ACUERDO DE SALA

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-26/2023

 

RECURRENTE: MORENA[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: PRISCILA CRUCES AGUILAR Y GERMAN VÁSQUEZ PACHECO

 

COLABORÓ: ALEJANDRO DEL RÍO PRIEDE Y NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ 

 

 

Ciudad de México, catorce de febrero de dos mil veintitrés[2]

 

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[3] por el que declara que la Sala Ciudad de México[4] es competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por MORENA en contra de la resolución INE/CG21/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] relativa al procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización instaurado en contra del recurrente y de Marco Tulio Sánchez Alarcón, entonces candidato a diputado local en Guerrero.

 

I. ASPECTOS GENERALES

1.         El presente asunto tiene su origen en la queja presentada por una persona en contra de MORENA y de Marco Tulio Sánchez Alarcón, entonces candidato a diputado local por el distrito electoral 8 con sede en Acapulco de Juárez, Guerrero, por la supuesta comisión de irregularidades en materia de fiscalización durante el proceso electoral local 2020-2021 en esa entidad.

 

2.         En el escrito inicial de queja, la denunciante alegó que la persona mencionada, de forma previa a la aprobación de la precandidatura por los órganos de MORENA ostentó el carácter de precandidato a la diputación local sin informar de los gastos correspondientes, para lo cual, el denunciante presentó evidencias sobre la supuesta propaganda involucrada.

 

3.         Sustanciado el procedimiento, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG21/2023 en la que se determinó la existencia de irregularidades consistentes en la omisión de presentar el informe de ingresos y gastos de precampaña, por lo que sancionó al partido recurrente y al ciudadano denunciado[6]. Este es el acto que aquí se impugna.

 

II. ANTECEDENTES

4.         De lo narrado por el recurrente y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:

 

5.         1. Acto impugnado (INE/CG21/2023). El veinticinco de enero, el Consejo General del INE aprobó, en sesión extraordinaria, la resolución derivada del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, instaurado en contra del partido MORENA y Marco Tulio Sánchez Alarcón, entonces candidato a diputado local por el distrito 08 con sede en Acapulco de Juárez, Guerrero, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/164/2021/GRO.

 

6.         2. Recurso de apelación. En contra de lo anterior, el treinta y uno de enero el recurrente interpuso el presente recurso de apelación ante la oficialía de partes del INE.

III. TRÁMITE

7.         1. Turno. Una vez recibidas las constancias, mediante acuerdo, la presidencia de este Tribunal turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera el expediente al rubro para los efectos previstos en el Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

 

8.         2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente y se procedió a formular el proyecto de sentencia.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

9.         La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada.[8]

 

10.     Lo anterior, debido a que se trata de dilucidar la instancia que debe conocer y resolver el medio de impugnación presentado por el recurrente.

 

V. COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

1. Tesis de decisión

11.     Este órgano jurisdiccional considera que la demanda de recurso de apelación debe remitirse a la Sala Ciudad de México por ser la sala competente para conocer del medio de impugnación.

 

12.     Lo anterior, ya que la resolución objeto de impugnación guarda relación con conductas vinculadas con la elección a la diputación local del distrito 8 en Acapulco de Juárez, Guerrero, elección y ámbito territorial en el que ejerce jurisdicción dicha sala regional.

 

2. Marco normativo

13.     En el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[9] se establece que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y que funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales.

 

14.     Al respecto, se tiene que el sistema de distribución de competencias entre las Salas del Tribunal Electoral, de conformidad con los artículos 169, fracción I; y 176, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, incisos a) y b); y 87, párrafo 1, incisos a) y b) la Ley de medios, está directamente relacionado con el tipo de elección de que se trate la impugnación.

 

15.     De esa forma, la Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones a la presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, gubernaturas y jefatura de gobierno en Ciudad de México; en cambio, las salas regionales deben conocer de las controversias vinculadas con las elecciones de diputaciones y senadurías de mayoría relativa, de autoridades municipales, diputaciones locales, así como de otras autoridades en Ciudad de México.

 

16.     Así, aunque el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de medios dispone que la Sala Superior es competente para resolver el recurso de apelación cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del INE, como lo es su Consejo General; tal precepto no debe interpretarse aisladamente, pues –como se señaló– existe un sistema de distribución de competencias entre las Salas del Tribunal, que toma como uno de sus criterios centrales para definir la competencia el tipo de elección de que se trate y no únicamente la autoridad que emite el acto reclamado.

 

17.     Bajo los razonamientos expuestos, para la definición de la competencia conforme al análisis integral de todos los principios del sistema, debe tomarse en cuenta la elección involucrada en la cual se actualizaron las irregularidades generadoras de las sanciones a fin de determinar cuál es la Sala del Tribunal competente.

3. Caso concreto

18.     Como ha quedado relatado en los antecedentes, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG21/2023, respecto del procedimiento de queja de fiscalización iniciado por la supuesta omisión en el reporte de ingresos y gastos vinculados con la precampaña a una diputación local en Guerrero.

 

19.     En lo que interesa, la autoridad responsable determinó que el recurrente y el entonces candidato a una diputación local, incurrieron en la omisión de presentar el informe de precampaña respectivo. Lo anterior, con independencia de cómo se haya denominado la participación de la persona denunciada en el proceso interno.

 

20.     Así, en su escrito de demanda el recurrente cuestiona los elementos considerados por la responsable a fin de demostrar la actualización del elemento subjetivo de los actos de precampaña pues, desde su punto de vista, no existe caudal probatorio para demostrar la existencia de actos o expresiones con el propósito de promover la postulación a la candidatura a la diputación local.

 

21.     Para el recurrente, es relevante que la selección interna utilizó el método de encuesta y no se previó el periodo de precampaña pues no se identificaron actos de esa naturaleza, por lo que no se incurrió en gasto alguno que haya tenido que reportar.

 

22.     Así, se alega que la responsable incurrió en una vulneración al principio de tipicidad y legalidad al hacer extensivas las infracciones y al incurrir en una incorrecta apreciación de los hechos. De ello, que también cuestiona la imposición de la sanción y la considera indebida, aunado a que considera, carece de proporcionalidad.

 

23.     De esta forma, resulta evidente que la materia de la controversia se vincula con las irregularidades de fiscalización relacionadas con la elección a una diputación local en Guerrero; elección, cuyo ámbito de revisión, corresponde a la Sala Ciudad de México al ejercer jurisdicción territorial en dicha entidad federativa.

 

24.     En consecuencia, se deberá remitir el expediente a la Sala Ciudad de México, para que a la brevedad resuelva conforme a derecho corresponda.

 

25.     Se precisa que, en términos de la jurisprudencia 9/2012, REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE,[10] la presente determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia.

VI. ACUERDA

PRIMERO. La Sala Ciudad de México es la autoridad competente para conocer del medio de impugnación.

SEGUNDO. Remítanse los autos del recurso de apelación, a la referida Sala Regional.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo subsecuente, MORENA o recurrente.

[2] En adelante las fechas se refieren al año dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.

[3] En lo sucesivo, “Sala Superior”.

[4] De este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción. En adelante, “Sala Ciudad de México”.

[5] Posteriormente, INE.

[6] Al respecto, impuso al partido recurrente una reducción del 25% de sus ministraciones hasta alcanzar la cantidad de $48,980.04 (cuarenta y ocho mil novecientos ochenta pesos 04/100 M.N).

[7] En lo sucesivo, “Ley de Medios”.

[8] Con apoyo en lo dispuestos por el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la tesis de jurisprudencia 11/99, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[9] En lo consecuente, “Constitución general”.

[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.