RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-235/2009.

 

ACTOR: MANUEL CASTELAZO MENDOZA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.

 

SECRETARIA: BERENICE GARCÍA HUANTE.

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de agosto de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-RAP-235/2009, relativo al recurso de apelación interpuesto por Manuel Castelazo Mendoza, en contra del acuerdo emitido por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veinticuatro de junio del año en curso, en el expediente SCG/PE/JMEJ/JL/JAL/118/2009 y acumulado, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo expuesto en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se obtiene lo siguiente:

 

1. Solicitud de inicio de procedimiento. El veinticinco y veintiséis de mayo de de dos mil nueve, Juan Manuel Estrada Juárez y Manuel Castelazo Mendoza, en su calidad de presidente de la Fundación FIND y vicepresidente de Conciencia Cívica, respectivamente, y el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante, presentaron sendos escritos de queja ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, en contra del Gobernador Constitucional, el Secretario General de Gobierno y la Contralora, de esa entidad federativa, por actos que podrían constituir violaciones a la normativa electoral federal, en materia de propaganda política-electoral.

 

2. Acta circunstanciada levantada por la Junta Local Ejecutiva del Estado de Jalisco. El veinticinco de mayo de dos mil nueve, la Vocal Ejecutiva y el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, levantaron un acta circunstanciada por medio de la cual hacen constar que, en la verificación y monitoreo a los medios de comunicación, se detectó la transmisión de un promocional, al parecer del Gobierno del Estado de Jalisco, a través del cual se difunde información relacionada con las medidas sanitarias adoptadas para prevenir el virus denominado influenza A-H1N1, apareciendo la imagen y voz del Gobernador del Estado, así como la existencia de diversas notas periodísticas relacionadas con el caso. En concepto de los vocales, esas circunstancias podrían ser violatorias de las disposiciones legales y reglamentarias de la materia.

 

3. Remisión de las quejas al Consejo General del Instituto Federal Electoral. El veintiséis y veintinueve de mayo del año en curso, se recibieron en la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral los oficios JL-JAL/VE/0931/09 y JL-JAL/VE/0972/09, por medio de los cuales, la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva de dicho Instituto en el Estado de Jalisco remitió los escritos de queja y la demás documentación que estimó atinente.

 

4. Radicación y acumulación de las quejas. Por acuerdos de veintisiete de mayo y dos de junio de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ordenó integrar los expedientes SCG/PE/JMEJ/JL/JAL/118/2009 y SCG/PE/PRI/JL/JAL/127/2009. En el primero de ellos se ordenó la verificación del contenido de una página de Internet, ya que la propaganda denunciada aparentemente se difundía también por dicho medio. En el segundo expediente se ordenó la acumulación de las quejas y se negó la aplicación de medidas cautelares, pues dicha autoridad consideró que los promocionales denunciados no constituían una violación evidente en materia electoral, ni eran susceptibles de causar un daño irreparable al quejoso. 

 

5. Acta circunstanciada levantada por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral. El ocho de junio de dos mil nueve, el referido funcionario, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo dictado en el expediente de la queja SCG/PE/JMEJ/JL/JAL/118/2009, de veintisiete de mayo de este año, realizó la inspección de la página electrónica denominada “informacioninfluenza.jalisco.gob.mx” y levantó el acta circunstanciada correspondiente.

 

6. Acto impugnado. El veinticuatro de junio de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral desechó las quejas presentadas por Juan Manuel Estrada Juárez y Manuel Castelazo Mendoza, así como por el Partido Revolucionario Institucional, por considerar que los hechos denunciados no constituían violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.

 

La resolución fue notificada al recurrente el siete de julio de dos mil nueve.

 

II. Recurso de revisión.

 

El once de julio del año en curso, ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, Manuel Castelazo Mendoza interpuso recurso de revisión contra el acuerdo precisado en el resultando anterior.

 

III. Trámite y sustanciación.

 

1. Remisión de la demanda a la autoridad responsable. El catorce de julio del año en curso, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral el oficio JL-JAL/VE/1479/09, por medio del cual la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del referido Instituto en el Estado de Jalisco remitió la demanda presentada por Manuel Castelazo Mendoza, así como la demás documentación que estimó atinente.

 

2. Recepción del expediente. El diecinueve de julio de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio SCG/2276/2009, por el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral remitió, entre otros documentos, el expediente SCG/PE/JMEJ/JL/JAL/118/2009 y acumulado, el escrito de demanda y el informe circunstanciado de ley.

 

3. Turno del recurso de revisión. Por acuerdo de veinte de julio del año en curso, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó el registro del expediente SUP-RRV-6/2009, así como el turno de éste al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-2514/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.

 

4. Acuerdo de reencauzamiento de la demanda. El cinco de agosto de dos mil nueve, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó que el escrito presentado por Manuel Castelazo Mendoza se reencauzara a recurso de apelación.

 

5. Turno del expediente de recurso de apelación. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-235/2009 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2704/09, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

6. Admisión y cierre de instrucción. El once de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Instructor acordó admitir la demanda y al no existir trámite pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a) y V; y 189, fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4, 42 y 44 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un ciudadano, en contra de un acuerdo de desechamiento emitido por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de un escrito de queja presentado por el apelante.

 

SEGUNDO. Causa de improcedencia.

 

La autoridad responsable en su informe circunstanciado aduce que, en el presente caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el 8 y 9, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la presentación extemporánea de la demanda.

 

Lo anterior, toda vez que el ciudadano apelante controvierte el acuerdo del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de veinticuatro de junio del año en curso, dictado en el expediente SCG/PE/JMEJ/JL/JAL/118/2009 y acumulado, el cual le fue notificado al actor el siete de julio del presente año, según consta en la cédula de notificación que obra en autos, situación que es reconocida por el actor en su escrito de demanda. Por tanto, el plazo para presentar su demanda transcurrió del ocho al once de julio del año en curso.

 

En ese sentido, aduce la autoridad responsable que, como se advierte de las constancias que obran en autos, el actor presentó la demanda del presente recurso el once de julio del año en curso, ante la Junta Local Ejecutiva de Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, órgano que remitió la demanda respectiva y sus anexos a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del referido Instituto, quien la recibió el catorce de julio siguiente, esto es, de forma extemporánea.   

 

Esta Sala Superior estima que resulta infundada la referida causa de improcedencia, en razón de lo siguiente:

 

En primer término, resulta necesario tomar en cuenta los siguientes antecedentes:

 

a) El veinticinco de mayo de de dos mil nueve, Juan Manuel Estrada Juárez y Manuel Castelazo Mendoza, en su calidad de presidente de la Fundación FIND y vicepresidente de Conciencia Cívica, respectivamente, presentaron escrito de queja ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, en contra del Gobernador constitucional, el Secretario General de Gobierno y la Contralora, de esa entidad federativa, por actos que podrían constituir violaciones a la normativa electoral federal, en materia de propaganda política-electoral. En específico, por la transmisión en radio, televisión e Internet, de un promocional, en el que aparece la imagen y voz del Gobernador del Estado, a través del cual se difunde información relacionada con las medidas sanitarias adoptadas para prevenir el virus denominado influenza A-H1N1.

 

b) La denuncia se remitió el mismo veinticinco de mayo a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la cual se recibió el día veintiséis siguiente, radicándose con el número de expediente SCG/PE/JMEJ/JL/JAL/118/2009.

 

c) El veinticuatro de junio del presente año, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, dictó el acuerdo por el que desecha de plano la queja SCG/PE/JMEJ/JL/JAL/118/2009 y su acumulada SCG/PE/PRI/JL/JAL/127/2009, la primera de ellas interpuesta por el hoy recurrente.

 

d) El acuerdo descrito en el inciso que antecede, fue notificado en forma personal al accionante, el siete de julio del año en curso, por conducto de la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, en auxilio de la autoridad señalada como responsable, con apego a lo previsto en el artículo 356, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, si el apelante presentó el medio de impugnación que se resuelve ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, tal y como consta en el sello de recepción del escrito atinente, misma autoridad ante la que promovió la denuncia desechada y quien, en su carácter de órgano auxiliar de la autoridad responsable para la tramitación del procedimiento sancionador, le notificó el acto impugnado, esta Sala Superior considera que, en el presente caso, debe tenerse por presentado el recurso de apelación ante la autoridad responsable y dentro del término legal previsto para ello.

 

Lo anterior, porque de conformidad con lo previsto en los artículos 14, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 356, párrafo 2, del Código sustantivo de la materia, así como 4, párrafo 1, y 17, párrafo 2, de la Ley adjetiva aludida, es posible concluir válidamente que en virtud de las funciones de órgano auxiliar que tiene la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, también pueda fungir como auxiliar de la autoridad emisora del acuerdo reclamado para la recepción del medio impugnativo que, en su caso, se interponga.

 

Esto es, si  la aludida Junta Local Ejecutiva se ha constituido como órgano auxiliar en el procedimiento especial sancionador sustanciado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, es conforme a derecho que igualmente deba tenérsele con ese carácter para la recepción de los medios de impugnación promovidos en contra de las determinaciones de la referida autoridad responsable.

 

Además, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que cuando algún órgano del Instituto Federal Electoral reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo, por lo que la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco tenía la ineludible obligación de recibir y remitir inmediatamente el medio de impugnación a la autoridad señalada como responsable, en el caso, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En este sentido, cabe precisar que en atención al principio de desconcentración en que se sustenta la organización y funcionamiento del Instituto Federal Electoral, los órganos Directivos, Técnico-ejecutivos y de Vigilancia que lo conforman, se encuentran representados a nivel central, estatal (una delegación en cada una de las 32 entidades federativas), distrital (una subdelegación en cada uno de los 300 distritos uninominales) e, incluso, en algunos casos seccional.

 

Por lo tanto, resulta evidente para esta Sala Superior que, en el presente caso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, y como autoridad emisora del acuerdo reclamado, estuvo en aptitud de conocer y recibir en forma inmediata el medio impugnativo hecho valer por el partido recurrente, pues, además de que la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco es un órgano desconcentrado, a nivel delegacional del propio Instituto Federal Electoral, dicha Junta Local se constituyó como órgano auxiliar en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador de mérito.

 

En este sentido, esta Sala Superior ha expresado que es obligación de los órganos del Estado, como este Tribunal, cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, consignado en los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17 de dicha Constitución Federal, porque la finalidad esencial de la función judicial es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial, el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones emitidos por las autoridades electorales.

 

Al efecto, el propio texto del artículo 17 constitucional establece que el acceso a la jurisdicción debe ser completo, por lo que la única manera que se puede lograr una protección completa a los justiciables es que, independientemente del agente que vulnere la esfera jurídica de los mismos, es que tal situación anómala y apartada del Estado de Derecho pueda ser corregida por los órganos jurisdiccionales del Estado, porque sólo de esta forma se puede lograr una justicia integral.

 

Por lo anterior, en el presente caso, se debe tener al actor presentando en tiempo y forma el recurso de apelación en el que se actúa, pues, estimar lo contrario, devendría en una denegación de justicia, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal en perjuicio del partido político recurrente.

 

El anterior criterio fue sustentado por esta Sala Superior en el diverso recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-102/2009.

Cabe señalar que lo anterior, aplica como un caso excepcional, ello con la finalidad de proporcionarle certeza al promovente en el sentido de que si interpuso su queja ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, sea ante ese órgano mediante el cual pueda impugnar en su caso, la resolución que emita tanto el Secretario o el Consejo General del citado instituto.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8°; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 42, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Oportunidad. El recurso de apelación fue promovido oportunamente, en términos de lo razonado en el Considerando que antecede, toda vez que la resolución que se impugna fue notificada al actor el siete de julio de dos mil nueve y en virtud de que el escrito del recurso de apelación se presentó el once siguiente, es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los cuatro días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante un órgano auxiliar de la autoridad responsable, en términos de lo sustentado en el considerando anterior, y en él se hace constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acuerdo controvertido y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del actor.

 

c) Legitimación y personería. El presente recurso fue interpuesto por un ciudadano, por propio derecho, en el que impugna un acuerdo del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que determinó desechar la queja que interpuso en contra del Gobernador Constitucional, el Secretario General de Gobierno y la Contralora, todos del Estado de Jalisco, por actos que podrían constituir violaciones a la normativa electoral federal, en materia de propaganda política-electoral, por lo que se colman los extremos de legitimación y personería previstos en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Cabe precisar que, si bien, en el escrito de la queja a la cual recayó la resolución impugnada, en el proemio de la misma se señala “Juan Manuel Estrada Juárez Presidente de la Fundación FIND y/o Manuel Castelazo Mendoza Vicepresidente de Conciencia Cívica…”, lo cierto es que del análisis de las constancias que obran en autos, es posible advertir que la autoridad responsable tuvo por interpuesta la denuncia por los ciudadanos antes referidos, mas no en representación de los organismos mencionados, con lo cual se propició que dicho ciudadano continuara sus posteriores comparecencias con dicho carácter de ciudadano. Además, debe tenerse presente que con tal calidad de ciudadano, también se encuentra legitimado para presentar la correspondiente apelación, en seguimiento de la ratio essendi que está implícita en la tesis XLI/2008, cuyo rubro es APELACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES DEFINITIVOS DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE CAUSEN PERJUICIO A PERSONAS FÍSICAS O MORALES CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.[1]

 

Por tanto, resulta válido tener a Manuel Castelazo Mendoza interponiendo el presente recurso de apelación y se le reconozca su legitimación y personería en los términos precisados en el párrafo anterior.

 

d) Definitividad. El acuerdo impugnado es un acto definitivo, pues en su contra no procede algún otro medio de defensa por virtud del cual la resolución impugnada pueda ser modificada, revocada o anulada.

 

Con base en lo anterior y en virtud de que fue desestimada la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable y este órgano jurisdiccional no advierte de oficio que se actualice alguna de ellas, se procede a estudiar el fondo de la cuestión planteada.

 

CUARTO. Agravios.

 

El ciudadano apelante aduce que se vulneran los principios de legalidad, certeza, congruencia, exhaustividad, imparcialidad, objetividad y equidad en atención a lo siguiente:

 

a) Indebida fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad responsable omitió considerar  lo dispuesto en los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

 

b) Se encuentra demostrado que el Gobierno del Estado de Jalisco violentó lo dispuesto en los artículos 41, base III, apartado C, párrafo segundo, y 134, octavo párrafo, de la Constitución General de la República, el artículo 2°, fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues, en su concepto, el spot materia de la denuncia formulada es propaganda, atendiendo a la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en la cual se incluyó el nombre, imagen, voz y el símbolo del Ejecutivo del Estado, lo cual hace evidente la promoción personalizada de dicho servidor público.

 

c) El Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, incumplió lo dispuesto en el artículo 116 Bis, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado, y el artículo 3°, párrafo segundo del código comicial local, incurriendo así en la infracción contemplada por el artículo 452, párrafo 1, fracción IV, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al haber difundido propaganda gubernamental que constituye promoción personalizada de dicho servidor público.

 

Lo anterior, toda vez que en el segundo párrafo del artículo 116 Bis de la Constitución local, no se establece como condicionante para que la propaganda pueda considerarse como violatoria de esa disposición, la existencia de una pretensión electoral, sino que basta que en ella sean incluidos nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de determinado servidor público, lo cual, desde su perspectiva, ocurrió en el caso concreto, con la transmisión de los spots denunciados. Lo anterior, aunado a que el Gobernador del Estado es sujeto de responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446, párrafo 1, fracción VI, del ordenamiento legal antes invocado.

 

d) La responsable realizó un a deficiente e incorrecta interpretación de la norma y de sus excepciones, en especifico de lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 116 Bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como 450 y 452, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

Lo anterior, toda vez que, en su concepto, la responsable no tomó en cuenta lo sustentado por esta Sala Superior en los diversos recursos de apelación SUP-RAP-75/2009 y SUP-RAP-82/2009, en los cuales se realizó una interpretación de lo dispuesto en los artículos 41 y 134 de la Constitución General de la República.

 

e) La autoridad responsable omitió considerar que el ocho de junio del dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió resolución en del procedimiento administrativo sancionador PSE-QUEJA-035/2009, en el cual determinó que el Gobernador Emilio González Márquez incurrió en la falta administrativa prevista en el párrafo 1, fracción IV, del artículo 452 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, al promover su imagen en los spots donde aparecía para informar a la sociedad sobre la influenza A/H1N1. Agrega el apelante que en dicha resolución se exhortó al ciudadano Emilio González Márquez, Gobernador del Estado de Jalisco, para que en lo sucesivo se abstuviera de realizar actos que pudieran contravenir las disposiciones legales, con el apercibimiento que de no hacerlo se procedería conforme a lo establecido en el artículo 459, párrafo 1, del referido código electoral local.

 

Además, del informe emitido por el Director de Prerrogativas, se desprende que tal y como lo informó la empresa "Orbit Media" contratada para la monitorear las transmisiones en radio y televisión, el spot denunciado fue trasmitido del quince al veintitrés de mayo en la frecuencia, canales y horarios estelares, lo que, en su concepto,  violenta los principios rectores de toda elección.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

Los agravios son infundados, en parte, e inoperantes, por otra, como se estudia en lo subsecuente. Lo anterior, en el entendido de que se comienza por el análisis de los agravios resumidos en los incisos b), c) y d) del considerando anterior, dada su vinculación, y se continúa con el identificado en el inciso e), para dejar el estudio del ubicado como inciso a), para el final de este mismo considerando.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2000, cuyo rubro es AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[2]

 

A. En relación a los motivos de inconformidad identificados con los incisos b), c) y d), relativos a las consideraciones sustentadas por la autoridad responsable para estimar que la propaganda denunciada no constituye, ni siquiera de manera indiciaria, una violación a la propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo, al no reunir los elementos que puedan calificarse como un promocional tendente a promocionar la imagen del Gobernador del Estado de Jalisco, esta Sala Superior estima por una parte que son infundados y, por otra, inoperantes, en razón de lo siguiente:

 

Para demostrar lo infundado de los agravios bajo estudio, resulta necesario precisar los siguientes antecedentes.

 

En la denuncia presentada por la parte ahora recurrente y otro ciudadano, se adujo la promoción personalizada del Gobernador del Estado de Jalisco, por la transmisión durante el mes de mayo de dos mil nueve, en radio y televisión de la entidad, de un promocional del Gobierno del Estado, el cual contiene el mensaje del Gobernador Constitucional de la entidad y cuyo contenido es el siguiente:

 

Aparece la imagen del ciudadano Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco diciendo lo siguiente:

 

Jaliscienses

Me preocupa tu salud y la de tus hijos, por eso es que los estamos cuidando”.

 

Voz en off del Gobernador del Estado de Jalisco, y aparecen imágenes de niños en las escuelas y personas limpiando las aulas.

 

Ahora que están regresando a la escuela es muy importante que los papás maestros y alumnos no bajemos la guardia, la alerta epidemiológica continúa; seguiremos desinfectando los salones y promoviendo el aseo y la desinfección de manos, es muy importante que los papás sigan orientando a su hijos en hábitos higiénicos, tu participación es indispensable en esta nueva etapa del tratamiento de la contingencia.

 

Aparece nuevamente la imagen del Gobernador diciendo lo siguiente:

 

“Lo que nos importa son tus hijos ayúdanos a cuidarlos”.

 

Voz en off Hombre: Gobierno de Jalisco

 

Duración: 39 segundos

 

Asimismo, adujeron que en el sitio oficial en Internet relativo a la de información sobre la situación en Jalisco de la Influenza AH1N1 (informacioninfluenza.jalisco.gob.m), se abrió un espacio para mostrar los mensajes del Gobernador relacionados con el tema, de la cual solicitó a la autoridad administrativa electoral levantara un acta para dar fe de su contenido.

 

De tal forma, los entonces denunciantes señalaron que con dicho promocional se violaba flagrantemente lo dispuesto en los artículos 41, base III, apartado C, párrafo segundo, y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 2, fracción II, y 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues, en su concepto, dicha propaganda constituía una promoción personalizada del Gobernador del Estado, al incluir su nombre, imagen y voz, además de que se trasmitió en un periodo restringido por la normativa electoral.

 

En ese mismo sentido, el Partido Revolucionario institucional presentó escrito de queja, el cual fue radicado con el número SCG/PE/PRI/JL/JAL/127/2009 y acumulado a la queja presentada por el ahora recurrente y otro ciudadano, en el cual denunció la trasmisión en radio y televisión del promocional antes referido, por considerar que dicha propaganda podía influir en la preferencia electoral de los ciudadanos y constituir una promoción personalizada del Gobernador del Estado de Jalisco, lo cual, desde su perspectiva,  contravenía lo dispuesto en los artículos  41 y 134 de la Constitución General de la República, así como lo preceptuado en los numerales 341, párrafo 1, inciso f), y 347, párrafo 1, incisos c), e) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El ocho de junio de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de veintisiete de mayo pasado dictado en el expediente de la queja SCG/PE/JMEJ/JL/JAL/118/2009, realizó la inspección de la página electrónica denominada “informacioninfluenza.jalisco.gob.mx” y levantó el acta circunstanciada correspondiente. En la cual señaló, en lo que interesa, lo siguiente:

 

Acto seguido, siendo las catorce horas con veinte minutos del día en que se actúa, el suscrito ingresó a la dirección electrónica “http://informacioninfluenza.jalisco.gob.mx perteneciente a la página web del Gobierno de Jalisco, a fin de verificar si en la Internet aparecía algún promocional personalizado del C. Emilio González Márquez, Gobernador del Estado de Jalisco, relativo a mostrar mensajes en el que se explican los síntomas y el medio de contagio, apreciándose en la parte superior de la página principal los iconos denominados: “Información sobre la influenza A (H1N1) en Jalisco”, “¿Qué es la influenza?, “¿Cómo se Contagia?”, ¿“Cómo me puedo cuidar para no enfermarme?”; en la parte lateral izquierda se observa “Menú principal”, “Recomendaciones de prevención”, “Sitios sobre influenza A H1N1”, “Sitios de interés”, “English/Francais”; en la parte media, se observan las secciones denominadas “Numeralia/Influenza A(H1N1), “Jalisco: Casos sospechosos Edad/Género”, “Jalisco: Casos probables Edad/Género”, “Jalisco: Casos confirmados”, “Jalisco: Defunciones sobre influenza A H1N1”, “Jalisco: Resultados de Laboratorio”, “Alumnos detectados por filtros Escolares”; y en la parte inferior se observa la pestaña en color amarillo las letras del Gobierno de Jalisco, con fondo de color azul y letras en color blanco Secretaría de Salud, más abajo la sección “Material para prevención”; sin embargo, no se encontró registro o promocional alguno del servidor público en cuestión, procediéndose a imprimir la pantalla respectiva, misma que se manda agregar en dos fojas útiles a la presente actuación, como anexo número 1.-------------------------------------------------------

Acto seguido, siendo las catorce horas con veinticinco minutos del día en que se actúa, el suscrito ingresó a la sección denominada “Gobierno Federal en Internet”, procediendo a dar clic desplegándose el siguiente contenido: En principio se aprecia sobre un fondo de color azul, al lado derecho un “Sello de águila y las palabras Gobierno Federal”, con letras en azul y blancas la frase “Información sobre la Influenza A(H1N1) en México, inmediatamente se observa en la parte lateral izquierda las secciones “Cifras oficiales”, “Conoce aquí los lineamientos en materia de Influenza A(H1N1)”, “Recomendaciones para Viajes ante el brote de Influenza A(H1N1)”, “Información sobre la Influenza en twitter”, “Sigue aquí las transmisiones en vivo” en el cual se observa un recuadro con un dibujo de pantalla con una persona que al dar clic en la pantalla no arroja nada, y posterior a esta sección la palabra “Videos”, en el que se observa un cuadro de fondo negro, con un triangulo de color blanco y adentro un signo de admiración y por último en la parte inferior la palabra Error #2048 y más abajo el icono 00:00 00:00, procediéndose a imprimir la pantalla respectiva, misma que se manda agregar en una foja útil a la presente actuación como anexo número 2.--------------------------------------------------------------

 

 

El veinticuatro de junio de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, desechó las quejas presentadas por Juan Manuel Estrada Juárez y Manuel Castelazo Mendoza, así como por el Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 368, párrafo 5, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 66, párrafo 1, inciso b), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, al no advertir, ni siquiera de manera indiciaria, que los hechos denunciados constituían una violación en materia de propaganda política-electoral dentro de un proceso electivo, básicamente por lo siguiente:

 

- Una vez que analizó el disco compacto aportado por los quejosos, que contiene el promocional denunciado, consideró que la publicidad en cuestión tenía como finalidad la difusión de diversas medidas sanitarias adoptadas por el Gobierno del Estado de Jalisco, con el objeto de controlar la existencia y transmisión del virus de influenza estacional epidémica, en atención al decreto de veinticinco de abril de dos mi nueve, emitido por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el cual se instruyó al Secretario de Salud Federal a efecto de que implementara, coordinara y evaluara, todas las acciones que resultaran necesarias para prevenir, controlar y combatir la existencia y transmisión del virus en cuestión, lo que, en concepto de la responsable, en la especie se encontraba dentro de los causes de la normativa electoral.

 

- La autoridad responsable en el acuerdo impugnado,  estimó que con motivo de la declaratoria de emergencia mencionada, resultaba válido difundir promocionales con el objeto de informar las medidas sanitarias implementadas por la Secretaría de Salud Federal, aspecto que incluso también podía realizarse por los gobiernos locales a efecto de que la ciudadanía de todo el territorio nacional tuviera conocimiento de los cuidados y prevenciones que debían predominar ante dicha contingencia sanitaria, por tanto, es dable afirmar que las eventuales medidas adoptadas por los gobiernos estatales coadyuvaron con el propósito principal asumido por dicha Secretaría Federal.

 

- Asimismo, dicha autoridad consideró que, en el presente caso, no se advertía la existencia de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 117 y 118 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que restrinja a los gobiernos de las distintas entidades federativas a coadyuvar con las diversas acciones implementadas por el titular del Ejecutivo Federal o alguna de las Secretarías de Estado ante la eventual existencia de declaratoria de emergencia. 

 

- De igual forma, sostuvo que el promocional motivo de inconformidad no contenía algún elemento, ni siquiera de carácter indiciario, que permitiera presumir la existencia de alguna infracción a la normativa electoral federal, en virtud de que si bien, hacía alusión al nombre del Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, así como a su imagen, lo cierto es que dicha publicidad únicamente tenía fines informativos, particularmente difundir un mensaje relacionado con la salubridad general, por lo que, de su contenido no se advertían elementos para concluir que se trataba de actos de promoción personalizada de un servidor público, ni menos aún, orientado a generar un impacto en la equidad que debe regir en toda contienda comicial.

 

- La autoridad responsable sostuvo que en el artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que en la temporalidad que comprenden las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá retirarse de los medios de comunicación toda difusión de propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Asimismo, sostuvo que las excepciones a dicha hipótesis normativa eran las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

- De igual forma, señaló que en el artículo 2, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse de los medios de comunicación toda difusión de propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, así como de cualquier otro ente público. Al respecto, señaló que en dicho precepto, también se establecían causas de excepción a dicha prohibición, las cuales consistían en las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a las actividades y servicios educativos y de salud, o bien, las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

- En ese sentido, la responsable consideró que de lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución General de la República, así como lo preceptuado en el numeral 2, párrafo 2, y 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se podía concluir que para que se actualizará  una infracción a la normativa electoral federal por parte de las autoridades o servidores públicos de los poderes de la unión, o bien, cualquier otro ente público, debían concurrir dos elementos:

 

a)        Que se actualice la difusión, por cualquier medio de propaganda gubernamental, dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de los comicios.

b)        Que la información difundida no presente contenido relacionado con temas de carácter educativo y de salud, o bien, vinculado con la protección civil en casos de emergencia.

 

- En base a lo anterior, la autoridad responsable determinó que de las pruebas aportadas, consistentes en: un disco compacto que contiene el promocional materia de inconformidad; diversas notas informativas de periódicos del Estado de Jalisco, que presuntamente dan cuenta de la difusión de dicho promocional, así como un monitoreo de radio y televisión que supuestamente contiene los datos de difusión de la publicidad de mérito, concluyó que el elemento precisado en el inciso b) antes señalado, en el caso bajo análisis, no se configuraba. Lo anterior, en virtud de que el promocional denunciado revestía un contenido informativo relacionado con temas de salud pública, toda vez que el mismo tuvo como finalidad primordial informar  a la ciudadanía de la implementación, por parte del Gobierno del Estado de Jalisco, de diversas medidas sanitarias con el objeto de controlara la existencia y transmisión del virus de influenza estacional epidémica, y no así, con la finalidad de promocionar el referido servidor público, influir en la contienda electoral, o bien, de transgredir la normativa electoral federal.

 

- De igual forma, consideró que de la información contenida en el promocional no era posible desprender el uso de las expresiones: “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral”, y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral, o alguna alusión a la obtención del voto a favor de algún servidor público, un tercero, algún partido político o candidato a cargo de elección popular. Asimismo, que tampoco era posible desprender alguna expresión por parte del Gobernador, relativa a su aspiración a un cargo de elección popular, o bien, al que aspirase un tercero, y menos aún, la mención de alguna fecha de proceso electoral u otra relacionada con la celebración de comicios, o bien, algún mensaje destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos o del propio servidor público denunciado.

 

- Al respecto, señaló lo sustentado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los diversos recursos de apelación SUP-RAP-33/2009 y SUP-RAP-67/2009.

 

- Finalmente, concluyó que la propaganda materia de inconformidad no satisfacía los requisitos para ser considerada como transgresora del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el  347, párrafo 1, inciso d), del código comicial federal, toda vez que de su contenido no se advertían elementos para concluir que se trataba de actos de promoción personalizada de un servidor público, ni menos aún, que estuviera orientada a generar un impacto en la equidad que debe regir en la contienda electoral; o de transgredir la normativa de la materia, si no que se destaca que la publicidad denunciada en todo caso era de carácter meramente informativo.  

 

Ahora bien, en el caso bajo análisis resulta necesario precisar que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentra facultado para desechar una denuncia sobre la base de lo establecido en el artículo 368, párrafo 5, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Dicho precepto, en lo conducente establece: "[…] 5.La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: […] b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo."

 

Una interpretación gramatical, sistemática y funcional de dicho precepto lleva a la conclusión de que tal dispositivo faculta expresamente al Secretario del Consejo General a desechar de plano la denuncia presentada cuando los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo, siempre que con ello se limite a precisar el ámbito de sus atribuciones, atendiendo a la especialidad de la materia electoral y no prejuzgue sobre el fondo del asunto.

 

Al respecto, esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación tramitados en los expedientes SUP-RAP-38/3009, SUP-RAP-52/3009 y SUP-RAP-68/3009 consideró que, en efecto, si bien el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tiene facultades o atribuciones para acordar el desechamiento del procedimiento especial sancionador, no puede hacerlo con base en argumentos relativos al fondo de la cuestión planteada, pues tal determinación debe emitirla el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y no puede ser materia de una improcedencia, porque ello equivale a prejuzgar indebidamente sobre la decisión que debe adoptarse una vez reunidos todos los elementos probatorios y arrogarse atribuciones que corresponden al órgano central.

 

Lo anterior, sin embargo, no supone que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo carezca de facultades para desechar de plano una queja con base en el artículo 368, párrafo 5, inciso b), del código electoral federal, pues tal precepto prescribe claramente que tratándose del procedimiento especial sancionador, la denuncia correspondiente será desechada de plano por el Secretario del Consejo, sin prevención alguna, entre otras causas, cuando de manera evidente se advierta que los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo, tal como lo determinó esta Sala Superior, entre otros, en los recursos de apelación tramitados en los expedientes SUP-RAP-228/2008 y SUP-RAP-11/2009.

 

Una interpretación distinta privaría de sentido a la norma prevista en el artículo 368, párrafo 5, inciso b), del código electoral, pues la vaciaría de contenido, privándola de todo efecto útil, lo que resulta contrario de su interpretación gramatical, sistemática y funcional, en contravención del artículo 2 de la ley electoral adjetiva. Por tanto, se debe analizar si el Secretario del Consejo General al momento de desechar una queja con fundamento en tal supuesto normativo, prejuzga sobre la legalidad de las conductas denunciadas, toda vez que la facultad del Secretario para desechar de plano la denuncia interpuesta opera siempre que se esté ante situaciones fácticas que de manera evidente e indudable muestren la inexistencia de la infracción denunciada o cuando sea evidente la inviabilidad de la queja, es decir, cuando no conlleve la calificación de fondo acerca de la legalidad de la conducta demostrada.

 

En este sentido, como lo consideró esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación tramitado en el expediente SUP-RAP-68/2009, el Secretario si bien tiene facultades para desechar la denuncia presentada en el supuesto de que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político electoral, esta atribución opera sólo cuando la causa anterior resulte evidente.

 

Una causa de improcedencia es evidente cuando por las circunstancias fácticas que la constituyen hacen notoria e indudable la inexistencia de la vulneración a la ley electoral, pero no cuando para arribar a esa conclusión se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos demostrados, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada, porque esta actividad no corresponde propiamente a la valoración inicial de la viabilidad de la queja, sino a la determinación de la legalidad de la conducta denunciada para concluir si es o no constitutiva de una infracción y si se debe imponer o no una sanción, lo cual atañe propiamente al fondo del asunto y compete al Consejo General, como órgano decisor del procedimiento, no al órgano instructor del mismo.

 

En este sentido, para tener por satisfecho el requisito de procedencia del procedimiento especial consistente en que los hechos denunciados constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo, basta con que los hechos denunciados puedan objetiva y racionalmente, según su valoración a priori, constituir una violación en materia de propaganda político-electoral.

 

Lo anterior, permite al Secretario que, con base en sus facultades, analice los hechos denunciados para determinar si los mismos tienen la posibilidad legal de constituir o no alguna violación a la ley electoral (atendiendo a su contenido y según los supuestos de la infracción), lo cual conduce a que en determinados casos tendrá que hacer una valoración de la conducta denunciada para constatar si pudiera constituir prima facie una infracción en materia electoral.

 

No obstante, esa atribución no autoriza al Secretario a que por vía de un desechamiento emita una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada, porque esto debe realizarse una vez agotada la investigación que permita constatar la existencia de los hechos y determinar todos sus circunstancias, entre ellas la imposición de la sanción o la exoneración del probable infractor lo que es –como se señaló– facultad del Consejo General.

 

En este sentido, este órgano jurisdiccional, al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-38/2009 y SUP-RAP-52/2009, precisó que para efectos de la improcedencia de la denuncia y la no instauración de procedimiento especial sancionador "es necesario el simple indicio de que se está ante hechos denunciados que no constituyen, de manera evidente, una infracción en la materia electoral, sin realizar estudio de fondo alguno, para estimar colmado el requisito prescrito en el artículo 368, párrafo 5, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

 

En el caso bajo estudio, de la lectura integral de la resolución impugnada esta Sala Superior advierte que, como se precisa más adelante, las valoraciones que hace la autoridad responsable entran en el marco de sus atribuciones para determinar si se actualiza o no el supuesto del artículo 368, párrafo 5, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de determinar si los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente, una violación a la normativa electoral.

 

Lo anterior, en virtud de que –como se precisó– el Secretario del Consejo General está obligado a valorar la posible vulneración de la normativa electoral para determinar el ámbito de sus competencias. De lo que debe abstenerse es de hacer un análisis de fondo de la cuestión planteada que suponga pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de una infracción, pudiendo hacerlo respecto de la valoración de los elementos de prueba aportados por el denunciante respecto a la no vulneración, de manera evidente, de una norma electoral. Máxime si se considera que de la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador la materia de prueba se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues desde la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar las pruebas en las cuales la sustenta, así como el deber de identificar aquellas que el órgano habrá de requerir cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin perjuicio de la facultad investigadora de la autoridad electoral, tal como se señaló en la Tesis VII/2009 con rubro: "CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE."

 

Por lo anterior, en el presente caso, se considera que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo impugnado dentro del ámbito de sus facultades.

 

Ahora bien, en los agravios resumidos en los incisos b), c) y d) en el considerando anterior, el apelante aduce medularmente que, se encuentra demostrada la violación a lo dispuesto en los artículos 41, base III, apartado C, párrafo segundo, y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 116 Bis, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como 3°, párrafo segundo; 450 y 452, párrafo 1, fracción IV, del código electoral de la entidad, pues, en su concepto, basta con que se trate de la difusión de propaganda que incluya el nombre, la imagen, voz y símbolo del gobierno del Estado, para considerar que la misma constituye promoción personalizada de un servidor público, como ocurrió en el presente caso, sin que sea necesaria la existencia de una pretensión electoral, máxime, si de conformidad con lo dispuesto en el numeral 446, párrafo 1, fracción VI, del código comicial citado, el Gobernador del Estado es sujeto de responsabilidad.

 

Lo anterior, resulta por una parte infundado y, por otra inoperante, en razón de lo siguiente:

 

Esta Sala Superior sostuvo en los recursos de apelación SUP-RAP-43/2009 y SUP-RAP-140/2009, que la propaganda institucional, aunque contenga la mención del nombre de servidores públicos o la inserción de su imagen, no necesariamente contraviene el texto del artículo 134 de la Carta Magna.

 

Al respecto, es menester que la propaganda satisfaga una característica esencial para que presumiblemente pueda considerarse como infractora del artículo constitucional en cuestión, a saber: que tienda a promocionar velada o explícitamente al servidor público, destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencia religiosa, antecedentes familiares o sociales, entre otros, asociando los logros de gobierno, con la persona más que la institución, y el nombre y las imágenes se utilicen para posicionar al servidor público en el conocimiento de la ciudadanía, con fines político electorales.

 

En la especie, contrario a lo que afirma el actor, no se está en presencia de propaganda institucional personalizada, violatoria del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considerando que la propaganda institucional impugnada es de carácter informativo, mediante la cual se difundieron mensajes necesarios a la ciudadanía por la situación de emergencia sanitaria; y si bien en el caso, aparece el nombre, la voz e imagen del Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, no se está en presencia de propaganda institucional que tienda a promocionar velada o explícitamente al servidor público en cuestión.

 

Lo anterior es así, pues, en el promocional denunciado no se destaca su imagen, en tanto que no se hace referencia a sus cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencia religiosa, antecedentes familiares o sociales, entre otros, asociando los logros de gobierno, con la persona más que la institución de la que es titular; así tampoco se advierte que su nombre e imagen se utilicen con el fin de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines políticos electorales.

 

Por otra parte, se tiene que la propaganda institucional referida, como lo sostuvo la autoridad responsable en el acuerdo impugnado, atento con su contenido se encuentra dentro de la excepción establecida en el artículo 41, base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal y en los numerales 2°, párrafo 2, y 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativa a que la difusión por cualquier medio de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, siendo las únicas excepciones a lo anterior, las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

En dichos preceptos se establece lo siguiente.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

"Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 2.

2. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Artículo 347

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

 

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

 

En la especie, se advierte que el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco dirigió un mensaje a la ciudadanía jalisciense ceñido a cuestiones de salud pública, educativas y protección civil, con motivo de la contingencia sanitaria derivada del virus de influenza humana y las acciones que deberán seguirse en torno a dicha contingencia, ante el regreso a clases.

 

En efecto, el contenido del promocional en cuestión y que fue difundido en radio y televisión, en lo que interesa destaca:

 

a) Dicho mensaje es expuesto por el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco.

 

b) La causa fundamental de dicho mensaje radica en el estado de emergencia sanitaria que vivía el país por la aparición de brotes de influenza humana.

 

c) El mensaje se dirige a la sociedad jalisciense para informar que se seguirán tomado las medidas preventivas para evitar que dicho virus se propague entre la población, con el regreso a clases.

 

d) Hace un llamado a la sociedad del Estado para que sigan implementando las medidas sanitarias necesarias para superar la contingencia sanitaria.

 

e) Se menciona que el mensaje es del Gobierno de Jalisco.

 

De lo anterior se desprende en esencia, la existencia de un mensaje del Gobierno del Estado de Jalisco, a través del Gobernador de la entidad, con motivo de la contingencia sanitaria derivada del virus de la influenza que aquejaba a toda la República.

 

Por otra parte, se estima inoperante lo aducido por el apelante, en el sentido de que la propaganda en cuestión, viola lo dispuesto en el artículo 116 Bis, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 3°, párrafo segundo, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado y, en consecuencia, se configura la infracción contenida en el numeral 452, párrafo1, fracción IV, del citado código comicial local, los cuales disponen en lo conducente, lo siguiente:

 

Constitución Política del Estado de Jalisco

 

Artículo 116-Bis.- Los servidores públicos del Estado y los municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública, los municipios, organismos públicos descentralizados y cualquier otro ente público, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

 

Artículo 3.

2. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios, sus organismos públicos descentralizados, así como de cualquier otro ente público estatal o municipal. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Artículo 452

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno Municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

IV. Durante los procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 116 Bis de la Constitución local;

 

 

Ello es así, pues, como se mencionó en párrafos precedentes, los entonces denunciantes adujeron la violación a lo dispuesto en los artículos 41, base III, apartado C, párrafo segundo, y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 2, fracción II, y 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al considerar que dicha propaganda constituía una promoción personalizada del Gobernador del Estado, al incluir su nombre, imagen y voz, además de que se trasmitió en un periodo restringido por la normativa electoral.

 

En ese sentido, en el acuerdo impugnado la litis se centró en determinar si la propaganda denunciada violaba lo contenido en la normativa electoral federal antes mencionada, y no, como lo pretende el apelante ante esta instancia jurisdiccional, si con la misma se vulneraban las disposiciones respectivas contenidas en la  legislación electoral del Estado de Jalisco.

 

Por tanto, al no haber sido materia de la queja referida la supuesta violación a la normativa electoral local, en especifico de lo dispuesto en el artículo 116 Bis, párrafo segundo, de la Constitución local y 3°, párrafo segundo, 450 y 452 del código electoral del Estado, esta Sala Superior sólo se ocupara de las cuestiones que fueron materia de la litis en la instancia anterior.

 

Además, en el caso concreto, quedó demostrado que la propaganda materia de la denuncia encuadra dentro de las excepciones establecidas en los artículos  41, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 347, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales consisten en  las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

En este sentido, al haber estimado que se actualizaba el supuesto de excepción previsto en los artículos referidos, se tiene que la autoridad responsable tomó en cuenta que la propaganda institucional impugnada se había difundido dentro del proceso electoral federal, sin que ello sea motivo para constituir la violación reclamada en la medida que la propaganda gubernamental por causas de excepción es permitida en cualquier etapa del proceso electoral.

 

En estas condiciones, al no verificarse propaganda institucional personalizada y al haberse configurado el caso de excepción de referencia, esta Sala Superior concluye que fue ajustada a derecho la conclusión de la autoridad responsable.

 

Por otra parte, resulta inoperante, lo aducido por el actor, en el sentido de que le causa agravio que la autoridad responsable no haya tomado en cuenta lo sostenido por esta Sala Superior en los diversos recursos de apelación SUP-RAP-75/2009 y SUP-RAP-82/2009, en los cuales se realizó una interpretación de lo dispuesto en los artículos 41 y 134 de la Constitución General de la República, pues, como se razonó, en el caso bajo análisis no quedó demostrada la violación a lo dispuesto a dichos preceptos constitucionales en materia de propaganda político-electoral.

 

B. Asimismo, esta Sala Superior, estima inoperante el agravio identificado con el inciso e), del considerando anterior, en el cual el apelante aduce que la autoridad responsable omitió considerar que el ocho de junio del dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió resolución en del procedimiento administrativo sancionador PSE-QUEJA-035/2009, en el cual determinó que el Gobernador Emilio González Márquez incurrió en la falta administrativa prevista en el párrafo 1, fracción IV, del artículo 452 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, al promover su imagen en los spots donde aparecía para informar a la sociedad sobre la influenza A/H1N1. Además, de que se encuentra demostrado que el spot denunciado fue trasmitido del quince al veintitrés de mayo en la frecuencia, canales y horarios estelares, lo que en su concepto,  violenta los principios rectores de toda elección.

 

La inoperancia radica en que, aun en el supuesto de que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco haya resuelto el procedimiento administrativo sancionador en el sentido que señala el apelante, como se razonó en párrafos que anteceden, esta Sala Superior arribó a la conclusión de que fue correcto lo sostenido por la autoridad responsable, al considerar que el promocional denunciado no constituía una violación a la normativa electoral federal, al haber señalado que se actualizaba el supuesto de excepción contenido en el artículo 41, base III, apartado C, párrafo segundo, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 2°, párrafo 2, y 347, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, con la excepción de las campañas de información de las autoridades electorales y las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Lo anterior, sin que la autoridad responsable realizara pronunciamiento alguno respecto de si existían o no vulneraciones a las disposiciones aplicables de la legislación electoral del Estado de Jalisco, pues, el análisis versó sobre violaciones a la normativa electoral federal, las cuales, como se mencionó, en el caso concreto, no se actualizaron.

 

Por tanto, resulta incorrecto lo afirmado por el actor en el sentido de que la responsable debió tomar en cuenta lo resuelto por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en un diverso  procedimiento administrativo sancionador, pues, en el presente caso, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral analizó si el promocional denunciado vulneraba las disposiciones establecidas en la normativa electoral federal en materia de propaganda político-electoral y, como quedó evidenciado, no se acreditó la violación aducida por los denunciantes en ese sentido.

 

C. Finalmente, al haber sido inoperantes e infundados los agravios resumidos en los incisos b) a e) del considerando cuarto de la presente sentencia, es que, en vía de consecuencia, también debe considerarse que no le asiste la razón al actor cuando sostiene que el acuerdo impugnado carece de una debida fundamentación y motivación, pues, como quedó demostrado, la autoridad responsable correctamente emitió  razonamientos sobre el contenido de la propaganda denunciada, y la analizó conforme a los preceptos constitucionales y legales que han quedado precisados, concluyendo que los hechos denunciados no constituían una violación en materia  de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo, que implicara la promoción del servidor público denunciado, sino que la misma era de carácter informativo mediante la cual se difundió un mensaje a la ciudadanía por la situación de emergencia sanitaria.

 

Por lo expuesto y fundado se,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veinticuatro de junio del año en curso, en el expediente SCG/PE/JMEJ/JL/JAL/118/2009 y acumulado.

 

Notifíquese, por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSE ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Tesis aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de diciembre de dos mil ocho

[2] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen jurisprudencia, página 23.