RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-32/2025 Y ACUMULADOS

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que: a) revoca el acuerdo INE/CG188/2025 por el que el Consejo General del INE asigna el tiempo del Estado en radio y televisión para los procesos de renovación de los poderes judiciales de la Federación y locales, en concurrencia con los procesos electorales locales en los estados de Durango y Veracruz; por lo que, b) se ordena al INE realizar los ajustes conforme a los parámetros generales que se determinan en esta sentencia.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Cuáles son los agravios?

2. ¿Cuál es la metodología de análisis?

3. ¿Qué se decide?

4. ¿Cuál es el análisis?

a) ¿Qué planteó la parte actora respecto la indebida fundamentación y motivación?

b) ¿Cuál es el contexto?

c) ¿Cuál es la justificación para revocar?

i) ¿La elección de personas juzgadoras es equiparable a la elección de las y los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo?

ii) ¿Cuál es el esquema constitucional de distribución de los tiempos de acceso a radio y televisión por parte del INE en un proceso electoral para renovar los poderes Legislativo y Ejecutivo?

iii) ¿Cuál es el tiempo en radio y televisión que el INE usará para difundir la elección de personas juzgadoras?

iv) ¿Cuánto tiempo corresponde administrar al INE para los procesos judiciales y el PEL, en cada uno de los escenarios?

VI. EFECTOS

VII. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

AEFyL:

Autoridades electorales federales y locales.

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CIRT:

Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión.

DEPPP:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

LGPP:

Ley General de Partidos Políticos.

MC:

Movimiento Ciudadano.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Parte apelante /parte actora:

PVEM, PRI, PAN, MC, CIRT, Televisora del Valle y TV Azteca III.

PEEPJF 2024-2025:

Proceso Electoral Extraordinario de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025

PEL:

Procesos electorales locales del poder Ejecutivo y Legislativo.

PEEL:

Proceso Electoral Extraordinario para la renovación de los poderes judiciales locales.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Reglamento:

Reglamento en materia de radio y televisión en materia electoral.

RM:

Revocación de mandato.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Televisora del Valle:

Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V.

TV Azteca III:

Televisión Azteca III, S.A. de C.V.

I. ANTECEDENTES

1. Reforma constitucional. El quince de septiembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó diversos artículos de la Constitución General en materia del Poder Judicial.

2. Declaratoria de inicio del PEEPJF 2024-2025. El veintitrés de septiembre siguiente, el CG del INE emitió el acuerdo INE/CG2240/2024 que marcó el inicio del PEEPJF 2024-2025.

3. Primer acuerdo. El trece de enero de dos mil veinticinco, el CG del INE emitió el acuerdo INE/CG04/2025 en el que inicialmente aprobó los criterios de distribución de tiempos en radio y televisión materia de la presente controversia.

4. Revocación. El pasado doce de febrero, la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-19/2025 y acumulados determinó revocar el acuerdo antes referido, a fin de que el CG del INE celebrara una nueva sesión con la participación de los partidos políticos y se consultara a la CIRT respecto de la propuesta de distribución antes referida.

5. Segundo acuerdo. En acatamiento, el CG del INE emitió el acuerdo INE/CG188/2025 materia de la presente impugnación.

6. Impugnaciones. El PVEM, PAN, MC, PRI y la CIRT promovieron los recursos materia de la presente resolución.

7. Turno e instrucción. En su oportunidad, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes SUP-RAP-32/2025, SUP-RAP-36/2025, SUP-RAP-37/2025, SUP-RAP-38/2025, SUP-RAP-39/2025, SUP-RAP-81/2025 y SUP-RAP-82/2025, así como turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, quien los radicó, admitió las demandas y cerró la instrucción por lo que los asuntos quedaron en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, toda vez que se tratan de recursos de apelación interpuestos en contra de una resolución del Consejo General del INE[2].

III. ACUMULACIÓN

Procede acumular los citados medios de impugnación ya que existe identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado, por lo que se acumulan los expedientes SUP-RAP-36/2025, SUP-RAP-37/2025, SUP-RAP-38/2025, SUP-RAP-39/2025, SUP-RAP-81/2025 y SUP-RAP-82/2025 al diverso SUP-RAP-32/2025, debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Las demandas cumplen los requisitos de procedencia.[3]

1. Forma. Se interpusieron por escrito y constan: a) nombre y firma de la parte apelante; b) domicilio y correo electrónico para recibir notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) hechos base de la impugnación; y e) agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Las demandas se presentaron de manera oportuna, como se demuestra en el siguiente cuadro:

Expediente

Fecha de emisión del acto

Plazo para impugnar

Presentación de la demanda

SUP-RAP-32/2025

19 de febrero

20 al 23 de febrero

20 de febrero

SUP-RAP-36/2025

19 de febrero

20 al 23 de febrero

22 de febrero

SUP-RAP-37/2025

19 de febrero

20 al 23 de febrero

23 de febrero

SUP-RAP-38/2025

19 de febrero

20 al 23 de febrero

23 de febrero

SUP-RAP-39/2025

Notificado el 24 de febrero[4]

25 al 28 de febrero

25 de febrero

SUP-RAP-81/2025

Notificado el 23 de febrero

24 al 27 de febrero

27 de febrero

SUP-RAP-82/2025

Notificado el 23 de febrero

24 al 27 de febrero

27 de febrero

Respecto a los medios de impugnación correspondientes a los expedientes SUP-RAP-81/2025 y SUP-RAP-82/2025, la parte recurrente asegura haber sido notificada vía correo electrónico el 23 de febrero, sin que en autos obre constancias de la notificación.

Sin que la autoridad responsable, en sus respectivos informes circunstanciados, hubiera hecho valer alguna causal de improcedencia, por tanto debe tenerse como cierta la fecha de notificación señalada por la parte promovente.

3. Legitimación y personería. Se satisfacen, toda vez que los recursos se interpusieron por los representantes legales de los partidos promoventes ante el CG del INE y de las personas morales promoventes; así como el representante legal y director general de la CIRT, calidad que tienen debidamente acreditada ante la autoridad responsable.

Ello, porque la CIRT tiene legitimidad para controvertir el acuerdo impugnado en el presente recurso, pues lo considera contrario a los intereses de sus agremiados.[5]

Asimismo, tanto la Televisora del Valle como TV Azteca III se encuentran legitimadas porque la resolución que ahora se controvierte tiene efectos para las concesionarias recurrentes.[6]

4. Interés jurídico. La parte recurrente tiene interés jurídico dado que busca controvertir un acuerdo del CG del INE, por el que se determinó un modelo de distribución de sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión, considerando el PEEPJF 2024-2025 como un proceso electoral federal concurrente.

5. Definitividad. Se colma el requisito, toda vez que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previamente.

V. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Cuáles son los agravios?

Los motivos de disenso pueden agruparse en las siguientes temáticas:

i) Incumplimiento a lo mandatado en el SUP-RAP-19/2025

La consulta realizada por la DEPPP a la CIRT no cumple con lo mandatado por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-19/2025, además de que los partidos promoventes no tuvieron participación en las reuniones previas o en las sesiones del Comité de Radio y Televisión del INE donde se hubiere discutido el acuerdo impugnado.

ii) Indebida fundamentación y motivación

Indebidamente se equiparó al PEEPJF 2024-2025 como un proceso electoral federal, ya que no reúne las características esenciales para ello, de ahí que no pueda considerarse como concurrente con los comicios de ayuntamientos en Durango y Veracruz.

iii) Vulneración de los principios de definitividad, certeza y congruencia

El Comité de Radio y Televisión del INE ya había aprobado el tiempo que se asignaría a los partidos políticos en los procesos electorales de Durango y Veracruz, por lo que dicha asignación se encontraba firme, sin que el mismo pudiera modificarse.

iv) Infracción a lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 Constitucional

La emisión del acuerdo se dio fuera de los plazos permitidos por la Constitución.

2. ¿Cuál es la metodología de análisis?

Por cuestión de método se estudiará el agravio que mayor beneficio le reporte a la parte actora, relacionado con la incorrecta distribución de los tiempos del Estado.

3. ¿Qué se decide?

Se revoca el acuerdo impugnado ya que el INE realizó una indebida asignación de los tiempos en radio y televisión, pues dejó de considerar que en los procesos de elección judicial por mandato constitucional no participan los partidos políticos, ni se promocionarán las candidaturas individualmente en radio y televisión.

Así, en las entidades en las que únicamente habrá comicios judiciales (federales y locales) la asignación para la promoción de estos procesos, en radio y televisión, debe hacerse conforme a los parámetros indicados en la presente sentencia, siempre respetando las prerrogativas que corresponden a los partidos políticos en periodo ordinario.

En los Estados con elecciones de ayuntamientos (Durango y Veracruz), la promoción en radio y televisión de las elecciones judiciales deberá realizarse únicamente dentro de los tiempos que corresponden a las autoridades electorales, sin que con ello puedan afectarse los tiempos que constitucional y legalmente corresponden a los partidos políticos durante el desarrollo de los comicios.

Por tanto, se establecen los parámetros que el INE deberá observar en la nueva distribución que realice.

4. ¿Cuál es el análisis?

a) ¿Qué planteó la parte actora respecto la indebida fundamentación y motivación?

El CG del INE indebidamente redujo las prerrogativas de los partidos políticos de acceso a radio y televisión para los procesos electorales locales de Durango y Veracruz, al aplicar las reglas de elecciones federales y locales concurrentes.

b) ¿Cuál es el contexto?

El acuerdo impugnado se emitió el pasado diecinueve de febrero en cumplimiento a la ejecutoria del expediente SUP-RAP-19/2025, que determinó revocar el diverso INE/CG04/2025, a fin de que el CG del INE celebrara una nueva sesión en la que se convocara a los partidos políticos, y se consultara a la CIRT respecto los efectos de la distribución materia de la controversia.

El INE estableció los criterios de distribución de los tiempos en radio y televisión, a partir de tres escenarios, todos ellos partiendo de la base que debía asignar los 48 minutos que administra en los procesos electorales.

Los tres escenarios de distribución de tiempos que determinó son:

Escenario A: Estados sin elecciones ordinarias (Ejecutivo y Legislativo) donde hay elección judicial federal.

 

Radio

Televisión

Concesionarios públicos

Elecciones judiciales federales

42

43.5

44.5

Partidos y autoridades electorales

6

4.5

3.5

Total de tiempo administrado por el INE.

48 minutos

48 minutos

48 minutos

Escenario B (Durango y Veracruz): procesos electorales locales que coinciden con elecciones judiciales (federales y locales).

Estableció dos subescenarios, el que coincide con la intercampaña de procesos locales con la campaña de esos mismos procesos.

1.     Intercampaña

48 minutos administrados por el INE

Intercampaña

Autoridades electorales (Federales y Locales) 7 min.

PEL,  PEEPJF Y PEEJL

41 min.

 

 

PEL (Partidos)

PEEPJF Y PEEJL

 

 

9 min.

32 min.

 

 

 

2.     Campaña

48 minutos administrados por el INE

Campaña

Autoridades electorales

(Federales y Locales)

 7 min.

PEL, PEEPJF Y PEEJL

 

41 min.

 

 

PEL (Partidos)

PEEPJF Y PEEJL

 

 

15 min.

26 min.

Escenario C: Entidades únicamente con elecciones de juzgadores federales y locales.

 

Radio

Televisión

Concesionarios públicos

Elecciones judiciales federales y locales

42

43.5

44.5

Partidos y autoridades electorales

6

4.5

3.5

Total de tiempo administrado por el INE.

48 minutos

48 minutos

48 minutos

En cuanto al uso de la pauta en las elecciones judiciales, se estableció que, dadas diversas consideraciones normativas, técnicas y operativas, lo viable es que el INE difunda spots genéricos en los cuales se promocionen la totalidad de las candidaturas; y el proceso judicial en general.

Con mensajes que promuevan la consulta de los perfiles de las candidaturas a través de las plataformas digitales para tal efecto.

En el caso de los procesos judiciales locales, los organismos públicos locales electorales también deberán pautar mensajes genéricos sobre las candidaturas locales de personas juzgadoras.

Además, instruyó a la DEPPPP a modificar las pautas de transmisión de los mensajes en radio y televisión del primer semestre de período ordinario 2025 y los procesos electorales en Durango y Veracruz, previamente aprobadas.

Sin embargo, el INE no justificó de manera adecuada el por qué se asignó de manera preponderante los tiempos del Estado que le corresponde administrar, como si se tratara de un proceso electoral para la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo en el que se promueven, en radio y televisión candidaturas en lo individual, lo que no ocurre en el caso de personas juzgadoras.

c) ¿Cuál es la justificación para revocar?

i) ¿La elección de personas juzgadoras es equiparable a la elección de las y los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo?

Si bien en la elección de personas juzgadoras, tanto en el ámbito federal como local, sí se trata de procesos electorales, en los que la ciudadanía, a través del voto, tomará la decisión de quienes habrán de desempeñar los cargos a elegirse,[7] lo cierto es que el diseño constitucional y legal establece particularidades respecto de la promoción de las candidaturas jurisdiccionales en radio y televisión.

Así tratándose de un proceso electoral, por regla general debe partirse de la base de distribución de los 48 minutos que constitucionalmente se prevén, los cuales deberán asignarse atendiendo a las distintas finalidades que comprende el modelo de comunicación política en radio y televisión.

Sin embargo, para la repartición de dichos tiempos en este caso deben considerarse las particularidades de la elección de las personas juzgadoras, procesos en que los partidos políticos tienen expresamente prohibido participar[8].

Además, de que en la elección de personas juzgadoras, la previsión constitucional de acceso a radio y televisión se traduce en que el INE administre y gestione esos tiempos, para difundir el proceso judicial en general y promocionar la consulta de los perfiles de las personas candidatas a través de las plataformas digitales habilitadas para tal efecto y no para la difusión individual de candidaturas[9].

Distinción destacada respecto de las elecciones de los poderes Ejecutivo y Legislativo, en el que las candidaturas se promueven en radio y televisión, precisamente a través de la prerrogativa de acceso a dichos medios de los partidos políticos.

De manera tal que, el diseño constitucional prevé una mayor asignación de tiempos en radio y televisión a los partidos políticos para aquellos períodos donde se desarrollarán procesos electorales para renovar los poderes Ejecutivo y Legislativo.

Así el tiempo administrado por el INE en los procesos electorales se distribuye conforme sus distintas etapas: precampañas, intercampaña y campañas.

Circunstancia que tiene razón de ser, porque justamente es, en los procesos electorales relativos a los poderes Ejecutivo y Legislativo donde los partidos políticos promueven candidaturas a diversos cargos de elección popular, además de exponer sus plataformas políticas y las propuestas de campaña entre la ciudadanía, lo que de suyo demanda y justifica una mayor asignación de tiempos en radio y televisión durante una contienda electoral caracterizada por un sistema partidista.

De manera complementaria, para los comicios judiciales se prevé que el INE ponga a disposición de las personas candidatas espacios digitales para difundir mensajes en redes sociales o internet, tanto por el citado Instituto como por parte de las personas candidatas. Además, en las campañas de la elección de las personas juzgadoras se prohibió el financiamiento público y privado[10].

Todos estos aspectos ponen en evidencia que, en materia de radio y televisión, la promoción de las candidaturas de personas juzgadoras no es igual a la que se realiza en los procesos en los que se renueva la titularidad de los poderes legislativo y ejecutivo. Por lo que la asignación de los tiempos no puede realizarse como si correspondiera a ese tipo de elecciones.

Pues se insiste, en que si bien las elecciones judiciales son procesos cuya difusión también debe estar a cargo del INE y de las autoridades electorales locales en los tiempos en radio y televisión, debe considerarse como ya se refirió, que en su desarrollo no está prevista la participación de los partidos políticos, ni la promoción en radio y televisión de las candidaturas en lo individual.

ii) ¿Cuál es el esquema constitucional de distribución de los tiempos de acceso a radio y televisión por parte del INE en un proceso electoral para renovar los poderes Legislativo y Ejecutivo?

Para efectos de mayor claridad de la presente resolución, se estima necesario señalar el esquema constitucional de asignación en la administración del INE de los tiempos del Estado en radio y televisión durante el desarrollo de procesos electorales.

Desde el inicio de las precampañas hasta el día de la jornada electoral, quedan a disposición del INE cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos entre las autoridades electorales y los partidos políticos, dependiendo de la etapa del proceso de que se trate (precampaña, intercampaña, campaña y periodo de reflexión hasta el día de la jornada).

Así, durante el proceso electoral para la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo, la distribución de esos 48 minutos será atendiendo a las diversas etapas del proceso, correspondiendo a la de campaña (cuando aumenta la exposición de las candidaturas en radio y TV) 41 minutos para ser asignados a partidos políticos y 7 minutos que serán utilizados por el INE y otras autoridades electorales, como se esquematiza a continuación:

48 minutos administrados por el INE durante procesos electorales

Intercampaña

Campaña

AEFyL

24 min.

Partidos

24 min.

AEFyL

7 min.

Partidos

41 min.

Conforme al esquema de distribución referido, y considerando que la reforma para la elección de personas juzgadoras no previó una modificación del modelo de comunicación política, la asignación que se efectúe no podrá, bajo ningún supuesto, afectar los tiempos que le corresponden a los partidos políticos en los distintos escenarios.

Finalmente, cabe señalar que incluso, en tiempos ordinarios en los que no existen procesos electivos de cargos del poder Ejecutivo, Legislativo o ayuntamientos, los partidos políticos también cuentan con una prerrogativa de acceso a los tiempos de radio y televisión, la cual se traduce en el 50% del total de tiempo que corresponde administrar al INE, es decir, del 12% de los tiempos del Estado.

Por ello, incluso en aquellas entidades en las cuales no existen procesos electorales distintos a los judiciales, es necesario respetar las prerrogativas de esos institutos políticos.

iii) ¿Cuál es el tiempo en radio y televisión que el INE usará para difundir la elección de personas juzgadoras?

En el caso concreto de elecciones de personas juzgadoras tanto en el ámbito federal, como en el local, durante la campaña electoral, se deberá promocionar el voto de la ciudadanía en general, y la consulta de los perfiles del total de las candidaturas en las plataformas digitales destinadas para tal efecto.

Sin embargo, no existe una regla constitucional clara que realice una distribución específica de los tiempos en radio y televisión para este tipo de elecciones, sino únicamente se contemplan reglas genéricas en torno a cómo el INE puede realizar la modificación específica en cuanto a la asignación.

El artículo 504, párrafo 1, fracción VI, de la LEGIPE, respecto la elección de personas juzgadoras, sólo establece que es atribución del CG de INE, administrar y distribuir el tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión y emitir las reglas y pautas para garantizar este derecho.

Además, la propia autoridad responsable, en el caso de la elección de personas juzgadoras, dispuso que no se van a promocionar candidaturas en los individual, sino que se va a difundir el proceso electoral en su conjunto a través de promocionales genéricos.

Dadas esas circunstancias, y a fin de cumplir con el cometido de la Reforma Constitucional al Poder Judicial de la Federación de 2024, en la que por primera vez se somete a valoración del electorado un proceso complejo e inusitado, esta Sala Superior determina que para las entidades en las que únicamente haya elecciones judiciales (federales y locales) el INE dispondrá para administrar 24 minutos del total de los tiempos del Estado, tanto en televisión como en radio.

En el entendido que el tiempo restante del Estado, que generalmente serán 24 minutos, podrán ser utilizados conforme a lo que establezca la normatividad en materia de comunicación y propaganda aplicables a los distintos órganos gubernamentales conforme a sus atribuciones.

La disposición de los 24 minutos, que administra el INE, en los que se incluirá la promoción de los procesos judiciales, se justifica en buena medida por las razones que a continuación se enlistan:

• Es un proceso inédito.

• Es la primera vez que se lleva a cabo.

• El número de cargos a elegir es un número considerable, al tratarse de más de 800 cargos a nivel federal.

• Se elegirá la titularidad de diversos órganos del poder judicial federal en distintos ámbitos geográficos y por materia (SCJN, Tribunal de Disciplina, Sala Superior y Salas Regionales del Tribunal Electoral, magistraturas de circuito y personas juzgadoras de Distrito).

• El diseño de las boletas electoral no es igual a los comicios en los que aparecen los emblemas de los partidos, por lo que es necesario que la ciudadanía se familiarice con ellas.

• La forma de ejercer el voto es distinta a los procesos electorales para la renovación del Ejecutivo y Legislativo, pues el número de la candidatura deberá indicarse en los recuadros superiores de la boleta, siendo que en las elecciones ordinarias se marca directamente la opción política a elegir.

Así, es necesario valorar que se trata de un proceso electoral con características propias, pero también que existe una obligación de respetar el diseño normativo, tanto constitucional como legal del modelo de comunicación política vigente; por lo que el INE deberá distribuir los 24 minutos conforme a las reglas generales previstas y las particularidades de la promoción de las candidaturas judiciales, respetando en todos los casos la prerrogativa de acceso a tiempos del Estado que tienen los partidos políticos.

Pues de no hacerlo así, podría generar una afectación a las prerrogativas que la Constitución otorga a los partidos políticos, tanto en periodo ordinario, como en aquellas entidades donde se celebran procesos electorales locales como en esta ocasión, son el caso de Durango y Veracruz donde habrán de difundir sus propuestas y candidaturas partidistas

iv) ¿Cuánto tiempo corresponde administrar al INE para los procesos judiciales y el PEL, en cada uno de los escenarios?

Conforme a las consideraciones anteriores, resulta necesario que esta Sala Superior precise los criterios de distribución de tiempos del Estado tratándose de la elección de personas juzgadoras.

Dichos criterios atienden a las particularidades que a lo largo de la presente sentencia se han desarrollado, en el entendido de que será el INE quien realice la promoción de las candidaturas en lo general, sin una exposición individualizada de ellas.

Así, se estima que durante la etapa de campañas de personas juzgadoras, en entidades sin procesos electorales de renovación del Ejecutivo y Legislativo, es factible que el INE lleve a cabo la asignación de 24 minutos; los cuales deberá distribuir entre dicho instituto, los partidos políticos (conforme al tiempo que se les corresponde en periodo ordinario) y las demás autoridades electorales locales para las actividades que constitucional y legalmente tienen conferidas, así como para la promoción de los procesos judiciales.

En cuanto a los estados de Durango y Veracruz en donde además de la elección de personas juzgadoras, se renueva a los integrantes de ayuntamientos, la distribución debe hacerse a partir de los 48 minutos que el INE tiene para su administración, sin que como ya se refirió puedan afectarse las prerrogativas de los partidos políticos de acceso a radio y televisión en las distintas etapas de esos comicios.

Conforme a lo anterior, esta Sala Superior determina los siguientes parámetros que deberán tomarse en cuenta para la emisión de un nuevo acuerdo de distribución de los tiempos en radio y televisión, lo que el Instituto deberá hacer en un plazo de 24 horas, siguientes a la notificación de esta sentencia.

Considerando los diversos escenarios desarrollados a lo largo de la presente sentencia, así como el derecho constitucional de los partidos políticos de acceder a ese tipo de prerrogativas.

Primer Escenario: Entidades federativas con elección de personas juzgadoras federales

Como se ha venido razonando, el INE hará la asignación de 24 minutos, atendiendo al tipo de elección, esto es, que se trata de un proceso comicial inédito, en los que no hay promoción en radio y televisión de las candidaturas en forma individual, que no hay intervención alguna de los partidos políticos y que la difusión de dicho proceso corresponde al INE.

Debiendo potenciar la necesidad de que la ciudadanía conozca y se familiarice con todas las particularidades de ese proceso electivo, mediante la asignación de un tiempo racional, de forma que no se afecte de manera injustificada el modelo de comunicación política en general. Basado en la libertad comercial de las concesionarias, conforme a los tiempos de Estado en radio y televisión que les corresponde otorgar a distintas autoridades competentes, administradas por el Gobierno Federal y el derecho de las audiencias de recibir información de las elecciones, sin una saturación innecesaria, que pudiera derivar en una desinformación.

Conforme a lo anterior, en entidades en donde no hay proceso electoral para la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo, el INE deberá destinar los referidos 24 minutos para las actividades que legalmente le corresponden a él, a los partidos políticos (respetando cabalmente la prerrogativa a que tienen derecho) y a las demás autoridades electorales federales y locales, así como para la difusión de la elección judicial federal, sustancialmente para la promoción de las plataformas digitales donde se albergarán los perfiles de las personas candidatas.

En el entendido que el tiempo restante del Estado, que generalmente serán 24 minutos, conforme a lo que establezca la normatividad, seguirá en disposición de las entidades gubernamentales correspondientes, a efecto de que los concesionarios, tanto de radio como de televisión, públicos y privados, cumplan con otorgarles el acceso que les corresponde con base en las leyes y con la metodología técnica atinente.

Por lo que se concluye que la distribución de los tiempos del Estado atiende a los siguientes parámetros:

TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN

Tiempos administrados por el INE para actividades de AEFyL

Partidos políticos (periodo ordinario)

Promoción de PEEPJF

24 min.

Otras autoridades.

 

Tiempo restante del Estado, que generalmente serán 24 minutos, conforme a lo que establezca la normatividad.

Segundo Escenario. Entidades federativas con elección de personas juzgadoras federales y locales

Igual que en el escenario anterior, no hay proceso electoral para renovar al poder Ejecutivo y Legislativo, tampoco los partidos políticos participan en las elecciones de personas juzgadoras, ni se promocionan en radio y televisión las candidaturas judiciales en lo individual.

En este supuesto, habrá elección de personas juzgadoras en dos ámbitos, el federal y el local, y con ello, se requiere la difusión de ambos procesos por las autoridades electorales competentes, siendo el INE quien deberá difundir la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial Federal, mientras que las autoridades electorales locales promoverán la elección respectiva del Poder Judicial local.

Bajo estas premisas el CG del INE deberá determinar la distribución de los 24 minutos señalados en el escenario anterior, entre los partidos políticos -atendiendo al tiempo que les corresponde en periodo ordinario- los OPLEs y el propio INE.

Pues se insiste en que deben considerarse las premisas y particularidades de los procesos judiciales, desarrolladas anteriormente, incluyendo el hecho de que se renovarán los poderes judiciales locales.

La distribución de la pauta que deberá prevalecer se esquematiza de la siguiente forma:

TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN

Tiempos administrados por el INE para actividades de AEFyL

Partidos políticos (periodo ordinario)

Promoción de PEEPJF y PEEPJL

24 min.

Otras autoridades

 

Tiempo restante del Estado, que generalmente serán 24 minutos, conforme a lo que establezca la normatividad.

Tercer Escenario: Entidades federativas (Durango y Veracruz) con procesos electorales concurrentes con la elección de personas juzgadoras federales y locales.

Ahora bien, toda vez que hay elección de integrantes de los ayuntamientos en los estados de Durango y Veracruz que coinciden con los procesos judiciales federales y locales, en este escenario la distribución de los 48 minutos debe respetar en todo momento las prerrogativas de acceso a radio y televisión que constitucional y legalmente les corresponden a los partidos políticos durante dichos comicios.

También se advierte, que conforme a los calendarios aprobados de las distintas etapas del proceso electoral, la campaña de las elecciones judiciales serán coincidentes con la intercampaña y campaña del PEL, por lo que en este caso se establecen 2 sub escenarios, atendiendo a dichos periodos.

En cuanto a la difusión de ambos procesos de elección de personas juzgadoras, de carácter federal y local, cada uno deberá contar con los tiempos destinados para las autoridades electorales.

En este caso, el CG del INE deberá determinar cómo se distribuyen los tiempos en radio y televisión entre los OPLEs y el propio INE, atendiendo a la etapa del proceso ordinario correspondiente, conforme a lo siguiente:

I.                    Intercampaña

48 minutos administrados por el INE durante procesos electorales

Intercampaña

AEFyL

24 min.

Partidos

24 min.

 

II.                  Campaña

48 minutos administrados por el INE durante procesos electorales

Campaña

AEFyL

7 min.

Partidos

41 min.

En cuanto a la difusión de los procesos de elección de personas juzgadoras, de carácter federal y local, esta solo podrá realizarse en el tiempo que corresponde a las autoridades electorales, en el que de manera justificada el CG del INE deberá determinar cómo distribuir el tiempo de las autoridades entre los OPLEs y el propio INE (24 minutos para intercampaña y 7 minutos en campaña).

VI. EFECTOS

Por esas razones, lo jurídicamente procedente es revocar el acuerdo impugnado para el efecto de que la autoridad responsable emita uno nuevo, en un plazo que no podrá exceder las veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de esta ejecutoria, en el que realice la distribución de tiempos del estado en radio y televisión, con motivo de los correspondientes procesos de elección de juzgadores federales y locales, así como de integrantes de los ayuntamientos en los estados de Durango y Veracruz, observando puntualmente los lineamientos precisados en esta ejecutoria.

De los que en forma esquemática se determina los periodos de asignación, conforme a los siguientes escenarios:

Primer Escenario: Entidades federativas con elección personas juzgadoras federales.

TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN

Tiempos administrados por el INE para actividades de AEFyL

Partidos políticos (periodo ordinario)

Promoción de PEEPJF

24 min.

Otras autoridades

 

Tiempo restante del Estado, que generalmente serán 24 minutos, conforme a lo que establezca la normatividad.

Segundo Escenario. Entidades federativas con elección de personas juzgadoras federales y locales.

TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN

Tiempos administrados por el INE para actividades de AEFyL

Partidos políticos (periodo ordinario)

Promoción de PEEPJF y PEEPJL

24 min.

Otras autoridades

 

Tiempo restante del Estado, que generalmente serán 24 minutos, conforme a lo que establezca la normatividad.

Tercer Escenario: Durango y Veracruz con procesos electorales concurrentes con la elección de personas juzgadoras federales y locales.

I.                    Intercampaña

48 minutos administrados por el INE durante procesos electorales

Intercampaña

AEFyL

24 min.

Partidos

24 min.

 

II.                  Campaña

48 minutos administrados por el INE durante procesos electorales

Campaña

AEFyL

7 min.

Partidos

41 min.

 

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-RAP-36/2025, SUP-RAP-37/2025, SUP-RAP-38/2025, SUP-RAP-39/2025, SUP-RAP-81/2025 y SUP-RAP-82/2025 al diverso SUP-RAP-32/2025.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo impugnado para los efectos precisados en la ejecutoria.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con el voto concurrente emitido por la magistrada Janine M. Otálora Malassis y la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE[11] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN SUP-RAP-32/2025 Y SUS ACUMULADOS[12]

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Sentencia aprobada; y IV. Razones de mi concurrencia

I. Introducción

Formuló el presente voto concurrente para explicar las razones por la que, si bien coincido con que debe revocarse el acuerdo del Instituto Nacional Electoral,[13] por el que se aprobaron los criterios relativos a la distribución del tiempo del estado en radio y televisión para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025,[14] en concurrencia con los procesos electorales locales[15] en los estados de Durango y Veracruz 2024-2025, período ordinario y, en su caso, procesos electorales extraordinarios para la elección de personas juzgadoras de los poderes judiciales locales,[16] con clave INE/CG188/2025, lo hago a partir de consideraciones diversas a las que se sostienen en la sentencia que finalmente fue aprobada.

II. Contexto de la controversia

Este asunto tiene su origen en la sesión extraordinaria que celebró el Consejo General del INE el pasado trece de enero, donde aprobó un primer acuerdo que establecía un modelo de distribución de los tiempos del Estado en radio y televisión durante la concurrencia de la etapa de campaña del PEEPJF 2024-2025 y el período ordinario, así como con los procesos electorales concurrentes para la renovación de ayuntamientos en los estados de Durango y Veracruz, y de los procesos electorales extraordinarios para la renovación de los poderes judiciales locales.

Sin embargo, con motivo de impugnaciones hechas valer por distintos partidos políticos, una cámara nacional y personas físicas aspirantes a una candidatura judicial, esta Sala Superior ordenó su revocación lisa y llana, al estimar que, previo a su aprobación, el Instituto debió permitir la participación de los partidos políticos nacionales en la sesión pública de deliberación correspondiente, así como haber recabado la opinión de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, al tratarse de un proceso comicial inédito.

Es así que, en cumplimiento a dicha sentencia,[17] el Instituto emitió el acuerdo INE/CG188/2025, donde volvió a establecer el modelo de distribución de tiempos de radio y televisión para el PEEPJF, los PEL ordinarios concurrentes de Durango y Veracruz, así como los PEEPJL concurrentes.

En dicho acuerdo, el INE fijó el modelo de distribución a partir de la identificación de tres escenarios, partiendo de la premisa de que, al tratarse de un proceso electoral federal el relacionado con la renovación de las y los integrantes del Poder Judicial de la Federación, correspondía al Instituto la administración de los cuarenta y ocho minutos de tiempos oficiales, en términos de lo dispuesto por el artículo 41, base III, apartado A, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[18] Así pues, se estableció, esencialmente:

         Escenario A. En las entidades federativas en periodo ordinario coincidente con el PEEPJF, de los 48 minutos correspondientes a tiempos oficiales en radio y televisión, el 88% se destinaría a cubrir las actividades relacionadas con ese ejercicio comicial, mientras que el 12% restante se mantendría con el criterio de distribución previsto para el periodo ordinario (50% para partidos políticos y 50% para autoridades electorales).

         Escenario B. En las entidades federativas de Durango y Veracruz, que cuentan con procesos electorales locales ordinarios concurrentes con el PEEPJF y PEEPJL, se determinó que, de los 48 minutos de tiempos oficiales administrados por el INE, el 15% se destinaría a las autoridades electorales, mientras que el 85% restante para la promoción de los procesos electorales concurrentes. De este porcentaje, el 37% se destinaría a los PEL y el 63% restante a la promoción de los PEEPJF y PEEPJL, atendiendo al criterio de distribución establecido en el Reglamento de Radio y Televisión del propio Instituto, para la concurrencia de un proceso electoral federal con un proceso electoral local.

         Escenario C. Finalmente, en las entidades federativas que contaran con PEEPJL en concurrencia con el PEEPJF se determinó que, de los 48 minutos de tiempos oficiales que administraría el INE, el 12% se mantendría bajo el criterio de acceso permanente para partidos políticos y autoridades electorales (a razón del 50% para cada uno), mientras que el 88% restante se distribuiría a razón de 85% para la difusión de los procesos electorales judiciales y el 15% restante para las actividades de las autoridades electorales.

Por último, en cuanto al uso de la pauta en las elecciones judiciales, se estableció que, dadas diversas consideraciones normativas, técnicas y operativas, lo viable era que el Instituto y los organismos públicos locales electorales, en sus respectivos ámbitos de competencia, difundan spots genéricos en los cuales se difunda la totalidad de las candidaturas y el proceso judicial correspondiente, con mensajes que promuevan la consulta de los perfiles de las candidaturas a través de las plataformas digitales para tal efecto se dispongan.

Además, instruyó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[19] a modificar las pautas de transmisión de los mensajes en radio y televisión del primer semestre de período ordinario 2025 y los procesos electorales en Durango y Veracruz, previamente aprobadas.

Sin embargo, distintos partidos políticos nacionales, así como dos concesionarias de televisión y una Cámara Nacional se inconformaron de dicha determinación, promoviendo sendas demandas del recurso de apelación.

III. Sentencia aprobada

La sentencia determinó, previa acumulación de las demandas, revocar el acuerdo controvertido para el efecto de que el Instituto emita uno nuevo en el que se establezcan criterios de distribución de la pauta en radio y televisión, considerando que para la promoción y difusión del PEEPJF y los PEEPJL concurrentes debe considerarse únicamente la administración de veinticuatro minutos de los tiempos oficiales del Estado.

Mientras que, para los PEL ordinarios de Durango y Veracruz, debe mantenerse el modelo de distribución expresamente previsto para los procesos electorales ordinarios, según lo mandata el propio texto de nuestra Constitución general, debiéndose respetar a los partidos políticos y sus candidaturas los cuarenta y un minutos que expresamente se encuentra garantizado durante la etapa de campañas.

Para arribar a tal conclusión, la sentencia considera que, si bien el PEEPJF y los PEEPJL son, en esencia, procesos electorales, el diseño constitucional y legal previsto para estos ejercicios comiciales difiere del modelo originalmente establecido para aquellos donde participan los partidos políticos y sus candidaturas, como son para la renovación de los poderes ejecutivos y locales, así como de renovación de integrantes de los ayuntamientos.

Por lo que la regla general del modelo de distribución a partir de la administración de los cuarenta y ocho minutos de tiempos oficiales previstos en el texto constitucional debe ser modulada, a partir de las particularidades que guardan los procesos comiciales de renovación de cargos judiciales.

Esto, considerando que tanto la Reforma Constitucional para la elección de personas juzgadoras, así como sus consecuentes reformas legales, no previeron la modificación del modelo de comunicación política, dejando únicamente señalado[20] que para estos procesos electorales es el Consejo General del INE quien mantiene la atribución de administrar y distribuir el tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, debiendo garantizar el acceso igualitario a las candidaturas que en ellos participan.

En ese sentido, la sentencia aprobada determinó que, por esta única ocasión, en las entidades en las que únicamente haya elecciones judiciales federales y locales, el INE dispondrá de veinticuatro minutos del total de los tiempos del Estado, tanto en radio como en televisión, respetando en todo momento el acceso a la prerrogativa permanente que deben tener garantizados los partidos políticos.

Lo anterior se justificó, esencialmente, a partir de reconocer que se está ante un proceso inédito, mediante el cual, se renovarán más de 800 cargos a nivel federal y que el diseño de las boletas electorales no será igual a los comicios en los que aparecen los emblemas de los partidos, por lo que es necesario que la ciudadanía se familiarice con este nuevo modelo de votación.

Derivado de lo anterior, la sentencia fijó los siguientes parámetros que deberá tomar en consideración el INE para la emisión de un nuevo acuerdo de distribución de los tiempos en radio y televisión:

         Primer escenario. Entidades federativas con PEEPJF. El INE administrará veinticuatro minutos de los tiempos oficiales en radio y televisión, debiendo realizar su distribución, atendiendo al tipo de elección, mediante la asignación de un tiempo racional, de forma que no afecte de manera injustificada el modelo de comunicación política en general. Mientras que, los minutos restantes de los tiempos oficiales quedarán a disposición de las entidades gubernamentales, a efecto de que los concesionarios de radio y televisión públicos y privados cumplan con los tiempos de Estado que les corresponde con base en las leyes y con la metodología técnica atinente.

         Segundo escenario. Entidades federativas que contaran con PEEPJL en concurrencia con el PEEPJF. El INE contará con la administración de veinticuatro minutos de los tiempos oficiales, debiéndose establecer el mecanismo de distribución para la difusión y promoción de los procesos comiciales judiciales en ambos niveles, las actividades de las autoridades electorales, así como garantizando el acceso permanente a la prerrogativa que corresponde a los partidos políticos durante el periodo ordinario.

         Tercer escenario. Entidades federativas de Durango y Veracruz, que cuentan con PEL ordinarios concurrentes con el PEEPJF y PEEPJL. En este caso, se deberá aplicar el modelo de comunicación política previsto expresamente para procesos electorales ordinarios con la administración de los cuarenta y ocho minutos señalados en el texto constitucionales, debiéndose respetar en sus términos el acceso a la prerrogativa que tienen garantizado los partidos políticos y sus candidaturas durante el periodo de intercampaña y de campañas. En cuanto a la difusión de los procesos comiciales judiciales, solo podrán realizarse en el tiempo que corresponde a las autoridades electorales, por lo que corresponde al INE establecer los criterios de distribución con los OPLE.

A partir de estas directrices, es que se ordena al Instituto a emitir una nueva determinación en la que, en sustitución del acuerdo revocado, realice un modelo de distribución de tiempos del Estado en radio y televisión, concediéndosele un plazo máximo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de dicha ejecutoria.

IV. Razones de mi concurrencia

Tal y como lo señalé previamente, coincido con la sentencia aprobada por este Pleno, en cuanto a que el acuerdo del INE debe ser revocado, ya que ni la Constitución general ni las leyes electorales prevén expresamente un modelo de distribución de tiempos del Estado en radio y televisión para la realización de este PEEPJF, ni mucho menos se fijaron reglas específicas para establecer criterios de asignación en los casos en que concurran PEL ordinarios o PEEPJL.

Por lo que, como lo señalaron algunos de los partidos inconformes, las reglas emitidas por el Instituto sí trastocaban, sin una justificación debida, sus prerrogativas de acceso a radio y televisión durante la celebración de los procesos electorales locales ordinarios de Durango y Veracruz.

Efectivamente, considero que la prerrogativa de los partidos políticos a acceder en todo momento a los tiempos del estado en radio y televisión, pero principalmente durante las contiendas electorales, parte del reconocimiento de este tipo de organizaciones como presupuesto para el funcionamiento de una democracia moderna, permitiendo la articulación de la contienda partidista bajo condiciones de equidad como requisito indispensable para elecciones justas entre las distintas opciones ideológicas que se buscan ofrecer ante el electorado.

En ese sentido, no está en juego solamente el alcance de una prerrogativa de los partidos políticos, sino, en realidad, el de la colectividad en su conjunto, porque el acceso a la radio y televisión tiene como propósito garantizar una participación libre y equitativa de las distintas opciones políticas e ideológicas, en tanto este es un elemento integrante del derecho ciudadano a ser informado.

Por ende, me parece que no puede alcanzarse una solución que desconozca, incluso en la situación extraordinaria que representa la elección judicial en curso, el derecho que tienen los partidos políticos de acceso permanente a los tiempos del estado en radio y televisión, y menos aún el que se les debe garantizar durante el desarrollo de procesos comiciales para la renovación de otro tipo de cargos públicos, como son la renovación de las y los integrantes de ayuntamientos, tal y como ocurrirá en los estados de Durango y Veracruz.

Ahora bien, el motivo de mi concurrencia es que, ciertamente, coincido en que se debe buscar un sano equilibrio entre la encomienda que tiene el INE y demás autoridades electorales locales para la difusión y promoción de los procesos electorales extraordinarios judiciales, junto con el derecho que tienen tanto los partidos políticos como sus candidaturas de acceder a la prerrogativa que constitucionalmente tienen garantizadas de manera permanente y durante la celebración de procesos comiciales ordinarios. Ahora bien, esa ponderación corresponde realizarla al órgano técnico establecido por la Constitución para administrar, en el ámbito electoral, los tiempos en radio y televisión que pertenecen al Estado mexicano, dado su carácter técnico y a partir de su probada experiencia en la materia e, insisto, como único ente con atribuciones expresas para emprender dicha encomienda como administradora de los tiempos del Estado durante los procesos electorales.

Al respecto, reconozco que es el propio texto constitucional el que señala en su artículo 41, base III, apartado A, que es el INE la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos. Es decir, no es una atribución encomendada a esta Sala Superior.

Por lo que, con dicho carácter, es el Instituto el único ente autorizado por nuestra carta magna para idear un modelo de distribución de estos tiempos, incluso en procesos electorales extraordinarios como es el que actualmente se encuentra en curso para la renovación de los Poderes Judiciales tanto a nivel federal como local.

Situación que, de hecho, también se encuentra reconocida en el propio régimen transitorio de la Reforma Constitucional en materia del Poder Judicial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre del año pasado, en el que, en su artículo segundo, se dispuso expresamente que es el Consejo General del INE quien cuenta con atribuciones para emitir los acuerdos que estime necesarios para, entre otras actividades, la organización y desarrollo del proceso electoral extraordinario del año 2025, así como para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, lo que incluye, desde mi perspectiva, los aspectos relacionados con el diseño, implementación, distribución y asignación del modelo de comunicación política aplicable para los tiempos del Estado.

En ese sentido, si bien estamos ante procesos electorales extraordinarios para la renovación de distintos cargos judiciales tanto a nivel federal como local, las particularidades de esta clase de comicios exigen del Instituto adecuar el modelo de comunicación previsto en el artículo 41, base III, apartado A, inciso a) de nuestra Constitución general, dado que ni las reformas a la Constitución de septiembre pasado, ni a la legislación electoral secundaria un mes después, concretaron directrices ni reglas claras de cómo operar en las elecciones de titulares de órganos judiciales federales y locales.

Empero, la inminencia del inicio de las campañas, me hace estar convencida de que, en esta ocasión, fue correcto no solo haber revocado el acuerdo impugnado, sino también la sustitución en la autoridad administrativa electoral, a fin de definir la situación que debe imperar, en cuanto a los rasgos generales que deben seguirse para la administración de los tiempos del Estado en radio y televisión para los procesos electorales ordinarios y extraordinarios que se encuentran en curso.

Por estas razones, fue que decidí emitir el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios; Secretariado: Karem Rojo García, Carlos Vargas Baca, Carlos Hernández Toledo, Víctor Octavio Luna Romo y José Antonio Gómez Díaz.

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución; 253, fracción IV, inciso a), y 256, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[3] Artículos 7, numeral 1; 9, numeral 1; 13, numeral 1, inciso b); 109, numeral 1, inciso a) y numeral 3, así como el 110, todos de la Ley de Medios.

[4] Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DATERT/0731/2025 y su cédula de notificación personal.

[5] Jurisprudencia 18/2013 de rubro: “CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE RADIO Y TELEVISIÓN. ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA ACTOS QUE CONSIDERE CONTRARIOS A LOS INTERESES DE SUS AGREMIADOS.”

[6] Similar criterio se sostuvo en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-51/2023.

[7] En el artículo 1, párrafo 4, de la LEGIPE se señala que la renovación de, entre otros, el poder judicial de la federación, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

[8] Artículo segundo transitorio del decreto de reformas al poder judicial publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro y artículo 506 de la LEGIPE.

[9] Artículos 517 y 518 de la LEGIPE.

[10] Artículo 522 de la LEGIPE.

[11] Con fundamento en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Genaro Escobar Ambriz, Diego David Valadez Lam, José Aarón Gómez Orduña y Fernanda Nicole Plascencia Calderón.

[12] SUP-RAP-36/2025, SUP-RAP-37/2025, SUP-RAP-38/2025, SUP-RAP-39/2025, SUP-RAP-81/2025 y SUP-RAP-82/2025.

[13] En adelante, INE o Instituto.

[14] En lo subsecuente, PEEPJF.

[15] Posteriormente, PEL.

[16] A continuación, PEEPJL.

[17] SUP-RAP-19/2025 y acumulados.

[18] En lo subsecuente, Constitución general o CPEUM.

[19] Posteriormente, DEPPP.

[20] En el artículo 504, numeral 1, fracción VI de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.