RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-25/2021

RECURRENTE: FUERZA POR MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA: ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA

COLABORARON: CLAUDIA ELVIRA LÓPEZ RAMOS Y ALBERTO DEAQUINO REYES

Ciudad de México, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno

Sentencia que confirma el acuerdo INE/CG20/2021, dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó la solicitud de registro correspondiente al convenio de la coalición parcial Va por México para postular ciento setenta y seis fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, en el proceso electoral federal 2020-2021.

Esta decisión se sustenta en que la autoridad responsable fundó y motivó debidamente su resolución conforme a las normas aplicables a la formación de coaliciones político-electorales. Además, en que no se genera una confusión en el electorado, pues de un análisis de 1) las denominaciones, 2) los emblemas y 3) las circunstancias del caso concreto, se concluye que existen suficientes elementos para diferenciar al partido político nacional Fuerza por México de la coalición parcial Va por México.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. POSIBILIDAD DE SESIONAR POR VIDEOCONFERENCIA

3. competencia

4. terceros interesados

5. Procedencia

6. ESTUDIO DE FONDO

7. resuelve

GLOSARIO

CGINE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

Coalición:

Coalición parcial “Va por México” integrada por los partidos PRI, PAN y PRD

 

Constitución general: 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convenio:

Convenio de la coalición parcial “Va por México

 

CPPP:

Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos

 

DATE:

Dirección de Administración de Tiempos del Estado en Radio y Televisión de la DEPPP

 

DEPPP:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos

 

Fuerza por México/partido recurrente:

Fuerza por México (antes Fuerza Social por México)

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

Instructivo:

Instructivo que observarán los partidos políticos nacionales que soliciten el registro de los convenios de coalición para las elecciones de diputaciones por el principio de mayoría relativa

 

Ley de Instituciones:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

PAN:

Partido Acción Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

 

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

 

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del INE

1. ANTECEDENTES

1.1. Inicio del proceso electoral federal. En la sesión extraordinaria del siete de septiembre de dos mil veinte[1], el CGINE dio inicio al proceso electoral federal conforme a lo previsto en el artículo 40, párrafo 2, de la Ley de Instituciones.

1.2. Registro de Fuerza Social por México. El diecinueve de octubre el CGINE emitió la resolución INE/CG510/2020 por la cual le otorgó el registro a Fuerza Social por México (hoy Fuerza por México) como partido político nacional.

1.3. Modificación de los documentos básicos de Fuerza Social por México. El once de noviembre se celebró la Asamblea Nacional del partido en la cual se determinó la modificación de sus documentos básicos, incluyendo su logo y su denominación.

El quince de diciembre el CGINE emitió la resolución INE/CG687/2020 por medio de la cual declaró procedentes constitucional y legalmente los documentos básicos de Fuerza por México.

1.4. Presentación de la solicitud de registro del convenio. El veintitrés de diciembre los representantes propietarios ante el CGINE del PAN, PRI y PRD presentaron un escrito ante el INE por medio del cual solicitaron el registro del convenio de coalición parcial para postular fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, aportando la documentación respectiva para su aprobación.

1.5. Requerimiento a los partidos integrantes de la coalición. El cinco de enero de dos mil veintiuno el titular de la DEPPP, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/054/2021, les requirió a los partidos integrantes de la coalición presentar la documentación relativa a la acreditación de las sesiones de los órganos competentes del PAN y el PRD para aprobar el convenio, así como su modificación.

1.6. Desahogo del requerimiento. El siete y el ocho de enero de dos mil veintiuno los representantes propietarios del PAN y el PRD presentaron diversos oficios ante la oficialía de partes de la DEPPP y la oficialía de partes común del INE por medio de los cuales respondieron al requerimiento que les fue formulado y, a su vez, anexaron la documentación relacionada con sus respectivos partidos.

1.7. Versión final del convenio. El ocho de enero de dos mil veintiuno los representantes propietarios del PRI, PAN y PRD entregaron, ante la oficialía de partes común del INE, un escrito firmado de manera conjunta, a través del cual remitieron documentación, realizaron algunas modificaciones al convenio y anexaron la versión final.

1.8. Remisión y aprobación del anteproyecto de resolución al presidente del CGINE. El doce de enero de dos mil veintiuno, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1885/2020, el director ejecutivo de la DEPPP remitió al presidente del CGINE el anteproyecto de resolución respecto de la solicitud del registro del convenio de coalición, para los efectos señalados en el artículo 92, párrafos 2 y 3, de la Ley de Partidos.

1.9. Acto impugnado. El quince de enero de dos mil veintiuno el CGINE aprobó la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE LA COALICIÓN PARCIAL DENOMINADA “VA POR MÉXICO” PARA POSTULAR CIENTO SETENTA Y SEIS FÓRMULAS DE CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA CONTENDER BAJO ESA MODALIDAD EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021”, identificada por la clave INE/CG20/2021.

1.10. Recurso de apelación. El diecinueve de enero del presente año, el partido recurrente interpuso, ante la oficialía de partes del INE, un escrito de demanda en contra del acuerdo señalado en el numeral que precede. Su principal motivo de queja es en cuanto a la denominación de la coalición Va por México, pues estima que puede generar una confusión con el nombre del partido Fuerza por México.

1.11. Comparecencia de terceros interesados. El veintiuno, veintidós y veintitrés de enero de dos mil veintiuno el PRD, PAN y PRI, a través de sus representantes presentaron, respectivamente, ante la oficialía de partes común del INE escritos por medio de los cuales comparecen como terceros interesados en el recurso citado al rubro.

1.12. Recepción y turno en la Sala Superior. El veintitrés de enero siguiente la demanda se tuvo por recibida en esta Sala Superior y se le asignó la clave SUP-RAP-25/2021.

Mediante un acuerdo de la misma fecha, el expediente se turnó a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley de Medios.

1.13. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción del medio de impugnación.

2. POSIBILIDAD DE SESIONAR POR VIDEOCONFERENCIA

En la sesión privada del primero de octubre de este año, esta Sala Superior aprobó el acuerdo general 8/2020 por medio del cual, de entre otras cuestiones, se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación.

En el acuerdo general mencionado se dejaron insubsistentes los criterios asumidos en los acuerdos 2, 4 y 6 del 2020, que tenían como propósito definir qué asuntos se podrían resolver mediante resolución no presencial, como consecuencia de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2.

Por tal razón, ya no es necesario justificar la resolución no presencial de asuntos, pues el transitorio segundo del acuerdo general 8/2020 señala que se podrán resolver todos los medios de impugnación a partir del 14 de octubre de este año[2], sin embargo, las sesiones públicas seguirán celebrándose mediante videoconferencia.

3. competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, puesto que se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional a través del cual controvierte una resolución emitida por un órgano central del INE, como lo es el CGINE, en relación con el registro de un convenio de coalición parcial para la postulación de fórmulas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa durante un proceso electoral federal.

La competencia se fundamenta en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución general; 186, fracción III, inciso g); 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 40, numeral 1, inciso b); y 44, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios.

4. terceros interesados

Durante la tramitación del presente expediente el PRD, el PAN y el PRI comparecieron como terceros interesados. Se precisa lo siguiente sobre cada uno de los comparecientes:

4.1. PRD

4.1.1. Forma. El escrito se presentó ante la autoridad responsable y en el mismo se hace constar la denominación del tercero interesado, el domicilio para recibir notificaciones y la firma autógrafa de su representante.

4.1.2. Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que el PRD compareció dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la publicación de la presentación de la demanda del recurso de apelación que se resuelve, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), en relación con el párrafo 4 de la Ley de Medios.

Lo anterior, ya que de lo asentado en las razones de fijación y retiro de la cédula de notificación del recurso de apelación SUP-RAP-25/2021, se advierte que las setenta y dos horas de publicación transcurrieron de las doce horas del veintiuno de enero a las doce horas del siguiente veintitrés; por lo que, si el escrito de comparecencia fue presentado el veintiuno de enero a las quince horas con seis minutos, resulta evidente su oportunidad.

4.1.3. Legitimación y personería. El PRD está legitimado para comparecer, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, ya que tiene un interés incompatible con la pretensión de Fuerza por México. Mientras el partido recurrente busca la revocación del acuerdo impugnado, el PRD pretende que se confirme el acuerdo controvertido.

También se tiene por reconocida la personería de Ángel Clemente Ávila Romero, como representante propietario del PRD ante el CGINE, calidad que le reconoce la autoridad responsable en el acuerdo impugnado.

4.1.4. Interés jurídico. El PRD tiene interés jurídico para comparecer como tercero interesado, en términos del artículo 17, párrafo 4, inciso e), de la Ley de Medios, por ser uno de los institutos políticos integrantes de la coalición cuyo registro de convenio parcial se impugna en el presente recurso de apelación.

4.2. PAN.

4.2.1. Forma. El escrito se presentó ante la autoridad responsable y en el mismo se hace constar la denominación del tercero interesado, el domicilio para recibir notificaciones y la firma autógrafa de su representante.

4.2.2. Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que el PAN compareció dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la publicación de la presentación de la demanda del recurso de apelación que se resuelve, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), en relación con el párrafo 4 de la Ley de Medios.

Lo anterior, pues, de lo asentado en las razones de fijación y retiro de la cédula de notificación del recurso de apelación SUP-RAP-25/2021, se advierte que las setenta y dos horas de publicación transcurrieron de las doce horas del veintiuno de enero a las doce horas del siguiente veintitrés; por lo que, si el escrito de comparecencia fue presentado el veintidós de enero a las dieciocho horas con cincuenta y dos minutos, resulta evidente su oportunidad.

4.2.3. Legitimación y personería. El PAN está legitimado para comparecer, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, ya que tiene un interés incompatible con la pretensión de Fuerza por México. Mientras el partido recurrente busca la revocación del acuerdo impugnado, el PAN pretende que se confirme el acuerdo controvertido.

Asimismo, se tiene por reconocida la personería de Víctor Hugo Sondón Saavedra, como representante propietario del PAN ante el CGINE, calidad que le reconoce la autoridad responsable en el acuerdo impugnado

4.2.4. Interés jurídico. El PAN tiene interés jurídico para comparecer como tercero interesado, en términos del artículo 17, párrafo 4, inciso e), de la Ley de Medios, por ser uno de los institutos políticos integrantes de la coalición cuyo registro de convenio se impugna en el presente recurso de apelación.

4.3.PRI.

4.3.1. Forma. El escrito se presentó ante la autoridad responsable y en el mismo se hace constar la denominación del tercero interesado, el domicilio para recibir notificaciones y la firma autógrafa de su representante.

4.3.2. Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que el PRI compareció dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la publicitación de la presentación de la demanda del recurso de apelación que se resuelve, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), en relación con el párrafo 4 de la Ley de Medios.

Lo anterior, toda vez que de lo asentado en las razones de fijación y retiro de la cédula de notificación del recurso de apelación SUP-RAP-25/2021, se advierte que las setenta y dos horas de publicitación transcurrieron de las doce horas del veintiuno de enero a las doce horas del siguiente veintitrés; por lo que, si el escrito de comparecencia fue presentado el veintitrés de enero a las diez horas con treinta minutos, resulta evidente su oportunidad.

4.3.3. Legitimación y personería. El PRI está legitimado para comparecer, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, puesto que tiene un interés incompatible con la pretensión de Fuerza por México. Mientras el partido recurrente busca la revocación del acuerdo impugnado, el PRI pretende que se confirme el acuerdo controvertido.

También se tiene por reconocida la personería de Rubén Moreira Valdez, como representante propietario del PRI ante el CGINE, calidad que le reconoce la autoridad responsable en el acuerdo impugnado.

4.3.4. Interés jurídico. El PRI tiene interés jurídico para comparecer como tercero interesado, en términos del artículo 17, párrafo 4, inciso e), de la Ley de Medios, por ser uno de los institutos políticos integrantes de la coalición cuyo registro de convenio se impugna en el presente recurso de apelación.

5. Procedencia

Este recurso de apelación satisface los requisitos exigidos para su admisión previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79 de la Ley de Medios, tal y como se expone a continuación:

5.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del representante propietario del partido recurrente, se identifica el acto impugnado y el órgano que lo emitió, se mencionan los hechos en los que se basa la inconformidad y se exponen los agravios, así como los preceptos legales y constitucionales supuestamente violados.

5.2. Oportunidad. La demanda es oportuna porque fue presentada dentro del plazo legal de cuatro días[3]. El día quince de enero de dos mil veintiuno se le notificó al partido recurrente sobre la resolución, por lo que el plazo legal para impugnarla transcurrió del dieciséis al diecinueve de este mes. En atención a que la demanda se interpuso el día diecinueve, se estima que su presentación se hizo dentro del plazo legal previsto.

5.3. Legitimación. El recurso lo interpone un partido político nacional a través de su representante propietario ante la autoridad electoral responsable, cuyo carácter es reconocido por esta última en su informe circunstanciado.

5.4. Interés jurídico. Se satisface el requisito, en virtud de que el recurrente es un partido político cuyos argumentos están destinados a evidenciar que la resolución emitida por la autoridad administrativa electoral nacional le causa agravio.

5.5. Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Acuerdo impugnado

En el acuerdo impugnado el CGINE eval la solicitud de registro de la coalición parcial Va por México a partir de dos secciones principales.

La primera está destinada a verificar que en el caso concreto se hubiera cumplido el procedimiento estatutario de cada partido integrante para la aprobación del convenio de coalición.

Por su parte, la segunda se enfoca al análisis del contenido del convenio con el objetivo de corroborar que se apegue a los principios y requisitos establecidos en la Constitución general, en la Ley de Partidos, en el acuerdo del CGINE 308 del 2020 y en el Instructivo.

6.1.1. Plazo y documentación para solicitar el registro del convenio de coalición

Conforme al acuerdo identificado con la clave INE/CG308/2020, el CGINE estableció que las solicitudes de registro de convenios de coalición y acuerdos de participación debían presentarse a más tardar el veintitrés de diciembre de dos mil veinte conforme a los criterios determinados mediante el instructivo aprobado por el acuerdo INE/CG636/2020.

De acuerdo con los numerales 1 y 2 del Instructivo, la solicitud de registro debía presentarse ante el presidente del CGINE y, en caso de ausencia, al secretario ejecutivo, junto a los siguientes documentos:

a)     Original o copia certificada otorgada ante la fe de un notario público del convenio de coalición con la firma autógrafa de las presidencias nacionales de los partidos integrantes o de sus órganos de dirección nacional facultados para ello.

b)     Convenio de coalición en formato digital

c)     Documentación que acredite que el órgano competente de cada partido integrante de la coalición sesionó válidamente y aprobó:

 

i.            Participar en la coalición respectiva;

ii.            La plataforma electoral; o

iii.            En su caso, postular y registrar como coalición a las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa.

 

d)     Plataforma electoral de la coalición, en medio impreso y en formato digital

Aunado a lo anterior, con el fin de acreditar la documentación aludida en el inciso c), los partidos integrantes de la coalición también debían proporcionar el documento original o las copias certificadas de lo siguiente:

i.            Actas de las sesiones celebradas por los órganos partidistas de dirección nacional competentes, en las que se apruebe que los partidos contiendan en coalición en la elección o las elecciones que corresponda, anexando las convocatorias respectivas, órdenes del día, actas o minutas de la sesión, así como las versiones estenográficas y listas de asistencia en el supuesto de que se cuente con ellas.

ii.            En su caso, el acta de la sesión del órgano competente de cada partido, en la cual conste que se aprobó convocar a la instancia facultada para decidir la participación en una coalición, incluyendo la convocatoria, el orden del día, el acta o la minuta de la sesión, así como la versión estenográfica y la lista de asistencia en el supuesto de que existan.

iii.            Toda la información y elementos de convicción adicionales que permitan al CGINE verificar que la decisión partidaria de conformar una coalición fue adoptada de conformidad con los estatutos de cada partido político integrante.

Dado que los representantes propietarios del PAN, PRI y PRD presentaron la solicitud para el registro del convenio el veintitrés de diciembre del año pasado, el CGINE concluyó que ello era suficiente para calificarla como oportuna, pues el día veintitrés de enero fue la fecha límite de registro establecida en el acuerdo INE/CG308/2020.

Una vez verificado lo anterior, la autoridad responsable revisó que la documentación aportada por los partidos políticos integrantes de la coalición hubiera sido emitida por las autoridades partidistas con facultades para autorizar la suscripción de convenios de coalición, tratándose de elecciones federales.

En el caso del PAN, el CGINE identificó que dicha atribución recaíaconforme al artículo 31, inciso n), de los estatutos partidistas en el Consejo Nacional del PAN a través del Comité Ejecutivo Nacional. Asimismo, conforme al artículo 38, fracción III, de la misma normativa, la Comisión Permanente Nacional es la encargada de autorizar los acuerdos de coaliciones, alianzas o candidaturas comunes que se propongan.

Respecto al PRI, señaló que conforme a los artículos 8, fracción I y 83, fracción VII, de los estatutos partidistas, el Consejo Político Nacional, mediante su Comisión Política Permanente, es el órgano con la atribución de conocer y acordar las propuestas para concertar convenios de coalición tratándose de elecciones federales.

Con relación al PRD, la autoridad responsable mencionó que de acuerdo al artículo 33, inciso t) de los estatutos, el Consejo Nacional es la máxima autoridad partidista durante el periodo intermedio entre congresos, de manera que una de sus facultades es precisamente aprobar alianzas electorales.

Igualmente, indicó que con base en lo previsto en los artículos 19, 20,23, 30, 31, 36, 37, 38 y 39, la Dirección Nacional Ejecutiva es la encargada de observar y aprobar los convenios de coalición en todos los ámbitos, conforme a la política de alianzas electorales que corresponda.

A partir de una revisión conjunta entre la DEPPP y la presidencia del CGINEde acuerdo con lo establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso c) de la LEGIPE, en relación con el artículo 46, párrafo 1, inciso n) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral se concluyó que la documentación inicialmente presentada por los partidos cumplía con los parámetros legales y estatutarios requeridos.

No obstante, respecto a la modificación al convenio de coalición presentada el veintinueve de diciembre, el CGINE aclaró que dicha modificación no fue admitida, ya que el PAN y el PRD no remitieron al instituto los documentos que les fueron requeridos mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DEPPP/054/2021 con el objetivo de acreditar que el órgano competente de cada partido había aprobado los cambios al convenio.

Ahora bien, respecto a la versión final del convenio presentada por los partidos integrantes de la coalición el ocho de enero, la responsable destacó que en ella ya se incluían las observaciones previamente informadas, así como el listado definitivo de las fórmulas de candidaturas a diputaciones federales en las que participaría la coalición, por lo que dicha versión fue aprobada.

6.1.2. Verificación del apego del convenio final de coalición presentado al marco normativo electoral aplicable

En este apartado se señala que la DEPPP solicitó el apoyo de la UTF, así como de la DATE, para que verificaran si las cláusulas del convenio estaban apegadas a las disposiciones legales en materia de fiscalización y de acceso a radio y televisión.

6.1.2.1. Fiscalización

Se hace referencia a la revisión realizada por la UTF del convenio de coalición conforme a los requisitos formales previstos en el artículo 91, numeral 2, de la Ley de Partidos para la vigilancia del origen y destino de los recursos de los partidos políticos coaligados.

Dicha autoridad emitió el oficio INE/UTF/DA/14395/2020 con las observaciones a la primera versión del convenio. La DEPPP le notificó a la coalición sobre las observaciones y le requirió la necesidad de su cumplimiento.

Posteriormente, mediante el oficio INE/UTF/DA/471/2021, la UTF le informó a la DEPPP que la coalición había solventado las observaciones que se le habían hecho con relación a:

I.            El señalamiento del método para el manejo de los recursos, por fideicomiso o a través de la apertura de una cuenta bancaria;

II.            El establecimiento del mecanismo y los tiempos para la distribución de las aportaciones que reciba la coalición;

III.            El establecimiento de la distribución de los remanentes en las cuentas bancarias; y

IV.            Determinar el procedimiento a seguir en cuentas por cobrar, por pagar e impuestos, cuando no sea posible determinar cuál de los partidos coaligados los generó.

6.1.2.2. Acceso a radio y televisión

De manera similar al caso de la UTF, el veintiséis de diciembre la DATE realizó observaciones a la primera versión del convenio de coalición, las cuales le fueron informadas a los partidos mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/054/2021 emitido por la DEPPP.

La DATE consideró que no estaba clara la forma en la que la coalición distribuiríaentre las candidaturas la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión que le correspondería ejercer a la coalición. Esta observación se tuvo por cumplida el once de enero de dos mil veintiuno, pues en la versión final del convenio se estableció que las partes acordaban destinar el 40 % de su prerrogativa en radio y televisión a las candidaturas a diputaciones federales coaligadas.

6.1.2.3. Análisis del convenio conforme al Instructivo

La presidencia del CGINE también verificó que las cláusulas del convenio, y el listado de distritos electorales uninominales federales donde se postularán candidaturas a diputaciones cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 91, párrafos 1 y 2 de la Ley de Partidos, relacionado con el numeral 3 del Instructivo.

Lo anterior particularmente respecto a quiénes forman parte de la coalición, quiénes son los representantes legales, qué tipo de coalición será, cuántos cargos se postularán, así como la obligación de cumplir con las reglas de paridad y reelección.

6.1.3. Sentido final

El CGINE llegó a la conclusión de que la solicitud del convenio de coalición parcial para postular ciento setenta y seis fórmulas de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa, presentada por el PAN, PRI y PRD para contender en el proceso electoral federal 2020-2021, reunía los requisitos exigidos para obtener su registro.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 88, 89, 91 y 92 de la LGPP, en relación con el Instructivo emitido por el mismo consejo para tal efecto.

6.2. Síntesis de agravios

A partir del escrito de demanda es posible identificar que el partido recurrente formula dos agravios. En el primero refiere que la autoridad responsable violentó el principio de legalidad, ya que no fundó ni motivó adecuadamente el acuerdo por el cual declaró procedente el registro de la coalición parcial formada por el PRI, PAN y el PRD, para postular diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.

Específicamente, alega una indebida fundamentación y motivación por parte del CGINE, pues no revisó si la denominación y el emblema de la coalición Va por México ─en atención al artículo 25, párrafo 1, fracción d, de la Ley de Partidos─ era semejante o igual al de algún partido político nacional.

Según el actor, si la responsable hubiese hecho este análisis, habría advertido que la denominación y el emblema de la coalición eran semejantes a los de Fuerza por México, cuestión prohibida por la Ley de Partidos.

El segundo agravio está relacionado con la supuesta vulneración al derecho al voto libre. Lo anterior ya que, en concepto del partido recurrente, la denominación de la coalición Va por México es semejante a la del partido político nacional Fuerza por México, lo que generará confusión en la ciudadanía al momento de emitir su voto. Por tal razón, estima que se debe revocar el acuerdo impugnado en el cual se aprobó el registro de la coalición mencionada.

6.3. Consideraciones de esta Sala Superior

Debido a que el partido recurrente hace valer únicamente dos agravios y a que en ambos el problema jurídico central es el mismo, es decir, revisar si las denominaciones y los emblemas del partido y de la coalición se pueden confundir, la contestación de los agravios se realizará en el orden planteado.

6.3.1. El Consejo General del INE fundamentó y motivó debidamente el acuerdo impugnado

Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, ya que la autoridad responsable revisó los requisitos legales que deben cumplir los partidos políticos nacionales para poder formar coaliciones y, al confrontarlos con la actividad reportada por los institutos que formaron la coalición Va por México, determinó procedente la formación de la coalición.

Para hacer lo anterior, el CGINE primero advirtió que la posibilidad de que los partidos políticos participen en las elecciones de forma coaligada se encuentra prevista en los artículos 9, 35, fracción III, y 41, párrafo tercero, base I, de la Constitución general; así como en los diversos 23, párrafo 1, inciso f), 85, párrafo 2, de la Ley de Partidos.

En cuanto a los requisitos legales para la procedencia del registro de coaliciones, destacó que se deben cumplir con los artículos 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92, de la Ley de Partidos, así como con las reglas específicas emitidas para tal efecto por dicha autoridad responsable[4].

Posteriormente, el CGINE revisó los requisitos legales respecto de la coalición parcial que solicitaron formar el PAN, el PRI y el PRD, y sostuvo lo siguiente:

Requisito

Regla

Cumplimiento

Oportunidad

Presentar la solicitud a más tardar el 23 de diciembre de 2020.

La solicitud se presentó el 23 de diciembre de 2020 por los representantes propietarios del PAN, del PRI y del PRD, ante el CGINE.

Reglas internas

Cumplir con las reglas internas de cada partido para la formación de coaliciones.

Los tres partidos políticos interesados presentaron la documentación pertinente para demostrar que el convenio de coalición se presentó de acuerdo con las reglas internas de cada partido y que el mismo fue aprobado, debidamente, por la autoridad partidista correspondiente.

En ese sentido, se constató la voluntad de los partidos solicitantes en formar la coalición parcial, el contenido de la plataforma electoral, la autorización de sus presidentes nacionales y las firmas de las partes en la versión final del convenio.

Fiscalización

Indicar cómo se manejarán los recursos, así como los remanentes.

El CGINE, a través de sus áreas, constató el cumplimiento del convenio de coalición con las reglas de fiscalización.

Radio y televisión

Señalar la forma en la que se distribuirían los tiempos de acceso a radio y televisión entre las candidaturas de la coalición.

Las partes acordaron destinar el 40 % de su prerrogativa en radio y televisión a las candidaturas a diputaciones federales coaligadas, por lo que la autoridad tuvo el requisito cumplido.

Requisitos formales

Indicar quiénes forman parte de la coalición, quiénes son los representantes legales, qué tipo de coalición será, cuántos cargos se postularán; así como señalar que cumplirán con las reglas de paridad y reelección.

Se cumple pues se identifican los partidos a coaligarse, sus representantes, que la coalición será parcial pues se postularán 176 fórmulas; se presentaron las listas señalando el origen partidario; se presentó la plataforma electoral a la cual los tres partidos se adhieren; se indica la integración de un Consejo de Administración conformado por un representante de cada partido; y se señala cómo se cubrirán las sanciones impuestas a los partidos coaligados.

En ese sentido, la autoridad responsable revisó los requisitos legales que debían cumplirse para formar una coalición, mencionó los artículos y las leyes, acuerdos o instructivos administrativos en donde se encontraban previstos y procedió a su revisión puntual frente al convenio de coalición presentado por el PAN, PRI y PRD, así como los documentos anexos.

Al advertir que existía la posibilidad constitucional y legal para formar la coalición dado el cumplimiento puntual tanto de los requisitos previstos para ello, como de los diversos requerimientos realizados a los partidos que formarían parte, el CGINE calificó como procedente la solicitud de registro de la coalición parcial denominada Va por México.

De esta manera, se estima que la autoridad responsable sí fundamentó y motivó, en términos legales, el registro de la coalición mencionada. Lo anterior se hizo de forma debida, ya que la autoridad responsable no tenía por qué revisar el cumplimiento al artículo 25 de la Ley de Partidos, pues ese artículo habla específicamente de obligaciones a cargo de los partidos políticos.

El artículo 25, inciso d), de la ley general señala que es una obligación, a cargo de los partidos políticos, ostentar una denominación, un emblema y color o colores registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos ya existentes.

Así, el artículo 25 citado por el recurrente impone una obligación que no les corresponde a las coaliciones y, en ese sentido, la autoridad responsable no tenía por qué revisar su cumplimiento al analizar la procedencia de una solicitud para formar una coalición.

Al demostrarse que el CGINE revisó, con apoyo de sus diversas áreas, el cumplimiento puntual de los requisitos señalados legal y administrativamente para el registro de coaliciones, lo procedente es calificar el agravio de infundado.

Con todo, de considerarse trasladable esa obligación a cargo de una coalición partidista, no se genera confusión alguna entre la coalición parcial denominada Va por México y la denominación del partido recurrente Fuerza por México, como se muestra en el siguiente apartado.

6.3.2. La denominación de la coalición parcial Va por México no se confunde con la denominación del partido político nacional Fuerza por México

A juicio de esta Sala Superior, el agravio consistente en que la denominación de la coalición parcial Va por México genera confusión frente a la denominación del partido Fuerza por México es infundado, ya que existen suficientes elementos para distinguir una de otra.

Ha sido criterio de esta Sala Superior que el análisis de las características relacionadas con la identificación clara de las denominaciones, emblemas y demás características que distinguen a los partidos políticos, coaliciones y frentes debe ser contextual, tomando en cuenta todos los elementos posibles al alcance[5].

Para cumplir con lo anterior, primero se deben analizar los distintos elementos de identificación del partido recurrente y de la coalición, así como las diversas circunstancias relevantes para determinar si se pudiera generar una confusión en el electorado.

Finalmente, estos elementos deben ponderarse en conjunto para determinar si se pone en riesgo el derecho al voto de la ciudadanía.

Al analizar el presente caso es evidente que existe identidad en dos de las palabras que forman las denominaciones del partido político Fuerza por México y la coalición parcial Va por México.

Además, es posible identificar que tanto el emblema del partido como el de la coalición contienen una “X” prominente frente al resto del texto, como se muestra a continuación:

Partido político nacional Fuerza por México

Coalición parcial Va por México

             Fuerza por México - Wikipedia, la enciclopedia libre

              

Por una parte, de la simple revisión de los emblemas utilizados por el partido político y la coalición se puede apreciar que estos se diferencian por la tipografía, el color de fondo y letra.

Además, aunque la denominación de Fuerza por México incluye la palabra “por”, esta no aparece en su emblema, mientras sí se identifica en el emblema de la coalición. De igual forma, objetivamente, los emblemas tienen una composición y colores diferentes.

Por otra parte, aunque ambos emblemas emplean la letra “X” de manera estilizada, la forma de representarla es diferente.

La letra “X” en el emblema de Fuerza por México utiliza el mismo color de letra y aumenta su tamaño y diseño. La letra “X” en el caso del emblema de Va por México, además de utilizar un estilo de letra totalmente distinto a alguno de los usados en ambos emblemas, también cambia en el tamaño y color de la tipografía.

A juicio de esta Sala Superior, de un análisis contextual de las denominaciones bajo estudio, no simplemente del empleo de términos aislados, se llega a la determinación de que cada denominación tiene un significado diferente.

La denominación del partido Fuerza por México denota un estado de vigor, robustez o capacidad para hacer algo, en este caso, por México. Por otra parte, la denominación de la coalición parcial Va por México puede significar, mediante el empleo del verbo ir, entre otras ideas, que la coalición le sirve a México o se forma por México. Así, se advierte que las frases, si bien, similares, tienen un significado notoriamente distinto.

Una vez señalado lo anterior, esta Sala Superior considera importante destacar que, con independencia de la repetición de elementos mínimos en las denominaciones y emblemas analizados, en el presente caso se trata de formaciones políticas diferentes.

Mientras Fuerza por México es un partido político con la intención de permanecer más allá de las elecciones, la coalición parcial Va por México únicamente tiene el objetivo de participar en el presente proceso electoral, por lo que en este aspecto el uso de la palabra “México” tampoco permitiría suponer la existencia de alguna confusión.

Ahora, una vez identificados los elementos relevantes para el presente asunto, es necesario analizarlos en su conjunto para determinar si pueden generar una confusión en el electorado o no.

Respecto a la identidad de las palabras “por” y “México” en las denominaciones, esta Sala Superior considera que, en el caso concreto, no podría generar confusión en el electorado, ya que, en primer lugar, la preposición “por” es de uso generalizado y, en segundo lugar, el nombre propio “México” es el nombre del país. Estos términos no son patrimonio exclusivo de partido político alguno.

Esto se traduce en que el uso de las palabras referidas no está vinculado a ningún ideal político o movimiento en específico, de manera que, mientras existan otros elementos de distinción, su inclusión en dos denominaciones distintas no genera confusión en el electorado[6].

Además, en la medida en que la coalición Va por México únicamente existirá durante el presente proceso electoral, esta Sala Superior deberá analizar solo aquellos elementos que pudieran generar una confusión entre la citada coalición y el partido político Fuerza por México, durante la presente contienda electoral.

Sobre este punto, el artículo 246, numeral 1 de la Ley de Instituciones establece que en toda propaganda impresa debe existir una identificación precisa del partido político o coalición que los ha registrado.

Además, esta Sala ha sostenido el criterio de que la propaganda electoral de los candidatos que sean postulados por coaliciones debe contener el emblema de alguno de los partidos políticos que integran la coalición y la mención de la denominación del resto de los partidos coaligados, para efecto de informar al electorado[7].

Es decir, no solo es relevante informar a la ciudadanía sobre la denominación y el emblema de las fuerzas políticas coaligadas, sino que la forma en la que se presenta la información visualmente a los electores influye en la certeza que tenga la ciudadanía al momento de emitir su voto.

Este punto también se sustenta en la literatura especializada sobre el razonamiento de los votantes. Los partidos políticos y su imagen funcionan como un “atajo” de información, es decir, les permiten a las personas identificar ciertas posturas políticas con una propuesta política sin necesidad de hacer un seguimiento exhaustivo de la información disponible[8]. Esto le permite a cada persona definir sus preferencias y voto.

Las diferencias que se identifican en el caso de los distintos partidos políticos que conforma la coalición parcial Va por México y el partido bajo el nombre Fuerza por México son visibles y claras. El nombre, el emblema y las posturas que publicitarán en sus respectivas campañas son suficientemente distintas para que los votantes identifiquen claramente los distintos elementos y puedan hacer uso de ellos como este “atajo” informativo.

Aunado a ello, tampoco se genera una confusión al votar, ya que en las boletas electorales únicamente aparecen los nombres y emblemas de partidos políticos, así como de la candidata o del candidato que postulan, y no así de las coaliciones. Esto, en atención al artículo 12, párrafo 2, de la Ley de Instituciones y al acuerdo general del CGINE por el cual aprobó el diseño de la boleta del proceso electoral 2020-2021, de clave INE/CG561/2020. Por esta razón, no se presentaría confusión alguna al momento de que la ciudadanía acuda a emitir su voto.

A partir de lo anterior, aunque es cierto que en las denominaciones del partido político Fuerza por México y la coalición parcial Va por México se incluyen elementos comunes, concretamente las palabras “por” y “México”, esos elementos son totalmente insuficientes para generar, de forma razonable, alguna confusión.

Lo anterior, teniendo en cuenta el resto de los elementos tanto gráficos como fonéticos, y el contexto general, así como las reglas de propaganda y de votación, se concluye que no se genera la confusión que alega el partido recurrente.

7. resuelve

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG20/2021 dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto a la solicitud de registro del convenio de la coalición parcial denominada Va por México para postular ciento setenta y seis fórmulas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral federal 2020-2021

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Devuélvanse, en su caso, las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Por unanimidad de votos, lo resuelven y firman la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] A partir de este punto todas las fechas referidas corresponden al dos mil veinte, salvo que se indique lo contrario.

[2] El Acuerdo General 8/2020 emitido por esta Sala Superior se publicó el trece de octubre pasado en el Diario Oficial de la Federación (https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020), su transitorio segundo señala que entraría en vigor al día siguiente de su publicación.

[3] Artículo 8 de la Ley de Medios.

[4] Para efectos del registro de coaliciones para el proceso federal 2020-2021 el INE emitió diversas reglas mediante dos acuerdos generales, el INE/CG308/2020 y el INE/CG636/2020. En este último se aprobó el Instructivo que los partidos políticos debían cumplir para formar coaliciones para las elecciones de diputaciones por el principio de mayoría relativa.

[5] Este criterio se sostuvo en las sentencias SUP-JRC-194/2007, SUP-RAP-75/2014, SUP-REP-165/2017, SUP-RAP-2/2018 y SUP-JDC-79/2019.

[6] Esta idea se refuerza si se tiene presente la sentencia recaída al recurso SUP-RAP-75/2014 en la que, contrario a éste asunto, se trataba del registro de una agrupación política nacional denominada Frente Nacional Ciudadano en Movimiento, confrontada por el partido político nacional Movimiento Ciudadano.

[7] Criterio sustentado en la sentencia SUP-RAP-2/2018.

[8] Popkin, S. L. (1995): "Information shortcuts and the reasoning voter" en Information, participation and choice: An economic theory of democracy in perspective, Ed. Grofman, Bernard, University of Michigan Press, págs. 17-35.