RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-320/2009.

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.

 

México, Distrito Federal, treinta de diciembre de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente registrado como recurso de apelación SUP-RAP-320/2009, interpuesto por el Partido Acción Nacional contra la resolución CG594/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento especial sancionador incoado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional contra el Partido Revolucionario Institucional y su otrora candidato a diputado federal por el 08 distrito electoral en Morelia, Michoacán, José Juan Marín González.

 

 

R E S U L T A N D O

I. Del análisis de la demanda que da origen al presente recurso y demás constancias que integran el expediente respectivo, se obtienen los siguientes antecedentes:

a) Denuncia. El diecisiete de junio de dos mil nueve el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó denuncia contra el candidato del Partido Revolucionario Institucional, a diputado federal por el 08 distrito electoral en Morelia, Michoacán, José Juan Marín González, por la presunta utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral difundida en su página de Internet.

Los hechos que fueron denunciados son los siguientes:

“…Que desde el inicio del periodo de campaña el C. José Juan Marín González a través de su página de Internet accesible por la dirección http://www.josejuanmarin.org, ha promovido su candidatura por medio del uso de símbolos religiosos, violentando el principio constitucional de separación Iglesia Estado establecido en el artículo 130 de la Carta fundamental de nuestro País.

Lo anterior es así pues, como se puede apreciar en las placas fotográficas que del contenido de dicha página de Internet, se insertan a continuación, se observa claramente que, al final de la página aparece inserta la imagen de la catedral de Morelia. Símbolo principal de la religión católica en dicha ciudad, y que en la propaganda electrónica ninguna justificación tiene más que la de utilizar elementos religiosos para violentar la libertad de sufragio en los ciudadanos morelianos, ya que su inclusión no es parte ni del panorama de la ciudad o como monumento histórico, pues dicha toma fotográfica muestra una clara intención en aludir no solo la imagen de toda la catedral sino las cruces que se muestran en lo más alto de dicho monumento religioso.

Así pues, al acceder al apartado denominado “Orgullosamente Moreliano”, se despliega, bajo la ubicación http://www.josejuanmarin.org/moreliano.php entre otros contenidos, una imagen de la catedral de la ciudad de Morelia en el siguiente contexto.

En la imagen que se reproduce se aprecia lo siguiente: En el encabezado de dicha página se muestra, en fondo rojo la imagen del C. José Juan Marín González y las frases “Beneficios para todos Experiencia compartida”  “José Juan Marín Diputados Distrito 08” acompañadas del logotipo del Partido Revolucionario Institucional y la leyenda “primero México, primero tú”.  Posteriormente, al pie de la página que se muestra se observa una panorámica de la catedral de Morelia y el botón en rojo con la leyenda “regresar”.

 

 

b) Resolución del Secretario. Mediante proveído de veinte de junio de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó desechar de plano la queja aludida en el párrafo anterior.

c) Primer recurso de apelación. El dos de octubre del año en curso, el Partido Acción Nacional, presentó ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, recurso de apelación contra la resolución antes señalada, mismo que fue turnado con el número de expediente SUP-RAP-290/2009, a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza. Los resolutivos de dicha sentencia son los siguientes:

PRIMERO: Se revoca el acuerdo de veinte de junio de dos mil nueve, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General del citado órgano federal electoral, en el expediente correspondiente al recurso de queja identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/185/2009, para los efectos precisados en el considerando quinto de esta resolución.

SEGUNDO: Se amonesta al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de la parte final del considerando quinto de la presente resolución.

II) Procedimiento especial sancionador. Toda vez de lo resuelto en la sentencia antes indicada, se dio trámite al procedimiento especial sancionador incoado por el Partido Acción Nacional contra el Partido Revolucionario Institucional y su otrora candidato a diputado federal por el 08 distrito electoral en Morelia en los siguientes términos:

A) Auto de inicio. Por proveído de diecisiete de noviembre de dos mil nueve, se dio inicio al procedimiento especial sancionador y se emplazó a la audiencia correspondiente.

B) Audiencia. El veinticinco de noviembre de dos mil nueve, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

C) Resolución Impugnada. En acatamiento de la sentencia del SUP-RAP-290/2009, el veintisiete de noviembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria, aprobó la resolución correspondiente al procedimiento especial sancionador antes referido.

El resolutivo de tal resolución es del siguiente tenor:

PRIMERO: Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional y del C. José Juan Marín González otrora candidato a diputado federal por el 08 distrito electoral de Morelia, Michoacán, postulado por el referido instituto político, por lo que hace a los motivos de inconformidad sintetizados en los incisos A) y B), en términos de lo señalado en los considerandos QUINTO y SEXTO del presente fallo.”

III) Recurso de apelación, remisión de la demanda y anexos. Mediante escrito fechado el primero de diciembre de dos mil nueve, presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el Partido Acción Nacional, por conducto de José Guillermo Bustamante Ruisánchez presentó escrito interponiendo Recurso de Apelación, a efecto de que esta Sala Superior, conociera del mismo.

IV. Trámite y sustanciación

a) Recepción. Mediante oficio SCG-3840/2009, de ocho de diciembre de dos mil nueve, se recibió ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el expediente citado en el numeral que antecede.

b) Turno. La Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente del recurso de apelación número SUP-RAP-320/2009 y, mediante oficio TEPJF-SGA-11538/2009, se turnó a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Admisión y Cierre de Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 99 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso a), y 189 fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 40 párrafo 1, inciso b), 44 párrafo 1, inciso a) y 45 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recurso de apelación promovido por un partido político nacional con registro contra una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro de un procedimiento especial sancionador.

SEGUNDO.- Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación.

Previamente al estudio de fondo, se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del presente asunto, así como la satisfacción de las condiciones necesitadas para la emisión de una sentencia.

a) Forma. El recurso se presentó por escrito ante la responsable, contiene el nombre, domicilio y firma del actor, se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable, al igual que hechos y agravios.

b) Oportunidad. El recurso fue presentado dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue emitida por la autoridad responsable el veintisiete de noviembre de dos mil nueve, y notificado al actor personalmente el mismo día, en tanto que el escrito inicial fue presentado el primero de diciembre del mismo año.

c) Legitimación y personería. Atento a lo establecido en el artículo 45, párrafo 1 del ordenamiento en cita, el recurso de apelación de acuerdo con los supuestos de procedencia, podrá ser interpuesto por los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos, lo que acontece en la especie ya que el actor es el Partido Acción Nacional.

Por otra parte, la personería de José Guillermo Bustamante Ruisánchez se encuentra acreditada en términos del artículo 45, I, a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que es la persona que tiene reconocida su calidad como representante ante la autoridad y es el mismo que interpuso en tiempo y forma el recurso de apelación cuya resolución actualmente se combate.

Sin que pueda atenderse la causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, ya que se refiere a la supuesta inviabilidad de los agravios vertidos por el actor para alcanzar su fin último consistente en que se multe a los denunciados, cuestión que evidentemente corresponde analizar en el fondo del asunto.

TERCERO.- Recurso de apelación. En su escrito inicial el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante expresa el siguiente agravio:

Único: Fuente del agravio.- Causa agravio al Partido Acción Nacional y a la sociedad en general la resolución con el rubro "RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y SU OTRORA CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL 08 DISTRITO ELECTORAL DE MORELIA, MICHOACÁN, C. JOSÉ JUAN MARÍN GONZÁLEZ, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DEL EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/CG/185/2009, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-290/2009" emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión de veintisiete de noviembre de dos mil nueve, mediante la que declaró infundado el procedimiento especial sancionador con el número de expediente. En particular los considerandos Quinto y Sexto, y en consecuencia el resolutivo Primero de resolución impugnada.

 

Artículos Constitucionales y Legales violentados.- Los artículos 14, 16, 17, 41 base III apartado C, 130 y demás aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 38 incisos a), q), y u); 232, 341, 344 y demás correlativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Concepto del agravio.- Se impugna la resolución emitida por la autoridad responsable por la indebida fundamentación y motivación, y por tanto, devienen ilegal tal determinación, pues se está realizando una incorrecta interpretación de los hechos denunciados, así como se está aplicando en forma equivocada la norma electoral.

 

La indebida fundamentación y motivación se advierte porque la responsable sostiene que los hechos denunciados no violentan la norma electoral dado que la inclusión de la imagen religiosa, como lo es la catedral de Morelia y otras Iglesias más, en la página de Internet del otrora candidato, no constituye una infracción a la norma electoral. Lo anterior lo sostiene la responsable en la resolución que se combate en los textos siguientes:

 

[…]

"…este órgano resolutor estima que aun cuando las afirmaciones del partido quejoso, en el sentido de que la efigie de la edificación que aparece en la propaganda del C. José Juan Marín González, corresponde a la de la catedral de Morelia, Michoacán, dicha circunstancia no permite a esta autoridad desprender siquiera indiciariamente alguna transgresión a la normatividad electoral federal.

 

Lo anterior es así, en virtud de que si bien el partido quejoso sostiene que la inserción de la imagen en cuestión constituye el empleo de símbolos religiosos, lo cierto es que no se advierte algún dato o indicio para afirmar que la finalidad del C. José Juan Marín González haya sido la de utilizar algún emblema religioso, sino que su intención es resaltar su beneplácito con la población de la que es originario y a la que pretendió representar mediante el acceso a un cargo de elección popular.

 

En efecto, la autoridad de conocimiento estima que la imagen materia de inconformidad (una iglesia) forma parte del entorno del paisaje de una comunidad, aparentemente la cuidad de Morelia, Michoacán, de tal forma que no es posible advertir la intención de utilizar ese supuesto símbolo de manera destacada y principal dentro de las imágenes con objeto de utilizarla como elemento primordial de la propaganda. Asimismo, cabe destacar que el portal de Internet en cuestión contiene información e imágenes adicionales a la iconografía materia de inconformidad, tales como imágenes que representan personajes históricos, sus bailes regionales, la plaza central de Morelia, Michoacán, en la que se aprecian otras edificaciones, son elementos por medio de los cuales, el excandidato denunciado, describe el poblado en cuestión, sus cualidades, su historia y sus habitantes.

 

En efecto, en el texto que obra en el portal de Internet se da cuenta, de que en la cuidad de Morelia se han presentado diversos acontecimientos históricos de nuestro país además de que es una ciudad en la que permean edificios coloniales que desde la óptica del candidato denunciado constituyen un patrimonio arquitectónico que es motivo de orgullo para los habitantes de dicho Municipio y en general de todos los mexicanos. Bajo estas premisas, este órgano resolutor estima que la imagen presuntamente correspondiente a catedral de la cuidad de Morelia, Michoacán, que se aprecia en la propaganda materia de inconformidad, constituye un hecho accesorio o colateral, toda vez que la relación que existe entre la referida imagen y el texto que la acompaña, permite desprender que su pretensión principal es exaltar a la referida población y no la de emplearla como un símbolo religioso.

 

En efecto, la autoridad de conocimiento estima que el texto que obra en el portal del Internet del ex candidato denunciado soportado en la serie de imágenes como son las que representan personajes históricos, sus bailes regionales, la plaza central de de Morelia, Michoacán, en la que se aprecian otras edificaciones, tiene por objeto primordial resaltar las cualidades de la consabida población y de sus habitantes.

 

Asimismo, éste órgano resolutor colige que aun cuando llegaste a estimar que la Catedral de Morelia es susceptible de considerarse un símbolo religioso, lo cierto es que la misma constituye una representación sensorial perceptible de una realidad, toda vez que si bien podría asociarse con algún sistema religioso, la forma en que dicha construcción material aparece en la imagen de la página de Internet http://www.josejuanmarin.org/moreliano.php, es meramente circunstancial, pues la intención del emisor de la propaganda materia de inconformidad, es mostrar su afinidad con la cuidad de Morelia de la que es originario, así como su congratulación de ser oriundo de dicha población.

 

Sobre este particular, convienen precisar que en la propaganda materia de inconformidad se observa un texto intitulado: "Orgullosamente Moreliano", en el que se muestra la afinidad del referido candidato con la ciudad de Morelia, Michoacán, lo que permite a esta autoridad colegir que la intención del consabido candidato es resaltar su complacencia respecto de dicha población y no la de emplear un símbolo religioso.

 

Lo anterior resulta consistente con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con los números SUP-RAP-103/2009, mismo que en la parte conducente estableció lo siguiente:   

  "(…)

 

Por tanto, en forma alguna se advierte que la composición gráfica pretenda destacar precisamente dicha imagen, ya que se encuentra en segundo plano a la principal y en la ubicación que le corresponde como parte del poblado, de tal forma que no se advierte en la intención de utilizar ese supuesto símbolo de manera destacada y principal dentro de las imágenes con objeto de utilizarla como elemento primordial de la propaganda.

 

Asimismo, debe tomarse en cuenta que el documento materia de la denuncia contiene bastante información adicional a esta imagen, pues consta de cuatro páginas, en las cuales se describen las acciones del gobierno federal para hacer frente a la crisis económica y cómo han repercutido en el bienestar de sus destinatarios, mediante la inserción de texto y fotografías en las cuales se observa a los beneficazos por los distintos programas sociales. En la página en la cual está la fotografía, el texto describe acciones del gobierno federal de apoyo en la estructura agropecuaria, así como de apoyo a personas de escasos recursos, por lo cual se explica la inserción de imágenes de niños en zonas rurales, pues es en ellas en donde se desarrollan las actividades agropecuarias y, por lo general, viven personas con estas características, especialmente las comunidades indígenas, a las cuales se presume pertenecen los niños de las imágenes, por sus vestimentas.

 

Tampoco existe certeza respecto al hecho de que la construcción en cuestión corresponda a un templo o iglesia de cualquier religión, puesto que es necesario considerar que la fotografía corresponde a un paisaje rural relativo a una comunidad indígena, por lo que dicha construcción también pudiera corresponder a un asilo o centro médico, ya que, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, que se invocan en términos del apartado 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Información en Materia Electoral es común que en las comunidades rurales los habitantes coloquen distintas imágenes en el exterior de sus hogares a efecto de facilitar su identificación.

 

Por ende, del análisis del contenido del documento en estudio y de las fotografías donde se ubica la construcción al fondo de la imagen primaria de unos niños, en nada enfatiza o vincula la idea religiosa, para influir en el ánimo del lector, pues su principal estructura está en torno a los beneficios de los programas sociales del gobierno federal, para obtener el apoyo de los legisladores en la iniciativa propuesta por el Presidente de la República, con la finalidad de hacer frente a la crisis mundial, de ahí que no infrinjan lo dispuesto en el aludido artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales." Como se observa, la máxima autoridad jurisdiccional del país en materia electoral, al resolver un asunto relativo al uso de símbolos religiosos en la propaganda que emiten los partidos, ha sostenido que el uso de imágenes secundarias que forman parte de una estructura principal, no enfatizan o vinculan la idea religiosa, para influir en el ánimo del lector, pues su principal estructura está en torno a un tema en específico, que en el caso que nos ocupa es la congratulación del candidato denunciado con la población de la que es originario.

 

En este sentido, resulta atinente precisar que es un hecho público y notorio, que en la mayoría de los casos, los lugares centrales de las ciudades de nuestro país, suelen estar constituidos por una plaza central en la que generalmente colindan por un lado los edificios públicos, sede de los poderes de la unión (ejecutivo, legislativo y judicial), sea el caso a nivel local o federal, y por otro lado, edificios que albergan lugares de culto de los principales sistemas religiosos.

 

Por tanto, la autoridad de conocimiento estima que del análisis a la propaganda materia de inconformidad no es posible advertir algún indicio relacionado con el empleo de símbolos religiosos, toda vez que se trata de una diversidad de imágenes, de las cuales se muestra secundariamente la multicitada edificación.

 

Luego entonces, esta autoridad considera que la imagen presuntamente correspondiente a la Catedral de Morelia no fue utilizada con un símbolo religioso, tal y como lo argumenta el partido quejoso, sino que su inserción tuvo por finalidad mostrar a quienes accedieron a dicho portal, un símbolo arquitectónico de la cuidad natal del candidato a cargo de elección popular.

 

Carece de sustento lo argumentado por la autoridad responsable, pues funda y motiva su argumento en que dicha inclusión de la Catedral de Morelia y otra Iglesia no violenta la ley electoral, dado que está orientada en el contexto de la página de Internet, aunado a que no es el elemento principal de presentación de la propaganda electoral, inclusive, cita el texto de una resolución de esta H. Sala Superior, sin embargo, es equivocado tal argumento, pues en ese expediente que se cita en efecto no es el principal elemento de presentación, sino unos niños que han recibido apoyos de un programa del gobierno y en el fondo una rustica y humilde construcción que no se logra identificar con claridad si es o no? una cruz, contrario a lo que en el presente caso ocurre, que con premeditación se incluyó en la página de internet una fotografía con la imagen nítida tanto de la Catedral de Morelia como de otra Iglesia, incluidas las cruces en su parte superior, en donde aparecen en la parte final de la portada de la página de internet del otrora candidato a Diputado Federal por el 08 Distrito Electoral Federal en Michoacán.

 

Igualmente equivocada resulta de motivación y fundamentación de la responsable al aducir que si bien la catedral de Morelia es un símbolo religioso, la aparición es circunstancial y que la intención del denunciado es demostrar que es originario de Morelia. Lo anterior es evidentemente erróneo. Cierto, ya que no es circunstancial la inserción de la imagen en la propaganda de los denunciados, pues se debe tomar en consideración que para la elaboración de la propaganda electoral se tiene una etapa de elaboración, y por otro lado, es un hecho que tanto el partido político denunciado y el candidato conocen con certeza la normativa electoral, con sus obligaciones y restricciones, y por ende las deben respetar.

 

Ahora bien, igualmente erróneo es afirmar que la intención del denunciado es demostrar a los ciudadanos que es originario de Morelia, y dado que los lugares mejor conocidos como "centros" están rodeados de edificios históricos, plazas, y edificaciones de las diversas religiones, por ello el denunciado incluye la imagen como parte de un símbolo arquitectónico de su natal lugar de citado candidato. Lo anterior es equivocado, pues se debe tomar en consideración que si bien es cierto que el candidato en su página aduce se moreliano, más cierto es que tal consideración no es justificación para incluir dos imágenes religiosas, como son las dos Iglesias que se pueden apreciar en las imágenes que se aportaron en la denuncia. Ahora bien, resulta errado lo argumentado por la responsable al decir que la utilización de dicha edificación religiosa se hizo para hacer énfasis de la ciudad de que es originario, carece de sustento tal argumento, pues pare demostrar ser de un lugar o ciudad no es necesario demostrar algún símbolo religioso, máxime en la propaganda electoral, dadas las prohibiciones. Ahora bien, cebe precisar que la Catedral de Morelia (símbolo religioso católico) no es el único "símbolo moreliano arquitectónico". Pues bajo esa tesitura, el referido candidato pudo incluir por ejemplo el acueducto de Morelia (símbolo arquitectónico de Morelia), o la fuente de agua o glorieta mejor conocida como "las tarascas". Mismas que son plenamente identificadas como símbolos de la ciudad de las "canteras rosas". Por tanto es indebida la justificación por la que indebidamente funda su argumento la responsable.

 

En efecto, carece de sustento la ilegal resolución, porque aunado a sus equívocos argumentos, el acto impugnado carece de exhaustividad pues no toma en consideración la prohibición Constitucional sobre el principio histórico de la separación de Iglesia-Estado, y que pare mejor intelección me permito transcribir el texto siguiente:

 

"ARTÍCULO 130.- El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

 

Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

 

a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas; 

b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;

d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación yen la forma que establezca la ley, podrán ser votados;

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor O en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

 

La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare' a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.

Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.

Bajo esa misma tesitura, el artículo 38 incisos a) y q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece con toda precisión los limites que los partidos políticos y sus afiliados tiene en el marco de los derechos y libertades de sus actividades, en los que se contemplan el ejercicio de tales, pero dentro de los límites del Estado democrático, lo anterior al tenor siguiente:

 

CAPÍTULO CUARTO

De las obligaciones de los partidos políticos

 

ARTÍCULO 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

 

[…]

q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

 

t) Cumplir con las obligaciones que este Código les establece en materia de transparencia y acceso a su información; y

 

u) Las demás que establezca este Código.

 

En efecto, la responsable pasó por alto tales consideraciones, mismas que tiene sustento en principios constitucionales y bases legales que rigen las actividades de los partidos políticos en todo momento, pero que cobran una relevancia mayor en el contexto de una campaña electoral. Por ello es importante que se revise a detenimiento la indebida fundamentación y motivación, pues tales consideraciones no fueron referidas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dado que fijan la litis en verificar si los denunciados violentaron un obligación legal, sin embargo, no realizan una revisión exhaustiva de la principios constitucionales, a efecto de resolver el procedimiento apegado al principio de legalidad.

 

En ese mismo sentido carece de fundamentación y motivación la resolución que se impugna, por las siguientes consideraciones:

 

1.- Por que la ahora responsable funda su resolución en decir que fue circunstancial el hecho de incluir la edificación religiosa en la propaganda electoral. Equivocado resulta tal conclusión, pues la misma no tiene nada de circunstancial, pues no es una foto panorámica para aducir que fue algo incluido en el paisaje general y sea inevitable la inclusión de la Catedral de Morelia. Sino que para su inclusión en la página de internet del citado José Juan Marín se tuvo toda la intención y preparación de colocar una imagen que la norma electoral prohíbe utilizar o al menos hacer alusión o simbología de carácter religioso, de ahí lo indebido de la motivación de la ilegal resolución.

 

2.- Es indebida la motivación que realiza la responsable al intentar justificar a fin de evadir la obligación que tienen los partidos políticos de observar a cabalidad el principio de separación Iglesia-Estado consagrado el artículo 130 de nuestra Carta Fundamental, así como las obligaciones legales de no utilizar o hacer alusión de símbolos religiosos en la propaganda, sostiene la resolución que se impugna que la inclusión de la catedral de Morelia se hace por la otrora candidato a fin de resaltar su lugar natal con la edificación arquitectónica como parte de tal ciudad. Lo anterior es equivocado, porgue no es óbice que los candidatos o los partidos políticos tengan que ocupar edificaciones religiosas para resaltar su lugar de origen o la pertenencia a un lugar. Aunado a que la catedral de Morelia, en todo caso, no es el único edificio monumental o significativo de tal ciudad michoacana, pues como ejemplo están "el acueducto de Morelia", la fuente de "las tarascas", entro otros, que son considerados como monumentos históricos y emblemáticos de la citada ciudad Michoacana. Por tanto no se justifica lo sostenido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que se hace con el fin de res altar su pertenencia a un lugar incluyendo alusiones o símbolos religiosos en la propaganda electoral.

 

3.- Cabe precisar que la resolución que se impugna no realiza la debida motivación respecto al significado que tiene tal edificación religiosa que significa la Catedral del Morelia, y por tanto arriba a la conclusión de decir que no se violenta la normativa electoral, sin embargo, dicha determinación es incorrecta, dado que la Catedral de Morelia está considerada como uno de los símbolos más relevantes de la religión católica, misma que alberga obras de suma transcendencia para tal culto. Por lo que contrario a lo aducido por la autoridad responsable es dable afirmar que dada la inclusión de la catedral de Morelia y la otra Iglesia en la propaganda electoral de los denunciados, se violenta la normativa electoral, y por tanto resulta ilegal la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues realiza una indebida motivación y fundamentación al sostener que I;:¡ edificación religiosa se hace para resaltar el natal lugar del otrora candidato José Juan Marín González.               

 

CUARTO.- Resolución combatida. La resolución impugnada fue identificada con el número CG594/2009, y es, en lo conducente, del siguiente tenor:

(…)

 

CUARTO.- Que una vez que han sido desestimadas las causales de improcedencia que adujo el Partido Revolucionario Institucional, esta autoridad estima procedente entrar al fondo del presente asunto.

 

En tal virtud, del análisis integral al escrito de queja transcrito en el resultando І del presente acuerdo, la autoridad de conocimiento advierte que los motivos de inconformidad que aduce el Partido Acción Nacional consisten en:

 

A) La presunta transgresión a lo previsto en el artículo 38, párrafo I, inciso q), en relación con lo establecido en el artículo 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del C. José Juan Marín González, otrora candidato a diputado por el 08 distrito electoral en Morelia, Michoacán, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, derivada de la difusión de propaganda a través de la página de Internet http://www.josejuanmarin.org/moreliano.php, en la que a juicio del quejoso, utilizó símbolos religiosos con el objeto de promover su candidatura, particularmente por el empleo de una imagen presuntamente correspondiente a la catedral de la entidad federativa antes referida.

 

B) La presunta transgresión a lo previsto en el artículo 38, párrafo I, incisos a), q) y u) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 342, párrafo 1, incisos a) y n) del mismo ordenamiento, por parte del Partido Revolucionario Institucional, derivada de la presunta difusión de la propaganda referida en el inciso que antecede, así como por la probable omisión a su deber de cuidado respecto de la difusión de la propaganda en cuestión.

 

EXISTENCIA DE LOS HECHOS

 

En el presente apartado, resulta atinente precisar que con el objeto de acreditar sus afirmaciones, el Partido Acción Nacional aportó una copia simple del contenido del portal de Internet identificado con el link http://www.josejuanmarin.org/moreliano.php, el cual contiene la propaganda materia de inconformidad, en la que se observa, entre otras imágenes, la correspondiente a una edificación (iglesia), que a juicio de dicho instituto político constituye el empleo de un símbolo religioso en la propaganda a través de la cual el C. José Juan Marín González difundió la candidatura a la que fue postulado por

el Partido Revolucionario Institucional.

 

En esta tesitura, la autoridad de conocimiento determinó desarrollar una investigación con el objeto de contar con los elementos necesarios para tener certeza respecto de los hechos denunciados, y si éstos, de llegar a acreditarse, son o no susceptibles de transgredir la normatividad electoral vigente, para así determinar su admisión o desechamiento.

 

Lo anterior de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las sentencias recaídas a los recursos de apelación identificados con los números de expedientes SUP-RAP-5/2009, SUP-RAP-7/2009 y SUP-RAP-11/2009, en las que se sostuvo medularmente que tratándose del procedimiento especial sancionador, la autoridad realizará el análisis de los hechos denunciados y de las pruebas aportadas por el denunciante, o bien de las que a instancia de éste tenga que requerir legalmente para decidir sobre su admisión o desechamiento, precisando que si bien no está obligada a iniciar una investigación preliminar para subsanar las deficiencias de la queja, ni a recabar pruebas, dado que es al denunciante a quien corresponde la carga probatoria, lo cierto es que no existe obstáculo para hacerlo si lo considerara pertinente.

 

En tal virtud, mediante acuerdo de fecha dieciocho de junio de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ordenó realizar una verificación en la página de Internet http://www.josejuanmarin.org/moreliano.php.

 

A fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el proveído antes referido, el día diecinueve de junio del presente año, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, realizó la verificación del contenido de la página de Internet identificada con el link http://www.josejuanmarin.org/moreliano.php, certificando la existencia y contenido de la dirección de Internet antes aludida, levantándose el acta circunstanciada respectiva, misma que a continuación se reproduce:

 

"ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE INSTRUMENTA CON OBJETO DE DEJAR CONSTANCIA DEL CONTENIDO DE LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA DENOMINADA "http://www.josejuanmarin.org/moreliano.php", EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO MEDIANTE PROVEÍDO DE FECHA DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO EXP. SCG/PE/PAN/CG/185/2009.-------------------------------------

En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las trece horas del diecinueve de junio de dos mil nueve, constituidos en las instalaciones de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, comparecen el suscrito Lic. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este organismo público autónomo, así como la Maestra Rosa María Cano Melgoza y el Licenciado Mauricio Ortiz Andrade, Directora Jurídica y Encargado del Despacho de la Dirección de Quejas de este Instituto, respectivamente, quienes actúan como testigos de asistencia en la presente diligencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 120, párrafo 1, incisos a) y q); 125, párrafo 1, inciso s), y 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con objeto de practicar la búsqueda ordenada por auto de fecha diecisiete de junio de dos mil nueve, dictada en el expediente administrativo citado al rubro.---

Acto seguido, siendo las trece horas con cinco minutos del día en que se actúa, el suscrito ingresó a la dirección electrónica "http://www.josejuanmarin.org/moreliano.php", a fin de verificar si en la Internet aparecía una imagen alusiva al C. José Juan Marín González, candidato a diputado federal del Partido Revolucionario Institucional: Una vez que se dio clic a la dirección de referencia y al acceder al apartado denominado "Orgullosamente Moreliano", se observó que en el encabezado de la página en cuestión, se muestra en fondo rojo la imagen del C. José Juan Marín González y las frases "Beneficios para todos Experiencia compartida" "José Juan Marín Diputados Distrito 08" acompañadas del logotipo del Partido Revolucionario Institucional y la leyenda "primero méxico, primero tú". En seguida y al pie de la página, se muestra una imagen en panorámica de lo que aparentemente es una edificación y un botón en color rojo con la leyenda "regresar", procediéndose a imprimir las imágenes respectivas, mismas que se mandan agregar en dos fojas útiles a la presente actuación, como anexo número 1.- Con lo que concluye la presente diligencia, siendo las trece horas con diez minutos del día en que se actúa, instruyéndose la presente acta para dejar constancia de los hechos señalados, misma que conjuntamente con el anexo descrito, consta de cuatro fojas útiles, y que se mandan agregar a los autos del expediente administrativo citado al rubro."

 

Como se observa, en la diligencia antes transcrita, la autoridad electoral hizo constar la existencia y el contenido del portal de Internet en el que se difundió la propaganda materia de inconformidad, certificando las imágenes y el texto contenido en dicha dirección electrónica, entre ellas, la correspondiente a la edificación que a juicio del partido quejoso constituye el uso de símbolos religiosos, procediendo a realizar una impresión de dicho contenido.

 

En tal virtud, toda vez que esta autoridad electoral tuvo por acreditada la difusión de la propaganda electoral alusiva al C. José Juan Marín González, otrora candidato a diputado por el 08 distrito electoral en Morelia, Michoacán, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, a través de la dirección electrónica http://www.josejuanmarin.org/moreliano.php, se tuvieron por ciertos los hechos materia de inconformidad.

 

En tales circunstancias, cabe decir que si bien el Partido Revolucionario Institucional negó haber difundido la propaganda denunciada, lo cierto es que de la indagatoria que desplegó esta autoridad, particularmente del acta circunstanciada efectuada por el Lic. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este Instituto, a la que acompañó una impresión de la propaganda materia de inconformidad, se acreditó que al menos el día diecinueve de junio de la presente anualidad las imágenes y el texto correspondiente a dicha publicidad fueron difundidas a través del portal http://www.josejuanmarin.org/moreliano.php. 

 

En efecto, la autoridad de conocimiento advierte que aun cuando el partido denunciado negó la difusión de la propaganda materia de inconformidad, lo cierto es que de las diligencias realizadas por la autoridad electoral se pudo constatar la existencia de dicha propaganda.

 

En tal virtud, esta autoridad estima que los hechos consignados en la multirreferida acta circunstanciada, relacionada con las impresiones aportadas en copia simple por el Partido Acción Nacional, permiten válidamente arribar a la conclusión de que la propaganda materia de este procedimiento fue difundida a través del portal http://www.josejuanmarin.org/moreliano.php

 

En este tenor, corresponde a este órgano resolutor valorar las pruebas aportadas por las partes y las recabadas por esta autoridad electoral:

 

1.- PRUEBAS APORTADAS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

• Copia simple de la página de Internet identificada con el link http://www.josejuanmarin.org/moreliano.php en la que se aprecian diversas imágenes y expresiones alusivas al C. José Juan Marín González, otrora candidato a diputado federal por el 08 distrito electoral de Morelia, Michoacán, postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documento privado cuyo valor probatorio es indiciario, respecto de los hechos que en él se consignan, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b) y 359, párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34, párrafo 1, inciso b); 36 y 45, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

En este sentido, cabe precisar que el alcance de la copia simple correspondiente a la página de Internet presentada por el partido quejoso se ciñe a aportar indicios respecto de la existencia del contenido del portal que reproduce.

 

Al respecto, cabe citar de manera ilustrativa los siguientes criterios publicados en el Semanario Judicial de la Federación:

 

"Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte: I Primera Parte-1

Tesis:

Página: 183

 

 

COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador. Por tanto, esta Sala en ejercicio de dicho arbitrio, considera que las copias de esa naturaleza, que se presentan en el juicio de amparo, carecen, por sí mismas, de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen, pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho o derecho que se pretende demostrar. La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado, que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.

 

Amparo en revisión 3479/84. Pinturas Pittsburg de México, S.A. 11 de mayo de 1988. 5 votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Raúl Melgoza Figueroa. Véanse: Séptima Época: Volúmenes 163-168, Primera Parte, página 149. Volúmenes 193-198, Primera Parte, página 66.’

 

"Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte: IV Primera Parte

Tesis:

Página: 172

 

 

 

COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. Conforme a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el valor probatorio de las fotografías de documentos, o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicios, y por ello, debe estimarse acertado el criterio del juzgador si considera insuficientes las copias fotostáticas para demostrar el interés jurídico del quejoso.

Amparo en revisión 2010/88. Graciela Iturbide Robles. 23 de noviembre de 1989. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Pablo Domínguez Peregrina. Amparo en revisión 2085/89. Telas y Compuestos Plásticos, S.A de C.V. 9 de octubre de 1989. 5 votos. Ponente: Fausta Moreno Flores de Corona. Secretario: Jorge Antonio Cruz Ramos. Amparo en revisión 1442/89. Compañía Bozart, S.A de C.V. 18 de septiembre de 1989. Mayoría de 4 votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretaria: Amanda R. García González. Amparo en revisión 428/89. Guías de México, A.C. 14 de agosto de 1989. Mayoría de 4 votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: José Luis Mendoza Montiel. Véase: Tesis 115, Apéndice de Jurisprudencia 1917-1985, Octava Parte, página 177."

 

2.- PRUEBAS APORTADAS POR ESTA AUTORIDAD

 

En este apartado, cabe mencionar que con el objeto de verificar la existencia de la propaganda materia de inconformidad, el día diecinueve de junio del presente año,

el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este Instituto realizó una verificación de la página de Internet antes referida, levantándose el acta circunstanciada respectiva.

 

• Acta circunstanciada en la que se hizo constar la verificación y certificación del contenido de la página de Internet http://www.josejuanmarin.org/moreliano.php, realizada por esta autoridad el día diecinueve de junio del año en curso, cuyo contenido obra en la página 36 del presente fallo, misma que en obvio de repeticiones se tiene por reproducido.

 

Al respecto, la certificación en cuestión tiene el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno respecto de la existencia de la dirección electrónica en cuestión, así como de su contenido, debiendo precisar que en atención a que sólo da fe de su existencia, su alcance se ciñe a aportar elementos indiciarios en relación con los hechos que en la misma se consigna, sin embargo, al estar adminiculados con la documental aportada por el partido quejoso, dan plena certeza a esta autoridad de la existencia de la propaganda aludida por el quejoso, en la que se aprecia, entre otras, una imagen correspondiente a una edificación (iglesia).

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, párrafo 1, inciso a); 35, párrafo 1, incisos a) y b) y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

CONCLUSIÓN

 

En este sentido, del análisis integral del contenido de las pruebas que obran en autos, particularmente en la certificación realizada por esta autoridad, se arriba válidamente a la conclusión de que al menos el día diecinueve de junio de dos mil nueve, a través del portal de Internet del C. José Juan Marín González, otrora candidato a diputado federal postulado por el Partido Revolucionario Institucional en el 08 Distrito Electoral de Michoacán, particularmente en el link http://www.josejuanmarin.org/moreliano.php, se difundió propaganda alusiva a su candidatura en la que se muestran diversas imágenes, entre ellas, la correspondiente a una edificación (iglesia).

 

La anterior conclusión encuentra su fundamento en la valoración conjunta que realizó este órgano resolutor a los elementos probatorios que obran en el presente expediente, por lo que atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, resulta válido arribar a la conclusión de que los hechos denunciados son ciertos en cuanto a su existencia, sin que ello implique prejuzgar respecto de la existencia o no de la presunta infracción denunciada.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 359, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece lo siguiente:

 

"Artículo 359

 

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

 

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

3. Las pruebas documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobra la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

 

(…)"

 

QUINTO.- Que previo a la resolución del presente asunto, resulta conveniente realizar algunas consideraciones de orden general respecto al marco normativo que resulta aplicable al tema toral del procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa.

 

En principio, cabe citar lo establecido en el inciso q), párrafo 1, del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que a la letra establece:

 

"ARTÍCULO 38

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

...

q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

 

(…)"

 

El análisis del precepto legal transcrito, revela la existencia de un mandato categórico dirigido a los partidos políticos nacionales, consistente en la obligación de abstenerse de llevar a cabo diversas conductas que se contienen en la norma jurídica, y que para fines prácticos bien pueden desglosarse en las siguientes prohibiciones:

 

a) Utilizar símbolos religiosos.

b) Utilizar expresiones religiosas.

c) Utilizar alusiones de carácter religioso, y

d) Utilizar fundamentaciones de carácter religioso.

 

Todas estas limitaciones a la conducta de los partidos políticos nacionales, están referidas a su propaganda.

 

Ahora bien, previamente a determinar el alcance de las prohibiciones obtenidas del precepto legal en análisis, conviene establecer el concepto de lo que debe entenderse por "propaganda" de los partidos políticos, toda vez que es en el desarrollo de esta actividad en donde dichos institutos deben abstenerse de utilizar elementos vinculados con la religión.

 

Así, conviene tener presente la definición establecida en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, correspondiente a la vigésima primera edición de 1992, que define el término propaganda:

 

"Congregación de cardenales nominada De propaganda fide, para difundir la religión católica. 2. Por ext., asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc. 3. Acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos o compradores. 4. Textos, trabajos y medios empleados para este fin".

 

A su vez, los estudiosos del tema establecen que la propaganda, en un sentido amplio (pero no por ello menos útil para nuestro estudio, pues son los mismos principios y técnicas que se siguen en la propaganda electoral), es una forma de comunicación persuasiva, que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa; implica un esfuerzo sistemático en una amplia escala para influir la opinión, conforme a un plan deliberado que incluye la producción y la transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, mediante todos los medios de comunicación disponibles para llegar a la audiencia más amplia, o audiencias especiales y provocar los efectos calculados.

 

Su propósito es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos.

 

La propaganda se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos y porque trata de estimular la acción; dice qué pensar, no enseña a pensar, esto es, la propaganda fuerza a las personas a pensar y hacer cosas del modo que no lo harían si hubieran sido decididas por sus propios medios.

 

De la descripción que antecede, válidamente se puede llegar al conocimiento de que cuando el dispositivo legal impide a los partidos políticos hacer uso de símbolos, expresiones, alusiones y fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, se refiere a toda la actividad que desarrollan y dirigen al conjunto o una porción determinada de la población, para que obren en determinado sentido, o más claramente, referidas a la propaganda electoral, como el medio utilizado por los partidos políticos o candidatos para hacer llegar al electorado, de modo resumido, el mensaje deseado, que constituye la única manera de garantizar que este mensaje se comunique a los electores en la forma más persuasiva posible, para inducirlos a que adopten una conducta determinada, o llegado el caso, voten por un partido o candidato específico.

 

A continuación, procede analizar el alcance de las prohibiciones obtenidas del citado artículo 38, párrafo 1, inciso q) del código electoral en consulta, relacionadas en líneas que preceden, para cuyo fin debe acudirse al significado gramatical de las palabras empleadas en la disposición, para obtener la acción o conducta que les está impedida utilizar en su propaganda.

 

La primera prohibición para los partidos políticos, derivada del multicitado artículo 38, párrafo 1, inciso q) de la codificación electoral invocada, consiste en: "abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda". Según el

Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, correspondiente a la vigésima primera edición de 1992, el verbo utilizar significa: "Aprovecharse de una cosa", y la palabra símbolo, quiere decir: "Representación sensorial perceptible de una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con ésta por una convención socialmente aceptada... 4. Letra o letras convenidas con que se designa un elemento químico. 5. Emblemas o figuras accesorias que se añaden al tipo en las monedas y medallas". De lo anterior se sigue entonces, que la prohibición contenida en esta hipótesis de la norma se refiere a que los partidos políticos no pueden obtener utilidad o provecho de una figura o imagen con que materialmente o de palabra se representa un concepto, en este caso religioso, por alguna semejanza o correspondencia que el entendimiento percibe entre este concepto y aquella imagen, en su propaganda, para alcanzar el objetivo deseado.

 

La segunda prohibición de los partidos políticos, obtenida de la norma en estudio, consiste en: "Abstenerse de utilizar expresiones religiosas en su propaganda". La palabra expresión, de acuerdo al Diccionario en consulta, tiene los significados siguientes: "Especificación, declaración de una cosa para darla a entender. 2. Palabra o locución. 3. Ling. Lo que, en un signo o en un enunciado lingüístico manifiesta los sentimientos del hablante. 4. Efecto de expresar algo sin palabras. 5. Viveza y propiedad con que se manifiestan los efectos en las artes y en la declamación, ejecución o realización de las obras artísticas. 6. Cosa que se regala en demostración de afecto a quien se quiere obsequiar.7. p.us. Acción de exprimir.8. Álg. Conjunto de términos que representa una cantidad. 9. Farm. Zumo o sustancia exprimida. 10. pl. Recuerdos, saludos... ". De modo que, atendiendo a las significaciones del vocablo en comento, en relación con su uso dentro de todo el enunciado, se obtiene que, la limitación contemplada en esta parte de la norma, consiste en que los partidos políticos no pueden obtener provecho o utilidad del empleo de palabras o señas de carácter religioso, empleadas en su propaganda, para conseguir el propósito fijado.

 

La tercera hipótesis prohibitiva contenida en la norma de que se trata, se refiere a que los partidos políticos deben: "Abstenerse de utilizar alusiones de carácter religioso en su propaganda", razón por la que debe buscarse el significado del verbo aludir, que, conforme a la consulta realizada, en el precitado diccionario, quiere decir: "Referirse a una persona o cosa, sin nombrarla o sin expresar que se habla de ella"; lo que pone de manifiesto que la prohibición para los partidos políticos es de obtener provecho o utilidad a la referencia indirecta de una imagen o fe religiosa en su propaganda, a fin de conseguir los objetivos pretendidos.

 

Por último, la restante limitación a los partidos políticos contenida en el precepto legal de mérito, es la de: "Abstenerse de utilizar fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda", por lo que resulta tener presentes algunos de los significados de la palabra fundamento, que proporciona el mencionado diccionario y que son: "Principio y cimiento en que estriba y sobre el que se apoya un edificio u otra cosa... 3. Razón principal o motivo con que se pretende afianzar y asegurar una cosa... 5. Raíz, principio y origen en que estriba y tiene su mayor fuerza una cosa no material". En tal virtud, válidamente puede decirse que la prohibición impuesta a los partidos políticos en este caso, estriba en que los partidos no sustenten sus afirmaciones o arengas llevadas a cabo en su propaganda, en las razones, principios o dogmas en que se apoyan las doctrinas religiosas para conseguir sus propósitos.

 

Así, es claro que las conductas reguladas por la norma, en el caso específico, la obligación impuesta a los partidos políticos, ya por sí mismos, o a través de sus militantes o candidatos, de abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como de expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, no se limita a la propaganda electoral expresamente regulada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que, al estarse en presencia de una disposición dirigida a normar ciertas conductas de los militantes, candidatos y de los partidos políticos, goza de las cualidades particulares que identifican a la ley por ser general, esto es, se encuentra dirigida a la totalidad de las actividades que desplieguen las personas e institutos políticos que se ubiquen dentro de su ámbito de aplicabilidad; es impersonal porque sus consecuencias se aplican sin importar las cualidades individuales y personales de quienes por los actos desplegados pudieran contravenirla, en tanto que es abstracta, al enunciar o formular sus supuestos.

 

Para arribar a esa conclusión, debe tenerse en consideración lo que respecto de la campaña electoral y la propaganda respectiva, establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 182, al disponer:

 

"Artículo 182

 

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

 

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

 

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado."

 

Del análisis del precepto últimamente transcrito, válidamente pueden obtenerse las siguientes conclusiones:

 

a) La campaña electoral se integra con las actividades realizadas por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.

 

b) Los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos eventos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para la promoción de sus candidaturas.

 

c) La propaganda electoral se integra por el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes.

 

d) El objetivo perseguido con la propaganda es presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

e) La propaganda y las actividades de campaña tienen como finalidad propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección respectiva hubiese registrado.

 

Luego, ante lo particular del precepto analizado y la generalidad del artículo 38, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que la prohibición contenida en éste, de utilizar los símbolos religiosos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de ese carácter, atañe a todo tipo de propaganda a que recurra algún instituto político, ya por sí, por sus militantes o los candidatos por él postulados.

 

Cabe destacar que los anteriores razonamientos son consistentes con los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vertidos dentro de la resolución recaída al recurso de apelación SUP-RAP-032/1999, emitida por la Sala Superior de ese órgano.

 

De los dispositivos trascritos, se obtiene el marco legal que regula las actividades que despliegan los partidos políticos con el objeto de promover y difundir entre la ciudadanía sus propuestas y candidaturas, a fin de verse beneficiados con la expresión del voto en su favor durante los procesos electorales, así como las disposiciones legales que regulan lo relativo a la propaganda electoral.

 

SEXTO.- Que del análisis integral al escrito de queja transcrito en el resultando I del presente acuerdo, la autoridad de conocimiento advierte que los motivos de inconformidad que aduce el Partido Acción Nacional consisten en:

 

A) La presunta transgresión a lo previsto en el artículo 38, párrafo I, inciso q), en relación con lo establecido en el artículo 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del C. José Juan Marín González, otrora candidato a diputado por el 08 distrito electoral en Morelia, Michoacán, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, derivada de la difusión de propaganda a través de la página de Internet http://www.josejuanmarin.org/moreliano.php, en la que a juicio del quejoso, utilizó símbolos religiosos con el objeto de promover su candidatura, particularmente por el empleo de una imagen presuntamente correspondiente a la catedral de la entidad federativa antes referida.

 

B) La presunta transgresión a lo previsto en el artículo 38, párrafo I, incisos a), q) y u) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 342, párrafo 1, incisos a) y n) del mismo ordenamiento, por parte del Partido Revolucionario Institucional, derivada de la presunta difusión de la propaganda referida en el inciso que antecede, así como por la probable omisión a su deber de cuidado respecto de la difusión de la propaganda en cuestión.

 

Una vez fijada la litis, la autoridad de conocimiento estima que en atención a que los motivos de inconformidad antes detallados guardan estrecha relación, toda vez que ambos versan sobre la difusión de propaganda en la que presuntamente se emplearon símbolos religiosos, a través de la página de Internet http://www.josejuanmarin.org/moreliano.php, lo procedente es analizarlos en forma conjunta.

 

En efecto, tales agravios se analizarán de manera conjunta, en razón de la similitud que existe entre ellos, sin que esto implique, de forma alguna, una afectación jurídica a los impetrantes, porque lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen.

 

Sirve de apoyo, la tesis jurisprudencial S3ELJ 04/2000 sostenida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 23, de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo Jurisprudencia, bajo el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."

 

Sentado lo anterior, conviene reproducir el contenido del portal de Internet del C. José Juan Marín González, otrora candidato a diputado por el 08 distrito electoral en Morelia, Michoacán, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, en el que se difundió propaganda electoral, a efecto de determinar si su contenido se ajusta o no al orden electoral:

 

 

 

 

 

 

 

 

Como se observa, de las imágenes y del texto antes reproducido, se desprende el contenido del portal de Internet del C. José Juan Marín González, candidato a diputado federal del Partido Revolucionario Institucional, cuyo encabezado muestra en un fondo de color rojo la imagen y las frases: "Beneficios para todos Experiencia compartida" "José Juan Marín Diputados Distrito 08", acompañadas de la efigie del referido candidato y del logotipo del Partido Revolucionario Institucional, y la leyenda: "Primero México, primero tú". Posteriormente se observa el texto intitulado: "Orgullosamente Moreliano".

 

Asimismo, para mayor claridad, conviene reproducir el contenido del texto en cuestión:

 

"México no se compone de una sola concepción del mundo. Lo que nos hace un país maravilloso es precisamente el conjunto de pensamientos, tradiciones, de costumbres, de la suma de simbolismos y culturas regionales. De entre ellas la michoacana es una de las más representativas y ricas.

 

En su capital, Morelia, se han generado los primeros pasos de periodos importantísimos de la historia, por eso somos la cuna ideológica de la independencia, patrimonio histórico de la humanidad, la ciudad de cantera rosa donde en los edificios coloniales adornan el paso del tiempo de los visitantes y nos enorgullece a todos los mexicanos.

 

Sin embargo, más que sus edificios, plazas y jardines, Morelia es su gente, gente que vive no solo en el Centro Histórico, sino en todo el municipio, en los sectores Nueva España, Independencia, República, Revolución, en las 14 tenencias, en las colonias y en las comunidades. Esta gente es la que le da vida a Morelia.

 

Cuando digo que soy orgullosamente Moreliano, no solo me refiero al patrimonio arquitectónico, sino a la cultura y tradición de los morelianos, a la gente que con su trabajo diario está haciendo que Morelia sea uno de los municipios más hermosos de México."

 

Por último, al final de la página se observa la efigie de una edificación acompañada de un fondo en el que se aprecia la imagen panorámica de un montículo.

Una vez detallados los elementos visuales y el texto contenido en la propaganda en cuestión, cabe decir que, de conformidad con el análisis al acervo probatorio reseñado en el capítulo denominado "EXISTENCIA DE LOS HECHOS", ha quedado acreditada su difusión a través del portal de Internet identificado bajo el link http://www.josejuanmarin.org/moreliano.php.

 

En esta tesitura, este órgano resolutor estima que aun cuando las afirmaciones del partido quejoso, en el sentido de que la efigie de la edificación que aparece en la propaganda del C. José Juan Marín González, corresponde a la de la catedral de Morelia, Michoacán, dicha circunstancia no permite a esta autoridad desprender siquiera indiciariamente alguna transgresión a la normatividad electoral federal.

 

Lo anterior es así, en virtud de que si bien el partido quejoso sostiene que la inserción de la imagen en cuestión constituye el empleo de símbolos religiosos, lo cierto es que no se advierte algún dato o indicio para afirmar que la finalidad del C. José Juan Marín González haya sido la de utilizar algún emblema religioso, sino que su intención es resaltar su beneplácito con la población de la que es originario y a la que pretendió representar mediante el acceso a un cargo de elección popular.

 

En efecto, la autoridad de conocimiento estima que la imagen materia de inconformidad (una iglesia) forma parte del entorno del paisaje de una comunidad, aparentemente la ciudad de Morelia, Michoacán, de tal forma que no es posible advertir la intención de utilizar ese supuesto símbolo de manera destacada y principal dentro de las imágenes con objeto de utilizarla como elemento primordial de la propaganda.

 

Asimismo, cabe destacar que el portal de Internet en cuestión contiene información e imágenes adicionales a la iconografía materia de inconformidad, tales como imágenes que representan personajes históricos, sus bailes regionales, la plaza central de Morelia, Michoacán, en la que se aprecian otras edificaciones, son elementos por medio de los cuales, el ex candidato denunciado, describe el poblado en cuestión, sus cualidades, su historia y sus habitantes.

 

En efecto, en el texto que obra en el portal de Internet se da cuenta, de que en la ciudad de Morelia se han presentado diversos acontecimientos históricos de nuestro país, además de que es una ciudad en la que permean edificios coloniales que desde la óptica del candidato denunciado constituyen un patrimonio arquitectónico que es motivo de orgullo para los habitantes de dicho Municipio y en general de todos los mexicanos.

 

Bajo estas premisas, este órgano resolutor estima que la imagen presuntamente correspondiente a catedral de la ciudad de Morelia, Michoacán, que se aprecia en la propaganda materia de inconformidad, constituye un hecho accesorio o colateral, toda vez que la relación que existe entre la referida imagen y el texto que la acompaña, permite desprender que su pretensión principal es exaltar a la referida población y no la de emplearla como un símbolo religioso.

 

En efecto, la autoridad de conocimiento estima que el texto que obra en el portal del internet del ex candidato denunciado soportado en la serie de imágenes como son las que representan personajes históricos, sus bailes regionales, la plaza central de de Morelia, Michoacán, en la que se aprecian otras edificaciones, tiene por objeto primordial resaltar las cualidades de la consabida población y de sus habitantes.

 

Asimismo, éste órgano resolutor colige que aun cuando llegase a estimar que la Catedral de Morelia es susceptible de considerarse un símbolo religioso, lo cierto es que la misma constituye una representación sensorial perceptible de una realidad, toda vez que si bien podría asociarse con algún sistema religioso, la forma en que dicha construcción material aparece en la imagen de la página de Internet http://www.josejuanmarin.org/moreliano.php, es meramente circunstancial, pues la intención del emisor de la propaganda materia de inconformidad, es mostrar su afinidad con la ciudad de Morelia de la que es originario, así como su congratulación de ser oriundo de dicha población.

 

Sobre este particular, conviene precisar que en la propaganda materia de inconformidad se observa un texto intitulado: "Orgullosamente Moreliano", en el que se muestra la afinidad del referido candidato con la ciudad de Morelia, Michoacán, lo que permite a esta autoridad colegir que la intención del consabido candidato es resaltar su complacencia respecto de dicha población y no la de emplear un símbolo religioso.

 

Lo anterior resulta consistente con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con los números SUP-RAP 103/2009, mismo que en la parte conducente estableció lo siguiente:

 

"(…)

 

Por tanto, en forma alguna se advierte que la composición gráfica pretenda destacar precisamente dicha imagen, ya que se encuentra en segundo plano a la principal y en la ubicación que le corresponde como parte del poblado, de tal forma que no se advierte en la intención de utilizar ese supuesto símbolo de manera destacada y principal dentro de las imágenes con objeto de utilizarla como elemento primordial de la propaganda.

 

Asimismo, debe tomarse en cuenta que el documento materia de la denuncia contiene bastante información adicional a esta imagen, pues consta de cuatro páginas, en las cuales se describen las acciones del gobierno federal para hacer frente a la crisis económica y cómo han repercutido en el bienestar de sus destinatarios, mediante la inserción de texto y fotografías en las cuales se observa a los beneficiados por los distintos programas sociales.

 

En la página en la cual está la fotografía, el texto describe acciones del gobierno federal de apoyo en la estructura agropecuaria, así como de apoyo a personas de escasos recursos, por lo cual se explica la inserción de imágenes de niños en zonas rurales, pues es en ellas en donde se desarrollan las actividades agropecuarias y, por lo general, viven personas con estas características, especialmente las comunidades indígenas, a las cuales se presume pertenecen los niños de las imágenes, por sus vestimentas.

 

Tampoco existe certeza respecto al hecho de que la construcción en cuestión corresponda a un templo o iglesia de cualquier religión, puesto que es necesario considerar que la fotografía corresponde a un paisaje rural relativo a una comunidad indígena, por lo que dicha construcción también pudiera corresponder a un asilo o centro médico, ya que, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, que se invocan en términos del apartado 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Información en Materia Electoral, es común que en las comunidades rurales los habitantes coloquen distintas imágenes en el exterior de sus hogares a efecto de facilitar su identificación.

 

Por ende, del análisis del contenido del documento en estudio y de las fotografías donde se ubica la construcción al fondo de la imagen primaria de unos niños, en nada enfatiza o vincula la idea religiosa, para influir en el ánimo del lector, pues su principal estructura está en torno a los beneficios de los programas sociales del gobierno federal, para obtener el apoyo de los legisladores en la iniciativa propuesta por el Presidente de la República, con la finalidad de hacer frente a la crisis mundial, de ahí que no infrinjan lo dispuesto en el aludido artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

 

Como se observa, la máxima autoridad jurisdiccional del país en materia electoral, al resolver un asunto relativo al uso de símbolos religiosos en la propaganda que emiten los partidos, ha sostenido que el uso de imágenes secundarias que forman parte de una estructura principal, no enfatizan o vinculan la idea religiosa, para influir en el ánimo del lector, pues su principal estructura está en torno a un tema en específico, que en el caso que nos ocupa es la congratulación del candidato denunciado con la población de la que es originario.

 

En este sentido, resulta atinente precisar que es un hecho público y notorio, que en la mayoría de los casos, los lugares centrales de las ciudades de nuestro país, suelen estar constituidos por una plaza central en la que generalmente colindan por un lado los edificios públicos, sede de los poderes de la unión (ejecutivo, legislativo y judicial), sea el caso a nivel local o federal, y por otro lado, edificios que albergan lugares de culto de los principales sistemas religiosos.

 

Por tanto, la autoridad de conocimiento estima que del análisis a la propaganda materia de inconformidad no es posible advertir algún indicio relacionado con el empleo de símbolos religiosos, toda vez que se trata de una diversidad de imágenes, de las cuales se muestra secundariamente la multicitada edificación.

 

Luego entonces, esta autoridad considera que la imagen presuntamente correspondiente a la Catedral de Morelia no fue utilizada como un símbolo religioso, tal y como lo argumenta el partido quejoso, sino que su inserción tuvo por finalidad mostrar a quienes accedieron a dicho portal, un símbolo arquitectónico de la ciudad natal del C. José Juan Marín González, otrora candidato a diputado por el 08 distrito electoral en Morelia, Michoacán, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que no es posible desprender alguna transgresión al orden electoral atribuible a dicho candidato o al referido instituto político; en consecuencia, lo procedente es declarar infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en su contra.

 

SÉPTIMO.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional y del C. José Juan Marín González, otrora candidato a diputado federal por el 08 Distrito Electoral de

Morelia, Michoacán postulado por el referido instituto político, por lo que hace a los motivos de inconformidad sintetizados en los incisos A) y B), en términos de lo señalado en los considerandos QUINTO y SEXTO del presente fallo.

 

SEGUNDO.- Notifíquese a la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la presente Resolución.

 

TERCERO.- Notifíquese a las partes la presente Resolución, en términos de ley.

 

CUARTO.- En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 27 de noviembre de dos mil nueve, por votación unánime de los Consejeros Electorales Maestro Virgilio Andrade Martínez, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.

 

QUINTO.- Síntesis de la demanda. El actor en síntesis hace valer lo siguiente:

Es indebida la fundamentación y motivación de la resolución, ya que se interpretan inadecuadamente los hechos y normas enunciadas, pues la inclusión de la catedral de Morelia en la página de Internet del otrora candidato del Partido Revolucionario Institucional al 08 distrito uninominal violenta el artículo 38, inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Esto es así, ya que no es circunstancial la presencia de la catedral de Morelia en la página electrónica denunciada, ya que la elaboración de la propaganda electoral fue hecha con tiempo y conocimiento por el Partido Revolucionario Institucional.

Además, el precedente que cita la responsable, queriendo señalar que la catedral de Morelia es sólo un elemento no principal de la propaganda, no es aplicable pues en el SUP-RAP-103/2009, se trataba de un folleto de apoyo del gobierno con una cruz en la lejanía que no se identifica claramente, mientras que en el caso se ve nítidamente la catedral de Morelia.

Es erróneo afirmar que la intención del denunciado es demostrar, con la imagen de la catedral, de donde es oriundo, ya que hay otros lugares más célebres de Morelia y que no son símbolos religiosos (verbigracia la fuente de las tarascas y el acueducto).

Así, no puede considerarse circunstancial la imagen de la catedral de Morelia pues no se trata de una foto panorámica de forma que sea inevitable la inclusión de la catedral.

Es ilegal la resolución pues no toma en cuenta la prohibición constitucional sobre el principio histórico de la separación de las iglesias y el estado, contenido en el artículo 130 de la Constitución y precisado en las fracciones a) y q) del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

No se motiva el significado de la catedral de Morelia, que en sí misma es uno de los símbolos más relevantes de la religión católica.

SEXTO.- Estudio de fondo. La responsable consideró que no debía sancionarse a los denunciados, a pesar de que en la página de Internet de la campaña política del otrora candidato del Partido Revolucionario Institucional al 08 distrito electoral federal con sede en Morelia, se publicó una fotografía de la catedral de esa ciudad, cuestión de la que se duele el actor, ya que a su juicio la utilización de tal imagen romp la prohibición de utilización de símbolos religiosos en propaganda política.

Son infundados los agravios del actor, según habrá de demostrarse a continuación:

Por razón de método, y en relación con los agravios del actor, esta Sala Superior habrá de definir la interpretación de la prohibición contenida en el artículo 38, párrafo primero, inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el principio de separación entre las iglesias y el estado.

A fin de establecer lo anterior conviene transcribir el contenido de las normas atinentes:

 “ARTÍCULO 130 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

a)  Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas;

b)  Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

c)  Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;

d)  En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados, y

e)  Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político

La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.

Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.”

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en lo conducente determina:

Artículo 38... 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales…... q) abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda...”

De la lectura del mencionado artículo 130 de la Constitución Federal, se pueden desprender los siguientes principios explícitos que rigen las relaciones entre la iglesia y el Estado:

1. Se establece de manera absoluta el principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado. En consecuencia, se impone la obligación a las iglesias de sujetarse a la ley civil, siendo competencia exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de iglesias y culto público.

2. Se establecen, como marco normativo a la legislación secundaria - misma que será de orden público -, las siguientes directrices:

a. Tanto iglesias como agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica.

b. Como consecuencia del principio de separación entre las iglesias y el Estado se determina que:

b.1 Las autoridades civiles no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas.

b.2 Mexicanos y extranjeros, cumpliendo los requisitos de ley, podrán ser ministros de culto.

b.3 Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades civiles.

b.4 Existen diversas prohibiciones y limitantes en materia política y electoral, entre las que destacan:

A. Por lo que hace a los ministros de culto: Dichos sujetos  no podrán desempeñar cargos públicos ni son sujetos activos del voto pasivo, aunque sí del voto activo. Los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos, ni participar en reunión política, ni hacer referencia, oponerse o agraviar a las instituciones del país o sus leyes en actos de culto, propaganda religiosa o publicaciones religiosas.

Se establece asimismo la ilegitimidad testamentaria consistente en que los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que pertenezcan serán incapaces para heredar por testamento de las personas a quienes hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

B. Por lo que hace a las agrupaciones políticas: No podrán llevar por título alguna palabra o indicación que los relaciones con alguna confesión religiosa.

C. En los templos no podrán celebrarse reuniones de carácter político.

Como se desprende claramente del anterior análisis del artículo 130 constitucional, es evidente que la razón y fin de la norma en comento es regular las relaciones entre las iglesias y el Estado, preservando la separación más absoluta e intentando asegurar que, de ninguna manera, puedan influirse unas con otros, sin embargo, debe acentuarse que lo anterior no conlleva implícitamente una noción de rechazo a las diferentes iglesias, o anticlericalismo.

Al efecto, es muy clara la iniciativa de reformas  constitucionales que en 1992 reformó el artículo en comento:

“...La Constitución de 1917 culminó un largo proceso de secularización y de afirmación del Estado pero que, una década después, vería precipitarse una guerra en una porción del territorio nacional. Obregón autorizó en 1924 la permanencia en México de un delegado apostólico y a cambio de ello la Iglesia no promovería el nombramiento de eclesiásticos con intereses políticos. Éste es el primer intento de encontrar un modo de conciliar posiciones extremas, dentro de las limitaciones que impone la Constitución. La expedición de la ley reglamentaria del 130 y las reformas al Código Penal, en un contexto de tensión y rechazo eclesiástico a la Constitución, precipitó la guerra cristera que en su fase más violenta ocupó los años de 1926 a 1929, pero se mantuvo un estado conflictivo durante la década posterior. Tanto Calles en 1928 como Portes Gil en 1929, acuñaron la expresión de que las leyes de la República no se debían interpretar como un deseo de las autoridades por destruir las instituciones eclesiásticas siempre y cuando la Iglesia dejara de apoyar la rebelión y aceptara las leyes del país. Su destino, así, quedó sellado bajo el signo de un acuerdo para la tregua, con los arreglos de Portes Gil, en 1929, y su consolidación en el modus vivendis de 1938 y en los años cuarenta. La paz social así lo demandaba.

Hoy, el Estado está firmemente sustentado en la vida de la nación. Por eso, la separación del Estado y las Iglesias requiere que en la esfera de las creencias religiosas no intervenga el Estado, y que las Iglesias y los ministros no intervengan en los asuntos públicos de Estado y gobierno. La regulación política de la vida pública corre por cuenta exclusiva del Estado, el cual no señalará nunca preferencia o interés por religión, creencia o iglesia alguna, ni promoverá su negación...”

Por su parte, el inciso q), fracción primera del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene su origen en la Ley Electoral para la Formación del Congreso Constituyente, del 19 de septiembre de 1916, que en su artículo 53  mencionó, por primera vez, la prohibición de que los partidos políticos utilizaran alguna denominación religiosa, prohibición que fue reiterada en el artículo 60 de la Ley Electoral del 6 de febrero de 1917.

La Ley para la Elección de los Poderes Federales del 2 de julio de 1918, repitió el precepto que contenía la ley anterior, aunque agregando la prohibición a los partidos de que se formaran exclusivamente en favor de individuos de determinada raza o creencia (artículo 106, fracción V).

Las leyes electorales posteriores, y en especial la de 1946, ratificaron la prohibición a los partidos políticos nacionales de que su denominación, fines y programas políticos contuvieran alusiones de carácter religioso o racial (Artículo 24).

Para la Ley Federal Electoral del 2 de enero de 1973, se repitió la disposición mencionada, prohibió a los partidos sostener ligas de dependencia con cualquier ministro de culto de alguna religión y especificó, en su artículo 40, fracción I, que la propaganda electoral debía estar libre del empleo de símbolos, signos o motivos religiosos y raciales.

Por su parte, el Código Federal Electoral de 1986, en su artículo 45, fracción VIII, especificó que los partidos políticos debían conducirse sin ligas de dependencia de ministros de culto de cualquier religión o secta.

En el texto primigenio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se repitió, en el artículo 38, párrafo 1, inciso ñ), la mencionada prohibición de dependencia, fracción que, por reformas el 24 de septiembre de 1993, pasó a ser la indicada con la letra n),  creándose igualmente en ese mismo año la fracción p), para posteriormente en el código vigente ser identificada como inciso q), y que es la materia de estudio.

Como es posible advertir en la historia y antecedentes de la norma en cuestión, ha sido intención del legislador perfeccionar y desarrollar el principio de la separación entre las iglesias y el Estado Mexicano, vigente plenamente al menos desde la expedición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el año de 1917, y consagrado como tal en las reformas constitucionales y legales en la materia del año de 1992.

En consecuencia, deben sopesarse las sucesivas reformas a la legislación federal electoral de este siglo, que en todo caso buscaron la consagración y regulación a detalle del mencionado principio histórico en las relaciones de los partidos políticos, a efecto de que éstos no pudiesen, en ningún momento, aprovecharse en su beneficio de la fe de un pueblo.

Dicho propósito fue afinado al agregarse la fracción en estudio al artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la que se aprecia diáfanamente la voluntad del legislador de perfeccionar el principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado, vivo desde su germen, por vía de la prohibición mencionada a los partidos políticos.

En ese sentido, el valor jurídicamente tutelado en la norma indicada, asegura que ninguna de las fuerzas políticas pueda coaccionar moral o espiritualmente a ningún ciudadano a efecto de que se afilie o voté por ella, con  lo cual se garantiza la libertad de conciencia de los ciudadanos participantes en el proceso electoral y se consigue mantener libre de elementos religiosos al proceso de renovación y elección de los órganos del Estado.

Así, tal concepto normativo encierra la noción de “Estado Laico”, misma que ha variado con el tiempo.

En la Francia de la Revolución del siglo XVIII por Estado laico se entendía anticlerical -, sin embargo, hoy en día la evolución de las ideas ha permitido que la exposición de motivos de la reforma constitucional publicada el 28 de enero de 1992 afirmara que el laicismo no es sinónimo de intolerancia o de anticlericalismo.

Por el contrario, el laicismo implica actualmente, por definición, neutralidad, imparcialidad, no valoración positiva o negativa de lo religioso en cuanto a tal, lo que, a su vez, supone que el Estado debe actuar solo como tal.

Es precisamente en este sentido que la doctrina contemporánea entiende el laicismo del Estado:

“En razón del principio de libertad religiosa, el estado se define así mismo como ente radicalmente incompetente ante la fe y la práctica religiosa... la fe y la religión, en cuanto a realidades religiosas están liberadas de la naturaleza del estado en cuanto a tal estado” (Viladrich, Pedro Juan; Principios Informadores del Derecho Eclesiástico Español, EUNSA, Pamplona, 1983; en ese mismo sentido, Pacheco Escobedo, Alberto; Derecho Eclesiástico Mexicano, Ediciones Centenario, México, 1994)

Desde esta perspectiva, el Estado laico no es anticlerical, o simplemente ateo, o agnóstico, pues tal circunstancia lo colocaría ante un juicio de valor frente a la religión, sino que implica separación absoluta entre religión y Estado, entre dogma y política, entre canon y norma civil.

Por lo mismo, el fin de la prohibición electoral indicada es evitar que en el proceso electoral de renovación de poderes civiles, esto es, en la conformación de la voluntad estatal, se inmiscuyan cuestiones de carácter estrictamente religioso contrariando los principios consagrados en la Ley Fundamental.

Por otro lado, de una correcta interpretación constitucional, y a efecto de conseguir una adecuada actualización de los efectos deseados por el constituyente, debe considerarse que los principios inspiradores del artículo 130 constitucional no son tan sólo los explícitamente enumerados, sino, en general, todo el conjunto de bases normativas intrínsecas que justifican en lo conducente al sistema jurídico, y que permiten su pleno y adecuado funcionamiento al respecto. 

Dichos principios implícitamente contenidos en el artículo 130 constitucional dimanan directamente de aquellos fundamentos constitucionales que hacen evidente el sustrato hipotético general de la normatividad relativa, puesto que permiten que otros principios de carácter explícito puedan adecuadamente ser actualizados, y en la especie, fundamentalmente en el contenido del inciso q) del párrafo primero del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Entre los principios que implícitamente se desprenden del artículo 130 constitucional se encuentra aquel referente a que dada su especial naturaleza, y la influencia que tienen los principios religiosos sobre la comunidad, y toda vez de lo delicado que es la participación política y electoral, los institutos políticos se abstengan de utilizarlos, a efecto de conservar la independencia de criterio y racionalidad en cualquier  aspecto de la vida política del estado y su gobierno.

Es criterio de esta Sala Superior que con la publicación en Internet que fue materia de análisis por la responsable no se rompen ninguno de los principios antes indicados.

A efecto de evidenciar lo anterior, el contenido de tal página electrónica habrá de reproducirse:

 

 

 

Del contenido de tal página electrónica efectivamente puede advertirse que fue adecuada la valoración de la responsable al no considerar actualizada la prohibición contenida en el inciso q) del párrafo primero del artículo 38 del código federal.

La imagen inserta en la página de Internet de la catedral de Morelia, resulta ser fundamentalmente una fotografía contextualizada en un discurso político, mismo que debe ser analizado de forma integral a fin de poder valorar, sin con ello se trastoca la prohibición legal antes indicada.

Efectivamente, en la página de Internet se transcribe el texto siguiente:

“México no se compone de una sola concepción del mundo, lo que nos hace un país maravilloso, es precisamente el conjunto de pensamientos, de tradiciones, de costumbres, de la suma de simbolismos y culturas regionales. De entre ellas, la michoacana es una de las más representativas y ricas.

En su capital, Morelia, se han generado los primeros pasos de periodos importantísimos de la historia por eso somos la cuna ideológica de la independencia, patrimonio histórico de la humanidad, la ciudad de cantera rosa donde en los edificios coloniales adornan el paso del tiempo de los visitantes y nos enorgullecen a todos los mexicanos.

Sin embargo, más que sus edificios, plazas y jardines Morelia es su gente, gente que vive no sólo en el centro histórico, sino en todo el municipio, en los sectores Nueva España, Independencia, República, Revolución, en las 14 tenencias, en las colonias y en las comunidades. Esta gente es la que da vida a Morelia. 

Cuando digo que soy orgullosamente moreliano, no sólo me refiero al patrimonio arquitectónico sino a la cultura y tradición de los morelianos, a la gente que con su trabajo diario está haciendo que Morelia sea uno de los municipios más hermosos de México”

 

De la anterior transcripción se advierte que en el texto de la página de Internet no existe en modo alguno alusión directa o indirecta a religión alguna, tampoco se llama al voto tomando en consideración aspectos ideológicos, biográficos, históricos, o sociales que necesariamente impliquen una referencia religiosa.

Es decir, el texto utilizado en la página de Internet es neutral respecto de cualquier tema o alocución religiosa.

Adicionalmente, el contexto visual del contenido de la página de Internet es variado, pues en éste se identifican cuatro imágenes correspondientes a lo siguiente: 1. Fotografía con un bailable tradicional michoacano, 2. Retrato de José María Morelos y Pavón, 3. Imagen de la Plaza Mayor de la Ciudad de Morelia y 4. Reproducción de una imagen de la catedral moreliana.

Como puede advertirse, la trama de las imágenes antes enunciada está directamente relacionada con el texto publicado en la página de Internet y que se refiere fundamentalmente a hacer una apología de la vida y las costumbres morelianas.

Así, se advierte que el hilo lógico conductor de las imágenes reproducidas no se refiere a alocución religiosa alguna, tampoco relaciona al candidato o a su partido directa o indirectamente con cualquiera de las iglesias legalmente establecidas, y por el contrario pareciera efectivamente tratar de ilustrar el texto contenido en la página de Internet, y que se insiste, se refiere a las costumbres y vida tradicional morelianas.

En ese sentido, la utilización de la imagen de la catedral de Morelia, no se utiliza de forma primordial, en el contexto discursivo o visual de la página de Internet analizada, sino que, como consideró la responsable se utiliza meramente de forma circunstancial y sólo para ilustrar un discurso religiosamente neutral.

Por ende, a pesar de que la página de Internet fue diseñada con tiempo por los denunciados, resulta evidente que la simple reproducción de la catedral de Morelia en un contexto de neutralidad religiosa no puede ser en sí misma violatoria de la prohibición contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Especialmente, si se considera que por el uso de la imagen indicada, contextualizada en el discurso en que fue reproducida, no se podría ver afectada la independencia de criterio y racionalidad en cualquier  aspecto de la vida política del estado y su gobierno, ni la autonomía intelectual que se busca en la participación política, y en especial en el voto consciente y razonado de los ciudadanos, por lo que no implica coacción moral o espiritual alguna a fin de que se vote por motivos religiosos.

Por otra parte, del análisis aislado de la reproducción visual antes indicada, tampoco puede desprenderse de modo concluyente que es la intención del candidato o el partido denunciados utilizar símbolos religiosos en contravención de los principios antes establecidos.

Lo anterior deviene del hecho de que se trata de una fotografía tomada en perspectiva, en la cual se realza un edificio que se identifica como la catedral de Morelia, iluminada a media tarde; sin embargo, cabe indicar que si bien es cierto que se trata de un templo de culto para la iglesia católica romana, no sólo tiene ese simbolismo de connotaciones religiosas, ya que en un hecho notorio que actualmente tal edificio está en el cuadrante de inmuebles que forman parte de patrimonio cultural de la humanidad, así que puede afirmarse que es sustancialmente también un símbolo arquitectónico, cultural y social reconocido internacionalmente.

Por otra parte, en la fotografía analizada son imperceptibles, por la profundidad o distancia en que se ubica y el tamaño que guarda en relación con el resto de las imágenes visibles, cualquier signo que efectivamente resaltara el carácter de templo cristiano de tal edificio monumental; en esos términos no se perciben cruces, imágenes sacras o cualquiera de los elementos que pudiera incidir directa y fundamentalmente al carácter confesional del edificio reproducido.

Por ende, del análisis del contenido del documento en estudio y de las fotografías donde se ubica la construcción indicada, en nada se enfatiza o se vincula la idea religiosa, para influir en el ánimo del elector, pues su principal estructura está en torno al particular orgullo del candidato de mostrar su ciudad de residencia, de ahí que no infringe lo dispuesto en el aludido artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por lo que, no fue ilícita la utilización de la imagen señalada, en el contexto discursivo ya establecido, siendo parte de la libertad de expresión de los denunciados utilizar esa imagen ú otra de cualquier monumento que a su juicio ilustrara las costumbres y vida cotidiana de Morelia.

Finalmente, debe señalarse que en casos como el actual, en que se analiza la propaganda electoral de un partido político y su candidato debe realizarse un ejercicio de ponderación en el cual se atienda a los bienes o valores jurídicos enfrentados (por una parte libertad de expresión de los interlocutores políticos en el contenido de su propaganda y, por la otra, la libertad del elector).

Debe sopesarse que el derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental establecido en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal.

Por ende, como ha sido sostenido por esta Sala Superior, la libre manifestación de las ideas, si bien no es absoluta, no es una libertad más, sino que constituye uno de los fundamentos del orden político, en un Estado Constitucional Democrático de Derecho.

Ante ello, resulta necesario que el órgano jurisdiccional realice un examen sumamente cuidadoso de los derechos fundamentales, bienes constitucionales y valores que confluyen en un determinado caso concreto, a fin de potencializar el contenido de la propaganda electoral, dentro de los márgenes del libre ejercicio de la libertad de expresión.

 

Por lo que debe preferirse la valoración de los hechos analizados de forma que pueda establecerse la licitud de la propaganda analizada, frente a una interpretación estricta que lleve a una sanción a los denunciados.

 

En ese sentido, resulta evidente que la fundamentación y motivación llevada a cabo por la responsable resulto correcta, por lo que procede confirmar el acto impugnado.

 

Por lo fundado y considerado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución CG594/2009 de veintisiete de noviembre de dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Notifíquese. Personalmente al actor y al tercero interesado, y por oficio a la autoridad responsable acompañado de copia de la resolución, y por estrados a las partes y demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, párrafo 1, incisos a), b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes a su lugar de origen y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de cuatro votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Flavio Galván Rivera y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN