RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-25/2025
RECURRENTE: MARTHA SOLEDAD ÁVILA VENTURA
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRA
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO
COLABORARON: NATALIA ILIANA LÓPEZ MEDINA Y PAMELA GARCÍA HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la Resolución INE/CG2436/2024, por la cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral desechó de plano –de entre otras– la queja presentada por Martha Soledad Ávila Ventura en contra de la entonces consejera electoral Carolina del Ángel Cruz.
Esta decisión se sustenta en las siguientes razones: i) la determinación de desechar de plano las quejas estuvo debidamente fundada y motivada, pues si, en un procedimiento de remoción, la persona denunciada deja de tener el carácter de consejera electoral de un organismo público local por la terminación del encargo, debe determinarse su improcedencia; ii) si bien la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral inobservó el plazo para admitir las quejas, esa violación procesal no justifica revocar la resolución controvertida, al prevalecer la inviabilidad de continuar con el procedimiento, y iii) es correcto que dicha autoridad haya considerado innecesario dar vista con las denuncias para el deslinde de una responsabilidad administrativa.
ÍNDICE
4.1. Planteamiento del problema
4.2.1. Parámetros sobre la garantía de debida fundamentación y motivación
4.2.2. Objeto del procedimiento de remoción de las consejerías electorales de los OPLE
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
IECM: | Instituto Electoral de la Ciudad de México |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
OPLE: | Organismos Públicos Locales Electorales |
Reglamento de Remoción: | Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismo Públicos Locales Electorales |
Reglamento Interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
(1) 1.1. Designación como consejera electoral del IECM. Por medio del Acuerdo INE/CG431/2017, el Consejo General del INE designó a Carolina del Ángel Cruz como consejera electoral del IECM, por un período de siete años, comprendido del primero de octubre de dos mil diecisiete al treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
(2) 1.2. Asignación de diputaciones electas al Congreso de la Ciudad de México. El nueve de junio de dos mil veinticuatro, el Consejo General del IECM emitió el Acuerdo IECM/ACU-CG-124/2024, por el que se asignaron las diputaciones bajo el principio de representación proporcional y se declaró la validez del proceso electoral. En lo que interesa, a través del mencionado acuerdo se designó a Marisol de la Barrera Pérez como diputada suplente por el Partido Acción Nacional.
(3) 1.3. Presentación de la queja. El veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, Martha Soledad Ávila Ventura, por su propio derecho y en su carácter de diputada y coordinadora del grupo parlamentario de Morena en el Congreso local, presentó un escrito de queja en contra de la consejera Carolina del Ángel Cruz, por la presunta comisión de hechos que podrían configurar la causal de remoción prevista en el artículo 102, párrafo 2, inciso c), de la LEGIPE.
(4) Planteó que la consejera estaba impedida y omitió excusarse de conocer y votar el Acuerdo IECM/ACU-CG-124/2024, en el que se designó a Marisol de la Barrera Pérez como diputada suplente. El supuesto conflicto de intereses alegado atendía a que Marisol de la Barrera Pérez se desempeñó con el cargo de “Asesora B” en la oficina de la consejera Carolina del Ángel Cruz, por el periodo del primero de noviembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.
(5) 1.4. Registro, acumulación y diligencias del procedimiento de remoción. Recibida la queja, el veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, la UTCE la registró con el número de expediente UT/SCG/PRCE/MSAV/CG/55/2024 y se reservó el pronunciamiento de admisión y emplazamiento, a fin de llevar las diligencias preliminares de investigación. El once de agosto siguiente, se formuló un acuerdo por el que se acumularon otras dos quejas presentadas por el representante suplente del partido Morena ante el Consejo General del IECM, ya que se interpusieron contra la misma consejera y por los mismos hechos.
(6) 1.5. Emisión de la Resolución impugnada (INE/CG2436/2024). En la sesión pública celebrada el trece de diciembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE determinó desechar de plano las quejas presentadas en contra de Carolina del Ángel Cruz, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 40, párrafo 1, fracción I, del Reglamento de Remoción, consistente en que la denunciada ya no tenía el carácter de consejera electoral de un OPLE, debido a la conclusión de su encargo.
(7) 1.6. Interposición del recurso de apelación. Inconforme con la resolución anterior, el treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, Martha Soledad Ávila Ventura, en su carácter de representante del grupo parlamentario de Morena ante el IECM, interpuso el presente recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del INE.
(8) 1.7. Trámite del recurso de apelación. El siete de febrero de la anualidad en curso, la Magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente citado al rubro y lo turnó a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para efecto de elaborar el proyecto de resolución.
(9) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, ya que se interpone en contra de una resolución del Consejo General del INE, uno de los órganos centrales de ese organismo público autónomo[1].
(10) El recurso apelación es procedente debido a que reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 42, párrafo 1, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios, de conformidad con los razonamientos que se desarrollan en los párrafos siguientes.
(11) 3.1. Forma. En el escrito de apelación se cumplen los requisitos de forma contemplados en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, en atención a que: i) fue presentado por escrito en la oficialía de partes del INE, cuyo Consejo General es identificado como la autoridad responsable, así como la UTCE; ii) se identifica a la recurrente (Martha Soledad Ávila Ventura) y consta su nombre y firma; iii) se exponen los hechos que motivan el recurso; iv) se precisa la resolución controvertida (Resolución INE/CG2436/2024), y v) se desarrollan los argumentos mediante los que se pretende justificar su invalidez
(12) 3.2. Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de cuatro días que se prevé en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios.
(13) En su escrito de demanda, la apelante manifiesta que tuvo conocimiento de la resolución impugnada el veintisiete de enero de dos mil veinticinco. En tanto, en el informe presentado por la autoridad responsable se reconocen como ciertos los hechos en los que se basa la impugnación, específicamente lo relativo a las fechas y actuaciones que realizó en el ámbito de su competencia.
(14) Al no encontrarse en el expediente ninguna constancia que refute lo afirmado por la recurrente, esta Sala Superior tiene por demostrado que la fecha en la que se le notificó la resolución impugnada fue el lunes veintisiete de enero del año en curso. Así, el plazo para interponer el recurso transcurrió del martes veintiocho al viernes treinta y uno de enero, siendo que la demanda se presentó en la Oficialía de Partes del INE el último de los días señalados.
(15) 3.3. Legitimación, personería e interés jurídico. En primer lugar, no se reconoce la legitimación de Martha Soledad Ávila Ventura para interponer el recurso de apelación en representación de Morena. En términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, son representantes legítimos de los partidos políticos, de entre otras, las personas registradas formalmente ante el órgano electoral responsable del acto o resolución que se pretende impugnar. En el caso, la recurrente se identifica con el carácter de representante del grupo parlamentario de Morena ante el Consejo General de IECM, siendo que la resolución controvertida se emitió por el Consejo General del INE[2].
(16) Con independencia de la anterior conclusión, esta Sala Superior considera que la ciudadana cuenta con legitimación e interés jurídico para interponer el recurso de apelación, pues es quien presentó el escrito de queja en el que se originó la resolución controvertida, la cual es contraria a su pretensión de que se determine la responsabilidad de la entonces consejera Carolina del Ángel Cruz, por una presunta infracción que justificaba su remoción[3].
(17) 3.4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe medio de impugnación distinto al recurso de apelación que proceda en contra de la determinación reclamada.
(18) El presente recurso de apelación tiene su origen en el escrito de queja presentado por Martha Soledad Ávila Ventura en contra de la entonces consejera Carolina del Ángel Cruz, por la presunta comisión de hechos que podrían configurar la causal de remoción prevista en el artículo 102, párrafo 2, inciso c), de la LEGIPE[4], consistente en conocer de un asunto o participar en algún acto para el cual se encontraba impedida.
(19) El supuesto impedimento se relacionaba con su participación en la emisión del Acuerdo IECM/ACU-CG-124/2024[5], por medio del cual se asignaron las diputaciones al Congreso de la CDMX por el sistema de representación proporcional, debido a que se designó como diputada suplente por el Partido Acción Nacional a Marisol de la Barrera Pérez, quien se había desempeñado como asesora de la consejera Carolina del Ángel Cruz, de noviembre de dos mil veintisiete a diciembre de dos mil veintitrés.
(20) Seguido el trámite correspondiente, en una sesión celebrada el trece de diciembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE dictó la Resolución INE/CG2436/2024, por medio de la cual desechó de plano las quejas presentadas en contra de Carolina del Ángel Cruz. Se consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 40, numeral 1, fracción I, del Reglamento de Remoción, pues la denunciada concluyó su periodo en el cargo el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
(21) Inconforme con esa determinación, Martha Soledad Ávila Ventura interpuso el recurso bajo análisis, mediante el cual pretende que esta Sala Superior vincule a la autoridad administrativa electoral para que estudie de fondo la queja y, en su caso, ordene el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en el que se determine la responsabilidad de la exconsejera por los hechos denunciados. Con ese objetivo, presenta los agravios que se sintetizan a continuación:
i) La determinación del Consejo General del INE se basó en el único hecho de que la persona denunciada ya no ocupaba el cargo de consejera electoral y, por ende, había una imposibilidad material de atender la queja. Por tanto, se desechó la queja sin una motivación y fundamentación adecuada.
Sostiene que la decisión es inconsistente con el deber del INE de garantizar certeza respecto a los actos electorales, además de que tuvo como consecuencia la vulneración del derecho de acceso a una justicia pronta y expedita.
ii) En vinculación con su reclamo sobre la indebida motivación de la decisión recurrida, argumenta que el Consejo General del INE omitió valorar la dilación en la resolución del escrito de queja, pues se presentó desde el veinticinco de junio de dos mil veinticuatro y se resolvió hasta el trece de diciembre siguiente. La recurrente enfatiza que la autoridad tuvo alrededor de tres meses y medio para sustanciar y resolver la queja, mediante un estudio de fondo, antes de que la persona denunciada dejara su cargo. Por tanto, sostiene que es posible inferir que el INE dilató intencionalmente la tramitación del asunto, para no entrar a su estudio y desecharlo por haber quedado sin materia.
La apelante refiere que la UTCE solo ordenó una diligencia de investigación preliminar, sin que se advierta que la queja tuviera una complejidad tal que ameritara mayores diligencias a las ordenadas, con lo que se justificara la dilación respecto a su admisión. Por tanto, concluye que no es razonable el plazo que medió entre la presentación de la queja y su resolución.
iii) Por último, plantea que, aunque la persona denunciada ya no ocupe el cargo y el fin último de la queja era su remoción, lo cierto es que aún puede ser sujeta de responsabilidad administrativa y de la consecuente sanción, en los términos de la normatividad aplicable. Por ello, solicita que se ordene al Consejo General del INE estudiar la queja, pues fue presentada en tiempo y forma, sin que hubiera motivos para su dilación. Considera que, si del análisis se determina que la ciudadana denunciada cometió una infracción, se debe iniciar un procedimiento administrativo sancionador.
(22) En consecuencia, esta Sala Superior debe resolver si la sola circunstancia de que una persona consejera electoral termine su encargo implica que se debe declarar la improcedencia de la queja con la que se pretendía demostrar una causa para su remoción. En ese sentido, se analizará si la UTCE y el Consejo General del INE retardaron indebidamente la resolución de la queja y, en su caso, si esa violación procesal justificaría que se revoque la resolución cuestionada. También se valorará si, como lo plantea la recurrente, el Consejo General del INE debió desarrollar el estudio de fondo, ante la posibilidad de que los hechos configuraran una responsabilidad de otro tipo.
(23) Esta Sala Superior considera que la decisión del Consejo General del INE, en el sentido de desechar de plano las quejas por la actualización de una causa de notoria improcedencia, estuvo debidamente fundada y motivada. Tratándose de un procedimiento de remoción de consejerías electorales de un OPLE, si la persona denunciada deja de tener ese carácter por la terminación del encargo, debe determinarse su improcedencia.
(24) El único objetivo de ese procedimiento es la remoción de una persona consejera electoral de un OPLE, por la actualización de alguna de las causas graves previstas en el artículo 102, párrafo 2, de la LEGIPE, por lo que la finalización del periodo por el cual fue nombrada implica que quede sin materia, lo que hace inviable la admisión de la queja, o bien, continuar con la sustanciación del procedimiento y la emisión de una resolución al respecto.
(25) A continuación, se desarrollan las consideraciones en las que se sustenta esta conclusión.
(26) La recurrente sostiene que la decisión del Consejo General del INE no se fundamentó ni motivó de forma adecuada. Por tanto, como punto de partida es preciso definir qué implica dicha exigencia constitucional.
(27) En los artículos 14 y 16 de la Constitución general se contempla la exigencia de que todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones materialmente jurisdiccionales, esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera –de manera clara y detallada– las razones de hecho y de derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[6].
(28) En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación)[7].
(29) El deber de fundamentación y motivación también tiene sustento en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un Tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[8].
(30) Dicho Tribunal internacional también ha establecido que “la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”[9]. Asimismo, debe tenerse presente que “la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores”[10].
(31) Por último, la Corte Interamericana ha destacado que, “en los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida”[11].
(32) Para decidir si fue correcta o no la decisión adoptada por el Consejo General del INE, es necesario identificar la finalidad o razón de ser de la vía en el marco de la cual se emitió.
(33) El artículo 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso c), numeral 3.º, establece que las consejerías electorales de los OPLE tendrán un periodo de desempeño de siete años y no podrán ser reelectas, además de que podrán ser removidas por el Consejo General del INE, por las causas graves que establezca la ley.
(34) En los artículos 32, párrafo 4, inciso b), 44, numeral 1), inciso g), y 102, párrafo 2, de la LEGIPE se reitera e instrumenta la facultad del Consejo General del INE de remover a las personas consejeras electorales de los OPLE, por incurrir en alguna de las causas graves que se tipifican, tales como: i) realizar conductas que atenten contra la independencia e imparcialidad de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros; ii) tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar; iii) conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos; iv) realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones legales correspondientes, y v) emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento y no haberse excusado del mismo. En el numeral 5 del artículo 102 de la LEGIPE se precisa que la remoción requerirá de ocho votos de las personas integrantes del Consejo General del INE.
(35) Esta Sala Superior ha sostenido, de manera consistente, que las causales previstas comprenden una variedad de conductas que podrían justificar la remoción del cargo, bajo la condición de que se acredite su gravedad. En ese sentido, se ha puntualizado que, para que el Consejo General del INE imponga la sanción de remoción por cualquiera de los supuestos legales, se debe acreditar la violación grave de algún principio constitucional, como el de independencia e imparcialidad en la función electoral o los principios rectores de la elección[12]. Dicha interpretación es conforme a la garantía de la inamovilidad en el cargo de la que gozan las consejerías, a su derecho de seguridad jurídica, así como a los principios de independencia y autonomía del órgano electoral.
(36) Así, se ha razonado que, en el sistema jurídico electoral mexicano, existe un procedimiento especial, como vía para remover a las y los consejeros de los OPLE, el cual es competencia exclusiva del Consejo General del INE. A este órgano le corresponde conocer, sustanciar y resolver los procedimientos de remoción, considerando los deberes y responsabilidades que la Constitución general y la legislación le impone a las personas consejeras electorales, con el fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público. Por tanto, esta Sala Superior ha concluido que las consejerías electorales únicamente pueden dejar el cargo con base en el procedimiento de remoción que lleva el Consejo General del INE[13].
(37) Esta autoridad jurisdiccional ha profundizado en el estudio del régimen de responsabilidades de las consejerías electorales de los OPLE[14], concluyendo que son sujetos de dos procedimientos sancionadores: i) el de remoción, regulado en la LEGIPE, y ii) la sujeción al régimen de responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas, conforme al Título Cuarto de la Constitución general. Sin embargo, se ha considerado que existe un orden de prelación entre ambos procedimientos.
(38) De advertirse indicios sobre una infracción grave que podría justificar la remoción de la consejería electoral denunciada, le corresponde conocer únicamente al Consejo General del INE. Si de un análisis conforme al principio de proporcionalidad, se determina que la conducta no es de tal gravedad como para imponer la sanción de remoción, debe remitirse el expediente al órgano competente de la entidad federativa respectiva, conforme al régimen de responsabilidades de los servidores públicos. En dicha instancia se impondrá la sanción que se estime acorde, excluyendo la remoción, por ser facultad exclusiva del INE.
(39) La armonización del sistema jurídico conlleva que, tratándose de faltas graves, una vez así determinado por la Contraloría respectiva e integrado el expediente, el Consejo General del INE debe conocer primero, para determinar si se justifica la remoción de la consejería electoral. De considerar que no procede la imposición de esa sanción, correspondería al Tribunal de justicia administrativa competente conocer del asunto, para imponer la sanción que estime pertinente, siempre que no afecte la permanencia en el cargo y el ejercicio de la función electoral.
(40) Lo expuesto hasta este punto respalda que el procedimiento instaurado por el INE en términos del artículo 102 de la LEGIPE, tiene por objeto –única y exclusivamente– la determinación de si se actualizan una o más conductas graves, con trascendencia en los principios constitucionales, atribuibles a una persona consejera electoral, de modo que se justifique imponer como sanción la remoción del cargo. Cabe recordar que esta Sala Superior también ha considerado que el Consejo General del INE no está facultado para graduar e imponer otro tipo de sanciones que no sea la remoción de las consejerías[15].
(41) El procedimiento de remoción de las consejerías electorales de los OPLE se desarrolla y regula en el Reglamento de Remoción, contemplando aspectos como las hipótesis en las que la queja debe calificarse improcedente. En general, la reglamentación responde a una lógica de economía procesal y de viabilidad del objeto del procedimiento, pues se establecen supuestos en los cuales es posible advertir de forma evidente que el procedimiento será infructuoso, ante la ausencia de los presupuestos para evaluar si una conducta supone una causa grave que amerite la remoción de una consejería electoral, o bien, por la actualización de un impedimento para desarrollar ese estudio.
(42) En ese sentido, en el artículo 40, párrafo 1, fracción I, del Reglamento de Remoción se establece que la queja o denuncia será improcedente y se desechará cuando la persona denunciada no tenga el carácter de consejera o consejero electoral de un OPLE. Resulta evidente que, si la materia de este tipo de procedimiento se constriñe a la remoción de las consejerías electorales, una condición necesaria para la viabilidad de la denuncia, de modo que se justifique la tramitación del procedimiento en su integridad, es que se presente en contra de una persona que efectivamente se desempeña en ese encargo.
(43) Una interpretación funcional de dicho precepto ha llevado a que el Consejo General del INE determine la improcedencia de la queja ante la terminación del encargo de la persona consejera electoral denunciada, ya sea de manera previa a su admisión (desechamiento) o durante la sustanciación del procedimiento (sobreseimiento). Si el sujeto denunciado deja de ocupar la consejería electoral por la terminación de su nombramiento, se vuelve material y jurídicamente imposible cumplir con el objeto del procedimiento, pues no se le podría remover de un cargo que ya no desempeña.
(44) Esta Sala Superior considera que el Consejo General del INE aplicó correctamente la causa de improcedencia al caso concreto. Al margen de la valoración sobre la presunta inactividad procesal o dilación injustificada por parte de la UTCE, cuestión que se analizará en el siguiente apartado, es un hecho no controvertido que el periodo del encargo de la consejera denunciada, Carolina del Ángel Cruz, culminó el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro[16]. En la fecha en que se dictó la resolución controvertida (trece de diciembre de dos mil veinticuatro), la UTCE aún no había acordado la admisión de las quejas con motivo de las cuales se integraron los expedientes acumulados, por lo que determinó su desechamiento de plano.
(45) El Consejo General del INE desarrolló los siguientes razonamientos para sustentar su determinación:
El presupuesto indispensable para todo procedimiento de este tipo está constituido por la subsistencia de un litigio entre las partes, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye su materia.
Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio o cuando se actualiza alguna de las causales del artículo 40 del Reglamento de Remoción, como es que la persona denunciada no tenga el carácter de consejera electoral, la controversia queda sin materia. Por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y/o admisión, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo del asunto, mediante una resolución como la presente, al actualizarse dicha circunstancia posteriormente a su inicio.
Al día de la presente determinación, el cargo de consejera electoral ya no es ocupado por la persona denunciada, lo que conlleva la falta de ese carácter, requisito sine qua non para la subsistencia de este asunto. La falta de la referida calidad implica que el procedimiento quede sin materia, pues a ningún fin práctico llevaría proseguir un procedimiento de remoción, darle inicio y desahogar sus etapas procesales, incluso generando actos de molestia para las partes, cuando ya no hay persona a remover del cargo, con lo cual el posible litigio dejó de existir por el simple transcurso del tiempo.
En caso de proseguir el asunto y el desahogo de sus etapas hasta su conclusión, para la emisión de un fallo, se tiene que la ausencia de la calidad por haber dejado de desempeñar el cargo de consejera electoral, por sí sola, imposibilita que los efectos jurídicos buscados se alcancen, pues la persona ya no podría ser removida de dicho cargo, como sanción obtenible en la presente vía.
(46) Como se observa, el Consejo General del INE hizo referencia al marco normativo aplicable y estableció las razones por las cuales consideró que se actualizaba la causa de improcedencia de la queja prevista en la fracción I del numeral 1 del artículo 40 del Reglamento de Remoción. Asimismo, para esta Sala Superior, su conclusión fue jurídicamente acertada, pues la terminación del encargo de la persona consejera electoral denunciada imposibilitaba el cumplimiento del objeto del procedimiento de remoción, por lo que no tenía sentido admitir las quejas y continuar con la sustanciación.
(47) Por las razones expuestas, esta Sala Superior concluye que la resolución impugnada está debidamente fundada y motivada, pues la sola circunstancia de que la persona denunciada ya no ocupara el cargo era una razón suficiente para declarar la improcedencia de las quejas y, por ende, su desechamiento de plano.
(48) La recurrente argumenta que el Consejo General del INE omitió analizar la dilación en la tramitación y resolución de su queja, pues contó aproximadamente con tres meses y medio para entrar al estudio de fondo, de modo que no se excediera la fecha en que terminaría el encargo de la consejera electoral denunciada. Reclama que la UTCE solamente realizó un requerimiento al IECM, sin que hubiese ordenado más diligencias, considerando que la queja no tenía un grado alto de complejidad. Por tanto, concluye que el INE incurrió en un retraso injustificado y omitió resolver en un plazo razonable.
(49) Esta Sala Superior considera que, si bien la UTCE inobservó el plazo reglamentario para la admisión de las quejas y para la sustanciación del procedimiento, dicha violación procesal es insuficiente para revocar la resolución controvertida, debido a que prevalece la inviabilidad de continuar con el procedimiento por la culminación del nombramiento de la consejera electoral denunciada.
(50) En los siguientes apartados se profundiza en los razonamientos que soportan esta conclusión.
(51) El Reglamento de Remoción establece las fases y los plazos a los que debe ajustarse la UTCE para tramitar las quejas en las que se denuncie a una persona consejera electoral por la posible comisión de conductas graves que ameriten su remoción. El procedimiento de remoción se podrá iniciar de oficio o a instancia de parte, actualizándose la segunda modalidad cuando se presenta una denuncia por un partido político o persona física o moral (artículos 37, párrafo 1, fracción II).
(52) También debe tenerse en cuenta que, para el cómputo de los plazos dispuestos por días hábiles, deben considerarse todos los días con excepción de los sábados, los domingos y los inhábiles en términos de la legislación, así como aquellos en los que el INE suspenda sus actividades (artículo 42, párrafo 1, inciso a).
(53) Corresponde a la Secretaría Ejecutiva del INE, a través de la UTCE, la investigación de los hechos denunciados, con apego a los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad (artículo 44, párrafo 1). La UTCE podrá ordenar la realización de diligencias y agregar al expediente cualquier elemento, con la finalidad de determinar la veracidad de los hechos denunciados (artículo 44, párrafo 2).
(54) La UTCE podrá ordenar las diligencias, mediante un acuerdo debidamente fundado y motivado, en las etapas siguientes: i) con anterioridad a resolver sobre la admisión, si del análisis de las constancias aportadas por la persona denunciante se advierte la necesidad de efectuar diligencias preliminares de investigación, y ii) posterior a la audiencia de desahogo de pruebas, si no se advierten elementos suficientes para resolver o se advierten otros que sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados (artículo 44, párrafo 3, incisos a) y b). En ambos supuestos, la UTCE contará con un plazo máximo de investigación de treinta días naturales, contados a partir del dictado de la determinación que la ordene, el cual se podrá ampliar hasta por un periodo igual, de manera excepcional y por una sola ocasión, previo acuerdo debidamente fundado y motivado (artículo 44, párrafo 4).
(55) La UTCE contará con un plazo de diez días hábiles para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contados a partir del día en que se reciba la queja o denuncia (artículo 46, párrafo 1). Si del análisis de las constancias aportadas por la persona denunciante se advierte la necesidad de efectuar diligencias preliminares de investigación, antes de resolver sobre su admisión o desechamiento, la UTCE dictará en un acuerdo las medidas pertinentes para llevarlas a cabo, debiendo justificar su necesidad y oportunidad. En este caso, el plazo para la admisión o desechamiento se computará a partir de la conclusión de las diligencias mencionadas (artículo 46, párrafo 3).
(56) Esta Sala Superior valorará la actuación de la UTCE a la luz de la normativa expuesta. En primer lugar, contrario a lo alegado por la recurrente, se advierte que la UTCE sí justificó la necesidad de realizar una investigación preliminar, la cual entrañó diversas diligencias y la acumulación de tres expedientes, con la finalidad de contar con todos los elementos necesarios para resolver sobre su admisión o desechamiento.
(57) A continuación, se presenta un esquema con las actuaciones y diligencias que antecedieron a la emisión de la resolución impugnada:
Fecha | Expediente | ||
ut/scg/prce/msav/cg/55/2024 | ut/scg/prce/morena/opl/cdm/57/2024 | ut/scg/prce/morena/cg/60/2024 | |
13-junio-2024 |
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| Carlos Yael Vázquez Méndez, representante suplente de Morena ante el CG del IECM, envió un correo electrónico a la Contraloría Interna del IECM, con un escrito de queja en el que imputa hechos a la consejera Carolina del Ángel Cruz que podrían calificarse como faltas administrativas. |
16-junio-2024 |
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| La Contraloría Interna del IECM acuerda la radicación del asunto e integración del expediente N.º CI/EIPR/25/2024. |
21-junio-2024 |
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| La Contraloría Interna del IECM emitió un acuerdo en el que se declara incompetente para instrumentar un procedimiento de responsabilidad administrativa respecto a la consejera electoral del IECM. Ordena dar a conocer el escrito a la SE del INE, pues la conducta denunciada podría encuadrar en un supuesto de remoción. |
25-junio-2024 | Martha Soledad Ávila Ventura presenta una queja en contra de Carolina del Ángel Cruz, por hechos que podrían constituir la causa de remoción prevista en el art. 102, párrafo 2, inciso c), de la LEGIPE. |
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26-junio-2024 |
| Carlos Yael Vázquez Méndez, representante suplente de Morena ante el CG del IECM, presenta una queja en contra de Carolina del Ángel Cruz, por los mismos hechos. | En atención al acuerdo de incompetencia de la Contraloría Interna, la UTCE emite un acuerdo en el que ordena integrar el cuaderno de antecedentes de clave ut/scg/ca/opl/cdmx/369/2024. Requiere al representante para que manifieste si su pretensión es que se inicie un procedimiento de remoción en contra de la consejera Carolina del Ángel Cruz, y que realice una narración clara de los hechos y de los preceptos violados. |
27-junio-2024 | La UTCE acuerda el registro de la queja con el expediente ut/scg/prce/msav/cg/55/2024. Se reserva el pronunciamiento sobre la admisión y el emplazamiento hasta la debida integración del expediente, para desahogar una investigación preliminar, realizando diligencias para contar con los elementos necesarios. Se solicita a la Oficialía Electoral certificar el contenido de los dos enlaces proporcionados en la denuncia. |
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1º-julio-2024 |
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| El representante de Morena cumple el requerimiento, precisando que pretende se inicie un procedimiento de remoción en contra de la consejera Carolina del Ángel Cruz, por faltas administrativas graves, consistentes en el abuso de funciones, actuación bajo conflicto de interés y tráfico de influencias. Derivado de su participación en la discusión y aprobación del Acuerdo iecm/acu-cg-124/2024, pues se designó a una persona que había sido su asesora. |
2-julio-2024 | Oficio ine/ds/2845/2024 Se remite la certificación del contenido de los enlaces aportados por la denunciante (Acuerdo del IECM y currículum de Marisol de la Barrera Pérez), mediante acta circunstanciada ine/ds/circ/875/2024 | La UTCE acuerda el registro de la queja con el expediente ut/scg/prce/morena/opl/cdm/57/2024. Se reserva el pronunciamiento sobre la admisión y el emplazamiento hasta la debida integración del expediente, para desahogar una investigación preliminar, realizando diligencias para contar con los elementos necesarios. Se decreta la acumulación con el expediente ut/scg/prce/msav/cg/55/2024, por conexidad en la causa, pues se pretende la remoción de la misma consejera por la misma conducta. |
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4-julio-2024 |
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| La UTCE acuerda la apertura de un procedimiento de remoción. Se ordena el cierre del cuaderno de antecedentes. |
5-julio-2024 |
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| La UTCE acuerda el registro de la queja con el expediente ut/scg/prce/morena/cg/60/2024. Se reserva el pronunciamiento sobre la admisión y el emplazamiento hasta la debida integración del expediente, para desahogar una investigación preliminar, realizando diligencias para contar con los elementos necesarios. Se decreta la acumulación con el expediente ut/scg/prce/msav/cg/55/2024, por conexidad en la causa, pues se pretende la remoción de la misma consejera por la misma conducta. |
12-julio-2024 | La UTCE acuerda la recepción y añade la documentación enviada por la Oficialía Electoral. Requiere a la SE del IECM que, en el término de 5 días hábiles, remita copia certificada del expediente laboral de Marisol de la Barrera Pérez, incluyendo su hoja de servicios. También solicite que informe sobre el estado de los acuerdos iecm/acu-cg-065/2024 y iecm/acu-cg-124/2024, aprobados por el CG del IECM. Se debe incluir la información sobre el estado procesal de las impugnaciones. |
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Martha Soledad Ávila Ventura presenta un escrito en el que solicita la admisión de pruebas supervenientes | |||
19-junio-2024 | Oficio iecm/se/6716/2024 La SE del IECM envía un correo electrónico para cumplir con el requerimiento de la UTCE. |
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22-julio-2024 | La documentación enviada por la SE del IECM se recibe físicamente por la UTCE, incluyendo el expediente laboral de Marisol de la Barrera Pérez. |
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11-agosto-2024 | La UTCE acuerda la recepción y glosa de la documentación. Tiene por desahogado el requerimiento de la información por parte de la SE del IECM. Se ordena añadir las constancias de los expedientes ut/scg/prce/morena/opl/cdm/57/2024 y ut/scg/prce/morena/cg/60/2024, debido a la acumulación acordada en esos expedientes. Se reserva la admisión de las pruebas supervenientes, para el momento procesal oportuno. |
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13-diciembre-2024 | La UTCE acuerda la recepción y glosa de la documentación. Al no existir diligencias pendientes por practicar, ordena elaborar el proyecto correspondiente. |
(58) De lo expuesto, esta Sala Superior advierte que la UTCE consideró necesaria una investigación preliminar antes de tomar una decisión sobre la admisión o desechamiento de las quejas, para lo cual contaba –en principio– con treinta días naturales. Se observa que la UTCE no solo formuló un requerimiento a la Secretaría Ejecutiva del IECM, sino que solicitó a la Oficialía Electoral certificar el contenido de dos enlaces e integró otros dos expedientes con motivo de las quejas presentadas en representación de Morena por los mismos hechos, respecto a los cuales determinó su acumulación al expediente registrado con la denuncia presentada por la recurrente. También se destaca que la propia recurrente hizo llegar un escrito por el que ofreció diversa documentación e información como prueba superveniente, lo cual tuvo que ser acordado por la UTCE.
(59) En el desahogo de la investigación preliminar, la UTCE ordenó diversas diligencias y garantizó un impulso procesal orientado a reunir los elementos necesarios para estar en posibilidad de resolver adecuadamente lo relativo a la admisión de las quejas acumuladas.
(60) Sin embargo, después del acuerdo emitido por la UTCE el once de agosto de dos mil veinticuatro, hubo una inactividad procesal por parte de dicho órgano, hasta el acuerdo de trece de diciembre de dos mil veinticuatro, en el que ordenó la elaboración del proyecto correspondiente. Cabe destacar que la UTCE no formuló ningún acuerdo en el que justificara la necesidad de mayores diligencias, ni la ampliación del periodo para desahogar la investigación preliminar.
(61) Como se ha señalado, el párrafo 3 del artículo 46 del Reglamento de Remoción establece que, si la UTCE estima necesario efectuar diligencias preliminares de investigación, el plazo de diez días hábiles para la admisión o desechamiento de las quejas se computará a partir de la conclusión de las diligencias mencionadas. Esta Sala Superior entiende que la UTCE consideró finalizada la investigación preliminar mediante el acuerdo de once de agosto de dos mil veinticuatro, por lo que tenía diez días hábiles contados a partir del día siguiente para admitir o desechar las quejas.
(62) En el caso, resulta evidente que la UTCE desatendió el plazo previsto reglamentariamente para decidir sobre la procedencia de las quejas, sin que hubiese emitido algún acuerdo para transparentar y explicar las razones de esa dilación. Incluso, la UTCE tampoco formuló la propuesta de desechamiento dentro de los diez días hábiles posteriores a la actualización de la causa de improcedencia, por la finalización del nombramiento de la consejera electoral denunciada, pues la presentó al Consejo General del INE hasta el trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
(63) En consecuencia, tal como argumenta la recurrente, la UTCE retardó indebidamente su determinación respecto a la admisión de las quejas, lo cual impidió que continuara con el trámite del procedimiento y, en su caso, que se estudiara el fondo de las quejas relacionadas. Aunque fuera previsible para la UTCE que la consejera denunciada terminaría su encargo el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, ello no justificaba detener de facto (de hecho) el procedimiento y desatender los plazos reglamentarios.
(64) Sin embargo, la identificación de esa violación procesal no implica que debe revocarse la resolución impugnada, puesto que prevalece la circunstancia de que la persona denunciada ya no ocupa el cargo de consejera electoral, lo cual hace material y jurídicamente inviable el objeto del procedimiento de remoción. En otras palabras, a pesar de la reprochabilidad de la dilación en que incurrió la autoridad sustanciadora, esa irregularidad es insuficiente para que la recurrente alcance su pretensión, pues no desvirtúa la conclusión del Consejo General del INE de que se actualizó una causa de improcedencia, consistente en que la persona denunciada deje de tener el carácter de consejera o consejero electoral de un OPLE.
(65) En todo caso, la recurrente pudo haber instado a la UTCE que emitiera el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento en el plazo reglamentario, o bien, pudo haber impugnado la omisión de la autoridad de decidir sobre esa cuestión en la temporalidad exigida. Por tanto, la conducta procesal de la apelante también influyó en que se materializara irremediablemente una causa de improcedencia de la queja de remoción.
(66) Estas son las razones por las que el agravio formulado es ineficaz, pues aunque es fundado que se actualizó una violación procedimental, esta resulta insuficiente para revertir la determinación del Consejo General del INE.
(67) Por último, la apelante sostiene que, a pesar de que la persona denunciada ya no ocupe el cargo y el fin de la queja era su remoción, aún puede ser sujeta de responsabilidad administrativa y sancionada en términos de la normatividad aplicable. Por tanto, solicita a este Tribunal Electoral que se ordene el estudio de la queja, pues no había motivos para su dilación. Argumenta que, si del análisis se determina la responsabilidad de la denunciada, se debe iniciar el procedimiento administrativo sancionador respectivo.
(68) Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la recurrente, ya que la mera posibilidad de que los hechos denunciados en una queja puedan actualizar una responsabilidad administrativa de la servidora pública no justifica el estudio de fondo del procedimiento de remoción.
(69) En el artículo 102, párrafo 1, de la LEGIPE se dispone que las consejerías electorales de los OPLE estarán sujetas al régimen de responsabilidades de las personas servidoras públicas, previsto en el Título Cuarto de la Constitución general. En concordancia, el artículo 36, párrafo 3, del Reglamento de Remoción establece que, en cualquier etapa del procedimiento, la UTCE dará vista de la denuncia a la autoridad que corresponda, respecto de aquellos hechos que pudieran configurar alguna causa de responsabilidad distinta a la vinculada con la remoción de las consejerías electorales. En tanto, el artículo 44, párrafo 5, de dicho ordenamiento señala que, si con motivo de la investigación, la UTCE advierte la comisión de infracciones diversas, ordenará la vista a la autoridad competente.
(70) Según se expuso en el apartado 4.2.2. de esta ejecutoria, las conductas denunciadas en el marco de un procedimiento de remoción también pueden ser conocidas por las autoridades competentes para el deslinde de las responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas.
(71) Si bien la UTCE debe hacer del conocimiento de las instancias correspondientes la posible actualización de infracciones administrativas de las personas servidoras públicas, esta Sala Superior entiende que tiene un margen de apreciación en el ejercicio de esa atribución. En consecuencia, si en el caso la UTCE no dio vista de la denuncia a la Contraloría Interna del IECM o a diversa autoridad competente, se infiere que consideró que los hechos denunciados no podían configurar alguna causa de responsabilidad administrativa o de otro tipo.
(72) Esta Sala Superior tiene presente que en la queja se denunció a Carolina del Ángel Cruz por presuntamente haber participado en la aprobación de un acuerdo en el que estaba impedida[17]. Sin embargo, esa sola circunstancia no conlleva que la UTCE estuviera obligada a encauzar el asunto a un procedimiento de responsabilidad administrativa, pues es necesario que de un análisis preliminar se advierta la posibilidad de que los hechos efectivamente configuren la infracción administrativa.
(73) Por tanto, se estima correcto que la UTCE considerara que los hechos denunciados no eran susceptibles de actualizar la falta grave precisada, conclusión compartida por esta Sala Superior. Por ejemplo, debe tenerse en cuenta la sólida línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, en el sentido de que la existencia de una relación estrictamente laboral entre la persona juzgadora y quien promueve una impugnación no implica un elemento objetivo del que se derive un riesgo de pérdida de imparcialidad, sino que es necesario un lazo afectivo o de animadversión entre quienes estuvieron involucrados en la relación de trabajo[18]. Lo anterior respalda que no se materializó una exigencia de que la UTCE pusiera en conocimiento de la autoridad competente los hechos denunciados, ante la falta de elementos suficientes para tener por configurada una posible responsabilidad administrativa.
(74) En todo caso, la recurrente mantiene su derecho de presentar una queja ante el órgano interno del control del IECM, si insiste en que los hechos denunciados podrían ser suficientes para determinar la responsabilidad administrativa de la entonces consejera electoral Carolina del Ángel Cruz.
(75) Al haberse desestimado los agravios formulados por la recurrente, esta Sala Superior confirma la resolución controvertida.
ÚNICO. Se confirma la Resolución INE/CG2436/2024.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución general; 251, 253, fracción IV, inciso f), 256, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso b), 42, párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso a), 46, párrafo 3, y 47, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios.
[2] En mismos términos se resolvieron los recursos de apelación SUP-RAP-256/2024, SUP-RAP-173/2024 y sus acumulados, SUP-RAP- 110/2018 y el SUP-RAP-151/2011.
[3] Es aplicable, por analogía, la Jurisprudencia 10/2003, de rubro procedimiento administrativo sancionador electoral. los ciudadanos denunciantes están legitimados para apelar la determinación emitida. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 23 a 25. Un criterio en los mismos términos de ha adoptado, por ejemplo, en las sentencias SUP-RAP-89/2023, SUP-RAP-455/2021 y el SUP-RAP-420/2018.
[4] Artículo 102.
[…]
2. Los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales podrán ser removidos por el Consejo General, por incurrir en alguna de las siguientes causas graves:
[…]
c) Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos; […].
[5] Emitido el nuevo de junio dos mil veinticuatro, por el Consejo General del IECM.
[6] Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.
[7] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro fundamentación y motivación. 7.ª época; Segunda Sala, Apéndice de 1995, tomo VI, pág. 175, número de registro 394216.
[8] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1.o de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[9] Idem.
[10] Idem, párr. 148.
[11] Corte IDH. Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 139.
[12] Por ejemplo, este razonamiento se puede identificar en las sentencias SUP-JDC-1033/2022, SUP-JDC-544/2017 y SUP-RAP-793/2017.
[13] Véase como principal referente la sentencia SUP-JE-96/2024 y su acumulado.
[14] Las siguientes consideraciones se retoman de las sentencias SUP-RAP-491/2024 y acumulados, SUP-JE-96/2024 y su acumulado, así como SUP-JE-1450/2023 y acumulado.
[15] De ahí que, en la sentencia dictada en los expedientes SUP-RAP-89/2017 y acumulados, esta Sala Superior haya determinado la invalidez de diversas reformas al Reglamento de Remoción, en las cuales se reguló la facultad del Consejo General del INE de calificar la gravedad de la infracción (levísima, leve, grave ordinaria, grave especial o grave mayor), así como la imposición de una diversidad de sanciones (amonestación pública, sanción económica, suspensión del cargo y remoción). La normativa también estableció que las sanciones distintas a la remoción se podrían aprobar por mayoría simple de los integrantes del Consejo General del INE.
[16] De conformidad con el nombramiento aprobado mediante el Acuerdo INE/CG431/2017.
[17] Siendo que la Ley General de Responsabilidades Administrativas tipifica como una falta grave de las personas servidoras públicas la actuación bajo conflicto de interés (artículo 58).
[18] Por ejemplo, véanse las sentencias incidentales de los expedientes SUP-JDC-449/2025 y SUP-JDC-422/2018, así como la resolución SUP-IMP-2/2021.