RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-27/2007
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO: PARTIDO NUEVA ALIANZA
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA
México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-27/2007, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución CG57/2007 de veintitrés de marzo de dos mil siete dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente JGE/QPRD/CG/016/2005, relativa a la denuncia presentada por el precitado instituto político en contra de las agrupaciones políticas nacionales denominadas Asociación Ciudadana del Magisterio y Conciencia Política, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto por el partido político recurrente y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:
I. El doce de julio de dos mil cinco, el Partido de la Revolución Democrática presentó escrito de queja y solicitud de investigación por el presunto incumplimiento grave de las obligaciones constitucionales y legales a que están sujetas las agrupaciones políticas nacionales denominadas “Asociación Ciudadana del Magisterio” y “Conciencia Política”. Dicha queja se registro con la clave de expediente JGE/QPRED/CG/016/2005.
II. El catorce de julio de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió procedente la solicitud de registro como Partido Político Nacional de “Conciencia Política”, Agrupación Política Nacional, bajo la denominación “Nueva Alianza”.
SEGUNDO. Acto impugnado. El veintitrés de marzo de dos mil siete, se emitió la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de las agrupaciones políticas nacionales denominadas Asociación Ciudadana del Magisterio y Conciencia Política, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, recaída al expediente JGE/QPRD/CG/016/2005, declarándose infundada la queja presentada.
TERCERO. Recurso de apelación. El veintinueve de marzo de dos mil siete, Horacio Duarte Olivares, ostentándose como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso el presente recurso de apelación en contra de la resolución antes precisada.
CUARTO. Tercero interesado. En la tramitación respectiva compareció, como tercero interesado, el Partido Nueva Alianza y formuló los alegatos que a su interés convino.
QUINTO. Trámite y sustanciación. Una vez recibida la demanda junto con las constancias atinentes, mediante acuerdo de once de abril del mismo año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-RAP-27/2007, y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-526/07, de la misma fecha, emitido por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior
El ocho de mayo de dos mil siete, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción admitió la demanda y, ante la inexistencia de trámite alguno por realizar, declaró cerrada la misma, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales.
SEGUNDO. Procedencia del medio de impugnación. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, en primer lugar se procede al análisis de la causa de improcedencia hecha valer el Partido Nueva Alianza en su escrito de comparecencia como tercero interesado, consistente en la falta de interés jurídico del recurrente.
Es infundada la causa de improcedencia hecha valer, toda vez que, contrariamente a lo afirmado por el tercero interesado en su escrito de comparecencia, es criterio constante de esta Sala Superior que el estudio de la procedencia del recurso de apelación no exige inexcusablemente la existencia de un interés jurídico directo, sustentado en un derecho subjetivo del recurrente, sino un interés jurídico que puede ser general o simple, siempre que el objetivo sea la vigencia invariable del principio de legalidad en la materia electoral.
Lo anterior, toda vez que de una interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen el carácter de entidades de interés público, que intervienen en el proceso electoral, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares, como partidos políticos. Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ 10/2005, con el rubro: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR,[1] así como la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 15/2000, con el rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.[2]
Adicionalmente, en el caso concreto, se debe tener en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto en contra de la resolución dictada en un procedimiento administrativo sancionador electoral iniciado a instancia del partido ahora recurrente y que dicho procedimiento, regulado en el Capítulo Único del Título Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el reglamento respectivo, participa de la característica de interés público que priva en el régimen del Derecho Electoral Mexicano en su integridad.
En consecuencia, atendiendo a la naturaleza de los partidos políticos y a los fines que persigue el mencionado procedimiento administrativo, es evidente que los partidos políticos tiene interés jurídico para impugnar mediante el recurso de apelación (previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley de Medios de Impugnación), la resolución dictada en uno de tales procedimientos cuando estime que la misma es violatoria del principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en el código de la materia, en tanto que, al hacerlo, no defiende exclusivamente un interés propio, como partido político, sino que busca también, la prevalencia del interés público.
En consecuencia, resulta infundada la causa de improcedencia alegada por el partido tercero interesado y dado que esta Sala Superior, de oficio, no advierte la actualización de alguna otra, al reunirse, en la especie, los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 30, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede al estudio de los agravios expresados por el ahora apelante.
TERCERO. Estudio de fondo
I. De la lectura integral del escrito de demanda del presente recurso de apelación, esta Sala Superior advierte que el ahora apelante formula argumentos tendientes a cuestionar, por un lado, la tramitación del procedimiento de investigación y por otro, las consideraciones de fondo que sustentan la resolución reclamada. En conjunto, los agravios expuestos por el recurrente se basan en las siguientes consideraciones:
1) Que le causa perjuicio el acuerdo impugnado toda vez que, en concepto del recurrente, la autoridad “omitió realizar la investigación de los hechos denunciados dejando de realizar un gran número de diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos planteados en el escrito inicial de queja”, vulnerando así el principio de exhaustividad en relación a “los múltiples indicios aportados y sin correlacionarlos y adminicularlos para determinar diversas líneas de investigación que se plantean en los hechos denunciados.”
Particularmente, el recurrente manifiesta que al momento de desahogar la vista acordada en el procedimiento administrativo, hizo del conocimiento de la responsable la existencia en autos de indicios que verificaban los hechos denunciados, así como que ofreció una serie de pruebas supervenientes que, en conjunto, hacían necesario realizar diligencias complementarias con el fin de esclarecer tales hechos. No obstante lo anterior –afirma el recurrente–, la responsable, en detrimento de los principios de legalidad y exhaustividad, no consideró tales pruebas supervenientes (consistentes en notas periodísticas), desestimándolas sin atender a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, afirmando que no tienen una importante eficacia probatoria, toda vez que sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos, desestimándolas sin un análisis particular de los mismos y sin relacionarlos con los demás elementos en el expediente.
2) La resolución recurrida viola lo dispuesto en los artículos 9 y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 5, párrafo 1, y 38, incisos a) y r), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, “al considerar que los miembros de otras agrupaciones políticas o partidos políticos pueden libremente afiliarse o militar en otro partido.” Asimismo, la autoridad responsable “incurre en falta de motivación y fundamentación al desestimar las infracciones legales” aludidas por el ahora recurrente en su escrito de queja, “por el simple hecho de que no existió fusión legal entre las agrupaciones políticas Conciencia Política y Asociación Ciudadana del Magisterio, siendo que, por el contrario, la falta de acuerdo legal entre ambas agrupaciones denota una serie de infracciones legales”, entre ellas “la sustitución de la denominación del partido “Nueva Generación” por el de “Nueva Alianza”, pues la solicitud de la Agrupación Ciudadana del Magisterio con este último nombre como preliminar, en concepto del recurrente, dejó de tener efectos hasta el treinta y uno de enero de dos mil cinco, fecha posterior a aquella en que la Agrupación Conciencia Política solicitó su registro con el nombre preliminar de “Partido Nueva Generación”, cuando los ciudadanos afiliados a este último partido “nunca aprobaron o consintieron el cambio de denominación ni mucho menos del emblema o de la correspondiente modificación estatutaria.”
II. Por cuestión de método, se procederá en primer lugar al análisis de los planteamientos relativos a la falta de exhaustividad por parte de la responsable en su función investigadora, particularmente respecto de la omisión de formular determinadas comunicaciones procesales necesarias para la debida integración de la indagatoria de mérito; ello, porque en el caso de ser acogida tal violación procedimental, la consecuencia necesaria sería revocar la resolución impugnada y ordenar la reposición del procedimiento, y esto haría innecesario el estudio de los restantes planteamientos de fondo.
Para ello es conveniente destacar algunos de los criterios que ha establecido este órgano jurisdiccional y que en la especie resultan aplicables.
Esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que una de las características esenciales del procedimiento administrativo sancionador electoral que repercute en la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, está relacionada con los principios rectores en materia probatoria; al respecto, en el procedimiento de referencia existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo que es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral.
En consecuencia, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por conducto de su secretario, tiene facultades para investigar la verdad de los hechos, por los medios legales a su alcance, potestad que no se ve limitada por la inactividad de las partes o por los medios que éstas ofrezcan o pidan, toda vez que el establecimiento de esta facultad tiene por objeto, evidentemente, que la referida autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos denunciados, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral. Así lo estableció este órgano jurisdiccional en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 16/2004, con el rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.[3]
Por su parte, el Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otras cosas, dispone:
Artículo 2
1. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas, tiene por finalidad determinar la existencia de dichas faltas y la responsabilidad en materia administrativa mediante la valoración de los medios de prueba e indicios que obren en el expediente y, en su caso, de la investigación oportuna e imparcial de los hechos que originaron el procedimiento.
[…]
Artículo 13
1. Recibida la queja o denuncia por la Secretaría Ejecutiva, procederá a:
[…]
c) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.
Artículo 14
1. Admitida la queja o denuncia, el Secretario procederá a emplazar al denunciado, así como a iniciar, en su caso, la investigación correspondiente.
[…]
Artículo 21
1. Con el escrito de queja o denuncia se ofrecerán o aportarán las pruebas o indicios con que se cuente. Cuando la Junta considere que de la relación de hechos se desprenden indicios suficientes, admitirá la queja o denuncia y procederá a emplazar al denunciado y a iniciar la investigación correspondiente.
[…]
Artículo 36
1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos, se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
Artículo 37
1. Una vez que el Secretario Ejecutivo tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios y en general, para evitar que se dificulte la investigación.
Artículo 38
1. Admitida la queja o denuncia por el Secretario, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto, que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias.
[…]
Artículo 39
1. El Secretario para los fines de los artículos 2, 131 y 240 del Código, podrá girar oficio al Presidente del Consejo, para que solicite a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.
Artículo 40
1. Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación, deberán ser efectuadas por el Secretario y, a petición por escrito de éste, por los Vocales Ejecutivos.
2. Excepcionalmente, los Vocales Ejecutivos podrán designar a alguno de los Vocales de las Juntas para que lleven a cabo dichas diligencias. En todo caso, los Vocales Ejecutivos serán los responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.
Artículo 41
1. Si del trámite de la queja o denuncia presentada, de la contestación al emplazamiento o del desarrollo de la investigación se desprendieran elementos que hagan presumir la existencia de violaciones diversas a las denunciadas, el Secretario Ejecutivo iniciará un procedimiento diverso por éstas.
De lo expuesto se advierte que la autoridad instructora está facultada para allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes en la integración del expediente respectivo, para lo cual podrá instruir a los órganos ejecutivos, centrales o desconcentrados, del Instituto Federal Electoral a fin de llevar a cabo las investigaciones necesarias para la debida integración del expediente, sobre la base de que la investigación deberá realizarse de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
Este órgano jurisdiccional también ha reiterado que atento al carácter preponderante inquisitivo o inquisitorio del procedimiento administrativo sancionador electoral de que se trata, la investigación que implemente el Instituto Federal Electoral, a través del secretario de la Junta General Ejecutiva no está sujeta o condicionada a los estrictos puntos de hecho referidos en el escrito de queja o denuncia. Estos puntos constituyen simplemente la base indispensable para dar inicio al procedimiento correspondiente, pero una vez que el órgano sustanciador determina, prima facie, que tales cuestiones fácticas pueden ser materia de tal procedimiento, dicho órgano está facultado para hacer uso de esos poderes con el fin de llegar al conocimiento de la verdad de las cosas, en acatamiento de los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia. Así lo ha sostenido esta Sala Superior en la tesis S3EL 116/2002, con el rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.[4]
III. En el presente caso, el partido apelante afirma que la responsable no realizó las diligencias necesarias para esclarecer los hechos denunciados en contravención del principio inquisitivo que rige el procedimiento administrativo sancionador en la materia.
Entre las posibles indagatorias que, en concepto del recurrente, se debieron haber realizado y cuya omisión vulnera los principios de exhaustividad y legalidad, se señala la omisión de la responsable de requerir a los ciudadanos Noé Rivera Domínguez Aguilar, Elba Esther Gordillo Morales y Miguel Ángel Jiménez Godínez, con el objeto de esclarecer la verdad de los hechos denunciados, particularmente las posibles irregularidades en la constitución del Partido Nueva Alianza derivadas de la relación entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, la Asociación Ciudadana del Magisterio y la entonces agrupación Conciencia Política.
Por cuanto hace a los argumentos relativos a la omisión de la responsable de allegarse de información relevante respecto del actuar de la agrupación Asociación Ciudadana del Magisterio vinculado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, así como a la agrupación Conciencia Política, particularmente, respecto de la falta de indagatoria en torno a las declaraciones que el ciudadano Noé Rivera Domínguez Aguilar, en su calidad de Presidente de la Asociación Ciudadana del Magisterio, realizó en diferentes medios de información, respecto de supuestas irregularidades que afectaron el registro del Partido Nueva Alianza y que posiblemente implicaron la manipulación de la voluntad de ciudadanos pertenecientes al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, los mismos se estiman sustancialmente fundados.
Para llegar a tal determinación es necesario previamente considerar el argumento del recurrente consistente en que existen incongruencias en la resolución impugnada que generan incertidumbre sobre el debido emplazamiento a la Asociación Ciudadana del Magisterio, así como sobre las personas que ostentan la representación de la misma, toda vez que de lo que se concluya al respecto dependerá parte del análisis posterior.
Al respecto, no le asiste la razón al partido actor, pues contrariamente a lo afirmado, constan en autos del Tomo I del expediente JGE/QPRD/CG/016/2005 las constancias que acreditan que la Asociación Ciudadana del Magisterio fue debidamente emplazada al procedimiento de queja y que al momento de realizarse la diligencia no existía incertidumbre respecto de la persona que ejercía la Presidencia de dicha agrupación política nacional, toda vez que del análisis en conjunto de tales constancias se tiene por acreditado que, contrariamente a lo que afirma el partido actor, la asociación fue emplazamiento debidamente y al momento de realizarse la diligencia el Presidente de dicha agrupación política nacional era Noé Rivera Domínguez Aguilar.
Sobre el particular, obran en autos del expediente de queja las siguientes constancias:
a) Acuerdo de dos de agosto de dos mil cinco, suscrito por la entonces secretaria de la Junta General Ejecutiva, por virtud del cual se resuelve, entre otras cosas, girar oficio a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a efecto de que proporcione información relacionada, entre otros aspectos, con “el nombre de la o las personas que ostentan la representación legal y/o que ocupan el cargo de Presidente de la Agrupación Política Nacional denominada Asociación Ciudadana del Magisterio”.
b) Acuse de recibo del oficio SJGE/059/2005 de dos de agosto de dos mil cinco, suscrito por la Secretaria de la Junta General Ejecutiva y dirigido a Alma de los Ángeles Granados Palacios, en su calidad de encargada de despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, donde se solicita remitir a dicha Secretaría, entre otros, la información aludida en el párrafo precedente. Tal documento fue recibido el día nueve siguiente, según consta en el sello respectivo.
c) Oficio DEPPP/DPPF/267/05, de quince de agosto de dos mil cinco, suscrito por Alma de los Ángeles Granados Palacios, en su carácter de encargada de despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, dirigido a la entonces Secretaria de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, María del Carmen Alanis Figueroa, en virtud del cual da contestación al oficio SJGE/059/2005, señalando que anexa “la integración del órgano directivo a nivel nacional de la citada Agrupación Política Nacional, tal y como consta en el libro de registro correspondiente, y el domicilio de la Agrupación en mención.” Asimismo, en los anexos aludidos consta la siguiente información:
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS
DIRECCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Y FINANCIAMIENTO
INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS A NIVEL NACIONAL Y ESTATAL DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL
“ASOCIACIÓN CIUDADANA DEL MAGISTERIO”
ENTIDAD | NOMBRE | CARGO |
| COMITÉ DIRECTIVO NACIONAL |
|
NACIONAL | ING. NOÉ RIVERA DOMÍNGUEZ AGUILAR | PRESIDENTE |
NACIONAL | C. GUILLERMO FRANCO BUSTOS | VICEPRESIDENTE REGIONAL I |
NACIONAL | C. JOSÉ MIGUEL AGUILAR CASTAÑON | VICEPRESIDENTE REGIONAL II |
NACIONAL | C. ROGELIO BAUTISTA HERNÁNDEZ | VICEPRESIDENTE REGIONAL III |
NACIONAL | C. CAROLINA GONZÁLEZ MEDINA | VICEPRESIDENTE REGIONAL IV |
NACIONAL | C. DANIEL MONROY CORONA | VICEPRESIDENTE REGIONAL V |
NACIONAL | C. JOSÉ CORIA BERISTAIN | SECRETARIO GENERAL |
NACIONAL | C. MARTÍN MEDERO GÓMEZ | COMISIÓNADO POLÍTICO |
NOTA: DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 28 DE LOS ESTATUTOS QUE REGULAN LA VIDA INTERNA DE ESA AGRUPACIÓN, EL COMITÉ DIRECTIVO NACIONAL EJERCE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA ASOCIACIÓN CIUDADANA DE MAGISTERIO.
*
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS
DIRECCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Y FINANCIAMIENTO
DIRECTORIO DE AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES
# | AGRUPACIÓN | DIRIGENTE | DOMICILIO
|
[…] | […] | […] | […] |
43 | ASOCIACIÓN CIUDADANA DEL MAGISTERIO | PRESIDENTE: ING. NOÉ RIVERA DOMÍNGUEZ AGUILAR. SECRETARIO GENERAL: C. JOSÉ CORIA BERISTAIN | CALLE LUIS CABRERA #2071, DESPACHOS 105 Y 106 DEL EDIFICIO TORRE ESTRELLA ZONA RÍO, TIJUANA BAJA CALIFORNIA. TELS. 684 90 97 Y 684 90 99 |
d) Acuse de recibo del oficio SJGE/081/2005 de diecisiete de agosto de dos mil cinco, mediante el cual la Secretaria de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emplaza al ciudadano Noé Rivera Domínguez, en su carácter de Presidente de la Agrupación Política Nacional “Asociación Ciudadana del Magisterio”.
e) Acuse de recibo del oficio SE/1239/2005 de diecisiete de agosto de dos mil cinco, mediante el cual la Secretaria de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral solicita al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del mismo Instituto en el Estado de Baja California que, en apoyo de la Secretaría Ejecutiva y para efecto de dar cumplimiento al acuerdo de dos de agosto dictado en el expediente que se analiza, notifique a la agrupación nacional “Asociación de Ciudadanos del Magisterio” el contenido del acuerdo de referencia para lo cual se anexó, entre otras, las cédulas de notificación respectivas y la copia simple de la denuncia presentada con sus anexos. Tal documento fue recibido por su destinatario el veinticinco de agosto siguiente, según consta en el sello correspondiente.
f) Copia simple del oficio JLE/VS/2687/05, de veintiséis de agosto de dos mil cinco, mediante el cual el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California solicita al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 05 Distrito Electoral en la misma entidad que, en cumplimiento de lo solicitado por la Secretaria Ejecutiva del propio Instituto mediante oficio SE/1239/2005, se sirva notificar al ciudadano Noé Rivera Domínguez, Presidente de la Agrupación Política Nacional denominada “Asociación Ciudadana del Magisterio”, con las copias de la denuncia presentada y del acuerdo de dos de agosto dictado en el expediente del expediente respectivo, así como remitir, una vez realizada la notificación, el acuse de recibido y la cédula de notificación correspondiente. Tal documento fue recibido el mismo día, según consta en el sello respectivo.
g) Original del oficio JLE/VS/2772/05, de treinta y uno de agosto de dos mil cinco, signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California, dirigido al Director Jurídico de dicho Instituto, por el cual informa sobre el cumplimiento de lo solicitado en el diverso oficio SE/1239/2005 y adjunta el original de la cédula de notificación respectiva, de veintiséis de agosto del mismo año, donde el notificador hace constar que se constituyó en el inmueble ubicado en Calle Luis Cabrera, número 2071, despachos 105 y 106 del edificio Torre Estrella Zona Río, en el Estado de Tijuana, Baja California, en busca del ciudadano Noé Rivera Domínguez, en su calidad de Presidente de la “Asociación Ciudadana del Magisterio”, siendo que la diligencia se efectuó con el C. Carlos Ernesto Novelo Correa, quien desempeña el cargo de “Lic. en el Buffete (sic) Jurídico”, toda vez que el mismo expresó que el ciudadano Noé Rivera “Salió de la Ciudad”, entendiéndose con el primero la diligencia de notificación en los términos ordenados por el acuerdo de dos de agosto del mismo año.
Las constancias de referencia constituyen documentales públicas que al no encontrarse controvertidas tienen valor probatorio pleno, en los términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de su análisis se concluye que, como se adelantó, la Agrupación Ciudadana del Magisterio fue emplazada y que, al momento de realizarse el traslado, el Presidente de dicha agrupación política nacional era Noé Rivera Domínguez Aguilar.
Así lo destaca la responsable en el numeral XIII de su informe circunstanciado donde, además, se precisa lo siguiente: “Cabe señalar que el término dado por esta autoridad a la agrupación política nacional denominada Asociación Ciudadana del Magisterio, para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con los hechos que se le imputan ha transcurrido en exceso sin que se haya recibido contestación alguna.”
No obstante lo anterior, si bien es cierto que se encuentra acreditado que la responsable emplazó a Noé Rivera Domínguez Aguilar, en su calidad de Presidente de la Asociación Ciudadana del Magisterio, y que a lo largo del procedimiento de tramitación de la queja se le dio vista en dos ocasiones con diferente documentación, sin que se diera contestación a tales comunicaciones, lo cierto es que en ninguna ocasión se le requirió expresamente para que brindara a la responsable la información que considerara relevante relativa a las declaraciones consignadas en diferentes medios de comunicación donde se denuncian diversas irregularidades relacionadas directamente con la indagatoria o de las cuales pudiera derivarse la existencia de violaciones diversas a las denunciadas, siendo que lo procedente era no sólo emplazar a la agrupación y darle vista de circunstancias o documentos aportados en el transcurso del procedimiento, sino también requerir al ciudadano Noé Rivera Domínguez Aguilar información relevante relacionada con dichas declaraciones para el efecto de que exhibiera las pruebas pertinentes.
Ello es así, toda vez que tales actuaciones procesales si bien constituyen formas de comunicación procesal ordenadas por el juez o, en su caso, la autoridad administrativa, y ejecutadas por el notificador (o actuario), cada una tiene diferentes finalidades y cumple con objetivos distintos, independientemente de que en un caso específico pueden formularse por la autoridad de manera simultánea.
Al respecto, resulta ilustrativo el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expresado en la tesis aislada con el rubro: EMPLAZAMIENTO, NOTIFICACIÓN, CITACIÓN Y REQUERIMIENTO, CONSTITUYEN MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL QUE TIENEN SIGNIFICADO DISTINTO.[5]
Tales nociones procesales son aplicables a todo procedimiento seguido en forma de juicio (como lo es el procedimiento administrativo sancionador) y, por tanto, la idoneidad y necesidad de cada uno de los medios de comunicación procesal que la autoridad puede ejercer dependerá del contexto particular de cada indagatoria, así como de las posibles inferencias probatorias que realice la autoridad al momento de valorar (de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia) el comportamiento procesal de las partes.
Así, por ejemplo, si la parte denunciada en atención al emplazamiento formulado por la autoridad expresa sus consideraciones y acompaña las pruebas que estime pertinentes, la autoridad tendrá elementos para determinar si existe la necesidad de allegarse de mayor información o si la obtenida por este medio es útil y suficiente. Situación diversa puede generarse si la actitud procesal de la parte denunciada frente al emplazamiento es pasiva. En este supuesto, la autoridad se encuentra facultada y, dado el carácter preponderantemente inquisitivo del procedimiento administrativo y el deber de exhaustividad inherente en la investigación, en el deber de requerir aquella información que resulte útil y necesaria, ya no por así convenir a la parte denunciada, sino por así convenir a la indagatoria misma y al interés público que la sustenta.
Ello es así toda vez que el emplazamiento, en sentido estricto, es el acto procedimental de comunicación por el cual se da a conocer al demandado o denunciado la admisión de una demanda o denuncia en su contra, para que dentro del plazo señalado comparezca al procedimiento con el objeto de presentar su defensa y respetar así su garantía de audiencia. Por ello, se ha destacado que el emplazamiento entraña una formalidad esencial del procedimiento en los términos del artículo 14 constitucional y tiene como finalidad evitar que la contraparte en un proceso quede en estado de indefensión. En tanto acto formal debe cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos en la norma aplicable para su realización.[6]
Sobre el particular, los Lineamientos para el conocimiento y la sustanciación de los procedimientos de las faltas administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales disponen:
Artículo 10
1. De ser procedente, se notificará por escrito y en forma personal al denunciado de la interposición de la queja o denuncia, corriéndosele traslado con copia certificada del acuerdo de admisión, el escrito respectivo, las pruebas ofrecidas, y constancias que obren en el expediente a efecto de que, en un plazo de cinco días, conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes.
2. En caso de que el denunciado sea un partido político nacional, el emplazamiento se realizará en las oficinas de su representación ante el Consejo General del Instituto. En el supuesto de que sea una agrupación política nacional, éste se realizará en las oficinas de su Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente.
Por su parte, el Reglamento para la tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del COFIPE establece:
Artículo 14
1. Admitida la queja o denuncia, el Secretario procederá a emplazar al denunciado, así como a iniciar, en su caso, la investigación correspondiente.
2. En el escrito de contestación al emplazamiento deberá cumplirse con los mismos requisitos que prevén, para el caso del escrito de queja o denuncia, las fracciones I, II, III y VI, párrafo 1, inciso a) del artículo 10 del presente Reglamento.
[…]
Artículo 21
1. Con el escrito de queja o denuncia se ofrecerán o aportarán las pruebas o indicios con que se cuente. Cuando la Junta considere que de la relación de hechos se desprenden indicios suficientes, admitirá la queja o denuncia y procederá a emplazar al denunciado y a iniciar la investigación correspondiente.
Artículo 22
1. El escrito de contestación al emplazamiento deberá acompañarse de las pruebas con que se cuente, de conformidad con el artículo 271 del Código.
De lo anterior se desprende que en el procedimiento administrativo sancionador que se analiza, una vez admitida la queja o denuncia, el Secretario debe emplazar al denunciado, mediante notificación por escrito y en forma personal, de la interposición de la queja o denuncia, corriéndosele traslado con copia certificada del acuerdo de admisión, el escrito respectivo, las pruebas ofrecidas y constancias que obren en el expediente, a efecto de que, en un plazo de cinco días, conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes.
El emplazamiento tiene por finalidad garantizar que la persona demandada o denunciada tenga conocimiento real y completo de la demanda o denuncia en su contra para efecto de que pueda ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Por tanto, la autoridad competente está obligada a emplazar a la persona correspondiente. Siendo una práctica procesal que a todo emplazamiento se acompañe la prevención de que en caso de no producirse respuesta en el plazo previsto se resolverá con los elementos que obran en autos o se tendrán por ciertos los hechos, siempre que el acervo probatorio, la verdad conocida, el recto raciocinio y el comportamiento procesal de las partes así lo justifiquen.
En sentido similar, el acto de dar vista en un procedimiento es la acción de comunicar a un sujeto procesal (partes, denunciados o terceros) una petición o circunstancia que puede resultar relevante para el proceso, para efecto de que exponga lo que considere pertinente dentro del plazo establecido por la autoridad o fijado para ello en la norma aplicable. Al respecto, la acción de dar vista permite una defensa adecuada o previene para que no se afecten los derechos de un sujeto procesal sin haberle dado la oportunidad de expresar lo que a su derecho convenga.
Por otra parte, el requerimiento es el acto procedimental por el cual se busca intimar a una persona en virtud de una resolución judicial o administrativa, para que haga o se abstenga de hacer la conducta ordenada por el juzgador o, en su caso, por la autoridad administrativa, o entregue información necesaria para la continuación del procedimiento. En este sentido el requerimiento es una determinación judicial que puede ir acompañada de alguna medida de apremio para efecto de garantizar su cumplimiento.
Asimismo, puede formularse tanto a las partes como a terceros, y si bien para efecto de cumplir con lo requerido por la autoridad se determina un plazo, a diferencia del acto de emplazamiento, en sentido estricto, el requerimiento generalmente se establece como una facultad de la autoridad pero no necesariamente como una obligación derivada de las normas fundamentales del debido proceso.
En el marco del procedimiento administrativo sancionador, la autoridad competente se encuentra facultada para iniciar una investigación sobre los hechos denunciados y allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes, para ello podrá formular los requerimientos necesarios. No obstante el carácter potestativo de dicha comunicación procesal, la pertinencia del mismo ha de estudiarse a la luz de las facultades y deberes de la autoridad.
Por tanto, en los procedimientos de carácter preponderantemente inquisitorios, la autoridad está obligada a realizar una investigación exhaustiva de los hechos denunciados. El propio Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone en su artículo 36 que “la investigación para el conocimiento cierto de los hechos, se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva”.
Es a la luz de está obligación que ha de analizarse la idoneidad, necesidad y proporcionalidad que debe seguirse en el procedimiento administrativo sancionador al momento de determinar las diligencias probatorias que debe realizar la autoridad investigadora, debiéndose considerar la idoneidad de los medios de comunicación procesal que la misma puede ejercer atendiendo a los objetivos y fines de cada uno de ellos.
Así, para efecto de respetar la garantía de audiencia, la responsable debe emplazar y dar vista a la parte denunciada de las constancias de la denuncia u otros elementos o circunstancias relevantes para efecto de que esté en posibilidad de defenderse de manera eficaz. El emplazamiento es un medio que responde al interés del denunciado y al interés de la justicia, al salvaguardar la garantía de audiencia, entendida como una formalidad esencial del procedimiento.
Por otra parte, como se expuso con antelación, el requerimiento es el medio de comunicación procesal que se establece en interés de la propia indagatoria, de la verdad y, en última instancia, del interés público que subyace al procedimiento, por lo que es el medio idóneo que tiene la autoridad investigadora para allegarse de material probatorio relevante, debiendo ejercerlo cuando lo estime necesario y de manera proporcional, de forma tal que, por un lado, garantice la efectividad de sus propias resoluciones y la exhaustividad de la investigación y, por el otro, no se convierta en un acto de molestia desproporcionado o ilegal, si con ello se buscara, por ejemplo, la autoincriminación de un individuo, toda vez que el derecho a no declarar contra sí mismo, constituye tanto una manifestación del derecho de defensa como una concreción del principio de presunción de inocencia.
Ello es así, en virtud de que las facultades indagatorias de la autoridad administrativa encuentran sus límites en el respeto a los principios fundamentales reconocidos en la Constitución General y en los tratados internacionales de los que México es parte. Particularmente, cuando dicha autoridad ejerce sus facultades indagatorias, debe respetar las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, encaminadas a salvaguardar a los gobernados de los actos arbitrarios de molestia y privación de cualquier autoridad, que ponen de relieve el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales. Tal como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional en la tesis S3ELJ 62/2002 con el rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.[7]
Adicionalmente, la autoridad debe velar por el respeto de las garantías mínimas del debido proceso, tales como el principio de presunción de inocencia que informa al sistema jurídico mexicano, que resulta aplicable en el procedimiento administrativo sancionador electoral, como lo ha expresado esta Sala Superior en la tesis relevante S3EL 59/2001, con el rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.[8]
Con base en lo anterior, la autoridad administrativa debe velar porque en todo procedimiento administrativo sancionador se guarde un adecuado equilibrio entre los derechos de las partes y demás sujetos procesales; la exhaustividad de la indagatoria y las justas exigencias de una sociedad democrática.
En el caso concreto, para determinar si la autoridad administrativa, en efecto, realizó una investigación completa de los hechos denunciados o si, por el contrario, como lo afirma el partido recurrente, fue omisa y su actuar vulneró el principio de exhaustividad y legalidad, esta Sala Superior procede a analizar las constancias que obran en autos para efecto de determinar si existen elementos que permitan establecer con claridad que la responsable no estaba obligada a requerir mayor información ni a realizar ninguna otra diligencia respecto de los hechos denunciados, atribuidos, entre otros, a la Agrupación Ciudadana del Magisterio y, particularmente, al ciudadano Noé Rivera Domínguez o si, por el contrario, debió haberlo hecho.
Para ello, es preciso determinar si el emplazamiento ordenado por el Instituto Federal Electoral a dicho ciudadano, en su carácter de Presidente de la Agrupación Ciudadana del Magisterio, y las dos vistas realizadas al mismo, eran los medios de comunicación procesal idóneos por ser no sólo necesarios sino también suficientes para cumplir el principio de exhaustividad a que se ha hecho referencia. Con tal fin se procede a analizar las constancias que obran en autos.
En la denuncia original presentada por el Partido de la Revolución Democrática se alude a la posible comisión de actos ilícitos por parte de las agrupaciones políticas Asociación Ciudadana del Magisterio y Conciencia Política que supondrían, entre otras cosas, la afectación de los derechos de un gran número de ciudadanos pertenecientes al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y al Partido Revolucionario Institucional, que habrían sido afectados en su derecho de libre afiliación al haber sido incorporados sin su consentimiento en el proceso de registro del Partido Nueva Alianza. En tales conductas estarían involucrados, entre otros, los ciudadanos Elba Esther Gordillo, Miguel Ángel Jiménez Godínez y Noé Rivera Domínguez. Para acreditar los vínculos entre las personas, agrupaciones y partidos políticos involucrados, se acompañaron diferentes notas periodísticas y comunicados de prensa, entre los cuales destaca el comunicado No. C-009/2002 de la coordinación de Prensa del Partido Revolucionario Institucional, con el encabezado: “Designó Roberto Madrazo a los integrantes del CEN del PRI” y la nota publicada el seis de julio de dos mil tres en el suplemento del periódico La Jornada, denominado Masiosare, con el encabezado “Los diputados verdes de Elba Esther”, documentos que en copia simple obran en el expediente.
Por cuanto hace al ciudadano Noé Rivera Domínguez el primero de los documentos aludidos señala:
El presidente del Partido Revolucionario Institucional, Roberto Madrazo, designó este día a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional. […]
[…] El nombramiento de subsecretarios de Acción Electoral recayó en: […] Noé Rivera Domínguez.”
Al respecto, en la nota periodística precisada se indica:
“Además de sus amigos en otros partidos, incluido el PRD, la líder moral del magisterio [en alusión a Elba Esther Gordillo] influyó decisivamente en el reparto de los primeros lugares de las listas de candidatos plurinominales del Partido Verde Ecologista. Son los casos del parista líder del sindicato del Metro […]; de Noé Rivera Domínguez, dirigente del SNTE en Baja California y apenas ayer subsecretario de Acción Electoral de la dirección nacional del PRI […]”
Por otra parte, el Partido de la Revolución Democrática en su escrito de veinte de diciembre de dos mil seis, por el cual da contestación a la vista ordenada en el expediente y remite diversa pruebas supervenientes, acompaña, entre estas, un ejemplar de la página nueve, de la sección política del periódico La Jornada, de ocho de agosto de dos mil cinco, donde aparece un desplegado suscrito por Noé Rivera Domínguez Aguilar, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Asociación Ciudadana del Magisterio y copia simple de la nota publicada en la página de Internet del periódico El Universal, de veintiuno de septiembre de dos mil seis, donde aparece la nota periodística de Alberto Morales con el encabezado “Con estructura del SNTE y prestaciones se creó el Panal, revelan”.
En la primera de las documentales indicadas se aprecia un recuadro que contiene bajo el emblema: “ACM/Asociación Ciudadana del Magisterio/2006”, la información siguiente:
A LA OPINIÓN PÚBLICA
El Comité Ejecutivo Nacional de la Asociación Ciudadana del Magisterio desconoce cualquier vínculo o acuerdo con la dirigencia nacional del Partido Nueva Alianza.
Engaños, amenazas, calumnia, manipulaciones y falsos propósitos democráticos han caracterizado el desempeño de Miguel Ángel Jiménez Godinez, quien funge como Presidente en apariencia de Nueva Alianza, pero en realidad es un dócil empleado de José Fernando González Sánchez, quien realmente dirige como líder moral a este nuevo partido.
Desde los trabajos previos al registro como partido de Nueva Alianza hasta la fecha estos personajes han engañado a la estructura nacional de la Asociación Ciudadana del Magisterio y a la opinión pública.
Sin previo aviso y a última hora José Fernando González Sánchez ordenó utilizar el membrete de otra agrupación política para obtener el registro como partido, dejando a un lado el esfuerzo y la participación de miles de asociados del magisterio que fueron objeto de engaños y manipulaciones para que asistieran a las asambleas de registro.
Con actitudes arrogantes y poses de aprendiz de cacique González Sánchez sentenció en varias ocasiones que sólo utilizaría la estructura de la Asociación Ciudadana del magisterio para obtener el registro como partido y después haría a un lado a dirigentes y asociados por no ser afines a él ni a su proyecto político.
Ante este albazo que ha despertado una enorme inconformidad a nivel nacional nos obliga a deslindar políticamente a nuestra asociación de ese partido, ya que su dirigente informal José Fernando González Sánchez lo ha condenado al fracaso desde su origen alejándolo de principios democráticos y ha generado la percepción en nuestros asociados de que es un negocio más solo para los amigos de José Fernando con fines de golpeteo político que una nueva opción en nuestro sistema electoral.
Por ello exigimos las aclaraciones públicas correspondientes por parte de los arriba mencionados.
Noé Rivera-Domínguez Aguilar
Presidente del Comité Ejecutivo Nacional
acm-2006@hotmail.com
Por otra parte, la nota publicada en el periódico El Universal destaca:
Con estructura del SNTE y prestaciones se creó el Panal, revelan
Alberto Morales
El Universal
Jueves 21 de septiembre de 2006
Nación, página 1
Noé Rivera, ex dirigente de la Asociación Ciudadana del Magisterio, señala que se utilizaron fondos para la vivienda -450 millones de pesos-, nuevas tecnologías y de retiro de trabajadores de la educación
El Partido Nueva Alianza (Panal), que junto con Alternativa logró su registro electoral en la pasada elección federal, tuvo como plataforma para constituirse la estructura del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE).
Se trata de 152 mil cuadros, expertos en ingeniería electoral y adiestrados para movilizar a sus propias "bases".
De acuerdo con el testimonio de Noé Rivera Domínguez, uno de los encargados de la fundación del partido, el registro de Nueva Alianza estuvo marcado por "irregularidades", pues para su constitución se echó mano de recursos de tres fideicomisos manejados por el SNTE: para la vivienda (Vima), unos 450 millones de pesos, nuevas tecnologías y para el retiro de trabajadores de la educación.
Nueva Alianza hizo su debut en las pasadas elecciones al alcanzar 2.5 millones de votos, que se tradujeron en nueve diputados federales y un senador de la República.
No obstante, su candidato presidencial Roberto Campa Cifrián, ex diputado federal del PRI, sólo registró 500 mil sufragios en su favor.
La autora intelectual de este proyecto político, Elba Esther Gordillo, concibió al Panal como un instrumento para poder "independizarse" del Partido Revolucionario Institucional (PRI), donde militó por años.
Uno de estos testigos puntuales es Noé Rivera Domínguez, quien por orden expresa de la lideresa del magisterio fundó y presidió la Asociación Ciudadana del Magisterio (ACM), agrupación política que junto a Conciencia Política servirían como plataforma para constituir el Panal.
En entrevista con este diario, Rivera -quien se ha deslindado de Gordillo por no querer "reventar" la elección de Oaxaca en 2004- aseguró que el registro de ese instituto político estuvo marcado por irregularidades.
El ex operador político de la maestra afirmó que Gordillo utilizó recursos "ilimitados" por medio de los fideicomisos para la vivienda (Vima), nuevas tecnologías y para el retiro de trabajadores de la educación, con el objetivo de construir, primero, una agrupación política afín a sus intereses, y después para mantener la estructura de Nueva Alianza ya como partido político.
La historia de Nueva Alianza, según Noé Rivera, nació en el año 2000 como un proyecto de construir un partido, mediante cuadros del SNTE.
El registro del Panal
El 14 de julio de 2005, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó por unanimidad el registro de Nueva Alianza, bajo reserva del PRD y PT, que manifestaron su inconformidad por denuncias de presuntas afiliaciones colectivas de maestros y porque se trataba de una organización apoyada y ligada a dirigentes del PRI.
Rafael Hernández, en ese entonces representante perredista ante el IFE, vio con extrañeza que la construcción del nuevo partido la haya empezado la Asociación Ciudadana del Magisterio (ACM), que presidía Rivera, y que al final se haya excluido de este proceso para otorgarle el registro a la agrupación Conciencia Política.
Rivera aseguró que el registro de Nueva Alianza ante el Instituto Federal Electoral estuvo precedido por irregularidades, de las cuales el ex director ejecutivo de Prerrogativas, Alejandro Poiré, "tuvo conocimiento y no actuó para corregirlas".
De acuerdo con documentos de los que EL UNIVERSAL tiene copia, el 30 de julio de 2004 Rivera, quien en ese entonces presidía la ACM, notificó al IFE su intención de convertirse en un partido político nacional cuya denominación preliminar sería Partido Nueva Alianza. La carta tiene el sello de recibido de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas del Instituto.
Sin embargo, Xiuh Guillermo Tenorio, presidente de la agrupación Conciencia Política, a quien finalmente la autoridad electoral concedió el registro de Nueva Alianza, indicó que él notificó al IFE su propósito de constituirse como instituto político el 15 de julio de 2004, 15 días antes que Rivera Domínguez.
Tenorio, quien actualmente es coordinador ejecutivo de vinculación de Nueva Alianza, explicó a este diario que fue Miguel Ángel Jiménez, actual presidente del Panal y que en ese entonces presidía la ACM, quien lo invitó e encabezar el registro de Nueva Alianza.
El también coordinador de diputación del Panal en la ALDF asegura desconocer cómo fue la destitución de Rivera de la presidencia de la ACM, pero sí sabe que cuando el ingeniero en sistemas presidió la agrupación política, ésta fue la que más multas recibió del IFE por no presentar sus informes anuales.
Miguel Ángel Jiménez, politólogo y asesor del SNTE, cercano a José Fernando González, yerno de Gordillo, aseguró que él llegó a la Asociación Ciudadana del Magisterio por solicitud de un grupo de consejeros del SNTE "para salvar el proyecto", toda vez que Rivera había mostrado negligencia y desatención en el manejo de la agrupación.
Rivera explicó que su papel como operador y responsable del proyecto era una posición muy incómoda hacia el grupo de Elba Esther, que encabeza su yerno José Fernando González.
"Un día me llamó Fernando para que asistiera a una reunión donde estaba Miguel Ángel Jiménez. González dijo que, por instrucción de Gordillo, Miguel Ángel sería el coordinador parlamentario si el Panal llegaba al Congreso.
"Yo respondí que estaba de acuerdo, pero que la dirección y construcción del Panal era mi responsabilidad. Y comenzaron los roces con Fernando hasta que comenzó a diluirse la estrategia de dirección del Panal".
Al respecto Jiménez Godínez, coordinador de la fracción parlamentaria de Nueva Alianza en la Cámara de Diputados, dijo que tal encuentro nunca se realizó: "Como diría un clásico, eso es pura política ficción. Es falso, el encuentro nunca se dio". Pero Rivera insiste en que todas las irregularidades del Panal están documentadas.
En un texto con fecha del 16 de octubre de 2004, con los sellos de recibido de todos los consejeros electorales, Rivera informó de la existencia de una convocatoria "ilegítima" para renovar el comité directivo de la asociación que presidía.
"Pese a ello, funcionarios del IFE aprobaron la realización de asambleas constitutivas por personas que no pertenecían a la Asociación", denunció Rivera, quien subrayó que el proyecto político de la maestra se construyó con malos manejos.
La estructura electoral de Gordillo también operó en comicios posteriores como Nayarit y Oaxaca, donde los candidatos del PRI eran contrarios a los intereses de Gordillo Morales.
"Fue también la misma estructura que hizo ganar la presidencia y la secretaría general del PRI en 2003 a la fórmula Gordillo-Madrazo y es la misma estructura operativa de Nueva Alianza". La misma estructura hacía observación electoral después aparecía como estructura partidista. "Eso no es un delito, pero no es transparente ni ético".
Para el mejor análisis de las constancias referidas, es conveniente destacar que previamente al escrito de veinte de diciembre de dos mil seis del Partido de la Revolución Democrática, atendiendo a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, en los términos del artículo 16 de la Ley General el Sistema de Medios de Impugnación Electoral, no había propiamente un elemento de prueba que, así fuera indiciariamente, vinculara de forma directa a Noé Rivera Domínguez y a la Asociación Ciudadana del Magisterio con las supuestas irregularidades cometidas en el procedimiento de registro del Partido Nueva Alianza, salvo las afirmaciones realizadas por el denunciante. En ese sentido, la autoridad actuó correctamente al emplazar a dicha asociación como denunciada a efecto de que diera contestación por escrito y aportara los elementos que considerara pertinentes, con la prevención de que de no producirse respuesta en el plazo de cinco días previsto en el emplazamiento respectivo se procedería a formular el dictamen correspondiente con los elementos con que se contare.
Adicionalmente, consta en autos que mediante oficio SJGE/1977/2006, de cinco de diciembre de dos mil seis, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, Manuel López Bernal, dio vista al ingeniero Noé Rivera Domínguez Aguilar, en su calidad de “Presidente de la APN Asociación Ciudadana del Magisterio” del acuerdo de cuatro de diciembre anterior suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva donde se tienen por vistos los autos del expediente y “en virtud de que hasta la fecha el C. Daniel Ávila Chávez, Vocero de la Sección XVIII del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación en Michoacán, a quien se le solicitó que proporcionara diversa información relacionada con los hechos denunciados, ha omitido dar contestación a los diversos requerimientos formulados por esta autoridad”, se acordó poner a disposición de las partes las actuaciones del expediente para que dentro del plazo de cinco días manifestaran lo que a su derecho conviniera.
Según consta en la cédula respetiva, la vista fue notificada a Noé Rivera Domínguez Aguilar, en su calidad de “Presidente de la APN Asociación Ciudadana del Magisterio” el dieciocho de diciembre de dos mil seis, entendiéndose el acto con quien dijo llamarse Pedro Flores Martínez.
Con todo ello, la autoridad respetó el derecho de audiencia de la denunciada, emplazándola para que expusiera lo que a su derecho considerara conveniente.
Ante tal estado procesal, el hecho de que la responsable no haya requerido alguna información específica estuvo acorde con el principio de buena fe que rige todo procedimiento, pues lo lógico es que en atención al principio de colaboración con la autoridad pública, ante la existencia de elementos que atribuyan la responsabilidad de una persona en la comisión de un hecho ilícito, lo ordinario es que ésta, si efectivamente no cometió la falta, haga lo necesario para restar credibilidad a los elementos incriminatorios existentes, como negar los hechos o dar una explicación racional sobre los mismos que apunte a la no realización de la conducta, la objeción de las pruebas en sí mismas, etcétera. Y en ese supuesto, lo natural es que presente los medios de prueba con los que cuente y le beneficien de algún modo.
Por tanto, en tales supuestos la autoridad está obligada a esperar el vencimiento del plazo indicado para, a partir del comportamiento procesal de las partes, proceder a valorar el acervo probatorio a fin de determinar si cuenta o no con los elementos suficientes para tomar una decisión respecto a los hechos denunciados o si es preciso realizar nuevas indagatorias.
Expuesto lo anterior, corresponde analizar si con posterioridad a la presentación de nuevos elementos por parte del denunciante y atendiendo a las pruebas y constancias del caso, la autoridad responsable debió realizar alguna actuación adicional encaminada a establecer la verdad de los hechos.
Como se indicó, en el escrito del partido ahora recurrente de veinte de diciembre de dos mil seis se acompañaron diferentes documentales que aportan narraciones de hechos relacionados con la queja presentada.
Tales probanzas se hacen consistir en notas y publicaciones periodísticas que consignan declaraciones atribuidas a Noé Rivera Domínguez, mismas que se incorporaron al acervo probatorio y, por tanto, debieron ser valoradas en conjunto con todos los demás elementos de convicción derivados del recto raciocinio, la verdad conocida y el comportamiento procesal de las partes.
Al respecto, en la resolución recurrida la responsable sostuvo:
“Con base en los argumentos de hecho y de derecho desarrollados en el cuerpo del presente fallo, se arriba a la conclusión de que los motivos de queja denunciados por el Partido de la Revolución Democrática no se acreditaron; por lo tanto queda evidenciado que en el proceso para el registro del ahora partido político nacional Nueva Alianza no hubo violación alguna a lo establecido tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como en el Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Partido Político Nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.
No es óbice a lo anterior que el quejoso haya manifestado en su escrito de alegatos que esta autoridad debió realizar diligencias de investigación adicionales a las agregadas en autos con el objeto de esclarecer los hechos denunciados, toda vez que en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba, se deben observar los criterios básicos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
La idoneidad se refiere a que las diligencias de investigación sean aptas para conseguir el fin pretendido y tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que bajo este criterio, se deben limitar a lo objetivamente necesario.
Conforme al criterio de necesidad o de intervención mínima, al existir la posibilidad de realizar varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, deben elegirse las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados.
De acuerdo al criterio de proporcionalidad, la autoridad debe ponderar si el sacrificio de los intereses individuales de un particular guarda una relación razonable con los hechos que se investigan para lo cual se estimará la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, debiendo precisarse las razones por las que se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de preservar otro valor.
Los criterios antes mencionados encuentran apoyo en la siguiente tesis jurisprudencial:
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.- [Se trascribe]
[…]
Con base en lo anterior, esta autoridad considera que al haberse evidenciado que en el proceso de registro del ahora partido político nacional Nueva Alianza no hubo violación alguna a lo establecido tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como en el Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Partido Político Nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, era innecesario llevar a cabo cualquier otra diligencia, dado que a ningún fin práctico conducirían.
No pasa desapercibido para esta autoridad que con el escrito de alegatos, presentado el veinte de diciembre de dos mil seis, el quejoso aportó las siguientes notas periodísticas como pruebas supervenientes:
a) Desplegado publicado en el diario La Jornada de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, suscrito por Noé Rivera Domínguez, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Asociación Ciudadana del Magistrerio, con el rubro “A la Opinión Pública”.
b) Nota publicada el treinta y uno de agosto de dos mil cinco en la página electrónica de El Universal, bajo el rubro “Ayudé a organizar el Partido Nueva Alianza, admite Elba”, suscrita por Jorge Teherán.
c) Nota publicada el veintidós de noviembre de dos mil cinco en la página electrónica del Diario Reforma, bajo el título “Acusan engaños en afiliación”, sin señalar el responsable de su contenido.
d) Nota publicada el seis de julio de dos mil seis en la página electrónica de El Universal, bajo el rubro “Legisladores del Panal, del círculo de Elba Esther”, suscrita por Alberto Morales.
e) Nota publicada el catorce de julio de dos mil seis en la página electrónica de La Jornada, bajo el rubro “Echan a Elba Esther Gordillo”, suscrita por Enrique Mendez.
f) Nota publicada el veintiuno de septiembre de dos mil seis en la página electrónica de El Universal, bajo el título “Con estructura del SNTE y prestaciones se creó el Panal, revelan”, suscrita por Alberto Morales.
En relación con lo anterior, cabe señalar que por tratarse de notas periodísticas, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y las máximas de la experiencia, y con base en la tesis de jurisprudencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.”, a que se ha hecho referencia en párrafos precedentes, debe decirse que dichos documentos no tienen una importante eficacia probatoria, toda vez que sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto, y siendo que en el asunto en estudio no se acreditó ningún tipo de irregularidad en la constitución del partido político nacional Nueva Alianza, esta autoridad llega a la convicción de que el contenido de las mismas no es suficiente para cambiar las conclusiones a que ha arribado con anterioridad.
Del mismo modo, se destaca que suponiendo sin conceder que el contenido de las notas de referencia fuera cierto, lo único que acreditarían sería que la C. Elba Esther Gordillo participó en la creación de Nueva Alianza, sin que esta situación pueda ser considerada como una irregularidad en materia electoral, toda vez que dicha ciudadana está en libertad de ejercer su derecho de afiliarse, desafiliarse o formar parte del cualquier ente político.
Finalmente, esta autoridad considera conveniente hacer notar que a la resolución emitida por el Consejo General de este Instituto el día catorce de julio de dos mil cinco y publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha diez de mayo de dos mil seis, no le recayó ningún medio de impugnación, por lo que la misma ha causado ejecutoria.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente analizadas y al quedar debidamente demostrado que los hechos materia de queja no se acreditaron, esta autoridad electoral procede a declarar infundada la presente queja.”
A su vez, contra tales aseveraciones, el partido recurrente afirma en su escrito inicial lo siguiente:
“Finalmente, la autoridad responsable ilegalmente determina que queda evidenciado que en el proceso para el registro del partido Nueva Alianza no hubo violación alguna a la ley electoral, para lo que señala no es óbice a tal conclusión el hecho de que la parte que represento en el desahogo de la vista haya señalado la necesidad de realizar diligencias de investigación adicionales, justificándose en los criterios básicos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, sin embargo como ha quedado demostrado la responsable omite realizar diligencias básicas como es el emplazamiento a los representantes de la Agrupación Política “Asociación Ciudadana del Magisterio”, representación que no queda esclarecida en la resolución que se impugna. En este mismo sentido la autoridad responsable determina que los elementos de prueba e indicios acompañados en el desahogo de vista del expediente, simplemente refiere que por tratarse de notas periodísticas y atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, las desestima indicando que no tienen una importante eficacia probatoria, toda vez que sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos, desestimándolos sin un análisis particular de los mismos, sin relacionarlos con los demás elementos que obran en el expediente y definiendo que ya ha prejuzgado al referir que dichos elementos no son suficientes para cambiar las conclusiones a que se ha arribado con anterioridad, lo que demuestra una clara violación al principio de exhaustividad y de legalidad al carecer de la debida motivación y fundamentación la desestimación genérica de los alegatos y los medios de prueba aportados por mi representada en el desahogo de la vista, lo que demuestra la falta de exhaustividad en la investigación solicitada.
La responsable sin motivación ni fundamentación alguna hace referencia particular a que el hecho de que la C. Elba Esther Gordillo haya participado en la conformación del Partido Nueva Alianza no implica irregularidad alguna, reduciendo tal mención a un asunto de afiliación personal, pretendiendo desvirtuar e ignorar que la participación de dicha persona no es a título personal, sino en su calidad de Presidenta del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y además en su oportunidad como Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, y además ignora los señalamientos del C. Noé Rivera-Domínguez Aguilar presidente o expresidente de la Agrupación Política “Asociación Ciudadana del magisterio”.
De lo transcrito se advierte, por un lado, que la responsable, en efecto, desestimó las pruebas supervenientes ofrecidas por el denunciante original sobre la base de considerar evidenciado que en el proceso de registro del ahora partido político nacional Nueva Alianza no hubo irregularidades ni violación alguna a la normativa aplicable, por lo que, en su concepto, era innecesario llevar a cabo cualquier otra diligencia, dado que a ningún fin práctico conduciría. A decir de la responsable, tales probanzas constituían documentos que “no tienen una importante eficacia probatoria”, toda vez que sólo podrían arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren “siendo que en el asunto en estudio no se acreditó ningún tipo de irregularidad en la constitución del partido político nacional Nueva Alianza”; en consecuencia, la autoridad responsable llegó a la convicción de que el contenido de las mismas “no es suficiente para cambiar las conclusiones a que ha arribado con anterioridad.”
Adicionalmente, la responsable consideró que aún en el supuesto de que el contenido de tales medios probatorios fuera cierto, lo único que acreditarían sería que la ciudadana Elba Esther Gordillo participó en la creación de Nueva Alianza, sin que esta situación pudiera ser considerada como una irregularidad en materia electoral, toda vez que dicha ciudadana está en libertad de ejercer su derecho de afiliarse, desafiliarse o formar parte del cualquier ente político.
Para estar en posibilidad de determinar la validez de las anteriores consideraciones de la responsable, esta Sala Superior estima necesario referirse a los criterios que se han seguido para determinar el valor probatorio de la información contenida en los medios de comunicación impresos. Al respecto, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 38/2002 señala:
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.— Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.[9]
Sobre el particular, resultan ilustrativos los criterios sostenidos por otros órganos jurisdiccionales que han estimado que las publicaciones contenidas en los medios informativos, como los periódicos, únicamente son aptas para acreditar que se realizaron en el modo, tiempo y lugar en ellas referidos. Sin embargo, carecen de eficacia probatoria, por sí mismas, para acreditar los hechos a que se contraen, pues no obstante su difusión pública ello no supone que la información que contienen y que hacen del conocimiento público se encuentre, en toda circunstancia, apegada a la realidad, toda vez que ésta surge de la investigación periodística y de la interpretación personal que haga su redactor. Por tanto, lo consignado en una nota periodística no debe tenerse como un hecho verídico, pues al margen de que el reportaje fuere o no desmentido por quien resultare afectado con su publicación, su veracidad se encuentra supeditada a que se corrobore por otros medios de prueba.[10]
Consecuentemente, se ha considerado que el contenido de una nota periodística no puede estimarse como un hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente.[11]
Con base en todo ello, dado el valor indiciario que tienen las publicaciones en prensa, para determinar la eficacia probatoria de los hechos en ellas consignados, se han de considerar, entre otras cosas, si se aportaron varias notas, si provienen de distintos órganos de información, si su contenido se atribuye a diferentes autores y si son coincidentes en lo sustancial. Además, han de considerarse otros aspectos, como el comportamiento procesal de las partes frente a los hechos.
Por tanto, la autoridad encargada de su valoración al momento del cierre de su investigación no puede limitarse a manifestar que tales medios informativos carecen de valor probatorio, por el simple hecho de ser indicios leves, sino que debe pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos atendiendo a las circunstancias procesales y a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia.
En el caso, la responsable se limita a desestimar las publicaciones aportadas por el denunciante sobre la base de que son simples indicios que no desvirtúan la validez del proceso de registro del Partido Nueva Alianza, sin embargo, omite valorar cada uno de los documentos aportados para efecto de considerar su contenido específico y estar en posibilidad de determinar su eficacia probatoria a la luz del conjunto de las pruebas y de las actuaciones procesales.
De ahí que resulte fundado el argumento del recurrente cuando afirma que la responsable omitió indebidamente tanto el análisis particular de los mismos como en relación con los demás elementos de prueba que obran en el expediente, habiéndolos desestimado indebidamente bajo el argumento de ser insuficientes para cambiar las conclusiones a que se había arribado previamente a su consideración general.
Lo anterior, sin embargo, no sería suficiente para que este órgano jurisdiccional revocara la resolución impugnada, pues para ello es necesario determinar, al menos, que del análisis de los elementos probatorios cuyo estudio particular omitió la responsable se justifica la realización de nuevas indagatorias que permitieran cuestionar alguna de las conclusiones a las que se han arribado en el estudio del caso o al menos generar una duda razonable al respecto que requeriría agotar, dentro del límite de lo posible y razonable, la línea de investigación respectiva. Particularmente, por cuanto hace al señalamiento del partido recurrente en el sentido de que la responsable omite realizar diligencias básicas, como era requerir a la agrupación política Asociación Ciudadana del Magisterio y a Noé Rivera Domínguez.
De las pruebas supervenientes aportadas por el actor en su escrito de veinte de diciembre de dos mil seis, se desprende que existen supuestas declaraciones atribuidas a Noé Rivera Domínguez, en su carácter de Presidente de la Asociación Ciudadana del Magisterio, en el sentido de que existieron engaños y manipulaciones a la estructura de dicha asociación y a la opinión pública relacionados con el registro del Partido Nueva Alianza, así como que dicho registro estuvo marcado por supuestas “irregularidades”, pues para su constitución se emplearon recursos “ilimitados” de tres fideicomisos manejados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación: “para la vivienda (Vima), nuevas tecnologías y para el retiro de trabajadores de la educación, con el objetivo de construir, primero, una agrupación política […] y después para mantener la estructura de Nueva Alianza ya como partido político.”
Según se desprende de la nota publicada en el periódico El Universal del veintiuno de septiembre de dos mil seis, Noé Rivera habría asegurado que el registro de Nueva Alianza ante el Instituto Federal Electoral estuvo precedido por irregularidades, de las cuales el ex director ejecutivo de Prerrogativas, Alejandro Poiré, "tuvo conocimiento y no actuó para corregirlas", irregularidades que –a decir supuestamente del mismo Rivera Domínguez– estarían documentadas. Adicionalmente, en la nota se afirma que Noé Rivera fue destituido de la Presidencia de la Asociación Ciudadana del Magisterio.
Frente a esta nueva información, la autoridad dio vista al ciudadano Noé Rivera Domínguez, en su calidad de presidente de la Asociación Ciudadana del Magisterio, sin constar en autos que, en efecto, a la fecha en que se realizó la diligencia de notificación de la vista aludida (el diecisiete de enero del presente año), el precitado ciudadano ejerciera el cargo de presidente de la asociación.
El plazo de cinco días hábiles previsto para que se diera contestación por escrito a la vista ordenada transcurrió sin que se recibiera contestación a la misma.
Ante tal circunstancia, la autoridad administrativa procedió a emitir el dictamen correspondiente, sin realizar actuación procesal alguna derivada de la conducta procesal pasiva de una de las partes denunciadas que le permitiera constatar la veracidad de los hechos publicados.
Lo anterior, no obstante que de las publicaciones periodísticas se desprenden algunos elementos que resultaban novedosos y que no fueron considerados por la autoridad administrativa al emitir su dictamen, como el supuesto pronunciamiento por parte del Presidente de la Asociación Ciudadana del Magisterio (una de las agrupaciones denunciadas) que afirma tener conocimiento de supuestas irregularidades en el registro del Partido Nueva Alianza, entre las que se encuentra el supuesto uso irregular de recursos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y la supuesta manipulación de la voluntad de diversos ciudadanos. Ambos supuestos, de quedar acreditados, pudieran derivar en responsabilidad administrativa de las agrupaciones políticas denunciadas, si con ello se acredita, por ejemplo, que el monto y destino de tales recursos no corresponde con los informes de origen y monto de ingresos que deben rendir en los términos del los artículos 38; 49, numeral 6, y 49-A, del código electoral federal.
Este dato por sí mismo resulta relevante, pues a diferencia del contenido de otras publicaciones ofrecidas, en las que se analizan existen indicios, ciertamente leves, pero no por ello irrelevantes, que pudieran aportar alguna información adicional que confirmara el sentido de la indagatoria realizada o que llevara a la autoridad a realizar nuevas indagatorias para efecto de esclarecer los hechos denunciados o determinar la existencia de elementos que hagan presumir la comisión de violaciones diversas a las denunciadas, que permitieran al Secretario Ejecutivo iniciar un procedimiento diverso, sin que ello permita la realización de una pesquisa general, la cual estaría constitucionalmente prohibida.
Ello es así, toda vez que, si bien es cierto que un indicio leve no es suficiente para acreditar como verdadero un hecho determinado, ello no supone que tales narraciones no sean utilizables en absoluto a los efectos probatorios, cuando por sí mismas o adminiculadas con otros elementos del acervo probatorio, permitan confirmar aunque sea de forma “débil” una hipótesis de los hechos que sea útil para agotar una línea de investigación relevante, en la medida en que ello contribuya al esclarecimiento del hecho investigado.
No obstante lo anterior, en el caso, no se requirió al ciudadano Noé Rivera Domínguez para que aportara los elementos probatorios que sustentan sus declaraciones o para que las aclarara o desvirtuara, sino que, simplemente, se le dio vista del escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática el veinte de diciembre de dos mil seis, mediante oficio SJE/005/2007 de once de enero de dos mil siete, en su carácter de Presidente de la Asociación Ciudadana del Magisterio. Tal documento fue notificado el diecisiete siguiente, según consta en la cédula respetiva, sin que se verificara si en efecto el ciudadano aludido a la fecha de la vista seguía siendo el presidente de la agrupación política indicada.
En conjunto, de las constancias de autos se tiene que no obstante la existencia de indicios sobre declaraciones públicas hechas por el representante de una de las agrupaciones políticas denunciadas, en ningún momento del procedimiento se requirió directamente al mismo para efecto de que informara a la autoridad administrativa de los documentos que acrediten tales afirmaciones o, en su caso, para que del comportamiento procesal del mismo se valoraran las pruebas correspondientes.
Tal actitud procesal omisa por parte de la autoridad administrativa contrasta con la asumida respecto del ciudadano Daniel Ávila Chávez, supuestamente vocero de la sección XVIII del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación en el Estado de Michoacán, quien, según una nota publicada en el periódico El Sol de México, habría declarado la supuesta realización de actos de coacción en contra de los maestros para entregar copia de su credencial para votar y simular una asamblea, ciudadano que fue requerido en tres ocasiones, a través de la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, para el efecto de que informara sobre tales irregularidades.
En el mismo sentido, como lo afirma la responsable en su informe circunstanciado y se acredita en autos, mediante oficio número SJGE/057/2005, de fecha dos de agosto de dos mil cinco, la entonces Secretaria de la Junta General Ejecutiva requirió a la ciudadana Elba Esther Gordillo, en su carácter de Presidenta del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, lo siguiente:
“… a) Remitir a este Instituto la información que se encuentre en su poder en relación a las supuestas rifas de aparatos electrodomésticos que se llevaron a cabo por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, durante los meses de noviembre y diciembre de dos mil cuatro, y b) En su caso, remita a esta autoridad copia de la lista de las personas que participaron en dichos sorteos y de cualesquiera otras constancias relacionadas con los hechos materia del presente expediente..”.
Tal actuación se realizó sobre la base de la nota publicada en el suplemento semanal Masiosare del diario La Jornada, de seis de febrero de dos mil cinco, bajo el título “Las rifas de la maestra”, la cual fue valorada por la responsable en los términos siguientes:
“La nota periodística de fecha seis de febrero de dos mil cinco, publicada en el periódico La Jornada, suplemento Masiosare, refiere la injerencia de la “Maestra Elba Esther Gordillo”, como líder magisterial en la integración del partido Nueva Alianza, realizando una rifa por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, el cual se encargó según refiere la nota, de organizar las asambleas distritales del Partido Nueva Alianza. Tal prueba se encuentra relacionada con el informe rendido a esta autoridad electoral en fecha quince de agosto de dos mil cinco, por el C. Rafael Ochoa Guzmán, en su calidad de Secretario General Ejecutivo del Comité Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, en donde establece que el sindicato que representa no realizó rifa alguna relacionada con en el proceso de formación del Partido Político Nueva Alianza y, por tanto, no remitieron documento alguno relacionado con el hecho, sin que tal negativa haya sido desvirtuada por alguno de los medios de convicción que esta autoridad se hizo allegar en el procedimiento de investigación realizado.”
Lo anterior, supone un actuar diferenciado respecto a hechos similares, que si bien puede explicarse a partir del propio comportamiento procesal de las partes, ello no justifica el hecho de que se dejaran de realizar las diligencias procesales idóneas y necesarias para acreditar los hechos denunciados o para verificar o desvirtuar los indicios que pudieran servir de base para el inicio de nuevas líneas de investigación.
Ante esta situación, dada la existencia de elementos indiciarios que se relacionan con los hechos que son materia del procedimiento administrativo sancionador de origen, que no fueron debidamente considerados, resulta necesario que la autoridad administrativa requiera al ciudadano Noé Rivera Domínguez y a la Asociación Ciudadana del Magisterio para efecto de esclarecer las supuestas irregularidades públicamente denunciadas; habida cuenta que, como ya se dejó establecido, la exhaustividad inherente a la función investigadora de dicha autoridad exige que ésta se allegue de los elementos de convicción a su alcance que sean necesarios para dilucidar el asunto sometido a su potestad, a fin de cumplir con el principio de certeza que tutela el procedimiento administrativo sancionador.
Al efecto, la autoridad responsable deberá verificar si dicho ciudadano sigue siendo el representante de la agrupación aludida, y de no ser así, deberán hacerse las gestiones necesarias para notificarle el requerimiento correspondiente en el domicilio que al respecto se encuentre en el Registro Federal de Electores o en aquel que conste en registros de otras autoridades administrativas, tales como el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, la Secretaria de Relaciones Exteriores o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda vez que la experiencia, a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, enseña que lo ordinario es que las personas proporcionen su domicilio al realizar trámites necesarios para la obtención de documentos oficiales, como el registro federal de causantes o el pasaporte, o al momento de celebrar un contrato con una institución bancaria.
En ese sentido, se concluye que al dejar de ser exhaustiva en la investigación, la autoridad responsable no estaba en condiciones jurídicas para determinar válidamente lo concerniente a la comisión de los ilícitos investigados.
En tales circunstancias, lo procedente es revocar la resolución impugnada, a efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral instruya a la Junta General Ejecutiva para que, en ejercicio de sus atribuciones, lleve a cabo todas las diligencias necesarias a fin de determinar la veracidad de los hechos denunciados (en especial, el requerimiento al ciudadano Noé Rivera Domínguez) y una vez que se hayan recabado todos los elementos necesarios posibles dicte nueva resolución en los términos que proceda. Debiendo informar a esta Sala Superior en un plazo de treinta días posteriores a la notificación de la presente ejecutoria sobre los avances en el cumplimiento de la misma.
La anterior conclusión hace innecesario el estudio de los restantes agravios, pues la revocación del acto impugnado, en los términos apuntados, deja sin efectos la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución CG57/2007, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión de veintitrés de marzo de dos mil siete.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, instruir a la Junta General Ejecutiva, para los efectos señalados en la parte final del considerando tercero de esta resolución.
TERCERO. Se ordena a la autoridad responsable que en un plazo de treinta días posteriores a la notificación de la presente ejecutoria informe sobre el cumplimiento de la misma.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al recurrente y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN | |
[1] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, tomo jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2ª ed., 2005, pp. 6-8.
[2] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, tomo jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2ª ed., 2005, pp. 215-217.
[3] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp. 237-239.
[4] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tomo: Tesis relevantes, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp. 806-807.
[5] Tesis 1ª.LIII/203, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Noviembre de 2003, p. 123.
[6] En este sentido se ha pronunciado también la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial con el rubro EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL. Tesis 1ª./J.74/99, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, p. 209.
[7] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tomo: Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp. 235-236.
[8] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tomo: Tesis relevantes, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp. 790- 791.
[9] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tomo: Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp. 192-193.
[10] NOTAS PERIODÍSTICAS. AL TENER EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL EL CARÁCTER DE INSTRUMENTOS PRIVADOS CARECEN DE EFICACIA PROBATORIA, POR SÍ MISMAS, PARA ACREDITAR LOS HECHOS CONTENIDOS EN ELLAS SI NO SON CORROBORADAS CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Tesis: I.13o.T.168 L, Novena Época. Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXV, Febrero de 2007, p. 1827.
[11] NOTAS PERIODISTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS. Tesis: I.4o.T.5 K, Novena Época, CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: II, Diciembre de 1995, p. 541.