recurso de apelación.

 

EXPEDIENTEs: SUP-RAP-226/2014 y acumulados.

 

recurrentes: Partidos Revolucionario Institucional y MORENA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: comité de radio y televisión del Instituto Nacional Electoral.

 

terceros interesados: PARTIDOS Morena y movimiento ciudadano.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIOs: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA y VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL.

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

 

VISTOS para resolver los autos de los recursos de apelación interpuestos por los partidos Revolucionario Institucional y MORENA, en contra del acuerdo INE/ACRT/20/2014, y por el primero de esos partidos para controvertir los diversos acuerdos INE/ACRT/21/2014 a INE/ACRT/26/2014, e INE/ACRT/28/2014 a INE/ACRT/30/2014, emitidos por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral.

 

En el primer acuerdo se aprueba el modelo de las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos y candidatos independientes en las precampañas, intercampañas y campañas electorales para el proceso electoral federal 2014-2015; en tanto, que en los demás acuerdos se autorizan las pautas en la misma materia, para procesos electorales locales que coinciden con el proceso electoral federal.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el recurrente en su demanda, y de las constancias que obran en los expedientes se advierte lo siguiente:

 

1. Reforma constitucional en materia político-electoral. El diez de febrero del presente año se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual se creó el Instituto Nacional Electoral.

 

2. Legislación secundaria. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la Ley General de Partidos Políticos, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación; en las que entre otras disposiciones, se determinaron las atribuciones del Instituto Nacional Electoral.

 

3. Leyes federales en materia de telecomunicaciones. El siguiente catorce de julio se publicó igualmente en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

 

4. Inicio del proceso electoral federal. Mediante sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral del pasado siete de octubre, dio inicio formalmente el proceso electoral 2014-2015.

 

5. Acuerdo que fija el inicio de las precampañas. En sesión extraordinaria del quince de octubre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo mediante el cual determinó que las precampañas electorales darán inicio el diez de enero de dos mil quince y concluirán el siguiente dieciocho de febrero.

 

6. Criterio general de distribución de tiempos en periodo de intercampaña. El veintidós de octubre del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo "por el que se aprueba el criterio general de distribución de tiempos de los partidos políticos, aplicables al periodo de intercampaña dentro de los procesos electorales a celebrarse en 2014-2015, así como las pautas para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales durante el citado periodo, en el proceso electoral local que se celebra en el Estado de Guanajuato", identificado con la clave INE/CG219/2014, en el cual se determinó, entre otras cuestiones, que los tiempos en radio y televisión que correspondan a los partidos políticos, durante el señalado periodo de intercampaña, el 30% se distribuiría de manera igualitaria entre ellos, y el 70% restante conforme de manera proporcional con los resultados obtenidos en la última elección de diputados federales.

 

7. Recursos de apelación, SUP-RAP-163/2014 y acumulados. Disconformes con el referido acuerdo, los partidos políticos Movimiento Ciudadano, MORENA, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Encuentro Social, interpusieron sendos recursos de apelación.

 

8. Sentencia de Sala Superior. El doce de noviembre de este año, la Sala Superior dictó en el sentido de revocar el acuerdo, en lo que fue materia de impugnación, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitiera uno nuevo en el que considerara, entre otras cuestiones, que en el periodo de intercampaña, la distribución del tiempo del Estado en radio y televisión, que corresponde a los partidos políticos, debe asignarse en partes iguales.

 

9. Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión. Mediante acuerdo emitido en la sesión especial del pasado tres de diciembre, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral aprobó el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral federal 2014-2015 y de los procesos electorales locales ordinarios que se llevarán a cabo en el dos mil quince.

 

10. Acto impugnado. En esa misma sesión, el citado Comité emitió los acuerdos ahora recurridos.

 

En el acuerdo INE/ACRT/20/2014 se establece, que para el periodo del diecinueve de febrero al cuatro de abril de dos mil quince (periodo de intercampaña) se repartirán de forma igualitaria el total de dos mil ciento sesenta (2,160) promocionales.

 

II. Recurso de apelación. A fin de controvertir el referido acuerdo INE/ACRT/20/2014, los partidos Revolucionario Institucional y MORENA interpusieron los recursos de apelación SUP-RAP-226/2014 y SUP-RAP-237/2014 respectivamente.

 

Por otro lado, el Partido Revolucionario Institucional interpuso los recursos de apelación SUP-RAP-227/2014 a SUP-RAP-235/2014, para impugnar los acuerdos que aprobaron las pautas de los mensajes para los periodos de precampaña, intercampaña y campaña de los procesos electorales Michoacán, Jalisco, Nuevo León, Guerrero, Sonora, Distrito Federal, Yucatán, Baja California Sur y Campeche, que coinciden con el proceso electoral federal 2014-2015. Esos acuerdos se identifican como INE/ACRT/21/2014 a INE/ACRT/26/2014, e INE/ACRT/28/2014 a INE/ACRT/30/2014

 

III. Trámite y sustanciación. El Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral rindió el correspondiente informe circunstanciado y remitió los recursos de apelación, así como las demás constancias atinentes.

 

1. Terceros interesados. Durante la tramitación de los recursos de apelación presentaron sendos escritos de tercero interesado, los partidos políticos MORENA y Movimiento Ciudadano.

 

2. Turno. El Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente, SUP-RAP-226/2014 a SUP-RAP-235/2014 y SUP-RAP-237/2014 y turnarlos a las respectivas ponencias, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, los Magistrados Instructores radicaron los expedientes y los admitieron a trámite. Asimismo, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en cada uno de ellos.

 

C O N S I D E R A N D O

 

Primero.  Jurisdicción y competencia

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, apartado 2, inciso b), 4, 40 apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ello es así, por tratarse de recursos de apelación interpuestos por partidos políticos para impugnar el acuerdo emitido por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprobó el modelo de las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos y candidatos independientes en las precampañas, intercampañas y campañas electorales para el proceso electoral federal 2014-2015, así como para controvertir los acuerdos que autorizan las pautas en la misma materia, para los procesos electorales locales 2014-2015, que coinciden con el proceso electoral federal.

 

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas presentadas por los partidos Revolucionario Institucional y MORENA, se advierte que impugnan el acuerdo INE/ACRT/20/2014, y además, el primero de esos partidos controvierte los diversos acuerdos INE/ACRT/21/2014 a INE/ACRT/26/2014, e INE/ACRT/28/2014 a INE/ACRT/30/2014, emitidos por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral.

 

En el primer acuerdo se aprueba el modelo de las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos y candidatos independientes en las precampañas, intercampañas y campañas electorales para el proceso electoral federal 2014-2015; en tanto, que en los demás acuerdos se autorizan las pautas en la misma materia, para procesos electorales locales que coinciden con el proceso electoral federal.

 

Para impugnar dichos acuerdos se formulan alegaciones similares; en consecuencia, ante la identidad de alegaciones y autoridad responsable, se advierte conexidad de la causa; de ahí que con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-227/2014 a SUP-RAP-235/2014 y SUP-RAP-237/2014, al diverso SUP-RAP-226/2014, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se advierte de los autos de turno.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los recursos de apelación acumulados.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia y causa de improcedencia.

 

a.  Requisitos de procedibilidad.

 

En los recursos de apelación materia de esta sentencia, se satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), 40, apartado 1, inciso b), y 45, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de lo siguiente:

 

a.1.  Forma

 

Los medios de impugnación que se examinan cumplen con los requisitos de forma establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la ley general invocada, toda vez que las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable, en ellas se hace constar el nombre y firma autógrafa de los promoventes, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, asimismo, se mencionan los hechos en que se basan la impugnación, los agravios que causan los acuerdos controvertidos y los preceptos presuntamente violados.

 

a.2.  Oportunidad.

 

Se cumple con tal requisito, porque los acuerdos impugnados se emitieron el pasado tres de diciembre, y el plazo para promover el medio de impugnación corrió del cuatro al siete de ese mismo mes, por lo que si la demanda se presentó el día seis siguiente, la presentación fue oportuna.

 

a.3.  Legitimación y personería

 

Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esto, ya que constituye un hecho notorio que los recursos fueron interpuestos por partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Nacional Electoral.

 

Asimismo, se presentó por conducto de quien cuenta con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda fue suscrita por los respectivos representantes de los partidos Revolucionario Institucional y MORENA, personería que es reconocida por la autoridad responsable al rendir los informes circunstanciados, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

 

a.4.  Interés jurídico

 

Por lo que hace al interés jurídico, esta Sala Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.

 

En el caso concreto, el interés jurídico de los partidos recurrentes se satisface, ya que tienen la calidad de entidades de interés público reconocidos con tal naturaleza por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de lo que les deriva la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, cuando considere que un acto emitido por una autoridad administrativa electoral viola el principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en la ley electoral, con independencia de la defensa de sus intereses particulares, en tanto que al hacerlo, no defienden un interés propio, sino que busca la prevalencia del interés público.

 

Robustece lo señalado, la jurisprudencia, PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES[1].

 

a.5.  Definitividad

 

El acuerdo impugnado constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime satisfecho el requisito de procedibilidad en estudio.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación y al no advertirse el surtimiento de alguna causal de improcedencia, lo conducente es entrar al fondo de la controversia planteada.

 

b.  Causal de improcedencia

 

La autoridad responsable y los partidos políticos terceros interesados aducen que el recurso es improcedente.

 

Al respecto manifiestan que respecto de la pretensión, en el sentido de que la distribución del tiempo entre partidos políticos, en el período de intercampaña, debe atender al criterio de 70% de acuerdo los resultados de la elección de diputados federales inmediata anterior y al 30% restante en partes iguales, ya fue materia de pronunciamiento por parte de esta Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-163/2014 y acumulados.

 

De esta manera, a juicio de la autoridad responsable y de los terceros interesados, como esta Sala Superior resolvió en aquellos recursos que el periodo de intercampaña se rige por el principio de igualdad para la asignación del tiempo en radio y televisión, se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, que hace improcedente el medio de impugnación.

 

Debe desestimarse el planteamiento de improcedencia.

 

Lo anterior, porque la determinación relativa a si se actualiza o no la institución jurídica de la cosa juzgada, por eficacia refleja, corresponde al análisis de fondo de la controversia planteada, dado que implica analizar si se actualizan los elementos de dicha figura jurídica, como son:

 

1.            La existencia de un proceso resuelto con sentencia que ha causado ejecutoria.

 

2.            La existencia de otro proceso en trámite.

 

3.            Que los objetos de los dos procedimientos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios.

 

4.            Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero.

 

5.            Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del nuevo litigio.

 

6.            Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico.

 

7.            Que para la solución del segundo medio de impugnación requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

 

Elementos que deben analizarse, a la luz de la cuestión controvertida en el presente medio de impugnación, relativa a la forma en que deben distribuirse los tiempos del Estado en radio y televisión durante el denominado periodo de intercampaña.

 

Lo que, como ya se señaló, corresponde a un estudio de fondo de la controversia.

 

En el mismo sentido debe desestimarse la causa de improcedencia hecha valer por Movimiento Ciudadano, relativa a que el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional resulta evidentemente frívolo, porque pretende impugnar un acto respecto del cual ha operado la figura de la cosa juzgada.

 

Si bien conforme con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es improcedente el medio de impugnación frívolo, caso en el cual se debe desechar de plano la demanda, existe tal frivolidad cuando resulta notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende, con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral.

 

Lo anterior significa que la frivolidad de un medio de impugnación electoral se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica.

 

En el caso, se estima que no hay frivolidad en la promoción de los recursos, pues como se ha dejado asentado, el estudio de la institución de cosa juzgada corresponde a un análisis del fondo de la controversia planteada.

 

Además, el recurrente manifiesta hechos y agravios encaminados a conseguir que esta Sala Superior revoque el acuerdo impugnado, por el cual se aprobó el modelo de distribución de las pautas de transmisión de mensajes por parte de los partidos políticos, dentro del periodo de intercampaña del proceso electoral federal 2014-2015 y locales coincidentes, consistentes en:

 

               Inconstitucionalidad del artículo 19, numeral 3, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral expedido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

               El método utilizado para distribuir los tiempos de radio y televisión en el periodo de intercampañas.

 

               Falta de competencia del Comité de Radio y Televisión para emitir el acuerdo reclamado.

 

Por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, es evidente que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente.

 

Al caso resulta aplicable la de jurisprudencia, FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE[2].

 

Desestimadas las causas de improcedencia hechas valer, y al no advertir este órgano jurisdiccional la actualización de alguna otra, se procede al estudio de fondo de la litis planteada en el presente asunto.

 

CUARTO. Al no existir disposición legal que así lo disponga, se omite la transcripción de las consideraciones en que se sustenta el acuerdo recurrido y los agravios producidos en su contra. Además de que pueden ser consultados en las constancias del expediente.

 

Los agravios producidos en el recurso de apelación SUP-RAP-226/2014, abarcan los realizados en los restantes escritos impugnativos, por ende, al hacer referencia al orden de contestación, se toma como parámetro ese recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.

 

QUINTO. Estudio de fondo

 

Metodología

 

Los recurrentes piden la revocación del acuerdo impugnado, y para ello producen alegaciones que se pueden agrupar bajo los temas siguientes:

 

Inconstitucionalidad del artículo 19, numeral 3, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral expedido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

El método utilizado para distribuir los tiempos de radio y televisión en el periodo de intercampañas.

 

Falta de competencia del Comité de Radio y Televisión para emitir el acuerdo reclamado.

 

—Se exime a los concesionarios de televisión restringida respecto de la orden de bloqueo.

 

En función de que el tema descrito en segundo lugar tiene vinculación con lo resuelto en el diverso recurso de apelación SUP-RAP-163/2014 y sus acumulados, las alegaciones inherentes al mismo serán analizadas en primer lugar, ya que el resultado del estudio conducente servirá de referencia para la contestación de los agravios restantes.

 

De esta manera, el análisis de los agravios se realizará en orden diferente al propuesto por el Partido Revolucionario Institucional, sin que con ello se genere agravio alguno, en términos de la jurisprudencia AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[3].

 

I. Método utilizado para distribuir los tiempos de radio y televisión en el periodo de intercampañas.

 

Se aduce que el método utilizado por el Instituto Nacional Electoral para distribuir entre los partidos políticos los tiempos de radio y televisión en periodo de intercampañas, es contrario al artículo 41, base III, apartado A, incisos a) y e) de la Constitución General de la República.

 

Lo anterior porque, a juicio de la parte recurrente, de dicho precepto constitucional se obtiene que los tiempo en radio y televisión son una prerrogativa de los partidos políticos, que debe distribuirse invariablemente conforme al inciso e) del señalado precepto constitucional, esto es el 70% debe repartirse entre los partidos conforme con los resultados de la última elección de diputados federales, mientras que el 30% restante debe dividirse en partes iguales.

 

Se agrega, que si el periodo de intercampaña se sitúa entre las precampañas y campañas electorales, no encuadra en el supuesto previsto en el inciso g) del propio Apartado A de la base III del artículo 41 constitucional, que sólo es aplicable en el periodo ordinario.

 

Por tanto, concluye la parte recurrente el acto reclamado es contrario a los principios de certeza y legalidad al no generar seguridad jurídica a los partidos políticos en relación con la utilización de sus prerrogativas constitucionales, aunado a que no justifica las razones que la llevaron a aplicar dicho criterio de distribución.

 

No asiste razón a la parte promovente, ya que esta Sala Superior ha sostenido que en dicho periodo de intercampaña, la asignación del tiempo entre los partidos políticos, debe hacerse de manera igualitaria.

 

Para sustentarlo se invoca la institución jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, en razón de lo resuelto en la ejecutoria dictada el pasado doce de noviembre en los recursos de apelación, SUP-RAP-163/2014 y acumulados.

 

Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

 

De esta manera, la cosa juzgada puede tener eficacia directa o eficacia refleja. La primera existe cuando los sujetos, objeto y causa de la pretensión, son idénticos en dos juicios, en cuyo caso la materia del segundo asunto queda plenamente decidida con el fallo del primero. La segunda forma de eficacia de la cosa juzgada se da cuando, a pesar de no existir plena identidad de los elementos antes precisados, entre ambos litigios, existe, sin embargo, identidad en lo sustancial o dependencia jurídica entre los asuntos, por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo, de modo que las partes de éste quedan vinculadas por el primer fallo.

 

De tal forma, esta Sala Superior ha sostenido que los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes:

 

a)                 La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente;

 

b)                La existencia de otro proceso en trámite;

 

c)                 Los objetos de los dos litigios sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;

 

d)                Las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;

 

e)                 En ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;

 

f)                  En la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y

 

g)                Para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

 

Al efecto resulta aplicable la de jurisprudencia 12/2003: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA[4].

 

En el presente caso, la parte apelante controvierte el acuerdo emitido por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual aprobó el pasado tres de diciembre, el modelo de las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos y candidatos independientes en las precampañas, intercampañas y campañas electorales para el proceso electoral federal 2014-2015; así como los acuerdos que autorizan las pautas en la misma materia, para los procesos electorales locales 2014-2015, que coinciden con el proceso electoral federal.

 

La causa de pedir se sustenta en que el periodo de intercampaña, se ubica dentro del proceso electoral, entre la finalización de las precampañas y el inicio de las campañas electorales, y por tanto, el tiempo en medios electrónicos de comunicación debe distribuirse entre los partidos políticos atendiendo al principio de proporcionalidad, conforme con el cual el 70% de ese tiempo se reparte según la votación obtenida en la última elección de diputados federales y el 30% restante de manera igualitaria.

 

Sin embargo, tal cuestión ya fue decidida por esta Sala Superior al resolver los diversos recursos de apelación SUP-RAP-163/2014 y acumulados, el pasado doce de noviembre.

 

En dichos recursos los partidos Movimiento Ciudadano, MORENA, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Encuentro Social, controvirtieron el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aproel criterio general de distribución de tiempos de los partidos políticos, aplicables al periodo de intercampaña dentro de los procesos electorales a celebrarse en 2014-2015, identificado con la clave INE/CG219/2014, porque la entonces responsable consideró que en ese periodo, el tiempo debería repartirse de manera proporcional a los resultados de los partidos políticos.

 

Al resolver dichas apelaciones, esta Sala Superior determinó revocar el acuerdo, en lo que fue materia de impugnación, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitiera uno nuevo en el que considerara, entre otras cuestiones, que para el periodo de intercampaña electoral, la distribución del tiempo del Estado en radio y televisión, que corresponde a los partidos políticos, debe ser en partes iguales.

 

En lo que interesa, las consideraciones que sustentaron esa determinación fueron las siguientes:

 

[…]

 

V. Conclusiones.

 

El Poder Revisor Permanente de la Constitución, en la reforma constitucional de dos mil siete en materia político-electoral, estableció las bases constitucionales de un nuevo modelo de comunicación social en radio y televisión, el cual, entre otros aspectos, tuvo como objetivo crear una nueva relación entre los partidos políticos, la sociedad y los medios de comunicación, específicamente, la radio y la televisión.

 

De lo anterior, resulta evidente que a partir de este nuevo modelo de comunicación social, establecido en el año dos mil siete y confirmado en la reforma constitucional de dos mil catorce, se previeron dos formas de distribuir el tiempo del Estado, en radio y televisión, que corresponde a los partidos políticos, las cuales se actualizan a partir del criterio temporal, vinculado con las distintas etapas que constituyen el procedimiento electoral.

 

El primer supuesto es el que se da en los periodos de precampaña y campaña electoral, el tiempo del Estado, en radio y televisión, se debe distribuir entre los institutos políticos en dos segmentos; uno equivalente al treinta por ciento, que se debe dividir en forma igualitaria —en el periodo de campaña electoral se considera a todos los candidatos independientes como integrantes del mismo y único conjunto, al que se le ha de asignar una parte alícuota, como si todos fueran un sólo partido político—; el segundo segmento equivale al setenta por ciento restante, que se debe distribuir entre los partidos políticos de manera proporcional, de acuerdo con los resultados obtenidos en la elección para diputados federales inmediata anterior.

 

El segundo supuesto es el relativo a que los institutos políticos tienen derecho de acceder a la radio y la televisión, en periodos diversos a los de precampaña y campaña electoral, en el tiempo que corresponde al Estado, respetando en este supuesto la forma de distribución igualitaria entre todos los derechohabientes.

 

Conforme a lo expuesto, el artículo 41, párrafo segundo, base III, Apartado A, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que en el periodo comprendido entre el inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, le será asignado al Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos al día, en cada canal de televisión y en cada estación de radio, para que sean destinados a sus propios fines y al de las otras autoridades electorales, así como al ejercicio del derecho de los partidos políticos, incluyendo, en el periodo de campaña electoral, a los candidatos ciudadanos o independientes.

 

Resulta pertinente tener presente que el periodo denominado de intercampaña se sitúa, cronológicamente, entre el fin de la etapa de precampaña y el inicio de la etapa de campaña electoral.

 

Durante el periodo de intercampaña está prohibido el proselitismo electoral, de ahí que los institutos políticos deban difundir exclusivamente promocionales genéricos.

 

Así las cosas, fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral, el sistema de distribución del tiempo que se asigna a los partidos políticos se basa en un esquema igualitario, conforme a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En tal orden de ideas, para esta Sala Superior, es evidente que la etapa de intercampaña al no formar parte de la precampaña y tampoco de la campaña electoral, se rige por el principio de igualdad de tiempo, y no por el sistema de distribución del setenta y treinta por ciento, que usa los parámetros de proporcionalidad y equidad, dado que así lo determinó expresamente el Poder Revisor de la Constitución.

 

Para este órgano colegiado, la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al emitir el acuerdo "por el que se aprueba el criterio general de distribución de tiempos de los partidos políticos, aplicables al periodo de intercampaña dentro de los procesos electorales a celebrarse en 2014-2015, así como las pautas para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales durante el citado periodo, en el proceso electoral local que se celebra en el Estado de Guanajuato", basado en el esquema de que setenta por ciento debe ser distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la elección de diputados federales inmediata anterior y que el treinta por ciento restante ha de ser dividido en partes iguales no tiene sustento jurídico, es contraria a Derecho y, por ende, se debe revocar.

 

[…]

 

De lo transcrito, se advierte que esta Sala Superior ya se pronunció respecto a la manera en que deben distribuirse los tiempos en radio y televisión correspondiente al periodo de intercampaña, entre los partidos políticos, en la sentencia de los recursos de apelación, SUP-RAP-163/2014 y acumulados, por lo que resulta innecesario que, en este particular, exista un pronunciamiento sobre el mismo tema, dados los conceptos de agravio expresados por el partido político recurrente.

 

Por lo que es conforme a Derecho declarar que, en el caso, se actualizan los elementos de la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada, como a continuación se precisa:

 

1. La existencia de un proceso resuelto con sentencia que ha causado ejecutoria. Los recursos de apelación, SUP-RAP-163/2014 y acumulados.

 

2. La existencia de otro proceso en trámite. El recurso de apelación que se analiza, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

 

3. Los objetos de los dos procedimientos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios. En la especie, el objeto de las pretensiones en los medios de impugnación están estrechamente vinculados, pues se refieren a que esta Sala Superior determine la interpretación que debe darse a los incisos a), e) y g) del Apartado A, base III del artículo 41 constitucional, en relación con el principio y criterios que deben aplicarse para distribuir entre los partidos políticos los tiempos en radio y televisión correspondientes al periodo situado cronológicamente entre la conclusión de las precampañas y el inicio de las campañas electorales (intercampaña).

 

4. Las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero. En el caso, se estima que se surte este elemento, pues al haberse revocado en la materia de impugnación el acuerdo por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el criterio general de distribución de tiempos de los partidos políticos, aplicables al periodo de intercampaña dentro de los procesos electorales a celebrarse en 2014-2015, para los efectos de que se emitiera uno nuevo en el que considerara que, para el periodo de intercampaña electoral, la distribución del tiempo del Estado en radio y televisión, que corresponde a los partidos políticos, debe ser en partes iguales, se estima que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, órgano del citado Consejo General obligado a acatar y ejecutar sus determinaciones en la materia que nos ocupa, y los partidos recurrentes, con derecho a que se les otorgue tiempo en esos medios de comunicación social, quedaron obligados a la interpretación hecha por la Sala Superior al resolver los recursos de apelación, SUP-RAP-163/2014 y acumulados.

 

5. En ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del nuevo litigio. El cual se refiere a resolver si la determinación del órgano de autoridad responsable relativa a distribuir entre los partidos políticos los tiempos del Estado en radio y televisión correspondientes al periodo de intercampaña de los procesos electorales federal y locales en curso, conforme con el principio de igualdad, es acorde con lo dispuesto en la base III del artículo 41 constitucional.

 

6. En la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico. En la sentencia dictada los recursos de apelación, SUP-RAP-163/2014 y acumulados, este órgano jurisdiccional determinó de manera precisa e inatacable, que ese tiempo de transmisión en el lapso de intercampaña, que corresponde a los partidos políticos como prerrogativa, debe repartirse de forma igualitaria entre ellos, ya que se trata de tiempo que no corresponde a las precampañas ni campañas electorales.

 

7. Para la solución del segundo medio de impugnación se requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. Para la solución del recurso de apelación y dada la materia del concepto de agravio que se analiza, esta Sala Superior considera que se debe asumir un criterio lógico-común similar al fallado.

 

Lo anterior, dado que la pare recurrente pretende que la distribución de los tiempos en medios de comunicación electrónicos durante la intercampaña, a los que tienen derecho los partidos políticos se distribuya entre ellos, atendiendo al criterio proporcional, relativo a que el 70% de ese tiempo se distribuya atendiendo a los resultados de la última elección de diputados federales y el 30% restante de manera igualitaria.

 

Lo cual no es atendible, pues como se ha evidenciado, este órgano jurisdiccional ya determinó que en el periodo de intercampaña, la asignación de tiempo en radio y televisión a los partidos políticos, debe hacerse de manera igualitaria.

 

Por los razonamientos anteriores, en consideración de este órgano jurisdiccional, se debe declarar que en el caso se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, y por tanto, el planteamiento del partido recurrente resulta infundado.

 

II. Inconstitucionalidad del artículo 19, numeral 3, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral expedido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Bajo este tema, el Partido Revolucionario Institucional específicamente pide la inaplicación del citado artículo 19, numeral 3, porque desde su punto de vista no se apega a lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 3, 41, base III, Apartado A, incisos a) y e), así como 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Para tratar de evidenciarlo realiza argumentos respecto de dos subtemas, que dan subtítulo a este apartado de consideraciones.

 

II.1. Inobservancia de lo previsto en el artículo 41, base III, Apartado A, incisos a) y e).

 

Para el análisis conducente se transcribe a continuación el artículo 19, a fin de contextualizar debidamente lo dispuesto en su numeral 3, el cual se tilda de inconstitucional.

 

Artículo 19.

Del periodo de intercampañas.

 

1. Durante las intercampañas el Instituto administrará 48 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión que cubran la elección de que se trate.

 

2. El 50 por ciento del tiempo referido en el párrafo que antecede será destinado para el cumplimiento de los fines propios del Instituto y de otras autoridades electorales y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos.

 

3. El tiempo en radio y televisión que corresponda a los partidos políticos, convertido a número de promocionales, se distribuirá de manera igualitaria.

 

4. El tiempo sobrante de la asignación podrá ser optimizado, en la medida y hasta que dicho sobrante permita incrementar el número de mensajes de forma igualitaria a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes.

 

5. En caso de que existan fracciones sobrantes, éstas serán entregadas al Instituto para efectos de lo previsto en el párrafo 5 del artículo 168 de la Ley.

 

*Lo subrayado se realiza en esta ejecutoria.

 

A efecto de estudiar la porción normativa del artículo transcrito que se tilda de inconstitucional, es pertinente asentar lo que prevé la parte del dispositivo constitucional, que se dice no es atendida.

 

Artículo 41.

 

(…)

 

La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la Ley.

 

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes.

 

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado. En el período comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios de las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos, conforme a lo que establezca la ley;

 

(…)

 

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el setenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por ciento restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto;

 

(…)

 

Bajo el contexto de las disposiciones transcritas, el Partido Revolucionario Institucional pide la revocación del acuerdo impugnado porque, en su opinión, el numeral reglamentario va en contra de lo que dispone nuestra Carta Magna.

 

Al respecto, el apelante señala que la etapa de intercampañas forma parte del proceso electoral, por lo que los minutos que para esa etapa se asignan a los partidos políticos a fin de realizar la difusión de mensajes genéricos, debe distribuirse en un 70% de forma proporcional, y el 30% restante, de forma igualitaria.

 

Este argumento es infundado.

 

Es evidente que la alegación del citado partido tiene respaldo en la interpretación que da al artículo 41, base III, Apartado A, incisos a) y e), a partir de la cual sustenta que el periodo de intercampañas forma parte del proceso electoral, y por ende, la propaganda genérica que se difunda en la misma debe sujetarse a las reglas previstas en esos incisos.

 

Como se asentó en la primera parte de este considerando, en la ejecutoria dictada el doce de noviembre de dos mil catorce, respecto del diverso recurso de apelación SUP-RAP-163/2014 y sus acumulados, fueron abordados varios aspectos jurídicos que ahora influyen en la decisión que se asume en esta sentencia.

 

En esa ejecutoria fue considerado el contenido íntegro del Apartado A, base III, del mencionado artículo constitucional, particularmente lo previsto en su inciso g).

 

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los períodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Nacional Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en los formatos que establezca la ley. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales, el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

 

En dicha ejecutoria se concluyó, en lo que interesa, lo siguiente:

 

              El periodo denominado de intercampaña se sitúa cronológicamente entre el fin de la etapa de precampaña y el inicio de la que corresponde a la campaña electoral.

 

              Durante el periodo de intercampaña está prohibido el proselitismo electoral, de ahí que los institutos políticos deban difundir exclusivamente promocionales genéricos.

 

              Fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral, el sistema de distribución del tiempo que se asigna a los partidos políticos tiene como base un sistema igualitario, según lo dispone el artículo 41, párrafo segundo, base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución federal.

 

              Con base en lo anterior se concluyó, que la etapa de intercampaña, al no formar parte de la precampaña ni de la campaña electoral, se rige por el principio de igualdad de tiempo, y no por el sistema de distribución del 70% y 30%.

 

En tales condiciones se aprecia claramente, que esta Sala Superior ya se pronunció respecto a la naturaleza del periodo de intercampaña, y de la regla aplicable al mismo, para la distribución de tiempos que se asignan a los partidos políticos en dicho periodo.

 

Con lo cual resultan infundados los agravios que se analizan, pues contra lo alegado por el Partido Revolucionario Institucional, el texto del artículo 19, numeral 3, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral se ajusta adecuadamente a lo que dispone el artículo 41, párrafo segundo, base III, Apartado A, incisos a), e) y g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esto es así, porque dicho numeral reglamentario es acorde con la interpretación de las disposiciones constitucionales, en el sentido de que el periodo de intercampaña se rige por el principio de igualdad, respecto de los tiempos en radio y televisión que se asignan a los partidos políticos.

 

II.2. Contravención a los artículos 14, párrafo tercero y 41, base III, Apartado A, incisos a) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Po otro lado, el Partido Revolucionario Institucional sostiene particularmente que el numeral tildado de inconstitucional contraviene lo dispuesto en las citadas disposiciones fundamentales, ya que se inatiende el principio de reserva de Ley.

 

Agrega que en el ejercicio de la facultad reglamentaria, no está permitido regular más allá de lo que se reserva al legislador ordinario; por lo que si en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se definió cuál es el criterio aplicable al periodo de intercampaña, el Instituto Nacional Electoral carece de facultades para establecer lo conducente a nivel reglamentario.

 

Ese argumento también es infundado.

 

Para sostener esto, nuevamente es preciso tener en cuenta lo que ya fue analizado en los diversos recursos de apelación SUP-RAP-163/2014 y acumulados, en donde se abordó el marco constitucional y legal relacionado con dicho periodo, específicamente, lo que disponen el artículo 41, párrafo segundo, base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 181 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Conforme a lo cual se estimó:

 

                   A partir del nuevo modelo de comunicación social previsto en la reforma constitucional de dos mil siete, confirmado en la siguiente reforma de dos mil catorce, era posible considerar que el periodo de intercampaña no forma parte de la precampaña ni de la campaña electoral, y que por tanto, en ese periodo, la distribución de tiempos entre los partidos políticos se sujeta al principio de igualdad.

 

                   En la parte conducente del artículo 181, párrafo 1, de la citada ley general, se reprodujo la norma constitucional atinente [41, párrafo segundo, base III, inciso g)] en el sentido de que fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral, los partidos políticos tienen derecho al tiempo del Estado en radio y televisión, el cual se debe distribuir en forma igualitaria.

 

Bajo la identidad de lo que disponen las normas citadas de nuestra Carta Magna y de la mencionada ley general, es posible afirmar válidamente que lo interpretado en los diversos recursos de apelación SUP-RAP-163/2014 y acumulados, evidencia lo infundado del agravio que se analiza, en el sentido de que el numeral reglamentario que se impugna no tiene base legal.

 

Esto es así, porque en virtud de lo que dispone el artículo 181, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lógica y naturalmente se entiende que la intercampaña no forma parte de la precampaña ni de la campaña electoral, y que se rige por el principio de igualdad de tiempo, y no por el sistema de distribución del 70% y del 30%, que usa los parámetros de proporcionalidad y equidad.

 

Tal interpretación permite concluir, que contra lo que afirma el Partido Revolucionario Institucional, el artículo 19, numeral 3, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral sí tiene base legal, precisamente en el precitado artículo 181, párrafo 1.

 

III.d. Falta de competencia del Comité de Radio y Televisión para emitir el acuerdo reclamado.

 

Con relación a este tema, los partidos Revolucionario Institucional y MORENA alegan que el Comité de Radio y Televisión carece de competencia para expedir del acuerdo impugnado y que, en todo caso, es el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el que tendría facultades para emitirlo.

 

Los apelantes hacen depender esta afirmación, de la circunstancia atinente a que el legislador ordinario no previó la manera en que habría de distribuirse el tiempo del Estado en radio y televisión durante el periodo de intercampaña, ni quién sería la autoridad competente para dictar el acuerdo respectivo.

 

Ese argumento es infundado.

 

Ello es así ya que, por una parte, con base en las consideraciones producidas hasta este momento, ha quedado evidenciado que la distribución de tiempo entre los partidos políticos debe hacerse en forma igualitaria durante el periodo conocido como intercampaña.

 

Por otra parte, para estudiar lo relativo a la competencia del Comité de Radio y Televisión deben tomarse en cuenta las partes conducentes de las disposiciones que a continuación se citan de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

          El Instituto Nacional Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en Radio y Televisión destinados, entre otros, a las prerrogativas y derechos que se otorgan a los partidos políticos [artículo 160, párrafo 1].

 

          Dicho instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión, entre otros, a través del Consejo General y del Comité de Radio y Televisión [artículo 162, párrafo 1, incisos a) y d)].

 

          Fuera de los periodos de precampaña y campaña electorales federales el total de mensajes se distribuirá en forma igualitaria entre los partidos políticos nacionales, y al efecto, el Comité de Radio y Televisión aprobará en forma semestral las pautas respectivas [artículo 181, párrafos 1 y 3].

 

          Para asegurar a los partidos políticos y candidatos independientes la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, el cual será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos [artículo 184, párrafo 1, inciso a)].

 

Asimismo deben considerarse los artículos 4, numeral 2, y 6, numeral 2, incisos a) y c) del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, ya que en términos de dichos numerales:

 

            El Instituto Nacional Electoral operará un sistema integral para la administración de los tiempos del Estado y ejercerá las facultades en materia de radio y televisión, entre otros, por medio del Comité de Radio y Televisión.

 

            Son atribuciones del Comité de Radio y Televisión aprobar las pautas de transmisión correspondientes a los promocionales de los partidos políticos, tanto en periodos ordinarios como en procesos electorales; así como conocer y aprobar los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los partidos políticos.

 

El contenido de estas disposiciones legales y reglamentarias permiten apreciar, que el Comité de Radio y Televisión, contra lo que alegan los partidos recurrentes, sí cuenta con facultades para aprobar el modelo de las pautas para la transmisión en radio y televisión de los partidos políticos, que ahora se impugna, y de manera particular, por cuanto hace al periodo de intercampaña.

 

Esto es así, pues con respaldo en las disposiciones citadas, no hay duda que las facultades que corresponden al Instituto Nacional Electoral en materia de radio y televisión, entre otras, la relativa a la aprobación del modelo de pautas, se ejerce válidamente a través del comité de la materia.

 

De ahí lo infundado de las alegaciones que se analizan en este subapartado.

 

Por otro lado, el Partido Político MORENA señala de manera particular, como otro motivo de disenso, que el acuerdo INE/ACRT/20/2014 exime a los concesionarios de televisión restringida, respecto a cumplir con las reglas de bloqueo, con lo cual se impide a los partidos políticos que puedan realizar el pautado a que tienen derecho.

 

Ello es así, pues en concepto del recurrente, de la lectura del considerando 18 del acuerdo controvertido, se puede determinar que la pauta que se transmita en las emisoras de televisión satelital sea sólo respecto del proceso electoral federal y no en las entidades con proceso electoral local, sin tomar en consideración que las emisoras de televisión restringida están obligadas a transmitir de manera gratuita, las señales abiertas, esto es, aquéllas señales que cubren más del cincuenta por ciento del territorio nacional, y que tienen al menos un setenta y cinco por ciento de contenido programático igual.

 

El agravio es infundado.

 

Ello es así puesto que el referido considerando 18, se limitó a realizar una transcripción de diversas definiciones contenidas en el Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emitió los “Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de los artículos 6°, 7°, 27, 28, 73, 78, 95 y 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Telecomunicaciones.

 

Por lo cual las mismas en modo alguno pueden causar perjuicio al ahora recurrente.

 

No le asiste la razón al Partido Político MORENA, puesto que el artículo 183, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mandata que los concesionarios de televisión restringida deberán incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales de conformidad con las disposiciones que para tal efecto se establezcan en materia de telecomunicaciones.

 

En este sentido el artículo 164, párrafo segundo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión señala que los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunda, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.

 

De ahí, que pueda determinarse que el acuerdo controvertido, en modo alguno exenta a algún concesionario en su obligación de cumplir con lo dispuesto por las normas antes señaladas, sino que exclusivamente precisó conceptos para cumplir con las mismas.

 

Conclusión

 

De esta forma, al haberse desestimado los planteamientos de los partidos políticos recurrentes, lo procedente es confirmar los acuerdos impugnados.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-227/2014 a SUP-RAP-235/2014 y SUP-RAP-237/2014, al diverso SUP-RAP-226/2014; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los recursos acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirman los acuerdos INE/ACRT/20/2014 a INE/ACRT/26/2014, e INE/ACRT/27/2014 a INE/ACRT/30/2014 emitidos por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral.

 

Notifíquese, personalmente a los partidos políticos recurrentes, así como a los partidos políticos terceros interesados, en los domicilios señalados para tal efecto, por correo electrónico al Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 2 y 3, y 84, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106 y 109, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos respecto de los resolutivos, con el voto razonado de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Manuel González Oropeza, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA


CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA Y EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA FORMULAN VOTO RAZONADO RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-226/2014 Y SUS ACUMULADOS.

 

Al respecto, quisiéramos manifestar que acompañaremos el proyecto de sentencia que somete a nuestra consideración el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, por el que propone confirmar el acuerdo INE/ACRT/20/2014 del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba “el modelo de las pautas para la transmisión en radio  y televisión de los mensajes de los partidos políticos y candidatos/candidatas independientes, en las precampañas, intercampañas y campañas federales para el proceso electoral 2014 y 2015”; así como los diversos acuerdos INE/ACRT/21/2014 a INE/ACRT/26/2014, e INE/ACRT/28/2014 a INE/ACRT/30/2014, emitidos por el citado Comité, por los que “aprueba las pautas específicas para los periodos de precampaña, intercampaña y campaña de los procesos electorales locales 2014-2015” a celebrarse en los estados de Michoacán, Jalisco, Nuevo León, Guerrero, Sonora, Distrito Federal, Yucatán, Baja California Sur y Campeche, con jornada comicial con la del proceso electoral federal 2014-2015.

 

Lo anterior, ya que como se evidencia en la propuesta, sobre el disenso toral de las demandas encaminado a que se determine la ilegalidad de los acuerdos emitidos, en razón de que para la definición de los modelos de pautas para el periodo de intercampaña, se atendió a un esquema de distribución de los tiempos en radio y televisión de los partidos políticos igualitario, siendo que debe ser proporcional, se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada.

 

Esto, ya que esta Sala Superior al resolver el pasado doce de noviembre del año en curso, los recursos de apelación SUP-RAP-163/2014 y sus acumulados SUP-RAP-170/2014 y SUP-RAP-184/2014, interpuestos por diversos partidos políticos, en contra del acuerdo INE/CG219/2014 por el que aprobó el criterio general de distribución de tiempos de los partidos políticos, aplicables al periodo de intercampaña dentro de los procesos electorales a celebrarse en 2014-2015, concluyó que la distribución debía realizarse de forma igualitaria.

 

La posición asumida por la mayoría de los señores Magistrados en dicha ejecutoria, desde luego que impide que a través de los recursos interpuestos a fin de combatir el acuerdo que aprueba el modelo de pautas para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos y candidatos independientes, durante el periodo de precampaña, intercampaña y campaña, así como los diversos acuerdos relacionados con las pautas específicas a transmitirse en diversas entidades, pueda ser de nueva cuenta analizado el criterio de distribución de tiempos de los partidos políticos en radio y televisión, ya esa situación fue juzgada con antelación por parte de esta Sala Superior.

 

No obstante lo anterior, ello no limita el que expresemos nuestro punto de vista respecto a cómo consideramos que debiera ser el criterio de distribución de tiempos de los partidos políticos en el período de intercampaña, el cual incluso quedó plasmado en el voto particular sostenido en la sentencia referida.

 

Sobre el particular, estimamos que si bien el numeral 41, Base III, Apartado A, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, refiere que en el periodo comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a la difusión de los mensajes genéricos de los partidos políticos, conforme a lo que establezca la ley, es de resaltar que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no señala cómo se distribuirán esos tiempos entre los partidos políticos. 

 

A partir de la interpretación sistemática y funcional que realizamos de lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartado A, incisos a) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correlación con lo señalado en los numerales 165, 167, 168, 169 y 181, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, arribamos a la convicción de que el criterio de distribución debiera ser proporcional, tal y como acontece en las etapas de precampaña y campaña.

 

Lo anterior, a nuestro parecer, tiene asidero en que: 1) la etapa de intercampaña forma parte del proceso electoral; 2) los minutos que para esa etapa se asignan, a los partidos políticos para la difusión de mensajes genéricos emanan del total de los cuarenta y ocho minutos diarios a distribuirse; y 3) durante el proceso electoral, la regla general de distribución de esos cuarenta y ochos minutos, se hace en una proporción del treinta-setenta.

 

Consideramos que no es obstáculo para llegar a la conclusión que se sostiene, el hecho de que el inciso g), de ese mismo apartado A, de la Base III, del multicitado artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señale que fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Nacional Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del total del tiempo que el Estado disponga en radio y televisión, mismo que deberá distribuir entre los partidos políticos nacionales “de forma igualitaria” en un cincuenta por ciento, ya que esa regla de distribución, opera exclusivamente durante el periodo ordinario.

 

Por tanto, es nuestra convicción que no debiera considerase el que para la distribución de los tiempos durante la etapa de intercampaña, deba de operar la regla igualitaria, dado que los veinticuatro minutos que precisamente se distribuyen en esa etapa entre los partidos políticos para la emisión de sus promocionales genéricos, emanan de los cuarenta y ocho minutos que el Instituto Nacional Electoral debe repartir durante el proceso electoral.

 

Así las cosas, estamos convencidos que no debieran confundirse los dos esquemas en los cuales el Instituto Nacional Electoral, como autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión para sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, interviene en la distribución de tiempos “proceso electoral y/o proceso ordinario”, ya que atendiendo al momento que transcurre, operan reglas distintas, en lo que toca a la distribución que se realiza a los partidos políticos.

 

En tal estado de cosas, el hecho de que la disposición constitucional que reconoce el derecho de los partidos políticos a acceder a tiempos en radio y televisión durante los procesos electorales, se ubique en el apartado de las precampañas y campañas, a nuestro parecer, denota una intención del legislador de sujetar las reglas de distribución para intercampaña, al esquema diseñado para el resto de las etapas que conforman el proceso electoral, es decir, a la precampaña y campaña, a fin de cohesionar todo el modelo de distribución, de ahí que debiera sujetarse a la regla contenida  en el inciso e), de la Base III, Apartado A, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, repartirse proporcionalmente.

 

Lo que hemos manifestado, justifica las razones del por qué estimamos que debió imperar un criterio de distribución proporcional en la distribución de tiempos de los partidos políticos durante le etapa de intercampaña; sin embargo, como adelantamos, esa cuestión ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala Superior, lo cual torna imposible que ahora, a través de los diversos acuerdos que precisamente materializan el contenido de la determinación previamente adoptada, pueda ser objeto de un nuevo juzgamiento.

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 


[1] Jurisprudencia 15/2000. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.

[2] Jurisprudencia 33/2002. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, páginas 364 a 633.

[3] Jurisprudencia 04/2000. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, página 125.

[4] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 248 a 250.