RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-294/2009.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.
SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS.
México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de dos mil nueve.
VISTOS los autos del expediente SUP-RAP-294/2009, para resolver el recurso de apelación presentado por el C. Rafael Hernández Estrada, en representación del Partido de la Revolución Democrática, para impugnar la resolución CG474/2009, de treinta de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
R E S U L T A N D O :
I. Presentación de queja en forma oral. El veintiocho de mayo de dos mil nueve, el C. Alberto Robles López, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el 17 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México, presentó a las veinte horas, una queja en forma oral ante la Junta Distrital del mismo lugar, informando que en ese momento se hacía entrega de cemento a la ciudadanía, para coaccionar su voto en favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
II. Elaboración de acta circunstanciada. En la misma fecha, el C. Fernando Caballero Sotelo, Presidente del Consejo Distrital 17 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, asistido por los CC. Carlos Villalobos Sánchez, Técnico Electoral, y Antonio Karim García Noguez, Auxiliar Jurídico, quienes a la postre fundieron como testigos de asistencia, acompañaron al representante partidista con el objeto de salvaguardar y recopilar pruebas, así como para constatar la veracidad de los hechos denunciados. De lo anterior levantaron un acta circunstanciada iniciada a las veinte horas con veinte minutos y concluida a las veintiuna horas con quince minutos del mismo día.
III. Presentación de denuncia escrita. El veintinueve de mayo de dos mil nueve, el C. Alberto Robles López, en su calidad de Representante del Partido de la Revolución Democrática, presentó por escrito una denuncia relacionada con los hechos denunciados en forma oral el día anterior.
IV. Remisión de la queja. En la misma fecha, el Secretario del 17 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, mediante oficios CDE17/SC/0990/2009 y CDE 17/SC/0991/2009, informó y remitió la queja presentada por el representante partidista a la Secretaría del Consejo General del citado Instituto, la cual fue recibida el treinta del mismo mes y año.
V. Prevención. El dos de junio del año que transcurre, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó formar el expediente SCG/QPRD/JD17/MEX/066/2009, y prevenir al quejoso para que, entre otras cosas, señalara domicilio para oír y recibir notificaciones, y aclarara su denuncia, apercibiéndole que en caso de no hacerlo se tendría por no presentada; y se ordenó notificar al denunciante en los estrados de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de México, al no haber señalado domicilio para ese efecto. Para ello, se giró el oficio SCG/1233/2009, del tres del mismo mes, el cual se hizo del conocimiento del Vocal Secretario de la citada Junta, mediante oficio DJ-1619/2009, suscrito por la Directora Jurídica del propio Instituto.
VI. Cumplimiento de la notificación ordenada. Mediante oficio SC/1163/2009, del dieciséis de junio del año en curso, el Vocal Secretario del 17 Consejo Distrital del Estado de México, hizo llegar a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la razón de fijación y de retiro de estrados del oficio número SCG/1233/2009, y asimismo, hizo constar que hasta esa fecha no se presentó promoción por parte del Partido de la Revolución Democrática en la que se desahogara la prevención formulada en el proveído de dos de junio de dos mil nueve.
VII. Acto impugnado. En sesión extraordinaria celebrada el treinta de septiembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la resolución CG474/2009, en la cual, tuvo por no presentada la queja del veintinueve de mayo del mismo año, exhibida por el citado representante del Partido de la Revolución Democrática.
VIII. Recurso de apelación. El seis de octubre de dos mil nueve, el C. Rafael Hernández Estrada, en su carácter de Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General, presentó recurso de apelación contra la resolución señalada en el resultando anterior.
IX. Recepción del expediente en Sala Superior. El trece de octubre de dos mil nueve se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el oficio SCG/3335/2009, por medio del cual, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, entre otros documentos, el escrito del recurso de apelación y sus anexos, el informe circunstanciado, así como el original del expediente ATG-276/2009.
X. Turno a Ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-RAP-294/2009 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-8030/09, del Secretario General de Acuerdos de la propia Sala.
XI. Requerimiento. El diecinueve de octubre del año que transcurre, la Magistrada Instructora acordó: radicar el expediente, tener por cumplidas las obligaciones que los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación imponen a la autoridad responsable, admitir el recurso de apelación y las pruebas presuncional e instrumental del recurrente, y asimismo, requerir al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral la remisión de la documentación enunciada en el propio proveído.
XII. Desahogo de requerimiento y cierre de instrucción. El veinte de octubre del año en curso, la Magistrada Instructora tuvo por desahogado el requerimiento formulado en el proveído del diecinueve del mismo mes.
XIII. Cierre de instrucción. El veintisiete de octubre de dos mil nueve, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a) y g) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación presentado para impugnar una resolución dictada por el Consejo General, órgano máximo de dirección del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Procedibilidad. El recurso de apelación que interesa reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se razona.
a) Oportunidad. El recurso fue presentado dentro del plazo de los cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que si la resolución identificada con la clave CG474/2009 fue emitida el treinta de septiembre dos mil nueve, y el escrito recursal fue presentado el seis de octubre de este año, como se aprecia en el acuse de recibo que se tiene a la vista en la foja 4 del expediente principal; entonces, es dable considerar que su presentación se hizo dentro del plazo legal comprendido entre las cero horas del primero de octubre y las veinticuatro horas del seis del mismo mes, debiéndose precisar que para el cómputo de este plano no se toman en cuenta los días tres y cuatro del mismo mes, que fueron sábado y domingo, por resultar inhábiles.
b) Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados, y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.
c) Legitimación. El medio de impugnación se promovió por el Partido de la Revolución Democrática, el cual se encuentra legitimado, conforme a lo previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Personería. Se tiene por acreditada la personería del C. Rafael Hernández Estrada, quien comparece con la calidad de Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en razón de que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, le reconoce este carácter, como se observa en la foja 46 del expediente principal.
e) Definitividad. En el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que el principio de definitividad es requisito de procedibilidad en todos los medios de impugnación electorales, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, incluido el recurso de apelación.
Al respecto, cabe señalar que la resolución que se combate se estima como definitiva y firme en sí misma, toda vez que del análisis de la legislación federal aplicable se constata que contra la misma no procede algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que el medio impugnativo que se resuelve cumpla con el requisito bajo análisis.
En vista de lo anterior, procede entrar al estudio de fondo de los agravios que se hacen valer ante esta Sala Superior.
TERCERO. Fijación de la litis. En lo conducente, la resolución identificada con la clave CG474/2009, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la sesión extraordinaria celebrada el treinta de septiembre de dos mil nueve, refiere:
“[…]
2. Que por tratarse de una cuestión de orden público, se hace necesario determinar la competencia de esta autoridad, habida cuenta que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General, en funciones de autoridad instructora determinó asumirla prima facie de acuerdo a sus facultades, según se desprende de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 356, apartado 1, inciso c); 358, apartados 5, 6,7 y 8; 360; 362, apartados 1, 3, 5, 8 y 9; 363, apartados 3 y 4; 365; 367; 368, apartados 1, 5, 6 y 7; 369, apartados 1 y 3, inciso c), y 371, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11, 16 y 75 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, toda vez que, entre otras, cuenta con facultades de atracción, acumulación, desechamiento y las relacionadas con la admisión y valoración de pruebas; asimismo, tiene facultades para determinar el tipo de procedimiento administrativo sancionador que deben seguir las quejas que se presenten, así como clasificar los hechos denunciados a fin de establecer la infracción por la que se seguirá el procedimiento respectivo.
En ese orden de ideas, la instrucción en materia administrativa electoral no sólo tiene como finalidad poner el expediente en estado de resolución, sino también la de dictar todas aquellas medidas necesarias para desarrollar de manera ordenada la indagatoria, realizar una investigación con las características de ley y conducir el procedimiento de manera adecuada, a fin de integrar la queja para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su caso, se encuentre en aptitud de dictar la resolución que en derecho proceda de manera oportuna y eficaz.
Consecuentemente, y como ya se adujo, en su oportunidad dicha autoridad instructora asumió la competencia prima facie, sólo para el efecto de allegarse de los elementos necesarios para determinar la procedencia o no de las cuestiones planteadas en el escrito de denuncia, habida cuenta que los planteamientos formulados, conforme a esa primera apreciación, carecían de claridad y precisión.
Como se estableció en el resultando marcado con el número tres romano (III) de esta resolución, mediante proveído de fecha dos de junio de dos mil nueve, se determinó solicitar al quejoso lo siguiente:
a) Señale domicilio para oír y recibir notificaciones;
b) Precise los nombres y domicilios de los testigos que aduce observaron que el material para construcción fue enviado por el Gobierno del Estado de México para coaccionar el voto de los ciudadanos a favor de los candidatos en la elección local y elección federal del Partido Revolucionario Institucional;
c) Precise a qué candidatos se refiere;
d) Especifique los datos de identificación de las averiguaciones previas que señala en su escrito de queja, y
e) Toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 362, párrafo 2, inciso e) del código comicial, uno de los requisitos que debe reunir toda queja o denuncia es el ofrecimiento o aportación de medios de prueba con que cuente el quejoso, relacionándolos con cada uno de los hechos denunciados, se previene al impetrante para tal efecto toda vez que, como se señaló con anterioridad, omitió dicho elemento. Es preciso establecer que al dar contestación a lo anterior, se tendrán que describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como acompañar los medios por los cuales se pudiesen demostrar las afirmaciones vertidas.
Asimismo, en dicho proveído se estableció la prevención de que, para el caso de que no se desahogara la solicitud en el término de tres días improrrogables, se tendría por no presentada la denuncia.
Ahora bien, tal como consta en las actuaciones que integran el expediente que nos ocupa, la notificación del referido acuerdo al promovente se llevó a cabo a través de los estrados de la 17 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, del día doce al quince de junio del presente año; sin embargo, el requerimiento no fue desahogado, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por el artículo 362, párrafo 3 in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo procedente es hacer efectivo el apercibimiento decretado en autos, el cual a la letra establece:
‘4) Gírese oficio al denunciante con la prevención de mérito para que sea desahogada dentro del término señalado, con el apercibimiento que de no hacerlo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 362, párrafo 3 in fine, se tendrá por no presentada su denuncia;’
Por lo anterior, a consideración de esta autoridad electoral es procedente hacer efectivo el apercibimiento decretado mediante acuerdo de fecha dos de junio de dos mil nueve, debiendo tenerse por no presentada la queja, de conformidad con lo establecido por el artículo 362, párrafo 3 in fine.
3. Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo establecido en los artículos 14, 16, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafos 1 y 2; 23, párrafo 2; 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1; 118, párrafo 1, incisos h), t) w) y z); 340, 356, párrafo 1, inciso a); 362, párrafo 3 in fine y 363, párrafos 1, inciso d) y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 14, párrafo 1, inciso a); 15, párrafo 1; 24, párrafo 1; 27, párrafo 2; 30, párrafo 2, incisos a) y e); 55, párrafo 1, inciso a) y 56 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, este Consejo General emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- Se tiene por no presentada la queja promovida por el C. Alberto Robles López, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el 17 Consejo Distrital Electoral en el Estado de México.
SEGUNDO.- Notifíquese en términos de ley.
TERCERO.- En su oportunidad archívese el presente expediente como total y definitivamente concluido.
[…]”
Por su parte, el representante del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Rafael Hernández Estrada, en su recurso de apelación hace valer los agravios siguientes:
“[…]
PRIMERO
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituyen los considerandos 2 y 3 de la resolución que se impugna en relación con el punto resolutivo PRIMERO de la resolución, en virtud de que la autoridad electoral responsable considera tener por no presentada la queja promovida por el partido que represento.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Lo son los artículos 14, 16, 17, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1; 3, párrafos 1 y 2; 36, párrafo 1, incisos a) y b); 48, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 2, 5, 6; 59, párrafo 3; 76, párrafo 1, inciso a); 105, párrafos 1, inciso h) y 363 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución del Consejo General, en la que se pretende tener por no presentada la resolución que se impugna y en la que la responsable esencialmente admite, como se puede apreciar que existe una deficiente notificación del requerimiento realizado en virtud de la resolución en su considerando 2, mismo que se combate establece:
[Se transcribe…]
De la lectura de lo señalado por la responsable, se desprenden varias irregularidades en materia de notificaciones, pues en forma incorrecta se requirió al representante del partido que represento, personalidad que se tuvo por reconocida en la misma resolución, como se puede apreciar de su lectura.
Así en la propia resolución se asume que Alberto Robles López es el representante del partido que represento en el Distrito Electoral 17 del Estado de México y en consecuencia el Consejo tenía todos los medios a su alcance para requerirle cualquier información.
En consecuencia, la responsable se encontraba plenamente en aptitud de realizar una notificación personal de requerir determinada precisión, si así fuera el caso, ya que podría realizar el requerimiento mediante notificación personal sin ningún problema en virtud de que:
Tenía registro legal del promovente de la Queja en sus archivos.
El promovente era miembro del Consejo Distrital.
La autoridad responsable estuvo, según se desprende de la demanda, presente durante los hechos que se denuncian, según se desprende de la propia queja, cuestión que no ha sido desmentida ni desvirtuada en resolución alguna, por lo que perfectamente se puede tener por cierta.
Que de conformidad con el Reglamento de Quejas y Denuncias en su artículo 9 párrafo 3 que establece:
‘3. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero, en todo caso, lo serán las siguientes: la primera notificación que se realice a alguna de las partes, las notificaciones de resoluciones que pongan fin al procedimiento, así como las relativas a vistas para alegatos, e inclusión de nuevas pruebas, con excepción de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral.’
Sin embargo, la notificación, sin justificación alguna se hizo por estrados. Lo anterior en plena desatención al principio contenido en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal en cuanto a que debe, en todo caso, establecerse el respeto irrestricto al derecho de audiencia y formalidades esenciales del procedimiento, que en el caso que nos ocupa, no se actualizan.
Así, en el caso del apercibimiento esta debió ser personal, máxime su se toma en cuenta, que para resolver, en dicho órgano distrital se tiene por notificado a cualquier representante que se encuentre presente, lo que implica una seria inconsistencia y violación al principio de legalidad.
En tal orden de ideas, es aplicable lo dispuesto en la siguiente tesis que a continuación se reproduce:
NOTIFICACIÓN DE ACTOS Y RESOLUCIONES ELECTORALES DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVA. SU DIOFUSIÓN POR ESTRADOS NO SURTE EFECTOS SI LA LEY PREVÉ UNA FORMA DE NOTIFICACIÓN DISTINTA (Legislación de Oaxaca y similares). [Se transcribe…]
En tal orden de ideas, era procedente y legalmente necesario hacer [que] la notificación se realizara personalmente, para conocer de ella y poder solventarla, máxime que el representante de mi partido se encontraba registrado ante el órgano electoral que se denunciaba. En tal orden de ideas la notificación realizada no se realizó adecuadamente y en consecuencia debe revocarse la resolución impugnada.
A mayor abundamiento, cabe señalar que de la consulta del sistema informático de Seguimiento a las Sesiones de los Consejos del Instituto Federal Electoral para el proceso electoral 2008-2009 se desprende que contrariamente a lo afirmado por la responsable, ésta contaba con todos los datos que eran necesarios para localizar y notificar al representante del partido que represento, siendo que fue el mismo Alberto Robles López el que interpuso la demanda y cuyos teléfonos y dirección obraban en posesión de la autoridad responsable:
[Se inserta imagen…]
[Página de intranet (se accede con clave personal intransferible): https://pef2009.ife.org.mx:51443/sesiones2009/accionFun.ses?methodToCall=init&tipoPto=3]
Además, es el caso, que el domicilio para oír y recibir notificaciones obra en dicho sistema, como se reproduce a continuación; y en el que respecto al partido que represento es el siguiente:
AV. MIGUEL HIDALGO MZA.7 LT.69 COL. MEXICO REVOLUCIONARIO/AV. HALCON NORTE MZA. 30 LT.1 COL. POLIGONO 2 ECATEPEC EDO. DE MEX.
[Se inserta imagen…]
[Página de intranet (se accede con clave personal intransferible): https://pef2009.ife.org.mx:51443/sesiones2009/initSesPartidosPoliticos.ses?methodToCall=initSesPartidosPOliticos]
En tal orden de ideas, es inconcuso, que la responsable, haya realizado una notificación por estrados cuando a todas luces contaba con los datos, para poder realizar una notificación en forma personal.
A éste respecto, cabe señalar que las pruebas aquí descritas han sido solicitadas por oficio, cuyo acuse de recibo se anexa a la presente apelación con el objeto de que si la responsable no las provee le sean requeridas, siendo el caso que también, se proporcionan las pantallas del sistema (ya reproducidas), con el objeto de dejar perfectamente claro que dicha información se encuentra en manos de la responsable, la cual incumplió su deber de notificación.
Lo que implica una conducta falta de certeza y legalidad por parte de la responsable así como falta de exhaustividad en cuanto a la simple notificación que debió realizarse.
Finalmente, como se señala en el agravio que a continuación se reproduce, lo procedente sería, sin lugar a dudas, haber iniciado el procedimiento correspondiente y no, como aconteció en la especie, realizar un requerimiento, que al efecto no era indispensable y que en todo caso, debió realizarse en forma personal.
Por otra parte, también debe estimarse incongruente y falto de contenido la parte de la resolución en la que se pretende no realizar ningún esfuerzo para notificar personalmente el correspondiente requerimiento, que en nada impedía el inicio del procedimiento de investigación.
SEGUNDO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituyen los considerandos 2 y 3 de la resolución que se impugna en relación con el punto resolutivo PRIMERO de la resolución que se impugna en virtud de que la autoridad electoral responsable considera tener por no presentada la queja promovida por el partido que represento.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Lo son los artículos 14, 16, 17, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1; 3, párrafos 1 y 2; 36, párrafo 1, incisos a) y b); 48, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 2, 5, 6; 59, párrafo 3; 76, párrafo 1, inciso a); 105, párrafos 1, inciso h) y 363 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución del Consejo General, en la que se pretende tener por no presentada la resolución que se impugna y en la que la responsable esencialmente establece que al no haberse desahogado el requerimiento y realizado el aparcamiento correspondiente, no tuvo otra opción más que desechar de plano, lo que violenta el principio de exhaustividad, certeza y legalidad que debe privar en materia electoral.
Al efecto cabe destacar que desde la Queja interpuesta se establecieron circunstancias de modo, tiempo y lugar y se refirieron las pruebas correspondientes, señalando los hechos en forma concisa y clara:
Que a las 19:45 del día 28 de mayo de 2009 fue documentado el reparto de cemento Cemex, con tres tráiler a la población en el distrito 17, en la calle SATURNO CASI ESQ. AV. ACERO DE LA COLONIA NOVELA MEXICANA 2 (modo, tiempo y lugar).
Que los mismo hechos fueron descritos y señalados en el domicilio ubicado en la CALLE POBLE MZ. 4 LT. 13 EN DONDE SE COMPROBÓ Y CON FOTOGRAFÍAS POR PERSONAL DE LA JUNTA DISTRITAL 17.
Que tales hechos fueron documentados con fotografías que obran en manos de la autoridad electoral, pues como se indica, fueron tomados por personal de la junta, debiendo decirse que dichas probanzas no obran en forma alguna parte de la resolución, ni tampoco existen constancias de que fueran incorporadas al expediente correspondiente (Pruebas y circunstancias documentadas).
En tal orden de ideas, es dable reproducir dicha denuncia para verificar lo que se acaba de señalar:
[Se transcribe…]
Sin embargo, a pesar de todos los datos que se aprecian en la denuncia, y que ya fueron enumerados, donde se precisan domicilios, hora, lugares y se establecen las diligencias, que la propia junta 17 realizó al respecto y que fueron llevadas a cabo, durante la prosecución de los hechos, la responsable en forma temeraria establece lo siguiente:
‘Sin embargo, como se puede advertir, la narración de los hechos denunciados resultó genérica, vaga e imprecisa, aunado al hecho de que el quejoso no aportó medio de prueba alguno que evidencie la comisión de la conducta violatoria planteada en el multicitado escrito.’
Esto es, ante domicilio específicos, actuaciones de la autoridad electoral, hora y día, y la descripción de las acciones realizadas la responsable señala, sin base alguna que la narración de los hechos fue ‘genérica, vaga e imprecisa’.
Lo que con la simple lectura de la queja se demuestra que no le asiste la razón y que contrariamente a eso existe precisión en los datos aportados para por lo menos iniciar la investigación.
Lo mismo ocurre, por cuanto a que se señala, que no fueron aportados:
‘medio de prueba alguno que evidencia la comisión de la conducta violatoria planteada en el multicitado escrito’
Cuando es evidente, que la propia autoridad electoral, según se plantea en la queja, tenía a su disposición las pruebas correspondientes.
Ante esto, debe decirse, que ni siquiera existió la oportunidad de verificar si existían o no las pruebas señaladas, pues de la simple lectura de la resolución y del expediente no se desprende que en forma alguna que se hayan remitido o siquiera solicitado las fotografías que se señala documentan las irregularidades denunciadas y que ya se encontraban documentadas en manos de la propia autoridad responsable lo que vulnera el principio de exhaustividad.
Por lo tanto, no es dable indicar que no se contaba con ellas, cuando era claro e indubitable que la autoridad contaba con ellas y no se realizó esfuerzo alguno o, en su caso, existe constancia alguna que indicara que no existieran o fueran requeridas.
Ante la propia descripción de los acontecimientos, mismos que resultan insuficientes [sic] para tenerlos como indicio de prueba, pues de la lectura de la queja se desprende que en ella se proporcionaban los siguientes datos:
1.Domicilios del lugar en que se realizaban los hechos.
2.Circunstancias precisas de los medios de ejecución.
3.La forma y las características que documentaron los hechos; hechos (fotografías).
Ante todo este causal probatorio y referencial la responsable en estricto apego al principio de exhaustividad, y sin necesidad inmediata de realizar requerimiento alguno, que tuviere que condicionarse a un desechamiento, cuestión excesiva y desproporcionada; pudo sin problemas realizar las investigaciones correspondientes para determinar su actuar, como:
Realizar diligencias respecto a los lugares denunciados y verificar si al efecto en dichos domicilios y sus alrededores se repartió, como se señala en la queja el cemento que se denuncia, preguntando cantidades que se otorgaban.
En ese mismo orden de ideas al realizar las diligencias antes citadas, cuestionar si al efecto se realizó condicionamiento del voto y si éste en verdad fue respecto al reparto de Cemento a cambio del voto.
Incorporar las probanzas recabadas por la junta respecto a las irregularidades realizadas y en las que se dio cuenta de la repartición de cemento.
Requerir ante el Ministerio Público las denuncias presentadas, con el objeto de verificar si obran constancias que permitan verificar las irregularidades denunciadas.
Requerir a la empresa CEMEX si al efecto el día y hora señalados los camiones denunciados se encontraban utilizados para entrega de cemento y de igual forma averiguar si al efecto quién los contrató y bajo qué circunstancias.
Diligencias todas éstas que la responsable no realizó y de las cuales se desprende determinó simple y sencillamente decretar el desechamiento correspondiente. Lo que implica que la responsable en vez de atender al principio de investigación, y de exhaustividad teniendo datos para realizar su investigación requirió información que no era indispensable la (sic) comprometer la procedencia de la queja, pues, como se observa contaba con suficientes elementos de prueba [para] realizar dicha tarea.
En mérito de lo anterior, es dable citar las siguientes tesis de jurisprudencia:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. [Se transcribe…]
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. [Se transcribe…]
FACULTADES INVESTIGADORAS DEL IONSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. UNA DENUNCIA ANÓNIMA PUEDE SER SUFICIENTE PARA QUE SE EJERZAN. [Se transcribe…]
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN. [Se transcribe…]
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS. [Se transcribe…]
De la lectura de las tesis antes reproducidas se desprende que en apego a los principios de legalidad, exhaustividad e inquisitivo; la autoridad responsable debió llevar a cabo la investigación correspondiente, pues contaba con elementos mínimos para realizarla como ya se ha demostrado.
En conclusión lo procedente, sería revocar la resolución impugnada y ordenar el inicio del procedimiento correspondiente.
[…]”
En este orden de ideas, el punto a dilucidar por esta Sala Superior, consiste en determinar si la resolución identificada con la clave CG474/2009, se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario, de conformidad con los agravios del Partido de la Revolución Democrática, la resolución combatida debe revocarse, sobre la base de que en el auto del dos de junio de dos mil nueve, y del cual deriva, no procedía realizar prevención alguna, aunado a que la prevención en él formulada debió notificarse de manera personal al denunciante originario, y no por estrados.
CUARTO. Estudio de fondo. Para controvertir la resolución CG474/2009, el Partido de la Revolución Democrática esgrime agravios dirigidos a cuestionar fundamentalmente el acuerdo del dos de junio de este año, por medio del cual, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, formuló una prevención al representante del citado instituto político, acreditado ante el 17 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.
Se hace notar que el aludido auto de prevención constituye el presupuesto inmediato del que derivó la resolución CG474/2009, pues en este proveído se apercibió al quejoso que si incumplía con lo solicitado, en el plazo concedido, ello daría lugar a que se le tuviera por no presentada su denuncia; por lo que al haberse incumplido en tiempo y forma con lo ordenado, la determinación de mérito sólo hizo efectivo tal apercibimiento.
Cabe señalar que uno de los objetivos del sistema de medios de impugnación previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consiste en garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de la autoridad electoral federal.
Así, en acatamiento a dicho objetivo, esta autoridad jurisdiccional tiene el deber de examinar los agravios expuestos por el actor, mediante los cuales combate el contenido del acuerdo de prevención y su indebida notificación por estrados, pues del examen de las cuestiones de constitucionalidad y legalidad planteadas sobre tales aspectos podría, en un determinado momento, dar lugar a dejar insubsistente la resolución que tuvo por no presentada la denuncia, sobre todo, porque en el caso concreto, entre ambas determinaciones existe un vínculo de causa y efecto.
Se precisa que por cuestión de método, esta Sala Superior se ocupará, en un primer momento, del examen del agravio SEGUNDO, en el cual, el actor aduce que no existían bases para formular la prevención y que el apercibimiento y el “desechamiento” resultan excesivos y desproporcionados, y acto seguido, procederá al examen del agravio PRIMERO, relacionado con la deficiente notificación del requerimiento.
1. Prevención y apercibimiento. En su agravio SEGUNDO el partido político actor hace valer la violación a los principios de exhaustividad, certeza y legalidad, pues en su opinión:
A. Desde la Queja interpuesta se establecieron circunstancias de modo, tiempo y lugar, y se refirieron las pruebas correspondientes, señalando hechos en forma concisa y clara: a) Que a las 19:45 del día 28 de mayo de 2009 fue documentado el reparto de cemento Cemex, con tres tráilers en la calle SATURNO CASI ESQ. AV. ACERO DE LA COLONIA NOVELA MEXICANA 2 (modo, tiempo y lugar); b) Que los mismo hechos fueron descritos y señalados en el domicilio ubicado en la CALLE ROBLE MZ. 4 LT. 13 EN DONDE SE COMPROBÓ CON FOTOGRAFÍAS POR PERSONAL DE LA JUNTA DISTRITAL 17; y c) Que tales hechos fueron documentados con fotografías que obran en manos de la autoridad electoral (Pruebas y circunstancias documentadas). Asimismo, el actor refiere que de la lectura de la queja se desprenden los siguientes datos: I. Domicilios del lugar en que se realizaban los hechos; II. Circunstancias precisas de los medios de ejecución; y III. La forma y las características que documentaron los hechos; hechos (fotografías).
B. La responsable estableció que “… la narración de los hechos denunciados resultó genérica, vaga e imprecisa” sin que exista base alguna; y asimismo “…que el quejoso no aportó medio de prueba alguno que evidencie la comisión de la conducta violatoria planteada en el multicitado escrito.”, cuando se evidente que tenía a su disposición las pruebas correspondientes. Aduce el apelante, que no se verificó si existían o no las pruebas señaladas, pues de la resolución no se desprende que en forma alguna se hayan remitido o solicitado las fotografías que documentan las irregularidades denunciadas, las cuales se encontraban en manos de la propia autoridad responsable, lo que vulnera el principio de exhaustividad.
C. Ante este caudal probatorio y referencial, la responsable, en estricto apego al principio de exhaustividad, y sin necesidad inmediata de realizar requerimiento, pudo sin problemas realizar las investigaciones correspondientes y realizar diversas diligencias; lo que implica que la responsable en vez de atender al principio de investigación, y de exhaustividad teniendo datos para realizar su investigación, requirió información comprometiendo la procedencia de la queja, cuando contaba con suficientes elementos de prueba para realizar dicha tarea.
D. El requerimiento formulado, en el cual se condicionó el “desechamiento”, es una cuestión excesiva y desproporcionada.
Esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al partido político apelante en sus motivos de queja, por las razones que a continuación se exponen:
De las actuaciones que integran el expediente que se estudia, se advierte que:
a. El veintiocho de mayo del presente año, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante el 17 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, presentó de manera oral una queja, cuya acta de recepción, que se tiene a la vista en la foja 10 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, en lo que interesa, asienta:
“[…] En Ecatepec de Morelos, Estado de México, siendo las veinte horas del día veintiocho de mayo de dos mil nueve, en las instalaciones que ocupa la 17 Junta Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral sito en Avenida Valle de Tigris número 123, colonia Valle de Aragón 3ra. Sección, código postal 55280, en el municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, se hace constar que compareció ante el suscrito C. FERNANDO CABALLERO SOTELO, Consejero Presidente del 17 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, el ciudadano ALBERTO ROBLES LÓPEZ, en su calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática ante éste Consejo Distrital, personalidad que se encuentra plenamente acreditada según el nombramiento que obra en los archivos de éste Órgano Desconcentrado, a efecto de presentar una queja verbal, manifestando que sobre la Avenida Saturno a la altura de la colonia Novela Mexicana 2 de éste Distrito Electoral, hay unos trailers cargados con cemento que se está entregando a la ciudadanía para coaccionar el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, por lo que en este acto, se tiene por recibida la queja verbal y para efectos de salvaguardar y recopilar las pruebas de los hechos que se denuncian y constatar la veracidad de los mismos, se ordena proceder a trasladarse al lugar indicado y apersonarse para los efectos a que se refiere el artículo 26.párrafo 3 inciso a) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, dejándose constancia de que esta acta se levanta en cumplimiento a los artículos 362 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 23 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Reglamento en cita, por lo que en este acto se da por terminada la presente acta de queja verbal siendo las veinte horas con diez minutos del día en que se actúa, firmando para debida constancia legal, ante los testigos de asistencia que dan fe. […]”
b. En la misma fecha, el personal de la referida Junta Distrital Electoral se trasladó al lugar en el que se suscitaba los hechos denunciados, y respecto de lo actuado, se levantó el acta circunstanciada que corre agregada en las fojas 7 y 8 del citado cuaderno accesorio, la cual refiere:
“[…] En Ecatepec de Morelos, Estado de México, siendo las veinte horas con veinte minutos del día veintiocho de mayo de dos mil nueve, encontrándose reunidos en el domicilio que ocupa el 17 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, sito en Avenida Valle de Tigris número 213, Colonia Valle de Aragón 3ra. Sección, Código Postal 55280, perteneciente al Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, los C.C. FERNANDO CABALLERO SOTELO, en su carácter de Consejero Presidente; CARLOS VILLALOBOS SÁNCHEZ, Técnico Electoral; y ANTONIO KARIM GARCÍA NOGUEZ, Auxiliar Jurídico y en atención a la Queja Verbal recibida a las veinte horas de la fecha en que se actúa por el C. ALBERTO ROBLES LÓPEZ, en su carácter de Representante Propietario ante este 17 Consejo Distrital Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que hay unos trailers cargados con cemento que se está entregando para coaccionar el voto en la Avenida Saturno de este 17 Distrito Electoral Federal, en este acto, los antes mencionados se trasladan y arriban a las veinte horas con treinta minutos del día en que se actúa a la Avenida Saturno, entre las calles Zarco y 4to Poder de la colonia Novela Mexicana 2, perteneciente al municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, cerciorados de encontrarse en ese lugar por así indicarlo la nomenclatura de las calles, sitio que se localiza dentro de la circunscripción territorial del 17 Distrito Electoral Federal y al arribar a dicho lugar se procedió a inspeccionar ocularmente y se hace constar que sobre la Avenida Saturno, se encuentra parado un Tractor de Trailer con plataforma enganchada, con placas de circulación 221-VT-5, el cual se aprecia se encuentra cargado de sacos de cemento de la marca Cemex, sin poder cuantificar la cantidad que trae, mismo que se encuentra estacionado frente a un establecimiento mercantil denominado "CASA DE MATERIALES SILVA"; acto seguido se hace constar que sobre la calle Zarco, casi esquina con Avenida Saturno de la misma colonia, lugar identificado por la nomenclatura de la calle colocada en una placa metálica en la esquina, se localiza estacionado un Tractor de Trailer con plataforma enganchada con placas de circulación KX-73-100, el cual se aprecia se encuentra cargado de bultos de cemento de la marca Cemex, sin poder cuantificar la cantidad que trae; asimismo se hace constar que sobre la Avenida Saturno a un costado de la Escuela Primaria "Gregorio Torres Quintero", entre la calle Zarco y 4to Poder de la colonia Novela Mexicana 2, Ecatepec de Morelos, Estado de México, lugar que se identifica por la nomenclatura de la calle colocada en una placa metálica en la esquina, así como por los datos de la escuela que se asientan en una placa metálica colocada en la parte superior de la entrada, se encuentra estacionado un Tractor de Trailer con plataforma enganchada con placas de circulación 250CE3, el cual se aprecia se encuentra cargado de bultos de cemento de la marca Cemex, sin poder cuantificar la cantidad que trae; y en los tres vehículos antes mencionados no se aprecia ningún tipo de propaganda política electoral de ningún partido político, ni tampoco se aprecia que los sacos de cemento vengan grabados, estampados o adheridos con algún tipo de propaganda política electoral de algún partido, ni que se encuentren personas promocionando el voto a favor de algún partido político y/o candidato; acto seguido, se procedió a tomar fotografías mediante cámara digital de los vehículos arriba descritos, las cuales se anexan en medio magnético a la presente acta circunstanciada, permaneciendo en el lugar por un lapso de veinticinco minutos.
Acto seguido, siendo las veinte horas con cincuenta y cinco minutos de esta misma fecha, el citado Representante del Partido de la Revolución Democrática solicita al Consejero Presidente del 17 Consejo Distrital Electoral, se constituya en la colonia Ejército del Trabajo 3, ubicada dentro del 17 Distrito Electoral Federal, porque supuestamente se están entregando bultos de cemento condicionando el voto, por lo que en ese acto, se procede a trasladarse a las afueras del inmueble ubicado en el lote 13, manzana 4, de la calle Roble en la colonia Ejército del Trabajo 3, en Ecatepec de Morelos, Estado de México, cerciorados de ser ese domicilio por así indicarlo la nomenclatura de la calle y del numero exterior del inmueble en cita, el cual consta de dos niveles, con un zaguán blanco, fachada pintada de color melón, localizada enfrente de un campo de fútbol soccer y se aprecian dos vinilonas de propaganda electoral amarradas en las paredes exteriores de dicho inmueble, una con una leyenda que dice "Eruviel Ávila", "Presidente", "Ecatepec vamos por tiempos mejores" y se aprecia el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y la fotografía del citado candidato; y otra vinilona de la propaganda del candidato a Diputado Federal del Distrito 17 del Partido Revolucionario Institucional que contiene una leyenda que dice: "Josué Valdés Huezo" "Candidato a Diputado Federal Distrito 17", "Primero tú, Primero tu seguro de desempleo", 'Primero México, Primero tu", y se aprecia el logotipo del .Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México y la fotografía de dicho candidato; asimismo, sobre la avenida Bugambilia enfrente del citado inmueble se encuentra estacionado un camión tipo Torton, con placas de circulación KW-82-604, con una leyenda en la puerta que dice "Prensa", el cual se encuentra cargado con bultos de cemento de la marca Cemex, sin poder cuantificar la cantidad que trae y se aprecia que en el interior del inmueble en cita existen alrededor de 30 bultos de cemento de la marca Cemex; y se hace constar que en ese lugar no se aprecia ningún tipo de propaganda política electoral de ningún partido político sobre el camión torton, ni tampoco se aprecia que los bultos de cemento vengan grabados, estampados o adheridos con algún tipo de propaganda política electoral de algún partido, ni que se encuentren personas promocionando el voto a favor de algún partido político y/o candidato; acto continuo se procede a tomar fotografías mediante cámara digital del vehículo arriba descrito y de los bultos de cemento, las cuales se anexan en medio magnético a la presente acta circunstanciada, permaneciendo en el lugar por un lapso de veinte minutos, cerrándose la presente acta siendo las veintiún horas con quince minutos del día en que se actúa, ante la presencia de los testigos de asistencia C.C. CARLOS VILLALOBOS SÁNCHEZ y ANTONIO KARIM GARCÍA NOGUEZ, firmando al calce para todos los efectos legales a que haya lugar. CONSTE.- DOY FE. […]”
c. Durante la diligencia de inspección se obtuvieron fotografías a través de cámara digital, las cuales fueron agregadas en medio magnético a dicha documental.
Cabe precisar que en la foja 11 del cuaderno accesorio, corre agregado un sobre que contiene la caja de un disco compacto, en cuya portada se lee: “CONSEJO DISTRITAL No. 17.- FOTOGRAFÍAS SUNTO CDE 17.- PROCESO ELECTORAL 2008-2009”.
De su interior se extrae un disco compacto y al reproducirlo en el equipo de cómputo, aparece una carpeta con la leyenda “QUEJA FOTOS”, del cual se obtienen las imágenes que en su orden, enseguida se reproducen e identifican:
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d. El veintinueve de mayo de este año, el representante partidista que en forma oral hizo del conocimiento los hechos denunciados, presentó el escrito de denuncia consulta en las fojas 5 y 6 del cuaderno accesorio, en el cual señala:
“ALFREDO EDUARDO VILLALPANDO MEZA
SECRETARIO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 17
EN EL ESTADO DE MÉXICO
PRESENTE
POR MEDIO DE LA PRESENTE COMO REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ANTE ESTA JUNTA ES MI DEBER REALIZAR LA SIGUIENTE:
DENUNCIA DE HECHOS
SIENDO LAS 19:45 HORAS DEL DÍA 28 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, ME DIRIGI HACIA LA JUNTA DISTRITAL 17 CON DOMICILIO CONOCIDO PARA SOLICITAR DE MANERA VERBAL ME ACOMPAÑARA EL VOCAL EJECUTIVO HA REALIZAR UNA INSPECCIÓN VISUAL Y DOCUMENTAR LOS HECHOS, QUE SE ESTABAN LLEVANDO A CABO EN LA CALLE SATURNO CASI ESQ. AV. ACERO DE LA COLONIA NOVELA MEXICANA 2, DONDE ESTABAN ESTACIONADOS TRES TRAILERS CON MATERIAL PARA CONSTRUCCIÓN (CEMENTO) DE LA MARCA CEMEX QUE A DECIR DE LOS TESTIGOS Y VECINOS SON ENVIADOS POR EL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO PARA COACCIONAR EL VOTO DE LOS CIUDADANOS A FAVOR DE LOS CANDIDATOS EN LA ELECCIÓN LOCAL Y ELECCIÓN FEDERAL DEL PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
HECHOS QUE PUDIERON SER OBSERVADOS Y DOCUMENTADOS CON FOTOGRAFÍAS EN EL LUGAR POR PERSONAL DE LA JUNTA DISTRITAL. ESTANDO EN EL LUGAR YA CITADO, DIERON AVISO QUE ENLA COLONIA EJERCITO DEL TRABAJO III, ESTABAN DESCARGANDO UN CAMIÓN CON MATERIAL PARA CONSTRUCCIÓN (CEMENTO) TRASLADONDONOS A ESE SITIO EL CUAL ERA UN DOMICILIO PARTICULAR UBICADO EN LA CALLE POBLE MZ. 4 LT. 13 EN DONDE SE COMPROBÓ Y DOCUMENTO CON FOTOGRAFÍAS POR PERSONAL DE LA JUNTA DISTRITAL 17, QUE EN EFECTO ESTABAN DESCARGANDO DE UN CAMIÓN TIPO TORTON BULTOS DE CEMENTO DE LA MARCA CEMEX Y LO ESTABAN REPARTIENDO ENTRE LA COMUNIDAD CONDICIONANDO EL RECIBIR ESTE MATERIAL A CAMBIO DEL COTO A FAVOR DE LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN LAS DIFERENTES ELECCIONES, TANTO LOCAL EN EL DTTO. 22 COMO FEDERAL EN EL DTTO. 17 DE ESTE PROXIMO 5 DE JULIO, ES POR ESTO QUE SOLICITO A USTED SE ACTUE CONFORME AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES YA QUE CON ESTE TIPO DE ACCIONES SE ESTAN COMETIENDO FALTAS DEBIDAMENTE ESTIPULADAS EN EL ARTÍCULO 347 EN SU INCISO E.
HECHOS QUE FUERON YA DENUNCIADOS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO QUEDANDO ASENTADOS EN LAS AVERIGUACIONES PREVIAS CON NÚMERO:
ES POR ESTO QUE EXIGO A ESTA JUNTA DISTRITAL DAR SEGUIMIENTO A ESTA DENUNCIA DE HECHOS, PARA QUE EL DESARROLLO DE ESTE PROCESO ELECTORAL SE LLEVE A CABO DENTRO DE LOS LINEAMINETOS JURÍDICOS Y EN UN MARCO DE LEGALIDAD Y EQUIDAD Y NO PERMITAN FALTAS AL COFIPE GARANTIZANDO EL AVANCE HACIA LA DEMOCRACIA.
SIN MÁS Y ESPERANDO SU RESPUESTA Y PRONTA ACCION QUEDO DE USTED.”
Ahora bien, de las documentales listadas como a., b. y c., esta Sala Superior advierte que, si bien es cierto, en la queja presentada en forma oral se aducen circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de los hechos que fueron denunciados; también muy cierto es, que en la diligencia de inspección visual realizada por el personal de la 17 Junta Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral, para el efecto de salvaguardar y recopilar las pruebas de los hechos que se denuncian y constatar la veracidad de los mismos, se dejó constancia de que:
Con relación a los trailers con placas de circulación 221-VT-5 (localizado en la avenida Saturno, frente a un establecimiento mercantil denominado "CASA DE MATERIALES SILVA"), KX-73-100 (estacionado sobre la calle Zarco, casi esquina con Avenida Saturno) y 250CE3 (ubicado sobre la Avenida Saturno a un costado de la Escuela Primaria "Gregorio Torres Quintero", entre la calle Zarco y 4to Poder), no se apreciaba ningún tipo de propaganda política electoral de ningún partido político, ni tampoco que los sacos de cemento vinieran grabados, estampados o adheridos con algún tipo de propaganda política electoral de algún partido, ni que se encontraran personas promocionando el voto a favor de algún partido político y/o candidato.
Tocante al camión tipo “Torton” con placas de circulación KW-82-604, estacionado enfrente del inmueble ubicado en el lote 13, manzana 4, de la calle Roble, de la colonia Ejército del Trabajo 3, en Ecatepec de Morelos, Estado de México, en el que aparecía propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México; no se apreciaba ningún tipo de propaganda política electoral de ningún partido político sobre dicha unidad, ni tampoco se apreció que los bultos de cemento estuvieran grabados, estampados o adheridos con algún tipo de propaganda política electoral de algún partido, ni que se encontraran personas promocionando el voto a favor de algún partido político y/o candidato.
Es de resaltar que dicha inspección visual se refuerza con las once imágenes que han sido reproducidas con antelación.
Por otro lado, con relación a la denuncia presentada en forma escrita el veintinueve de mayo de dos mil nueve, la cual fue listada como d., se observa que el denunciante aduce:
Que a decir de los testigos y vecinos, los tres trailers con material para construcción (cemento) fueron enviados por el Gobierno del Estado de México para coaccionar el voto de los ciudadanos a favor de los candidatos en la elección local y elección federal del Partido Revolucionario institucional; sin embargo, no precisa ni identifica el nombre de los testigos y vecinos, ni tampoco, el de los candidatos que se verían beneficiados con dichas acciones;
Que el cemento que se descargaba de un camión tipo Torton se repartía entre la comunidad, condicionando la recepción de este material a cambio del voto a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en las diferentes elecciones, tanto local en el distrito 22 como federal en el distrito 17; empero, incurre en la misma omisión antes precisada, toda vez no se identifican los candidatos que se verían beneficiados con dichas acciones; y
Que los hechos fueron denunciados ante el Ministerio Público, sin embargo, omite precisar los datos de identificación de las correspondientes averiguaciones previas.
Así las cosas, se estima que la prevención formulada el dos de junio del año que transcurre, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible en las fojas 12 a 14 del cuaderno accesorio en consulta, tuvo como finalidad subsanar la generalidad, vaguedad e imprecisión de los hechos expuestos en la denuncia presentada por escrito el veintinueve de mayo de dos mil nueve, al tenor de lo siguiente:
“[…]
ACUERDA: Con los oficios y escritos de cuenta, así como el anexo que se acompaña (CD), se ordena: 1) Fórmese expediente, el cual ha quedado registrado con el número SCG/QPRD/JD17/MEX/066/2009; 2) Si bien los hechos denunciados pudieren ser constitutivos de violación, es de señalar que los mismos son genéricos, vagos e imprecisos, aunado al hecho de que no se aportó medio de prueba alguno que evidencie la comisión de la conducta violatoria planteada en el escrito de denuncia; no obstante, se asume la competencia prima facie para el efecto de analizar la queja y establecer su procedencia o no y emitir la determinación que en derecho corresponda; 3) Previo a la admisión o desechamiento de la denuncia planteada, en virtud de que los elementos aportados resultan insuficientes, se previene al quejoso para que dentro del término improrrogable de tres días subsane las deficiencias en los términos siguientes: a) Señale domicilio para oír y recibir notificaciones; b) Precise los nombres y domicilios de los testigos que aduce observaron que el material para construcción fue enviado por el Gobierno del Estado de México para coaccionar el voto de los ciudadanos a favor de los candidatos en la elección local y elección federal del Partido Revolucionario Institucional; c) Precise a qué candidatos se refiere; d) Especifique los datos de identificación de las averiguaciones previas que señala en cu escrito de queja, y e) Toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 362, párrafo 2 inciso e) del código comicial, uno de los requisitos que debe reunir toda queja o denuncia es el ofrecimiento o aportación de medios de prueba con que cuente el quejoso, relacionándolos con cada uno de los hechos denunciados, se previene al impetrante para tal efecto toda vez que, como se señaló con anterioridad, omitió dicho elemento. Es preciso establecer que al dar contestación a lo anterior, se tendrán que describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como acompañar los medios por los cuales se pudiesen demostrar las afirmaciones vertidas; […]”
Con apoyo en lo anterior, esta Sala Superior considera que no asiste la razón al apelante, cuando aduce que no existía base alguna para señalar que la narración de los hechos resultaba genérica, vaga e imprecisa, pues en sentido contrario a su afirmación, ha quedado en relieve que en su denuncia presentada por escrito, omitió identificar y mencionar el nombre de los testigos y vecinos a los que les constaban los hechos denunciados, así como de los candidatos a favor de los cuales el voto se coaccionaba mediante la entrega del material para construcción; aunado a que no precisó los datos de identificación de las respectivas averiguaciones previas iniciadas ante el Ministerio Público, por tales hechos.
Asimismo, tampoco le asiste la razón al actor, cuando sostiene la autoridad responsable tenía a su disposición las pruebas que evidenciaban la comisión de la conducta denunciada, pues como ya se expuso, la autoridad formuló la prevención, bajo el argumento de la generalidad, imprecisión y vaguedad de los hechos denunciados en el escrito del veintinueve de mayo, aunado a que respecto de esos hechos, la autoridad estimó que el actor no había aportado medio de prueba que evidenciara la comisión de la conducta planteada en dicho escrito de denuncia.
Además, no resulta afortunada la afirmación del apelante, en el sentido de que con el “caudal probatorio y referencial”, en estricto apego al principio de exhaustividad y sin necesidad de realizar algún requerimiento, la responsable podía realizar las investigaciones correspondientes y realizar diversas diligencias; ya que, se reitera, respecto de los hechos aducidos en la denuncia presentada por escrito, la autoridad estimó que el actor no reforzaba su dicho con algún medio de prueba, de ahí que se le formulara la prevención.
Por otro lado, el apelante refiere que al dictar su resolución, la responsable viola el principio de exhaustividad porque no verificó si existían o no las fotografías que –según el impugnante– documentan las irregularidades denunciadas.
Carece de sustento lo anterior, ya que si el argumento del accionante va dirigido a cuestionar el auto del dos de junio de dos mil nueve, es menester resaltar que, contrario a su afirmación, en la parte inicial de la propia transcripción que ha sido realizada, se observa que el Secretario Ejecutivo ordenó formar el expediente, entre otras cosas, con “el anexo que se acompaña (CD)” –que contiene las once imágenes que ya fueron reproducidas–, es decir, la autoridad sí tuvo por recibido el disco compacto en el que se contienen las fotografías de referencia; empero, si el agravio del actor va dirigido a combatir la resolución CG474/2009, en la cual se tuvo por no presentada la queja interpuesta, es necesario resaltar que de acuerdo al sentido de la determinación adoptada, no resultaba necesario hacer referencia a las mencionadas imágenes, toda vez que la resolución sólo hizo efectivo el apercibimiento formulado en el propio proveído del dos de junio de dos mil nueve, derivado del incumplimiento del requerimiento formulado en dicho auto, como se corrobora en la transcripción que corre agregada en el considerando TERCERO de la presente sentencia.
En otro tema, el actor se queja de que el requerimiento formulado, en el cual se condicionó el “desechamiento”, es una cuestión excesiva y desproporcionada. Esta Sala Superior no comparte lo argüido por el partido político impugnante, con base en los razonamientos siguientes:
El párrafo 3 del artículo 362 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone:
“[…]
3. Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Secretaría prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.
[…]”
De lo anterior se observa que procede formular una prevención, entre otros supuestos, cuando la queja o denuncia presentada resulte imprecisa, vaga o genérica, para lo cual, se prevendrá al denunciante para que la aclare dentro del plazo improrrogable de tres días, y en caso de no enmendar la omisión que se le requiera, ello traerá como consecuencia que se tenga por no presentada la denuncia respectiva.
El acuerdo de dos de junio de dos mil nueve, en lo que interesa, refiere:
“[…]2) Si bien los hechos denunciados pudieren ser constitutivos de violación, es de señalar que los mismos son genéricos, vagos e imprecisos, aunado al hecho de que no se aportó medio de prueba alguno que evidencie la comisión de la conducta violatoria planteada en el escrito de denuncia; […] 3) Previo a la admisión o desechamiento de la denuncia planteada, en virtud de que los elementos aportados resultan insuficientes, se previene al quejoso para que dentro del término improrrogable de tres días subsane las deficiencias en los términos siguientes: […] 4) Gírese oficio al denunciante con la prevención de mérito para que sea desahogada dentro del término señalado como apercibimiento que de no hacerlo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 362, párrafo 3 in fine, se tendrá por no presentada su denuncia; […]”
Como se observa, la prevención se formuló: a) Debido a que los hechos contenidos en la denuncia resultaban genéricos, vagos e imprecisos, y además, porque el denunciante no aportó medio de prueba alguno que evidenciara la comisión de la conducta violatoria planteada en el escrito de denuncia, aspecto sobre el cual esta sentencia ya se ocupó en el apartado anterior de este considerando; b) Para que el quejoso, dentro del término improrrogable de tres días, subsanara las deficiencias advertidas; y c) Con apercibimiento que de no desahogarse dentro del término señalado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 362, párrafo 3 in fine, del código aplicable, se tendría por no presentada la denuncia.
Derivado de lo anterior, es dable estimar que carece de sustento lo aseverado por el actor, en el sentido de que el requerimiento y el apercibimiento resultan excesivos y desproporcionados; toda vez que el acuerdo de dos de junio del año que transcurre se dictó con sujeción a lo ordenado en el párrafo 3 del artículo 362 del código electoral en consulta, es decir, la medida implementada no puede considerarse excesiva o desproporcionada, atento a que la propia ley aplicable establece su procedencia para el supuesto de que la denuncia resulte imprecisa, vaga o genérica, lo cual sucedió en la especie.
En este orden de ideas, esta Sala Superior juzga infundados los motivos de queja examinados.
2. Indebida notificación de la prevención. En el agravio que se identifica como PRIMERO, el partido político apelante hace valer varias irregularidades en materia de notificaciones, en los términos siguientes:
A. En forma incorrecta se requirió por estrados al representante del partido político apelante en el Distrito Electoral 17 del Estado de México, Alberto Robles López; sin embargo, la responsable se encontraba en aptitud de realizar una notificación personal para requerir determinada precisión, sin ningún problema, en virtud de que: a) Tenía registro legal del promovente de la Queja en sus archivos; b) El promovente era miembro del Consejo Distrital; c) La autoridad responsable estuvo, según se desprende de la demanda, presente durante los hechos que se denuncian; y d) Que debía realizarse notificación personal de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias. Derivado de lo anterior, el actor señala que al no haber justificación para la notificación por estrados, se desatienden los principios de respeto irrestricto al derecho de audiencia y a las formalidades esenciales del procedimiento.
B. El apercibimiento debió ser personal, máxime si se toma en cuenta que para resolver, en el órgano distrital, se tiene por notificado a cualquier representante que se encuentre presente, lo que implica una seria inconsistencia y violación al principio de legalidad.
C. Señala el actor, que de la consulta al sistema informático de Seguimiento a las Sesiones de los Consejos del Instituto Federal Electoral para el proceso electoral 2008-2009, se desprende que, contrariamente a lo afirmado por la responsable, ésta contaba con todos los datos que eran necesarios para localizar y notificar al representante del partido que interpuso la “demanda”, cuyos teléfonos y dirección obraban en posesión de la autoridad responsable, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones, que es el siguiente: AV. MIGUEL HIDALGO MZA.7 LT.69 COL. MEXICO REVOLUCIONARIO/AV. HALCON NORTE MZA. 30 LT.1 COL. POLIGONO 2 ECATEPEC EDO. DE MEX.
D. Lo anterior implica la falta de certeza y legalidad por parte de la responsable así como falta de exhaustividad en cuanto a la notificación que debió realizarse.
Esta Sala Superior estima fundados los agravios antes referidos, por las razones que enseguida se exponen:
Entre las garantías de seguridad jurídica contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resalta la de audiencia previa. Este mandado impone a toda autoridad la obligación de cumplir con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los que eventualmente pudieran resultar afectados. Dichas formalidades y su observancia, en concordancia con las relativas a la garantía de legalidad contenida en el artículo 16, primer párrafo, del Pacto Federal, constituyen elementos fundamentales para demostrar que un acto o resolución proveniente de autoridad ha sido realizado o emitido con la debida observancia del marco jurídico que lo rige.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, correspondiente a diciembre de mil novecientos noventa y cinco, página 133, ha sostenido lo siguiente:
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
Es preciso enfatizar que la garantía de audiencia de todo individuo o gobernado implica dar seguimiento a cada una de las formalidades esenciales del juicio o proceso que satisfagan ineludiblemente una oportuna y adecuada defensa previa al acto de autoridad. Esto es, el artículo 14 de la Constitución Federal, tutela el derecho fundamental de los gobernados a que se les otorgue la garantía de audiencia contra todo acto de autoridad para que tengan la oportunidad de conocerlo y defenderse.
Ahora bien, esta autoridad jurisdiccional considera que se infringieron las garantía de legalidad, certeza y audiencia, al practicarse por estrados la notificación del oficio SCG/1233/2009, en el que se hace de conocimiento del C. Alberto Robles López, en su carácter de Representante del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante el 17 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en Ecatepec de Morelos, el acuerdo de prevención del dos de junio de dos mil nueve; como enseguida se demuestra.
El artículo 362, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que toda denuncia o queja que se presente por escrito, en forma oral o por medio electrónicos, debe cumplir, entre otros, con el requisito de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones.
Uno de los fines que persigue el señalamiento de domicilio para oír y recibir notificaciones, por parte del denunciante o quejoso, estriba en la precisión que se realiza a la autoridad respectiva, respecto de un lugar determinado y cierto (inmueble, casa, despacho, local, etc.) para la práctica válida de notificaciones y la realización de diligencias.
La omisión del señalamiento del citado domicilio, podría traer como consecuencia que cualquier tipo de notificación que deba realizarse al denunciante o quejoso, se realice por estrados, en conformidad con lo previsto en el artículo 27, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicado supletoriamente a la sustanciación de los procedimientos sancionadores, en términos del artículo 340 del código electoral que se consulta; sin embargo, esta Sala Superior considera que esta regla no aplica para el caso de que el denunciante o quejoso sea representante de un partido político nacional debidamente acreditado ante alguno de los órganos del Instituto Federal Electoral, y al presentar la denuncia o queja, omite señalar domicilio para oír y recibir notificaciones.
Para sostener tal aseveración, cabe señalar que de conformidad con el artículo 41, base V, primer párrafo, de la Constitución Política Federal, en la integración del Instituto Federal Electoral participan los partidos políticos nacionales, entre otros, en los términos que ordene la ley.
Al tenor de lo dispuesto en los artículos 36, párrafo 1, inciso g), 110, párrafos 1 y 9, 138, párrafos 1 y 4, y 149, párrafos 1 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es derecho de los partidos políticos nacionales nombrar un representante propietario y un suplente, sólo con derecho a voz, ante los Consejos General, Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral.
Por su parte, el artículo 129, párrafo 1, inciso i), del código sustantivo electoral prevé como atribución de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas.
En consonancia, es preciso señalar que los artículos 18, párrafo 1, inciso d), y 30, párrafo 1, inciso b), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, disponen que para el cumplimiento de las atribuciones que el Código les confiere, corresponde a los Consejos Locales remitir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos copia certificada del registro de Representantes de los partidos políticos ante el Consejo Local, y que corresponde a los Consejos Distritales realizar el registro de los Representantes de los partidos políticos que acrediten ante el propio Consejo Distrital, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación.
Asimismo, el acuerdo CG489/2008[1], mediante el cual, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emite: “…LOS LINEAMIENTOS PARA LA OPERACION, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009, DE LAS BASES DE DATOS Y LOS SISTEMAS DE INFORMACION DE LA RED NACIONAL DE INFORMATICA (REDIFE), QUE PERMITIRAN EL DESARROLLO Y SEGUIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LOS ORGANOS CENTRALES Y DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, establece que la información que ingrese al Sistema de Sesiones de Consejos Locales y Distritales será responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral; y asimismo, que la captura y actualización de la información será responsabilidad conjunta de los Vocales Ejecutivos y Vocales Secretarios de Juntas Ejecutivas Locales y Distritales. Asimismo, se precisa que este sistema incluye la información relacionada con: Partidos Políticos registrados ante el IFE; así como los nombres y datos domiciliarios para notificaciones, curriculares y de acreditación ante el Consejo Local o Distrital de los Representantes de los partidos políticos o coaliciones.
Derivado de ello, el artículo 23, párrafo 1, inciso f), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, exime a los representantes ante el Consejo General y ante los consejos Locales o Distritales de acreditar su personería, mientras que en los demás casos, si el representante no acredita su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada. Lo anterior encuentra justificación en que los nombramientos de los representantes partidistas obran en los libros de registro y en el sistema informático del propio instituto. Luego, si para la presentación de una denuncia por parte de los representantes debidamente acreditados ante los Consejos del Instituto, no es exigible que acrediten su personería, igual suerte correría el requisito de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, por estar incluida en los libros de registro y el sistema informático a disposición de la autoridad administrativa electoral.
Por lo tanto, de la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 41, base V, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, párrafo 1, inciso g), 110, párrafos 1 y 9, 129, párrafo 1, inciso i), 138, párrafos 1 y 4, 149, párrafos 1 y 4, y artículo 362, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 18, párrafo 1, inciso d), y 30, párrafo 1, inciso b), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral; 23, párrafo 1, inciso f), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; así como de los lineamientos contenidos en el acuerdo CG489/2008; se deriva que cuando el denunciante o quejoso es el representante de un partido político nacional debidamente acreditado ante el Consejo del Instituto que recibe su denuncia o queja, y en su escrito omitió señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, tal situación, por si misma, no autoriza a la autoridad administrativa a practicar por vía de estrados las notificaciones que deben realizarse de manera personal, en virtud de que los datos del domicilio del representante, indefectiblemente, son del conocimiento del Instituto Federal Electoral y se encuentran a su alcance, por obrar en los libros de registro y en el sistema informático institucional.
Expuestas estas bases, cabe señalar que, en la parte conducente, el acuerdo del dos de junio de dos mil nueve, señala:
“[…] 5) Gírese oficio al Vocal Ejecutivo de la 17 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, a efecto de que en auxilio de esta autoridad lleve a cabo la notificación de lo ordenado en el presente proveído; 6) De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27, párrafo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria en términos de lo previsto en el artículo 340 del código de la materia, cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, las notificaciones se practicarán por estrados, por lo que, tomando en cuenta que dicho supuesto se actualiza en el asunto que nos ocupa, notifíquese el presente proveído vía estrados de la 17 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, y 7) Una vez transcurrido el término para el desahogo de la presente prevención se acordará lo conducente.[…]”
En el expediente en que se actúa, corre agregada una copia certificada del Directorio de Representantes de los Partidos Políticos ante el 17 Consejo Distrital con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México, obtenido del Sistema de Seguimiento a las Sesiones de Consejo, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2008-2009, la cual fue solicitada mediante oficio RHE-849/09 por el Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y remitida a esta autoridad jurisdiccional, por medio del oficio DJ/3098/2009, de dieciséis de octubre del año en curso, suscrito por la Directora Jurídica del citado Instituto. Dicha documental pública, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no obrar prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de su contenido; en la parte conducente de la página 1/3, asienta:
De este modo, resulta inconcuso que el nombre y domicilio para recibir notificaciones del representante partidista que presentó por escrito la denuncia del veintinueve de mayo de dos mil nueve, obraban en la base de datos del “Sistema de Seguimiento a las Sesiones de Consejo, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2008-2009”, por lo que en este sentido, es inconcuso que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tenía a su alcance la información necesaria para ordenar que el acuerdo de prevención del dos de junio de dos mil nueve fuera notificado de manera personal al C. Roberto Robles López, representante acreditado por el Partido de la Revolución Democrática ante el 17 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en el “domicilio para recibir notificación” ingresado en la base de datos de intranet del propio Instituto, esto es, en: “AV. MIGUEL HIDALGO MZA.7 LT.69 COL. MÉXICO REVOLUCIONARIO/AV. HALCÓN NORTE MZA. 30 LT.1 COL. POLÍGONO 2 ECATEPEC EDO. DE MEX.”.
En este orden de ideas, al no haber procedido la autoridad que formuló la prevención, en los términos que han sido expuestos, se pasó por alto uno de los objetivos perseguidos por la implementación de las bases de datos y los sistemas de información disponibles a través de la Red Nacional de Informática, consistente en el mejoramiento del desempeño de la labor del Instituto Federal Electoral[2].
No constituye obstáculo a lo anterior, que en el acuerdo de mérito, el Secretario Ejecutivo haya precisado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicado supletoriamente en términos del artículo 340 del código de la materia, si los promoventes o comparecientes omiten señalar domicilio, las notificaciones se practicarán por estrados, y que al actualizarse dicho supuesto, determinó que la notificación del proveído se realizara por esta vía; pues como ya ha sido expuesto, el mencionado funcionario tenía a su alcance, en la base de datos del Instituto, la información necesaria para practicar la notificación de manera personal.
Por lo tanto, esta autoridad estima que el acuerdo de dos de junio de dos mil nueve, en el que se ordena que se notifique por estrados la prevención al quejoso, infringe las garantías de audiencia y certeza en perjuicio de la parte apelante, pues la omisión de señalar domicilio por parte del quejoso, además de tratarse de un requisito subsanable, no constituía un dato que fuera desconocido de la autoridad requirente; y no obstante ello, se notificó por estrados una prevención, cuyo incumplimiento derivó en la resolución que tuvo por no presentada la queja del veintinueve de mayo de este año.
QUINTO. Efectos. Al haber resultado fundado el agravio de la parte apelante, tocante a lo indebido de la notificación practicada por estrados del auto de prevención del dos de junio de dos mil nueve, tal circunstancia trae como consecuencia que se deje insubsistente el punto 6 contenido en dicho proveído.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral lo conducente es revocar la resolución identificada con la clave CG474/2009, toda vez que sus efectos son la consecuencia del auto indebidamente notificado.
Esta Sala Superior no pasa por alto que de conformidad con el artículo 149, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los consejos distritales solamente funcionan durante los procesos electorales federales; y asimismo, que atento a lo señalado en el Oficio SE/2178/2009, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, el C. Alberto Robles Torres fungió como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el órgano distrital respectivo, a partir del dos de mayo del año que transcurre y hasta la conclusión del Proceso Electoral Federal 2008-2009, esto es, hasta el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, fecha en que, de conformidad con el artículo 210, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, resolvió el último de los recursos de reconsideración presentados para controvertir las elecciones de diputados federales realizadas durante este año.
Por ende, dado que en la actualidad el partido político actor no cuenta con representación ante el 17 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, ni en la Junta Distrital Ejecutiva respectiva, se estima pertinente que la notificación de la prevención se realice al Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Comité Político Municipal en Ecatepec de Morelos, Estado de México.
En este sentido, procede ordenar al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario General del Instituto Federal Electoral que dentro de los tres días hábiles siguientes a que le sea notificada la presente sentencia, tome las medidas jurídicas y de facto necesarias, para que en forma personal notifique el acuerdo de dos de junio de dos mil nueve, al Comité Político Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Ecatepec de Morelos, Estado de México; y dentro de los tres días hábiles siguientes a que realice lo anterior, informe a esta Sala Superior del cumplimiento de lo antes ordenado, remitiendo al efecto la documentación comprobatoria pertinente.
Por lo anteriormente expuesto, y además, con fundamento en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución CG474/2009, dictada el treinta de septiembre de dos mil nueve, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual se resolvió tener por no presentada la queja interpuesta por el representante del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Se ordena al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario General del Instituto Federal Electoral, que dentro de los tres días hábiles siguientes a que se le notifique la presente sentencia, tome las medidas jurídicas y de facto necesarias, a efecto de que se notifique de manera personal el acuerdo de dos de junio de dos mil nueve, al Comité Político Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Ecatepec de Morelos, Estado de México; y dentro de los tres días hábiles siguientes a que realice lo anterior, lo informe a esta Sala Superior, remitiendo al efecto la documentación comprobatoria pertinente.
NOTIFÍQUESE: personalmente al representante del partido político actor, en el domicilio señalado en su escrito de apelación; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, al Consejo General y al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes a su lugar de origen y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN
[1] Diario Oficial de la Federación, jueves veinte de noviembre de dos mil ocho, Primera Sección, pp. 85 y 86.
[2] Ibidem, p. 77.