recurso de APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-rAP-31/2020
recurrente: Partido de la revolución democrática
responsable: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL y otros
MAGISTRADo PONENTE: José Luis vargas valdez
SECRETARIADO: mariana santisteban valencia Y Héctor Rafael Cornejo Arenas
colaboró: claudia paola mejía martínez
Ciudad de México, a nueve de septiembre de dos mil veinte.
S E N T E N C I A
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la que confirma la resolución INE/CG123/2020 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], por la que se le impuso una multa al recurrente, dictada en el procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/INAI/CG/159/2019, con motivo de la vista ordenada por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales[2].
Lo anterior, al tenor del siguiente:
INDICE | |
RESULTANDO……………………………………………………………. | 2 |
CONSIDERANDO............................................................................... | 4 |
PRIMERO. Jurisdicción y competencia………………………………… | 4 |
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial……. | 4 |
TERCERO. Requisitos de procedencia………………………………… | 5 |
CUARTO. Cuestión previa sobre la constitucionalidad de las disposiciones en materia de transparencia…………………………….. |
7 |
QUINTO. Litis, pretensión y causa de pedir del recurrente……………. | 9 |
SEXTO. Análisis de los agravios………………………………………… | 9 |
I. Indebida tramitación de procedimiento sancionador………… | 10 |
II. Indebida fundamentación y motivación de la resolución del Consejo General del INE…………………………………………. |
15 |
III. Indebida imposición e individualización de la sanción…….. | 28 |
RESUELVE......................................................................................... | 37 |
1. I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
2. A. Acuerdo de incumplimiento. El trece de agosto de dos mil diecinueve, los Comisionados del INAI determinaron que el Partido de la Revolución Democrática[3] incumplió a diversos requerimientos formulados por dicha autoridad en el expediente de verificación vinculante 22340, lo que derivó en la falta de publicación de información relativa a las obligaciones de transparencia respecto de los periodos dos mil quince-dos mil diecisiete y dos mil dieciocho.
3. Por tanto, acordaron que era procedente denunciar al partido político ante el INE, con la finalidad de que este iniciara el procedimiento sancionador correspondiente.
4. B. Denuncia por incumplimiento. El dos de septiembre siguiente, el Secretario Técnico del Pleno y el Director General de Cumplimientos y Responsabilidades del INAI, emitieron el oficio INAI/STP/1041/2019 dirigido al INE, por el que presentaron una denuncia en contra del PRD, dado que incumplió a diversas disposiciones que garantizan los derechos de acceso a la información pública.
5. C. Cuaderno de antecedentes. El diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE[4] acordó, entre otras cosas, registrar el cuaderno de antecedentes como un Procedimiento Sancionador Ordinario.
6. En su oportunidad, fue radicado con el número de expediente UT/SCG/Q/INAI/CG/159/2019.
7. D. Sesión de la Comisión de Quejas. Previa sustanciación y trámite del procedimiento ordinario sancionador, el veinticinco de marzo del presente año, la Comisión de Quejas y Denuncias de INE, aprobó el proyecto de resolución correspondiente.
8. E. Resolución INE/CG123/2020. El veintiocho de mayo del año en curso, el Consejo General del INE determinó el grado de responsabilidad del PRD, por la infracción consistente en la omisión de atender a cabalidad los requerimientos realizados por el INAI durante la revisión en el expediente de verificación vinculante 22340, y le impuso una multa de nueve mil cuatrocientas unidades de medida y actualización, equivalentes a $757,640.00 (setecientos cincuenta y siete mil seiscientos cuarenta pesos 00/100 M. N.).
9. II. Recurso de apelación. Inconforme con los hechos relatados, el tres de junio de la presente anualidad, el PRD interpuso una demanda de recurso de apelación ante el INE.
10. III. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-RAP-31/2020, mismo que fue turnado a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
11. IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado ponente radicó el recurso y admitió a trámite la demanda y, al no existir actuación pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, en contra de una resolución emitida por el Consejo General del INE, que, entre otras cosas, impuso una multa al PRD.
13. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41 párrafo segundo, Base VI; 99, párrafo cuarto fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 186, fracción III, inciso g); 189, fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los artículos 40, párrafo 1, inciso b); 42, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial
14. El presente asunto es susceptible ser discutido y resuelto mediante sesión no presencial de conformidad con el Acuerdo General 6/2020 aproado por el Pleno de esta Sala Superior el pasado primero de julio, en atención al criterio relativo a la reanudación gradual de las actividades del Instituto Nacional Electoral.
15. En efecto, se considera que se ajusta a dicha hipótesis porque la resolución que se impugna es un acto por el que el Consejo General del INE impone una sanción económica deducible de las ministraciones mensuales del financiamiento público ordinario del PRD por el incumplimiento a sus obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública.
16. De este modo, los efectos del cobro de sanciones se actualizan en razón de la reanudación gradual de las actividades del INE y sus consecuencias transcienden al ejercicio del financiamiento público con que el partido solventará sus actividades durante el inicio del proceso electoral 2021.
17. En tal sentido es necesario dotar de certeza al partido recurrente respecto de los recursos económicos con los que cuenta para afrontar el desarrollo y ejecución de las actividades relacionadas con dicho proceso electoral federal.
18. Por tanto, al encontrarse el presente asunto dentro de los supuestos previstos en el acuerdo general precisado, se justifica su resolución mediante sesión no presencial, dado que en el supuesto de quedar firme el monto de la sanción controvertida, el partido recurrente estará en aptitud de organizar su gasto ordinario contemplando solamente el remanente de sus ministraciones.
19. En similares términos se ha decidido resolver de forma no presencial los recursos de apelación 19 y su acumulado 20, así como 37 del presente año.
TERCERO. Requisitos de procedencia.
20. La demanda cumple con los requisitos establecidos en los artículos 7, párrafo 2; 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, en atención a lo siguiente:
21. A. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político recurrente; el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios ocasionados y los preceptos transgredidos.
22. B. Oportunidad. El recurso de apelación fue presentado con oportunidad, puesto que la resolución controvertida fue emitida el veintiocho de mayo de dos mil veinte, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, transcurrió del veintinueve de mayo al tres de junio, sin incluir en el cómputo el sábado treinta y el domingo treinta y uno, por ser inhábiles[7].
23. Por ende, si el medio de impugnación fue interpuesto el tres de junio, según se advierte del sello que aparece en el escrito de presentación de la demanda, consecuentemente, se atendió el plazo legal previsto al efecto, puesto que no tiene relación con un proceso electoral.
24. C. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos plenamente, pues el recurso de apelación fue interpuesto por Camerino Eleazar Márquez Madrid, quien tiene el carácter de representante del PRD ante el Consejo General del INE, pues así lo manifestó la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado[8].
25. D. Interés jurídico. El partido político recurrente tiene interés jurídico para acudir en esta vía a cuestionar la resolución reclamada, en virtud de que, a través de esta, se le impuso una multa, la cual estima contraria a derecho; por tanto, con independencia de que le asista o no razón, es claro que tiene interés para impugnarla.
26. E. Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
27. Al estar colmados los requisitos de procedencia, y toda vez que esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice alguna causal de improcedencia, se realiza el estudio de fondo de la controversia planteada por el recurrente.
CUARTO. Cuestión previa sobre la constitucionalidad de las disposiciones en materia de transparencia.
28. El partido apelante plantea la inconstitucionalidad de la Ley General de Transparencia, Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia, Acceso a la Información Pública, así como de los lineamientos[9] expedidos por el INAI que sirvieron de base para determinar que existió un incumplimiento del partido a sus obligaciones en materia de transparencia, pues considera que fueron expedidos fuera de los plazos establecidos en el régimen transitorio de la reforma constitucional que les dio origen.
29. El agravio es inoperante.
30. Tal calificativa obedece a que los planteamientos formulados por el partido recurrente están vinculados con el procedimiento legislativo de creación de las normas jurídicas impugnadas, en cuanto a los actos que deben observar los poderes Legislativa y Ejecutivo para la aprobación, emisión y promulgación de leyes, por lo que esta Sala Superior no puede llevar a cabo el análisis de constitucionalidad solicitado por el recurrente.
31. En el caso, el recurrente señala que la autoridad electoral le sanciona por incumplimientos a sus obligaciones en materia de transparencia, se apoya en una remisión establecida por el artículo 208 de la Ley General de Transparencia, la cual establece que las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos derivados del incumplimiento de las referidas obligaciones, se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, se ejecutarán de manera independiente.
32. En este sentido, aduce que si el Congreso de la Unión incumplió con la obligación establecida en el segundo artículo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución en materia de transparencia[10], ni los ordenamientos jurídicos ni los actos de aplicación –como las sanciones impuestas por el INE– resultan constitucionales, en tanto que no podían surtir sus efectos jurídicos.
33. De este modo, se puede advertir que las alegaciones del recurrente se dirigen únicamente a demostrar que los aludidos cuerpos normativos fueron expedidos fuera de los plazos establecidos para ello en el régimen transitorio de diversos Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, motivo por el cual, no pueden ser analizados en esta instancia, al no formar parte de la competencia especializada que corresponde a esta Sala Superior para determinar la validez formal de la normativa de transparencia por la extemporaneidad en la emisión de las normas en materia de transparencia y acceso a la información.
QUINTO. Litis, pretensión y causa de pedir del recurrente.
34. Del análisis puntual del escrito de demanda, se colige que el acto destacadamente impugnado, es la resolución del Consejo General del INE, por la que se determinó el incumplimiento a las obligaciones de transparencia por parte del PRD, en tanto que las restantes autoridades -como la UTCE o la Comisión de Quejas y Denuncias- únicamente son señaladas en la medida que formaron parte de la sustanciación del procedimiento en cuestión.
35. Así, se advierte que el partido recurrente pretende que esta Sala Superior revoque la resolución controvertida y en consecuencia se deje sin efectos la multa que le impuso la autoridad electoral.
36. Al efecto, su causa de pedir la hace consistir en diversas violaciones atribuibles a la responsable, durante la tramitación del procedimiento y en la emisión de la resolución impugnada, que le causan una afectación en su derecho al debido proceso y a su garantía de audiencia.
37. Por lo tanto, la litis en el presente asunto es calificar si la resolución dictada por el Consejo General del INE fue apegada a derecho.
SEXTO. Análisis de los agravios
38. A efecto de dar contestación a los motivos de disenso y dada la íntima vinculación que guardan entre sí las alegaciones expuestas por el promovente, algunas serán analizadas en forma conjunta, sin que ello genere perjuicio al recurrente[11].
39. Así, en primer lugar, se analizará el agravio relativo a las violaciones procesales; posteriormente, se analizarán los agravios relativos a la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada y finalmente, se determinará si fue correcta la individualización de la sanción, así como su imposición en Unidades de Medidas de Actualización (UMAS).
I. Indebida tramitación del procedimiento sancionador.
40. El partido recurrente estima que durante la sustanciación y resolución del procedimiento se vulneraron los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, toda vez que se transgredieron los principios de legalidad, exhaustividad y las reglas del debido proceso legal que garantizan una adecuada defensa, además de que se realizó una indebida fundamentación y motivación.
41. De manera particular, se inconforma de los acuerdos de veintitrés de septiembre y diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, dictados por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, por los cuales, se determinó el registro la denuncia formulada por el INAI, como cuaderno de antecedentes bajo el número de expediente UT/SCG/CA/INAI/CG/74/2019 y, por otro, se acordó el cierre del cuaderno y la apertura del procedimiento sancionador, en razón de lo siguiente:
a. Falta de legitimidad de los representantes del INAI y alcance probatorio de la documentación soporte.
42. Afirma que la autoridad electoral inició el procedimiento sancionador, no obstante que la denuncia formulada por el INAI fue suscrita por funcionarios que no acreditaron su personería y menos, que formaran parte de la estructura orgánica del INAI, por lo que es objetable el valor probatorio de la copia certificada del expediente de verificación vinculante 2234018, que se acompañó a la denuncia.
43. Los agravios son inoperantes pues se trata de alegaciones novedosas que no fueron hechas valer por el recurrente ni en la respuesta formulada con motivo del emplazamiento al procedimiento sancionador ni en la vista de alegatos ordenada por la autoridad electoral; momentos en los que ejerció su garantía de audiencia y pudo objetar las documentales bajo tales inconsistencias.[12]
44. Ello es así, pues de las constancias que obran en autos, se puede advertir que en su defensa el PRD solamente manifestó que, en todo momento, mostró interés por cumplir con sus obligaciones en materia de transparencia, e incluso solicitó ampliaciones de plazo para poder cumplir a cabalidad con esas obligaciones jurídicas, pero en modo alguno se inconformó porque la denuncia fue presentada por representante -a su juicio- ilegítimo o que el alcance probatorio de la documentación presentada por el INAI solamente podía tener el carácter de copia simple.
45. De ahí que en esta instancia se trate de alegaciones inoperantes pues nunca formaron parte de la litis materia del procedimiento sancionador, en la medida en que el INE no estuvo en aptitud jurídica de analizar lo ahora alegado respecto de las documentales en comento, ante la omisión de objetarlas en el momento procesal oportuno, esto es-contestación al emplazamiento y en el desahogo de alegatos-.
b. Requerimientos innecesarios al órgano garante.
46. Por otra parte, alega que no era necesario que el INAI le informara a la autoridad electoral sobre la existencia de algún juicio de amparo vinculado a dicho acuerdo incumplimiento dictado con motivo de la verificación vinculante 22340, por lo que los requerimientos formulados son ilegales; además de que omiten señalar las obligaciones incumplidas en materia de transparencia y se encuentran fundados en disposiciones genéricas.
47. Los agravios son infundados por una parte e inoperantes, por otra, en atención a lo siguiente.
48. Los acuerdos de veintitrés de septiembre y diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, dictados por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, se tratan de actos que ordenaron diligencias para mejor proveer los cuales, en modo alguno, generan una afectación sustancial e irreparable a algún derecho del recurrente y menos aún, se advierte que ello trascendiera de modo irreparable en la resolución impugnada.
49. En el acuerdo de veintitrés de septiembre[13], se advierte que la UTCE, con la finalidad de proveer lo conducente, solicitó al Secretario Técnico del Pleno, así como al Director General de Cumplimiento y Responsabilidades, ambos del INAI, que informaran si el acuerdo de incumplimiento dictado en el expediente de verificación vinculante 22340 fue objeto de impugnación, en cuyo proporcionaran los datos relativos al juicio promovido y, en su caso, el sentido de la resolución.
50. Por otra parte, en el acuerdo de fecha diecisiete de octubre[14], la autoridad sustanciadora tuvo a la vista el oficio[15] por el cual el Director General de Cumplimiento y Responsabilidades del INAI informa a la autoridad electoral que no se localizó la existencia de algún juicio de amparo promovido en contra del acuerdo de incumplimiento, ante lo cual, la UTCE tuvo por desahogado el requerimiento, ordenó el cierre del cuaderno de antecedentes y la radicación del asunto como un procedimiento sancionador ordinario.
51. Así, como puede advertirse los requerimientos formulados al órgano garante en modo alguno ocasionaron un perjuicio al recurrente que hubiese trascendido en el sentido de la resolución impugnada, pues únicamente tuvieron por objeto determinar si el acuerdo de incumplimiento era una decisión definitiva y firme.
52. Tampoco le asiste la razón cuando señala que los acuerdos cuestionados se encuentran fundados en disposiciones genéricas y la autoridad electoral fue omisa en señalar las obligaciones incumplidas en materia de transparencia pues la fundamentación utilizada por la autoridad sustanciadora fue aquella que -en el contexto de un procedimiento ordinario sancionador- le permite llevar a cabo providencias para su instrucción.
53. En este sentido, lo verdaderamente trascendente es que no se advierte una afectación al partido actor en sus garantías de debido proceso y de audiencia, pues la descripción de las conductas materia de la denuncia[16], así como el fundamento y la motivación que da origen al procedimiento sancionador incoado en su contra, se encuentran plasmadas en el acuerdo de fecha veintidós de octubre[17] por medio del cual la UTCE, admitió a trámite el procedimiento ordinario sancionador y ordenó el emplazamiento al recurrente.
c. Caducidad
54. Por último, el recurrente hace valer como motivo de agravio el que el proyecto de resolución fue aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias desde el veinticinco de marzo del presente año y la resolución se emitió por el Consejo General hasta el veintiocho de mayo siguiente, en contravención a lo dispuesto por los plazos establecidos por los artículos 468 y 469 de la LEGIPE.
55. El agravio es infundado e inoperante.
56. Por cuanto hace a la institución jurídica de la caducidad, esta Sala Superior ha determinado que el plazo razonable para que opere en este tipo de procedimientos debe ser de dos años contados a partir de que la autoridad competente tenga conocimiento de la denuncia respectiva o de los hechos probablemente constitutivos de infracción[18]
57. En el caso, la autoridad electoral tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción el dos de septiembre de dos mil diecinueve, fecha en que se formuló la denuncia presentada por el INAI, en tanto que el Consejo General del INE resolvió el veintiocho de mayo del presente año, por lo que en modo alguno operó la caducidad de las facultades sancionadoras del INE.
58. Finalmente, no pasa desapercibido que el recurrente aduce una falta de cumplimiento estricto a los plazos establecidos en el artículo 469 de la LEGIPE, pues existieron más de treinta días entre aprobación por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias y la resolución del Consejo General.
59. Sin embargo, en modo alguno expresa razones por las cuales esa dilación se tradujo en una vulneración al artículo 17 constitucional, habida cuenta que desde marzo de este año la autoridad electoral ha visto modificado el funcionamiento ordinario de sus órganos, con motivo de la pandemia conocida como COVID-19, que pudo trascender en los tiempos de resolución, de ahí la inoperancia de su argumento.
II. Indebida fundamentación y motivación de la resolución del Consejo General del INE.
60. El partido recurrente se duele de que la resolución del Consejo General del INE es ilegal por carecer de una debida fundamentación y motivación, puesto que indebidamente le son atribuidas diversas irregularidades en materia de transparencia y acceso a la información.
61. A efecto de realizar el análisis de los agravios planteados por el partido recurrente, se estima relevante tener presente tanto los hechos relevantes del procedimiento de revisión, como las consideraciones de la responsable, al momento de emitir la resolución impugnada.
II.1 Hechos relevantes del procedimiento de revisión llevado a cabo por el INAI.
62. El veintisiete de abril de dos mil dieciocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Aviso por el que el INAI dio a conocer que se llevaría a cabo el proceso de verificación vinculante a las obligaciones de transparencia establecidas en la Ley General de Transparencia. El ocho de mayo siguiente, el INAI inició la verificación del portal del PRD a partir de la descarga de la información publicada en el Sistema de Portales de Obligaciones de Transparencia[19], concluyendo dicha revisión el cinco de julio del mismo año.
63. El INAI emitió un primer dictamen donde se determinó que el partido apelante obtuvo un puntaje de veintitrés punto cincuenta y tres por ciento (23.53) del Índice Global de Cumplimiento en Portales de Transparencia[20], por lo que se instruyó al PRD cumplir con los requerimientos contenidos en la Memoria Técnica de Verificación, respecto a sus obligaciones de transparencia; en agosto de ese año, el instituto político constancias de cumplimiento, y manifestó que la renovación y cambio de dirigencia limitó el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia, en razón del constante rotamiento de los enlaces de transparencia en cada una de sus estructuras.
64. Al realizar una nueva verificación al SIPOT, el INAI determinó que obtuvo un puntaje del cincuenta y dos punto noventa y uno por ciento (52.91%) del índice Global, pero persistía la omisión de atender a cabalidad los criterios sustantivos y adjetivos previstos para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia que debía publicar y mantener actualizadas, por lo que emitió un segundo requerimiento, a partir de la Memoria Técnica de Verificación.
65. En atención a dicho requerimiento, en noviembre de dos mil dieciocho, el PRD remitió al INAI diversas constancias de cumplimiento de diversas áreas de ese partido, señalando que “…en la remisión anterior se envió el informe con las observaciones del estado que guardaban las áreas y de la corrección que se realizó, misma que al momento de realizar la revisión en la segunda vuelta del acuerdo de incumplimiento del Dictamen, no se ve reflejado en el similar que ahora se desahoga”.
66. En la tercera verificación hecha por el INAI en el mes de diciembre de dos mil dieciocho, si bien el PRD obtuvo un puntaje del cincuenta y siete punto cero siete por ciento (57.07%) del Índice Global persistían omisiones respecto del cumplimiento de las obligaciones de transparencia que debe publicar y mantener actualizadas.
67. A partir de lo anterior, es que aún y cuando existió un incremento en los porcentajes del Índice Global de cumplimiento, lo cierto es que aún existían omisiones, por lo que en agosto de dos mil diecinueve, el INAI emitió el Acuerdo de incumplimiento en el expediente de verificación vinculante 22340, en donde determinó que el instituto político incumplió parcialmente los requerimientos en los que se le instruyó la publicación de la información relativa a las obligaciones en materia de transparencia[21], que está obligado en publicar y mantener actualizadas respecto de los periodos dos mil quince-dos mil diecisiete y dos mil dieciocho.
68. En ese contexto, el Secretario Técnico del Pleno y por el Director General de Cumplimientos y Responsabilidades, ambos del INAI hicieron del conocimiento del INE de la denuncia en comento, respecto a la contumacia del PRD para dar total cumplimiento a requerimientos realizados por el órgano garante (INAI) durante el expediente de verificación vinculante 22340[22], dando origen al procedimiento sancionador UT/SCG/Q/INAI/CG/159/2019.
II.2 Consideraciones de la resolución impugnada.
69. Por su parte, la autoridad responsable determinó tener por acreditadas las infracciones atribuidas al PRD, consistentes en el incumplimiento de sus obligaciones en materia de transparencia, a partir de las consideraciones siguientes:
La materia del procedimiento se ceñía en determinar el grado de responsabilidad del PRD respecto de la conducta que, de forma previa, el INAI calificó como infractora de la normativa en materia de transparencia, y cuya remisión al INE únicamente fue para que impusiera la sanción que en Derecho corresponda.
Ello, porque el procedimiento que se llevó a cabo ante el INAI ya se tramitó y concluyó y en la determinación final del mismo –en el Acuerdo de Incumplimiento–, el órgano garante federal ya analizó las constancias del expediente y, con base en ello, acreditó la falta cometida por el partido político, determinación que, además, es definitiva e inatacable[23].
Por lo tanto, la conducta atribuida al PRD no constituía un hecho controvertido y, por tanto, se encontraba relevada de prueba; Aunado a que de las respuestas que presentó el PRD, en el procedimiento de verificación vinculante instaurado en el INAI, así como en el actual procedimiento, no se desprende negativa respecto de los hechos atribuidos, sino únicamente, argumentos que pretenden justificar las omisiones acreditadas, las cuales serán analizadas en apartado subsecuente.
De ahí que determinó que el PRD había incumplido con sus obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información, porque:
a. No atendió a cabalidad los requerimientos formulados por el INAI mediante el Dictamen de ocho de noviembre de dos mil dieciocho mediante el cual se le ordenó publicar y mantener actualizada la información relativa a sus obligaciones en materia de transparencia respecto de los periodos dos mil quince-dos mil diecisiete y dos mil dieciocho y con ello, infringiendo los artículos 6, párrafos segundo y cuarto, Apartado A, Bases I y VIII, párrafo 7, de la Constitución; y actualizó los supuestos de infracción previstos en el artículo 443, párrafo 1, incisos a), k), y n), de la LGIPE; en relación con los artículos 25 párrafo 1, incisos a), t) y u); 27; 28, párrafos 1 y 6, 30, párrafo 1, inciso t) y 33, de la LGPP; y}
b. Lo que derivó en la omisión de publicar en el SIPOT la información que hacen referencia los artículos 70, fracciones I, II, III, IV, V, VI, IX, XI, XVI, XVII, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVII, XXXIX, XLI, XLII, XLIII, XLIV, XLV, XLVI y último párrafo; y 76, fracciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX y XXX de la Ley General de Transparencia.
70. Así, el INE consideró procedente imponer una multa al mencionado partido político; sobre la base de que el incumplimiento a las obligaciones de transparencia fue determinado por la autoridad competente en esa materia y, respecto del cual, la determinación del INAI había adquirido la calidad de definitiva y firme.
II.3 Determinación de la Sala Superior.
71. En consideración de este órgano jurisdiccional, los motivos de agravio hechos valer son infundados por una parte e inoperantes por otra, como se expone a continuación:
a. Indebida adición de normas incumplidas
72. El PRD aduce que el INAI en ningún momento determinó un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley General de Transparencia, en tanto que la vista fue únicamente formulada respecto de los artículos 70 y 71 del referido ordenamiento, por lo que la responsable indebidamente consideró dicho precepto como incumplido para efectos de imponer una sanción.
73. El agravio es infundado, debido a que la denuncia que originó el inicio del procedimiento sancionador no fue formulada solamente por el incumplimiento de los artículos 70 y 71 a los que alude el partido recurrente.
74. En efecto, de las constancias que obran en autos, se advierte que la denuncia que originó el inicio del procedimiento sancionador no fue formulada solamente por el incumplimiento de los artículos 70 y 71 a los que alude el partido recurrente, pues contrariamente a ello, en el último informe de cumplimiento emitido el quince febrero del año pasado, aún persistió la falta de publicación y actualización detectadas durante la revisión al SIPOT de la información exigida por diversas fracciones de los artículos 70 y 76 de la Ley General de Transparencia.
75. De esta forma se pone de manifiesto que la infracción que le fue atribuida al PRD por parte del INAI fue por incumplir con lo previsto en normas constitucionales y legales, tanto en materia de transparencia como en electoral, por la omisión de cumplir de forma completa con los requerimientos realizados durante la verificación vinculante 22340, en el sentido de publicar información exigida por los artículos 70 y 76 de la Ley General de Transparencia.
76. De ahí que, en modo alguno se advierta que, a partir de la vista ordenada por el INAI la autoridad electoral hubiese considerado supuestos adicionales en relación con las obligaciones del partido en materia de transparencia, pues de las diferentes verificaciones llevadas a cabo en sus sistemas de publicación de información el órgano garante advirtió incumplimientos a lo dispuesto por ambos numerales.
b. Prescripción de la conducta e indebida ampliación de los periodos sujetos a revisión
77. El partido apelante estima que el incumplimiento de obligaciones en materia de transparencia de los años dos mil quince a dos mil diecisiete, no le resultan exigibles por haber prescrito, porque en opinión del apelante, dicha exigibilidad solo se limita a tres años a partir de que se generaron las obligaciones, por lo que -en modo alguno- pueda computarse dicho plazo desde algún requerimiento por parte del INAI.
78. Además, señala que -con independencia de lo anterior- es indebido haber sido sancionado por un incumplimiento a obligaciones de periodos que están fuera del rango de revisión determinado en el aviso de revisión publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de abril de dos mil dieciocho, el cual solo comprendía la etapa del dos de mayo al treinta de noviembre de dos mil dieciocho como el habilitado para realizar las verificaciones vinculantes virtuales.
79. Es decir, por una parte, el recurrente señala que no le resultaba reprochable las omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones por lo que toca a la información correspondiente a los años de dos mil quince a dos mil diecisiete y, por la otra, aduce que la responsable también soslayó que la verificación sólo podía efectuarse respecto de la información generada en el año dos mil dieciocho, pues a partir de ese año es que se publicó el aviso correspondiente, en tanto que la autoridad electoral tampoco razonó algo sobre el periodo habilitado por el INAI para llevar a cabo las verificaciones vinculantes, cuando debió formar parte de la fundamentación y motivación de la resolución que se combate.
80. Los agravios son inoperantes.
81. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 6, fracción VII, apartado A, señala que la inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes aplicables; asimismo, en el diverso 41, párrafo segundo, fracciones I y V, apartados A y B, establece que el INE será la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos.
82. Ahora bien, de conformidad con los artículos 459, 464, 465, 467, 468 y 469, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el procedimiento sancionador ordinario es la vía para examinar las irregularidades en materia electoral distintas a las que se investigan a través del procedimiento especial, referentes, en principio, a la violación a la Base III, del artículo 41, o en el octavo párrafo, del artículo 134, de la Constitución; la contravención a las normas sobre propaganda política o electoral; o los actos anticipados de precampaña o campaña.
83. De acuerdo con lo establecido por los artículos 442, párrafo 1, inciso a y 443, párrafo 1, incisos a) y k) de la LEGIPE, en el procedimiento ordinario son sujetos de responsabilidad, entre otros, los partidos políticos, quienes podrán ser sancionados ante el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, así como ante el incumplimiento en sus obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información.
84. Ello es así, porque la legislación electoral establece que los partidos políticos están obligados a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y a ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos.
85. Así, el procedimiento sancionatorio seguido en contra un partido, por trasgresión a la legislación, tiene el objetivo de castigar al instituto político si se demuestra que vulneró previsiones constitucionales y legales y, a largo plazo, busca inhibir la realización futura de conductas que se estiman reprochables.
86. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, apartado A, Base I de la Constitución, toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen la leyes.
87. Así, de acuerdo con los artículos 86 y 88 fracción II de la Ley General de Transparencia, los órganos garantes llevarán a cabo las acciones de vigilancia a través de la verificación anual y el órgano emitirá un dictamen, en el que se podrá determinar si un sujeto obligado ha incumplido con dicho ordenamiento legal.
88. Así, en los artículos 207 y 208 de la Ley General de Transparencia, corresponde al INAI investigar y resolver sobre el incumplimiento de las obligaciones de transparencia de los partidos políticos; en tanto que, de conformidad con el diverso 209, una vez que el INAI determine el incumplimiento, dará vista al INE para que resuelva lo que en Derecho proceda.
89. En la especie, la inoperancia obedece a que la única autoridad facultada para determinar si existen incumplimientos a las obligaciones en materia de transparencia es el INAI y, en consecuencia, también es la única facultada para determinar los periodos respecto de los cuales, los partidos deben publicar la información atinente.
90. En este sentido, tal y como se ha expuesto en las secciones de antecedentes y hechos relevantes, la autoridad que determinó que el partido incumplió con sus obligaciones en materia de transparencia correspondiente a la publicación de información entre los periodos que comprenden del dos mil quince a dos mil dieciocho, es el INAI.
91. En este sentido, el INE carece de competencia para determinar si, tal como lo sostiene el partido actor, la falta de publicación de información respecto del periodo dos mil quince a dos mil diecisiete es una conducta prescrita o, si la verificación que podía llevar a cabo el órgano garante sólo podría constreñirse al año dos mil dieciocho, por lo que no era factible que tales consideraciones formaran parte de la determinación de la responsabilidad del instituto político.
92. En efecto, el procedimiento que se llevó a cabo ante el INAI ya había sido tramitado y concluido, y en la determinación final del mismo —esto es, en el Acuerdo de Incumplimiento—, el mencionado órgano garante federal analizó las constancias del expediente y, con base en ello, decretó la falta cometida por el PRD.
93. En este sentido, el incumplimiento acreditado por el INAI es una determinación definitiva e inatacable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción VIII, de la Constitución, 97, párrafo segundo de la Ley General de Transparencia y 93, párrafo segundo de la Ley Federal de Transparencia.
94. Por tanto, carece de sustento jurídico que el PRD ante esta instancia alegue que el incumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia no fue debidamente analizado por la autoridad electoral, en la medida que se trataba de conductas prescritas o por periodos fuera del rango de revisión determinado por el INAI, pues –se insiste– el INE no es la instancia ante quien debe hacerse valer el cumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones que se desprenden de la Ley General de Transparencia, pues la autoridad electoral carece de competencia para determinar si el denunciado subsanó o no la falta que le imputó.
95. Esto es, la materia del procedimiento y de la resolución del INE, aquí impugnada, no se determinó la configuración y actualización de la falta consistente en el incumplimiento del PRD de atender requerimientos del INAI en el sentido de publicar y mantener actualizada la información respecto de los periodos dos mil quince-dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, sino que el objeto del procedimiento tuvo que ver con la individualización de la sanción correspondiente, derivado de la acreditación de la infracción que previamente determinó el INAI.
96. Por dicha razón, el INE no estaba constreñido a pronunciarse respecto a si el PRD se encontraba o no cumpliendo las obligaciones establecidas en la Ley General de Transparencia y si, a partir de la obligación de publicar y mantener actualizada información, debía considerarse que no era exigible que el partido generara o publicara la información de los años de dos mil quince a dos mil diecinueve o que fue observado respecto a ejercicios que no formaban para del rango de revisión determinado por el INAI.
97. En abono a lo anterior, si el INAI decretó que el PRD incumplió con las instrucciones emanadas en el procedimiento de verificación vinculante 22340 y dicho pronunciamiento no fue combatido a través del juicio de amparo correspondiente, es claro que se trata de una determinación firme y definitiva, respecto de la cual, el INE se encuentra imposibilitado para calificar si existe o no el incumplimiento motivo de la denuncia.
98. En ese contexto, la conducta denunciada ante el INE es la contumacia de un partido político para dar cumplimiento a diversos requerimientos del órgano garante -INAI-, mediante los cuales le fue ordenado publicar y mantener actualizada la información relativa a sus obligaciones de transparencia, de conformidad con los criterios sustantivos y adjetivos previstos para el cumplimiento de las mismas, respecto de los periodos dos mil quince-dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, lo que implicó el incumplimiento de un deber de publicar la información que debe mantener de acceso público para su consulta.
c. Omisión de tomar en cuenta que durante el desahogo del procedimiento se subsanaron diversos incumplimientos.
100. El partido apelante señala que la autoridad electoral no consideró que entre el primer requerimiento formulado dentro del procedimiento de verificación vinculante 22340 y la última revisión llevada a cabo por el INAI hubo un incremento considerable en el porcentaje de obligaciones cumplidas en materia de transparencia.
101. El agravio es infundado, debido a que el porcentaje de cumplimiento no puede considerarse como un elemento de excluyente de responsabilidad, por lo que el INE no debía tomar en cuenta en la configuración de la infracción el comportamiento alegado por parte del PRD.
102. En efecto, los motivos de disenso planteados por el recurrente no encuentran sustento jurídico, precisamente porque la autoridad responsable señaló en la resolución controvertida que el PRD no atendió a cabalidad los requerimientos formulados por el INAI mediante el Dictamen de ocho de noviembre de dos mil dieciocho mediante el cual se le ordenó publicar y mantener actualizada la información relativa a sus obligaciones en materia de transparencia respecto de los periodos dos mil quince-dos mil diecisiete y dos mil dieciocho.
103. De igual forma precisó que el bien jurídico tutelado por las normas constitucionales y legales consiste en el derecho humano de acceso a la información, por una parte, y el debido cumplimiento a las resoluciones emitidas por el INAI, lo cual se vincula estrechamente con los principios de transparencia y máxima publicidad que se refieren al hecho de que toda información que tenga en su poder un ente obligado debe considerarse como información pública y, por lo mismo, debe estar a la disposición de todas las personas para su consulta, salvo que el contenido de dicha información se encuentre en alguno de los casos de excepción.
104. Por tanto, carece de sustento jurídico que el recurrente pretenda invocar como excluyente de responsabilidad, que entre el primer requerimiento formulado dentro del procedimiento de verificación vinculante 22340 y la última revisión llevada a cabo por el INAI hubo un incremento considerable en el porcentaje de obligaciones cumplidas, dado que, el bien jurídico tutelado se vulnera desde el momento en que no se publica oportunamente toda aquella información exigida por las leyes en materia de transparencia, además, el recurrente no demuestra que la información no publicada esté dentro de alguno de los supuestos de excepción.
105. Esto es, el marco jurídico en materia de transparencia es contundente en establecer la obligación de atender los requerimientos del INAI respecto de la información pública que un ente obligado -como los partidos- está constreñido en publicar para estar a disposición para su consulta en cualquier momento para garantizar que cualquier persona pueda, libremente y de manera sencilla, clara y expedita, pueda ejercer su derecho de acceso a la información pública y sin condicionamientos de ninguna índole.
106. De este modo, ante la omisión de atender requerimientos del INAI respecto a la publicación mediante los cuales se le ordenó al recurrente publicar y mantener actualizada la información relativa a sus obligaciones en materia de transparencia respecto de los periodos dos mil quince-dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, obstaculiza e impide el ejercicio del derecho humano de acceso a la información.
107. En consecuencia, acoger la pretensión del partido apelante de exceptuarlo para que no sea sancionado en los términos establecidos por la autoridad responsable, sería desconocer el sentido y alcance del marco constitucional y legal en materia de transparencia y accesos a la información, dirigida a garantizar que toda información pública que tenga en su poder un partido político esté a la disposición de todas las personas para su consulta.
108. En esa tesitura, de proceder en los términos aducidos por el recurrente y permitirle no publicar oportunamente toda la información pública con la que cuente, no se garantizaría de manera idónea el derecho humano de acceso a la información y el debido cumplimiento a las resoluciones emitidas por el INAI, lo cual se vincula estrechamente con los principios de transparencia y máxima publicidad, si los sujetos obligados no llevan a cabo actos necesarios para atender a sus obligaciones en transparencia.
III. Indebida imposición e individualización de la sanción.
109. Finalmente, el partido recurrente arguye una indebida fundamentación y motivación de la sanción impuesta puesto que:
a. La responsable no establece ningún parámetro objetivo para calificar la falta.
110. Son infundados los agravios, ello es así porque del análisis de la resolución se advierte que, en el apartado de la resolución relativo a la individualización de la sanción, la responsable calificó la infracción atribuida al PRD, considerando:
i. Tipo de infracción. Se trató de la vulneración de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Instituciones, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Púbica, así como de la Ley de Transparencia, debido a que se omitió dar cumplimiento a cabalidad los requerimientos formulados por el INAI mediante Dictamen de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, mediante el cual le fue ordenado publicar y mantener actualizada la información relativa a sus obligaciones de transparencia, de conformidad con los criterios sustantivos y adjetivos previstos para el cumplimiento de las mismas, respecto de los periodos dos mil quince-dos mil diecisiete y dos mil dieciocho.
ii. Bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado es el derecho humano de acceso a la información, mediante el debido cumplimiento de las resoluciones emitidas por el INAI.
iii. Singularidad y/o pluralidad de la falta acreditada. La falta fue singular.
iv. Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción. La falta derivó de una actitud omisiva del PRD de dar cumplimiento a lo que le fue instruido por el INAI en el Dictamen de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, mediante el cual le fue ordenado publicar y mantener actualizada la información relativa a sus obligaciones de transparencia, respecto de los periodos dos mil quince-dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, consistente en el deber de publicar la información prevista en los artículos 70, fracciones I, II, III, IV, V, VI, IX, XI, XVI, XVII, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVII, XXXIX, XLI, XLII, XLIII, XLIV, XLV, XLVI y último párrafo y, 76, fracciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX y XXX, de la Ley General de Transparencia.
Lo anterior, en términos del Informe de Incumplimiento emitido por el INAI, el quince de febrero de dos mil diecinueve.
v. Comisión dolosa o culposa de la falta. La comisión de la infracción se consideró como culposa, en tanto que no se advirtieron elementos de intencionalidad deliberada o el deseo de provocar molestia, por el contrario, a través de los diversos oficios pretendió dar cumplimiento.
vi. Condiciones externas y medios de ejecución. La conducta desplegada por la parte denunciada se reflejó en el SIPOT (Sistema de Portales de Obligaciones de Transparencia), puesto que omitió almacenar diversa información.
111. Por su parte, respecto a la individualización de la sanción, consideró los elementos siguientes:
i. Reincidencia. Determinó que no se actualiza la reincidencia.
ii. Calificación de la gravedad de la infracción en que se incurrió. Consideró la falta como de gravedad especial, para lo cual tuvo en cuenta que: a. La infracción es de tipo constitucional y legal; b. Se tuvo por acreditada la conducta infractora, tal como se advierte en el acuerdo de incumplimiento del INAI, de trece de agosto de dos mil diecinueve dentro del expediente de verificación vinculante identificado con el número 22340, respecto de la omisión de acatar el Dictamen del ocho de noviembre de dos mil dieciocho por el que se mandato publicar cincuenta y nueve obligaciones en materia de transparencia; c. Los jurídicos tutelados infringidos son el derecho humano de acceso a la información, y el debido cumplimiento a las resoluciones emitidas por el INAI, en inobservancia a los principios de transparencia y máxima publicidad; d. No se acreditó reincidencia y e. Se estableció que la infracción fue de carácter culposo.
iii. Sanción a imponer. Determinó que se debía imponer una multa, por considerar que PRD inobservó sus obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información, por lo que con tal medida se permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, es decir, disuadir al infractor de la posible comisión de faltas similares en el futuro y prevenga a los demás sujetos de derecho para no incurrir en tales acciones irregulares.
Fijó el monto de la multa. Para lo cual, primero precisó que dicha multa podría ser de uno hasta diez mil UMA al momento de la comisión de la infracción, esto es, en dos mil dieciocho debido a que las conductas que se imputan al PRD corresponden a esa temporalidad cuando el INAI detectó los incumplimientos que le atribuye y, que el valor de valor de la UMA en esa anualidad fue de $80.60 (ochenta pesos 60/100 M.N.) que podía consultarse en la liga http://www.beta.inegi.org.mx/temas/uma/.
Precisando que, si bien, el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la LGIPE, establece como parámetro el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), lo cierto es que no pueden éstos no pueden emplearse para la imposición de sanciones de conformidad con la reforma al artículo 123, apartado A, fracción VI de la Constitución[24] y de Jurisprudencia 10/2018[25], por lo que responsable consideró necesario tasar la multa a partir de UMA.
Agravó la multa impuesta. Determinó que debía agravarse la sanción impuesta con dos mil cuatrocientas UMA, equivalentes a $193,440.00 (ciento noventa y tres mil cuatrocientos cuarenta pesos 00/100 moneda nacional), toda vez que, en el caso la restricción a la ciudadanía del ejercicio de un derecho humano como lo es el de acceso a la información, consagrado en el artículo 6º Constitucional, por parte de un ente de interés público, en este caso por parte del PRD, debe sancionarse con mayor severidad, dado que la información que dejó de conocer la ciudadanía, corresponde a la publicación de diecinueve obligaciones en materia de transparencia[26] relacionadas con el manejo del financiamiento público y privado que están a su disposición.
Por lo que el monto total de la multa impuesta al PRD fue de nueve mil cuatrocientas UMA, equivalentes a $757,640.00 (setecientos cincuenta y siete mil seiscientos cuarenta pesos 00/100 moneda nacional).
Tuvo en cuenta que no se acreditó un beneficio económico cuantificable, así como las condiciones socioeconómicas e impacto en sus actividades del infractor, para lo cual destacó que, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias para el mes de febrero de dos mil diecinueve, al PRD le correspondía la cantidad de $17,535,519.00 (veinticinco millones ciento noventa y cuatro mil novecientos dos pesos 00/100 moneda nacional), una vez descontado el importe de las sanciones, por lo que está en posibilidad de pagar la multa sin que se afecte su operación ordinaria, dado que dicha multa representa el 4.32% de su ministración mensual.
112. En ese orden de ideas, se puede apreciar que la responsable sí fundó y motivó la sanción económica, dado que tuvo en cuenta las circunstancias materiales en las que se cometió la conducta infractora, y las circunstancias subjetivas del partido infractor. Además, contrario a lo que sostiene el recurrente, la autoridad responsable tuvo por acreditados los hechos que dieron origen a la infracción.
113. La razón es que en la resolución impugnada, se advierte que el INE determinó como grave especial la infracción a partir de que esta última era de tipo constitucional y legal, que se tenía por acreditada la omisión de acatar resoluciones del órgano garante; que los bienes jurídicos vulnerados fueron el derecho humano de acceso a la información, y el debido cumplimiento a las resoluciones emitidas por el INAI, en inobservancia a los principios de transparencia y máxima publicidad; que no se acreditó reincidencia y la infracción fue de carácter culposo.
114. Incluso, consideró que, a diferencia de asuntos similares[27], debía calificarse como grave especial porque con la omisión de acatar los requerimientos del INAI, el PRD había incurrido en la omisión de publicar información relativa a cincuenta y cuatro obligaciones en materia de transparencia.
115. Por tanto, contrario a lo que argumenta el partido recurrente, la responsable señaló las razones empleadas para calificar la falta como grave especial, dado que su conducta transgredió de manera directa el derecho humano de acceso a la información y el debido cumplimiento de las resoluciones de una autoridad, que involucró la omisión de publicar cincuenta y cuatro obligaciones correspondiente a información a la que debe tener acceso cualquier ciudadano; de ahí que se estime correcto que se calificara la falta de especial gravedad.
116. Además, el INE no debía tomar en cuenta el comportamiento posterior por parte del PRD de cumplir con sus obligaciones en transparencia, debido a que escapaban de la competencia de la responsable en razón de que, como ha quedado expuesto a lo largo de la presente ejecutoria, no podría determinar si con dicho comportamiento están subsanabas las omisiones que fueron identificadas por el INAI, cuando su participación en el sistema mixto previsto en las leyes en materia de transparencia y electoral, está limitada a determinar el grado de responsabilidad del partido infractor para la imposición correspondiente.
b. Indebida determinación de la sanción en UMAS
117. Por otra parte, el PRD afirma que la responsable omite justificar cuándo se publicó la Unidad de Medida de Actualización[28] en el Diario Oficial de la Federación, a partir de cuándo entró en vigor y cómo se aplicó dicha UMA para individualizar las multas.
118. Arguye que la responsable no cita los preceptos legales aplicables y las fuentes de las que derivaron los actos necesarios para realizar las operaciones que llevaron a determinar el monto de cada una de las multas impuestas, sin hacer referencia a la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Ley para Determinar el Valor de la Medida y Actualización, e, incluso la unidad de medida para el año dos mil diecisiete no fue de $80.60 al estar en constante cambio.
119. Los agravios son inoperantes.
120. Ello, porque como se refirió párrafos arriba, se advierte que, contrariamente a lo manifestado por el apelante, en el considerando de individualización de la sanción, la responsable sí expuso los fundamentos y motivos por los que, de ser el caso, impondría las sanciones en UMA.
121. Igualmente refirió que, debido a que las conductas que se imputan al PRD corresponden a esa temporalidad cuando el INAI detectó los incumplimientos que se le atribuye, determinó tomar como referencia las UMA de dos mil dieciocho, de acuerdo con lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en su página de internet correspondiente a $80.60 (ochenta pesos 60/100 moneda nacional) para el ejercicio dos mil dieciocho –cifra que coincide con la publicada el diez de enero de dos mil dieciocho, en el Diario Oficial de la Federación–.
122. La responsable, para calcular el número de UMA, tomó como punto de partida para la imposición de la sanción el mínimo que señala el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones, y para elegir el monto determinado como sanción ponderó las circunstancias objetivas que rodearon la infracción.
123. De forma preponderante estimó que el incumplimiento se trataba de una falta que conlleva una gravedad especial, la cual se materializó con motivo de la omisión de acatar plenamente los requerimientos realizados por el INAI por los cuales se ordenó al PRD publicar y mantener actualizados sus portales de transparencia, lo que necesariamente implicó la falta de publicación de la información relativa a cincuenta y cuatro obligaciones en materia de transparencia.
124. Conforme a lo anterior, contrario a lo considerado por el partido recurrente en cuanto a que carecía de fundamento y motivación la multa calculada en UMA, la responsable tuvo en cuenta las circunstancias materiales en las que se cometió la conducta infractora y las circunstancias subjetivas del partido infractor, las cuales no son controvertidas por el actor, siendo este último omiso en argumentar o demostrar ante este órgano jurisdiccional que los razonamientos de la autoridad responsable son incorrectos.
125. Por otra parte, el PRD se duele de que el INE no podía imponer multas por los años dos mil quince y dos mil dieciséis cuando todavía no existía el cálculo de multas por la mencionada UMA, puesto que su ley fue promulgada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dieciséis y que al determinar la agravante se debía hacer tomando en consideración la capacidad económica del PRD en función del ejercicio fiscal que correspondiere con el año del incumplimiento que se le atribuye.
126. Los agravios son infundados, pues el partido apelante parte de la premisa equivocada de que la infracción que solamente se le atribuye es la omisión de publicar información exigida por los artículos 70 y 76 de la Ley General de Transparencia durante los años dos mil quince a dos mil diecisiete, dado que en la especie la infracción que se le imputa reside en la omisión de acatar de forma completa los requerimientos para publicar dicha información, descuido que corresponde al año dos mil dieciocho, toda vez que fue en esa temporalidad cuando el INAI detectó esas omisiones.
c. Omisión de aplicar metodologías relacionadas con porcentajes de cumplimiento.
127. Finalmente, el planteamiento que hace el PRD respecto a que la responsable al momento de determinar la agravante de sanción debía aplicar las metodologías para medir los porcentajes de incumplimiento aprobadas por el Sistema Nacional de Transparencia, igualmente resulta inoperante.
128. Ello, porque se trata de una aseveración genérica en la que el recurrente omite señalar en qué consisten las metodologías a las que hace referencia, además de que no expresa las razones para demostrar la forma en que debían aplicarse para determinar el nivel de cumplimiento de las obligaciones de transparencia para fijar el monto sumado la sanción como agravante derivado de que la información que dejó de conocer la ciudadanía, corresponde a la publicación de diecinueve obligaciones en materia de transparencia[29] relacionadas con el manejo del financiamiento público y privado que están a su disposición.
129. En las relatadas condiciones, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer por el partido político recurrente, lo que procede es confirmar la resolución combatida.
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO A LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE AL RECURSO DE APELACIÓN 31/2020[30]
I. Introducción y contexto del caso, II. Decisión de la Sala Superior y III. Justificación de la emisión de un voto razonado
I. Introducción y contexto del caso
Si bien comparto el sentido de la sentencia, en cuanto a confirmar la resolución impugnada, considero necesario abundar en las razones por las que comparto la determinación respecto a que no es posible que la Sala Superior lleve a cabo el análisis de constitucionalidad de las leyes y lineamientos en materia de transparencia que se reclaman.
En la sentencia se señala que es inoperante el agravio vinculado con el procedimiento legislativo de creación de normas jurídicas impugnadas en tanto que se alega el procedimiento que debían observar los poderes Ejecutivo y Legislativo para la creación de las normas, en específico, el plazo en que se debía emitir la norma, cuyo análisis no forma parte de la competencia especializada que corresponde a la Sala Superior.
Al respecto, considero que como órgano constitucional, la Sala Superior puede realizar análisis concreto de constitucionalidad, incluso respecto de normas que no sean propiamente electorales, cuando estás se apliquen y generen una afectación a los actores electorales que a su vez impacte en el ejercicio de sus funciones, tal como ha sido mi posición en algunos precedentes[31].
No obstante lo anterior, considero que en el presente caso esa falta de competencia sí se actualiza, ya que además de la razón señalada en la sentencia, la resolución reclamada fue emitida en un sistema mixto que se integra, primero, por un procedimiento ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales[32] en el cual se aplica la legislación en materia de transparencia y se determina el cumplimiento a dicha normatividad y, posteriormente, por un procedimiento ante el Instituto Nacional Electoral[33], a través del cual únicamente se determina la sanción conforme al marco jurídico electoral[34].
Dichas ideas las desarrollaré en los siguientes apartados.
II. Decisión de la Sala Superior
En la sentencia se determinó que es inoperante el agravio sobre las alegaciones del partido actor respecto a la inconstitucionalidad de las leyes y lineamientos en materia de transparencia.
En el caso, el recurrente aduce que ni los ordenamientos jurídicos ni los actos de aplicación –como las sanciones impuestas por el INE– resultan inconstitucionales, en tanto que no podían surtir sus efectos jurídicos, porque el Congreso de la Unión incumplió con la obligación establecida en el segundo artículo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución en materia de transparencia[35],
En consecuencia, se califica como inoperante el agravio porque los planteamientos formulados por el partido recurrente están vinculados con el procedimiento legislativo de creación de las normas jurídicas, es decir, el procedimiento que deben observar los poderes Legislativo y Ejecutivo para la aprobación, emisión y promulgación de leyes, por lo que la Sala Superior no puede llevar a cabo el análisis de constitucionalidad solicitado, al no formar parte de la competencia especializada que le corresponde, en concreto, para determinar la validez formal de la normativa de transparencia.
III. Justificación de la emisión de un voto razonado
Como lo adelanté, estoy de acuerdo con la decisión de que esta Sala Superior no tiene competencia para llevar un análisis de la constitucionalidad de las leyes en materia de transparencia, así como que el agravio resulta inoperante al vincularse con violaciones al procedimiento legislativo, específicamente, porque fueron expedidas fuera de los plazos establecidos en el régimen transitorio de la reforma constitucional que les dio origen[36].
Ahora bien, considero importante abundar sobre las razones por las que considero que la Sala Superior carece de competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas reclamadas, en tanto que ha sido mi criterio que la Sala Superior como órgano constitucional, ejerce un control concreto sobre leyes y normas, el cual puede alegarse incluso respecto a otras normas distintas a la materia electoral, pero que se apliquen y tengan un efecto sobre actores electorales generando una afectación vinculada a la materia electoral.
Sin embargo, en este caso coincido en que la Sala Superior no tiene competencia para conocer de las normas reclamadas, en virtud de que la resolución impugnada se emitió dentro de un procedimiento complejo o sistema mixto en el que intervienen distintas autoridades.
En efecto, como lo ha sostenido la Sala Superior[37] las sanciones a los partidos políticos en relación con las obligaciones en materia de transparencia se emiten en un procedimiento complejo o sistema mixto en el que participan el INAI y el INE, como órganos constitucionales autónomos, el primero conoce de denuncias sobre el posible incumplimiento de obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública y, en caso de determinar la actualización de dicho incumplimiento, da vista al segundo para que imponga y ejecute las sanciones en el procedimiento administrativo que corresponda de conformidad con las leyes electorales.
Conforme a ese orden de ideas, la normativa en materia de transparencia fue aplicada por el INAI en la primera parte del procedimiento mixto ajeno a la competencia en materia electoral, en tanto culmina con una resolución definitiva y firme en la que se determina si existe o no una vulneración a la normativa en esa materia, y que tiene medios de defensa distintos a los electorales, por lo que, en el caso del INE, únicamente implica el procedimiento administrativo sancionador para imponer la sanción con base en lo determinado por el organismo garante en materia de transparencia.
Conforme a lo expuesto, mi voto a favor de la propuesta de resolución en el recurso al rubro identificado deriva, precisamente de que este órgano jurisdiccional no se puede pronunciar respecto al planteamiento de inconstitucionalidad, respecto a la supuesta inconstitucionalidad de las obligaciones en materia de transparencia.
Por lo anterior es que acompaño el sentido de la sentencia aprobada con el razonamiento que justifica el sentido de mi voto.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, INE.
[2] En lo sucesivo, INAI.
[3] En lo subsecuente PRD.
[4] En lo sucesivo UTCE.
[5] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[6] En lo subsecuente, Constitución Federal.
[7] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios, que establece que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días, a excepción de los sábados, domingos e inhábiles en términos de ley.
[8] En términos de lo establecido en los artículos 18, párrafo 1, inciso e), y párrafo 2, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[9] Lineamientos Generales que regulan las atribuciones de áreas encargadas de calificar la gravedad de las faltas; así como de la notificación y ejecución de las sanciones previstas en la Ley Federal de Transparencias y Acceso a la Información Pública,
[10] El cual establecía la obligación de expedir las leyes atinentes a la materia en el plazo de un año, contado a partir de la publicación del Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
[11] En términos del criterio sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[12] Véase la jurisprudencia 1a./J. 150/2005, con el rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, diciembre de 2005, página 52.
[13] Visible a fojas 20 a 23 del Cuaderno de Accesorio Único
[14] Visible a fojas 38 a 40 del Cuaderno de Accesorio Único
[15]INAI/STP-DGCR/956/2019
[16] (i) Incumplimiento a las instrucciones del INAI para el efectivo cumplimiento de las obligaciones de transparencia, contenidas en los dictámenes de trece de julio y ocho de noviembre de dos mil dieciocho, en los que se advierte un cumplimiento del 52.91% y 57.07%, respectivamente, del Índice Global de Cumplimiento en portales de transparencia y (ii) falta de publicación de información relativa a las obligaciones contenidas en los artículos 70 y 76 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, descritas en lo individual en un cuadro que se aprecia a fojas 65 a 74 del Cuaderno Accesorio Único.
[17] Visible a fojas 53 a 77 del Cuaderno de Accesorio Único
[18] Dicho criterio fue establecido en la jurisprudencia 9/2018, de rubro CADUCIDAD. TÉRMINO DE DOS AÑOS Y SUS EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR.
[19] En lo sucesivo “SIPOT”.
[20] En lo sucesivo “Índice Global”
[21] Previstas en los artículos 70, fracciones I, II, III, IV, V, VI, IX, XI, XVI, XVII, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVII, XXXIX, XLI, XLII, XLIII, XLIV, XLV, XLVI y último párrafo; 76, fracciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX y XXX de la Ley General de Transparencia.
[22] vulnerando con ello, lo previsto en el artículo 6, apartado A, Base VIII, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 443, párrafo 1, incisos a), k), y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25 párrafo 1, incisos a), t) y u), y 28, párrafos 1 y 6, de la Ley General de Partidos Políticos; vinculados a su vez con lo previsto en los numerales 24, fracciones X y XI, y 70, fracciones I, II, III, IV, V, VI, IX, XI, XVI, XVII, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVII, XXXIX, XLI, XLII, XLIII, XLIV, XLV, XLVI y último párrafo; 76, fracciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV. XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX y XXX, 206, fracción XV, de la Ley General de Transparencia; 11, fracciones X y XI, y 186, fracción XV, de la Ley Federal de Transparencia
[23] De conformidad con lo establecido por los artículos 97, párrafo segundo, de la Ley General de Transparencia y 93, párrafo segundo, de la Ley Federal de Transparencia.
[24] Efectuada por decreto publicado el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación.
[25] Con el rubro MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN
[26] En específico, las obligaciones previstas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, IX, XI, XVI, XVII, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVII, XXXIX, XLI, XLII, XLIII, XLIV, XLV, XLVI y último párrafo del artículo 70, y II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX y XXX del artículo 76, de la Ley General de Transparencia.
[27] Resoluciones aprobadas por el Consejo General en contra del partido político MORENA por la omisión a dar cumplimiento a resoluciones del INAI: INE/CG355/2019, INE/CG360/2019, INE/CG196/2019, NE/CG361/2019, INE/CG278/2019, INE/CG198/2019, INE/CG197/2019, INE/CG194/2019, INE/CG195/2019, INE/CG354/2019, INE/CG199/2019, INE/CG193/2019, INE/CG363/2019, INE/CG277/2019, INE/CG192/2019, INE/CG359/2019, INE/CG200/2019.
[28] En adelante. UMA
[29] En específico, las obligaciones previstas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, IX, XI, XVI, XVII, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVII, XXXIX, XLI, XLII, XLIII, XLIV, XLV, XLVI y último párrafo del artículo 70, y II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX y XXX del artículo 76, de la Ley General de Transparencia.
[30] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[31] Por ejemplo, en mi voto particular conjunto con el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en los expedientes SUP-JE-28/2020 y acumulado, así como el SUP-RAP-22/2020.
[32] En adelante INAI.
[33] En lo sucesivo INE.
[34] Dicho criterio se ha sostenido al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-14/2019, SUP-RAP-57/2019 y SUP-RAP-130/2019.
[35] El cual establecía la obligación de expedir las leyes atinentes a la materia en el plazo de un año, contado a partir de la publicación del Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
[36] Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que las violaciones al procedimiento legislativo no son susceptibles de control a través del juicio para la ciudadanía, al no transgredirse derechos electorales en perjuicio de los promoventes, además, su reclamo forma parte de un proceso interno en el que participan los poderes ejecutivo y legislativo que se vincula al derecho parlamentario. Dicho criterio se ha sostenido al resolver, entre otros, el juicio para la ciudadanía SUP-JDC-1145/2019 y SUP-OP-05/2019.
[37] Véase la jurisprudencia 2/2020, cuyo rubro es PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN.