recurso de apelación

 

EXPEDIENTE: SUP-RAp-235/2015.

 

recurrente: partido encuentro social.

 

RESPONSABLE: consejo general del Instituto Nacional Electoral.

 

MAGISTRADO PONENTE: constancio carrasco daza.

 

SECRETARIO: jorge emilio sánchez cordero grossmann.

 

México, Distrito Federal, a tres de junio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido Encuentro Social, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Berlín Rodríguez Soria, en contra de la resolución INE/CG178/2015, de quince de abril de dos mil quince, que aprobó la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PRECANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS AL CARGO DE GOBERNADOR, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE GUERRERO, y

 

R E S U L T A N D O

De los hechos narrados por el recurrente en su demanda y de las constancias que obran en los expedientes se advierte lo siguiente:

I. Antecedentes.

1. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria de siete de octubre de dos mil catorce, decretó el inicio formal del proceso electoral federal 2014-2015.

En la propia sesión, aprobó el Acuerdo INE/CG203/2014, por el cual se determinaron las reglas para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización, así como los gastos que se considerarían de las precampañas a iniciar en dos mil catorce, en el señalado Proceso Electoral.

2. El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Guerrero en sesión extraordinaria de diez de octubre de dos mil catorce, aprobó el Acuerdo 028/SE/10-10-2014, mediante el cual se ajustaron las fechas y plazos para las precampañas y campañas electorales, así como el calendario de actividades a desarrollarse durante el proceso electoral ordinario a Gobernador, Diputados y Ayuntamientos 2014-2015, de conformidad con el ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO de la Ley 483, de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

3. El catorce de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Guerrero, en la Décima Sesión Extraordinaria emitió el acuerdo 036/SE/14-11-2014, mediante el cual aprobó los topes de gastos de precampaña para el Proceso Electoral de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos 2014-2015; como sigue:

Precampaña

Tope Máximo de Gastos de Precampaña

Para la Precampañas de Gobernador en el Proceso Electoral 2014 - 2015

 

Gobernador

 

$6,695,732.06

 

4. El veintiuno de diciembre inmediato, dieron inicio las precampañas para la elección de Gobernador en Guerrero.

5. El cinco de enero de dos mil quince, el Partido Encuentro Social publicó la “CONVOCATORIA PARA EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y ELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL ENCUENTRO SOCIAL A PUESTOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015 EN EL ESTADO DE GUERRERO”.

II. Acuerdo impugnado

1. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El quince de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Nacional aprobó el acuerdo número INE/CG178/2015, “respecto de irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos de los partidos políticos al cargo de Gobernadores, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el estado de Guerrero”.

2. Notificación del acuerdo. El veintitrés de abril de este año, mediante oficio INE/DS/900/2015, suscrito por el Director del Secretariado, se hizo del conocimiento del representante propietario del Partido Encuentro Social ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el contenido del acuerdo impugnado.

III. Recurso de apelación

1. Demanda. Disconforme con lo anterior, el veintiséis de mayo de este año, el representante del partido político ante el Consejo General citado presentó recurso de apelación.

2. Recepción. El primero de junio de este año se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la documentación relativa al presente medio de impugnación.

3. Turno. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-235/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo de mérito se cumplimentó en esa propia fecha, mediante el oficio respectivo, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional, en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar una resolución por la que se le impuso sanción consistente en una multa, con motivo de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos de los partidos políticos al cargo de Gobernadores, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Guerrero.

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior advierte que el presente recurso de apelación debe desecharse de plano de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en el diverso 10, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento, consistente en la presentación extemporánea de la demanda.

a) Marco Jurídico

El artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley Procesal electoral establece que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros casos, cuando el recurso no se hubiese interpuesto dentro de los plazos señalados por la ley.

A este respecto, en términos de lo señalado por el artículo 8, párrafo 1 de la ley en comento, los medios de impugnación previstos en esta ley, deberán promoverse dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se hubiera tenido conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiera notificado conforme a la ley.

A este respecto, el numeral 7, párrafo 1, de la citada ley establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, y al respecto cabe destacar que en el Estado de Guerrero, actualmente se está llevando a cabo el proceso electoral para elegir a diputados locales por principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como a integrantes de diversos ayuntamientos y, a Gobernador del Estado.

b) Caso concreto

El acto controvertido en esta vía es el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional INE/CG178/2015, emitido el quince de abril del presente año “respecto de irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos de los partidos políticos al cargo de Gobernadores, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Guerrero”.

Ahora bien, de conformidad con el contenido de la copia certificada del oficio INE/DS/900/2015[1], suscrito por el Director del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, se aprecia que el veintitrés de abril del año en curso, se notificó al representante del Partido Encuentro Social el contenido del acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional INE/CG178/2015 “respecto de irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos de los partidos políticos al cargo de Gobernadores, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el estado de Guerrero”, tal y como consta en el sello de recibido del oficio en cuestión.

Ante ello, el plazo de cuatro días para impugnar el acuerdo del Consejo General transcurrió del veinticuatro al veintisiete de abril del año en curso, pues al estar inmerso el proceso electoral local en curso, todos los días se tienen que considerar como hábiles.

En el caso, en la primera hoja del escrito de demanda[2], donde consta el sello de recepción ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, se aprecia que el recurso de apelación se interpuso el veintiséis de mayo de la presente anualidad.

Documentos que valorados en su conjunto de conformidad con lo establecido en el artículo 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, de la Ley Procesal Electoral otorgan plena certeza de que el recurso de apelación se interpuso fuera de plazo.

No es obstáculo para la anterior consideración, el hecho de que Berlín Rodríguez Soria, Representante Propietario de Encuentro Social, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, afirme que tuvo conocimiento del contenido del acuerdo el veintidós de mayo de este año; fecha en la que el representante ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero fue notificado por el Secretario Ejecutivo de ese Instituto Estatal Electoral de la resolución que ahora se impugna.

Pues en el caso, debe tenerse presente que la notificación realizada el veintitrés de abril de este año, al representante del citado instituto político ante el Consejo General, surte efectos para el partido político en su conjunto, pues debe entenderse que la notificación se realiza al partido político como ente jurídico.

Por tanto, el partido político estaba en aptitud de impugnar el acuerdo en cuestión, desde la fecha en que tuvo conocimiento mediante la notificación del mismo ante su representación ante el Consejo General, sin que sea válido pretender renovar la oportunidad de impugnación por el supuesto conocimiento novedoso que se tuvo del mismo ante una representación local del mismo instituto político.

Por lo expuesto, esta Sala Superior se estima que el medio de impugnación resulta extemporáneo, al haberse presentado veintinueve días después de haberse vencido el plazo previsto para tal efecto y lo conducente es decretar su desechamiento.

En consideración a lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese en los términos que establezca la ley.

Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quién da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

 


[1] Visible a fojas 64 a 68 del cuaderno principal.

[2] Visible a foja 6 del cuaderno principal.