RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-27/2010

ACTOR: TELEVISIÓN AZTECA, S. A. DE C. V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

SECRETARIOS: VALERIANO PÉREZ MALDONADO Y GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

 

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de abril de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente citado al rubro, relativo al recurso de apelación promovido por Televisión Azteca S. A. de C. V., concesionaria de las emisoras XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el Estado de Durango, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar la resolución CG48/2010, emitida el veinticuatro de febrero de dos mil diez, al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con el expediente SCG/PE/CG/018/2010, en la que se determinó imponer a la televisora diversas multas y se le ordenó subsanar la omisión de difundir, sin causa justificada, promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales, relativos al proceso electoral local en el Estado de Durango, a través de los canales que la televisora opera en esa entidad; y

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO.- Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

1.- Aprobación del catálogo de estaciones. El veintiséis de octubre de dos mil nueve, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral aprobó el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura de los procesos electorales locales con jornada electoral en dos mil diez.

2.- Aprobación y notificación de pautas. El trece de noviembre de dos mil nueve, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral aprobó los modelos de pauta para la transmisión, en radio y televisión, de los mensajes de las campañas institucionales de las autoridades electorales, federal y locales, durante el periodo de precampaña del proceso electoral del Estado de Durango.

Dichas pautas fueron notificadas a Televisión Azteca, S. A. de C. V, el dos de diciembre del mencionado año.

3.- Denuncia. El dieciséis de febrero de dos mil diez, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, formuló solicitud al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del citado Instituto, a efecto de que se iniciara el proceso sancionador respectivo, en contra de Televisión Azteca, S. A. de C. V., concesionaria de las emisoras XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el Estado de Durango, por haber incumplido sin causa justificada su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales, del quince de enero al primero de febrero de dos mil diez, correspondiente a la etapa de precampañas del proceso electoral local de la citada entidad.

 

4.- Acuerdo de  inicio del procedimiento especial sancionador. El diecisiete de febrero siguiente, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto referido, determinó, entre otros aspectos, incoar el procedimiento especial sancionador; emplazar a Televisión Azteca, S. A. de C. V., concesionaria de las emisoras XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el Estado de Durango; señalar día y hora para la audiencia de pruebas y alegatos; y requerir, por conducto de la Dirección General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de que proporcionara información sobre la situación fiscal de la persona moral denunciada.

 

5.- Audiencia de pruebas y alegatos. El veintidós de febrero del año en curso, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos. En este día, previa a la celebración de la audiencia, la concesionaria denunciada presentó escrito de contestación y de alegatos.

6.- Solicitud de propuesta de pauta de reposición. El veintidós de febrero del presente, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del citado Instituto, giró oficio al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del órgano administrativo electoral, a efecto de que enviara la propuesta de pauta de reposición.

 

7.- Respuesta a la solicitud de propuesta de pauta de reposición. En la fecha que antecede, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos indicado, dio respuesta a lo solicitado, en lo que interesa, al tenor siguiente:

 

“Dichas pautas fueron elaboradas para ser repuestas en el periodo comprendido de precampaña electoral. En virtud de que la referida etapa del proceso electoral local concluye el 8 de marzo de 2010, no fue posible reponer en este periodo el resto de los promocionales omitidos. Se reponen así 6 de los 18 días con incumplimiento y los 12 días restantes deberán ser repuestos en el periodo ordinario, es decir, después de la jornada electoral local.”

 

8.- Resolución impugnada. El veinticuatro de febrero de dos mil diez, mediante resolución número CG48/2010, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió declarar fundado el procedimiento especial sancionador, tal y como se lee en los resolutivos de dicha determinación, los cuales, en lo que interesa, se transcriben a continuación:

 

 

[]

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de la persona moral denominada Televisión Azteca, S. A. de C. V., concesionaria de las emisoras XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+), en el estado de Durango, en términos de lo dispuesto en el considerando OCTAVO de la presente Resolución.

 

SEGUNDO. Se impone a la persona moral denominada Televisión Azteca, S. A. de C. V., concesionaria de XHDRG-TV canal 2, en el estado de Durango, una sanción consistente en una multa de ciento treinta y cinco mil sesenta y ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $7,761,007.28 (Siete millones setecientos sesenta y un mil siete pesos 28/100 M. N.), en términos de lo establecido en el considerando NOVENO de este fallo.

 

TERCERO. Se impone a la persona moral denominada Televisión Azteca, S. A. de C. V., concesionaria de XHDB-TV canal 7 (+), en el estado de Durango, una sanción consistente en una multa de ciento treinta y siete mil treinta y seis días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $7,874,088.56 (Siete millones ochocientos setenta y cuatro mil ochenta y ocho pesos 56/100 M. N.), en términos de lo establecido en el considerando NOVENO de este fallo.

 

CUARTO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de las multas antes referidas deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, Colonia Exhacienda de Anzaldo, Código Postal 01090, en esta ciudad capital), dentro del plazo de quince días siguientes a la legal notificación de la presente determinación; lo anterior en virtud de que en términos del último párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su caso, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirá efectos suspensivos sobre la Resolución o el acto impugnado.

 

QUINTO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

 

SEXTO. En caso de que Televisión Azteca, S. A. de C. V., con Registro Federal de Contribuyentes TAZ920907P21 y domicilio ubicado en Periférico Sur 4121, Col. Fuentes del Pedregal, C.P. 08700, Delegación Tlalpan, México D.F. y cuyos representantes legales según consta en autos son los CC. Francisco Javier Hinojosa Linage, José Guadalupe Botello Meza y José Luis Zambrano Porras, incumpla con los resolutivos identificados como SEGUNDO y TERCERO del presente fallo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales.

 

SÉPTIMO. Se ordena a la persona moral Televisión Azteca, S. A. de C. V., concesionaria de las emisoras XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+), en el estado de Durango, reponer los promocionales de autoridades electorales y partidos políticos, de conformidad con lo establecido en el considerando DÉCIMO de la presente Resolución.

 

[]

 

La resolución de mérito le fue notificada a Televisión Azteca S. A. de C. V. el primero de marzo de dos mil diez.

 

SEGUNDO.- Recurso de apelación. El cinco de marzo de dos mil diez, Televisión Azteca S. A. de C. V., concesionaria de las emisoras XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el Estado de Durango, por conducto de su apoderado legal, presentó recurso de apelación en contra de la resolución referida en el numeral 8 del apartado que antecede.

 

TERCERO.- Trámite. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y el doce de marzo siguiente, remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el escrito de demanda, el informe circunstanciado, el expediente número SCG/PE/CG/018/2010 y demás constancias que estimó atinentes.

 

CUARTO.- Turno. Por acuerdo de doce de marzo del presente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó registrar e integrar el expediente SUP-RAP-27/2010, el cual fue turnado a la ponencia a cargo del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SGA-814/10, suscrito por el Secretario General del Acuerdos.

 

QUINTO.- Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de  dieciocho de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el presente recurso de apelación y formuló requerimiento a la autoridad responsable.

 

SEXTO.- Admisión y desahogo de requerimiento. El veinticinco de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor dictó acuerdo de admisión del presente recurso de apelación y tuvo por desahogado en tiempo y forma el requerimiento que antecede.

 

SÉPTIMO.- Pruebas supervenientes. El treinta y uno de marzo siguiente, Televisión Azteca, S. A. de C. V., concesionaria de las emisoras XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el Estado de Durango, por conducto de su apoderado, exhibió como prueba superveniente copia certificada del acuerdo CG100/2010, dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del procedimiento especial sancionador, expediente SCG/PE/CG/028/2010, mediante el cual se le impuso una diversa sanción consistente en multas, por no transmitir en dichas emisoras el día dos de febrero de dos mil diez, promocionales de autoridades electorales.

 

Asimismo, por escrito de siete de abril del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día ocho, la citada Televisora aportó copia certificada de la demanda de amparo y del auto admisorio correspondiente, relativa al juicio de amparo indirecto promovido por Televisión Azteca, S.A. de C.V., que se tramita ante el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en  Materia Administrativa en el Distrito Federal, bajo el número de expediente 1826/2009-VI.

 

Tales documentales fueron acordados por el Magistrado Instructor mediante proveído de quince de los corrientes.

 

OCTAVO.- Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción del presente recurso de apelación, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracciones III, inciso a) y V, 189, fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4º, 40, párrafo 1, inciso b), y 42, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de un procedimiento especial sancionador que impone una sanción a una persona moral, y que la misma no es susceptible de ser impugnada en recurso de revisión, además de que el órgano que emitió dicha determinación es uno de los órganos centrales del citado instituto en términos del artículo 108 del Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales.

SEGUNDO.- Procedencia. Por ser su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1º y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará si el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8º, párrafo 1, 9º, párrafo 1, 13, párrafo 1, incisos a) y b); 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la citada Ley adjetiva electoral.

Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre de la actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la determinación impugnada y los preceptos presuntamente violados; y se hacen constar, tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

Oportunidad. La demanda del recurso de apelación se encuentra presentada oportunamente.

Lo anterior es así, toda vez que la resolución impugnada se notificó a la recurrente el día lunes primero de marzo del año en curso, como se desprende de la constancia de notificación que obra agregada al cuaderno accesorio del expediente del recurso en el que se actúa, y el escrito de demanda se presentó el viernes cinco de marzo siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la promovente es una persona moral, quien interpone el recurso de apelación, a través de su representante legítimo.

Además, la demanda de Televisión Azteca, S. A. de C. V., concesionaria de las emisoras XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el Estado de Durango, se encuentra firmada por José Luis Zambrano Porras, en su carácter de representante legal de dicha persona moral, personería que acredita en términos del poder para pleitos y cobranzas que le fue otorgado ante la fe del Notario Público número doscientos veintisiete del Distrito Federal, número cuarenta y ocho mil doscientos ochenta, de nueve de febrero de dos mil nueve, cuya copia certificada obra en autos y del cual se desprende que cuenta con las facultades que ostenta.

Interés jurídico. Dicho requisito se encuentra satisfecho, ya que la apelante impugna una determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en virtud de la cual se le consideró administrativamente responsable de los hechos materia de la denuncia y se le sancionó con multa con base a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Definitividad. El presente recurso de apelación cumple con este requisito, en virtud de que la recurrente impugna una  resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la cual no puede ser controvertida a través de otro juicio o recurso.

 

Tras lo anterior y toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte que se actualice alguna causa de improcedencia, es procedente analizar el fondo de la controversia planteada.

 

 

TERCERO. Resolución impugnada. La resolución impugnada, cuya parte que interesa, es del tenor siguiente:

 

[…]

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

 

OCTAVO.- Que una vez sentado lo anterior corresponde conocer del fondo del presente asunto, el cual se constriñe a determinar si Televisión Azteca, S.A de C.V., concesionario de las emisoras con distintivo XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el estado de Durango. incurrió en alguna transgresión a la normatividad electoral, derivado de que, sin causa justificada, dejó de transmitir en el horario de 6:00 a 24:00 horas, los mensajes pautados para la autoridad electoral y los partidos políticos, durante el proceso electoral local en el estado de Durango, particularmente en el periodo de precampañas que corrió del quince de enero al primero de febrero de dos mil diez, conforme a las pautas aprobadas por este Instituto, lo que en la especie podría contravenir lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Que previo al estudio de fondo del asunto que nos ocupa, esta autoridad considera necesario dar contestación a los argumentos esgrimidos por el representante legal de la empresa Televisión Azteca, S.A. de C.V., al comparecer {106}[*] al presente procedimiento, las cuales tienen por objeto acreditar que la denunciada no está obligada a transmitir los promocionales pautados por el Instituto Federal Electoral en sus frecuencias XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el estado de Durango, específicamente durante el periodo de precampañas, los cuales se sintetizan a continuación:

 

I.            Que el acuerdo CG552/2009, a través del cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral ordena la publicación en distintos medios de los catálogos de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de los Procesos Electorales Locales con jornada comicial durante el año 2010, no fue notificado a Televisión Azteca S.A. de C.V., ni publicado en el Diario Oficial de la Federación y que dicha omisión tiene como consecuencia que el presente procedimiento en el que se atribuye la omisión de la transmisión de diversos promocionales de las autoridades electorales y partidos políticos, por parte de la televisora antes referida, se encuentra viciado de origen y no pueda producir efecto legal alguno.

 

Tales manifestaciones a consideración de esta autoridad, deben desestimarse tomando en cuenta lo siguiente:

 

En principio, resulta oportuno precisar que obran en los archivos de este Instituto constancia de que el acuerdo CG552/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobado en sesión ordinaria de fecha treinta de octubre del dos mil nueve, fue publicado en dos de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, así como en el Periódico Oficial del estado de Durango, de conformidad con lo ordenado en su punto primero.

 

Al respecto, es un hecho público y notorio que se invoca en términos de lo dispuesto en el numeral 358, párrafo 1 del código electoral federal que dando debido cumplimiento a lo ordenado en el punto primero del acuerdo en cita, se publicó el día tres de diciembre del año próximo pasado en los diarios "Excélsior" y "El Universal1', los catálogos de estaciones de radio y canales de televisión, que participarán en la cobertura de los procesos electorales locales con jornada comicial durante el año dos mil diez. {107}

 

Dichas publicaciones, se insertan para mejor proveer:

 

IMÁGENES {108}

 

Asimismo, es de referir que atendiendo a lo ordenado por los puntos primero y tercero del acuerdo CG552/2009, el cuatro de diciembre del dos mil nueve, se publicó en el Periódico Oficial del estado de Durango, el instrumento de referencia con el fin de publicitar los catálogos de estaciones de radio y canales de televisión, que participarán en la cobertura del proceso electoral local en la entidad federativa en cita.

 

A efecto de evidenciar lo anterior, se inserta la portada del periódico oficial del estado de Durango, en el cual se indica la publicación del catálogo de estaciones de radio y televisión de referencia: {109}

 

(IMÁGENES)

 

En ese orden de ideas, es de referir que es un hecho conocido por esta autoridad que en cumplimiento a lo ordenado por el punto cuarto del Acuerdo identificado como CG552/2009 el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que {110} participarán en la cobertura de los procesos electorales locales con jornada comicial durante el año 2010, fue publicado en la página de Internet del Instituto Federal Electoral, a efecto de ser conocido y consultado por la ciudadanía en general.

 

En esa línea argumentativa, es de referir que los periódicos oficiales de los estados son de carácter permanente e interés público y tienen como objeto hacer del conocimiento general lo que en ellos se publica, a fin de que sean aplicados y observados debidamente las leyes, reglamentos, acuerdos o cualquier otro instrumento que sea de interés público y observancia general.

 

Por otra parte, es de señalarse que la denunciada en el presente procedimiento reconoce que el acuerdo CG552/2009 le fue hecho de su conocimiento de forma personal el día dos de febrero del presente año, por lo que en el caso también se cumplió con lo ordenado en el punto quinto del multicitado instrumento.

 

Con base en todo lo antes expuesto, debe considerarse que el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN EN DISTINTOS MEDIOS DE LOS CATÁLOGOS DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN QUE PARTICIPARÁN EN LA COBERTURA DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CON JORNADA COMICIAL DURANTE EL AÑO 2010", tuvo la publicidad necesaria, con el objeto de que fuera conocido no sólo por los concesionarios de radio y televisión sino también por la ciudadanía en general.

 

A mayor abundamiento, esta autoridad considera que debe resaltarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación previstos en ella, deberán presentarse dentro de los cuatro días a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución que quiera impugnarse.

 

Bajo este contexto, y tomando en consideración que con fecha dos de diciembre de dos mil nueve, a través de los oficios DEPPP/STCRT/12441/2009 y DEPPP/STCRT/12442/2009, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos notificó las pautas para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales a Televisión Azteca. S.A de C.V., concesionario de las emisoras con distintivo XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el estado de Durango, es que está autoridad considera que la hoy denunciada estuvo en aptitud de conocer tanto el contenido del acuerdo CG552/2009, así {111} como de la pauta respectiva; por ende, fue en ese momento que la misma debió haber promovido el recurso respectivo a efecto de inconformarse.

 

En razón de lo anterior, es en ese momento -el de la notificación de las pautas- en el que la concesionaria denunciada estuvo en posibilidad de impugnar tal situación ante la autoridad competente, hecho que en el caso no se encuentra acreditado.

 

Bajo esta tesitura, el hecho de que la denunciada no agotará el recurso correspondiente una vez que le fue notificada la pauta, respectiva, conduce a estimar que precluyó el plazo para inconformarse de la determinación emitida por la autoridad electoral, pues es menester contar con la vigencia de la titularidad del derecho que se estimaba conculcado, y ejercerlo con oportunidad, para con ello estar en posibilidad jurídica de reparar oportuna y adecuadamente las violaciones que se hayan cometido en el acto o resolución combatido.

 

Lo anterior, guarda relación con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-133/2009, el cual establece:

 

"No obstante, con independencia de que en el apartado siguiente se demostrará que no le asiste la razón a la televisora recurrente en tal sentido, el deber o la obligación que hasta ahora cuestiona, no le fue impuesto por el Consejo General en la resolución impugnada ni deriva de la misma, sino que se concretizó cuando el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral aprobó y le notificó en definitiva cada una de las pautas, en las que se incluyen los promocionales de los partidos políticos relativos los procesos electorales de Campeche, Nuevo León, San Luís Potosí y Sonora, el diecinueve de marzo a la primera, el nueve de marzo la segunda y tercera, y desde el trece de marzo la última.

 

Esto, porgue en ese momento se especificó con todo detalle las obligaciones de la televisora de difundir sendas pautas para cada una de las frecuencias locales, lo cual incluso ha sido identificado por este Tribunal como el acto definitivo que culmina con el proceso complejo de asignación y distribución de tiempos de radio y televisión, susceptible por tanto de ser impugnado en forma destacada, sin que exista constancia en autos de que la televisora recurrente hubiera impugnado dicha situación, con lo cual aceptó y dejó firme tal determinación. {112}

 

En suma, sólo la resolución última o final en el proceso de asignación y distribución del tiempo de radio y televisión a que tienen derecho los partidos, emitida por el Comité cumplirá con el principio de definitividad y será susceptible de impugnación, no así la que el recurrente cuestiona.

 

Además, el sentido de esta ejecutoria garantiza de mejor manera la definitividad de las etapas del proceso electoral y, con ello, el debido desarrollo del mismo, porque el criterio es tendente a garantizar el acceso efectivo y oportuno de los contendientes a sus prerrogativas, porque contribuye a la rapidez con que pueden definirse plena e integralmente todos los aspectos en torno a la misma.

 

Lo anterior, porque reduce las impugnaciones a un momento final, en lugar de dificultar y alagar el procedimiento para la definición del derecho de acceso a la radio y televisión con múltiples inconformidades en contra de cada etapa, con la consecuente afectación para las pre-campañas y campañas, que sólo extraordinariamente en el caso de las primeras pueden modificarse.

 

Asimismo, el sentido de esta determinación se sostiene, porque permitir la procedencia indiscriminada de recursos, contra cualquier acto o resolución, sobre todo, los emitidos dentro de un procedimiento sin que sean de imposible reparación, violaría el postulado constitucional de impartición de justicia pronta, acogido por el artículo 17 de la Constitución, que rige en todos los procedimientos incluidos los que se tramitan ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral."

 

Amén de lo expuesto, es de resaltarse que la misma denunciada reconoce que le fue hecho de conocimiento el acuerdo identificado con la clave CG552/2009, el día dos de febrero del presente año; no obstante ello, es un hecho conocido para esta autoridad que no se inconformó del contenido del mismo, por lo que a la fecha el plazo legal para presentar el medio de impugnación respectivo, ha corrido en exceso, por lo que el mismo ha quedado firme y por ende, su contenido tiene fuerza vinculante respecto de los sujetos que en él se precisan.

 

Por lo anterior, es que esta autoridad estima que el multicitado instrumento debe entenderse como un acto consentido por parte de Televisión Azteca, S.A. de C.V., por lo que es conforme a derecho declarar improcedentes las manifestaciones de dicha persona moral, toda vez que ella aceptó y dejó firme tal determinación. {113}

 

II.            Que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos estaba obligada a llevar a cabo las consultas necesarias con los integrantes del Comité de Radio y Televisión de este Instituto para resolver los problemas de carácter técnico que impidan la transmisión de los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales, tal y como lo prevé el acuerdo de Consejo General número CG552/2009; sin embargo dicha dirección se abstuvo de hacerlo.

 

Respecto del presente punto de disenso, esta autoridad considera que la argumentación de la empresa denunciada es inoperante, toda vez que el origen de la misma careció de la debida causa de pedir, esto es, la empresa televisiva señala que el doce de febrero del dos mil diez, presentó un ocurso ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, donde expone las razones que la dificultan a dar debido cumplimiento a las pautas relativas al proceso electoral local del estado de Durango, en razón de que no son compatibles con su forma de operación.

 

Al respecto, y con la finalidad de precisar si Televisión Azteca, S.A. de C.V. se encontraba en la posición de exponer las razones por las cuales no podía dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad electoral, es menester señalar lo que establece el acuerdo del Consejo General número CG552/2009:

 

"25. Que ante situaciones en las que se presenten elementos de carácter técnico que impidan la transmisión de los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales conforme a las pautas que se aprobarán por los órganos competentes del Instituto, los concesionarios y permisionados listados en los catálogos que a través del presente Acuerdo se difunden deberán hacerlo del conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la cual llevará a cabo las consultas necesarias con los integrantes del Comité de Radio y Televisión para resolver lo conducente en términos de información o ajustes que procedan. Lo mismo procederá en caso de que la autoridad competente otorgue nuevas concesiones o permisos o transfiera, modifique o extinga las obligaciones contenidas en los títulos de concesión o permisos existentes."

 

De lo anteriormente transcrito, se advierte que las emisoras que no puedan transmitir los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales, conforme a las pautas debidamente notificadas por el Instituto Federal Electoral, a causa de elementos de carácter técnico, deberán de dar aviso a la Dirección {114} Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para que esta a su vez lleve las consultas necesarias con los integrantes del Comité de Radio y Televisión y se resuelva lo conducente en términos de información o ajustes que procedan.

 

Sin embargo, si bien es cierto que de las constancias que integran el expediente del presente procedimiento sancionador, se desprende la presentación del escrito de Televisión Azteca SA de C.V. ante la autoridad electoral, del mismo se advierte que se limitó a realizar de forma general una serie de argumentos con los cuáles pretendía acreditar ante la autoridad competente, las supuestas razones técnicas que le impedían cumplir con la transmisión de las pautas que le fueron debidamente notificadas, afirmando que se le obliga a realizar bloqueos y con ello modificar la forma de operación que se encuentra prevista en los títulos de concesión, obligándola a asumir los costos de operación; sin embargo, del documento en cita, no se advierte que el mismo se realice en términos de lo previsto en el acuerdo CG552/2009.

 

De igual forma, es preciso dejar establecido que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, no se encontraba obligada a llevar las supuestas consultas realizadas por la hoy denunciada, a los integrante del Comité de Radio y Televisión, en virtud de que de su simple lectura se advierte que únicamente constituyen consideraciones por las que según su dicho no pueden transmitir las pautas aprobadas por esta autoridad, máxime que tampoco se alude ni de forma indiciaría que el documento respectivo, se hubiese elaborado de conformidad con el acuerdo CG552/2009, de ahí que se actualice el principio jurídico que "nadie está obligado a lo imposible".

 

Sirve de apoyo a lo anterior en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número VI.2o.A. J/7, emitida por los Tribunales de Circuito, Novena Época, materia administrativa, Semanario Judicial de la Federación, tomo XXI, Abril de 2005, página 1137, cuyo texto y rubro son los siguientes:

 

 

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL.- (Se transcribe) {115}

 

Es por ello, que se considera que la empresa omitió expresar con claridad la causa de pedir, máxime que no debe olvidarse que dicho escrito se presentó a efecto de dar cumplimiento a la solicitud de información realizada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en términos del Reglamento de {116} Radio y Televisión de este Instituto, con el fin de que la hoy denunciada manifestara las razones por las cuales había incumplido con la transmisión de los promocionales que se le indicaron o en su caso, que aportara los elementos idóneos que dejaran sin efecto las supuestas omisiones, es decir, los argumentos que hoy hace valer la denunciada se realizaron en el cumplimiento de un procedimiento diverso al referido en el acuerdo CG552/2009, motivo por el cual la Dirección Ejecutiva de referencia no se encontraba obligada a exponerlos ante los integrantes del Comité de Radio y Televisión.

 

Por otra parte, es de referir que la hoy denunciada no puede argumentar en el presente procedimiento que no se atendió el derecho de petición que se encuentra consagrado en el numeral 8D de la Carta Magna, toda vez que el día 15 de febrero de la presente anualidad, se llevó a cabo en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos una reunión en la cual se le permitió exponer las razones por las que según su dicho no puede dar debido cumplimiento a las pautas ordenadas por este Instituto; sin embargo, en el caso, tales argumentaciones no resultan suficientes para que esta autoridad exima a Televisión Azteca S.A. de C.V. de su obligación de transmitir los promocionales de los partidos políticos y/o autoridades electorales en términos de lo previsto en el artículo 41 constitucional.

 

Las anteriores, argumentaciones encuentran sustento en la tesis relevante identificada con el número XXIH/2009, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es al tenor de lo siguiente RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EXIMIR A LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE SU OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR LOS MENSAJES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS."

 

Con base en lo antes expuesto, esta autoridad estima que no le asiste la razón a la hoy denunciada, cuando afirma que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos se encontraba obligada a realizar las consultas necesarias con los integrantes del Comité de Radio y Televisión respecto de las supuestas problemáticas de carácter técnico que en su caso pudiera tener Televisión Azteca, S.A de C.V., concesionario de las emisoras con distintivo XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el estado de Durango, toda vez que las mismas no fueron planteadas al tenor del procedimiento previsto en el multicitado acuerdo del Consejo General. {117}

 

En consecuencia, es de insistirse en el argumento de que esta autoridad no puede considerar que Televisión Azteca, S.A. de C.V. se encuentra imposibilitada materialmente para cumplir con el pautado que le fue debidamente notificado, máxime que como se precisó en el apartado que antecede el dos de diciembre del año próximo pasado, le fue debidamente notificada la pauta correspondiente al estado de Durango, sin que se haya inconformado al respecto.

 

III.            QUE EXISTEN DIVERSAS RAZONES QUE DIFICULTAN EL CUMPLIMIENTO DE LAS PAUTAS RELATIVAS AL PROCESO ELECTORAL LOCAL DE DURANGO, QUE SON MATERIA DE ESTE PROCEDIMIETO, EN RAZÓN DE QUE NO SON COMPATIBLES CON SU FORMA DE OPERACIÓN.

 

Este alegato resulta inoperante, porque de su simple lectura, se advierte que la concesionaria denunciada, en realidad, impugna la pauta aprobada por el Comité de Radio y Televisión, sin que a través de tal argumento sea posible justificar su incumplimiento.

 

Esto es, la televisora se queja del pautado que ordenó la transmisión de los promocionales que debían ser difundidos dentro del proceso comicial local en el estado de Durango; sin embargo, como se precisó en apartados que anteceden la hoy denunciada no se inconformó en contra de dicho acto, por lo que el mismo tiene el carácter de definitivo y por ende, vinculante.

 

Asimismo, es de resaltar que de las constancias que obran en autos se advierte que la hoy denunciada con el objeto de eximirse de su obligación de cumplir las pautas ordenadas por el Instituto Federal Electoral, hace valer como una cuestión extraordinaria que sólo en algunas de las emisoras de la que es concesionaria puede realizar bloqueos con el objeto de difundir la pauta en los términos que se le ordena, lo cual lejos de evidenciar que tienen problemas técnicos para cumplir con la obligación prevista en el artículo 41 constitucional, evidencia, que cuenta con los elementos necesarios para difundir los promocionales respectivos.

 

La anterior afirmación encuentra sustento en el contenido de la prueba aportada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos como anexo número 14 al oficio identificado con la clave STCRT/0954/2010, pues en ella se realizó una grabación de diversas emisoras con el fin de evidenciar que Televisión Azteca, S.A. de C.V. tiene capacidad de bloqueo, lo cual le permite transmitir las pautas diferenciadas que la Dirección General de Radio, Televisión y {118}  Cinematografía de la Secretaría de Gobernación y el Instituto Federal Electoral le asignan en el cumplimiento de sus respectivos fines.

 

A guisa de ejemplo, en dicha grabación se observa una comparación entre la señal difundida por la concesión identificada como XHIMT-TV, canal 7 en el Distrito Federal, el día 1 de febrero de 2010, en el horario de las 20:00:00 a las 20:59:59 y las señales de las concesiones identificadas como XHDRG-TV canal 2 y XHIMT-TV canal 7, con lo que se evidencia que las manifestaciones realizadas por la multicitada concesionaria no son atendibles.

 

En este sentido, del citado análisis de las transmisiones de las emisoras antes citadas, se demuestra de manera plena que Televisión Azteca, S.A de C.V. tiene capacidad plena para cumplir con las pautas ordenadas por el Instituto Federal Electoral.

 

A mayor abundamiento, es de insistirse que el argumento que en este apartado se contesta debe estimarse inoperante ya que la forma en la que esta autoridad electoral pauta la difusión de los promocionales no puede servir de base para justificar su incumplimiento, ya que éstas se elaboran precisamente en atención a las circunstancias y necesidades concretas e, incluso, porque aun cuando se hubiera cambiado su forma de elaboración, ello no constituye una razón válida para justificar el incumplimiento de la televisora hoy denunciada, porque ésta debe atender a lo que le ordena la autoridad y, en todo caso, si está en desacuerdo con lo instruido por la autoridad competente, cuenta con la oportunidad de hacer valer el medio de impugnación que en el caso resulte aplicable en términos de lo previsto en la ley adjetiva de la materia; por lo que si en el caso no hizo uso de dicho derecho, el acto base del presente procedimiento ha quedado firme (pauta).

 

IV.            QUE LA DENUNCIADA EXPRESA DIVERSOS ARGUMENTOS CON BASE EN LOS CUALES DA CONTESTACIÓN A LAS IMPUTACIONES REALIZADAS POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, A TRAVÉS DE LA VISTA QUE DIO ORIGEN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO, MEDIANTE LAS CUALES PRETENDE ACREDITAR MEDULARMENTE QUE LAS EMISORAS QUE TIENE CONCESIONADAS, SE ENCUENTRAN IMPOSIBILITADAS TÉCNICAMENTE PARA TRANSMITIR LOS PROMOCIONALES QUE LA AUTORIDAD ELECTORAL, A TRAVÉS DE LAS PAUTAS PREVIAMENTE NOTIFICADAS, LE HA ORDENADO TRANSMITIR; {119}

 

RAZÓN POR LA CUAL NO TIENE OBLIGACIÓN DE DIFUNDIR LOS PROMOCIONALES ALUDIDOS.

 

En primer lugar, esboza una serie de antecedentes relativos al origen de su concesión para argumentar que tiene una forma de operación de red nacional y que no cuenta con canales independientes, lo que implica la falta de infraestructura técnica y humana para transmitir las pautas notificas a sus concesionadas situadas en todo el territorio nacional.

 

Bajo esta situación específica, la denunciada arguye que la forma de transmitir una señal distinta a la generada por sus redes nacionales 13 y 7 es a través de un sistema de bloqueo, sin embargo dicho sistema no se encuentra operando en la totalidad de sus canales concesionados; pues para realizar esta operación es necesario un equipo y una infraestructura técnica especial; asimismo, alega que en los canales que tienen las condiciones necesarias del sistema de bloque únicamente pueden bloquear en espacios de 80 segundos por hora, razones por la cuales no tienen posibilidad técnica de transmitir la pauta nacional que este Instituto y la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía les ordena a la vez que transmiten la pauta que para el estado de Puebla les fue asignada, por lo que hay una duplicación y exceso en el tiempo otorgado para el Estado.

 

Bajo esta situación específica, la denunciada expresa que con base en su título de concesión, no tiene obligación legal alguna de cambiar su forma de operación ni de bloquear su señal para estar en posibilidad de cumplir con las pautas de transmisión que le asigna esta institución. Además, indica que la única autoridad competente para solicitarle que cambie su forma de operación es la COFETEL y que dicho organismo ha establecido que no es una obligación inherente de su título de concesión el realizar bloqueos.

 

Asimismo, especifica que le genera incertidumbre jurídica el hecho de que la normatividad electoral no prevé la forma en cómo debe transmitir los promocionales ordenados por esta institución, atendiendo a su forma de operación en sistema de red nacional, así como que las pautas elaboradas por el Instituto Federal Electoral no son acordes con su forma de operar, las cuales a su parecer resultan ilegales.

 

De lo anterior, esta autoridad colige que Televisión Azteca defiende un punto de derecho que medularmente se centra en que dado su sistema de operación, en un sistema de red nacional, se encuentra imposibilitada técnicamente para transmitir las pautas emitidas por el Instituto Federal Electoral en sus canales que operan en {120} las distintas entidades federativas del país, (entre ellas XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 en el estado de Durango). Asimismo se advierte que, como consecuencia de la forma en que opera la televisora, ésta esgrime diversas situaciones específicas que se desprenden de este primer hecho.

 

Sin embargo, lo argumentado por la denunciada deviene inoperante en virtud de lo siguiente:

 

En principio debe decirse que Televisión Azteca, S.A de C.V., concesionario de las emisoras con distintivo XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el estado de Durango, entre otros, y con tal calidad tiene la obligación de observar el orden jurídico mexicano vigente, como parte de las obligaciones que tiene previstas específicamente en su título de concesión, por tanto existe una obligación eminente de que dicha persona moral cumpla con las obligaciones que le señala la normativa constitucional y legal en materia electoral, como parte integrante del sistema jurídico positivo.

 

Asimismo, como parte de sus obligaciones como concesionaria, la empresa Televisión Azteca, S.A. de C.V., dado el caso de que los preceptos legales y las disposiciones administrativas a las que debe sujetar su conducta y su concesión fueran derogados, modificados o adicionados, ésta quedará sujeta a la nueva legislación y demás disposiciones administrativas a partir de su entrada en vigor.

 

Del mismo modo, las cláusulas que rigen la concesión de la denunciada prevén que dicha persona moral tiene obligaciones individuales por cada canal o frecuencia que opera y que debe dejar a disposición de la autoridad electoral el tiempo que marca la Constitución en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Bajo este contexto, podemos concluir que Televisión Azteca, S.A. de C.V. está obligada a transmitir en cada una de las estaciones de televisión citadas, los promocionales de las pautas que le fueron notificadas, para cubrir el periodo de precampañas que se desarrolla en el proceso electoral local del estado de Durango. Lo anterior, en virtud de lo siguiente:

 

En primer lugar, es evidente que la televisora tiene el deber de transmitir, en cada una de las estaciones de televisión locales que opera, la pauta correspondiente que aprueba la autoridad electoral y de ello se sigue interrumpir cualquier {121} programación para difundir los promocionales electorales especificados en dicha pauta.

 

En segundo lugar, es evidente que la televisora tiene el deber de transmitir, exclusivamente, los promocionales que le ordena la autoridad electoral, sin que deba difundir, de motuo proprio, spots electorales diversos, porque la ley dispone que las concesionarias sólo deben difundir los que la ley autoriza.

 

Lo anterior, según se advierte implícitamente de los incisos b) y c) apartado 1 del artículo 350 del código electoral federal, ya que en el primero, se prohíbe la transmisión de cualquier propaganda ordenada por cualquier entidad distinta a la autoridad electoral, sea pagada o gratuita, pues en tal supuesto la televisora estaría transmitiendo promocionales no ordenados por la autoridad electoral, y el segundo, ordena que la propaganda se difunda conforme a la pauta, de modo que si la pauta notificada a la concesionaria para ser transmitida en esa estación no es transmitida y, en su lugar se difunde una diversa, podría infringirse está ultima prohibición; incluso de dicho ordenamiento legal se desprenden las posibles responsabilidades administrativas en las que se incurriría.

 

Bajo esta tesitura, debe aclarase que la denunciada parte de la premisa incorrecta de que, para transmitir la propaganda electoral en las estaciones que opera en el estado de Durango, necesariamente, tiene que bloquear la programación que produce en los canales, situación que le provoca una imposibilidad técnica para difundir los promocionales.

 

No obstante, tal posición es incorrecta, porque ello deriva únicamente de la forma en la que la televisora explota los canales en cuestión, pero ello no ocurriría si se tratara de una señal original de la propia estación, de modo que, el hecho de que la televisora tenga que bloquear la señal que afirma recibe de los canales 7 XHIMT-TV o 13 XHDF-TV, para transmitir la pauta vinculada con el proceso local, a cuya transmisión está obligada, es una cuestión meramente contingente.

 

En atención a ello, tampoco tiene razón la televisora cuando sostiene que bloquear la señal que retransmiten las estaciones locales que opera, para difundir los promocionales de la pauta correspondiente es una facultad y no una obligación, pues, como se ha insistido, la televisora sí tiene la obligación de transmitir la pauta que en específico le ordena la autoridad electoral y, por tanto, está obligada a tomar las medidas necesarias para cumplir con dicho deber, incluida la de bloquear la señal que retransmite si es necesario, pues sólo de esta {122} forma cumplirá con las obligaciones constitucionales y legales en cada una de estas estaciones.

 

Igualmente, es infundado lo que afirma la televisora de que no existe precepto legal que obligue a las televisoras que operan canales en las entidades federativas y que funcionan como red nacional, para bloquear la programación original a efecto de transmitir, en determinadas estaciones ubicadas en una entidad federativa.

 

Lo anterior, porque del estudio realizado en el apartado precedente, de las disposiciones constitucionales y legales vinculadas con el tema en relación con lo dispuesto por los títulos de refrendo de concesión allegados por la propia denunciada, se advierte que la televisora tiene obligaciones particulares o individuales de transmitir en cada estación la pauta que le notifique la autoridad electoral, y para ello debe realizar cualquier acto necesario a efecto de cumplir con tal exigencia, incluido, en su caso bloquear una señal original que retransmite, al igual que podría ser suspender determinada programación, etcétera, además, como se indicó, porque tiene prohibido difundir promocionales en forma distinta a las pautas que le notifica la autoridad electoral.

 

En efecto, la normatividad electoral federal exige a los concesionarios de radio y televisión que transmitan los mensajes de precampaña de los partidos políticos de acuerdo a la pauta que apruebe el Instituto Federal Electoral, a propuesta de la autoridad electoral local competente.

 

Al respecto conviene reproducir los artículos 64, 65 y 66 del código federal electoral, mismos que en la parte conducente señalan lo siguiente:

 

Artículo 64.- (Se transcribe) {123}

 

Artículo 65.- (Se transcribe)

 

Artículo 66.- (Se transcribe)

 

Artículo 66

 

(…)”

 

Efectivamente, como se desprende de los artículos antes transcritos existe la facultad expresa del Instituto Federal Electoral, a efecto de que determine las pautas que deberán ser transmitidas por los concesionarios radiofónicos y televisivos durante el desarrollo de los procesos electorales locales cuya jornada {124} comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, concesionarios que a su vez tienen la obligación expresa de transmitir dicho material conforme a las pautas que le asigne la autoridad federal electoral, sin que sea posible desprender de dichos mandatos algún régimen de excepción que permita una transmisión distinta.

 

En ese orden de ideas, es de referir que las pautas se elaboran considerando criterios subjetivos y técnicos. Es decir, a quién van dirigidas y de qué manera se distribuyen los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales en ellas.

 

El criterio subjetivo atiende a las emisoras que se encuentran obligadas a transmitir los promocionales de los partidos políticos establecidos en las pautas. Como se mencionó con anterioridad, Televisión Azteca, S.A. de C.V. tiene concesiones que se encuentran obligadas a transmitir los promocionales de las autoridades electorales y los partidos políticos que contienden en la elección local en el Estado de Durango en virtud del área de cobertura de dichos canales de televisión.

 

Al respecto, es importante señalar que el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones y obligaciones legales señaladas en el artículo 62, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, elaboró el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en los procesos electorales locales a celebrarse en el año 2010. Dicho catálogo fue elaborado con la ayuda de las autoridades de la materia.

 

Es así que el área de cobertura de un canal de televisión, como los concesionados a Televisión Azteca, S.A. de C.V., viene dispuesta desde el momento mismo en que es otorgada una concesión. En este sentido, el artículo 21 de la Ley Federal de Radio y Televisión señala que:

 

“Las concesiones y permisos tendrán, cuando menos, lo siguiente:

(...)

IX. Área de cobertura

(…)”

 

De esta manera, esta autoridad electoral encontró que la cobertura de los canales de televisión concesionados a Televisión Azteca, S.A. de C.V. no era una cobertura nacional, sino por el contrario, una cobertura que atiende a criterios {125} geográficos mucho más limitados. Esta situación fue plasmada en los acuerdos identificados con las claves ACRT/067/2009 y CG552/2009.

 

En el mismo sentido, el artículo 62, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que la cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio es toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista. En ese sentido, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, así como el Consejo General del citado Instituto, reconocieron que si bien un porcentaje importante del tiempo que transmiten las concesiones de Televisión Azteca, S.A. de C.V. es igual a lo transmitido por sus canales XHIMT-TV canal 7 y XHDF-TV canal 13, también es cierto que varias de sus concesiones transmiten contenido de carácter local.

 

Es así, que la señal de los canales XHIMT-TV canal 7 y XHDF-TV canal 13 no es ni escuchada ni vista en todo momento en todos sus canales concesionados, máxime que en autos se encuentra probado que el representante legal de la hoy denunciada manifestó que en ciertas emisoras "bloquea" la señal generando una señal diferenciada de la originada en la Ciudad de México.

 

De esta manera, las pautas aprobadas por el Comité de Radio y Televisión, entre las que se encuentran las correspondientes a XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 {+) en el estado de Durango, no median error en el criterio subjetivo en virtud de que los destinatarios de dichas pautas fueron aquellos señalados en los acuerdos antes referidos.

 

Por su parte, el criterio técnico atiende de manera puntual a las fórmulas de distribución de los mensajes dentro de las pautas. Es decir, atiende entre otras cosas al número de partidos que contenderán en la elección respectiva para distribuir el porcentaje igualitario (30%), al porcentaje de la última elección de diputados ya sean locales o federales para distribuir el tiempo restante (70%), a los minutos a distribuir entre los partidos dependiendo de la etapa del proceso electoral en que se encuentre, etc.

 

Es así que las pautas de transmisión de los mensajes de los partidos políticos aprobadas en los acuerdos identificados con las claves ACRT/068/2009 y JGE92/2009 cumplen con todas las formalidades técnicas y requisitos legales y reglamentarios según se desprende de los artículos 41. Base III. Apartado A, incisos a) a f) y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 64; 65; 68; 76, párrafo 1, inciso a); y 97, párrafos 3 a 7 del Código Federal de {126} Instituciones y Procedimientos Electorales; 16; 17; 26; 27 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

En este sentido, las pautas que el Instituto Federal Electoral, en el ámbito de su competencia, ha aprobado para los diversos canales que Televisión Azteca, S.A. de C.V., tiene concesionados en el Estado de Durango, cumplen con las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, por lo que Televisión Azteca, S.A. de C.V., tiene la obligación constitucional y legal de acatarlas.

 

En este sentido, los argumentos expuestos por Televisión Azteca S.A. de C.V., en el sentido de que no existe obligación de transmitir las pautas que ordene la autoridad electoral carece de asidero legal, pues como se ha expuesto existe vigente un mandato legal de orden público que expresamente la constriñe a cumplir con la transmisión de los tiempos que le ordena este Instituto Federal Electoral.

 

Además, como la propia televisora reconoce en el presente procedimiento, la situación que hace valer como extraordinaria para tratar de eximirse de responsabilidad por su incumplimiento, en realidad no era cuestión insuperable, tan es así, que en el curso del procedimiento sancionador acepta que sí puede realizar los bloqueos de la señal nacional, lo cual incluso, es corroborado por la propia autoridad electoral a través del monitoreo realizado durante el día 1 de febrero de 2010, en el cual se comprueba que dicha concesionaria difundió conforme a la pauta notificada la mayor parte de los promocionales de los partidos políticos en cada uno de los canales locales correspondientes.

 

La anterior afirmación encuentra sustento en el contenido de la prueba aportada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos como anexo número 14 al oficio identificado con la clave STCRT/0954/2010, pues en ella se realizó una grabación de diversas emisoras con el fin de evidenciar que Televisión Azteca, S.A. de C.V. tiene capacidad de bloqueo, lo cual le permite transmitir las pautas diferenciadas que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación y el Instituto Federal Electoral le asignan en el cumplimiento de sus respectivos fines.

 

A guisa de ejemplo, en dicha grabación se observa una comparación entre la señal difundida por la concesión identificada como XHIMT-TV, canal 7 en el Distrito Federal, el día 1 de febrero de 2010, en el horario de las 20:00:00 a las 20:59:59 y las señales de las concesiones identificadas como XHDRG-TV canal 2 {127} y XHDB-TV canal 7 (+) en el estado de Durango, con lo que se evidencia que las manifestaciones realizadas por la multicitada concesionaria no son atendibles.

 

Con base en lo esgrimido con anterioridad, se concluye que los argumentos hechos valer por la persona moral Televisión Azteca, S.A. de C.V., en el presente procedimiento especial sancionador no la exime del cumplimiento de su obligación de transmitir los promocionales de las autoridades electoral y de los partidos políticos ordenados por este Instituto.

 

Asimismo, resulta oportuno precisar que las aseveraciones esgrimidas en este punto resultan congruentes con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de su resolución de fecha doce de junio de dos mil nueve al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-133/2009.

 

V.            QUE LAS PRUEBAS TÉCNICAS CONSISTENTES EN LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL MONITOREO ORDENADO POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DE ESTE ÓRGANO PÚBLICO AUTÓNOMO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.

 

Al respecto el representante legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., argumenta que las pruebas técnicas consistentes en los testigos de grabación del monitoreo ordenado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este órgano público autónomo carecen de valor probatorio, porque:

 

         La oferente no identifica el lugar en que los discos fueron grabados, ni elementos técnicos que se utilizaron para su elaboración;

 

         No se especifica si para la recepción de la señal se utilizó algún tipo de antena o si se tomó de alguna grabación u otra fuente, qué canales fueron sintonizados, en qué lugar se encontraba instalado el aparato receptor y la antena receptora, siendo que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene su domicilio en la ciudad de México, sin embargo, se pretende con la supuesta "prueba técnica" demostrar hechos que ocurrieron simultáneamente en Durango;

 

         No se identifica a la persona que supuestamente realizó los monitoreos "ordenados", cuándo, dónde y cómo se realizaron, ni con qué facultades se efectuaron, en qué ley están establecidos, qué {128} dispositivos técnicos se utilizaron para captar las señales de televisión y demás requisitos legales que todo acto administrativo debe observar.

 

         Además de que no procede concederle valor probatorio alguno, es evidente que se deja a su representada en estado de indefensión al no poder controvertir los hechos que se pretenden probar con dichas pruebas técnicas, máxime que su contenido es insuficiente para identificar las circunstancias relacionadas con los hechos que se imputan a Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

Al respecto, debe decirse a la televisora denunciada, que tanto los testigos de grabación, como el monitoreo fueron realizados por el Instituto Federal Electoral a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, atendiendo a los mecanismos y las técnicas especificas y de calidad, así como en la maquinaria y equipo exigidos por la ley.

 

En tal virtud, toda vez que las pruebas técnicas consistentes en los testigos de grabación del monitoreo, provienen de una autoridad facultada para realizarlos y que además cuentan con todos los elementos para ello, es posible concluir que los mismos tienen valor probatorio pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan, porque las mismas tienen el carácter de documento público, en virtud de haberse obtenido por parte de una autoridad legítimamente facultada para realizar la verificación de pautas de transmisión con motivo del inicio de las precampañas del Proceso Local Electoral de dos mil diez, en el estado de Durango, en ejercicio de sus atribuciones.

 

Por lo que hace al argumento del representante de la denunciada, respecto a que no se identifica a la persona que realiza los monitoreos, y por tanto, se desconoce si está facultada o no para realizar tal actividad, debe decirse que como se ha referido en múltiples ocasiones, el órgano encargado del monitoreo de la pauta de la transmisión de los promocionales de los partidos políticos, las autoridades electorales locales y federales y demás autoridades, es la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en ese sentido, debe entenderse que su actuación necesariamente se manifiesta a través de diversas personas físicas, por lo tanto, el hecho de quién realiza la actividad concreta de monitoreo de promocionales es intrascendente pues la facultad, por ley, está otorgada a la Dirección Ejecutiva mencionada.

En adición a lo anterior, conviene señalar que el monitoreo que se practicó para constatar las transmisiones ordenadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., {129} concesionario de las emisoras con distintivo XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el estado de Durango, cumple con los requisitos para ser considerado como una herramienta técnica que auxilia a esta autoridad electoral a verificar si los concesionarios de radio y televisión han cumplido con las pautas aprobadas.

 

En consecuencia, esta autoridad considera que las pruebas técnicas aludidas, adminiculadas con todos los demás elementos probatorios que obran en el expediente, hacen prueba plena respecto de los hechos que en ellos se consignan, por lo que los argumentos esgrimidos por la parte denunciada en el actual procedimiento, respecto del punto a que nos venimos refiriendo devienen infundados.

 

Las anteriores consideraciones, encuentran sustento en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con el número XXXIX/2009 y cuyo rubro es "RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA ELABORAR "TESTIGOS DE GRABACIÓN" A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE PAUTAS DE TRANSMISIÓN DE MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL.", misma que fue referida en apartados que anteceden.

 

Asimismo, cabe resaltar que esta autoridad no advierte que obren en autos elemento alguno a través del cual la denunciada desvirtúe su contenido, sino lo cierto es que tales omisiones que le fueron imputadas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos del Instituto Federal Electoral, fueron aceptadas por la denunciada, pues aduce diversos argumentos por la cuales no estaba obligada a transmitirlos, de modo que como este punto no lo controvierte, estos hechos no requieren de prueba alguna, en términos del artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según la cual, entre otros, no son objetos de prueba los hechos que hayan sido reconocidos por las partes.

 

ES DE REFERIR QUE LA HOY DENUNCIADA HIZO VALER DIVERSOS ARGUMENTOS AL MOMENTO DE DAR CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO REALIZADO POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, MISMOS QUE SE CONTESTAN EN LOS SIGUIENTES APARTADOS.

 

VI.            QUE DESDE DOS MIL OCHO, SU REPRESENTADA HA EXPRESADO A LA AUTORIDAD ELECTORAL LA IMPOSIBILIDAD TÉCNICA PARA TRANSMITIR LOS SPOTS PAUTADOS POR EL INSTITUTO FEDERAL {130} ELECTORAL Y QUE HA PRESENTADO VARIOS ESCRITOS EN LOS QUE INFORMA QUE DICHA PAUTA NO CORRESPONDE A SU FORMA DE TRANSMISIÓN SIN QUE SE HAYA DADO RESPUESTA A SU PETICIÓN, LO QUE VULNERA SU GARANTÍA DE AUDIENCIA.

 

Ahora bien, respecto al agravio referido por Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionario de las emisoras con distintivo XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el estado de Durango, referente a que la autoridad de conocimiento vulneró su garantía de audiencia, en virtud de no haber dado respuesta a diversos escritos en los que manifestó su imposibilidad técnica para transmitir los spots pautados por la autoridad electoral, informando además que dicha pauta no corresponde a su forma de transmisión, la autoridad de conocimiento estima que no le asiste la razón a la televisora denunciada, en virtud de que la falta de contestación a las peticiones antes referidas no tiene el efecto de producir, con relación al procedimiento citado al rubro, la vulneración a su garantía de audiencia a la que alude la denunciada.

 

En efecto, aun cuando es cierto que algunas de las peticiones que realizó en torno a su capacidad de transmisión de los promocionales materia del actual procedimiento, en las estaciones que opera en el interior de la República Mexicana no fueron contestadas, tenía conocimiento pleno de la forma en la que debía actuar, en virtud de que a la consabida televisora le fue plenamente notificada la pauta de transmisión de los promocionales de las autoridades electorales y de los partidos políticos que tenía obligación de transmitir a través de las emisoras con distintivo XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el estado de Durango.

 

Lo anterior guarda consistencia con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-133/2009, mismo que en la parte que interesa señala lo siguiente:

 

“(…)

 

QUINTO. Estudio de fondo. Los motivos de inconformidad se analizan conforme con el orden expuesto.

 

I. Estudio de agravios preliminares o formales.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Los motivos de inconformidad se analizan conforme con el orden expuesto. {131}

 

I. Estudio de agravios preliminares o formales.

 

El actor sostiene que el contenido del oficio SCG/764/2009 por el que se emplazó a Televisión Azteca, S.A. de C. V., al procedimiento sancionador en el que se emitió el fallo aquí reclamado "revela la violación en que incurrió el IFE al artículo 8o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los principios de certeza y legalidad que, conforme al artículo 41 de la propia constitución, rigen el actuar de dicho instituto", porque al no responder a su petición de que la transmisión de las pautas se hiciera conforme a la forma en que lo hace (a través de redes nacionales), le provocó incertidumbre y lo dejó en estado de indefensión.

 

No le asiste razón al quejoso.

 

Lo anterior porque la falta de contestación que señala no tiene el efecto de producir con relación al procedimiento, la incertidumbre e indefensión que indica.

 

En efecto, no existen elementos que permitan asumir que esa referida conculcación al derecho del actor hubiera tenido el alcance de generar la incertidumbre e indefensión que le atribuye el actor, porque, aun cuando es cierto que algunas de las peticiones que realizó en torno a capacidad de transmisión de los promocionales electorales, en las estaciones que opera en las entidades federativas citadas, no fueron contestadas, tenia conocimiento pleno de la forma en la que debía actuar, y una cuestión distinta es que estuviera en desacuerdo con la misma.

 

La supuesta incertidumbre deriva, según el recurrente, de que sin la contestación a su petición 'no existe un dispositivo legal que permita a Televisión Azteca, S.A. de C. V., saber de manera previa y cierta cómo debe cumplir sus obligaciones legales', específicamente en lo que se refiere al manejo y regulación de las redes.

 

No obstante, en realidad, la televisora fue informado con detalle de su deber cuando le notificaron el pautado correspondiente a cada uno de los canales que opera en las entidades federativas en cuestión, en donde se citan los preceptos que se estimaron aplicables.

 

Además, el actor parte de la premisa de que la certidumbre o certeza de su deber de transmisión tenía que derivar de la contestación que le dieran a los escritos en los que mostró su desacuerdo con el mismo, sin embargo, como se indicó, derivó de la ley y la norma particularizada se actualizó con los actos que realizó la autoridad, también en forma previa a la resolución reclamada, como se explicará al ocuparse de las violaciones sustanciales.

 

Por ende, es claro que. de existir la violación que refiere a su derecho de petición, ésta no le generó la incertidumbre que afirma.

 

Lo anterior, en la inteligencia de que lo expuesto no implica que las televisoras, concesionarias o permisionarias, y demás sujetos, con algún deber vinculado con el tema de acceso a la radio y televisión en materia electoral, queden sin la posibilidad jurídica o que carezca de trascendencia conforme a derecho, de hacer valer su desacuerdo con las determinaciones que la autoridad electoral {132} dispone, porque la considerado en esta ejecutora rige, exclusivamente, los hechos del caso, y situación podría ser distinta en otro supuesto, en el que, por ejemplo, se actualice un caso fortuito o de fuerza mayor.

 

Esto es la televisora, al igual que cualquier otro sujeto legitimado, en todo caso, tiene el derecho, pero también el deber de impugnar los actos que le produzcan un perjuicio real y directo en su esfera jurídica, a través de la vía formal e idónea para tal efecto, porque de otra manera, tendrá que hacer frente a las consecuencias jurídicas de su omisión.

 

Por otra parte, el actor afirma que la resolución reclamada presenta un vicio formal que incumple con la obligación de motivar adecuadamente la resolución, pues no es exhaustiva. Para ello, anterior en su demanda dedica un apartado ex profeso en el que identifica los puntos que, en su concepto, dejaron de ser contestados por la responsable dentro de la resolución reclamada, los cuales identifica con los números del 1 al 9, e incluye diversos sub apartados dentro de tal listado.

 

No obstante lo extenso y detallado de tales señalamientos, todos los puntos referidos en la demanda convergen en que la responsable dejó de tomar en cuenta y responder: a) la forma de transmisión en red nacional, b) los canales locales sólo constituyen repetidoras de la señal originada en el Distrito Federal, c) las repetidoras no cuentan con programación independiente, y d) así como que dejó de valorarse el oficio en que la COFETEL y la falta de valor probatorio del oficio DG/3708/09 expedido por el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, ambos en el sentido de acreditar la forma de transmisión de Televisión Azteca (en red nacional).

 

Es infundada la falta de exhaustividad imputada, porque los planteamientos identificados aparecen atendidos en diversos apartados del fallo impugnado.

 

(…)

 

Como se advierte en la resolución reclamada se mencionó la forma de transmisión en red, a la naturaleza de repetidoras y a la capacidad de bloqueo, también se refirieron las pruebas que cita y que guardan relación con el tipo de transmisión en red, lo que evidencia lo infundado de la falta de exhaustividad.

 

(…)”

 

En el presente asunto, la obligación que se le cuestiona a la empresa denunciada, consistente en el incumplimiento a la transmisión de los spots ordenados por la autoridad electoral, se concretiza cuando el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral aprueba y le notifica en definitiva cada una de las pautas en las que se incluyen los promocionales, tanto de los partidos políticos como de las autoridades electorales relativos a los procesos electorales a celebrarse en la entidad federativa de mérito. {133}

 

En efecto, en ese momento se especifican con todo detalle las obligaciones de la televisora de difundir sendas pautas para cada una de las frecuencias locales.

 

De lo antes narrado, es que se puede arribar a la conclusión de que el hecho de que no se le hayan contestado sus argumentos, donde manifestaba su imposibilidad técnica para transmitir las pautas, no implica necesariamente que se esté vulnerando su garantía de audiencia, máxime que no se advierte la existencia de que se haya ocasionado algún perjuicio real y directo en su esfera jurídica.

 

A mayor abundamiento, resulta pertinente dejar asentado que la empresa televisiva de mérito al momento en que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, le requirió que justificara las omisiones que fueron detectadas en la difusión de la pauta que le fue debidamente notificada, dicha empresa solicitó y le fue concedida una prórroga a efecto de que pudiera dar debida contestación al requerimiento formulado por dicha autoridad; de ahí, que se pueda advertir que siempre que algún órgano de esta autoridad electoral realizó alguna solicitud de información, se hizo de su conocimiento el contenido de la misma otorgándole los plazos suficientes para que la pudiera desahogar.

 

De igual forma, cabe señalar que no se viola su garantía de audiencia porque dicho derecho está debidamente garantizado por esta autoridad electoral, al momento en que fue debidamente emplazada al presente procedimiento especial sancionador, y en el hecho de que la empresa televisiva haya ejercido su garantía de dar contestación al momento de acudir a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el día 22 de febrero del presente año.

 

Así las cosas, cabe señalar que la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, en la parte relativa establece lo siguiente:

 

Artículo 14.-"...- (Se transcribe)

 

Como se desprende del precepto citado, la garantía de audiencia que la autoridad debe satisfacer en cualquier acto de molestia y fundamentalmente en un proceso {134} jurisdiccional tiene los siguientes elementos, tal y como lo señala el maestro Ignacio Burgoa en su libro; “Las Garantías Individuales”, (Editorial Porrúa. México 1992, pág. 524) que se transcribe para su mejor comprensión:

 

"Como se puede advertir, la garantía de audiencia está contenida en una fórmula compleja e integrada por cuatro garantías especificas de seguridad jurídica, a las cuales posteriormente nos referimos, y que son: a). La de que en contra de la persona, a quien se pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos tutelados por dicha disposición constitucional, se siga un juicio; b). Que tal juicio se substancie ante tribunales previamente establecidos; c). Que en el mismo se observan las formalidades esenciales del procedimiento y d). Que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio".

 

Asimismo, conviene citar la tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la garantía de audiencia, cuyo texto es el siguiente:

 

No. Registro: 200,234

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional. Común

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

II, Diciembre de 1995

Tesis: P. /J, 47/95

Página: 133

 

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.- (Se transcribe) {135}

 

Como se observa, del criterio jurisprudencial antes transcrito, emitido por la máxima autoridad jurisdiccional del país, se exigen como requisitos para que se entienda colmada la garantía de audiencia:

 

1)     La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

 

2)     La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

 

3)     La oportunidad de alegar; y

 

4)     El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. {136}

 

La autoridad electoral cumplió cabalmente con estos requisitos indispensables, toda vez que se le concedió la oportunidad de defenderse en juicio, tan es así que estuvo en la posibilidad de hacer valer las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

La segunda de estas formalidades esenciales, consistió en que tuvo la oportunidad de aportar los elementos probatorios que consideró pertinentes, lo que en la especie aconteció, ya que se recibió un ocurso que fue debidamente agregado al momento de celebrar la audiencia citada.

 

Conforme a lo anteriormente expuesto, es claro que esta autoridad cumplió con lo dispuesto en el artículo 14 de la Carta Magna, ya que le fue otorgada la oportunidad de ser oído y vencido en juicio, de ahí que devengan infundadas las argumentaciones que hace valer la empresa denunciada con relación a la supuesta violación a la garantía de audiencia.

 

VII.            LA DENUNCIADA EXPRESA DIVERSOS ARGUMENTOS CON BASE EN LOS CUALES PRETENDE ACREDITAR QUE LAS EMISORAS QUE TIENE CONCESIONADAS EN LAS DISTINTAS ENTIDADES FEDERATIVAS DEL PAÍS SE ENCUENTRAN IMPOSIBILITADAS TÉCNICAMENTE PARA TRANSMITIR LOS PROMOCIONALES QUE LA AUTORIDAD ELECTORAL A TRAVÉS DE LAS PAUTAS PREVIAMENTE NOTIFICADAS, LE HA ORDENADO TRANSMITIR. EN CONSECUENCIA, ESTIMA QUE NO TIENE OBLIGACIÓN DE DIFUNDIR LOS PROMOCIONALES ALUDIDOS DADO QUE LAS PAUTAS ELABORADAS POR ESTE INSTITUTO NO SON COMPATIBLES CON SU FORMA DE OPERACIÓN.

 

En primer lugar, esboza una serie de antecedentes relativos al origen de su concesión para argumentar que tiene una forma de operación de red nacional y que no cuenta con canales independientes, lo que implica la falta de infraestructura técnica y humana para transmitir las pautas notificadas a sus concesionadas situadas en todo el territorio nacional.

 

Bajo esta situación específica, la denunciada arguye que la forma de transmitir una señal distinta a la generada por sus redes nacionales 13 y 7 es a través de un sistema de bloqueo, sin embargo dicho sistema no se encuentra operando en la totalidad de sus canales concesionados, pues para realizar esta operación es {137} necesario un equipo y una infraestructura técnica especial; asimismo, alega que en los canales que tienen las condiciones necesarias del sistema de bloqueo únicamente pueden bloquear en espacios de 80 segundos por hora, razones por la cuales no tienen posibilidad técnica de transmitir la pauta nacional que este Instituto y la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía les ordena a la vez que transmiten la pauta que para el estado de Durango les fue asignada, por lo que hay una duplicación y exceso en el tiempo otorgado para el Estado.

 

Bajo esta situación específica, la denunciada expresa que con base en su título de concesión, no tiene obligación legal alguna de cambiar su forma de operación ni de bloquear su señal para estar en posibilidad de cumplir con las pautas de transmisión que le asigna esta institución. Además, indica que la única autoridad competente para solicitarle que cambie su forma de operación es la COFETEL y que dicho organismo ha establecido que no es una obligación inherente de su título de concesión el realizar bloqueos.

 

Asimismo, especifica que le genera incertidumbre jurídica el hecho de que la normatividad electoral no prevé la forma en cómo debe transmitir los promocionales ordenados por esta institución, atendiendo a su forma de operación en sistema de red nacional, así como que las pautas elaboradas por el Instituto Federal Electoral no son acordes con su forma de operar, las cuales a su parecer resultan ilegales.

 

De lo anterior, esta autoridad colige que Televisión Azteca defiende un punto de derecho que medularmente se centra en que dado su sistema de operación, en un sistema de red nacional, se encuentra imposibilitada técnicamente para transmitir las pautas emitidas por el Instituto Federal Electoral en sus canales que operan en las distintas entidades federativas del país [entre ellas XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el estado de Durango]. Asimismo se advierte que, como consecuencia de la forma en que opera la televisora, ésta esgrime diversas situaciones específicas que se desprenden de este primer hecho.

 

Sin embargo, lo argumentado por la denunciada deviene inoperante en virtud de lo siguiente:

 

En principio debe decirse que Televisión Azteca S.A. de C.V., opera la concesión de los canales de televisión XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el estado de Durango, entre otros, y con tal calidad tiene la obligación de observar el orden jurídico mexicano vigente, como parte de las obligaciones que tiene previstas específicamente en su título de concesión, por tanto existe una {138} obligación eminente de que dicha persona moral cumpla con las obligaciones que le señala la normativa constitucional y legal en materia electoral, como parte integrante del sistema jurídico positivo.

 

Asimismo, como parte de sus obligaciones como concesionaria, la empresa Televisión Azteca, S.A. de C.V., dado el caso de que los preceptos legales y las disposiciones administrativas a las que debe sujetar su conducta y su concesión fueran derogados, modificados o adicionados, ésta quedará sujeta a la nueva legislación y demás disposiciones administrativas a partir de su entrada en vigor.

 

Del mismo modo, las cláusulas que rigen la concesión de la denunciada prevén que dicha persona moral tiene obligaciones individuales por cada canal o frecuencia que opera y que debe dejar a disposición de la autoridad electoral el tiempo que marca la Constitución en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Bajo este contexto, podemos concluir que Televisión Azteca, S.A. de C.V., está obligada a transmitir en cada una de las estaciones de televisión citadas, los promocionales de las pautas que le fueron notificadas, correspondientes al proceso electoral local del estado de Durango. Lo anterior, en virtud de lo siguiente:

 

En primer lugar, es evidente que la televisora tiene el deber de transmitir, en cada una de las estaciones de televisión locales que opera, la pauta correspondiente que aprueba la autoridad electoral y de ello se sigue interrumpir cualquier programación para difundir los promocionales electorales especificados en dicha pauta.

 

En segundo lugar, es evidente que la televisora tiene el deber de transmitir, exclusivamente, los promocionales que le ordena la autoridad electoral, sin que deba difundir, de motuo proprio, spots electorales diversos, porque la ley dispone que las concesionarias sólo deben difundir los que la ley autoriza.

 

Lo anterior, según se advierte implícitamente de los incisos b) y c), apartado 1, del artículo 350; del Código; en el primero, se prohíbe la transmisión de cualquier propaganda ordenada por cualquier entidad distinta a la autoridad electoral, sea pagada o gratuita, pues en tal supuesto la televisora estaría transmitiendo promocionales no ordenados por la autoridad electoral, y el segundo, ordena que la propaganda se difunda conforme a la pauta, de modo que si la pauta notificada {139} a la concesionaria para ser transmitida en esa estación no es transmitida y, en su lugar se difunde una diversa, podría infringirse está última prohibición, incluso, con las posibles responsabilidades administrativas previstas en el propio Código.

 

Bajo esta tesitura, debe aclarase que la denunciada parte de la premisa incorrecta de que, para transmitir la propaganda electoral en las estaciones que opera en el estado de Durango, necesariamente, tiene que bloquear la programación que produce en los canales, situación que le provoca una imposibilidad técnica para difundir los promocionales.

 

No obstante, tal posición es incorrecta, porque ello deriva únicamente de la forma en la que la televisora explota los canales en cuestión, pero ello no ocurriría si se tratara de una señal original de la propia estación, de modo que, el hecho de que la televisora tenga que bloquear la señal que afirma recibe de los canales 7 XHIMT-TV o 13 XHDF-TV, para transmitir la pauta vinculada con el proceso local, a cuya transmisión está obligada, es una cuestión meramente contingente.

 

En atención a ello, tampoco tiene razón la televisora cuando sostiene que bloquear la señal que retransmiten las estaciones locales que opera, para difundir los promocionales de la pauta correspondiente es una facultad y no una obligación, pues, como se ha insistido, la televisora sí tiene la obligación de transmitir la pauta que en específico le ordena la autoridad electoral y, por tanto, está obligada a tomar las medidas necesarias para cumplir con dicho deber, incluida la de bloquear la señal que retransmite si es necesario, pues sólo de esta forma cumplirá con las obligaciones constitucionales y legales en cada una de estas estaciones.

 

Igualmente, es infundado lo que afirma la televisora de que no existe precepto legal que obligue a las televisoras que operan canales en las entidades federativas y que funcionan como red nacional, para bloquear la programación original a efecto de transmitir, en determinadas estaciones ubicadas en una entidad federativa.

 

Lo anterior, porque del estudio realizado en el apartado precedente, de las disposiciones constitucionales y legales vinculadas con el tema en relación con lo dispuesto por los títulos de refrendo de concesión allegados por la propia denunciada, se advierte que la televisora tiene obligaciones particulares o individuales de transmitir en cada estación la pauta que le notifique la autoridad electoral, y para ello debe realizar cualquier acto necesario a efecto de cumplir con tal exigencia, incluido, en su caso bloquear una señal original que retransmite, al {140} igual que podría ser suspender determinada programación, etcétera, además, como se indicó, porque tiene prohibido difundir promocionales en forma distinta a las pautas que le notifica la autoridad electoral.

 

En efecto, la normatividad electoral federal exige a los concesionarios de radio y televisión que transmitan los mensajes de precampaña de los partidos políticos de acuerdo a la pauta que apruebe el Instituto Federal Electoral, a propuesta de la autoridad electoral local competente.

Al respecto conviene reproducir los artículos 64, 65 y 66 del código federal electoral, mismos que en la parte conducente señalan lo siguiente:

 

“(…)

 

Artículo 64.- (Se transcribe)

 

Artículo 65.- (Se transcribe)

 

Artículo 66.- (Se transcribe) {141}

 

Efectivamente, como se desprende de los artículos antes transcritos existe la facultad expresa del Instituto Federal Electoral, a efecto de que determine las pautas que deberán ser transmitidas por los concesionarios radiofónicos y televisivos durante el desarrollo de los procesos electorales locales cuya jornada comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, concesionarios que a su vez tienen la obligación expresa de transmitir dicho material conforme a las pautas que le asigne la autoridad federal electoral, sin que sea posible desprender de dichos mandatos algún régimen de excepción que permita una transmisión distinta.

 

En este sentido, los argumentos expuestos por Televisión Azteca S.A. de C.V., en el sentido de que no existe obligación de transmitir las pautas que ordene la autoridad electoral carece de asidero legal, pues como se ha expuesto existe vigente un mandato legal de orden público que expresamente la constriñe a cumplir con la transmisión de los tiempos que le ordena este Instituto Federal Electoral.

 

Con base en lo esgrimido con anterioridad, se concluye que los argumentos hechos valer por la persona moral Televisión Azteca, S.A. de C.V., en el presente procedimiento especial sancionador no la exime del cumplimiento de su obligación de transmitir los promocionales de las autoridades electoral y de los partidos políticos ordenados por este Instituto.

 

Asimismo, resulta oportuno precisar que las aseveraciones esgrimidas en este punto resultan congruentes con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de su resolución de fecha doce de junio de dos mil nueve al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-133/2009. {142}

 

VIII.            TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V., AFIRMA SUSTENTÁNDOSE EN EL CASO DE RADIO UNAM, QUE DEBIDO A QUE SU CONCESIÓN TRAE CONSIGO UNA FORMA DE OPERACIÓN EXCEPCIONAL REQUIERE QUE SE LE EMITAN CRITERIOS ESPECIALES PARA QUE LAS PAUTAS QUE SE LE NOTIFICAN SEAN COMPATIBLES, ASÍ COMO QUE SE LE DEBE CONCEDER DERECHO DE AUDIENCIA PARA EXPONER DE FORMA EXTENSIVA SUS ARGUMENTOS.

 

Tal situación deviene infundada, por los siguientes razonamientos de hecho y derecho.

 

La empresa denunciada, afirma que con motivo de su manera de operar es que esta autoridad la tiene que considerar como una forma excepcional y por lo tanto establecerle criterios especiales de pautas, tal y como sucedió con Radio UNAM; sin embargo, tal argumento no es jurídicamente aceptable, ya que pasa por alto que la Universidad Nacional Autónoma de México, es una entidad pública dotada de plena capacidad jurídica y que tiene como fin impartir la educación superior y organizar la investigación científica para formar profesionistas y técnicos útiles a la sociedad, y extender con la mayor amplitud posible los beneficios de la cultura.

 

Para el logro de estos fines, la máxima casa de estudios de México desarrolla diversas actividades, entre las que se encuentra la difusión de la educación y cultura, a través de los medios electrónicos, como lo son la televisión y la radio.

 

De esta forma, el uso de los medios masivos de comunicación constituye sin duda uno de los elementos que permiten que los conocimientos, técnicas y valores sean trasmitidos a toda la sociedad contribuyendo a su formación y desarrollo.

 

En este tenor, resulta atinente precisar que la Universidad Nacional Autónoma de México es permisionaria de las estaciones XEUN-AM 860 Khz. y XEUN-FM 96.1 Mhz, radiodifusoras cuya naturaleza, a diferencia de las concesionarias (como lo es Televisión Azteca, S.A. de C.V.), realizan un aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico con fines educativos y culturales.

 

Al respecto, conviene reproducir el contenido del artículo 5 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, en el que se define qué se entiende por permisionario y concesionario, mismo que en la parte conducente establece lo siguiente: {143}

 

"Artículo 5.- (Se transcribe)

 

Como se observa, la finalidad de las permisionarias consiste en aprovechar el espacio radioeléctrico con el objeto de difundir en su programación contenidos de índole oficial, cultural de experimentación y/o educativos, a diferencia de las concesionarias, cuyo objeto principal es eminentemente comercial o mercantil.

 

Bajo estas premisas, es válido arribar a la conclusión de que el objeto esencial de las radiodifusoras pertenecientes a la institución educativa en cuestión, radica en la difusión de actividades relacionadas con la cultura en todas sus manifestaciones, la ciencia y educación, con la finalidad de extender con la mayor amplitud posible los beneficios del conocimiento a toda la sociedad.

 

Y es por ello, que dicha permisionaria se ubica en las hipótesis normativas contenidas en el artículo 56. párrafo I, inciso a), fracciones II y IIl del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, mismo que en la parte conducente señala lo siguiente: {144}

 

"Artículo 56.- (Se transcribe)

 

(…)”

 

Como se observa, el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral establece que el Comité de Radio y Televisión de este Instituto podrá establecer criterios especiales para las permisionarias tomando en consideración la naturaleza de la programación que transmiten.

En este sentido, conviene señalar que en fecha nueve de marzo del año próximo pasado, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 56, párrafo I. inciso a), fracciones II y III del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, aprobó el "ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN LOS CRITERIOS ESPECIALES PARA LA TRANSMISIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 56 DEL REGLAMENTO DE ACCESO A RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL."

 

Al respecto, conviene reproducir el contenido del acuerdo en cuestión, en el que se definen los criterios especiales para la transmisión de los promocionales y programas de los partidos políticos, mismos que en la parte conducente establece lo siguiente: {145}

 

“…

A c u e r d o

 

PRIMERO.- El presente Acuerdo establece los criterios especiales para la transmisión en radio y televisión de los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales durante el proceso federal electoral 2008-2009, en los casos siguientes:

 

I. Por tipo de estación de radio o canal de televisión.

II. Por tipo de programa especial.

 

SECUNDO.- Serán aplicables criterios especiales a los siguientes tipos de estación de radio o canal de televisión:

 

1. Emisoras con una programación menor a 18 horas

I. Para que sea aplicable este criterio, las emisoras deben operar menos de 18 horas de transmisión dentro del horario comprendido entre las 6.00 y las 24.00 horas.

II. Estas emisoras deberán informar a la autoridad electoral que actualizan el supuesto para efectos de la verificación de transmisiones, y para que la autoridad electoral le remita una pauta ajustada, en aplicación del artículo 55, párrafo 2 del código. Independientemente del número de horas de transmisión de la emisora, la autoridad electoral atenderá a lo dispuesto por el articulo 41 constitucional, Apartado A, inciso c), conforme al cual durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el 85% del tiempo total disponible por concepto de tiempo del Estado.

III. Mientras la autoridad no haya notificado la pauta ajustada, deberán transmitir los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales conforme a la pauta original en los horarios en los que la emisora opere, de tal forma que no se altere el orden de los pautados ni se modifiquen las horas en que están pautados los mensajes.

 

2. Estaciones o canales permisionarias cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad

I. Se aplica a permisionarios cuya programación no incluya corles en cualquier modalidad.

lI. Cuando una permisionaria se ubique en el supuesto, comunicará dicha circunstancia a la autoridad electoral y remitirá elementos que acrediten la imposibilidad técnica de incluir cortes de estación.

III. En caso de que se acredite esta imposibilidad técnica, la emisora no estará obligada a transmitir los mensajes de partidos políticos y de autoridades electorales.

3. Estaciones o canales que tengan como programación permanente programas hablados, musicales o programas de contenido diverso sin cortes comerciales, y cuya carta programática se distinga por su carácter oficial, cultural, educativo o de orientación social. {146}

 

I. Se aplica a permisionarios y concesionarios cuya programación permanente tenga contenido de orden cultural, educativo y de orientación, y que se caracterice por contener transmisiones de eventos o programas diversos con una duración mayor a una hora.

 

II. Para la aplicación de este régimen, las emisoras deberán contar con autorización de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos previa solicitud, en la que detallen la estructura de su programación, así como las horas en las cuales incluirán los cortes para la transmisión de los promocionales de los partidos políticos con una distribución lo más uniforme posible a lo largo de cada día. Para lo anterior, se tomará en consideración la opinión de los integrantes del Comité de Radio y Televisión y de la Junta General Ejecutiva, así como de la autoridad competente para determinar la naturaleza de las emisoras.

 

III. Las emisoras que actualicen el supuesto podrán transmitir sus programas ininterrumpidamente siempre y cuando transmitan los 48 minutos por concepto de tiempos de Estado dentro del horario comprendido entre las 6:00 y las 24:00, respetando el orden de la pauta e incluyendo cortes de estación como los que utilizan para la difusión de eventos, para la promoción de su propia programación o para la identificación de la señal.

 

En todo caso, conservarán la misma calidad de transmisión que la utilizada en su programación normal para los mensajes de carácter electoral.

 

TERCERO.- Serán aplicables criterios especiales en los siguientes tipos de programa especial:

 

1.- Las coberturas informativas especiales señaladas en el artículo 60 de la Ley Federal de Radio y Televisión

I. Este criterio se aplica a concesionarios y permisionarios cuya señal haya sido interrumpida para la transmisión de (i) boletines de cualquier autoridad relacionados con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público o la difusión de medidas para prever o remediar calamidades públicas, o de (ii) mensajes o avisos relacionados con embarcaciones o aeronaves en peligro.

II. Si el boletín o aviso tiene una duración mayor a una hora, los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales que no hayan sido transmitidos durante estas transmisiones especiales no tendrán que reemplazarse en atención a que se trata de situaciones de emergencia en las que pudiera afectarse la seguridad nacional, el orden público o la salud pública, lo cual justifica la interrupción de la transmisión de los mensajes electorales.

III Si el boletín o aviso tiene una duración menor a una hora, las emisoras deberán transmitir los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales respetando el orden de la pauta e incluyendo cortes de estación como los que utilizan para la difusión de eventos, para la promoción de su propia programación o para la identificación de la señal.

IV. En todo caso, la emisora deberá informar dicha circunstancia a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, detallando la duración de la {147} cobertura y su contenido. La autoridad que haya emitido el boletín o aviso deberá confirmar esta información.

 

2. La hora nacional en radio

I. Los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales que no sean transmitidos conforme a la pauta durante la hora nacional, serán difundidos conforme a lo siguiente: la mitad de los promocionales se transmitirá en la hora previa al programa, y la otra mitad en la hora posterior a la emisión, respetando el orden de la pauta e incluyendo cortes de estación como los que utilizan para la difusión de eventos, para la promoción de su propia programación o para la identificación de la señal.

 

3. Los conciertos, eventos especiales, eventos deportivos y los oficios religiosos

I Se aplica a programas especiales que transmiten conciertos, eventos especiales, eventos deportivos, oficios religiosos y otros que tengan por objeto eventos de duración ininterrumpida y variable.

II. Las emisoras deberán enviar un escrito a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos al menos 72 horas previas a la transmisión del programa especial, en el que señalen las características del programa, su duración y el detalle de la transmisión de los promocionales que no puedan ser difundidos conforme a la pauta, especificando los cortes y los horarios en que insertarán los mensajes, conforme a lo siguiente.

III. Los promocionales de los partidos políticos que conforme a la pauta deban ser transmitidos durante el programa de que se trate serán distribuidos de manera proporcional en los siguientes lapsos temporales durante el mismo día:

 

a. La mitad de los promocionales se transmitirá dentro de los cortes incluidos en la hora previa al programa, y la otra mitad en los cortes que se inserten en la hora posterior a la emisión.

 

b. En los cortes comerciales que se incluyan durante la transmisión del programa se dará preferencia a los promocionales de los partidos políticos y se pautará al menos un minuto por cada hora que dure la transmisión del programa.

 

c. Si no fuera suficiente, la transmisión de los promocionales restantes deberá ser reemplazada ese mismo día adicionando un minuto de transmisión por cada hora durante el horario comprendido entre las 12 y las 18 horas, en el entendido de que durante esa franja horaria habitualmente se transmitirían 2 minutos por cada hora.

 

IV. En todo caso, se respetará el orden de la pauta.

V. En los casos en que el concierto, evento especial, evento deportivo u oficio religioso tenga una duración mayor a dos horas, sin cortes de cualquier especie, la transmisión se llevará a cabo conforme a lo anterior, pero se procurará la proporcionalidad entre la transmisión y la duración del evento. Así, por ejemplo, si el evento tiene una duración de 4 horas, la mitad de los promocionales omitidos será transmitida en las 2 horas previas al evento deportivo, y la otra mitad en las 2 horas posteriores al programa. {148}

VI. En caso de que no proceda la aplicación de este criterio, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos notificará dicha circunstancia a la emisora, fundando y motivando tal determinación.

 

(…)”

 

Como se observa, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral estableció los criterios especiales para la transmisión o reposición de programas y mensajes de los partidos políticos y de la propia autoridad, cuando se trata de concesionarias o permisionarias que tienen características especiales, dentro de las cuáles no se encuentra la empresa quejosa, ya que se consideró que sus características no son suficientes para ubicarla dentro del régimen de excepción establecido en la ley, por lo que los argumentos hechos valer por la empresa Televisa, no pueden ser tomados en consideración por esta autoridad para concederle justificación en la conducta omisiva en que incurrió.

 

En efecto, los argumentos vertidos por Televisión Azteca S.A. de C.V., relativos a que opera una red de canales que le impiden bloquear la señal que dirige a sus emisoras en las distintas entidades federativas, y en consecuencia, dar cumplimiento a las pautas que se asignan para dichos canales durante los procesos electorales locales carece de sustento, toda vez que no existe alguna disposición legal que la exima de cumplir con las transmisiones correspondientes a los mensajes de las autoridades electorales y partidos políticos durante los procesos locales electorales; por el contrario, se encuentran vigentes disposiciones legales y constitucionales que la constriñen a cumplir con la obligación de transmitir los materiales que este instituto le encomiende.

 

Asimismo, resulta atiente precisar que aun cuando dicha televisora refiere que su forma de operación es excepcional por lo que requiere que se emitan criterios especiales para que las pautas que se le notifican sean compatibles, esta autoridad estima dicha aseveración resulta inatendible, toda vez que tiene la obligación de observar el orden jurídico mexicano vigente, como parte de las obligaciones que tiene previstas específicamente en su título de concesión, por tanto existe una obligación eminente de que dicha persona moral cumpla con las obligaciones que le señala la normativa constitucional y legal en materia electoral, entre ellas la relativa a que por cada canal o frecuencia que opera, debe dejar a disposición de la autoridad electoral el tiempo que marca la Constitución en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para cumplir con los fines que le han sido encomendados a los partidos políticos y a las propias autoridades electorales. {149}

 

IX.            QUE LA AUTORIDAD ELECTORAL REQUIRIÓ A TELEVISIÓN AZTECA A EFECTO DE QUE RINDIERA UN INFORME RESPECTO DE LOS INCUMPLIMIENTOS QUE PRESUNTAMENTE INCURRIERON SUS SEÑALES TELEVISIVAS XHDRG-TV CANAL 2 Y XHDB-TV CANAL 7 (+) EN EL ESTADO DE DURANGO, SIN QUE PREVIAMENTE HUBIESE REALIZADO LA VERIFICACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 58, PÁRRAFO 3 DEL REGLAMENTO DE ACCESO A RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

 

Al respecto, cabe mencionar que con motivo del monitoreo realizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto durante el periodo comprendido del quince de enero al primero de febrero de dos mil diez, se detectó que la persona moral Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el estado de Durango, no transmitió, conforme a la pauta que le fue notificada, los promocionales correspondientes a autoridades electorales y partidos políticos.

 

En tal virtud, a través del oficio número STCRT/0818/2010, signado por el Lie. Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, se requirió a Televisión Azteca, S.A. de C.V., las emisoras con distintivos XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el estado de Durango, a efecto de que rindiera un informe en el que señalara si se realizaron o no las transmisiones de los mensajes de las autoridades electorales y partidos políticos listados en ese pedimento. Asimismo, se le solicitó que aportara las grabaciones u otras pruebas que demostraran la transmisión de los multicitados promocionales y sustentaran su dicho, dando cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 58 del Reglamento párrafo 3 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

En respuesta al requerimiento referido en el párrafo anterior, el día doce de febrero de dos mil diez, se recibió en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto escrito signado por el Lie. Félix Vidal Mena Tamayo, apoderado legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el estado de Durango, mediante el cual rindió el informe solicitado en el oficio STCRT/0818/2010.

 

En atención a la respuesta formulada por la televisora denunciada, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos procedió a realizar una nueva {150} verificación en la que se comprobó que en el horario de las 6:00 a las 24:00 hrs. (establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 41, Base III, Apartado A. inciso d) como el único horario válido para transmitir promocionales de partidos políticos y autoridades electorales) no fueron transmitidos diversos promocionales de partidos políticos y autoridades electorales.

 

Cabe resaltar que todos los promocionales que presuntamente fueron omitidos en el horario antes señalado, y por los cuales se dio vista a esta autoridad, fueron previamente requeridos a través del oficio referido con antelación.

 

X.            QUE LAS PRUEBAS TÉCNICAS CONSISTENTES EN LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL MONITOREO ORDENADO POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DE ESTE ÓRGANO PÚBLICO AUTÓNOMO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.

 

Al respecto el representante legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., argumenta que las pruebas técnicas consistentes en los testigos de grabación del monitoreo ordenado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este órgano público autónomo carecen de valor probatorio, porque:

 

         La oferente no identifica el lugar en que los discos fueron grabados, ni elementos técnicos que se utilizaron para su elaboración;

 

         No se especifica si para la recepción de la señal se utilizó algún tipo de antena o si se tomó de alguna grabación u otra fuente, qué canales fueron sintonizados, en qué lugar se encontraba instalado el aparato receptor y la antena receptora, siendo que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene su domicilio en la ciudad de México, sin embargo, se pretende con la supuesta "prueba técnica" demostrar hechos que ocurrieron simultáneamente en Durango;

 

         No se identifica a la persona que supuestamente realizó los monitoreos "ordenados", cuándo: dónde y cómo se realizaron, ni con qué facultades se efectuaron, en qué ley están establecidos, qué {151} dispositivos técnicos se utilizaron para captar las señales de televisión y demás requisitos legales que todo acto administrativo debe observar.

 

         Además de que no procede concederle valor probatorio alguno, es evidente que se deja a su representada en estado de indefensión al no poder controvertir los hechos que se pretenden probar con dichas pruebas técnicas, máxime que su contenido es insuficiente para identificar las circunstancias relacionadas con los hechos que se imputan a Televisión Azteca: S.A. de C.V.

 

Al respecto, debe decirse a la televisora denunciada, que tanto los testigos de grabación, como el monitoreo fueron realizados por el Instituto Federal Electoral a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, atendiendo a los mecanismos y las técnicas especificas y de calidad, así como en la maquinaria y equipo exigidos por la ley.

 

En tal virtud, toda vez que las pruebas técnicas consistentes en los testigos de grabación del monitoreo, provienen de una autoridad facultada para realizarlos y que además cuentan con todos los elementos para ello, es posible concluir que los mismos tienen valor probatorio pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan, porque las mismas tienen el carácter de documento público, en virtud de haberse obtenido por parte de una autoridad legítimamente facultada para realizar la verificación de pautas de transmisión con motivo del inicio de las precampañas del Proceso Local Electoral de dos mil nueve, en el estado de Durango, en ejercicio de sus atribuciones.

 

Por lo que hace al argumento del representante de la denunciada, respecto a que no se identifica a la persona que realiza los monitoreos, y por tanto, se desconoce si está facultada o no para realizar tal actividad, debe decirse que como se ha referido en múltiples ocasiones, el órgano encargado del monitoreo de la pauta de la transmisión de los promocionales de los partidos políticos, las autoridades electorales locales y federales y demás autoridades, es la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en ese sentido, debe entenderse que su actuación necesariamente se manifiesta a través de diversas personas físicas, por lo tanto, el hecho de quién realiza la actividad concreta de monitoreo de promocionales es intrascendente pues la facultad, por ley, está otorgada a la Dirección Ejecutiva mencionada. {152}

 

En adición a lo anterior, conviene señalar que el monitoreo que se practicó para constatar las transmisiones ordenadas a Televisión Azteca, S.A de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 {+) en el estado de Durango, cumple con los requisitos para ser considerado como una herramienta técnica que auxilia a esta autoridad electoral a verificar si los concesionarios de radio y televisión han cumplido con las pautas aprobadas.

 

En consecuencia, esta autoridad considera que las pruebas técnicas aludidas, adminiculadas con todos los demás elementos probatorios que obran en el expediente, hacen prueba plena respecto de los hechos que en ellos se consignan, por lo que los argumentos esgrimidos por la parte denunciada en el actual procedimiento, respecto del punto a que nos venimos refiriendo devienen infundados.

 

Asimismo, cabe resaltar que esta autoridad no advierte que obren en autos elemento alguno a través del cual la denunciada desvirtúe su contenido, sino lo cierto es que tales omisiones que le fueron imputadas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos del Instituto Federal Electoral, fueron aceptadas por la denunciada, pues aduce diversos argumentos por la cuales no estaba obligada a transmitirlos, de modo que como este punto no lo controvierte, estos hechos no requieren de prueba alguna, en términos del artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según la cual, entre otros, no son objetos de prueba los hechos que hayan sido reconocidos por las partes.

 

XI.            QUE CONFORME A LO DISPUESTO EL ARTÍCULO 41 FRACCIÓN III DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN EL SENTIDO QUE A NIVEL ESTATAL, LAS CONSTITUCIONES Y LAS LEYES ELECTORALES DEBEN GARANTIZAR QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCEDAN A LA RADIO Y LA TELEVISIÓN, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, GENERA UN CONFLICTO DE NORMAS ENTRE LA PROPIA CONSTITUCIÓN Y LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, YA QUE LA APLICACIÓN DIRECTA DEL PRECITADO ARTÍCULO CONSTITUCIONAL PODRÍA CONCULCAR OTRO DERECHO DE IGUAL RANGO NORMATIVO, COMO LO ES EL DERECHO DE EXPLOTACIÓN DE LAS CONCESIONES, POR LO QUE LA AUTORIDAD DEBE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DE AMBOS PRECEPTOS, A EFECTO DE QUE CON LA APLICACIÓN DEL PRIMERO NO SE VEA MENOSCABADO EL DERECHO DE EXPLOTACIÓN QUE TIENE LA {153} EMPRESA RESPECTO DE LAS CONCESIONES EN CUESTIÓN, MISMO QUE ES DE IGUAL JERARQUÍA NORMATIVA QUE LA PRERROGATIVA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL CITADO.

 

Son inatendibles las manifestaciones antes señaladas, toda vez que esta autoridad se encuentra impedida constitucionalmente para hacer pronunciamiento alguno, respecto de la no conformidad de leyes en relación con la propia Constitución General de la República, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al establecer la interpretación de los alcances del numeral 133 de la Constitución Federal, en lo que respecta al denominado "control difuso", se ha pronunciado en el sentido de que sólo el Poder Judicial Federal, puede calificar la constitucionalidad de las leyes.

 

Esto es, el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala textualmente:

 

"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."

 

En términos generales este numeral establece expresamente la supremacía constitucional y un orden jerárquico de los ordenamientos legales en nuestro sistema legal. Además, en su parte final consigna la obligación para los Jueces de los estados, de respetar la Constitución Federal, leyes federales y tratados, con preferencia a las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones y leyes locales.

 

No pocas discusiones doctrinales y judiciales ha suscitado la disposición de que se viene hablando en derredor de dos cuestiones básicas; una, el conflicto de leyes en el espacio, por cuanto a la validez del derecho federal y del derecho local cuando rigen de manera diversa una misma materia, y otra, el ejercicio del llamado control difuso de la Constitución por parte de las autoridades fuera del procedimiento constitucional previsto por los artículos 103 y 107 constitucionales.

 

En cuanto al criterio actual esta Suprema Corte de Justicia ha resuelto numerosos precedentes en los que ha sostenido, que sólo al Poder Judicial de la Federación {154} compete establecer la inconstitucionalidad de los actos de autoridad; sirven de apoyo a este criterio, las tesis cuyos rubros y textos son las siguientes:

 

"INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES.- (Se transcribe)

 

"CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE, POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN.- (Se transcribe) {155}

 

"CONSTITUCIONAUDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN.- (Se transcribe)

 

Es decir, el criterio predominante de la Suprema Corte de Justicia, considera que el artículo 133 constitucional no es fuente de facultades de control constitucional para los Jueces del orden común, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta para ese efecto, que se traduce en un juicio específico cuya procedencia se encuentra sujeta a diversos requisitos con la finalidad de evitar la anarquía en la organización y distribución de competencias de las autoridades estatales.

 

A mayor abundamiento, debe aclararse que esta es una autoridad administrativa que ni siquiera se encuentra contemplada por el citado precepto constitucional, por lo que menos aún puede pronunciarse respecto de la conformidad de normas legales con la Constitución, de ahí que devenga inatendible dicho argumento de defensa formulado por la citada empresa televisiva.

 

XII.            QUE EN VIRTUD DE QUE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RADIO TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA Y EL MISMO INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL UTILIZAN EL TIEMPO DE ESTADO Y EL TIEMPO FISCAL EN LAS REDES NACIONALES DE TELEVISIÓN 7 Y 13 EL ESTADO {156} MEXICANO YA ESTÁ RECIBIENDO LAS CONTRIBUCIONES DERIVADAS DE ESTOS CONCEPTOS, POR LO QUE COBRAR NUEVAMENTE LAS CONTRIBUCIONES ALUDIDAS GENERA UNA DOBLE CONTRIBUCIÓN EN PERJUICIO DE SU REPRESENTADA GENERANDO CON ELLO ADEMÁS DE UNA SITUACIÓN ILEGAL UNA CONFISCACIÓN DE BIENES SIN QUE SE TENGA FACULTAD PARA ELLO Y SIN QUE EXISTA RAZÓN PARA HACERLO PORQUE EL CONTRIBUYENTE YA HA PAGADO SUS OBLIGACIONES OPORTUNAMENTE.

 

Como se advierte, la televisora en comento arguye que la transmisión de las pautas que le son notificadas por esta institución, le genera conflictos y a su vez implica el doble cobro de una contribución y una confiscación de bienes.

 

Sobre este punto, debe decirse que esta no es la vía y forma idónea para determinar si la difusión de los pautados elaborados por esta autoridad administrativa electoral federal, en cumplimiento a un mandato constitucional y legal, implica el doble cobro de una contribución, la confiscación de los bienes de Televisión Azteca, S.A. de C.V., o la contravención de las disposiciones previstas en la Ley Fundamental.

 

Lo anterior es así, porque según se aprecia del marco constitucional y legal aplicable, escapa a la esfera de competencia de esta autoridad administrativa electoral federal, el cobro de alguna contribución, confiscar los bienes de Televisión Azteca, S.A. de C.V., o bien, determinar si una conducta determinada es o no inconstitucional, pues como se advierte de los artículos 41, Base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104 y 105, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este ente público autónomo carece de dicha potestad en sus fines y atribuciones, como se advierte a continuación:

 

Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos

 

Artículo 41.- (Se transcribe) {157}

…”

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

"Artículo 104.- (Se transcribe)

Artículo 105.- (Se transcribe) {158}

…”

 

Por otra parte, debe puntualizarse que la obligación impuesta a Televisión Azteca, S.A. de C.V., de transmitir los pautados elaborados y notificados por esta institución, deviene de un mandato constitucional y legal, y que este Instituto Federal Electoral se encuentra obligado a ejecutar tales actividades (pautar y notificar), en estricto apego al principio de legalidad, el cual, además, es rector de la función que constitucionalmente le ha sido asignada.

 

Finalmente, debe señalarse que las disposiciones en materia electoral federal, son de orden público y de observancia general (artículo 1o del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), razón por la cual no cabe interpretación alguna en su cumplimiento.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, los argumentos relativos al doble cobro de una contribución, la confiscación de bienes, o bien, la supuesta inconstitucionalidad aludida por Televisión Azteca, S.A. de C.V., resultan inatendibles.

 

Una vez sentado lo anterior, conviene señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 350, párrafo primero, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el incumplimiento, sin causa justificada, por parte de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por este organismo público autónomo, constituye una infracción a la normatividad electoral federal.

 

Al respecto, conviene reproducir el contenido del dispositivo legal en cuestión, mismo que en la parte conducente señala lo siguiente: {159}

 

Artículo 350.- (Se transcribe)

 

Como se observa, del análisis integral al contenido del artículo en cuestión se desprende que constituye una infracción a la normatividad electoral federal, el incumplimiento, por parte de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por este Instituto.

 

En este sentido, resulta atinente precisar que el contenido del artículo en cuestión establece dos elementos para la actualización de una infracción a la normatividad electoral federal por parte de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, que deben concurrir para la actualización de alguna infracción a la normatividad electoral federal, a saber:

 

a)            Que se actualice, de manera enunciativa, más no limitativa, alguno de los siguientes supuestos:

 

         La existencia de alguna omisión en la transmisión de los mensajes y/o programas de partidos políticos de autoridades electorales conforme a las pautas establecidas por este Instituto.

 

         La transmisión de mensajes y/o programas de partidos políticos y autoridades electorales fuera del orden establecido por este organismo público autónomo.

 

         La difusión de mensajes y/o programas de partidos políticos y autoridades electorales que no corresponda a la pauta aprobada. {160}

 

         La transmisión de mensajes y/o programas de partidos políticos y autoridades electorales adicionales a la pauta aprobada por esta autoridad.

 

b)            Que no exista una causa que justifique las conductas antes señaladas.

 

Lo anterior deviene relevante para el asunto que nos ocupa, en virtud de que, como se ha expuesto en el capítulo denominado EXISTENCIA DE LOS HECHOS, del análisis integral a las pruebas aportadas por las partes, este órgano resolutor obtuvo elementos de convicción suficientes que permitieron tener por acreditada que Televisión Azteca, S.A. de C.V., dejó de transmitir en el horario de 6:00 a 24:00 horas, sin causa justificada, dentro del periodo comprendido del quince de enero al primero de febrero de dos mil diez, dos mil trescientos cuarenta y dos (2342) promocionales correspondientes a las autoridades electorales y nueve (9) promocionales correspondientes a los partidos políticos, lo que arroja un total de dos mil trescientos cincuenta y un (2351) promocionales omitidos.

 

Al respecto, cabe precisar que obran en el presente sumario los acuses de recibo de los oficios números DEPPP/STCRT/12441/2010 y DEPPP/STCRT/12442/2010, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve, suscrito por el Licenciado Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, que obra en autos, mediante el cual se notificó a Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el estado de Durango, las pautas de transmisión de los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales, correspondiente al proceso electoral local en esa entidad federativa, durante el período del quince de enero al primero de febrero de dos mil diez, por lo que esta autoridad tiene plenamente acreditado que dicha concesionaria, tuvo pleno conocimiento de los pautados en los que se establecieron los días y horas para la transmisión de los citados mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales para ser difundidos en los comicios de esa localidad.

 

Conforme lo anterior y tras la verificación realizada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, respecto de la señal correspondiente a las emisoras con distintivos XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el estado de Durango, se detectó que las mismas no transmitieron conforme a la pauta que les fue notificada los promocionales correspondientes a los partidos políticos y autoridades {161} electorales, tal como se ha expuso en el capítulo denominado EXISTENCIA DE LOS HECHOS, incumplimientos que de manera sintética se relacionan en la siguiente tabla:

 

EMISORA

A ELEC

PAN

PRI

PRD

CONV

NA

PT

PVEM

TOTAL

XHDRG-TV

1161

0

2

0

0

2

0

2

1167

XHDB-TV

1181

1

1

0

1

0

0

0

1184

TOTAL

2342

1

3

0

1

2

0

2

2351

 

Ante tal situación la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos emitió el oficio STCRT/0818/2010, a través del cual se requirió información a Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras referidas en el párrafo precedente, respecto de las omisiones detectadas, empero, en su respuesta, dicha concesionaria no aportó elemento alguno tendente a demostrar que efectivamente había dado cumplimiento a la difusión de los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales, que debía difundir durante las precampañas de los comicios locales del estado de Durango, durante el periodo comprendido del quince de enero al primero de febrero de este año (como se expresó ya con antelación en el apartado de "EXISTENCIA DE LOS HECHOS").

 

Bajo estas premisas, es válido arribar a la conclusión que valoradas las pruebas que obran en autos, esto es, las documentales públicas y técnicas aportadas por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, frente a la simple manifestación de la televisora, genera mayor convicción a esta autoridad, los datos aportados por el referido servidor público, toda vez que constituyen elementos objetivos de prueba, en virtud de que fueron emitidos por una autoridad en pleno ejercicio de sus funciones.

 

Asimismo, resulta atinente precisar que, contrario a lo sostenido por Televisión Azteca, S.A. de C.V., el requerimiento que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos formuló a la televisora en cuestión, a efecto de que rindiera un informe respecto de las omisiones que fueron detectadas tras la verificación que realizó dicha Dirección se encuentra debidamente fundado, motivado y se ajusta a los plazos previstos por la ley. {162}

 

Al respecto, conviene reproducir el artículo 58 y octavo transitorio del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral mismos que en la parte conducente señalan que:

 

Artículo 58.- (Se transcribe)

 

Artículo Octavo Transitorio

 

"OCTAVO.- (Se transcribe)

 

Como se observa, dentro de los procesos electorales, los supuestos incumplimientos a los pautados deberán ser notificados al concesionario y/o {163} permisionario para que manifieste las razones técnicas que generaron dicho incumplimiento, quien tendrá 24 horas para dar respuesta a dicho requerimiento.

 

En tal virtud, toda vez que en los requerimientos que formuló esta autoridad a la televisora denunciada, le fue otorgado el plazo previsto en la ley para desahogar dichos pedimentos, esto es 24 horas, las manifestaciones que realiza Televisión Azteca, S.A. de C.V., carecen de fundamento, y en consecuencia, resultan inatendibles.

 

En tales circunstancias, toda vez que del monitoreo que practicó esta autoridad, se acredita plenamente que Televisión Azteca, S.A. de C.V., no transmitió conforme a la pauta que le fue notificada, 2,351 {dos mil trescientos cincuenta y un) promocionales correspondientes a los partidos políticos y las autoridades electorales, durante el proceso electoral local del estado de Durango, correspondientes a los días del quince de enero al primero de febrero de dos mil diez, es válido concluir que dicha conducta es ilícita, por ende, constituye una infracción a lo dispuesto el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del código federal electoral.

 

En efecto, del análisis integral a la información y constancias aportadas por el denunciante, esta autoridad advierte que no existe probanza alguna que desvirtúe los elementos de convicción con que esta autoridad cuenta para tener por acreditados los incumplimientos que se le imputan a Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el estado de Durango.

 

En tales condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el estado de Durango, transgredió lo dispuesto por el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que, sin causa justificada, omitió transmitir, en el horario de 6:00 a 24:00 horas, los mensajes y programas de los partidos políticos y autoridad electoral, que debieron haber sido difundidos en el periodo comprendido del día quince de enero al primero de febrero de dos mil diez por lo que se declara fundado el procedimiento especial sancionador de mérito. {164}

 

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

 

NOVENO.- Que una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte de Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el estado de Durango, se procede a imponer la sanción correspondiente.

 

El artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las sanciones aplicables a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión.

 

En este sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros: "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta; en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino una persona moral cuya principal actividad es brindar servicio de televisión y de audio, las circunstancias que han de considerarse para individualizar la sanción deben ser las mismas que en aquellos casos, es decir, deben estimarse los factores objetivos y subjetivos que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.

 

I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

 

EL TIPO DE INFRACCIÓN

 

En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida por Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el estado de Durango: es el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con base en lo anteriormente expuesto, puede establecerse la {165} finalidad o valor protegido en la norma violentada, así como la trascendencia de la infracción cometida.

 

La finalidad perseguida por el legislador al establecer como infracción de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, el no difundir los mensajes y programas de la autoridad electoral, así como de los partidos políticos nacionales, es, primero, determinar con claridad la obligación de dichas personas morales de otorgar el tiempo del estado al que hace referencia el artículo 41 constitucional y, de ese modo, garantizar que tanto las autoridades electorales como los institutos políticos puedan ejercer una prerrogativa legal, la cual les permitiría en caso de las autoridades electorales a contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento de régimen de partidos políticos, integrar el Registro Federal de Electores, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo a cualquier nivel de gobierno, velar por la autenticidad y efectividad del sufragio y llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y cultura democrática; y en el caso de los partidos políticos dicha prerrogativa constitucional tiene como finalidad promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, así como contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de tales personas al ejercicio del poder público.

 

En esa tesitura, la hipótesis prevista en el citado artículo 350, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal referido, tiende a preservar el derecho tanto de las autoridades electorales como de los partidos políticos de acceder a los medios electrónicos, con el propósito de cumplir con los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, aunado a que ello les permite establecer un canal de comunicación con la ciudadanía, a efecto de que quienes conforman el electorado tengan una opinión más crítica, reflexiva y participativa en los asuntos políticos, además de contar con toda la información que les permita ejercer adecuadamente sus derechos político-electorales.

 

En el presente asunto quedó acreditado que Televisión Azteca, S.A. de C.V., contravino lo dispuesto en la norma legal en comento, al haber omitido transmitir, sin causa justificada, en el horario de 6:00 a 24:00 horas, dos mil trescientos cincuenta y un (2351) promocionales de la autoridad electoral y de los partidos políticos contenidos en la pauta de transmisión de los tiempos del Estado durante el proceso electoral local que se está llevando a cabo en el estado de Durango, {166} particularmente en el lapso comprendido del día quince de enero al primero de febrero de dos mil diez.

 

LA SINGULARIDAD O PLURALIDAD DE LAS FALTAS ACREDITADAS

 

Al respecto, cabe señalar que no obstante haberse acreditado la violación a lo dispuesto en distintos preceptos constitucionales y legales por parte de Televisión Azteca, S.A. de C.V., ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que en dichas normas el legislador pretendió tutelar, en esencia, el mismo valor o bien jurídico (el cual se define en el siguiente apartado).

 

EL BIEN JURÍDICO TUTELADO (TRASCENDENCIA DE LAS NORMAS TRANSGREDIDAS)

 

La disposición antes trascrita, tiende a preservar el derecho de las autoridades electorales y de los partidos políticos de acceder a los medios electrónicos, con el propósito de darse a conocer entre la sociedad y cumplir con los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, aunado a que ello les permite establecer un canal de comunicación con la ciudadanía, a efecto de que quienes conforman el electorado tengan una opinión más crítica, reflexiva y participativa en los asuntos políticos; además de contar con la información idónea que les permita ejercer adecuadamente sus derechos político-electorales.

 

En el caso, se conculcó el artículo 350, párrafo 1, incisos c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,), derivado del incumplimiento en que incurrió la persona moral Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el estado de Durango, al omitir transmitir los promocionales de la autoridad electoral y de los partidos políticos durante el proceso electoral local en la citada entidad federativa, durante el periodo del quince de enero al primero de febrero de dos mil diez, sin que exista causa justificada.

 

LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LA INFRACCIÓN

 

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son: {167}

 

a)            Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a Televisión Azteca, concesionaria de las emisoras con distintivos XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 {+) en el estado de Durango, consistió en inobservar lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al omitir transmitir, sin causa justificada, dos mil trescientos cincuenta y un (2351) promocionales de las autoridades electorales y de los partidos políticos contenidos en la pauta de transmisión de los tiempos del Estado durante el proceso electoral local en la citada entidad federativa, incumplimientos que de manera sintética se relacionan en la siguiente tabla:

 

EMISORA

A ELEC

PAN

PRI

PRD

CONV

NA

PT

PVEM

TOTAL

XHDRG-TV

1161

0

2

0

0

2

0

2

1167

XHDB-TV

1181

1

1

0

1

0

0

0

1184

TOTAL

2342

1

3

0

1

2

0

2

2351

 

b)            Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad considera que la omisión en que incurrió Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el estado de Durango, aconteció durante el periodo del quince de enero al primero de febrero de dos mil diez.

 

Es de tomarse en consideración que las conductas irregulares atribuidas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., se cometieron dentro del proceso electoral local en el estado de Durango, particularmente en el periodo de precampañas.

 

c)            Lugar. La irregularidad atribuible a Televisión Azteca, S.A. de C.V., aconteció como concesionaria de las emisoras con distintivos XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el estado de Durango, al omitir transmitir los promocionales de las autoridades electorales y partidos políticos, sin causa justificada, emisoras cuya cobertura es local y se limita a la citada entidad federativa. {168}

INTENCIOALIDAD

 

Se considera que en el caso sí existió por parte de Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el estado de Durango, la intención de infringir lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior es así, ya que del análisis de los elementos que obran en autos, se advierte que Televisión Azteca, S.A. de C.V., estuvo enterada de las pautas a las que debía sujetarse en la transmisión de los promocionales de la autoridad electoral y de los partidos políticos, y no obstante que ya tenía pleno conocimiento del pautado correspondiente se abstuvo de transmitirlos a través de las frecuencias referidas en el párrafo que antecede, sin causa justificada.

 

Adicionalmente, debe decirse que en atención a la cantidad de promocionales omitidos, no hay causa alguna de justificación en la comisión de las conductas sancionadas, sino por el contrario, debe estimarse que el incumplimiento reprochado se realizó con plena conciencia, es decir, con pleno conocimiento de que lo ordenado por la autoridad electoral federal no se estaba cumpliendo a cabalidad, dado que la omisión en que incurrió implica la conducta de no transmitir los promocionales de los partidos políticos y mensajes de la autoridad electoral.

 

REITERACIÓN DE LA INFRACCIÓN O VULNERACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS NORMAS

 

Se estima que la conducta infractora se cometió de manera reiterada, pues de las pruebas que obran en autos se tiene la certeza del incumplimiento en la transmisión de los promocionales correspondientes a la autoridad electoral y de los partidos políticos en el periodo comprendido del día trece al veintisiete de agosto de dos mil nueve, es decir, durante el desarrollo de las precampañas en el estado de Durango.

 

LAS CONDICIONES EXTERNAS (CONTEXTO FÁCTICO) Y LOS MEDIOS DE EJECUCIÓN

 

En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta desplegada por Televisión Azteca, S.A. de C.V., se cometió en el periodo de precampañas del proceso electoral local en el estado de Durango, es decir, durante la contienda para determinar quiénes conformarán los poderes constituidos de esa entidad federativa. {169}

 

En tal virtud, toda vez que la falta se presentó dentro del desarrollo de un proceso electoral local, particularmente el comprendido del día quince de enero al primero de febrero de dos mil diez, resulta válido afirmar que la conducta es atentatoria de los fines de las autoridades electorales, consistentes en contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento de régimen de partidos políticos, integrar el Registro Federal de Electores, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo a cualquier nivel de gobierno, velar por la autenticidad y efectividad del sufragio y llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y cultura democrática; y en el caso de los partidos políticos dicha prerrogativa constitucional tiene como finalidad promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, así como contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de tales personas al ejercicio del poder público.

 

MEDIOS DE EJECUCIÓN

 

La omisión de los mensajes materia del presente procedimiento administrativo especial sancionados tuvo como medio de ejecución la señal televisiva de XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el estado de Durango, concesionarias a Televisión Azteca, S.A. de C.V., cuya señal se circunscribe a la citada entidad federativa.

 

II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

LA CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN EN QUE SE INCURRA

 

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad especial, ya que la misma, como se explicó en el apartado de intencionalidad, tuvo como finalidad infringir de forma directa los objetivos tutelados por la norma al omitir la transmisión de los promocionales de la autoridad electoral y de los partidos políticos conforme a las pautas aprobadas por esta autoridad con lo cual se transgredió la normatividad electoral vigente y se realizó dentro de un proceso electoral local. {170}

 

REINCIDENCIA

 

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido la empresa Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el código federal electoral incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

 

En ese sentido, existe constancia en los archivos del Instituto Federal Electoral de que la empresa Televisión Azteca, S.A. de C.V., ha sido sancionada en la siguiente determinación por haber infringido lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

         Queja identificada con la clave SCG/QCG/026/2008, resuelta en Sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto del veinte de abril de dos mil nueve, en la que se le impuso una sanción equivalente a la cantidad de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), toda vez que incumplió de manera injustificada, con la obligación constitucional y legal de difundir los mensajes de los partidos políticos y de la autoridad electoral, violando con ello el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resolución que fue confirmada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso SUP-RAP 105/2009, en fecha veinte de mayo de dos mil nueve.

 

         Queja identificada con la clave SCG/PE/CG/010/2009, resuelta en Sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto del veinticuatro de marzo de dos mil nueve, en la que se le impuso una sanción de 36,496.350 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), toda vez que incumplió de manera injustificada, con la obligación constitucional y legal de difundir los mensajes de los partidos políticos y de la autoridad electoral, violando con ello los artículos 75, párrafo 1 y 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos {171} Electorales, resolución que fue confirmada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso SUP-RAP 73/2009, en fecha tres de junio de dos mil nueve.

 

         Queja identificada con la clave SCG/PE/CG/013/2009, resuelta en Sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto del veintinueve de marzo de dos mil nueve, en la que se le impuso una sanción equivalente a la cantidad de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), toda vez que incumplió de manera injustificada, con la obligación constitucional y legal de difundir los mensajes de los partidos políticos y de la autoridad electoral, violando con ello el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resolución que fue confirmada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso SUP-RAP 83/209, en fecha trece de mayo de dos mil nueve.

 

         Queja identificada con la clave SCG/PE/CG/308/2009, resuelta en Sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto el veintiocho de julio de dos mil nueve, en la que se le impuso una sanción consistente en una multa de cuatrocientos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $21,920,000.00 (veintiún millones novecientos veinte mil pesos 00/100), al no incluir en la señal restringida de Sky y Cablevisión. sin causa justificada, 5734 (cinco mil setecientos treinta y cuatro) promocionales de la autoridad electoral y de los partidos políticos contenidos en la pauta de transmisión de los tiempos del Estado durante el proceso electoral que se lleva a cabo en específico en el periodo de campaña federal, violando con ello, entre otros, el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resolución que fue confirmada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso SUP-RAP 247/209, en fecha quince de agosto de dos mil nueve.

 

SANCIÓN IMPONER

 

Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV {172} canal 7 (+) en el estado de Durango, debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta sea de tal monto que incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

 

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, concesionarios o permisionarios de medios electrónicos), realice una falta similar.

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, de tal manera que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el estado de Durango, por incumplir, sin causa justificada, con su obligación de transmitir los promocionales de la autoridad electoral y de los partidos políticos, que se encuentran especificadas en el articulo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son: {173}

 

"Artículo 354.- (Se transcribe)

 

Toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad especial, y la misma infringe los objetivos buscados por el legislador al establecer un sistema electoral que permita a la autoridad electoral y a los partidos políticos, difundir entre la ciudadanía sus mensajes y programas, con el propósito de que la misma conozca os programas y postulados que éstos despliegan en sus documentos básicos, aunado a que con ello, tales institutos políticos alcanzan los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción I! citada, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que las previstas en las fracciones IV {174} y V, serían de carácter excesivo, y la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido.

 

Lo anterior con independencia de que, al efecto, como se acreditará en párrafos subsecuentes, le resulte aplicable, de igual manera, lo dispuesto en la fracción III del mismo artículo.

 

Para efectos de individualización de la sanción, es menester tomar en cuenta la intencionalidad de la conducta, el bien jurídico infringido, el contexto fáctico en que se desarrolló, así como el número de promocionales incumplidos, los días que abarcó el incumplimiento, y que en el momento en que se realizó la conducta infractora se encontraba desarrollándose un proceso electoral.

 

Asimismo, para esta falta, el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del código electoral federal señala que puede ser aplicable para efectos de sanción, una multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, como la máxima sanción pecuniaria aplicable por cada pauta no transmitida.

 

En el caso a estudio, se debe considerar que Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el estado de Durango, fue notificada a través del oficio número DEPPP/STCRT/12441/2009 y DEPPP/STCRT/12442/2009, el día dos de diciembre de dos mil nueve, esto es con cuarenta y cuatro días de anticipación a la fecha en que estaba obligada a realizar la transmisión de los promocionales de la autoridad electoral y de los partidos políticos, a través de las señales antes referidas, en total faltó a su obligación de transmitir dos mil trescientos cincuenta y un (2351), en un periodo comprendido del quince de enero al primero de febrero de dos mil diez, aun cuando recibió y conoció los materiales que debía transmitir con tiempo suficiente.

 

Por lo tanto, de conformidad con la Tesis Relevante S3EL 028/2003, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, e identificada con el rubro "SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES", y en concordancia con el articulo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del código comicial federal vigente, cuando los concesionarios no transmitan o lo hagan no conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes y programas de los partidos políticos, se les sancionará con multa de uno a cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. {175}

 

Cabe considerar que, el límite para las multas que se pueden imponer a los concesionarios o permisionarios, es de cien mil días de salario mínimo general vigente, con independencia de las razones que se hayan tenido para ello.

 

En tal virtud, la sanción correspondiente se debe aplicar por cada canal de televisión, aunque la concesionaria sea la misma persona, toda vez que la obligación de transmitir los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales existe respecto de cada emisora.

 

Al respecto, conviene reproducir el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP 247/209, en el que medularmente sostuvo:

 

“(…)

Como se puede advertir con toda claridad de las disposiciones antes transcritas, la obligación de los concesionarios de radio y televisión, de poner a disposición de la autoridad electoral federal determinados minutos por cada hora de transmisión, se da en razón de cada emisora y no por la persona física o moral concesionaria.

 

De tal forma, el hecho de que se haya impuesto la multa en función de cada uno de los canales de la televisora en los cuales se omitieron los mensajes para su retrasmisión en televisión restringida, resulta conforme a Derecho, porque la obligación existe respecto de cada emisora.

 

Esto es, el sistema de acceso a radio y televisión establecido por el Poder Revisor de la Constitución, se previo considerando en forma individual a las emisoras, pues cada una de ellas tiene la obligación de poner a disposición del órgano encargado de la administración de tiempos en radio y televisión, en materia electoral, un determinado tiempo de transmisión por cada hora transcurrida, dentro de un horario previsto en la Constitución General de la República, que comprende de las seis a las veinticuatro horas.

 

Ahora bien, en el caso concreto, como ha quedado razonado a lo largo de esta ejecutoria, la conducta infractora provocó que dos concesionarias titulares de dos sistemas de televisión restringida, respectivamente, no cumplieran con su obligación de retransmitir los mensajes contenidos en las señales que recibió de Televisión Azteca S.A., de C. V., toda vez que ilegalmente fueron bloqueadas. Consecuentemente si se modificó la señal de cada uno de los canales de televisión enviados a terceros, es dable concluir que la sanción correspondiente se debe aplicar por cada canal de televisión, aunque la concesionaria sea la misma persona, por lo que en el caso, no se violan los principios de legalidad, certeza y objetividad como lo afirma el partido político apelante, {176}

(…)

 

Como se observa, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral ha sostenido que la imposición de una multa en función de cada uno de los canales de la televisora en los que se haya omitido la difusión de los mensajes de partidos políticos y autoridades electorales, resulta conforme a Derecho, porque la obligación existe respecto de cada emisora.

 

Asimismo, resulta atinente precisar que la determinación del monto de la sanción a imponer, se determinó tomando como criterio principal el grado de cumplimiento de la pauta por cada una de las emisoras de la que es concesionario el denunciado en cuestión, aplicando como multa el mismo porcentaje que implicaron los incumplimientos frente a la totalidad de la pauta que debía ser observada en el periodo denunciado, respecto del monto máximo (cien mil días de salario mínimo) que puede ser impuesto como sanción, así como la temporalidad en que se cometió la infracción (precampañas locales en el estado de Durango), la intencionalidad, y la reincidencia del sujeto infractor.

 

En tal virtud, tomando en consideración que Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de la frecuencia XHDRG-TV canal 2, en el estado de Durango, omitió transmitir del día quince de enero al primero de febrero de dos mil diez, mil ciento sesenta y siete (1167) promocionales y mensajes de la autoridad electoral y de los partidos políticos conforme al pautado aprobado por dicha autoridad, lo cual arroja el grado de incumplimiento de la pauta, además de que la conducta se realizó de manera intencional dentro de un proceso comicial local, en periodo de precampañas y el daño que se generó a los partidos políticos y autoridades de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del ordenamiento legal ya citado, criterios que se toman en consideración para determinar el tipo y monto de la sanción. Así, se debe imponer a Televisión Azteca, S.A. de C.V., una sanción consistente en una multa de sesenta y siete mil quinientos treinta y cuatro días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $3,880,503.64 (Tres millones ochocientos ochenta mil quinientos tres pesos 64/100 M.N.), por lo que hace a las omisiones en que incurrió la frecuencia en cuestión.

 

Ahora bien, tomando en consideración que la denunciada ha sido reincidente en este tipo de omisiones, toda vez que ha sido sancionada por la comisión de conductas contraventoras a lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los precedentes aludidos en el cuerpo de la presente resolución, y conforme a lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del Código comicial {177} electoral, lo procedente es imponer a Televisión Azteca, S.A. de C.V., una multa de ciento treinta y cinco mil sesenta y ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $7,761,007.28 (Siete millones setecientos sesenta y un mil siete pesos 28/100 M.N.) por lo que hace a las omisiones en que incurrió la frecuencia XHDRG-TV canal 2, en el estado de Durango.

 

En virtud de que Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de la frecuencia XHDB-TV canal 7 (+), en el estado de Durango, omitió transmitir durante el periodo comprendido del quince de enero al primero de febrero de dos mil diez, mil ciento ochenta y cuatro (1184) promocionales y mensajes de la autoridad electoral y de los partidos políticos conforme al pautado aprobado por dicha autoridad, lo cual arroja el grado de incumplimiento de la pauta, además de que la conducta se realizó de manera intencional dentro de un proceso comicial local, en periodo de precampañas, y el daño que se generó a los partidos políticos y autoridades de conformidad con el articulo 354, párrafo 1, inciso f) del ordenamiento legal ya citado, se debe imponer a Televisión Azteca, S.A. de C.V., una sanción consistente en una multa de sesenta y ocho mil quinientos dieciocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $3,937,044.28 (Tres millones novecientos treinta y siete mil cuarenta y cuatro pesos 28/100 M.N.) por lo que hace a las omisiones en que incurrió la frecuencia en cuestión.

 

Tomando en consideración que la denunciada ha sido reincidente en este tipo de omisiones, toda vez que ha sido sancionada por la comisión de conductas contraventoras a lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los precedentes aludidos en el cuerpo de la presente resolución, y conforme a lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del Código comicial electoral, lo procedente es imponer a Televisión Azteca, S.A. de C.V., una multa de ciento treinta y siete mil treinta y seis días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $7,874,088.56 (Siete millones ochocientos setenta y cuatro mil ochenta y ocho pesos 56/100 M.N.) por lo que hace a las omisiones en que incurrió la frecuencia XHDB-TV CANAL 7 (+), en el estado de Durango.

 

En este sentido, la suma total de las multas impuestas a Televisión Azteca S.A. de C.V., asciende a un monto que equivale a la cantidad de $15,635,095.84 (Quince millones seiscientos treinta y cinco mil noventa y cinco pesos 84/100 M.N.). {178}

 

EL MONTO DEL BENEFICIO, LUCRO, DAÑO O PERJUICIO DERIVADO DE LA INFRACCIÓN

 

Al respecto, se estima que la omisión de Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+), en el estado de Durango, causó un perjuicio a los objetivos buscados por el legislador, ya que durante el periodo de precampañas en esa entidad federativa, en específico del quince de enero al primero de febrero de dos mil diez, omitió transmitir dos mil trescientos cincuenta y un (2351) que habían sido aprobados en la pauta respectiva, a efecto de lograr los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados a los partidos políticos y autoridades electorales con el propósito de que sean conocidos.

 

La anterior consideración es acorde con el derecho que tienen los partidos políticos de usar de manera permanente los medios de comunicación social, prerrogativa que fuera de los periodos de precampaña y campañas electorales federales, los partidos políticos utilizan el tiempo que les corresponde con la transmisión de promocionales de treinta segundos cada uno, esto es así de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción III, apartado B, inciso b) de la Constitución Federal.

 

En consecuencia, como se ha venido evidenciando a lo largo del presente fallo, Televisión Azteca, S.A. de C.V., causó un daño a los objetivos buscados por el legislador, por lo siguiente:

 

a)            Como se evidenció a lo largo de la presente determinación, la referida concesionaria conocía su obligación de transmitir a través de sus señales XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+), en el estado de Durango, los promocionales de la autoridad electoral y de los partidos políticos, no obstante, omitió hacerlo, violando la exigencia prevista en el articulo 350, párrafo 1, inciso c) del código federal electoral.

 

En ese sentido, dicho comportamiento debe interpretarse como una falta de cooperación con la autoridad administrativa electoral federal, para la difusión de los programas a que tienen derecho la autoridad electoral y los partidos políticos, en términos de lo expresado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. {179}

 

LAS CONDICIONES SOCIOECONÓMICAS DEL INFRACTOR

 

Adicionalmente, es menester precisar que dada la cantidad que se impone como multa a la televisora aludida, en comparación al promedio de activos financieros, promedio de activos fijos y diferidos y la suma del activo que dicha compañía tiene, resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades ordinarias.

 

Para afirmar lo anterior, esta autoridad trae a acotación el contenido del Reporte de Declaraciones Anuales que fue proporcionado por el Administrador Central de Evaluación del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Lie. Juana Martha Avilés González, en respuesta al oficio UFRPPP/DRNC/3089/2009 girado por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, (mismo que obra en los archivos de este Instituto).

 

Al respecto, resulta importante destacar que la información antes referida se encuentra vigente, en razón de que conforme a la normatividad fiscal federal, Televisión Azteca S.A. de C.V., tiene como fecha límite para presentar su declaración anual de impuestos correspondiente al ejercicio de dos mil nueve, a más tardar el día treinta y uno de marzo de este año, razón por la cual esta autoridad se vio obligada a tomar en consideración los datos en cuestión.

 

La información de que se trata tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 359, apartado 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 2009, porque se trata de documentales públicas expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consistentes en la Declaración Anual del Ejercicio 2008, así como pagos provisionales, presentados por Televisión Azteca, S.A. de C.V., declaración que corresponde al tipo "Normal" y que al ser la última presentada y registrada ante la autoridad precitada, constituye la declaración definitiva del ejercicio 2008, misma que valorada en su conjunto en atención a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, así como a los principios rectores de la función electoral permiten determinar en el apartado correspondiente al Estado de Posición Financiera al 31 de diciembre de 2008 contenido en la declaración de mérito, Televisión Azteca, S.A. de C.V., manifestó que la Suma del Activo es de ,849,077,524.00 (Ocho mil ochocientos cuarenta y nueve millones setenta y {180} siete mil quinientos veinticuatro pesos 00/100), lo que lleva a esta autoridad electoral considerar que lógicamente la capacidad económica de la persona moral de mérito no puede ser afectada con la multa que se impone ni ésta es confiscatoria o resulta desproporcionada, pues equivale al 0.176% de la suma del Activo (porcentajes expresados hasta el tercer decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético).

 

Por consiguiente la información en comento, genera en esta autoridad ánimo de convicción y valor probatorio idóneo para afirmar que el monto de la sanción impuesta, en forma alguna puede calificarse como excesivo, o bien, de carácter gravoso para Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

Finalmente, resulta inminente apercibir a la responsable de que en caso de no cumplir con la obligación de saldar la multa impuesta, resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 355 del código de la materia, en el sentido de dar vista a las autoridades hacendarías a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, así como de que una vez cumplida la obligación de transmitir los programas en cuestión, en caso de reincidir en la omisión, resultará aplicable lo dispuesto en los párrafos IV y, en su caso, V del inciso f) del artículo 354 del código de la materia.

 

REPOSICIÓN DE LOS TIEMPOS DEL ESTADO

 

DÉCIMO.- Que el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción III del Código Federal Electoral señala que cuando los concesionarios o permisionarios de radio y televisión no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.

 

En efecto, los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que incumplan su obligación de transmitir los mensajes de partidos políticos y de autoridades electorales conforme a las pautas notificadas por el Instituto, se encuentran obligados a reponer la transmisión de los promocionales omitidos, independientemente de las sanciones que adicionalmente determine el Consejo General de este Instituto.

 

La reposición de transmisión de los mensajes de partidos políticos y de las autoridades electorales, es una sanción cuya imposición procede cuando se {181} actualiza el incumplimiento de una obligación de transmitir conforme a los pautados por parte de los concesionarios y/o permisionarios de radio y televisión, sin que exista una causa que justifique tal omisión.

 

Ahora bien, por tratarse de una sanción, la reposición de la transmisión de los promocionales y mensajes, sólo puede ordenarse previa substanciación de un procedimiento que revista las formalidades esenciales que se especifican en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano.

 

Bajo este contexto, en el asunto que nos ocupa, la reposición de transmisiones como sanción, debe ser ordenado por el Consejo General en la resolución correspondiente que ponga fin al procedimiento especial sancionador instruido a partir de la denuncia de conductas violatorias, en los casos en que se acredite el incumplimiento a las pautas de transmisión, sin haber causa justificada.

 

Dentro de este procedimiento, se celebra una audiencia de pruebas y alegatos en las que las partes argumentan lo que a su derecho convenga y presentan los elementos probatorios que estiman pertinentes. Hecho lo anterior, la Secretaría Ejecutiva procede a elaborar un proyecto de resolución en el que determina fundada y motivadamente si en el caso concreto se configuran los ilícitos relativos al incumplimiento a los pautados objeto de la investigación, previo análisis de las circunstancias en que se cometió la irregularidad, así como a las condiciones particulares de la emisora responsable, el cual se somete a consideración de este Consejo General.

 

En los casos en que se determine la actualización de irregularidades, además de la imposición de las sanciones correspondientes, de resultar procedente, se ordenará a la emisora responsable la reposición de los mensajes y programas omitidos conforme a un modelo de pautado especifico, y que dicha reposición deberá iniciarse dentro de los cinco días contados a partir de la notificación de la resolución que pone fin al procedimiento especial sancionador.

 

Dicho pautado especifico es elaborado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a petición del Secretario Ejecutivo, siguiendo las reglas que para tales efectos se instruyen en el acuerdo CG261/2009, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto celebrada el día primero de junio del año próximo pasado, mismo que se denomina "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA REPROGRAMACIÓN Y LA {182} REPOSICIÓN DE LOS PROMOCIONALES Y PROGRAMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AUTORIDADES ELECTORALES EN EMISORAS DE RADIO Y TELEVISIÓN PARA EL AÑO 2009", el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinticuatro de junio de la misma anualidad.

 

Para determinar el esquema de reposición, es fundamental que se considere la etapa en que ocurrió el incumplimiento, ya sea periodo ordinario, precampaña, intercampaña o campaña, en procesos electorales federales o locales, así como las circunstancias particulares del caso, el número de mensajes cuya transmisión sea omitida, la reincidencia, sistematicidad y reiteración en la comisión de la infracción, entre otras.

 

Bajo esta tesitura, y una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte de Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el estado de Durango, en la presente resolución, en relación a la omisión de transmitir un total de dos mil trescientos cincuenta y un (2351) promocionales de autoridades electorales y partidos políticos conforme a los pautados previamente notificados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, sin existir alguna causa que justifique tal omisión, conducta que infringe la hipótesis normativa contenida en el artículo 350, primer párrafo, inciso c) de! código federal electoral, y toda vez que las omisiones se efectuaron durante el periodo de precampañas que se desarrolla actualmente en la contienda local del estado de Durango, debe ordenarse a las emisoras denunciadas la reposición de los mensajes omitidos conforme a un pautado específico.

 

Sobre este particular, la máxima autoridad administrativa en materia electoral emitió el acuerdo CG261/2009, aprobado por el Consejo General de este Instituto, mismo que se denomina ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA REPROGRAMACIÓN Y LA REPOSICIÓN DE LOS PROMOCIONALES Y PROGRAMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AUTORIDADES ELECTORALES EN EMISORAS DE RADIO Y TELEVISIÓN PARA EL AÑO 2009.", mismo que en lo que interesa señala: {183}

 

"CUARTO. (...)

 

En el caso de la reprogramación oficiosa fuera del procedimiento de verificación, integración y vistas, las emisoras que adviertan que no han transmitido conforme a las pautas enviarán un aviso a la autoridad en que informen dicha circunstancia, así como las causas de dicha omisión y mediante el cual remitan una propuesta de reprogramación de transmisiones que necesariamente deberá ajustarse a las siguientes reglas:

 

(...)

 

b Se deberá respetar el orden de los promocionales previsto en las pautas cuya transmisión se repone;

 

c. La transmisión de los mensajes omitidos se llevará a cabo en la misma hora del día en que fueron pautados originalmente;

 

d. Los mensajes que se transmitirán serán los correspondientes a los materiales que estén al aire al momento de la reprogramación;

 

e. En todo caso, dará preferencia a la transmisión de los promocionales que conforme a las pautas correspondan en los días de la reprogramación, de modo que los mensajes cuya transmisión se reprograme deberán ser pautados después de los originales a la misma hora, en cortes distintos para evitarla acumulación de mensajes, así corno para efectos de la verificación de transmisiones;

 

(...)

 

g. Invariablemente, las transmisiones de los mensajes de partidos políticos y autoridades electorales se efectuará en tiempos distintos a los que corresponden al Estado. En otros términos, los promocionales reprogramados tendrán que ser transmitidos en los tiempos comerciales o en los correspondientes a la programación de la emisora, según sea el caso, sin que bajo ninguna circunstancia se interrumpa la programación de la emisora;

 

h La propuesta de reprogramación de promocionales también deberá adecuarse a los criterios especiales aprobados mediante el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se emiten criterios especiales para la {184} transmisión en radio y televisión de los mensajes de partidos políticos y autoridades electorales identificado con la clave CG162/2009;

(...)

 

k. La reprogramación oficiosa fuera del procedimiento de verificación, integración y vistas, sólo podrá tener lugar en la misma etapa temporal respecto de la cual se omitió la transmisión originalmente pautada. Si el mensaje omitido se pautó para su transmisión en la etapa de precampañas, únicamente podrá ser reprogramado durante el transcurso de dicha etapa, misma situación que se observará con el periodo de campañas y el periodo fuera precampañas y campañas.

 

I Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la omisión de transmitir por circunstancias técnicas inevitables se produzca en la última semana del periodo de que se trate —precampañas, intercampaña, campañas, periodo fuera de éstas—, la reprogramación respectiva tendrá lugar en el periodo no electoral inmediato siguiente.

 

QUINTO. La reprogramación oficiosa dentro del procedimiento de integración, verificación y vistas se llevará a cabo una vez que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos detecte el posible incumplimiento de los pautados de los tiempos del Estado que corresponde administrar al Instituto.

 

En la reprogramación oficiosa dentro de! procedimiento de integración, verificación y vistas, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos emitirá un requerimiento a la emisora presuntamente infractora para que informe si efectivamente incurrió en incumplimiento o si, por el contrario, transmitió conforme a las pautas: en este último supuesto, el emisor deberá remitir grabaciones u otras pruebas que acrediten dicho extremo o bien la existencia de razones técnicas que justifiquen el incumplimiento.

 

En el caso de presunta existencia de razones técnicas, junto con la respuesta al requerimiento en la cual detallen las causas de la omisión, la emisora presuntamente responsable podrá remitir una propuesta de reprogramación de transmisiones que en todo caso tendría que ajustarse a las siguientes reglas;

 

a. Las transmisiones se deberán llevar a cabo en el mismo día de la semana en que el mensaje fue pautado originalmente, inmediato siguiente a la presentación de la respuesta al requerimiento que emita la Dirección Ejecutiva de {185} Prerrogativas y Partidos Políticos ante probables incumplimientos a los pautados. Al respecto, se debe considerar que las respuestas de las emisoras presuntamente infractoras deben ser presentadas dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de los supuestos incumplimientos a las pautas de transmisión, de conformidad con el articulo 58, párrafo 5 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral;

 

b. Aplicarán las mismas reglas previstas en los incisos b, c, d, e, f7 g, h, k y I del punto de acuerdo Cuarto del presente instrumento.

 

c. Sólo en caso de que la autoridad determinara que la propuesta de reprogramación de transmisiones no fuera procedente, por no apegarse a las reglas anteriores o por cualquier causa que justifique la negativa a la propuesta, se notificará una pauta especial en la que se reprogramen los mensajes cuya transmisión sea omitida y se informarán las razones de la negativa;

 

d. Para lo anterior, la autoridad valorará las siguientes variables: (i) etapa del proceso electoral federal en que se verificara el incumplimiento; y (ii) circunstancias particulares del caso, esto es, número de mensajes cuya transmisión fuera omitida; tipo de campaña, es decir, federal o local; reincidencia, sistematicidad y reiteración en la comisión de la infracción, entre otras.

 

2 Reposición de transmisiones como sanción en las resoluciones que pongan fin a los procedimientos especializados que se instauren a partir de vistas o quejas.

 

SEXTO. Será reposición de transmisiones corno sanción en las resoluciones que pongan fin a los procedimientos especializados que se instauren a partir de vistas o quejas aquella que apruebe el Consejo General en términos de lo dispuesto por la fracción III del inciso f) del párrafo 1 del articulo 354 del Código.

 

La reposición de transmisiones como sanción en las resoluciones que pongan fin a los procedimientos especializados que se instauren a partir de vistas o quejas se ordenará una vez que el Consejo General haya resuelto en un procedimiento especial sancionador ordenar a la emisora responsable la reposición de los mensajes omitidos conforme a un pautado específico, y el cual en todo caso tendrá que ajustarse a las siguientes reglas: {186}

 

a. La reposición de las transmisiones se llevaría a cabo dentro de los 5 días contados a partir de la notificación de la resolución que ponga fin al procedimiento especializado.

 

b. Además, aplicarían las mismas regias previstas en los incisos b, c, d. e, g y h del punto de acuerdo Cuarto anterior.

 

c. En caso de que las resoluciones del Consejo General en las que se ordene la reposición de mensajes omitidos en las precampañas o campañas electorales se aprueben con posterioridad a dichos periodos, o bien si así se determina en la propia resolución, el Comité de Radio y Televisión propondrá al Consejo General el modelo de pauta para la reposición de dichos mensajes fuera de estos periodos."

 

Ahora bien, una vez desahogado el presente procedimiento especial sancionador en todas sus etapas, se acreditó que Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el estado de Durango, omitió transmitir, sin causa justificada, dos mil trescientos cincuenta y un (2351) promocionales de autoridades electorales y partidos políticos, correspondientes a los pautados que le fueron oportunamente notificados.

 

Al respecto, se considera de gran importancia precisar que la omisión imputada a la televisora referida se efectuó del día quince de enero al primero de febrero de dos mil diez, periodo comprendido dentro de la etapa de precampañas electorales que se desarrolla actualmente en el proceso electoral local del estado de Durango, distribuidos de la siguiente manera:

 

EMISORA

A ELEC

PAN

PRI

PRD

CONV

NA

PT

PVEM

TOTAL

XHDRG-TV

1161

0

2

0

0

2

0

2

1167

XHDB-TV

1181

1

1

0

1

0

0

0

1184

TOTAL

2342

1

3

0

1

2

0

2

2351

 

En efecto, resulta imprescindible en el presente asunto señalar que las precampañas electorales en el estado de Durango no han concluido al momento de la emisión de esta resolución y en virtud de que las condiciones de temporalidad son propicias para la reposición de los promocionales omitidos se debe ordenar a Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con {187} distintivos XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el estado de Durango, reponer los promocionales de las autoridades electorales y de los partidos políticos no transmitidos.

 

No obstante, no pasa desapercibido para esta resolutora, que el periodo de precampañas locales correspondiente al proceso comicial del estado de Durango, concluirá el día ocho de marzo del presente año, tal y como lo afirmó la autoridad administrativa electoral de esa entidad federativa, en su oficio IEPC/CEE/09/238, a saber:

 

“(…)

 

Me permito comunicar que en sesión extraordinaria número trece, celebrada el día de hoy por el Consejo Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango se aprobó tanto el cronograma electoral como los proyectos de pautas que se anexan el día de hoy al presente oficio.

 

1) Cronograma electoral

 

ACTIVIDAD

DURACIÓN

PERIODO

INICIO

TERMINO

PRECAMPAÑAS

53 días

15 enero

8 marzo

INTERCAMPAÑAS

33 días

9 marzo

11 abril

REGISTRO CANDIDATOS

8 días

29 marzo

5 abril

CAMPAÑAS

80 días

12 abril

30 junio

 

  (…)[1]

 

Bajo estas premisas, se ordena a Televisión Azteca. S.A. de C.V., reponer los tiempos del estado, conforme a la pauta especifica que se adjunta a la presente resolución como ANEXO 1.

 

Al respecto, se informa que la reposición de los dos mil trescientos cincuenta y un (2351) promocionales se realizará en las emisoras con distintivos XHDRG-TV {188} canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el estado de Durango, con las proporciones siguientes:

 

         De la emisora con distintivo XHDRG-TV, canal 2, mil ciento sesenta y siete (1167) promocionales, de los cuales mil ciento sesenta y uno (1161) son para las autoridades electorales, dos (2) para el Partido Revolucionario Institucional, dos (2) para el Partido Nueva Alianza, y dos (2) para el Partido Verde Ecologista de México.

 

         De la emisora XHDB-TV canal 7 (+), mil ciento ochenta y cuatro (1184) promocionales, de los cuales mil ciento ochenta y uno (1181) son para las autoridades electorales, uno (1) para el Partido Acción Nacional, uno (1) para el Partido Revolucionario Institucional y uno (1) para el Partido Convergencia.

 

Asimismo, debe decirse que la pauta específica conforme a la cual Televisión Azteca, S.A. de C.V., debe reponer los dos mil trescientos cincuenta y un (2351) promocionales ha sido elaborada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en ejercicio de sus funciones y tomando en consideración las normas reglamentarias que para tales efectos fueron emitidas por este Consejo General a través del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA REPROGRAMACIÓN Y LA REPOSICIÓN DE LOS PROMOCIONALES Y PROGRAMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AUTORIDADES ELECTORALES EN EMISORAS DE RADIO Y TELEVISIÓN PARA EL AÑO 2009.

 

En relación a la reposición a la pauta, es de referir el contenido del oficio identificado con la clave DEPPP/0288/2010, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este instituto, que en el último párrafo, precisa lo siguiente:

 

"Dichas pautas fueron elaboradas para ser repuestas en el periodo comprendido de precampaña electoral. En virtud de que la referida etapa del proceso electoral local concluye el 8 de marzo de 2010, no fue posible reponer en este periodo el resto de los promocionales omitidos- Se reponen así 6 de los 18 días con incumplimiento y los 12 días restantes deberán ser repuestos en el periodo ordinario, es decir, después de la jornada electoral local." {189}

 

UNDÉCIMO.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1, y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de la persona moral denominada Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+), en el estado de Durango, en términos de lo dispuesto en el considerando OCTAVO de la presente Resolución.

 

SEGUNDO. Se impone a la persona moral denominada Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de XHDRG-TV canal 2, en el estado de Durango, una sanción consistente en una multa de ciento treinta y cinco mil sesenta y ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $7,761,007.28 (Siete millones setecientos sesenta y un mil siete pesos 28/100 M.N.), en términos de lo establecido en el considerando NOVENO de este fallo.

 

TERCERO. Se impone a la persona moral denominada Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de XHDB-TV canal 7 (+), en el estado de Durango, una sanción consistente en una multa de ciento treinta y siete mil treinta y seis días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $7,874,088.56 (Siete millones ochocientos setenta y cuatro mil ochenta y ocho pesos 56/100 M.N.), en términos de lo establecido en el considerando NOVENO de este fallo.

 

CUARTO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de las multas antes referidas deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, Colonia Exhacienda de Anzaldo, Código Postal {190} 01090, en esta ciudad capital), dentro del plazo de quince días siguientes a la legal notificación de la presente determinación; lo anterior en virtud de que en términos del último párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su caso, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirá efectos suspensivos sobre la Resolución o el acto impugnado.

 

QUINTO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado "recurso de apelación", el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

 

SEXTO. En caso de que Televisión Azteca, S.A. de C.V., con Registro Federal de Contribuyentes TAZ920907P21 y domicilio ubicado en Periférico Sur 4121, Col. Fuentes del Pedregal, C.P. 08700, Delegación Tlalpan, México D.F. y cuyos representantes legales según consta en autos son los CC. Francisco Javier Hinojosa Linage, José Guadalupe Botello Meza y José Luis Zambrano Porras, incumpla con los resolutivos identificados como SEGUNDO y TERCERO del presente fallo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarías a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SÉPTIMO. Se ordena a la persona moral Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+), en el estado de Durango, reponer los promocionales de autoridades electorales y partidos políticos, de conformidad con lo establecido en el considerando DÉCIMO de la presente Resolución. {191}

 

OCTAVO. Notifíquese en términos de ley.

 

NOVENO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

[…]

 

 

CUARTO. Demanda del recurso de apelación. En contra de dicha resolución, la actora hace valer los siguientes agravios:

 

“[…]

A G R A V I O S.

 

 PRIMERO.- La RESOLUCIÓN RECURRIDA viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por los artículos 62, 64, 76 y relativos del COFIPE; en relación con lo previsto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al primer ordenamiento jurídico invocado, en virtud de los siguientes razonamientos:

 

 En el escrito por el que Televisión Azteca compareció a la audiencia que tuvo verificativo el veintidós de febrero del año en curso, argumentó que el acuerdo CG552/2009, a través del cual el CONSEJO ordena la publicación en distintos medios de los catálogos de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de los Procesos Electorales Locales con jornada comicial durante el año 2010, entre los que se comprendía a Durango, no fue notificado a Televisión Azteca, ni publicado en el Diario Oficial de la Federación, lo cual tiene como consecuencia que el procedimiento en el que se atribuye la omisión de la transmisión de diversos promocionales de las autoridades electorales y partidos políticos, por parte de la televisora antes referida, se encuentre viciado de origen y no pueda producir efecto legal alguno.

 

Los argumentos antes relatados se desestiman en la RESOLUCIÓN RECURRIDA, por las siguientes razones:

 

- Se precisa que el acuerdo CG552/2009 del CONSEJO fue publicado en dos de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, así como en el Periódico Oficial del estado de Durango, de conformidad con lo ordenado en sus puntos primero tercero.

 

- Se asevera que es un hecho conocido por el CONSEJO, que en cumplimiento a lo ordenado por el punto cuarto del Acuerdo identificado como {4}[*] CG552/2009 el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de los procesos electorales locales con jornada comicial durante el año 2010, fue publicado en la página de Internet del Instituto Federal Electoral, a efecto de ser conocido y consultado por la ciudadanía en general.

 

- Se sostiene que los periódicos oficiales de los estados son de carácter permanente e interés público y tienen como objeto hacer del conocimiento general lo que en ellos se publica, a fin de que sean aplicados y observados debidamente las leyes, reglamentos, acuerdos o cualquier otro instrumento que sea de interés público y observancia general.

 

- Por otra parte, se asevera que Televisión Azteca reconoce que el acuerdo CG552/2009 le fue hecho de su conocimiento de forma personal el día dos de febrero del presente año, por lo que en el caso también se cumplió con lo ordenado en el punto quinto del multicitado instrumento.

 

- Derivado de lo anterior, se señala que el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN EN DISTINTOS MEDIOS DE LOS CATÁLOGOS DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN QUE PARTICIPARÁN EN LA COBERTURA DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CON JORNADA COMICIAL DURANTE EL AÑO 2010", tuvo la publicidad necesaria, con el objeto de que fuera conocido no sólo por los concesionarios de radio y televisión sino también por la ciudadanía en general.

 

- Expuesto lo anterior, se señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación previstos en {5} ella, deberán presentarse dentro de los cuatro días a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución que quiera impugnarse.

 

- Bajo el anterior contexto, y tomando en consideración que con fecha siete de diciembre de dos mil nueve, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos notificó las pautas para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales a Televisión Azteca concesionaria de las emisoras con distintivos XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+), todos en el estado de Durango, es que el CONSEJO considera que Televisión Azteca estuvo en aptitud de conocer tanto el contenido del acuerdo CG552/2009, así como de la pauta respectiva; por ende, fue en ese momento que la misma debió haber promovido el recurso respectivo a efecto de inconformarse.

 

En relación con lo anterior, se asevera que al practicarse la notificación de las pautas, Televisión Azteca estuvo en posibilidad de impugnar tal situación ante la autoridad competente, hecho que en el caso no se encuentra acreditado.

 

- Derivado de lo anterior, se estima que por el hecho de que Televisión Azteca no agotara el recurso correspondiente una vez que le fue notificada la pauta, respectiva, conduce a estimar que precluyó el plazo para inconformarse de la determinación emitida por la autoridad electoral.

 

- Se argumenta que lo anterior, guarda relación con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-133/2009, el cual establece: {6}

 

"No obstante, con independencia de que en el apartado siguiente se demostrará que no te asiste la razón a la televisora recurrente en tal sentido, el deber o la obligación que hasta ahora cuestiona, no le fue impuesto por el Consejo General en la resolución impugnada ni deriva de la misma, sino que se concretizó cuando el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral aprobó y le notificó en definitiva cada una de las pautas, en las que se incluyen los promocionales de los partidos políticos relativos los procesos electorales de Campeche, Nuevo León, San Luís Potosí y Sonora, el diecinueve de marzo a la primera, el nueve de marzo la segunda y tercera, y desde el trece de marzo la última.

 

Esto, porque en ese momento se especificó con todo detalle las obligaciones de la televisora de difundir sendas pautas para cada una de las frecuencias locales, lo cual incluso ha sido identificado por este Tribunal como el acto definitivo que culmina con el proceso complejo de asignación v distribución de tiempos de radio y televisión, susceptible por tanto de ser impugnado en forma destacada, sin que exista constancia en autos de que la televisora recurrente hubiera impugnado dicha situación, con lo cual aceptó y dejó firme tal determinación.

 

En suma, sólo la resolución última o final en el proceso de asignación y distribución del tiempo de radio y televisión a que tienen derecho los partidos, emitida por el Comité cumplirá con el principio de definitividad y será susceptible de impugnación, no asila que el recurrente cuestiona.

 

Además, el sentido de esta ejecutoría garantiza de mejor manera la definitividad de las etapas del proceso electoral y, con ello, el debido desarrollo del mismo, porque el criterio es tendente a garantizar el acceso efectivo y oportuno de los contendientes a sus prerrogativas, porque contribuye a la rapidez con que pueden definirse plena e integralmente todos los aspectos en torno a la misma.

 

Lo anterior, porque reduce las impugnaciones a un momento final, en lugar de dificultar y alagar el procedimiento para la definición del derecho de acceso a la radio y televisión con múltiples inconformidades en contra de cada etapa, con la consecuente afectación para las pre-campañas y campañas, que sólo extraordinariamente en el caso de las primeras pueden modificarse.

 

Asimismo, el sentido de esta determinación se sostiene, porque permitir la procedencia indiscriminada de recursos, contra cualquier acto o resolución, sobre todo, los emitidos dentro de un procedimiento sin que sean de imposible reparación, violaría el postulado constitucional de impartición de justicia pronta, acogido por el artículo 17 de la Constitución, que rige en todos los procedimientos incluidos los que se tramitan ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral."

 

- Además, se señala que Televisión Azteca reconoce {7} que le fue hecho de conocimiento el acuerdo identificado con la clave CG552/2009, el día dos de febrero del presente año, y que no obstante ello, no se inconformó del contenido del mismo, por lo que a la fecha el plazo legal para presentar el medio de impugnación respectivo, ha corrido en exceso, por lo que el mismo ha quedado firme y por ende, su contenido tiene fuerza vinculante respecto de los sujetos que en él se precisan

 

 Los argumentos antes relacionados son a todas luces ilegales, por lo siguiente:

 

 1.- En el Acuerdo CG552/2009, expresamente se ordenó notificar personalmente a los concesionarios de radio y televisión que se incluyen en el Catálogo de Cobertura a que dicho acuerdo se refiere, de tal suerte que no puede ni remotamente considerarse que la falta de notificación aludida se subsanó con la publicación en diversos periódicos de circulación nacional y en el Periódico Oficial del Estado de Durango, ni tampoco con su inserción en la página de Internet del Instituto Federal Electoral.

 

 Lo anterior es así, en atención a que, ni los diarios de circulación nacional, ni los periódicos oficiales de los estados, ni mucho menos la página de Internet del IFE, están destinados a realizar notificaciones a individuos concretos.

 

 La notificación personal ordenada se justifica si toma en consideración, como ya lo ha expresado Televisión Azteca:

 

 1.1.- Con base en el catálogo de cobertura, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral (en lo sucesivo el COMITÉ) y la Junta General Ejecutiva del propio instituto, aprueban las pautas de transmisión correspondientes a partidos políticos y autoridades electorales relacionadas con la cobertura de las elecciones locales.

 

 1.2.- La elaboración del referido catálogo de cobertura condiciona los términos en los que se aprobarán las citadas pautas, en tanto que en el mismo se precisan las estaciones de radio y canales de televisión que realizarán la cobertura. {8}

 

 1.3.- Dado que el catálogo de cobertura en cuestión incide en la esfera jurídica de los concesionarios de radio y televisión que se incluyen en el mismo, el mismo debe notificarse personalmente a dichos concesionarios una vez que es aprobado por el CONSEJO, a efecto de que formulen las observaciones u comentarios que estimen pertinentes respecto de su contenido y en su caso para que hagan valer los derechos o medios de defensa procedentes.

 

 En términos de lo anterior, si el acuerdo en cuestión no fue notificado personalmente a mi parte, es evidente que tal proceder trae como consecuencia que el procedimiento relativo a la transmisión de las pautas a que se refiere el procedimiento del que emana la RESOLUCIÓN RECURRIDA, cuyo incumplimiento se atribuyó a mi representada en dicho procedimiento, se encuentre viciado de origen y no pueda producir efecto legal alguno, de tal suerte que al no considerarse así, se pone de manifiesto la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, al carecer de la debida fundamentación y motivación.

 

 2.- Es cierto como se expresa en la RESOLUCIÓN RECURRIDA en el sentido de que el dos de febrero de dos mil diez se notificó a Televisión Azteca el acuerdo CG552/2009, sin embargo, sobre este aspecto debe precisarse:

 

 2.1.- El incumplimiento que se atribuye a Televisión Azteca en el procedimiento del que emana la RESOLUCIÓN RECURRIDA, se refiere a promocionales no transmitidos en el periodo comprendido entre el quince de enero y el primero de febrero de dos mil diez.

 

 Es decir, el acuerdo CG552/2009 se dio a conocer a Televisión Azteca con posterioridad al periodo en el que se actualizó el supuesto incumplimiento, de tal suerte que el contenido de dicho acuerdo, en todo caso, le paró perjuicio y fue oponible a mi representada a partir del dos de febrero de dos mil diez.

 

 2.2.- Ahora bien, si en términos del citado acuerdo se precisaron las estaciones de radio y canales de televisión que realizarían la cobertura, y el mismo se notificó y fue oponible a mi parte hasta el día dos de febrero de dos mil diez, es evidente que Televisión Azteca no incurrió en la infracción que se le atribuyó en el procedimiento del que emana la RESOLUCIÓN {9} RECURRIDA, pues para ello, previamente debía notificarse que los canales de los que es concesionaria en el estado de Durango estaban comprendidos en el respectivo catálogo, lo que en la especie no aconteció, lo que pone de manifestó la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA.

 

 3.- Tal y como lo señala el CONSEJO, el siete de diciembre de dos mil diez se notificó a Televisión Azteca las pautas para la transmisión de los mensajes de partidos políticos y autoridades electorales relacionadas con las emisoras de las que es titular en el Estado de Durango, sin embargo, debe señalarse que al practicarse dicha notificación mi representada no estuvo en aptitud de conocer el contenido del acuerdo CG552/2009, en contraste con lo que sostiene el propio CONSEJO en la RESOLUCIÓN RECURRIDA, máxime que en los oficios por los que se notificaron las pautas ni siquiera se menciona al citado acuerdo.

 

 De esta manera, es igualmente ilegal, por falso, el argumento que esgrime el CONSEJO en el sentido de que a partir de que se notificaron las pautas mi parte debió interponer el recurso respectivo en contra del acuerdo CG552/2009, para inconformarse.

 

 4.- En cuanto al argumento que se esgrime por el CONSEJO en el sentido de que Televisión Azteca no interpuso el correspondiente recurso en contra de las pautas, una vez que éstas le fueron notificadas, y que por tanto precluyó su derecho para inconformarse, debe destacarse:

 

 4.1.- En términos de lo previsto por el artículo 76, apartado 1.-, inciso a) del COFIPE, el Comité de Radio y Televisión del IFE es el responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión, las cuales son notificadas a los concesionarios por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE (en adelante DEPP).

 

 4.2.- De conformidad con el apartado 5.- del propio artículo 76 del COFIPE, los acuerdos del Comité de Radio y Televisión del IFE solamente podrán ser impugnados por los partidos políticos ante el CONSEJO.

 

 Es decir, como puede observarse, a los concesionarios de televisión, como lo es Televisión Azteca, les está vedado impugnar los acuerdos del Comité de Radio y Televisión del IFE, entre los que se incluyen aquellos por los que aprueban las pautas de transmisión. {10}

 

 4.3.- Atendiendo a lo previsto por el artículo 76, apartado 5.- del COFIPE, es que Televisión Azteca promovió demanda de amparo indirecto en contra de las pautas materia del procedimiento del que emana la RESOLUCIÓN RECURRIDA, actualmente en trámite ante el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, con el número de expediente 1826/2009.

 

 4.4.- Lo anterior desvirtúa la afirmación contenida en la RESOLUCIÓN RECURRIDA consistente en que Televisión Azteca no impugnó las pautas de transmisión a que se refiere el procedimiento del que emana dicha resolución, lo que pone una vez más de manifiesto su ilegalidad, al carecer de fundamentación y motivación en violación de lo previsto por los artículos 62, 64, 76 y relativos del COFIPE; en relación con lo previsto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al primer ordenamiento jurídico invocado.

 

 5.- El CONSEJO afirma en la RESOLUCIÓN RECURRIDA, que los argumentos que esgrime guardan relación con el criterio sostenido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso identificado con el expediente SUP-RAP-133/2009, respecto de lo cual mi parte manifiesta:

 

 5.1.- El criterio sostenido por el Tribunal Electoral en el expediente 133/2009, se sustenta en lo resuelto en la ejecutoria dictada en el JDC 179/2008, es decir, de un juicio para la protección de los derechos político-electorales.

 

 5.2.- Es evidente que el criterio sustentado en la ejecutoria dictada en el JDC 179/2008, no toma en consideración que el artículo 176, apartado 5.- del COFIPE, como ya se dijo, impide a los concesionarios impugnar los acuerdos del Comité de Radio y Televisión, como si lo permite a los partidos políticos.

 5.3.- De esta manera, aún y cuando se estimará, siguiendo el criterio contenido en el JDC 179/2008, que la obligación de transmitir los promocionales se concretizó al notificarse a mi representada las pautas respectivas, y que partir de ese momento debía impugnarse el acto, ello es indiferente y resulta inaplicable tratándose de concesionarios de televisión como {11} mi representada, pues ésta se encuentra impedida para controvertir, mediante los recursos previstos en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los acuerdos del Comité de Radio y Televisión del IFE relacionados con el catalogo de estaciones y pautas, lo cual dio lugar a que mi representada promoviera el juicio de amparo a que se ha hecho mención.

 

 De esta manera, es a todas luces ilegal, por carecer de fundamentación y motivación, pretender aplicar lo resuelto en el expediente SUP-RAP 133/2009 para desvirtuar el argumento a que nos hemos venido refiriendo, esto es, que el procedimiento relacionado con la transmisión de pautas en el estado de Durango se encuentra viciado desde su origen al haberse omitido notificar oportunamente a Televisión Azteca el catálogo de cobertura, habida cuenta que dicho catálogo incidía, de manera relevante, en su esfera jurídica.

 

 6.- Por último, en cuanto al argumento que se hace consistir en que Televisión Azteca reconoce haber sido notificada del catálogo de cobertura a que se refiere el acuerdo CG552/2009, y que no se inconformó oportunamente del mismo, cabe destacar que lo que resulta relevante es que dicho acuerdo no se hubiere notificado previamente al periodo en que actualizaron los incumplimientos, sin perjuicio de lo cual el referido acuerdo si se encuentra impugnado mediante el juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.

 

 En virtud de lo expuesto este agravio debe declararse fundado y consecuentemente revocarse la RESOLUCIÓN RECURRIDA.

 

 SEGUNDO- La RESOLUCIÓN RECURRIDA viola en perjuicio de mí representada lo dispuesto por los artículos 64, 65, 66 y relativos del COFIPE, en relación con lo previsto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al primer ordenamiento jurídico invocado, en virtud de los siguientes razonamientos:

 

 Consta en autos que Televisión Azteca detalló adecuadamente la forma en la que opera los títulos de concesión que le han sido otorgados por la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, es decir:

   

- Los títulos de concesión que le han sido otorgados a la Televisión Azteca son para la operación de redes de canales de televisión. {12}

 

 - En tal virtud, Televisión Azteca opera las concesiones que le fueron conferidas mediante dos distintas redes nacionales, a saber: la "Red Nacional 7" y la "Red Nacional 13".

 

 Así, cada una de esas redes tiene una señal de origen que se distribuye por medios satelitales desde la Ciudad de México a cada una de las estaciones repetidoras, quienes únicamente la retransmiten en el transmisor de cada una de las bandas de frecuencia asignadas en la ubicación correspondiente.

 

 Esta forma de operación ha sido avalada y autorizada por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, organismo encargado de la regulación de las actividades de Televisión Azteca.

 

 La infraestructura con la que cuenta Televisión Azteca, misma que también ha sido supervisada y aprobada por el organismo regulador competente, está diseñada para operar eficazmente en la forma de redes nacionales.

 

 El espíritu de la reforma constitucional que dio origen al nuevo sistema electoral que rige al país pretendió reconocer la forma de operación de los concesionarios de televisión que, como Televisión Azteca, operan en forma de red.

 

 Al respecto, en el Diario de los Debates de la Cámara de Diputados correspondiente al día once de diciembre de dos mil siete, relacionado con la discusión de la reforma constitucional que dio origen al nuevo sistema electoral de nuestro país y las nuevas atribuciones del Instituto Federal Electoral se afirmó lo siguiente:

 

"2. Las obligaciones constitucionales que derivan en esta reforma, tienen como propósito dejar asentado de manera clara la forma en que las estaciones de radio y televisión, permisionarias y concesionarias, deben cumplir con la transmisión de los tiempos que le ordene el Instituto Federal Electoral, para lo cual se hace necesaria (sic) tener presente que dichas estaciones de radio y televisión que operen retransmitiendo programación de una estación de radio o televisión ubicada en otra ciudad o región, deberán incluir la propaganda que entregue el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a la estación ubicada en el lugar donde se origine la programación, lo cual contribuirá a que el Instituto lleve a cabo de una manera más eficiente la distribución de los materiales y, a su vez, el {13} monitoreo que tenga que realizar en sus nuevas tareas otorgadas".

 

 Conforme a las disposiciones del COFIPE y sus respectivos reglamentos, el criterio relevante para la determinación del área de cobertura de las estaciones de radio y televisión, que afecta directamente el tipo de promocionales electorales que estarán obligados a transmitir, es el lugar en donde se origina la señal correspondiente.

 

 En consecuencia, toda vez que la señal que emiten las estaciones de televisión que opera Televisión Azteca se origina en el Distrito Federal, derivado de su forma de operación en forma de redes, dichas estaciones no deben ser consideradas como de cobertura local sino nacional.

 

 Por lo tanto, la RESOLUCIÓN RECURRIDA es ilegal puesto que considera a las estaciones de televisión concesionadas a Televisión Azteca como de cobertura local, desconociendo completamente su forma de operación.

 

 No obstante, en términos de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, el CONSEJO sancionó a mí representada por el incumplimiento a las pautas que le fueron notificadas. Al respecto, debe señalarse lo siguiente:

 

 EL CONSEJO consideró que en el caso concreto se actualizó la infracción prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal do Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra establece:

 

"Artículo 350.- (Se transcribe)

 

Sin embargo, como se desprende de la simple lectura del numeral que ha sido transcrito, la conducta que se le imputa a Televisión Azteca solamente es sancionable cuando no existe ninguna causa que justifique {14} el incumplimiento.

 

 Así pues, contrario a lo argumentado por EL CONSEJO, en el caso sí existen causas que justifican el supuesto incumplimiento en que incurrió Televisión Azteca.

 

 En efecto, como se ha reiterado ante el IFE, Televisión Azteca se encuentra imposibilitada para dar cumplimiento a las pautas de transmisión que le fueron notificadas, y, por lo tanto, no debía ser sancionada en los términos a los que se refiere la RESOLUCIÓN RECURRIDA.

 

 No obstante, a continuación me permito analizar y rebatir algunas de las consideraciones expuestas por el CONSEJO GENERAL para sustentar que Televisión Azteca sí debía dar cumplimiento a lo ordenado en las pautas de transmisión:

 

 El CONSEJO sostiene que sí existen disposiciones legales que obligan a las concesionarias de televisión que operan en formas de redes nacionales a bloquear la programación original a efecto de transmitir en determinadas estaciones ubicadas en una entidad federativa contenidos locales.

 

En este sentido debe reiterarse que contrario a lo que argumenta la responsable no existe ninguna disposición legal ni reglamentaria que obligue a los concesionarios de estaciones de televisión repetidoras de señal a transmitir una pauta distinta a aquella que corresponde a la estación que transmite su señal de origen.

 

 Por el contrario, como hemos visto, el espíritu de la reforma constitucional que dio origen al nuevo sistema electoral que rige al país pretendió justamente evitar esa situación, reconociendo la forma de operación de los concesionarios de televisión que, como Televisión Azteca, operan en forma de red. Al respecto, me remito al texto del Diario de los Debates de la Cámara de Diputados correspondiente al día once de diciembre de dos mil siete, que ya ha sido transcrito.

 

 Ahora bien, debe aclararse que los artículos 64, 65 y 66 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que invoca la responsable para justificar su argumentación únicamente establecen la obligación genérica de los concesionarios de televisión de dar cumplimiento a las {15} pautas de transmisión que les notifiquen las autoridades electorales, pero de ninguna manera abordan la situación particular de aquellos concesionarios de televisión que operan en forma de redes nacionales.

 

 El CONSEJO también argumenta que Televisión Azteca se encuentra obligada a transmitir las pautas que en específico le ordene la autoridad electoral y, por tanto, está obligado a tomar las medidas necesarias para cumplir con dicho deber, incluida la de bloquear la señal que retransmite.

 

 Primeramente debe señalarse que efectivamente Televisión Azteca, como el resto de los concesionarios, tiene la obligación de cumplir las pautas de transmisión que le notifiquen las autoridades electorales, siempre y cuando dichas pautas se ajusten al marco normativo aplicable.

 

 Así, si las pautas de transmisión que le fueron notificadas se apartan del espíritu y texto de las disposiciones constitucionales y legales y, por ende, son inconstitucionales, es claro que Televisión Azteca no se encontraba obligada a acatarlas.

 

 Por otra parte, contrario a lo que argumenta EL CONSEJO no existe ninguna disposición legal ni reglamentaria que obligue a la Televisión Azteca a "bloquear la señal que retransmiten sus estaciones repetidoras", ni a modificar de forma alguna su forma de operación.

 

Al respecto, cabe recordar que el artículo 22 de la Ley Federal de Radio y Televisión prohíbe alterar las condiciones en las que se explotan los títulos de concesión, si no es mediante resolución de la autoridad administrativa competente (Comisión Federal de Telecomunicaciones) o de una autoridad judicial.

 

 Así pues, es claro que si ni las disposiciones legales ni las autoridades competentes han obligado a Televisión Azteca a modificar su forma de operación, el IFE se encuentra impedido para actuar de esa manera.

 

 Así las cosas, es importante reiterar que la circunstancia de que mi representada tenga o no la capacidad de realizar bloqueos en las transmisiones que emiten sus estaciones repetidoras, es una mera facultad que ejerce para explotar de mejor manera sus títulos de concesión, pero ello de ninguna manera implica que se encuentre obligada a actuar de esa forma. {16}

 

 Lo antes expuesto pone de manifiesto la, ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, por violación a lo previsto por los artículos 64, 65, 66 y relativos del COFIPE, en relación con lo previsto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al primer ordenamiento jurídico invocado.

 

 En consecuencia, este agravio debe declararse fundado y consecuentemente revocarse la RESOLUCIÓN RECURRIDA.

 

 TERCERO.- La RESOLUCIÓN RECURRIDA viola en perjuicio de mí representada lo dispuesto por los artículos 76, 368 y 369 del COFIPE, 45, 64 y 69 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, 6o del Reglamento de Acceso a la Radio y la Televisión en Materia Electoral, en relación con lo previsto por los artículos 16, 22 y 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al primer ordenamiento jurídico invocado, en virtud de los siguientes razonamientos:

 

 1.- El procedimiento especial sancionador instaurado en contra do Televisión Azteca, del que emana la RESOLUCIÓN RECURRIDA inició como consecuencia de la denuncia (vista) que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral (en adelante "DEPP") presentó ante el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario General del Consejo General del Instituto Federal Electoral (en adelante "SECRETARIO EJECUTIVO").

 

 En la denuncia de mérito el DEPP ofrece entre otras pruebas, las siguientes:

 

 - Relación de los supuestos incumplimientos detectados por la DEPP.

 

- Diversos discos compactos que contienen los testigos de grabación del monitoreo realizado por la DEPP en ejercicio de sus funciones.

 

 Al emplazar a mi representada al procedimiento especial sancionador del que emana la RESOLUCIÓN RECURRIDA, se le corrió traslado con copia de los discos compactos ofrecidos como prueba por el DEPP. {17}

 

 2-. Por su parte, en el escrito por el que Televisión Azteca, compareció a la audiencia relativa al procedimiento sancionador de referencia, se argumentó que a los discos compactos en formato DVD que se ofrecieron por el DEPP como prueba, para sustentar la denuncia que formuló en contra de mi representada, no se les debía conceder valor probatorio, por lo siguiente:

 

 La oferente no identifica el lugar en que los discos fueron grabados, ni los elementos técnicos que se utilizaron para su elaboración;

 

 La oferente no identifica si para la recepción de la señal se utilizó algún tipo de antena o si se tomó de alguna grabación u otra fuente, qué canales fueron sintonizados; en qué lugar se encontraba instalado el aparato receptor y la antena receptora, siendo que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene su domicilio en la ciudad de México, y, sin embargo, se pretende con las supuestas "pruebas técnicas" demostrar hechos que ocurrieron simultáneamente en Durango;

 

 No se identifica a la persona que supuestamente realizó los monitoreos "ordenados", cuándo se realizaron, cómo, dónde, con qué facultades se efectuaron, en qué ley están establecidos, qué dispositivos técnicos se utilizaron para captar las señales de televisión, y demás requisitos legales que todo acto administrativo debe observar.

 

 Además de que no procede concederles valor probatorio alguno, es evidente que se deja a mi representada en estado de indefensión al no poder controvertir los hechos que se pretenden probar con dichas pruebas técnicas, máxime que su contenido es insuficiente para identificar las circunstancias relacionadas con los hechos que se imputan a Televisión Azteca.

 

 Así las cosas, el día en que se celebró la audiencia correspondiente al procedimiento sancionador en cuestión, en la que se admitieron todas las pruebas aportadas por las partes, y respecto de las pruebas técnicas consistentes en los discos compactos, los mismos se tuvieron por reproducidos y se reservó la valoración al momento de emitir la resolución.

 

 3.- Ahora bien, de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, se advierte lo siguiente: {18}

 

 A la relación de incumplimientos correspondientes a las transmisiones de Televisión Azteca, se le atribuye el carácter de documental pública y por tanto pleno valor probatorio, en virtud de haberse emitido "... por parte de la autoridad (Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral) legítimamente facultada para realizar la verificación de la transmisión de las pautas previamente notificadas a la concesionaria denunciada...".

 

 A los discos compactos también se les atribuye valor probatorio pleno.

 

 4.- Los argumentos que Televisión Azteca esgrimió al comparecer a la audiencia, en relación con el valor probatorio de los testigos de grabación, se desestiman.

 

 5.- Lo antes expuesto pone de manifiesto la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, por violar lo previsto por los artículos 76, 368 y 369 del COFIPE, 45, 64 y 69 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, 6o del Reglamento de Acceso a la Radio y la Televisión en Materia Electoral, en relación con lo previsto por los artículos 16, 22 y 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al primer ordenamiento jurídico invocado.

 

 En efecto:

 

 El artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que en el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, y respecto de esta última se dispone que la misma será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

 

 Según consta en el acta que se levantó con motivo de la audiencia de desahogo de pruebas, las probanzas consistentes en los testigos de grabación, es decir, las pruebas técnicas, ofrecidas por el DEPP, se tuvieron por reproducidas y se reservó su valoración al momento procesal oportuno, en franca violación del precepto legal antes invocado.

 

 Lo anterior es así, pues de dicha acta no se advierte que el oferente hubiere aportado los medios para reproducir los referidos testigos de {19} grabación, máxime que no se hace alusión alguna a tal circunstancia.

 

 Además, suponiendo sin conceder que se hubieren aportado los medios técnicos para reproducir los testigos de grabación en comento, resulta inverosímil que se hubieren reproducido. Esto es así, si se toma en consideración que la audiencia tuvo una duración de menos de una hora, y que los promocionales de treinta segundos que supuestamente se dejaron de transmitir fueron más de 8000.

 

 En suma, es evidente que lo asentado no corresponde con la realidad, y por tanto a la prueba en comento no se le puede atribuir valor probatorio alguno.

 

 A la relación de incumplimientos, supuestamente sustentada en los testigos de grabación se les atribuye valor probatorio pleno, por el simple hecho de que fue elaborada por la autoridad facultada para ello, esto es, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, sin embargo, no existe ningún elemento que acredite que esa dirección fue la que elaboró la aludida relación.

 

 En efecto, se afirma que el cruce de la pauta con los testigos de grabación, lo realizó directamente la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE, sin embargo, existen elementos que hacen presumir que tal aseveración es contraria a la realidad, en tanto que los documentos en los que se relacionan los supuestos incumplimientos, no están firmados por persona alguna, y en tal virtud no se le puede atribuir su autoría a la referida Dirección y/o al personal que la integra, sin que sea óbice para llegar a esa conclusión el hecho de que la multicitada relación aparezca impresa en papel membretado de la referida dirección.

 

 En ninguna de las etapas que conforman el procedimiento sancionador que se instauró en contra de mi representada (requerimiento, emplazamiento, audiencia de pruebas y alegatos y resolución), las autoridades electorales han invocado el precepto legal que prevea y valide el método utilizado para realizar los testigos de grabación y/o los monitoreos.

 

 Sobre este particular, cabe destacar que del artículo 76, párrafos 6 y 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 6o, párrafo !., inciso b), y párrafo 3., incisos c) y d), del {20} Reglamento de Acceso a la Radio y la Televisión en Materia Electoral, se desprende:

 

 Que el IFE contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones en materia de radio y televisión.

 

 Que el IFE dispondrá en forma directa de los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las normas aplicables respecto de la propaganda que se difunda por radio y televisión.

 

 Que es facultad del CONSEJO GENERAL, disponer el alcance y ordenar la operación e instrumentación de monitoreos para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión.

 

 Que entre otras atribuciones, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, debe llevar a cabo, en coordinación con las Juntas, los monitoreos que ordene el CONSEJO GENERAL.

 

 Lo previsto por los preceptos legales antes invocados, pone de manifiesto la ilegalidad de la resolución que nos ocupa, en tanto que no obra en autos constancia que acredite los siguientes extremos, previstos por la legislación electoral, vinculados con la realización de monitoreos para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión:

 

 No se encuentra acreditado que el CONSEJO GENERAL del Instituto Federal Electoral hubiere ordenado a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del referido instituto, la realización del monitoreo de las pautas de transmisión ordenadas a Televisión Azteca, a pesar de que, por disposición expresa de la ley, dichos monitoreos únicamente pueden realizarse por la citada dirección si así se le instruye expresamente por el referido Consejo.

 

 A pesar de ello, el requerimiento que se formuló a Televisión Azteca, así como el inicio del procedimiento especial sancionador del que emana la RESOLUCIÓN RECURRIDA y la sanción que se le impone, se sustentan, fundamentalmente, en el monitoreo a que se hace referencia en las citadas actuaciones.

 

 Conforme al principio de legalidad, las autoridades {21} únicamente pueden hacer aquello que la ley expresamente les autoriza, de tal suerte que si en la especie nunca se le ordenó realizar monitoreo alguno, máxime que no se aportaron pruebas que así lo demostraran, trae como resultado que el monitoreo de mérito sea ineficaz para incidir en la estera jurídica de mi representada, al haberse realizado al margen de las disposiciones legales que rigen la actuación de las autoridades electorales.

 

 No es óbice para arribar a la conclusión apuntada, el hecho de que en términos de lo previsto por el articulo 129, párrafo 1.-, inciso g), del COFIPE, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, esté facultada para "Realizar lo necesario para que /os partidos políticos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos de radio y televisión, en los términos establecidos por la Base III del artículo 41 de la Constitución General de la República y lo dispuesto en este Código", pues respecto de sus facultades de verificación en materia de las citadas prerrogativas existe precepto legal expreso que determina que los monitoreos deben ser ordenados por el CONSEJO GENERAL, lo que en la especie, se insiste, no aconteció.

 

 De conformidad con los artículos 38 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se consideran pruebas técnicas las fotográficas, los medios de reproducción de audio y vídeo así como todos aquellos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance de las Juntas o Consejos competentes.

 

 Respecto de las pruebas técnicas, los preceptos legales invocados además establecen que en todo caso el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

 

 En la especie, la denunciante aportó como prueba técnica, diversos discos en formato DVD, que supuestamente acreditan los incumplimientos en que incurrió mi representada, sin embargo, omite señalar qué pretende acreditar concretamente con los mismos así como identificar, respecto de cada uno de dichos discos compactos, las circunstancias de modo y tiempo que los mismos reproducen, y por tanto, no correspondería atribuirle valor probatorio alguno. {22}

 

 Ahora bien, suponiendo sin conceder que a dicha prueba técnica se le otorgara algún valor probatorio, no corresponde atribuirle valor probatorio pleno, como si se tratara de documentales públicas, por cuanto a que la ley no califica a éstas como documentales públicas, como puede advertirse de lo previsto por los artículos 14, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 35 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

 En la resolución que nos ocupa, se asevera que con los testigos de grabación se acredita la capacidad técnica de las emisoras de las que es titular mi representada en el estado de Durango , de transmitir una señal diferenciada a la originada en el canal XHIMT-TV canal 7, sin embargo, no se esgrimen los argumentos que sustenten tal determinación, lo cual es obvio pues para acreditar ese extremo se requiere una prueba pericial, la cual no es admisible en los procedimientos sancionadores especiales.

 

 Sin perjuicio de lo anterior, la capacidad técnica de transmitir una señal diferenciada no se acredita respecto de las emisoras a que alude la RESOLUCIÓN RECURRIDA, de tal suerte que al no haberse acreditado ese extremo no procede tener por acreditado incumplimiento alguno.

 

 En la RESOLUCIÓN RECURRIDA se sostiene que la verificación a las transmisiones de las emisoras de las que es titular Televisión Azteca, fueron realizadas atendiendo a las especificaciones técnicas y de calidad exigidas por el IFE, sin embargo, no se precisan tales especificaciones ni se invoca el precepto legal en el que se contengan, todo lo cual deja en estado de indefensión a mi parte al estar imposibilitada para controvertir dichas especificaciones y pone de manifiesto la arbitrariedad de las autoridades electorales.

 

En suma es evidente que ni a las pruebas técnicas (testigos de grabación) ni a los monitoreos se les puede conceder valor probatorio alguno, ya sea individualmente considerados o adminiculados, y mucho menos el que corresponde atribuir a una documental pública, lo que pone de manifiesto la ilegalidad de la resolución reclamada.

 

 En virtud de lo anterior, este agravio debe declararse fundado y consecuentemente revocarse la RESOLUCIÓN RECURRIDA. {23}

 

 CUARTO.- La RESOLUCIÓN RECURRIDA viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por los artículos 350, 354, 355, párrafos 5 y ó, del COFIPE y 61, del Reglamento del IFE en Materia de Quejas y Denuncias (en adelante REGLAMENTO DE QUEJAS), en relación con el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al primer ordenamiento jurídico invocado, toda vez que:

 

 Los artículos 355, párrafos 5 y 6, del COFIPE y 61[2], del REGLAMENTO DE QUEJAS establecen los requisitos que deben ser considerados por la autoridad electoral al momento de individualizar las sanciones que imponen a los particulares, en los siguientes términos:

 

"Artículo 355.- (Se transcribe)

(...)

 

"Artículo 61.- (Se transcribe) {24}

 

 Así, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral de tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, precisadas en los preceptos legales antes transcritos, para individualizar la sanción respectiva.

 

 En la especie, es evidente que las determinaciones del CONSEJO, contenidas en la RESOLUCIÓN RECURRIDA, vinculadas con la individualización de la sanción son a todas luces ilegales, por carecer de la debida fundamentación y motivación, en violación de lo previsto por los artículos 350, 354, 355, párrafos 5 y 6, del COFIPE y 61, del Reglamento del IFE en Materia de {25} Quejas y Denuncias (en adelante REGLAMENTO DE QUEJAS), en relación con el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al primer ordenamiento jurídico invocado.

 

 En efecto:

 

 INTENCIONALIDAD.

 

 En este rubro, se afirma que en la especie sí existió intencionalidad por parte de Televisión Azteca, S.A. de C.V. en razón de que ". . . estuvo enterada de las pautas a las que debía sujetarse en la transmisión de los promocionales de la autoridad electoral y los partidos políticos, y no obstante que tenía pleno conocimiento del pautado correspondiente se abstuvo de transmitirlos (...), sin causa justificada..."

 

 La anterior determinación carece de fundamentación y motivación, en razón de que, según se expuso en abundancia al formular alegatos en la audiencia respectiva, la falta de transmisión de las pautas que se notificaron a Televisión Azteca, cuyo incumplimiento se le imputó, obedeció a que dichas pautas resultan incompatibles con su forma de operación, y por tanto, no podría ni remotamente estimarse que su proceder fue intencional.

 

 Pretender, se insiste, que mi representada transmita pautas que modifiquen su operación ordinaria, le representa una carga excesiva contraria al espíritu de las reformas constitucionales y legales que se realizaron en el año dos mil siete en materia electoral.

 

REITERACIÓN DE LA INFRACCIÓN O VULNERACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS NORMAS.

 

 

 El CONSEJO afirma que la conducta infractora se cometió de manera reiterada, al haberse incumplido con la transmisión de promocionales en el periodo comprendido entre el trece de enero y el primero de febrero de dos mil diez, lo cual resulta contradictorio con lo que el propio CONSEJO asevera en el rubro denominado "La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas".

 

 En efecto, en dicho rubro o capitulo el CONSEJO señala que no obstante haberse acreditado la violación a lo dispuesto en diversos {26} preceptos legales y constitucionales, no estamos en presencia de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que en dichas normas el legislador pretendió tutelar, en esencia el mismo valor o bien jurídico.

 

 Es evidente que si a la conducta que se atribuye a mi parte no se le puede considerar como una pluralidad de infracciones, en consecuencia resulta ilegal y contradictorio que al mismo tiempo también se argumente que la conducta infractora se cometió reiteradamente, pues resulta claro que cualquiera que haya sido el número de promocionales que no se transmitieron, y que dicha falta se haya actualizado en diversos canales de televisión, a la misma se le debe considerar como una conducta única o unitaria, y no como una reiteración de la infracción, como ilegalmente se establece en la RESOLUCIÓN RECURRIDA sin la debida fundamentación y motivación.

 

   CONDICIONES EXTERNAS Y LOS MEDIOS

   DE EJECUCIÓN.

 

 En este aspecto el CONSEJO asevera que la falta se presentó dentro del desarrollo de un proceso electoral local, lo cual resultó atentatorio del principio constitucional de equidad que debe imperar en toda contienda electoral, cuyo objetivo principal es permitir a los partidos políticos competir en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que algún candidato o fuerza política pudieran obtener una ventaja  indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral.

 

 La precisada determinación carece de sustento alguno, pues no puede afirmarse que con la conducta que se atribuye a mi representada se atentó contra la equidad que debe privar en las contiendas electorales, pues debe tomarse en consideración que de los 2351 promocionales que se dejaron de transmitir, únicamente 9 correspondieron a promocionales de partidos políticos, es decir, 0.38 % por ciento del total.

 

 Como puede observarse, los promocionales omitidos son casi en su totalidad de autoridades electorales y, en específico del IFE, por lo que no se vulnera en forma alguna la equidad ni los valores de la contienda electoral local, pues la única injerencia del IFE es en todo caso para campaña de credencialización (que no se lleva a cabo durante el proceso electoral local). La participación ciudadana y demás valores en la elección local, son competencia de la autoridad local y no del IFE. En esa medida, en la especie, no se trastocan los valores fundamentales de la contienda pues los promocionales de autoridades {27} locales no transmitidos fueron mínimos.

 

 En las circunstancias anotadas, es evidente que no se atentó contra la equidad en la contienda de tal suerte que al no considerarlo así, se pone de manifiesto la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, por carecer de la debida fundamentación y motivación.

 

  LA CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA

  INFRACCIÓN.

 

 En este rubro, el CONSEJO señala que la conducta debe calificarse con una gravedad especial, ya que la misma ". . . tuvo por finalidad infringir de forma directa los objetivos tutelados por la norma relativos al omitir la transmisión de los promocionales de la autoridad electoral y de los partidos políticos conforme a las pautas aprobadas por esta autoridad con la cual se transgredió la normatividad electoral vigente y se realizó dentro de un proceso electoral local. Determinación ésta que resulta igualmente ilegal, por lo siguiente:

 

 1.- Como ya se dijo, no se transmitieron los promocionales materia del procedimiento del que emana la RESOLUCIÓN RECURRIDA, en virtud de que las pautas respectivas son incompatibles con la forma de operar de Televisión Azteca, debidamente acreditada en autos, circunstancia que debió considerar la autoridad electoral al calificar la gravedad de la infracción, lo que en la especie no hizo.

 

 2.- Si bien la conducta imputada a Televisión Azteca se realizó durante un proceso electoral local, debe destacarse que el proceso electoral comprende tanto a las precampañas y como a las campañas electorales.

 

 De autos se advierte que los promocionales materia del procedimiento se dejaron de transmitir en el periodo correspondiente a la precampaña de un proceso electoral local. Es decir, no se trataba de un proceso electoral federal, ni aún había iniciado la respectiva campaña electoral; aspectos éstos que no fueron considerados por el CONSEJO, lo que pone de manifiesto la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, por carecer de la debida fundamentación y motivación, pues de haberse considerado dichos aspectos, con toda seguridad se hubiere llegado a la conclusión de que no puede calificarse como grave la conducta que se imputó a mi representada. {28}

 

 3.- Otro elemento, no considerado por el CONSEJO es que, como ya se dijo, los promocionales omitidos son casi en su totalidad de autoridades electorales y, en específico del IFE, lo cual significa que no podría ni remotamente considerarse que se trastocó en forma alguna la equidad de la contienda ni se privó a los partidos políticos de sus prerrogativas, lo que pone de manifiesto, de nueva cuenta la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, por carecer de la debida fundamentación y motivación.

 

 4.- A mayor abundamiento, de una correcta interpretación de los artículos 350 y 354 del COFIPE, se arriba a la conclusión de que la conducta que se le atribuye a mi representada, prevista en el inciso c), párrafo 1 del artículo 350, no es calificada por la ley como grave, por lo que la autoridad electoral se encuentra imposibilitada para hacer una calificación de este tipo.

 

 En efecto, de acuerdo con la fracción IV del inciso f) del numeral 354 invocado, resulta que las únicas infracciones que pueden ser consideradas como graves son únicamente las relativas a la venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, así como la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral. Mientras que la conducta atribuida a la empresa de comunicación sancionada, consistente en el incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto, no se encuentra entre esas conductas, que la legislación califica de de graves.

 

 De esta manera, nos encontramos que en materia de infracciones al código electoral federal de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, el legislador secundario optó por establecer una calificación taxativa de las infracciones cometidas por los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, al establecer como únicas infracciones como graves, las relativas a la transmisión de propaganda político-electoral en tiempos distintos a los señalados por el Instituto Federal Electoral, o bien la contratación de espacios para esos mismos fines por personas distintas al mencionado instituto, lo que resulta entendible en el ámbito electoral, al impedir que terceras personas pudieran intervenir en los procesos comiciales y alterar el principio de equidad que debe regir a toda elección. {29}

 

 Lo anterior, significa que en el momento en que se presente cualquiera de las irregularidades contenidas en los incisos a) y b) del artículo 350, la autoridad electoral, de comprobar su comisión, deberá de calificarla como grave, y dependiendo de las circunstancias del caso podrá variar la gravedad de ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, debiendo imponer la sanción prevista en la fracción IV del inciso f) del artículo 354 del código electoral federal.

 

 Por el contrario, si se presenta la comisión de conductas previstas en los incisos c), d) y e) del artículo 350 del propio ordenamiento electoral, la autoridad electoral sólo puede calificarlas de levísima o leve, porque el legislador las excluyó de aquellas conductas que deben ser calificadas como graves.

 

 Lo anterior, evidencia la falta de fundamentación y motivación de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, cuando califica la supuesta infracción cometida por mi representada como de gravedad mayor, pues de acuerdo con los artículos invocados, únicamente podría calificarla de levísima o leve.

 

   REINCIDENCIA.

 

- De la RESOLUCIÓN RECURRIDA se advierte que el CONSEJO considera a Televisión Azteca como reincidente, en razón de que obra en los archivos del IFE constancia de que ha sido sancionada por haber infringido lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del COFIPE.

 

- Los expedientes que según el CONSEJO acreditan la reincidencia, son los siguientes:

 

- Procedimiento SCG/PE/CG/026/2008, en el que se impuso a Televisión Azteca una multa por la suma de $ 2'000,000.00 (DOS MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.)

 

- Procedimiento SCG/PE/CG/010/2009, en el que se impuso a Televisión Azteca una multa por la suma de $ 2'000,000.00 (DOS MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.).

 

- Procedimiento SCG/PE/CG/013/2009, en el que se {30} impuso a Televisión Azteca una multa por la suma de $ 2'000,000.00 (DOS MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.).

 

- Procedimiento SCG/PE/CG/308/2009, en el que se impuso a Televisión Azteca una multa por la suma de $ 21'920,000.00 (VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.).

 

 En contraste con lo que sostiene el CONSEJO en la RESOLUCIÓN RECURRIDA, no puede considerarse a Televisión Azteca como reincidente, por lo siguiente:

 

 La tesis identificada como VI/2009, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostuvo, en relación con la reincidencia, lo siguiente:

 

"REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN. — (Se transcribe)

 

 Como puede observarse, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son los siguientes:

 

El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción:

 

La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y {31}

 

Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

 

 Los requisitos antes precisados, de conformidad con el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son los mínimos que deben presentarse para tener actualizada la reincidencia, pudiendo la autoridad electoral considerar otros elementos de manera casuística y atendiendo al caso concreto.

 

 En la especie no se actualizan los elementos antes precisados para considerar a Televisión Azteca como reincidente, como a continuación se expone:

 

El periodo en el que se cometieron las transgresiones anteriores es diverso al periodo en el que se presentaron los presuntos incumplimientos que se imputaron a Televisión Azteca, en el procedimiento del que emana la RESOLUCIÓN RECURRIDA.

 

 En efecto, el periodo relacionado con el procedimiento del que emana la RESOLUCIÓN RECURRIDA, es el comprendido entre el quince de enero y el primero de febrero de dos mil diez, durante Ia precampaña local del Estado de Durango, mientras que en los procedimientos que se señalan en la RESOLUCIÓN RECURRIDA, son los siguientes:

 

- El Procedimiento SCG/PE/CG/026/2008, se refiere al periodo comprendido entre el doce de marzo y el veintinueve de mayo de dos mil ocho, fuera de proceso electoral.

 

- El Procedimiento SCG/PE/CG/010/2009, se refiere al periodo comprendido entre el treinta y uno de enero y el primero de febrero de dos mil nueve, durante el proceso electoral federal y local en el Distrito Federal y su zona conurbada para el periodo de precampañas.{32}

 

- El Procedimiento SCG/PE/CG/013/2009, se refiere al periodo comprendido entre el siete y el ocho de febrero de dos mil nueve, durante el proceso electoral federal y local en el Distrito Federal y su zona conurbada para el periodo de precampañas.

 

- El Procedimiento SCG/PE/CG/308/2009, se refiere al periodo comprendido entre el tres de mayo y el cinco de julio de dos mil nueve, durante el proceso electoral federal y local en el Distrito Federal y su zona conurbada para el periodo de campañas

 

 La naturaleza de las contravenciones y los preceptos infringidos, son diversos en el procedimiento del que emana la RESOLUCIÓN RECURRIDA a los relacionados con los procedimientos anteriores:

 

 En el procedimiento del que emana la RESOLUCIÓN RECURRIDA, se argumenta la violación al artículo 350, párrafo 1, inciso c) del COFIPE, por no transmitir diversos promocionales en los canales de los que es concesionario Televisión Azteca en el estado de Durango, mientras que en los procedimientos SCG/PE/CG/010/2009 y SCG/PE/CG/308/2009, se invocó la violación al artículo 75 del COFIPE, por no haberse retransmitido los promocionales pautados para las emisoras XHIMT-TV canal 7 y XHDF-TV canal 13, en los canales 107 y 113 de televisión restringida.

 

 Además, mientras que en el procedimiento del que emana la RESOLUCIÓN RECURRIDA, las transmisiones de los promocionales omitidos se refieren a emisoras en el Estado de Durango, las transmisiones de los procedimientos anteriores estaban relacionadas con las emisoras XHIMT-TV canal 7 y XHDF-TV canal 13, de las que también es concesionaria Televisión Azteca.

 

 En términos de lo anterior, resulta claro que no se actualizan los requisitos o elementos para considerar a Televisión Azteca como reincidente, lo que revela la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA al determinar que mi representada es reincidente.

 

 Derivado del hecho de que Televisión Azteca, no es reincidente, debe revocarse la RESOLUCIÓN RECURRIDA, en lo relativo al monto de la multa que se le impone, sin perjuicio de que la multa, como se demostrará {33} con posterioridad es ilegal, por excesiva.

 

   SANCIÓN QUE SE IMPONE.

 

 De la RESOLUCIÓN RECURRIDA se advierte que para cuantificar el monto de la multa que se impone a Televisión Azteca, se esgrimen las siguientes consideraciones:

 

- Se precisa que para efectos de individualización de la sanción, es menester tomar en cuenta el número de promocionales incumplidos, los días que abarcó el incumplimiento, y que en el momento en que se realizó la conducta infractora se encontraba desarrollándose un proceso electoral.

 

- Se señala que la sanción correspondiente se debe aplicar por cada canal de televisión, aunque la concesionaria sea la misma persona, toda vez que la obligación de transmitir los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales existe respecto de cada emisora, en atención a que la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral ha sostenido que la imposición de una multa en función de cada uno de los canales de la televisora en los que se haya omitido la difusión de los mensajes de partidos políticos y autoridades electorales, resulta conforme a Derecho, porque la obligación existe respecto de cada emisora.

 

- Se asevera que resulta atinente precisar que el monto de la sanción a imponer, se determinó tomando como criterio principal el grado de cumplimiento de la pauta por cada una de las emisoras de la que es concesionario la denunciada en cuestión, aplicando como multa el mismo porcentaje que implicaron los incumplimientos frente a la totalidad de la pauta que debía ser observada en el periodo denunciado, respecto del monto máximo (cien mil días de salario mínimo) que puede {34} ser impuesto como sanción, así como la temporalidad en que se cometió la infracción(precampañas locales en el estado de Durango), la intencionalidad, y la reincidencia del sujeto infractor.

 

 Derivado de lo anterior, el CONSEJO impone a mi representada las multas que se precisan en la RESOLUCIÓN RECURRIDA.

 

 Es evidente que lo anterior pone de manifiesto de nueva cuenta la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, por carecer de la debida fundamentación y motivación, como a continuación se demuestra:

 

 1.- Como se desprende del contenido de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, el CONSEJO determinó que mi representada había cometido la infracción a la que se refiere el artículo 350, párrafo, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, procedió imponer las sanciones económicas previstas en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II, del propio código electoral.

 

 Sin embargo, como se demostrará a continuación las sanciones económicas impuestas a Televisión Azteca resultan a todas luces excesivas y, por ende, violatorias de lo previsto por los artículos 350, 354, 355, párrafos 5 y 6, del COFIPE y 61, del Reglamento del IFE en Materia de Quejas y Denuncias (en adelante REGLAMENTO DE QUEJAS), en relación con el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al primer ordenamiento jurídico invocado, así como de los artículos 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 En efecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la multa máxima que puede ser impuesta a los concesionarios de televisión dentro de un procedimiento sancionatorio es de cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, sanción que puede duplicarse en caso de reincidencia.

 

 En este sentido, debe decirse que la intención del legislador fue limitar la potestad punitiva de las autoridades electorales, con el objeto de evitar la imposición arbitraria y excesiva de sanciones. {35}

 

 Así, se estableció un límite máximo (cien mil días de salario o doscientos mil en caso de reincidencia) conforme al cual pueden ser sancionadas las infracciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 No obstante, en el caso concreto se impuso a mi representada una sanción económica que rebasa en exceso el monto máximo permitido por el legislador para la imposición de sanciones a los concesionarios de televisión.

 

 No escapa a la intención de mi parte el hecho de que la autoridad electoral pretendió imponer una sanción a Televisión Azteca por cada una de las estaciones de televisión que fueron objeto del presunto incumplimiento. No obstante, no existe ningún precepto legal que justifique esa actuación.

 

 Por el contrario, debe recordarse que la infracción que se le imputa a Televisión Azteca, prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se refiere a "El incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto". De esta forma, la infracción que nos ocupa se encuentra íntimamente relacionada con cada una de las pautas que le son notificadas a los concesionarios y no guarda relación con el número de estaciones en los que se comete la presunta infracción.

 

 Así, la pauta que le fue notificada a Televisión Azteca se refiere indistintamente a las estaciones de las que es concesionaria mi representada en el estado de Durango y no le fue notificada una pauta específica para cada estación.

 

 En consecuencia, la infracción que se le imputa únicamente puede relacionarse con la pauta que le fue notificada, independientemente del número de estaciones de televisión, y únicamente debe considerarse cometida una sola infracción.

 

 Así las cosas, la sanción máxima que podía ser impuesta a Televisión Azteca es la prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II, esto es, cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. {36}

 

 Por lo tanto, al haberse impuesto a mi representada sanciones económicas por los montos precisados, es claro que dicha actuación de la autoridad responsable es excesiva y violatoria de lo dispuesto por los artículos 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo previsto por los artículos 350, 354, 355, párrafos 5 y 6, del COFIPE y 61, del Reglamento del IFE en Materia de Quejas y Denuncias (en adelante REGLAMENTO DE QUEJAS), en relación con el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al primer ordenamiento jurídico invocado.

 

 2.- En abundamiento de lo expuesto en el apartado I.- anterior, en lo relativo a la determinación del CONSEJO de aplicar una sanción por cada canal de los que Televisión Azteca es concesionaria, se precisa:

 

 La infracción que se atribuye a mi parte en el procedimiento del que emana la RESOLUCIÓN RECURRIDA, debe calificarse como una infracción continuada, cuyos elementos son similares a los de los delitos continuados.

 

 Los elementos del delito continuado, son los siguientes:

 

 Pluralidad de conductas: La esencia misma del delito continuado requiere de tal pluralidad, similar a la del concurso material, denotándose que éste es un punto de convergencia para ambos, como se advertirá más adelante. Así, no se admiten en el delito continuado ni la acción única, ni aquellos tipos de delitos que para su integración requieren precisamente de varias omisiones (no es delito continuado la negativa a comparecer a declarar insistiendo en la desobediencia, después de hacer caso omiso a los diversos apremios o apercibimientos).

 

 Es indispensable considerar que las diversas acciones delictivas constituyen cada una separadamente un delito autónomo e independiente, sólo que se dan en una secuencia con una trayectoria desarrollada en tal forma (unidad de propósito delictivo), que en su conjunto pueden sor consideradas como si entre todas se integrara un solo delito.

 

 Unidad de propósito delictivo: La pluralidad de conductas deben estar reunidas por la "abrazadera" de la continuidad. Esta {37} última no sólo se refleja en un elemento material u objetivo, que consiste en la mera reiteración de conductas, sino en un elemento de carácter subjetivo: exige un conocimiento estructurado, de un trazo a modo de plan o proyecto, de un designio único, mediante el cual las acciones aparecen significando etapas de realización hacia un objetivo común. Así, existe la intención de llevar a cabo los actos futuros, hasta alcanzar la unidad.

 

 Dicho en otras palabras, se está en presencia de una pluralidad de conductas físicamente separables en el tiempo, con las cuales el autor sólo desea la realización de un único fin delictuoso que, únicamente para mayor facilidad de su ejecución, lo realiza en diversos actos separados. Lo que procura este tipo de delito es castigar con una sola pena aquellas conductas que aun siendo plurales responden a un esquema o diseño criminoso verdaderamente único, en donde efectivamente el agente quiere cometer una sola conducta delincuencial.

 

 Este conocimiento o querer la conducta descarta que el delito continuado pueda ser cometido en forma culposa o imprudencial. Por tanto, sólo se realiza mediante conducta dolosa.

 

 Unidad de sujeto pasivo: La unidad de referencia es un elemento tradicional, que se traduce precisamente en la unidad de lesión jurídica. Sin embargo, la doctrina ha introducido una serie de matices, pues la unidad de sujeto pasivo no significa que este último deba ser siempre una sola persona, sino que existe dicha unidad aunque los sujetos pasivos sean varios, siempre que sean los mismos en cada una de las diversas acciones.

 

 Violación al mismo precepto legal: Atentos a la necesidad de que la pluralidad de conductas se desarrolle en una misma trayectoria, es preciso que las conductas sean homogéneas en cuanto a los elementos típicos, es decir, las conductas sólo serán estimadas dentro del marco del delito continuado si en lo individual, disociadamente consideradas, integran la figura típica, incluyendo sus agravaciones o atenuaciones, incluso la simple puesta en peligro; de esta manera, siempre estarán referidas a los elementos de la hipótesis básica que debe ser una sola. De esta suerte resulta, como mera consecuencia natural, mas no como característica esencial, la unidad del bien jurídico lesionado, toda vez que pueden ser múltiples las figuras delictivas que atenten contra un mismo bien jurídico, pero que su mecánica sea completamente distinta y que, por ello, no integren un delito continuado. {38}

 

 En efecto, debe considerarse que la infracción imputada a Televisión Azteca, es una infracción continuada, aún y cuando se refiera a la omisión de transmitir promocionales en distintos canales, en razón de que la misma se constituye por hechos que están concatenados entre sí, formando una pluralidad de conductas con unidad, tanto de sujeto pasivo como de infracción a los mismos preceptos legales.

 

 Este Tribunal ha sostenido (SUP-RAP-247/2009) en un asunto similar al que nos ocupa, que aunque la omisión de transmitir promocionales se refería a dos canales de televisión, se trataba de una conducta continuada y por tanto la omisión apuntada debía considerarse en conjunto, a efecto de imponer la sanción que corresponda, atendiendo a la conducta genérica.

 

 A pesar de lo anterior, como lo refiere el CONSEJO en la RECURRIDA, en la ejecutoria dictada en el SUP-RAP 247/2009, este Tribunal también sostuvo que la imposición de la multa en función de cada uno de los canales de la televisora en los que se haya omitido la difusión de los mensajes de partidos políticos y autoridades electorales, resulta ajustada a derecho, porque la obligación existe respecto de cada emisora.

 

 Es evidente que la anterior determinación, en la que ahora se sustenta el CONSEJO para imponer una multa por cada canal de televisión, es a todas luces ilegal, al igual que la RESOLUCIÓN RECURRIDA, y por lo mismo, este Tribunal debe dejar de aplicar ese criterio y derivado de ello revocar dicha resolución, por lo siguiente:

 

 2.1.- La figura del delito continuado, cuyos rasgos se identifican con las infracciones administrativas, intenta responder a la realidad social de ciertos casos en donde aún frente a la presencia de una pluralidad de conductas físicamente separables en el tiempo, la persona sólo desea la realización de un único fin delictuoso que, sólo para mayor facilidad de su ejecución, es que resulta perpetrado en diversos actos separados en el tiempo. Lo que procura este tipo de delito es castigar con una sola pena aquellas conductas que aun siendo plurales responden a un esquema o diseño criminoso verdaderamente único, en donde efectivamente el agente quiere cometer una sola conducta delincuencial. {39}

 

 Si lo que se procura con la figura del delito continuado, al igual que con las infracciones administrativas continuadas, es castigar con una sola pena aquellas conductas que siendo plurales responden a una unidad, resultaría en un despropósito que a pesar de ello, se impusiera una pluralidad de sanciones.

 

 2.2.- Si la conducta o infracción materia del procedimiento del que emana la RESOLUCIÓN RECURRIDA es una infracción continuada, entonces lo que procede es imponer una sola sanción y no diversas sanciones en función de los canales de televisión en los que se omitió realizar las transmisiones de promocionales de partidos políticos, pues ello implicaría aplicar la sanción al medio comisivo de la infracción y no al sujeto infractor, lo cual carece de sustento legal alguno.

 

 2.3.- Además, no existe precepto legal alguno que autorice imponer una sanción por cada canal televisivo en el que se hubiere actualizado el incumplimiento, de tal suerte que al Imponer a mi representada una multa por canal televisivo resulta ilegal, al pretender hacer una interpretación extensiva y contraria al derecho administrativo sancionador, que es de estricto derecho.

 

 3.- Según se desprende de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, el monto de la sanción se determinó tomando como criterio principal el grado de cumplimiento de la pauta por cada una de las emisoras de la que es concesionario la denunciada en cuestión, aplicando como multa el mismo porcentaje que implicaron los incumplimientos frente a la totalidad de la pauta que debía ser observada en el periodo denunciado, respecto del monto máximo (cien mil días de salario mínimo) que puede ser impuesto como sanción, así como la temporalidad en que se cometió la infracción (precampañas locales en el estado de Durango), la intencionalidad, y la reincidencia del sujeto infractor.

 

 Como puede observarse, el principal criterio que se aplicó para cuantificar la multa fue aplicando el porcentaje que implicaron los incumplimientos frente a la totalidad de la pauta que debía ser aplicada en el periodo denunciado, respecto del monto máximo de cien mil días de salario.

 

 Es decir, si en el periodo investigado debían de difundirse 100 promocionales de partidos políticos y autoridades electorales, y únicamente se transmitieron 30, entonces ello representa un 70 % por ciento de {40} incumplimiento, que respecto del monto máximo (cien mil días de salario mínimo) equivale a 70,000 veces de salario mínimo.

 

 Resulta claro que el criterio adoptado en la RESOLUCIÓN

RECURRIDA para cuantificar el monto desproporcionado de las multas que se impusieron a mi representada es ilegal, al carecer de la debida fundamentación y motivación en tanto que, el CONSEJO no invoca ni esgrime los argumentos que le permiten llegar a dicho criterio.

 

 En todo caso, lo que correspondía, atendiendo a que la pauta de transmisión notificada a mi representada, cuyo incumplimiento parcial se atribuye a Televisión Azteca, constituye una unidad, era cuantificar o determinar el monto aplicando el porcentaje que los incumplimientos implicaron frente a la totalidad de la pauta y no nada más respecto del porcentaje que dichos incumplimientos representaron en el periodo denunciado.

 

 En efecto, en todo caso correspondía cuantificar la multa en función del total de la pauta y no nada más del periodo denunciado, como lo pretende el CONSEJO, pues de lo contrario se sentaría un desafortunado precedente y los concesionarios estaríamos supeditados a la forma y periodos por los que el IFE inicie y realice sus investigaciones, y llegaríamos al absurdo de que si el IFE iniciará una investigación cuyo periodo abarcara únicamente un día, y se llegare a acreditar que se omitió transmitir la totalidad de los promocionales, el IFE estaría en libertad de imponer la máxima sanción equivalente a cien mil días de salario mínimo.

 

   LAS CONDICIONES SOCIOECONÓMICAS

   DEL INFRACTOR.

 

 El monto de las multas que se impone a mi representada se pretende justificar, entre otras razones, en el hecho de que Televisión Azteca, según la información fiscal a que se hace alusión en la RESOLUCIÓN RECURRIDA, tiene activos que ascienden a la suma de $ 8,849,077,524.00 (Ocho mil ochocientos cuarenta y nueve millones setenta y siete mil quinientos veinticuatro pesos 00/100)

 

 Lo anterior resulta absurdo en virtud de que del hecho de que mi representada cuente con activos por dicha suma, no implica que el monto de la multa no le sea excesivamente oneroso. {41}

 

 En efecto, si se toma en consideración que los activos de mi representada son directamente proporcionales a la magnitud de su actividad empresarial y de los gastos que constantemente se ve obligada a realizar, y además debe considerarse que el objetivo de las multas impuestas en materia electoral está lejos de ser la de generar un impacto critico e irreparable en las finanzas de los concesionarios de radio y televisión; atendiendo a ello se llega a la inequívoca conclusión de que el solo hecho de que la multa no ocupe una gran parte del porcentaje del total del activo de mi representada no implica que dicha multa no le afecte de manera significativa.

 

 Además no debe soslayarse que a pesar de ser una sanción, la multa en comento no puede ni debe ascender a una suma tal que impida u obstaculice la capacidad operativa de Televisión Azteca al grado de convertirse en óbice para su capacidad de seguir prestando eficientemente el servicio que le está concesionado.

 

 LOS PRECEDENTES RESUELTOS POR EL IFE CON MOTIVO DE INFRACCIONES ANÁLOGAS.

 

 De la RESOLUCIÓN RECURRIDA se advierte la violación a lo previsto por el artículo 61 del REGLAMENTO DE QUEJAS, que señala que uno de los aspectos que deben considerarse al individualizar las sanciones, son los precedentes resueltos por el IFE con motivo de infracciones análogas.

 

En efecto, en dicha resolución no se invocan los precedentes resueltos por el IFE con motivo de infracciones análogas, lo que pone de manifiesto la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, por inobservancia del artículo 61 invocado.

 

 En virtud de lo anterior, este agravio debe declararse fundado y consecuentemente revocarse la RESOLUCIÓN RECURRIDA.

 

 QUINTO.- La RESOLUCIÓN RECURRIDA viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por los artículos 72, 76 y relativos del COFIPE; en relación con lo previsto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al primer ordenamiento jurídico invocado, en virtud de los siguientes razonamientos:

 

 1.- En la RESOLUCIÓN RECURRIDA el CONSEJO sancionó a {42} Televisión Azteca con la reposición de los promocionales que presuntamente habían sido omitidos.

 

 Para tal efecto, como ANEXO 1 de la resolución reclamada se adjuntó la pauta específica conforme a la cual Televisión Azteca debía llevar a cabo la reposición de los promocionales presuntamente omitidos.

 

 Cabe destacar, según se advierte del contenido de la propia RESOLUCIÓN RECURRIDA, que dichas pautas de reposición fueron elaboradas por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión.

 

 Sin embargo, de la propia resolución reclamada se advierte que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión no solamente elaboró las pautas de reposición que nos ocupan, sino que también llevó a cabo su aprobación.

 

 Sin embargo, la referida autoridad no está facultada para aprobar pautas de transmisión -ya sean de "reposición" o "normales"-, tal y como se advierte de lo siguiente:

 

 En términos del artículo 129, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral le corresponde "Elaborar y presentar al Comité de Radio y Televisión las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos en dichos medios, conforme a lo establecido en este Código y en el Reglamento aplicable que apruebe el Consejo General".

 

 Estas mismas facultades se confirman en los artículos 6, párrafo 3, inciso a), y 36, párrafo 1, inciso a) y b), del Reglamento de Acceso a la Radio y la Televisión en Materia Electoral, que facultan al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral para elaborar y presentar al Comité de Radio y Televisión de dicho instituto las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos en la radio y la televisión.

 

 Ahora bien, una vez que las pautas de transmisión han sido elaboradas por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del {43} Instituto Federal Electoral, su aprobación le corresponde al Comité de Radio y Televisión- tratándose de las pautas de los partidos políticos- o a la Junta General Ejecutiva -en cuanto a las pautas de las autoridades electorales-.

 

 En efecto, en términos de lo dispuesto por los artículos 74, párrafos 1, 2 y 3, y 76, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 6, párrafo 4, inciso a), 30, párrafo 2, y 36, párrafo 3, del Reglamento de Acceso a la Radio y la Televisión en Materia Electoral, la única autoridad facultada para aprobar las pautas de los partidos políticos es el Comité de Radio y Televisión.

 

 Por su parte, a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral le corresponde de forma exclusiva la aprobación de las pautas de las autoridades electorales, pues así lo establecen los artículos 72, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 6, párrafo 2, inciso, b), y 36, párrafo 3, del Reglamento de Acceso a la Radio y la Televisión en Materia Electoral.

 

 No obstante la claridad de los preceptos legales que se han invocado, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral no solamente elaboró las pautas de reposición que se acompañaron como ANEXO 1 de la resolución reclamada, sino que también las aprobó, excediendo claramente sus facultades.

 

 Esta actuación de la autoridad electoral es claramente ilegal, toda vez que dichas pautas de reposición fueron emitidas por una autoridad que carece de las facultades legales para actuar de la forma pretendida.

 

 Ahora bien, en tratándose de las pautas de reposición de promocionales que se ordenan como consecuencia de una sanción impuesta por el CONSEJO GENERAL, no existe ningún precepto legal o reglamentario que nos permita concluir que el procedimiento para su elaboración y aprobación es distinto al que corresponde a las pautas "normales" de transmisión.

 

 Por el contrario, el propio "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LOS LINEAMIENTOS PARA LA REPROGRAMACIÓN Y LA REPOSICIÓN DE LOS {44} PROMOCIONALES Y PROGRAMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AUTORIDADES ELECTORALES EN EMISORAS DE RADIO Y TELEVISIÓN PARA EL AÑO 2009", que fue invocado en la RESOLUCIÓN RECURRIDA, confirma en términos generales el mismo procedimiento para la elaboración y aprobación de las pautas de reposición, facultando al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos únicamente para elaborar las pautas de reposición.

 

 En efecto, el propio Acuerdo de Reposiciones utiliza como fundamento las atribuciones legales y reglamentarias del Comité de Radio y Televisión y de la Junta General Ejecutiva que se contienen en las disposiciones legales y reglamentarias que han sido invocadas a lo largo de este capítulo, por lo que se entiende que no fue intención del Consejo General generar un régimen de excepción que permitiera al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos aprobar las pautas de reposición de manera unilateral.

 

 Sin embargo, en el supuesto inadmitido de que se considere que el citado "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LOS LINEAMIENTOS PARA LA REPROGRAMACIÓN Y LA REPOSICIÓN DE LOS PROMOCIONALES Y PROGRAMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AUTORIDADES ELECTORALES EN EMISORAS DE RADIO Y TELEVISIÓN PARA EL AÑO 2009" establece una excepción al principio general establecido en las disposiciones legales y reglamentarias que han sido invocadas a lo largo de este apartado, otorgando al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos facultades para aprobar las pautas de reposición, ello sería claramente ilegal por rebasar los límites que el legislador estableció en el COFIPE.

 

 2.- A mayor abundamiento las pautas de reposición son ilegales, por carecer de la debida fundamentación y motivación, en tanto que se sustentan en el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LOS LINEAMIENTOS PARA LA REPROGRAMACIÓN Y LA REPOSICIÓN DE LOS PROMOCIONALES Y PROGRAMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AUTORIDADES ELECTORALES EN EMISORAS DE RADIO Y TELEVISIÓN PARA EL AÑO 2009", que fue emitido para reponer promocionales en el año dos mil nueve, más no en el presente año, resultando inaplicable su contenido.

 

En virtud de lo anterior, este agravio debe declararse fundado y consecuentemente revocarse la RESOLUCIÓN RECURRIDA.

[…]”

 

QUINTO. Estudio de fondo. Para una mejor comprensión del asunto, el análisis de los agravios se hará conforme al orden planteado en la demanda, separando cada tema en rubros debidamente identificados.

I. Falta de notificación del catálogo de cobertura.

El actor sostiene que la autoridad responsable debió notificarle el contenido del acuerdo CG552/2009, a través del cual ordena la publicación en distintos medios, de los catálogos de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de los procedimientos electorales locales, con jornada comicial durante el año de dos mil diez, entre los que está el Estado de Durango.

En su concepto, al no publicarse este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, ni notificárselo personalmente, tiene como consecuencia que el procedimiento sancionador esté viciado de origen y por tanto, no puede producir algún efecto jurídico.

También aduce que las consideraciones de la responsable son ilegales, porque en el acuerdo CG552/2009, el Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenó de manera expresa la publicación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, en el Diario Oficial de la Federación, así como su notificación personal a los concesionarios de radio y televisión, de tal forma que la omisión de esa notificación, no se puede tener como subsanada con la publicación en diversos periódicos de circulación nacional y en el Periódico Oficial del Estado de Durango.

El concepto de agravio consistente en que la autoridad responsable debió notificarle el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de los procedimientos electorales locales, es inoperante.

La inoperancia deriva de que la televisora apelante parte de una premisa errónea, al considerar que en el acuerdo CG552/2009 se ordenó notificarlo personalmente a los concesionarios de radio y televisión, lo cual es incorrecto.

En efecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al emitir el acuerdo CG552/2009, en su considerando décimo tercero estableció: “Que como lo establecen los artículos 62, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 6, párrafo 1, inciso e) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobar el acuerdo mediante el cual se hará del conocimiento público las estaciones de radio y televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales…”.

El punto QUINTO de dicho acuerdo es al tenor literal siguiente:

QUINTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que por su conducto, se comunique el presente Acuerdo a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación; a la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión (CIRT); a la Cámara Nacional de la Industria de Telecomunicaciones por Cable (CANITEC); a la Red de Radiodifusoras y Televisoras Educativas y Culturales de México, A. C. (la RED) y, a través de las respectivas juntas ejecutivas locales, a los gobiernos locales de las entidades federativas del país y a las emisoras de radio y televisión incluidas en el Catálogo de las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de los procesos electorales locales con jornada comicial durante el año 2010, para los efectos legales a que haya lugar.

De la anterior transcripción se advierte que, contrariamente a lo aducido por la empresa actora, la autoridad electoral administrativa responsable no ordenó que se notificara personalmente el acuerdo CG552/2009 a cada una de las concesionarias de radio y televisión incluidas en el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de los procedimientos electorales locales, sino lo que estableció fue que dicho acuerdo se comunicara a las emisoras de radio y televisión a través de las juntas ejecutivas locales, lo cual se dio cumplimiento con su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Durango y en dos de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, así como en la página de Internet del Instituto Federal Electoral, tal y como lo demostró la responsable en la resolución reclamada, sin que esto haya sido controvertido por la ahora enjuiciante en sus agravios.

En ese sentido, si el Consejo General responsable ordenó que el acuerdo CG552/2009 se hiciera del conocimiento del público en general y de las emisoras locales de radio y televisión a través de las juntas locales ejecutivas, y éstas determinaron, en el particular, que el medio idóneo para tal fin era a través de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Durango y en dos de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, es inconcuso que se cumplió dicha orden de dar difusión al citado documento y, por ende, a partir de esa publicación vincula a los sujetos obligados, máxime que no existe disposición legal alguna aplicable que limite a hacer tal comunicación de determinada forma, por el contrario, el artículo 62 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sólo prevé la obligación de la autoridad electoral administrativa de hacer del conocimiento del público en general las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales, sin establecer de qué manera debe hacerse la publicidad del acuerdo.

No es óbice a lo anterior, lo que aduce la apelante en cuanto a la falta de publicación del acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, habida cuenta que, en primer lugar, ni en el propio acuerdo, ni en la normativa aplicable se constriñe a realizar su difusión, precisamente, a través de ese medio oficial; en segundo lugar, como ya se vio, la publicación de dicho acuerdo se hizo en distintos medios con influencia tanto en el ámbito nacional como en el de la entidad en donde se desarrollará el procedimiento electoral local; a saber: dos de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, “Excelsior” y “El Universal”, así como en el Periódico Oficial del Estado de Durango, por lo que debe estimarse que se dio la difusión necesaria al catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, a efecto de hacerlo del conocimiento no solamente de los concesionarios de radio y televisión sino del público en general y, en esa medida, a partir de tal publicación la sociedad ahora enjuiciante quedó constreñida al cumplimiento del citado acuerdo.

Aunado a lo anterior, es conveniente precisar en este punto, que Televisión Azteca, S. A. de C. V. no controvierte que mediante oficios DEPPP/STCRT/12441/2009 y DEPPP/STCRT/12442/2009, emitidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, de diecinueve de noviembre de dos mil nueve, se le notificó el modelo de pauta y la pauta específica para la transmisión, en radio y televisión, de los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, durante el periodo de precampaña, dentro del procedimiento electoral de dos mil diez en el Estado de Durango, lo cual ocurrió el dos de diciembre de dos mil nueve.

Lo inoperante del concepto de agravio radica en que, con independencia de que el acuerdo CG552/2009 no haya sido publicado en el Diario Oficial de la Federación y que le haya sido notificado personalmente a la apelante hasta el dos de febrero de dos mil diez, lo cierto es que ésta tuvo conocimiento de cuáles eran las emisoras de radio y televisión que se publicaron en el catálogo, al tener conocimiento del acuerdo que establece la pauta aprobada para trasmitir promocionales de los partidos políticos y las autoridades electorales, correspondientes a la precampaña del procedimiento electoral en el Estado de Durango.

img0002.jpgLos oficios por los que se le notificó las pautas correspondientes al procedimiento electoral del Estado de Durango, es al tenor literal siguiente:

img0002.jpgimg0003.jpg

 

Del análisis del contenido de dichos oficios, se puede concluir que:

a) Se notificó a la televisora el tiempo preciso que debía dejar a disposición de la autoridad.

b) La autoridad electoral entregó a la televisora los materiales y pauta de transmisiones.

c) La entrega a la televisora del documento en el que constan los promocionales, la fecha y la hora en la que debían ser transmitidos (pauta).

Como se advierte, la autoridad administrativa electoral federal ordenó a la televisora que, en el tiempo del que goza el Estado, transmitiera los promocionales que le notificó conforme a la pauta.

Cabe destacar que la pauta consta en copia certificada como anexo 5, en el tomo I, del expediente del procedimiento especial sancionador, identificado con la clave SCG/PE/CG/018/2010, en la cual se asienta, entre otros, los siguientes datos: periodo de transmisión, entidad, localidad, emisoras, canales de televisión que deberán transmitir los promocionales ordenados por el Instituto Federal Electoral,  horarios en que deberán hacerlo y el partido político o la autoridad electoral correspondientes.

En ese contexto, es dable afirmar que la apelante tuvo conocimiento de las emisoras que participarían en el procedimiento electoral del Estado de Durango, a partir de la notificación personal del acuerdo que establece la pauta, esto fue, el dos de diciembre de dos mil nueve, más de un mes antes de que tuviera el deber de transmitir los mensajes, antes del quince de enero de dos mil diez, lo cual es con la anticipación suficiente para cumplir el deber de transmitir los promocionales de conformidad con la orden notificada.

No es óbice para lo anterior, que la televisora señale que no le es aplicable el criterio de la Sala Superior expresado al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-179/2008 y SUP-RAP-133/2009, citados en la resolución impugnada, porque la responsable no tomó en consideración que el artículo 76, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impide a los concesionarios impugnar los acuerdos del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

En relación con lo anterior, aduce que no es cierto que no se haya inconformado en contra del acuerdo por el que se aprueban el modelo de pauta y la pauta específica para la transmisión, en radio y televisión, de los mensajes de los partidos políticos durante el periodo de precampaña dentro del procedimiento electoral de dos mil diez que se llevará a cabo en el estado de Durango, toda vez que en contra de este acuerdo, promovió juicio de amparo indirecto.

Para acreditar lo anterior ofreció como prueba, copia certificada de la demanda con que promovió el juicio de amparo.

La afirmación de que contra los acuerdos emitidos por el Comité de Radio y Televisión, los concesionarios de radio y televisión no tenían un medio de defensa a su alcance, previsto en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, es incorrecta.

En concepto de esta Sala Superior, las posibilidades de controvertir un acto o resolución de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral, se debe estudiar al amparo de las instancias de medios de impugnación propios de la materia electoral, para determinar cuál es el medio que permita a los justiciables controvertirlas cuando considere que son violatorias de sus derechos.

Respecto de los actos de la autoridad electoral federal, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen, en lo atinente, lo siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Artículo 41, base VI.

 

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

…”

 

Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

 

VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Federal Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes, y

IX. Las demás que señale la ley.

 

...

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 49

1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

5. El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia.

6. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

 

Artículo 51

1. El Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través de los siguientes órganos:

d) El Comité de Radio y Televisión;

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Artículo 3

1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:

 

a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y

 

2. El sistema de medios de impugnación se integra por:

 

a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;

 

b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;

 

Artículo 4

 

1. Corresponde a los órganos del Instituto Federal Electoral conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley y por los acuerdos generales que en aplicación de la misma dicte la Sala Superior.

 

 

Artículo 40

 

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar:

b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

“Artículo 45

1. Podrán interponer el recurso de apelación:

b) En el caso de imposición de sanciones previsto por el artículo 42 de esta ley:

IV. Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable, y

V. Los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional.”

De la normativa transcrita, se concluye que el sistema de medios de impugnación en materia electoral prevé la posibilidad de controvertir los acuerdos emitidos por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, y que el recurso de apelación es el medio de defensa que tienen los sujetos vinculados en la materia de radio y televisión.

Lo anterior no implica que las televisoras, concesionarias o permisionarias, y demás sujetos, con algún deber vinculado con el tema de acceso a la radio y televisión en materia electoral, queden sin la posibilidad jurídica de inconformarse con las determinaciones de la autoridad electoral, porque lo considerado en esta ejecutora rige, exclusivamente, los hechos del caso particular, esto es, la televisora, al igual que cualquier otro sujeto legitimado, en todo caso, tiene el derecho de impugnar los actos que considere que le producen un perjuicio real y directo en su patrimonio jurídico, pero siempre, por la vía prevista por la normativa que rige la materia electoral.

No obsta para lo anterior, lo aducido por la apelante en el sentido de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 76, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los acuerdos del Comité de Radio y Televisión, del Instituto Federal Electoral, solamente podrán ser impugnados por los partidos políticos ante el Consejo General de ese Instituto y que por esa razón, promovió juicio de amparo indirecto para combatir el acuerdo que aprueba la pauta para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales, para el procedimiento electoral local de dos mil diez, en el Estado de Durango.

Esto es así, porque la procedibilidad del recurso de apelación está prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el artículo 76, párrafo 5, del código electoral federal, debe interpretarse en el sentido de que, cuando sean los partidos políticos los que impugnen, éstos podrán inconformarse por los acuerdos adoptados por el Comité, por conducto de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, pero en modo alguno el precepto debe ser interpretado como excluyente de la legitimación que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral concede a las personas morales, para promover el recurso de apelación, contra la autoridad administrativa electoral.

En efecto, la correcta intelección de los preceptos en estudio en el caso de los partidos políticos, deben interpretarse en el sentido de que, cuando sean los partidos políticos quienes impugnen los acuerdos del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, dicha inconformidad deberá plantearse a través de sus representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y no por conducto de los representantes propietario y suplente que cada partido político designe para integrar al citado Comité, en términos del artículo 76, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La anterior regulación, tiene como propósito darle unidad de acción a la conducta impugnativa que asuman los partidos políticos y definir quién ostentará la representación legal para tales efectos, en cuanto se refiere a los Acuerdos que adopte el comité mencionado.

Ahora bien, sobre la legitimación de las televisoras para interponer el recurso de apelación, cabe hacer las siguientes precisiones.

De los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracciones III, VIII y IX, constitucionales; 40, 42 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo que al caso interesa, se desprende la procedencia del recurso de apelación, en que los accionantes pueden ser personas físicas o morales, mismo que está circunscrito a la impugnación de sanciones en la materia.

La interpretación gramatical de dichas disposiciones apuntan hacia la conclusión de que el recurso de apelación sólo podrá ser promovido por las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, para impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de los artículos 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, tal interpretación y la subsecuente falta de acceso a la tutela judicial efectiva en un asunto como el que se examina en el caso concreto, no pueden acompañarse por esta Sala Superior, porque inobservarían flagrantemente los mandatos previstos en los artículos 17, párrafo segundo, y 41, base VI, constitucionales, que ordenan, por un lado, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial (tutela judicial efectiva); y, por otra parte indican, que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esa Constitución y la ley, el cual dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos, estableciendo que en materia electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado, con lo cual se establece en el sistema jurídico mexicano un régimen especializado para el derecho electoral, conforme al cual únicamente mediante los juicios y recursos previstos en la materia es posible impugnar actos y resoluciones electorales.

En efecto, reconocer que cuando determinados actos o resoluciones electorales cumplan los requisitos previstos para su impugnación, no podrán ser combatidos por aquellos que se consideren afectados en su interés jurídico al irrogarles agravio en su esfera de derechos, debido a la falta de una previsión expresa de la ley que establezca esa hipótesis de procedencia, implicaría desatender las facultades de interpretación que de las leyes en materia electoral han sido depositadas en este Tribunal Constitucional especializado, con la finalidad de hacer prevalecer un sistema de medios de impugnación, que garantice los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, como son entre otros, los Acuerdos que emita el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

Por ende, esta Sala Superior considera que en tratándose de la procedencia del recurso de apelación en contra de los acuerdos aprobados por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, debe prevalecer, atento a lo previsto en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y como del resultado de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, párrafo segundo y 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 40, 42 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el recurso de apelación, es el medio de impugnación idóneo no sólo para que los partidos políticos, sino también los concesionarios de radio y televisión, estén en aptitud de combatir ante esta Sala Superior y, por consiguiente, sujetar a control de constitucionalidad y legalidad, aquellos acuerdos del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral y de la Junta General Ejecutiva que siendo definitivos, como es el acuerdo por el que se determinaron y aprobaron las pautas, les irroguen en su concepto un perjuicio, pues sólo de esta forma se otorga a los permisionarios y concesionarios una tutela judicial efectiva, al garantizarles el acceso a la jurisdicción mediante el medio de impugnación idóneo previsto en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, para combatir acuerdos que pueden afectar su esfera jurídica y, a la vez, se consigue la finalidad de dicho sistema, que consiste en  sujetar al control de la constitucionalidad y la legalidad a todos los actos y resoluciones electorales.

Lo expuesto obedece, a que el recurso de apelación es el medio impugnativo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para combatir los actos y resoluciones de una autoridad electoral federal que se considere viola normas constitucionales y legales.

Cabe precisar que el diseño del sistema de medios de impugnación conforme al cual se legitimaba únicamente a las personas morales a interponer el recurso de apelación en caso de imposición de sanciones obedece al esquema anterior a la reciente reforma electoral, conforme al cual el único supuesto en el cual se podía afectar la esfera jurídica de una persona moral era en el caso de imposición de sanciones.

Empero, con motivo de la reforma el ámbito de afectación del Instituto respecto de las personas morales, especialmente que son titulares de un permiso o concesión de radio y televisión aumentó con la reciente reforma, por lo que el supuesto de procedencia del recurso de apelación es insuficiente para que dichos entes reciban una tutela judicial efectiva de su esfera de derechos.

Por tanto, esta Sala Superior considera que debe abandonarse una interpretación literal, por sus resultados restrictivos, relativa a que el recurso de apelación únicamente puede ser interpuesto por las personas morales en el caso de imposición de sanciones, y adoptar una interpretación funcional, conforme a la cual es dable sostener que los permisionarios y concesionarios de radio y televisión cuentan también con la legitimación necesaria para impugnar los acuerdos que afecten su esfera de derechos, a través del citado recurso, entre los que se incluyen los acuerdos que con el carácter de definitivos adopte el Comité de Radio y Televisión, específicamente, el relativo a la aprobación de las pautas, por tratarse de los sujetos sobre los cuales recaen, precisamente, las obligaciones derivadas de su cumplimiento y, por tanto, puedan generarles un perjuicio real y personal.

Por otra parte, es infundado el concepto de agravio consistente en que no son aplicables los criterios de la Sala Superior citados por la responsable, en el sentido de que el deber o la obligación de transmitir los mensajes se concreta cuando el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, aprueba y le notifica en definitiva; lo cual ha sido identificado como el acto definitivo que culmina con el proceso complejo de asignación y distribución de tiempos de radio y televisión, susceptible por tanto de ser impugnado, criterio que señala no es aplicable al caso, porque “…tratándose de concesionarios de televisión como mi representada, pues ésta se encuentra impedida para controvertir mediante los recursos previstos en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los acuerdos del Comité de Radio y Televisión del IFE…”

No asiste razón a la demandante porque el criterio citado por la responsable, sustentado en el recurso de apelación SUP-RAP-133/2009, sí es aplicable al caso, pues el criterio sustentado en tal ejecutoria consiste, precisamente, que la afectación a la televisora se traduce cuando se le notifican las pautas y formatos de pauta que deben trasmitir, y no cuando se aprueba el catálogo de transmisoras de radios y canales de televisión respectivo. Por tanto, el que según su criterio no pueda impugnar la determinación que aprueba las pautas respectivas, en nada altera la determinación sustentada por esta Sala Superior.

II. Operación de los títulos de concesión de Televisión Azteca S. A. mediante dos redes nacionales de canales de televisión.

La actora aduce que la resolución reclamada es ilegal porque considera a los canales de televisión concesionados a Televisión Azteca, S. A. de C. V., como de cobertura local, cuando deben ser considerados de cobertura nacional, debido a que operan en forma de red nacional, conforme a su título de concesión.

En su concepto, los títulos de concesión otorgados son para la operación de redes de canales de televisión, a través de dos distintas redes nacionales: la Red Nacional 7 y la Red Nacional 13.

 

Cada una de las redes tiene una señal de origen distribuida por medios satelitales desde la Ciudad de México a cada una de las estaciones repetidoras, quienes únicamente la retransmiten en el transmisor de cada una de las bandas de frecuencia asignadas en la ubicación correspondiente.

 

Por tanto, considera que obligarla a transmitir los mensajes de la pauta constituye una carga que carece de fundamento legal y que es contraria a las razones que originaron la reforma al artículo 41 constitucional.

Razón por la cual, en su concepto, no tiene un deber jurídico para bloquear la señal en los canales locales, ya que esta acción es un derecho y no una obligación; aunado a que carece de capacidad técnica para ejecutar esta acción y por tanto, transmitir los mensajes de televisión ordenados por la autoridad administrativa electoral federal, lo que constituye, a su parecer, una causa que justifica la omisión por la cual se le sancionó.

Del análisis realizado a los agravios formulados, mismas que se estudian al conformar la fundamentación y motivación de la resolución reclamada, se concluye que son infundados por lo siguiente:

 

Televisión Azteca S. A. de C. V. parte de una premisa falsa, consistente en que la normatividad aplicable a las concesiones de televisión en México prevé un régimen jurídico especializado para regular a las redes nacionales integradas por canales locales que deben considerarse como una unidad.

 

En efecto, de la normatividad aplicable se advierte que la legislación no reconoce la operación de distintas concesiones de televisión en red nacional, pues únicamente prevé concesiones en lo individual con un área de cobertura determinada, y a cada una de ellas impone la obligación independiente de transmitir tiempos estatales.

 

En todo caso, la operación en red nacional bajo la cual la actora explota sus concesiones, tiene como base el ámbito de libertad con el cual la televisora actora ejerce las concesiones de que es titular, de modo que si los canales locales transmiten una señal originada en la Ciudad de México se debe a que dentro de la normatividad no existe prohibición que impida operar sus concesiones de esa forma y, por lo tanto, se encuentra permitido; pero no implica que la legislación correspondiente prevea un régimen especial que modifique el conjunto de derechos y obligaciones que regulan el otorgamiento y utilización de las concesiones de televisión y, por ende, que la eximieran del cumplimiento de sus obligaciones de transmisión de tiempos del Estado que durante el proceso electoral corresponde administrar exclusivamente al Instituto Federal Electoral.

 

De acuerdo al artículo 27, cuarto párrafo, en su última parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a la Nación Mexicana el dominio directo sobre el espacio que se encuentra sobre el territorio nacional, en la extensión y términos establecidos en los tratados internacionales sobre la materia y, por tanto, el medio en el cual se propagan las ondas electromagnéticas, de acuerdo al artículo 1° de la Ley Federal de Radio y Televisión.

 

Por tanto, para la utilización del espectro radioeléctrico por particulares –ya sea personas físicas o morales- es necesario que obtenga una concesión por parte del Ejecutivo Federal, en términos de lo dispuesto por el párrafo sexto del artículo 27, así como el párrafo décimo del artículo 28 de la Constitución Federal.

 

De acuerdo con el artículo 16 de la Ley General de Bienes Nacionales, las concesiones y autorizaciones sobre bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación no crean derechos reales a favor del particular que lo obtienen, ya que únicamente otorgan frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a utilizar y a aprovecharse del bien concesionado, dentro del marco jurídico correspondiente, de acuerdo con las reglas y condiciones establecidas legalmente y en el propio título de concesión, el permiso o la autorización correspondiente.

 

De lo anterior se sigue que el ejercicio de una concesión, es un derecho de naturaleza distinta que los derechos reales que los particulares ejercen sobre los bienes muebles e inmuebles, pues se encuentra sujeta a mayores limitaciones, como por ejemplo, su ejercicio por una temporalidad determinada, el ámbito de ejercicio del derecho, entre otras.

 

Ahora bien, fuera de las limitaciones establecidas por la normatividad aplicable y el título de concesión correspondiente, las televisoras pueden utilizarla de la forma y en los términos que consideren convenientes, ya sea porque la implementación en determinados términos generen ventajas de tipo técnico, económico, operacional o de cualquier otra índole, o por cualquier otra razón.

 

En efecto, fuera de las limitaciones legales y las establecidas en el título de concesión, su ejercicio se guía por el principio de permisión rector de la actividad de los gobernados.

 

El principio de permisión que se enuncia como “lo no prohibido está permitido” es una metanorma jurídica que subyace como principio implícito en el sistema de los Estados democráticos de derecho, el cual tiene su origen en que el ámbito de libertades del individuo es la regla y su restricción es la excepción que además debe ser expresa y cumplir con ciertos cánones. Entonces, en virtud del mismo, cualquier acción que no esté regulada resulta –en aplicación de dicho principio- permitida.

 

En el caso, la televisora tiene concesionado un conjunto de canales de televisión distribuidos por todo el país. En la mayoría de los casos, la cobertura autorizada a cada canal corresponde a una ciudad de las más pobladas en el Estado en la cual se ubica el equipo transmisor y las comunidades aledañas.

Lo anterior resulta congruente con lo establecido en el artículo 21, fracción IX, de la Ley Federal de Radio y Televisión, conforme al cual las concesiones y permisos correspondientes deberán tener el área de cobertura determinada.

 

En principio, la televisora estaría en la posibilidad jurídica de transmitir una señal diferenciada en cada canal, esto es, transmitir en cada canal una programación distinta del resto de los canales. De igual forma, puede operar, como de hecho sucede, con una señal producida en la Ciudad de México que a su vez es enviada por satélite a los demás canales de televisión que tiene concesionadas en la República que la retransmiten.

 

Esta Sala Superior no advierte que ambos supuestos de operación estén prohibidos expresamente o que para cada uno de ellos se establezca un régimen jurídico diferenciado (que incluye a las leyes y reglamentos aplicables y el propio título de concesión). Por tanto, la televisora, en su ámbito de libertad, puede optar por cualquiera de los dos, según sus propios intereses, independientemente de su naturaleza.

 

Sin embargo, tal circunstancia no puede generar, como pretende la televisora impetrante, la creación de un régimen jurídico especial que le exima del cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre cada una de las concesiones que se le han otorgado, pues la normatividad aplicable es clara en establecer que la obligación de transmitir tiempos estatales es para cada canal concesionado, como se demuestra a continuación.

El artículo 41, base III, apartado B, de la Constitución, establece que para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales con cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo establecido en el propio apartado y la regulación hecha por la legislación secundaria.

 

En el inciso b) del citado apartado establece que en caso de procesos electorales locales que no coincidan con la jornada comicial federal, se aplicarán los criterios y principios de la base constitucional.

 

El inciso a) del apartado A de la propia base dispone que desde el inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

 

En congruencia con la disposición constitucional, en los artículos 55, 57, 58 62, 64 y 66 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se reitera que los cuarenta y ocho minutos son en cada estación de radio y estación de televisión, preceptos que se transcriben a continuación.

 

Artículo 55

1. Dentro de los procesos electorales federales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

 

2. Las transmisiones de mensajes en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas de cada día. En los casos en que una estación o canal transmita menos horas de las comprendidas en el horario antes indicado, se utilizarán tres minutos por cada hora de transmisión.

 

3. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo será distribuido en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión.

 

Artículo 57

1.A partir del día en que, conforme a este Código y a la resolución que expida el Consejo General, den inicio las precampañas federales y hasta la conclusión de las mismas, el Instituto pondrá a disposición de los partidos políticos nacionales, en conjunto, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

 

Artículo 58

1. Del tiempo total disponible a que se refiere el párrafo 1 del artículo 55 de este Código, durante las campañas electorales federales, el Instituto destinará a los partidos políticos, en conjunto, cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

 

Artículo 62

1. En las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, del tiempo total establecido en el párrafo 1 del artículo 58 de este Código, el Instituto Federal Electoral, por conducto de las autoridades electorales administrativas correspondientes, destinará para las campañas locales de los partidos políticos quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.

 

Artículo 64

1. Para fines electorales en las entidades federativas cuya jornada comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate. Los cuarenta y ocho minutos de que dispondrá el Instituto se utilizarán desde el inicio de la precampaña local hasta el término de la jornada electoral respectiva.

 

Artículo 65

1. Para su asignación entre los partidos políticos, durante el período de precampañas locales, del tiempo a que se refiere el artículo anterior, el Instituto pondrá a disposición de la autoridad electoral administrativa, en la entidad de que se trate, doce minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

 

Artículo 66

1.Con motivo de las campañas electorales locales en las entidades federativas a que se refiere el artículo 64 anterior, el Instituto asignará como prerrogativa para los partidos políticos, a través de las correspondientes autoridades electorales competentes, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad de que se trate; …

 

En el mismo sentido, en el artículo 59-bis de la Ley Federal de Radio y Televisión se establece lo siguiente:

 

Artículo 59-BIS. Con motivo de los procesos electorales federales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, del tiempo total que conforme al artículo anterior y a otras leyes corresponde al Estado, el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

Tratándose de los procesos electorales locales que tengan lugar en períodos distintos o cuyas jornadas comiciales no coincidan con la federal, el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición, de igual manera, cuarenta y ocho minutos diarios en todas las estaciones y canales de cobertura local en la entidad de que se trate.

 

De lo anterior, se advierte que la obligación de poner a disposición de la autoridad electoral federal tiempo del Estado se actualiza respecto de cada emisora concesionada, independientemente de la forma en que se opere la concesión, o el titular de la misma.

 

En este mismo sentido, en las condiciones primera y décimo novena de los títulos de refrendo de las concesiones de la actora en el Estado de Durango, que forman parte del régimen jurídico que la televisora debe observar al momento de explotar sus concesiones, se establece lo siguiente:

 

PRIMERA. Marco jurídico. La concesión deberá sujetarse a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos … y demás disposiciones legales, técnicas y administrativas aplicables y las que se expidan, así como las condiciones establecidas en este Título.

 

 

El concesionario acepta que si los preceptos legales y las disposiciones administrativas a que refiere el párrafo anterior y a los cuáles queda sujeta la Concesión, fueran derogados, modificados o adicionados, el Concesionario quedará sujeto a la nueva legislación y demás disposiciones administrativas a partir de su entrada en vigor, por lo que las condiciones de este Título relacionadas con algún o algunos preceptos legales que hubiesen sido derogados o modificados, se entenderán igualmente derogadas o modificadas, según sea el caso.

 

Por su parte, en la condición décima novena, bajo el rubro de tiempos del Estado, se establece que el concesionario tiene el deber de efectuar, en cada una de las estaciones concesionadas, transmisiones gratuitas diarias, que en materia electoral se sujetan a lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Como se advierte, de todo el régimen jurídico que regula el ejercicio de la concesión televisiva, se desprende que la obligación de transmitir tiempos del Estado en materia electoral, se impone respecto de cada concesión, sin que se advierta alguna norma o principio implícito en el sistema que permita la construcción de un régimen especial para los casos en que un conjunto de concesiones otorgados a favor de una televisora se opere en forma de redes; pues tal circunstancia obedece únicamente a la decisión adoptada, en ejercicio de su ámbito de libertad, pero tal determinación no puede tener como efecto jurídico modificar el régimen de obligaciones impuesto a cada concesión.

 

En efecto, si Televisión Azteca S.A. de C.V. optó por operar los canales de los cuales es concesionaria, bajo un esquema de redes que ya ha quedado explicado, es porque le representa alguna ventaja, ya sea de carácter técnico, económico, operacional o de cualquier tipo; por lo que tal condición ventajosa no puede generar, además, la extinción de las obligaciones de transmitir tiempos estatales.

 

Tampoco puede considerarse que el hecho de que en los títulos de refrendo de las concesiones se establezca que se refrenda la concesión para usar comercialmente una red de canales, tenga como consecuencia el reconocimiento de un régimen jurídico específico en los términos planteados por la actora, primero, porque el mismo no tendría sustento legal, segundo, porque el título de refrendo ni siquiera establece la operación en forma de redes tal como la describe la actora en su demanda sino únicamente menciona la palabra redes y, tercero, porque los títulos de concesión no están otorgados ni siquiera de forma tal que en un documento agrupen a todos los canales que desde su punto de vista integran la red nacional 7, sino que se trata de distintos documentos.

 

Por tanto, en el caso no se trata de una situación extraordinaria que genere una laguna legal, que requiera el establecimiento de una norma específica para resolver el caso concreto, a partir de los principios y finalidades contenidos en las reglas constitucionales y legales aplicables, por lo que no resulta aplicable la tesis relevante de rubro “LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS”.

 

Cabe precisar que, en los títulos de concesión originalmente autorizados, refrendados en el año de dos mil cuatro, no se estableció que se otorgara para la explotación de una red de canales, sino únicamente se hizo constar títulos de concesión de varios canales en un solo documento.

 

Es un hecho notorio para esta Sala Superior, que se invoca en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en el diverso expediente SUP-RAP-24/2010, obra copia del Título de Refrendo de la Concesión otorgada a Televisión Azteca, S.A. de C.V. para continuar usando comercialmente una red de noventa canales de televisión, entre las que se encuentra el Canal 7 (+), cuyo distintivo es XHDB-TV y de la que se desprende lo anteriormente señalado.

 

Aunado a lo anterior, en autos obra el título de refrendo de concesión para continuar usando comercialmente una red de catorce canales de televisión que otorga el gobierno federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a favor de Televisión Azteca, de dos mil cuatro, entre las que se encuentra el Canal  2, cuyo distintivo es XHDRG-TV.

 

Sobre la alegación relativa a que la operación en redes ha sido avalada y autorizada por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, debe precisarse lo siguiente:

 

Es un hecho notorio que se invoca en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que obra en los autos del diverso expediente SUP-RAP-24/2010, copia certificada del acuerdo P/EXT/020409/30 del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones por el cual da respuesta a la actora de diversos planteamientos sometidos a su consideración.

 

Sobre el otorgamiento de la concesión para explotar redes de canales de televisión, dicho órgano se remite a los títulos de concesión correspondientes, por lo que resultan aplicables los razonamientos expuestos anteriormente.

 

Respecto a la operación en forma de redes ya precisada, en el documento se indica que de la documentación ofrecida como prueba por la televisora es posible concluir que técnicamente opera una red de estaciones, repetidoras ubicadas en diferentes poblaciones del territorio nacional, mismas que retransmiten las señales o contenidos generados por las estaciones XHIMT-TV Canal 7 y XHDF Canal 13, ambas ubicadas en la Ciudad de México.

 

Con se ve, del presente documento únicamente se puede tener por acreditado que técnicamente la actora opera una red de estaciones, con las características apuntadas.

 

Ahora bien, en el presente caso no se encuentra sujeto a controversia la forma en la cual la actora opera los canales de televisión que tiene concesionados. La discusión se centra en determinar si esa forma de operar le exime del cumplimiento de sus obligaciones de transmitir tiempos del Estado en cada canal de televisión.

 

De tal documento no se advierte que la Comisión Federal de Telecomunicaciones concluya que tal forma de operar se base en un régimen jurídico distinto para el cual se establezca el cumplimiento de la obligación relacionada con los tiempos del Estado de forma distinta a la regulada.

 

Por lo que hace a la afirmación relativa a que el espíritu de la reforma constitucional que dio origen al nuevo sistema electoral que rige al país, pretendió reconocer la forma de operación de los concesionarios de televisión que, como Televisión Azteca, operan en forma de red, tal como se advierte del Diario de los Debates de la Cámara de Diputados correspondiente al día once de diciembre de dos mil siete, relacionado con la discusión de la reforma constitucional en donde se afirmó que:

 

Las obligaciones constitucionales que derivan en esta reforma, tienen como propósito dejar asentado de manera clara la forma en que las estaciones de radio y televisión, permisionarias y concesionarias, deben cumplir con la transmisión de los tiempos que le ordene el Instituto Federal Electoral, para lo cual se hace necesario tener presente que dichas estaciones de radio y televisión que operen retransmitiendo programación de una estación de radio o televisión ubicada en otra ciudad o región, deberán incluir la propaganda que entregue el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a la estación ubicada en el lugar donde se origine la programación.

 

En primer lugar, debe precisarse que el once de diciembre de dos mil siete no se discutió la reforma constitucional en materia electoral, sino la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Incluso, la reforma constitucional electoral fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete.

 

En segundo término, independientemente de que las afirmaciones referidas se hubieran dado durante el proceso de reforma constitucional, no se advierte que la afirmación sea que cuando se opere en forma de redes la obligación respecto de los tiempos del Estado sea diferente, pues únicamente se constituye una obligación para las estaciones de radio o canales de televisión que operen retransmitiendo la señal de otra, a fin de incluir la propaganda contenida en la emisora original que debería ser transmitida por la repetidora. Sin embargo, no se advierte qué normativa aplicable recoja alguna disposición en ese sentido, lo cual sería un presupuesto necesario para considerar que la forma de operación en redes fue reconocida por el legislador.

 

De este modo, no asiste razón al actor cuando afirma que cumple con sus obligaciones al transmitir una pauta nacional con la cual queda cubierta con la obligación de transmitir los tiempos del Estado en todos los canales de los que es concesionaria, toda vez que no es posible hablar de una pauta nacional, si se tiene en cuenta que conforme a los títulos de concesión y sus respectivos refrendos, ninguno de los canales tiene una cobertura nacional, presupuesto necesario para que la pauta tuviera esa naturaleza.

 

Además, no debe perderse de vista que en el presente año no se celebrarán elecciones federales, ni en el Distrito Federal, por lo cual los tiempos del Estado a disposición del Instituto Federal Electoral son distintos.

 

En efecto, conforme al artículo 41, base III, apartado A, inciso g), constitucional, fuera de procesos electorales federales se asignará al Instituto Federal Electoral el 12% del tiempo total que corresponde al Estado en Radio y Televisión. La asignación de estos tiempos se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En cambio, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso g) del precepto citado, durante el proceso electoral federal quedan a disposición del Instituto Federal Electoral la totalidad del tiempo que corresponde al Estado, esto es, cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión. En el caso de procesos electorales locales también corresponde al Instituto administrar el tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales con cobertura en la entidad de que se trate, según lo dispuesto en el apartado B del artículo y base antes citados.

 

De esta forma, la pauta aprobada por el Instituto Federal Electoral para los canales con cobertura en la Ciudad de México, y que según la actora generan la señal nacional, únicamente comprende el 12% del tiempo que corresponde al Estado, pues es un hecho notorio para este Tribunal que durante el presente año no se celebrarán ni elecciones federales, ni las correspondientes a los órganos de elección popular del Distrito Federal.

 

Por tanto, no puede considerarse que con la transmisión de la pauta correspondiente a los canales 7 XHIMT-TV y 13 XHDF-TV, se cumpla con las obligaciones de transmitir tiempos del Estado en los canales de Durango, pues la primera solo cubre el 12% del tiempo correspondiente, en tanto que la pauta de transmisión correspondiente a dicha entidad federativa corresponde a la totalidad de los tiempos estatales.

 

El agravio relativo a que, independientemente de que la actora tenga o no la capacidad de realizar bloqueos en la transmisión emitida por sus estaciones repetidoras, pues tal circunstancia es una mera facultad ejercida para explotar de mejor manera sus títulos de concesión, sin que ello implique que se encuentre obligada a actuar de esa forma, que el actor sustenta en la libertad de programación que deriva de los artículos 58 y 67, fracción I, de la Ley Federal de Radio y Televisión, también es infundado, pues la transmisión de tiempos del Estado es una obligación de base constitucional y configuración legal que limita el ejercicio del derecho de explotación de la concesión; de ahí que, si para transmitir los pautados aprobados por la autoridad electoral, la televisora debe bloquear la señal y se encuentra en condiciones de hacerlo, tal actividad no se traduce en un simple Derecho, sino en una obligación, para de esta forma cumplir con la transmisión de los tiempos del Estado.

 

Ahora bien, en el particular, están acreditados los hechos siguientes:

1.- Televisión Azteca, S. A. de C. V., es titular de la concesión de los canales de televisión XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el Estado de Durango.

Además, de no existir controversia al respecto, Televisión Azteca, S. A. de C. V., aportó los títulos de refrendo que amparan, entre otras, las estaciones de televisión arriba señaladas, tal y como ha quedado evidenciado con anterioridad.

2. La apelante reconoce que el dos de diciembre de dos mil nueve, se le notificaron los oficios DEPPP/STCRT/12441/2009 y DEPPP/STCRT/12442/2009 relativos al modelo de pauta y pauta específica para cada uno de los canales mencionados, que transmitirían los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales en el procedimiento electoral local del Estado de Durango.

En cuanto al catálogo mencionado, del acuerdo CG552/2009, que en copia certificada obra en autos del expediente del recurso de apelación que al rubro se cita, se advierte que los canales de televisión XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) son repetidoras de canal 7 XHIMT-TV y 13 XHDF-TV, sin embargo, también se hace el señalamiento de su cobertura local y a nivel municipal, lo que es coincidente con el alcance regional establecido en el título de concesión correspondiente; asimismo se expresa que esos canales sí tienen capacidad de bloqueo.

3. El Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, al aprobar la pauta de los promocionales de los partidos políticos para el procedimiento electoral en el Estado de Durango, incluyó para su transmisión a los canales de televisión XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+), que opera Televisión Azteca, S. A. de C. V. y otro tanto determinó la Junta General Ejecutiva respecto de las autoridades electorales; determinación que notificó oportunamente a la televisora, como se ha establecido previamente en esta ejecutoria. Las características particulares de la pauta notificada, constan en la copia certificada que obra como anexo 5, del tomo I, del expediente del procedimiento sancionador.

4. No obstante, según lo afirma la autoridad y reconoce la televisora recurrente, ésta se abstuvo de transmitir los promocionales de los partidos políticos en las estaciones identificadas, durante el período del quince de enero al primero de febrero de dos mil diez, hecho que al ser reconocido por la actora no es objeto de prueba, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por las razones y fundamentos expuestos, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que Televisión Azteca, S. A. de C. V., estaba obligada a transmitir, en cada canal de televisión que opere, las pautas ordenadas por la autoridad administrativa electoral, en consecuencia, al haber omitido transmitir en el periodo señalado en el párrafo precedente, los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales, identificados en la pauta que oportunamente le notificó la autoridad, ello actualizó la infracción prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De lo anterior se desprende que el tiempo que la televisora debió dejar a disposición de la autoridad electoral, conforme a lo determinado en el título de concesión y en el Código electoral federal, era para cubrir el procedimiento electoral local del Estado de Durango, razón por la cual las emisoras que tiene concesionadas en esa entidad federativa fueron incluidas en el catálogo respectivo, según se advierte del acuerdo CG552/2009, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como en el acuerdo que establece la pauta.

En suma, Televisión Azteca, S. A. de C. V., estaba obligada a transmitir, en cada uno de los canales de televisión citados, los promocionales de la pauta que le fue notificada, para cubrir ese procedimiento electoral local.

Al respecto, es aplicable el criterio contenido en la Tesis XXII/2009, aprobada por unanimidad por el Pleno de esta Sala Superior, en sesión pública celebrada el veintidós de julio de dos mil nueve, del rubro y texto siguiente:

RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN TRANSMITIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN.—Del análisis sistemático de lo dispuesto en los artículos 41, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 1, inciso a), 49, párrafo 1 y 55, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 5, 13, 21-A, 59 y 79 de la Ley Federal de Radio y Televisión; así como 1, 15, 16 y 17 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, se advierte que cada estación de radio y canal de televisión tiene la obligación de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos en el tiempo del Estado, que administra el Instituto Federal Electoral. En este contexto, resulta válido concluir que todos los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión, están constreñidos a difundir los mensajes que se ordenan en las pautas aprobadas por el Instituto Federal Electoral, con independencia del tipo de programación y la forma en que la transmitan, en tanto que en el orden normativo en cita no se establece causa de exclusión o excepción de ninguna índole que permita a las emisoras dejar de difundir el tiempo del Estado.

Por tanto, si en lugar de cumplir con esa obligación específica, se abstuvo de transmitir los mensajes correspondientes al procedimiento electoral que se desarrollará durante dos mil diez en el Estado de Durango, actualizó la infracción en estudio.

Así, contrariamente a lo referido por la actora, no existe una causa que justifique el incumplimiento en comento, pues tal causa justificatoria la hace consistir, precisamente, en su operación en forma de redes.

Por tal razón, también son inoperantes las afirmaciones en las que la actora se queja de que la responsable haya otorgado valor probatorio al informe rendido por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, en el que se indica que los canales que la televisora opera en las entidades federativas citadas, transmiten algunos contenidos locales.

Esto, porque con independencia del valor que la responsable le haya otorgado a ese informe, lo cierto es que está demostrado que la televisora se encuentra obligada a transmitir los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales que cubriría el procedimiento electoral de la entidad federativa citada, por tanto, la valoración que la responsable confiera a esa prueba, no exime de su obligación a la televisora.

En otro concepto de agravio, la televisora demandante sostiene que, en la resolución impugnada, se determinó, de manera incorrecta que la apelante tenía el deber de difundir determinados promocionales de televisión, cuando no existe ese deber, esto es, argumenta que a partir de la resolución impugnada se pretende imponerle una obligación que no tiene porque no existe norma, ni constitucional ni legal, que así lo establezca, como lo ha demostrado, aduce, ante la autoridad administrativa electoral.

Es infundado el concepto de agravio aludido en el párrafo anterior, toda vez que lo hace depender de que no hay norma jurídica que le imponga el deber de transmitir los mensajes, y de que su régimen de transmisión, es excepcional, lo que justifica la omisión que se le atribuye; y dado que al resolver los conceptos de agravio anteriores, esas afirmaciones han sido desestimadas, ello conduce a que la calificación del concepto de agravio sea infundado.

III. Indebida valoración del monitoreo realizado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión.

En otro concepto de agravio, la televisora expone diversos argumentos con el objeto de sostener la valoración indebida de las pruebas, relacionadas con los monitoreos y testigos correspondientes, con base en las cuales la responsable tuvo por acreditada la omisión de transmitir los promocionales ordenados en las pautas, relativos al procedimiento electoral que se desarrolla en el Estado de Durango.

Cabe precisar que, en el caso, la omisión de transmitir los promocionales no es un hecho controvertido, pues la actora en diversas comparecencias no lo ha negado, ni ha afirmado categóricamente que sí los transmitió, sino que se limita a aducir razones de carácter técnico para justificar la falta de transmisión.

Por tanto, al no existir controversia al respecto, resulta intrascendente el valor que corresponde a los monitoreos y testigos de grabación, pues al no existir controversia sobre la omisión, aun cuando carecieran de valor probatorio, no trascendería a la demostración de los hechos sancionados.

Si bien la autoridad responsable también utilizó los monitoreos para acreditar que la televisora está en condiciones de bloquear la señal originada en la Ciudad de México y que sus canales reciben y retransmiten en Durango, cabe precisar que sobre tal aspecto tampoco existe controversia, pues en la demanda se admite expresamente que está en condiciones de hacerlo, pero que tal posibilidad es un derecho y no una obligación, razón por la cual sobre ese punto tampoco existe controversia.

Sin embargo, a mayor abundamiento se estudian las alegaciones relativas, mismas que son infundadas, como se demuestra a continuación:

Por cuestión de método, el estudio de los mismos se hará en un orden diverso al planteado por la actora, a fin de atender en primer lugar alegaciones relacionadas con la falta de competencia y, en segundo lugar, irregularidades imputadas al contenido de la prueba.

Se afirma que conforme al artículo 76, párrafos 6 y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los numerales 6, párrafo 1, inciso b) y párrafo 3, incisos c) y d), del Reglamento de Acceso a la Radio y la Televisión de Materia Electoral, el Consejo General debe ordenar la realización del monitoreo de las pautas de transmisión, lo que no se encuentra acreditado en el caso, por lo que el mismo es ineficaz para sancionar a la actora.

El agravio es infundado, porque si bien es cierto que el artículo 76, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el Consejo General ordenará la realización de monitoreos, dicho órgano, en ejercicio de su facultad reglamentaria, emitió el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el cual, en su artículo 58, párrafo 1, en relación con el 57, párrafo 1, establece que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos es la encargada de realizar las verificaciones para corroborar el cumplimiento de las pautas de transmisión correspondientes, verificación que conforme el numeral 59, párrafo 1, del citado reglamento se hace mediante un monitoreo.

Por tanto, contrariamente a lo considerado por la actora, no es necesario que el Consejo General ordene para cada proceso electoral local la realización del monitoreo respectivo, pues mediante el referido reglamento, la citada dirección ejecutiva cuenta con la facultad para hacerlo.

Por lo que hace al testigo de grabación, considera que carece de valor probatorio, al no estar firmado por persona alguna, se considera que no asiste razón a la actora.

El testigo de grabación es el fragmento del registro electrónico, digital o magnético de la transmisión de una estación de radio o televisión, realizado por el Instituto Federal Electoral, a efecto de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios de radio y televisión, precisadas en la pauta de transmisión elaborada por la propia autoridad que se hacen constar en discos compactos[3].

Por su parte, el reporte de incumplimiento es el documento en el cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos hace constar cuáles de los promocionales pautados no se transmitieron, con la precisión del canal, la fecha y la hora.

Ahora, si la actora considera que los testigos de grabación contenidos en los discos compactos carecen de valor probatorio al no estar suscritos, el agravio es infundado por lo que se precisará más adelante sobre el valor probatorio de dichos discos.

Si su alegación se dirige a combatir el valor probatorio del reporte de incumplimiento que el director ejecutivo acompañó al escrito con el cual se inició el procedimiento administrativo especial, caben las siguientes consideraciones.

Como ya se dijo, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos cuenta con facultades para realizar tales monitoreos. En el caso debe tenerse presente que si bien el reporte de incumplimiento no se encuentra firmado, se acompañó como anexo al oficio STCRT/0954/2010, de dieciséis de febrero de dos mil diez, por el cual el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos notificó al Secretario del Consejo General la omisión sancionada en la resolución reclamada, documento en el cual se hace referencia tanto a los testigos de grabación como al reporte de incumplimiento. Por tanto, debe estimarse que dicho documento es una extensión del oficio mencionado y, por ende, está respaldado por el referido Director Ejecutivo.

La actora refiere deficiencias de carácter técnico que en su concepto restan de valor probatorio al monitoreo, como que no se identifica el lugar en el cual los discos fueron grabados, ni los elementos técnicos utilizados para su elaboración, ni cómo obtuvo la señal. Tampoco se identifica a la persona que realizó los monitoreos, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se hicieron.

Para dar respuesta al agravio debe precisarse lo siguiente:

Las pautas de transmisión son documentos en los cuales se establece el canal, fecha y hora en los cuales las televisoras deben trasmitir los promocionales. Por tanto, estos son los únicos datos que el monitoreo debe recoger para determinar si un promocional se transmitió o no y, por ende, para otorgarle valor probatorio al respecto. Por tanto, el lugar, la persona y el método utilizado para la realización del monitoreo se torna intrascendente para la eficacia de la prueba, pues son datos que no son relevantes para tener por demostrada la emisión o no del promocional.

En el caso, en el reporte de incumplimiento se precisa para cada promocional, el canal, fecha y hora en que debió transmitirse y si se transmitió o no, con lo cual se describen puntualmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la omisión, de modo que la actora contaba con datos suficientes para preparar su defensa, por lo que el agravio en el cual se aduce que se omitió precisar tales circunstancias también es infundado.

Se alega que en la audiencia respectiva los discos que contienen los testigos de grabación no se desahogaron, pues como se advierte de la misma se tuvieron por reproducidos y se reservó su valoración, lo cual contraviene lo dispuesto por el artículo 369, párrafo segundo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, alegación que es infundada, pues el desahogo de las pruebas técnicas tiene por finalidad respetar la garantía de audiencia del denunciado, para que esté en condiciones de conocer el contenido de dicha prueba técnica, de modo que si el denunciado no comparece a la audiencia, como en el caso sucedió, o es posible conocer su contenido por algún otro medio, se torna innecesario el desahogo de las pruebas técnicas.

En el caso, no resulta relevante la totalidad del contenido del monitoreo, sino únicamente aquellos momentos relacionados con la omisión de transmitir los promocionales, lo cual se consigna en el reporte de incumplimiento, con lo que se logra, igualmente, que el denunciado se imponga de su contenido y esté en condiciones de objetarlo.

El actor afirma que los testigos de grabación no se les puede otorgar valor probatorio pleno, porque el mismo únicamente corresponde a los documentos públicos, y no a los discos compactos.

El elemento que determina de manera fundamental el valor probatorio pleno de un documento público es el hecho de que sea emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y no su consignación en un papel. Si bien el legislador se refiere a documento, esto se debe a la situación ordinaria de que las actuaciones de los funcionarios públicos se hacen constar en papel.

Sin embargo, cuando se trata de imágenes de la cantidad que comprende un testigo de grabación, es casi imposible hacerlas constar en un documento, pues para describir una imagen de pocos segundos, es necesario utilizar una gran cantidad de palabras para conseguir una descripción exacta, lo cual haría casi imposible el intento de consignar en un documento un monitoreo que comprenda varias horas.

Por tanto, en casos como los monitoreos, resulta válido que la autoridad electoral los haga costar en discos compactos que constituyen los testigos de grabación para considerarlos como pruebas con valor probatorio pleno, pues igualmente se tratará de actos realizados por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, sólo que el medio de consignación será distinto.

Finalmente, se alega que en la resolución reclamada indebidamente se afirma que con el monitoreo se acredita la capacidad de las emisoras en el Estado de Durango de transmitir una señal diferenciada a la originada en el canal XHIMT-TV canal 7; sin embargo, para acreditar ese extremo se requiere una prueba pericial, que no es admisible en procedimientos sancionadores especiales.

El agravio es infundado.

La prueba pericial se requiere en aquellos casos en los cuales sea necesario la utilización de la técnica o de la ciencia que escapan al conocimiento del juzgador, es decir, cuando para la demostración o valoración de hechos se requieran conocimientos especializados.

Es indudable que para afirmar que una emisora de televisión cuenta con la infraestructura necesaria y adecuada para bloquear una señal que recibe e introducir otra es de carácter técnico.

Sin embargo, el hecho de que en dos canales transmiten la misma señal y en un momento determinado en uno de ellos, por un momento, se transmite otra señal, es un hecho objetivo que puede percibir cualquier persona que cuente con la capacidad de ver y escuchar, que por lo mismo no requiere de una prueba pericial, de ahí lo infundado del agravio.

IV. Individualización.

La apelante expresa que la determinación del Consejo responsable respecto a la individualización de la sanción es ilegal, por los siguientes conceptos de agravio.

La recurrente aduce respecto a la intencionalidad de la conducta, que la determinación es contraria a derecho, ya que la falta de transmisión de la pauta obedeció a que resultaban incompatibles con su forma de operar, de ahí que, pretender que para su transmisión modificara su operación ordinaria, le representaba una carga excesiva contraria a la normativa electoral.

A juicio de esta Sala Superior, el concepto de agravio resulta infundado, porque existen elementos que conducen a presumir la intencionalidad de la sociedad apelante para cometer la infracción, según se verá a continuación.

En efecto, como ya se dejó establecido en párrafos precedentes, la concesionaria actora tuvo pleno conocimiento de las pautas a que se debía sujetar en la transmisión de los promocionales de la autoridad electoral y de los partidos políticos, y a pesar de ello omitió difundir tales mensajes en las frecuencias XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en el Estado de Durango.

Asimismo, se encuentra plenamente probado en autos que la ahora enjuiciante ha mostrado una actitud pasiva, puesto que no ha llevado a cabo las acciones necesarias a efecto de cumplir con la obligación a su cargo de trasmitir los promocionales respectivos, no obstante que cuenta con los elementos suficientes para realizar dicha difusión.

De igual forma, debe tenerse en cuenta el gran número de promocionales que dejó de transmitir la televisora apelante.

De lo anterior, se evidencia que la empresa recurrente actuó conscientemente al dejar de transmitir los promocionales en cuestión correspondientes a autoridades electorales y partidos políticos, es decir, tuvo plena conciencia que con dicha omisión no estaba dando cumplimiento a su obligación constitucional y legal de mérito; por tanto, es conforme a Derecho que la responsable haya tenido por demostrado el elemento de la intencionalidad por parte de la apelante.

Por otra parte, se consideran infundados los conceptos de agravio en los cuales la apelante aduce que la responsable, en una parte de la resolución, afirma que la conducta infractora se cometió de manera reiterada, al haber omitido la transmisión de promocionales en el periodo comprendido entre el quince de enero y el primero de febrero de dos mil diez, lo cual resulta contradictorio con lo que expuso en el rubro denominado “La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas”, en el sentido de que no se trata de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que en esas normas el legislador pretendió tutelar, fundamentalmente, el mismo valor o bien jurídico.

En su concepto, cualquiera que haya sido el número de promocionales que no se transmitieron, y que esa falta se haya actualizado en diversos canales de televisión, se le debe considerar como una conducta única y no como una reiteración de la infracción.

En efecto, la autoridad responsable argumentó en la resolución impugnada, que:

- La finalidad perseguida por el legislador al establecer como infracción de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, el no difundir los mensajes y programas de la autoridad electoral, así como de los partidos políticos nacionales, es, primero, determinar con claridad la obligación de dichas personas morales de otorgar el tiempo del estado al que hace referencia el artículo 41 constitucional.

- La hipótesis prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiende a preservar el derecho tanto de las autoridades electorales como de los partidos políticos de acceder a los medios electrónicos, con el propósito de cumplir con los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados.

- En el procedimiento quedó acreditado que Televisión Azteca, S. A. de C. V., contravino lo previsto en la norma legal citada, al haber omitido transmitir, sin causa justificada, dos mil trescientos cincuenta y un (2351) promocionales de la autoridad electoral y de los partidos políticos contenidos en la pauta de transmisión de los tiempos del Estado durante la etapa de precampaña del proceso electoral que se lleva a cabo en el Estado de Durango, en el periodo comprendido del día quince de enero al primero de febrero de dos mil diez.

Como se advierte, no existe la contradicción aducida, porque el estudio de la autoridad responsable estuvo dirigido a determinar las infracciones cometidas a la normativa electoral, las cuales, aun cuando se traten de conductas distintas o infracciones a diversos preceptos normativos, pueden configurar una sola infracción.

Al respecto, cabe considerar que la conducta es el primer elemento para que el ilícito exista, que se puede manifestar mediante un comportamiento o varios, voluntario o involuntario; activo en cuanto presupone una acción o un hacer positivo; o negativo cuando se trata de una inactividad o un no hacer, que produce un resultado, esto es, un comportamiento que se puede manifestar como una acción o una omisión.

La doctrina penal ha definido que la conducta se integra con la voluntad, la actividad, el resultado y la relación de causalidad, considerando, por otro lado, el modo negativo del comportamiento, o lo que se identifica como la omisión, consistente en realizar la conducta típica con abstención de actuar, institución cuyos elementos son la voluntad, la inactividad, el resultado y el nexo causal.

Por otra parte, la tipicidad, como descripción legal de una conducta específica, vinculada con una sanción, exige de una predeterminación normativa de las conductas y de las sanciones correspondientes, a efecto de influir en la descripción de las infracciones, en la graduación de las sanciones y a la correlación entre unas y otras.

Conforme con lo anterior, es claro que la conducta y la infracción, son dos conceptos distintos, el primero, que se puede expresar de manera plural, que tendrá una influencia directa en el segundo, el cual, se puede ver afectado por una sola conducta o por varias, esto es, es dable que coexistan diferentes conductas y una sola infracción o bien, una sola conducta y una o varias infracciones, según esté previsto en la descripción legal.

Ahora bien, si la autoridad responsable determinó que se acreditó la existencia de diversas conductas, las cuales significaron la infracción a diferentes preceptos de la normativa electoral que tutelan un mismo bien jurídico, en el particular, que los partidos políticos accedan a los canales de televisión locales para ejercer los derechos que tienen en el proceso electoral, esta Sala Superior considera que no existe la incongruencia alegada, razón por la cual resulta ajustado a derecho que la responsable haya considerado, al individualizar la infracción, el número de promocionales omitidos en la transmisión, en cada frecuencia de la que es concesionaria la apelante.

En otro concepto de agravio, la enjuiciante argumenta que no es admisible el argumento de la responsable, en el sentido de  que con la infracción se transgredió el principio de equidad, considerando que de los dos mil trescientos cincuenta y un promocionales que se dejaron de transmitir, únicamente nueve fueron promocionales de partidos políticos, representando apenas el 0.38% del total y el resto de las autoridades electorales.

Al respecto, esta Sala Superior estima que es inoperante este motivo de inconformidad, toda vez que de la lectura de la resolución impugnada, relativo al apartado: “Condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución”, la autoridad responsable en momento alguno, señaló que se hubiese transgredido el principio de equidad.

Por el contrario, la autoridad responsable precisó que la conducta desplegada por Televisión Azteca, se había cometido en el periodo de precampañas del proceso electoral local en el Estado de Durango.

Por ello y en razón de que la falta se había presentado dentro de un proceso electoral local, particularmente, el comprendido del día quince de enero al primero de febrero de dos mil diez, la autoridad responsable, en esencia, concluyó lo siguiente:

- Que la conducta atentaba en contra de los fines de las autoridades electorales.

- Que en el caso de los partidos políticos dicha prerrogativa constitucional tiene como finalidad promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, así como contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de tales personas al ejercicio del poder público.

En estas circunstancias, lo inoperante del agravio radica en que como ya se demostró, la autoridad responsable, en cuanto a este rubro, en ningún momento hizo referencia a la supuesta transgresión al principio de equidad.

Por otra parte, la actora no controvierte las consideraciones de la autoridad señalada, en relación a las condiciones externas en que se desplegó la conducta por parte de la concesionaria referida.

La apelante aduce que la calificación de la gravedad de la infracción como grave especial carece de sustento legal, para lo cual expresa lo siguiente:

- Que las pautas respectivas eran incompatibles con la forma de operar de Televisión Azteca, aspecto que debió tomar en cuenta la autoridad.

- Que la infracción aconteció durante el periodo de precampañas de un procedimiento electoral local, es decir, que no se trataba de un procedimiento federal ni había iniciado la respectiva campaña electoral, circunstancias que se debieron considerar para el dictado de la resolución reclamada, con lo cual se hubiera concluido que la conducta no se podía calificar como grave.

- Que los promocionales omitidos son casi en su totalidad de autoridades electorales, de ahí que no se puede sostener la violación al principio de equidad de la contienda, ni se privó a los partidos de sus prerrogativas.

- Que de una correcta interpretación de los artículos 350 y 354 del código sustantivo electoral, la transgresión atribuida a la recurrente, no está calificada como grave, por lo que la autoridad estaba imposibilitada para calificarla de esa forma.

Cabe precisar que la autoridad responsable, al establecer que la conducta se debía calificar como grave especial, tomó en consideración los siguientes elementos objetivos:

a) En cuanto el modo, señaló que las irregularidades atribuibles a Televisión Azteca consistieron en inobservar lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al omitir transmitir sin causa justificada dos mil trescientos cincuenta y un (2351) mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos, contenidos en la pauta de transmisión de los tiempos del Estado, durante el procedimiento electoral local en el Estado de Durango.

b) Respecto del tiempo, precisó que la omisión en comento aconteció durante el periodo del quince de enero al primero de febrero de dos mil diez, argumentando que tales conductas se cometieron durante el procedimiento electoral que se lleva a cabo en el Estado de Durango, en particular, en el periodo de precampañas.

c) Por cuanto al lugar, la autoridad responsable expresó que la cobertura de las emisoras era local y se limitaba al Estado de Durango.

d) Sobre la intencionalidad, también tomó en consideración la intencionalidad, señalando al respecto, que tuvo como finalidad infringir de forma directa los objetivos tutelados por la norma, al omitir la transmisión de los promocionales de la autoridad electoral y de los partidos políticos, conforme a la pauta aprobada.

En este sentido, resulta infundada la aseveración de la recurrente, relativa a que la autoridad responsable debió tomar en consideración que las pautas eran incompatibles con la forma de operar de Televisión Azteca, S. A.  de C. V.

Lo anterior es así, pues como ya se puntualizó con antelación, con independencia de la forma de operar de la concesionaria, constitucional y legalmente estaba obligada a trasmitir la pauta señalada, en este sentido, no tenía que ponderar lo expresado por la actora, puesto que quedó demostrado que incumplió con la obligación prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al omitir transmitir sin causa justificada dos mil trescientos cincuenta y un (2351) mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos.

En cuanto a lo alegado por la concesionaria en el sentido de que la autoridad responsable debió considerar que la infracción aconteció en el periodo de precampaña de un procedimiento electoral local, por lo tanto, al no tratarse de un procedimiento electoral federal, y al no haber iniciado la campaña electoral, la autoridad responsable debió haber atendido tales circunstancias, con lo que con seguridad hubiera concluido que la conducta no se podía calificar como grave.

Al respecto, se considera infundado tal concepto de agravio, toda vez que la autoridad responsable sancionó a la concesionaria por la conducta consistente en la omisión de transmitir los promocionales de los partidos políticos y de las autoridades electorales, con base en los elementos como la intencionalidad.

De esta forma, se debe señalar que la normativa aplicable no hace distinción alguna para calificar la gravedad de la infracción en razón de si la conducta está vinculada con un procedimiento electoral federal o local, así como tampoco lo hace respecto de si la conducta acontece dentro del periodo de precampañas o de campañas.

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera que si bien, como ya quedó acreditado, las conductas omisivas se suscitaron dentro de un procedimiento electoral local, en la etapa de precampañas, esta sola circunstancia no es suficiente para considerar que la conducta de la apelante debía tener una graduación distinta.

Es decir, el hecho de que la conducta no se haya suscitado dentro de un procedimiento electoral federal y dentro de la etapa de campaña, tal circunstancia no afecta la calificación de la infracción llevada a cabo por la autoridad responsable, pues a pesar de que la conducta se desplegó en un procedimiento electoral local, en la etapa de precampaña, igualmente se afecta el bien jurídico tutelado, relativo al derecho de las autoridades electorales y de los partidos políticos de acceder a los medios de comunicación.

En cuanto al concepto de agravio relativo a que los promocionales omitidos son casi en su totalidad de autoridades electorales, de ahí que no se puede sostener la violación al principio de equidad de la contienda electoral, ni se privó a los partidos políticos de sus prerrogativas, a juicio de este órgano jurisdiccional el agravio es inoperante, en razón de que, como ya se señaló con anterioridad, la autoridad responsable en momento alguno señaló en la resolución impugnada  la transgresión al principio de equidad, además, la actora no controvierte las consideraciones de la autoridad, en relación a las condiciones externas en que se desplegó la conducta por parte de la concesionaria referida.

Respecto de la afirmación de la actora de que en el caso no se privó a los partidos políticos de sus prerrogativas, se debe considerar infundada, por lo siguiente:

La autoridad responsable tuvo por acreditado que no se transmitieron dos mil trescientos cincuenta y un (2351) promocionales de autoridades electorales y de partidos políticos, de los cuales nueve (9) corresponden a los últimos mencionados.

Derivado de lo anterior, esta Sala Superior considera que, contrario a lo que aduce la actora, con la conducta omisiva sí se afectaron las prerrogativas de los partidos políticos, desde el momento en que se dejaron de transmitir sus mensajes, pues es un derecho de los partidos políticos acceder a los tiempos en radio y televisión, conforme lo prevé el artículo 41, párrafo segundo, base tercera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí lo infundado del agravio.

Respecto al concepto de agravio que hace valer la recurrente, que de una correcta interpretación de los artículos 350, párrafo 1, inciso c) y 354, inciso f), fracción IV, del código sustantivo electoral, la transgresión atribuida a la recurrente, no está calificada como grave, siendo que las únicas infracciones que pueden ser catalogas como graves son las que hace referencia el último de los preceptos citados, las cuales están previstas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), del código citado, por lo que la autoridad responsable estaba imposibilitada para calificarla de esa forma.

Al respecto, esta Sala Superior estima que el concepto de agravio es infundado.

Esto es así, ya que la interpretación propuesta por la ahora recurrente es errónea, pues no sólo se pueden considerar infracciones graves las relativas a la venta de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, así como la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral, como lo propone la apelante.

Lo establecido en los artículos 354, inciso f), fracción IV, en relación con el 350, párrafo 1, incisos a) y b), ambos del código electoral federal, son del tenor literal siguiente:

Artículo 350

1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

a) La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral;

c) El incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto; y

d) La manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de los partidos políticos con el fin de alterar o distorsionar su sentido original o denigrar a las instituciones, a los propios partidos, o para calumniar a los candidatos; y

e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

 

Artículo 354

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;

III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.

IV. En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por la autoridad competente, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de permisionarios, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios.

V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo.”

De la correcta interpretación de las normas previamente precisadas, se debe concluir que lo previsto en la fracción IV del inciso f) del artículo 354, no puede ser entendido en el sentido de que los únicos casos de infracciones graves son las establecidas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), toda vez que en esa disposición se emplea la palabra "como", la cual conforme a lo establecido por la Real Academia Española y la Asociación de Academias de la Lengua Española, se utiliza como adverbio, como conjunción y como preposición. En el caso concreto, "como" está empleado como conjunción, que introduce una ejemplificación; esto es, no está haciendo una delimitación o precisión taxativa respecto de los supuestos que deben ser considerados como infracciones graves.

Esto es, los supuestos previstos en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), siempre serán considerados graves, lo que no excluye que por las condiciones propias de la infracción los restantes también puedan serlo.

Esta Sala Superior ha sostenido que el ejercicio sancionador se define tanto por el arbitrio razonado y fundado de la autoridad, como por los lineamientos obtenidos de la normativa aplicable, de tal forma que en la calificación de las faltas que se considere han quedado acreditadas, como en el caso concreto, se debe de realizar un análisis de los siguientes aspectos:

a) Al tipo de infracción (acción u omisión);

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó;

c) La comisión intencional o culposa de la falta, y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados;

d) La trascendencia de la norma transgredida;

e) Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o se pudieron producir;

f) La reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una idéntica obligación, distinta en su connotación a la reincidencia, y

g) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

De tal forma, la calificación de una determinada infracción como grave, no puede provenir sólo de lo previsto en la Ley, sino que también se puede dar en razón de las conclusiones a las que arribe la autoridad sancionadora, al estudiar los citados elementos, con relación a la irregularidad objeto de sanción.

Los anteriores razonamientos, evidencian la incorrecta apreciación en que incurre la ahora recurrente, por lo cual tales argumentos deben ser desestimados.

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-62/2008, en sesión de fecha veintiséis de diciembre de dos mil ocho.

La televisora apelante señala que no se le puede considerar como reincidente, ya que en su concepto no se actualizan los elementos mínimos establecidos en la tesis número  VI/2009, emitida por esta Sala Superior, y cuyo rubro es “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

Aduce, en el particular, que el periodo en el que se cometió la transgresión trascurrió del quince de enero al primero de febrero de dos mil diez, en tanto que los procedimientos que la autoridad responsable tomó en consideración para afirmar la existencia de reincidencia, corresponden a periodos distintos.

Al efecto, señala que en los procedimientos SCG/PE/CG/010/2009 y SCG/PE/CG/308/2009, se invocó la violación al artículo 75 del código señalado, por no haberse transmitido los promocionales para las emisoras XHIMT-TV canal 7 y XHDF-TV canal 13, en los canales 107 y 113 de televisión restringida.

A juicio de esta Sala Superior, son infundados los agravios expuestos por la recurrente, por lo siguiente:

En los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está previsto, entre otros, el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales. En el ámbito administrativo, este principio sirve de sustento para establecer los criterios básicos que las autoridades deben observar en la determinación de sanciones.

El criterio antes mencionado se encuentra recogido en la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 62/2002, publicada en las páginas doscientas treinta y cinco y doscientas treinta y seis de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, del rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”.

En atención a lo anterior, esa calificación no se debe hacer en forma arbitraria o caprichosa, sino con razones que justifiquen la adecuación de la infracción con la sanción, para lo cual se deben considerar las circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto, correspondiendo a las segundas, la reincidencia, concepto que, en el ámbito del derecho administrativo sancionador se constituye conforme a los principios del derecho penal. Así lo consideran Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, en su obra intitulada “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo II, páginas ciento setenta y ciento setenta y seis.

En el derecho penal, la doctrina y la mayoría de las legislaciones establecen que la reincidencia es la situación criminal en la cual incurre el delincuente cuando, habiendo sido juzgado y condenado en sentencia firme por un delito, comete otro u otros delitos. Por regla general, en la materia penal se distinguen dos tipos de reincidencia, a saber: a) la genérica, que se presenta cuando los delitos cometidos con posterioridad son de diferente tipo al sancionado en la sentencia anterior y condenado con autoridad de cosa juzgada, y b) la específica, cuando el nuevo delito cometido es análogo o igual al primero.

Estos criterios no son ajenos a lo regulado respecto a la reincidencia en materia electoral, porque en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé la reincidencia como un factor que se debe considerar al determinar la sanción que corresponde a la infracción a la normatividad.

Tal precepto prevé:

“Artículo 354

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;

…”

De lo transcrito, se advierte que en el procedimiento administrativo sancionador electoral, tratándose de concesionarios o permisionarios de radio y televisión,  se prevé la reincidencia como factor que, de presentarse, justifica la imposición de una sanción más severa.

A propósito de la institución de la reincidencia, esta Sala Superior ha establecido la Tesis VI/2009, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN. De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1, inciso c), del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.”

De la tesis anterior, se advierte que para tener por actualizada la reincidencia, se deben considerar los siguientes factores:

- El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción.

- La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, para evidenciar la afectación del mismo bien jurídico tutelado.

- Que la resolución con la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

En la especie, cabe señalar que la autoridad responsable, al considerar la sanción a imponer a la recurrente, estimó que debía tomar en consideración la reincidencia en que pudo haber incurrido la recurrente.

Al respecto, la autoridad responsable señaló que existía constancia en sus archivos de que Televisión Azteca, S. A. de C. V. había sido sancionada por haber infringido lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Para sustentar esa afirmación, la autoridad hizo referencia a los siguientes casos:

- Queja identificada con la clave SCG/QCG/026/2008, resuelta por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de veinte de abril de dos mil nueve, en la que se le impuso una sanción correspondiente a la cantidad de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M. N.), toda vez que de forma injustificada, incumplió con su obligación constitucional y legal de difundir los mensajes de los partidos políticos y de la autoridad electoral, violando con ello el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; asimismo, puntualizó que tal resolución fue confirmada por la Sala Superior en el recurso de apelación con número de expediente  SUP-RAP-105/2009, el veinte de mayo de dos mil nueve.

- Queja identificada con la clave SCG/PE/CG/010/2009, resuelta por el citado Consejo General, el veinticuatro de marzo de dos mil nueve, en la que se le impuso una sanción correspondiente a la cantidad de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M. N.), toda vez que incumplió de manera injustificada, con la obligación  constitucional y legal de difundir los mensajes de los partidos políticos y de la autoridad electoral, violando con ello los artículos 75, párrafo 1 y 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; señalando que esa resolución fue confirmada por la Sala Superior en ejecutoria emitida en el recurso de apelación SUP-RAP-73/2009, el tres de junio de dos mil nueve.

- Queja identificada con la clave SCG/PE/CG/013/2009, resuelta por el aludido Consejo General, el veintinueve de marzo de dos mil nueve, en la que se le impuso una sanción correspondiente a la cantidad de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M. N.), toda vez que incumplió de manera injustificada, con la obligación constitucional y legal de difundir los mensajes de los partidos políticos y de la autoridad electoral, violando con ello el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y  Procedimientos Electorales; precisando que tal resolución fue confirmada por la Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-83/2009, el trece de mayo de dos mil nueve.

- Queja identificada con la clave SCG/PE/CG/308/2009, resuelta por el Consejo General del citado Instituto, el veintiocho de julio de dos mil nueve, en la que se le impuso una sanción correspondiente a la cantidad de $21,920,000.00 (veintiún millones novecientos veinte mil pesos 00/100), al no incluir en la señal restringida de Sky y Cablevisión, sin causa justificada, cinco mil setecientos treinta y cuatro promocionales de la autoridad electoral y de los partidos políticos contenidos en la pauta de transmisión de los tiempos del Estado durante el procedimiento electoral que se llevó a cabo en el periodo de campaña federal, violando con ello, entre otros, el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; precisando que la resolución de mérito, fue confirmada por el Sala Superior, en el recurso de apelación SUP-RAP-247/2009, de veintiuno de agosto de dos mil nueve.

Aunado a lo anterior, de las ejecutorias de los recursos de apelación referidos, las cuales resultan un hecho notorio para esta Sala Superior, con fundamento en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende lo siguiente:

a) Queja SCG/QCG/026/2008, cuya resolución fue impugnada en el recurso de apelación SUP-RAP-105/2009, la cual fue confirmada.

Al respecto, cabe decir que en ese caso, la omisión aconteció del doce de marzo al veintinueve de abril de dos mil ocho, en los canales de televisión XHDF-TV CANAL 13, XHIMT-TV CANAL 7 (ambos con cobertura nacional) y XHTVM-CANAL 40 (con cobertura en la Ciudad de México, Distrito Federal), concesionados a Televisión Azteca, S. A, de C. V.  Lo anterior, fuera de un procedimiento electoral federal, considerando transgredido el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b) Queja SCG/PE/CG/010/2009, cuya resolución fue impugnada en el recurso de apelación SUP-RAP-73/2009, la cual fue confirmada.

En este caso, se debe decir que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sancionó a Televisión Azteca, S. A. de C. V., por haber infringido la obligación prevista en el artículo 75, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la falta de inclusión de los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales, el treinta y uno de enero y primero de febrero de dos mil nueve, en el canal 113 del sistema de televisión restringida, concesionado a Corporación Novavisión, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, conocido comercialmente como “SKY”.

c) Queja SCG/PE/CG/013/2009, cuya resolución fue impugnada en el recurso de apelación SUP-RAP-83/2009, la cual fue confirmada.

En este asunto, el Consejo General del Instituto en comento sancionó a Televisión Azteca, S. A. de C. V., por inobservar lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del código federal electoral, al haber omitido sin causa justificada la transmisión, en los días siete y ocho de febrero de dos mil nueve, de promocionales de los partidos políticos nacionales y de las autoridades electorales, contenidos en las pautas correspondientes al canal de televisión XHDF-TV CANAL 13, concesionado a la empresa Televisión Azteca, S. A. de C. V., es decir, dentro de un procedimiento electoral federal.

d) Queja SCG/PE/CG/308/2009, cuya resolución fue impugnada en el recurso de apelación SUP-RAP-247/2009, la cual fue confirmada.

Cabe precisar que en este asunto, el Consejo General del Instituto ya señalado, sancionó a Televisión Azteca, concesionaria de XHDF-TV, canal 13 y XHIMT-TV, canal 7, por inobservar lo previsto en el artículo 75 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1, incisos c) y e) de ese ordenamiento, al no incluir en la señal restringida de Sky y Cablevisión, sin causa justificada, promocionales de la autoridad electoral y de los partidos políticos, durante el procedimiento electoral que se llevaba a cabo en el periodo de campaña electoral federal.

De esta forma, se advierte que de entre los cuatro casos arriba reseñados, en dos de ellos, SCG/QCG/026/2008 y SCG/PE/CG/013/2009, se le impuso a Televisión Azteca una sanción al considerarse que había transgredido el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De lo anterior, se tiene que la determinación por parte de la autoridad responsable de tomar en consideración la resolución de esas quejas, como precedentes para sostener la existencia de la reincidencia, es conforme a derecho, toda vez que en este caso, de igual forma se analiza la transgresión a lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) antes citado, lo cual es suficiente para tener por acreditada la reincidencia.

No es óbice a lo anterior que en la resolución impugnada, la autoridad responsable refiere que en las quejas SCG/PE/CG/010/2009 y SCG/PE/CG/308/2009 se sancionó a la actora por la falta de inclusión de promocionales de partidos políticos y autoridades electorales en un canal del sistema de televisión restringida, por lo que al tratarse de conductas diversas, no pueden servir de base para considerar que la actora es reincidente, toda vez que dicha conducta se encuentra tipificada en el artículo 75, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sin embargo, aún cuando no se tomen en cuenta tales precedentes, la calificación de reincidentes perdura, pues como ya se precisó, en los otros dos se sancionó por la misma conducta.

Por otra parte, es infundado el concepto de agravio relativo a que el periodo en el que se cometieron las transgresiones en este caso, es distinto al de los asuntos que la autoridad responsable consideró para tener por acreditada la reincidencia; asimismo, se trata de procesos electorales en otras entidades federativas y de diferentes etapas de la elección.

Lo anterior es así, porque la recurrente parte de la premisa errónea, relativa a que la reincidencia, únicamente se puede configurar cuando las infracciones se cometen en el mismo periodo, en la misma entidad federativa y en la misma etapa de la elección, en la medida que en el caso en estudio, las omisiones se cometieron del quince de enero al primero de febrero de dos mil diez, durante la etapa correspondiente a la precampaña del proceso electoral en el Estado de Durango, en tanto, que en los procedimientos administrativos sancionadores que al efecto señala la autoridad responsable para tener acreditada la reincidencia, corresponden a diversos periodos, etapas y elecciones, mismos que con antelación ya quedaron precisados.

Esta Sala Superior considera que la autoridad responsable, para estimar acreditada la reincidencia, válidamente podía considerar las resoluciones que arriba quedaron precisadas, con independencia de que los mismos correspondían a omisiones relacionadas con procedimientos electorales distintos y uno de ellos fuera de procedimiento electoral federal.

Aunado a que en el caso, existe identidad en cuanto a la naturaleza de la contravención, el precepto infringido, los valores afectados y la firmeza de esas resoluciones.

De tal manera, se estima que la autoridad responsable correctamente los consideró para efecto de acreditar que existía reincidencia por parte de Televisión Azteca, S. A. de C. V.

Por otra parte, la apelante señala que la multa máxima que puede ser impuesta a los concesionarios de televisión dentro de un procedimiento sancionador es de cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, sanción que se puede duplicar en caso de reincidencia. No obstante, en el caso concreto, se impuso una sanción económica que rebasa en exceso el monto máximo permitido por el legislador para la imposición de sanciones a los concesionarios de televisión; en su concepto, el hecho de que la autoridad electoral imponga una multa por cada una de las estaciones de televisión que fueron objeto del presunto incumplimiento, no está fundado en ningún precepto legal.

Considera que la infracción está relacionada con cada una de las pautas que le son notificadas a los concesionarios y que no guarda relación con el número de estaciones en las que se comete.

En consecuencia, la infracción que se le imputa únicamente se puede relacionar con la pauta que le fue notificada, independientemente del número de estaciones de televisión, y se debe considerar cometida una sola infracción.

En síntesis, manifiesta, la sanción máxima que podía ser impuesta a Televisión Azteca, S. A. de C. V., es la prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II, del código federal electoral, esto es, cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Asimismo, en concepto de la apelante, en el particular se integran los elementos suficientes para que la infracción cometida se califique como continuada, esto es, existe una pluralidad de conductas, unidad de propósito delictivo, unidad de sujeto pasivo y violación al mismo precepto legal. Por lo anterior, se debe considerar que la infracción imputada a Televisión Azteca, S. A. de C. V., es una infracción continuada, aún y cuando se trata de la omisión de transmitir promocionales, esa conducta se constituye por hechos que están concatenados entre sí, formando una pluralidad de conductas con unidad, tanto de sujeto pasivo como de infracción a los mismos preceptos legales.

En resumen, aduce, se está en presencia de una pluralidad de conductas físicamente separables en el tiempo, con las cuales el autor sólo busca un único fin delictuoso que materializa en diversos actos separados, respondiendo a un esquema o diseño criminoso verdaderamente único, en donde efectivamente el agente quiere cometer una sola conducta delincuencial.

Por último, la apelante argumenta que la autoridad responsable tomó en consideración, al resolver, el criterio emitido por este órgano jurisdiccional, al dictar sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-247/2009; criterio que es a todas luces ilegal, al igual que la resolución impugnada; y por lo cual considera que este Tribunal debe dejar de aplicarlo y, en consecuencia, revocar la que ahora controvierte en el recurso de apelación que al rubro se cita.

Los expresados preceptos de agravio son infundados.

Lo infundado de esos argumentos radica en que, si bien el artículo 354, inciso f) fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que el monto máximo a imponer es de cien mil días de salario mínimo, también lo es que no se establece que para su graduación se deba atender a un criterio personal cuantitativo, esto es, que imponga ese límite cuando se trate de infracciones cometidas por la misma persona, aún cuando es un criterio que debe considerar al momento de graduar la infracción.

Tampoco le asiste razón respecto de que la autoridad responsable, para graduar la sanción a imponer, debió considerar que se trata de una falta continuada y, en consecuencia, imponer únicamente una sanción y no una por cada canal de televisión.

No le asiste la razón a la apelante en el primero de los conceptos en estudio, toda vez que una correcta lectura de las disposiciones constitucionales y legales que regulan lo relativo al acceso de los partidos políticos, precandidatos, candidatos y autoridades electorales, a los tiempos en radio y televisión, permite advertir que la obligación de proporcionar tiempos en esos medios, se da en razón del canal de televisión o de la estación de radio correspondiente, por lo que la responsable actuó correctamente al considerar una sanción por cada canal de televisión.

Para arribar a tal conclusión, resulta necesario recordar el contenido de los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, 50, 51, 64, 65, 66, párrafos 1 y 2; y 72, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafos 2, incisos a), y b), y 4, 29, 30, párrafos 1 y 2; 36, párrafos 2 y 3 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, y 12-A, 59-Bis, 79-A, fracciones I, III y IV, de la Ley Federal de Radio y Televisión, que regulan lo relativo al acceso a los tiempos en radio y televisión, que ya han sido transcritas en esta ejecutoria al estudiar el concepto de agravio de fondo y que se tienen aquí por reproducidas, toda vez que de tal normativa electoral se puede advertir la existencia de una obligación por parte de cada una de las estaciones de radio y canales de televisión, de poner a disposición del Instituto Federal Electoral los tiempos que corresponden al Estado en esos medios de comunicación.

De las disposiciones citadas se advierte que la obligación de los concesionarios de radio y televisión, de poner a disposición de la autoridad electoral federal determinados minutos por cada hora de transmisión, se da en razón de cada emisora y no por la persona física o moral concesionaria.

De tal forma, el hecho de que se haya impuesto la multa en función de cada uno de los canales de la televisora en los cuales se omitieron los mensajes ordenados en la pauta correspondiente, no es excesiva y resulta conforme a derecho, porque la obligación existe respecto de cada emisora.

Esto es, el sistema de acceso a radio y televisión establecido por el Poder Revisor de la Constitución, se previó considerando en forma individual a las emisoras, pues cada una de ellas tiene la obligación de poner a disposición del órgano encargado de la administración de tiempos en radio y televisión, en materia electoral, un determinado tiempo de transmisión por cada hora transcurrida, dentro del horario previsto en la Constitución General de la República, que comprende de las seis a las veinticuatro horas.

Similar criterio aplicó esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-247/2009, criterio que si bien la apelante solicita se deje de aplicar, no es atendible esa petición porque los criterios que emite esta Sala Superior, no son susceptibles de ser impugnados, conforme a lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En lo relativo a que la responsable debió considerar que se trata de una falta continuada, los conceptos de agravio son infundados.

Lo anterior es así, ya que de un análisis minucioso de la resolución impugnada, esta Sala Superior advierte que el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró, a fojas ciento sesenta y nueve que, en el particular, “Se estima que la conducta infractora se cometió de manera reiterada, pues de las pruebas que obran en autos se tiene la certeza del incumplimiento en la transmisión de los promocionales correspondientes a la autoridad electoral y de los partidos políticos … es decir, durante el desarrollo de las precampañas en el estado de Durango.”

Lo anterior, toda vez que no se transmitieron dos mil trescientos cincuenta y un (2351) mensajes de la autoridad electoral y de los partidos políticos, ordenados en la pauta correspondiente, los cuales debían ser difundidos en los canales de televisión que opera la televisora, con cobertura en el Estado de Durango, denominados XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+). Tales conductas se llevaron a cabo durante este año, en el periodo del quince de enero al primero de febrero.

Aunado a lo anterior, se  advierte que el modelo de pauta de los tiempos del Estado que le corresponde administrar al Instituto Federal Electoral durante el procedimiento electoral local en el Estado de Durango, para el periodo del quince de enero al primero de febrero del año que transcurre, fueron notificados a la concesionaria Televisión Azteca, S. A. de C. V., mediante los oficios DEPPP/STCRT/12441/2009 y DEPPP/STCRT/12442/2009, el dos de diciembre de dos mil nueve, por lo que desde que se omitió el primer mensaje en la transmisión de la señal enviada a las concesionarias de televisión, se incumplió la pauta previamente ordenada.

En la especie, la autoridad responsable, al emitir la sanción, consideró en su conjunto los promocionales que no se transmitieron en razón de cada emisora, con lo que implícitamente se entiende que emitió la sanción como si se tratara de conductas continuadas, máxime que no emitió una sanción particular por cada promocional que no se transmitió.

Por lo tanto, la autoridad responsable al haber sancionado a la concesionaria de las emisoras señaladas por el incumplimiento de la obligación constitucional y legal que tenían cada una de ellas, se estima que actuó conforme a derecho, esto es, no lo hizo imponiendo una pluralidad de sanciones, sino que consideró que la omisión de transmitir los mensajes, se tradujo en la violación del mismo valor o bien jurídico tutelado, es decir, la violación al artículo 350, párrafo 1, incisos c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y esta conclusión la valoró, al imponer la sanción, en relación con el deber de Televisión Azteca, S. A. de C. V., de transmitir la pauta ordenada, en cada canal que opera en el Estado de Durango, por lo que la premisa del apelante, en el sentido de que se imponen sanciones que no están previstas en la normativa electoral atinente, sin considerar que la conducta es continuada, carece de fundamento, porque no es lo que está expresado en la resolución controvertida.

Por otra parte, la apelante aduce, literalmente, lo siguiente:

“[…]

 

El monto de las multas que se impone a mi representada se pretende justificar, entre otras razones, en el hecho de que Televisión Azteca, según la información fiscal a que se hace alusión en la RESOLUCIÓN RECURRIDA, tiene activos que ascienden a la suma de $ 8,849,077,524.00 (Ocho mil ochocientos cuarenta y nueve millones setenta y siete mil quinientos veinticuatro pesos 00/100)

 

Lo anterior resulta absurdo en virtud de que del hecho de que mi representada cuente con activos por dicha suma, no implica que el monto de la multa no le sea excesivamente oneroso.

 

En efecto, si se toma en consideración que los activos de mi representada son directamente proporcionales a la magnitud de su actividad empresarial y de los gastos que constantemente se ve obligada a realizar, y además debe considerarse que el objetivo de las multas impuestas en materia electoral está lejos de ser la de generar un impacto critico e irreparable en las finanzas de los concesionarios de radio y televisión; atendiendo a ello se llega a la inequívoca conclusión de que el solo hecho de que la multa no ocupe una gran parte del porcentaje del total del activo de mi representada no implica que dicha multa no le afecte de manera significativa.

 

Además no debe soslayarse que a pesar de ser una sanción, la multa en comento no puede ni debe ascender a una suma tal que impida u obstaculice la capacidad operativa de Televisión Azteca al grado de convertirse en óbice para su capacidad de seguir prestando eficientemente el servicio que le está concesionado.

 

[…]”

De la transcripción anterior se desprende que la apelante expresa que, si bien la multa impuesta es baja, en proporción a la capacidad financiera de Televisión Azteca, S. A. de C. V., ello no significa que no sea excesiva y que puede poner en riesgo la operación de la empresa.

Ahora bien, la autoridad responsable, al resolver sobre las condiciones socioeconómicas del infractor, argumentó fundamentalmente lo siguiente:

- Que la cantidad que imponía como multa a la televisora, en comparación al promedio de activos financieros, promedio de activos fijos y diferidos y la suma del activo que dicha razón social tenía, en modo alguno se afectaba el desarrollo de sus actividades ordinarias.

- Que tomaba en cuenta el contenido del Reporte de Declaraciones Anuales proporcionado por el Administrador Central de Evaluación del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, constituido con la Declaración Anual del Ejercicio 2008, los pagos provisionales presentados por Televisión Azteca, la declaración que correspondía al tipo “Normal”, que al ser la última presentada y registrada, constituía la declaración definitiva del ejercicio 2008.

- Que la información antes referida se encontraba vigente, aunado a que la concesionaria tenía como fecha límite para presentar su declaración anual de impuestos correspondiente al ejercicio de dos mil nueve, a más tardar el día treinta y uno de marzo de este año.

- Que dicho reporte constituía prueba documental pública con valor probatorio pleno.

- Que valoradas las pruebas correspondiente al Estado de Posición Financiera al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, Televisión Azteca, S. A. de C. V. había manifestado que la Suma del Activo es de $8,849,077,524.00 (Ocho mil ochocientos cuarenta y nueve millones setenta y siete mil quinientos veinticuatro pesos 00/100).

- Que lo anterior, llevaba a la autoridad responsable a considerar que la capacidad económica de la persona moral no podía resultar afectada con la multa que se imponía, que no era confiscatoria ni resultaba desproporcionada, pues equivalía al 0.176% de la suma del Activo (porcentajes expresados hasta el tercer decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético).

- Que el monto de la sanción impuesta, en forma alguna podía calificarse como excesivo, o bien, de carácter gravoso para Televisión Azteca.

Esta Sala Superior considera que el concepto de agravio es inoperante, porque se limita a señalar de manera vaga y genérica que la multa es excesiva y puede poner en riesgo el funcionamiento de la empresa, sin embargo, omite exponer las razones que sustenten estas afirmaciones, esto es, no dice contra qué elemento se debe confrontar el monto de la multa impuesta, para considerar que es excesiva; tampoco expone argumentos ni aporta elementos que permitan establecer de qué manera la imposición de esa multa, se puede traducir en un obstáculo para la capacidad operativa de la televisora, esto es, si con su imposición se impide el cumplimiento de sus obligaciones financieras, fiscales o laborales; o bien, su desarrollo tecnológico o la prestación del servicio público que tiene concesionado, de tal forma que este órgano jurisdiccional tuviera elementos para arribar a la conclusión que propone.

En otro concepto de agravio, la apelante aduce que la resolución impugnada es ilegal porque el Consejo responsable no observó lo previsto por el artículo 61, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; lo anterior, porque al emitir su determinación, no invocó los precedentes resueltos por ese órgano administrativo electoral, con motivo de infracciones análogas.

El concepto de agravio es infundado.

El artículo citado, en lo atinente, es al tenor literal siguiente:

“ARTÍCULO 61

Individualización de las sanciones

1. Para la individualización de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

...

i) Los precedentes resueltos por el Instituto con motivo de infracciones análogas.

2. Con independencia de las faltas observadas con motivo del presente procedimiento, si se presumiera de la comisión de faltas de fiscalización o en otras materias, tales como la penal, de responsabilidades administrativas, entre otras, el órgano dará vista o iniciará la denuncia ante la instancia o autoridad competente.”

Para determinar si existe la omisión aducida, es necesario confrontar la afirmación de la apelante, con las consideraciones del Consejo responsable, en lo atinente, con lo expuesto en la resolución impugnada, que son al tenor literal siguiente:

“[…]

REINCIDENCIA

 

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido la empresa Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el código federal electoral incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

 

En ese sentido, existe constancia en los archivos del Instituto Federal Electoral de que la empresa Televisión Azteca, S.A. de C.V., ha sido sancionada en la siguiente determinación por haber infringido lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

         Queja identificada con la clave SCG/QCG/026/2008, resuelta en Sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto del veinte de abril de dos mil nueve, en la que se le impuso una sanción equivalente a la cantidad de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), toda vez que incumplió de manera injustificada, con la obligación constitucional y legal de difundir los mensajes de los partidos políticos y de la autoridad electoral, violando con ello el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resolución que fue confirmada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso SUP-RAP 105/2009, en fecha veinte de mayo de dos mil nueve.

 

         Queja identificada con la clave SCG/PE/CG/010/2009, resuelta en Sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto del veinticuatro de marzo de dos mil nueve, en la que se le impuso una sanción de 36,496.350 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), toda vez que incumplió de manera injustificada, con la obligación constitucional y legal de difundir los mensajes de los partidos políticos y de la autoridad electoral, violando con ello los artículos 75, párrafo 1 y 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resolución que fue confirmada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso SUP-RAP 73/2009, en fecha tres de junio de dos mil nueve.

 

         Queja identificada con la clave SCG/PE/CG/013/2009, resuelta en Sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto del veintinueve de marzo de dos mil nueve, en la que se le impuso una sanción equivalente a la cantidad de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), toda vez que incumplió de manera injustificada, con la obligación constitucional y legal de difundir los mensajes de los partidos políticos y de la autoridad electoral, violando con ello el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resolución que fue confirmada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso SUP-RAP 83/209, en fecha trece de mayo de dos mil nueve.

 

         Queja identificada con la clave SCG/PE/CG/308/2009, resuelta en Sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto el veintiocho de julio de dos mil nueve, en la que se le impuso una sanción consistente en una multa de cuatrocientos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $21,920,000.00 (veintiún millones novecientos veinte mil pesos 00/100), al no incluir en la señal restringida de Sky y Cablevisión. sin causa justificada, 5734 (cinco mil setecientos treinta y cuatro) promocionales de la autoridad electoral y de los partidos políticos contenidos en la pauta de transmisión de los tiempos del Estado durante el proceso electoral que se lleva a cabo en específico en el periodo de campaña federal, violando con ello, entre otros, el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resolución que fue confirmada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso SUP-RAP 247/209, en fecha veintiuno de agosto de dos mil nueve.

 […]”

Como se advierte de la transcripción anterior, contrario a lo que manifiesta la apelante, el Consejo responsable sí consideró, al individualizar la sanción, los precedentes resueltos con motivo de infracciones análogas, incluso, de aquellas en las cuales la ahora apelante, es la misma persona moral sancionada; por lo que el hecho de que en la resolución impugnada no exista un apartado específico, donde únicamente considere esos precedentes, no se traduce en una vulneración de la legalidad, porque ni el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral ni la normativa electoral federal, imponen una fórmula sacramental para emitir sus determinaciones; de tal suerte que si los requisitos, en particular la consideración de los precedentes mencionados, están en un apartado diferente, como en el caso lo están en el relativo a la reincidencia, es suficiente para considerar que la resolución está debidamente fundada y motivada, en lo atinente a la individualización de la sanción, lo que hace infundados los conceptos de agravio de la apelante.

En otra parte de los agravios, la apelante expresa esencialmente, que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, porque le impone multas que son excesivas y, por ende, violatorias de lo previsto por los artículos 350, 354, 355, párrafos 5 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 61, del Reglamento en Materia de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en relación con el artículo 22, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los artículos 16 y 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Agrega que el criterio principal empleado por la responsable para cuantificar las multas impuestas a la televisora apelante fue el porcentaje que implicaron los incumplimientos frente a la totalidad de la pauta que debía ser aplicada en el período denunciado, respecto del monto máximo de cien mil días de salario, sin que dicha autoridad administrativa electoral haya fundado y motivado tal criterio, en tanto que no invoca las razones que le permitan sostener esa postura.

 

Esos motivos de disenso resultan substancialmente fundados y son suficientes para modificar, en la parte atinente, la resolución reclamada.

 

Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran la garantía de seguridad jurídica. Dicha garantía comprende a su vez la de legalidad, que exige que todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

 

Esta garantía, en la materia electoral, se recoge en el artículo 41 de nuestra Carta Magna, al disponer que las determinaciones en esa especialidad deben cumplir con los principios de constitucionalidad y legalidad, lo cual se traduce en que todo acto proveniente, en este caso, de los órganos administrativos electorales, cumplan los requisitos formales de debida fundamentación y motivación.

 

La observancia del principio de legalidad que enmarca el precepto fundamental, como ya se apuntó, impone la obligación de que los motivos esgrimidos por la autoridad, encuentren sustento cabal en la ley, en otras palabras, que los argumentos expresados se adecuen a lo previsto en la norma.

 

En concordancia con el alcance de esa prerrogativa, debe estimarse que en el ejercicio del derecho administrativo sancionador, que constituye una especie de ius puniendi (facultad de imponer penas, propias de la autoridad jurisdiccional), la manifestación de cumplimiento del deber de motivación, especialmente se torna patente cuando además de exponerse las razones y circunstancias que impulsan la determinación, la autoridad, en su calidad de garante de la legalidad, atiende en forma especial a que entre la acción u omisión demostrados y las consecuencias de derecho que determine, exista proporcionalidad. Esto es, que las segundas, guarden frente a las primeras, una relación de correspondencia, ubicándose en una escala o plano de compensación.

 

Así, esta Sala Superior ha establecido, de manera reiterada, que para cumplir el referido principio, la autoridad administrativa electoral, en su ejercicio para individualizar la sanción a los sujetos infractores, debe ponderar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, a saber:

 

a) La gravedad de la falta o infracción;

 

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

 

c) La comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados;

 

d) La trascendencia de la norma violada;

 

e) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

 

f) Las circunstancias externas y los medios de ejecución;

 

g) La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; y

 

h) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

 

Conforme a ello, el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, a través del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que deriva de la acreditación de una infracción, no es irrestricto o discrecional, sino que se encuentra condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta y al infractor, que le permitan individualizar la sanción a imponer al transgresor de la norma electoral, bajo parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal manera que, dicha consecuencia jurídica no resulte desproporcionada ni gravosa para aquél, pero sí eficaz para lograr el objetivo que persigue la facultad punitiva, a saber: disuadir a dicho responsable la intención de volver a cometer la infracción.

 

El propósito fundamental que se persigue con dicho ejercicio ponderativo, consiste en que la sanción que determine aplicar la autoridad administrativa electoral guarde correspondencia lo más cercano posible, en un grado razonable, con las circunstancias que rodean la falta o infracción y las condiciones del sujeto responsable.

 

Sirve de apoyo la jurisprudencia S3ELJ24/2003, identificada con el rubro: "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN".

 

Ahora bien, esta Sala Superior considera que cuando con motivo de faltas o infracciones impuestas por la omisión en la transmisión de promocionales de autoridades electorales y partidos políticos, el Consejo General responsable determine sancionar con una multa, para fijar el monto de la sanción a imponer al sujeto infractor, adicionalmente a los elementos descritos anteriormente, debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

 

-    El periodo total de la pauta de que se trate;

 

-    El total de promocionales o impactos ordenados en la pauta que corresponda;

 

-    El periodo y número de promocionales e impactos que comprende la infracción respectiva; y

 

-    La trascendencia del momento de la transmisión, horario y cobertura en que se haya cometido la infracción.

 

Esto es así, porque tales circunstancias constituyen parámetros objetivos que permiten individualizar razonadamente el monto de la sanción a imponer, de tal suerte que, dicho importe guarde correspondencia, lo más próximo posible, a las condiciones en que se cometió la infracción, bajo parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad, pues de acuerdo a la sana lógica y justo raciocinio, entre mayor sea el período de la infracción y el número de promocionales o impactos omitidos respecto de las pautas ordenadas para ese período, el monto de la sanción a imponer debe ser más alto que cuando el período de la infracción y el número de promocionales o impactos omitidos sean menores que aquél.

 

En efecto, si bien, como ya se vio, la determinación de la sanción respectiva queda al prudente arbitrio de la autoridad electoral administrativa, lo cierto es que tal ejercicio no puede hacerlo en forma arbitraria o caprichosa, sino que es necesario que dicha autoridad, fundada y motivadamente, exponga la concordancia de la infracción con la sanción, a partir de bases objetivas como las señaladas.

 

En ese sentido, el Consejo General responsable se encuentra constreñido en cada caso a explicar, de manera razonada, en función de los referidos elementos el por qué decide fijar como sanción determinado monto del límite máximo de cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal establecido en el artículo 354, apartado 1, fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues es criterio reiterado de este tribunal que cuando la sanción prevista en la ley contempla un mínimo y un máximo, debe procederse a graduar o individualizarla, dentro de esos márgenes admisibles, atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto.

 

En la especie, del contenido de la resolución reclamada se aprecia que la responsable para individualizar las sanciones que impuso a la televisora apelante sostuvo lo siguiente:

 

[…]

 

En tal virtud, tomando en consideración que Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de la frecuencia XHDRG-TV canal 2, en el estado de Durango, omitió transmitir del día quince de enero al primero de febrero de dos mil diez, mil ciento sesenta y siete (1167) promocionales y mensajes de la autoridad electoral y de los partidos políticos conforme al pautado aprobado por dicha autoridad, lo cual arroja el grado de incumplimiento de la pauta, además de que la conducta se realizó de manera intencional dentro de un proceso comicial local, en periodo de precampañas y el daño que se generó a los partidos políticos y autoridades de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del ordenamiento legal ya citado, criterios que se toman en consideración para determinar el tipo y monto de la sanción. Así, se debe imponer a Televisión Azteca, S.A. de C.V., una sanción consistente en una multa de sesenta y siete mil quinientos treinta y cuatro días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $3,880,503.64 (Tres millones ochocientos ochenta mil quinientos tres pesos 64/100 M.N.), por lo que hace a las omisiones en que incurrió la frecuencia en cuestión.

 

Ahora bien, tomando en consideración que la denunciada ha sido reincidente en este tipo de omisiones, toda vez que ha sido sancionada por la comisión de conductas contraventoras a lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los precedentes aludidos en el cuerpo de la presente resolución, y conforme a lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del Código comicial electoral, lo procedente es imponer a Televisión Azteca, S.A. de C.V., una multa de ciento treinta y cinco mil sesenta y ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $7,761,007.28 (Siete millones setecientos sesenta y un mil siete pesos 28/100 M.N.) por lo que hace a las omisiones en que incurrió la frecuencia XHDRG-TV canal 2, en el estado de Durango.

 

En virtud de que Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de la frecuencia XHDB-TV canal 7 (+), en el estado de Durango, omitió transmitir durante el periodo comprendido del quince de enero al primero de febrero de dos mil diez, mil ciento ochenta y cuatro (1184) promocionales y mensajes de la autoridad electoral y de los partidos políticos conforme al pautado aprobado por dicha autoridad, lo cual arroja el grado de incumplimiento de la pauta, además de que la conducta se realizó de manera intencional dentro de un proceso comicial local, en periodo de precampañas, y el daño que se generó a los partidos políticos y autoridades de conformidad con el articulo 354, párrafo 1, inciso f) del ordenamiento legal ya citado, se debe imponer a Televisión Azteca, S.A. de C.V., una sanción consistente en una multa de sesenta y ocho mil quinientos dieciocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $3,937,044.28 (Tres millones novecientos treinta y siete mil cuarenta y cuatro pesos 28/100 M.N.) por lo que hace a las omisiones en que incurrió la frecuencia en cuestión.

 

Tomando en consideración que la denunciada ha sido reincidente en este tipo de omisiones, toda vez que ha sido sancionada por la comisión de conductas contraventoras a lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los precedentes aludidos en el cuerpo de la presente resolución, y conforme a lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del Código comicial electoral, lo procedente es imponer a Televisión Azteca, S.A. de C.V., una multa de ciento treinta y siete mil treinta y seis días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $7,874,088.56 (Siete millones ochocientos setenta y cuatro mil ochenta y ocho pesos 56/100 M.N.) por lo que hace a las omisiones en que incurrió la frecuencia XHDB-TV CANAL 7 (+), en el estado de Durango.

 

En este sentido, la suma total de las multas impuestas a Televisión Azteca S.A. de C.V., asciende a un monto que equivale a la cantidad de $15,635,095.84 (Quince millones seiscientos treinta y cinco mil noventa y cinco pesos 84/100 M.N.).

 

[…]

 

De la anterior transcripción, se advierte claramente que el Consejo General responsable omitió fundar y motivar la determinación de las sanciones impuestas en los montos indicados, ya que no razona de qué forma tales importes guardan correspondencia con el número de los promocionales omitidos por la televisora en cada uno de los canales mencionados, sobre todo cuando esos montos se acercan más al límite máximo que al mínimo de la sanción prevista en la ley electoral.

 

En efecto, la responsable al fijar el monto de las multas aplicadas a la actora se limitó a aludir al número de promocionales que no se transmitieron en cada canal en el período investigado, pero sin exponer mayor argumentación del por qué considera que tales sanciones son concordantes con el número de promocionales omitidos, lo cual era necesario, a fin de que la apelante estuviera en condiciones de controvertir esas consideraciones y, en su caso, esta Sala Superior procediera al análisis de la legalidad de las mismas.

 

Asimismo, la autoridad responsable no expresó las razones y fundamentos por las cuales consideró duplicar la sanción impuesta a la actora por la reincidencia, en razón de que, el hecho de que existan diversos precedentes en los cuales se sancionó a la misma televisora por haber incumplido con lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no justifica por sí, y menos determina que la intensidad de la sanción por esa reincidencia, se deba duplicar.

 

Lo anterior, porque el artículo 354, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que en caso de reincidencia se podrá  sancionar a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, “hasta” con el doble de los montos señalados, según corresponda, lo cual no implica que cuando se actualice tal supuesto jurídico, automáticamente deba aumentarse al doble la sanción impuesta, sino que en caso de reincidencia se establece un nuevo tope para el órgano sancionador, por lo que no queda eximido de exponer los razonamientos jurídicos por los cuales se impone la sanción en determinada intensidad.

 

Por tanto, la responsable deberá exponer las razones por las cuales considera que las multas del reincidente deben graduarse con la intensidad apuntadas, es decir, para determinar su concreta graduación, el Instituto Federal Electoral deberá atender los parámetros precisados, tomando en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que confluyen en la comisión del acto ilegal, sin que el simple hecho de la reincidencia justifique la aplicación automática del doble de la sanción.

 

En ese contexto, si la responsable al establecer el importe de las multas impuestas a la ahora inconforme dejó de exponer las razones concretas que la llevaron a concluir en ese sentido, resulta inconcuso que dicha sanción no se encuentra debidamente fundada y motivada, y en consecuencia, procede declarar substancialmente fundados los agravios en estudio y se modifica, en la parte atinente, la resolución reclamada para el efecto de que la responsable, en el plazo de treinta días naturales contado a partir de la notificación de la presente ejecutoria, emita una nueva determinación, en la que observe los lineamientos contenidos en este fallo, y proceda a reindividualizar la sanción que corresponda a la televisora actora, teniendo en cuenta los cuatro lineamientos establecidos previamente y razonando porqué considera que la multa del reincidente debe fijarse en la intensidad precisada, preservando el principio de legalidad que impone el deber de fundar y motivar toda resolución.

 

La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior, sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria dentro del plazo de veinticuatro horas siguiente al mismo.

 

V. Reposición de la pauta de transmisión.

 

En el último de sus agravios, la apelante expone que la orden para reponer los mensajes omitidos, carece de la debida motivación y fundamentación, por una parte, porque en su concepto, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, carece de atribuciones para aprobar pautas de transmisión, ya sean de “reposición” o “normales”; y por otra, porque la orden de reposición no se puede fundar en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LOS LINEAMIENTOS PARA LA REPROGRAMACIÓN Y LA REPOSICIÓN DE LOS PROMOCIONALES Y PROGRAMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AUTORIDADES ELECTORALES EN EMISORAS DE RADIO Y TELEVISIÓN PARA EL AÑO 2009”, el cual, aduce, fue aprobado para reponer mensajes en el año dos mil nueve y no en el que transcurre.

 

Por lo anterior, aduce, que la autoridad responsable viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 72, 76 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo previsto en el artículo 22, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria.

 

Ahora bien, la apelante parte de la premisa de que en la propia resolución impugnada se advierte que el funcionario mencionado, elaboró y aprobó las pautas de reposición.

 

Esta Sala Superior considera que el concepto de agravio es infundado.

 

Esto es así, porque contrario a lo afirmado por la apelante, no se advierte que en la resolución impugnada exista una determinación del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, por la cual “apruebe” las pautas de reposición, ordenadas por el Consejo responsable, como lo afirma la apelante.

 

En la parte considerativa atinente, la responsable manifestó que el pautado específico es elaborado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a petición del Secretario Ejecutivo, siguiendo las reglas que para tales efectos se instruyen en el acuerdo CG261/2009; y que una vez acreditada la infracción, se debe ordenar a las emisoras infractoras la reposición de los mensajes omitidos conforme a la pauta específica que se adjunta a la resolución.

 

Más adelante agrega que “…la pauta específica conforme a la cual Televisión Azteca, S. A. de C. V., debe reponer los dos mil trescientos cincuenta y un (2351) promocionales ha sido elaborada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en ejercicio de sus funciones y tomando en consideración las normas reglamentarias que para tales efectos fueron emitidas por este Consejo General”.

 

Como se advierte, en ninguna parte de la resolución, ni en el anexo que contiene la pauta de reposición, se advierte que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, la haya aprobado, al contrario, el órgano de máxima decisión del Instituto Federal Electoral, de manera clara y expresa, señaló que la pauta de reposición: “…ha sido elaborada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos…”, sin que en esta u otra parte exista una consideración de que también la aprobó.

 

Por otra parte, si bien la apelante aduce que la autoridad responsable no debió aprobar la pauta de reposición, con fundamento en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA REPROGRAMACIÓN Y LA REPOSICIÓN DE LOS PROMOCIONALES Y PROGRAMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AUTORIDADES ELECTORALES EN EMISORAS DE RADIO Y TELEVISIÓN PARA EL AÑO 2009”, lo cierto es que, como se ha establecido, no controvierte las razones que el Consejo responsable expuso en la resolución impugnada.

 

En efecto, independientemente de la vigencia del citado acuerdo, no debe pasar inadvertido que es el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el órgano central de máxima dirección, el cual, de conformidad con el artículo 118, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene entre otras, las atribuciones de vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos, se actúe con apego a ese Código, y a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el Consejo General; vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión; requerir a la Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el procedimiento electoral federal; conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en este Código, y dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en la normativa electoral atinente.

 

Razón por la cual, al aprobar como última instancia, la pauta de reposición, con independencia del órgano que la haya elaborado, no le causa agravio a la apelante, quien debió en todo caso, controvertir las razones expresadas en la resolución impugnada.

 

Lo anterior, toda vez que conforme al artículo 59, párrafo 6, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el Consejo General es el órgano competente para aprobar las pautas de reposición, razón por la cual el sustento legal para la emisión de las pautas de reposición se encuentra en dicho reglamento y no en el acuerdo mencionado.

 

Por tanto, lo procedente es modificar la resolución impugnada, y ordenar a la autoridad responsable que emita una nueva en la que se ajuste a los parámetros dados en la presente sentencia para el efecto de individualizar la sanción.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se modifica, sólo para el efecto de la individualización de la sanción, la resolución CG48/2010, de veinticuatro de febrero de dos mil diez, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente SCG/PE/CG/018/2010, formado con motivo del procedimiento especial sancionador instaurado en contra de Televisión Azteca S. A. de C. V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7 (+) en Durango, en términos de la parte final del apartado IV del considerando quinto de la presente sentencia.

 

Notifíquese, personalmente a la recurrente, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, con copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 1 y 48, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En ausencia del Magistrado Ponente Manuel González Oropeza, lo hace suyo la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanis Figueroa. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[*] Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original, misma que inicia después de la marca.

[1] Cita textual de la parte conducente del Antecedente XIII, del “ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN EL MODELO DE PAUTA Y LAS PAUTAS ESPECÍFICAS PARA LA TRANSMISIÓN EN RADIO Y TELEVISIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DURANTE LOS PERIODOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA ELECTORAL DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL DE 2010 QUE SE LLEVARÁ A CABO EN EL ESTADO DE DURANGO ", identificado con la clave ACRT/068/2009.

 

[*] Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original, misma que inicia después de la marca.

[2] Si bien este artículo se encuentra contenido dentro del capítulo relativo al procedimiento ordinario sancionador, resulta plenamente aplicable a las resoluciones pronunciadas dentro de los procedimientos especiales de la naturaleza del que nos ocupa.

[3] Criterio sustentado en el Recurso de Apelación SUP-RAP-40/2009.