RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-292/2009
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA
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México, Distrito Federal, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve. VISTOS: para resolver los autos del expediente SUP-RAP-292/2009, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución CG469/2009, aprobada en sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de septiembre del año en curso, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio de dos mil ocho, y
R E S U L T A N D O
I. El veintiocho de septiembre de dos mil nueve, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó la resolución CG469/2009, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio de dos mil ocho.
II. El dos de octubre de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Rafael Hernández Estrada, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución precisada en el resultando inmediato anterior.
III. El doce de octubre de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y turnar el presente expediente al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. El diecinueve de octubre de dos mil nueve, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, entre otros aspectos, acordó admitir la demanda y declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional en contra de una resolución emitida por un órgano central del Instituto Federal Electoral, en la que se determina imponerle ciertas sanciones.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia.
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. El recurso fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución recurrida fue aprobada el veintiocho de septiembre de dos mil nueve, y no obstante que el correspondiente engrose fue notificado al partido político actor posteriormente, el escrito de demanda se presentó el dos de octubre del año en curso, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.
c) Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que el medio impugnativo fue interpuesto por un partido político nacional, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Rafael Hernández Estrada, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
d) Definitividad. La resolución impugnada es un acto definitivo, en virtud de que contra de ella no procede algún otro medio de defensa por virtud del cual dicha resolución pueda ser modificada, revocada o anulada.
e) Interés jurídico. El Partido de la Revolución Democrática promueve el recurso de apelación que se analiza, a fin de impugnar la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL OCHO”, identificada con el número CG469/2009, en la que se determinó, entre otros aspectos, imponerle cuatro sanciones económicas, dar vista a diversas autoridades, respecto de algunas de las irregularidades encontradas, así como iniciar dos procedimientos oficiosos.
Lo anterior, evidencia que el recurrente cuenta con interés jurídico, por ser el partido político que fue sancionado, con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de su informe anual de ingresos y egresos, correspondiente al ejercicio de dos mil ocho, de ahí que le asista el derecho para controvertir la pena que estima ilegal.
TERCERO. Resumen de agravios.
Del escrito de demanda se advierte que el partido político actor, señala como fuente de agravio el punto 5.3 de la resolución impugnada, respecto de la conclusión 91, en relación con el punto resolutivo tercero, inciso f), de la referida determinación.
En este sentido, el partido político actor sostiene que se violan los artículos 14, 15, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; 3; 38, párrafo 1, inciso k); 77, párrafo 6; 79; 80; 81, párrafo 1, incisos a) al i); 105, párrafo 2; 108, párafo1, inciso a), y 109, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 1; 12.1; 12.7; 12.8; 12.9; 12.10, inciso a); 32.3, inciso f), y 15.15, del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
El Partido de la Revolución Democrática sostiene que le causa agravio la incorrecta consideración y, en consecuencia, la resolución sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales y otras, pues al establecer la responsabilidad correspondiente, señala como monto implicado en la irregularidad la cantidad de $65,171,898.64 (sesenta y cinco millones ciento setenta y un mil ochocientos noventa y ocho pesos 64/100 M.N.), incluyendo supuestos adeudos pendientes en diversos rubros.
Al respecto, el partido político recurrente señala que de las documentales que anexa como pruebas, se desprende clara e indubitablemente que, contrariamente a lo señalado por la responsable en los rubros de cuota obrero patronal, AFORE, INFONAVIT, total IMSS e INFONAVIT y subsidio para el empleo, se desprende que ha realizado pagos y convenios, con los cuales modificó sustancialmente los montos implicados en tales rubros, que no fueron tomados en cuenta por la responsable a pesar de que se realizaron, lo que obra en los expedientes que verificó.
En este sentido, aporta como pruebas constancias de pago, de las cuales, según su dicho, se observa que los montos establecidos en la resolución impugnada no son los que se pretenden contabilizar, por lo que alega, existe una reducción sustancial entre los pasivos reales y los registrados por la autoridad responsable, para imponerle sanción, consistente en una multa, que no refleja la realidad del estado de sus finanzas y adeudos en materia de seguridad social. Esto es, al decir del recurrente, el cálculo sobre el que se le impone la sanción no es correcto.
Finalmente, el partido político recurrente sostiene que existe un reconocimiento expreso de que se encuentra realizando un verdadero esfuerzo en materia de regularización de las obligaciones correspondientes, el cual no verificó la responsable, ni lo toma en cuenta para establecer el verdadero valor del monto con el que pretende sancionarlo.
CUARTO. Estudio de fondo.
Previamente al análisis de los agravios que han quedado sintetizados, esta Sala Superior considera necesario realizar algunas precisiones respecto de lo determinado por la autoridad responsable en la resolución combatida en el presente medio de impugnación.
Para ello, resulta pertinente señalar que, en el informe circunstanciado rendido por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se manifiesta lo siguiente:
…
CUESTIÓN PRELIMINAR
Se hace del conocimiento de esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el Partido de la Revolución Democrática impugna la resolución número CG469/2009, que fue aprobada durante la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha 28 de septiembre de 2009; sin embargo, la propuesta de resolución sufrió diversos cambios, razón por la que se generaron diferentes versiones de la misma, en ese sentido, el documento del engrose que le fue notificado al ahora actor en días posteriores no corresponde al que pretende cuestionar por esta vía.
No obstante lo anterior, de un análisis de ambos documentos, se observa que por lo que hace a la “conclusión 91” que pretende combatir no existió ningún tipo de modificación, es decir, desde la primera versión que se circuló hasta la última su análisis y valoración es idéntica; por tanto la resolución de fondo del fallo así como su sentido no se vio alterado; lo anterior se hace del conocimiento de ese órgano jurisdiccional para los efectos legales conducentes.
Por último, se menciona a ese órgano jurisdiccional que se anexa al presente libelo el proyecto de la resolución impugnada, circulado primigeniamente, en medio magnético, así como la versión final de la resolución impugnada en copia certificada.
…
En el apartado 5.3, del capítulo de considerandos de la resolución ahora impugnada, a foja 1107 de la misma, cuya copia certificada obra en autos, y en donde se aborda lo relativo a las irregularidades encontradas en la revisión del informe anual de ingresos y egresos del Partido de la Revolución Democrática, correspondiente al ejercicio de dos mil ocho, se advierte que el Consejo General del Instituto Federal Electoral estableció lo siguiente:
5.3 PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente, cabe hacer mención que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades encontradas en el Informe de este partido político, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos, posteriormente, se realizará una sola calificación de las irregularidades y, finalmente, se individualizará una única sanción en el caso de las faltas formales. Lo anterior, en observancia a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-62/2005 y SUP-RAP-85/2006.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo al dictamen referido y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que las irregularidades en las que incurrió el partido, específicamente, son las siguientes:
72 faltas de carácter formal: conclusiones: 5, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94 y 95.
4 faltas de carácter sustancial: conclusiones: 47, 55, 77 y 82.
3 vistas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) conclusiones 54, 91 y 92, además se da vista al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y a la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, por lo que hace a estas dos últimas.
2 procedimientos oficiosos que serán remitidos a la Dirección de Quejas y Procedimientos Oficiosos para su sustanciación: conclusiones: 19 y 20.
1 vista al Secretario del Consejo General, conclusión: 73
Tal y como se describen a continuación:
…
En cuanto al análisis de la conclusión identificada con el numeral 91, respecto del informe presentado por el Partido de la Revolución Democrática, a fojas 1753 a 1760 de la resolución impugnada, se advierte que las consideraciones en torno a la misma fueron las siguientes.
…
f) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en las Conclusiones 54, 91 y 92 lo siguiente:
Conclusión 54
“Se observó la copia fotostática de una factura presumiblemte apócrifa, por $14,950.00 (CEN a CEE)”.
Conclusión 91
“El partido no efectúo el entero de impuestos y cuotas correspondientes a ejercicios anteriores por $65,171,898.64”.
Conclusión 92
“El partido no efectuó el entero de impuestos retenidos y cuotas del ejercicio objeto de revisión por $10,387,137.38”.
I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.
Circunstancias de modo, lugar y tiempo
…
Conclusiones 91 y 92.
Impuestos por Pagar
Respecto de la conclusión 91, se menciona lo siguiente:
De la revisión a los saldos reflejados en las balanzas de comprobación al 31 de diciembre de 2008 del Comité Ejecutivo Nacional, Comités Directivos Estatales e Institutos, correspondientes a la cuenta “Impuestos por Pagar”, se observó que reportaba saldos como a continuación se detalla:
CONCEPTO | SALDO INICIAL ENERO DE 2008 | MOVIMIENTOS DE ENERO A DICIEMBRE DE 2008 | TOTAL ADEUDOS PENDIENTES DE PAGO AL 31-12-08 | |
PAGOS Y DISMINUCIONES | GENERADOS | |||
| (A) | (B) | (C) | D=(A+C-B) |
RETENCIÓN ISR | -12,472,079.35 | 4,802,864.49 | -5,891,270.03 | -13,560,484.89 |
ISPT | -42,688,380.08 | 10,271,839.00 | -10,985,002.70 | -43,401,543.78 |
CREDITO AL SALARIO | 30,538.12 | -526.31 | 0.00 | 30,011.81 |
RETENCIÓN IVA | -2,440,306.42 | 170,336.95 | -327,710.94 | -2,597,680.41 |
IMPUESTO CEDULAR | -1,160.75 | 0.00 | -1,869.30 | -3,030.05 |
TOTAL A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO | -57,571,388.48 | 15,244,514.13 | -17,205,852.97 | -59,532,727.32 |
CUOTA OBRERO PATRONAL | -648,593.00 | 7,769,089.01 | -7,636,517.06 | -516,021.05 |
AFORE | -5,897,372.45 | 4,922,337.18 | -5,001,744.27 | -5,976,779.54 |
INFONAVIT | -426,071.25 | 4,126,594.68 | -4,219,433.57 | -518,910.14 |
AMORTIZACIÓN INFONAVIT | -135,087.71 | 1,025,950.04 | -1,319,120.80 | -428,258.47 |
TOTAL IMSS E INFONAVIT | -7,107,124.41 | 17,843,970.91 | -18,176,815.70 | -7,439,969.20 |
SUBSIDIO PARA EL EMPLEO | 0.00 | 0.00 | 1,039.72 | 1,039.72 |
2% SOBRE NÓMINA | -7,015,534.25 | 344,777.00 | -1,916,622.21 | -8,587,379.46 |
CONSEJO NACIONAL (*) | 0.24 | 0.00 | 0.00 | 0.24 |
TOTAL | -71,694,046.90 | 33,433,262.04 | -37,298,251.16 | -75,559,036.02 |
NOTA (*): No se identifica el concepto del impuesto al que corresponde.
La integración de los saldos reportados en cada una de las subcuentas citadas en el cuadro anterior, se detallaron en el Anexo 6 del oficio UF/DAPPAPO/2760/09, Anexo 26 del presente Dictamen. Al respecto se analizó la documentación presentada por el partido, identificándose los impuestos generados, así como los pagos y disminuciones de impuestos registrados por el Comité Ejecutivo Nacional, los Comités Ejecutivos Estatales, Institutos y Fundaciones en el ejercicio 2008.
Por lo que corresponde al saldo detallado en la columna (E) “Con Antigüedad Mayor a un Año” del Anexo 6 del oficio UF/DAPPAPO/2760/09, Anexo 26 del presente Dictamen por $65,171,898.64, el partido no enteró los impuestos.
En consecuencia, se solicitó al partido presentar lo siguiente:
En su caso los comprobantes de pago correspondientes, con el sello de las instancias competentes por $65,171,898.64, realizados en el ejercicio posterior al de revisión.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran, sobre el motivo por el cual no efectuó dichos pagos.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, así como 16.4, 19.2 y 28.3, incisos a), b) y f) del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, en relación con el artículo 102, párrafo primero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
La solicitud antes citada, fue notificada mediante oficio UF/DAPPAPO/2760/09 del 29 de junio de 2009, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto, con escrito SAFYPI/716/2009, del 13 de julio de 2009, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“En relación con esta observación es pertinente mencionar que este Instituto Político ha tenido que realizar verdaderos esfuerzos para cumplir con las obligaciones fiscales a las cuales estamos obligados como partidos políticos como se puede constatar en los pagos que se han venido realizando en años anteriores y en este caso en el ejercicio 2008, sin embargo, debido a circunstancias fuera de nuestro alcance no se ha logrado estar al día en dichas obligaciones”.
La respuesta del partido se consideró insatisfactoria, en virtud de que no presentó la documentación solicitada.
En consecuencia, se solicitó al partido nuevamente presentar lo siguiente:
En su caso los comprobantes de pago correspondientes, con el sello de las instancias competentes por $65,171,898.64, realizados en el ejercicio posterior al de revisión.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran, sobre el motivo por el cual no efectuó dichos pagos.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, así como 16.4, 19.2 y 28.3, incisos a), b) y f) del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, en relación con el artículo 102, párrafo primero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
La solicitud antes citada, fue notificada mediante oficio UF/DAPPAPO/3644/09 del 3 de agosto de 2009, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto, con escrito SAFyPI/728/09 del 10 de agosto de 2009, el partido dio contestación al oficio de referencia; sin embargo, con respecto a este punto omitió presentar aclaraciones o documentación alguna.
En consecuencia, al no presentar comprobantes de pago correspondientes a impuestos y cuotas de ejercicios anteriores por $65,171,898.64, esta Unidad de Fiscalización considera que ha lugar a dar vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y a la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal para que, en ejercicio de sus atribuciones determinen lo conducente en relación con los impuestos y cuotas no enterados por el partido.
Respecto de la conclusión 92, se menciona lo siguiente:
Por lo que corresponde al saldo detallado en la columna (F) “Con Antigüedad Menor a un Año” que se detalló en el Anexo 6 del oficio UF/DAPPAPO/2760/09, Anexo 26 del presente Dictamen por $10,387,137.38, el partido no enteró los impuestos retenidos del ejercicio.
En consecuencia, se solicitó al partido presentar lo siguiente:
En su caso los comprobantes de pago correspondientes, con el sello de las instancias competentes por $10,387,137.38, realizados en el ejercicio posterior al de revisión.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran, sobre el motivo por el cual no efectuó dichos pagos.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, 16.4, 19.2 y 28.3, incisos a), b) y f) del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, en relación con lo señalado en el artículo 102, párrafo primero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
La solicitud antes citada, fue notificada mediante oficio UF/DAPPAPO/2760/09 del 29 de junio de 2009, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto, con escrito SAFYPI/716/2009 del 13 de julio de 2009, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“En relación con esta observación es pertinente mencionar que este Instituto Político a tenido que realizar verdaderos esfuerzos para cumplir con las obligaciones fiscales a las cuales estamos obligados como partidos políticos como se puede constatar en los pagos que se han venido realizando en años anteriores y en este caso en el ejercicio 2008, sin embargo, debido a circunstancias fuera de nuestro alcance no se logrado estar al día en dichas obligaciones.”
La respuesta del partido se consideró insatisfactoria, en virtud de que no presentó la documentación solicitada.
En consecuencia, se solicitó nuevamente al partido presentar lo siguiente:
En su caso los comprobantes de pago correspondientes, con el sello de las instancias competentes por $10,387,137.38, realizados en el ejercicio posterior al de revisión.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran, sobre el motivo por el cual no ha efectuado dichos pagos.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, 16.4, 19.2 y 28.3, incisos a), b) y f) del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, en relación con lo señalado en el artículo 102, párrafo primero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
La solicitud antes citada, fue notificada mediante oficio UF/DAPPAPO/3644/09 del 3 de agosto de 2009, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto, con escrito SAFyPI/728/09 del 10 de agosto de 2009, el partido dio contestación al oficio de referencia; sin embargo, con respecto a este punto omitió presentar aclaraciones o documentación alguna.
En consecuencia, al no efectuar el entero de impuestos retenidos y cuotas del ejercicio objeto de revisión, la observación se considera no subsanada por $10,387,137.38.
Por lo anterior, el partido incumplió con lo establecido en el artículo 28.3, incisos a), b) y f) del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
En consecuencia, esta Unidad de Fiscalización considera que ha lugar a dar vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por los impuestos retenidos en el ejercicio objeto de revisión y anteriores, así como al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y a la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, para que, en ejercicio de su atribuciones determinen lo conducente.
…
Ahora bien, en el punto resolutivo tercero, del correspondiente apartado, visible a fojas 3317 y 3318 de la resolución impugnada, se advierte que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó lo siguiente:
…
TERCERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.3 de la presente Resolución, se imponen al Partido de la Revolución Democrática las siguientes sanciones:
a) La reducción del 1% (uno por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $4,340,180.69 (cuatro millones trescientos cuarenta mil ciento ochenta pesos 69/100 M.N.).
b) La reducción del 0.5% (cero punto cinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $5’436,242.80 (cinco millones cuatrocientos treinta y seis mil doscientos cuarenta y dos pesos 80/100 M.N.).
c) Una multa consistente en 2583 (dos mil quinientos ochenta y tres) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil ocho, equivalente a $135,839.97 (ciento treinta y cinco mil ochocientos treinta y nueve pesos 97/100 M.N.).
d) La reducción del 0.5% (cero punto cinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1,934,440.01 (un millón novecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta pesos 01/100 M.N).
e) Se ordena dar vista a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades prevista en la conclusión 73 del Dictamen.
f) Se ordena dar vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto de las irregularidades previstas en las conclusiones 54, 91 y 92 y al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y a la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal respecto de las irregularidades previstas en la conclusiones 91 y 92 del Dictamen.
g) Se ordena el inicio de un procedimiento oficioso respecto de las irregularidades previstas en la conclusión 19 del Dictamen.
h) Se ordena el inicio de un procedimiento oficioso respecto de las irregularidades previstas en la conclusión 20 del Dictamen.
…
De lo anteriormente precisado, así como de la lectura de la copia certificada de la resolución impugnada, concretamente del apartado 5.3, que corresponde al análisis respecto del informe del Partido de la Revolución Democrática, que comprende de la foja 1107 a la 1781, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación arriba a la convicción de que, por lo que se refiere a las irregularidades que la autoridad fiscalizadora estudió en la conclusión 91, la única consecuencia que determinó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al dictar la resolución ahora impugnada, fue la establecida en el inciso f), del punto resolutivo tercero, consistente en dar vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y a la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal.
Lo anterior resulta pertinente establecerlo, ya que el partido político recurrente, e incluso el informe circunstanciado rendido por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, incurren en la confusión de estimar que la irregularidad analizada en la conclusión 91, tuvo como consecuencia no sólo el dar la vista antes precisada, sino que también dio lugar a una de las sanciones económicas contenidas en el punto resolutivo tercero de la resolución, lo cual, como se advierte de todo lo antes expuesto, es erróneo.
Por otra parte, cabe hacer la precisión de que, al no haberse impugnado las restantes determinaciones contenidas en el punto resolutivo tercero de la resolución de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las mismas han sido consentidas y, en consecuencia, han quedado firmes.
Precisado todo lo anterior, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, son infundados, en atención a las siguientes consideraciones.
En el caso, la impugnación del partido político recurrente se refiere a dos aspectos fundamentales. En primer término, al decir del impetrante, la consideración y, en consecuencia, la resolución sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales y otras es errónea, ya que el monto señalado por la responsable, $65,171,898.64 (sesenta y cinco millones ciento setenta y un mil ochocientos noventa y ocho pesos 64/100 M.N.), no contempla que ya se han realizado pagos y que existen convenios que modifican los rubros de cuotas obrero patronales, AFORE, INFONAVIT, total IMSS e INFONAVIT y subsidio para el empleo, lo que obra en los expedientes que verificó.
No le asiste la razón al partido político impetrante, toda vez que, del análisis de la resolución impugnada, se advierte que las aclaraciones que pretende realizar, respecto del monto relacionado con la irregularidad que advirtió la autoridad fiscalizadora, por una parte, no las formuló ante la misma, en el momento oportuno, ni tampoco son claras o precisas en cuanto a la cantidad que finalmente estima debió ser tomada en cuenta.
Al respecto, resulta necesario establecer el procedimiento de revisión de informes anuales, que respecto de sus ingresos totales y gastos ordinarios, tienen la obligación de presentar los partidos políticos nacionales anualmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 a 86 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En primer término, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos es el órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presentan los partidos políticos nacionales, respecto del origen y monto de los recursos que reciben por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.
Entre las atribuciones de la Unidad de Fiscalización, se encuentran la de recibir y revisar los informes trimestrales y anuales, así como de gastos de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos; requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos; presentar al Consejo General del Instituto Federal Electoral, los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. En tal caso, los informes deben especificar las irregularidades en que hayan incurrido los partidos políticos en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, proponen las sanciones que proceden conforme con la normativa aplicable.
Es importante destacar que, en el artículo 81, párrafo 2, del código electoral federal, expresamente se dispone que, en el ejercicio de sus facultades, la Unidad de Fiscalización debe garantizar el derecho de audiencia de los partidos políticos y en general de toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización a dichos institutos políticos.
Asimismo, en el citado precepto se establece expresamente que los partidos políticos nacionales tienen derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad de Fiscalización, sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.
Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso b), del código de la materia, los partidos políticos tienen la obligación de presentar, ante la Unidad de Fiscalización, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a determinadas reglas.
En el caso de los informes anuales, éstos deben ser presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte, precisando los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe. Junto con él, se debe presentar el estado consolidado de situación patrimonial en el que se manifiesten los activos, pasivos y patrimonio, así como un informe detallado de los bienes inmuebles propiedad del partido que corresponda, además, deben estar autorizados y firmados por el auditor externo que cada partido designe para tal efecto.
Por lo que se refiere al procedimiento de revisión de los informes anuales, en el artículo 84, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que la Unidad de Fiscalización cuenta con sesenta días para revisar los informes anuales, teniendo en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.
Si durante la revisión de los informes la Unidad de Fiscalización advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, debe notificar al partido político que haya incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes.
Existe la obligación de la Unidad de Fiscalización, de informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones hechas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane.
La Unidad de Fiscalización debe informar igualmente del resultado, antes del vencimiento del plazo con el que cuenta para la elaboración del dictamen consolidado, que es de veinte días, contados a partir de que, se hayan cumplido los sesenta días de que dispone para la revisión, o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones. Dicho dictamen consolidado se debe presentar al Consejo General, dentro de los tres días siguientes a su conclusión.
El contenido mínimo del dictamen es el siguiente:
I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos;
II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y
III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos, después de haberles notificado con ese fin.
En el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se presenta el dictamen y proyecto de resolución que formula la Unidad de Fiscalización, procediéndose a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.
Ahora bien, también resulta necesario tomar en cuenta, lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen jurisprudencia, páginas 31-33, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.—En el procedimiento administrativo que regula la presentación y revisión de los informes anuales y de campaña de los partidos y agrupaciones políticas, previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sí se advierten los elementos que configuran la garantía de audiencia. En efecto, un criterio de aceptación generalizada enseña, que la autoridad respeta dicha garantía si concurren los siguientes elementos: 1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad; 2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno; 3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y 4. La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses. Las particularidades que se asignen a cada uno de estos elementos dependerá de la naturaleza del objeto, circunstancias, entorno, etcétera, en que se emita el acto de autoridad. Conforme con el numeral invocado, los partidos políticos deben presentar sus informes anuales, respecto del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como de su empleo y aplicación, a más tardar, dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte. La posibilidad del ejercicio de la facultad sancionadora con la cual cuenta la autoridad electoral, que actualiza su obligación de respetar la garantía de audiencia de los institutos políticos, puede surgir cuando, al analizar los informes y la documentación presentada con ellos, la autoridad considere que existe alguna irregularidad en el pretendido cumplimiento de la obligación. Es por esta razón que el precepto en cita dispone, por un lado, que la comisión de fiscalización tendrá en todo momento, la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, y por otro, que si durante la revisión de dichos informes, la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido o agrupación política en cuestión, para que en un plazo de diez días, contados a partir del siguiente de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes. Una vez que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas culmina con la revisión de los informes, procede elaborar dentro del plazo fijado legalmente un dictamen consolidado, así como un proyecto de resolución, en la inteligencia de que en dicho dictamen debe constar, el señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron al efecto los institutos políticos. Después de conocer el contenido del dictamen y proyecto de resolución formulado por la comisión, el Consejo General del Instituto Federal Electoral impondrá, en su caso, las sanciones correspondientes. El análisis comparativo del procedimiento administrativo reseñado con los elementos que configuran la garantía en comento, evidencia que éstos sí se surten durante las fases que integran tal procedimiento. Esto es así, al tenerse presente que el numeral en examen prevé: 1. El inicio del procedimiento dentro de un período específico; 2. La notificación al partido o a la agrupación política del hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad de afectación a algún derecho de los propios entes, por parte de la autoridad; 3. Un plazo específico para que el instituto político en cuestión realice las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, tales como, fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y 4. La plena posibilidad para aportar pruebas conducentes en beneficio de sus intereses, durante el transcurso del plazo mencionado en el punto anterior. En esta virtud, el procedimiento administrativo contenido en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sí otorga a los institutos políticos interesados la oportunidad de plena defensa.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-015/98.—Partido Acción Nacional.—24 de septiembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-017/98.—Partido del Trabajo.—24 de septiembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-065/2001.—Agrupación Política Nacional, Unidad Nacional Lombardista.—30 de noviembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Cabe señalar que, si bien el fundamento de la tesis cambió, como consecuencia de la expedición del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de enero de dos mil ocho, de tal forma que el precepto que contempla dicho procedimiento ahora es el artículo 84, del citado código, tal circunstancia no modifica en forma alguna el razonamiento contenido en dicha jurisprudencia.
Por el contrario, la oportunidad de presentar las aclaraciones o rectificaciones correspondientes se ha incrementado. En efecto, como ha quedado precisado, al preverse que la Unidad de Fiscalización debe informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones hechas por éste, en un primer momento, subsanan los errores u omisiones encontrados y, de ser el caso, otorgarle un nuevo plazo para los subsane, trae como consecuencia el que un partido político tenga, por lo menos, dos oportunidades de aclarar o corregir los errores u omisiones que hubiera determinado la autoridad fiscalizadora.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, como ya se precisó, el partido político recurrente alega que la resolución sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales y otras es errónea, ya que el monto señalado por la responsable, no contempla que ya se han realizado pagos y que existen convenios que modifican los rubros de cuotas obrero patronales, AFORE, INFONAVIT, total IMSS e INFONAVIT y subsidio para el empleo, lo que, según su dicho, obra en los expedientes que fueron objeto de verificación.
Sin embargo, contrariamente a lo alegado por el partido político recurrente, del análisis del procedimiento de revisión de informes realizado por la autoridad fiscalizadora, se advierte que, no obstante los requerimientos de la misma, el partido político fue omiso en realizar las aclaraciones y proporcionar la información que se le estaba requiriendo, respecto de las irregularidades identificadas y determinadas en la conclusión 91.
De las constancias que obran en el expediente, se advierte que la responsable notificó al partido político recurrente, el oficio UF/DAPPAPO/2760/09, de veintinueve de junio de dos mil nueve, signado por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, el cual fue recibido en la misma fecha en la Secretaría de Administración, Finanzas y Promoción de Ingresos del Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se le hizo saber, diversas observaciones, entre las cuales se encuentran las relativas al rubro de impuestos por pagar, en los siguientes términos:
“Impuestos por Pagar
…
1. Por lo que corresponde al saldo detallado en la columna (E) “Con Antigüedad Mayor a un Año” del Anexo 6 por $65,171,898.64, su partido no enteró los impuestos.
En consecuencia, se le solicita presentar lo siguiente:
En su caso los comprobantes de pago correspondientes, con el sello de las instancias competentes por $65,171,898.64, realizados en el ejercicio posterior al de revisión.
Las aclaraciones que a su derecho convengan, sobre el motivo por el cual no efectuó dichos pagos.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 16.4, 19.2 y 28.3, incisos a), b) y f) del Reglamento de los Partidos Políticos Nacionales, en relación con el artículo 102, párrafo primero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
…”.
Ahora bien, en cuanto a la conclusión 91, objeto del análisis de los agravios en el presente caso, de la documentación adjunta al oficio de requerimiento de la autoridad fiscalizadora, se advierte que el contenido del anexo 6 del citado oficio, es el siguiente:
En atención a dicho requerimiento, el partido ahora apelante, a través del oficio SAFYPI/176/2009 de trece de julio de dos mil nueve, dirigido al Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y signado por el Secretario de Administración, Finanzas y Promoción de Ingresos del Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática, dio respuesta a los diversos planteamientos que le fueron formulados en el oficio de la autoridad fiscalizadora antes precisado, y en lo que es objeto del agravio bajo análisis, expresó lo siguiente:
“Impuestos por Pagar:
…
RESPUESTA
1. Por lo que corresponde al saldo detallado en la columna (E) “Con Antigüedad Mayor a un Año” del Anexo 6 por $65,171,898.64, su partido no enteró los impuestos.
En relación con esta observación es pertinente mencionar que este instituto Político a tenido que realizar verdaderos esfuerzos para cumplir con las obligaciones fiscales a las cuales estamos obligados como partidos políticos como se puede constatar en los pagos que se han venido realizando en años anteriores y en este caso en el ejercicio 2008, sin embargo, debido a circunstancias fuera de nuestro alcance no se (sic) logrado estar al día en dichas obligaciones.
…”.
De dicho oficio no se advierte que el recurrente haya anexado documentación alguna como le fue requerido, respecto de la referida conclusión 91, lo cual se corrobora del acta de entrega-recepción anexa al mismo, en relación con dicho punto.
En virtud de lo anterior, la autoridad responsable estimó necesario volver a requerir al recurrente, lo que hizo a través del oficio UF/DAPPAPO/3644/09, de tres agosto de dos mil nueve, el cual fue recibido en la Secretaría de Finanzas y Promoción de Ingresos del Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática en la misma fecha, en el cual, respecto del punto en controversia (impuestos por pagar), le manifestó lo siguiente:
“Impuestos por Pagar
…
La respuesta de su partido se considera insatisfactoria, en virtud de que no presentó la documentación solicitada.
En consecuencia, se le solicita nuevamente presentar lo siguiente:
En su caso los comprobantes de pago correspondientes, con el sello de las instancias competentes por $65,171,898.64, realizados en el ejercicio posterior al de revisión.
Las aclaraciones que a su derecho convengan, sobre el motivo por el cual no efectuó dichos pagos.
…”.
Resulta pertinente precisar que en dicho oficio de requerimiento, también se le hicieron saber al partido político otras observaciones, relacionadas con los apartados de pasivos, concretamente cuentas por pagar, relativas a “Proveedores” y “Acreedores diversos”, así como lo referente a proveedores y prestadores de servicios, en los montos y conceptos precisados en el propio oficio de mérito.
De igual forma, cabe señalar que dentro del mismo rubro de impuestos por pagar, hay observaciones relacionadas con el hecho de que no enteró impuestos retenidos del ejercicio, por lo que le requirió las pólizas, auxiliares contables y balanza de comprobación a último nivel, donde se reflejaran las correcciones que procedieran.
En respuesta a lo anterior el apelante, a través del oficio SAFyPI/728/09 de diez de agosto del año en curso, recibido en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos en la misma fecha, respondió a las diversas observaciones que le fueron formuladas, acompañando en algunos de los casos la documentación atinente, y que para mayor claridad se incluye a continuación, para advertir con claridad los términos en que se realizaron las respuestas:
Del contenido de dicha documental, en lo que al agravio bajo estudio se refiere, cabe destacar lo que el partido político manifestó respecto de la aclaración relacionada con la conclusión 91, que ha quedado previamente precisada:
“Impuestos por Pagar
…
RESPUESTA
Se presentan las pólizas, los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel, en donde se reflejaran las correcciones realizadas. (anexo 6)
…”.
Cabe señalar que, en el texto impreso del oficio de mérito, como se advierte de la imagen escaneada del mismo, se encuentra tachada la expresión “anexo 6”, con tinta de bolígrafo negro, e inmediatamente después del párrafo cuyo texto se precisó previamente, se agregó la siguiente expresión de manera manuscrita: “En este anexo no se presenta la documentación”; a la cual se le acompaña una rúbrica ilegible.
Tal manifestación, incluida en el oficio previamente precisado, resulta coincidente con lo que se desprende de la documental “ACTA DE ENTREGA-RECEPCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LAS OBSERVACIONES REALIZADAS MEDIANTE OFICIO No. UF/DAPPAPO/3644/09 POR LA UNIDAD DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS AL PARTIDO DE LA RESOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DERIVADAS DE LA REVISIÓN AL INFORME ANUAL CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2008”, que se encuentra anexa al referido oficio SAFyPI/728/09, toda vez que de la lectura de la referida acta, se advierte que no se entregó la documentación a que hizo referencia dicho instituto político en el multicitado oficio.
Para mayor claridad, se agrega la imagen escaneada de la citada acta.
Cabe aclarar que, si bien es cierto que en la redacción de dicha acta se señala “…el partido político en comento, mediante escrito número SAFyPI/728/09 del 10 de agosto del año en curso, presenta la documentación que se detalla a continuación: Integración detallada de proveedores; pólizas contables, auxiliares contables y balanzas de comprobación del Comité Ejecutivo Nacional, y Campañas Locales; convenios celebrados con Banca Afirme…”, la revisión de las constancias que obran en autos, permite advertir que la entrega de la documentación fue incompleta, pues no aportó todo lo que se le requirió mediante el oficio UF/DAPPAPO/3644/09, de tres agosto de dos mil nueve.
Si bien es cierto que el partido político aportó las documentales que cita la autoridad, en el acta antes precisada, cabe advertir que las mismas se refieren a los otros conceptos por los cuales se le formuló el correspondiente requerimiento, no así los relacionados con las irregularidades precisadas en la conclusión 91, a las que se refiere el ahora recurrente en sus agravios.
En efecto, una lectura y comprensión cabal de lo señalado en el oficio SAFyPI/728/09 de diez de agosto del año en curso, así como del “ACTA DE ENTREGA-RECEPCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LAS OBSERVACIONES REALIZADAS MEDIANTE OFICIO No. UF/DAPPAPO/3644/09 POR LA UNIDAD DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS AL PARTIDO DE LA RESOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DERIVADAS DE LA REVISIÓN AL INFORME ANUAL CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2008”, permite arribar a la convicción de que, no obstante la falta de precisión de la autoridad responsable en la citada acta, respecto de la documentación que estaba recibiendo, tal circunstancia queda superada al revisar en detalle lo que el propio partido político expresó en su oficio.
De tal forma, en el anexo 1 del oficio de mérito, el Partido de la Revolución Democrática señala que presenta integración detallada con mención de montos, nombres, concepto y fechas de contratación de la obligación, relacionado con saldos al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, por un total de $7,737,760.30, y que presentan una antigüedad mayor a un año.
En el anexo 2, el partido político refiere que presenta las pólizas, auxiliares contables y balanzas de comprobación a último nivel, donde se reflejan las reclasificaciones a la cuenta “Cuentas por cobrar”, por los saldos relacionados con las cuentas “Proveedores” y “Acreedores Diversos”, por un saldo de $459,935.31.
El anexo 3 tiene relación con las observaciones derivadas de la revisión de las cuentas de “Proveedores” y “Acreedores Diversos” del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que exhibe las pólizas y su respectivo soporte documental, consistente en copia fotostática de los cheques correspondientes a los pagos que exceden el tope de cien días de salario
Por lo que se refiere al anexo 4, en el mismo se presenta el convenio celebrado entre la institución bancaria denominada Banca Afirme y el Partido de la Revolución Democrática, en el que se especifican los montos y fechas de contratación, calendario de amortización y de vencimiento así como la tasa de interés pactada.
En el anexo 5 se presenta una relación detallada con los datos y/o documentos de los proveedores y/o prestador de servicios, señalados por la autoridad fiscalizadora, respecto de operaciones durante el ejercicio de dos mil ocho, con un monto superior a los diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Las precisiones antes apuntadas resultan pertinentes, en razón de la falta de claridad de la autoridad fiscalizadora, al haber levantado el acta que ha quedado escaneada, respecto de qué documentación estaba recibiendo.
Ahora bien, respecto del anexo 6, como ya ha quedado detallado, su referencia en el oficio presentado por el partido político, se encuentra cancelada, al haberse tachado y señalado de manera manuscrita “En este anexo no se presenta documentación”, y agregarse una rúbrica o firma, cuyos rasgos son coincidentes con los asentados en el espacio destinado a la firma de la “Persona comisionada por el Partido de la Revolución Democrática para la entregar la documentación”, al calce del acta de entrega-recepción antes detallada.
Asimismo, resulta pertinente señalar que en el mismo oficio bajo análisis, se señala que se presentaron las pólizas y auxiliares contables, así como las balanzas de comprobación a último nivel, en los que se identifica el registro correspondiente al traspaso de los saldos observados por la autoridad electoral, al inicio del ejercicio dos mil ocho, como anexo 7, número que se encuentra de igual tachado y se agrega, de manera manuscrita, “Anexo 6”, y al lado, la misma firma o rúbrica antes precisada.
Tales circunstancias permiten advertir que fue la propia persona comisionada por el Partido de la Revolución Democrática para la entregar la documentación, la que realizó las correcciones o precisiones asentadas de manera manuscrita en el oficio SAFyPI/728/09, de diez de agosto del año en curso, a través del cual se dio respuesta al oficio UF/DAPPAPO/3644/09, de tres agosto de dos mil nueve.
Dicho razonamiento se ve robustecido con el hecho de que, dentro de las carpetas que contienen la documentación aportada en los anexos que han quedado descritos, se encuentran separadores que delimitan cada uno de ellos, siendo evidente que, en el apartado correspondiente al “anexo 6”, la documentación que se anexó al oficio del partido político que se incluye escaneado, corresponde a transferencias de saldos, que en forma alguna se refieren a las irregularidades determinadas por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en la multireferida conclusión 91. Para mayor claridad, se incluye a continuación la imagen escaneada de los mismos.
Como puede apreciarse de todo lo antes expuesto, es el caso de que los documentos aportados por el partido político recurrente, no se refieren en forma alguna a las irregularidades determinadas por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en la multicitada conclusión 91.
Esto es, si bien el ahora recurrente aportó en su momento, diversa documentación que se encuentra contenida en los autos del expediente bajo estudio, una cuidadosa revisión de las constancias que obran en dicho expediente, como ha quedado detallado, lleva a la convicción a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de que, durante el procedimiento de revisión de informes, no se aportó documento alguno relacionado con los conceptos que se determinaron como irregularidad, en la multicitada conclusión 91, y que dieron lugar a la vista ordenada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Todo lo anterior, una vez analizadas las constancias que obran en autos, en los términos previamente desarrollados, y atendiendo a las reglas de la lógica y la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a esta Sala Superior a concluir que el Partido de la Revolución Democrática, no obstante que contestó los requerimientos, en realidad no atendió los planteamientos ni la solicitud de la documentación que la autoridad fiscalizadora le realizó, y que le fueron formulados durante el procedimiento de revisión de informes y, por ende, no subsanó las inconsistencias que le fueron señaladas, .
Ahora bien, tampoco es atendible el argumento del partido político actor, en el sentido de que los documentos faltantes fueron entregados a la autoridad responsable, sin que los haya tomado en cuenta al momento de dictar la resolución que ahora combate, pues en autos no obra constancia o documento alguno que sustente la aseveración del partido político impetrante, además de que la misma no es precisa respecto de en qué momento o cómo hizo llegar a la autoridad la información requerida, y mucho menos ofrece prueba alguna en tal sentido.
De igual forma, tampoco puede analizarse o valorarse los comprobantes de pago que el recurrente presenta junto con su escrito de demanda, toda vez que, por una parte, el oferente no señala cómo deben ser considerados, respecto de qué rubros acreditan haber realizado un pago, o cuál concepto, dentro de los que realizó la observación la autoridad fiscalizadora, quedan comprendidos.
Asimismo, tampoco podrían ser valorados por este órgano jurisdiccional electoral, a efecto de modificar la resolución ahora impugnada, pues la recurrente no manifiesta, ni mucho menos acredita, que haya existido alguna razón que le haya imposibilitado cumplir con su entrega, en tiempo y forma, ante la autoridad fiscalizadora, por lo que, suponiendo sin conceder que efectivamente se refieran a lo requerido por la autoridad responsable, resulta evidente que su exhibición resultaría claramente extemporánea.
Como ha quedado detallado previamente, la autoridad fiscalizadora requirió al partido político ahora apelante, hasta en dos ocasiones, las aclaraciones y entrega de determinada documentación, lo cual no fue atendido debidamente por el Partido de la Revolución Democrática, de tal forma que, atendiendo a los plazos legalmente previstos para realizar las revisiones de los informes anuales que los partidos políticos tienen que presentar, sobre sus ingresos y egresos, es evidente que la pretendida exhibición de la documentación que se le requirió, está totalmente fuera de tiempo.
En efecto, como claramente se advierte, de las disposiciones que regulan la rendición del informe anual de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, se contemplan expresamente los plazos en que dichos institutos políticos deberán presentar su respectivo informe, así como el término con que la Unidad de Fiscalización cuenta para realizar la revisión de los mismos, y también el plazo en que los partidos deben dar cumplimiento a los requerimientos o presentar las aclaraciones que, en su caso, les sean solicitadas, sin que dichos términos puedan dejar de observarse o alterarse a voluntad del partido político o de la autoridad electoral, pues ello atentaría contra el principio de legalidad a que debe sujetarse el actuar de toda autoridad, máxime que dichas disposiciones son de orden público y su cumplimiento no queda al arbitrio de la autoridad o de partidos políticos o agrupaciones.
Los plazos o términos constituyen el periodo dentro del cual debe realizarse una conducta, en el caso, la obligación prevista en la ley, de tal manera que concluido éste se pierde el derecho para hacerlo, originando como consecuencia que se actualice la hipótesis para que la autoridad fiscalizadora considere que no se subsanó la deficiencia advertida, y, de ser el caso, la aplicación de una de las sanciones previstas en el propio ordenamiento, por esa inactividad del interesado, salvo que se prevea que el plazo pueda prorrogarse o se establezca causa justificada en la propia ley para tal fin. Consecuentemente, si los plazos están perfectamente determinados y éstos son del conocimiento de quien debe cumplir con una obligación o carga que le fue impuesta, es sólo dentro de los mismos cuando es legalmente oportuna y procedente la realización de determinados actos, sin que en la especie exista disposición alguna que permita concluir la posibilidad de prórroga.
De igual forma, no resulta atendible el argumento en el sentido de que la responsable no tomó en consideración que existen convenios que modifican los rubros de cuotas obrero patronales, AFORE, INFONAVIT, total IMSS e INFONAVIT y subsidio para el empleo, lo que, al decir del actor, obra en los expedientes que verificó.
Al respecto, resulta necesario señalar que si bien es cierto que dentro de las pruebas que ofreció el Partido de la Revolución Democrática, se encuentra una copia simple del denominado “CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE ADEUDO Y AUTORIZACIÓN DE PRÓRROGA PARA EL PAGO EN PARCIALIDADES DE CRÉDITOS FISCALES RELATIVOS A LOS SEGUROS DE RIESGOS DE TRABAJO, ENFERMEDADES Y MATERNIDAD, INVALIDEZ Y VIDA, Y DE GUARDERÍAS Y PRESTACIONES SOCIALES, QUE CELEBRAN POR UNA PARTE PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, REPRESENTADO POR C. P. MIRELLA GUZMÁN ROSAS, EN SU CARÁCTER DE, REPRESENTANTE LEGAL, EN LO SUCESIVO “EL PATRÓN” Y POR OTRA EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL REPRESENTADO POR C. ANÍBAL MÉNDEZ CUEVAS, EN SU CARÁCTER DE DELEGADO EN DELEGACIÓN 3 SUROESTE Y 4 SURESTE DEL D.F., EN LO SUCESIVO “EL INSTITUTO”, DE CONFORMIDAD CON LAS DECLARACIONES Y CLÁUSULAS SIGUIENTES”, no menos verídico resulta que el partido político recurrente no ofreció dicho documento dentro del procedimiento de revisión de informes de mérito, constituyendo una cuestión novedosa, como incluso lo hace valer la propia responsable en el informe circunstanciado que rindió, y que se confirma, pues de las constancias que obran en autos no se advierte que dicho convenio haya sido del conocimiento de la responsable, razón por la que no podría haber sido analizado y valorado por la autoridad fiscalizadora.
Ahora bien, tampoco resulta factible el que este órgano jurisdiccional electoral federal proceda a tomarlo en consideración, pues además de que no fue ofrecido en tiempo y forma, ante la autoridad fiscalizadora, el partido político recurrente es omiso en precisar de qué manera o en qué rubros y montos dicho convenio ha impactado o reducido los adeudos advertidos por la responsable, además de que el mismo data del diecisiete de mayo de dos mil cuatro, de tal suerte que la situación contenida en el mismo, en cuanto periodos, cargos, conceptos, entre otros, puede haber variado significativamente, de tal forma que no puede determinarse su alcance, respecto de las irregularidades determinadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Por otra parte, resulta necesario insistir en que la determinación de la autoridad fiscalizadora, de dar vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y a la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión del informe anual de ingresos y egresos del Partido de la Revolución Democrática, correspondiente al ejercicio de dos mil ocho, en cuanto a los conceptos que competen a dichas autoridades, se encuentra dentro de las atribuciones y deberes que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene, de conformidad con la normativa electoral vigente.
En efecto, el Instituto Federal Electoral actúo en el ámbito de sus atribuciones y en cumplimiento a su función de órgano fiscalizador de los recursos públicos federales asignados a los partidos políticos, dando vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y a la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, pues estimó que las irregularidades advertidas en el informe anual, entran dentro del ámbito de competencia de las mismas, y las mismas determinen lo que en derecho correspondiera.
Esto es así, pues las irregularidades o adeudos detectados, pueden tener incidencia dentro del ámbito de actuación de dichas autoridades, estando inclusive el partido político inconforme, en posibilidad de realizar las aclaraciones o aportación de información que considere pertinente, ante las mismas.
Por tanto, si bien la autoridad responsable ya emitió una determinación respecto del manejo del financiamiento público federal, lo cierto es que dicha conducta puede tener consecuencias distintas, máxime que, como se dijo, puede incidir en el ámbito de competencia de las autoridades de mérito, por tanto, tales irregularidades también deben ser del conocimiento de las autoridades administrativas citadas para que, de conformidad con el marco jurídico aplicable en su ámbito, adviertan, de ser el caso, si se requiere proceder de alguna forma.
En este sentido, el Consejo General del Instituto Federal se encuentra en condiciones para dar vista, entre otras autoridades, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y a la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, dadas las irregularidades que no fueron aclaradas, en tiempo y forma, ante la autoridad fiscalizadora electoral.
Esta Sala Superior estima que la obligación establecida en el artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de guardar la constitución y las leyes que de ella emanen, si bien en principio se acata con el cumplimiento de las obligaciones establecidas por el régimen jurídico aplicable a cada una de las autoridades, dentro del régimen competencial fijado para ello, también es posible desprender una obligación en el sentido de informar a las autoridades competentes para ello, cuando por virtud de sus funciones conozca de conductas que pudieran constituir irregularidades sancionables en diversos ámbitos, siempre que tal circunstancia resulte notoria o evidente y que directa e inmediatamente pueda constituir una conducta sancionable, conforme a la regulación legal de que se trate.
Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que el establecimiento de un Estado de Derecho, conforme al régimen constitucional moderno, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esencialmente, en los artículos 39 y 40, tiene como objeto fundamental alcanzar las finalidades de la vida en sociedad, que pueden resumirse en la obtención del bienestar de todos sus integrantes.
Para lo anterior, se crea un régimen jurídico, integrado por la Constitución General de la República, las constituciones locales y las respectivas leyes secundarias y sus reglamentos, encaminado a regular la vida del individuo, en el cual se prevén sus derechos, entre los cuales se cuentan los derechos fundamentales y las garantías necesarias para su protección, así como sus obligaciones, y se establecen autoridades para la emisión de las normas, así como su aplicación en los ámbitos administrativo y jurisdiccional.
Asimismo, la norma fundamental establece las bases para la creación de un sistema de competencias a favor de las autoridades constituidas, a fin de que cada órgano del Estado realice su función, en un ámbito de validez determinado, de acuerdo a las normas secundarias encargadas del desarrollo de las bases constitucionales, de forma tal que el principio de legalidad se configura como una de las garantías establecidas por el sistema constitucional a favor del gobernado, conforme al cual la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite.
Por tanto, cada autoridad se encuentra limitada a ceñir su actuar al marco jurídico establecido para ello.
Por tanto, las autoridades tendrán la obligación de informar a otra la posible comisión de una actividad ilícita, en principio, cuando tal deber se imponga por una norma legal.
Con base en las premisas apuntadas, es posible concluir que, en principio, las autoridades encargadas de llevar a cabo la actividad sancionadora, cumplen con su función al desarrollar las actividades establecidas en la normativa aplicable, dentro de los ámbitos espacial, temporal, material y personal de validez que fije, mediante los procedimientos establecidos al efecto.
Sin embargo, cuando por virtud de sus funciones conozca de conductas que pudieran constituir irregularidades sancionables en diversos ámbitos, siempre que tal circunstancia, se insiste, resulte notoria o evidente y que directa e inmediatamente pueda constituir una conducta sancionable, conforme con la regulación legal de que se trate, entonces, deberá comunicar al órgano competente para ello, el conocimiento de tal circunstancia.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver diversos medios de impugnación en los expedientes SUP-RAP-82/2008, SUP-RAP-83/2008, SUP-RAP-84/2008, SUP-RAP-88/2008 y SUP-RAP-250/2009.
De conformidad con lo anterior, la autoridad administrativa electoral responsable, de conformidad con lo decretado en el procedimiento instaurado en contra del partido actor, consideró conveniente dar vista a las autoridades antes precisadas.
Como se ve, la vista ordenada derivó de las irregularidades que no fueron subsanadas o aclaradas, ante la autoridad fiscalizadora electoral, por lo tanto, la misma se encuentra en condiciones de dar vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y a la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, para que conforme a sus facultades, proceda en términos de las leyes aplicables.
En ese estado de cosas, la responsable no estaba obligada a establecer la forma o el tipo de vinculación que advirtió para realizar las vistas referidas, así como los preceptos normativos que pudieron haberse violentado, pues esas cuestiones, en todo caso le corresponderán a dichas autoridades, ya que al Instituto Federal Electoral, como se dijo, le corresponde la fiscalización de los recursos en el ámbito federal, de ahí la razón de las vistas.
En este sentido, las vistas no le generan un acto de molestia al Partido de la Revolución Democrática, porque, la simple notificación de lo razonado en la resolución impugnada, para que, de ser el caso, actúe conforme a derecho corresponda, no le repara ningún perjuicio al partido actor, pues no le genera ningún tipo de obligación o se ve afectado directamente en su esfera jurídica, en todo caso, lo que podría llegar afectarle es que alguna de las autoridades determinaran, dentro del ámbito de su competencia, alguna medida o requerimiento, ante lo cual, en su momento procesal oportuno podrá interponer los medios de impugnación aplicables al caso.
En consecuencia, las vistas realizadas por la autoridad responsable sí son procedentes y necesarias de conformidad con los hechos del caso concreto.
Por todo lo antes razonado, es que esta Sala Superior arriba a la convicción de que resultan infundados los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en la parte impugnada, resolución CG469/2009, aprobada en sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de septiembre del año en curso, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio de dos mil ocho.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, con copia certificada de esta sentencia y, por estrados, a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos correspondientes.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
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