RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-228/2017

 

RECURRENTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

 

VISTOS los autos del expediente SUP-RAP-228/2017, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Partido Político MORENA, para impugnar, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la resolución identificada con la clave INE/CG313/2017, “RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADO LOCAL Y AYUNTAMIENTO, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2016-2017, EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”, así como el respectivo Dictamen Consolidado, identificado como INE/CG312/2017; aprobados en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecisiete. Asimismo, el partido político apelante controvierte la referida resolución por cuanto a su engrose.

R E S U L T A N D O S:

 

I. Resolución impugnada. En sesión pública extraordinaria celebrada el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] aprobó: la resolución INE/CG313/2017, relacionada con las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de las candidaturas a la Gubernatura, Diputaciones locales y Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Coahuila de Zaragoza, y el respectivo “Dictamen Consolidado”, identificado con la clave INE/CG312/2017.

 

II. Recurso de apelación. El veintiuno de julio de dos mil diecisiete, la representación del Partido Político MORENA ante el Consejo General del INE presentó recurso de apelación, mediante el cual impugnó la resolución identificada con la clave: INE/CG313/2017, así como el respectivo Dictamen Consolidado, entre otras determinaciones.

 

III. Integración, registro y turno. El veintiséis de julio de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio INE/SCG/1144/2017, mediante el cual, el Director de Asuntos Laborales de la Dirección Jurídica del INE hizo llegar el expediente INE-ATG/239/2017, formado con motivo del recurso de apelación presentado por la representación del Partido Político MORENA. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional electoral federal integró el expediente SUP-RAP-200/2017 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Escrito de ampliación de demanda. El treinta de julio de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio INE/SCG/1209/2017, mediante el cual, el Director de Asuntos Laborales de la Dirección Jurídica del INE hace llegar el expediente INE-ATG/253/2017, formado con motivo de la ampliación de demanda del recurso de apelación presentado por la representación del Partido Político Morena, por cuanto hace al engrose de la resolución identificada con la clave INE/CG313/2017 y, el respectivo “Dictamen Consolidado”.

 

V. Acuerdo de escisión. Mediante Acuerdo de nueve de agosto de dos mil diecisiete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó acuerdo en el expediente SUP-RAP-200/2017, en el que determinó escindir la demanda, en la parte correspondiente, a la fiscalización de ingresos y egresos de la elección para la Gubernatura del Estado de Coahuila de Zaragoza, que dio lugar a la integración del diverso SUP-RAP-228/2017.

 

VI. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de dos de octubre del año en curso, la Magistrada Instructora requirió diversa documentación al Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

 

VII. Desahogo de requerimiento. El tres de octubre del presente año, el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral desahogó el aludido requerimiento.

 

VIII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el recurso de apelación identificado al rubro fue admitido al considerar que cumplía con los requisitos de procedibilidad; y, por último, al no existir diligencia pendiente por desahogar, con lo cual, el asunto quedó en estado de dictar resolución, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 1º; 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, Base VI; 94, párrafos primero y quinto; y, 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, párrafo primero, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, incisos a) y g); 189, fracción I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1º; 3º, párrafo segundo, inciso b); 4; 6; 40, párrafo 1, inciso b); y, 44, párrafo 1, inciso a); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, porque se trata de un recurso de apelación promovido por el Partido Político MORENA, a fin de impugnar la resolución INE/CG313/2017, emitida el diecisiete de julio de dos mil dieciséis, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de las candidaturas a la Gubernatura, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Coahuila de Zaragoza, y el respectivo “Dictamen Consolidado”, identificado con la clave INE/CG312/2017.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente recurso de apelación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

 

I. Forma. Se tiene por cumplido, ya que el ocurso inicial de demanda, relativo al recurso de apelación de mérito, se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, se hizo constar el nombre del partido político impugnante, así como el nombre y firma de la persona que lo interpone en su representación; el domicilio para oír y recibir notificaciones; así como de las personas señaladas para tal efecto; identificó, tanto, el acto impugnado como a la autoridad responsable; asimismo, menciona los hechos y agravios que el apelante aduce, le causa la resolución reclamada.

 

II. Oportunidad. El requisito de procedencia en estudio se encuentra satisfecho, en razón de que el escrito del medio de impugnación identificado al rubro, fue interpuesto oportunamente, toda vez que el acto impugnado, es decir, la resolución INE/CG313/2017, fue emitida el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de las candidaturas a la Gubernatura, Diputaciones locales y Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Coahuila de Zaragoza, y el respectivo “Dictamen Consolidado”, identificado con la clave INE/CG312/2017, y, el escrito inicial de demanda relativo al recurso de apelación de mérito, se presentó el veintiuno de julio siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días que para tal efecto, prevé el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De ahí que, para esta Sala Superior, resulta evidente que se presentó la demanda dentro de los cuatro días previstos que, para tal efecto, establece el dispositivo legal citado.

III. Legitimación y personería. En cuanto al partido político actor, estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso a); y, 45, párrafo 1, inciso a); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El presente medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es un partido político nacional que se inconforma contra la resolución INE/CG313/2017, emitida el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, en la cual, sancionó al partido político apelante.

 

En el caso, se encuentra acreditada la personería de quien comparece en su representación, ya que se trata de Horacio Duarte Olivares, quién se ostenta en su calidad de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado le reconoce tal carácter, por lo que se encuentra colmado este requisito, en términos del artículo 18 de la citada ley.

 

IV. Definitividad. Respecto a la resolución INE/CG313/2017, emitida el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se cumple el principio de definitividad y firmeza, toda vez que, del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte que no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional electoral federal, de ahí que se cumpla el presente requisito.

 

V. Interés jurídico. El partido político apelante tiene interés jurídico para impugnar la resolución INE/CG313/2017, pues reclama, que las sanciones que le fueron impuestas resultan contrarias a Derecho.

 

En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio de fondo del asunto planteado.

 

TERCERO. Ampliación de demanda. La Sala Superior considera procedente el escrito de ampliación de demanda presentada por el Partido Político MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las razones que se exponen a continuación.

 

En primer lugar, se destaca que los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar los elementos de prueba que considere pertinentes.

Así, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que la parte promovente sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden vinculación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el análisis de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue controvertido.

 

Por ello, se considera que el escrito de ampliación de demanda no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya impugnados, ni un obstáculo que impida resolver la controversia dentro de los plazos legalmente establecidos.

 

El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la Jurisprudencia 18/2008, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE.”

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional electoral federal ha concluido que los escritos de ampliación se deben presentar dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción.

Tal criterio está contenido en la Jurisprudencia 13/2009 de esta Sala Superior, cuyo rubro es: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).”

 

En el caso, la Sala Superior considera que es admisible la ampliación de la demanda, en razón de que el Partido Político MORENA, por conducto de su REPRESENTANTE PROPIETARIO ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, expresa que el veintiuno de julio de dos mil diecisiete, se le notificó el engrose de la resolución combatida en el medio de impugnación en que se actúa, el cual, en su concepto, modifica la matriz de precios, además de que, corrobora la vulneración al principio de certeza, debido a la presentación de diversos proyectos de resolución y de dictámenes, para efecto de imponer multas al partido político recurrente.

En la especie, se debe precisar que la ampliación de demanda únicamente contiene agravios, respecto de la matriz de precios, así como de la modificación de los criterios contenidos en las versiones de resolución presentadas por la Unidad Técnica de Fiscalización, la Comisión de Fiscalización y el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, cuyos temas sí fueron materia de engrose de la resolución controvertida, por lo que resulta procedente la admisión de la demanda presentada por el partido político recurrente.

Por otra parte, se satisface el requisito de oportunidad en la presentación del escrito de ampliación de demanda, ya que la parte recurrente afirma que el engrose le fue notificado el veintiuno de julio de dos mil diecisiete, por lo cual, el plazo de cuatro días para presentar el escrito correspondiente, transcurrió del sábado veintidós al martes veinticinco de julio de dos mil diecisiete, siendo computables todos los días, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral, en razón de que la resolución controvertida está vinculada, de manera inmediata y directa, con el procedimiento electoral local del Estado de Coahuila de Zaragoza.

 

En consecuencia, como el escrito de ampliación de demanda, que dio origen al medio de impugnación en que se actúa, fue presentado ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral el martes veinticinco de julio de dos mil diecisiete, resulta evidente su oportunidad, por lo que, al llevar a cabo el estudio del fondo de la litis, se consideraran los conceptos de agravio hechos valer en la ampliación de demanda, y que guarden relación con la resolución INE/CG313/2017.

 

CUARTO. Pretensión, causa de pedir y temática de agravios. De la lectura del escrito de demanda y de su ampliación, se observa que la pretensión última de la parte apelante consiste en que se revoquen las multas que le fueron impuestas, con relación a determinadas conclusiones.

Como causa de pedir, aduce la violación de los principios de legalidad, certeza, objetividad, exhaustividad, seguridad jurídica e imparcialidad.

 

Para apoyar lo antes expuesto, expone agravios vinculados con los temas siguientes:

 

 Omisión de reportar gastos en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) (agravio primero del escrito de demanda).

        Matriz de precios (agravio primero del escrito de demanda y segundo de la ampliación).

        Sanciones no proporcionales con la falta cometida (agravio segundo del escrito de demanda)

        Negativa de iniciar procedimientos oficiosos (agravio último del escrito de demanda)

        Vulneración al principio de certeza por la presentación de diversos proyectos de resolución (agravio sexto de la ampliación de demanda).

 

En este orden de ideas, el estudio de los agravios se seguirá atendiendo al orden temático de referencia.

 

Por otro lado, se hace notar que, en la parte considerativa de la resolución INE/CG313/2017, el Consejo General del INE expone:

 28. Que es trascendente señalar que el Dictamen Consolidado es el documento emitido por la autoridad fiscalizadora que contiene el resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión de los Informes de Campaña respecto de los ingresos y gastos de los sujetos obligados en los respectivos Procesos Electorales, en los cuales se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron con las conductas realizadas por los sujetos obligados y en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas.

 

Consecuentemente, en la resolución de mérito se analizan las conclusiones sancionatorias contenidas en el Dictamen Consolidado relativo a los Informes de Campaña en el marco del Proceso Electoral 2017 en el estado de Coahuila por lo que hace a los sujetos obligados ahí señalados, mismas que representan las determinaciones de la autoridad fiscalizadora una vez que se ha respetado la garantía de audiencia y se han valorado los elementos de prueba presentados por los sujetos obligados. En tal sentido, el Dictamen Consolidado representa el desarrollo de la revisión de los informes en sus aspectos jurídicos y contables; por lo que forma parte de la motivación de la presente Resolución.

 

En este contexto, el principio de legalidad contemplado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se cumple con precisar la irregularidad cometida y los preceptos legales aplicables al caso; así como la remisión a las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas en el Dictamen Consolidado el cual forma parte integral de la Resolución que aprueba este Consejo General; es decir, tiene como propósito que los sujetos obligados conozcan a detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron la conducta, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir en su caso, la decisión de la autoridad, permitiéndole una real y auténtica defensa.”

 

Como se observa, el Dictamen Consolidado registrado con la clave INE/CG312/2017, forma parte integral de la resolución combatida. Se resalta que en dicho documento constan las circunstancias y condiciones por las que se sanciona al ahora apelante, y constituye el instrumento que permite que el afectado conozca los razonamientos de la autoridad, y esté en condiciones de controvertir esa determinación, mediante una defensa adecuada. De ahí que, para dar respuesta a los agravios planteados, en la presente sentencia se hará referencia al Dictamen Consolidado citado.

 

 

QUINTO. Estudio de fondo

 

 

I. Omisión de reportar gastos en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF).

 

Respecto de las conclusiones 6, 7, 8 y, 11, de las que derivan las infracciones que ameritan la imposición de sanciones, MORENA aduce la falta de valoración de la documentación presentada en los informes de gastos, así como de las correcciones presentadas a las observaciones de errores y omisiones, por lo que se imponen sanciones ilegales.

 

Conclusión 6. El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de una lona, un banderín, un micrófono y dos bocinas, 25 sillas de color negro, 10 sillas color blanco, cuatro banderas, un remolque y una lona de 6 m x 1.5 m, de los cuales se determinó un costo de $34,017.20 (treinta y cuatro mil diecisiete pesos 20/100 M.N.).

 

En el Dictamen Consolidado, la autoridad responsable determinó lo siguiente:

 

 

Recorridos en avenidas y plazas públicas

 

Primer período

 

      Del análisis de las evidencias obtenidas en las visitas de verificación, consignadas en las actas correspondientes, se observaron gastos que omitió reportar en el informe de campaña, como se muestra en el cuadro:

 

 

Candidato

Lugar de evento

Fecha de acta de verificación

Gastos observados

 

Referencia Dictamen

Concepto

Numeraría

 

Armando Guadiana Tijerina

Plaza Acuña

08-04-17

Lona de 2x4 m. con la imagen de Armando Guadiana, Rodolfo Garza, Hilda García, Mario Alberto José, Isabel Peña y Heliodoro de la Garza

1

 

(2)

Banderín del partido morena

1

 

(2)

Sistema de sonido consistente en micrófono y dos bocinas BKL de 45x20 cm.

1

 

(2)

Armando Guadiana Tijerina

Blvd. Venustiano Carranza 1301

19-04-17

Pantalla en tela blanca de 3x2 m con estructura

1

 

(1)

Equipo de sonido con 2 bocinas con tripie

1

 

(1)

Sillas de color negro

25

 

(2)

Sillas de color blanco

10

 

(2)

Banderas color blanco con el logotipo de morena en guinda

4

 

(2)

Armando Guadiana Tijerina

Vía publica calle La Carabela y de los adobes (línea verde) “calle vestido”

23-04-17

Botarga

1

 

(1)

sillas

200

 

(1)

Sombra (estructura) de 20 m x 15 m color blanca

1

 

(1)

bocinas

10

 

(1)

pódium

1

 

(1)

Mampara de 6x25

1

 

(1)

Remolque con propaganda del candidato Armando Guadiana, Willy Gutiérrez

1

 

(2)

Lona con propaganda de los candidatos Armando Guadiana y Willy Gutiérrez del Bosque de 6m x 1.5m

1

 

(2)

Templete de 7x3 m

1

 

(1)

Armando Guadiana Tijerina

Plaza Torre del Sol, Av. Torre del Sol #5378 col. San Felipe

23-04-17

Sillas

200

 

(1)

Sombra (estructura) de 20 m x 15 m color blanca

 

 

(1)

Bocinas

10

 

(1)

Pódium

1

 

(1)

Mampara de 6x25

1

 

(1)

Camiones que transportaron simpatizantes

4

 

(1)

Generador de energía

1

 

(1)

 

 

Mediante acta de visita de verificación referida en el cuadro anterior, se hizo constancia de los hechos de la visita, en términos de lo establecido en los artículos 199, numeral 1, incisos c) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 77 de la Ley General de Partidos Políticos; así como 199 y 297 del Reglamento de Fiscalización, esta autoridad electoral hizo constar para los efectos legales a que hubiera lugar, la información obtenida de las visitas de verificación citadas.

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la observación antes citada fue notificada mediante el oficio núm. INE/UTF/DA-F/7395/17 de fecha 14 de mayo de 2017, recibido por el sujeto obligado el mismo día.

 

Fecha de vencimiento del oficio de errores y omisiones: 19 de mayo de 2017.

 

El sujeto obligado dio contestación al oficio de referencia, manifestando lo siguiente:

 

“Al respecto se presenta la documentación comprobatoria correspondiente a la observación de la autoridad electoral, como documentación adjunta en el Sistema Integral de Fiscalización en el apartado correspondiente.”

 

De la revisión al SIF, se determinó lo siguiente:

 

Respecto de los casos señalados con (1) en la columna de “referencia dictamen”, se constataron los registros de los gastos adjuntado su respectivo soporte documental, por tal razón, la observación quedó atendida, en este punto.

 

En relación con los casos señalados con (2) en la columna de “referencia dictamen”, se determinó que no se identificó el registro de gastos por concepto de una lona, un banderín, un micrófono y dos bocinas, 25 sillas de color negro, 10 sillas color blanco, cuatro banderas, un remolque y una lona de 6 m x 1.5 m, por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

Esta autoridad procedió a realizar la determinación del costo correspondiente como a continuación se detalla:

 

Determinación del Costo

            De la matriz de precios que se presenta en el Anexo Único de este dictamen. Se determinó que las facturas presentadas por los proveedores que se detallan a continuación, eran las que más se ajustaba en términos de unidad de medida, ubicación y demás características, por lo que, se tomaron como base para la determinación de los costos:

 

ID contabilidad

Sujeto obligado

Factura

Proveedor

Concepto

Unidad de medida

Importe con IVA

18519

Alianza Ciudadana por Coahuila

 

1282

Corporativo Imagine de la Laguna, S.A. de C.V.

 

Lona impresa

M2

104.40

18068

Partido Del Trabajo

2013

Arte Y Publicidad Múltiple, S.A. De C.V.

Banderín

Unidad

107.88

18043

Partido Revolucionario Institucional

260

Manuel Rodiver Rosales Carrillo

 

Renta de sonido

Serv.

30,000.00

18298

Por Un Coahuila Seguro

249

Marco Antonio Colorado Sánchez

Sillas

Pza.

5.80

18308

Partido Revolucionario Institucional

6062

Extra Publicidad Y Servicios,S.A. De C.V.

Remolque

Día

1,500.00

 

            Una vez obtenido el costo por los gastos no reportados, se procedió a determinar el valor de la forma siguiente:

Concepto

Unidades

Costo unitario

Importe total

Importe registrado

Importe del gasto no reportado

Lona de 2x4 m

1

104.40

835.20

0.00

835.20

Banderín del partido morena

1

107.88

107.88

0.00

107.88

Sistema de sonido consistente en micrófono y dos bocinas BKL de 45x20 cm.

1

30,000.0

 

 

30,000.0

 

 

0.00

30,000.0

 

 

Sillas de color negro

25

5.80

 

145.00

0.00

145.00

Sillas de color blanco

10

5.80

58.00

0.00

58.00

Banderas color blanco con el logotipo de morena en guinda

4

107.88

431.52

0.00

431.52

Remolque

1

1,500.00

1,500.00

0.00

1,500.00

Lona 6m x 1.5m

1

6*1.5=9 m2

104.40

 

939.60

0.00

939.60

Total gasto no reportado

$34,017.20

 

Al omitir reportar gastos por concepto de una lona, un banderín, un micrófono y dos bocinas, 25 sillas de color negro, 10 sillas color blanco, cuatro banderas, un remolque y una lona de 6 m x 1.5 m, por un monto valuado en $34,017.20, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127, del RF. (Conclusión 6 Morena/COAH)

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2, inciso a), de la LGIPE, y 192, numeral 1, inciso b), fracción IV del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña.

 

Cabe mencionar que el gasto antes citado, deberá de acumularse al tope de cada uno de los candidatos beneficiados, como se detalla a continuación:

-S. Armando Guadiana Tijerina (Gobernador), un monto de $25,666.25.

-Rodolfo Garza Gutiérrez (Presidente Municipal), por $6,746.81, y

-Hilda García Badillo (Diputada Local por el Distrito XIII) por $1,604.14.

 

….

Conclusiones finales de la revisión a los informes de ingresos y gastos de campaña a los cargos de Gobernador, diputados locales y presidentes municipales presentados por Morena correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017 en el estado de Coahuila de Zaragoza.

 

Gobernador

Recorridos en avenidas y plazas públicas

 

6. Morena/COAH. El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de una lona, un banderín, un micrófono y dos bocinas, 25 sillas de color negro, 10 sillas color blanco, cuatro banderas, un remolque y una lona de 6 m x 1.5 m, de los cuales se determinó un costo de $34,017.20.

 

Tal situación incumple con los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127, del RF.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2, inciso a), de la LGIPE, y 192, numeral 1, inciso b), fracción IV del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña.

 

A su vez, en la resolución impugnada, se determinó lo siguiente:

 

6. “El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de una lona, un banderín, un micrófono y dos bocinas, 25 sillas de color negro, 10 sillas color blanco, cuatro banderas, un remolque y una lona de 6 m x 1.5 m, de los cuales se determinó un costo de $34,017.20.”

 

De las faltas descritas en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del sujeto obligado, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse la existencia de errores y omisiones técnicas, tal y como se desprende del Dictamen Consolidado que forma parte de la motivación de la presente Resolución y que se detalla en las observaciones de mérito, se hicieron del conocimiento del partido a través del oficio de errores y omisiones técnicas, mediante el oficio referido en el análisis de cada conclusión, por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al sujeto obligado en cuestión, para que en un plazo de cinco días, a partir del momento de la notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes; así como, la documentación que subsanara las irregularidades detectadas.

 

Consecuente con lo anterior, el sujeto obligado no obstante que presentó un escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones, la respuesta no fue idónea para subsanar las observaciones.

Dicho lo anterior, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado $34,017.20 (treinta y cuatro mil diecisiete pesos 20/100 M.N.), cantidad que asciende a un total de $51,025.80 (cincuenta y un mil veinticinco pesos 80/100 M.N.)

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer a MORENA, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $51,025.80 (cincuenta y un mil veinticinco pesos 80/100 M.N.).

 

MORENA sostiene que la autoridad fiscalizadora realizó un análisis indebido del desahogo del oficio de errores y omisiones, toda vez que en su oportunidad precisó que todos los gastos motivo de requerimiento se registraron en el Sistema Integral de Fiscalización.

El partido político recurrente refiere que si bien la autoridad responsable aduce que no fueron atendidos varios rubros indicados con la referencia 2 de la segunda columna, no existe un anexo ni evidencia que soporte tal señalamiento, pues sólo aduce que el partido político no cumplió porque no encontró ese gasto en el Sistema Integral de Fiscalización y, a diferencia de los dictámenes de Veracruz y Estado de México, en Coahuila no hay un soporte de testigos o evidencia que refiera el gasto no reportado.

 

Que se contraviene el acceso a la justicia, al no existir una base de la cual partir, pues el hecho de referir: una lona, un banderín, un micrófono, dos bocinas, veinticinco sillas de color negro; diez sillas blancas; cuatro banderas, un remolque y una lona de 6 m por 5 m y, no mostrar las imágenes, obstruye su derecho para defender que tales artículos sí están registrados en el Sistema Integral de Fiscalización.

 

Esta Sala Superior considera infundado el motivo de inconformidad, porque contrariamente a lo aducido por el partido político recurrente, en el oficio de errores y omisiones identificado con el número INE/UTF/DA-F/7395/17, de catorce de mayo del año en curso, en el Apartado de Eventos y Plazas públicas (11) y notificado en la referida fecha, se le hizo de su conocimiento que en las actas de visitas de verificación de fechas ocho, diecinueve y veintitrés de abril del año en curso, relativas a los eventos celebrados en Plaza Acuña, en el Boulevard Venustiano Carranza,  en la vía pública (carabela y de los adobes) y, en la Plaza Torre del Sol, se observaron diversos gastos que no fueron reportados en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) y los cuales le fueron precisados en un cuadro, con lo cual estuvo en plena aptitud de desvirtuar tales irregularidades y acreditar su registro.

 

Ahora bien, al desahogar el aludido oficio, el partido político recurrente se limitó a señalar

 “Al respecto se presenta la documentación comprobatoria correspondiente a la observación de la autoridad electoral, como documentación adjunta en el Sistema Integral de Fiscalización en el apartado correspondiente”

 

Aunado a que, MORENA al contestar el oficio de errores y omisiones, no realizó precisión alguna en el sentido de que no le fueron proporcionados todos los elementos para realizar su defensa.

 

Asimismo, no le asiste la razón al partido político recurrente cuando refiere que la autoridad fiscalizadora se limita a sostener que incumplió con la obligación de realizar el registro atinente, al no encontrarse el reporte en el Sistema Integral de Fiscalización y, por no sustentarse en testigos o evidencias la infracción de mérito.

 

Ello es así, porque en el Dictamen Consolidado, la autoridad fiscalizadora estableció que en términos de las actas de visita de verificación de fechas ocho, diecinueve y veintitrés de abril del año en curso, en contraste con los gastos reportados en el Sistema Integral de Fiscalización se advirtió que no se identificó el registro de gastos por una lona, un banderín, un micrófono y dos bocinas, 25 sillas de color negro, 10 sillas color blanco, cuatro banderas, un remolque y una lona de 6 m x 1.5 m.

 

Esto es, la conclusión de la autoridad responsable se encuentra justificada a partir de las referidas actas de verificación de visita y, de los registros efectuados en el Sistema Integral de Fiscalización, sin que MORENA controvierta tales cuestiones, al limitarse a sostener que sí hizo los registros atinentes.

 

Por otra parte, esta Sala Superior considera infundado el planteamiento de MORENA relativo a que en el reporte siguiente se pueden apreciar distintas pólizas que pudieran amparar los gastos que presuntamente no se reportaron y, de los cuales no presenta testigos.

 

PÓLIZA

FACTURA

16

RM-708 APORTACION DE SALON SONIDO Y SILLAS

18

RM-707 APORTACION DE SALON Y COFFEE BREAK

19

RM-709 APORTACION DE SILLAS Y MESAS

1

F-195 MARIANO FLORES –EQUIPO DE SONIDO

7

F-197 MARIANO FLORES –EQUIPO DE SONIDO

8

F-195 MARIANO FLORES –EQUIPO DE SONIDO

9

F-194 MARIANO FLORES –EQUIPO DE SONIDO

6

F-198 MARIANO FLORES –EQUIPO DE SONIDO

3

F-201 MARIANO FLORES –EQUIPO DE SONIDO

4

F-200 MARIANO FLORES –EQUIPO DE SONIDO

5

F-199 MARIANO FLORES –EQUIPO DE SONIDO

66

FACT 206 MARIANO FLORES JIMÉNEZ – EQUIPO DE AUDIO Y ESCENARIO

67

FACT 205 MARIANO FLORES JIMÉNEZ –EQIPO DE AUDIO Y ESCENARIO

6

FACT 216 MARIANO FLORES –EQUIPO DE SONIDO

7

FACT 215 MARIANO FLORES –EQUIPO DE SONIDO

8

FACT 214 MARIANO FLORES –EQUIPO DE SONIDO

2

FACT 221 MARIANO FLORES –EQUIPO DE SONIDO

3

FACT 219 MARIANO FLORES –EQUIPO DE SONIDO

4

FACT 218 MARIANO FLORES –EQUIPO DE SONIDO

5

FACT 217 MARIANO FLORES –EQUIPO DE SONIDO

13

EQUIPO DE SONIDO, DIRECTO

32

EQUIPO DE SONIDO, DIRECTO

50

FACT  231 MARIANO FLORES JIMENEZ, EQUIPO DE AUDIO Y ESCENARIO

 

51

FACT 230 MARIANO  FLORES JIMENEZ EQUIPO DE AUDIO Y ESCENARIO

55

FACT 226 MARIANO FLORES JIMENEZ, EQUIPO DE AUDIO Y ESCENARIO.

56

FACT 225 MARIANO FLORES JIMENEZ EQUIPO DE AUDIO Y ESCENARIO

57

FACT 224 MARIANO FLORES JIMENEZ EQUIPO DE AUDIO Y ESCENARIO

58

FACT 223 MARIANO FLORES JIMENEZ EQUIPO DE AUDIO Y ESCENARIO

59

FACT 222 MARIANO FLORES JIMENEZ EQUIPO DE AUDIO Y ESCENARIO

47

FACT 232 MARIANO FLORES JIMENEZ EQUIPO DE AUDIO Y ESCENARIO

3

APORTACION DE EQUIPO DE TRANSPORTE, AUTOTRANSPORTE EXPRES

12

F-INE8 GRUPO EDITORIAL BANDERAS IMPRESAS

2

RM-687 APORTACION DE BANDERAS

 

 

Candidato

Lugar de evento

Fecha de acta de verificación

Gastos observados

Referencia dictamen

Concepto

Numeraria

Armando

Guadiana

Tijerina

Plaza Acuña

08-04-17

Lona de 2x4 m. con la imagen de Armando Guadiana Rodolfo Garza, Hilda García, Mario Alberto José, Isabel Peña y Heliodoro de la Garza

1

(2)

Banderín del partido morena

1

(2)

Sistema de sonido consistente en micrófono y dos bocinas BKL de 45x20 cm.

1

(2)

Armando

Guadiana

Tijerina

Blvd. Venustiano Carranza 1301

19-04-17

Pantalla en tela blanca de 3x2m con estructura

 

1

(1)

Equipo de sonido con 2 bocinas con tripie

1

(1)

Sillas de color negro

25

(2)

Sillas de color blanco

10

(2)

Banderas color blanco con el logotipo de morena en guinda

4

(2)

Armando

Guadiana

Tijerina

Vía pública calle La Carabela y de los adobes (línea verde) “calle vestido

23-04-17

Botarga

1

(1)

Sillas

200

(1)

Sombra (estructura) de 20 m x 15 m color blanca

1

(1)

Bocinas

10

(1)

Podium

1

(1)

Mampara de 6x25

1

(1)

Remolque con propaganda del candidato Armando Guadiana, Willy Gutiérrez

1

(2)

Lona con propaganda de los candidatos Armando Guadiana y Wílly Gutiérrez del Bosque de 6m x 1.5m

1

(2)

Templete de 7x3 m

1

(1)

Armando

Guadiana

Tijerina

Plaza  Torre  del Sol,Av del Sol  #5378   col. San Felipe

23-04-17

Sillas

200

(1)

Sombra (estructura) de 20 m x 15 m color blanca

 

(1)

Bocinas

10

(1)

Pódium

1

(1)

Mampara de 6x25

1

(1)

Camiones t]UC transportaron simpatizantes

4

(1)

Generador de energía

1

(1)

 

Lo anterior es así, porque contrariamente a lo aducido por el partido político recurrente, no se advierte que la primera tabla haya sido presentada como un anexo (en versión física o electrónica), ante la autoridad fiscalizadora, para efecto de acreditar que, en su oportunidad realizó los registros de las erogaciones controvertidas por los conceptos respectivos, en el Sistema Integral de Fiscalización.

 

Al efecto, de la parte conducente del Dictamen Consolidado, no se advierte que la autoridad responsable haya referido algún anexo ofrecido por MORENA con motivo de las aclaraciones realizadas a las observaciones de la conclusión de mérito.

 

Siendo que, en el caso, el impetrante se circunscribe a señalar que sí reportó dichos gastos en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) conforme a la tabla que adjunta para tal efecto, sin presentar pruebas, a efecto de acreditar sus manifestaciones, como pudiera ser el acuse de recibo que amparara la entrega del aludido anexo ante la autoridad responsable

 

En la especie, el partido político recurrente incumple con la carga de probar su afirmación, consistente en que sí informó ante la responsable las erogaciones atinentes a la sanción que ahora se revisa al haberlo incorporado al Sistema Integral de Fiscalización.

 

Lo anterior, toda vez que se limita a señalar que la documentación comprobatoria se registró en el referido sistema de contabilidad en línea, pero sin sustentar tal afirmación, con algún medio de convicción particular.

 

Esto es, lo aducido por el impetrante, debe estar respaldado en documentos idóneos y eficaces para acreditar que, en el caso, no existió la supuesta omisión al registrar los gastos en el Sistema Integral de Fiscalización.

 

Similar criterio se sostuvo en las sentencias dictadas en los expedientes: SUP-RAP-475/2015, SUP-RAP-498/2015, SUP-RAP-70/2016, SUP-RAP-366/2016, SUP-RAP-8/2017 y. SUP-RAP-475/2017.

 

Al efecto, de la lectura del Dictamen se advierte que la autoridad le requirió que presentara la documentación comprobatoria de los gastos no reportados.

 

En ese sentido, el partido debió señalar en su respuesta al oficio de errores y omisiones que la documentación soporte se encontraba en el reporte de las pólizas correspondientes, ya que existe una obligación por parte del partido político consistente en identificar de manera precisa lo reportado en el Sistema Integral de Fiscalización y, en ese sentido, lo solicitado por la autoridad fiscalizadora, circunstancia que no aconteció ya que MORENA, en su repuesta al oficio de errores y omisiones, no realizó aclaración alguna.

 

Así, no es admisible que, ante esta instancia jurisdiccional, MORENA alegue la falta de exhaustividad por parte de la autoridad responsable, al estimar que el INE no verificó correctamente que sí se encontraban registrados los gastos.

 

Esto es así, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Reglamento de Fiscalización[2] los partidos políticos tienen la obligación de detallar de manera pormenorizada las respuestas a los oficios de errores y omisiones por lo que deben identificar los movimientos realizados, las pólizas y documentos involucrados, así como cualquier otro dato que permita a la autoridad valorar adecuadamente la información presentada.

 

Lo anterior significa que como entidades de interés público y por tener derecho a recibir financiamiento público, tienen la obligación ante la autoridad fiscalizadora, de transparentar y dar certeza de los gastos que realizan, es decir, constituye una obligación que en la presentación de sus informes y en la contestación de los oficios de errores y omisiones detallen de manera pormenorizada, clara y precisa sus ingresos y egresos, a efecto de que la autoridad esté en posibilidades de cotejar -en los tiempos reducidos del procedimiento de informes- lo reportado.

 

 

En ese orden de ideas, MORENA debió aclarar en su respuesta al oficio de errores y omisiones que los gastos, presuntamente no reportados, que le fueron requeridos sí se encontraban registrados en el SIF para lo cual debió realizar las aclaraciones respectivas, tal y como la hace ante esta instancia, de manera que la autoridad fiscalizadora estuviera en posibilidad de fiscalizar y comprobar los gastos que presuntamente no reportó MORENA.

 

Adicionalmente, cabe precisar que, no resulta jurídicamente admisible que esta Sala Superior analice de forma directa si se realizaron los registros atinentes, porque ello corresponde efectuarlo, en un primer momento, a la autoridad fiscalizadora y, de inconformarse con la decisión adoptada, entonces, a partir, de las respuestas dadas por los sujetos obligados a los oficios de errores y omisiones y, de los agravios esgrimidos, se debe revisar la legalidad de la resolución y del Dictamen Consolidado atinentes.

 

Por último, cabe destacar que el propio partido político recurrente al referir “en el reporte siguiente se pueden apreciar distintas pólizas que pudieran amparar los gastos que asegura la unidad fiscalizadora no se reportaron  y de las cuales, no presenta testigos…” denota la mera posibilidad de que a través de las referidas pólizas se hubiere hecho el registro respectivo en el Sistema Integral de Fiscalización, lo cual no es dable examinar, en tanto que no está acreditado que la tabla referida por el partido político recurrente haya sido presentada en la Unidad Técnica de Fiscalización al desahogar el requerimiento formulado en el oficio de errores y omisiones.

 

En consecuencia, como se adelantó resulta infundado el motivo de inconformidad bajo estudio.

 

Conclusión 7. El sujeto obligado omitió registrar el gasto de dos espectaculares valuados en $79,542.72 (setenta y nueve mil quinientos cuarenta y dos pesos 71/100 M.N.) -$39,771.36 (treinta y nueve mil setecientos setenta y uno 36/100 M.N.) +39,771.36 (treinta y nueve mil setecientos setenta y uno 36/100 M.N.)

 

En el Dictamen Consolidado, la autoridad responsable determinó lo siguiente:

 

Espectaculares y propaganda colocada en la vía pública

 

Primer período

 

      Derivado del monitoreo se observaron 18 testigos de espectaculares y propaganda colocada en la vía pública que no fueron reportados en el informe, como se muestra en la tabla siguiente:

       

 

Consecutivo

ID testigos

No. de Ticket

Fecha del testigo

Concepto

Domicilio

Observaciones

 

Referencia dictamen.

1

130821

55874

4/20/2017

Panorámicos

San Ramon Sn Periférico Luis Echeverria 25020

 

 

(1)

2

130835

55875

4/20/2017

Panorámicos

Huertas de Benancio Sin Numero Periférico Lea 25215

Abajo de Vulcanizadora

 

(1)

3

130910

55885

4/20/2017

Panorámicos

Torre Molinos Sin Numero Carretera Saltillo Monterrey 25903

 

 

(1)

4

131058

55910

4/20/2017

Panorámicos

Emiliano Zapata 1050 Blvd Rodriguez Triana 27272

 

 

(1)

5

131178

55937

4/21/2017

Panorámicos

Nueva Laguna Nortes N. Periférico Raúl López Sanchez27110

 

 

(1)

6

131187

55941

4/21/2017

Panorámicos

Doctores Sin Numero Venustiano Carranza 25250

A un lado de soriana san isidro

 

(1)

7

131279

55960

4/21/2017

Panorámicos

Estancias de San Juan Bautistasin Numero Harold R. Pape25733

 

 

(1)

8

131294

55962

4/21/2017

Panorámicos

Virreyes Residencial Sn Nazario Ortiz Garza 25230

Sobre el restaurante la casita

 

(1)

9

131338

55969

4/21/2017

Muebles Urbanos de Publicidad

Jardines de Montesori Sn Harold Pape 25730

Camión en movimiento

 

(1)

10

131341

55969

4/21/2017

Publicidad en Medios de Transporte

Héroes del 47 Sn Blvd San José 25740

Todo el camión cubierto con publicidad

 

(1)

11

131348

55970

4/21/2017

Panorámicos

Gustavo Díaz Ordaz 5500 Oriente Boulevard Revolución 27080

 

 

(2)

12

131559

56001

4/21/2017

Panorámicos

California Sn Carr 57 25870

Frente a polifibras

 

(1)

13

131682

56023

4/25/2017

Panorámicos

Ejido San Miguel S/N Carretera Torreón Matamoros 27440

En un lote baldío

 

(1)

14

131683

56023

4/25/2017

Panorámicos

Ejido San Miguel S/N Torreón Matamoros 27440

En lote baldío

 

(1)

15

131702

56025

4/25/2017

Panorámicos

Ejido San Miguel S/N Carr Torreón Matamoros 27440

Bilateral

 

(1)

16

131732

56028

4/25/2017

Panorámicos

Ejido San Miguel Sn Carretera Torreón Matamoros 27440

Bilateral

 

(1)

17

132014

56068

4/30/2017

Panorámicos

Reynera S/N Paseo Los Leones 26730

Espectacular de dos caras

 

(1)

18

132019

56069

4/30/2017

Panorámicos

Reynera S/N Paseo De Los Leones 26730

Panorámico 2 caras

 

(1)

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la observación antes citada fue notificada mediante el oficio núm. INE/UTF/DA-F/7395/17 de fecha 14 de mayo de 2017, recibido por el sujeto obligado el mismo día.

 

Fecha de vencimiento del oficio de errores y omisiones: 19 de mayo de 2017.

 

El sujeto obligado dio contestación al oficio de referencia, manifestando lo siguiente:

 

“Se hace la aclaración, respecto a los espectaculares observados por la autoridad electoral que, los 18 espectaculares se encuentran registrados en la póliza Pl-15 del 17 de abril, en la cual se encuentra registrada la factura 1954 del proveedor Anuncios Impresos S.A. de C.V. y de los cuales se identifican en el cuadro siguiente:

 

(…)

 

Adicionalmente señalamos que todas las muestras y evidencias correspondientes a estos espectaculares se encuentra como documentación adjunta a la póliza Pl-15 antes indicada, con lo cual se da cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 37 del Reglamento de Fiscalización.”

 

De la revisión al SIF, se determinó lo siguiente:

 

En cuanto a los casos señalados con (1) en la columna de “referencia dictamen”, se constató que fueron reportados en el informe de campaña, por tal razón la observación quedó atendida, en este punto.

 

Respecto al caso señalado con (2) en la columna “referencia dictamen”, se determinó que las evidencias presentadas no corresponden a las observadas por esta autoridad electoral.

 

En consecuencia, al omitir registrar gastos por concepto de un anuncio panorámico, la observación no quedó atendida.

 

Esta autoridad procedió a realizar la determinación del costo correspondiente como a continuación se detalla:

 

Determinación del Costo

De la matriz de precios que se presenta en el Anexo Único de este dictamen. Se determinó que la factura presentadas por el proveedor que se detalla a continuación, era la que más se ajustaba en términos de unidad de medida, ubicación y demás características, por lo que, se tomó como base para la determinación del costo.

 

(Pesos)

Id contabilidad

Sujeto obligado

Factura

Proveedor

Concepto

Unidad de Medida

 

Importe con IVA

 

18017

Partido de la Revolución Democrática

6067

Extra Publicidad Y Servicios, S.A. DE C.V.

Renta de espectacular

M2

1,104.76

 

 

Una vez obtenido el costo de los gastos no reportados, se procedió a determinar su valor de la forma siguiente.

 

Candidato

Tipo de anuncio

Unidades

 

Metros cuadrados totales

 

Costo de referencia por M2

Importe total

 

Importe registrado

 

Importe del gasto no reportado

 

Armando Guadiana Tijerina

Panorámico

1

12 x 3 = 36 m2

1,104.76

39,771.36

0

39,771.36

 

En consecuencia, al omitir reportar gastos por un panorámico valuado en $39,771.36 en su informe, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127, del RF. (Conclusión 7 Morena/COAH)

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2, inciso a), de la LGIPE, y 192, numeral 1, inciso b), fracción IV del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña.

 

Segundo período

 

 Derivado del monitoreo de anuncios espectaculares colocados en la vía pública se observó propaganda que no fue reportada en el informe, como se muestra en el cuadro:

 

Periodo

Cargo

Número ID encuesta

Fecha de encuesta

Tipo de propaganda

2

Gobernador

22583

24-05-17

Espectacular

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la observación antes citada fue notificada mediante el oficio núm. INE/UTF/DA-F/10134/17 de fecha 13 de junio de 2017, recibido por el sujeto obligado el mismo día.

 

Fecha de vencimiento del oficio de errores y omisiones: 18 de junio de 2017.

 

El sujeto obligado dio contestación al oficio de referencia, manifestando lo siguiente:

 

“Se presenta mediante el sistema integral de fiscalización los registros contables con su documentación soporte de los gastos señalados por la autoridad electoral, Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, numeral 1, inciso c) y e), de la LGIPE; 55, numeral 1, y 56, numerales 3, 4 y 5, 63 y 79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la LGPP ,33, numeral 1, inciso i), 46, 126, 127, 205, 207, 208, 209 y 246, numeral 1, inciso b), del RF . (…).

La respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que aun y cuando manifiesta que adjuntó al SIF la información que le fue solicitada, esta no fue localizada; por lo tanto, al omitir registrar el costo de un espectacular, la observación no quedó atendida.

 

Esta autoridad procedió a realizar la determinación del costo correspondiente como a continuación se detalla:

 

Determinación del Costo

 

Para efectos de cuantificar el costo de los gastos no reportados por el sujeto obligado, se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del RF, como se describe a continuación:

 

 

De la matriz de precios que se presenta en el Anexo Único de este dictamen. Se determinó que la factura presentadas por el proveedor que se detalla a continuación, era la que más se ajustaba en términos de unidad de medida, ubicación y demás características, por lo que, se tomó como base para la determinación del costo.

 

(Pesos)

Id contabilidad

Sujeto obligado

Factura

Proveedor

Concepto

Unidad de Medida

 

Importe con IVA

 

18017

Partido de la Revolución Democrática

6067

Extra Publicidad y Servicios, S.A. DE C.V.

Renta de espectacular

M2

1,104.76

 

 

Una vez obtenido el costo de los gastos no reportados, se procedió a determinar su valor de la forma siguiente.

 

Candidato

Tipo de anuncio

Unidades

 

Metros cuadrados totales

 

Costo de referencia por M2

Importe total

 

Importe registrado

 

Importe del gasto no reportado

 

Armando Guadiana Tijerina

Panorámico

1

12 x 3 = 36 m2

1,104.76

39,771.36

0

39,771.36

 

En consecuencia, al omitir reportar gastos por un panorámico valuado en $39,771.36 en su informe, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127, del RF. (Conclusión 7 Morena/COAH)

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2, inciso a), de la LGIPE, y 192, numeral 1, inciso b), fracción IV del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña.

Conclusiones finales de la revisión a los informes de ingresos y gastos de campaña a los cargos de Gobernador, diputados locales y presidentes municipales presentados por Morena correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017 en el estado de Coahuila de Zaragoza.

 

Monitoreos

 

Espectaculares y propaganda colocada en la vía pública

 

7. Morena/COAH. El sujeto obligado omitió registrar el gasto de dos espectaculares valuados en $79,542.72 ($39,771.36+39,771.36)

 

Tal situación incumple con los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127, del RF.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2, inciso a), de la LGIPE, y 192, numeral 1, inciso b), fracción IV del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña.

 

A su vez, en la resolución impugnada, se determinó lo siguiente:

 

 

7. “El sujeto obligado omitió registrar el gasto de dos espectaculares valuados en $79,542.72 ($39,771.36+39,771.36)”

 

De las faltas descritas en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del sujeto obligado, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse la existencia de errores y omisiones técnicas, tal y como se desprende del Dictamen Consolidado que forma parte de la motivación de la presente Resolución y que se detalla en las observaciones de mérito, se hicieron del conocimiento del partido a través del oficio de errores y omisiones técnicas, mediante el oficio referido en el análisis de cada conclusión, por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al sujeto obligado en cuestión, para que en un plazo de cinco días, a partir del momento de la notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes; así como, la documentación que subsanara las irregularidades detectadas.

 

Consecuente con lo anterior, el sujeto obligado no obstante que presentó un escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones, la respuesta no fue idónea para subsanar las observaciones.

Dicho lo anterior, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado $79,542.72 (setenta y nueve mil quinientos cuarenta y dos pesos 72/100 M.N.), cantidad que asciende a un total de $119,314.08 (ciento diecinueve mil trescientos catorce pesos 08/100 M.N.)

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer a MORENA, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $119,314.08 (ciento diecinueve mil trescientos catorce pesos 08/100 M.N.).

 

MORENA sostiene que de forma indebida la Unidad Técnica de Fiscalización refirió dos espectaculares no reportados, a pesar de que en el desahogo del oficio de errores y omisiones se le hizo de su conocimiento que en el Sistema Integral de Fiscalización en la póliza 15, se encontraba la evidencia del gasto reportado con la factura F-1954 que ampara veintiséis espectaculares del candidato a Gobernador, del cual se anexan las evidencias.

 

Esta Sala Superior considera infundado el motivo de inconformidad, porque contrariamente a lo sostenido por el partido político recurrente, los dos espectaculares controvertidos no fueron registrados mediante la póliza 15, en el Sistema Integral de Fiscalización, tal como se advierte a continuación.

 

En el Dictamen Consolidado se precisa que derivado del monitoreo efectuado durante el primer periodo, se observaron dieciocho testigos de espectaculares y propaganda colocada en la vía pública que no fueron reportados en el informe respectivo, precisándose los datos siguientes: identificación de los testigos; número de ticket; fecha del testigo; concepto; domicilio y observaciones.

 

Consecutivo

ID testigos

No. de Ticket

Fecha del testigo

Concepto

Domicilio

Observaciones

 

1

130821

55874

4/20/2017

Panorámicos

San Ramon Sn Periférico Luis Echeverria 25020

 

 

2

130835

55875

4/20/2017

Panorámicos

Huertas de Benancio Sin Numero Periférico Lea 25215

Abajo de Vulcanizadora

 

3

130910

55885

4/20/2017

Panorámicos

Torre Molinos Sin Numero Carretera Saltillo Monterrey 25903

 

 

4

131058

55910

4/20/2017

Panorámicos

Emiliano Zapata 1050 Blvd Rodriguez Triana 27272

 

 

5

131178

55937

4/21/2017

Panorámicos

Nueva Laguna Nortes N. Periférico Raúl López Sanchez27110

 

 

6

131187

55941

4/21/2017

Panorámicos

Doctores Sin Numero Venustiano Carranza 25250

A un lado de soriana san isidro

 

7

131279

55960

4/21/2017

Panorámicos

Estancias de San Juan Bautistasin Numero Harold R. Pape25733

 

 

8

131294

55962

4/21/2017

Panorámicos

Virreyes Residencial Sn Nazario Ortiz Garza 25230

Sobre el restaurante la casita

 

9

131338

55969

4/21/2017

Muebles Urbanos de Publicidad

Jardines de Montesori Sn Harold Pape 25730

Camión en movimiento

 

10

131341

55969

4/21/2017

Publicidad en Medios de Transporte

Héroes del 47 Sn Blvd San José 25740

Todo el camión cubierto con publicidad

 

11

131348

55970

4/21/2017

Panorámicos

Gustavo Díaz Ordaz 5500 Oriente Boulevard Revolución 27080

 

 

12

131559

56001

4/21/2017

Panorámicos

California Sn Carr 57 25870

Frente a polifibras

 

13

131682

56023

4/25/2017

Panorámicos

Ejido San Miguel S/N Carretera Torreón Matamoros 27440

En un lote baldío

 

14

131683

56023

4/25/2017

Panorámicos

Ejido San Miguel S/N Torreón Matamoros 27440

En lote baldío

 

15

131702

56025

4/25/2017

Panorámicos

Ejido San Miguel S/N Carr Torreón Matamoros 27440

Bilateral

 

16

131732

56028

4/25/2017

Panorámicos

Ejido San Miguel Sn Carretera Torreón Matamoros 27440

Bilateral

 

17

132014

56068

4/30/2017

Panorámicos

Reynera S/N Paseo Los Leones 26730

Espectacular de dos caras

 

18

132019

56069

4/30/2017

Panorámicos

Reynera S/N Paseo De Los Leones 26730

Panorámico 2 caras

 

 

Al efecto, las referidas inconsistencias fueron hechas del conocimiento de MORENA mediante oficio número INE/UTF/DA-F/7395/17, de catorce de mayo del año en curso, recibido por el sujeto obligado el mismo día.

 

En su oportunidad, MORENA dio respuesta al oficio de errores y omisiones, en el sentido de aclarar que los dieciocho espectaculares observados, fueron registrados en la póliza PI-15, de fecha diecisiete de abril, que comprende la factura 1954 del proveedor Anuncios Impresos S.A. de C.V., en los términos siguientes:

 

FACTURA

ID

PROVEEDOR

CONSECUTIVO  INE

ID TESTIGOS

TICKET

FECHA DEL TESTIGO

CONCEPTO

DOMICILIO

1954

00778-1

1

130821

55874

4/20/2017

PANORÁMICOS

SAN RAMÓN SN PERIFÉRICO LUIS ECHEVERRÍA 25020

1954

00533-1

2

130835

55875

4/20/2017

PANORÁMICOS

SAN RAMÓN SN PERIFÉRICO LUIS ECHEVERRÍA 26020

1954

00045-2

3

130910

55885

4/20/2017

PANORÁMICOS

TORRE MOLINOS SIN NÚMERO CARRETERA SALTILLO MONTERREY 25903

1954

00086-2

4

131058

55910

4/20/2017

PANORÁMICOS

EMILIANO ZAPATA 1050 BLVD RODRÍGUEZ TRIANA 27272

1954

00065-1

5

131178

55937

4/21/2017

PANORÁMICOS

NUEVA LAGUNA NORTES N PERIFÉRICO RAÚL LÓPEZ SÁNCHEZ 27110

1954

00026-1

6

131187

55941

4/21/2017

PANORÁMICOS

DOCTORES SIN NÚMERO VENUSTIANO CARRANZA 25250

1954

00339-2

7

131279

55960

4/21/2017

PANORÁMICOS

ESTANCIAS DE SAN JUAN BAUTISTA SIN NÚMERO HAROLD R. PAPE 25733

1954

00776-1

8

131294

55962

4/21/2017

PANORÁMICOS

VIRREYES RESIDENCIAL SN NAZARIO ORTIZ GARZA 25230

1954

RU MIRAVALLE

9

131338

55959

4/21/2017

MUEBLES URBANOS DE PUBLICIDAD

JARDINES DE MONTESORI SN HAROLD PAPE 25730

1954

RU CALLE 11

10

131341

55969

4/21/2017

PUBLICIDAD EN MEDIOS DE TRANSPORTE

HEROÉS DEL 47 SN BLVD SAN JO´SE 25740

1954

00336-2

12

131559

56001

4/21/2017

PANORÁMICOS

CALIFORNIA SN CARR 57 25870

1954

00038-1

13

131682

56023

4/25/2017

PANORÁMICOS

EJIDO SAN MIGUEL S/N CARRETERA TORREÓN MATAMOROS 27440

1954

00038-2

14

131683

56023

4/25/2017

PANORÁMICOS

EJIDO SAN MIGUEL S/N TORREÓN MATAMOROS 27440

1954

00038-1

15

131702

56025

4/25/2017

PANORÁMICOS

EJIDO SAN MIGUEL S/N CARR TORREÓN MATAMOROS 27440

1954

00038-2

16

131732

56028

4/25/2017

PANORÁMICOS

EJIDO SAN MIGUEL S/N CARR TORREÓN MATAMOROS 27440

1954

CARBONIFERA -1

17

132014

56068

4/30/2017

PANORÁMICOS

REYNERA S/N PASEO DE LOS LEONES 26730

1954

CARBONIFERA-1

18

132019

56069

4/30/2017

PANORÁMICOS

REYNERA S/N PASEO DE LOS LEONES 26730

 

Además de que, el partido político recurrente precisó que todas las muestras y evidencias correspondientes a los espectaculares se adjuntaron a la citada póliza PI-15, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37, del Reglamento de Fiscalización.

 

Del Dictamen Consolidado se advierte que la autoridad fiscalizadora, respecto al caso señalado con (2) en la columna “referencia dictamen” constató que las evidencias presentadas no corresponden a las observadas, motivo por el cual MORENA omitió registrar gastos por un anuncio panorámico, al tenor siguiente:

 

Consecutivo

ID testigos

No. de Ticket

Fecha del testigo

Concepto

Domicilio

Observaciones

 

Referencia dictamen.

11

131348

55970

4/21/2017

Panorámicos

Gustavo Díaz Ordaz 5500 Oriente Boulevard Revolución 27080

 

 

(2)

 

Ahora bien, de la respuesta dada por el partido político recurrente al oficio de errores y omisiones y del Sistema Integral de Fiscalización, se advierte que la póliza 15 I y, la correlativa factura 1954, no incluyen el espectacular determinado por la autoridad responsable y, el cual fue objeto de observación en el indicado oficio.

 

En la referida póliza aparecen dentro del apartado de evidencias, tanto la factura como diversos testigos de espectaculares, sin que en los conceptos y soportes respectivos aparezca el panorámico ubicado en Gustavo Díaz Ordaz 5,500, Oriente Boulevard Revolución.

 

Siendo inoperante el planteamiento relativo a que, existe la póliza 62, que ampara la factura 560066 con la renta de dos carteleras en el Boulevard Revolución, dirección en la que encuentra ubicado uno de los espectaculares que en concepto de la autoridad no fue reportado.

 

Lo anterior es así, porque del Dictamen Consolidado se desprende que el partido político recurrente no hizo mención de la Póliza 62, para efecto de dar respuesta al oficio de errores y omisiones, y lo cual se corrobora con la contestación atinente, es decir, es un elemento que no fue hecho del conocimiento de la autoridad fiscalizadora y, por ende, no puede ser motivo de análisis por este órgano jurisdiccional electoral federal, en razón de que ello implicaría introducir un elemento ajeno a la litis.

 

Por otra parte, se considera infundado el motivo de inconformidad, mediante el cual MORENA sostiene que son veintiocho carteleras que se reportaron debidamente en el Sistema Integral de Fiscalización, sin embargo la falta de testigos con los que se pudiera identificar qué carteleras son las que argumenta la Unidad Fiscalizadora que no se reportaron, no permite aclarar si se trata de carteleras con una dirección cercana a las reportadas o alguna otra situación que permita identificarlas.

 

Ello es así, porque en oposición a lo aducido por el partido político recurrente, esta Sala Superior advierte que al notificársele los oficios de errores y omisiones, identificados con los números INE/UTF/DA-F/7395/17 de catorce de mayo del año en curso e  INE/UTF/DA-F/10134/17, de trece de junio, recibidos por el sujeto obligado el mismo día de su fecha, se le hicieron de su conocimiento datos precisos relativos a los espectaculares presuntamente no reportados, entre ellos, su número de identificación y de los testigos respectivos.

 

Además de que, el partido político recurrente al desahogar los aludidos oficios de errores y omisiones, no hizo valer la falta de datos precisos, respecto de las inconsistencias advertidas y que ello se hubiere traducido en una afectación a su derecho de defensa.

 

Aunado a que, respecto de un segundo espectacular, MORENA no precisa algún dato específico (póliza o factura), que denote, en primer término, que fue hecho del conocimiento de la autoridad fiscalizadora, así como la evidencia correspondiente del Sistema Integral de Fiscalización, a efecto de que este órgano jurisdiccional electoral federal pudiera estar en condiciones de verificar si fue hecho o no el reporte correspondiente.

 

En consecuencia, deviene infundado el motivo de disenso.

 

Conclusión 8. El sujeto obligado omitió registrar el gasto de una inserción en diarios, revistas y medios impresos valuados en $38,666.66 (treinta y ocho mil seiscientos sesenta y seis pesos 66/100 M.N.).

 

En el Dictamen Consolidado, la autoridad responsable determinó lo siguiente:

 

Diarios, revistas y medios impresos.

 

Primer período

 

 Derivado del monitoreo se observó propaganda que no fue reportada en el informe, como se muestra en el cuadro:

 

ID

Cargo

Candidato

Medio impreso

Núm. de encuesta

Fecha de publicación

Página

 

Referencia Dictamen

1

Gobernador

Armando Guadiana Tijerina

Repartovan internacional S.A. de .C.V

55083

06-04-17

2

 

(1)

2

 

Gobernador

Armando Guadiana Tijerina

Zócalo saltillo

Testigo de monitoreo de Comunicación Social COA/21

25-04-17

3A

 

(2)

3

 

Gobernador

Armando Guadiana Tijerina

Vanguardia mx

Testigo de monitoreo de Comunicación Social COA/5

06-04-17

2

 

(1)

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la observación antes citada fue notificada mediante el oficio núm. INE/UTF/DA-F/7395/17 de fecha 14 de mayo de 2017, recibido por el sujeto obligado el mismo día.

 

Fecha de vencimiento del oficio de errores y omisiones: 19 de mayo de 2017.

 

El sujeto obligado dio contestación al oficio de referencia, manifestando lo siguiente:

 

“Al respecto se presenta la documentación comprobatoria correspondiente a la observación de la autoridad electoral, como documentación adjunta en el Sistema Integral de Fiscalización en el apartado correspondiente. (…).”

 

La respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que aun y cuando manifiesta que la documentación fue presentada en el SIF, esta no fue localizada.

 

Del análisis realizado a los testigos observados los casos señalados con (1) en la columna de “Referencia Dictamen”, se determinó que en dos casos corresponde a notas periodísticas del su análisis no se identificó evidencia alguna de que las publicaciones hayan sido pagadas por el sujeto obligado, como son: la leyenda “inserción pagada” o el nombre del responsable del pago.

Del análisis a los razonamientos realizados por el Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática.

 

En este sentido, las inserciones en medios impresos observadas no vulneran la normativa electoral, toda vez que corresponden a notas periodísticas e informativas publicadas por las áreas editoriales de los medios impresos que tiene como finalidad la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática; por tal razón, la observación quedó aclarada.

 

Sin embargo, respecto del caso señalado con (2), en la columna de “Referencia dictamen”, corresponde a un desplegado en beneficio del candidato a gobernador, por lo cual, la observación en este caso, no quedó atendida.

 

Esta autoridad procedió a realizar la determinación del costo correspondiente como a continuación se detalla:

 

Determinación del Costo.

 

De la matriz de precios que se presenta en el Anexo Único de este dictamen. Se determinó que la factura presentadas por el proveedor que se detalla a continuación, era la que más se ajustaba en términos de unidad de medida, ubicación y demás características, por lo que, se tomó como base para la determinación del costo.

 

ID Contabilidad

Sujeto Obligado

Factura

Proveedor

Concepto

Unidad de Medida

Importe con IVA

18075

Partido del Trabajo

10

Repartovan internacional sa de cv

Inserción en Periódico

 

Servicio

$38,666.66

 

 

Una vez obtenido el costo por los gastos no reportados, se procedió a determinar el valor de la forma siguiente:

 

Candidato

Concepto

Unidades

Costo Unitario

Importe Total

Importe Registrado

Importe del gasto no reportado

Armando Guadiana Tijerina

Inserción en medios

1

38,666.66

 

38,666.66

 

0.00

38,666.66

 

 

Al omitir reportar gastos por concepto de una inserción en diarios, revistas y medios impresos valuada en $38,666.66 el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127, del RF. (Conclusión 8 Morena/COAH)

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2, inciso a), de la LGIPE, y 192, numeral 1, inciso b), fracción IV del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña.

….

Conclusiones finales de la revisión a los informes de ingresos y gastos de campaña a los cargos de Gobernador, diputados locales y presidentes municipales presentados por Morena correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017 en el estado de Coahuila de Zaragoza

 

Los errores y omisiones que se reflejan en este dictamen se hacen del conocimiento del Consejo General del INE, en términos de lo establecido en los artículos 443, en relación con el 456, numeral 1, incisos a), de la LGIPE

 

Gobernador

 

Diarios, revistas y medios impresos

 

8. Morena/COAH. El sujeto obligado omitió registrar el gasto de una inserción en diarios, revistas y medios impresos valuados en $38,666.66.

 

Tal situación incumple con los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127, del RF.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2, inciso a), de la LGIPE, y 192, numeral 1, inciso b), fracción IV del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña.

 

A su vez, en la resolución impugnada, se determinó lo siguiente:

8. “El sujeto obligado omitió registrar el gasto de una inserción en diarios, revistas y medios impresos valuados en $38,666.66”

 

De las faltas descritas en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del sujeto obligado, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse la existencia de errores y omisiones técnicas, tal y como se desprende del Dictamen Consolidado que forma parte de la motivación de la presente Resolución y que se detalla en las observaciones de mérito, se hicieron del conocimiento del partido a través del oficio de errores y omisiones técnicas, mediante el oficio referido en el análisis de cada conclusión, por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al sujeto obligado en cuestión, para que en un plazo de cinco días, a partir del momento de la notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes; así como, la documentación que subsanara las irregularidades detectadas.

 

Consecuente con lo anterior, el sujeto obligado no obstante que presentó un escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones, la respuesta no fue idónea para subsanar las observaciones.

Dicho lo anterior, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado $38,666.66 (treinta y ocho mil seiscientos sesenta y seis pesos 66/100 M.N.), cantidad que asciende a un total de $57,999.99 (cincuenta y siete mil novecientos noventa y nueve pesos 99/100 M.N.)

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer a MORENA, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $57,999.99 (cincuenta y siete mil novecientos noventa y nueve pesos 99/100 M.N.).

 

MORENA sostiene que la autoridad responsable contraviene el principio de exhaustividad, toda vez que no revisó el registro en el Sistema Integral de Fiscalización, en razón de que los servicios de audio y video de los materiales que se precisan a continuación, se encuentran respaldados por el número de póliza 17, que sustenta la factura F-631 ALFONSO LOPEZ-PRODUCCIÓN MATERIAL AUDIOVISUAL.

 

Cons

Fecha

Gastos identificados

Link de página de internet

Referencia dictamen

1

07-04-17

1 video con duración de 1m 9s

https://twitter.com/aguadiana/status/850153215433744388 asi es Coahuila

(3)

2

 

1   video    con    duración    de    53 segundos

https://www.facebook.com/guadiana.tijerina.9/videos/151012235425101/jingle asi es coahuila

(3)

3

 

2 Video con duración de 9 minutos, lona de  aproximadamente 6 X 2.5 mts, 40 sillas negras metálicas plegables, una mesa cuadrada de aproximadamente 1.40 x .50 mts con un mantel blanco.

https://www.facebook.com/ArmandoGuadianaTijerina/videos/1253392478089706/telefonocelular

(1)

4

 

3 Video con duración de 1 minuto 17 segundos,

donde se aprecia al candidato en  lo que parece  ser  un  estadio  de  futbol se puede apreciar folletos de aproximadamente 50x25 cms con la imagen en caricatura y el 11ombre del candidato, así mismo otro tipo <le folletos de 50x25 cms con la imagen del candidato el  nombre  del mismo.

https://www.facebook.com/ArmandoGuadianaTijerina/videos/1253349644760656

(1)

5

 

I Imagen 1 Se aprecia al candidato colocando sticker de aproximadamente 10x25 cms de color blanco y vino con la leyenda "Accrero"y  "Guadiana".

https:77www.facebook.com/ArmandoGuadianaTijerina/potos/a.338937819535181.77444.327324764029820/12592445775044496/?type=3&theater

(2)

 

6

18-04-17

1 Video con duración de 9 segundos

 

2 Video con duración de 1 minuto

https://twitter.com7aguadiana/status/849495065311498240

“así es Coahuila”

 

https://twitter.com/aguadiana/status/849701079679868928

(3)

 

7

24-04-17

Producción de un video con duración de 57 segundos

 

https://twitter.com/aguadiana/status/856536388547649536 asi es

(1)

8

03-04-17

1 Video con duración de 33 segundos, donde se observa al candidato viajando en la plataforma de un tráiler azulmarino con tres franjas color azul claro y obscuro y se puede observar una imagen de cuerpo entero del candidato colocada a un costado del mismo, también se observan cinco peuqeñas mantas 2 de aproximadamente 50x30 cms y tre s de aproximadamente 25x20 cms con el logo de morenay la imagen del candidato”.

 

2 Videos con duración de 13 segundos, identificándose al candidato viajando en la plataforma de un tráiler acompañado por un grupo musical.

https://twitter.com/aguadiana/status/848724958083665920 jingle

 

https://www.facebook.com/ArmandoGuadianaTijerina/videos/1252506334844987/mismo spot que jingle

(3)

9

12-04-17

1 Video con duración de 1 minuto 3 segundos, 1 chaleco con el logo de morena, 3 botargas silueta del candidato, 1 micrófono, 1 bocina, 6 banderas blancas en color del logo de morena, 2 pegotes con el nombre de Guadiana, 1 camisa blanca con el logo de morena, 1 bolsa color vino con el nombre de Armando Guadiana.

 

https://twitter.com/aguadiana/status/852304481429712896 así es Coahuila

(3)

10

19-abr-17

1 Video  con duración de 26 segundos.

2 Video con duración de 1 minuto y 2 segundos en donde se observa dando un recorrido al candidato en el estadio Maderos.

 

https://twitter.com/aguadiana/status/849782124575981569

 

asi es Coahuila

(3)

8

03-04-17

1 Video    con    duración    de    33 segundos donde   se   observa   al candidato viajando en la plataforma de  un  tráiler  azul  marino  con  tres franjas color azul claro y obscuro y se  puede  observar  una  imagen  de cuerpo                            entero              del              candidato colocada  a  un  costado  del  mismo, también se observan cinco pequeñas mantas              2    de    aproximadamente 50x30                            cms·              y              tres              de aproximadamente 25x20 cms con el logo  de  morena  y  la  imagen  del candidato".

 

2 Videos con duración de 13 segundos, identificándose al candidato viajando en la plataforma de un trailer acompañado por un grupo musical

 

https://www.facebook.com/ArmandoGuadianaTijerina/videos/12520701915552668/ video de telefono.

(3)

10

19-abr-17

1   Video    con    duración    de    26

sc¡.>, undos.

 

 

2 Video con duración de 1 minuto y

2 segundos en donde se observa dando un recorrido  al candidato en el estadio Maderos .

https://twitter.com/aguadiana/status/850048301025992704

(3)

13

09-abr-17

1 Video  con duración  de  1 minu to

13 segundos.

 

(3)

14

 

18-abr-17

1 Video  con duración  de  1 minuto 29 segundos.

https://twitter.com/aguadiana/status/854392526362468352

(3)

15

12-04-17

1 video con duración de un minuto

https://www.youtube.com.watchtv=RQfbJiF7ro8

(3)

 

16

16-04-17

1 video con duración de 2 minuto 2 segundos

https://www.youtube.com/watchtv=K6mB4U8QIZo

(3)

17

26-04-17

1 Video con duración de  1 minuto 13 segundos, como son gastos en "arrendamiento del lugar aproximadamente 7 mesas redondas, mantelería en  color vino, aproximadamente 70 sillas color café con cojines en color café, se ofrecieron platillos y bebidas, 2 fotógrafos, pódium de madera y 1 micrófono"

https://www.youtube.com/watchtv=qDCbEXCY7Is

(3)

18

29-04-17

1 Video con duración de 56 segundos.

https://www.youtube.com/watchtv=pA6uVjXO3RQ

(3)

 

 

Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso, formulado por MORENA, toda vez que de la revisión integral del Dictamen Consolidado y de la resolución impugnada, no se advierte que con motivo de la conclusión 8, la autoridad responsable le haya impuesto una sanción, por la infracción consistente en la omisión de registrar en el Sistema Integral de Fiscalización, diversos servicios de audio y video.

 

Lo anterior es así, porque la conclusión 8, se encuentra directamente vinculada con la conducta infractora, consistente en que el partido político recurrente omitió reportar gastos por concepto de una inserción en diarios, revistas y medios impresos valuada en $38,666.66, incumpliendo de tal forma lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127, del Reglamento de Fiscalización.

 

Esto es, en la referida conclusión 8, no se hace mención, respecto de la presunta omisión de MORENA de registrar en el Sistema Integral de Fiscalización, diversos servicios de audio y video.

 

Asimismo, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que, en la conclusión 9, la autoridad responsable determinó que MORENA omitió registrar los gastos detectados en el monitoreo de internet y redes sociales por concepto de producción de 27 (veintisiete) videos (23 –veintitrés- más 4 –cuatro-), valuados en $469,800.00 (cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos pesos 00/100 M.N.) - $400,200.00 (cuatrocientos mil doscientos pesos + 69,600.00 (sesenta y nueve mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), por lo que incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127, del Reglamento de Fiscalización.

 

En tal orden de ideas, esta Sala Superior considera infundado el motivo de inconformidad, relativo a que la autoridad fiscalizadora contraviene el principio de exhaustividad, toda vez que no revisó el registro en el Sistema Integral de Fiscalización, en razón de que los servicios de audio y video de los materiales que se precisan a continuación, se encuentran respaldados por el número de póliza 17, que sustenta la factura F-631 ALFONSO LOPEZ-PRODUCCIÓN MATERIAL AUDIOVISUAL.

 

Lo anterior es así, porque del Dictamen Consolidado no se advierte que, al dar respuesta a los oficios de errores y omisiones emitidos por la Unidad Técnica de Fiscalización (INE/UTF/DA-F/7395/17, de catorce de mayo e INE/UTF/DA-F/10134/17 de trece de junio de 2017, mediante los cuales se comunicaron las referidas inconsistencias, el partido político recurrente hubiere hecho mención particular de la referida póliza 17, en tanto que sus respuestas fueron genéricas, en los siguientes términos:

 

Oficio INE/UTF/DA-F/7395/17.

“Al respecto se presenta la documentación comprobatoria correspondiente a la observación de la autoridad electoral, como documentación adjunta en el Sistema Integral de Fiscalización en el apartado correspondiente”.

 

Oficio INE/UTF/DA-F/10134/17

 

“Se presenta mediante el sistema integral de fiscalización los registros contables con su documentación soporte de los gastos señalados por la autoridad electoral, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, numeral 1, inciso a), 37, 38, 46, 74, numeral 1, 96, numeral 1, 105, 106, 107, numerales 1 y 3, 126, 127, 215, 237, 243 y 246, numeral 1, inciso e) del RF. (…).”

 

Esto es, bajo ninguna circunstancia el partido político recurrente hizo alusión a la mencionada póliza 17, para efecto de justificar las erogaciones por la producción de videos, al limitarse a realizar planteamientos genéricos.

 

Por otro lado, deviene inoperante el motivo de disenso relativo a que se contabilizan videos tomados con celular los cuales no requieren más que la voluntad de militantes y simpatizantes para grabar al candidato en sus eventos y, sin embargo, la autoridad electoral les impuso un costo de producción, como si fuera un material planeado, con pre y post producción, por lo que es improcedente la multa impuesta a MORENA.

 

Lo anterior es así, porque como ya se precisó la conclusión 8 se encuentra relacionada con gastos no reportados por inserciones en diarios, revistas y medios impresos y, no con videos, por lo que no existe relación alguna entre la falta sancionada y el agravio formulado por el partido político recurrente.

 

Conclusión 11. El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de servicio de Facebook y servicios por la realización de eventos por $616,944.50 (seiscientos dieciséis mil novecientos cuarenta y cuatro pesos 50/100 M.N.) $93,250.60 (noventa y tres mil doscientos cincuenta pesos 60/100 M.N.) + $523,693.90 (quinientos veintitrés mil seiscientos noventa y tres pesos 90/100 M.N.)

 

En el Dictamen Consolidado, la autoridad fiscalizadora determinó lo siguiente:

 

d.    Confirmaciones con terceros

 

Derivado de la revisión a la información presentada por los sujetos obligados en la revisión de los Informes de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 199, numeral 1, inciso e) de la LGIPE, en relación con el numeral 331 del RF, la UTF llevó a cabo la solicitud de información sobre la veracidad de los comprobantes que soportan los ingresos y gastos reportados por los sujetos obligados, requiriendo a los aportantes y proveedores que confirmaran o rectificaran las operaciones efectuadas; sin embargo, al llevarse a cabo las compulsas correspondientes para comprobar la autenticidad de las operaciones de acuerdo a los procedimientos de auditoría a la fecha de elaboración del presente oficio, la autoridad electoral determinó lo siguiente:

Proveedores

 

      Derivado de los procedimientos de auditoria y con fundamento en los artículos 331 y 332 del RF, la UTF llevó a cabo la solicitud de información sobre las operaciones de los gastos reportados, requiriendo a los proveedores y prestadores de servicios que confirmaran o rectificaran las operaciones efectuadas. De lo anterior se desprenden las siguientes solicitudes:

 

Consecutivo

Núm. de oficio

Proveedor

Fecha de respuesta

Referencia

1

INE/UTF/DA-F/7096/17

Mariano Flores Jiménez

29-05-17

(2)

2

INE/UTF/DA-F/7098/17

Promoción de Anuncios Impresos, S.A. de C.V.

S/R

(1)

3

INE/UTF/DA-F/7099/17

Grupo Editorial de Coahuila, S.A. de C.V.

S/R

(1)

4

INE/UTF/DA-F/8537/2017

Facebook Ireland Limited

07-06-17

(2)

Nota: S/R Sin respuesta.

 

Respecto de los proveedores señalados con (1), en la columna de “referencia”, a la fecha de elaboración del presente dictamen no habían dado respuesta.

 

En relación con los proveedores señalados con (2), en la columna de “referencia”, manifestaron haber celebrado operaciones con el sujeto obligado confirmando la existencia de facturas; sin embargo, se determinó que existen diferencias con lo reportado por el sujeto obligado, los casos en comento son los siguientes:

 

No. Oficio

Proveedor

Importe confirmado proveedor

Monto reportado por el sujeto obligado

Diferencia

INE/UTF/DA-F/8537/2017

Facebook Ireland Limited

$93,250.60

$0.00

$93,250.60

INE/UTF/DA-F/7096/17

Mariano Flores Jiménez

1,500,668.80

976,974.90

523,693.90

 

Total

$1,593,919.40

$976,974.90

$616,944.50

 

En consecuencia, al omitir gastos por concepto de Facebook y servicio de realización de eventos por $616,944.50, el sujeto obligado reportó operaciones por un monto menor al confirmado por dos proveedores, por lo que incumplió con los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP, y 127 del RF. (Conclusión 11 Morena/COAH)

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2, inciso a), de la LGIPE, y 192, numeral 1, inciso b), fracción IV del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña.

Conclusiones finales de la revisión a los informes de ingresos y gastos de campaña a los cargos de Gobernador, diputados locales y presidentes municipales presentados por Morena correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017 en el estado de Coahuila de Zaragoza

 

Los errores y omisiones que se reflejan en este dictamen se hacen del conocimiento del Consejo General del INE, en términos de lo establecido en los artículos 443, en relación con el 456, numeral 1, incisos a), de la LGIPE

 

Gobernador

Confirmaciones con terceros

 

 

11. Morena/ COAH. El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de servicio de Facebook y servicios por la realización de eventos por un monto de $616,944.50 ($93,250.60+$523,693.90).

 

Tal situación incumple con los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de LGPP y 127, numeral 1 del RF

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2, inciso a), de la LGIPE, y 192, numeral 1, inciso b), fracción IV del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña.

 

A su vez, en la resolución impugnada, se determinó lo siguiente:

11. El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de servicio de Facebook y servicios por la realización de eventos por un monto de $616,944.50 ($93,250.60+$523,693.90)”

 

De las faltas descritas en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del sujeto obligado, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse la existencia de errores y omisiones técnicas, tal y como se desprende del Dictamen Consolidado que forma parte de la motivación de la presente Resolución y que se detalla en las observaciones de mérito, se hicieron del conocimiento del partido a través del oficio de errores y omisiones técnicas, mediante el oficio referido en el análisis de cada conclusión, por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al sujeto obligado en cuestión, para que en un plazo de cinco días, a partir del momento de la notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes; así como, la documentación que subsanara las irregularidades detectadas.

 

Consecuente con lo anterior, el sujeto obligado no obstante que presentó un escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones, la respuesta no fue idónea para subsanar las observaciones.

Dicho lo anterior, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado $616,944.50 (seiscientos dieciséis mil novecientos cuarenta y cuatro pesos 50/100 M.N.), cantidad que asciende a un total de $925,416.75 (novecientos veinticinco mil cuatrocientos dieciséis pesos 75/100 M.N.)

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer a MORENA, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $925,416.75 (novecientos veinticinco mil cuatrocientos dieciséis pesos 75/100 M.N.).

 

MORENA sostiene que en forma indebida la autoridad fiscalizadora determinó en el Dictamen Consolidado que se reportaron menos gastos que los confirmados por los proveedores quienes manifestaron haber celebrado operaciones con el sujeto obligado, confirmando la existencia de facturas. Sin embargo, la autoridad responsable determinó que existen diferencias con lo reportado por el sujeto obligado, siendo los casos en comento, los siguientes:

 

No. oficio

Proveedor

Importe confirmado proveedor

Monto reportado por el sujeto obligado

Diferencia

INE/UTF/DA-

F/8537/2017

Facebook Ireland

$93,250.60

$0.00

$93,250.60

Limited

 

 

 

INE/UTF/DA-F/7096/17

Mariano Flores Jiménez

1,500,668.80

976,974.90

523,693.90

 

Total

$1,593,919.40

$976,974.90

$616,944.50

 

MORENA aduce que, del reporte contable adquirido del Sistema Integral de Fiscalización, se advierte que del proveedor Mariano Flores Jiménez, el gasto reportado y debidamente requisitado, asciende a $1,671,525.20 (un millón seiscientos setenta y un mil quinientos veinticinco pesos 20/100 M.N.), tal como se advierte a continuación:

 

Periodo

Tipo de póliza

Subtipo de póliza

Número de póliza

Fecha de registro

Fecha de operación

Descripción de la póliza

Cargo

1

PRIMERA CORRECCIÓN

DR

1

17/05/2017

18/04/2017

F-195 MARIANO FLORES-EQUIPO DE SONIDO

-$4,000.00

1

NORMAL

IG

2

24/05/2017

18/05/2017

FACT 221 MARIANO FLORES-EQUIPO DE SONIDO

$23,200.00

1

NORMAL

IG

3

01/05/2017

25/04/2017

FACT 201 MARIANO FLORES-EQUIPO DE SONIDO

$25,984.00

1

NORMAL

IG

3

24/05/2017

18/05/2017

FACT 219 MARIANO FLORES-EQUIPO DE SONIDO

$45,124.00

1

NORMAL

IG

4

01/05/2017

25/04/2017

FAC 200 MARIANO FLORES-EQUIPO DE SONIDO

$34,104.00

1

NORMAL

IG

4

24/05/2017

18/05/2017

FACT 218 MARIANO FLORES-EQUIPO DE SONIDO

 

$52,084.00

1

NORMAL

IG

5

01/05/2017

25/04/2017

FAC- 199 MARIANO FLORES-EQUIPO DE SONIDO

$38,164.00

1

NORMAL

IG

5

24/05/2017

18/05/2017

FACT 217 MARIANO FLORES-EQUIPO DE SONIDO

$52,084.00

2

NORMAL

IG

6

01/05/2017

19/04/2017

FACT -198 MARIANO FLORES-EQUIPO DE SONIDO

$27,793.60

2

NORMAL

IG

6

24/05/2017

17/05/2017

FACT 216 MARIANO FLORES-EQUIPO DE SONIDO

$45,124.00

2

NORMAL

IG

7

01/05/2017

18/04/2017

FACT 197 MARIANO FLORES-EQUIPO DE SONIDO

$43,500.00

2

NORMAL

IG

7

24/05/2017

17/05/2017

FACT 215 MARIANO FLORES-EQUIPO DE SONIDO

$45,124.00

2

NORMAL

IG

8

01/05/2017

18/04/2017

FAC-195 MARIANO FLORES-EQUIPO DE SONIDO

$44,716.00

2

NORMAL

IG

8

24/05/2017

17/05/2017

FACT 214 MARIANO FLORES-EQUIPO DE SONIDO

$45,124.00

2

NORMAL

IG

9

01/05/2017

18/04/2017

F-194 MARIANO FLORES-EQUIPO DE SONIDO

$21,993.60

2

NORMAL

IG

13

29/05/2017

24/05/2017

FACT 221 MARIANO FLORES

$23,200.00

2

NORMAL

IG

14

29/05/2017

24/05/2017

FACT 219 MARIANO FLORES

 

$45,124.00

2

NORMAL

IG

15

29/05/2017

24/05/2017

FACT 218 MARIANO FLORES

$52,084.00

2

NORMAL

IG

16

29/05/2017

24/05/2017

FAC 217 MARIANO FLORES

$52,084,00

2

NORMAL

IG

17

29/05/2017

24/05/2017

FACT 216 MARIANO FLORES

$45,124.00

2

NORMAL

IG

18

29/05/2017

24/05/2017

FACT 215 MARIANO FLORES

$45,124.00

2

NORMAL

IG

19

29/05/2017

24/05/2017

FACT 214 MARIANO FLORES

$45,124.00

2

NORMAL

IG

20

29/05/2017

24/05/2017

FACT 212 MARIANO FLORES

 

$52,084.00

2

NORMAL

IG

21

29/05/2017

24/05/2017

FACT 211 MARIANO FLORES

$52,084.00

2

NORMAL

IG

22

29/05/2017

24/05/2017

F-210 MARIANO FLORES

$53,244,00

2

NORMAL

IG

23

29/05/2017

24/05/2017

FACT 209 MARIANO FLORES

$45,124.00

2

NORMAL

IG

24

29/05/2017

24/05/2017

FACT 208 MARIANO FLORES

$45,124.00

2

NORMAL

IG

25

29/05/2017

24/05/2017

FACT 207 MARIANO FLORES

$45,124.00

2

NORMAL

IG

26

29/05/2017

24/05/2017

FAC 204 MARIANO FLORES

$43,384.00

2

NORMAL

IG

27

29/05/2017

24/05/2017

FACT 203 MARIANO FLORES

 

$46,284.00

2

NORMAL

IG

28

29/05/2017

24/05/2017

FACT 202 MARIANO FLORES

$54,404.00

2

NORMAL

IG

32

29/05/2017

24/04/2017

FAC 221 MARIANO FLORES

-$23,200,00

2

NORMAL

IG

33

29/05/2017

24/05/2017

FACT 219 MARIANO FLORES

-$45,124.00

2

NORMAL

IG

34

29/05/2017

24/05/2017

FACT 218 MARIANO FLORES

-$52,084.00

2

NORMAL

IG

35

29/05/2017

24/05/2017

FACT 217 MARIANO FLORES

-$52,084.00

2

NORMAL

IG

36

29/05/2017

24/05/2017

FACT 216 MARIANO FLORES

-$45,124.00

2

NORMAL

IG

37

29/05/2017

24/05/2017

FACT 215 MARIANO FLORES

-$45,124.00

2

NORMAL

IG

38

29/05/2017

24/05/2017

FACT 214 MARIANO FLORES

-$45,124.00

2

NORMAL

IG

45

01/06/2017

31/05/2017

FACT 236 MARIANO FLORES

$13,920,00

2

NORMAL

IG

46

01/06/2017

31/05/2017

FACT 234 MARIANO FLORES JIMÉNEZ GRUPO MUSICAL

$95,700.00

2

NORMAL

IG

47

01/06/2017

31/05/2017

FACT 232 MARIANO FLORES-EQUIPO DE AUDIO Y ESCENARIO

$36,540.00

2

NORMAL

IG

50

01/06/2017

30/05/2017

FACT 231 MARIANO FLORES JIMENEZ EQUIPO DE AUDIO Y ESCENARIO

$55,216.00

2

NORMAL

IG

51

01/06/2017

30/05/2017

FACT 230 MARIANO FLORES JIMENEZ EQUIPO DE AUDIO Y ESCENARIO

$53,128.00

2

NORMAL

IG

52

01/06/2017

30/05/2017

FACT 229 MARIANO FLORES JIMENEZ ESCENARIO SHOW DE BAILE

 

$25,056.00

2

NORMAL

IG

53

01/06/2017

30/05/2017

FACT 228 MARIANO FLORES JIMENEZ PANTALLA PARA TRANSMISIÓN DE DEBATE 2

$7,656.00

2

NORMAL

IG

54

01/06/2017

30/05/2017

FACT 227 MARIANO FLORES JIMENEZ PANTALLA PARA TRANSMISIÓN DE DEBATE 1

$7,656,00

2

NORMAL

IG

55

01/06/2017

30/05/2017

FACT 230 MARIANO FLORES JIMENEZ EQUIPO DE AUDIO Y ESCENARIO

$60,668.00

2

NORMAL

IG

56

01/06/2017

30/05/2017

FACT 225 MARIANO FLORES JIMENEZ EQUIPO DE AUDIO Y ESCENARIO

$69,078.00

2

NORMAL

IG

57

01/06/2017

30/05/2017

FACT 224 MARIANO FLORES JIMENEZ EQUIPO DE AUDIO Y ESCENARIO

$62,408.00

2

NORMAL

IG

58

01/06/2017

30/05/2017

FACT 223 MARIANO FLORES JIMENEZ EQUIPO DE AUDIO Y ESCENARIO

$51,968.00

2

NORMAL

IG

59

01/06/2017

30/05/2017

FACT 222 MARIANO FLORES JIMENEZ EQUIPO DE AUDIO Y ESCENARIO

$55,448.00

2

NORMAL

IG

66

01/06/2017

11/05/2017

FACT 206 MARIANO FLORES JIMENEZ EQUIPO DE AUDIO Y ESCENARIO

$50,924.00

2

NORMAL

IG

67

01/06/2017

11/05/2017

FACT 205 MARIANO FLORES JIMENEZ EQUIPO DE AUDIO Y ESCENARIO

$49,184,00

 

 

 

 

 

 

 

$1.671.525.20

 

Esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, porque contrariamente a lo aducido por el partido político recurrente, no se advierte que la referida tabla en la que pretende basarse para evidenciar el supuesto proceder indebido de la autoridad responsable, haya sido presentada como un anexo (en versión física o electrónica), ante la autoridad fiscalizadora, para efecto de acreditar que, en su oportunidad realizó los registros de las erogaciones derivadas de su relación contractual con el proveedor Mariano Jiménez Flores, mediante las pólizas y facturas atinentes en el Sistema Integral de Fiscalización y, que por ende, no existen diferencias con respecto a los montos informados por el citado proveedor.

 

Al efecto, en el Dictamen Consolidado, en el apartado de Confirmaciones con terceros, con motivo de los procedimientos de auditoria y con fundamento en los artículos 331 y 332 del Reglamento de Fiscalización, la Unidad Técnica de Fiscalización llevó a cabo la solicitud de información sobre las operaciones de los gastos reportados, requiriendo a los proveedores y prestadores de servicios que confirmaran o rectificaran las operaciones efectuadas.

 

Al respecto, la autoridad fiscalizadora formuló las siguientes solicitudes:

 

Consecutivo

Núm. de oficio

Proveedor

Fecha de respuesta

Referencia

1

INE/UTF/DA-F/7096/17

Mariano Flores Jiménez

29-05-17

(2)

2

INE/UTF/DA-F/7098/17

Promoción de Anuncios Impresos, S.A. de C.V.

S/R

(1)

3

INE/UTF/DA-F/7099/17

Grupo Editorial de Coahuila, S.A. de C.V.

S/R

(1)

4

INE/UTF/DA-F/8537/2017

Facebook Ireland Limited

07-06-17

(2)

 

Asimismo, la autoridad fiscalizadora refiere que respecto de los proveedores señalados con el apartado (2), manifestaron haber celebrado operaciones con el sujeto obligado confirmando la existencia de facturas; sin embargo, se determinaron diferencias con lo reportado por el sujeto obligado, siendo los casos en comento los siguientes:

 

No. Oficio

Proveedor

Importe confirmado proveedor

Monto reportado por el sujeto obligado

Diferencia

INE/UTF/DA-F/8537/2017

Facebook Ireland Limited

$93,250.60

$0.00

$93,250.60

INE/UTF/DA-F/7096/17

Mariano Flores Jiménez

1,500,668.80

976,974.90

523,693.90

 

Total

$1,593,919.40

$976,974.90

$616,944.50

 

No obstante que, en el Dictamen Consolidado no se hacen mayores precisiones, en torno a si tales inconsistencias fueron hechas del conocimiento del partido político recurrente y, si éste tuvo la oportunidad de defenderse y hacer las aclaraciones pertinentes, de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

 

Del oficio número INE/UTF/DA-F/10134/17 de errores y omisiones derivado de la revisión del segundo informe de campaña al cargo de Gobernador correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Coahuila de Zaragoza, de trece de junio de dos mil diecisiete[3], notificado el día de su fecha a MORENA, se desprende del apartado de confirmaciones con terceros, proveedores que, con motivo de los procedimientos de auditoría y con base en los artículos 331 y 332, del Reglamento de Fiscalización, la autoridad fiscalizadora solicitó información sobre las operaciones de los gastos reportados, requiriendo a los proveedores que confirmaran o rectificaran las operaciones efectuadas, en los términos siguientes:

 

Consecutivo

Núm. de oficio

Fecha de notificación

Proveedor

Fecha de respuesta

Referencia

1

INE/UTF/DA-F/7096/17

 

Mariano Flores Jiménez

29-05-17

(2)

 

Asimismo, la autoridad fiscalizadora determinó que el aludido proveedor manifestó haber celebrado operaciones con MORENA, confirmando la existencia de facturas, sin embargo, se advirtieron diferencias con el sujeto obligado.

 

No. Oficio

Proveedor

Importe confirmado proveedor

Monto reportado por el sujeto obligado

Diferencia

INE/UTF/DA-F/8537/2017

Facebook Ireland Limited

$93,250.60

$0.00

$93,250.60

INE/UTF/DA-F/7096/17

Mariano Flores Jiménez

1,500,668.80

976,974.90

523,693.90

 

Total

$1,593,919.40

$976,974.90

$616,944.50

 

En tal virtud, la autoridad fiscalizadora le solicitó al partido político recurrente, que presentara en un plazo de cinco días naturales, lo siguiente: 1) Aclarar las diferencias determinadas y realizar los ajustes contables correspondientes; y, 2) Efectuar las aclaraciones atinentes, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, incisos a), k) y n), de la Ley General de Partidos Políticos; 33, párrafo 1, inciso g), 127, párrafo 1 y, 296, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.

 

En su oportunidad, MORENA desahogó el referido oficio el inmediato día  de junio, particularmente, respecto de la inconsistencia bajo análisis, manifestó que se presentaban mediante el Sistema Integral de Fiscalización los registros contables con la documentación soporte, de los gastos señalados por la autoridad electoral, en términos de lo dispuesto en los numerales 25, párrafo 1, incisos a), k) y n), de la Ley General de Partidos Políticos; 33, numeral 1, inciso g), 127, numeral 1 y, 296, numeral 1, del Reglamento de la materia.

 

Así, de la parte conducente del Dictamen Consolidado, no se advierte que la autoridad responsable haya referido algún anexo ofrecido por MORENA con motivo de las aclaraciones realizadas a las observaciones de la conclusión de mérito.

 

Siendo que, en el caso, el impetrante se circunscribe a señalar que, del reporte contable adquirido del Sistema Integral de Fiscalización, se advierte que del proveedor Mariano Flores Jiménez, el gasto reportado y debidamente requisitado, asciende a $1,671,525.20 (un millón seiscientos setenta y un mil quinientos veinticinco pesos 20/100 M.N.), conforme a la tabla que adjunta para tal efecto, sin presentar pruebas, que amparen la entrega del aludido anexo ante la autoridad responsable

 

Así, el partido político recurrente incumple con la carga de probar que, en su oportunidad, ante la autoridad fiscalizadora hizo las aclaraciones pertinentes para efecto de demostrar que el gasto reportado y requisitado con el proveedor Mariano Flores Jiménez, es coincidente y, que no se omitió registrar algún gasto, al circunscribirse a señalar que se presentaban en el Sistema Integral de Fiscalización los registros contables con la documentación soporte, es decir, dio una respuesta genérica a la observación atinente.

 

Máxime que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Reglamento de Fiscalización los partidos políticos tienen la obligación de detallar de manera pormenorizada las respuestas a los oficios de errores y omisiones por lo que deben identificar los movimientos realizados, las pólizas y documentos involucrados, así como cualquier otro dato que permita a la autoridad valorar adecuadamente la información presentada en la temporalidad atinente.

En ese orden de ideas, MORENA debió aclarar en su respuesta al oficio de errores y omisiones que los gastos, presuntamente no reportados, en función de lo manifestado por el proveedor Mariano Flores Jiménez sí se encontraban registrados en el Sistema  Integral de Fiscalización para lo cual debió realizar las aclaraciones respectivas, tal y como la hace ante esta instancia jurisdiccional electoral federal, de manera que la autoridad fiscalizadora estuviera en posibilidad de fiscalizar y comprobar los gastos que presuntamente no reportó MORENA.

 

Por otro lado, respecto del proveedor Facebook Ireland Limited, la Unidad Técnica de Fiscalización asegura que el proveedor manifestó haber realizado prestación de servicios por $93,250.60 (noventa y tres mil doscientos cincuenta pesos 60/100 M.N.), sin embargo, MORENA aduce que no existe una factura que respalde tal afirmación y, se reportó el gasto sin alteración de montos, lo que denota falta de exhaustividad de la autoridad fiscalizadora y, en suplencia  de la queja, se debe precisar que el partido político recurrente también aduce una indebida motivación, sobre la base de que la respuesta del indicado proveedor no delimita el gasto correspondiente al periodo de campaña.

 

Son fundados los agravios hechos valer.

 

 

Al efecto, si bien el artículo 191, numeral 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, tendrá la facultad, en función de su capacidad técnica y financiera, de desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de contabilidad, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos vinculados; lo cierto es que el inciso d) de dicho numeral, establece que a dicha autoridad electoral administrativa le corresponde la facultad de vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen las disposiciones legales.

La Unidad Técnica de Fiscalización, en términos del artículo 199, párrafo 1, incisos c), f) y h) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigila que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos de los partidos políticos; propone a la Comisión de Fiscalización la práctica, directa o a través de terceros, de auditorías a las finanzas de los partidos políticos, y verifica las operaciones de los partidos políticos con los proveedores.

En concordancia con lo anterior, se tiene presente que derivado de los procedimientos de auditoría y con fundamento en los artículos 331 y 332 del Reglamento de Fiscalización, la Unidad Técnica de Fiscalización llevará a cabo la solicitud de información sobre las operaciones de los gastos reportados, requiriendo a los proveedores y prestadores de servicios que confirmarán o rectificarán las operaciones efectuadas.

Facultades que, en concepto de este Tribunal Electoral implica el ejercicio de todas las acciones necesarias para garantizar que la fiscalización de los partidos políticos, cumpla con las finalidades constitucionales y legales asignadas y, que en modo alguno, se limita a lo que los partidos políticos le reporten al Instituto[4]

En los expedientes SUP-RAP-355/2016, SUP-RAP-356/2016, SUP-RAP-357/2016 y acumulado, SUP-RAP-360/2016, SUP-RAP-370/2016, SUP-RAP-373/2016, SUP-RAP-385/2016, así como SUP-RAP-402/2016 y acumulados, esta Sala Superior señaló que la atribución establecida para la autoridad fiscalizadora relativa a realizar requerimientos tendentes a verificar las operaciones realizadas por los partidos políticos, no se encuentra limitada a aquellos supuestos en los que el partido haya realizado alguna operación con algún proveedor, sino que consiste en la atribución para solicitar de cualquier tercero, toda aquella información relativa a conocer y verificar la existencia de las operaciones celebradas con los partidos políticos, así como su contenido, cuantía, temporalidad y naturaleza de la relación jurídica.

En virtud a que las disposiciones normativas de la materia[5], están dirigidas a que la autoridad fiscalizadora realice una adecuada, completa y auténtica fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de los candidatos, lo que implica necesariamente el verificar la veracidad y completitud de lo informado por los partidos políticos y, en su caso, conocer aquellas operaciones no reportadas por los institutos políticos.

Suponer lo contrario, implicaría estimar que la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, se debe circunscribir a la verificación de la veracidad de lo reportado en los informes correspondientes, y no en un auténtico proceso de revisión de todos los ingresos y egresos de esos sujetos, con lo que se generaría un vacío legal que fomenta el ocultamiento de información, que incide directamente en los fines pretendidos por el constituyente y el legislador en relación con la fiscalización[6].

Ahora bien, del análisis a la observación relacionada con gastos en Facebook se advierte que, en el marco de la revisión de los informes de campaña de ingresos y gastos de los sujetos obligados, la autoridad responsable ejerció de manera parcial dichas atribuciones de fiscalización; esto es, faltó al principio de certeza, puesto que en momento alguno obtuvo información cierta e indubitable que acreditara el pago a Facebook.

Esta Sala Superior, afirma lo anterior al tomar en cuenta los siguientes elementos.

 

La Unidad Técnica de Fiscalización, con base en el artículo 203, párrafo 3 del Reglamento de Fiscalización debe solicitar a proveedores y prestadores de servicios en páginas de internet y redes sociales o cualquier otro medio electrónico, información respecto de contratación de publicidad o cualquier otro servicio en beneficio de los sujetos obligados.

 

Sentado lo anterior, se tiene en cuenta que, de las constancias que obran en autos, se advierte que la Unidad Técnica de Fiscalización, por oficio INE/UTF/DA-F/8537/2017, de veintiséis de mayo del presente año, requirió a Facebook Ireland Limited para que le informara sobre la contratación de pautas o de cualquier tipo de publicidad, propaganda o servicio, “que involucren o se relacionen con los datos descritos en el anexo”, desde diciembre de dos mil dieciséis, hasta la fecha de la respuesta, respecto del candidato a la Gubernatura del Estado de Coahuila, postulado por MORENA.

 

Asimismo, requirió indicar lo siguiente:

        Nombre completo o razón social de los contratantes.

        Instrumento jurídico que respalda la contratación.

        Forma de pago, detallando cuenta de origen y de destino.

        Copia de las facturas, recibos o comprobantes que amparan el pago.

        Servicio contratado y fecha de contratación.

        Período que comprende el servicio.

        Muestras del contenido de la publicidad, propaganda o servicio contratados.

 

Por escrito de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, Facebook Ireland Limited contestó al requerimiento, manifestando, en lo conducente que:

 

En respuesta a la notificación, por favor sírvase encontrar como Anexo 1 un archivo que contiene la información comercial de Facebook Ireland Limited conforme a lo solicitado.

 

La información contenida en el archivo adjunto incluye una lista de direcciones electrónicas (URLs) relacionadas con páginas, perfiles y links con contenido específico, las cuales fueron proporcionadas por el INE conforme a la notificación. Únicamente las páginas de Facebook, no perfiles o links con contendió(sic) especifico, pueden incurrir cargos por servicios de publicidad. Como resultado, el archivo adjunto indica cuales URLs son páginas válidas de Facebook e incluyen la respuesta de información solicitada respecto de dichas páginas.

 

En los casos en que estuviera disponible, el archivo adjunto proporciona el monto total gastado en publicidad por la respectiva página de Facebook dentro del periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2016 al 5 de junio de 2017. En los casos en que el anunciante compró sus anuncios usando más de un tipo de moneda (por ejemplo, Pesos Mexicanos, Dólares Americanos y/o Euros), el archivo incluye el importe total facturado para cada una de estas”.

En la información anexa, se puede ver, en lo que interesa, lo siguiente:

Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017 en el Estado de Coahuila

Candidatos a Gobernador

No.

Candidato

Partido

URL Facebook

Status

EUR

MEX

USD

7

Santana Armando Guadiana Tijerina

MORENA

 

https://es-la.facebook.com/ArmandoGuadianaTijerina/

Valid

-

93,250.60

 

 

Al efecto, Facebook Ireland Limited hizo saber de un gasto por $93,250.60 (noventa y tres mil doscientos cincuenta pesos 60/100 M.N.), en favor del candidato Santana Armando Guadiana Tijerina, pero los datos correspondientes se proporcionaron en forma general, es decir, se indicó el monto erogado desde diciembre de dos mil dieciséis, pero no precisó si ese gasto correspondía al pago de propaganda expuesta en el periodo de campaña (del dos de abril al treinta y uno de mayo), o a qué periodo en concreto correspondía esa erogación.

 

Así, del escrito de Facebook Ireland Limited, si bien no se advierte una negativa de operaciones o la falta de elementos para contestar a lo solicitado, la misma se centró únicamente en afirmar cuales direcciones de internet son páginas válidas de Facebook e incluyen la respuesta de información solicitada respecto de dichas páginas, siendo omiso en dar respuesta integral y completa a lo solicitado mediante el requerimiento de la Unidad Técnica de Fiscalización.

 

Ahora bien, el periodo que se fiscalizó y por el cual se impusieron sanciones en el Acuerdo reclamado, es el correspondiente al de la pasada campaña para elegir al Titular del Ejecutivo del Estado de Coahuila (del dos de abril, al treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete).

 

En el requerimiento se pidió información desde diciembre de dos mil dieciséis, sin pedir que se precisaran los periodos de la publicidad a que correspondía el gasto; esto es, su requerimiento abarcó una temporalidad mayor a las etapas del proceso electoral, incluso previo a su inicio, sin que esté argumentado y menos demostrado, la realización de presuntos actos anticipados de campaña; por lo que deviene no ajustada a derecho su determinación.

Además, el abarcar un periodo posterior, demuestra que el Instituto Nacional Electoral fiscalizó una etapa distinta al de campaña; por lo que carece de justificación el pretender establecer que faltó demostrar un pago de una cantidad ajena a la etapa que abarcan los informes revisados, esto es, las campañas.

En efecto, de la documentación precisada se advierte que la solicitud de información comprendió un periodo más extenso que el que corresponde a la etapa de campaña, que es el fiscalizado en los informes; toda vez que el requerimiento abarcó desde el mes de diciembre de dos mil dieciséis hasta el cinco de junio de dos mil diecisiete, esto es, respecto de una fecha anterior al inicio del procedimiento electoral y posterior al cierre de la etapa de campaña.

En el caso, la prueba en la cual se basó el Instituto Nacional Electoral para determinar que MORENA omitió reportar un gasto por la prestación de servicios con el proveedor Facebook Ireland Limited, no resulta pertinente, idónea, ni necesaria.

La pertinencia de la prueba consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar. La idoneidad alude a que sea apta para probar el hecho por acreditar y tener probabilidades de eficacia en el caso concreto.

En el caso, el escrito de Facebook por el cual desahogó el requerimiento de información, no resulta pertinente, porque ni del dictamen consolidado ni de la resolución impugnada, se advierte que el Instituto Nacional Electoral haya detectado y evidenciado irregularidades en la información y documentación relativa a los gastos que fueron reportados por MORENA, a través del Sistema Integral de Fiscalización, ni algún elemento de sospecha por el posible incumplimiento del deber de reportar sus gastos, ante la falta de algún registro.

Menos contiene una justificación respecto de la temporalidad que incluso excede al inicio del proceso electoral y, por ende, al de la etapa de campaña cuyos gastos fiscalizaba.

Debiendo destacar que el ocurso de Facebook refiere, sin mayor precisión, a lo gastado durante el periodo del uno de diciembre de dos mil dieciséis al cinco de junio de dos mil diecisiete.

Asimismo, el citado escrito tampoco es idóneo para probar que MORENA omitió reportar un gasto. Lo anterior, porque la información proporcionada, se insiste, abarca un periodo distinto al fiscalizado, esto es, desde el mes de diciembre de dos mil dieciséis, fecha anterior al inicio del procedimiento electoral y hasta el cinco de junio de dos mil diecisiete, es decir, con posterioridad a la etapa de campaña.

Por tanto, el requerimiento y el informe no se limitaron a lo objetivamente idóneo para llevar a cabo la fiscalización de gastos de campaña, en tanto ese requerimiento de información no fue el medio apropiado y adecuado para poder tener por acreditada la supuesta omisión de MORENA, de reportar gastos de publicidad en Facebook, durante la etapa de campaña, del que tampoco existen elementos que revelen que se haya dejado de reportar el gasto por el periodo contratado durante la campaña.

Por otra parte, la prueba no resultaba necesaria para ejercer su facultad de fiscalización, porque carece de justificación pretender fiscalizar gastos de una etapa distinta a la que abarcan los informes revisados, esto es, la etapa de campaña.

En este contexto, el Instituto Nacional Electoral omitió determinar si la cantidad informada por Facebook corresponde realmente a un gasto realizado de manera exclusiva en la etapa de campaña, o bien comprende una temporalidad diversa.

De ahí que carezca de respaldo la conclusión atinente a que omitió reportar la cantidad total precisada por la compañía Facebook; dado que, la información del mencionado proveedor se proporcionó respecto de un tiempo mayor del que era objetivo de fiscalizar.

Lo que se corrobora porque el Instituto Nacional Electoral, sin mayor razonamiento, afirma que se omitió reportar la cantidad que establece en el dictamen de forma dogmática; es decir, se contrató por el periodo de campaña propaganda en Facebook.

Al caso, ni del Dictamen ni de la resolución impugnada, se advierte cuáles fueron las razones del Instituto Nacional Electoral para concluir que el gasto que supuestamente se realizó y se omitió reportar, era un gasto de campaña, o bien de alguna otra etapa, lo que evidencia una falta de motivación.

Si bien, el Instituto Nacional Electoral está facultado para requerir información de terceros, debe justificar, fundada y motivadamente, los requerimientos respectivos en cuanto a la información que encuentre en internet y que pueda constituir un posible gasto de campaña, precampaña o de obtención del apoyo ciudadano.

Para ello, deberá pormenorizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la información que encuentre en internet, redes sociales o forma electrónica.

Si no cumple con lo anterior, despliega sus facultades de manera indebida o imprecisa, y sus hallazgos o datos recabados sobre montos relativos a un periodo que superan por mucho la etapa fiscalizable, no pueden servir de base para sostener la existencia de un egreso no registrado y como consecuencia su respectiva sanción.

En la especie, el Instituto Nacional Electoral requirió información a Facebook, sin que se advierta motivo o consideración alguna respecto a alguna posible irregularidad detectada o al menos un indicio sobre el posible incumplimiento de las obligaciones del partido político en materia de fiscalización.

En ese sentido, para considerar determinada propaganda o información como gasto de precampaña, campaña u obtención de apoyo ciudadano (si se trata de candidaturas independientes), ello debe ser confirmado a partir del despliegue de facultades de la autoridad fiscalizadora, lo cual debe de ser verificado con los terceros que eventualmente pudieron haber participado e incluso, ejercer otros actos de evaluación, pero dentro del periodo correspondiente.

En consecuencia, se considera que la actuación del Instituto Nacional Electoral se debe revocar de manera lisa y llana, porque de lo contrario permitiría a la autoridad fiscalizadora que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto, lo que implica una violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

Lo anterior, teniendo en consideración que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral está facultado para llevar a cabo la revisión de la totalidad de ingresos y gastos reportados en los informes presentados por los sujetos obligados de conformidad con los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas; actuando con apego a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

En consecuencia, al no haber quedado debidamente justificada la conclusión impugnada, cualquier actuación posterior del Instituto Nacional Electoral, a fin de ejercer nuevamente sus facultades, subsanando las irregularidades sería violatoria de los principios de certeza y seguridad jurídica, ya que no es conforme a Derecho permitir que nuevamente se ejerzan facultades de comprobación respecto de los mismos hechos, porque sólo se podrá efectuar una nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados.

Cabe precisar que la facultad de fiscalización del Instituto Nacional Electoral en modo alguno se pretende limitar, porque en todo caso se debe perfeccionar para obtener información objetiva sobre el periodo a fiscalizar. Para ello, el Instituto Nacional Electoral:

1. Puede celebrar un convenio de colaboración con Facebook y otros proveedores de redes sociales, con el propósito de obtener la información sobre la propaganda contratada por los diversos sujetos políticos, en las distintas etapas de los procedimientos electorales.

2. Puede, al ejercer sus facultades de circularización, iniciar con el proveedor respecto del cual informó originalmente el partido.

3. En todo caso, puede insistir en el cumplimiento cabal de sus requerimientos, para el efecto de que los proveedores informen de manera correcta con la documentación completa.

4. Puede solicitar, de manera puntual, información precisa y objetiva sobre lo que requiere, tanto de la temporalidad, como de lo que es materia de requerimiento.

5. Si la información proporcionada por un proveedor no es clara, puede volver a requerir a fin de que se aclare lo conducente; en su caso de ser posible el respaldo electrónico de los documentos.

Todo ello en el entendido que cualquier requerimiento debe respetar las normas establecidas en la ley y los principios de ius puniendi. Similar criterio se ha sostenido en el diverso SUP-JDC-545/2017 y acumulados.

Por tanto, lo procedente es revocar, en la materia de la impugnación, la sanción impuesta con motivo de la conclusión 11, respecto del proveedor Facebook Ireland Limited, en tal virtud, la autoridad responsable debe emitir otra resolución en la cual individualice de nuevo la sanción, sin tomar en cuenta el monto presuntamente no reportado $93,250.60 (noventa y tres mil doscientos cincuenta pesos 60/100 M.N.)

 

II. Matriz de precios.

 

A. Agravios de la parte apelante

 

Para controvertir las conclusiones 6, 7, 8, 9 y 23[7], el Partido Político Morena hace valer lo siguiente:

 

        De la resolución impugnada no se advierte de donde se obtiene la matriz de precios, pues solo se alude a la elaboración de la misma, con información homogénea y comparable, por lo que se impone una sanción desmedida, en contravención de los principios de legalidad, certeza, objetividad, exhaustividad, imparcialidad y seguridad jurídica.

 

        Se omite presentar una matriz de precios tomando en cuenta el ámbito geográfico y económico de cada municipio, en el cual se presume, se cometió cada omisión de no reportar gastos, pues se alude a una matriz de precios que se desconoce, pues no se aporta ni se refleja. En el supuesto sin conceder de considerar una matriz de precios, debió hacerlo por Municipio, al ser la única forma de determinar correctamente el gasto.

 

        El Estado de Coahuila se compone de 38 (treinta y ocho) Municipios con grados económicos diversos, pues no son lo mismo los del área urbana con los de la zona rural, o los de la capital Saltillo o Torreón con los otros.

 

        Existen Municipios en el Estado de Coahuila a los que no se puede aplicar el mismo valor determinado, en razón de que el nivel económico no es similar, tal como se advierte de los Principales Indicadores de Desarrollo Humano en el Estado y Municipios al doce de junio de dos mil diez, de la citada entidad federativa, consultable en la página web: http://www.datatur.sectur.gob.mx/ITxEF_Docs/nay_ANUARIO_PDF15.pdf, de la cual se solicita su inspección y, que el resultado de la misma en acta circunstanciada, sea agregada a los autos, para que sea valorada en el momento procesal oportuno.

 

        No se le puede aplicar el mismo valor determinado a los Municipios donde los costos del gasto serían más accesibles que, en aquellos donde impera la ley de la oferta y la demanda, incrementando los costos de forma muy diferenciada.

 

        En la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-369/2016, se determinó que para la valuación de las operaciones se deberán usar criterios sustentados en bases objetivas, las cuales se deben elaborar, atendiendo al análisis de mercado, precios de referencia, catálogo de precios; precios reportados por los sujetos obligados, cotizaciones o precios obtenidos del Registro Nacional de Proveedores, así como al procedimiento para la elaboración de la matriz de precios, en contravención del principio pro persona, previsto en el artículo 1°, de la Constitución Federal.

 

B. Determinación de la Sala Superior

 

La Sala Superior considera inoperantes los agravios de la parte apelante.

 

Cabe precisar que, en la resolución impugnada se señala lo siguiente:

 

b) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias, infractoras de los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización: Conclusiones 6, 7, 8, 9, 11, 23, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 80, 81, 82, 83 y 84.

 

 

 

No.

Conclusión

Monto involucrado

6

“El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de una lona, un banderín, un micrófono y dos bocinas, 25 sillas de color negro, 10 sillas color blanco, cuatro banderas, un remolque y una lona de 6 m x 1.5 m, de los cuales se determinó un costo de $34,017.20”

$34,017.20

7

El sujeto obligado omitió registrar el gasto de dos espectaculares valuados en $79,542.72 ($39,771.36+39,771.36)

$79,542.72

8

“El sujeto obligado omitió registrar el gasto de una inserción en diarios, revistas y medios impresos valuados en $38,666.66”

$38,666.66

9

“El sujeto obligado omitió registrar los gastos detectados en el monitoreo de internet y redes sociales por concepto de producción de 27 (23+4) videos valuados en $469,800.00 ($400,200.00+$69,600.00)”

$469,800.00

23

“El sujeto obligado omitió reportar gastos por propaganda en páginas de Internet a favor del candidato a gobernador por $236,640.00”

$236,640.00

 

Como se observa, la resolución impugnada toma como sustento de su motivación, las conclusiones finales de la revisión de los informes, que obran en el dictamen consolidado identificado con la clave INE/CG312/2017 y el cual forma parte de la determinación controvertida, según se expuso con antelación.

 

Ahora bien, de la revisión del dictamen de referencia se aprecia que, para la determinación de los costos de cada uno de los gastos no reportados, se expuso lo siguiente:

 

a) Conclusión 7.

 

Determinación del Costo

 

Para efectos de cuantificar el costo de los gastos no reportados por el sujeto obligado, se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del RF, como se describe a continuación:

 

       Se consideró información relacionada en los registros contables presentados a través del Sistema Integral de Fiscalización por los partidos políticos y candidatos independientes en el estado de Coahuila de Zaragoza.

 

       En los registros contables de los sujetos obligados se buscaron aquellos con características similares, identificando los atributos con el fin de que pudieran ser comparables con los gastos no reportados.

 

       Una vez identificados aquellos registros similares, se procedió a identificar el valor más alto, con el fin de realizar el cálculo del costo de la propaganda o gastos no reportados por el sujeto obligado.

 

       En los casos en los cuales la matriz de precios de la información de los sujetos obligados, no contenía un registro similar, se procedió a recabar información reportada por los proveedores en el RNP.

 

       De la matriz de precios que se presenta en el Anexo Único de este dictamen. Se determinó que la factura presentadas por el proveedor que se detalla a continuación, era la que más se ajustaba en términos de unidad de medida, ubicación y demás características, por lo que, se tomó como base para la determinación del costo.

 

(Pesos)

Id contabilidad

Sujeto obligado

Factura

Proveedor

Concepto

Unidad de Medida

 

Importe con IVA

 

18017

Partido de la Revolución Democrática

6067

Extra Publicidad Y Servicios, S.A. DE C.V.

Renta de espectacular

M2

1,104.76

--

       Una vez obtenido el costo de los gastos no reportados, se procedió a determinar su valor de la forma siguiente.

 

(Pesos)

Candidato

Tipo de anuncio

Unidades

 

Metros cuadrados totales

 

Costo de referencia por M2

Importe total

 

Importe registrado

 

Importe del gasto no reportado

 

Armando Guadiana Tijerina

Panorámico

1

12 x 3 = 36 m2

1,104.76

39,771.36

0

39,771.36

 

En consecuencia, al omitir reportar gastos por un panorámico valuado en $39,771.36 en su informe, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127, del RF. (Conclusión 7 Morena/COAH)

 

b) Conclusión 8.

 

Determinación del Costo.

 

Para efectos de cuantificar el costo de los gastos no reportados por el sujeto obligado, se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del RF, como se describe a continuación:

 

       Se consideró información relacionada en los registros contables presentados a través del Sistema Integral de Fiscalización por los partidos políticos y candidatos independientes en el estado de Coahuila de Zaragoza.

 

       En los registros contables de los sujetos obligados se buscaron aquellos con características similares, identificando los atributos con el fin de que pudieran ser comparables con los gastos no reportados.

 

       Una vez identificados aquellos registros similares, se procedió a identificar el valor más alto, con el fin de realizar el cálculo del costo de la propaganda o gastos no reportados por el sujeto obligado.

 

       En los casos en los cuales la matriz de precios de la información de los sujetos obligados, no contenía un registro similar, se procedió a recabar información reportada por los proveedores en el RNP.

 

       De la matriz de precios que se presenta en el Anexo Único de este dictamen. Se determinó que la factura presentadas por el proveedor que se detalla a continuación, era la que más se ajustaba en términos de unidad de medida, ubicación y demás características, por lo que, se tomó como base para la determinación del costo.

ID Contabilidad

Sujeto Obligado

Factura

Proveedor

Concepto

Unidad de Medida

Importe con IVA

18075

Partido del Trabajo

10

Repartovan internacional sa de cv

Inserción en Periódico

 

Servicio

$38,666.66

 

 

            Una vez obtenido el costo por los gastos no reportados, se procedió a determinar el valor de la forma siguiente:

 

Candidato

Concepto

Unidades

Costo Unitario

Importe Total

Importe Registrado

Importe del gasto no reportado

Armando Guadiana Tijerina

Inserción en medios

1

38,666.66

 

38,666.66

 

0.00

38,666.66

 

 

Al omitir reportar gastos por concepto de una inserción en diarios, revistas y medios impresos valuada en $38,666.66 el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127, del RF. (Conclusión 8 Morena/COAH)

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2, inciso a), de la LGIPE, y 192, numeral 1, inciso b), fracción IV del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña.

 

c) Conclusión 9.

Determinación del Costo

 

Para efectos de cuantificar el costo de los gastos no reportados por el sujeto obligado, se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del RF, como se describe a continuación:

 

       Se consideró información relacionada en los registros contables presentados a través del Sistema Integral de Fiscalización por los partidos políticos y candidatos independientes en el estado de Coahuila de Zaragoza.

 

       En los registros contables de los sujetos obligados se buscaron aquellos con características similares, identificando los atributos con el fin de que pudieran ser comparables con los gastos no reportados.

 

       Una vez identificados aquellos registros similares, se procedió a identificar el valor más alto, con el fin de realizar el cálculo del costo de la propaganda o gastos no reportados por el sujeto obligado.

 

       En los casos en los cuales la matriz de precios de la información de los sujetos obligados, no contenía un registro similar, se procedió a recabar información reportada por los proveedores en el RNP.

 

       De la matriz de precios que se presenta en el Anexo Único de este dictamen. Se determinó que la factura presentadas por el proveedor que se detalla a continuación, era la que más se ajustaba en términos de unidad de medida, ubicación y demás características, por lo que, se tomó como base para la determinación del costo.

 (Pesos)

ID contabilidad

Sujeto obligado

Factura

Proveedor

Concepto

Unidad de medida

Importe con IVA

18047

MORENA

 

444

Xm Comunicación, S.C.

 

Producción y Edición de Video

 

Servicio

17,400.00

 

            Una vez obtenido el costo por los gastos no reportados, se procedió a determinar el valor de la forma siguiente:

(Pesos)

Candidato

Concepto

Unidades

Costo unitario

Importe total

Importe registrado

Importe del gasto no reportado

Armando Guadiana Tijerina

Producción de video con canción

23

17,400.00

400,200.00

0.00

$400,200.00

 

Al omitir reportar gastos por concepto de la producción de 23 videos detectados en el monitoreo en redes sociales valuados en $400,200.00, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127, del RF. (Conclusión 9 Morena/COAH)

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2, inciso a), de la LGIPE, y 192, numeral 1, inciso b), fracción IV del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña.

 

 

Determinación del Costo

 

Para efectos de cuantificar el costo de los gastos no reportados por el sujeto obligado, se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del RF, como se describe a continuación:

 

       Se consideró información relacionada en los registros contables presentados a través del Sistema Integral de Fiscalización por los partidos políticos y candidatos independientes en el estado de Coahuila de Zaragoza.

 

       En los registros contables de los sujetos obligados se buscaron aquellos con características similares, identificando los atributos con el fin de que pudieran ser comparables con los gastos no reportados.

 

       Una vez identificados aquellos registros similares, se procedió a identificar el valor más alto, con el fin de realizar el cálculo del costo de la propaganda o gastos no reportados por el sujeto obligado.

 

       En los casos en los cuales la matriz de precios de la información de los sujetos obligados, no contenía un registro similar, se procedió a recabar información reportada por los proveedores en el RNP.

 

       De la matriz de precios que se presenta en el Anexo Único de este dictamen. Se determinó que la factura presentadas por el proveedor que se detalla a continuación, era la que más se ajustaba en términos de unidad de medida, ubicación y demás características, por lo que, se tomó como base para la determinación del costo.

 (Pesos)

ID contabilidad

Sujeto obligado

Factura

Proveedor

Concepto

Unidad de medida

Importe con IVA

18047

Morena

444

Xm Comunicación, S.C.

 

Producción y Edición de Video

 

Servicio

17,400.00

 

            Una vez obtenido el costo por los gastos no reportados, se procedió a determinar el valor de la forma siguiente:

      Candidato

Concepto

Unidades

Costo unitario

Importe total

Importe registrado

Importe del gasto no reportado

Armando Guadiana Tijerina

Producción de video

4

17,400.00

69,600.00

0.00

69,600.00

 

Al omitir reportar gastos por concepto de la producción de 4 videos detectados en el monitoreo de redes sociales valuados en $69,600.00, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 127 del RF. (Conclusión 9 Morena/COAH.)

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2, inciso a), de la LGIPE, y 192, numeral 1, inciso b), fracción IV del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña.

 

d) Conclusión 23.

En relación con el caso referenciado con (F) en la columna de “referencia dictamen”, el sujeto obligado presentó una factura por concepto servicio de administración y gestión de contenidos y pautaje de publicidad en redes sociales digitales y el contrato de prestación de servicios en el que se menciona que el servicio contratado fue en beneficio del candidato a gobernador el C. Santana Armando Guadiana Tijerina durante el periodo del 2 de abril al 31 de mayo de 2017 por un monto de $259,840.00; del comprobante de pago se identifica que el gasto fue cubierto por el CEN del partido; por tal motivo, el registro contable es incorrecto, toda vez que debían de registrar el monto total de la factura a la concentradora y posteriormente hacer la transferencia a la campaña beneficiada, es decir, a la campaña de gobernador, por lo tanto, la diferencia entre el monto de la factura y contrato ($259,840.00) es mayor al monto registrado en la contabilidad ($23,200.00) por $236,640.00; por tal razón, la conclusión no quedó atendida.

 

En consecuencia, el sujeto obligado omitió reportar un gasto en propaganda en páginas de Internet a favor del candidato a gobernador por $236,640.00, al incumplir con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127 del RF. (Conclusión 23 Morena/COAH).

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2, inciso a), de la LGIPE, y 192, numeral 1, inciso b), fracción IV del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña.

 

De lo antes transcrito se observa que, salvo la conclusión 23 (en la cual el partido omitió reportar un gasto en propaganda en páginas de Internet a favor del candidato a gobernador por $236,640.00), en las demás conclusiones 7, 8, y 9,), la autoridad fiscalizadora expuso que:

 

[…]

 

             Se consideró información relacionada en los registros contables presentados a través del Sistema Integral de Fiscalización por los partidos políticos y candidatos independientes en el estado de Coahuila de Zaragoza.

 

             En los registros contables de los sujetos obligados se buscaron aquellos con características similares, identificando los atributos con el fin de que pudieran ser comparables con los gastos no reportados.

 

             Una vez identificados aquellos registros similares, se procedió a identificar el valor más alto, con el fin de realizar el cálculo del costo de la propaganda o gastos no reportados por el sujeto obligado.

 

En los casos en los cuales la matriz de precios de la información de los sujetos obligados, no contenía un registro similar, se procedió a recabar información reportada por los proveedores en el RNP.

 

Con apoyo en lo anterior, cabe señalar que la inoperancia de los agravios que se estudian, obedece a que el partido político recurrente se limita a exponer argumentos genéricos que impiden a esta Sala Superior emprender su estudio de fondo.

 

En efecto, la causa de pedir contenida en los motivos de disenso se circunscribe en que, a criterio del recurrente: a) no se advierte de donde obtiene la matriz de precios la responsable; b) omite tomar en cuenta el ámbito geográfico y económico; c) existen treinta y ocho municipios en el Estado de Coahuila de Zaragoza con grados económicos diversos, a los que no se puede aplicar el mismo valor determinado, en razón del nivel económico.

 

Ahora bien, es cierto que, aun cuando para emprender el estudio de los argumentos de defensa, basta que el recurrente exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio,[8] cierto es también, que ello de manera alguna implica que el inconforme se limite a realizar meras afirmaciones genéricas, o sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde  exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren.

 

En el caso, del cúmulo de observaciones que contienen el dictamen, el inconforme no precisa a cuál de ellas se refiere y tampoco destaca o identifica los productos o servicios respecto de los cuales, a su criterio, se efectuó una indebida comparativa o no se tomó en cuenta un criterio geográfico ni tampoco respecto de cuáles no se advierte la fijación de la matriz de precios, lo cual resultaba necesario para estar en condiciones de emprender el estudio de los agravios, pero, al no acontecer de esa manera, sus argumentos son genéricos y por ende inoperantes.

 

Similar criterio se sostuvo en las sentencias dictadas en los recursos de apelación, identificados con los números de expediente SUP-RAP-200/2017 y SUP-RAP-229/2017, respectivamente.

 

III. Sanciones no proporcionales con la falta cometida

 

A. Agravios de la parte apelante

 

En su medio de impugnación, el Partido Político Morena refiere, con relación a la conclusión 5, lo siguiente:

 

        Al incumplirse con lo dispuesto en el artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización y al individualizarse la sanción, se impone una que no es proporcional con la falta cometida, toda vez que no se realiza una valoración objetiva de las características particulares de cada evento, pues son distintos, por lo que la autoridad debió analizar uno por uno y con base a ello, imponer la sanción correspondiente a cada uno, y no tabular a todos con la misma sanción de UMAS.

 

        Con su interpretación, la autoridad responsable contraviene lo dispuesto en el artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización, el cual señala la obligación de los sujetos obligados a registrar en el Sistema de Contabilidad en Línea, el primer día hábil de cada semana, el módulo de “agenda de eventos”, y en el período de campaña, con al menos siete días de anticipación, las actividades que realizarán; por lo que se considera que el bien jurídico tutelado es la presentación oportuna, o en su caso, extemporánea de la agenda de eventos semanales, para determinar cuáles se cumplieron totalmente o de manera parcial, por lo que debe sancionarse por el incumplimiento de la presentación de agendas, y no por evento no reportado.

 

        La responsable sanciona, indistintamente, por evento registrado antes de evento, o con posterioridad a su realización, imponiendo multas de 50 UMAS y de 10 UMAS, sin justificación alguna, pues lo correcto era que la responsable fijara la sanción con base en el análisis de las circunstancias particulares de cada evento dentro de la agenda.

 

        La responsable debió realizar un contraste entre cada evento registrado con posterioridad a la fecha de realización, con la norma vulnerada, pues la gran mayoría de eventos corresponden al “brigadeo” y visitas casa por casa a la ciudadanía, volanteo y perifoneo, es decir, no son eventos onerosos ni masivos. Con ello, se contravino el criterio emitido en la ejecutoria SG-RAP-027/2017.

 

        La sanción debe guardar sincronía y proporcionalidad a la calificación de la conducta que se pretende sancionar, debiendo la autoridad electoral tomar en cuenta los elementos establecidos en el párrafo 5 del artículo 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

        Al momento en que la autoridad aprobó la sanción, lo hizo como un conjunto de eventos y no analizó cada uno de ellos, es decir, las circunstancias particulares de cada caso, como lo es “la temporalidad de la extemporaneidad”, así como de las características de cada caso, es decir, si dentro de los mismos se trataron de eventos onerosos o en los mismos no se involucraron gastos.

 

        En cuanto a los eventos reportados de manera extemporánea, no generaron gastos y la distribución de propaganda fue reportada en el Sistema Integral de Fiscalización en tiempo y forma, cuestión que la responsable no tomó en cuenta a la hora de imponer las sanciones.

 

        Cada uno de los eventos reviste una particularidad, por lo que la autoridad debió analizar uno por uno, e imponer la sanción que corresponda a cada uno de ellos, y no tabular a todos con la misma sanción de UMAS, ya que en el caso de los eventos reportados previo a la fecha de realización los tabula en $754.00 (10 UMAS) y los eventos que se notificaron con posterioridad a la fecha de su realización se sancionan con $3,774.50 (50 UMAS).

 

B. Determinación

 

De conformidad con la sanción impuesta en la resolución INE/CG313/2017, así como de los anexos a que alude el dictamen identificado con la clave INE/CG312/2017, se observa que, en términos generales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral impuso las sanciones siguientes:

 

IRREGULARIDAD Y SANCIÓN P/EVENTO

CONCLUSIÓN

ELECCIÓN

EVENTOS

TOTAL DE UMA[9]

SANCIÓN

NO SE REPORTÓ CON LA ANTELACIÓN DE 7 DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 143 BIS DEL REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN (10 UMA)

5

Gobernador

70

3,500

$264,215.00

 

De lo anterior se observa que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral sancionó con un mismo tabulador de 50 UMA ($3,774.5), cada evento que se reportó con posterioridad a su realización.

 

Ahora bien, en el caso que se examina, la sanción se impuso por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 143 bis del Reglamento de Fiscalización[10], en el cual se advierte el deber del sujeto obligado de registrar en el Sistema de Contabilidad en Línea, la agenda de los eventos políticos que los sujetos obligados llevarán a cabo en el período de campaña, lo cual, tiene como finalidad que la autoridad electoral fiscalizadora tenga conocimiento, de forma oportuna, de la celebración de tales actos públicos y, en su caso, pueda asistir a dar fe de la realización de los mismos, verificando que se lleven a cabo dentro de los cauces legales y, fundamentalmente, que los ingresos y gastos erogados en dichos eventos hayan sido reportados en su totalidad. Esto, a fin de preservar los principios de la fiscalización, como son la transparencia y rendición de cuentas.

 

En este sentido, cabe precisar que todos los registros de agenda reportados fuera del plazo establecido en el artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización, esto es, siete días previos al evento, sin importar el período temporal en que se traduzca el retraso en que se haya incurrido, por sí mismos, hacen nugatoria la actividad de fiscalización, en razón de que el plazo de siete días previos a la celebración del evento, es el que razonablemente permite a la autoridad acudir y verificar, de forma directa, cómo se ejercen los recursos a fin de llevar a cabo una fiscalización más eficaz, por lo que la falta del reporte oportuno, trae consigo una afectación directa a la labor de fiscalización, y de ahí, que se considere como una falta sustancial o de fondo.

 

Derivado de lo anterior, se califican como infundados los agravios relacionados con la conclusión 5 relacionada con reportes extemporáneos de 70 eventos, dado que, en todos ellos, el retardo del reporte de la agenda, sin importar la dilación del desfase, trajo consigo que se hiciera nugatoria la actividad de fiscalización de la autoridad electoral.

 

Por las razones anteriores se consideran infundados los agravios.

 

IV. Negativa de iniciar procedimientos oficiosos

 

A. Agravios de la parte apelante

 

En el escrito de demanda, la parte apelante refiere que le causa agravio el hecho de que en las conclusiones 13, 21, 27, 34, 28, 29, 30, 32 y 33 del dictamen y, en consecuencia, la resolución atinente al Estado de México y la conclusión 14 del Estado de Veracruz, la autoridad responsable no determinó el inicio de procedimientos oficiosos negándolos a pesar de que se debía garantizar el derecho de audiencia para aclarar y hacer manifestaciones sobre diversos puntos.

 

Por ende, solicita que se ordene al Instituto Nacional Electoral se inicien procedimientos oficiosos, como ocurrió en el caso del concedido respecto a representantes de casilla.

 

B. Determinación

 

Se consideran inoperantes los agravios.

 

Lo anterior obedece a que, en el medio de impugnación que se resuelve, la materia de análisis es la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES, AYUNTAMIENTOS Y REGIDORES, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2016-2017, EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”, es decir, se controvierte una determinación de fiscalización de una entidad federativa diversa al Estado de México y Veracruz, que son para las que solicita la apertura de procedimientos oficiosos.

 

Sin que sea óbice que en su demanda (pp. 412 y 413), el Partido Político Morena exponga:

 FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye el hecho de que la autoridad electoral responsable se negó a otorgar al partido que represento se iniciaran procedimientos oficiosos respecto a las conclusiones 13, 21, 27, 34, 28, 29, 30, 32 y 33 para el Estado de México y la conclusión 14 del Estado de Veracruz, así como para los Estados de Coahuila y Nayarit del dictamen y en consecuencia de la resolución que se controvierte, y que igualmente no lo hizo respecto a sus pares de Veracruz, respecto a registros supuestamente extemporáneos y otros. Cuando en cambio respecto al registro de representantes de casilla sí abrió dicho plazo a pesar de que son procedimientos oficiosos que en todo caso permiten aclarar las violaciones, correspondientes.”

 

En efecto, si bien de la lectura del párrafo transcrito se observa que se hace referencia al Estado de Coahuila, es de hacerse notar que, al desarrollarse el agravio, los argumentos que se exponen se ocupan de manera preferente de conclusiones relacionadas con los Estados de México y Veracruz, lo cual trae consigo que no exista materia de estudio sobre algún caso específico relacionado con Coahuila, y de ahí la inoperancia de las manifestaciones de la parte actora.

 

V. Vulneración al principio de certeza por la presentación de diversos proyectos de resolución

 

A. Agravios de la parte apelante

 

El partido actor señala que la autoridad responsable en contravención del principio de certeza, en varias ocasiones hizo del conocimiento diferentes proyectos de resolución para imponerle multas, de ahí que los dictámenes y resoluciones vulneran el citado principio.

 

Al respecto, sostiene que, de los dictámenes se advierte:

 

       Incongruencia entre los contenidos y el proyecto de resolución, por cuanto a las faltas acreditadas y la forma de valorarlas.

 

       Falta de consistencia entre los criterios de sanción, pues es diferente lo presentado ante la Comisión entre el primero y el cuatro de julio de dos mil diecisiete, con lo valorado por esta (sesiones no oficiales y posteriores a la última fecha), lo presentado para ser aprobado el catorce de julio, lo engrosado ese día en sesión, lo resuelto en la reanudación de la sesión del diecisiete de julio del año en curso y, lo entregado a los partidos en los engroses notificados el veintiuno de julio.

 

       Las resoluciones no fueron solo modificadas para hacer ajustes, normales o propios de la deliberación cuando se presentan diversos tipos de violaciones a la normativa, sino que, en el caso, se cambiaron las matrices de precios o se acogieron criterios que modificaban el cálculo.

 

       Se establecieron criterios de gasto máximo en donde los costos no correspondían al gasto que se pretendía hacer valer, sin tener una matriz de precios precisa a un costo (comprobado), respecto al cual imponer la sanción.

 

       Se modificaron los costos de referencia y se valuaron las violaciones de forma distinta.

 

       Se aprobó imponer sanciones ya adquiridas, respecto a supuestas operaciones que no implican erogaciones.

 

       Se modificaron todos los cálculos y los votos sin referencia o certeza, abandonándose los criterios previos o estableciendo criterios nunca antes previstos, excediendo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

 

       Se aumentaron las sanciones en todos los rubros y las que se disminuyeron sólo fueron para imponer una multa adicional por otro factor o elemento nuevamente desarrollado, sin razonabilidad ni proporcionalidad y sin la debida fundamentación y motivación.

 

       La falta de fundamentación y motivación derivadas se extiende hasta el innumerable cambio de criterios.

 

       La falta de razonabilidad y proporcionalidad de los dictámenes y, en consecuencia, de las resoluciones por cuanto a la justificación respecto al bien jurídico a salvaguardar, que no es otro que el relativo a inhibir las conductas y no establecer sanciones incautarías y desproporcionadas sin razonabilidad.

 

Además, se aduce que las resoluciones no sólo fueron modificadas para hacer ajustes, sino que se cambiaron las matrices de precios o asumieron criterios que modificaban el cálculo respectivo. Esto es, se suscribieron criterios de gasto máximo, en donde los costos no correspondían al gasto que se pretendía hacer valer, sin tener una matriz de precios precisa o un costo comprobado, respecto al cual se debía imponer la sanción.

 

En tal sentido, se aprobó sancionar sobre sanciones ya adquiridas, aumentándolas de forma ilegal, respecto de supuestas operaciones que no implican erogaciones, abandonando criterios previos o estableciendo nuevos, excediéndose de la proporcionalidad y razonabilidad que toda resolución debe tener.

 

B. Determinación

 

Se estiman infundados los agravios.

 

Al respecto, se hace notar que el partido apelante parte de la premisa errónea de que el documento originalmente circulado se debe tomar como una resolución, cuando lo cierto es que se trató únicamente de un proyecto de resolución que se somete a la consideración de los miembros del Consejo General y que antes o durante el desarrollo de la sesión puede ser susceptible de ser modificado, por lo que los documentos a que hace referencia el citado instituto político, en el mejor de los supuestos, representan únicamente una propuesta de resolución que no genera consecuencia jurídica alguna.

En efecto, se tratan de documentos preliminares y, no de uno final que contiene toda la información respectiva, como lo es la aprobación de un dictamen por parte del Consejo General.

 

Es importante resaltar que, en atención a lo dispuesto en el artículo 191, incisos c), d) y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos 37, numeral 2, 38, 40 y 43, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, el Consejo General es el órgano cúspide del Instituto Nacional Electoral y cuenta con la facultad exclusiva para emitir las resoluciones dentro de los procedimientos de queja e imponer las sanciones que correspondan a partir de los dictámenes respectivos.

 

Al respecto, debe señalarse que el dictamen consolidado puede ser impugnado por los partidos políticos ante el Tribunal Electoral, a través de la resolución que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Por tanto, los proyectos de dictámenes y resoluciones en materia de fiscalización formulados por la Unidad Técnica, no tienen efectos vinculantes para ninguna de las partes, como tampoco determinan en modo alguno el sentido de la resolución final adoptada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Por consiguiente, ningún perjuicio repara al actor el hecho de que se hayan circulado diversas versiones de los proyectos de dictámenes o resoluciones ya que los efectos de tales determinaciones no son vinculantes para las partes, en tanto constituye una actuación preparatoria para la emisión de la resolución que ponga fin al procedimiento de fiscalización por parte del Consejo General del citado Instituto.

 

En ese sentido, el proyecto originalmente circulado, en términos de lo antes planteado, es simplemente una propuesta emitida por quien, por disposición de ley, tiene la obligación de hacerla y presentara al órgano colegiado, quien en su calidad de resolutor puede acordar las modificaciones que considere pertinentes, y de ahí que, el hecho de que se haya presentado un proyecto distinto al que finalmente se aprobó, no constituye, de alguna manera, una falta de congruencia de la resolución impugnada, pues no forma parte de la resolución.

 

SEXTO. Efectos. Esta Sala Superior considera que se debe revocar, por lo que hace a la conclusión 11, la resolución controvertida, para que la autoridad responsable:

 

1) Deje sin efectos la determinación del gasto no reportado por las operaciones concernientes al proveedor Facebook Ireland Limited.

 

2) En tal virtud, la autoridad responsable deberá realizar de nuevo la individualización de la sanción, sin tomar en cuenta el gasto precisado en el inciso 1).

 

En tal sentido, se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que emita una diversa resolución, dentro de los diez días siguientes al en que se le notifique la presente ejecutoria, tomando en cuenta lo aducido en la parte conducente del considerando quinto y del presente apartado.

 

En este sentido, se vincula al Consejo General de Instituto Nacional Electoral para que informe a esta Sala Superior, del cumplimiento dado a la presente ejecutoria, una vez que ello ocurra, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, debiendo adjuntar las constancias que acrediten el cumplimiento dado a lo aquí ordenado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declaran infundados e inoperantes, los agravios relativos a las conclusiones precisadas en la parte considerativa de la ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se revoca, la resolución impugnada por cuanto hace a la conclusión 11 (once), para los efectos señalados en el apartado correspondiente.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, respecto del primer punto resolutivo y, por mayoría de seis votos, por cuanto hace al segundo punto resolutivo, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón quien formula voto particular, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS

VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-228/2017[11]

 

En esencia, disiento del criterio mayoritario expresado en la sentencia, por el que se revoca de manera lisa y llana la sanción impuesta con motivo de la resolución INE/CG313/2017, así como, en el dictamen consolidado INE/CG312/2017, en la parte respecto a la omisión de reportar íntegramente los gastos relacionados con la red social denominada “Facebook Ireland Limited[12] (Conclusión 11 del dictamen consolidado), los cuales habrían beneficiado al candidato al cargo de Gobernador en el estado de Coahuila de Zaragoza postulado por MORENA, en el marco del proceso electoral ordinario local 2016-2017.

 

Mi disenso se sostiene a partir de tres premisas: a) Al acreditarse la existencia de un gasto en internet, específicamente en Facebook, que pudo haber beneficiado a la campaña del candidato a Gobernador de MORENA, el instituto político tenía la obligación de comprobar a la autoridad nacional electoral el registro de este gasto en el Sistema Integral de Fiscalización[13], situación que en el caso no aconteció; b) el Instituto Nacional Electoral (INE) tiene plenas atribuciones para requerir información a las empresas que son proveedoras de servicios de internet de los sujetos obligados y de definir la temporalidad respecto de la cual es necesario ejercer sus facultades de fiscalización, y c) de existir alguna duda respecto al gasto no reportado ni comprobado por un sujeto obligado, el Tribunal Electoral debe dar preponderancia a las finalidades de control y a la certeza en el procedimiento de fiscalización, respecto de irregularidades formales de los requerimientos que no trascienden a cuestiones sustantivas (puesto que el gasto está acreditado), de forma tal que, habiéndose acreditado el gasto no reportado, debe ordenar la reposición del procedimiento y no la revocación lisa y llana, para efecto de hacer efectivos los principios de objetividad, certeza y seguridad jurídica.

 

1. Planteamiento del problema

 

a.    Determinación de la autoridad responsable

 

Derivado del procedimiento de revisión de informes de campaña, la autoridad fiscalizadora en ejercicio de sus funciones de monitoreo de propaganda en internet, así como de la circularización de gastos con proveedores, identificó un perfil de usuario en una página de Facebook que no fue reportada por el partido político MORENA.

 

Durante el proceso de fiscalización, la autoridad fiscalizadora se allegó de información del proveedor Facebook[14] sobre páginas que publicitaron a partidos políticos o candidatos, las cuales incurrieron en cargos por contraprestación, informándose sobre el monto del pago que recibió por los servicios.

 

En ese sentido, mediante un oficio de errores y omisiones[15] la autoridad fiscalizadora le proporcionó al instituto político los resultados de la circularización con Facebook, informándole del monto de la contraprestación de los servicios por parte de la red social, a efecto de que el partido presentara las aclaraciones pertinentes.

 

MORENA, al desahogar el oficio de errores y omisiones, manifestó que registró en el SIF la documentación soporte del gasto observado. En su demanda señala que en el dictamen consolidado no se refleja que la autoridad responsable haya valorado la documentación presentada con motivo de sus aclaraciones.

 

Consecuentemente, para determinar si se cometió dicha irregularidad, la autoridad responsable se apoyó en la información que proporcionó Facebook relativa al monto pagado por el URL (perfil) a nombre del C. Santana Armando Guadiana Tijerina, que generó un gasto. Esta información se concatenó con la respuesta brindada al oficio de errores y omisiones, en contraste con las operaciones registradas en el SIF, a fin de concluir si el gasto fue debidamente reportado o no.

 

Al no haber presentado la información y documentación comprobatoria necesaria que acreditara el debido reporte del gasto en el SIF o, en su caso, que desvirtuara que el gasto correspondiera a campaña o que no benefició al candidato a Gobernador, el Consejo General sancionó al partido político MORENA al haber omitido el reporte de gasto por concepto de propaganda en internet, por lo que incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos[16] y 127 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[17].

 

b.    Agravio

 

De forma general, el partido político MORENA controvierte la determinación de la autoridad responsable, aduciendo que no existe una factura que respalde la afirmación de Facebook, y que reportó el gasto sin alteración de montos, lo cual muestra una falta de exhaustividad de la autoridad electoral.

 

Bajo esta tesitura, el problema a resolver consiste en determinar si el sujeto obligado acreditó o no ante la autoridad nacional electoral el registro de las operaciones realizadas con Facebook.

 

2. Postura mayoritaria

 

En la sentencia aprobada por el voto mayoritario se considera que, en suplencia de la queja, el actor también aduce una indebida motivación sobre la base de que la respuesta del proveedor no delimitó el gasto correspondiente al periodo de campaña, de ahí que se considere fundado el agravio en atención a lo siguiente.

 

La sentencia sostiene que la autoridad responsable, sin mayor razonamiento y de manera dogmática, afirma que se omitió reportar un gasto sin que haya evidencia que acredite que efectivamente exista una irregularidad en la información y documentación relativa al gasto  reportado por el partido político MORENA a través del SIF, ni elemento alguno que permitiera sospechar la falta de algún reporte.

 

En este contexto, de forma oficiosa la autoridad responsable llevó a cabo el requerimiento de información a Facebook; sin embargo, en la sentencia se argumenta que la autoridad administrativa debe justificar, fundada y motivadamente, los requerimientos a terceros respecto de la información que encuentre en internet y que pueda constituir un posible gasto de campaña, precampaña o de obtención de apoyo ciudadano.

 

Para ello, deberá pormenorizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la información que encuentre en internet, redes sociales o forma electrónica.

 

Si no cumple con lo anterior, despliega sus facultades de manera indebida o imprecisa, y sus hallazgos o datos recabados sobre montos relativos a un periodo que supera por mucho la etapa fiscalizable, no pueden servir de base para sostener la existencia de un egreso no registrado y como consecuencia su respectiva sanción.

 

En este orden de ideas, la sentencia señala que la autoridad responsable solicitó información a partir de diciembre de dos mil dieciséis, sin precisar los periodos de la publicidad a que correspondía el gasto; esto es, su requerimiento abarcó una temporalidad mayor a las etapas del proceso electoral, incluso de un periodo previo a su inicio, sin que esté argumentado y menos demostrado, que se realizaron presuntos actos anticipados de campaña; por lo que su determinación deviene como no ajustada a derecho.

 

Por su parte Facebook informó de un gasto por $93,250.60 (noventa y tres mil doscientos cincuenta pesos 60/100 M.N.), en favor del candidato Santana Armando Guadiana Tijerina, pero los datos correspondientes se proporcionaron en forma general. Es decir, el monto erogado que Facebook indicó con fecha desde de diciembre de dos mil dieciséis, sin precisar si ese gasto correspondía al pago de propaganda expuesta en el periodo de campaña (del dos de abril al treinta y uno de mayo de dos mis dieciséis), o a qué periodo en concreto correspondía esa erogación.

 

Ante la falta de esa información, la mayoría consideró que tal prueba no es pertinente, idónea, ni necesaria, en tanto que no es apta para probar el hecho que se pretende acreditar, y con esto tener probabilidades de eficacia en el caso concreto; por lo que no era factible establecer que ese gasto pertenece a publicidad expuesta en el periodo de campaña, que es la etapa fiscalizada.

 

Como consecuencia de lo anterior, se determinó revocar de manera lisa y llana la omisión de registrar gastos con la red social denominada Facebook por un monto de $93,250.60 (noventa y tres mil doscientos cincuenta pesos 60/100 M.N.).

 

Adicionalmente, en la sentencia se precisa que no se pretende limitar la facultad de fiscalización del INE, pero que debe perfeccionarse en el futuro “para obtener información objetiva sobre el periodo a fiscalizar”.

 

Para ello, se identifican algunas acciones que el INE puede llevar a cabo, como celebrar convenios de colaboración con proveedores de redes sociales; al ejercer sus facultades de circularización, iniciar con el proveedor respecto del cual informó originalmente el partido; insistir en el cumplimiento cabal de sus requerimientos, para que los proveedores informen de manera correcta con la documentación completa; solicitar, de manera puntual, información precisa y objetiva sobre lo que requiere y, si la información proporcionada por un proveedor no es clara, puede volver a requerir a fin de que se aclare lo conducente.

 

3. Mi disenso

 

No comparto la postura de la mayoría por los motivos siguientes:

 

El procedimiento de fiscalización es un mecanismo de control y rendición de cuentas que se basa en la búsqueda de la verdad, por eso, los partidos deben informar con oportunidad y claridad sus ingresos y gastos, y la autoridad debe analizar con exhaustividad y objetividad la veracidad de los mismos.

 

Bajo esta tesitura, en el marco de la revisión del informe de campaña de ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Gobernador en el proceso electoral ordinario local 2016-2017 en Coahuila de Zaragoza, la autoridad nacional electoral observó que el partido político MORENA realizó operaciones con Facebook.

 

Cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 203, numeral 3 del Reglamento de Fiscalización,[18] la Unidad Técnica de Fiscalización[19] solicitó a Facebook, entre otros proveedores, información respecto de la contratación de pautas, publicidad o cualquier otro servicio prestado en beneficio del candidato a Gobernador postulado por MORENA, en este caso los sujetos obligados, a través de Facebook o “Facebook Ads”.

 

Al respecto la UTF proporcionó en su requerimiento la información siguiente:

     URLs

     Nombres de candidatas y candidatos

     Partidos políticos o coaliciones enlistadas

 

Adicionalmente se solicitó:

     Nombre completo o razón social de los contratantes

     Instrumento jurídico que soporte la contratación

     Forma de pago, detallando cuenta de origen y de destino

     Copias de las facturas, recibos, o comprobantes que amparan el pago

     Servicio contratado y fecha de contratación

     Período que comprendió el servicio

     Muestras del contenido de la publicidad, propaganda o servicios contratados

 

Como respuesta al requerimiento de información, Facebook incluyó una lista de direcciones electrónicas “URL” con los nombres de los candidatos a Gobernador que contaban con perfiles en dicha red social, sin referencia a etapas distintas a la campaña, en las que se advierte la generación de cargos económicos de acuerdo a las condiciones que se señalan a continuación:

 

“(…) • La información contenida en el archivo adjunto incluye una lista de direcciones electrónicas (URLs) relacionadas con páginas, perfiles y links con contenido específico, las cuales fueron proporcionadas por el INE conforme a la Notificación. Únicamente las páginas de Facebook, no perfiles, o links con contenido específico, pueden incurrir cargos de servicio de publicidad. Como resultado, el archivo adjunto indica cuáles URLs son páginas válidas de Facebook e incluyen la respuesta de información solicitada respecto de dichas páginas.(…)”

 

En este sentido, Facebook precisó los montos implicados en la contratación del servicio y aclaró en su respuesta que la información contenida en el archivo adjunto “es información confidencial y reservada en los términos de la fracción III del artículo 110 y fracción III del artículo 113, ambos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública [´LFTAIP´], la cual se proporciona exclusivamente para ser utilizada por el INE.” 

 

Consecuente con lo anterior, en cumplimiento a la garantía de audiencia, la UTF a través del oficio de errores y omisiones[20] hizo del conocimiento al partido político: i) la observación de la operación; ii) la respuesta de Facebook y, iii) el monto económico reportado.

 

Como respuesta a lo anterior, el sujeto obligado se limitó a señalar que los registros correspondientes se encontraban en el SIF.

 

Al respecto, en ejercicio de sus atribuciones de fiscalización la autoridad responsable determinó la existencia de gastos que no correspondían a los reportados en el SIF, de ahí que, como el sujeto obligado no comprobó su registro, la autoridad señaló que se trataba de operaciones distintas, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de Ley General de Partidos Políticos;[21] y 127 del Reglamento de Fiscalización, esto es, un egreso no reportado.

 

MORENA se limitó a señalar en su agravio que hubo una falta de exhaustividad por parte de la autoridad responsable, no obstante, en la sentencia aprobada, la mayoría de los Magistrados consideraron que se debía suplir la queja y que el recurrente también aduce una indebida motivación, sobre la base de que la respuesta del indicado proveedor no delimita el gasto correspondiente al periodo de campaña.

 

Para mayor precisión se transcribe el agravio expuesto por MORENA en su demanda:

 

Respecto del proveedor Facebook Ireland Limited, la unidad de fiscalización asegura que el proveedor manifestó haber realizado prestación de servicios por $93,250.60; sin embargo, no existe una factura que respalde su dicho. Y como se prueba con el otro proveedor, este partido político reportó el gasto que se realizó sin alteración de montos, lo cual muestra una falta de exhaustividad de la autoridad electoral

 

La litis entonces sería si el partido aclaró o no el gasto realizado o, en su caso, si existe o no una factura expedida por Facebook que acredite un monto distinto, y no si la autoridad fiscalizadora requirió adecuadamente la información a un proveedor de internet. Esto es, el agravio del partido se centra en que el propio instituto político sí aclaró el gasto y que Facebook no presentó una factura que acreditara un monto diverso.

 

En mi concepto, el agravio y la causa de pedir del partido no son suficientes para suplir su deficiencia en el sentido de valorar si el requerimiento de la autoridad fue exhaustivo o correcto, puesto que el partido sostiene que informó respecto del gasto y, en su caso, cuestiona que no exista una factura que soporte lo que Facebook manifestó.

 

Ahora bien, aún en el supuesto de que se considere que la causa de pedir es suficiente para analizar las condiciones del requerimiento de la autoridad, me parece que el análisis tendría que centrarse en si se cumplieron las cargas argumentativas y procesales por parte del sujeto obligado.

 

En este contexto, el actuar de la autoridad nacional electoral desde mi perspectiva es acorde al nuevo modelo de fiscalización y a la carga procesal que representa para los sujetos obligados, que se refiere a la responsabilidad que tienen de comprobar las operaciones que realicen en el marco de sus campañas electorales, en especial, en lo relativo a los medios electrónicos (internet). Considerando que, en el caso, el partido no niega que se haya realizado algún gasto en Facebook, incluso afirma haberlo reportado.

 

Cabe señalar que de conformidad con los artículos 79, numeral 1, inciso b)[22] y 80, numeral 1, inciso d)[23] de la Ley de Partidos, los sujetos obligados deben presentar sus informes de campaña, mismos que deben incluir la totalidad de sus ingresos y egresos.

 

A partir de ello, se desprende la obligación de los entes políticos de reportar y comprobar de forma clara, oportuna y detallada cada uno de los ingresos y gastos realizados, lo cual no puede declinarse bajo afirmaciones de que la autoridad tiene los elementos para conocer de tales operaciones.

 

En este orden de ideas el artículo 46 bis del Reglamento[24] establece la obligación a los sujetos de comprobar las operaciones contratadas en línea con proveedores o prestadores de servicio con domicilio fiscal fuera del país[25], ya sea de forma directa o indirecta a través de un intermediario.

 

Los elementos que se requieren para comprobar la operación son los siguientes:

     Recibo expedido por el proveedor o prestador de servicios en el formato proporcionado por el sitio en línea

     Captura de pantalla de la transacción en línea en la que se pueda verificar

     El portal

     Método de pago

     Tipo de bien o servicio adquirido

     Identidad

     Denominación legal

     Datos de ubicación física para la Protección de los Consumidores en el contexto de Comercio Electrónico establecidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico

 

Como se advierte, los sujetos obligados que realicen operaciones de comercio en línea con proveedores o prestadores de servicio con un domicilio fiscal fuera del país, como lo es Facebook, ya sea por sí o a través de un tercero, tienen la obligación de presentar la documentación señalada en el artículo referido, a fin de acreditar las operaciones celebradas.

 

Lo anterior es así, en razón de que la disposición está dirigida a que la autoridad fiscalizadora realice una adecuada, completa y auténtica fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de los candidatos, lo que implica necesariamente la verificación de lo informado por los partidos políticos y, en su caso, conocer aquellas operaciones no reportadas por los sujetos obligados.

 

De lo contrario, la fiscalización de los ingresos y gastos de los partidos políticos y candidatos se circunscribiría a la verificación de lo reportado en los informes correspondientes, y no en un auténtico procedimiento de revisión de todos los ingresos y egresos de los sujetos obligados, con lo que se podría generar un vacío legal que fomentaría el ocultamiento de información y que, eventualmente, podría incidir directamente en los fines pretendidos por el poder revisor permanente de la Constitución y el legislador ordinario con relación a la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.

 

Por lo que, acorde al modelo de fiscalización, la reglamentación en la materia se ha perfeccionado en atención a las necesidades jurídico-contables, así como tecnológicas requeridas.

 

Al establecerse un Sistema de Fiscalización en línea el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el origen, monto, destino y aplicación de los ingresos y gastos de los sujetos trascienden a un control estricto de los registros contables en la temporalidad establecida, así como la documentación que al efecto adjunten al SIF.

 

Así ante la evolución dinámica de los medios de difusión electrónicos, el Reglamento estableció la obligación a los entes políticos de acreditar a detalle las operaciones realizadas a través de la contratación en línea ya sea por sí o por un tercero.

 

En este orden de ideas, las redes sociales como lo es Facebook y, en general, los medios electrónicos han trascendido como un medio alternativo de libertad de expresión e información para la ciudadanía a los comúnmente conocidos (Radio y Televisión).

 

No obstante, este medio alternativo ha transitado a un modelo de negocios con fines económicos a través de la difusión de perfiles de personas, establecimientos comerciales, turísticos, gubernamentales o lo que importa en materia de fiscalización electoral, la difusión de propaganda con fines electorales o posicionamiento de los perfiles[26] de Facebook de candidatos ante los suscriptores de las redes sociales; conceptos que representan un gasto económico para los sujetos obligados.

 

La disposición reglamentaria en cita representa una carga para los sujetos obligados, teniendo la obligación de acreditar detalladamente la forma de acceso, concepto, temporalidad y pago a este tipo de medios electrónicos que representan un beneficio a los candidatos en las campañas electorales, independientemente de la forma de acceder a ellos.

 

En este orden de ideas, a mi parecer, la solicitud de la autoridad responsable se circunscribió a tener los alcances de verificar posibles violaciones a la normatividad respecto de gastos no reportados de todos aquellos ciudadanos que se ostentaron como candidatos en los procesos electorales, lo cual como se advirtió de la respuesta de Facebook, se confirmó.

 

El actuar de la autoridad administrativa se fundó en el artículo 203, numeral 3 del Reglamento y se motivó en el contexto de las facultades de la autoridad administrativa respecto de la verificación de operaciones con terceros, que deriven del monitoreo de la información difundida en internet, solicitando de forma detallada la temporalidad de las operaciones, por lo que de observar irregularidades correspondientes a un diverso periodo al fiscalizado en el momento de la solicitud, se encuentra en plenitud de facultades para determinar lo que en derecho corresponda.

 

Lo contrario, limitaría el actuar de la autoridad fiscalizadora en el desarrollo de los procesos electorales, tomando en consideración que se encuentra facultada para sancionar irregularidades detectadas en un informe distinto al fiscalizado, criterio sostenido por esta Sala Superior.[27]

 

En este sentido, es relevante señalar que de la respuesta de Facebook se advirtió la referencia a los “URL” del candidato y el monto de las operaciones; hecho que motivó a la responsable a considerar las operaciones como gastos de campaña, máxime, como se ha mencionado, que el sujeto obligado tenía la obligación de acreditar con la documentación soporte referida en párrafos precedentes: i) el registro de la operación y ii) la temporalidad que supuestamente sí reportó.

 

Sin embargo, en su respuesta al oficio de errores y omisiones, el sujeto obligado no presentó la documentación idónea que acreditara el reporte del gasto por ese concepto, de ahí que la responsabilidad de acreditar con documentación los periodos de contratación es única y exclusivamente del sujeto obligado.

 

En este contexto, la responsabilidad de la observancia a las normas en materia de fiscalización les corresponde a los sujetos obligados, a efecto de tutelar los principios de transparencia, certeza y rendición de cuentas a los que están obligados.

 

En ese sentido, tal y como sostuvo esta Sala Superior en el
SUP-RAP-20/2017[28], la contabilidad de los partidos políticos debe facilitar el reconocimiento de operaciones, reflejando un registro congruente y ordenado de cada operación; por lo que no puede argumentarse, ante la omisión de reportar adecuadamente en el informe correspondiente, que existen otros elementos para que la autoridad hubiera llevado a cabo la fiscalización, ya que el cumplimiento de las obligaciones en esa materia, por parte de los partidos políticos no admite flexibilización, pues de otra manera se atentaría contra la adecuada rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos.

 

En relación al procedimiento de presentación y revisión de los informes de campaña, el artículo 80, inciso d), fracción III de la Ley de Partidos; y el 291, numeral 3 del Reglamento[29] establecen que, si durante la revisión de los informes la UTF advierte la existencia de errores y omisiones técnicas, prevendrá al partido político para que en un plazo de cinco días presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes.

 

De los casos que nos ocupan, se puede apreciar que la autoridad fiscalizadora respetó las garantías procesales y, en particular, la garantía de audiencia, ya que se hizo del conocimiento al instituto político, a través de una notificación por escrito, una posible irregularidad en materia de fiscalización en la que se identificaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, dándole un plazo de cinco días para que alegara lo que a su derecho conviniera, así como la oportunidad de que aportara las pruebas suficientes que acreditaran que los egresos ya estaban registrados en el SIF o a que aportara cualquier prueba que beneficiara a sus intereses.

 

En otras palabras, este es el momento procesal oportuno para que los sujetos obligados realicen aclaraciones y demuestren el cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización, de manera que desvirtúen, a través de su respuesta y documentación soporte, las observaciones y posibles irregularidades detectadas por la autoridad.

 

Lo anterior significa que como entidades de interés público y por tener derecho a recibir financiamiento público, tienen la obligación ante la autoridad fiscalizadora de transparentar y dar certeza de los gastos que realizan, es decir, constituye una obligación que en la presentación de sus informes y en la contestación de los oficios de errores y omisiones detallen de manera pormenorizada, clara y precisa sus ingresos y egresos a efecto de que la autoridad esté en posibilidades de cotejar -en los tiempos reducidos del procedimiento de informes- lo informado.

 

Pensar lo contrario, limitaría innecesariamente la función de monitoreo de internet de la autoridad fiscalizadora, haciendo ineficaces las revisiones aleatorias a fin de identificar si la totalidad de los gastos fueron debidamente reportados, imponiendo a la autoridad fiscalizadora la carga de probar que los partidos se adecuaron a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de fiscalización, cuando dicha carga corresponde a los sujetos obligados.

 

Finalmente, considero que si en el voto mayoritario se afirma que existe incertidumbre respecto de la temporalidad, ya que al proporcionarse los datos de forma general (diciembre de dos mil dieciséis – junio de dos mil diecisiete) no se precisó sí ese gasto correspondía al pago de propaganda expuesta en el periodo de campaña (del dos de abril al treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete), o a qué periodo correspondía esa erogación, lo procedente es revocar a efecto de que la responsable realice las diligencias necesarias para poder valorar de forma exhaustiva la deficiencia detectada o, en su caso, ordenar el inicio de un procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, y así se cuente con los elementos suficientes que den certeza sobre la temporalidad del gasto, y no, como lo propone la mayoría, dejar inexistente la irregularidad cometida.

 

En este sentido, admitiendo como procedente el amplio alcance del principio de suplencia que realiza la mayoría en el presente caso respecto a la falta de precisión de la temporalidad del requerimiento de la autoridad, más que considerarlo indebido, se puede presumir válidamente (dado el amplio deber de vigilancia y control reconocido al INE y atendiendo a los principios de eficacia y efecto útil de los procedimientos de fiscalización) que el periodo indicado en el requerimiento supuso una medida de prevención a fin de identificar gastos que, aunque no se realizaron durante el periodo de campaña, tengan efecto en la misma y deban computarse como gastos tendentes a la obtención del voto.

 

En consecuencia, al no precisarse el tema de la temporalidad por la empresa Facebook y no justificarse dicho elemento temporal por la autoridad, lo procedente es que se esclarezca el gasto que benefició la campaña del candidato a Gobernador en el estado de Coahuila postulado por el partido MORENA relacionado con el URL de Facebook.

 

Ello considerando también que en los dictámenes consolidados no se precisó la temporalidad a la cual correspondieron los importes informados por Facebook.

 

Bajo esta premisa, la autoridad administrativa debió i) valorar el monto reportado por Facebook, el cual se acreditó y no se encuentra controvertido en cuanto a su existencia, a efecto de determinar el periodo al que correspondía la operación, esto es, precampaña o campaña; ii) si el monto informado se encontraba registrado en el SIF; y iii) si con los elementos de prueba se acreditaba o no el registro correspondiente.

 

Consecuentemente, aun considerando que la autoridad administrativa no fue exhaustiva lo procedente en el presente asunto sería revocar, para el efecto de que la autoridad precise el periodo al que correspondieron los gastos informados por Facebook y, en su caso, realice las diligencias que en derecho corresponda para aclarar el monto que se considere benefició a la campaña electoral. Hecho lo anterior, se debe verificar si corresponde o no a lo reportado por los sujetos obligados.

 

Lo anterior no supone que indebida e injustificadamente se otorgue una segunda oportunidad para que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de los mismos hechos. Ello porque la fiscalización es un procedimiento de orden público; porque las facultades de fiscalización de la autoridad no se encuentran limitadas o condicionadas por las respuestas indebidas o poco claras de un proveedor.

 

Asimismo, no se estaría generando una nueva fiscalización sobre hechos novedosos o pesquisas injustificadas, puesto que se trata de hechos que supuestamente habrían sido reportados pero que no resultarían coincidentes con los datos generados con motivo del ejercicio de las facultades de monitoreo y circularización de la autoridad con las que se garantiza la efectividad en el proceso de fiscalización.

 

La reposición del procedimiento en estas condiciones (en que el concepto del gasto está acreditado y la duda, de existir, se encuentra en el monto del gasto destinado a campaña), busca generar plena certeza y transparencia y un mejor proceso de rendición de cuentas respecto de lo reportado por los partidos, todos ellos principios fundamentales de la fiscalización, considerando además que se trata de fiscalizar actividades de entidades de interés público que manejan recursos públicos y que tienen deberes específicos de informar oportuna y exhaustivamente de sus ingresos y gastos.

 

Lo anterior es congruente con el actuar de esta Sala Superior en un sin número de precedentes en los que se ha revocado para el efecto de que se precisen datos, se aclaren conceptos y se determinen nuevamente sanciones respecto de los gastos no reportados por partidos y coaliciones.

 

Esta misma posición la sostuve en mis votos particulares presentados al resolver los expedientes SUP-RAP-207/2017, SUP-RAP-209/2017 SUP-RAP-213/2017 y SUP-JDC-545/2017  Y SU ACUMULADO.

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

 

 


[1] INE o Instituto Nacional Electoral.

[2] Artículo 293.

Requisitos de formalidad en las respuestas

1. Las correcciones y aclaraciones que realicen los sujetos obligados derivadas de lo señalado en el oficio de errores y omisiones, deberán reflejarse en el Sistema Integral de Fiscalización y detallarse de manera pormenorizada en el oficio que para tal efecto presenten mediante el Sistema, en el que se identifiquen los movimientos realizados, las pólizas y documentos involucrados, así como cualquier otro dato que permita a la autoridad valorar adecuadamente la información presentada.

[3] Documental remitida por el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral con motivo del requerimiento formulado por la Magistrada Instructora, mediante proveído de dos de octubre de dos mil diecisiete.

 

[4] Véase sentencia SUP-RAP-207/2014 y acumulados de la Sala Superior del TEPJF, pp. 38 y 39.

[5] Artículos 199, párrafo 1, incisos a), e) y h), y 200, párrafo 2 de la Ley Electoral, así como 203, párrafo 3 y 331 del Reglamento de Fiscalización.

[6] Similar criterio es sostenido en la Tesis LXVII/2016 de esta Sala Superior, de rubro: UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN. TIENE EL DEBER DE REQUERIR A LOS MEDIOS IMPRESOS SOBRE LA POSIBLE CONTRATACIÓN DE INSERCIONES NO REPORTADAS. Consultable en: http://bit.ly/2xKwnbW.

[7] En la demanda del recurso de apelación también se alude a la conclusión identificada con el numeral 11, pero debido a que la misma fue objeto de revocación en el apartado previo no se realiza su análisis.

[8] Jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

[9] De acuerdo con el INEGI, para 2017, cada Unidad de Medida y Actualización (UMA) tiene un costo diario de $ 75.49. Información consultada en la página electrónica siguiente:  http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/proyectos/uma/default.aspx

[10]Artículo 143 Bis. [-] Control de agenda de eventos políticos [-] 1. Los sujetos obligados deberán registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos 7 días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos, a través del Sistema de Contabilidad en Línea en el módulo de agenda de eventos, los actos de precampaña, periodo de obtención de apoyo ciudadano, y campaña que realicen desde el inicio y hasta la conclusión del periodo respectivo. [-] 2. En caso de cancelación de un evento político, los sujetos obligados deberán reportar dicha cancelación, a más tardar 48 horas después de la fecha en la que iba a realizarse el evento. […]”

[11] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[12] En adelante Facebook.

[13] En adelante SIF.

[14] Requerimiento realizado a Facebook Ireland Limited mediante el oficio INE/UTF/DA-F/8537/3017 el veintiséis de mayo y cuya respuesta fue del siete de junio, sobre vínculos de internet en los que el monitoreo identificó propaganda electoral a favor de la campaña del informe respectivo.

[15] Oficio INE/UTF/DA-L/8537/2017

[16] En adelante Ley de Partidos.

[17] En adelante Reglamento.

[18] Artículo 203.

De los gastos identificados a través de internet

1.   

(…)

3. Independientemente de lo anterior, la Unidad Técnica deberá solicitar a los proveedores y prestadores de servicios, en páginas de internet y redes sociales o cualquier otro medio electrónico, información respecto de contratación de publicidad o cualquier otro servicio en beneficio de los sujetos obligados.

[19] En adelante UTF.

[20] Artículo 44 del Reglamento.

[21] En adelante LGPP.

[22] “Artículo 79.

1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:

(…) b) Informes de Campaña:

I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;

II. El candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se refieren en el inciso anterior, y

III. Los partidos políticos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregar a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.”

[23] “Artículo 80.

1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

d) Informes de Campaña:

I. La Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña;

(…)”

[24] Sobre los requisitos de los comprobantes de las operaciones.

[25] Facebook Ireland Limited presentó un escrito de respuesta en idioma inglés con la respectiva traducción al idioma español, advirtiéndose la siguiente leyenda en la documentación presentada: “Registered Office. Facebook Ireland Limited, 4 Grand Canal Square, Grand Canal Square, Grand Canal Harbour, Dublin 2”.

[26] Es importante señalar que abrir una cuenta en Facebook no representa costo económico, por lo que no se cuestiona el “Perfil” del usuario; por el contrario, se cuestionan las operaciones realizadas con la red social en páginas que sí comprenden una contraprestación. 

[27] Jurisprudencia en materia electoral 4/2017 bajo el rubro FISCALIZACIÓN. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA SANCIONAR IRREGULARIDADES DETECTADAS EN UN INFORME DISTINTO AL FISCALIZADO.

[28] Sentencia dictada por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-20/2017, resuelta el veintitrés de mayo.

[29] “Artículo 291.

Primer oficio de errores y omisiones

(…)

3. En cuanto a la revisión de los informes de campaña, se otorgará un plazo de cinco días para que los partidos y candidatos presenten las aclaraciones o rectificaciones que consideren pertinentes.”