RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-28/2014.
RECURRENTE: ORGANIZACIÓN EDITORIAL MILLASTRO, S.A. DE C.V.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y JUAN JOSÉ MORGAN LIZÁRRAGA.
México, Distrito Federal, a cinco de marzo de dos mil catorce.
VISTOS los autos del expediente al rubro citado, para resolver el recurso de apelación promovido por la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V, a fin de controvertir la resolución identificada con la clave CG20/2014, de veintidós de enero de dos mil catorce, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento ordinario sancionador con clave SCG/QCG/3/2013, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto por la recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Queja. El treinta y uno de mayo de dos mil doce, el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, correspondiente al distrito electoral federal tres (3) en el Estado de Quintana Roo, con residencia en Cancún, remitió a la Dirección Jurídica de ese Instituto, el escrito de queja presentado por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario, ante el Consejo Distrital en el citado distrito electoral federal, por el cual denunció a Josefina Eugenia Vázquez Mota, Mercedes Hernández Rojas y Freyda Maribel Villegas Canche, otrora candidatas postuladas por el Partido Acción Nacional, a la Presidencia de la República, a Senadora por el Estado de Quintana Roo y a Diputada Federal por el mencionado distrito electoral federal en esa entidad federativa, respectivamente, así como al citado partido político, por la comisión de hechos que consideró constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los hechos objeto de la denuncia consistieron en la supuesta difusión de propaganda electoral en favor de las candidatas denunciadas, así como del Partido Acción Nacional., en vehículos de transporte público, que aparece en la contraportada del periódico denominado "Diario Respuesta, el que la Busca la Encuentra" de fecha veintisiete de mayo de dos mil doce.
2. Procedimiento especial sancionador. En la misma fecha, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó integrar el expediente SCG/PE/PRI/JD03/QR/202/PEF/279/2012, con motivo de la queja señalada en el numeral que antecede; asimismo, en razón de que los hechos objeto de la denuncia estaban relacionados con la presunta violación a las normas sobre propaganda político o electoral, consideró que la vía procedente para conocer del procedimiento sancionador respectivo, era la especial.
3. Resolución emitida en el procedimiento especial sancionador. El siete de junio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG399/2012, por la cual determinó desechar de plano la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, señalada en el numeral uno (1) que antecede, al considerar que los hechos objeto de la denuncia no constituían, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral, dentro del procedimiento electoral.
Así, en el considerando séptimo, determinó que se estaba en presencia de propaganda adquirida por un tercero, que el diario denunciado estaba llevando aportaciones en especie a los candidatos, y por lo tanto al tener que ver con una presunta aportación de recursos privados a favor de los partidos políticos o candidatos, ordenó remitir copia certificada de la citada resolución a la Unidad de Fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos del citado instituto, para que en el ámbito de su competencia investigue los hecho denunciados y determine lo que en Derecho corresponda.
4. Cumplimiento de la resolución CG399/2012. El veintisiete de junio de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficio SCG/5869/2012, remitió a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del citado Instituto, copia certificada de la resolución con clave CG399/2012, en cumplimiento a lo ordenado en su punto de acuerdo segundo.
5. Acuerdo de inicio del procedimiento oficioso. El dos de julio de dos mil doce, la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral acordó, entre otras cuestiones, iniciar y tramitar el procedimiento oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, el cual radicó en el expediente identificado con la clave P-UFRPP 65/12.
6. Resolución del procedimiento oficioso. El veintitrés de enero de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó la resolución CG33/2013, por medio de la cual resolvió el procedimiento oficioso en materia de fiscalización referido previamente, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara fundado el presente Procedimiento Sancionador Electoral insaturado en contra del Partido Acción Nacional de conformidad con lo expuesto en el Considerando 2 de la presente Resolución.
SEGUNDO. Se impone al Partido Acción Nacional, una sanción consistente en una multa de 3635 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el dos mil doce, equivalente a $226,569.55 (Doscientos veintiséis mil quinientos sesenta y nueve pesos 55/100 M.N.), de conformidad con lo expuesto en el Considerando 4 de la presente Resolución.
TERCERO. Dese vista a la Secretaría de este Consejo General, para los efectos señalados en el Considerando 5 de la presente Resolución.
CUARTO. Notifíquese la Resolución de mérito.
QUINTO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
7. Vista a la Secretaría del Consejo General. En cumplimiento al resolutivo tercero de la mencionada resolución CG33/2013, se dio vista al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de que determinara lo conducente, por cuanto hace a una posible conducta ilícita en materia electoral, cometida por la empresa Organización Editorial Millastro, sociedad anónima de capital variable.
8.- Recurso de apelación SUP-RAP-12/2013. El veintinueve de enero de dos mil trece, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó, ante la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto, demanda de recurso de apelación, en contra de la resolución CG33/2013 referida previamente, que al efecto resolvió esta Sala Superior confirmar dicha resolución.
9. Procedimiento sancionador incoado en contra de Millastro, sociedad anónima de capital variable. El doce de febrero de dos mil trece, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral inició el procedimiento sancionador en contra de la empresa mercantil Millastro, sociedad anónima de capital variable, el cual radicó en el expediente identificado con la clave SCG/QCG/3/2013.
10. Resolución impugnada. El veintidós de enero de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución identificada con la clave CG20/2014, en el aludido procedimiento ordinario sancionador, al tenor de los resolutivos siguientes:
[…]
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- En términos de lo expresado en el apartado A) del considerando SEXTO de esta Resolución, se declara infundado el Procedimiento Administrativo Sancionador Ordinario, instaurado en contra de la persona moral denominada Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., por cuanto hace a la publicación de la contraportada del periódico “Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra”, correspondiente al ejemplar de fecha veintisiete de mayo de dos mil doce.
SEGUNDO.- En términos de lo expresado en el apartado B) del considerando SEXTO de esta Resolución, se declara fundado el Procedimiento Administrativo Sancionador Ordinario, instaurado en contra de la persona moral denominada Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., por cuanto hace a la publicidad del periódico “Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra”, visible en unidades del autotransporte público concesionado del estado de Quintana Roo.
TERCERO.- Se impone a la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., una sanción consistente en una multa equivalente a 1,335.64 (mil trescientos treinta y cinco) días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento que sucedieron los hechos, equivalente a la cantidad de $83,250.44 (ochenta v tres mil doscientos cincuenta pesos 44/100 M.N), al haber infringido lo previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo establecido en el Considerando SÉPTIMO de esta Resolución.
CUARTO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la multa antes referida deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, colonia Exhacienda de Anzaldo, C.P. 01090, en esta ciudad capital), dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la legal notificación de la presente determinación; lo anterior se especifica así, toda vez que en términos del último párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirá efectos suspensivos sobre la Resolución o el acto impugnado
QUINTO.- En caso de que la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., incumpla con el Resolutivo identificado como CUARTO del presente fallo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarías a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEXTO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.
[…]
SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconforme con esta resolución, el catorce de febrero pasado, la recurrente, a través de su representante legal, interpuso el recurso de apelación.
La demanda de apelación se presentó ante el Instituto Federal Electoral, el cual lo tramitó y en su oportunidad lo remitió a esta Sala Superior.
TERCERO. Recepción y Turno. Mediante acuerdo del Magistrado Presidente de veinticuatro de febrero del año en curso, se tuvo por recibido el recurso, se ordenó integrar el expediente SUP-RAP-28/2014 y se turnó a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-473/14, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
CUARTO. Incomparecencia de tercero interesado. De las constancias relativas a la tramitación del recurso de apelación al rubro identificado, se advierte que no compareció tercero interesado alguno.
QUINTO. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se dictó el acuerdo por el cual se radicó y admitió a trámite el recurso de apelación. Substanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a) y g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación en el que una persona moral combate una resolución dictada por un órgano central del Instituto Federal Electoral, como es el Consejo General.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°, 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre de la recurrente, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y de los agravios que la actora dice que le causa el acto reclamado, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del representante de la parte apelante.
b) Oportunidad. El presente recurso se interpuso dentro del plazo legal conferido al efecto, pues el acto impugnado consiste en la resolución CG20/2014, dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintidós de enero de dos mil catorce, la cual fue notificado a la recurrente el diez de febrero del año en curso, y la demanda se interpuso el catorce siguiente, tal y como se demuestra con el sello del reloj checador de la Junta Distrital Ejecutiva 01 en el Estado de Quintana Roo del Instituto Federal Electoral, visible en la primera foja del escrito de demanda, por lo que resulta inconcuso que se presentó dentro del plazo legal de cuatro días siguientes, previsto en el artículo 8, párrafo 1, del cuerpo de leyes citado.
c) Legitimación. El recurso de apelación que se analiza fue interpuesto por la persona moral Organización Editorial Millastro S.A. de C.V., y por tal motivo se cumple la exigencia prevista por los artículos 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Personería. El medio de impugnación fue promovido por representante con personería suficiente para hacerlo, acorde con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el ciudadano Heriberto Millar López, persona que signó el escrito inicial de demanda, actuó en su carácter de representante de la recurrente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, situación que no es controvertida por el Secretario del mencionado Consejo General en su informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la citada ley.
e) Interés jurídico. Se estima que la recurrente tiene interés jurídico para impugnar la resolución CG20/2014, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda vez que dicha persona moral fue el sujeto denunciado y sancionado en el procedimiento administrativo sancionador ordinario identificado con la clave SCG/QCG/3/2013.
f) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente recurso es interpuesto para controvertir una resolución emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual no existe diverso medio de defensa, por el que pudiera ser revocado o modificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la citada ley general de medios.
Al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, lo conducente es emprender el estudio de la controversia planteada.
TERCERO. Resolución impugnada. En lo que interesa, la parte conducente de la resolución impugnada, es del tenor siguiente:
[…]
CONSIDERANDO
[…]
CUARTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. Que en el presente apartado se fija la litis del procedimiento bajo estudio, la cual radicará en determinar si la persona moral denominada Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., transgredió lo previsto en el artículo 77, numeral 2, inciso g), en relación con el artículo 345, numeral 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la probable aportación en especie por la cantidad de $113,315.88 (ciento trece mil trescientos quince pesos 88/100 moneda nacional), realizada a favor de las entonces candidatas a la Presidencia de la República; Senadora por el estado de Quintana Roo, y Diputada Federal por el 03 Distrito Electoral en esa entidad federativa, las CC. Josefina Eugenia Vázquez Mota; Mercedes Hernández Rojas, y Freyda Marybel Villegas Caché, respectivamente, postuladas por el Partido Acción Nacional en el pasado Proceso Electoral Federal 2011-2012.
QUINTO. VALORACIÓN DE PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. Que por cuestión de método, y para la mejor comprensión del presente asunto, esta autoridad electoral federal estima pertinente verificar la existencia de los hechos materia de la vista, toda vez que a partir de esa determinación, se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento respecto de su legalidad o ilegalidad.
Al efecto, esta autoridad dará cuenta de los medios de prueba agregados en autos, relacionados con la materia de la vista ordenada en el considerando quinto de la Resolución identificada con la clave CG33/2013, y aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en fecha veintitrés de enero de dos mil trece.
A) DOCUMENTALES PÚBLICAS
1. Copia certificada de las constancias del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, identificado con la clave P-UFRPP-65/2012, instaurado por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos en contra del Partido Acción Nacional.
2. Copia certificada de la Resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil trece, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, bajo el número CG33/2012, derivada del procedimiento que inicio la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este organismo público autónomo, en contra del Partido Acción Nacional.
CONCLUSIONES RESPECTO DE LA VALORACIÓN DE LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS. De las pruebas antes precisadas se obtiene lo siguiente:
Que la Unidad de Fiscalización de los Recursos para los Partidos Políticos de este Instituto, detectó una supuesta aportación en especie por parte de la persona moral denominada Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., en beneficio de las entonces candidatas a la Presidencia de la República, Senadora por el estado de Quintana Roo y Diputada Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en esa entidad federativa, las CC. Josefina Eugenia Vázquez Mota, Mercedes Hernández Rojas y Freyda Marybel Villegas Caché, respectivamente, postuladas por el Partido Acción Nacional.
Que la referida aportación consistió en la colocación de rótulos de publicidad en cincuenta unidades de transporte público concesionado en Playa del Carmen Solidaridad Quintana Roo, por un monto de $113,315.88 (ciento trece mil trescientos quince pesos 88/100 moneda nacional).
Al respecto, debe decirse que las constancias (copias certificadas de las constancias que integran el expediente P-UFRPP 65/12; así como la Resolución CG33/2013, y el oficio UF/DRN/0494/2013, signado por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto) tiene el carácter de documentales públicas cuyo alcance probatorio es pleno respecto de lo que en ellas se precisan, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 358, numeral 3, inciso a); 359, numerales 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los dispositivos 33, numeral 1, inciso a); 34, numeral 1, inciso a), y 44, numerales 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
CONCLUSIONES GENERALES
1.- Que la Unidad de Fiscalización de los Recursos para los Partidos Políticos de este Instituto, detectó una supuesta aportación en especie por parte de la persona moral denominada Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., en beneficio de las entonces candidatas a la Presidencia de la República, Senadora por el estado de Quintana Roo y Diputada Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en esa entidad federativa, las CC. Josefina Eugenia Vázquez Mota, Mercedes Hernández Rojas y Freyda Marybel Villegas Caché, respectivamente, postuladas por el Partido Acción Nacional.
2.- Que el monto que ascendió la colocación de los rótulos de publicidad en cincuenta unidades de transporte público concesionado en Playa del Carmen Solidaridad Quintana Roo, fue por la cantidad de $83,250.00 (Ochenta y tres mil doscientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional).
3. Que el contenido de los rótulos de publicidad consistió en la publicación de fecha veintisiete de mayo de dos mil doce, referente a la contraportada del periódico “Diario respuesta, el que la Busca... La Encuentra”, en beneficio de las entonces candidatas a la Presidencia de la República, Senadora por el estado de Quintana Roo y Diputada Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Quintana Roo.
4.- Que la temporalidad de la contraportada de la revista intitulada “Diario respuesta, el que la Busca... La Encuentra”, donde apareció la imagen de las entonces candidatas aconteció del treinta de mayo al catorce de junio de dos mil doce.
Las anteriores conclusiones encuentran su fundamento en la valoración conjunta que realizó este órgano resolutor a los elementos probatorios que obran en el presente expediente, por lo que atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, resulta válido arribar a la conclusión de que los hechos denunciados son ciertos en cuanto a su existencia.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359, numerales 1; 2, y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece lo siguiente:
“Artículo 359 (Se transcribe)
Expuesto lo anterior, y una vez que han quedado debidamente acreditados los hechos, respecto de los que esta autoridad se puede pronunciar, lo procedente es entrar al fondo de la cuestión planteada.
SEXTO. ARGUMENTO DE FONDO. Tomando en consideración los hechos por los cuales se le dio vista a esta autoridad, resulta conveniente recordar las argumentaciones vertidas en el Considerando 5 (cinco) de la Resolución CG33/2013, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día veintitrés de enero de dos mil trece, y en donde se expresó lo siguiente:
“(…)
En virtud de lo anterior, se encauzó la línea de investigación con el Partido Acción Nacional y sus entonces candidatas postuladas a Senadora por el estado de Quintana Roo y Diputada Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el mismo Estado, para efectos de saber si estos habían ordenado, contratado y/o pagado la publicación materia del presente procedimiento, o en su caso, si recibieron alguna aportación en especie por parte de la persona moral denominada Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., de nombre comercial ‘Diario Respuesta, el que la Busca... la encuentra’.
En esta tesitura, el representante propietario del Partido Acción Nacional, al dar contestación al requerimiento de la autoridad instructora señaló que la inserción de mérito no había sido pagada por su partido ni por sus entonces candidatas, así también que no efectuaron pago alguno por dicho concepto; y que no contrataron la colocación y difusión de la propaganda en los autobuses de transporte de transporte público concesionado, precisando que no recibieron aportación alguna por parte del periódico ‘Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra’, toda vez que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia han tenido contacto con el referido diario.
En este tenor el partido incoado, anexó escritos de deslinde que presentó tanto dicho instituto político, como las entonces candidatas ante el Consejo Local en el estado de Quintana Roo, respecto de la propaganda de mérito, en los que entre otras manifestaron no reconocer como suya dicha propaganda y mucho menos aceptan que se trate de una donación y/o aportación en especie a sus campañas.
De manera que para efectos de corroborar las anteriores manifestaciones, la autoridad sustanciadora requirió al periódico que difundió la inserción de mérito.
En este tenor, obra en el expediente en que se actúa, el escrito de quince de agosto de dos mil doce, suscrito por el representante de la persona moral denominada Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., de nombre comercial ‘Diario Respuesta, el que Busca... la Encuentra’, mediante el cual, señaló que efectivamente el veintisiete de mayo de dos mil doce, la empresa que representa publicó la nota periodística intitulada. ‘Solicitarán apoyos para mexicanos para lograr una estabilidad económica para el país’, destacando que su publicación fue producto de la labor periodística que de manera cotidiana realiza dicho periódico y del derecho constitucional que toda persona tiene a escribir y anunciar escritos sobre cualquier materia; que dicha publicación no fue ordenada, contratada o convenida con ningún partido político o algún tercero; y que empresa con la que contrató la instalación de dicha propaganda en los autobuses de transporte público concesionado fue con la persona moral denominada Extreme Energy, S.A. de C. V., anexando copia de la Factura número A 405 de fecha trece de abril de dos mil doce, por un monto de $166,500.00 (ciento sesenta y seis mil quinientos pesos 00/100 M.N.), por concepto de publicidad en cien autobuses, y el respectivo pago que ampara su contratación.
Derivado de lo anterior, se requirió información y documentación a la persona moral denominada Extreme Energy, S.A. de C.V., con la finalidad de corroborarla información proporcionada por el representante legal de Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., respecto a la producción y colocación de la propaganda de mérito.
En esa tesitura, el representante legal de la persona moral denominada Extreme Energy, S.A. de C.V., señaló que la Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., había solicitado la instalación de propaganda materia del presente asunto en autobuses de transporte público concesionado, y que para esos efectos éste celebró el uno de abril de dos mil doce, contratado de publicidad con la diversa persona moral denominada Cooperativas de Transporte Maya Caribe, S.C.L, cuyo objeto fue la colocación de rótulos de publicidad en cien unidades de transporte público concesionado en ambos lados laterales, de los espacios exteriores, interior y trasero de las mencionadas unidades, servicio que también incluyó la producción de tales rótulos, así también precisó que de las cien unidades que fueron contratadas para la colocación de propaganda del periódico ‘Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra’, la publicidad ha sido continuamente sustituida, pues dicho periódico utiliza como elementos de su publicidad portadas y contraportadas publicadas en distintas fechas, las cuales cambia cotidianamente. Por lo que en específico de la contraportada de veintisiete de mayo de dos mil doce, refiere que la publicidad fue colocada del treinta de mayo al catorce de junio de dos mil doce en cincuenta autobuses.
…
En este contexto, se colige que se trata de actos de propaganda electoral que forman parte de la campaña electoral, a favor de las entonces candidatas de referencia, pues como se narró en párrafos anteriores en el marco en el que se difundió el desplegado en cuestión, fue dentro de la campaña electoral del Proceso Electoral Federal 2011-2012.
Lo anterior, con independencia de que literalmente se utilicen o no las expresiones ‘voto’, ‘vota’, ‘votar’, ‘sufragio’, ‘sufragar’, ‘comicios’, ‘elección’, ‘elegir’, ‘Proceso Electoral’ o cualquiera otra que esté relacionada con las distintas etapas del Proceso Electoral o por la cual se solicite explícitamente el voto a favor de las entonces candidatas o del partido que las postula, puesto que lo importante es el contexto temporal, como ocurre en el plano de las campañas electorales.
En la inserción de mérito, se advierte del contenido, texto colores y elementos gráficos y el carácter sistemático con la que se difundió en los autobuses, se advierte claramente que constituye de campaña.
Así, las expresiones que aparecen en la publicación denunciada, si cumplen con los elementos objetivos y subjetivos para considerar que estamos en presencia de propaganda electoral. Lo anterior es así, ya que tal y como ha quedado demostrado en líneas que anteceden, de las expresiones contenidas en la inserción de mérito, se desprende la existencia de una conducta idónea para la obtención del voto, esto es, la promoción de las candidaturas a favor de las entonces candidatas del Partido Acción Nacional, por lo que se cumple con el elemento subjetivo; asimismo se puede observar que se cumplen con tres características (elemento objetivo) enlistadas en el artículo 163 del Reglamento de Fiscalización, como son i) la aparición de la imagen de las entonces candidatas y la utilización de sus nombres y apellidos, ii) la posición ante los temas de interés nacional, iii) la defensa de una política pública que va a producir beneficios a la ciudadanía.
Aunado de que en atención a la temporalidad en la que se publicó la inserción en el periódico ‘Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra’, fue el veintisiete de mayo de dos mil doce, dicha propaganda fue difundida en cincuenta autobuses a partir del veintinueve de mayo al catorce de junio del dos mil doce si se considera que las campañas iniciaron el treinta de marzo de dos mil doce y fenecieron el veintisiete de junio del mismo año, en términos de lo dispuesto en el artículo 237, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Robustece lo anterior, el hecho de que debe considerarse como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, lo anterior de conformidad con el contenido de la Jurisprudencia 37/2010, emitida por la Sala Superior en Sesión pública de fecha seis de octubre de dos mil diez, que a la letra señala lo siguiente:
‘PROPAGANDA ELECTORAL COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA’. (Se transcribe)
En conclusión, la publicación de veintisiete de mayo del año de dos mil doce en la contraportada del periódico ‘Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra’, misma que posteriormente fue difundida en autobuses de transporte público concesionado, objeto del presente análisis, claramente pueden identificarse como propaganda electoral, porque los elementos compositivos de dicha publicación son idóneos y suficientes para presentar ‘a la ciudadanía una candidatura registrada’ (artículo 228, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).
b) De modo que, una vez que este Consejo General ha establecido que la Inserción en cita constituye propaganda electoral, lo conducente es analizar y determinar si resulta ser una aportación en especie prohibida por la normatividad electoral a favor del Partido Acción Nacional susceptible de ser sancionada por esta autoridad y, por tanto, si dicha aportación debe ser sumada al tope de gastos de campaña del Proceso Electoral Federal 2011-2012.
Ahora bien, sentado lo anterior, a fin de determinar si existe contravención de la normatividad electoral, debe señalarse lo siguiente:
El artículo 77, párrafo 2, inciso g) en relación con el artículo 38 numeral 1 inciso a), del Código Electoral Federal, prescribe la prohibición a los partidos políticos de recibir aportaciones o donaciones en dinero o en especie, por sí o interpósita persona, entre otros, de empresas mexicanas de carácter mercantil. Para el estudio del fondo del presente asunto, resulta imperioso efectuar un análisis para desentrañar o dilucidar el sentido de la disposición en cuestión.
La proscripción de recibir aportaciones de empresas mercantiles responde a uno de los principios inspiradores del sistema de financiamiento partidario en México, a saber, la no intervención de las personas jurídicas mencionadas, esto es, impedir cualquier tipo de injerencia de los intereses particulares de las empresas en las actividades propias de los partidos políticos, pues el resultado sería contraproducente e incompatible con la propia actividad democrática.
La ratio legis de dicho artículo se traduce en la necesidad de que los Partidos Políticos Nacionales, en tanto entidades de interés público, se encuentren en libertad de realizar sus fines sin que exista vinculación alguna con intereses privados de carácter mercantil. En otras palabras, la norma persigue como finalidad mantener al margen de los procesos democráticos los intereses particulares a los que responde la actividad comercial.
Por otro lado, tratándose de los procesos populares de elección de cargos públicos, la norma intenta impedir que esa contienda por el poder se realice en condiciones de inequidad entre los protagonistas de la misma. En efecto, éste es otro de los valores que la prohibición pretende salvaguardar, ya que un partido político que recibe recursos adicionales a los expresamente previstos en la ley se sitúa en una posición inaceptable de ilegítima ventaja respecto del resto de los partidos políticos.
Por lo tanto, por la capacidad económica de las empresas mercantiles y por los elementos que podrían encontrarse a su alcance según la actividad comercial que realice, se prohíbe a las empresas mercantiles realizar aportaciones a los partidos políticos.
En este tenor, obra en autos del expediente en el que se actúa, el escrito presentado por la persona moral denominada Organización Editorial Millastro, S. A. de C.V., en el que afirmó que ordenó la publicación de la contraportada de veintisiete de mayo de dos mil doce en el periódico ‘Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra’; asimismo que contrató y pagó la producción, colocación y difusión de la misma en autobuses de transporte público concesionado, sosteniendo que dichas acciones fueron realizadas al amparo de su derecho de libertad de expresión, y única y exclusivamente para promover el periódico en cita, como una política de mercadotecnia; señalando lo que a la letra se transcribe:
…
De lo antes transcrito se puede advertir que el Representante Legal de la persona moral denominada Organización Editorial Millastro, S. A. de C.V., de nombre comercial ‘Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra’, reconoció expresamente ser responsable de la publicación de la propaganda materia del presente asunto y colocación de la misma en los vehículos de transporte público de pasajeros en cuestión.
Lo anterior, constituye un reconocimiento de hechos, que hace prueba plena en contra del partido incoado, en términos del artículo 358 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este tenor, y en estricto apego al reconocimiento de la persona moral denominada Organización Editorial Millastro, S. A. de C. V., de nombre comercial “Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra”, en el que manifestó que la inserción se difundió como producto de su labor periodística y que es un ejemplo visual del contenido del periódico que tiene por objeto promover la imagen del mismo, esta autoridad tiene certeza plena de que si se realizó la aportación en especie de un ente prohibido a favor del Partido Acción Nacional; refuerza lo anterior el contenido de la tesis XIV/2010 emitida por la Sala Superior en Sesión pública de fecha once de agosto de dos mil diez, que a la letra señala lo siguiente:
‘PROPAGANDA ELECTORAL. NO DEBE TENER CARACTERÍSTICAS SEMEJANTES A LAS DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL ‘LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA’. (Se transcribe)
Aunado a lo anterior, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la conducta típica sólo puede actualizarse cuando se verifica el incumplimiento de cualquiera de la disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y dicho incumplimiento, en el caso, se presenta cuando la prohibición de hacer es vulnerada por una acción positiva desplegada por una empresa mexicana de carácter mercantil, la cual consiste en realizar una aportación en especie a los partidos políticos y los candidatos a cargos de elección popular, como sucedió en este asunto.
En este tenor, se colma la calidad específica del sujeto activo de la conducta porque la inserción fue publicada por la persona moral denominada Organización Editorial Millastro, S. A. de C.V., de nombre comercial ‘Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra’, asimismo ordenó, contrató y pagó la difusión de la misma en autobuses de transporte público concesionado.
En efecto, se debe concluir que el sujeto activo de la conducta se verifica porque la Organización Editorial Millastro, S. A. de C.V., de nombre comercial ‘Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra’, es una empresa de carácter mercantil, respecto de la cual pesa la prohibición del artículo 77, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por eso se trata de un sujeto activo sobre quien pesa la prohibición legal que se analiza.
No pasa desapercibido lo argumentado por el partido incoado en la contestación al emplazamiento formulado por la autoridad instructora en el que manifestó que no se le puede atribuir una conducta infractora, pues en su momento repudió la conducta a través de los escritos de deslinde presentados por el Partido Acción Nacional y sus entonces candidatas a la autoridad electoral en el estado de Quintana Roo, dichas consideraciones son improcedentes en razón de que los deslindes no cumplen con los elementos básicos para su validez es decir que sea: eficaz, idóneo, jurídico, oportuno y razonable para desconocer o desautorizar actos que, en su caso, fueran irregulares y no realizados válidamente por alguno de sus representantes; lo que lleva a concluir que las conductas ilícitas constitutivas de la infracción administrativa le son reprochables al Partido Acción Nacional.
Esta exigencia de un deslinde eficaz, idóneo, jurídico y oportuno -que no ocurrió es razonable porque se trata de una inserción en un periódico de circulación diaria en el estado de Quintana Roo y de un amplio tiraje en el estado, por lo cual le es reprochable la conducta al Partido Acción Nacional y sus entonces candidatas, toda vez que no se deslindaron de manera eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable, ya que cabe mencionar que la publicación se realizó el veintisiete de mayo de dos mil doce, el partido político denunciante presentó la queja ante la autoridad electoral en el estado de Quintana Roo el veintinueve de mayo de dos mil doce, y los escritos antes mencionados fueron presentados el treinta y uno de mayo del mismo año, es decir, cuatro días después de la difusión de la publicación de mérito, y dos días después de la interposición de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en el estado de Quintana Roo, por lo que un deslinde posterior a una queja carece de espontaneidad; por lo que es evidente que dichos deslindes no cumplen por lo menos, con el requisito previsto en la tesis jurisprudencial 17/2010 emitida por la Sala Superior, consistente en la oportunidad, es decir que haya sido inmediato al desarrollo de los hechos ilícitos, misma que a la letra señala lo siguiente:
‘RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE. (Se transcribe)
Así, y en aras de cumplir con los principios de inmediatez y espontaneidad el partido incoado y sus entonces candidatas debieron realizar acciones tendientes para el retiro de la propaganda y/o evitar que se continuara exhibiendo, así como cerciorarse del retiro de la misma; tales como la posibilidad, a manera de ejemplo, de presentar ante el periódico ‘Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra’ y/o ante la persona moral denominada Sociedad Cooperativa de Transportes Maya Caribe, S.C.L, escrito solicitando el retiro de la misma y con el objeto de pre-constituir una eventual prueba de descargo pudo entregar a la autoridad electoral copia certificada o simple del acuse de recibo del escrito que presentara ante dichas empresas, sin embargo ello, no aconteció.
En este caso, en las constancias que integran el expediente en el que se actúa no obra elemento alguno, en el sentido de que el Partido Acción Nacional o sus entonces candidatas, hubieren realizado alguna acción con las características ya mencionadas, para deslindarse de la responsabilidad por la publicación de la propaganda contenida en el periódico de referencia así como en los autobuses de transporte público concesionado en mención.
En consecuencia, al no haber un acto de deslinde idóneo por parte de las entonces candidatas y el partido político incoado se está ante una transgresión al artículo 77 numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que dicha publicación y difusión en vehículos de transporte concesionado constituye propaganda electoral a favor del Partido Acción Nacional simulada de publicidad para el periódico Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra’, puesto que pretende supuestamente presentar un producto comercial, constituyendo a todas luces una transgresión a las reglas de la contienda electoral.
Asimismo es necesario mencionar que existe una notable transgresión a la normatividad electoral por parte del Partido Acción Nacional como responsable en su calidad de vigilante, toda vez que inclusive el propio artículo 344 numeral 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como una infracción por parte de los candidatos, el solicitar o recibir recursos en dinero o especie de personas no autorizadas por este Código y en el caso el periódico “Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra’, al realizar una aportación a favor del Partido Acción Nacional pese a la prohibición legal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77, numeral 2, inciso g), del Código Electoral Federal.
En consecuencia al ser el periódico ‘Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra’, una empresa de carácter mercantil y por tanto una de las entidades que tiene expresamente prohibido dar aportaciones en especie a los candidatos o partidos políticos, conduce a esta autoridad a tener certeza de que los recursos utilizados para la publicación con propaganda electoral y la difusión de la misma en autobuses de transporte público concesionado, representan una aportación en especie proveniente de un ente prohibido por la normatividad electoral, es decir, por una empresa mexicana de carácter mercantil a favor de la Partido Acción Nacional y sus otrora candidatas a la Presidencia de la República, Senadora por el estado de Quintana Roo y Diputada Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Quintana Roo, en la campaña del Proceso Electoral Federal 2011-2012.
Esto es, se utilizaron recursos que forman parte del patrimonio de un ente impedido por la normatividad electoral para realizar aportaciones a partidos políticos.
De esta forma, se tiene plenamente acreditado que fue un ente impedido para realizar aportaciones quien insertó propaganda electoral a favor del Partido Acción Nacional el veintisiete de mayo de dos mil doce, en la contraportada del periódico denominado “Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra” y posteriormente la difundió en autobuses de transporte público concesionado.
Así, este Consejo General considera que hasta aquí se tienen los elementos suficientes para determinar una aportación en especie prohibida como son, en primer término el contenido de la publicación en la contraportada del periódico de referencia, y en segundo término la difusión de la misma en autobuses de transporte público concesionado, mismas que constituyeron propaganda electoral que benefició al partido incoado.
Sin embargo, dichos elementos son insuficientes para determinar si la conducta realizada por la persona moral denominada Organización Editorial Millastro, S. A. de C.V., de nombre comercial ‘Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra’, entraña algún grado de responsabilidad por parte del ente beneficiado, esto es, al Partido Acción Nacional.
Previo a ello, este Consejo considera pertinente realizar un estudio de la naturaleza y alcance del supuesto normativo referido en el artículo 77, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que, con posterioridad, sea posible determinar si éste fue vulnerado.
De lo dispuesto por el citado artículo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la aportación es una liberalidad que se encuentra prohibida para los sujetos en él enlistados.
Dicha figura jurídica, presenta características propias que influyen en los efectos derivados de la violación del artículo en comento. Tales características son las siguientes:
a) Las aportaciones se realizan de forma unilateral, es decir, no se requiere un Acuerdo de voluntades, lo que implica que una vez verificada la liberalidad, el beneficio se presenta sin necesidad de la voluntad del receptor e incluso en contra de la misma.
Tal situación es de absoluta relevancia puesto que la responsabilidad de las partes involucradas varía, ya que al afirmar que la existencia de una aportación no depende de la aceptación del beneficiado, este último podría resultar, en todo caso, responsable de forma culposa.
b) Las aportaciones son liberalidades que no conllevan una obligación de dar y, por consiguiente, no implican una transmisión de bienes o derechos, resultando en todo caso en beneficios no patrimoniales aunque sí económicos.
En efecto, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, el beneficio es un “Bien que se hace o se recibe”, concepto que no necesariamente implica una contextualización patrimonial, es decir, que no se entiende como un bien material o jurídico.
Por tanto, al tratarse de un beneficio económico no patrimonial, el beneficiario no se encuentra en posibilidades de devolverla o rechazarla, dado que su existencia no depende en manera alguna de un acto de aceptación o repudio realizados.
…
Una vez analizados los efectos que se derivan de la aportación en relación con lo dispuesto por el artículo 77, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, podemos concluir que en la especie, es necesario no solo tener por acreditada la existencia de la propaganda electoral, sino también es necesario determinar si el partido denunciado faltó a su deber de cuidado respecto de la conducta de terceros, en el particular, respecto de la conducta desplegada por la persona moral denominada Organización Editorial Millastro, S. A. de C.V., responsable de la publicación del veintisiete de mayo de dos mil doce, en la contraportada el periódico ‘Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra’, así como de la difusión de la misma en autobuses de transporte público concesionado, solo así se podría arribar a la conclusión de que el partido político incoado tolerara la conducta ilegal desplegada por la citada persona moral y con esto aceptó de manera tácita una aportación en especie indebida.
Por lo que esta autoridad deduce que el Partido Acción Nacional, incumplió con su calidad de garante, pues se destaca el deber de vigilancia que tienen los partidos políticos sobre las personas que actúan en su ámbito de actividades, pues el partido político teniendo conocimiento de la conducta de terceros, al realizar actos tendentes a favorecerlos, no rechazó o realizó actos para repudiar, evitar o impedir la difusión de la propaganda, en este caso, la publicación de veintisiete de mayo de dos mil doce en la contraportada del periódico ‘Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra’, así como su difusión en autobuses de transporte público concesionado.
Es así que no sólo la condición de partido que posee el Partido Acción Nacional, le hacía exigible cumplir con dicho deber de cuidado, y el poder de dominio efectivo sobre los sujetos cuya conducta deben verificar para que se ajuste a los principios del Estado constitucional y democrático, sino que las circunstancias y datos que concurren en el caso concreto, permiten inferir de manera lógica, inmediata y directa que el partido político aceptó la conducta, no se opuso y estuvo conforme con el resultado.
Consecuentemente este Consejo General determina que, efectivamente, la publicación multicitada y su difusión en autobuses de transporte público concesionado constituyen una aportación en especie prohibida por la normatividad electoral, proveniente de un ente prohibido (empresa mexicana de carácter mercantil), poruña cantidad que asciende a $113,315.88 (ciento trece mil trescientos quince 88/100 M.N) ($83,250.00) y ($ 30,065.88) a favor del Partido Acción Nacional, por tanto el presente procedimiento administrativo de queja debe declararse fundado, al haber obtenido el partido incoado, una aportación en especie de ente prohibido.
3. Aplicación de la aportación señalada en el considerando que antecede a los gastos de la campaña beneficiada.
Tomando en consideración que, tal como ha sido expuesto en la presente Resolución se acreditó fehacientemente que la persona moral denominada Organización Editorial Millastro, S. A. de C.V., empresa mexicana de carácter mercantil, realizó una aportación en especie a favor del Partido Acción Nacional, consistente en la publicación de veintisiete de mayo en de la contraportada del periódico ‘Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra y la difusión de la misma en autobuses de transporte público concesionado, en beneficio de las otrora candidatas a la Presidencia de la República, Senadora por el estado de Quintana Roo y Diputada Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Quintana Roo, durante la campaña del Proceso Electoral Federal 2011-2012.
Es así que en específico por la difusión de la propaganda en autobuses de transporte público concesionado, la persona moral denominada Organización Editorial Millastro, S. A de C.V., erogó la cantidad de $166,500.00 (ciento sesenta y seis mil quinientos pesos 00/100 M.N.), por concepto de publicidad en cien autobuses, tal y como se ampara con la factura número A 405 de trece de abril del año dos mil doce; sin embargo hay que hacer mención que de las constancias que obran en el expediente de mérito se desprende que la publicidad relativa a la inserción de veintisiete de mayo de dos mil doce en la contraportada del periódico “Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra”, la empresa Extreme Energy S.A de C.V manifestó que se difundió únicamente en cincuenta vehículos, derivado de lo anterior, se desprende que la empresa en cita, erogó por dicha difusión la cantidad de $83,250.00 (ochenta y tres mil doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), tal y como se muestra en el cuadro siguiente:
(Se inserta tabla)
Es importante indicar que al no contar con elementos cuantitativos para conocer el precio erogado por la propaganda electoral difundida -monto que debe ser computado a los informes de campaña correspondientes-, consistentes en la publicación de veintisiete de mayo en la contraportada del periódico ‘Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra’, se procedió a solicitar a la Junta Local Ejecutiva del estado de Quintana Roo -entidad donde se publicó la propaganda en cuestión- realizar una serie de diligencias para obtener cotizaciones con tres diferentes periódicos, respecto a la venta de espacio en la contraportada de dichos diarios.
Así las cosas, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del estado de Quintana Roo remitió las cotizaciones realizadas por la autoridad fiscalizadora, respecto a la publicación en contraportada que benefició a las campañas de las entonces candidatas de referencia, obteniéndose lo siguiente:
(Se inserta tabla)
Consecuentemente, al sumar las tres cotizaciones remitidas, se procedió a calcular el término medio aritmético para efectos de cálculo del costo de la publicación en cuestión, por lo que se obtuvo un costo promedio por la publicación en contraportada de ($30,065.88) (treinta mil sesenta y cinco pesos 88/100 M.N.).
Así entonces al realizar la suma de las erogaciones por concepto de la publicación en la contraportada del periódico ‘Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra’, así como su difusión en autobuses de transporte público concesionado, se desprende lo siguiente:
(Se inserta tabla)
Ahora bien, en relación con lo expuesto anteriormente respecto a la publicación que benefició a las entonces candidatas se concluye que constituye una aportación de ente prohibido es decir de la Organización Editorial Millastro S.A. de C.V., y el monto involucrado asciende a la cantidad de $113,315.88 (ciento trece mil trescientos quince pesos 88/100 M.N.)
Es así, que tales aportaciones deben ser consideradas para efectos de los respectivos topes de campaña y deben sumarse los beneficios obtenidos por la aportación descrita en la presente Resolución.
Por ello, es necesario apuntar que respecto a dicha aportación se acreditó el beneficio de dicha propaganda a las otrora candidatas a la Presidencia de la República, Senadora por el estado de Quintana Roo y Diputada Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en estado de Quintana Roo, postuladas por el Partido Acción Nacional, por ende esta autoridad colige que deberá sumarse el gasto realizado por la publicación y difusión de la contraportada de veintisiete de mayo de dos mil doce por un total de$113,315.88 (ciento trece mil trescientos quince pesos 88/100 M.N.) a los topes de gastos de las campañas de las otrora candidatas de mérito.
…
Por lo anterior, se concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Acción Nacional es la prevista en dicha fracción II, inciso a) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa que asciende a 3635 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en dos mil doce, que asciende a la cantidad de $226,569.55 (Doscientos veintiséis mil quinientos sesenta y nueve pesos 55/100 M.N.).
Lo anterior es así, en razón de que la naturaleza de la sanción administrativa es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria, esto es, no busca solamente que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión, toda vez que en el caso de que las sanciones administrativas produjeran una afectación insignificante en el infractor o en sus bienes, en comparación con la expectativa del beneficio a obtenerse o que recibió con su comisión, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si con la primera sanción no se vio afectado realmente, incluso, a pesar de ella conservó algún beneficio.
La doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la multa se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.
Así, la graduación de la multa referida, se deriva de que al analizarse los elementos objetivos que rodean la falta se llegó a la conclusión de que la misma era clasificable como GRAVE ORDINARIA, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resultaba necesario que la imposición de la sanción fuera acorde con tal gravedad.
Las condiciones socioeconómicas del infractor e impacto en las actividades del sujeto infractor.
En esta tesitura, debe considerarse que el partido político, cuenta con capacidad económica, dada la cantidad que se impone como multa al partido, comparada con el financiamiento que recibe de este Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que no se afecta su patrimonio.
Lo anterior es así, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo aprobado por este Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria de once de enero de dos mil trece, se advierte que el Partido Acción Nacional, recibirá para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes la cantidad de $832,796,092.85 (ochocientos treinta y dos millones setecientos noventa y seis mil noventa y dos pesos 85/100 M.N.).
Lo anterior, aunado al hecho de que el partido político que por esta vía se sanciona, está legal y tácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la Ley Electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.
No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica del partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se han hecho acreedores con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral.
Esto es así, ya que la condición económica del infractor no puede entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.
En este sentido, obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral los siguientes registros de sanciones que han sido impuestas al Partido Acción Nacional por este Consejo General, así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones:
(se inserta Tabla)
De lo anterior se advierte que el Partido Acción Nacional, tiene pendiente por liquidar un monto que asciende a $9,571,075.85 (Nueve millones quinientos sesenta y un mil setenta y cinco pesos 85/100 M.N.), cabe mencionar que se comenzaran a descontar a partir de enero (mes siguiente a que cause estado la Resolución CG628/2012), ahora bien dicha situación evidencia que no produce una afectación real e inminente en el desarrollo de sus actividades permanentes.
En consecuencia, si se toman en consideración las multas que se encuentra pagando el partido político incoado, éstas no son de tal magnitud que afecten su capacidad económica, ni mucho menos, los fines y desarrollo de sus actividades.
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 355, párrafo 5, en relación con el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II (Fracción elegida para sancionar al partido) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
5. Vista a la Secretaría del Consejo General. Por cuanto hace a la conducta desplegada por la empresa Organización Editorial Millastro, S. A. de C.V., toda vez que dicha empresa fue quién contrató la inserción y pagó la distribución de la misma, a favor de sus entonces candidatas a la Presidencia de la República, Senadora por el estado de Quintana Roo y Diputada Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Quintana Roo, las CC. Josefina Vázquez Mota, María Mercedes Hernández Rojas y Freyda Marybel Villegas Canché respectivamente, por tratarse de una empresa mercantil quien se le atribuye la aportación en especie prohibida, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 356, numeral 1, inciso c); 361, numeral 1; y 378, numeral 3, este Consejo General determina dar vista a la Secretaría de este Consejo General para que determine lo conducente por cuanto hace a una posible conducta ilícita en materia electoral cometida por dicha empresa.
(…)
RESUELVE
TERCERO. Dése vista a la Secretaría de este Consejo General, para los efectos señalados en el Considerando 5 de la presente Resolución.
(...)”
De lo antes expuesto se advierte lo siguiente:
a) Que dentro de un Procedimiento Administrativo Sancionador sustanciado por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, se acreditó la existencia y difusión de publicidad en cincuenta autobuses de transporte público concesionado, en los cuales era visible la contraportada del periódico “Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra”.
b) Que del análisis del contenido de dicho material, la Unidad de Fiscalización consideró que el mismo era propagada electoral, destinada a obtener el voto a favor de las CC. Josefina Vázquez Mota (entonces candidata a la Presidencia de la República abanderada por el Partido Acción Nacional), María Mercedes Hernández Rojas (entonces candidata a Senadora de la República abanderada por el Partido Acción Nacional) y Freyda Marybel Villegas Canché (entonces candidata a diputada federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Quintana Roo abanderada por el Partido Acción Nacional).
d) Que en contestación al requerimiento planteado por la Unidad de Fiscalización, el representante legal de Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V. [responsable del periódico citado en el inciso a) precedente], aceptó haber ordenado la difusión de la contraportada del ejemplar del día veintisiete de mayo de dos mil doce en los cincuenta autobuses mencionados en el inciso a) precedente; aceptando también que dicha persona moral contrató y pagó la producción, colocación y difusión de esa publicidad.
e) Que por las circunstancias expuestas en los incisos precedentes, para la Unidad de Fiscalización se actualizó el supuesto previsto en el Artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que Organización Editorial Millastro realizó una aportación en especie a favor del Partido Acción Nacional y las entonces candidatas a puestos de elección popular, citadas en el inciso b) precedente.
f) Que la Unidad de Fiscalización arribó a esta conclusión, porque no hubo un deslinde idóneo por parte del Partido Acción Nacional, ni de sus entonces candidatas, quienes omitieron realizar alguna acción para el retiro de la propaganda y/o evitar que se continuará exhibiendo, toda vez que los respectivos escritos de deslinde fueron presentados cuatro días posteriores a que se divulgó la citada publicación.
g) Que en razón de lo anterior, el Consejo General de este Instituto determinó imponer al Partido Acción Nacional una sanción económica al haber recibido una aportación en especie por parte de Organización Editorial Millastro, y ordenó dar vista a la Secretaria del Consejo General, para que determinara lo que en derecho correspondiera.
Como se advierte, el Consejo General de este Instituto señaló en la referida Resolución CG33/2013, que la persona moral Organización Editorial Millastro realizó una aportación en especie a favor de las CC. Josefina Vázquez Mota (entonces candidata a la Presidencia de la República abanderada por el Partido Acción Nacional), María Mercedes Hernández Rojas (entonces candidata a Senadora de la República abanderada por el Partido Acción Nacional) y Freyda Marybel Villegas Canché (entonces candidata a diputada federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Quintana Roo abanderada por el Partido Acción Nacional).
Esto, porque Organización Editorial Millastro aceptó haber publicado un contenido en el periódico “Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra”, en donde se hacía referencia a las abanderadas en comento, mismo que a la postre fue difundido en cincuenta autobuses de transporte público concesionado en el estado de Quintana Roo (lo cual se estimó, en su conjunto, como propaganda electoral).
En ese tenor, se procederá al análisis de la supuesta aportación en especie en dos apartados distintos, en función de la forma en la cual se materializó la misma:
1) En un primer apartado, se analizará si la publicación visible en la contraportada del periódico ya mencionado, constituye o no una aportación en especie.
2) En otro apartado, se estudiará si la publicidad visible en los autobuses de transporte público, materializa la aportación en especie con la cual se da vista.
Lo anterior no causa afectación jurídica a Organización Editorial Millastro, pues lo trascendental no es la forma como los agravios se analizan, sino que todos sean estudiados, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/20006, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tomo “Jurisprudencia”, volumen 1, cuyos rubro y texto son al tenor siguiente:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. (Se transcribe).
A) ANÁLISIS POR CUANTO HACE A LA CONTRAPORTADA DEL PERIÓDICO “DIARIO RESPUESTA, EL QUE LA BUSCA... LA ENCUENTRA”, DE FECHA VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL DOCE
En principio, conviene reproducir el contenido de la contraportada mencionada, cuya existencia y difusión fue aceptada por Organización Editorial Millastro, quien afirmó que la misma era un contenido de carácter periodístico, resultado de su labor cotidiana como medio de comunicación, y amparado en los derechos fundamentales que al respecto tutela la Constitución General.
En el expediente se cuenta con elementos suficientes para afirmar que Organización Editorial Millastro efectivamente puede considerarse como una “empresa”.
Esto, porque la connotación de “empresa” se aplica a cualquier persona física o colectiva, simplemente por la actividad comercial que desempeña. Para clarificar esta noción y determinar su carácter mercantil, es necesario acudir a una interpretación gramatical y sistemática de ese concepto de acuerdo con los ordenamientos legales del sistema jurídico mexicano.
El Diccionario de la Real Academia Española (vigésima segunda edición) define la palabra “empresa” como “Unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos”; y establece el concepto del término mercantil como “Perteneciente o relativo al mercader, a la mercancía o al comercio”.
Los significados que pone a disposición la Real Academia Española, permiten establecer que una empresa es aquella unidad creada para prestar servicios e intercambiar bienes, con el propósito de obtener un lucro.
En ese entendido, el Código Fiscal de la Federación establece en su artículo 16 lo siguiente:
“Artículo 16. (Se transcribe)
De la lectura del artículo trasunto, puede advertirse que para efectos jurídicos, empresa es la persona física o jurídica, que lleva a cabo, entre otras, actividades comerciales.
Por otra parte, el artículo 3º del Código de Comercio señala lo siguiente:
“Artículo 3o. (Se transcribe)
Finalmente, el artículo 75, fracciones IX y XXV del citado Código especifica cuáles son las actividades que se reputan comerciales, dentro de las cuales se encuentran las siguientes, que se estiman aplicables a Organización Editorial Millastro, a saber:
“Artículo 75. (Se transcribe)
De la interpretación sistemática y funcional de los dispositivos jurídicos trasuntos, válidamente puede afirmarse que para considerar a un ente jurídico como una “empresa” es irrelevante que éste sea una persona física o moral, pues basta que de conformidad con la normatividad aplicable realice actividades de carácter comercial.
En este tenor, se puede concluir que una “empresa mexicana de carácter mercantil” es aquella persona física o moral que cuenta con actividades establecidas dentro de la legislación aplicable a la materia.
En el caso a estudio, es inconcuso que Organización Editorial Millastro satisface los requisitos exigidos para considerarla como una empresa de carácter mercantil, puesto que en autos obran dos instrumentos notariales relacionados con su constitución y una asamblea general de accionistas, de los cuales se desprende lo siguiente:
a) Que Organización Editorial Millastro es una sociedad mercantil, constituida bajo la especie de “sociedad anónima de capital variable” (Clausula primera de los Estatutos).
b) Que dentro de las actividades propias del objeto de la sociedad, se encuentran, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes:
Editar libros, revistas, periódicos, así como la producción, distribución y compraventa de materiales periodísticos y publicitarios, trabajos de tipografía e impresión;
Llevar a cabo toda clase de servicios de publicidad e impresión de objetos publicitarios, así como ejecutar toda clase de actos de comercio, pudiendo comprar, vender, exportar, importar y arrendar toda clase de artículos y mercancías relacionadas con el objeto anterior, y
Llevar a cabo los actos, operaciones, convenios, contratos y negocios que sean lícitos y que sean convenientes o necesarios para la realización del objeto social.
(Todo lo anterior, en términos de la cláusula séptima de los referidos Estatutos)
c) Que el C. Heriberío Miliar López (persona que suscribió los escritos a través de los cuales Organización Editorial Millastro compareció al procedimiento), se desempeña como Presidente del Consejo de Administración de esa persona moral, en términos de lo establecido en el Punto de Acuerdo IV de la asamblea general de accionistas celebrada el treinta de julio de dos mil nueve.
Expuesto lo anterior, esta autoridad considera que la publicación de la contraportada objeto de análisis en modo alguno vulnera la hipótesis establecida en el artículo 77, numeral 2 inciso g), del Código Federal Electoral.
Esto es así, porque de las diligencias de investigación realizadas por esta autoridad, se aprecia que la contraportada mencionada hace alusión a un contenido periodístico elaborado por Organización Editorial Millastro, lo cual fue resultado de su trabajo cotidiano como un medio de comunicación, sin que se cuenta siquiera con elementos de carácter indiciario para suponer hubiera sido elaborada con el propósito de realizar proselitismo a favor de las abanderadas panistas a diversos cargos de elección popular federal, lo cual se encuentra amparado en las libertades de trabajo, expresión y prensa previstas en los artículos 5, 6 y 7 en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
De allí que se estime que no se cuenten con elementos suficientes para afirmar que con la publicación de la contraportada mencionada, Organización Editorial Millastro incurrió en una conducta contraria a la normatividad federal electoral, en específico, una aportación en especie a favor de las otrora candidatas panistas a la Presidencia de la República, Senado y Diputada Federal por el estado de Quintana Roo.
Sin que pase desapercibido que, en la Resolución con la cual se dio vista, este cuerpo colegiado hubiera sostenido que la contraportada citada constituía propaganda electoral, y por tanto, la consideró contraventora de las reglas aplicables al origen y destino de los recursos de los partidos políticos.
Esto, porque como resultado de una nueva reflexión, este Consejo General considera que la referida contraportada fue resultado de un ejercicio de carácter periodístico, el cual en modo alguno puede ser limitado por esta autoridad administrativa, pues ello iría en contra de un derecho fundamental que la Constitución General confiere a los gobernados (e implicaría que este organismo soslayara los principios de certeza y legalidad que constitucionalmente rigen su actuar).
Por ello, acorde a los principios de interdependencia, indivisibilidad y progresividad, contemplados en el artículo 1º, párrafos segundo y tercero de la Constitución Federal, esta institución debe proteger, de manera amplia, el goce de la libertad de expresión y el ejercicio del derecho de información, a favor de los ciudadanos de la república.
Un criterio similar fue sustentado ya por este máximo órgano de dirección, en la Resolución CG143/2013, de fecha veintiséis de junio de dos mil trece, en donde, en lo que interesa, se dijo lo siguiente:
“…
De las características y contenido de la nota que parece en la primera plana del diario local de referencia, se advierte que se trata de una nota periodística, la cual está relacionada con el ejercicio de la libertad de expresión, en razón de lo siguiente:
De la imagen anterior, se observa en la parte superior derecha de la portada ocupando casi la totalidad en letras grandes color negro la siguiente frase: ‘RESCATARÉ SEGURIDAD EN CANCÚN:’ y en letras grandes de color rojo la palabra ‘LAURA’, en la parte izquierda de la portada se encuentra inserta la imagen de la C. Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en estado de Quintana Roo, quien se encuentra levantando la mano y portando una playera tipo polo de color rojo con el logotipo de la otrora coalición Compromiso por México, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, como fondo de lo anterior una fotografía con varias personas en su mayoría vestidas de color rojo, en la parte inferior de la nota periodística en primera plana y a ocho columnas, aparece el texto ‘LA SEGURIDAD PÚBLICA EN CANCÚN SERÁ LA MÁXIMA PRIORIDAD EN MI GESTIÓN COMO DIPUTADA FEDERAL’; en seguida y en color negro el texto, ‘AFIRMA LA CANDIDATA DEL PRI A LA DIPUTACIÓN POR EL DISTRITO 03, LAURA FERNÁNDEZ PINA’.
Del contenido de la nota periodística y las imágenes que se reproducen se puede advertir que están directa e inmediatamente relacionada con la libertad de expresión en un medio impreso por que se difunde información relativa a una candidata a diputada federal y sus prioridades en la actividad legislativa. Se trata de un acontecimiento de relevancia Política atendiendo a la calidad de la persona a quien se atribuyen dichas expresiones y el momento en él se refieren en la nota, es decir, se trata de una candidata a diputada que sería electa en la demarcación en que circula dicho periódico y está justificado que se dé a conocer la identidad de la candidata y su ideología en razón de que se trata de acontecimientos de interés general y de relevancia periódica en el momento en que se difunde la nota (campaña electoral federal) y el lugar en que ocurre (en el estado de Quinta Roo), porque es el lugar en el que circula dicho periódico.
Estos aspectos relevantes de la nota periodística se destacan, en el entendido de que no se trata de un acto de censura si no para explicar por qué se debe considerar como un ejercicio periodístico en que se difunde información.
Se arriba a la anterior conclusión porque el derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental establecido en el artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal.
En lo referente a la libertad de expresión, en conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión (que consiste en la exteriorización del pensamiento) y comprende, además, el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, lo que se conoce como libertad de investigación y el derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento. Además sirve como fundamento de lo anterior el que, en términos similares, se consagra la libertad de expresión en el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En el artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución federal se establecen dos derechos fundamentales distintos: El derecho a la libertad de expresión (primera parte del artículo) y el derecho a la libertad de información (segunda parte). Un rasgo distintivo entre tales derechos es que en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que no es válido el establecer condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte del Estado, en tanto que la libertad de información incluye suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos. Dado que algunas veces será imposible o difícil separar en un mismo texto los elementos valorativos y los elementos tácticos, habré de atenderse al elemento dominante en un caso concreto.
En otras palabras, el hecho de que el diario denunciado haya decidido incorporar a su edición, de fecha el doce de abril de dos mil doce, información que considero relevante respecto de la campaña de la entonces candidata a diputada Laura Lynn Fernández Piña, no implicó por sí misma la intención de beneficiar esta candidatura, ni tampoco puede ser calificada como propaganda electoral, ya que, la inclusión de esta nota, como parte de la portada de esa edición, correspondió a una decisión de carácter editorial, decisión que se encuentra claramente protegida por los artículos 6 y 7 de la Constitución.
Aunado de que en dicha nota se ejerce la libertad de expresión, también se contribuye a dar vigencia al derecho de información porque se permite que los ciudadanos, durante las campañas electorales, conozcan aspectos relevantes del programa legislativo de quienes aspiran a un cargo a la cámara de diputados.
Es también CONDITIO SINE QUA NON para que los Partidos Políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, este suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre. En particular, un electorado que no esté bien informado no es plenamente libre. Un prerrequisito de un voto libre es un voto informado.
Dicha libertad tiene una dimensión individual, la cual es ejercida por los autores de la nota y el medio periodístico, puesto que está referida al derecho de expresión de cada sujeto y, una dimensión colectiva o social, es decir, quienes tengan acceso a la Publicación periodística y que comprende el derecho de sociabilizar dichas informaciones o ideas, y que la propia sociedad o colectividad conozca dichas ideas.
Por lo anterior, este Consejo General, arriba a la conclusión de que la referida nota periodística no puede ser considerada como una infracción electoral, porque, además de lo expuesto, así se favorece la protección más amplia a la libertad de expresión y el derecho de información, de conformidad con los principios de interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en términos de los dispuesto en el artículo 1, párrafos segundo y tercero de la Constitución Federal, por ende en relación a la nota periodística se considera infundado el presente procedimiento, pues la Publicación no constituye propaganda electoral.
…”
En consecuencia, en virtud de que la publicación de la contraportada mencionada no constituye propaganda electoral, y por tanto, no se actualizó la aportación en especie imputada a Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., se declara infundado el presente Procedimiento Administrativo Sancionador Ordinario, en lo concerniente al contenido impreso analizado en este apartado.
B) ANÁLISIS DE LA PUBLICIDAD VISIBLE EN UNIDADES DEL AUTOTRANSPORTE PÜBLÍCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ahora bien, por cuanto hace a la publicidad visible en autobuses que circulaban en el estado de Quintana Roo, y en los cuales se apreciaba la contraportada a la cual se hizo referencia en el apartado A) precedente, debe señalarse que el representante de Organización Editorial Millastro aceptó también la existencia de la misma, así como haber ordenado su difusión.
Incluso, quedó acreditado también que el costo pagado por Organización Editorial Millastro, por la prestación de ese servicio publicitario, ascendió a la cantidad de $83,250.00 (Ochenta y tres mil doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), tal y como se afirma en la Resolución CG33/2013.
Tales circunstancias generan ánimo de convicción para señalar que la hoy denunciada transgredió el artículo 77, numeral 2 inciso g), del Código Federal Electoral, al conculcar la prohibición contenida en ese dispositivo (la cual proscribe que realice aportaciones o donativos a los partidos políticos; aspirantes; precandidatos o candidatos a cargos a elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia).
En primer lugar, debe recordarse que Organización Editorial Millastro efectivamente es una empresa, acorde al alcance gramatical y jurídico de ese término, expuesto en el apartado A) precedente, y las actividades que de forma ordinaria realiza.
En ese sentido, la finalidad de la prohibición contenida en el artículo 77, numeral 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evitar que los partidos políticos, como instrumentos de acceso al poder público, estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general (como lo son los intereses particulares de las empresas mexicanas de carácter mercantil), puesto que ello podría ser contraproducente e incompatible con el adecuado desarrollo del Estado democrático.
En la misma línea, esta proscripción pretende salvaguardar la equidad de la justa comicial, ya que si un partido político recibe recursos adicionales a los expresamente previstos en la ley, se sitúa en una posición inaceptable de ilegítima ventaja respecto del resto de los participantes en el Proceso Electoral.
En el caso a estudio, está demostrado que Organización Editorial Millastro ordenó la difusión de la publicidad ya mencionada, misma que efectivamente debe considerarse como constitutiva de propaganda electoral.
Esto, porque como fue razonado en la Resolución con la cual se dio vista a la autoridad sustanciadora, dicha publicidad satisface los elementos explícitos e implícitos para considerarse como proselitista, al hacer alusión a quienes en ese momento contendían a cargos de elección popular postulados por el Partido Acción Nacional, y la difusión aconteció en el marco de un Proceso Electoral Federal (y en específico, durante la época de campañas electorales).
Adicionalmente, la calificación de “propaganda electoral” atribuida al material cuestionado, fue confirmada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-12/2013 (promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la Resolución CG33/2013), sentencia en la que, en lo que interesa, se dice lo siguiente:
“…
Así, queda evidenciado que, contrario a lo señalado por el partido político actor, la autoridad responsable sí determinó que la empresa Organización Editorial Millastro S.A. de C.V., cometió una conducta ilícita, concretamente, realizó una aportación indebida a favor del Partido Acción Nacional, en el periodo de campaña del Proceso Electoral Federal 2011-2012.
Dicha aportación consistió en la inserción de propaganda electoral en la contraportada del periódico denominado ‘Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra’ el veintisiete de mayo de dos mil doce y, posteriormente, la colocación de la misma en autobuses de transporte público.
En efecto, en la Resolución combatida, la autoridad responsable llegó a la conclusión de que la publicación denunciada revestía el carácter de propaganda electoral y que la misma constituyó una aportación de ente prohibido (persona moral denominada Organización Editorial Millastro, S. A. de C.V.) a favor del Partido Acción Nacional, actualizándose así, el supuesto previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a que las empresas de carácter mercantil no pueden realizar aportaciones o donativos en especie a los partidos político ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia.
Lo anterior, en atención a que de las constancias de autos y de las actuaciones y diligencias desahogadas durante la sustanciación del procedimiento, la aludida empresa reconoció expresamente que ordenó, contrató y pagó tanto la publicación de la propaganda denunciada en el Diario Respuesta, como su posterior difusión en autobuses de transporte público concesionado.
Una vez que tuvo por acreditada la conducta ilícita de la Organización Editorial Millastro, S. A. de C.V., la responsable procedió a determinar la responsabilidad del Partido Acción Nacional, tomando en consideración que éste, en su carácter de garante, debe en todo momento procurar y vigilar que las conductas de sus militantes, simpatizantes e incluso terceros se realicen en apego a derecho.
Sobre el particular, la autoridad responsable coligió que el Partido Acción Nacional incumplió con su calidad de garante, porque teniendo conocimiento de la conducta desplegada por terceros para favorecerle, no rechazó ni realizó actos eficaces o idóneos para repudiar, evitar o impedir oportunamente la difusión de la propaganda denunciada, de ahí que infiriera que el citado instituto político aceptó la conducta y estuvo conforme con el resultado.
[…]
b) Falta de análisis explícito e implícito del contenido de la nota periodística
Es infundado lo esgrimido por el instituto político apelante en el sentido de que la responsable no hizo un análisis explícito o implícito del contenido de la nota periodística denunciada y, que de haberlo hecho, hubiera advertido que no existió promoción personalizada de candidato o instituto político alguno, emblema, slogan, imagen o emblema, sino que, en su concepto, de un análisis ligero sobre el contenido, se desprende la descripción de un hecho que resultaba relevante para la actividad periodística del medio de comunicación en cuestión.
Lo anterior, porque contrario a lo alegado por el Partido Acción Nacional, del análisis explícito e implícito de la nota periodística denunciada, la responsable concluyó que las expresiones que aparecen en la misma cumplen con los elementos objetivo y subjetivo para considerar que se trata de propaganda electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 228, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sobre el análisis del contenido de la referida nota, en la parte conducente de la Resolución impugnada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral expuso:
[Se transcribe]
Como se advierte de la transcripción, contrario a lo alegado por el instituto político recurrente, la responsable sí analizó el contenido de la nota denunciada y concluyó que las expresiones que aparecen en la misma cumplen con los elementos objetivo y subjetivo para considerar que se trata de propaganda electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 228, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, medularmente, por lo siguiente:
Al analizar el contenido de la inserción, la responsable advirtió que claramente se presenta a las entonces candidatas, con independencia de que expresamente respecto de la ciudadana Freyda Marybel Villegas Canché no se utilice el sustantivo ‘candidata’, toda vez que considerando el contexto temporal en que aparece la inserción (campañas electorales), la ciudadanía la identificó como candidata a Diputada Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Quintana Roo.
Aunado a que en el resto de las expresiones se advierte, que se trata de una conducta idónea para la obtención del voto a favor de dichas ciudadanas, en efecto, se promueven sus candidaturas porque textualmente se aluden los nombres y apellidos de las entonces candidatas (elemento subjetivo).
Analizada en su contexto la nota denunciada, se colige que se trata de actos de propaganda electoral que forman parte de la campaña electoral, a favor de las entonces candidatas de referencia, pues en el marco en el que se difundió el desplegado en cuestión, fue dentro de la campaña electoral del Proceso Electoral Federal 2011-2012.
Lo anterior, con independencia de que literalmente se utilicen o no las expresiones ‘voto’, ‘vota’, ‘votar’, ‘sufragio’, ‘sufragar’, ‘comicios’, ‘elección’, ‘elegir’, ‘Proceso Electoral’ o cualquiera otra que esté relacionada con las distintas etapas del Proceso Electoral o por la cual se solicite explícitamente el voto a favor de las entonces candidatas o del partido que las postula, puesto que lo importante es el contexto temporal, como ocurre en el plano de las campañas electorales.
Del análisis del contenido, texto colores y elementos gráficos de la inserción de mérito y el carácter sistemático con la que se difundió en los autobuses, se advierte claramente que constituye propaganda electoral.
Asimismo, consideró que la publicación cuestionada reúne las características enunciadas en el numeral 163, incisos b), e) y h), del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral para determinar el elemento objetivo, a saber:
1. La aparición de la imagen de las otrora candidatas del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, al Senado por el estado de Quintana Roo y a Diputada Federal por el 03 Distrito Federal Electoral en esa entidad federativa, así como sus nombres y apellidos por escrito;
2. Su posición ante un tema de interés nacional, como lo es la estabilidad económica del país; y
3. La defensa de una política pública que va a producir efectos benéficos para la ciudadanía.
En atención a la temporalidad en la que se publicó la inserción en el periódico ‘Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra’, fue el veintisiete de mayo de dos mil doce, dicha propaganda fue difundida en cincuenta autobuses a partir del veintinueve de mayo al catorce de junio del dos mil doce si se considera que las campañas iniciaron el treinta de marzo de dos mil doce y fenecieron el veintisiete de junio del mismo año, en términos de lo dispuesto en el artículo 237, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La responsable tuvo en cuenta que debe considerarse como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, lo anterior de conformidad con el contenido de la Jurisprudencia 37/2010, emitida por la Sala Superior en Sesión pública de fecha seis de octubre de dos mil diez, cuyo rubro es del tenor siguiente: ‘PROPAGANDA ELECTORAL COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.
Conforme con lo anterior, la responsable arribó a la conclusión, en el sentido de que la publicación de veintisiete de mayo del año de dos mil doce en la contraportada del periódico ‘Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra’, misma que posteriormente fue difundida en autobuses de transporte público concesionado, claramente puede identificarse como propaganda electoral, porque los elementos compositivos de dicha publicación son idóneos y suficientes para presentar ‘a la ciudadanía una candidatura registrada’ (artículo 228, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).
En virtud de lo anterior, se colige que la responsable realizó el análisis explícito e implícito de la nota en cuestión.
Por una parte del análisis de los elementos explícitos de contenido, texto colores y elementos gráficos y el carácter sistemático con la que se difundió en los autobuses, coligió que se advertía claramente que constituía propaganda electoral.
Por otra, con independencia de que literalmente se utilicen o no las expresiones ‘voto’, ‘vota’, ‘votar’, ‘sufragio’, ‘sufragar’, ‘comicios’, ‘elección’, ‘elegir’, ‘Proceso Electoral’ o cualquiera otra que esté relacionada con las distintas etapas del Proceso Electoral o por la cual se solicite explícitamente el voto a favor de las entonces candidatas o del partido que las postula, la responsable tomó en cuenta elementos implícitos, como lo es el contexto temporal y además, enfatizó que debe considerarse como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial.
En ese sentido la responsable determinó, en atención a la temporalidad y contexto que la nota en cuestión fue publicada y difundida dentro del período de campañas electorales, puesto que se publicó el veintisiete de mayo de dos mil doce y fue difundida en cincuenta autobuses a partir del veintinueve de mayo al catorce de junio del dos mil doce, si se considera que las campañas iniciaron el treinta de marzo de dos mil doce y fenecieron el veintisiete de junio del mismo año, en términos de lo dispuesto en el artículo 237, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo anterior, como se anticipó, queda evidenciado que no le asiste la razón al instituto político apelante, cuando alega que la responsable no hizo un análisis explícito o implícito del contenido de la nota periodística denunciada ni se advierte que se trate de la descripción de un hecho que resultaba relevante para la actividad periodística del medio de comunicación en cuestión, sino que realmente se trata de propaganda electoral, máxime que el Partido Acción Nacional y sus entonces candidatas presentaron escritos de deslinde, respecto de la propaganda de mérito, en los que entre otros aspectos manifestaron no reconocer como suya dicha propaganda y mucho menos aceptan que se trate de una donación y/o aportación en especie a sus campañas.
…”
Razón por la cual, en consideración de esta autoridad, se estima acreditada la infracción imputada a Organización Editorial Millastro, debiendo destacar que los razonamientos sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria trasunta en líneas anteriores, desvirtúan las excepciones y defensas hechas valer por el apoderado de la persona moral denunciada en torno a que:
a) El material imputado no era propaganda electoral, sino un contenido de carácter periodístico, fruto de su trabajo como medio informativo;
b) El material imputado estaba amparado en las libertades de expresión y prensa previstos en la Constitución General, y
c) Era inexacto que el material periodístico cuestionado fuera propaganda electoral, en razón de que nunca tuvo como finalidad promover alguna candidatura o realizar un llamamiento al voto.
Finalmente, la conclusión a la cual arriba este órgano resolutor en el presente apartado, respecto a la publicidad objeto de análisis, es consistente también con el criterio que en su oportunidad se sostuvo en un caso similar, en la Resolución CG143/2013, misma que fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-66/2013.
Por todo lo manifestado a lo largo del presente apartado, esta autoridad considera que, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, el caudal probatorio que obra en el expediente y las manifestaciones del sujeto denunciado evidencian que Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., efectivamente transgredió la prohibición prevista en el artículo 77, numeral 2, inciso g), del Código Federal Electoral, el cual establece la prohibición que vincula a diversos sujetos (entre los que se encuentran las empresas mexicanas de carácter mercantil), de realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos a elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia.
En consecuencia, al tener por ciertos los hechos denunciados, y en virtud de que éstos constituyen una infracción a lo dispuesto por el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se declara fundado el presente Procedimiento Administrativo Sancionador Ordinario en contra de la persona moral denominada Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., en lo concerniente a la publicidad visible en autobuses del transporte público de Quintana Roo objeto de estudio en este apartado.
SÉPTIMO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONER A “ORGANIZACIÓN EDITORIAL MILLASTRO”, S.A. DE C.V. (RESPONSABLE DEL PERIÓDICO DENOMINADO “DIARIO RESPUESTA, EL QUE LA BUSCA... LA ENCUENTRA”). Que una vez que ha quedado determinada la falta cometida por el sujeto de derecho mencionado [cuya comisión se analizó en el apartado B) del considerando precedente], corresponde determinar el tipo de sanción a imponer, para lo cual, se atenderá lo dispuesto en el artículo 355, numeral 5 del Código Electoral Federal [circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa] así como lo previsto en el precepto 354, numeral 1, inciso d) del ordenamiento legal en cita. [Sanciones aplicables a cualquier persona moral en caso de aportaciones].
Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a las personas físicas y morales por la comisión de alguna irregularidad, se deben tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.
I.- Así, para calificar debidamente la falta, se debe valorar:
Tipo de infracción
Bien jurídico tutelado
Singularidad y pluralidad de la falta
Circunstancias de tiempo, modo y lugar
Reiteración de infracciones
Condiciones externas
Medios de ejecución
EL TIPO DE INFRACCIÓN
EL BIEN JURÍDICO TUTELADO (TRASCENDENCIA DE LAS NORMAS TRANSGREDIDAS)
Las disposiciones aludidas en el apartado anterior, tienden a preservar la equidad de la contienda electoral y evitar que los partidos políticos, como instrumento de acceso al poder público, estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como lo son los intereses particulares de las empresas mexicanas de carácter mercantil.
En el caso, con la conducta de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., se vulnera el bien jurídico tutelado consistente en realizar una aportación en especie a favor de las CC. Josefina Vázquez Mota, María Mercedes Hernández Rojas y Freyda Marybel Villegas Canché (quienes fueran postuladas por el Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República; al Senado de la República, y a la Diputación Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Quintana Roo, respectivamente, durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012), misma que se materializó en términos de lo expuesto en el apartado B) del considerando precedente.
Lo anterior, dado que el Código Electoral Federal prohíbe a las empresas mexicanas realizar aportaciones a los partidos políticos con el fin de salvaguardar la equidad en la contienda.
LA SINGULARIDAD O PLURALIDAD DE LAS CONDUCTAS ACREDITADAS
La acreditación del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sólo actualiza una infracción, es decir, sólo un supuesto jurídico.
En el presente asunto quedó acreditado que la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., efectivamente contravino lo dispuesto en esa norma legal, al haber ordenado y contratado la difusión de publicidad del periódico “Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra” (la cual contenía elementos proselitistas), y que fue visible en autobuses de transporte urbano del estado de Quintana Roo, tal y como fue detectado por la Unidad de Fiscalización.
Tal circunstancia materializó una aportación en especie a favor de las CC. Josefina Vázquez Mota, María Mercedes Hernández Rojas, y Freyda Marybel Villegas Canché (quienes fueran postuladas por el Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República; al Senado de la República, y a la Diputación Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Quintana Roo, respectivamente, durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012), por tanto, se configuró una infracción a lo dispuesto por el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los términos ya razonados en esta Resolución.
LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LA INFRACCIÓN
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:
A) Modo. La irregularidad atribuible a la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V. (responsable de la publicación del periódico “Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra”) estriba en haber efectuado una aportación en especie a favor de las CC. Josefina Vázquez Mota, María Mercedes Hernández Rojas y Freyda Marybel Villegas Canché (quienes fueran postuladas por el Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República; al Senado de la República, y a la Diputación Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Quintana Roo, respectivamente, durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012), infringiendo con dicha conducta lo dispuesto por el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prohíbe a las empresas mexicanas de carácter mercantil, efectuar aportaciones a candidatos a cargos de elección popular.
Dicha aportación consistió en la difusión de publicidad del periódico “Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra” (la cual contenía elementos proselitistas), y que fue visible en autobuses de transporte urbano del estado de Quintana Roo, como ya fue razonado en el apartado B) del considerando precedente.
B) Tiempo. De constancias de autos, se desprende que los hechos que dieron origen al actual procedimiento, acontecieron de la siguiente manera:
La publicación de la contraportada del periódico “Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra” se dio el día veintisiete de mayo de dos mil doce, y
La difusión de la citada contraportada en cincuenta autobuses de trasporte público concesionado a la persona moral Organización Editorial Millastro, aconteció del veintinueve de mayo al catorce de junio de dos mil doce.
C) Lugar. La difusión en el periódico sujeto de procedimiento aconteció en el “Diario Respuesta, el que la busca... la Encuentra” en Playa del Carmen, Solidaridad, en el estado de Quintana Roo.
COMISIÓN DOLOSA O CULPOSA DE LA FALTA
Se considera que en el caso, sí existió por parte de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., la intención de infringir lo previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De la lectura del precepto cuya vulneración se acreditó, se sigue que éste establece una prohibición expresa a las empresas mexicanas de carácter mercantil de realizar aportaciones o donativos a, entre otros, los candidatos a cargos de elección popular.
En efecto cabe referir que de la Resolución CG33/2013 se desprende que el representante legal de la persona moral Organización Editorial Millastro, SA de C.V., claramente aceptó haber ordenado y contratado con la persona moral Extreme Energy, S.A. de C.V., la difusión de la publicidad transgresora de la norma electoral federal, en autobuses del transporte público concesionado en el estado de Quintana Roo (material que se estimó propaganda electoral a favor de las CC. Josefina Vázquez Mota, María Mercedes Hernández Rojas y Freyda Marybel Villegas Canché, quienes fueran postuladas por el Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República; al Senado de la República, y a la Diputación Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en esa entidad federativa durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012), erogándose como pago por ello, la cantidad de $83,250.00 (Ochenta y tres mil doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).
Lo expuesto en el párrafo precedente no fue desvirtuado en el presente procedimiento.
Por tanto, se puede apreciar que la persona moral denunciada no se apegó al marco normativo que lo rige.
REITERACIÓN DE LA INFRACCIÓN O VULNERACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS NORMAS
La conducta de mérito por parte de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., se llevó a cabo en una sola ocasión, lo cual sirve de base para considerar que no se cometió de manera sistemática, es decir que la misma no se cometió en diversas ocasiones
Se afirma lo anterior, dado que el incumplimiento que se atribuye al sujeto denunciado consistió en una aportación en especie a favor de de las CC. Josefina Vázquez Mota, María Mercedes Hernández Rojas y Freyda Marybel Villegas Canché (quienes fueran postuladas por el Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, al Senado de la República y a la Diputación Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Quintana Roo, respectivamente, durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012).
LAS CONDICIONES EXTERNAS (CONTEXTO FÁCTICO) Y LOS MEDIOS DE EJECUCIÓN
En este apartado, resulta atinente precisar que se cuentan con los elementos suficientes para afirmar el actuar de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V. estuvo intencionalmente encaminado a infringir la normativa comicial, al haber realizado la publicación irregular, así como el haber ordenado y difundido la misma.
Por tanto esta autoridad colige que el actuar del sujeto denunciado fue en detrimento de la equidad que debe prevalecer en toda contienda electoral y a propiciar que los partidos políticos, como instrumentos de acceso al poder público, estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como lo son los intereses particulares de las empresas mexicanas de carácter mercantil.
Además, resulta atinente precisar que la conducta sancionable se verificó en el desarrollo de la etapa de campañas del Proceso Electoral Federal 2011-2012.
II. Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad electoral procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
Calificación de la gravedad de la infracción
Sanción a imponer
Reincidencia
Condiciones socioeconómicas
Impacto en las actividades del infractor
LA CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN EN QUE SE INCURRA
Atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados y considerando la conducta desplegada por la denunciada la cual consistió en una aportación en especie a favor de las CC. Josefina Vázquez Mota, María Mercedes Hernández Rojas y Freyda Marybel Villegas Canché (quienes fueran postuladas por el Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, al Senado de la República, y a la Diputación Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Quintana Roo, respectivamente, durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012), por parte de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V. debe calificarse como gravedad ordinaria, ya que existió la intención de infringir lo previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Aunado a ello, cabe destacar que sí se trasgredió dicha disposición, que tiende a preservar la equidad que debe prevalecer en toda contienda electoral y a evitar que los partidos políticos, como instrumentos de acceso al poder público, estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como lo son los intereses particulares de las empresas mexicanas de carácter mercantil con la inserción de la contraportada en un periódico de circulación local, misma que fue difundida en autobuses de transporte público concesionado.
SANCIÓN A IMPONER
Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor.
En el caso de estudio, las sanciones que se pueden imponer a los sujetos denunciados se encuentran especificadas en el artículo 354, numeral 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, lo cierto es que en cada caso se deben valorar las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
De esta manera, atendiendo a los elementos analizados, y en relación con el artículo 354, numeral 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se cuenta con facultades discrecionales para imponer una amonestación o una multa, que en el caso al tratarse de personas morales puede imponerse hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal de acuerdo con la fracciones I, y III del artículo en comento.
Ahora bien, cabe precisar que existen cuatro modalidades de gravedad atendiendo al tipo de infracción, las cuales dependiendo de la intensidad de la gravedad, equivalen a imponer una sanción mayor o menor, según sea el caso, conforme al catálogo establecido en el Código Electoral Federal.
En ese sentido, y toda vez que la conducta se califica con gravedad ordinaria es que se justifica la imposición de una sanción administrativa consistente en una multa, la cual se prevé en la fracción III del dispositivo legal citado con antelación.
En mérito de lo expuesto, se debe sancionar a la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V. (responsable de la publicación del periódico “Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra) con una multa equivalente a 1,335.64 (mil trescientos treinta y cinco) días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento que sucedieron los hechos, equivalente a la cantidad de $83,250.44 (ochenta y tres mil, doscientos cincuenta pesos 44/100 M.N) [cifra calculada al segundo decimal].
REINCIDENCIA
Al respecto, se considera reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora, para ello sirve de apoyo el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la Jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”
En ese sentido, debe precisarse que con base en los elementos descritos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que se actualice la reincidencia, en el presente asunto no puede considerarse actualizado dicho supuesto, respecto de la conducta que se atribuye a la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., pues en el archivo de este Instituto no obra algún expediente en el cual se le haya sancionado y hubiese quedado firme la Resolución correspondiente, por haber infringido lo dispuesto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
LAS CONDICIONES SOCIOECONÓMICAS DEL INFRACTOR E IMPACTO EN SUS ACTIVIDADES
En este sentido, es menester precisar que la cantidad que se impone como multa a la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., en modo alguno afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades ordinarias.
Lo anterior, de conformidad con la información que obra en poder de esta autoridad, particularmente las referidas en los oficios identificados con los números 700-07-04-00-00-2013-30432, de fecha de veintisiete mayo de dos mil trece, suscrito por el Lic. Oscar García Blancas, Administrador de Control de la Operación, adscrito a la Coordinación Nacional de Administradores Locales de Servicios al Contribuyente, del Servicio de Administración Tributaria, de los cuales se advierte que en el ejercicio fiscal 2012, la persona Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V. contó con una utilidad fiscal que asciende a la cantidad de $2’534,405.00 (Dos millones quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cinco pesos 00/100 M.N.)
Al respecto, es de precisarse que la información de que se trata tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 359, apartado 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, toda vez que se trata de documentales públicas expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consistentes en la Declaración Anual de 2012, correspondiente al Ejercicio Fiscal de 2012, presentada en la declaración anual de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., declaraciones que constituyen un elemento que valorado en su conjunto en atención a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral permiten determinar que la capacidad económica de la persona moral de mérito no puede ser afectada con la multa que se impone ni ésta es confiscatoria o resulta desproporcionada, pues equivale al 3.2848% de la misma (porcentaje expresado hasta el cuarto decimal, salvo error aritmético).
En efecto, la sanción económica que por esta vía se impone resulta adecuada, pues la persona moral infractora tal como quedó explicado con anterioridad está en posibilidad de pagarla sin que ello afecte su operación ordinaria, además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y se estima que, sin resultar excesiva ni ruinosa, puede generar un efecto inhibitorio, lo cual según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009, es precisamente la finalidad que debe perseguir una sanción.
Finalmente, resulta inminente apercibir a las responsables de que en caso de no cumplir con la obligación de saldar la multa impuesta, resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 355 del Código de la materia, en el sentido de dar vista a las autoridades hacendarías a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable.
IMPACTO EN LAS ACTIVIDADES DEL SUJETO INFRACTOR
Derivado de lo anteriormente señalado, se considera que de ninguna forma la multa impuesta puede llegar a considerarse gravosa para el sujeto denunciado, por lo cual resulta evidente que en modo alguno se afecta el desarrollo de sus actividades
CUARTO. Recurso de apelación. Los agravios del recurso de apelación SUP-RAP-28/2014 promovido por Organización Editorial Millastro S.A. de C.V., en lo que interesa, son del tenor siguiente:
[…]
AGRAVIOS
PRIMERO.- La autoridad responsable viola en perjuicio de mi representada la garantía de seguridad y certeza jurídica que deben observar las autoridades en todos los actos y resoluciones que emitan, pues para sancionar a mi representada equívocamente parte de la premisa de que al demostrase que las portadas con información alusiva a unas candidatas del Partido Acción Nacional en unidades de transporte configura la difusión de propaganda electoral, también está demostrada una aportación en especie en favor de un partido político por parte de ''Organización Editorial Millastro S.A. de C.V.". Para tal efecto, se limita a reproducir las consideraciones que expuso esa Sala Superior en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-12/2013, como si se actualizara la eficacia refleja de la cosa juzgada, soslayando que se trata de se trata de conductas y sujetos distintos, sin que en ningún momento explique cuáles son las razones o motivos particulares que la llevan a sostener porqué en el caso de la publicación en periódico se trata de un contenido periodístico, mientras que ese mismo contendido colocado en las unidades de transporte es propaganda electoral, ni tampoco demuestra como es que es una aportación en favor de un partido político.
El principio de seguridad jurídica debe ser entendido como la certeza que debe tener el gobernado de que su persona, posesiones o derechos serán respetados por la autoridad, y para el caso de que se le pretenda privar de ellos, dicha autoridad deberá ajustarse previamente a los procedimientos establecidos en la Constitución Federal y en las leyes secundarias.
En este orden de ideas, es importante puntualizar que la garantía de seguridad jurídica comprende a su vez la de legalidad, que exige que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
A través de la garantía de seguridad jurídica, se salvaguarda que el proceso que se siga ante cualquier particular con el objeto de determinar alguna conducta ilegal, constituya un instrumento que genere certeza, pues mediante los elementos de prueba que se obtengan en la investigación que al efecto se despliegue la autoridad, arribará a una conclusión decisiva, la cual puede causar una afección en la esfera jurídica del gobernado.
En el caso, la autoridad responsable viola flagrantemente la garantía de seguridad jurídica en detrimento de mi representada, en virtud de que para atribuirle responsabilidad no expone ni valora las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que le sirven de base para sostener la ilegalidad de la conducta, sino que solo repite las consideraciones que esta H. Sala Superior expuso en la ejecutoria SUP-RAP-12/2013, las cuales en ningún momento demuestran que Organización Editorial Millastro S.A. de C.V. haya realizado una aportación en especie en favor de un partido político, pues precisamente, la vista que se le formula es para que, con la debida motivación, determine o no la existencia de esa aportación.
Para hacer palmaria la falta de argumentos para demostrar la ilegalidad de la conducta y que la responsable solo reprodujo los argumentos de esta autoridad jurisdiccional me permito reproducir el fallo que se impugna, que en la parte que interesa señala:
[...]
A) Análisis de la publicidad visible en unidades del autotransporte público del estado de quintana roo
Ahora bien, por cuanto hace a la publicidad visible en autobuses que circulaban en el estado de Quintana Roo, y en los cuales se apreciaba la contraportada a la cual se hizo referencia en el apartado A) precedente, debe señalarse que el representante de Organización Editorial Millastro aceptó también la existencia de la misma, así como haber ordenado su difusión.
Incluso, quedó acreditado también que el costo pagado por Organización Editorial Millastro, por la prestación de ese servicio publicitario, ascendió a la cantidad de $83,250.00 (Ochenta y tres mil doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), tal y como se afirma en la resolución CG33/2013.
Tales circunstancias generan ánimo de convicción para señalar que la hoy denunciada transgredió el artículo 77, numeral 2 inciso g), del código federal electoral, al conculcar la prohibición contenida en ese dispositivo (la cual proscribe que realice aportaciones o donativos a los partidos políticos; aspirantes; precandidatos o candidatos a cargos a elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia).
[...]
En el caso a estudio, está demostrado que Organización Editorial Millastro ordenó la difusión de la publicidad ya mencionada, misma que efectivamente debe considerarse como constitutiva de propaganda electoral.
Esto, porque como fue razonado en la resolución con la cual se dio vista a la autoridad sustanciadora, dicha publicidad satisface los elementos explícitos e implícitos para considerarse como proselitista, al hacer alusión a quienes en ese momento contendían a cargos de elección popular postulados por el Partido Acción Nacional, y la difusión aconteció en el marco de un proceso electoral federal (y en específico, durante la época de campañas electorales).
Adicionalmente, la calificación de ''propaganda electoral" atribuida al material cuestionado, fue confirmada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-12/2013 (promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución CG33/2013), sentencia en la que, en lo que interesa, se dice lo siguiente:
[...]
Razón por la cual, en consideración de esta autoridad, se estima acreditada la infracción imputada a Organización Editorial Millastro, debiendo destacar que los razonamientos sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria trasunta en líneas anteriores, desvirtúan las excepciones y defensas hechas valer por el apoderado de la persona moral denunciada en torno a que:
a) El material imputado no era propaganda electoral, sino un contenido de carácter periodístico, fruto de su trabajo como medio informativo;
b) El material imputado estaba amparado en las libertades de expresión y prensa previstos en la Constitución General, y
c) Era inexacto que el material periodístico cuestionado fuera propaganda electoral, en razón de que nunca tuvo como finalidad promover alguna candidatura o realizar un llamamiento al voto.
Finalmente, la conclusión a la cual arriba este órgano resolutor en el presente apartado, respecto a la publicidad objeto de análisis, es consistente también con el criterio que en su oportunidad se sostuvo en un caso similar, en la resolución CG143/2013, misma que fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-66/2013.
Por todo lo manifestado a lo largo del presente apartado, esta autoridad considera que, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, el caudal probatorio que obra en el expediente y las manifestaciones del sujeto denunciado evidencian que Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., efectivamente transgredió la prohibición prevista en el artículo 77, numeral 2, inciso g), del código federal electoral, el cual establece la prohibición que vincula a diversos sujetos (entre los que se encuentran las empresas mexicanas de carácter mercantil), de realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos a elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia.
[...]
Como se advierte, la autoridad responsable parte de la premisa de que la calificación de propaganda electoral atribuida a las portadas colocadas en unidades de transporte, fue declarada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-12/2013, ''razón por la cual, se estima acreditada la infracción imputada a Organización Editorial Millastro S.A. de C. V. es decir, considera que al acreditase alguna responsabilidad del Partido Acción Nacional, en automático se tiene por demostrada la infracción de mi representada, lo que vulnera flagrantemente el principio de legalidad, máxime si se considera que Organización Editorial Millastro S.A. de C.V. no tuvo en ese momento la oportunidad de defender la legalidad de su material publicitario ante esta autoridad jurisdiccional.
Sobre el particular, conviene reproducir el texto de la Convención Americana sobre Derechos humanos, cuyo artículo 8, en lo conducente, establece lo siguiente:
Artículos 8. Garantías Judiciales (Se transcribe)
Conforme al citado instrumento jurídico internacional, de observancia obligatoria para todas las autoridades del país, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Sin embargo, dentro del precedente en el que se basa la responsable, en ningún momento se escucharon los argumentos de Organización Editorial Millastro S.A de C.V. para defender la legalidad de las publicaciones en las unidades de transporte, pues no fue llamada a comparecer dentro de aquel procedimiento. A pesar de ello, en el caso que nos ocupa, en automático se le considera culpable de una conducta antijurídica a partir de un fallo en el que se justipreció una conducta distinta a la que se ventila en el presente asunto, y contra un sujeto distinto a mi representada.
Así, en la resolución que se combate, la responsable señala que los argumentos vertidos en aquel fallo son suficientes para desvirtuar las excepciones y defensas hechas valer por mi representada en torno a que el material imputado no era propaganda electoral, sino que correspondía a publicidad comercial destinada a incrementar las ventas de mi representada y que además su contenido estaba amparado en las libertades de expresión y prensa previstos en la Constitución Federal, sin dar respuesta puntual a esos argumentos y soslayando que mi representada nunca tuvo la posibilidad de exponer previamente algún argumento tendente a demostrar la legalidad de dicha publicidad.
En efecto, si bien a través de las consideraciones sostenidas en la ejecutoria antes mencionada ese Tribunal Electoral Federal arribó a la conclusión de que a la portada difundida en las unidades de transporte le asiste una naturaleza electoral, esa no es razón suficiente para tener por demostrado que mi representada realizó una aportación en especie en favor de un partido político, pues el fallo de esa autoridad jurisdiccional sólo confirmó la conducta que se imputó a un partido político, es decir, una conducta distinta a la que se imputa a mi representada.
Para tener por demostrada la infracción que se imputa a ''Organización Editorial Millastro S.A. de C.V." era necesario que la autoridad responsable analizara las circunstancias particulares en que fue difundida la consabida publicidad y que expusiera las razones o motivos por los que consideraba que esa publicidad no le asistía un fin estrictamente comercial, en específico, exhibir nuestros productos impresos ante los potenciales lectores con el fin de incrementar las ventas y no con el de promocionar alguna candidatura o llamar al voto.
Efectivamente, la autoridad responsable soslaya que la publicidad que se tilda ilegal forma parte de una campaña mediante la que mi representada publicita la venta de sus productos mediante la reproducción de algunas de las portadas anteriores del Diario Respuesta que fueron publicadas en ejercicio de la labor periodística de ese medio impreso, pues en ningún momento expone las razones o motivos particulares que la llevan a sostener, primero su naturaleza electoral, y segundo, por qué es una aportación y las razones que justifican su supuesta ilegalidad.
En ese contexto, las consideraciones que sustentan la supuesta ilegalidad de la conducta que se reprocha a mi representada se basa en afirmaciones dogmáticas, ya que adolecen de un estudio concreto o detallado sobre las circunstancias particulares en que se desplegó su campaña publicitaria, y en consecuencia, no se encuentra debidamente fundada ni motivada, razón suficiente por la que se debe revocar la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La autoridad responsable viola en perjuicio de mi representada el principio de legalidad y de congruencia previstos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal, pues incurre en una grave contradicción, ya que por una parte señala que el contenido de la portada con información alusiva a las candidatas del Partido Acción Nacional no contiene ningún elemento que pueda ser considerado como propaganda electoral, sin embargo, posteriormente se desdice y señala que ese contenido sí configura la difusión de propaganda electoral, y que al ser pagada su colocación en unidades de transporte, constituye una aportación ilegal en favor de un partido político, tal como se demuestra a continuación.
Inicialmente, la autoridad responsable realizó una valoración del objeto social de la empresa que represento y sus principales actividades, lo que le permitió identificar que se dedica, entre otras, a la venta de materiales periodísticos.
Asimismo, valoró los elementos gráficos y visuales que componen la cuestionada portada arribando a la conclusión de que fue resultado del trabajo cotidiano de un medio de comunicación, siendo contundente en señalar que ni siquiera contaba con elementos de carácter indiciarlo para suponer que hubiera sido elaborada con el propósito de realizar proselitismo a favor de las abanderadas panistas a diversos cargos de elección popular federal, por lo que su difusión se encuentra amparada en las libertades de trabajo, expresión y prensa previstas en los artículos 5, 6 y 7 en la Constitución Federal, como se desprende de las siguientes consideraciones:
A) Análisis por cuanto hace a la contraportada del periódico "Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra"", de fecha veintisiete deli año de dos mil doce
[...]
b) Que dentro de las actividades propias del objeto de la sociedad (Organización Editorial Millastro S.A de C. V, se encuentran, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes:
■ Editar libros, revistas, periódicos, así como la producción, distribución y compraventa de materiales periodísticos y publicitarios, trabajos de tipografía e impresión;
■ Llevar a cabo toda clase de servicios de publicidad e impresión de objetos publicitarios, así como ejecutar toda clase de actos de comercio, pudiendo comprar, vender, exportar, importar y arrendar toda clase de artículos y mercancías relacionadas con el objeto anterior, y
Expuesto lo anterior, esta autoridad considera que la publicación de la contraportada objeto de análisis en modo alguno vulnera la hipótesis establecida en el artículo 77, numeral 2 inciso g), del código federal electoral.
Esto es así, porque de las diligencias de investigación realizadas por esta autoridad, se aprecia que la contraportada mencionada hace alusión a un contenido periodístico elaborado por Organización Editorial Millastro, lo cual fue resultado de su trabajo cotidiano como un medio de comunicación, sin que se cuenta siquiera con elementos de carácter indiciarlo para suponer hubiera sido elaborada con el propósito de realizar proselitismo a favor de las abanderadas panistas a diversos cargos de elección popular federal, lo cual se encuentra amparado en las libertades de trabajo, expresión y prensa previstas en los artículos 5, 6 y 7 en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
De allí que se estime que no se cuenten con elementos suficientes para afirmar que con la publicación de la contraportada mencionada. Organización Editorial Millastro incurrió en una conducta contraria a la normatividad federal electoral, en específico, una aportación en especie a favor de las otrora candidatas panistas a la Presidencia de la República, Senado y Diputada Federal por el estado de Quintana Roo.
[...]
Esto, porque como resultado de una nueva reflexión, este Consejo General considera que la referida contraportada fue resultado de un ejercicio de carácter periodístico, el cual en modo alguno puede ser limitado por esta autoridad administrativa, pues ello iría en contra de un derecho fundamental que la Constitución General confiere a los gobernados (e implicaría que este organismo soslayara los principios de certeza y legalidad que constitucionalmente rigen su actuar).
Por ello, acorde a los principios de interdependencia, indivisibilidad y progresividad, contemplados en el artículo 1°, párrafos segundo y tercero de la Constitución Federal, esta institución debe proteger, de manera amplia, el goce de la libertad de expresión y el ejercicio del derecho de información, a favor de los ciudadanos de la república.
[...]
En consecuencia, en virtud de que la publicación de la contraportada mencionada no constituye propaganda electoral, y por tanto, no se actualizó la aportación en especie imputada a Organización Editorial Millastro, S.A. de C. V., se declara infundado el presente procedimiento administrativo sancionador ordinario, en lo concerniente al contenido impreso analizado en este apartado.
[...]
Como se advierte, el Consejo General del Instituto Federal categóricamente afirma que no cuenta siquiera con elementos de carácter indiciario para suponer que la publicación de la portada publicada en el Diario Respuesta en la que aparecen las CC. las Josefina Vázquez Mota, María Mercedes Hernández Rojas y Freyda Marybel Villegas Canché tuviera como fin realizar proselitismo a favor de sus candidaturas, por lo que no podría considerarse como una aportación en especie en favor de un partido político.
No obstante, posteriormente, cuando valora esa misma portada colocada en unidades de transporte público, aun cuando se trata un contenido idéntico al publicado en el Diario Respuesta (mismos elementos gráficos y visuales), señala que esta configura la difusión de propaganda electoral, y que por tanto, al ser contratada por mi representada, constituye una aportación en especie en favor de un partido político.
Para mayor claridad conviene reproducir del fallo que se impugna, que en lo que interesa señala:
B) Análisis de la publicidad visible en unidades del autotransporte público del estado de quintana roo
[...]
En el caso a estudio, está demostrado que Organización Editorial Millastro ordenó la difusión de la publicidad ya mencionada, misma que efectivamente debe considerarse como constitutiva de propaganda electoral.
Esto, porque como fue razonado en la resolución con la cual se dio vista a la autoridad sustanciadora, dicha publicidad satisface los elementos explícitos e implícitos para considerarse como proselitista, al hacer alusión a quienes en ese momento contendían a cargos de elección popular postulados por el Partido Acción Nacional, y la difusión aconteció en el marco de un proceso electoral federal (y en específico, durante la época de campañas electorales).
Adicionalmente, la calificación de 'propaganda electoral' atribuida al material cuestionado, fue confirmada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-FlAP-12/2013 (promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución CG33/2013)
[...]
Como se advierte, la autoridad responsable señala que la multicitada portada satisface los elementos explícitos e implícitos para considerarse como proselitista, al hacer alusión a quienes en ese momento contendían a cargos de elección popular postulados por el Partido Acción Nacional, difusión que aconteció en el marco de un proceso electoral federal, por lo que debe ser considerada como propaganda electoral, lo que a todas luces resulta incongruente, pues ante el mismo objeto (mismas imágenes y texto) asume criterios totalmente contradictorios, lo que vulnera el principio de congruencia.
Sobre el particular, resulta conveniente reproducir la jurisprudencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que textualmente señala:
''Jurisprudencia 28/2009
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.- (Se transcribe)
Como se aprecia, esta Sala Superior ha sostenido que la congruencia interna en las resoluciones exige que en estas no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
En la resolución que se impugna, la autoridad responsable contiene consideraciones que son incongruentes, pues cuando valora la portada publicada en el Diario Respuesta señala que se trata de un material periodístico producto de su labor informativa, sin embargo, ese mismo contenido, colocado en unidades de transporte público, aun cuando presenta los mismos elementos gráficos y visuales, lo considera difusión de propaganda electoral, motivo por el que la resolución que se combate debe ser revocada y se debe absolver a mi representada de cualquier sanción.
TERCER AGRAVIO.- Se viola en perjuicio de mi representada el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el 355, párrafos 5 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por su indebida motivación y fundamentación, toda vez que aun suponiendo sin conceder que la conducta que se atribuye a mi representada fuese ilegal, la autoridad responsable realizó una inexacta individualización de la sanción, en virtud de que no tomó en cuenta las circunstancias que le son benéficas o que atenúan su responsabilidad, particularmente las relativas a que no hubo pluralidad conductas, no existió reiteración, reincidencia o que la falta haya sido sistemática, por lo que el monto de la sanción debió acercarse al rango mínimo que consiste en una amonestación.
La autoridad responsable tampoco realizó una correcta graduación entre la imposición de la mínima a la máxima sanción, ya que directamente le impuso una multa, sin que expusiera las razones que justificaran la procedencia de una sanción de tal naturaleza.
Para mayor claridad, resulta conveniente reproducir las consideraciones en las que la autoridad responsable sostiene que no existió reiteración, reincidencia o que la falta haya sido sistemática:
[...]
La singularidad o pluralidad de las conductas acreditadas
La acreditación del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sólo actualiza una infracción, es decir, sólo un supuesto jurídico.
En el presente asunto quedó acreditado que la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., efectivamente contravino lo dispuesto en esa norma legal, al haber ordenado y contratado la difusión de publicidad del periódico 'Viario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra'' (la cual contenía elementos proselitistas), y que fue visible en autobuses de transporte urbano del estado de Quintana Roo, tal y como fue detectado por la Unidad de Fiscalización.
[...]
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas
La conducta de mérito por parte de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., se llevó a cabo en una sola ocasión, lo cual sirve de base para considerar que no se cometió de manera sistemática, es decir que la misma no se cometió en diversas ocasiones [...]
Reincidencia
[...]
En ese sentido, debe precisarse que con base en los elementos descritos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que se actualice la reincidencia, en el presente asunto no puede considerarse actualizado dicho supuesto, respecto de la conducta que se atribuye a la persona moral Organización Editorial Millastro S.A. de C.V., pues en el archivo de este Instituto no obra algún expediente en el cual se le haya sancionado y hubiese quedado firme la resolución correspondiente, por haber infringido lo dispuesto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
[...]
Como se aprecia, la autoridad responsable afirma categóricamente que la supuesta infracción no fue reiterada o cometida sistemáticamente, y que no existe reincidencia, elementos que resultan benéficos para la calificación de la infracción o que atemperan la responsabilidad y que en todo caso dan lugar a la imposición de una amonestación, ya que con la simple demostración de la falta, procede la imposición de la mínima sanción.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido en la siguiente tesis relevante cuyo rubro y texto son los siguientes:
"SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.— (Se Transcribe)
Sin embargo, al calificar la infracción la autoridad electoral responsable omite tomar en cuenta los elementos antes descritos y señala que lo procedente es que la falta sea calificada con una gravedad ordinaria, en virtud de que a su juicio ''existió la intención de infringir" la normatividad, tal como se reproduce a continuación:
“[…]
Comisión dolosa o culposa de la falta
Se considera que en el caso, sí existió por parte de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., la intención de infringir lo previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De la lectura del precepto cuya vulneración se acreditó, se sigue que éste establece una prohibición expresa a las empresas mexicanas de carácter mercantil de realizar aportaciones o donativos a, entre otros, los candidatos a cargos de elección popular
[...]
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra
Atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados y considerando la conducta desplegada por la denunciada la cual consistió en una aportación en especie a favor de las CC Josefina Vázquez Mota, María Mercedes Hernández Rojas y Freyda Marybel Villegas Canché (quienes fueran postuladas por el Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, al Senado de la República, y a la Diputación Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Quintana Roo, respectivamente, durante el proceso electoral federal 2011-2012), por parte de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V. debe calificarse como gravedad ordinaria, ya que existió la intención de infringir lo previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[…]
Como se aprecia, la responsable señala que al contratar los espacios publicitarios en camiones se tiene por demostrado que mi representada tuvo la intención de cometer la falta, es decir, realizar una aportación en especie en favor de un partido político, soslayado que al comparecer al procedimiento se puso en conocimiento de esa autoridad que ésta nunca tuvo la intención de promover las candidaturas del Partido Acción Nacional, sino la venta de sus ejemplares (lo que se hizo del conocimiento tanto de la autoridad fiscalizadora y de la Secretaría General del Consejo en los múltiples respuestas a sus requerimientos y en la contestación que se formuló ante esa autoridad instructora). No obstante, sin exponer algún argumento o razonamiento que justifique porque contrariamente a lo manifestado por mi representada esa contratación debe ser considerada como dolosa, la responsable se limita a afirmar que sí existió dolo en la conducta y que atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse como ordinaria,”. En tal virtud, la falta de acreditación del supuesto dolo no puede servir de base para calificar la falta y menos para agravarla.
De esta manera, al ser mayores los elementos que atenúan la comisión de la infracción, no existe correspondencia entre dichos elementos y la calificación de la infracción, que en todo caso, debió calificarse con una gravedad distinta, es decir, como leve.
Además de que calificó indebidamente la infracción, la autoridad responsable tampoco realiza una debida graduación de la sanción dentro de los márgenes admisibles por la ley, seleccionando y graduando la sanción, en función de la gravedad de la falta y la responsabilidad del infractor, ya que se constriñó a imponer una multa, sin considerar o desestimar el por qué la conducta podía dar lugar a la imposición de una amonestación, que es el mínimo que considera la legislación federal electoral.
Para hacer evidente lo anterior, resulta conveniente reproducir la graduación de la sanción que realizó la autoridad electoral, misma que en la parte que interesa estableció:
[...]
En ese sentido, y toda vez que la conducta se califica con gravedad ordinaria es que se justifica la imposición de una sanción administrativa consistente en una multa, la cual se prevé en la fracción III del dispositivo legal citado con antelación.
En mérito de lo expuesto, se debe sancionar a la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C. V. (responsable de la publicación del periódico 'Viario Respuesta, el que la Busca la Encuentra) con una multa equivalente a 1 335.64 (mil trescientos treinta y cinco) días de salarlo mínimo vigente en el Distrito Federal al momento que sucedieron los hechos, equivalente a la cantidad de $83,250.44 (ochenta y tres mil, doscientos cincuenta mil pesos 44/100 M.N) [cifra calculada al segundo decimal].
[...]
Como se aprecia, para la graduación de la sanción, la autoridad responsable en ningún momento se ubicó en el extremo mínimo, para que a partir de esa base, apreciara las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos y de esa forma determinar una fuerza de gravitación de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos imponer una sanción de un rango mayor.
En tales circunstancias, ni la calificación de la infracción, ni la graduación de la sanción que realizó el Consejo General se ajusta a derecho, por lo que la sanción resulta a todas luces excesiva y desproporcionada, razones suficientes por los que debe ser revocada.
Al respecto, resulta pertinente reproducir el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación al resolver en la resolución recaída al recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP 518-2011:
[…]
A juicio de esta Sala Superior la autoridad responsable realizó una inexacta individualización de la sanción, lo cual derivó en que la sanción impuesta al partido político apelante en la resolución impugnada fuera desproporcionada y excesiva, habida cuenta que, dicha reducción del financiamiento no guarda correspondencia con los elementos o circunstancias de carácter objetivo y subjetivo que tuvo por determinados la responsable, es decir, el importe de tal sanción pecuniaria en modo alguno se encuentra en proporción a la calificación de la infracción.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene que en la determinación de sanciones, por regla general, el quantum debe guardar proporción con la gravedad de la infracción y con las características propias del infractor, atendiendo, desde luego, a las peculiaridades del caso y a los hechos generadores.
De esta forma, si del análisis valorativo de las circunstancias de agravación o atenuación que deben tomarse en cuenta para la determinación relativa, se observa que dichas situaciones son benéficas para el infractor, como consecuencia lógica, el monto de la sanción debe acercarse al rango mínimo; en cambio, en caso contrario, cuando predominan situaciones agravantes, dicho monto deberá acercarse al máximo.
Esto es así, porque una vez acreditada la infracción o infracciones cometidas por un partido político y su grado de responsabilidad, la autoridad electoral sancionadora debe, en primer lugar determinar en términos generales, si la falta por ejemplo, fue levísima, leve, grave, gravísima, etcétera, para estar en condiciones de decidir cuál de las sanciones previstas en las seis fracciones del artículo 354, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe aplicarse, para posteriormente proceder a graduar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley, seleccionando y graduando la sanción, en función de la gravedad de la falta y la responsabilidad del infractor.
Así, los elementos atenuantes presentes en una conducta infractora, necesariamente deben conducir al resolutor a aplicar una sanción dentro los parámetros mínimos en correspondencia a su gravedad, lo cual permitirá una graduación entre la imposición de la mínima a la máxima sanción, pues, una vez que se ubican en el extremo mínimo, se deberá apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto, se puede llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción.
Con base en lo expuesto, si se impone una sanción que no se encuentre ajustada a las reglas acabadas de enunciar, resulta que la misma lesiona los derechos del infractor al no apegarse a los principios rectores que deben imperar en la determinación de sanciones, pues no puede resultar acorde a la sana lógica y al justo raciocinio, decretar una sanción que no guarda correspondencia entre su gravedad y el monto de la sanción.
En la especie, si bien la responsable en general realizó la valoración de las conductas infractoras (tal como se advierte de las consideraciones que han sido reseñadas con antelación) lo cierto es que la responsable impuso una sanción desproporcional con relación a la gravedad de la falta y las circunstancias de carácter objetivo de la conducta, así como las de índole subjetivo del partido político infractor.
[...]
Como se aprecia, la autoridad electoral jurisdiccional establece que la autoridad electoral debe, en primer lugar determinar con base en los elemento objetivos subjetivos que concurren en la comisión de la infracción, si la falta fue levísima, leve, grave, gravísima, etcétera, para estar en condiciones de decidir cuál de las sanciones previstas en la ley debe aplicarse, para posteriormente proceder a graduar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por dicha normatividad.
En tales circunstancias, toda vez que la resolución que se combate no cumple con las reglas que se deben observar en la individualización de la sanción, debe ser revocada y se debe absolver a mi representada de la multa que indebidamente se le impuso.
[…]”
QUINTO. Resumen de agravios y estudio de fondo. Del escrito del recurso de apelación que se analiza se advierte que la recurrente hace valer esencialmente tres agravios consistentes en lo siguiente:
a) Se transgrede en su perjuicio la garantía de seguridad y certeza jurídica, toda vez que para determinar la existencia de la difusión de propagada electoral y con ello, la aportación ilegal en especie por parte de la recurrente, la responsable se limitó a reproducir las consideraciones emitidas en la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-12/2013, soslayando que se tratan de conductas y sujetos distintos, sin que en ningún momento explicara los motivos o razones que la llevaran a sostener que la información denunciada se trataba de propagada electoral.
b) Que la autoridad responsable viola el principio de congruencia, en razón de que incurre en una contradicción al emitir la resolución impugnada, ya que al calificar el contenido de la propaganda denunciada, la responsable primero determinó que dicha propaganda se encontraba inmersa en el “trabajo cotidiano de un medio de comunicación” que se encuentra amparado en las libertades de trabajo, expresión y prensa; sin embargo, posteriormente considera que dicha publicación sí configuraba la difusión de propaganda electoral violatoria de la normativa al ser colocada en unidades de transporte público.
c) Que se viola el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con lo dispuesto en el artículo 355, párrafos 5 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la responsable realizó una inexacta individualización de la sanción, en virtud de que no tomó en cuenta las circunstancias que le resultaron benéficas o que atenúan su responsabilidad, particularmente las relativas a que no hubo pluralidad de conductas, no existió reiteración o reincidencia, por lo que el monto de la sanción debió acercarse al rango mínimo consistente en una amonestación.
Asimismo, sostiene que la responsable no realizó una correcta graduación entre la imposición de la mínima a la máxima sanción, ya que directamente le impuso una multa, sin que expusiera las razones que justificaran la procedencia de dicha sanción.
Ahora bien, los agravios por razón de método serán analizados de acuerdo al orden en que fueron expuestos por la recurrente.
Una vez señalado lo anterior, se procede al estudio de los agravios resumidos en párrafos anteriores.
a) Que la responsable se limitó a reproducir las consideraciones emitidas en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-12/2013
Esta Sala Superior estima infundado el agravio identificado con el inciso a) del resumen respectivo, consistente en que la responsable se limitó a reproducir las consideraciones emitidas en la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-12/2013 para acreditar la conducta ilegal denunciada, de conformidad con lo siguiente:
En primer lugar resulta necesario precisar que este órgano jurisdiccional electoral federal en forma reiterada ha considerado que la fundamentación y motivación que debe contener los actos de autoridad que causen molestias, se debe realizar de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el citado artículo constitucional, se establece la garantía de legalidad relativa a la fundamentación y motivación de los actos de autoridad.
Para que la autoridad cumpla con la garantía apuntada, sus determinaciones deben contener la cita de los preceptos legales que le sirvieron de apoyo, así como los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata encuadra en los presupuestos de la norma invocada.
En dicho precepto se establece que los actos o resoluciones deben ser emitidos por autoridad competente, así como estar debidamente fundados y motivados, es decir, el mandato constitucional impone a la autoridad emisora de un acto, la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, además de exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.
En ese tenor, todo acto de autoridad se debe sujetar a lo siguiente:
a) La autoridad emisora del acto debe ser legalmente competente para emitirlo.
b) En la emisión del acto se deben establecer los fundamentos legales aplicables al caso en concreto y,
c) Se deben explicitar las razones que sustentan el dictado del acto o determinación respectiva.
La norma constitucional, prevé como obligatoriedad de toda autoridad en la emisión de su acto de molestia, la expresión del precepto legal que resulte aplicable al caso en concreto para que se pueda estar ante la presencia de un acto debidamente fundado, mientras que por lo que refiere a la motivación, ésta debe entenderse como la obligación de señalar las circunstancias especiales, causas inmediatas o razones particulares, que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto de autoridad, pero así mismo, debe existir una adecuación entre los motivos o causas aducidos y las normas que se consideraron aplicables, es decir, debe existir un razonamiento lógico-jurídico, de tal forma que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto, encuadran en la norma invocada
En ese sentido, es posible señalar que en la motivación y fundamentación se requiere la claridad del razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que se pueda exigir formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento manifestado; en este tenor, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la ausencia de motivación y fundamentación.
En tal sentido, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.
La falta de tales elementos ocurre cuando se omite argumentar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para juzgar que el caso se puede adecuar a la norma jurídica.
Sin embargo, la transgresión al mandato constitucional establecido en el artículo 16 constitucional, primer párrafo, consistente en el imperativo para las autoridades de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados, se puede llevar a cabo de dos formas distintas:
1) La derivada de su falta (ausencia de fundamentación y motivación); y,
2) La correspondiente a su incorrección (indebida fundamentación y motivación).
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia con número de registro 238212, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomos 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Ahora bien, una vez señalado lo anterior, esta Sala Superior considera que lo infundado del agravio radica en que, contrario a lo que aduce la recurrente, la autoridad responsable no se limitó a reproducir las consideraciones expuestas en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-12/2013 para fundar y motivar su resolución, sino que señaló diversos argumentos para estimar por acreditada la violación alegada, lo cual, se puede advertir de las fojas 33, 34 y 38 de la resolución impugnada los cuales consisten en:
1.- Que por cuanto a la publicidad denunciada visible en los autobuses de transporte público en el Estado de Quintana Roo, la responsable tuvo por acreditada la existencia de la misma y que la recurrente fue la que ordenó su difusión en dichos medios de transporte a través de un pago por la cantidad de $83,250.00.
2.- Se expuso que Organización Editorial Millastro S.A. de C.V. es una empresa mercantil.
3.- Se dijo que tal circunstancia transgredió lo previsto en el artículo 77, numeral 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual prohíbe la aportación en especie a los candidatos a cargos de elección popular y a los partidos políticos por parte de terceras personas como es en el caso, una empresa mercantil.
4.- Que la finalidad de dicha prohibición es evitar que los partidos políticos, como instrumentos de acceso al poder público, estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, (en el caso como podrían ser las empresas mercantiles), ya que ello podría alterar o ser incompatible con el adecuado desarrollo del Estado democrático y afectar la equidad en la contienda electoral, toda vez que si un partido político recibe recursos adicionales a los expresamente previstos en la ley, se sitúa en una posición ventajosa frente a los demás contendientes políticos.
5.- Que el material denunciado, (contenido de la contraportada de la revista el que la Busca... La Encuentra", donde apareció la imagen de Josefina Vázquez Mota; María Mercedes Hernández Rojas y Freyda Marybel Villegas Canché, entonces candidatas a la Presidencia de la República; Senadora de la República y diputada federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Quintana Roo por el Partido Acción Nacional), satisface los elementos explícitos e implícitos para considerarse proselitista, al hacer alusión a la entonces candidatas y su difusión aconteció dentro del proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce, en específico durante la etapa de la campaña electoral.
6.- Se consideró que la calificación de propaganda electoral atribuida al material denunciado fue confirmada por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-12/2013.
7.-Se dijo que la conclusión a la que se llegaba respecto a la publicidad o material denunciado era coherente con el criterio sostenido en la resolución CG143/2013 confirmada por este órgano jurisdiccional en el expediente SUP-RAP-66/2013.
8.- En ese sentido, se concluyó que la ahora recurrente transgredió la prohibición señalada en el referido precepto legal, por lo que estimó declarar fundado el Procedimiento Administrativo Sancionador Ordinario respecto de la publicidad visible en autobuses del transporte público de Quintana Roo.
De lo anterior es posible advertir que la responsable, en modo alguno se limitó a trascribir o reproducir lo que se argumentó en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-12/2013 para fundar y motivar su resolución, ya que si bien es cierto que la responsable menciona en sus consideraciones lo resuelto en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-12/2013, no menos cierto resulta que la misma aplicó, en el caso concreto, un criterio similar al sostenido en aquella ocasión por este órgano jurisdiccional, realizando las manifestaciones que consideró resultaban aplicables y las razones de su dicho, sin que de la lectura de la aludida resolución se advierta que se trata de una simple reproducción de las consideraciones que se sustentaron en la multicitada sentencia, en ese sentido, es claro que el presente agravio resulta, como se dijo, infundado.
A mayor abundamiento, es pertinente señalar, que de lo reseñado en párrafos precedentes se estima que la actuación de la autoridad administrativa electoral responsable fue ajustada a Derecho, toda vez que si bien es cierto que adoptó para sí los razonamientos esgrimidos por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-12/2013, al resolver el procedimiento ordinario sancionador, también lo es que expuso argumentos adicionales para fundar y motivar su resolución y con ello acreditar la irregularidad denunciada.
En este sentido, al haber asumido para sí las consideraciones y razonamientos esgrimidos por esta Sala Superior al resolver el procedimiento ordinario sancionador en cuestión, en modo alguno pudo haber arribado a una distinta conclusión, como lo pretende la recurrente, máxime cuando el material denunciado ya había sido objeto de análisis en el citado precedente de esta Sala Superior.
b) Incongruencia de la resolución impugnada
La recurrente aduce que la resolución impugnada es incongruente, pues aduce que al calificar el contenido de la propaganda denunciada, la responsable primero determinó que dicha propaganda se encontraba inmersa en el “trabajo cotidiano de un medio de comunicación” que se encuentra amparado en las libertades de trabajo, expresión y prensa; sin embargo, posteriormente considera que dicha publicación sí configuraba la difusión de propaganda electoral violatoria de la normativa al ser colocada en unidades de transporte público.
Este concepto de agravio es infundado, pues esta Sala Superior no advierte la supuesta incongruencia que aduce la recurrente.
En primer lugar, cabe destacar que el principio de congruencia de las sentencias aplicable a las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas electorales, como en el caso que se resuelve, consiste en que, al resolver una controversia, la autoridad lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer. Además, la resolución tampoco debe contener argumentaciones contrarias unas con otras o con los puntos resolutivos o los resolutivos entre sí.
Por cuanto hace a este principio, el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que toda resolución emitida por las autoridades, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución.
Es oportuno señalar, que el requisito de congruencia, de la sentencia, ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.
En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.
Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 28/2009, consultable a fojas doscientas catorce a doscientas quince, de la "Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral" Tomo intitulado "Jurisprudencia", Volumen 1, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.— El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Al respecto, se debe señalar que, mutatis mutandi, el principio de congruencia en las sentencias también debe ser respetado por las autoridades administrativas electorales, particularmente en los procedimientos seguidos en forma de juicio, en tanto que sus resoluciones tienen similar naturaleza jurídica.
Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que con la resolución CG20/2014, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintidós de enero de dos mil catorce, no se vulnera el aludido principio de congruencia, como lo afirma la recurrente.
Esto es así, pues la responsable determinó dividir a fojas 24 de la resolución impugnada en dos apartados el análisis del contenido de la publicación denunciada a efecto de establecer si constituía o no propaganda electoral violatoria de la normativa constitucional y legal en la materia.
Por una parte, en un primer momento determinó estudiar el contenido de la publicación a la luz del “trabajo cotidiano de un medio de comunicación” que se encuentra amparado en las libertades de trabajo, expresión y prensa, esto es, dentro de la actividad o ejercicio periodístico que goza la empresa recurrente y declaró infundado el procedimiento ordinario sancionador en lo concerniente al contenido impreso de dicha publicación.
Por otra parte, la responsable analizó en un segundo rubro o tema el aspecto relativo a la publicidad visible de dicha publicación en unidades de transporte público del Estado de Quintana Roo y su vinculación con la violación a la normativa electoral.
En efecto, esencialmente, la responsable hizo su estudio en el considerando sexto de la resolución impugnada y a fojas 25 a la 39 determinó dividir el estudio de fondo del procedimiento ordinario sancionador a fin de establecer si se acreditaba o no alguna irregularidad imputable a la impetrante.
Como se puede advertir, la responsable señaló en el tema relativo al análisis de la contraportada del periódico “Diario Respuesta”, el que busca…la encuentra”, de fecha veintisiete de mayo de dos mil doce, que se acreditaba el carácter de empresa mercantil a la ahora apelante, y por lo que hacía al contenido de la contraportada denunciada, cuya existencia y difusión fue aceptada por la recurrente, la responsable concluyó que no acreditaba alguna infracción al artículo 77, numeral 2, inciso g) el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni era considerada propaganda en tal sentido, toda vez que, de los elementos analizados y de las diligencias de investigación se apreciaba que dicha publicación se encontraba inmersa dentro del ejercicio periodístico, mismo que estaba protegido por las libertades de trabajo, expresión y prensa.
Por otra parte, respecto al tema relativo a la publicidad de la referida publicación en unidades de transporte público en el Estado de Quintana Roo, la responsable analizó las constancias del expediente del procedimiento administrativo sancionador y tuvo por acreditada la infracción imputada a Organización Editorial Millastro S.A. de C.V. (ahora recurrente), al haberse acreditado la existencia y orden de difusión de la publicidad por parte del representante de la actora de haber publicado un contenido en la revista el que la Busca... La Encuentra", donde apareció la imagen de Josefina Vázquez Mota; María Mercedes Hernández Rojas y Freyda Marybel Villegas Canché, entonces candidatas a la Presidencia de la República; Senadora de la República y diputada federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Quintana Roo por el Partido Acción Nacional, respectivamente, mismo que a la postre fue difundido en cincuenta autobuses de transporte público concesionado que circulaban en el Estado de Quintana Roo, en el periodo del veintinueve de mayo al catorce de junio de dos mil doce, esto es, durante la etapa de campaña del proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce, y en los cuales se apreciaba la contraportada de dicha revista, misma que se estimó constitutiva de propaganda electoral y violatoria de la norma electoral al acreditarse una aportación en especie de una empresa mercantil a los candidatos de un partido político contraviniendo lo dispuesto en el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así, el Consejo General del Instituto Federal Electoral concluyó que, respecto a la empresa mercantil denunciada, se acreditó una infracción, y por ende se determinó declarar fundado el procedimiento administrativo ordinario sancionador imponiéndole una multa por la cantidad de $83,250.44 (ochenta y tres mil doscientos cincuenta pesos 44/100).
Cabe mencionar que la responsable tomó en cuenta lo sostenido por la Sala Superior, al resolver el diverso recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-12/2013, en el que se confirmó la calificación de propaganda electoral a la publicación o material denunciado materia del presente recurso de apelación.
En este tenor, se puede concluir que no existe la incongruencia planteada por la recurrente, pues como se dijo en párrafos precedentes, la responsable analizó a través de dos rubros distintos la posible acreditación de alguna irregularidad por la difusión de la publicación cuestionada, esto es, por una parte, la difusión de la contraportada en un medio impreso de naturaleza periodística y por la otra, si la orden de difusión por parte de la ahora apelante del citado material denunciado en diversas unidades de transporte público del Estado de Quintana Roo, actualizaba alguna irregularidad o violación a lo dispuesto en la normativa legal en la materia.
De ahí lo infundado del agravio.
c) Inexacta individualización de la sanción
La empresa actora manifiesta que la responsable realizó una inexacta individualización de la sanción, en virtud de que no tomó en cuenta las circunstancias que le resultaron benéficas o que atenúan su responsabilidad, particularmente las relativas a que no hubo pluralidad de conductas, no existió reiteración o reincidencia, por lo que el monto de la sanción debió acercarse al rango mínimo consistente en una amonestación.
Asimismo, sostiene que la responsable no realizó una correcta graduación entre la imposición de la mínima a la máxima sanción, ya que directamente le impuso una multa, sin que expusiera las razones que justificaran la procedencia de dicha sanción.
A juicio de esta Sala Superior son infundados los conceptos de agravio, porque, contrario a lo aducido por la recurrente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí tomó en cuenta las atenuantes del caso y llevó a cabo un análisis de las circunstancias o particularidades en la individualización de la sanción, además de que sí expuso las razones que justificaban en el caso la aplicación de la multa.
En menester precisar que esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que la correcta interpretación del artículo 355, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite advertir que con el fin de individualizar las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, la gravedad de la responsabilidad en que se incurra en atención al bien jurídico tutelado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones externas y los medios de ejecución; además de la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
La autoridad administrativa electoral goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción, lo anterior, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes del caso concreto, por ende, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.
Esto es, para imponer las sanciones que estime apropiadas, la autoridad electoral debe usar su prudente arbitrio y tomar en consideración los datos señalados para ubicar de manera adecuada la gravedad de la falta en que haya incurrido el agente activo al cometerla, de ahí que esos elementos permiten ubicar el grado de la falta cometida por el sujeto denunciado, sobre todo si fue doloso o culposo, para así determinar esa gravedad, ya levísima, leve, ordinaria o grave, de conformidad con los parámetros que prevé el ordenamiento aplicable.
Ahora bien, en la resolución impugnada, en este aspecto de la individualización de las sanciones, el Consejo General llevó a cabo la calificación de la gravedad de la falta.
En esa tesitura, la responsable determinó que, tomando en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la misma, ésta se debía ubicar en una gravedad ordinaria al existir la intención de infringir lo dispuesto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, del examen de la resolución impugnada, especialmente en el considerando relativo a la individualización de la sanción, tal como se puede advertir a fojas cuarenta a cuarenta y seis, para determinar la gravedad de la conducta infractora, la autoridad responsable tomó en consideración diversos factores o elementos objetivos y subjetivos tales como:
> El tipo de infracción.
La empresa mercantil Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V. violó lo previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que dicha persona moral realizó una aportación en especie a un partido político durante la etapa de campaña electoral en el proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce.
> Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Modo: La citada empresa mercantil violó la normativa electoral en razón que realizó un aportación en especie a un partido político, esto es, contrató la difusión de publicidad de diversas candidatas a cargos de elección popular federal en unidades de transporte público en el Estado de Quintana Roo.
Tiempo: La difusión de la propaganda denunciada aconteció durante la etapa de campaña del anterior proceso electoral federal, esto es, del veintinueve de mayo al catorce de junio de dos mil doce.
Lugar: Se consideró que la infracción aconteció en el Estado de Quintana Roo.
> Intencionalidad.
Se resolvió que la referida empresa mercantil (ahora recurrente) tuvo la intención de infringir la normativa electoral, en razón de que se acreditó que el representante legal de dicha empresa aceptó haber ordenado y contratado con la persona moral “Extreme Energy S.A. de C.V. la difusión de la publicidad violatoria de la norma electoral federal, en autobuses o unidad de transporte público concesionado en la citada entidad federativa.
> Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución.
Se determinó que la conducta de la ahora recurrente tuvo la intención de infringir la normativa electoral federal, al haber contratado la difusión del material denunciado en unidades de transporte público.
Además, se consideró que el actuar de la empresa recurrente fue en detrimento del principio de equidad que debía prevalecer en una contienda electoral y a propiciar que los partidos políticos, como instrumentos de acceso al poder público, estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como lo son los intereses particulares de las empresas mexicanas de carácter mercantil.
> La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurre.
La autoridad responsable señaló que atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta desplegada por la recurrente, se calificaba con una gravedad ordinaria.
> Reincidencia.
Al respecto, la autoridad responsable consideró que la empresa mercantil ahora recurrente, no era reincidente teniendo en consideración que no existían antecedentes de que haya sido sancionado con anterioridad por esa clase de faltas.
> Sanción a imponer.
La autoridad responsable resolvió imponer una multa de mil trescientos treinta cinco días de salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal al momento en que sucedieron los hechos, equivalentes a la cantidad de $83,250.44 (Ochenta y tres mil doscientos cincuenta pesos 44/100 M.N.) teniendo en consideración que la conducta en que incurrió la empresa recurrente, violó la normativa electoral, toda vez que se acreditó la aportación en especie a un partido político a través de ordenar y contratar la difusión del material denunciado en unidades de transporte público concesionado.
> Las condiciones socioeconómicas del infractor y el impacto en sus actividades.
Se consideró que la cantidad impuesta como multa a la empresa recurrente no afectaba el desarrollo de sus actividades ordinarias, teniendo en consideración la declaración fiscal anual dos mil doce remitida por el Servicio de Administración Tributaria, en la que se observó que la empresa recurrente obtuvo una utilidad fiscal que ascendía a la cantidad de $2,534,405.00 (dos millones quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cinco pesos 00/100 M.N.); por consiguiente se dijo que la sanción impuesta no era de carácter gravoso, toda vez que la cuantía líquida de la misma representaba apenas el 3.2848% del monto total de la utilidad correspondientes al año dos mil doce.
Por tanto, se consideró que la sanción impuesta era adecuada, teniendo en cuenta que la recurrente estaba en posibilidad de pagarla, sin que ello afectara su operación ordinaria, además de que la sanción era proporcional a la falta cometida y se consideró que no resultaba excesiva o gravosa, motivo por el cual generaría un efecto inhibitorio, que es precisamente la finalidad de una sanción, de conformidad con lo expuesto por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-114/2009.
Del resumen anterior, se puede advertir que la autoridad responsable, en el caso concreto, sí tomó en cuenta las atenuantes del caso y valoró todas las circunstancias necesarias para establecer cuál debía ser la sanción más adecuada para castigar la conducta imputada y expuso las razones que justificaron la imposición de una multa.
Esto es, la autoridad responsable, al calificar la infracción y graduar la sanción consideró las circunstancias que le informaron los factores objetivos y los elementos propios del procedimiento sancionador, entre otros, la intencionalidad y singularidad de la conducta infractora; de manera que motivó adecuadamente tales elementos, los cuales sirvieron de sustento para determinar que la recurrente infringió los objetivos buscados por el legislador, quien proscribió las infracciones al cumplimiento de la normatividad electoral, consistente en inobservar lo dispuesto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; cuya prohibición responde a dos principios fundamentales: a) el principio de imparcialidad, es decir, la no intervención de intereses particulares y distintos a esas entidades de interés público, para impedir que los poderes fácticos sometan al sistema de financiamiento partidario de México, a cambio de obtener beneficios; b) la equidad de la contienda electoral entre partidos, al evitar que un partido de manera ilegal se coloque en una situación de ventaja frente a otros partidos. Lo anterior con la finalidad de vigilar el origen lícito de las aportaciones que reciben los partidos políticos.
Asimismo, tomó en cuenta las atenuantes del caso para la individualización de la sanción, como es la pluralidad de conductas acreditadas, y en este rubro analizado a fojas cuarenta y uno, la responsable consideró que se actualizaba una infracción a lo dispuesto 77, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al acreditarse la aportación en especie a un partido político.
Por tanto, en concepto de la autoridad responsable, se configuró una violación a dicha disposición normativa.
Por lo que hace a la reincidencia, contrariamente a lo alegado por la apelante, para calificar la infracción y para individualizar la sanción, el Consejo responsable sí tomó en consideración que la apelante no era reincidente, tan es así, que a fojas cuarenta y seis de la resolución abrió un apartado específico para examinar dicho apartado y en él concluyó, que en sus archivos no existían constancias con las cuales se acreditara que la recurrente era reincidente, pero dicho elemento no fue el motivo que generó la valoración de la infracción y el monto de la sanción que se le impuso a la recurrente, puesto que la responsable tomó en cuenta diversos elementos como la intencionalidad y las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como el bien jurídicamente protegido a efecto de considerar que la recurrente era responsable de la conducta denunciada.
En este sentido, el Consejo General responsable determinó que los alcances de la norma referida eran de gran trascendencia para la tutela de los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral y la legalidad en el origen de los recursos de los partidos políticos.
Asimismo, opuestamente a lo planteado por la recurrente, el Consejo responsable sí justificó porqué aplicaba la multa como sanción y no la amonestación prevista en el artículo 354, inciso f), fracción I, del Código, pues a fojas cuarenta y cinco y cuarenta y seis de la resolución reclamada, después de hacer referencia a las potestades de la autoridad sancionadora y al arbitrio que le concede la ley para decidir el tipo de sanción aplicable a cada infracción y de relacionar los elementos objetivos y subjetivos expuestos con relación a la conducta atribuida a la apelante, el Consejo responsable consideró que por la gravedad de la infracción debía aplicar como sanción una multa, ya que la amonestación pública resultaba insuficiente para disuadir a la infractora de volver a cometer algún ilícito administrativo y para conservar la finalidad correctiva de la sanción administrativa.
Tampoco le asiste la razón a la recurrente cuando sostiene que la responsable omitió justificar cómo agravan o atemperan la conducta los elementos objetivos que expone en la resolución, porque tal como se puede constatar en el considerando séptimo (resumido con anterioridad), al individualizar la sanción, el Consejo responsable sí cumplió con el deber que le exige el artículo 355, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al exponer las razones por las que consideró que la falta debía calificarse como grave ordinaria. También explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la conducta, las condiciones externas y el modo de ejecución de la infracción, justificó lo adecuado del monto de la multa. De la misma manera, el Consejo General responsable valoró en conjunto los elementos objetivos y subjetivos al momento de fijar la sanción y el monto de la multa.
Esto es, en la especie, la gradualidad de la sanción fue fijada por la autoridad electoral responsable en el ejercicio discrecional que le compete para individualizar la sanción de acuerdo a la infracción cometida y acreditada, consistente en aportaciones ilegales efectuadas por personas morales a partidos políticos, como aconteció en el caso concreto.
En esas condiciones, es posible advertir que, para ubicar concretamente la sanción a imponer, la autoridad electoral responsable tomó en cuenta elementos que actualizaban la infracción y señaló las particularidades que le sirvieron para clasificarla la aplicación de una multa a fin de sancionar la aludida infracción, a saber: el hecho de que la difusión de la propaganda denunciada se dio durante el proceso comicial federal, así como la intencionalidad de la recurrente por haber ordenado la difusión de dicha propaganda en las unidades de transporte público concesionado a través de su contratación, y el bien jurídico protegido consistente en salvaguardar el principio de equidad en la contienda electoral y evitar que los partidos políticos, como instrumento de acceso al poder público, estén sujetos a intereses particulares de las empresas de carácter mercantil.
En las circunstancias reseñadas, es patente que no le asiste razón a la recurrente, pues la autoridad administrativa electoral sí identificó la infracción derivado de la conducta denunciada; precisó el fundamento constitucional y legal de tal aseveración, y determinó que la contratación de la difusión del material cuestionado ocasionó una irregularidad en el periodo de campañas electorales en el proceso electoral federal, máxime cuando esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-12/2013 consideró que dicha publicación se trataba de propaganda electoral.
Cabe mencionar que los principios protegidos por el artículo 77, numeral 2 del Código Electoral Federal, son el de imparcialidad y el de equidad, ello tomando en cuenta que las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con su artículo 1º, son de orden público y observancia general.
En este sentido, el beneficio de una aportación realizada en contravención del artículo analizado es precisamente la posibilidad que tendría el partido político beneficiado, mediante la vulneración o puesta en peligro tanto del principio de imparcialidad como del principio de equidad, de modificar su presencia en el ánimo de la ciudadanía, colocándose en situación de ventaja respecto del resto de los institutos políticos; situación que se deriva de la aplicación de recursos por parte de una empresa mercantil.
Es menester señalar que esta Sala Superior, en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-15/2014 señaló que no se advertía que la multa impuesta a la recurrente fuera de una cuantía menor, y que incumpliera con su finalidad inhibitoria.
Lo anterior, en razón de que se dijo en dicho precedente, que la finalidad inhibitoria que debía perseguir toda sanción, no implicaba que el monto fuera desproporcionado, ya sea por una cuantía menor, o por el contrario, que resultara excesivo de acuerdo a la capacidad económica del sujeto, sino que se debían considerar todas las circunstancias de la infracción cometida, como sucedió en la especie.
Es por ello que se considera infundado el motivo de inconformidad planteado.
Por tanto, al haberse declarado infundados los agravios hechos valer por Organización Editorial Millastro S.A. de C.V., lo procedente es confirmar, en la parte atinente, la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en la parte atinente, la resolución identificada con la clave CG20/2014, de veintidós de enero de dos mil catorce, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento ordinario sancionador con clave SCG/QCG/3/2013.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado a la recurrente en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico a la autoridad responsable y por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 48, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | ||
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | ||