RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-29/2007

 

ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: ROBERTO DUQUE ROQUERO

 

México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de apelación promovido por el Partido Nueva Alianza en contra del Acuerdo CG68/2007 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de veintitrés de marzo del presente año, por el que se modifica la resolución CG162/2006, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al ejercicio 2005, en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al recurso de apelación interpuesto por el mismo partido en contra de dicha resolución, identificada con el número de expediente SUP-RAP-60/2006.

 

R E S U L T A N D O:

 

En sesión extraordinaria de nueve de agosto de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo de resolución CG162/2006 respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil cinco, e impuso sanciones diversas, entre otras, las correspondientes al Partido Nueva Alianza.

 

Disconforme con lo anterior, el trece de agosto de dos mil seis el Partido Nueva Alianza, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Enrique Pérez Rodríguez, interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismo que fue admitido a trámite con número de expediente SUP-RAP-60/2006.

 

El cinco de octubre de dos mil seis, esta Sala Superior resolvió el recurso de apelación antes citado revocando la resolución CG162/2006 en la parte relativa a la sanción consistente en reducción del 3.68% de la ministración mensual correspondiente al Partido Nueva Alianza por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1,097,385.12 (un millón, noventa y siete mil trescientos ochenta y cinco pesos 12/100, moneda nacional).

 

En la sentencia en comento, recaída al expediente SUP-RAP-60/2006, se estableció que quedaron intocadas las sanciones que no fueron controvertidas y que no fueran consecuencia de la que fue combatida, y se dejó a la autoridad responsable en plenitud del uso de sus atribuciones para que emitiera una nueva resolución debidamente fundada y motivada.

 

En acatamiento a la señalada sentencia, el veintitrés de marzo del presente año el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió y aprobó el Acuerdo CG68/2007, por el que se modificó la resolución CG162/2006, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al ejercicio 2005.

 

 I. Recurso de apelación. Disconforme con el acuerdo anterior, el veintinueve de marzo de dos mil siete, el Partido Nueva Alianza, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Luis Antonio González Roldán, interpuso recurso de apelación ante dicho organismo electoral.

 II. Tramitación. El treinta de marzo del año en curso, la autoridad responsable dio aviso a esta Sala Superior sobre la recepción del medio de impugnación, tramitó el mismo y lo remitió el día once de abril del presente, con las constancias atinentes, así como el informe circunstanciado respectivo.

 

 III. Turno. Por acuerdo de once de abril de dos mil siete, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-29/2007 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 IV. Admisión y cierre de Instrucción. El doce de junio del año en curso, la Magistrada Electoral radicó el expediente, admitió el recurso y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 4 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por el Partido Nueva Alianza en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Procedencia del recurso de apelación. Se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales de procedencia de los recursos de apelación, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Requisitos generales. En el caso, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se presentó por escrito y en tiempo ante la autoridad responsable y cumple las exigencias formales previstas en esos preceptos, como son: el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, de la identificación del acto o resolución impugnada y de la autoridad responsable, de la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.

 

B. Legitimación. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 45, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerlo a los partidos políticos, o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos; en la especie, el promovente es el Partido Nueva Alianza, quien lo interpone por conducto de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

C. Interés jurídico. Se advierte que el demandante cuenta con interés jurídico para interponer este recurso, puesto que el objetivo es la protección del principio de legalidad en la materia electoral y, en caso de resultar fundados los agravios del promovente podría modificarse o revocarse la sanción impugnada por el partido político, siendo el recurso de apelación la vía idónea para la restitución de las violaciones que reclama.

 

D. Personería. El recurso fue interpuesto por conducto de representante con personería para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que Luis Antonio González Roldán cuenta con personería acreditada ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

E. Oportunidad. La demanda de recurso de apelación fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El partido actor promovió el medio impugnativo el viernes veintinueve de marzo de dos mil siete.

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2 del ordenamiento de referencia, el cómputo de los plazos se realiza contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley. En la especie, no se computaron los días sábado veinticuatro y domingo veinticinco del mismo mes y año, por lo que el plazo corrió desde el lunes veintiséis al jueves veintinueve de marzo de dos mil siete. Como se aprecia, el recurso fue interpuesto dentro del plazo legalmente previsto.

 

En virtud de que la autoridad responsable no hace valer causas de improcedencia y este órgano jurisdiccional federal no advierte, de oficio, su actualización, se procede a realizar el estudio de los agravios planteados por el partido apelante en su demanda.

 

TERCERO. Acto impugnado. El partido apelante señala como acto reclamado el acuerdo CG68/2007 bajo la denominación: Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se modifica la resolución CG162/2006, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al ejercicio 2005, en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al recurso de apelación interpuesto por el Partido Nueva Alianza en contra de dicha resolución, identificada con el número de expediente SUP-RAP-60/2006”.

 

Los hechos y consideraciones que sustentan el acuerdo que se impugna, en lo esencial, consisten en lo siguiente:

 

El punto primero del acuerdo modifica el inciso b) del considerando 5.7 de la resolución CG162/2006, con la indicación de que se analiza la única irregularidad materia de la impugnación, es decir, la contenida en la conclusión 23:

 

23. De los rubros “Cuentas por Pagar”, “Acreedores Diversos” el partido no entregó la integración de montos, nombres, conceptos y fechas, con los respectivos comprobantes que le dieron origen a los saldos de dichas cuentas, así como los pagos realizados, los contratos y en su caso, los pagarés o letras de cambio que documentaron las operaciones. A continuación se indican los saldos en comento:

 

Concepto-Importe

Cuentas por Pagar: $1,883,406.87

Acreedores Diversos: $3,256,562.23

TOTAL: $5,139,969.10

 

 El acuerdo menciona que, como se establece en el Dictamen correspondiente, de la revisión a los saldos reflejados en las balanzas de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, correspondientes al rubro de Pasivo, se observó que existen saldos en las cuentas denominadas “Cuentas por pagar”, “Acreedores Diversos” e “Impuestos por Pagar”, las cuales corresponden al partido, así como la aplicación de los saldos al treinta y uno de julio de dos mil cinco de la otrora agrupación política “Conciencia Política A.C.”. De la verificación de la contabilidad se observó que al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco existían saldos en las cuentas de pasivos con antigüedad mayor a un año.

 

 Manifiesta la autoridad en el acuerdo, que en su oportunidad hizo conocedor al partido de que los saldos citados correspondían a obligaciones contraídas por la otrora agrupación política, que pasaron a formar parte del patrimonio del partido político nacional. Por ello, mediante oficio STCFRPAP/1236/2006 de veintiuno de junio de dos mil seis se le solicitó al partido: a) indicara el motivo por el cual no se había pagado; b) presentara las pólizas contables con la documentación soporte que dieron origen al movimiento y los pagos realizados; c) señalara la fecha y monto probable del pago; d) presentara los contratos o, en su caso, pagarés o letras de cambio, que documentaron la operación, debidamente autorizados; y e) las aclaraciones que a su derecho convinieran.

 

 Por otra parte, el acuerdo establece que en lo referente a los saldos del “Partido Nueva Alianza” y de la otrora agrupación reflejados en las cuentas por pagar, en el mismo oficio se solicitó al partido que presentara a la autoridad lo siguiente: a) una integración detallada, con montos, nombre, concepto y fechas, anexando la documentación comprobatoria de los movimientos y pagos realizados; b) las aclaraciones que a su derecho convinieren.

 

 Precisa el acuerdo que, en respuesta, mediante escrito NA-JEN-CEF-048/2006 de cinco de julio de 2006, el partido presentó una serie de aclaraciones y documentación diversa que no correspondía con lo solicitado por la autoridad, razón por la que se tuvieron por no subsanadas las observaciones. No obstante, de manera extemporánea, el partido presentó el escrito NA-JEN-CEF-51/2006 de fecha diecinueve de julio de 2006 (una vez que había concluido el plazo de sesenta días con que cuenta la Comisión de Fiscalización para la revisión de los informes). En tal oficio presentó una nueva versión de la balanza de comprobación anual al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, en la cual, derivado de observaciones de la autoridad electoral en la parte relativa a las "Cuentas por Pagar", disminuyó un importe de $897,523.53 respecto a la versión anterior.

 

 En la nueva versión de la balanza se indica que el saldo en el rubro de "Cuentas por Pagar" fue de $1,883,406.87 y en el rubro "Acreedores Diversos", $3,245,562.23. No obstante, el partido no acompañó a esta nueva versión la documentación comprobatoria que exige el artículo 16.4 del Reglamento de la materia. Se precisa que en el número de cuenta 2-20-202-2021-00013-00, rubro "Cuentas por Pagar", subcuenta “Finiquito Contrato” se observó un saldo contrario a la naturaleza de la cuenta por un monto de $11,000,00 sobre el cual el partido no presentó documentación ni aclaración alguna al respecto, siendo que se le solicitó mediante el referido oficio número STCFRPAP/1236/2006.

 

 Por otra parte, la responsable afirma que el partido refirió haber subsanado, mediante escrito NA-JEN-CEF-042/2006 de  veintinueve de junio de dos mil seis, la observación relativa a un monto de $1,383,406.87, correspondiente al apartado de "Servicios Generales", subcuenta “T.V.”, respecto a la cual, la autoridad únicamente localizó el contrato de prestación de servicios publicitarios celebrado entre el partido y la empresa Televisa S.A. de C.V. y se hizo el requerimiento correspondiente. Si bien en ese punto específico la observación fue subsanada por el partido en el referido escrito, éste no refirió que con la documentación presentada para atender la observación antes referida, pretendiera además subsanar la obligación correspondiente a "Cuentas por Pagar", como fue requerido mediante el oficio STCFRPAP/1236/2006, por un monto de $1,883,406.87. Adicionalmente, presentó documentación que resultó incompleta e insuficiente para subsanar la irregularidad relativa a "Cuentas por Pagar".

 

 Respecto a que el partido señala haber justificado un monto de $500,000.00 en "Cuentas por Pagar" mediante el citado escrito extemporáneo NA-JEN-CEF-51/2006, monto relativo al registro contable identificado como T.V. Azteca, S.A. de C.V., se indica en el acuerdo que tal observación corresponde a registros contables en el apartado de "Servicios Generales", subcuenta T.V. y Radio (T.V. $1,000,000.00 y Radio $240,000.00), de los cuales no se localizaron las pólizas ni el debido soporte documental, lo cual se hizo del conocimiento del partido a través del oficio STCFRPAP/1092/06 de catorce de junio de dos mil seis.

 

 Al respecto, señala la autoridad en su acuerdo, que mediante el ya referido escrito NA-JEN-CEF-042/2006, el partido presentó las pólizas con la debida documentación soporte. Por tal razón es que la observación se consideró subsanada sólo por el monto de $240,000.00. Respecto a la diferencia de $1,000,000.00, el partido presentó la póliza con la documentación soporte original, y el contrato suscrito con T.V. Azteca, conforme al cual se cobraría $1,500,000.00 cantidad que sería cubierta con un anticipo de $1,000,000.00 y la diferencia pagada hasta el siete de julio de dos mil seis, por lo que se procedió a verificar la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, determinando que no se localizó registro alguno por los $500,000.00.

 

 Empero, se aclara que mediante el multirreferido escrito extemporáneo NA-JEN-CEF-51/2006 el partido presentó la póliza, auxiliares y balanza de comprobación a último nivel en la que se reflejó la creación del pasivo por los $500,000.00, razón por la cual la observación se consideró subsanada en este sentido, pero no remitió la integración detallada con mención de montos, nombre, conceptos y fechas, así como los pagos realizados o, en su caso, pagarés o letras de cambio que documentaran la operación, especificando la garantía, ni las aclaraciones que a su derecho convinieran. Tampoco refirió que con la documentación que sí aportó, pretendiera atender también parte de la observación relativa a los pasivos correspondientes a "Cuentas por Pagar", como le había sido requerido por oficio STCFRPAP/1236/2006 de veintiuno de junio de dos mil seis.

 

 Respecto de la cuenta "Acreedores Diversos", manifestó el partido que justificó debidamente un monto de $2,487,023.78, mediante el referido oficio NA-JEN-CEF-51/2006 presentado en forma extemporánea. Sobre este particular se menciona en el acuerdo que al revisar el apartado de "Servicios Generales", subcuentas “Alquiler para Eventos”, “Renta de Servicios” y “Transporte Aéreo”, se observaron registros contables en los que no se localizaron las pólizas correspondientes ni sus respectivos comprobantes por $517,638.00 (Renta de servicios) y $2,487,023.78 (Alquiler para eventos), misma que se hizo de su conocimiento mediante el oficio STCFRPAP/1092/2006 de catorce de junio de dos mil seis.

 

 En respuesta, tanto en el escrito NA-JEN-CEF-042/2006 como en el extemporáneo NA-JEN-CEF-51/2006, el partido adjuntó diversa documentación; en este último, el partido acompañó boletos de avión y electrónicos, no obstante, no especificó que con la documentación pretendiera subsanar una parte del total de los pasivos correspondientes a "Acreedores Diversos" que se observaron en su oportunidad mediante oficio STCFRPAP/1236/2006.

 

El acuerdo establece que una vez analizada la documentación anterior, se concluyó que aun cuando remitió póliza con boletos de avión y electrónicos anexos que amparaban un monto de $2,487,023.78, omitió presentar una integración detallada con mención de montos, nombre, concepto y fechas, así como los pagos realizados, los contratos y, en su caso, los pagarés o letras de cambio que documentaron la operación, especificando si existía garantía o aval, y las aclaraciones que a su derecho conviniera.

 

En suma, se concluye por la responsable que en sus oficios el partido no cumplió con lo requerido por la autoridad para cumplir con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 16.4 y 19.2 del Reglamento de la materia.

 

El Consejo General considera que el partido incumplió sus obligaciones legales y reglamentarias por las siguientes razones:

 

a) Respecto a las "Cuentas por Pagar" por un total de $1,883,406.87, omitió: presentar integración detallada; presentar pólizas y comprobantes; señalar y comprobar los pagos realizados; y, presentar los contratos y en su caso pagarés o letras de cambio.

 

b) Respecto a "Acreedores Diversos", que incluye saldos de la otrora agrupación política “Conciencia Política, A.C.”, por un total de $3,256,562.23, omitió: indicar el motivo por el que no se habían pagado; presentar las pólizas contables con documentación soporte y pagos realizados; señalar fecha y monto probable del pago; y, presentar los contratos y en su caso pagarés o letras de cambio.

 

 Análisis de las normas violadas. El acuerdo refiere y explica en este apartado las disposiciones legales y reglamentarias que estimó trasgredidas por el partido político, fundamentalmente lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 16.4 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

 

 Se precisa en el acuerdo que la obligación legal que considera inobservada, deriva de lo establecido en el artículo 49-A, apartado 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que si durante la revisión de los informes sobre el origen y destino de los recurso se advierten errores y omisiones técnicas, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas notificará al partido o agrupación política que hubiere incurrido en ellos para que en un plazo de diez días presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes, lo cual respeta la garantía de audiencia y da al partido o agrupación la posibilidad de subsanar o aclarar la posible irregularidad.

 

 De igual manera, se asienta que los requerimientos realizados al partido político le imponen obligaciones de necesario cumplimento y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral y, por ese solo hecho, admite la imposición de una sanción. Ello en relación con el artículo 19.2 del Reglamento de referencia.

 

 En el caso, precisa el acuerdo, el partido omitió presentar información, documentación o aclaración alguna para acreditar las cifras que la autoridad fiscalizadora le observó. Al no haber atendido el requerimiento expreso que se le formuló mediante el oficio STCFRPAP/1236/2006, se tuvo por no subsanada la irregularidad al no cooperar con la autoridad.

 

 Individualización de la sanción. Indica también la responsable que, por otra parte, no se cuenta con elementos para presumir dolo o mala fe en la conducta del partido, sin embargo, sí existe falta de cuidado, pues tuvo conocimiento de la irregularidad y omitió atender el requerimiento referido, aunado a que desde que generó los pasivos observados, se puede inferir que el partido recibió diversos bienes y servicios cuyo pago se realizaría en fecha futura, por lo que en ese momento nació la obligación de documentarlos en los términos dispuestos por la normatividad vigente a esa fecha, conocida previamente por el partido.

 

 Establece el acuerdo que, una vez que analizó la irregularidad y que concluyó que es susceptible de ser sancionada conforme al artículo 269 del Código de la materia, se procede a la individualización, teniendo en cuenta que la sanción revocada por la sentencia que se acata, derivó de las irregularidades agrupadas por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el inciso b) del considerando 5.7 de tal resolución, y que sólo la conclusión 23 fue impugnada, por lo que las conclusiones 12, 16, 17, 18, 19, 20, 22 y 25 quedaron firmes.

 

 El acuerdo determina que las faltas contenidas en el mencionado inciso b) del Considerando 5.7 son faltas meramente formales, y que procede establecer una sola sanción por existir identidad del sujeto infractor, en la falta y trasgresión del mismo valor común. Se señala que, si bien es cierto que las irregularidades no acreditan plenamente la afectación a valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, sí incumple la obligación de llevar registros contables adecuados y obstaculizó las facultades de fiscalización de la autoridad.

 

 Ante las circunstancias particulares de cada irregularidad, prosigue el acuerdo, y dado que constituyen en conjunto una falta de carácter formal, se califica la falta como leve en atención a que no se han vulnerado los bienes jurídicos tutelados, que son la transparencia y la rendición de cuentas, sino que sólo se pusieron en peligro. Al ser la primera revisión a que se somete el partido político, no se valorará en la graduación de la sanción la existencia de reincidencia.

 

En su acuerdo la responsable estima que debe darse atención a las circunstancias objetivas de modo y las condiciones subjetivas del infractor, concretamente atender las siguientes circunstancias particulares:

 

a)     El partido conocía las disposiciones aplicables.

 

b)    El incumplimiento de sus obligaciones reglamentarias violenta los principios rectores del sistema de rendición de cuentas y fiscalización.

 

c)     Las omisiones en que incurrió el partido político obstaculizaron la facultad de verificación de la autoridad.

 

d)    El incumplimiento de la obligación de atender los requerimientos de la autoridad, implica violación a la normatividad electoral.

 

e)     El incumplimiento de presentar la información solicitada o presentarla deficientemente, violenta los principios del sistema de rendición de cuentas y fiscalización.

 

f)      La falta de documentación comprobatoria está referida a dos renglones principales de pasivos: "Cuentas por Pagar" y "Acreedores Diversos", en los que los montos son especialmente cuantiosos, pues la suma de las irregularidades asciende a un total de $5,139,969.10.

 

g)    No se puede presumir dolo pero sí un desorden administrativo y falta de cuidado que tiene efecto en la entrega de la documentación comprobatoria.

 

Enseguida se refiere el acuerdo a la capacidad económica del infractor, señalando que debe considerarse que el partido político cuenta con capacidad económica suficiente para enfrentar la sanción que se le impone por tratarse de un partido al que se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año dos mil siete un total de $187,505,882.36, además de que se encuentra posibilitado para recibir financiamiento privado. Por ello, la sanción determinada no afecta el cumplimiento de sus fines y el desarrollo de sus actividades.

 

 De las sanciones establecidas en el artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la responsable estima en el acuerdo combatido que la contenida en el inciso a), consistente en amonestación pública, es insuficiente para generar conciencia de respeto a la normatividad e inhibir al infractor de reincidir. Respecto al inciso b), consistente en multa de 50 a 5,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, considera que no resulta idónea para el caso, porque se han determinado circunstancias que se convierten en agravantes para la imposición de la sanción, tales como el cúmulo de irregularidades derivadas de un deficiente control interno, o la falta de atención a los requerimientos de la autoridad.

 

 Asimismo, indica la responsable que los montos implicados en relación con los renglones principales de pasivos: "Cuentas por Pagar" y "Acreedores Diversos" suman la cantidad de $5,139,969.10, a lo cual hay que adicionar la suma de las demás irregularidades contenidas en el inciso b) del considerando 5.7 de la resolución recurrida, que no han sido impugnadas y por lo tanto han quedado firmes, lo cual arroja un total de $5,377,142.22. Considerado lo anterior, estima la autoridad que el monto máximo aplicable en función del inciso b) del precepto legal en comento, no guardaría relación coherente y proporcional con las cantidades implicadas en las faltas y por lo tanto no se cumpliría la finalidad de disuasión de conductas similares.

 

 En el acuerdo se valora que, por la lesión del bien jurídico protegido y los efectos de la infracción, así como el monto implicado, debe ser aplicable la sanción prevista en el inciso c) del artículo 269 referido, consistente en la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, por el periodo que señale la resolución correspondiente. La responsable considera apropiado arribar a un monto mayor al de 5 mil días se salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, es decir, mayor a $234,000.00, por lo que el monto total de la sanción a pagar debe acercarse al equivalente a tres veces dicho máximo, es decir, alrededor de $702,000.00.

 

 De esta manera, el segundo punto del acuerdo modifica el inciso b) del punto séptimo de resolutivos de la resolución CG162/2006 para quedar como sigue:

 

b) La reducción del 0.5% (Cero punto cinco por ciento) de la ministración mensual que corresponde al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $702,000.00 (Setecientos dos mil pesos 00/100 M.N.).

 

 La anterior sanción, como lo establece el punto tercero del acuerdo combatido, se haría efectiva a partir del mes siguiente a aquél en que se le notifique el acuerdo al partido político o, en caso de ser recurrido, al mes siguiente a que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia que confirme.

 

CUARTO. Agravios. De la lectura del escrito de demanda del presente recurso de apelación se desprende que la actora esgrime los siguientes agravios:

 

Primera causa de agravio: El Partido Nueva Alianza señala que se violaron en su perjuicio las garantías del debido proceso por resolver sobre cosa juzgada. Lo anterior porque, en su parecer, el Instituto Federal Electoral se ha vuelto a pronunciar sobre la multa relacionada con las mismas referencias contables.

 

En concepto de la actora, la multa impuesta al partido es un acto repetido porque en ejecución de la sentencia SUP-RAP-74/2006 (sobre irregularidades en revisión de informes de gastos de agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio 2005, en particular lo concerniente a la agrupación política nacional Conciencia Política, ahora Nueva Alianza), la sanción quedó plenamente consumada, al haber sido descontada en cinco mensualidades al partido político. Señala a este respecto que a la fecha de la interposición de la demanda, la multa se encontraba pagada a la autoridad.

 

En este sentido, sostiene el accionante que se estaría juzgando al partido por tercera vez en virtud de la misma conducta, puesto que con la multa confirmada en el SUP-RAP-74/2006 ya se había violado el principio de cosa juzgada porque en la sentencia SUP-RAP-60/2006 el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación juzgó al partido por los mismos hechos. En este sentido, opina que no es admisible que la Sala Superior entre a valorar por tercera ocasión las causas de ilicitud de la sanción, máxime cuando ésta se ha consumado.

 

Segunda causa de agravio: En este apartado de su demanda el partido apelante se duele de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral violó en su perjuicio las garantías del debido proceso por falta de motivación y fundamentación del acto reclamado. Aduce también que en el acuerdo reclamado la responsable contraviene lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al aplicar una sanción sin observar las garantías del debido proceso, concretamente los principios de reserva de ley, taxatividad y prohibición de analogía, los cuales resultan aplicables en el derecho administrativo sancionador.

 

Señala el promovente que los criterios que pretendió aplicar el Consejo General del Instituto Federal Electoral no tienen justificación legal para determinar la comisión de la falta atribuida al partido, toda vez que es inexistente algún supuesto legal necesario para asumir tal determinación.

 

Tercera causa de agravio: En el rubro de este apartado la enjuiciante aduce que la responsable violó las garantías del debido proceso al incurrir en la falta de motivación y fundamentación (al igual que en el apartado anterior). Asimismo, esgrime que la autoridad administrativa omitió considerar que la actora sí subsanó las observaciones de la autoridad y entregó documentación soporte de al menos $4,370,430.65 de los $5,139,969.10 por los que fue sancionado.

 

Asimismo, sostiene que el Consejo General del Instituto Federal Electoral incurrió en desacato a la resolución jurisdiccional recaída al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-60/2006 emitido por esta Sala Superior. Desde la perspectiva de la apelante, la autoridad electoral realizó una interpretación desajustada a los resolutivos de la referida ejecutoria, en la cual se revocó la sanción inmotivada que había dictado previamente el Instituto Federal Electoral; de esta manera, la responsable no podía imponer sanción alguna por virtud de la revocación en comento.

 

Cuarta causa de agravio: Por otra parte, el actor hace referencia a la desproporcionalidad de las sanciones impuestas. Sostiene que lo resuelto por la autoridad va en contra de lo establecido en la tesis de la Sala Superior bajo la voz “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, y que no hay un razonamiento lógico con la sanción impuesta al partido.

 

En el mismo sentido, el partido señala que la autoridad responsable arribó a la conclusión de que las supuestas faltas y omisiones que le fueron atribuidas, eran en su conjunto irregularidades de carácter formal, razón por la cual las tasa como faltas leves, de modo que la autoridad realizó una individualización discordante a lo expresado en sus motivaciones ya que al momento de valorar la gravedad de la sanción, consideró indebidamente que las conductas encuadraban en la contendida en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, la sanción de reducción de hasta 50% de las ministraciones del financiamiento público, por el período que señale la resolución.

 

QUINTO. Estudio de los agravios. Previamente al análisis de los agravios esgrimidos por el actor, debe precisarse que en el presente recurso de apelación existe la suplencia en la deficiencia de la exposición de los agravios, en términos del artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que obliga a esta Sala Superior a suplir cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Consecuentemente, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.

 

De la lectura de la demanda, se advierte que el Partido Nueva Alianza expone tres capítulos de agravios que, por razón de método, se estudiarán sustancialmente en el orden en que fueron planteados, salvo los argumentos relativos a la indebida individualización de la sanción, que serán abordados al final de la parte considerativa de esta ejecutoria.

 

I. El Partido Nueva Alianza plantea como primer agravio que se violó en su perjuicio el principio de cosa juzgada. En este sentido, afirma que la ejecución de la sanción impuesta por sentencia en el expediente SUP-RAP-74/2006 se ha consumado ya que ha sido descontada en cinco mensualidades, con lo cual, la imposición de la sanción que la responsable hace en el acuerdo recurrido, se traduce en una violación a diversos preceptos constitucionales y legales, y al principio de definitividad.

 

Asimismo, argumenta que hay violación a diversos preceptos constitucionales y legales, y al principio de definitividad, ya que con la multa impuesta en el SUP-RAP-74/2006 ya se había violado el principio de cosa juzgada porque en la sentencia SUP-RAP-60/2006 el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación volvió a juzgarse al partido por los mismos hechos. En este sentido, esgrime la actora que no es admisible que la Sala Superior entre a valorar por tercera ocasión las causas de ilicitud de la sanción, máxime cuando ésta se ha consumado.

 

Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado.

 

En lo que toca a la alegación de la actora en sentido que la sanción impuesta por virtud de la sentencia SUP-RAP-74/2006 infringió el principio de cosa juzgada porque ya se había juzgado al partido por los mismos hechos en el expediente SUP-RAP-60/2006, debe considerarse lo siguiente.

 

La sanción que se aplicó al Partido Nueva Alianza en la resolución CG165/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, confirmada por esta Sala Superior en la sentencia SUP-RAP-74/2006 de veintisiete de octubre del dos mil seis, se refirió a las irregularidades encontradas por la autoridad administrativa en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio de dos mil cinco, mientras que el juicio identificado con la clave SUP-RAP-60/2006, al igual que el presente asunto, es referente a irregularidades encontradas en la revisión de los informes concernientes a los partidos políticos nacionales. La circunstancia por la que las obligaciones contraídas por la otrora agrupación pasaran a formar parte del patrimonio del partido, no obsta en la distinción antes anotada, ya que en todo caso se trata de dos informes distintos presentados por el Partido Nueva Alianza, en cumplimiento de disposiciones reglamentarias diversas.

 

A este respecto, se debe tener en cuenta que la agrupación política nacional Conciencia Política obtuvo su registro como partido político bajo la denominación de Nueva Alianza, lo cual consta en la resolución CG149/2005, emitida y aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión de catorce de julio de dos mil cinco. En este sentido, el Informe Anual sobre el origen y destino de los recursos durante el ejercicio de dos mil cinco recibidos por la otrora agrupación Conciencia Política, debió comprender el período del primero de enero al treinta y uno de julio del dos mil cinco, mientras que el referido informe anual (ya como partido político) debió comprender el período del primero de agosto al treinta y uno de diciembre del referido año.

 

Respecto a estos dos períodos, quedó asentado por esta Sala Superior en la ejecutoria recaída al citado expediente SUP-RAP-74/2007, que se trata de dos informes distintos que debieron tener diversa documentación soporte y ser revisados conforme a reglamentos también diferentes, por lo cual las observaciones efectuadas en cada uno de los informes debieron ser subsanadas de modo independiente.

 

Con base en lo anterior, contrario a lo que sostiene el actor, es irrelevante que el partido haya cubierto en su totalidad la sanción de reducción de ministraciones dictada por las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales, pues, al considerarse que las observaciones a cada informe han de ser subsanadas de manera independiente, las omisiones del partido también son sancionables de manera separada en cada una de las resoluciones que al respecto emita la autoridad fiscalizadora.

 

Esta Sala Superior concluye que tampoco asiste la razón a la actora en relación con la supuesta imposibilidad de la autoridad para imponer una sanción, ya que si bien es cierto que ambas sanciones recaerían en el mismo sujeto sancionado (Partido Nueva Alianza), ese hecho por sí mismo no supone que exista repetición del acto reclamado, como lo pretende la recurrente.

 

Esto es así puesto que, como ya se ha señalado, el informe anual del origen y destino de los recursos que durante el ejercicio de dos mil cinco recibió la otrora agrupación Conciencia Política, debía comprender el período del primero de agosto al treinta y uno de julio del mencionado año, mientras que el informe anual de los recursos recibidos como partido político nacional, debía referirse al período del primero de agosto al treinta y uno de diciembre de ese mismo año, siendo responsable el Partido Nueva Alianza por la rendición de ambos informes, con independencia de que su naturaleza jurídica haya mutado de agrupación política nacional a partido político nacional.

 

A mayor abundamiento, en la referida sentencia, recaída al expediente SUP-RAP-74/2006, se asentó lo siguiente:

 

Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, tal como se adelantó, la rendición de los informes correspondientes al ejercicio 2005 es de manera independiente y, por tanto, de la misma manera deben de comprobarse los ingresos y gastos que se reportan en cada uno de ellos, en el entendido de que si existen observaciones, de igual forma, deben de subsanarse en cada uno de los casos, sin que sea óbice para arribar a tal conclusión el que algún saldo se transfiera de una cuanta a otra y de un informe a otro, pues en ambos casos debe obrar la documentación soporte del mismo.

 

Así, una indebida subsanación de las observaciones formuladas persiste con independencia de que el sujeto infractor haya cambiado de naturaleza jurídica, toda vez que los referidos dictámenes, tanto el de agrupaciones como el de partidos políticos, corresponden a dos actos o informes completamente distintos, máxime que las observaciones detectadas corresponden a informes rendidos respecto de períodos distintos.

 

Por tales razones, se concluye que el agravio del partido recurrente parte de una premisa inexacta al considerar que la sanción impuesta con motivo de la fiscalización correspondiente al informe sobre el origen y destino de los recursos que recibió durante el año dos mil cinco la otrora agrupación Conciencia Política dejan impedida a la autoridad para sancionar por faltas derivadas del diverso informe respecto de los recursos como partido político Nueva Alianza, pues, como se ha argumentado, se trata de observaciones diversas que la autoridad electoral formuló en dos momentos y bajo ordenamientos reglamentarios diferentes.

 

En cuanto a la alegación de la apelante en sentido que no es admisible que la Sala Superior entre a valorar por tercera ocasión las causas de ilicitud de la sanción, ya quedó establecida en párrafos precedentes la distinción entre las obligaciones del partido político en relación con dos informes diversos. Por tanto, lo resuelto y sancionado por la autoridad administrativa en las resoluciones CG162/2006 y CG165/2006, versa de distintos hechos e irregularidades. En este sentido, es errada la suposición del actor por la que afirma que la Sala Superior ya se ha pronunciado dos veces sobre la misma sanción, como se verá enseguida.

En la primera de las resoluciones la autoridad administrativa sancionó al instituto político por irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio de dos mil cinco, y fue confirmada por esa Sala Superior en la sentencia que recayó al expediente SUP-RAP-74/2006.

 

En contraste, la segunda de las resoluciones versó sobre las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de aplicación de recursos correspondientes a partidos políticos; de las cuatro sanciones impuestas entonces por la autoridad administrativa, tres quedaron firmes al no haber sido controvertidas (dos multas y una amonestación), en tanto que la sanción de reducción del 3.68% de la ministración mensual fue revocada por esta Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-60/2007, en la cual se dejó a la autoridad en plenitud del ejercicio de sus atribuciones para que emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada.

 

El acto reclamado por el promovente es ahora el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se modifica la resolución CG162/2006 en acatamiento a la mencionada ejecutoria SUP-RAP-60/2007, misma que dejó sin efectos la sanción de reducción de ministraciones que la autoridad administrativa había impuesto al partido apelante. Por consiguiente, es claro que tampoco asiste la razón a la apelante en esta alegación.

 

II.  En el segundo de los apartados de agravios que expone en su escrito de demanda la apelante, se plantean esencialmente dos motivos de inconformidad. En primer término se argumenta que la resolución combatida no se encuentra fundada y motivada, y, por otra parte, que se violaron en su perjuicio las garantías del debido proceso, esencialmente los principios de reserva de ley, taxatividad y prohibición de analogía.

 

En cuanto a la primera de las alegaciones, el partido político actor manifiesta, en esencia, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral le impuso la multa de mérito sin fundar y motivar la razón de su actuar, violando lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Más adelante, la apelante insiste en que la autoridad incurrió en una falta de fundamentación y motivación del acuerdo que combate en el presente medio impugnativo.

 

A juicio de esta Sala Superior, y en aplicación de la suplencia en la deficiencia de los agravios establecida en el párrafo 1, del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se infiere de lo expresado por el apelante, que éste hace referencia a que la autoridad responsable no fundó ni motivó debidamente la resolución impugnada porque no tomó en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto para calificar la gravedad de la infracción, así como la conducta y la situación del infractor (imputación subjetiva) para imponer la sanción.

 

Este agravio es infundado, pues, contrariamente a lo argüido por la actora, la autoridad electoral administrativa fundó y motivó suficientemente el acuerdo que se impugna.

 

La anterior conclusión se sustenta en el hecho de que, en primer término, en el acuerdo que se impugna, la autoridad, después de analizar los hechos que motivaron el procedimiento, tuvo por demostrada la comisión de la falta y la responsabilidad del Partido Nueva Alianza, partiendo de la base de que incumplió con lo establecido en los artículos genéricos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 16.4 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

 

En relación con las normas anteriores, la responsable estableció que el hecho de que un partido político no presente la documentación solicitada, no permita el acceso a la misma o sea omiso en su respuesta al requerimiento expreso y detallado de la autoridad, implica una violación a los preceptos legales y reglamentarios de mérito. Por lo tanto, señala la responsable, el partido estaría incumpliendo una obligación legal y reglamentaria que, aunada a las causas de sanción previstas por el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código electoral federal, suponen el encuadramiento de una conducta típica susceptible de ser sancionada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En el acuerdo reclamado, a foja 23, se concluye que en el caso concreto el partido omitió atender los requerimientos expresos que la autoridad fiscalizadora le formuló, por lo que se tuvo por no subsanada la irregularidad que se imputaba, consistente en que no presentó los documentos correspondientes para comprobar los saldos de las cuentas “Cuentas por Pagar” y “Acreedores Diversos”.

 

Cuestión distinta es la relativa específicamente a la indebida fundamentación y motivación de la individualización de la sanción, planteada por el actor en el último capítulo de sus agravios y que, como se mencionó, se analizará en el último apartado del presente considerando.

 

Como puede observarse, contrariamente a lo argüido por el apelante, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí fundó y motivó su acuerdo y, al hacerlo, tomó en consideración las circunstancias particulares del caso concreto sometido a su conocimiento, razonamientos que no se ven desvirtuados con las aseveraciones que hace el recurrente en su escrito de demanda; consecuentemente, al no demostrarse la ilegalidad de lo resuelto, debe seguir rigiendo el sentido de la determinación combatida.

 

En la segunda parte del agravio en análisis, la actora considera que la responsable violó en su perjuicio las garantías del debido proceso, esencialmente los principios de reserva de ley, taxatividad y prohibición de analogía, pues para aplicar cualquier sanción, estos principios exigen que los elementos esenciales de un tributo, carga o multa se consignen expresamente en la ley que lo establece.

 

En cuanto al principio de reserva de ley o de legalidad en sentido estricto, el partido considera que el acuerdo impugnado no cumple con tal principio porque la resolución no está apoyada en una ley en sentido formal y en el caso la sanción se impuso “ad limitum”, sin que en el caso exista una ley “exactamente” aplicable.

 

En cuanto al principio de taxatividad, alega el apelante que la autoridad se limitó a realizar una serie de consideraciones sin fundamento ni motivación alguna, por medio de la cual de forma casuística y sin elemento alguno determinó imponerle la sanción impugnada.

 

Finalmente, en cuanto a la prohibición de imponer sanciones por analogía y aun por mayoría de razón, la parte accionante aduce que al imponer la sanción, el  Instituto Federal Electoral pasa por desapercibido que en este tipo de actos ha sancionado con otros criterios a diversos partidos políticos.

 

Cabe precisar que en algunas partes de este agravio el partido aduce que considera indebido e incongruente que en la resolución se considere como leve la falta y sea sancionada como grave, cuestión que será abordada en el cuarto apartado de este considerando.

 

Las argumentaciones relativas a que se incumplió la garantía del debido proceso por haberse violado los principios de reserva de ley y de prohibición de analogía, resultan también infundadas, en atención a lo siguiente.

 

El régimen sancionatorio electoral aplicable a los partidos políticos en el manejo de sus recursos, contenido tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, expedido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, cumple con el principio constitucional de legalidad y de certeza, pues establece las normas generales y abstractas anteriores al hecho que contienen: a) las faltas, b) las sanciones que pueden corresponderle y c) la forma o reglas en que deben imponerse dichas sanciones de acuerdo a criterios preestablecidos.

 

En efecto, el párrafo segundo del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales define las conductas de los partidos políticos que constituyen faltas, es decir, tipifica las conductas sancionables, a saber:

 

“a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;

c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código;

d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49, párrafo 11, inciso b), fracciones III y IV, de este Código;

e) No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A de este Código;

f) Sobrepasen durante la campaña electoral los topes a los gastos fijados conforme al artículo 182-A de este Código; y

g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código.”

 

En tanto, el párrafo primero del citado artículo 269 establece las sanciones que deben imponerse por dichas faltas, a saber: amonestación pública; multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución; supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución; negativa del registro de las candidaturas; suspensión de su registro como partido político; y cancelación de su registro como partido político.

 

En estas circunstancias, al precisarse cuáles son las conductas susceptibles de ser sancionadas, así como las sanciones que deben imponerse a tales faltas, se cumple con el principio de taxatividad que se exige en materia penal y que resulta aplicable al régimen electoral sancionatorio, en términos de la tesis S3EL 045/2002, consultable en las páginas 483 a 485 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Tesis Relevantes, con el rubro “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.

 

El artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que para la individualización de la sanción se deben tomar en cuenta las circunstancias del caso, la gravedad de la falta y la reincidencia. Por su parte, el Reglamento de referencia establece las obligaciones de los partidos políticos, en lo referente al registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de los informes, reglamento que por provenir del órgano facultado para expedirlo, resulta vinculante para los partidos políticos.

 

En este orden de ideas, la infracción a las disposiciones del citado reglamento, se ubican en el supuesto previsto, esto es, en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se refiere al incumplimiento de los acuerdos emitidos por el Instituto Federal Electoral.

 

En el caso concreto, la responsable deja en claro que la sanción se impuso porque el partido político incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 16.4 y 19.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

Ciertamente, el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los partidos políticos tienen, entre otras obligaciones, la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos. En tanto, el artículo 19.2 del reglamento citado establece la obligación de los partidos políticos de entregar a la autoridad electoral la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes anuales y de campaña, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes; por su parte, el artículo 16.4 del señalado ordenamiento estatutario establece que si al final del ejercicio existe un pasivo en la contabilidad del partido, éste deberá integrarse detalladamente con mención de montos, nombre, concepto y fechas, y que deberá estar debidamente registrado en su contabilidad; soportado documentalmente y autorizado por los funcionarios facultados para ello.

 

En el acuerdo impugnado la autoridad electoral consideró que se transgredieron estas disposiciones en virtud de que el partido no presentó los documentos correspondientes para subsanar los saldos del rubro “Cuentas por Pagar”, por un monto de $1,883,407.87 y “Acreedores Diversos” por $3,256,562.23.

 

Asimismo, para individualizar la sanción el Instituto Federal Electoral fundó su resolución en lo previsto en los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 22.1 del Reglamento aplicable, los cuales, como ya se ha precisado, establecen que para la individualización de la sanción se deben tomar en cuenta las circunstancias del caso, la gravedad de la falta y la reincidencia.

 

 En la resolución impugnada, una vez que el Instituto tuvo por acreditadas las infracciones cometidas por el partido político, procedió a precisar, en primer término, que las faltas en su conjunto se calificaban como leves, pues se trata de faltas meramente formales, con las cuales no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, aunque sí los ponen en riesgo, ante la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas y de los documentos, que resultan indispensables para garantizar la transparencia.

 

 Posteriormente, determinó que por ser la primera vez que el partido político se sometía a este tipo de revisión, se descartaba la reincidencia.

 

 Después, en atención a las circunstancias que precisa en la resolución, pero especialmente, por el monto involucrado, estimó que la sanción adecuada era la prevista en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues las sanciones contempladas en los incisos a) y b) no resultarían idóneas para disuadir la comisión de este tipo de faltas.

 

 Finalmente, estimó que la sanción debía consistir en la reducción del 0.5% de la ministración mensual que le corresponde conforme al financiamiento público ordinario, hasta alcanzar la cantidad de $702,000.00.

 

 Como se aprecia de lo anteriormente relatado, en el acuerdo impugnado la autoridad electoral se fundó en el marco legal precisado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, así como en los criterios de jurisprudencia que conforme al artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación son de observancia obligatoria para el Instituto Federal Electoral y que se citan en dicha resolución.

 

 Con lo anterior, se evidencia que las disposiciones relativas al régimen administrativo sancionador electoral que fueron aplicadas por la responsable en la resolución reclamada, respetaron los principios constitucionales de legalidad y certeza, así como el principio de taxatividad, razón por la cual debe concluirse que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí fundó y motivó el acuerdo impugnado, por lo que resultan infundados los argumentos expuestos por el partido recurrente.

 

 Por otra parte, el alegato relativo a que el acuerdo incumple con el principio derivado del artículo 14 de la Constitución Federal que prohíbe imponer sanciones por analogía o, aun por mayoría de razón, también resulta infundado.

 

 En efecto, del contenido del artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la prohibición de imponer, en los juicios del orden criminal, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, se arriba a la convicción de que tales reglas son igualmente aplicables para aquellas disposiciones de las que se derive la posibilidad de imponer una sanción de naturaleza administrativa en materia electoral.

 

 La finalidad de este principio es que no sean sancionadas conductas que no estén previstas en la ley, por analogía o, aun por mayoría de razón.

 

En el caso, como se ha dicho, el Consejo General impuso la sanción reclamada en virtud de que se infringió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 16.4 y 19.2 del Reglamento aplicable, con lo cual se actualiza el supuesto establecido en los incisos a) y b) del párrafo segundo del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por tanto, resulta aplicable alguna de las sanciones previstas en el primer apartado del artículo en cita.

 

Como se ve, la responsable nunca impuso sanción alguna por analogía o mayoría de razón, sino que lo hizo sobre la base de lo preceptuado y sancionado en la ley, como ha quedado evidenciado. De manera que el Instituto Federal Electoral no pasó por alto esta prohibición establecida en el artículo 14 de la Constitución Federal, pues impuso la sanción combatida de acuerdo con las disposiciones aplicables al caso y conforme al régimen sancionatorio electoral aplicable a los partidos políticos en el manejo de sus recursos.

 

De todo lo anterior se desprende que es inexacta la argumentación del actor por la cual asegura que no se siguió un debido proceso, toda vez que, como ya se ha apuntado, la responsable observó los principios de legalidad, taxatividad y prohibición de analogía, al tiempo que se ha cumplido la garantía de audiencia en favor del apelante, consistente en la posibilidad de ser oído en el procedimiento, así como de probar y alegar lo que a su derecho conviniera.

 

III. En la tercera causa de agravio la actora aduce esencialmente que la responsable violó las garantías del debido proceso al incurrir en la falta de motivación y fundamentación. Esgrime también en este apartado que la autoridad administrativa omitió considerar que la actora sí subsanó las observaciones de la autoridad y entregó documentación soporte de al menos $4,370,430.65 de los $5,139,969.10 por los que fue sancionado. Por último, sostiene que el Consejo General del Instituto Federal Electoral incurrió en desacato a la resolución jurisdiccional recaída al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-60/2006 emitido por esta Sala Superior.

 

 Tales alegaciones son infundadas.

 

 El partido basa las irregularidades a que alude en las siguientes afirmaciones:

 

1. Que en el dictamen se reconoce que el partido subsanó una observación al presentar una póliza con la documentación soporte original, consistente en la factura 2060 del proveedor Televisa, S.A de C.V. a nombre del partido y con la totalidad de los requisitos fiscales por un monto de $1,383,406.88, así como el comprobante de la transferencia por el pago de la factura.

2. Que el partido subsanó las observaciones correspondientes al registro de “CUENTAS POR PAGAR” por la cantidad de $500,000.00, y

 

3. Que respecto de la cuenta identificada como “ACREEDORES DIVERSOS” justificó debidamente un monto de $2,487,023.78, mediante el escrito NA-JEN-CEF-51/2006, que corresponde al registro contable de Comercializadora GC, S.A. de C.V.

 

 En cuanto al primer punto, consta en la resolución una balanza de comprobación anual al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, que en el apartado de “CUENTAS POR PAGAR” que corresponden a “PASIVO” contiene los siguientes datos:

 

NÙMERO DE CUENTA

NOMBRE DE LA CUENTA

SALDOS

SALDO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2005

OTRORA AGRUPACIÓN POLÍTICA “CONCIENCIA POLÍTICA”. A.C

PARTIDO NUEVA ALIANZA

MOVIMIENTOS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE

SALDO AL 31 DE JULIO DE 2005

1-AGO-05

AL 31-DIC-05

2004

2005

 

PASIVO

 

 

 

CUENTAS POR PAGAR

2-20-201-0000-00000-00

Televisa, S.A de C.V.

 

 

 

$1,383,406.87

$1,383,406.87

 

 

 Asimismo, también consta en la resolución que mediante el oficio STCFRPAP/1236/06 del veintiuno de junio de 2006, la autoridad electoral solicitó al partido que presentara una integración detallada con mención de montos, nombre, concepto y fechas, anexando las pólizas y los comprobantes que dieron origen al movimiento, los pagos realizados los contratos y, en su caso, los pagarés o letras de cambio que documentaron la operación, especificando si existía alguna garantía o aval para el crédito, así como las aclaraciones que a su derecho conviniera.

 

 Es decir, por tratarse de un pasivo (cuenta por pagar) conforme al artículo 16.4 del Reglamento de fiscalización, no basta que el importe se encuentre registrado en la balanza correspondiente, sino que, además, éste deberá integrarse detalladamente con mención de montos, nombre, concepto y fechas, y deberá estar debidamente registrado en su contabilidad, así como soportado documentalmente y autorizado por los funcionarios facultados para ello. En virtud de que la autoridad electoral no contaba con tal documentación fue que requirió al partido político.

 

 Al respecto, el Partido Nueva Alianza presentó el escrito NA-JEN-CEF-048/2006 el cinco de julio de dos mil seis, en contestación al oficio STCFRPAP/1236/06 del veintiuno de junio del mismo año, sin embargo, de autos se desprende que en lo referente a las cuentas por pagar, no presentó documentación ni aclaración alguna, como se detalla en el Dictamen consolidado respecto de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales correspondientes al ejercicio dos mil cinco.

 

 En la resolución aprobada por el Instituto Federal Electoral, se precisa que, de la revisión de la contabilidad, se localizó un registro de un gasto por la cantidad de $1,383,406.87 que corresponde a la cuenta de “SERVICIOS GENERALES” que carecía de su respectivo soporte documental, pues únicamente se localizó el contrato de prestación de servicios publicitarios celebrado entre el partido político y la empresa Televisa S.A. de C.V. Por tal motivo, mediante el oficio STCFRPAP/1092/06 del catorce de junio de dos mil seis, el partido fue requerido para que exhibiera la documentación soporte.

 

 En lo que se refiere a este oficio, el partido dio contestación mediante el escrito NA-JEN-CEF-042/2006, presentado el veintinueve de junio de dos mil seis, en el cual subsanó las observaciones formuladas por la autoridad electoral, pues presentó una póliza con la documentación soporte original, consistente en la factura 2060 del proveedor Televisa, S.A de C.V. a nombre del partido y con la totalidad de los requisitos fiscales por un monto de $1,383,406.88, así como el comprobante de la transferencia por el pago de la factura.

 

 Las anteriores consideraciones pueden ser resumidas en el siguiente cuadro:

 

Número de oficio emitido por el Instituto.

Contenido del oficio

Numero de escrito presentado por el partido político

Contenido del escrito

STCFRPAP/1092/06 del 14 de junio de 2006

Se requiere al partido para que exhiba la documentación soporte correspondiente a la cuenta “SERVICIOS GENERALES” correspondiente al monto de $1,383,406.87.

NA-JEN-CEF-042/2006, presentado el 29 de junio de 2006

Presentó una póliza con la documentación soporte original, consistente en la factura 2060 del proveedor Televisa, S.A de C.V. a nombre del partido y con la totalidad de los requisitos fiscales por un monto de $1,383,406.88, así como el comprobante de la transferencia por el pago de la factura. (fecha)

STCFRPAP/1236/06 del 21 de junio de 2006

Se requiere una integración detallada con mención de montos, nombre, concepto y fechas, anexando las pólizas y los comprobantes que dieron origen al moviendo, así como los pagos realizados los contratos y, en su caso, los pagarés o letras de cambio que documentaron la operación, especificando si existía alguna garantía o aval para el crédito, y las aclaraciones que a su derecho conviniera, respecto del monto de $1,383,406.87, correspondiente a “CUENTAS POR PAGAR”

NA-JEN-CEF-048/2006 el 5 de julio de 2006

Respecto del monto de $1,383,406.87, no presentó documentación alguna ni aclaración al respecto.

 

 De lo anterior podemos deducir válidamente los siguientes elementos:

 

1. Existe un registro en la contabilidad del partido por la cantidad de $1,383,406.87 en la cuenta  “SERVICIOS GENERALES” de la cual, previo requerimiento por parte de la autoridad electoral, el partido exhibió la factura 2060 del proveedor Televisa, S.A. de C.V. a nombre del partido y con la totalidad de los requisitos fiscales por un monto, así como el comprobante de la transferencia por el pago de la factura.

 

2. Existe un registro en la contabilidad del partido por la misma cantidad, es decir, $1,383,406.87, pero en la cuenta “CUENTAS POR PAGAR”, de la cual el partido político no hizo aclaración alguna ni exhibió la documentación que está obligado a presentar conforme al artículo 16.4 del Reglamento de fiscalización, a pesar de haber sido solicitado por la autoridad electoral.

 

 Resulta oportuno puntualizar que en el rubro de “CUENTAS POR PAGAR” se registran, en efecto, aquellas cantidades que corresponden a pasivos del partido político, esto es, a montos que aún se adeudan.

 

 En este caso, en el registro correspondiente a la cuenta “SERVICIOS GENERALES” el partido exhibió el comprobante de la transferencia por el pago de la factura, pero que corresponde al ejercicio de 2006.

 

 A pesar de que existe coincidencia entre los montos de los registros y que ambos provienen del mismo proveedor, a saber, Televisa, S.A. de C.V. en el registro de “SERVICIOS GENERALES” el partido político exhibió la documentación que acredita que ya ha sido pagado el importe correspondiente, en tanto, en el registro de  “CUENTAS POR PAGAR” no presentó documentación, ni aclaración alguna, motivo por el cual fue sancionado.

 

 En tales condiciones no se aprecia la contradicción alegada por el apelante.

 

 En lo que toca a la afirmación del actor en sentido de que éste subsanó las observaciones correspondientes al registro de “CUENTAS POR PAGAR” por la cantidad de $500,000.00, de igual modo que en el apartado anterior, en el siguiente cuadro se precisan los hechos atinentes.

 

Número de oficio emitido por el Instituto.

Contenido del oficio

Numero de escrito presentado por el partido político

Contenido del escrito

STCFRPAP/1092/06 del 14 de junio de 2006

Se requiere al partido para que  exhiba la documentación soporte correspondiente a la cuenta “SERVICIOS GENERALES” correspondiente al monto de TV $1,000,000.00 y de $240,000 de radio)

NA-JEN-CEF-042/2006, presentado el 29 de junio de 2006

Presentó una póliza con la documentación soporte original, con la totalidad de los requisitos fiscales por un monto de $1,240,000, así como la copia con la que se efectúo el pago.

Del contrato de TV, se desprende que conforme a la cláusula segunda se cobraría la cantidad de $1,500,000.00; un anticipo de $1,000,000.00 y la diferencia hasta el 7 de julio 2006.

 

 

 El diecinueve de julio de dos mil seis, el partido presentó el escrito NA-JEN-CEF-51/2006 en el que, de forma extemporánea presentó póliza, auxiliares y balanza de comprobación en la que refleja el pasivo por la cantidad de $500,000.00 que, como se advierte del cuadro anterior, corresponde a la cantidad que tiene pendiente por pagar y que, conforme al contrato exhibido, debió realizarse el siete de julio del referido año.

 

 Sin embargo, el partido omitió cumplir con los requisitos previstos en el artículo 16.4 del Reglamento, pues como se ha precisado, no basta con que el importe sea registrado contablemente, sino que deberá integrarse detalladamente con mención de montos, nombre, concepto y fechas y que deberá estar debidamente registrado en su contabilidad; soportado documentalmente y autorizado por los funcionarios facultados para ello.

 

 En todo caso, a lo que se refiere la resolución que se tuvo por subsanada la irregularidad fue en no haber registrado en el rubro de “CUENTAS POR PAGAR” la cantidad de $500,000.00, empero, como ya se ha precisado, resulta insuficiente para cumplir con lo previsto en el artículo 16.4 del Reglamento.

 

 Finalmente, respecto de la cuenta identificada como “ACREEDORES DIVERSOS”, el apelante aduce que justificó debidamente un monto de $2,487,023.78, mediante el escrito NA-JEN-CEF-51/2006, de diecinueve de julio de dos mil seis, que corresponde al registro contable de Comercializadora GC, S.A. de C.V.

 

Número de oficio emitido por el Instituto.

Contenido del oficio

Numero de escrito presentado por el partido político

Contenido del escrito

STCFRPAP/1092/06 del 14 de junio de 2006

Se requiere al partido para que  exhiba la documentación soporte correspondiente a la cuenta “SERVICIOS GENERALES”, en las subcuentas: “alquiler para eventos” por $2,487,023.78, “renta de servicios” por $517,638.00 y “transporte aéreo”.

NA-JEN-CEF-042/2006, presentado el 29 de junio de 2006

“¨…anexo al presente la póliza PDR-12019/12-05, en la cual se aprecia la provisión de pasivo con el proveedor Comercializadora GC., S.A. de C.V., adicionalmente adjuntamos las transferencias realizadas durante el año de 2006, las cuales amortizan el pasivo con el que se registró el servicio proporcionado por el Proveedor “Comercializadora GC., S.A. de C.V., así mismo adjuntamos documentación soporte soportando dichas erogaciones.”

 

 Mediante el escrito antes referido, de forma extemporánea, el partido presentó la póliza observada con su respectivo soporte documental, consistente en boletos de avión y electrónicos.

 

 En la resolución la autoridad electoral consideró que aunque el partido remitió la póliza con boletos de avión y electrónicos que amparan un monto de $2,487,023.78, el partido incumplió con lo establecido en el artículo 16.4 del Reglamento de fiscalización, pues omitió presentar una integración detallada con mención de montos, nombre, concepto y fechas, así como los pagos realizados, los contratos y, en su caso, los pagarés o letra de cambio que documentaron la operación, especificando si existe alguna garantía o aval para el crédito, y las aclaraciones pertinentes.

 

 A juicio de esta Sala Superior, lo relevante es que el partido incumplió con el requerimiento solicitado, pese a que, con la documentación exhibida, correspondiente al ejercicio de 2006, el partido acredita que ya fueron pagados dichos importes hasta la cantidad de $2,487,023.78, como se aprecia en la página 63 del dictamen consolidado, lo cual en todo caso demuestra que el partido no hizo uso indebido de los importes y que manifestó su voluntad de presentar documentación y no ocultarla, circunstancia que debe ser estimada en el momento de establecer la sanción correspondiente.

 

 Como se puede advertir, es de reiterarse que no es sostenible la alegación del actor en relación con la supuesta falta de fundamentación y motivación en la resolución combatida. Esta Sala Superior ha determinado que la fundamentación y motivación de una resolución se traduce en que se expresen los preceptos legales aplicables al caso y en que se señalen las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad.

 

Por una parte, el Consejo General razonó que su determinación se sustentaba en el incumplimiento por el partido actor de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 16.4 y 19.2 del Reglamento aplicable, lo cual ya se ha analizado en el apartado que antecede en el presente considerando. En lo tocante a la aducida falta de motivación de la resolución que se reclama, se evidencia que la autoridad emisora precisó las razones y motivos que la condujeron a adoptar su resolución en el caso sometido a su competencia, al haber considerado que el partido político no satisfizo con suficiencia los requerimientos formulados en su oportunidad por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

 

 Por otra parte, el actor alega que el Consejo General del Instituto Federal Electoral incurrió en desacato a la sentencia de esta Sala Superior recaída al expediente SUP-RAP-60/2006. En concepto del apelante, el primer resolutivo de la sentencia de mérito tuvo el propósito de ordenar la revocación de la sanción inmotivada, por lo que la autoridad no podía imponer nuevamente multa alguna.

 

 Sobre este particular, es de concluirse que tampoco asiste la razón a la enjuiciante, toda vez que en el resolutivo tercero de la misma sentencia aludida por el actor, esta Sala Superior puntualizó que la autoridad administrativa quedaba en plenitud de ejercer sus atribuciones para dictar una nueva resolución en lo que fue materia de la revocación.

 

 A mayor precisión, se transcriben a continuación los resolutivos de la referida sentencia, recaída al expediente SUP-RAP-60/2006.

 

PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la parte que fue materia de la impugnación, consistente en la reducción del 3.68% de la ministración mensual que le corresponde al Partido Nueva Alianza por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1,097,385.12 (Un millón, noventa y siete mil trescientos ochenta y cinco pesos 12/100 moneda nacional).

 

SEGUNDO. Quedan intocadas aquellas sanciones que no fueron controvertidas y que no sean consecuencia de la que fue combatida.

 

TERCERO. Se deja a la autoridad responsable en plenitud del uso de sus atribuciones para que emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada.

 

 

Si bien es cierto que el resolutivo primero de la ejecutoria de mérito, esta Sala Superior ordenó la revocación de la resolución CG162/2006 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la parte que había sido materia de la impugnación, consistente en la reducción del 3.68% de la ministración mensual que le corresponde al Partido Nueva Alianza por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, también lo es que en el tercer resolutivo de la misma sentencia se dejó a la autoridad entonces responsable, en plenitud de atribuciones para el efecto de dictar una nueva resolución con la debida fundamentación y motivación.

 

 En esta tesitura, la autoridad administrativa quedó autorizada para emitir una nueva resolución con la única condicionante de que estuviera debidamente fundada y motivada, por lo que, contrario a lo estimado por la apelante, en modo alguno se le proscribió para determinar la sanción que en su caso considerara aplicable, si en sus nuevas consideraciones encontraban faltas atribuidas al partido político.

 

 IV. Por último, en lo que se refiere a la individualización de la sanción, aduce la apelante en su demanda que las consideraciones que al efecto sostuvo la responsable, resultan discordantes con lo expresado en las motivaciones de la resolución, pues a pesar de estimar que se trata de irregularidades de carácter meramente formal, y por lo tanto las califica en su conjunto como una falta leve, al momento de determinar el monto de la sanción considera que la hipótesis en que encuadran las conductas referidas es la contenida en el inciso c) del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 El argumento es sustancialmente fundado.

 

 El artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que para fijar la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. Sin embargo, no precisa qué circunstancias ni qué se debe considerar para establecer esa gravedad.

 

 En cuanto a la precisión de las circunstancias resulta aplicable el criterio establecido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ24/2003, visible en las páginas 295 y 296 del tomo Jurisprudencia de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, el cual se reproduce a continuación:

 

SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.—La responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional de los artículos 270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la sustanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, el cual conduce a establecer que la referencia a las circunstancias sujetas a consideración del Consejo General, para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa. Una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las cinco previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas.

 

 De lo anterior se colige que a la imputación que se haga a un partido de un hecho determinado, no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que se tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva), es decir, se deben tomar en consideración tanto las circunstancias objetivas como subjetivas.

 

 Respecto de la gravedad de la falta, el artículo 22.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, establece que para determinar la gravedad de la falta se deberán analizar dos aspectos: a) la trascendencia de la norma transgredida, y b) los efectos que produce la trasgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho.

 

 En el caso de la falta de entrega de documentación en los términos requeridos, y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos de las agrupaciones políticas, derivadas de la revisión de su informe anual o de campaña, por sí mismas, constituyen una mera falta formal, porque con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas.

 

 Es decir, cuando se acreditan múltiples infracciones a dicha obligación, se viola el mismo valor común, se afecta a la misma persona jurídica indeterminada que es la sociedad por ponerse en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, y existe unidad en el propósito de la conducta infractora, el efecto de todas esas irregularidades es que se obstaculiza la adecuada fiscalización del financiamiento del partido.

 

 Entonces, por regla general, resulta adecuado calificar como leves las faltas formales, tal como lo hizo en su resolución el Instituto Federal Electoral, en atención a que la trascendencia de la norma trasgredida, y a que los efectos que producen la trasgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho, no pueden estimarse como graves.

 

 Una vez establecido que las faltas formales deben calificarse como leves, procede elegir una de las sanciones previstas en el artículo 269 del Código.

 

 La citada disposición no establece cuál de las sanciones corresponde aplicar en caso que se califique como leve o grave una falta, sino que únicamente dispone que las sanciones previstas en los incisos d), f) y g) del párrafo 1 de este artículo sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea grave o reiterado.

 

 Por tal motivo, la elección de la sanción dependerá de las circunstancias objetivas y subjetivas en que se haya cometido la infracción, motivo por el cual el órgano electoral deberá expresar las consideraciones que permitan demostrar la relación entre la sanción impuesta y la gravedad de la infracción.

 

 En esta tesitura, tal y como se señaló en la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-87/2006, aprobada por esta Sala Superior en sesión pública de treinta de enero de dos mil siete, criterio reiterado en otras sentencias de este órgano jurisdiccional, se deberán tomar en consideración los siguientes elementos:

 

1. Los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de la falta cometida.

 

2. La conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta.

 

3. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución.

4. La intencionalidad o negligencia del infractor.

5. La reincidencia en la conducta.

6. Si es o no sistemática la infracción.

7. Si existe dolo o falta de cuidado.

8. Si hay unidad o multiplicidad de irregularidades.

9. Si el partido o la agrupación política presenta condiciones adecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos.

10. Si se contravienen disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias.

11. Si se ocultó o no información.

12. Si con la individualización de la multa no se afecta sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político o de la agrupación política.

13. La gravedad de la infracción a las obligaciones prescritas en la ley.

En el presente caso, de una valoración de las circunstancias objetivas y subjetivas en que se cometieron las faltas, se pueden obtener las siguientes conclusiones:

 

Consideradas todas las irregularidades detectadas por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el inciso b) del considerando 5.7 de la resolución CG162/2006, relativas a las conclusiones 12, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23 y 25 (con las modificaciones realizadas a dicha resolución respecto de la conclusión 23, por ser la única que fue objeto de impugnación), se tiene que, el partido político incumplió disposiciones relativas a efectuar pagos mediante cheque para cubrir gastos que rebasan los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, presentar comprobantes de gastos con la totalidad de los requisitos fiscales, expedidos a nombre del partido y no de terceros; proporcionar la documentación comprobatoria y el informe correspondiente respecto de cómo se integran sus pasivos; abrir una cuenta bancaria para depositar los recursos destinados a su fundación o instituto de investigación.

 

 Ahora bien, en cuanto a la norma transgredida, esta Sala Superior estima que, conforme a lo previsto reglamentariamente, las conductas infractora no arrojan agravantes para tomarse en consideración al momento de individualizar la sanción.

 

 Ciertamente, el artículo 19.2 del reglamento citado establece la obligación de los partidos políticos de entregar a la autoridad electoral la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes anuales y de campaña, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes.

 

 La finalidad de esta disposición es permitir que la autoridad administrativa lleve adecuadamente su labor de fiscalización y no se vea obstaculizada por la falta de documentación que requiera.

 Por su parte, como ya se ha visto, el artículo 16.4 del reglamento en cita establece que si al final del ejercicio existe un pasivo en la contabilidad del partido, éste deberá integrarse detalladamente con mención de montos, nombre, concepto y fechas y que deberá estar debidamente registrado en su contabilidad; soportado documentalmente y autorizado por los funcionarios facultados para ello.

 

 Esta disposición tiene por finalidad que la autoridad electoral tenga certeza sobre los montos registrados por el partido como Pasivos, pues en el siguiente ejercicio deberá proceder a la liquidación de esas cuentas y comprobar su origen, salvo que se informe en su oportunidad de la existencia de alguna excepción legal, y así evitar que indefinidamente sean registrados los pasivos en la contabilidad que presente el partido año con año, lo cual podría traducirse, en algunos casos en mera simulación o, inclusive, en un fraude a la ley.

 

 Se hace hincapié en que estas disposiciones se refieren a cuestiones relativas a la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos de las agrupaciones políticas, derivadas de la revisión de su informe anual o de campaña, que por sí mismas constituyen una mera falta formal, porque con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas.

 

 Respecto a los citados elementos a tomar en cuenta para la individualización de la sanción, la autoridad debió determinar, por ejemplo, que en cuanto a los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de la falta cometida, así como si el infractor intentó ocultar información, no se pueden derivar circunstancias agravantes. Lo anterior en razón de que el propio órgano fiscalizador había llegado a la conclusión de que el partido en modo alguno intentó trastocar los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, sino que incurrió en omisiones que sólo los pusieron en peligro.

 

 Respecto del monto por $1,383,406.88 registrado en el cuenta “CUENTAS POR PAGAR” quedó acreditado que el partido incumplió con lo previsto en el artículo 16.4 del multicitado ordenamiento reglamentario, sin embargo, el partido no ocultó este monto, pues lo registró en su balanza contable e inclusive, posteriormente presentó el comprobante de la transferencia por el pago de la factura, aunque dicho pago corresponde al ejercicio de dos mil seis.

 

 Como se aprecia, a pesar de que queda acreditada la falta, se ve atenuada por la circunstancia de que el partido político ha liquidado dicha cuenta, es decir, la irregularidad se reduce a no haber exhibido en su momento la documentación comprobatoria correspondiente.

 

 En cuanto al monto de $500,000.00 que corresponde al mismo rubro de “CUENTAS POR PAGAR” también quedó acreditado que el partido incumplió con lo previsto en el artículo 16.4 del Reglamento de fiscalización, sin embargo, el partido no ocultó este monto, tan es así que aunque de forma extemporánea presentó una balanza de comprobación en la cual se veía reflejada dicha cantidad; por otra parte, conforme al contrato que exhibió se precisa que el importe sería pagado el siete de julio de dos mil seis.

 

 En cuanto al monto de $3,256,562.23 que corresponde al rubro de “Acreedores Diversos” tampoco el partido ocultó tal monto, e incluso presentó la póliza con boletos de avión y electrónicos por una cantidad de $2,487,023.78, montos que corresponden a pagos realizados durante el ejercicio de dos mil seis.

 

 En tales condiciones, queda demostrado que con estas faltas no se afectaron valores sustanciales, pues no obstante el incumplimiento de lo establecido en el artículo 16.4 del reglamento de fiscalización, los pasivos se han liquidado en un porcentaje considerable al registrado en la contabilidad correspondiente al ejercicio de dos mil cinco.

 

 Por otra parte, tampoco en relación con la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta, existencia de dolo, intencionalidad y negligencia del partido, condiciones en el registro y contabilidad y reincidencia, no se derivan circunstancias que pudieran estimarse como agravantes.

 

 Ciertamente, la propia autoridad responsable reconoce que el partido apelante únicamente incurrió en una falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas y de los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias; que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo; que el partido presenta, en términos generales, condiciones adecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables, puesto que de la revisión practicada solamente fueron detectadas catorce conclusiones sancionatorias, de las cuales nueve corresponden a las analizadas en el inciso b) respecto de la cual se llevó a cabo la individualización de la sanción y, no refiere antecedentes de dichas irregularidades, pues es la primera vez que el partido se somete a un proceso de fiscalización, lleva a esta Sala Superior a la consideración de que en este parámetro tampoco se localizan elementos que constituyan agravantes en la determinación de la sanción.

 

Sin embargo, el Instituto Federal Electoral tomó en consideración que el monto involucrado ascendía a la cantidad de $5,377,142.22, pasando por alto que todas las irregularidades se consideraron faltas formales.

 

Esta Sala Superior considera incorrecto que se hayan tomado como parámetro las sumas involucradas al momento de determinar el monto de la sanción, ya que se trata de faltas de carácter puramente formal, pues, como se ha indicado en líneas anteriores, no se acredita el uso indebido de los recursos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas.

 

En este sentido, la autoridad administrativa debe dar un tratamiento diferenciado a las faltas formales y a aquellas que impliquen violaciones sustantivas a los valores protegidos por la legislación.

 

En relación con lo anterior, es criterio de esta Sala Superior que, tratándose de faltas formales, no resulta jurídicamente correcto imponer una sanción particular por cada falta cometida, sino la imposición de una sola sanción por todo el conjunto, como se estableció en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-62/2005. Esto es así porque con las faltas formales no se acredita la afectación de los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable sino únicamente su puesta en peligro, la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas y de los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias.

 

En el caso de violaciones sustantivas, como puede ser el uso indebido de recursos públicos, debe considerarse el monto implicado para que la sanción sea proporcional al mismo, ya que se trata de una afectación a los recursos públicos que se otorgan a los partidos políticos para cumplir sus finalidades. A diferencia de lo anterior, en la especie la autoridad electoral concluyó que la falta era formal y señaló que no era de tal magnitud que pudiese haber ocasionado algún tipo de malversación de fondos. Por ello, no resultaba procedente que cuantificara la sanción conforme a los montos ya referidos.

 

 En tales condiciones, dado que esta Sala Superior ha sostenido que de una interpretación sistemática y funcional del artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 269 del propio ordenamiento legal, corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral la atribución de imponer la sanción que corresponda, por la comisión de faltas administrativas, procede devolver el expediente al citado Consejo General, para el efecto de que lleve a cabo la individualización de la sanción, teniendo como punto de partida fundamental la estimación de que la conducta infractora fue calificada como leve, y para que tome en consideración, al momento de la individualización de la multa atinente, los elementos citados en este considerando, esto es, las circunstancias objetivas y subjetivas del caso.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca la sanción impuesta en el resolutivo tercero de la resolución impugnada, cuyo contenido quedó identificado en esta sentencia, en la parte correspondiente a la individualización, para el efecto de que la autoridad responsable proceda a individualizarla en los términos precisados en esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político actor, en el domicilio que señaló para tal efecto; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria, y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido, devolviéndose las constancias respectivas a la autoridad responsable.

 

 Así lo resolvieron, por unanimidad de seis votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN