RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-23/2024

 

RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ Y ANTONIO DANIEL CORTÉS ROMÁN

 

COLABORÓ: JONATHAN SALVADOR PONCE VALENCIA Y CAROLINA GARCÍA GÓMEZ

Ciudad de México, catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmar la resolución INE/CG44/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] dictada en el expediente UT/SCG/Q/MABM/JL/CDMX/18/2022 respecto del procedimiento sancionador instaurado en contra del partido MORENA, derivado de la queja de dos personas, por su indebida afiliación y uso de datos personales.

 

A N T E C E D E N T E S

 

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1. Resolución INE/CG44/2024. El veinticinco de enero de 2024, el Consejo General del INE emitió resolución en el referido procedimiento ordinario sancionador en el sentido de tener por existente la infracción atribuida a MORENA porque infringió disposiciones electorales del derecho de libre afiliación de dos personas y le impuso diversas sanciones económicas.

2. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el treinta de enero, Sergio Carlos García Luna, ostentándose como representante propietario del Partido MORENA ante el Consejo General del INE, interpuso medio de impugnación, ante la autoridad responsable.

 

3. Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-RAP-23/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

 

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir a trámite el medio de impugnación y, al no haber diligencias pendientes de desahogar, declaró el respectivo cierre de instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver asunto, porque se trata de un recurso de apelación presentado para controvertir una resolución del CG del INE, en un procedimiento sancionador ordinario por la cual se impuso diversas sanciones a un partido político nacional.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El recurso de apelación cumple los requisitos de procedencia previstos en los 7, párrafo, 2, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, y 10, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

1. Requisitos formales. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido, se identifica la determinación que se reclama y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la inconformidad y se exponen los agravios, así como los preceptos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. El requisito de procedencia se encuentra satisfecho, porque el acto controvertido se emitió el veinticinco de enero de dos mil veinticuatro en sesión ordinaria del CG del INE, por lo que el plazo transcurrió del viernes veintiséis al miércoles treinta y uno de enero, sin contar los días veintisiete y veintiocho de enero, por ser sábado y domingo.

 

Así, si el escrito de demanda se presentó el treinta y uno de enero ante la autoridad señalada como responsable es evidente que lo hizo dentro del plazo de cuatro días que, para tal efecto, prevé el artículo 8, en relación con el numeral 7, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

3. Legitimación y personería. El medio de impugnación fue interpuesto por MORENA a través de su representante ante el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, por tanto, se cumple el requisito de legitimación.

 

En cuanto a la personería, se tiene por acreditada la personería de Sergio Carlos Gutiérrez Luna, representante del partido político accionante, en términos del reconocimiento efectuado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, conforme a lo preceptuado en el artículo 18 de la invocada ley general adjetiva electoral.

 

4. Interés jurídico. El citado requisito se cumple, porque el partido apelante controvierte la resolución INE/CG44/2024 del CG del INE que acreditó la indebida afiliación de dos personas y por tanto le impuso sanciones pecuniarias.

 

Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2022 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[3]

 

5. Definitividad. Este requisito se cumple, debido a que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso que ahora se resuelve.

 

En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio de fondo del asunto planteado.

TERCERO. Estudio de fondo.

Esta Sala Superior considera que la resolución emitida por la autoridad responsable debe de confirmarse con fundamento en las consideraciones siguientes.

 

Consideraciones de la autoridad responsable.

Al emitir la resolución que ahora se controvierte, el CG del INE tuvo por acreditado, entre otros tópicos, que el Partido MORENA indebidamente afilió y usó datos personales respecto de dos personas, al haberlas afiliado a su padrón de militantes sin demostrar que previamente obtuvo su consentimiento para incorporarlas en contravención a lo dispuesto en diversos preceptos legales.

 

La autoridad precisó el marco normativo que regula los procedimientos de afiliación de la ciudadanía a los partidos políticos, específicamente lo referente a la parte denunciada, así como las normas relativas al uso y protección de datos personales de los particulares. Hizo referencia a preceptos constitucionales, y a la legislación aplicable.

De igual forma, precisó los lineamientos para la verificación de afiliados a los partidos políticos nacionales y a la normatividad de MORENA, así como al acuerdo INE/CG33/2019 relativa a los Lineamientos que regulan el uso de la aplicación móvil que permite recabar los datos e integrar el expediente electrónico que acredita la voluntad de la ciudadanía para afiliarse, ratificar o refrendar su militancia a un partido político nacional.

 

Ahora bien, la autoridad señaló que los hechos analizados en la determinación versaron sobre la supuesta trasgresión al derecho de libertad de afiliación por la presenta incorporación sin su consentimiento de los ciudadanos quejosos, así como la utilización de datos personales de los denunciantes atribuible a MORENA.

 

La autoridad administrativa electoral hizo referencia los escritos de queja de las personas denunciantes, así como a las prevenciones efectuadas a las personas denunciantes, y a la información recabada de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y las manifestaciones que proporcionó el propio instituto político.

 

Así, la autoridad concluyó que respecto de dichas personas fueron afiliadas indebidamente y, no dados de baja por MORENA de su padrón de afiliados, por lo que se acreditaban las infracciones atribuidas.

 

La autoridad precisó que sí existía una vulneración al derecho de afiliación de las referidas personas y por tanto habían sido utilizados sus datos personales sin autorización.

 

Así, la autoridad electoral administrativa procedió a la calificación de la falta y la individualización de la sanción que correspondía a MORENA.

 

La autoridad electoral determinó la trascendencia de las normas transgredidas, la singularidad de la falta acreditada. Así como, valoró las circunstancias objetivas de tiempo, modo y lugar de la infracción; identificó la conducta como dolosa y precisó las condiciones externas en las que incurrió el partido político.

 

Finalmente, procedió a individualizar la sanción tomando en cuenta que existía reincidencia por parte del partido político recurrente, precisó la gravedad de la infracción e impuso la sanción tomando en consideración que debía tomarse las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon la infracción, así como la capacidad económica y la reincidencia. Por ello, determinó la imposición respecto de dos denunciantes de 963 (novecientos sesenta y tres) días de salarios mínimos en la Ciudad de México, al momento de la comisión de la conducta equivalente a 0.073% de la ministración mensual del partido político sancionado, equivalente a $62,363.6 (sesenta y dos mil trescientos sesenta y tres pesos con sesenta y nueve centavos) por cada denunciante indebidamente afiliado.

 

Pretensión y agravios.

De la lectura del escrito de impugnación se advierte que la parte recurrente solicita la revocación de la resolución impugnada y hace valer los siguientes agravios:

 

1. Existe una indebida motivación y fundamentación pues la responsable parte de la premisa errónea en cuanto a la trasgresión de la norma archivística. En el año dos mil trece no existía la entidad partidista para llevar a cabo el procedimiento, porque se encontraba en proceso de constitución como partido político, por tanto, la afiliación de siete denunciantes sí fue certificada y validada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

Así, afirma que la resolución que se combate no cumple con el requisito de exhaustividad y se encuentra ausente de la debida motivación y fundamentación, pues inobservó los antecedentes en que sucedieron dichas afiliaciones.

 

Por ello, señala que no es válido que la obligación de conservar los documentos de afiliación sea únicamente del partido recurrente, sino que recae también en la autoridad responsable.

 

De igual forma manifiesta que la autoridad debió analizar si los escritos presentados por los denunciantes eran quejas o denuncias, análisis que debió realizar con fundamento en el escrito de alegatos presentado por el partido recurrente.

 

2. La responsable infringe las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia en la valoración de las pruebas, puesto quien afirma está obligado a probar, por lo que la carga probatoria correspondía a las personas denunciantes y no al partido, cuestión que afecta en su perjuicio la presunción de inocencia.

Decisión.

Como se adelantó, la Sala Superior considera que la resolución impugnada debe confirmarse, porque la resolución está debidamente fundada y motivada.

 

Metodología.

Los agravios serán analizados en conjunto sin que ello le genere algún agravio al recurrente conforme a la jurisprudencia 4/2000[4].

 

Justificación.

1.     Indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad.

 

Morena expone, específicamente, que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada y que no fue exhaustiva, porque no se acreditaron las infracciones que se le imputan y la responsable no se pronunció sobre sus defensas relativas a la obligación de la responsable de resguardar la documentación de las afiliaciones de dos mil trece; así como respecto de que los escritos no son quejas.

 

Derivado de lo anterior, aduce que, la autoridad responsable no realizó un análisis técnico de las pretensiones de las personas denunciantes, toda vez que son desconocimientos de afiliación, mediante los cuales solicitan la baja inmediata del padrón de militantes de Morena, en consecuencia, no debió iniciarse el procedimiento ordinario sancionador, únicamente, debió de ordenar la cancelación del registro de los militantes.

 

Aunado a lo anterior, arguye que la responsable no observó lo alegado en el contexto fáctico en el que se dieron las afiliaciones al partir de interpretación parcial de los hechos, pues alega que las mismas se realizaron conforme al proceso de constitución del partido político nacional, pues según su dicho, no existía la instancia partidista competente para suscribir su solicitud de afiliación y proporcionar la información necesaria para la misma, toda vez que se afilió a las dos personas en dos mil trece, cuando Morena se encontraba en el procedimiento de constitución de partido político nacional; por lo que sus afiliaciones, tal como se advierte del Acuerdo INE/CG94/2014, fueron validadas por la propia autoridad responsable.

 

En consecuencia, aduce que la autoridad responsable como sujeto obligado no cumplió con su deber garante de conservar la documentación de afiliación que se generaron en ejercicio de su función, sin embargo, ordenó su destrucción trascurridos dos años y con base en la normativa en materia archivística, estaba obligada a conservar la documentación comprobatoria correspondiente, al tratarse de datos personales en posesión de un ente público, toda vez que las afiliaciones fueron validadas en asambleas constitutivas estatales que tuvo la asociación civil Movimiento Regeneración Nacional A.C., en el marco del procedimiento constitutivo para adquirir y obtener el registro como partido político nacional.

 

Por tanto, alega que la carga de la prueba era para las personas quejosas y la autoridad responsable, por lo que, al no haber exhibido pruebas, no se derrotó la presunción de inocencia de Morena.

 

Consecuentemente, al no acreditarse los elementos de la infracción, es incorrecta la imposición de una sanción económica.

 

Los agravios de Morena son infundados, porque en el expediente consta que los escritos de las personas quejosas sí son denuncias; la resolución está debidamente fundada y motivada y sí es exhaustiva; a Morena le corresponde la carga de la prueba y no se transgredió su presunción de inocencia, en los términos que se exponen enseguida.

 

Al respecto, se debe de precisar que en autos consta que la Junta Local Ejecutiva de la Ciudad de México y la Junta Distrital Ejecutiva de Tamaulipas, remitieron a la UTCE escritos a través de los cuales las personas ciudadanas denunciaron que el partido político Morena les afilió sin su consentimiento y que, para ello, solicitaron el inicio de un procedimiento por la indebida afiliación y el uso de sus datos personales para tal efecto. Así lo consideró de manera correcta la responsable en el resultando 1 de la resolución impugnada.

 

En consecuencia, la remisión obedeció a que las juntas ejecutivas consideraron que los hechos denunciados podrían constituir violaciones en materia electoral; por tanto, resulta infundado el argumento de que los escritos no constituyen quejas y que solo son peticiones de baja en el padrón de Morena.

 

Lo anterior es así, porque el partido actor, parte de una premisa equivocada, toda vez que, si la UTCE tuvo conocimiento de hechos que podrían constituir infracciones electorales que se encuentran dentro de su ámbito de competencia, era su obligación, tal como lo hizo, sustanciar el procedimiento correspondiente.

 

También, es infundado el agravio respecto de que la responsable incumplió con sus obligaciones archivísticas y de transparencia de conservar la documentación de las afiliaciones de dos mil trece.

 

Al respecto, cabe puntualizar que, la responsable señaló en la resolución impugnada que la carga probatoria a cargo del partido es independiente de otros deberes legales que no guardan relación con el procedimiento.

 

Además de que, en términos del Acuerdo INE/CG33/2019, durante el plazo comprendido entre el uno de febrero de dos mil diecinueve al treinta y uno de enero de dos mil veinte, se permitió a los partidos políticos realizaran una depuración de sus padrones de militantes, implementándose el “procedimiento para la revisión, actualización y sistematización de los padrones de afiliadas y afiliados a los Partidos Políticos Nacionales”, a través del cual los partidos políticos estaban obligados a revisar y depurar su padrón de militantes, al verificar que contaran con las cédulas de afiliación o, en su caso, debían darlos de baja del registro, en consecuencia, si Morena no contaba con las constancias de afiliación estaba obligado a reponerlas o, en su caso realizar las bajas correspondientes, cuestiones que Morena no controvierte.

 

Por otro lado, los agravios relativos a una indebida fundamentación y motivación, violación a los principios de que quien afirma prueba y de presunción de inocencia, también son infundados, en atención a las siguientes consideraciones.

 

Marco normativo.

Los artículos 35, fracción III, y 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución Federal establecen que es un derecho de los ciudadanos afiliarse libre e individualmente a los institutos políticos.

 

En consecuencia, si un partido afilia a una persona sin su consentimiento, afecta la libertad del individuo a decidir, de forma autónoma, si se incorpora o no a la organización política, con lo cual incumple su obligación de respetar los derechos de las personas y conducirse conforme a la ley.

 

Cabe precisar que, la presunción de inocencia[5] es un principio que debe observarse en los procedimientos sancionadores en materia electoral, pues al ser un derecho que puede calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso, por ende, establece las vertientes siguientes:

 

a) como regla de trato al individuo bajo proceso;

b) como regla probatoria de conformidad con la Jurisprudencia 1a./J. 25/2014, de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA”, y

c) como de inocencia como regla probatoria regla de juicio o estándar probatorio, de conformidad con la Jurisprudencia 1a./J. 26/2014, de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA”.

 

Dicho esto, la presunción de inocencia entendida como regla probatoria implica las previsiones relativas a las características que los medios de prueba deben reunir, así como quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de carga válida para destruir el estatus de inocente que tiene todo procesado. Es decir, supone la observancia de las reglas referentes a la actividad probatoria, principalmente las correspondientes a la carga de la prueba, a la validez de los medios de convicción y a la valoración de pruebas.

 

Como estándar probatorio, la presunción de inocencia es un criterio para indicar cuándo se ha conseguido la prueba de un hecho, lo que en materia de sanciones se traduce en definir las condiciones que el material encaminado a justificar la comisión de la conducta prohibida debe satisfacer, a efecto de considerarse suficiente para condenar.

 

En virtud de ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado[6] que es posible derrotar la presunción de inocencia cuando las pruebas desvirtúen la hipótesis de inocencia alegada por la defensa y, al mismo tiempo, cuando se derroten las pruebas aportadas, en su caso, para justificar la inocencia, así como los contraindicios que puedan generar una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.

 

En este aspecto, esta Sala Superior encuentra que un método compatible con la citada presunción en los procedimientos sancionadores en materia electoral consiste en efectuar un análisis de las probanzas en el que:

 

La hipótesis de culpabilidad alegada por los denunciantes sea capaz de explicar los datos disponibles en el expediente, integrándolos de manera coherente.

Se refuten las demás hipótesis plausibles de los mismos datos que sean compatibles con la inocencia del acusado.

 

Tratándose de la afiliación indebida a un partido, por no existir el consentimiento de la o el ciudadano (vertiente positiva), se observa que, en principio, la acusación respectiva implica dos elementos:

 

a)   que existió una afiliación al partido, se rige por la regla general relativa a que el que afirma está obligado a probar su dicho, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, de aplicación supletoria de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[7], conforme a lo previsto en el diverso 441, en relación con el 461 de esa misma normativa, lo que implica que el denunciante tiene, en principio, la carga de justificar que fue afiliado al partido que denuncia.

 

También, puede ocurrir que con motivo de la investigación que realice la autoridad administrativa-electoral requiera documentación, ello, de conformidad con los artículos 468 de la LEGIPE y 17 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, o bien, de la contestación a la denuncia, el denunciado reconozca la afiliación, lo cual hace innecesaria cualquier actividad probatoria respecto a esa afirmación de hecho, teniendo en cuenta que no son objeto de prueba los hechos reconocidos, de conformidad con el artículo 461 de la LEGIPE; y

 

b)   que no medió la voluntad de la persona en el proceso de afiliación, toda vez que la prueba directa que de manera idónea demuestra si una persona está afiliada voluntariamente a un partido es la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento en el que se asienta la expresión manifiesta de que un ciudadano desea pertenecer a un instituto político.

 

En consecuencia, si una persona alega que no dio su consentimiento para pertenecer a un partido, implícitamente sostiene que no existe la constancia de afiliación atinente, la parte denunciante no está obligada a probar un hecho negativo (la ausencia de voluntad) o la inexistencia de una documental, pues en términos de la carga de la prueba, tampoco son objeto de demostración los hechos negativos, salvo que envuelvan una afirmación, ello, de conformidad con e conformidad con los numerales 461 de la LGIPE, en relación el diverso 441 de ese ordenamiento y 15, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, no implica inobservar la presunción de inocencia del acusado o imponerle el deber de demostrar que no realizó la infracción que se le atribuye, toda vez que, el mencionado principio en su vertiente de regla probatoria se cumple en atención a las disposiciones de carga de la prueba aplicables, que en el caso exigen que quien afirma está obligado a probar.

 

Dicho de otra manera, la presunción de inocencia no libera al denunciado de las cargas procesales de argumentar y/o presentar los medios de convicción idóneos que resulten necesarios para su adecuada defensa, y para justificar una hipótesis de inocencia en un grado suficiente para bloquear la hipótesis de culpabilidad.

 

En ese sentido, como lo establece la jurisprudencia 3/2019 de rubro DERECHO DE AFILIACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA MILITANCIA CORRESPONDE AL PARTIDO POLÍTICO”, el criterio de esta Sala Superior ha sido el de considerar que corresponde al partido político la obligación de presentar las pruebas que justifiquen la afiliación de ciudadanos a su padrón de militantes.

 

De manera que, si un partido que fue acusado de afiliar a determinadas personas sin su consentimiento se defiende reconociendo la afiliación, necesariamente deberá demostrar que la solicitud de ingreso al partido fue voluntaria.

 

En este aspecto, cumplir con el derecho de presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio implica justificar que los datos que ofrece el material probatorio que obra en el expediente, como pruebas directas, indirectas, hechos notorios o reconocidos, es consistente con la acusación, permitiendo integrar toda la información que se genera de manera coherente y que se refute la hipótesis de inocencia que haya presentado la defensa.

 

Por tanto, la presunción de inocencia no significa que el acusado no tenga que desplegar actividad probatoria alguna, sino que su defensa debe presentar los elementos suficientes para generar duda en la hipótesis de culpabilidad que presenta la parte acusadora.

 

En relación con eso, la presunción de inocencia para la autoridad establece que no solo debe presentar una hipótesis de culpabilidad plausible y consistente, sino que tiene que descartar hipótesis alternativas compatibles con la inocencia del acusado.

 

En el caso en concreto, se acreditó que dos personas denunciantes sí fueron afiliadas a Morena, sin embargo, el citado partido no exhibió elementos de prueba que acreditaran que tal afiliación fue voluntaria y de la resolución controvertida se advierte que el CG del INE determinó que no le correspondía a la parte denunciante comprobar su indebida afiliación, por el contrario, le correspondía a Morena acreditar, mediante las pruebas idóneas, que contaba con su consentimiento para tal afiliación, tomando en cuenta que nadie puede alegar su propio error en su beneficio.

 

Del mismo modo, señaló que no le asistía la razón a Morena, respecto a que las asambleas para constituirse como partido político nacional fueron validadas por la autoridad, pues tenía el deber de contar con la documentación soporte que justificara la debida afiliación del quejoso, en la que constara la manifestación de su voluntad.

 

Por tanto, Morena se encontraba obligado a conservar y resguardar la documentación, puesto que le correspondía la verificación de dichos requisitos y, por ende, el resguardo de las constancias atinentes, a fin de proteger, garantizar y tutelar el ejercicio de ese derecho fundamental y, en su caso, probar que las personas afiliadas cumplieron con los requisitos constitucionales, legales y partidarios exigidos.

 

Aunado a lo anterior, en los archivos de la autoridad responsable existen constancias relativas a que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos requirió a Morena para que recibiera los expedientes originales de las asambleas constitutivas, sin embargo, los representantes partidistas no atendieron la solicitud y, por tanto, se procedió a la destrucción de tales constancias[8].

 

En consecuencia, lo infundado de los agravios relativos a que no cuenta con la documentación comprobatoria, porque la debía de conservar el INE, radica en que Morena estaba obligado a presentar la información que acreditara la afiliación debida de las personas denunciantes, sin la posibilidad de trasladarle la carga de la prueba a las personas denunciantes, ni a la autoridad responsable, máxime que, si no contaba con las constancias de afiliaciones correspondientes, con base en el Acuerdo INE/CG33/2019, debió haberlas dado de baja desde dos mil veinte.

 

Toda vez que, si Morena realizó la afiliación, se encuentra en aptitud de contar con diversas pruebas del registro, partiendo de que se trata de documentación relacionada con otros deberes legales, como la observancia del porcentaje de integrantes para mantener su registro.

 

También, tenía la posibilidad de probar sus afirmaciones a través de otros medios, como lo serían documentales que justificaran la participación voluntaria de las personas denunciantes en la vida interna del partido y con carácter de militante, en consecuencia, las personas denunciantes no estaban obligadas a probar un hecho negativo, pues en términos de carga de la prueba no son objeto de demostración los hechos negativos, salvo que envuelvan una afirmación.

 

Por tanto, fue correcta la fundamentación y motivación realizada por la autoridad responsable para concluir la existencia de la indebida afiliación, de tal forma que, se considera que la resolución controvertida fue apegada a Derecho, toda vez que Morena, respecto de dos denunciantes, incumplió con su deber de probar que a afiliación fue voluntaria; con independencia de que las haya desafiliado como consecuencia de las quejas que le imputaron.

 

En consecuencia, al resultar infundados los agravios de Morena, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG44/2024.

 

Similares criterios se sostuvieron por esta Sala Superior al resolver diversos recursos de apelación, entre otros, los expedientes, SUP-RAP-194/2023, SUP-RAP-125/2023, SUP-RAP-78/2023, SUP-RAP-321/2022, SUP-RAP-274/2022, SUP-RAP-37/2022, SUP-RAP-36/2022, SUP-RAP-35/2022, SUP-RAP-429/2021, SUP-RAP-426/2021, SUP-RAP-425/2021, SUP-RAP-107/2017.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida, en lo que fue materia de la impugnación.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

 

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, podrá citársele como CG del INE.

[2] En lo sucesivo Ley de Medios.

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[4] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[5] De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 25/2014, de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA”.

[6] Conforme a las tesis aisladas 1a. CCCXLVII/2014, de rubro presunción de inocencia como estándar de prueba. condiciones para estimar que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuarla, así como 1a. CCCXLVIII/2014, de rubro presunción de inocencia y duda razonable. forma en la que debe valorarse el material probatorio para satisfacer el estándar de prueba para condenar cuando coexisten pruebas de cargo y de descargo.

[7] En adelante LGIPE.

[8] De con el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0225/2016.