EXPEDIENTES: SUP-RAP-28/2021 Y SUP-RAP-29/2021, ACUMULADOS

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Sentencia que confirma la resolución[2] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual, se declaró acreditada la infracción por parte de Yara Milagrosa Carvajal Pereira y Mariana Victoria Ávila Bautista, consistente en la posesión indebida de la lista nominal de electores.

ÍNDICE

 

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.

IV. ACUMULACIÓN.

V. TERCERO INTERESADO

VI. PROCEDENCIA

VII. ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

VIII. RESUELVE

GLOSARIO

Actoras o promoventes:

Yara Milagrosa Carvajal Pereira y Mariana Victoria Ávila Bautista.

CG del INE

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DERFE:

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

POS:

Procedimiento Ordinario Sancionador.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación.

Secretaría de la Juventud:

Secretaría de la Juventud del gobierno de Yucatán

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral

I. ANTECEDENTES

1. Denuncias. El veinte de junio de dos mil dieciocho, la UTCE recibió las denuncias presentadas por MORENA y por el Partido del Trabajo en contra del titular de la Secretaría de la Juventud y a quien resultara responsable, por la supuesta posesión indebida de la lista nominal de electores.[3]

2. Resolución impugnada. El veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el CG del INE determinó que:

a) No se acreditaba la supuesta posesión de las listas nominales por el entonces titular de la Secretaría de la Juventud.

b) Se acreditó la infracción relativa a la posesión indebida de listados nominales por parte de Yara Milagrosa Carvajal Pereira y Mariana Victoria Ávila Bautista.

3. Demandas. El dieciocho de enero,[4] las actoras promovieron sendos juicios ciudadanos a fin de controvertir la decisión del CG del INE.

4. Tercero interesado. Mediante escrito presentado el veintidós de enero, el partido político MORENA compareció en calidad de tercero interesado, formulando los alegatos que estimó pertinentes.

5. Turno. En su momento, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-94/2021 y SUP-JDC-95/2021, y ordenó turnarlos a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

6. Acuerdos de Sala. En su oportunidad, la Sala Superior, de manera colegiada, determinó reencauzar los juicios ciudadanos a recursos de apelación por ser el medio idóneo para controvertir ese acto.

Derivado de lo anterior, se integraron los expedientes SUP-RAP-28/2021 y SUP-RAP-29/2021, respectivamente, y se turnaron al Magistrado ponente.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó, admitió a trámite los medios de impugnación y, al no existir mayores diligencias, declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación,[5]  porque se controvierte una resolución del CG del INE mediante la cual tuvo por acreditada la infracción atribuida a las apelantes, relativa a la posesión indebida de la lista nominal de electores 2014-2015, correspondientes al estado de Yucatán.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.

En el acuerdo 8/2020, esta Sala Superior reestableció la resolución de todos los asuntos y en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán por videoconferencias, hasta que se decida alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución de los asuntos de manera no presencial.

IV. ACUMULACIÓN.

En las demandas existe conexidad en la causa, porque hay identidad en la autoridad responsable (CG del INE) y del acto impugnado (relativo a la determinación mediante la cual se acredita la infracción de las apelantes); por tanto, procede acumular los asuntos.[6]

Lo anterior, por economía procesal y evitar el dictado de sentencias contradictorias. Por ello, se debe acumular el expediente SUP-RAP-29/2021 al diverso SUP-RAP-28/2021, por ser el primero que se registró en esta Sala Superior.

Se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos de la sentencia, al expediente acumulado.

V. TERCERO INTERESADO

Se tiene como tercero interesado a MORENA, quien comparece con ese carácter aduciendo un interés incompatible con el de las actoras y cumple los requisitos previstos en la Ley de Medios[7], como se demuestra a continuación.

1. Forma. En el escrito que se analiza, se asienta el nombre y la firma autógrafa de quien comparece en representación del tercero interesado señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos y la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

2. Oportunidad. El escrito de tercero interesado fue presentado oportunamente dentro del plazo de las setenta y dos horas a que se refiere el numeral 17, párrafo cuarto, de la Ley de Medios, como se muestra a continuación:

Expediente

Publicación de demanda

Plazo para comparecer

Comparecencia del tercero

SUP-RAP-29/2021[8]

19:00 horas del 21 de enero de 2021

19:00 horas del 21 de enero a 19:00 horas del 26 de enero de 2021

21:28 horas del 22 de enero 2021

 

Lo anterior, sin computar el sábado veintitrés y el domingo veinticuatro de enero por ser inhábiles, dado que el asunto no está vinculado, de manera inmediata y directa, con algún proceso electoral federal o local que esté en curso.

3. Legitimación y personería. El tercero interesado es un partido político nacional y comparece por conducto de su representante ante el Consejo General del INE.

4. Interés. El tercero interesado cuenta con un interés incompatible con el de las actoras, porque pretende que subsista la resolución impugnada.

VI. PROCEDENCIA

Los recursos cumplen los requisitos de procedencia,[9] conforme a lo siguiente:

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en los escritos se precisa el nombre de las apelantes, domicilio, acto impugnado, hechos y conceptos de agravio; además, están firmados por quienes promueven.

2. Oportunidad. Se cumple el requisito, porque el acto impugnado fue notificado a las partes el doce de enero y las demandas presentadas el dieciocho de enero, es decir, dentro de los cuatro días hábiles posteriores a que surtió efectos la notificación.[10]

Expediente

Emisión de la resolución impugnada

Notificación

Plazo para impugnar

Presentación de las demandas

SUP-RAP-28/2021

Jueves 26 noviembre 2020

Martes 12 de enero 2021

Miércoles 13 al lunes 18 de enero

Lunes 18 de enero 2021

SUP-RAP-29/2021

 

Cabe precisar que el acto impugnado no está relacionado con algún proceso electoral, sea federal o local en curso, por lo que el cómputo se debe considerar en días hábiles sin contar sábados y domingos y días festivos.

Por tanto, si la resolución controvertida fue notificada el doce de enero esta surtió efectos el mismo día, el plazo transcurrió del trece al dieciocho de enero, de ahí que se considere oportuno.

3. Legitimación. Las apelantes están legitimadas para interponer los medios de impugnación porque se trata de dos ciudadanas que promueven por su propio derecho a fin de controvertir una resolución en la que se les acreditó la comisión de una infracción electoral.

4. Interés Jurídico. Se cumple el requisito porque las actoras aducen que en el acto impugnado afecta de manera directa y personal sus derechos.

5. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, dado que no existe algún medio de impugnación previsto en la ley pendiente de agotar.

VII. ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

Metodología. Del análisis de los escritos de demanda se advierten cuatro conceptos de agravio.

El primero, está vinculado con la supuesta falta de competencia del INE para instaurar procedimiento por la posesión de la lista nominal; el segundo, se relaciona con la falta de tipicidad; el tercero es relativo a la indebida preservación de las pruebas y, por último, se plantea la indebida valoración del caudal probatorio.

En este contexto, los conceptos de agravio se analizarán conforme a esos ejes temáticos ya sea de manera individual o conjunta.[11]

Así, los planteamientos sobre la supuesta falta de competencia y de tipicidad se analizarán de manera conjunta, porque el primero se hace depender precisamente del segundo de los agravios.

En un segundo momento, se analizarán de manera conjunta los conceptos de agravio sobre la supuesta indebida preservación y valoración de las pruebas.

1. Falta de competencia y de tipicidad.

a) Planteamiento.

Las actoras alegan que el INE carece de competencia para iniciar procedimientos sancionadores por la posesión de la lista nominal, pues consideran que esa conducta no está prevista como infracción electoral, en todo caso podría ser constitutivo de un delito electoral, por lo que debió conocer la autoridad penal.

Las enjuiciantes aducen que la conducta antijurídica consistente en la posesión de la lista nominal de electores por personas no autorizadas para ello no está prevista como infracción en la Ley Electoral ni mucho menos se prevé una sanción.

b) Decisión.

Es infundado, porque el INE sí es competente para resolver sobre la posesión indebida de la lista nominal de electores, pues conforme a la Ley Electoral ese documento solamente puede estar en posesión de los entes y personas autorizadas.

No se vulnera el principio de tipicidad, porque la posesión de la lista nominal de electores solamente está autorizada para las personas que señala la ley, por lo que su posesión por personas sin esos permisos genera responsabilidad electoral, lo cual está expresamente previsto en la Ley Electoral.

c) Justificación.

El INE sí es competente. El CG del INE sí cuenta con competencia para resolver los procedimientos sancionadores en contra de los sujetos expresamente previstos en la Ley Electoral, por vulneración de cualquiera de las disposiciones contenidas en esa normativa electoral.[12]

En el caso concreto el procedimiento sancionador se instauró en contra de servidores públicos adscritos a una dependencia de una entidad federativa por la posesión de una lista nominal de electores sin estar facultados para ello.

Por disposición constitucional y legal, para los procesos electorales federales y locales, el INE tiene a su cargo el padrón electoral y las listas nominales.[13]

Las listas nominales son las relaciones elaboradas por la DERFE, con los nombres de las personas del padrón electoral,[14] agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha entregado su credencial para votar.[15]

En este sentido, el INE, los partidos políticos y los candidatos independientes están obligados a salvaguardar la confidencialidad de tales datos.

Por ello, el INE emite lineamientos para el uso del padrón y las listas de electores en los comicios, a fin de regular la forma en la cual se protegerán los datos personales de la ciudadanía.[16]

Por otra parte, hay derechos y obligaciones para los sujetos en relación con el manejo, resguardo y protección de la información y datos personales de las personas, contenidos en la lista nominal.

En efecto, el personal del Instituto, los partidos políticos y los candidatos independientes están obligados a salvaguardar la confidencialidad de los datos personales contenidos en las listas nominales de electores residentes en el extranjero, en tanto que, la Junta General Ejecutiva dictará los acuerdos e instrumentará las medidas necesarias para tal efecto, conforme a lo siguiente:

Obligaciones del INE:

      Garantizar la protección de la información y los datos personales en posesión del INE, así como evitar su alteración, transmisión y acceso no autorizado.

      Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, excepto para el cumplimiento de sus funciones.

Obligaciones de los aspirantes y candidatos independientes:

      Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos; así como cumplir las disposiciones contenidas en la Ley Electoral.

Obligaciones de la ciudadanía, dirigentes, afiliados o cualquier persona física o moral:

      Conducir sus actividades en los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, respetando los derechos, y

      Cumplir las disposiciones contenidas en la Ley Electoral.

Conforme a lo expuesto, se advierte que existe un deber para todas las personas físicas y morales de conducir sus actividades conforme a la Ley Electoral, por lo que, si se atribuye a una persona física la posesión de la lista nominal de electores sin justificación alguna, es conforme a Derecho que el INE, mediante los órganos que correspondan inicie, tramite y concluya los procedimientos electorales pertinentes.

Lo anterior es con independencia que esa misma conducta pudiera constituir la actualización de un ilícito penal, pues las responsabilidades administrativas electorales no excluyen una posible responsabilidad penal.

En consecuencia, se considera correcto que la autoridad responsable haya iniciado y resuelto un procedimiento sancionador en contra de servidores públicos a los que se les atribuyó la posesión indebida de una lista nominal de electores.

Existe tipicidad. Con relación a la supuesta vulneración al principio de tipicidad, esta Sala Superior ha sostenido que al derecho administrativo sancionador electoral le son aplicables los principios del derecho punitivo —ius puniendi—o facultad sancionadora del Estado[17], uno de los cuales es el de tipicidad de la conducta considerada ilícita.[18]

El principio de tipicidad deriva de la garantía de legalidad que prevé el artículo 14 de la Constitución en cuanto a que en los juicios del orden criminal está prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

Entonces, la tipicidad es la constatación plena del encuadramiento exacto entre una hipótesis normativa y un hecho concreto, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.

En ese sentido, toda conducta calificada como infractora debe estar prevista en una norma jurídica vigente, promulgada con antelación al hecho, la cual debe contener el presupuesto de infracción y, de ser el caso, la sanción que corresponda imponer, para ello se requiere que exista adecuación plena los elementos del supuesto jurídico y el hecho o conducta que motivó el procedimiento respectivo.

El principio de tipicidad es la base fundamental del principio de legalidad en relación con el derecho administrativo sancionador electoral, que persigue como finalidad tutelar los derechos fundamentales de las personas.

Lo que hace necesario un contenido concreto y unívoco del ilícito tipificado en la norma jurídica, y las consecuencias derivadas de su inobservancia.

Como se ha expuesto, el CG del INE sí es autoridad competente para resolver sobre la supuesta posesión indebida de la lista nominal de electores, porque ese documento electoral únicamente puede estar en posesión de los sujetos que expresamente señala la Ley.

En la especie, la responsable reprochó legalmente a dos ciudadanas la posesión de una lista nominal, con lo que se vulnera el derecho de la ciudadanía a la preservación de sus datos personales.

La conducta imputada a las actoras sí está proscrita por la normativa electoral y el CG del INE determinó que vulneraron lo establecido en los artículos 6 apartado A, fracción II, 16, párrafo segundo, y 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 3, de la Constitución; en conexión con los numerales 126, párrafos 3 y 4; 133; 148 y 449, párrafo 1, inciso f), de la Ley Electoral.

Del análisis de la normativa en la que se basó el INE, se advierte efectivamente que la posesión de la lista nominal de electoral por personas no autorizadas vulnera diversas reglas electorales e inclusive sobre protección de datos personales que los particulares proporcionan a la autoridad electoral.

En el artículo 6º, fracción II, de nuestra Constitución se prevé que la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

En el artículo 16, párrafo segundo, de nuestra Constitución se prevé que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales.

El artículo 41, Base V, apartado B, inciso a), de la Constitución prevé que corresponde al INE la regulación del padrón y la lista de electores.

Ahora bien, en el artículo 126, párrafo 3, de la Ley Electoral se prevé que los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en los que el Instituto fuese parte.

En el párrafo 4, del artículo citado en el parágrafo anterior se prevé que los miembros de los Consejos General, locales y distritales, así como de las comisiones de vigilancia, tendrán acceso a la información que conforma el Padrón Electoral, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y no podrán darla o destinarla a finalidad u objeto distinto al de la revisión del Padrón Electoral y las listas nominales.

Por su parte, el artículo 133, de la Ley Electoral establece que el INE se encargará de formar y administrar el padrón electoral y la lista de electores y emitirá lineamientos para su uso en los procesos electorales locales.

En el artículo 148, de la Ley Electoral se prevé que los partidos políticos tendrán acceso en forma permanente a la base de datos del Padrón Electoral y las listas nominales, exclusivamente para su revisión, y no podrán usar dicha información para fines distintos.

En el artículo 449 de la Ley Electoral,[19] se prevé que constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley Electoral.

Del análisis del contenido de las normas en las que basó el INE para sostener el inicio y conclusión del procedimiento sancionador, se advierte que en nuestra Constitución se prevé la regulación de la lista nominal de electores por parte de esta autoridad electoral nacional y que establece salvaguardas concretas para preservar su confidencialidad.

Por ese motivo, se establece en nuestra Constitución y en la Ley Electoral que únicamente las autoridades electorales, los partidos políticos y las candidaturas independientes son las personas autorizadas para su utilización o posesión.

De lo anterior, se deriva que el actual marco jurídico electoral en nuestro país proscribe la posesión de la lista nominal de electorales para personas físicas o morales que no estén expresamente autorizadas para ello.

En consecuencia, no asiste razón a las actoras en cuanto que no está expresamente tipificada como infracción la conducta que se les imputó en el procedimiento sancionador, consistente en la posesión de la lista nominal de electores.

2. Indebida valoración probatoria

a) Planteamiento. Las actoras aducen que no se respetó la cadena de custodia respecto de la prueba principal de la imputación (una videograbación aportada por los denunciantes).

Esto es así, pues esa prueba técnica se refiere a un hecho acontecido el quince de junio de dos mil dieciocho, siendo que las denuncias se presentaron hasta el día veinte de junio de ese año, por lo que los cinco días que transcurrieron pudieron afectar la autenticidad de la prueba.

Además, las actoras cuestionan la valoración de las pruebas para acreditar los hechos, porque consideran que la videograbación no permite advertir circunstancias de tiempo, modo y lugar.

De igual forma, argumentan que el INE concluye, de manera subjetiva, que las personas que aparecen en el video son las actoras, así como que la responsable no pudo determinar de manera fehaciente que se tratara de la lista nominal de electores.

Consideran indebido el alcance que se le dio a la videograbación pues no se determinó su origen ni mucho menos que fuera fidedigna.

En este contexto, argumentan que la resolución impugnada vulnera los principios de congruencia y exhaustividad, pues en la etapa de alegatos en el POS objetaron esa videograbación, sin que la responsable se pronunciara al respecto.

b) Decisión

Son infundados los conceptos de agravio, pues las alegaciones son apreciaciones subjetivas respecto a los días que transcurrieron entre la fecha que sucedieron los hechos y la presentación de las denuncias, sin embargo, las actoras: a) no manifiestan cómo se alteró alguna cadena de custodia; b) no niegan categóricamente los hechos, pues inclusive una de las involucrada los admite, y c) no exponen en qué radicó la supuesta afectación. 

En cuanto a la supuesta indebida valoración de pruebas, también resultan infundados los agravios, porque las actoras realmente no cuestionan la valoración de la responsable, sino que se constriñen a controvertir elementos probatorios de manera aislada y desarticulada, pero pierden de vista los enlaces lógico-probatorios que tomó en consideración la responsable para tener por acreditados los hechos. 

De las pruebas que obran en autos, valoradas en forma individual y en su conjunto, se advierte que estuvo plenamente acreditada la conducta imputada a las actoras, consistente en la posesión de listas nominales de electores.

c) Justificación

Cadena de custodia. Las actoras aducen que la responsable no valoró que se pudo haber transgredido la integridad de la prueba principal utilizada en su contra (consistente en una videograbación), porque transcurrieron cinco días entre la fecha en que supuestamente se tomó el video y la presentación de las denuncias. 

Esta Sala Superior considera que no les asiste razón a las actoras, porque sus alegaciones son apreciaciones subjetivas respecto al tiempo que transcurrió entre la fecha que sucedieron los hechos y la presentación de las denuncias, sin que acredite en modo alguno que la prueba haya sufrido afectación o manipulación, conforme a lo siguiente:

a) No manifiestan cómo se afectó la cadena de custodia.

La denominada cadena de custodia es una institución procesal eminentemente de carácter penal, consistente en un sistema de control y registro que se aplica al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, desde su localización hasta que la autoridad competente ordene su conclusión.[20]

En el caso concreto, las actoras no manifiestan ni mucho menos acreditan cómo o en qué consistió la supuesta vulneración a alguna cadena de mantenimiento de la prueba, sino que basan sus afirmaciones únicamente en la posible afectación de su integridad en atención al tiempo que transcurrió entre la fecha de grabación y la presentación de la denuncia.

En ese sentido, las enjuiciantes no exponen ni mucho menos acreditan que se haya vulnerado algún procedimiento para la aportación de pruebas en materia administrativa electoral.

b) No niegan categóricamente los hechos.

Por otra parte, las actoras no niegan categóricamente los hechos que se aprecian en la videograbación, por los cuales les atribuyeron responsabilidad.

Pues como se verá más adelante, una de las imputadas[21] acepta que ella es la que aparece en el video e inclusive reconoce a la segunda personas que se aprecia en la videograbación que fue valorada por la responsable.

En ese sentido, las actoras no niegan de manera contundente que los hechos no hayan acontecido conforme a la grabación que cuestionan.

c) No exponen en qué consistió la supuesta afectación.

Las actoras no exponen en modo alguno en qué radica la supuesta afectación a la integridad de la prueba, con motivo del transcurso del tiempo entre que se grabó y se presentó la denuncia, sino que basan sus cuestionamientos en meras afirmaciones subjetivas.

Las enjuiciantes no aducen que la videograbación sea una prueba ilícita, por la forma de su obtención o alguna otra causa, más bien lo que pretenden es restarle valor a partir del tiempo que transcurrió entre su grabación y la aportación ante la autoridad competente (cinco días).

Pero inclusive, si las actoras realmente hubieran planteado la vulneración a algún procedimiento de preservación de las pruebas y se hubiera acreditado esa circunstancia ante este órgano jurisdiccional, no tendría como consecuencia directa la exclusión de la prueba, pues en la judicatura se ha entendido que la vulneración a la cadena de custodia no torna ilícitos los datos de prueba relacionados con la evidencia respectiva.[22]

Es decir, aunque se acredite la vulneración a la cadena de custodia los datos de prueba no pierden su valor probatorio a menos que la autoridad competente verifique que han sido modificados de tal forma que pierdan su eficacia, lo cual en modo alguno se acredita en el caso que se analiza.

Conforme a lo expuesto, no les asiste razón a las actoras, en cuanto a la alegada vulneración a la integridad de una prueba técnica que valoró la responsable.

Congruencia y exhaustividad. Con base en los párrafos que preceden, el planteamiento sobre la supuesta vulneración a los principios de congruencia y exhaustividad porque la responsable no se pronunció sobre la objeción de la videograbación que motivó la denuncia, es infundado.

Esto es así, porque conforme a lo previsto en el artículo 469, párrafo 1 de la Ley Electoral, con relación a los diversos 14 y 16 constitucionales, los alegatos son opiniones o apreciaciones respecto a lo acontecido en el procedimiento sancionador.

En este sentido, la responsable valoró integralmente el acervo probatorio en el expediente del procedimiento sancionador con relación a la videograbación, sin que necesariamente tuviera que exponer de manera expresa lo que se argumentó en los alegatos.[23]

En ese tenor, el debido proceso se cumple cuando se otorga el derecho de exponer los argumentos en su defensa y el correlativo deber de la autoridad de estudiarlos, ya sea de manera individual o en su conjunto, atendiendo a la vinculación que exista entre éstos, sin que esta forma de análisis cause agravio a las apelantes, pues lo que realmente importa es que sus planteamientos sean analizados.[24]

Aunado a lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, la mera expresión sobre la objeción de una prueba, en el caso, de la videograbación, en cuanto a su alcance y contenido no es suficiente para restarle valor probatorio.

Para ello, es necesario que se ofrezcan y aporten elementos de convicción que desvirtúen su contenido, autenticidad o alcance, lo que en este caso no ocurrió, sino por el contrario, con los elementos de prueba que obran en el expediente se concluye que los hechos atribuidos a las apelantes están debidamente acreditados, como se verá en el siguiente apartado.

Indebida valoración de pruebas. Tampoco asiste razón a las actoras respecto a la supuesta indebida valoración de las pruebas, porque se constriñen a cuestionar elementos probatorios de manera aislada y desarticulada, pero pierden de vista los enlaces lógico-probatorios que tomó en consideración la responsable para tener por acreditados los hechos. 

Las actoras exponen argumentación tendente a desvirtuar la acreditación de los hechos, en torno al lugar, personas que participaron y tipo de documentación que poseían.

En ese sentido alegan que las diligencias de la responsable no fueron suficientes para acreditar que el lugar de los hechos fueran las oficinas de la Secretaría de Juventud. 

Las actoras exponen que el INE tuvo por acreditado que las personas que aparecen en el video corresponden a las actoras, a pesar de que las pruebas técnicas no hacen prueba plena y son susceptibles de manipulación.

Las enjuiciantes argumentan que aun cuando se hubiese demostrado que las personas que aparecen en el video sean ellas, lo cierto es que no se acreditó que la documentación que poseían se tratara de una lista nominal, pues las pruebas no fueron contundentes en ese sentido

Inclusive, las actoras aducen que la responsable no valoró la manifestación de las autoridades electorales y partidos políticos que informaron que no entregaron lista nominal de electores a las actoras.

Desde su perspectiva, tampoco se tomó en consideración que dos personas que fungieron como titulares de la Secretaría de Juventud manifestaron desconocer la existencia de la lista nominal de electores en sus oficinas.

Esta Sala Superior considera que no asiste razón a las actoras, en primer lugar, porque no controvierten la valoración individual y conjunta que desarrolla la responsable, en segundo término, porque su argumentación desagrega únicamente algunos aspectos del caudal probatorio, que desde su perspectiva les podría beneficiar.

Además, la razón principal de lo infundado de sus alegaciones es que, del análisis individual y conjunto de las pruebas, se advierte que la conducta imputada a las actoras queda plenamente acreditada, tal como se advierte a continuación:

Pruebas, su valoración individual y en su conjunto.

A continuación, se analizará valoración, individual y conjunta, que llevó a cabo la responsable sobre las pruebas que obran en el expediente, en los términos siguientes.

DOCUMENTALES PÚBLICAS

Descripción

Análisis

Valoración en lo individual

Actas circunstanciadas elaboradas por la Oficialía Electoral del INE

                        Acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/586/2018,[25] de 25 de junio de 2018, elaborada por la Oficialía Electoral del INE, para verificar el contenido de un disco compacto.

La diligencia se desahogó a las 20:06 horas del 25 de junio de 2018, en las instalaciones de la Dirección de Oficialía Electoral del INE.

En la diligencia, se hizo constar que el disco compacto contenía un archivo de video denominado “2018-06-15-VIDEO-00000013”, con una duración de 59 segundos.

Del contenido del video se advirtió lo siguiente:

En el interior un inmueble se advierten logotipos en piso, puerta y cuadro con las siguientes leyendas: “SEJUVE”, “Secretaría de la Juventud” y “TODOS SOMOS YUCATÁN JOVEN”.

Asimismo, se advirtió que la persona que grabó el video se aproximó a una barra de madera sobre la cual había documentos en papel con información y fotografías de personas, y del otro lado de la barra había una persona del sexo femenino de cabello negro, cara redonda, tez morena, nariz pequeña, ceja semipoblada.

De igual forma, se hizo constar la presencia de otra persona cuyo rostro no era visible, pero que al parecer se trataba de una persona del sexo femenino con playera negra y tenis blancos.

Finalmente, se hizo constar el siguiente diálogo:

Voz masculina: Hola, disculpa, lo que pasa que me llamó la atención que están imprimiendo listados nominales de, (inaudible).

Voz femenina: (inaudible), ¿Quién eres?

Voz masculina: No bueno, ya lo grabé como evidencia, ¿no?, es que si, ya lo grabé como evidencia por si nos sirve, es que si, ya no hay que seguir dejándonos de esto. O sea, cada partido puede controlar ¿no? una lista, pero son controles internos, ya manejar listados del INE e imprimirlos es una dependencia de gobierno pues ya es, puede ser un delito federal, nada más sería eso, gracias.

Al ser una constancia elaborada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, con fe pública, se trata de una documental pública, con valor probatorio pleno.

Con esa acta se acredita la existencia de una videograbación, conforme a la cual se advierten dos personas del sexo femenino con un documento que contiene información y fotografías de personas.

                        Acta circunstanciada INE/CIRC/OE/JLE/YUC/022/2018,[26] de 27 de junio de 2018, elaborada por la Junta Local del INE en Yucatán, en ejercicio de la función electoral que le delegó el Secretario Ejecutivo de ese Instituto, a fin de verificar los hechos motivo de denuncia, consistentes en que presuntamente el quince de junio de ese año, en las instalaciones de la Secretaría de la Juventud se imprimieron listas nominales electorales.

En el documento se hace constar que a las 13:05 horas del 27 de junio de 2018, el personal actuante arribó a las oficinas que ocupa la aludida Secretaría de la Juventud ubicadas en calle 64 número 460, entre las calles 55 y 53, de la colonia Centro, Mérida, Yucatán.

En el lugar, se entrevistaron con el Jefe de Administración y Finanzas de la mencionada Secretaría quien los acompañó en un recorrido por las instalaciones.

De lo anterior, se asentó que en el lugar se advirtieron letras en acrílico que forman las siglas “SEJUVE”; asimismo, dio fe de la existencia de las oficinas de la citada Secretaría que son coincidentes con el material audiovisual que motivó la queja, anexando diversas fotografías del lugar.

Al ser una constancia elaborada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, con fe pública, se trata de una documental pública, con valor probatorio pleno, en tanto su contenido y autenticidad nunca se ha controvertido y menos aún desvirtuado.

Con esa acta se acredita la existencia de las instalaciones de la Secretaría de la Juventud, las cuales son coincidentes con el contenido de la videograbación que motivó la denuncia.

 

Descripción

Análisis

Valoración en lo individual

Informes rendidos por la Secretaría de la Juventud

                        Oficio UJ/076/18,[27] de 6 de agosto de 2018, en el cual la Directora de Administración de la Secretaría de la Juventud rinde informe sobre la persona que aparece en el video que motivó la denuncia.

La Directora de Administración de la Secretaría de la Juventud informó que la persona que aparece en el audiovisual que motivó la queja es Yara Milagrosa Carvajal Pereira, quien se desempeñaba como secretaria recepcionista de esa institución, anexando comprobante de pago y de domicilio.

Al ser una constancia elaborada por una servidora pública en ejercicio de sus funciones, se trata de una documental pública, con valor probatorio pleno, en tanto su contenido y autenticidad nunca se ha controvertido y menos aún desvirtuado.

Con esa acta se acredita que la persona que aparece en la videograbación que motivó la queja es Yara Milagrosa Carvajal Pereira, quien ocupaba el cargo de secretaria recepcionista en la Secretaría de la Juventud.

                        Oficio[28] de 9 de octubre de 2018, en el cual la Titular de la Secretaría de la Juventud rinde informe sobre la segunda persona del sexo femenino que aparece en el video que motivó la denuncia.

 

La Titular de la Secretaría de la Juventud informó que la segunda persona que aparece en el audiovisual que motivó la queja es Mariana Victoria Ávila Bautista, quien se desempeñaba como Coordinadora de Proyectos de la Dirección de Empleos y Proyectos Productivos de esa institución, anexando comprobante de pago.

Al ser una constancia elaborada por una servidora pública en ejercicio de sus funciones, se trata de una documental pública, con valor probatorio pleno, en tanto su contenido y autenticidad nunca se ha controvertido y menos aún desvirtuado.

Con esa acta se acredita que la segunda persona que aparece en la videograbación que motivó la queja es Mariana Victoria Ávila Bautista, quien ocupaba el cargo de coordinadora de proyectos en la Dirección de Empleos y Proyectos Productivos de la Secretaría de la Juventud.

 

Descripción

Análisis

Valoración en lo individual

Informes rendidos por el OPLE en Yucatán

                        Oficios C.G.-PRESIDENCIA-0152/2019, y C.G./Presidencia/312/2019,[29] de 6 de mayo y 13 de septiembre de 2019, por los que la Consejera Presidenta del Organismo Público Local Electoral del estado de Yucatán rinde informe sobre la entrega o no de la lista nominal a la parte denunciada.

La mencionada Consejera Presidenta del Instituto Electoral local informó que en modo alguno se entregó a Yara Milagrosa Carvajal Pereira, Mariana Victoria Ávila Bautista y/o a Juan Carlos Barrera Tello alguna lista nominal de electores durante el Proceso Electoral 2014-2015, ni de las correspondientes al Distrito Electoral Federal 02; Distrito Electoral Local 14, Municipio 093, Sección 0914, en el estado de Yucatán.

 

Al ser constancias elaboradas por una servidora pública en ejercicio de sus funciones, se trata de documentales públicas, con valor probatorio pleno, en tanto su contenido y autenticidad nunca se ha controvertido y menos aún desvirtuado.

Con esos informes se acredita que Yara Milagrosa Carvajal Pereira y Mariana Victoria Ávila Bautista, no recibieron del Instituto Electoral de Yucatán alguna lista nominal de electores correspondiente a esa entidad federativa.

 

Descripción

Análisis

Valoración en lo individual

Informes rendidos por la DERFE

                        Oficio INE/DERFE/STN/25139/2019,[30] de 28 de mayo de 2019, por el cual el Secretario Técnico Normativo de la DERFE rinde informe sobre la documentación que aparece en el audiovisual, así como los elementos de autentificación que integran las listas nominales de electores.

 

                        El Secretario Técnico Normativo de la DERFE informó que de la revisión del audiovisual que motivó la queja, se observaron imágenes que podrían corresponder a la Lista Nominal de Electores Definitiva que emite ese Instituto.

                        En este sentido, el aludido funcionario público informó que, por sus características, corresponderían a las listas nominales de electores utilizadas en el Proceso Electoral Federal (PEF) 2014-2015.

                        Específicamente, corresponderían al Estado de Yucatán, Distrito Electoral Federal 02, Distrito Electoral Local 14, Municipio 093, sección 0914.

                        Sin embargo, precisó que no era posible determinar si el documento corresponde a un ejemplar original o a una fotocopia.

Al ser una constancia elaborada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, se trata de una documental pública, con valor probatorio pleno, en tanto su contenido y autenticidad nunca se ha controvertido y menos aún desvirtuado.

Con ese documento se acredita que la documentación que se advierte en la videograbación que motivó la denuncia se podía tratar de la lista nominal de electores.

De manera precisa, la que fue utilizada en el proceso electoral federal 2014-2015, en el Estado de Yucatán, Distrito Electoral Federal 02, Distrito Electoral Local 14, Municipio 093, sección 0914.

                        Correo electrónico institucional,[31] de 1 de junio de 2020, en el cual, el Secretario Técnico Normativo de la DERFE rinde informe sobre los elementos que tomaron en consideración para advertir que, la documentación que se observa en la videograbación que motivó la queja, se puede tratar de la lista nominal.

                        El Secretario Técnico Normativo de la DERFE informó que, la Coordinación de Procesos Tecnológicos de esa Dirección Ejecutiva, informó mediante oficio CPT/1664/2020, que de la revisión del audiovisual que motivó la denuncia, se captó la imagen legible de una página de una Lista Nominal de Electores Definitiva con Fotografía, la cual correspondía al Proceso Electoral Federal 2014-2015.

En este sentido, con la información que se advirtió, se llevó a cabo una búsqueda en los archivos, dando como resultado que correspondía al Estado de Yucatán, Distrito Electoral Federal 02, Distrito Electoral Local 14, Municipio 093, Sección 0914.

Asimismo, se advirtió que en la imagen de la lista nominal de electores que aparece en el mencionado audiovisual contiene en la parte superior un código de barras que corresponde al Código de Verificación de Producción, en tanto que, en la parte inferior izquierda, se observó el elemento de seguridad de tres capas.

El funcionario público precisó que, tanto el código de barras y el código de verificación de producción, forman parte de los elementos de seguridad y control integrados a la Lista Nominal de Electores Definitiva con Fotografía durante el proceso de impresión que realiza esa Dirección Ejecutiva.

Al ser una constancia elaborada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, se trata de una documental pública, con valor probatorio pleno, en tanto su contenido y autenticidad nunca se ha controvertido y menos aún desvirtuado.

Con ese documento se acredita que la DERFE advirtió, en la documentación que se observa en la videograbación que motivó la denuncia, elementos de seguridad que corresponden a la lista nominal de electores.

Asimismo, determinó que la información que contenía esa documentación correspondía específicamente a la lista nominal de electores que se utilizó en el proceso electoral federal 2014-2015, en el Estado de Yucatán.

De manera específica, en el Distrito Electoral Federal 02, Distrito Electoral Local 14, Municipio 093, sección 0914.

PRUEBA TÉCNICA

Descripción

Análisis

Valoración en lo individual

Videograbación aportada por los quejosos

                        Videograbación denominada “2018-06-15-VIDEO-00000013”, aportada por los partidos políticos quejosos y que motivó las denuncias.

De la revisión de la citada videograbación se advierte que su contenido corresponde al descrito en el acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/586/2018, de 25 de junio de 2018, elaborada por la Oficialía Electoral del INE, la cual se precisó en el apartado que antecede denominado “DOCUMENTALES PÚBLICAS”.

En el citado documento se hizo constar el contenido del video en los términos siguientes:

En el interior un inmueble se advierten logotipos en piso, puerta y cuadro con las siguientes leyendas: “SEJUVE”, “Secretaría de la Juventud” y “TODOS SOMOS YUCATÁN JOVEN”.

Asimismo, se advirtió que la persona que grabó el video se aproximó a una barra de madera sobre la cual había documentos en papel con información y fotografías de personas, y del otro lado de la barra había una persona del sexo femenino de cabello negro, cara redonda, tez morena, nariz pequeña, ceja semipoblada.

De igual forma, se hizo constar la presencia de otra persona cuyo rostro no era visible, pero que al parecer se trataba de una persona del sexo femenino con playera negra y tenis blancos.

Finalmente, se hizo constar el siguiente diálogo:

Voz masculina: Hola, disculpa, lo que pasa que me llamó la atención que están imprimiendo listados nominales de, (inaudible).

Voz femenina: (inaudible), ¿Quién eres?

Voz masculina: No bueno, ya lo grabé como evidencia, ¿no?, es que si, ya lo grabé como evidencia por si nos sirve, es que si, ya no hay que seguir dejándonos de esto. O sea, cada partido puede controlar ¿no? una lista, pero son controles internos, ya manejar listados del INE e imprimirlos es una dependencia de gobierno pues ya es, puede ser un delito federal, nada más sería eso, gracias.

Esta videograbación corresponde a una prueba técnica.

Por tanto, su valor probatorio es indiciario sobre el contenido que en ella se consigna.

DOCUMENTALES PRIVADAS

Descripción

Análisis

Valoración en lo individual

Escritos de la parte denunciada

                        Escritos de 30 de agosto y 9 de octubre,[32] ambos de 2018, mediante los cuales Yara Milagrosa Carvajal Pereira informó, por una parte, que no recibió listas nominales y, por otra, informa sobre el nombre de la segunda persona que aparece en el audiovisual que motivó la queja.

Yara Milagrosa Carvajal Pereira argumentó que no recibió, en forma alguna, ya sea por escrito o de manera electrónica, lista nominal de electores.

Asimismo, informó que la segunda persona del sexo femenino que aparece en la videograbación que motivó la denuncia es Mariana Victoria Ávila Bautista, quien ocupaba el cargo de Coordinadora de Proyectos de la Dirección de Empleo y Proyectos Productivos de la Secretaría de la Juventud.

Estos escritos, son documentales privadas al no satisfacer los requisitos de documentales públicas.

Por tanto, su valor probatorio es indiciario sobre el contenido que en ellos se consigna.

                        Escritos de 23 de octubre y 16 de noviembre,[33] ambos de 2018, en los cuales Mariana Victoria Ávila Bautista informa que es imposible saber la naturaleza de la documentación que se aprecia en el video que motivó la denuncia.

                        De igual forma, argumentó que desconocía la modalidad en que se proporcionó, cuál fue el uso o destino y que dejó de laborar en la Secretaría de la Juventud el 18 de octubre de ese año.

En sus escritos, Mariana Victoria Ávila Bautista argumenta que no acepta ni reconoce participación alguna en los hechos que se advierten en la videograbación que motivó la denuncia

Por tanto, le resulta imposible conocer la naturaleza de la documentación que ahí se advierte, así como saber para qué era o en qué consistía, quien la proporcionó

Asimismo, con relación a la manifestación hecha por Yara Milagrosa Carvajal Pereira respecto a que la segunda persona del sexo femenino que aparece en la videograbación que motivó la denuncia es Mariana Victoria Ávila Bautista, la denunciada argumentó que le resultaba complejo aceptar su participación en esos hechos, así como aportar mayores elementos a la investigación.

Finalmente, aduce que fue separada del cargo el 18 de octubre de 2018.

Estos escritos, son documentales privadas al no satisfacer los requisitos de documentales públicas.

Por tanto, su valor probatorio es indiciario sobre el contenido que en ellos se consigna.

                        Escrito[34] de 18 de febrero de 2019, por el que Juan Carlos Barrera Tello, otrora titular de la Secretaría de la Juventud expuso argumentos sobre los hechos motivo de denuncia.

El denunciado manifestó desconocer la naturaleza de la documentación que aparece en el audiovisual que motivó la queja.

Asimismo, precisó que desconocía para qué era o en qué consistía y qué área fue la responsable de entregar la documentación, toda vez que el área donde fue grabado el audiovisual era la recepción de la entonces Secretaría de la Juventud, la cual era un espacio de uso común y en ningún momento manejó o tuvo documentación correspondiente a listas nominales pertenecientes al INE.

Este escrito, es una documental privada al no satisfacer los requisitos de documentales públicas.

Por tanto, su valor probatorio es indiciario sobre el contenido que en él se consigna.

                        Escritos PRI/REP-INE/540/201999 y PRI/REP-INE/837/2019100, de 7 de mayo y 5 de julio, ambos de 2019, por los cuales, la representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional informa sobre la afiliación partidista de la parte denunciada.

La mencionada representante partidista informó que Juan Carlos Barrera Tello formaba parte de la Comisión Estatal de Procesos Internos de ese instituto político en Yucatán, como Comisionado por el periodo de 3 años a partir del 11 de noviembre de 2017.

Por otra parte, informó que Yara Milagrosa Carvajal Pereira y Mariana Victoria Ávila Bautista, no están afiliadas a ese instituto político.

Estos escritos, son documentales privadas al no satisfacer los requisitos de documentales públicas.

Por tanto, su valor probatorio es indiciario sobre el contenido que en ellos se consigna.

Una vez relacionadas, descritas y valoradas en lo individual las pruebas, la responsable llevó a cabo su valoración conjunta, conforme a lo siguiente:

Documentales públicas.

De las actas circunstanciadas elaboradas por la Oficialía Electoral se acreditan dos cuestiones:

La primera, que el lugar en que ocurrieron los hechos motivo de denuncia fue en las instalaciones que ocupaba la Secretaría de la Juventud.

La segunda, que el número de participantes en los hechos precisados en la queja fueron dos personas del sexo femenino.

Ahora bien, de los informes rendidos por la Secretaría de la Juventud se acredita que las personas que aparecen en la videograbación que motivó la denuncia son Yara Milagrosa Carvajal Pereira y Mariana Victoria Ávila Bautista.

Esto es así, pues Yara Milagrosa Carvajal Pereira se desempeñaba como secretaria recepcionista, en tanto que, Mariana Victoria Ávila Bautista ocupaba el cargo de Coordinadora de Proyectos de la Dirección de Empleo y Proyectos Productivos, ambas de la Secretaría de la Juventud.

Lo anterior se corrobora con las manifestaciones hechas por la denunciada Yara Milagrosa Carvajal Pereira, en sus escritos de treinta de agosto y nueve de octubre de dos mil dieciocho.

Del informe rendido por la Consejera Presidenta del Instituto Electoral de Yucatán se acredita que a Yara Milagrosa Carvajal Pereira y Mariana Victoria Ávila Bautista, no se les entregó la lista nominal de electores de esa entidad federativa, en particular, la correspondiente a la utilizada en el proceso electoral federal 2014-2015, en el Estado de Yucatán, Distrito Electoral Federal 02, Distrito Electoral Local 14, Municipio 093, sección 0914.

Por otra parte, de los informes rendidos por la DERFE se acredita que la documentación que se observa en la videograbación motivo de denuncia corresponde a la lista nominal de electores.

En particular, la que se utilizó en el proceso electoral federal 2014-2015, en el Estado de Yucatán, Distrito Electoral Federal 02, Distrito Electoral Local 14, Municipio 093, sección 0914.

La mencionada Dirección Ejecutiva arribó a esa conclusión por dos razones:

La primera, porque la información contendida en el documento que se observa en la videograbación que motivó la denuncia coincidía plenamente con la información resguardada por esa institución.

La segunda, porque del citado documento se advirtieron cuando menos dos elementos de seguridad que integran la lista nominal, consistentes en el código de barras que corresponde al Código de Verificación de Producción, así como el elemento de seguridad de tres capas.

Prueba técnica

La videograbación tiene un valor probatorio indiciario sobre el contenido que en ella se consigna, el cual puede ser robustecido con las demás pruebas que obren en autos.

La videograbación es coincidente con lo asentado en el acta el acta circunstanciada[35], elaborada por la Oficialía Electoral del INE, la cual se precisó en el apartado que antecede denominado “DOCUMENTALES PÚBLICAS”.

De ese video se advierten dos personas del sexo femenino con un documento que contiene información y fotografías de personas.

Documentales privadas.

De los escritos presentados por la parte denunciada, en particular, de Yara Milagrosa Carvajal Pereira se acredita que la segunda persona del sexo femenino que aparece en la videograbación que motivó la denuncia es Mariana Victoria Ávila Bautista.

Esto es así, pues ambas personas trabajaban en la misma dependencia local, la primera como secretaria recepcionista y, la segunda, como coordinadora de proyectos.

Ahora bien, no pasa desapercibido que las actoras argumentan que desconocen la naturaleza de la documentación que motivó la denuncia, sin embargo, como se expuso, está acreditado que se trata de listas nominales, como lo informa la DERFE del INE.

Por otra parte, la denunciada Yara Milagrosa Carvajal Pereira no desconoce y menos aún desvirtúa que sea ella quien aparece en la videograbación.

De igual forma, si bien Mariana Victoria Ávila Bautista argumentó que no le era posible afirmar que fuera ella la segunda persona del sexo femenino que aparece en el citado video, también lo es que no desvirtúa los señalamientos hechos tanto por la titular de la Secretaría de la Juventud y de Yara Milagrosa Carvajal Pereira en cuanto esa segunda persona si corresponde a ella.

Conforme a lo expuesto, esta Sala Superior arriba a las siguientes conclusiones:

a. Está acreditado que Yara Milagrosa Carvajal Pereira y Mariana Victoria Ávila Bautista son quienes aparecen en la videograbación que motivó la denuncia.

b. Se acredita que la documentación que se observa en la citada videograbación y que estaba en posesión de las denunciadas Yara Milagrosa Carvajal Pereira y Mariana Victoria Ávila Bautista corresponde a la lista nominal de electores que se utilizó en el proceso electoral federal 2014-2015, en Yucatán.

c. Se acredita que el lugar en que ocurrieron los hechos corresponde a las oficinas que ocupaba la Secretaría de la Juventud.

d. Está acreditado que a las denunciadas Yara Milagrosa Carvajal Pereira y Mariana Victoria Ávila Bautista no se les entregó la lista nominal de electores, dado que no están en el supuesto de las autoridades o personas físicas o morales autorizadas para tener en su poder ese documento.

e. No está desvirtuada la participación de las denunciadas Yara Milagrosa Carvajal Pereira y Mariana Victoria Ávila Bautista en los hechos motivo de denuncia.

f. No está desvirtuado que la documentación vinculada con la queja sea distinta a la lista nominal de electores.

g. Tampoco está desvirtuado que los hechos motivo de queja se haya llevado a cabo en las instalaciones de la Secretaría de la Juventud.

3. Conclusión.

Al ser infundados los argumentos contenidos en las demandas, según el caso, se debe confirmar la resolución controvertida.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

VIII. RESUELVE

Primero. Se acumulan los recursos de apelación.

Segundo. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense estos expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Isaías Trejo Sánchez, Héctor Floriberto Anzurez Galicia, Pablo Roberto Sharpe Calzada y María del Rocío Patricia Alegre Hernández.

[2] INE/CG624/2020.

[3] En la queja, se expuso que el viernes quince de junio de dos mil dieciocho, a las 12:40 pm aproximadamente, dos secretarias o recepcionistas fueron sorprendidas por Andrés Alejandro Balam Hernández, enlace juvenil de MORENA del Ayuntamiento de Valladolid, Yucatán, realizando impresiones del Listado Nominal de Electores en la oficina sede de la Secretaría de la Juventud de esa entidad federativa. Las quejas quedaron radicadas en los expedientes UT/SCG/Q/MORENA/JL/YUC/184/2018 y UT/SCG/Q/PT/JL/YUC/185/2018, las cuales se acumularon.

[4] En adelante, las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo mención expresa.

[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución; 186, fracción III, incisos a) y g), así como 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 4, párrafo segundo, 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

[6] Artículo 79 del Reglamento Interno.

[7] Artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

[8] Se precisa que ese recurso derivó del reencauzamiento del juico SUP-JDC-95/2021.

[9] Previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[10] Véase los oficios INE/SCG/0228/2021 y INE/SCG/0270/2021.

[11] Jurisprudencia 4/2000 “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

[12] Artículo 44, párrafo 1, inciso aa); 449, 459, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral.

[13] Artículos 41, base V, de la Constitución y 54, 126 y 133, de la LEGIPE.

[14] Los datos de la ciudadanía mayor de 18 años que ha solicitado su credencial de elector.

[15] Artículo 126, párrafo 3, de la Ley Electoral.

[16] Artículo 336, párrafo 3, de la Ley Electoral. En ese sentido, la DERFE implementa mecanismos de control, seguridad y rastreabilidad para salvaguardar la confidencialidad de la información de las listas nominales que se entregan a los OPLE, representantes de partidos y de las candidaturas independientes, para que no se le dé uso distinto al legalmente establecido. Esto se reguló en su momento, en el artículo 26, de los Lineamientos que establecen los plazos, términos y condiciones para la entrega del padrón electoral y las listas nominales a los OPLE para los procesos electorales locales 2017-2018.

[17] Ver tesis XLV/2002 de esta Sala Superior, de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.

[18] Ver la jurisprudencia 7/2005 de esta Sala Superior, de rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES”.

[19] Cabe precisar que respecto a esa norma la autoridad responsable cita el inciso f), pero describe el contenido que se ha transcrito, el cual corresponde realmente al inciso g).

[20] Artículo 227, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

[21] En escritos de 30 de agosto y 9 de octubre, ambos de 2018, Yara Milagrosa Carvajal Pereira informó, por una parte, que no recibió listas nominales y, por otra, informa sobre el nombre de la segunda persona que aparece en el audiovisual que motivó la queja es el de Mariana Victoria Ávila Bautista.

[22] Sirve como criterio orientador la tesis de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro CADENA DE CUSTODIA. SU TRANSGRESIÓN NO TORNA ILÍCITOS LOS DATOS DE PRUEBA. Tesis aislada, clave I.4o.P.36 P (10a.), TCC, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, página 5981. Número de registro 2021845.

[23] Sirve como criterio orientador, mutatis mutandis la Jurisprudencia P./J. 26/2018, de rubro: “ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA.”

[24] Este criterio ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[25] Consultable a fojas 42 a 48 del cuaderno accesorio 1, correspondiente al expediente SUP-JDC-94/2021.

[26] Consultable a fojas 65 a 76 del cuaderno accesorio 1, correspondiente al expediente SUP-JDC-94/2021.

[27] Consultable a fojas 187 a 189 del cuaderno accesorio 1, correspondiente al expediente SUP-JDC-94/2021.

[28] Consultable a foja 230 del cuaderno accesorio 1, correspondiente al expediente SUP-JDC-94/2021.

[29] Consultable a fojas 394 a 397 y 476 a 477, respectivamente, del cuaderno accesorio 1, correspondiente al expediente SUP-JDC-94/2021.

[30] Consultable a fojas 399 a 402 del cuaderno accesorio 1, correspondiente al expediente SUP-JDC-94/2021.

[31] Consultable a fojas 866 a 874 del cuaderno accesorio 1, correspondiente al expediente SUP-JDC-94/2021.

[32] Consultable a fojas 211 a 212 y 234 a 236, respectivamente, del cuaderno accesorio 1, correspondiente al expediente SUP-JDC-94/2021.

[33] Consultable a fojas 252 a 253 y 276 a 277, respectivamente, del cuaderno accesorio 1, correspondiente al expediente SUP-JDC-94/2021.

[34] Consultable a fojas 337 a 338 del cuaderno accesorio 1, correspondiente al expediente SUP-JDC-94/2021.

[35] INE/DS/OE/CIRC/586/2018, de 25 de junio de 2018