RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-28/2025

 

RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIA: ROXANA MARTÍNEZ AQUINO

 

COLABORÓ: MOISÉS MESTAS FELIPE

 

Ciudad de México, doce de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la resolución INE/CG47/2025, por la cual se da cumplimiento a la sentencia dictada en el SUP-RAP-137/2024, respecto del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, instaurado en contra del PVEM, dentro del expediente INE/P-COF-UTF/150/2019.

ANTECEDENTES

1. Resolución que ordenó el inicio del procedimiento (INE/CG467/2019). En la sesión ordinaria celebrada el seis de noviembre de dos mil diecinueve, el INE aprobó el dictamen consolidado y la resolución respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PVEM, correspondientes al ejercicio 2018, y ordenó el inicio de un procedimiento oficioso.

2. Inicio de procedimiento oficioso. El veintitrés de noviembre siguiente, la Unidad Técnica de Fiscalización[3] del INE acordó formar el expediente INE/P-COF-UTF/150/2019, registrarlo e iniciar el trámite y sustanciación del procedimiento.

3. Primera resolución (INE/CG302/2024). El veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, el INE resolvió el procedimiento administrativo sancionador en el sentido de declararlo fundado, determinando imponer al PVEM una sanción económica.

4. Primer recurso de apelación (SUP-RAP-137/2024). Inconforme con tal determinación, el recurrente presentó recurso de apelación. El uno de mayo siguiente, por mayoría de votos,[4] la Sala Superior emitió sentencia en el sentido de revocar la resolución combatida y ordenó al INE a realizar diversas acciones a fin de emitir una nueva determinación.

5. Resolución impugnada (INE/CG47/2025). En cumplimiento a lo anterior, el treinta de enero de dos mil veinticinco, el Consejo General del INE emitió resolución en el sentido de declarar fundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización y le impuso al PVEM una sanción económica.

6. Demanda. Inconforme con lo anterior, el seis de febrero, el PVEM por medio de su representante suplente ante el Consejo General del INE, interpuso recurso de apelación en la oficialía de partes común de la responsable.

7. Recepción, turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia integró el expediente SUP-RAP-28/2025 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y se cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente[5] para conocer y resolver el presente recurso de apelación, porque se interpone en contra de una resolución aprobada por el Consejo General, órgano central del INE, emitida en cumplimiento del SUP-RAP-137/2024, relacionado con un procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización iniciado en contra del PVEM, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2018 al Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.[6]

Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[7] en virtud de lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con la firma autógrafa del representante del recurrente.

2. Oportunidad. El recurso se interpuso en tiempo. El acto impugnado se aprobó el treinta de enero y la demanda se presentó el seis de febrero, esto es, dentro de los cuatro días siguientes,[8] de ahí que resulte evidente que el recurso se presentó de forma oportuna.

3. Legitimación y personería. En su calidad de partido político, el PVEM interpone el medio de impugnación y quien suscribe la demanda como su representante suplente tiene reconocido tal carácter por la responsable al rendir su informe.[9]

4. Interés jurídico. Se cumple con el requisito, porque el recurrente se inconforma de una resolución emitida por el INE en el que se le impuso una sanción como sujeto obligado en materia de fiscalización.

5. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.

Tercera. Planteamiento del caso

3.1. Contexto. El presente asunto tiene origen en la resolución[10] emitida por el Consejo General del INE respecto de las irregularidades derivadas de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos, entre otros, del PVEM, correspondientes al ejercicio 2018, en la que ordenó iniciar un procedimiento oficioso a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el financiamiento público ordinario otorgado en dicho ejercicio, a fin de sufragar la capacitación para las mujeres.

En cumplimiento, el INE, por conducto de la UTF, inició el procedimiento oficioso[11] y, en su momento, emitió resolución[12] en el sentido de declararlo fundado, toda vez que el PVEM omitió reportar con veracidad las operaciones celebradas con proveedores, por concepto de la realización de cursos online para la capacitación para las mujeres, así como por la difusión de un video promocional, por un monto de $11,798,400.00 (once millones setecientos noventa y ocho mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), sancionándolo con el 200% sobre el monto involucrado, hasta alcanzar la cantidad de $23,596,800.00 (veintitrés millones quinientos noventa y seis mil ochocientos pesos 00/100 M.N.).

En contra de lo anterior, el PVEM hizo valer, esencialmente, que no se incumplió el principio de anualidad; incongruencia, porque las estudiantes contestaron de forma espontánea y genuina sobre la realización del curso; falta de exhaustividad, porque en la resolución que ordenó el oficioso ya se había otorgado garantía de audiencia al PVEM, teniendo por atendida la observación respecto a la convocatoria de cursos y/o seminarios; que sí ofreció el acta constitutiva de cada una de las empresas y se verificó el objeto social de ellas; y que la fecha de conclusión del curso en un año posterior está justificada porque ello dependió del avance de cada alumno, de ahí que al no cumplirse las metas pactadas se amplió el uso de licencias por seis meses sin pago adicional.

Al resolver el SUP-RAP-137/2024, por mayoría de voto de sus integrantes, esta Sala Superior revocó la resolución por la falta de exhaustividad al requerir a las alumnas sobre la existencia de los cursos. Esencialmente se razonó lo siguiente:

        El INE se limitó a asegurar que generó una muestra representativa del número de personas involucradas a fin de realizar las diligencia, sin expresar razonamiento lógico-jurídico alguno para no realizar diligencias de investigación a todo el universo estudiantil;

        Si bien señaló que realizó diligencias aleatorias, no expuso la metodología que utilizó para reducir el porcentaje de personas a investigar, ni el criterio con el cuál determinó en qué casos debía realizar requerimiento de información; y

        Si bien la responsable expuso que el total de licencias contratadas por el sujeto obligado fue de 1,300, refirió que múltiples ciudadanas tomaron varios cursos al mismo tiempo, razón por la cual, consideró que el universo de alumnas era en realidad de 999 personas, sin sustentar dicha determinación.

Este órgano jurisdiccional ordenó al INE emitir una nueva resolución en la que: 1. Determine el universo de estudiantes a investigar; 2. Practique las diligencias de investigación hacia el total de la población de alumnas que determine como universo estudiantil; y 3. Analice la información que obtenga y la valore de manera conjunta con el resto de las diligencias de investigación que obran en el expediente.

En cumplimiento de lo anterior, el INE emitió la resolución INE/CG47/2025 que ahora se controvierte, en el sentido de declarar fundado el procedimiento toda vez que existió la intención del recurrente de simular la correcta aplicación y ejecución del gasto programado, al no existir certeza respecto a la materialidad de las operaciones registradas, por lo siguiente:

-UNICICAL no cuenta con la infraestructura para brindar los servicios relacionados con la impartición de los cursos, en tanto que Innova Calidad, S. C., no cuenta con experiencia previa comprobable respecto al fomento, capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;

-Las personas morales que presuntamente impartieron los cursos no tienen evidencia de los exámenes de evaluación y/o calificaciones por cada evaluación realizada dentro del curso, no obstante que los contratos suscritos les obligaba a realizarlas;

-Los proveedores no entregaron registro de la fecha de conclusión de cada estudiante, de la realización de evaluaciones y un control y/o seguimiento al avance del alumnado;

-La fecha de conclusión de los cursos no corresponde a la asentada en cada constancia presentada como evidencia;

-Las adendas a los contratos de los dos proveedores contratados fueron firmadas en junio de 2019 y en ambas se extiende el uso de las licencias hasta el 15 de septiembre de 2019, no obstante, el uso de las licencias 6 meses después a que terminara el curso en 2018, no estaba prevista en el Programa Anual de Trabajo,[13] que informó el partido;

-Ninguno de los proveedores informó un costo adicional al inicial por ampliar el uso de plataformas educativas;

-No hay evidencia de la entrega física o digital de constancias;

-Los cursos y el seminario que el PVEM reportó para justificar el gasto para la capacitación de las mujeres, carecen de los elementos cualitativos: 1) el PVEM presentó la información de los cursos “Equidad de Género” y “Marketing político” en formatos de PowerPoint, pero no aportó otro tipo de evidencia para corroborar que la información estuvo a disposición del alumnado en la plataforma donde se ejecutó el curso; 2) el formato del seminario Negociación, manejo de conflictos y liderazgo, únicamente refería capturas de pantalla de la plataforma sin presentar contenido teórico, es decir, no existió un sustento cualitativo que pudiera acreditar que efectivamente estaba dirigido a la capacitación y empoderamiento de las mujeres; 3) el PVEM publicó el seminario en el año 2019 y no, en el ejercicio 2018, que era en el que se tenían que realizar las actividades encaminadas al desarrollo del liderazgo político de las mujeres;

-El PVEM no presentó la documentación idónea para acreditar el grado de cumplimiento, impacto y resultados obtenidos respecto de los objetivos metas e indicadores que refirió en el PAT, relacionado con el gasto para la capacitación para las mujeres;

-No se tiene certeza respecto de la veracidad de la evidencia documental, con la que el PVEM pretendió acreditar la impartición dentro del ejercicio fiscal 2018 e incluso en el 2019 de los cursos “Seminario de negociación, manejo de conflicto y liderazgo”, “Equidad de género”, y “Marketing Político”;

-El PVEM no implementó mecanismos para dar seguimiento de las evaluaciones, no tiene evidencia del acceso de las personas a las plataformas educativas, no tiene evidencia de las calificaciones totales o parciales de las y los estudiantes que tomaron los cursos;

-La información obtenida de los cuestionamientos que les fueran dirigidos a los participantes de los cursos, no resulta ilustrativa o de utilidad respecto de las evaluaciones y el método de acreditación mediante las plataformas;

-Fue materialmente imposible verificar la difusión del promocional por parte de Comercializadora Marketing Mobile Puebla MMP S.A de C.V por $430,400.00;

-El PVEM no cumplió con el principio de anualidad.

En consecuencia: 1) sancionó al partido con la reducción del 25% de la ministración mensual por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $23,596,800.00 (veintitrés millones quinientos noventa y seis mil ochocientos pesos 00/100 M.N.); 2) dio vista a distintas autoridades y 3) ordenó el seguimiento durante la revisión del informe anual del ejercicio 2024.

En contra de lo anterior, el partido recurrente formula agravios que pueden esquematizarse en las temáticas siguientes: a. Prescripción y caducidad; b. Desconocimiento de la auditoría del informe anual de 2018; c. Falta de exhaustividad e incongruencia en la investigación de los hechos, indebida valoración probatoria e indebida fundamentación y motivación; d. Indebido estudio del principio de anualidad; e. Indebida individualización de la sanción; f. Vulneración al principio de retroactividad; y g. Actos de molestia derivado de las vistas ordenadas.

3.2. Metodología. Por razón de método, en primer término, se analizará el agravio relacionado con la prescripción y caducidad, toda vez que de resultar fundado sería suficiente para que el actor alcance su pretensión; en caso contrario, se procederá al análisis de los planteamientos restantes relacionados con la exhaustividad, la valoración probatoria, congruencia y fundamentación y motivación.

Por último, y de ser necesario, se analizarán los planteamientos relacionados con las consecuencias derivadas de la infracción, como lo es la sanción, vistas y seguimientos, sin que esto genere algún perjuicio al recurrente.[14]

4. Estudio de fondo

4.1. Decisión. Se debe confirmar la resolución impugnada ante lo infundado e inoperantes de los agravios, toda vez que, si bien la autoridad responsable excedió el plazo de cinco años para la resolución del procedimiento, el tiempo transcurrido en exceso está justificado.

Por otra parte, el INE expuso razones para justificar las diligencias de investigación; fundó y motivó su determinación en consideraciones que el actor no controvierte, aunado a que este parte de diversas premisas incorrectas.

4.2. Estudio de los conceptos de agravio

4.2.1. Prescripción y caducidad

a. Decisión. El INE resolvió el procedimiento sancionador en materia de fiscalización dentro del plazo establecido, considerando las circunstancias extraordinarias presentadas durante el desarrollo de la sustanciación.

b. Agravios. El recurrente aduce la inconstitucionalidad del artículo 34.3 del Reglamento de Procedimientos sancionadores en Materia de Fiscalización.[15] Refiere que se actualiza la prescripción porque al treinta de enero, cuando se resolvió el procedimiento, se excedió la temporalidad de cinco años prevista para fincar responsabilidades, contado a partir de que se conocieron los hechos en el dos mil dieciocho y no a partir de la emisión del acuerdo de inicio.

En su concepto, la responsable conoció de los hechos materia del procedimiento al finalizar el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, por lo que fue a partir del uno de enero de dos mil diecinueve cuando comenzó a correr el plazo de cinco años para la actualización de la prescripción, finalizando el uno de enero de dos mil veintitrés.

Señala que la referida disposición deja al arbitrio del INE la fecha para declarar el inicio del procedimiento, de ahí que, aun conociendo los hechos, basta que no dicte el acuerdo de inicio o admisión para que no inicie el cómputo de la caducidad, vulnerando los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, así como los principios de certeza y seguridad jurídica, por lo cual solicita su inaplicación al caso concreto.

c. Marco jurídico. La prescripción y la caducidad son conceptos jurídicos que, si bien se relacionan con el transcurso del tiempo, tienen finalidades y características distintas.

En el contexto administrativo sancionador, la prescripción se actualiza desde el momento en que ocurre la infracción o desde que la autoridad tiene conocimiento de ella y puede ser interrumpida si la autoridad inicia el procedimiento sancionador dentro del plazo señalado por la ley.

Por su parte, la caducidad es una figura jurídica de carácter procesal que se refiere a la extinción de una instancia o procedimiento debido a la inactividad o demora injustificada de la autoridad que lo tramita. Esta figura tiene como propósito evitar que los procesos se mantengan abiertos de manera indefinida, garantizando así la certeza jurídica de las partes involucradas.

En los procedimientos administrativos sancionadores, la caducidad opera únicamente después de que el procedimiento se ha iniciado y requiere la inactividad de la autoridad durante el plazo establecido por la ley para resolver el caso. Es decir:

         La prescripción limita el tiempo en el que la autoridad puede iniciar el procedimiento sancionador; y

         La caducidad regula el tiempo en el que, una vez iniciado el procedimiento, debe ser resuelto.

Así, si la autoridad inicia un procedimiento sancionador dentro del plazo prescriptivo, este interrumpe la prescripción. Sin embargo, si después de iniciado la autoridad no actúa en el plazo establecido, puede actualizarse la caducidad, extinguiendo el procedimiento.

Ambas figuras, aunque distintas, contribuyen al equilibrio entre la eficacia de los procedimientos de fiscalización y los derechos de las personas, evitando tanto la dilación injustificada como la indefinición jurídica.[16]

Respecto del plazo para la prescripción de las facultades de la autoridad para iniciar procedimientos oficiosos, el artículo 26 del Reglamento de Procedimientos regula dos plazos relevantes para esta controversia:

a)     El plazo de ciento veinte días para los hechos que la autoridad conoció en la revisión de informas anuales, de precampaña, de apoyo ciudadano y de campaña.

b)     El plazo de tres años para procedimientos distintos a los antes referidos o cuando la autoridad no haya tenido conocimiento directo de los hechos.

En lo que respecta a la caducidad, el Reglamento de Procedimientos establece que los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización deben desarrollarse en un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la emisión del acuerdo de inicio del procedimiento o admisión de la queja.[17]

d. Caso concreto. De manera preliminar, este órgano jurisdiccional advierte que el recurrente confunde las figuras de prescripción y caducidad en los procedimientos en materia de fiscalización, no obstante, sus planteamientos evidencian que, en realidad, solicita un estudio de caducidad.[18]

En primer lugar, son infundados los agravios relativos a la inconstitucionalidad del artículo 34.3 del Reglamento de procedimientos, toda vez que la referida disposición se encuentra apegada al sistema de fiscalización regulado en el artículo 41 constitucional y, por sí misma, no genera alguna vulneración a los principios de certeza y seguridad jurídica tuteladas en la Constitución, debido a que se encuentra inserto en un instrumento normativo emitido válidamente por la autoridad competente, en ejercicio de su facultad reglamentaria, de ahí que cuenta con la presunción de regularidad.

Por otra parte, la regla contenida en la disposición en modo alguno implica, como lo aduce el actor , que quede al arbitrio el INE decidir en qué momento inicia el procedimiento, a efecto de que no corra el plazo de cinco años para sancionar, porque tal determinación está sujeta a la figura de la prescripción.

En efecto, la facultad para iniciar un procedimiento sancionador es susceptible de prescribir, en tanto que la facultad para fincar responsabilidades es susceptible de caducar en un plazo que, en materia de fiscalización, conforme la disposición en cuestión es de cinco años.[19]

Lo anterior implica que mediante la institución jurídica de la prescripción se dota de certeza a los sujetos obligados, a efecto de evitar que la facultad de iniciar los procedimientos sancionadores se prolongue indefinidamente en el tiempo; en tanto que la caducidad, permite verificar que, una vez iniciado aquél, la determinación en la que se finquen responsabilidades no exceda el plazo de cinco años.

En consecuencia, considerando que el artículo materia de estudio forma parte de una reglamentación que prevé, entre otras, la figura de la prescripción se advierte que, de manera integral, se garantiza la certeza y seguridad jurídica de los sujetos obligados, de ahí que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la pretendida inconstitucionalidad y, en consecuencia, la solicitud de inaplicación al caso concreto. 

En segundo lugar, en el caso no prescribió la facultad de la autoridad para iniciar el procedimiento. La resolución del INE relativa a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho que ordenó el inicio del procedimiento se emitió el seis de noviembre de dos mil diecinueve y el procedimiento se inició el veintiséis de noviembre siguiente, de ahí que es evidente que esto ocurrió dentro del plazo de ciento veinte días previsto en el artículo 26 del Reglamento de procedimientos.

Finalmente, no caducó la facultad del INE para fincar responsabilidades. Considerando que el procedimiento se inició el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve y la resolución controvertida se emitió el treinta de enero de dos mil veinticinco, se advierte que entre el inicio y la conclusión del procedimiento con la emisión del acto reclamado existe una diferencia de cinco años y sesenta días.

No obstante, el plazo para que opere la caducidad puede verse modificado, excepcionalmente, si la autoridad administrativa electoral expone y evidencia que las circunstancias particulares de cada caso hacen necesario realizar diligencias o requerimientos que, por su complejidad, ameritan un retardo en su desahogo, haciendo patente que ha existido un constante e ininterrumpido actuar de la propia autoridad, para estar en condiciones de dictar la resolución que corresponda, y que no se ha tratado de falta de diligencia de su parte.[20]

En materia de fiscalización se ha sostenido que aun cuando el Reglamento de Fiscalización no prevé expresamente la suspensión de los plazos, esa posibilidad se deduce como una facultad implícita de la autoridad cuando existan causas de fuerza mayor que así lo justifiquen.[21]

En el caso, resulta un hecho notorio[22] que durante la sustanciación del procedimiento, particularmente en el año dos mil veinte, tuvo lugar una suspensión de ciento sesenta días de los procedimientos sancionadores como consecuencia de la pandemia ocasionada por el coronavirus COVID-19,[23] situación que la autoridad argumenta en la fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

Adicionalmente, es importante considerar que en un inicio el INE resolvió el procedimiento el veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro y esta Sala Superior resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de esa determinación el uno de mayo de ese año, de ahí que la temporalidad que transcurrió entre ambas determinaciones no deba computarse para efectos de la caducidad.

En consecuencia, si el retraso en el que incurrió la autoridad fue únicamente de sesenta días frente a los ciento sesenta días que duró la suspensión, resulta evidente que la resolución impugnada fue emitida dentro del plazo legal de cinco años, la responsable ejerció su facultad sancionadora dentro del plazo de cinco años previsto normativamente, en atención a la situación excepcional y extraordinaria que se presentó debido a la pandemia del COVID-19 y no a una falta de diligencia.[24]

4.2.2. Desconocimiento de la auditoría del informe anual de 2018

a. Decisión. Son infundados e inoperantes los agravios porque el recurrente parte de la premisa equivocada al considerar que la responsable validó la existencia de los cursos y el destino de los recursos durante la revisión del informe anual 2018, siendo que fue la falta de certeza sobre esos aspectos lo que motivó el inicio del procedimiento oficioso, aunado a que las manifestaciones sobre el proveedor Marketing Mobile Puebla MMP, S.A. de C.V., corresponden a una conclusión distinta a la que originó el oficioso en cuestión.

b. Agravios. Esencialmente, el actor señala que se varió la litis al desconocer lo que desde la revisión del ejercicio 2018 ya se tenía por acreditado y se previeron pruebas selectivas a modo, dejándolo en estado de indefensión y vulnerando el principio non bis in ídem.

c. Marco jurídico. El sistema de fiscalización prevé dos procedimientos complementarios.

En primer lugar, el procedimiento de presentación y revisión de los informes de ingresos y gastos de los partidos, el cual inicia con la información que los sujetos obligados reportan a la autoridad. Esta revisa la información para determinar o no la existencia de alguna irregularidad y, después de permitir que los sujetos obligados se defiendan, se emite una resolución –de ser el caso– para sancionar las infracciones que se hayan encontrado durante este procedimiento.[25]

Por otro lado, los procedimientos de queja y oficiosos parten de la acción de un ente diferente al sujeto obligado, mediante la cual (la persona denunciante o la autoridad) señalan hechos que podrían constituir una infracción en la materia y requieren la respectiva investigación.[26]

Así, la UTF tiene facultades para tramitar, sustanciar y formular, de entre otros, los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización, ya sea en forma de queja o de carácter oficioso.[27]

Aunque ambos procedimientos tengan el objetivo de prevenir y sancionar las infracciones en materia de fiscalización, estos procesos parten de un supuesto diferente: el procedimiento de revisión parte de la entrega voluntaria de información por parte del sujeto obligado, mientras que los procedimientos de queja y oficio parten de la información que fue proporcionado por un ente diferente.

De esa manera, el modelo de fiscalización actual si bien pone énfasis en la labor realizada durante la rendición de cuentas que realizan los sujetos obligados al presentar los informes de ingresos y gastos (entre ellas, las candidaturas), continúa conservando sus funciones de investigación y persecución vinculadas con la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores dada la estrecha relación que guardan estos informes con los procedimientos administrativos que se instauran como complementarios de la revisión de auditoría.[28]

d. Caso concreto. Para analizar el planteamiento del partido es necesario considerar qué fue lo que el INE determinó en la resolución que recayó a la revisión del informe anual del ejercicio 2018, en la cual se ordenó el oficioso.

Al revisar el PAT que el partido registró, se observó que realizó cursos online como parte de la cuenta de “Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres, sin presentar las evidencias que comprueben su realización y que señalaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que la UTF informó al partido mediante el oficio de errores y omisiones.

Al analizar la respuesta del recurrente, el INE tuvo por atendido dos aspectos:

         Lo relativo al curriculum de las universidades que participaron en el proceso de selección, así como evaluación de selección de las mismas; y

         Respecto de la convocatoria a los cursos y/o seminarios, el partido informó que lo hizo mediante videos promocionales y por convocatoria en los comités estatales, adjuntando escrito que describe los cursos disponibles, requisitos y reglas de registro.

No obstante, la UTF no tuvo por atendido los siguientes aspectos:

-Lo relativo a la evidencia de registro de los cursos y/o seminarios, toda vez que, si bien el PVEM adjuntó unas listas de registro de cada curso y/o seminario, incluyendo nombre, ocupación, edad, entidad y correo electrónico, únicamente proporcionan los datos generales mencionados en las citadas listas, lo que no demuestra la veracidad de los registros, aunado a que no se comprueba la existencia de las personas que realizaron los cursos y/o seminarios.

El INE requirió nuevamente al partido presentar la documentación y/o expediente de cada persona registrada en los cursos y/o seminarios; consistente en, por lo menos, identificación oficial y comprobante de domicilio, y firma respectiva de cada participante.

-Respecto a las licencias, los links de acceso a cursos, registro, claves de acceso y nombres de participantes de los cursos presentados en el PAT, se constató que el partido adjuntó un archivo en donde se visualiza el nombre, usuario y contraseña, link de curso y estatus por cada participante; adicionalmente informó el link actualizado de acceso al curso ya referido, no obstante, de su análisis se desprendió lo siguiente:

*En algunos casos, los cursos se iniciaron y se concluyeron, en el periodo señalado en su PAT, es decir en el ejercicio 2018, por lo cual estos cursos concluidos se consideran como un gasto comprobado;

*Existen casos en los que los cursos iniciaron en el ejercicio 2018 y fue concluido en el ejercicio 2019, siendo que la aplicación de los recursos e implementación de los proyectos debe realizarse dentro del ejercicio para el cual recibieron dichos recursos, de ahí que el sujeto obligado omitió implementar la totalidad de recurso en el periodo de revisión;

*El curso fue iniciado y concluido en el año 2019, es decir un ejercicio distinto;

*Se detectaron casos en los que aun cuando presentó la lista de registro, describiendo usuario y contraseña, al ingresar en la plataforma mediante la liga referida en su escrito de respuesta, no se tuvo acceso al curso, de ahí que la UTF no pudo verificar si los participantes iniciaron y concluyeron el curso, por lo que no se tiene certeza ni evidencia que compruebe la realización de estos;

*Cursos que corresponden a personas menores de edad, siendo que el gasto programado tiene una población objetivo determinada;

*Hay casos en los que se omitió realizar el curso, si bien se registraron en al 2018, no iniciaron ninguna de las actividades programadas en línea;

*Aun y cuando ingresaron a la plataforma en el ejercicio 2018, los cursos no fueron concluidos en su totalidad;

*Aun cuando ingresaron a la plataforma en el año 2019, no iniciaron ninguna de las actividades programadas;

*Casos en los que ingresaron a la plataforma en el ejercicio 2019 y a la fecha de revisión estos no han sido concluidos.

La responsable precisó que los cursos debieron concluirse en las fechas que fueron programadas en el PAT:

Seminario/Curso

Duración

Fecha programada

Inicio

Fin

Seminario de negociación, manejo de conflicto y liderazgo.

40 horas

22 de octubre

14 de diciembre

Equidad de género

20 horas

29 de octubre

7 de diciembre

Marketing Político

20 horas

19 de noviembre

14 de diciembre

Derivado de lo anterior, el INE solicitó al partido actor aclarar esas inconsistencias; no obstante, al analizar la información proporcionada en respuesta no tuvo atendida la observación por lo siguiente:

-Si bien el partido señaló una serie de indicadores cuantitativos para argumentar que se considere la posibilidad de que existan personas que no concluyan la capacitación, la importancia de los indicadores radica en que deben permitir mostrar los progresos efectivos de cómo se va alcanzando el propósito planteado en un tiempo determinado, de ahí que las variantes en los indicadores no se pueden entender como autorización para concluir o no los cursos y/o seminarios;

-El partido no acreditó las acciones que implementó para dar un puntual seguimiento a cada una de las personas que se inscribieron al curso, con la finalidad de verificar que los mismos fueron concluidos en tiempo y forma;

-Si bien en el SIF presentó documentos de experiencias en temas de deserción por parte de universidades,[29] así como un análisis de INEE referente a la tasa de deserción en el nivel básico y media superior; dichos análisis no son aplicables para comprobar la erogación del gasto programando;

-De la valoración al contrato presentado y de la adenda al mismo, se desprende que las plataformas de los cursos estarían abiertas hasta el 15 de septiembre de 2019, sin embargo, la referida adenda es presentada con fecha 8 de junio de 2019, por lo que el sujeto obligado pretende justificar la no conclusión de los cursos con un documento presentado casi un año después de que debió concluir, de ahí que no existe congruencia entre el PAT y la adenda presentada, específicamente en las fechas de aplicación;

-Respecto a las 1300 licencias que reportó el partido, otorgadas para su curso en línea que debió concluir en el ejercicio 2018, la autoridad advirtió que únicamente 51 personas iniciaron y concluyeron en tiempo y forma, es decir, solamente el 3.9% cumplieron dentro del tiempo establecido en su PAT.

Del análisis a las licencias la autoridad detectó los supuestos siguientes:

        Sólo 51 personas iniciaron y concluyeron en el periodo señalado en el PAT (3.9%);

        Otras, iniciaron en 2018 pero concluyeron fuera del ejercicio para el que se destinó el gasto (julio y hasta el 26 de agosto del 2019);

        Se detectaron casos se iniciaron en 2019 y concluyeron en 2019, omitiendo implementar la totalidad del recurso ($4,164,400.00);

        Se reportaron ligas o vínculos a los que no se tuvo acceso ($385,120.00);

        Hubo datos correspondientes a personas menores de edad ($60,320.00);

        En otros casos, existieron registros en 2018 que no realizaron actividad alguna ($1,589,200.00);

        En diversos, se dieron los registros en 2018 pero no concluyeron ($2,201,680.00);

        Detectó casos en los que ingresaron a la plataforma en el año 2019 y no iniciaron ninguna de las actividades programadas ($422,240.00); y

        Casos en los que ingresaron a la plataforma en el ejercicio 2019 y a la fecha de revisión estos no han sido concluidos ($707,600.00)

Derivado de esas inconsistencias, la autoridad ordenó el oficioso para vigilar que todas las erogaciones, por un monto total de $11,798,400,[30] se encontraran debidamente vinculadas con la actividad correspondiente, toda vez que tiene facultad no solo para verificar el debido registro y comprobación de un gasto, sino los elementos cualitativos.

Señaló que la finalidad del oficioso es verificar si el partido cumplió con destinar el porcentaje respectivo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2018, para la capacitación de las mujeres; esto es, la vinculación con los objetivos del presupuesto etiquetado, la ejecución en el periodo correspondiente, registro y comprobación de las operaciones, aplicación de los criterios de eficacia, idoneidad, eficiencia, control y racionalidad en el uso del recurso, así como su apego a los criterios de valuación, por un monto de $11,868,000.00, integrado de la forma siguiente:

Concepto

Importe

Cursos y seminario en línea

$11,368,000.00

Propaganda en autobuses

$500,000.00

Total

$11,868,000.00

Frente a lo anterior, el partido recurrente señala que durante la revisión del informe anual 2018 el INE realizó diligencias en las que pudo ejercer sus facultades para salvaguardar el derecho de las personas investigadas y toda vez que en la resolución INE/CG467/2019 expresamente señaló que “se dio a la tarea de verificar los links de acceso a los cursos para verificar que el sujeto obligado realizó los cursos en línea”, existió una afirmación en el 2019 de que sí verificó, auditó y constató las licencias (links), de ahí que es contradictorio que siete años después de haber sido compradas sigan a su disposición.

Es infundado el agravio.

En primer lugar, como se ha evidenciado, en ningún momento el INE tuvo por ciertos los hechos que el partido refiere; por el contrario, de la revisión hecha a la información proporcionada en aquel momento se advirtieron diversas inconsistencias que impidieron tener certeza sobre el número de personas que efectivamente realizaron los cursos y, en consecuencia, el aspecto cualitativo del ejercicio del recurso, de ahí que el partido parte de premisas incorrectas.

En efecto, si bien en aquél entonces el INE accedió a algunos links, precisó, entre otros aspectos que previamente ya fueron evidenciados, que detectó ligas o vínculos a los que no se tuvo acceso ($385,120.00); que existieron registros en 2018 que no realizaron actividad alguna ($1,589,200.00); registros en 2018 pero no concluyeron ($2,201,680.00), etcétera, de ahí que concluyó que la realización de los cursos no estaba debidamente acreditada.

A partir de lo anterior, se evidencia lo falaz del argumento del partido cuando afirma que en el 2019 el INE ya había verificado que la plataforma sí contenía el acceso de cada estudiante a la plataforma, la conclusión del curso, los contenidos y evaluaciones por módulo.

Por el contrario, la falta de elementos suficientes que dieran certeza sobre el ejercicio del recurso motivó que se ordenara un oficioso a efecto de que la autoridad desplegara sus facultades de investigación y complementara los hallazgos de la revisión ordinaria.

En similar sentido, respecto del número de personas que realizaron los cursos, el recurrente refiere que, en el anexo 9 de la resolución relativa al informe anual 2018, en el 2019 el INE ya había determinado qué personas terminaron los cursos (a consideración del actor se trata de un 57.1%) y cles no, lo cual, a su consideración, coincide con la muestra que obtuvo la autoridad seis años después.

A partir de esta presunta coincidencia, refiere que la responsable pretende desvalorizar sus determinaciones del año 2019 y busca sancionar al partido sin analizar de forma objetiva lo ya auditado.

Por una parte, contrario a lo que refiere el actor, en el 2019 el INE concluyó que de la revisión a las licencias solo 51 personas iniciaron y concluyeron en el periodo señalado en el PAT (equivalente al 3.9%, sin que la autoridad se hubiera pronunciado en aquél momento sobre el aspecto cualitativo del gasto), toda vez que existían diversos supuestos en los que aun cuando iniciaron en 2018 no concluyeron en ese año, casos en los que de plano iniciaron posterior al 2018, todos ellos detallados en el referido anexo 9, sin que el partido desarrolle cómo es que arribó al 57.1%, aunado a que fue precisamente la falta de certeza sobre la realización de los cursos lo que originó que se ordenara iniciar el oficioso a efecto de que la responsable realizara una investigación completa de los hechos.

Asimismo, refiere que la autoridad desconoce lo ya auditado en el 2019 mientras la plataforma estaba vigente y que era en ese entonces el momento en el que estaba materialmente facultado para valorar el contenido de la plataforma y no cinco años después.

Lo anterior, porque para la realización de los cursos contrató una plataforma electrónica y un número limitado de licencias para la realización de los cursos en línea (1300), con una vigencia por el año 2018 y los primeros seis meses de 2019; de ahí que concluido dicho plazo la plataforma se apagó y para mantenerla vigente y permitir acceso para consultas durante el tiempo que duró la investigación del INE, se requería que el partido pagara, lo que incumpliría la obligación de que los gastos tengan un objeto partidista.

Aduce que lo anterior implicó que una vez cerrado el acceso a la plataforma no se pudieran consultar los accesos de los estudiantes al curso, las evaluaciones que se generan una vez terminado cada módulo y los materiales, como videos de las explicaciones de los profesores, toda vez que el derecho de autor corresponde al Instituto que elaboró los cursos.

Es infundado el agravio.

Es obligación de los partidos políticos entregar sus informes de origen y uso de recursos con la totalidad de requisitos que regula la norma,[31] de ahí que, opuestamente a lo indicado por el recurrente, no puede pretender eximirse de responsabilidad a partir de la temporalidad en que la plataforma en cuestión estuvo vigente, toda vez que la responsabilidad en la observancia de la norma es de cada sujeto obligado y cada tramo o elemento de control es importante para la debida tutela de los principios que rigen el sistema de fiscalización, como lo son la trasparencia y la rendición de cuentas.[32]

En similar sentido, es obligación de los partidos facilitar en su contabilidad el reconocimiento de operaciones, reflejando un registro congruente y ordenado de cada operación, la cual no admite flexibilización, porque, de otra manera, se atentaría contra la adecuada rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos.[33]

Lo anterior es relevante porque fue el actuar omisivo del PVEM, durante la revisión del informe anual 2018, lo que originó el inicio del procedimiento oficioso y que la investigación se ampliara, siendo que, durante los procedimientos de revisión de informes,[34] la carga de acreditar el origen, monto y destino de sus operaciones recae en los propios partidos políticos y no en la autoridad responsable.

A mayor abundamiento, el Reglamento de Fiscalización[35] exige que los sujetos obligados conserven la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos por un periodo de cinco años, contado a partir de la fecha en que quede firme el dictamen consolidado y la resolución correspondiente, de ahí que, contrario a lo que alega el partido, la autoridad actuó conforme a derecho al requerirle, en el marco de la sustanciación del procedimiento oficioso, información y documentación que acreditara que los recursos se aplicaran para la capacitación para las mujeres, dado que era obligación del recurrente conservar esa documentación.

En consecuencia, no pueden admitirse planteamientos relacionados con elementos técnicos para la consulta de la plataforma, toda vez que, al contratar los servicios, era obligación del partido pactar las medidas necesarias para conservar la documentación que compruebe sus operaciones durante la temporalidad prevista.

Adicionalmente, como se refirió en el apartado relativo al análisis de la prescripción y caducidad, la facultad de la autoridad para investigar los hechos y fincar responsabilidades caduca en un plazo de cinco años, de ahí que el recurrente parte de un error al considerar que era en el 2019 el momento en que el INE estaba materialmente facultado para valorar el contenido de la plataforma y no cinco años después.

Por otra parte, respecto de la difusión de los cursos, la responsable precisó que ocurrió en algunos estados de la República,[36] y en el SIF se reportó que el partido pagó por ese concepto con una factura emitida por Comercializadora Marketing Mobile Puebla MMP, S.A de C.V., por un monto de $430,400.00, no obstante, señaló que, de la información recibida por la CNBV, no se pudo corroborar la operación celebrada entre el PVEM y el proveedor, porque de la verificación de los estados de cuenta que remitió esa autoridad no se encontró reflejado el depósito del cheque exhibido en alguna de las cuentas pertenecientes al proveedor, dentro del mes de diciembre de 2018, así como de los meses de enero y febrero de 2019.

Precisó que si bien realizó diligencias encaminadas a confirmar con el proveedor las circunstancias en las cuales se efectuaron las operaciones, no fue posible localizarlo en el domicilio registrado, y que a pesar de diversos requerimientos (al Servicio de Administración Tributaria y consulta al Sistema de Gestión Registral) no se pudo obtener otro domicilio y no se obtuvieron registros ni antecedentes de la existencia de la persona moral con el carácter de patrón, ni datos de localización diferentes a los recabados.

Adicionalmente, señaló que al consultar en el Registro Nacional de Proveedores se advirtió que el proveedor está registro como “Servicios profesionales. Estudios de mercado. Focus Group/Encuestas y Análisis de Mercado”, de ahí que no se cuenta con evidencia que acredite que la empresa efectivamente tenía la capacidad para brindar el servicio contratado.

En contra de lo anterior, el recurrente parte del error de considerar que desde la resolución INE/CG467/2019 el INE tuvo por atendida la observación sobre la publicidad en pantallas de autobuses y que es hasta ahora cuando la responsable señala que no encontró reflejado el depósito del cheque que exhibió, en las cuentas del proveedor dentro del mes de diciembre de 2018, enero y febrero de 2019.

El agravio es inoperante.

Lo erróneo de su premisa radica en que en la resolución INE/CG467/2019, en el análisis a la conclusión 5 C2 CEN, materia de este procedimiento oficioso, no se hizo pronunciamiento alguno respecto de la publicidad en pantallas de autobuses, lo cual se corrobora al analizar las fojas que el partido identifica en su demanda, las cuales corresponden a una diversa conclusión (5 C1 CEN).

A partir de lo anterior, deviene inoperante el planteamiento relativo a que la responsable, sin señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, concluyó que no fue posible localizar al proveedor, toda vez que lo hace depender de la premisa errónea de que en el dictamen del 2018 no se refirió la inexistencia del proveedor y que la responsable dio por atendida sus observaciones, de ahí que, a su consideración, si en diligencias realizadas cinco años después no se cuenta con información, puede tratarse de razones diversas e independientes del ejercicio 2018 y no a la inexistencia que presume la autoridad.

Adicionalmente, como ya se ha precisado, es obligación del partido conservar la documentación respectiva durante cinco años.

Por otra parte, es inoperante el planteamiento por el que el recurrente aduce que la conclusión relativa a que no se encontró el depósito del cheque es un hecho novedoso que no conoció en la auditoría del ejercicio 2018, toda vez que el partido pasa por alto que, precisamente, la finalidad del procedimiento oficioso es llevar a cabo la investigación que no pudo concluirse durante la revisión de aquel ejercicio, y que uno de los objetivos al ordenar dicho procedimiento fue que se verificara el registro y comprobación de las operaciones.

Adicionalmente, el partido refiere que, conforme al estado de cuenta que adjunta, el cheque fue cobrado el 16 de noviembre de 2018, no obstante, no acredita que dicha documentación fuera presentada oportunamente ante la autoridad.

Refiere que las facturas emitidas por el proveedor pueden consultarse en la página del SAT, con lo cual se acredita su veracidad; que de la constancia de situación fiscal se observa que dentro de sus actividades económicas cuenta con agencia de publicidad, agencia de anuncios publicitarios y agencia de representación de medios, lo que evidencia su capacidad para brindar el servicio en cuestión y del acta constitutiva se advierte que su objeto social prueba que tienen capacidad para prestar los servicios cuestionados.

Lo inoperante del agravio deriva de que sus manifestaciones no son idóneas para desvirtuar la documentación proporcionada por la CNBV, toda vez que el motivo de la sanción fue que no se acreditó que el cheque en cuestión ingresara a las cuentas bancarias de la persona moral y no así la inexistencia o su falta de capacidad para brindar el servicio.

Por todo lo anterior, resulta inatendible el planteamiento relativo a la supuesta vulneración al principio non bis in ídem, toda vez que dicho argumento lo hace depender del supuesto desconocimiento de lo ya auditado en el 2019, en la resolución INE/CG467/2019, lo cual ha quedado desestimado en la presente ejecutoria.

4.2.3. Falta de exhaustividad respecto de las diligencias de investigación a todo el universo estudiantil

a. Decisión. Los agravios son infundados, toda vez que el INE sí cumplió lo ordenado por esta Sala Superior, porque lo jurídicamente relevante radica en que realizó diligencias de investigación encaminadas a la localización del total de la población de alumnas que determinó como universo estudiantil y justificó las circunstancias que le impidieron alcanzar ese objetivo, sin que el actor las confronte y sin que pueda obligarse a la autoridad a lo imposible.

b. Agravio. El recurrente aduce que no se cumplió lo ordenado en la sentencia emitida en el SUP-RAP-137/2024, toda vez que el INE no realizó diligencias de investigación hacia el total de la población de alumnas que determinó como universo estudiantil y los datos obtenidos de 248 personas no puede sustentar la decisión de la responsable.

c. Marco jurídico. La UTF cuenta con amplias facultades de investigación sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos (público y privado), con el objeto de verificar, vigilar y transparentar todas las actividades relacionadas con dicho actuar.

Con base en el principio de exhaustividad que obliga su actuación, debe realizar todas las indagatorias que sean necesarias y útiles para allegarse de información que le permita detectar irregularidades en el manejo de los recursos de los sujetos obligados.[37]

Las investigaciones que realiza la UTF para el conocimiento cierto de los hechos deben realizarse de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, en cuyo caso podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de información y pruebas que sean necesarias con el objeto de conocer la verdad de los hechos; lo anterior implica que los requerimientos se encuentren fundados y motivados para evitar diligencias desproporcionadas que actualicen pesquisas generalizadas.[38]

Esta Sala Superior ha establecido que en los procedimientos administrativos sancionadores la función investigadora de la autoridad debe observar ciertos criterios básicos en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba que atañen a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad.[39]

d. Caso concreto. Como ya se ha evidenciado, la resolución impugnada se emitió para cumplir lo que esta Sala Superior ordenó al resolver el SUP-RAP-137/2024, en la cual expresamente se vinculó, en lo que respecta a este apartado, a que el INE: 1. Determine el universo de estudiantes a investigar y 2. Practique las diligencias de investigación hacia el total de la población de alumnas que determine como universo estudiantil, frente a lo cual el actor sustenta la presunta falta de cumplimiento a lo ordenado.

Para cumplir lo anterior, el INE precisó que con la finalidad de consultar a las participantes de los cursos y comprobar si se recibió en los términos señalados por el partido, analizaría la naturaleza de los 1300[40] registros contenidos en las listas proporcionados por el partido, de lo cual obtuvo lo siguiente:

-Existen registros idénticos en nombre, CURP y entidad de registro, es decir, personas que fueron duplicadas o incluso triplicadas en los registros de los cursos que se investigan;

-Existen registros con diferencias en cuanto a su captura, es decir, tienen un acento o letra diferente, un carácter de CURP diferente, un correo diferente o un carácter en el nombre y/o apellido diferente, pero de la información que obra no se advierte que se trate de personas distintas, por lo que solamente se cuentan una vez;

-Existen registros con inconsistencias en la CURP, ya que no tienen los caracteres completos o tienen caracteres extra, lo que incide de manera negativa en cuanto a la identificación, toda vez que los datos de identificación proporcionados por el partido político impiden verificar la existencia de la persona.

El INE precisó que al ser personas únicas y con la finalidad de realizar un solo requerimiento de información por persona, deben excluirse aquellos registros idénticos, ya que pertenecen a la misma persona, tomando como indicio y primer punto de partida la CURP proporcionada por el propio PVEM, toda vez que independientemente de la posible existencia de homonimias, esta clave es única, por lo que permite identificar de manera precisa al ciudadano que, en este caso, fue registrado en las listas del partido y evita la realización injustificada de actos de molestias a personas que no guardan relación con los hechos. Identificó los casos siguientes:

-Precisó que si la CURP, el nombre y la entidad de registro son idénticas, se considera que una sola persona realizó los cursos de manera paralela.

Al respecto, el partido refiere que de manera incorrecta la responsable cuantificó la realización de los cursos a partir del número de personas cuando lo objetivo es hacer la medición a partir de las licencias, considerando que una misma persona podría ocupar hasta tres licencias.

El planteamiento deviene inoperante porque, como se acaba de evidenciar, la responsable precisamente concluyó que una sola persona realizó diversos cursos los identificó en la columna “curso” del anexo denominado “Base unificada”, del cual se advierte la repetición del número de personas atendiendo al número de cursos que tomó.

-En lo referente a las diferencias detectadas en uno de los caracteres alfanuméricos de la CURP, el nombre o apellidos, se considerará un registro diferente y, por tanto, una persona diferente toda vez que no se tiene la certeza de que sea exactamente la misma persona o forme parte de un error mecanográfico de captura por personal del propio sujeto incoado o de los proveedores que supuestamente realizaron el curso.

-Se tiene un total de 1159 registros con características diferentes, mismos que se identifican con “” en la columna “Registros únicos” del anexo denominado “Base unificada”.

Del análisis al referido anexo se advierte que, contrario a lo que refiere el partido actor, la autoridad identificó los 1159 casos. Esto, porque en la columna denominada “registros” marcó con una “X” los 141 casos con coincidencias que no debían considerarse, de ahí que el agravio es infundado.

El INE solicitó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores información sobre el domicilio de 1159 registros. De la información que aquella proporcionó, se advirtió que: 27 registros[41] cuentan con datos idénticos de domicilio, nombre y apellidos; 72 registros[42] no fueron localizados; 10 registros[43] cuentan con homonimias por nombre, toda vez que la búsqueda realizada con la CURP remitida no generó un registro coincidente en la base de datos del padrón electoral; y que no se brindó información de 113[44] registros.

Con relación a lo anterior, el partido refiere que el propio INE no brindó información de 113 registros y que era su deber ampliar la investigación, no obstante, se trata de una información genérica que no demuestra, en su caso, que teniendo la información en su poder la DERFE simplemente se negara a proporcionarla, y tampoco indica a través de qué otras diligencias la responsable pudo allegarse del domicilio de las personas, de ahí que su planteamiento deviene inoperante.

Al restar los 222 casos referidos, el INE obtuvo el domicilio de 937 registros. De este universo, la autoridad identificó que 38[45] casos presentan dificultades relacionadas con su localización, las cuales incluyen la ausencia de nombre de calle, la falta de número exterior o el hecho de que el domicilio sea extranjero, y consideró que eso impedía ubicar el domicilio de manera precisa porque la falta de información básica, como el nombre de la calle o el número exterior, obstaculiza cualquier intento de localización, afectando la eficacia de cualquier acción que requiera la identificación física del domicilio, motivo por el cual fue materialmente imposible realizar las diligencias de requerimiento de información.

Al respecto, el partido se limita a referir que sí era posible localizar a las personas, sin controvertir los razones mediante los cuales la responsable justificó su actuación, de ahí que su agravio es inoperante.

Al restar los 38 casos referidos, el INE llegó a un universo de 899[46] casos de los cuales se contaba con un domicilio, nombre y apellidos diferentes que permitirían la localización. La autoridad determinó practicar diligencias a la totalidad de esas personas, para lo cual solicitó la colaboración de distintas juntas locales ejecutivas[47] y la UTF realizó las notificaciones de la ciudadanía residente en la Ciudad de México.

Si bien realizó 899 requerimientos de información, señaló que fue materialmente posible diligenciar solo 839, toda vez que no fue posible notificar 60 requerimientos debido a factores como la lejanía de los lugares de residencia de la ciudadanía, respecto de los organismos desconcentrados que realizan las notificaciones, la falta de accesibilidad y las limitaciones en infraestructura de transporte, las inconsistencias encontradas en los domicilios obtenidos y, en algunos lugares, cuestiones relacionadas con la inseguridad, han representado barreras significativas que inciden en el éxito de las notificaciones.

La responsable señaló que de las 839 diligencias efectuadas, localizó a 533 personas y, por tanto, fueron notificadas; 303 personas no fueron localizadas; y 3 personas buscadas habían fallecido.

Al respecto, el partido se limita a referir que no se advierte que se hubiera intentado volver a notificar a las personas que no fueron localizadas, soslayando todo el contexto técnico que implicó la referida localización y que el INE evidenció y sin desarrollar razones que demuestren un actuar negligente por parte de la responsable.

En relación con las 533 personas localizadas, el INE señaló que 249 personas dieron respuesta y 284 no respondieron al requerimiento de información formulado.

Evidenciado lo anterior, este órgano jurisdiccional concluye que es infundado el agravio por el que se aduce que no se cumplió lo ordenado en la sentencia SUP-RAP-137/2024, toda vez que, a consideración del actor, el INE no realizó diligencias de investigación hacia el total de la población de alumnas que determinó como universo estudiantil y los datos obtenidos de 248 personas no puede sustentar la decisión de la responsable.

Contrario a lo que aduce, el INE sí cumplió lo ordenado porque lo jurídicamente relevante radica, como ya se evidenció, en que realizó diligencias con la finalidad de obtener los datos de localización de todas las personas que integran el universo estudiantil de (1159 registros), al solicitar a la DERFE la información respectiva. Esto, con la finalidad de requerirle información a todas ellas.

No obstante, la autoridad se enfrentó a distintas circunstancias que le impidieron contactar a todas esas personas y, como ya se evidenció, fue precisando cada uno de los supuestos que constituyeron un obstáculo, a efecto de justificar porque, finalmente, únicamente fue materialmente posible practicar 839 diligencias, de las cuales localizó únicamente a 533 personas que fueron notificadas y de las cuales solo 249 respondieron al requerimiento.

Es decir, el INE sí realizó un ejercicio argumentativo para justificar por qué, a pesar de las acciones tendentes a contactar a todo el universo estudiantil, no logró localizar a todas las personas.

De ahí que, si bien no logró el objetivo de localizar a las 1,159 personas, lo jurídicamente relevante radica en que el INE realizó las acciones que estaban a su alcance para obtener información de todas ellas y, en los casos en que no fue posible, expuso las razones que justificaron esa situación.

Por otra parte, contrario a lo que refiere el actor, la circunstancia de que únicamente obtuviera respuesta de 249[48] personas resulta ajeno a las posibilidades técnicas del INE y no se le puede obligar a lo imposible.

Finalmente, es infundado el planteamiento por el que aduce que existió un actuar negligente de la responsable al requerir información 5 y 6 años después, cuando debió hacerse de manera inmediata, toda vez que, a su consideración, la dilación provocó que las personas no recordaran los cursos o no tuvieran la evidencia requerida o negaran los hechos por el temor de ser inculpados.

En primer lugar, el partido soslaya que la obligación de acreditar el destino y aplicación de los recursos es del propio instituto político y que fue su actuar omisivo lo que llevó a la responsable a iniciar un procedimiento oficioso que le permitiera concluir la investigación y conocer con certeza qué fue lo que ocurrió con los recursos.

Aun en el marco de la sustanciación del procedimiento sancionador, pese a los requerimientos de la autoridad, el partido no proporcionó la totalidad de la información y documentación que le fue requerida, siendo que, como ya se explicó, tiene la obligación de conservar la documentación comprobatoria de sus operaciones por cinco años.

Fueron esas omisiones lo que han llevado a la responsable a contactar a las personas involucradas en los cursos, facultad que puede ejercer durante cinco años contados a partir del inicio del procedimiento, de ahí que el partido no puede excusarse en el paso del tiempo para tratar de eximirse de responsabilidad.

4.2.4. Indebida valoración de las respuestas de la ciudadanía

a. Decisión. Son inoperantes los agravios toda vez que el partido no confronta las consideraciones en las que la responsable sustentó el valor probatorio que confirió a las respuestas obtenidas.

b. Agravios. El partido alega un sesgo en la valoración a las respuestas que proporcionó el alumnado que fue localizado por el INE, siendo que al provenir de la misma fuente debería recibir el mismo valor probatorio.

c. Marco jurídico. El artículo 16, párrafo 2, del Reglamento de Procedimientos prevé que son pruebas documentales privadas, todos los documentos que no sean expedidos por autoridades o por quienes estén investidos de fe pública.

Por su parte, el artículo 21, párrafo 3, del Reglamento citado establece que las pruebas documentales privadas sólo harán prueba plena, cuando a juicio del órgano competente, generen convicción sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

Estas disposiciones reglamentarias, son acordes a lo previsto en los artículos 462, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[49] y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria, en términos del artículo 3 del propio Reglamento de Procedimientos. 

d. Caso concreto. Es importante considerar que al resolver el SUP-RAP-137/2024 expresamente se ordenó, en lo que respecta a este apartado, que el INE debía analizar la información que obtenga de los requerimientos de información a las personas que presuntamente participaron en los cursos y valorarla de manera conjunta con el resto de las diligencias de investigación que obran en el expediente.

Para cumplir lo anterior, mediante una tabla, el INE identificó en qué supuesto se encuentran cada una de las 249 personas que respondieron, conforme la siguiente clasificación:

-127 confirmaron haber participado en los cursos, no obstante, no todas presentan evidencia que lo respalde, aun cuando se les requirió el soporte documental con el que contaran al momento de solicitar información; de esos 127, 10 personas hicieron afirmaciones genéricas sin indicar cuáles cursos tomaron, cómo se impartieron y no exhibieron las constancias que acrediten lo manifestado.

-92 negaron haber tomado los cursos, indicando, en algunos casos, que no son militantes del partido y/o que se les generó un acto de molestia innecesario al solicitar información respecto de los cursos, al no guardar relación con los hechos requeridos; y

-30 personas mencionan no recordar si tomaron los cursos o cuáles fueron los cursos que realizaron y ninguno adjuntó alguna clase de documento o archivo que de manera indiciaria les relacione con los cursos investigados.

Respecto de las 92 personas que negaron realizar los cursos, el partido refiere que en el expediente existen diversas respuestas que no necesariamente hablan de la inexistencia de los cursos, por el contrario, demuestran que en el 2018 el PVEM realizó los cursos, de ahí que los negativos realmente son 73.

Para acreditar esto, por una parte, el recurrente inserta una tabla en la que identifica el nombre de las ciudadanas, la precisión de si confirman o no la capacitación y el número de cursos tomados. Del análisis a esa tabla se advierte que las 73 personas que enlista no confirmaron los cursos.

Por otra parte, el partido enlista dieciocho casos[50] en los que refiere que las respuestas, contrario a lo que concluyó la autoridad, no fueron negativas. Para tal efecto, reproduce la información contenida en el Anexo 1 de la resolución controvertidaRespuestas proporcionadas por las y los participantes.

De la revisión al citado anexo se advierte que en los dieciocho casos existen manifestaciones como las siguientes:

21. me inscribí a los cursos pero no asistíno tomé los cursos

33. …me inscribí en los siguientes…por situaciones personales no fue posible concluir…la suscrita no concluí los cursos a los cuales fui inscrita

140en efecto me inscribí en línea en uno solo de estos tres cursos… Quiero hacer la aclaración que inicié, pero no concluí dicho cursode hecho el motivo por el que no quise continuar en el curso fue que de pronto tuve el temor de que me quisieran vincular de alguna manera con este partido o con otro.”

212Confirmo que me inscribí en el curso…pero por motivos personales no logre concluir el mismo

230 hago saber mi inscripción en los siguientes cursos…sin embargo no pude continuar con mi participación por temas laborales

344no pude tomar el curso

364 Me inscribí y no participé, debido a que no pude ingresar a la plataforma proporcionadaNo realice actividades

387Participé en el curso denominado Marketing político, el cual fue a distanciaNo recuerdo hasta que módulo concluí, y toda vez que no lo terminé, no cuento con una constancia que le pueda proporcionar

428me llegó invitación por un familiar al cuarto curso en mención ´Manejo de conflictos y liderazgo’ por medio de una plataforma llamada INNOVA sin que haya concluido dicho curso o recibido asesoría o algún documento

555Dicho curso no lo inicié ni participé mucho menos concluí por falta de tiempo, por ende, desconozco como se impartían las sesiones, quién o quiénes participaban, duración, etc

596en el año 2018, recibí una invitación por redes sociales para participar en un curso en línea para Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres del Partido Verde Ecologista, sin embargo por motivos personales no accedí a su contenido

673Si participé sin embargo nunca pude tomar dicho curso por cuestión de trabajo y falta de Internet

789 Recuerdo que, en 2018 por vía WhatsApp me enteré de dichos cursos, a los cuales me inscribí…DESAFORTUNADAMENTE POR COMPROMISOS LABORALES NO PUDIMOS TOMARLOS

815 manifestando que participé en dichos cursos sin concluir en alguno de ellos por motivos personales

821he de reconocer, que me inscribí al denominado: "Programa de Negociación y Manejo de conflictos y liderazgo", no me fue posible realizarlo

822he de reconocer, que me inscribí al denominado: ‘programa de negociación y manejo de conflictos y liderazgo’, no me fue posible realizarlo

881 manifiesto que efectivamente sí me inscribí al curso ‘EQUIDAD DE GENERO’, sin embargo, no lo concluí y no se me entregó constancia….

893en el ejercicio dos mil dieciocho fui inscrita a los cursos a los que hace referencia…a pesar de haberme inscrito a dichos cursos realizados por el Partido Verde Ecologista de México, por asuntos de índole personal, me fue imposible dar seguimiento a los mismos, por lo que no me encontré en condiciones de concluirlos y, consecuentemente, no obtuve certificación alguna al respecto

Si bien la responsable se limitó a afirmar que las personas negaron los cursos, esto no es de la entidad suficiente para modificar la conclusión a la que arribó, toda vez que del análisis a las respuestas se advierte que el elemento común en todas ellas es que, si bien las personas reconocen que se inscribieron, expresamente refieren, por una parte, que no tomaron los cursos y, por otra, que no los concluyeron.

Más allá de que las respuestas arrojen indicios sobre la existencia de los cursos y la manifestación de las personas de haberse inscrito a ellos, lo jurídicamente relevante radica en que las dieciocho personas reconocieron que no los iniciaron o no los concluyeron, lo que evidencia que, en esos casos, el recurso previsto en el PAT para la capacitación para las mujeres no logró su objetivo, de ahí que el planteamiento del actor deviene ineficaz.

Al analizar las 249 respuestas recibidas, el INE identificó 81 casos en los que detectó que los escritos presentan una especie de formato de respuesta, advirtió similitud en el contenido, identidad en lo referido o, en su caso, únicamente se observan diferencias en lo que respecta a los datos de nombre y firma de cada uno de ellos; a partir de esto, concluyó que el formato de los escritos de respuesta no permite presumir que las mismas revisten la espontaneidad de las manifestaciones vertidas, sobre los temas siguientes: i) Que las ciudadanas requeridas tomaron la capacitación en el ejercicio 2018; ii) Que el avance es variable de acuerdo con cada módulo; iii) La constancia se generó de manera virtual; y iv) Se dio seguimiento al avance presentado, atendiendo a la información que se tenía o al acercarse la fecha de conclusión del curso.

Derivado de lo anterior, concluyó que existe una contradicción entre lo manifestado por 92 personas respecto a que no tomaron, realizaron o se inscribieron a curso alguno y la respuesta afirmativa de 127 ciudadanas, de ahí que, al tratarse de pruebas con un valor indiciario, consideraría lo referido por la ciudadanía de manera concomitante con los demás hallazgos obtenidos.

Señaló que al analizar las respuestas positivas recibidas, en algunos casos se detectó que existe falta de espontaneidad en los escritos y que en ningún momento la ciudadanía al responder aportó elementos probatorios que acreditaran haber tomado los cursos, como lo sería la captura de pantalla de alguna evaluación así como tampoco brindaron información sobre el contenido del curso o algún elemento similar que permitiera verificar el aprovechamiento obtenido de la plataforma; si bien exhibieron las constancias generadas por el partido, las mismas tienen un valor indiciario menor, pues éstas cuentan con irregularidades que inciden en la veracidad de los hechos que pretende acreditar.

A partir de todo lo anterior, el INE explicó que, atendiendo a las circunstancias particulares de las respuestas entregadas por las personas requeridas, arribaba a la presunción de que éstas son producto de un formato elaborado exprofeso para simular que todas las personas involucradas no solo decidieron de forma “espontánea” expresar una respuesta individual respecto de los mismos tópicos y argumentos; si no que al dar respuesta se actualizó la misma “coincidencia” en la configuración de los escritos de respuesta, elemento que incide en el valor probatorio que la autoridad puede brindar a las manifestaciones vertidas por las personas requeridas.

Otro aspecto que consideró fue que otras personas, al dar respuesta a los requerimientos realizados, informaron que el partido emitió constancias de acreditación de los cursos a su nombre, siendo que ellas desconocían su inscripción y negaron su participación en los mismos, elementos que generan incertidumbre acerca de si la emisión de las constancias se efectuó cuando se concluía el curso o incluso sin que la persona lo hubiera cursado.

De todo lo anterior, el INE concluyó que no se advierte la naturalidad y espontaneidad en la prueba respecto a la ciudadanía que tomó los cursos, toda vez que la inferencia probatoria disminuye respecto a una documental privada sin espontaneidad.

Frente a lo anterior, el partido alega un sesgo en la valoración a las respuestas que proporcionó el alumnado que fue localizado por el INE, al considerar que en los casos que afirmaron no realizar el curso se les confirió valor pleno, mientras que en los casos que afirmaron realizarlo la autoridad concluyó que las respuestas no eran espontáneas ni verídicas, siendo que al provenir de la misma fuente debería recibir el mismo valor probatorio.

El agravio es inoperante.

En primer lugar, se debe destacar que los escritos de respuesta son de naturaleza privada y tienen el carácter de indicios, por lo que para su valoración deben ser concatenados con otros medios probatorios, a efecto de constituir prueba plena.

Lo anterior es relevante porque el INE consideró los diversos factores que ya han sido expuestos para determinar qué valor probatorio merecían dichos escritos.

Precisado lo anterior, el recurrente se limita a realizar afirmaciones genéricas sobre la forma en la que, a su consideración, se valoraron las respuestas obtenidas de un total de 249 personas, sin confrontar el ejercicio argumentativo en la que la responsable sustentó la conclusión de no tener por válidas las respuestas afirmativas formuladas por 127 personas.

Por una parte, no desvirtúa el análisis comparativo que realizó el INE para concluir que las respuestas carecían de espontaneidad y atendían a un formato, limitándose a referir que la ciudadanía entregó un escrito bajo protesta de decir verdad con firma autógrafa y anexando su credencial para votar, situación que, a su consideración, no rompe con la espontaneidad, porque la ciudadanía que fue notificada es la que contestó los requerimientos, de ahí que, a su consideración, es errónea la apreciación de la autoridad.

No obstante, más allá de la firma y la identificación de cada persona, el partido se limita a reproducir las consideraciones de la responsable pero sin refutar las similitudes que aquella evidenció mediante un cuadro comparativo, siendo esa la razón principal en la que sustentó la falta de espontaneidad y por la cual el INE no confirió valor pleno a las respuestas positivas recibidas, de ahí que, ante tal omisión,[51] con independencia de que la valoración probatoria efectuada por el INE sea correcta o no, deben seguir rigiendo el acto impugnado.

Por otra parte, el actor no confronta la circunstancia de que las personas que dieron respuestas positivas no proporcionaron pruebas que acreditaran haber tomado los cursos; y no refuta los argumentos por los cuales la responsable no confirió valor pleno a las constancias exhibidas, de ahí que al no controvertir la totalidad de las consideraciones de la responsable sus planteamientos devienen inoperantes.[52]

Derivado de lo anterior, devienen ineficaces los planteamientos en cuanto al número de licencias que supuestamente representan las 248 personas que respondieron los requerimientos, así como al porcentaje de respuestas positivas y negativas, toda vez que el partido no desvirtuó la legalidad de la conclusión a la que arribó la responsable.

Finalmente, son inoperantes los planteamientos relativos a una presunta coincidencia entre el número de personas que el partido informó en 2018 y las que 5 y 6 años después supuestamente confirmaron que sí tomaron los cursos, derivado de lo cual alega un desconocimiento a lo previamente auditado, toda vez que fue precisamente la falta de certeza durante la revisión del informe anual 2018 lo que motivó el inicio del procedimiento oficioso.

En conclusión, el partido no desvirtuó cada uno de los aspectos en los que el INE sustentó el valor probatorio que confirió a las respuestas obtenidas, siendo que cada uno de esos elementos formaron parte de la valoración conjunta que este órgano jurisdiccional le ordenó hacer al resolver el SUP-RAP-137/2024. En consecuencia, al no desvirtuarlas, el valor probatorio conferido se mantiene intocado.

4.2.5. Incongruencia en la investigación sobre la capacidad técnica y de infraestructura de las empresas UNICICAL e Innova Calidad, S.C.

a. Decisión. Son infundados e inoperantes los agravios toda vez que el INE está facultado para realizar investigaciones completas y, en el caso, al tratarse de un gasto etiquetado, no bastaba acreditar la existencia de los cursos, también debe verificarse el cumplimiento del elemento cualitativo del gasto, aunado a que el recurrente parte del error de considerar que la responsable validó el elemento cualitativo cuando no fue así.

b. Agravios. El recurrente refiere que la responsable realizó una investigación innecesaria de las personas morales a cargo de la impartición de los cursos que reportó en el PAT.

c. Marco jurídico. En el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, las cargas procesales tienen una variación frente al procedimiento administrativo de revisión de informes, ya que, para acreditar el incumplimiento de obligaciones por parte de los partidos políticos, la carga de la prueba recae, en principio, en la autoridad electoral.

La finalidad de tales procedimientos es conocer la verdad de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción administrativa, de forma que la garantía de audiencia se salvaguarda cuando se le otorga a los sujetos denunciados o inculpados, la posibilidad de aportar los elementos adecuados para demostrar que no son responsables de tales hechos, esto es, que se le permita una adecuada defensa, y a la responsable desplegar su facultad investigadora para llegar a la verdad de los hechos materia del procedimiento.

Lo anterior no implica que los sujetos denunciados se encuentren eximidos de ofrecer y aportar pruebas, a efecto de acreditar que no son responsables de las conductas que se les reprochan.

El procedimiento administrativo sancionador tiene como propósito la investigación respecto de la presunta comisión de un ilícito o infracción en la materia, por lo que, la carga de la prueba corresponde tanto a la autoridad electoral para acreditar la responsabilidad del sujeto denunciado, como al sujeto obligado para demostrar que no es responsable, en la inteligencia de que el denunciado sujeto a procedimiento goza en todo tiempo del derecho de defensa y garantía de audiencia.

Además, a diferencia del procedimiento administrativo de revisión o comprobación, en el procedimiento sancionatorio, ante la probable existencia de una infracción, la autoridad electoral está en posibilidad de desplegar su facultad investigadora, con el propósito de averiguar si ha sido vulnerado o no el orden jurídico, esto es, debe indagar y verificar la certeza de los hechos que motivaron el inicio del procedimiento administrativo sancionador, para lo cual podrá requerir información que le sea útil, en aras de garantizar la seguridad jurídica de la que gozan los gobernados, incluidos los partidos políticos. 

En caso de la acreditación fehaciente de alguna infracción, a partir de elementos de convicción suficientes, la autoridad estará en posibilidad de imputar o atribuir la comisión de esa infracción al sujeto denunciado y en consecuencia fijarle alguna sanción.

En consecuencia, la autoridad se encuentra obligada a investigar la veracidad de los hechos que sean de su conocimiento por todos los medios a su alcance, agotando las líneas de investigación posibles, las cuales se van formulando de la propia investigación a fin de poder advertir cuál de ellas es la conducente, siempre que dichos medios no sean contrarios a la moral y al derecho, y sin que sean admisibles las pesquisas generales, de conformidad con la tesis jurisprudencial 67/2002 de esta Sala Superior.

d. Caso concreto. El INE analizó si las empresas contratadas por el partido contaban con la infraestructura, el reconocimiento oficial y la capacidad técnica para realizar los cursos y el seminario que supuestamente impartieron para la capacitación para las mujeres.

Lo anterior, toda vez que fue el PVEM quien señaló que la contratación de la Universidad en Ciencias de la Calidad (por sus siglas UNICICAL) y la empresa Innova Calidad S.C., derivó de que contaban con las certificaciones, experiencia y los procedimientos necesarios para la impartición de los cursos y del seminario.

Al respecto, los proveedores manifestaron ser instituciones de calidad, de alto desempeño profesional y académico, que contaban con los elementos y personal necesario para el desarrollo e implementación de los servicios de capacitación y que se realizaron los requerimientos de información exigidos por las autoridades educativas de diferentes entidades federativas, para obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.

Derivado de lo anterior, el INE realizó diligencias con la finalidad de corroborar y verificar si lo expresado por el partido y los proveedores se apegaba a la realidad en cuanto a la infraestructura, objetivos y certificaciones que mencionaron dichas empresas.

En primer lugar, el INE obtuvo información respecto de las operaciones celebradas entre el partido y la UNICICAL; no obstante, no pudo corroborar que dicha Universidad tuviera una certificación o el registro de validez oficial con el cual debe contar toda institución educativa que se ostenta con dicha calidad, de alto desempeño profesional y académico.[53]

Respecto de Innova Calidad, S.C., requirió al Instituto de Educación de Aguascalientes, el cual informó que otorgó los acuerdos de incorporación a dicha empresa para certificar estudios de bachillerato general no escolarizado, técnico superior universitario, diversas maestrías y diferentes licenciaturas del área de ciencias sociales y humanidades, pero en ningún modo se informó que contaba con la certificación para impartir un seminario sobre “Negociación, manejo de conflictos y liderazgo.”

El INE realizó consultas a la página de los Comités Interinstitucionales para la Evaluación de la Educación Superior (CIEES), con la finalidad de verificar si la UNICICAL e Innova Calidad S.C. habían pasado por un proceso de acreditación institucional con el propósito de cumplir con la mayoría de los estándares de calidad, de lo cual no se localizó registro alguno a nombre de los proveedores.

Adicionalmente, de la consulta realizada al sitio web de UNICICAL, se constató que a partir del 10 de septiembre de 2019 ya no se podía consultar el catálogo de cursos impartidos y que en el año 2018 tenía una oferta educativa que estaba enfocada en la impartición de cursos en materia de gestión de riesgos, el uso de herramientas administrativas para la mejora en términos de la calidad y la documentación para la implementación del sistema de gestión de riesgos, así como capacitaciones en diversas normas ISO y distintivos relacionados con la medición de calidad, servicios que no guardan relación con el contenido presuntamente proporcionado al PVEM, consistente en un tema de capacitación política y menos aún en temas vinculados con el tema de liderazgo político de las mujeres.

Posteriormente, con la finalidad de obtener el acta constitutiva de los proveedores y conocer el objeto social de la persona moral, se realizó una búsqueda en el Sistema Integral de Gestión Registral (SIGER), ingresando en la página del Registro Público de Comercio los datos de los proveedores con los que el partido celebró operaciones, sin embargo, dicha búsqueda no arrojó resultados.

Derivado de lo anterior, el INE analizó la infraestructura de las empresas. Tras indagar sobre el domicilio comercial para oír y recibir notificaciones de la UNICICAL, constató que la dirección señalada para tal fin no correspondía a la información proporcionada por dicho proveedor en el contrato celebrado con el sujeto obligado, ya que el personal que atendió una primera notificación realizada por la instancia fiscalizadora informó que dicha persona moral no podía ser localizada en ese domicilio.

A partir de esto, solicitó información del domicilio fiscal al Servicio de Administración Tributaria, y fue ahí en donde se localizó a la persona moral, el cual corresponde a una vivienda que en su fachada presenta la nomenclatura “INVI”. Al respecto, el INE señaló que resultaba inverosímil que un proveedor que afirma ser una Universidad con ingresos y la facturación promedio de $7,000,000.00 mensuales, tenga como principal asiento para sus actividades un domicilio que el Instituto Nacional de la Vivienda otorga principalmente a la ciudadanía que cuenta con bajos recursos económicos.

El INE concluyó que, al estar ubicado en una casa de interés social, UNICICAL, de inicio, no cuenta con la infraestructura para brindar los servicios relacionados con la impartición de los cursos, ya que son viviendas que surgen para atender la necesidad de vivienda dirigida principalmente a la población vulnerable y en situación de riesgo cuya infraestructura no está diseñada para albergar a personas realizando trabajos administrativos y tecnológicos.

Respecto de Innova Calidad, S.C., concluyó que no cuenta con experiencia previa comprobable respecto al fomento y capacitación para las mujeres que son objeto del procedimiento oficioso.

Frente a lo anterior, el recurrente refiere que la responsable realizó una investigación innecesaria de las personas morales a cargo de la impartición de los cursos.

Los agravios son infundados e inoperantes.

El partido refiere que resultaban innecesarias las consultas que el INE realizó en la página de los Comités Interinstitucionales para la Evaluación de la Educación Superior, toda vez que la norma no prevé la obligación de obtener un determinado tipo de certificación y la responsable no justificó por qué las universidades que impartieron los cursos y seminarios debían contar con una certificación de ese tipo, aunado a que no valoró el currículo de los ponentes quienes fueron los que impartieron el curso y aprendizaje al alumnado, máxime que validó el elemento cualitativo de los cursos.

En primer lugar, esta Sala Superior ha sostenido la necesidad de que la autoridad fiscalizadora ejerza sus facultades de forma completa,[54] considerando que el procedimiento sancionador en materia de fiscalización tiene como propósito el esclarecimiento de los hechos, es decir, la búsqueda de la verdad, para estar en posibilidad de determinar la existencia o inexistencia de una infracción y, en su caso, la imputación de responsabilidad y la imposición de una sanción, con la finalidad de esclarecer el origen, monto, aplicación y destino de los recursos de los partidos políticos.[55]

En segundo lugar, es necesario considerar el contexto de los hechos materia de investigación, toda vez que se trata de conocer el destino de los recursos públicos que la normatividad ha etiquetado para la capacitación para las mujeres, de ahí que es de la mayor relevancia allegarse de todos los elementos que permitan concluir si el recurso se ejerció debidamente o si existe una simulación de por medio.

Al respecto, como la autoridad lo explicó en la resolución controvertida, la finalidad de destinar el 3% del financiamiento público a la referida capacitación consiste en la realización de actividades que, de manera exclusiva o, por lo menos, principalmente, promocionen, capaciten o desarrollen el liderazgo político de las mujeres, y que esas actividades se apliquen al mayor número de personas posibles (universalidad) sin discriminación alguna (igualdad) y con programas dirigidos a cumplir con dichos objetivos (planeación previa).

En consecuencia, nos encontramos ante un concepto de gasto que debe evaluarse no solo desde un punto de vista cuantitativo (3%) sino también cualitativo, a efecto de determinar si la forma en la que se ejerció está alineada con los fines y temáticas sobre las actividades de capacitación para las mujeres.

A partir de lo anterior, lo infundado del agravio deriva de que fue correcto que la responsable realizara diligencias encaminadas a conocer si los encargados de los cursos en línea tenían la estructura y capacidad técnica para realizar los servicios para los que fueron contratados, toda vez que no bastaba acreditar su existencia y, en su caso, la impartición de los cursos, sino que era necesario verificar que contaban con las credenciales necesarias para transmitir los conocimientos correspondientes a la capacitación para las mujeres, sin que el partido pueda eximirse de responsabilidad señalando que no existe obligación de acreditar algún tipo de certificación.

Por otra parte, lo inoperante deriva de que el recurrente no confronta la afirmación de la responsable en cuanto a que fue el propio partido quien señaló que contrató a esos proveedores por la infraestructura, el reconocimiento oficial y la capacidad técnica, de ahí que era su obligación contar con toda la documentación que acreditara esas calidades, aunado a que no combate las razones que dio el INE para justificar la realización de las diligencias que en esta instancia el partido tacha de innecesarias.

Además, la inoperancia atiende a que el partido hace depender lo innecesario de la certificación en la presunta validación que la responsable hizo del elemento cualitativo de los cursos, no obstante, se advierte que parte de un error. En efecto, de la resolución controvertida se advierte que la responsable expresamente concluyó que los cursos y el seminario carecen de los elementos cualitativos para demostrar que encuadran en los mecanismos de capacitación o divulgación propios del gasto programado,[56] consideraciones que el recurrente no combate.[57]

Por otra parte, respecto de las consultas en el Sistema Integral de Gestión Registral, el recurrente refiere que lo innecesario de esa diligencia deriva de que sí ofreció el acta constitutiva de cada una de las empresas y en el objeto social se advierte la impartición de educación a nivel superior.

Lo inoperante del agravio deriva de que el actor pasa por alto que, conforme la Ley de Sociedades Mercantiles, la inscripción en el Registro Público de Comercio es la prueba idónea de la constitución de las personas morales, sin referir, en su caso, que contrario a lo señalado por la responsable en dicho registro sí obra la documentación respectiva.

Adicionalmente, el partido refiere que la autoridad desacreditó la infraestructura de UNICICAL al discriminar el edificio en el que tiene su domicilio fiscal, soslayando que es en el domicilio social en donde realiza sus operaciones físicas, máxime que para los servicios contratados lo necesario eran contar con una plataforma digital que soportara la capacidad de la información contratada, aunado a que la responsable tuvo un actuar negligente en la ejecución de las notificaciones.

Tales planteamientos devienen ineficaces, toda vez que lo relativo a tal edificio fue solo una de las circunstancias que la autoridad consideró para concluir que UNICICAL no contaba con la estructura para proporcionar los servicios en cuestión y no la principal razón, máxime que el partido no logró desvirtuar el resto de las consideraciones. 

A partir de todo lo anterior se concluye que la forma de proceder de la autoridad fue correcta, toda vez que, ante las inconsistencias detectadas en lo informado por el partido actor, resultó necesario investigar la capacidad técnica e infraestructura de las empresas, a efecto de verificar el cumplimiento del elemento cualitativo de las actividades registradas en el PAT.

4.2.6. Indebida fundamentación y motivación para sostener el incumplimiento del principio de anualidad

a. Decisión. Los agravios son infundados e inoperantes porque los partidos políticos se rigen bajo los principios del gasto público, aunado a que el recurrente parte del error de considerar que la normativa no prevé un plazo para la conclusión de las actividades para la capacitación de las mujeres.

b. Agravios. El partido actor alega que el principio de anualidad no aplica para los partidos políticos porque estos tienen un régimen de excepción respecto del gasto público y que, en todo caso, el Reglamento de Fiscalización no exige que las actividades del PAT se culminen en el mismo año en el cual inician, aunado a que el partido ejecutó el recurso y lo comprobó en el 2018.

c. Marco jurídico. En términos de los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de legalidad exige que las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.

En ese sentido, un agravio relacionado con la fundamentación y motivación se debe examinar en su integridad, a fin de identificar si éste controvierte una ausencia o una deficiencia, ya que ello será relevante para determinar sus efectos en caso de que se declare fundado.

Así, cuando el vicio consiste en la falta de fundamentación y motivación, la consecuencia será que la autoridad responsable, una vez que deje insubsistente el acto reclamado, subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación ausente.

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

Asimismo, existe indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

Al respecto, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación[58] como esta Sala Superior[59] han sostenido que, para efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.

d. Caso concreto. El INE explicó que los partidos tienen la obligación de programar, respecto del financiamiento público ordinario que reciban, un monto equivalente al 3% que se debe destinar a la capacitación de las mujeres, en términos del artículo 51, numeral 1, inciso a), fracción V y al artículo 78 numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos.

Precisó que la finalidad de tal obligación consiste en que los partidos destinen una determinada cantidad de recursos a la realización de actividades en virtud de las cuales de manera exclusiva, o por lo menos, principalmente se promocione, capacite o desarrolle el liderazgo político de las mujeres, para que esas actividades se apliquen al mayor número de personas posibles (universalidad) sin discriminación alguna (igualdad) y con programas dirigidos a cumplir con dichos objetivos (planeación previa) a efecto de que el partido cumpla con la misma de la manera más amplia posible y con la posibilidad de evaluar los correspondientes resultados.

Aunado a lo anterior, los partidos deberán elaborar y ejecutar los proyectos con base en lo establecido en el Manual y Lineamientos para el gasto programado, es decir, elaborar un PAT, lo cual implica detectar problemáticas que serán atendidas mediante proyectos integrados por actividades ordenadas y encaminadas a un fin.

A partir de lo anterior, el INE concluyó que el partido actor no cumplió expresamente con el principio de anualidad y, por ende, tampoco se cumplieron los objetivos del presupuesto etiquetado y su debida aplicación en el ejercicio correspondiente. Sustentó el incumplimiento en lo siguiente:

1) El 02 de octubre de 2017, el partido presentó el PAT para la capacitación para las mujeres correspondiente al ejercicio 2018, integrado por tres proyectos: una investigación, una capacitación y un tiraje;

2) El 27 de febrero de 2018, se recibió una modificación al PAT sobre los tres proyectos en cuestión, con cambios en los periodos de ejecución de las actividades programadas, el nombre del responsable de la organización, ejecución y el presupuesto destinado;

3) El 24 de octubre de 2018, se recibió otra modificación al PAT en donde se incluyó el registro de tres cursos en línea;[60] y

4) El 26 de octubre y el 19 de diciembre de 2018, se recibieron dos escritos en el cual informó que la difusión del programa del gasto para el desarrollo del liderazgo político de las mujeres se realizaría a través de pantallas colocadas en autobuses, así como entre los militantes, simpatizantes y población en general.

Las referidas modificaciones no son materia de controversia en el presente recurso. Sobre tal documento, en la resolución se explicó que es la herramienta que integra un conjunto de proyectos y actividades que los partidos realizan con el fin de planear, programar y presupuestar los recursos que se destinarán al gasto programado, el cual debe entregarse ante la UTF dentro de los 30 días siguientes a la aprobación del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes[61] y que uno de los objetivos de ese documento es detectar las problemáticas que serán atendidas mediante proyectos integrados por actividades ordenadas y encaminadas a un fin durante el año.

A partir de lo anterior, el INE explicó que los partidos deben integrar los proyectos del PAT y ejercerse durante el periodo para el que le fueron entregados; esto es, en el año calendario en que les fue ministrado,[62] de ahí que el partido no respetó el principio de anualidad previsto en el artículo 256, numeral 6, inciso a), del Reglamento de Fiscalización.

Lo anterior, porque la obligación de destinar el porcentaje requerido para las actividades de capacitación para las mujeres, no sólo se cumple elaborando un PAT y comprobando de forma cuantitativa las operaciones para sustentar el gasto.

En contra de lo anterior, el recurrente aduce que el principio de anualidad no es aplicable a los partidos. Sustenta esto en que dicho principio tiene su fundamento en los artículos 74, 126 y 134 de la Constitución federal, así como en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y regulan el gasto público federal de los ejecutores del gasto público, regulación que, a su consideración, excluye a los partidos políticos, toda vez que estos tienen un régimen especial en cuanto a su naturaleza, organización, financiamiento y fiscalización.

El agravio es infundado.

Contrario a lo que refiere el recurrente, el principio de anualidad es aplicable al financiamiento público de los partidos políticos porque éstos se rigen por los principios que regulan el gasto público, aunado a que, de acuerdo a su naturaleza de entidades de interés público y el origen público de los recursos que se les otorgan, en congruencia con el artículo 68, párrafo 1, de la LGPP, tales recursos se encuentran sujetos a los principios previstos en el artículo 134 de la Constitución, así como a los que se desprenden de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

En consecuencia, el principio de anualidad es aplicable a los recursos de que disponen los partidos políticos porque éstos deben ejercerse durante el periodo para el que le fueron entregados; esto es, en el año calendario en que les fue ministrado.[63]

Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que el financiamiento público para actividades ordinarias de los partidos se rige bajo el principio de anualidad que contempla el Presupuesto de Egresos de la Federación, al tratarse éste del instrumento en donde se contempla el referido financiamiento, así como los principios de racionalidad y austeridad que deben prevalecer en las finanzas del país.[64]

En segundo término, el partido alega que la norma no obliga a que las actividades programadas en el PAT necesariamente tengan que concluir dentro del año para el cual se informó su inicio, de ahí que, a su consideración, no hay espacio para realizar interpretaciones respecto de principios presupuestarios.

Sustenta lo anterior en que de los artículos 170, numerales 1 y 3 y 176 del Reglamento de Fiscalización, no se advierte que exista un plazo para la realización de cambios en el PAT, ni un plazo específico para finalizar las actividades.

El agravio es infundado.

En términos del artículo 256, numeral 6, inciso a) del Reglamento de Fiscalización, en la cual la responsable sustentó su decisión, los partidos políticos tienen la obligación, entre otros, de Destinar anualmente, por lo menos, el tres por ciento de su financiamiento público ordinario para la capacitación, la promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres. Los partidos procurarán que los gastos realizados por este concepto beneficien al mayor número de mujeres y que las actividades realizadas sean dirigidas a las mismas.”

Esto es, los partidos políticos sólo pueden utilizar los recursos públicos asignados durante el periodo para el que fueron presupuestados, que, en este caso, era para el ejercicio 2018; lo cual implica que los proyectos necesariamente deben ejecutarse en la misma anualidad.

En consecuencia, se advierte que el partido actor realiza una lectura aislada de la normatividad, toda vez que sí se exige que los recursos se destinen anualmente, lo cual no solo implica realizar el gasto dentro de un ejercicio, sino verificar que, efectivamente, las actividades se lleven a cabo y se concluyan en ese mismo periodo.

Por otra parte, el recurrente refiere que existe contradicción en la resolución controvertida toda vez que, si bien la responsable concluye que se incumplió el principio de anualidad, ello lo sustenta en las modificaciones al PAT realizado en el ejercicio 2018.

El agravio es inoperante.

El partido parte de premisas equivocadas, soslayando que el motivo del incumplimiento, en términos de la resolución controvertida, consistió en que si bien presentó el PAT en octubre de 2017, durante el curso del año 2018 realizó diversas modificaciones que implicaron que, para cuando informó el último cambio -octubre de 2018-, ya estaban en ejecución las actividades de capacitación para las mujeres, tornando materialmente imposible la realización de las actividades con las cuales se buscaba la capacitación de las mujeres.

Es decir, no fueron las modificaciones al PAT, por mismas, las que motivaron la sanción, sino la consecuencia que esas modificaciones generaron, consistente en que, por la fecha en la cual se realizaron, resultaba imposible que, durante el mismo ejercicio 2018 se lograra verificar la ejecución del recurso, consideraciones que no fueron controvertidas por el actor.

Derivado de lo anterior, devienen ineficaces los planteamientos por los que aduce que es incorrecta la apreciación de considerar que las modificaciones posteriores al PAT sean ilegales e incumplan con el principio de anualidad, toda vez que, como ya se evidenció, no fue eso lo que motivó la infracción.

Finalmente, el partido actor refiere que la autoridad interpretó de manera incorrecta el principio de anualidad, ya que el hecho de aplazar o realizar una adenda a las licencias de acceso a las plataformas donde se alojaron los cursos, por seis meses —para mantener las licencias abiertas y que los alumnos inscritos terminaran los cursos— no implicaba inobservar dicho principio, sino una causa justificada para optimizar y hacer un uso eficiente del recurso público para el ejercicio 2018.

Lo anterior, porque reportó, ejecutó y pagó los servicios contratados en el ejercicio 2018 y llevó a cabo la programación de dos cursos en línea y un seminario en la misma modalidad, por lo que sí cumplió con el principio de anualidad.

El agravio es inoperante.

El partido se limita a realizar afirmaciones genéricas sin controvertir lo razonado por la responsable, en cuanto a que es obligación de los partidos integrar los proyectos del PAT y ejercer los recursos durante el periodo para el que le fueron entregados; esto es, en el año calendario en que les fue ministrado y que era su deber tomar las medidas necesarias para alcanzar las metas y el objetivo de este.

Así, el partido parte de la premisa incorrecta de considerar que basta con pagar los recursos en el año 2018 para cumplir con el principio de anualidad, cuando su deber era dar seguimiento sobre la realización de los cursos, respecto de su inicio y conclusión, en ese mismo ejercicio; y no extender los plazos a otro ejercicio.

Además, el partido no confronta la conclusión de la responsable en cuanto a que no justificó por qué extendió el plazo de las licencias a partir del 30 de diciembre de 2018, fecha límite establecida en el PAT, realizó una adenda al contrato de prestación de servicios hasta junio de 2019 y lo avisó a la autoridad hasta agosto de 2019.

4.2.7. Existe dolo en las conclusiones a las que arribó la responsable

a. Decisión. Son inoperantes, por genéricos, los planteamientos que de forma aislada formula el partido actor, respecto de las conclusiones en las que el INE sustentó su decisión.

b. Agravios. El partido actor se inconforma de diversas conclusiones a las que arribó la autoridad responsable, relacionados con la fecha de conclusión de las estudiantes y seguimiento de los cursos, las adendas a los contratos, las constancias de la capacitación, listas de asistencia y evaluaciones.

c. Caso concreto. El INE concluyó que existió la intención del partido de simular la correcta aplicación y ejecución del gasto programado, toda vez que no se tiene certeza respecto a la materialidad de las operaciones, y si bien el partido manifestó cumplir con los requisitos mínimos necesarios para acreditar el pago, no remitió los insumos, documentos, evidencia, o indicios mínimos para que la autoridad tuviera por acreditados la prestación de los servicios registrados por las personas morales con la finalidad de destinar recursos a la capacitación para las mujeres.[65]

Frente a lo anterior, en la parte final del escrito de demanda, el partido actor inserta una tabla en la que identifica algunas de las conclusiones en las que el INE sustentó esa determinación y en cada caso formula un planteamiento.

A continuación, se inserta la tabla referida, excluyendo de ella los temas relacionados con agravios previamente analizados en esta ejecutoria, a efecto de evitar repeticiones innecesarias. Adicionalmente, se incorpora a la tabla el análisis de esos planteamientos por parte de este órgano jurisdiccional:

Argumentos de la autoridad

Contrargumento de partido

Análisis en Sala Superior

 

Ninguno de los proveedores entregó a la autoridad electoral registro de la fecha de conclusión de cada estudiante, de la realización de evaluaciones, tampoco entregaron un control y/o seguimiento al avance de los alumnos que se encontraban en proceso de acreditamiento, no obstante, el partido manifiesta 'en su respuesta al emplazamiento que se dio seguimiento oportuno al avance del alumnado sin presentar evidencia de dicha afirmación.

 

Contrario a lo que afirma la autoridad sí se entregaron constancias de realización del curso, mismas que fueron incluso entregadas por las estudiantes que manifestaron haber realizado los cursos, y los proveedores entregaron indicadores que confirmaban los avances de las alumnas.

El partido no refuta la conclusión relativa a que no presentó evidencia de sus afirmaciones al responder el emplazamiento, limitándose a reiterar que sí se entregaron los documentos.

Las adendas a los contratos de los dos proveedores fueron firmadas en junio de 2019, en ambas adendas se extiende el uso de las licencias hasta el 15 de septiembre de 2019 para que sean utilizadas por la ciudadanía inscrita a los cursos, no obstante, el uso de las licencias 6 meses después a que terminara el curso en 2018, no estaba prevista en el PAT que informó el partido político,

Las adendas no estuvieron previstas en el PAT, porque como se ha dicho desde el oficio de errores y omisiones de la revisión al informe anual, estas no causaron erogación alguna a mi representada, se acordó con el proveedor extenderlas a efecto de hacer eficiente el gasto, lo que ahora genera un perjuicio dicha acción a mi representada pretendiendo desconocer el esfuerzo realizado por capacitar a la ciudadanía de la mejor manera.

 

Resulta irrelevante si las adendas causan o no una erogación, toda vez que lo jurídicamente relevante radica en que el partido tenía la obligación de ejercer el recurso etiquetado dentro del ejercicio 2018 y no posteriormente.

La totalidad de las constancias de capacitación remitidas en ambas respuestas, manifiestan que el curso se realizó en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018. Sin embargo, de conformidad con lo expresado por el partido y el motivo para realizar una adenda al contrato primigenio, fue que la mayoría de los estudiantes aun no terminaban el curso en junio de 2019, es decir, la fecha de conclusión no corresponde a la asentada en cada constancia presentada como evidencia a la autoridad electoral.

 

Toda la operación y organización fue enfocada hacia 2018, derivado de ser la primera vez la ejecución de un curso en línea, y con el afán de ser eficiente en el uso del recurso se entregó las constancias de conformidad con el diseño ya establecido para las personas que terminarán los cursos aún y cuando lo hicieran en 2019.

El partido reconoce que elaboró constancias con fecha de 2018 aun cuando los cursos no se concluyeron en ese ejercicio.

No hay evidencia de la entrega física o digital de constancias.

Es falso, toda vez que las constancias las ofreció́ el partido a las estudiantes, las anexo en el SIF, y más aún 5 o 6 años después fueron entregadas vía requerimiento de la autoridad a las personas.

 

El partido se limita a realizar afirmaciones genéricas sin probar ante esta instancia la entrega física o digital de las constancias.

No existen listas de asistencia que evidencien el avance gradual de las personas capacitadas.

Se ha argumentado que el avance de las personas en ese entonces se hacía por módulo, es decir, cada módulo aprobado avanzaba, la forma de comprobar que había aprobado el curso era obteniendo la constancia de realización del curso completo.

La manifestación del avance mediante módulos y sobre la entrega de constancias (lo cual no acreditó), no resulta idónea para subsanar que no levantó listas de asistencia, lo cual resultaba necesario para llevar un control y seguimiento sobre la realización del curso y la participación de las alumnas.

 

No hay evidencia de acciones de seguimiento durante el ejercicio 2018.

Es una falacia argumentar la falta de seguimiento, pues prueba de que sí lo hubo es, que mi representado negoció extender 6 meses más las licencias a efecto de que las estudiantes se terminarán de capacitar con lo ya comprado en licencias por mi representada.

 

La circunstancia de ampliar la vigencia de la plataforma no implica un seguimiento de los cursos en 2018, por el contrario, evidencia que en ese ejercicio no se cumplió el objetivo de que las alumnas terminaran los cursos.

El partido no cuenta con las evaluaciones de cada estudiante, a pesar de que los contratos suscritos entre sujeto obligado y proveedores obligaba al respectivo proveedor a entregar además de la constancia, a realizar una evaluación a cada alumno y a entregarla al partido.

 

Se ha argumentado que el avance de las personas en ese entonces se hacía por módulo, es decir, cada módulo aprobado avanzaba, la forma de comprobar que había aprobado el curso era obteniendo la constancia de realización del curso completo

La manifestación no es idónea para desvirtuar que estaba obligado a proporcionar a la autoridad las evaluaciones de las alumnas, siendo que en los contratos se pactó dicha documentación.

La ciudadanía que afirmo haber realizado los cursos de capacitación, no mencionó terminar en 2019, a pesar de la afirmación del Partido Verde de que las adendas a los contratos con los dos proveedores contratados fueron realizadas para ser utilizadas por la ciudadanía inscrita a los cursos hasta septiembre de 2019.

La autoridad electoral hizo preguntas genéricas y no centró su participación a un año en específico, además pretende imponer a las estudiantes haber entregado respuestas con más elementos a los solicitados, como incluso capturas de pantallas de un curso que realizó hace más de 6 años.

El partido hace una afirmación genérica. Del análisis a las constancias del expediente se advierte que el INE hizo requerimientos concretos a las personas que presuntamente participaron en los cursos.[66]

 

La inoperancia de los agravios deriva de que los planteamientos del partido no resultan idóneos para desvirtuar las conclusiones del INE, al limitarse a realizar afirmaciones genéricas como se ha evidenciado en cada caso. En consecuencia, las conclusiones del INE deben continuar rigiendo.

Lo anterior es de la mayor relevancia, toda vez que durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador, ni el partido ni los proveedores de los cursos remitieron la información idónea relativa al seguimiento de las evaluaciones, documentación necesaria para evidenciar que los cursos se hubieran elaborado con elementos cualitativos que pudieran estar alineados con los fines y temáticas sobre las actividades de capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, máxime que ni los cursos, ni el seminario, pudieron verificarse en las plataformas digitales donde supuestamente estuvieron alojados.

Adicionalmente, el partido omite controvertir la totalidad de las conclusiones en las que la responsable sustentó su decisión, de ahí que, aun cuando le asistiera la razón en las que sí impugna (lo cual no acontece), ello no sería suficiente para alcanzar su pretensión ante la inoperancia de sus agravios, toda vez que el recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas en la resolución controvertida.[67]

En efecto, el partido omite controvertir las conclusiones siguientes:

- Respecto a las licencias remitidas por Innova Calidad, S.C., el curso tiene por nombre “Programa de negociación, manejo de conflictos y liderazgo”, es decir cambió la palabra seminario por programa al emitir las constancias.

- Ninguno de los proveedores informó un costo adicional al inicial por ampliar el uso de plataformas educativas, siendo que con la ampliación en la impartición de un curso, se debía generar el aumento de costos relativos a mantenimiento del contenido en los servidores o pago al personal tanto de soporte técnico como en la capacitación especializada para la atención de dudas y sugerencias inherentes a la impartición de los cursos, pues el pago presentado por Innova únicamente amparaba el 2018.

A mayor abundamiento, en el caso el actor deja de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada,[68] refiere argumentos genéricos o imprecisos,[69] reitera lo alegado ante la autoridad responsable, pero sin demostrar que sí cumplió con sus obligaciones en materia de fiscalización, y que la responsable llevó a cabo una indebida valoración de la documentación aportada.[70]

Toda vez que el partido no desvirtuó la infracción, se procederá al análisis de los agravios relacionados con las consecuencias derivadas de la omisión de reportar con veracidad las operaciones celebradas con proveedores por concepto por concepto de la realización de cursos online para la capacitación para las mujeres, así como por la difusión de un video promocional, por un monto de $11,798,400.00.

4.2.8. Falta de proporcionalidad en la sanción

a. Decisión. Son infundados e inoperantes los agravios, toda vez que la responsable sí consideró los criterios previstos por esta Sala Superior para la calificación de la falta e imposición de la sanción, sin que la falta de reincidencia sea una atenuante.

b. Agravios. El partido actor aduce que la calificación de la falta como grave especial resulta excesiva, considerando que no es reincidente, de ahí que la sanción impuesta es desproporcionada.

c. Caso concreto. El partido actor considera que la sanción impuesta sobre el 200% del monto involucrado, equivalente a $23,59,800.00, no está fundada y motivada al no analizar todos los elementos establecidos en el artículo 458.5 de la LGIPE.

El agravio es infundado e inoperante.

Lo infundado deriva de que el Consejo General motivó cuál era la infracción para sancionar; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la intencionalidad, concluyendo que existió dolo por parte del PVEM; la trascendencia de las normas transgredidas; los valores tutelados; la falta de reincidencia y la capacidad económica del partido.

A partir de lo anterior, la autoridad responsable determinó que con motivo de las circunstancias en que se cometió la infracción, la capacidad económica del recurrente y el daño producido, se actualizaba una falta grave especial por un monto de $11,798,400.00 y que procedía una sanción equivalente al 200% sobre el monto involucrado, que ascendería a un total de $23,596,800.00.

Lo inoperante deriva de que el partido actor no confronta las consideraciones de la responsable, limitándose a señalar que no consideró los elementos previstos en la LGIPE.

Por otra parte, el partido actor solicita que se reclasifique la falta porque su calificación como grave especial se traduce en una sanción excesiva considerando que no es reincidente, ya que, a su consideración, ello resulta una atenuante. A partir de esto, considera que existe incongruencia entre la motivación de la falta y la imposición de la sanción establecida, toda vez que no queda claro a cuánto ascendería la sanción para el caso de que existiera la reincidencia.

El agravio es inoperante.

En términos de lo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la LGIPE[71] y lo sostenido por esta Sala Superior,[72] la reincidencia, en caso de acreditarse, constituye una agravante que debe analizarse al momento de cuantificar la sanción y no como aspectos esenciales para la configuración y calificación de la falta.

Por ello, la acreditación de una conducta infractora y su reincidencia puede generar una sanción más severa en caso de actualizarse; sin embargo, su ausencia no implica que la falta acreditada sea de menor grado y, mucho menos, que la sanción por la irregularidad deba disminuirse de manera automática, como lo sostiene el recurrente.

En consecuencia, el partido actor parte de una premisa incorrecta toda vez que el hecho de que no exista reincidencia no implica que deba considerarse como una atenuante.

A mayor abundamiento, dentro de los criterios para calificar la gravedad de la falta se encuentra la naturaleza del tipo de bien jurídico vulnerado con la infracción, de hí que la calificación de la gradualidad es distinta y el reproche es diverso si se afecta o se expone una formalidad mínima o se afecta la rendición de cuentas.

En ese sentido, en cuanto a la reprochabilidad derivada de las circunstancias que rodean el hecho ilícito y del infractor, entre otros aspectos, intervienen las condiciones de ejecución y participación del infractor, como la intención en las conductas que dan origen a la responsabilidad, lo cual es relevante porque en el caso estamos ante la presencia de una conducta dolosa, elemento que no fue controvertido por el partido actor.

A partir de todo lo anterior, resulta inoperante el agravio por el que refiere que la sanción equivalente al 200% del monto involucrado es desproporcionada, vulnerando el artículo 22 constitucional, toda vez que lo hace depender de los planteamientos que ya han sido desvirtuados.

4.2.9. Vulneración al principio de presunción de inocencia derivado de las vistas ordenadas

a. Decisión. Son infundados e inoperantes lo agravios, toda vez que las vistas ordenadas por el INE no constituyen actos de molestia.

b. Agravio. El actor aduce que se vulnera el principio de presunción de inocencia toda vez que no existen indicios de que utilizara el recurso para otros fines.

c. Marco jurídico. El principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador porque debe asegurarse el reconocimiento de la calidad de inocente a la persona sometida al procedimiento administrativo en todo momento, lo que comprende el desplazamiento de la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.[73]

d. Caso concreto. Ante los hallazgos obtenidos durante la sustanciación del procedimiento, el INE determinó dar las vistas siguientes:

-A la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales (FISEL): a efecto de determinar si se vulneró la normativa penal-electoral por parte de personas morales que de manera directa o indirecta fueron beneficiadas con los recursos erogados por el PVEM.

-A la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF): toda vez que se detectaron elementos que permiten determinar que no se reportó con veracidad las operaciones registradas por el sujeto obligado.

-Al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI): toda vez que ciudadanos manifestaron un posible uso indebido de datos personales por parte del PVEM, al emitir constancias de acreditación de cursos impartidos en materia de capacitación política, pese a que éstas desconocían su participación en los mismos, así como de la presunta alteración de datos para presentar escritos de respuesta.

Frente a lo anterior, el recurrente alega que las vistas ordenadas por la responsable generan actos de molestia que vulneran el principio de presunción de inocencia.

Lo anterior, al considerar que de manera indebida el INE afirmó que el PVEM cometió una falta de carácter administrativo y, ante ello, ordenó dar vista a la Unidad de Inteligencia Financiera, no obstante, de las constancias del expediente no existe indicios de que el partido utilizara el recurso para otros fines.

Señala que resulta aplicable lo establecido por la Sala Regional Xalapa en el SX-RAP-1/2025, en la que determinó que las vistas ordenadas a diversas autoridades debían sustentarse en elementos idóneos que hicieran presumir válidamente la probable existencia de conductas ilícitas. Aduciendo que se vulnera el principio de seguridad jurídica.

El agravio es infundado e inoperante.

Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la obligación de dar vista a las autoridades competentes se justifica porque es el medio por el que éstas tendrán conocimiento de la posible infracción y, con ello, podrán actuar en el ámbito de sus atribuciones.

Al respecto, si alguna autoridad o funcionario público tiene conocimiento de la posible transgresión a alguna de las normas de orden público, debe llevar a cabo actos tendentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley, para lo cual debe hacer del conocimiento de la autoridad que se juzgue competente para que actúe conforme a sus atribuciones, en términos de lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Federal, en el sentido de guardar la Constitución y las leyes que de ésta emanen.

En consecuencia, la vista que se ordena dar a una determinada autoridad para que resuelva lo que en derecho corresponda tiene como finalidad hacer de su conocimiento hechos que pueden ser contrarios a la ley, lo que, en sí mismo, no es indebido.

Al respecto, el artículo 5, numeral 3 del Reglamento de Procedimientos prevé que, si de los hechos investigados se advierte una posible violación a disposiciones legales que no se encuentren relacionadas con esta materia, la UTF deberá hacerlo del conocimiento a las autoridades competentes o, en su caso, se ordenará una vista a través de la resolución respectiva que apruebe el Consejo General del INE.

Lo anterior resulta relevante porque, contrario a lo que el actor alega, basta con que la autoridad detecte conductas que “posiblemente” sean contraventoras de la ley, para que informe tal situación a la autoridad respectiva y sea esta quien, en ejercicio de sus facultades, actué como corresponda conforme el ámbito de su competencia.

Al respecto, resulta relevante considerar que una misma conducta puede configurar infracciones en distintas materias, atendiendo a los diversos jurídicos que tutela la ley y, respecto de cada una de ellas, existen autoridades facultades en cada ámbito.

Lo anterior es importante porque si bien la autoridad primigenia, en este caso el INE a través de la UTF, desplegó sus facultades respecto de determinados hechos, esto se entiende en el marco de las facultades de fiscalización con las que cuenta, lo cual no implica que deba analizar y mucho menos acreditar si esos mismos hechos infringieron la ley de una materia respecto de la cual ya no son competentes.

Aunado a lo anterior, el recurrente sostiene el motivo de agravio en que de las constancias del expediente no existe indicios de que el partido utilizara el recurso para otros fines, no obstante, el planteamiento deviene ineficaz toda vez que ante esta instancia no logró desvirtuar la conclusión a la que arribó la responsable, consistente en que el PVEM simuló que utilizó el recurso establecido para la capacitación para las mujeres.

Por otra parte, la inoperancia de los agravios deriva de que el partido actor parte de premisas incorrectas, siendo que, conforme los criterios de este órgano jurisdiccional, las vistas ordenadas por el Consejo General del INE no constituyen una doble sanción ni un acto de molestia, ni implica que se vulnere el debido proceso o que se transgreda el principio non bis in ídem..[74]

En efecto, la determinación de dar vista no constituye una sanción ni un acto de molestia[75], pues en dado caso corresponderá a la autoridad competente determinar si se incurrió en una conducta ilícita y actuar conforme al ámbito de sus atribuciones, de ahí que, contrario a lo que refiere el partido recurrente, el hecho de dar vista no implica prejuzgar sobre su responsabilidad, toda vez que eso corresponderá a la autoridad respectiva, una vez seguida las formalidades de los procedimientos respectivos.

Así, las vistas ordenadas por el Consejo General del INE constituyen un mero aviso que se da a las citadas autoridades, que no conlleva ejecución ni efecto alguno que pudiera originar un daño trascendental y grave, pues no lesiona ni extingue los derechos que le asisten al recurrente.

De igual manera deviene inoperante el planteamiento por el que retoma el criterio de una Sala regional, toda vez que no realiza un ejercicio argumentativo conforme a las particularidades del caso, máxime que, en apartados previos, se ha evidenciado que la responsable sí fundó y motivó la conclusión a la que arribó.

4.2.10. Vulneración al principio de irretroactividad

a. Decisión. Son inoperantes los agravios porque el recurrente parte de premisas erróneas, siendo que el seguimiento ordenado durante la revisión del informe anual del ejercicio 2024, en este momento, no le genera afectación.

b. Agravios. El partido actor aduce que se le está aplicando de manera retroactiva una norma que se aprobó en el 2020, respecto del ejercicio de recursos correspondientes al ejercicio 2018.

c. Marco jurídico. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y este órgano jurisdiccional han sostenido que las normas procesales o aquellas que regulan aspectos procedimentales no pueden tener efectos retroactivos. Esto se debe a que los actos procesales se rigen por las disposiciones vigentes en el momento en que se realizan.

El desarrollo de los procedimientos genera etapas o situaciones que permiten a las partes participar conforme a las leyes aplicables en el momento en que surgen dichas fases procesales. Por lo tanto, cuando se emite una disposición normativa nueva, esta solo será aplicable a las etapas procesales que ocurran con posterioridad a su entrada en vigor, sin afectar aquellas que ya hayan concluido.

La única excepción a esta regla se presenta cuando las nuevas disposiciones privan a las partes de facultades o derechos adquiridos bajo las normas anteriores, generando un perjuicio.[76]

d. Caso concreto. El INE explicó que los partidos deben destinar un monto específico de su financiamiento ordinario para la capacitación para las mujeres y que, conforme el artículo 335 del Reglamento de Fiscalización, en el dictamen consolidado se debe hacer el pronunciamiento sobre el cumplimiento de ese porcentaje.

En consecuencia, al concluirse que el PVEM no utilizó $11,798,400.00 que provenían del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio dos mil dieciocho para el desarrollo de las actividades de capacitación para las mujeres, ese monto deberá descontarse y la autoridad deberá realizar el seguimiento correspondiente, a efecto de que en el dictamen consolidado correspondiente a la revisión de informes del ejercicio 2024, la UTF determine si, una vez descontada esa cantidad, el partido cumplió con su obligación de destinar el porcentaje correspondiente a gastos para la capacitación para las mujeres durante el ejercicio 2018.

Frente a lo anterior, el partido refiere que en el 2018 no existía norma que obligara a los partidos a destinar recursos no ejercidos en el siguiente ejercicio fiscal, de ahí que, a su consideración, se vulnera el principio de irretroactividad de las normas. toda vez que el artículo 177 del Reglamento de Fiscalización fue adicionado hasta el 2020, y es la norma con base en la cual el INE obliga al partido a aplicar los recursos en el ejercicio fiscal referido.

Aduce que esta Sala Superior no puede compartir que los recursos deban ejercerse en el ejercicio fiscal 2024 como lo propone la resolución controvertida, toda vez que durante ese año el procedimiento oficioso estaba en instrucción y después sub judice, por lo que no se podía modificar el destino de los recursos en un ejercicio ya concluido.

El agravio es inoperante.

El partido parte de premisas incorrectas. Contrario a lo que refiere, en ningún momento el INE señaló que la finalidad del seguimiento fuera vigilar que el partido destinara en el 2024 el monto de $11,798,400.00 que no destinó en el ejercicio 2018, en términos de lo dispuesto en el artículo 177 del reglamento en cuestión, de ahí que no estamos frente a un supuesto de aplicación retroactiva de normas.

Como ya se evidenció, la finalidad del seguimiento es únicamente que la autoridad consolide las cifras del ejercicio 2018 y determine si, una vez descontado los $11,798,400.00 que no destinó el partido, se cumple o no el porcentaje mínimo que en el 2018 debió destinar para la capacitación para las mujeres.

En consecuencia, en este momento el seguimiento ordenado no genera ningún tipo de afectación a la esfera jurídica del partido actor.

A partir de lo infundado e inoperante de los agravios, es que deben permanecer intocadas las consideraciones de la responsable y, en consecuencia, confirmar la resolución controvertida.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución, en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quienes emiten voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA Y EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-28/2025[77]

(1)    Emitimos el presente voto particular conjunto, ya que diferimos del criterio mayoritario por el que se determinó confirmar la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[78] por la que multó al Partido Verde Ecologista de México[79] con $23,596,800.00 (veintitrés millones quinientos noventa y seis mil ochocientos pesos 00/100 M.N.), al considerar que omitió reportar con veracidad gastos por concepto de la realización de cursos en línea para la captación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres en el ejercicio fiscal dos mil dieciocho.

(2)    En efecto, la mayoría de las magistraturas consideró, sustancialmente, que el INE expuso razones para justificar las diligencias de investigación; fundó y motivó su determinación en consideraciones que el actor no controvierte, aunado a que este parte de premisas incorrectas.

(3)    Sin embargo, desde nuestra perspectiva, respetuosamente consideramos que la autoridad administrativa no probó la existencia de conductas antijurídicas con la suficiencia que corresponde a los procedimientos sancionadores.

I. Contexto

(4)    El asunto se relaciona con la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por la que multó al Partido Verde Ecologista de México con $23,596,800.00 (veintitrés millones quinientos noventa y seis mil ochocientos pesos 00/100 M.N.), al considerar que omitió reportar con veracidad gastos por concepto de la realización de cursos en línea para la captación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres[80].

(5)    El 6 de noviembre de dos 2019, el CG del INE ordenó el inicio de un procedimiento oficioso en contra del PVEM, debido a que en la revisión del informe de ingresos y gastos correspondiente al periodo ordinario del ejercicio 2018 observó que el partido político realizó cursos en línea como parte de la cuenta de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres, sin presentar suficientes evidencias que comprobaran su realización y que señalaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar.[81]

(6)    El 21 de marzo de 2024, el INE declaró fundado el procedimiento oficioso y multó al PVEM con $23,596,800.00 (200 % del monto involucrado), al considerar que el PVEM omitió reportar con veracidad las operaciones celebradas con proveedores, por concepto de la realización de cursos en línea.[82]

(7)    Inconforme, el PVEM presentó recurso de apelación en el que alegó una falta de congruencia en la resolución del INE, pues la autoridad administrativa señaló que no tenía evidencia de que los cursos se hubieran llevado a cabo. Sin embargo, en la resolución de los informes anuales de 2018, aseveró: i) haber constatado su existencia, ii) verificado que diversas personas ingresaron a las plataformas, y iii) que existió un video sobre la difusión de los cursos.

(8)    Esta Sala revocó la resolución y vinculó al INE a emitir una nueva determinación en la que: i) determinara el universo de estudiantes a investigar, ii) practicara las diligencias de investigación hacia el total de la población de alumnas, iii) realizara el análisis de la información y valorara de manera conjunta el resto de las diligencias de investigación.

(9)    A fin de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, el INE emitió una segunda resolución en la que multó al PVEM con $23,596,800.00, al considerar al considerar, sustancialmente, que: i) de los elementos obtenidos en la investigación y lo reportado por el partido político no se comprobó que se hubieran destinado los recursos a la realización de un seminario y dos cursos en línea para la captación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, ii) ni se generó certeza de que las empresas privadas que supuestamente el partido contrató para su realización, tuvieran la capacidad estructural y académica.[83]

II. Decisión de la mayoría

(10)  La mayoría de las magistraturas determinó confirmar la resolución del Consejo General del INE, al considerar, en esencia, que:

         Era obligación del partido pactar las medidas necesarias para conservar la documentación que comprobara sus operaciones.

         El INE cumplió lo ordenado por esta Sala Superior (SUP-RAP-137/2024), pues realizó las diligencias de investigación encaminadas a la localización del total de la población de alumnas que determinó como universo estudiantil y justificó las circunstancias que le impidieron alcanzar ese objetivo, sin que el recurrente las confronte y sin que pueda obligarse a la autoridad a lo imposible.

         El PVEM no confronta las consideraciones en las que la responsable sustentó el valor probatorio que confirió a las respuestas de las estudiantes, quienes, en esencia, indicaron que no concluyeron el curso o que no les fue posible darle seguimiento.

         Derivado de la investigación realizada por el INE, no se acreditó que las empresas contratadas por el partido contaban con la infraestructura, el reconocimiento oficial y la capacidad técnica para realizar los cursos.

III. Razones del voto

(11) Como lo anticipamos, de forma respetuosa, contrario al criterio de la mayoría, no compartimos sentido ni las consideraciones en las que se sustenta la resolución.

(12) Desde nuestra perspectiva la resolución debe revocarse, porque la autoridad no probó la existencia de conductas antijurídicas con la suficiencia que corresponde a los procedimientos sancionadores, además de que no se violentó el principio de anualidad.

(13) En efecto, a diferencia de la revisión de informes en los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, corresponde a la autoridad investigadora la carga de probar algún acto indebido.

(14) Por esa razón, se debían recabar elementos que, en su conjunto, probaran una simulación del PVEM en la impartición de los cursos o que demostraran que estos no se llevaron a cabo.

(15) Con base en esta perspectiva, un procedimiento oficioso no puede concebirse como una continuación en la labor fiscalizadora de un informe de gastos.

(16) Es decir, si bien, como consecuencia de la revisión de informes, la autoridad puede ordenar el inicio de un procedimiento sancionador, ese es un ejercicio de investigación independiente y no constituye una oportunidad extra de verificación para la autoridad, ni una continuación en sus labores de fiscalización.

(17) Por el contrario, constituye un reconocimiento de la terminación del ejercicio de fiscalización realizado en el contexto de la revisión de informes y el inicio de un ejercicio de investigación independiente que tiene por objeto probar una hipótesis de ilicitud.

(18) Así, la autoridad está obligada a probar su hipótesis con base en elementos probatorios que, en conjunto, lleven necesariamente a concluir que existió una conducta ilícita, sin que para ello pueda valerse de un supuesto ejercicio deficiente de reporte por parte del inculpado, pues ello implicaría trasladar argumentativamente una carga al partido de probar la legalidad de su actuar, es decir, su inocencia.

(19) Contrario a lo resuelto por el INE, del expediente se advierten indicios sobre la efectiva impartición de los cursos que la autoridad no logró derrotar.

(20) Efectivamente, los hechos probados implicaban lo siguiente:

         Se contrató a un proveedor para la impartición de los cursos.

         La existencia y objeto del proveedor no se cuestiona, pues efectivamente se constató que esta tenía una oferta académica (independientemente de que esta tuviera relación directa o no con las temáticas objeto de los cursos).

         La plataforma de los cursos fue efectivamente puesta en funcionamiento.

         Existen elementos de material didáctico.

         Se tiene manifestación de un conjunto de alumnas en el sentido de que asistieron a los cursos.

         Los cursos fueron puestos en funcionamiento desde dos mil dieciocho.

         Existe evidencia del pago en la referida anualidad.

(21) De las actuaciones del expediente se advierte que, por un lado, existen indicios claros sobre la realización de los cursos y, por otro, no hay elementos indiciarios que sustenten la hipótesis del INE sobre una conducta ilícita.

(22) Esta es la razón por la que, en lugar de justificar la decisión en elementos contraindiciarios, el INE lo hace a partir de razonamientos que buscan restar valor a las pruebas sobre la impartición de los cursos y la capacidad de los proveedores.

(23) Esta actitud es contraria a la naturaleza inquisitiva del procedimiento sancionador, pues la autoridad presumió una conducta ilícita, cuando lo que debió hacer fue probarla.

(24) Presumir la ilicitud implicó revertir la carga de la prueba al partido, cuando este no se encontraba obligado a comprobar lo correcto de su actuar (su inocencia), ya que no se encontraba ante una revisión de informes.

(25) Ahora bien, debe precisarse que, en el presente asunto, el que el INE tuviera que comprobar que el partido no realizó los cursos o que los mismos resultaron una simulación, no implica una imposibilidad jurídica como lo sería probar un hecho negativo.

(26) Esto, porque nos encontramos ante una problemática en materia de fiscalización que, en última instancia, se relaciona con la necesidad de determinar si existe un origen lícito de los recursos y si estos fueron destinados correctamente.

(27) En ese contexto, si la conducta ilícita implica no haber impartido los cursos a los que el partido se encontraba obligado o haber simulado los mismos, esto se traduce en un uso indebido de recursos, por lo que en realidad las pruebas que hubieran sustentado la hipótesis de la autoridad se relacionan con un destino distinto de los recursos o el no ejercicio de los mismos.

(28) Así, resultaba posible para la autoridad dirigir las líneas de investigación a averiguar el destino de los recursos utilizados, incluso pudiendo ampliar su investigación al destino final que la empresa proveedora le dio a los mismos.

(29) Esto, con el objeto de verificar si existía o no un escenario de triangulación o desvío de los recursos que arrojara indicios sobre una simulación y derrotara los elementos probatorios que dirigían a concluir que efectivamente se habían impartido los cursos.

(30) Con independencia de lo anterior, si la autoridad consideró que las líneas de investigación se encontraban agotadas, y de los elementos de convicción obtenidos no se desprendían indicios sobre un desvío de recursos, ello no le posibilitaba a determinar la existencia de responsabilidad a partir de meras inferencias no necesarias, por lo que, dada la obligación que tenía de probar la conducta antijurídica, el principio de inocencia corrió a favor del partido inculpado.

(31) Aunado a lo anterior, la autoridad dejó de considerar como indicios válidos, los obtenidos mediante su ejercicio de fiscalización en la revisión de informes, situación que el partido hizo valer como incongruencia en la valoración.

(32) Desde nuestra perspectiva, la autoridad se encontraba obligada a tomar en cuenta, como elementos de prueba válidos, los resultados de las diligencias realizadas en el contexto de esa revisión, como es la verificación realizada sobre la existencia de las plataformas de los cursos.

(33) Si bien el procedimiento sancionador se inició por no tener elementos concluyentes, ello no posibilita a la autoridad a obviar o ignorar los elementos de prueba obtenidos previamente en la revisión de informes, y la conclusión a la que éstos llevaban, pues tal información constituye la premisa a derrotar en la investigación.

(34) Por otra parte, la autoridad incorrectamente concluyó que se violentó el principio de anualidad al haberse ampliado el uso de las licencias correspondientes a cada curso hasta el 2019 (momento en que diversas alumnas lo cursaron).

(35) La autoridad se equivoca en el entendimiento del citado principio, pues omitió considerar que el gasto fue efectivamente ejercido en 2018 y la actividad programada fue iniciada en ese año, ya que los cursos estuvieron disponibles desde ese momento.

(36) Así, no existe vulneración a la anualidad si una oferta académica se extiende en el tiempo en tanto que ello no afecte el ejercicio del gasto, tal como sucedió, pues la ampliación de las licencias por parte del proveedor no obedeció a alguna modificación en el monto de contraprestación.

(37) Máxime que la impartición de cursos mediante la contratación de licencias no es una actividad que se agote al momento de ser contratada o implementada. Esto es, el hecho de que se contrate un curso, se ponga en una plataforma para acceso de estudiantes, se realice la propaganda para acercar el curso a la ciudadanía, no agota la existencia o posibilidad de acceso al curso respectivo.

(38) Sobre todo, si existen elementos que prueban la contratación, el pago, la implementación del servicio y la puesta a disposición de la ciudadanía (todo ello en 2018), por lo que estimamos que la actividad cumple con el principio de anualidad, con independencia de que con posterioridad se obtenga un acuerdo con el proveedor para mantener las licencias abiertas por un mayor tiempo.

(39) Es por estas razones que diferimos de las consideraciones de la mayoría y emitimos el presente voto particular, ya que, desde nuestra perspectiva, debió revocarse la resolución impugnada.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] En lo subsecuente, PVEM, actor o partido recurrente.

[2] En lo sucesivo, Consejo General del INE o INE.

[3] En lo sucesivo, UTF.

[4] Con el voto particular conjunto de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

[5] Con base en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, fracción III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal); 253, fracción IV, incisos a) y f) y 256, fracciones I, inciso c) y II, de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación -expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto- (en lo sucesivo, Ley Orgánica); 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 42 y 44 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[6] En lo subsecuente “capacitación para las mujeres”.

[7] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 10, 13, párrafo 1, inciso a), 40 y 45, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.

[8] Toda vez que el asunto no está relacionado con algún proceso electoral en curso, se debe descontar el sábado 1 y domingo 2, así como lunes 3 de febrero, por considerarse inhábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios, en relación con el acuerdo general OIC-INE/02/2025, consultable en: https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/01/Acuerdo-General-OIC-INE-02-2025.pdf

[9] Conforme a los artículos 13, numeral 1, inciso a) y 18, numeral 2, inciso a) de la Ley de Medios.

[10] INE/CG467/2019, emitida el 6 de noviembre de 2019.

[11] Identificado con la clave INE/P-COF-UTF/150/2019.

[12] INE/CG302/2024, emitida el 21 de marzo de 2024.

[13] En lo subsecuente, PAT.

[14] En términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[15] En lo subsecuente, Reglamento de procedimientos.

[16] Este criterio ha sido reiterado por la Sala Superior en diversas sentencias, por ejemplo, SUP-RAP-227/2023 y Acumulado, SUP-RAP-484/2021 y SUP-RAP-63/2022.

[17] Artículo 34. […] 3. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades en materia de fiscalización prescribe en el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha asentada en el acuerdo de inicio o admisión.

[18] MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

[19] SUP-RAP-713/2015 y su acumulado; SUP-RAP-8/2016 y SUP-RAP-515-2016.

[20] Criterio emitido al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-614/2017 Y SUS ACUMULADOS.

[21] Véanse las sentencias dictadas en los SUP-RAP-64/2021 y SUP-RAP-132/2020.

[22] En términos del artículo 15 de la Ley de Medios.

[23] Suspendiendo los plazos el veintisiete de marzo de dos mil veinte (INE/CG82/2020) y reanudando el dos de septiembre de dos mil veinte (INE/CG238/2020).

[24] Consideraciones similares se sostuvieron al resolver el SUP-RAP-14/2025, SUP-RAP-445/2024, SUP-RAP-227/2023, SUP-RAP-332/2023 y SUP-RAP-484/2021.

[25] Artículo 80 de la Ley General de Partidos Políticos.

[26] Artículo 27 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.

[27] De conformidad con los artículos 196, numeral 1; 199, numeral 1, incisos c), k) y o) de la LEGIPE; y 25 del Reglamento de Procedimientos.

[28] Véase el criterio que subyace al resolver el SUP-RAP-20/2017 y SUP-RAP-150/2019. Así como en la jurisprudencia 4/2017 de rubro FISCALIZACIÓN. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA SANCIONAR IRREGULARIDADES DETECTADAS EN UN INFORME DISTINTO AL FISCALIZADO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 16 y 17.

[29] UNICICAL e INNOVA CALIDAD.

[30] Originalmente, fue por un monto de $11,868,000.00, sin embargo, la investigación no incluyó lo relativo a la difusión Ivan Izcoatl Guerrero González, reportada en la póliza PN/DR-02/11-2018, por un monto de $69,600.00, pues la responsable concluyó que contiene los elementos necesarios que acreditan el gasto realizado, por lo que no se suma al monto involucrado por la comisión de conductas que infrinjan la normatividad electoral.

[31] Regulada en el artículo 25 párrafo 1, inciso s), de la LGPP.

[32] Criterio sostenido por este órgano jurisdiccional al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-786/2017 Y ACUMULADO, SUP-RAP-20/2017 y SUP-RAP-210/2017, respectivamente.

[33] Criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en el SUP-JDC-545/2017 Y ACUMULADO.

[34] Criterio sostenido al resolver el SUP-RAP-687/2017.

[35] Artículo 46.3.

[36] Ciudad de México, Nuevo León, Jalisco, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Guanajuato, Chihuahua, Chiapas, Oaxaca.

[37] Artículo 36 del Reglamento de Procedimientos

[38] Véase SUP-RAP-180/2017, aprobado en sesión pública del 24 de agosto de 2017.

[39] Tesis de jurisprudencia publicada en la Compilación 1997-2012 “Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, Volumen 1, páginas 501 y 502, con el rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.

[40] 500 registros corresponden a las licencias del curso seminario de negociación, manejo de conflicto y liderazgo; 400 registros corresponden licencias del curso equidad de género; 400 registros corresponden a licencias del curso marketing político.

[41] Los identificó con la referencia “D” en la columna “A notificar” del anexo denominado “Base unificada”.

[42] Los identificó con la referencia “B” en la columna “A notificar” del anexo en comento

[43] Identificados con “C” en la columna “A notificar” del anexo en cita

[44] Identificados con “No” en la columna denominada “A notificar”.

[45] Identificados con "NPD" en la columna "A notificar" del anexo citado.

[46] Identificadas con la referencia “SI” en la columna “A notificar” del anexo denominado “Base unificada”.

[47] De Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chihuahua, Coahuila de Zaragoza, Colima, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz de Ignacio de la Llave, Yucatán y Zacatecas.

[48] El partido señala en su demanda que fueron 248.

[49] En lo sucesivo, LGIPE.

[50] Identificados con número de referencia 21, 33, 140, 212, 230, 344, 364, 387, 428, 555, 596, 673, 789, 815, 821, 822, 881 y 893 del Anexo 1 de la resolución.

[51] Sirve de sustento la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

[52] Resulta aplicable la tesis AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.

[53] Al requerirle información a la Dirección General de Acreditación, Incorporación y Revalidación de la Secretaria de Educación Pública.

[54] Véase, por ejemplo, lo resuelto en el SUP-RAP-171/2021.

[55] Criterio sostenido, entre otros, en el SUP-RAP-227/2023, SUP-RAP-789/2017 y SUP-RAP-167/2022.

[56] Consideraciones visibles a foja 90 de la resolución controvertida.

[57] Resulta aplicable la tesis de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.

[58] En su jurisprudencia 139/2005, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 162.

[59] En su jurisprudencia 1/2000, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 16 y 17.

[60] Denominados “Seminario de negociación, manejo de conflicto y liderazgo”, “Marketing Político” y “Equidad de Género” dentro del programa de gasto para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres del ejercicio fiscal 2018.

[61] En términos del artículo 130 del Reglamento de Fiscalización.

[62] Conforme el criterio del SUP-RAP-758/2017.

[63] Criterio sostenido al resolver, entre otros, el SUP-RAP-110/2023.

[64] Así lo ha considerado esta Sala Superior al resolver, entre otros, los recursos de apelación SUP-RAP-452/2016 y SUP-RAP-758/2017.

[65] Las conclusiones en las que sustentó esa decisión se advierten a partir de la foja 152 de la resolución controvertida.

[66] Las preguntas que el INE formuló son las siguientes:

1. Confirme, bajo protesta de decir verdad, su participación en los cursos denominados Marketing político, Equidad de Género, Seminario de negociación, manejo de conflicto y liderazgo que fueron impartidos por el Partido Verde Ecologista de México, durante el ejercicio 2018.

2. En caso de que su respuesta sea afirmativa, detalle la denominación de cada uno de los cursos que le fueron impartidos en el año 2018, precisando el modo en que fueron Impartidos; es decir, si fueron en línea, presenciales, por medio de una plataforma, así como el periodo en que los recibió.

3. En caso de haber recibido el o los cursos de forma presencial, señale el lugar en el que se Impartieron, especificando la ubicación del lugar en el que se impartían; en caso de que los cursos se tomaran en línea, describa el procedimiento a seguir para poder tomarlos, por ejemplo, si hubo un registro previo, se compartieron usuarios y contraseñas para ingresar y se otorgó un plazo para la conclusión de la capacitación.

4. Describa el mecanismo de difusión e inscripción para los cursos, así como la dirección URL a través de la cual se puede acceder al contenido de los cursos impartidos. En caso de que dicho contenido ya no se encuentre alojado en algún servidor o hosting web, indique el motivo por el cual dicha información no puede ser consultada en línea y en caso de haber recibido documentación en físico proporcione copia de la misma.

5. Señale cuál fue la metodología, planeación, tiempo y forma en que recibió los cursos que le fueron impartidos.

6. Describa cuál fue el avance que obtuvo en cada uno de los cursos en los que se inscribió.

7. Adicionalmente a lo señalado en el numeral que precede, indique y remita lo siguiente:

-Nombre del o los ponentes del curso.

-La fecha de inscripción al curso.

-La fecha de conclusión.

-Si le realizaron un examen/encuesta/cuestionario de entrada y salida

-Las constancias de conclusión de cada uno de los cursos en los que participó y en la que se observe la fecha de emisión.

8. Precise si se realizaba seguimiento al avance de los alumnos en cada curso. En su caso, describa quién lo realizaba y el procedimiento utilizado.

9. Informe si tiene conocimiento de lo siguiente:

-Costo de cada uno de los cursos.

-Identificación de la plataforma donde se alojaron las URL y el pago que se realizó a la misma, así como el periodo contratado.

-Nombre de los asistentes a los cursos impartidos.

10. Señale si realizó algún tipo de erogación a cambio de su participación en los cursos en que fue inscrito.

11. Confirme o rectifique si fue o es militante o simpatizante del Partido Verde Ecologista de México. En caso afirmativo, detalle la fecha en la que inició su militancia y proporcione la documentación necesaria para acreditarlo.

12. Formule por escrito las aclaraciones que considere pertinentes, exponiendo lo que a su derecho convenga.

[67] AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.

[68] Resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la SCJN con número de registro 269435, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.

[69] Sirven de criterio orientador las tesis aisladas P. III/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de rubro RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS, y VI.1o.5 K del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. LAS AFIRMACIONES DOGMÁTICAS E IMPRECISAS NO LOS CONSTITUYEN.

[70] SUP-RAP-71/2024 y acumulados.

[71] Artículo 456.

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) Respecto de los partidos políticos:

I. Con amonestación pública

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

[72] Véase las ejecutorias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-256/2018 y el SUP-RAP-21/2019, entre otros.

[73] SCJN, Pleno, jurisprudencia (constitucional, administrativa) P./J. 43/2014 (10a.) de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 41.

[74] Resultan orientadoras las jurisprudencias de la Primera y Segunda Salas de la SCJN, 1a./J. 193/2005 y 2a./J. 2/2011, de rubros: AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE SE DIRIGEN A IMPUGNAR EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO MEDIANTE EL CUAL DA VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN POR LA COMISIÓN DE HECHOS QUE PUDIERAN SER CONSTITUTIVOS DE ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 211 DE LA LEY DE AMPARO, y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS DIRIGIDOS A IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DE DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN EN RELACIÓN CON HECHOS QUE PUDIERAN SER CONSTITUTIVOS DE DELITO QUE DEBA PERSEGUIRSE DE OFICIO.

[75] SUP-JDC-899/2017 y acumulados.

[76] Resultan orientadoras las tesis publicadas en la página 308 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, julio de 1998, intituladas: RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES", "RETROACTIVIDAD INEXISTENTE EN MATERIA PROCESAL y RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL.

[77] Con fundamento en el artículo 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[78] INE/CG47/2025. ACUERDO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL POER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-137/2024.

[79] En lo sucesivo, PVEM.

[80] CG214/2024

[81] INE/CG467/2019. RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL DIECIOCHO.

[82] INE/CG302/2024 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR OFICIOSO EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/P-COF-UTF/150/2019

[83] INE/CG47/2025. ACUERDO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL POER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-137/2024.