EXPEDIENTES: SUP-RAP-32/2020 Y ACUMULADOS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA 1
Ciudad de México, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
SENTENCIA que confirma en la parte controvertida el acuerdo2 por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral modifica la cartografía electoral de diversos municipios del Estado de México.
ÍNDICE
GLOSARIO....................................................1
I. ANTECEDENTES...............................................2
II. COMPETENCIA................................................4
III. ACUMULACIÓN................................................4
IV. URGENCIA DE RESOLVER EL ASUNTO..............................4
V. TERCERO INTERESADO.........................................6
VI. SOBRESEIMIENTO.............................................7
VII. REQUISITOS PROCESALES......................................11
VIII. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.................................13
IX. ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.........................14
X. RESUELVE..................................................31
Actores | Movimiento Ciudadano y otros. |
Acuerdo impugnado: | Acuerdo INE/CG130/2020 por el que se aprueba la modificación de la cartografía electoral del Estado de México, respecto de los Municipios de Cuautitlán, Melchor Ocampo, Tultepec, Otzoloapan, Santo Tomás, Tejupilco, Temascaltepec, Valle de Bravo, Zacazonapan, Ixtapan de la Sal, Coatepec Harinas, Zacualpan y Almoloya de Alquisiras. |
Autoridad responsable: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
CNV: | Comisión Nacional de Vigilancia. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. |
Convención: | Convención Interamericana de derechos humanos |
Decreto 169: | Decreto 169 publicado por la LVI Legislatura del Estado de México, el diecinueve de agosto de dos mil tres, por el que se delimita el territorio de Melchor Ocampo. |
DERFE: | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. |
1 Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado. Araceli Yhali Cruz Valle, David Ricardo Jaime González e Isaías Trejo Sánchez. Colaboraron: Liliana Vázquez Sánchez y Daniel Alejandro García López.
INE: | Instituto Nacional Electoral |
INEGI: | Instituto Nacional de Estadística y Geografía. |
Juicio ciudadano: | Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. |
Lineamientos: | Lineamientos para la Actualización del Marco Geográfico Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte de Justicia de las Nación. |
De las constancias de autos, se desprenden los siguientes hechos:
1. Delimitación territorial. El diecinueve de agosto de dos mil tres, se publicó en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el Decreto 169 por el que el órgano legislativo de esa entidad federativa reconoció que las áreas geográficas de "La Corregidora" y "El Terremoto", están fuera de los límites del municipio de Melchor Ocampo.
2. Controversia constitucional 90/2003. El ayuntamiento de Melchor Ocampo promovió controversia constitucional, a fin de controvertir el Decreto 169.
El treinta y uno de agosto de dos mil cuatro la SCJN resolvió el medio de control de constitucionalidad sobre límites territoriales reconociendo la validez del Decreto 169.
3. Acuerdo impugnado. El veintiocho de mayo,3 el Consejo General del INE aprobó4 las modificaciones cartográficas para delimitar una fracción
3 En lo subsecuente las fechas harán referencia al año dos mil veinte, salvo que se especifique año diverso.
4 Mediante acuerdo INE/CG130/2020.
de los municipios de Cuautitlán y de Melchor Ocampo, involucrando a Tultepec, creando siete secciones electorales nuevas.
4. Demandas. Entre el nueve y el doce de junio, los actores presentaron medios de impugnación, a fin de controvertir el acuerdo mencionado.
5. Tercero interesado. Mediante escritos presentados el ocho y el once de junio, el partido político MORENA compareció en los recursos de apelación y juicios electorales que ahora se resuelven en calidad de tercero interesado, formulando los alegatos que estimó pertinentes.
6. Turno. En su momento, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes que se detallan a continuación y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
No. | Expediente | Promovente |
1. | SUP-RAP-32/2020 | Movimiento Ciudadano |
2. | SUP-RAP-33/2020 | PAN |
3. | SUP-JE-33/2020 | Miriam Escalona Piña (Presidenta municipal de Melchor Ocampo) |
4. | SUP-JE-41/2020 | Sergio Reyes Perez y José Luis Rodríguez Morales |
5. | SUP-JDC-757/2020 | José Luis Rayes Sánchez5 |
6. | SUP-JDC-758/2020 | Miguel Ángel Juárez Rosas6 |
7. | SUP-JDC-759/2020 | Margarita Pérez Pérez7 |
8. | SUP-JDC-760/2020 | Alberto Dávila García |
9. | SUP-JDC-761/2020 | Gisela Montiel Flores |
10. | SUP-JDC-762/2020 | Yanet Espinoza Martínez |
11. | SUP-JDC-763/2020 | Erika Lilian Bautista Juárez |
12. | SUP-JDC-764/2020 | Lina Maritza Juárez Juárez |
7. Acuerdo de reencauzamiento. En su oportunidad, la Sala Superior determinó reencauzar el juicio electoral SUP-JE-41/2020, a juicio ciudadano. El cual quedó radicado en el expediente SUP-JDC-797/2020.
5 Secretario del Ejido de Melchor Ocampo en Visitación
6 Presidente Comisariado Ejidal de San Francisco Tenopalco, de Melchor Ocampo
8. Admisión y cierre de instrucción. De igual forma, en su momento, el Magistrado Instructor admitió las demandas, cerró instrucción y ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Esta Sala Superior es competente para resolver los medios de impugnación8 en los que se actúa, toda vez que la materia de controversia es un acuerdo emitido por el órgano central del INE, relacionado con la modificación de la cartografía electoral de municipios del Estado de México, con incidencia tanto en los distritos federales como locales.
Procede acumular los juicios, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, el Consejo General del INE, y del acto impugnado, acuerdo sobre modificación de cartografía electoral.
En consecuencia, se acumulan los expedientes señalados en los antecedentes al diverso SUP-RAP-32/2020, por ser el más antiguo.
En razón de lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los autos de los expedientes acumulados
Los medios de impugnación son de urgente resolución conforme a lo dispuesto en los Acuerdos Generales 2/2020 y 4/2020 de esta Sala Superior, en los que, entre otras cuestiones, se autorizó la resolución de
8 Con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución; 184, 186, fracción III, inciso a) y g) y X, y 189, fracción I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica; 40, párrafo 1, inciso b), y 42 y 44, párrafo 1, inciso a); 79 y 80 inciso f), de la Ley de Medios, en relación con lo estipulado en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales” para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios o recursos previstos en la legislación electoral adjetiva.
forma no presencial de los medios de impugnación que se consideren urgentes y puedan generar un daño irreparable, lo cual se debe justificar en la propia sentencia.9
La urgencia se justifica, porque el tema versa sobre la modificación de la cartografía electoral de algunos municipios en el Estado de México, lo cual impacta tanto en la determinación de la integración de distritos electorales federales como locales.
Es importante que la controversia se resuelva antes de que inicie el próximo proceso electoral federal, lo cual tendrá verificativo en el mes de septiembre.10
También se destaca que el próximo año habrá procedimiento electoral en el Estado de México para la elección de diputaciones locales y ayuntamientos.11
La urgencia radica en que la modificación a la cartografía electoral se debe hacer fuera de todo procedimiento electoral.
En los Lineamientos para la actualización se prevé que “Los trabajos de actualización cartográfica electoral en relación con los límites municipales o distritales no se realizarán durante el desarrollo del proceso electoral federal o en los estados con proceso electoral
9 “IV. En términos de lo establecido en el primer párrafo del numeral IV del Acuerdo General 2/2020, se discutirán y resolverán de forma no presencial los asuntos previstos en el artículo 12 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los asuntos urgentes, entendiéndose por éstos aquellos que se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable, lo cual deberá estar debidamente justificado en la sentencia.
En todo caso, serán objeto de resolución aquellos que de manera fundada y motivada el Pleno determine con base en la situación sanitaria del país, de manera que, si las medidas preventivas se extienden en el tiempo, según lo determinen las autoridades sanitarias correspondientes, este Tribunal podrá adoptar las medidas pertinentes para la resolución de esos asuntos.
Por tanto, los proyectos correspondientes deberán circularse con la anticipación suficiente para su discusión y resolución, lo cual deberá ser conforme a la agenda que la Presidencia, a través del Titular de la Secretaría General de Acuerdos, hubiere establecido para ese efecto.
10 El procedimientos electoral federal debe iniciar en el mes de septiembre de este año, conforme a lo previsto en los artículo 40, párrafo 2 y 225, párrafo 1, de la Ley Electoral.
local, así como durante los trabajos para determinarlos distritos electorales uninominales”12.
En este sentido, toda vez que en el mes de septiembre deben dar inicio el procedimiento electoral federal y el próximo año se elegirán ayuntamientos y diputaciones del Estado de México, no se podrán hacer actualizaciones a la cartografía electoral en esa entidad federativa, una vez iniciados los procesos electorales.
Tomando en cuenta lo anterior, se torna urgente el pronunciamiento de esta Sala Superior para dilucidar si es conforme a Derecho la modificación controvertida en la que se estableció la creación de siete secciones nuevas.
En este contexto, se considera un asunto de carácter urgente, porque es necesario que esta Sala Superior otorgue certeza jurídica respecto a si el acto controvertido se encuentra dictado conforme a Derecho y por ende, resulta válida la modificación de cartografía electoral conforme a la delimitación territorial de los municipios de de Cuautitlán, Melchor Ocampo y Tultepec.
Se tiene como tercero interesado a MORENA, quien comparece con ese carácter en los medios de impugnación SUP-RAP-32/2020, SUP-RAP- 33/2020, SUP-JE-33/2020 y SUP-JDC-797/2020, por conducto de su representante ante el Consejo General del INE, aduciendo un interés incompatible con el de los actores y cumple los requisitos previstos en la Ley de Medios13, como se demuestra a continuación.
1. Forma. En los escritos que se analizan, se hace constar el nombre y la firma de quien comparece en representación del tercero interesado,
12 Apartado 10 de los Lineamientos para la actualización.
13 Artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios
así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
2. Oportunidad. Los escritos de tercero interesado fueron presentados oportunamente dentro del plazo de las setenta y dos horas a que se refiere el numeral 17, párrafo cuarto, de la Ley de Medios, como se muestra a continuación:
Expediente | Publicación de demanda | Comparecencia del tercero | Término del plazo |
SUP-RAP-32/2020 |
19:00 horas 3 de junio | 14:49 horas 8 de junio |
19:00 horas 8 de junio |
SUP-RAP-33/2020 | 14:45 horas 8 de junio | ||
SUP-JE-33/2020 | 14:48 horas 8 de junio | ||
SUP-JDC-797/2020 | 19:00 horas 8 de junio | 12:02 horas 11 de junio | 19:00 horas 11 de junio |
Lo anterior, sin computar el sábado seis y el domingo siete de junio por ser inhábiles, dado que el asunto no está vinculado, de manera inmediata y directa, con algún proceso electoral federal o local que esté en curso.
3. Legitimación y personería. El tercero interesado es un partido político y comparece por conducto de su representante ante el Consejo General del INE.
4. Interés. El tercero interesado cuenta con un interés incompatible con el de los actores, porque pretende que subsista el acuerdo impugnado.
Marco jurídico. Los juicios y recursos en materia electoral son improcedentes, cuando la resolución o acto impugnado en modo alguno afecte el interés jurídico del actor.14
El interés jurídico es la afectación a un derecho; por tanto, implica la existencia de este último, para determinar si una resolución o acto realmente causa una lesión a una persona.
Sólo si se actualiza el interés jurídico, es posible, en su caso, dictar una sentencia mediante la cual se pueda modificar o revocar la resolución o acto impugnado y, con ello, restituir al actor en el derecho vulnerado.15
Al respecto, entre los derechos tutelados a favor de los ciudadanos están el de votar, ser votado, afiliación y asociación, así como aquellos directamente relacionados con los mismos.
Por tanto, cuando un ciudadano promueve un juicio o recurso en materia electoral, es con la finalidad de lograr la restitución de alguno de los anteriores derechos, el cual se afectó con motivo de una resolución o acto.
a) Juicio Electoral
La actora del juicio electoral carece de interés jurídico en términos de la Ley General de Medios16, tal como lo plantea el tercero interesado.
La presidenta municipal de Melchor Ocampo controvierte el acuerdo de modificación de la cartografía electoral, alegando fundamentalmente: a) falta de competencia del INE; b) inexistencia de elementos que justifique la actualización cartográfica; y, c) vulneración de los derechos de la ciudadanía supuestamente perteneciente a Melchor Ocampo.
Sin embargo, en ninguna parte del escrito de demanda, se hace ver la vulneración directa, personal e individual a los derechos político- electorales de la actora, sino que, en realidad, lo que se pone de
15 Jurisprudencia 7/2002 “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO
manifiesto a lo largo del escrito de demanda, es la supuesta transgresión a los principios de seguridad jurídica y certeza de las demarcaciones electorales en las que ejercerán sus derechos electorales diversos ciudadanos.
Desde esa perspectiva, el cuestionamiento jurisdiccional del acuerdo impugnado reincide en el ámbito de los derechos colectivos o de grupo, cuya tutela corresponde exclusivamente a los partidos políticos en su carácter de garantes de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, máxime cuando en el caso no se advierte la expresión de un agravio personal y directo, provocado a la esfera jurídica individual de quien promueve el juicio en su carácter de ciudadano.
Asimismo, se tiene en cuenta que la actora del juicio electoral no refiere ni hace valer la afectación a alguno de sus derechos electorales de los que es titular, pues no se desprende que el acuerdo impugnado repercuta de manera directa en su esfera jurídica.
La actora centra su controversia en la defensa de derechos político- electorales de la ciudadanía, sin embargo, carece de interés tuitivo para tutelar ese tipo de derechos.
Ahora bien, si la presidenta municipal de Melchor Ocampo pretende plantear algún tipo de controversia sobre un supuesto conflicto territorial podría acudir ante las instancias competentes para dilucidar ese tipo de conflictos.
En consecuencia, como en su momento fue admitida la demanda, lo procedente es sobreseer en el juicio electoral SUP-JE-33/2020, el cual fue promovido por la presidenta municipal de Melchor Ocampo.
b) Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Se considera fundada la causa de improcedencia en la que se aduce que los actores de los juicios ciudadanos carecen de interés jurídico en términos de la Ley General de Medios17.
Los actores controvierten el acuerdo de modificación de la cartografía electoral, alegando, en esencia, que la misma vulnera su derecho a votar, en el Municipio de Melchor Ocampo.
Ahora bien, la autoridad responsable aduce que en siete juicios ciudadanos los actores carecen de interés jurídico debido a que la sección en la que se ubican sus domicilios no se verá afectada por la modificación a la cartografía electoral o porque aun cuando fueron sujetas a algún cambio ello no afecta la zona en la que está su domicilio, como se muestra a continuación.
Expediente |
Actor | Sección electoral conforme a la credencial de elector |
Observación de INE |
SUP-JDC-757/2020 |
José Luis Reyes Sánchez |
2450 |
La sección electoral no se modificó en el acuerdo controvertido. |
SUP-JDC-758/2020 | Miguel Ángel Suárez Rosas |
2462 |
La sección electoral sí se modificó, pero las manzanas en las que están los domicilios de los actores, quedan fuera de la zona de actualización. |
SUP-JDC-760/2020 | Alberto Dávila García | ||
SUP-JDC-761/2020 | Gisela Montiel Flores | 2460 | |
SUP-JDC-762/2020 | Yanet Espinoza Martínez |
2462 | |
SUP-JDC-763/2020 | Erika Lilián Bautista Juárez | ||
SUP-JDC-764/2020 | Lina Maritza Juárez Juárez |
Asiste la razón a la autoridad responsable, pues de las constancias que aporta se aprecia que no existe afectación alguna a los derechos político- electorales de los ciudadanos, pues como se muestra, la sección
electoral donde habitan los actores no sufre modificación en términos del acuerdo controvertido o sufriendo modificación no se afecta a zona en la que residen esos ciudadanos, por lo que de ninguna manera afecta el interés jurídico, pues podrán seguir votando en Melchor Ocampo.
En consecuencia, como en su momento fueron admitidas las demandas, lo procedente es sobreseer en los juicios ciudadanos SUP-JDC- 757/2020, SUP-JDC-758/2020, SUP-JDC-760/2020, SUP-JDC-
761/2020, SUP-JDC-762/2020, SUP-JDC-763/2020 y SUP-JDC-
764/2020.
Respecto de los recursos de apelación y del juicio ciudadano se analizan los requisitos de procedencia.18
1.- Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la responsable, en las que se precisan los nombres de los de los actores y de quienes promueven en representación de los partidos políticos apelantes, domicilios para oír y recibir notificaciones, acuerdo controvertido, autoridad responsable, hechos, conceptos de agravio, se ofrecen medios de prueba y se asientan sus firmas autógrafas.
2.- Oportunidad. Los medios de impugnación fueron presentados de manera oportuna dentro del plazo de cuatro días19 considerando que con independencia que el acto impugnado fue emitido el veintiocho de mayo, los actores tuvieron conocimiento de éste, en distintas fechas como se muestra a continuación.
Expediente | Emisión del Acuerdo impugnado | Fecha en que se tuvo conocimiento | Fecha de presentación |
SUP-RAP-32/2020 |
28 de mayo |
28 de mayo |
3 de junio |
SUP-RAP-33/2020 | |||
SUP-JDC-797/2020 | 7 de junio | 8 de junio |
18 Artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
SUP-JDC-759/2020 |
| 8 de junio | 9 de junio |
En el caso de los recursos de apelación el plazo transcurrió del veintinueve de mayo al tres de junio, sin contar el sábado treinta ni el domingo treinta y uno de mayo por ser inhábiles, dado que el asunto no se encuentra vinculado, de manera inmediata y directa, con algún proceso electoral federal o local que esté en curso.
Por lo que respecta a los juicios de la ciudadanía, la demanda se considera oportuna, porque se presentó al día siguiente del conocimiento del acto impugnado.
Tomando en cuenta la manifestación de los actores respecto de la fecha en que tuvieron conocimiento del acuerdo controvertido y considerando que es el único dato que sobre el particular obra en autos, y no advertirse prueba en contrario, se debe tener cumplido el requisito de oportunidad.
En consecuencia, conforme al cuadro de referencia, es claro que los medios de impugnación fueron presentados dentro del plazo legal, por lo tanto, el cumplimiento del requisito está satisfecho.
3.- Legitimación. En los casos de los recursos de apelación, este requisito se colma porque quienes interpusieron los recursos de apelación son partidos políticos nacionales.
Asimismo, en los juicios ciudadanos, los actores promueven en calidad de ciudadanos que aducen una afectación a sus derechos político- electorales en su vertiente de votar, de ahí que cuenten con legitimación para controvertir el acuerdo impugnado.
4. Personería. Las demandas de apelación fueron presentadas por los representantes de los partidos políticos Movimiento Ciudadano y PAN, ante el Consejo General del INE, aspecto que fue reconocido por la autoridad responsable al rendir los respectivos informes circunstanciados.
5.- Interés Jurídico. La Sala Superior considera que los apelantes tienen interés jurídico, porque plantean la posible afectación a derechos de la ciudadanía, respecto de los cuales los partidos políticos están legitimados para promover las acciones tuitivas procedentes para su defensa20.
En el caso de los juicios ciudadanos el requisito se cumple, porque los actores señalan ser ciudadanos residentes en el municipio de Melchor Ocampo, y además, la indebida inclusión de la sección electoral a la que pertenecen al municipio de Cuautitlán, lo que genera una afectación directa y personal a sus derechos políticos de ejercer el voto en una localidad que consideran, no pertenecen.
6.- Definitividad. Se cumple el requisito, porque no está previsto algún otro medio de impugnación por el cual pudiera ser revocado el acuerdo controvertido.
En consecuencia, toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos procesales antes descritos, se procede al análisis de las causales de improcedencia hechas valer por la responsable y posteriormente el estudio del fondo de la controversia.
La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado en el juicio ciudadano SUP-JDC-759/2020 plantea la causal de improcedencia de extemporaneidad, porque plantea que el acuerdo impugnado fue aprobado y publicado el veintiocho de mayo en la Gaceta Electoral del INE, por lo cual el plazo para presentar el medio de impugnación respectivo transcurrió del día veintinueve de mayo al tres de junio. 21
20 Jurisprudencia 10/2015, de rubro: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR, Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 101-102.
Se desestima la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad por los siguientes argumentos.
a) Falta de publicación. Si bien es cierto que el acuerdo impugnado fue emitido el veintiocho de mayo, lo cierto es que no se ha publicado en el DOF como se ordenó en el acuerdo impugnado.
b) Efectos de la Gaceta Electoral. También es cierto que el día de la aprobación del acuerdo impugnado se dio a conocer el mismo en la Gaceta Electoral del INE, sin embargo, es un medio de comunicación interno y no tiene efectos vinculantes o jurídicos oponibles ante terceros22 al no ser de circulación nacional.
c) interpretación pro-persona. Tomar en cuenta la fecha de publicación del acto reclamado en la Gaceta Electoral del INE, para contabilizar el plazo para la interposición de los medios de impugnación, resultaría lesivo para la defensa de los derechos político-electorales, con lo cual se vulneraría el acceso a la justicia, por lo que se debe tener como fecha de conocimiento del acto impugnado la que los ciudadanos mencionan en sus respectivas demandas.
IX. ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA. ESTUDIO DE LAS DEMANDAS.
Metodología. Del análisis de los escritos de demanda se advierten diversos conceptos de agravio que se pueden englobar en los siguientes temas: I. Falta de fundamentación y motivación; II. Violación al principio de seguridad jurídica, III. Falta de exhaustividad y IV. Violación al derecho político electoral de votar, por lo que los conceptos de agravio se
22 Artículo 16, inciso m), 68 inciso r) y u) del Reglamento interno del INE; y Apartado 1.1.8 del Manual de Organización Específico de la Secretaria Ejecutiva del INE.
analizarán conforme a esos ejes temáticos ya sea de manera individual o conjunta.23
TEMA I. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
A) ARGUMENTOS DE LAS DEMANDAS.
No existe un documento que establezca de manera clara los límites territoriales del municipio de Melchor Ocampo ni convenio amistoso con los vecinos colindantes, tan es así que el INE requirió información al Congreso local, lo cual no fue atendido.
En ese sentido se violan los artículos 115 y 116 de la Constitución federal, porque la responsable invade competencia sobre delimitación territorial que le corresponde a los estados.
Por su parte, los ciudadanos actores alegan que la responsable equivoca al ubicar la sección 2460 en el Ayuntamiento de Cuautitlán, toda vez que ellos siempre han residido en el Ayuntamiento de Melcho Ocampo, como lo señala la resolución de dotación de tierras publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de agosto de 1938.
B) DECISIÓN.
Es infundado, porque los actores parten de la premisa equivocada de que no existe base jurídica ni técnica para que el INE realice la delimitación correspondiente, no obstante:
1) Sí existe un documento en el que se fijan los límites territoriales de Melchor Ocampo (Decreto 169, confirmado por la SCJN al resolver la controversia constitucional 90/2003).
23 Jurisprudencia 4/2000 “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
2) Es adecuada la utilización de información del INEGI para actualizar la cartografía electoral.
3) Ello, partiendo de la base de las facultades del CG-INE, de la DERFE, y de las normas que regulan la modificación de la cartografía (Lineamientos para la actualización); aspectos que no se encuentran controvertidos por los actores.
C) JUSTIFICACIÓN.
i) Marco jurídico sobre la actualización de la cartografía electoral.
Corresponde al INE, para los procesos electorales federales y locales, entre otras atribuciones, lo relativo a la geografía electoral, que incluirá la determinación de distritos electorales y su división en secciones electorales.24
A la DERFE le corresponde, entre otras atribuciones, mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral, local, municipio y sección electoral.25
De igual forma, tiene atribuciones para definir las reglas y procedimientos para la detección de inconsistencias en la cartografía electoral, así como para la actualización permanente del marco geográfico electoral.26
La DERFE promoverá la mejora continua de los trabajos de actualización cartográfica electoral, considerando como insumo la cartografía oficial del INEGI así como los estándares nacionales e internacionales en la
24 Conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base V, apartado B, de la Constitución y 32, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley Electoral.
25 Artículo 54, párrafo 1, inciso h).
26 Artículo 45, párrafo 1, inciso s), del Reglamento Interior del INE.
materia, apegándose siempre al marco constitucional y legal aplicable para estas actividades.27
La actualización de la cartografía electoral por las modificaciones de límites estatales y municipales deberá realizarse con base en un documento emitido por autoridad competente, conforme a lo que establece la legislación local que corresponda.28
La Comisión Nacional de Vigilancia conocerá y podrá emitir opiniones respecto de los trabajos que la DERFE realice en materia de demarcación territorial.29
Con base en el marco jurídico descrito, al INE le corresponde todo lo relacionado con la actualización de la cartografía electoral, tanto para los procedimientos electorales federales como locales.
La actualización cartográfica se hará con base en la documentación emitida por las autoridades competentes para determinar la delimitación territorial.
ii) Caso concreto
1.- Delimitación territorial
a) El diecinueve de agosto de dos mil tres, se publicó en la Gaceta de Gobierno del Estado de México el decreto 169, relacionado con los límites del Municipio de Melchor Ocampo y Cuautitlán.
En el decreto referido se señala, entre otras cuestiones, que el municipio de Melchor Ocampo se integra, desde 1854, por los pueblos de San Miguel Tlaxomulco, Visitación y Tenopalco, y se decretó que los predios
27 Artículo 14, de los Lineamientos para la actualización. 28 Artículo 30, de los Lineamientos para la actualización 29 Artículo 158, párrafo 2, de la Ley Electoral.
denominados “La Corregidora” y “El Terremoto”, se encuentran fuera de los límites del municipio.
b) El treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 90/2003, promovida por el Municipio de Melchor Ocampo, Estado de México, por el conflicto de límites entre ese municipio y el de Cuautitlán.
Entre otras cuestiones, la SCJN determinó que el decreto 169 es “jurídicamente correcto”, porque el Municipio actor no acreditó que los terrenos “La Corregidora” y “El Terremoto” estuvieran comprendidos en su ámbito territorial.
Así, determinó infundada la controversia y reconoció la validez del decreto aludido, por lo que es válido concluir, conforme a lo establecido en los incisos a) y b) anteriores, que existe un asidero jurídico para estimar delimitado el territorio del Municipio de Melchor Ocampo.
2.- Actuaciones del INE
- Inicio del proceso de modificación
En agosto de dos mil catorce, iniciaron los trabajos de modificación de cartografía electoral, cuando la vocalía estatal de la DERFE en el Estado de México hizo del conocimiento de la propia dirección ejecutiva sobre la necesidad de modificación a la cartografía electoral de los municipios de Melchor Ocampo y Cuautitlán.
- Comunicación con el Congreso local.
En el mes de enero de dos mil dieciocho, el titular de la DERFE remitió oficio a la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de México, señalándole que el órgano delegacional del INE hizo del
conocimiento la necesidad de modificar la cartografía de los municipios de Melchor Ocampo y Cuautitlán.
Por lo anterior le solicitó que, conforme a sus facultades, remitiera la información adicional que considerara pertinente.
- Solicitud de información al Ayuntamiento de Melchor Ocampo.
En agosto de dos mil dieciocho, la vocalía estatal de la DERFE en el Estado de México, solicitó diversa información al Ayuntamiento de Melchor Ocampo, mismo que respondió, por conducto del síndico municipal, en el sentido de que la cartografía municipal se encontraba en proceso de actualización.
- Informe Técnico.
En el mes de noviembre de dos mil diecinueve, la Coordinación de Operación de Campo de la Dirección de Cartografía Electoral, ambas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, emitió el “Informe Técnico” respecto de la modificación de límites municipales entre Cuautitlán, Melchor Ocampo y Tultepec.
Para la emisión del informe, se tomaron en cuenta el Decreto 169 y el Marco Geoestadístico Municipal del INEGI.
La autoridad emisora consideró que conforme al apartado B del artículo 26 de la Constitución Federal, el Estado cuenta con un Sistema Nacional de Información Estadística Geográfica, cuyos datos son de uso obligatorio para la Federación, las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en los términos que establezcan las leyes aplicables.
Por lo anterior, se consideró oportuno acudir a los datos geográficos del INEGI para la actualización de la cartografía electoral de los municipios de Melchor Ocampo y Cuautitlán.
Ahora bien, la autoridad detectó, como problemática, la inconformidad presentada por la ciudadanía de las secciones 2459 y 2460, al estar empadronados en el municipio de Melchor Ocampo, cuando pertenecen al de Cuautitlán.
Tomando en cuenta la información geográfica del INEGI y conforme a los Lineamientos para la Actualización del Marco Geográfico Electoral, se estimó “técnicamente procedente” la modificación de los límites entre los municipios señalados.
- Dictamen Jurídico.
El veintiocho de enero, el titular de la Secretaría Técnica Normativa de DERFE emitió dictamen jurídico, en el que determinó que, por los fundamentos y motivos expresados, el Decreto 169 es un documento jurídicamente válido para que, con base en él y en los datos geográficos del INEGI, se llevara a cabo la modificación de la cartografía electoral del Estado de México.
Máxime que ese decreto fue confirmado por la SCJN al resolver la controversia constitucional 90/2003, por lo que no existe conflicto territorial alguno.
- Remisión de dictámenes a las representaciones de los partidos políticos.
El cuatro de febrero del presente año, se remitieron los dictámenes técnicos y jurídicos a la representación de los partidos políticos acreditados ante la Comisión Nacional de Vigilancia, para que formularan las observaciones que consideraran pertinentes.
El veinticuatro de febrero siguiente concluyó el plazo para que los partidos políticos formularan observaciones, siendo que únicamente se recibieron del Partido Revolucionario Institucional, mismas que fueron tomadas en consideración por la autoridad responsable.
- Remisión del proyecto de dictamen al Consejo General del INE.
El dieciocho de marzo, la Comisión del Registro Federal de Electores aprobó someter a consideración del Consejo General del INE el proyecto de acuerdo hoy impugnado.
De acuerdo con la reseña anterior respecto de la delimitación territorial y la actuación de los órganos del INE, esta Sala Superior puede arribar a las siguientes conclusiones:
1.- Existe base jurídicamente válida para determinar la delimitación territorial del municipio de Melchor Ocampo, conforme a:
a) Decreto 169, confirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 90/2003, e
b) Información geográfica del INEGI, válida y de observación obligatoria conforme al artículo 26 de la Constitución federal.
2.- Existe base técnicamente suficiente para llevar a cabo la modificación a la cartografía electoral, pues la misma se obtiene del Marco Geoestadístico Municipal del INEGI.
En conclusión, tomando en consideración lo resuelto por la SCJN aunado a que de las constancias de autos no se advierte que exista actualmente algún otra controversia territorial, se tiene que no existe conflicto territorial adicional al resuelto por nuestro Máximo Tribunal.
3. Contestación
Como agravio destacado, la parte actora esgrime que no existe un documento emitido por autoridad competente que fije los límites del municipio de Melchor Ocampo y que esa situación es reconocida por la responsable, a grado tal que formula una consulta al Congreso local al respecto, misma que se encuentra pendiente de contestación.
El agravio es infundado, pues tomando en cuenta las conclusiones a las que se arribaron respecto de la delimitación territorial y la actuación de los órganos del INE, es claro que existe información oficial suficiente, emitida por autoridad competente, para determinar los límites del Municipio, y que el INE hizo uso de la misma para emitir el acto reclamado.
Por lo anterior, se advierte que no le asiste la razón a la parte actora cuando señala que la responsable reconoce que no existe documento en el que conste la delimitación del municipio.
Esto es así, porque del análisis exhaustivo del acuerdo impugnado se advierte que en forma alguna la responsable realiza una manifestación en ese sentido, por el contrario, en el acto impugnado la responsable considera que cuenta con los elementos suficientes para la determinación de la modificación cartográfica correspondiente.
En efecto, la autoridad responsable determinó que: con base en el decreto 169, la controversia constitucional resuelta y la geoestadística del INEGI consideró que contaba con los elementos necesarios y suficientes para la modificación de la cartografía electoral cuestionada.
No es óbice a lo anterior que el INE solicitara información adicional respecto de la delimitación del municipio de Melchor Ocampo al Congreso local y que ello implique, como lo pretende la parte actora, un procedimiento abierto que invalida el acto reclamado.
Ello, pues la comunicación de la autoridad responsable con el Congreso local no implica que no contara con elementos suficientes para llevar a cabo la modificación a la cartografía electoral, pues contó con información técnica y jurídicamente válida para ese efecto, siendo que la solicitud al Congreso se formuló para, en su caso, allegarse de información adicional.
La actuación para mejor proveer del requerimiento al Congreso local es una de las múltiples acciones que realizó el INE para determinar la modificación de la cartografía, sin que se considerara información indispensable, pues la propia responsable reconoció en el acuerdo controvertido que contó con los datos suficientes para hacer la delimitación correspondiente.
Adicionalmente, el INE tiene atribuciones para modificar la cartografía electoral con base en la información técnica oficial del INEGI, lo cual procedió a hacer para delimitar la nueva geografía electoral en los municipios indicados.
Por otra parte, el agravio resulta inoperante, pues con sus aseveraciones, la parte actora no combate las razones por las que la autoridad responsable consideró técnica y jurídicamente válida la información en la que se basa el acto reclamado, pues se limita a aseverar que no existe información cierta, emitida por autoridad responsable, respecto de los límites del municipio de Melchor Ocampo, lo cual ha sido desvirtuado.
En efecto, la parte actora se limita a aseverar, de manera general, que no existe información oficial cierta, emitida por autoridad competente, respecto de los límites del municipio de Melchor Ocampo, lo cual ha sido desvirtuado.
De igual forma, con sus aseveraciones generales la parte actora no combate las razones particulares por las que la autoridad responsable consideró jurídica y técnicamente válido acudir a la información geográfica del INEGI así como el resultado específico de la aplicación de la misma; no se pone en entredicho su validez oficial o la obligatoriedad que la autoridad responsable le reconoce a la misma a partir del artículo 26 de la Constitución Federal.
De igual forma, resulta ineficaz el argumento en el que la parte actora alega que la responsable equivoca al ubicar la sección 2460 en el Ayuntamiento de Cuautitlán, toda vez que siempre han residido en el Ayuntamiento de Melchor Ocampo, como lo señala la resolución de dotación de tierras publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de agosto de 1938.
Lo anterior, pues, en primer término, con sus argumentos los actores no controvierten las consideraciones que sustentan el acuerdo reclamado (más allá de la supuesta carencia de documentos oficiales para sustentarlo, misma que ha sido desvirtuada)
En segundo término, con independencia de la materia y contenido del decreto al que hacen referencia, lo cierto es que como se señaló, el acuerdo reclamado se basa, entre otros elementos, en la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que define los territorios pertenecientes al Municipio de Melchor Ocampo.
Así, con independencia de que los actores aleguen que con anterioridad al acuerdo reclamado pertenecían al Municipio de Melchor Ocampo, lo cierto es que ello no es obstáculo para que la autoridad administrativa lleve a cabo una nueva definición de límites para efectos electorales, máxime que ello, como se ha analizado en el presente apartado, se basa en documentos oficiales, emitidos por autoridad competente.
En consecuencia, no les asiste razón a los actores respecto a la alegada falta de fundamentación y motivación, pues el acto controvertido señaló de manera clara la información con base en la cual se procedió modificar la cartografía electoral entre los municipios de Melchor Ocampo y Cuautitlán.
TEMA II. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA
A) ARGUMENTOS DE LAS DEMANDAS.
No se justifica la actualización cartográfica, porque desde que se resolvió el conflicto territorial (2004) se han celebrado ocho elecciones municipales con la misma cartografía y no se justifica la existencia de elementos novedosos para hacer cambios para el próximo procedimiento electoral.
B) DECISIÓN.
Es infundado, porque el INE tomó en consideración la documentación emitida por las autoridades competentes, a fin de modificar la cartografía electoral de los municipios involucrados e inoperante, porque no controvierte las razones de la autoridad responsable y únicamente se constriñe a mencionar la forma en la que se han celebrado las últimas ocho elecciones.
C) JUSTIFICACIÓN.
Existencia de un decreto legislativo. El INE tomó en consideración el decreto 16930, mediante el cual la legislatura del Estado de México resolvió un conflicto territorial entre los municipios de Melchor Ocampo y Cuautitlán.
Esa resolución de límites territoriales fue confirmada por la SCJN al resolver la controversia constitucional 90/200331.
En ese sentido, en autos no está controvertida la existencia de una resolución legislativa firme, que desde el año dos mil tres resolvió un problema territorial entre los dos mencionados municipios. Lo cual fue validado por la SCJN.
Tampoco se plantea ni se demuestra que exista una resolución diversa a la emitida por la legislatura del Estado de México desde el año dos mil tres.
Diligencias de actualización. Con base en la información descrita, el INE determinó que era necesario actualizar la cartografía electoral correspondiente a los municipios de Cuautitlán y Melchor Ocampo.
La necesidad de la actualización obedeció a la existencia de resoluciones emitidas por autoridades competentes para resolver conflictos territoriales, las cuales no se habían atendido adecuadamente.
Además, el INE se dio a la tarea de realizar la correspondiente actualización, porque advirtió una problemática generada por peticiones de la ciudadanía por ser empadronada en Melchor Ocampo, siendo que aducían pertenencia realmente al municipio de Cuautitlán.32
En ese sentido, el INE basó su actuación en determinaciones jurídicas concretas emitidas por autoridades competentes, lo cual se considera ajustado a derecho, aunque no se haya hecho desde el año dos mil cuatro, fecha en la que ya estaban firmes esas determinaciones.
Lo anterior es así, porque con independencia de las razones por las cuales la autoridad administrativa electoral no haya actualizado la cartografía electoral de los municipios involucrados desde el año dos mil
32 Página once del Informe Técnico sobre modificación de límites municipales entre Cuautitlán, Melchor Ocampo y Tultepec.
cuatro, ello no justifica seguir manteniendo información cartográfica desactualizada, que no corresponda a las determinaciones emitidas por las autoridades competentes, ya sean legislativas o jurisdiccionales.
En ese sentido, el hecho de que se hayan celebrado elecciones con cartografía desactualizada que no corresponde a las resoluciones emitidas por la autoridad competente, no justifica que se siga haciendo de esa manera, al contrario, la autoridad administrativa electoral tiene el deber de llevar a cabo todos los actos tendentes a reflejar en la cartografía electoral las decisiones de las autoridades competentes que resuelvan conflictos de límites territoriales.
Por último, se consideran inoperantes las alegaciones respecto a que las últimas ocho elecciones municipales se han celebrado sin modificación cartográfica, la calificativa obedece a que los actores se constriñen a afirmar la forma en la que se han celebrado las últimas elecciones en Melchor Ocampo sin que hagan un esfuerzo argumentativo para cuestionar la información técnica en la que basó el INE para realizar la modificación cartográfica.
En conclusión, se considera adecuada la actualización a pesar de que las últimas ocho elecciones se hayan celebrado con la misma cartografía, pues el INE justificó de manera correcta la necesidad de la corrección, con base en los elementos jurídicos y técnicos emitidos por las autoridades competentes (legislativo local, SCJN e INEGI).
TEMA III. FALTA DE EXHAUSTIVIDAD
A) ARGUMENTO DE LA DEMANDA.
El acuerdo controvertido no es exhaustivo, porque no se tomaron elementos históricos y legales para la modificación cartográfica.
Aunado a que se vulnera el debido proceso, porque la responsable no consultó al Gobierno del Estado de México ni a los gobiernos municipales de Melchor Ocampo o Cuautitlán, ni siquiera se hizo una investigación de
campo con la ciudadanía avecindada en las secciones electorales sobre su identidad municipal.
B) CONTESTACIÓN.
Es inoperante, porque no se expone cuáles fueron esos elementos
ni mucho menos cómo impactarían en la determinación del INE.
Como se ha expuesto, el INE sí describió los elementos jurídicos que tomó en consideración para la modificación cartográfica (decreto 169, controversia constitucional 90/2003 e información del INEGI), lo cual no se controvierte de modo alguno por los enjuiciantes.
Por lo anterior, se consideran inoperantes los conceptos de agravio de los actores pues no se controvierten las razones expuestas por el INE para justificar la modificación de la cartografía electoral.
Por otra parte, se consideran infundadas las alegaciones respecto a que se debió consultar al gobierno del Estado o los gobiernos municipales involucrados e inclusive a la ciudadanía, porque no existe ese deber de consulta.
Como se expuso en el marco jurídico aplicable a la modificación de la cartografía electoral, el INE es la autoridad competente para acordar lo relativo a la geografía electoral, que incluirá la determinación de distritos electorales y su división en secciones electorales.
En ese sentido es al INE a la autoridad que le corresponde la actualización de la geografía electoral, con base en la documentación emitida por la autoridad competente sobre límites territoriales.
En el actual sistema electoral mexicano no existe el deber de consulta por parte de la autoridad administrativa electoral respecto del ejercicio de
sus atribuciones en relación con la actualización de la cartografía electoral.
Por lo expuesto, se considera que no les asiste razón a los actores respecto a la supuesta falta de consulta.
TEMA IV. VIOLACIÓN AL DERECHO A VOTAR
A) ARGUMENTOS DE LAS DEMANDAS.
En sus escritos de demanda33 los ciudadanos actores señalan que el acuerdo reclamado vulnera su derecho a votar lo cual inclusive consideran que es inconvencional.
B) DECISIÓN.
Es infundado e inoperante, porque en modo alguno la modificación a la cartografía electoral vulnera el derecho a votar y no se exponen los elementos para hacer el análisis de convencionalidad.
C) JUSTIFICACIÓN.
- Planteamiento sobre supuesta inconvencionalidad. Esta Sala Superior considera inoperantes los conceptos de agravio sobre la supuesta inconvencionalidad, porque los actores no proporcionan elementos jurídicos para proceder a hacer ese tipo de análisis, pues solamente plantean de manera genérica que es indebido que el INE tomé en cuenta información del INEGI.
33 Las únicas demandas que son motivo de análisis son las correspondientes a los juicios ciudadanos SUP-JDC-759/2020 y SUP-JDC-797/2020, tomando en consideración que las demás resultaron improcedentes.
Además esta Sala Superior no advierte la necesidad de hacer control ex officio, porque no estamos ante un acto que límite el derecho al voto de la ciudadanía.
- La ciudadanía debe votar por las autoridades correspondientes a su domicilio. La ciudadanía tiene derecho a emitir su voto en la sección electoral que corresponda a su domicilio.34
Al INE es a la autoridad que le corresponde determinar la geografía electoral, que incluirá la determinación de distritos electorales y su división en secciones electorales.35
Para el ejercicio de sus atribuciones sobre geografía electoral el INE se debe basar en la información oficial emitida por las autoridades competentes.
En ese sentido, la delimitación de la geografía electoral, con base en la documentación proporcionada por las autoridades correspondientes no implica una vulneración al derecho a votar de la ciudadanía, precisamente porque no se limita ese derecho, sino que se modula en atención a la información geográfica oficial.
En todo momento queda garantizado el derecho a votar, en términos que prevé la Ley, es decir, la ciudanía debe votar en la sección correspondiente a su domicilio, tal como se prevé en nuestra legislación electoral.
Por último, si lo que realmente pretenden los actores es el planteamiento de un posible conflicto de límites territoriales entre dos municipios de una
34 Artículo 9, párrafo 2, de la Ley Electoral.
35 Conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base V, apartado B, de la Constitución y 32, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley Electoral.
entidad federativa, pueden acudir ante los órganos locales competentes para que resuelvan lo que conforme a derecho corresponda.
La determinación de límites territoriales escapa a la competencia del INE, pues este organismo tiene atribuciones únicamente para fijar y en su caso modificar la cartografía electoral, con base en la información oficial de las autoridades competentes, sin que pueda resolver los posibles conflictos territoriales.
4. CONCLUSIÓN.
Al ser infundados e inoperantes los argumentos contenidos en las demandas, según el caso, se debe confirmar el acuerdo controvertido.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación de análisis al diverso SUP-RAP-32/2020, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio electoral SUP-JE-33/2020 y los juicios ciudadanos SUP-JDC-757/2020, SUP-JDC-758/2020, SUP-JDC- 760/2020, SUP-JDC-761/2020, SUP-JDC-762/2020, SUP-JDC-
763/2020 y SUP-JDC-764/2020.
TERCERO. Se confirma el acuerdo impugnado, en la parte que fue materia de impugnación, emitido por el Consejo General del INE.
NOTIFÍQUESE, como en términos de Ley corresponda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.