RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-249/2009

ACTOR: CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS

México, Distrito Federal, veintiuno de agosto de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, relativo al recurso de apelación interpuesto por Convergencia Partido Político Nacional, contra el acuerdo de diez de julio de dos mil nueve, emitido por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, recaído al expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/CONV/JL/OAX/216/2009, y

 

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el partido actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

1. Solicitud de inicio de procedimiento. El veintitrés de junio del dos mil nueve, el promovente presentó ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, queja contra Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca y de Jorge Franco Vargas, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, por la presunta transgresión a los artículos 41 Base III y 134 párrafos VII y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como también contra Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira y Paola España López, candidatos al cargo de Diputado Federal por el 08 Distrito Electoral en Oaxaca, por violaciones a los artículos 25 y 137 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca en relación con los artículos 38 párrafo 1 inciso a); 343 párrafo 1 inciso a); 347 párrafo 1 inciso b), c), d), f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2. Inicio del procedimiento. El veinticinco de junio siguiente, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tuvo por recibido el escrito de queja y ordenó integrar el expediente mismo que fue radicado con la clave SCG/PE/CONV/JL/OAX/216/2009.

3. Acto impugnado. El diez de julio del año en curso, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió la resolución correspondiente, determinando desechar de plano la queja presentada por ahora promovente.

En la citada resolución se determinó lo siguiente:

“….

C O N S I D E R A N D O

QUINTO. Que una vez que se han vertido las consideraciones respecto a la competencia y la vía para conocer de la denuncia presentada por el representante de Convergencia, lo procedente es que esta autoridad determine sobre su admisión ó desechamiento.

En ese sentido, cabe precisar que el partido denunciante basa sus motivos de inconformidad en los siguientes hechos:

a) Que sobre la calzada Héroes de Chapultepec en la ciudad de Oaxaca, se encontraban seis jóvenes vestidos con una playera en la que se apreciaba la leyenda Misioneros del PRI, supuestamente realizando una encuesta de índole electoral y manifestando abiertamente su apoyo al Partido Revolucionario Institucional e incluso invitaban a votar el 5 de julio por los candidatos del Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca.

b) Que dichos jóvenes entregaban playeras con el nombre del ciudadano Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira candidato al cargo de Diputado Federal postulado por el Partido Revolucionario Institucional en el 08 distrito electoral en el estado de Oaxaca, así como pulseras de plástico en donde se aprecia el nombre de los CC. Ulises Ruiz Ortiz y Jorge Franco, Gobernador del estado de Oaxaca y Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente.

c) Que existe apoyo de dichos sujetos a la fórmula de candidatos al cargo de Diputado Federal por el distrito electoral 08 en la entidad federativa referida, toda vez que las características de la pulsera y la playera son coincidentes en los colores y dibujos.

d) Que con los hechos denunciados se vulneran los principios de imparcialidad y equidad en la contienda ya que el Gobernador del estado realiza actos de proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, en contravención a lo previsto en el numeral 134, párrafos séptimo y octavo constitucionales.

A partir de lo anterior, por cuestión de método esta Secretaría abordará tales aspectos, tomando en cuenta en principio, el contenido y naturaleza jurídica de las pruebas aportadas, por el promoverte, para después establecer si los hechos denunciados pueden motivar el inicio de un procedimiento especial sancionador por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 347, párrafo 1, incisos b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Naturaleza de las probanzas.

Anexo a su escrito de denuncia, el promovente aportó el Instrumento Notarial número cuarenta y dos mil treinta y uno, de fecha dieciséis de junio del año dos mil nueve, pasado ante la fe del Notario Público número veinticinco del estado de Oaxaca, Lic. Alfredo Castillo Colmenares, en el cual se asientan los hechos narrados por los ciudadanos Onésimo Domínguez Matamoros, Juan Román Cruz Méndez y Marcos Antonio Pacheco Martínez, y se hace referencia a los objetos que supuestamente sirvieron como instrumento de promoción personalizada a favor del Gobernador del Estado, consistentes en una playera y una pulsera; dicho instrumento en lo que interesa señala:

‘( .. .)

VOLUMEN NÚMERO QUINIENTOS QUINCE INSTRUMENTO CUARENTA Y DOS MIL TREINTA Y UNO.-------------------------En Oaxaca de Juárez, a las once horas del día dieciséis de junio del año dos mil nueve, ante mí, Licenciado ALFREDO CASTILLO COLMENARES, Notario Público número VEINTICINCO del Estado de Oaxaca, comparecieron los señores ONÉSIMO DOMÍNGUEZ MATAMOROS, JUAN ROMÁN CRUZ MÉNDEZ y MARCOS ANTONIO PACHECO MARTÍNEZ, manifestando que lo hacen con el objeto de declarar sobre hechos que enseguida se referirán y se les expida de todo el testimonio o testimonios que soliciten. ---YO, EL NOTARIO, accediendo a lo solicitado por los comparecientes, estando presentes en esta Notaria, bajo protesta de decir verdad, uno en pos del otro, manifiestan:-A) Declara el señor ONÉSIMO DOMÍNGUEZ MATAMOROS, lo siguiente: 'Que siendo aproximadamente las doce horas con diez minutos del día sábado trece de junio de éste año, al ir caminado en compañía de mis vecinos JUAN ROMA N CRUZ MÉNDEZ Y MARCO ANTONIO PACHECO RAMÍREZ, sobre la calzada Héroes de Chapultepec con dirección a la central camionera de primera clase 'ADO' (Autobuses del Oriente) a la altura de la gasolinera que se ubica en esa misma calzada, esquina con Avenida Juárez en ésta ciudad de Oaxaca y que es conocida como 'FONAPAS', vimos que en esa esquina había un grupo de seis jóvenes, hombres y mujeres de entre veinte y veintidós años de edad aproximadamente, quienes vestían pantalón azul de mezclilla y playera blanca de cuello redondo y que en la parte de enfrente se apreciaba claramente la leyenda 'MISIONEROS DEL PRI' en letras negras y con unas manitas en colores verde y rojo, jóvenes que llevaban en las manos unas bolsitas de papel celofán con algo dentro y otros unas tablitas de apoyo o pisa papel de fibracel tamaño carta y sobre ellas unas hojas de papel, quienes estaban abordando a los transeúntes y al pasar al su lado, dos de ellas nos detuvieron y nos preguntaron que si nos podían realizar una encuesta, a lo que mis acompañantes y yo al unísono contestamos que NO, que íbamos, de prisa, pero ante su insistencia, accedimos e inmediatamente una de ellas preguntó: ¿SI EL DIA DE HOY FUERAN LAS ELECCIONES, POR QUE PARTIDO VOTARÍAN?, a lo que yo respondí que el voto es libre y secreto; enseguida me preguntó: ¿ES USTED SIMPATIZANTE O MILITANTE DE ALGÚN PARTIDO POLÍTICO EN PARTICULAR?, por lo que antes de contestar le pregunté, quienes eran ó por qué me preguntaban eso y fue que una de ellas me respondió que eran jóvenes interesados en la democracia del estado y que por eso estaban apoyando al 'PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL' y que les habían encargado ese trabajo, pero que no nos obligaban a contestar, que mejor les dijéramos a quién de nosotros nos podían colocar una pulsera de plástico que llevaban en las bolsitas de celofán y entonces yo les dije que mejor nos obsequiara una para cada quien, pero contestaron que sólo daban una por encuesta y me la entregaron, mientras que la otra joven de aproximadamente veinte años, le entregó a JUAN ROMÁN CRUZ MÉNDEZ una playera blanca, cuello redondo objetos que en este acto pongo a la vista de este notario y que describo; por una parte la pulserita que mide 22 (veintidós) centímetros de largo por 1.5 (uno punto cinco) centímetros de ancho; en el extremo de izquierda a derecha dice con letras en color verde 'Jorge Franco' y en la parte de abajo se lee Presidente C.D.E., enseguida aparece un logotipo consistente en una manita en color rojo, seguida de la leyenda en el mismo color de letra 'OAXACA Territorio' y en la parte de abajo las siglas del 'PRI', posteriormente otra manita en color verde; divide la pulserita el lago que es por todos conocidos del PRI y cuatro manitas más en colores verde, rojo y dorado, llegando así al otro extremo' en donde claramente se lee: 'Ulises Ruiz' y abajo 'Gobernador', en letras color verde. Por otra parte, cuando extendimos la playera color blanca, observamos que en la parte de enfrente dice 'Creo en Oaxaca y daré resultados' y en el otro extremo una serie de manitas estampadas en diferentes tonalidades del color verde, luego en la parte de posterior de la misma playera también trae dibujadas seis manitas en colores verde, dorado y rojo y dice: 'Manuel'; abajo el lago del PRI cruzando con una 'x' y debajo la leyenda 'vota 5 julio', en seguida con letras rojas se lee 'de Esesarte' y debajo de esta frase lo siguiente: 'Tu Diputado Distrito 8' y por último con letras rojas 'SUPLENTE PAOLA ESPAÑA', en este acto entrego la pulsera y la playera motivos del presente testimonio notarial; posteriormente las jóvenes comentaron que nos invitaban a votar este cinco de de julio por los 'CANDIDATOS DEL GOBERNADOR ULISES RUIZ ORTIZ', Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, porque ellos si seguirán con sus proyectos y por eso el gobernador ULISES RUIZ ORTIZ les estaba brindando todo su apoyo. Que es todo lo que tengo que manifestar y la razón de mi dicho es porque son hechos que así sucedieron, me constan y fueron percibidos con mis sentidos'.

(…)

B) A continuación declara el señor JUAN ROMÁN CRUZ MÉNDEZ, lo siguiente:

C) A continuación declara el señor MARCOS ANTONIO PACHECO MARTÍNEZ, lo siguiente:

(…)

A CONTINUACIÓN, ya, el NOTARIO, accediendo a lo solicitado por las comparecientes, CERTIFICO Y DOY FE:

QUE EFECTIVAMENTE, tengo a la vista una pulsera que mide veintidós centímetros de largo por uno punto cinco centímetros de ancho; en el extremo de izquierda a derecha dice con letras en color verde dice 'Jorge Franco' y en la parte de abajo se lee Presidente C.D.E., enseguida aparece un logotipo consistente en una manita en color rojo, seguida de la leyenda en el mismo color de letra 'OAXACA Territorio' yen la parte de abajo las siglas del 'PRI', posteriormente otra manita en color verde: divide la pulsera el lago que es por todos conocidos del PRI y cuatro manitas más en colores rojo, verde, dorado y rojo, llegando así al otro extremo en donde claramente se lee: 'Ulises Ruiz' y abajo. 'Gobernador' en letras color verde.

DE IGUAL MANERA tengo a la vista una playera blanca de cuello redondo, en la parte de enfrente dice al lado derecho de la misma: 'Creo en Oaxaca y daré resultados’ y en el extremo opuesto una serie de manitas estampadas en diferentes tonalidades de color verde; luego en la parte posterior de la misma playera también trae dibujadas seis manitas en colores rojo,'verde, rojo, verde, dorado y verde y dice debajo de estas en letra negra: 'Manuel'; enseguida en la parte de abajo el logo del PRI cruzado con una 'x' y debajo la leyenda 'vota 5 julio', en seguida con letras rojas se lee 'de Esesarte' y debajo de esta frase en letras de color negro lo siguiente: Tu Diputado Distrito 8 y por último con letras rojas 'SUPLENTE PAOLA ESPAÑA'.

(…)

Asimismo, agregó copia simple de la resolución identificada con el número CG281/2009, de fecha doce de junio del año en curso dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la cual en lo que interesa señala:

PROYECTO DE RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL CONVERGENCIA, EN CONTRA DEL C. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ, GOBERNADOR DEL ESTADO DE OAXACA Y DEL C. MARTÍN VÁSQUEZ VILLANUEVA, SECRETARIO DE SALUD DEL ESTADO DE OAXACA, POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/CONV/JL/OAX/091/2009.

(…)

H E C H OS

1.- Del Instrumento Notarial número 'Nueve mil cuatrocientos tres' de fecha 5 de mayo de 2009, se da fe que el Licenciado Eusebio Alfonso Silva Lucio, Notario Público número 48 de la ciudad de Oaxaca de Juárez, junto con la ciudadana Benigna Pacheco López se constituyeron en el parque público denominado 'El Llano' 'para hacer constar lo siguiente:

Se cita textual el testimonio notarial, mismo que se anexa al presente escrito:

'Siendo las trece horas con treinta y cinco minutos del mismo día en que se actúa, me constituyo en compañía de la compareciente, en la parte media del parque 'El Llano', sobre el lado que da a la Avenida Juárez, a la altura del Teatro Juárez y la Secretaría de Turismo, en esta ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, lugar donde CERTIFICO Y DOY FE, se encuentran tres unidades móviles, de color blanco con propaganda en colores VERDE, BLANCO Y ROJO, brindando información y servicios a la Ciudadanía en general, dentro del programa social denominado CON UNIDAD, del estado de Oaxaca; por lo que la compareciente me solicita también dar Fe de la publicidad que presentan dichas unidades móviles, atendiendo a la petición, DOY FE que: Cada unidad presenta el logotipo del estado de Oaxaca con la leyenda 'DE CARA A LA NACIÓN' 'CONUNIDAD(sic) PROGRAMAS SOCIALES' 'PARA ESTAR CERCA DE QUIENES ESTÁN MAS LEJOS' 'UNIDADES VILES', además de estas leyendas las unidades presentan la imagen del ciudadano Gobernador del Estado de Oaxaca; Licenciado Ulises Ruiz Ortiz, reunido con un grupo de ciudadanos y dando el saludo de mano a uno de ellos para confirmar lo anterior en este acto se procede a tomar fotografías de las unidades móviles, mismas que se agregarán al testimonio que se expida, y cuyas copias fotostáticas mando agregar al apéndice de esta Acta marcadas con las letras (sic) C. por lo que no habiendo más que certificar, retomo a mis oficinas notariales, siendo las catorce horas con cincuenta minutos, del mismo día en que se actúa'.

Fin de la cita.

2. Las unidades móviles arriba descritas y que se encuentran rotuladas en su exterior por publicidad alusiva al gobernador del estado, constituyen una flagrante violación a las disposiciones constitucionales de aplicar los recursos públicos con imparcialidad, sin contravenir (sic) contienda electoral, máxime cuando el 3 de mayo del presente año dio inicio el proceso federal electoral donde se renovará la Cámara de Diputados y por disposición expresa en el marco jurídico electoral, ha quedado prohibido cualquier propaganda que difunda los poderes públicos solo tendrán el carácter institucional sin incluir nombres o imágenes que impliquen la promoción sistemática y personalizada de algún servidor público.

En el caso que se describe en el presente escrito, las autoridades estatales señaladas como responsables, sistemáticamente promueven la imagen personal del C. Ulises Ruiz Ortiz so pretexto de iniciar una campaña de prevención y atención médica en la ciudad de Oaxaca de Juárez, empero, tal política de salud tan loable es utilizada con fines completamente electorales.

Por lo anterior, el gobernador Ulises Ruiz Ortiz y el C. Martín Vásquez Villanueva han violado gravemente el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus párrafos séptimo y octavo que a la letra mandata:

Artículo 134.

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órganos de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Así como incurren en violaciones a las disposiciones contenidas en el COFIPE en su artículo 347 párrafo 1 inciso e:

Artículo 347

1. Lo constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la. Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato;

De la misma forma, los sujetos responsables no obedecieron el Acuerdo CG40/2009, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre propaganda gubernamental, a que se refiere el artículo 2, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 41, base 111, apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos', publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 16 de febrero de 2009; ya que con su conducta violan el considerando 2 de dicho acuerdo, el cual señala que deberá suspenderse toda difusión en los medios de comunicación de los poderes públicos desde el inicio de las campañas electorales hasta su conclusión en la jornada comicial.

(...)

L I T I S

QUINTO.- Que una vez sentado lo anterior corresponde conocer del fondo del presente asunto, el cual se constriñe a determinar:

A) Si el C. Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, Gobernador del estado de Oaxaca, a través de la presunta difusión de la propaganda que se encuentra estampada en vinil adherente en diversas unidades móviles que prestan servicios de atención a la ciudadanía en dicha entidad federativa, con motivo del programa social denominado ‘UNIDADES MÓVILES PARA EL DESARROLLO’, en la que se observa la imagen del servidor público en comento, reunido con un grupo de ciudadanos y dando el saludo de mano a uno de ellos, conculca lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el articulo 2, inciso a) del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional; y Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores blicos.

B) Si a través de la presunta difusión de Ia propagada referida en el inciso que antecede, el C. Martín Vázquez Villanueva, Secretario de Salud del Gobierno del estado de Oaxaca y Director General de los Servicios de Salud de Oaxaca transgredió el principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos previsto en el articulo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso c) del código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el articulo 2, inciso a) del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.

(…)

CONCLUSIONES GENERALES:

En este sentido, del análisis integral del contenido de las pruebas que obran en autos se desprende lo siguiente:

1.- Que por iniciativa del titular del Poder Ejecutivo en el estado de Oaxaca, se implementó el programa social denominado 'UNIDADES MÓVILES PARA EL DESARROLLO'.

2.- Que la prestación de los servicios correspondientes a dicho programa social se otorgan a través de Unidades Móviles, en las que aparece el logotipo del estado de Oaxaca con las leyendas DE CARA A LA NACIÓN' 'CONUNIDAD PROGRAMAS SOCIALES' 'PARA ESTAR CERCA DE QUIENES ESTÁN MÁS LEJOS, UNIDADES MÓVILES', así como la imagen del Ciudadano Gobernador del estado de Oaxaca, licenciado Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, reunido con un grupo de personas y dando el saludo de mano a uno de ellos.

3.- Que la propaganda a que hace alusión el numeral que antecede, fue pagada con recursos provenientes del erario público, tal y como se acreditó con la factura número 32980 de fecha 26 de septiembre de 2007, exhibida ante esta autoridad por el Coordinador de Comunicación Social del Gobierno de la entidad federativa de referencia.

4.- Asimismo queda demostrado que las tres unidades móviles aludidas, no pertenecen a la Secretaria de Salud de la referida entidad, sino al Gobierno del estado de Oaxaca.

5.-Igualmente queda patentizado que las unidades móviles que nos ocupan, fueron utilizadas por el Gobierno del estado de Oaxaca bajo el amparo de apoyar la declaratoria federal con motivo de la contingencia nacional de salud pública surgida por la presencia del virus de influenza humana, que requería la atención inmediata y urgente a la población por parte del gobierno del estado.

Bajo estas premisas, de acuerdo con el contenido del acervo probatorio antes reseñado, adminiculado con las manifestaciones vertidas en sus diversos escritos aportados por las partes, consistentes en el escrito de denuncia formulada por el Partido Convergencia y con los escritos de fecha diez de junio de dos mil nueve, a través de los cuales el denunciado dio contestación al emplazamiento que le fue hecho por esta autoridad y formuló alegatos, así como a las que fueron producidas durante la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el diez de junio del presente año, se obtiene, en lo que interesa a la litis del presente asunto, que se encuentra acreditada la existencia y difusión de la propaganda político-electoral presuntamente contraria a la ley por parte del C. Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, Gobernador del estado de Oaxaca, que ha quedado detallada en el cuerpo de la presente resolución.

(...)

En el presente asunto, la inclusión de la imagen del gobernador en la propaganda denunciada, no puede ser justificada y catalogada como propaganda institucional, pues tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como su contenido, no se aprecia que el fin de la misma hubiera sido el informar o el de dar a conocer a la ciudadanía oaxaqueña la imagen de su gobernador, pues como ha quedado asentado con antelación el C. Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, funge como gobernador constitucional desde el año 2004.

En efecto, si en la propaganda institucional se incluyen ciertas imágenes de servidores públicos, en el examen que se realice para definir si están ajustadas a la normativa constitucional, deben verificarse las razones que justifican o explican su presencia.

Al respecto, puede considerarse que en el presente asunto no está justificada la inclusión de la imagen del gobernador del estado de Oaxaca en la propaganda de marras, ya que los datos o información que revela ésta en su contenido no es acorde con la inclusión de dicha imagen, ni resulta necesaria para que la ciudadanía tenga un conocimiento cabal del asunto en particular (prestación del programa social ‘UNIDADES MÓVILES PARA EL DESARROLLO'').

En tales condiciones, esta autoridad, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que el C. Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, Gobernador del estado de Oaxaca, transgredió lo dispuesto por los artículos 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 2, inciso a) del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, en virtud de que difundió propaganda que fue pagada con recursos públicos en la que incluyó su imagen, lo que implicó la promoción personalizada de dicho servidor público, motivo por el cual se declara fundado el procedimiento especial sancionador respecto de la propaganda de mérito.

(…)

PRIMERO.- Se declara fundado el procedimiento especial sancionador promovido por el representante propietario del Partido Convergencia ante el Consejo Local del Instituto Federal en el estado de Oaxaca en contra del C. Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, Gobernador del estado de Oaxaca, en términos del considerando SEXTO del presente fallo.

SEGUNDO.- Dese vista a la Auditoría Superior del estado de Oaxaca, con copia certificada del presente fallo y de las constancias que integran el expediente, en términos del considerando SÉPTIMO de la presente resolución, a efecto de que proceda conforme a derecho una vez que haya causado estado.

TERCERO.- Se ordena al C. Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, Gobernador del estado de Oaxaca, el retiro de la propaganda en vinil adherida a la diversas unidades móviles que prestan servicios sociales a la ciudadanía en el estado de Oaxaca, con motivo del programa social ‘UNIDADES MÓVILES PARA EL DESARROLLO’, que contengan elementos similares a los que han sido declarados contraventores de la normatividad electoral, en términos de lo precisado en el considerando OCTAVO del presente fallo.

CUARTO.- Se desecha de plano la queja promovida por el representante propietario del Partido Convergencia ante el Consejo Local del Instituto Federal en el estado de Oaxaca en contra del C. Martín Vásquez Villanueva, Secretario de Salud del Gobierno del estado de Oaxaca y Director General de los Servicios de Salud de Oaxaca, en términos de lo establecido en el considerando NOVENO del presente fallo.

QUINTO.- Notifíquese la presente resolución a as partes, en términos de Ley.

SEXTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

(...)

En ese orden de ideas, el instrumento notarial referido tiene el carácter de documental pública de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso a); 35; 42; 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y por ende tiene valor probatorio pleno, por cuanto a que los ciudadanos acudieron a la Notaría número veinticinco en el estado de Oaxaca, a efecto de que se diera fe de los hechos que narraron.

Cabe señalar que el instrumento público aportado tiene el carácter de documental pública y valor probatorio pleno respecto a que los ciudadanos Onésimo Domínguez Matamoros; Juan Román Cruz Méndez y. Marco Antonio Pacheco Martínez, acudieron a la Notaría y reseñaron lo supuestamente ocurrido; sin embargo, no constituye una prueba plena respecto a que los hechos hubiesen ocurrido como lo declararon los ciudadanos en cita, toda vez que los mismos no le constan al fedatario público.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ11/2002, la cual señala:

PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. (Se transcribe)

Por su parte, la copia simple de la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral señalada en párrafos que anteceden, reviste el carácter de documental privada; sin embargo, es un hecho conocido por esta autoridad que la misma fue aprobada por el máximo órgano de dirección en cita, por lo que la misma se perfecciona, y se le otorga el carácter de documental pública.

En ese orden de ideas, de las documentales referidas se desprende lo siguiente:

Instrumento notarial:

*.- Que el.16 de junio de 2009, ante el Licenciado Alfredo Castillo Colmenares, Notario Público 25 en el estado de Oaxaca, comparecieron, los CC. Onésimo Domínguez Matamoros, Juan Román Cruz Méndez y Marcos Antonio Pacheco Martínez.

*.- Que bajo protesta de decir verdad los ciudadanos referidos señalaron que el 13 de junio del año en curso, al caminar por la calle calzada Héroes de Chapultepec, se encontraba un grupo de seis jóvenes de ambos sexos que vestían un pantalón azul y playera blanca en la que se apreciaba la leyenda ‘Misioneros del PRI’

*.- Que dichos jóvenes les preguntaron si podían realizarles una encuesta, a lo cual contestaron que no, porque tenían prisa; sin embargo, ante la insistencia los ciudadanos aceptaron.

*.- Que las preguntas que les formularon fueron ¿Es usted simpatizante o militante de algún partido político en particular? y ¿Si el día de hoy fueran las elecciones porqué partido votaría?

*.- Que los jóvenes de referencia al terminar la encuesta obsequiaban una pulsera de plástico y una playera, mismas que se pusieron a la vista del Notario Público.

*.- Que la pulsera es de plástico y tiene con letras de color verde el nombre ‘Jorge Franco’ yen la parte de abajo se lee ‘Presidente C.D.E.‘, también se observa una manita de color rojo seguida de la leyenda ‘Oaxaca territorio’ y en la parte de abajo el logotipo del PRI, enseguida aparece otra manita de color verde y nuevamente el logotipo del partido, posteriormente se observan cuatro manitas de colores rojo, verde, dorado y rojo y por último aparece ‘Ulises Ruiz y Gobernador’ con letras de color verde.

*.- Que la playera es de color blanco, cuello redondo y tiene en la parte frontal derecha un estampado que dice: ‘Creo en Oaxaca y daré resultados’ y en el lado opuesto manitas en diversas tonalidades de color verde; asimismo, en la parte posterior aparecen seis manitas de color rojo, verde y dorado y debajo de ellas se encuentra el logotipo del PRI cruzado con una ‘X’ seguido de ‘Vota 5 de julio’, también se observa ‘Manuel de Esesarte’. Tu Diputado Distrito 08 y finalmente se lee ‘Suplente. Paola España’ con letras rojas.

Resolución:

*.-Que en fecha trece de mayo del año en curso el representante propietario del Partido Convergencia hizo del conocimiento de esta autoridad hechos que constituían infracciones a la normatividad electoral federal en contra de los CC. Ulises Ernesto Ruiz Ortiz y Martín Vásquez Villanueva, Gobernador del estado de Oaxaca y Secretario de Salud de la misma entidad federativa, respectivamente.

*.- Que los hechos motivo de inconformidad fueron que en diversas unidades móviles se encontraba el logotipo del estado de Oaxaca con la leyenda 'DE CARA A LA NACIÓN' 'COMUNIDAD PROGRAMAS SOCIALES' 'PARA ESTAR CERCA DE QUIENES ESTÁN MÁS LEJOS' 'UNIDADES MÓVILES', además de éstas leyendas las unidades presentaban la imagen del Gobernador del estado de Oaxaca, reunido con un grupo de ciudadanos y dando el saludo de mano a uno de ellos.

*.- Que los hechos a dilucidar fueron:

a) Si el Gobernador del estado de Oaxaca, a través de la presunta difusión de la propaganda que se encontraba estampada en vinil adherente en diversas unidades móviles que prestan servicios de atención a la ciudadanía en dicha entidad federativa, con motivo del programa social denominado ‘UNIDADES MÓVILES PARA EL DESARROLLO’, en la que se observa la imagen del servidor público en cemento, reunido con un grupo de ciudadanos y dando el saludo de mano a uno de ellos, conculca lo dispuesto en el artículo. 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo. 347, párrafo. 1, inciso d) del Código. Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 2, inciso. a) del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.

b) Si a través de la presunta difusión de la propaganda referida, el C. Martín Vázquez Villanueva, Secretario de Salud del gobierno del estado de Oaxaca y Director General de los Servicios de Salud trasgredió el principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 2, inciso a) del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.

*.- Que esta autoridad electoral llegó a la conclusión de que en dicho asunto no estaba justificada la inclusión de la imagen del Gobernador del estado de Oaxaca en la propaganda denunciada, ya que los datos o información que revelaba ésta en su contenido no era acorde con la inclusión de dicha imagen, ni resultaba necesaria para que la ciudadanía tuviera un conocimiento cabal del asunto en particular (prestación del programa social ‘UNIDADES MÓVILES PARA EL DESARROLLO’).

*.- Que la propaganda denunciada no podía considerarse de tipo institucional pues tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como su contenido, no se apreció que el fin de la misma hubiera sido el informar o dar a conocer a la ciudadanía oaxaqueña la imagen de su Gobernador, pues tal funcionario ocupa el cargo de mérito desde el año 2004, por lo que la misma era contraria a la ley.

*.- Que se declaró fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Gobernador del estado de Oaxaca, en virtud de que se difundió propaganda pagada con recursos públicos en la que se incluyó la imagen del Gobernador del estado de Oaxaca, lo que implicó promoción personalizada a favor de dicho servidor público.

Una vez precisado lo anterior, esta autoridad se abocará a determinar si los hechos denunciados y el material probatorio aportado por el representante suplente del Partido Convergencia ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, pueden motivar el inicio de un procedimiento especial sancionador.

Así, del análisis del conjunto de elementos aportados por el denunciante en su escrito de queja, los cuales fueron descritos en líneas que anteceden, esta autoridad sólo puede llegar a la conclusión de que los hechos denunciados consisten esencialmente en la distribución de propaganda a favor del candidato al cargo de Diputado Federal postulado por el Partido Revolucionario Institucional por el 08 distrito federal en el estado en cita, lo cual es acorde con la temporalidad en la que se difundió, pues es un hecho público y notorio de que en ese tiempo se estaba desarrollando las campañas electorales en términos de lo previsto en el numeral 237, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En ese sentido, de la simple apreciación de la propaganda denunciada se desprende que la misma es utilizada para captar la atención del electorado con el fin de obtener mayor cantidad de votos a favor del Partido Revolucionario Institucional, por lo que no constituye un indicio respecto a la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la misma únicamente constituye propaganda electoral.

Del mismo modo, es pertinente señalar que no se aprecia de que manera pudiera verse violentada la normatividad electoral federal, con la distribución de propaganda electoral hoy denunciada pues como se refirió con antelación la misma se distribuyó, según el dicho del actor, en una temporalidad válida para ello y los elementos con que cuenta son acordes a lo dispuesto en los numerales 232, párrafo 2 y 233, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo, cabe señalar que no existe en el expediente en que se actúa algún elemento ni siquiera de carácter indiciario que permita determinar a esta autoridad que con la inclusión del nombre de los ciudadanos Ulises Ruiz Ortiz y Jorge Franco Vargas, Gobernador del estado de Oaxaca y Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en la entidad federativa referida se tuviera la finalidad de hacer promoción personalizada a favor del Gobernador del estado de Oaxaca, toda vez que es un hecho conocido que dicho servidor público no es candidato a ningún cargo de elección popular.

Aunado a ello, la circunstancia de que en la propaganda se utilice el nombre del Gobernador, en sí misma, no constituye un indicio que permita iniciar un procedimiento especial sancionador por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 134 constitucional por parte del servidor público en cita, pues como se dijo con antelación la finalidad de la propia, propaganda es captar la atención del electorado para la obtención de votos.

Al respecto, es un hecho conocido por esta autoridad que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha estimado que no constituye una violación que en la propaganda electoral que difundan los partidos políticos se haga alusión a lo que ellos estiman sus mayores logros como en el caso lo es, que sus militantes ocupen cargos de elección popular.

Por tanto, el hecho de que en la propaganda denunciada aparezca el nombre del Gobernador del estado de Oaxaca de ninguna manera genera un indicio que permita instaurar un procedimiento en contra del funcionario público en cita, por la presunta violación a lo previsto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A mayor abundamiento, se estima oportuno tomar en consideración el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-147, SUP-RAP-173 y SUP-RAP-197, todos de dos mil ocho, en el sentido de que, tratándose de asuntos relacionados con el artículo 134 constitucional, se debe ponderar de forma cuidadosa el ejercicio de las atribuciones conferidas a este Instituto, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de establecer, si la conducta que se pretende investigar puede constituir una falta a la normatividad electoral efectuada por un servidor público.

En concordancia con lo referido en el párrafo que antecede, de una interpretación sistemática y funcional de lo establecido por los artículos 41 y 134, párrafos séptimo y octavo de nuestra Carta Magna, realizado por el órgano jurisdiccional federal referido, en relación con el artículo 347, incisos c), d) y e) del Código de la materia, sólo la propaganda política o electoral que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, bajo cualquier modalidad de medios de comunicación, pagada con recursos públicos, que pudiera influir en la equidad de la competencia electoral entre los partidos políticos, deberá ser motivo de instauración del procedimiento administrativo especial y propiciar el consecuente emplazamiento de quien se estime responsable de tal conducta.

Aunado a lo anterior, la autoridad jurisdiccional estableció que la propaganda señalada en el párrafo que antecede, debe incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, para motivar el control y vigilancia del Instituto Federal Electoral, en atención al ámbito de sus atribuciones y a la especialidad de la materia.

Sin embargo, si no se colman dichos requisitos con un grado suficientemente razonable de veracidad, resulta evidente que un eventual emplazamiento carecería de las condiciones objetivas que incluyan la fundamentación y motivación necesarias, de la competencia, para ser considerado como legal; y más aún, dicho órgano jurisdiccional federal estableció que para ejercer actos de molestia en contra de servidores públicos se tienen que colmar la totalidad de los siguientes supuestos:

1 Que, se esté ante la presencia de propaganda política o electoral.

2. Que dicha propaganda se hubiese difundido bajo cualquier modalidad de medio de comunicación social.

3. Que el sujeto que hubiere difundido la propaganda sea un ente de gobierno de cualquier nivel.

4. Que la propaganda hubiese sido pagada con recursos públicos.

5. Que en la propaganda se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de un funcionario público.

6. Que la propaganda pueda influir en la equidad de la competencia electoral.

El criterio señalado, dio lugar a la Tesis Jurisprudencial 20/2008, cuyo rubro es ‘PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO’.

Asimismo, respecto a la conducta imputada al ciudadano Ulises Ruiz Ortiz, resulta necesario señalar que acorde con el artículo 134 de la Constitución, por un lado, establece el mandato de aplicar los recursos públicos con imparcialidad para no afectar en la equidad en la contienda, y por otro, realizar propaganda estrictamente institucional, al fijar la restricción general y absoluta para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como. para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos, de realizar propaganda oficial personalizada.

Así, la conducta infractora podrá constituirse por cualquier acto que evidencie la vulneración a los valores tutelados en los párrafos penúltimo y antepenúltimo del artículo 134 constitucional, con la propaganda difundida por los poderes públicos o los servidores públicos, como acontece al:

a) Emplear recursos públicos que estén bajo responsabilidad del sujeto denunciado y que se apliquen para influir en la imparcialidad o en la equidad en la contienda entre partidos políticos.

b) Utilizar cualquier medio de comunicación social, para dar a conocer propaganda ajena al carácter institucional o a fines informativos, educativos o de orientación social.

c) Incluir en la propaganda nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Asimismo los sujetos que pueden incurrir en violación al citado artículo 134 constitucional, de conformidad con los numerales indicados en párrafos precedentes son:

I. Poderes públicos de la Unión y de los Estados.

II. Órganos de Gobierno de la Federación, los Estados, Municipios, del Distrito Federal y sus delegaciones.

III. Órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier ente público de los tres ordenes de gobierno.

IV. Servidores públicos.

Cualquiera de los sujetos mencionados pueden aparecer en la conducta infractora cuando realicen propaganda a su favor, o en beneficio o menoscabo de un tercero que aspire o contienda en un proceso electoral o en contra o a favor de un partido político.

De igual modo los servidores públicos de cualquiera de esos órganos o poderes o entes públicos pueden figurar como sujeto activo o pasivo de la propaganda, es decir, cuando difunde directamente la propaganda o bien cuando alguien más promueve a dicho servidor.

Como consecuencia de lo anterior, esta autoridad considera que los hechos denunciados por el representante suplente de Convergencia ante el Consejo Local de este Instituto en el estado de Oaxaca, no satisfacen todos los requisitos antes señalados, en virtud de que:

a) La realización de las encuestas realizadas por jóvenes que simpatizan con el Partido Revolucionario Institucional, únicamente constituye un ejercicio ciudadano.

b) La entrega de pulseras y playeras se hizo en el contexto de las campañas electorales con el fin de captar mayores adeptos a favor del Partido Revolucionario Institucional.

c) En autos no obran elementos para inferir la utilización de recursos públicos en la elaboración de la propaganda denunciada.

Es preciso señalar que por cuanto a la presunta violación a lo dispuesto en el párrafo séptimo Constitucional, esta autoridad no cuenta con elementos ni siquiera de tipo indiciario que permitan advertir que la propaganda denunciada hubiese sido pagada con recursos públicos a efecto de posicionar al Partido Revolucionario Institucional así como al ciudadano Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira candidato al cargo de Diputado Federal por dicho instituto político por el 08 distrito electoral en el estado de Oaxaca en detrimento de los principios rectores que deben regir y ser vigilados por las autoridades comiciales dentro de los procesos electorales, máxime que como se sostuvo con antelación la propaganda denunciada fue distribuida en una temporalidad permitida por el marco jurídico electoral federal, por lo que esta autoridad no advierte la existencia de elementos que le permitan instaurar un procedimiento en contra de los hoy denunciados.

Con relación a la conducta imputada al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Oaxaca, cabe señalar, que no es sujeto de las prohibiciones contenidas en el artículo 134 constitucional, toda vez que el mismo no es un servidor público.

Asimismo, se estima lógico que dicho dirigente partidista realice o sea utilizado como parte de las actividades de campaña que se despliegan con el fin de conseguir mayores adeptos a favor del partido político en el cual milita y dirige; por tanto, los hechos que se le atribuyen de ninguna forma pueden generar indicios para instaurar un procedimiento en su contra.

Similares consideraciones deben prevalecer respecto de los integrantes de la fórmula de candidatos al cargo de Diputado Federal postulados por el Partido Revolucionario Institucional en el 08 distrito electoral en el estado de Oaxaca máxime que en autos no se cuenta con ningún elemento que permita estimar que sus actos o propaganda de campaña no se ajustó a lo previsto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En ese) sentido, en autos no existen elementos ni siquiera de tipo indiciario que permitan instruir un procedimiento en contra de los hoy denunciados toda vez que los motivos de inconformidad que plantea el quejoso se efectuaron en el contexto de las campañas electorales y la propaganda que según su dicho fue distribuida tenía como finalidad captar adeptos a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, lo cual como se evidenció en párrafos que anteceden es acorde con la normatividad aplicable, ya que se realizó en el tiempo permitido para ello.

A mayor abundamiento, cabe señalar que el análisis previo que esta Secretaría ha realizado en el presente asunto y con el cual llegó a la conclusión de desecharlo, encuentra sustento en la ratio essendi de lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-213/2008, mismo que en lo que interesa señala:

‘(...)

En esta virtud, se estima que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral debió ponderar en forma cuidadosa el ejercicio de las atribuciones que le confiere a dicho Instituto el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo al procedimiento sancionador especial, a efecto de establecer prima facie si la conducta que pretende investigar puede constituir una falta a la normatividad constitucional o electoral efectuada por un servidor público; ello, con el objeto de determinar que el procedimiento de investigación y en su caso imposición de sanciones, por la comisión de presuntas irregularidades, correspondía ser del conocimiento de la autoridad administrativa electoral.

(…)’

Por otra parte, el máximo órgano electoral jurisdiccional ha señalado que resulta válido que la autoridad de conocimiento realice un análisis preliminar del planteamiento de fondo de asunto, a efecto de determinar la viabilidad de las pretensiones del actor, tomando como base los elementos existentes en autos.

En ese sentido, si de ese análisis se advierte, de manera manifiesta e indudable, la inviabilidad de las pretensiones, cualquiera que fueran las posibles posiciones asumibles por la contraparte y de las pruebas que eventualmente se pudieran aportar; podría resultar válido no tramitar el procedimiento de mérito, toda vez que aun cuando se llevarán a cabo todas las etapas, sería infructuoso activar toda la maquinaria jurisdiccional, ya que desde el principio se sabe de la imposibilidad jurídica de la obtención de las pretensiones.

Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación identificado con el número RAP-OO1/2004.

SEXTO. Que en atención a los antecedentes Y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 120, párrafo 1, inciso q); 125, párrafo primero, inciso b); 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, en relación con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso c) y 67, párrafo, 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; a los diez días del mes de julio de dos mil nueve se:

ACUERDA

PRIMERO. Se desecha de plano la queja presentada por el representante suplente del Partido Político Convergencia ante el Consejo Local de este Instituto en el estado de Oaxaca, en contra de los CC. Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, Jorge Franco Vargas, Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira y Paola España López, Gobernador Constitucional del estado de Oaxaca; Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y candidatos al cargo de Diputado Federal por el 08 distrito electoral en la entidad federativa en cita, respectivamente.

…”

La anterior determinación, fue notificada al representante del partido político actor el treinta de julio del año que transcurre, a través del Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Oaxaca.

II. Recurso de apelación. A las veintidós horas del tres de agosto de la presente anualidad, el representante de Convergencia Partido Político Nacional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del Estado de Oaxaca interpuso, recurso de apelación.

Por lo anterior, mediante oficio número PCL/222/09, de cuatro de agosto siguiente el Consejero Presidente del Consejo Local en Oaxaca del citado Instituto, remitió al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el recurso de apelación que ahora se resuelve, para impugnar la resolución detallada previamente.

Recurso que fue recibido a las once horas con treinta y ocho minutos del cinco de agosto del año en curso.

III. Trámite y sustanciación. El seis de agosto siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio SCG/2538/09 signado por Edmundo Jacobo Molina, en su calidad de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, informó de la promoción de el recurso de apelación que se resuelve.

Asimismo, el diez de agosto siguiente, remitió el expediente número ATG-233/2009, el informe circunstanciado con sus anexos, así como la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación al rubro citado.

IV. Turno. El diez de agosto de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-RAP-249/2009, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por oficio TEPJF-SGA-2759/09, de misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior cumplimentó el turno referido.

V. Terceros interesados. Mediante escritos presentados el nueve de agosto del año en curso, ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira y Pola España López, presentaron escritos de terceros interesados.

VI. Admisión de la demanda y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del recurso de apelación y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver este recurso de apelación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V y 189, fracciones I, inciso c), y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de una resolución emitida por el Secretario Ejecutivo en funciones de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de un procedimiento especial sancionador.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Como las causales de improcedencia de un medio de impugnación están vinculadas con aspectos relativos a la válida constitución de un proceso, en su estricta acepción técnica, su estudio previo es de carácter preferente; por tanto, en este particular, resulta necesario analizar y resolver si en el recurso promovido por Convergencia Partido Político Nacional se actualizan las que hacen valer los terceros interesados.

Los terceros interesados aducen que en la especie se actualizan las causales de improcedencia relativas a la presentación del medio de impugnación ante una autoridad distinta a la responsable y que, aunado a ello, el medio de impugnación resulta extemporáneo.

Lo anterior, sobre la base de que el apelante presentó el recurso de apelación ante la Secretaria del Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Oaxaca, el tres de agosto de dos mil nueve, cuando debió realizarlo ante la Secretario General del Consejo General del Instituto Federal Electoral al ser ésta la emisora del acto impugnado.

Asimismo, refiere que tal situación influyó en que la demanda sea extemporánea ya que si bien el Consejo Local de Oaxaca remitió al Secretario General del Instituto Federal Electoral la demanda correspondiente ésta fue recibida fuera del plazo de cuatro días que menciona la ley electoral, ya que la resolución fue notificada el treinta de julio del año en curso, por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del treinta y uno de julio al tres de agosto, y si la demanda se recibió hasta el cinco siguiente la misma resulta extemporánea.

Además, señala el tercero interesado, que el hecho de haber presentado el recurso de apelación dentro del término legal (pero ante autoridad distinta a la responsable) no interrumpe el término legal para interponer el medio de impugnación de que se trate, toda vez que éste sigue corriendo, por lo que tal recurso debe desecharse de plano, en términos de lo previsto en el criterio contenido en la jurisprudencia denominada "MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO".

Esta Sala Superior estima que resulta infundada la causa de improcedencia hecha valer por los terceros interesados, en razón de lo siguiente:

Primeramente, resulta conveniente hacer las siguientes precisiones.

a) El partido político apelante, con apego en lo dispuesto en el artículo 362, párrafos 1 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presentó originalmente su denuncia ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, el veintitrés de junio de dos mil nueve, en contra de Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca y de Jorge Franco Vargas en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, por la presunta transgresión a los artículos 41 Base III y 134 párrafos VII y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como también contra Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira y Paola España López, candidatos al cargo de Diputado Federal por el 08 Distrito Electoral en Oaxaca, por violaciones a los artículos 25 y 137 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca en relación con los artículos 38 párrafo 1 inciso a); 343 párrafo 1 inciso a); 347 párrafo 1 inciso b), c), d), f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b) La denuncia se remitió el veinticinco del mismo mes y año a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la cual se recibió ese mismo día, radicándose con el número de expediente SCG/PE/CONV/JL/OAX/216/2009.

c) El diez de julio pasado, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, dictó el acuerdo por el que desecha de plano la queja interpuesta por el hoy recurrente.

d) El acuerdo descrito en el inciso que antecede, fue notificado en forma personal el treinta de julio del año en curso al representante suplente del partido político accionante, por conducto del Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, en auxilio de la autoridad señalada como responsable, con apego a lo previsto en el artículo 356, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, si el apelante presentó el medio de impugnación que se resuelve ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, tal y como consta en el sello de recepción del escrito atinente, misma autoridad ante la que promovió la denuncia desechada y quien, en su carácter de órgano auxiliar de la autoridad responsable para la tramitación del procedimiento sancionador, le notificó el acto impugnado, esta Sala Superior considera que, en el presente caso, debe tenerse por presentado el recurso de apelación ante la autoridad responsable y dentro del término legal previsto para ello.

Lo anterior, porque de conformidad con lo previsto en los artículos 14, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 356, párrafo 2, del Código sustantivo de la materia; así como 4, párrafo 1, y 17, párrafo 2, de la Ley adjetiva aludida, es posible concluir válidamente que en virtud de las funciones de órgano auxiliar que tiene el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, también pueda fungir como auxiliar de la autoridad emisora del acuerdo reclamado para la recepción del medio impugnativo que, en su caso, se interponga.

Esto es, si el aludido Consejo Local se ha constituido como órgano auxiliar en el procedimiento especial sancionador sustanciado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, es conforme a derecho que igualmente deba tenérsele con ese carácter para la recepción de los medios de impugnación promovidos en contra de las determinaciones de la referida autoridad responsable.

Además, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que cuando algún órgano del Instituto Federal Electoral reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo, por lo que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca tenía la ineludible obligación de recibir y remitir inmediatamente el medio de impugnación a la autoridad señalada como responsable, en el caso, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

En este sentido, cabe precisar que en atención al principio de desconcentración en que se sustenta la organización y funcionamiento del Instituto Federal Electoral, los órganos Directivos, Técnico-ejecutivos, y de Vigilancia que lo conforman, se encuentran representados a nivel central, estatal (una delegación en cada una de las 32 entidades federativas), distrital (una subdelegación en cada uno de los 300 distritos uninominales) e incluso, en algunos casos seccional.

Al respecto, resulta ilustrativo el siguiente cuadro:

NIVEL

DENOMINACIÓN

ÓRGANOS

DIRECCIÓN

EJECUTIVOS TÉCNICOS

VIGILANCIA

NACIONAL

ÓRGANOS CENTRALES

CONSEJO GENERAL

JUNTA GENERAL EJECUTIVA

COMISIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES

ENTIDAD FEDERATIVA

DELEGACIONALES

CONSEJO LOCAL

JUNTA LOCAL EJECUTIVA

COMISIÓN LOCAL DE VIGILANCIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES

DISTRITAL

SUBDELEGACIONALES

CONSEJO DISTRITAL

JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA

COMISIÓN DISTRITAL DE VIGILANCIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES

MUNICIPAL

OFICINA

 

OFICINA MUNICIPAL

 

SECCIONAL

MÓDULO

 

MÓDULO R.F.E.

 

Como se advierte el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral es el Consejo General, y como órganos desconcentrados de la misma naturaleza existen 32 Consejos Locales (uno en cada entidad federativa) y 300 Consejos Distritales (uno en cada distrito electoral uninominal).

Por lo tanto, resulta evidente para esta Sala Superior que, en el presente caso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, y como autoridad emisora del acuerdo reclamado, estuvo en aptitud de conocer y recibir en forma inmediata el medio impugnativo hecho valer por el partido recurrente pues, además de que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca es un órgano desconcentrado, a nivel delegacional, del propio Instituto Federal Electoral, dicho Consejo Local se constituyó como órgano auxiliar en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador de mérito.

En este sentido, ya la Sala Superior ha expresado que es obligación de los órganos del Estado, como este Tribunal, cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, consignado en los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17 de dicha Constitución Federal, porque la finalidad esencial de la función judicial es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial, el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones emitidos por las autoridades electorales.

Al efecto, el propio texto del artículo 17 constitucional establece que el acceso a la jurisdicción debe ser completo, por lo que la única manera que se puede lograr una protección completa a los justiciables es que, independientemente del agente que vulnere la esfera jurídica de los mismos, es que tal situación anómala y apartada del Estado de Derecho pueda ser corregida por la jurisdicción estatal, porque sólo de esta forma se puede lograr una justicia integral.

Por lo anterior, en el presente caso, se debe tener al partido político actor presentando en tiempo y forma el recurso de apelación en el que se actúa pues, estimar lo contrario, devendría en una denegación de justicia, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal en perjuicio del partido político recurrente.

Similar Criterio, ha sostenido esta Sala Superior al resolver el SUP-RAP-102-2009.

Cabe señalar que lo anterior, aplica como un caso excepcional, ello con la finalidad de proporcionarle certeza al promovente en el sentido de que si interpuso su recurso de queja ante el Consejo Local 02 de Oaxaca del Instituto Federal Electoral, sea ante ese órgano mediante el cual pueda impugnar en su caso, la resolución que emita tanto el Secretario o el Consejo General del citado instituto.

De ahí, que lo procedente sea desestimar las causales de improcedencia alegadas por los terceros interesados.

TERCERO. Procedencia. El medio de impugnación que se resuelve reúne los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se constata enseguida:

a) Oportunidad. El recurso de apelación fue promovido oportunamente, en términos de lo razonado en el Considerando que antecede, toda vez que la resolución que se impugna fue notificada al partido actor el treinta de julio de dos mil nueve y en virtud de que el escrito del recurso de apelación se presentó el día tres de agosto siguiente, es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De ahí que se considere oportuna la presentación de la demanda.

b) Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del partido político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del representante propietario del partido apelante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

c) Legitimación y personería. El recurso de apelación que se resuelve, fue interpuesto por un partido político con registro nacional, a través de su representante suplente ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca. Por tal motivo, se cumple la exigencia prevista por el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Definitividad. El recurso de apelación en que se actúa satisface el requisito general previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el acuerdo impugnado es un acto definitivo y firme en sí mismo, toda vez que en contra del mismo no procede medio de impugnación alguno que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

e) Interés jurídico. Asimismo, en el caso, el partido político cuenta con interés jurídico para reclamar la resolución impugnada, en atención a que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional electoral, que los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, en virtud de que éstos tienen el carácter de entidades de interés público, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de que puedan actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares. Criterio que fue recogido por este tribunal jurisdiccional federal en la tesis de jurisprudencia 3/2007, con el rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA.

Sobre tales bases, si alguno de los sujetos reconocidos como entidades de interés público, por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (partidos políticos nacionales) considera que la resolución dictada en un procedimiento administrativo investigador electoral, es violatoria del principio de legalidad por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que ese partido político nacional tiene interés jurídico para impugnarla, mediante el recurso de apelación, en tanto que al hacerlo, no defiende exclusivamente un interés propio como partido político, sino que busca también la prevalecía del interés público.

CUARTO. Agravios. El promovente aduce los siguientes agravios:

“…

AGRAVIOS:

PRIMERO: Causa agravio al Partido que represento, la RESOLUCION de fecha diez de julio de 2009, emitida dentro del expediente SCG/PE/CONV/JL/OAX/216/2009, en cuyas fojas 28 y 29, textualmente se señala:

... "PRIMERO.- Se desecha de plano la queja presentada por el representante suplente del Partido Político Convergencia ante el Consejo Local de este Instituto en el estado de Oaxaca, en contra de los CC. Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, Jorge Franco Vargas, Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira y Paola España López, Gobernador Constitucional del estado de Oaxaca; Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y candidatos al cargo de Diputado Federal por el 08 distrito electoral en la entidad federativa en cita, respectivamente".

Lo anterior, al apreciarse que la autoridad electoral resolutora, OBVIÓ entrar al fondo de la problemática planteada, ya que de las consideraciones manifestadas en su RESOLUCIÓN, se observa claramente que incumplió con el principio de exhaustividad que exige la materia electoral, con respecto a las constancias que obran dentro del mismo expediente y a las pruebas aportadas en el escrito inicial de queja, pues contrario a lo que manifiesta en el considerando cuarto, del acuerdo apelado, (que en la parte que nos interesa dice):

"...en principio debe decirse que si bien, los hechos relativos a la violación, al principio de imparcialidad en el uso de los recursos públicos contenido en el párrafo séptimo del artículo 134 Constitucional, es susceptible de ser conocido por ésta autoridad mediante la instauración de un procedimiento administrativo sancionar ordinario, mientras que los hechos relacionados con las conductas que violenten lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 134 Constitucional, en el sentido de que la propaganda que difunden los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias, y entidades de la administración pública y cualquier ente de lo tres órganos de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y en ningún caso, incluirá elementos que impliquen promoción personalizada de algún servidor público, constituye hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador tal como se advierte en el artículo 367, párrafo 1, inciso a) del código comicial federal…"

los hechos planteados en mi escrito inicial de queja además de que sí cumplen con todos y cada uno de los requisitos de formalidad; también actualizan la hipótesis prevista en el Artículo 41, BASE III, de nuestra Constitución Federal en la parte que nos ocupa, luego entonces dicha autoridad responsable debió entrar al análisis en conjunto tanto de los hechos como de los elementos aportados, toda vez que es de explorado derecho que independientemente del procedimiento sancionador administrativo de que se trate, ambos procedimientos dan lugar a la imposición de una sanción, y que en el caso que nos ocupa no se estableció, a pesar de que quedo totalmente demostrado que los sujetos responsables violaron flagrantemente las disposiciones legales que restringen y prohíben a los servidores públicos la promoción y distribución de propaganda personalizada para favorecer a determinado partido político, y al no haberlo hecho e impuesto en consecuencia una sanción dicha autoridad viola flagrantemente los principios electorales rectores del sistema democrático federal y en consecuencia se trasgrede la normatividad tanto constitucional como electoral.

MAXIME, que al momento de DESECHAR DE PLANO la queja de fecha veintitrés de junio de 2009 y no incoar responsabilidad e imponer sanción alguna, deja abierta la posibilidad de que en cualquier momento la Ley Electoral se vea violentada por los servidores públicos de la Federación, de los Estados y de los Municipios, pues tanto la RESPONSABILIDAD COMO LA SANCION, se consideran la columna vertebral de todo Procedimiento Administrativo Sancionador, cuyo objetivo primordial de éste último, es el de sancionar a los sujetos que incurran en responsabilidad por infracciones a la normatividad electoral, ya sea por acción u omisión, y que en el caso que nos ocupa sucedió en ambos sentidos, pues tanto el Gobernador ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ, como el C. JORGE FRANCO VARGAS en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, incurrieron en violaciones graves a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como también contravinieron los principios rectores del Derecho Electoral; y en ese mismo sentido hasta ese momento candidatos al cargo de Diputado Federal por el 08 Distrito Electoral en Oaxaca, MANUEL ESTEBAN DE ESESARTE PESQUEIRA y PAOLA ESPAÑA LOPEZ, toda vez que promovieron el voto a su favor valiéndose de la utilización del nombre de un servidor público como lo es ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ, quien aún sin ignorar la prohibición, consintió tal acto, lo cual no lo exime de responsabilidad alguna, pues INCUMPLE con la norma, y ésta trasgresión trae como consecuencia clara, una responsabilidad surgida de un hecho ilícito que deberá culminar con la aplicación e imposición de una SANCIÓN, y que en el caso que no ocupa no fijó la Autoridad resolutora.

De la misma forma causa agravio al aquí apelante el criterio tan subjetivo que adoptó la autoridad responsable al considerar que “de la propaganda denunciada se desprende que la misma es utilizada para captar la atención del electorado con el fin de obtener mayor cantidad de votos a favor del Partido Revolucionario Institucional, por lo que no constituye un indicio respecto a la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, toda vez que la misma únicamente no constituye propaganda electoral" ... para continuar con su razonamiento de la siguiente manera, ... "del mismo modo es pertinente señalar que no se aprecia de qué manera pudiera verse violentada la normatividad electoral federal, con la distribución de la propaganda electoral hoy denunciada pues como se refirió con antelación la misma se distribuyó, según el dicho del actor, en una temporalidad válida para ello y los elementos con que cuenta son acordes a lo dispuesto por los numerales 232, párrafo 2 y 233, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales..." De lo anterior es preciso señalar que la base fundamental de los hechos planteados en mi escrito de fecha veintitrés de junio del año dos mil nueve, no atiende a controvertir el sentido de la propaganda, ni mucho menos a SI esta o NO permitido o impedido realizar campaña electoral, más bien, de la cuidadosa lectura a dicha resolución, se aprecia que tal autoridad hace, una interpretación subjetiva de los hechos narrados, sin entrar a analizar que dicha propaganda que se señala como permitida esta envuelta de total irregularidad, ya que por lo que respecta a la pulserita de plástico, la misma contenía el nombre del C. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ, quien es por todos sabido, se trata del Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, y que haciendo uso de su nombre, aún cuando existe prohibición expresa del artículo 134 párrafo séptimo y octavo, promueve con su investidura la candidatura a Diputado Federal de la fórmula del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Electoral 08, del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Causa una grave afectación el criterio a priori, claramente tendencioso e imparcial que hizo la Autoridad Responsable al no otorgar el valor probatorio debido al Testimonio Notarial número CUARENTA Y DOS MIL TREINTA Y UNO, VOLUMEN NÚMERO QUINIENTOS QUINCE, de fecha 16 de junio del año 2009, protocolizado por el Notario Público número 25 del Estado de Oaxaca, mismo que fue agregado como prueba en la queja que ahora se apela, no obstante que reunía los requisitos establecidos por el artículo 14 del Capitulo Séptimo Titulo Segundo de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral que categóricamente se expresa respecto a las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación y refiriéndose específicamente a los aspectos cuantitativos y cualitativos que deben reunir las pruebas que para establecer con claridad la convicción de lo que mediante ellas trate de evidenciarse reza en su parte segunda del siguiente modo: "2. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario publico que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asisten la razón de su dicho." .. y que en el presente caso no se analizó de esa forma, puesto que los hechos narrados por las tres personas que acudieron ante el Fedatario Público, fueron coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar; es decir, de lo vertido por los tres ciudadanos, se desprende que todos ellos presenciaron los hechos que denunciaron, y que desde luego con ello se acredita la infracción cometida por los sujetos denunciados y cuya imputación debe ser analizada por ésta autoridad, para en consecuencia determinar la gravedad de la falta, pues no se debe pasar por alto que ha sido una práctica común y conducta reiterada tanto la del Gobernador del Estado, como la de los candidatos y dirigentes del Partido Revolucionario Institucional, la de infringir la normatividad electoral, y en la especie es posible advertir que el marco sancionador electoral ya resulta insuficiente para éstos sujetos infractores, por lo que en consecuencia la autoridad deberá, en primer lugar, determinar la clase de sanción que corresponda según la conducta desplegada por dichos agentes, y posteriormente de ser el caso, graduar o individualizar la sanción, tomando en consideración la gravedad de la infracción, y las circunstancias objetivas del hecho.

Sin embargo, la desestimación que hace la Autoridad Responsable a la prueba testimonial desahogada ante notario publico, la realiza sin motivar en otra prueba que desvirtué lo contenido en dicho testimonio notarial y tampoco el supuesto razonamiento lo relaciona con numeral alguno de la ley de la materia vigente y por tanto este Tribunal debe de declarar inoperante lo esgrimido por dicha autoridad responsable y revocar de plano la resolución que se impugna, toda vez que la testimonial que ofrecí desde el inicio de la queja cumple con lo previsto en el numeral 358 párrafos 3 a) y 4 del código que se viene invocando deduciéndose fehacientemente e indubitablemente que el testimonio fue vertido de viva voz por los declarantes, sin aleccionamiento alguno ni inducción de agente externo que influyera en ellos, lo percibieron con sus propios sentidos; asimismo, el testimonio de las tres personas fueron claras y concisas, manifestando la fecha, la hora, el lugar y demás circunstancias que describen y generan convicción de que el hecho que deponen fue cierto y sucedió en la forma que los narro; sin que la autoridad responsable que conoció de la queja haya sustentado su resolución con otro medio de convicción que desvirtuaran el testimonio base de la presente incomodidad en su momento de la queja inicial. Por tanto, resulta procedente la revocación de pleno derecho del acto impugnado.

Ello es así, pues a dicha Autoridad le parece poco que los agravios expuestos en la QUEJA que se puso en su conocimiento haya sido certificada por notario público cuya fe de sus actuaciones notariales tienen el carácter de amplia, sobrada y bastante para efectos de certificación de hechos y actos jurídicos, cuya memoria procesal debe preservarse a buen resguardo de quienes no habiéndolo presenciado deban tener certeza y convicción de su veracidad y genuina reminiscencia y presumiendo falsedad o vacuidad en su contenido, el nulo estudio y entendimiento que de ello se hace se encuentra agravado, cuando no le es posible desprender elemento alguno para conocer los ámbitos temporales, espaciales y personales de ejecución y menos todavía se le estiman para considerarla indicio que le revelen según sus palabras: “Determinar el inicio de una investigación" la presurosa conclusión a la que cómodamente se ciñe no solo delata la intencional miopía con la que aprecia los hechos que se le exponen, sino su falta de respeto a la investidura que se le ha depositado y a las inalienables obligaciones que con ella se le imponen, de apreciar de manera imparcial y avocarse a un estudio profundo, analítico e instruido, conforme a la ciencia jurídica en grave menoscabo del artículo 365 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que le impone y obliga: "La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizara por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva". Y se entrega casi por completo al desmerecimiento de la evidencia tan legítimamente presentada dedicándole a su resolución una paralítica e incesante búsqueda de justificaciones infundamentadas que sirvan de apoyo para desestimar su acreditación faltando a la buena fe, imparcialidad y a la verdad.

TERCERO.- No es óbice para ésta representación manifestar que también causa agravio a mi representado el criterio aducido por la autoridad responsable ya que resulta violatorio del artículo 371 párrafo 1 inciso c), del COFIPE, que a la letra dice:

Art.- 371

1. Cuando las denuncias a que se refiere éste capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda político electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

... c) En su caso, el proyecto de resolución será presentado para su conocimiento y votación ante el Consejo Distrital respectivo;

...luego entonces, éste precepto obliga a la Secretaría General del Consejo General, a presentar ante el Pleno del Consejo General el proyecto de resolución para su conocimiento y votación, tal y como éste precepto lo establece, cuestión que no ocurre en el caso concreto, y la ADQUEM, prefirió de manera oficiosa y bajo un criterio unilateral del Secretario del Consejo General del IFE, DESECHARLA DE PLANO, sin observar la formalidad claramente prevista y señalada' en éste documento

QUINTO. Estudio de fondo. El presente estudio se lleva a cabo atendiendo lo previsto en los artículos 2º, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el recurso de apelación no es un medio de impugnación solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio, lo anterior de conformidad con las tesis de jurisprudencia que lleva por rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”

De la lectura integral del escrito inicial de demanda, esta Sala Superior advierte que la pretensión medular del recurrente, se hace consistir en que éste órgano jurisdiccional determine que la resolución impugnada resulta contraria a Derecho, en atención a que indebidamente se determinó la improcedencia del procedimiento especial sancionador.

En esencia la causa de pedir del partido apelante, se centra en que, en su concepto, el Secretario Ejecutivo, en funciones de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, incumplió con el principio de exhaustividad, ya que de los hechos planteados en la demanda de queja y de las pruebas aportadas, se desprenden indicios de la realización de las conductas denunciadas, por tanto, si se cumple con todos y cada uno de los requisitos de formalidad, además, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual implicaría la obligación por parte del Consejo General del citado instituto el inició del procedimiento especial sancionador.

Además, aduce el partido apelante, que la autoridad responsable transgrede el artículo 371 párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que éste precepto obliga al Secretario General, a presentar ante el Consejo General el proyecto de resolución para su conocimiento y votación, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la responsable de manera oficiosa y unilateral desecha la queja presentada con argumentos de fondo.

  Lo alegado por el partido enjuiciante, resulta sustancialmente fundado y suficiente para determinar la revocación de la resolución reclamada como se verá a continuación.

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 368, párrafo 5, inciso b), prescribe claramente que, tratándose del procedimiento especial sancionador, la denuncia correspondiente será desechada de plano por el Secretario del Consejo, sin prevención alguna, cuando, entre otras causas, los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.

Con base en esta atribución, la autoridad responsable dictó la resolución impugnada, al calificar la conducta denunciada como no constitutiva, de manera evidente, de una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.

Es preciso resaltar que la función del Secretario del Consejo General en el referido procedimiento especial sancionador es la de instruir, de manera amplia, la denuncia de hechos cuando éstos resulten violatorios de las reglas de la propaganda político-electoral, esto es, a él le toca decidir si inicia la instrucción cuando los hechos denunciados constituyen una violación a la ley, a menos que de manera evidente no lo sean.

La instrucción es la fase procesal en que la causa es preparada para ser llevada al órgano resolutor para la decisión; a lo largo de ésta se recolectan los elementos de juicio que permitirán pronunciar una decisión; así, al referido servidor público le compete, dentro del procedimiento especial sancionador, reunir los elementos de juicio que le permitan al Consejo General del Instituto Federal Electoral pronunciar una decisión de fondo en torno a la cuestión planteada.

Esta Sala superior ha determinado que la instrucción en materia administrativa electoral no sólo tiene como finalidad poner el expediente en estado de resolución, sino también la de dictar todas aquellas medidas necesarias para desarrollar de manera ordenada la indagatoria, realizar una investigación con las características de ley y conducir el procedimiento de manera adecuada, a fin de integrar la queja para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentre en aptitud de dictar la resolución que en derecho proceda de manera oportuna y eficaz.

Así, la decisión en torno a si se ha comprobado o no alguna infracción a partir de los hechos denunciados es competencia exclusiva del Consejo General, al cabo del procedimiento instruido por su Secretario, el cual, como ya se mencionó, sólo tiene facultades para desechar la denuncia presentada si los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político electoral.

Por tanto, es un requisito de procedencia del procedimiento especial que los hechos denunciados constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; así, para que el Secretario del Consejo instruya el procedimiento, es necesario que se pronuncie en torno a que los hechos denunciados constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral.

En este sentido, resulta claro que la calificación que reclama la prescripción anterior implica un análisis de los hechos denunciados, para poder determinar si los mismos constituyen o no alguna violación normativa. Tal calificación, si bien se concibe como un elemento de procedencia, puede llegar a encerrar, de hecho, un análisis de fondo de la cuestión planteada, lo que está reservado al Consejo General.

Esto es así porque, como sucede en el caso concreto, la decisión del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General del referido Instituto, consistente en calificar los hechos denunciados como no constitutivos de una infracción normativa en materia de propaganda político-electoral, tiene los mismos efectos que tendría la decisión en torno a la comprobación de la infracción denunciada, lo cual le compete en forma exclusiva al Consejo General.

De ahí que, tanto en el desechamiento acordado por el Secretario del Consejo (por considerar que los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente, una violación normativa), como en el del pronunciamiento del Consejo General (en el fondo), en torno a la no comprobación de la infracción denunciada, se está en presencia de una calificación de fondo de los hechos.

En el caso concreto, al calificar los hechos, el Secretario del Consejo General del instituto Federal Electoral, consideró que los hechos denunciados no eran constitutivos de una infracción normativa en materia de propaganda político-electoral, ello sobre la base de estimar que no existían indicios suficientes para dar inicio al procedimiento especial sancionador.

Al efecto, el partido apelante adjunto a su escrito de queja un Instrumento Notarial número cuarenta y dos mil treinta y uno, de fecha dieciséis de junio del año dos mil nueve, pasado ante la fe del Notario Público número veinticinco del estado de Oaxaca, Lic. Alfredo Castillo Colmenares, en el cual se asientan los hechos narrados por los ciudadanos Onésimo Domínguez Matamoros, Juan Román Cruz Méndez y Marcos Antonio Pacheco Martínez, y se hace referencia a los objetos que supuestamente sirvieron como instrumento de promoción personalizada a favor del Gobernador del Estado, consistentes en una playera y una pulsera, y una copia simple de la resolución identificada con el número CG281/2009, de doce de junio del año en curso dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Al respecto, dichos elementos de prueba, fueron analizados y valorados por el Secretario Ejecutivo, en funciones de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y en cada caso determinó que no era posible advertir siquiera indiciariamente algún elemento, a través del cual se pueda configurar alguna transgresión a la normatividad electoral.

 Como se puede notar, la calificación que de los hechos hace el Secretario del Consejo implica un pronunciamiento en torno a si se configuran elementos suficientes para poder comprobar la infracción denunciada; por lo tanto, el desechamiento de la denuncia fundado en que los hechos denunciados no constituyen una violación normativa tiene los mismos efectos que la decisión de fondo que le compete tomar al Consejo General.

Así, aún cuando la legislación en la materia prescribe como requisito de procedencia del procedimiento especial sancionador el que los hechos denunciados constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo, lo cierto es que dicha prescripción encierra la necesidad de que el Secretario del Consejo, aun cuando cuente con atribuciones para desechar la denuncia, no se pronuncie en torno a una cuestión de fondo que debe ser conocida y resuelta por el propio Consejo al cabo de la instrucción realizada por el referido Secretario.

Por ello se debe considerar que, en los casos en los que el desechamiento proceda, en virtud de que los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo será el Secretario quien determine lo conducente, ahora bien, si la decisión encierra un pronunciamiento de fondo está deberá ser tomada por el Consejo General, que es el único competente para resolver si se comprueba o no la infracción denunciada.

Así, es suficiente el simple indicio de que se está ante hechos posiblemente constitutivos de una infracción en la materia, para que se estime colmado el requisito prescrito en e artículo 368, párrafo 5, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el mero efecto de la procedencia de la denuncia y la instauración de procedimiento especial sancionador, compitiéndole al Consejo General calificar el fondo de los hechos denunciados.

Lo anterior, de conformidad con la siguiente tesis de jurisprudencia 20/2009, emitida por esta Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de agosto de dos mil nueve, que es del tenor siguiente:

“…

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.—De conformidad con el artículo 368, párrafo 5, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el procedimiento especial sancionador, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado para desechar la denuncia presentada sin prevención alguna, entre otras causas, cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados advierta, en forma evidente, que no constituyen violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; por tanto, el ejercicio de esa facultad no lo autoriza a desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada. En ese sentido, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.

Recurso de apelación. SUP-RAP-38/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General.—25 de marzo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Carlos Báez Silva.

Recurso de apelación. SUP-RAP-52/2009.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—8 de abril de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Alejandro Santos Contreras y Gabriel Palomares Acosta.

Recurso de apelación. SUP-RAP-68/2009.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General.—22 de abril de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Armando Cruz Espinosa.”

Por tanto, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el proceder del Secretario, en funciones de Secretario del Consejo General al determinar la improcedencia del procedimiento especial sancionador resulta contraria a Derecho, dado que, de manera inadecuada efectuó un pronunciamiento de fondo respecto a la no existencia de elementos para admitir a trámite la queja presentada.

En consecuencia, se debe revocar el acuerdo de diez de julio de dos mil nueve, dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/CONV/JL/OAX/216/2009, mediante el cual desechó la denuncia presentada por Convergencia Partido Político Nacional, para el efecto de que, dentro del día siguiente a la notificación de esta ejecutoria, la autoridad responsable admita e inicie el procedimiento especial sancionador, emplace a los presuntos infractores y, en su oportunidad, someta a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral la propuesta de resolución atinente.

Por lo anteriormente fundado y motivado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado, para el efecto de que, dentro del día siguiente a la notificación de esta ejecutoria, la autoridad responsable admita e inicie el procedimiento especial sancionador, emplace al presunto infractor y, en su oportunidad, someta a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral la propuesta de resolución atinente.

NOTIFÍQUESE, por correo certificado al partido político actor, así como a los terceros interesados en los domicilios señalados para tal efecto; por oficio al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos correspondientes.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

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