RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-313/2009

 

ACTOR: PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA, PARTIDO POLÍTICO EN LIQUIDACIÓN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al recurso de apelación promovido por el Partido Socialdemócrata, partido político en liquidación, en contra de la resolución de dieciocho de noviembre de dos mil nueve, recaída en el toca electoral 372/2009, emitida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

a) El veinticinco de abril de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, emitió el acuerdo CG23/2004, por el que aprobó el Reglamento del procedimiento para la pérdida del registro o cancelación de la acreditación y recuperación de activos de los partidos políticos.

 

b) El veinticinco de abril de dos mil cinco, a través del acuerdo CG39/2005, la aludida instancia administrativa electoral local, tuvo por acreditado al entonces Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, como partido político nacional, ante el seno del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.

 

c) El cuatro de septiembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, aprobó el acuerdo CG35/2009, por el que declaró la cancelación de la acreditación del Partido Socialdemócrata y ordenó dar inicio al procedimiento para la recuperación de activos, al tenor de lo siguiente:

ACUERDO

 

PRIMERO. Se cancela la acreditación del Partido Político Nacional denominado “Partido Socialdemócrata”, ante el Instituto Electoral de Tlaxcala, y se ordena iniciar el procedimiento para la recuperación de activos del Partido Político Nacional denominado “PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA”.

 

SEGUNDO. Se ordena turnar el procedimiento para la recuperación de activos del Partido Político Nacional denominado PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA, a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización de ese Instituto, para que proceda en términos de ley.

 

TERCERO. Realícese los trámites necesarios a través de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización en coordinación con la Dirección de Prerrogativas, Administración y Fiscalización, a fin de hacer efectivas las medidas precautorias decretadas por este Consejo General, en el considerando VII del presente acuerdo.

 

CUARTO. Notifíquese al extinto Partido Socialdemócrata, el presente acuerdo en copia certificada, a través de su representante si éste se encuentra presente en esta sesión, o en su defecto, notifíquese de manera personal en el domicilio que haya señalado para tal efecto.

 

QUINTO. Publíquese el presente acuerdo en la página Web del Instituto Electoral de Tlaxcala.

 

 

 d) El treinta de octubre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, emitió el acuerdo  CG40/2009, relacionado con el dictamen del procedimiento de recuperación de activos iniciado en contra del Partido Socialdemócrata, partido político en liquidación, en virtud de la cancelación de su acreditación al perder su registro como partido político nacional, disponiendo que:

 

ACUERDO

 

PRIMERO. Se aprueba en todas sus partes el dictamen presentado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, respecto del procedimiento de recuperación de activos iniciado con motivo de la cancelación automática de la acreditación del extinto Partido Socialdemócrata, al perder su registro como partido político nacional.

 

SEGUNDO. Consecuentemente se declara que los activos adquiridos con financiamiento público estatal del extinto Partido Socialdemócrata, pasan a formar parte del patrimonio del Instituto Electoral de Tlaxcala y derivado de lo anterior dese destino concreto con los activos recuperados, por parte de este Consejo General.

 

TERCERO. Se ordena a la Presidencia de este Consejo General, dar vista con el presente acuerdo a la Procuraduría de Justicia del Estado de Tlaxcala, respecto del activo que se ha dejado precisado en el Considerando IX del actual, a fin de que sea esa autoridad investigadora, quien determine la veracidad de los hechos. Asimismo, se gire oficio a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, para que se haga efectiva la multa impuesta en el Considerando VIII del dictamen de mérito.

 

CUARTO. Publíquese los puntos de acuerdo Primero y Segundo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en un diario de mayor circulación en el Estado y la totalidad del mismo, en la página Web del Instituto.

 

e) En desacuerdo con lo anterior, mediante escrito de nueve de noviembre de dos mil nueve, Roberto Pérez Santacruz, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Socialdemócrata en Tlaxcala, partido político en liquidación, presentó escrito ante la autoridad administrativa electoral local, por el que impugnó el punto resolutivo tercero del acuerdo que antecede, el cual fue remitido como Juicio Electoral ante la instancia jurisdiccional electoral del Estado de Tlaxcala.

 

f) El dieciocho de noviembre de este año, la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, emitió resolución en el toca electoral 372/2009, en el sentido siguiente:

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Con fundamento en los artículos 23 fracciones II y IV, y 24 fracciones I, inciso a), y II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, se desecha de plano este juicio.

 

[…]

 

Según refiere el promovente, la resolución en cuestión le fue notificada, personalmente, el veinte de noviembre del presente año.

 

II. Recurso de apelación. En contra de la determinación anterior, el veintiséis de noviembre del año en curso, el aludido dirigente partidista del Partido Socialdemócrata, partido político en liquidación, presentó ante la Sala Electoral Administrativa del Estado de Tlaxcala recurso de apelación.

 

III. Tramitación. La autoridad jurisdiccional señalada como responsable tramitó la referida demanda, para luego, remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias de mérito y su informe circunstanciado.

 

IV. Turno. Recibidas las constancias atinentes, por acuerdo de dos de diciembre del año en curso, dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, ordenó turnar el expediente a la  ponencia a su cargo para los efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. La materia sobre la que versa el presente medio de impugnación corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, siguiendo lo dispuesto por el artículo 4, fracción VIII, del Reglamento Interior del este tribunal y el criterio que se recoge en la tesis de jurisprudencia, identificable con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR” consultable en las páginas 184 y 185 del Tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.             

 

Lo anterior, en virtud de que en la especie corresponde dilucidar, si la demanda formulada debe ser sustanciada como recurso de apelación o, si por el contrario, sobre ella resulta procedente algún otro medio de defensa de los previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

  

En ese sentido, dado que la determinación que llegare a adoptarse no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene que ver con el curso que debe darse a un escrito  impugnativo, es dable estarse a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia referida y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior, mediante actuación colegiada, la que emita la resolución que en derecho proceda.

 

SEGUNDO. El presente recurso de apelación, no resulta la vía idónea para combatir la resolución emitida por la Sala Electoral Administrativa del Estado de Tlaxcala, por lo siguiente:

 

En el asunto que nos ocupa, la demanda presentada por el Partido Socialdemócrata, partido político en liquidación, se encamina a controvertir la resolución emitida por la Sala Electoral Administrativa de Tlaxcala en el toca electoral 372/2009, así como el punto resolutivo tercero del acuerdo CG40/2009 emitido por la autoridad administrativa electoral de la referida entidad, en relación con el procedimiento de recuperación de activos instaurado en su contra

 

Al respecto, los artículos 40, 41, 42 y 43 Bis, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral disponen que:

 

Artículo 40

 

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar:

 

a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en el Título Segundo del presente Libro, y

 

b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

 

2. En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de apelación será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en los términos del párrafo 2 del artículo 35 de esta ley.

 

Artículo 41

 

1. El recurso de apelación será procedente para impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Artículo 42

 

1. En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Artículo 43 Bis

 

1. El recurso de apelación será procedente para impugnar la resolución del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto, que ponga fin al procedimiento de liquidación, y los actos que integren ese procedimiento, que causen una afectación sustantiva al promovente.

 

Los dispositivos legales que preceden, permiten colegir que el recurso de apelación resulta procedente para impugnar:

 

a. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal:

 

- Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, y

 

- Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

 

- El informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores.

 

b. En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones:

 

- Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en los términos del párrafo 2, del artículo 35, de la ley procesal electoral.

 

c. En cualquier tiempo, para controvertir:

 

 - La determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

 - La resolución del órgano técnico de Fiscalización del Instituto que ponga fin al procedimiento de liquidación, y los actos que integren ese procedimiento, que causen afectación.

 

Las hipótesis de procedencia del recurso de apelación que preceden, ponen en evidencia que ninguna se ajusta al acto que ahora cuestiona, pues éste se encamina a controvertir una determinación emitida por una autoridad jurisdiccional local en un juicio electoral, en relación con el proceso de liquidación, seguido en contra de un partido político nacional, en una entidad; es decir, no es el caso que se cuestione un acto emanado de algún órgano del Instituto Federal Electoral, ni mucho menos se discute alguna determinación vinculada con el pasado proceso electoral federal.

 

Pese a lo anterior, la improcedencia del medio impugnativo pretendido, no implica necesariamente la carencia de su eficacia jurídica, toda vez que el mismo podría examinarse en la vía legal procedente, acorde a lo sustentado por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA" consultable en las páginas 171 y 172 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, y en la que se sostiene esencialmente, que cuando el accionante se equivoque en la elección del recurso o juicio que legalmente es procedente para lograr la satisfacción de su pretensión, debe dársele al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, siempre y cuando se surtan los extremos exigidos en la jurisprudencia citada, consistentes en que:

 

a) Se encuentre identificado el acto o resolución que se impugna.

 

b) Se haga manifiesta la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución.

 

c) Se satisfagan los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo, para invalidar el acto o resolución contra el cual se oponga reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y

 

d) No se prive de la intervención legal a los terceros interesados.

 

En el caso que nos ocupa, en contra del acto impugnado en la demanda, se estima que procedería el juicio de revisión constitucional electoral, pues de conformidad con el artículo 86, párrafo 1, de la legislación procesal antes citada, se prevé que dicho medio de defensa resulta procedente para combatir actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, y en la especie lo que se cuestiona, es una determinación emitida por un órgano jurisdiccional local en materia electoral en un juicio electoral; el cual de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultaría de la competencia de esta Sala Superior, pues el acto que se impugna se relaciona con el proceso de liquidación de un partido político nacional en una entidad, respecto del cual, no existe una competencia expresa a favor de alguna de la Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que, atendiendo a la competencia originaria de esta Sala Superior, sería a ella a quien tendría que corresponder conocer del medio de impugnación instaurado por el Partido Socialdemócrata en el Estado de Tlaxcala.

 

No obstante, si bien atendiendo a la jurisprudencia en comento, en el caso que ahora se resuelve se encuentran cumplidos los supuestos definidos en los incisos a), b), c) que preceden, puesto que:

 

- En la demanda está identificado plenamente el acto reclamado, esto es, la resolución recaída al juicio electoral 372/2009, emitida por la Sala Electoral Administrativa del Estado de Tlaxcala.

 

- En el escrito de demanda se evidencia la voluntad del partido político en liquidación, de inconformarse contra dicho acto.

 

- No se priva de intervención legal a los posibles terceros interesados, en virtud de que la demanda fue presentada ante la autoridad señalada como responsable, la cual le dio el trámite previsto en los numerales 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Es de apuntar que la hipótesis relacionada con la satisfacción de los requisitos de procedencia del medio idóneo, no se cumple a cabalidad, puesto que el presupuesto del juicio de revisión constitucional electoral previsto en el párrafo 1, inciso c), del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o resultado final de las elecciones no se colma, de ahí que se haga innecesario su encauzamiento al medio de impugnación que legalmente resultaría procedente, pues a ningún fin práctico conduciría.

 

Al respecto, conviene tener presente que el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante éstos, que puedan ser "determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones".

 

En ese orden, el numeral 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos  de su competencia con plena jurisdicción.

 

En congruencia con lo anterior, el artículo 86, párrafo 1, refiere que el juicio de revisión de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones  de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se satisfagan ciertos requisitos específicos previstos para tal efecto.

 

En lo que hace al inciso c), de dicho dispositivo, exige como presupuesto de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, que la violación reclamada pueda ser "determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones".

 

Al interpretar la exigencia en comento, este Sala Superior ha establecido el criterio de que una violación es determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto que se estima lesivo de derechos, sea causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso electivo o en el resultado de los comicios.

 

Así, el carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal, sólo aquellos asuntos de índole electoral, cuya trascendencia tenga la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

 

De ahí que, para que la violación reclamada sea determinante para el “desarrollo del proceso electoral”, se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el curso del proceso comicial, como podría ser la obtención de una ventaja indebida para uno de los contendientes, o bien, obstaculizar o impedir la realización de alguna de las etapas que conforman el proceso electivo, como serían, entre otros, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos.

 

Por su parte, tratándose del “resultado final de las elecciones”, para que la violación sea determinante, se necesita que ésta sea causa eficiente para afectar la validez de la elección, la elegibilidad del candidato que obtuvo el triunfo o la reversión del resultado de los comicios.

 

Dicha posición ha sido recogida en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 15/2002, bajo el rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.

 

En consonancia, en una posición garantista, también ha caminado en la línea argumentativa de que de la determinancia en el aludido juicio, se cumple, por ejemplo cuando: se emiten actos que puedan afectar el desarrollo de las actividades ordinarias de los partidos políticos; existe la posible afectación de la imagen de los partidos políticos; se cuestionan actos que impongan la denegación de justicia; o se controvierte la elección de dirigentes. Situación que ha reflejado en las tesis de jurisprudencia y relevantes, cuyos rubros refieren:

 

- DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. (Jurisprudencia 7/2008)

 

- VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. (Jurisprudencia 12/2008)

 

- DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA. (Tesis XXVI/2007)

 

- DETERMINANCIA. SE SATISFACE CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS DE AUTORIDAD VINCULADOS CON ELECCIONES DE DIRIGENTES DE PARTIDOS POLÍTICOS. (Tesis XXVIII/2008)

 

Sin embargo, nunca se ha perdido de vista, que la violación reclamada finalmente, pueda repercutir directa o indirectamente en un proceso electoral o resultado final de las elecciones, que corresponda.

 

Sentado lo anterior, debe precisarse que la situación en la que se colocó el Partido Socialdemócrata, en el Estado de Tlaxcala, en virtud de la pérdida de su registro como partido político nacional, implicó que se ordenara por parte de la autoridad administrativa electoral de la entidad, el inicio del procedimiento de recuperación de activos en su contra, lo cual conllevó, entre otros aspectos, a la retención de sus ministraciones; la intervención de sus cuentas y el aseguramiento de los bienes que formaban parte de su patrimonio.

 

Así, seguido el procedimiento en comento fue que el Consejo General del Instituto Electoral del Tlaxcala, aprobó el dictamen relacionado con el procedimiento de recuperación de activos; sin embargo, en virtud de que en el informe puesto a su consideración por parte de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización del propio instituto, se sostuvo que: “por lo que hace al capítulo de inventarios de activos, no fue presentada para su entrega a la Comisión citada, el bien mueble identificado como Computadora Laptop, marca Acer, modelo Aspire 5735-4173, con número de serie  LXATROX2248451554D2000, misma que fue entregada en comodato al entonces Representante Propietario del extinto partido ante el Consejo General, sin que acreditara por algún medio de prueba que contempla la ley, la inexistencia por extravío de la misma” fue que además, por un lado, determinó dar vista a la Procuraduría de Justicia del Estado, a fin de que por sus medios determinara la veracidad de los hechos y, por el otro, le impuso una multa al partido político en liquidación, equivalente al valor del equipo de cómputo extraviado.

 

Esta última consideración fue la que motivó al Partido Socialdemócrata, partido político en liquidación, a promover ante la Sala Electoral Administrativa de Tlaxcala un juicio electoral con el objeto de controvertir el punto tercero del acuerdo CG40/2009 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, mismo que fue desechado de plano, al considerarse que quien promovió el juicio electoral en representación del Partido Socialdemócrata, partido político en liquidación, no se encontraba legitimado, puesto que no acreditó encontrarse en alguna de las hipótesis señaladas en el artículo 16, párrafo 1, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación de Tlaxcala.

 

Con la instauración del presente juicio, el enjuiciante insiste en su pretensión de que se deje sin efectos la multa que le fue impuesta.

 

Las consideraciones que anteceden, permiten estimar que el acto que ahora se cuestiona, relacionado con la imposición de una multa, dado el status del partido Socialdemócrata en Tlaxcala, no reviste la entidad suficiente para que pueda considerarse como determinante para el desarrollo de un proceso electoral o resultado final de alguna elección.              

 

En efecto, cabe destacar que el procedimiento que se siguió en contra del Partido Socialdemócrata, partido político en liquidación, derivado de la pérdida de su acreditación, por la cancelación de su registro a nivel nacional, además de que se encaminó a lograr la recuperación de los activos que adquirió mediante financiamiento público, para que fueran reintegrados al patrimonio del Instituto Electoral de Tlaxcala, en base a la elaboración de un informe final de cierre del proceso de liquidación, en el que se detallaron las operaciones realizadas, las circunstancias relevantes del proceso y el destino final de los saldos, también  tuvo como objeto dar por concluida su legal  extinción en el Estado.

 

Cabe mencionar que la pérdida de acreditación o cancelación de registro como partido político, tiene como consecuencia inmediata la extinción del carácter de entidad de interés público y de la personalidad jurídica para actuar u ostentarse como partido político en lo sucesivo, así como también deviene la pérdida de derechos y prerrogativas previstas para los institutos políticos y la imposibilidad, desde luego, para participar en procesos electorales. Sin embargo, en ambos casos, ello no impide que cumplan con la totalidad de sus obligaciones y responsabilidades adquiridas durante el tiempo en que mantuvo el mismo, de ahí la instauración de procedimientos de liquidación, en aras de verificar que durante su existencia cumplieron con las disposiciones constitucionales y legales en la materia.

 

En ese orden, si el ente jurídico sujeto a extinción, perd su acreditación en el Estado de Tlaxcala, consecuencia de que a nivel nacional no alcanzó el 2% de la votación nacional emitida, ello hace patente que no existe posibilidad jurídica de que la multa que le fue impuesta, pueda considerarse determinante para efectos de la procedencia del juicio, en virtud de que el instituto político, dada su liquidación, ya no tiene forma alguna de hacerse presente en los próximos comicios en la entidad, ni mucho menos influir en los resultados electorales de contienda electoral alguna.

 

De esa forma, si no existe una justificante que permita realizar una ponderación en el sentido de que hasta qué punto la sanción que le fue impuesta al enjuiciante, pudiera influir en la consecución de sus fines o en sus condiciones de equidad e igualdad respecto de los demás contendientes de cara a un proceso comicial, dado que ya no puede participar en éstos, pues su acreditación la perdió con antelación, ni tampoco podría vincularse algún acto relacionado con resultados electorales, puesto que el próximo proceso electoral en el Estado de Tlaxcala, de conformidad con lo señalado por el artículo 228, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tlaxcala, iniciará el mes de enero del año dos mil diez, ello no permite dar espacio para considerar que la multa que le fue impuesta pueda provocar o dar origen a una alteración o cambio sustancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones.

 

En consonancia, no cabría analizarse la determinancia del juicio, a partir de una posible afectación a la imagen del Partido Socialdemócrata, en virtud de que, cualquier efecto pernicioso que hipotéticamente le pudiera acarrear la multa que ahora combate, no surtiría efecto alguno hacia el electorado, al ya no constituir una alternativa política ante la ciudadanía, a raíz de su desaparición en el Estado de Tlaxcala.

 

Tampoco podría atenderse la petición del enjuiciante, a  partir de una afectación a sus actividades ordinarias, relacionadas con la  capacitación de su militancia, la difusión de los postulados, la renovación de sus órganos directivos, la posibilidad de formar frentes, la administración de su patrimonio, pues se trata de un partido político formalmente en liquidación, al cual le ha sido cancelada su representación en la entidad mencionada.

 

 De igual manera, no se conseguiría vislumbrar la determinancia, a partir del argumento de que con la multa impuesta el partido político no estaría en condiciones de culminar favorablemente su proceso de liquidación, en virtud de que éste lo ha concluido de forma correcta, según lo refirió la propia autoridad fiscalizadora, con la única salvedad apuntada derivada del extravío de un equipo de cómputo.

 

Como colofón a lo mencionado, debe señalarse que en tratándose del juicio de revisión constitucional electoral, no basta la mera probabilidad de que una situación cause una afectación, sino que es menester que tenga posibilidades reales de incidir en determinado proceso electoral o en sus resultados, ya que como se indicó en párrafos precedentes, el requisito relativo al carácter de determinante, exige que el acto impugnado, en sí mismo considerado, sea la causa o motivo suficiente y cierto para producir, eventualmente, una alteración o cambio sustancial en el desarrollo de los comicios o en sus resultados, lo cual, en el caso no sucede.

 

Cabe destacar que el criterio que se sostiene, no impone se conculque la garantía de acceso a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que: “toda persona tiene derecho a que le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes”, puesto que si la jurisdicción está tasada en la ley, y ésta en el caso de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone expresamente que para la procedencia del juicio, entre otros supuestos, es menester que se colme el relacionado con la determinancia de la violación para el proceso electoral o sus resultados, de ahí que, si el acto combatido de ningún modo hace posible la actualización de dicho requisito, no hay razón para crear un supuesto artificioso de procedencia que no se encuentra previsto en la ley, pues ello no correspondería al orden constitucional y normativo establecido por el constituyente permanente.

 

En esa tesitura, debe considerarse entonces, que el justiciable agotó su derecho efectivo al acceso a la justicia, al accionar la jurisdicción local y ésta conocer de su impugnación, resolviendo lo que en su concepto resultaba ajustado a derecho.

 

En ese orden de ideas, dado que no se surte la exigencia de procedibilidad prevista en el artículo 86, fracción c), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atinente a que la exigencia de procedibilidad de la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, características esenciales para estimar procedente el juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en el apartado 2, de dicho artículo, lo conducente es desechar de plano la demanda.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E  

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda presentada por el Partido Socialdemócrata, partido político en liquidación, en contra de la resolución de dieciocho de noviembre de dos mil nueve, recaída en el toca electoral 372/2009, emitida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, y

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, a la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los numerales 26, 28, 29 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes a su lugar de origen y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO