RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTES: SUP-RAP-23/2008 Y SUP-RAP-24/2008, ACUMULADOS.
ACTORAS: AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES “ERIGIENDO UNA NUEVA REPÚBLICA Y JÓVENES UNIVERSITARIOS POR MÉXICO”.
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS, AMBOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.
SECRETARIOS: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA Y BERENICE GARCÍA HUANTE.
México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver los autos de los recursos de apelación identificados al rubro, interpuestos por las agrupaciones políticas nacionales “Erigiendo una Nueva República” y “Jóvenes Universitarios por México”, en contra de la resolución emitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, contenida en el oficio DEPPP/DPPF/0267/2008, de seis de febrero del año en curso, y de la omisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral de establecer el monto correspondiente al financiamiento público de las agrupaciones políticas nacionales, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
I. El trece de noviembre de dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por virtud del cual se reformó, entre otros, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. El catorce de enero de dos mil ocho, se publicó en el mismo Diario Oficial el Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
III. Mediante escritos presentados el veintiséis de enero de dos mil ocho, las agrupaciones políticas nacionales “Erigiendo una Nueva República” y “Jóvenes Universitarios por México”, solicitaron la entrega del financiamiento público correspondiente al ejercicio dos mil ocho.
SEGUNDO. Actos impugnados.
I. El veintiocho de enero de dos mil ocho, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG10/2008, por el que se determina el monto del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y por actividades específicas de los partidos políticos nacionales para el año que transcurre.
II. Mediante oficio DEPPP/DPPF/0267/2008, de seis de febrero siguiente, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, dio respuesta a las solicitudes de las agrupaciones políticas nacionales recurrente de entrega del financiamiento público para el ejercicio dos mil ocho, en los siguientes términos:
[…]
Como es de su conocimiento, el día 13 de noviembre de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformó, entre otros, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, el 14 de enero de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El artículo 41 constitucional, en su base V, párrafo noveno, establece que "el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a (...) los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos". Por su parte, el artículo 129, párrafo 1, inciso d) del Código electoral vigente señala que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene entre sus atribuciones la de "ministrar a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en este Código". De lo anterior se sigue que el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva referida, tiene la obligación de ministrar a las Agrupaciones Políticas Nacionales el financiamiento que les corresponda de conformidad con las disposiciones del propio Código.
No obstante, las normas citadas no aclaran en qué consisten ni los "derechos y prerrogativas" de las Agrupaciones Políticas Nacionales ni el "financiamiento público" al que se refieren. Las normas que le dan significado a dichos supuestos normativos se encuentran en el propio cuerpo del Código electoral, según lo establecen tanto la remisión normativa del artículo 129, párrafo 1, inciso d) como el artículo 1, párrafo 2, inciso b) del mismo ordenamiento, que a la letra señala:
[Se transcribe]
En este sentido y según lo previsto en los artículos 34, párrafos 1 y 3, y 35, párrafo 6 del Código de la materia, los únicos derechos y prerrogativas a favor de las Agrupaciones Políticas Nacionales regulados expresamente son participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con Partidos Políticos o coaliciones y gozar del régimen fiscal previsto en los artículos 87 a 89 de dicho ordenamiento. A continuación se citan las disposiciones referidas:
[Se trascribe]
Sin embargo, no existe en el Código electoral vigente norma alguna que establezca expresamente que las Agrupaciones Políticas Nacionales gozan del derecho a recibir financiamiento público, o bien, el mecanismo que se debiera seguir para calcularlo y ministrarlo. Por lo tanto, la obligación de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos consistente en ministrar a las agrupaciones políticas el financiamiento público carece de significado normativo expreso.
En consecuencia y dado que todas las actividades del Instituto deben regirse, entre otros, por el principio de legalidad -es decir, el órgano electoral solamente tiene permitido actuar de conformidad con lo expresamente previsto en la ley-, y que no existe disposición expresa en el Código electoral vigente que prevea que las Agrupaciones Políticas Nacionales gozan del derecho a recibir financiamiento público, o bien, el mecanismo que se debiera seguir para calcularlo y ministrarlo, el Instituto Federal Electoral carece de las atribuciones necesarias para determinar y ministrar financiamiento público a favor de las Agrupaciones Políticas Nacionales de conformidad con el régimen legal ordinario vigente a partir del 15 de enero de 2008.
Por otra parte, el Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de enero de 2008, establece en su artículo Cuarto Transitorio que "los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio". Dicho régimen transitorio tiene como finalidad evitar efectos retroactivos en perjuicio de sujetos con derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es el caso que en sesión pública celebrada el 21 de septiembre de 2007, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió los autos del expediente SUP-RAP-72/2007, relativo al recurso de apelación interpuesto por la Agrupación Política Nacional Unidad Nacional Progresista en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establece la segunda ministración del financiamiento público para las Agrupaciones Políticas Nacionales en el año 2007, de conformidad con los resultados del procedimiento para la evaluación de la calidad de las Actividades Editoriales, de Educación y Capacitación Política y de Investigación Socioeconómica y Política. En dicha resolución, el Tribunal determinó revocar la parte recurrida del Acuerdo citado y devolver el expediente al Consejo General para efecto de reponer una parte del procedimiento impugnado.
En acatamiento a dicha ejecutoria, en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 28 de noviembre de 2007 se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen los plazos para reponer el procedimiento de evaluación de la calidad de las actividades editoriales realizadas por las Agrupaciones Políticas Nacionales durante 2006, en estricto acatamiento a la resolución emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al recurso de apelación identificado con el expediente número SUP-RAP-72/2007.
En atención a que dicho procedimiento dio inicio antes de la entrada en vigor del nuevo Código de la materia y que del mismo se desprenden derechos a favor de las Agrupaciones Políticas Nacionales involucradas, el Instituto determinará y ministrará en su momento los montos que resulten de la reposición del procedimiento descrito.
En este mismo sentido, el Consejo General aprobó, en sesión extraordinaria celebrada el 28 de enero de 2008, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se ratifica el otorgamiento del financiamiento público durante el año 2008 para distribuir el fondo equivalente al 40%, relativo a la evaluación de la calidad de las actividades realizadas durante el año 2007 por las Agrupaciones Políticas Nacionales en los rubros de Educación y Capacitación Política, Investigación Socioeconómica y Política y Tareas Editoriales, mismo que en su punto de acuerdo Primero establece lo siguiente:
"Primero.- Se ratifica que, durante 2008, se otorgará a las Agrupaciones Políticas Nacionales financiamiento público para distribuir el fondo equivalente al 40% relativo a la evaluación de la calidad de las actividades en los rubros de Educación y Capacitación Política, Investigación Socioeconómica y Política y Tareas Editoriales, realizadas por las Agrupaciones Políticas Nacionales durante el año 2007, de conformidad con las Bases para la Evaluación de la Calidad de las Actividades Editoriales, de Educación y Capacitación Política y de Investigación Socioeconómica y Política para el Financiamiento Público a las Agrupaciones Políticas Nacionales durante el año 2007."
En otras palabras, todas aquellas Agrupaciones Políticas Nacionales que sometieron algún trabajo al procedimiento para la evaluación de la calidad que dio inicio en 2007 y que deberá concluir durante el presente ejercicio, tienen el derecho adquirido a que dicho procedimiento se resuelva en los términos en los que inició y, en su caso, a recibir el financiamiento público al que se hagan acreedoras.
Sin embargo, dicho financiamiento solamente representa el 40% del fondo total que, de conformidad con el Código electoral vigente el primero de enero de 2008, se hubiera determinado a favor de las Agrupaciones Políticas Nacionales. En aras de resolver si el restante 60% debe ser determinado y ministrado es necesario definir si, antes de la entrada en vigor del nuevo Código de la materia, existía algún procedimiento no resuelto que otorgara a las Agrupaciones Políticas Nacionales el derecho a recibir financiamiento público y que, por ende, actualizara la hipótesis prevista en el artículo Cuarto Transitorio ya citado.
En sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 28 de enero de 2008 fue aprobado el Acuerdo del Consejo General para la aprobación del ajuste al Presupuesto del Instituto Federal Electoral para el Ejercicio Fiscal del año 2008 y por el que se establecen las obligaciones y las medidas de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria que se derivan de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el Decreto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008. A pesar de que dicho Acuerdo fue aprobado con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código electoral, es el resultado de una serie de procedimientos que dieron inicio desde agosto de 2007. Así, en cumplimiento a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el 29 de agosto de 2007, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó mediante Acuerdo CG239/2007 el Anteproyecto de Presupuesto para el ejercicio fiscal del año 2008. Por su parte, la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorga la base IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobó el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2008, mismo que fue publicado el día 13 de diciembre de 2007.
Dado que el régimen establecido en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se expidió el nuevo Código electoral tiene como finalidad evitar efectos retroactivos en perjuicio de sujetos con derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Código, para determinar si los actos anteriormente descritos actualizan tal hipótesis normativa es necesario que cumplan con las siguientes condiciones: (1) que hayan sido emitidos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley electoral, (2) que hayan determinado derechos a favor de las Agrupaciones Políticas Nacionales y (3) que hayan concluido o deban concluir después del 15 de enero de 2008.
De lo descrito en los párrafos anteriores, claramente se desprende que las condiciones identificadas como (1) y (3) se cumplen plenamente. Es decir, tanto el Anteproyecto de Presupuesto del Instituto como el Presupuesto de Egresos de la Federación fueron aprobados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que cumple la primera condición. Asimismo, en virtud de que el Presupuesto aprobado por el H. Congreso de la Unión es condición necesaria para la determinación del Presupuesto definitivo del Instituto y dado que este último fue aprobado después del 15 de enero de 2008, se sigue que la tercera condición está totalmente cumplida.
Sin embargo, aún queda por definir si los dos actos emitidos antes del 15 de enero de 2008 determinaron derechos a favor de las Agrupaciones Políticas Nacionales. Para tal efecto, solamente se deberá analizar la naturaleza del Presupuesto de Egresos de la Federación, ya que el Anteproyecto de Presupuesto del Instituto no es un acto definitivo por estar necesariamente sujeto a las modificaciones que sufra el primero.
El Presupuesto de Egresos de la Federación establece una partida a favor del Instituto Federal Electoral destinada a cubrir las "prerrogativas garantizadas y oportunas para los partidos y agrupaciones políticas nacionales", según se desprende del Análisis Funcional Programático Económico del Ramo 22. Sin embargo, dicho Decreto no establece expresamente que la determinación de una partida presupuestal que deberá ser ejercida por algún organismo público otorgue derechos a los posibles destinatarios finales de dichos recursos, en este caso las Agrupaciones Políticas Nacionales. En este mismo sentido, el Presupuesto no establece una obligación expresa para los sujetos que ejercerán las partidas presupuestales en el sentido de ejercer la totalidad de las mismas.
Con la finalidad de determinar si el Presupuesto de Egresos de la Federación efectivamente otorga derechos a los posibles destinatarios finales de cada partida presupuestal se debe asumir que a todo derecho corresponde una obligación y que, en toda norma jurídica perfecta, debe existir un supuesto de sanción para el incumplimiento de dicha obligación. De esta manera, no obstante que no existe una disposición que obligue expresamente al Instituto Federal Electoral a ejercer la totalidad de su presupuesto asignado, ni que establezca expresamente que los destinatarios de dichos recursos obtienen el derecho a recibirlos por la sola aprobación del Presupuesto, se podría suponer que es una norma jurídica imperfecta. De esta manera, si existiera un supuesto de sanción para el caso de que el Instituto Federal Electoral no ejerciera la totalidad de alguna de sus partidas presupuestales, entonces sería válido suponer que está obligado al ejercicio total de dicha partida y, por lo tanto, que existe un derecho correlativo a dicha obligación. Si se presentara este supuesto, se podría concluir que la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación sí otorga derechos a favor de los destinatarios finales de cada partida y, en consecuencia, se actualizaría el supuesto previsto en el artículo Cuarto Transitorio del nuevo Código electoral.
Sin embargo, ninguna ley prevé supuesto de sanción alguno por el subejercicio del presupuesto asignado a los entes públicos federales y, en particular, al Instituto Federal Electoral. Por lo tanto y como consecuencia de lo expuesto en los párrafos anteriores, se debe concluir que el Presupuesto de Egresos de la Federación no otorga derechos a favor de las Agrupaciones Políticas Nacionales y, por lo tanto, no actualiza el supuesto previsto en el artículo Transitorio Cuarto del Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de enero de 2008.
Por otra parte, mediante tesis jurisprudencial identificada con el número 24/1999, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en relación con la naturaleza del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal que "el 'Decreto de Presupuesto de Egresos' constituye un acto de aplicación de la 'Ley de Presupuesto', en cuanto autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar la inversión de los fondos públicos; empero, no es el decreto el que otorga competencias o establece derechos y obligaciones, pues éstos ya están previstos en la ley que se aplica. [...] Es relevante señalar que el multicitado decreto contiene algunas disposiciones que pudieran estimarse como normas de carácter general, porque aparentemente otorgan competencias; sin embargo, en realidad únicamente se limitan a reiterar, y en ocasiones de manera expresa, las que ya están otorgadas en las leyes respectivas". De lo citado se sigue que el Presupuesto de Egresos solamente autoriza el ejercicio de recursos públicos y determina las áreas a las que deberán, en su caso, ser aplicados. Pero su ejercicio particular debe fundamentarse a partir de las normas que materialmente regulan las competencias, derechos y obligaciones de cada ente público. Como ya ha sido explicado, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente antes del 15 de enero de 2008 no es aplicable por no actualizarse el supuesto previsto en el multicitado artículo Transitorio Cuarto del nuevo Código Electoral. Este último, vigente a la fecha de aprobación del Presupuesto definitivo del Instituto, tampoco determina expresamente que las Agrupaciones Políticas Nacionales gozan del derecho a recibir financiamiento público, o bien, el mecanismo que se debiera seguir para calcularlo y ministrarlo.
En conclusión, le informo que el único financiamiento público que el Instituto Federal Electoral puede entregar durante 2008 a las Agrupaciones Políticas Nacionales es aquél que derive del procedimiento para la evaluación de la calidad que dio inicio en 2007 o de la reposición del procedimiento ordenada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante sentencia recaída al expediente identificado con el número SUP-RAP-72/2007.
[…]
El oficio se notificó a ambas Agrupaciones Políticas Nacionales el día once de febrero de dos mil ocho.
TERCERO. Recursos de apelación. Inconformes con la situación anterior, el trece de febrero siguiente, las agrupaciones políticas nacionales “Erigiendo una Nueva República” y “Jóvenes Universitarios por México”, presentaron ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, sendos escritos mediante los cuales interpusieron su respectivo recurso de apelación.
CUARTO. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de apelación no compareció tercero interesado.
QUINTO. Trámite y sustanciación. Una vez recibida las demandas junto con las constancias atinentes, mediante proveído de veinte de febrero del año en curso, en cada caso, la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-RAP-23/2008 y SUP-RAP-24/2008, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El veintiséis de marzo de dos mil ocho, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción admitió la demanda y, ante la inexistencia de trámite alguno por realizar, declaró cerrada la misma, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación interpuestos por Agrupaciones Políticas Nacionales, en contra de una resolución emitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, y un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por considerar que tales determinaciones las privan de su derecho a recibir financiamiento público para el ejercicio de dos mil ocho.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa, al existir identidad en los actos reclamados, en las autoridades demandadas, en las pretensiones que se hacen valer, así como en los agravios expresados, por lo que a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos medios de impugnación y evitar resoluciones contradictorias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción I, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-24/2008, al expediente del diverso recurso SUP-RAP-23/2008, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados.
TERCERO. Precisión de los actos impugnados. Como cuestión previa resulta necesario precisar los actos impugnados, particularmente, por cuanto hace a la omisión atribuida al Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En ese sentido, es criterio reiterado de esta Sala Superior que el ocurso que da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral debe considerarse como un todo que debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar con exactitud cuál es la verdadera intención del promovente, para lo cual debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente dijo. Este criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 04/99, con el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[1]
De esta forma, del análisis íntegro de los escritos iniciales se advierte que los actos impugnados son:
1. La omisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral de determinar el financiamiento público de las agrupaciones políticas nacionales correspondiente al año dos mil ocho.
2. El oficio número DEPPP/DPPF/0267/2008 de seis de febrero de dos mil ocho emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del mismo Instituto, por el cual se dio respuesta a las solicitudes formuladas por varias agrupaciones políticas nacionales, en el sentido de que su petición de entregarles la primera ministración de financiamiento público era inatendible.
En este sentido, la pretensión de los recurrentes consiste en que este órgano jurisdiccional federal ordene al Consejo General que determine el monto de financiamiento público para el presente año y, en consecuencia, se revoque el oficio emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a efecto de que les sea entregado dicho financiamiento, al que afirman tienen derecho.
Precisados los actos combatidos y las autoridades responsables, se procede al análisis de las causas de improcedencia, en virtud de que su estudio es preferente, al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso jurisdiccional.
CUARTO. Procedencia. Los recursos de apelación cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°, apartado 1; 40, apartado 1, inciso b), y 45, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
A. Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que las agrupaciones recurrentes dicen que les causa el acto reclamado, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa de los representantes de las recurrentes.
Al respecto, los ocursos atinentes fueron presentados ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, esto es, el órgano encargado de recibir los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que es precisamente una de las autoridades señaladas como responsable, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 120, apartado 1, inciso f) y 125, apartado 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo que se cumple con la carga procesal establecida en el artículo 9 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues, como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional en diversas ejecutorias, cuando en un mismo escrito inicial se demandan actos de dos o más responsables, como en la especie acontece, el requisito legal queda satisfecho con la exhibición del escrito ante una de ellas.[2]
B. Oportunidad. Los presentes recursos de apelación se interpusieron oportunamente, puesto que uno de los actos impugnados consiste en la omisión atribuida al Consejo General del Instituto Federal Electoral de establecer el monto del financiamiento público, que, a decir de las recurrentes, debe entregarse a las agrupaciones políticas nacionales.
Ante tal circunstancia, es necesario considerar que este órgano jurisdiccional ha sostenido de manera reiterada que una omisión es de tracto sucesivo, porque la conculcación se actualiza de momento a momento, por tratarse de un acto continuo que no se agota una vez producido, sino hasta en tanto cese la omisión de que se trata, de ahí que debe considerarse que las demandas que dieron origen a los asuntos que se analizan fueron presentadas de manera oportuna.[3]
Por cuanto hace a la resolución emitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos que se impugna, los recursos fueron promovidos oportunamente, en tanto que dicha resolución fue notificada a las Agrupaciones Políticas Nacionales “Erigiendo una Nueva República” y “Jóvenes Universitarios por México” el once de febrero de dos mil ocho, siendo que ambos recursos de apelación se presentaron ante la responsable el día trece de febrero del año en curso; por tanto, su interposición se hizo dentro del plazo legal de cuatro días hábiles, previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C. Legitimación. Los recursos de apelación que se analizan fueron interpuestos por agrupaciones políticas, y por tal motivo se cumple la exigencia prevista por el artículo 45, apartado 1, inciso a), de la Ley electoral adjetiva.
D. Interés jurídico. Las agrupaciones políticas nacionales ahora apelantes hacen valer el recurso de apelación en que se actúa, a fin de impugnar el oficio emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, por el cual se les informó que su solicitud de entregarles la primera ministración de financiamiento público era inatendible, al considerar que tal determinación lesiona sus derechos, y la presente vía es la idónea y resulta ser útil, en caso de que se determinara la ilegalidad el acto, para restituir al instituto político recurrente en el pleno goce de las prerrogativas que aduce violadas.
E. Personería. Los medios de impugnación fueron promovidos por representantes con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 45 del ordenamiento antes invocado, pues las personas que suscriben los respectivos escritos iniciales son representantes de las agrupaciones políticas nacionales ahora recurrentes ante el Instituto Federal Electoral, personería que le fue reconocida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral en su informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
F. Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente recurso es promovido para controvertir un acto del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral y una omisión del Consejo General del propio instituto, respecto de los cuales, no existe diverso medio de defensa, mediante el cual pudiera ser revocada, anulada o modificada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado1, inciso b), de la citada ley general de medios.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, procede emprender el estudio de fondo de los agravios expuestos.
QUINTO. Estudio de fondo. Este órgano jurisdiccional observa que en las demandas de los presentes medios de impugnación las agrupaciones actoras impugnan la negativa u omisión del Instituto Federal Electoral en entregar el financiamiento público lo cual –en su concepto– constituye una violación al artículo 41 constitucional, así como a los artículos 129, fracción I, inciso d); 34, numeral 4, 35, numerales 5, 6 y 7; 77, numeral 6, y duodécimo transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por falta de aplicación.
En este sentido, las recurrentes hacen depender su pretensión del argumento según el cual en la normativa electoral “sí existe precepto legal que establece que gozan las Agrupaciones Políticas Nacionales de derecho a recibir financiamiento público”, en especial, el artículo 129, fracción 1, inciso d), del código federal electoral vigente, por tanto, la autoridad administrativa electoral estaba obligada a interpretar armónicamente las disposiciones del nuevo código, conjuntamente con sus artículos transitorios y los artículos del código electoral anterior que no se opongan al nuevo ordenamiento.
Lo anterior, toda vez que, en su concepto, de una interpretación sistemática y funcional del los artículos mencionados, se advierte que la legislación electoral garantiza a las agrupaciones políticas nacionales la prerrogativa consistente en recibir financiamiento público. Para ello, la autoridad administrativa electoral debió haber interpretado el artículo 129 del código electoral conjuntamente con los artículos cuarto y Décimo Segundo transitorios del Decreto por el que se expidió la nueva normativa electoral, en tanto que al momento de su entrada en vigor se encontraba en trámite el procedimiento de asignación del financiamiento público a las agrupaciones políticas, al haberse aprobado el Presupuesto de Egresos de la Federación; así como que las normas del código electoral anterior que contemplaban el procedimiento para la asignación de dicho financiamiento público deberían conservar su vigencia, toda vez que, en concepto de las recurrentes, no se oponen a la nueva normativa.
Esta Sala Superior concluye que el fondo de los asuntos planteados supone pronunciarse sobre dos cuestiones principales: a) la existencia constitucional y legal de la prerrogativa de las agrupaciones políticas nacionales consistente en recibir financiamiento público, y b) la posibilidad de que se otorgue tal financiamiento en atención al principio que prohíbe la retroactividad de la ley en perjuicio de los gobernados.
Por cuanto hace a la primera cuestión, se estiman infundados los agravios expuestos por los recurrentes en el sentido de que la omisión del Consejo General y la negativa del Director de Prerrogativas y Partidos Políticos de otorgar el financiamiento público es contraria el artículo 41 constitucional, así como al artículo 129, párrafo primero, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las razones siguientes.
Las agrupaciones apelantes parten de la premisa incorrecta de considerar que el artículo 41, párrafo segundo, base V, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la prerrogativa consistente en el otorgamiento de financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales.
La inexactitud de tal premisa deriva del hecho de que en modo alguno el texto constitucional invocado, o cualquier otro, establecen el derecho o la prerrogativa de las agrupaciones políticas a recibir financiamiento público.
El artículo 41, párrafo segundo, base V, párrafo noveno, dispone:
El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo trascrito, el Instituto Federal Electoral es el órgano del Estado mexicano encargado de manera integral y directa de los derechos y prerrogativas de los partidos y agrupaciones políticas nacionales.
Tal circunstancia no puede llevar a la conclusión de que las agrupaciones políticas nacionales tienen reconocido constitucionalmente el derecho a recibir financiamiento público, pues ello implicaría identificar a las prerrogativas exclusivamente con el financiamiento público.
Sin embargo, como se demuestra a continuación, entre ambos conceptos existe una relación de género-especie, no de equivalencia, pues el financiamiento público constituye sólo una especie de las prerrogativas que el legislador puede establecer a favor de las agrupaciones políticas.
En otras palabras, el contenido del término “prerrogativas” es más amplio y engloba al concepto “financiamiento público”; en consecuencia, tampoco pueden considerarse términos sinónimos o equivalentes, en virtud de que el financiamiento es sólo un tipo de prerrogativa.
En su sentido gramatical, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española[4], el término “prerrogativa” (del latín praerogativa) tiene tres acepciones:
1. f. Privilegio, gracia o exención que se concede a alguien para que goce de ello, anejo regularmente a una dignidad, empleo o cargo.
2. f. Facultad importante de alguno de los poderes supremos del Estado, en orden a su ejercicio o a las relaciones con los demás poderes de clase semejante.
3. f. Atributo de excelencia o dignidad muy honrosa en algo inmaterial.
La primera acepción es la que se corresponde con el texto constitucional, en virtud de que, la segunda acepción se refiere a una facultad de los poderes estatales, lo cual no ocurre en el caso; mientras que la tercera de ellas sirve para definir la prerrogativa como un atributo en algo inmaterial, lo cual tampoco es aplicable en la especie.
Ahora bien, acorde con la primera acepción, el término “prerrogativa” se refiere a un privilegio, gracia o exención concedida a alguien para que goce de ello, y que acompaña regularmente a una dignidad, empleo o cargo.
Un privilegio, conforme con el mencionado diccionario de la lengua castellana, es la exención de una obligación o ventaja exclusiva o especial que goza alguien por concesión de un superior o por determinada circunstancia propia. Por su parte, en lo que interesa, el mismo diccionario define gracia como un don o favor que se hace sin merecimiento particular, una concesión gratuita. Por último, exención es, además del efecto de eximir, la franqueza y libertad que alguien goza para eximirse de algún cargo u obligación.
Como se puede observar el término “prerrogativas” a que se refiere el texto constitucional implica el otorgamiento de un beneficio o ventaja, o bien, la exención de un deber concedida a alguien en virtud de determinadas circunstancias.
Bajo esta perspectiva, el establecimiento de franquicias postales y telegráficas, el goce de financiamiento público, o bien, el acceso a radio y televisión pueden considerarse como el otorgamiento de un beneficio y, en esa medida, una prerrogativa que se traduce en derechos y obligaciones específicos.
De igual forma, la existencia de un régimen fiscal especial implica tanto el otorgamiento de una ventaja como la exención de determinadas obligaciones a las que se encuentran sujetos otras personas físicas y jurídicas en el Estado Mexicano y, por tanto, también puede conceptualizarse como una prerrogativa.
En virtud de lo anterior, es claro que el significado de “prerrogativas” abarca un abanico de ventajas o exenciones que en modo alguno se pueden identificar exclusivamente con el otorgamiento de financiamiento público, puesto que, en todo caso, tal financiamiento sólo puede considerarse un tipo de prerrogativa. Además, como se verá a continuación, el establecimiento de las prerrogativas es de configuración legal, lo cual significa que corresponde al legislador ordinario determinar el tipo y alcance de las prerrogativas de las agrupaciones políticas nacionales.
También conviene advertir que en el propio texto constitucional se establece que los sujetos beneficiarios de las prerrogativas en cuestión son personas jurídicas, tipos especiales de asociación, denominadas partidos y agrupaciones políticas, las cuales deben gozar de prerrogativas distintas, puesto que, como se verá más adelante, la naturaleza que tiene cada forma de asociación y las funciones que se les encomiendan así lo justifican.
Por tanto, como se mencionó, la expresión “prerrogativas” empleada en el artículo 41 de la Constitución Federal no necesariamente se refiere al financiamiento público, sino a una serie de beneficios o exenciones en lo relativo a las agrupaciones políticas nacionales que el texto constitucional no específica o determina de forma particular y del cual no puede afirmarse que se derive el derecho a obtener financiamiento público.
De ahí que, la disposición contenida en el citado párrafo noveno de la base V del párrafo segundo del artículo 41 constitucional, constituya una norma constitucional de configuración legal, de tal forma que corresponde al legislador ordinario darle contenido al momento de dictar la ley que desarrolle ese mandato constitucional.
Al respecto, se entiende que la Constitución contiene un mandato de configuración legal cuando, entre otros supuestos, su texto expresamente remite a las disposiciones secundarias que dicte el legislador ordinario. Ante tal circunstancia, el legislador ordinario se encuentra facultado para dictar las normas que den contenido a dicho mandato.
Tal facultad deriva también de la atribución del legislador ordinario de expedir las leyes necesarias para hacer efectivas las facultades establecidas en la propia Constitución, facultad prevista en el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que, vinculada con el numeral 41 de la propia Ley Fundamental, faculta al Congreso de la Unión para reglamentar a nivel federal, entre otras cuestiones, los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y el régimen aplicable a las agrupaciones políticas, así como la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.
En esas condiciones, si la Ley Fundamental no define el tipo y alcance de las prerrogativas de las agrupaciones políticas nacionales y si tal situación trae como consecuencia que corresponda al legislador ordinario federal realizar esta determinación, entonces la cuestión a dilucidar consiste en determinar si en la legislación secundaria se otorga o no a esta forma de asociación política la prerrogativa de recibir financiamiento público.
El Congreso de la Unión, en cuanto órgano del Estado facultado para desarrollar en la legislación correspondiente las disposiciones relativas a las prerrogativas de las agrupaciones políticas nacionales, lejos de dictar una norma que otorgara financiamiento público a estas formas de asociación, al expedir el nuevo código electoral federal modificó el régimen aplicable a dichas agrupaciones y, entre otras cuestiones, determinó suprimir la prerrogativa consistente en el otorgamiento de financiamiento público.
Así se desprende claramente del Dictamen con Proyecto de Decreto que expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en la Gaceta Parlamentaria, número 2401-V, del martes once de diciembre de dos mil siete y presentado por la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y que fue aprobado por la Cámara de Diputados en la sesión celebrada ese mismo día, donde se expresa:
“Respecto de las agrupaciones políticas nacionales, en el capítulo relativo se propone flexibilizar sus obligaciones y suprimir el financiamiento público que venían recibiendo por parte del IFE. Lo anterior obedece a la experiencia que se ha vivido desde 1996, cuando la figura de las agrupaciones fue reintroducida en el COFIPE. Hoy en día más de 150 organizaciones disponen de registro ante el IFE, el financiamiento público que se les otorga a cada una de ellas ha decrecido en forma sustancial, pero subsisten problemas generalizados para su asignación con criterios de igualdad y sobre todo para su fiscalización y control. Lo cierto es que no puede ser el financiamiento público la causa que motive la existencia o desaparición de esas agrupaciones”.
Como se puede observar, uno de los objetivos explícitos de la reforma (contenido en un documento originado en el proceso de creación de la norma) fue suprimir el financiamiento publico que las agrupaciones políticas nacionales recibían conforme a la normatividad electoral anterior, por considerar que tal financiamiento no podía ser la causa de la cual dependiera la existencia o extinción de esa forma de organización política.
Esta determinación no contraviene lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el mandato constitucional que nos ocupa no impone al legislador la obligación de otorgar una ventaja o exención en particular, sino que remite a la legislación secundaria la realización de esta definición, la cual corresponde al legislador secundario, en cuanto órgano encargado de la expedición de leyes federales.
En este contexto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho y que entró en vigor al día siguiente), es la legislación que reglamenta los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, y la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, en conformidad con lo previsto por el artículo 1 de dicho Código.
Dicho ordenamiento legal, dentro de su Libro Segundo, denominado "De los Partidos Políticos", Título Segundo, llamado "De la Constitución, Registro, Derechos y Obligaciones", contiene un capítulo específico "Segundo", intitulado "De las Agrupaciones Políticas Nacionales", en cuyos artículos 33 al 35, se establecen las normas que de manera expresa regulan este tipo de organizaciones de ciudadanos, esto es, las define, señala la forma de participación en procesos electorales federales, los requisitos para obtener el registro como tales, las normas atinentes en cuanto a sus prerrogativas, rendición de cuentas y causas de pérdida de registro.
Las agrupaciones políticas nacionales se encuentran sujetas tanto a las disposiciones legales que específicamente regulan esas formas de asociación, como a su normatividad interna.
Los aludidos artículos del código electoral establecen:
Capítulo Segundo
De las agrupaciones políticas nacionales
Artículo 33. 1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
2. Las agrupaciones políticas nacionales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de "partido" o "partido político".
Artículo 34. 1. Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.
2. El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el presidente del Consejo General del Instituto en los plazos previstos en el párrafo 1 del artículo 99, de este Código, según corresponda.
3. En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.
4. Las agrupaciones políticas nacionales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en este Código y en el reglamento correspondiente.
Artículo 35.1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos:
a) Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas.
b) Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.
2. Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto.
3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.
4. Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada.
5. El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección.
6. Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en este Código.
7. Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar al Instituto un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.
8. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.
9. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:
a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;
b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;
c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;
d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento;
e) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código;
f) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y
g) Las demás que establezca este Código.
Así pues, dichas agrupaciones cuentan con derechos y prerrogativas, establecidas en los artículos 34, párrafos 1 y 3 y 35, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre los primeros, tales como: a) La posibilidad de participar en los procedimientos electorales federales mediante la suscripción de acuerdos de participación política con partidos políticos y coaliciones y b) Ser mencionada en la propaganda y campaña electoral de la elección en que participe la agrupación, y entre las segundas el tener un régimen fiscal especial igual al previsto para los partidos políticos.
Estos derechos y prerrogativas sólo se justifican por la naturaleza jurídica y fines legales que, constitucional y legalmente se atribuyen al as agrupaciones políticas nacionales, consideradas como formas de asociación ciudadana, que coadyuvan en el desarrollo de la vida democrática y la cultura política, así como en la creación de una opinión pública mejor informada.
También se advierte, que la legislación secundaria no dispone el otorgamiento de financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales, lo cual no significa que se hayan dejado de establecer prerrogativas a favor de dichas formas de asociación.
En ese orden de ideas, es necesario resaltar que en el actual sistema normativo electoral federal no se advierte la existencia de una norma específica en virtud de la cual se otorgue a las agrupaciones políticas nacionales la prerrogativa de gozar de financiamiento público, salvo lo expresado en el artículo 129, párrafo 1, incido d), que enuncia entre las atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Político la de ministrar a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en [el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales]”.
Tal disposición, sin embargo, es insuficiente para derivar de ella una norma concreta que establezca el derecho o prerrogativa de recibir financiamiento público a tales agrupaciones, en principio, porque la misma remite a las disposiciones del propio código, que como se ha descrito, no establece tal prerrogativa. Además, la función de la disposición es atributiva de facultades a la autoridad y no atributiva de derechos o prerrogativas a sujetos específicos. Tal disposición no contiene una obligación correlativa a un derecho y, por tanto, al no ser un enunciado prescriptivo no puede ser susceptible de incumplimiento.
En consecuencia, se reitera, toda vez que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no contiene disposición alguna que considere entre las prerrogativas de las agrupaciones políticas nacionales la de obtener financiamiento público, o bien, la atribución del Consejo General del Instituto Federal Electoral de establecer tal financiamiento, así como tampoco se establece el procedimiento o mecanismo a través del cual el órgano administrativo electoral debe fijar el monto de tal financiamiento, o la forma de regular el origen y destino de ese financiamiento público, entre otras cuestiones necesarias para configurar el derecho que se alega.
En consecuencia, en observancia del principio de legalidad, la autoridad carece de atribuciones para otorgar financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales conforme a un procedimiento ahora derogado, máxime si se considera que los montos o cantidades que se entregaban por concepto de financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales eran variables, año con año.
En esas condiciones, es válido concluir que la normatividad electoral vigente no impone un deber de actuación al Consejo General del Instituto Federal Electoral consistente en establecer el financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales, toda vez que no existe disposición expresa en la que se ordene a dicho órgano emitir o aprobar un acuerdo, por el cual se destine este tipo de financiamiento a favor de dichas agrupaciones, con excepción de aquel financiamiento correspondiente al procedimiento de evaluación de la calidad de las actividades editoriales, de educación y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y política presentadas durante el año dos mil siete.
Respecto de este último punto, es necesario considerar que la autoridad responsable emitió el acuerdo CG13/2008 de veintiocho de enero de dos mil ocho, por el cual se ratifica el otorgamiento de financiamiento público durante el año dos mil ocho, para distribuir el fondo del 40% relativo a la evaluación de la calidad de las actividades realizadas durante el año dos mil siete.
Lo anterior hace también infundado el argumento de las recurrentes en el sentido de que la autoridad electoral debió interpretar de manera sistemática y funcional el artículo 129 del código electoral, conjuntamente con lo dispuesto en los artículos cuarto y décimo segundo transitorios del decreto conducente, en relación con las disposiciones del código anterior.
La interpretación propuesta por las recurrentes supone la aplicación conjunta de las normas del código electoral vigente con las disposiciones del código anterior, a partir de lo dispuesto en el artículo Décimo segundo transitorio que dispone: “Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.” En opinión de las recurrentes, tal disposición interpretada a contrario sensu supone que las disposiciones de la ley anterior relacionadas con las agrupaciones políticas nacionales subsisten en tanto no se opongan a la nueva legislación.
En consecuencia, en concepto de las recurrentes, lo enunciado en el artículo 129 del código es suficiente para que de una interpretación sistemática y armónica de dicho precepto con el artículo 41 constitucional, así como con los artículos 34, numeral 4; 35, numerales 5, 6 y 7; 77, numeral 6, y décimo segundo transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluya que las agrupaciones tienen derecho a recibir financiamiento debido a las obligaciones y procedimientos de fiscalización a que se encuentran obligadas, en tanto que “el financiamiento público es la base de subsistencia” de las agrupaciones políticas nacionales “para el debido desempeño de sus funciones y el apropiado cumplimiento de sus obligaciones que el mismo Código Electoral marca.”
Tal propuesta de interpretación, sin embargo, parte de la premisa falsa de que lo dispuesto por el artículo 129 del código electoral es suficiente para configurar un derecho a recibir financiamiento público, lo cual, es inexacto, por las razones que han sido señaladas.
Por tanto, al no existir en el ordenamiento jurídico vigente una norma que otorgue la prerrogativa a obtener financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales no es factible interpretar lo dispuesto en el artículo Décimo segundo transitorio del decreto de reforma como una norma prescriptiva para la autoridad en el sentido de aplicar disposiciones del código electoral anterior; el cual (en términos del artículo tercero transitorio del mismo decreto) fue abrogado en su totalidad, junto con sus reformas y adiciones. En consecuencia, el efecto derogatorio impide la aplicación de las normas anteriores, siendo que, como lo reconoce la doctrina especializada,[5] la subsistencia de determinada disposición requiere necesariamente la determinación expresa por parte del legislador y sólo excepcionalmente es posible aludir a normas que han sido derogadas, cuando existe una cláusula expresa que faculta a la autoridad a ello, con la finalidad de no aplicar retroactivamente la nueva normativa y afectar con ello derechos o situaciones previas. Supuestos que, como se verá enseguida, no se actualizan en el presente caso.
Finalmente, la aplicación del método de interpretación funcional tampoco lleva a la conclusión propuesta por las recurrentes, en virtud de que, precisamente, uno de los objetivos de la reforma electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho que entró en vigor al día siguiente, fue eliminar el financiamiento público que anteriormente se entregaba a las agrupaciones políticas nacionales.
Bajo esa perspectiva, es válido concluir que la normatividad electoral vigente no otorga a las agrupaciones políticas nacionales el derecho a recibir financiamiento público, toda vez que no existe disposición expresa en virtud de la cual se ordene destinar este tipo de financiamiento a favor de dichas agrupaciones.
Por otra parte, sobre la posible aplicación retroactiva de lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en perjuicio de las Agrupaciones Políticas recurrentes, y la consecuencia vulneración del principio consagrado en el artículo 14 de la Constitución general de la República, esta Sala Superior considera infundados los agravios en este sentido, toda vez que en el caso no existen las condiciones que permitan afirmar que los actos impugnados suponen una aplicación retroactiva de la nueva legislación en perjuicio de las recurrentes, en atención a lo siguiente.
A este respecto, la cuestión medular es verificar si los actos impugnados o sus efectos suponen una aplicación retroactiva de la nueva legislación en perjuicio de las agrupaciones recurrentes.
Previamente, es preciso señalar que, en principio, los actos de la autoridad administrativa electoral se rigen por la normativa vigente al momento de su emisión, siendo un principio general del derecho, que se invoca en los términos del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que todo hecho o acto jurídico se regula por la ley vigente al momento de su verificación o realización, principio expresado en la fórmula latina tempus regit factum. Tal principio opera también como una regla de solución de conflictos de validez normativa, en razón del tiempo.
En este sentido, como se ha concluido en párrafos precedentes, la legislación vigente no establece el derecho de tales agrupaciones a recibir financiamiento público y, por tanto, no existía la obligación de la autoridad electoral de establecer el fondo conducente y entregar el financiamiento en los términos de la normativa anterior.
Ahora bien, para el análisis de la posible afectación de derechos o situaciones concretas definidas con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código electoral federal, es preciso determinar si, en efecto, existía tal derecho o situación al momento de la entrada en vigor de dicha legislación, que impidiera la aplicación de la nueva normativa en tanto que tal aplicación supondría desconocer dicho derecho o situación en perjuicio de las recurrentes.
Con anterioridad, esta Sala Superior ha estimado que el artículo 14 de la Constitución garantiza el respeto de las situaciones legalmente establecidas impidiendo que la ley modifique el pasado en perjuicio de las personas, es decir, prohíbe que la ley sea retroactiva.[6] Sin embargo, el concepto jurídico de la retroactividad tiene una connotación restringida, porque no basta que una ley se aplique sobre situaciones del pasado, si no que, además, debe producir efectos perjudiciales concretos sobre un sujeto de derecho determinado.
Las teorías acerca de la retroactividad tratan de señalar efectos prohibidos a que da lugar la aplicación retroactiva de la ley.
Una forma de analizar la retroactividad es a partir de la figura de los derechos adquiridos, tal análisis supone que la ley es retroactiva cuando modifica o desconoce los derechos adquiridos de acuerdo con una ley anterior; y que no lo es, aún obrando sobre el pasado, si sólo rige lo que conforme a la ley derogada constituía una simple expectativa o facultad. En esta tesitura debe entenderse que los derechos adquiridos son los que han entrado al patrimonio de la persona o haber jurídico, y, por tanto, no pueden quitársele; mientras que la expectativa es sólo una esperanza, fundada en un hecho pasado o en un estado presente de cosas, de gozar de un derecho, cuando éste nazca.
Otra perspectiva de la retroactividad se basa en la distinción entre las situaciones jurídicas abstractas y concretas. Cuando la ley se expide, crea situaciones abstractas, que se transforman en concretas cuando se realiza determinado hecho previsto por la misma ley, y en virtud del cual se concretizan los derechos y obligaciones para la persona interesada; en este sentido, puede considerarse a una ley o su aplicación como retroactiva, cuando no respeta las situaciones jurídicas concretas nacidas u originadas con la ley anterior, ya sea por desconocerlas, o bien, por modificarlas imponiendo nuevas cargas u obligaciones; consecuentemente, una nueva ley puede modificar situaciones jurídicas abstractas provenientes de leyes vigentes con anterioridad, cuando no se han actualizado los supuestos de concreción de tales situaciones, sin que pueda aducirse irretroactividad en perjuicio del gobernado.
En tal virtud, la cuestión a dilucidar es, si las agrupaciones recurrentes, al momento de entrar el vigor el nuevo código electoral federal se encontraba en el contexto de una situación jurídica concreta de la cual derivara un derecho efectivo a exigir el cumplimiento de la obligación correlativa, en los términos del artículo 35 del Código electoral anterior.
Para estar en posibilidad de determinar si existía al momento de la entrada en vigor del nuevo código una situación jurídica concreta que pudiera verse afectada por la aplicación retroactiva de la nueva normativa es preciso atender a lo dispuesto por la normativa entonces vigente.
Al respecto, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente con anterioridad a la reforma establecía:
“Artículo 35.
[…]
7. De igual manera, las agrupaciones políticas con registro, gozarán de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política.
8. Para los efectos del párrafo anterior, se constituirá un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.
9. Este fondo se entregará anualmente a las agrupaciones políticas, en términos de lo previsto en el reglamento que al efecto emita el Consejo General.
10. Las agrupaciones políticas con registro, a fin de acreditar los gastos realizados, deberán presentar a más tardar en el mes de diciembre de cada año los comprobantes de los mismos. Ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del fondo constituido para este financiamiento”.
Por su parte, en el Reglamento para el financiamiento público que se otorgue a las Agrupaciones Políticas Nacionales[7] se dispuso:
Artículo 1
1.1. Este Reglamento establece las normas, requisitos y procedimientos conforme a los cuales se otorgará el financiamiento público a las Agrupaciones Políticas Nacionales para sus actividades editoriales, de educación y capacitación política y de investigación socioeconómica y política, en los términos del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 2
2.1. Una vez que el Consejo General del Instituto determine el financiamiento público de los Partidos Políticos Nacionales por actividades ordinarias permanentes para cada año, el propio Consejo ordenará la constitución de un fondo equivalente al dos por ciento del total aprobado por actividades ordinarias permanentes para todos los Partidos Políticos Nacionales, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2.2. Las actividades de las Agrupaciones Políticas Nacionales que podrán ser objeto del financiamiento a que se refiere este Reglamento deberán tener como objetivo coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
2.3. Las actividades que podrán ser susceptibles de financiamiento público serán exclusivamente las previstas en el párrafo 7 del artículo 35 del Código de la materia.
2.4. Por la actividad de Educación y Capacitación Política se entenderá la realización de cursos, talleres, congresos, diplomados y seminarios, organizados preponderantemente por la Agrupación Política, encaminados a inculcar en la población los valores democráticos e instruir a los ciudadanos en sus derechos y obligaciones políticas; formar ideológica y políticamente a sus asociados, infundir en ellos el respeto a las disposiciones constitucionales y legales que rigen las actividades político-electorales en los Estados Unidos Mexicanos.
2.5. Por la actividad de Investigación Socioeconómica y Política se entenderá la realización de estudios, análisis, encuestas y diagnósticos—todos ellos originales—sobre los problemas nacionales y/o regionales que contribuyan, directa o indirectamente, a la elaboración de propuestas para su solución. Tales estudios deberán elaborarse conforme a una metodología científica consistente con las normas y prácticas comúnmente aceptadas en la comunidad científica y profesional especializada de que se trate, siempre respetando el pluralismo metodológico propio de toda práctica científica y profesional. En esta actividad no serán susceptibles de financiamiento aquellas que incluyan encuestas o reactivos relativos a preferencias electorales.
2.6. Por la actividad de Tareas Editoriales se entenderá la edición y producción de impresos, video grabaciones, medios ópticos y medios magnéticos de las actividades relacionadas con los objetivos de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, o bien de las publicaciones que las Agrupaciones Políticas Nacionales están obligadas a realizar en términos del inciso h) del párrafo 1 del artículo 38 del Código de la materia. Todas estas actividades deberán ser originales.
2.7. Las actividades a que se refiere este artículo deberán desarrollarse dentro del territorio nacional y llevarse a cabo de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.
2.8. La totalidad de los ingresos y egresos relacionados con las actividades referidas en el presente artículo deberán reportarse dentro del informe anual correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a) del Código electoral.
Artículo 3
3.1. El fondo constituido conforme a lo establecido en el artículo 2.1 del presente Reglamento, será determinado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para someterlo a la aprobación del Consejo General, conforme a las siguientes bases:
a) El sesenta por ciento del fondo será distribuido en forma igualitaria entre todas las Agrupaciones Políticas Nacionales que cuenten con registro, lo que deberá ser aprobado por el Consejo General en el mes de enero, y será ministrado en el mes de febrero.
b) El cuarenta por ciento del fondo será distribuido entre las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro que acrediten los gastos realizados mediante la evaluación de la calidad de las actividades llevadas a cabo y la transparencia de sus erogaciones.
3.2. Para recibir sus ministraciones, las Agrupaciones Políticas Nacionales deberán acreditar ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a un representante con facultades de administración o de dominio, en términos de sus estatutos o de poder notarial otorgado para el efecto.
3.3. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General, en uso de sus facultades y conforme a la normatividad vigente, verificará la correcta aplicación de los recursos.
3.4. No serán consideradas dentro de las actividades previstas en el artículo 2 de este Reglamento las siguientes:
a) Las actividades ordinarias permanentes de las Agrupaciones Políticas;
b) Las actividades de propaganda electoral y los gastos operativos de campaña que realicen las Agrupaciones Políticas para las campañas electorales en las que participen conforme a los acuerdos de participación que celebren con los partidos políticos.
c) Los gastos para la celebración de un acuerdo de participación política electoral;
d) Los gastos para la celebración de las reuniones por aniversarios o por congresos y reuniones internas que tengan fines administrativos, de organización interna o para definir la posición política de las Agrupaciones Políticas;
e) Los gastos para la celebración de asambleas orientadas a la obtención del registro como Partido Político Nacional;
f) Las erogaciones por concepto de hipotecas.
g) Las actividades que incluyan encuestas o reactivos relativos a preferencias electorales.
h) Tareas editoriales o de investigación socioeconómica y política que no sean de producción original.
Como se ha razonado en párrafos precedentes, de acuerdo con la perspectiva de las situaciones jurídicas abstractas y concretas, cuando se expide una ley, se generan una serie de derechos hacia los gobernados (situaciones jurídicas abstractas), los cuales se concretizan incorporándose a su patrimonio (situaciones jurídicas concretas), cuando se lleva a cabo un determinado hecho previsto en la propia ley, el que a su vez, hace surgir derechos y obligaciones para los interesados. En este sentido, la transformación de la situación jurídica abstracta en situación jurídica concreta no está siempre al alcance y poder de los interesados.
Conforme a la legislación vigente hasta antes del catorce de enero del presente año, las agrupaciones políticas con registro gozaban del derecho a recibir financiamiento público para sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política, el cual se constituía con una cantidad equivalente al dos por ciento del monto que anualmente recibían los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.
Ese fondo conforme a la normatividad entonces vigente, se entregaba anualmente a las agrupaciones políticas, en términos de lo que se previera en el reglamento que al efecto emitiera el Consejo General del Instituto Federal Electoral. En este sentido, la ley anterior creaba una situación jurídica abstracta a favor de las agrupaciones políticas nacionales de recibir financiamiento público, en tanto que estatuía, que la autoridad electoral administrativa, debía fijar un determinado fondo, el cual en su oportunidad, debía repartirse entre las mencionadas organizaciones de ciudadanos.
Pero para la concretización de ese derecho, había que estarse a lo previsto en el reglamento que al efecto expidiera el Consejo General. El reglamento correspondiente estableció que la concretización del derecho a recibir financiamiento público se actualizaba hasta que fuera aprobado el fondo que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, debía someter a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En este orden de ideas, el referido Consejo General debía aprobar el financiamiento público para las agrupaciones políticas nacionales en el mes de enero del año correspondiente, sin que se encontrara compelido a sesionar en los primero días de enero de la presente anualidad, ya que el artículo 3.1, inciso a) del Reglamento para el financiamiento público que se otorgue a las Agrupaciones Políticas Nacionales, establece un plazo de un mes y no una fecha determinada o término fatal para tal efecto.
Ahora bien, para la concretización de ese derecho, se requería necesariamente que las consecuencias nacidas bajo la norma anterior, se hubieran generado al cumplirse el hecho previsto en la propia ley (aprobación del fondo y fijación del monto respectivo); es decir, que se hubiera perfeccionado el derecho, pues de no ser así, éste quedaba sujeto a las posibles regulaciones que la ley introdujera, al ser evidente que la abrogación o derogación de una norma y la vigencia de la nueva norma, surte efectos hacia futuro.
En el contexto apuntado, las agrupaciones políticas tenían a su favor el derecho en abstracto a recibir financiamiento público, al preverse tal prerrogativa en la ley de la materia entonces vigente; sin embargo, es hasta que se fija el monto del fondo y se aprueba por el Consejo General cuando éste se concretiza, por ser el momento en que se especifica la cantidad a repartir, así como el monto específico que a cada agrupación debía corresponder.
Además, otro elemento que permite establecer que el derecho se encontraba en abstracto, es el relativo a que la autoridad electoral administrativa tenía obligación de entregar las cantidades atinentes a partir del mes de febrero, pues en el mes previo, lo único que tenía que realizar era su cuantificación o concretización, de ahí que, mientras no se aprobara y la obligación no fuera exigible a virtud de la fecha en que el propio reglamento establece su entrega, menos aun puede pensarse que ese derecho haya entrado al patrimonio de la agrupación política recurrente.
En este orden de ideas, si con motivo de la entrada en vigor de una nueva legislación se priva a las agrupaciones políticas del derecho a recibir recursos públicos, previamente a que la autoridad electoral administrativa aprobara cantidad alguna que constituiría el fondo a repartir, es evidente que al no haberse concretizado el derecho a recibir financiamiento público, no existe aplicación retroactiva de la legislación actualmente en vigor, ya que el nuevo ordenamiento sólo modificó una situación jurídica abstracta derivada de una ley previa, por lo que, se reitera, no puede considerarse como retroactiva.
En el presente caso, previamente a cualquier acto de concreción o a la conclusión del plazo respectivo, se modificó el régimen de financiamiento de las agrupaciones políticas con la entrada en vigor del nuevo código electoral, el quince de enero del presente año, con lo cual, al no existir el derecho correspondiente, no existía la obligación correlativa de la autoridad de establecer el fondo aludido y de fijar el monto correspondiente, pues no podría exigirse a la autoridad administrativa electoral que ejerciera una facultad no prevista en la normativa vigente al momento de emitir el acto mediante el cual determinó el financiamiento público correspondiente a los partidos políticos.
Es preciso señalar que tratándose de las materias que se rigen por el derecho público, como acontece en la especie, se ha considerado que generalmente no es aplicable la noción del derecho adquirido, en el sentido de que los individuos pueden seguir rigiéndose de manera indefinida conforme a las reglas vigentes en un momento dado, en tanto que dicho sistema responde a las necesidades de una constante adecuación de los fines estatales que se pretenden conseguir, aun cuando ello no puede implicar que ese tipo de normas queden excluidas de la observancia del derecho fundamental consistente en la irretroactividad de la ley.[8]
En este sentido, debe precisarse que tampoco puede alegarse la afectación de un supuesto derecho o situación anterior, cuando al momento de la aplicación de la ley la situación jurídica del interesado se ha modificado de tal forma que no goza del derecho invocado; considerar lo contrario supondría colocar un interés particular sobre un interés público, siendo que no se explica razonablemente la preeminencia de un interés particular cuando el propio status de la recurrente deriva de la legislación, y los pretendidos derechos adquiridos involucran la disposición o afectación de recursos públicos, cuyo estricto control y fiscalización responden a un interés general determinado en la Constitución y en la ley. La modificación del régimen de financiamiento de las agrupaciones políticas nacionales, supone una modificación de una institución jurídica por razones de orden público, en tanto que se expresan en una reforma legislativa; siendo potestad del legislador modificar las situaciones jurídicas que estime pertinentes, así como establecer los cambios en el ordenamiento jurídico que respondan al proceso de evolución de la vida social dentro de los límites impuestos por la propia Constitución.
En la especie tampoco es procedente aplicar el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se expide el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece: “Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio”. Lo anterior, toda vez que la función de tal precepto es establecer un régimen transitorio con la finalidad de evitar efectos retroactivos perjudiciales durante el proceso de cambio del ordenamiento, siempre que exista un asunto en trámite.
No obstante, en el presente caso, la simple aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio del año dos mil ocho, es insuficiente para estimar que se actualiza el supuesto previsto en el artículo cuarto transitorio y, por tanto, es infundado el disenso consistente en que al haber iniciado el procedimiento de asignación de financiamiento a las agrupaciones políticas nacionales en el dos mil siete, con la emisión de diversos acuerdos relacionados con el Presupuesto de Egresos de la Federación, debieron considerarse como asuntos en trámite y ser resueltos con base en el anterior Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ello es así en virtud de que los procedimientos relacionados con el financiamiento de las agrupaciones políticas que se iniciaron desde finales del año dos mil siete (con la emisión del acuerdo CG239/2007 relacionado con la aprobación del anteproyecto de presupuesto del Instituto Federal Electoral para el ejercicio del dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de octubre de dos mil siete, el cual con ciertos ajustes se contempló en el Presupuesto de Egresos de la Federación), no pueden servir de justificación para estimar que el financiamiento de las agrupaciones políticas nacionales representaba un “asunto que se encontraba en trámite” a la entrada en vigor del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en atención a que la serie de acciones que el Instituto Federal Electoral realizó en el último trimestre del año próximo pasado con el objeto de calcular el presupuesto que debería asignársele contemplando todas aquellas erogaciones con que potencialmente tendría que afrontar la institución durante el ejercicio fiscal dos mil ocho, constituyen sólo parte de las acciones programáticas que de, conformidad con lo dispuesto en el derogado artículo 82, párrafo 1, inciso v), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tenía obligación de realizar, para luego, remitirlo al titular del Poder Ejecutivo Federal para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, y posterior presentación a la Cámara de Diputados para su aprobación final, según lo dispone el artículo 74, fracción IV, párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En tal sentido, el hecho de que en el aludido acuerdo se haya determinado que del proyecto de presupuesto del Instituto Federal Electoral estipulado en $ 8,613.0 millones de pesos, el 35.6% equivalente a $ 3,062.2 millones de pesos, correspondía al financiamiento público de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, y la previsión de la constitución de cuatro partidos políticos nacionales, el cual finalmente quedó aprobado por la Cámara de Diputados en un monto de $ 7´967´033,480, no puede estimarse como un trámite tendiente a la asignación, propiamente de financiamiento de las agrupaciones políticas y que pueda servir de base para ahora reclamar el nacimiento de prerrogativas a favor de las agrupaciones políticas apelantes al amparo de la anterior legislación y, que como tal, deban de serles reconocidas aún con la vigencia de las nuevas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que las acciones en cuestión, tal y como se manifestó, sólo representan la realización de actividades operativas al interior del organismo electoral, que se reitera, no tuvieron como objeto determinar financiamiento para las agrupaciones políticas sino el presupuesto a ejercer por el Instituto Federal Electoral lo que tiene que realizarse en los términos y condiciones que se establezca en la ley de la materia.
Cuestión que sí acontece tratándose de la realización de actividades específicas durante el año dos mil siete que lleguen a comprobar las agrupaciones políticas nacionales, ya que al haberse autorizado su financiamiento durante la vigencia del Código abrogado, ello implica que se considere como un asunto de trámite, que deba regirse de conformidad con las normas imperantes al momento de su inicio.
Todo lo anterior, pone de manifiesto, que es infundado lo manifestado por las recurrentes en el sentido de que tienen derecho a recibir financiamiento público.
Finalmente, resultan inoperantes las alegaciones de las recurrentes en el sentido de que “toda agrupación política tiene legítimo y pleno derecho a tratar de acceder a convertirse en un nuevo partido político y no en convertirse en satélite de los actuales partidos políticos, por lo que la consideración de la responsable no sólo es ilegal sino contraria a la libertad de manifestación de las ideas y del derecho de asociarse que contemplan los artículos 6° y 9° Constitucionales y antidemocrática porque frena el proceso de cambio en la vida política y democrática del país”. Lo anterior, toda vez que se trata de afirmaciones genéricas y subjetivas que son ineficaces para controvertir los actos reclamados, pues en modo alguno se especifica en qué radica la violación a los preceptos constitucionales invocados, por lo que tales razonamientos no son aptos para configurar un agravio que permita a este Tribunal valorar la pretendida inconstitucionalidad de los actos impugnados.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-24/2008, al diverso recurso SUP-RAP-23/2008. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el expediente que se acumula.
SEGUNDO. Son infundados los agravios relativos a la omisión de otorgar financiamiento público atribuida al Consejo General del Instituto Federal Electoral.
TERCERO. Se confirma el oficio número DEPPP/DPPF/0267/2008 de seis de febrero de dos mil ocho emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a las actoras, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a las autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados. Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
FLAVIO GALVAN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
[1] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, tomo jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2ª ed., 2005, pp. 182 y 183.
[2] Tal criterio se encuentra contenido en la tesis relevante de rubro PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO SE RECLAMAN ACTOS DE DOS O MÁS RESPONSABLES. RESULTA VÁLIDA ANTE CUALQUIERA DE ÉSTAS. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, tomo Tesis relevantes, cit., pp. 783-785.
[3] Así se establece en la tesis relevante S3EL 046/2002 con el rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, tomo Tesis relevantes, cit., pp. 770 y 771.
[4] Vigésima segunda edición, disponible en http://buscon.rae.es/draeI/.
[5] Cfr. Diez-Picazo, Luis María, La derogación de las leyes, Madrid, Editorial Civitas, 1990 y Huerta Ochoa, Karla, “Artículos transitorios y derogación” en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XXXIV, núm. 102, septiembre-diciembre, 2001, pp. 811-840.
[6] SUP-JDC-2471/2007, sentencia de veintitrés de enero de dos mil ocho.
[7] Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se abroga el Reglamento para el financiamiento público para las agrupaciones políticas nacionales publicado el 6 de marzo de 2002, y se emite el Reglamento para el financiamiento público que se otorgue a las agrupaciones políticas nacionales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 2005.
[8] Así lo ha sostenido esta Sala Superior en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-RAP-50/2005 y SUP-RAP-51/2005, emitidas, respectivamente, el diecisiete de noviembre de dos mil cinco y el veintiséis de mayo de dos mil seis.