RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-003/2001.
ACTOR: MARGARITA RIVERA ISLAS, POR SU PROPIO DERECHO, Y A SU VEZ, OSTENTÁNDOSE COMO PRESIDENTA DEL COMITÉ NACIONAL EJECUTIVO DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ.
México, Distrito Federal, veintiocho de febrero de dos mil uno.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-003/2001, integrado con motivo del recurso interpuesto por Margarita Rivera Islas, por su propio derecho, y a su vez, ostentándose como Presidenta del Comité Nacional Ejecutivo del Partido Alianza Social, en contra de la resolución emitida por el Director Ejecutivo del Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, de doce de enero de dos mil uno, contenida en el oficio número DEPPP/DPPF/087/2000, por virtud de la cual se niega el registro del cambio de integrantes del Comité Nacional Ejecutivo del Partido Alianza Social, ante dicho órgano electoral; y,
R E S U L T A N D O :
I. El diecinueve de enero de dos mil uno, Margarita Rivera Islas, ostentándose como Presidenta del Consejo Nacional Ejecutivo del Partido Alianza Social, presentó ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, un escrito en el cual, informa la celebración de la Asamblea Nacional Directiva y los cambios de los integrantes del Comité Nacional Ejecutivo del referido instituto político.
II. El veintiséis de enero de año en curso, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, emitió la resolución ahora impugnada, la cual, en la parte conducente, es del tenor siguiente:
“Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso i), en relación con el diverso numeral 38, párrafo 1, incisos l) y m), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, me refiero a su atento escrito de fecha diecinueve de los corrientes, a través del cual comunica la celebración de una “Asamblea Nacional del Partido Alianza Social”, en donde presuntamente se realizaron nombramientos de diferentes integrantes del Comité Nacional Ejecutivo del citado partido político nacional, asimismo solicita se registren dichos nombramientos en los libros correspondientes y se le otorgue la certificación de la integración de dicho Comité Nacional Ejecutivo.
Sobre el particular, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
1. El artículo 74 de los Estatutos del Partido Alianza Social, señala: “Para la elección del Presidente y el Secretario General del Comité Nacional Ejecutivo, se seguirá el procedimiento siguiente: a) La convocatoria correspondiente deberá ser publicada por el Consejo Nacional Estratégico, por lo menos cuatro meses antes del día de la elección. b) El registro de candidatos quedará abierto a partir de la publicación de la convocatoria. c) Para registrar una candidatura, se requerirá el aval de por lo menos cinco comités ejecutivos estatales o al menos la firma de sesenta militantes, pertenecientes a tres entidades federativas distintas. d) En cada comité municipal se instalará una casilla electoral donde existirá el número de boletas que corresponda al padrón municipal, en las que aparezcan los nombres de los candidatos registrados. e) Cada comité municipal electoral, contará con un formato en el que, mediante la firma de los sufragantes, se podrá constatar el número de los que votaron. Si por razones de distancia, dificultad de acceso o cualquier otra razón válida, es conveniente fijar otras casillas electorales, que faciliten la mayor participación de los militantes del partido, la Comisión Nacional Electoral, después de escuchar el parecer de los candidatos, fijará otras casillas electorales en los lugares más convenientes. f) En cada comité municipal se publicará el resultado. g) Quince días después del día de la elección, la Comisión Nacional Electoral realizará el escrutinio general y lo dará a conocer en Convención Nacional.”
Por lo expuesto, la asamblea notificada por usted no se puede considerar debidamente instalada conforme a la norma estatutaria del propio partido político, ya que con la documentación que anexó a su escrito de cuenta no se comprueba fehacientemente que se haya observado el procedimiento estatutario antes descrito.
A mayor abundamiento, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-RAP-018/99, señaló: “...las autoridades electorales en la emisión de sus actos deben adecuarse de manera irrestricta al principio de legalidad, esto es, que en el ejercicio de sus atribuciones, los actos que emitan se encuentren debidamente fundados y motivados. En la especie, si de conformidad con el artículo 93, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene la facultad de realizar el registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos, es incuestionable que para ejercer tal función, debe analizar y revisar el cumplimiento del procedimiento a seguir para el nombramiento de los dirigentes partidistas, requisito que se debe satisfacer para que tengan vigencia tales designaciones, pues sin dicha verificación se convertiría en una simple registradora de actos, lo que imposibilitaría a la mencionada autoridad cumplir adecuadamente con la atribución consistente en llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos, por lo que es evidente que para ejercer tal atribución, en acatamiento al principio de legalidad que debe regir su actuación, debe realizar el referido procedimiento de verificación a efecto de determinar si la selección de los miembros de los órganos directivos se ajustó a lo establecido en los estatutos del propio partido solicitante... Es por ello que este tribunal concluye, que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, únicamente habrá de efectuar el registro de representantes de los partidos, cuando se acredite de manera fehaciente que se agotó el procedimiento estatutario establecido para tal fin...”
Por lo expuesto, y en virtud de que los procedimientos estatutarios para la celebración de la asamblea nacional notificada por usted no fueron atendidos, ésta resulta jurídicamente inválida, razón por la cual, su petición de que se registre la presuntamente nueva integración del Comité Nacional Ejecutivo del Partido Alianza Social y se le expida una constancia de dicho acto jurídico, es inatendible”.
III. Inconforme con la trasunta resolución, Margarita Rivera Islas, por su propio derecho, y a su vez, ostentándose como Presidenta del Comité Nacional Ejecutivo del Partido Alianza Social, por escrito presentado el treinta de enero del año actual, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, interpuso el recurso de apelación de mérito.
IV. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. El Partido Alianza Social, por conducto de su Presidente del Comité Ejecutivo Nacional José Antonio Calderón Cardoso, compareció con la oportunidad necesaria, en el presente recurso de apelación, en calidad de tercero interesado, para expresar los argumentos que estimó pertinentes.
VI. El veintiséis de febrero último, la Magistrada Electoral ordenó dar vista con el escrito de tercero interesado, a Margarita Rivera Islas, para que manifestara lo que a su interés legal conviniera y requirió a dicha recurrente para que, dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del momento de la notificación del referido auto, informara a esta Sala Superior, si actualmente era militante activo del Partido Alianza Social, y en su caso, exhibiera pruebas suficientes e idóneas que así lo acreditara, apercibiéndola de que, en caso de no cumplir en el plazo fijado con el requerimiento aludido, este Tribunal Electoral tendría como cierto que actualmente la ciudadana Margarita Rivera Islas no es militante activa del Partido Alianza Social. Tal resolución le fue notificada a las doce horas con cuarenta minutos del día de su emisión, sin que dentro del plazo fijado hubiera hecho manifestación o aportado prueba alguna en relación con el carácter de militante del aludido partido político.
VII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica de dicho Poder de la Unión; así como 4 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con los aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualizan las que hacen valer el Partido Alianza Social, por conducto de José Antonio Calderón Cardoso, en su carácter de tercero interesado, así como la autoridad responsable.
En primer término, se encuentra que, tanto el tercero interesado, como la autoridad responsable afirman, en esencia, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), con relación al artículo 9, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues, la promovente del presente recurso de apelación, no acredita en forma indubitable su legitimación y personería.
La anterior causa de improcedencia es inatendible, debido que, la legitimación (ad processum) consiste en la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro.
Así, en el presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre otros, están facultados para interponer el recurso de apelación, los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos, según se establece en el numeral 13 del citado ordenamiento legal, entre otros, los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda, debiendo acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los representantes conforme a los estatutos, o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
Ahora bien, quien promueve el presente recurso, Margarita Rivera Islas, lo hace por su propio derecho y se ostenta, a la vez, como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social, carácter que arguye derivó de la Asamblea Nacional Directiva que el referido instituto político, celebró el doce de enero del año en curso, y tomando en consideración que la cuestión a resolver en el acto aquí impugnado, es precisamente la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable, de negar el registro de cambio de integrantes del Comité Nacional Ejecutivo de dicho partido político ante el órgano electoral aludido, en donde asevera se eligió a la recurrente como Presidenta y que, conforme a los artículos 65, inciso f) y 89, incisos a) y d) fracción VI, de los Estatutos del Partido Alianza Social, ésta tiene como facultad, la de representar legalmente al partido ante cualquier autoridad, por lo que, ello impide a esta Sala Superior pronunciarse previamente respecto de la legitimación y personería de la promovente, pues implicaría prejuzgar sobre las cuestiones materia de la presente controversia.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J. 03/99, de la Tercera Época, sustentada por esta propia Sala, consultable en las páginas 16 y 17, del Suplemento número 3 de 1999, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo texto es como sigue: “IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO. No es factible realizar pronunciamiento respecto a la personería de los promoventes, de manera previa al dictado del fallo ni, por ende, examinar la causal de improcedencia que se alegue con apoyo en que aquéllos carecen de la representación necesaria para intentar el medio impugnativo, cuando el acto reclamado consista en la determinación de la autoridad responsable, de no reconocerles la personería que ante ella ostentaron y que pidieron les fuera admitida, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa; amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión.
Por último, el tercero interesado aduce que opera la causa de improcedencia contemplada en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la recurrente carece de interés jurídico para promover el presente recurso.
La anterior causa de improcedencia es infundada.
En efecto, el interés jurídico es presupuesto sustancial de la sentencia de fondo, que se exige como requisito para que proceda el ejercicio de una acción; normalmente reside en la relación que debe existir entre la situación de hecho contraria a derecho o el estado de incertidumbre jurídica que afecte a la parte actora, mediante la manifestación unilateral de la voluntad de inconformarse, por una parte, y, en la necesidad de una sentencia para poner fin a dicha situación o estado, por la otra.
En tales condiciones, es dable sostener que, el interés jurídico que se exige como requisito para la procedencia del ejercicio de los medios de impugnación en materia electoral, previsto en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consiste en la relación jurídica que se presenta entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para poner el remedio a dicha situación, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de dicha aplicación para concluir con tal situación.
Lo anterior permite aseverar, que únicamente puede iniciarse un procedimiento, por quien, al afirmar una lesión en sus derechos, pide, a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce de tales derechos, es decir, que tal medio de impugnación sea apto para poner fin a la situación demandada, sin que esto implique que la demanda se considere fundada o infundada.
Aplicado el criterio señalado al caso concreto, es claro que la promovente tiene interés jurídico para interponer el presente recurso de apelación, como a continuación se demuestra.
La hoy actora considera concretamente que, la autoridad responsable no debió haber declarado la invalidez jurídica de la Asamblea Nacional Directiva, celebrada el doce de enero de dos del presente año, en donde asevera se realizó el cambio de integrantes del Comité Nacional Ejecutivo del Partido Alianza Social, ya que, según ella, se debe realizar un estudio de la constitucionalidad de los Estatutos del referido partido político, debido a que, al aplicar el artículo 74 estatutario le perjudica, así como a todos los militantes de su partido e impide la libre participación democrática en la renovación e integración de los órganos directivos del referido instituto político.
Ahora bien, el artículo 41, base IV, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que, el sistema de medios de impugnación establecido por la propia constitución y la ley, garantizará los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, dando definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales.
A su vez, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción III, de la constitución política federal, señala que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la constitución y según lo disponga la ley, sobre:
“...
III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales.”
A simple vista, se advierte que la norma fundamental reconoce los derechos político-electorales y su salvaguarda mediante un medio de impugnación para ello, así como la autoridad competente para resolverlo; pero además, dispone que tales impugnaciones estarán sujetas a los términos que el propio ordenamiento constitucional señale, al igual que las correspondientes leyes reglamentarias.
Es así, que en cumplimiento a dicho mandato, los artículos 40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al regular la procedencia del recurso de apelación, en la parte que interesa, señalan:
“ARTÍCULO 40
1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar:
a) ...
b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.
ARTÍCULO 45
1. Podrán interponer el recurso de apelación:
a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de esta ley, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos.”
En efecto, de la lectura de los artículos transcritos, se advierte que procederá el medio de impugnación cuando las resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.
Por tal razón, basta con que se alegue la existencia de un perjuicio al partido político por conducto de quien asegura ser su representante legítimo, para que de esta forma, resulte procedente admitir a trámite el medio de impugnación, independientemente de que le asista o no la razón, ya que para estar en condiciones de juzgar sobre la procedencia o improcedencia de la acción intentada, y máxime como en el presente caso que, como su procedencia está íntimamente vinculada con la causa de la cuestión planteada, es menester valorar los elementos probatorios y las consideraciones alegadas, circunstancia que, de hecho, se lograría hasta el momento de pronunciar la sentencia que corresponda, porque es precisamente a través de esta actuación jurisdiccional en la que se resuelve el litigio planteado, mediante el análisis de fondo de los agravios esgrimidos y la aplicación del derecho al caso concreto controvertido.
En consecuencia, el presente recurso de apelación constituye el medio útil e idóneo para restituir a la recurrente en el goce del derecho que considera le fue violado, si es que con sus agravios demuestra esa violación; razón por la cual, en su caso, la sentencia correspondiente podría traer como consecuencia, la revocación o modificación del acto controvertido; de modo que, es incuestionable la existencia del interés jurídico de la recurrente para la interposición de la presente apelación, al quedar demostrado que la actora alega la lesión de un derecho; que solicita la emisión de una sentencia que ponga fin a la misma y, además, por existir una relación de utilidad entre la lesión alegada y la providencia solicitada.
No es óbice para arribar a la anotada conclusión, la pretensión del tercero interesado, consistente en que se considere improcedente este medio de impugnación, sobre la base de que la recurrente no esté afiliada al Partido Alianza Social, en términos del informe realizado por el Presidente del Comité Estatal Ejecutivo del Partido Alianza Social en el Distrito Federal, acompañada a su escrito atinente, pues, como se dijo, la cuestión relativa sobre si la actora es o no militante de dicho partido político, no puede ser dilucidada a priori, como motivo de improcedencia del recurso de mérito, sino que debe ser objeto de análisis y resolución en el fondo de la litis planteada, a la luz de las pruebas que obren en autos o de las que hayan exhibido las partes, tendientes a evidenciar la veracidad de sus asertos.
En este sentido, debe estimarse que, las causales de improcedencia de mérito, en los términos propuestos por José Antonio Calderón Cardoso, como representante del Partido Alianza Social, en su calidad de tercero interesado, así como por la autoridad responsable, no se actualizan, pues como se ha considerado, ello implicaría un análisis de fondo de los motivos de inconformidad expuestos por la agraviado, a efecto de determinar su idoneidad para controvertir el acto reclamado.
En consecuencia, al ser infundadas las causales de improcedencia, y al no advertirse opere otra que impida el examen de los motivos de queja propuestos, deberá emprenderse el estudio relativo, previa trascripción de los mismos.
TERCERO. El Partido político actor, hace valer como agravios los siguientes:
“Primero. La resolución recurrida me causa agravios, ya que la autoridad responsable niega la validez jurídica de la Asamblea Nacional Directiva del doce de enero del dos mil uno y sus acuerdos.
Es una exigencia que los partidos políticos, que están sujetos al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), cumplan con los requisitos establecidos en la Constitución y en las leyes que lo rigen, pues de esta manera están vinculados al sistema de legalidad y constitucionalidad emanando de nuestra ley fundamental, así se exige que cumplan con los principios democráticos marcados por nuestra Constitución y vinculados a ella por el artículo 41 constitucional en relación con el 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), en el inciso c) del párrafo 1 que señala: “1. Los estatutos establecerán: c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos...” Cosa que en la especie no se cumple, ya que como se señala en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 41 de nuestra carta magna. “Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de cuerdo con los programas, principios e ideas que postulan mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.” Cosa que tampoco se cumple, pues más bien, los estatutos del Partido Alianza Social impiden la participación democrática de los miembros del partido en la integración y renovación de los órganos directivos del partido.
Es el caso que el artículo de los estatutos en que se fundamenta la responsable para negar el registro, se abstiene de cumplir los principios rectores de la democracia establecidos en el artículo 41 constitucional y el 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) en su parte relativa.
Esta fuera de toda lógica jurídica que una asamblea será válida únicamente cuando estén presentes las personas a que hace mención el artículo 29 de los estatutos, pues es a capricho de ellos el asistir o no a la mencionada asamblea con lo que cierra la posibilidad del ejercicio libre y democrático de los demás miembros del partido, pues aún estando reunidos todos los militantes la Asamblea es inválida, según el mencionado artículo 29 y 31 de los estatutos, considerando que quien da vida a los partidos políticos, no es la voluntad de un grupo, sino la participación libre y democrática de sus militantes, que deben estar por encima de esa voluntad popular.
Como consecuencia, los Estatutos del Partido Alianza Social, se abstienen de cumplir con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), por ser antidemocráticos, por concretar en un grupo de personas todas las facultades de convocatoria, derecho de voto y asistencia obligatoria para que puedan ser declaradas válidas las Asambleas.
Ahora bien, el acto que se reclama me causa agravio, pues al aplicarse el artículo 74 del estatuto, se deja de aplicar el artículo 41 de la Constitución y el inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), ya que impide que la asamblea pública, con previa convocatoria, la cual permite que los militantes del Partido Alianza Social, ejercitemos nuestros derechos políticos, e integremos y renovemos democráticamente los órganos de dirección del partido, al cual estamos afiliados y somos militantes, sea declarada válida jurídicamente.
Es necesario que se revise la constitucionalidad de los Estatutos del Partido Alianza Social, para ello me fundo en la siguiente tesis emanada del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN CUANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Los estatutos de un partido son uno de los documentos básicos con los que debe contar para su registro como partido político nacional, tal como se dispone en el artículo 24, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tales circunstancias, no obsta el hecho de que los estatutos de un partido hubieren sido aprobados por la autoridad administrativa, para analizar su constitucionalidad, cuestión que podrá ser examinada tanto en el momento de aprobar la solicitud de registro correspondiente, o, en su caso, las modificaciones que al respecto de los mismos sean aprobadas, como también en el momento de su aplicación a un caso concreto; resultando el recurso de apelación procedente para ello, en tanto que el mismo se encuentra diseñado no sólo para garantizar la legalidad, sino también la constitucionalidad de todos los actos en materia electoral. De modo que si la autoridad fundamenta su actuar en los estatutos de un partido, que se aleguen inconstitucionales, ello debe ser materia de análisis por parte de este órgano jurisdiccional.
Recurso de apelación SUP-RAP-018/99. Carlos Alberto Macías Corcheñuk. 24 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Rafael Márquez Morentín.”
Es necesario y procedente realizar un análisis de la constitucionalidad de los Estatutos del Partido Alianza Social, actualmente registrados, ya que la autoridad administrativa se limitó a señalar que los mencionados estatutos cumplían con los requisitos legales para satisfacer la hipótesis del inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Desde luego, la democracia implica la posibilidad de la participación de los ciudadanos, libre y directa, no sólo en la elección de los Poderes de la Unión, sino en la vida interna de los partidos políticos, porque de lo contrario, se perdería el sentido del sistema político electoral de partidos políticos que vive nuestro país, porque sólo algunos podrían gobernar por medio de ellos, cosa que es errónea, pues no es posible decir que se cumplen con las exigencias del inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) cuando en un solo grupo se concentran a nivel jurídico y de facto, todas las facultades.
De lo anterior se desprende que los mencionados estatutos deben ser revisados en su constitucionalidad por parte de este órgano jurisdiccional, ya que la autoridad administrativa incumplió con el análisis de legalidad y constitucionalidad de los mismos, limitándose a señalar que los mencionados artículos estatutarios cumplían con los requisitos del párrafo segundo de la fracción I del artículo 41 Constitucional y el inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE).
Como consecuencia de lo anterior, la autoridad responsable, al aplicarme el artículo 74 estatutario, me perjudica y a todos los militantes del Partido Alianza Social, pues impide el registro de los nuevos integrantes de los órganos directivos del instituto político, impidiendo así la libre participación democrática en la renovación e integración de los órganos directivos del partido.
Desde este momento solicito que en caso de ser necesario, se realice la suplencia de los agravios formulados.
Fundo el presente recurso en los artículos 6º, 7º, 8º, 9º, 44, 45, 46 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en las tesis emitidas por este honorable Tribunal:
“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTUVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 316 establece como carga procesal para los partidos políticos los requisitos que deben cumplir los escritos por los que se interpone un recurso, y entre ellos, en su inciso e) establece que se deben “mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación”: Este requisito debe cumplirse en principio, no obstante que la propia ley electoral en el mismo artículo, en su párrafo 4, inciso d), establece una suplencia parcial al señalar que “cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios por éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, la Sala no la desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente”. De lo anterior se deduce que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, y que si no lo hacen en esa forma, pero están deficientemente argumentados, las Salas de Primera Instancia del Tribunal Federal Electoral deben suplir dicha deficiencia, siempre que puedan deducirlos claramente de los hechos expuestos en el recurso. Consecuentemente, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: a) Que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios. Es claro que el legislador le dio a las Salas una amplia facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia éstas lo puedan hacer si encuentran en el recurso de inconformidad hechos, señalamiento de actos o, inclusive, invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios que pretende hacer el recurrente. No obstante lo anterior, las Salas no deben, bajo el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir inventar o crear agravios que no puedan ser deducibles claramente de los hechos. Es concluyente por lo tanto que el principio de exhaustividad tiene límite, por una parte, en las facultades discrecionales, que no arbitrarias, de las Salas para deducir de los hechos los agravios y por otra, en los planteamientos mismos de los recurrentes. Cualquier exceso a dichos límites viola la ley electoral y, en consecuencia, ello puede ser argumentado ante la Sala de Segunda Instancia como agravio, el cual deberá ser estudiado en estricto derecho en virtud de que el recurso de reconsideración, su tramitación y resolución, así como la actuación de la Sala de Segunda Instancia se rige por tal principio, por lo cual no hay posibilidad de suplencia del derecho ni de agravios o de su deficiente argumentación.
SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19/X/94. Unanimidad de votos.
SI-REC-192/94. Partido Acción Nacional. 26/X/94. Unanimidad de votos.
SI-REC-203/94. Partido de la Revolución Democrática. 26/X/94. Unanimidad de votos.”
“CIUDADANOS, RECURSO DE APELACIÓN DE LOS. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA EN LA CITA A LOS PRECEPTOS JURÍDICOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS. Conforme a lo previsto por el artículo 316, párrafo 4, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando el ciudadano funde su pretensión en diversos artículos del Código de la materia y lo haga de manera equivocada, las Salas del Tribunal Federal Electoral deben suplir dicha deficiencia y considerar los que debieron ser invocados de manera correcta.
SC/I/RAP/005/94. Agapito Clicerio López Contreras. 26/IV/94. Unanimidad de votos.
SC/I/RAP/008/94. María Sonia López Lorenzano. 26/IV/94. Unanimidad de votos.
SC/I/RAP/15/94. Eliseo Rojas Pérez. 29/IV/94. Unanimidad de votos.
SC/I/RAP/020/94. Fernando Clemente Morquecho. 4/V/94. Unanimidad de votos.
SC/I/RAP/3594. Pedro Astudillo Mata. 4/V/94. Unanimidad de votos.
SC/I/RAP/025/94. Gonzalo David Hernández García. 6/V/94. Unanimidad de votos.
SC/I/RAP/485/94. Rosa Josefina Contreras Espinosa. 17/V/94. Unanimidad de votos.
SC/I/RAP/1329/94 y Acumulados. Sixto Luna Mata y otros. 01/VII/94. Unanimidad de votos.”
“CIUDADANOS, RECURSO DE APELACIÓN DE LOS, INTERPRETACIONES IN DUBIO PRO CIVE. En los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos, opera el principio in dubio pro cive en caso de que exista duda en la aplicación de un precepto jurídico relacionado con sus derechos políticos, toda vez que la autoridad debe abstenerse de realizar interpretaciones in pejus que vayan en detrimento y agravio del ciudadano, máxime cuando se advierta que éste cumplió, en tiempo y forma, con las obligaciones correspondientes para que se le expidiera la credencial para votar con fotografía, ya que, en términos de lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estarse a los principios generales del derecho que recogen los aforismos latinos favorabilia sunt amplianda y odiosa sunt restringenda, para realizar las interpretaciones que impliquen una aplicación legal favorable para la tutela de los derechos políticos del ciudadano.
SC/I/RAP/3038/94 y acumulados. Clara Rojas Contreras y otros. 15/VII/94. Unanimidad de votos.
SC/I/RAP/3845/94. María Guadalupe González Márquez. 22/VII/94. Unanimidad de votos.
SC/I/RAP/6482/94. Silvia Rodríguez Rodríguez. 22/VII/94. Unanimidad de votos.”
“MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste, en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3 de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia. Sala Superior. S3ELJ01/97.
SUP-JDC-003/97. Asociación Nacional Revolucionaria. General Leandro Valle. Sesión pública de 14-II-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
SUP-JDC-004/97. A’Paz. Agrupación Política Alianza Zapatista. Sesión pública de 14-II-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado ponente: Leonel Castillo González.
SUP-RAP-008/97. Partido DE la Revolución Democrática. Sesión pública de 12-III-97. Unanimidad de votos. Magistrado ponente: Leonel Castillo González.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.1/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.”
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Sala Superior. S3ELJ 04/99
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.” (sic)
“CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio Código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el Derecho. Ahora bien; la enunciación que hace el artículo 3 del código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva.
SC-I-RAP-500/94. Partido de la Revolución Democrática. 22-VI-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.”
CUARTO. El estudio de los agravios hechos valer, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.
Son infundados los motivos de inconformidad expresados por la actora, en los que aduce, en síntesis, que la autoridad responsable negó la validez jurídica de la Asamblea Nacional Directiva, celebrada el doce de enero del año en curso; asimismo, que los artículos establecidos en los Estatutos del Partido Alianza Social, en los que se fundamenta la negativa de registro del Comité Nacional Ejecutivo, no cumplen con los principios rectores de la democracia contemplados en los numerales 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque los considera antidemocráticos y concentran en un grupo de personas todas las facultades de convocatoria, derecho de voto para que puedan ser declarados válidos. Por último, argumenta que deben ser revisada la constitucionalidad de los artículos que se establecen en el mencionado Estatuto, en virtud de que, a su juicio, incumplen con lo establecido en los artículos 41 Constitucional y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al impedir la libre participación democrática en la renovación e integración de los órganos directivos del partido; cuestión que no fue analizada por la autoridad responsable, toda vez que se limitó a señalar que no se cumplían los requisitos previstos en los artículos constitucionales y legales antes referidos.
Para dilucidar lo anterior, resulta menester tener presente las pretensiones originales planteadas ante la autoridad responsable, y los hechos y argumentos jurídicos invocados como fundamento, para lo cual se debe atender al contenido de la solicitud presentada ante el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral; documento que es del tenor siguiente:
“1. En virtud de que el Partido Alianza Social, se ha manejado de forma arbitraria, antidemocrática, unilateral y que se han impuesto a personas incondicionales a la cúpula partidista, un grupo numeroso de militantes de nuestro instituto político decidió de forma democrática la realización de una asamblea nacional de nuestro Partido Alianza Social, en cumplimiento a la convocatoria previamente realizada.
2. Que en virtud de lo anterior dicha asamblea se llevó a cabo en la Ciudad de México, Distrito Federal, tal y como se desprende el acta levantada en fecha doce de enero de dos mil uno.
3. Que en atención del orden del día señalado en el acta respectiva se eligió al nuevo Comité Nacional Ejecutivo del Partido Alianza Social quedando conformado por las personas y cargos respectivos que se señalan a continuación:
-Presidenta.- Margarita Rivera Islas.
-Secretario General.- Amelia Méndez Ojeda.
-Secretario de Acción Campesina.- Bernardo Romo Rodríguez.
-Secretario de Acción Femenil.- Lorena Olvera Méndez.
-Secretario de Acción Juvenil.- Patricia Martínez Moreno.
-Secretario de Acción Obrera.- Roberto Hernández Ramírez.
-Secretario de Asuntos Indígenas.- Antonio Reyes Rivero.
-Secretario de Acción Política y Electoral.- Herminia Pérez López.
-Secretario de Actos y Acuerdos.- Enrique Reynoso Pacheco.
-Secretario de Promoción Educativa y Capacitación.- Beatriz Moheno Luna.
-Secretario de Lucha Social y Gestoría.- Ángeles Ramos Beltrán.
-Secretario de finanzas y Patrimonio.- Abel Valencia Trejo.
-Secretario de Promoción Económica.- José Luis Espinoza Sánchez.
-Secretario de Organización.- Francisco González Ferrer.
-Secretario de Prensa y Propaganda.- Ángel Suárez Vargas.
-Secretario de Relaciones.- Horacio Flores Fernández.
-Secretario de Asesoría y Promoción Legislativa.- Héctor Zamudio Zepeda.
Por lo antes expuesto a usted C. Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93, párrafo primero, fracciones d) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atentamente solicito:
Único. Se tenga por registrado el nuevo Comité Nacional Ejecutivo del Partido Alianza Social ante la autoridad electoral y solicite al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral expida la certificación que la acredite como tal.”
Ahora bien, el Partido Alianza Social, en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, obtuvo su registro como partido político nacional y, por tanto, se encuentra en pleno goce de sus derechos y sujeto a las obligaciones que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales le impone.
Lo anterior deja claro que los partidos políticos nacionales (incluidos obviamente sus miembros), se encuentran constreñidos, en principio, a las disposiciones constitucionales y legales, que específicamente lo regulan, como se corrobora con lo dispuesto en el inciso a), del artículo 25 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se establece que la declaración de principios de un partido, invariablemente debe contener la obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen. Asimismo, los institutos políticos nacionales, se encuentran ceñidos a regir sus actividades conforme con sus documentos básicos, es decir, declaración de principios, programa de acción y estatutos como requisitos normativos necesarios para su correcto funcionamiento; cuya modificación no surtirá efectos, si no media declaración de su procedencia constitucional y legal, por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo previsto por los artículos 38, párrafo 1, inciso l) y 82, párrafo 1, incisos h) y z) del Código de la Materia, cuyo texto es el siguiente:
1. Son obligaciones delos partidos políticos nacionales:
...
1). Comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programas de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia Constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente.
1) El Consejo General tiene las siguientes atribuciones
...
h). Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;
...
z). Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y demás señaladas en este Código”.
Así que, los documentos básicos, entre los que obviamente se encuentran los estatutos que sirvieron para el otorgamiento del registro del Partido Alianza Social como partido político nacional, aprobados por el Instituto Federal Electoral, constituyen las disposiciones que norman sus actividades y de las cuales no le está permitido apartarse, pues de hacerlo, los actos que realice estarían privados de eficacia jurídica; de modo que, la integración y renovación de los órganos directivos partidistas, deben llevarse a cabo, invariablemente, con apego a los estatutos del partido, además de observar y respetar la Constitución, en lo conducente y las leyes que de ella emanen.
Lo precisado, en relación con el análisis de los hechos expresados por la recurrente, permiten advertir que la problemática a resolver en el presente asunto, se circunscribe a determinar si el actuar del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para emitir la resolución impugnada, se encontró o no apegado al marco constitucional y legal atinente.
Como ya se dijo, las pretensiones originales planteadas ante la autoridad responsable, por la actora, consistieron esencialmente en la petición de tener por registrado a un nuevo Comité Nacional Ejecutivo del Partido Alianza Social, pretendiendo legitimar su solicitud en el hecho de que en su concepto, dicho instituto político se ha manejado de forma arbitraria, antidemocrática y unilateral, por lo que se decidió “de forma de democrática” la celebración de una Asamblea Nacional Directiva del partido en la que se eligió al nuevo Comité Nacional Ejecutivo.
Cabe precisar que en esta solicitud, no se hace referencia a que los estatutos del Partido Alianza Social, son contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que es hasta la interposición del presente recurso, cuando la inconforme se duele, entre otras cosas, de que los citados estatutos no cumplen con lo establecido en el artículo 41 Constitucional y en el numeral 27 del mencionado Código Electoral, por ser antidemocráticos y concentrar en un grupo de personas todas las facultades de convocatoria, derecho de voto y asistencia obligatoria para que puedan ser declarados válidos todas las asambleas, situación que la responsable omitió estudiar.
No es óbice a lo anterior, que en el aludido escrito la solicitante se hubiera dolido de una supuesta inconstitucionalidad de los estatutos del Partido Alianza Social, pues ello no sería suficiente para revocar la resolución impugnada y ordenar el registro del Comité Nacional Ejecutivo a que alude dicho ocurso, en razón de lo siguiente:
a) Los actos en que la ineficacia opera por ministerio de la ley, de manera que no producen efecto alguno, provisional o definitivo, por lo que no es necesario hacerla valer por los interesados mediante una instancia de petición o por vía de acción o de excepción, sino que la autoridad competente, casi siempre un órgano jurisdiccional, debe tomarla en cuenta de oficio para la emisión de los actos o la toma de decisiones que tengan relación con el acto que se encuentra afectado con la nulidad mencionada, una vez que estén satisfechos y demostrados los requisitos que la pongan de manifiesto. A esta clase se le suele denominar por la doctrina, la ley y la jurisprudencia, nulidad de pleno derecho.
b) Los actos afectados de nulidad absoluta que producen provisionalmente sus efectos, hasta que no es declarada su ineficacia mediante la declaración de la autoridad competente para hacerlo, ordinariamente un tribunal jurisdiccional, y para cuya declaración se hace indispensable la petición o instancia concreta en tal sentido, de parte interesada, comúnmente mediante el ejercicio de una acción o la oposición de una defensa o excepción, sin que sean los únicos medios, ya que para esto debe estarse al régimen legal positivo aplicable a cada caso. Esta forma de operar no se distingue con denominación especial.
En el sistema jurídico mexicano la regla se constituye con las ineficacias de la segunda clase, en la cual los actos afectados de nulidad absoluta producen siempre sus efectos provisionalmente, mientras no se haga la declaratoria correspondiente por la autoridad competente, como respuesta a la petición, que en vía de acción o excepción haga valer parte interesada; y la excepción a tal regla de carácter general, se constituye con la ineficacia de pleno derecho, la cual debe estar consignada expresamente en la ley, ya sea con la expresión indicada, de que la nulidad de determinados actos es de pleno derecho, o a través de enunciados semejantes o equivalentes, como los relativos a que la parte nula de un acto se tendrá como o por no puesta o por no escrita, o que no surte efecto legal alguno, etcétera.
El contenido de este sistema jurídico nacional está reconocido, inclusive, por la jurisprudencia vigente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se constata con la tesis de la otrora Tercera Sala de dicho Alto Tribunal, consultable con el número 297, en la página 200 del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, que es del siguiente tenor:
“NULIDAD. NO EXISTE DE PLENO DERECHO. Si no hay disposiciones expresas en las leyes y para los casos que ellas comprenden, nuestra legislación no autoriza que se reconozca la existencia de nulidades de pleno derecho, sino que las nulidades deben ser declaradas por la autoridad judicial, en todos los casos, y previo el procedimiento formal correspondiente.
Quinta Época:
Amparo civil en revisión 1015/26. Arias Briones Rafael. 31 de enero de 1929. Cinco votos.
Amparo penal con revisión 3652/28. Jáuregui Lázaro. 25 de septiembre de 1930. Mayoría de tres votos.
Amparo civil directo 2895/30. Ceballos vda. De Méndez Concepción, suc. de. 7 de abril de 1932. Mayoría de tres votos.
Amparo administrativo directo 4195/29. Kemo Coast Copper Company, S.A. 27 de febrero de 1933. Mayoría de cuatro votos.
Amparo civil en revisión 921/34. Chico vda. De Martín Francisca, suc. de y coags. 7 de julio de 1934. Cinco votos.”
Esta tesis, sin ser obligatoria para este Tribunal Electoral, resulta ilustrativa para formarse la convicción del criterio que se sostiene.
Asimismo, ese contenido sistemático se advierte en la normatividad generalmente más amplia y completa en materia de nulidades, que está consignada en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, y en la generalidad de los ordenamientos similares de las entidades federativas, para cuya ilustración se toma al primero citado, que en su artículo 2226 prescribe lo que sigue:
“Artículo 2226. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.”
Y por otra parte, contiene, verbigracia, los siguientes artículos:
El 600, donde se determina que si en un acto jurídico se pusiere como condición, la dispensa de la obligación de dar cuenta de la tutela, tal condición se tendrá como no puesta; el artículo 1304, contenido en el capítulo referente a los testamentos en general, precisa que la expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita; el artículo 1355 señala que se tendrán por no puestas las condiciones de no dar o de no hacer, y de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena de perder el carácter de heredero o legatario; el artículo 1358 prevé que se tendrá por no puesta la condición impuesta al heredero o legatario de tomar o dejar de tomar estado; el artículo 1380 contempla que se tendrá por no puesta la designación del día en que deba comenzar o cesar la institución de heredero, y en el artículo 1943 se indica que la condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
Asimismo, en el artículo 155 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se encuentra un supuesto de nulidad que opera sin necesidad de declaración judicial, que está consignado expresamente, con relación a la nulidad, prevista en el artículo 154, de lo actuado por juez que fuere declarado incompetente, en el sentido de que “La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y, por tanto, no requiere declaración judicial”.
Tal nulidad de pleno derecho, también se encuentra recogida por otras legislaciones, verbigracia, la laboral, pues es dable tener presente que el artículo 5° de la Ley Federal del Trabajo, es categórico al disponer que:
“Las disposiciones de esta Ley son de orden público, por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:
I. Trabajos para niños menores de catorce años;
II. Una jornada mayor que la permitida por esta Ley;
III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;
IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciséis años;
V. Una salario inferior al mínimo;
VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;
VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros;
VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos;
IX. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado;
X. La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa;
XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad;
XII. Trabajo nocturno industrial, o el trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; y
XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.
En todos estos casos se entenderá que rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.”
En la legislación electoral, a su vez, no existen elementos para considerar que el legislador la haya sustraído del sistema mencionado en cuanto al grado o forma de la ineficacia de los actos nulos, dado que no existen disposiciones determinantes de que dichas nulidades operen de manera diferente. Antes bien, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las normas que hacen referencia a la nulidad de la votación recibida en las casillas y a la nulidad de las elecciones, se encuentren reguladas de tal manera, que conduce a que tales actos producen sus efectos mientras no sea declarada legalmente su nulidad, y para este efecto, establece la vía de los medios de impugnación, que se inician necesariamente a instancia de parte mediante el ejercicio de una acción. Esto se puede ver en el análisis conjunto de los artículos 50, 51, 56, 57, 62, 74, 76, 77 y 78, del ordenamiento en comento, que por considerarse obvio y evidente, no se estima necesario asentarlo en este fallo.
En consecuencia, aun cuando un acto o norma tenga la apariencia de nulo o nula, no puede ser rechazado (a) de plano, si no que, como se dijo, se hace necesaria la declaración de nulidad correspondiente, producto de la acción o excepción planteada por quien justifique un interés legitimo que va en busca de la sanción legal, lo que resulta natural, ya que es la única manera de que exista certeza de que lo decidido entre partes o por un órgano superior, será respetado; sin embargo, la voluntad del posible afectado con actos de esa naturaleza no puede, por sí mismo y ante sí, purgar ni hacer desaparecer la ilicitud alegada, es decir, tal determinación queda bajo el imperio de la autoridad correspondiente.
En el presente caso, la promovente sustentó el conjunto de argumentos para conseguir su pretensión, en el hecho de que no estaba conforme con el manejo del Partido Alianza Social, y que por tal razón, en forma “democrática” se nombró al Comité Nacional Ejecutivo. De igual manera en el recurso que nos ocupa manifiesta que los estatutos de dicho instituto político incumplen con lo dispuesto por los artículos 41 de la Constitución y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por este motivo, en el escrito que contiene la solicitud de registro, no se contiene ninguna pretensión de que la autoridad electoral formulara una declaración de que los estatutos mencionados se encuentran afectados de nulidad absoluta, para el efecto de que se destruyeran retroactivamente (en lo que esto fuere posible) los efectos jurídicos que se hubieran producido con ellos, o con alguna parte de ellos, y de que se dejaran de generar efectos hacia el futuro, incluso, no hace mención alguna de los estatutos de dicho partido, sino que la posición asumida en el escrito, toma como punto de partida el que el partido “se haya manejado en forma arbitraria, antidemocrática, unilateral y se hayan impuesto a personas incondicionales a la cúpula partidista”, es por ello que un grupo de militantes de ese instituto político decidió “de forma democrática” la realización de una Asamblea Nacional Directiva con el fin de elegir un nuevo Comité Nacional Ejecutivo. De lo cual se puede colegir que en esta solicitud no se consideró la validez de los estatutos que rigen la vida del Partido Alianza Social; y en seguimiento lógico a la posición asumida por la suscribió la solicitud que se estudia, tampoco se requeriría que, en el caso de resultar ilegales e inconstitucionales algunas disposiciones estatutarias, como ella lo manifiesta en el presente recurso, se proveyera lo necesario para que el partido político modificara los estatutos para hacerlos acordes con los preceptos constitucionales y legales aludidos, los que dicen, deben apegarse, sino que la solicitante primigenia consideró que, ante la supuesta forma arbitraria y antidemocrática en que se manejaba su partido, ello era suficiente para que su actuación en la renovación del Comité Nacional Ejecutivo tuviera plena validez, y como obró en consecuencia de esa creencia, lo que se viene pidiendo es, precisamente, que se registren a la nueva integración del referido órgano colegiado, sobre la base del reconocimiento de validez de los actos y del procedimiento elegido y ejecutado según la promovente inicial, en ejercicio de su derecho establecido en los artículos 40 y 41, fracción I de la Constitución Federal.
Así que, como la legislación electoral aplicable no existe disposición alguna que determine que la nulidad de los estatutos de un partido político nacional opera de pleno derecho, resulta claro que la posición planteada originalmente por Margarita Rivera Islas, carece de sustento jurídico para ser acogida, porque mientras los estatutos del partido no se han declarado nulos por una autoridad competente, es incontrovertible que dichos estatutos continúan surtiendo sus efectos, lo cual origina que resulten inatendibles los argumentos vertidos por la accionante, en los que manifiesta que los estatutos del Partido Alianza Social, son antidemocráticos e inconstitucionales.
Aunado a lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos estaba impedida para considerar la invalidez de los estatutos de referencia, en virtud de que, dentro de las atribuciones que le otorga el artículo 93 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se aprecia que cuente con la facultad para realizar ese tipo de actuaciones.
Por otro lado, aún desde la hipótesis de que la apelante hubiera intentado la acción de nulidad que procedía y, en consecuencia, el órgano resolutor correspondiente, hubiera declarado nulos los estatutos cuestionados, ello resultaría insuficiente para que la autoridad responsable legitimara el actuar de la promovente, a través del cual pretendió convocar a la realización de una Asamblea Nacional Directiva, al fin de elegir nuevos miembros del Comité Nacional Ejecutivo del Partido Alianza Social, sujetándose a un procedimiento que, según su parecer, era el constitucional y legalmente correcto, porque la declaración de nulidad no tiene por objeto convalidar actos realizados al abrigo de consideraciones personales.
En otro aspecto, en torno al pretendido ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 41 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 27, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que invoca la recurrente en el presente recurso, para justificar su actuar para llevar a cabo la convocatoria de el Asamblea Nacional Directiva celebrada el doce de enero del año que transcurre, para renovar a la Comité Nacional Ejecutivo del Partido Alianza Social, cabe señalar que dichas disposiciones constitucionales y legales, no pueden servir de fundamento al proceder de la apelante, pues el hecho de que tales normas establezcan que es voluntad del pueblo constituirse en una República democrática y que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática y que los procedimientos que estos establezcan para la integración y renovación de sus órganos directivos sean democráticos, no basta para que los ciudadanos o miembros de un partido político nacional se consideren legitimados para desobedecer la normatividad legal y estatutaria que lo rige, por el sólo hecho de considerar, desde su propia y particular perspectiva, que los estatutos son antidemocráticos e inconstitucionales, ni que puedan apartarse libremente, en esas hipótesis, de los procedimientos establecidos para nombrar o renovar sus cuadros de dirección, creando por su cuenta, procedimientos diversos a los estatuidos, que, a su criterio, estimen constitucionales y democráticos, sino que, cuando se encuentren frente a una problemática tal, lo procedente es ocurrir a través de los mecanismos jurídicos establecidos o que se desprendan de las leyes ante las autoridades electorales o jurisdiccionales competentes, a fin de que se ponga remedio a la situación que se estime indebida.
No es obstáculo para la aplicación del sistema legal de nulidades a que antes se ha hecho referencia, la circunstancia de que, en la especie, no se esté en presencia de un acto jurídico simple o común, sino de los estatutos de un partido político, que guardan cierta analogía o semejanza con las leyes, en atención a que el sistema de nulidades no varía con relación a los cuerpos normativos según lo ha considerado también el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sostener que, tratándose de leyes, no existen nulidades de pleno derecho, pues todas las normas jurídicas son válidas mientras no se declare su nulidad por un órgano competente; criterio visible en la página 47 del Volumen 80, Primera Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del siguiente tenor:
“LEYES INCONSTITUCIONALES. NO EXISTEN DE PLENO DERECHO. No existen nulidades ab initio, pues todas las normas jurídicas son válidas mientras no se decrete su nulidad por órgano competente, y no porque los quejosos estimen que la ley viola preceptos constitucionales considerados como parte esencial de la Constitución, es inconstitucional la ley, pues precisamente el órgano estatal competente, en el caso, el Poder Judicial de la Federación, es quien determinará si existe o no la violación de preceptos constitucionales. En materia de amparo contra leyes no existen leyes inconstitucionales de pleno derecho, y siempre se requiere que un órgano así lo decida, y siempre se requiere que un órgano así lo decida, para considerar que la ley no debe producir consecuencias o que no debe aplicarse al caso concreto.
Amparo en revisión 5400/74. Lydia Soto Rodríguez de Lavín. 12 de agosto de 1975. Unanimidad de 18 votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.”
Por otra parte, cabe dejar en claro que, aún en el supuesto de que se encontrara o existiere alguna disposición legal que determinara la nulidad de pleno derecho de los estatutos de un partido político, cuando contravinieran alguna norma o principio constitucional, ello no implicaría necesariamente que los miembros o militantes del partido político pudieran, como ya se apuntó en líneas pretéritas, libremente y de manera unilateral, crear, motu proprio, bajo un criterio subjetivo y en ejercicio de un pretendido derecho a la democracia, los procedimientos para llevar a cabo la renovación de los integrantes de los órganos directivos, sino que habría que atenerse a los que al efecto se dispusiera legalmente, pudiendo existir varias posibilidades, como podría ser, en su caso, poner en conocimiento de la autoridad electoral la nulidad de pleno derecho de los estatutos, para que aquélla a su vez obrara en los términos que legalmente estimare procedente, ya sea requiriendo a los órganos directivos del partido político para que enmendaran los estatutos en la parte viciada de nulidad o para que presentaran unos nuevos; o bien, proveer lo necesario para remover el obstáculo jurídico a fin de que los estatutos pudieran ser acordes con la legalidad y constitucionalidad.
No resulta óbice a lo apreciado, el contenido de la tesis sostenida por esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-RAP-018/99, en la que se estableció, en lo que interesa, que la constitucionalidad de los estatutos de un partido que hubieran sido aprobados por la autoridad administrativa, puede ser examinada, entre otros momentos, cuando fueran aplicados a un caso concreto y que para tal fin, el recurso de apelación es el procedente; dado que el criterio relativo publicado en la página 45 del Suplemento número 3 de la Revista Justicia Electoral, dice:
“ESTATUTOS DE LOS PRTIDOS POLÍTICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN CUANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Los estatutos de un partido son uno de los documentos básicos con los que debe contar para su registro como partido político nacional, tal como se dispone en el artículo 24, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tales circunstancias, no obsta el hecho de que los estatutos de un partido hubieren sido aprobados por la autoridad administrativa, para analizar su constitucionalidad, cuestión que podrá ser examinada tanto en el momento de aprobar la solicitud de registro correspondiente o, en su caso, las modificaciones que al respecto de los mismos sean aprobadas, como también en el momento de su aplicación a un caso concreto; resultando el recurso de apelación procedente para ello, en tanto que el mismo se encuentra diseñado no sólo para garantizar la legalidad, sino también la constitucionalidad de todos los actos en materia electoral. De modo que si la autoridad fundamenta su actuar en los estatutos de un partido, que se alegan inconstitucionales, ello debe ser materia de análisis por parte de este órgano jurisdiccional”
Empero, para que acontezca el supuesto a que alude la invocada tesis, por lo que hace a la aplicación de normas estatutarias que se califican apartadas de la Constitución, cabe aclarar, se requiere cuando menos, que se satisfagan como requisitos de procedencia del análisis atinente, que se trate de un primer acto de aplicación de las normas estatutarias que se tildan de inconstitucionales, eso por un lado, y por otro, que de hacerse la declaratoria correspondiente a la inconstitucionalidad alegada, la promovente alcanzaría su pretensión, esto es, que de estimarse inconstitucionales determinadas normas que rijan la vida interna del partido de que se trate, se eliminaría el obstáculo existente para que se lograra el fin pretendido con esa declaración, lo que, en el caso no se encuentra satisfecho.
En efecto, en la especie, aun partiendo de la hipótesis de que la aplicación que de las normas conducentes de los estatutos hizo la responsable en la resolución combatida y que se tachan inconstitucionales constituya la primera, es decir, sea su primer acto de aplicación en perjuicio de la inconforme, cabe señalar que, de todas suertes, no se colmaría a plenitud el segundo de los requisitos apuntados, porque, no puede pasarse por alto que, el fin pretendido no se alcanzaría con sólo declararse la nulidad o inconstitucionalidad de los preceptos estatutarios que en opinión de la actora, impiden la renovación democrática del Comité Nacional Ejecutivo del Partido Alianza Social, dado que, debe tenerse presente que la pretensión fundamental de dicha apelante consistió, no en la declaración de inconstitucionalidad de las normas estatutarias conducentes, sino en el registro de nuevos integrantes del órgano colegiado aludido; sin embargo, su actuar no se encaminó, en modo alguno, a cristalizar su propósito, ya que, se insiste, la recurrente junto con otras personas se constriñeron a encauzar su actividad a realizar una Asamblea Nacional Directiva creando su propio procedimiento para renovar a los integrantes de la Comité Nacional Ejecutivo del Partido Alianza Social, limitándose en su petición de registro respectiva a formular consideraciones de carácter personal a fin de disculpar el desapego de su actuar a las normas estatutarias que resultaban aplicables al caso en particular.
Partiendo de la base, pues, de que no puede reconocerse que los estatutos que rigen la vida interna del Partido Alianza Social, se encuentren afectados de nulidad como tampoco que sean inconstitucionales, es de estimarse, como se anticipó, que la resolución apelada no agravia a la parte recurrente, para cuya conclusión es menester tener presente que la propia inconforme acepta que la celebración de la asamblea que se verificó con objeto de renovar el órgano directivo de ese instituto político, se apartó de lo que establecen las normas estatutarias correspondientes, lo que de suyo avala el sentido que identifica la resolución apelada, aunque no sale sobrando precisamente por ello, que la misma debe estimarse ajustada a derecho, en tanto que, el contenido de las disposiciones estatutarias vigentes que, en lo conducente, resultan aplicables a los actos desplegados presuntamente a nombre del Partido Alianza Social y que precedieron a la petición formulada al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partido Políticos del Instituto Federal Electoral, cuya respuesta, constituye el acto reclamado en el presente medio de impugnación. Dicha normatividad es del tenor siguiente:
“Artículo 29. La Asamblea Nacional Directiva es el órgano superior de gobierno del partido en tanto se reúne la Convención Nacional, y la encargada de elegir a los integrantes de los órganos que se precisan en este capítulo y se integra de la siguiente manera:
a) Con los integrantes del Consejo Nacional Estratégico.
b) Con los integrantes del Comité Nacional Ejecutivo.
c) Con los Presidentes y los Secretarios Generales de los Comités Ejecutivos Estatales.
d) Con cinco delegados de cada entidad federativa electos en Convención Estatal, más los representantes estatales, que resulten de aplicar la regla contenida en el inciso f) del artículo 33.
e) Con los militantes que ocupen puestos de elección popular a nivel federal, en caso de ser externos participarán sólo con voz.
Artículo 30. La Asamblea Nacional Directiva se reunirá una vez al año en forma ordinaria, y en forma extraordinaria, cuando así lo determine el Comité Ejecutivo Nacional, el Consejo Nacional Estratégico, o sea convocado por diez o más comités ejecutivos estatales.
Sus trabajos serán coordinador por el Presidente Nacional o la persona que éste designe en su representación. Cuando analice los informes del Comité Nacional, esta Asamblea elegirá a su coordinador.
Artículo 31. Para que esté legalmente constituida la Asamblea Nacional Directiva se necesita la asistencia de por lo menos el cincuenta por ciento de sus integrantes debidamente registrados, o la representación del 60% de los estados que cuentan con Comités Estatales debidamente registrados, independientemente del número de personas que los representen.
Artículo 32. Las decisiones se tomarán por mayoría simple teniendo el Presidente Nacional o quien lo represente, voto de calidad en caso de empate.
Artículo 74. Para la elección del Presidente y el Secretario General del Comité Nacional Ejecutivo, se seguirá el procedimiento siguiente:
a) La Convocatoria correspondiente deberá ser publicada por el Consejo Nacional Estratégico, por lo menos cuatro meses antes del día de la elección.
b) El registro de candidatos quedará abierto a partir de la publicación de la convocatoria.
c) Para registrar una candidatura, se requerirá el aval de por lo menos 5 comités ejecutivos estatales o al menos la firma de sesenta militantes, pertenecientes a tres entidades federativas distintas.
d) En cada comité municipal se instalará una casilla electoral donde existirá el número de boletas que corresponda al padrón municipal, en las que aparezcan los nombres de los candidatos registrados.
e) Cada comité municipal electoral, contará con un formato en el que, mediante la firma de los sufragantes, se podrá constatar el número de los que votaron. Si por razones de distancia, dificultad de acceso o cualquier otra razón válida, es conveniente fijar otras casillas electorales, que faciliten la mayor participación de los militantes del partido, la Comisión Nacional Electoral, después de escuchar el parecer de los candidatos, fijará otras casillas electorales en los lugares más convenientes.
f) En cada comité municipal se publicará el resultado.
g) Quince días después del día de la elección, la Comisión Nacional Electoral realizará el escrutinio general y lo dará a conocer en Convención Nacional.
Artículo 75. La Comisión Nacional Electoral, deberá elaborar y publicar el Reglamento Único de Elecciones Internas del Partido, mismo que deberá sujetarse a las reglas arriba señaladas, y en el cual se señalarán las normas para las campañas internas de los aspirantes, respetando los principios de equidad, limpieza y respeto entre los contendientes a los diferentes cargos internos o puestos de elección popular.”
De lo anteriormente transcrito, se advierte que para resultar viable jurídicamente cualquier cambio en la dirección de algún órgano del Partido Alianza Social, es requisito indispensable, para tal fin, el ajuste a los procedimientos respectivos consignados en los estatutos, puesto que, es el instrumento vigente, rector de la vida interna del partido.
Así, la realización de una Convención Nacional, o en su caso una Asamblea Nacional, convocadas para designar nuevos integrantes del Comité Nacional Ejecutivo, necesariamente debe efectuarse acatando cabalmente las prescripciones específicas establecidas en la normatividad correspondiente (estatutos), so pena que, de no ser así, carecerán de eficacia jurídica tal convención y los acuerdos que se tomen en la misma y, en consecuencia, ninguna obligación se generará a cargo del Instituto Federal Electoral para efectuar el registro correspondiente.
En esta tesitura, lo inatendible de las alegaciones formuladas a guisa de agravios por la recurrente, deriva de que, como ha quedado precisado, los estatutos del Partido Alianza Social, constituyen el marco legal que regula en forma clara y precisa cómo debe desenvolverse el funcionamiento interno del referido instituto político, dado que, en dicho ordenamiento partidista se contienen las disposiciones que establecen el procedimiento que debe seguirse para convocar a una Convención Nacional (ordinaria o extraordinaria), cuya finalidad sea la renovar la mesa directiva del Comité Nacional Ejecutivo del partido. De suerte que, mientras no exista determinación de autoridad competente que declare la nulidad (por inconstitucionalidad o ilegalidad) de los citados estatutos, dicha reglamentación surte sus efectos correspondientes y debe ser indefectiblemente acatada, para que, el órgano electoral administrativo esté en posibilidad de otorgar la validez al acto en cuestión y a los acuerdos tomados en las convenciones o asambleas que realice y pueda actuar en consecuencia. Así que, en lo que al caso atañe, la autoridad responsable, estuvo constreñida en su actuar, a lo dispuesto en los preceptos contenidos en los estatutos del partido, máxime que éstos devienen y representan la voluntad de los integrantes del mismo; además que cuentan con la declaratoria de procedencia constitucional y legal de la autoridad electoral relativa.
Pues bien, de los documentos aportados como pruebas por la recurrente, y con los que pretende acreditar lo correcto de su actuar, consistentes en el original del acta levantada el doce de enero del presente año, con motivo de la celebración de la Asamblea Nacional Directiva del Partido Alianza Social; el escrito dirigido al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mediante el cual solicita el registro de los nombres de los integrantes electos del Comité Nacional Ejecutivo, se desprende que:
Del acta levantada el doce de enero del presente año, con motivo de la celebración de la Asamblea Nacional Directiva para la elección del nuevo Comité Nacional Ejecutivo del Partido Alianza Social, dicha reunión dio inicio a las siete horas, con la comparecencia de cincuenta militantes de treinta y dos Entidades Federativas; abriéndose el período de recepción de planillas para la citada elección, únicamente se presentó una planilla, por lo cual se solicitó a “los presentes” se aprobara, “por unanimidad de votos” de los mismos, habiéndose aceptado dicha planilla, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Margarita Rivera Islas, Secretaria General Amelia Méndez Ojeda, Secretario de Acción Campesina Bernardo Romo Rodríguez, Secretaria de Acción Femenil Lorena Olvera Méndez, Secretaria de Acción Juvenil Patricia Martínez Moreno, Secretario de Acción Obrera Roberto Hernández Ramírez, Secretario de Asuntos Indígenas Antonio Reyes Rivero, Secretaria de Acción Política y Electoral Herminia Pérez López, Secretario de Actos y Acuerdos Enrique Reynoso Pacheco, Secretaria de Promoción Educativa y Capacitación Beatriz Moheno Luna, Secretaria de Lucha Social y Gestoría Ángeles Ramos Beltrán, Secretario de Finanzas Abel Valencia Trejo, Secretario de Promoción Económica José Luis Espinoza Sánchez, Secretario de Organización Francisco González Ferrer, Secretario de Prensa y Propaganda Ángel Suárez Vargas, Secretario de Relaciones Horacio Flores Fernández y Secretario de Asesoría y Promoción Legislativa Héctor Zamudio Zepeda.
El examen de lo anterior, permite efectuar las siguientes conclusiones.
La Asamblea Nacional Directiva celebrada, que ha quedado descrita, incumple lo establecido en el artículo 74 de los Estatutos del Partido Alianza Social, en razón de que, para su verificación no se siguió el procedimiento que contempla dicho numeral, ya que de las probanzas aportadas por la recurrente, no se advierte que se hubiese emitido ninguna convocatoria por parte del Consejo Nacional Estratégico, por lo menos cuatro meses de anticipación del día de la elección, pues únicamente se aprecia de la redacción del acta, que la misma se llevó a cabo “en cumplimiento a la convocatoria previamente emitida”, sin que se acompañe algún documento mediante el cual se compruebe que fue publicada; tampoco se aprecia que la planilla que se presentó en la citada asamblea, contara con el aval de por lo menos cinco comités ejecutivos estatales o al menos la firma de sesenta militantes, pertenecientes a tres entidades federativas distintas; igualmente no se observa que se hubiesen instalado en cada comité municipal una casilla para recibir el sufragio de los militantes inscritos en el padrón municipal; que se hubiera realizado el escrutinio y computo de los votos por parte de los comités municipales, pues únicamente se señaló que los presentes a la asamblea aprobaron “por unanimidad de votos” a los integrantes de la única plantilla registrada; asimismo, no hay dato que ponga de relieve que se hayan publicado los resultados en cada comité municipal; que quince días después de la elección, la Comisión Nacional Electoral efectuara el escrutinio general y lo diera a conocer en Convención Nacional; procedimientos que se repite, no aparece fueron efectuados en la elección del nuevo Comité Nacional Ejecutivo que pretende la actora se registre.
Asimismo, cabe precisar que tampoco el procedimiento efectuado por la recurrente acataría lo preceptuado en los artículos 29 y 31 del mencionado Estatuto, pues tocante al primer dispositivo, porque la referida asamblea se integró con la presencia de “cincuenta militantes representantes de las treinta y dos Entidades Federativas”, que constituyen entes diversos a los previstos estatutariamente, pues, dicho artículo establece que la Asamblea Nacional Directiva se integra con los integrantes del Consejo Nacional Estratégico; del Comité Nacional Ejecutivo –no en el presente caso-; con los Presidentes y Secretarios Generales de los Comités Ejecutivos Estatales; con cinco delegados de cada Entidad Federativa electos en la Convención Estatal; más los representantes estatales, que resulten de aplicar la regla contenida en el inciso f) del artículo 33 y los militantes que ocupen puestos de elección popular a nivel federal, en caso de ser externos participaran solamente con voz. En lo concerniente al segundo numeral, porque, al haber configurado indebidamente la Asamblea Nacional Directiva, por obvio, el quórum necesario para sesionar y tomar acuerdos válidos, consistente en por lo menos el cincuenta por ciento de sus integrantes o la representación del sesenta por ciento de los Estados que cuentan con Comités Estatales, ambos debidamente registrados, no se cumplió; razón por la que, no basta que se haya asentado en el acta ofrecida por la actora, que la planilla única registrada para integrar el nuevo Comité Nacional Ejecutivo haya sido aprobada “por unanimidad de votos”, para tener por acreditado el quórum requerido y por válido tal acuerdo.
En mérito de lo expuesto, es claro que, el actuar seguido por quienes pretendieron celebrar el doce de enero del año en curso, una Asamblea Nacional Ejecutiva para elegir un nuevo Comité Nacional Ejecutivo del Partido Alianza Social, no se sujetó a los procedimientos exigidos para tal efecto. En consecuencia, la pretensión originaria de la hoy apelante en el sentido de que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partido Políticos accediera a la petición que le formuló en el sentido de tener por registrado el cambio del Comité Nacional Comisión Ejecutivo del instituto político antes precisado, resulta inconducente. Así las cosas, si el referido funcionario electoral mediante oficio número DEPPP/DPPF/087/2000, resolvió la imposibilidad de atender en sus términos la solicitud planteada, tal proceder se encuentra ajustado a derecho, y, por ende, ningún perjuicio le irroga al recurrente, tornándose, como se adelantó, infundados los motivos de queja que hace valer en su escrito de impugnación.
En consecuencia, procede confirmar la resolución origen del presente medio de impugnación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución contenida en el oficio DEPPP/DPPF/087/2000, de veinticinco de enero del presente año, signada por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.
NOTIFÍQUESE personalmente a Margarita Rivera Islas, en su calidad de promovente del presente recurso de apelación, en el domicilio ubicado en Playa Cuyutlán número 258, colonia Reforma Iztaccihuatl, Delegación Iztacalco, así como al Partido Alianza Social, por conducto de su Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en su calidad de Tercero interesado, en el domicilio ubicado en la avenida Thomas Alva Edison número 89, Colonia Tabacalera, Delegación Cuauhtémoc, ambos en esta ciudad de México, Distrito Federal; o en su caso, a través de cualquiera de sus autorizados señalados en autos; por oficio, acompañado de la copia certificada de la presente resolución a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral; y por estrados de este Tribunal a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo cual, devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Luis de la Peza, previo aviso. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZÁLEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ DE JESÚS OROZCO
NAVARRO HIDALGO HENRÍQUEZ
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA