RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-232/2012
ACTOR: nueva alianza
AUTORIDAD RESPONSABLE: consejo general DEL Instituto Federal Electoral
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL
México, Distrito Federal, a veintitrés de mayo de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación al rubro citado, interpuesto por el partido Nueva Alianza en contra del acuerdo CG289/2012 emitido en sesión extraordinaria por el Consejo General del Instituto Federal Electoral de nueve de mayo de dos mil doce, relativo a las solicitudes de sustitución de candidaturas a senadores y diputados por ambos principios, presentadas por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza, así como por las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en autos, se advierte:
I. Proceso electoral. El siete de octubre de dos mil once, dio inicio el Proceso Electoral Federal 2011-2012.
II. Registro de candidaturas. Mediante los acuerdos CG192/2012 y CG193/2012 del pasado veintinueve de marzo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió, aprobó el registro de las candidaturas a senadores y diputados por ambos principios, respectivamente.
III. Cumplimiento a los acuerdos de registro. En sesión extraordinaria de once de abril último, el Consejo General del Instituto Federal Electoral acuerdo relativo al cumplimiento al punto séptimo de los acuerdos CG192/2012 y CG193/2012, por los que se registraron las candidaturas a senadores y diputados por ambos principios, así como a las solicitudes de sustitución de candidaturas a senadores y diputados presentadas por los partidos políticos y coaliciones.
IV. Acto impugnado. El nueve de mayo del año en curso, en sesión extraordinaria, se aprobó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RELATIVO A LAS SOLICITUDES DE SUSTITUCIÓN DE CANDIDATURAS A SENADORES Y DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MOVIMIENTO CIUDADANO Y NUEVA ALIANZA, ASÍ COMO POR LAS COALICIONES COMPROMISO POR MÉXICO Y MOVIMIENTO PROGRESISTA”, CG289/2012.
SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconforme con el anterior acuerdo, el partido Nueva Alianza interpuso recurso de apelación, el pasado once de mayo.
TERCERO. Trámite y sustanciación. El dieciséis de mayo siguiente, la autoridad responsable remitió el medio de impugnación a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado, con lo que se integró el expediente SUP-RAP-323/2012.
I. Recepción de expediente en la Sala Superior. El dieciséis de mayo siguiente, la autoridad responsable remitió el medio de impugnación a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado, con lo que se integró el expediente SUP-RAP-232/2012.
II. Turno a ponencia. Por acuerdo de esa misma fecha, el asunto se turnó al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor radicó, admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, apartado 1, inciso b), 44, apartado 1, inciso a) y 45, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque se trata un recurso de apelación interpuesto por un partido político para controvertir el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que, entre otros aspectos, se autorizó que nueve ciudadanos, todos candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa –dos del Partido Acción Nacional, cinco del Partido Revolucionario Institucional y dos de la coalición Compromiso por México-, aparezcan en las boletas electorales con el nombre como son conocidos públicamente, al estimar que ello resulta contrario a la normativa electoral, y por ende, violenta las garantías de legalidad y seguridad jurídica, además de afectar el principio de certeza, que rige en la materia electoral.
SEGUNDO. Causal de improcedencia. La responsable aduce que el presente recurso de apelación es improcedente, al actualizarse la causal prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acto que se pretende impugnar se ha consumado de manera irreparable.
Al efecto aduce que de conformidad con el correspondiente calendario, las boletas electorales ya se encuentran impresas o en proceso para ello, por lo cual no es factible realizar modificación alguna a las mismas, en términos del artículo 253, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por tanto, si la procedencia del presente juicio está relacionada con la posibilidad de modificar dichos documentos electorales, queda de manifiesto la imposibilidad de alcanzar el objetivo fundamental que pretende el partido recurrente.
A fin de acreditar su dicho aporta el calendario de inició de impresión de boletas.
Debe desestimarse el planteamiento de la responsable.
El artículo invocado por la responsable establece que no habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas.
Por su parte, el artículo 254, apartado 1, del propio código electoral federal, establece que las boletas deberán estar en poder de los consejos distritales quince días antes de la elección.
En el caso, el actor aduce que el hecho de que aparezcan en las boletas electorales el nombre de los candidatos como son conocidos públicamente en lugar de su nombre legal, es contrario a la normativa electoral y por ende, violenta las garantías de legalidad y seguridad jurídica, además de afectar el principio de certeza que rige en la materia electoral.
Debe desestimarse el planteamiento de improcedencia, pues se advierte que de acuerdo con el calendario aportado por la propia responsable, la impresión de las boletas electorales se encuentra en curso.
De acuerdo con la copia certificada del calendario de inicio de impresión de las boletas electorales correspondiente a la elección de diputados, dicho inicio de impresión corre del catorce al veintisiete de mayo del año en curso, esto es que las últimas boletas electoral comenzaran a imprimirse, precisamente, ese día veintisiete.
En este orden, a la fecha en que se resuelve el presente recurso de apelación, se estima que existe tiempo suficiente para que, en su caso, el Instituto Federal Electoral modifique el formato de las respectivas boletas electorales, proceda a su impresión y las entregue a los correspondientes consejos distritales más tardar el próximo quince de junio, al considerar que la jornada electoral tendrá verificativo el siguiente primero de julio. De ahí que deba desestimarse la causa de improcedencia alegada.
Al haberse desestimado la causal de improcedencia y al no advertirse la actualización de alguna otra, lo procedente es analizar el fondo del asunto.
TERCERO. Acuerdo impugnado. En las partes conducentes, se sostuvo lo siguiente:
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RELATIVO A LAS SOLICITUDES DE SUSTITUCIÓN DE CANDIDATURAS A SENADORES Y DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MOVIMIENTO CIUDADANO Y NUEVA ALIANZA, ASÍ COMO POR LAS COALICIONES COMPROMISO POR MÉXICO Y MOVIMIENTO PROGRESISTA.
A N T E C E D E N T E S
I. Con fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión especial, aprobó el registro de las candidaturas a Senadores y Diputados tanto de mayoría relativa como de representación proporcional que cumplieron con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable, mediante Acuerdos identificados con claves de control CG192/2012 y CG193/2012, denominados: “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a Senadores por el principio de mayoría relativa presentadas por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza, así como por las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, y las candidaturas a Senadores por el principio de representación proporcional presentadas por dichos partidos, por el Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Movimiento Ciudadano, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2011-2012” y “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a Diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los Partidos Políticos Nacionales: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, y las candidaturas a Diputados por el principio de representación proporcional presentadas por dichos partidos, por el Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2011-2012”, respectivamente, mismos que en adelante sólo se identificarán con sus claves de control.
II. En sesión extraordinaria celebrada el día once de abril de dos mil doce, se aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto al cumplimiento al punto séptimo de los Acuerdos CG192/2012 y CG193/2012 de dicho órgano máximo de dirección, por los que se registraron las candidaturas a senadores y diputados por ambos principios para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, así como a las solicitudes de sustitución de candidaturas a senadores y diputados presentadas por los partidos políticos y coaliciones”, identificado con el número de control CG199/2012.
III. En sesión extraordinaria celebrada el día dieciocho de abril de dos mil doce, se aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a las solicitudes de sustitución de candidaturas a Senadores y Diputados por ambos principios, presentadas por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista” identificado con el número de control CG222/2012.
IV. El día veinticinco de abril de dos mil doce, en sesión extraordinaria, fue aprobado el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a las solicitudes de sustitución de candidaturas a Senadores y Diputados por ambos principios, presentadas por los partidos políticos Acción Nacional, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza, así como por las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista” identificado con el número de control CG258/2012.
V. Con fecha dos de mayo de dos mil doce, en sesión extraordinaria, se aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a las solicitudes de sustitución de candidaturas a Senadores y Diputados por ambos principios, presentadas por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista”.
VI. El día veintisiete de abril de dos mil doce, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SX-JDC-969/2012, en la que revocó la designación y el registro de la fórmula de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa integrada por los ciudadanos López Fernández Juan Carlos y Domínguez Priego José María, postulados por la coalición Movimiento Progresista para contender en el número 1 de la lista correspondiente al estado de Chiapas, y ordenó a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática designar de manera fundada y motivada dicha fórmula vinculando a este Consejo General para permitir su registro.
VII. El día treinta de abril de dos mil doce, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el número de expediente ST-JDC-378/2012, en la que ordenó al Partido Acción Nacional reconocer la calidad de candidata suplente a Diputada por el principio de mayoría relativa en el Distrito 28 del Estado de México a la ciudadana María del Carmen López Martínez y presentar su solicitud de registro ante este Consejo General, vinculando a dicho órgano colegiado para modificar el registro relativo.
C O N S I D E R A N D O
1. Que de acuerdo con el artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 104, párrafo 1; y 105, párrafo 2, ambos del Código de la materia, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, cuya función estatal es la organización de las elecciones federales y en la que tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
2. Que conforme a lo establecido por el artículo 41, párrafo segundo, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los numerales 36, párrafo 1, inciso d); 93, párrafo 2; y 218 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es derecho exclusivo de los partidos políticos y, para este Proceso Electoral Federal, de las coaliciones formadas por ellos, el registrar candidatos a cargos de elección popular.
3. Que el artículo 118, párrafo 1, inciso h), del Código Electoral determina como atribución del Consejo General: “[...] Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos […]”.
4. Que el artículo 227, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los partidos políticos y coaliciones podrán sustituir a sus candidatos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.
[…]
29. Que mediante oficios RPAN/690/2012, RPAN/697/2012, REP-PRI-SLT/091/2012, REP-PRI-SLT/092/2012, REP-PRI-SLT/093/2012, REP-PRI-SLT/094/2012, REP-PRI-SLT/095/2012, REP-PRI-SLT/097/2012, y REP-PRI-SLT/098/2012, acompañados de la documentación comprobatoria respectiva, presentados los días tres, cuatro y ocho de mayo del presente año, los Licenciados Rogelio Carbajal Tejada, Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de este Instituto, y Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante dicho órgano, solicitaron que el nombre de algunos ciudadanos que se encuentran registrados como candidatos a algún cargo federal de elección popular, aparezca en las boletas electorales como son conocidos públicamente, de conformidad con lo siguiente:
No. | Partido o coalición | Cargo por el que se postula | Nombre registrado | Conocido públicamente |
1 | PAN | Diputada Propietaria MR 03 Guanajuato | Vargas Martín del Campo Elizabeth | “Liz” Vargas Martín del Campo |
2 | PAN | Diputado Propietario MR 14 Guanajuato | Oliveros Usabiaga José Luis | José Luis “Chelis” Oliveros Usabiaga |
3 | PRl | Diputado Propietario MR 02 Nayarit | Gómez Olguín Roy Argel | Roy Gómez |
4 | PRI | Diputado Propietario MR 05 Oaxaca | Toledo Infanzón Adolfo Jesús | Adolfo Toledo |
5 | PRl | Diputado Propietario MR 07 Oaxaca | Gurrión Matías Samuel | Samuel “Samy” Gurrión Matías |
6 | PRl | Diputada Propietaria MR 08 Oaxaca | Acosta López María Elizabeth | “Liz” Acosta |
7 | PRI | Diputada Propietaria MR 10 Oaxaca | Ricardes Vela María del Carmen | “Carmelita” Ricardez Vela |
8 | Compromiso por México | Diputado Propietario MR 01 Quintana Roo | Quian Alcocer Eduardo Román | Román Quian Alcocer |
9 | Compromiso por México | Diputado Propietario MR 06 San Luis Potosí | Lozano Nieto Manuel | Manuel “Meme” Lozano Nieto |
30. Que al no oponerse las solicitudes a la legislación aplicable, esta autoridad electoral considera procedente autorizar que los nombres de los ciudadanos enlistados en el considerando anterior, aparezcan como son conocidos públicamente, en el entendido de que será únicamente para tales efectos, puesto que en el libro de registro que lleva la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 129, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aparecerá el nombre legal de los mismos.
31. Que en caso de que alguno de los candidatos enlistados en el considerando 29 del presente Acuerdo obtuviera el triunfo, el Presidente del Consejo Distrital respectivo, expedirá la constancia de mayoría y validez a los candidatos con el nombre que se encuentre registrado en los libros de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, lo anterior conforme al artículo 296 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
32. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 226 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales este Consejo General solicitará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los nombres de los candidatos, así como de los partidos o coaliciones que los postulan. Asimismo, publicará y difundirá, por el mismo medio, las sustituciones de candidatos y/o cancelaciones de registro que, en su caso, sean presentadas.
Que en razón de los considerandos expresados y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, Bases I y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, párrafo 1, incisos d); 93, párrafo 2; 104, párrafo 1; 105, párrafo 2; 118, párrafo 1, inciso h); 129, párrafo 1, inciso i); 218, párrafos 1 y 3; 219, párrafo 1; 220; 224, párrafos 1, 2 y 3; 226; 227, párrafo 1, inciso b); y 296 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y el Acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las Coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 118, párrafo 1, incisos o) y p); del citado ordenamiento legal, emite el siguiente:
A C U E R D O
[…]
SÉPTIMO. Se autoriza que el nombre de los candidatos enlistados en el considerando 29 del presente Acuerdo aparezca en las boletas electorales como son conocidos públicamente, en el entendido de que será únicamente para tales efectos, puesto que en el libro de registro que lleva la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 129, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aparecerá el nombre legal de los mismos.
OCTAVO. Comuníquense vía correo electrónico las determinaciones y los registros materia del presente Acuerdo a los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral. Asimismo, a través del Secretario del Consejo General, remítase a los Consejos Locales copia de los expedientes de las fórmulas de mayoría relativa registradas que correspondan a su entidad, para que éstos a su vez los hagan llegar a los Consejos Distritales respectivos.
NOVENO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO. Agravios. Los motivos de inconformidad formulados por el recurrente son los siguientes:
AGRAVIO PRIMERO
Violación al principio de Legalidad
Fuente de Agravio. El Acuerdo del Consejo General en el considerando 29 en relación con el punto de acuerdo SÉPTIMO.
Concepto de Agravio. El acuerdo causa agravio a mi representado al violentar el principio de legalidad establecido en los artículos 14 y 16, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al mismo tiempo que transgrede el artículo 41, Base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 252, numeral 2, inciso e); 105, párrafo 2; y 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los considerandos 24, 25 y 26 del Acuerdo impugnado señalan:
(se hace transcripción)
El acuerdo que se controvierte, cuyo rubro es “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral relativo a las solicitudes de sustitución de candidaturas a Senadores y Diputados por ambos principios, presentados por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza, así como las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista”, resuelve diversas solicitudes de sustituciones de candidatos para los cargos de Diputados y Senadores, pero de manera incorrecta autoriza en su punto de acuerdo SÉPTIMO, que los nombres de nueve candidatos, que así lo solicitaron, aparezcan en las boletas electorales como son conocidos públicamente.
Esta autorización violenta en contra de mi representado y de sus candidatos registrados, el principio de legalidad, el cual implica la adecuación de todas las conductas electorales al ordenamiento jurídico constitucional y legal. Este principio constitucional se encuentra consagrado en los artículos 14 y 16 constitucionales, que constituyen la garantía de que cualquier acto del proceso electoral debe estar fundado en disposiciones legales, en el primer dispositivo constitucional se establece:
(Se hace transcripción)
A mayor abundamiento, la primera parte del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y respecto al principio de legalidad, se pueden distinguir los siguientes derechos fundamentales a la seguridad jurídica:
a) El órgano estatal del que provenga un acto que se traduzca en una molestia, debe encontrarse investido con facultades expresamente consignadas en una norma legal (en sentido material) para emitirlo;
b) El acto o procedimiento por el cual se infiere una molestia, debe estar previsto, en cuanto a su sentido y alcance, por una norma legal: de aquel se deriva el principio de que ‘los órganos o autoridades estatales sólo pueden hacer aquello que expresamente les permita la ley;’
c) El acto que infiere la molestia, debe derivar o estar ordenado en un mandamiento escrito; y
d) El mandamiento escrito en que se ordena o que se infiera una molestia, debe expresar los preceptos legales en que se fundamenta y las causas legales que la motivan.
El principio de legalidad consiste “en que toda la actividad jurídica desplegada en la órbita de la comunidad que provenga del Estado o de los particulares, solamente adquiere validez de tal, en cuanto de modo directo o indirecto, se encuentra habilitada por la Constitución que, lógicamente, ha de ser fruto del querer mayoritario formalmente expresado y dirigido a la garantía y auspicio de los derechos humanos”. La doctrina, la ha definido como “la adecuación de toda la conducta, tanto de gobernantes como de gobernados a los ordenamientos jurídicos vigentes”.
Con relación al principio de legalidad, cabe citar la siguiente tesis jurisprudencial:
“GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.” (Se transcribe)
La aplicación de este principio implica que la resolución de la autoridad debe satisfacer los siguientes elementos esenciales:
1. Realizarse conforme al texto expreso de la ley.
2. Realizarse conforme a su espíritu o interpretación jurídica.
Es decir, se viola el principio de legalidad, cuando se viola cualquiera de estas manifestaciones del mismo, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se contrarían los principios esenciales de interpretación de dicha norma.
Ahora bien, el principio de legalidad materia electoral opera de manera precisa, tal y como al efecto ha establecido la autoridad jurisdiccional federal en la materia, con las tesis que a continuación se citan:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.” (Se transcribe)
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” (Se transcribe)
Asimismo el principio de legalidad en materia electoral se encuentra previsto como principio que debe regir en la función electoral y en las actividades del Instituto Federal Electoral, así lo dispone el artículo 41, Base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 105, párrafo 2 y 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el caso concreto, el Consejo General es competente para acordar o resolver la procedencia de las sustituciones de candidatos y la incorporación de sus nombres en las boletas electorales, pero carece totalmente de competencia para autorizar modificaciones a los nombres de los candidatos que habrán de aparecer en las boletas electorales, en los términos del Acuerdo que se combate (como son conocidos públicamente).
Con la emisión de este acuerdo la autoridad incorpora a la boleta electoral, de manera incorrecta, un elemento no previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es inconcuso que el Consejo General del Instituto Federal trastoca el principio de Legalidad, conforme al cual los Órganos del Estado sólo pueden realizar aquellas atribuciones que les estén expresamente señaladas en la Ley, y no puede ni siquiera bajo el propósito de servir a la colectividad, actuar fuera de lo que la Ley les ordene. Se trata de una Garantía Individual, que protege al ciudadano, para evitar posibles abusos de autoridad; resultando así, un criterio opuesto al que se aplica a la conducta de los particulares, entre los cuales, se estima que todo lo no prohibido está permitido. Es de explorado derecho que las autoridades sólo pueden hacer lo que la Ley les permite; el principio de que ningún Órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos o autorizados por disposición general anterior, tiene en todos los Estados un carácter casi absoluto, pues salvo el caso de la facultad discrecional, en ningún otro, por ningún motivo, es posible hacer excepciones a este Principio Fundamental.
En ese orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que las autoridades administrativas no tienen más facultades que las que expresamente les conceden las Leyes; y cuando dictan alguna determinación que no esté debidamente fundada y motivada en alguna Ley, debe estimarse que es violatoria de las Garantías consignadas en el artículo 16 Constitucional.
Por otro lado, la autoridad responsable trasgrede el contenido del artículo 252, numeral 2, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que se transcribe a continuación:
“ARTÍCULO 252.” (Se transcribe)
En el mismo sentido, el considerando 21, en relación con el punto de acuerdo Primero, del Acuerdo CG248/2011, del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban los modelos y la impresión de la Boleta, y de los formatos de la demás documentación electoral que se utilizará durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, aprobado en sesión extraordinaria de fecha veinticinco de agosto de 2012, señala:
“Que el artículo 252, párrafo 2, incisos a) al j), del Código de la materia, dispone que las boletas para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados, contendrán: la entidad, distrito, número de la circunscripción plurinominal, municipio o delegación; el cargo para el que se postula al candidato o candidatos; el emblema a color de cada uno de los partidos políticos nacionales que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate; apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos; en el caso de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional; en el caso de la elección de senadores por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio para comprender la lista de las dos fórmulas de propietarios y suplentes postuladas por cada partido político y la lista nacional; en el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, un solo espacio para cada partido y candidato; las firmas impresas del Presidente del Consejo General y del secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral y el espacio para candidatos o fórmulas no registradas. Dichas boletas estarán adheridas a un talón con folio con número progresivo, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda.”
Con la emisión del acto que se combate, la autoridad electoral vulnera flagrantemente las disposiciones normativas contenidas en el Código Federal de la Materia y retomadas en el Acuerdo CG248/2011 relativos a la aprobación del modelo de la boleta electoral.
El precepto legal trasunto, establece con precisión y claridad, los datos o elementos que deben contener las boletas electorales, mismos que de modo alguno pueden ser modificados o sustituidos por la autoridad, ni mediando petición alguna de candidatos o partidos políticos.
El Consejo General violenta el principio de legalidad al ir más allá de lo que establece la Ley, autorizando en un acuerdo de “sustituciones de candidatos” que algunos candidatos aparezcan en la boleta electoral no con su nombre oficial o legal y con el que se registraron ante sus partidos y ante la autoridad electoral, sino con un sobrenombre, alias o como son “conocidos públicamente”.
Para autorizar esas modificaciones la autoridad carece de facultades, en atención a que el código señala claramente los datos que debe contener la boleta electoral, mismos que no pueden ser modificados o alterados a modo y voluntad de la propia autoridad o los actores políticos.
Sobre este particular, esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostuvo un criterio, al emitir la tesis relevante identificada con la clave LVI/2002, cuyo rubro es el siguiente: “BOLETAS ELECTORALES. LA INCLUSIÓN DE LA FIGURA O IMAGEN DE CANDIDATOS IMPLICA UN ACTO DE PROPAGANDA PROHIBIDO”, en el sentido de que si bien dentro de los mecanismos actuales para realizar y difundir propaganda electoral, por parte de candidatos a un cargo de elección popular, cobra gran importancia la proyección de su figura o imagen, con la finalidad de resaltar su personalidad individual, sus atributos personales, sus aptitudes, sus hábitos y costumbres, e incluso algunas cuestiones más individualizadas, lo cual se ve intensificado durante el período de campaña electoral y tiende a producir un efecto el día de la jornada electoral; lo cierto es que cualquier elemento alusivo al candidato que se presente a la ciudadanía el día de la jornada electoral, ejercerá influencia, necesariamente, en alguna medida, en la formación de la convicción del electorado.
De modo que una figura, fotografía, u otro elemento alusivo (que en el caso que nos ocupa lo constituye un sobrenombre) al candidato, impresa en las boletas electorales, puede tener eficacia en ese sentido, por la calidad de sus destinatarios, toda vez que tendría que ser vista por todos y cada uno de los electores en el momento de mayor importancia para los comicios, como es el inmediato a la determinación y ejecución final del voto, produciéndose el efecto propagandístico, en razón a que, asociada tal imagen a otros elementos de esa misma naturaleza generados durante la campaña, contribuye a la inducción en la emisión del voto a favor de quien ostentara la figura, fotografía u otro elemento similar, el día de la jornada electoral, y esta situación violaría el artículo 237, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se prevé que las campañas electorales deben concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral, así como que el día de dicha jornada y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
En el caso que nos ocupa, la inclusión de un sobrenombre en las boletas electorales que estarán a disposición de los ciudadanos el día de la jornada electoral, podría ocasionar un factor propagandístico a favor de algún candidato a un cargo de elección popular, constituyendo, en la especie, una modalidad de inducción en la emisión del voto a favor del candidato al cual se le identificará con un sobrenombre, obteniendo una ventaja indebida respecto de aquellos que solamente podrán ser identificados con su nombre legal. Lo que conlleva a que, la parte conducente del acuerdo de mérito en la cual se estableció la procedencia de la utilización de sobrenombres en las boletas electorales, sea ilegal.
Sobre este mismo particular, conviene señalar que la normatividad electoral federal vigente establece, de forma precisa, los elementos que deberán contener las boletas electorales que se utilizarán el día de la jornada comicial. Por lo que hace a los partidos políticos, se deberá incluir el color o combinación de colores y su emblema y, en caso de existir coalición, los colores respectivos. Por lo que respecta a los candidatos, únicamente se deberá señalar el nombre completo, incluyendo apellidos paterno y materno y el cargo para el que se postula.
En virtud de lo anterior, la inclusión en las boletas electorales de un elemento adicional distintivo, alusivo a los candidatos a un cargo de elección popular, atentaría contra la normatividad electoral federal y sistema electoral mexicano, en razón de que el Instituto Federal Electoral se encontraría obligado a incluir en dichos documentos un elemento adicional no contemplado para ellas por la ley.
Por tanto, resulta jurídicamente imposible adicionar el sobrenombre de algunos candidatos a un cargo de elección popular, a las boletas electorales, pues los elementos que deben contener se encuentran expresamente contemplados en la normatividad electoral federal.
Lo anterior, encuentra sustento en el criterio emitido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la tesis relevante identificada con la clave XII/2002, que a la letra indica:
“BOLETAS ELECTORALES. NO DEBEN CONTENER ELEMENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY.” (Se transcribe)
De manera artificiosa la autoridad responsable, pretende modificar el elemento del nombre que debe aparecer en la boleta electoral, para que no aparezca el nombre legal del candidato sino el nombre con el que supuestamente se le conoce públicamente, situación que atenta en contra del sistema legal mismo, pues como bien lo determinó esta autoridad judicial, los requisitos son imperativos y limitativos, no enunciativos o ejemplificativos.
Lo anterior cobra mayor relevancia ya que el acuerdo sólo aplica para los siete candidatos que solicitaron dicha modificación, no así para todos los candidatos registrados por las siete fuerzas políticas nacionales, actuando el Consejo General de manera discrecional y parcial, colocando a los otros candidatos que no se benefician con dicho acuerdo en un estado de desventaja.
AGRAVIO SEGUNDO
Violación al principio de certeza y características del nombre
Fuente de Agravio. El Acuerdo del Consejo General en el considerando 29 en relación con el punto de acuerdo SÉPTIMO.
Concepto de Agravio. El acuerdo causa agravio a mi representado al violentar el principio de certeza establecido en el artículo 41, Base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 252, numeral 1, inciso e); 105, párrafo 2; y 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Como se indicó en el anterior capítulo de agravios, el inciso e), del párrafo 2, del artículo 252 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precisa de manera clara, y así lo refuerzan las tesis de esta Sala Superior, que de manera imperativa y limitativa, el nombre es un elemento que debe contener la boleta electoral, mismo que se compone por apellido paterno, apellido materno y nombre del candidato. Esta disposición no es objeto de interpretación o modificación, jurídicamente el nombre distingue a la persona de otras, desde cualquier ámbito y en el ejercicio de cualquier derecho.
El derecho a la identidad es un derecho humano y por tanto fundamental para el desarrollo de las personas y de las sociedades; éste derecho que comprende diversos aspectos que distinguen a una persona de otra, incluye el derecho a tener un nombre y la posibilidad de identificación a través de un documento de identidad.
El nombre es un atributo de la persona, al que legalmente tiene derecho, además le permite identificarse individualmente de manera que se distinga inequívocamente de los demás. En otras palabras, el nombre hace que un individuo indeterminado se torne en “uno e inconfundible” entre sus congéneres y, al exteriorizar su personalidad, señala un punto indiscutido de referencia que permite radicar en un sujeto de derecho, específicamente determinado, el total de derechos y obligaciones que pueda adquirir o contraer, como consecuencia de su aptitud para hacerlo.
En nuestro sistema legislativo, inspirado en el derecho continental europeo, el nombre es un compuesto formado por el nombre o “prenomen”, de una parte y los apellidos o “nomen” propiamente dicho, de otra parte. A diferencia de lo que pudo ocurrir en otras épocas, en la actualidad la regulación del nombre, se encuentra rígidamente controlada y reglamentada por el legislador, a través de disposiciones de orden público, esto es, no modificables por iniciativa particular, que determinan la imposición del apellido como consecuencia de los lazos sanguíneos o más genéricamente, si quisiera así presentarse, lo relacionan con el marco familiar dentro del cual nace el individuo. Regulación lógica si se advierte, además, que los vínculos exteriorizados por ese apellido son determinantes para precisar los derechos y obligaciones que las relaciones familiares imponen y, muy especialmente, los derechos que por vía sucesoria pueden corresponder a los causantes de una persona fallecida. La determinación o escogencia del prenombre, en cambio, se deja a la simple voluntad de los progenitores por regla general, con la reserva, sin embargo, de que en la mayoría de las legislaciones es posible que el titular de ese prenombre pueda obtener su modificación mediante un procedimiento establecido por la ley.
Distintos estudiosos señalan que el nombre posee las siguientes características:
1. Necesario, ya que es imposible prescindir de él, pues además de servir para la atribución de las consecuencias de sus acciones lícitas, es imprescindible para generar la responsabilidad por las ilícitas.
2. Único e indivisible, solo puede tenerse un nombre, esto se refiere a que no puede legalmente registrarse a una misma persona con nombres distintos.
3. Inalienable, no puede ser objeto de renuncia ni de transacciones comerciales.
4. Inembargable, ya que nadie puede ser privado de él.
5. Imprescriptible, el tiempo no influye en su pérdida o adquisición, aún después de la muerte la persona se sigue distinguiendo por su nombre.
6. Inmutable, sólo puede cambiarse el nombre en ciertas circunstancias excepcionales, previo proceso judicial, como en el caso de la adopción.
Las normas nacionales e internacionales señalan claramente el derecho al nombre como uno de los primeros derechos al que deben acceder las personas al nacer, su importancia no sólo radica en el hecho de ser un componente importante de la identidad de las personas, ya que les dota de existencia legal y les permite el ejercicio de sus otros derechos; sino que además, permite a las autoridades de un país conocer en términos reales cuántas personas lo integran y por tanto podrán planificar e implementar adecuadamente sus políticas públicas y de desarrollo.
Nuestra Legislación Civil Mexicana dispone que toda persona debe ser registrada con un nombre, dentro de los actos del registro civil se emiten las actas de nacimiento, que es un documento de identidad, en ellas las personas que reúnan la calidad de padres o abuelos deben registrar al recién nacido con un nombre, compuesto de “apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres”, incluso, si el niño se presenta como hijo de padres desconocidos, el juez tiene la potestad de ponerle nombre y apellidos.
El nombre no puede ser modificado a la libre voluntad de las personas, una vez registrado oficialmente (registro civil), ese nombre identificará al individuo para todos sus actos jurídicos y por toda su vida.
Toda persona física, es un ser único y distinto al resto de los hombres, con quienes comparte el derecho al reconocimiento de la dignidad humana. El nombre es la exteriorización de esa individualidad que permite designarlo socialmente, como individuo. El tener un nombre es un derecho-deber, como se ha tratado de exponer.
Con el acto que se controvierte, el Consejo General vulnera el sistema legal, al desconocer el nombre de los candidatos como atributo inherente e irrefutable de la personalidad, y trastocando sus principios de indivisibilidad, inalienabilidad e inmutabilidad, lo anterior porque de manera equivocada está reconociendo que los candidatos pueden tener un nombre oficial y otro con el que son conocidos públicamente (dos nombres, violentando la característica del nombre único e indivisible), que el ciudadano está renunciando a su nombre legal para efectos de la contienda y boleta electoral (trastoca la característica de que el nombre es inalienable) y permitiendo que el nombre de las personas sea cambiado para efectos oficiales apareciendo en la boleta, sin que haya mediado orden judicial y atendiendo la libre manifestación de los involucrados (transgrede la característica de inmutabilidad).
Ahora bien, de una interpretación armónica de la Constitución y del Código Federal de las Instituciones y Procedimientos Electorales se puede advertir que el artículo 34 de la Constitución establece dos requisitos para ser ciudadano: tener 18 años y un modo honesto de vivir. Asimismo, el artículo 35 de la misma Carta Magna, establece las prerrogativas de los ciudadanos mexicanos, entre las cuales encontramos la de votar y la de ser votado a los cargos de elección popular.
Luego entonces, los candidatos a los cargos de elección popular ejercen su derecho político de ser votados, para ello, deben tener la calidad de ciudadanos, es decir 18 años cumplidos y un modo honesto de vivir.
Aunado a lo anterior, la Constitución y el Código establecen una serie de requisitos de elegibilidad para cada cargo, además de requisitos mínimos que deben presentarse al momento del registro de los candidatos.
Asimismo, el artículo 224 del Código Electoral, en sus párrafos 1 y 2 dispone:
“1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
d) Ocupación;
e) Clave de la credencial para votar; y
f) Cargo para el que se les postule.
2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar.
El proceso electoral es una serie concatenada de etapas y actos, que de modo alguno son espontáneos o improvisados, sino que el legislador los estableció de manera premeditada, y se encuentran imperativa y limitativamente regulados, por lo que no es casual o azaroso que tanto en los requisitos del registro de los candidatos, como en los elementos que contendrá la boleta electoral se establezca el nombre del candidato incluyendo apellido paterno, apellido materno y el nombre o nombres, y que dentro de la documentación relativa al registro se acompañen copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar, documentos que hacen prueba plena del nombre del candidato, la calidad de ciudadano, edad, domicilio, entre otros.
Todos esos elementos otorgan certeza a las elecciones, a la autoridad, la ciudadanía y a los propios actores políticos.
El principio de certeza en materia electoral encuentra su fundamento legal en el artículo 41, Base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 105, párrafo 2 y 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La certeza gramaticalmente se entiende como el conocimiento seguro y claro de alguna cosa. La interpretación del propio Instituto Federal Electoral define a la certeza en el sentido de que “los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables (interpretación institucional); también como “la coincidencia exacta entre la realidad histórica-electoral y el concepto interno o personal que de ella tengan las autoridades, las agrupaciones y los partidos políticos, así como los ciudadanos, creando un fuerte convencimiento y credibilidad” (Galván Rivera); ejercicio inevitable de autenticidad permanente, que exige ya no sólo desterrar la mala fe, sino incluso, reducir al mínimo la posibilidad de errar. (Chuayffet Emilio); el principio de certeza significa que se busca un conocimiento cierto (Andrade Sánchez).
Al respecto, este máximo órgano jurisdiccional en materia electoral ha establecido lo siguiente:
“PROCESO ELECTORAL PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DEL.” (Se transcribe)
Con el acuerdo tomado por el Consejo General a fin de autorizar el “nombre público” de algunos candidatos para que aparezca en la boleta electoral en lugar de su nombre oficial o legal se violenta el principio de certeza, pues el acta de nacimiento y la credencial de elector son documentos probatorios idóneos del nombre del candidato registrado, mismo que debe aparecer en la boleta tal como lo describe el propio Código de la materia, y que atiende a la composición legal del nombre de las personas, sólo así se obtiene que el nombre sea un elemento verificable, fidedigno y confiable, lo contrario atenta en contra del principio de certeza, pues los sobrenombres, alias o “nombres públicos” no cuentan con los elementos mínimos de certeza, pues no reúnen las características de credibilidad y confiabilidad.
No debemos soslayar que las elecciones son actos formales, institucionales, debidamente regulados por la legislación en cada una de sus etapas, sus características, requisitos y elementos no pueden ser modificados discrecionalmente, pues se encuentran perfectamente definidos, menos aún cuando se trata de la boleta electoral, documento e instrumento mediante el cual el ciudadano manifiesta el sentido de su voto y respecto del cual se debe atender literalmente a los elementos enunciados por el artículo 252, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
AGRAVIO TERCERO
Indebida fundamentación y motivación
Fuente de Agravio. El Acuerdo del Consejo General en el considerando 29 en relación con el punto de acuerdo SÉPTIMO.
Concepto de Agravio. El acuerdo causa agravio a mi representado al violentar los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el emitir un acto que carece de debida fundamentación y motivación.
Esto es así porque, sin fundamento legal alguno el Consejo General autoriza el cambio del nombre legal de siete candidatos, enunciados en el considerando 24 del acuerdo que se impugna, por su sobrenombre o por el nombre con el cual a decir de los solicitantes son conocidos públicamente.
En momento alguno se desconoce la facultad del Consejo General para emitir el acuerdo de “sustitución de candidatos”, de conformidad con el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero no existe disposición legal alguna que le faculte a esa autoridad a modificar los elementos de la boleta electoral que enuncia el artículo 252, numeral 2 del mismo ordenamiento, violentando con ello diversas disposiciones constitucionales y legales, y los principios de legalidad y certeza que deben regir en la función electoral.
En el agravio primero se abordó la violación al principio de legalidad, éste implica que todos los actos de los organismos y funcionarios electorales deberán ser pronunciados con apego a las disposiciones normativas legales y constitucionales respectivas.
La garantía de fundamentación impone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que apoyen o funden incluso, su competencia, así como también deben expresar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas disposiciones, todo lo cual se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho. Pero por otra parte, y de manera complementaria, la garantía de motivación exige que las autoridades expongan los razonamientos con base en los cuales llegaron a la conclusión de que tales hechos son ciertos, normalmente con base en el análisis de las pruebas, análisis e investigación lo cual se debe exteriorizar en una argumentación o juicio de hecho.
En este sentido deben tenerse en cuenta las tesis de jurisprudencia establecidas por nuestros más altos tribunales, tales como la visible en el Semanario Judicial de la Federación; Octava Época, tomo IV, segunda parte, pág. 622, bajo el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”; la visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, núm. 54, junio de 1992, pág. 49, bajo el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.
Para una debida motivación, la autoridad responsable debe señalar, con precisión, “las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas”; así lo refuerzan las siguientes tesis jurisprudenciales:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.” (Se transcribe)
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.” (Se transcribe)
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL.” (Se transcribe)
En el particular caso, la autoridad no satisface en la especie el principio de fundamentación, al autorizar que aparezcan los nombres “públicos” de los siete candidatos, pues no invoca fundamento legal alguno, y no es óbice precisar que tampoco existe precepto que ampare o justifique tal determinación por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En el mismo sentido, el acto adolece de debida motivación, pues los razonamientos respecto las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto devienen insuficientes, imprecisas e inadecuadas.
Así las cosas, sus Usías podrán analizar el presente asunto y advertir que la responsable actúo de manera indebida, trastocando el principio de legalidad, al no existir disposición legal que le permita autorizar los cambios en el nombre que aparecerá en la boleta electoral de los ciudadanos solicitantes, máxime cuando existe tesis de este Órgano Jurisdiccional en la que se infiere que los elementos de la boleta electoral no pueden ser adicionados o modificados, sino que la autoridad debe respetar a cabalidad todos y cada uno de los elementos que enuncia el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El acto impugnado causa agravio a mi representado ya que atenta contra el sistema legal, al autorizar la incorporación en la boleta electoral, sin fundamentación o motivación debida, los “nombres como son conocidos públicamente” de los siete candidatos beneficiados, creando con ello una desventaja a los candidatos de mi partido por no haber realizado esa solicitud.
Lo anterior violenta también el principio de certeza, colocando a mi partido y a sus candidatos en estado de incertidumbre, respecto de la influencia o impacto que dicha determinación podrá tener en el electorado que ejercerá su voto el próximo dos de julio, aunado lo anterior el sobrenombre en una boleta no puede ser verificable, confiable o fidedigno, contrario a lo que sucede con el nombre legal u oficial, mismo que se corrobora a la luz del acta de nacimiento y la credencial de elector.
Por todo lo expuesto, solicitamos a ustedes, Señora y Señores Magistrados, el análisis y resolución del presente Recurso de Apelación, REVOCANDO el acuerdo en la parte que se impugna, relativa al Considerando 29 y el punto de acuerdo SÉPTIMO del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral relativo a las solicitudes de sustitución de candidaturas a Senadores y Diputados por ambos principios, presentados por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza, así como las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, de fecha nueve de mayo de dos mil doce.
SEXTO. Estudio de fondo. La litis en el presente asunto, se centra en la impugnación que realiza el partido recurrente del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual autorizó que nueve candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa aparezcan en las boletas electorales con el nombre como son conocidos públicamente, ya que estima que ello resulta contrario a la normativa electoral, y por ende, violenta las garantías de legalidad y seguridad jurídica, además de afectar el principio de certeza, que rige en la materia electoral.
Al respecto, los agravios hechos valer por el impetrante, se pueden resumir de la siguiente manera:
1. Violación al principio de legalidad. El Consejo General del Instituto Federal Electoral carece de competencia para autorizar modificaciones a los nombres de los candidatos que habrán de aparecer en las boletas electorales. La autoridad incorpora en la boleta electoral, de manera incorrecta, un elemento no previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. Violación al principio de certeza y características del nombre. El nombre es un atributo de la persona, al que tiene derecho, además de que le permite identificarse y distinguirse de otras, y tiene características reconocidas en normas nacionales e internacionales, que se ven vulneradas con el acuerdo del Consejo General.
3. Indebida fundamentación y motivación. No existe disposición que autorice al Consejo General del Instituto Federal Electoral a modificar los elementos de la boleta electoral que enuncia el artículo 252, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los agravios hechos valer por el partido Nueva Alianza, son parcialmente fundados.
En primer término, cabe precisar que el nombre, como concepto jurídico, es la palabra o conjunto de palabras con que se designa a las personas para individualizarlas y distinguirlas unas de otras. Cuando se trata de una persona moral, se usa el término de razón social como sinónimo de nombre, en tanto que, tratándose de una persona física, el nombre cumple una doble función, pues además de individualizarla, respecto otras, también conlleva la identificación de una filiación determinada.
En la doctrina jurídica, son diversas las corrientes en torno al nombre[1]. Un sector de la misma, reconoce que el nombre es un atributo de las personas, entendiendo como atributo una característica que existe como elemento constante de algo; en este caso, de las personas en derecho.
Asimismo, la doctrina considera al nombre como un derecho subjetivo, en el sentido de que los sujetos tienen derecho a tener un nombre, su propio nombre, y a defenderlo contra el uso indebido del mismo por parte de terceros
También se ha sostenido que el derecho al nombre, es un derecho personal no patrimonial y que tiene como características ser inalienable, imprescriptible e intransmisible.
De igual forma, una corriente de la doctrina, califica el derecho al nombre como un derecho de la personalidad, o sea, un derecho inherente a la calidad de persona humana.
Otra corriente de opinión, sostiene que la naturaleza jurídica del nombre es más un deber que un derecho. En este sentido, se sostiene que los sujetos tienen el deber de ostentarse con su propio nombre en sus relaciones civiles en razón del valor de la seguridad jurídica. Asimismo, este sector de la doctrina sostiene que las personas no deben ocultar su identificación con un nombre falso ni cambiar el mismo sin autorización judicial.
Por ello, se estima que el único ocultamiento lícito es a través del uso del seudónimo, pero solamente en razón de ciertas actividades profesionales (periodismo, literatura, arte, etc.).
Cabe señalar que incluso, el uso indebido de un nombre diferente al propio puede constituir el delito de falsedad, cuando se realiza al declarar ante la autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249, fracción I, del Código Penal Federal.
Ahora bien, el nombre de las personas físicas se compone de dos elementos esenciales: el nombre propio o de pila y uno o más apellidos. Existen otros elementos del nombre que se consideran no esenciales, sino circunstanciales, como son el seudónimo, el apodo o sobrenombre y, en algunos otros sistemas jurídicos, los títulos nobiliarios.
El seudónimo es un falso nombre que la persona se da a sí misma. Su uso está permitido con la única limitación de que no lesione los intereses de terceros. El seudónimo no sustituye al nombre, el que sigue siendo obligatorio en todos los actos jurídicos de la persona.
El sobrenombre, alias o apodo, es la designación que otros sujetos dan a una persona, tratando de ridiculizarla o de caracterizar algún defecto o cualidad de la misma. Es una práctica que se da en algunos estratos de la sociedad, y tiene un relativo interés en materia penal, pues sirven frecuentemente como medio de identificación de delincuentes.
Como se señaló previamente, el nombre tiene una doble función. Por una parte es un medio de identificación, que lo diferencia y distingue de las otras personas y, por otra, es un signo de filiación. En este segundo sentido, el apellido que los hijos llevan igual al de sus progenitores identifica su parentesco.
Son los códigos civiles o las leyes particulares, en donde se hace referencia al nombre de las personas físicas en la materia relativa al registro civil del estado de las personas; específicamente, en las actas de nacimiento.
En el caso de nuestro país, en el artículo 58 del Código Civil Federal se dispone que:
Artículo 58.
El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta
La elección del nombre propio (prenomen o nombre de pila) se deja a la voluntad de quienes presentan a un infante ante el Registro Civil. Como el nombre propio tiene por objeto distinguir al individuo dentro del seno de la familia en la que todos llevan apellido común, se deja la elección del mismo a los padres, o a quienes lo presentan al levantar el acta de nacimiento. La elección del nombre propio es absolutamente libre en nuestro sistema jurídico.
Como regla general, el nombre de las personas por principio es inmutable, esto es, el nombre que aparece inscrito en el acta de nacimiento debe permanecer sin cambio a través de toda la vida civil del individuo. No obstante, esta característica del nombre, admite excepciones, como en los casos en que se cambia, ya sea porque no coincide el nombre asentado en el acta con el que se usa de hecho, o porque el individuo desea cambiar su nombre y en ocasiones puede lícitamente obtener la autorización para hacerlo.
De tal forma, la inmutabilidad en el nombre consiste no en la imposibilidad jurídica de modificar el mismo, sino en que el cambio puede operar sólo en casos excepcionales y en las condiciones que fijen las leyes. Esto es, al individuo no le es lícito cambiar su nombre a su capricho.
Expuesto lo anterior en torno al nombre, cabe precisar el contenido de las boletas electorales, de conformidad con la normativa en la materia.
En el artículo 252 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece lo siguiente:
De la documentación y el material electoral
Artículo 252
1. Para la emisión del voto el Consejo General del Instituto, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección.
2. Las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, contendrán:
a) Entidad, distrito, número de la circunscripción plurinominal, municipio o delegación;
b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
c) Emblema a color de cada uno de los partidos políticos nacionales que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate;
d) Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo;
e) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos;
f) En el caso de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional;
g) En el caso de la elección de senadores por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio para comprender la lista de las dos fórmulas de propietarios y suplentes postuladas por cada partido político y la lista nacional;
h) En el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, un solo espacio para cada partido y candidato;
i) Las firmas impresas del presidente del Consejo General y del secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral; y
j) Espacio para candidatos o fórmulas no registradas.
3. Las boletas para la elección de diputados llevarán impresas las listas regionales de los candidatos, propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos.
4. Las boletas para la elección de senadores llevarán impresas la lista nacional de los candidatos propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos.
5. Los emblemas a color de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la fecha de su registro. En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados federales.
6. En caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.
Artículo 253
1. No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos General, Locales o Distritales correspondientes.
De lo anterior, cabe advertir que si bien es cierto que el legislador estableció el contenido de las boletas electorales, en ningún momento estableció restricción o prohibición alguna, que constituya un impedimento para potenciar y hacer efectivo el derecho a ser votado de los ciudadanos, siempre y cuando ello no se traduzca en una afectación a alguno de los principios que rigen en la materia electoral.
En efecto, la correcta lectura del precepto antes transcrito, lleva a la conclusión de que el legislador federal estableció cuál debía ser el contenido de las boletas electorales, pero no fijó restricciones o limitaciones al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que éste pudiera aprobar la inclusión de elementos adicionales a los establecidos en el precepto bajó análisis, que permitan la mejor identificación de los electores, respecto de los candidatos de entre los cuales deberá seleccionar para emitir su sufragio a favor del mismo.
Cabe precisar que, si bien es cierto que el partido político actor impugna un acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relacionado las solicitudes de sustitución de candidaturas a senadores y diputados por ambos principios presentadas por los partidos políticos y coaliciones que participan en el actual proceso electoral, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el pasado nueve de mayo, el objeto de controversia en el presente recurso de apelación se centra en el hecho de el órgano máximo de dirección autorizó que nueve candidatos a diputados de mayoría relativa, aparezcan en las correspondientes boletas electorales con el nombre como son conocidos públicamente.
Los derechos a votar y a ser votado, están previstos de forma general en el artículo 35, fracciones I y II, Constitucional, como derechos políticos, regulados a favor de todos los ciudadanos mexicanos, que reúnan los requisitos constitucionales y legales.
Asimismo, se prevé en el artículo 41, que la organización de las elecciones federales es una función estatal, la cual se lleva a cabo por un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.
En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad son principios rectores.
En ese sentido, se entiende que, es derecho de todo ciudadano votar y ser votado, en un proceso electoral federal, el cual debe desarrollarse con apego a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Ahora bien, el acuerdo impugnado, al permitir que en las boletas electorales aparezca el nombre de los candidatos como son conocidos públicamente, en vez del nombre del ciudadano, transgrede el citado artículo 252, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se prevé que en las mismas aparezca el apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos.
Lo anterior, se advierte del propio acuerdo impugnado, en el cual se asentaron los nombres con los cuales los candidatos pretenden aparecer en las boletas electorales.
Sin embargo, tampoco se puede desconocer que el nombre con el que se conoce públicamente a un candidato, puede ser un elemento de identificación del candidato, por parte de los electores que habrán de emitir su sufragio en su favor.
Pero ello deberá ser en adición al nombre y apellidos con los que esté registrado el candidato, esto es, la inclusión del nombre con el que se les conoce públicamente a los candidatos en las boletas electorales en ningún momento puede ser en sustitución o eliminando un elemento de las mismas, contemplado expresamente en las disposiciones normativas correspondientes, como lo es el apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos.
Además, de los casos en que se autorizó, por parte del Instituto Federal Electoral, el que en las boletas electorales aparezca el nombre como son conocidos públicamente, se advierte que se trata de expresiones razonables y pertinentes, pues no se emplean palabras que puedan inducir a confusión al electorado, o que vayan en contravención o detrimento de los principios que rigen la materia electoral, por lo que en el caso no se advierte impedimento para que sean incluidas en las boletas electorales.
De conformidad con lo anterior, es que resultan parcialmente fundados los agravios del partido político recurrente, ya que la responsable realizó la sustitución del nombre del candidato con el nombre con el que es conocido públicamente el mismo, cuando lo correcto era que se agregara dicho sobrenombre al espacio donde figura el nombre del candidato.
La inclusión de un elemento adicional alusivo a los candidatos, como es la denominación con la que se les conoce públicamente, en las boletas electorales, es un elemento para que el electorado identifique plenamente al candidato por el cual puede expresar su sufragio.
Es decir, se trata de un elemento que potencia el derecho a ser votado de un ciudadano que se presenta a unos comicios, para ser seleccionado para ocupar un cargo de elección popular, y que el mismo, en cada uno de los casos de los ciudadanos relacionados con el acuerdo bajo análisis, no se advierte que contenga elementos que transgredan los principios que rigen la materia electoral.
En efecto, debe insistirse que la inclusión del nombre con el que es conocido el candidato, en los casos bajo análisis, no se advierte que atente en contra del sistema legal, si se toma en consideración que su inclusión en las boletas, no configura propaganda a favor de los mismos, ni tampoco se trata de expresiones que puedan considerarse que creen confusión en el electorado, pues por el contrario, como se ha señalado, contribuyen a identificar al candidato, con lo cual se da cumplimiento al principio de certeza previsto en el artículo 41 constitucional, ya que los electores los conocen con determinado sobrenombre, y así tendrán pleno conocimiento de que la persona que aparece con determinado nombre en la boleta electoral es aquella a la cual identifican con el referido sobrenombre
Esto es, el legislador es quién previó el contenido de la documentación electoral, y concretamente, el de las boletas electorales, sin que sea dable considerar que limitó al Consejo General del Instituto Federal Electoral para adicionar dicho contenido, con elementos de identificación de los candidatos, como ocurre en los casos bajo estudio, y que deriva de las solicitudes que presentaron partidos políticos y coaliciones, para que el nombre del candidato aparezca como es conocido públicamente, pero en complemento a lo previsto en la legislación aplicable, nunca en sustitución de los elementos normativamente previstos.
Por tanto, la inclusión de elementos adicionales para identificar al candidato, por parte de los electores, en la boleta o papeleta electoral, es posible, y no constituye una ventaja adicional respecto de los restantes contendientes, en los casos concretos materia del acuerdo impugnado en el presente recurso.
De tal forma, el Consejo General del Instituto Federal Electoral podía autorizar modificaciones al contenido de las boletas electorales, pero no en los términos que pretendió hacerlo en el acuerdo combatido, pues no podía sustituir el nombre de los candidatos, sino adicionar el nombre del candidato, con las expresiones o términos que le fueron solicitados, toda vez que el artículo 252, apartado 2, del código de la materia, expresamente dispone que debe figurar en dicho documento electoral el apellido paterno, el apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos.
Este criterio se sostuvo en la sentencia emitida por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-188/2012, en el cual el actor adujo los mismos agravios que en el presente medio de impugnación, a fin de demostrar la ilegalidad de la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral de autorizar que en las boletas electorales un determinado número de candidatos apareciese con el nombre con el que son conocidos públicamente.
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Conforme con lo expuesto, se debe dejar sin efectos el considerando 30, así como el punto de acuerdo séptimo del acuerdo impugnado.
Al tomar en cuenta que los artículos 253, apartado 1, y 254, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que una vez impresas las boletas electorales las mismas no pueden ser modificadas por cuestiones de cancelación de registro o sustitución de candidatos, así como que las boletas electorales deben estar en poder de los consejos distritales a más tardar quince días antes del elección, así como lo avanzado del actual proceso electoral federal, lo procedente es que esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción, en términos del apartado 3 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, modifique el acuerdo impugnado, para que se incorpore en las correspondientes boletas electorales, el nombre con el que son conocidos públicamente los candidatos solicitantes, pero sin sustituir los elementos previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como lo son sus nombres y apellidos.
Debe tenerse presente que en la sentencia emitida el pasado nueve de mayo en el recurso de apelación SUP-RAP-188/2012, esta Sala Superior determinó que es admisible que en las boletas electorales se incluya la expresión con la cual son conocidos los candidatos o su sobrenombre, después del nombre y apellidos de esos candidatos.
De esta forma, dadas las particularidades de cada caso, y los nombres de los candidatos –consignados en el acuerdo impugnado-, la impresión de las boletas electorales deberá ser de la siguiente forma:
a. Respecto del siguiente grupo de ciudadanos:
No. | Partido o coalición | Cargo por el que se postula | Nombre registrado | Conocido públicamente |
1 | PAN | Diputada Propietaria MR 03 Guanajuato | Vargas Martín del Campo Elizabeth | “Liz” Vargas Martín del Campo |
2 | PRl | Diputado Propietario MR 02 Nayarit | Gómez Olguín Roy Argel | Roy Gómez |
3 | PRI | Diputado Propietario MR 05 Oaxaca | Toledo Infanzón Adolfo Jesús | Adolfo Toledo |
4 | PRl | Diputada Propietaria MR 08 Oaxaca | Acosta López María Elizabeth | “Liz” Acosta |
5 | PRI | Diputada Propietaria MR 10 Oaxaca | Ricardes Vela María del Carmen | “Carmelita” Ricardez Vela |
6 | Compromiso por México | Diputado Propietario MR 01 Quintana Roo | Quian Alcocer Eduardo Román | Román Quian Alcocer |
Así, en las boletas electorales se debe asentar el nombre y posteriormente, la expresión con la que son conocidos públicamente.
b. Por lo que toca al siguiente grupo, en el cual se pretende que aparezca el sobrenombre:
No. | Partido o coalición | Cargo por el que se postula | Nombre registrado | Conocido públicamente |
1 | PAN | Diputado Propietario MR 14 Guanajuato | Oliveros Usabiaga José Luis | José Luis “Chelis” Oliveros Usabiaga |
2 | PRl | Diputado Propietario MR 07 Oaxaca | Gurrión Matías Samuel | Samuel “Samy” Gurrión Matías |
3 | Compromiso por México | Diputado Propietario MR 06 San Luis Potosí | Lozano Nieto Manuel | Manuel “Meme” Lozano Nieto |
En estos casos, en la impresión de las correspondientes boletas electorales se deberá colocar la expresión coloquial, después de los nombres y apellidos, para quedar en los siguientes términos:
1. José Luis Oliveros Usabiaga “Chelis”.
2. Samuel Gurrión Matías “Samy”.
3. Manuel Lozano Nieto “Meme”.
De esta manera, y tomando en cuenta el calendario de inicio de impresión de las boletas electorales correspondientes a la elección de diputados, conforme con el cual su proceso de impresión se encuentra en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá proceder de inmediato a modificar el formato de las respectivas boletas electorales y a su impresión en los términos precisados, así como tomar todas las medidas necesarias y realizar los ajustes a sus calendarios de actividades, a fin de que esas boletas electorales sean entregadas a más tardar quince días antes de la jornada electoral. La responsable deberá informar del cumplimiento de esta sentencia, a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya procedido en los términos de este considerando, adjuntando las constancias que acrediten dicho cumplimiento.
En consecuencia, la parte impugnada del acuerdo materia del presente recurso de apelación, queda en los siguientes términos:
29. Que mediante oficios RPAN/690/2012, RPAN/697/2012, REP-PRI-SLT/091/2012, REP-PRI-SLT/092/2012, REP-PRI-SLT/093/2012, REP-PRI-SLT/094/2012, REP-PRI-SLT/095/2012, REP-PRI-SLT/097/2012, y REP-PRI-SLT/098/2012, acompañados de la documentación comprobatoria respectiva, presentados los días tres, cuatro y ocho de mayo del presente año, los Licenciados Rogelio Carbajal Tejada, Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de este Instituto, y Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante dicho órgano, solicitaron que el nombre de algunos ciudadanos que se encuentran registrados como candidatos a algún cargo federal de elección popular, aparezca en las boletas electorales como son conocidos públicamente, de conformidad con lo siguiente:
No. | Partido o coalición | Cargo por el que se postula | Nombre registrado | Conocido públicamente |
1 | PAN | Diputada Propietaria MR 03 Guanajuato | Vargas Martín del Campo Elizabeth | “Liz” Vargas Martín del Campo |
2 | PAN | Diputado Propietario MR 14 Guanajuato | Oliveros Usabiaga José Luis | José Luis “Chelis” Oliveros Usabiaga |
3 | PRl | Diputado Propietario MR 02 Nayarit | Gómez Olguín Roy Argel | Roy Gómez |
4 | PRI | Diputado Propietario MR 05 Oaxaca | Toledo Infanzón Adolfo Jesús | Adolfo Toledo |
5 | PRl | Diputado Propietario MR 07 Oaxaca | Gurrión Matías Samuel | Samuel “Samy” Gurrión Matías |
6 | PRl | Diputada Propietaria MR 08 Oaxaca | Acosta López María Elizabeth | “Liz” Acosta |
7 | PRI | Diputada Propietaria MR 10 Oaxaca | Ricardes Vela María del Carmen | “Carmelita” Ricardez Vela |
8 | Compromiso por México | Diputado Propietario MR 01 Quintana Roo | Quian Alcocer Eduardo Román | Román Quian Alcocer |
9 | Compromiso por México | Diputado Propietario MR 06 San Luis Potosí | Lozano Nieto Manuel | Manuel “Meme” Lozano Nieto |
30. Que al no oponerse las solicitudes a la legislación aplicable, a fin de potenciar el derecho de ser votado de los candidatos solicitantes y al no advertirse que los nombres solicitados contengan elementos que transgredan los principios de la materia electoral, se considera procedente autorizar que se incorpore en las correspondientes boletas electorales posterior al nombre y apellidos de los candidatos el nombre o expresión como son conocidos, en los siguientes términos:
No. | Partido o coalición | Cargo por el que se postula | Nombre registrado | Impresión en la boleta electoral |
1 | PAN | Diputada Propietaria MR 03 Guanajuato | Vargas Martín del Campo Elizabeth | Elizabeth Vargas Martín del Campo “Liz” |
2 | PAN | Diputado Propietario MR 14 Guanajuato | Oliveros Usabiaga José Luis | José Luis Oliveros Usabiaga “Chelis” |
3 | PRl | Diputado Propietario MR 02 Nayarit | Gómez Olguín Roy Argel | Roy Argel Gómez Olguín “Roy Gómez” |
4 | PRI | Diputado Propietario MR 05 Oaxaca | Toledo Infanzón Adolfo Jesús | Adolfo Jesús Toledo Infanzón “Adolfo Toledo” |
5 | PRl | Diputado Propietario MR 07 Oaxaca | Gurrión Matías Samuel | Samuel Gurrión Matías “Samy” |
6 | PRl | Diputada Propietaria MR 08 Oaxaca | Acosta López María Elizabeth | María Elizabeth Acosta López “Liz Acosta” |
7 | PRI | Diputada Propietaria MR 10 Oaxaca | Ricardes Vela María del Carmen | María del Carmen Ricardes Vela “Carmelita Ricardez Vela” |
8 | Compromiso por México | Diputado Propietario MR 01 Quintana Roo | Quian Alcocer Eduardo Román | Eduardo Román Quian Alcocer “Román Quian Alcocer” |
9 | Compromiso por México | Diputado Propietario MR 06 San Luis Potosí | Lozano Nieto Manuel | Manuel Lozano Nieto “Meme” |
Lo anterior, en el entendido de que será únicamente para tales efectos, puesto que en el libro de registro que lleva la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 129, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aparecerá el nombre legal de los mismos.
31. Que en caso de que alguno de los candidatos enlistados en el considerando 29 del presente Acuerdo obtuviera el triunfo, el Presidente del Consejo Distrital respectivo, expedirá la constancia de mayoría y validez a los candidatos con el nombre que se encuentre registrado en los libros de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, lo anterior conforme al artículo 296 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
…
A C U E R D O
…
SÉPTIMO. Se autoriza que en relación con los candidatos enlistados en el considerando 29 del presente Acuerdo se incorpore en las correspondientes boletas electorales posterior al nombre y apellidos de los candidatos, el nombre o expresión como son conocidos, en los términos precisado en el considerando 30, en el entendido de que será únicamente para tales efectos, puesto que en el libro de registro que lleva la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 129, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aparecerá el nombre legal de los mismos.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica el acuerdo CG289/2012 emitido en sesión extraordinaria por el Consejo General del Instituto Federal Electoral de nueve de mayo de dos mil doce, relativo a las solicitudes de sustitución de candidaturas a senadores y diputados por ambos principios, presentadas por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza, así como por las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, en los términos precisados en el último considerando de este fallo.
SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá proceder de inmediato a modificar el formato de las correspondientes boletas electorales y a su impresión, para lo cual deberá tomar todas las medidas necesarias a fin de que dichas boletas electorales estén en poder de los respectivos consejos distritales a más tardar quince días antes de la jornada electoral del próximo primero de julio, en términos del último considerando de esta sentencia.
TERCERO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento de lo ordenado en la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las correspondientes constancias que acrediten dicho proceder.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido Nueva Alianza; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente asunto.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
|
|
|
|
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
|
|
|
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
|
|
|
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
| |
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Cfr. MONTERO DUHALT, Sara. Voz "Nombre" en Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo V - M-P, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2002, pp. 226 a 229.