RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-28/2010

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIOS: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN Y ALEJANDRO RAÚL HINOJOSA ISLAS

 

 

México, Distrito Federal, a quince de abril de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-28/2010, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Everardo Rojas Soriano, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, contra la resolución CG64/2010, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión de diez de marzo de dos mil diez, derivada del procedimiento especial sancionador instaurado contra la presunta realización de actos de promoción personalizada atribuidos a Carlos Lozano de la Torre; a la persona moral “RADIO CENTRAL, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XEBI-AM, 790 KHZ, y al Partido Revolucionario Institucional, identificado con el número de expediente SCG/PE/IEEA/CG/001/2010, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo expuesto por el apelante en su escrito demanda, y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

a) Mediante acuerdo CG64/2010, adoptado en sesión extraordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el diez de marzo de dos mil diez, se resolvió el procedimiento especial sancionador instaurado contra Carlos Lozano de la Torre; de la persona moral “RADIO CENTRAL, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XEBI-AM, 790 KHZ, y del Partido Revolucionario Institucional, el cual fue declarado infundado.

II. Recurso de Apelación. Inconforme con la determinación anterior, el diecisiete de marzo siguiente, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación ante el Instituto Federal Electoral.

III. Tercero interesado. El veintitrés de marzo del presente año, Sebastian Lerdo de Tejada, quien se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional presentó, ante la autoridad responsable, escrito en su carácter de tercero interesado.

IV. Tramitación. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado, por lo que se integró el expediente SUP-RAP-28/2010.

V. Turno. Por acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil diez, el asunto se turnó a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos admitió el medio de impugnación referido y, al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada su instrucción, con lo que quedó el auto en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional contra una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. Requisitos del recurso. Previo el estudio de fondo, se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del presente asunto, así como la satisfacción de las condiciones necesarias para la emisión de una sentencia.

a) Forma. El recurso se presentó por escrito ante la responsable; contiene el nombre, domicilio y firma del actor, y se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable, al igual que hechos y agravios.

b) Oportunidad. La interposición del recurso de apelación se considera oportuna, toda vez que la resolución apelada fue emitida por la autoridad responsable el diez de marzo de dos mil diez, momento a partir del cual, corre el plazo de los cuatro días, previsto en el artículo 8 de la ley adjetiva de la materia.

Sin embargo, de la lectura de dicha determinación se advierte, a fojas 463 del cuaderno accesorio único del presente expediente, que se realizó un engrose a la misma a petición de los consejeros electorales, sin que obre constancia en el expediente de la fecha en que se elaboró el citado engrosé y menos aun, la fecha en que la misma se notificó al partido apelante, motivo por el cual, al interponerse el recurso el diecisiete de marzo del mismo año, se estima oportuno tomando en consideración además que para el cómputo atinente debe descontarse el lunes quince del mismo mes, por tratarse de un día inhábil para la autoridad responsable, según se desprende del aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación, el pasado doce de marzo, relativo a la suspensión de labores del Instituto Federal Electoral, fecha en la que si dicha autoridad electoral tuvo cerradas sus instalaciones, no le fue posible al ahora actor estar en condiciones de realizar alguna consulta a las constancias del expediente del que se deriva la presente impugnación.

c) Legitimación y personería. Atento a lo establecido en el artículo 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de apelación podrá ser interpuesto por los partidos políticos con registro, a través de sus representantes legítimos, lo que acontece en la especie ya que, por una parte, se trata del Partido Acción Nacional y, por la otra, la persona que interpuso el recurso tiene reconocida su calidad de representante suplente, según se desprende de la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que obra en autos y de lo manifestado en el informe circunstanciado emitido por la propia autoridad responsable.

Toda vez que, tanto la autoridad responsable, como el tercero interesado no plantearon causal de improcedencia alguna, y esta Sala Superior al analizarlas de oficio, por ser una cuestión de orden público, no advierte que se actualice ninguna, se procede al estudio de los agravios hechos valer.

TERCERO. Las consideraciones en que se basó la resolución impugnada, en lo que interesa, fueron las siguientes:

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Que en términos del artículo 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 104, 105; párrafo 1, incisos a), b), e) y f) y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son: contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

 

SEGUNDO. Que el artículo 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como órgano central del Instituto Federal Electoral al Consejo General, y lo faculta para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.

 

TERCERO. Que la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para tramitar el procedimiento administrativo especial sancionador, en términos de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y será la encargada de elaborar el proyecto de resolución correspondiente, debiendo presentarlo ante el Presidente del Consejo General de este Instituto, para que convoque a los miembros de dicho Consejo a una sesión en la que conozcan y resuelvan sobre el citado proyecto.

….

LITIS

 

SEXTO.- Que una vez sentado lo anterior, esta autoridad procederá a abocarse al conocimiento de la controversia planteada.

 

Como ya quedó expresado en antecedentes, el presente procedimiento especial sancionador dio inicio con motivo de la denuncia planteada por el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, por presuntas violaciones a la normatividad en cuanto a la supuesta realización de actos anticipados de precampaña, la supuesta violación al principio de imparcialidad, la supuesta promoción personalizada, la supuesta utilización de programas sociales, atribuibles al C. Carlos Lozano de la Torre (quien al momento en que ocurrieron los hechos, era Senador de la República), la empresa denominada "Radio Central, SA de C.V.", concesionaria de la emisora de radio XEBI-AM, 790 Khz en Aguascalientes, así como el Partido Revolucionario Institucional.

 

En su defensa, los sujetos denunciados esgrimieron lo siguiente:

 

El Apoderado Legal del C. Carlos Lozano de la Torre esgrimió lo siguiente:

a) Que el C. Carlos Lozano de la Torre no contrató con la persona moral "Radio Central, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora de radio XEBI-AM 790 Khz, la difusión del promocional de mérito y tampoco instruyó a un tercero para que hiciera contratación alguna con la emisora de radio XEBI-AM.

 

b) Que el C. Carlos Lozano de la Torre desconoce la fecha en que se realizó dicho contrato o acto jurídico por el cual se formalizó la difusión del promocional materia del presente procedimiento.

 

El Apoderado Legal de la sociedad "Radio Central, S.A. de C.V.", concesionaria de la estación radiodifusora comercial XEBI-AM de Aguascalientes:

 

a) Que su representada la persona moral "Radio Central, S.A. de C.V.", concesionaria de la emisora de radio XEBI-AM 790 Khz, es cuidadosa y estricta en el cumplimiento de sus obligaciones, debido a que de la transmisión efectuada del promocional materia del presente procedimiento no hubo intervención directa o indirecta de algún partido político, y en su concepto, no puede constituir una falta en materia electoral.

 

b) Que la venta de tiempo realizado no se hizo a ningún partido político, aspirante, precandidato o candidato a cargo de elección popular, ni se trata de propaganda político electoral, sino de un evento realizado a beneficio social.

 

c) Que no hay transgresión a las disposiciones electorales por no haberse tratado de la difusión de un acto de carácter político o electoral reglamentado por la Constitución o la Ley, ni solicitada o contratada por partido político.

 

d) Que el promocional materia del presente procedimiento no tenía orientación política o electoral, por lo que no puede considerarse que su transmisión pudiera influir en algún proceso de elección.

 

El Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

a) Que el Partido Revolucionario Institucional no ha quebrantado norma jurídica alguna.

 

b) Que el entonces senador de la República C. Carlos Lozano de la Torre, presidía la Comisión de Vivienda en el Senado, necesariamente dentro de sus actividades estaban involucradas todas aquéllas que se relacionaran con la vivienda.

 

c) Que independientemente de quién haya sido quien contrató el promocional materia del presente procedimiento, su transmisión y contenido en ningún momento puede constituir:

 

 Conductas conculcatorias de la equidad;

 Actos de promoción personalizada;

 Actos anticipados de precampaña; y

 La presunta utilización de recursos públicos para cualquiera de las anteriores

 

d) Que el promocional denunciado no promueve la imagen del senador, sino promueve el programa de reestructuración de cartera vencida del INFONAVIT, pero en sí lo que se informa a los interesados es el beneficio de reestructuración, no es de apreciarse promoción de alguna aspiración política y todo es en el contexto del ejercicio de un encargo otorgado por la voluntad popular.

 

Atento a lo manifestado por los sujetos denunciados, esta autoridad considera que la litis en el presente asunto radica en lo siguiente:

 

1.- Determinar si el C. Carlos Lozano de la Torre (quien en la época de los hechos era Senador de la República), infringió lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al difundir un mensaje en radio el día dos de diciembre de dos mil nueve, en el cual invitaba a la ciudadanía a la reestructura de cartera vencida del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, lo cual, en concepto de la autoridad denunciante, constituía promoción personalizada por parte del funcionario ya mencionado.

 

2.- Determinar si el C. Carlos Lozano de la Torre (quien en la época de los hechos era Senador de la República), infringió lo dispuesto por el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el artículo 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante la ejecución de las siguientes conductas:

 

a) La difusión de un spot transmitido doce veces el día dos de diciembre de dos mil nueve, mismo que es del tenor siguiente "El Infonavit de Aguascalientes, y el ganador del premio al hombre de la casa 2009 Senador Carlos Lozano de la Torre trae para ti el programa de reestructuración de cartera vencida este cinco y seis de diciembre; acude a las instalaciones del Infonavit delegación Aguascalientes y reestructura tu crédito; preséntate con tus documentos en Sierra Pintada número 102, fraccionamiento Bosques del Prado."

 

b) La presunta utilización de recursos públicos para la difusión del mensaje antes aludido el día dos de diciembre de dos mil nueve.

 

Tales conductas, de acreditarse, implicarían la transgresión al principio de imparcialidad que rige las contiendas comiciales.

 

3.- Determinar si el senador Carlos Lozano de la Torre, transgredió el artículo 347, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta utilización de programas sociales y sus recursos, al haber difundido el promocional citado en los numerales 1 y 2 precedentes.

 

4.- Determinar si la empresa "Radio Central S.A. de C.V.", concesionaria de la emisora de radio XEBI-AM 790 Khz, transgredió lo previsto por el artículo 41, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafo 4, Y 350, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por la presunta difusión del mensaje materia del presente fallo.

 

5.-Finalmente determinar si el Partido Revolucionario Institucional transgrede los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, inciso a) del código comicial federal, por la omisión de vigilar que la conducta de sus militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos se realicen dentro de los cauces legales y en estricto apego al Estado de Derecho.

 

Lo anterior, porque en caso de acreditarse la comisión de esas conductas, se actualizarían las infracciones a los preceptos normativos que se citan a continuación:

 

Sujeto

Preceptos presuntamente infringidos

C. Carlos Lozano de la Torre

Artículos 41, base III, Apartado A, 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con lo previsto en el artículo 347, párrafo 1, incisos c), d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

"Radio Central S.A. de C.V.", concesionaria de la emisora de radio XEBI-AM 790 Khz

 

Artículos 41, base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafo 4; y 350, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales

 

Partido Revolucionario Institucional

Artículos 41, base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 3; 342, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

 

EXISTENCIA DE LOS HECHOS

 

En tales condiciones, resulta fundamental para la resolución del presente asunto, verificar la existencia de los hechos materia de la denuncia formulada por el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, toda vez que a partir de esa determinación, esta autoridad se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento respecto de su legalidad o ilegalidad.

Al respecto, conviene precisar que el C. Carlos Lozano de la Torre, la empresa denominada "Radio Central, S.A. de C.V.", concesionaria de la emisora de radio XEBI-AM 790 Khz y el Partido Revolucionario Institucional, al comparecer al presente procedimiento, no controvirtieron la difusión del mensaje o promocional materia de la presente fallo, incluso formularon argumentos tendentes a defender la legalidad de su difusión.

 

En ese sentido, la autoridad de conocimiento estima que los hechos denunciados son ciertos en cuanto a su existencia, pues ni el C. Carlos Lozano de la Torre, la empresa denominada "Radio Central, SA de C.V.", concesionaria de la emisora de radio XEBI-AM 790 Khz y el Partido Revolucionario Institucional, controvirtieron la difusión del promocional objeto del presente procedimiento, toda vez que refirieron genéricamente que la misma se encontraba dentro de los cauces legales al revestir un carácter informativo o bien de orientación.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 1 y 359, párrafos 1, 2 Y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece lo siguiente:

 

"Artículo 358

 

1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Secretaría como el Consejo podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciante o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigaci6n, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

(. . .)

 

Artículo 359

 

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana critica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicci6n sobre los hechos denunciados.

 

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

3. Las pruebas documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, solo harán prueba plena cuando a juicio del 6rgano competente para resolver generen convicción sobra la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relaci6n que guardan entre sí.

 

(. . .)"

 

En tal virtud, la falta de contravención a los mismos por parte del otrora servidor público, la empresa denominada "Radio Central, S.A. de C.V.", concesionaria de la emisora de radio XEBI-AM 790 Khz y la entidad política denunciada, esta autoridad cuenta con los elementos de convicción necesarios que le generan certeza respecto de la existencia de tales acontecimientos.

 

En este tenor, corresponde a esta autoridad valorar las pruebas aportadas por las partes:

 

PRUEBAS APORTADAS POR EL INSTITUTO ESTATAL

ELECTORAL DE AGUASCALlENTES

 

DOCUMENTALES PÚBLICAS

 

• Copia certificada de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, respecto al procedimiento identificado como CG/PE/001/2009, en las cuales se advierte el procedimiento de la autoridad local respecto a la supuesta realización de actos anticipados de pre-campaña debido a la difusión de propaganda en diversos espectaculares de Aguascalientes.

 

De tales constancias, se advierte que dicha autoridad sustanció un procedimiento especial sancionador incoado en contra de los CC. Raúl Cuadra García, Carlos Lozano de la Torre, Lorena Martínez Rodríguez y Benjamín Gallegos Soto por la difusión de propaganda que pudieran constituir actos anticipados de precampañas.

 

El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes determinó en la resolución identificada como CG-R-24/09 que no existían elementos para imputar alguna infracción administrativa a los CC. Raúl Cuadra García, Carlos Lozano de la Torre, Lorena Martínez Rodríguez y Benjamín Gallegos Soto, respecto a los hechos manifestados por el lng. Rubén Camarilla Ortega.

 

Así mismo, dicho consejo determinó procedente remitir al Instituto Federal Electoral, el expediente relativo a la tramitación del procedimiento especial sancionador que se resolvió, a efecto de que determinara lo conducente respecto a la presunta difusión de propaganda del C. Carlos Lozano de la Torre transmitida en radio.

 

Por lo antes expuesto, las constancias que integran el expediente de mérito revisten el carácter de documentos públicos, toda vez que fueron emitidos por quien está investido de fe pública, en ejercicio de sus funciones y dentro del ámbito de su competencia, por lo cual tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 35, párrafo 1, inciso a); 42; 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

De lo anterior, es dable estimar que el documento en cita, al ostentar el carácter de público tiene pleno valor probatorio, pues lo manifestado y advertido en él se debe tener por cierto en cuanto a su existencia, pero en cuanto a los hechos materia de la vista dada al Instituto Federal Electoral, ni siquiera se logran apreciar indicios al respecto, pues dicha autoridad local sólo conoció de la propaganda fija e impresa.

 

PRUEBAS TÉCNICAS

 

 

 Un disco compacto el cual contiene un archivo de audio, cuyo detalle es el siguiente: "El Infonavit de Aguascalientes, y el ganador del premio al hombre de la casa 2009 Senador Carlos Lozano de la Torre trae para ti el programa de reestructuración de cartera vencida este cinco y seis de diciembre; acude a las instalaciones del Infonavit delegación Aguascalientes y reestructura tu crédito; preséntate con tus documentos en Sierra Pintada número 102, fraccionamiento Bosques del Prado."

 

Al respecto, debe decirse que el contenido del material alojado en el disco compacto en cuestión, coincide con la descripción contenida en la queja planteada ante el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

 

En este sentido, dicho disco compacto, dada su propia y especial naturaleza deben considerarse como pruebas técnicas en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso c); 38, 42, 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y, por ende, sólo tienen el carácter de indicios respecto de los hechos que en ellos se refieren.

 

En ese tenor, cabe recordar que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.

 

DILIGENCIAS PRACTICADAS POR ESTA AUTORIDAD

 

REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN AL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS

 

Esta autoridad en el ámbito de sus atribuciones y a efecto de allegarse de los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, requirió diversa información al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mediante el oficio número SCG/085/2010, a saber:

 

"a) Indique si en el estado de Aguascalientes existe y opera una radiodifusora identificada como "Radio Bi" con frecuencia 790 de amplitud modulada;

 

b) En caso de ser afirmativa la respuesta a la interrogante anterior, informe la razón o denominación social del concesionario o permisionario que opera la estación radiofónica identificada como "Radio Bi" con frecuencia 790 de amplitud modulada, en el estado de Aguascalientes, debiendo señalar el nombre de su representante legal, así como el domicilio en el cual el mismo puede ser localizado:

 

c) De ser posible informe si durante las transmisiones de la radiodifusora citada, el día 02 de diciembre de 2009 se difundió un spot que es del tenor siguiente: 'El Infonavit de Aguascalientes, y el ganador del premio al hombre de la casa 2009 senador Carlos Lozano de la Torre trae para ti el programa de reestructuración de cartera vencida este cinco y seis 'de diciembre acude a las instalaciones del infonavit delegación Aguascalientes y reestructura tu crédito preséntate con tus documentos en sierra pintada número 102, fraccionamiento Bosques del Prado'

 

d) Realizar la confrontación entre el contenido del disco aportado por el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, y las constancias recabadas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto;

 

e) Realizar el cruzamiento de los datos contenidos en dicho monitoreo con los que obran en el disco compacto aportado por el instituto denunciante, y

 

f) Una vez hecho lo anterior, rinda un informe detallado respecto del requerimiento en cuestión, acompañando la documentación que estime pertinente para acreditar la razón de su dicho. "

 

Contestación al requerimiento de información:

 

"Por este medio, me permito dar respuesta a su oficio número SCG/0085/2010, mediante el cual solicita diversa información derivada del expediente SCG/PE/IEEA/CG/001/2010, consistente en lo siguiente:

 

a) Indique si en el estado de Aguascalientes existe y opera una radiodifusora identificada como "Radio Si" con frecuencia 790 de amplitud modulada;

 

b) En caso de será (sic) afirmativa la respuesta a la interrogante anterior, informe la razón o denominación social del concesionario o permisionario que opera la estación radiofónica identificada como "Radio Bi" con frecuencia 790 de amplitud modulada, en el estado de Aguascalientes, debiendo señalar el nombre de su representante legal, así como el domicilio en el cual el mismo puede ser localizado;

 

Para dar respuesta a los incisos a) y b), hago de su conocimiento que en Aguascalientes si existe y opera la radiodifusora identificada como "Radio Bi", la cual cuenta con los siguientes datos:

 

• Emisora de radio XEBI-AM, 790 Khz.

 

Empresa concesionaria: Radio Central, S.A. de C. V. Representante Legal: Ing. Alfredo Antonio Rivas Godoy

Domicilio Legal: Av. Morelos 222-A, colonia Centro, C.P. 20000, Aguascalientes, Aguascalientes

 

c) De ser posible informe si durante las transmisiones de la radiodifusora citada, el día 02 de diciembre de 2009 se difundió un spot que es del tenor siguiente: "EL Infonavit de Aguascalientes, y el ganador del premio al hombre de la casa 2009 senador Carlos Lozano de la Torre trae para ti el programa de reestructuración de cartera vencida este cinco y seis de diciembre acude a las instalaciones del infonavit delegación Aguascalientes y reestructura tu crédito preséntate con tus documentos en sierra pintada número 102, fraccionamiento Bosque del Prado";

 

d) Realizar la confrontación entre el contenido del disco aportado por el Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes, y las constancias recabadas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto;

 

e) Realizar el cruzamiento de los datos contenidos en dicho monitoreo con los que obran en el disco compacto aportado por el instituto denunciante; y

 

f) Una vez hecho lo anterior, rinda un informe detallado respecto de requerimiento en cuestión, acompañado de la documentación que estime pertinente para acreditar la razón de su dicho;

 

Respecto, los incisos e), d), e) y f), me permito informarle que conforme lo dispuesto por el artículo 76, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 57, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, es obligación del Instituto Federal Electoral, realizar verificaciones para corroborar el cumplimiento de las pautas de transmisión de partidos políticos y autoridades electorales que previamente se aprueben.

 

Para cumplir con esta atribución, el Instituto conceptualizó el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVEM), el cual fue diseñado con características técnicas para detectar huellas acústicas, mismas que son generadas para cada material que presenten a este Instituto, los partidos políticos o autoridades electorales para su transmisión en radio y televisión, como parte de su prerrogativas, lo cual no sucede con el promocional de mérito.

 

No obstante, con la finalidad de colaborar en el desahogo del escrito de denuncia que dio origen a la apertura del expediente en que se actúa, esta Dirección Ejecutiva instruyó al personal de los Centros de Verificación y Monitoreo, para que, sin descuidar las obligaciones que les corresponde desarrollar, realicen la verificación del material solicitado, lo cual requiere' de cierto tiempo, ya que de los testigos de grabación están disponibles en el sistema durante 30 días, periodo que ya transcurrió respecto la fecha solicitada. Por lo anterior, una vez que se cuente con la información requerida, se hará de su conocimiento a la brevedad. "

 

Alcance enviado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos:

 

"Por este medio y en alcance al ofició DEPPP/STCRT/0400/2010, me permito dar respuesta a su oficio número SCG/0085/2010, mediante el cual solicita diversa información derivada del expediente SCG/PE/IEEA/CG/001/2010, consistente en lo siguiente:

 

a)  Indique si en el estado de Aguascalientes existe y opera una radiodifusora identificada como "Radio Bi" con frecuencia 790 de amplitud modulada;

 

b) En caso de será (sic) afirmativa la respuesta a la interrogante anterior, informe la razón o denominación social del concesionario o permisionario que opera la estación radiofónica identificada como "Radio Bi" con frecuencia 790 de amplitud modulada, en el estado de Aguascalientes, debiendo señalar el nombre de su representante legal, así como el domicilio en el cual el mismo puede ser localizado;

 

En relación con los incisos a) y b), me permito informarle que los datos relativos le fueron proporcionados mediante el oficio identificado con el número DEPPP/STCRT/0400/201 O.

 

c) De ser posible informe si durante las transmisiones de la radiodifusora citada, el día 02 de diciembre de 2009 se difundió un spot que es del tenor siguiente: "El infonavit de Aguascalientes, y el ganador del premio al hombre de la casa 2009 senador Carlos Lozano de la Torre trae para ti el programa de reestructuración de cartera vencida este cinco y seis de diciembre acude a las instalaciones del infonavit delegación Aguascalientes y reestructura tu crédito preséntate con tus documentos en sierra pintada número 102, fraccionamiento Bosques del Prado";

 

d) Realizar la confrontación entre el contenido del disco aportado por el Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes, y las constancias recabadas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto;

e)  Realizar el cruzamiento de los datos contenidos en dicho monitoreo con los que obran en el disco compacto aportado por el instituto denunciantes; y

 

f) Una vez hecho lo anterior, rinda un informe detallado respecto de requerimiento en cuestión, acompañado de la documentación que estime pertinente para acreditar la razón de su dicho;

 

Para dar respuesta a los incisos c), d), e) y f), ha90 de su conocimiento que la Dirección Ejecutiva á mi cargo instruyó al personal de los Centros de Verificación y Monitoreo, para que, sin descuidar las obligaciones que les corresponde desarrollar, realizaran el monitoreo de la transmisión de la estación de radio XEBI-AM, 790 Khz en el estado de Aguascalientes, durante el día 02 de diciembre del año 2009. Hecho lo anterior, se obtuvo la siguiente información:

 

  Durante la transmisión de la radiodifusora de mérito, en el día requerido, esta Dirección Ejecutiva detectó que se difundió un promocional que corresponde al mismo texto transcrito en el inciso c) de la solicitud del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

 Se detectó la transmisión del promocional mencionado, en los siguientes horarios.

 

RANGO

HORAS DE INICIO

 

11 :00:00 a 11:59:59

11:25:15, 11:35:47, 11:58:45

12:00:00 a 12:59:59

12:35:23, 12:44:19

13:00:00 a 14:59:59

13:35:23, 13:43:42

 

Para corroborar lo anterior, se adjunta al presente un disco compacto que contiene los testigos de grabación correspondientes a cada uno de los horarios mencionados, así como el reporte de radio respectivo. "

 

De lo anterior, es dable estimar que el documento en cita, al ostentar el carácter de instrumento público tiene pleno valor probatorio, pues lo manifestado y. advertido en ellos se debe tener por cierto en cuanto a su existencia.

 

Anexo a dicho oficio, el funcionario electoral remitió lo siguiente:

 

 Un disco compacto el cual contiene un archivo de audio, cuyo detalle es el siguiente: "El Infonavit de Aguascalientes, y el ganador del premio al hombre de la casa 2009 Senador Carlos Lozano de la Torre trae para ti el programa de reestructuración de cartera vencida este cinco y seis de diciembre; acude a las instalaciones del Infonavit delegación Aguascalientes y reestructura tu crédito; preséntate con tus documentos en Sierra Pintada número 102, fraccionamiento Bosques del Prado."

 

Por otra parte se ha de señalar que el contenido del material alojado en el disco compacto en cuestión, coincide con la descripción que se hizo en la queja planteada ante el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

 

El contenido del requerimiento anterior reviste el carácter de documental pública toda vez que fue emitido por servidor público electoral, en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los articulas 34; párrafo 1, inciso a); 35, 42, 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y, por ende, tiene valor probatorio pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan.

 

Del requerimiento de información antes aludido, se desprende que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto si detectó la difusión del promocional impugnado, el cual fue transmitido el día dos de diciembre de dos mil nueve, en siete ocasiones.

 

REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN A LA COORDINACIÓN DE COMUNICACIÓN y APOYO DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

 

  Mediante oficio número SCG/210/2010 se requirió informara lo siguiente

 

"a) Si como resultado de las actividades para publicitar las acciones y programas de ese organismo, se difunden promocionales en radio y televisión;

 

b) De ser afirmativa la respuesta a la interrogante antes planteada, informe si ese organismo ordenó la emisión de un promocional en el estado de Aguascalientes cuyo contenido es del tenor siguiente: "El Infonavit de Aguascalientes, y el ganador del premio al hombre de la casa 2009 senador Carlos Lozano de la Torre trae para ti el programa de reestructuración de cartera vencida este cinco y seis de diciembre acude a las instalaciones del infonavit delegación Aguascalientes y reestructura tu crédito preséntate con tus documentos en sierra pintada número 102, fraccionamiento Bosques del Prado.";

 

c) De ser positiva la respuesta a la interrogante antes planteada, señale el motivo por el cual se difundió el mensaje antes aludido;

 

d) De ser negativa la respuesta a la interrogante del inciso b) anterior, indique si tuvo conocimiento del promocional antes aludido e informe el actuar de dicha institución al percatarse del mismo,

 

e) En todos los casos, remita copia del documento o documentos que den soporte a la información de referencia,

 

Contestación al requerimiento de información:

 

"LIC. MAYELA VÁZQUEZ ÁVILA, en mi carácter de Coordinadora de Comunicación y Apoyo del Instituto del Fondo Nacional de la vivienda para los Trabajadores, comparezco en legales tiempo y forma a desahogar la solicitud de información que se realizó al Instituto para el cual laboro, respecto del oficio citado al rubro, lo que realizo en los siguientes términos:               .

 

Con fecha 9 de febrero de 2010, me fue notificado el oficio SCG/210/2010, por el que se requiere dar respuesta a las siguientes cuestiones:

 

a) Si como resultado de las actividades para publicitar las acciones y programas de ese organismo, se difunden promocionales en radio y televisión:

 

RESPUESTA.- Sí se difunden a través de radio y televisión acciones y programas del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; bajo el marco constitucional y legal que rige el instituto.

 

b) De ser afirmativa la respuesta a la interrogante antes planteada, informe si ese organismo ordenó la emisión de un promocional en el estado de Aguascalientes, cuyo contenido es del tenor literal siguiente: "El Infonavit de Aguascalientes, y el ganador del premio al hombre de la casa 2009 senador Carlos Lozano de la Torre trae para ti el programa de reestructuración de cartera vencida este cinco y seis de diciembre acude a las instalaciones del infonavit delegación Aguascalientes y reestructura tu crédito preséntate con tus documentos en sierra pintada número 102, fraccionamiento Bosques del Prado."

 

RESPUESTA.- El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no ordenó la emisión del promocional referido.

 

c) De ser positiva la respuesta a la interrogante antes planteada, señale el motivo por el cual se difundió el mensaje antes aludido;

 

RESPUESTA: La respuesta a la pregunta anterior no fue positiva, se reitera que el Infonavit no ordenó la difusión del mensaje o spot de radio que se transcribe en la pregunta anterior marcada con el inciso b).

 

d) De ser negativa la respuesta a la interrogante Inciso b) anterior, indique si tuvo conocimiento del promocional antes aludido e informe el actuar de dicha institución al percatarse del mismo.

 

RESPUESTA: No, no tuve conocimiento de la difusión del mensaje radiofónico o promocional aludido en el inciso b)

 

e) En todos los casos, remita copia del documento o documentos que den soporte a la información referencia.

 

RESPUESTA: No aplica

 

Sin otro particular, por lo anteriormente expuesto en el presente escrito atentamente pido se sirva:

 

Único.- Tenerme por presentada en tiempo y forma desahogando el requerimiento de información que se me realiza mediante oficio de fecha 3 de febrero de 2010, identificado con el número SCG/210/2010, mismo que fue notificado en el domicilio de Infonavit el día 9 de febrero del presenta año."

 

Del requerimiento de información antes aludido, se desprende lo siguiente:

 

 Que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores si difunde a través de radio y televisión, las acciones y programas que desarrolla al amparo del marco constitucional y legal que lo rige.

 

 Que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no ordenó la emisión del promocional referido.

 

 Que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no tuvo conocimiento de la difusión del mensaje radiofónico o promocional aludido.

 

Al respecto, debe decirse que los elementos probatorios de referencia tienen el carácter de documentos públicos cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan, al haber sido emitidos por autoridad federal dentro del ámbito de su competencia y en ejercicio de sus funciones, lo que crea certeza en esta autoridad respecto a lo contenido en ellas.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 34, párrafo 1, inciso a), 35, párrafo 1, inciso b), y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

REQUERIMIENTO DE INFORMACiÓN A LA EMPRESA DENOMINADA "RADIO CENTRAL, S.A. DE C. V. ", CONCESIONARIA DE LA EMISORA DE RADIO XEB/.AM 790 KHZ

 

Mediante el oficio número SCG/211/2010 se requirió al concesionario referido informara lo siguiente:

 

"a) Indique el motivo por el cual el día 02 de diciembre de dos mil nueve se difundió un promocional cuyo contenido es el siguiente: "El Infonavit de Aguascalientes, y el ganador del premio al hombre de la casa 2009 senador Carlos Lozano de la Torre trae para ti el programa de reestructuración de cartera vencida este cinco y seis de diciembre acude a las instalaciones del infonavit delegación Aguascalientes y reestructura tu crédito preséntate con tus documentos en sierra pintada número 102, fraccionamiento Bosques del Prado.';              

b) Mencione si dicho promocional obedeció a un espacio pagado y de ser así, informe el nombre de la persona física o moral que contrató los servicios de su representada para ello;

 

c) En su caso, remita copia del documento o documentos en los que conste la contratación mencionada en el inciso anterior, así como el monto al que ascendió dicho pago, y

 

d) Precise el número de repeticiones, los días y las frecuencias en que se hubiese llegado a transmitir el anuncio de mérito, sirviéndose acompañar la documentación que soporte la información de referencia;"

 

Contestación al requerimiento de información:

 

"Conforme a la solicitud de su oficio SCG/211/2010 presentado en nuestras oficinas el día once de febrero del año dos mil diez, hacemos de su conocimiento la siguiente información:

A).- Confirmamos la transmisión a través de nuestra radiodifusora XEBI-AM 790 Khz del spot "El lnfonavit de Aguascalientes, y el ganador de premio al hombre de la casa 2009 Senador Carlos Lozano de la Torre trae para ti el programa de reestructuración de cartera vencida este cinco y seis de diciembre; acude a las instalaciones del Infonavit delegación Aguascalientes y reestructura tu crédito; preséntate con tus documentos en Sierra Pintada número 102, fraccionamiento Bosques del Prado". El motivo de dicha transmisión fue a través de la contratación comercial del mismo.

 

B).- La contratación del spot fue realizada a través del Sr. Víctor Vera, asistente particular del lng. Carlos Lozano de la Torre.

 

C).- Dicho spot fue transmitido doce veces únicamente el día dos de diciembre del año dos mil nueve, teniendo un costo unitario por spot de $165.00, por lo que la inversión total fue de $1,980. OO.

 

D) Con respecto a la información de la C. Coordinadora de Comunicación y Apoyo del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, informamos que dicho organismo nos ha ordenado difundir sus acciones y programas a través de spots publicitarios en nuestra radiodifusora. Más sin embargo, aclaramos que la C. Coordinadora de Comunicación y Apoyo del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no ordenó el spot “El Infonavit de Aguascalientes, y el ganador del premio al hombre de la casa 2009 Senador Carlos Lozano de la Torre trae para ti el programa de reestructuración de cartera vencida este cinco y seis de diciembre; acude a las instalaciones del lnfonavit delegación Aguascalientes y reestructura tu crédito; preséntate con tus documentos en Sierra Pintada número 102, fraccionamiento Bosques del Prado. '

 

E) También agregamos que la Lic. Margarita Dueñas, quien es nuestro contacto de contrataciones publicitarias con el INFONAVIT, menciona haber tenido conocimiento de la transmisión del spot "El Infonavit de Aguascalientes, y el ganador del premio al hombre de la casa 2009 Senador Carlos Lozano de la Torre trae para ti el programa de reestructuración de cartera vencida este cinco y seis de diciembre; acude a las instalaciones del Infonavit delegación Aguascalientes y reestructura tu crédito; preséntate con tus documentos en Sierra Pintada número 102, fraccionamiento Bosques del Prado". Por otro lado, por parte de la Lic. Duelas no recibimos restricción alguna para la transmisión del mismo.

 

Esperando que esta información sea de su ayuda, quedo de usted como servidor y amigo."

 

Del requerimiento de información antes aludido, se desprende lo siguiente:

 

1.- Que la Radiodifusora XEBI-AM 790 Khz confirmó la transmisión del spot "El Infonavit de Aguascalientes, y el ganador de premio al hombre de la casa 2009 Senador Carlos Lozano de la Torre trae para ti el programa de reestructuración de cartera vencida este cinco y seis de diciembre; acude a las instalaciones del Infonavit delegación Aguascalientes y reestructura tu crédito; preséntate con tus documentos en Sierra Pintada número 102, fraccionamiento Bosques del Prado".

 

2.- Que el motivo de dicha transmisión fue porque hubo una contratación comercial para ello, realizada con el Sr. Víctor Vera, asistente particular del Ing. Carlos Lozano de la Torre.

 

3.- Que el promocional materia del presente procedimiento fue transmitido doce veces únicamente el día dos de diciembre del año dos mil nueve, teniendo un costo unitario por spot de $165.00, por lo que la inversión total fue de $1,980.00.

 

4.- Que aunque si han difundido mensajes del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el promocional materia del presente procedimiento no lo ordenó dicho organismo.

 

Por lo anterior estas pruebas deben estimarse como documentales privadas, razón por la cual se les otorga valor probatorio de indicios, en términos de lo establecido en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso b); 36, 42, 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que dada su propia y especial naturaleza sólo generan indicios respecto de los hechos que en ellas se reseñan.

 

PRUEBAS APORTADAS EN LA AUDIENCIA

 

A) Probanzas aportadas por el Apoderado Legal del C. Carlos Lozano de la Torre:

 

Documental Pública:

 

 Consistente en copia certificada del instrumento notarial número trece mil quinientos noventa y siete, pasado ante la fe del Licenciado Mario Luis Ruelas Olvera, Notario Supernumerario en ejercicio adscrito a la Notaria Pública número 31 del estado de Aguascalientes, mediante el cual hace constar el Acta de Certificación de Hechos otorgada a solicitud del referido apoderado, yen el cual consta la interpelación notarial realizada al C. Víctor Manuel Vera Burgos.

 

De tal constancia, se advierte que en contestación a los cuestionamientos que le fueron planteados, el interpelado refirió lo siguiente:

 

 Que aceptaba haber contratado con la estación radial XEBI-AM 790 Khz, la transmisión del promocional materia del presente procedimiento.

 

 Que dicha contratación no fue realizada por encargo del C. Carlos Lozano de la Torre.

 

 Que como pago por la difusión de los promociona les impugnados, erogó la cantidad de $165.00 (ciento sesenta y cinco pesos 00/100 M.N.) por cada uno de los doce impactos que tuvo ese mensaje.

 

• Que los recursos en cuestión, fueron erogados de su propio peculio, negando haber utilizado recursos públicos para tal efecto.

Por lo antes expuesto de las constancias que integran el expediente de mérito revisten el carácter de documentos públicos, toda vez que fueron emitidos por quien está investido de fe pública, en ejercicio de sus funciones y dentro del ámbito de su competencia, por lo cual tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 35, párrafo 1, inciso c); 42; 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

No obstante, debe señalarse que el testimonio vertido por el ciudadano interpelado, únicamente genera indicios respecto de los hechos mencionados, dado que se trata de una probanza aportada por el propio denunciado, y que los cuestionamientos aludidos fueron formulados por el propio apoderado legal del C. Carlos Lozano de la Torre.

 

Adicionalmente, debe decirse que tal declaración no puede ser concatenada con algún elemento que obre en autos, por lo cual no crea en esta autoridad ánimo de convicción.

 

Documental Privada:

 

Consistente en el escrito presentado por Radio Central, SA de C.V., concesionaria de la emisora de radio XEBI-AM 790 Khz, en contestación al pedimento planteado en autos, el cual ya fue reseñado con antelación en el presente fallo, en el apartado relativo a diligencias practicadas por esta autoridad, por lo cual su valor y alcance probatorio se tiene por reproducido como si a la letra se insertare, en obvio de repeticiones innecesarias.

B) PRUEBAS APORTADAS POR "RADIO CENTRAL, S.A. DE C. V. ", CONCESIONARIA DE LA EMISORA DE RADIO XEBI-AM 790 KHZ

 

Documental Privada: Consistente en el escrito del 12 de febrero de 2010, presentado ante la Junta Local del Estado de Aguascalientes del día 16 siguiente, y a través del cual dicho concesionario respondió el pedimento de información planteado por la autoridad sustanciadora.

 

Debe señalarse que dicho documento fue reseñado ya con antelación en el apartado de diligencias practicadas por esta autoridad, razón por la cual, los extremos que el mismo demuestra, así como su alcance y valor probatorio, se tiene por reproducido, en obvio de repeticiones innecesarias.

 

SÉPTIMO. Que una vez sentado lo anterior, corresponde analizar el numeral 1 de la litis planteada, relativo a la presunta realización de actos de promoción personalizada atribuibles al C. Carlos Lozano de la Torre (quien en la época de los hechos era Senador de la República).              

 

Al respecto conviene señalar que del análisis integral al contenido del promocional de mérito y las constancias de autos, no es posible desprender algún elemento, siquiera de carácter indiciario, que permita colegir a esta autoridad la existencia de alguna conducta susceptible de constituir alguna infracción a la normatividad electoral federal, en virtud de que si bien el mensaje impugnado hace alusión al senador Carlos Lozano de la Torre, lo cierto es que no puede afirmarse que se haya tratado de promoción personalizada de un servidor público.

 

En ese sentido, si bien es cierto que con la entrada en vigor de la reforma constitucional y legal en materia electoral, se impuso a los servidores públicos de los tres niveles de gobierno de la república, la obligación de abstenerse de incluir en la propaganda oficial, su nombre, imagen, voz o cualquier otro símbolo que pudiera identificarlos, es preciso señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-147, SUP-RAP-173 y SUP-RAP-197 todos de dos mil ocho, estimó que cuando el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral (en su carácter de Secretario del Consejo General) reciba una denuncia en contra de un servidor público por la presunta conculcación al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe verificar si la conducta esgrimida constituye una infracción a la normatividad aplicable en materia electoral federal.

 

En efecto, la Sala Superior consideró que de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41 y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 347, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, solamente la propaganda política o electoral que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, bajo cualquier modalidad de medio de comunicación, pagada con recursos públicos, que pueda influir en la equidad de la competencia electoral entre los partidos políticos y que dicha propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, puede motivar el control y vigilancia del Instituto Federal Electoral, en atención al ámbito de sus atribuciones y a la especialidad de la materia.

 

Con base en lo anterior, el máximo juzgador comicial federal señaló que sólo cuando se actualicen los elementos que enseguida se mencionan, el Instituto Federal Electoral estará facultado formalmente para ejercer las citadas atribuciones de control y vigilancia, a saber:

 

1. Que se esté ante la presencia de propaganda política o electoral.

 

2. Que dicha propaganda se hubiese difundido bajo cualquier modalidad de medio de comunicación social.

 

3. Que el sujeto que hubiere difundido la propaganda sea un ente de gobierno de cualquier nivel.

 

4. Que la propaganda hubiese sido pagada con recursos públicos.

 

5. Que en la propaganda se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de un funcionario público.

 

6. Que la propaganda pueda influir en la equidad de la competencia electoral.

 

En este orden de ideas cuando sea sometida a consideración de la autoridad electoral federal, alguna conducta que se estime contraventora del artículo 134 de la Ley Fundamental, se debe realizar un análisis con el objeto de determinar si la misma vulnera la normatividad electoral federal.

 

Así las cosas, la Sala Superior estimó que si los requisitos en comento no se colman con un grado suficientemente razonable de veracidad, resultaría evidente que cualquier eventual emplazamiento al servidor público presuntamente responsable, carecería de los elementos formales y materiales necesarios para considerarlo como justificado, lo que redundaría en un acto de molestia en perjuicio de la esfera jurídica del sujeto denunciado.

 

Lo anterior se sustenta en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis jurisprudencial 20/2008, la cual resulta de observancia obligatoria para esta institución, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y cuyo detalle es del tenor siguiente:

 

"PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLITICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO. De la interpretación del artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el numeral 7, inciso a), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, la autoridad administrativa electoral, previo al inicio y emplazamiento al procedimiento sancionador ordinario por conductas que pudieran constituir infracciones a la norma constitucional referida, deberá atender, entre otros, los siguientes requisitos: a) Estar en presencia de propaganda política o electoral; b) Analizar si la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundida por el servidor público implicó su promoción personal; c) Advertir la posible vulneración a lo establecido en el precepto constitucional citado y la probable responsabilidad del servidor público d) Establecer si el servidor público fue parcial al aplicar los recursos públicos que se encuentran bajo su responsabilidad, y e) Examinar la calidad del presunto infractor para determinar la existencia de alguna circunstancia que material o jurídicamente haga inviable la instauración del procedimiento sancionador ordinario, por ejemplo, cuando la conducta atribuida se encuentre protegida por alguna prerrogativa constitucional en el ejercicio de un cargo de elección popular. En ese contexto, el Instituto Federal Electoral debe efectuar las diligencias de investigación necesarias, a efecto de contar con elementos que permitan determinar si la conducta atribuida configura falta a la normatividad constitucional o legal cometida por un servidor público, para con ello iniciar y tramitar el mencionado procedimiento e imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-147/2008.-Actor: Gerardo Villanueva Albarrán.-Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.-18 de septiembre de 2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: Manuel González Oropeza.-Secretarios: Francisco Bello Corona y Martín Juárez Mora.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-173/2008.-Actor: Gerardo Villanueva Albarrán.-Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral. -8 de octubre de 2008.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.-Secretarios: Jorge Sánchez Cordero Grossmann y Raúl Zeuz Ávila Sánchez.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-197/2008.-Actor: Dionisio Herrera Duque.-Autoridad responsable: Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.-23 de octubre de 2008.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: Manuel

González Oropeza.-Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y David Cienfuegos Salgado."

 

Ahora bien, en el caso a estudio, si bien la publicidad objeto del presente procedimiento hace referencia al nombre y encargo del Senador Carlos Lozano de la Torre (actualmente con licencia indefinida de dicho escaño), no se advierte algún elemento, ni siquiera de carácter indiciario, que pudiese ser susceptible de constituir alguna infracción a la normatividad electoral federal, pues no se invita a votar por algún candidato o partido político, y menos aún, se hace referencia a alguna jornada electoral, sino por el contrario, el promocional aludido de mérito tuvo como objeto primordial informar a los habitantes de Aguascalientes sobre la reestructura de cartera vencida del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

 

Concatenado con lo anterior, tampoco se advierte algún dato o indicio suficiente para afirmar que la publicidad en comento pudiera incidir en el normal desarrollo de la justa comicial federal, porque en modo alguno contiene expresiones vinculatorias con algún proceso electoral, ni tiene mensaje por el cual se invite a la emisión del voto, razón por la que esta autoridad estima que no existe algún elemento del cual se pueda desprender que dicha difusión haya sido emitida con el objeto de promocionar la imagen del consabido servidor público (el cual además, no fue registrado como candidato en la fecha en que fue difundido el promocional), ni menos de transgredir la normatividad electoral federal.

 

En efecto, el promocional de mérito tuvo como objeto primordial informar a los ciudadanos de dicha entidad sobre la reestructura de cartera vencida del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, circunstancia que, por si misma, no es susceptible de constituir alguna infracción a la legislación electoral federal, toda vez que, de su contenido no se advierten expresiones, manifestaciones, imágenes o frases que pudiesen constituir actos de promoción personalizada de un servidor público, o bien, que estuviese orientado a generar un impacto en la equidad que debe regir en la contienda electoral.

 

En este orden de ideas, esta autoridad electoral federal estima que la publicidad materia de inconformidad no se ubica en alguna de las hipótesis normativas contempladas en los incisos a) al h) del artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, en virtud de que en modo alguno contiene expresiones vinculatorias con algún proceso electoral, ni tiene mensajes por los cuales se invite a la emisión del voto; por el contrario, sólo se observa lo siguiente: "El Infonavit de Aguascalientes, y el ganador de premio al hombre de la casa 2009 Senador Carlos Lozano de la Torre trae para ti el programa de reestructuración de cartera vencida este cinco y seis de diciembre; acude a las instalaciones del Infonavit delegación Aguascalientes y reestructura tu crédito; preséntate con tus documentos en Sierra Pintada número 102, fraccionamiento Bosques del Prado".

 

Bajo esta premisa, esta autoridad estima conveniente realizar un análisis integral del contenido de los incisos en cuestión, a efecto de determinar si la publicidad materia de inconformidad transgrede alguno de los supuestos normativos que el propio dispositivo contempla.

 

Al respecto, conviene reproducir el contenido del artículo en cuestión, mismo que a la letra establece:

 

"Artículo 2.- Se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contengan alguno de los elementos siguientes:

 

a) El nombre, la fotografía, la silueta, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma;"

 

En el presente caso, la publicidad materia de inconformidad sólo contiene el nombre "El Infonavit de Aguascalientes, y el ganador de premio al hombre de la casa 2009 Senador Carlos Lozano de la Torre trae para ti el programa de reestructuración de cartera vencida este cinco y seis de diciembre; acude a las instalaciones del Infonavit delegación Aguascalientes y reestructura tu crédito; preséntate con tus documentos en Sierra Pintada número 102, fraccionamiento Bosques del Prado", por lo que no existe algún elemento a través del cual se pueda considerar contraria al texto del artículo 134 constitucional.

 

"b) Las expresiones 'voto', 'vota', 'votar', 'sufragio', 'sufragar', 'comicios', 'elección', 'elegir', 'proceso electoral' y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral ... "

 

Como se observa, en el caso que nos ocupa no se actualiza alguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo de mérito, en virtud de que de la publicidad de mérito, no es posible desprender el uso de las expresiones: "voto", "vota", "votar', "sufragio", "sufragar", "comicios"; "elección", "elegir', "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

 

"... c) La difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato... "

 

En el mismo orden de ideas, de los elementos aportados por el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, no se advierte que la conducta denunciada encuadre en la hipótesis normativa en cuestión, en virtud de que la información contenida en la difusión del promocional materia del presente procedimiento, no hace alusión alguna a la obtención del voto a favor de algún servidor público, un tercero, algún partido político, aspirante, precandidato o candidato ..

 

". .. d) La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato... "

Sobre este particular, conviene señalar que no existe una adecuación de la conducta denunciada y la hipótesis normativa de mérito, en virtud de que del contenido del mensaje aludido denunciado, no es posible desprender alguna expresión relacionada con la intención de algún servidor público de aspirar a una precandidatura o candidatura.

 

"... e) La mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero ... "

 

Como se aprecia, el promocional materia de inconformidad no se ajusta a la figura abstracta e hipotética contenida en la ley electoral, toda vez que del contenido de dicho promocional, no es posible desprender alguna expresión por parte del servidor público en cuestión relativa a su aspiración a un cargo de elección popular, o bien, al que aspirase un tercero.

 

"... f) La mención de cualquier fecha de proceso electoral, sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares... "

 

En este sentido, cabe decir que del contenido de los elementos aportados por el partido impetrante, no se advierte la mención de alguna fecha de proceso electoral, ya sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección u otras relacionadas con la celebración de comicios electorales.

 

"... g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público... "

 

Como se observa, en el caso que nos ocupa no se actualiza alguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo de mérito, en virtud de que si bien de la información y constancias aportadas por el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, se desprende que la difusión materia del presente procedimiento hace alusión al nombre "El lnfonavit de Aguascalientes, y el ganador de premio al hombre de la casa 2009 Senador Carlos Lozano de la Torre trae para ti el programa de reestructuración de cartera vencida este cinco y seis de diciembre; acude a las instalaciones del Infonavit delegación Aguascalientes y reestructura tu crédito; preséntate con tus documentos en Sierra Pintada número 102, fraccionamiento Bosques del Prado", lo cierto es que no se advierte algún otro tipo de contenido tendente a promover la imagen personal de algún servidor público.               .

 

"... h) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos... "

 

En el mismo orden de ideas, de los elementos aportados por el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, no se advierte alguna coincidencia entre la conducta materia de inconformidad y la figura hipotética en cuestión, en virtud de que la información contenida en el promocional de mérito, no hace alusión a algún mensaje destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos, o del propio servidor público denunciado .

 

En este tenor, cabe decir que no obra en poder de esta autoridad electoral algún elemento, siquiera de carácter indiciario, que permita colegir que el promocional materia de inconformidad pudiera incidir en el normal desarrollo de alguna justa comicial, en virtud de que en modo alguno contiene expresiones vinculatorias con algún proceso electoral, ni tiene mensajes por los cuales se invite a la emisión del voto; por el contrario, sólo se observa el nombre del servidor público en cuestión, así como la invitación a la reestructuración de la cartera vencida del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

 

Efectivamente, las frases contenidas en el promocional materia de inconformidad, no promueven de forma directa alguna candidatura con el objeto de obtener el voto de la ciudadanía en el proceso local electoral dos mil nueve-dos mil diez, y menos aún, difunden alguna plataforma, programas o acciones de carácter electoral, por lo que esta autoridad electoral federal no advierte que el contenido de la misma resulte ser contraventor de lo previsto por el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal Electoral, toda vez que como ya se estableció, de los elementos aportados por el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, no es posible desprender algún dato o indicio que permita colegir la existencia de propaganda política o electoral contraria a la normatividad electoral, y menos aún, la promoción personalizada de algún funcionario o servidor público con el objeto de obtener el voto de la ciudadanía o influir en las preferencias electorales de ciudadanos.

 

Lo anterior resulta consistente con los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los recursos de apelación identificados con los números SUP-RAP 33/2009 y SUP-RAP 67/2009, mismos que en la parte conducente establecieron lo siguiente:

 

 

Como se observa, del análisis integral a los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se obtienen las siguientes conclusiones:

 

1. Que la propaganda susceptible de infringir el contenido del artículo 134 de la Carta Magna, será toda aquella que tienda a promocionar velada o explícitamente a un servidor público, destacando en esencia su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, asociando los logros de gobierno con dicho servidor más que con la institución, con el objeto de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales.

 

2. Que no toda propaganda institucional que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de un servidor público, puede catalogarse como infractora del artículo 134 constitucional en el ámbito electoral, toda vez que para que ello sea considerado así, resulta necesario determinar si los elementos en ella contenida, pueden ser susceptibles de constituir una violación a los principios de imparcialidad y equidad que deben regir en los procesos electorales.

 

3. Que la propaganda institucional puede contener el nombre o imagen de algún servidor público con el objeto de identificar el órgano de gobierno que la emite, siempre y cuando el uso de la misma no rebase el marco meramente informativo e institucional.

 

4. Que aunque la propaganda institucional contenga el nombre de servidores públicos o la inserción de su imagen, no contraviene el texto del artículo 134 constitucional, cuando tenga como finalidad promocionar a la propia institución, con fines informativos, educativos o de orientación social.

 

Lo anterior deviene relevante para el asunto que nos ocupa, en virtud de que esta autoridad electoral federal estima que la propaganda materia de inconformidad no encuadra en alguna de las hipótesis normativas contenidas en el artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, y menos aún, satisface los requisitos para ser considerada como transgresora del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que de su contenido no se advierten elementos para concluir que se trata de actos de promoción personalizada de un servidor público, ni menos aún que estuviera orientada a generar un impacto en la equidad que debe regir en la contienda electoral, sino por el contrario, sólo se observa la información respecto a la reestructuración de cartera vencida del Instituto del Fondo. Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

 

A mayor abundamiento, conviene señalar que no pasa desapercibido para esta autoridad que el C. Carlos Lozano de la Torre, era el Presidente de la Comisión de Vivienda de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, de la cual, según consta en la versión estenográfica de la sesión correspondiente al día quince de diciembre de dos mil nueve, se separó al haber pedido licencia por tiempo indefinido a su escaño.

 

En ese orden de ideas, esta autoridad considera que aun cuando no se cuenta con elementos suficientes para demostrar que el C. Carlos Lozano de la Torre fue quién contrató dicho promocional, o bien, que haya solicitado su difusión, puede afirmarse que en su caso, la transmisión del mismo pudiera haber estado amparada en el ejercicio de las atribuciones que le corresponden como presidente de la Comisión de Vivienda de la Cámara Alta del Congreso General.

 

Lo anterior se desprende del contenido del INFORME DE ACTIVIDADES DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, correspondiente al primer año de ejercicio de la LX LEGISLATURA de ese recinto parlamentario1, en el cual se refiere que dentro del plan de trabajo de dicha comisión, se estableció como objetivo " ...Realizar labores de gestión en materia de vivienda .. ", por lo que la temática del anuncio en cuestión, pudiera estar comprendida en ese ámbito.

 

En mérito de lo antes expuesto, se declara infundada la presente queja, respecto de los hechos sintetizados en el presente apartado, relativos a la presunta realización de actos de promoción personalizada atribuibles a un servidor público.

Finalmente, debe precisarse que el pronunciamiento emitido en la presente resolución, respecto a la realización de actos de promoción personalizada atribuibles al C. Carlos Lozano de la Torre, en nada impacta la determinación que en su caso puede adoptar el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, respecto de la vista dada en el considerando QUINTO de este fallo, relacionada con los supuestos actos anticipados de precampaña de ese ciudadano.

 

Lo anterior, porque como ya quedó asentado en el referido considerando QUINTO, el estudio de dicha conducta corresponde exclusivamente al ámbito de atribución de la autoridad electoral hidrocálida, mientras que lo concerniente a probables actos de promoción personalizada del C. Carlos Lozano de la Torre, efectuados a través de un promocional de radio difundido el día dos de diciembre de dos mil nueve, debe ser estudiado y resuelto por este Instituto Federal Electoral, en razón de que a él le corresponde abocarse a las conductas infractoras relacionadas con radio y televisión, como ya se expuso con anterioridad en esta resolución.

 

OCTAVO,- Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad determinar si el senador Carlos Lozano de la Torre, transgredió el principio de imparcialidad previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la difusión del promocional materia del presente procedimiento [identificado con el numeral 2 de la litis].

En primer término, conviene señalar que derivado de la implementación de la reforma constitucional y legal en materia electoral, se estableció, entre otras cosas, la obligación por parte de los servidores públicos de la federación, los estados y los municipios, de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

En este sentido, conviene señalar que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos nacionales contarán de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.

 

Al respecto, conviene reproducir el contenido del artículo en cuestión, mismo que a la letra establece:

 

"Artículo 41

 

(…)

 

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

(...)"

 

Como se observa, el artículo constitucional en cuestión establece como principio rector en materia electoral, la imparcialidad entre los partidos y candidatos contendientes.

 

En este contexto, cabe decir que el principio de imparcialidad, además de asignar de manera equitativa el financiamiento y prerrogativas a los partidos políticos nacionales, exige que las autoridades gubernamentales se mantengan al margen del proceso, con el propósito de evitar que algún candidato, partido o coalición obtenga algún tipo de apoyo del Gobierno.

 

En ese sentido, el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación por parte de los servidores públicos de la federación, los estados y los municipios, de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

Al respecto, conviene reproducir el contenido del artículo en mención, mismo que a la letra establece:

 

"Artículo 134

 

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo momento la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

…"

 

Como se observa, nuestra Carta Magna establece como obligación de los servidores públicos de la federación, los estados y los municipios, aplicar con imparcialidad los recursos públicos que tienen bajo su resguardo, con el objeto de no afectar el equilibrio de la competencia entre los partidos políticos nacionales.

 

De lo anterior, es posible desprender que la actuación imparcial de los servidores públicos a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entendida en función del principio de equidad en la contienda electoral, exige que las autoridades gubernamentales se mantengan al margen del proceso electoral, con el objeto de que ningún partido, candidato o coalición obtenga apoyo del gobierno que pueda afectar el equilibrio entre dichas entidades políticas.

 

Al mandatar que la propaganda oficial que se difunda, tenga el carácter de institucional, se propende a que los poderes, órganos y cualquier ente público se conduzcan con total imparcialidad, a fin de que los recursos públicos bajo ningún motivo se conviertan en una herramienta que pueda provocar un desequilibrio entre las distintas fuerzas políticas, a partir de que éstas puedan o no contar con el apoyo gubernamental, y al proscribirse que en la propaganda se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, se garantiza la equidad, en la medida en que se impide que el cargo público sea un factor que permita obtener una posición favorable para escalar en aspiraciones políticas.              

 

Ahora bien, es importante mencionar que todo servidor público tiene en todo momento la responsabilidad de llevar a cabo con rectitud, los principios de imparcialidad y equidad, pero sobre todo en el desarrollo de un proceso electoral, ya que por las características y el cargo que desempeñan pudieren efectuar acciones u omisiones que tiendan a influir en la contienda de las instituciones políticas del país y como consecuencia violentar los citados principios.

 

Al respecto, el artículo 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece lo siguiente:

 

"Artículo 347

 

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos y cualquier otro ente público:

 

e) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

 

Como se observa, las disposiciones constitucional y legal tienen como objetivo evitar que tales servidores públicos den un destino incorrecto al patrimonio de las entidades u órganos de gobierno que representan, es decir, que desvíen los recursos públicos que con motivo del ejercicio de sus funciones disponen para favorecer a determinado contendiente en el proceso electoral.

 

En el caso que nos ocupa el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes aduce que el Senador Carlos Lozano de la Torre (actualmente con licencia indefinida respecto a ese escaño), transgredió el principio de imparcialidad, por la difusión de un promocional alusivo al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores con el objeto de influir en la equidad de la contienda electoral.

 

No obstante, cabe resaltar que si bien existió la difusión del promocional materia de inconformidad, no se puede acreditar que dicha conducta pudiera constituir una violación al principio de imparcialidad que rige cualquier contienda electoral debido a que el objetivo de dicho promocional fue informar a la sociedad en general respecto a un evento relacionado con la reestructuración de cartera vencida del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

 

En este sentido, aun cuando se acreditó la existencia del promocional materia del presente fallo, esto no implica que dicho servidor público estuviese violando el principio de imparcialidad debido a que no existen indicios suficientes en ese sentido, además de que no se advierte cómo dicho mensaje podría influir en la justa electoral.

 

Por otra parte, cabe decir que no obra en poder de esta autoridad algún elemento, siquiera de carácter indiciario, que permita desprender que un partido político o candidato hubiese recibido financiamiento o recursos por parte del servidor público denunciado con el objeto de influir en la contienda electoral, es decir, que hubiesen aplicado con parcialidad los recursos públicos que se encontraban bajo su responsabilidad, con la finalidad de propiciar condiciones de ventaja para alguna fuerza política nacional.

 

Así las cosas, este órgano resolutor advierte que el promocional objeto de análisis, no transgrede el principio de imparcialidad previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso c) del código federal electoral, por lo que resulta procedente declarar infundada la presente queja, respecto de los hechos sintetizados en el presente considerando, relativos a la presunta violación al principio de imparcialidad previsto en la Ley Fundamental.

 

NOVENO.- Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad determinar la presunta utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal o del Distrito Federal, por parte del C. Carlos Lozano de la Torre, con la finalidad de coaccionar o inducir el voto de los ciudadanos, hecho que en la especie podría contravenir lo dispuesto por el artículo 347, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El citado artículo establece lo siguiente:

 

"Artículo 347

 

1.- Constituyen infracciones al presente código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.

 

e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier. partido político o candidato.

 

El artículo citado establece que cometen infracción ala norma electoral las autoridades entre otras las municipales que utilicen programas sociales o recursos en sus respectivos ámbitos con el fin de inducir o coaccionar a los ciudadanos a votar por un determinado partido político o candidato.

 

En el caso que nos ocupa en las constancias remitidas por el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes se advierte que quien promovió la denuncia primigenia ante esa autoridad comicial local arguyó que el C. Carlos Lozano de la Torre (Senador de la República con licencia por tiempo indefinido a partir del diecinueve de enero de este año) utilizó los programas del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores [Infonavit] con el fin de inducir o coaccionar al electorado hidrocálido para obtener su apoyo, como aspirante a un cargo de elección popular.

 

La conducta irregular objeto de análisis presuntamente se actualizó a través de un promocional difundido por la persona moral "Radio Central S.A. de C.V. concesionaria de la emisora de radio XEBI-AM. 790 Khz. en el estado de Aguascalientes el día dos de diciembre de dos mil nueve anuncio que tuvo doce impactos en dicha fecha.

 

Al respecto debe decirse que como quedó asentado en líneas precedentes aun cuando se acreditó la contratación y difusión de los promocionales en comento, en autos se carece de elementos siquiera indiciarios. de que tales anuncios fueron pagados con recursos públicos aunado al hecho de que el propio Infonavit negó haber ordenado la difusión de esos mensajes, por lo cual válidamente puede afirmarse que el mismo no forma parte de sus campañas institucionales de difusión, ni tampoco se refiere a alguna acción o programa de ese organismo.

 

En esa línea argumentativa, tampoco obran en autos elementos o indicios respecto a que el servidor público denunciado hubiese emitido pronunciamiento alguno tendente a coaccionar e inducir al electorado de Aguascalientes, para votar por determinado candidato o partido político, y mucho menos hizo alusión a algún programa del citado instituto de vivienda (condicionando su operación u otorgamiento), con el claro propósito de influir en la equidad de la contienda electoral de esa entidad federativa.

 

Lo anterior es así, ya que en autos no se advierte que el C. Carlos Lozano de la Torre (Senador de la República en la época de los hechos, actualmente con licencia), hubiera coaccionado al electorado a votar por un determinado partido político o candidato, amenazando con retirar alguna prerrogativa o beneficio si no votaban por tal partido, asimismo tampoco hay elementos para considerar que hubiera inducción al voto por parte del citado sujeto, porque no hay expresiones tales como la utilización de palabras o frases que implicaran promesas respecto de algún beneficio para influir en la ciudadanía a emitir su sufragio por un determinado candidato o partido político.

 

Tales circunstancias, aunado a que en autos no se advierte medio de convicción o indicio alguno sobre la presunta conducta infractora, llevan a esta autoridad a la convicción que las conductas denunciadas no resultan contraventoras a lo previsto por el artículo 347, párrafo 1, inciso e) del Código Federal Electoral.

 

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta autoridad arriba a la conclusión que no se actualiza alguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo de mérito.

 

Con base en los razonamientos antes esgrimidos, es posible concluir que no existen elementos suficientes para acreditar que el C. Carlos Lozano de la Torre, Senador de la República en la época de los hechos (y quien actualmente goza de una licencia por tiempo indefinido), hubiese transgredido lo dispuesto por el artículo 347, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no acreditarse la presunta coacción e inducción al voto por parte de los servidores públicos en cuestión, por lo que resulta procedente declarar infundado el motivo de inconformidad aludido [y que corresponde al numeral 3 de la litis planteada].

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del C. Carlos Lozano De la Torre; de la persona moral "Radio Central, SA de C.V.", concesionaria de la emisora de radio XEBI-AM, 790 Khz y del Partido Revolucionario Institucional.

 

SEGUNDO. Remítase copia certificada de las presentes actuaciones así como de este fallo, al Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda respecto a la presunta realización de actos anticipados de precampaña, por parte del C. Carlos Lozano de la Torre, en términos de lo expresado en el considerando QUINTO de este fallo

CUARTO. El Partido político, en la demanda mediante la cual interpone el presente recurso, hizo valer lo siguiente:

Fuente del Agravio.- Lo constituye la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión de fecha 10 de marzo de 2010, mediante el número de acuerdo CG64/2010. En cuanto a los considerandos sexto, séptimo y octavo, y en consecuencia los resolutivos primero

"RESOLUCIÓN.

PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del C. Carlos Lozano De la Torre; de la persona moral "Radio Central, S.A. de C. V. ", concesionaria de la emisora de radio XEBI-AM, 790 Khz y del Partido Revolucionario Institucional.

SEGUNDO. Remítase copia certificada de las presentes actuaciones así como de este fallo, al Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda respecto a la presunta realización de actos anticipados de precampaña, por parte del C. Carlos Lozano de la Torre, en términos de lo expresado en el considerando QUINTO de este fallo.

TERCERO.- Notifíquese la presente resolución, en términos de ley.

CUARTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido."

Artículos Constitucionales y Legales.- Los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 38, párrafo 1, inciso a), 342, párrafo 1, inciso a) y 347 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 27 y 287 fracción V del Código Electoral del Estado dé Aguascalientes.

Concepto del Agravio.- Causa agravio al partido político que represento la resolución impugnada en su considerando séptimo que literalmente señala:

"Al respecto conviene señalar que del análisis integral al contenido del promocional de mérito y las constancias de autos, no es posible desprender algún elemento, siquiera de carácter indiciario, que permita colegir a esta autoridad la existencia de alguna conducta susceptible de constituir alguna infracción a la normatividad electoral federal, en virtud de que si bien el mensaje impugnado hace alusión al senador Carlos Lozano de la Torre, lo cierto es que no puede afirmarse que se haya tratado de promoción personalizada de un servidor público."

Carece de la debida fundamentación y motivación la resolución impugnada y por ende es conculcadora del principio de legalidad rector en el proceso electoral y que se encuentran contemplados en el artículo 41 y 116 de nuestra Carta Magna, lo anterior ya que realiza un análisis contradictorio y consecuentemente arriba a una premisa errónea, ya que por una parte establece que no se trata de propaganda gubernamental y por la otra que no se trata de propaganda político electoral, esto es que nunca define la ahora responsable qué tipo de propaganda es en la que se promociona el ahora precandidato a Gobernador por el Partido Revolucionario Institucional en Aguascalientes, quien dado su cargo de legislador contrató espacios en radio y televisión por terceros (su secretario particular) a fin de promover su imagen y supuestas acciones como legislador, tomando en consideración que dicha difusión fue en torno a que su imagen se difundiera dado el proceso electoral que en marcha corre en la entidad federativa que se cita y dado que el citado ciudadano buscó en todo momento promover su imagen por la aspiración a la magistratura del Estado, lo que evidentemente es violatorio de las disposiciones Constitucionales en cuanto hace a la contratación de espacios en radio y televisión, así como en la violación al principio de equidad en la contienda.

Lo anterior en virtud de que en dicha resolución llega a la conclusión de que la propaganda objeto de la denuncia fue contratada con recursos privados y fuera de las pautas institucionales, por lo que le permitía colegir que no se estaba frente a propaganda de tipo gubernamental regulada por el artículo 134 constitucional en relación con el diverso numeral 228, párrafo quinto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sin embargo en el mismo considerando dicha resolución al declarar infundados los hechos denunciados, expresa que de los elementos probatorios existe la posibilidad de que el denunciado haya realizado la contratación con recursos privados, asume la hipótesis subjetiva consistente en que el ciudadano denunciado C. Carlos Lozano de la Torre, era el Presidente de la Comisión de Vivienda de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, y que por lo tanto el anuncio en cuestión, pudiera estar comprendida en el ámbito del contenido del INFORME DE ACTIVIDADES DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, correspondiente al primer año del ejercicio de la LX LEGISLATURA de ese recinto parlamentario, en el cual se refiere que dentro del plan de trabajo de dicha comisión, se estableció como objetivo “…Realizar labores de gestión en materia de vivienda...”

Lo anterior es contradictorio y pasa por alto los criterios expresados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a la propaganda gubernamental en relación con el contenido del artículo 134 constitucional de los cuales se arriba a las siguientes conclusiones:

1. Que la propaganda susceptible de infringir el contenido del artículo 134 de la Carta Magna, será toda aquella que tienda a promocionar velada o explícitamente a un servidor público, destacando en esencia su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, asociando los logros de gobierno con dicho servidor más que con la institución, con el objeto de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales.

2. Que no toda propaganda institucional que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de un servidor público, puede catalogarse como infractora del artículo 134 constitucional en el ámbito electoral, toda vez que para que ello sea considerado así, resulta necesario determinar si los elementos en ella contenida, pueden ser susceptibles de constituir una violación a los principios de imparcialidad y equidad que deben regir en los procesos electorales.

3. Que la propaganda institucional puede contener el nombre o imagen de algún servidor público con el objeto de identificar el órgano de gobierno que la emite, siempre y cuando el uso de la misma no rebase el marco meramente informativo e institucional.

4. Que aunque la propaganda institucional contenga el nombre de servidores públicos o la inserción de su imagen, no contraviene el texto del artículo 134 constitucional, cuando tenga como finalidad promocionar a la propia institución, con fines informativos, educativos o de orientación social.

Lo anterior deviene relevante para el asunto que nos ocupa, en virtud de que la autoridad electoral responsable en la resolución impugnada indebidamente estimó que la propaganda materia de inconformidad no encuadra en alguna de las hipótesis normativas contenidas en el artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, y menos aún, satisface los requisitos para ser considerada como transgresora del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que de su contenido no se advierten elementos para concluir que se trata de actos de promoción personalizada de un servidor público, ni menos aún que estuviera orientada a generar un impacto en la equidad que debe regir en la contienda electoral, sino por el contrario, sólo se observa la información respecto a la reestructuración de cartera vencida del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Sin embargo si se realiza un análisis adecuado del contenido de dicha propaganda que consiste en: "El Infonavit de Aguascalientes, y el ganador del premio al hombre de la casa 2009 Senador Carlos Lozano de la Torre trae para ti el programa de reestructuración de cartera vencida este cinco y seis de diciembre; acude a las instalaciones del Infonavit delegación Aguascalientes y reestructura tu crédito; preséntate con tus documentos en Sierra Pintada número 102, fraccionamiento Bosques del Prado”.

A todas luces es visible el énfasis a la promoción personalizada del C. Carlos Lozano ya que destaca que se trata del hombre de la casa 2009, logro que consiste en un reconocimiento que otorga el periódico el economista a través de su consejo editorial para el sector vivienda por el impulso y los aportes que en materia de gestión y de propuesta legislativa.

Así tenemos que claramente se acredita el supuesto de transgresión al artículo 134 constitucional porque el mensaje influye en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del hoy precandidato Carlos Lozano de la Torre.

Al respecto resulta aplicable la siguiente jurisprudencia de la cuarta época de la Sala Superior:

PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LÍMITES A SU DIFUSIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL. (Se transcribe.)

Además la autoridad responsable omite tomar en cuenta que la Sala Superior ha emitido los criterios respecto a la contratación de propaganda político-electoral por parte de un legislador.

En efecto, se debe tener presente que en México la soberanía popular reside esencial y originalmente en el pueblo mexicano; que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal, y que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos y por los de los estados en lo que toca a sus regímenes interiores (artículos 39, 40 y 41, párrafo primero, de la Constitución General, respectivamente).

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas (artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución General).

Uno de los fines principales de los partidos políticos es el de contribuir a la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo (artículo 41, base I, párrafo primero, de la Constitución General).

El Poder Legislativo se deposita en un Congreso General que se divide en una cámara de diputados y una cámara de senadores, cuyos integrantes son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas, siendo que corresponde al Presidente de cada cámara velar por el respeto al fuero constitucional y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar (artículos 50 y 61, de la Constitución General).

La cámara de diputados se compone de quinientos representantes de la nación electos en su totalidad cada tres años y la cámara de senadores se integra por ciento veintiocho miembros electos cada seis años; los diputados y los senadores propietarios, durante el periodo de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de los estados por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva, en cuyo caso cesarán sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación (artículos 51, 56, párrafo primero, y 62, de la Constitución General).

El Congreso tiene la facultad de expedir la ley que regula su estructura y funcionamiento interno, así como las formas y procedimientos para la agrupación de diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en esa cámara (artículo 70, párrafos segundo y tercero, de la Constitución General).

De acuerdo con la reserva legal indicada, se tiene que la Ley Orgánica del Congreso, dispone lo siguiente.

En el caso de los Senadores, los artículos 71, 76 y 78, de la citada ley orgánica, precisan que los grupos parlamentarios son las formas de organización que podrán adoptar los senadores con igual afiliación de partido, para realizar tareas específicas en el Senado y coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo. Además, deberán contribuir a orientar y estimular la formación de criterios comunes en las deliberaciones en que participen sus integrantes; los grupos alientan la cohesión de sus miembros para el mejor desempeño y cumplimiento de sus objetivos de representación política, en el caso de senadores que no pertenezcan a un grupo parlamentario serán considerados como senadores sin partido, tendrán las consideraciones que a todos los senadores corresponden y apoyos para que puedan desempeñar con eficacia sus funciones.

De acuerdo con las normas referidas, es dable afirmar que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, entre los que se encuentra el Poder Legislativo, cuya función primordial es la de iniciar y formar leyes, a través de representantes electos por el pueblo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, siendo los partidos políticos la organización de ciudadanos que sirve como medio para que éstos accedan al poder público.

Bajo estas condiciones, es incuestionable que, una vez que los ciudadanos postulados por los partidos políticos son votados por la ciudadanía y declarados electos para ocupar un cargo de representación en el Congreso de la Unión, tienen la obligación de respetar el mandato popular y de desempeñar el cargo para el cual fueron electos, en términos del artículo 36, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ciertamente, en el ejercicio de su cargo, los diputados y senadores no pierden sus derechos partidarios, ni se desvinculan del instituto político que los propuso como candidatos; al contrario, en principio, buscan legítimamente defender, aplicar y orientar sus actos de acuerdo con la ideología y principios del partido político del que emanan, pero sin que se ignore o merme la esencia del cargo y su tarea principal; a saber: la representación de la soberanía popular en la función legislativa, ejercida a través de diputados y senadores libres de pensar, opinar y decidir en la esfera de su competencia.

Es decir, los legisladores, al haber sido postulados como candidatos a un cargo de elección popular por un partido político, es indudable que en su labor legislativa realizan las acciones parlamentarias para que los contenidos del programa de acción y plataforma electoral propuesta por el partido político se cumplan, por tanto, su actividad legislativa coincide, en principio, con las propuestas y postulados del partido, aunque también al ser representantes de la Nación deben buscar el bien de ésta.

El anterior criterio, se sostuvo por este órgano jurisdiccional al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-185/2008 y SUP-RAP-187/2008 acumulados; y el SUP-RAP-75/2009.

Sin embargo, a diferencia de otro tipo de funcionarios, ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos prevé algún mecanismo, sistema o procedimiento que rija los términos en que los legisladores deban comunicar a la ciudadanía sus gestiones.

En ese contexto, la difusión de la actividad legislativa, se puede llevar a cabo mediante diversas formas, entre otras, mediante la colocación en los medios electrónicos de promocionales que destaquen las funciones desempeñadas en el encargo legislativo a favor de la ciudadanía.

Lo anterior es explicable, desde el punto de vista de que, al ser la radio y la televisión los medios de información más consultados por la población, la difusión de tales promocionales, constituye un mecanismo eficaz para presentar en una misma oportunidad a la mayor cantidad de ciudadanos, los resultados de su gestión como legisladores.

Sin embargo, si dentro de la difusión de su actividad legislativa, los legisladores se pueden identificar con el partido que los propuso, necesariamente se debe concluir que la difusión de tales promocionales está limitada en términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en la parte conducente establece:

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

g...

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

Apartado C...

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

En ese contexto, las limitaciones que a la difusión de la actividad de los legisladores se pueden obtener del citado artículo, atienden al contenido y la temporalidad en que se hagan del conocimiento de la ciudadanía.

En cuanto a la temporalidad, porque al existir un vínculo entre los legisladores y el partido político que los propuso, se debe inhibir la difusión de promocionales vinculados con su actividad legislativa, en periodo de precampaña o campaña, dado que en el contexto de una contienda electoral pudieran constituir propaganda que influyera en las preferencias electorales de los ciudadanos.

La anterior afirmación tiene su sustento en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales durante el periodo de precampaña los partidos políticos, sus militantes, y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular realizan actos tendientes a obtener el respaldo de afiliados, simpatizantes o electorado en general para ser postulados a un cargo de elección popular. En el caso del periodo de campañas, con base en el artículo 228 del código de la materia se realizan actos por parte de partidos políticos, coaliciones y candidatos para obtener el voto.

Una de las formas en que se difunde la propaganda durante el periodo de precampaña y campaña es a través del radio y televisión, pero al respecto debe tomarse en cuenta que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos, regulándose en forma expresa el tiempo destinado durante precampañas y campañas para posesionarse ante sus militantes, afiliados, simpatizantes y electorado en general.

También debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el segundo párrafo del apartado C de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el sentido de que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, se debe suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.

En cuanto al contenido, porque, la contratación de los espacios en medios electrónicos, se debe abstener de estar dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, pues ello desnaturalizaría el origen de su contratación y, en consecuencia, contravendría en forma directa lo dispuesto por el inciso g) del apartado A de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto resulta aplicable la siguiente jurisprudencia de la cuarta época de la Sala Superior:

GRUPOS PARLAMENTARIOS Y LEGISLADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. ESTÁN SUJETOS A LAS PROHIBICIONES QUE RIGEN EN MATERIA DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. (Se transcribe.)

De lo anterior se colige que la resolución impugnada debe ser revocada.

Asimismo en la resolución impugnada se omite tomar en cuenta que la propaganda objeto de la denuncia de origen revisten la característica de proselitismo político y, en consecuencia, tales hechos constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

A efecto de dilucidar ese planteamiento jurídico, se impone tener en cuenta el marco normativo aplicable que regula los actos de propaganda electoral.

Ahora bien, el artículo 182, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales anterior al citado Decreto, establece textualmente lo siguiente:

"Artículo 182.-

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado”.

De la interpretación gramatical del precepto legal transcrito, se colige que la propaganda electoral se define como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, a fin de obtener en su favor el voto del electorado.

También se advierte que la propaganda electoral debe propiciar la exposición o difusión de los programas y acciones establecidos en los documentos básicos y en la plataforma electoral del partido político o coalición que lo postuló, a fin de obtener el voto de los ciudadanos el día de la jornada electoral.

Al respecto la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-28/2007 y SUP-RAP-39/2007, sostuvo que la propaganda electoral es una forma de comunicación persuasiva, tendente a promover o desalentar actitudes en pro o en contra de un partido político o coalición, un candidato o una causa con el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas simpatizantes con otro partido, para que actúen de determinada manera, adopten sus ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos, para lo cual se utilizan mensajes emotivos más que objetivos.

Una vez establecidos los elementos definitorios de la propaganda electoral, se procede a examinar el contenido del spot objeto de la denuncia: "El Infonavit de Aguascalientes, y el ganador del premio al hombre de la casa 2009 Senador Carlos Lozano de la Torre trae para ti el programa de reestructuración de cartera vencida este cinco y seis de diciembre; acude a las instalaciones del Infonavit delegación Aguascalientes y reestructura tu crédito; preséntate con tus documentos en Sierra Pintada número 102, fraccionamiento Bosques del Prado” con el objeto de determinar si tales desplegados tienen un contenido de proselitismo político.

El análisis de las pruebas de manera integral, permiten advertir que en éstas expresamente se hace referencia a los logros y el posicionamiento del C. Carlos Lozano de la Torre, hoy precandidato a Gobernador del Estado de Aguascalientes por el Partido Revolucionario Institucional, el reconocimiento a su carácter de hombre de la casa 2009 y los resultados satisfactorios obtenidos.

La difusión de la propaganda en examen en el marco de una campaña electoral en donde participa el C. Carlos Lozano de la Torre, conducen a estimar que, contrario a lo aducido por la autoridad responsable, dichas publicaciones no están exentas de un contenido de proselitismo político, toda vez que, al margen de otras finalidades que pueda tener la propaganda coexiste la relativa a dar a conocer ante el electorado que Carlos Lozano de la Torre, hombre de la casa 2009, también es precandidato a Gobernador del Estado de Aguascalientes por el Partido Revolucionario Institucional.

Lo anterior se sustenta, porque si bien en el contenido de los desplegados se destacan su nombre y sus logros; en forma indirecta se infiere y se posiciona al C. Carlos Lozano de la Torre como precandidato a Gobernador del Estado de Aguascalientes por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que no puede verse en forma aislada como único fin de la publicidad destacar la función institucional del INFONAVIT, sino que ubicándola en el contexto del proceso electoral que transcurre se debe observar como un acto proselitista, tanto más si se toma en consideración, como elemento para evidenciar dicha característica, que Carlos Lozano de la Torre cubrió el importe del spot por conducto de un tercero.

En efecto, si el objeto esencial de la propaganda en análisis, como lo asevera la autoridad responsable, consistía únicamente en informar la actividad institucional del INFONAVIT, entonces no existía ninguna razón válida para que en el propio texto de los desplegados se incluyera el señalamiento de que el hombre de la casa 2009 C. Carlos Lozano de la Torre realizaba una invitación conjunta.

Por el contrario, la introducción de dicho aspecto en la propaganda, permite presumir válidamente que en realidad no era ajeno a la finalidad de tales desplegados que el citado precandidato se beneficiara o aprovechara de la difusión de la actividad institucional del INFONAVIT, a efecto de persuadir el pensamiento de la ciudadanía para generar la idea o creencia de que dicho precandidato también haría un óptimo desempeño en el cargo de Gobernador, en caso de resultar electo, ello con el claro propósito de obtener a su favor el voto de los ciudadanos el día de la jornada comicial.

Luego, la sola circunstancia de que la promoción de la precandidatura de Carlos Lozano de la Torre se haya realizado en forma marginal en el promocional de radio, no implica que éste carezca de contenido de proselitismo político y, por ende, que se encuentren permitidos legalmente, como erróneamente lo hace valer la autoridad responsable, puesto que de aceptar esa postura se fomentaría que es aparte de la intención que motiva la restricción en materia electiva, al autorizarse que todo precandidato a través de cualquier publicación, su pretexto de hacerlo de manera marginal, o con un objetivo de índole institucional e informativo, como en el caso, pudiera incluir la promoción de su precandidatura.

Ciertamente, de adoptar dicho criterio, se atentaría contra las bases constitucionales, conforme a las cuales se pretende garantizar, en primer término, que prevalezca una situación de equidad entre los partidos políticos contendientes en una elección, así como transparentar la procedencia y destino de los recursos con que cuentan estas entidades de interés público, de modo tal que en su aplicación debe privar la tutela de tales intereses, evitando interpretaciones que, a la postre, pudieran ir en su detrimento y en oposición a la intención que motiva la restricción en materia electiva, a través de la canalización de recursos que quedaran al margen de la fiscalización de la autoridad electoral.

Resulta aplicable la siguiente tesis relevante de la Sala Superior:

PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA. (Se transcribe.)

Por lo expuesto se concluye que la resolución impugnada debe ser revocada.

QUINTO. Consideración preliminar. Como elemento previo al estudio de fondo del presente recurso de apelación, vale la pena reparar en el hecho de que, dentro de la resolución controvertida en la presente instancia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó lo que estimó conducente en relación con la denuncia presentada por el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes contra Carlos Lozano de la Torre; “Radio Central, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora de radio XEBI-AM, 790 Khz, y el Partido Revolucionario Institucional.

No obstante, en su recurso, el partido recurrente lleva a cabo razonamientos mediante los cuales únicamente pretende impugnar lo resuelto con relación al primero de los denunciados, esto es, Carlos Lozano de la Torre, y nada dice en relación con los demás.

En este orden de ideas, es evidente que, al no haber sido objeto de impugnación, las consideraciones vertidas al respecto deberán seguir rigiendo y dejarse intocadas.

 

SEXTO. Estudio de fondo. De la lectura de la resolución combatida, es posible advertir que la responsable realiza el estudio de las conductas atribuidas a Carlos Lozano de la Torre a lo largo de los agravios séptimo, octavo y noveno, en los que atiende, en esencia, lo relacionado con: i) la presunta promoción personalizada del ciudadano mencionado y, con ello, la transgresión de lo previsto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ii) la presunta vulneración del principio de imparcialidad establecido en el precepto constitucional invocado, con relación al artículo 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y iii) la supuesta utilización de programas sociales y de sus recursos por parte de Carlos Lozano de la Torre, con la finalidad de coaccionar o inducir al voto a los ciudadanos.

Ahora bien, en su agravio, el recurrente se queja, en esencia, de que la resolución controvertida adolece de una indebida motivación y fundamentación y, por tanto, conculca el principio de legalidad.

En suplencia de la deficiencia de la queja, el recurrente sostiene que la responsable realizó un análisis contradictorio y, consecuentemente, arriba a una conclusión errónea pues, por un lado, establece que el promocional combatido no constituye propaganda gubernamental, ni propaganda política y, por otra parte, justificó la difusión del mensaje con las facultades que tiene dicho ciudadano en el ejercicio de su cargo como Presidente de la Comisión de Vivienda del Senado de la República.

Al respecto, esta Sala Superior considera que es fundado el agravio por lo siguiente.

Del análisis del promocional de mérito es dable desprender que:

-                               Su contenido hace referencia a los logros y al posicionamiento de Carlos Lozano, precandidato a Gobernador de Aguascalientes por el Partido Revolucionario Institucional, al reconocer su carácter de “hombre de la casa 2009”, así como los resultados satisfactorios obtenidos en su gestión;

-                               La difusión de la propaganda de referencia, entre otras finalidades, está encaminada a dar a conocer ante el electorado a Carlos Lozano de la Torre;

-                               En el contenido de la propaganda se destaca su nombre y sus logros;

-                               Del contenido de la propagada se infiere que no puede verse como único fin el de publicitar la función del INFONAVIT pues, en esta lógica, no existía ninguna razón válida para que se incluyera el señalamiento de que Carlos Lozano es “el hombre de la casa 2009”;

-                               A efecto de acreditar que se trata de un acto proselitista, debe tomarse en consideración que Carlos Lozano de la Torre cubrió el importe del spot por conducto de un tercero;

-                               La sola circunstancia de que la promoción de la candidatura de Carlos Lozano se haya realizado en forma marginal en el promocional, no implica que éste carezca de contenido de proselitismo político, y

-                               La finalidad del promocional de mérito era persuadir a la ciudadanía de que Carlos Lozano tendría un óptimo desempeño como Gobernador en caso de ser electo, esto es, tenía el claro propósito de obtener a su favor el voto de los ciudadanos el día de la jornada electoral.

En lo que al caso interesa, al llevar a cabo el estudio de la presunta realización de actos ilegales por parte de Carlos Lozano de la Torre, la responsable estimó que no era posible desprender algún elemento, ni siquiera de carácter indiciario, que le permitiera concluir que existía una conducta que infringiera la normatividad electoral federal pues, si bien en el promocional analizado se hacía alusión al Senador Carlos Lozano de la Torre, lo cierto es que no podía afirmarse que se trataba de una promoción personalizada.

Con relación a ello, sostuvo que para tener por acreditada una presunta vulneración del artículo 134 constitucional debía verificar si la conducta esgrimida constituía una infracción a la normatividad aplicable, para lo cual era necesario que se acreditaran distintos elementos (que se tratara de propaganda político electoral; que la propaganda se hubiera difundido a través de cualquier medio de comunicación social; que quien la hubiere difundido fuera un ente de gobierno de cualquiera de los niveles; que la propaganda hubiera sido pagada con recursos públicos), pues sólo así el instituto señalado como responsable estaría facultado para ejercer sus funciones de control y vigilancia.

Asimismo, determinó que si bien en el promocional objeto de análisis se hacía referencia al Senador Carlos Lozano de la Torre, no se advertía la existencia de algún elemento susceptible de constituir alguna infracción a la normatividad electoral federal pues en ella: i) no se invitaba a votar por algún candidato, ii) ni se hacía referencia a alguna jornada electoral, sino que su objeto era informar a los habitantes de Aguascalientes sobre la reestructura de la cartera vencida del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; y, por ende, que la propaganda objeto de análisis en el procedimiento cuya resolución se impugna, no violenta lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento previamente aludido, ni el artículo 134 de la Ley Suprema, pues de su contenido no se aprecia la existencia de elementos que permitan concluir que se trata de actos de promoción personalizada y, menos aún, que estuviera encaminada a generar un impacto en la contienda electoral, sino que sólo brinda información respecto a la reestructuración de la cartera vencida del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Sin embargo, en consideraciones posteriores, la responsable concluyó que aun cuando no contaba con elementos suficientes para demostrar que Carlos Lozano de la Torre fue quien contrató dicho promocional, o bien, que haya solicitado su difusión, podía afirmarse que, en su caso, la transmisión del mismo, pudiera haber estado amparada en el ejercicio de las atribuciones que le corresponden como Presidente de la Comisión de Vivienda de la Cámara Alta del Congreso General.

Lo anterior, a todas luces, resulta incongruente para esta Sala Superior.

Así las cosas, esta instancia jurisdiccional considera fundado el agravio planteado y suficiente para revocar la resolución apelada pues, como ya se señaló, la responsable realizó un análisis contradictorio al emitir su resolución ya que, por una parte, afirma que la conducta denunciada no constituye propaganda política ni gubernamental y, por otra, concluye que era probable que la difusión del mensaje en cuestión, estuviera amparada en el ejercicio de las atribuciones que le corresponden al Carlos Lozano de la Torre, como Presidente de la Comisión de Vivienda del Senado de la República, de ahí la incongruencia de la resolución combatida.

En este orden de ideas, y si se toma en consideración que la finalidad del procedimiento en el que recayó la resolución controvertida en esta instancia es analizar la existencia de conductas que, presumiblemente, pudieran resultar contraventoras de la legislación electoral, es evidente que la instancia administrativa electoral federal estaba compelida a arribar a una conclusión firme, concreta y congruente, además de plenamente acreditada, en relación con la conducta desplegada por el sujeto que se estima infractor, pues sólo de esta manera habría estado en aptitud de continuar con la sustanciación de las distintas etapas del procedimiento, a saber: verificar la juridicidad de la conducta desplegada; establecer, en su caso, la responsabilidad de los actores, y llevar a cabo la individualización de la sanción correspondiente.

No obstante, tal como se adelantó, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sólo establece, de manera contradictoria que la difusión del promocional de mérito podría estimarse comprendida dentro de las funciones que correspondían a Carlos Lozano de la Torre como presidente de la Comisión de Vivienda del Senado de la República.

De ahí que también se estima incongruente que la responsable haya invocado lo sostenido por esta Sala Superior al resolver los distintos recursos de apelación a los que se hace referencia en el cuerpo de la resolución combatida y que han sido señalados con anterioridad en la presente ejecutoria.

Esto es así pues, como se señaló, la responsable no precisa con claridad y contundencia en momento alguno qué tipo de difusión es la que se lleva a cabo con el spot de mérito y, sin embargo, hace alusión a las resoluciones de esta instancia jurisdiccional para justificar la razón por la que, en su concepto, no se violenta lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así las cosas, la responsable pretende utilizar sentencias de esta instancia jurisdiccional a efecto de determinar lo que no es el promocional de mérito, es decir, intenta descartar la existencia de una violación a la normatividad en la materia, a partir de la invocación de criterios establecidos para casos concretos, relacionados con la vulneración del precepto constitucional aludido, sin que antes haya definido cuál es la conducta que califica y, por tanto, sin que exista elemento alguno a partir del cual pueda establecerse con claridad si los precedentes invocados pueden aplicarse al caso concreto, misma situación que acontece en relación con la tesis de jurisprudencia a la que hace alusión.

De ahí que, como se adelantó, lo realizado por la responsable resulte incongruente.

En este escenario, lo conducente es revocar la resolución impugnada, en lo que fue objeto de impugnación en el presente recurso, para el efecto de que la responsable determine, con los elementos con los que cuenta en autos, o de estimarlo necesario, con los que al efecto requiera, qué tipo de conducta se desplegó con la difusión del promocional de referencia y, en su oportunidad, actúe conforme a sus atribuciones.

Por lo anteriormente fundamentado y considerado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución CG64/2010, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión de diez de marzo de dos mil diez, para los efectos precisados en la parte final del considerando sexto del presente fallo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al partido político recurrente, así como al tercero interesado, en los domicilios señalados al efecto en autos; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO