recurso de apelación

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-34/2014

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIOS: VALERIANO PÉREZ MALDONADO Y JAVIER ALDANA GÓMEZ

 

 

México, Distrito Federal, a doce de marzo de dos mil catorce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-34/2014, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de quien se ostenta como su representante, a fin de controvertir la resolución identificada con la clave CG66/2014, emitida el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento administrativo sancionador ordinario, expediente SCG/QCG/33/2013, incoado en contra de la empresa mercantil Organización Editorial Millastro, S. A de C. V.; y

 

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Queja. El veintidós de mayo de dos mil doce, Fabián Villafañez Motolinia, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral, interpuso queja ante dicho órgano distrital, en contra, entre otros, de la Organización Editorial Millastro, S. A. de C. V., por la colocación de propaganda en autobuses de transporte público, a favor de la entonces candidata a Diputada Federal en el Estado de Quintana Roo, Laura Lynn Fernández Piña, postulada por la otrora coalición “Compromiso por México”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

2.- Resolución CG397/2012. El siete de junio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dicto la resolución CG397/2012, mediante la cual resolvió desechar la queja antes precisada y procedió a dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto citado, para que dentro del ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho correspondiera.

3.- Resolución CG143/2013. El veintiocho de mayo de dos mil trece, el Consejo General del Instituto citado, emitió la resolución CG143/2013, en el expediente número P-UFRPP-66/12, integrado con motivo de la vista mencionada en el numeral anterior, en ella declaró parcialmente fundado el procedimiento sancionador, instaurado en contra de la coalición “Compromiso por México” y sancionó con multa a sus integrantes, los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; asimismo, ordenó dar vista a la Secretaría del Consejo General del Instituto en cuanto a la conducta desplegada por la empresa Organización Editorial Millastro, S. A. de C. V., sobre la base de que ésta “…contrató y pagó la difusión de la nota periodística en autobuses de transporte, a favor de la entonces candidata a Diputada Electoral Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Quintana Roo, la C. Laura Lynn Fernández Piña, por tratarse de una empresa mercantil quien se le atribuye la aportación en especie prohibida…”

4.- Vista e inicio de Procedimiento Sancionador. El dieciséis de julio de dos mil trece, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio UF/DRN/6457/2013, del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de Instituto, mediante el cual y en cumplimiento al considerando número seis de la resolución CG143/2013 aludida, en la que ordenó se diera vista a la autoridad electoral para que dentro del ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho correspondiera en relación a la conducta desplegada por la Organización Editorial Millastro, S. A. de C. V.

El veintitrés de julio siguiente, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó un acuerdo en el cual tuvo por recibida la vista planteada, a la cual le correspondió el número de expediente SCG/QCG/33/2013.

 

5. Admisión y cierre de instrucción. El treinta de septiembre de dos mil trece, el Secretario Ejecutivo citado, dictó acuerdo en el que tuvo por admitida la queja y ordenó emplazar a la Organización Editorial Millastro, S. A. de C. V., por la presunta infracción al artículo 77, párrafo 2, inciso g), en relación con el diverso 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la posible aportación en especie realizada por dicha empresa mercantil a favor de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la otrora coalición "Compromiso por México” durante la campaña del Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

Una vez agotada la vista de alegatos, mediante proveído de catorce febrero de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo mencionado ordenó el cierre del periodo de instrucción del procedimiento sancionador.

 

6.- Sesión de la Comisión de Quejas y Denuncias. El dieciocho de febrero de dos mil catorce, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, aprobó y modificó el proyecto de resolución propuesto por el referido Secretario Ejecutivo y remitió al Consejo General del Instituto para su aprobación, en su caso.

 

7. Resolución impugnada. El veinticuatro de febrero del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó la resolución CG66/2014, en la que resolvió, en lo que interesa, lo siguiente:

 

“[…]

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador ordinario, instaurado en contra de la persona moral denominada Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., en términos de lo expuesto en el Considerando SEXTO inciso a) de esta Resolución.

 

SEGUNDO. Se impone a la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., una sanción consistente en una multa equivalente a 534.253 (Quinientos treinta y cuatro punto doscientos cincuenta y tres) días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento que sucedieron los hechos, equivalente a la cantidad de $33, 300.00 (Treinta y tres mil trecientos pesos 00/100 M.N.), al haber infringido lo previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo establecido en el Considerando SÉPTIMO de esta Resolución.

 

[…]”

 

SEGUNDO. Recurso de apelación. El veintiocho de febrero siguiente, Camerino Eleazar Márquez Madrid, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó ante la Secretaría Ejecutiva de dicho Instituto, demanda de recurso de apelación en contra de la resolución antes mencionada.

TERCERO. Trámite y remisión de expediente. Realizado el trámite respectivo, el siete de marzo de dos mil catorce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, remitió mediante oficio SCG/800/2014, recibido el mismo día en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el expediente ATG/32/2014, integrado con motivo del recurso de apelación citado.

Entre los documentos remitidos en el expediente administrativo, obra el escrito original del recurso de apelación, la resolución impugnada y el informe circunstanciado, entre otros.

a) Turno a Ponencia. Por proveído de esa misma fecha, siete de marzo, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente SUP-RAP-34/2014, con motivo del recurso de apelación antes precisado y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual fue cumplimentado el mismo día a través del oficio suscrito por el Secretario General de Acuerdos.

b) Radicación y admisión. El once de marzo de dos mil catorce, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir este recurso de apelación.

c) Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de doce de marzo de este año, el Magistrado Instructor, al no existir trámite alguno pendiente de desahogar en el presente medio de impugnación, declaró cerrada su instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3º, párrafo 2, inciso b); 4º; 42; 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso b), numeral I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática, para controvertir la resolución identificada con la clave CG66/2014, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento ordinario sancionador con la clave de SCG/QCG/33/2013, en el que se le impuso una multa a la empresa mercantil Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), numeral IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

1. Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del recurrente, el del domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y de los agravios que el actor dice que le causa el acto reclamado, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del representante de la parte apelante.

2. Oportunidad. El presente recurso se interpuso dentro del plazo legal conferido al efecto, pues el acto impugnado consiste en la resolución CG66/2014, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el lunes veinticuatro de febrero de dos mil catorce, fecha en que tuvo conocimiento de ello el recurrente según manifiesta en su demanda de forma espontánea y su demanda la interpuso el viernes veintiocho de febrero siguiente, tal y como se demuestra con el sello del reloj checador de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, visible en la primera foja del escrito de demanda.

Así, el plazo de cuatro días hábiles para interponer la demanda de mérito, trascurrió del martes veinticinco de febrero al día viernes veintiocho de febrero, por lo tanto, si la demanda se presentó el día viernes aludido, es inconcuso que se presentó dentro del plazo legal de cuatro días siguientes, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General citada.

3.- Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos plenamente, en primer término, porque el presente recurso es interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es un partido político nacional a través de su representante, por lo tanto, con fundamento en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra facultado para promover el medio impugnativo que se analiza.

Por lo que hace a la personería, también se encuentra satisfecha, pues la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, le reconoce a Camerino Eleazar Márquez Madrid, su calidad de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

4. Interés jurídico. El Partido de la Revolución Democrática sí cuenta con el interés jurídico para combatir la resolución impugnada, por ser un partido político con posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, de conformidad con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 3/2007, consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 Jurisprudencia, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 551 a 553, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, a pesar de que hayan sido o no los que presentaron la queja correspondiente, en virtud de que éstos tienen el carácter de entidades de interés público que intervienen en el proceso electoral, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares. En efecto, si el procedimiento administrativo sancionador electoral participa de las características de interés público, difuso o de clase, las resoluciones que en él se dicten, por las mismas razones, afectarán el referido interés. En consecuencia, si alguno de los sujetos reconocidos como entidades de interés público por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considera que la resolución dictada en un procedimiento administrativo sancionador electoral es violatoria del principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que tienen interés jurídico para impugnarla, en tanto que al hacerlo, no defienden exclusivamente un interés propio, sino que buscan también, la prevalencia del interés público.

En esta lógica, el partido recurrente acredita este supuesto en razón de que, en su concepto, la resolución impugnada resulta contrario a la normativa electoral, recurriendo a la presente vía por ser la idónea para restituir los derechos presuntamente vulnerados y aducidos en los agravios.

5.- Definitividad. La resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral es un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada, por lo que se estima cumplido este requisito legal.

Al tener por acreditados los supuestos de procedibilidad señalados y sin que este órgano jurisdiccional advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia del medio de impugnación que se resuelve, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la Litis planteada.

TERCERO. Resolución impugnada. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en lo que interesa, determinó lo siguiente:

 

“[…]

 

SÉPTIMO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONER A "ORGANIZACIÓN EDITORIAL MILLASTRO", S.A. DE C.V. (RESPONSABLE DEL PERIÓDICO DENOMINADO "DIARIO RESPUESTA, EL QUE LA BUSCA...LA ENCUENTRA"). Que una vez que ha quedado determinada la falta cometida por el sujeto de derecho mencionado, corresponde determinar el tipo de sanción a imponer, para lo cual, se atenderá lo dispuesto en el artículo 355, numeral 5 del Código Electoral Federal [circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa] así como lo previsto en el precepto 354, numeral 1, inciso d) del ordenamiento legal en cita. [Sanciones aplicables a cualquier persona moral en caso de aportaciones].

 

Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a las personas físicas y morales por la comisión de alguna irregularidad, se deben tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.

 

I.- Así, para calificar debidamente la falta, se debe valorar:

 

   Tipo de infracción

   Bien jurídico tutelado

   Singularidad y pluralidad de la falta

   Circunstancias de tiempo, modo y lugar

   Reiteración de infracciones

   Condiciones externas

   Medios de ejecución

 

TIPO DE INFRACCIÓN

DENOMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN

DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA

DISPOSICIONES JURÍDICAS INFRINGIDAS

Legal.

En razón de que se trata de la vulneración a un precepto del Código Federal  de Instituciones y Procedimientos Electorales.

No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargo popular, en dinero o en especie, por si o por interpósita persona bajo ninguna circunstancia las empresas mexicanas de carácter mercantil.

La aportación en especie, por parte de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V.

Artículo 77, numeral 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

El bien jurídico tutelado (trascendencia de la normas transgredidas)

 

Las disposiciones aludidas en el apartado anterior, tienden a preservar la equidad de la contienda electoral y evitar que los partidos políticos, como instrumento de acceso al poder público, estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como lo son los intereses particulares de las empresas mexicanas de carácter mercantil.

 

En el caso, con la conducta de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., se vulnera el bien jurídico tutelado consistente en realizar una aportación en especie a favor de la C. Laura Lynn Fernández Pina, entonces candidata a Diputada Federal en el estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición "Compromiso por México", integrada por los partido políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012).

 

Lo anterior, dado que el Código Electoral Federal prohíbe a las empresas mexicanas realizar aportaciones a los partidos políticos con el fin de salvaguardar la equidad en la contienda.

 

La singularidad o pluralidad de las conductas acreditadas.

 

La acreditación del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sólo actualiza una infracción, es decir, sólo un supuesto jurídico.

 

En el presente asunto quedó acreditado que la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., efectivamente contravino lo dispuesto en esa norma legal, al haber aceptado la difusión de la contraportada de fecha catorce al veintinueve de mayo de dos mil doce, del periódico "Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra", así como haber ordenado y contratado su difusión en autobuses de transporte urbano, tal y como fue detectado por la Unidad de Fiscalización.

 

Lo cual debe ser considerado como una aportación en especie a favor de la C. Laura Lynn Fernández Pina, entonces candidata a Diputada Federal en el estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición "Compromiso por México", integrada por los partido políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, por tanto, se configuró una infracción a lo dispuesto por el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los términos ya razonados en esta Resolución.

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:

 

A)    Modo. La irregularidad atribuible a la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V. (responsable de la publicación del periódico "Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra") estriba en haber efectuado una aportación en especie a favor de la C. Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal en el estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición "Compromiso por México", integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, infringiendo con dicha conducta lo dispuesto por el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prohíbe a las empresas mexicanas de carácter mercantil, efectuar aportaciones a los candidatos candidatos a cargos de elección popular.

 

Dicha aportación consistió en la difusión de la portada del periódico "Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra", del día doce de abril de dos mil doce, misma que fue difundida en veinte autobuses de transporte público concesionado, y considerada propaganda electoral a favor de la entonces candidata referida.

 

B)    Tiempo. De constancias de autos, se desprende que los hechos que dieron origen al actual procedimiento, acontecieron de la siguiente manera:

 

         La difusión de la portada del periódico "Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra" del día doce de abril de dos mil doce, aconteció del catorce al veintinueve de mayo de dos mil doce, y

 

         La difusión de la citada portada se realizó en veinte autobuses de trasporte público concesionado a la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., aconteció del catorce al veintinueve de mayo de dos mil doce.

 

C)    Lugar. La difusión de la portada del periódico "Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra", día doce de abril de dos mil doce, aconteció en el "Diario Respuesta, el que la busca... la Encuentra" en Playa del Carmen, Solidaridad, en el estado de Quintana Roo.

 

Comisión dolosa o culposa de la falta.

 

Se considera que en el caso, sí existió por parte de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., la intención de infringir lo previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De la lectura del precepto cuya vulneración se acreditó, se sigue que éste establece una prohibición expresa a las empresas mexicanas de carácter mercantil de realizar aportaciones o donativos a, entre otros, los candidatos a cargos de elección popular.

 

En efecto cabe referir que de la Resolución CG143/2013 se desprende que el representante legal de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., claramente aceptó haber publicado la portada de la revista "Diario respuesta, el que la Busca... la Encuentra" el día doce de abril de dos mil doce, así como haber ordenado y contratado con la persona moral Extreme Energy, S.A. de C.V., su difusión en 20 autobuses del transporte público concesionado en el estado de Quintana Roo (material que se estimó propaganda electoral a favor de C. Laura Lynn Fernández Pina, entonces candidata a Diputada Federal en el estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición "Compromiso por México", integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012), situación que no contradijo en el presente procedimiento.

 

Por tanto, se puede apreciar que la persona moral denunciada no se apegó al marco normativo que lo rige.

 

Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.

 

La conducta de mérito por parte de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., se llevó a cabo en una sola ocasión, lo cual sirve de base para considerar que no se cometió de manera sistemática, es decir que la misma no se cometió en diversas ocasiones

 

Se afirma lo anterior, dado que el incumplimiento que se atribuye a la casa editorial denunciada consistió en una aportación en especie a favor de la C. Laura Lynn Fernández Pina, entonces candidata a Diputada Federal en el estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición "Compromiso por México", integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución.

 

En este apartado, resulta atinente precisar que se cuentan con los elementos suficientes para afirmar el actuar de la persona moral Organización Editorial Millastro, S. A. de C. V. estuvo intencionalmente encaminado a infringir la normativa comicial, al haber realizado la publicación irregular, así como el haber ordenado y difundido la misma.

 

Por tanto esta autoridad colige que el actuar del sujeto denunciado fue en detrimento de la equidad que debe prevalecer en toda contienda electoral y a propiciar que los partidos políticos, como instrumentos de acceso al poder público, estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como lo son los intereses particulares de las empresas mexicanas de carácter mercantil.

 

Además, resulta atinente precisar que la conducta sancionable se verificó en el desarrollo de la etapa de campañas del Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

II. Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad electoral procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

   Calificación de la gravedad de la infracción

   Sanción a imponer

   Reincidencia

   Condiciones socioeconómicas

   Impacto en las actividades del infractor

 

La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra.

 

Atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados y considerando la conducta desplegada por la denuncia la cual consistió en una aportación en especie a favor de C. Laura Lynn Fernández Pina, entonces candidata a Diputada Federal en el estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición "Compromiso por México", integrada por los partido políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por parte de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V. debe calificarse como gravedad ordinaria, ya que existió la intención de infringir lo previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Aunado a ello, cabe destacar que sí se trasgredió dicha disposición, que tiende a preservar la equidad que debe prevalecer en toda contienda electoral y a evitar que los partidos políticos, como instrumentos de acceso al poder público, estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como lo son los intereses particulares de las empresas mexicanas de carácter mercantil con la inserción de la contraportada en un periódico de circulación local, misma que fue difundida en 20 autobuses de transporte público concesionado.

 

Sanción a imponer.

 

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor.

 

En el caso de estudio, las sanciones que se pueden imponer a los sujetos denunciados se encuentran especificadas en el artículo 354, numeral 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, lo cierto es que en cada caso se deben valorar las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

De esta manera, atendiendo a los elementos analizados, y en relación con el artículo 354, numeral 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se cuenta con facultades discrecionales para imponer una amonestación o una multa, que en el caso al tratarse de personas morales puede imponerse hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal de acuerdo con la fracciones I, y III del artículo en comento.

 

Ahora bien, cabe precisar que existen cuatro modalidades de gravedad atendiendo al tipo de infracción, las cuales dependiendo de la intensidad de la infracción, equivalen a imponer una sanción mayor o menor, según sea el caso, conforme al catálogo establecido en el Código Electoral Federal.

 

En ese sentido, y toda vez que la conducta ha sido calificada con gravedad ordinaria es que se justifica la imposición de una sanción administrativa consistente en una multa, la cual se prevé en la fracción III del dispositivo legal citado con antelación.

 

En mérito de lo expuesto, se debe sancionar a la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V. (responsable de la publicación del periódico "Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra) con una multa equivalente a 534.253 (Quinientos treinta y cuatro punto doscientos cincuenta tres) días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento que sucedieron los hechos, equivalente a la cantidad de $ 33, 300.00 (Treinta y tres mil trecientos pesos 00/100 M.N.). [cifra calculada al tercer decimal];

 

Reincidencia.

 

Al respecto, se considera reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora, para ello sirve de apoyo el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la Jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: "REINCIDENCIA, ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.[1]

 

En ese sentido, debe precisarse que con base en los elementos descritos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que se actualice la reincidencia, en el presente asunto no puede considerarse actualizado dicho supuesto, respecto de la conducta que se atribuye a la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., pues en el archivo de este Instituto no obra algún expediente en el cual se le haya sancionado y hubiese quedado firme la Resolución correspondiente, por haber infringido lo dispuesto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Las condiciones socioeconómicas del infractor e impacto en sus actividades.

 

En este sentido, es menester precisar que la cantidad que se impone como multa a la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., en modo alguno afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades ordinarias.

 

Lo anterior, de conformidad con la información que obra en poder de esta autoridad, particularmente las referidas en los oficios identificados con los números 700-07-04-00-00-2013-30432, de fecha de veintisiete mayo de dos mil trece, suscrito por el Lic. Oscar García Blancas, Administrador de Control de la Operación, adscrito a la Coordinación Nacional de Administradores Locales de Servicios al Contribuyente, del Servicio de Administración Tributaria, de los cuales se advierte que en el ejercicio fiscal 2012, la persona Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V. contó con una utilidad fiscal que asciende a la cantidad de $2'534,405.00 (Dos millones quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cinco pesos 00/100 M.N.)

 

Al respecto, es de precisarse que la información de que se trata tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 359, apartado 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, toda vez que se trata de documentales públicas expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consistentes en la Declaración Anual de 2012, correspondiente al Ejercicio Fiscal de 2012, presentada en la declaración anual de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., declaraciones que constituyen un elemento que valorado en su conjunto en atención a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral permiten determinar que la capacidad económica de la persona moral de mérito no puede ser afectada con la multa que se impone ni ésta es confiscatoria o resulta desproporcionada, pues equivale al 1.3139% de la misma (porcentaje expresado hasta el cuarto decimal, salvo error aritmético).

 

En efecto, la sanción económica que por esta vía se impone resulta adecuada, pues la persona moral infractora tal como quedó explicado con anterioridad está en posibilidad de pagarla sin que ello afecte su operación ordinaria, además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y se estima que, sin resultar excesiva ni ruinosa, puede generar un efecto inhibitorio, lo cual según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009, es precisamente la finalidad que debe perseguir una sanción.

 

Finalmente, resulta inminente apercibir a las responsables de que en caso de no cumplir con la obligación de saldar la multa impuesta, resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 355 del Código de la materia, en el sentido de dar vista a las autoridades hacendarlas a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable.

 

Impacto en las actividades del sujeto infractor.

 

Derivado de lo anteriormente señalado, se considera que de ninguna forma la multa impuesta puede llegar a considerarse gravosa para el sujeto denunciado, por lo cual resulta evidente que en modo alguno se afecta el desarrollo de sus actividades.

 

OCTAVO. Que en atención a los Antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo establecido en los artículos 14; 16; 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 108; 109; 118, numeral 1, incisos w) y z); 356, numeral 1, inciso a); y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los ordenamientos legales en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador ordinario, instaurado en contra de la persona moral denominada Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., en términos de lo expuesto en el Considerando SEXTO inciso a) de esta Resolución.

 

SEGUNDO. Se impone a la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., una sanción consistente en una multa equivalente a 534.253 (Quinientos treinta y cuatro punto doscientos cincuenta y tres) días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento que sucedieron los hechos, equivalente a la cantidad de $33, 300.00 (Treinta y tres mil trecientos pesos 00/100 M.N.), al haber infringido lo previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo establecido en el Considerando SÉPTIMO de esta Resolución.

 

[…]”

 

CUARTO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda de recurso de apelación al rubro indicado, el partido político apelante, expone los siguientes conceptos de agravio:

 

[…]

A G R A V I O S

 

Existe incongruencia en la resolución impugnada, ya que si bien es cierto la autoridad menciona en el capítulo denominado Sanción a imponer, que:

 

"la sanción administrativa debe resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, lo cierto es que en cada caso se deben valorar las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias."

 

la imposición de una multa equivalente a 534.253 (Quinientos treinta y cuatro punto doscientos cincuenta tres) días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento que sucedieron los hechos, equivalente a la cantidad de $ 33, 300.00 (Treinta y tres mil trecientos pesos 00/100 M.N.) es insuficiente y es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito, ya que por la difusión de la publicidad transgresora de la norma electoral federal, en autobuses del transporte público concesionado en el estado de Quintana Roo, únicamente se le impone una sanción notoriamente menor comparada con las posibilidades económicas de la empresa transgresora.

 

Como es de explorado derecho, una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.

 

En efecto, la multa a que se refiere el presente medio de impugnación, debe de imponerse mediante un procedimiento que garantice su ejemplaridad; es decir, que su previsión, imposición y ejecución han de constituir un ejemplo de igualdad, equidad, racionalidad, proporcionalidad y autoridad, tanto frente a los propios sancionados como ante los demás ciudadanos. La resolución debe poner en evidencia el interés de la autoridad electoral en prevenir y reprimir las conductas dolosas que al amparo de la libertad de expresión implementan los partidos en colusión con las empresas editoriales.

 

En el presente caso, la sanción es inidónea para lograr los objetivos de equidad y proporcionalidad y, además se destaca, debido a lo bajo de su monto, la ausencia del efecto disuasivo de la sanción. Así las cosas, la determinación del monto y la cuantía debe de darse "tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor", luego en razón de que este medio de comunicación denominado "Diario Respuesta, el que la busca la encuentra", tiene un tiraje de 9,634 ejemplares diario, a razón de $5 cinco pesos cada uno, lo que da una proyección de venta equivalente a $48,170 (cuarenta y ocho mil ciento setenta pesos) diarios, tal y como se desprende del análisis del tiraje que imprime este medio, esto sin contemplar los ingresos que por publicidad se generan, luego queda fehacientemente acreditada que su capacidad económica es mucho mayor, a la que la autoridad responsable determinó para imponer la multa motivo de la presente impugnación.

 

 

Es decir, la multa impuesta no representa ni UN DÍA de ventas de la empresa infractora. Lo cual es notoriamente bajo, desproporcional, insignificante e irrisoria.

 

Aunado a lo anterior, esta autoridad debe valorar que la empresa comercializa su publicación a nivel estatal y tiene más de 80 inserciones pagadas diarias en sus 72 páginas, lo que en uso de una sana lógica y experiencia, debe equivaler a por lo menos $40,000 (cuarenta mil pesos) diarios, si contemplamos que cada inserción tengo un costo promedio de $500 (quinientos pesos). Lo cual, nuevamente nos lleva a concluir que la multa impuesta no representa ni UN DÍA de venta de publicidad, de la empresa infractora. Lo cual es notoriamente bajo, desproporcional, insignificante e irrisoria.

 

Por último, y por así convenir a los intereses del partido que represento, desde este momento se ofrecen las siguientes:

 

[…]

 

QUINTO. Delimitación de la materia de litis. Previo al estudio de los conceptos de agravio que han quedado transcritos con antelación, esta Sala Superior considera pertinente hacer las siguientes acotaciones.

Del estudio minucioso e integral del ocurso de demanda presentado por el Partido de la Revolución Democrática, en particular, de los capítulos relativos a los hechos y conceptos de agravio, no se advierte que el apelante exponga algún motivo de disenso, o bien, que exista algún argumento del cual se pueda advertir un principio de concepto de agravio, por el cual controvierta la existencia de los hechos que sirvieron de base al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para emitir la resolución ahora impugnada.

De igual forma, el instituto político recurrente no controvierte las consideraciones de la autoridad responsable con relación a las conductas o actos que se le imputan a la sociedad mercantil Organización Editorial Millastro, S. A. de C. V., como contraventoras de la normativa electoral, consistentes en la aportación en especie a favor de Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal en el estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición “Compromiso por México”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

La aportación en especie aludida consistió en la difusión de la portada del periódico “Diario Respuesta, el que la busca… la Encuentra”, del día doce de abril de dos mil doce, misma que fue difundida en veinte autobuses de trasporte público concesionado y considerada propaganda electoral a favor de la entonces candidata referida.

Lo anterior, ya que el partido político apelante sólo controvierte la individualización de la sanción, en cuanto al monto de la multa impuesta, el cual, en su concepto, es insuficiente y desproporcionado.

En el anotado contexto, en razón de que el apelante única y exclusivamente dirige sus conceptos de agravio a impugnar la individualización de la sanción, relativo al monto de la multa, la Litis en este recurso de apelación que se resuelve, se limitará a revisar la legalidad de tal determinación.

SEXTO. Estudio del fondo de la Litis. Del análisis del escrito de demanda presentado por el instituto político apelante, se advierte que su pretensión es que se revoque la resolución impugnada, a efecto de que la autoridad responsable “… emita una nueva resolución en donde se determine de manera correcta la responsabilidad”, en particular, por cuanto hace a la sanción impuesta a la sociedad mercantil denominada Organización Editorial Millastro, S. A. de C. V., porque considera que la multa impuesta es insuficiente y desproporcionada a las posibilidades económicas de la infractora, con relación a la gravedad del ilícito, ya que en su concepto, se le impone una sanción notoriamente menor comparada con las posibilidades económicas de la empresa transgresora.

Asimismo, considera que, en la especie, la multa impuesta no es ejemplar frente a los propios sancionados ni ante los ciudadanos, además, que no es idónea para lograr los objetivos de equidad y proporcionalidad ni cumple con el propósito disuasivo.

Por otra parte, el apelante alega que el periódico Diario Respuesta, “el que la Busca… la Encuentra”, tiene un tiraje diario de nueve mil seiscientos treinta y cuatro (9634) ejemplares, con un precio, cuyo costo individual es de $5.00 (cinco pesos 00/100 M. N.), por lo que su ingreso aproximado por día equivale a $48,170.00 (cuarenta y ocho mil ciento setenta pesos 00/100 M. N.), sin contemplar los ingresos por publicidad, por lo que, en concepto del partido apelante, se acredita que la capacidad económica del denunciado es mucho mayor a la que la autoridad responsable determinó para imponerle la multa y, en su opinión, no representa ni un día de ventas de la empresa, por lo que se torna desproporcionada.

Además, el partido político promovente efectúa otro cálculo aproximado de los ingresos que supuestamente tiene la sociedad mercantil responsable, al establecer que la empresa distribuye comercialmente su publicación a nivel estatal y tiene más de ochenta (80) inserciones pagadas diarias, en sus setenta y dos (72) páginas, lo que según el apelante, en uso de la sana lógica y experiencia, equivale, por lo menos, a $40,000.00 (cuarenta mil pesos 00/100 M. N.) diarios, contemplando que cada inserción tiene un costo promedio de $500.00 pesos 00100 M. N. (Quinientos pesos 00/100 M. N.), lo cual, en su concepto, robustece su premisa de que la multa impuesta no representa ni un día de venta de publicidad de la empresa infractora.

Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior es infundado, en parte, e inoperante, en otra, los conceptos de agravio expuestos por el Partido de la Revolución Democrática, en atención a las siguientes consideraciones.

Es infundado el agravio por lo siguiente:

En primer lugar, cabe señalar que el ejercicio de la potestad sancionadora del órgano administrativo electoral federal, que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.

En el ejercicio de la mencionada potestad, el principio de proporcionalidad cobra gran relevancia, pues constituye una garantía de los ciudadanos frente a toda actuación de una autoridad administrativa que implique una restricción al ejercicio de derechos. La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.

En el Derecho Administrativo Sancionador, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.

Conforme con lo anterior, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad, debe actuar con mesura al momento de sancionar. Por ello, debe justificar de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto.

De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.

En este sentido, la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción. No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes del caso concreto, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.

En todo caso, esa motivación debe justificar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Así, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral debe considerar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

En ese orden de ideas, cabe resaltar que la labor de individualización de la sanción se debe hacer ponderando las circunstancias concurrentes en el caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.

Ahora bien, respecto a la capacidad socioeconómica del infractor, esta Sala Superior ha establecido de manera reiterada, que este aspecto es relativo al conjunto de sus bienes, derechos, cargas y obligaciones, susceptibles de ser considerados pecuniariamente al momento de individualizar la sanción, por lo que sería contrario a Derecho aplicar una pena elevada a quien carece de recursos económicos suficientes para cubrirla, ya que con ello se rebasaría o se haría nugatoria la pretensión punitiva ante la imposibilidad material de cumplirla.

Asimismo, tampoco sería válido imponer una multa elevada, a quien goce de mayor capacidad económica por esa sola circunstancia, para disuadirlo de la comisión de esa u otras infracciones en el futuro; en tanto, un parámetro que únicamente atendiera a ese aspecto, también resultaría injusto y desproporcionado; en consecuencia, necesariamente se deberá tomar en cuenta la capacidad económica del infractor, pero de manera objetiva y racional, para que la sanción cumpla con su función inhibitoria.

Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que del examen de la resolución impugnada, particularmente en el considerando de la individualización de la sanción, se puede advertir que para determinar el monto de la multa impuesta a la sociedad mercantil infractora, la autoridad responsable examinó los elementos antes indicados y determinó que conforme a las circunstancias de la infracción y la acciones desplegadas por la citada persona moral, la conducta se debía calificar como grave ordinaria.

Así, la responsable analizó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción cometida por la sancionada, así como el monto que se determinó de la aportación en especie a favor de Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal en el Estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición “Compromiso por México”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

En ese contexto, la autoridad responsable determinó imponerle una sanción, consistente en una multa de 534.253 (quinientos treinta y cuatro punto doscientos cincuenta y tres) días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento de la infracción, equivalente a la cantidad de $33,300.00 (Treinta y tres mil, trescientos pesos 00/100 M. N.).

Así, por lo que hace a la capacidad económica del infractor y al impacto que la multa pudiera tener en las actividades de éste, tomó como base que quedó acreditado en el procedimiento sancionador atinente, que la persona moral denominada Organización Editorial Millastro, S. A. de C. V., en su ejercicio fiscal correspondiente al año dos mil doce (2012), contó con ingresos o utilidades que ascienden a la cantidad de $2,534,405.00 (dos millones quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cinco pesos 00/100 M. N.), por consiguiente, argumentó que la sanción impuesta no resultaba gravosa, ni es confiscatoria o desproporcionada, toda vez que la cuantía líquida de la misma representa apenas el 1.3139% del monto total de la utilidad fiscal que reportó para el año dos mil doce (2012).

Por lo anterior, la autoridad responsable determinó que la sanción impuesta era adecuada, teniendo en cuenta que la persona moral infractora está en posibilidad de pagarla, sin que ello afecte su operación ordinaria, además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y se consideró que, sin resultar excesiva o gravosa, puede generar un efecto inhibitorio, lo cual es precisamente la finalidad de imponer una sanción.

De las anteriores consideraciones, esta Sala Superior no advierte que la multa sea de una cuantía menor, como lo argumenta el apelante y que incumpla con su finalidad inhibitoria.

Lo anterior, en razón de que tal finalidad inhibitoria que debe perseguir toda sanción, no implica que el monto sea desproporcionado, ya sea por una cuantía menor, o por el contrario, que resulte excesivo de acuerdo a la capacidad económica del sujeto, sino que se deben considerar todas las circunstancias de la infracción cometida, entre otras, la gravedad de ésta, la capacidad económica del responsable y la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva, no sólo la capacidad económica del infractor, como pretende el partido político apelante, ya que únicamente argumenta que la sanción es desproporcional con la capacidad económica de la empresa sancionada, sin relacionar las demás circunstancias atinentes.

En efecto, únicamente considerar la responsabilidad en la comisión de una infracción a la normativa electoral y la capacidad económica del infractor, para efecto de individualizar la sanción, llevaría al absurdo de que aquellos responsables por la comisión de ilícitos en la materia, fueran sancionados, sin importar la gravedad de la conducta y demás circunstancias, lo cual podría generar que sujetos que cometieron una infracción considerada como leve, pero con una gran capacidad económica fueran sancionados con una multa mayor, a aquellos que con una capacidad económica limitada, cometieran una falta grave de manera reincidente.

 

Además, el cálculo aproximado que hace el recurrente de los supuestos ingresos de la sociedad mercantil infractora, es inexacto, pues como se precisó, la autoridad responsable efectuó un análisis ponderado de la utilidad fiscal reportada por empresa sancionada, en el año dos mil doce, el cual no es controvertido por el instituto político recurrente.

 

De ahí que la argumentación del apelante sea insuficiente para revocar la individualización de la sanción, pues no es sólo la capacidad económica del infractor la que se debe tener en consideración, sino las demás circunstancias, tal como lo hizo el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución reclamada.

 

Por lo anterior, es que se considera infundado el agravio.

 

Por otra parte, la anunciada inoperancia radica en el hecho de que el partido político recurrente no controvierte las razones señaladas, las cuales la responsable expone para sustentar su determinación, pues, con base en un cálculo inexacto que hace de los supuestos ingresos de la empresa infractora, se limita a manifestar que la sanción es desproporcionada, sin controvertir puntualmente las razones que tomó en cuenta la responsable para estimar adecuada la individualización de la sanción ni la prueba documental pública que al efecto tomó en cuenta, cuyas consideraciones se encuentran reproducidas en un considerando anterior.

 

Además, el recurrente únicamente manifiesta, de manera genérica, que la multa no es ejemplar ni es idónea y tampoco disuasiva, sin controvertir de manera particular los motivos que la responsable expuso para considerar que la sanción sí cumplía con los fines del marco normativo electoral federal.

Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el recurso de apelación, expediente SUP-RAP-15/2014, el diecinueve de febrero del año en curso.

 

En consecuencia, dado lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio expresados por el partido político recurrente, lo procedente conforme a Derecho es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, la resolución número CG66/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de lo expuesto en el considerando último de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Federal Electoral; por estrados, a los demás interesados, lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafos 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto por los numerales 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 


[1] De observancia obligatoria, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.