RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-326/2009 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA SECRETARIOS: VALERIANO PÉREZ MALDONADO Y MAURICIO LARA GUADARRAMA |
México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, relativo al recurso de apelación promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Dora Alicia Martínez Valero, en su carácter de representante suplente del partido actor ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra de la: “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DEL C. EDUARDO BOURS CASTELO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE SONORA Y LOS CC. BEATRIZ PAREDES RANGEL, ALFONSO ELÍAS SERRANO, ROBERTO RUIBAL ASTIAZARÁN Y DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/QPAN/CG/135/2009”, identificada con el número CG584/2009 de veintisiete de noviembre de dos mil nueve; y
PRIMERO.- Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
1.- Recepción de disco compacto. El diecinueve de junio de dos mil nueve, el Presidente del Partido Acción Nacional en el Estado de Sonora, recibió un sobre sin remitente en cuyo interior se encontraba un disco compacto que contenía información sobre los vuelos que se han realizado en las aeronaves a cargo del hangar del Gobierno del Estado de Sonora.
2.- Denuncia penal. El veintitrés de junio del año en curso, el Presidente del Partido Acción Nacional en el Estado de Sonora, presentó formal denuncia ante la Procuraduría General de Justicia de la entidad, en contra de Eduardo Bours Castelo, entonces gobernador constitucional de la entidad, por la probable realización de conductas constitutivas de delito de peculado previsto en el artículo 186, fracción I, y demás relativos del Código Penal local; asimismo, presentó denuncia contra otros ciudadanos.
3.- Queja ante la autoridad electoral. El treinta de junio del presente, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó queja ante la Secretaría Ejecutiva de dicho Instituto, en contra de Eduardo Bours Castelo, Beatriz Paredes Rangel, Alfonso Elías Serrano, Roberto Ruibal Astiazarán y del Partido Revolucionario Institucional, por la presunta utilización indebida de recursos públicos con fines político-electorales, al haber utilizado aeronaves del gobierno del Estado de Sonora, las cuales realizaron diversos vuelos con los candidatos y dirigentes del Partido Revolucionario Institucional, acompañando copia del acuse de recibo de la denuncia penal arriba señalada.
4.- Registro de la queja. El tres de julio del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, ordenó formar el expediente, registrarlo con el número SCG/QPAN/CG/135/2009 y girar oficio al Director General del Hangar del Gobierno del Estado de Sonora, a efecto de que remitiera diversa documentación, así como al Procurador General de Justicia de la entidad, para que informara si inició investigación respecto de los hechos denunciados y, en su caso, remitiera copia certificada del expediente de mérito.
En cuanto al requerimiento formulado al Procurador General de Justicia estatal, éste fue desahogado en su oportunidad, junto con la copia certificada de la averiguación previa número AP 464/09, abierta en contra de Eduardo Bours Castelo y otros, por el delito de peculado.
5.- Precisión de la información solicitada. El veintisiete de julio del presente, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto, precisó al Director General del Hangar del Gobierno del Estado de Sonora la documentación e información que le requería, a saber: “a) Copia certificada de la bitácora o las bitácoras que obren en la Dirección a su cargo, de los viajes realizados en las aeronaves que se encuentran a disposición del Gobierno del estado de Sonora, durante el periodo comprendido de enero de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil nueve; y b) Un informe pormenorizado respecto de los vuelos a que se refiere el inciso anterior el cual contenga la descripción de la aeronave, matricula, en su caso, nombre del piloto aviador a cargo de cada viaje, la autorización de cada uno de los viajes, nombre de los pasajeros, destino y justificación del viaje. …”
El veintiuno de agosto del año citado, la autoridad requerida desahogó dicho pedimento de informe.
6.- Resolución impugnada. El veintisiete de noviembre de este año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió resolución en el expediente de queja número EXP. SCG/QPAN/CG/135/2009, cuyos resolutivos son los siguientes:
“PRIMERO.- Se desecha la queja promovida por el Partido Acción Nacional en contra de los CC. Eduardo Bours Castelo, Gobernador del estado de Sonora, Beatriz Paredes Rangel y Alfonso Elías Serrano, en su calidad de candidatos a Diputados Federales y Roberto Ruibal Astiazarán, Presidente Estatal del Partido Revolucionario Institucional, así como del Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO.- Notifíquese en términos de ley a los interesados.
TERCERO.- En su oportunidad archívese el presente expediente como total y definitivamente concluido.”
SEGUNDO.- Recurso de apelación. En contra de la resolución referida en el numeral 6 del apartado que antecede, el tres de diciembre siguiente, Dora Alicia Martínez Valero, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó demanda de recurso de apelación.
TERCERO.- Trámite. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y el diez de diciembre en curso, remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el escrito de demanda, el informe circunstanciado, el escrito de tercero interesado, el expediente número EXP. SCG/QPAN/CG/135/2009 y demás constancias atinentes.
CUARTO.- Turno. Por acuerdo de diez de diciembre señalado, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó registrar e integrar el expediente SUP-RAP-326/2009, el cual fue turnado a la ponencia a cargo del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SGA-11631/2009, suscrito por el Secretario General del Acuerdos.
QUINTO.- Tercero interesado. Durante la tramitación del presente recurso de apelación compareció, como tercero interesado, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEXTO.- Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió el presente recurso de apelación y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia; y
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4º, 40, párrafo 1, inciso b), y 42, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de una resolución emitida por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral y que la misma no es susceptible de ser impugnada en recurso de revisión, además de que el órgano que emitió dicha determinación es uno de los órganos centrales del citado instituto en términos del artículo 108 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO.- Procedencia. Por ser su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1º y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará si el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8º, párrafo 1, 9º, párrafo 1, 13, párrafo 1, incisos a) y b); 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la citada ley adjetiva electoral.
Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la determinación impugnada y los preceptos presuntamente violados; y se hacen constar, tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.
Oportunidad. La demanda del recurso de apelación se encuentra presentada oportunamente, pues la resolución impugnada fue emitida el día viernes veintisiete de noviembre del año en curso y la demanda se interpuso en su contra el jueves tres de diciembre siguiente, en este sentido, si los días veintiocho y veintinueve de noviembre fueron sábado y domingo, es inconcuso que el plazo de cuatro días hábiles previsto para presentar el recurso de apelación corrió del lunes treinta de noviembre al jueves tres de diciembre, siendo esta ultima fecha cuando se presentó la demanda en cuestión.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 7º, párrafo 2, y 8º, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, por una parte prevén que cuando no se encuentre trascurriendo un proceso electoral federal o local, el cómputo del plazo legal para la presentación de los medios de impugnación electoral, se tomarán en cuenta solamente los días hábiles, con excepción de los días sábado, domingo y los inhábiles en términos de ley; y por otra, que dichos medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.
Legitimación y personería. En el presente recurso de apelación se reúnen estos dos requisitos, pues fue interpuesto por un partido político, particularmente, el Partido Acción Nacional, por conducto de Dora Alicia Martínez Valero, en su carácter de representante suplente del partido actor ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, calidades que la propia autoridad responsable reconoce en su informe circunstanciado.
En este tenor, se colman los extremos de legitimación y personería previstos en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunado con la certificación que realiza el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el sentido de que quien suscribe la demanda de mérito tiene el carácter con el que se ostenta, prueba documental pública que con fundamento en el artículo 16, párrafo 2, de la ley procesal citada, tiene valor probatorio pleno, cuestión que en la especie no se encuentra objetada o exhibida alguna otra que la contradiga.
Interés jurídico. En la especie, el recurrente pretende la revocación de la resolución reclamada porque, en su concepto, la autoridad responsable realizó una indebida fundamentación y motivación, así como una indebida valoración de pruebas y que vulneró el requisito de congruencia a la que está obligada a observar en el procedimiento sancionador.
Así, si el desechamiento de la queja de mérito se sustenta en tales irregularidades, las cuales dan origen a las presuntas violaciones reclamadas, el recurso de apelación es la vía idónea para cuestionar este tipo de actos, toda vez que se trata de determinaciones de uno de los órganos del Instituto Federal Electoral, cuya sentencia que se dicte en esta vía resulta apta para modificar o revocar las cuestiones reclamadas.
Asimismo, el partido apelante hace valer el presente recurso, a fin de impugnar un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual determinó desechar la queja que su representante propietario ante dicho Consejo interpuso a fin de que se investigaran diversos hechos que en su opinión considera que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de lo que se desprende, que la presente vía es la idónea y resulta ser útil, en caso de que se determinara la ilegalidad del acto.
En consecuencia, es incuestionable que el partido político recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el medio impugnativo que nos ocupa.
Definitividad. El presente recurso de apelación cumple con este requisito, en virtud de que el recurrente impugna una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la cual no puede ser controvertida a través de otro juicio o recurso.
Tras lo anterior y toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte que se actualice alguna causa de improcedencia, es procedente analizar el fondo de la controversia planteada por el apelante.
TERCERO. La resolución impugnada, cuya parte que interesa, es del tenor siguiente:
“(…)
C O N S I D E R A N D O
1. Que la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para resolver los procedimientos sancionadores previstos para el conocimiento de las infracciones a las disposiciones en materia electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356, inciso a), 363, párrafo 3 y 366, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 14, párrafo 1, inciso a); 30, párrafo 2, inciso b), y 31, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente, en relación con los preceptos legales 14 y 16 constitucionales.
2. Que por tratarse de una cuestión de orden público, de conformidad con lo establecido por los artículos 363, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 31, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, previo al estudio de fondo de la queja planteada, deben estudiarse los autos a efecto de determinar si en la especie se actualiza o no alguna de las causales de improcedencia previstas por la normatividad de la materia. {18}[*]
En el caso que nos ocupa, el Partido Acción Nacional denuncia, en síntesis, actos que presuntamente infringen el principio de imparcialidad regido por el antepenúltimo párrafo del artículo 134 constitucional, así como por el acuerdo CG039/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, realizados por el C. Eduardo Bours Castelo, Gobernador del estado de Sonora, la C. Beatriz Paredes Rangel, el C. Alfonso Elías Serrano, ambos en su calidad de candidatos a diputados federales, el C. Roberto Ruibal Astiazarán, Presidente Estatal del Partido Revolucionario Institucional y el Partido Revolucionario Institucional, los cuales se hacen consistir de manera esencial en la presunta utilización de manera indebida de las aeronaves del Gobierno del estado de Sonora para fines político-electorales, al realizar diversos vuelos con los dirigentes y candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
Ahora bien, a efecto de determinar si ha lugar a la instauración de procedimiento sancionador alguno, debe hacerse un análisis de los elementos que obran autos para determinar si existen elementos suficientes de los que se desprendan que efectivamente se hubiesen realizado las conductas denunciadas y que éstas impliquen una posible infracción a la normativa electoral federal.
En ese sentido se tiene que el partido impetrante sustentó sus argumentos en los siguientes elementos:
a) Copia del acuse de recibo de la denuncia interpuesta por el C. José Enrique Reina Lizárraga, Presidente del Partido Acción Nacional en el estado de Sonora, ante la Procuraduría General de Justicia del estado de Sonora, en contra del C. Eduardo Bours Castelo, Gobernador del estado de Sonora, por la probable constitución de conductas constitutivas del delito de peculado, y por la presunta utilización de recursos públicos con fines político-electorales al realizar diversos vuelos con los dirigentes y candidatos del Partido Revolucionario Institucional, documento que en su parte conducente señala:
“[...]
HECHOS
1.- Es un hecho público y notorio que Eduardo Bours Castelo es el Gobernador de esta entidad, que Alfonso Elías Serrano es el candidato del Partido Revolucionario Institucional y Roberto Ruibal Astiazarán el presidente del partido señalado. {19}
2.- El día 19 de junio del presente año se recibió en mis oficinas de campaña, un sobre sin remitente, en cuyo interior se encontraba un disco compacto que contiene información sobre todos los vuelos que se han realizado en las aeronaves a cargo del hangar del Gobierno del Estado de Sonora, cuyos aviones son:
Tipo de aeronave | Matrícula | Costo por hora de renta | Fuente | Velocidad máxima aproximada |
Falcon 20 | XC-SON | USD 6,200.00 | Avemex | 900 km /h |
Turbo Commander | XC-CEN | USD 980.00 | Avemex | 500 km /h |
Turbo Commander | XC-HMO | USD 980.00 | Avemex | 500 km /h |
CESSNA 206 | XC-NOG | USG 480.00 | Avemex | 230 km /h |
CESSNA 402 | XC-NVJ | USD 800.00 | Avemex | 350 km /h |
HELICÓPTERO | XC-SPS | USD 1,000.00 | Avemex | 180 km /h |
HELICÓPTERO | XC-GYM | USD 1,000.00 | Avemex | 220 km /h |
CARAVAN RENTADO | XA-MUR | USD 1,150.00 | Avemex | 250 km /h |
CARAVAN RENTADO | XA-TVS | USD 1,150.00 | Avemex | 250 km /h |
3.- En la copia de la bitácora de las aeronaves referidas en el punto que antecede se puede apreciar que aparecen como pasajeros, Eduardo Bours Castelo, Gobernador del Estado, así como una serie de personajes ligados a éste, mismos que son compadres, parientes, amigos, hermanos, políticos, etc., además del dirigente Estatal del PRI Sonora, varios candidatos a puestos de elección popular del mencionado partido político, así como el delegado del Comité Ejecutivo Nacional del PRI en Sonora, Fernando Díaz de la Vega, mismos que realizaron múltiples viajes en las referidas aeronaves, unos dentro del Estado y muchos otros al extranjero, la mayoría de ellos a Tucson, Scottdale y Phoenix, todos del vecino Estado de Arizona, incluso viajes a Los Ángeles y San Diego, California, así como a Denver, Colorado, conocido lugar de recreación a donde acude el Gobernador y su familia a vacacionar.
Asimismo, se han realizado viajes a ranchos propiedad del Gobernador del Estado, así como de amigos de él, incluso a un lugar denominado "proyecto vid", que al parecer se localiza cerca de la costa de Hermosillo, viajes éstos últimos que fueron realizados en el Helicóptero del Gobierno del Estado, el cual se supone que está afecto a labores de seguridad pública.
Lo más grave de lo anterior, es que la mayoría de los viajes realizados al extranjero, especialmente los realizados a ciudades de Arizona, {20} California y Colorado, se han realizado en fin de semana o en los periodos festivos como las fiestas patrias y los días de navidad y año nuevo, de lo cual se puede colegir fácilmente que los mismos no fueron realizados por cuestiones de trabajo ni por asuntos oficiales, sino que los mismos fueron realizados en plan de placer o recreación.
A continuación se detallan los viajes referidos, tal y como aparecen en las bitácoras que llegaron a nuestras manos y que motivaron la presente denuncia.
VIAJES A DENVER, COLORADO
(...)
VIAJES AL RANCHO "LA CASITA"
(…)
VIAJES DE ROBERTO RUIBAL ASTIAZARAN Y CANDIDATOS Y POLÍTICOS DEL PRI SONORA
{21}, {22} Y {23}
23 MAR 07
| VIERNES | 10:00 A.M. | TURBOCOMA NDER | XC-CEN | HMO MAGDALENA | CAPFJAUREGUI/HECTOR AGUIRRE | ING. EDUARDO BOURS CASTELO LIC. BEATRIZ PAREDES RÁNGEL SEN ALFONSO ELÍAS, ING. ROBERTO RUIBAL, LIC. ERNESTO DE LUCAS LÁZARO GONZÁLEZ
|
Miércoles, 15 de Octubre de 2008 | 9:00.00 a. m. | Falcón 20 | XC-SON | HMO-CEN-HMO | CAP.M. ROJAS ACOSTA/CAP. S. LÓPEZ | ING. EDUARDO BOURS CASTELO/SRA. LOURDES LABORIN DE BOURS/LOURDES BOURS LABORIN/ MARIO BOURS LABORIN/C.P. JUAN CARLOS LAM FELIX/LIC. WENCESLAO COTA/C.P. ERNESTO VARGAS GAYTÁN/ LIC. ALFONSO ELÍAS/ING. ROBERTO RUIBAL/ CMTE. LÁZARO GONZÁLEZ CRUZ. {21} | |
Jueves, 16 de octubre de 2008 | 4:30:00 p.m. | Caravan 208 | XA-TVS | HMO-A PRIETA DOUGLAS, AZ-HMO
| CAP. PALOMARES/CAP.A. JAUREGUI | LIC. BULMARO PACHECO/ ING. ROBERTO RUIBAL ASTIAZAR AN/ LIC. ENRIQUE ERRO/ LIC. SERGIO CASTRO VALENZUELA/ GUILLERMO HERNÁNDEZ SALINAS/ KARLA MORENO ABRIL/ LUIS CARLOS MORENO YEPIZ/ ANA LETICIA SALAZAR CARRANZA/ GLORIA SOTO DOMÍNGUEZ | |
Lunes 20 de Octubre de 2008 | 9:00.00 a.m. | Falcón 20 | XC-SON | HMO-NOGALES | CAP. M. ROJAS/CAP. S. LÓPEZ | ING. EDUARDO BOURS/SRA. LOURDES DE BOURS/ C.P. JUAN CARLOS LAM/ LIC. EMETERIO OCHOA/ LIC. WENSESLAO COTA/C.P. ERNESTO VARGAS/ ING. ROBERTO RUIBAL/ ING. FLOR AYALA/ LIC. OSCAR GASTELM/CDTE. LÁZARO GONZÁLEZ | |
Lunes 20 de Octubre de 2008 | 11:00.00 a.m. | Falcón 20 | xc-son | NOGALES -HMO | CAP.M. ROJAS7CAP. S. LÓPEZ | SRA. LOURDES DE BOURS/ C.P. JUAN CARLOS LAM/ ING. ROBERTO RUIBAL/ C.P. ERNESTO VARGAS/ LIC. CARLOS ESQUER/ LIC. EMETERIO OCHOA/ ING. ALEJANDRO ELIAS. | |
Martes 28 de Octubre de 2008 | 8:03.00 a.m. | Turboccomander | XC-CEN | HMO-SLRC-CABORCA-HMO | CAP.F. JAUREGUI/CAP.A. POMPA | ING. EDUARDO BOURS CASTELO/ SRA. LOURDES LABORIN DE BOURS/ LIC. WENSESLAO COTA MONTOYA/ ING. ROBERTO RUIBAL ASTIAZARAN/ ING. FLOR AYAL {22} | |
Miércoles 29 de Octubre de 2008 | 4:20.00 p.m. | Cáravan 208 | XA-TVS | HMO-MEXACALI-HMO | CAP. M. PADILLA/CAP. J. TAPIA | RECOGER ING. ROBERTO RUIBAL | |
Jueves 30 de Octubre de 2008 | 9:10.00 a.m. | Falcón 20 | XC. SON | HMO-GYM-CEN-HMO | CAP. MANUEL ROJAS/CAP. SERGIO LÓPEZ | ING. EDUARTO BOURS CASTELO/ SRA. LOURDES LABORIN DE BOURS/ C.P. JUAN CARLOS LAM FELIX/ LIC. WENSESLAO COTA MONTOYA/ LIC. EMETERIO OCHO ZUÑIGA/ ING. ROBERTO RUIBAL ASTIAZARAN/ ING. FLOR AYALA ROBLES LINARES/LIC. OTTO CLAUSSE NIBERRY/LIC. OSCAR GASTELUM/CMTE. LÁZARO GONZÁLEZ | |
Miércoles 10 de Diciembre de 2008 | 11:00.00 a. m. | Cáravan 208 | XA-TVS | HMO-S.L.R.C-MEXICALI-HMO | CAP. A. PALOMARES/CAP. T. MURO | ING. ROBERTO RUIBAL ASTIAZARAN/ LIC. ENRIQUE ERRO/ ACOMPAÑANTES | |
Viernes 27 de Febrero de 2009 | 2:30.00 p.m. | Cáravan 208 | XA-TVS | HMO-CEN-HMO | CAP. M. PADILLA/CAP. J. TAPIA | ING. ROBERTO RUIBAL ASTIAZARAN/ ACOMPAÑANTES | |
Miércoles 11 de Marzo de 2009 | 6:55.00 p.m. | Cáravan 208 | XA-TVS | HMO-MEXICALI | CAP. A. PALOMARES/ CAP. J. TAPIA | ING. ROBERTO RUIBAL ASTIAZARAN/
| |
Jueves 19 de Marzo de 2009 | 8:00.00 a.m. | Cáravan 208 | XA-TVS | HMO-NOGALES, SON-HMO | CAP. M. PADILLA/CAP. H. AGUIRRE | ING. ROBERTO RUIBAL ASTIAZARAN/
| |
Lunes 23 de Marzo de 2009 | 12:00.00 p.m. | Cáravan 208 | XA-TVS | HMO-MAGDALENA-HMO | CAP.M. PADILLA J. TAPIA | ING. ROBERTO RUIBAL ASTIAZARAN/ DIP. MARÍA DE LOS ÁNGELES MORENO/ SR. JORGE ACEVEDO/SR. MELQUIADES MORENO | |
Domingo 29 de Marzo de 2009 | 7:00.00 a. m. | Cáravan 208 | XA-TVS | SERVICIO | CAP. PADILLA/CAP.A. PALOMARES | ING. ROBERTO RUIBAL ASTIAZARAN (SALIENDO DE AVIACIÓN GENERAL) {23} | |
Lunes 30 de Marzo de 2009 | 4:55.00 p.m. | Cessna 402 (rentado) | XA-JAN | HMO-CEN | CAP.GONTRAN/CAP.HERRERA | LIC. ALFONSO ELÍAS SERRANO/ING. ROBERTO RUIBAL ASTIAZARAN/ ANTONIO ASTIAZARAN GUTIÉRREZ/ LIC. FERNANDO DÍAZ DE LA VEGA/ C.P. JUAN CARLOSLAM FELIZ | |
Martes 31 de Marzo de 2009 | PENDIENTE | Falcón 20 | XC.SON | CEN-HMO | CAP. M. ROJAS/CAP. S. LÓPEZ | ING. EDUARDO BOURS CASTELO/ LIC. ALFONSO ELÍAS SERRANO/ ING. ROBERTO RUIBAL ASTIAZARAN GUTIÉRREZ/ LIC. FERNANDO DÍAZ DE LA VEGA/ C.P. JUAN CARLOS LAM FELIX/LIC. OSCAR GASTELUM CMTE. LÁZARO GONZÁLEZ |
Las aeronaves Cáravan 208 son rentadas por el Gobierno del Estado desde inicios de la administración de Eduardo Bours y desde su campaña por la gubematura del Estado
Le aeronave Cessna 402 matricula XA-JAN es rentada por el capitán Aurelio Pompa empleado del hangar del gobierno del estado, para la campaña de Alfonso Elías
| 10 de Octubre de 2008 19:34 pm En una fiesta multicolor y ante un escenario abarrotado de políticos, militantes y simpatizantes priístas, Roberto Ruibal Astiazarán rindió protesta como dirigente electo del PRI Sonora, al igual que Guadalupe Aguirre como secretaria general. |
31 MARZO-09 | MARTES | 06:00/ AM | CESSNA 402 | XA-JAN | HMO-CEN | CAP.GONTRAN/CAP. HERRERA | LIC EPIFANIO SALIDO PAVLOVICH, LIC. MANUEL IGNACIO ACOSTA GUTIÉRREZ, LIC ERNESTO DE LUCAS HOPKINS, LIC CARLOS DANIEL FERNÁNDEZ GUEVARA, CP. ERNESTO VARGAS GAYTÁN {24}
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31 MARZO-09 | MARTES | PENDIENTE | CESSNA 402 | XA-JAN | CEN-HMO | CAP.GONTRAN/CAP.HERRERA | LIC. EPIFANIO SALIDO PAVLOVICH, LIC. MANUEL IGNACIO ACOSTA GUTIÉRREZ, LIC. ERNESTO DE LUCAS HOPKINS, LIC. CARLOS DANIEL FERNÁNDEZ |
VIAJES AL EXTRANJERO REALIZADOS POR EDUARDO BOURS Y SU FAMILIA, COMPADRES, AMIGOS Y SOCIOS, EN LOS AVIONES A CARGO DEL HANGAR DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SONOR.
[…]
VIAJES DE CAMPAÑA POLÍTICA DEL PRI SONORA, SUS DIRIGENTES Y CANDIDATOS, 30 Y 31 DE MARZO DE 2009.
31 MAR 09
| MARTES | 06:00.00 A.M. | CESSNA 402 | XA-JAN | HMO CEN | CAP GONTRAN/ CAP HERRERA | LIC. EPIFANIO SALIDO PAVLOVICH, LIC. MANUEL IGNACIO ACOSTA GUTIÉRREZ, LIC. ERNESTO LUCAS HOPKINS, LIC. CARLOS DANIEL FERNÁNDEZ GUEVARA, C.P. ERNESTO VARGAS GAYTÁN
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31 MARZO 09 | MARTES | P’ENDIENTE | CESSNA 402 | XAN-JAN | CEN-HMO | CAP. GONTRAN/CAP. HERRERA | LIC. EPIFANIO SALIDO PAVLOVICH, LIC. MANUEL IGNACIO ACOSTA GUTIÉRREZ, LIC. ERNESTO LUCAS HOPKINS, LIC. CARLOS DANIEL FERNÁNDEZ |
30 MARZO 09 | LUNES | 4.55 P.M. | CESNNA 402 | XA-JAN | HMO-CEN | CAP. GONTRAN/CAP. HERRERA | LIC. ALFONSO ELÍAS SERRANO, ING. ROBERTO RUIBAL ASTIAZARAN GUTIÉRREZ, LIC. FERNANDO DÍAZ DE LA VEGA, C.P. JUAN CARLOS LAM FELIX |
31 MARZO-09 | MARTES | PENDIENTE | FALCON 20 | XC-SON | CEN-HMO | CAP. M. ROJAS/CAP. S. LÓPEZ | ING. EDUARDO BOURS CASTELO, LIC. ALFONSO ELÍAS SERRANO, ING. ROBERTO RUIBAL ASTIAZARAN GUTIÉRREZ, LIC. FERNANDO DÍAZ DE LA VEGA, CP. JUAN CARLOS LAM FELIX, LIC. OSCAR GASTELUM, CMTE LÁZARO GONZÁLEZ {25}
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4.- Conforme a los hechos anteriores, se hace evidente que se le está dando un destino ilegal, es decir, se distraen de su objeto recursos, bienes, cosas y servicios del Gobierno del Estado de Sonora para uso propio del gobernador del estado y para uso de las personas aquí denunciadas, con la única finalidad de realizar viajes de placer, de negocios, personales, familiares y de recreación, lo cual evidentemente actualiza, por lo que toca al Gobernador del Estado, el delito de PECULADO, y por lo que toca a las demás personas, el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA.
DERECHO
Se destacan en ese capítulo los tipos penales que se actualizan con las conductas denunciadas.
TITULO SÉPTIMO
DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 178.- [...]
CAPÍTULO VI
PECULADO
ARTÍCULO 186.- [...]
CAPÍTULO XI
TRÁFICO DE INFLUENCIA
ARTÍCULO 191.- (Se transcribe) {26}
[…]
ARTÍCULO 150.- (Se transcribe)
Sobre este mismo tema, el Derecho de Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal del año 2009, se establece lo siguiente sobre el manejo y disposición de bienes y recursos del Gobierno del Estado de Sonora, entre los cuales se incluye la disposición de las aeronaves de a la fija y helicópteros del mismo:
ARTÍCULO 21.- [...]
ARTÍCULO 22.- […]
ARTÍCULO 23.- […]
ARTÍCULO 27.- [...]
ARTÍCULO 34.- [...]
ARTÍCULO 35.- […]
Como se podrá apreciar fácilmente, en materia de utilización de bienes y recursos a disposición de la administración pública del Gobierno del Estado de Sonora, existen disposiciones expresas que obligan a todo funcionario público a utilizar los mismos bajo principios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal.
Igualmente se establece clara y expresamente que las dependencias, entidades y organismos de la Administración Pública Estatal Directa y Descentralizada, no podrán realizar aportaciones o donativos a los {27} partidos políticos, sea dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia, pues en caso contrario se incurriría en responsabilidad penal y electoral, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa a que hubiere lugar.
Igualmente se señala una disposición expresa para que cualquier comisión de personal de la administración pública al exterior del Estado, se reduzca al mínimo indispensable. Asimismo se prohíbe durante todo el presente ejercicio fiscal, la salida de personas ajenas a la administración pública estatal al exterior del Estado, con cargo al presupuesto gubernamental.
[…]”
Del anterior documento, únicamente se advierte que el día veintitrés de junio de dos mil nueve, el C. José Enrique Reina Lizárraga, en su calidad de Presidente y apoderado legal del Partido Acción Nacional en el estado de Sonora, presentó denuncia ante la Procuraduría General de Justicia de dicha entidad federativa, en contra del C. Eduardo Bours Castelo, Gobernador del estado, y otros ciudadanos, por la posible realización de conductas constitutivas del delito de Peculado y tráfico; de influencias.
Además del documento en cuestión, se desprende que dicha denuncia fue motivada por un sobre sin remitente que fue entregado en las oficinas de la casa de campaña del C. José Enrique Reina Lizárraga, y el cual contenía un disco compacto con información sobre todos los vuelos que se realizaron, según escrito de denuncia, en las aeronaves a cargo del Hangar del Gobierno del estado de Sonora.
Asimismo, esta autoridad a efecto de contar con los elementos necesarios para la integración del presente expediente, solicitó al Piloto Aurelio Pompa Estrella, Director General del Hangar de Gobierno del estado de Sonora, remitiera a esta autoridad "a) Copia certificada de la bitácora o las bitácoras que obren en la Dirección a su cargo, de los viajes realizados en las aeronaves que se encuentran a disposición del Gobierno del estado de Sonora, durante el período comprendido de enero de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil nueve; y b) Un informe pormenorizado respecto de los vuelos a que se refiere el inciso anterior, el cual contenga la descripción de la aeronave, matrícula, en su caso, nombre del piloto aviador a cargo de cada viaje, la autorización de cada uno de los viajes, nombre de los pasajeros, destino y justificación del viaje. {28}
Al respecto, el Piloto Aurelio Pompa Estrella, con fecha veintiuno de agosto de dos mil nueve, informó a esta autoridad lo siguiente:
"(…)
En relación con lo solicitado en el inciso a), anexo encontrará copia certificada de las bitácoras solicitadas.
En relación con lo solicitado en el inciso b), hago de su conocimiento que lo relativo a la descripción de la aeronave, matricula, nombre del piloto aviador a cargo de cada viaje y destino, dicha información se encuentra contenida en la copia certificada de las bitácoras a que se refiere el párrafo anterior; respecto de la autorización de cada uno de los viajes y su justificación le comunico que como dependencia de gobierno todos y cada uno de los viajes son autorizados por nuestros superiores jerárquicos y son ellos quienes en su momento habrán de manifestar lo conducente respecto de su justificación; finalmente en relación con el nombre de los pasajeros le manifiesto que en los archivos de la dependencia a mi cargo no existe un registro oficial acerca de los pasajeros de cada vuelo.
(…)”
Como se observa, de conformidad con la respuesta emitida por el Piloto Aurelio Poma Estrella, Director General del Hangar de Gobierno del estado de Sonora, no existe un registro oficial acerca de los pasajeros de cada vuelo, por lo tanto no remitió a esta autoridad dicha información.
Asimismo, al escrito de respuesta signado por el Piloto Aurelio Pompa Estrella, Director General del Hangar de Gobierno del estado de Sonora, se anexó un documento en el que se señalan los detalles de las aeronaves que se encuentran a cargo del Gobierno del estado de Sonora, tales como marca, modelo, matrícula, año y propietario, y del que además de desprende que son siete las aeronaves que opera el gobierno del estado, tal como se muestra a continuación: {29}
AERONAVES QUE OPERA EL GOBIERNO DEL ESTADO DE
SONORA
| 1.-AERONAVE
|
MARCA: | CESSNA |
MODELO: | 402 C |
MATRPICULA: | XC-NVJ (ANTERIOR XC-HAX) |
AÑO: | 1981 |
PROPIETARIO: | GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA |
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| 2.-AERONAVE
|
MARCA: | CESSNA |
MODELO: | T 206 H |
MATRPICULA: | XC-NOG (ANTERIOR XC-SON) |
AÑO: | 2001 |
PROPIETARIO: | GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA |
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| 3.- HELICÓPTERO
|
MARCA: | BELL |
MODELO: | 206-B JET RANGER III |
MATRPICULA: | XC-GYM (ANTERIOR XC-HHT) |
AÑO: | 1981 {30} |
PROPIETARIO: | GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA |
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| 4.- AERONAVE
|
MARCA: | GULFSTREAM COMMANDER |
MODELO: | 690 C (840) |
MATRPICULA: | XC-CEN (ANTERIOR XB-DSH) |
AÑO: | 1980 |
PROPIETARIO: | AENONAVE ASEGURADA, EN DEPOSITARÍA AL GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA |
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| 5.- AERONAVE
|
MARCA: | ROCKWELL COMMANDER |
MODELO: | AC-690 B |
MATRPICULA: | XC-HMO |
AÑO: | 1979 |
PROPIETARIO: | GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA |
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| 6.- AERONAVE
|
MARCA: | MARCEL DASSAULT |
MODELO: | FALCON JET 20-F |
MATRPICULA: | XC-SON (ANTERIOR) XC-FVH) |
AÑO: | 1978 {31} |
PROPIETARIO: | AERONAVE ASEGURADA, EN DEPOSITARÍA AL GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA |
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| 7.- AERONAVE
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MARCA: | EUROCOPTER |
MODELO: | AS-350 B3 |
MATRPICULA: | XC-SPS |
AÑO: | 2003 |
PROPIETARIO: | GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA |
Asimismo, obran en el expediente en que se actúa copia certificada de las bitácoras correspondientes a las aeronaves, que de conformidad con el escrito signado por el piloto Aurelio Pompa Estrella, son las que opera el Gobierno del estado de Sonora.
Por otra parte, obran en autos los oficios 1189-1/2009 y 1361/2009, ambos signados por el Lie. Víctor Bonillas Murrieta, Subprocurador de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del estado de Sonora, mediante el que informa a esta autoridad que se inició Averiguación Previa respecto de la denuncia presentada por el C. José Enrique Reina Lizárraga, en contra del C. Eduardo Bours Castelo, Gobernador del estado de Sonora, en la Agencia del Ministerio Público Investigadora del Sector IV, bajo el número de control preliminar C.P. 939/2009, la cual se encuentra en etapa de integración.
Ahora bien, de conformidad con el escrito de queja, los hechos denunciados por el Partido Acción Nacional, se sustentan esencialmente en la presunta utilización de bienes de carácter público, como lo son las aeronaves a cargo del Gobierno del estado de Sonora, con fines político electorales, lo anterior en virtud de que, de conformidad con el escrito de queja, se realizaron diversos vuelos con los dirigentes y entonces candidatos del Partido Revolucionario Institucional. {32}
Es importante tener en cuenta que el anterior hecho, el partido denunciante lo adujo en razón de que el C. José Enrique Reina Lizárraga, Presidente del Partido Acción Nacional en el estado de Sonora, recibió un sobre sin remitente, en cuyo interior se encontraba un disco compacto que contenía información, según el denunciante, sobre todos los vuelos realizados en las aeronaves a cargo del Hangar de Gobierno del estado de Sonora.
Asimismo, de acuerdo con el dicho del denunciante, de la copia de la bitácora de las aeronaves a cargo del Gobierno del estado de Sonora, se desprendió que en las mismas se habían reportado como pasajeros en diversas ocasiones, no sólo el C. Eduardo Bours Castelo, Gobernador del estado, sino también, una serie de personajes ligados a éste, tal es el caso de la C. Beatriz Paredes Rangel, en su calidad de candidata a Diputada Federal del Partido Revolucionario Institucional, el dirigente estatal del partido político en mención en el estado de Sonora, varios candidatos a puestos de elección popular del partido denunciado y el C. Fernando Díaz de la Vega, Delegado del Comité Ejecutivo Nacional.
Sin embargo, de los elementos que obran en autos esta autoridad considera que no existe evidencia suficiente de la que se desprenda que se hubiesen llevado a cabo las conductas referidas por el partido impetrante, lo anterior en razón de que, si bien es cierto, en el escrito de queja se encuentra una lista denominada "VIAJES CON CANDIDATOS Y POLÍTICOS DEL PRI", en la que se hace una relación de supuestos viajes que realizaron candidatos y políticos del Partido Revolucionario Institucional en aeronaves a cargo del Gobierno del estado de Sonora, en la que se detallaron datos como el día, la hora, marca de la aeronave, la matricula, el nombre del piloto a cargo del vuelo, destino y el nombre de los pasajeros, también lo es que al realizar un cotejo de los datos proporcionados por el partido impetrante con los datos que fueron proporcionados por el Piloto Aurelio Poma Estrella, Director General del Hangar de Gobierno del estado de Sonora, se obtuvo que no existe coincidencia entre éstos.
Lo anterior en virtud de que en primer término es de mencionarse que en la lista que obra en el escrito de queja (referida en el párrafo anterior), se puede observar que se encuentra el detalle de viajes realizados a cargo de una aeronave marca Cáravan, modelo 208, matrícula XA-TVS, durante los meses de octubre de dos mil ocho, diciembre dos mil ocho, febrero dos mil nueve, y marzo dos mil nueve, no {33} obstante ello, dicha aeronave no se encuentra relacionada en la lista que fue proporcionada por el Director General del Hangar de Gobierno del estado de Sonora respecto de las aeronaves que se encuentran a cargo del Gobierno del estado.
De igual forma, en la lista proporcionada por el partido impetrante, correspondiente a los "VIAJES CON CANDIDATOS Y POLÍTICOS DEL PRI", así como en la denominada "VIAJES DE CAMPAÑA POLÍTICA DEL PRI SONORA, SUS DIRIGENTES Y CANDIDATOS, 30 Y 31 DE MARZO DE 2009", hace mención de vuelos que se realizaron a cargo de una aeronave marca Cessna, modelo 402, matrícula XA-JAN, durante los días treinta y treinta y uno del mes de marzo dos mil nueve, sin embargo, al igual que el caso descrito en el párrafo anterior, dicha aeronave no se encuentra en la lista que fue proporcionada por el Piloto Aurelio Pompa Estrella, Director General del Hangar de Gobierno del estado de Sonora.
Cabe aclarar que de conformidad con la información proporcionada por el Director General del Hangar del Gobierno del estado, una de las aeronaves que se encuentra a cargo del gobierno es la correspondiente a la marca Cessna, modelo 402 C, matrícula XC-NVJ (anterior XC-HAX), por lo que en un ejercicio de exhaustividad esta autoridad realizó un estudio a la bitácora de dicha aeronave, con la finalidad de verificar si los vuelos a que se refiere el partido impetrante correspondían a los reportados en dicha bitácora, obteniendo como resultando que de conformidad con la copia certificada del documento en cuestión que obra en autos, ésta aeronave no realizó vuelos en las fechas mencionadas.
Es importante mencionar que en la relación de vuelos a que hace referencia el partido impetrante, en su escrito de queja, menciona diversos viajes realizados por la aeronave modelo Falcón Jet 20-F, matricula XC-SON, la cual según el informe que rindió el Piloto Aurelio Pompa Estrella, si forma parte de la flotilla de aeronaves a cargo del Gobierno del estado de Sonora, sin embargo, los vuelos a que hace referencia en su escrito, no son totalmente coincidentes con los que se reportaron en la copia certificada de la bitácora que corresponde a dicha aeronave, ya que según el partido impetrante dicho medio de transporte viajo los días veinte y treinta de octubre de dos mil ocho, pero de conformidad con la copia certificada de la bitácora de la nave en cuestión, no se reportaron vuelos en los días mencionados. {34}
Asimismo, si bien es cierto que los días quince, dieciséis y treinta y uno de marzo de dos mil ocho, tal y como se desprende de las relaciones contenidas en el escrito de queja denominadas “VIAJES CON CANDIDATOS Y POLÍTICOS DEL PRI" y "VIAJES DE CAMPAÑA POLÍTICA DEL PRI SONORA, SUS DIRIGENTES Y CANDIDATOS, 30 Y 31 DE MARZO DE 2009", así como de la copia certificada de la bitácora correspondiente, la aeronave modelo Falcón 20, matrícula XC-SON, sí reportó vuelos en los días mencionados, situación similar sucede en lo concerniente al vuelo al que hace referencia el partido impetrante respecto de la aeronave con matrícula XC-CEN, en fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho, misma que corresponde, de acuerdo con la información proporcionada por el Piloto Aurelio Pompa Estrella, a la marca GULFSTREAM COMMANDER, modelo 690 C (840), la cual de acuerdo con la copia certificada de la bitácora de dicha aeronave, ésta sí realizó un viaje en el día mencionado.
No obstante lo anterior, no debe pasar desapercibido que de conformidad con la información proporcionada por el Piloto Aurelio Pompa Estrella, Director General del Hangar de Gobierno del estado de Sonora, en los archivos de dicha dirección no existe un registro oficial acerca de los pasajeros de cada vuelo, por lo tanto existe imposibilidad material de que esta autoridad pueda corroborar el hecho denunciado por el Partido Acción Nacional, consistente en que el C. Eduardo Bours Castelo, Gobernador del estado de Sonora, la C. Beatriz Paredes Rangel y Alfonso Elías Serrano, entonces candidatos a Diputados Federales postulados por el Partido Revolucionario Institucional y Roberto Ruibal Astiazarán, Presidente Estatal del Partido Revolucionario Institucional, hubiesen realizado diversos vuelos en las aeronaves a cargo del Gobierno del estado de Sonora, y menos aun que éstos se hubiesen realizado con fines político-electorales.
De lo anterior, se concluye que no obran en autos elementos ni siquiera a modo indiciario que permitan a esta autoridad dar inicio al procedimiento sancionador ordinario por conductas que presuntamente infringieron el principio de imparcialidad regido por el antepenúltimo párrafo del articulo 134 constitucional, así como el acuerdo CG039/2009, del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis de Jurisprudencia {35} identificada con el número 20/2008, así como la Tesis Relevante IV/2008, cuyos rubros y textos son del tenor siguiente:
"PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO.- (Se transcribe)
"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR {36} ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.- (Se transcribe)
En ese orden de ideas esta autoridad considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 363, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 30, párrafo 2, inciso e) Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, los cuales a la letra señalan:
"Artículo 363.- (Se transcribe) {37}
(…)
"Artículo 30.- (Se transcribe)
En razón de lo anterior, y al haberse actualizado la causal de improcedencia aludida, lo procedente es desechar la queja de mérito.
3. Qué en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14 y 16, en relación con el 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 109, 118, párrafo 1, incisos h), w) y z), 340, 356, párrafo 1, inciso a), 363, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 14, párrafo 1, inciso a), 15, párrafo 1, 30, párrafo 2, inciso b), 31, párrafo 1 y 56 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, este Consejo General emita la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO.- Se desecha la queja promovida por el Partido Acción Nacional en contra de los CC. Eduardo Bours Castelo, Gobernador del estado de Sonora, Beatriz Paredes Rangel y Alfonso Elías Serrano, en su calidad de candidatos a Diputados Federales y Roberto Ruibal Astiazarán, Presidente Estatal del Partido Revolucionario Institucional, así como del Partido Revolucionario Institucional. {38}
SEGUNDO.- Notifíquese en términos de ley a los interesados.
TERCERO.- En su oportunidad archívese el presente expediente como total y definitivamente concluido.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 27 de noviembre de dos mil nueve, por votación unánime de los Consejeros Electorales Maestro Virgilio Andrade Martínez, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita, no estando presente durante la votación el Consejero Electoral Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre. {39}
(…)”
CUARTO. Demanda de recurso de apelación. En contra de la resolución impugnada, el partido actor señala:
“(…)
Agravio:
Primero:
Fuente del agravio.- Causa agravio al Partido Acción Nacional y a la sociedad en general la resolución con el rubro CG584/2009 "RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DEL C. EDUARDO BOURS CASTELO, GOBERNADOR DEL ESTADO {23}[*] DE SONORA Y LOS CC. BEATRIZ PAREDES RANGEL, ALFONSO ELÍAS SERRANO, ROBERTO RUIBAL, ASTIAZARÁN Y DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/QPAN/CG/135/2009." emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión de veintisiete de noviembre de dos mil nueve, mediante la que acordó desechar el procedimiento ordinario sancionador con el número de expediente que se ha citado. En particular los considerandos 2 y en consecuencia el resolutivo Primero de resolución impugnada.
Artículos Constitucionales y Legales violentados.- Los artículos 14, 16, 17, 41, 134 y demás aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 38 incisos a), y u); 77, 232, 341, 344 y demás correlativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concepto del agravio.- Se impugna la resolución emitida por la autoridad responsable por la indebida fundamentación y motivación, la falta de exhaustividad en la investigación y en la resolución que se impugna, y por tanto, deviene ilegal tal determinación al alejarse del principio de legalidad, pues se está realizando una incorrecta valoración de los hechos y pruebas, de igual manera se falta a la obligación de investigar y resolver en forma correcta para arribar a la verdad de los hechos denunciados, así como se está aplicando en forma equivoca la norma electoral.
La indebida fundamentación y motivación se advierte porque la responsable sostiene que los hechos denunciados no violentan la norma electoral dando por {24} hecho que se actualiza la casual de improcedencia contenida en el artículo 363 párrafo 1 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior deviene ilegal, porque no realiza la debida motivación del porqué tales hechos denunciados no constituyen una violación a la normativa electoral.
En efecto, carece de la debida fundamentación la valoración que se hace de los hechos que se denunciaron, pues los mismos tiene como razón fundamental que la autoridad electoral administrativa verifique sí efectivamente hubo una violación al imparcialidad o una aportación en especie por parte del Gobierno del Estado, del Partido Revolucionario Institucional, así como de los ciudadanos denunciados.
Esto es, que se conozca si en efecto los ciudadanos otrora (sic) candidatos y dirigentes partidistas utilizaron las aeronaves de las bitácoras aportadas en el denuncia, a efecto de trasladarse a diversos lugares del Estado de Sonora a eventos de campaña electoral, sin embargo, tal consideración pasó por alto por al autoridad electoral, pues de los hechos denunciados se desprende que debió haberse iniciado las indagatorias correspondientes, emplazando a los denunciados a efecto de que comparecieran al procedimiento, sin embargo, carece de sustento que la autoridad digan que los hechos de la denuncia no son violatorios de la norma electoral, lo que es equivocado, pues de las misma y en las pruebas aportadas se desprende que se pudiera desprender una violación al principio de Imparcialidad en el desarrollo de un proceso electoral, con lo que se podría estar ante una aportación de recurso en especie a los entonces Candidatos denunciados y al Partido Revolucionario Institucional. Bajo esa misma tesitura ha sido de explorado Derecho que los militantes y dirigentes de los partidos están obligados a respetar el estado democrático, por tanto, no tenemos certeza si los hechos denunciados los {25} militantes y candidatos ajustaron sus actividades al estado democrático, obligación contenida en los preceptos legales siguientes:
CAPÍTULO CUARTO
De las obligaciones de los partidos políticos
ARTÍCULO 38.- (Se transcribe)
Ahora bien, la falta de exhaustividad que se alude estriba principalmente en que la responsable debió realizar una investigación profunda, y no de manera somera, conformándose a que el director de Hangar del Gobierno del Estado de Sonora, le haya contestado que:
"En relación con lo solicitado en el inciso a), anexo encontrará copia certificada de las bitácoras solicitadas.
En relación con lo solicitado en el inciso b), hago de su conocimiento que lo relativo a la descripción de la aeronave, matrícula, nombre del piloto aviador a cargo de cada viaje y destino, dicha información se encuentra contenida en la copia certificada de las bitácoras a que se refiere el párrafo anterior; respecto de la autorización de cada uno de los viajes y su justificación le comunico que como dependencia de gobierno todos y cada uno de los viajes son autorizados por nuestros superiores jerárquicos y son ellos Quienes en su momento habrán {26} de manifestar lo conducentes respecto de su justificación; finalmente en relación con el nombre de los pasajeros le manifiesto que en los archivos de la dependencia a mi cargo no existe un registro oficial acerca de los pasajeros de cada vuelo.
Carente de toda exhaustividad y legalidad es la resolución, dado que el funcionario con un argumento falaz burló el requerimiento que la autoridad electoral realizó, y la autoridad electoral sin requerir a los superiores jerárquicos del citada Director de Hangar del Gobierno, ya decide abandonar la investigación, inclusive sin razonar jurídicamente al respecto, aduciendo en forma inmediata una causal de improcedencia, dado que a su juicio no se son hecho que violen la normativa electoral, lo que es a todas luces, pues es de explorado derecho que los procesos electorales deben desarrollarse dentro de los principios rectores de la actividad electoral para los mismos se consideren democráticos, es decir, que los partidos políticos y las autoridades actúen conforme a la ley, que las campañas electorales y la competencia electoral cuente como principio fundamental la equidad. Que los Partidos Políticos cuenten para el desarrollo de sus actividades con financiamiento lícito y dentro de los márgenes previstos en la norma electoral, sin embargo, tales consideraciones no fueron analizadas en el presente asunto.
En efecto, dada la falta de exhaustividad en el procedimiento y en la resolución que se impugna, es que no se pudo arribar a la conclusión de la verdad de los hechos denunciados, pues la autoridad dejó de requerir la información a quienes pudieron aportarla, por la negativa o justificación falaz del Director de Hangar del citado Gobierno de Sonora. {27}
Robustece lo anterior, pues la responsable no analizó de forma exhaustividad el presente asunto, pues debió no sólo requerir a los superiores jerárquicos del Director del Hangar, sino que la autoridad responsable estaba obliga en volver a solicitar la información al citado funcionario, dada la obligación que la ley electoral le impone en entregar la información que se le requiera, sin embargo, la responsable omite realiza dichas diligencias y olvida sus deberes legales.
En efecto, a fin de que esta autoridad tenga mayores elementos para juzgar el indebido actuar de la autoridad responsable, me permito insertar las disposiciones legales en lo que interesa y a que están sujetos los hechos denunciados en materia de utilización de las aeronaves y operación de los mismos, consideraciones que no fueron analizadas por la autoridad que señalo como responsable:
LEY DE AVIACIÓN
Artículo 7.- (Se transcribe) {28}
Artículo 31.- (Se transcribe)
LEY DE AEROPUERTOS
ARTÍCULO 61.- (Se transcribe)
ARTÍCULO 62.- (Se transcribe) {29}
REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS
Artículo 129.- (Se transcribe)
Artículo 130.- (Se transcribe)
Artículo 169.- (Se transcribe)
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES {30}
ARTÍCULO 21.- (Se transcribe)
“LEY DE AEROPUERTOS
CAPITULO VI
De la Administración
Art. 42...
Artículo 43- (Se transcribe)
"REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS
Sección Tercera De las Operaciones
Artículo 104.- (Se transcribe) {31}
“REGLAMENTO DE LA LEY DE A VIACIÓN CIVIL
ARTÍCULO 131.- (Se transcribe)
En la especie, el Instituto Federal Electoral requirió al Director General del Hangar de Gobierno la información a que se ha hecho referencia, misma que consta en el acuerdo respectivo; sin embargo, como se aprecia, el servidor estatal en comento dio contestación parcial a lo solicitado, excusándose del incumplimiento cabal del referido requerimiento señalando que la información solicitada debía ser proporcionada por su superior jerárquico, que en el caso lo es la Comisión estatal de Bienes y Concesiones, órgano desconcentrado de la administración pública del estado de Sonora bajo la tutela de la Secretaría de Hacienda del mismo; para de este modo y bajo argumentos falaces sustentados en el dicho del servidor aludido la autoridad responsable diese por sentado que en la especie no se actualizó ilícito electoral alguno, faltando con ello gravemente al principio de exhaustividad que debe imperar en todo procedimiento de investigación que, con el objeto de garantizar el acceso a la justicia debe observar el controvertido instituto pues, como se aprecia claramente a fojas 53 del manual de organización de la comisión estatal de bienes y concesiones del gobierno del estado de sonora, vigente desde junio de la presente anualidad y validado de acuerdo a lo establecido por el artículo 26, apartado B, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora por el Secretario de la Contraloría General; dentro de las funciones que se le han conferido se enlista la de "Controlar el ejercicio del gasto asignado (...) conforme a las disposiciones jurídicas y lineamientos establecidos para este efecto, proporcionando la información de manera oportuna"; más aún cuando dentro de sus atribuciones el titular del hangar de gobierno se contempla {32} de manera amplia dirigir, controlar y coordinar todas las actividades del hangar de gobierno.
En efecto, como se puede desprender de los anteriores artículos transcritos se puede deducir que la información y operación de los aeropuertos y vuelos tiene reglas especificas, y que tal operación debe estar documentada, entre otros motivos por seguridad, sin embargo la responsable decide no realizar el requerimiento de la información que le pueda llevar a conocer la verdad a efecto de saber sí los entonces Candidatos y Dirigentes Partidistas del Revolucionario Institucional utilizaron para fines electorales las aeronaves propiedad del Estado, tal y como indiciariamente se desprende de las bitácoras de vuelos que se aportaron en la queja inicial objeto del presente medio de impugnación.
Por último, es importante considerar que la responsable indebidamente está dejando de cumplir con la función de investigar debidamente los hechos que se denuncien ante dicha autoridad electoral, lo anterior, con el pretexto de hacer valer una causal de improcedencia respecto de que los hechos denunciados no violan las disposiciones del Código Electoral Federal, lo anterior, es indebidamente motivado, pues de los hechos denunciados de desprende la posible violación al principio de equidad en la contienda, de imparcialidad en el uso de los recursos de un gobierno a favor de un partido político y sus candidatos y dirigentes, así como la posible aportación en especie de una entidad de gobierno a un partido político, sin embargo, la responsable no realiza el debido análisis de los posibles efectos de la investigación, pues en sentido estricto la causal hecha valer se debe actualizar cuando los hechos denunciados sean evidentemente hechos estériles, sin embargo del presente asunto tenemos que se aportaron bitácoras de vuelos donde se desprende que Candidatos y Dirigentes del Partido Revolucionario Institucional utilizaron bienes del Gobierno del Estado, mismos que son concatenados con el {33} razonamiento de que en ese momento eran días de campaña electoral y dada la condición de que casi todos los denunciados tenían el carácter de Candidatos a diversos cargos de elección popular, se podrían desprender violaciones a la normativa electoral.
En efecto, la responsable tiene la obligación de investigar los hechos que se le denuncien cuando en la denuncia, de los hechos y de las pruebas se desprendan indicios de posibles violaciones a la norma electoral.
En efecto, de todas las consideraciones vertidas es importante tomar en cuenta que la autoridad señalada como responsable debió conducirse apegado a los principios de legalidad, fundando y motivando suficientemente su resolución, así como realizar una investigación exhaustiva, sin embargo tales circunstancias y obligaciones no ocurrieron, lo anterior ha sido de explorado derecho en las siguientes tesis y jurisprudencias emitidas por ésta H. Sala Superior, al tenor y rubros siguientes:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (Se transcribe) {34}
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Se transcribe) {35}
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- (Se transcribe)
EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.- (Se transcribe) {36}
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN.- (Se transcribe) {37}
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.- (Se trascribe) {38} y {39}
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.- (Se transcribe)
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.- (Se transcribe) {40}
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LAS CONTROVERSIAS SOBRE LA OBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 38, PÁRRAFO I, INCISO A), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA INSTRUMENTARLO.- (Se transcribe) {41}
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO. PARA INICIARLO NO ES PRESUPUESTO DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA IRREGULARIDAD.- (Se transcribe) {42}
FACULTADES INVESTIGADORAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. UNA DENUNCIA ANÓNIMA PUEDE SER SUFICIENTE PARA QUE SE EJERZAN.- (Se transcribe)
PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.- (Se transcribe) {43} y {44}
En este apartado me permito ofrecer los siguientes medios de convicción a efecto de que este H. Sala cuente con todos los elementos para arribar a la verdad de la cuestión planteada, y que se enlistan en el siguiente capítulo. {45}
(…)”
QUINTO.- Agravios y estudio de fondo. Conforme al escrito inicial de demanda, el recurrente plantea como agravios, medularmente, los siguientes:
1.- Que la autoridad responsable de manera indebida funda y motiva la resolución impugnada, ya que sostiene que los hechos denunciados no violentan la norma electoral, dando por hecho que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 363, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2.- Que la autoridad responsable no es exhaustiva en el procedimiento. La falta de exhaustividad, sostiene el partido recurrente, estriba principalmente en que la autoridad responsable debió realizar una investigación profunda, y no de manera somera, conformándose con el informe del Director General del Hangar del Gobierno del Estado de Sonora.
Lo anterior, aunado a que el señalado Director General con un argumento falaz, según el recurrente, burló el requerimiento que la autoridad electoral le realizó y ésta sin requerir información a sus superiores jerárquicos o a quienes pudieron aportarla, decidió abandonar la investigación, aduciendo la actualización de una causal de improcedencia.
Una vez precisados los agravios tal y como arriba quedaron expuestos, por razón de método, en primer lugar se estudiará el agravio identificado con el numeral 2.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia S3ELJ 04/2000, visible en la página 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”
Precisado lo anterior, en la resolución impugnada la autoridad responsable, a efecto de determinar si había lugar a la instauración de procedimiento sancionador alguno, hizo un análisis de los elementos que existían en autos, particularmente, si existían elementos suficientes que desprendieran la realización de las conductas denunciadas y éstas implicaran una posible infracción a la normativa electoral federal.
Al respecto, consideró lo siguiente:
- Que el partido impetrante sustentó sus argumentos con la copia del acuse de recibo de la denuncia penal hecha por el Presidente del Partido Acción Nacional en el Estado de Sonora, en contra del entonces gobernador de la entidad y otros, por la probable constitución de conductas constitutivas del delito de peculado y por la presunta utilización de recursos públicos con fines político electorales, al realizar diversos vuelos con los dirigentes y candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
- Que de dicho acuse lo único que desprendía era que el veintitrés de junio de dos mil nueve, el quejoso había presentado una denuncia penal en relación con los hechos que anteceden; además, que dicha denuncia fue motivada por un sobre sin remitente entregada en las oficinas del instituto político, el cual contenía un disco compacto con información sobre “todos” los vuelos que se realizaron en las aeronaves a cargo del hangar del Gobierno del Estado de Sonora.
- Que a fin de contar con los elementos necesarios para la integración del expediente, solicitó al Director General del Hangar del Gobierno del Estado de Sonora, lo siguiente:
“a) Copia certificada de la bitácora o las bitácoras que obren en la Dirección a su cargo, de los viajes realizados en las aeronaves que se encuentran a disposición del Gobierno del estado de Sonora, durante el periodo comprendido de enero de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil nueve; y b) Un informe pormenorizado respecto de los vuelos a que se refiere el inciso anterior el cual contenga la descripción de la aeronave, matricula, en su caso, nombre del piloto aviador a cargo de cada viaje, la autorización de cada uno de los viajes, nombre de los pasajeros, destino y justificación del viaje. …”
Que la señalada autoridad estatal informó, en lo que interesa, lo que abajo se reproduce:
"…
En relación con lo solicitado en el inciso a), anexo encontrará copia certificada de las bitácoras solicitadas.
En relación con lo solicitado en el inciso b), hago de su conocimiento que lo relativo a la descripción de la aeronave, matricula, nombre del piloto aviador a cargo de cada viaje y destino, dicha información se encuentra contenida en la copia certificada de las bitácoras a que se refiere el párrafo anterior; respecto de la autorización de cada uno de los viajes y su justificación le comunico que como dependencia de gobierno todos y cada uno de los viajes son autorizados por nuestros superiores jerárquicos y son ellos quienes en su momento habrán de manifestar lo conducente respecto de su justificación; finalmente en relación con el nombre de los pasajeros le manifiesto que en los archivos de la dependencia a mi cargo no existe un registro oficial acerca de los pasajeros de cada vuelo.
…”
- Que acorde con el informe del Director General citado, la autoridad responsable estableció que no existía un registro oficial respecto de los pasajeros de cada vuelo.
- Que con base en el documento anexo a la respuesta del Director General, estableció los detalles de las siete aeronaves a cargo del gobierno de la citada entidad, tales como la marca, modelo, matrícula, año y propietario; además, que le remitía copia certificada de las bitácoras de dichas aeronaves.
- Que con los elementos que obraban en autos, no existía evidencia suficiente de la que se desprendiera que se hubiesen llevado a cabo las conductas materia de la queja.
Sobre este aspecto, la autoridad responsable razonó:
Que si bien el escrito de queja incluía una lista denominada: “VIAJES CON CANDIDATOS Y POLÍTICOS DEL PRI”, la cual hacía una relación de supuestos viajes que realizaron candidatos y políticos del Partido Revolucionario Institucional en aeronaves a cargo del gobierno estatal, detallando el día, la hora, la marca de la aeronave, su matricula, el nombre del piloto a cargo del vuelo, el destino y el nombre de los pasajeros; del cotejo de dichos datos con los que fueron proporcionados por el Director General del Hangar del gobierno citado, concluía que no existía coincidencia entre ellos.
Al respecto, señaló que las aeronaves marca CARAVAN, modelo 208, matrícula XA-TVS y marca CESSNA, modelo 402, matrícula XA-JAN, no se encontraban relacionadas en la lista que proporcionó el Director General del Hangar multicitado, respecto de las aeronaves que se encuentran a cargo del gobierno del Estado de Sonora.
La aeronave marca CESSNA, modelo 402 C, matrícula XC-NVJ (anterior XC-HAX), sí se encontraba a cargo del gobierno de la entidad, pero conforme a la bitácora de la aeronave, no realizó vuelos en las fechas mencionadas.
La aeronave modelo FALCÓN JET 20-F, matrícula XC-SON, sí se encontraba a cargo del gobierno de la entidad, pero la bitácora de la aeronave, no reportó que en los días veinte y treinta y uno de octubre de dos mil ocho hubiera realizado vuelos como señaló el quejoso; sin embargo, como se señala en la queja, esta aeronave sí reportó vuelos en los días “quince, dieciséis y treinta y uno de marzo de dos mil ocho”.
Situación similar sucedió con la aeronave a cargo también de la entidad federativa citada, marca GULFSTREAM COMMANDER, matrícula XC-CEN, modelo 690 C (840), en el sentido de que sí reportó un vuelo el día veintiocho de octubre de dos mil ocho.
- Que de conformidad con la información proporcionada por el Director General citado, en los archivos de dicha dirección no existía un registro oficial acerca de los pasajeros de cada vuelo, por lo que existía imposibilidad material de que la autoridad responsable pudiera corroborar el hecho denunciado por el Partido Acción Nacional, en el sentido se hubiesen realizado diversos vuelos en las aeronaves a cargo del Gobierno del estado de Sonora, y menos aun que éstos se hubiesen realizado con fines político-electorales, de ahí que concluyó que no existían elementos ni siquiera indiciarios que le permitieran dar inicio al procedimiento sancionador.
En las relatadas condiciones, el agravio en estudio se estima fundado, pues la autoridad responsable dejó de requerir información a los superiores jerárquicos del Director General del Hangar del Gobierno del Estado de Sonora o a quienes pudieron aportarla, vulnerando con esta omisión la obligación que tiene de realizar una investigación exhaustiva. Esto es evidente, en virtud de que el informe del propio Director General señalado, hace mención que son sus superiores jerárquicos quienes habrían de manifestar lo conducente respecto de la autorización y justificación de los vuelos, y que en sus archivos no existía un registro oficial acerca de los pasajeros de cada vuelo.
En efecto, el artículo 365, párrafos 1, 5 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los diversos 46 y 50, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, establecen:
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
“Artículo 365
1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
…
5. El Secretario del Consejo podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.
6. Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Secretaría, a través del servidor público o por el apoderado legal que éste designe a petición por escrito de cualquiera de los antes señalados, por los vocales ejecutivos de los órganos desconcentrados del Instituto; excepcionalmente, los vocales antes señalados podrán designar a alguno de los vocales de las juntas para que lleven a cabo dichas diligencias. En todo caso, los vocales ejecutivos serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.”
“
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral:
“Artículo 46
Forma en que se realizará la investigación
1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos, se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
Artículo 50
Apoyo de autoridades de los tres órdenes de gobierno
1. La Secretaría, para los fines de los artículos 2, párrafo 1; 167, párrafo 1, y 287 del Código, podrá girar oficio al Presidente del Consejo, para que solicite a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.
2. También podrá realizar dichos requerimientos por sí misma, de conformidad con lo que al efecto dispone el artículo 365, párrafo 5 del Código.
3. Dichos requerimientos de información o de solicitud de diligencias, serán formulados hasta por dos ocasiones, apercibiéndose desde el primero de ellos que, en caso de no cumplimentarse los acuerdos y resoluciones de este Instituto, se procederá de conformidad con lo dispuesto por los artículos 345, 347 y 355 del Código.”
De los preceptos señalados, cabe destacar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto del Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto referido, tiene la obligación de observar en la investigación de los hechos denunciados, entre otros principios, el de exhaustividad, en el entendido de que debe agotar la realización de las diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.
De esta forma, en aras de salvaguardar la exhaustividad en la investigación, el Secretario de mérito, debe solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según sea el caso, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados; también con ese mismo objeto, podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.
Lo fundado del agravio radica en que la autoridad responsable no fue exhaustiva en la investigación que debió realizar, toda vez que la base de su desechamiento consistió en la respuesta proporcionada por el Director General del Hangar del Gobierno del Estado de Sonora.
En el caso, con el escrito de respuesta, recibido el veintiuno de agosto de dos mil nueve en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el Director General citado remitió a la autoridad electoral copias certificadas de las bitácoras correspondientes de cada aeronave operada por el gobierno del Estado de Sonora; asimismo, hizo de su conocimiento que lo relativo a la descripción de la aeronave, matrícula, nombre del piloto aviador a cargo de cada viaje y destino, se encontraba contenido en las copias certificadas de las bitácoras antes señaladas; y respecto de la autorización de cada uno de los viajes y su justificación le comunicó que como dependencia de gobierno, todos y cada uno de los viajes eran autorizados por sus superiores jerárquicos, y que eran ellos quienes en su momento habrían de manifestar lo conducente respecto de su justificación; finalmente en relación con los nombres de los pasajeros, manifestó que en los archivos de la dependencia a su cargo no existía un registro oficial acerca de los pasajeros de cada vuelo.
Como se advierte, de la respuesta que antecede, el Director General mencionado no proporcionó toda la información que le fue requerida mediante acuerdo de veintisiete de julio de dos mil nueve, pues respecto de la autorización y justificación de cada uno de los viajes, señaló, que todos y cada uno de los mismos, eran autorizados por sus superiores jerárquicos, quienes en todo caso, habrían de manifestar lo conducente sobre su justificación, aunado a lo anterior, en relación al nombre de los pasajeros, adujo que en los archivos de la Dirección General del Hangar, no existía un registro oficial.
Considerando la relevancia de la información que no le fue proporcionada al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el Director General del Hangar, para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados, particularmente, respecto de la autorización y justificación de los vuelos y el registro oficial acerca de los pasajeros, resultaba necesario que la misma se requiriera a las autoridades que con motivo de sus funciones les correspondiera tenerla, pues si el Director General dejó abierta la posibilidad de que otras autoridades pudieran tener bajo resguardo la información que antecede y la propia autoridad electoral desde un principio acordó requerir tales datos, es válido sostener que a juicio de la autoridad responsable esa información resultaba de vital importancia para indagar la verdad de los hechos materia de la denuncia, por lo tanto, estaba ceñida a agotar esta línea de investigación y lo que resultara, determinar lo que en derecho procediera.
Admitir lo contrario, significaría que la autoridad responsable, sin justificación alguna, no diera cumplimiento cabal a sus propios acuerdos, lo que de forma implícita se traduciría en una revocación de sus determinaciones, lo cual no le está permitido.
Lo anterior es así, toda vez que la respuesta proporcionada no arrojó toda la información necesaria para determinar lo conducente en relación con la queja presentada, de esta forma, el Secretario señalado estaba en aptitud de seguir investigando, por lo tanto, de solicitar a las autoridades correspondientes los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuvaran en la indagación y verificación de la certeza de los hechos denunciados, en términos del artículo 365, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el diverso artículo 50, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, cumplimiento de esta forma con la exhaustividad en la investigación.
En este tenor, al verificarse en autos que la investigación en cuestión no se llevó a cabo en forma completa, tal y como ya quedó precisado, con fundamento en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es revocar la resolución impugnada, a efecto de que a la brevedad el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, proceda a solicitar la información relativa a la autorización y justificación de los vuelos de las aeronaves operadas por el Gobierno del Estado de Sonora, que realizaron vuelos en las fechas mencionadas en la queja primigenia, así como el nombre de los pasajeros de cada vuelo, a las autoridades que con motivo de sus funciones les corresponda tenerla, sin demérito de que de las respuestas que obtenga, dicho Secretario, en su caso, pueda nuevamente formular requerimiento al Director General del Hangar del Gobierno del Estado de Sonora.
Una vez hecho lo anterior, la autoridad responsable también a la brevedad debe emitir la resolución que corresponda, debiendo informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta sentencia.
Ante lo fundado del agravio y al haber alcanzado el partido recurrente su pretensión, resulta innecesario examinar el motivo de inconformidad citado en primer orden.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se revoca la resolución número CG584/2009 de veintisiete de noviembre de dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente SCG/QPAN/CG/135/2009, de conformidad con el último considerando de esta sentencia.
SEGUNDO.- El Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a la brevedad debe proceder a solicitar la información señalada en la parte final del último considerando de este fallo.
TERCERO.- Una vez hecho lo anterior, la autoridad responsable a la brevedad debe emitir la resolución que corresponda, debiendo informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido recurrente y al partido tercero interesado en los domicilios señalados en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto referido; y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 48, párrafo 1, incisos a), b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
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