RECURSOs DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-214/2017
RECURRENTE: LUIS horacio salinas valdez
autoridad RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIo: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ
colaboró: HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS
Ciudad de México, a cinco de octubre de dos mil diecisiete:
S E N T E N C I A
Que confirma las sanciones que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] impuso a Luis Horacio Salinas Valdez, con motivo del procedimiento de fiscalización del informe de campaña respecto de su otrora candidatura independiente para el cargo de gobernador en el Proceso Electoral Ordinario 2016-2017 en el estado de Coahuila,[2] de conformidad con el siguiente índice de contenidos.
Í N D I C E
III. Recepción en Sala Superior.
IV. Registro y turno a ponencia.
V. Admisión y cierre de instrucción.
1. De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos se advierten los hechos relevantes siguientes:
A. Inicio del proceso electoral en el estado de Coahuila.
2. El uno de octubre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral ordinario 2016-2017 para renovar al Gobernador, integrantes del poder legislativo y de los Ayuntamientos de los municipios del estado de Coahuila.
B. Dictamen consolidado INE/CG312/2017.
3. Con motivo de la conclusión del periodo de campaña del referido proceso electoral local, la Unidad Técnica del Fiscalización del INE fiscalizó los ingresos y egresos empleados para promocionar la candidatura independiente de Luis Horacio Salinas Valdez para el cargo de gobernador, y emitió el dictamen respectivo.
C. Resolución impugnada (INE/CG313/2017).
4. El catorce de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE sancionó a Luis Horacio Salinas Valdez, por diversas irregularidades detectadas en el aludido procedimiento de fiscalización.
5. El veintisiete de julio de dos mil diecisiete, Luis Horacio Salinas Valdez en carácter de ex candidato independiente a la gubernatura del estado de Coahuila presentó, ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Coahuila, escrito de demanda de recurso de apelación en contra de las sanciones impuestas a través de la resolución antes mencionada.
6. Cumplido el trámite correspondiente, el cuatro de agosto del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el recurso de apelación interpuesto por Luis Horacio Salinas Valdez.
7. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-214/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].
8. En su oportunidad se admitió a trámite la demanda y se declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.
1. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer el presente medio de impugnación, porque es promovido por Luis Horacio Salinas Valdez, por su propio derecho y en su calidad de ex candidato independiente a la gubernatura del estado de Coahuila, en contra de la resolución emitida por el Consejo General del INE por el que se le impusieron diversas sanciones vinculadas con las irregularidades detectadas durante la fiscalización de su informe de ingresos y egresos empleados para promocionar dicha candidatura.[4]
2. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia señalados en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 44, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, conforme se expone a continuación:
A. Forma.
3. La demanda se presentó por escrito, ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Coahuila. En ella se hace constar: el nombre y firma autógrafa del recurrente; quien promueve en su representación; el domicilio para recibir notificaciones; la identificación del acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos y agravios que el accionante aduce le causa la resolución reclamada.
4. No es óbice a lo anterior, el hecho de que se haya presentado ante autoridad diversa a la responsable, toda vez que, la aludida Junta Local es un órgano auxiliar del INE en la recepción, tramitación y notificación respecto de los procedimientos sancionadores, por lo que también puede fungir como auxiliar de la autoridad responsable para la recepción del medio impugnativo que, en su caso, se promueva.[5]
B. Oportunidad.
5. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días[6], en razón de que la resolución controvertida fue notificada al recurrente por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Coahuila,[7] mediante el oficio IEC/SE/4383/2017 fechado el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete y la demanda fue presentada el veintisiete del mismo mes y año.
6. No obsta a lo antepuesto que el referido oficio no contenga los datos que permitan establecer la fecha precisa en que el ciudadano recurrente tuvo conocimiento del acto impugnado, toda vez que se debe tomar en consideración la fecha signada en el mismo oficio, además de que la autoridad responsable nada dice al respecto en el informe circunstanciado, razones por las que la demanda debe tenerse por presentada oportunamente.[8]
C. Legitimación.
7. Se cumple con este requisito, toda vez que el recurso lo interpone, por su propio derecho y en su calidad de otrora candidato independiente a la gubernatura del estado de Coahuila, Luis Horacio Salinas Valdez, en contra de una resolución que estima contraria a principios constitucionales y normas legales. Por tanto, se satisface el requisito previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Medios, por tratarse de un partido político nacional con registro ante la autoridad administrativa electoral federal.
D. Interés jurídico.
8. El recurrente tiene interés jurídico, toda vez que mediante la resolución impugnada se le impusieron diversas multas derivadas de las irregularidades encontradas en su informe de ingresos y gastos de campaña al cargo de Gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el estado de Coahuila, la cual asegura representa un perjuicio en su esfera jurídico patrimonial, circunstancia que pone en evidencia el requisito en análisis.
E. Definitividad y firmeza.
9. También se cumplen estos requisitos de procedencia, porque el recurso de apelación se interpuso para controvertir una resolución que es definitiva y firme, dado que no existe otro medio de impugnación que pudiera tener como efecto revocar, anular, modificar o confirmar la resolución emitida por el Consejo General del INE.
10. En consecuencia, al cumplir los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia del medio de impugnación, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.
11. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado,[9] así como las alegaciones formuladas por el recurrente[10], máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis, sin que sea óbice para lo anterior que, al realizar el estudio de cada uno de ellos, se realice la síntesis correspondiente.
12. Atento a ello, este órgano jurisdiccional procede al estudio de los motivos de inconformidad expuestos por el ciudadano apelante.
A. Resumen de agravios.
13. El ciudadano recurrente impugna la resolución INE/CG313/2017 aduciendo que la autoridad responsable efectuó una indebida calificación de las conductas irregulares que le fueron atribuidas a partir de la revisión de su informe de campaña (conclusiones 3, 5, 6, 7 y 8 del dictamen INE/CG312/2017), así como una incorrecta cuantificación de las multas impuestas como resultado de esas irregularidades.
14. Las infracciones imputadas al ciudadano actor son las siguientes:
Conclusión 3: La omisión de rechazar la aportación de persona impedida por la normatividad electoral, consistente en una aportación en especie de espacios para la colocación de lonas.
Conclusiones 5 y 6: La omisión de realizar el registro contable de veintitrés operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación.
Conclusiones 7 y 8: El reportar cuarenta y nueve eventos públicos de forma extemporánea, posteriores a su realización.
15. Ahora bien, en cuanto a la calificación de estas conductas irregulares el apelante señala que, a su juicio, resulta equivocado que hayan sido consideradas como graves ordinarias, cuando no obró de mala fe o con la finalidad de trastocar los principios rectores de la contienda electoral.
16. También arguye que la responsable realizó una incorrecta cuantificación de las multas impuestas como resultado de las irregularidades en comento, ya que, considera que resultan excesivas en relación con las particularidades de cada infracción y las circunstancias personales del mismo apelante que lo colocan en un plano de desigualdad frente a los partidos políticos o los candidatos de éstos.
B. Cuestión previa.
Potestad sancionadora del INE.
17. Este órgano jurisdiccional ha considerado que el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral nacional, que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.[11]
18. En ese sentido, dado que el examen de la graduación de las sanciones es casuístico y depende de las circunstancias concurrentes del caso concreto, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.
19. En el ejercicio de la mencionada potestad, el principio de proporcionalidad cobra gran relevancia, porque constituye una garantía de los ciudadanos frente a toda actuación de una autoridad administrativa que implique una restricción al ejercicio de derechos. La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.
20. En el Derecho Administrativo Sancionador, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.
21. Conforme con lo anterior, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad, debe actuar con mesura al momento de sancionar. Por ello, debe justificar de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto.
22. De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.
23. En este sentido, la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción. No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes de cada caso, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.
24. En todo caso, esa motivación debe justificar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
25. En términos de los artículos 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[12] y 338, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral debe considerar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e. La capacidad económica del infractor, para efectos del pago correspondiente de la multa, cuando así sea el caso;
f. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
g. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
26. De acuerdo con esos elementos, la labor de individualización de la sanción se debe hacer ponderando las circunstancias concurrentes en el caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.
C. Contestación de los agravios
27. Los motivos de inconformidad hechos valer por el recurrente resultan infundados e inoperantes, en términos de lo que se razona a continuación.
C.1 Indebida calificación de las infracciones.
28. El ciudadano apelante arguye que la autoridad responsable efectuó una indebida calificación de las conductas irregulares que le fueron atribuidas a partir de la revisión de su informe de campaña, porque, a su juicio, resulta equivocado que hayan sido consideradas como graves ordinarias, cuando no obró de mala fe o con la finalidad de trastocar los principios rectores de la contienda electoral, porque en su opinión:
i. La infracción consistente en la omisión de rechazar una aportación de una persona impedida para ello, debe considerarse como si hubiera sido hecha por él mismo, al ser accionista de la persona moral aportante, además de que dicha situación la hizo del conocimiento a la autoridad fiscalizadora de forma voluntaria y oportuna (conclusión 3).[13]
ii. Las irregularidades relativas a la omisión de realizar registros contables en tiempo real –tres días posteriores de la operación que debe reportarse– en el Sistema Integral de Fiscalización[14], responde a que no contaba con la evidencia suficiente para realizar los registros contables y la mayor parte de los asientos contables fueron realizados en precampaña (conclusiones 5 y 6).[15]
iii. Las infracciones respecto del reporte de eventos públicos fuera del plazo legal en el SIF, no deben considerarse como si se tratara de un incumplimiento total puesto que por el hecho de haberlos reportado aunque de forma extemporánea finalmente se cumplió con la obligación de reportar (conclusiones 7 y 8). [16]
29. Además, señala que en todo caso las infracciones que le son imputadas obedecieron al desconocimiento integral de las normas en materia de fiscalización y por la falta de elementos económicos, técnicos y humanos para el cabal cumplimiento al complejo mecanismo de rendición de cuentas.
30. A juicio de esta Sala Superior resultan infundados los agravios hechos valer por el recurrente porque, si bien no es posible desprender que en la comisión de las faltas el infractor haya actuado de mala fe o con la intención de trastocar los principios rectores de la contienda electoral, circunstancias que fueron valoradas por la responsable, lo cierto es que se trataron de faltas sustantivas que vulneraron los principios de equidad, imparcialidad, certeza, transparencia y rendición de cuentas.
31. Esto es así, por las consideraciones que se exponen a continuación:
Conclusión 3. Aportación de persona prohibida.
32. En la conclusión 3 del Dictamen Consolidado INE/CG312/2017, el Consejo General del INE determinó que el ciudadano recurrente omitió rechazar la aportación de una persona impedida por la normatividad electoral –Servicios Energéticos San Gerónimo, S.A. de C.V.–, consistente en una aportación en especie de espacios para la colocación de lonas, por un monto $13,337.50.
33. Por tanto, se consideró que el apelante incumplió con lo dispuesto en el artículo 394, numeral 1, inciso f), con relación a los artículos 400 y 446, numeral 1, inciso c) de la Ley General Electoral.
34. Una vez analizados los elementos objetivos y subjetivos de la infracción en comento, la autoridad responsable determinó que, si bien no existió intención del sujeto infractor para obtener el resultado de la comisión de la falta, aquella debía calificarse como grave ordinaria por haberse acreditado, entre otras cuestiones, una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por los aludidos preceptos legales.
35. El ciudadano apelante arguye que la omisión de rechazar una aportación de persona prohibida que se le atribuye no debe calificarse como grave ordinaria, puesto que dicho aporte debe considerarse como si hubiera sido hecho por él mismo, al ser accionista de la empresa mercantil aportante, además de que dicha situación la hizo del conocimiento a la autoridad fiscalizadora de forma voluntaria y oportuna.
36. A juicio de esta Sala Superior resulta infundado el agravio hecho valer por el recurrente, toda vez que parte de la premisa equivocada de que al ser accionista de la persona moral aportante no se configura la infracción que se le atribuye, en el entendido que debe considerarse que la aportación fue realizada por una persona jurídica de entidad diferente del ciudadano infractor que provoca una vulneración a bienes jurídicos tutelados por normas electorales.
37. En efecto, las personas morales o colectivas están constituidas por una agrupación de personas que se unen para un fin determinado, entre las que están comprendidas las sociedades mercantiles. Dichas personas son una ficción jurídica que el Derecho las considera como una sola entidad para que actúen como tal en la vida jurídica, al contar con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones acorde al título segundo del libro primero del Código Civil Federal. [17]
38. Es por ello, que resulta inconcuso que la persona moral o jurídica debe considerarse como un ente diferente a las personas que las integran, dado que cuentan con una finalidad u objeto particular y una identidad propia, de tal manera con la capacidad jurídica de actuar con independencia de los miembros que la integran, aunado a que cuentan con patrimonio propio, el cual es distinto al de sus integrantes.
39. En ese orden de ideas, los actos realizados por dichas entidades jurídicas son ajenos e independientes a la voluntad de las personas que lo integran, máxime cuando implica el ejercicio de recursos del patrimonio del que disponen, toda vez que cuentan con una capacidad para actuar como sujeto independiente para ejercer derechos y contraer obligaciones, las cuales deben ser acordes con el fin que persiguen y siempre circunscritas al objeto para el que fueron creadas
40. En el presente caso, durante el procedimiento de fiscalización del informe de campaña presentado por el recurrente, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE detectó la póliza PN1/PI-25/01-05-17, en la que fue hecha el registro de una aportación en especie de espacios para la colocación de lonas, sin embargo, el archivo del contrato de comodato se presentó incompleto.
41. Es por ello, que la citada autoridad electoral fiscalizadora notificó al sujeto fiscalizado de la situación descrita[18] para que lo subsanara, quien en respuesta informó que en el Sistema Integral de Fiscalización se presentaba el contrato de comodato completo.
42. De la revisión del contrato de comodato presentado por el recurrente, mismo que fue remitido por la autoridad responsable al momento de emitir su informe circunstanciado, se advierte que el aportante (comodatario), quien suscribe el contrato de comodato con el ciudadano recurrente (comodante), es la empresa mercantil denominada Servicios Energéticos San Gerónimo, S.A. de C.V., a través de su representante legal, la cual es una persona moral y, por ende, existía impedimento para que el ahora recurrente recibiera una aportación de la misma
43. Es de mencionarse que, con independencia de que el contrato de comodato se circunscribió a la entrega de espacios para la colocación de lonas publicitarias, los cuales debían ser devueltos, lo cierto es que en el fondo implicaron la cesión de un derecho temporal para hacer uso de un bien, ese derecho es económicamente cuantificable.
44. De lo anterior se sigue que están colmados los elementos para la configuración de la infracción contemplada por el artículo 394 en su numeral 1, inciso f), fracción vi), [19] con relación 446, numeral 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[20], toda vez que queda plenamente demostrado que una persona moral, a través de su representante legal, realizó una aportación en especie en beneficio de la entonces candidatura independiente del apelante, consistente en una aportación en especie de espacios para la colocación de lonas, por un monto $13,337.50; y, que el mismo recurrente aceptó esa aportación al suscribir el mencionado contrato de comodato.
45. Por lo tanto, resulta infundado el agravio que plantea que la aportación debe considerarse como si hubiera sido hecha por él mismo, al ser accionista de la persona moral aportante –situación que no fue acreditada por el recurrente–, toda vez que dicho aporte fue realizado con el patrimonio de una persona moral considerada como un ente jurídico que cuenta con una capacidad para actuar como sujeto independiente de derechos y obligaciones a las personas que la conforman y que cuenta con un patrimonio propio, el cual es distinto al de sus integrantes.
46. De lo anterior se advierte que al aceptar dicha aportación se vulneraron los principios de legalidad y equidad que deben prevalecer en cualquier proceso electoral, ya que esa conducta, atentó contra las normas sobre los recursos de que puede alegarse y disponer durante la campaña electiva, en perjuicio del resto de los contendientes que se encontraban regidos por las mismas reglas
47. Esto es así, porque el beneficio de una aportación realizada en contravención de los artículos analizados es precisamente la posibilidad que tuvo el candidato beneficiado, mediante la vulneración de los principios en comento, al modificar su presencia en el ánimo de la ciudadanía, colocándose en situación de ventaja respecto del resto de los institutos políticos; situación que se deriva de la aplicación de recursos por parte de una persona moral, que debe permanecer ajeno a los procesos electorales.
48. Por ello, cuando el otrora candidato independiente aceptó la aportación de referencia de una persona moral, evidentemente, incumplió con la normatividad legal en materia de origen del financiamiento empleado para promocionarse en campaña, toda vez que obtiene una ventaja indebida frente al resto de los contendientes y permite la injerencia de entes jurídicos en el desarrollo de procesos electivos.
49. Bajo este contexto, esta Sala Superior concluye que resulta infundado el agravio hecho valer por el recurrente, toda vez que debe considerarse que la aportación fue realizada por una persona jurídica de entidad diferente del ciudadano infractor que provoca una vulneración a bienes jurídicos tutelados por normas electorales, por lo que resulta conforme a derecho la calificación de gravedad que le asignó la responsable a dicha infracción.
Conclusiones 5 y 6. Registros contables extemporáneos.
50. En las conclusiones 5 y 6 del Dictamen Consolidado INE/CG312/2017, la autoridad fiscalizadora electoral determinó que el accionante omitió realizar el registro contable de veintitrés operaciones dentro del plazo de tres días posteriores en que fue hecha cada operación, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5, del Reglamento de Fiscalización.[21]
51. En términos del numeral 5 del citado precepto reglamentario, el Consejo General del INE determinó que el registro extemporáneo era una falta sustantiva, la cual se calificó como grave ordinaria, por haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral.
52. El apelante señala que las irregularidades relativas a la omisión de realizar registros contables en tiempo real en el Sistema Integral de Fiscalización[22] no debían calificarse de esa forma, dado que no se demostró que actuó de mala fe o con la intención de trastocar los principios rectores de la contienda electoral, ya que esa omisión responde a que no contaba con la evidencia suficiente para realizar los registros contables y la mayor parte de los asientos contables fueron realizados en precampaña.
53. Los argumentos hechos valer por el recurrente resultan infundados, toda vez que cuando se realiza un registro contable excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, se vulneran los principios de transparencia y rendición de cuentas que tutela el marco jurídico creado para la fiscalización de los recursos empleados por los candidatos independientes.
54. Esto es así, porque ese marco jurídico implica que los candidatos independientes deben de ingresar y registrar las operaciones de sus ingresos y egresos en la contabilidad, las cuales deben estar apoyadas con la documentación comprobatoria que respalde cada registro, y para ello deben realizar el asiento contable en el Sistema Integral de Fiscalización en el citado plazo de tres días con la finalidad de que la autoridad fiscalizadora pueda llevar a cabo una debida y oportuna fiscalización de lo reportado por los citados sujetos obligados.
55. Con la Reforma Electoral realizada en dos mil catorce[23], se establecieron novedosas reglas específicas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos y los candidatos que participan en procesos electorales, tanto del ámbito nacional como local, dado que ahora se incluye también a los candidatos independientes como sujetos obligados respecto de las obligaciones en materia de rendición de cuentas y fiscalización de los ingresos y egresos empleados para su promoción de su candidatura para ocupar un cargo público de elección popular.
56. El artículo 394, numeral 1, inciso n), de la Ley General Electoral, constriñe a los candidatos independientes de presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo.
57. En el artículo 59 de la Ley General de Partidos Políticos[24], se establece que los partidos políticos son responsables de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la misma ley y aquellas que en materia de Fiscalización emita la autoridad electoral.
58. El artículo 60 de la Ley de Partidos, así como los artículos 37 y 39 del Reglamento de Fiscalización prevén la existencia de un Sistema de Contabilidad que se debe desplegar en un sistema informático en línea, en el que se exige a los sujetos obligados a realizar los registros contables de sus operaciones de ingresos y egresos de campaña, relacionándolos con la documentación comprobatoria, la cual deberá corresponder con los informes presentados.
59. El artículo 96 del Reglamento de Fiscalización, establece que los sujetos obligados deben reconocer y registrar en su contabilidad cualquier ingreso o egreso en cuanto sea recibido o erogado, los cuales deberán estar soportados con la documentación correspondiente, que para su validez deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 365, apartado 1, del mismo Reglamento[25].
60. El artículo 38 del citado reglamento señala que ese registro contable de ingresos y egresos deberá realizarse en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 multicitado reglamento, el cual establece lo siguiente:
a. Se entiende que los sujetos obligados realizan las operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie. Los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realicen, de conformidad con la NIF A2 “Postulados básicos”.
b. Los gastos deberán ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo al momento más antiguo.
61. En términos de los artículos 33, numeral 1, inciso f), 37; 37 bis; 39, numerales 2 y 7; y 40 del Reglamento aludido, los sujetos obligados deberán y serán responsables de registrar sus operaciones en el Sistema de Contabilidad en Línea que para tales efectos disponga el Instituto.
62. A su vez, el numeral 41, del Reglamento de Fiscalización dispone que el registro de todas las operaciones deberá estar a lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización, el Manual General de Contabilidad, la Guía Contabilizadora y el Catálogo de Cuentas que se apruebe para tal efecto.
63. En tal virtud, resulta evidente que las obligaciones y actividades que deben cumplir los candidatos independientes en materia de fiscalización están previstos en el Reglamento de Fiscalización, Ley de Partidos y Ley General Electoral, en los cuales se dispone que cada sujeto obligado será responsable de sus registros contables en el Sistema de Contabilidad en Línea y, que constituye una obligación de los candidatos independientes registrados, presentar en los mismos términos que los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo, respectivamente.
64. Por lo tanto, los candidatos independientes como sujetos obligados en la rendición de cuentas, tienen el deber de ingresar y registrar las operaciones de sus ingresos en la contabilidad en el plazo de tres días contemplado por el artículo 38 reglamentario en comento, y para ello deben realizar el asiento contable de la póliza correspondiente, la cual debe estar apoyada con la documentación comprobatoria que respalden cada registro contable.
65. Esto es así, porque solo de esa manera, se garantiza que la autoridad electoral fiscalizadora estará en condiciones de cumplir con oportunidad la atribución de fiscalización que por mandato constitucional y legal tiene conferidas, al permitirle verificar el adecuado manejo de los recursos que los institutos políticos reciban y realicen, garantizando de esta forma un régimen de rendición de cuentas claro y completo.
66. Por ello, cuando no se registra en el aludido plazo reglamentario una operación de ingresos o no está soportado con la documentación soporte correspondiente, evidentemente, se incumple con la normatividad legal y reglamentaria en materia de rendición de cuentas al vulnerar la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, toda vez que impide que sean conocidos oportunamente y en su totalidad el conjunto de ingresos o egresos recibidos para promocionar una candidatura independiente.
67. En la especie, en el procedimiento de fiscalización del informe de campaña del ciudadano recurrente, la autoridad fiscalizadora detectó el registro extemporáneo de veintitrés operaciones, toda vez que fueron hechos los asientos contables en el Sistema Integral de Fiscalización de forma posterior del plazo reglamentario de tres días posteriores a su realización.
68. A partir de lo anterior y tomando en consideración lo expuesto párrafo arriba, resulta valido concluir que el registro extemporáneo de operaciones debe considerarse como una falta sustantiva, dado que con dicha infracción son infringidos los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas lo que, además, constituyó un obstáculo para la adecuada fiscalización de los recursos por parte de la autoridad electoral fiscalizadora.
69. Es por ello que no resulta jurídicamente admisible que por el hecho de no contar con la totalidad de la documentación o haber registrado algunas operaciones en el informe de precampaña, se le deba eximir de la obligación de realizar el registro en el plazo legal de tres días posteriores a aquél en que se realizó cada operación, cuando el marco jurídico en materia de fiscalización le impone la obligación de recabar y contar con la documentación soporte de cada uno de sus ingresos y egresos para realizar el registro en el sistema de contabilidad en línea dentro del plazo antes mencionado.
70. De ahí que, a juicio de esta Sala Superior no es posible calificar de menor gravedad las irregularidades comprendidas en las conclusiones sancionatorias 5 y 6, como lo pretende el recurrente, porque el registro extemporáneo de operaciones es una falta de fondo que implican una vulneración a los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas respecto del manejo de recursos empleados por el ciudadano recurrente para promocionar su candidatura independiente.
Conclusiones 7 y 8. Registros extemporáneos de eventos.
71. En las conclusiones 7 y 8 del Dictamen Consolidado INE/CG312/2017, la autoridad electoral estableció que el ciudadano apelante reportó cuarenta y nueve eventos públicos de forma extemporánea y posteriormente a la realización de los mismos.
72. En la resolución controvertida, el Consejo General del INE determinó que la falta consistente en realizar el reporte de operaciones de manera extemporánea, debía calificarse como grave ordinaria, en razón de que una vez estudiados los elementos objetivos y subjetivos de dicha infracción, estaba demostrado la existencia de una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos el artículo 143 Bis, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.
73. El ciudadano apelante afirma que las infracciones respecto del reporte de eventos públicos fuera del plazo reglamentario en el SIF no fueron vulnerados los principios rectores de la contienda electoral, puesto que considera no deben considerarse como si se tratara de un incumplimiento total, porque el hecho de haberlos reportado, aunque de forma extemporánea, cumplió con la obligación de reportar sobre sus operaciones.
74. Resulta infundado el agravio hecho valer por el recurrente, porque contrario a lo que señala, con el registro de los cuarenta y nueve eventos públicos que realizó de forma extemporánea, transgredió los principios tutelados por el mencionado precepto reglamentario 143 Bis, lo que se traduce en la actualización de faltas sustantivas que no pueden graduarse de menor gravedad a la calificación dada por la autoridad responsable.
75. En efecto, el artículo 143 Bis reglamentario[26] impone a los candidatos la obligación de registrar en el sistema de contabilidad en línea la agenda de los eventos políticos que las candidaturas llevarán a cabo, semanalmente, en el período de campaña, con la finalidad de que la autoridad fiscalizadora tenga conocimiento de forma previa y oportuna de la celebración de tales actos públicos y, en su caso, llevar a cabo las acciones siguientes:
Asistir a dar fe de la realización de los mismos,
Verificar que se lleven a cabo dentro de los cauces legales y,
Fundamentalmente, que los ingresos y gastos identificados como erogados en dichos eventos hayan sido reportados.
76. Esto, a fin de preservar los principios de la fiscalización, como lo son la transparencia y rendición de cuentas, y de control, porque con el conocimiento previo de cada evento la autoridad fiscalizadora estará en mejor aptitud de verificar que los gastos derivados cumplan con lo establecido en la normatividad, en específico, en lo relativo a los conceptos de gastos que se pueden realizar con motivo de dichos eventos.[27]
77. Ello, en el entendido de que el registro solicitado de eventos, así como sus respectivas cancelaciones, en su caso, permitirá al órgano fiscalizador contar con información necesaria para verificar con oportunidad el adecuado manejo de los recursos que los institutos políticos reciban y realicen, garantizando de esta forma un régimen de transparencia y rendición de cuentas, principios esenciales que deben regir en un Estado democrático de Derecho.
78. Es por ello que la calificación que se imponga por la afectación de los referidos bienes jurídicos tutelados en el artículo 143 bis dependerá de verificar, en cada caso, si el registro extemporáneo impidió o no a la Unidad Técnica de Fiscalización tomar las providencias necesarias para ejercer su facultad de vigilancia para realizar visitas de verificación.
79. En efecto, el vigente modelo de fiscalización de los gastos de los candidatos independientes durante las campañas electorales, les impone la obligación de informar a la autoridad fiscalizadora, dentro de una temporalidad específica, sobre los eventos que se llevarán a cabo para promocionar sus candidaturas y eventualmente, obtener el sufragio ciudadano.
80. El objeto de informar dentro de un plazo específico y con antelación a la celebración del evento, consiste en permitir a la autoridad fiscalizadora programar y ejecutar las actividades de verificación y comprobación de los gastos efectuados y los recursos empleados en cada uno de esos actos de campaña para que posteriormente, puedan ser analizados y confrontados con los gastos reportados.
81. De esa manera, si la obligación de los partidos políticos y candidatos consiste en reportar cada uno de los eventos y actos de campaña, para que cada uno de esos sucesos pueda ser verificado, el incumplimiento a esa obligación deberá calificarse y sancionarse tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las condiciones particulares de cada evento reportado fuera del plazo reglamentario, y el contexto en que se cometieron.
82. Esto es así, porque no recibirá la misma calificación de gravedad un registro extemporáneo pero realizado con antelación a la celebración del evento, que uno informado después de concluido el acto de campaña, como tampoco lo tendrá la omisión de informar sobre un acto en que se no emplearon recursos económicos, respecto de aquellos eventos masivos en los que se realizaron gastos cuantiosos.
83. En ese sentido, la calificación de gravedad de cada evento garantiza que la autoridad electoral determine si con el registro extemporáneo existió una puesta en peligro o una vulneración directa de los principios de transparencia y rendición de cuentas tutelados por el citado precepto reglamentario, en la medida que haya impedido o no que la Unidad Técnica de Fiscalización pudiera ejercer sus facultades de vigilancia para realizar visitas de verificación en cada evento.
84. En el Dictamen Consolidado INE/CG312/2017 consta que, al momento de revisar las agendas del entonces candidato independiente ahora recurrente, se detectó el registro de cuarenta y nueve eventos públicos de forma extemporánea y posteriormente a la realización de los mismos, los cuales se detallan a continuación:
Primer periodo de campaña | |||||
ID | Nombre del Evento | Estatus | Fecha del Evento | Fecha de Creación | |
1 | Toque de puertas | Realizado | 10/04/2017 | 26-04-17 | |
2 | Saludo a la sociedad universitaria | Realizado | 10/04/2017 | 26-04-17 | |
3 | Toque de puertas | Realizado | 11/04/2017 | 26-04-17 | |
4 | Volanteo | Realizado | 11/04/2017 | 26-04-17 | |
5 | Primer debate instituto electoral de Coahuila | Realizado | 19/04/2017 | 26-04-17 | |
6 | Toque de puertas | Realizado | 08/04/2017 | 27-04-17 | |
7 | Toque de puertas | Realizado | 08/04/2017 | 27-04-17 | |
8 | Volanteo | Realizado | 12/04/2017 | 27-04-17 | |
9 | Volanteo | Realizado | 12/04/2017 | 27-04-17 | |
10 | Saludo a los ciudadanos | Realizado | 15/04/2017 | 27-04-17 | |
11 | Volanteo | Realizado | 15/04/2017 | 27-04-17 | |
12 | Saludo a los ciudadanos | Realizado | 16/04/2017 | 27-04-17 | |
13 | Saludo a los ciudadanos | Realizado | 17/04/2017 | 27-04-17 | |
14 | Saludo a los ciudadanos | Realizado | 09/04/2017 | 28-04-17 | |
15 | Saludo a la sociedad | Realizado | 09/04/2017 | 28-04-17 | |
16 | Saludo a la sociedad | Realizado | 09/04/2017 | 28-04-17 | |
17 | Saludo a la sociedad | Realizado | 09/04/2017 | 28-04-17 | |
Segundo periodo de campaña | ||||
ID | Nombre del Evento | Estatus | Fecha del Evento | Fecha de Creación |
1 | Firma de compromisos | Realizado | 08/05/2017 | 09/05/2017 |
2 | Saludo a los ciudadanos y toque de puertas | Realizado | 06/05/2017 | 09/05/2017 |
3 | Saludo a los ciudadanos y toque de puertas | Realizado | 06/05/2017 | 09/05/2017 |
4 | Saludo a los ciudadanos y toque de puertas | Realizado | 06/05/2017 | 09/05/2017 |
5 | Toque de puertas | Realizado | 10/05/2017 | 12/05/2017 |
6 | Saludo a la comunidad universitaria | Realizado | 10/05/2017 | 12/05/2017 |
7 | Saludo a universitarios | Realizado | 11/05/2017 | 12/05/2017 |
8 | Saludo a la comunidad universitaria | Realizado | 11/05/2017 | 13/05/2017 |
9 | Saludo a la comunidad universitaria | Realizado | 11/05/2017 | 13/05/2017 |
10 | Saludo a la sociedad universitaria | Realizado | 11/05/2017 | 13/05/2017 |
11 | Saludo a la sociedad y toque de puertas | Realizado | 13/05/2017 | 16/05/2017 |
12 | Saludo a los ciudadanos | Realizado | 14/05/2017 | 16/05/2017 |
13 | Junta con las ong | Realizado | 14/05/2017 | 16/05/2017 |
14 | Toque de puertas | Realizado | 15/05/2017 | 16/05/2017 |
15 | Toque de puertas | Realizado | 15/05/2017 | 16/05/2017 |
16 | Saludo a ciudadanos | Realizado | 15/05/2017 | 16/05/2017 |
19 | Consulta infantil | Realizado | 21/05/2017 | 22/05/2017 |
20 | Toque de puertas | Realizado | 19/05/2017 | 24/05/2017 |
21 | Toque de puertas | Realizado | 19/05/2017 | 24/05/2017 |
22 | Toque de puertas | Realizado | 19/05/2017 | 24/05/2017 |
23 | Crucero | Realizado | 19/05/2017 | 24/05/2017 |
24 | Saludo a la ciudadanía | Realizado | 21/05/2017 | 24/05/2017 |
25 | Toque de puertas | Realizado | 22/05/2017 | 24/05/2017 |
26 | Saludo a la sociedad | Realizado | 22/05/2017 | 24/05/2017 |
28 | Votación infantil | Realizado | 28/05/2017 | 29/05/2017 |
29 | Saludo a la sociedad | Realizado | 29/05/2017 | 30/05/2017 |
30 | Saludo a la ciudadanía | Realizado | 29/05/2017 | 30/05/2017 |
31 | Saludo a la sociedad | Realizado | 29/05/2017 | 30/05/2017 |
32 | Cierre de campaña | Realizado | 31/05/2017 | 01/06/2017 |
85. Esto es, el apelante registró eventos de forma posterior a la realización de los mismos, situación que impidió que la autoridad fiscalizadora ejerciera sus facultades de verificación mediante visitas para constatar que esos eventos se llevaran a cabo dentro los cauces legales y principalmente, que los ingresos y gastos identificados como erogados en los mismos hayan sido reportados en el informe de campaña del entonces candidato independiente.
86. De esta manera resulta claro que con el registro extemporáneo de los cuarenta y nueve eventos en el Sistema Integral de Fiscalización se afectaron los principios de transparencia, rendición de cuentas y de control, y con ello, se configura una infracción de carácter sustancial, lo que necesariamente trae como consecuencia que sea calificada como grave.
87. Por lo tanto, resulta infundado el agravio hecho valer por el recurrente, porque quedó plenamente demostrado que, si bien es cierto que existió un reporte extemporáneo de cuarenta y nueve eventos, también lo es que con el hecho de haberlos reportado en fecha posterior a su celebración se actualizó una transgresión a los principios tutelados por el mencionado precepto reglamentario 143 Bis, lo que se traduce en la actualización de faltas sustantivas que no pueden graduarse de menor gravedad a la calificación dada por la autoridad responsable.
B.2 Indebida cuantificación de las sanciones impuestas.
88. El accionante arguye que la responsable realizó una incorrecta cuantificación de las multas impuestas como resultado de las irregularidades en comento, puesto que considera que:
i. Las sanciones impuestas por las infracciones consistentes en la aportación de una persona prohibida (conclusión 3) y el reporte extemporáneo de eventos (conclusiones 7 y 8), resultan excesivas y carecen de una debida motivación puesto que la primera no está justificado el criterio de que la cuantificación haya sido del ciento ochenta por ciento del monto involucrado; y, en la segunda infracción los eventos no fueron onerosos; y
ii. La responsable no tomó en cuenta las circunstancias personales del mismo apelante que lo colocan en un plano de desigualdad frente a los partidos políticos o los candidatos de éstos quienes las sanciones que le son impuestas son pagadas con recursos públicos, y a diferencia de éstos, resulta el deudor personal y directo del pago de las sanciones respondiendo con su patrimonio personal.
Indebida motivación en la cuantificación de las sanciones por las conclusiones 3, 7 y 8.
89. Los motivos de inconformidad que plantean una indebida motivación resultan inoperantes, toda vez que se tratan de argumentos genéricos y no desvirtúan la legalidad de lo considerado en la resolución reclamada y, por ende, no se demuestra que la sanción sea excesiva y desproporcionada, con base en las consideraciones siguientes:
90. Esta Sala Superior ha considerado[28], que la inoperancia de los agravios se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado, el cual puede derivar, entre otras, de las circunstancias siguientes:[29]
De la falta de afectación directa al recurrente, de la parte considerativa que controvierte;
De la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida;
De su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse:
a. Al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia;
b. Al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del medio de impugnación;
c. En caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto; y
d. En el supuesto de reclamar la inconstitucionalidad de algún precepto, ésta se haga depender de situaciones particulares o hipotéticas.
91. En el caso, se estima que la autoridad responsable cumplió con los parámetros precisados en el apartado B del presente considerando, en cada una de las conclusiones de referencia, por las que determinó imponerle la sanción correspondiente al ciudadano recurrente.
92. Esto es, la propia autoridad responsable, en el apartado de individualización de la sanción, calificó las faltas cometidas por el sujeto obligado como graves ordinarias y, precisó que para imponer la sanción económica al infractor, debía tomarse en cuenta la capacidad económica, el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado para el ejercicio, el monto al que ascendían las sanciones pecuniarias, concluyendo que el recurrente no era reincidente y contaba con la capacidad económica suficiente para cumplimentar las sanciones que se determinarán.
93. Asimismo, analizó las circunstancias en que fueron cometidas las conductas denunciadas y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, arribando a la conclusión de que las mismas se ubicaban en el artículo 456, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, según cada caso.
94. Ahora bien, lo inoperante del motivo de disenso radica en que el recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto que la autoridad responsable expuso las razones por virtud de las cuales consideró procedente imponer una sanción mayor al monto involucrado, atendiendo primordialmente a la gravedad de la infracción y a la afectación a los bienes jurídicos involucrados, en tanto que dada su propia y especial naturaleza las faltas sustanciales ameritan la imposición de una sanción mayor que las faltas formales.
95. En la especie, el recurrente no hace manifestación alguna en lo particular ni tampoco expone razones por virtud de las cuales resultaba procedente la aplicación de un monto menor al individualizar las sanciones respectivas aunado a que no controvierte las razones expuestas por la responsable, sino que simplemente plantea afirmaciones genéricas que no controvierten las consideraciones que sustentan el sentido del fallo.
96. De ahí que resulten inoperantes.
Violación al principio de igualdad.
97. Finalmente, los agravios que plantean que la responsable no tomó en cuenta las circunstancias personales del mismo apelante que lo colocan en un plano de desigualdad frente a los partidos políticos o los candidatos de éstos, son infundados.
98. A efecto de dar respuesta al planteamiento del ahora recurrente, resulta necesario señalar que el derecho político-electoral a ser votado no es absoluto, ya que su ejercicio se encuentra sujeto a las condiciones, calidades y requisitos establecidos en la Constitución y la Ley.
99. Ahora bien, un candidato independiente se inscribe bajo una figura de participación ciudadana, a fin de acceder a los cargos públicos, por una vía ajena a los partidos políticos, en donde la ley prevé un régimen especial para que estén en condiciones de participar en los procesos electorales, según la elección de que se trate. En esa vertiente, no es posible estimar que existe una similitud entre los partidos políticos y los candidatos independientes
100. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que son categorías que se encuentran en una situación jurídica distinta, por lo que no puede exigirse que la legislación les atribuya un trato igual.[30]
101. En efecto, los párrafos primero y segundo del artículo 41 de la Constitución Federal, disponen que los partidos políticos son entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los principios, programas e ideas que postulan, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
102. En cambio, las candidaturas independientes y su régimen de obligaciones y derechos tienen sustento fundamental en la fracción II del artículo 35 constitucional, al reconocerse el derecho de todo ciudadano para solicitar su registro como candidato independiente ante la autoridad electoral, siempre que cumpla con los requisitos, condiciones y términos establecidos en la legislación.
103. Por consiguiente, no es jurídicamente válido homologar a los candidatos de los partidos con los ciudadanos que pretenden contender individualmente en un proceso específico, precisamente porque se trata de instituciones jurídicas distintas, que se encuentran sujetas a un marco jurídico diseñado para cada una de ellas, sin embargo, la calidad de la candidatura bajo la que participan los ciudadanos que lo hacen por vía ajena a los partidos políticos, no los exenta del cumplimiento de las obligaciones que adquieren al alcanzar el correspondiente registro, precisamente porque su participación en determinado proceso electoral deriva de actos volitivos que lo vinculan a observar el marco jurídico a fin de que esa participación se verifique en condiciones de equidad, conforme con los parámetros establecidos en las normas aplicables, dentro de las que se encuentran comprendidas las relativas a la rendición de cuentas y debida fiscalización de los recursos empleados en la respectiva campaña.
104. En esa virtud, la calidad de candidato independiente de un ciudadano que participa en una contienda electiva, no le libera de la carga de cumplir con la obligación de rendir cuentas e informar sobre sus actividades tendentes a la obtención del voto en los términos establecidos en la Ley y demás disposiciones normativas aplicables, sin embargo, es patente que, ante la actualización de infracciones a esas disposiciones, la apreciación de los parámetros previstos en el párrafo 5, del artículo 458, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales a fin de precisamente individualizar una sanción por una falta cometida, debe ser proporcional y razonable a esa calidad, máxime si se toma en cuenta que tratándose de las multas que se les imponen, los recursos económicos para sufragarlas emanan de su patrimonio personal, a diferencia de lo que acontece con los partidos políticos, los cuales solventan dichas sanciones con el propio financiamiento público que reciben.
105. En esa lógica, es importante que se tomen en cuenta las situaciones objetivas y subjetivas que rodearon la conducta infractora de dichos sujetos, así como su capacidad económica, a fin de evitar que se les impongan sanciones, que resulte desproporcionadas a la falta cometida y, a su capacidad de real de pago.
106. Así, lo infundado del motivo de inconformidad expuesto por el apelante relativo a que indebidamente se le homologó con los partidos políticos para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización reside en que, si bien se trata de instituciones jurídicas distintas, el cumplimiento de la obligación de presentar la información y documentación soporte de los ingresos y gastos empleados en su campaña, conforme a los principios de transparencia y rendición de cuentas, es inexcusable, pues tiene la finalidad de garantizar que la participación del candidato independiente, se verificó dentro de los parámetros de regularidad constitucional y legal.
107. De esa manera su condición de candidato ajeno a los partidos políticos, no puede servir de sustento para acoger su pretensión de excusarlo de cumplir con las obligaciones de informar los ingresos y egresos de los recursos por él empleados durante la contienda electiva en los términos establecidos en la Ley, pues en todo caso, esa calidad debe tomarse en consideración para la individualización de las sanciones a que haya lugar, pero no para liberarlo del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el orden jurídico.
108. Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el ciudadano apelante, lo procedente es confirmar el acto reclamado.
109. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución INE/CG313/2017 dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M.
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA
| MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO
|
MAGISTRADO
INDALFER
| MAGISTRADO
REYES
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA |
[1] En adelante INE.
[2] RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTO CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2016-2017, EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, identificado con la clave INE/CG313/2017 y aprobada en sesión del catorce de julio de dos mil diecisiete.
[3] En adelante Ley de Medios.
[4] De acuerdo con lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el criterio contenido en la Jurisprudencia 25/2009, con el rubro: “APELACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES DEFINITIVOS DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE CAUSEN AGRAVIO A PERSONAS FÍSICAS O MORALES CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”, que puede consultarse en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 15 y 16.
[5] Sirve como sustento la razón esencia contenida en la Jurisprudencia 26/2009 con el rubro: “APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”, consultable a páginas ciento cuarenta a ciento cuarenta y una de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno) intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] Plazo legal previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[7] En cumplimiento a los mandatado en el punto resolutivo trigésimo quinto de la resolución INE/CG313/2017.
[8] En términos del criterio contenido en la Jurisprudencia 8/2001, con el rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 233-234.
[9] Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.”
[10] Por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, se toma en consideración la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.”
[11] En las sentencias dictadas en los recursos de apelación SUP-RAP-311/2016, SUP-RAP-323/2016, SUP-RAP-332/2016, SUP-RAP-333/2016, SUP-RAP-358/2016, SUP-RAP-377/2016, SUP-RAP-386/2016, SUP-RAP-413/2016, SUP-RAP-425/2016, SUP-RAP-432/2016, SUP-RAP-437/2016, SUP-RAP-444/2016 y SUP-RAP-6/2017.
[12] En adelante Ley General Electoral.
[13] Conclusión 3: El sujeto obligado omitió rechazar la aportación de persona impedida por la normatividad electoral, consistente en una aportación en especie de espacios para la colocación de lonas, por un monto $13,337.50.
[14] En lo subsecuente SIF.
[15] Conclusión 5: El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 21 operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación por un importe de $357,941.17.
Conclusión 6: El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 2 operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $7,312.00.
[16] Conclusión 7: El sujeto obligado reportó, en el primer período de campaña, 17 eventos públicos de forma extemporánea, posteriores a su realización.
Conclusión 8: El sujeto obligado reportó, en el segundo período de campaña, 32 eventos públicos de forma extemporánea, posteriores a su realización.
[17] En términos de los artículos 25, fracción III, 26, 27, 28, 29 y 30 del Código Civil Federal.
[18] Oficio INE/UTF/DA-F/7122/17 de fecha 14 de mayo de 2017, recibido por el sujeto obligado el mismo día.
[19] Artículo 394.
1. Son obligaciones de los Candidatos Independientes registrados:
…
f) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:
…
vi) Las personas morales, y
…
[20] Artículo 446.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes y Candidatos Independientes a cargos de elección popular a la presente Ley:
…
c) Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;
…
[21] Artículo 38.
Registro de las operaciones en tiempo real
1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.
…
5. El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto”.
[22] En lo subsecuente SIF.
[23] Reforma constitucional expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, así como de la nueva legislación ordinaria, publicada oficialmente el veintitrés de mayo del mismo año
[24] En lo subsecuente Ley de Partidos.
[25] Artículo 365. Requisitos de la documentación comprobatoria.
1. Los requisitos de la documentación comprobatoria en lo general son los siguientes: a) El nombre, denominación o razón social del emisor; b) Domicilio fiscal. Si se tiene más de un local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes; c) Clave del RFC de quien los expida; d) Contener el número de folio asignado por el SAT; e) Lugar y fecha de expedición; f) Clave del RFC de la persona a favor de quien se expida; g) Fecha y hora de certificación; h) Número de serie del certificado digital del SAT con el que se realizó el sellado; i) Sello digital del SAT; j) Cantidad y clase de mercancía que amparan.
[26] Artículo 143 Bis
Control de agenda de eventos políticos
1. Los sujetos obligados deberán registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos 7 días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos, a través del Sistema de Contabilidad en Línea en el módulo de agenda de eventos, los actos de precampaña, periodo de obtención de apoyo ciudadano, y campaña que realicen desde el inicio y hasta la conclusión del periodo respectivo.
2. En caso de cancelación de un evento político, los sujetos obligados deberán reportar dicha cancelación, a más tardar 48 horas después de la fecha en la que iba a realizarse el evento.
[27] Interpretación dada en las sentencias dictadas en los expedientes: SUP-RAP-392/2016, SUP-RAP-395/2016, SUP-RAP-397/2016.
[28] Por ejemplo, en los recursos de apelación SUP-RAP-515/2016 y SUP-RAP-108/2017.
[29] Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias 188/2009 y 88/2003, sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.”, y “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.”
[30] Véanse las acciones de inconstitucionalidad 65/2014 y 81/2014 (Guerrero); 56/2014 y 60/2014 (Estado de México) y 45/2015 y sus acumuladas (Tamaulipas).