México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-31/2015 y su acumulado SUP-RAP-44/2015, interpuestos por el Partido Acción Nacional, contra la resolución INE/CG43/2015, emitida el veintiocho de enero de dos mil quince, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/JL/SLP/27/INE/43/2014, instaurado contra el Partido Revolucionario Institucional, el Presidente y el Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de San Luis Potosí, y diversas concesionarias de radio con audiencia en la referida entidad federativa; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo expuesto en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Queja. Mediante escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil catorce, Alejandro Colunga Luna, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, presentó denuncia contra el Partido Revolucionario Institucional y el Presidente Municipal de la ciudad de San Luis Potosí, Mario García Valdez, a quien atribuyó presunta promoción personalizada y actos anticipados de campaña, a través de la difusión de un promocional en estaciones de radio con cobertura en San Luis Potosí, identificado con el folio RA00829-14; así como por la contratación de tiempos en radio para la difusión de propaganda con fines electorales, ordenada por un tercero ajeno al Instituto Nacional Electoral.
2. Radicación y admisión de la queja. El uno de septiembre de dos mil catorce, se radicó la denuncia en el expediente SCG/PE/PAN/JL/SLP/27/INE/43/2014, y se reservó decretar las medidas cautelares solicitadas en el escrito de queja, así como la admisión y emplazamiento y se ordenó llevar a cabo una investigación preliminar.
Finalmente, por auto de cuatro de septiembre de dos mil catorce, se acordó admitir la queja.
3.- Resolución. El veintiocho de enero de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución SCG/PE/PAN/JL/SLP/27/INE/43/2014, cuyos puntos resolutivos son del tenor literal siguiente:
PRIMERO. Se declara la incompetencia para conocer por lo que hace a la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, así como de la supuesta promoción personalizada por parte de Mario García Valdez, Presidente Municipal de San Luis Potosí, San Luis Potosí, en términos de lo expuesto en el numeral 1 del Considerando SEGUNDO.
SEGUNDO. Remítanse al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del estado de San Luis Potosí, copia certificada de las constancias que integran el presente procedimiento especial sancionador, así como del fallo que por esta vía se emite, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda, en términos de lo expuesto en el numeral 1 del Considerando Segundo.
TERCERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Mario García Valdez (Presidente Municipal de San Luis Potosí, en la entidad federativa del mismo nombre), José Antonio Meza Rojo (Director de Comunicación Social del Ayuntamiento en cita), y MG Radio, S.A. de C.V., al no haber conculcado lo previsto en los artículos 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, párrafo 2, 4, y 5; 447, párrafo 1, inciso b), y 449, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo señalado en el Considerando TERCERO.
CUARTO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Jorge Sergio Ramírez Hernández, concesionario de la emisora XHWZ-FM 90.9 Mhz; Radiocomunicación Enfocada, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHOB-FM 96.1 Mhz y XHESL-FM 102.1 Mhz; Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHSMR-FM 90.1 Mhz y MG Radio, S.A. de C.V., al no haber transgredido lo dispuesto en los artículos 41, Base II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, párrafos 4 y 5, y 452, párrafo 1, inciso b) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo señalado en el Considerando TERCERO.
QUINTO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional, al no haber transgredido lo previsto en los artículos 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo señalado en el Considerando TERCERO.
(…)
II. Recurso de apelación. El uno de febrero de dos mil quince, Francisco Gárate Chapa, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para impugnar la resolución referida.
III. Trámite y sustanciación. El seis de febrero del año en curso se recibió ante esta Sala Superior el mencionado recurso de apelación, así como el respectivo informe circunstanciado.
En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-RAP-31/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza para los efectos establecidos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el presente asunto quedó en estado de resolución.
V. Recurso de Apelación SUP-RAP-44/2015. El propio Partido Acción Nacional, pero por conducto de su representante propietario en el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, presentó demanda contra la misma resolución impugnada en el SUP-RAP-31/2015, el trece de febrero de dos mil quince, la cual se tuvo por recibida en esta Sala Superior, con el informe justificado de la autoridad señalada como responsable y las constancias atinentes al trámite previsto en el artículo 18 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el dieciocho siguiente, ante lo cual la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-44/2015, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para su trámite y resolución; expediente en el cual en su momento se ordenó su radicación, admisión de la demanda y cierre de instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político para impugnar una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados se advierte lo siguiente:
1. Acto impugnado. En los dos recursos de apelación, el Partido Acción Nacional controvierte la resolución INE/CG43/2015, emitida el veintiocho de enero de dos mil quince, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/JL/SLP/27/INE/43/2014, instaurado contra el Partido Revolucionario Institucional, el Presidente y el Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de San Luis Potosí, y diversas concesionarias de radio con audiencia en la referida entidad federativa.
2. Autoridad emisora de la resolución reclamada. En los medios de impugnación interpuestos, el partido recurrente señala como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En estas circunstancias, al ser evidente que existe identidad en la resolución recurrida y la autoridad emisora del mismo, resulta inconcuso que existe también conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver los medios de impugnación objeto de esta sentencia en forma conjunta, congruente entre sí, de manera expedita y completa, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-44/2015, al recurso de apelación SUP-RAP-31/2015, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del recurso acumulado.
TERCERO. Causa de improcedencia hecha valer respecto del recurso de apelación SUP-RAP-44/2015. La autoridad responsable manifiesta en su informe circunstanciado, que en el referido recurso de apelación se actualiza una causa de improcedencia, en virtud de que precluyó el derecho del partido político recurrente para interponer ese medio de impugnación, al haberse interpuesto previamente el que dio origen al SUP-RAP-31/2015.
Al respecto, esta Sala Superior considera que asiste razón a la autoridad responsable, ya que en el caso se actualiza la prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevé la improcedencia de los medios cuando se derive de las disposiciones legales, como es el supuesto en que un sujeto impugna un acto en contra del cual previamente ya presentó una demanda.
A partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación, previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer una sola vez en contra del mismo acto, dentro del plazo legal correspondiente, de manera que la presentación de una demanda con el fin de combatir una decisión específica agota el derecho de acción y, en consecuencia, el interesado se encuentra impedido legalmente para presentar, a través de un nuevo y diverso escrito, un medio impugnativo dirigido a controvertir el mismo acto emitido por el mismo órgano o autoridad señalada como responsable.
Lo anterior, porque de los preceptos de la ley se advierte que el acto procesal de presentación del escrito inicial de demanda produce diversos efectos jurídicos, como son: dar al derecho sustancial el carácter de derecho litigioso; interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del referido derecho y del citado derecho de acción; determinar a los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal; fijar la competencia del tribunal del conocimiento; delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las partes; fijar el contenido y alcance del debate judicial, así como definir el momento en el cual surge el deber jurídico de las partes, responsable o demandada, de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda.
De manera que, tales efectos jurídicos constituyen razón suficiente y justificada para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto o resolución, resulte jurídicamente inviable presentar una segunda demanda, menos aun cuando ésta contiene sustancialmente pretensiones idénticas a las del primer ocurso, en contra del mismo acto reclamado atribuido a la misma autoridad u órgano responsable y con la manifestación de idénticos conceptos de agravio
En el caso concreto, Emmanuel Carrillo Martínez, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, presentó recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para impugnar la resolución INE/CG43/2015, emitida el veintiocho de enero de dos mil quince, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/JL/SLP/27/INE/43/2014, instaurado contra el Partido Revolucionario Institucional, el Presidente y el Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de San Luis Potosí, y diversas concesionarias de radio con audiencia en la referida entidad federativa; impugnación que dio origen a recurso de apelación SUP-RAP-44/2015.
Ahora bien, contra ese mismo acto, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso previamente, recurso de apelación, mediante escrito presentado el uno de febrero del año en curso, que dio origen al SUP-RAP-31/2015.
Esto es, en el caso, se trata de la impugnación del mismo partido político, contra el propio acto reclamado, con la misma pretensión de que el mismo sea revocado, a partir de expresar agravios similares en cuanto a la declaratoria de incompetencia de la responsable y de infundado del procedimiento especial sancionador.
Por tanto, es evidente que el derecho del Partido Acción Nacional para interponer recurso de apelación contra la resolución impugnada, se agotó con la presentación de la demanda relativa al expediente SUP-RAP-31/2015, razón por la cual resulta improcedente el recurso de apelación SUP-RAP-44/2015 y por ende, lo procedente es decretar su sobreseimiento.
CUARTO. Procedibilidad. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a) Forma. El recurso de apelación fue presentado por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, señalando la resolución impugnada y la autoridad responsable; los hechos en los que basa la impugnación; los agravios que causa dicha resolución y los preceptos presuntamente violados; así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político recurrente.
b) Oportunidad. El presente medio de impugnación fue interpuesto oportunamente, toda vez que de las constancias que obran en autos, se advierte que fue presentado dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que el partido político recurrente tuvo conocimiento de la resolución impugnada.
En efecto, el acto reclamado fue emitido el veintiocho de enero de dos mil quince, por tanto, el plazo de cuatro días establecidos para la interposición del presente medio de impugnación corrió del veintinueve de enero al uno de febrero del año en curso, sin descontar sábados y domingos, ya que en el Estado de San Luis Potosí se encuentra en curso el proceso electoral para elegir gobernador, diputados por mayoría relativa, diputados por representación proporcional y ayuntamientos, de ahí que todos los días y horas son hábiles, en términos del artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, si el escrito de interposición fue presentado el uno de febrero de dos mil quince, resulta claro que fue presentado dentro del plazo legal establecido para ello.
c) Legitimación y personería. El medio de impugnación fue interpuesto por el Partido Acción Nacional, el cual constituye un partido político nacional registrado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su representante propietario acreditado ante la propia autoridad electoral administrativa, por lo que se surten los supuestos previstos en los artículos 18, numeral 2, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés Jurídico. El Partido Acción Nacional interpone el presente recurso para impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que declaró infundado el procedimiento especial sancionador incoado contra Mario García Valdez, Presidente Municipal de San Luis Potosí, entidad federativa del mismo nombre, el Partido Revolucionario Institucional y otras personas; resolución que afirma, resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos.
Conforme a lo anterior y al criterio de esta Sala Superior contenido en la Jurisprudencia 3/2007 de esta Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA.”, se tiene por acreditado el interés jurídico del partido recurrente.
e) Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.
Al encontrarse colmados los requisitos de procedibilidad señalados por la legislación procesal federal, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.
QUINTO. Resolución Impugnada. Las consideraciones que sustentan el acto reclamado son las siguientes.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. COMPETENCIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo Transitorio Segundo, párrafo 2, del Decreto por el cual se reforman diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, "El Instituto Nacional Electoral continuará conociendo de los procedimientos especiales sancionadores que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, así como de los que se interpongan posteriormente, hasta en tanto entre en funcionamiento la Sala Especializada establecida en el presente Decreto".
En este sentido, es evidente que la intención del legislador federal fue el prever que la autoridad facultada para sustanciar y resolver los procedimientos especiales sancionadores, que estuvieran en trámite previo a la entrada en vigor de los ordenamientos jurídicos recién expedidos, así como los que se interpusieran posteriormente, fuera el Instituto Nacional Electoral, hasta en tanto entrara en funcionamiento la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Con base en ello, conviene destacar que fue a partir del diez de octubre de dos mil catorce, cuando formalmente quedó instalada la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo señalado en el oficio TEPJF-P-JALR/280/14, de esa misma fecha, signado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del cual informó a esta Institución sobre la instalación formal de dicho órgano jurisdiccional federal.
En ese sentido, al haberse satisfecho lo establecido en el artículo Segundo Transitorio del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2014, de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, por el que se aprueban las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Regional Especializada y sus impugnaciones", se considera que deberá continuar con el trámite y resolución del presente procedimiento especial sancionador, dado que el inicio material de las funciones de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como ya se dijo, fue hasta el diez de octubre de dos mil catorce, por lo cual, dicha instancia jurisdiccional habrá de conocer de todos aquellos asuntos que se presentaron a partir de esa fecha.
Atento a ello, en términos de lo previsto en los artículos 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29; 30, párrafo 1, incisos a), b), e) y f), y 31, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño.
En la misma línea, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 44, párrafo 1, incisos j) y a); 459, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los Partidos Políticos Nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 442 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
En ese sentido, existen antecedentes en los archivos del Instituto Nacional Electoral, en los cuales se aplicó la competencia antes reseñada, a saber: SCG/PE/PRI/CG/3/2014; SCG/PE/MC/JL/NAY/17/INE/33/2014 y sus acumulados SCG/PE/MC/JL/NAY/18/INE/34/2014 y SCG/PE/MC/JD03/NAY/20/INE/36/2014; SCG/PE/PAN/CG/19/INE/35/2014 y SCG/PE/RMA/CG/26/INE/42/2014, mismos que fueron aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en Sesión Extraordinaria celebrada el veintidós de octubre de dos mil catorce.
SEGUNDO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 466, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que las causales de improcedencia que produzcan el sobreseimiento deben ser examinadas de oficio, se procede a determinar si se actualiza alguna de ellas, pues de ser así representaría un obstáculo que impediría la válida constitución del procedimiento e imposibilitaría un pronunciamiento sobre la controversia planteada.
1. Improcedencia.
Del escrito de denuncia se advierten diversos hechos que, en principio, podrían constituir violaciones a la normatividad electoral del estado de San Luís Potosí, a saber:
a) La presunta difusión en estaciones de radio con cobertura en San Luis Potosí, referente a los promocionales con folios RA00826-14 y RA00829-14, en los que Mario García Valdez, Presidente Municipal de San Luis Potosí, entidad del mismo nombre, promocionó su nombre y cargo; lo que a decir del quejoso, pudo implicar la realización de actos de promoción personalizada a favor de ese servidor público, en contravención a lo establecido en el párrafo octavo del artículo 134, de la Constitución Política Federal.
b) La posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña por parte del munícipe potosino, con motivo de la citada difusión del promocional denunciado.
Se considera que los hechos antes sintetizados, constituyen violaciones a lo establecido en la normatividad electoral local, por lo que los hechos podrían actualizar la competencia de la autoridad electoral del estado de San Luis Potosí, de conformidad con lo establecido en los artículos 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Jurisprudencia 3/2011 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO), en la que se establece que las autoridades electorales administrativas locales son competentes para conocer de las quejas y denuncias que se presenten en contra de servidores públicos por aplicar recursos públicos para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos en el ámbito local, o por realizar propaganda gubernamental que implique su promoción personalizada y afecte la contienda electoral en la entidad federativa de que se trate, son competencia de esa autoridad.
Lo anterior, ya que el artículo 135 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, el cual establece que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los organismos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, y cualquier otro ente de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso dicha propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
En este mismo sentido, los artículos 6, 7, 9, 347, 357, 452, 457, y 459 de la Ley Electoral del estado de San Luís Potosí, regulan lo concerniente a los actos anticipados de precampaña y campaña, así como las sanciones que habrán de imponerse por tales infracciones.
Con base en lo anterior, en el caso bajo estudio se está en el supuesto de incompetencia de esta autoridad electoral nacional, respecto a los hechos denunciados, consistentes en:
Los presuntos actos de precampaña y campaña.
La probable promoción personalizada en favor del servidor público denunciado, con motivo de la difusión de los promocionales radiales materia de controversia.
En tal virtud, de manera preliminar mediante Acuerdos de uno de septiembre de dos mil catorce y catorce de enero de la presente anualidad, se determinó remitir copia certificada de las constancias que integran el presente expediente en favor del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para conocer de las infracciones antes reseñadas, a efecto de que fuese dicha instancia electoral local, quien conociera de los actos y hechos referidos y, de conformidad con sus atribuciones, resolviera lo conducente.
Lo anterior, toda vez que los hechos denunciados guardan relación con la presunta violación a normas del estado de San Luís Potosí.
Expuesto lo anterior, se debe precisar que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé como derecho fundamental de los gobernados, que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y debe contener la fundamentación y motivación que justifique la constitucionalidad y legalidad de la afectación de los derechos de los gobernados.
Es decir, la competencia de la autoridad para emitir un acto que implique una afectación a un sujeto de derecho, debe tener su fundamento en una disposición constitucional, mientras que su aplicación se sujeta a las disposiciones previstas en la legislación ordinaria.
Así, esta obligación se traduce en las garantías de legalidad y seguridad jurídica a favor de los gobernados, principios que el Instituto Nacional Electoral, se encuentra vinculado a observar, en la emisión de todos sus actos.
En este sentido, la fundamentación de la competencia en un acto de autoridad es una obligación constitucional, pues su validez se encuentra condicionada al hecho de que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite, esto es, que únicamente puede desplegar sus facultades dentro de su respectivo ámbito de competencia y conforme a las diversas disposiciones que la autoricen.
En consecuencia, la competencia, por ser una cuestión de orden público se debe estudiar de oficio, máxime que su estudio tiene como efecto que los justiciables puedan acceder a una justicia pronta y expedita y no se incurra en una violación de carácter procesal que afecte a las partes en mayor o menor grado.
Al efecto, es procedente citar los criterios que se recogen en las Tesis sustentadas por el Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son:
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD. SU FALTA DE ESTUDIO POR LA RESPONSABLE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AFECTA A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR CONTRA LA CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
COMPETENCIA POR INHIBITORIA. LA OPORTUNIDAD DÉ SU PRESENTACIÓN ES UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO QUE DEBE ANALIZARSE OFICIOSAMENTE.
En consecuencia, se concluye que en el caso, el órgano electoral local es el competente para que conozca de las conductas denunciadas a través del procedimiento respectivo.
Se afirma lo anterior, ya que es evidente que en la esfera local, el legislador estableció un sistema administrativo, competencia del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del estado de San Luís Potosí, mediante el cual se podrían dirimir válidamente los conflictos o diferencias suscitadas por las conductas denunciadas.
Ahora bien, se debe señalar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que toda persona tiene derecho a la administración de justicia por tribunales expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, de forma completa e imparcial.
Por tal motivo, a efecto de observar el principio de administración de justicia en relación con los procedimientos administrativos sancionadores, si durante su sustanciación de los mismos se advierten hechos o actos que no sean competencia del Instituto Nacional Electoral, lo procedente es que se remitan de inmediato las constancias, sin trámite adicional alguno, a la autoridad que se estime competente para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en Derecho corresponda.
En mérito de lo antes expuesto, y en cumplimiento a las disposiciones legales invocadas, de manera inmediata hágase del conocimiento del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del estado de San Luís Potosí y remítase de manera inmediata copia certificada de las constancias que integran el presente expediente, así como de la presente determinación, para que en el ámbito de su competencia conozca de los actos y/o hechos antes referidos, a efecto de que sea dicha instancia quien resuelva lo conducente.
2. Causales de desechamiento hechas valer por los denunciados
Presidente Municipal y Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de San Luis Potosí
Que el procedimiento especial sancionador, únicamente se puede instaurar bajo la premisa ineludible de que preexista un Proceso Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; por tanto, en la especie, los hechos denunciados ocurrieron con anterioridad al inicio del proceso en curso 2014-2015, lo que hace improcedente la vía elegida por esta autoridad para la tramitación de la presente denuncia.
Al respecto, es preciso hacer notar, en primer término, que tal y como se estableció en el Acuerdo dictado el uno de septiembre de dos mil catorce, en su Punto Resolutivo séptimo, denominado PROCEDENCIA DE LA VÍA, esta autoridad con apoyo en la jurisprudencia 17/2009, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la cual se establece que el Secretario del Consejo General, está facultado para determinar la vía por la que deben sustanciarse las quejas y denuncias que se presenten, así como clasificar los hechos denunciados, a fin de establecer la presunta infracción, lo cual, para su eficacia, debe determinarse desde su inicio, como sucedió en la especie, tomando en cuenta que la imputación denunciada está relacionada con la presunta contratación y adquisición de tiempos en radio.
Lo anterior queda reforzado con la jurisprudencia 10/2008, emitida por el citado órgano jurisdiccional, en la que se establece que, en primera instancia, la vulneración al artículo 41, Base III de la Carta Magna, será sancionada mediante procedimientos expeditos.
En segundo término, establece que el procedimiento especial sancionador es la vía prevista por el legislador para analizar las presuntas violaciones vinculadas con la legalidad de la propaganda electoral en radio y televisión, por la brevedad del trámite y resolución que distingue a este sumario, y la necesidad de que se defina con la mayor celeridad posible sobre la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas; asimismo, señala que dicho procedimiento, puede ser instaurado durante el desarrollo o fuera de un Proceso Electoral, ya que se mantiene la posibilidad de que se transgredan las disposiciones que regulan dicha prerrogativa.
En tal sentido y, atendiendo a lo dispuesto por la máxima ley, así como a los aludidos criterios de jurisprudencia, el procedimiento especial sancionador es la vía correcta para sustanciar y tramitar aquellas presuntas infracciones relacionadas con propaganda política o electoral difundida en radio y televisión.
Respecto a los demás posicionamientos a que aluden los denunciados, los mismos, al ser cuestiones inherentes a las conductas que se les atribuyen, serán analizados en el presente fallo al analizar el fondo de este.
TERCERO. ESTUDIO DE FONDO
1. Planteamiento de la controversia.
En el escrito de queja presentado por el promovente, así como en el acta circunstanciada signada por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en San Luis Potosí, se advierten diversos hechos que, en principio, podrían constituir violaciones a la normatividad electoral, sin embargo, tal y como quedó señalado en el Punto de Acuerdo que antecede, se determinó la incompetencia para conocer respecto a la presunta comisión de actos de precampaña y campaña, así como la probable promoción personalizada en favor del servidor público denunciado, con motivo de la difusión de los promocionales radiales materia de controversia.
En este sentido, esta autoridad determinó asumir competencia para conocer única y exclusivamente por el motivo de inconformidad siguiente:
La presunta contratación o adquisición de tiempos en radio para la difusión de propaganda con fines políticos o electorales, ordenada por un sujeto ajeno al Instituto Nacional Electoral, en contravención a lo dispuesto en el artículo 41, Base III del ordenamiento constitucional antes citado.
A continuación, se insertan las manifestaciones vertidas por el quejoso, en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el veintiséis de enero de dos mil quince:
Partido Acción Nacional
Se sancione a los responsables de las conductas que se anuncian en los promocionales materia de la queja, y quienes estén vinculados con ellas.
De acuerdo al monitoreo realizado por esta autoridad en el mes de agosto de dos mil catorce, se transmitieron mensajes en diversas radiodifusoras del estado de San Luis Potosí, donde se promovió la imagen de Mario García Valdés, presidente Municipal de la citada entidad federativa.
Se demostró que el Municipio de San Luis Potosí, ordenó y contrató la difusión de los promocionales materia de la denuncia.
Los materiales denunciados tuvieron un alto contenido de promoción personalizada en torno a la figura del munícipe potosino, así como el propósito de resaltar las acciones y obras gubernamentales del citado funcionario.
2. Excepciones y defensas. Al comparecer al presente procedimiento, mediante diversos escritos, los denunciados hicieron valer sus excepciones y defensas, las cuales en términos generales consistieron en lo siguiente:
Presidente Municipal y Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de San Luis Potosí
Negó haber realizado alguna conducta por acción u omisión de las denunciadas que pudiera tipificar alguna violación a los dispositivos legales aplicables por la presunta contratación o adquisición de tiempo en radio, para la difusión de propaganda tendente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
A su decir, para que la posible violación a la Base III del artículo 41 constitucional se actualice, era necesario que a partir de la escucha o lectura del contenido de dicho mensaje, se apreciara promoción o denotación sobre instituto político alguno o sobre algún candidato a cargo de elección popular.
Que la afirmación realizada por el Partido Acción Nacional en el sentido de que Mario García Valdés ha hecho públicas sus aspiraciones a la gubernatura del estado de San Luis Potosí, únicamente se sustenta en notas de portales de internet, que constituyen apreciaciones personales de diversos periodistas, sin que se contenga manifestación personal y directa sobre las aspiraciones de éste. Además, las notas periodísticas referidas por el partido denunciante, se muestran dos años después del último ejercicio periodístico, es decir, la última de ellas corresponde al año 2013.
Si bien en los promocionales materia de la queja, se menciona al Presidente Municipal de San Luis Potosí, dicha circunstancia no puede considerarse como promoción personalizada, pues de conformidad con los criterios del Centro de Capacitación Judicial Electoral, el solo hecho de que la propaganda contenga el nombre e imagen del servidor público, ello no constituye propaganda personalizada, toda vez que ésta se actualiza cuando se tienda a promocionar explícitamente al servidor público.
La Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, considera que el hecho de que la propaganda contenga el nombre e imagen del servidor público, ello no es suficiente para que se actualice la figura de promoción personalizada, pues se advirtió que la imagen contenía un carácter informativo y no contaba con elementos encaminados a impactar la equidad en la contienda electoral.
Que no ordenaron la contratación de publicidad, como se advierte del escrito de Radiocomunicación Enfocada, S.A. de C.V., de treinta de septiembre de dos mil catorce, en el que literalmente informó "transmitimos el promocional... sin ningún mandato u orden de ninguna autoridad federal, estatal, municipal, u otro que no esté relacionado con el carácter puramente comercial".
Existe una relación comercial entre el Ayuntamiento de San Luis Potosí y Radiocomunicación Enfocada, S.A. de C.V., para dar a conocer a la población acciones de gobierno, avisos, alertas, eventos y actividades propias de la entidad gubernamental.
Que la conducta que nos ocupa se realizó a finales de agosto, y Radiocomunicación Enfocada, S.A. de C.V., presentó a cobro la factura hasta el treinta de septiembre del año próximo pasado, lo que evidencia que no existió entre la citada empresa y el municipio un acuerdo específico para tal efecto.
A través de memorándum de veintidós de agosto de dos mil catorce, signado por el Secretario Particular de la Presidencia Municipal de San Luis Potosí, dirigido al Director de Comunicación Social del ayuntamiento aludido, se ordenó el retiro de la transmisión del promocional.
Que la difusión de los promocionales denunciados, se debió dar a conocer dentro de los programas y espacios noticiosos.
Jorge Sergio Ramírez Hernández
Que los mensajes difundidos no tuvieron fines electorales, ni se realizaron dentro del periodo de campaña electoral.
El contenido de los mensajes transmitidos referentes a las actividades en pro de la educación, infieren únicamente a actividades realizadas en los meses de regreso a clases, sin que los mismos se realizaran con fines electorales o que se hayan llevado a cabo dentro de la campaña electoral que aún no iniciaba.
No existió contratación por parte de partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargo de elección popular; que los promocionales se hicieron por el Presidente Municipal sin que se promoviera su persona, ni con fines electorales, toda vez que no contiende, ni es candidato para ocupar un puesto de elección popular.
No se trató de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto, en este caso, el contenido es informativo y referente a situaciones educativas.
Que la falta que se le imputa carece de la magnitud necesaria para la imposición de la sanción, toda vez que para la tipificación de la falta deben considerarse aspectos como lo son la relevancia en el orden jurídico, la gravedad de la conducta y los bienes jurídicos que se afectan o lesionan, lo cual no se actualiza en el presente caso.
No se omite mencionar, que si bien Radiocomunicación Enfocada, S.A. de C.V., y MG Radio, S.A. de C.V., comparecieron por escrito, a la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el veintiséis de enero del presente año, a través de Gilberto Solís Silva, es de señalar que al no haber acreditado la personalidad con la que se ostentó, ni existir en autos constancia alguna para comprobarlo, se tuvieron por no presentados dichos documentos.
Misma situación aconteció con Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V., concesionario de la emisora identificada con las siglas XHSMR-FM, quien compareció, por escrito, a través de Efrén Huerta Rodríguez, persona que se ostentó como apoderado legal, sin acreditar tal carácter.
Partido Revolucionario Institucional
Negó haber realizado alguna conducta por acción u omisión de las denunciadas, que pudiera tipificar alguna violación a los dispositivos legales aplicables por incumplimiento al deber de cuidado respecto de la conducta del alcalde de San Luis Potosí, Mario García Valdez, por los supuestos hechos que se le imputan.
Respecto a la posible adquisición de tiempos en radio o de cualquier otro medio de comunicación negó cualquier conducta encaminada a cometer dicha infracción, y también negó cualquier responsabilidad por omisión o falta de cuidado respecto de la conducta del alcalde de San Luis Potosí, Mario García Valdez, por los supuestos hechos que se le imputan.
Debe destacarse que el propio Presidente Municipal de San Luis Potosí, al dar respuesta a un requerimiento, negó haber solicitado, ordenado o contratado, por sí o por interpósita persona, la difusión de los promocionales de radio con folios RA00829-14 y RA00826-14, negando en consecuencia, la existencia de algún acto jurídico que hubiese dado lugar a dichos promocionales y desconociendo la factura serie MG, folio 5496, expedida por MG Radio, S.A. de C.V.
Que si bien dicha concesionaria de radio reconoció haber transmitido los promocionales objeto del presente procedimiento, no menos cierto resulta que posteriormente rectificó su respuesta al indicar que la factura antes referida se elaboró debido a una equivocación entre el personal de la emisora y el de comunicación social del municipio de San Luis Potosí, al haberse transmitido información proporcionada por la autoridad municipal encargada de la comunicación a través de boletín y no de comunicación por spoteo (sic), razón por la cual no había aplicado el pago de la misma.
3. Fijación de la litis.
Tomando en consideración las afirmaciones aducidas en los apartados 1 y 2 que anteceden, corresponde fijar la litis en el presente procedimiento, la cual se constriñe en determinar:
I) Si Mario García Valdez (Presidente Municipal de San Luis Potosí, en la entidad federativa del mismo nombre); José Antonio Meza Rojo (Director de Comunicación Social del Ayuntamiento en cita) y MG Radio, S.A. de C.V., violaron lo dispuesto en los artículos 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, párrafos 2, 4 y 5; 447, párrafo 1, inciso b), y 449, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la presunta contratación y/o adquisición de tiempos en radio para la difusión de propaganda tendente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, lo cual se materializó con la difusión, durante el periodo del veintiuno a! veintiséis de agosto de dos mil catorce, del promocional radial RA00829-14; así como con la difusión del veintiuno al veinticinco del mismo mes y año, del promocional radial con folio RA00826-14.
ll) Si Jorge Sergio Ramírez Hernández, concesionario de la emisora XHWZ-FM 90.9 Mhz; Radiocomunicación Enfocada, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHOB-FM 96.1 Mhz y XHESL-FM 102.1 Mhz; Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHSMR-FM 90.1 Mhz, y MG Radio, S.A. de C.V., violaron lo dispuesto en los artículos 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, párrafos 4 y 5, y 452, párrafo 1, incisos b) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la supuesta difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Nacional electoral, lo cual se materializó a través de la difusión de los promocionales radiales señalados en el párrafo que antecede; y,
III) Si el Partido Revolucionario Institucional, violó lo dispuesto en los artículos 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos; y 443, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la omisión a su deber de cuidado respecto de los hechos que se le imputan a Mario García Valdez y José Antonio Meza Rojo (Presidente y Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de San Luis Potosí, San Luis Potosí), respectivamente, por la conducta sintetizada en el inciso I) del presente apartado.
4. Acreditación de las conductas señaladas.
4.1 Existencia y Difusión de material denunciado.
A efecto de que este órgano electoral nacional se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados, en principio corresponde verificar la existencia y difusión del material denunciado, cuyo contenido es el siguiente:
Promocional radial con folio RA00829-14.
Agosto es de tos meses más difíciles del año para tos padres de familia porque tienen que comprar los útiles escolares para sus hijos y son los que más afectan a los y a las potosinas. Por eso el Alcalde Mario García Valdez otorga más de doscientos cincuenta mil apoyos como becas, útiles escolares, catorce mil nuevos paquetes nutricionales y leche de alta calidad. En los momentos más difíciles Mario apoya a más de doscientos cincuenta mil escolares.
Promocional radial con folio RA00826-14.
El regreso a clases es uno de los momentos más difíciles del año para las familias potosinas debido a las obligaciones con las que se deben cumplir, los útiles escolares es uno de los gastos que más afecta en el bolsillo de las y los potosinos, y es por ello que el alcalde Mario García Valdez dio instrucciones para que se apoyara a más de 250,000 familias, así lo dejó claro al entregar estos paquetes y con el apoyo que se les da a más de 130,000 estudiantes becados.
Respecto al haber probatorio existente en autos, relacionado con el presente punto a dilucidar, existen los siguientes medios de prueba:
Oficios INE/DEPPP/2702/2014,68 INE/DEPPP/3174/2014,69 e INE/DEPPP/3961/2014,70 signados por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, a través de los cuales se indicó que el Sistema Integral de Verificación y Monitorio (SIVeM) detectó la difusión del material con folio RA00829-14, en doscientas ochenta y seis ocasiones, las cuales se transmitieron en las emisoras XHOB-FM 96.1 y XHESL-FM 102.1, del veintiuno al veintiséis de agosto de dos mil catorce, de conformidad con la tabla siguiente:
ESTADO | EMISORA | TESTIGO SAN LUIS POTOSI |
RA00829-14 | ||
San Luis Potosí | XHESL-FM 102.1 | 150 |
| XHOB-FM 96.1 | 136 |
Total General |
| 285 |
Asimismo, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a través del diverso INE/DEPPP/3816/2014, indicó que el Sistema Integral de Verificación y Monitorio (SIVeM) detectó que la emisora XHSMR-FM 90.1, transmitió en el periodo del veintiuno al veinticinco de agosto de dos mil catorce, la difusión del material identificado con el folio RA00826-14, en ciento setenta y tres ocasiones, conforme al siguiente monitoreo:
ESTADO | EMISORA | FECHA INICIO | TESTIGO SAN LUIS POTOSI BECADO |
RA00826-14 | |||
San Luis Potosí | XHSMR-FM 90.1 | 21/08/2014 | 49 |
22/08/2014 | 35 | ||
23/08/2014 | 45 | ||
24/08/2014 | 36 | ||
25/08/2014 | 8 | ||
Total General | 173 | ||
Oficio INE/SLP/JLE/VE/087/2014,71 signado por el Vocal Local Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en San Luis Potosí, mediante el cual manifestó que el veinticinco de agosto de dos mil catorce, detectó la transmisión del promocional con clave RA00826-2014, en la radiodifusora con distintivo XHSMR-FM.
Los elementos probatorios antes reseñados, tienen el carácter de documentales públicas y anexos que se acompañan, las cuales tienen valor probatorio pleno por haberse expedido por un funcionario electoral en ejercicio de sus funciones y no estar contradichos por algún otro elemento de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 22, párrafo 1, fracción I, del Reglamento de Quejas y Denuncias.
Por lo que hace a los discos compactos anexos a los oficios antes referidos, generan certeza sobre la difusión del material denunciado, al ser remitidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, y conforme a lo sostenido por el Tribunal Electoral de la Federación en la Jurisprudencia 24/2010, cuyo rubro es MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.
Disco compacto proporcionado por el Partido Acción Nacional al momento de presentar su escrito de queja, que contiene un archivo de audio que corresponde al material radial con clave RA00829-14, cuyo contenido ya fue descrito72.
Por cuanto hace a esta probanza, si bien el mismo constituye una prueba técnica, en términos de lo previsto en los artículos 461, párrafo 3, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 22, párrafo 1, fracción III del Reglamento de Quejas y Denuncias, el mismo genera convicción, al ser congruente en su contenido con los demás elementos convictivos que han quedado descritos anteriormente.
4.2 Existencia de la contratación y adquisición del material denunciado.
Enseguida, procede analizar, si como lo adujo el quejoso, existió por parte del Presidente Municipal y del Director de Comunicación Social, ambos del Ayuntamiento de San Luis Potosí, la contratación o adquisición de tiempos en radio para la difusión de propaganda tendente a influir en las preferencias electorales de los denunciados, al tenor de los siguientes medios de prueba:
Escritos de treinta de septiembre de dos mil catorce, signados de manera individual por los representantes legales de Cable Master, S.A. de C.V., concesionaria de XHEPO-FM 103.1 Mhz.73; Frecuencia Modulada, S.A. de C.V., concesionaria de XHPM-FM 100.1 Mhz y XHOD-FM 96.9 Mhz.74; Controladora de Medios, S.A. de C.V., concesionaria de XHBM-FM 105.7 Mhz.75 y Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V., concesionaria de XHSMR-FM 90.1 Mhz.76; quienes señalaron de forma similar, que no cuentan con las grabaciones del periodo comprendido en el mes de agosto de dos mil catorce, en términos de la condición novena del título de refrendo de concesión, en la que se establece la obligación del concesionario de guardar el material difundido por un término de treinta días. Además, todos ellos negaron la difusión del material denunciado.
Escritos de treinta de septiembre de dos mil catorce, signados, de forma individual por los representantes legales de Radiocomunicación Enfocada, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHOB-FM 96.1 Mhz y XHESL-FM 102. Mhz.77, y de Sergio Jorge Ramírez Hernández, concesionario de la emisora XHWZ-FM 90.9.78.
En ambos escritos, señalaron que efectivamente transmitieron el promocional RA00829-14 en el periodo del veintidós al veintisiete de agosto de dos mil catorce, y que su difusión se debió a cuestiones meramente comerciales, sin mediar mandato de alguna de autoridad federal, estatal o municipal de por medio.
Escrito de uno de diciembre de dos mil catorce, signado por el Representante Legal de la empresa denominada MG Radio, S.A. de C.V.79, quien manifestó:
1. Reconocer la emisión de la factura serie MG, folio 5496, expedida el treinta de septiembre de dos mil catorce a favor del municipio de San Luis Potosí, empero, por una equivocación del personal de su emisora y de la Dirección de Comunicación Social del Ayuntamiento en cita, se transmitió información a través de un boletín y no de comunicación para spoteo, por lo que no aplicó el pago del mismo.
2. No haber contratado u ordenado la difusión del promocional RA00829-14, sino que su transmisión se debió a una equivocación entre el personal de la emisora y la Dirección de Comunicación Social de San Luis Potosí, al enviar dicha dependencia gubernamental un boletín informativo con la finalidad de que la emisora decidiera si lo transmitía o no en los espacios noticiosos, mientras que la emisora erróneamente consideró que se trataba de un spot.
Las probanzas de referencia tienen el carácter de documentales privadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 22, párrafo 1, fracción I, del Reglamento de Quejas y Denuncias.
Escrito de ocho de septiembre de dos mil catorce, signado por el Director de Comunicación Social del Municipio de San Luis Potosí, entidad del mismo nombre, a través del cual precisó que no contrató por cuenta propia o a través de personal adscrito a su unidad administrativa, la difusión del material con clave RA00829-14, así como tampoco se transmitió el mismo fuera del territorio del estado de San Luis Potosí; además de no existir alguna contraprestación.
Escrito de tres de diciembre de dos mil catorce, signado por el Presidente Municipal de San Luis Potosí, entidad del mismo nombre, en el que precisó no haber contratado, por sí o a título personal o a través de interpósita persona la difusión de los promocionales radiales, así como tampoco reconoce la factura MG folio 5496, expedida por MG Radio, S.A. de C.V.
Los elementos probatorios antes reseñados, tienen el carácter de documentales públicas, las cuales tienen valor probatorio pleno por haberse expedidos por una autoridad en ejercicio de sus funciones y no estar contradichos por algún otro elemento de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 461, párrafo 3 inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 22, párrafo 1, fracción I del Reglamento de Quejas y Denuncias.
5. Conclusiones
De conformidad con las pruebas que fueron descritas con anterioridad, se tiene por acreditada la existencia y difusión de los promocionales radiales con claves RA00826-14 y RA00829-14, durante el periodo comprendido del veintiuno al veinticinco de agosto de dos mil catorce, por cuanto hace al primero de los enunciados y del veintiuno al veintiséis del mismo mes y año, en lo relativo al segundo de los promocionales.
Lo anterior, tomando en consideración los informes rendidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, quien estableció, respecto del primero de ellos, que éste tuvo un total de 173 impactos, en la emisora XHSMR-FM 90.1, con cobertura en el estado de San Luis Potosí, en tanto que el segundo de los promocionales, tuvo un total de 286 impactos, provenientes de las emisoras XHESL-FM 102.1 y XHOB-FM 96.1, con cobertura en la citada entidad federativa.
Aunado a ello, existe el reconocimiento por parte de Radiocomunicación Enfocada, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHOB-FM 96.1 Mhz y XHESL-FM 102. Mhz., y de Jorge Sergio Ramírez Hernández, concesionario de la emisora XHWZ-FM 90.9., quienes señalaron que efectivamente transmitieron el promocional RA00829-14, en el periodo del veintidós al veintisiete de agosto de dos mil catorce, y que su difusión se debió a cuestiones meramente comerciales, sin mediar mandato de alguna autoridad federal, estatal o municipal de por medio.
Luego entonces, está plenamente acreditada la existencia y difusión de los citados promocionales radiales, en los cuales se adujo el nombre del Presidente Municipal de San Luis Potosí, San Luis Potosí.
Ahora bien, en lo relativo a la conducta que se atribuye a los denunciados consistente en la contratación o adquisición de tiempos en radio para la difusión de propaganda, se tiene por acreditada.
Lo anterior es así, toda vez que si bien, existen diversas afirmaciones llevadas a cabo, tanto por el Presidente Municipal y Director de Comunicación Social, ambos del Ayuntamiento de San Luis Potosí, así como de diversos concesionarios de radio en dicha entidad federativa a quienes se les formularon sendos requerimientos de información, en donde manifestaron la inexistencia de contrato o acuerdo de voluntad alguno celebrado entre el Gobierno de la municipalidad en cita y dichas empresas, que tuviese como objeto la transmisión de los promocionales materia de la presente queja; también cierto es, que en el glosario de constancias que integran el presente procedimiento especial sancionador, existen dos afirmaciones realizadas por los concesionarios de radio Radiocomunicación Enfocada, S.A. de C.V., y Jorge Sergio Ramírez Hernández, con motivo del requerimiento a que fueron objeto, en el sentido de que efectivamente transmitieron el promocional RA00829-14, pero que su difusión se debió a cuestiones meramente comerciales.
Para ello, exhibieron copia simple de la factura MG, folio 5496, expedida el treinta de septiembre de dos mil catorce por MG Radio S.A. de C.V., en favor del municipio de San Luis Potosí, en la entidad del mismo nombre, valiosa por la cantidad de $51,156.00 (cincuenta y un mil ciento cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.).
De la revisión a dicha factura, se puede apreciar que en el apartado denominado "descripción", se puede inferir que el objeto de dicha transacción comercial fue con motivo de la difusión en las concesionarias de radio antes referidas de un promocional denominado "paquetes escolares 2014" por el periodo del veintiuno al veintiocho de agosto de ese mismo año.
En este sentido, de la revisión al contenido del promocional con clave RA00829-14, que fue objeto de denuncia, se puede apreciar que su contenido justamente refiere a un programa emprendido por el Gobierno del Municipio de San Luis Potosí, para apoyar a la población de esa municipalidad con la entrega de paquetes escolares, lo que genera indicios sobre la veracidad en el dicho de los concesionarios de radio, quienes afirmaron que la difusión del material radiofónico, fue derivado de circunstancias meramente comerciales.
No es óbice a la anterior conclusión, la afirmación realizada por la empresa MG Radio, S.A. de C.V., quien respecto al reconocimiento de dicho documento mercantil, consintió la emisión de esa factura, empero, manifestó que su elaboración se debió a una equivocación entre la emisora y el personal de la Dirección de Comunicación Social del Municipio de San Luis Potosí, al haberse transmitido información proporcionada por la autoridad municipal encargada de la comunicación social a través de boletín y no de comunicación para spoteo, por lo que no aplicó el pago de la misma.
Sin embargo, de la diligencia practicada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, el once de diciembre de dos mil catorce, al portal del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual se corroboró la autenticidad del título de crédito en comento, se advierte que dicho documento se encuentra con un estatus de "vigente" y el mismo fue expedido a favor del Ayuntamiento de San Luis Potosí.
Así las cosas, resulta poco convincente, que por una parte la citada empresa MG Radio, S.A. de C.V., refiera que el municipio de San Luis Potosí, rechazó para su cobro la suma que amparaba dicho título de crédito, por no corresponder a los promocionales que debían transmitir las emisoras de radio, y por otra parte, aparezca la misma factura reflejada en el portal de Internet de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con un estatus de "vigente" y a favor del mencionado ayuntamiento.
En este sentido, existen indicios suficientes para poder concluir sobre la existencia de la contratación por parte del Ayuntamiento de San Luis Potosí, entidad del mismo nombre, con base precisamente en los dichos de los propios concesionarios que así lo afirmaron, así como por la existencia de la factura tantas veces referida, cuya vigencia es reconocida por la autoridad hacendaría federal y en donde se indica un pago realizado por el ayuntamiento tantas veces mencionado, por concepto de la difusión del promocional denominado "paquetes escolares 2014", que resulta coincidente con el contenido del material radiofónico que fue denunciado y cuya difusión está debidamente acreditada.
Una vez arribada la anterior conclusión, y expuestos los argumentos de hecho para concluir con la existencia de la contratación realizada entre el Ayuntamiento de San Luis Potosí y los concesionarios de radio que han quedado precisados, a través de la empresa denominada MG Radio S.A. de C.V., deberá abordarse el aspecto relativo a determinar si la contratación de los promocionales denunciados, contravienen por sí mismos a las previsiones establecidas en la normativa electoral nacional, para lo cual a continuación se expone el siguiente marco normativo.
6. Marco normativo aplicable.
Al efecto, conviene tener presente el contenido de los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 159, párrafo 5, y 447, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que a la letra señalan lo siguiente:
Artículo 41.-
[…]
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
(…)
g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los períodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Nacional Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en los formatos que establezca la ley. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales, el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.
(…)
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 159.
(…)
5. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en esta Ley.
Artículo 447.
1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:
(…)
b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;
Del contenido de los preceptos antes referidos y de conformidad con una interpretación sistemática y funcional, se obtiene que ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida la promoción personal, y a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
1. Elementos de la infracción
De las normas trasuntas, se deriva que la hipótesis de infracción que se le atribuyen a los denunciados exige, para su actualización, que la conducta desplegada contenga los siguientes elementos, a saber:
Contratar y/o adquirir propaganda en radio y televisión.
b) Estar dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, y a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
En mérito de lo anterior, es preciso señalar que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define los vocablos contratar o adquirir de la siguiente forma:
Contratar
(Del lat. contactare).
1. tr. Pactar, convenir, comerciar, hacer contratos o contratar.
2. tr. Ajustar a alguien para algún servicio.
Adquirir
(Del lat. adquiriré).
1. tr. Ganar, conseguir con el propio trabajo o industria.
2. tr. Comprar (II con dinero).
3. tr. Coger, lograr o conseguir.
4. tr. Der. Hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por
prescripción.
Así, el vocablo contratar se entiende como el acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones). Por lo que la hipótesis normativa se colma cuando existe ese acuerdo de voluntades.
Por su parte, el vocablo adquirir aun cuando también tiene una connotación jurídica, se utiliza, predominantemente en el lenguaje común, con el significado de conseguir, lograr, hacer propio un derecho o cosa.
En este sentido, a fin de que se tenga por actualizada la infracción electoral, la conducta consistente en contratar a la que se ha hecho referencia, ha de tener un contenido específico, esto es, que se trate de propaganda con fines políticos o electorales.
Al respecto, conviene transcribir la definición de propaganda política y electoral sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia dictada en el recurso de apelación con clave SUP-RAP-198/2009, en el que, refiriéndose a la propaganda prohibida constitucional y legalmente, estableció lo siguiente:
El concepto de propaganda aludido en la norma constitucional debe entenderse en sentido lato, porque el texto normativa no la adjetiva con las locuciones "política", "electoral", "comercial" o cualquier otra; es decir, la prohibición alude a la propaganda desde la perspectiva del género, para comprender cualquier especie. Por ende, la noción de propaganda que se emplea en el mandato constitucional, guarda relación con la transmisión de cualquier imagen auditiva o visual que, en su caso, favorezca a algún partido político o candidato, pues en sí misma, toda propaganda tiene como acción y efecto el dar a conocer algo, derivado de que la palabra propaganda proviene del latín propagare, que significa reproducir, plantar, lo que, en sentido más general quiere decir expandir, diseminar o, como su nombre lo indica, propagar.
La infracción a la norma constitucional por parte de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión se surte, desde el momento en que la propaganda difundida en los medios de comunicación, en su caso, favorezca a un partido político o candidato, sin importar la naturaleza del objeto de promoción (basta con que se difunda en la televisión propaganda con elementos alusivos a aspectos político-electorales, entre los que se encuentran los emblemas de tos partidos políticos, sus denominaciones, imagen de sus candidatos, etc.).
Al respecto, cabe señalar que /a propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido o candidato, un programa o unas ideas.
Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar al poder.
Por lo tanto, se considera que la disposición del artículo 228, párrafo 3, del Código Federal Electoral, que define a la propaganda electoral como "...el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas", admite una interpretación de mayor amplitud, a fin de comprender cualquier otro supuesto de propaganda que influya en las preferencias electorales de los ciudadanos.
Lo anterior, máxime que una interpretación restrictiva de tal disposición, haría ineficaces las prohibiciones expresamente previstas en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la prohibición de difundir cualquier tipo de propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de partidos políticos o candidatos.
Tales consideraciones, fueron sostenidas por esta Sala Superior en la sesión pública celebrada el pasado cinco de agosto de dos mil nueve, al resolver por unanimidad de votos la sentencia dictada en los expedientes SUP-RAP-201/2009, SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP-213/2009, acumulados.
Vinculado a lo anterior, este Tribunal Federal ha considerado, que la publicidad en general contiene mensajes explícitos e implícitos o connotativos, orientados a plantear ideas, conceptos o incluso patrones de conducta al destinatario que se ve envuelto en esa comunicación, además que normalmente van enlazados con imágenes, datos o conceptos con la finalidad de persuadirlo a asumir determinada conducta o actitud.
Así, la publicidad comercial puede entonces inducir a los receptores del mensaje, directrices para actuar o de pensar y de esa forma conducirlos a un fin o resultado concreto, o mantener una imagen o percepción constante de una fuerza política o sus candidatos, máxime si la difusión publicitaria se realiza durante las campañas electorales."
1.2 Objeto
A fin de que se tenga por actualizada la infracción electoral, la conducta consistente en contratar o adquirir a la que se ha hecho referencia ha de tener un contenido específico, esto es, que se trate de propaganda política o electoral.
1.3 Sujetos
La norma señala que la infracción que se examina la pueden cometer:
1.3.1 Por lo que se refiere a contratación y adquisición:
Partidos políticos, ciudadanos, dirigente y afiliados a partidos políticos, o en su caso cualquier persona, física o moral.
1.3.2 Por lo que se refiere a contratación, venta o difusión:
Cualquier persona física o moral, a título propio o por cuenta de terceros y concesionarios de radio y televisión.
1.4 típicas
1.4.1 Tiempo
La normativa electoral no exige una temporalidad específica en la cual pueda cometerse la infracción, de tal manera que puede actualizarse la conducta en cualquier tiempo.
1.4.2 Medio comisivo
La norma exige que para la actualización de la infracción, la conducta se actualice a través de radio o televisión.
Ahora bien, del análisis de las pruebas que obran en el expediente y las afirmaciones vertidas por las partes, todo ello valorado conjuntamente conforme a las reglas de la lógica; la sana crítica, y la experiencia, permiten afirmar que el presente procedimiento especial sancionador deviene infundado.
Los momentos difíciles por los que atraviesan las familias potosinas, con motivo de los gastos inherentes al regreso a clases; derivado de la compra de útiles escolares y, como consecuencia de ello,
El apoyo por parte del Presidente Municipal de San Luis Potosí, con becas, útiles escolares, paquetes nutricionales y lecha de alta calidad, para más de doscientos cincuenta mil escolares y ciento treinta mil estudiantes becados.
El nombre y cargo del Edil Potosino.
De lo anterior, no es posible advertir elementos con los cuales se pueda deducir que el material difundido contenga alusiones relativas a propaganda política o electoral, ya que no se está presentando ante la ciudadanía una candidatura registrada, así como tampoco se emiten pronunciamientos encaminados a posicionar a alguna persona para obtener alguna precandidatura o candidatura para un cargo de elección popular, o bien, que promocione su ideología o partido político con algún fin electoral.
Efectivamente, si bien en los promocionales materia de denuncia se menciona a un servidor público del Municipio del estado de San Luis Potosí [al que el denunciado identifica como aspirante al Gobierno de la aludida entidad federativa] la sola mención del nombre de un funcionario público, no puede configurar los requisitos que se establecen para considerar que estamos en presencia de propaganda política o electoral, o que la misma tuviera como finalidad incidir en algún Proceso Electoral, ya sea federal o local, ni posicionar a determinada persona o partido político con fines electorales.
En efecto, en ellos no se hace mención, expresa o implícita, que Mario García Valdez, aspire a ser precandidato o candidato a ocupar algún cargo de elección popular, aunado a que no se dirige al electorado en general para influir en las preferencias electorales a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.
En tal virtud, se estima que el contenido de los promocionales denunciados no constituyen propagada política o electoral, ya que su contenido no encuadra en las definiciones previstas en los artículos 227, párrafo 3, y 242 párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que al efecto definen a la propaganda de precampaña o electoral de la siguiente manera:
Artículo 227, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta ley y el que señale la convocatoria respectiva, los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido."
Por su parte el diverso numeral 242, párrafo 3 de la misma ley prevé:
Se entiende por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los registrados y simpatizantes con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la Jurisprudencia 37/2010, de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.
En este tenor, cabe indicar que en términos de lo establecido en la tesis S3EL 120/2002, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una de las finalidades de la propaganda electoral es captar adeptos, lo cual es lo ordinario al presentarse ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener el mayor número de votos, circunstancia que en la especie no acontece.
De igual forma, tampoco se trata de propaganda política, ya que ha sido criterio del máximo órgano jurisdiccional de la materia que "la propaganda política es la que transmiten los partidos políticos, coaliciones de partidos, candidatos o militantes partidistas, con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, pretendiendo crear, transformar o confirmar opiniones en los ciudadanos, a favor o en contra de ideas y creencias, así como para estimular determinadas conductas políticas, sobre temas de interés común que no estén vinculadas necesariamente a un procedimiento electoral."
De esta forma, del contenido de los promocionales denunciados no se advierte que su propaganda, pueda tener el carácter de electoral, toda vez que no se hace mención a un Proceso Electoral Local o federal; así como el hecho de que carece de mensajes tendentes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, tercero, partido político, aspirante, precandidato o candidato; máxime si se considera que en el momento en que acontecieron los hechos aún no empezaba el Proceso Electoral en el estado de San Luis Potosí, toda vez que el mismo inició el cuatro de octubre de dos mil catorce.
Así, se colige que no existen elementos para considerar que la difusión de los promocionales radiales denunciados constituyan alguna transgresión a la normativa constitucional, legal y reglamentaria en la materia, ya que la sola mención del nombre de Mario García Valdez, aun siendo militante de determinado político, no hace ilícito los promocionales, lo anterior, a la luz de las conductas que aquí se estudian, es decir, la prohibición consistente en que ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, pueda contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
Asimismo, en los promocionales denunciados no se hace alusión a partido político alguno, las preferencias electorales o ideología en este tema del sujeto denunciado, ni su voluntad de obtener alguna precandidatura o candidatura, o bien, expresiones a favor o en contra de algún actor político, ya que se acreditó que los promocionales materia de denuncia se constituyeron a promocionar apoyos que el Gobierno del municipio de San Luis Potosí, entidad del mismo nombre, brindó a sus pobladores; lo que no constituye propaganda electoral o propaganda política que pueda ser considerada como contraventora de lo dispuesto en la Constitución Federal o en la normativa electoral local o federal.
En atención a lo expuesto, el presente procedimiento especial sancionador debe declararse infundado por cuanto hace a Mario García Valdez (Presidente Municipal de San Luis Potosí, en la entidad federativa del mismo nombre) y José Antonio Meza Rojo (Director de Comunicación Social del Ayuntamiento en cita), y MG Radio, S.A. de C.V., al no haber transgredido lo previsto en los artículos 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, párrafos 2, 4 y 5; 447, párrafo 1, inciso b), y 449, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la supuesta contratación y/o adquisición de propaganda en radio, con fines políticos o electorales con motivo de la transmisión de los promocionales denunciados ya descritos.
Resulta pertinente señalar que criterio similar sostuvo este Consejo General en la Resolución INE/CG140/2014, de veintisiete de agosto de dos mil catorce, recaída al procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRD/JL/NAY/16/INE/32/2014.
De igual forma, es válido concluir que al no constituir propaganda política electoral los promocionales denunciados, en los términos expuestos en el presente considerando, es dable declarar infundado el procedimiento incoado en contra de:
i. Jorge Sergio Ramírez Hernández, concesionario de la emisora XHWZ-FM 90.9 Mhz; Radiocomunicación Enfocada, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHOB-FM 96.1 Mhz y XHESL-FM 102.1 Mhz; Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHSMR-FM 90.1 Mhz, y MG Radio, S.A. de C.V., al no haber transgredido lo dispuesto en los artículos 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, párrafos 4 y 5, y 452, párrafo 1, incisos b) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la difusión de propaganda político o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Nacional Electoral.
ii. El Partido Revolucionario Institucional, al no haber transgredido lo previsto en los artículos 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos; 443, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la omisión a su deber de cuidado respecto de los hechos que se le imputan a Mario García Valdez y José Antonio Meza Rojo (Presidente y Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de San Luis Potosí, San Luis Potosí), respectivamente, por la conducta sintetizada en el inciso I del apartado Fijación de la litis.
CUARTO. MEDIO DE IMPUGNACIÓN.
A efecto de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que en términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presente determinación es impugnable mediante el "recurso de apelación".
Por lo expuesto y fundado, se emite la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO. Se declara la incompetencia para conocer por lo que hace la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, así como de la supuesta promoción personalizada por parte de Mario García Valdez, Presidente Municipal de San Luís Potosí, San Luís Potosí, en términos de lo expuesto en el numeral 1 del Considerando SEGUNDO.
SEGUNDO. Remítanse al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del estado de San Luís Potosí, copia certificada de las constancias que integran el presente procedimiento especial sancionador, así como del fallo que por esta vía se emite, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda, en términos de lo expuesto en el numeral 1 del Considerando SEGUNDO.
TERCERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Mario García Valdez (Presidente Municipal de San Luis Potosí, en la entidad federativa del mismo nombre), José Antonio Meza Rojo (Director de Comunicación Social del Ayuntamiento en cita), y MG Radio, S.A. de C.V., al no haber conculcado lo previsto en los artículos 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, párrafos 2, 4 y 5; 447, párrafo 1, inciso b), y 449, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo señalado en el Considerando TERCERO.
CUARTO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Jorge Sergio Ramírez Hernández, concesionario de la emisora XHWZ-FM 90.9 Mhz; Radiocomunicación Enfocada, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHOB-FM 96.1 Mhz y XHESL-FM 102.1 Mhz; Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHSMR-FM 90.1 Mhz, y MG Radio, S.A. de C.V., al no haber transgredido lo dispuesto en los artículos 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, párrafos 4 y 5, y 452, párrafo 1, incisos b) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de ¡o señalado en el Considerando TERCERO.
QUINTO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional, al no haber transgredido lo previsto en los artículos 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos; 443, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo señalado en el Considerando TERCERO.
SEXTO. En términos del Considerando CUARTO, la presente Resolución es impugnable mediante el "recurso de apelación", atento a lo dispuesto en el artículo 42, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SÉPTIMO. Notifíquese de forma personal al Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí; Mario García Valdez (Presidente Municipal de San Luis Potosí, en la entidad federativa del mismo nombre), José Antonio Meza Rojo (Director de Comunicación Social del Ayuntamiento en cita); MG Radio, S.A. de C.V., y a los concesionarios de radio Jorge Sergio Ramírez Hernández, Radiocomunicación Enfocada, S.A. de C.V., y Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V., y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 29, 30 y 31, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
OCTAVO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 28 de enero de dos mil quince, por seis votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Benito Nacif Hernández, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y cuatro votos en contra de los Consejeros Electorales, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles y Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez; y con fundamento en el artículo 24, párrafo 1 del Reglamento de Sesiones de este Consejo General, se abstuvo de votar el Consejero Electoral, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña.
SEXTO. Los agravios expresados en el recurso de apelación SUP-RAP-31/2015, son los siguientes:
A G R A V I O S:
PRIMER AGRAVIO. Se causa al considerar en el Resolutivo Primero el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que es incompetente para conocer por lo que hace la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, así como de la supuesta promoción personalizada por parte de Mario García Valdez, Presidente Municipal de San Luís Potosí, San Luís Potosí, en términos de lo expuesto en el numeral 1 del Considerando SEGUNDO, así como en términos de dicha parte del Considerando referido ordenar, en el Resolutivo Segundo, su remisión a la autoridad local de San Luis Potosí, el cual señala que:
Se considera que los hechos antes sintetizados, constituyen violaciones a lo establecido en la normatividad electoral local, por lo que los hechos podrían actualizar la competencia de la autoridad electoral del estado de San Luis Potosí, de conformidad con lo establecido en los artículos 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Jurisprudencia 3/2011 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO), en la que se establece que las autoridades electorales administrativas locales son competentes para conocer de las quejas y denuncias que se presenten en contra de servidores públicos por aplicar recursos públicos para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos en el ámbito local, o por realizar propaganda gubernamental que implique su promoción personalizada y afecte la contienda electoral en la entidad federativa de que se trate, son competencia de esa autoridad.
El contenido del acuerdo impugnado causa agravio puesto que hace expresamente un reconocimiento de violación no solo de la legislación local, sino además expresamente establece que hay una violación al párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al haberse actualizado y acreditado el supuesto de promoción personalizada, por lo que realiza una inadecuada interpretación, violando en perjuicio tanto de mi representada como de todos los precandidatos y candidatos que participarán en el proceso electoral a celebrarse este año sus derechos político electorales de legalidad, imparcialidad y objetividad en la contienda.
La Queja resuelta por la Resolución que por ésta vía se combate en efecto consta de varios hechos denunciados y planteamientos, como la autoridad lo reconoce, a saber:
Con base en lo anterior, en el caso bajo estudio se está en el supuesto de incompetencia de esta autoridad electoral nacional, respecto a los hechos denunciados, consistentes en:
• Los presuntos actos de precampaña y campaña.
• La probable promoción personalizada en favor del servidor público denunciado, con motivo de la difusión de los promocionales radiales materia de controversia.
Ello significa que la autoridad resolutora debió de valorarlos y clasificarlos, respecto de los que podrían significar una violación a la legislación local y los que podrían significar violación a la Constitución y legislación federal y hacer la remisión correspondiente.
Solo que en el caso que nos ocupa la autoridad no actuó con la exhaustividad y rigor legal a que está obligada, porque los hechos señalados y debidamente acreditados que constituyen una violación al párrafo octavo del artículo 134 de nuestra Carta Magna, consistentes en promoción personalizada en los que el presidente municipal de San Luis Potosí, San Luis Potosí viola el extremo constitucional de que la propaganda debe ser institucional, con fines informativos, educativos o de orientación social; omitiendo nombres, imágenes, voces o símbolos; adicionalmente, al haber contratado radio con fines de promoción personalizada quebranta la prohibición contenida en la Fracción III, Apartado A párrafos 2 y tres del inciso g) del Artículo 41 Constitucional, por lo que tratándose de propaganda política y/o electoral difundida en radio y televisión, en términos de la Jurisprudencia 25/2010 de esa Sala Superior, que es específica sobre materias de competencia, debió de atender y resolver respecto de los hechos denunciados en la Queja inicial, misma que a la letra señala:
PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartados A y C, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que el Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las siguientes hipótesis: 1. Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales; 2. Infracción a las paulas y tiempos de acceso a radio y televisión; 3. Difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas, y 4. Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. En cambio, en el supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesos electorales respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en cualquier medio, distintas a las -anteriores, la autoridad administrativa electoral local es competente para conocer del procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente; en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias, se coordina con la autoridad local exclusivamente para conocer y resolver sobre la petición de medidas cautelares, en cuanto a la transmisión de propaganda en radio y televisión.
Por lo que atento a lo señalado, debe de considerarse que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la materia de que se trata es competente.
SEGUNDO AGRAVIO. Se causa al considerar al autoridad en la Resolución que por éste medio se impugna en su Resolutivo Tercero que es infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Mario García Valdez (Presidente Municipal de San Luis Potosí, en la entidad federativa del mismo nombre), José Antonio Meza Rojo (Director de Comunicación Social del Ayuntamiento en cita), y MG Radio, S.A. de C.V., al no haber conculcado lo previsto en los artículos 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, párrafos 2, 4 y 5; 447, párrafo 1, inciso b), y 449, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo señalado en el Considerando TERCERO.
Al respecto cabe señalar que la autoridad que dicta la Resolución, que por éste medio se impugna hace las siguientes consideraciones, mismas que tiene por fehacientemente acreditadas, a saber:
1. Relativas al contenido de las piezas difundidas en radio:
Promocional radial con folio RA00829-14.
Agosto es de los meses más difíciles del año para los padres de familia porque tienen que comprar los útiles escolares para sus hijos y son los que más afectan a los y a las potosinas. Por eso el Alcalde Mario García Valdez otorga más de doscientos cincuenta mil apoyos como becas, útiles escolares, catorce mil nuevos paquetes nutricionales y leche de alta calidad. En los momentos más difíciles Mario apoya a más de doscientos cincuenta mil escolares.
Promocional radial con folio RA00826-14.
El regreso a clases es uno de los momentos más difíciles del año para las familias potosinas debido a las obligaciones con las que se deben cumplir, los útiles escolares es uno de los gastos que más afecta en el bolsillo de las y los potosinos, y es por ello que el alcalde Mario García Valdez dio instrucciones para que se apoyara a más de 250,000 familias, así lo dejó claro al entregar estos paquetes y con el apoyo que se les da a más de 130,000 estudiantes becados.
2. Relativas a su transmisión en diversas estaciones de radio de la ciudad de San Luis Potosí, SLP:
Oficios INE/DEPPP/2702/2014, INE/DEPPP/3174/2014, e 1NE/DEPPP/3961/2014, signados por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, a través de los cuales se indicó que el Sistema Integral de Verificación y Monitorio (SIVeM) detectó la difusión del material con folio K400829-14, en doscientas ochenta y seis ocasiones, las cuales se transmitieron en las emisoras XHOB-FM 96.1 y XHESL-FM 102.1, del veintiuno al veintiséis de agosto de dos mil catorce, de conformidad con la tabla siguiente:
ESTADO | EMISORA | TESTIGO |
SAN LUIS POTOSI |
|
|
RA00829-14 |
|
|
San Luis Potosí | XHESL-FM 102.1 | 150 |
| XHOB-FM 96.1 | 136 |
Total General |
| 286 |
Asimismo, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a través del diverso 1NE/DEPPP/3816/2014, indicó que el Sistema Integral de Verificación y Monitorio (SlVeM) detectó que la emisora XHSMR-FM 90.1, transmitió en el periodo del veintiuno al veinticinco de agosto de dos mil catorce, la difusión del material identificado con el folio RA00826-14, en ciento setenta y tres ocasiones, conforme al siguiente monitoreo:
ESTADO | EMISORA | FECHA INICIO | TESTIGO |
SAN LUIS POTOSI | BECADOS |
|
|
RA00826-14 |
|
| |
SAN LUIS POTOSÍ | XHSMR-FM 90.1 |
|
|
21/08/2014 | 49 |
|
|
22/08/2014 | 35 |
|
|
23/08/2014 | 45 |
|
|
24/08/2014 | 36 |
|
|
25/08/2014 | 8 |
|
|
Total general | 173 |
|
|
Oficio INE/SLP/JLE/VE/087/2014, signado por el Vocal Local Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en San Luis Potosí, mediante el cual manifestó que el veinticinco de agosto de dos mil catorce, detectó la transmisión del promocional con clave RA00826-2014, en la radiodifusora con distintivo XHSMR-FM.
Los elementos probatorios antes reseñados, tienen el carácter de documentales públicas y anexos que se acompañan, las cuales tienen valor probatorio pleno por haberse expedido por un funcionario electoral en ejercicio de sus funciones y no estar contradichos por algún otro elemento de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 22, párrafo 1, fracción 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias.
3. relativa a la contratación y difusión del material materia de la Queja:
De conformidad con las pruebas que fueron descritas con anterioridad, se tiene por acreditada la existencia y difusión de los promocionales radiales con claves RA00826-14 Y RA00829-14, durante el periodo comprendido del veintiuno al veinticinco de agosto de dos mil catorce, por cuanto hace al primero de los enunciados y del veintiuno al veintiséis del mismo mes y año, en lo relativo al segundo de los promocionales.
Lo anterior, tomando en consideración los informes rendidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, quien estableció, respecto del primero de ellos, que éste tuvo un total de 173 impactos, en la emisora XHSMR-FM 90.1, con cobertura en el estado de San Luis Potosí, en tanto que el segundo de los promocionales, tuvo un total de 286 impactos, provenientes de las emisoras XHESL-FM 102.1 y XHOB-FM 96.1, con cobertura en la citada entidad federativa.
Aunado a ello, existe el reconocimiento por parte de Radiocomunicación Enfocada, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHOB-FM 96.1 Mhz y XHESL-FM 102. Mhz. y de Jorge Sergio Ramírez Hernández, concesionario de la emisora XHWZ-FM 90.9., quienes señalaron que efectivamente transmitieron el promocional RA00829-14, en el periodo del veintidós al veintisiete de agosto de dos mil catorce, y que su difusión se debió a cuestiones meramente comerciales, sin mediar mandato de alguna autoridad federal, estatal o municipal de por medio.
Luego entonces, está plenamente acreditada la existencia y difusión de los citados promocionales radiales, en los cuales se adujo el nombre del Presidente Municipal de San Luis Potosí, San Luis Potosí.
De la revisión de dicha factura, se puede apreciar que en el apartado denominado “descripción”, se puede inferir que el objeto de dicha transacción comercial fue con motivo de la difusión en las concesionarias de radio antes referidas de un promocional denominado “paquetes escolares 2014” por el periodo del veintiuno al veintiocho de agosto de ese mismo año.
En este sentido, de la revisión al contenido del promocional con clave RA00829-14, que fue objeto de denuncia, se puede apreciar que su contenido justamente refiere a un programa emprendido por el Gobierno del Municipio de San Luis Potosí, para apoyar a la población de esa municipalidad con la entrega de paquetes escolares, lo que genera indicios sobre la veracidad en el dicho de los concesionarios de radio, quienes afirmaron que la difusión del material radiofónico, fue derivado de circunstancias meramente comerciales.
Resulta inconsistente e incongruente que después de que la autoridad resolutora tuvo por acreditado el contenido de los spots, su difusión y el reconocimiento, de por al menos uno de los concesionarios, que la transmisión se debió a una contratación comercial y con indicios suficiente de que en las otras radiodifusoras se debió también a una relación comercial, sostenga que "que es infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Mario García Valdez (Presidente Municipal de San Luis Potosí, en la entidad federativa del mismo nombre), José Antonio Meza Rojo (Director de Comunicación Social del Ayuntamiento en cita), y MG Radio, S.A. de C.V., al no haber conculcado lo previsto en los artículos 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, párrafos 2, 4 y 5; 447, párrafo 1, inciso b), y 449, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales".
También resulta insostenible señalar que la difusión de los promocionales de referencia no atienden a un propósito político electoral, porque si ese razonamiento fuera correcto, en todo caso los promocionales o spots difundidos hubieran sido en estricto apego al párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que no sucede en la especie, adicionalmente se violenta el artículo 41, fracción II, Apartado A inciso g) segundo y tercer párrafos.
TERCER AGRAVIO. Se causa al considerar el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en su resolutivo CUARTO, que se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Jorge Sergio Ramírez Hernández, concesionario de la emisora XHWZ-FM 90.9 Mhz; Radiocomunicación Enfocada, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHOB-FM 96.1 Mhz y XHESL-FM 102.1 Mhz; Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHSMR-FM 90.1 Mhz, y MG Radio, S.A. de C.V., al no haber transgredido lo dispuesto en los artículos 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, párrafos 4 y 5, y 452, párrafo 1, incisos b) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo señalado en el Considerando TERCERO.
La autoridad debe actuar con un criterio lógico-jurídico al atender los hechos presentados, las pruebas aportadas, así como de las que se allegó y valorar los indicios que se derivan de los hechos comprobados. Si una concesionaria de radio reconoce la transmisión derivado de una relación comercial y otras concesionarias dicen que no los transmitieron derivado de ello, sino de un error, pero existe una factura registrada y reconocida por el Sistema de Administración Tributaria, aunque no pagada, ese hecho no significa que no haya sido contratado el servicio, aunque no haya sido pagado, atendiendo al principio del derecho civil relativo a la compra-venta, de que ésta se tiene como perfecta, aunque la cosa no haya sido entregada ni su precio pagado, por el simple acuerdo de voluntades.
Por lo tanto, debe de considerarse que los radio-concesionarios de referencia si violaron el marco constitucional y legal.
E) PRUEBAS:
1. LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del Procedimiento Especial Sancionador SCG/PE/PAN/JL/SLP/27/INE/43/ 2014, formado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, en contra del Partido Revolucionario Institucional; Presidente y director de comunicación social del ayuntamiento de San Luis Potosí, en la entidad federativa del mismo nombre; MG Radio, S.A. de C.V., y de diversas concesionarias de radio con audiencia en el estado de San Luis Potosí, por hechos que considera constituyen infracciones a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas y cada una de las constancias que integran el presente expediente.
3. PRESUNCIONAL. en su doble aspecto legal y humano, en todo lo que beneficie a las pretensiones litigiosas de mi representada.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 9, 40, 41 y demás relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a esa Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente pido se sirva:
SÉPTIMO. Para una mejor comprensión del asunto es menester destacar los siguientes aspectos.
El cuatro de octubre de dos mil catorce, inició en el Estado de San Luis Potosí, el proceso electoral para elegir gobernador, diputados por mayoría relativa, diputados por representación proporcional y ayuntamientos.
Previamente, en el mes de agosto de dos mil catorce, se transmitieron mensajes en diversas radiodifusoras de San Luis Potosí, los cuales fueron identificados con los folios RA00829-14 y RA00826-14, cuyo contenido es el siguiente:
RA00829-14
Agosto es de los meses más difíciles del año para los padres de familia porque tienen que comprar los útiles escolares para sus hijos y son los que más afectan a los y las potosinas. Por eso el Alcalde Mario García Valdez otorga más de doscientos cincuenta mil apoyos como becas, útiles escolares, catorce mil nuevos paquetes nutricionales y leche de alta calidad. En los momentos más difíciles Mario apoya a más de doscientos cincuenta mil escolares.
RA00826-14
El regreso a clases es uno de los momentos más difíciles del año para las familias potosinas debido a las obligaciones con las que se deben cumplir, los útiles escolares es uno de los gastos que más afecta en el bolsillo de las y los potosinos, y es por ello que el alcalde Mario García Valdez dio instrucciones para que se apoyara a más de doscientas cincuenta mil familias, así lo dejó claro al entregar estos paquetes y con el apoyo que se les da a más de ciento treinta mil estudiantes becados.
El Partido Acción Nacional presentó denuncia contra el citado Mario García Valdez, Presidente Municipal de la ciudad de San Luis Potosí, entidad federativa del mismo nombre, y otros funcionarios del Ayuntamiento, así como diversas concesionarias de radio, porque consideró que con la difusión de los promocionales antes citados se podría actualizar la realización de actos de promoción personalizada a favor del servidor público de referencia, la contratación indebida en tiempos de radio para la difusión de propaganda con fines electorales, ordenada por un sujeto ajeno al Instituto Nacional Electoral y la posible comisión de actos anticipados de campaña por parte del mismo funcionario público, porque según afirmó el partido político denunciante, es un hecho público y notorio la aspiración a la gubernatura potosina por parte del Presidente Municipal de referencia.
Al resolver la queja, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral consideró que carecía de competencia legal para conocer de las siguientes conductas:
- Presuntos actos de precampaña y campaña.
- La probable promoción personalizada en favor del servidor público denunciado, con motivo de la difusión de los promocionales radiales materia de controversia.
La autoridad responsable consideró que respecto de esos hechos, se actualiza la competencia de la autoridad electoral en el estado de San Luis Potosí, de conformidad con lo establecido en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal y la Jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con el número 3/2011, cuyo rubro es del tenor siguiente: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACION AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MEXICO).
Estableció que esos hechos guardan relación con la presunta violación a normas del Estado de San Luis Potosí, ya que el artículo 135 de la Constitución Política de dicha entidad federativa, regula la propaganda gubernamental, precisando que deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y que en ningún caso, incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
A su vez, los artículos 6, 7, 9, 347, 357, 452, 457 y 459, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, regulan los actos anticipados de precampaña y campaña, y las sanciones que habrán de imponerse por tales infracciones.
Por lo anterior, la autoridad responsable consideró que la autoridad competente para dirimir esas conductas denunciadas, es el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí.
Ahora, en cuanto a la conducta consistente en:
- La presunta contratación o adquisición de tiempos en radio para la difusión de propaganda con fines políticos o electorales, ordenada por un sujeto ajeno al Instituto Nacional Electoral, en contravención a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, de la Constitución Federal.
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, declaró su competencia para conocer respecto de dicha conducta, y enseguida fijó la litis, en los términos siguientes:
I) Si Mario García Valdez (Presidente Municipal de San Luis Potosí, en la entidad federativa del mismo nombre); José Antonio Meza Rojo (Director de Comunicación Social del Ayuntamiento en cita) y MG Radio, S.A. de C.V., violaron lo dispuesto en los artículos 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, párrafos 2, 4 y 5; 447, párrafo 1, inciso b), y 449, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la presunta contratación y/o adquisición de tiempos en radio para la difusión de propaganda tendente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, lo cual se materializó con la difusión, durante el periodo del veintiuno a! veintiséis de agosto de dos mil catorce, del promocional radial RA00829-14; así como con la difusión del veintiuno al veinticinco del mismo mes y año, del promocional radial con folio RA00826-14.
ll) Si Jorge Sergio Ramírez Hernández, concesionario de la emisora XHWZ-FM 90.9 Mhz; Radiocomunicación Enfocada, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHOB-FM 96.1 Mhz y XHESL-FM 102.1 Mhz; Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHSMR-FM 90.1 Mhz, y MG Radio, S.A. de C.V., violaron lo dispuesto en los artículos 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, párrafos 4 y 5, y 452, párrafo 1, incisos b) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la supuesta difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Nacional electoral, lo cual se materializó a través de la difusión de los promocionales radiales señalados en el párrafo que antecede; y,
III) Si el Partido Revolucionario Institucional, violó lo dispuesto en los artículos 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos; y 443, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la omisión a su deber de cuidado respecto de los hechos que se le imputan a Mario García Valdez y José Antonio Meza Rojo (Presidente y Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de San Luis Potosí, San Luis Potosí), respectivamente, por la conducta sintetizada en el inciso I) del presente apartado.
Enseguida, tuvo por acreditada la existencia y difusión del material denunciado, así como la contratación y adquisición de este último.
Una vez establecido lo anterior, plasmó el marco normativo aplicable, encuadrando la conducta en lo establecido en el artículo 41, párrafo II, Apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 159, párrafo 5 y 447, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese orden, la autoridad responsable consideró que para tener por actualizada la infracción electoral, la conducta consistente en contratar, ha de tener un contenido específico, esto es, que se trata de propaganda con fines políticos o electorales.
A partir de considerar lo anterior y una vez que analizó las pruebas que obran en el procedimiento especial sancionador, consideró que resultaba infundado, porque de las frases que se contienen en los spots denunciados, no es posible advertir elementos con los cuales se pueda deducir que el material difundido contenga alusiones relativas a propaganda política o electoral.
Lo anterior, porque no se presenta a la ciudadanía una candidatura registrada, tampoco pronunciamientos encaminados a posicionar a alguna persona para obtener alguna precandidatura o candidatura para un cargo de elección popular, o bien, que promocione su ideología o partido político con algún fin electoral.
La autoridad reconoce que si bien en los promocionales se menciona a un servidor público del municipio de San Luis Potosí, la sola mención del nombre de un funcionario público no puede configurar los requisitos que se establecen para considerar que se está en presencia de propaganda política o electoral, o que la misma tuviera como finalidad incidir en algún proceso electoral, ya sea federal o local, ni posicionar a determinada persona o partido político con fines electorales.
Tal consideración la sustentó con el argumento de que en los promocionales no se hace mención, expresa o implícita, que Mario García Valdez aspire a ser precandidato o candidato a ocupar algún cargo de elección popular, aunado a que no se dirige al electorado en general para influir en las preferencias electorales a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.
Razones con base en las cuales la autoridad responsable consideró que el contenido de los promocionales denunciados no constituyen propaganda electoral o propagada política, ya que su contenido se dirige a promocionar apoyos que el gobierno del municipio de San Luis Potosí brindó a sus pobladores, lo que en concepto de la responsable, no constituye propaganda electoral o propaganda política que pueda ser considerada contraventora de lo dispuesto en la Constitución Federal o en la normativa electoral local o federal.
Por lo anterior, declaró infundado el procedimiento especial sancionador.
OCTAVO. Estudio de fondo. Procede ahora, realizar el estudio de los agravios planteados por el partido político recurrente.
I. Agravios relacionados con la declaración de incompetencia de la autoridad responsable.
Como quedó precisado en el considerando precedente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se declaró incompetente para conocer de las conductas consistentes en:
- Los presuntos actos de precampaña y campaña.
- La probable promoción personalizada en favor del servidor público denunciado, con motivo de la difusión de los promocionales radiales materia de controversia.
El apelante sostiene que es incorrecto tal proceder, porque en su opinión, la propia responsable expresamente establece que hay una violación al párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por haberse actualizado el supuesto de promoción personalizada.
Esa afirmación es infundada, porque basta imponerse de la resolución reclamada para darse cuenta que la autoridad responsable en ninguna parte de la resolución reclamada estableció de manera expresa y tampoco implícita, que en el caso concreto existiera una violación al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal.
Lo que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral estableció en la resolución reclamada, fue que se actualizaba la competencia de la autoridad electoral en el estado de San Luis Potosí, de conformidad con lo establecido en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal y la Jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con el número 3/2011, cuyo rubro es del tenor siguiente: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACION AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MEXICO).
Con base en esa afirmación, determinó que el artículo 135 de la Constitución Política de dicha entidad federativa, regula la propaganda gubernamental, precisando que deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y que en ningún caso, incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
A su vez, los artículos 6, 7, 9, 347, 357, 452, 457 y 459, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, regulan los actos anticipados de precampaña y campaña, y las sanciones que habrán de imponerse por tales infracciones.
Por lo anterior, la autoridad responsable consideró que la autoridad competente para dirimir la conducta denunciada, es el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí.
Como puede verse, en modo alguno existió un pronunciamiento en el sentido que expresa el recurrente, de ahí lo infundado del agravio expresado.
Por otra parte, el inconforme argumenta que la autoridad responsable dejó de actuar con la exhaustividad y rigor legal a que está obligada, porque los hechos señalados y acreditados que constituyen una violación al párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, consistentes en promoción personalizada del Presidente Municipal de San Luis Potosí violando así el extremo constitucional de que la propaganda debe ser institucional, con fines informativos, educativos o de orientación social, omitiendo nombres, imágenes, voces o símbolos; y adicionalmente, al haber contratado radio con fines de promoción personalizada, por lo que se trata de propaganda política o electoral difundida en radio y televisión, razón por la cual afirma, el Instituto Nacional Electoral es el competente para conocer de dicha conducta.
El agravio que se acaba de sintetizar es fundado.
La reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, ha generado un nuevo marco de competencia de las autoridades electorales.
En ese contexto, el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga competencia tanto a las autoridades federales, como las locales, tratándose de los aspectos que se contienen en sus párrafos séptimo y octavo.
En efecto, el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal, establece:
Artículo 134.
(…)
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
Como se ve, el último párrafo del artículo 134 constitucional dispone que las leyes “en sus respectivos ámbitos de aplicación” garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores.
En esos párrafos se establece, por un parte, el principio de imparcialidad en la utilización de recursos públicos y, por otro lado, se prohíbe la difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada de los servidores públicos.
De este modo, el Constituyente hizo una remisión al legislado ordinario para regular dentro de su ámbito de atribuciones el cumplimiento de dichos mandatos.
En este contexto, es claro que el Constituyente determinó que la regulación de los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, corresponde a las autoridades federales o de cada entidad federativa, en el ámbito de sus respectivas competencias.
De ahí que la competencia para conocer de infracciones a esas normas constitucionales se defina en función del ámbito federal o local afectado, correspondiéndole a la autoridad federal o local competente conocer de dichas infracciones.
Ahora, a partir de las reglas que esta Sala Superior estableció al dictar las sentencias de los recursos de apelación SUP-RAP-23/2010, SUP-RAP-55/2010 y SUP-RAP-76/2010 se puede determinar lo siguiente:
1. El Instituto Nacional Electoral sólo conocerá de las conductas que se estimen infractoras de lo previsto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134, de la Constitución Federal, por propaganda de los poderes públicos, los órganos de gobierno de los tres niveles, los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir, en un proceso electoral federal, presente o futuro.
2. Las infracciones deberán referirse directamente o incidir o poder incidir en los procesos electorales federales, presente o futuro, por sí solos, o bien, cuando concurran con elecciones locales y siempre que por la continencia de la causa resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja.
3. Podrá ser materia de conocimiento en los procedimientos respectivos cualquier clase de propaganda política, política-electoral o institucional que vulnere alguno de los principios y valores tutelados en el artículo 134 de la Constitución, a saber: la imparcialidad o la equidad en la competencia entre partidos políticos o en los procesos electorales federales, que se encuentren en curso o futuros.
Ahora, si del escrito de denuncia no fuera posible establecer relación alguna entre la propaganda denunciada y un proceso electoral en específico, el Instituto Nacional Electoral debe asumir competencia prima facie.
En esa lógica, si del estudio de fondo se advierte que la cuestión planteada no implica una posible afectación a un proceso electoral federal, entonces, se debe declarar incompetente para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada respecto de la presunta violación al artículo 134 constitucional, pues no se actualiza el supuesto de competencia para que conozca de la propaganda denunciada.
En la materialidad, puede acontecer que algún hecho genere la infracción de distintas normas en materia electoral, pudiendo acontecer entonces, que existan procedimientos en que se bifurca su conocimiento, debido a que eventualmente pueda existir colisión a los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal.
Es en ese contexto cuando será indispensable que el conocimiento del asunto sea integral de un solo órgano.
En el caso, si bien es cierto que las conductas consistentes en los presuntos actos anticipados de campaña y la probable promoción personalizada en favor del servidor público denunciado, con motivo de la difusión de los promocionales radiales materia de controversia, se encuentran reguladas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí en su artículo 135 y en la Ley Electoral de la propia entidad federativa en los diversos preceptos 6, 7, 9, 347, 357, 452, 457 y 459, también es verdad que tales conductas derivan del mismo hecho denunciado, esto es, de la difusión en radio de dos promocionales.
El contenido de esos promocionales, evidencian, en opinión del partido político denunciante, en los referidos actos anticipados de campaña, promoción personalizada y contratación indebida de tiempos en radio para la difusión de propaganda con fines políticos o electorales, ordenada por un tercero ajeno al Instituto Nacional Electoral.
De ahí que si el mismo hecho generador puede ser analizado desde una doble óptica, a pesar de que el modelo constitucional apunta a una eventual escisión, no debe perderse de vista que en este caso, se actualiza la continencia de la causa.
En esa tesitura, es claro que la autoridad responsable debió tomar en consideración que de un mismo hecho, consistente en la transmisión de dos promocionales, se imputa la comisión de tres posibles infracciones, y por ende, se actualiza la continencia en la causa, razón por la cual no podía declararse incompetente para conocer de dos conductas y remitir las constancias relativas a la autoridad local electoral para que se avocara a su análisis y resolución, y por otro lado, quedarse con la resolución de una de ellas, ya que las tres se encuentran estrechamente relacionadas entre sí, ya que derivan de un mismo hecho generador.
Determinación que encuentra sustento en la Jurisprudencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada con el número 5/2004, con el rubro y texto siguientes:
CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.- De la interpretación funcional de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes electorales estatales que recogen las reglas y principios jurídicos propios de los medios de impugnación, se concluye que no se puede escindir la continencia de la causa con determinaciones parciales. Lo anterior es así, porque cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas. Esta situación resulta de la naturaleza de la jurisdicción electoral, de los valores que protege y de los fines que persigue, toda vez que se trata de procesos concentrados en muy pocas actuaciones, en donde se tiene el propósito de hacer frente eficazmente a las necesidades de especial celeridad en la tramitación, sustanciación y resolución, como únicos instrumentos idóneos para resarcir a los promoventes en el goce y disfrute de los derechos conculcados o de enmendar oportunamente las irregularidades de un proceso, antes de que se tornen irreparables por la definitividad; esto con el objeto de concluir el ejercicio democrático con apego a los principios fijados en la ley fundamental, en donde la fragmentación de la contienda constituiría un atentado a dichas calidades definitorias, en tanto que multiplicaría innecesariamente las actuaciones, en contravención al principio de concentración; fomentaría mayor extensión en la prosecución de la causa; propiciaría el incremento de instancias; dividiría la continencia de la causa con perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación; generaría la posibilidad de resoluciones incompletas; abriría cauces para resoluciones contradictorias; podría dar lugar a reposiciones de procedimientos en detrimento de los plazos breves que son necesarios para su resolución definitiva; rompería con la continuidad necesaria y conveniente en el trámite y en el tiempo, y hasta podría generar la irreparabilidad de las violaciones u obstaculizar o hacer imposible la ejecución de las sentencias.
De ahí que aun cuando la presunta contratación indebida en radio sea una infracción cuyo conocimiento es competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, Base III, inciso C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los presuntos actos de campaña y promoción personalizada denunciados, se encuentran establecidos en la legislación electoral local, esta última circunstancia en modo alguno impide que todas las conductas sean analizadas por el propio Instituto Nacional Electoral, habida cuenta que todas derivan de un mismo hecho generador y por ende, no puede dividirse la continencia de la causa, ya que resulta jurídicamente imposible dividir la materia de la queja.
Debe destacarse además, que los promocionales materia de la denuncia, fueron transmitidos por radio, lo cual corrobora la competencia del Instituto Nacional Electoral, para su conocimiento y resolución.
Diferentes consideraciones se han emitido respecto de promocionales o mensajes distintos entre sí, que además se difunden en diversos medios, cada uno regulado en un orden distinto, porque entonces se privilegia el diseño del orden constitucional.
En consecuencia, al haber resultado fundado el agravio que se analiza, debe modificarse la resolución reclamada, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral asuma competencia para conocer de todas las infracciones denunciadas por el Partido Acción Nacional en la queja primigenia, y se pronuncie como en derecho corresponda.
II. Agravios relacionados con la declaración de infundado del procedimiento especial sancionador.
En primer término, es menester precisar que este órgano jurisdiccional considera innecesario emitir un pronunciamiento acerca de los agravios en los que el partido recurrente afirma que la autoridad responsable procedió incorrectamente al considerar que en los spots denunciados no atienden a un propósito político o electoral, porque si ese razonamiento fuera correcto, dichos spots hubieran sido en estricto apego al párrafo octavo del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se estima lo anterior, en virtud de que, como ha quedado precisado en el apartado anterior, la autoridad responsable deberá pronunciarse sobre las conductas en las que se denuncia una presunta transgresión a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, a nada conduciría determinar si existió o no, una violación a ese precepto, cuando la autoridad responsable dejó de pronunciarse sobre la misma, en virtud de la declaratoria de incompetencia analizada en el punto precedente, de modo que será hasta que examine la naturaleza y contenido de los promocionales, cuando determine si existió o no la alegada transgresión.
En otro orden de ideas, debe decirse que el partido político no controvierte de manera frontal, las consideraciones con base en las cuales la autoridad responsable consideró que en el caso, no existió contratación indebida de tiempos en radio.
Lo anterior, porque el partido afirma que la autoridad tuvo por acreditada la existencia, contratación y difusión de los promocionales y que la transmisión se debió a una contratación comercial y que por ello, los concesionarios denunciados violaron el marco constitucional y legal.
La inoperancia del agravio radica en que, si bien la autoridad responsable tuvo por acreditada la existencia, difusión y contratación de los promocionales, el elemento toral que determinó la inexistencia de la conducta, fue el examen del contenido de los promocionales para determinar si advertía propaganda política o electoral.
Esto es, la autoridad responsable declaró infundado el procedimiento especial sancionador a partir de establecer que el contenido de los promocionales denunciados, carecían de propaganda política electoral.
En ese contexto, el partido recurrente debió combatir en este recurso, las razones con base en las cuales la autoridad responsable llegó a la conclusión de que los spots no contenían ese tipo de propaganda, las cuales consistieron esencialmente en que no se presenta a la ciudadanía una candidatura registrada, tampoco pronunciamientos encaminados a posicionar a alguna persona para obtener alguna precandidatura o candidatura para un cargo de elección popular, o bien, que promocione su ideología o partido político con algún fin electoral.
Esas consideraciones son las que el instituto político apelante tenía que controvertir para justificar razonadamente que los spots sí contenían algunos de esos elementos y demostrar así que su mensaje era propaganda política o electoral.
Ahora, como la autoridad estimó no acreditada la infracción, declaró infundado el procedimiento respecto de todas las personas físicas y morales denunciadas, por tanto, lo alegado por la apelante en el sentido que las concesionarias de radio reconocieron la existencia de la contratación para la transmisión de los spots, también resulta inoperante, porque se insiste, lo fundamental era que en este recurso se expresaran argumentos para demostrar que sí se dio la propaganda política o electoral.
En consecuencia, al haber resultado inoperantes los agravios analizados en este apartado, procede dejar intocada esta parte de la resolución impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-44/2015, al recurso de apelación SUP-RAP-31/2015, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee el recurso de apelación SUP-RAP-44/2015.
TERCERO. Se modifica la resolución INE/CG43/2015, emitida el veintiocho de enero de dos mil quince, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/JL/SLP/27/INE/43/2014, instaurado contra el Partido Revolucionario Institucional, el Presidente y el Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de San Luis Potosí, y diversas concesionarias de radio con audiencia en la referida entidad federativa
NOTIFÍQUESE; personalmente al recurrente; por correo electrónico, a la autoridad señalada como responsable por así haberlo solicitado en su informe circunstanciado, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con sustento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Archívese el expediente como asunto definitivamente concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así, por unanimidad lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanís Figueroa y los Magistrados Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |