Texto

Descripción generada automáticamente


 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-27/2022 Y ACUMULADOS

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

Sentencia que confirma el acuerdo INE/CG52/2022 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que aprobó la convocatoria para el proceso de revocación de mandato del presidente de la república electo para el periodo constitucional 2018-2024, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, el Partido Acción Nacional y Enrique Alfaro Ramírez, gobernador del estado de Jalisco.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. ACUMULACIÓN

V. CUESTIÓN PREVIA

VI. TERCEROS INTERESADOS.

VII. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

VIII. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

IX. ESTUDIO DE FONDO

X. RESUELVE

GLOSARIO

 

Actores, apelantes o recurrentes:

CIRT, PAN y Enrique Alfaro Ramírez

Acuerdo impugnado:

Acuerdo INE/CG52/2022 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba la convocatoria para el proceso de revocación de mandato del presidente de la república electo para el periodo constitucional 2018–2024.

CG del INE o responsable:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

CIRT:

Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión.

CJEF:

Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LFRM:

Ley Federal de Revocación de Mandato.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Sala Guadalajara

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la primera circunscripción plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Convocatoria para el proceso de revocación de mandato. El cuatro de febrero[2], el CG del INE emitió el acuerdo por el que aprobó la convocatoria para el procedimiento de revocación de mandato del presidente de la república electo para el periodo constitucional 2018 – 2024.

2. Recursos de apelación y juicio electoral. Inconformes con lo anterior, el cinco y el nueve de febrero, la CIRT y el PAN, respectivamente, interpusieron recursos de apelación ante el INE, mientras que el inmediato día once, Enrique Alfaro Ramírez, gobernador del estado de Jalisco presentó demanda de juicio electoral ante la Sala Guadalajara. En su momento, esa Sala Regional remitió a esta Sala Superior las constancias atinentes.

3. Turno a ponencia. En su oportunidad, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes, así como turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, conforme a lo siguiente:

Expediente

Fecha de presentación

Parte actora

SUP-RAP-27/2022

5 de febrero 2022

CIRT

SUP-RAP-31/2022

9 de febrero 2022

PAN

SUP-JE-22/2022

11 de febrero 2022

Enrique Alfaro Ramírez

4. Admisión y cierre de instrucción. Al no existir cuestión alguna pendiente de desahogar, se admitieron las demandas, se cerró la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los recursos de apelación[3], porque se controvierte un acuerdo del CG del INE relativo a la aprobación de la convocatoria para el proceso de revocación de mandato del presidente de la república.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[4] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

IV. ACUMULACIÓN

Procede acumular los recursos de apelación porque existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, el CG del INE, y en el acto impugnado, el acuerdo INE/CG52/2022.

En consecuencia, se acumulan los expedientes del recurso de apelación SUP-RAP-31/2022 y del juicio electoral SUP-JE-22/2022, al recurso de apelación SUP-RAP-27/2022, por ser el más antiguo.

Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.

V. CUESTIÓN PREVIA

Antes de estudiar el fondo del asunto, es necesario precisar que el gobernador de Jalisco promovió juicio electoral para impugnar el acuerdo del INE, mediante el cual se emitió la convocatoria para la revocación de mandato.

Al respecto, la legislación procesal de la materia prevé al recurso de apelación como el medio idóneo para impugnar las determinaciones del INE.

Asimismo, esa misma normativa prevé la competencia de la Sala Superior para conocer de las impugnaciones en contra de los órganos centrales del INE.

En el caso, la demanda del gobernador de Jalisco es para impugnar un acto emitido por el máximo órgano de dirección del INE, es decir, su Consejo General. De ahí que, en principio, la vía idónea para conocer y resolver lo conducente sería reconducir el asunto a recurso de apelación

Sin embargo, en consideración de esta Sala Superior, existe causas justificada para resolver el asunto mediante juicio electoral.

En primer lugar, se actualiza una urgencia para resolver el juicio, a fin de dotar certeza sobre la posibilidad y los tiempos para realizar propaganda gubernamental.

En el caso, desde la emisión de la convocatoria se prevé la suspensión de todo tipo de esa propaganda, de ahí que cualquier día que transcurra puede ser gravoso para el actor, en su calidad de gobernador y en su pretensión de poder realizar propaganda gubernamental.

En segundo lugar, existe el principio general de Derecho relativo a la economía procesal, es decir, resolver los asuntos de manera pronta y expedita, con el menor número de actuaciones posibles y el respeto al debido proceso.

Por tanto, a fin de evitar una actuación innecesaria que implicaría cambiar la vía y, en consecuencia, un posible retraso en la solución del asunto es que se considera que es posible resolver el caso en juicio electoral.

Esto en modo alguno afecta el debido proceso de las partes, porque sólo se trata de la vía en la cual se conocer y resuelve el caso, sin que ello implique una afectación a los derechos procesales de quien acude a juicio a demandar, ni de la autoridad responsable ni de los posibles terceros interesados.

Finalmente, se señala que el juicio electoral puede ser resuelto, porque se cuenta con los elementos necesarios para el dictado de la sentencia, sin que sea óbice que no se haya concluido el trámite de la demanda, pues se trata de un asunto de urgente resolución en atención a que involucra el cuestionamiento de prohibición de difusión de propaganda gubernamental.[5]

VI. TERCEROS INTERESADOS.

a. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

El doce de febrero, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de la consejera adjunta de control constitucional y de lo contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal presentó un oficio ante la Oficialía de Partes del INE, con la finalidad de comparecer como tercero interesado en el recurso de apelación SUP-RAP-31/2022.

Lo anterior, porque en su opinión, las consideraciones que rigen el acto impugnado deben prevalecer a fin de que se lleve a cabo el procedimiento de revocación de mandato del cargo que ostenta.

Ahora bien, es importante destacar que al dictar sentencia en el juicio electoral SUP-JE-282/2021, el cual fue promovido por el compareciente, esta Sala Superior consideró que el presidente de los Estados Unidos Mexicanos carecía de legitimación activa para impugnar una determinación[6] del INE vinculada con el procedimiento de revocación de mandato.

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional especializado tiene una sólida línea jurisprudencial en el sentido de que las autoridades carecen de legitimación activa para controvertir actos o resoluciones en los que hayan sido señalados como autoridades responsables.[7]

Asimismo, se razonó que si bien existen casos de excepción para que una autoridad pueda recurrir ciertos actos, en el caso no se actualizaba, pues del acto que controvertía no se advertía que se le hubiera señalado o participado como autoridad responsable y menos aún que argumentara alguna supuesta afectación en detrimento de sus intereses, derechos o atribuciones, sea porque considerara que se le privara de alguna prerrogativa o se le impusiera una carga a título personal.

En este contexto y aplicando el mismo criterio del aludido precedente, del escrito presentado por el presidente de la República como tercero interesado, no se advierte que sus planteamientos estén dirigidos a cuestionar la vulneración a un derecho individual ni la pertenencia a alguna colectividad que le faculte acudir en representación.

Por tanto, al no estar acreditado que el promovente se encuentre en una situación relevante que le ponga en una posición especial frente al ordenamiento jurídico, lo procedente es tener por no presentado como tercero interesado en el recurso de apelación SUP-RAP-31/2022.

b. Morena

Se tiene como tercero interesado a Morena respecto del medio de impugnación promovido por el PAN, ya que se satisfacen los requisitos previstos en la Ley de Medios[8], en atención a lo siguiente:

1. Forma. En el escrito de tercero interesado se hace constar la denominación de quien comparece con esa calidad, el nombre del representante por cuyo conducto comparece, su firma autógrafa, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la del partido apelante, así como el domicilio para recibir notificaciones.

2. Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios.

Lo anterior, porque de la razón de la cédula de notificación del recurso se advierte que el plazo referido transcurrió de las doce horas del diez de febrero a la misma hora del trece siguiente, por tanto, si el escrito de tercero interesado se presentó el trece de febrero a las diez horas con ocho minutos como consta en el sello de recepción, se considera oportuno.

3. Interés. Se reconoce el interés de Morena pues acude en calidad de tercero interesado y expone manifestaciones dirigidas a justificar la subsistencia del acuerdo reclamado, de forma tal que su pretensión es incompatible con la del partido apelante.

4. Personería. Se reconoce la personería de Mario Rafel Llergo Latournerie como representante propietario de Morena ante el CG del INE.[9]

VII. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

A. Extemporaneidad de demanda de la CIRT (SUP-RAP-27/2022)

La responsable aduce que la demanda presentada por la CIRT es extemporánea porque cuestiona la prohibición de difusión de propaganda gubernamental, temática que se estableció desde la reforma a la Constitución en dos mil diecinueve,[10] así como en la emisión del decreto por el que se expidió la LFRM y la aprobación de Lineamientos Para la Organización de la Revocación del Mandato, por lo que se trata de un acto consentido.

Esta Sala Superior considera que es infundada la causal de improcedencia invocada, porque el acto controvertido por la CIRT es el acuerdo por el que el CG del INE aprobó la convocatoria para el proceso de revocación de mandato.

En ese sentido, si el acuerdo impugnado fue emitido el cuatro de febrero y el medio de impugnación se presentó al día siguiente, está dentro de los cuatro días previstos en la Ley de Medios, por lo que es evidente la oportunidad.[11]

B. Extemporaneidad de la demanda del PAN (SUP-RAP-31/2022)

Morena considera que la demanda es extemporánea porque el acuerdo impugnado es del cuatro de febrero y operó la notificación automática,[12] por lo que el plazo para impugnar transcurre del cinco al ocho de febrero, siendo que la demanda se presentó hasta el nueve de febrero.

Sustenta lo anterior al referir que de conformidad con la Ley de Medios[13] con relación la LFRM[14], todos los días y horas son hábiles pues el proceso de revocación de mandato se asemeja a un proceso electoral para efectos de la presentación de medios de impugnación.  

Al respecto, esta Sala Superior considera que es infundada la causal de improcedencia invocada.

Lo anterior es así porque no le asiste razón a Morena respecto de que se debieron contar todos los días y horas hábiles, pues en el caso sólo se computarán los días hábiles, excluyendo sábados y domingos, pues es criterio de esta Sala Superior que solamente se deben computar días hábiles ante la falta de excepción expresa como se explica a continuación.

Si bien el artículo 7 de la Ley de Medios[15] establece que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles,[16] precepto aplicable para el procedimiento de revocación de mandato, en términos del artículo 59 de la LFRM[17], lo cierto es que lo previsto en el artículo 6 de los Lineamientos pudo generar incertidumbre y confusión en los actores, por lo que se debe atender a una interpretación pro persona y pro actione.

El citado artículo 6 de los Lineamientos establece lo siguiente:

Artículo 6. El cómputo de los plazos previstos para el desarrollo del proceso de RM, se entenderán en la consideración de días hábiles, salvo en los casos de los artículos 17, 22, 34, 37, 41 y 52 de la Ley Federal de Revocación de Mandato.

Como se puede advertir, conforme a este numeral, la regla para el cómputo de plazos es considerar únicamente los días hábiles, tomando como excepción (cómputo de todos los días y horas) conforme a los preceptos de la ley citados, los casos siguientes:

      Plazo de tres días naturales para subsanar prevención en caso de que la solicitud no indique el nombre de la persona representante, sea ilegible o no acompañe firma alguna de apoyo.

      Plazo de treinta días para que el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores verifique que los nombres de quienes hayan suscrito la petición de revocación de mandato aparezcan en la lista nominal de electores y que corresponda a los porcentajes requeridos.

      La prohibición dentro de los tres días naturales anteriores a la jornada de revocación de mandato y hasta el cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, para la publicación o difusión de encuestas, total o parcial, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias de las y los ciudadanos o cualquier otro acto de difusión.

      El plazo de quince días anteriores a la jornada de revocación de mandato para que las papeletas se encuentren en los Consejos Distritales.

      La posibilidad de sustituir hasta el día anterior al de la jornada de la revocación de mandato la integración de las mesas directivas de casilla.

      El cómputo ininterrumpido de los resultados a partir del término legal de la jornada de revocación de mandato por parte de los Consejos Distritales.

Así, aun cuando en el aludido artículo 6 de los Lineamientos no se encuentra comprendida, entre los supuestos, para considerar todos los días como hábiles para el cómputo de plazos, la promoción de los juicios y recursos para controvertir actos relacionados con el proceso de revocación de mandato, el precepto pudo generar confusión en los promoventes.

Por lo tanto, en los casos en los que no exista claridad respecto a si un asunto es o no procedente, en particular cuando se genere incertidumbre o confusión en cuanto a la forma en la que se deben computar los plazos para la promoción de los juicios y recursos, como acontece en el caso,[18] se debe privilegiar los derechos de acción y de acceso a la justicia; por lo que en el caso solo se deben computar los días hábiles, excluyendo sábados y domingos.

En ese sentido, si el acuerdo controvertido se emitió el viernes cuatro de febrero y únicamente se contabilizan los días hábiles, entonces el plazo para controvertir transcurrió del martes ocho al viernes once de febrero,[19] por lo que si la demanda se presentó el nueve de febrero es evidente su oportunidad.[20]

C. Acto consentido por el PAN

Tanto Morena como la responsable aducen que la demanda se debe desechar porque el PAN consintió las irregularidades referentes al informe final sobre verificación del porcentaje de firmas de apoyo, al omitir controvertir el informe del secretario ejecutivo rendido ante el Consejo General.

Esta Sala Superior considera la causal de improcedencia es infundada porque el PAN controvierte formalmente el acuerdo por el que se emite la convocatoria para el procedimiento de revocación del mandato, por lo que será al analizar el fondo de la controversia en el que se examine si el apelante debió cuestionar algún otro acuerdo diverso de manera previa a la impugnación de la convocatoria.

VIII. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Los presentes recursos de apelación satisfacen los requisitos de procedibilidad[21], conforme a lo siguiente:

1. Forma. Las demandas de la CIRT y el PAN se presentaron por escrito ante la oficialía de partes del INE, como autoridad responsable; mientras que la demanda de Enrique Alfaro Ramírez se presentó ante la Sala Guadalajara, en ellas se hace constar la denominación y las firmas autógrafas de quienes acuden en representación de los actores; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que les causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Como se mencionó al analizar las causales de improcedencia, las demandas presentadas por la CIRT y el PAN son oportunas al haberse presentado dentro de los cuatro días previstos por la Ley de Medios.

De igual manera, la demanda presentada por Enrique Alfaro Ramírez resulta oportuna pues el acuerdo impugnado se publicó en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero, por lo que el plazo para impugnar corrió del ocho al once de febrero, y la demanda fue presentada ante la Sala Guadalajara este último día[22], por lo que es evidente su oportunidad.

3. Legitimación y personería. Respecto del SUP-RAP-27/2022 la CIRT cuenta con legitimación de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 18/2013[23], en el sentido que esa organización puede impugnar en materia electoral, cuando pretenda la defensa de sus agremiados.

Así, se tiene por acreditada la personería de quien comparece por la CIRT en términos del acta notarial que exhibe y tomando en cuenta que la responsable no cuestiona la representación.[24]

Respecto del SUP-RAP-31/2022 se cumple con este requisito dado que el recurso es interpuesto por un partido político a través de su representante propietario ante el CG del INE, calidad que reconoció la responsable en su respectivo informe circunstanciado.[25]

En cuanto al SUP-JE-22/2022 se cumple con este requisito dado que es interpuesto por Enrique Alfaro Ramírez en su calidad de gobernador constitucional del Estado de Jalisco, la cual acredita con la constancia correspondiente, quien es un sujeto obligado por el acuerdo impugnado.

4. Interés jurídico. Se cumple toda vez que la CIRT impugna el acuerdo por el cual se emitió la convocatoria al procedimiento de revocación del mandato, que en su concepto genera agravio a sus agremiados por la forma en la que se regula la prohibición de difusión de propaganda gubernamental.

De igual manera el PAN cuenta con interés jurídico para interponer el medio de impugnación, pues es criterio reiterado de esta Sala Superior que los partidos políticos, dada su naturaleza, atribuciones y fines constitucionales, cuentan con interés tuitivo o difuso para impugnar actos de las autoridades electorales que, desde su óptica, pudieran transgredir las reglas y principios que rigen la materia electoral.[26]

Asimismo, se considera que Enrique Alfaro Ramírez cuenta con interés jurídico, pues en su concepto, el acuerdo impugnado le genera agravio, entre otras cuestiones, al afectar su derecho y obligación de informar a la ciudadanía sobre las acciones de su gobierno durante el plazo establecido en el acuerdo impugnado.

5. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.

IX. ESTUDIO DE FONDO

Planteamientos de la CIRT

Del escrito de demanda se advierte la exposición de tres conceptos de agravio en los que el apelante sostiene medularmente que: a) el INE no justifica el establecimiento de prohibición para la difusión de propaganda gubernamental durante el proceso de revocación; b) la suspensión de propaganda gubernamental se prevé para los procesos electorales y no para la revocación del mandato, y c) la limitación a la difusión de propaganda gubernamental afecta a la ciudadanía. 

De los conceptos de agravio que expone la CIRT se advierte que se encuentran encaminados a cuestionar el acuerdo impugnado con base en el argumento toral de que la suspensión de difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de la revocación de mandato fue indebida, pues no tiene asidero constitucional ni legal.

Planteamientos del PAN

El partido político expone diversos conceptos de agravio sobre tres ejes temáticos: a) el INE debió concluir el procedimiento de verificación de firmas; b) alegatos referentes a la aplicación por analogía de la causal de nulidad de elección por existencia de irregularidades graves en más de veinte por ciento de casillas y c) alegaciones sobre existencia de error en la voluntad de la ciudadanía, pues las firmas validadas se emitieron con base en la solicitud de un procedimiento de ratificación y  no de revocación.

Agravios del Gobernador de Jalisco

El enjuiciante aduce que la base segunda de la convocatoria implica una interpretación indebida de la Ley de revocación, porque: a) no existe certeza sobre el periodo en el que se debe suspender la propaganda gubernamental; b) el periodo de prohibición no es racional porque no guarda correspondencia con el previsto para otro tipo de procedimientos como los procesos electorales e inclusive la consulta popular, y c) consulta a la Sala Superior explique lo que se debe entender por propaganda gubernamental.

Forma de resolución de los agravios

Para analizar los medios de impugnación, se estudiarán los agravios vertidos por la CIRT agrupándolos en un solo tema referente a la prohibición de difusión de propaganda gubernamental.

Enseguida se analizarán los conceptos de agravio del gobernador de Jalisco, relativos a la presunta falta de certeza en el periodo en que se debe suspender la propaganda gubernamental durante el procedimiento de revocación de mandato.

Finalmente, se estudiarán los planteamientos del PAN de manera conjunta, tomando en consideración que pretende cuestionar supuestas irregularidades en el informe final de apoyos de la ciudadanía y en la suspensión de verificación de todas las firmas presentadas para el procedimiento de revocación del mandato.

La forma de contestación de agravios no causa agravio alguno, pues ese abordaje pretende analizar de forma exhaustiva y ordenada los planteamientos de los apelantes.[27]

Marco contextual

El veinte de diciembre de dos mil diecinueve se aprobó la reforma constitucional en materia de revocación de mandato por la que se otorgó al INE la facultad de la organización, difusión, desarrollo y cómputo de esta.

Posteriormente, se publicó la LFRM y el INE emitió i) los Lineamientos para la organización de la revocación de mandato de la persona titular de la Presidencia de la República electa para el periodo constitucional 2018-2024[28], así como ii) el plan y calendario para el proceso de revocación de mandato.[29]

El pasado cuatro de febrero, el CG del INE aprobó la convocatoria para el proceso de revocación de mandato del presidente de la república electo para el periodo constitucional 2018-2024.

En la base segunda de la convocatoria, el INE estableció que durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la emisión de la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.[30]

En contra del acuerdo mencionado la CIRT interpone recurso de apelación porque desde su perspectiva no está debidamente justificada la prohibición para difundir propaganda gubernamental durante el procedimiento de revocación del mandato, pues considera que no se trata de un procedimiento electoral.

El apelante expone diversos conceptos de agravio dirigidos a controvertir esencialmente que la prohibición de difusión de propaganda gubernamental durante el desarrollo del procedimiento de revocación de mandato no tiene asidero constitucional ni legal, para lo cual plantea que la responsable:

-No señaló fundamentos ni justificó el por qué se debía suspender la difusión de propaganda gubernamental, pues no se trata de un proceso electoral ordinario, sino de revocación de mandato.

-Se extralimitó en sus funciones y facultades, al prohibir la difusión de propaganda gubernamental y regular de forma arbitraria los plazos y términos relacionados con ésta, pues no consideró que la difusión de propaganda gubernamental en modo alguno afecta el proceso de revocación de mandato.

-Impuso indebidamente normas generales establecidas para los procesos electorales ordinarios de renovación de poderes, sin considerar que el proceso de revocación de mandato tiene una finalidad particular y especial distinta.

-No consideró que con la suspensión de propaganda gubernamental se dejaría de difundir aspectos indispensables para la población, entre ellos, información de programas públicos y sociales, que solo pueden difundirse mediante radio y televisión, y que permiten a la ciudadanía que está en desventaja acceder a beneficios y servicios que mejoran sus condiciones de vida y al cumplimiento de obligaciones.

-Omitió ponderar principios, pues frente a la equidad en la contienda está el derecho de los grupos en situación de vulnerabilidad a recibir información sobre acciones y apoyos tendentes a disminuir su desventaja, lo cual solo se logra informándoles oportunamente sobre los programas sociales, para lo que es indispensable el uso de la radio y la televisión.

1. Análisis de los agravios de la CIRT (SUP-RAP-27/2022)

Prohibición de difusión de propaganda gubernamental durante el procedimiento de revocación de mandato.

i. Planteamiento. La CIRT sostiene que el acuerdo impugnado estableció de manera indebida la prohibición de difusión de propaganda gubernamental durante el desarrollo del procedimiento de revocación de mandato, cuestión que no tiene asidero constitucional ni legal y que omitió considerar las afectaciones de grupos en desventaja de recibir de manera oportuna información sobre los programas que les benefician.

ii. Decisión. Los conceptos de agravio son infundados, porque la prohibición establecida en la convocatoria tiene sustento en lo establecido expresamente en la Constitución y en la legislación aplicable, respecto a que durante el proceso de revocación del mandato se debe suspender la difusión de propaganda gubernamental.

iii. Justificación

a. Marco normativo.

La Constitución[31] prevé que el INE tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación del proceso de revocación de mandato del presidente de la República.

Establece que dicho proceso será convocado por el INE a petición de la ciudadanía, en un número equivalente, al menos, al tres por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, siempre y cuando en la solicitud correspondan a por lo menos diecisiete entidades federativas y que representen, como mínimo, el tres por ciento de la lista nominal de electores de cada una de ellas.

Para tal efecto, la ciudadanía podrá recabar firmas para la solicitud de revocación de mandato y el INE emitirá los formatos y medios para la recopilación de firmas, así como los lineamientos para las actividades relacionadas.

Asimismo, se señala que el INE dentro de los siguientes treinta días a que se reciba la solicitud, verificará el requisito mencionado y emitirá inmediatamente la convocatoria al proceso para la revocación de mandato.

Se prevé expresamente que durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.[32]

Por su parte, en la LFRM en términos similares reproduce lo establecido en la Constitución, pues en su artículo 33, párrafo quinto, prevé que durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la emisión de la Convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.

Así, del marco normativo constitucional y legal aplicable a la revocación del mandato, se advierte claramente la existencia de la prohibición de difusión de propaganda gubernamental durante el procedimiento de revocación del mandato, en concreto desde la emisión de la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación.

b. Caso concreto respecto al planteamiento de la CIRT

Conforme a la reseñado no asiste razón a la CIRT en el sentido que el INE no justificó en modo alguno la prohibición para la difusión de propaganda gubernamental durante el desarrollo del procedimiento de revocación del mandato, pues en la emisión del acuerdo controvertido reprodujo textualmente lo establecido en la Constitución y en la legislación aplicable.

La prohibición para la difusión de propaganda gubernamental durante el procedimiento de revocación del mandato tiene asidero constitucional y legal, por lo que se considera correcto que el INE haya establecido en la convocatoria que durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la emisión de la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.

La determinación del INE no precisaba de mayor argumentación o justificación, porque aplicó de manera estricta lo previsto en la normativa constitucional y legal para la regulación de propaganda gubernamental durante el desarrollo del procedimiento de revocación del mandato.

No asiste razón a la CIRT en su alegato referente a que el INE excedió sus atribuciones al establecer una norma restrictiva sin sustento constitucional ni legal, pues además de lo expuesto, esta Sala Superior advierte que parte de una premisa errónea al considerar que la autoridad electoral nacional creó una norma siendo que lo que hizo fue reproducir prácticamente de manera literal lo establecido en la Constitución y en la ley.

Tampoco asiste razón en lo alegado respecto a que no se justifica la suspensión de propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato al considerar que este no se puede homologar a un proceso electoral ordinario, parte de la premisa incorrecta de que la prohibición de difusión está prevista únicamente para los procesos electorales y no para los revocatorios.

En esta sentencia ha quedado claro que tanto en la Constitución como en la ley se prevé de forma expresa que durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.

Asimismo, cabe destacar que esta Sala Superior ya se ha pronunciado sobre la prohibición de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido respecto de mecanismos de democracia directa, en particular, en el contexto de la consulta popular.[33]

En efecto, se ha considerado que la finalidad de la prohibición constitucional en el mecanismo de democracia directa consiste en proteger la libre opinión y el sentido de la decisión de la ciudadanía o la autonomía de su voluntad, así como la imparcialidad de la información que recibe por parte de los órganos de gobierno a fin de evitar que factores externos puedan incidir en el sentido de su decisión.

Además, existe un mismo núcleo de prohibición constitucional tanto en los mecanismos de democracia directa como en los procesos electorales, puesto que, se atiende a la misma finalidad; es decir, se protege el mismo valor supremo que es la libertad de la ciudadanía para emitir su voluntad, así como el imperio del principio democrático en ambos procesos.

Por tanto, se ha establecido una sólida línea jurisprudencial en cuanto a que la prohibición de la difusión de propaganda gubernamental en durante los procesos electorales, la cual es aplicable a los mecanismos de democracia directa, como ocurre en este caso, en que la prohibición está expresamente prevista en la Constitución y en la LFRM.

Por último, se desestima lo alegado respecto a que la responsable dejó de observar que dicha suspensión podría afectar a la ciudadanía al no recibir de manera oportuna, información relevante sobre los programas que los benefician, pues se trata de una manifestación genérica y subjetiva que pierde de vista que la prohibición de difusión de propaganda gubernamental durante el desarrollo del procedimiento de revocación del mandato tiene base constitucional y legal.

2. Análisis de los agravios del Gobernador de Jalisco (SUP-JE-22/2022)

Alegaciones sobre falta de certeza del periodo de prohibición de difusión de propaganda gubernamental.

i. Planteamiento. El Gobernador de Jalisco aduce que la prohibición establecida en la convocatoria excede los parámetros fijados en la LFRM, porque el periodo de suspensión no es racional y no existe certeza respecto al tiempo en el que se debe suspender la difusión de propaganda gubernamental.

ii. Decisión. Los conceptos de agravio son infundados, porque el periodo de prohibición de difusión de propaganda gubernamental está claramente establecido en la Constitución y en la LFRM, en el sentido que la suspensión opera desde la emisión de la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación.

iii. Justificación

a. Marco normativo.

La Constitución[34] prevé que el INE tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación del proceso de revocación de mandato del presidente de la República.

El INE dentro de los siguientes treinta días a que se reciba la solicitud, verificará el requisito mencionado y emitirá inmediatamente la convocatoria al proceso para la revocación de mandato.

Se prevé expresamente en la Constitución que durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.[35]

Por su parte, en la LFRM en términos similares reproduce lo establecido en la Constitución, pues en su artículo 33, párrafo quinto, prevé que durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la emisión de la Convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.

En la Constitución y en la LFRM se previó expresamente el periodo de suspensión de difusión de propaganda gubernamental el cual va desde la emisión de la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación.

b. Caso concreto respecto al planteamiento del Gobernador de Jalisco.

Conforme a lo expuesto no asiste razón al Gobernador de Jalisco en el sentido que no existe certeza respecto al periodo en que se debe suspender la difusión de propaganda gubernamental durante el desarrollo del procedimiento de revocación del mandato, pues en la emisión de la convocatoria se reprodujo literalmente lo establecido en la Constitución y en la legislación aplicable.

El INE estableció claramente en la convocatoria que durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la emisión de la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.

El INE aplicó lo previsto en la normativa constitucional y legal para la regulación de propaganda gubernamental durante el desarrollo del procedimiento de revocación del mandato y estableció de forma clara el periodo de suspensión de ese tipo de propaganda.

En consecuencia, no asiste razón al enjuiciante en la supuesta falta de certeza respecto al periodo en el que se debe suspender la propaganda gubernamental.

Lo anterior es así, porque es claro que tanto en la Constitución como en la ley se prevé de forma expresa que durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.

Ahora bien, tampoco asiste razón al enjuiciante en la parte que alega que el periodo previsto para la suspensión de propaganda gubernamental no es racional, porque desde su perspectiva es un periodo prolongado que no tiene similitud con los previstos para campañas electorales e inclusive para otros procedimientos de democracia directa como la consulta popular.

Lo ineficaz de esas alegaciones radica en que el actor pretende sostener una supuesta irracionalidad del periodo con base en el comparativo con otro tipo de procedimientos de diversa naturaleza, para lo cual pierde de vista el elemento fundamental consistente en que el periodo de prohibición de difusión de propaganda gubernamental en la revocación del mandato está expresamente previsto en la Constitución.

Al respecto, importa señalar que la finalidad de la prohibición constitucional en la revocación del mandato implica la protección de la libre opinión y el sentido de la decisión de la ciudadanía o la autonomía de su voluntad, así como la imparcialidad de la información que recibe por parte de los órganos de gobierno a fin de evitar que factores externos puedan incidir en el sentido de su decisión.

Esa finalidad es la que protege la norma constitucional en la que se prevé la prohibición de difusión de propaganda gubernamental en el desarrollo de la revocación del mandato, por lo que no es factible fijar o sugerir un periodo diverso como lo propone el actor, siendo que en el caso concreto se prevé de forma expresa el lapso que comprende la suspensión de propaganda gubernamental.

Inclusive, contrariamente a lo que sostiene el actor el periodo de prohibición de difusión de propaganda gubernamental genera certeza y seguridad jurídica a toda la ciudadanía involucrada en el procedimiento de revocación del mandato, pues implica un lapso concreto y cierto que abarca desde la emisión de la convocatoria a la jornada de votación.

¿Qué se debe entender por propaganda gubernamental?

Finalmente, el gobernador de Jalisco solicita que esta Sala Superior precise qué se debe entender por propaganda gubernamental, para efectos de lo que se puede o no difundir desde la emisión de la convocatoria para la revocación de mandato hasta la jornada respectiva.

El argumento se considera inatendible, porque la convocatoria solamente reprodujo lo que constitucional y legalmente está previsto respecto a la difusión de la propaganda gubernamental.

Es decir, la convocatoria en modo alguno tiene como propósito regular la propaganda gubernamental, mucho menos precisar qué se debe entender por ésta, a partir de lo cual esta Sala Superior pudiera realizar un análisis sobre lo considerado por el INE.

Antes bien, la convocatoria se emitió para invitar a la ciudadanía a participar en la revocación de mandato, pero sin establecer mayores lineamientos respecto a la propaganda gubernamental, salvo lo que constitucional y legalmente ya está previsto.

3. Análisis de los agravios del PAN (SUP-RAP-31/2022)

i. Planteamiento

Cómo se anunció, el PAN aduce que el INE vulnera los principios de legalidad y certeza porque no concluyó el procedimiento de revisión de firmas de apoyo.

Asimismo, el apelante argumenta que en el informe final sobre captación de firmas se advierten inconsistencias, por lo que pretende que aplique una especie de causa de nulidad consistente en que existan irregularidades graves en por lo menos el veinte por ciento de las casillas[36], pues considera que en la etapa de captación de apoyo para la revocación del mandato existieron irregularidades que superan ese porcentaje.

En este sentido, para el recurrente esas irregularidades impactan en el procedimiento de recolección de firmas lo que afecta la certeza de la validez de firmas de apoyo.

Finalmente, el demandante afirma que las firmas para la revocación del mandato se recabaron con base en el error de la voluntad de los firmantes, porque se les invitó a participar en un procedimiento de ratificación y no de revocación.

ii. Decisión

Los planteamientos son inoperantes porque se limitan a impugnar actos vinculados con el procedimiento de verificación de firmas de apoyo para el procedimiento de revocación de mandato y las irregularidades que se detectaron en el informe correspondiente.

Sin embargo, esos argumentos no están dirigidos a controvertir las consideraciones torales del acuerdo por el cual la responsable aprobó la convocatoria para la revocación de mandato.

iii. Justificación

a. Marco jurisprudencial

La Sala Superior ha considerado que al controvertir se deben exponer argumentos adecuados para evidenciar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre cuando:

- Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

- Los argumentos se limitan a reiterar los planteamientos del medio de impugnación de origen, sin aducir nuevos a fin de combatir las consideraciones de la responsable.

La mera repetición o el abundamiento en las razones expuestas en la instancia primigenia, origina la inoperancia de los conceptos de agravio, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la sentencia impugnada.[37]

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones de la autoridad responsable aún rijan el sentido de la sentencia, porque los planteamientos carecen de eficacia alguna para revocar o modificar la resolución impugnada.

Importa destacar que la carga impuesta en modo alguno es solamente una exigencia sin sentido, sino una necesidad de que los argumentos evidencien porque las consideraciones de la resolución controvertida son equivocadas.

b. Caso concreto sobre los planteamientos del PAN

En el caso, la inoperancia de los argumentos radica en que el apelante no controvierte de manera frontal las consideraciones del acuerdo por el cual la autoridad responsable aprobó la convocatoria para la revocación de mandato del presidente de la república.

Esto es así, porque sus planteamientos están dirigidos a controvertir el “Informe final detallado y desagregado respecto del proceso de verificación del porcentaje de firmas de apoyo de la ciudadanía requeridas para la Revocación de Mandato y su identificación en la Lista Nominal de Electores”,[38] rendido ante el CG del INE, en sesión pública de treinta y uno de enero.

En efecto, en el citado informe final o definitivo se dio cuenta sobre la verificación en la captación de firmas de apoyo de la ciudadanía mediante la aplicación móvil y formatos físicos, así como de diversas irregularidades detectadas durante la revisión de los apoyos de la ciudadanía y, sobre el cumplimiento de los requisitos relativos al porcentaje de firmas de apoyo ciudadano y la dispersión en las entidades federativas.

En este sentido, dado el cumplimiento de los requisitos indispensables para la procedencia del procedimiento de revocación de mandato, se informó que a partir del veintisiete de enero se concluyeron las actividades de revisión, verificación y cuantificación, así como de la captura de datos del apoyo de la ciudadanía proveniente de formatos físicos.

Ahora bien, como se precisó, el PAN argumenta que se debe declarar la nulidad del procedimiento de revocación de mandato, porque en su opinión, la autoridad responsable debió concluir la revisión de la totalidad de las firmas de apoyo que fueron recabadas y aportadas al INE, así como por las diversas irregularidades que se encontraron durante la verificación del apoyo ciudadano.

Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional especializado esas consideraciones las debió hacer valer en el momento procesal oportuno, es decir, debió controvertir el citado informe, mas no el acuerdo por el cual se aprobó la convocatoria respectiva.

Esto es así, pues el procedimiento de revocación de mandato constituye un acto complejo, que se organiza en varias etapas sucesivas que se van emitiendo y desarrollando para declarar la procedencia o no del aludido procedimiento, en su caso, llevar a cabo la jornada de revocación y el cómputo final.

En este contexto, si el mencionado informe final fue el sustento para emitir al acuerdo impugnado, ello no implica, en modo alguno, una segunda oportunidad para controvertir el primero, so pretexto de la emisión de la convocatoria.

Por otra parte, se consideran ineficaces los alegatos del PAN referentes a que es indebido que INE no haya agotado la revisión de las firmas de apoyo para realizar el procedimiento de revocación de mandato, pues esta Sala Superior ya determinó que el INE tiene atribuciones para suspender el procedimiento de verificación cuando se haya cumplido el porcentaje mínimo requerido.

En el SUP-JDC-37/2022 resuelto en sesión de dieciséis de febrero, este órgano jurisdiccional sostuvo que era jurídicamente razonable que el INE determinara que, al haber superado el umbral exigido constitucional y legalmente, se tornaba innecesario continuar con la verificación de firmas.

Lo anterior es así, porque continuar la verificación no produciría ningún cambió en el hecho de que se alcanzó el porcentaje mínimo de firmas requerido para proceder con la revocación de mandato.

Al respecto, se tiene presente que, el inicio del procedimiento de revocación de mandato sólo procede a petición de un número de personas equivalente al tres por ciento del listado nominal, en por lo menos diecisiete entidades federativas.[39]

Corresponde al INE verificar el porcentaje[40]. A su vez, la DERFE es el órgano encargado de revisar que los nombres aparezcan en la lista nominal[41]. Una vez alcanzado el porcentaje del tres por ciento, se realiza un ejercicio muestra para autentificar las firmas[42]

Por otra parte, el INE determinó que, si a partir de la verificación se advierte un 3.5% de registros válidos, se tendrá por cumplido el requisito porcentual para proceder a la revocación de mandato y, en consecuencia, se suspenderán la revisión y verificación de firmas.[43]

Este órgano jurisdiccional considera que es jurídicamente razonable que el INE determinara que, al haber superado el umbral exigido constitucional y legalmente, se tornaba innecesario continuar con la verificación de firmas.

Lo anterior es así, porque continuar la verificación no produciría ningún cambió en el hecho de que se alcanzó el porcentaje mínimo de firmas requerido para proceder con la revocación de mandato.

Por otra parte, en cuanto al planteamiento sobre que las firmas para la revocación del mandato se recabaron con base en el error de la voluntad de los firmantes, porque se les invitó a participar en un procedimiento de ratificación y no de revocación también es inoperante.

Esto es así, pues se trata de un argumento genérico, vago y subjetivo, pues en modo alguno, se argumentan y menos aún se acreditan, las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el vicio en la voluntad de las personas que otorgaron su apoyo para el procedimiento de revocación de mandato.

Por lo expuesto, debido a que el apelante no controvierte las consideraciones del acuerdo impugnado, lo procedente conforme a derecho es que éstas sigan rigiendo.

4. Conclusión.

Al resultar infundados e inoperantes los conceptos de agravio de los apelantes, lo procedente es confirmar en la parte impugnada el acuerdo por el que el INE emitió la convocatoria al procedimiento revocatorio.

Por lo expuesto y fundado, se

X. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de controversia.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto de salvedad del magistrado Indalfer Infante González y la ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe, así como que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO DE SALVEDAD QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, CON RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-27/2022 Y ACUMULADOS.

1.              En principio debo manifestar mi coincidencia con el sentido de la sentencia, en cuanto a confirmar el acto controvertido, así como el análisis de fondo que se hace para desestimar los agravios de los recurrentes; sin embargo, de manera respetuosa, me aparto de dos temas: i) la vía para conocer la controversia planteada por el gobernador del estado de Jalisco, y ii) tener por no presentado al presidente de la República en el recurso de apelación SUP-RAP-31/2022, como tercero interesado. En ese orden de ideas, la exposición de este voto se hará en dos apartados.

I. Vía procedente para conocer la impugnación del gobernador del estado de Jalisco

2.              Como se reconoce en la propia sentencia, el gobernador impugnante promovió un juicio electoral para controvertir el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se expide la convocatoria para el procedimiento de revocación de mandato del presidente de la República, medio que no es idóneo ya que es el recurso de apelación es la vía expresamente prevista en la legislación adjetiva electoral para controvertir este tipo de actos.

3.              De tal suerte, en el particular, dada la práctica reiterada de este órgano jurisdiccional que al recibir un medio de impugnación de carácter urgente, promovido en una vía diversa a la procedente, se ha reencausado al juicio o recurso correcto, sin que ese tipo de determinaciones constituyan un impedimento u obstáculo al acceso a la justicia, ya que esta Sala Superior siempre ha actuado con diligencia y en pleno respeto de los principios de legalidad y debido proceso, respetando las reglas procesales aplicables.

4.              En consecuencia, lo procedente para mí era que, previo a resolver los medios de impugnación, mediante acuerdo plenario de la Sala Superior, se reencausara el juicio electoral promovió por el gobernador del estado de Jalisco a recurso de apelación.

II. Interés del presidente de la República para comparecer como tercero interesado

5.              Para el suscrito el presidente de la República tiene interés jurídico para comparecer como tercero interesado en el recurso de apelación SUP-RAP-31/2022, ya que la legislación procesal electoral federal, establece en su artículo 12, párrafo 1, inciso c), que el tercero interesado tiene un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, es decir, puede comparecer como tercero cualquier sujeto de derecho que pretenda la subsistencia del acto de autoridad.

6.              En ese orden de ideas, en el particular el presidente de la República sí tiene interés para comparecer como tercero interesado porque es el servidor público que será sometido al procedimiento de revocación de mandato y pretende que subsista la convocatoria a ese procedimiento, es decir, su pretensión que subsista el acto de autoridad, lo que resulta incompatible con la demanda del Partido Acción Nacional que solicita la nulidad del acuerdo impugnado, por lo que es evidente la existencia de intereses contrapuestos.

7.              Por tanto, en mi concepto si el presidente de la República cuenta con interés para que comparecer como tercero interesado, en el recurso de apelación SUP-RAP-31/2022, se le debió reconocer tal calidad.

III. Conclusión

8.              Por las razones expuestas emito este voto con salvedad.

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Isaías Trejo Sánchez, Héctor Floriberto Anzurez Galicia, Ismael Anaya López, María del Rocío Patricia Alegre Hernández y Pablo Roberto Sharpe Calzada.

[2] En adelante las fechas se refieren al año dos mil veintidós, salvo mención distinta.

[3] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 40, apartado 1 y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[4] Aprobado el uno de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[5] De conformidad con la Tesis III/2021, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”.

[6] Acuerdo INE/CG1796/2021 del CG del INE, por el que pospuso temporalmente el proceso de revocación de mandato 2021-2022.

[7] Jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”.

[8] De conformidad con los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4.

[9] Tal como se puede constatar en el sitio: https://www.ine.mx/estructura-ine/consejo-general/

[10] Mediante decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución, en materia de consulta popular y revocación de mandato, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2019.

[11] Artículo 8 de la Ley de Medios.

[12] De conformidad con la jurisprudencia 18/2009 de rubro: “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN”, y la jurisprudencia 19/2001 de rubro: “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ”.

[13] Conforme al artículo 7 de la Ley de Medios.

[14] Artículo 59 de la LFRM.

[15] Artículo 7

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

[16] Lo cual es coincidente con el criterio de esta Sala Superior para el cómputo de plazos en los que se impugnan actos relativos a mecanismos de democracia directa. Al resolver los juicios SUP-JDC-1098/2021 y SUP-JDC-1113/2021, se determinó que las controversias relacionadas con la organización y desarrollo de la consulta popular debían ser resueltas en plazos que permitieran que su reparación fuera material y jurídicamente posible. Por tanto, determinó que, respecto de los actos relacionados con ese mecanismo de participación, los plazos para impugnar debían comprender todos los días y horas como hábiles.

[17] Artículo 59. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones emitidos en el proceso de revocación de mandato, será aplicable el sistema de medios de impugnación, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI, y 99, fracción III, de la Constitución.

[18] A manera de ejemplo, véase la tesis CCVI/2018, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro “PRINCIPIO PRO ACTIONE. EN SU APLICACIÓN A CASOS EN LOS QUE NO EXISTA CLARIDAD RESPECTO A SI UN ASUNTO ES O NO JUSTICIABLE, DEBERÁ PREFERIRSE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN”. 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, diciembre de 2018; Tomo I; pág. 377.

[19] Sin computar el sábado cinco, domingo seis y lunes siete de febrero, con base en lo dispuesto en el artículo 205 con relación al numeral 143 de la Ley Orgánica, así como en el “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 3/2008, DE TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL OCHO, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS DÍAS INHÁBILES, PARA LOS EFECTOS DEL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS PROCESALES EN LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de mayo de dos mil ocho.

[20] Similares consideraciones se sostuvieron en los SUP-JDC-1348/2021 y SUP-RAP-461/2021.

[21] Acorde con los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; y 45, de la Ley de Medios.

[22] Siendo aplicable la jurisprudencia 43/2013 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”.

[23] De rubro: “CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE RADIO Y TELEVISIÓN. ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA ACTOS QUE CONSIDERE CONTRARIOS A LOS INTERESES DE SUS AGREMIADOS”.

[24] Tal como consta en la escritura pública 47,306, ante la fe del notario público No.14 de la Ciudad de México que acompaña al escrito de demanda.

[25] Acorde con lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, inciso a) de la Ley de Medios.

[26] De conformidad con la Jurisprudencia 15/2000 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”.

[27] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[28] Mediante los acuerdos INE/CG1444/2021 e INE/CG1566/2021. Este último acuerdo, fue revocado para ciertos efectos en el SUP-RAP-415/2021 y acumulados.

[29] Véase anexo Plan integral y calendario del proceso de revocación de mandato del Presidente de la República 2021-2022 del acuerdo INE/CG1614/2021.

[30] Esa previsión es una reproducción textual de lo establecido en el artículo 35, fracción IX, párrafo séptimo de la Constitución.

[31] Artículo 35, fracción IX.

[32] Artículo 35, fracción IX, apartado 7º, párrafo cuarto, de la Constitución.

[33] Véanse, por ejemplo, las sentencias dictadas en los medios de impugnación SUP-REP-451/2021 y acumulados, así como SUP-REP-445/2021 y acumulados.

[34] Artículo 35, fracción IX.

[35] Artículo 35, fracción IX, apartado 7º, párrafo cuarto, de la Constitución.

[36] Esa causa deriva de los previsto en los numerales 75, inciso k), en relación con el numeral 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[37] Sirve de sustento la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.

[38] Consultable en la siguiente dirección electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/126774/CGex202201-31-ip-2.pdf

[39] Artículo 7 de la LFRM.

[40] Artículo 8 de la LFRM.

[41] Artículo 22 de la LFRM.

[42] Artículo 23 de la LFRM.

[43] Artículo 126 del Anexo Técnico