RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP 28/2008. RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. RESPONSABLE: ÓRGANO GARANTE DE LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIO: ERNESTO CAMACHO OCHOA. |
México, Distrito Federal, cinco de marzo de dos mil ocho.
V I S T O S para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al Recurso de Apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del acuerdo de veintidós de enero de dos mil ocho, emitido por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información, en el recurso de revisión 12/07.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias se desprenden los siguientes:
I. Solicitud de información. El seis de agosto de dos mil siete, Omar Castellanos Flores, solicitó, a través del Sistema Electrónico de Solicitudes de Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, el Padrón de Afiliados del Partido de la Revolución Democrática, por Entidad Federativa”.
II. Una vez seguido el procedimiento correspondiente, el diecinueve de septiembre de dos mil siete, la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral requirió al Partido de la Revolución Democrática lo solicitado por Omar Castellanos Flores.
III. El dos de octubre de dos mil siete, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante la Unidad de Enlace un oficio al que adjuntaba el documento firmado por el titular del Registro Nacional de Afiliados del partido, en el cual se indica el número de afiliados del partido por entidad federativa, en los términos siguientes:
NÚM. | ESTADO | NÚM. DE AFILIADOS |
1. | AGUASCALIENTES | 32,913 |
2. | BAJA CALIFORNIA | 38,069 |
3. | BAJA CALIFORNIA SUR | 64,834 |
4. | CAMPECHE | 39,013 |
5. | COAHUILA | 58,382 |
6. | COLIMA | 18,033 |
7. | CHIAPAS | 205,019 |
8. | CHIHUAHUA | 32,806 |
9. | DISTRITO FEDERAL | 1,014,311 |
10. | DURANGO | 42,788 |
11. | GUANAJUATO | 97,885 |
12. | GUERRERO | 237,952 |
13. | HIDALGO | 90,835 |
14. | JALISCO | 164,964 |
15. | MÉXICO | 980,947 |
16. | MICHOACÁN | 314,998 |
17. | MORELOS | 93,694 |
18. | NAYARIT | 40,178 |
19. | NUEVO LEÓN | 34,086 |
20. | OAXACA | 193,149 |
21. | PUEBLA | 126,801 |
22. | QUERÉTARO | 42,111 |
23. | QUINTANA ROO | 23,217 |
24. | SAN LUIS POTOSÍ | 52,232 |
25. | SINALOA | 63,827 |
26. | SONORA | 79,381 |
27. | TABASCO | 277,927 |
28. | TAMAULIPAS | 84,024 |
29. | TLAXCALA | 107,588 |
30. | VERACRUZ | 281,299 |
31. | YUCATÁN | 40,981 |
32. | ZACATECAS | 128,039 |
TOTAL | 5,102,283 |
Además, el partido manifestó su disposición para cualquier aclaración o información adicional que requiriera el ciudadano.
lV. Recurso ante el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información. Insatisfecho con la información que se le proporcionó, el nueve de octubre de dos mil siete, Omar Castellanos Flores interpuso Recurso de Revisión ante el órgano citado.
En el recurso mencionado, se dio vista al Partido de la Revolución Democrática y, seguido el procedimiento respectivo, el veintidós de enero del dos mil ocho, el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, declaró parcialmente fundado el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano y requirió al partido para que le entregara una versión pública y legible de su padrón de militantes, al último corte que se haya realizado a la fecha en que le sea notificada [dicha] resolución desagregado por entidad federativa… en disco magnético.
SEGUNDO. Recurso de Apelación. Inconforme, el catorce de febrero de dos mil ocho, el Partido de la Revolución Democrática promovió el recurso que ahora nos ocupa, por lo cual, el Órgano responsable del Instituto Federal Electoral remitió a esta Sala Superior, la demanda con sus anexos, así como el informe circunstanciado.
Durante la tramitación del recurso no compareció tercero interesado alguno, según consta en la razón asentada por el Secretario Técnico del órgano responsable.
El veintiuno de febrero de dos mil ocho, se turnó el expediente al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual los autos quedaron es estado de dictar resolución. Asimismo, se agregó un escrito de alegatos presentado por el recurrente.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 4 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática, para impugnar un acuerdo del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. La parte considerativa de la resolución reclamada, en lo conducente, señala:
“Por tanto, resulta jurídicamente procedente requerir al Partido de la Revolución Democrática que otorgue al C. Omar Castellanos Flores acceso a su padrón de militantes, mediante la figura denominada “versión pública”, la cual deberá consignar, exclusivamente, los nombres de todos y cada uno de los militantes de dicho instituto político, eliminándose de dicha versión los datos personales.
En virtud de los razonamientos vertidos, y en términos de lo dispuesto por los artículos 18, párrafo 4, fracciones I, IV y V; 28, párrafos 1 y 2 y 42, párrafo 1, fracción III del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública este Órgano Garante requiere al Partido de la Revolución Democrática, para que en un plazo que no exceda de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que le sea notificada la presente resolución, ponga a disposición del C. Omar Castellanos Flores, una versión pública íntegra y legible de su padrón de militantes, al último corte que se haya realizado a la fecha en que le sea notificada la presente resolución, desagregado por Entidad Federativa, y en la forma elegida por dicho ciudadano al presentar su solicitud de información, esto es, en medio magnético.
Se señala tal plazo en atención a que el mismo se encuentra dentro del periodo máximo permitido por la Ley de la materia y toda vez que constituye un lapso más que suficiente para que el Partido Político que nos ocupa elabore la versión pública mencionada con anterioridad pues, teniendo la obligación legal de mantener actualizado su padrón de militantes, se presume que la tarea que deberá realizar consistirá únicamente en elaborar una reproducción del listado correspondiente y eliminar los datos personales contenidos en el mismo.
A fin de abonar a una mayor precisión, se inicia que la versión pública que nos ocupa, deberá contener únicamente el nombre y apellidos, paterno y materno, de los asociados, omitiendo cualquier dato personal de los señalados por el artículo 3, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
La versión pública requerida deberá ser puesta a disposición del C. Omar Castellanos Flores, a través de la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral, pudiendo el Partido de la Revolución Democrática solicitar la acreditación del pago previo de los gastos de reproducción de la información solicitada, en términos de lo señalado por el artículo 27 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. La Unidad de Enlace, por su parte, deberá realizar las notificación que sean necesarias, mediante el correo electrónico que el interesado proporcionó al presentar la solicitud de información UE/07/00580.
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 18, párrafo 4, fracciones I, IV, V y VIII; 38, párrafo I; 39; 40; 41; 42, párrafo 1, fracción II y 43, párrafo 3 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, este Órgano Garante.”
TERCERO. Los agravios del partido recurrente son los siguientes:
“AGRAVIO PRIMERO
FUENTE DEL AGRAVIO. Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos y los puntos resolutivos del “Acuerdo del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información, correspondiente al día veintidós de enero del año dos mil ocho”; en particular el considerando SEXTO y el punto resolutivo TERCERO del acto administrativo impugnado.
CONCEPTO DE AGRAVIO. Previo a realizar la exposición de los agravios que causa a mi representado el acto impugnado, es importante dejar establecido que ha sido una posición reiterada del Partido de la Revolución Democrática sostenida en el pleno de la entonces Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información (actualmente Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información), que la información con que contamos los partidos políticos debe ser pública y solo reservada o confidencial por las causas de excepción previstas por la Constitución y la ley.
En el caso de los padrones de militantes de los partidos políticos, el Partido de la Revolución Democrática ha sostenido también la posición que deben ser públicos, protegiendo la información confidencial que en ellos se contenga.
Por ende, en el caso del acuerdo que se impugna por la presente vía, mi representado no controvierte las consideraciones de la responsable, en el sentido de que los nombres y los apellidos de los miembros del Partido de la Revolución Democrática deben ser información pública y entregarse al peticionario.
Sin embargo, sí es materia de agravio el hecho de que la responsable haya ordenado, sin fundar y motivar su determinación, que mi representado entregue a un ciudadano su padrón de militantes desagregado por entidad federativa, pues el estado en que radican los miembros del partido forma parte de su domicilio y, por ende, se trata de información confidencial en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
En efecto, el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone a la letra lo siguiente:
“Artículo 6º. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
…”
Como puede apreciarse, tal y como reconoce la propia responsable en el acuerdo impugnado, desde la propia Constitución queda perfectamente establecido que la garantía de acceso a la información no es absoluta, sino que tiene límites previstos en la ley, en concordancia con la misma Norma Suprema.
Dichos límites se traducen en la obligación que tienen las autoridades para mantener en reserva o bajo la condición de confidencialidad la información en su poder siempre que ello encuentre justificación en las causas previstas expresamente por la ley; garantizando que, en el caso de la información entregada por los ciudadanos para su resguardo, no se afecten los derechos de terceros y no se revelen datos personales o de la vida privada sin autorización expresa de los involucrados.
En concordancia con lo anterior, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley es de orden público. Tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal.”
Por otro lado, si bien es cierto el artículo 6º de la ley citada establece que en la interpretación de la ley se deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; también el propio ordenamiento establece en su artículo 7º el tipo de información que los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y actualizarla “Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley”.
Acorde con lo anterior el artículo 8º del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala que “toda la información en poder del Instituto será pública y sólo podrá considerarse reservada o confidencial la prevista en el presente Capítulo”.
De igual manera el artículo 19 párrafo 1 del reglamento señala que “La información del Instituto que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial, deberá ser puesta a disposición del público de oficio, o mediante solicitud de acceso a la información en términos del presente Capítulo, o bien, a través de consultas telefónicas vía IFETEL, de conformidad con lo previsto por el artículo 54 del presente Reglamento.”
A su vez, el artículo 28 numeral 4, señala “que los partidos y agrupaciones políticas deberán salvaguardar los datos personales contenidos en la información que entreguen al Instituto “.
Refuerza todo lo anterior, lo establecido en el artículo 32 del señalado reglamento en la materia que establece que “Los datos personales son información confidencial que no puede otorgarse a persona distinta que su titular, a menos que exista una autorización expresa de éste. Los servidores públicos del Instituto que intervengan en el tratamiento de datos personales, deberán garantizar la protección en el manejo de dicha información, por lo que no podrá ser comunicada salvo en los casos previstos por la Ley y el Código”.
Además de lo anterior, el artículo 33 del multicitado reglamento señala como un principio el de protección a los datos personales; siendo “la licitud, calidad de los datos, información al titular, consentimiento, seguridad y confidencialidad”
Por su parte, el artículo 9º del mismo ordenamiento, establece lo que debe considerarse por información confidencial, estableciendo que se considerará como tal “I. La entregada con tal carácter por los particulares al Instituto, y II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en términos de las disposiciones legales aplicables”.
En este sentido, es claro que el que la legislación federal y el reglamento en la materia establecen que uno de los límites al derecho de información consagrado en el artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la obligación de respetar la confidencialidad de los datos personales, debiendo los depositarios de dicha información resguardarla y salvaguardarla, salvo que medie consentimiento expreso del titular.
De los fundamentos anteriores, aplicado al caso que nos ocupa, se desprende que el Partido de la Revolución Democrática tiene la obligación legal de proteger los datos personales que contenga el padrón de sus militantes y esto no debe considerarse como violatorio del principio de máxima publicidad, pues de lo contrario estaría vulnerando los principios de confidencialidad, seguridad y consentimiento.
En ese sentido, el acuerdo que se combate resulta violatorio del principio de legalidad en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática y de sus militantes, pues el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral no funda ni motiva su determinación, de obligar a mi representado a entregar a un ciudadano su padrón de militantes desagregado por entidad federativa pues, como ya se ha anticipado, el estado en que radican los miembros del partido forma parte de su domicilio y, por ende, se trata de información confidencial en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Como sustento de lo anterior, es importante destacar lo previsto por la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José), en su artículo 11, que dispone lo siguiente:
“Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad.
(…).
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.”
En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala:
“Artículo 17. Observación general sobre su aplicación.
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”
De lo trascrito se desprende la obligación de la protección de datos personales y en particular del domicilio de los gobernados, que se desprende de instrumentos internacionales signados por el Estado Mexicano, mismos que conforme a lo dispuesto por el artículo 133 de la Carta Magna son derecho positivo y vigente en nuestro país.
El Código Civil Federal define el término “domicilio”, señalando en su artículo 29 lo siguiente:
“Artículo 29. El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.”
Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el concepto de “domicilio” por la vía de la interpretación, en los términos siguientes:
“DOMICILIO, CONCEPTO DE”. (Se transcribe)
Así mismo, los propios tribunales federales establecen lo que debe entenderse por residencia, en el sentido siguiente:
“DEMANDA DE AMPARO POR CORREO. DEBE SER DEPOSITADA EN EL LUGAR DE RESIDENCIA DEL QUEJOSO O EN EL SEÑALADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN EL PROCESO NATURAL.” (Se transcribe)
“JURISDICCIÓN TERRITORIAL. LOS JUZGADOS DE DISTRITO PUEDEN EJERCERLA EN TODO EL DISTRITO O CIRCUITO JUDICIAL AL QUE PERTENECEN, INDEPENDIENTEMENTE DEL LUGAR DE SU RESIDENCIA O POBLACIÓN EN QUE TENGAN SU SEDE.” (Se transcribe)
Acorde con el sustento legal, El Breve Diccionario Etimológico de la Lengua Española, define al “domicilio” como “‘residencia, morada fija’: latín domicilium ‘domicilio’, por último del indoeuropeo dom-, de dem- ‘casa’“.
Por su parte el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, establece que “La ley utiliza indistintamente los conceptos de domicilio y población como sinónimos dando lugar a varias confusiones. Si bien en la mayoría de los casos utiliza el concepto de domicilio para referirse a la morada o casa (p.e., el domicilio conyugal), en otros lo utiliza para hablar de la población (p.e., el domicilio de los sentenciados). Galindo Garfías para aclarar estas confusiones, afirma que ‘cuando la ley alude al domicilio como la casa habitación de una persona, implícitamente se refiere a la población donde se encuentra ubicada una casa’“.
En el mismo sentido, la Enciclopedia del Idioma de Martín Alonso, define al “domicilio” como “Morada fija y permanente. II A DOMICILIO, m.adv. Domiciliario, que se ejecuta o se cumple en el domicilio del interesado... DOMICILIO, fr. Domiciliarse o avecindarse”. En esta lógica, señala que domiciliario (ria) es “El que tiene domicilio o esta avecindado en un lugar”.
Así, encontramos que acorde con la ley, los criterios de los tribunales federales en nuestro país, y la doctrina el municipio, territorio, población y entidad federativa, forman parte del domicilio de los ciudadanos, en el cual habitan en forma habitual.
Dejando establecido lo anterior, es necesario señalar lo que la ley define como “datos personales”, lo cual se encuentra previsto por el artículo 3º de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental:
“Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
II. Datos personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras anulosas que afecten su intimidad.”
En el mismo sentido lo establece el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dentro de los conceptos que establece la fracción X del artículo 2 de dicho ordenamiento:
“ARTICULO 2
Del Glosario
1. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
(…)
Datos personales: la información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, el estado de salud físico o mental, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad.”
Es decir, de las disposiciones legales transcritas en materia de transparencia y acceso a la información, ordenamientos que regulan la materia, se dispone claramente que el domicilio es un dato personal.
Ahora bien, acorde con lo anterior el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, establece en su artículo 177 los elementos que contemplan los datos personales y de identificación de los ciudadanos, entre los cuales se encuentra el “domicilio”:
Capítulo primero
Del Catálogo General de Electores
“Artículo 177
1. Según lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución, establecida una nueva demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales basada en el último censo general de población, el Consejo General del Instituto, con la finalidad de contar con un catálogo general de electores del que se derive un padrón integral, auténtico y confiable, podrá ordenar, si fuere necesario, que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores aplique las técnicas disponibles, incluyendo la censal en todo el país, de acuerdo a los criterios de la Comisión Nacional de Vigilancia y de la propia Dirección Ejecutiva.
2. La técnica censal es el procedimiento que se realiza mediante entrevistas casa por casa, a fin de obtener la información básica de los mexicanos mayores de 18 años, consistente en:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Edad y sexo;
d) Domicilio actual y tiempo de residencia;
e) Ocupación; y
f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización.
3. La información básica contendrá además de la entidad federativa, el municipio, la localidad, el distrito electoral uninominal y la sección electoral correspondiente al domicilio, así como la fecha en que se realizó la visita y el nombre y la firma del entrevistador. En todos los casos se procurará establecer el mayor número de elementos para ubicar dicho domicilio geográficamente.
...”
Como puede observarse, la disposición antes trasunta establece que el domicilio forma parte de los datos personales que el ciudadano otorga en calidad de confidenciales al Instituto Federal Electoral; pero además dicha disposición, señala que algunos de los componentes del domicilio son la entidad federativa, el municipio, la localidad, el distrito electoral uninominal y la sección electoral. Aunado a lo anterior, dispone que el domicilio lo integran el mayor número de elementos para ubicarlo geográficamente, como puede ser la denominación de las calles, avenidas, calzadas, numeración oficial, código postal, etcétera.
De acuerdo a todo lo antes argumentado, es claro que la entidad federativa, forma parte del domicilio y este último es uno de los datos personales del ciudadano, mismo que debe ser protegido por los principios de confidencialidad, seguridad y consentimiento, por parte de las autoridades e instituciones de interés público que guarden estos datos; tal y como lo especifican los siguientes criterios relevantes y de jurisprudencia establecidos por los Tribunales Federales de nuestro país.
“VOTO. SU CONFIDENCIALIDAD Y SECRETO SE TRANSGREDEN SI SE REVELAN DATOS PROPORCIONADOS POR LOS CIUDADANOS, FUERA DE LAS HIPÓTESIS LEGALES PERMITIDAS.” (Se transcribe)
“TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DEL TITULAR DE LA INFORMACIÓN, LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL QUE OBLIGA AL DE PROTECCIÓN Y AHORRO BANCARIO A PROPORCIONAR INFORMACIÓN A UN GOBERNADO, PREVIA ELIMINACIÓN DE LOS DATOS RESERVADOS, CONFIDENCIALES O CLASIFICADOS.” (Se transcribe)
“REGLAMENTO INTERIOR PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA. ALCANCES DEL TÉRMINO CONFIDENCIAL A QUE SE REFIERE SU ARTÍCULO 25.” (Se transcribe)
“TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS PERSONALES SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO PARA LAS PERSONAS FÍSICAS MAS NO DE LAS MORALES (AUTORIDADES RESPONSABLES).” (Se transcribe)
De los criterios transcritos, se desprende que los datos personales deben mantenerse en resguardo bajo el principio de confidencialidad, por parte de las autoridades o entidades de interés público que los tengan en resguardo. Así, en el caso que nos ocupa, el Partido de la Revolución Democrática tiene la obligación de resguardar todos y cada uno de los datos personales que le han sido proporcionados por sus miembros, excepto que medie consentimiento expreso de los mismos para que éstos sean revelados.
Ahora bien, qué debemos entender por “confidencial”; tenemos que el Diccionario de la Lengua Española, define la confidencialidad como “adj. Que se hace o dice de manera reservada o secreta o con seguridad recíproca entre varias personas: informe, proyecto confidencial”. En el mismo sentido, el Diccionario de la Real Academia Española, define el término confidencial como “adj. Que se hace o se dice en confianza o con seguridad recíproca entre dos o más personas”.
En el mismo sentido la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en su artículo 18 señala lo que debe entenderse por información confidencial:
“Artículo 18. Como información confidencial se considerará:
I. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19, y
II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta Ley.
No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.”
“Artículo 19. Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados la información a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial.
Capítulo IV
Protección de datos personales”
“Artículo 20. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán:
…
VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.”
“Artículo 21. Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.”
En el mismo sentido, el Reglamento ya multicitado, señala lo que debe entenderse por información confidencial, estableciendo lo siguiente:
“ARTÍCULO 9
De la información confidencial
1. Como información confidencial se considerará:
I. La entregada con tal carácter por los particulares al Instituto, y
II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en términos de las disposiciones legales aplicables.”
“ARTÍCULO 32
Protección de datos personales
1. Los datos personales son información confidencial que no puede otorgarse a persona distinta que su titular, a menos que exista una autorización expresa de éste. Los servidores públicos del Instituto que intervengan en el tratamiento de datos personales, deberán garantizar la protección en el manejo de dicha información, por lo que no podrá ser comunicada salvo en los casos previstos por la Ley y el Código.”
“ARTICULO 33
Principios de protección de datos personales
1. En el tratamiento de datos personales, los servidores públicos del Instituto deberán observar los principios de licitud, calidad de los datos, información al titular, consentimiento, seguridad y confidencialidad. Con el propósito de detallar los principios antes aludidos, el Comité emitirá los Lineamientos obligatorios para los órganos que posean datos personales.”
“ARTÍCULO 34
De la publicidad de datos personales
1. El Instituto no podrá difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.”
Es por todo lo anterior que el acuerdo que se combate por esta vía resulta violatorio del principio de legalidad, ya que no funda ni motiva las razones por las que considera que debe publicitarse la entidad federativa a la que pertenecen los miembros del Partido de la Revolución Democrática.
Es importante señalar que en el acuerdo impugnado existe argumentación profusa para sustentar que deben ser públicos los datos relativos a los nombres y apellidos de los militantes de los partidos políticos. Por ejemplo, en fojas 53, 54, 69, 70, y a lo largo de todo el considerando Sexto del acuerdo, de expresar múltiples argumentos, doctrina y criterios de la propia Sala Superior que justifican la publicidad de dichos datos.
No obstante, y de manera por demás sorpresiva y arbitraria, en una línea al final de dicho considerando (foja 74 del acuerdo) se obliga a mi representado a revelar un dato relativo al domicilio (en específico el de la entidad federativa), sin haber expresado argumento alguno que justificara la publicidad de la referida información.
Inclusive, en el propio acuerdo que hoy se impugna, la autoridad responsable reconoce que el “domicilio” forma parte de los datos personales, sin embargo, no hace una valoración del significado y componentes del mismo, de la cual, como ya se observó con anterioridad dicho precepto comprende entre otros datos, las entidades federativas, municipio y población en la cual resida el ciudadano.
Es importante además dejar en relieve que el acuerdo controvertido resulta violatorio del principio de congruencia interna y con ello del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en el mismo se aprecia que la responsable hace suyo el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente SUP-JDC-021/2002 y su acumulado SUP-JDC-028/2004, al admitir que “g) El límite del acceso a la información del padrón de afiliados se encuentra en ‘los datos que por su naturaleza deban permanecer en reserva temporalmente, o mientras no desaparezca el motivo de la misma’. Por tanto, la información relacionada con los datos personales de los afiliados o miembros del partidos político que obre en el padrón respectivo deberá tener el carácter de información restringida... i) Los datos personales deben restringirse para salvaguardar la intimidad de los afiliados...”. (Pág. 53. Subrayado y negrita nuestros).
La protección a datos personales a que se encuentra obligada mi representada y la responsable, es reconocida por ésta al admitir que “el derecho de acceso a la información no es absoluto, sino que está sujeto a ciertas restricciones, mismas que son de ámbito limitado y tienen un carácter de excepción a la regla de máxima transparencia y apertura de la información pública, cuestiones que aborda el multirreferido artículo 6º Constitucional en su fracción.” (Pág. 61).
Así mismo, el propio órgano de transparencia reconoce que “...el ciudadano inconforme solicitó, textualmente, el ‘Padrón de afiliados del PRD, por entidad federativa...’, solicitud que es del todo diversa del supuesto pedimento de acceder a dicho documento ‘en su integridad, con todos los aspectos de información que contenga’ resulta improcedente conceder el acceso en los términos que ahora pretende, pues algunos de los datos que integran el padrón de militantes de ese partido, se encuentra protegida constitucional y legalmente bajo la figura de la confidencialidad, por tratarse de datos que son propios de los gobernados, es decir, datos personales”. (Pág. 66).
Reafirma nuevamente su criterio de que deben protegerse los datos personales, al señalar que “no es jurídicamente posible que el Partido de la Revolución Democrática conceda al ahora recurrente acceso al padrón de sus militantes, tal y como lo pretende éste, o sea, ‘con todos aspectos e información que contenga’, sino que debe determinarse la forma en la que, de acuerdo a la normatividad aplicable, resultaría posible conciliar el derecho del interesado y protección que debe darse a los datos personales que están salvaguardados por la fisura de confidencialidad”. (Pág. 69.)
Acorde con lo anterior, la responsable admite que “el ya citado artículo 3, fracción II de la Ley de la materia, no menciona expresamente al nombre como un dato personal, como sí lo hace con otros atributos de la persona, tales como el domicilio o el patrimonio..”, (pág. 70. Subrayado y negrita nuestros). Incluso señala que este criterio, de considerar al domicilio como dato confidencial, ya ha sido sostenido por el propio órgano de transparencia con antelación, dentro del criterio bajo el rubro NOMBRE. NO ES UN DATO, PERSONA Y, POR LO TANTO, NO TIENE CARÁCTER CONFIDENCIAL. (Pág. 71).
Además de lo anterior, el órgano responsable admite que “si el padrón de afiliados de un partido político contiene además de sus nombres y apellidos, otros datos considerados por la norma aplicable como confidenciales, procederá entregar al interesado únicamente los primeros“. (Pág. 73).
Finaliza la responsable con este tipo de criterios apegados a la legalidad, requiriendo al Partido de la Revolución Democrática “otorgue al C. Omar Castellanos Flores acceso a su padrón de militantes, mediante la figura denominada ‘versión pública’, la cual deberá consignar, exclusivamente, los nombres de todos y cada uno de los militantes de dicho instituto político, eliminándose de dicha versión los datos personales... se presume que la tarea que deberá realizar consistirá únicamente en elaborar una reproducción del listado correspondientes y eliminar los datos personales contenidos en el mismo. A fin de abonar a una mayor precisión, se indica que la versión pública que nos ocupa, deberá contener únicamente nombre y apellidos, paterno y materno, de los asociados, omitiendo cualquier dato personal de los señalados por el artículo 3, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.” (Páginas 74 y 75. subrayado y negritas nuestro).
De los criterios y análisis de la autoridad responsable se deduce, hasta el momento, que la misma, al igual que el Partido de la Revolución Democrática, considera que los datos personales de los militantes, entre los cuales, conforme a la legislación y reglamento aplicables se incluye el domicilio, deben de salvaguardarse y no hacerse públicos en cumplimiento al criterio de confidencialidad.
Sin embargo, al continuar con su análisis, la responsable vulnera el principio de congruencia interna toda vez que habiendo sostenido lo ya descrito, ordena a mi representada que la lista de nombres de los militantes del Partido de la Revolución Democrática sea entregada “desagregado por Entidad Federativa”.
Es decir, por un lado ordena al Partido de la Revolución Democrática que con la información que se entregue al C. Omar Castellanos Flores, se protejan los datos personales de sus militantes, incluido el domicilio y por otro ordena que los nombres de militantes sean desagregados por entidad federativa, la cual, forma parte del domicilio y éste de los datos personales del ciudadano; por lo que, claramente el órgano de transparencia es incongruente.
AGRAVIO SEGUNDO
FUENTE DEL AGRAVIO. Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos y los puntos resolutivos del “Acuerdo del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información, correspondiente al día veintidós de enero del año dos mil ocho”; en particular el considerando SEXTO y el punto resolutivo TERCERO del acto administrativo impugnado.
CONCEPTO DE AGRAVIO. Con el acuerdo expedido por la responsable, se violan los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 28, párrafo 2, fracción V, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública; pues como se podrá observar, el propio reglamento establece un procedimiento de acceso a la información de los padrones de miembros de los partidos políticos; dentro del cual se establece que en caso de negativa de entrega de información por parte del partido, éste tiene derecho a que se verifique una audiencia pública en un plazo de tres días hábiles contados a partir de que el Comité reciba su respuesta en sentido negativo, donde expondrá las razones que funden y motiven la clasificación de reserva o confidencialidad, mediante un funcionario partidista debidamente acreditado, o bien, por escrito.
En principio es necesario mencionar que el Partido de la Revolución Democrática nunca negó la información solicitada por el C. Omar Castellanos Flores como sostiene la responsable en el acuerdo motivo de la presente inconformidad.
Lo anterior es así, pues tal y como la responsable lo reconoce en el acuerdo impugnado, mediante HDO-266/07 de fecha dos de octubre de 2007 el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral entregó a la Unidad de Enlace la información solicitada, consistente en el número de afiliados con que cuenta el partido en cada entidad federativa.
En el mismo oficio se hizo notar a la ahora responsable que el partido quedaba a sus órdenes para cualquier aclaración o información adicional que el ciudadano requiriera.
Adjunto al precitado oficio, anexó el similar RNA-064-2007 suscrito por el Titular del Registro Nacional de Afiliados del entonces Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, a través del cual se hizo del conocimiento de la responsable y del ciudadano solicitando, el número de militantes en cada entidad federativa del partido.
Pero además, como se manifestó en el escrito remitido por mi representado a través del oficio HDO-302/07 el día 26 de octubre del año inmediato anterior, se informó a la responsable el motivo del porqué se entregaba ese tipo de información; señalándole a la responsable diversas cuestiones como las siguientes:
Que la petición de información solicitada por el C. Omar Castellanos Flores, era vaga e imprecisa, pues se limitó a pedir el “PADRÓN DE AFILIADOS DEL PRD, POR ENTIDAD FEDERATIVA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 28, PÁRRAFO 2 DEL REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA DEL IFE.”
Que la información solicitada al Partido de la Revolución Democrática por el Órgano de Transparencia del Instituto Federal Electoral, se limitaba a solicitar la totalidad de información con que cuenta el padrón de afiliados.
Por lo que, la información remitida por el Partido de la Revolución Democrática cumplía con lo solicitado, al dar a conocer el total de militantes y, además, por entidad federativa.
Es decir que mi representado nunca negó la información al solicitante, sino que se limitó a entregarle la que estimó daba por satisfecha su petición.
Sin embargo, si la responsable estimó que la respuesta del Partido de la Revolución Democrática implicaba una negativa de información, se encontraba obligada a ordenar la reposición del procedimiento y garantizar el derecho que le asiste a mi representado previsto por el artículo 28, párrafo 2, fracción V, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual dispone, como ya se ha anticipado, que en caso de negativa de entrega de información por parte del partido, éste tiene derecho a que se verifique una audiencia pública en un plazo de tres días hábiles contados a partir de que el Comité reciba su respuesta en sentido negativo, donde expondrá las razones que funden y motiven la clasificación de reserva o confidencialidad, mediante un funcionario partidista debidamente acreditado, o bien, por escrito.
Por tanto, al no haber ordenado la reposición del procedimiento vulneró la garantía de debido proceso a mi representado, su derecho de audiencia, y con ello el artículo 14 de la Carta Fundamental, pues le impidió expresar las razones por las que no era factible revelar información confidencial de su padrón de militantes, como es aquel relativo a la entidad federativa del domicilio en que radican.
La autoridad responsable determinó dentro del acuerdo que hoy se combate que la información otorgada por mi representada recaía en una negativa de información. No obstante, dicha resolución nunca fue notificada al Partido de la Revolución Democrática, de tal manera que, al desconocer esa situación mi representada estuvo imposibilitada de solicitar la audiencia a que, conforme a la ley, tiene derecho para exponer los motivos del porqué consideraba como confidenciales algunos datos solicitados por el órgano de transparencia.
De haber cumplido la responsable con el debido proceso al que estaba obligado, debió de notificar al Partido de la Revolución Democrática que, en su parecer, estaba incurriendo en una negativa de información y que manifestara los motivos de hecho y de derecho en que sustentaba la reserva o confidencialidad de los datos.
Contrario a lo antes señalado, la responsable nunca informó a mi representada esa determinación, de tal manera que se conoció esta situación hasta la notificación del acuerdo que se impugna por este medio; y en este sentido, se dejó en estado de indefensión al Partido de la Revolución Democrática para que pudiera manifestar en audiencia los fundamentos y motivos del porqué parte de la información que solicitaba el C. Omar Castellanos Flores es considerada como confidencial.
Lo anterior, es reconocido por la propia responsable, al admitir que “de las constancias que integran el presente expediente, se aprecia que el Comité de Información omitió resolver sobre la respuesta del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que la misma implicaba una negativa de información.” Es decir, la responsable admite que no informó a mi representada que la información que ya se había remitido por el Partido de la Revolución Democrática implicaba, a su juicio, una negativa de información.
Debe además destacarse que, también en este aspecto, el acuerdo impugnado resulta violatorio del principio de congruencia interna y con ello del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que la responsable reconoce expresamente en fojas 39 a 48 que debió seguirse el procedimiento previsto por el artículo 28 del reglamento en la materia, no se guió por dicho procedimiento.
No es óbice para lo anterior que en foja 48 de la resolución impugnada la responsable argumente que “...éste Órgano Garante se aboca a determinar lo conducente, respecto de la solicitud de información y la correspondiente respuesta del Partido requerido, de conformidad con la plenitud de jurisdicción que le conceden los artículos 18, párrafo 4, fracciones I, IV y V, y 42, párrafo 1, fracción III del reglamento de la materia, con la finalidad de resarcir el derecho del promovente del recurso que nos ocupa“.
Lo anterior es así, pues en principio dicho argumento adolece de motivación, pues no expresa las razones por las cuales estima que dichos preceptos le confieren plenitud de jurisdicción para sustituirse a las instancias responsables de seguir el procedimiento previsto por el reglamento en la materia.
Pero además porque de una lectura cuidadosa de tales preceptos se desprende que ninguno le otorga jurisdicción plena, sino, por el contrario, le conceden atribuciones a órganos diversos como la Unidad de Enlace y el Comité de Información, para dar cumplimiento al procedimiento previsto por el artículo 28 del reglamento.
En ese sentido, si la responsable determinó dejar sin efectos la resolución emitida por el Comité de Información, se encontraba obligada a ordenar la reposición del procedimiento previsto por el artículo 28 del reglamento en la materia, garantizando los derechos fundamentales que derivan de dicho procedimiento para los partidos políticos como depositarios de información confidencial de los ciudadanos.”
CUARTO. Planteamiento de la litis. La autoridad responsable determinó en la resolución impugnada que el Partido de la Revolución Democrática tiene que poner a disposición de Omar Castellanos Flores una “versión pública” integra y legible de su padrón de militantes…por Entidad Federativa.
El partido recurrente expresamente acepta la decisión y consideraciones de la responsable en el sentido de entregar el padrón con los nombres y apellidos de sus miembros[1].
Sin embargo, el recurrente cuestiona la decisión de la responsable de ordenar la entrega del padrón desagregado o separado por entidad federativa, pues estima que dicha información es confidencial y tiene el deber de resguardarla.
Por tanto, la materia del presente asunto consiste en dilucidar si es jurídicamente válido difundir la entidad federativa como parte del domicilio de una persona o si dicha información es confidencial y, por tanto, no puede divulgarse sin autorización.
QUINTO. El Partido de la Revolución Democrática controvierte, como se adelantó, la determinación de la responsable de ordenar la entrega del padrón de militantes desagregado o separado por Entidad Federativa, para lo cual, fundamentalmente, sostiene que:
1. La responsable debió reponer el procedimiento, porque consideró que el partido había negado la información que le había sido requerida y, ante tal supuesto, el partido tiene el derecho de audiencia, sin que se hubiera respetado.
2. La determinación de entregar el padrón por entidad federativa carece de fundamentación y motivación.
3. En todo caso, la decisión que ordena la entrega del padrón de afiliados separado u ordenado por entidad federativa infringe el principio de confidencialidad de la información personal, porque difunde parte del domicilio de los afiliados, al hacer público el Estado al que pertenece cada militante, sin su consentimiento.
Esto es, el actor se queja de una violación procesal (violación a su garantía de audiencia), otra formal de la resolución (falta de fundamentación y motivación de la resolución) y una de fondo (ilegalidad de la determinación).
Por lo anterior, y en atención al sentido de esta ejecutoria, dichos motivos de inconformidad serán estudiados en su orden.
En el agravio primero, el partido recurrente sostiene que la responsable debió reponer el procedimiento, porque en la resolución determinó que el partido negó la información que le había sido requerida, y ante tal supuesto, conforme con la normatividad, tiene el derecho de audiencia, sin que se le hubiera respetado.
El agravio es inoperante.
Esto es así, porque aun cuando el partido recurrente tuviera la razón y se revocara la resolución reclamada, esto es pretendido con la finalidad de que se respetara su derecho de audiencia, a efecto de que fijara su posición en relación con la información que le fue requerida, empero, esa garantía y sus implicaciones, finalmente, están salvaguardadas a favor del recurrente en este recurso, porque en el escrito de demanda ha tenido la posibilidad de expresar ampliamente su posición sobre el tema, mediante la expresión de los hechos y agravios correspondientes, ante lo cual a ninguna finalidad práctica conduciría la revocación de la resolución reclamada y la reposición del procedimiento pedida.
En el agravio segundo, el partido recurrente se queja de que la determinación de entregar el padrón por entidad federativa carece de fundamentación y motivación.
Es fundado el agravio.
En efecto, en el acuerdo reclamado, la autoridad responsable cita las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, la jurisprudencia y las razones, por las cuales considera que el partido debe entregar el padrón de afiliados señalando los nombres de todos y cada uno de los militantes, sin embargo, omite fundar y motivar la determinación de entregar el padrón de afiliados del partido, desagregado por entidad federativa, pues tal decisión no es desarrollada o respaldada en la resolución.
Incluso, esa situación se reconoce, de cierta manera, en el informe circunstanciado, en el cual se indica que el acuerdo no realizó una referencia puntual acerca de la connotación “Entidad Federativa”; sin que obste, lo señalado en el sentido de que esto no ocurrió, porque no se estaba requiriendo al partido que proporcionara al solicitando el domicilio exacto de sus militantes, pues, para cumplir con las exigencias del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar todas las determinaciones que impliquen una modificación en la esfera jurídica de las personas, más cuando les imponen un deber de hacer especifico, como sucede en el caso concreto al ordenar al partido que entregara un informe con determinados datos, como sí lo la responsable hizo al fundar y motivar lo relacionado con la entrega del padrón con los nombres y apellidos de los afiliados.
Esta situación, en principio conduciría a la revocación de la resolución reclamada, para el efecto de que la responsable emitiera otra en la que fundamentara y motivara su determinación de que el padrón fuera entregado con la especificación de la entidad federativa a la que pertenece cada afiliado, a efecto de cumplir cabalmente con su deber constitucional.
Sin embargo, en atención a que ya se conoce la posición de la responsable sobre el tema, que no le asiste la razón al recurrente en su planteamiento de fondo y para evitar una afectación mayor al ciudadano que reclama el ejercicio pleno de su derecho a la información, el cual, según la fracción IV del párrafo segundo del artículo 6º Constitucional, implica que los mecanismos de acceso y procedimientos de revisión sean expeditos, con fundamento en el artículo 6, apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior asume plenitud de jurisdicción y analiza la cuestión fundamental a la luz del planteamiento del recurrente.
El tema a dilucidar es si es jurídicamente válido que el Partido de la Revolución Democrática entregue el padrón de afiliados separado u ordenado por entidad federativa a un ciudadano, sin autorización de los personas integrantes del mismo, es decir, si la difusión del dato correspondiente a la Entidad Federativa de cada afiliado infringe el principio de confidencialidad de la información personal.
En el caso concreto, este tribunal considera que la entrega del padrón de afiliados con los nombres y apellidos y la especificación de la Entidad Federativa a la que pertenece cada uno no afecta el principio de confidencialidad del dato personal del domicilio, porque éste no se revela con la sola mención de la entidad a la que pertenece una persona, pues el domicilio se integra de múltiples elementos, es decir, lo prohibido es dar a conocer el domicilio de una persona y la entidad sólo es un elemento de éste, de manera que con esto no se afecta el derecho fundamental a la intimidad, en la inteligencia de que esto podría variar en el caso de que, a su vez, en el acuerdo reclamado u otro acto se pidiera al partido dejar al descubierto algún dato adicional, que pusiera en riesgo la confidencialidad de su información, de ahí que se insista en que la norma que se termina de configurar en esta ejecutoria sea exclusiva del caso.
En efecto, el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho a la información y el deber del Estado de garantizarlo.
Para su ejercicio, el propio precepto constitucional prevé determinados principios, entre otros, que toda información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes.
Esto es, por regla general, la información en poder de cualquier entidad del Estado es pública y la única que se excepciona es la dispuesta por la ley, por la razón mencionada.
Incluso, en relación con el derecho a la información se establece una directiva interpretativa sobre las controversias que puedan generarse acerca de la naturaleza de la misma, en el sentido de que para la elucidación o delimitación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
En correlación a la libertad de información aparece el derecho fundamental a la intimidad previsto por el mismo artículo 6 Constitucional, que establece el deber del Estado de garantizar que la información referente a la vida privada y los datos personales sean protegidos en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
Estos derechos con frecuencia interactúan entre sí, de tal forma que el alcance concreto de cada uno se define en relación con el límite del diverso, según el caso concreto, mediante un ejercicio de ponderación específico.
El Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública[2] tiene la finalidad de garantizar el acceso a la información en posesión del Instituto Federal Electoral, de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, según se dispone en el artículo 1º de dicho cuerpo normativo.
El artículo 19 de dicho reglamento establece que la información del instituto deberá ser puesta a disposición del público de oficio, mediante solicitud de acceso a la información, o bien, a través de consultas telefónicas, siempre que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial.
En tratándose de información de los partidos políticos nacionales, que verse sobre la integración de su padrón, conforme con el artículo 28, apartado 2 del reglamento en cita, una vez seguido el procedimiento correspondiente y cubierto el costo respectivo, deberá entregarse la información solicitada.
No obstante, los partidos y las agrupaciones políticas, conforme con lo previsto por el apartado 4 del artículo mencionado, deberán salvaguardar los datos personales contenidos en la información que entreguen al instituto.
Los datos personales, conforme con el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción X del reglamento citado, consisten en:
La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, el estado de salud físico o mental, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad.
Por tanto, existe una prohibición para difundir los datos personales y cualquier referencia a los mismos, con el correlativo deber de confidencialidad de la información.
Para identificar los datos que se usan para la determinación del concepto domicilio conviene tener presente que esta Sala Superior lo ha definido como el lugar donde una persona reside habitualmente, y si bien en la doctrina se reconocen otras connotaciones, como el convencional o el fiscal, en todas ellas el domicilio se refiere a un lugar, incluso, así es reconocido por el diccionario normativo del lenguaje[3], según el cual proviene del latin domicilĭum, de domus, casa, y tiene como acepciones: 1. Morada fija y permanente; 2. Lugar en que legalmente se considera establecido alguien para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos; 3. Casa en que alguien habita o se hospeda, y 4. domicilio social.
Por tanto, como dato personal, en relación al derecho a la información, el domicilio es jurídicamente un lugar que una persona identifica como su domicilio.
Conforme con el principio ontológico, la información correspondiente al domicilio se integra por los datos a través de los cuales se puede identificar un lugar determinado.
Para tal efecto, ordinariamente, el domicilio de una persona se integra con la cita de: la calle, la nomenclatura, la colonia, el municipio o delegación, la ciudad, la entidad federativa y el código postal e, incluso, este tribunal ha llegado a considerar que puede referirse a él, con otro tipo de datos.
En el caso, el ciudadano Omar Castellanos Flores solicitó que el Partido de la Revolución Democrática entregara la información correspondiente a su padrón de afiliados, por entidad federativa.
Esa petición implica la entrega de la información referente a: 1. El nombre completo de cada uno de los afiliados, y 2. La entidad federativa a la que pertenece cada uno de ellos.
El partido únicamente entregó un listado en el que se especifica el número de militantes en cada entidad.
En la resolución reclamada, el órgano responsable determinó que el partido entregara una versión pública y legible de su padrón de militantes, al último corte que se haya realizado a la fecha en que le sea notificada [dicha] resolución desagregado por entidad federativa… en disco magnético.
Esto es, la resolución ordenó que al partido recurrente entregar el padrón con el nombre completo de los afiliados y la precisión de la entidad federativa de cada uno de ellos.
Por tanto, no puede considerarse que la responsable hubiese revelado el domicilio de las personas y que con esto hubiera dejado al descubierto un dato personal, ya que, como se indicó, la entidad federativa únicamente es uno de los elementos que integran el concepto domicilio, debido a que éste se integran con: la calle, la nomenclatura, la colonia, el municipio o delegación, la ciudad, la entidad federativa y el código postal.
Además, en la situación concreta, la entrega de la información de la entidad federativa, tampoco constituye la revelación de un dato referente al domicilio que viole el principio de confidencialidad y afecte el derecho a la intimidad de una persona, porque no consta que se hubiese ordenado la entrega de algún otro elemento que pusiera en riesgo la privacidad del personas integrantes del padrón de afiliados del Partido de la Revolución Democrática.
Esto es, la prohibición de difusión de la información de una persona relativa a su domicilio busca evitar que mediante la revelación de determinados datos se identifique sin autorización el domicilio de una persona, y en el caso, la revelación de la entidad federativa del domicilio, muy difícilmente puede ser empleada para identificarlo, por tratarse de un dato demasiado amplio para hacerlo identificable.
Bajo esta lectura, en el caso se garantiza la eficacia conjunta de los derechos fundamentales a la información y a la intimidad, porque permite su coexistencia y eficacia plena, al permitir que un ciudadano ejerza el derecho a ser informado del padrón de integrantes de un partido en la forma pedida, sin que se afecte la privacidad o intimidad de los afiliados, en relación a que se conozca su domicilio, precisamente, porque, como se indicó, dar a conocer la entidad federativa del domicilio de una persona, no implica, por sí, revelar éste.
Incluso, con esta configuración, en el caso se garantizan los principios que rigen tales derechos, porque, se salvaguarda la posibilidad de conocer la información pública sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, al igual que a la esfera protectora del derecho a la intimidad que garantiza la privacidad de el dato personal protegido.
Además, esta conclusión es congruente con la directiva de interpretación del derecho a la información, en el sentido de que en la interpretación de ese derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, porque tal directriz está dada para la definición de esa prerrogativa ciudadana frente a una situación como la del caso, en el cual no se especifica expresamente que la revelación de la entidad federativa del domicilio de una persona esté prohibida, ya que la limitación en principio está dada para el domicilio en sí, lo cual es diferente a la entidad federativa.
Luego, el acuerdo reclamado no infringe la prohibición de difundir información de datos personales por la revelación de la entidad federativa a la que pertenecen las personas integrantes del padrón de afiliados del Partido de la Revolución Democrática.
Por lo anterior, resulta innecesario el estudio del resto de los planteamientos del actor.
En consecuencia, lo procedente es modificar el acuerdo reclamado, para el efecto de que su fundamentación y motivación, en relación con la determinación de que el padrón sea entregado por entidad federativa quede completada con la parte considerativa de esta ejecutoria, pues, por las razones sustentadas, la ventilación de ese dato no se afecta el principio de confidencialidad de la información personal y, por tanto, el derecho a la intimidad.
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se modifica el acuerdo de veintidós de enero de dos mil ocho, emitido por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información, en el recurso de revisión 12/07, para quedar en los términos precisados en la parte considerativa de esta ejecutoria.
Notifíquese. Personalmente al actor y por oficio, con copia de la presente resolución, al órgano responsable, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, párrafo 6, 28 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, con ausencia del magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Véase foja 10, primer párrafo de la Demanda del actor: …mi representado no controvierte las consideraciones de la responsable, en el sentido de que los nombres y apellidos de los miembros del Partido de la Revolución Democrática deben ser información pública y entregarse al peticionario.
[2] En lo subsecuente Reglamento de Transparencia y Acceso a la información.
[3] Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, 2001, P. 846.