RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE:

SUP-RAP-295/2009

 

RECURRENTE:

AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL “PROPUESTA CÍVICA”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA:

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO Y ARMANDO AMBRIZ HERNÁNDEZ

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-RAP-295/2009, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Agrupación Política Nacional “Propuesta Cívica”, por conducto de Sergio Aguayo Quezada, representante legal de la citada persona moral, contra la resolución CG456/2009 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el dos de septiembre de dos mil nueve.

R E S U L T A N D O

1. Del análisis de la resolución impugnada se desprenden los antecedentes siguientes:

a) Con fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve, el representante legal de la Agrupación Política Nacional denominada “Propuesta Cívica”, presentó ante la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral denuncia de hechos presuntamente violatorios del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contra el Partido Verde Ecologista de México. Dicha denuncia fue remitida a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve siguiente.

b) El veintiuno de junio de dos mil nueve, el Secretario del Consejo General emitió acuerdo, en el cual desechó la denuncia presentada por la Agrupación Política Nacional “Propuesta Cívica”. La referida determinación fue notificada al denunciante el ocho de julio siguiente.

c) El doce de julio de dos mil nueve, Sergio Aguayo Quezada, representante legal de la Agrupación Política Nacional “Propuesta Cívica”, promovió un primer recurso de apelación contra el referido acuerdo de desechamiento, el cual fue radicado con el número de expediente SUP-RAP-214/2009, resuelto en sesión pública de veintiuno de agosto del año en curso, con el siguiente punto resolutivo:

ÚNICO. Se revoca el acuerdo de veintiuno de junio de dos mil nueve, emitido por el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente SCG/PE/PC/CG/126/2009, por las razones precisadas en el considerando quinto.

II. Recurso de apelación.

a) Promoción del segundo recurso. El ocho de octubre de dos mil nueve, Sergio Aguayo Quezada, en el carácter precisado, promovió un segundo recurso de apelación contra el acuerdo CG456/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el cual se declara infundada la queja presentada por el recurrente.

b) Trámite. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado, formándose ante esta Sala el expediente SUP-RAP-295/2009.

c) Turno. Por acuerdo de quince de octubre de dos mil nueve, se turnaron los autos al Magistrado Constancio Carrasco Daza, para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Admisión. Por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil nueve, el Magistrado Instructor admitió a trámite el citado recurso de apelación.

e) Cierre de instrucción. En su oportunidad, y al no existir diligencias pendientes de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), y V y 189, fracciones I, inciso c), y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4, 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un acuerdo general emitido por el pleno del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en un procedimiento especial sancionador que persigue la finalidad de que se imponga una sanción al partido político denunciado.

SEGUNDO. Acuerdo apelado. El acuerdo general CG456/2009 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el dos de septiembre del año en curso, por el que se declara infundada la queja presentada por la Agrupación Política Nacional “Propuesta Cívica” contra el Partido Verde Ecologista de México; que señala en su parte medular lo siguiente:

CG456/2009

 

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL PROPUESTA CÍVICA EN CONTRA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PC/CG/126/2009, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-214/2009.

 

Distrito Federal, 2 de septiembre de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente identificado al rubro, y:

 

R E S U L T A N D O

 

I. En fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve, se recibió escrito signado por el Representante Legal de la Agrupación Política Nacional “Propuesta Cívica”, a través del cual denuncia hechos presuntamente conculcatorios del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en contra del Partido Verde Ecologista de México, que en la parte que nos ocupa señala:

 

“(…)

H E C H O S

 

(…)

 

Durante los últimos tres meses, aproximadamente, el PVEM ha difundido diversos spots, a través de la televisión, radio e internet, los cuales se estiman contrarios a los principios constitucionales que guían la elaboración de la propaganda electoral.

 

(…)

 

En la especie, se considera que la propaganda difundida por el PVEM, especialmente 4 spots transmitidos en radio, televisión e internet, se aparta de las directrices establecidas por la doctrina judicial electoral, por difundir información inverosímil.

 

Para el estudio sistemático de los spots, resulta conveniente su clasificación en dos temas: 1. Vale para medicamentos, 2. Vale para la educación.

 

1. Vale para medicamentos. Sobre este punto se han difundido dos spots. En el primer video se observa una secuencia de imágenes que inicia con una familia reunida y se aprecia que en un momento la madre se desmaya. Posteriormente, la imagen denota que la familia se encuentra en un hospital público, donde el doctor diagnostica un problema de corazón a la madre. En la siguiente escena aparece el padre denotando su inconformidad por la falta de medicamentos, seguida de otra en la cual aparece nuevamente la familia, y una enfermera les informa que los estudios necesarios los programaron en seis meses, por lo que los hijos manifiestan que empezarán a trabajar. Otra imagen muestra a la familia discutiendo por no lograr pagar los estudios y medicamentos. Finalmente, se menciona que si el gobierno no puede dar el servicio, que lo debe de pagar, y que el Partido Verde Ecologista de México tiene las soluciones (…)

 

2. Vale para educación. Respecto a este tema, también se han difundido spots con propaganda electoral. En el primero se aprecia a una niña preguntando a su profesor sobre un programa de computación, quien no supo responder. Enseguida se observa a la niña comentando a su padre que encontró un curso de computación, pero el padre manifiesta que no tiene dinero para pagarlo. En el segundo spot, se aprecia a un padre de familia preocupado por los exámenes que le van aplicar en computación e inglés, y la madre le sugiere que se auxilie en sus hijos, pero éstos señalan que no pueden porque sólo les enseñan lo básico. Enseguida se menciona que el Partido Verde Ecologista presentó una iniciativa para que todos los estudiantes de secundaria reciban un bono para estudiar lenguas extranjeras y computación. En otra toma aparece la hija, quien le dice al padre que ya puede ayudarle. Asimismo, se observa al padre, quien manifiesta que no lo corrieron de la empresa. Finalmente, se dice que para que funcione el sistema de bonos de lenguas extranjeras y computación, se vote por el Partido Verde Ecologista de México (...)

 

En los cuatro promocionales se advierten elementos que permiten identificarlos en el género de información, porque detallan situaciones que se presentan como reales. Ciertamente, en los spots se pretenden destacar hechos que ocurren en las instituciones públicas de salud y de educación, y se resalta la deficiencia del gobierno para cubrir las necesidades básicas en esos temas, como la insuficiencia de atención, de medicinas y medicamentos, así como de enseñanza del idioma inglés y de computación.

 

La idea general, que subyace en el primer promocional de cada tema, consiste en introducir al ciudadano a un contexto de conocimiento sobre la problemática común en las instituciones públicas de salud y de educación, lo cual se inscribe, como se dijo, en el marco de propaganda con fines informativos.

 

En el segundo spot de cada tema, se resalta de nueva cuenta la deficiencia en materia de salud y en educación, y se afirma que el PVEM presentó una iniciativa para que den un vale canjeable por medicinas y medicamentos, y para educación. Posteriormente, en el promocional se incluyen diálogos acerca de que, gracias a ese vale, las personas lograron solventar sus necesidades de medicinas y educativas, y se concluye con la afirmación para que esto sea realidad, vota por el Partido Verde.

 

Esta última parte de los promocionales es la que se considera contraria al derecho fundamental a la información, por incluir afirmaciones carentes de veracidad, las que, en el contexto del promocional, proporcionan una idea equivocada al ciudadano.

 

En los promocionales se afirma de manera categórica que el vale en medicinas y en educación, para que sea realidad, depende del voto a favor del PVEM, lo cual es absolutamente falso, porque aun cuando fuera cierto que dicho partido presentó una iniciativa sobre el tema, la materialización de esa propuesta no depende del voto de los ciudadanos por esa opción política, sino que el éxito de la medida está sujeto a otros factores que escapan al ámbito de control de ese instituto y, por tanto, no se alcanzarán por el solo hecho de votar por él.

 

Ciertamente, el hecho de que un partido político presente una iniciativa de ley no significa que vaya a probarse por el Congreso de la Unión, pues para ello se requiere todo un procedimiento donde convergen las distintas fuerzas políticas representadas en dicho órgano, lo cual escapa al ámbito de control del partido político. De igual manera, la sola presentación de la iniciativa no implica que el país tendrá los recursos y la infraestructura necesarias para implementar las medidas propuestas.

 

En efecto, conforme al artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la aprobación de un iniciativa de ley está sujeta a varias etapas, que inician con la propuesta ante una de las Cámaras, su aprobación en comisiones y en el pleno del órgano, y luego su remisión a la otra Cámara, donde seguirá el mismo trámite, para finalmente ser promulgada por el Ejecutivo Federal.

 

(…)

 

Aunado a lo anterior, es necesario considerar que, cuando la ley se propone crear implica el desarrollo y la instauración de una infraestructura adicional a la que se cuenta en el país para su operatividad (como tener escuelas de computación en todo el territorio nacional) o implica destinar gran cantidad de recursos para ponerla en práctica (como pagar medicinas a toda la población) es imposible que la sola entrada en vigor del texto normativo haga realidad los beneficios que se pretenden alcanzar.

 

Sin embargo, en los promocionales se da la idea de que al votar por el PVEM dichas medidas entrarán en vigor en automático, lo cual se aparta del principio de veracidad que debe permear en la propaganda con tintes informativos.

 

(…)

 

Por el contrario, la idea que surge sobre la propaganda es la de que, al votar por el PVEM, se tendrá derecho a un vale para medicinas y medicamentos y otro para educación, lo cual se aparta de la realidad.

 

(…)

 

Las connotaciones visuales, sonoras y habladas de los mensajes están orientadas a que el espectador retenga del mensaje la idea acerca de que la obtención de ayuda económica en materia de salud y educativa depende del voto a favor del PVEM, sobre cualquier otro aspecto, pues la referencia a que se presentó una iniciativa, en esos temas, se torna secundaria y encaminada precisamente a enfatizar el mensaje principal.

 

Como se dijo, la idea central de los spots se aparta del canon mínimo de veracidad que debe regir la difusión de propaganda electoral, porque no es verdad, con el voto a favor del PVEM, se vaya a alcanzar la ayuda económica en educación, como se dice en el spot.

 

Las circunstancias destacadas permiten advertir la clara intención del PVEM de transmitir una idea equivocada acerca de sus propuestas, con el único ánimo de incrementar el impacto comunicativo y captar sufragios a su favor, porque no es posible jurídica ni fácticamente que, de votar por este partido, se haga realidad la obtención de vales para medicinas y para educación, lo cual debe estimarse contrario al derecho fundamental de información, previsto en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

(...)”

 

Esta última parte de los promocionales es la que se considera contraria al derecho fundamental a la información, por incluir afirmaciones carentes de veracidad, las que, en el contexto del promocional, proporcionan una idea equivocada al ciudadano.

 

El denunciante anexo a su escrito la siguiente prueba:

 

TÉCNICA.- Consistente en un CD que contiene cuatro grabaciones de audio, en la que según su dicho constan los anuncios narrados en la denuncia.

 

II. El veintinueve de mayo del año en curso, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con lo previsto por los artículos 367, párrafo 1 y 368, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo previsto en los numerales 62, párrafos 1 y 2; 66, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, dictó acuerdo, que en lo que interesa señala:

 

“(…)

 

SE ACUERDA: 1) Fórmese expediente al escrito y oficio de cuenta, así como a sus anexos, el cual quedó registrado con el número SCG/PE/PC/CG/126/2009; 2) Que la vía procedente para conocer de la denuncia referida en la parte inicial del presente proveído es el procedimiento especial sancionador, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 367, párrafo 1, inciso b) del código electoral federal, el Secretario del Consejo General de este órgano electoral instruirá el procedimiento especial sancionador cuando se denuncie la comisión de conductas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidos para los partidos políticos en el código electoral federal, situación que en el caso se actualiza ya que como se evidenció en la primera parte del presente proveído el actor hace valer que la propaganda electoral del Partido Verde Ecologista de México que se está difundiendo tanto en televisión, radio e internet, violenta lo dispuesto en el artículo 233, párrafo 1 del código federal electoral.------------------En ese mismo orden de ideas, un elemento que robustece la determinación de esta autoridad para tramitar la denuncia de la que se da cuenta en el presente proveído, por la vía del procedimiento especial sancionador es que la propaganda que se denuncia se difunde en radio y televisión, y toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, Base III, apartado D de la Constitución Federal, las infracciones a lo dispuesto en la Base antes aludida serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos.----------------------------------- Con base en lo antes expuesto y tomando en consideración que la denuncia se presentó el veintiocho de mayo del dos mil nueve, es decir, dentro del proceso electoral federal 2008-2009, lo procedente es que la denuncia del C. Sergio Aguayo Quezada, Representante Legal de la Agrupación Política Nacional “Propuesta Cívica”, sea tramitada en la vía del especial sancionador; 3) Toda vez que de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro las sentencias recaídas a los recursos de apelación identificados con los números de expedientes SUP-RAP-05/2009, SUP-RAP-07/2009 y SUP-RAP-11/2009, en las que se sostuvo medularmente que tratándose del procedimiento especial sancionador, la autoridad realizará el análisis de los hechos denunciados y de las pruebas aportadas por el denunciante, o bien de las que a instancia de éste tenga que requerir legalmente para decidir sobre su admisión o desechamiento, precisando que si bien no está obligada a iniciar una investigación preliminar para subsanar las deficiencias de la queja, ni recabar pruebas, dado que es al denunciante a quien corresponde la carga probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368, apartado 3, inciso e) del código citado, lo cierto es que no existe obstáculo para hacerlo si lo considerara pertinente, y en virtud que del análisis al escrito de queja interpuesto por el Representante de la Agrupación Política Nacional “Propuesta Cívica”, se desprenden indicios relacionados con la comisión de las conductas que fueron debidamente reseñadas en la primera parte del presente proveído, esta autoridad estima pertinente, con el objeto de proveer lo conducente y de contar con los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, requerir al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a efecto de que en apoyo a esta Secretaría precise a la brevedad, si los promocionales del Partido Verde Ecologista de México que denuncia el quejoso, son los que se están difundiendo como parte de las prerrogativas que le corresponde a dicho instituto político y que según el actor se pueden clasificar en dos temas “vale para medicamentos” y “vale para la educación”.------------------------------------------ Notifíquese en términos de ley.------------------------------------------------------------------------------------------ Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 125, párrafo 1, inciso b), en relación con el 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.--------------------------------------------------------------------------------------------

(…)”

 

Cabe referir que el proveído antes transcrito se ordenó publicar en estrados el dos de junio del presente año.

 

III. En cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo antes reseñado, se giró el oficio identificado con la clave SCG/1196/2009, suscrito por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral y dirigido al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este órgano, mismo que se notificó el tres de junio del presente año.

 

IV. El trece de junio del presente año, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este órgano electoral autónomo el oficio identificado con la clave DEPPP/STCRT/7411/2009, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este órgano, mediante el cual da contestación a la solicitud de información que se le realizó por proveído de veintinueve de mayo de la anualidad que transcurre.

 

V. El quince de junio del año en curso, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 347, párrafo 1, inciso a); 357, párrafo 11; 365, párrafos 1 y 3 del código federal electoral, así como lo dispuesto en los numerales 14, párrafo 1, inciso c); 16, párrafo 1, inciso i); 18, párrafo 1, inciso c) y 46 del Reglamento de Quejas y Denuncias de este órgano electoral, dictó proveído, que en lo que interesa señala:

 

“(…)

 

SE ACUERDA: 1) Agréguese el oficio de cuenta al expediente en que se actúa para los efectos legales conducentes; 2) Se tiene al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto contestando en forma el requerimiento de información formulado por esta autoridad; 3) A efecto de contar con los elementos necesarios y toda vez que del oficio indicado al inicio del presente proveído se desprende que los promocionales que le fueron remitidos no son los que se transmitieron o se transmiten como parte de las prerrogativas del Partido Verde Ecologista de México, requiérase de nueva cuenta al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, con el fin de que en un plazo de tres días contados a partir de la legal notificación del presente proveído informe: a) Si del monitoreo de medios se desprende que los promocionales que se anexan al presente fueron difundidos durante los meses de febrero, marzo y/o abril del presente año en radio y televisión; b) En caso de ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, indique si tiene conocimiento de que tales promocionales fueron difundidos por los legisladores del Partido Verde Ecologista de México como parte de su informe de labores (artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales); y c) En caso de que del monitoreo de medios de radio y televisión se desprenda que los promocionales en cita, sí fueron transmitidos, remita un informe detallado de las concesionarias y/o permisionarias que los transmitieron indicando canales o estaciones, fecha, hora y número de repeticiones; y 4) Asimismo y con el fin de complementar su oficio número DEPPP/STCRT/7411/2009, le solicito remita en medio magnético los promocionales denominados “Educación Solución”, “Salud Solución” y “Petición de Voto”.-----------------------------------------------------------------------------------------------(…)”

 

VI. En cumplimiento a lo ordenado en el proveído antes referido, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral giró el oficio identificado con la clave SCG/1494/2009, dirigido al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del mismo Instituto, el cual le fue notificado el día diecisiete de junio del año en curso.

 

VII. El diecinueve de junio de dos mil nueve, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el oficio identificado con la clave DEPPP/STCRT/7864/2009, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del mismo Instituto, mediante el cual dio cumplimiento a la solicitud de información que esta autoridad le realizó.

 

VIII. El veintiuno de junio del presente año, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 368, párrafo 5, inciso d) del código federal electoral en relación con el numeral 66, párrafo 1, inciso d) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este órgano electoral autónomo desechó la denuncia presentada por el representante de la Agrupación Política Nacional Propuesta Cívica, por considerar que los hechos denunciados no constituían violaciones evidentes en materia de propaganda política electoral dentro de un proceso electivo.

 

IX. A efecto de dar debido cumplimiento a lo ordenado en el proveído antes referido, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral giró el oficio identificado con la clave SCG/1840/2009, dirigido al Representante Legal de la Agrupación Política Nacional “Propuesta Cívica”, mismo que le fue notificado el ocho de julio del presente año.

 

X. El doce de julio de dos mil nueve, el C. Sergio Aguayo Quezada, en su carácter de Representante Legal de la Agrupación Política Nacional "Propuesta Cívica", promovió recurso de apelación en contra del referido acuerdo de desechamiento.

 

XI. En cumplimiento a lo ordenado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado, formándose ante la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el expediente de apelación identificado con la clave SUP-RAP-214/2009.

 

XII. En sesión pública de veintiuno de agosto del presente año, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-214/2009, al tenor de las siguientes consideraciones en lo que interesa:

 

‘(…)

 

QUINTO. Estudio de fondo. En el escrito del recurso de apelación, la Agrupación Política Nacional recurrente aduce la ilegalidad del desechamiento de plano de la queja que interpuso en contra del Partido Verde Ecologista de México, por las siguientes razones:

 

1. Que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral desechó la denuncia con base en argumentos de fondo por lo que considera el acuerdo impugnando es incongruente, en virtud de que se resolvió no iniciar procedimiento especial sancionador, por considerar que los hechos denunciados no cumplen con los requisitos del artículo 6° Constitucional por tanto el referido Secretario Ejecutivo "verificó el contenido de los spots y los contrastó con las normas que los regulan", lo cual reitera constituyen aspectos de fondo.

 

2. Lo anterior, en virtud de que para tal efecto la autoridad realizó el análisis y calificación de la legalidad de la conducta denunciada concluyendo que era legal, al cumplir con los límites del artículo 6° Constitucional, conclusión que apoyó en juicios de valor que atañen el juzgamiento de fondo de la materia de la denuncia.

 

3. Así, para la Agrupación Política Nacional impugnante, la denuncia presentada en contra del Partido Verde Ecologista de México no tuvo como sustento que la propaganda electoral atacara la moral, los derechos de terceros, que provocara algún delito, perturbara el orden público o que no cumpliera con su finalidad de atraer más votos, sino que el objeto de la denuncia para iniciar el procedimiento especial sancionador se sostiene en que la propaganda política electoral del Partido Verde Ecologista de México atentaba contra el derecho a la información, al referirse a hechos que se pretenden ciertos pero resultan inverosímiles.

 

4. Abunda la Agrupación Política, sobre todo, porque el hecho de que un partido político presente una iniciativa de ley no significa que vaya a aprobarse por el Congreso de la Unión, pues se requiere la satisfacción de diversos requisitos, tanto formales como materiales, sin embargo en los promocionales se da la idea de que al votar por el Partido Verde Ecologista de México, los vales de medicinas y educación entrarán en vigor en automático, lo cual se aparta del principio de veracidad que debe contener la propaganda electoral.

 

5. Todo lo anterior, para el partido recurrente demuestra que el Partido Verde Ecologista de México, al utilizar en su propaganda denunciada está orientada a que el espectador retenga del mensaje la idea de que la obtención de ayuda económica en materia de salud y educación depende del voto a favor del Partido Político, por lo que los spots se apartan del canon de veracidad que debe regir la difusión de propaganda electoral, porque no es verdad que por votar por ese partido, se vaya a alcanzar la ayuda económica en educación y salud como se alude en el promocional.

 

6. En consecuencia, para el recurrente, el partido denunciado incluyó en su propaganda elementos que tienen por efecto inducir ilegalmente a los ciudadanos a emitir su voto en determinado sentido, por lo que como la responsable no tomó en cuenta los elementos constitutivos de la denuncia, la resolución se torna incongruente.

 

Uno solo de los agravios es fundado y suficiente para revocar el acto impugnado, consistente en que la responsable debió admitir la denuncia y entrar al estudio de fondo de la misma, una vez desahogado el procedimiento, siendo que el desechamiento de plano vulnera el principio de legalidad, y congruencia.

 

En el caso, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral desechó la denuncia con base en las siguientes cuestiones:

 

* Que en el caso no cuenta con elementos suficientes que le permitan iniciar un procedimiento especial sancionador en contra del Partido Verde Ecologista de México, toda vez que de la simple apreciación del contenido de los promocionales que se denuncian se advierte que los mismos no son contrarios a lo previsto en el artículo 6° Constitucional, tal como lo hace valer el quejoso.

 

* Que la propaganda de campaña que difundan por medios gráficos los partidos políticos, coaliciones y candidatos no tendrán más límite, en los términos del artículo 7° de la Constitución Federal, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.

 

* Que el denunciante hace valer como motivos de inconformidad que los promocionales de campaña del Partido Verde Ecologista de México no se encuentran dentro del marco del artículo 6° Constitucional; sin embargo, de la simple apreciación del contenido de los mismos, no se advierte un solo elemento ni siquiera de tipo indiciario que permita iniciar un procedimiento especial sancionador en contra de dicho instituto político por no cumplir con los límites previstos en dicha garantía individual.

 

* La propaganda que se denuncia es de tipo electoral, situación que incluso es reconocida por el quejoso; al respecto, es de señalarse que es un hecho conocido por esta autoridad que ese tipo de propaganda se encuentra dentro de las actividades específicas de carácter político-electoral, que desarrollan los partidos políticos durante los procesos electorales y tienen como objetivo básico la presentación de su plataforma electoral y la obtención del voto de la ciudadanía, buscando con ello que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular.

 

* Por tanto, la responsable afirmó que los únicos límites a los que se encuentra sujeta la propaganda electoral de los partidos políticos es a lo previsto en el artículo 6° Constitucional, es decir, no deben constituir un ataque a la moral, o a los derechos de terceros o provocar algún delito o perturbar el orden público, situación que en el caso no acontece pues de la simple lectura del contenido de los promocionales hoy denunciados, no se advierte un solo elemento que pueda ser clasificado dentro de alguno de los límites antes referidos.

 

Luego, textualmente el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó:

 

 

‘Asimismo, cabe resaltar que los promocionales denunciados únicamente resaltan las propuestas del Partido Verde Ecologista de México, en las áreas de salud y educación, en el sentido, de que si el Gobierno no puede brindar a la ciudadanía los medicamentos o los cursos de inglés y computación que se necesitan, que los pague, situación que en el caso no se puede estimar violatoria de la normatividad electoral, ya que resulta lógico que los institutos políticos dentro de sus promocionales utilicen aspectos de la agenda nacional que resulten trascendentes y que hagan propuestas con el fin de mejorar la situación.

 

Amén de lo expuesto, es un hecho público y notorio que los legisladores del Partido Verde Ecologista de México presentaron iniciativas de ley relacionadas con esos temas, lo que genera que dicho instituto político utilice tal situación como parte de su campaña para conseguir mayores adeptos en la próxima jornada comicial, situación que de ninguna forma puede considerarse una violación a la norma electoral, ya que como se expuso con antelación el fin de la propaganda electoral es captar un mayor número de votos.

 

En ese sentido, cabe referir que si la propaganda del partido hoy denunciado cumple con el fin que por sí misma tiene, es decir, el de captar mayores votos, tal situación tiene como consecuencia lógica conseguir un mayor número de curules en la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, hecho que permitiría apoyar las propuestas legislativas que hicieron los antecesores de esa bancada con el fin de que éstas suban al pleno de las cámaras y en su caso, se voten y aprueben.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que la propaganda electoral que utilizan los partidos políticos trae aparejada el resaltar sus propuestas, es decir, con ella se difunde la intención de que en caso de que obtengan el triunfo harán diversas cosas, en ese sentido, aun cuando el promovente precise que no es factible que se logre la entrega de vales de medicamentos o de cursos de computación e inglés a favor de la ciudadanía, tal situación no puede estimarse suficiente para iniciar un procedimiento especial sancionador en contra del Partido Verde Ecologista de México, porque las consideraciones del quejoso únicamente constituyen su punto de vista, son apreciaciones subjetivas e incluso refieren hechos futuros que en este momento no es posible determinar si se logran o no.

 

Amén de lo expuesto, es de precisarse que los promocionales tampoco están fuera del canon de veracidad en el que se debe informar a la ciudadanía con el fin de que emita un voto libre y razonado, pues como se precisó con antelación es un hecho conocido que dicho partido político sí presentó propuestas legislativas en esos temas, es decir, la propaganda hoy denunciada guarda relación con el trabajo legislativo de esa bancada, por lo cual no se está emitiendo sin un sustento real’.

 

 

De lo anterior, en específico de la parte recién transcrita, se advierte que el Secretario Ejecutivo abordó cuestiones relativas a aspectos jurídicos planteados por el denunciante, pues verificó el contenido de los spots y los contrastó con las normas que los regulan, lo cual constituyen aspectos de fondo que no son propios de un desechamiento de plano.

 

Esta determinación es ilegal, porque el desechamiento se apoya en elementos propios del estudio de fondo de la denuncia, que solamente pueden analizarse por el órgano colegiado correspondiente, una vez desahogadas las probanzas rendidas en el procedimiento respectivo.

 

En efecto, si bien el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tiene facultades para acordar el desechamiento del procedimiento especial sancionador, no puede hacerlo con base en argumentos relativos al fondo de la cuestión planteada, pues como dicha circunstancia entraña la valoración relativa a la legalidad de los hechos denunciados (una vez demostrados), para concluir si constituyen o no una infracción a la ley electoral y, en su caso, sancionarla, tal determinación debe emitirla el Consejo General del Instituto Federal Electoral al pronunciarse en el fondo del asunto, por lo que tal análisis no puede constituirse como fundamento para decretar la improcedencia de una denuncia, porque ello equivale a prejuzgar sobre la decisión que debe adoptarse y arrogarse atribuciones que corresponden al referido Consejo General.

 

Esto es así, toda vez que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 368, párrafo 5, inciso b), prescribe claramente que tratándose del procedimiento especial sancionador la denuncia correspondiente será desechada de plano por el Secretario del Consejo, sin prevención alguna, entre otras causas, cuando los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.

 

Pretendiendo sustentar en este fundamento su actuación, la autoridad responsable determinó desechar de plano la denuncia; sin embargo, para tal efecto realizó el análisis y calificación de la legalidad de la conducta denunciada, concluyendo que el contenido de los spots no era ilegal, al no ir en contra de los artículos 6° y 7° Constitucionales pues no se aparta de los cánones de veracidad, conclusión que apoyó en juicios de valor que entrañan propiamente el juzgamiento de fondo de la materia de la denuncia, lo cual, por técnica procesal y resolutiva, no es dable realizar cuando se estudian posibles causas de improcedencia.

 

No obsta a lo anterior que entre las atribuciones legalmente concedidas al Secretario del Consejo General, tratándose de los procedimientos administrativos sancionadores, como el especial al que recayó la determinación combatida, se encuentra la de instruirlo hasta dejarlo en estado de resolución o, en su caso, la de desechar las quejas cuando advierta que los hechos no constituyan una violación a la ley, porque esa facultad opera siempre que se esté ante situaciones fácticas que de manera evidente e indudable muestren la inexistencia de la infracción denunciada, es decir, cuando no conlleve la calificación de fondo acerca de la legalidad de la conducta demostrada.

 

Esto es, la instrucción es la fase procesal en que la causa es preparada para ser llevada al órgano resolutor que emitirá la decisión de fondo; a lo largo de la fase de integración del procedimiento se recolectan los elementos necesarios para adoptar la decisión final. Por tanto, al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral corresponde reunir, en la instrucción del procedimiento especial sancionador, los elementos de juicio que permitan al referido Consejo General pronunciar una decisión de fondo en torno a la materia de la queja, y si bien en dicha fase puede el Secretario recurrido desechar la queja, esto sólo cabe hacerlo en los supuestos que prevé la ley, siempre que se trate de una notoria e indudable causa de improcedencia, es decir, cuando sea evidente la inviabilidad de la queja.

 

Así, una causa de improcedencia es evidente cuando por las circunstancias fácticas que la constituyen hacen notoria e indudable la inexistencia de la vulneración a la ley electoral, pero no cuando para arribar a esa conclusión se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos que se hubieren demostrado, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada, porque esta actividad no corresponde propiamente a la valoración inicial de la viabilidad de la queja, sino de la legalidad de la conducta denunciada para concluir si es o no constitutiva de una infracción y si corresponde imponer alguna sanción, lo cual atañe propiamente al fondo del asunto y compete sólo al Consejo General del Instituto Federal Electoral, como órgano decisor del procedimiento, y no al órgano instructor del mismo.

 

No es óbice a lo anterior, lo resuelto por esta Sala Superior en el SUP-RAP-11/2009, en el sentido de que en el marco del procedimiento especial sancionador, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con facultades expresas para determinar el desechamiento de plano del escrito de queja o denuncia respectivo, pues al margen de sus facultades para tomar decisiones sobre la procedencia de la denuncia, en el presente caso realizó una calificación de fondo de los hechos denunciados, lo cual es competencia exclusiva del Consejo General.

 

Similar criterio fue sustentado por el Pleno de esta Sala Superior al resolver los medios impugnativos con clave alfanumérica SUP-RAP-38/2009; SUP-RAP-52/2009, SUP-RAP-68/2009 y SUP-RAP-102/2009.

 

En consecuencia, dado que el desechamiento de la queja se sustentó en el estudio de aspectos de fondo planteados en la denuncia, se revoca el acuerdo dictado por el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual desechó la denuncia presentada por la Agrupación Política Nacional "Propuesta Cívica" en contra del Partido Verde Ecologista de México, para el efecto de que, de no existir alguna causa de improcedencia, dentro del día siguiente al en que reciba la notificación de esta ejecutoria, emita un nuevo acuerdo que admita la queja e inicie el procedimiento especial sancionador, debiendo sustanciarlo en todas sus fases hasta dejarla en estado de resolución la cual, en todo caso, deberá dictar el Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme a sus atribuciones y respecto de la totalidad de los hechos que se dicen constitutivos de infracción a la normatividad electoral.

 

Los anteriores argumentos se sustentan en la jurisprudencia intitulada; PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO, aprobada en la sesión pública de doce de agosto de dos mil nueve.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca el acuerdo de veintiuno de junio de dos mil nueve, emitido por el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente SCG/PE/PC/CG/126/2009, por las razones precisadas en el considerando quinto.

 

(…)’

 

XIII. El veinticuatro de agosto del presente año, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como lo dispuesto en los artículos 340, 341, párrafo 1, inciso a); 342, párrafo 1, incisos a) y n); 367, párrafo 1, inciso b); 368, párrafo 7; 369 y 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 62, 64, 67, 69 y 70 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, dictó proveído que en lo que interesa, señala:

 

“(…)

 

SE ACUERDA: 1) Agréguese a los autos del presente expediente la copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que fue referida en la parte inicial del presente proveído, para los efectos legales a que haya lugar; 2) En virtud de que del contenido de la sentencia en comento se advierte que el máximo órgano jurisdiccional en la materia mandató a esta autoridad a que iniciara el procedimiento administrativo sancionador especial contemplado en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Cuarto del Código en comento, en contra del Partido Verde Ecologista de México, por la presunta conculcación a lo previsto en lo dispuesto en el artículo 6° Constitucional en relación con lo previsto en el 233, párrafo 1 del código electoral federal, derivado de que en los promocionales que fueron difundidos durante el tiempo de campaña como parte de las prerrogativas de acceso a radio y televisión de dicho instituto político, se afirmaba que sus legisladores presentaron una iniciativa para que las personas recibieran un vale canjeable para medicinas y educación y al final de los mismos se decía: “para que esto sea realidad, vota por el Partido Verde” y que dicha afirmación es la que según el dicho del actor se debe considerar contraria al derecho fundamental de información por incluir afirmaciones carentes de veracidad, porque comenta que el contexto de los anuncios proporcionaban una idea equivocada al ciudadano, toda vez que el hecho de que un partido presente una iniciativa de ley no significa que vaya a aprobarse por el Congreso de la Unión, pues para ello se requiere todo un procedimiento donde convergen las distintas fuerzas políticas representadas en dicho órgano; 3) Derivado de lo expuesto en el numeral que antecede emplácese al Partido Verde Ecologista de México, corriéndole traslado con copia de la denuncia y de las pruebas que obran en autos; 4) En términos de lo previsto en el artículo 369 del código comicial federal se señalan las once horas del día veintiocho de agosto de dos mil nueve, para que se lleve a cabo la audiencia de pruebas y alegatos en las oficinas que ocupa la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, sita en Viaducto Tlalpan número 100, Edificio “A”, primer piso, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, C.P. 14610, en esta ciudad; 5) Cítese a las partes para que por sí o a través de su representante legal, comparezcan a la audiencia antes referida, apercibidas que en caso de no comparecer a la misma, perderán su derecho para hacerlo; 6) Se instruye a Mauricio Ortiz Andrade, Ángel Iván Llanos Llanos, Rubén Fierro Velázquez, Karen Elizabeth Vergara Montufar, José Herminio Solís García, Ismael Amaya Desiderio, Miguel Ángel Baltazar Velázquez, David Alejandro Ávalos Guadarrama, Héctor Ceferino Tejeda González, Daniel Cortés Araujo, Wendy López Hernández, Alfredo Vértiz Flores, Rodrigo Osvaldo Montoya Arroyo, Nadia Janet Choreño Rodríguez, Santiago Javier Hernández Oseguera, Adriana Morales Torres, Francisco Juárez Flores, Julio César Jacinto Alcocer, Paola Fonseca Alba, Liliana García Fernández, Salvador Barajas Trejo, Jesús Reyna Amaya, Isaac Arturo Romero Jiménez, Abel Casasola Ramírez, Javier Fragoso Fragoso y Marco Vinicio García González, personal adscrito a la Dirección Jurídica de este Instituto, y Apoderados Legales del mismo, para que conjunta o separadamente practiquen la notificación del presente proveído a las partes; 7) Asimismo, se instruye a la Maestra Rosa María Cano Melgoza y a los Licenciados en Derecho Mauricio Ortiz Andrade, Karen Elizabeth Vergara Montufar, Rubén Fierro Velázquez, Ismael Amaya Desiderio, José Herminio Solís García; Arturo Martín del Campo Morales, Nadia Janet Choreño Rodríguez, Paola Fonseca Alba, Héctor Tejeda González, Liliana García Fernández y Salvador Barajas Trejo, Directora Jurídica, Encargado del Despacho de la Dirección de Quejas, Subdirectores, Jefe de Departamento y personal adscrito a la referida área, todos de este Instituto, para que conjunta o separadamente coadyuven en el desahogo de la audiencia precisada en el numeral 4) del presente proveído; y 8) Hecho lo anterior, se procederá a elaborar el proyecto de resolución en términos de lo previsto en el artículo 370, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.-------------------------------------------- Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 125, párrafo 1, inciso b), en relación con lo dispuesto en el artículo 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.------------------------(…)”

 

XIV. En cumplimiento a lo ordenado en el proveído antes referido el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, giró los oficios identificados con las claves SCG/2800/2009 y SCG/2801/2009, dirigidos a la Representante Propietaria del Partido Verde Ecologista de México ante el máximo órgano de dirección de este Instituto y al Representante Legal de la Agrupación Política Nacional “Propuesta Cívica”, mismos que les fueron notificados los días veinticinco y veintiséis del presente mes y año, respectivamente.

 

XV. El veintiocho de agosto del presente año, en acatamiento a lo instruido en proveído de fecha veinticuatro anterior, se celebró en las oficinas que ocupa la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, la audiencia de pruebas y alegatos, a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo contenido literal es el siguiente:

 

“EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, SIENDO LAS ONCE HORAS DEL DÍA VEINTIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE, HORA Y FECHA SEÑALADAS PARA EL DESAHOGO DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 369 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CONSTITUIDOS EN LAS INSTALACIONES QUE OCUPA LA DIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ANTE LA PRESENCIA DE LA LICENCIADA KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR, SUBDIRECTORA ADSCRITA A LA DIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUIEN A TRAVÉS DEL OFICIO SCG/2828/2009, DE FECHA VEINTICUATRO DE AGOSTO DEL CORRIENTE, FUE INSTRUIDA POR EL SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DE ESTE INSTITUTO PARA LA CONDUCCIÓN DE LA PRESENTE AUDIENCIA, POR LO QUE CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17 Y 41 BASE III, APARTADO D, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 125, PÁRRAFO 1, INCISOS A) Y B), 367, 368 Y 369 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; NUMERALES 62, 64, 67 Y 69 DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL; ARTÍCULOS 39, PÁRRAFO 2, INCISO M) Y 65, PÁRRAFO 1, INCISOS A) Y H) DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ASÍ COMO POR LO ORDENADO MEDIANTE ACUERDO DE FECHA VEINTICUATRO DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, EMITIDO POR ESTA AUTORIDAD DENTRO DEL EXPEDIENTE EN EL QUE SE ACTÚA, PROVEÍDO EN EL QUE SE ORDENÓ CITAR AL DENUNCIADO, EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, ASÍ COMO AL DENUNCIANTE, EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA AGRUPACIÓN POLITICA NACIONAL “PROPUESTA CÍVICA” PARA QUE COMPAREZCAN ANTE ESTA AUTORIDAD Y DESAHOGUEN LA AUDIENCIA DE MÉRITO.----------------------------------------SE HACE CONSTAR QUE COMPARECE COMO DENUNCIANTE EL C. FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA EN REPRESENTACIÓN DEL C. SERGIO AGUAYO QUEZADA PRESIDENTE DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL “PROPUESTA CIVICA”, QUIEN FUE AUTORIZADO EN EL ESCRITO DE QUEJA Y SE IDENTIFICA CON CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA EXPEDIDA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON NÚMERO DE FOLIO 0000131567559, Y POR LA PARTE DENUNCIADA, EL C. RAÚL SERVIN RAMÍREZ EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, QUIÉN MEDIANTE ESCRITO DE FECHA VEINTIOCHO DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, FUE AUTORIZADO POR LA C. SARA ISABEL CASTELLANOS CORTES, REPRESENTANTE PROPIETARIA DE DICHO PARTIDO POLÍTICO ANTE EL MÁXIMO ORGANO DE DIRECCIÓN DE ESTE INTITUTO, PARA COMPARECER A LA PRESENTE AUDIENCIA IDENTIFICANDOSE CON CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA EXPEDIDA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON NÚMERO DE FOLIO 151667104.------------------------------------- VISTO LO ANTERIOR, ESTA SECRETARÍA ORDENA QUE SE AGREGUE COPIA SIMPLE DE LAS IDENTIFICACIONES QUE PRESENTARON LOS COMPARECIENTES, ASÍ COMO LOS DOCUMENTOS QUE LOS ACREDITAN PARA ACTUAR EN LA PRESENTE, COMO ANEXO AL ACTA QUE SE ELABORA EN ESTA DILIGENCIA.---------------------------------------- ACTO SEGUIDO, SE LES RECONOCE A LOS COMPARECIENTES LA PERSONALIDAD CON QUE SE OSTENTAN, EN VIRTUD DE QUE PRESENTARON LOS DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ELLO Y SON LAS PARTES CONTENDIENTES EN EL PRESENTE ASUNTO. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------CONTINUANDO CON EL DESAHOGO DE LA PRESENTE DILIGENCIA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 369, PÁRRAFO 3, INCISO A) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACIÓN CON EL INCISO A) PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 69 DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SIENDO LAS ONCE HORAS CON TRECE MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE LE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA A LA PARTE DENUNCIANTE HASTA POR QUINCE MINUTOS, PARA QUE RESUMA EL HECHO MOTIVO DE DENUNCIA Y HAGA UNA RELACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE A SU JUICIO LA CORROBORAN.------------------------------------------------ EN USO DE LA PALABRA, EL C. FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA EN REPRESENTACIÓN DEL C. SERGIO AGUAYO QUEZADA, PRESIDENTE DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL “PROPUESTA CIVICA”, MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: ÚNICAMENTE COMPARECEMOS PARA RATIFICAR, TODOS Y CADA UNO DE LOS ARGUMENTOS QUE SE FIJARON EN EL ESCRITO INICIAL, POR EL QUE SE INTERPUSO LA QUEJA EN CONTRA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.- SIENDO TODO LO QUE DESEA MANIFESTAR EN EL PRESENTE ASUNTO.------------------ LA SECRETARÍA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL HACE CONSTAR: QUE SIENDO LAS ONCE HORAS CON CATORCE MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE DA POR CONCLUIDA LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL PRESIDENTE DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL “PROPUESTA CIVICA”, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.--------------------------------------------------------------- CONTINUANDO CON EL DESAHOGO DE LA PRESENTE DILIGENCIA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 369, PÁRRAFO 3, INCISO B) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON LO PREVISTO EN EL INCISO B) PÁRRAFO 3 DEL NUMERAL 69 DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SIENDO LAS ONCE HORAS CON QUINCE MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE LE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA AL DENUNCIADO A FIN DE QUE EN UN TIEMPO NO MAYOR A TREINTA MINUTOS, RESPONDA LA DENUNCIA, OFRECIENDO LAS PRUEBAS QUE A SU JUICIO DESVIRTÚEN LA IMPUTACIÓN QUE SE LE REALIZA.- EN USO DE LA PALABRA, EL C. RAÚL SERVIN RAMIREZ EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: QUE EN ESTE ACTO A NOMBRE DE MI REPRESENTADO COMPAREZCO, A FIN DE DEMOSTRAR QUE LAS AFIRMACIONES HECHAS POR EL QUEJOSO SON TOTALMENTE FRÍVOLAS, YA QUE DE LOS HECHOS DENUNCIADOS SE DESPRENDE QUE EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO HIZO UNA CAMPAÑA BASADA EN UNA MENTIRA, HECHO QUE ES TOTALMENTE FALSO, YA QUE MI PARTIDO, EN LOS PROMOCIONALES DENUNCIADOS ÚNICAMENTE RESALTA SUS PROPUESTAS EN LAS ÁREAS DE SALUD Y EDUCACIÓN, EN EL SENTIDO DE QUE SI EL GOBIERNO NO LE PUEDE BRINDAR LOS MEDICAMENTOS NECESARIOS O EN MATERIA DE EDUCACIÓN, CURSOS DE INGLÉS Y COMPUTACIÓN QUE SE LOS PAGUE, SITUACIÓN QUE NO SE PUEDE ESTIMAR VIOLATORIA DE LA NORMATIVIDAD ELECTORAL, YA QUE ESTOS PROMOCIONALES UTILIZAN ASPECTOS DE LA AGENDA NACIONAL Y QUE RESULTAN TRASCENDENTES, A FIN DE MEJORAR ESTA SITUACIÓN; MISMAS PROPUESTAS QUE SE APEGAN TOTALMENTE A LA PLATAFORMA ELECTORAL PRESENTADA POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO ANTE ESTA INSTITUCIÓN Y QUE FUE APROBADA EN TIEMPO Y FORMA POR EL CONSEJO GENERAL DE ESTA INSTITUCIÓN. ADEMÁS, SIENDO UN HECHO PÚBLICO Y NOTORIO QUE LOS LEGISLADORES DEL PARTIDO VERDE PRESENTARON ESTAS INICIATIVAS DE LEY EN LA LEGISLATURA QUE ESTA POR TERMINAR, SITUACIÓN QUE SI LOS ELECTORES FAVORECEN AL PARTIDO VERDE CON SUS VOTOS Y EN EL SUPUESTO DE QUE SE TUVIERA LA MAYORÍA EN EL CONGRESO ESTAS PROPUESTAS EVIDENTEMENTE PROSPERARÍAN PARA DAR CAVAL CUMPLIMIENTO CON LAS PROPUESTAS PRESENTADAS POR EL PARTIDO EN ESTA CAMPAÑA ELECTORAL, DICHA PROPAGANDA NO ES CONTRARIA A LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO SEXTO CONSTITUCIONAL Y SE APEGA EN TODOS SUS TÉRMINOS AL ARTÍCULO SÉPTIMO DE NUESTRA CONSTITUCIÓN FEDERAL POR LO QUE REITERO NO VIOLENTA DE NINGUNA FORMA LA NORMATIVIDAD ESTABLECIDA EN MATERIA ELECTORAL. EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS OFREZCO LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA, ASÍ COMO LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES SOBRE ESTE EXPEDIENTE EN TODO LO QUE FAVOREZCA A MI REPRESENTADO.-----------------------------------------------------------------------SIENDO TODO LO QUE DESEA MANIFESTAR EN EL PRESENTE ASUNTO.----- LA SECRETARÍA HACE CONSTAR QUE SIENDO LAS ONCE HORAS CON VEINTICUATRO MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE DA POR CONCLUIDA LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.---------------------------------------- ESTA SECRETARÍA HACE CONSTAR QUE SIENDO LAS ONCE HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE PROCEDE A LA SIGUIENTE ETAPA PROCESAL DE LA PRESENTE DILIGENCIA.----------------------------------ACTO SEGUIDO CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 369, PÁRRAFO 3, INCISO C) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, LA SECRETARIA PROCEDE A RESOLVER LO CONDUCENTE RESPECTO A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS Y SU DESAHOGO.--------------- EN ESE TENOR, VISTO EL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LA PARTE DENUNCIANTE EN EL PRESENTE ASUNTO, LAS CUALES SE ENCUENTRAN IDENTIFICADAS DENTRO DEL ESCRITO DE DENUNCIA DE FECHA VEINTIOCHO DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, LAS CUALES CONSISTEN EN: ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO, DE FECHA VEINTICUATRO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO, SIGNADA POR EL NOTARIO NÚMERO DOSCIENTOS VEINTIOCHO MANUEL VILLAGORDOA MESA, ASI COMO EL ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA NÚMERO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE EN LA CIUDAD DE SAN LUIS POTOSÍ SIGNADA POR EL NOTARIO PÚBLICO NÚMERO UNO LICENCIADO EDUARDO MARTÍNEZ BENAVENTE Y UN DISCO COMPACTO; ASÍ COMO AQUELLAS QUE ESTA AUTORIDAD EN USO DE SUS FACULTADES DE INVESTIGACIÓN SE ALLEGÓ AL PROCEDIMIENTO DE MÉRITO, SIENDO ÉSTAS CONSISTENTES EN: LOS OFICIOS IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES DEPPP/STCRT/7411/2009, Y DEPPP/STCRT/7864/2009, SIGNADOS POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS Y SECRETARIO TÉCNICO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DE ESTE INSTITUTO, DE FECHAS DOCE Y DIECINUEVE DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO.---------------------------------------------------------- LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL ACUERDA: POR LO QUE HACE A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DENUNCIADA SE TIENEN POR ADMITIDAS TODA VEZ QUE LAS MISMAS CONSTITUYEN DOCUMENTALES Y FUERON OFRECIDAS EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 369, PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, MISMAS QUE SE TIENEN POR DESAHOGADAS EN ATENCIÓN A SU PROPIA Y ESPECIAL NATURALEZA.--------------------------------------------------------------------------------------- POR CUANTO HACE A LA PRUEBA TÉCNICA CONSISTENTE EN UN DISCO COMPACTO, SE TIENE POR RECIBIDA Y DESAHOGADA, RESERVANDOSE SU VALORACIÓN PARA EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO.-------------------------------------POR LO QUE SE REFIERE A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIADO, LAS MISMAS SE TIENEN POR ADMITIDAS.---------------------------------------------------------------------EN CONSECUENCIA, AL NO EXISTIR PRUEBAS PENDIENTES DE DESAHOGAR, SE DA POR CONCLUIDA LA PRESENTE ETAPA PROCESAL.---- A CONTINUACIÓN, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 369, PÁRRAFO 3, INCISO D) DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, SIENDO LAS ONCE HORAS CON VEINTIOCHO MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE LE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA AL DENUNCIANTE, PARA QUE EN UN TIEMPO NO MAYOR A QUINCE MINUTOS, FORMULE LOS ALEGATOS QUE A SU INTERÉS CONVENGAN.----------------------------------- EN USO DE LA PALABRA, EL C. FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍÁ, EN REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL “PROPUESTA CIVICA”, MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: ÚNICAMENTE CONFORME A LO QUE OBRA EN AUTOS DEL EXPEDIENTE Y JUNTO CON LAS PRUEBAS QUE SE REMITIERON CON EL ESCRITO INICIAL, LAS CUALES SE VALORARAN EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, SE SOLICITA QUE CONFORME AL ARTÍCULO SEXTO CONSTITUCIONAL SEA ANALIZADA LA PROPAGANDA QUE FUE REALIZADA POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARA DETERMINAR DE MANERA ESPECÍFICA EN CADA UNO DE LOS SPOTS QUE OBRAN EN LOS DISCOS COMPACTOS SI FUERON RESPETADOS LOS LÍNEAMIENTOS DEL CITADO ARTÍCULO CONSTITUCIONAL Y LA FACTIBILIDAD DE QUE SEAN REALIZADAS EN ASPECTOS ECONÓMICOS, LEGALES, CADA UNA DE SUS PROPUESTAS.------------------------------------ SIENDO TODO LO QUE DESEA PRECISAR.--------------------------------------------------------------LA SECRETARÍA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL HACE CONSTAR: QUE SIENDO LAS ONCE HORAS CON TREINTA Y UN MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE DA POR CONCLUIDA LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL PRESIDENTE DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL “PROPUESTA CIVICA”, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.--------------------------------------------------------------- CONTINUANDO CON EL DESAHOGO DE LA PRESENTE DILIGENCIA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 369, PÁRRAFO 3, INCISO D) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SIENDO LAS ONCE HORAS CON TREINTA Y DOS MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE LE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA AL DENUNCIADO, PARA QUE EN UN TIEMPO NO MAYOR A QUINCE MINUTOS, FORMULE LOS ALEGATOS QUE A SU INTERÉS CONVENGAN.-----------------------------------------------------------------------------------------EN USO DE LA PALABRA, EL C. RAÚL SERVIN RAMIREZ EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: QUE EN VÍA DE ALEGATOS RATIFICO EN TODOS SUS TÉRMINOS LA INTERVENCIÓN EXPRESADA EN LA ETAPA PROCESAL ANTERIOR Y QUE REITERO QUE LAS CONSIDERACIONES DEL QUEJOSO ÚNICAMENTE CONSTITUYEN SU PUNTO DE VISTA, CON BASE A APRECIACIONES SUBJETIVAS. ES DE PRECISARSE QUE LOS PROMOCIONALES DIFUNDIDOS POR MI PARTIDO NO ESTÁN FUERA DEL CANON DE VERACIDAD EN EL QUE SE DEBE INFORMAR A LA CIUDADANÍA CON EL FIN DE QUE EMITA UN VOTO LIBRE Y RAZONADO Y COMO SE PRECISÓ ES UN HECHO CONOCIDO QUE EL PARTIDO VERDE PRESENTÓ ESTÁS PROPUESTAS ANTE EL CONGRESO Y EN SU PLATAFORMA ELECTORAL, TAN ES ASÍ QUE AL DÍA DE HOY YA ALGUNAS INSTITUCIONES DE SALUD HAN ADOPTADO ESTE ESQUEMA DE BENEFICIO A SUS DERECHOHABIENTES Y QUE EN SU MOMENTO EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, CELEBRÓ POR SU ACTUAR.----------------------------------------------------------------SIENDO TODO LO QUE DESEA MANIFESTAR.---------------------------------------------------------- LA SECRETARÍA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL HACE CONSTAR: QUE SIENDO LAS ONCE HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE DA POR CONCLUIDA LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.--------------------------------------------------------------------------------------------------- LA SECRETARÍA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ACUERDA: TÉNGANSE A LAS PARTES CONTENDIENTES FORMULANDO LOS ALEGATOS QUE A SUS INTERESES CONVINIERON, CON LO QUE SE CIERRA EL PERÍODO DE INSTRUCCIÓN, POR LO QUE PROCEDA LA SECRETARÍA A FORMULAR EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN DENTRO DEL TÉRMINO PREVISTO POR LA LEY, EL CUAL DEBERÁ SER PRESENTADO AL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PARA LOS EFECTOS LEGALES PROCEDENTES.----------------------------------- EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, Y TODA VEZ QUE SE HA DESAHOGADO EN SUS TÉRMINOS LA AUDIENCIA ORDENADA EN AUTOS, SIENDO LAS ONCE HORAS CON TREINTA Y SEIS MINUTOS DEL DÍA VEINTIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE, SE DA POR CONCLUIDA LA MISMA, FIRMANDO AL MARGEN Y AL CALCE LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON. CONSTE.

(…)”

 

XVI. Así, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil nueve, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-214/2009, se procede a resolver el presente procedimiento, en virtud de que se ha desahogado en términos de lo previsto en los artículos 367, párrafo 1, inciso b); 368, párrafos 3 y 7 369; 370, párrafo 1; y 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que:

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Que en términos de los artículos 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 104, 105, párrafo 1, incisos a), b), e) y f) y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son: contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

 

SEGUNDO. Que el artículo 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como órgano central del Instituto Federal electoral al Consejo General, y lo faculta para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.

 

TERCERO. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y que debe ser presentado ante el Consejero Presidente para que éste convoque a los miembros del Consejo General quienes conocerán y resolverán sobre el proyecto de resolución.

 

CUARTO. Que toda vez que en el presente asunto al momento de su votación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la sesión extraordinaria de fecha dos de septiembre del presente año, se ordenó realizar el engrose en términos de lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de Sesiones de dicho órgano máximo de dirección, se considera procedente transcribir la parte conducente de la versión estenográfica.

 

“(…)

 

El C. Secretario: El siguiente punto del orden del día, es el relativo al Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la denuncia presentada por el representante de la Agrupación Política Nacional Propuesta Cívica en contra del Partido Verde Ecologista de México, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente SCG/PE/PC/CG/126/2009, en cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-214/2009.

 

El C. Presidente: Señoras y señores Consejeros y representantes, está a su consideración el Proyecto de Resolución mencionado. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral Benito Nacif.

 

El C. Doctor Benito Nacif: Gracias. Consejero Presidente. Déjeme decir de entrada que comparto el sentido del Proyecto de Resolución que ahora nos presenta la Secretaría Ejecutiva, pero no puedo dejar de advertir algunos elementos relevantes sobre este asunto en el cual se nos exige ahora que nos pronunciemos.

 

Esta queja fue originalmente desechada por la Secretaría Ejecutiva, después de su presentación, y el Tribunal Electoral nos pide que entremos al fondo.

 

Es una queja novedosa que básicamente pretende que la autoridad se pronuncie sobre si es competencia de ella o no sobre la veracidad o verosimilitud de lo que los partidos políticos ofrecen, postulan, en su propaganda electoral o su propaganda política.

 

La queja hace un argumento jurídico, una interpretación del artículo sexto, el cual otorga a los ciudadanos mexicanos el derecho a la información y hace una interpretación de obligación, deriva a partir de ahí obligaciones de los partidos políticos de que esa información que den en su propaganda tiene que ser verosímil.

 

A partir de un caso, que es el caso del Partido Verde Ecologista de México, nos dice ustedes tienen que pronunciarse sobre la verosimilitud de afirmaciones que aparecen en su propaganda.

 

El Proyecto de Resolución, consistente con su desechamiento original, declara o propone declarar infundada la queja, y estoy plenamente de acuerdo con ello.

 

Pero tengo algunas diferencias que me gustaría poner sobre la mesa, porque lo que hace el Proyecto de Resolución para declarar infundada la queja, argumenta acerca de la verosimilitud de las afirmaciones, y sostiene que estas afirmaciones pueden ser sujetas a distintas interpretaciones, y algunas de ellas son perfectamente verosímiles.

 

Pienso, es mi opinión que esta autoridad no tiene bases jurídicas por las cuales revisar el contenido de la propaganda electoral o la propaganda política de los partidos políticos, para verificar y determinar su verosimilitud.

 

Claramente el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Constitución Política establecen limitaciones, que es responsabilidad y obligación de esta autoridad respecto al contenido, que tiene que ver si es denigrante, o es calumnioso, debemos intervenir.

 

También si hay cierto contenido, por ejemplo, de propaganda, algo que sea por su contenido, propaganda electoral, y que sea fuera de los plazos establecidos por la ley. Pero no nos dice nada respecto a si debemos intervenir. Creo que la forma en que se argumenta el Proyecto de Resolución, estamos aceptando la interpretación implícita en la queja del artículo 6, y que llevaría a la autoridad de esta institución y también del Tribunal Electoral, a un terreno completamente incierto, nuevo, que generaría mucha incertidumbre jurídica.

 

Me pronuncio por lo que no está estrictamente prohibido en el contenido de la propaganda político-electoral de los partidos políticos está permitida. En una interpretación del artículo 6, párrafo 1, en el que se establece la presunción de la libre manifestación de ideas.

 

Por esa razón, creo que la argumentación del Proyecto de Resolución debería modificarse, en el sentido de que nosotros no tenemos que pronunciarnos sobre la verosimilitud de las afirmaciones hechas por los partidos políticos en su propaganda. Eso es cuanto, muchas gracias.

 

El C. Presidente: Muchas gracias. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Alfredo Figueroa.

 

El C. Maestro Alfredo Figueroa: Empiezo refiriéndome a lo señalado por el Consejero Electoral Benito Nacif, que siempre me parece que legítima y justifica, aunque no lo comparto, haciendo planteamientos que nos lleven a prácticamente a nunca aplicar a favor de la libertad de expresión, aspectos relacionados con denigración.

 

Es como él básicamente se regocijaba en algún punto previo, un retomar el buen camino, prácticamente el establecer que la libertad de expresión debe prevalecer y la máxima crítica debe ser posible.

 

Comparto el sentido del Proyecto de Resolución, y muchos de los argumentos que ha expresado el Consejero Electoral Benito Nacif, aunque ese extremo que él, entiendo muy bien que persigue, y digo legítimamente persigue, me parece que tiene, por lo menos en mi visión, algunos límites.

 

El tema de denigración y la verosimilitud, y aquello que se ha establecido al respecto, es un elemento que debe considerarse y revisarse de manera puntual.

 

Desde luego que en el Proyecto de Resolución que aquí se nos presenta, acompaño el sentido y en esto no señalaré nada adicional; creo que efectivamente sin más, revisar la propaganda de los partidos políticos, porque a juicio del promovente pudiera ser veraz o no, o si existe manipulación o no, nos lleva a una ruta que no está prevista constitucionalmente, que es el que sea desde el inicio de las contiendas que la autoridad electoral establezca controles con el propósito de garantizar o dar cabal cumplimiento a aquellas propuestas que formulan los partidos políticos.

 

Sin embargo es, independientemente del caso, de los actores de este caso, interesante la reflexión porque tiene detrás un debate de modelos de democracia. Es decir, es posible por ejemplo no es el caso reitero que un partido político tenga una propuesta por ejemplo contraria a la democracia y que expresamente lo señale o que se aspire al poder para constituir un modelo no democrático.

 

Creo que la ruta que intentó el promovente en términos de crear una vía no es la que el marco constitucional mexicano ha previsto, son otros controles democráticos los que deben establecerse en un sistema de contrapesos respecto de posibles acciones en esta dirección.

 

Por ello, creo que el caso es relevante en la medida en que intenta una ruta sobre la que pronunciarnos desde el punto de vista electoral, como autoridad administrativa en la materia, aunque en el caso que nos ocupa se haga un análisis o un intento por establecer si es veraz y si esas propuestas estuvieron o no en el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

 

Me parece que la propia definición de propaganda, la idea de persuadir a otros y que, de aquello que un partido político busca, pretende, independientemente de la opinión que se tenga sobre ello, es y debe ser respetada y perfectamente legítimo.

 

En este sentido acompaño, hasta donde señalé, la formulación hecha por el Consejero Electoral Benito Nacif, respecto de este tema, pero también quiero dejar de manifiesto el intento, me parece interesante por buscar controles democráticos en los contendientes y no en los gobernantes, en el caso de que algún ciudadano, ciudadana supusieron que aquellas propuestas pudieran ser contrarias a un camino democrático.

 

Dejo estos dos elementos y, creo que seguramente habrá que seguir reflexionando sobre este tema, gracias, Consejero Presidente.

 

El C. Presidente: Gracias. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Marco Antonio Gómez.

 

El C. Licenciado Marco Antonio Gómez: Gracias. Consejero Presidente. Simplemente para sumarme a lo que dijo el Consejero Electoral Benito Nacif, de hecho lo felicito por su exposición, no creía que este tema iba a dar para tanto. A mí me pareció que este es un ejemplo claro de los temas que se tienen que desechar, es una queja con una cantidad de argumentos desde mi perspectiva, sumamente frívolos, que no generan ninguna violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por tanto, hubiesen cuadrado en los elementos para desecharla de un inicio.

 

Desafortunadamente el Tribunal Electoral dijo lo contrario, nos ordena que entremos al fondo de este tema para valorar si la viabilidad o no de una propuesta de un partido político. Creo que esa valoración es un tema que le compete exclusivamente al ciudadano que se refleja o no se refleja en los votos.

 

En esa lógica, la única limitante que establece la ley y la Constitución Política es que ese tipo de propaganda esté exenta de calumnias, estén exentas de denigración.

 

Por la argumentación anterior, me parece que esta queja debió de desecharse porque son argumentos, insisto, frívolos que están diseñados o basados más en el hígado que en la ley. Pero es un ejemplo claro del tipo de Resoluciones del Tribunal Electoral que objetivamente y sinceramente, muchas veces no se entiende, porque pareciera que da puerta precisamente para que nosotros entremos a valorar dentro de la propaganda, la viabilidad o no de las propuestas que se hacen, sustituyendo a la voluntad del votante al momento de emitir su voto. Gracias.

 

El C. Presidente: Gracias. Tiene el uso de la palabra el Consejero del Poder Legislativo, Senador Arturo Escobar.

 

(…)

 

El C. Maestro Arturo Sánchez: Gracias, Consejero Presidente. Tampoco tenía mucha intención en participar en este punto. Creo que la presunción como tal apunta en la dirección correcta pero las intervenciones, tanto del Consejero Electoral Benito Nacif como del Consejero Electoral Alfredo Figueroa, y ésta última del Senador Arturo Escobar, me invitan a poner sobre la mesa otra reflexión:

 

El Senador Arturo Escobar decía que hay una obligación de los partidos políticos a defender su plataforma electoral, y eso me hace pensar que ya existen mecanismos legales, a través de diferentes procesos de lo que es un partido político, para poder escuchar a los candidatos.

 

Creo que una de las riquezas adicionales de esta queja es que nos vuelve a plantear sobre la mesa la necesidad de una relación entre el candidato y su partido político.

 

¿Por qué? Porque este Consejo General aprueba el registro de un partido político con un Estatuto, con un Programa de Acción y con un ideario que tienen que estar vinculados a la Constitución Política, que tienen que respetar las leyes y la Constitución.

 

En consecuencia, si alguien quiere proponer, si un candidato quiere proponer algo que violente la Constitución Política está haciendo una propuesta ciudadana que también tiene que ser sancionada por su partido político en su Plataforma Electoral.

 

Entonces, la cadena de decisiones que llevan a un candidato a hacer una campaña con determinados contenidos está amparado en un marco jurídico integral.

 

No podemos tomar simple y sencillamente una propuesta y decidir si cabe o no cabe. No. Hay todo un marco jurídico que ampara este tipo de situaciones.

 

Entonces, si alguien tiene intención de proponer un régimen político distinto o un sistema político con modificaciones, una Cámara de Diputados con más o menos diputados, una Cámara de Senadores con un sistema como representación proporcional o no, es perfectamente válido dentro de este marco jurídico.

 

Así es que no tengo miedo a que, en efecto, solamente lo que expresamente se dice sobre calumnias y denigraciones, se permite en una campaña electoral. Ahí sí coincido con lo que dice el Consejero Electoral Benito Nacif: Lo que no está expresamente prohibido, los partidos políticos, dentro de su marco jurídico, lo pueden hacer.

 

Desde luego que estoy a favor de esta Resolución, Consejero Presidente, pero creo que abrió la puerta a un pequeño debate interesante sobre lo que nuestro sistema debe considerar, no nada más en lo que es el sistema de partidos, sino en la relación de partidos y sus candidatos a la hora de hacer campaña. Muchas gracias.

 

(…)

 

El C. Maestro Alfredo Figueroa: Simplemente reitero, primero, que acompaño el sentido del Proyecto de Resolución que aquí se ha presentado y los argumentos que ha vertido el Consejero Electoral Benito Nacif.

 

Pero sí quiero disentir en el siguiente elemento. Los ciudadanos, las organizaciones tienen derechos, tiene derecho a promover lo que consideran un agravio y a buscar las rutas para defender lo que ellos estiman como inconveniente en un determinado proceso. Y eso no supone, en mi opinión, que la autoridad deba negar ese derecho, porque nos costó analizar el asunto, porque el Tribunal Electoral hizo una reflexión, esa es una cosa muy importante.

 

Se puede coincidir o no con los argumentos de un promovente, lo que no puedo aceptar es que se señale que ese promovente no tiene el derecho de serlo, por más papel y esfuerzo institucional que se establezca.

 

Así que independientemente del sentido, sí quiero dejar de manifiesto el derecho que tienen este promovente y todos los promoventes de acercarse con la autoridad a establecer una posición y a pedirle a ésta que establezca una determinada postura.

 

Señalo también que detrás de este debate hay asuntos, por supuesto de modelos democráticos y que otros que difunden propaganda en México, tienen restricciones; las personas morales y las personas físicas tienen restricciones de otro tipo en relación a asuntos vinculados con la salud, en relación a diversos temas.

 

No es la ruta electoral que está prevaleciendo y, yo acompaño que no sea ésta la ruta. Simplemente quería dejar a salvo ese derecho. Es cuanto, Presidente.

 

(…)

 

El C. Doctor Benito Nacif: Gracias, Consejero Presidente. Insisto: Comparto el sentido del Proyecto de Resolución. Tengo diferencias en la argumentación y hay una posición en la que me gustaría insistir y es que encuentro que el problema que plantea la queja es un problema muy interesante porque nos está invitando a valorar algunos problemas que puede generar la propaganda política, de la misma forma en que se valoran algunos problemas que generan la propaganda comercial, en el cual existen cierto tipo de restricciones.

 

Particularmente, por ejemplo, cuando se anuncian medicinas o cuando se anuncian productos que claramente involucran charlatanería y que pueden generar decisiones equivocadas por parte de los consumidores y que ya después no tengan tiempo para arreglar y, por ejemplo, puedan tener efectos perniciosos en su salud ciertos productos que presuman en su publicidad de efectos mágicos, no garantizados por la ciencia.

 

Lo que la queja nos plantea, en términos abstractos o generales, sin hacer referencias al caso en particular, es ¿qué pasaría si algo semejante ocurre con propaganda electoral de los partidos políticos?

 

Efectivamente, esta autoridad puede intervenir en la valoración de las plataformas electorales de los partidos políticos, que tienen que apegarse a la ley y a la Constitución Política; que siempre hay plataformas electorales que pueden pedir cambios a la Constitución Política y siempre hay elementos en las plataformas de los partidos políticos que implican modificaciones a la Constitución Política.

 

Entonces, siempre quedará en la discusión si esos controles democráticos, como lo planteó el Consejero Electoral Alfredo Figueroa, son controles metaconstitucionales que eventualmente alguna autoridad tendrá que ejercer sobre la propaganda de los partidos políticos.

 

No quiero entrar a ese tema pero sí celebro que estemos discutiendo esta queja, me parece que es una consecuencia positiva de la resolución del Tribunal Electoral en este Consejo General porque en una democracia, el problema que plantea sí tiene una solución y la solución tiene que ver con el hecho de que la publicidad o la propaganda de los partidos políticos, en aras de conseguir el voto de los ciudadanos, se ejerce en un contexto en el cual los ciudadanos pueden actuar racionalmente.

 

No hay necesidad de tratarlos como si no fueran racionales y si alguien se puede dar cuenta de algo, el ciudadano común se puede dar cuenta, siempre y cuando haya otra condición necesaria, una abierta y desinhibida discusión.

 

Ese es el remedio: Que los partidos políticos contrasten sus propuestas, que veamos en la campaña lo mismo que hemos visto aquí, muy interesante, entre el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Verde Ecologista de México, sin miedos, sin temor de sanciones.

 

Ese es el punto en que la libertad de expresión cobra una relevancia importante como control democrático porque solamente a través de este tipo de discusiones desinhibidas en las cuales la autoridad no esté como un árbitro obsesivo en buscar pequeños detalles denigratorios para detener y suspender la discusión, sino que esté valorando la calidad del debate, la importancia de los asuntos que se discuten y la información que mediante esa discusión desinhibida llega a los ciudadanos ese es elemento de control.

 

La libertad de expresión, en otras palabras, no es un principio abstracto; es un mecanismo, una medicina, un mecanismo que soluciona problemas, es una medicina que ayuda a curar enfermedades de los cuerpos políticos, y por eso creo que vale la pena tomarla en cuenta permanentemente cuando tomamos decisiones que afectan la libre manifestación de las ideas. Muchas gracias.

 

El C. Presidente: Gracias. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Marco Antonio Gómez.

 

El C. Licenciado Marco Antonio Gómez: A ver, para mí sí es una sorpresa que un tema tan frívolo genere la discusión que estamos viviendo, porque hay que recordar que esta queja originalmente fue desechada por unanimidad.

 

Sin embargo, sí contrasta el hecho de que aún y cuando nosotros tenemos claro que esto no constituye una falta lo seguimos discutiendo.

 

Creo que por economía procesal, en atención a las responsabilidades que tenemos y, en resumen, toda queja que se presente frívola tiene que desecharse de plano, y lo que se hizo originalmente es lo correcto.

 

Nadie está diciendo que no se le reconoce el derecho de presentar una queja; que la presenten, adelante. Pero que si es frívola se deseche, porque nosotros no podemos perder el tiempo en temas que no tienen una mayor implicación en materia electoral, porque eso cuesta dinero y es hacer el trabajo poco eficiente.

 

Eso es que lo que marcan los reglamentos y creo que a eso debemos de atenernos. Gracias, Consejero Presidente.

 

El C. Presidente: Muchas gracias. Tiene la palabra el Consejero Electoral, Maestro Alfredo Figueroa.

 

El C. Maestro Alfredo Figueroa: Desde luego hay que precisar primero, que yo recuerde no había votado por un desechamiento previo en relación a esta queja. Esta queja fue desechada por el Secretario Ejecutivo en otro momento, en un Acuerdo que el Secretario Ejecutivo formuló a este respecto.

 

Por cierto, acompaño desde el origen el Proyecto de Resolución que se establece en la materia.

 

Creo que esta autoridad sí debe valorar y discutir estos asuntos, tal como lo ha precisado el Consejero Electoral Benito Nacif, y que desde luego no comparte el Consejero Electoral Marco Antonio Gómez.

 

Pero me parece muy importante en el sentido en que se establece una reflexión sobre los posibles modelos democráticos que en una sociedad se pueden ir implementando.

 

Desde luego que cuando una queja debe desecharse por las distintas razones, en ese sentido debe hacerse, pero siempre con un elemento de reflexión y de motivación que permita profundizar sobre las razones y las reglas por las que ésta termina siendo desechada.

 

A quien promueve le asiste este derecho y esta autoridad debe garantizarlo. Es cuanto, Consejero Presidente.

 

El C. Presidente: Muchas gracias. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Virgilio Andrade.

 

El C. Maestro Virgilio Andrade: En los temas de propuesta y de oferta política son los ciudadanos los que juzgan los grados de alcance y de veracidad; es la opinión pública la que hace el juicio en tiempo presente en relación con eso.

 

Evidentemente no puede haber un pronunciamiento de autoridad, porque debemos recordar que en la política varias propuestas que eran inverosímiles terminaron siendo realidad y consolidándose.

 

Incluso hay propuestas que empiezan siendo de la oposición y terminan siendo del gobierno o propuestas que alguna vez se antojaron imposibles y terminan en la Constitución Política.

 

Este es un asunto que está en el terreno de la vida pública, la vida política, y la pluralidad.

 

Y sí podemos pensar a nivel de debate teórico y doctrinario que algunos aspectos están afortunadamente superados. Pero es distinto al pasar al terreno del juicio de valor sobre la veracidad de las afirmaciones. Por eso acompaño el Proyecto de Resolución en el sentido que está.

 

El C. Presidente: Muchas gracias. Tiene el uso de la palabra el Consejero del Poder Legislativo, Senador Pablo Gómez Álvarez.

 

El C. Consejero Pablo Gómez: Solamente para un matiz. La Constitución Política y la ley obligan a los partidos políticos a conducirse en el marco constitucional y legal. Pero eso no obliga a ningún partido político a no proponer el cambio del marco constitucional y legal, porque la concurrencia democrática justamente es lo que permite y sólo en ese marco se pueden llevar a cabo en forma pacífica cambios lo suficientemente profundos, cuando lo decidan los electores.

 

Así que, ningún partido político en sus proclamas y propuestas tiene forzosamente que defender lo que diga la Constitución Política o la ley; tiene que actuar en ese marco, sin violar la norma establecida, pero puede proponer el cambio de la norma establecida, pero puede proponer el cambio de la norma.

 

Entonces, no son iguales las dos cosas; la Constitución Política no obliga a ningún partido político a respetar, en el sentido de no proponer que se cambie lo que la Constitución Política y la ley les dice. Si no, imagínense al Partido de la Revolución Democrática ya le hubieran quitado el registro; propone una cantidad de cambios en la Constitución Política. Vean su programa, nada más. Cualquier cantidad de cambios.

 

Creo que otros partidos políticos, en esta última contienda, también proponían cambios en la Constitución. Cosa que después no sostengan sus planteamientos, es otro problema; cosa que voten a favor de cosas o se alíen con otros grupos que dicen completamente lo contrario, eso se llama oportunismo, no entendido el oportunismo como el sentido de la oportunidad, de la coyuntura, sino la renuncia del programa propio a cambio de ventajas políticas inmediatas y circunstanciales. La renuncia del programa propio es el oportunismo.

 

Entonces, espero; sé que hay oportunismo en todos lados, que es uno de los elementos que caracterizan a la clase política mexicana, pero no sólo, también a las instituciones, proclaman principios y juran defender ciertas libertades y luego no defienden nada. Eso también es oportunismo.

 

El C. Presidente: Muchas gracias. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Benito Nacif.

 

El C. Doctor Benito Nacif: Gracias, Consejero Presidente. De forma muy breve, nada más para precisar la propuesta que formulé en mi primera intervención y sugeriría que se incluyera en el Proyecto de Resolución, a mayor abundamiento, para reforzar el argumento a favor de declarar infundada la queja, de tal manera que se dejara en el Proyecto de Resolución claro si una interpretación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Constitución Política, en la cual no hay una prohibición expresa a los partidos políticos, no hay una obligación establecida en el marco legal a los partidos políticos, para que su propaganda político-electoral cumpla con el canon de veracidad, y las razones por las cuales esto es así.

 

El C. Presidente: Gracias. Le voy a solicitar al Secretario del Consejo, se sirva tomar la votación correspondiente, incluyendo la propuesta de engrose que, en sus términos, ha planteado en su tercera intervención el Consejero Electoral Benito Nacif.

 

Proceda, Secretario del Consejo.

 

El C. Secretario: Señora y señores Consejeros Electorales, se consulta si se aprueba el Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la denuncia presentada por el representante de la Agrupación Política Nacional Propuesta Cívica en contra del Partido Verde Ecologista de México, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente SCG/PE/PC/CG/126/2009, en cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-214/2009, incluyendo las precisiones propuestas por el Consejero Electoral Benito Nacif, en los términos por él expuestos.

 

Los que estén por la afirmativa, sírvanse levantar la mano, por favor.

 

Aprobado por unanimidad, Consejero Presidente.

 

Tal y como lo señala el artículo 24, párrafo 1, del Reglamento de Sesiones del Consejo General procederé a realizar el engrose correspondiente de conformidad con los argumentos expresados.

 

(…)”

 

Con base en los argumentos esgrimidos por los Consejeros Electorales al discutir la presente determinación, se procederán a realizar las modificaciones respectivas al proyecto original, en el sentido de si de una interpretación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Constitución Política, se advierte que los partidos están obligados a que su propaganda político-electoral cumpla con un canon de veracidad y en su caso, las razones que sostengan la determinación conducente.

 

QUINTO. Que toda vez que el Partido Verde Ecologista de México no hizo valer ninguna causal de improcedencia y esta autoridad tampoco advierte la actualización de alguna de ellas, lo procedente es entrar al fondo de los hechos denunciados por el Representante Legal de la Agrupación Política Nacional “Propuesta Cívica”.

 

En ese orden de ideas, cabe precisar que el denunciante basa sus motivos de inconformidad en los siguientes hechos:

 

         Que durante los últimos tres meses, aproximadamente, el Partido Verde Ecologista de México ha difundido diversos spots, a través de televisión, radio e Internet, los cuales según el dicho del actor son contrarios a lo previsto en el artículo 6 constitucional y el 233, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

         Que según el dicho del actor los promocionales del Partido Verde Ecologista de México se pueden clasificar en dos temas, siendo éstos “vale para medicamentos” y “vale para la educación”.

 

         Que en los promocionales del Partido Verde Ecologista de México se usan elementos que permiten identificarlos en el género de información, porque detallan situaciones que se presentan como reales, pues en ellos, se pretenden destacar hechos que ocurren en las instituciones públicas de salud y de educación y se resalta la deficiencia del gobierno para cubrir necesidades básicas como la insuficiente atención de medicinas, así como de enseñanza del idioma inglés y de computación.

 

         Que los promocionales del Partido Verde Ecologista de México introducen al ciudadano en un contexto de conocimiento sobre la problemática común en las instituciones públicas de salud y de educación, lo que constituye propaganda con fines informativos.

 

         Que en los promocionales del Partido Verde Ecologista de México se afirma que sus legisladores presentaron una iniciativa para que las personas reciban un vale canjeable para medicinas y educación e incluso se incluyen diálogos acerca de que gracias al mismo, las personas lograron solventar sus necesidades y que al final de los mismos se dice: “para que esto sea realidad, vota por el Partido Verde”.

 

         Que la última afirmación que se introduce en los promocionales es la que se considera contraria al derecho fundamental de información por incluir afirmaciones carentes de veracidad, porque en el contexto de los anuncios proporcionan una idea equivocada al ciudadano.

 

         Que esto es así porque el hecho de que un partido presente una iniciativa de ley no significa que vaya a aprobarse por el Congreso de la Unión, pues para ello se requiere todo un procedimiento donde convergen las distintas fuerzas políticas representadas en dicho órgano.

 

         Que la idea que surge sobre la propaganda es la de que al votar por el Partido Verde Ecologista de México se tendrá derecho a un vale para medicinas y otro para educación.

 

         Que las connotaciones visuales, sonoras y habladas de los mensajes están orientadas a que el espectador del mensaje retenga la idea acerca de que la obtención de ayuda económica en materia de salud y educativa depende del voto a favor del Partido Verde Ecologista de México.

 

         Que esas circunstancias permiten advertir claramente la intención del Partido Verde Ecologista de México, en el sentido de que con sus promocionales lo único que se quiere es incrementar el impacto comunicativo y captar sufragios a su favor, porque no es posible jurídica ni fácticamente que de votar por ese partido, se haga realidad la obtención de vales para medicinas y para educación.

 

         Que los promocionales deben ser analizados a la luz de lo dispuesto en el artículo 6° constitucional y de la factibilidad de que se logren las propuestas.

 

Asimismo, el Partido Verde Ecologista de México al comparecer al presente procedimiento hizo valer las siguientes excepciones y defensas.

 

         Que es un hecho falso que el partido haya realizado su campaña basado en una mentira, ya que los promocionales denunciados únicamente resaltan las propuestas en las áreas de salud y educación, en el sentido de que si el gobierno no puede brindar a la ciudadanía medicamentos y cursos de inglés y computación que los pague.

 

         Que los promocionales denunciados refieren aspectos de la agenda nacional y que resultan trascendentes, a fin de mejorar las áreas de salud y educación.

 

         Que las propuestas que refieren los promocionales denunciados, se apegan totalmente a la plataforma electoral presentada por el partido, misma que fue aprobada por este Consejo General en tiempo y forma.

 

         Que las propuestas hoy impugnadas pudieran prosperar si el electorado apoya a esa opción política.

 

         Que la propaganda denunciada no es contraria a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° constitucionales; por ende, no violentan ninguna norma del código electoral federal.

 

         Que los argumentos del quejoso únicamente constituyen apreciaciones subjetivas, toda vez que los promocionales denunciados no se encuentran fuera de los cánones de veracidad en el que se debe informar a la ciudadanía con el fin de que emita un voto libre y razonado.

 

         Que algunas instituciones de salud han adoptado el esquema de beneficio propuesto por el Partido Verde Ecologista de México a sus derechohabientes.

 

SEXTO. LITIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS. Que una vez que se han reseñado los motivos de inconformidad, así como las excepciones y defensas hechas valer por las partes, lo procedente es establecer la litis en el presente asunto, la cual consiste en determinar si los promocionales que fueron difundidos como parte de las prerrogativas del Partido Verde Ecologista de México durante el proceso electoral federal violentaron lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el numeral 233, párrafo 1 del código electoral federal.

 

Establecido lo anterior, cabe referir que el Representante Legal de la Agrupación Política Nacional “Propuesta Cívica”, a efecto de acreditar su dicho acompaño un disco compacto en el cual se escuchan cuatro promocionales relacionados con el partido denunciado, mismo que dada su naturaleza debe considerarse como prueba técnica, en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafo 1 y 3 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso c); 38, 42, 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y por ende sólo tienen el carácter de indicio respecto de su existencia y lo que en él se contiene.

 

En ese tenor, cabe recordar que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sin número de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.

 

En ese orden de ideas, el disco compacto de referencia contiene cuatro promocionales que aluden al Partido Verde Ecologista de México y que dicen lo siguiente:

 

Promocionales

 

Spot 1

 

Derechohabiente.- Beso a Mamá de despedida.

 

Hija.- Adiós, Ma.

 

Esposa.- No olviden que los quiero… me siento (se desvanece).

 

Derechohabiente.- ¿Qué pasó, vieja?

 

Hijo.- ¡Mamá, mamá!

 

Hija.- Mamá, ¿qué te pasa?

 

Derechohabiente.- ¡Mi vida!

 

Hijo.- ¡Mamá, despierta por favor, Mamá!

 

Hija.- ¡Mamá, Mamá!

 

Doctor.- Señora, tenemos que hacerle un electrocardiograma Dopdem urgente, la válvula de su corazón no está bien.

 

Derechohabiente.- ¡Yo pago mi cuota!

 

Esposa.- ¡Pedro!

 

Derechohabiente.- No se me hace justo que no tengas la medicina de mi esposa.

 

Farmacéutico.- Lo que pasa es que esta medicina sólo la encuentras en la farmacia ¡y es muy cara!

 

Enfermera.- Le programamos sus estudios hasta dentro de seis meses.

 

Hijo.- Me voy a ir con Juancho a ver si me deja trabajar en su taller.

 

Hija.- Yo puedo seguir lavando la ropa que tenía mi mamá encargada, pero, pero no sé si nos alcance.

 

Derechohabiente.- ¿Cómo quieres que ahorre, si con lo que gano apenas alcanza para vivir?

 

Hijo.- ¡No puedo creer que te valga la salud de mi jefa, neta que me decepcionas, papá!

 

Esposa.- Juan, no le hables así a tu padre.

 

Voz.- Si el gobierno no te puede dar el servicio, ¡que te lo pague! En el Partido Verde tenemos soluciones, espéralas muy pronto’.

 

Spot 2

 

Derechohabiente.- ‘No se me hace justo que no tengas la medicina de mi esposa’.

 

Farmacéutico.- ‘Pero esa medicina solamente la encuentra en las farmacias… y es muy cara.’

 

Voz.- Porque esto es una realidad, el Partido Verde presentó una iniciativa para que den un vale canjeable por medicinas y servicios médicos.

 

Risas.

 

Hijo.- ‘¡Que bueno que ya estás bien!’

 

Esposa.- ‘La verdad, de no ser por el vale que nos dieron, no sé qué hubiera pasado.’

 

Derechohabiente.- ‘Ahora podemos vivir tranquilos, porque si el gobierno no tiene las medicinas, ahora tendrá que pagárnoslas.’

 

Voz.- Para que esto sea realidad, vota por el Partido Verde.

 

Spot 3

 

Niña.- ¡Profesor!

 

Profesor.- ¿Qué pasa, Lety?

 

Niña.- Tengo un problema con la hoja de cálculo…

 

Profesor.- Es lo que hemos aprendido, y… lo que les estamos enseñando…

 

Niña.- Mira, Pa, fui a los cursos de la escuela, hay uno de computación muy bueno y… no sé si con algo ahorrado…

 

Papá.- ¿Cómo quieres que ahorre, si con lo que gano, apenas podemos vivir?

 

Patrón.- Hay recorte de personal y sólo los que manejen hoja de cálculo y que hablen inglés se van a quedar.

 

Papá.- o, pues ¡ya estuvo que me amolé!

 

Mamá.- ¿Cómo te fue?

 

Papá.- De la fregada, me van a correr, tengo que hacer un examen de computación con hoja de cálculo y además hablar inglés.

 

Mamá.- Que te ayude Lety

 

Niña.- Ni de chiste, ¡apenas en la escuela nos enseñan lo básico!

 

Niño.- Igual que ni mi salón, no pasamos de ‘mother and father’…

 

Papá.- Ahora si estamos fregados.

 

Voz.- No es justo, todos merecemos una buena educación, si el gobierno no puede dártela, en el Partido Verde tenemos soluciones, espéralas muy pronto…’

 

Spot 4

 

‘Papá.- Tengo que hacer un examen de computación con hoja de cálculo, y además hablar inglés.

 

Mamá.- ¡Que te ayude Lety!

 

Lety.- ¡Ni de chiste!, ¡Apenas en la escuela nos enseñan lo básico!

 

Hijo.- Igual que ni mi salón, no pasamos de ‘mother and father’…

 

Voz.- Porque esto es una realidad, el Partido Verde presentó una iniciativa para que todos los estudiantes de secundaria reciban un bono para estudiar lenguas extranjeras y computación.

 

Lety.- ¡Ahora si voy a poder ayudar a mi papá!

 

Padre de Familia.- Familia, ¡no me corrieron, pasé los exámenes!

 

Voz.- Para que esto sea realidad, vota por el Partido Verde’

 

[El énfasis añadido en los spots identificados con los números 2 y 4 es nuestro.]

 

En ese tenor, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral con el objeto de allegarse de mayores elementos que permitieran resolver el presente procedimiento requirió información al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, en el sentido de conocer si los promocionales denunciados se habían difundido como parte de las prerrogativas del Partido Verde Ecologista de México.

 

Al respecto, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este órgano electoral autónomo informó mediante los oficios identificados con las claves DEPPP/STCRT/7411/2009 y DEPPP/STCRT/7864/2009 en síntesis:

 

         Que a partir del inicio de campañas se registraron las diferentes versiones de los promocionales del Partido Verde Ecologista de México que fueron transmitidos tanto en radio como en televisión.

 

         Que los promocionales denunciados sí corresponden a las prerrogativas de radio y televisión que le corresponden al Partido Verde Ecologista de México y que fueron difundidos como parte de los espacios pautados por el Instituto.

 

         Que en el caso de radio durante el mes de mayo se difundieron las versiones denominadas “salud solución”, “educación solución”, “unidos para cumplir” y “pena de muerte”.

 

         Que en el caso de Televisión las versiones transmitidas fueron las denominadas “salud solución”, “educación solución” y “unidos para cumplir”.

 

         Que en el caso de la versión “petición de voto” su transmisión fue detectada hasta el mes de junio.

 

Es de referirse que anexo, al oficio identificado con la clave DEPPP/STCRT/7864/2009 de fecha 19 de junio del presente año, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión remitió el monitoreo de medios relacionado con los promocionales del Partido Verde Ecologista de México que se difundieron durante el periodo comprendido del 3 al 31 de mayo del presente año.

 

Así, el contenido del requerimiento anterior reviste el carácter de documental pública de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34; párrafo 1, inciso a); 35; 42; 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y por ende tiene valor probatorio pleno.

 

Al respecto, debe decirse que el monitoreo de medios constituye el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, etcétera, objeto del monitoreo.

 

En cuanto procedimientos técnicos que permiten medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en medios de comunicación, los monitoreos han sido introducidos en el ámbito electoral como una herramienta para auxiliar y coadyuvar en las funciones al control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos (y actualmente también de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión), encomendadas a las autoridades electorales.

 

Dicha metodología permite a esta autoridad contar con elementos suficientes y adecuados para determinar clara y contundentemente, las frecuencias de difusión de los promocionales y los lugares en los cuales fueron vistos en territorio nacional, documento al que se otorga valor probatorio pleno para tener por acreditado el contenido y la transmisión de las escenas aludidas en las denuncias de referencia.

 

Para mayor claridad de lo anteriormente expresado, resulta conveniente transcribir la parte medular del criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-179/2005 y su acumulado SUP-JRC-180/2005.

 

“El monitoreo de medios de comunicación es el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, etcétera, objeto del monitoreo.

 

En cuanto procedimientos técnicos que permiten medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en medios de comunicación, los monitoreos han sido introducidos en el ámbito electoral como una herramienta para auxiliar y coadyuvar en las funciones al control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos, encomendadas a las autoridades electorales.

 

En conformidad con el artículo 11, undécimo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, el Instituto Electoral del Estado de México tiene a su cargo, entre otras actividades, las relativas a la fiscalización del financiamiento público y gastos de los partidos políticos.

 

En el ejercicio de esta actividad el Consejo General del citado instituto se apoya de las comisiones de Fiscalización y de Radiodifusión y Propaganda.

 

En términos de lo establecido en los artículos 61 y 62 del código electoral local, la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México es el órgano técnico electoral encargado de la revisión de los informes sobre el origen y aplicación de los recursos, que rindan los partidos políticos; para lo cual, cuenta con las atribuciones siguientes: 1) Elaborar lineamientos técnicos (que serán aprobados por el Consejo General) sobre cómo presentar los informes y cómo llevar el registro de los ingresos y egresos, así como la documentación comprobatoria; 2) Previo acuerdo del Consejo General, realizar auditorías (entre ellas de los fondos, fideicomisos y sus rendimientos financieros que tengan los partidos políticos); 3) Revisar y emitir dictámenes respecto de las auditorías practicadas por los partidos políticos, y 4) Las demás que establezca el propio código electoral o las que establezca el Consejo General.

 

Por su parte, la Comisión de Radiodifusión y Propaganda del multicitado instituto tiene a su cargo, entre otras funciones, acorde con lo dispuesto por los artículos 66 y 162 del código referido, la realización de: 1) monitoreos cuantitativos y cualitativos de medios de comunicación electrónicos e impresos durante el periodo de campaña electoral, o antes si así lo solicita un partido políticos y 2) monitoreos de la propaganda de partidos políticos colocados en bardas, anuncios espectaculares, postes, unidades de servicio público, y todo tipo de equipamiento utilizado para difundir mensajes, los cuales en la práctica son conocidos comúnmente como medios alternos.

 

Estos monitoreos, acorde con lo establecido en el numeral 162 citado tienen como finalidades: a) garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los partidos políticos; b) medir los gastos de inversión en medios de comunicación de dichas entidades de interés público y c) apoyar la fiscalización de los partidos para prevenir que se rebasen los topes de campaña. […]

 

Acorde con lo dispuesto en los artículos 335, 336, y 337, párrafo primero, fracción II del Código Electoral del Estado de México, los monitoreos referidos sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.”

 

Es de referirse que los promocionales sobre los cuales el actor hace valer sus motivos de inconformidad por resultar inverosímiles son los denominados como “salud solución (2)” y “educación solución (3)”, toda vez que en ellos se solicita el voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, para que se haga realidad recibir los vales de medicinas y de educación.

 

En consecuencia, y considerando que los hechos no fueron desconocidos o negados por la parte denunciada e incluso hace manifestaciones respecto de que no se violenta ningún dispositivo legal con la transmisión de los promocionales hoy denunciados, dicha difusión se tienen por acreditada.

 

Una vez que han quedado reseñados y acreditados los hechos denunciados, así como las defensas y las probanzas que obran en autos, lo procedente es entrar al fondo de la cuestión planteada.

 

En resumen y tal como ha quedado evidenciado hasta lo aquí expuesto, el representante legal de la Agrupación Política Nacional “Propuesta Cívica” considera que el Partido Verde Ecologista de México con la difusión de los promocionales denominados como “salud solución (2)” y “educación solución (3)”, durante el periodo de campaña, violentó lo previsto en el artículo 6° constitucional en relación con lo dispuesto en el 233, párrafo 1 del código comicial federal.

 

SÉPTIMO. Que una vez que se ha precisado la litis del presente asunto, así como el alcance y valor de las pruebas aportadas por las partes, lo procedente es determinar si en el caso el Partido Verde Ecologista de México, con la difusión de los promocionales que aludían que para que se hicieran realidad los vales de medicina y de educación votaran por dicha opción política en la anterior jornada electoral, violentó lo previsto en el artículo 6° constitucional en relación con lo dispuesto en el 233, párrafo 1 del código comicial federal.

 

Evidenciado lo anterior esta autoridad considera pertinente realizar consideraciones generales respecto de los alcances del artículo 6° constitucional (libertad de expresión y derecho a la información).

 

En ese orden de ideas, resulta importante transcribir en primer lugar el contenido del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que en la parte que interesa es al tenor siguiente:

 

“Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

 

(…)”

 

En el artículo 6o. antes transcrito, se establecen dos derechos fundamentales distintos: 1) El derecho a la libertad de expresión y 2) El derecho a la libertad de información.

 

Al respecto, cabe referir que ha sido criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que un rasgo distintivo entre tales derechos es que en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales; en tanto que la libertad de información otorga el derecho de obtener la información existente sobre determinados hechos y actos jurídicos.

 

Así, la libertad de expresión constituye un derecho fundamental para facilitar el desenvolvimiento de la democracia y de la participación del pueblo, como entidad soberana, en la toma de decisiones en un Estado de Derecho.

 

Al respecto, se debe considerar que en un Estado democrático, el ejercicio del derecho de voto es fundamental y que el sufragio sólo se puede emitir cuando el electorado cuenta con un acceso adecuado a la información, además de tener el derecho a la libertad de expresar su pensamiento y opinión.

 

En este aspecto es importante tener presente, en vía de ejemplo, que el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de mil setecientos ochenta y nueve, ya disponía que "la libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; en consecuencia, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley".

 

En ese orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que los derechos fundamentales de libre expresión de ideas, de imprenta, comunicación y acceso a la información, son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de un Estado de Derecho con democracia representativa.

 

Lo anterior se advierte en el texto de la tesis de jurisprudencia del Pleno del Máximo Tribunal de la República, identificado con la clave P./J. 24/2007, que es al tenor siguiente:

 

“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO. Los derechos fundamentales previstos en los preceptos constitucionales citados garantizan que: a) La manifestación de las ideas no sea objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o perturbe el orden público; b) El derecho a la información sea salvaguardado por el Estado; c) No se viole la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; d) Ninguna ley ni autoridad establezcan censura, ni exijan fianza a los autores o impresores, ni coarten la libertad de imprenta; e) Los límites a la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia sean el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ese sentido, estos derechos fundamentales de libre expresión de ideas y de comunicación y acceso a la información son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de una democracia representativa.”

 

Ahora bien, la protección constitucional de la libertad de expresión, entendido como la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales, incluye el derecho a expresar convicciones políticas, morales, religiosas, filosóficas o de cualquier otro tipo, en términos de lo previsto en los artículos 1º, 3º, 6º, y 7º, en concordancia con los artículos 40 y 41 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales tuteladores de derechos humanos, que han sido suscritos y ratificados por el Estado mexicano.

 

En efecto, el derecho a la libre expresión, como pilar fundamental del Estado democrático de Derecho, se establece en diversos instrumentos internacionales, suscritos por nuestro país, entre los cuales cabe citar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los artículos atinentes son, en lo conducente, al siguiente tenor:

 

“PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

 

Artículo 19

 

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

 

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

 

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

 

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

 

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”

 

Respecto de la libertad de expresión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir la opinión consultiva OC-5/85 el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, así como al resolver, el cinco de febrero de dos mil uno, el caso Olmedo Bustos y otros, promovido en contra del Gobierno de Chile, se pronunció en el sentido de afirmar que el contenido del artículo 13 de la Convención, antes transcrito:

 

“(…) establece literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a "recibir" informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”.

 

Al respecto, el citado organismo jurisdiccional internacional ha precisado que en su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente y, en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente; en su dimensión social, la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Igualmente comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista; implica también el derecho de todos a conocer las opiniones y noticias de los demás. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena como la posibilidad de obtener la información de que disponen los demás, así como el derecho de difundir la opinión e información propia.

 

Resulta particularmente importante destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha precisado que las dos dimensiones mencionadas (individual y social) de la libertad de expresión deben ser garantizadas, simultáneamente, por todo Estado dado que "no sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor; como tampoco sería admisible que, sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública según un solo punto de vista".

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, para dimensionar su contenido, considerando que el derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole (dimensión social). Así, al garantizar la seguridad jurídica de no ser víctima de un menoscabo arbitrario, en la posibilidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía al derecho de libertad de expresión, asegura el derecho de todos a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva o social del ejercicio de este derecho individual o personal.

 

Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e información, que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás tienen y quieren difundir.

 

Las consideraciones en cita están contenidas en la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave P./J. 25/2007, que obra bajo el rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007, página mil quinientos veinte, con el texto siguiente:

 

“El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden.”

 

En este orden de ideas, el derecho de libertad de expresión es, efectivamente, un medio para el intercambio de ideas e información que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista, como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias, que los demás tienen y quieran difundir.

 

Luego entonces, tanto la dimensión social como individual del derecho a la libre expresión, se deben garantizar en forma simultánea, para garantizar la debida efectividad del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

 

No obstante lo expuesto, el derecho a la libre expresión, por destacado o indispensable que resulte para el Estado democrático de Derecho, no es ni puede ser un derecho de carácter absoluto o ilimitado.

 

La prohibición de la censura previa, por ejemplo, no significa que la libertad de expresión no tenga límites, o que el legislador no esté legitimado para emitir ex ante, normas en consideración a los límites del derecho de libre expresión. Lo que significa e implica es que estos límites no se pueden hacer valer en forma previa, mediante un mecanismo por el cual una autoridad excluya sin más un determinado mensaje destinado al conocimiento público; los límites se deben hacer valer a través de la determinación de responsabilidades jurídicas posteriores, tanto de naturaleza civil, como penal y administrativa. No se trata, pues, de que no se pueda regular limitativamente el ejercicio del derecho a la libre expresión, tampoco que no se puedan imponer reglas, incluso respecto del contenido, características y modalidades de los mensajes. Sin embargo, la determinación y aplicación de estos límites, no puede consistir en excluir, en forma previa, el mensaje del conocimiento y probable debate público.

 

En cuanto a los límites distintos a la censura previa que se pueden traducir en disposiciones reguladoras de la correspondiente responsabilidad jurídica, entran en juego el resto de condiciones constitucionalmente establecidas, conforme al texto de los respectivos preceptos de la Constitución federal.

 

Del análisis de las disposiciones constitucionales que anteriormente han sido transcritas, se arriba a la conclusión de que, en principio, la manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en cuatro casos específicos, a saber:

 

a) Que se ataque a la moral;

 

b) Se afecten los derechos de terceros;

 

c) Se provoque algún delito, o

 

d) Se perturbe el orden público.

 

Asimismo, se advierte que fue voluntad del Constituyente determinar como inviolable la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; sin que sea dable establecer la censura previa, ni exigir fianza a los autores o impresores; tampoco es permitido coartar la libertad de imprenta, siempre y cuando se respete la vida privada de los demás, la moral y la paz pública.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES. El primer párrafo del artículo 7o. de la Constitución Federal establece que "Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta"; esto es, la prohibición de la censura previa implica que el Estado no puede someter las actividades expresivas o comunicativas de los particulares a la necesidad de solicitar previamente un permiso a la autoridad que, por razones de contenido, tenga el poder de impedir su desarrollo. Sin embargo, la prohibición de la censura no significa que la libertad de expresión no tenga límites, o que el legislador no esté legitimado para emitir normas sobre el modo de su ejercicio. Lo anterior significa que estos límites no pueden hacerse valer mediante un mecanismo por el cual una autoridad excluya sin más la entrada de un determinado mensaje al debate público por estar en desacuerdo con su contenido, sino a través de la atribución de responsabilidades -civiles, penales, administrativas- posteriores a la difusión del mensaje; además, el indicado artículo 7o. constitucional evidencia con claridad la intención de contener dentro de parámetros estrictos las limitaciones a la libertad de expresión al establecer que ésta "... no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento de delito.". Por su parte, el artículo 6o. constitucional destaca la imposibilidad de someter la manifestación de las ideas a inquisiciones de los poderes públicos al señalar que "La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa", a excepción de aquellos casos en que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o se perturbe el orden público. Se trata, por tanto, de límites tasados y directamente especificados en la Constitución Federal.

Acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006. Partidos Políticos Acción Nacional y Convergencia. 7 de diciembre de 2006. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.”

 

Ahora bien, de la lectura detallada de los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en párrafos precedentes han sido citados, se obtiene que en materia de libertad de expresión:

 

a) Nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones;

 

b) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, por cualquier medio;

 

c) Toda persona tiene derecho a obtener información;

 

d) El ejercicio del derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa, sino sólo a ciertas restricciones y a responsabilidades ulteriores;

 

e) Tanto las restricciones al derecho a la libre expresión, como las responsabilidades ulteriores deben estar expresamente previstas en la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos y reputación de los demás, y b) La protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud pública y la moral social;

 

f) No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, de enseres y aparatos usados en la difusión de información o cualesquiera otro medio destinado a impedir la comunicación y la circulación de ideas u opiniones;

 

g) Se debe prohibir expresamente, en la ley toda propaganda en favor de la guerra; toda apología del odio nacional, racial o religioso, que constituya incitación a la violencia y cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por cualquier motivo, incluidos los de raza, color, religión, idioma y nacionalidad.

 

En este orden de ideas, resulta claro que las restricciones, deberes o limitaciones al ejercicio del derecho a la libre expresión, con su correlativa afectación al derecho de información, están ya previstas expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los citados instrumentos internacionales.

 

Ahora bien, las restricciones, deberes o limitaciones se deben interpretar en forma estricta, al tiempo que los derechos fundamentales, en este caso, el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información, en el ámbito político y electoral, se deben interpretar en forma amplia o extensiva, a fin de potenciar el derecho y su ejercicio, sin exceder las restricciones, constitucional y legalmente previstas.

 

En ese mismo sentido, cabe referir que también es criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que cuando el ejercicio de los derechos fundamentales, incluidos los derechos de libertad de expresión, libertad de información y libertad de imprenta, previstos en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos para acceder a un cargo de elección popular, tales derechos fundamentales se deben interpretar, con arreglo al método sistemático, en los términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo cuarto y 41 de la Constitución General de la República, en razón de que tanto los partidos políticos nacionales como los ciudadanos, que aspiran a obtener un cargo de elección popular, están sujetos a los deberes, restricciones y limitaciones que la propia Constitución establece al respecto y, en especial en la materia política en general y en la político-electoral en específico.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con el número 11/2008, cuyo rubro y contenido es al tenor, siguiente:

 

"LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.—El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados."

 

En consecuencia, se puede concluir que el derecho de libertad de expresión no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación y el derecho a la información, es un elemento imprescindible en el desarrollo del ser humano, ya que aporta elementos para que éste pueda orientar su acción en la sociedad, puesto que el acceso a la información es una instancia necesaria para la participación ciudadana, dado que sin información adecuada, oportuna y veraz, la sociedad difícilmente se encuentre en condiciones óptimas para participar en la toma de decisiones públicas.

 

Las anteriores consideraciones guardan relación con las sostenidas por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver diversos medios de impugnación, entre los cuales se encuentran los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-34/2006 y su acumulado SUP-RAP-36/2006, SUP-RAP-108/2009 y SUP-RAP-122/2008 y sus acumulados SUP-RAP-123/2008 y SUP-RAP-124/2008.

 

Evidenciado lo anterior, esta autoridad considera que en el caso el Partido Verde Ecologista de México con la difusión de los promocionales hoy denunciados no incumplió con lo previsto en el artículo 6° constitucional en relación con lo dispuesto en el numeral 233, párrafo 1 del código comicial federal, tal como lo hace valer la quejosa y se evidenciará a continuación.

 

 

En ese sentido, es de referirse que el agravio fundamental de la actora consiste en:

 

         Que en los promocionales del Partido Verde Ecologista de México se afirma que sus legisladores presentaron una iniciativa para que las personas reciban un vale canjeable para medicinas y educación e incluso se incluyen diálogos acerca de que gracias al mismo, las personas lograron solventar sus necesidades y que al final de los mismos se dice: “para que esto sea realidad, vota por el Partido Verde” y que esta última afirmación es la que se considera contraria al derecho fundamental de información por incluir afirmaciones carentes de veracidad, porque en el contexto de los anuncios proporcionan una idea equivocada al ciudadano.

 

         Que lo anterior es así, porque el hecho de que un partido presente una iniciativa de ley no significa que vaya a aprobarse por el Congreso de la Unión, pues para ello se requiere todo un procedimiento donde convergen las distintas fuerzas políticas representadas en dicho órgano.

 

         Que la idea que surge sobre la propaganda es la de que al votar por el Partido Verde Ecologista de México se tendrá derecho a un vale para medicinas y otro para educación.

 

         Que esas circunstancias permiten advertir claramente la intención del Partido Verde Ecologista de México, en el sentido de que con sus promocionales lo único que se quiere es incrementar el impacto comunicativo y captar sufragios a su favor, porque no es posible jurídica ni fácticamente que de votar por ese partido, se haga realidad la obtención de vales para medicinas y para educación.

 

Expuesto lo anterior, esta autoridad considera procedente transcribir el contenido de los promocionales del Partido Verde Ecologista de México que en el caso interesan y posteriormente referir las definiciones de propaganda política y electoral que se encuentran contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, con el fin de establecer el tipo de propaganda que constituyen.

 

 

 

Spot 1

 

Derechohabiente.- ‘No se me hace justo que no tengas la medicina de mi esposa’.

 

Farmacéutico.- ‘Pero esa medicina solamente la encuentra en las farmacias… y es muy cara.’

 

Voz.- Porque esto es una realidad, el Partido Verde presentó una iniciativa para que den un vale canjeable por medicinas y servicios médicos.

 

Risas.

 

Hijo.- ‘¡Que bueno que ya estás bien!’

 

Esposa.- ‘La verdad, de no ser por el vale que nos dieron, no sé qué hubiera pasado.’

 

Derechohabiente.- ‘Ahora podemos vivir tranquilos, porque si el gobierno no tiene las medicinas, ahora tendrá que pagárnoslas.’

 

Voz.- Para que esto sea realidad, vota por el Partido Verde.

 

Spot 2

 

‘Papá.- Tengo que hacer un examen de computación con hoja de cálculo, y además hablar inglés.

 

Mamá.- ¡Que te ayude Lety!

 

Lety.- ¡Ni de chiste!, ¡Apenas en la escuela nos enseñan lo básico!

 

Hijo.- Igual que ni mi salón, no pasamos de ‘mother and father’…

 

Voz.- Porque esto es una realidad, el Partido Verde presentó una iniciativa para que todos los estudiantes de secundaria reciban un bono para estudiar lenguas extranjeras y computación.

 

Lety.- ¡Ahora si voy a poder ayudar a mi papá!

 

Padre de Familia.- Familia, ¡no me corrieron, pasé los exámenes!

 

Voz.- Para que esto sea realidad, vota por el Partido Verde’

 

 

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 228.

 

(…)

 

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

(…)

 

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral

 

Artículo 7. (…)

 

VI. La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal.

 

VII. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

 

También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.

 

Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.”

 

Con base en las definiciones expuestas, así como en la temporalidad que fue difundida la propaganda hoy denunciada, se considera que la misma es de tipo electoral pues del contenido de los promocionales se observa que tienen la intención de lograr el voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, ya que refieren las iniciativas de ley que dicho instituto político presentó con el objeto de influir en las preferencias de los ciudadanos.

 

 

 

Asimismo, se advierte que los promocionales utilizan el nombre y logotipo del partido político en cita e incluso refieren que para que se haga realidad la entrega de vales de medicamentos y de educación se vote por dicha opción política.

 

En consecuencia, se considera que los anuncios bajo estudio constituyen propaganda electoral, que incluso tal como se acreditó en el caso, se difundieron como parte de las prerrogativas de acceso a radio y televisión del Partido Verde Ecologista de México.

 

Evidenciado lo anterior, cabe referir que la difusión de la propaganda hoy denunciada se llevó a cabo en la temporalidad que el código electoral federal permite para ello, toda vez que es un hecho conocido para esta autoridad que el periodo de campañas inició el tres de mayo del presente año, es decir, al día siguiente en que se aprobó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NUEVA ALIANZA Y SOCIALDEMÓCRATA, ASÍ COMO POR LAS COALICIONES “PRIMERO MÉXICO” Y “SALVEMOS A MÉXICO”, Y LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PRESENTADAS POR DICHOS PARTIDOS, POR EL PARTIDO DEL TRABAJO Y CONVERGENCIA, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009”, de conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 237 del código electoral federal.

 

Toda vez que en el caso quedó acreditado que los promocionales denunciados constituyen propaganda electoral a favor del Partido Verde Ecologista de México, que la misma fue difundida en la temporalidad permitida para ello y que forma parte de las prerrogativas de acceso a radio y televisión que dicha opción política tiene en términos de lo dispuesto en la Base III del artículo 41 constitucional; cabe referir el contenido de los artículos 232 y 233 del código electoral federal, por estar íntimamente vinculados con los motivos de inconformidad que hace valer la actora, mismos que a la letra establecen:

 

“Artículo 232

 

1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

 

2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7o. de la Constitución, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.

 

Artículo 233

 

1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución.

 

2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este Código, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.

 

3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

 

4. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.

 

De los numerales antes transcritos, se desprende en lo que interesa lo siguiente:

 

         Que la propaganda de campaña que difundan por medios gráficos los partidos políticos, coaliciones y candidatos no tendrán más límite, en los términos del artículo 7° de la Constitución Federal, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.

 

         Que la propaganda y mensajes que en el curso de las campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 6° de la Carta Magna.

 

En esa tesitura, resulta oportuno transcribir el contenido de los artículos 6° y 7° constitucionales, mismos que en la parte que interesa, establecen:

 

“Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

 

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

(…)

 

Artículo 7o.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

 

(…)

 

En esa tesitura de los numerales antes insertos, se obtiene en lo que interesa:

 

         Que las manifestaciones de las ideas no tiene más límites que no constituir ataques a la moral, los derechos de terceros, provocar algún delito o perturbar el orden público.

 

         Que el derecho a la información será garantizado por el Estado.

 

         Que es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia.

 

         Que en los medios de comunicación no existe censura previa y que la libertad de imprenta no tiene más límites que el respeto a la vida privada, la moral y la paz pública.

          

Con base en lo expuesto y como se evidenció con antelación, el denunciante hace valer como motivos de inconformidad que los promocionales de campaña del Partido Verde Ecologista de México no se encuentran dentro del marco del artículo 6° constitucional; sin embargo, de la simple apreciación del contenido de los mismos, se considera que no le asiste la razón al quejoso toda vez que en ellos no se utiliza un solo elemento que no cumpla con los límites previstos en dicha garantía individual.

 

Al respecto, es de referirse que es criterio sostenido tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que los únicos límites del derecho de libertad de expresión, consisten en que no se:

 

i) Ataque a la moral

ii) Ataque los derechos de terceros

iii) Provoque algún delito

iv) Perturbe el orden público

 

En ese orden de ideas, se reitera que la libertad de expresión, debe ser entendida como la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales, que incluye el derecho a expresar convicciones políticas, morales, religiosas, filosóficas o de cualquier otro tipo, en términos de lo previsto en los artículos 1º, 3º, 6º, y 7º, en concordancia con los artículos 40 y 41 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Además de que la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole (dimensión social), lo que garantiza un intercambio de ideas e información, que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás tienen y quieren difundir.

 

En este orden de ideas, el derecho de libertad de expresión es, efectivamente, un medio para el intercambio de ideas e información que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista, como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias, que los demás tienen y quieran difundir.

 

Luego, tanto la dimensión social como individual del derecho a la libre expresión, se deben garantizar en forma simultánea, para garantizar la debida efectividad del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, situación que incluso en el ámbito político y electoral, se deben interpretar en forma amplia o extensiva, a fin de potenciar el derecho y su ejercicio, sin exceder las restricciones, constitucional y legalmente previstas.

 

Así es de recordarse que cuando los derechos de libertad de expresión, libertad de información y libertad de imprenta, previstos en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos para acceder a un cargo de elección popular, tales derechos fundamentales se deben interpretar, con arreglo al método sistemático, en los términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo cuarto y 41 de la Constitución General de la República, en razón de que tanto los partidos políticos nacionales como los ciudadanos, que aspiran a obtener un cargo de elección popular, están sujetos a los deberes, restricciones y limitaciones que la propia Constitución establece al respecto y, en especial en la materia política en general y en la político-electoral en específico.

 

Por su parte, las elecciones libres, auténticas y periódicas, sustentadas en el voto universal, libre, secreto, personal y directo, de los ciudadanos, en conjunción con la libertad de expresión y difusión de las ideas e información, en particular, en su aspecto de libertad de debate y crítica política, así como el pleno ejercicio de los demás derechos político-electorales de los ciudadanos, constituyen el fundamento de toda democracia constitucional.

 

En consecuencia, se debe proteger y garantizar el ejercicio eficaz del derecho fundamental a la libertad de expresión en materia política, en general, y en materia política-electoral, en especial; tanto en las precampañas como en las campañas electorales, en tanto premisa o requisito indispensable para una elección libre y auténtica, en conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación, con el artículo 41, de la misma Constitución, así como en relación a los tratados internacionales vinculantes para el Estado Mexicano, bajo el imperativo de respetar los derechos de terceros, así como el orden público.

 

En tal virtud, tal como lo ha señalado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el derecho de libertad de expresión sólo debe atender a las restricciones, deberes y limitaciones, constitucional y legalmente establecidas, es consustancial al sistema democrático de Derecho que en la participación política en general y en la política-electoral, en especial, se permite puesto que en dicho ámbito se debe ponderar la libre circulación de ideas e información, acerca de los candidatos y sus partidos políticos, a través de cualquier vía o instrumento lícito, que, en principio, libremente elijan los propios entes políticos, candidatos y cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información al respecto.

 

Sin embargo, no se puede olvidar que en el caso de los partidos políticos se debe considerar que se trata de entidades de interés público, lo cual implica que la sociedad en general y el Estado mismo tienen un legítimo interés en que cumplan los fines que constitucionalmente les están asignados y que sujeten su actuación a las prescripciones constitucionales y legales respectivas, particularmente, las que atañen a su intervención en la vida política en general y en los procedimientos electorales, en especial.

 

Esto es así, porque los partidos políticos son actores que, como su nombre lo indica, actúan como agentes permanentes de creación de opinión sobre los asuntos públicos de la República cuya actuación, ordinaria y permanente, está estrechamente vinculada al discurso político y, por ende, al constante ejercicio del derecho a la libertad de expresión y difusión de ideas.

 

Así, en esa cotidiana actuación, los partidos políticos deben tener el cuidado de no transgredir los límites, restricciones o deberes que para el ejercicio del derecho a la libre expresión establece el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin olvidar que dicha garantía constitucional también regula el derecho a la información.

 

Al respecto, en materia electoral el máximo órgano jurisdiccional ha sostenido que la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos, dirigentes y/o candidatos debe contar con cierto canon de veracidad con el fin de que los receptores del mensaje cuenten con elementos idóneos que les permitan crearse una opinión y con ello emitir un voto razonado.

 

En ese orden de ideas, cabe recordar que la propaganda que se denuncia, tal como quedó acreditado en líneas que anteceden es de tipo electoral, y es un hecho conocido por esta autoridad que la misma se encuentra dentro de las actividades de carácter político-electoral, que desarrollan los partidos políticos durante los procesos electorales y tienen como objetivo básico la presentación de la plataforma electoral de los partidos políticos y la obtención del voto de la ciudadanía, buscando con ello que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular por los que contienden.

 

En esa tesitura y como se expuso con antelación los únicos límites a los que se encuentra sujeta la propaganda electoral de los partidos políticos es a lo previsto en el artículo 6° Constitucional, es decir, no deben constituir un ataque a la moral, o a los derechos de terceros o provocar algún delito o perturbar el orden público y debe encontrarse amparada en cánones de veracidad, situación que en el caso acontece pues de la simple lectura del contenido de los promocionales hoy denunciados, no se advierte un solo elemento que pueda ser clasificado fuera de alguno de los límites antes referidos, toda vez que los mismos únicamente refieren a que si se apoya al Partido Verde Ecologista de México, se puede hacer realidad la entrega de bonos de medicinas y de educación y el canon de veracidad se cumple, mediante el hecho público y notorio de que los legisladores del partido en cita, presentaron una iniciativa de ley en las áreas de salud y educación.

 

Así, los promocionales denunciados únicamente resaltan las propuestas del Partido Verde Ecologista de México, en las áreas de salud y educación, situación que en el caso no se puede estimarse violatoria de la normatividad electoral, ya que resulta lógico que los institutos políticos dentro de sus promocionales utilicen aspectos de la agenda nacional que resulten trascendentes y que hagan propuestas con el fin de mejorar tal situación.

 

Amén de lo expuesto, es un hecho público y notorio que se invoca en términos de lo previsto en el numeral 358, párrafo 1 del código federal electoral que los legisladores del Partido Verde Ecologista de México presentaron iniciativas de ley relacionadas con esos temas, lo que genera que dicho instituto político utilice tal situación como parte de su campaña para conseguir mayores adeptos en la próxima jornada comicial, acción que de ninguna forma puede considerarse una violación a la norma electoral.

 

Al respecto, es de referirse que el “DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN”, suscrita por los CC. Diputados Federales Francisco Elizondo Garrido, Gloria Lavara Mejía, Antonio Xavier López Adame, Diego Cobo Terrazas (rúbrica), Jorge Emilio González Martínez, Faustino Javier Estrada González, Alan Notholt Guerrero, Carlos Alberto Puente Salas, Manuel Salvador Salgado Amador, Jesús Sesma Suárez, Luis Alejandro Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, turnada el diecinueve de febrero de dos mil nueve a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos. Gaceta Parlamentaria, número 3671-II, jueves 19 de febrero de 2009 (2563).

 

En ese orden de ideas, cabe referir que la propaganda del partido hoy denunciado cumple con el fin que por sí misma tiene, es decir, el de captar mayores votos, lo que tiene como consecuencia lógica conseguir un mayor número de curules en la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, situación que permitiría promoverlas propuestas legislativas que hicieron los antecesores de esa bancada con el fin de que éstas sean aprobadas por el pleno de las cámaras, lo que generaría que dicha opción política pudiera cumplir con una de las promesas de campaña que realizó.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que la propaganda electoral que utilizan los partidos políticos trae aparejada la finalidad de resaltar sus propuestas, es decir, con ella se difunde la intención de que en caso de que obtengan el triunfo harán diversas cosas; en ese sentido, aun cuando el promovente precise que no es factible que se logre la entrega de vales de medicamentos o de cursos de computación e inglés a favor de la ciudadanía, tal situación no puede estimarse suficiente para determinar que el Partido Verde Ecologista de México, violentó el derecho de información previsto en el artículo 6° Constitucional, porque las consideraciones del quejoso únicamente constituyen su punto de vista, son apreciaciones subjetivas e incluso refieren hechos futuros que en este momento no es posible determinar si se logran o no, máxime que como se ha sostenido a lo largo de la presente determinación sus promocionales de campaña tienen como base las propuestas normativas que sus legisladores realizaron en el seno del Poder Legislativo e incluso encuentran sustento en la plataforma electoral que dicha opción política registró ante este instituto.

 

En ese orden de ideas, aun cuando las propuestas legislativas que se hacen en las diferentes cámaras que integran el H. Congreso de la Unión siguen un procedimiento antes de convertirse en ley, tal situación a juicio de esta autoridad no es un elemento para considerar que los promocionales del Partido Verde Ecologista de México que hoy se denuncian no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 6° constitucional, pues es una situación sabida que la propaganda electoral, además de captar adeptos a favor de ciertos candidatos, difunde propuestas que se implementarán en caso de ganar en la contienda comicial o bien, se desplegarán las acciones que permitan realizarlas.

 

Por último, cabe señalar que es un hecho conocido por esta autoridad que el veintisiete de febrero del presente año el máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral, aprobó el acuerdo CG65/2009 denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RELATIVO AL REGISTRO DE LA PLATAFORMA ELECTORAL QUE PARA LAS ELECCIONES FEDERALES A CELEBRARSE EL CINCO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, PRESENTÓ EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, mediante el cual se tuvo por registrada la plataforma del partido político en comento, en la cual se advierte que el partido hoy denunciando se refirió a los temas de educación y salud.

 

En ese sentido, cabe señalar que el contenido de los promocionales difundidos por el Partido Verde Ecologista de México y que son objeto de la denuncia que mediante esta determinación se resuelve, guardan relación con la plataforma electoral que fue registrada por dicho instituto político, como se evidencia a continuación:

 

“(…)

 

PLATAFORMA ELECTORAL EN MATERIA EDUCATIVA

 

El conocimiento es la principal fuerza productiva de la economía y el órgano maestro del cambio social, así lo han entendido las naciones desarrolladas y las que vienen logrando importantes niveles de crecimiento.

 

El bienestar de los países se deriva, en gran parte de su capital humano, recordemos que este mundo sufre grandes transformaciones de manera acelerada por lo cual es imprescindible que para triunfar ante esta situación, las personas requieran mejorar sus conocimientos y habilidades a lo largo de toda la vida. Para ello, es preciso que los sistemas educativos establezcan bases sólidas, que promuevan el aprendizaje y refuercen la capacidad y la motivación para seguir aprendiendo a lo largo de su vida.

 

El entorno actual nos muestra que la educación en México no se adapta al desarrollo y a la renovación, sino que permanece anclada en esquemas que sirvieron en otro tiempo, pero que hoy no responden a las expectativas individuales y sociales.

 

En agosto de 2008, se llevó a cabo en nuestro país el primer concurso nacional para seleccionar a los mejores maestros, y que estos se incorporan a las aulas de la educación preescolar, primaria y secundaria, a partir del ciclo escolar 2008-2009. En esta evaluación participaron 80 mil aspirantes para ocupar 8,236 plazas docentes de nueva creación y de docentes en servicio. Los resultados, arrojaron que solo el 51.36% de los docentes en servicio aprobaron el examen, con una calificación promedio de 65.62, por su parte de los docentes que buscaban una plaza de nueva creación, solo aprobaron el 42.56% con calificación promedio de 61.31. Esto sin duda ha mostrado una falta de eficacia, por lo que nos encontramos ante una urgente búsqueda por la calidad educativa, consistente en crear las condiciones que favorezcan y estimulen la excelencia por parte de los maestros.

 

Aunado a esto actualmente los centros de enseñanza tienen deficiencias en recursos humanos y materiales, existen planteles de educación básica que no cuentan con la infraestructura necesaria para la impartición de clases, muchas escuelas sufren los estragos del sol, los huracanes y las lluvias extremas, dejando sin clases a muchos niños.

 

Por otro lado, estos centros educativos y escuela ubicados principalmente en zonas rurales, son multigrados, es decir, son planteles en los que frecuentemente existe un solo profesor para los 6 grados de primaria. En ocasiones son 2 o 3 maestros para toda la escuela. Esto nos lleva a reflexionar sobre la política educativa del país, ¿acaso las poblaciones rurales merecen una educación de menor calidad que el resto de la población?, o ¿a qué se debe que únicamente es estas zonas es donde encontramos este tipo de fenómenos?

 

La educación debe ser equitativa para todos e impartida con la misma calidad, independientemente de la ubicación de los ciudadanos, de su raza, color, religión, creencias y costumbres, entre otros.

 

En nivel superior las cosas no son mejores debido a la falta de oportunidades, el país tiene una población de 9 millones 773 mil jóvenes en edad de cursar la educación superior— de 19 a 23 años, de los cuales para el ciclo 2007-2008 sólo se encontraban estudiando alguna licenciatura o estudios de técnico superior 2 millones 461 mil 500; es decir, el 25.2%, si se contabiliza la población de posgrado la cifra es 26.8%. De cualquier modo, la tasa de atención es insuficiente y si la comparamos con la de otras naciones con niveles de desarrollo similar al nuestro esto se confirma: Argentina tiene una cobertura de 50% y Chile de 38%. Si miramos hacia los países de la OCDE la brecha también es grande: la cobertura, en promedio, es de 50%. El sistema de educación superior mexicano enfrenta el enorme reto de ampliar la cobertura para dar acceso a los jóvenes que hoy están fuera de las aulas universitarias. Durante el pasado mes de julio, al igual que en años anteriores, volvimos a presenciar la tragedia que viven miles de jóvenes que intentan ingresar a las universidades sin tener éxito. Los casos de la UNAM y el Poli son emblemáticos, de los 167 mil 668 aspirantes que realizaron examen para ingresar a la UNAM sólo 14 mil 677 (8.7%) lograron un cupo, lo que representa una marca histórica de rechazados de 152 mil 991 jóvenes. Por su parte, el IPN tuvo un total 72 mil 890 aspirantes, pero sólo cuenta 24 mil espacios disponibles; es decir, 48 mil 890 alumnos se quedarán sin lugar. Es difícil conocer el número exacto de jóvenes que no encuentran una respuesta a su demanda en el sistema de educación pública, ya que muchos de ellos aplican a varias universidades al mismo tiempo lo que puede abultar las cifras de rechazados. No obstante, es claro que el sistema enfrenta un problema de exclusión, al no ofrecer a los jóvenes suficientes opciones de calidad que respondan a sus necesidades e intereses.

 

Resulta preocupante la falta de eficiencia en el sector educativo, de manera tal que no es posible producir educación a un bajo costo. Es por ello, que impulsaremos un cambio en la política nacional, en donde se reconozca que en México uno de los principales problemas no sólo es la cantidad de recursos disponibles para la educación, sino la aplicación que se les da a éstos y su adecuada fiscalización.

 

El Partido Verde Ecologista de México reconoce que una población preparada para competir en la nueva economía es la pieza angular para lograr los niveles de crecimiento y generación de empleos bien remunerados, que nuestro país requiere. Es ineludible para lograr este objetivo que la educación esté orientada no solo a la resolución de problemas y del dominio del español y las matemáticas, la economía actual requiere del desarrollo de nuevas habilidades, entre las cuales ocupan un papel primordial el inglés y la computación, siendo necesario establecer programas de educación con métodos innovadores que permitan el incremento de competencias fundamentales para la vida de los ciudadanos.

Nuestra convicción es luchar por un gobierno que garantice, no sólo una educación de calidad, sino también una educación integral y moderna, que rompa con los viejos esquemas e incorpore a los planes de estudio y libros de texto gratuitos, nuevos temas encaminados a crear una cultura que nos permita alcanzar, mayor equidad, empleo calificado, igualdad de oportunidades y, sobre todo, establecer el acceso al conocimiento como un canal para la conformación de una sociedad libre.

 

El Partido Verde Ecologista de México Propone:

 

         Bono Educativo como eje rector de esta plataforma educativa, que contribuya a mejorar la educación básica en nivel secundaria, reforzando herramientas que son básicas para el desarrollo profesional que exige el mundo moderno como el inglés y la computación. Estas son las materias de mayor uso en los negocios internacionales y en las innovaciones científico-tecnológicas. Para este efecto se creará un Bono Educativo que permita asegurar el acceso de los estudiantes de secundaria a estos conocimientos. Este instrumento también favorecerá la equidad y eficiencia en la aplicación de los recursos asignados a la educación básica.

 

         Promover programas de actualización para la capacitación y evaluación periódica a los docentes de los diferentes niveles académicos y así enfrentar los graves problemas de la educación en México, esto permitirá conocer el grado de innovación de los maestros y la retroalimentación.

 

         Generar un sistema de promoción y permanencia de los docentes que cumplan con las metas y objetivos, afín de incentivarlos y esto se refleje en un mejor nivel de enseñanza.

 

         Evaluación periódica de escuelas y centros de enseñanza, puesto que la calidad de maestros y alumnos depende del funcionamiento de la escuela.

 

         Dotar de recursos suficientes para que los centros de enseñanza cuenten con la infraestructura necesaria para la impartición de clases y la plantilla de docentes completa y adecuada.

 

         Dotar de mayores recursos “etiquetados” para becar a estudiantes de excelencia y así incentivarlos para que terminar sus estudios.

 

         Dotar de mayores recursos para proyectos de investigación enfocados al mejoramiento de planes y programas de estudio.

 

         Promover que se amplié el numero de matricula sobre todo en nivel medio superior y superior puesto que la demanda es cada vez mayor.

 

         Promover una competencia sana entre los diferentes planteles educativos de educación básica para que se promueva el mejoramiento de cada uno de los centro de aprendizaje y así mejorar la calidad de la educación.

 

         Promover que la Secretaría de Educación Pública, emita lineamientos que indiquen el tipo de productos que se puedan vender en las cooperativas escolares, a fin de controlar la higiene y sobre todo el valor nutricional de los productos que se expenden, prohibiendo la venta de productos con altos contenidos de azúcares refinados y/o aditivos artificiales, que promuevan la mal nutrición, incrementen el sobrepeso y la obesidad infantil.

 

         Promover que las autoridades educativas, en coordinación con las dependencias y entidades correspondientes, establezcan los valores nutricionales mínimos que deberán contener los alimentos que se enajenan en las instituciones de educación del nivel básico y medio superior, prohibiéndose aquellos con bajo o nulo valor nutricional.

 

         Crear mecanismos a través de los cuales las asociaciones de padres de familia participen activamente con las autoridades escolares en el diseño de los programas y planes de alimentación que el Estado establezca, ya sea a través de los almuerzos escolares estatales, o de los productos que sean comercializados por las cooperativas dentro de las instalaciones.

 

         Promover horarios mixtos en las escuelas con el fin de fomenta el deporte, ayuda a las madre trabajadoras y erradica la ociosidad.

 

         Promover que se prohíba la venta y comercialización de bebidas carbonatadas que causen problemas de obesidad; así como inhibir la publicidad que alienten el consumismo de alimentos y bebidas que no coadyuven a una dieta balanceada en las escuelas de nivel básico, media superior y bachillerato.

 

         Articular un programa regional para una educación incluyente e integral para todos, en donde exista una mejor distribución del gasto entre los distintos órdenes de gobierno y la prioridad para el desarrollo de complejos educativos no sea la conveniencia de algún interés particular, sino la necesidad que requiere cada región.

 

         Implementar un programa de estudio para los menores infractores cuidadosamente elaborado e implementado por la Secretaría de Educación Pública, ya que es ésta también quien debe formar parte de una estrategia de readaptación para poder reintegrar a la sociedad a jóvenes con compromiso social y un mejor futuro asegurado.

 

         Delinear una estrategia que permita:

 

a)     Identificación de Violencia Familiar: Que los profesores reconozcan potenciales casos de violencia familiar en sus alumnos, con la finalidad de canalizarlos con especialistas en la materia y que puedan denunciar las amenazas y agresiones cometidas hacia el alumno.

 

b)     Identificación de Violencia dentro de los planteles educativos: Generar un programa de vigilancia periódica en las instituciones de educación pública por parte de las asociaciones de padres de familia, que permita identificar a los menores de edad que muestren evidencia de violencia, explotación abuso sexual o cualquier forma de maltrato con la finalidad de remitirlos a las instituciones del Sistema Nacional de Salud para su debida atención, debiendo notificar los hechos a la autoridad judicial competente dentro de la impartición de la educación.

 

PLATAFORMA ELECTORAL EN MATERIA DE SALUD

 

El sector salud hoy en día en México vive una crisis de retrasos y de burocracia que se ha venido arrastrando desde hace varios años, y que requiere de soluciones inmediatas.

 

La problemática es extensa y encuentra sus orígenes en diversos puntos:

 

1. No se invierte el tiempo, ni los recursos necesarios para la prevención;

 

2. El trabajo médico en el sector salud se ha tornado tedioso, ya que conlleva un sin número de papelería repetitiva; lo que se traduce desde el punto de vista de la funciones médicas o del personal de salud en un sin número de tareas en tiempo insuficiente con un salario pobre;

 

3. Existen graves irregularidades en el apoyo económico que se le da a los pasantes de medicina, así como a otros en el área de la salud;

 

4. La capacitación para médicos y personal de salud cada vez es más ficticia. No se cuenta con la suficiente capacidad para dar una preparación especializada al personal de salud;

 

5. Los médicos y el personal de salud que inicia o pretende iniciar su profesión se encuentra con salarios ridículamente bajos y contratos inventados, falta de pago a tiempo, entre otras irregularidades;

 

6. No existe un verdadero interés por la salud, el tema se ha convertido en un asunto más y un trámite más para los servidores públicos.

 

Esto ha traído consigo una serie de problemas graves, ya que atropellar la garantía individual del derecho a la salud implica poner en riesgo la vida de los habitantes de México.

 

La burocracia e ineficiencia de los servicios de salud se ve reflejada en la frecuente demora o negativa de la entrega de medicamentos a la población consultante, y en el rezago en la remisión a los servicios de especialidades u hospitalización. Esto trae como consecuencia que la salud de los pacientes, que no son atendidos o no reciben los medicamentos oportunamente, empeore; y por tanto que exista una saturación en las salas de urgencias.

 

Cabe mencionar que el gasto de bolsillo que hacen los mexicanos con o sin seguro, en servicios de salud es por encima del 50%, es decir solo recuperan el 50% de lo gastado; esto sin mencionar que el trámite de recuperación es lento y burocrático.

 

Todo lo anterior es un círculo vicioso de inicios del padecimiento - atención insuficiente - recurrencia y agravamiento del padecimiento -demora en el servicio, y así sucesivamente. Y ha orillado a los pacientes a que de forma por demás injusta y onerosa, adquieran con sus propios recursos los medicamentos para no suspender sus respectivos tratamientos, sin que nadie les retribuya en forma alguna los gastos que realizaron. Además, los asegurados y derechohabientes mencionados se ven obligados a esperar varios meses o años, cuando esto es posible, o bien pagar por su cuenta la atención que necesita contratando otros servicios.

 

En resumen el retraso en la prestación de estos servicios únicamente provoca un importante incremento de las consultas y hospitalizaciones futuras con un deterioro, no solo en la capacidad de atención, sino también en la salud de los afectados y de nuevos usuarios.

 

Aunado a lo anterior, deben sumarse los costos de las incapacidades que generará una enfermedad que se ha agravado y que se asocia a una menor productividad del trabajador por haberse deteriorado su salud. Estos costos, por supuesto, no absorbidos por el sector salud.

 

Otro problema importante del sector es el Programa Oportunidades, si bien tiene sus beneficios, también trae consigo algunos problemas ya que condiciona el otorgamiento de los recursos a un chequeo médico 2 veces por semana a centros de salud saturados. Estos pacientes sanos saturan innecesariamente el primer nivel de atención haciendo deficiente el servicio y la atención para quien realmente lo necesita. El Programa Oportunidades debe estar vinculado a programas para jóvenes orientados a la prevención de salud.

 

La deficiencia del sector por las diversas razones expuestas anteriormente sumada a la susceptibilidad de los seres humanos de contraer enfermedades, coloca a México en un escenario en el que la diabetes y la hipertensión son de los padecimientos más comunes en la población adulta. Y por otro lado la desnutrición, la diarrea y las infecciones en las vías respiratorias son las causas más frecuentes de defunción en infantes. Es urgente tomar medidas preventivas eficientes.

 

Por todo lo anterior el Partido Verde, cree fundamental establecer nuevos mecanismos en la Ley que estén destinados a resolver el grave problema que representa para los asegurados, pensionados y beneficiarios el hecho de que no se les proporcionen los medicamentos prescritos por la propia Institución o no sean atendidos en consulta. Por ello deben establecerse lineamientos para que otros servicios públicos o privados, previamente autorizados, puedan apoyar en la entrega oportuna de los fármacos y en proporcionar sus servicios a los asegurados, pensionados o beneficiarios con cargo a la Institución responsable. En ambos casos debe establecerse un lapso de tiempo razonable de atención que no implique riesgos a la salud o vida del paciente.

 

Hay que recordar que hablar de salud es hablar de futuro, y en México queremos niños, jóvenes y adultos, hombres y mujeres, sanos y confiados en que se tiene asistencia médica de calidad.

 

Consideramos como prioridad nacional todas las acciones tendientes a mejorar la salud de la población, por eso promoveremos programas de educación para la salud y prevención de las enfermedades. Asimismo, asumimos la necesidad de incrementar el gasto en salud y mejoraremos la calidad de los servicios, desde la atención primaria hasta el tercer nivel. Vamos a impulsar programas de concientización enfocados a las instituciones públicas para así satisfacer las necesidades de salud y el fácil acceso a ella de la población con o sin empleo, y poder así garantizar el derecho a salud.

 

Fortaleceremos las campañas nacionales de planificación familiar y educación sexual, haciendo un mejor y mayor uso de los espacios para publicidad con que cuenta el gobierno en los medios.

 

Asimismo, promoveremos que el Sistema Nacional de Salud cuente con mejores sistemas de vigilancia epidemiológica, y realice investigaciones sobre la vulnerabilidad y adaptación a los efectos del cambio climático. También buscaremos mecanismos para que los tres órdenes de gobierno ejecuten programas para mitigar los impactos en salud derivados del cambio climático.

 

El Partido Verde Ecologista de México Propone:

 

         Promover una mayor asignación de inversión pública federal, estatal y municipal en materia de salud, que pueda reflejarse en el crecimiento de infraestructura, así como en la mejor y aumento de los recursos humanos del ramo.

 

         Establecer programas nacionales permanentes de capacitación para todo el personal del sector salud.

 

         Ampliar el horizonte del sistema nacional de salud, de forma tal que nuestro país pueda contar con una cobertura universal de los servicios básicos de salud con énfasis en el fomento al autocuidado.

 

         Ampliar los beneficios del seguro popular, y procurar el acceso de la población abierta a dicho programa en el marco del Artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

         Desarrollar e implementar un programa emergente de atención a zonas y grupos en condiciones críticas, que lleve servicios a la población que aún no está protegida, e impulsar acciones integrales de educación para la salud.

 

         Alentar el desarrollo de los programas de educación para la salud por su relevancia dentro de la salud pública y la prevención de enfermedades.

 

         Programa de difusión e información para el uso de medicamentos de libre acceso que permita a los pacientes saber que productos están ingiriendo y como deben suministrarse.

 

         Incrementar, regularizar y estandarizar el apoyo económico que se otorga a los pasantes de medicina, quienes generalmente atienden en los centros de salud de zonas rurales.

 

         Asignar médicos con experiencia, apoyados por pasantes, a los centros de salud de las zonas rurales, ya que los pobladores de dichas zonas requieren de la misma calidad de atención y profesionalismo en términos del cuidado de su salud.

 

         Fortalecer los programas preventivos de enfermedades como hipertensión y diabetes, así como crear programas de participación comunitaria y familiar en este tipo de programas.

 

         Crear la figura de “promotores de salud” para dar seguimiento a los casos de hipertensión y evitar así la saturación de los centros de salud.

 

         Crear programas de etiquetado nutricional de los productos alimenticios, con el fin de prevenir enfermedades como obesidad y otras relacionadas con la mala nutrición.

 

         Invertir mayores recursos y tiempo en la prevención. La prevención es la única forma de arrancar los problemas de salud de raíz, sin embargo en México es un tema prácticamente ignorado. Las políticas de salud son más reactivas que preventivas.

 

         Evitar la propagación de enfermedades sexualmente transmisibles, con especial atención al contagio del VIH SIDA. Es primordial impulsar programas efectivos de educación para la salud dirigidos a los grupos poblacionales de alto riesgo, así como garantizar su atención médica integral.

 

         Impulsar campañas periódicas pero permanentes de combate al alcoholismo, el tabaquismo y la drogadicción, así como para la prevención de embarazos no deseados, anorexia y bulimia.

         Vincular el Programa Oportunidades a programas para jóvenes orientados a la prevención de salud.

 

         Fortalecer los programas de salud de la mujer, especialmente aquellos destinados a prevenir o atender el cáncer cérvico-uterino y cáncer de mama.

 

         Vigilar y exigir la suficiente asignación de recursos para la salud y su programación oportuna y eficaz, que asegure un adecuado abastecimiento de medicamentos, recursos humanos e insumos básicos en las unidades médicas.

 

         Generar una alianza con la iniciativa privada y las instancias reguladoras para reducir el precio de los medicamentos y/o alentar el uso de medicamentos genéricos o alternativos.

 

         Crear un cuadro básico de medicamentos económicos que corresponden al perfil patológico general de la población como la hipertensión, sida, diabetes.

 

         Simplificar trámites de manera que el acceso al servicio de salud sea eficiente.

 

         Instalar módulos estratégicamente de denuncia ciudadana, con procedimientos expeditos.

 

         Fomentar la calidad de la atención médica mediante mecanismos para la evaluación objetiva de los servicios que se proporcionan a la sociedad, bajo criterios congruentes con la ética, responsabilidad, calidez y compromiso con la satisfacción de los usuarios.

 

         Modernizar los esquemas de administración de los servicios de salud.

 

         Ampliar la cobertura del sistema, de manera que se brinde el servicio también en comunidades aisladas, que por su ubicación no tienen acceso.

 

         Crear fórmulas que permitan la óptima utilización de la capacidad instalada para la prestación de servicios, mantenimiento de unidades, capacitación de cuadros, abasto y suministro de insumos.

 

         Promover el acceso a los servicios de especialidad y de médica a los grupos más necesitados, aplicando regionalización de la red de hospitales públicos.

 

         Reducir los tiempos para la programación de las intervenciones quirúrgicas a los usuarios del Sistema Nacional de Salud, así como los tiempos de atención a los pacientes ambulatorios.

 

         Fortalecer la descentralización del sector salud para incrementar la eficiencia, la eficacia y la cobertura de los servicios, reforzando los niveles estatal, municipal y comunitario.

 

         Mantener y mejorar los servicios del programa IMSS-Oportunidades, certificando las unidades de atención a la salud de la población no derechohabiente.

 

         Incrementar la inversión y modernizar la infraestructura para la instalación de bancos que permitan la donación de órganos, y estimular la conciencia ciudadana en cuanto a la donación.

 

         Fomentar la incorporación de los avances en materia informática y de regulación sanitaria para modernizar el sistema nacional de investigación del sector salud. Así mismo es fundamental crear un registro único de salud de manera que eventualmente se pueda tener acceso a expedientes completos de manera sencilla y tener mayor control y acceso expedito al servicio.

 

         Recuperar los esquemas de terapias alternativas como ya recomiendan algunos organismos internacionales de salud, y desarrollar una normatividad que garantice que los productos arbolarios mantengan sus propiedades curativas.

 

         Implementar un programa de Salud Buco-Dental y de salud visual para la población de entre 7 y 15 años de edad, de manera que podamos erradicar los rezagos escolares ocasionados por estos problemas.

 

         Aprovechar las nuevas bases de conocimiento que representan las innovaciones de la medicina genómica en beneficio de todos los mexicanos.

 

         Promover entre las autoridades hospitalarias el cumplimiento de la normatividad vigente en materia ambiental.

 

         Fortalecer la estructura, funciones y atribuciones de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico.

 

         Promover la aplicación de programas preventivos, destinar recursos y apoyar la mejor operación y establecimiento de hospitales regionales de salud mental.

 

         Promover una política de seguridad social que procure que el mayor número de mexicanos tenga acceso a servicios de salud y prestaciones sociales que incidan en su bienestar y tengan certidumbre en su vejez.

 

         Corregir los desequilibrios financieros y las inercias de los institutos de seguridad social, a efecto de transitar hacia una lógica de aseguramiento del financiamiento de la atención médica, estableciendo la corresponsabilidad entre los órdenes de gobierno y los ciudadanos.

 

         Consolidar la reforma de las instituciones de seguridad social con el propósito de garantizar su capitalización y suficiencia financiera, y el mejoramiento integral de la atención de los rubros de salud, recreación, deporte, cultura, y los relativos a prestaciones económicas, como pensiones y jubilaciones.

 

         Procuraremos la optimización del ISSSTE, aplicando las medidas y reformas necesarias para garantizar su vigencia institucional y adecuado desarrollo.

 

         Optimizaremos el funcionamiento del IMSS y su operación sin modificar su composición estructural.

 

         El Sistema Nacional debe fomentar los espacios adecuados para la estimulación temprana en forma gratuita, para beneficiar a las familias de escasos recursos y así dar cumplimiento a lo que establece la Ley General de Salud.

 

         Dictar medidas para evitar la venta de productos y sustancias tóxicas, como la reducción de enfermedades como la bulimia la anorexia y la vigorexia.

 

         Sancionar severamente a quien suministre medicamentos adulterados, falsificados o contaminados.

 

         Ampliar las facultades de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, (COFEPRIS), para que sea más eficaz en los casos graves que se presenten.

 

         Reglamentar el etiquetado de los medicamentes de uso humano, para dar a los pacientes información clara y precisa sobre los medicamentos con el fin de permitir su utilización correcta.

 

         Posibilitar que otros servicios médicos, públicos o privados y distintos al IMSS y al ISSSTE, puedan proporcionar sus servicios a los asegurados, pensionados o beneficiarios del Instituto, cuando éstos no hubieren conseguido el acceso a los servicios de especialidades o de hospitalización del Instituto, en un tiempo razonable que no pusiera en riesgo su salud o su vida; todo ello con cargo al propio Instituto.

 

         Establecer las bases para que los asegurados, pensionados o beneficiarios del IMSS e ISSSTE puedan adquirir los medicamentos en otros servicios médicos, públicos o privados distintos al propio Instituto, cuando este no se los proporcione oportunamente, también con cargo a la Institución.

 

         Establecer las bases técnicas, jurídicas, administrativas y financieras para la subrogación de estos servicios.

 

(…)”

 

Por último, no pasa desapercibido que el quejoso al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos que se desahogó en el procedimiento que en esta determinación se resuelve, solicitó que los promocionales denunciados fueran analizados tomando en cuenta la factibilidad de las propuestas realizadas por el Partido Verde Ecologista de México; en el caso se considera que tal planteamiento es inoperante, toda vez que de conformidad con la normativa electoral la propaganda de los partidos políticos únicamente se encuentra sujeta a lo dispuesto en los numerales 6° y 7° de la Carta Magna, situación que en el caso se cumple ya que como se precisó con antelación los promocionales denunciados se elaboraron por el partido respetando los limites y obligaciones precisadas en dichas garantías individuales.

 

En ese sentido, se considera que los promocionales denunciados se encuentran amparados por la normatividad aplicable, pues de ella de ninguna forma se advierte que sea un requisito que la propaganda electoral deba estar basada en propuestas que se cumplan de forma inmediata, pues es un hecho público y conocido que las propuestas que se realizan a lo largo de la campaña, al momento de quererse implementar merecen una serie de acciones que en muchos casos no sólo dependen de quienes las pretenden instaurar sino de otros actores políticos o de la situación económica que se esté viviendo.

 

En consecuencia, se considera que no le asiste la razón al quejoso respecto a que el Partido Verde Ecologista de México violentó lo previsto en el artículo 6 constitucional en relación con lo dispuesto en el 233, párrafo 1 del código electoral federal, al referir que para que se hicieran realidad los vales de medicinas y de cursos de computación e inglés se debía votar por dicha opción política; esto es así porque como quedó evidenciado en párrafos que anteceden los legisladores del partido denunciado sí presentaron las iniciativas de ley, e incluso de la lectura de la exposición de motivos se advierte que se hace una referencia respecto a la factibilidad de la implementación de los beneficios en cita.

 

Asimismo, se considera que la frase “para que esto sea realidad, vota por el Partido Verde” al final de los promocionales “salud solución (2)” y “educación solución (3)”, no es inverosímil como lo hace valer el recurrente, toda vez que sus propuestas se encuentran amparadas no sólo en las iniciativas de ley que presentaron sus legisladores en el H. Congreso de la Unión, sino en la plataforma electoral que fue registrada y aprobada por esta autoridad.

 

Amén de lo expuesto, es de insistirse que la propaganda hoy denunciada es de tipo electoral, lo cual trae como consecuencia que su fin sea el de captar más adeptos a favor de los candidatos de ese partido político; en ese sentido, resulta factible que dicho instituto político logre que sus iniciativas de ley sean aprobadas en cuanto mayor sea el número de espacios legislativos que ocupe.

 

En esa tesitura, se considera que el Partido Verde Ecologista de México al incluir la frase en comento, al final de sus promocionales trató de generar un impacto en la ciudadanía con el fin de que votaran por sus propuestas políticas, lo que posiblemente generó que ocupara mayor cantidad de curules en la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión que en este proceso electoral federal se renovó, hecho que de materializarse permitirá que pueda realizar mayores acciones para lograr que se realicen sus propuestas de campaña.

 

En ese sentido, resulta importante recordar que una opción política cobra mayor fuerza para realizar sus propuestas de campaña o para implementarlas en atención a los espacios que ocupen sus candidatos.

 

Asimismo, en el caso se considera que los promocionales denunciados únicamente constituyen una propuesta de campaña, que tenía como objetivo captar la atención de los posibles votantes con el fin de que en caso de simpatizar con las propuestas, votaran por dicha opción política, lo cual no se puede estimar contrario a derecho, máxime que de conformidad con la normativa aplicable, la propaganda electoral únicamente se encuentra sujeta a los límites previsto en los artículos 6° y 7° constitucionales; situación que en el caso se cumple pues los promocionales denunciados se sustentan en las propuestas legislativas que realizaron los grupos parlamentarios del Partido Verde Ecologista de México en el H. Congreso de la Unión y en lo previsto en la plataforma electoral que registró para este proceso electoral 2008-2009.

 

Con base en lo expuesto, esta autoridad considera que el Partido Verde Ecologista de México con la difusión de los promocionales identificados como “salud solución (2)” y “educación solución (3)” no violentó lo dispuesto en el artículo 6° constitucional en relación con el 233, párrafo 1 del código comicial federal, por lo cual la denuncia presentada por el Presidente de la Agrupación Política Nacional “Propuesta Cívica” debe declararse infundada, pues como se evidenció a lo largo de la presente determinación los promocionales de referencia se encuentran amparados bajo los derechos de libertad de expresión y de información que regula el artículo constitucional antes referido.

 

OCTAVO. En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO. Se declara infundada la queja presentada por el Presidente de la Agrupación Política Nacional Propuesta Cívica en contra del Partido Verde Ecologista de México en términos de lo precisado en el considerando séptimo de la presente determinación.

 

 

SEGUNDO. Notifíquese la presente determinación en términos de ley.

 

TERCERO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 2 de septiembre de dos mil nueve, por votación unánime de los Consejeros Electorales Maestro Virgilio Andrade Martínez, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.

TERCERO. Agravios. La Agrupación Política Nacional recurrente hizo valer los agravios siguientes:

“…

 

AGRAVIOS

 

Precisión de la litis. El planteamiento de la denuncia consistió en evidenciar, por un lado, que los partidos políticos, como entidades de interés público, se encuentran obligados a garantizar el derecho a la información, en términos del artículo 6 de la Constitución y, por otro, que al difundir propaganda electoral, presentada como hechos, tienen el deber de cumplir con un canon mínimo de veracidad, ya que, de no cumplirse con esa exigencia, se violarían los principios constitucionales de libertad del voto y de autenticidad de las elecciones, al engañar a la ciudadanía, por presentar como ciertos hechos falsos.

 

Sobre esa base, en la denuncia se precisó que los spots materia de la queja se enmarcan en el género de información, por lo que debían observar el canon mínimo de veracidad, ya que no se trataba de opiniones, críticas o propuestas de campaña sino que en ellos se afirmaba tajantemente que, de votar por el PVEM, se haría realidad la obtención de vales de medicamentos y computación.

 

En el acto impugnado, la responsable analizó esos planteamientos desde dos perspectivas. Por un lado, sostuvo que los spots denunciados comprenden simples propuestas de campaña, por lo cual sus únicos límites eran los previstos en la primera parte del artículo 6 de la Constitución, esto es, que se ataque a la moral o a los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público. En opinión de la responsable, los spots denunciados no rebasan esos límites.

 

Por otro lado, el IFE afirmó que la propaganda del PVEM sí cumplió con el canon mínimo de veracidad, pues los diputados de ese partido político presentaron una iniciativa sobre los temas de ese partido político presentaron una iniciativa sobre los temas contenidos en los promocionales, y esos aspectos se recogieron en su plataforma electoral, lo cual, en su concepto, constituía un hecho notorio para toda la población y era suficiente para considerar ciertos los mensajes difundidos.

 

De lo expuesto, la litis a dilucidar en la presente impugnación, se constriñe a determinar si los mensajes difundidos, analizados en su contexto, cumplen o no con el canon mínimo de veracidad, para cumplir con el derecho a la información, en términos del artículo 6 de la Constitución.

 

Primero. La primera parte de la resolución impugnada no puede servir de base para sustentar el sentido del fallo, porque no obstante el planteamiento concreto y claro de la denuncia, la responsable, en completa violación al principio de congruencia, se dedicó a transcribir partes de diversos precedentes del TEPJF, relacionados con los límites a la libertad de expresión, y con base en ellos concluyó que la propaganda electoral sólo está limitada cuando ataca la moral, derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público.

 

Con esas afirmaciones, la responsable omitió tomar en cuenta que, conforme a la Constitución y a los propios precedentes del TEPJF, la libertad de expresión puede dividirse en dos grandes parcelas, la primera, cuando se trata de difundir opiniones, propuestas, críticas, editoriales, etcétera, la segunda, cuando se difunden hechos. Es claro que los límites advertidos por la responsable se refieren a la primera de las modalidades, pero no resultan aplicables a la segunda, pues tratándose de ésta, como lo ha definido el TEPJF, debe observarse un canon mínimo de veracidad.

 

Por tanto, como toda esa argumentación se aparta de lo planteado en la denuncia, no constituye un aspecto que deba regir el fallo reclamado, es más, se comparte la parte teórica o doctrinal, no así que esos argumentos sean aplicables al caso en estudio.

 

Segundo. En cuanto a la diversa consideración de la responsable, se estima incorrecta la apreciación, en el sentido de que los spots denunciados sí cumplen con el canon de veracidad.

 

Como se dijo desde la denuncia, el derecho a la información, según lo han definido el TEPJF y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, incluye recibir información veraz y no manipulada[1], y que en lo concerniente a la dimensión puramente informativa de un mensaje, incluso publicitario, el requisito relativo a la veracidad de la información tiene encuadre constitucional[2].

 

Sobre esta base, el propio TEPJF ha considerado, en múltiples precedentes, que los mensajes donde se presenten afirmaciones sobre hechos deben tener pretensiones de verosimilitud, esto es, encontrarse apoyadas en elementos objetivos, reales y susceptibles de ser demostrados empíricamente, y no apoyados en simples rumores, invenciones, posibilidades, creencias o insinuaciones insidiosas.

 

Teniendo como parámetro la exigencia destacada, al analizar la constitucionalidad y legalidad de los actos de los procesos electorales, se concluye de manera natural que, en el ámbito de las campañas electorales, cuando se presenten mensajes con matices de información al electorado, esas limitantes adquieren mayor peso, y necesariamente deben ser veraces, porque, en este contexto, la información constituye la piedra de toque para alcanzar un voto razonado y ampliamente informado, y de esta forma cumplir con el mandato constitucional de que el voto debe ser libre.

 

La lectura del acto reclamado permite advertir que, incluso el IFE, consideró que, la propaganda denunciada, se encontraba en el género informativo, tan es así que pretendió justificar su constitucionalidad, al considerar, como hechos ciertos, la presentación de una iniciativa y su vinculación con la plataforma electoral.

 

Por lo anterior, la litis en este recurso se constriñe, como se dijo, a determinar si, desde el punto de vista del género informativo, el mensaje difundido en los spots se apega o no al canon mínimo de veracidad.

 

Para realizar dicho análisis debe atenderse al contenido y finalidad de cada mensaje, y no a referencias específicas que pudieran descontextualizarlo.

 

En el caso la responsable estimó, como elemento determinante para considerar a los mensajes como constitucionales que, en cada spot se hizo referencia a la presentación de una iniciativa de ley sobre cada uno de los temas y, esos aspectos se recogieron en la plataforma electoral del partido político. Con esos elementos, estimó como cierta la afirmación contenida en los spots, relativa a que “…para que esto sea realidad, vota por el Partido Verde…”.

 

No se discute la existencia de las iniciativas de ley ni su vinculación con la plataforma electoral, sino la idea general de cada uno de los spots, la cual se dirige a presentar hechos falsos, pues no es verdad que de votar por el partido político se materializarán sus iniciativas de ley, y se llevará a la práctica su contenido, haciendo realidad para toda la población lo que se ofrece en el spot.

 

Ese fue el planteamiento neurálgico de la denuncia, y al respecto, se hicieron valer diversos argumentos que no fueron atendidos por la responsable, en franca violación al principio de exhaustividad, por lo que en reparación a esa irregularidad, este TEPJF deberá proceder a su análisis.

 

Efectivamente, en los promocionales se afirmó de manera categórica que el vale en medicinas y en educación, para que sea realidad, dependía del sufragio a favor del PVEM, lo cual, como se ha dicho, se aparta de la realidad, porque no obstante que dicho partido presentó una iniciativa sobre el tema y se recogió en su plataforma electoral, la realización de esa propuesta no depende del voto de los ciudadanos por esa opción política, sino que el éxito de la medida está sujeto a otros factores que escapan del ámbito de control de ese instituto y, por tanto, no se alanzarían por el solo hecho de votar por él.

 

Lo anterior, porque el hecho de que un partido político presente una iniciativa de ley no significa que vaya a aprobarse por el Congreso de la Unión, pues para ello se requiere todo un procedimiento donde convergen las distintas fuerzas políticas representantes en dicho órgano, lo cual escapa al ámbito de control del partido político. De igual manera, la sola representación de la iniciativa no implica que el país tendrá los recursos y la infraestructura necesaria para implementar las medidas propuestas.

 

En efecto, conforme al artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la aprobación de una iniciativa de ley está sujeta a varias etapas, que inicia con la propuesta ante una de las cámaras, su aprobación en comisiones y en el pleno del órgano, y luego su remisión a la otra cámara donde seguirá el mismo trámite, para finalmente ser promulgada por el Ejecutivo Federal.

 

Como se aprecia, la creación de una ley es un acto complejo en el que, además de la presentación de la iniciativa, se requiere la satisfacción de diversos requisitos, tanto formales como materiales, que de no cumplirse terminarán sin integrar las normas propuestas al sistema jurídico.

 

Aunado a lo anterior, es necesario considerar que, cuando la ley que se propone crear, implica el desarrollo y la instauración de toda una infraestructura adicional a la que se cuenta en el país para su operatividad (como tener escuelas de computación en todo el territorio nacional) o implica destinar gran cantidad de recursos para ponerla en práctica (como pagar medicinas a toda la población) es imposible que la sola entrada en vigor del texto normativo haga realidad los beneficios que se pretenden alcanzar.

 

Sin embargo, en los promocionales se da la idea de que, al votar por el PVEM, dichas medidas entrarán en vigor en automático, lo cual se aparta del principio de veracidad que debe permear en la propaganda con tintes informativos.

 

La circunstancia de que en los promocionales se diga que el PVEM presentó una iniciativa de ley, por el contexto en que se ubicó, no sirve para aclarar lo concerniente a los múltiples factores de los que depende la aprobación de una propuesta de esa naturaleza.

 

Por el contrario, la idea que surge sobre la propaganda es la de que, al votar por el PVEM, se tendrá derecho a un vale para medicinas y medicamentos, y otro para educación, lo cual se aparta de la realidad.

 

Ciertamente, el contexto lingüístico y gráfico de los promocionales hace patente que su finalidad se orienta a resaltar problemas de salud y educativos, así como las deficiencias del gobierno para atenderlos, con la finalidad de destacar que el PVEM tiene soluciones en torno a ello, y que si se vota por ese partido se obtendrá un vale para pagar medicamentos y educación en inglés y en computación.

 

Las connotaciones visuales, sonoras y habladas de los mensajes están orientadas a que el espectador retenga del mensaje la idea acerca de que, la obtención de ayuda económica en materias de salud y educativa depende del voto a favor del PVEM, sobre cualquier otro aspecto, pues la referencia a que se presentó una iniciativa en esos temas se torna secundaria y encaminada precisamente a enfatizar el mensaje principal.

 

Como se dijo, la idea central de los spots se aparta del canon mínimo de veracidad que debe regir la difusión de propaganda electoral, porque no es verdad que, con el voto a favor del PVEM, se vaya a alcanzar la ayuda económica en educación, como se dice en el spot.

 

Las circunstancias destacadas permiten advertir la clara intención del PVEM de transmitir una idea equivocada acerca de sus propuestas, con el único ánimo de incrementar el impacto comunicativo y captar sufragios a su favor, porque no es posible jurídica ni fácticamente que, de votar por ese partido, se haga realidad la obtención de vales para medicinas y para educación, lo cual debe estimarse contrario al derecho fundamental de información, previsto en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sobre este tema, por ejemplo, Javier Pérez Royo ha señalado que, para que el ejercicio del derecho a la información sea constitucional, tiene que concurrir, entre otros, un elemento de carácter positivo, consistente en la veracidad, la cual es una condición necesaria para el ejercicio de ese derecho conforme a la Constitución.

 

El autor también señala que, cuando la información es veraz, tiene relevancia pública, contribuye a formar la opinión pública, la persona objeto de información es pública y la información es transmitida por profesionales de la información, en un medio de información institucionalizado, el ejercicio del derecho a la información es legítimo. Cuando falta alguno o algunos de tales requisitos, empiezan las dudas sobre la legitimidad de su ejercicio[3].

 

En el mismo sentido, y al hablar de la correlación entre libertad de expresión y derecho a la información, Daniel Pizarro Ramón establece que, a diferencia de la libertad de expresión, la libertad de información de hechos se desliza al mundo de lo comprobable, hacia aquello que es susceptible de demostración respecto de su exactitud. El derecho a una información veraz alcanza a todos los ciudadanos, quienes se verían seriamente agraviados si los profesionales de la información actuaren con menosprecio de la realidad de los datos[4].

 

Estos parámetros de la difusión de la información resultan aplicables a los partidos políticos, porque, como reiteradamente lo ha señalado la Sala Superior, el carácter de entidades de interés público no implica en modo alguno que los partidos políticos constituyan sujetos de derecho sustraídos del ámbito público, es decir, del interés general. Los partidos políticos en nuestro país no son órganos estatales ni asociaciones privadas, sino que son asociaciones políticas de carácter intermedio entre los ciudadanos titulares de los derechos fundamentales de carácter político y los órganos públicos, con el fin de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, posibilitar el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Es decir, no tienen el carácter de órganos del Estado, pero tampoco tienen un status de entidad privada.

 

Incluso, gran parte de la doctrina más especializada, sobre teoría constitucional, ha ubicado a los partidos políticos como verdaderos detentadores de poder, asimilándolos a los poderes públicos tradicionales. Así, por ejemplo, Karl Loewenstein señala que “el tercer grupo de detentadores del poder son los propios destinatarios del poder, que, al organizarse en los cuadros de los partidos políticos, se elevan a la condición de un detentador del poder independiente participando directamente en el proceso político[5]”.

 

Este carácter de los partidos políticos exige que, en la manifestación de sus ideas, se ajusten a los parámetros constitucionales exigibles a los poderes públicos en general, específicamente a la obligación de difundir, en su propaganda electoral, información dotada de veracidad.

 

Es por esto que, como se ha insistido, la veracidad de los hechos que se difundan como parte de propaganda electoral, constituye un elemento indispensable para integrar una opinión pública informada, que se traduce en un derecho de comunicación entre el informante y el receptor, para garantizar que, al equilibrar los derechos de ambos, el ciudadano tenga los elementos necesarios para formar su convicción política y emitir su sufragio de forma libre[6].

 

Como se advierte, los planteamientos sustentatorios de la denuncia fueron soslayados por la responsable, a través de afirmaciones genéricas y sin sustento legal alguno, como por ejemplo, cuando indicó que no es inverosímil que se hará realidad la entrega de los vales a que se refieren los spots, porque existe una iniciativa de ley y la plataforma electoral del partido verde contiene ese deseo. En esa virtud, la omisión de dar respuesta puntual a los planteamientos de la denuncia constituye una violación que debe ser reparada por esta Sala Superior del TEPJF.

 

Efectivamente, la única razón tomada en cuenta por el IFE fue que, basta la presentación de una iniciativa y que se recoja en la plataforma electoral, para que se haga realidad el beneficio que pretende alcanzarse, y en consecuencia, los partidos políticos pueden difundir mensajes en donde afirmen tajantemente que si votas por ellos se harán realidad sus propuestas.

 

Basta una simple reducción al absurdo para demostrar lo incorrecto del argumento de la responsable, por ejemplo, si un partido político presenta una iniciativa para decir que en México ya no habrá sequías, y en su plataforma electoral prevé apoyar al campo, sería suficiente para afirmar que votando por ese partido lloverá en México lo suficiente para garantizar alimentos a toda la población.

 

Según el discurso de la responsable, esa propaganda electoral se encontraría en el marco constitucional y legal, por el solo hecho de que el partido presentó una iniciativa sobre ese tema.

 

Peor aún, se podría llegar a extremos que afectarían en modo sustancial el derecho a la información. El TEPJF ha sostenido que los partidos políticos pueden difundir las acciones de gobiernos emanados de su militancia. En ese escenario, si un partido político, al hacer propaganda electoral, presentara como ciertos datos totalmente falsos, por ejemplo, que presentó una iniciativa de ley, y con base en ella, el gobierno creó millones de empleos, cuando las cifras oficiales demuestran datos contrarios, es claro que tal propaganda no cumpliría con el canon de veracidad exigido constitucionalmente, pero para la responsable bastaría con que se hubiera presentado dicha iniciativa para considerar que el mensaje se apega a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Estos ejemplos, de reducción al absurdo, demuestran de forma clara el incorrecto proceder de la responsable, pues en su discurso es evidente que analizó de forma sesgada, parcial e incompleta cada uno de los spots sometidos a su escrutinio.

 

Por todo lo anterior, quedan demostradas las violaciones realizadas por parte del Consejo General del IFE, y en consecuencia que este TEPJF declare fundados los agravios y resuelva lo que en derecho proceda.

 

 

CUARTO. Estudio de fondo. Esta Sala Superior, por los fundamentos y consideraciones siguientes, estima infundados los agravios de la agrupación recurrente, en los que expresa que en la resolución reclamada, la autoridad responsable obvió atender los principios de congruencia y exhaustividad.

Para atender a la justificación de declarar infundados los agravios atinentes, se impone establecer el alcance de ambos principios, observables en toda resolución.

El principio de congruencia, estriba en que toda sentencia debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formulada por las partes, así como también, que la determinación no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí.

El primer aspecto constituye la denominada congruencia externa; el segundo la interna, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas interpretaciones jurisprudenciales, entre las cuales es válido destacar el contenido de la tesis aislada identificada con el número de registro 191458, y de tesis 1ª. X/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000, Novena Época, Instancia: Primera Sala, visible a fojas 191, de rubro SENTENCIAS DE AMPARO, PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS. Cuyo texto es del tenor literal siguiente:

De los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo se desprende que los principios de congruencia y exhaustividad que rigen en las sentencias de amparo, en esencia, están referidos a que éstas sean congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, tratándose del juicio de amparo contra leyes, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados, sin introducir consideraciones ajenas que pudieran llevarlo a hacer declaraciones en relación con preceptos legales que no fueron impugnados.

Por su parte, el principio de exhaustividad, que de igual forma se alude obviado, impone de las autoridades tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, a estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto en concreto.

El criterio esbozado da materia a la tesis de esta Sala Superior, intitulada “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 233-234.

Precisado lo anterior, tenemos que el aspecto toral a dilucidar se centra en establecer si la determinación controvertida, es congruente consigo misma; con la litis y la denuncia presentada; si se dictó apreciando las pruebas conducentes y se resolvió sin omitir nada o añadir cuestiones no hechas valer; sin expresar consideraciones contrarias entre sí o bien contrarias a los puntos resolutivos.

La resolución a examen, es congruente y cumple con el principio de exhaustividad.

Para colegir que ello es así, se constata del análisis puntual de la denuncia presentada por la agrupación política nacional inconforme, que su pretensión fue, en lo general, el inicio de un procedimiento sancionador administrativo contra el Partido Verde Ecologista de México y la imposición de la sanción correspondiente, por estimar que las conductas que se describen en la transcripción puntual de la determinación apelada, consistentes, en síntesis, en la publicitación de diversos spots en los cuales se asevera por la inconforme se brinda a la ciudadanía la idea de que, de emitir su voto a favor de esa fuerza política, sería una realidad la entrega de bonos de apoyo a la educación y vales canjeables por medicinas; son contrarias a la normativa electoral en materia de propaganda, concretamente al numeral 233, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos, se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución, numeral que consagra, entre otros derechos, el de información.

Efectivamente, la agrupación apelante sostuvo en su denuncia originaria, como reitera en el presente recurso, que el planteamiento de la queja consistió en evidenciar, por una parte, que los partidos políticos como entidades de interés público, se encuentran obligados a garantizar el derecho a la información, en términos del artículo 6° de la Constitución, y, por otra, que al difundir propaganda electoral, presentada como hechos tienen el deber de cumplir con un canon mínimo de veracidad, pues de no cumplir tal exigencia estarían violentando los principios constitucionales de libertad de voto y de autenticidad de las elecciones, al engañar a la ciudadanía, por presentar como ciertos hechos falsos.

Para sustentar la incongruencia de la determinación, la agrupación inconforme aduce que no obstante la autoridad electoral consideró que la propaganda denunciada se encontraba en el género informativo, pretendió justificar su constitucionalidad, al considerar como hechos ciertos, la presentación de una iniciativa y su vinculación con la plataforma electoral, cuando ello no exime el hecho de que se publicite una idea errónea a la sociedad, como es que, de emitir sus votos a favor del partido político será una realidad la entrega de bonos educativos a estudiantes de secundaria y de vales canjeables por medicinas.

Así, es posible resumir que para la parte apelante, la incongruencia de la determinación radica en que, se desobedecieron criterios de este Tribunal y no se atendió lo planteado en su denuncia. Esto es, acusa la posible actualización de un vicio de congruencia externa.

Sobre el particular, sin que implique asomo al estudio de fondo de la cuestión de legalidad planteada en el presente medio ordinario de defensa del cual nos ocuparemos con posterioridad; con el único fin de responder el concreto agravio que nos ocupa, se advierte que la resolución de que se trata, abordó la litis planteada en la denuncia de hechos presentada en su oportunidad por la agrupación ahora apelante, y con base en ella desarrolló las consideraciones en que descansa el sentido de dicho fallo; asimismo, que acorde a la motivación que estimó procedente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral argumentó que el planteamiento toral de su decisión se ajustaba a los criterios sostenidos por este órgano jurisdiccional, en la medida que estimó pertinente.

En efecto, ello fue así, si se parte de la premisa de que la litis identificada por la autoridad, se tradujo en determinar si los promocionales difundidos como parte de las prerrogativas del Partido Verde Ecologista de México durante el proceso electoral federal violentaron lo dispuesto por el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en el numeral 233, párrafo 1 del código electoral federal.

Planteamiento sustentado también en la denuncia original, en la que a fojas 17, se lee: “Por tanto, como la propaganda difundida por el PVEM no se ajusta a los parámetros mínimos exigidos por la Constitución, se solicita a este Consejo General del Instituto Federal Electoral que, una vez substanciado el procedimiento especial sancionador, ordene el retiro de los spots e imponga la sanción atinente, por haber violado las normas rectoras de la propaganda electoral, específicamente el artículo 233, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece que la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución”.

Así, en la tarea de definir la vulneración de tales normas, es que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emprendió el análisis que lo llevó a concluir que la propaganda difundida es de corte electoral, contra la apreciación de la apelante, quien sostuvo que los promocionales contenidos en los spots del Partido Verde Ecologista de México constituyen propaganda de naturaleza informativa.

Como se evidencia a continuación, la agrupación política apelante, para sustentar el concepto de perjuicio atinente a la vulneración al principio de congruencia partió de una conclusión inexacta. Sostuvo que la autoridad responsable estimó la propaganda difundida como propaganda informativa, lo cual no es en modo alguno certero.

El Consejo General responsable, a lo largo de su decisión sostuvo que la propaganda difundida era propaganda de tipo electoral.

Así lo permite concluir el análisis integral de la resolución de fecha dos de septiembre de dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de la cual se impone traer a cuentas un extracto, en el que, con puntualidad, se hace evidente tal argumentación.

En ese orden de ideas, cabe recordar que la propaganda que se denuncia, tal como quedó acreditado en líneas que anteceden es de tipo electoral, y es un hecho conocido por esta autoridad que la misma se encuentra dentro de las actividades de carácter político-electoral, que desarrollan los partidos políticos durante los procesos electorales y tienen como objetivo básico la presentación de la plataforma electoral de los partidos políticos y la obtención del voto de la ciudadanía, buscando con ello que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular por los que contienden.

 

En esa tesitura y como se expuso con antelación los únicos límites a los que se encuentra sujeta la propaganda electoral de los partidos políticos es a lo previsto en el artículo 6° Constitucional, es decir, no deben constituir un ataque a la moral, o a los derechos de terceros o provocar algún delito o perturbar el orden público y debe encontrarse amparada en cánones de veracidad, situación que en el caso acontece pues de la simple lectura del contenido de los promocionales hoy denunciados, no se advierte un solo elemento que pueda ser clasificado fuera de alguno de los límites antes referidos, toda vez que los mismos únicamente refieren a que si se apoya al Partido Verde Ecologista de México, se puede hacer realidad la entrega de bonos de medicinas y de educación y el canon de veracidad se cumple, mediante el hecho público y notorio de que los legisladores del partido en cita, presentaron una iniciativa de ley en las áreas de salud y educación.

 

Así, los promocionales denunciados únicamente resaltan las propuestas del Partido Verde Ecologista de México, en las áreas de salud y educación, situación que en el caso no se puede estimarse violatoria de la normatividad electoral, ya que resulta lógico que los institutos políticos dentro de sus promocionales utilicen aspectos de la agenda nacional que resulten trascendentes y que hagan propuestas con el fin de mejorar tal situación.

De esta manera, es de desestimar el planteamiento de la apelante, en cuanto a la posible incongruencia de la determinación controvertida por haber soslayado su pretensión y la litis planteada en la denuncia que motivó la radicación del procedimiento especial sancionador seguido contra el Partido Verde Ecologista de México.

Para concluir el análisis de este primer agravio, debe decirse que amén de que se omite en el recurso de apelación identificar los criterios de esta Sala Superior que se estiman obviados por la responsable, circunstancia que podría justificar el declarar inoperante la alegación, cierto es que, en la medida que lo impone el estudio de fondo de la cuestión de legalidad planteada, consistente en definir si es ajustada a derecho o no la conclusión de la responsable, sobre la naturaleza de la propaganda y en consecuencia, sobre la posibilidad de que con ella se vulnerará el orden constitucional y legal, más adelante se realizará el análisis sobre la observancia de los criterios que en relación al tema ha sustentado esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al decidir diversos medios de defensa de su competencia.

Continuando el estudio de los agravios, corresponde atender el alusivo a la ausencia de exhaustividad.

Como se citó previamente, la observancia de dicho principio impone atender todas y cada una de las cuestiones planteadas; lo que involucra, desde luego, la justipreciación de todas y cada una de las pruebas desahogadas y la respuesta a los planteamientos contenidos en la denuncia.

Sobre este concreto aspecto, la apelante indica que los planteamientos sustentatorios de la denuncia fueron soslayados por la responsable, a través de afirmaciones genéricas y sin base legal alguna, como por ejemplo, cuando indicó que no es inverosímil que se hará realidad la entrega de los vales a que se refieren los spots, porque existe una iniciativa de ley y la plataforma electoral del partido verde contiene ese deseo.

Las expresiones de la agrupación apelante, lejos de demostrar una posible falta de atención al principio de exhaustividad, hacen patente la inconformidad de la recurrente concretamente con el sentido de la decisión adoptada.

Esto debe entenderse así, a partir del ejemplo mismo que brinda la inconforme para aludir la posible inobservancia de dicho principio, ejemplo en el cual hace manifiesta una circunstancia distinta a la exhaustividad, específicamente, alude a una posible ausencia de motivación, la que debe apuntarse, por sí no se aduce como tal en vía de agravios; y por otro lado, lo que sí es observable es la patente incompatibilidad de las pretensiones de la promovente con las apreciaciones realizadas por la responsable.

A este tenor, dado que en la especie se decide un recurso eminentemente de legalidad, en el cual la suplencia de la queja es viable, este Tribunal atento a que existe principio de agravio alusivo a la falta de exhaustividad, procede a verificar si en efecto la sentencia adolece de ese vicio formal.

A saber, los planteamientos de la denuncia fueron los siguientes:

        La conculcación de los principios constitucionales que guían la elaboración de la propaganda electoral, en los spots difundidos a través de televisión, radio e internet, por el Partido Verde Ecologista de México, durante los tres meses previos a la presentación misma de la queja.

        La propaganda difundida, especialmente en cuatro spots transmitidos en radio, televisión e internet, se aparta de las directrices establecidas por la doctrina judicial electoral, al difundir información inverosímil.

        Las circunstancias particulares que reviste el presente caso, permiten advertir la clara intención del Partido Verde Ecologista de México, de transmitir una idea equivocada acerca de sus propuestas, con el ánimo de incrementar el impacto comunicativo y captar sufragios a su favor, dado que no es posible, jurídica ni fácticamente que, de votar por ese partido, se haga realidad la obtención de vales para medicina y para educación, lo cual debe estimarse contrario al derecho fundamental de información, previsto en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las pruebas aportadas al sumario fueron únicamente: los spots de propaganda transmitidos en radio, televisión e internet, transcritos en la decisión recurrida, e incluidos en la presente ejecutoria en forma íntegra, a los que nos remitimos en obvio de innecesarias repeticiones; y que en consecuencia deben tenerse por reproducidos como si a la letra se insertasen; un monitoreo y un informe del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, en el que se detallan las transmisiones de dichos spots.

Ahora bien, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó en su orden, que la propaganda transmitida es de tipo electoral y que con ella no se vulneraron los principios constitucionales que rigen este tópico, como tampoco se trastocaron los límites del derecho de libertad de expresión en el contexto político; a la par de lo expuesto, tenemos que la autoridad se pronunció sobre el mínimo canon de veracidad que debe, en opinión de la recurrente, cumplirse en la propaganda difundida, exponiendo las razones y consideraciones particulares que consideró idóneas para sostener su punto de vista en relación a la legalidad de la propaganda en cuestión, difundida por el Partido Verde Ecologista de México.

Asimismo, en atención al principio que se aduce obviado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral valoró todas y cada una de las pruebas aportadas, otorgándole al disco compacto en el que se contienen cuatro promocionales que aluden al Partido Verde Ecologista de México, en su calidad de prueba técnica, valor de indicio respecto de su existencia y de lo que en él se contiene; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafo 1 y 3 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso c); 38, 42, 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

Por otra parte, también justipreció el oficio identificado con la clave DEPPP/STCRT/7864/2009 de diecinueve de junio del presente año, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, al cual se adjuntó el monitoreo de medios relacionado con los promocionales del Partido Verde Ecologista de México, que se difundieron durante el periodo comprendido del 3 al 31 de mayo del presente año.

Al contenido de dicho comunicado, le confirió el carácter de documental pública y valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en concordancia con los arábigos 34; párrafo 1, inciso a); 35; 42; 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

Por último, en cuanto al monitoreo enviado por el referido funcionario, la autoridad valoró que a partir de él era posible contar con elementos suficientes y adecuados para determinar clara y contundentemente, las frecuencias de difusión de los promocionales y los lugares en los cuales fueron vistos en territorio nacional; dicha prueba fue justipreciada otorgándole valor probatorio pleno, y se consideró idónea para tener por acreditado el contenido y la transmisión de las escenas aludidas en la denuncia.

Con vista en los puntos expuestos en la denuncia, se constata que, frente a los planteamientos de la responsable esgrimidos en la determinación apelada, en el presente caso sí se atendió al principio de exhaustividad, dado que las pretensiones de la denunciante encontraron atención en los argumentos de la autoridad, en forma completa y clara, y, además, se valoró el material probatorio allegado al expediente, en la medida en que se indicó en los párrafos precedentes, de ahí lo infundado del agravio en análisis.

Concluido el examen de los conceptos de perjuicio que versan sobre posibles violaciones cometidas en el dictado de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral violaciones in judicando, procede abordar los motivos de disenso alusivos al fondo de la cuestión planteada.

Sobre el particular, la agrupación política nacional inconforme, sostiene que es incorrecta la apreciación de la responsable, de que la propaganda difundida no trastoca lo dispuesto por el artículo 6° Constitucional como tampoco lo previsto en el diverso artículo 233, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La base de tal pronunciamiento se traduce en que, en su opinión la propaganda difundida es de tipo informativo y, en consecuencia, por ese hecho debe cumplir con un mínimo canon de veracidad.

Expone la agrupación promovente que ello es así, pues ante propaganda presentada como hechos se tiene tal deber, el cual de obviarse, como sostiene en el caso, provoca la vulneración de los principios constitucionales de libertad del voto y de autenticidad de las elecciones, al engañarse a la ciudadanía, por presentar como ciertos hechos falsos. Sostiene que esta hipótesis cobra vigencia en los spots difundidos y denunciados, en los cuales en su opinión, la agrupación apelante brinda a la ciudadanía la idea falsa de que, de votar por el Partido Verde Ecologista de México, se hará realidad la entrega de vales de educación y medicinas, cuando ello no depende del voto ciudadano emitido a favor del instituto político en comento.

Para abordar el tema que da materia al agravio es pertinente, en primer lugar, establecer la intelección constitucional y legal, tanto del derecho a la libertad de expresión, como del derecho a la información, y, a la par, establecer cuándo se está en presencia de propaganda electoral y en qué casos ante propaganda con contenido informativo, a la que hace referencia la apelante.

Tanto el derecho a la libertad de expresión como el de información, se encuentran tutelados en el numeral 6° Constitucional, multicitado en la determinación de la autoridad responsable. Arábigo en el cual, en resumen se sostiene que la manifestación de ideas no será objeto de inquisición judicial o administrativa, sino solamente en el caso de ataque a la moral; a derechos de terceros; provoque algún delito o perturbe el orden público.

En cuanto al derecho a la información, en el propio numeral se estipula deberá ser garantizado por el Estado[7].

Enfocándonos al primero de los derechos o libertades enunciados, el de expresión, debemos tomar en cuenta que supone la facultad de toda persona de manifestar sus ideas, pensamientos u opiniones por cualquier medio.

En este sentido, se ha considerado doctrinalmente que esta libertad incluye a la de pensamiento e imprenta[8], cuando las ideas son expresadas por un medio escrito.

Asimismo, en el marco de la dogmática se ha sostenido que la libertad de expresión está relacionada con las libertades de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas además, con el derecho de libertad religiosa, como lo permite concluir la intelección de los artículos 3° y 24 Constitucional.

En esa tesitura, es valido sustentar que la libertad de expresión comprende en general tres libertades interrelacionadas: las de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.

Estas tres libertades constituyen derechos subjetivos de los particulares frente al Estado, por tanto, en esa condición suponen que cualquier individuo puede, en relación con el Estado, buscar, recibir o difundir informaciones, opiniones e ideas por cualquier medio; y que ese individuo tiene frente a aquél el derecho a que no le impida buscar, recibir o difundir informaciones, opiniones e ideas por cualquier medio.

Ahora bien, en cuanto al segundo derecho enunciado, la libertad de información, es importante acotar que para percatarse del alcance de este derecho, es inicialmente necesario determinar qué se entiende por información.

Según su concepción gramatical, derivada del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (vigésima edición, tomo II -H-Z, Editorial Espasa Calpe), los vocablos información e informar tiene las siguientes connotaciones:

Información. (Del lat. Informatio, -onis) 1. Acción y, efecto de informar o informarse. 2. Oficina donde se informa sobre alguna cosa. 3. Averiguación jurídica y legal de un hecho o delito. 4. Pruebas que se hacen de la calidad y circunstancias necesarias en un sujeto para un empleo u honor. 5. Educación, instrucción. 6. Comunicación o adquisición de conocimientos que permiten ampliar o precisar los que se poseen sobre una materia determinada. 7. Conocimientos así comunicados o adquiridos.

El vocablo informar por su parte proviene del latín Informare: 1. Enterar, dar noticia de una cosa. 2. Formar, perfeccionar a uno por medio de la instrucción y buena crianza. 3. Dar forma substancial a una cosa. 4. Dictaminar un cuerpo consultivo, un funcionario o cualquier persona perita, en asunto de su respectiva competencia. 5. Hablar en estrados los fiscales y los abogados.

Esas diversas acepciones de la palabra información, relacionadas con los antecedentes legislativos del numeral 6° Constitucional, brevemente alusivos al deber del Estado de garantizar tal derecho, determinan que la connotación a que se refiere el mencionado precepto es a la que significa acción y efecto de informar e informarse, es decir, a ser enterado de cualquier cosa.

De esta guisa, se razona que el derecho a la información se compone de una facultad o atribución doble; el derecho a dar información y el derecho de recibir información.

El derecho a dar información, comprende las facultades de difundir e investigar, esto es, concreta la fórmula de la libertad de expresión contenida en la primera parte del artículo 6° constitucional. En tanto que, la facultad de recibir información o noticia integra el segundo de esos derechos.

Por tanto, el derecho reconocido en la parte in fine del artículo 6° constitucional, obliga al Estado no solamente a informar sino a asegurar que todo individuo sea enterado de algún suceso, es decir, a que esté informado.

En este punto, es importante destacar que la información que comprende el derecho, es toda aquella que incorporada a un mensaje tenga un carácter público y sea de interés general, es decir, todos aquellos datos, hechos, noticias, opiniones e ideas que puedan ser difundidos, recibidos, investigados, acopiados, almacenados, procesados o sistematizados por cualquier medio, instrumento o sistema.

La información, como materia o esencia del derecho del que nos hemos venido ocupándonos, se ha estimado comprende tanto hechos, datos, noticias como acontecimientos susceptibles de ser verificados.

En tanto que, en contraposición, la esencia del derecho de libertad de expresión, la constituyen las opiniones e ideas, la exteriorización del pensamiento que implica normalmente juicios de valor, una actitud frente a la realidad o una orientación respecto a un hecho.

Bajo esta óptica, es que se destaca que respecto de las opiniones o ideas no puede exigirse veracidad u objetividad dado que, por definición tienen un carácter subjetivo.

Límites a los derechos o libertades de expresión e información.

En el plano doctrinal, normativo y jurisdiccional existe consenso en admitir que las libertades fundamentales no son absolutas y que su ejercicio encuentra límites.

Sobre este aspecto cierto es que no cualquier limitación ha de entenderse válida, a saber, en cuanto a los derechos fundamentales sólo pueden restringirlos otras normas del mismo tipo.

Bajo esta intelección, sólo una norma constitucional o con carácter de ley suprema, a las que se refiere el artículo 133 Constitucional, directa o indirectamente pueden restringir una libertad fundamental.

Sobre el tema de los límites del ejercicio de ambas libertades, de expresión y de información, debe entenderse entonces, en lo atinente a la primera, que ésta encuentra como limitantes las expresamente enunciadas en el propio artículo 6° Constitucional, esto es, cuando su ejercicio ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

Empero, las destacadas fronteras al ejercicio de este derecho no son las únicas; los artículos 7°, 3° y 130, del Pacto Federal, contienen en materia de respeto a la vida privada, a la moral, a la paz pública; en materia de educación; y, en tratándose de ministros de culto, una serie de restricciones o límites.

Asimismo, deben considerarse las limitantes contenidas en el artículo 19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en las cuales, en su orden, se prevé que puede restringirse la libertad de expresión para asegurar el respeto a los derechos o la reputación de terceros y para proteger la seguridad nacional, el orden público y la salud o moral públicas.

En resumen, tenemos que la libertad de expresión conforme a nuestro sistema jurídico, admite limitaciones para proteger valores jurídicos concretos: la seguridad nacional; el orden y la seguridad públicas; la moral pública; la salud pública; evitar la apología del delito o la incitación al racismo o la discriminación; los derechos o la reputación de los demás y, la vida privada.

En cuanto a los límites del derecho a la información, es a partir del criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulado: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6° CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE”, que se han definido.

Para efectos de claridad, se inserta a continuación el texto íntegro de la tesis en comento:

Inicialmente, la Suprema Corte estableció que el derecho a la información instituido en el último párrafo del artículo 6° constitucional, adicionado mediante reforma publicada el 6 de diciembre de 1977, estaba limitado por la iniciativa de reformas y los dictámenes legislativos correspondientes, a constituir solamente, una garantía electoral subsumida dentro de la reforma política de esa época, que obligaba al Estado a permitir que los partidos políticos expusieran ordinariamente sus programas, idearios, plataformas y demás características inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios masivos de comunicación (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 2ª. Sala, Tomo X, Agosto 1992, p. 44). Posteriormente, en resolución cuya tesis LXXXIX/196, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio 1996, p. 513, este Tribunal Pleno amplió los alcances de la referida garantía al establecer que el derecho a la información, estrechamente vinculado con el derecho a conocer la verdad, exige que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional. A través de otros casos, resueltos tanto en la Segunda Sala (AR.2137/93, fallado el 10 de enero de 1997), como en el Pleno (AR.3137/98, fallado el 2 de diciembre de 1999), la Suprema Corte ha ampliado la comprensión de ese derecho entendiéndolo, también como garantía individual, limitada como es lógico, por los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos de tercero”.

Como se sintetiza en dicho criterio, nuestro máximo tribunal constitucional estableció que el derecho a la información no puede ser garantizado de manera indiscriminada, como tampoco pueden serlo el resto de los derechos subjetivos públicos reconocidos con tal carácter. De ahí que justificadamente se precise que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones que lo regulan y a la par garantizan, atendiendo a los bordes o límites que impone la seguridad nacional; el interés social; la salud y moral públicas, y en lo que atañe a la protección de las personas. También en materia de información como se ha explicado, son aplicables las normas que protegen el derecho a la vida o a la privacidad de los gobernados[9]”.

Una vez establecida la connotación y limitantes de los derechos fundamentales en comento, es pertinente virar el examen de esas libertades, al plano electoral, por así exigirlo la litis del presente recurso, hasta centrarnos en el tema de la propaganda de los partidos políticos.

Con ese objetivo, se estima imprescindible puntualizar el alcance del término genérico de propaganda.

Conforme al doctrinario José María Desante-Guanter[10], la propaganda es la transmisión de una idea o de una ideología por medios publicitarios, teniendo una reducida dosis de objetividad, pues está sujeta a la natural discrepancia de criterios por parte de los sujetos receptores de dicha transmisión.

A nivel de rango constitucional, sobre el tema, el numeral 41 de nuestra Carta Fundamental señala en relación a la propaganda política o electoral que difundan los partidos, que éstos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o calumnien a las personas.

Por su parte el artículo 134, también del Pacto Federal, dispone en su penúltimo párrafo que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos, o de orientación social. Propaganda que en ningún caso podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

En el marco de la ley ordinaria federal, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece en su numeral 228, la significación normativa de la propaganda electoral bajo los siguientes términos:

Artículo 228.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieran registrado.

Por su parte, el artículo 7° del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, enuncia armónicamente con lo señalado en el numeral 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las connotaciones jurídicas de propaganda política y propaganda electoral.

Así, conforme a este marco jurídico constitucional y legal, se reconocen tres diferentes tipos de propaganda. La propaganda política, electoral y la propaganda gubernamental.

Sobre la propaganda política, es de destacar que la norma electoral federal dispone que para considerar que comparte tal naturaleza se debe atender al contenido del mensaje que se transmite, el cual debe estar matizado de elementos objetivos que presenten una ideología, programa o plataforma política de partido político o la invitación a ser afiliado a éste.

Por su parte, el propio orden legal señala sobre la propaganda electoral, que ésta es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que se difunden con el propósito de promover la obtención del voto a favor de los aspirantes, precandidatos o candidatos.

Así, debe entenderse que la propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias; como también estimular determinadas conductas políticas.

En tanto que la propaganda electoral tiene un propósito determinado: colocar en las preferencias electorales a un partido o candidato, un programa o unas ideas.

Esto es, mientras la primera se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico; la segunda está íntimamente ligada a la campaña de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar a acceder al poder.

Sobre el tópico que nos ocupa, se impone traer a cuentas lo resuelto por esta Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-198/2009 y SUP-RAP-2304/2009, en los que se sostuvo, en lo que trasciende a la litis que nos ocupa, que la definición de la propaganda política o electoral reclama un ejercicio interpretativo razonable y objetivo, en el cual, el análisis de los mensajes, imágenes o acciones a las que se atribuya un componente de tal naturaleza, no se confronten únicamente con la literalidad de la norma, sino que permitan arribar con certeza a las intenciones o motivaciones de quienes los realizan, basándose en la sana lógica y el justo juicio del raciocinio.

Esto es, se definió desde el dictado de las destacadas ejecutorias que en la apreciación requerida para determinar si cierta acción constituye o no propaganda política, propaganda electoral o de otra naturaleza, difundida durante las campañas electorales, es imprescindible realizar una interpretación incluyente de las normas jurídicas, que permita comprender, en el ámbito de la prohibición a otras actividades que, aunque inmersas en un campo de actividad más amplio, (comercial, cultural, periodístico, o de alguna otra índole) pudieran tener como verdadero propósito fomentar una intención de voto, o en su caso, descalificar una opción electoral.

En relación a esta postura, es importante citar por su aplicación, la tesis intitulada “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA, sustentada por esta Sala Superior e identificada con el número XXX/2008, cuyo texto es el siguiente:

“En términos del artículo 182, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, puesto que, lo trascendente, es que con ello se promociona una candidatura.”

Recapitulando, a partir del marco constitucional y legal definido por las normas referidas en este apartado, de la connotación normativa e interpretativa que se ha dado a la propaganda en sus diversas vertientes, de propaganda electoral, política e institucional, se impone examinar lo ajustado a derecho del fallo recurrido, en la parte en que se califica por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que, contra la pretensión de la agrupación política denunciante “Propuesta Cívica”, la propaganda realizada por el Partido Verde Ecologista de México, motivo de queja y del postrer procedimiento administrativo sancionador, constituye propaganda electoral y no propaganda de género informativo, como sugiere ante ella y ahora ante este Tribunal la recurrente.

En efecto, de la resolución impugnada se desprende, la autoridad responsable encaminó su análisis jurídico a establecer qué tipo de propaganda constituía la transmisión de los diversos spots[11] denunciados del Partido Verde Ecologista de México, transmitidos en radio, televisión y por internet, durante el período comprendido del 3 al 31 de mayo de dos mil nueve.

Ello con el fin de que, identificada la propaganda, se determinará si con ella, esto es, a través de los spots publicitados se trastocó o no lo dispuesto en los numerales 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 233, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

La conclusión de la autoridad fue en el sentido de que los spots en cuestión, constituían propaganda electoral, como lo permite advertir la lectura del apartado que a continuación se transcribe, tomado de la decisión controvertida:

“Con base en las definiciones expuestas, así como en la temporalidad que fue difundida la propaganda hoy denunciada, se considera que la misma es de tipo electoral pues del contenido de los promocionales se observa que tienen la intención de lograr el voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, ya que refieren las iniciativas de ley que dicho instituto político presentó con el objeto de influir en las preferencias de los ciudadanos.

 

Asimismo, se advierte que los promocionales utilizan el nombre y logotipo del partido político en cita e incluso refieren que para que se haga realidad la entrega de vales de medicamentos y de educación se vote por dicha opción política.

 

En consecuencia, se considera que los anuncios bajo estudio constituyen propaganda electoral, que incluso tal como se acreditó en el caso, se difundieron como parte de las prerrogativas de acceso a radio y televisión del Partido Verde Ecologista de México.

 

Evidenciado lo anterior, cabe referir que la difusión de la propaganda hoy denunciada se llevó a cabo en la temporalidad que el código electoral federal permite para ello, toda vez que es un hecho conocido para esta autoridad que el periodo de campañas inició el tres de mayo del presente año, es decir, al día siguiente en que se aprobó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NUEVA ALIANZA Y SOCIALDEMÓCRATA, ASÍ COMO POR LAS COALICIONES “PRIMERO MÉXICO” Y “SALVEMOS A MÉXICO”, Y LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PRESENTADAS POR DICHOS PARTIDOS, POR EL PARTIDO DEL TRABAJO Y CONVERGENCIA, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009”, de conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 237 del código electoral federal.

Como se observa de la narración precedente, la responsable examinó el contenido íntegro de los spots y consideró a partir de tres elementos particulares, como son la definición legal de propaganda electoral; la temporalidad en que se difundieron los promocionales, y la finalidad con la cual se publicitaron; que la propaganda denunciada se encontraba dentro del género de propaganda electoral.

Esta Sala, en relación a este aspecto, constató del estudio puntual de los spots que finalmente fueron analizados por la responsable que, en efecto, en ellos el partido político nacional denunciado, hizo una apología de cuestiones que considera son una realidad; esto es, presentó una visión crítica sobre dos temas de la agenda nacional: la situación actual de la salud pública y educación, y, a la par relacionó su punto de vista, se reitera crítico, con dos iniciativas que presentó su grupo parlamentario al Congreso de la Unión, iniciativas en las que propone tanto el otorgamiento de vales de apoyo en esas materias, para finalmente invitar al electorado a votar por la opción que representa; incluyendo en forma expresa la palabra voto en la parte conclusiva de los spots en comento; vocablo que conforme a lo dispuesto por el numeral , fracción VII, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, citado en líneas previas, constituye uno de los elementos distintivos de la propaganda electoral.

De esta guisa, en criterio de este Tribunal, objetivamente los aspectos destacados muestran que en época de campaña electoral, esto es, durante el pasado proceso comicial federal, el Partido Verde Ecologista de México publicitó en sus promocionales dos iniciativas presentadas por su grupo parlamentario; exaltó la realidad social que estimó, desde su punto de vista, imperante en el país sobre salud y educación, y, solicitó de la ciudadanía el voto para llevarlas adelante. Lo que de suyo, considera esta Sala Superior, lejos de constituir un engaño por no aclarase cómo es que legislativamente ello se traduciría en una realidad, encierra un propósito esencial y claro, establecer un debate político sobre la realidad actual en materia de salud y educación y con base en ello, convencer al electorado que su partido y candidatos, constituyen una opción con propósitos claros en esos dos rubros que se destacan en sus spots, estrategia con lo cual, lógicamente, considera el instituto político estaba en posibilidad de obtener de la ciudadanía su preferencia en las urnas.

En adición a lo expresado, como lo hizo notar la autoridad responsable, es certero que la plataforma electoral que para las elecciones federales a celebrarse el cinco de julio de dos mil nueve, presentó el Partido Verde Ecologista de México ante el Instituto Federal Electoral, reflejó ambos temas. Esto es, versó sobre su propuesta de apoyo a través de bonos educativos y de vales canjeables para medicinas.

De ahí que por todo ello se colige, los aspectos de contenido en los que reparó la responsable, matizados por la temporalidad en que se transmitieron los promocionales denunciados, hacen patente, como se expresó antes, que el fin de dicha propaganda fue el propósito de presentar ante la ciudadanía su opción como fuerza política contendiente en el proceso electoral; todo lo cual permite constatar que, en efecto, dicha propaganda tiene naturaleza electoral.

Sobre la propaganda con fines informativos, que como se desprende del análisis del marco constitucional y legal, no constituye una especie particular, pero que desde luego aun cuando pareciera más propia de la propaganda institucional, puede sin lugar a dudas encontrarse en la propaganda política e incluso en la propaganda de tipo electoral, es dable sostener que en la especie, el contenido de los promocionales sujetos a examen, no advierten dado su contenido y su contexto, que se trate de spots en los que se difundan eminentemente hechos. Como se explica en seguida.

No es nítido que el partido político en cita, haya buscado dar a conocer hechos a la ciudadanía; lo que es patente es su propaganda para obtener votos de cara a la jornada electoral a celebrarse el seis de julio pasado, con base en dos propuestas en materia de educación y salud, que justificó eran indispensables dada la problemática que en su opinión, presenta el acceso a medicamentos en padecimientos graves y el bajo nivel en jóvenes de educación media en áreas concretas, inglés y computación. Estos aspectos, como es de concluir no constituyen hechos, acontecimientos o sucesos que buscarán ser dados a conocer a la ciudadanía como parte del derecho a ser informados, sino, la postura, la opinión del Partido Verde Ecologista de México, frente a dos problemas que, en su parecer, son la realidad que enfrenta nuestro país; su enlace con una propuesta política y con la invitación al voto por el instituto político que postula tales reformas, le da el carácter electoral que precisamente lo diferencia de una propaganda con contenido informativo.

A ningún escenario diverso nos conduce el empleo de la frase “Para que esto sea una realidad, vota por el Partido Verde” contenida en efecto en los promocionales denunciados, con base en la cual destaca la agrupación política inconforme, se generó en la ciudadanía la expectativa de una realidad que no resultaba viable, incumpliendo un mínimo canon de veracidad.

Concretamente por el uso de tal expresión indica la apelante se envió a la población el mensaje inexacto de que por el sólo hecho de sufragar a favor del instituto político de mérito, se materializaría la entrega a estudiantes de secundaria de bonos educativos para estudiar lenguas extranjeras y computación, así como a la ciudadanía vales canjeables por medicinas, cuando ello no es consecuencia necesaria de esa acción, sino en su caso, de un trabajo parlamentario conjunto al seno del Congreso, el cual se hace depender no de la voluntad de un partido, sino del consenso de la mayoría de las fuerzas políticas ahí representadas.

En relación con la óptica bajo la cual interpreta la recurrente los spots de que se trata, es de importancia mayúscula destacar que atender en forma aislada a la frase que se señala, no llevaría a definir la naturaleza de la propaganda realizada; como lo ha sostenido este tribunal en los criterios definidos al decidir los recursos de apelación SUP-RAP-198/2009 y SUP-RAP-2304/2009, en casos como el que se presenta, se impone el análisis de los promocionales desde su contexto integral.

En la especie, se observa que en cada uno de los spots, la frase conclusiva destacada por la apelante Para que esto sea una realidad, vota por el Partido Verde” se planteó partiendo de una conexión de ideas directamente ligadas, en principio, a la presentación de iniciativas en esas materias (educación y salud) y en segundo lugar a la búsqueda de la preferencia del electorado, como se destaca en los promocionales de manera expresa al señalar en cada caso lo siguiente:

Spot 1.  

“Derechohabiente.- ‘No se me hace justo que no tengas la medicina de mi esposa’.

 

Farmacéutico.- ‘Pero esa medicina solamente la encuentra en las farmacias… y es muy cara.’

 

Voz. Porque esto es una realidad, el Partido Verde presentó una iniciativa para que den un vale canjeable por medicinas y servicios médicos”

 

Spot 2.

Lety.- ¡Ni de chiste!, ¡Apenas en la escuela nos enseñan lo básico!

 

Hijo.- Igual que ni mi salón, no pasamos de ‘mother and father’…

 

Voz. . Porque esto es una realidad, el Partido Verde presentó una iniciativa para que todos los estudiantes de secundaria reciban un bono para estudiar lenguas extranjeras y computación”.

Al margen de lo respetable de la opinión o percepción de la agrupación inconforme, estas circunstancias permiten colegir, en el plano del análisis jurídico que se impone realizar por este Tribunal, que dados los componentes de la propaganda emprendida, los cuales constituyen la parte objetiva que permite en estos supuestos y para efectos jurídicos una valoración valida dilucidar que los spots en cuestión, eminentemente no tuvieron por objeto presentar un contenido de corte informativo o de hechos; se trata, como se ha destacado en los razonamientos anteriores, de actos de campaña; de proselitismo electoral, enfocados a la obtención del voto mediante la exposición al electorado de los programas y acciones fijados por el propio partido político en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión registró; todo lo cual guarda un distingo marcado con cualquier información o publicitación de hechos, de las que se esperaría un deseable mínimo canon de veracidad como lo señala en sus agravios la inconforme.

Distinta situación se presentaría, si, como la agrupación apelante expresa en sus agravios, en una reducción al absurdo, en los spots del instituto político en comento, se sugiriera, sin base alguna, ni siquiera compatible con la ideología, plan de acción, programas, o plataforma electoral del partido político de que se trate, el logro de un hecho ajeno o dependiente de la voluntad de terceros que no pudiera conforme a las reglas de la lógica, de la razón e incluso de la naturaleza, tener viabilidad alguna, verbigracia, los supuestos sugeridos por la propia inconforme, con los cuales, en el caso, se insiste, guarda una clara diferencia y distancia la propaganda que se realizó, clasificada con base en los razonamientos destacados en la presente decisión como propaganda electoral.

De ahí que aun bajo el plano de mayor acercamiento a la idea que expresa la inconforme, esto es, sobre la conveniencia implícita que sugiere la promovente, de que el partido aclarara a la ciudadanía cómo es que sería una realidad la entrega de bonos de educación y vales canjeables por medicinas, pues desde luego con la sola emisión del voto por la opción que representaban no eran materializables sus propuestas, cierto es que en el contexto legal, no es dable exigir que colmara tal extremo o en sentido contrario, tampoco válido sería considerar que por esa omisión explicativa se haya violentado el derecho a la información y con ello los principios constitucionales de libertad del voto y de autenticidad de las elecciones, como sostiene la inconforme, pues cierto es que someter a tal requisito la propaganda electoral equivaldría a ir más allá de las exigencias constitucionales y legales, constituyendo incluso una especie de censura previa de los mensajes de los partidos políticos, cuando, como se ha narrado en esta ejecutoria, los límites generales del derecho al ejercicio de libertad de expresión y de información amén de que son diversos, en la especie, por las razones dadas, no fueron puestos en riesgo con los promocionales que como parte de la propaganda electoral del partido político denunciado se publicitaron.

En ese contexto, este Tribunal, por las razones expuestas en la presente ejecutoria comulga con la conclusión de la responsable en el sentido de que los spots materia de denuncia cumplen con los elementos del artículo 7°, fracción VII del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, esto es, constituyen propaganda electoral, puesto que se verificó, la propaganda fue trasmitida en periodo electoral; y, constituyó el medio a través del cual el partido político difundante el electorado sus propuestas de campaña, basadas en la plataforma política propuesta para contender en ese proceso electoral, la cual además resultó armónica con dos iniciativas presentadas por el propio instituto político ante el Congreso; difusión que, se sintetiza, tuvo como propósito la obtención del voto de la ciudadanía, como lo deja en claro su contenido y demás aspectos destacados con antelación por esta Sala.

Por todas estas razones, procede desestimar por infundados los conceptos de agravio de la agrupación recurrente y, en consecuencia, confirmar la decisión controvertida.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se CONFIRMA, por las razones expuestas en la presente ejecutoria, el acuerdo de dos de septiembre de dos mil nueve, dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual declaró infundada la queja presentada por la Agrupación Política Nacional “Propuesta Cívica” contra el Partido Verde Ecologista de México.

Notifíquese: Personalmente a la recurrente en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] Sobre el tema resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6 CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, abril de dos mil dos, página 72.

[2] Así lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IMPRENTA. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR RELACIONADAS CON LA VERACIDAD Y CLARIDAD DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL SON CONSTITUCIONALES CUANDO INCIDAN EN SU DIMENSIÓN PURAMENTE INFORMATIVA. La libertad de expresión e imprenta goza de una vertiente pública e institucional que contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa. Desde esta perspectiva, se entiende que las libertades de expresión e imprenta protejan de manera especialmente clara y enérgica el derecho del individuo a expresar sus ideas en materia política, y que otro tipo de discursos expresivos, como el comercial, estén mucho más desconectados de la función que otorga a estos derechos su singular posición dentro del esquema estructural de funcionamiento de la democracia representativa. En este sentido, la publicidad puede, en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias, constituir una aportación al debate ciudadano sobre los asuntos públicos, y puede contribuir a difundir y a dar plasticidad a ideas que pueden y deben legítimamente ingresar en el debate público. Sin embargo, en la mayoría de los casos, el discurso comercial se reduce simplemente a un conjunto de mensajes que proponen a sus receptores la realización de una transacción comercial y, en esa medida, su producción puede ser regulada por el legislador dentro de límites mucho más amplios que si tratara de un caso de ejercicio de la libertad de expresión en materia política. Si bien no puede afirmarse, ex ante y de manera absoluta, que el discurso comercial esté totalmente fuera del ámbito de proyección de la libertad de expresión, en la mayoría de ocasiones el mismo solamente complementa el libre ejercicio de una actividad empresarial, por lo que le son aplicables las limitaciones legales y constitucionales que se proyectan sobre esta última. Esto es así cuando las limitaciones inciden en la dimensión puramente informativa de la publicidad y la relación de la publicidad con el ejercicio de la libertad de imprenta no se da en el caso concreto. El legislador, por tanto, al considerar la publicidad en cuanto mensaje que da información sobre la oferta empresarial puede someterla a los límites de veracidad y claridad exigibles en este ámbito. (Énfasis añadido.)

[3] Véase, Pérez Royo, Javier, Curso de Derecho Constitucional, ed. Marcial Pons, Madrid 2002, p. 438 y 443.

[4] Véase, Pizarro Ramón, Daniel, Responsabilidad Civil de los Medios Masivos de Comunicación, ed. Hammurabi, Buenos Aires 1999, p. 79.

[5] Loewenstein, Karl, Teoría de la Constitución, ed. Ariel, España 1979, p. 36.

[6] Sobre este tema, Manuel Aragón Reyes ha indicado que “la naturaleza jurídica de los derechos de comunicación ilustra la problemática del derecho a la información, y más en concreto, a la exigencia de que la misma sea veraz”. Temas Básicos de Derecho Constitucional, Tomo II, ed. Civitas, Madrid 2001, p. 169.

[7] El 6 de diciembre de 1977, junto con otros artículos de la Constitución y en el marco de la reforma política, se modificó el artículo 6° Constitucional para añadirle diez palabras que dicen: “el derecho a la información será garantizado por el Estado”.

[8] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada y concordada; Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Editorial Porrúa; edición 19ª , México, 2006, página 140, Tomo I.

[9] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.11, Abril de 2000; página 74.

 

 

[10] BURGOA O. IGNACIO. LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES. Editoria Porrúa; edición número 30a., México, 1998, página 675.

[11] Reproducidos con motivo de la transcripción integra de la resolución controvertida, de ahí que se estime innecesaria su reiterada cita.