RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-24/2025
RECURRENTE: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIAS: KARINA GARCÍA GUTIÉRREZ Y MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ
COLABORÓ: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA
Ciudad de México, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] confirma la resolución INE/CG2440/2025, mediante la cual, el Consejo General del INE determinó desechar de plano la queja presentada por el recurrente contra la consejera presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Tabasco[4].
ANTECEDENTES
1. Designación de la consejería electoral del Instituto local[5]. El treinta de junio de dos mil veintidós, Elizabeth Gutiérrez Nava fue designada como consejera presidenta del IEPCT para un período de siete años, desde el uno de julio de dos mil veintidós al treinta de junio de dos mil veintinueve.
2. Denuncia. El veinte de junio de dos mil veinticuatro[6], se recibió en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE el escrito de queja, suscrito por el recurrente, a través del cual presentó denuncia contra de la consejera presidenta del Consejo General del IEPCT.
Lo anterior, por realizar conductas que atentaron contra la independencia e imparcialidad de la función electoral; tener notoria negligencia en el desempeño de sus funciones o labores que debe realizar; conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentre impedida o no haberse excusado en un asunto de su conocimiento; violar de manera grave o reiterada las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emite el INE, en términos de la Base V, apartado B), inciso a), numeral 5 del artículo 41 de la Constitución Federal, así como actos de discriminación por represión laboral.
3. Registro y reserva de admisión. El dos de julio, se registró el procedimiento de remoción de consejeros electorales de los Organismos públicos locales electorales[7], con la nomenclatura UT/SCG/PRCE/DATOPROTEGIDO/JL/TAB/56/2024, reservando la admisión y emplazamiento correspondiente, hasta integrar debidamente el expediente.
4. Ampliación de denuncia y protección de datos. Mediante proveído de nueve de julio, se tuvo por recibido el escrito presentado por el denunciante mediante el cual, desahogó la prevención que le fue realizada y solicitó la ampliación de los hechos denunciados, así como la protección de sus datos personales por cualquier tipo de represalias laborales, lo cual fue acordado favorablemente por la autoridad instructora.
5. Resolución impugnada (INE/CG2440/2024). El trece de diciembre, el Consejo General del INE, bajo un análisis preliminar, desechó de plano la denuncia, al analizar de manera preliminar que se actualizaban las causales de improcedencia previstas en el artículo 40, párrafo 2, fracciones IV y VI del Reglamento para la Designación y Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.[8]
Lo anterior, al considerar que los actos no constituyen alguna de las faltas previstas en el artículo 120 de la LEGIPE, y porque las conductas denunciadas emanaron de criterios de interpretación jurídica de preceptos legales.
6. Demanda de recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el veintinueve de enero de dos mil veinticinco, el recurrente presentó mediante el sistema de juicio en línea recurso de apelación.
7. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-24/2025, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda de recurso de apelación y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se controvierte la resolución del Consejo General del INE dictada en un procedimiento relacionado con la remoción y/o sanción de la Consejera Presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Tabasco.[9]
Segunda. Procedencia. El recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente reúne los requisitos de procedencia, en virtud de lo siguiente:
1. Forma. El escrito de demanda refiere el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con la firma electrónica del recurrente.
2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días,[10] considerando que la resolución impugnada se dictó el trece de diciembre; sin embargo, el recurrente afirma que le fue notificada el viernes veinticuatro de enero de dos mil veinticinco[11].
Por tanto, el plazo para la presentación del medio de impugnación transcurrió del lunes veintisiete al jueves treinta de enero,[12] por lo que, si se presentó el veintinueve de ese mes, resulta evidente su oportunidad.
3. Legitimación e interés jurídico. Dichos requisitos están satisfechos, debido a que el recurrente fue denunciante en el procedimiento que dio origen a la resolución impugnada, la cual desechó su queja, lo que aduce le causa un perjuicio en su esfera jurídica.
4. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.
Tercera. Definición del objeto del litigio. En este apartado se presenta lo considerado por la autoridad responsable en el acto controvertido, así como los agravios propuestos por el recurrente.
1. Síntesis del acto impugnado
En esencia, la autoridad responsable identificó que los hechos denunciados eran cinco, y emitió la siguiente determinación:
Hecho | Determinación |
I. ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO 2, FRACCIÓN VI DEL REGLAMENTO DE REMOCIONES La conducta denunciada emane de criterios de interpretación jurídica de preceptos legales | |
1. Tolerar el presunto actuar indebido de la Secretaría Ejecutiva y la Dirección Jurídica, ambas del IEPCT, en el procedimiento laboral sancionador donde se determinó la destitución del denunciante, al considerar improcedente el recurso de inconformidad que promovió este último en contra de la referida resolución de destitución, esto actuando como presidenta de la Junta Estatal Ejecutiva del IEPCT. Lo anterior, a juicio del quejoso, violentó los principios rectores de la función electoral de imparcialidad y objetividad, por omitir estudiar correctamente los agravios que hizo valer.
2. La presunta aprobación de un criterio inconstitucional y discriminatorio, en el acuerdo JEE/2023/015 respecto a la designación de vocalías en el proceso electoral 2023-2024, para excluir al denunciante de las personas con posibilidad de acceder al cargo de vocal ejecutivo y, posteriormente, aprobar el acuerdo JEE/2024/08 en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el que, de nueva cuenta, se le excluye por tener una resolución de un procedimiento laboral sancionador en el que se determinó su destitución.
3. La omisión de llamar al denunciante a cubrir vacantes de vocales ejecutivos pese a renuncias y estar en primer lugar en la lista de reservas. | La denuncia versa sobre criterios adoptados por la Junta Estatal Ejecutiva,[13] de la cual forma parte la consejera denunciada, en principio al resolver un recurso de inconformidad presentado por el denunciante, confirmando la resolución emitida por la Secretaría Ejecutiva del OPLE dentro del procedimiento laboral sancionador 002/2023, por considerar que la misma se encontraba ajustada a derecho. Por tanto, al tratarse de una conducta emanada de criterios de interpretación jurídica de preceptos legales, la vía correcta para inconformarse es a través de un medio de impugnación ante la autoridad jurisdiccional competente, lo cual fue realizado por el denunciante y actualmente su inconformidad se encuentra en trámite ante el Tribunal Electoral local[14], a través de un juicio para dirimir las controversias o conflictos laborales. De igual forma, en el caso de la aprobación de los acuerdos JEE/2023/015 y JEE/2024/008, el propio denunciante refiere que su inconformidad deviene de criterios que resultaron discriminatorios para su persona. Se robustece el argumento de que se trata de criterios de interpretación jurídica de preceptos legales, el hecho de que el denunciante hizo uso de su derecho de impugnación, inicialmente con el acuerdo JEE/2023/015, confirmándose tanto por el TET, como por la Sala Regional y revocándose finalmente por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-059/2024[15]. Así, la revocación se dio por la diferencia de criterios interpretativos entre lo que se consideró correcto por la JEE, el TET y la Sala Regional, contra lo definido por la Sala Superior. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, la JEE aprobó el acuerdo JEE/2024/008 en el que, de nueva cuenta, se determina un impedimento para la designación del denunciado como vocal de alguna de las juntas electorales distritales del IEPCT. Esta determinación fue impugnada por el denunciante, confirmándose en principio por el TET[16] y finalmente fue revocada por la Sala Regional[17]. Ambas situaciones permiten advertir que el actuar de la consejería denunciada no constituye un error inexcusable, dado que no se evidencia un notorio descuido, negligencia o falta de cuidado en el análisis y aprobación de los acuerdos; por el contrario, se sustentaron en las consideraciones jurídicas que podían ser asumidas racionalmente, lo que corresponde a la actividad deliberativa de criterios jurídicos opinables sobre los que no cabe fincar una responsabilidad administrativa como lo prevé el Reglamento de Remoción.
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II. ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO 2, FRACCIÓN IV DEL REGLAMENTO DE REMOCIONES. Los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan alguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la LEGIPE y 34, numeral 2 del Reglamento.
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4. Violación a la normatividad de datos personales al exponer su nombre derivado de un procedimiento que aún no queda firme y dentro del cual solicitó que se tuvieran como reservados, esto al aprobar el acuerdo JEE/2024/08. Asimismo, menciona que en dicho acuerdo se expuso que, debido a la destitución del procedimiento laboral sancionador seguido en su contra, no cumplía con el criterio de prestigio profesional, es decir, se le discrimina nuevamente no por las demandas que ha promovido si no por el despido injustificado y demás acciones arbitrarias realizadas en su perjuicio. | El IEPCT cuenta con un Comité de Transparencia, así como una Unidad de Transparencia, que son quienes coordinan, supervisan y realizan las acciones necesarias para garantizar el derecho a la protección de los datos personales que obran en el propio Instituto. Además, la publicación de datos personales que aduce el denunciante, deviene de la publicación del acuerdo JEE/2024/008, actividad que se lleva a cabo por la Secretaría Ejecutiva, en coordinación con la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública para lo relativo a la protección de los datos personales o información reservada que pueda contener la documentación y deba ser testada, teniendo como única obligación la consejera denunciada, votar en colegiado el proyecto de acuerdo o resolución que se pone a su consideración. De ahí que se advierta la improcedencia del hecho denunciado, porque no hubo intervención de la consejera en la elaboración, circulación o publicación del proyecto JEE/2024/008, solo en la aprobación de su contenido.
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5. Violación al principio de imparcialidad y objetividad ya que, al conocer sobre el recurso de inconformidad presentado en contra de la resolución del procedimiento laboral sancionador, la consejera denunciada fue parte del mismo, por ello debió abstenerse de conocer sobre su solicitud como vocal ejecutivo. | El denunciante parte de una premisa equivocada al asumir un interés personal por parte de la consejera denunciada, basado en decisiones que se tomaron en colegiado, autonomía de criterio y que pueden ser impugnadas por él mismo ante la autoridad competente, puesto que la actuación de la denunciada se sustentó en el diseño normativo de la entidad federativa que, como parte de la JEE, la faculta y obliga a votar tanto en la resolución de recursos de inconformidad, como en la designación de vocalías.
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2. Síntesis de agravios
a. Indebidamente no se atendió su causa de pedir. El INE no atendió adecuadamente su causa de pedir, porque no se analizó la queja que interpuso en contra de la consejera local bajo la perspectiva de que los hechos que denunció podrían constituir discriminación en su perjuicio por represalias laborales al negarle el acceso a un cargo electoral por tener demandas en contra del IEPCT, vulnerándose así el principio de exhaustividad.
Así, desde su perspectiva, la resolución que impugna, en ningún apartado se aprecia que la responsable se hubiere pronunciado sobre hechos que podrían constituir actos de discriminación a partir de las atribuciones de la Consejera Presidenta del IEPCT, para realizar la propuesta de personas que integren la junta distrital y excluir al hoy actor derivado de haber promovido demandas en contra de la Secretaria Ejecutiva por indebidamente haberle descontado su salario y posteriormente sustanciar un procedimiento laboral sancionador que concluyó con su destitución y, como consecuencia, negarle el acceso al cargo de vocal ejecutivo, pese haber obtenido la calificación más alta de los aspirantes.
Agrega que hizo de conocimiento a la autoridad investigadora (UTCE) que el criterio de exclusión que se utilizó en su contra para no ser designado vocal ejecutivo, además de resultar contrario a lo resuelto por la Sala Superior, solo se aplicó a su persona, siendo que en la investigación preliminar no se solicitó dicha información a la Junta Estatal Ejecutiva, no obstante que el ahora actor manifestó haberlo pedido y que se le había negado.
Así, para el actor se violenta su derecho a una tutela judicial efectiva, ya que no aborda la queja desde una perspectiva correcta y bajo la línea de investigación diligente e idónea.
b. El desechamiento se sustentó en consideraciones de fondo. Los razonamientos de la responsable implican argumentos de fondo, ya que para determinar que los hechos que denunció no constituyen faltas de remoción de consejerías, necesariamente se argumenta y valoran los mismos.
c. Poca diligencia en la protección de sus datos personales y omisión de dar vista a la autoridad competente. La responsable no actuó diligentemente respecto de la protección de sus datos personales, ya que al advertir que sí existían posibles violaciones a la normatividad de datos personales desecha la queja por no constituir una falta grave atribuida a la Consejera Presidenta, sin que ordenara dar vista a la autoridad competente, vulnerando sus derechos.
3. Planteamiento del caso. De los conceptos de agravio se advierte que la pretensión del recurrente consiste en que se revoque la resolución impugnada, para el efecto de que se admita la queja y se emita una nueva determinación en que se determine la remoción de la consejería electoral denunciada por supuestamente haber cometido actos de discriminación en su contra, además de ordenar se dé vista a la autoridad que corresponda, por la afectación en la protección de sus datos personales.
Dicha pretensión se sustenta en la indebida fundamentación y motivación de la resolución que impugna y la falta de exhaustividad, al supuestamente dejar de atender la causa de pedir en su queja, basar su determinación en consideraciones de fondo, y omitir garantizar la tutela judicial efectiva.
Cuarta. Posición sobre la prueba reservada al pronunciamiento del pleno.
Al haberse definido el objeto de litigio, debe analizarse la prueba reservada para el pronunciamiento del pleno, consistente en el acuse de recibo del escrito con el que los apoderados legales del IEPCT dan contestación a la demanda del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, en el expediente TET-JLI-10/2023-III, con fecha de recepción de dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.
A juicio de la Sala Superior[18], no procede la admisión de la documental privada, toda vez que se trata de un documento que se generó con posterioridad al dictado de la resolución del Consejo General -trece de diciembre-, por lo que no fue del conocimiento de la autoridad responsable y, por consiguiente, no resulta determinante para el análisis de la resolución impugnada.
Al respecto, y en términos de la definición del objeto de litigio, debe indicarse que este órgano jurisdiccional no actúa como resolutora de primera instancia del procedimiento de remoción de consejerías, sino que revisa la determinación de la autoridad responsable.
Quinta. Estudio de fondo
1. Decisión
Esta Sala Superior considera que los agravios hechos valer por el recurrente son infundados e inoperantes, en virtud de que el Consejo General identificó adecuadamente la litis, no realizó un estudio de fondo para desechar la denuncia, sino un análisis preliminar para determinar si los hechos denunciados constituían indicios de la probable existencia de una infracción cometida por la consejería local denunciada, aunado a que resultan inoperantes sus agravios respecto a la obligación para dicha autoridad de emitir la vista a que alude el inconforme con relación a la protección de sus datos personales, por tanto, procede confirmar el desechamiento decretado por la responsable.
2. Método de estudio. El estudio de los agravios del apelante que han quedado sintetizados con los incisos a) y b), por cuestión de método, se hará, de manera conjunta, sin que ello depare perjuicio al recurrente, porque lo que importa es que se analicen en su totalidad.[19] Posteriormente, se analizará el agravio identificado con el inciso c.
3. Explicación jurídica
3.1 Nombramiento y remoción de las consejerías de los OPLES
En términos de lo que establece la Constitución Federal, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del INE y de los OPLES.[20]
Los OPLES gozan de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y en su función electoral se rigen por los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.[21]
Cuentan con un órgano de dirección superior integrado por una persona consejera Presidenta y seis consejerías electorales, con derecho a voz y voto, tendrán un periodo de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; dichas personas consejeras serán designadas por el Consejo General del INE, en los términos previstos por la ley, perciben una remuneración acorde con sus funciones y pueden ser removidos por el Consejo General del INE, por las causas graves que establezca la ley.[22]
Al respecto, a través de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce se modificó, entre otros, el artículo 116, fracción IV, inciso c), apartados 2° de la Constitución Federal, en el cual se dispuso que, las autoridades electorales administrativas, se integrarán por un número impar, quienes serían electos por el Consejo General del INE.
Ahora bien, la Constitución Federal delegó al legislador ordinario la determinación de las infracciones que, a su juicio, considere graves a efecto de que los consejeros o consejeras sean removidos y, por otra parte, habilitó al citado consejo general como autoridad sancionadora a que determinara, en cada caso, si dicha sanción debe ser impuesta o no.
En concordancia con lo anterior, se publicó la LEGIPE el veintitrés de mayo de dos mil catorce, la cual dispuso, en su artículo 102, que las personas consejeras electorales estarán sujetas al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el título cuarto de la Constitución Federal y que únicamente podrán ser removidos por el Consejo General por incurrir en alguna de las causas graves listadas.
La LEGIPE[23] establece que dichas consejerías pueden ser removidas por las siguientes causas graves:
a) Realizar conductas que atenten contra la independencia e imparcialidad de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
b) Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
c) Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
d) Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;
e) Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento y no haberse excusado del mismo;
f) Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo, y
g) Violar de manera grave o reiterada las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto en términos de la Base V, Apartado B), inciso a), numeral 5 del artículo 41 de la Constitución Federal. Para los efectos de este inciso se considera violación grave, aquélla que dañe los principios rectores de la elección de que se trate.
Ahora bien, en términos de los artículos 3, 34, 35, 40, fracciones IV y VI, 44, párrafos 2 y 3, inciso a) del Reglamento de Remoción:
A falta de disposición expresa se podrán aplicar al procedimiento, en lo que no se oponga, la Ley de Medios, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE;
Las consejerías de los OPLES podrán ser removidas por el Consejo General de dicho Instituto por las causas señaladas en el artículo 102 de la LEGIPE;
La Secretaría Ejecutiva a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral será la instancia responsable en sustanciar el procedimiento de remoción, conforme a la Constitución, la LEGIPE y el Reglamento;
La queja o denuncia será improcedente, cuando resulte frívola cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan alguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley General y 34, numeral 2 del Reglamento (párrafo II, fracción IV, del Reglamento); y cuando la conducta denunciada emane de criterios de interpretación jurídica de preceptos legales (párrafo 2, fracción VI del numeral citado);
La Secretaria Ejecutiva, través de la Unidad de lo Contencioso, podrá ordenar la realización de diligencias y agregar al expediente cualquier elemento probatorio a su alcance, con la finalidad de determinar la veracidad de los hechos denunciados; y
Las diligencias podrán ordenarse, previo acuerdo debidamente fundado y motivado que emita la Unidad de lo Contencioso, entre otras etapas, previo a resolver sobre la admisión, si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante se advierte la necesidad de efectuar diligencias preliminares de investigación.
3.2 Fundamentación, motivación y principio de exhaustividad
De conformidad, con el artículo 16 de la Constitución Federal, existe la obligación inexorable de vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, la obligación para precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otra, invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes; ello, con el propósito de que los justiciables no se vean afectados en su esfera jurídica[24].
Ahora bien, es importante distinguir entre ausencia e inadecuada fundamentación y motivación. Por ausencia de fundamentación y motivación, debe entenderse la absoluta falta de fundamentos y razonamientos jurídicos del juzgador, en cambio, su deficiencia consiste en que el sustento legal y los motivos en el que se basa la resolución no son del todo acabados o atendibles.
Una inadecuada o indebida fundamentación y motivación, se refiere a que las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso, y/o bien que las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables.[25]
La motivación del acto de autoridad es un requisito constitucional que obliga a señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para emitir su determinación.
La obligación de motivar no únicamente implica expresar argumentos explicativos del porqué se llegó a una decisión concreta, sino también demostrar que esa decisión no es arbitraria, al incorporar en ella el marco normativo aplicable, los problemas jurídicos planteados, la exposición concreta de los hechos jurídicamente relevantes, probados y las circunstancias particulares consideradas para resolver.[26]
Por su parte, sobre el deber de motivar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado su jurisprudencia en el sentido que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”.[27]
El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.[28]
Consecuentemente, para considerar que una determinación cumple con una adecuada fundamentación y motivación, los razonamientos utilizados deben justificar la racionalidad de la decisión, con el fin de dar certeza del porqué se llegó a una conclusión y la razón por la cual es la más acertada, en tanto: (i) permiten resolver el problema planteado, (ii) responden a los elementos de hecho y de derecho relevantes para el caso, y (iii) muestran si la decisión es consistente respecto de las premisas dadas, con argumentos razonables.
Ahora bien, el artículo 17 de la Constitución Federal reconoce el derecho humano de acceso a la justicia, lo que también implica observar el principio de exhaustividad.
Esta Sala Superior ha indicado que el principio de exhaustividad significa estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, dado que sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar.[29]
Finalmente, aunado al principio de exhaustividad, se encuentra el de congruencia, el cual se divide en dos categorías:
La interna, que implica armonía entre las distintas partes constitutivas de la sentencia, esto es, que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí.
La externa, que implica la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes, y lo considerado y resuelto por los órganos jurisdiccionales. De manera que cuando se advierta que el juez introduce elementos ajenos a la controversia, resuelve más allá o deja de resolver sobre lo planteado, o resuelve algo distinto, incurrirá en un vicio de incongruencia externa.[30]
4. Análisis de agravios
4.1 Los disensos consistentes en que el INE no atendió su causa de pedir y que el desechamiento se sustentó en consideraciones de fondo (incisos a) y b) de la síntesis de agravios).
En principio, debe precisarse que en la resolución impugnada la responsable determinó el desechamiento de la denuncia presentada en contra de la consejera presidenta del IEPCT.
Ello, al advertirse la actualización de las causales de improcedencia previstas en el artículo 40, párrafo 2, fracciones IV y VI, del Reglamento de Remociones, las cuales disponen: a) el desechamiento cuando los actos, hechos u omisiones no constituyen alguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley General y 34, numeral 2 del propio Reglamento; y b) la conducta denunciada emane de criterios de interpretación jurídica de preceptos legales.
En los motivos de disenso a) y b) sustancialmente el apelante aduce que la responsable dejó de atender su causa de pedir al omitir pronunciarse sobre hechos que podrían constituir actos de discriminación por represalias laborales en su perjuicio, al negarle el acceso a un cargo electoral por tener demandas en contra del IEPCT, así como que la resolución que impugna indebidamente se sustenta en cuestiones de fondo.
Así, afirma que la resolución que impugna no incluye un pronunciamiento sobre si su exclusión para ser nombrado vocal ejecutivo podría actualizar actos de discriminación, cometidos por la consejera presidenta y dicha conducta da lugar a la destitución de la denunciada.
Para mayor contexto, el recurrente indica que, en su escrito de queja, explicó que se postuló para ocupar el cargo de vocal ejecutivo de una junta distrital local y que el veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés fue entrevistado.
Menciona que posteriormente mediante el acuerdo de designación de vocalías JEE/2023/15 se le excluyó de ser nombrado vocal, al determinar que aquellas personas que tuvieran un conflicto de interés o contarán con juicios o medios de impugnación en contra del IEPCT debían excluirse por poner en riesgo la imparcialidad y el desempeño de sus funciones.
Agrega que resulta un hecho notorio que dicho acuerdo fue controvertido y la Sala Superior determinó que dicho criterio era inconstitucional, que posteriormente la Junta Estatal Ejecutiva emitió el acuerdo JEE/2024/008 en que, si bien eliminó el criterio inconstitucional, reiteró que era improcedente designarlo como vocal ejecutivo porque había sido responsable de un procedimiento laboral sancionador.
Así, para el actor el que la responsable haya estimado desechar la queja con fundamento el artículo 40, párrafo 2, fracciones IV y VI del Reglamento de Remoción, explicando que las decisiones de la Junta Estatal Ejecutiva del IEPCT versan sobre un criterio jurídico, se violenta su derecho a una tutela judicial efectiva, ya que, a su parecer, no se abordó la queja desde una perspectiva correcta, porque no existe un pronunciamiento específico ni se realizaron las diligencias de investigación necesarias para aclarar que era el único candidato que actualizaba el criterio de exclusión, por lo que podía confirmarse que sí se realizaron actos de discriminación en su contra.
Esta Sala Superior considera que los motivos de disenso del recurrente resultan por una parte infundados y por otra inoperantes.
Lo infundado obedece en que, la responsable no dejó de atender la causa de pedir del actor.
Ello porque, de la lectura integral de la revisión del procedimiento y la resolución que se impugna se advierte que la responsable sí identificó los hechos de su queja incluyendo lo aducido como discriminación por represalias laborales, materializados sustancialmente en determinaciones jurídicas de las que cuales el actor se inconformó como actos suficientes para la remoción, ello en lo correspondiente a la aprobación de los acuerdos JEE/2023/15 y JEE/2024/008, relacionados con la designación de vocalías en el proceso electoral local 2023-2024 en el estado de Tabasco, en que se sostuvieron criterios con los que se excluyó al ahora apelante de la posibilidad de acceder al cargo de vocal ejecutivo.
Así, la responsable desde una perspectiva correcta identificó que se denuncia como eje la aprobación por parte de la JEE, integrada por la consejera denunciada como presidenta, de los acuerdos JEE/2023/015 y JEE/2024/008 relacionados con a la designación de vocalías en el proceso electoral local 2023-2024, donde se emitieron criterios inconstitucionales y discriminatorios para excluir al denunciante de las personas con posibilidad de acceder al cargo de vocal ejecutivo.
En ese marco, el Consejo General determinó que la supuesta parcialidad con la que actuó la consejera denunciada, en la aprobación de los acuerdos JEE/2023/015 y JEE/2024/008, se trató de un tema de interpretación normativa, que escapa del ámbito de sanción del régimen de responsabilidades de los servidores públicos.
Esto porque, en términos de lo previsto en los artículos 41, fracción V, apartado C y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, 98, párrafos 1 y 2 de la LGIPE se debe garantizar que los organismos públicos locales electorales gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
Así, la responsable agrega que el principio de independencia implica que no opere la injerencia de algún órgano disciplinario que sancione a las o los consejeros electorales de un OPLE por el sentido de sus determinaciones, la interpretación o el criterio que sostengan en la emisión de sus acuerdos y resoluciones.
Finalmente, el Consejo General con el fin de robustecer el argumento de que se estaba frente a criterios de interpretación jurídica, indicó que el hecho de que el denunciante hubiere impugnado el acuerdo JEE/2023/015, que fue confirmado por el Tribunal Electoral de Tabasco y la Sala Regional Xalapa, y posteriormente fue revocado por esta Sala Superior[31], no resultaban causa suficiente para considerar que se estaba frente a un error inexcusable que pudiere, de forma indiciaria, atribuirse a la denunciada, sino ante una diferencia razonable de interpretaciones jurídicas, en casos en donde no cabe una única solución interpretativa posible.
Acto seguido, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, la Junta Estatal Ejecutiva del IEPCT aprobó el acuerdo JEE/2024/008 en el que, de nueva cuenta, se determina un impedimento para la designación del denunciado como vocal. Esa determinación fue impugnada por el denunciante, confirmándose en principio por el Tribunal Electoral de Tabasco[32] y finalmente fue revocado por la Sala Regional Xalapa[33].
Al igual que en el caso anterior, la autoridad responsable consideró que se estaba en presencia de una diferencia de criterios interpretativos.
A partir de lo anterior, en concepto de esta Sala Superior, lo infundado de los agravios del actor deriva de que la determinación de improcedencia emitida por la autoridad responsable desde un análisis preliminar es conforme a Derecho, al estar debidamente identificada la materia de queja, y fundada y motivada su decisión, porque la aprobación de los acuerdos JEE/2023/15 y JEE/2024/008 efectivamente emana de criterios de interpretación de un órgano colegiado, del cual forma parte la consejera presidenta denunciada.
En ese tenor es que se comparte que los hechos que fueron denunciados emanaron de criterios de interpretación que no permiten la admisión de la queja, sin que al hacerlo se haya perdido de vista la causa de pedir del inconforme, como erróneamente lo sostiene, máxime que no se desprende siquiera un indicio de alguna actuación de la consejera presidenta denunciada para considerar que hubiere actuado con descuido, negligencia e ineptitud en sus laborales, sino que forma parte de decisiones de propuesta y colegiadas al momento de la aprobación de los acuerdos antes referidos, los cuales incluso resultan impugnables.
Es así como, a criterio de esta Sala Superior, la autoridad responsable debidamente realizó un análisis preliminar de los hechos para evitar la apertura de un procedimiento innecesario, de lo cual se advirtió que, en el caso, operaba la actualización de una causal de improcedencia que justificaba el desechamiento de la queja, porque las conductas denunciadas emanan de un criterio de interpretación normativa o bien los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyen alguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley General y 34, numeral 2 del presente Reglamento, cuestiones que están previstas como causales de desechamiento, sin que el estudio hubiera constituido un análisis de fondo.
Esto es, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 40 del Reglamento de Remoción.
Al respecto, debe tenerse presente que las conclusiones a las que llegó la autoridad responsable se ajustaron a la normativa con base en el análisis de las pruebas y elementos presentados de manera preliminar; así como en el propio ejercicio de su facultad investigadora, y coincide con las facultades regladas que tiene para desechar la denuncia sin prevención alguna.
En ese mismo orden de ideas, resulta ineficaz el agravio del recurrente en que indica que la resolución que impugna no cumple con el principio de exhaustividad porque la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE omitió requerir a la Junta Estatal Ejecutiva del IEPCT le proporcionará el nombre de las personas candidatas que actualizaban los criterios de exclusión previstos en los acuerdos JEE/2023/015 y JEE/2024/008, porque ello no resulta una razón suficiente para desvirtuar que en el caso se actualiza la causal de improcedencia.
Lo anterior, aunado a que, en este tipo de procedimientos la autoridad que lleva a cabo un procedimiento tiene la facultad para realizar diligencias para mejor proveer cuando así se considere conveniente.[34]
Asimismo, conviene destacar que resulta un hecho público y notorio que la Junta Estatal Ejecutiva del IEPCT aprobó el acuerdo JEE/2024/13, dando cumplimiento a lo resuelto por la Sala Xalapa[35], en el que determinó la idoneidad del hoy actor para ocupar un cargo en alguna de las vocalías distritales, por lo que ordenó su inclusión en la lista de reserva correspondiente[36].
No pasa inadvertido que el actor manifiesta que el procedimiento de remoción sí resulta procedente para conocer de conductas de discriminación por así haberlo determinado la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-495/2024 y su acumulado
SUP-AG-99/2024, en que sustancialmente se determinó que “el acoso laboral y/o sexual puede encuadrar dentro de las causas que llevan a la remoción de quien ejerce el cargo de consejera o consejero de un órgano electoral local, o bien puede ser motivo del inicio de un procedimiento de responsabilidad administrativa.”
Aunado a que en la Tesis LXXXV/2016 con rubro “ACOSO LABORAL. CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO PARA EL EJERCICIO DEL CARGO, CUANDO SE ACREDITA EN CONTRA DE ALGÚN INTEGRANTE DE UN ÓRGANO ELECTORAL” la Sala Superior determinó que el acoso laboral se traduce en una forma de discriminación.
Sin embargo, de la revisión del escrito de denuncia y ampliación del ahora recurrente se advierte que reconoce haber laborado en el IEPCT, también lo es que refiere haber sido destituido con motivo de un procedimiento laboral sancionador, cuya resolución se encuentra impugnada y pendiente de resolución, y la supuesta afectación en el descarte de su designación de cargo, en términos de un hecho concreto, como es el ejercicio de su derecho de impugnación, lo que se materializó en determinaciones jurídicas, cuya responsabilidad atribuye a la Consejera Presidenta, lo cual fue adecuadamente identificado por la responsable, por lo que se atendió a su causa de pedir.
En efecto, los argumentos con los que controvierte la resolución impugnada los hace consistir en que al aprobarse el acuerdo JEE/2023/015 se le excluyó de la posibilidad de ser nombrado vocal ejecutivo al determinar que aquellas personas que tuvieran un conflicto de interés o contarán con juicios o medios de impugnación en contra del IEPCT debían excluirse por poner en riesgo la imparcialidad y el desempeño de sus funciones.
Criterio que se actualizó para el caso del hoy actor, porque se le excluyó de ser nombrado en una vocalía pues refiere que en un procedimiento laboral disciplinario se determinó la terminación de la relación laboral entre él y el Instituto, por lo que posteriormente promovió un juicio electoral local, a fin de cuestionar tal determinación.
Así, como ha quedado expuesto, si bien la determinación de la JEE, de la que forma parte la consejería denunciada, se revocó por esta Sala Superior[37] al considerar que el criterio en que se sustentó resultaba inconstitucional, también lo es que la determinación que tomó ese órgano colegiado derivó de un criterio de interpretación, cuya legalidad fue motivo de revisión por los causes legales que corresponden; sin embargo, ello no puede dar lugar a la apertura de un procedimiento sancionador en contra de una de las consejerías electorales, por el solo hecho de haber votado a favor de dicho criterio.
Por otro lado, la calificativa de inoperante de sus agravios deviene de que el recurrente en realidad no confronta lo determinado por la autoridad responsable, únicamente reitera su queja primigenia y hace afirmaciones genéricas de cómo debió analizarse la denuncia y su ampliación.
4.2 Poca diligencia en la protección de sus datos personales y omisión de dar vista a la autoridad competente.
En este apartado debe tenerse presente que la autoridad responsable respecto al hecho consistente en violación a la normatividad de datos personales al exponer su nombre derivado de un procedimiento que aún no queda firme y dentro del cual solicitó que se tuvieran como reservados, indicó en esencia lo siguiente:
Que en sintonía con la normatividad federal, el IEPCT cuenta con un Reglamento en materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en cuyo capítulo II se establece la organización del instituto en materia de transparencia y acceso a la información pública, contemplando la existencia de un Comité de Transparencia, así como una Unidad de Transparencia.
En términos de la normatividad respectiva, la publicación de datos personales que aduce el denunciante, deviene de la publicación del acuerdo JEE/2024/008, actividad que se lleva a cabo por la Secretaría Ejecutiva, en coordinación con la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública para lo relativo a la protección de los datos personales o información reservada que pueda contener la documentación y deba ser testada, teniendo como única obligación la consejera denunciada, votar en colegiado el proyecto de acuerdo o resolución que se pone a su consideración.
En ese tenor, no hubo intervención de la consejera en la elaboración, circulación o publicación del proyecto JEE/2024/008, solo en la aprobación de su contenido, el cual, al mencionar al denunciado, solo hace referencia a una circunstancia de hecho que se tomó en consideración para emitir un criterio de interpretación jurídica que no puede ser motivo de un procedimiento de remoción en contra de la consejera denunciada.
Al respecto, para el actor la responsable no actuó diligentemente respecto de la protección de sus datos personales, ya que al advertir que sí existían posibles violaciones a la normatividad de datos personales desecha la queja por no constituir una falta grave atribuida a la Consejera Presidenta, sin que ordenara dar vista a la autoridad competente, vulnerando sus derechos.
Menciona que el Consejo responsable se alejó de lo dispuesto en el artículo 44, numeral 5 del Reglamento de Remoción que dispone que, si con motivo de la investigación la Unidad Técnica de lo Contencioso advierte la comisión de infracciones diversas ordenara la vista a la autoridad competente, es decir, que se debió dar vista en relación con la publicación de sus datos personales y pese a advertir la falta no se actuó profesionalmente.
El agravio se califica como inoperante, por lo siguiente.
Cabe indicar que, en su impugnación el actor no controvierte frontalmente las consideraciones de la responsable, quien en un análisis de la normativa atinente evidenció, desde una perspectiva preliminar, que no existía conducta que atribuir a la consejera presidenta del OPLE, refiriendo únicamente en términos de la normatividad y atribuciones en general, a quién correspondía el resguardo de sus datos personales, pero sin identificar propiamente vulneración de derechos específica alguna.
Ahora bien, se estima que la inoperancia también se actualiza, dado que con independencia de que la determinación de dar vista es una facultad que se motiva a partir de que la propia autoridad advierte la posible existencia de una conducta infractora regulada en un ámbito jurídico diverso y competencia de otra autoridad, el no ejercicio de esa facultad no limita o se constituye en una condicionante para que quienes son justiciables puedan presentar sus quejas o denuncias en otros ámbitos jurídicos.[38]
En virtud de la calificación de los agravios esgrimidos en su demanda por el recurrente, se determina confirmar la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] En lo sucesivo, recurrente.
[2] En lo subsecuente, Consejo General del INE o INE.
[3] En lo posterior, Sala Superior o esta Sala.
[4] En adelante, Instituto local, OPLE, o IEPCT.
[5] Acuerdo INE/CG390/2022.
[6] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas a este año, salvo precisión en contrario.
[7] En lo sucesivo, OPLE.
[8] En adelante Reglamento de Remoción.
[9] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones I y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso c), y 267, fracciones XII y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación -expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente de su publicación, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto-; 9, párrafo 1, inciso b), 26, 28, 29, 40, 42, 44 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios), así como 15, fracción I, 40, párrafo segundo, 44, fracciones I a IV, IX y XV, 94, 95 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, véase el criterio de competencia de los recursos SUP-RAP-89/2023, SUP-RAP-62/2023 y SUP-RAP-31/2023, de entre otras.
[10] En términos de lo dispuesto en los artículos 7, numeral 2, y 8, numeral 1, de la Ley de Medios.
[11] Lo que se corrobora con la cédula y razón de notificación que obran a fojas 433 a 436, del expediente digitalizado UT/SCG/PRCE/DATOPROTEGIDO/JL/TAB/56/2024.
[12] Considerando que el acto reclamado no se encuentra vinculado con algún proceso electoral en curso, para el cómputo del plazo no se toman en cuenta el sábado veinticinco y domingo veintiséis de enero de dos mil veinticinco, por ser inhábiles.
[13] En adelante JEE.
[14] En adelante TET.
[15] En cuyos efectos, se ordenó: “…La autoridad administrativa estará obligada a emitir un nuevo acuerdo en el que, excluyendo el criterio analizado en esta sentencia, evalúe de nueva cuenta la candidatura del actor. Es decir, se deberá tener presente que no resulta constitucionalmente válido excluir los perfiles que tengan juicios o medios de impugnación instaurados en contra del Instituto local…”. Misma que revoca la resolución SX-JDC-50/2024 aprobada por la Sala Xalapa, donde confirma la determinación del TET en el expedienteTET-JDC-01/2024-II que confirmó a su vez el acuerdo JEE/2023/015.
[16] Resolución dictada en el expediente TET-JDC-39/2024-I.
[17] Resolución dictada en el expediente SX-JDC-55/2024.
[18] En términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. (Ley de Medios)
[19] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[20] Artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, de la Constitución Federal y 98, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE.
[21] Artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal y 99, párrafo 1, de la LEGIPE.
[22] Artículos 116, fracción IV, inciso c), numerales 1 al 3, de la Constitución Federal.
[23] Artículo 102, párrafo 2, de la LEGIPE.
[24] Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN cuyo rubro es “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. Las jurisprudencias y tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados pueden ser consultadas en la página https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/home.
[25] Lo expuesto se sustenta en el contenido de la tesis de rubro INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.
[26] Sirve de criterio orientador la Tesis: I.4o.A.39 K (10a.) TCC de rubro RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. CARACTERÍSTICAS QUE DETERMINAN SI CUMPLEN CON UNA ADECUADA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
[27] Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 77, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208
[28] Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 77 y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208.
[29] Jurisprudencia 43/2002 de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[30] Jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA LA SENTENCIA.
[31] Mediante resolución dictada dentro del expediente SUP-REC-059/2024.
[32] Resolución emitida en el expediente TET-JDC-39/2024-I.
[33] Al resolver el juicio SX-JDC-555/2024.
[34] Jurisprudencia 9/99 de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. Asimismo, en términos del artículo 44, párrafos 2 y 3, inciso a) del Reglamento de Remoción.
[35] En cumplimiento a la sentencia emitida en el expediente SX-JDC-555/2024.
[36] Determinación que fue confirmada, en un primer momento, por el Tribunal Electoral Estatal y, posteriormente, por la Sala Xalapa al resolver el SX-JDC-615/2024. Esta última fue impugnada, sin embargo, se desechó el SUP-REC-1179/2024.
[37] Mediante la resolución del SUP-REC-59/2024.
[38] Similar criterio se utilizó en el SUP-REP-308/2021 y su acumulado.