RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-220/2009 Y SUS ACUMULADOS.

 

ACTORES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, TELEVISIÓN AZTECA, S.A DE C.V., TELEVIMEX, S.A. DE C.V., Y MAC. EDICIONES Y PUBLICACIONES S.A. DE C.V.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIOS: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA Y OMAR OLIVER CERVANTES.

 

México, Distrito Federal, a  veintiséis de agosto de dos mil nueve.

 

VISTOS los autos de los expedientes SUP-RAP-220/2009, SUP-RAP-226/2009, SUP-RAP-227/2009 y SUP-RAP-230/2009 para resolver los recursos de apelación interpuestos por el Partido Verde Ecologista de México, Televisión Azteca S.A. de C.V., Televimex S.A de C.V., y Mac. Ediciones y Publicaciones S.A. de C.V., respectivamente, a fin de impugnar la resolución identificada con la clave CG348/2009, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el ocho de julio de dos mil nueve; y,

 

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que obran en autos, se tiene que:

 

I. El veintiséis de junio de dos mil nueve, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, hizo del conocimiento de la Secretaría del Consejo General del propio Instituto, hechos que consideró podrían constituir infracciones a la normatividad electoral federal, atribuidos al Partido Verde Ecologista de México.

 

II. Con la vista antes descrita, el veintisiete de junio de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, formó el expediente SCG/PE/CG/218/2009 y ordenó el inicio del procedimiento administrativo especial sancionador contra el Partido Verde Ecologista de México, así como otras personas morales como son: Televisión Azteca S.A. de C.V., Televimex S.A de C.V., y Grupo Mac, S.A; de igual manera, solicitó a la Comisión de Quejas y Denuncias adoptara las medidas cautelares correspondientes para impedir la continuación de la difusión de los promocionales que calificó como contrarios a la normativa electoral.

 

III. El propio veintisiete de junio, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral hizo del conocimiento de esa autoridad hechos que consideró podrían constituir infracciones a la normatividad electoral federal, atribuidos al Partido Verde Ecologista de México. Dicha denuncia se registró bajo el expediente SCG/PE/PRD/CG/221/2009 y se acumuló al diverso SCG/PE/CG/218/2009.

 

IV. El veintinueve de junio de dos mil nueve, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral hicieron del conocimiento del mencionado Consejo General hechos que consideraron podrían constituir infracciones a la normatividad electoral federal, atribuidos a Televisión Azteca, S.A. de C.V., y Radiodifusoras Capital S.A de C.V.; denuncias que se registraron respectivamente, con las claves de expediente SCG/PE/CG/223/2009 y SCG/PE/CG/226/2009. En razón de que los hechos motivo de las denuncias guardaron relación con los que motivaron el diverso SCG/PE/CG/218/2009, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo Geral del referito Instituto Federal, ordenó su acumulación; además solicitó a la Comisión de Quejas y Denuncias adoptara medidas las cautelares procedentes.

 

V. El primero de julio de dos mil nueve, el Secretario del Consejo General del aludido Instituto, estimó suficientes elementos para dar iniciar al respectivo procedimiento administrativo especial sancionador en contra de: el Partido Verde Ecologista de México; Grupo Radiodifusoras Capital S.A de C.V; Prime Show Productora, S.A de C.V; Mac Ediciones Publicaciones S.A de C.V; Radiodifusoras Capital S.A de C.V; Televimex, S.A de C.V; y Televisión Azteca S.A. de C.V; ordenó emplazar a sus representantes; y, señaló las nueve horas del seis siguiente, para la celebración de la correspondiente audiencia de pruebas y alegatos, la cual se verificó conforme a lo acordado.

 

VI. El dos de julio de dos mil nueve, el actuario del Instituto Federal Electoral levantó constancia de la que se desprende que Prime Show Productora, S.A de C.V. no fue posible diligenciar su emplazamiento, en razón de que la persona que se encontraba en su supuesto domicilio, se negó  a recibir el emplazamiento, al manifestar que se trataba de una casa habitación.

 

VII. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria, de ocho de julio de dos mil nueve, dictó la resolución identificada con la clave CG348/2009, respecto del procedimiento especial sancionador SCG/PE/CG/218/2009 y sus acumulados, cuyos puntos decisorios son los siguientes:

 

“[…]

 

PRIMERO.- Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de la persona moral denominada “Mac Ediciones y Publicaciones S.A. de C.V.”, en términos de lo expuesto en el considerando SÉPTIMO de la presente Resolución.

 

SEGUNDO.- Se impone a la persona moral denominada “Mac Ediciones y Publicaciones S.A. de C.V.”, una sanción consistente en una multa de treinta y seis mil cuatrocientos noventa y seis días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), la cual se hará efectiva a partir del día siguiente que cause ejecutoria la presente Resolución, en términos de lo establecido considerando OCTAVO de este fallo.

 

TERCERO.- Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de la persona moral denominada “Grupo Radiodifusoras Capital S.A. de C.V.”, en términos de lo expuesto en el considerando SÉPTIMO de al presente Resolución.

 

CUARTO.- Se impone a la persona moral denominada “Grupo Radiodifusoras Capital S.A. de C.V.”, una sanción consistente en una amonestación pública, en términos de lo establecido en el considerando NOVENO de este fallo.

 

QUINTO.- Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de la persona moral denominada Televimex, S.A. de C.V., en términos de lo expuesto en el considerando DÉCIMO de la presente Resolución.

 

SEXTO.- Se impone a la persona moral denominada Televimex, S.A. de C.V., una sanción consistente una multa de cincuenta y cuatro mil setecientos setenta y cuatro días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad $3’000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.), la cual se hará efectiva a partir del día siguiente a que cause ejecutoria la presente Resolución en términos de lo establecido en el considerando DÉCIMO PRIEMRO de este fallo.

 

SÉPTIMO.- Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador en contra de la persona moral denominada Televisión Azteca, S.A. de C.V, en términos de lo expuesto en el considerando DÉCIMO de la presente Resolución.

 

OCTAVO.- Se impone a la persona moral denominada Televisión Azteca, S.A. de C.V., una sanción consistente en una multa de detenta y dos mil novecientos noventa y dos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad $4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), la cual se hará efectiva a partir del día siguiente a que cause ejecutoria la presente Resolución en términos de lo establecido en el considerando DÉCIMO SEGUNDO de este fallo.

 

NOVENO.- Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de la persona moral denominada “Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora XEITE-AM 830 khz”, en términos de lo expuesto en el considerando DÉCIMO de la presente Resolución.

 

DÉCIMO.- Se impone a la persona moral denominada “Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora XEITE-AM 830 khz”, una sanción consistente en una amonestación pública, en términos de lo establecido en el considerando DÉCIMO TERCERO de este fallo.

 

DÉCIMO PRIMERO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de las multas antes referidas deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, Colonia Ex-hacienda de Anzaldo, Código Postal 01090, en esta ciudad capital), a partir del día siguiente a aquel en que esta Resolución cause estado.

 

DÉCIMO SEGUNDO.- Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del Partido Verde Ecologista de México, en términos de lo expuesto en el considerando DÉCIMO CUARTO de la presente Resolución.

 

DÉCIMO TERCERO.- Se impone al Partido Verde Ecologista de México una sanción consistente en la reducción de sus ministraciones correspondiente al 1.70% del monto total de las prerrogativas que por actividades ordinarias permanentes reciba este año, equivalente a la cantidad de $4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), la cual se hará efectiva en una sola exhibición en términos del considerando DÉCIMO QUINTO del presente fallo.

 

DÉCIMO CUARTO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la multa será deducida de la siguiente ministración mensuales del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba el Partido Verde Ecologista de México, durante el presente año, una vez que esta Resolución haya quedado firme.

 

DÉCIMO QUINTO. En caso de que las personas morales Televisión Azteca, S.A. de C.V, Televimex, S.A. de C.V. y “Mac Ediciones y Publicaciones S.A. de C.V.” sean omisas en el pago de la multa a que se refiere el resolutivo anterior, dese vista a la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales de su competencia, tal y como lo prevé el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

DÉCIMO SEXTO.- Se ordena al Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General, realice las diligencias necesarias y suficientes que permitan la ubicación fidedigna de Prime Show Productora S.A de C.V., y una vez que se tenga la información en cuestión, sea llamada al procedimiento en cuestión.

 

DÉCIMO SÉPTIMO. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación la presente determinación.

 

DÉCIMO OCTAVO.- Dese vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partido Políticos de este instituto, en términos de lo establecido en el considerando DÉCIMO SEXTO de la presente Resolución.

 

DÉCIMO NOVENO.- Notifíquese la presente Resolución en términos de ley.

 

VIGÉSIMO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 8 de julio de dos mil nueve, por votación unánime de los Consejeros Electorales Maestro Virgilio Andrade Martínez, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.

 

 

[…]”

 

SEGUNDO. Recursos de apelación. El catorce de julio de dos mil nueve, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral interpuso recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva de dicho Instituto, a fin de impugnar la resolución citada en el punto anterior.

 

Asimismo, el veintiuno, veinticuatro y veinticinco del referido mes y año, respectivamente, Televisión Azteca S.A de C.V., Televimex, S.A de C.V., y Mac Ediciones y Publicaciones S.A. de C.V., por conducto de sus representantes, promovieron sendos recursos de apelación ante la citada Secretaría, a fin de combatir la mencionada determinación administrativa.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación de los recursos  de apelación. Por oficios de dieciocho, veinticinco, veintisiete y treinta de julio de dos mil nueve, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, envió a esta Sala Superior, el original de los escritos de recursos de apelación referidos en el punto que antecede, los informes circunstanciados, las constancias relativas a la tramitación de los mismos medios de impugnación y la demás documentación que estimó necesaria para la resolución del asunto.

 

El veinte de julio del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente relativo al recurso de apelación instaurado por el Partido Verde Ecologista de México, y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-RAP-220/2009, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que se cumplimentó  mediante oficio signado por el Secretario General de Acuerdos.

 

El veintisiete, veintiocho y treinta de julio del mismo año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes relativo al recurso de apelación instaurados por Televisión Azteca, S.A de C.V; Televimex, S.A de C.V; y Mac Ediciones y Publicaciones S.A de C.V; y registrarlos en
el Libro de Gobierno, respectivamente, con las claves SUP-RAP-226/2009, SUP-RAP-227/2009 y SUP-RAP-230/2009 así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un asunto vinculado con el diversos SUP-RAP-220/2009.

 

En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó, entre otras cuestiones, admitir a trámite por separado, los recursos de apelación referidos en los párrafos que antecede.

 

El veinticinco de agosto de dos mil nueve, atendiendo al contenido de las constancias que integran cada expediente, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso g) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de cuatro recursos de apelación mediante los cuales se combate una determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas se advierte que los actores se inconforman contra la resolución CG348/2009, dictada el ocho de julio de dos mil nueve; asimismo, que señalan como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En este sentido, al existir identidad de resolución reclamada y de autoridad señalada como responsable, así como de las pretensiones de los accionantes, según se desprende de las demandas, se surte la conexidad de la causa; por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 73, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-RAP-226/2009, SUP-RAP-227/2009  y SUP-RAP-230/2009 al SUP-RAP-220/2009, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se advierte de los autos de turno.

 

Consecuentemente, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes SUP-RAP-226/2009, SUP-RAP-227/2009 Y SUP-RAP-230/2009.

 

TERCERO. Procedencia. Los presentes recursos de apelación reúnen los requisitos establecidos en los artículos 8°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b); 42, párrafo 1; y, 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de lo siguiente:

 

a) Oportunidad. Los medios de impugnación que se resuelven se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8°, párrafo 1 de la citada Ley General.

 

Lo anterior es así, ya que la resolución impugnada se notificó al Partido Verde Ecologista de México, el diez de julio de dos mil nueve, según lo reconocen las partes, y el escrito inicial se presentó el catorce de julio del mismo año, lo cual evidencia que la interposición del recurso de apelación por parte del citado instituto político se realizó oportunamente.

 

De igual forma, dicha determinación se notificó a Televisión Azteca, S.A. de C.V. y a Televimex, S.A. de C.V., respectivamente, el diecisiete y veinte de julio, como se desprende de las diligencias de notificación que obran en autos, y las respectivas demandas se presentaron el veintiuno y veinticuatro siguiente, por lo que es evidente que la instauración de los correspondientes recursos de apelación se llevó a cabo oportunamente.

 

A su vez, Mac Ediciones y Publicaciones, S.A. de C.V., sostiene que la notificación de la resolución ahora impugnada le fue hecha el veintidós de julio del año en curso, lo cual no se encuentra controvertido, y por su parte, la demanda se presentó el veinticinco siguiente, por lo que es evidente que la instauración de los correspondientes recursos de apelación se llevó a cabo oportunamente.

 

b) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ellas se hicieron constar los nombres de los apelantes y sus domicilios para recibir notificaciones; se acompañaron los documentos que se estimaron necesarios para acreditar la personería de los promoventes; se identificó la resolución combatida y la responsable de la misma; se mencionaron los hechos base de las impugnaciones, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados; y, se asentaron las firmas autógrafas de los promoventes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9°, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Personería y Legitimación. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículos 42, 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De acuerdo con los anteriores preceptos pueden interponer el recurso de apelación, los partidos políticos y las personas físicas y morales, para impugnar la determinación y  aplicación de sanciones que realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En el presente caso, los ahora recurrentes, impugnan un acuerdo del Consejo General en el que se determinaron y aplicaron sanciones a los ahora recurrentes.

 

La demanda del Partido Verde Ecologista de México es suscrita por la ciudadana Sara Isabel Castellanos Cortés, en su carácter de representante propietaria de dicho partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuya personería es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

Asimismo, las demandas de Televisión Azteca, S.A de C.V., de Televimex, S.A. de C.V., y Mac Ediciones y Publicaciones S.A de C.V., son firmadas por los representantes legales de dichas personas morales; personería que acredita en términos de las copias certificadas de los instrumentos notariales que obran en autos, y de cuya lectura se desprende que cuenta con las facultades que ostenta.

 

d) Interés jurídico. Dicho requisito se encuentra satisfecho, ya que los actores impugnan una determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en virtud de la cual se les consideró administrativamente responsables y se les sancionó conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

e) Definitividad. También se satisface este requisito, ya que a través de los presentes recursos de apelación se controvierte una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual, no procede otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada.

 

CUARTO. Resulta innecesario transcribir tanto la resolución impugnada como los agravios de los ahora actores, para resolver el presente juicio, porque no constituye obligación legal incluirlos en el texto de los fallos, además se tienen a la vista de esta Sala Superior para su debido análisis.

 

QUINTO. Estudio preliminar. Por versar sobre un presupuesto esencial de todo procedimiento, que se relaciona con la integración de la litis y el cabal cumplimiento a las reglas del debido proceso, se procede a examinar en forma preferente los argumentos que formulan Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable y Mac Ediciones y Publicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, en cuanto aseguran que la autoridad electoral debió considerar, que en la especie, se actualizaba un litisconsorcio pasivo necesario.

El estudio preliminar de ese tópico se justifica de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 144/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 190, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, del mes de diciembre de dos mil cinco, que es del tenor literal siguiente:

 

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL).  El litisconsorcio pasivo necesario previsto en los artículos 49 y 53 de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y del Distrito Federal, respectivamente, tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes, dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, es imposible condenar a una parte sin que la condena alcance a las demás. En este aspecto, dicha figura jurídica, al igual que las cuestiones sobre personalidad, competencia y procedencia de la vía, constituye un presupuesto procesal que debe analizarse de oficio por el juzgador, incluso en segunda instancia, pues no puede dictar una sentencia válida si no se llama a todos los litisconsortes. Así, se concluye que el juzgador puede realizar el análisis de la integración del litisconsorcio pasivo necesario no sólo en la sentencia definitiva que resuelva el juicio, sino que tiene la obligación de hacerlo en cualquier etapa de éste, ya que la falta de llamamiento a juicio de uno de los litisconsortes puede dar como resultado una sentencia nula y ningún caso tendría la existencia de un procedimiento en el que habiéndose ejercitado una acción, finalmente se obtuviera una resolución judicial que no pudiera hacerse efectiva y, por lo mismo, tampoco resolviera la litis planteada. En efecto, de no ejercitarse la acción contra todos los litisconsortes, el fallo podría ser nulo si se impugna la sentencia por no haber sido notificados los no emplazados; de ahí que al tratarse de una anomalía procesal grave equiparable a la falta de emplazamiento al juicio y, por tanto, de una cuestión de orden público, podrá analizarse en cualquier estado del juicio, incluso en la apelación.

 

 

Según afirman los apelantes, la autoridad electoral pasó por alto  que se configuraba esa figura jurídico-procesal, la cual, se actualiza cuando por la naturaleza del asunto resulta indispensable dar intervención a todos lo interesados en un determinado juicio o procedimiento, para que puedan quedar vinculadas en la resolución.

En el caso concreto, afirman los inconformes que se estaba en presencia de un verdadero litisconsorcio necesario en su modalidad pasiva, porque no fue llamada al procedimiento administrativo sancionador la persona moral Prime Show Productora, Sociedad Anónima de Capital Variable, y en ese orden, no resultaba válido dar curso y continuar la indagatoria sin su presencia, al no estar integrada la investigación por todas las partes vinculadas a la comisión de la infracción.

En forma más particular, explican que la exigencia de llamar a la referida persona moral tenía su razón de ser en que,  durante todo el desarrollo de la investigación se indagó sobre la existencia de una infracción, y ello obligaba a llamar a todos los eventuales involucrados a la audiencia para que se tuviera conocimiento de los argumentos que expresara la referida  persona moral, que no fue emplazada.

Son infundados los mencionados motivos de inconformidad.

Tanto la teoría general del proceso como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han reconocido al litisconsorcio como la participación o comunión de uno o varios sujetos en un proceso, cuando por la simbiosis que existe entre ellos, han de correr la misma suerte y por ende, recibir de igual forma las resultas del proceso.

Se ha determinado que en esos casos, es indispensable que se emita una sola determinación para todos los litisconsortes, porque carecería de validez cualquier decisión que no haya agotado el derecho de audiencia para todos ellos.

El vínculo indisoluble entre las partes que constituye la premisa para el litisconsorcio pasivo necesario ha de ser de tal naturaleza jurídica que no permita el pronunciamiento válido de una decisión, si no se da intervención a todos los que hubiesen sido escuchados durante el desahogo procedimental.

Generalmente, esa comunión entre las partes se verifica en el ámbito del derecho privado, en el cual, la instrumentación se rige por el derecho dispositivo.

En los procedimientos cuya tramitación se acerca con mayor claridad al sistema inquisitivo, como acontece con el procedimiento administrativo sancionador en materia electoral, se ha reconocido la aplicabilidad de los principios sustraídos del ius puniendi, cuya principal finalidad es reprimir conductas ilícitas a fin de lograr el bienestar común, y en el caso particular de la materia comicial, salvaguardar los principios rectores de todo proceso electoral.

Ilustra sobre lo anterior la tesis S3EL 045/2002, apreciable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, páginas 483-485, cuyo rubro es el siguiente: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.”

De esa guisa, en la dilucidación sobre la comisión de infracciones que vulneran el orden electoral y en el establecimiento de las responsabilidades correspondientes, no tiene cabida la existencia de algún litisconsorcio pasivo necesario, en primer lugar, porque ninguna figura jurídico-procesal podría implicar la postergación indefinida de una indagatoria, so pretexto de llamar a todas las partes, pues ello atentaría contra su propio objetivo, atinente a reprimir conductas violatorias de los principios esenciales que rigen la materia y la consecuente responsabilidad de quienes infringieron la normatividad.

De ese modo, la propia naturaleza de esa clase de procedimientos no hace posible supeditar la investigación y su continuidad, al llamamiento de todos y cada uno de los eventuales involucrados en la comisión de la infracción.

Se explica lo anterior, además, porque los valores que se tutelan en esta clase de asuntos y la multiplicidad de conductas que pueden ser objeto de la investigación,  hacen evidente que cada una de las responsabilidades puedan indagarse en forma independiente, deslindando cada una de ellas en forma autónoma, sin que ello pueda estimarse transgresor de las reglas del debido proceso.

Tampoco asiste razón al actor cuando para ilustrar sobre la necesidad de llamar a Prime Show Productora, Sociedad Anónima de Capital Variable, invoca el artículo 52, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; lo anterior, porque aun cuando dicho precepto establece el derecho que asiste a quien se le instaura un procedimiento de sanción para que le sea puesto a la vista el expediente, tal dispositivo no puede ser interpretado en el sentido que si  falta el llamado de alguno de los involucrados, no pueda continuarse con la indagatoria por los restantes involucrados y por ende, dilatar la resolución del asunto correspondiente, porque se reitera, el ámbito de responsabilidades que corresponde a los sujetos activos de la infracción puede ser examinado en forma separada y debe efectuarse así, a fin de no hacer nugatorio el objetivo fundamental que se pretende con esta clase de procedimientos administrativos de sanción en materia electoral.

Lo establecido con anterioridad, no implica que el Instituto Federal Electoral, en la instrumentación de esta clase de asuntos, en los que se atribuye responsabilidad a una pluralidad de personas físicas  o morales, tenga  la posibilidad jurídica de abstenerse de agotar todas y cada una de las diligencias necesarias para efectuar el llamamiento a todas las partes involucradas, puesto que como se ha dicho, la tramitación de los  procedimientos administrativos de sanción se aproxima en forma más clara al derecho inquisitivo, dada su naturaleza y por ende, debe efectuarse en forma exhaustiva.

Por ende, atendiendo a principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, que se han estimado aplicables en esta clase de asuntos,  ha de privilegiarse en la mayor medida posible la intervención procesal de todas las personas que eventualmente hubiesen participado en la conducta infractora, pero sin llegar al grado que esa circunstancia pueda estimarse como un obstáculo procedimental que impida la resolución o definición de la investigación, que se reitera, permite el análisis autónomo de la responsabilidad de cada una de las partes.

Sirve de apoyo la tesis TSELJ6272002, que lleva por título: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD".

 

 

SEXTO. Fijación de la litis. Una vez establecido lo anterior, procede delimitar los aspectos que constituyen la materia de controversia en el presente asunto y al efecto, conviene destacar, que por no haber sido objeto de impugnación ha de quedar firme lo establecido por la autoridad electoral en el capítulo que intituló: “EXISTENCIA DE LOS HECHOS”.  

Por tanto, constituye un hecho reconocido por las partes, en términos de la última parte del párrafo I, del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral la existencia y transmisión de dos promocionales en televisión (PVEM-Revista Cambio) y (PVEM-Revista Cambio versión 2) relacionados con el fascículo número 374 de la revista “Cambio”, publicada el nueve de junio de dos mil nueve, en los que, entre otros aspectos, se hace alusión al Partido Verde Ecologista de México y a otros institutos políticos, y un tercer promocional transmitido en radio, que se denominó “CAMBIO RADIO”, a través de la señal XEITE-AM, concesionada a Radiodifusoras Capital, Sociedad Anónima de Capital Variable.

La litis central, entonces, en el presente medio impugnativo puede sintetizarse en tres aristas fundamentales:

 

I. Determinar si los dos promocionales transmitidos en televisión relacionados con la promoción de la revista “Cambio” en su número 374, publicada en junio de dos mil nueve, y el tercer promocional transmitido en radio, que se denominó “CAMBIO RADIO”, a través de la señal XEITE-AM, concesionada a Radiodifusoras Capital, Sociedad Anónima de Capital Variable, constituyen verdaderamente infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o si se encuentran amparados por el ejercicio de las garantías de libertad de expresión, de imprenta, derecho a la información y/o libertad comercial.

II. Establecer si el Partido Verde Ecologista de México, Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable,  Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable y Mac Ediciones y Publicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, accionantes en los medios impugnativos acumulados, son efectivamente responsables en sus respectivos ámbitos, por la contratación, elaboración y difusión de los promocionales antes precisados, los cuales, la autoridad consideró contrarios a la ley.

III. Determinar si resulta apegada a derecho la imposición e individualización de la sanción impuesta a Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable,  Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable y Mac Ediciones y Publicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Dada la similitud del contenido de algunos agravios, esta Sala Superior abordará a continuación, aquellos en que los apelantes cuestionan la valoración efectuada por la autoridad electoral con relación a los promocionales de referencia, que en particular, llevó a la autoridad electoral a la conclusión que se trataba de propaganda electoral y que por haber sido transmitida en televisión y radio, devenía violatoria del mandamiento que impone el artículo 41, Base III, inciso g), párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 345, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 

A) Inconformidad con la valoración de los promocionales.

 

a) Agravios del Partido Verde Ecologista de México.

El citado instituto político se inconforma porque la autoridad electoral responsable en su argumentación incurrió, desde su punto de vista, en las imprecisiones siguientes:

1.  Estimó indebidamente que un producto diseñado con fines literarios, de análisis y de investigación científica podía implicar, a su vez, propaganda electoral.

2. Pasó por alto que el tema sobre el que versan los promocionales reviste interés nacional ante un fenómeno concreto, el proceso comicial federal que tuvo verificativo el presente año, con una finalidad eminentemente informativa, porque las elecciones federales contienen una importancia intrínseca.

3. Que contrario a lo que sostuvo el Instituto Federal Electoral, el contenido de los promocionales no revela que haya tenido el ánimo de influir en las preferencias electorales, porque no se desprende algún elemento que fomente o descalifique a algún partido político o candidato.

4. Que en todo caso, los promocionales revelan que se realizaron en el ejercicio de la libertad de comercio consagrada en el artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su  vertiente de dedicarse a lo que cada quien desee, prerrogativa que no puede ser coartada, ni bajo el pretexto de que se trata de  propaganda electoral.

 

b) Agravios de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable.

 

Al combatir lo razonado por la responsable respecto de los promocionales, la televisora pone especial énfasis en que se violó en su perjuicio el principio de exhaustividad, para lo cual, establece lo siguiente:

1. Que la autoridad electoral, en su valoración, omitió pronunciarse respecto del contenido integral de los promocionales, porque de haberlo hecho, habría llegado a la conclusión de que también se hablaba de otros tópicos, como son: El control de daños, con alusión directa al Presidente Felipe Calderón, el reportaje Proteger el Empleo, con referencia a Enrique Peña Nieto, y otro, con alusión a Marcelo Ebrard, con respecto a Grupos Vulnerables, así como a un reportaje sobre la muerte de Michael Jackson.

2. Que también debió considerar el elemento temporal, consistente en que el contrato que sirvió de base para la publicación de la revista data del dos de enero del año en curso, por lo que a su parecer, no puede estimarse que haya tenido la intención de promocionar a los partidos políticos durante la campaña electoral, que dio inicio hasta el tres de mayo de dos mil nueve y concluyó el uno de julio siguiente.

3. Que la valoración efectuada por la autoridad responsable es incorrecta porque implicaría que el Estado sometiera las actividades expresivas o comunicativas de los particulares a la solicitud previa de un permiso para su difusión.

4. Que la televisora, en todo momento, tuvo como finalidad promocionar una revista, mediante spots que se transmitirían en los canales 7 y 13 de televisión.

 

c) Agravios de Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable.

 

1. La empresa televisora cuestiona en primer lugar que la autoridad electoral haya tomado en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Superior, que lleva por rubro: PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA.”.

Según  afirma, dicho criterio jurisprudencial introduce un elemento subjetivo en su connotación, que desde su opinión no se satisface en la especie.

2. Que la hipótesis de prohibición que estimó configurada la autoridad electoral exige que la propaganda sea producida por los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes y que por ende, no puede fincársele responsabilidad en cuanto a ese aspecto.

3. Que resultaba exigible demostrar que las expresiones producidas y difundidas, efectivamente, tenían por objeto presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Que en todo caso, tampoco se tuvo por demostrado el diverso elemento atinente a que la propaganda haya sido ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral, como lo exige el artículo 350, apartado 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

5. Que no es dable atribuir responsabilidad a la televisora, en tanto que al tratarse de una persona moral carece de voluntad propia, y sólo ejerce sus actuaciones mediante la acción que despliegan las personas que los representan.

6. Que la autoridad electoral pasó por alto que  en realidad se ejerció únicamente un acto de comercio en términos de lo previsto por el artículo 78 del Código de Comercio, en estricto cumplimiento de su objeto social.

 

 d) Agravios de Mac Ediciones y Publicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable.

 La empresa editorial se inconforma en particular por lo siguiente:

 1. Porque estima incorrecta la determinación de la autoridad responsable, en el sentido de que los promocionales contenidos en la publicación de la revista “Cambio”, contienen propaganda electoral.

 2. Que la propaganda contenida en los promocionales no fue ordenada, producida ni difundida por algún partido político ni por candidato a elección popular alguno, ni mucho menos, por simpatizantes de algún partido político, ni por alguna tercera persona, sino que fue elaborada por los editores, reporteros de Cambio, motivo por el cual, no se cumple la infracción a la normatividad electoral que aduce la autoridad responsable.

3. Que el contenido de los promocionales alude a un tema profundo, y su contenido se apoya en encuestas y en un proceso de reflexión por el que se hace mención a las propuestas de un partido político, todas ellas, para explicar las tendencias del Partido Verde Ecologista de México, así como un análisis de los elementos que explican esas tendencias en esas preferencias electorales.

4. Que la decisión que tomó la autoridad responsable implica desconocer la validez que tiene toda publicación de análisis periodístico sobre un partido político, porque se censura todo debate de ideas para una elección popular.

5. Que se pasó por alto que los spots tienen únicamente la intención de promocionar la revista “Cambio” y de ningún modo, fomentar o promover una determinada candidatura.

6. Que si bien es cierto que los promocionales contienen emblemas y logotipos del Partido Verde Ecologista de México lo cierto es que esto no puede estimarse determinante para considerarlo propaganda electoral, porque la inclusión de esos elementos, se efectúa en conjunto con otros de diversos institutos políticos, además que se realiza en un contexto editorial y con fines meramente estadísticos.

7. Que en particular, el diverso promocional “Cambio. Televisión 2”, transmitido únicamente por Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable ni siquiera hace alusión a propuestas o expresiones de algún partido político.

8. Que se dejó de tomar en cuenta que la imagen que se contiene en los promocionales, y a que hace alusión la autoridad responsable es la misma de la portada que se publicita en dicho spot; es decir, la revista “Cambio”.

9. Que otra característica de los promocionales, la cual, fue calificada por la autoridad responsable como animación tendenciosa, solamente se reproduce en la portada misma de la publicación y se basa en tendencias demográficas electorales, sustentadas en encuestas de opinión por reconocidas casas encuestadoras.

10. Que con relación al diverso spot, denominado  “Promocional Radio”, que fue difundido por Radiodifusora Capital, Sociedad Anónima de Capital Variable, al tratarse de un spot de radiodifusión, no puede contener emblemas, ni imágenes de algún tipo y menos de un partido político, pero además, no contiene expresión alguna que pertenezca a la propaganda del Partido Verde Ecologista, lo que debió estimarse como determinante para estimar que no se trataba de propaganda electoral.

 

El primer aspecto a dilucidar, como se desprende de la síntesis realizada con anterioridad, consiste en establecer si los promocionales transmitidos en televisión relacionados con la promoción de la revista “Cambio”,  en su número 374, publicada en junio de dos mil nueve, así como el diverso difundido por radio, constituyen verdaderamente infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o si se encuentran amparados por el ejercicio de las garantías de libertad de expresión, de imprenta, derecho a la información y/o libertad comercial.

 

Para dilucidar adecuadamente ese punto de la controversia, es menester traer a colación lo que al respecto establece el orden jurídico nacional.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La norma fundamental en su artículo 6° establece que: La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

A su vez, el numeral 7° de la carta fundamental estatuye que es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias de delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.

Como puede advertirse de los dispositivos constitucionales precitados, la norma suprema reconoce el carácter fundamental que corresponde a las libertades de expresión, prensa así como al derecho a la información.

Por supuesto, los derechos fundamentales enunciados con anterioridad al estar insertos en el máximo documento jurídico conviven con otra gama de prerrogativas que en muchos casos, tienen mayor amplitud y generalidad.

Es el caso, de la libertad de comercio que consigna el numeral 5° de la Constitución Federal, que consiste en que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique, entre otros aspectos, al comercio que le acomode, siendo lícito.

El propio precepto constitucional acota ese derecho fundamental a un marco de licitud, motivo por el cual, esa  prerrogativa no puede ser apreciada como un derecho absoluto e ilimitado.

Múltiples han sido los criterios que ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la naturaleza y alcance que corresponde a los derechos de libre expresión de ideas, comunicación y acceso a la información contenidos en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A través de ellos, el máximo tribunal de nuestro país, ha establecido que uno de los objetos fundamentales que se persigue mediante la tutela de la libertad de expresión es la formación de una opinión pública, indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.

Por su alcance temático, destaca la jurisprudencia P./J. 25/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, apreciable en la página 1520, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, del mes de mayo de dos mil siete, cuyo rubro y texto establecen lo siguiente:

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden.

 

TRATADOS INTERNACIONALES.

Los Tratados Internacionales aprobados por el Estado mexicano en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que han sido reconocidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como integrantes del orden jurídico nacional, revelan una consonancia con la perspectiva que sostiene el orden constitucional mexicano en lo atinente a las libertades de expresión, prensa y derecho a la información.

Ello se muestra tan sólo en algunos de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del sistema interamericano:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos.

En su artículo 19, consagra la libertad de opinión y expresión en los términos siguientes:

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

 

Por su parte, el artículo 27 del citado documento internacional complementa ese ámbito de libertad de expresión con el derecho de participación en la cultura, arte y progreso científico en la comunidad a la que se pertenece.

Artículo 27.

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

 

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

ARTICULO 19.

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

Según lo estatuye el mencionado pacto internacional, la libertad de expresión es toda acción comunicativa que se manifiesta por medios impresos o artísticos y comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones, sin consideración de fronteras.

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

 

Reforma constitucional en la materia.

Ahora bien, de conformidad con el análisis que efectuó la autoridad responsable, es posible advertir que en esencia, estimó que el contenido de los tres promocionales difundidos, dos de ellosantesnentesecto establece el orden juracique se pretende con esta clase de procedimientos administrativos de sancia en televisión y uno más en radio vulneraron lo establecido por el artículo 41, fracción III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohibición que se explicita en el orden legal, en los artículos 49, párrafo 4, 341, párrafo 1, inciso d) y 345, fracción 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Los dispositivos constitucionales y legales antes invocados, consagran a grandes rasgos los siguientes aspectos: El derecho de los partidos políticos al uso de manera permanente a los medios de comunicación social; la exclusividad del Instituto Federal Electoral en la administración de los tiempos en radio y televisión, tanto en lo que respecta a sus propios fines como al derecho de los partidos políticos nacionales  y una prohibición concreta que se describe en los términos siguientes:

“Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.”

 

En particular, los artículos 341, párrafo 1, inciso d), y 345, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales delinean el mandamiento constitucional y especifican con nitidez que dentro de su ámbito de validez personal quedan comprendidos  todos los ciudadanos, o cualquier persona física o moral.

El diseño normativo permite asegurar que la amplitud de la normatividad abrasa a muchos de los componentes de la sociedad, y en forma más enfática a las personas morales concesionarias de radio y televisión, porque atendiendo al servicio público que les está encomendado y su impacto en la sociedad, tienen una intervención medular en el régimen normativo que impuso la reforma constitucional de noviembre de dos mil siete.

Así, es patente que existe un impedimento general a los partidos políticos, dirigentes partidistas, candidatos y personas físicas y morales para que, a título propio o por cuenta de terceros, contraten propaganda en radio y televisión, dirigida a influir en las preferencias electorales de lo ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

De ese modo, es incuestionable que la intención legislativa del poder reformador de la Constitución y su regulación específica efectuada por el legislador ordinario se encaminó primordialmente a impedir que alguna persona física o moral pudiera contratar propaganda electoral en radio y televisión.

La selección de los medios de difusión que enmarcó en el ámbito de la prohibición, (televisión y radio) no fue irreflexiva; por el contrario, se identificó que su potencial y alcance tecnológico adquiere una dimensión relevante, que logra penetrar en la opinión pública y permear la conciencia de la ciudadanía en un grado sumamente importante.

De ese modo, se estimó necesario salvaguardar a esos dos medios de comunicación, en concreto, del influjo de cualquier persona que pretendiera hacer uso de propaganda electoral a través de ellos; medida que se estimó indispensable para tutelar el equilibrio en la contienda electoral.

Es ilustrativo al caso, el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos que contiene Proyecto de Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Electoral”, publicado en la Gaceta del Senado, número 111, año 2007, Martes 11 de Septiembre, correspondiente al 2° Año de Ejercicio del Primer Periodo Ordinario, que vertió la motivación de la reforma constitucional de noviembre de dos mil siete en la materia electoral.

 

También se eleva a rango constitucional la prohibición a terceros de contratar o difundir mensajes en radio y televisión mediante los que se pretenda influir en las preferencias de los electores, o beneficiar o perjudicar a cualquier partido o candidato a cargo de elección popular. Se establece disposición expresa para impedir la difusión, en territorio nacional, de ese tipo de mensajes cuando sean contratados en el extranjero”.

 

Es innegable que la prohibición constitucional en comento, se inscribió en el marco preexistente en la norma fundamental y que por supuesto, privilegiaba con puntualidad el libre ejercicio de las libertades de expresión, prensa y derecho a la información.

Por tanto, no deviene  dable interpretar que la libertad de comercio y la libertad de expresión y prensa sean derechos oponibles a la prohibición constitucional aludida, por el contrario, se observa que los derechos en cuestión se encuentran envueltos en la propia norma constitucional y en esas condiciones, deben ser objeto de un ejercicio de armonización en su interpretación a fin de preservar el valor que merece cada uno de ellos, sin trastocar el de los restantes.

La complementariedad  que les asiste, permite arribar a la convicción que un ejercicio propagandístico con finalidad comercial, como el que se practica habitualmente en toda sociedad que acepte el libre mercado, práctica validada indudablemente por el orden constitucional y legal, puede en algunos casos, reflejar  al propio tiempo una finalidad electoral, dado que no se trata de dos ámbitos excluyentes.

Así lo ha reconocido la Primera Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CLXV/2004, que puede leerse en la página 421, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, del mes de enero de dos mil cinco, que en su literalidad señala:

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IMPRENTA. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR RELACIONADAS CON LA VERACIDAD Y CLARIDAD DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL SON CONSTITUCIONALES CUANDO INCIDAN EN SU DIMENSIÓN PURAMENTE INFORMATIVA. La libertad de expresión e imprenta goza de una vertiente pública e institucional que contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa. Desde esta perspectiva, se entiende que las libertades de expresión e imprenta protejan de manera especialmente clara y enérgica el derecho del individuo a expresar sus ideas en materia política, y que otro tipo de discursos expresivos, como el comercial, estén mucho más desconectados de la función que otorga a estos derechos su singular posición dentro del esquema estructural de funcionamiento de la democracia representativa. En este sentido, la publicidad puede, en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias, constituir una aportación al debate ciudadano sobre los asuntos públicos, y puede contribuir a difundir y a dar plasticidad a ideas que pueden y deben legítimamente ingresar en el debate público. Sin embargo, en la mayoría de los casos, el discurso comercial se reduce simplemente a un conjunto de mensajes que proponen a sus receptores la realización de una transacción comercial y, en esa medida, su producción puede ser regulada por el legislador dentro de límites mucho más amplios que si tratara de un caso de ejercicio de la libertad de expresión en materia política. Si bien no puede afirmarse, ex ante y de manera absoluta, que el discurso comercial esté totalmente fuera del ámbito de proyección de la libertad de expresión, en la mayoría de ocasiones el mismo solamente complementa el libre ejercicio de una actividad empresarial, por lo que le son aplicables las limitaciones legales y constitucionales que se proyectan sobre esta última. Esto es así cuando las limitaciones inciden en la dimensión puramente informativa de la publicidad y la relación de la publicidad con el ejercicio de la libertad de imprenta no se da en el caso concreto. El legislador, por tanto, al considerar la publicidad en cuanto mensaje que da información sobre la oferta empresarial puede someterla a los límites de veracidad y claridad exigibles en este ámbito.

 

Según la jurisprudencia anterior, el ámbito de libertad que corresponde al ámbito comercial, tampoco reviste un valor absoluto o total, sino que, incluso, puede ser acotado, en algunos casos y en determinadas circunstancias, en cuanto a su veracidad, lo que denota que no es un campo exento de escrutinio en lo que toca a la jurisdicción electoral.

 

Ahora bien, cuando la difusión de esa clase de propaganda se realiza en medios de comunicación como la radio y la televisión, que se encuentran sujetos a un marco específico de regulación, mucho más restringido por la reforma constitucional y legal, la disección que se haga de lo estrictamente comercial de aquello que puede revelar un propósito electoral cobra una importancia mayor, lo que obliga al intérprete a enfocar su atención en si algunos de los componentes contenidos en los promocionales, en efecto, revisten una intención electoral, mientras que otros, no rebasan el ámbito eminentemente comercial, que como se ha dicho, goza de plena validez en el orden jurídico nacional.

 

Así, el ejercicio jurisdiccional que se realice para determinar si un spot o promocional constituye verdaderamente propaganda electoral, ha de seguir en principio, lo dispuesto por el artículo 228, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que señala: Se entiende por propaganda electoral: “el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas”.

El concepto normativo que se establece en el código comicial, atento al bien jurídico que se pretende tutelar no puede ser objeto de una interpretación restrictiva o limitada, sino que ha de extender su alcance para comprender en el ámbito de la prohibición a otras actividades que, aunque inmersas en un campo de actividad más amplio, (comercial, cultural, periodístico, o de alguna otra índole) pudiera conllevar un verdadero propósito electoral, en tanto haya sido diseñado abierta o veladamente con la intención de promover el voto a favor de un candidato o partido político, o en su caso, descalificar una opción electoral.

 

Respecto a este tema, se ha pronunciado esta Sala Superior, como aconteció en la especie,  en la tesis identificada con la clave XXX/2008, aprobada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el día treinta y uno de junio de dos mil ocho, que es del tenor siguiente:

 

“PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA.En términos del artículo 182, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, puesto que, lo trascendente, es que con ello se promociona una candidatura.”

 

Una vez establecido ese marco preliminar, es posible determinar que son infundados los agravios que hacen valer los apelantes en sus respectivas demandas con relación a la valoración efectuada por la responsable en cuanto al contenido de los promocionales objeto de la indagatoria.

 

Para explicar lo anterior, es menester enseguida, transcribir el contenido integral de los spots materia de examen, en los términos que lo efectuó la autoridad electoral responsable:

 

“PROMOCIONAL “PVEM -Revista Cambio” (PRIMERA VERSIÓN)

 

Voz en off:

 

Revista Cambio, el partido verde podría desbancar al PRD de la tercera fuerza nacional... ¿Qué fue? La pena de muerte a secuestradores, o la propuesta del verde que si el gobierno no te da las medicinas o la educación que te mereces que te los pague... Los bonos de educación y los vales para medicinas ya son una realidad en países como Chile y Argentina, Cambio de esta semana.”

 

Imagen 1

 

Aparece la palabra “CAMBIO” con letras en color rojo y un fondo blanco.

 

Imagen 2

 

Se aprecia del lado izquierdo una barra en color amarillo y en su parte superior aparece el logotipo de Partido de la Revolución Democrática. Del lado derecho, se muestra una barra en color verde, y en su parte superior el logotipo del Partido Verde Ecologista de México en forma de circunferencia; creciendo en longitud la barra y en amplitud la circunferencia.

 

Imagen 3

 

Se muestra una especie de gráfica de barras, consistente en cuatro barras de colores rojo, azul, amarillo y verde cada una de ellas, y en un orden progresivo descendente. La primera barra, en color rojo, tiene en su parte superior el logotipo del Partido Revolucionario Institucional. La segunda barra, en color azul, en su parte superior se observa el logotipo del Partido Acción Nacional. La tercera barra, en color amarillo, en su parte superior presenta el logotipo del Partido de la Revolución Democrática. La cuarta barra, en color verde, en su parte superior muestra el logotipo del Partido Verde Ecologista de México. Este último logotipo aumenta en la amplitud de su circunferencia hasta golpear el logotipo del Partido de la Revolución Democrática y crear un efecto de que este último logotipo cae de la parte superior de su barra.

 

Imagen 4

 

Se aprecia la portada de la revista. En la parte superior aparece la palabra; “CAMBIO” en letras de color rojo. Asimismo, se muestra una especie de gráfica de barras, consistente en cuatro barras de colores rojo, azul, amarillo y verde cada una de ellas, y en un orden progresivo descendente. La primera barra, en color rojo, tiene en su parte superior el logotipo del Partido Revolucionario Institucional. La segunda barra, en color azul, en su parte superior se observa el logotipo del Partido Acción Nacional. La tercera barra, en color amarillo, en su parte superior presenta el logotipo del Partido de la Revolución Democrática. La cuarte barra, en color verde, en su parte superior muestra el logotipo del Partido Verde Ecologista de México en un tamaño mayor al resto de los otros logotipos. En la parte inferior de las barras se aprecia la leyenda; “CRECE EL VERDE”. En la parte inferior de la revista se muestra la leyenda.

 

“AL RESCATE DE LA ECONOMÍA

 

Imagen 5

 

Se observa un anuncio espectacular que proyecta propaganda del Partido Verde Ecologista de México. En dicho espectacular se aprecia, del lado izquierdo, una foto del actor Raúl Araiza vistiendo una camisa blanca, levantando su puño derecho a la altura de su pecho, y en la parte interior de la foto aparece la leyenda “RAÚL ARAIZA.” En la parte central del anuncio espectacular se observa la siguiente leyenda “'NOS INTERESA TU VIDA' PENA DE MUERTE A ASESINOS Y SECUESTRADORES VOTA POR UN MÉXICO  VERDE Texto indescriptible’

 

En la parte inferior izquierda del supuesto anuncio espectacular se muestra el logotipo del Partido Verde Ecologista de México.

 

Imagen 6

 

Del lado izquierdo, se proyecta el siguiente texto:

‘Si el gobierno no te da servicios de salud y educación

 

¡Que te los pague!

 

Del lado derecho se observa el logotipo del Partido Verde Ecologista de México. Conforme avanza la transmisión del promocional se proyecta únicamente el texto transcrito en el párrafo que antecede, omitiendo el logotipo del Partido Verde Ecologista de México.

 

Imagen 7

 

Se proyecta, aparentemente, una página de la revista mostrando con letras en color verde y de gran tamaño el siguiente título: ‘Bonos de educación'. Alrededor de éste se observa, aparentemente, texto de la revista.

 

Imagen 8

 

Se proyecta, aparentemente, una página de la revista mostrando, del lado superior izquierdo, con letras en color verde y de gran tamaño el siguiente título: 'Vales para medicinas'. Debajo de este título aparece propaganda del Partido Verde Ecologista de México, consistente, en su lado izquierdo, de una foto de la actriz Maite Perroni, vistiendo una blusa en color verde; en la parte central se muestra la siguiente leyenda: “VALES PARA MEDICINAS, COMPUTACIÓN E INGLÉS VOTA'. En la parte inferior derecha se muestra el logotipo del Partido Verde Ecologista de México. Alrededor de lo descrito se observa, aparentemente, texto de la revista.

 

Imagen 9

 

Se aprecia la portada de la revista. En la parte superior aparece la palabra 'CAMBIO' en letras de color rojo. Asimismo, se muestra una especie de gráfica de barras, consistente en cuatro barras de colores rojo, azul, amarillo y verde cada una de ellas, y en un orden progresivo descendente. La primera barra, en color rojo, tiene en su parte superior el logotipo del Partido Revolucionario Institucional. La segunda barra, en color azul, en su parte superior se observa el logotipo del Partido Acción Nacional. La tercera barra, en color amarillo, en su parte superior presenta el logotipo del Partido de la Revolución Democrática. La cuarta barra, en color verde, en su parte superior muestra el logotipo del Partido Verde Ecologista de México en un tamaño mayor al resto de los otros logotipos. En la parte inferior de las barras se aprecia la leyenda: ‘CRECE EL VERDE’. En la parte inferior de la revista se muestra la leyenda. ‘AL RESCATE DE LA ECONOMÍA’.

 

 

PROMOCIONAL “Revista -Cambio Versión 2”

 

Voz en off:

 

Revista Cambio, el partido verde podría desbancar al PRD de la tercera fuerza nacional... además la economía nacional se desploma conoce las medidas de emergencia para disminuir los efectos de la crisis, evitar el cierre de empresas y la caída del empleo...Muere el rey del pop Michael Jackson...entérate de todo

 

Imagen 1

 

Aparece la palabra “CAMBIO” con letras en color rojo y un fondo blanco.

 

Imagen 2

 

Se aprecia del lado izquierdo una barra en color amarillo y en su parte superior aparece el logotipo del Partido de la Revolución Democrática. Del lado derecho, se muestra una barra en color verde, y en su parte superior el logotipo del Partido Verde Ecologista de México en forma de circunferencia; creciendo en longitud la barra y en amplitud la circunferencia.

 

Imagen 3

 

Se muestra una especie de gráfica de barras, consistente en cuatro barras de colores rojo, azul, amarillo y verde cada una de ellas, y en un orden progresivo descendente. La primera barra, en color rojo, tiene en su parte superior el logotipo del Partido Revolucionario Institucional. La segunda barra, en color azul, en su parte superior se observa el logotipo del Partido Acción Nacional. La tercera barra, en color amarillo, en su parte superior presenta el logotipo del Partido de la Revolución Democrática. La cuarta barra, en color verde, en su parte superior muestra el logotipo del Partido Verde Ecologista de México. Este último logotipo aumenta en la amplitud de su circunferencia hasta golpear el logotipo del Partido de la Revolución Democrática y crear un efecto de que este último logotipo cae de la parte superior de su barra.

 

Imagen 4

 

Se aprecia la portada de la revista. En la parte superior aparece la palabra “CAMBIO” en letras de color rojo. Asimismo, se muestra una especie de gráfica de barras, consistente en cuatro barras de colores rojo, azul, amarillo y verde cada una de ellas, y en un orden progresivo descendente. La primera barra, en color rojo, tiene en su parte superior el logotipo del Partido Revolucionario Institucional. La segunda barra, en color azul, en su parte superior se observa el logotipo del Partido Acción Nacional. La tercera barra, en color amarillo, en su parte superior presenta el logotipo del Partido de la Revolución Democrática. La cuarta barra, en color verde, en su parte superior muestra el logotipo del Partido Verde Ecologista de México en un tamaño mayor al resto de los otros logotipos. En la parte inferior de las barras se aprecia la leyenda: “CRECE EL VERDE”. En la parte inferior de la revista se muestra la leyenda. “AL RESCATE DE LA ECONOMÍA”.

 

Imagen 5

 

Se observa a un señor con uniforme azul trabajando en una maquina (imagen rodeada de letras) dando la impresión de que se tratada de una página de la revista.

 

Imagen 6

 

Aparece una imagen de Felipe Calderón con camisa blanca, apareciendo el escudo nacional mexicano de fondo. En el ángulo inferior izquierdo aparece la siguiente leyenda en letras blancas “CONTROL DAÑOS” (imagen rodeada de letras).

 

Imagen 7

 

Aparece Enrique Peña Nieto con camisa blanca y mangas dobladas y aplaudiendo. En el ángulo inferior izquierdo aparece la siguiente leyenda la palabra “proteger” esta en color rojo, mientras que “el empleo” esta en color blanco (imagen rodeada de letras).

 

Imagen 8

 

Aparece Marcelo Ebrard con la frase “GRUPOS VULNERABLES”, la primera palabra en color blanco y la segunda en amarillo.

 

Imagen 9

 

Aparece el artista Michael Jackson y la leyenda “Ha muerto el rey” en letras rojas.

 

 

 A su vez, el contenido del promocional Cambio Radio es del tenor siguiente:

 

 

PROMOCIONAL CAMBIO RADIO

 

Voz en off:

 

La actualidad del país y el mundo al alcance de sus manos. Revista Cambio. Revista Cambio. Cambio.

 

Crece el Verde. El Partido Verde tiene grandes posibilidades de desbancar al PRD de la tercera fuerza nacional. Cambio. Al rescate de la economía, Calderón, Peña y Ebrard impulsan acciones contra la crisis. Revista Cambio. El análisis de la información que se genera en el mundo. Revista Cambio. En puestos de revistas y tiendas departamentales. Revista Cambio.

 

Con relación a este último promocional, cabe decir, que aun cuando la persona moral Radiodifusoras Capital S.A de C.V, no ejerció el derecho de acción para incoar el presente medio impugnativo, y por ende, ha quedado firme la sanción que en lo particular, le impuso la autoridad electoral, ello no es óbice para que esta Sala Superior aborde el examen concreto del contenido de ese promocional en radio y su eventual transgresión al mandato constitucional y legal, toda vez que la conducta infractora consistente en la difusión de dicho spot se atribuyó en la especie, en forma correspectiva, tanto a la mencionada radiodifusora como al Partido Verde Ecologista de México y a la persona moral Mac Ediciones Publicaciones S.A de C.V, lo cual, obliga a esta Sala Superior a emprender el estudio atinente para establecer si ha lugar o no a fincar responsabilidad a estas últimas por la difusión del citado mensaje de radio.

No ha lugar a acoger los planteamientos que efectúan los accionantes respecto de los promocionales en cuestión, porque contrario a lo que aducen, la integridad de su contenido revela que en efecto, se contravino lo establecido en los artículos 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a); 49, párrafos 3 y 4; 341, párrafo 1, incisos a), d), e i); 342, párrafo 1, incisos a) e i); 345, párrafo 1, inciso b) y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En primer lugar, se examinan los dos promocionales que se difundieron en televisión, en la inteligencia que ambos presentan en su inicio un contenido idéntico, aunque con posterioridad, la información con que se complementan es esencialmente diferente.

A partir de su análisis integral es posible llegar a las conclusiones siguientes:

 

        En primer lugar, debe decirse, que los spots, por la forma en que se desarrollan, no dejan lugar a dudas de que en efecto, están referidos, en principio, a promocionar la venta de una revista a la ciudadanía, con una línea editorial sobre temas políticos, lo cual, se hace notorio con el sentido que se da a la frase: Revista Cambio; expresión que evidencia que se busca, como primera finalidad, la comercialización de un elemento de publicidad impreso.

        El vocablo “revista” alude de entrada, a un documento de prensa que se difunde con una periodicidad determinada y que, generalmente, tiene claramente delimitado el ámbito de los reportajes, entrevistas y documentales que maneja, porque mediante esa selección se satisface el objetivo central de la revista dedicada a un ámbito relativamente concreto de información.

        Posteriormente, el contenido de ambos promocionales, anuncia uno de los temas que se tratan en la revista y para introducir al eventual comprador sobre uno de los tópicos concretos que se abordan al interior de la misma se señala: El partido verde podría desbancar al PRD de la tercera fuerza nacional.

        El desarrollo de las imágenes subsecuentes, se sucede de la siguiente forma: Inicia cuando aparece en la pantalla el título de revista; esto es la palabra CAMBIO, con letras en color rojo y un fondo blanco; inmediatamente después, puede apreciarse la portada de la revista, que incluye una serie de barras de colores, en rojo, azul, amarillo y verde, siguiendo un orden progresivo y descendente, que en su parte superior, llevan el logotipo de los siguientes institutos políticos: Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista.

        En la secuencia animada de los promocionales, se observa que el emblema y la barra que corresponden al Partido Verde Ecologista tienen un crecimiento, tanto en longitud como en circunferencia, que continúa hasta que el logotipo del Partido Verde Ecologista se encuentra con el del Partido de la Revolución Democrática, para crear un efecto en que la insignia de este último instituto político cae de la parte superior de la barra.

 

Enseguida, es posible apreciar que las diversas secuencias que se desarrolla en cada uno de los promocionales se aparta sustancialmente, porque el primero de ellos, continúa de la manera siguiente:

 

        El entorno visual se complementa con una leyenda que aparece al final de la página de la revista, que dice: “CRECE EL VERDE”, y otra frase que no guarda aparente relación con la animación, que señala: Al rescate de la Economía, pero a cuyo lado izquierdo aparecen los rostros de Felipe Calderón, Enrique Peña Nieto y Marcelo Ebrard.

        El mensaje auditivo simultáneo refiere lo siguiente: “¿Qué fue? La pena de muerte a secuestradores, o la propuesta del verde que si el gobierno no te da las medicinas o la educación que te mereces que te los pague… Los bonos de educación y los vales para medicinas ya son una realidad en países como Chile y Argentina.”

        La serie de imágenes, continúa con la inclusión en la pantalla de un espectacular que contiene la foto de Raúl Araiza y la leyenda con su nombre y otra frase que dice: ‘NOS INTERESA TU VIDA’ PENA DE MUERTE A ASESINOS Y SECUESTRADORES. VOTA POR UN MÉXICO VERDE.’

        Después, aparece una página específica de la revista en la que se muestran letras en color verde y grandes que dicen: ‘BONOS DE EDUCACIÓN’

        Enseguida, otra página de la revista que en el lado izquierdo tiene letras verdes y grandes que dice: ‘Vales para medicinas’, debajo de la cual, aparece la foto de la actriz Maite Perroni, que muestra la leyenda siguiente: ‘VALES PARA MEDICINAS, COMPUTACIÓN E INGLÉS VOTA’

 

 

A su vez, el Promocional Cambio versión 2, sigue la secuencia que enseguida se enuncia:

 

        Se observa a un señor con uniforme azul trabajando en una máquina, dando la impresión de que se trata de una página de la revista.

        Aparece, una imagen de Felipe Calderón con camisa blanca, con el escudo nacional mexicano de fondo. En el ángulo inferior izquierdo se lee la siguiente leyenda en letras blancas “CONTROL DAÑOS”.

        Se observa después a Enrique Peña Nieto con camisa blanca y mangas dobladas y aplaudiendo. En el ángulo inferior izquierdo se ve la siguiente leyenda: la palabra “proteger”, en color rojo, mientras que “el empleo” esta en color blanco.

        Aparece posteriormente, Marcelo Ebrard con la frase “GRUPOS VULNERABLES”, la primera palabra en color blanco y la segunda en amarillo.

        Luego, se observa al artista Michael Jackson y la leyenda “Ha muerto el rey” en letras rojas.

 

 

De la revisión integral de los promocionales en cuestión, es válido llegar a la conclusión que en efecto, constituyen propaganda electoral, en tanto que, incuestionablemente, tienen un propósito o intención de fomentar el voto a favor del Partido Verde Ecologista de México.

 

Se afirma lo anterior, atendiendo al elemento común que guardan entre sí, consistente en la portada de la revista, que como se dijo, se conforma con una gráfica de barras que contiene a los institutos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, pero que además, son objeto de un juego de animación que tiene por objeto demostrar en una aparente exposición estadística, el crecimiento que ha tenido el último partido mencionado y que desde la perspectiva editorial de la revista, supuestamente apoyada en el trabajo de empresas encuestadoras, asegura que lo llevará ahora a desplazar al Partido de la Revolución Democrática de la tercera fuerza electoral, asemejando en forma animada una tendencia de “desplace”  a ese partido político.

Así, resulta apreciable que el contenido intrínseco de los promocionales no puede reducirse a una información estadística  sobre las tendencias que siguen los institutos políticos en cuanto a su aceptación por el electorado, sino que contienen algunos caracteres que están dirigidos a favorecer el voto al Partido Verde Ecologista de México, cuyo emblema, además que se representa en forma ostensiblemente más grande, sigue una secuencia dirigida a superar o desplazar al Partido de la Revolución Democrática como tercera fuerza electoral.

La intención de generar una visión favorable hacia ese instituto político se desprende en forma perceptible, porque mediante el juego de animación el Partido Verde Ecologista de México, se proyecta hacia el de la Revolución Democrática y hace caer el emblema de este de la imagen, lo que por supuesto, desde una visión objetiva, magnifica al Partido Verde sobre el Partido de la Revolución Democrática.

Al efecto, no es posible soslayar que todo ejercicio estadístico que tenga por objeto ilustrar cuál es el status de las preferencias electorales en una determinada contienda, no puede considerarse inocuo, porque produce un efecto natural en la intención de voto de los sufragantes.

Es una condición entendible en todo votante, que al apreciar que una determinada opción política goza de mayores expectativas de triunfo, puede definir su preferencia en el sufragio a favor de esa alternativa, a fin de que su ejercicio cristalice verdaderamente en un resultado electoral positivo.

Al margen de lo anterior, es posible determinar que del contenido integral de uno de los mensajes, es patente que se pretende enfatizar la intención o propósito de resaltar una superioridad del Partido Verde Ecologista de México, porque se destacan eventuales logros obtenidos por el citado instituto político, haciendo referencia propuestas o iniciativas de ley que ha realizado, y que, aunque aun no consolidan en el ámbito normativo sí muestran cuál es la tendencia política de esa organización partidista.

Es indudable que tanto el entorno visual como auditivo tienen por objeto ilustrar con claridad un reposicionamiento del Partido Verde Ecologista de México en la preferencia electoral mexicana, y un desplace sobre el mencionado Partido de la Revolución Democrática, lo cual, indudablemente, coloca al Verde Ecologista, según la perspectiva editorial de la revista, en un lugar más próximo a las dos primeras fuerzas electorales en nuestro país, sacando ventaja sobre el Partido de la Revolución Democrática.

Incluso, en uno de los promocionales, se asegura, que para alcanzar esa nueva dimensión, sirvió al partido político la formulación de esas propuestas legislativas, las cuales, implícitamente se reconocen como loables o afortunadas, porque se sugiere, constituyen la causa o razón por las que el partido político ha alcanzado un crecimiento en la aceptación del electorado, rebasando en las preferencias, se dice, al Partido de la Revolución Democrática.

 Bajo esas circunstancias, a partir del contenido del aludido promocional es válido señalar que fue correcta la estimación de la autoridad responsable en cuanto a que en su integridad, ese promocional contraviene en efecto la prohibición contenida en el artículo 41, base III, apartado A), inciso g), penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos  y 345, párrafo 1, inciso b) y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 Adicionalmente, es posible resaltar que en lo particular, las imágenes que se añaden a uno de los promocionales, para evidenciar las propuestas de ley iniciadas por el Partido Verde Ecologista de México, utilizan dos veces la palabra VOTA, cada una de ellas, en un contexto  y en una imagen diferente.

La primera vez, inmersa en la frase: ‘NOS INTERESA TU VIDA’ PENA DE MUERTE A ASESINOS Y SECUESTRADORES. VOTA POR UN MÉXICO VERDE.’ ; la segunda, cuando se señala: “VALES PARA MEDICINAS, COMPUTACIÓN E INGLÉS VOTA”.

Al margen de que la sola invocación de la palabra vota, ya se enmarca en el catálogo de expresiones que hacen referencia objetiva a un propósito electoral, de conformidad con el  Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, debe señalarse además, que en los dos momentos que se utiliza se hace con vinculación directa a propuestas de ley, gestionadas por el Partido Verde Ecologista; (la pena de muerte) y (los vales para medicinas, computación e inglés), cuestión que evidencia que su uso no se realiza en forma aislada o desintencionada, sino que se pretende complementar y generar una idea en la ciudadanía que ha de votar por ese instituto político, por haber sido quien al haber formulado esas eventuales modificaciones legales y por ende, ser una preferencia electoral idónea.

La configuración de la hipótesis de sanción se da por supuesto, no sólo con el reconocimiento de que por su contenido y alcance, los promocionales efectivamente constituyen, propaganda electoral, sino en forma más precisa, porque al haberse difundido en televisión, se viola indudablemente el marco específico de difusión que pretendió tutelarse con la reforma constitucional y legal en la materia, que otorgó especial importancia al deber de abstenerse de contratar tiempos en radio y televisión para la difusión de propaganda electiva.

A su vez, el contenido del promocional Cambio Radio es igualmente violatorio de la normativa electoral, porque aunque con menores recursos expresivos, dada la naturaleza misma de ese medio de difusión, también se logra aludir, mediante la expresión oral,  a que el Partido Verde Ecologista tiene grandes posibilidades de desbancar al Partido de la Revolución Democrática como tercera fuerza nacional, afirmación que por sí misma, denota la intención de generar una idea de superación o desplace al último partido político mencionado.

 

Es inexacto lo que sostienen los impetrantes en cuanto a que los promocionales de mérito se encuentran amparados por el ejercicio de las garantías de libertad de expresión, de imprenta, derecho a la información y/o libertad comercial, pues aunque es verdad, los promocionales tenían por objeto difundir una revista de formato político, que para incrementar sus posibilidades de venta ha de privilegiar la objetividad, actualidad e interés de sus contenidos y por ello, es irreprochable que aluda a temas tan importantes como es el proceso electoral en nuestro país, lo cierto es que el ejercicio de ese derecho fundamental, no puede implicar intrínsecamente la permisión para rebasar o soslayar el mandato constitucional y legal, que le impide proselitismo electoral en los promocionales que se difunden a través de la televisión.

También, es menester señalar que no asiste razón a la parte apelante cuando menciona que en la especie, no se colmó el requisito legal establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso e), atinente a que la propaganda política o electoral se hubiese ordenado por personas distintas al Instituto Federal Electoral.

Al respecto, debe considerarse que esa inclusión en el precepto normativo, busca proteger el principio rector que se instaló a partir de la reforma constitucional y legal en la materia, atinente  a que la contratación de propaganda político-electoral en radio y televisión se reserve para el Instituto Federal Electoral, quien es la única instancia administradora de los tiempos del Estado en medios de comunicación social destinados a tales fines.

Por tanto, es indudable que tal expresión en la norma únicamente tiene como fin, precisar que la legalidad de la contratación ha de dimanar de una orden del Instituto Federal Electoral, pero no es posible exigir que la demostración de ese elemento, sea objeto de prueba, siendo que la prohibición fue establecida para cualquier sujeto, ya sea persona física o moral; esto es, se trata de un mandato prohibitivo en sentido amplio.

Por tanto, no es dable considerar, como lo proponen los apelantes que la sanción impuesta por la autoridad responsable, vaya en detrimento de las libertades de expresión, información e imprenta, porque como se ha explicado en la parte preliminar de esta determinación, el ejercicio de la libertad comercial no debe ser concebido con tal amplitud que rebase o soslaye el contenido de la norma fundamental o de las leyes que la reglamentan.

Así, no puede estimarse que se haya violado la libertad comercial de las empresas actoras, puesto que, tal derecho se encuentra supeditado desde el marco constitucional a un ámbito de licitud, que se delinea, por supuesto, por las leyes ordinarias y con mayoría de razón las que revisten categoría constitucional que la complementan.

 De ese modo, la difusión del mencionado spot excedió las restricciones de las libertades alegadas por los impetrantes, lo cual, quebranta el desarrollo de comicios en igualdad de condiciones para todos los contendientes políticos, en específico, el derecho de acceder en forma permanente y equitativa a las estaciones de radio y canales de televisión, por conducto de la administración única del Instituto Federal Electoral, lo que permite concluir que la difusión de ese promocional trastocó lo establecido en los artículos 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 341, párrafo 1, incisos a), d), e i); 342, párrafo 1, incisos a) e i); 345, párrafo 1, inciso b) y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 No se aprecia tampoco, que como lo afirma el Partido Verde Ecologista, la autoridad responsable haya pasado por alto lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2006 o 61/2008, ni los criterios de esta Sala Superior, como el que invoca bajo el título: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”, o los casos que refiere, del conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (Casos Olmedo Bustos contra Chile, Ivcher Bronstein contra Perú o Ricardo Canese contra Paraguay), porque todos los precedentes que invoca tuvieron como origen el análisis de la libertad de expresión, en su particular vertiente de la que se despliega en el debate político y aunque de modo general, privilegian una apertura de expresión y una contiende vehemente que favorezca una opinión pública libre e informada, ninguno de ellos, concibe a ese derecho fundamental como absoluto, lo que permite asegurar que éste siempre ha de ser examinado en el restante contexto constitucional, sobre todo, cuando éste impone una prohibición concreta para actuar en cierto sentido.

 Cabe señalar que tampoco resulta acertado el argumento que formula la parte apelante en cuanto a que debió considerarse el elemento temporal, consistente en que la publicación de la revista data del dos de enero del año en curso, porque aun cuando esa fecha en efecto, no es próxima al inicio del proceso electoral, lo cierto es que la difusión en televisión y radio de los promocionales aludido se dio en el período de la prohibición.

 

SÉPTIMO. Determinación de responsabilidades.

Una vez que se ha delimitado con claridad que los promocionales violentan, en efecto, la normativa constitucional y legal, se procede a continuación a examinar el punto número II, de la síntesis de puntos de controversia efectuada con antelación; esto es, lo relativo a la responsabilidad que se atribuyó en el procedimiento administrativo sancionador a  Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable y Mac Ediciones y Publicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto de la contratación, elaboración y difusión de los aludidos spots.

 

 

a. Respecto al Partido Verde Ecologista de México.

 

 El partido político resalta en torno a este punto que respecto del mencionado partido político, su participación no fue en forma directa en la transgresión a la normatividad constitucional, porque dicho instituto político no contrató los promocionales que dieron origen a la instauración del procedimiento especial sancionador.

 

 Señala, que el Instituto Federal Electoral pasó por alto  que  aun cuando no había existido relación comercial entre el Partido Verde Ecologista y la revista Cambio, el instituto político envió una carta con el objetivo de que la revista dejara de publicitarse.

 

 Se inconforma porque la autoridad electoral, lejos de considerar esa circunstancia como una forma de atenuación de su responsabilidad, únicamente la consideró como un verdadero reconocimiento de que el partido político intervino en la publicación de la propaganda, sin tomar en cuenta que la misiva fue enviada a su vez a cada uno de los Consejeros Electorales del Instituto Federal Electoral.

 

 El instituto político transcribe al efecto, un extracto de la versión estenográfica de lo expresado por el Consejero del Poder Legislativo, Senador Arturo Escobar y Vega, en la que  rechazó la vinculación del Partido Verde Ecologista con la revista que difundió el mensaje, haciendo saber que el propio sábado había presentado un comunicado ante la Secretaría Ejecutiva, señalando que se rechazaba la vinculación con la revista Cambio, sin que se tenga algún tipo de conocimiento o interacción con la revista en cuanto a la difusión de los spots que se están realizando.

 Incluso, en su comparecencia, el legislador solicitó a la presidente del Consejo que en caso de estimarlo conducente, se dictaran medidas cautelares para que de una vez por todas se dejara de vincular a su partido político con el mensaje objeto de difusión.

 Con base en lo anterior, expone el apelante que el partido político solicitó el cese de los promocionales ante el máximo órgano de dirección, e incluso, solicitó tomara las medidas conducentes a fin de cesar su transmisión a través de las medidas cautelares.

 De acuerdo a lo anterior, aduce que el instituto político satisfizo el deber que le correspondía de acuerdo a su calidad de garante, lo que le exenta de alguna responsabilidad, o en su defecto, en caso de no estimarse fundado el motivo de inconformidad, al menos debía haberse considerado como una atenuante en la individualización de la sanción atinente.

 Es fundado el motivo de inconformidad antes mencionado.

 La autoridad electoral responsable establece en lo esencial, en el examen que realiza, que el Partido Verde Ecologista violó lo dispuestos por el artículo 41, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se trastocó la prohibición constitucional que impide que los partidos políticos puedan contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; mandato que tiene como objetivos principales: reducir el costo de la contienda electoral entre partidos, garantizar la equidad de las prerrogativas de los partidos políticos e impedir el influjo de terceros mediante el uso esos medios de comunicación social.

 Indica que el carácter de entidades de interés público que asiste a los partidos políticos les impone el deber de evitar acciones que demeriten las condiciones de equidad que deben prevalecer en todo proceso electoral.

 En forma particular, la autoridad electoral explica que la responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México se basa en que adquirió por terceras personas  tiempo en televisión para la difusión de la propaganda electoral en televisión y radio.

 El análisis que efectúa la autoridad reconoce que la difusión de los promocionales en televisión, derivó de los contratos de prestación de servicios televisivos celebrados entre Prime Show Productora, Sociedad Anónima de Capital Variable y las empresas Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable y Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, pero con independencia de que en esa relación jurídica el partido político no tuvo intervención, lo cierto es que recibió el beneficio directo, al ser posicionado con esa difusión frente al electorado.

 Concluye la autoridad, que si bien los promocionales en mención, formaron parte de una actividad comercial mediante la cual se publicitó la revista Cambio, lo cierto es que a través de su difusión en televisión y en radio, se posicionó al Partido Verde Ecologista de México frente a la ciudadanía, toda vez que implicó propaganda electoral para fomentar el voto a dicho partido, al presentar preponderantemente su emblema, sus propuestas, sus personajes, frases e imágenes de campaña.

 De lo razonado por la autoridad responsable es posible advertir que en esencia, no tuvo por acreditado que el Partido Verde Ecologista hubiese incurrido en una responsabilidad directa en la comisión de la infracción, porque aunque aseguró que adquirió por terceras personas tiempo en televisión para la difusión de la propaganda electoral en televisión y radio, para llegar a tal determinación, se apoyó en una inferencia, consistente en que, finalmente, el hecho de que la difusión del promocional se haya dado en televisión, produjo a favor del partido político un efecto benéfico, lo  que estimó determinante para establecer su responsabilidad.

 Esta Sala Superior aprecia que al efectuar dicho análisis, la autoridad electoral pasó por alto que en autos obraban elementos de prueba que demostraban lo siguiente:

I. Que  el veintiuno de junio de dos mil nueve se publicó la revista Cambio, en su fascículo número 374, cuyo contenido  se encuentra a cargo de le empresa editorial Mac, Ediciones y Publicaciones Sociedad Anónima de Capital Variable, que entre otros elementos periodísticos, incluyó un artículo relacionado con el Partido Verde Ecologista de México.

II. Con motivo del monitoreo realizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos durante el veintiséis de junio del año en curso, se identificó que las personas morales Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable, concesionaria de las emisoras con distintivos XEW-TV Canal 2 y XHGC-TV Canal 5 en el Distrito Federal y Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, concesionaria de la emisora XHDF-TV Canal 13, transmitieron el promocional “PVEM-Revista Cambio”,  que ha sido objeto de estudio en un apartado precedente, el cual se transmitió en la periodicidad siguiente:

 

CANAL

FECHA

HORA

CANAL 2 XEW

26/06/2009 

20:19:11

CANAL 2 XEW

26/06/2009 

20:29:12

CANAL 2 XEW

26/06/2009 

20:41:18

CANAL 2 XEW

26/06/2009 

21:19:12

CANAL 2 XEW

26/06/2009 

21:32:38

CANAL 2 XEW

26/06/2009 

21:51:01

 

 

CANAL

FECHA

HORA

CANAL 5 XHGC-TV

26/06/2009 

20:29:02

CANAL 5 XHGC-TV

26/06/2009 

20:45:31

CANAL 5 XHGC-TV

26/06/2009 

21:02:37

CANAL 5 XHGC-TV

26/06/2009 

21 22:11

CANAL 5 XHGC-TV

26/06/2009 

21:31:27

CANAL 5 XHGC-TV

26/06/2009 

22:01:03

 

 

III. El veintiséis de junio de dos mil nueve, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, hizo del conocimiento de la Secretaría del Consejo General del propio Instituto, hechos que consideró podrían constituir infracciones a la normatividad electoral federal, atribuidos al Partido Verde Ecologista de México.

IV. El propio veintisiete de junio, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral hizo del conocimiento de esa autoridad diversos hechos que consideró podrían constituir infracciones a la normatividad electoral federal, atribuidos al Partido Verde Ecologista de México.

Dicha denuncia se registró bajo el expediente SCG/PE/PRD/CG/221/2009 y se acumuló al diverso SCG/PE/CG/218/2009.

V. También, el veintisiete de junio de dos mil nueve, se presentó ante la Secretario Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el original de un escrito de la misma fecha suscrito por el Secretario de Comunicación Social del Partido Verde Ecologista de México, dirigido a Luis Macisse, en su carácter de  Director General de la Revista Cambio, en el cual agradecía la nota publicada en el número 374  de su revista, pero solicitaba se dejara de transmitir el spot relacionado con el referido instituto político.

El texto de la misiva correspondiente se ilustra enseguida:

 

 

VI. El propio  veintisiete de junio de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, formó el expediente SCG/PE/CG/218/2009 y ordenó el inicio del procedimiento administrativo especial sancionador  contra  el Partido Verde Ecologista de México, y otras personas morales, de igual forma solicitó a la Comisión de Quejas y Denuncias de ese Instituto Federal Electoral adoptara medidas cautelares correspondientes.

Los hechos reseñados con antelación revelan que la autoridad electoral desatendió el hecho de que en la especie, existía un elemento de convicción que demostraba en forma fehaciente y eficaz una actitud de deslinde, evidenciada por el Partido Verde Ecologista de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto de la difusión de los promocionales materia de la indagatoria.

La acción de deslinde cuyo estudio desatendió la responsable, por su naturaleza, características y alcance implicaba a favor de ese instituto político una circunstancia excluyente de responsabilidad.

La justificación de ese motivo excluyente de responsabilidad se explica enseguida:

El orden administrativo sancionador electoral, ha retomado lo que en la doctrina jurídica se conoce como culpa in vigilando, la cual, encuentra su origen en la posición de garante, que en la dogmática punitiva se refiere a una vertiente de participación en la comisión omisiva de una infracción.

Así, cuando sin mediar una acción concreta, existe un deber legal, contractual o de facto para impedir la acción vulneradora de la hipótesis legal, emerge el deber de vigilancia que tiene una persona jurídica o moral sobre las personas que actúan en su ámbito de actividades.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ha apoyado en esa figura jurídica en diversos precedentes, tales como SUP-RAP-18/2003, SUP-RAP-47/2007, SUP-RAP-43/2008, SUP-RAP-70/2008 y su acumulado y SUP-RAP-201/2009, casos en los que ha sostenido que los partidos políticos no son solamente sancionables por las conductas ilícitas que ellos mismos cometan en contravención a la normatividad electoral, sino que también, en determinadas circunstancias, se constituyen como vigilantes del actuar de sus dirigentes, militantes, miembros, simpatizantes o incluso de terceros, siempre y cuando la conducta de éstos corresponda a un interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del instituto político en cumplimiento a sus funciones y en la consecución a sus fines.

Así, es posible que los partidos políticos respondan de la conducta de tales sujetos, con independencia de la responsabilidad que le resulte a cada individuo en lo particular, en tanto que como institutos políticos detentan una posición de garantes respecto de la conducta de aquellos, con el fin de que ajusten su proceder a los cauces de la legalidad.

El criterio anterior se recogió en la tesis relevante emitida por este tribunal jurisdiccional federal, publicada con la clave S3EL034/2004, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 754 a 756, cuyo rubro y texto son del orden siguiente:

PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTAbles POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.—La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica —culpa in vigilando— sobre las personas que actúan en su ámbito.

 

En tal contexto, es posible establecer que los partidos políticos son responsables de la conducta de sus miembros y demás personas, cuando desplieguen conductas relacionadas con sus actividades y por su parte, los institutos políticos se abstengan de emitir los actos necesarios tendentes a evitar eficazmente, la transgresión de las normas cuyo especial cuidado se les encomienda en su carácter de garante.

La forma en que puede expresarse el deslinde de la conducta infractora, debe reunir entonces, ciertas características que objetivamente resulten eficaces y oportunas, pues sólo de ese modo pueden inhibir o disuadir esa ilicitud.

En el caso particular, con los elementos de prueba que obran en autos, es patente que el Partido Verde Ecologista de México desplegó actos que objetivamente resultan exigibles para cumplir con el deber de garante que deriva de su posición legal como instituto político inmerso en la contienda electoral, lo que deviene suficiente para determinar que no incurrió en responsabilidad alguna en la difusión de los promocionales, particularmente el denominado PROMOCIÓN CAMBIO VERSIÓN 1, cuya ilegalidad ha sido determinada en el estudio precedente.

Su proceder refleja que actuó con el propósito de desmarcar su eventual responsabilidad en la aludida difusión.

A efecto de ilustrar con mayor claridad las razones por las que el acto de deslinde, deviene suficiente para establecer que no incurrió en responsabilidad por la difusión que ha sido especificada con anterioridad, es conveniente remitir a los atributos que según esta Sala Superior se han considerado indispensables para cumplir con ese objetivo. Para ello, resulta sumamente ilustrativo considerar los que quedaron establecidos en el expediente relativo al recurso de apelación SUP-RAP-201/2009:

Se estimó en el referido precedente que una medida o acción válida para deslindar de responsabilidad a un partido político, tratándose de culpa in vigilando habría de ser:

a) Eficaz, cuando su implementación esté dirigida o conlleve al cese del acto ilícito o genere la posibilidad de que la autoridad competente conozca del hecho y ejerza sus atribuciones para investigarlo y, en su caso, resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;

b) Idónea, en la medida en que resulte adecuada y apropiada para ese fin;

c) Jurídica, en tanto se utilicen instrumentos o mecanismos previstos en la Ley, para que las autoridades electorales (administrativas, de procuración de justicia especializada en la materia o jurisdiccionales) tengan conocimientos de los hechos y ejerzan, en el ámbito de su competencia, las acciones pertinentes. Por ejemplo, una medida del sistema legal electoral mediante la formulación de la petición de las medidas cautelares que procedan.

d) Oportuna, si la medida o actuación implementada es de inmediata realización al desarrollo de los eventos ilícitos o perjudiciales para evitar que continúe; y

e) Razonable, si la acción o medida implementada es aquella que, de manera ordinaria podría exigirse al partido político de que se trate, siempre que esté a su alcance y disponibilidad el ejercicio de las actuaciones o mecanismos a implementar.

En suma, las características que debe cumplir el acto o medida de deslinde de la conducta infractora han de ser de tal naturaleza que patenticen la adopción de medidas o la utilización de instrumentos apropiados para lograr al menos en forma preventiva, el resarcimiento de los hechos ilícitos o perjudiciales.

En la especie, la eficacia de los actos desplegados por el Partido Verde Ecologista para evidenciar el deslinde de la conducta infractora, se hacen patentes en razón de que, puso en conocimiento en forma puntual de la autoridad competente el hecho de que en los canales de televisión 2, 5, 7 y 13 se estaban difundiendo los promocionales, que a la postre constituyeron el objeto de investigación en el procedimiento sancionador correspondiente.

Así, la circunstancia de que para poner en conocimiento esa conducta, el secretario de comunicación social haya presentado un escrito precisamente ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que le informaba la diversa comunicación al Director de la Revista Cambio, externándole su solicitud de que se suspendiera la difusión del promocional, denota que eligió el cauce institucional adecuado para poner en conocimiento tal circunstancia, porque es la autoridad que conforme a la normatividad tiene a su cargo la investigación de esa clase de conductas.

La idoneidad del medio seleccionado se hace patente porque de conformidad con los artículos 51, párrafo 1, inciso e), 356, párrafo 1, inciso b), 365, párrafo 4, y 368, párrafo 8,  del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad a que acudió tiene la potestad de proveer lo necesario para que cese la conducta transgresora del orden legal, particularmente, porque están previstas medidas cautelares que pueden eventualmente ordenar su paralización y evitar así, que la violación al bien jurídico deje de actualizarse. Aunado a ello, con la presentación de la misiva ante la autoridad electoral, es incuestionable que el mencionado Instituto Federal Electoral estaba en posibilidad jurídica y material de activar el mecanismo institucional para proveer lo necesario para que de inmediato y en caso de estimarlo ajustado a Derecho, ordenara el cese o suspensión de la difusión de los promocionales que estimara apartados de la legalidad.

Su juridicidad también se observa en el caso concreto porque los actos que desplegó el Partido Verde Ecologista de México no se limitaron al ámbito estrictamente privado, sino que implicaron el enderezamiento de una vía o acción, conforme  al orden legal.

Es así, porque aunque uno de los actos que realizó fue dirigir una misiva privada al Director General de la Revista Cambio, dicha comunicación no se realizó como un acto aislado sino que se complementó mediante la comunicación o presentación del aludido escrito ante la autoridad electoral que cuenta con la potestad de instrumentar la investigación de esa clase de conductas a fin de determinar si en efecto incumplen con la normatividad en la materia.

La oportunidad de las medidas implementadas es también patente porque la presentación del escrito ante la autoridad electoral se realizó precisamente el veintisiete de junio de dos mil nueve a las quince horas con nueve minutos esto es, aproximadamente diecinueve horas después de que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral había hecho del conocimiento de la Secretaría del Consejo General el resultado del monitoreo, que arrojó que la difusión de los promocionales podría constituir infracción a la normatividad electoral.

Aunado a ello, es apreciable que en el procedimiento administrativo sancionador las partes fueron coincidentes al señalar, cuál fue el momento inicial en el que se comenzó a difundir el primer promocional.

El Instituto Federal Electoral con motivo del monitoreo realizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, identificó que la persona moral Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable (primera televisora que difundió el primero de los promocionales), lo realizó a las veinte horas con diecinueve minutos a través de su emisora canal 2, XEW-TV.

Por su parte,  en el reporte de transmisiones que se ofreció anexo al contrato de prestación de servicios que acompañó Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable a su contestación a la denuncia, aparece que la primera transmisión del referido promocional se dio precisamente a las veinte horas con diecinueve minutos del veintiséis de junio de dos mil nueve, durante la transmisión de la telenovela Un gancho al corazón.

Finalmente, el instituto político denunciante (Partido de la Revolución Democrática), en su escrito inicial, al hacer referencia al primero de los promocionales que se difundió, expresó literalmente: “Debiendo resaltarse que dicho promocional fue transmitido en el último capítulo de la telenovela “Un gancho al Corazón”, donde tiene un papel protagónico Raúl Araiza, justamente a las 20: 19 hrs. Por el canal 2 de televisión.”

Así, es patente con las documentales de referencia, la consonancia que existe entre las partes, respecto del momento exacto en que se transmitió el primer promocional objeto de la investigación, lo cual permite a esta Sala Superior considerar que sólo a partir de ese momento (veinte horas con diecinueve minutos del veintiséis de junio de dos mil nueve), el instituto político Verde Ecologista de México estaba en aptitud de ejercer el acto de deslinde de la conducta infractora, al no aparecer en autos algún otro dato que haga referencia a un momento previo.

Es oportuno señalar que de las aproximadamente diecinueve horas que transcurrieron entre que apareció el primer promocional (en lo que coinciden las partes), y la comunicación al Instituto Federal Electoral por parte del Partido Verde Ecologista de México, debe destacarse que una parte de ese tiempo transcurrió en la noche lo que sin lugar a dudas revela un margen menor de posibilidades para el instituto político de acudir de inmediato a la autoridad electoral competente a poner en su conocimiento el acto del cual pretendía deslindarse. 

De ese modo, el Partido Verde Ecologista de México, actuó de forma inmediata, en la medida que se lo permitían las circunstancias particulares, porque hizo del conocimiento de la autoridad electoral su deslinde de la conducta que podía imputársele a unas horas de la primera transmisión, debiendo resaltarse que incluso, la primera comunicación formal que se hizo al partido político con el resultado del monitoreo y sobre el inicio del procedimiento fue hasta el treinta de junio siguiente, lo que permite apreciar que el acto de deslinde no evidenció ser consecuencia de un llamamiento de la autoridad.

Es así, porque al haberse realizado diecinueve horas después. es indudable que las circunstancias en que se transmitieron los promocionales, y principalmente, esa temporalidad fue oportuna y suficiente para excluir la responsabilidad del partido político; sobre todo, porque una vez que la autoridad electoral conoce del deslinde, debe proveer de inmediato las medidas que sean necesarias para evitar la continuidad en la difusión, circunstancia que pone de relieve que ese control está fuera del alcance del partido político y queda en manos de la institución electoral, máxime si el acto contractual de origen, no evidencia en la especie, que el partido político hubiese acordado con las televisoras el horario concreto en que habría de transmitirse, por lo que en el caso particular no es dable imputarle esa responsabilidad.

Finalmente, es inconcuso que la opción que eligió el Partido Verde Ecologista de México para poner en conocimiento de la autoridad investigadora los hechos eventualmente infractores de la normatividad, se presenta como un acto razonable, en tanto que cumplió su finalidad de informar objetivamente al Instituto Federal Electoral que se desplegaban actos que podían resultar violatorios de la normatividad electoral y en vista que es el Instituto Federal Electoral  el ente que ha de desarrollar los mecanismos necesarios para establecer la ilegalidad de esa clase de promocionales y en su ámbito de potestad normativo cuenta con instrumentos eficaces para hacer cesar de inmediato la transgresión al orden legal, es incuestionable que no puede exigirse al partido político el despliegue de algún otro acto adicional, porque la sola presentación del escrito insta al aparato institucional a actuar en el sentido de restablecer de inmediato la legalidad bajo su responsabilidad institucional.

Aunado a ello, no es apreciable que el acto a través del cual, el Partido Verde Ecologista de México expresó su deslinde se haya efectuado con el único afán de evadir el mandato ordenado por la normatividad electoral, toda vez que no existe algún dato que permita asegurar que se realizó en forma artificiosa o con alguna intención específica de que la difusión de esos promocionales se prolongara al menos por un tiempo determinado, lo que de tenerse por demostrado evidenciaría que infringió la norma y luego pretende utilizar la vía del deslinde para no ser sancionado.

Es de señalar que, la inclusión de la posibilidad jurídica del deslinde, tratándose de las infracciones que se cometen mediante culpa in vigilando, no tiene como finalidad, exentar de responsabilidad a aquellos entes políticos que, con una reflexión precedente, vulneran el sentido de la norma, para luego, desmarcarse de la conducta irregular.

Más bien, esta posibilidad jurídica en los procedimientos administrativos de sanción se estableció en la medida que los procesos electorales involucran una multiplicidad de actos que difícilmente pueden ser atribuidos con certeza a un determinado partido político, pero que puede inferirse, fueron realizados por ellos en tanto que les produce un resultado benéfico en su esfera jurídica.

Empero, como esa inferencia no puede llevar a un grado de certeza absoluto de que un partido político intervino o participó en la comisión de la infracción, es permisible que externe o manifieste que no tuvo intervención alguna en la conducta, siempre y cuando, ese deslinde sea eficaz, jurídico, racional y sobre todo oportuno para evitar que la conducta se prolongue y trastoque el orden legal.

De ahí que no sea factible estimar que a través de la figura  del deslinde, un instituto político pueda recurrentemente trastocar la normatividad electoral, y en todos los casos argüir que no tuvo participación en su comisión, dado que una medida de tal naturaleza habrá de ser determinada objetiva y razonable por el órgano de jurisdicción,.

Por tanto, ha de concluirse que de acuerdo a los actos que realizó el Partido Verde Ecologista de México no es posible determinar, por no contarse con prueba alguna, que en efecto, se haya incurrido en responsabilidad por la difusión del PROMOCIONAL CAMBIO VERSIÓN 1, que a lo largo de la presente ejecutoria ha sido el único prosocial que se ha determinado como ilegal al trastocar el orden constitucional y legal en materia electoral.

b. De Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable y Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable.

 Las personas morales Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable y Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable expresan a su vez, diversos argumentos tendentes a desvirtuar su responsabilidad en la difusión del promocional CAMBIO VERSIÓN 1.

Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable.

 

1. Expresa que no es posible jurídicamente fincarle responsabilidad en la aludida difusión, porque es práctica común en transacciones mercantiles que el cliente (Prime Show Productora, Sociedad Anónima de Capital Variable) se haga responsable, en exclusiva, del contenido del material a transmitir, lo cual además, se pactó en las cláusulas quinta y octava del contrato de prestación de servicios televisivos de dos de enero de dos mil nueve.

2. Que por tal motivo, la mencionada televisora desconocía los promocionales y  no tenía el deber de conocerlos porque su obligación era transmitir los mensajes que Prime Show Productora, Sociedad Anónima de Capital Variable, le proporcionara en los horarios y en las fechas que la misma señalara.

3. Que en la contratación nunca se pactó que Prime Show  Productora, Sociedad Anónima de Capital Variable contara con tiempo televisivo para propaganda electoral o política, de tal suerte que si dicha empresa, en ejercicio de su libertad de expresión, dio un contenido político o electoral a dichos promocionales esa conducta es únicamente su responsabilidad.

4. Que la televisora en ningún momento contó con elementos que le hicieran advertir que el actuar de Prime Show, Sociedad Anónima de Capital Variable se encontrara fuera de los cauces legales, porque no se trata de una autoridad o perito en la materia, por lo que las únicas medidas que están a su alcance para garantizar que los promocionales se encuentren dentro del marco legal aplicable son las de tipo legal.

5. Que la resolución impugnada es violatoria de los artículos 6° y 7° de la Constitución Federal, y 4°, 63 y 64 de la Ley Federal de Radio y Televisión, porque la prohibición de censura previa implica que el Estado no puede someter las actividades expresivas o comunicativas de los particulares a la necesidad de solicitar previamente un permiso a quien tenga la posibilidad de impedir el desarrollo de las mismas.

 

- Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable.

1. Expresa la televisora que aun cuando hubiese quedado acreditado que la propaganda efectivamente haya sido electoral, en la especie, no quedó demostrado que la misma hubiese sido ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral, lo que a su consideración resultaba indispensable para estimar colmada la hipótesis normativa prevista en el artículo 350, apartado 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2. Que se pasó por alto que en materia de derecho administrativo sancionador electoral se han estimado aplicables las reglas del ius puniendi, que engloban al principio de legalidad, non bis in ídem, presunción de inocencia, tipicidad, culpabilidad, prescripción de sanciones, y por supuesto la prohibición de imponer por analogía o mayoría de razón alguna sanción.

3. Que las personas morales carecen de voluntad propia y por tanto su responsabilidad sólo puede establecerse  a partir de la conducta de las personas a través de quienes actúan.

4. Que la televisora carece de facultades legales para llevar a cabo un análisis del contenido de las propagandas que le soliciten sean difundidas, porque ello implicaría necesariamente discriminar los mensajes publicitarios basado en criterios unilaterales y extralegales que le hiciera llegar a tal conclusión, lo cual, indudablemente, implicaría un acto de censura previa, al sujetar la aprobación de un particular, bajo criterios unilaterales.

5. Que aun aceptando que su conducta hubiese quebrantado la norma, en ningún momento tuvo la intención de violentar la equidad de la contienda electoral  a que hace referencia la autoridad sancionadora.

Son infundados los conceptos de agravio enunciados con anterioridad.

Según lo razonado en la resolución impugnada, la responsabilidad que tuvo por acreditada la autoridad responsable respecto de las televisoras fue directa al haber difundido propaganda electoral del Partido Verde Ecologista de México a través de los canales que le fueron concesionados, violando de esta manera lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) en relación con el 228, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que la propaganda electoral a que se ha hecho referencia no fue ordenada por el Instituto Federal Electoral para su transmisión en televisión.

Añadió la responsable que la conducta cometida por las televisoras mencionadas transgredió además del orden legal, la equidad en el acceso a las prerrogativas en radio y televisión que tienen los partidos políticos.

También, aseveró que los concesionarios de radio y televisión se encuentran obligados a cuidar que, los materiales que transmiten se ajusten a la normatividad vigente, conforme a la Constitución, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la Ley Federal de Radio y Televisión.

Concluyó a su vez, que por tal motivo se encuentran constreñidos a rechazar los materiales promocionales que no se ajusten a la ley, sin que ello implique en modo alguno previa censura.

Finalmente, invocando los artículos 4°, 63 y 64 de la Ley Federal de Radio y Televisión, cuerpo normativo que enmarca el ámbito de potestades que asisten a esa clase de concesionarias, hizo derivar el deber de ajustarse en todo momento al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de los gobernados.

Así, los argumentos que plasmó la autoridad responsable ilustran que fue acertada su consideración al señalar que quedó acreditada la actualización de las hipótesis de infracción que se establecen en el artículo 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto por 341, párrafo 1, inciso i) y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 Contrario a lo que sostienen las televisoras y en los términos que se ha señalado a lo largo de la presente ejecutoria, es incuestionable que los preceptos normativos antes invocados, permiten apreciar con claridad que los concesionarios de televisión, como en el caso, Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable y Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable son sujetos de responsabilidad por infracciones electorales y por ende, susceptibles de que les sea impuesta una sanción por transgresión a la normativa en la materia.

 Tampoco asiste razón a la segunda televisora mencionada en cuanto manifiesta que por tratarse de una persona moral no puede ser objeto de sanción, porque estas carecen de conciencia y responden únicamente de los actos que ejecutan sus representantes y por ende, estos son quienes deben ser sancionados.

 Al respecto, es posible señalar que al margen del debate que se ha dado en el ámbito doctrinal y jurisprudencial sobre la posibilidad jurídica de establecer responsabilidad administrativa o de alguna otra naturaleza a entes o personas morales, la eficaz salvaguarda del principio de legalidad, ha dado lugar a que se estime viable imponer sanciones  a esa clase de personas jurídicas, así se refleja hoy, de manera específica en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en cuanto a las faltas y sanciones de las personas morales, partidos políticos, iglesias, cámaras empresariales, entre otros.

 El derecho administrativo sancionador que como ha establecido esta Sala Superior acepta como aplicables los principios del ius puniendi, ha desarrollado su potestad punitiva a partir de varios principios, entre ellos, el de la teoría clásica de la imputación orgánica, que sienta sus bases en la necesidad de evitar que a través de una ficción jurídica pudieran quedar impunes las conductas que se realicen por los entes colectivos.

 De ese modo, no es válido afirmar que las personas morales, estén exentas de responsabilidad, sobre la base de que no se trata de entes dotados de conciencia, como lo afirma  la apelante, pues aceptar esa postura, trastocaría evidentemente el principio de legalidad, e indirectamente, se propiciaría la puesta en peligro de los principios rectores del proceso electoral, piedra angular que ha de regir la actuación de las autoridades electorales en esta clase de investigaciones.

 En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada que aparece en la página 114 del Semanario Judicial de al Federación, Séptima Época, 175-180, Segunda Parte, cuyo rubro y texto son del orden siguiente:

 

PERSONAS MORALES, RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS REPRESENTANTES DE LAS. No puede admitirse que carezcan de responsabilidad quienes actúan a nombre de las personas morales, pues de aceptarse tal argumento los delitos que llegaran a cometer los sujetos que ocupan los puestos de los diversos órganos de las personas morales, quedarían impunes, ya que las sanciones deberían ser para la persona moral, lo cual es un absurdo lógica y jurídicamente hablando, pues las personas morales carecen de voluntad propia y no es sino a través de las personas físicas como actúan. Es por esto que los directores, gerentes, administradores y demás representantes de las sociedades, responden en lo personal de los hechos delictuosos que cometan en nombre propio o bajo el amparo de la representación corporativa.

 

En otro orden, son también infundados los agravios en que las aludidas televisoras sostienen que al imponerles el deber de cuidar o discriminar algunos de los contenidos que se insertan en los promocionales que contratan, se viola el artículo 7° de la Constitución Federal en razón de que se induce a las concesionarias a que efectúen actos que revelan una verdadera censura previa.

Al efecto, debe decirse que los concesionarios de radio y televisión, tienen una obligación especial de no vulnerar el orden constitucional y legal. En ese sentido, el ejercicio de las libertades comercial, de expresión, de información y de imprenta, se debe contrastar con la limitante, también de orden constitucional de no contratar, difundir o transmitir propaganda de contenido político-electoral que favorezca a un partido político.

Como ya se dijo, la Constitución Federal, en sus artículos 6° y 7° establece las restricciones a las libertades de expresión e imprenta; sin embargo, no debe perderse de vista que la propia norma constitucional, en su artículo 1º, primer párrafo, dispone lo siguiente: "En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece."

De este modo, es dable estimar que el correcto ejercicio de las libertades de comercio, expresión, información e imprenta, conlleva la sujeción de cualquier otra prohibición o limitación contenida en la propia norma constitucional, como lo sería, por ejemplo, la prohibición establecida en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo tercero, de la Constitución Federal.

Así, de la interpretación armónica de lo previsto en los artículos 5°, 6° y 7°, en relación con el diverso 1º, primer párrafo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que si un concesionario de radio o televisión, según corresponda, se abstiene de transmitir alguna referencia que favorezca a los partidos políticos, tal conducta no constituye un acto de censura previa que afecte el contenido del mensaje comercial de que se trate, ni afecta la libertad del comercio o los derechos básicos de expresión, información e imprenta, porque por el contrario, es un deber que le asiste conforme al marco constitucional y legal.

En efecto, la prohibición establecida en el artículo 41, Base III, Apartado A, penúltimo párrafo de la propia Constitución, consistente en que ninguna persona física o moral puede contratar a título propio o por cuenta de terceros propaganda en televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos ni a favor o en contra de los partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, no vulnera o transgrede alguna otra libertad o derecho reconocido en la ley suprema, información e imprenta, toda vez que las restricciones como las establecidas por el propio Constituyente, con la finalidad de salvaguardar los principios rectores del proceso electoral, válidamente puede repercutir en el correcto ejercicio de esos derechos o libertades, atento a que el artículo 1o., primer párrafo, del ordenamiento constitucional establece que todo individuo gozará de los derechos fundamentales que le otorga la Constitución, los que sólo podrán restringirse o suspenderse en los casos que ésta prevé.

En este orden de ideas, en la especie no resulta aplicable el criterio invocado por los accionantes, intitulado: "CENSURA. LA EMPRESA QUE EDITA Y PUBLICA UNA OBRA, CARECE DE FACULTAD PARA EXAMINAR QUE SU CONTENIDO NO CONTENGA CALIFICATIVOS INJURIOSOS Y EXPRESIONES MALICIOSAS, ASÍ COMO REVISAR LA VERACIDAD DE LO INFORMADO Y POR ELLO IMPEDIR SU PUBLICACIÓN."

Así lo dispuso esta Sala Superior, al resolver el diverso expediente relativo al recurso de apelación SUP-RAP-201/2009 y sus acumulados.

De ese modo, no es válido jurídicamente que las concesionarias aludan como en la especie, a una práctica común, que afirman consiste en que el cliente o contratante es el único responsable del material que será objeto de la difusión, porque como se ha dicho, la responsabilidad que les corresponde para respetar el mandato deviene precisamente de su calidad como concesionarias de un servicio público en términos de lo que dispone el artículo 28, antepenúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Menos aun, puede estimarse fundado el argumento en que las televisoras aducen haber desconocido la integridad de sus promocionales y que no contaban con la potestad de clasificar qué contenidos del promocional devenían violatorios de la legalidad electoral; esto porque como se ha dicho tanto el mandato constitucional y legal reflejan con suma nitidez que los principales sujetos de la norma son las concesionarias de radio y televisión.

Por ende, no deviene válido considerar que las televisoras, pudieran excluir su responsabilidad mediante un acto contractual, en el que convencionalmente, deleguen el deber que tienen impuesto constitucionalmente a otra persona física o moral.

No es acertado tampoco el argumento que hacen valer en el sentido de que las televisoras no son peritos en la materia electoral, pues el discernimiento sobre si una determinada propaganda contraviene la normativa constitucional y legal, sólo exige la actualización de un elemento subjetivo como lo es la intención de promocionar el voto popular o de disuadir una determinada opción política descalificándola; aspecto, que sin lugar a dudas no exige una valoración de índole técnica o pericial, sino que es apreciable a través de un juicio que se oriente por la sana lógica y el conocimiento de sus obligaciones en el orden legal e incluso, se sirve de un catálogo normativo útil como lo es que el proporciona el orden reglamentario, que en forma taxativa señala algunas frases o expresiones objeto de prohibición.

Menos aun, es posible considerar que resulte favorable a las televisoras el agravio referente a que los procedimientos sancionadores operan los principios sustraídos del ius puniendi, como son presunción de inocencia, tipicidad, culpabilidad, y prescripción de sanciones, toda vez que al margen que los apelantes no precisan como esos postulados operan en su favor, lo cierto es que ninguno de esos principios inherentes a los procedimientos administrativos sancionadores (debido proceso), pueden tener el alcance de exentar de responsabilidad a las concesionarias, principales obligadas por el mandato constitucional, si no se advierten vulnerados en perjuicio de la concesionaria al tener por acreditada la infracción, al tener bajo su potestad material la difusión específica de los spots, por ser parte de su actividad.

 

-         Mac Ediciones y Publicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable.

 

La citada apelante afirma que al imponerle la sanción, la autoridad electoral viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, dado que se le pretende sancionar por actos realizados por una tercera persona moral denominada “Prime Show Productora, Sociedad Anónima de Capital Variable”, por el único motivo de que el Instituto Federal Electoral no pudo emplazar a esa persona moral.

Al respecto, la apelante cita la tesis que lleva por rubro: “MULTAS E INFRACCIONES. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.”

Por tanto, menciona la empresa editorial que no debió estimarse responsable de dicha publicidad en medios electrónicos ni de la producción de los spots materia del procedimiento.

Reconoce la apelante que celebró un contrato de servicios con Prime Show Productora, Sociedad Anónima de Capital Variable en la que encargaba labor de publicidad de sus más de doce publicaciones, a través de los medios idóneos elegidos por Prime Show Productora, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Empero, señala que esa clase de  contratos que como práctica común en la industria editorial tiene por objeto evitar a las editoriales el problema de contratar y producir la publicidad de sus medios impresos. Por tanto, asegura que la imposición de la pena sería indudablemente trascendental.

En suma, señala que con lo decidido por la autoridad electoral se transgreden en su perjuicio los artículos 14, 16 y 20, Apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presumir su culpabilidad, siendo que ésta debe ser probada y no deducida con base en presunciones.

Se inconforma porque a partir de un supuesto reconocimiento efectuado en una misiva personal signada por Alejandro Énvila Ficher, Editor de la publicación “Cambio”, se haya llegado a la conclusión que Mac Ediciones y Publicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable si bien no contrató directamente la difusión de los promocionales, y que ésta fue acordada entre Prime Show Productora, Sociedad Anónima de Capital Variable y Grupo Radiodifusoras Capital Sociedad Anónima de Capital Variable, la empresa editorial tenía la obligación de determinar cuál debía ser el contenido de los promocionales.

La apelante señala que al razonar lo anterior, la autoridad electoral omitió considerar que el carácter general del contrato de prestación de servicios sin especificar los medios que utilizaría Prime Show Productora ni el contenido de los mismos, porque incluso, ese contrato cubría el total de la publicidad de la editorial Mac Ediciones y Publicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable entre las que se incluye “Cambio”.

Por tanto, afirma que la empresa editorial nunca tuvo pleno conocimiento de la difusión o contenido de los spots materia del procedimiento.

Lo anterior, al margen que, también señala la mera afirmación de un particular, en este caso, el Director Editorial de “Cambio” no tiene ni se ostenta con el carácter de representante de su mandante, lo que denota que nunca tuvo conocimiento previo ni posterior de la publicidad de Cambio, ni menos aun de determinar el contenido de la publicidad.

También refiere que a la misiva multicitada no puede otorgársele el valor de una confesión que solamente contiene la opinión personal de Alejandro Énvila Ficher, sin que este siquiera se haya ostentado como mandante de la empresa.

Por su parte, la autoridad electoral, en la argumentación que vertió para explicar que la mencionada empresa también era responsable de la violación a la normatividad, particularmente a lo que consigna el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales expresó lo siguiente:

En primer lugar, afirmó que del análisis integral de los elementos de convicción constantes en autos, había lugar a establecer que la difusión de los promocionales de televisión, a través de las emisoras concesionadas a las empresas Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable y Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable, es atribuible a Prime Show Productora, Sociedad Anónima de Capital Variable…”

 

Enseguida, mencionó que podía colegirse que la propaganda electoral en mención, aunque fue realizada en el contexto de la publicidad de la revista Cambio, resulta violatoria de la normatividad electoral, al incluir imágenes, emblemas y expresiones que identifican perfectamente al partido político en cuestión y cumplen con la finalidad de promocionar a un instituto político determinado, en el caso particular al Partido Verde Ecologista de México.

 

En forma particular, respecto de la empresa hoy apelante, Mac Ediciones y Publicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable expuso lo siguiente: “…reconoce expresamente que la publicad de la revista “Cambio” es realizada por la empresa PRIME Show Productora, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que la empresa editorial en cuestión, tuvo pleno conocimiento de su difusión, e incluso tuvo la potestad de decidir el contenido de los spots en comento; en consecuencia, aun cuando Mac Ediciones y Publicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable no contrató directamente la difusión de dichos promocionales , sino que esta se llevó a cabo entre las concesionarias antes referidas y las empresas Prime Show Productora, Sociedad Anónima de Capital Variable…… dicha empresa reconoció expresamente la posibilidad de determinar reconoció expresamente la posibilidad de determinar cuál debía ser el contenido de los promocionales.”

 

Para fortalecer su argumentación, la autoridad electoral, en efecto, mencionó que corroboraba lo anterior, el hecho de que en autos obraba un escrito signado por Alejandro Énvila Fischer, Director Editorial de la revista Cambio, dirigido al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a partir de la cual, tiene por demostrado que  Mac ediciones y Publicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable conoció plenamente la difusión de los promocionales, particularmente el denominado Promocional Cambio Versión 1, a través de la televisión, lo que le llevó a determinar la atribuibilidad a esa empresa editorial de responsabilidad en la comisión de la infracción.

Incluso, precisó la autoridad que la citada persona moral actualizó la norma, porque la prohibición constitucional al hacer uso del vocablo contratar no distingue entre contratar de manera directa o por conducto de terceros, de manera que, no estimó válido el argumento formulado por dicha empresa para liberar su responsabilidad, aduciendo que quien contrató efectivamente con las televisoras fue Prime Show, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Son infundados los agravios expresados por Mac Ediciones y Publicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Es así, porque resulta apreciable que la citada empresa editorial es responsable directa en la comisión de la infracción a los artículos 41, Base III, inciso g), párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 345, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En el caso particular, tal y como lo establece la autoridad electoral está plenamente demostrado que el uno de marzo de dos mil nueve, la empresa Prime Show Productora, Sociedad Anónima de Capital Variable y Mac Ediciones y Publicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable celebraron un contrato de prestación de servicios, en el que destacan las cláusulas primera, quinta y sexta  cuyo texto es el siguiente:

 

PRIMERA. EL PRESTADOR DE SERVICIOS SE OBLIGA POR ESTE CONTRATO A PROPORCIONAR A “EL CLIENTE”, LOS SERVICIOS PROFESIONALES DE PROMOCIÓN, PRODUCCIÓN, PUBLICIDAD Y VENTAS.

QUINTA. “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” SE OBLIGA  A CONTRATAR POR SU CUENTA A LOS TRABAJADORES QUE CONSIDERE NECESARIOS PARA EL DESEMPEÑO DE LOS SERVICIOS CONTRATADOS BAJO SU MÁS ABSOLUTA RESPONSABILIDAD  Y A SU COSTA, LIBERANDO AL CLIENTE DE CUALQUIER RESPONSABILIDAD U OBLIGACIÓN DE CUALQUIER ÍNDOLE O RELACIÓN LABORAL RESPECTO DE DICHOS TRABAJADORES.

 

SEXTA. CONVIENEN LAS PARTES QUE LA DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ POR UN AÑO.”

 

 

Al margen de que el acto jurídico contractual, atendiendo a su literalidad, no revela que Mac Ediciones y Publicaciones Sociedad Anónima de Capital haya tenido intervención en algún acuerdo con las televisoras que los promocionales se transmitieran en ese medio de comunicación social, lo cierto es que al haberse materializado su difusión mediante esos medios de comunicación social, como está demostrado en autos, es indudable la intervención de la editorial en la comisión de la conducta, porque aun cuando no sea posible establecer como un verdadero reconocimiento el oficio que dirigió Alejandro Énvila Fischer, Director de lo revista Cambio, en el sentido de que conocía con certeza que los spots transgredieran la normatividad electoral, lo cierto es que sí se hace evidente que dentro del ámbito de potestades que tenía la empresa estaba la de redefinir sus contenidos, y por ende, le era posible suprimir o modificar aquellos que revelaran una propaganda electoral.

 

 

OCTAVO.- Agravios relacionados con la individualización de la sanción.

 

Una vez establecido lo anterior, procede examinar los agravios que expresan Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable y Mac Ediciones y Publicaciones Sociedad Anónima de Capital Variable contra la individualización de la sanción que efectuó en cada caso, la autoridad electoral.

 

Esta Sala Superior ha sostenido que el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:

 

En términos de lo dispuesto por el artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la imposición de las sanciones en los procedimientos sancionadores se deben tomar en cuenta cuando menos los siguientes elementos:

 

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

 

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

 

c) Las condiciones económicas del infractor;

 

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

 

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

 

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

En el mismo sentido esta Sala Superior ha establecido en la jurisprudencia intitulada: "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", que se consulta en las páginas 295 y 296 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuáles son elementos que debe considerar la autoridad electoral para imponer una sanción por violaciones a las normatividad electoral.

 

Así, se deben analizar los elementos objetivos y subjetivos que confluyen en la comisión del acto ilegal.

 

Como elementos objetivos pueden señalarse los siguientes: a) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; b) Las condiciones externas y los medios de ejecución, y c) el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

Por su parte dentro de los elementos subjetivos se encuentran: a) Las condiciones económicas del infractor; b) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; c) El grado de intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción;

 

Una vez establecidos estos elementos, la autoridad administrativa electoral, debe determinar la gravedad de la falta para establecer si la misma es levísima, leve, grave o grave especial.

 

Realizado esto, y en atención básicamente a la gravedad de la falta, la autoridad electoral deberá seleccionar, dentro del catálogo que para cada tipo de infracción se establezca, la sanción que cumpla con los fines del procedimiento sancionador.

 

Determinado el tipo de sanción (amonestación, multa, suspensión de transmisiones, entre otras), el Instituto Federal Electoral deberá graduar la sanción entre los mínimos y máximos establecidos, tomando en cuenta los elementos ya señalados.

 

Con apoyo en las bases antes citadas, se procederá al examen de los agravios que, tocantes a la fijación de la sanción, hacen valer las partes apelantes.

 

 

De Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Señala la televisora que en la individualización de la sanción se pasó por alto el contenido del artículo 355, párrafos 5 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 61 del Reglamento de Quejas, en razón de lo siguiente:

 

        Porque no se tomó en consideración la buena fe de Televisión Azteca, que debió derivar del hecho de que el acto contractual que celebró se signó el dos de enero de dos mil nueve, cuando aun no había comenzado la campaña electoral, y tuvo por objeto únicamente promocionar una revista, mediante spots que transmitirían en los canales 7 y 13 de televisión.

        Que se desatendió que televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable efectuó el retiro del aire de las transmisiones del primer spot objeto del procedimiento sancionador, inmediatamente después de que le fue notificado, mientras que el segundo spot fue retirado el veintinueve de junio del presente año, a pesar de que el requerimiento de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral fue hasta el treinta de junio.

        Explica que esa circunstancia de retiro anticipado no fue tomada en cuenta como si se consideró en el diverso asunto de Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable, incluso, asegura que en la propia resolución es posible advertir, según los reportes realizados por el Director Ejecutivo de Prerrogativas en los oficios STCRT/8148/2009, STCRT/8166/2009 y STCRT/8167/2009, que Televisa transmitió 37 spots en total en sus canales 2 y 5, mientras que los canales 7 y 13 de Televisa sólo 17 totales.

        Que contrario a ello, en la resolución impugnada, se estableció que el promocional se transmitió 14 veces en el canal 2 y nueve veces en el canal 5, lo que difiere sustancialmente de los 37 que se advertían de los oficios mencionados.

        Que en cambio, a Televisión Azteca, se dice que el promocional PVEM. Revista Cambio fue transmitido en 4 impactos en el canal 7 y 6 impactos en el canal 13, mientras que el PVEM Revista Cambio 2, se dice fue transmitido al menos en 6 ocasiones en el canal 7, lo que da un total de 16, lo que según el apelante es irregular porque a Televisa se le restan 14 impactos mientras que a ellos sólo uno, sin justificar ese proceder.

        El monto del contrato de mérito fue por $ 3,478,260.90 (Tres millones cuatrocientos setenta y ocho mil doscientos sesenta pesos con noventa centavos en moneda nacional), mientras que la multa por la promoción de los spots ascendió a $ 4,000.000.00 (Cuatro millones de pesos en moneda nacional), lo que a todas luces resulta desproporcionado.

        El apelante expresa también su inconformidad con el hecho de que a Televimex se le haya reducido la multa de $ 4,000.000.00 a $ 3,000.000.00, a partir únicamente del retiro del aire que realizó esa persona moral y a que desestimó el carácter sistemático de la comisión, circunstancia que a su consideración no justifica tal reducción, porque si respecto de ella estimó que se advertía la intención de cooperar con el Instituto Federal Electoral también la apelante Televisión Azteca, desplegó esa actuación de colaboración, lo que según afirma, dejó de considerarse.

 

Es infundado el argumento en que la citada televisora asegura que debió haberse considerado que actuó con buena fe, atendiendo a la temporalidad en que se verificó, particularmente, porque esto tuvo verificativo el dos de enero de dos mil nueve, cuando no había comenzado la campaña electoral y su objeto fundamental fue únicamente promocionar una revista.

Del catálogo de aspectos o circunstancias que han de tomarse en consideración para fijar la punición concreta a imponer, tratándose de esta clase de procedimientos, tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral no se advierte que esté considerada la buena fe, como un elemento ex post, para la definición individualizada de la sanción, pues aunque en el ordenamiento reglamento precitado, se hace alusión  a que debe tomarse en cuenta el grado de intencionalidad o negligencia con que se cometa la conducta, esto no quiere decir que la buena fe a que alude la apelante y que hace descansar en el hecho de que promocionó una revista, pudiera ser un aspecto favorable para que le fuera impuesta una sanción menor.

 

Menos aun, podría considerarse el hecho de que según afirma, el promocional sólo pretendía difundir una revista, pues como se ha reiterado a lo largo de la presente ejecutoria, en la especie, la difusión del promocional, conllevó una intención proselitista, porque fomento a favor de un instituto político determinado.

En otro argumento, Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable se inconforma porque a su consideración la valoración concreta que hizo de su sanción, no corresponde a la que en la propia resolución se efectuó de Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable.

La citada inconformidad la hace consistir entre otros aspectos, en que no tomó en cuenta la celeridad con que la primera televisora señalada retiró del aire las transmisiones del primer spot, lo cual afirma, fue incluso antes de que se le notificara, es decir, en un verdadero retiro anticipado, mientras que Televimex Sociedad Anónima de Capital Variable no lo hizo así, además que esta última la transmitió en un número de treinta y siete spots, y en cambio, Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable sólo lo hizo en diecisiete ocasiones.

Incluso, en ese tenor, afirma que en el cómputo que se realizó de los impactos transmitidos por Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable a esa empresa le fueron restados catorce y a Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable sólo uno.

 

En general, asegura que Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable se mostró en todo momento cooperativa con el Instituto Federal Electoral, siendo que Televimex no reveló esa actitud, y no obstante ello, a esta última se le redujo la multa en un millón de pesos.

Para abordar el motivo de disenso es preciso tomar en consideración los elementos que la responsable valoró para la imposición de la sanción.

En relación con Televimex Sociedad Anónima de Capital Variable se precisó en la resolución impugnada que:

a) Que los impactos que tuvieron los promocionales en cuestión, fueron veintitrés, a cargo de las emisoras XEW-TV, canal 2 y XHGC-TV, Canal 5.

b) Refirió que para efectos de individualizar la sanción, era menester tomar en cuenta el número de impactos, los días que abarcó su difusión (veintiséis y veintisiete de junio), y que el momento en que se realizó la conducta se encontraba  desarrollándose un proceso electoral.

c) También para fijar el monto de la multa, tomó en consideración que la empresa Televimex Sociedad Anónima de Capital Variable sólo transmitió el promocional identificado como “Promocional Revista Cambio”, además que lo dejó de transmitir, antes de que fuera ordenada la medida cautelar por la Comisión de Quejas y Denuncias del propio Instituto Federal Electoral, refiriendo que con ese actuar, operaba a su favor, al  observar la intención de cooperar con la autoridad electoral.

Al establecer la sanción a imponer a Televisión Azteca Sociedad Anónima de Capital Variable, la responsable tomó en consideración los siguientes elementos:

a) Que los impactos que tuvieron los promocionales en cuestión, fueron dieciséis impactos, a cargo de las emisoras XHIMT-TV  Canal 7 y XHDF-TV, Canal 13.

b) Refirió que para efectos de individualizar la sanción, era menester tomar en cuenta el número de impactos, los días que abarcó su difusión (veintiséis, veintisiete y veintiocho de junio), y que el momento en que se realizó la conducta se encontraba  desarrollándose un proceso electoral.

De lo anterior se observa que la autoridad responsable  consideró diversos elementos para la imposición de la sanción, por una parte, respecto de Televimex Sociedad Anónima de Capital Variable, que sólo se transmitió uno de los spots, en una temporalidad de dos días, y que antes de que se notificara la medida precautoria, la persona moral en comento dejó de transmitirlos, en tanto respecto de Televisión Azteca Sociedad Anónima de Capital Variable se transmitieron ambos spots y en una temporalidad de tres días.

Por tanto, es apreciable que contrario a lo que sostiene Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, la menor graduación de la sanción que se determinó a Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable obedeció fundamentalmente a que con posterioridad al monitoreo mostró una actitud de cooperación, en tanto que con anterioridad a que se le notificara la medida precautoria, dejó de transmitir los spots, aspecto que para el Instituto Federal Electoral fue suficiente para imponerle una sanción, lo cual es acertado si se toma en cuenta que uno de los aspectos que sirven para graduar esa sanción es según el artículo 355, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.

Lo anterior, sin que se soslaye que en lo relativo a los impactos, quedó evidenciado que Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable difundió un número menor, porque esto no fue el elemento fundamental que sirvió de apoyo para imponer la sanción en Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Es infundado el agravio en relación con el agravio relativo a que el monto del contrato de mérito fue por $ 3,478,260.90 (Tres millones cuatrocientos setenta y ocho mil doscientos sesenta pesos con noventa centavos en moneda nacional), mientras que la multa por la promoción de los spots ascendió a $ 4,000.000.00 (Cuatro millones de pesos en moneda nacional), lo que a todas luces resulta desproporcionado.

 

La calificativa anterior se explica enseguida:

La multa impuesta por la responsable a la persona moral, actora, se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que tal garantía, obliga a la autoridad a individualizar la sanción correspondiente teniendo en cuenta la capacidad económica real y actual del infractor, con la finalidad de que la sanción sea proporcional.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la multa impuesta al partido político actor tuvo su origen en una conducta ilícita que realizó y su fijación derivó de un procedimiento administrativo sancionador, previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la cual, esa persona moral, tiene la obligación de resistir las consecuencias de su actuar, esto es, la sanción que ahora resiente, no le fue aplicada en razón de circunstancias ajenas a ella, o como resultado de una determinación arbitraria de la autoridad responsable, sino por la culminación de un proceso legal, en el cual sus acciones fueron objeto de estudio, a fin de determinar si podían ser estimadas como ilícitas, por lo que ahora no se puede considerar que los efectos perniciosos de la sanción no deban afectarle.

Es orientadora al caso particular, la tesis relevante consultable en las páginas 705 y 706, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO.—En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio. Se toma como punto de partida la institución jurídica desarrollada por el derecho penal denominada decomiso, contenida en el artículo 40 del Código Penal Federal. El decomiso consiste en que todos los objetos en los cuales recayó el ilícito, así como los que derivaron de su comisión, sean sustraídos del patrimonio del autor del ilícito. La finalidad del decomiso es que el individuo que comete un ilícito no se vea beneficiado de ninguna forma por su comisión, sino por el contrario, constituye una circunstancia de orden público e interés general que las conductas ilícitas que alteren la vida en sociedad se repriman, y si no se estableciera el decomiso, se estaría fomentando que se siguieran cometiendo este tipo de conductas, con lo cual no se lograría la finalidad que persigue el ius puniendi del Estado, pues no obstante que se impusiera una sanción, el autor del ilícito obtendría, de cualquier forma, un beneficio, esto es, para que se puedan cumplir las finalidades perseguidas por la sanción, debe existir la certeza de que su autor no obtenga provecho de ninguna especie, sino por el contrario, que resulte en un perjuicio en la esfera jurídica de sus derechos (patrimoniales, de libertad, etcétera) porque sólo de esta forma se logra la persuasión perseguida. El principio apuntado cobra vigencia en el derecho administrativo sancionador, toda vez que tanto éste como el derecho penal son coincidentes en la finalidad represiva de ilícitos. En el derecho penal, el decomiso es considerado como una pena accesoria expresamente prevista por la ley; pero como ya se vio que la razón del decomiso en el derecho penal permanece en el derecho administrativo sancionador, debe considerarse que una parte de la sanción debe cumplir una función similar o equivalente al decomiso. Considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa, pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso. Lo anterior permite concluir que cuando se trate de sanciones relacionadas con ilícitos derivados de aportaciones al financiamiento que no provengan del erario público, la multa no podrá ser, por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, menor a la cantidad objeto del ilícito.

Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003.— Partido Revolucionario Institucional.—13 de mayo de 2003.—Mayoría de cuatro votos.—Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.—Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-098/2003 y acumulados.—Partido Revolucionario Institucional.—20 de mayo de 2004.—Mayoría de cinco votos en el criterio.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Eloy Fuentes Cerda.—Secretaria: Yolli García Álvarez.

Sala Superior, tesis S3EL 012/2004.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 705-706.

 

De lo anterior se observa que la represión de las conductas reprochables de los gobernados, por parte del Estado, a través de la imposición de penas, constituye una actividad esencial para alcanzar los fines que la Constitución le impone, los gobernados deben soportar la pena impuesta, consistente en la privación de una parte de los derechos establecidos en su favor por el sistema jurídico, porque únicamente de esta forma resulta congruente el sistema en su integridad, esto es, no se puede considerar como una privación ilegal de derechos, la imposición legítima de una pena o sanción por parte del Estado, al haber sido resultado de un mecanismo de autodefensa del propio sistema jurídico, sin el cual no puede ser considerado como tal.

 

El ius puniendi del Estado se manifiesta de dos formas: a través del derecho penal, el cual se encarga de tutelar los valores de mayor envergadura (vida, libertad, patrimonio, etcétera) que se rige por el principio de intervención mínima, y otro, a través del derecho administrativo sancionador, encargado de velar el cumplimiento de todas aquellas normas emitidas en el ámbito administrativo, necesarias para que el Estado pueda llevar a cabo su función.

En materia electoral, el artículo 41, Base III, aparado D), establece que las infracciones relativas (relacionadas con el acceso a tiempos en radio y televisión por los partidos políticos) serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.

Por su parte, el Libro séptimo, integrado por cinco capítulos, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece el régimen sancionador electoral, (procedimiento ordinario y especial) correspondiente a las faltas cometidas en relación con ese ordenamiento, así como las sanciones aplicables.

Así en los casos, en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta puede ascender e incluso, en determinados casos, rebasar el monto del beneficio obtenido, porque además de ser menester lo anterior para cumplir con su función sancionatoria típica, lo cierto es que uno de los elementos fundamentales para la individualización de la sanción es la condición socioeconómica del infractor, lo que permite en algunos supuestos que la sanción no se ciña o limite al monto de la afectación.

Lo anterior permite concluir que cuando se trate de sanciones relacionadas con ilícitos derivados de contratos sobre transmisiones de propaganda no autorizada por el Instituto Federal Electoral, la multa no podrá ser, por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, menor a la cantidad objeto del ilícito.

 De ahí que la multa impuesta por el Instituto no pueda considerarse como excesiva, ya que  al ser razonablemente mayor al monto de lo obtenido por la persona moral, lo que busca es evitar que en futuros casos se vulnere la normatividad electoral tratándose de propaganda de partidos políticos.

 

De Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Menciona que la resolución impugnada desatiende los principios de fundamentación y motivación que se establecen en el artículo 16 de la Constitución Federal, así como el numeral 355, punto 5, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 Para explicar cómo es que vulneró lo establecido en el artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que la autoridad no razonó adecuadamente el requisito a la condición socioeconómica de la televisora, en tanto que únicamente se limitó a señalar que de conformidad con el oficio 700-37-00-00-01-01-2009-3700, girado por la Administradora Local de Servicios al contribuyente del Sur en el Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria se advertía que el ejercicio  fiscal de dos mil ocho, ascendía a la cantidad de $ 101,579.272 (ciento un millones quinientos setenta y nueve mil doscientos setenta y dos pesos en moneda nacional)

 La irregularidad de esa consideración, explica la televisora, se encuentra en primer término, en que nunca tuvo conocimiento de la información con la que se pretende argumentar y motivar su capacidad socioeconómica, porque nunca se le notificó el aludido oficio y por ende, no pudo efectuar manifestaciones con relación a tal información.

Aunado a ello, la autoridad electoral fue omisa en establecer qué se entiende por utilidad fiscal en el ejercicio, ni qué ordenamiento jurídico puede servir de sustento para entender esos conceptos; es decir, no explica si por ejemplo, tomó en consideración la Ley del Impuesto Sobre la Renta, supuesto en el que asegura, el concepto de utilidad fiscal  no sería útil para reflejar su haber patrimonial, porque el artículo 10 de la citada normatividad señala que para determinad ese concepto se disminuirán los ingresos acumulables las deducciones autorizadas por la ley, para que, posteriormente, esa utilidad fiscal se le resten las pérdidas de ejercicios anteriores, con lo que se obtendrá el resultado fiscal.

En particular, menciona que la fijación concreta de la condición económica de la empresa, sólo podría establecerse tomando en cuenta el momento de imponer la sanción, que es precisamente la de ese instante, sin que sea válido tomar como referencia elementos o datos, por ejemplo, de la declaración fiscal de dos mil ocho, como lo efectuó la autoridad electoral, valiéndose de elementos que dejan claro la falta de fundamentación y motivación, porque es un hecho notorio que la situación económica mundial no obedece a la propia realidad del año dos mil ocho.

Desde su perspectiva, lo que debió realizar la autoridad electoral sería allegarse información financiera de la empresa Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable que es la persona jurídica que le impuso la multa para que efectivamente se conociera su condición socioeconómica y así cumplir lo estatuido por el Código Electoral.

En otro orden, menciona el apelante que la autoridad electoral, al examinar el diverso aspecto atinente al monto, beneficio, lucro o perjuicio que se hubiere ocasionado con el incumplimiento con las obligaciones, interpretó indebidamente que el comportamiento de Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable implicaba una falta de cooperación con la autoridad administrativa electoral.

Continua señalando el apelante que la indebida motivación se hace patente porque omitió cuantificar o describir cuál había sido la ganancia lícita que se produjo con la conducta infractora, en tanto que el artículo 2109 del Código Civil Federal exige la demostración de ese aspecto.

En cuanto a la categorización de la sanción como grave especial, el actor menciona que la autoridad electoral se limitó a decir que obedecía a que se transgredió la normatividad vigente, pero no explica cuáles fueron los aspectos que rodearon la conducta para considerarla grave especial, máxime que en su caso, debió especificar qué parámetros le habían llevado a efectuar tal consideración, que sirvió de base para la imposición de la multa equivalente al monto que impuso y no una multa equivalente al mínimo u otra cantidad.

En esa tesitura, la televisora cuestiona también que para la individualización de la sanción haya considerado que actuó con intencionalidad, porque para que esta se colma es necesario que: Se tenga conocimiento por parte del sujeto que realiza los hechos que están tipificados en una infracción, que exista voluntad de la conducta y voluntad y previsión en el resultado.

 

Los agravios reseñados son infundados.

 

Como ya se dijo con anticipación, para la individualización de la sanción, la autoridad electoral debe tomar en cuenta, entre otras circunstancias, la relacionada con la capacidad económica del actor.

Ahora bien, resulta infundado lo alegado por Televimex, cuando sostiene que en ningún momento tuvo conocimiento de la información que le sirvió a la autoridad para argumentar y motivar la capacidad económica de la televisora apelante.

Es decir, sostiene que nunca se le dio vista con el oficio 700-37-00-00-01-2009-3700, girado por la Administradora Local de Servicios al Contribuyente del Sur en el Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria".

Al respecto, debe decirse que, la autoridad electoral cuenta con la facultad de allegarse de cualquier  información que estime adecuada para garantizar el mayor grado de objetividad la sanción que conforme a derecho debe aplicar, al margen de los medios de prueba aportados en la denuncia o en alguna otra etapa posterior del procedimiento, sin que ello implique, como lo refiere la accionante, que se le hubiera dejado "en estado de inseguridad jurídica e indefensión, porque no tuvo la oportunidad de realizar manifestaciones, en relación a la citada información, o saber en que términos fue dictada o si la misma fue analizada adecuadamente", ya que debe tomarse en cuenta que en los procedimientos sancionadores electorales, la garantía de audiencia de la parte denunciada se colma al brindársele la oportunidad de desvirtuar los hechos y las pruebas dirigidos a la acreditación de la conducta o falta contraventora de la normativa electoral, pero de ninguna manera a la justificación de la capacidad económica del infractor, puesto que, como se vio, al tratarse de una condición necesaria para la debida individualización de la sanción, la autoridad electoral oficiosamente debe recabar la información indispensable que le permita conocer tal aspecto, sin perjuicio del derecho de las partes de exhibir cualquier elemento o medio de convicción para ese fin, el cual, en su caso, sería ponderado por la autoridad administrativa en uso de sus facultades en materia de imposición de sanciones.

Así, es inconcuso que en la especie, a la televisora no se le violó su derecho al contradictorio, pues en todo momento estuvo en la posibilidad de allegar elementos de prueba que revelaran una condición económica diferente a la que sirvió de apoyo a la autoridad para fijar la sanción atinente. 

 

Por otra parte, la apelante señala que no se puede considerar como una correcta motivación de su capacidad socioeconómica, el señalamiento de las supuestas utilidades correspondientes al ejercicio fiscal 2008, sin realizar un razonamiento en el sentido de cuál es su capacidad económica de la actora y en qué se relaciona el monto de utilidades con su condición socioeconómica; así como que la autoridad es omisa en señalar que se debe entender por utilidad fiscal del ejercicio, así como el ordenamiento al debe de remitirse Televimex para entender estos conceptos.

 

Se juzgan inoperantes tales motivos de queja, toda vez que la enjuiciante omite exponer razonamientos tendentes a sostener, desde su perspectiva, la razón por la cual, la exposición de un razonamiento sobre la capacidad económica de Televimex, la relación del monto de sus utilidades con su condición económica, la precisión del concepto de "utilidad fiscal del ejercicio", o bien, la cita de algún ordenamiento para entender este concepto, podría dar lugar, por ejemplo, a estimar que la fijación de la sanción no se ajustó a los parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad, o bien, de que resulte desproporcionada y gravosa para Televimex. Es decir, el actor omite exponer algún razonamiento que permita a esta autoridad jurisdiccional conocer la razón por la que, a partir del cumplimiento de las exigencias que se invocan, el resultado de la determinación impugnada hubiera sido otro.

En otra vertiente, el inconforme refiere que para considerar su condición socioeconómica, debió tomarse en cuenta la situación que tiene en la actualidad, sin que sea válido tomar como referencia la declaración del ejercicio fiscal 2008, toda vez que tales condiciones socioeconómicas pueden haber cambiado, conforme a los acontecimientos internacionales o crisis económicas, además de que se le pretende sancionar basándose en una declaración complementaria de un ejercicio fiscal diferente de aquél en que supuestamente se cometió la infracción, sin tomar en cuenta que la situación económica mundial no obedece a la misma realidad del año 2008.

Los argumentos anteriores se estiman infundados, toda vez para el acogimiento de los mismos, el apelante podía haber presentado ante esta Sala Superior, cualquier elemento de convicción encaminado a demostrar que, en efecto, su capacidad económica actual se haya visto afectada o ha cambiado derivado de los acontecimientos internacionales o crisis económicas, y a partir de las cuales, esta autoridad jurisdiccional advirtiera el deterioro o merma que ha sufrido la utilidad del ejercicio fiscal 2008, que según reporte hecho llegar a la autoridad sancionadora mediante oficio signado por la Administradora Local de Servicios al Contribuyente del Sur del Distrito Federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ascendió a la cantidad de $101,579,272,00 (CIENTO UN MILLONES, QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), lo que no se hace. En todo caso, la apelante tenía la obligación de desvirtuar la cantidad que sirvió de referente a la responsable, para fijar la condición socioeconómica, con algún otro medio de convicción, a fin de demostrar que, de acuerdo a sus estados financieros actuales, la sanción impuesta resulta excesiva, por lo que al haber Incumplido con esta carga, sus argumentos carecen de todo soporte probatorio que confirme la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, en el mejor de los supuestos, la apelante debía acreditar ante esta instancia jurisdiccional sus condiciones económicas actuales, para que de esta forma, esta Sala Superior estuviera en condiciones de determinar si la multa impuesta resulta excesiva y contraria al artículo 22 del Pacto Federal, como lo sostiene la actora.

Por las razones anteriores, tampoco le asiste la razón a la actora cuando hace valer que la autoridad responsable estaba obligada a allegarse de información financiera de Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable que es la persona jurídica a la que se le impuso la multa, para que efectivamente se conociera su condición socioeconómica.

Lo anterior, en razón de que a través del recurso de apelación que se resuelve, la actora contaba con la oportunidad de justificar ante esta autoridad jurisdiccional, la condición económica que estimara conducente, para el logro de sus pretensiones.

En este orden de ideas, se pone de relieve que el actor incumplió con la carga probatoria establecida en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que quien afirma está obligado a probar.

De todo lo antes examinado esta Sala Superior concluye que en la especie, no asiste la razón a Editorial Televisa y a Televimex, cuando sostienen que la resolución impugnada inobservó los principios del ius puniendi que trascienden hacia los procedimientos administrativos sancionadores electorales, y los cuales se recogen en los criterios que llevan por rubro: "ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL", "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" y "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL", ya que como se ha visto, a lo largo de la resolución CG-348/2009, la autoridad responsable acató dichos principios, con la salvedad que más adelante se detallan.

Asimismo, no les asiste la razón a los impugnantes, cuando sostienen que la resolución impugnada, carece de la debida motivación, ya que la parte actora se duele de que en la resolución cuestionada, no se cuantifica o describe, según lo establecido en el artículo 2109 del Código Civil Federal, cuál es la ganancia licita de la que se privó a los objetivos del legislador, y no se señala en qué consiste, a cuánto asciende y de dónde se obtiene el dato respecto del mismo.

El anterior agravio se estima infundado, toda vez que el artículo 355, párrafo 5, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, como lo es en específico: “f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Como se observó, las irregularidades previstas en la normativa electoral puede dar lugar a dos tipos de afectación:

1. Las que podrían cuantificarse materialmente por encontrarse vinculadas con aspectos patrimoniales (beneficio, lucro daño o perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones) y

2. Las relacionadas con la vulneración de valores o principios de índole no patrimonial, cuya cuantificación no podría cuantificarse como las de naturaleza patrimonial.

 

Ahora bien, en la parte conducente de la resolución que se cuestiona, la autoridad responsable señaló:

“[…] El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.

 

Al respecto, se estima que la omisión de Televimex, S.A. de C.V. concesionaria de la emisoras identificadas con las siglas XEW-TV, canal 2 y XHGC-TV, canal 5, causó un perjuicio a los objetivos buscados por el Legislador, ya que durante el periodo comprendido del veintiséis y veintisiete de junio de dos mil nueve, se difundieron propaganda electoral, contratada para tales fines, tendiente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o a favor o en contra de alguna fuerza política.

 

Toda vez que la finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de cualquier persona física o moral la contratación en radio o televisión dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o a favor o en contra de alguna fuerza política, fue preservar los principios de equidad e igualdad que deben regir en la materia electoral, al evitar que terceros ajenos a los actores políticos incorporen elementos distorsionadores del orden electoral.

 

En consecuencia, como se ha venido evidenciando a lo largo del presente fallo, “Televimex, S.A. de C.V.” concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XEW-TV Canal 2 y XHGC-TV Canal 5, causaron un daño a los objetivos buscados por el legislador, por lo siguiente:

 

En principio el actuar de la persona moral denunciada estuvo intencionalmente encaminado a infringir la normativa comicial en detrimento de lo establecido por el artículo 41 Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez se difundió en radio propaganda electoral dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del Partido Verde Ecologista de México.

 

En ese sentido, dicho comportamiento debe interpretarse como una falta de cooperación con la autoridad administrativa electoral federal, para abstenerse de contratar la propaganda de referencia, en términos de lo expresado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Como se advierte de la transcripción anterior, las repercusiones de la infracción no pueden catalogarse desde un punto de vista patrimonial, pues la afectación se produjo sobre los objetivos que tuvo el legislador (principios de equidad e igualdad), cuya afectación no es posible medir con los parámetros de la ganancia ilícita y su monto, como lo refiere la parte actora.

En cuanto a la categorización de la sanción como grave especial, el actor menciona que la autoridad electoral se limitó a decir que obedecía a que se transgredió la normatividad vigente, pero no explica cuáles fueron los aspectos que rodearon la conducta para considerarla grave especial, máxime que en su caso, debió especificar qué parámetros le habían llevado a efectuar tal consideración, que sirvió de base para la imposición de la multa equivalente al monto que impuso y no una multa equivalente al mínimo u otra cantidad.

Son infundados, por una parte, e inoperantes, por la otra, los planteamientos que realiza la parte actora, en razón de lo siguiente:

En la parte conducente de la resolución CG348/2009, el Consejo General expuso:

 

La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra.

 

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad especial, ya que se constriñó a difundir promocionales que contenían elementos de propaganda electoral del Partido Verde Ecologista de México, sin estar ordenados por esta autoridad, con lo que se transgredió la normatividad electoral vigente, además de que se realizó dentro de un proceso electoral de carácter local.”

 

De la transcripción anterior se observa que la autoridad administrativa electoral calificó la conducta de Televimex con una gravedad especial “atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados”, es decir, todos los elementos “objetivos” que previamente valoró para realizar la calificación de la falta, tales como: I. El tipo de infracción (artículo 350, párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales); la singularidad de la falta acreditada (la difusión de los spots si bien se realizó en diversos momentos y espacios, ello sólo actualizó una infracción, es decir, solo colma un supuesto jurídico); II. El bien jurídico tutelado, es decir, la trascendencia de las normas transgredidas (el régimen de equidad en la materia, al establecer que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales); III. Las circunstancias de modo (difusión de propaganda electoral con trescientos noventa y siete impactos en las señales de las emisoras de las que es concesionaria), tiempo (durante el periodo comprendido del tres al once y del dieciséis al veintiuno de junio del año dos mil nueve) y lugar (toda la República Mexicana) de la infracción; IV. La intencionalidad (que ya ha sido motivo de examen con antelación)V. La reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas (la conducta infractora se cometió de manera reiterada y sistemática); VI. Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución (la conducta desplegada se cometió en el periodo de campañas del proceso electoral federal 2008-2009, lo que atentó contra el principio de equidad que debe imperar en toda contienda electoral, cuyo objeto principal es permitir a los partidos políticos competir en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que algún candidato o fuerza política pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral); y VII. Los medios de ejecución (señal televisiva emitida en los canales 2 y 5, donde la personal moral denunciada proyecta las transmisiones de las emisoras identificadas con las siglas XEW-TV y XHGC-TV, a nivel nacional).

Por lo tanto, carece de sustento lo alegado por la parte actora, en el sentido de que la autoridad equivocadamente hizo una comparación entre las sanciones que regulan el artículo 354 fracciones II, III, IV y V, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin señalar las causas o circunstancias de la conducta del gobernado que ocasionan la infracción a la ley, pues contrariamente a su afirmación, la autoridad sí precisó las circunstancias que, desde su punto de vista, ocasionaron la infracción legal por parte de Televimex, S.A. de C.V, sin que se advierta que haya efectuado un ejercicio comparativo como lo aduce el apelante.

Por las razones anteriores, es que se juzgan infundados los conceptos de agravio.

 

Además, la parte apelante pierde vista que la responsable calificó la falta como de una gravedad especial, por tres razones fundamentales: 1. Difundir promocionales que contenían elementos de propaganda electoral del Partido Verde Ecologista de México; 2. Dicha difusión se realizó sin haber sido ordenados por la autoridad administrativa electoral, lo que se transgredió la normatividad electoral vigente; y 3. Se realizó dentro de un proceso electoral.

Estos aspectos no son controvertidos por la parte actora, ya que sólo se limita a exponer argumentos generales, que resultan insuficientes para desvirtuar las conclusiones de la responsable, razón por la cual, los conceptos de queja resultan inoperantes, y por ello, la calificación que hace el Consejo General demandado, de que la falta reviste una gravedad especial, debe quedar incólume y seguir rigiendo el sentido del fallo.

La televisora cuestiona también que para la individualización de la sanción haya considerado que actuó con intencionalidad, porque para que esta se colma es necesario que: Se tenga conocimiento por parte del sujeto que realiza los hechos que están tipificados en una infracción, que exista voluntad de la conducta y voluntad y previsión en el resultado.

No le asiste la razón a la parte enjuiciante, ya que como se expuso en el considerando anterior, la difusión de la publicidad de la revista “Cambio”,  relacionada con propaganda electoral del en la que se promocionó indebidamente al Partido Verde Ecologista de México, es infractora de los artículos 41, Base III, Apartado A, párrafo tercero, de la Constitución Federal, y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haberse realizado al margen de la administración única que el Instituto Federal Electoral realiza, en materia de acceso a la televisión, para todos los partidos políticos nacionales, lo que trajo consigo el desequilibrio (a favor del Partido Verde Ecologista de México y en detrimento del resto de los contendientes políticos) en la  difusión de propaganda en la televisión.

En el caso concreto, el Consejo General tuvo por acreditada la intencionalidad de Televimex, sobre la base de que: “difundió en cadena nacional el promocional de la revista “Cambio” en la que se hace referencia, con plena conciencia de la naturaleza electoral de los elementos que incluyó en su propaganda comercial, propaganda electoral del Partido Verde Ecologista de México, violentando con ello la equidad electoral..”, aspecto con el cual esta Sala Superior coincide, ya que la acción sancionada por el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, es precisamente la difusión en estos medios masivos de comunicación de propaganda política o electoral, la cual, en el caso que se examina, dicha propaganda (a favor) benefició al Partido Verde Ecologista de México, durante el período de campañas electorales federal, y que su difusión se hizo sin autorización del Instituto Federal Electoral.

Además, por las razones que ya han sido expuestas con anticipación, no resulta válido alegar la falta de intencionalidad por parte de la apelante, sobre la premisa de que se trata de una persona moral.

Por ende, la acción efectuada por Televimex colmó el supuesto previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del código electoral en consulta.

Por lo tanto, resulta irrelevante lo alegado por el actor, en el sentido de que en ningún momento se tuvo la intención de violentar la equidad en la contienda electoral por no tener interés alguno en la misma; ya que esta Sala Superior considera que al surtirse la hipótesis contenida en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del código electoral aplicable, la procedencia de la sanción sólo se focalizó en las repercusiones que en su caso, haya tenido la conducta infractora a la normativa y los valores (principios) impuestos por el legislador en la legislación electoral aplicable.

Por las razones expuestas, es que devienen infundados los agravios que, para controvertir la intencionalidad, hace valer la accionante.

 

 De Mac Ediciones y Publicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable.              

 

A fin de demostrar que fue incorrecta la graduación de la sanción que le fue impuesta, la empresa editorial efectúa un comparativo estadístico, en el que señala como referente el número de  9,199,952 (nueve millones ciento noventa y nueve mil novecientos cincuenta y dos), spots en radio y televisión, lo que equivale a 253,332 (doscientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y dos) spots diarios.

Concluye el partido político, que en el mejor de los casos, la publicidad que realizó la empresa editorial podría haber aumentado en casi tres cuartos de una milésima la publicidad, durante tres días de los sesenta que hubo de campaña, lo que difícilmente puede servir para establecer que hubo equidad real en la contienda de más de nueve millones de spots.

Señala también, que la resolución impugnada es violatoria de las garantías de fundamentación y motivación, proporcionalidad de la pena y prohibición de multas excesivas porque al considerar sus condiciones económicas, no hizo un razonamiento de su situación, porque se basó en que en Internet aparece que tuvo ingresos por $ 4,275,961.21 (Cuatro millones doscientos setenta y cinco mil novecientos sesenta y un pesos con veintiún centavos en moneda nacional), derivados de las adjudicaciones de los contratos, dejó de considerar que para obtener un ingreso de esa cantidad, tuvo que erogar una cantidad aproximada, como gastos inevitables del negocio.

Deviene inoperante el agravio referido al comparativo estadístico, toda vez que la enjuiciante omite exponer razonamientos tendentes a sostener, desde su perspectiva, la razón por la cual, la graduación de la pena fue incorrecta, omite expresar razonamientos sobre la capacidad económica de Mac Ediciones y Publicaciones Sociedad Anónima de Capital Variable,  la relación del monto de sus utilidades con su condición económica, o bien, la cita de algún ordenamiento para entender este concepto, podría dar lugar, por ejemplo, a estimar que la fijación de la sanción no se ajustó a los parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad, o bien, de que resulte desproporcionada y gravosa para la citada persona moral. Se omite exponer algún razonamiento que permita a esta autoridad jurisdiccional conocer la razón por la cual, a partir del cumplimiento de las exigencias que se invocan, el resultado de la determinación impugnada hubiera sido otro.

Asimismo, no les asiste la razón a los impugnantes, cuando sostienen que la resolución impugnada, carece de la debida motivación y fundamentación.

Al respecto, cabe señalar que la exigencia que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en el sentido de que las autoridades funden y motiven sus actos queda satisfecha desde el punto de vista formal cuando se expresan las normas legales aplicables, así como los razonamientos tendientes a adecuar el caso concreto a esa hipótesis normativa.

Tales exigencias de índole constitucional se surten a lo largo de la resolución impugnada, ya que de la lectura de la misma, es posible apreciar que la autoridad responsable señalada diversos preceptos, como lo son, entre otros, los artículos: 41, base III, aparado A, inciso g), párrafo tercero de  la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, inciso d) y 345, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; al igual que 34, párrafo 1, incisos a) y b); 36, párrafo 1 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, para fundar su determinación.

Por otro lado, se observa que la responsable expuso diversas causas o razones fundamentales que sostienen la determinación adoptada, y las cuales, se recogen en los diversos considerandos integradores de la determinación que ha sido controvertida.

De todo lo anterior, y en vista de que únicamente se ha estimado fundado el agravio formulado por el Partido Verde Ecologista de México, en cuanto al establecimiento de su responsabilidad en la difusión de los spots, en los términos fijados en el considerando séptimo de esta ejecutoria, lo procedente es modificar la resolución impugnada, exclusivamente en lo relativo al establecimiento de su responsabilidad en la comisión de la infracción.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se ordena la acumulación de los expedientes SUP-RAP-226/2009, SUP-RAP-227/2009 y SUP-RAP-230/2009 al SUP-RAP-220/2009, en los términos del considerando segundo de la presente ejecutoria.

 

Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se modifica la resolución impugnada con la clave CG348/2009,  exclusivamente en lo relativo al establecimiento de la responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México en la comisión de la infracción.

NOTIFÍQUESE: personalmente a los apelantes en los domicilios que respectivamente señalaron en autos, por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la autoridad responsable y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO