RECURSOS DE APELACIÓN.
EXPEDIENTES: SUP-RAP-35/2011, SUP-RAP-61/2011, SUP-RAP-64/2011 Y SUP-RAP-67/2011 ACUMULADOS
RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
TERCEROS INTERESADOS: SECRETARIO DE GOBERNACIÓN Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIOS: BERENICE GARCÍA HUANTE, ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA, ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR Y ARTURO ESPINOSA SILIS
México, Distrito Federal, a veinticinco de mayo de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos de los recursos de apelación identificados con las claves; SUP-RAP-35/2011, SUP-RAP-61/2011, SUP-RAP-64/2011 y SUP-RAP-67/2011, interpuestos, respectivamente, por el Partido Revolucionario Institucional; la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; el Instituto Politécnico Nacional, y Televisora Durango, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la resolución CG40/2011, emitida el pasado dos de febrero, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del procedimiento especial sancionador incoado en contra del Presidente de la República; el Secretario de Gobernación; el Subsecretario de Normatividad de Medios; el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía, estos últimos pertenecientes a la Secretaría de Gobernación; así como diversas concesionarias de televisión, por la presunta difusión de propaganda gubernamental, por parte del Ejecutivo Federal, en distintas entidades federativas, durante la etapa de campañas electorales que se llevó a cabo en diferentes entidades federativas durante dos mil diez, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en el SUP-RAP-74/2010 y su acumulado, y
I. Antecedentes. Lo narrado en las demandas y las constancias que integran los respectivos expedientes permiten advertir lo siguiente:
a) Denuncia. El diecisiete de mayo de dos mil diez, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó escrito a través del cual hizo del conocimiento de esa autoridad, diversos hechos presuntamente violatorios de la normatividad electoral federal, consistentes en la transmisión de promocionales en radio y televisión en los tiempos en los cuales se desarrollan diversas precampañas y campañas electorales en distintas entidades federativas.
b) Procedimiento especial sancionador. El dieciocho de mayo de dos mil diez, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó el acuerdo por el que se formó el expediente SCG/PE/PRI/CG/058/2010, y se determinó que la vía procedente para conocer de la denuncia era el procedimiento especial sancionador.
c) Medidas cautelares. El propio día dieciocho, el Secretario Ejecutivo dictó proveído en el que puso a consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral la adopción de medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional, para hacer cesar los hechos denunciados, con la finalidad de restituir el orden jurídico en los procesos electorales en curso.
Sobre el particular, la Comisión referida determinó ordenar a las concesionarias y permisionarias de radio y televisión correspondientes que suspendieran de inmediato la difusión de los spots materia de la medida cautelar adoptada.
d) Resolución del procedimiento especial sancionador. En sesión ordinaria de tres de junio siguiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRI/CG/058/2010, en el sentido siguiente:
“…PRIMERO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, en términos de lo dispuesto en el considerando OCTAVO de la presente Resolución.
SEGUNDO.- Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Televisión Azteca, S.A. de C.V., Televisora de Durango, S.A. de C.V. y la C. Ramona Esparza González, concesionarios de emisoras con audiencia en los estados de Baja California, Durango, Oaxaca, Tamaulipas, y Zacatecas, en términos de lo dispuesto en el considerando NOVENO de la presente Resolución.
TERCERO.- Conforme a lo precisado en el considerando DÉCIMO de esta Resolución, en términos del artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se amonesta públicamente a Televisión Azteca, S.A. de C.V., Televisora de Durango, S.A. de C.V. y la C. Ramona Esparza González, al haber infringido los artículos 41, base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2; 350, párrafo 1, inciso e); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exhortándolos a que en lo sucesivo se abstengan de infringir la normativa comicial federal.
CUARTO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado ‘recurso de apelación’, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.
QUINTO.- En términos de lo precisado en el considerando CUARTO de esta Resolución, se deja incólume la facultad sancionadora de esta autoridad administrativa electoral federal, respecto de aquellos concesionarios o permisionarios de radio y televisión, que no fueron llamados al presente procedimiento, y a los cuales aludió el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos en su oficio DEPPP/STCRT/4176/2010 de fecha veintiuno de mayo del año en curso, por lo cual se ordena elaborar un desglose del presente expediente, a efecto de que, por cuerda separada, se realice la investigación preliminar aludida en el referido considerando, y en su oportunidad se determine lo que en derecho corresponda.
SEXTO.- En términos de lo expresado en el considerando DECIMOTERCERO de la presente Resolución, los efectos de la medida cautelar decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto el día dieciocho de mayo del presente año, subsisten en sus términos hasta la conclusión de la Jornada Electoral de los procesos electorales que se desarrollan en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Coahuila, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quinta Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas.
SÉPTIMO.- En términos de lo expresado en el considerando DECIMOCUARTO de esta Resolución, iníciese por cuerda separada un procedimiento especial sancionador, por la difusión del material a que se refiere en ese considerando, lo anterior, para los efectos legales a que haya lugar.
OCTAVO.- Notifíquese la presente Resolución en términos de ley…”
e) Primer recurso de apelación. Inconforme con la referida resolución, mediante escrito presentado ante el Instituto Federal Electoral el siete de junio de dos mil diez, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado ante esta Sala Superior bajo el número de expediente SUP-RAP-74/2010.
f) Resolución del recurso de apelación. En sesión pública celebrada el veintiuno de julio de dos mil diez, esta Sala Superior resolvió el recurso de apelación señalado, así como el diverso SUP-RAP-89/2010 acumulado, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
“…PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-89/2010, al diverso recurso SUP-RAP-74/2010.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución CG169/2010 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el efecto de reponer el procedimiento en los términos precisados en el considerando séptimo de la presente ejecutoria…”
g) Resolución impugnada. En cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, en los recursos de apelación mencionados, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el dos de febrero del año en curso, se aprobó la resolución CG40/2011, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:
“…PRIMERO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el Secretario de Gobernación, el Subsecretario de Normatividad de Medios y la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, en términos de lo dispuesto en el considerando OCTAVO de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Televisión Azteca, S.A. de C.V.; Televimex, S.A. de C.V.; Instituto Politécnico Nacional; Televisión del Pacífico, S.A. de C.V.; Multimedios Televisión, S.A. de C.V., y la C. Ramona Esparza González (concesionarios o permisionarios de las emisoras que habrán de señalarse a continuación), por lo que hace a los hechos acontecidos en las fechas y horarios reseñados en la “TABLA 1” del considerando NOVENO de esta resolución.
TERCERO.- Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Televisión Azteca, S.A. de C.V.; Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.; Sistema Regional de Televisión, A.C.; Instituto Politécnico Nacional; Sucesión de Beatriz Molinar Fernández; Televisora de Durango, S.A. de C.V., y la C. Ramona Esparza González (concesionarios o permisionarios de las emisoras que habrán de detallarse a continuación), por lo que hace a los hechos acontecidos en las fechas y horarios reseñados en la “TABLA 2” del considerando NOVENO de la presente resolución.
CUARTO.- Conforme a lo precisado en el considerando DÉCIMO de esta resolución, en términos del artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se amonesta públicamente a Televisión Azteca, S.A. de C.V.; Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.; Sistema Regional de Televisión, A.C.; Instituto Politécnico Nacional; Sucesión de Beatriz Molinar Fernández; Televisora de Durango, S.A. de C.V., y la C. Ramona Esparza González (concesionarios o permisionarios de las emisoras citadas en el resolutivo TERCERO precedente), al haber infringido el artículo 41, base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2; 350, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exhortándolos a que en lo sucesivo se abstengan de infringir la normativa comicial federal.
QUINTO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.
SEXTO.- Notifíquese la presente Resolución en términos de ley, y por oficio a la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SÉPTIMO.- Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
OCTAVO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido…”
II. Recursos de apelación. Inconformes con la resolución citada, los días nueve de febrero, dos y siete de marzo, del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional; la representación jurídica del Presidente de la República; el Instituto Politécnico Nacional, y la Televisora Durango, respectivamente, interpusieron sendos recursos de apelación.
III. Trámite y sustanciación.
a) Recepción. Los días dieciséis de febrero, así como nueve y once de marzo del presente año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibieron sendos oficios a través de los cuales, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió los respectivos escritos de demanda, los informes circunstanciados, los escritos de tercero interesado, así como la demás documentación anexa que se estimó atinente.
b) Turno a la ponencia. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar los expedientes SUP-RAP-35/2011, SUP-RAP-61/2011, SUP-RAP-64/2011, y SUP-RAP-67/2011, a fin de turnarlos a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los expedientes fueron remitidos al Magistrado Instructor a través de los oficios TEPJF-SGA-540/11, TEPJF-SGA-1214/11, TEPJF-SGA-1217/11, y TEPJF-SGA-1244/11, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
c) Requerimiento. El veintitrés de febrero del año en curso, en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-35/2011, el Magistrado Instructor requirió al Presidente del Consejo General responsable diversa documentación necesaria para la debida integración del expediente. Dicho requerimiento fue desahogado en tiempo y forma el veintiocho de febrero siguiente.
d) Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas y cerró la instrucción, con lo cual los autos que integran los expedientes que se acumulan, quedaron en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para resolver los medios de impugnación que se analizan, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4; 6; 40, párrafo 1, inciso b); 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de diversos recursos de apelación promovidos en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de un procedimiento especial sancionador iniciado por la supuesta difusión de propaganda gubernamental, emitida por el Ejecutivo Federal durante la etapa de campañas electorales desarrollada en diversas entidades federativas durante dos mil diez.
SEGUNDO. Acumulación.
De la lectura de los escritos de demanda, se advierte la existencia de conexidad en la causa de los recursos de apelación promovidos por Partido Revolucionario Institucional; la representación jurídica del Presidente de la República; el Instituto Politécnico Nacional, y Televisora Durango, S.A. de C.V.
Lo anterior, ya que existe identidad en el acto que se recurre. Los apelantes controvierten la misma resolución CG40/2011, emitida el dos de febrero de dos mil once por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por tanto, todos señalan a la misma autoridad responsable y, finalmente, la pretensión de los cuatro apelantes consiste en que se revoque la resolución impugnada, siendo que cada uno de los recurrentes sustenta su pretensión en causas de pedir distintas.
En consecuencia, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes relativos a los recursos de apelación identificados con las claves, SUP-RAP-61/2011, SUP-RAP-64/2011 y SUP-RAP-67/2011 al diverso SUP-RAP-35/2011, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
Por tanto, se ordena glosar copia de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.
TERCERO. Estudio de procedencia de los recursos de apelación.
En la especie, quedan satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°, 9°, párrafo 1, 42 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
a) Requisitos formales de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral; esto es, se señalan los nombres de los recurrentes; los domicilios para oír y recibir notificaciones; se identifican las resoluciones impugnadas y la autoridades responsables; la mención de los hechos y los agravios que los apelantes aducen les afectan en su esfera de derechos, así como los nombres y firmas autógrafas de quienes interponen los presentes medios de impugnación en nombre y representación de los recurrentes.
b) Oportunidad. Las demandas se presentaron en diferente tiempo, sin embargo, todas ellas se encuentran dentro del plazo de cuatro días que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación:
1. SUP-RAP-35/2011. El Partido Revolucionario Institucional tuvo conocimiento de la resolución impugnada el mismo día de su emisión, es decir, el dos de febrero de dos mil once. Por tanto, el plazo de cuatro días corrió del tres al nueve de febrero, ya que los días cinco y seis al ser sábado y domingo, no se deben tomar en cuenta dentro del plazo, tampoco se debe considerar el día siete, por ser inhábil, ya que de acuerdo con el oficio SE/110/2011 suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, se informa a esta Sala Superior los días inhábiles de dicho Instituto, entre los que se encuentra el siete de febrero. En consecuencia, resulta que el escrito de demanda presentado el nueve de febrero de dos mil once, se encuentra en tiempo.
Por tanto, la causa de improcedencia hecha valer por el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación, en representación del Titular de dicha Secretaría, así como en representación del Subsecretario de Normatividad de Medios de la referida Secretaría, resulta infundada, pues, como se apuntó, el recurso de apelación fue presentado en el plazo de los cuatro días que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis II/98 de rubro: “DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.[1]
2. SUP-RAP-61/2011. El Presidente de la República interpuso el recurso de manera oportuna. En autos consta que la resolución reclamada le fue notificada el veinticinco de febrero de dos once. En este caso, el plazo corrió del veintiocho de febrero al tres de marzo, ya que los días veintiséis y veintisiete de febrero son inhábiles al ser sábado y domingo, respectivamente. En consecuencia, al haber sido presentada la demanda el dos de marzo, resulta claro que la misma se encuentra dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la ley adjetiva de la materia.
3. SUP-RAP-64/2011. También fue interpuesto de manera oportuna. La resolución reclamada le fue notificada al recurrente el veinticuatro de febrero de dos mil once, según se advierte de la cédula de notificación que obra en autos, por lo que el plazo para promover el recurso de apelación corrió del veinticinco de febrero al dos de marzo, sin tomar en cuenta los días veintiséis y veintisiete ya que fueron sábado y domingo, por lo que se consideran inhábiles. La demanda fue presentada el propio dos de marzo de este mismo año, por lo cual es inconcuso que se interpuso en tiempo.
4. SUP-RAP-67/2011. La Televisora Durango, S.A. de C.V., tuvo conocimiento de la resolución reclamada el primero de marzo de dos mil once, según se desprende de la cédula de notificación que se encuentra agregada al expediente. Por tanto, el plazo para impugnar dicha determinación corrió del dos al siete de marzo, ya que los días cinco y seis se consideran inhábiles por ser sábado y domingo. En consecuencia, si el medio de impugnación se interpuso el siete de marzo, es claro que el mismo se encuentra en tiempo.
c) Legitimación. Los recurrentes cuentan con legitimación para interponer los recursos de apelación, pues conforme con los artículos 42, y 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral están en aptitud de interponer los presentes recursos de apelación, ya dentro del procedimiento administrativo sancionador resuelto por la responsable, en el cual intervinieron en su calidad de denunciante, el Partido Revolucionario Institucional y, denunciados, los demás recurrentes.
Sirve de apoyo, la jurisprudencia de rubro: APELACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES DEFINITIVOS DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE CAUSEN AGRAVIO A PERSONAS FÍSICAS O MORALES CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR[2].
d) Personería. Se cumple con este requisito, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
1. El Partido Revolucionario Institucional comparece por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien es reconocido por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado.
2. El Consejero Adjunto de Control Constitucional y de lo Contencioso, cuyo nombramiento se acredita con la copia certificada expedida a su favor, misma que obra en autos del recurso de apelación SUP-RAP-61/2011, a la cual se le concede valor probatorio pleno, en términos de los dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso c), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, cuenta con personería suficiente para interponer el recurso de apelación, pues acude en representación del Presidente de la República, en términos de lo dispuesto en los artículos 102, apartado A, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1; 2; 3; fracción III, y 15, fracción IV, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.
Lo anterior, ya que en términos de los mencionados preceptos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal es quien brinda asesoría y apoyo técnico jurídico al Presidente de la República. Entre las atribuciones de dicha dependencia de la administración pública federal se encuentran la de representar al Presidente de la República en las acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y demás juicios en los que el Titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter.
Correspondiéndole específicamente a la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso, representar al Presidente de la República ante los tribunales federales, del fuero común y ante toda autoridad en los asuntos y trámites jurisdiccionales y en cualquier asunto de carácter jurídico en que tenga interés o injerencia. Lo cual incluye todos los derechos procesales que las leyes reconocen a las partes.
Lo anterior, tiene sustento en el artículo 15, fracción IV, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, el cual se transcribe a continuación.
Artículo 15.- Compete a la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso:
[…]
IV. Representar al Presidente de la República, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, ante los tribunales federales y del fuero común y ante toda autoridad en los asuntos y trámites jurisdiccionales y en cualquier asunto de carácter jurídico en que tenga interés o injerencia, cuando esta representación no corresponda a otra dependencia del gobierno federal. Esta facultad incluye todos los derechos procesales que las leyes reconocen a las partes;
En consecuencia, es infundada¸ la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable en el recurso de apelación SUP-RAP-61/2011, en el sentido de que el Consejero Adjunto de Control Constitucional y de lo Contencioso, carece que personería para interponer el presente recurso de apelación.
La responsable señala en su informe circunstanciado, que el funcionario público que suscribe el escrito de demanda lo hace en términos del artículo 25 del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, omitiendo adjuntar el documento idóneo que compruebe la ausencia de los titulares de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, de la Consejería Adjunta de Consulta y Estudios Constitucionales y de la Consejería Adjunta de Legislación y Estudios Normativos, lo cual es necesario para acreditar su personería.
El argumento hecho valer por la responsable es erróneo, ya que el Consejero Adjunto de Control Constitucional y de lo Contencioso no fundamenta su personería en el artículo 25 del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Dicho precepto señala que, las ausencias del Consejero Jurídico serán suplidas por los Consejeros Adjuntos en el orden establecido en el numeral 3 del citado reglamento, el cual sitúa al Consejero Adjunto de Control Constitucional y de lo Contencioso en tercer lugar de prelación para suplir al titular de la mencionada dependencia.
Sin embargo, el Consejero Adjunto de Control Constitucional y de lo Contencioso acude en términos del artículo 15, fracción IV, del Reglamento Interno de dicha Consejería, el cual, como ya quedó señalado, establece que le compete a la Consejería Jurídica de Control Constitucional y de los Contencioso representar al Presidente de la República ante los tribunales federales y en cualquier asunto o trámite jurisdiccional en que tenga interés o injerencia el titular del Ejecutivo Federal.
Por tanto, se desestima la causal de improcedencia aducida por la autoridad responsable, en su informe circunstanciado.
3. Por cuanto hace al expediente SUP-RAP-64/2011, se reconoce legitimación y personería, respectivamente, al Instituto Politécnico Nacional y a Rodrigo Caraballo Guevara, toda vez que el referido instituto es a quien se ordenó emplazar expresamente dentro del referido procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/CG/058/2010, lo cual tuvo lugar a través de diligencia formal celebrada el veintiséis de enero de dos mil once y que, por tanto, estuvo sujeto al referido procedimiento sancionador en el cual se dictó la sanción específica de amonestación pública que ahora combate, en tanto que la persona física mencionada, además de ser la misma que ocurrió tanto en forma personal como por escrito en calidad de apoderado legal del Instituto Politécnico Nacional en el referido procedimiento sancionador (audiencia de treinta y uno de enero de dos mil once, donde la autoridad responsable le reconoció expresamente tal carácter), exhibe ahora junto con el respectivo escrito de demanda de recurso de apelación, copia certificada del instrumento número sesenta y cuatro mil ochocientos cuatro, libro número ochocientos treinta y cinco, de la Notaria Pública número cincuenta y uno, del Distrito Federal -consultable de fojas 97 a 103, del expediente SUP-RAP-64/2011-, con el que acredita dicha personería.
4. En el caso del expediente SUP-RAP-67/2011, comparece Televisora Durango, S.A. de C.V., a través de su representante legal Salvador Mendívil Ayón, quien exhibe al efecto copia expedida por la Notaría Pública número 13 de Durango, Durango, de la escritura 84,367, libro 1570, de la Notaría Pública número 50 del Distrito Federal, y cuya personería, además, es reconocida expresamente por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
De lo anterior, se advierte que se encuentra acreditada la personería de cada uno de los apelantes.
e) Interés jurídico. El partido político recurrente cuenta con interés jurídico para interponer este recurso, ya que impugna una determinación emanada de un órgano central del Instituto Federal Electoral, en virtud de la cual se resolvió el procedimiento especial sancionador, iniciado con motivo de la denuncia hecha por el recurrente, en contra de del Presidente de la República; el Secretario de Gobernación; el Subsecretario de Normatividad de Medios; el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía, así como de diversas televisoras, por la presunta difusión de propaganda gubernamental una vez iniciadas las campañas electorales en diversas entidades federativas.
En cuanto al Presidente de la República, si bien el procedimiento sancionador seguido en su contra fue declarado infundado, se considera que cuenta con interés jurídico directo para recurrir la resolución CG40/2011, ya que fue el sujeto denunciado dentro del procedimiento administrativo sancionador y, posteriormente, fue emplazado por la autoridad responsable.
Por tanto, se tiene por acreditado el interés jurídico directo del Presidente de la República para impugnar la resolución CG040/2011 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Sirve de apoyo, la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[3].
Respecto del Instituto Politécnico Nacional y la Televisora Durango, S.A. de C.V., se advierte que tienen interés jurídico para interponer los respectivos recursos de apelación, ya que el procedimiento sancionador instaurado en su contra fue declarado fundado y, en consecuencia se les sancionó con una amonestación pública.
f) Definitividad. Se satisface este requisito, toda vez que los recurrentes controvierten una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, contra la cual no está previsto algún otro medio de defensa por el cual pudiera ser revocada, anulada o modificada la determinación impugnada.
CUARTO. Metodología.
En virtud de que los recurrentes controvierten diversas consideraciones de la resolución impugnada por cuestiones diversas, se estudiarán los agravios emitidos en cada uno de los recursos de apelación, de conformidad con el número de expediente que corresponda en orden progresivo.
QUINTO. Agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional en el SUP-RAP-35/2011.
En la demanda se advierte que el Partido Revolucionario Institucional formula motivos de inconformidad en los que impugna la resolución CG40/2011 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tanto por cuestiones de legalidad propias, así como por incumplimiento de la ejecutoria emitida por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-74/2010 y acumulado, que, como se relató en antecedentes, ordenó la reposición del procedimiento.
Ese escenario, en principio, podría conducir a determinar la escisión de la demanda para que de manera incidental, se analizara el cumplimiento de la ejecutoria señalada, y en el principal se examinaran los alegatos contra los nuevos aspectos de la resolución que no son materia del cumplimiento.
Sin embargo, por la vinculación que existe entre las alegaciones relacionadas con el supuesto incumplimiento y por vicios propios de la resolución impugnada, en atención del principio de economía procesal y con el propósito de evitar resoluciones contradictorias, se estima conveniente examinar tales cuestiones de manera conjunta, por lo que es innecesario escindir el presente asunto.
Dadas las características y circunstancias particulares del caso, en relación con los planteamientos formulados en la demanda, los agravios se agruparán en dos temas para facilitar su exposición y análisis.
El Partido Revolucionario Institucional alega la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, básicamente por lo siguiente.
I. Incumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-74/2010 y acumulado.
a) Aduce el actor que la responsable incumplió con lo ordenado en la sentencia emitida por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-74/2010 y acumulado, en razón de que la responsable no emplazó de forma directa al titular del Poder Ejecutivo Federal.
En su concepto, el Consejo responsable debió emplazar al Presidente de la República, sustanciar el procedimiento y resolver sobre la responsabilidad de Felipe Calderón Hinojosa. Sin embargo, en el punto tercero del acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil once, se emplazó a dicho ciudadano a través de la Consejería Jurídica. Por tanto, si bien el emplazamiento no obliga a que personalmente el Presidente de la República asista a las diligencias, también lo es que pudo haber asistido quien estuviera al frente de la Consejería, pero una vez que el presidente hubiese girado esa instrucción, y no como lo hizo la responsable, desde un principio, emplazar directamente a la Consejería Jurídica.
El agravio es infundado.
En la ejecutoria de los recursos de apelación SUP-RAP-74/2010 y su acumulado SUP-RAP-89/2010, esta Sala Superior determinó lo siguiente:
En el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRI/CG/058/2010, el Partido Revolucionario Institucional denunció al Presidente de la República por violación a diversos preceptos constitucionales y legales por la supuesta transmisión ilegal de dos spots televisivos en Estados en los que se estaba verificando el proceso electoral local, en su fase de precampaña y/o campaña.
A pesar de lo anterior, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral enderezó la denuncia contra el titular de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía ya que, a su juicio, esa entidad de la administración pública centralizada era la responsable de las transmisiones en cuestión, razón por la que no emplazó al Presidente de la República.
Esta Sala Superior, consideró que lo anterior constituía una irregularidad del procedimiento, pues, es sujeto de responsabilidad administrativa-electoral cualquiera de las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, entre los que se encuentra el Presidente la República, por lo que, al ser uno de los sujetos denunciados, debía ser emplazado por la autoridad administrativa electoral correspondiente.
Se consideró que la falta de emplazamiento del funcionario originalmente denunciado implicaba claramente la variación de la controversia formulada por el denunciante, lo que evidentemente viciaba el conjunto del procedimiento iniciado, al originarse una clara incertidumbre jurídica respecto de la posible responsabilidad personal del denunciado. Así, se estimó que necesariamente serían argumentos de fondo vertidos por el Consejo General al emitir la resolución de la queja por los que se determinaría si los hechos denunciados acontecieron efectivamente, si por su grado de participación el denunciado no era el funcionario directamente responsable, que no le era imputable determinada conducta por no referirse específicamente a sus atribuciones directas, o que las conductas acreditadas no son de aquellas de las que puede ser sujeto de responsabilidad determinado funcionario.
Asimismo, este órgano jurisdiccional electoral federal señaló que el emplazamiento directo en un procedimiento especial sancionador de funcionarios de tan alto nivel como el Presidente de la República no necesariamente habría de obligarlos a comparecer personalmente a la audiencia de pruebas y alegatos, ni al resto de las etapas procesales que pudieran subsistir, distrayéndolos de sus obligaciones inherentes al cargo, ya que podrían acudir representados en términos de las disposiciones normativas que resulten aplicables.
En ese sentido, al haber resultado fundados, el agravio referido y otros, esta Sala Superior determinó revocar la resolución controvertida, reponiendo el procedimiento llevado a cabo, exclusivamente, para los siguientes efectos:
1. Emplazar al Presidente de la República, sujeto denunciado por el Partido Revolucionario Institucional, sustanciándose en consecuencia, el procedimiento sancionador correspondiente.
2. En la sustanciación del procedimiento, y en la resolución correspondiente, se analizara puntualmente la existencia, o no, de la difusión de los promocionales denunciados por el Partido Revolucionario Institucional, a lo largo de todo el periodo al que se hizo referencia en el escrito de denuncia, esto es, los meses de abril y mayo (hasta la fecha de presentación de la denuncia) de dos mil diez.
3. De ser el caso, se emplazara a todas las concesionarias que supuestamente transmitieron irregularmente los spots denunciados, y en caso de que se estuviera instruyendo procedimiento sancionador en contra de alguna de esas personas jurídicas, se acumulara al procedimiento a que se refiere la resolución revocada, resolviéndose de manera simultánea.
En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior el veinticuatro de enero de dos mil once, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó, entre otras cuestiones, lo siguiente[4]:
TERCERO. Emplácese al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos (a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, atento a lo establecido en los artículos 90 y 102, apartado A, último párrafo constitucional, en relación con lo previsto en los numerales 1; 2, fracción III; 4°; 18, 26 y 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1°; 2°; 8°; 9°, fracción XI, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal); al Secretario de Gobernación; al Subsecretario de normatividad de Medios, y al Director de Radio, Televisión y Cinematografía ( estos dos últimos, de la Secretaria de Gobernación), corriéndoles traslado con copia de la denuncia y de las pruebas que obran en autos.
Dicho acuerdo fue cumplimentado con el oficio SCG/204/2011, de la misma fecha.
Asimismo, en el considerando octavo de la resolución impugnada (páginas 237 a 241), el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sostuvo lo siguiente:
OCTAVO.- Que en el presente apartado, se determinará lo conducente respecto a la presunta violación a lo previsto en el artículo 41, base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2; 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; la Secretaría de Gobernación, la Subsecretaría de Normatividad de Medios y la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía (estas dos, pertenecientes a la dependencia en comento), con motivo de la difusión de propaganda gubernamental en emisoras con audiencia en las entidades federativas donde se desarrollaron comicios de carácter local el año próximo pasado, y que fueron objeto del llamamiento al presente procedimiento.
En principio, debe señalarse que en acatamiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la autoridad sustanciadora ordenó iniciar procedimiento especial sancionador en contra del titular del Poder Ejecutivo Federal, por ser éste el funcionario denunciado por el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de denuncia.
Ahora bien, es preciso señalar que la diligencia de emplazamiento correspondiente, fue entendida con el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en razón de que, por mandato legal y reglamentario[5], asume el carácter de representante del Presidente de la República, en cualquier procedimiento o proceso en el cual éste deba intervenir.
En ese sentido, es de destacar que el día veintidós de noviembre de dos mil diez, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el “Aviso General mediante el cual se da a conocer el domicilio de la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, para recibir notificaciones y documentos relativos a procedimientos jurisdiccionales y administrativos, así como de Agentes del Ministerio Público”, el cual en su punto primero, textualmente establece lo siguiente:
“…
PRIMERO.- La Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal tiene como único domicilio oficial, el ubicado en Palacio Nacional, Patio Central, piso 4o., colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06020, en México Distrito Federal, para los fines siguientes:
1) La práctica de emplazamientos, notificaciones y recepción de documentos relativos a acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales, juicios de amparo, juicios civiles y mercantiles, juicios laborales, juicios agrarios, procedimientos contenciosos administrativos, averiguaciones previas y, en general, procedimientos jurídicos contenciosos de cualquier tipo; y
2) La recepción de emplazamientos, notificaciones y documentos por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tribunales Colegiados de Circuito; Tribunales Unitarios de Circuito; Juzgados de Distrito; Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Juzgados y Tribunales Locales; Tribunales Electorales; Tribunales Administrativos, federal y locales; Tribunales del Trabajo; Tribunales Agrarios; Juntas Locales y Federales de Conciliación y Arbitraje; Institutos Electorales, Federal y Estatales; Agentes del Ministerio Público; autoridades administrativas, federales, locales y municipales; y en general, cualquier otra autoridad ante la que se tramiten procedimientos jurídicos contenciosos que sean de la competencia de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o requieran de su intervención.
…”
(Énfasis añadido)
Por otra parte, en los archivos de esta institución obra el oficio 5.1973/2010, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez, suscrito por el Consejero Adjunto de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, a través del cual se comunica al Consejero Presidente de este órgano constitucional autónomo, el contenido del aviso general transcrito con antelación, solicitando que “…cualquier notificación, emplazamiento, citatorio o comunicación emitida en los procedimientos en los que sean parte el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos o el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal…” sean atendidos en los términos establecidos en el referido instrumento.
Asimismo, también obra en autos el original del oficio 5.201/2011, de fecha treinta y uno de enero de dos mil once, a través del cual, el Consejero Adjunto de Control Constitucional y de lo Contencioso, remite al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el acuerdo a través del cual el Presidente de la República determina que sea el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, quien lo represente en el presente procedimiento especial sancionador, en todas y cada una de sus partes.
Dicho proveído establece lo siguiente:
(Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República)
“LIC. MIGUEL ALESSIO ROBLES
TITULAR DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA
DEL EJECUTIVO FEDERAL
P R E S E N T E.
Con fundamento en los artículos 89, fracción i, 90 y 102, Apartado A, párrafo final, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2º, fracción III, 4º y 43 fracciones I, X y XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1º, 2º, 8º, 9º, fracciones I, II y XI, y 15, fracciones IV, VI, XII, XIV y XIX del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal; he determinado que el Titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, represente al Presidente de la República ante el Instituto Federal Electoral en el Procedimiento Especial Sancionador, número de expediente SCG/PE/PRI/CG/058/2010, en todas y cada una de sus etapas procesales.
‘SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN.’
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(Rúbrica ilegible)
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA”
Finalmente, también es pertinente tener en cuenta lo afirmado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al recurso de impugnación identificado con la clave SUP-RAP-117/2010[6], a saber:
“…
Por último, se tiene en cuenta que, en todo caso, el titular del Ejecutivo Federal compareció a los procedimientos de origen, a través del Consejero Adjunto de Control Constitucional y de lo Contencioso, quien tiene facultades de representación del Poder Ejecutivo Federal, conforme con lo previsto en los artículos 102, apartado A, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1º, 2º, fracción III, 26 y 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1º, 2º, 8º, 9º, fracción XI, y 15, fracciones IV y VI, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.
En efecto, el Consejero Adjunto de Control Constitucional y de lo Contencioso compareció en los procedimientos de origen, en nombre del Ejecutivo Federal, con motivo de la notificación del acuerdo de diez de junio de dos mil diez, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, respecto de la solicitud de adopción de medidas cautelares formulada por el Partido Revolucionario Institucional en la denuncia que dio lugar a los procedimientos de origen.
En dicho acuerdo se reproduce la denuncia formulada por el Partido Revolucionario Institucional, se describe el contenido de los promocionales materia de la denuncia e, incluso, se transcriben el proveído de la misma fecha, por el cual el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ordenó formar el expediente de los procedimientos especiales sancionadores de origen.
El acuerdo fue notificado mediante oficio SCG/1455/2010, de diez de junio de dos mil diez, dirigido al Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal.
De este modo, el titular del Ejecutivo Federal estuvo en aptitud de conocer de manera fehaciente el contenido de la denuncia formulada por el Partido Revolucionario Institucional, así como de los promocionales materia de la denuncia e, inclusive, el proveído por el cual se dio inicio a los procedimientos de origen.
…”
En razón de lo anteriormente expuesto, válidamente puede afirmarse que esta autoridad administrativa electoral federal, en acatamiento al mandato ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emplazó al Presidente de la República al presente procedimiento (por conducto de su representante legal, en los términos ya expresados).
Sentado lo anterior, en el escrito inicial el Partido Revolucionario Institucional endereza su denuncia en contra del Presidente de la República, en consecuencia se inició el presente procedimiento en contra del mismo y se le tuvo como parte denunciada; además, el Presidente de la República fue legalmente llamado al procedimiento pues fue emplazado por conducto de su representante legal, quien compareció en nombre y representación del Titular del Poder Ejecutivo Federal en su carácter de parte denunciada.
De lo anterior es posible advertir que contrariamente a lo alegado por el Partido Revolucionario institucional, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, emplazó debidamente al Presidente de la República, a través de la Consejería Jurídica, en términos de lo previsto en la normativa aplicable.
En efecto, el marco constitucional y legal conducente establece que la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal es la dependencia de la Administración Pública Federal, encargada de representar al Presidente de la República ante las instancias administrativas y jurisdiccionales correspondientes, a efecto de proteger sus derechos e intereses.
Lo anterior, se sustenta en lo dispuesto en los artículos 102, apartado A, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2º, 4º, 26 y 43, fracciones I y, X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 1º, 2º, 8 y 15 del Reglamento Interno de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, mismos que se transcriben a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 102.- […]
(Último párrafo) La función de consejero jurídico del Gobierno, estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.
[…]
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Artículo 1o.- La presente Ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.
La Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la Administración Pública Centralizada.
Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal.
Artículo 2o.- En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la Administración Pública Centralizada:
I.- Secretarías de Estado;
II.- Departamentos Administrativos, y
III.- Consejería Jurídica.
Artículo 4o.- La función de consejero jurídico, prevista en el Apartado A del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estará a cargo de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Al frente de la Consejería Jurídica habrá un Consejero que dependerá directamente del Presidente de la República, y será nombrado y removido libremente por éste.
Para ser Consejero Jurídico se deben cumplir los mismos requisitos que para ser Procurador General de la República.
A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal le serán aplicables las disposiciones sobre presupuesto, contabilidad y gasto público federal, así como las demás que rigen a las dependencias del Ejecutivo Federal. En el reglamento interior de la Consejería se determinarán las atribuciones de las unidades administrativas, así como la forma de cubrir las ausencias y delegar facultades.
Artículo 26.- Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:
[…]
Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal
Artículo 43.- A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:
I.- Dar apoyo técnico jurídico al Presidente de la República en todos aquellos asuntos que éste le encomiende;
[…]
X.- Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas, y
[…]
Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal
Artículo 1.- La Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en adelante la Consejería, es la dependencia de la Administración Pública Federal Centralizada que tiene a su cargo la función prevista en el apartado A del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en brindar asesoría y apoyo técnico jurídico al Presidente de la República, así como las demás atribuciones que le confieren los ordenamientos jurídicos aplicables.
Corresponde igualmente a la Consejería, coordinar los programas de normatividad jurídica de la Administración Pública Federal que apruebe el Presidente de la República y procurar la congruencia de los criterios jurídicos entre dependencias y entidades, así como prestar apoyo y asesoría en materias jurídicas a las entidades federativas que lo soliciten.
Artículo 2.- Al frente de la Consejería estará el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en lo sucesivo el Consejero, quien tendrá rango de Secretario de Estado.
El Consejero dependerá en forma directa del Presidente de la República, quien determinará las Comisiones Intersecretariales y grupos de trabajo a los que aquél deba ser incorporado.
Artículo 3.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos de su competencia, el Consejero será apoyado por la:
I. Consejería Adjunta de Consulta y Estudios Constitucionales;
II. Consejería Adjunta de Legislación y Estudios Normativos;
III. Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso;
IV. Coordinación de Asesores, y
V. Dirección General de Administración y de Finanzas.
Artículo 8.- Corresponde originalmente al Consejero la representación de la Consejería, así como el trámite y resolución de los asuntos de la competencia de ésta y el ejercicio de las facultades que las disposiciones legales le confieren.
Salvo las facultades no delegables en términos de este Reglamento, el Consejero podrá delegar en los servidores públicos subalternos, aquellas otras facultades que estime pertinentes, mediante acuerdo que se publique en el Diario Oficial de la Federación.
La delegación de facultades no perjudicará su ejercicio directo por parte del Consejero.
Artículo 15.- Compete a la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso:
[…]
IV. Representar al Presidente de la República, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, ante los tribunales federales y del fuero común y ante toda autoridad en los asuntos y trámites jurisdiccionales y en cualquier asunto de carácter jurídico en que tenga interés o injerencia, cuando esta representación no corresponda a otra dependencia del gobierno federal. Esta facultad incluye todos los derechos procesales que las leyes reconocen a las partes;
En materia laboral, esta facultad podrá ser delegada a favor del o los servidores públicos de la Administración Pública Federal que autorice el Consejero;
[…]
VI. Proporcionar apoyo y asesoría en las materias contenciosa, laboral y penal a las unidades administrativas de la Presidencia de la República;
[…]
De los preceptos anteriormente transcritos es posible advertir lo siguiente:
La Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal es una dependencia de la administración pública centralizada.
El titular de dicha dependencia es el Consejero Jurídico, quien es nombrado por el Presidente de la República y depende directamente de él.
Dentro de las funciones de la Consejería Jurídica se encuentran brindar asesoría y apoyo técnico jurídico al Presidente de la República en todos aquellos asuntos que éste le encomiende. Así como representar al titular del Ejecutivo Federal, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas.
El Consejero Jurídico es apoyado, entre otros, por la Consejería Adjunta de Consulta y Estudios Constitucionales; la Consejería Adjunta de Legislación y Estudios Normativos, así como la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso.
La Consejería Adjunta de Control Constitucional y de los Contenciosos tiene la facultad de representar al Presidente de la República, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, ante los tribunales federales y del fuero común y ante toda autoridad en los asuntos y trámites jurisdiccionales y en cualquier asunto de carácter jurídico en que tenga interés o injerencia, cuando esta representación no corresponda a otra dependencia del gobierno federal. Esta facultad incluye todos los derechos procesales que las leyes reconocen a las partes.
Asimismo, cabe destacar que la responsable tomó en cuenta lo establecido en el “Aviso General mediante el cual se da a conocer el domicilio de la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, para recibir notificaciones y documentos relativos a procedimientos jurisdiccionales y administrativos, así como de Agentes del Ministerio Público”, publicado el veintidós de noviembre de dos mil diez, en el Diario Oficial de la Federación. En el cual se precisa el domicilio de la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, entre otros fines, para la recepción de emplazamientos, notificaciones y documentos por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tribunales Colegiados de Circuito; Tribunales Unitarios de Circuito; Juzgados de Distrito; Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Juzgados y Tribunales Locales; Tribunales Electorales; Tribunales Administrativos, federal y locales; Tribunales del Trabajo; Tribunales Agrarios; Juntas Locales y Federales de Conciliación y Arbitraje; Institutos Electorales, Federal y Estatales; Agentes del Ministerio Público; autoridades administrativas, federales, locales y municipales, y en general, cualquier otra autoridad ante la que se tramiten procedimientos jurídicos contenciosos que sean de la competencia de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o requieran de su intervención.
Asimismo, obra en autos, el original del oficio 5.201/2011, de treinta y uno de enero de dos mil once[7], a través del cual, el Consejero Adjunto de Control Constitucional y de lo Contencioso, remite al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el acuerdo a través del cual el Presidente de la República determina que sea el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, quien lo represente en el procedimiento especial sancionador de mérito, en todas y cada una de sus partes.
De lo anterior, esta Sala Superior arriba a la conclusión que la autoridad responsable emplazó debidamente al titular del Poder Ejecutivo Federal a través de la Consejería Jurídica, lo cual no contraviene norma constitucional o legal alguna, y menos aun lo ordenado por este órgano jurisdiccional electoral en la ejecutoria recaída a los recurso de apelación SUP-RAP-74/2010 y SUP-RAP-89/2010 acumulados. Por el contario, en dicha sentencia, se sostuvo que el emplazamiento directo en un procedimiento especial sancionador de funcionarios de tan alto nivel como el Presidente de la República no necesariamente habría de obligarlos a comparecer personalmente a la audiencia de pruebas y alegatos, ni al resto de las etapas procesales que pudieran subsistir, distrayéndolos de sus obligaciones inherentes al cargo, ya que podrían acudir representados en términos de las disposiciones normativas que resulten aplicables.
Lo cual ocurrió en el caso concreto, pues, de acuerdo con la normativa constitucional, legal y reglamentaria antes transcrita; del Aviso General mediante el cual se da a conocer el domicilio de la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, así como del escrito por el cual el ciudadano Presidente de la República, Felipe Calderón Hinojosa, determina que el titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal lo represente ante el Instituto Federal Electoral, en el procedimiento sancionador al cual recayó la resolución impugnada. Por eso, se concluye que fue correcto el actuar de la responsable al emplazar al citado funcionario y ordenar que se hiciera a través de la Consejería Jurídica, dependencia de la Administración Pública Centralizada encargada de representar al Presidente de la República ante en cualquier controversia o juicio en que este intervenga o forme parte.
En ese sentido, el Presidente de la República compareció al procedimiento sancionador a través del Consejero Adjunto de Control Constitucional y de lo Contencioso, quien cuenta con facultades para representarlo, de conformidad con la normativa antes mencionada.
Por tanto, esta Sala Superior estima que el emplazamiento realizado por el Secretario Ejecutivo, al Presidente de la República, a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, es conforme a derecho y no constituye un incumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria dictada en los recurso de apelación SUP-RAP-74/2010 y acumulado.
b) Por otra parte, el actor aduce que lo sostenido por la responsable en el considerando octavo de la resolución impugnada, se aparta de lo ordenado en la ejecutoria del SUP-RAP-74/2010 y acumulado. Lo anterior, ya que en su concepto, el Consejo General responsable analizó en forma conjunta la presunta violación a la normativa constitucional y legal por parte del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; la Secretaría de Gobernación; la Subsecretaría de Normatividad de Medios y la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, cuando, en su concepto, debió realizarse de forma separada y determinar, en cada caso, la responsabilidad de cada ente público o autoridad.
Por lo que, aduce, no es suficiente que uno de los tres entes públicos, aparentemente, haya instruido a los concesionarios y permisionarios que se abstuvieran de difundir los mensajes para eximir de responsabilidad a los otros dos entes de la administración pública federal. Por tanto, al no haberse realizado de esa forma, se incumplió con lo ordenado por esta Sala Superior.
Esta Sala Superior, considera que lo alegado al respecto, resulta infundado, atento a que, como se mencionó, en la ejecutoria de los recursos de apelación SUP-RAP-74/2010 y su acumulado SUP-RAP-89/2010, esta Sala Superior determinó, entre otras cuestiones, que la falta de emplazamiento del funcionario originalmente denunciado (Presidente de la República) implicaba claramente la variación de la controversia formulada por el denunciante, lo que evidentemente viciaba el conjunto del procedimiento iniciado, al originarse una clara incertidumbre jurídica respecto de la posible responsabilidad personal del denunciado. Así, se estimó que necesariamente serían argumentos de fondo vertidos por el Consejo General al emitir la resolución de la queja por los que se determinaría si los hechos denunciados acontecieron efectivamente, si por su grado de participación el denunciado no era el funcionario directamente responsable, que no le era imputable determinada conducta por no referirse específicamente a sus atribuciones directas, o que las conductas acreditadas no son de aquellas de las que puede ser sujeto de responsabilidad determinado funcionario.
Por lo que, en la ejecutoria de mérito se ordenó emplazar al Presidente de la República, sujeto denunciado por el Partido Revolucionario Institucional, sustanciándose, en consecuencia, el procedimiento sancionador correspondiente.
En cumplimiento a lo anterior, como quedó señalado, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral emplazó al Titular del Ejecutivo Federal.
Asimismo, en el considerando octavo de la resolución impugnada (páginas 241 a 248), el Consejo responsable analizó la presunta violación a lo previsto en los artículos 41, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 2, párrafo 2, y 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de los entes públicos denunciados, esto es, del Presidente de la República, el Secretario de Gobernación, el Subsecretario de Normatividad de Medios y el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía, estos dos últimos pertenecientes a la Secretaría de Gobernación, con motivo de la difusión de propaganda gubernamental en entidades federativas en las cuales se estaba llevando a cabo la etapa de campañas electorales. Al respecto, arribó a la conclusión de que aun y cuando en autos obraban elementos suficientes para tener por acreditada la difusión de la propaganda denunciada, por parte de los funcionarios de la Secretaría de Gobernación, se aportaron pruebas que desvirtuaban la imputación de la infracción, por parte de dichos funcionarios públicos.
Razón por la cual concluyó, que no era dable establecer un juicio de reproche al Presidente de la República, al Secretario de Gobernación, al Subsecretario de Normatividad de Medios y al Director General de Radio, Televisión y Cinematografía, al haberse acreditado que éste último, en cumplimiento a sus atribuciones legales, solicitó e instruyó a los concesionario y permisionarios denunciados, que se abstuvieran de difundir propaganda gubernamental en dicho periodo.
Lo infundado del agravio, radica en que, contrariamente a lo afirmado por el partido recurrente, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, el Consejo responsable emplazó al procedimiento y analizó la responsabilidad del Presidente de la República, y el resto de las autoridades denunciadas, sin que sea óbice, que al analizar su responsabilidad, lo haya hecho en un mismo considerando, en el cual también analizó la responsabilidad de todos de los entes públicos involucrados, pues, dada la materia de los hechos denunciados y que los demás entes públicos sujetos al procedimiento jerárquicamente dependen de él y lo auxilian para el ejercicio de las atribuciones propias del Poder Ejecutivo Federal, era necesario realizar su análisis conjunto. Por lo que, al concluir que uno de ellos había advertido a las concesionarias y permisionarios que se abstuvieran de difundir la propaganda gubernamental en las entidades federativas que se encontraban en la etapa de campañas electorales, concluyó que el Presidente de la República y los demás funcionarios, no resultaban responsable de la indebida transmisión de la misma.
Por lo anterior, se estima que no le asiste la razón al partido actor, cuando afirma que el Consejo responsable no analizó la responsabilidad del Titular del Poder Ejecutivo Federal.
II. Agravios relacionados con la responsabilidad de los entes públicos o autoridades.
Por otra parte, en cuanto a la legalidad de lo establecido en la resolución impugnada, el partido recurrente aduce lo siguiente:
El Secretario de Gobernación, el Subsecretario de Normatividad de Medios y la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, son los entes públicos que han asumido en autos la participación en la difusión de la propaganda del gobierno federal. Por lo que, si éstas ordenaron a los concesionarios la transmisión de los mensajes denunciados, es posible concluir que tanto los concesionarios que transmitieron los mensajes tienen responsabilidad, así como la referida Secretaría al ser la responsable de coordinar las transmisiones de mensajes del Ejecutivo Federal, lo cual los hace responsables solidarios, atento a lo sostenido por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-117/2010. Por lo que, el presente caso, resulta contrario a lo establecido en dicho precedente, que se declarara fundada la queja respecto de los concesionarios y no de las autoridades del Gobierno federal.
Agrega el actor, que no queda demostrado en autos que en la contratación de esos mensajes o en la indicación que la Secretaría de Gobernación dio para su difusión, se haya estipulado expresamente la no transmisión de los mensajes en los Estados con procesos electorales locales.
En ese aspecto, le causa agravio el reconocimiento que hace la responsable a los diversos comunicados que fueron ofrecidos por las instancias gubernamentales como pruebas de descargo de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, con motivo del dictado de las medidas cautelares (páginas 142 a 203 de la resolución impugnada) y en donde se estudian cinco anexos, así como las pruebas ofrecidas por los entes públicos, de los cuales el Consejo arriba a determinadas conclusiones.
Respecto a las referidas conclusiones, el actor señala lo siguiente:
En la conclusión 3, la responsable señala que los concesionarios se tienen por avisados para que suspendieran, mas no omitieran, transmitir los mensajes denunciados en los Estados con proceso electoral, por tanto, en su concepto, la respectiva suspensión sí implicó una supuesta difusión.
En relación a la conclusión 5, la responsable determina que el ente público no pautó la difusión de mensajes en las entidades con proceso electoral, lo cual, a decir del actor, resulta incongruente con la afirmación anterior.
En la conclusión 6, se reconoce que sí existió el pautado por parte del gobierno, al que se le pretende absolver, lo que implica que dicha autoridad consintió la transmisión de estos mensajes.
En la conclusión 8, se concede valor probatorio, aunque no lo tienen, a los avisos y comunicados emitidos por las instancias gubernamentales (consistentes en correos electrónicos y distintos oficios), por lo que la autoridad no se ajusta a los lineamientos necesarios para la correcta valoración de los elementos de prueba y, además, le concede veracidad de “demostración” a un sistema denominado el DIMM, aun cuando esta Sala Superior no le otorga valor probatorio pleno a documentos y avisos enviados por correo electrónico.
En concepto del recurrente, los avisos enviados por el ente público a los concesionarios de radio y televisión no son aptos para eximir a los primeros de responsabilidad. Lo anterior, en razón de que, como se establece en el referido SUP-RAP-117/2010, el aviso de las autoridades para que los concesionarios se abstengan de difundir propaganda gubernamental, en entidades con proceso electoral, debe ser idóneo, oportuno, eficaz y claro, sin embrago, en el presente caso RTC notificó a diversos concesionarios (por ejemplo, Televisión Azteca y Radio Televisora del Norte, S.A. de C.V., en el caso de Durango) que no transmitieran la propaganda denunciada, hasta tres días después de iniciada la etapa de campañas electorales.
Por lo anterior, en su concepto, la Dirección de RTC de la Secretaría de Gobernación no realizaron las acciones necesarias y suficientes, para evitar la transmisión de propaganda gubernamental en entidades con proceso electoral, en razón de que dichos avisos no fueron idóneos y, por tanto, existe responsabilidad por contravenir lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución General de la República.
La parte recurrente señala que la conducta de los entes públicos denunciados, ha sido reiterada y sistemática, ya que en diversas ocasiones se han presentado quejas en su contra por la trasmisión de propaganda gubernamental en diversas entidades con proceso electoral, como se demuestra con los distintos procedimientos sancionadores que se citan en el escrito de demanda, por lo que resulta claro que la finalidad es influir en la equidad de las contiendas electorales. No obstante ello, a decir del actor, la responsable de forma indebida, opta por declarar nuevamente infundada la queja de mérito.
El recurrente señala que de una interpretación de lo dispuesto en los artículos 41, Base III, apartado C, párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 2, párrafo 2, y 347, párrafo 1, inciso b) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es posible concluir que es obligación de los entes públicos ceñirse a lo establecido por dicha Constitución y las normas electorales; esa obligación de ajustar sus conducta lleva implícita la conducción de las conductas de sus instancias auxiliares, como ocurre en el caso concreto, pues, la Secretaría de Gobernación guarda estrecha relación con los medios de comunicación que le permite, en ejercicio de sus atribuciones, estar al pendiente de lo que se transmite y el dónde.
Por lo anterior, en su concepto, el titular del Poder Ejecutivo Federal, a través de la conducta de las dependencias bajo su responsabilidad, realizó actos que dañan a todos los partidos políticos, causando un daño irreparable en los procesos electorales de las quince entidades federativas que transcurrieron el año pasado, por lo que, se debe responsabilizar a todos los titulares de los entes públicos denunciados, incluyendo al Presidente de la República, toda vez que lo que se reclama es el incumplimiento de un norma constitucional que estable un “no hacer”.
Esta Sala Superior estima que lo alegado por el partido actor es infundado, en atención a lo siguiente:
En primer término, resulta conveniente señalar lo sostenido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la resolución ahora reclamada.
I. Consideraciones de la resolución impugnada.
A. Valoración de pruebas
En el considerando séptimo de la resolución impugnada (páginas 107 a 237), se valoraron las pruebas que obran en el expediente, esto es, las aportadas por cada una de las partes en el procedimiento, así como las que fueron recabadas por la autoridad administrativa electoral federal.
Por cuanto hace a las manifestaciones y probanzas aportadas por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, con motivo del dictado de las medidas cautelares (páginas 142 a 160 de la resolución impugnada) y en donde se estudian los cinco anexos a los que hace referencia el recurrente, se estableció lo siguiente:
A través del oficio DG/3978/2010, de veinte de mayo de dos mil diez, el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación formuló diversas manifestaciones relacionadas con el acuerdo de medidas cautelares decretado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto, del cual la autoridad desprendió lo siguiente:
La citada Dirección General negó haber pautado los promocionales aludidos por el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de denuncia, en las entidades federativas que, durante el año dos mil diez, desarrollaron un proceso electoral;
Desde las fechas en las cuales dieron inicio las precampañas electorales correspondientes a los comicios locales de dos mil diez, en las entidades referidas en el punto anterior, dicha unidad administrativa dejó la administración de los tiempos oficiales a esta institución, dando aviso a los concesionarios y permisionarios de tal circunstancia;
Solamente se pautaron materiales relacionados con propaganda gubernamental, en aquellas entidades federativas en donde no se desarrollaban comicios de carácter local, exceptuando de manera específica las localidades con elecciones estatales;
A través del Sistema de Distribución Digital de Señales (DDIM2) e Internet, dicha dependencia reiteró a las estaciones de radio y canales de televisión de las entidades donde ocurren comicios locales, la obligación de abstenerse de difundir propaganda gubernamental prohibida;
Con anterioridad a que las medidas cautelares adoptadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto, fueran notificadas a esa dependencia, se instruyó a las estaciones de radio y canales de televisión de las entidades donde ocurrían comicios locales, y que estaba ordenada la difusión del promocional televisivo argüido por el Partido Revolucionario Institucional, se abstuvieran de difundirlo, pues su vigencia había concluido, y
Respecto al promocional radial mencionado en su denuncia por el Partido Revolucionario Institucional, en cumplimiento a la medida cautelar decretada, se comunicó a los concesionarios y permisionarios de las entidades federativas en donde se desarrollaban elecciones locales, vía el sistema DDIM2, que en caso de encontrarse difundiéndolo, lo suspendieran de inmediato.
Al oficio de referencia, la responsable le otorgó el carácter de documento público y valor probatorio pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad legítimamente facultada para ello.
Adjunto al oficio de mérito, el funcionario aludido remitió cinco anexos, cada uno integrado con copias simples de diversos documentos, cuyo detalle específico y la forma en que fueron valorados por la responsable, es el siguiente:
En el Anexo 1, acompañó copia simple de cinco oficios, dirigidos a quienes operan emisoras de radio o televisión en el Estado de Oaxaca, y en los cuales se conmina a esos medios de comunicación, a acatar en sus transmisiones, lo preceptuado en la Constitución General y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La responsable señaló que de estos oficios se advertía que hacían del conocimiento del concesionario o permisionario respectivo el inicio de las precampañas en las entidades federativas en las cuales se desarrollaron procesos electorales locales en el año dos mil diez, y se conminaba a los medios de comunicación aludidos, a apegarse en sus transmisiones a lo establecido en la normativa comicial federal; infiriéndose que en los supuestos de campaña electoral no se les anexaba ninguna pauta. La responsable determinó que no incidían en el caso concreto, por lo mismo no eran útiles para determinar si la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, ordenó o no la difusión del promocional televisivo denunciado por el Partido Revolucionario Institucional, a los concesionarios llamados al procedimiento y en las entidades federativas en las cuales acontecieron los citados comicios estatales. En tal virtud, dichas constancias no fueron tomadas en consideración por la resolutora.
En el Anexo 2, se acompañaron dos oficios a través de los cuales se instruye a dos concesionarios televisivos, que transmitan del 26 de abril al 2 de mayo de 2010, materiales que, se dice, se señalan en una pauta anexa (la cual no se acompaña). Los destinatarios de estos oficios (visibles de fojas 165 a 166 de autos) son el Director General de Relaciones Institucionales de Televisión Azteca (sic) y el Representante Legal de Televimex, S.A. de C.V.
La responsable señaló que de ellos únicamente se advertía que solicitaban a los concesionarios de los medios de comunicación antes expuestos, difundieran en un periodo determinado, ciertos materiales; empero, no se advertía con claridad cuáles.
En tal virtud, esas constancias no se estimaron útiles para determinar si la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, ordenó o no la difusión del promocional televisivo denunciado por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que tampoco fueron tomadas en consideración por la responsable.
En el Anexo 3, se remite copia de la impresión del documento visible en la dirección electrónica http://www.rtc.gob.mx/pautas/AVISOrec.html.
De ese documento, la responsable señaló que se evidenciaba que, como resultado de la medida cautelar dictada por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, solicitó a las radiodifusoras y televisoras de las entidades federativas allí precisadas, en las cuales se desarrollaban comicios constitucionales de carácter local el año próximo pasado, suspendieran la transmisión “…durante las campañas electorales, de propaganda gubernamental prohibida, incluyendo, en caso de ser por ustedes detectados, los materiales identificados como ‘Infraestructura Hospitalaria’ y ‘Puente Albatros’.” Dicha constancia fue considerada por la responsable como documental privada, razón por la cual se generaba indicios respecto de lo que en ella se consigna.
En el Anexo 4, se acompañaron diez oficios, emitidos el diecinueve de mayo de dos mil diez, a través de los cuales el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, solicitó a concesionarios y permisionarios de televisión, sustituyeran a partir de esa fecha, las campañas relativas a “Infraestructura Hospitalaria” (y que fue materia de las medidas cautelares de este Instituto) e “Infraestructura Hospitalaria 2”, por otra denominada “Bicentenario-Centenario (Diego)”, (visibles a fojas 171 a 180 de autos).
La responsable destaca que en el caso de Televimex, S.A. de C.V.; Televisión Azteca (sic), y el “Director General de Canal 11” (sic), los documentos en cuestión exceptúan de la instrucción en ellos contenida, a las entidades federativas que celebraron comicios locales en el año dos mil diez.
Las anteriores constancias fueron estimadas por la resolutora documentales privadas, que generaban indicios respecto de lo que en ellas se consigna.
Asimismo, en el referido Anexo 4, se acompañaron impresiones de los documentos visibles en las direcciones electrónicas http://www.rtc.gob.mx/pautas/avisoTv20may10.html y http://www.rtc.gob.mx/pautas/AVISO_CANC_INFRA_BCS_132.html, (visibles de fojas 181 a 183 de autos).
La responsable estimó que los anteriores documentos evidencian que, como resultado de la medida cautelar dictada por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, solicitó a los concesionarios y permisionarios televisivos allí precisados, el reemplazo de las campañas ya referidas (entre las cuales está el promocional denunciado por el Partido Revolucionario Institucional), por otra denominada “Bicentenario-Centenario (Diego)”.
La anterior constancia, la responsable la estimó como documental privada, razón por la cual se generaban indicios respecto de lo que en ella se consigna.
Finalmente, en el Anexo 5 de este documento, el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, remitió impresión del documento visible en la dirección electrónica http://www.rtc.gob.mx/pautas/avisoCautelar.html (visible a fojas 185 del expediente), a decir de la responsable, evidencia que, como resultado de la medida cautelar dictada por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, solicitó a los concesionarios y permisionarios televisivos de las entidades federativas allí precisadas (en las cuales el año próximo pasado se estaba desarrollando un proceso electoral), que en caso de estar difundiendo los promocionales “Infraestructura Hospitalaria” y “Puente Albatros”, cancelaran su transmisión. A dicha constancia le otorgó un valor indiciario al tratarse de una documental privada.
Por otra parte de las páginas 160 a 180 de la resolución impugnada, la responsable analizó el informe rendido por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación.
La responsable señaló que del oficio DG/3994/10 suscrito por dicho funcionario en atención al requerimiento realizado por la autoridad se desprendía lo siguiente:
La citada Dirección General niega haber pautado los promocionales materia del pedimento en cuestión, en las entidades federativas en las que se desarrolló un proceso electoral;
En razón de que la totalidad del tiempo en televisión que le corresponde al Estado, está siendo administrado por el Instituto Federal Electoral, dicha dependencia carecía de tiempo disponible para ordenar el pautado de materiales en ese medio de comunicación, en las entidades federativas referidas en el punto anterior;
Las pautas de los promocionales objeto de inconformidad, se hicieron en aquellas entidades federativas en donde no se desarrollaban comicios de carácter local, y
En los archivos de esa unidad administrativa, obraban las constancias a través de las cuales se instruyó a las estaciones de radio y canales de televisión de las entidades donde ocurren comicios locales, se abstuvieran de difundir propaganda gubernamental a partir del inicio del periodo de precampañas electorales, según las fechas comunicadas por el Instituto Federal Electoral.
Documento al cual la autoridad responsable le otorgó un valor probatorio pleno al tratarse de una documental pública.
Adjunto al oficio de mérito, el funcionario aludido remitió copias certificadas de diversos documentos, los cuales se mencionan a continuación:
i) Copias certificadas de las Pautas de Transmisión emitidas por la Dirección de Tiempos Oficiales de Radio y Televisión, de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, en las cuales se establecen los tiempos de transmisión distribuidos de manera proporcional dentro del horario de las 06:00 a las 24:00 horas (Tiempo Fiscal), en diversas entidades federativas (visibles de fojas 196 a 210, y 238 a 279 de autos).
Dichos documentos, que corresponden a los Estados de Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Estado de México, Distrito Federal, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora y Tabasco, refieren los materiales que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación pautó para su difusión.
En relación a dichos documentos, la responsable sostuvo que los mismos no resultaban útiles para emitir la resolución, pues se trataba de entidades federativas en las cuales durante el año dos mil diez no se celebraron comicios locales, razón por la cual no guardaban relación alguna con los hechos sometidos a consideración de la autoridad.
En dichas constancias también se acompañó una pauta correspondiente al Estado de Chiapas (el cual sí tuvo una elección de carácter local), para el periodo del tres al dieciséis de mayo de dos mil diez. Al respecto, la responsable sostuvo que en dicha fecha, aún no daban inicio las campañas electorales de esa entidad federativa, por lo cual esa constancia tampoco resultaba útil para esclarecer los hechos sometidos a su consideración.
ii) Copias certificadas de la Programación y horarios de las campañas con cargo al tiempo fiscal, correspondientes a once emisoras de igual número de entidades federativas (visibles a fojas 202, 203, 240, 241, 244, 245, 248, 249, 252, 253, 258, 259, 262, 263, 266, 267, 270, 271, 274, 275, 278 y 279 de autos).
Dichos documentos, refieren los materiales que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación pautó para su difusión en las citadas emisoras y entidades federativas. La responsable estimó que dichos documentos no resultaban útiles para emitir la resolución, pues se trataba de entidades federativas en las cuales en el año dos mil diez, no se estaba desarrollando un proceso electoral local.
iii) Copias certificadas de dos oficios, emitidos el veintitrés de abril de dos mil diez, a través de los cuales la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, solicitó a dos concesionarios televisivos, sustituyeran las campañas “PRESIDENCIA/Desarrollo Social e Igualdad de Oportunidades (Embarazo Saludable Bicentenario) (TVF0332010)” y “10.- PRESIDENCIA/Economía y Generación de Empleos (Empleos Marzo 1A) (TVF0522010)” por el similar “PRESIDENCIA/Desarrollo Social e Igualdad de Oportunidades (Infraestructura Hospitalaria 1)”.
La responsable estimó que estos documentos ponían de manifiesto que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación comunicó a los concesionarios la sustitución de material para incluir el denominado “Infraestructura Hospitalaria 1”, pero excluyó a las entidades federativas con proceso electoral local.
iv) Copias certificadas de seis oficios (visibles a fojas 213 a 227 y 229 a 237), a través de los cuales la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, solicita a dos concesionarios televisivos, difundan los materiales que se detallan en las pautas anexas a los mismos, en los periodos allí indicados.
La responsable estimó que de dichos documentos se advertía cuáles fueron los materiales pautados por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, en los periodos señalados, destacando que sólo en los dos primeros lapsos, se pautó el promocional televisivo aludido por el Partido Revolucionario Institucional, ya que en el último, se programó un promocional que no es objeto del presente procedimiento.
Igualmente señaló que se desprendía que se indicaba en forma expresa a los concesionarios que se exceptuaba de la transmisión del material pautado, a aquellas entidades federativas en las que, en esa época, se estaba desarrollando un proceso electoral de carácter local. A dichas documentales les dio el carácter de indicios al tratarse de documentales privadas.
v) Copias certificadas de noventa y seis oficios, dirigidos a diversos medios de comunicación con audiencia en Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, en los cuales la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación los conmina a cumplir en sus transmisiones, lo preceptuado en la Constitución General, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el acuerdo CG601/2009, dictado por la responsable, a partir del inicio del periodo de campañas electorales correspondiente en cada una de esas entidades federativas.
En dichos documentos, el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación hace del conocimiento de los concesionarios que se está desarrollando un proceso electoral en las entidades federativas de referencia y, en consecuencia, los conmina a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión de las entidades federativas ya reseñadas, acaten la normativa comicial federal durante sus transmisiones, con motivo del inicio de las campañas electorales de los comicios de esas localidades, infiriéndose que en los supuestos de campaña electoral no se les anexa ninguna pauta.
Por otra parte, de las páginas 181 a 203 de la resolución impugnada la responsable hace referencia a las pruebas aportadas por los denunciados.
En relación a la Consejería Jurídica de la Presidencia de la República, señala que se ofrecieron los oficios DG/3978/10 de veinte de mayo de dos mil diez; DG/3994/10 del veintiuno del mismo mes y año, así como DG/4764/10 de primero de junio de dos mil diez, emitidos por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, y que obran agregados a los autos. En dichos documentos, se contienen las manifestaciones que, en su oportunidad, formuló el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, respecto a la difusión de la propaganda objeto de inconformidad en el presente asunto, os cuales al tratarse de documentos públicos, la responsable les concedió valor probatorio pleno.
Asimismo, se establece que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, en la audiencia que fue celebrada el día primero de junio de dos mil diez, aportó las siguientes documentales públicas:
1.- Copias certificadas de las pautas de transmisión correspondientes a las emisoras de radio y televisión con audiencia en los Estados de Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas, en mil ochocientas quince fojas, las cuales integran el denominado “Anexo 2” de las pruebas aportadas por esa dependencia en su ocurso contestatorio. Los cuales al tratarse de documentos públicos, la responsable les otorgó valor probatorio pleno.
La responsable señaló que de tales documentos se advertía cuáles eran los materiales que la unidad administrativa de la dependencia en comento, pautó en las entidades federativas en las cuales se desarrollaban comicios constitucionales de carácter local, en los periodos que en los mismos se consignan. En ese sentido, sostiene que en dichos documentos no se aprecia que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación haya pautado los promocionales objeto de inconformidad, en las entidades federativas en comento.
2.- Copia certificada de la pauta de la emisora XEU del Estado de Veracruz, correspondiente al periodo del tres al doce de mayo de dos mil diez, en dos fojas útiles, la cual consta en el “Anexo 3” de las pruebas aportadas por esa dependencia, a la cual le otorgó valor probatorio pleno. Consideró que de ese documento se advertía que en la pauta correspondiente a la citada emisora durante el periodo comprendido del tres al diez de mayo de dos mil diez, se ordenó la difusión del promocional “Infraestructura Hospitalaria”, empero, cabe precisar que en esa temporalidad, aún no daban inicio las campañas electorales locales en esa entidad federativa.
Por otra parte, precisó que esa emisora no había sido llamada al procedimiento, atento a lo que se señaló en su oportunidad en la resolución CG270/2010 (la cual causó estado), por lo cual dicha documental no era útil para la emisión de la resolución.
3.- Copias certificadas de diversos oficios, dirigidos a la totalidad de las emisoras de radio y televisión con audiencia en los Estados de Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas, en mil ciento veintidós fojas útiles, las cuales integran el denominado “Anexo 4” de las pruebas aportadas por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación. A dichos elementos probatorios la responsable les otorgó valor probatorio pleno al ser documentales públicas.
En estos oficios se hace del conocimiento del concesionario o permisionario respectivo el inicio de las precampañas en las entidades federativas en las cuales se desarrollaban procesos electorales locales y se conminaba a los medios de comunicación aludidos, a apegarse en sus transmisiones a lo establecido en la normativa comicial federal.
Asimismo, en dichos oficios se aprecian los documentos correspondientes a las señales de los sujetos de derecho emplazados al procedimiento.
4.- Copias certificadas de los oficios a través de los cuales, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, hacía del conocimiento de Televisión Azteca, S.A. de C.V. (emisoras de Baja California, Durango, Oaxaca y Zacatecas), Televisora de Durango, S.A. de C.V. y la C. Ramona Esparza González, el inicio de las precampañas electorales, así como del periodo de campañas electorales, correspondientes a las emisoras que fueron objeto del llamamiento al procedimiento; mismas que se agrupan bajo en denominado “Anexo 5” del escrito de contestación, constante en treinta y siete fojas útiles. A las cuales la responsable les otorgó valor probatorio pleno al tratarse de documentales públicas.
La responsable precisó que dichos oficios son coincidentes con aquellos a los cuales se hizo alusión en el “Anexo 4” del ocurso contestatorio exhibido el día primero de junio de dos mil diez.
5.- Copias certificadas de diversos oficios, dirigidos a concesionarios y permisionarios de radio y televisión con audiencia en los Estados de Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas, diversos a aquellos que fueron objeto del llamamiento al procedimiento, a través de los cuales se les conmina a acatar en sus transmisiones, la normativa comicial federal, con motivo del inicio de las precampañas, o bien, de las campañas electorales en esas entidades federativas.
Tales documentos se agrupan en los denominados “Anexo 6” y “Anexo 7” del escrito de contestación del Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, y su contenido es similar a aquellos citados en los anexos 4 y 5 de ese ocurso.
En el caso de los avisos relativos al inicio de las campañas electorales (aspecto que guarda relación con la pretensión del Partido Revolucionario Institucional), debe decirse que en el “Anexo 7”, respecto a Televisión Azteca, S.A. de C.V., obran los oficios correspondientes a las emisoras de las entidades federativas que fueron objeto del llamamiento al procedimiento. En todos los casos, se aprecia una leyenda relativa a la fecha de recepción de los mismos.
Por otra parte, en su escrito de contestación exhibido en la audiencia de ley celebrada el día treinta y uno de enero de dos mil once, el Director General de Radio Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación aportó lo siguiente:
1.- Documentales públicas consistentes en copias certificadas de treinta y un oficios, dirigidos a los concesionarios y permisionarios y a través de los cuales se les notifica el inicio de las precampañas electorales correspondientes a las entidades federativas donde acontecieron comicios locales el año próximo pasado -agrupadas en el apartado identificado como "VIII C)" y "VIII D)" del Anexo 2-. A dichos documentos, la responsable les otorgó valor probatorio pleno al tratarse de documentales públicas.
2.- Documentales públicas, agrupadas en el denominado "ANEXO 3", consistentes en copias certificadas de treinta y seis oficios, dirigidos a los representantes legales de Televimex, S.A. de C.V.; Televisión Azteca, S.A. de C.V., e Instituto Politécnico Nacional, concesionarios y permisionario de diversos canales de televisión domiciliados en el Distrito Federal, con los cuales se les notificaron los materiales que debían transmitirse en tiempos oficiales, exceptuando los Estados en los cuales se desarrollaban procesos electorales de carácter local durante el año dos mil diez (Yucatán, Chihuahua, Durango, Puebla, Zacatecas, Tamaulipas, Hidalgo, Aguascalientes, Baja California, Oaxaca, Tlaxcala, Quintana Roo, Sinaloa, Chiapas y Veracruz).
La responsable estimó que esos documentos ponían de manifiesto que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación comunicó a los concesionarios y permisionario aludidos, los materiales que debían transmitirse en los periodos señalados, dentro de los tiempos correspondientes al Estado, apreciándose que en los lapsos supra indicados, esa unidad administrativa pautó el promocional denominado "Infraestructura Hospitalaria 1" (que es aquél al cual se refiere el Partido Revolucionario Institucional), pero lo excluyó de las entidades federativas con proceso electoral local.
Cabe destacar que en todos los casos, se aprecian leyendas o elementos permitiendo afirmar que tales documentos fueron recibidos por las televisoras mencionadas.
3.- Documentales públicas, agrupadas en el denominado "ANEXO 4", consistentes en copias certificadas de doscientos sesenta y seis fojas, en las cuales se contienen los oficios a través de los cuales se informó a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión llamados al procedimiento, en acatamiento a lo ordenado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia del SUP-RAP-74/2010 y acumulado, las fechas a partir de las cuales debían suspender la difusión de toda propaganda gubernamental, exceptuándose aquellas relativas a los temas de educación, salud y protección civil en casos de emergencia, así como aquellos temas autorizados mediante Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado el quince de enero de dos mil diez, en el Diario Oficial de la Federación, con motivo del inicio de las campañas electorales correspondientes a los comicios locales de dos mil diez.
Adicionalmente, se acompañan copias certificadas de los Avisos de Inicio de Periodo de Campaña que fueron notificados electrónicamente a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, de los Estados de Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Chihuahua, Durango, Oaxaca, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, a través del Servicio de Distribución Digital a Disposición y bajo demanda de información y materiales oficiales a concesionarios y permisionarios de radio y televisión con cobertura nacional (DDIM2).
Con estos documentos, la responsable estimó que se acreditaba que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación notificó a los concesionarios y permisionarios señalados, que se abstuvieran de difundir propaganda gubernamental a partir del inicio de las campañas electorales locales del año dos mil diez.
4.- Copias certificadas de las pautas "en Blanco" correspondientes a los canales de televisión de los Estados de Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Chihuahua, Durango, Oaxaca, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, con las que se acredita que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía se abstuvo de pautar propaganda gubernamental en tales entidades federativas, una vez iniciados los periodos de campaña correspondientes a sus comicios locales de dos mil diez.
Documentales públicas a las cuales la responsable les otorgó valor probatorio es pleno.
B. Conclusiones de la responsable de acuerdo al caudal probatorio.
De conformidad con el contenido del acervo probatorio antes reseñado, adminiculado con las manifestaciones vertidas por los denunciantes, y lo expresado por los sujetos denunciados, la responsable obtuvo las siguientes conclusiones (páginas 223 a 237 de la resolución impugnada):
1.- Se encuentra acreditado que durante el periodo comprendido del quince de abril al diecisiete de mayo de dos mil diez, los concesionarios y permisionarios denunciados difundieron el mensaje televisivo "Promocional Construcción Hospitales" (al cual hizo alusión el Partido Revolucionario Institucional en su queja), en doscientas cincuenta y cuatro ocasiones en las fechas, entidades federativas y canales que fueron objeto del procedimiento y que se precisan en la resolución impugnada.
2.- Se encuentra acreditado que durante el periodo comprendido del primero al catorce de abril de dos mil diez, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de dicho Instituto no detectó la transmisión de los promocionales aludidos por el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de denuncia.
3.- Se encuentra acreditado que a través de los oficios que se detallan en la resolución, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación solicitó a los concesionarios y permisionarios televisivos denunciados, que suspendieran la difusión de propaganda gubernamental (salvo las excepciones previstas en la normativa comicial federal), a partir del inicio de las campañas electorales de carácter local, correspondientes a los comicios estatales que se desarrollaron en el año dos mil diez.
4.- Se encuentra acreditado que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación notificó los Avisos de Inicio de Campaña a los concesionarios y permisionarios de televisión de los Estados de Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Chihuahua, Durango, Oaxaca, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, a través del Servicio de Distribución Digital a Disposición y bajo demanda de información y materiales oficiales a concesionarios y permisionarios de radio y televisión con cobertura nacional (DDIM).
5.- Se encuentra acreditado que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, no pautó en las entidades federativas con procesos electorales locales en el dos mil diez, los promocionales aludidos por el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de denuncia, tal y como se evidencia con las constancias que integran el denominado "Anexo 2" de las pruebas aportadas por esa unidad administrativa en su escrito de contestación exhibido en la audiencia celebrada el primero de junio de dos mil diez, así como las relativas al "Anexo 3" y "Anexo 5" del ocurso contestatorio exhibido el treinta y uno de enero de dos mil once.
6.- (SIC) Se encuentra acreditado que los materiales aludidos en el numeral anterior, fueron incluidos en "…las pautas de los promocionales de referencia en radio y televisión se hicieron para las entidades federativas sin procesos electorales…".
7.- Se encuentra acreditado que la citada Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, "…instruyó y solicitó a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión de las entidades federativas en las que se desarrollan procesos electorales locales, a saber, Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, se abstuvieran de difundir toda propaganda gubernamental a partir del inicio del periodo de campañas electorales según fechas que nos fueron comunicadas por ese Instituto."
8.- Se encuentra acreditado que en acatamiento a la providencia cautelar decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias, el día veinte de mayo de dos mil diez, dicha dependencia dio aviso electrónico a los concesionarios de Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas, en el cual les reiteró: "…la obligación legal de suspender la transmisión, durante las campañas electorales, de propaganda gubernamental prohibida, incluyendo, en caso de ser por ustedes detectados, los materiales identificados como 'Infraestructura Hospitaliaria' y 'Puente Albatros'…" [mismos que son aquellos aludidos por el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de denuncia].
9.- Se encuentra acreditado que a través de un anuncio difundido en la misma fecha, y por un conducto similar, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación solicitó la cancelación de las transmisiones de tales mensajes.
En consecuencia, la autoridad responsable consideró que las pruebas que obran en el expediente, demostraban la transmisión de los materiales objeto de inconformidad, en los términos ya expresados.
C. Responsabilidad de los entes públicos.
En el considerando octavo de la resolución impugnada (páginas 237 a 248) la responsable determinó lo conducente respecto a la presunta violación a lo previsto en el artículo 41, base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2, y 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; la Secretaría de Gobernación, la Subsecretaría de Normatividad de Medios y la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía (estas dos, pertenecientes a la dependencia en comento), con motivo de la difusión de propaganda gubernamental en emisoras con audiencia en las entidades federativas donde se desarrollaron comicios de carácter local el año próximo pasado, y que fueron objeto del procedimiento.
La responsable sostuvo que de conformidad con los artículos 90 constitucional; 1º; 2º, fracción I; 11; 18; 26 y 27, fracciones XXI y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como 1º y 4º del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, corresponde a la Secretaría de Gobernación, ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentos le confieren en materia de radio, televisión, cinematografía y demás medios electrónicos de comunicación, así como aplicar, en su ámbito de competencia, la política de comunicación social del Gobierno Federal.
Conforme a la distribución de competencias prevista en el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, corresponde a la Subsecretaría de Normatividad de Medios y a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía ejercer las atribuciones citadas en el parágrafo anterior.
Así, el Consejo responsable consideró que del análisis realizado a las constancias que obraban en el expediente, se carecía de elementos para afirmar que el Presidente de la República infringió los preceptos constitucional y legales referidos, en razón de que el proceder de los funcionarios de la Secretaría de Gobernación (que jerárquicamente dependen de él y que lo auxilian para el ejercicio de las atribuciones propias del Poder Ejecutivo Federal), fue apegado a derecho.
Lo anterior, en razón de que, como resultado del análisis realizado a las constancias remitidas por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, así como los informes rendidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, se observó que Televisión Azteca, S.A. de C.V.; Televimex, S.A. de C.V.; Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.; Sistema Regional de Televisión, A.C.; Instituto Politécnico Nacional; Sucesión de Beatriz Molinar Fernández; Televisión del Pacífico, S.A. de C.V.; Multimedios Televisión, S.A. de C.V.; C. Ramona Esparza González, y Televisora de Durango, S.A. de C.V., difundieron el promocional televisivo aludido por el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de denuncia.
Tales concesionarios fueron notificados, previamente al inicio de las campañas electorales correspondientes a las entidades federativas que celebraron comicios locales en el año dos mil diez, que debían abstenerse de difundir propaganda gubernamental, salvo aquella que estuviera amparada en las excepciones previstas en la normativa comicial federal.
En ese orden de ideas, la autoridad responsable consideró que aun cuando en autos se contaba con elementos suficientes para tener por acreditada la difusión del material en cuestión, sin embargo, se habían aportado elementos probatorios por parte de los funcionarios pertenecientes a la Secretaría de Gobernación, que desvirtuaban la imputación de la infracción materia de la denuncia.
Lo anterior, porque si bien es cierto, la Secretaría de Gobernación es la dependencia de la Administración Pública Federal que tiene bajo su despacho la pauta de propaganda gubernamental en tiempos del Estado, encargo que se concreta a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, con fundamento en las atribuciones que le confiere el artículo 25 del Reglamento Interior de la citada dependencia, la responsable sostuvo que en el caso a estudio se contaba con elementos suficientes para afirmar que esa unidad administrativa solicitó a los concesionarios y permisionarios denunciados, que se abstuvieran de difundir propaganda gubernamental a partir del inicio de las campañas electorales correspondientes a las entidades federativas que celebraron comicios locales el año próximo pasado, tal y como lo refieren los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo 2, de la Ley Fundamental, en concordancia con los numerales 2, párrafo 2, y 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La responsable sostuvo que en autos obraban copias certificadas de los oficios a través de los cuales, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación comunicó a los concesionarios y permisionarios televisivos llamados a dicho procedimiento, que debían abstenerse de difundir propaganda gubernamental a partir del inicio de las campañas electorales correspondientes a los Estados que celebraron comicios constitucionales el año próximo pasado, conminándolos a acatar la normativa comicial federal durante sus transmisiones.
Asimismo, señaló que obraban en autos copias certificadas de los Avisos de Inicio de Campaña notificados electrónicamente por la citada Dirección General, a los concesionarios y permisionarios de televisión de los Estados de Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Chihuahua, Durango, Oaxaca, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, a través del Servicio de Distribución Digital a Disposición y bajo demanda de información y materiales oficiales a concesionarios y permisionarios de radio y televisión con cobertura nacional (DDIM2).
Por lo anterior, el Consejo responsable concluyó que, tal y como lo refería la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, dicha unidad administrativa notificó con antelación a las concesionarias y permisionarias aludidas, su obligación legal de abstenerse de difundir propaganda gubernamental a partir del inicio de las campañas electorales correspondientes a los comicios locales del año dos mil diez, sin que en autos obrara elemento, siquiera de tipo indiciario, desvirtuando ello.
Lo anterior, porque obraban en autos copias certificadas de los oficios a través de los cuales, la citada unidad administrativa notificó a Televisión Azteca, S.A. de C.V.; Televimex, S.A. de C.V.; Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V. y el Instituto Politécnico Nacional (concesionarios y permisionario de las emisoras detalladas con anterioridad), que se abstuvieran de transmitir propaganda gubernamental en los términos citados, apreciándose en cada uno de ellos, el acuse de recibo correspondiente.
Por cuanto a las restantes emisoras denunciadas, señaló que corrían agregadas al expediente copias certificadas de los avisos emitidos a través del Servicio de Distribución Digital a Disposición y bajo demanda de información y materiales oficiales a concesionarios y permisionarios de radio y televisión con cobertura nacional, en el cual, de manera electrónica, se comunicó a los concesionarios y permisionarios de las entidades federativas ya detalladas, que debían acatar la normativa constitucional y legal aplicable en materia electoral federal, por lo cual no debían difundir propaganda gubernamental una vez iniciadas las campañas electorales locales del año dos mil diez [constancias que, al haberse remitido en copias certificadas, les otorgó valor probatorio pleno y destacó que en autos no obraba elemento alguno desvirtuando su validez y contenido].
Por tanto, de las aludidas copias certificadas de los oficios y avisos antes mencionados, concatenados con las demás constancias que obraban en el expediente, así como con las afirmaciones de las partes, permitieron concluir al Consejo responsable, que los concesionarios y permisionarios denunciados tuvieron conocimiento de que debían abstenerse de difundir propaganda gubernamental durante las campañas electorales locales de dos mil diez, previamente al inicio de dicha etapa.
Por lo que, consideró que las afirmaciones vertidas por los representantes de la Sucesión de Beatriz Molinar Fernández y Sistema Regional de Televisión, A.C. (quienes negaron haber recibido comunicación alguna por parte de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación), debían ser desestimadas, reiterando el hecho de que, en el caso a estudio, la exigencia de no difundir propaganda gubernamental durante campañas electorales (federales o locales), deviene de un precepto constitucional, cuya observancia es obligatoria para todos los gobernados de la República.
Por cuanto a Televisión del Pacífico, S.A. de C.V.; Multimedios Televisión, S.A. de C.V., y Televisora de Durango, S.A. de C.V., la responsable señaló que sus apoderados aceptaron haber recibido los comunicados remitidos por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, por lo cual se tenía plenamente demostrada la notificación antes aludida.
Por lo anterior, el Consejo responsable concluyó que no era dable establecer un juicio de reproche al Presidente de la República, el Secretario de Gobernación, al Subsecretario de Normatividad de Medios, y al Director General de Radio, Televisión y Cinematografía, dado que se había acreditado que, previamente al arranque de las campañas electorales correspondientes a los Estados que celebraron comicios locales en el año dos mil diez, el último de los mencionados, en cumplimiento a sus atribuciones legales, solicitó e instruyó a los concesionarios y permisionarios denunciados, que se abstuvieran de difundir propaganda gubernamental en dicho periodo. Por lo que si bien se acreditó en autos que se difundió el material televisivo aludido por el Partido Revolucionario Institucional, válidamente podía afirmarse que ello no era imputable a la dependencia precisada (y por ende, tampoco a quien encabeza el Gobierno Federal). Por lo que eximió a los entes públicos de los hechos denunciados y declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra.
II. Régimen de responsabilidades de la prohibición de difundir propaganda gubernamental dentro del periodo de campañas electorales.
Una vez precisado lo sostenido por la responsable en la resolución impugnada, esta Sala Superior considera necesario señalar el régimen de responsabilidades correspondiente a los entes públicos, concesionarios y permisionarios, respecto de la prohibición de difundir propaganda gubernamental en la etapa de campañas electorales.[8]
A. Prohibición de difundir "propaganda" gubernamental.
La prohibición prevista en el artículo 41, base III, apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Federal, supone en principio, un deber de abstención de la autoridad y de todo concesionario o permisionario de radio y televisión e, incluso, de terceros, consistente en no transmitir propaganda gubernamental durante las campañas electorales, y hasta la jornada electoral.
Este deber de abstención implica la observancia previa del deber a cargo de la autoridad, de no ordenar o no contratar la transmisión de "propaganda" gubernamental, durante las campañas electorales y hasta la jornada electoral, con la salvedad de las excepciones previstas constitucionalmente.
El precepto citado dispone:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
"Artículo 41. […]
Apartado C. […]
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia."
La conducta ordenada en la disposición constitucional consiste en "suspender" la difusión de "propaganda" gubernamental. De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, "suspender" significa: "Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra".
Luego, el acto prescrito constitucionalmente es la detención de la difusión de "propaganda" gubernamental, en la referencia temporal establecida en la misma disposición, es decir, durante las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial respectiva.
La disposición constitucional contiene también una referencia espacial implícita, toda vez que las campañas electorales se desarrollan en distintos ámbitos territoriales, según se trate de comicios federales o locales, atento a lo previsto en los artículos 43, 52, 53, 56 y 116, fracción IV, de la Constitución.
Durante la campaña federal, la disposición comprende todo el territorio nacional, mientras que en el transcurso de las campañas locales, no coincidentes con elecciones federales, la disposición se refiere, por regla general, sólo al territorio de la entidad federativa en el cual se eligen autoridades.
De ahí que la disposición en examen admita reformularse como una prohibición, de carácter temporal y espacial, en los siguientes términos: Durante las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, no podrá difundirse propaganda gubernamental en los medios de comunicación social, con cobertura en el ámbito territorial en que se desarrolle la elección.
B. Sujetos obligados.
Los entes públicos tienen responsabilidad directa en el cumplimiento de la disposición, porque están facultados normativamente para ordenar y contratar la difusión de "propaganda" gubernamental, como a continuación se explica.
El grado de responsabilidad por infringir la prohibición prevista en el artículo 41, base III, apartado C, párrafo segundo, de la Constitución, diverge según se trate de entes públicos o de concesionarios y permisionarios que difundan la propaganda gubernamental.
Respecto a la responsabilidad de los entes públicos, el código electoral federal establece:
Artículo 341
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:
…
f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;
…
Artículo 347
1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
…
b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
…
En cuanto a la responsabilidad administrativa atribuible a concesionarios y permisionarios, el citado ordenamiento prevé:
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 341
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:
…
…
i) Los concesionarios y permisionarios de radio o televisión;
…
Artículo 350
1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:
…
e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
…
f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;
III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.
IV. En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por la autoridad competente, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de permisionarios, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios.
V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo.
Ley Federal de Radio y Televisión
Artículo 64-BIS. Los concesionarios y permisionarios de radio y televisión no podrán transmitir programas, mensajes o cualquier otro material que contravenga lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la infracción a esta norma será sancionada en términos de lo dispuesto en el Libro Séptimo de dicho Código.
Artículo 79-A. Los permisionarios y concesionarios de radio y de televisión tendrán las siguientes obligaciones en materia electoral:
I. Atender las determinaciones que el Instituto Federal Electoral adopte en materia de radio y televisión, dentro del ámbito de su competencia conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
II. Suspender, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, toda propaganda gubernamental, conforme a lo dispuesto por el párrafo 2, artículo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
…
…".
En concepto de esta Sala Superior, conforme con los preceptos transcritos, las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal, órganos autónomos y cualquier otro ente público, son los obligados principales a suspender la difusión de "propaganda" gubernamental durante las campañas electorales y hasta la celebración de la jornada comicial, inclusive.
Al respecto, se tiene en cuenta que, conforme con lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen los lineamientos generales para la orientación, planeación, autorización, coordinación, supervisión y evaluación de las estrategias, los programas y las campañas de comunicación social de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para el ejercicio fiscal dos mil diez, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil nueve, corresponde a las Secretarías de Estado, la Procuraduría General de la República, la Presidencia de la República y a los órganos administrativos desconcentrados, así como a las entidades enunciadas en el artículo 3º, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, elaborar su estrategia y programa de comunicación social.
Según el propio acuerdo, las campañas de comunicación social del Gobierno Federal se realizan a través de dos vías: los tiempos oficiales del Estado y la compra de espacios en radio y televisión, entre otros medios de comunicación.
La responsabilidad de los sujetos involucrados en la transmisión de "propaganda" gubernamental prohibida varía, en atención a la causa origen de la transmisión (orden de difusión en tiempos del Estado o contrato).
C. Transmisión en tiempos del Estado y compra de espacios en radio y televisión.
Los entes públicos son los sujetos que, por regla general, ordenan la difusión de "propaganda" gubernamental, en los tiempos de Estado y tiempos fiscales, y entregan a las estaciones y canales los materiales que han de ser transmitidos en ese periodo, tal como dispone el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión. Así, el transcurso y resultado del hecho de la transmisión dependen decisivamente de la voluntad de la autoridad, conforme con la normativa aplicable.
En efecto, la Ley Federal de Radio y Televisión y el "Decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a recibir de los concesionarios de radio y televisión, el pago del impuesto que se indica", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2002, regulan el tiempo de transmisión del que el Estado dispone para el cumplimiento de sus fines, en dos modalidades.
La primera está regulada en el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión. En conformidad con esa disposición, las estaciones de radio y televisión deben efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración de hasta treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social.
La segunda modalidad se encuentra prevista en el decreto indicado, y consiste en la autorización a los concesionarios de televisión, para pagar en especie el impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, con dieciocho minutos diarios de transmisión.
En cuanto a las autoridades facultadas para administrar los "tiempos del Estado", el artículo 27, fracciones XXVII y XXVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, dispone que corresponde a la Secretaría de Gobernación formular, regular y conducir la política de comunicación social del Gobierno Federal y las relaciones con los medios masivos de información, así como orientar, autorizar, coordinar, supervisar y evaluar los programas de comunicación social de las dependencias del Sector Público Federal.
Asimismo, el artículo 25, fracción XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación atribuye a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, la obligación de proveer lo necesario para el uso del tiempo que corresponda al Estado en las estaciones de radio y televisión.
Al tratarse de un acto de autoridad cuya validez se presume, la orden de transmisión elaborada por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, en ejercicio de su facultad de administrar los "tiempos del Estado", ha de ser observada en sus términos por todos los concesionarios y permisionarios de las estaciones de radio y televisión respectivas, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa, en términos del artículo 101, fracción X, de la Ley Federal de Radio y Televisión.
De este modo, el ente público que ordena la transmisión hace ejecutar el hecho a través de otro (el concesionario o permisionario) cuya voluntad no es libre, según parámetros jurídicos.
Además, el permisionario o concesionario parte de la presunción de que la "propaganda" pautada por un ente público es constitucional y legal, por lo que en caso de no transmitirla por decisión propia o por considerar que es violatorio de algún precepto de la Constitución Federal de la República o de la normativa electoral aplicable, podrían incurrir en incumplimiento de una obligación legal, según lo previsto en los artículos 32, 37, 59, 60, 61 y 62 de la Ley Federal de Radio y Televisión.
Por consiguiente, en el supuesto de que la violación a lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartado C, párrafo segundo, de la Constitución, se produzca por la difusión de "propaganda" gubernamental en los términos ordenados por la autoridad en la materia de radio y televisión, la responsabilidad directa corresponde al ente público, sin que, en principio, exista responsabilidad atribuible a los concesionarios y permisionarios, pues en esa hipótesis, éstos obran en cumplimiento de un deber, atento a lo dispuesto en el artículo 15, fracción VI, del Código Penal Federal, que contiene un principio aplicable al derecho administrativo sancionador, según el criterio sostenido en la tesis S3EL045/2002, de rubro: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.[9]
En el mismo sentido, el artículo 50 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral dispone que los entes públicos están obligados a adecuar y limitar las transmisiones de su propaganda institucional en los procesos electorales federales y locales.
Conforme con el precepto citado, los entes públicos están obligados a no transmitir propaganda gubernamental durante las campañas electorales locales, no sólo en las entidades federativas que celebren proceso electoral, sino también en las entidades vecinas, si la transmisión comprende el territorio de las que celebran comicios (artículo 50, párrafo 3, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral).
En cambio, la responsabilidad corresponde al concesionario o permisionario de la estación o canal respectivo, si la autoridad ordena la transmisión de mensajes gubernamentales únicamente en las estaciones y canales con cobertura en aquellas entidades federativas que no celebran proceso electoral y, sin embargo, la difusión se lleva a cabo también en las entidades en que se desarrollan comicios, en contravención a la instrucción de la autoridad y a lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartado C, párrafo segundo, de la Constitución.
En este último supuesto, si las instrucciones de la autoridad se apegan a la disposición constitucional, y el incumplimiento se produce por la ejecución indebida o defectuosa de esas instrucciones, la responsabilidad administrativa electoral corresponde a los concesionarios y permisionarios, en términos de lo dispuesto en los artículos 350 y 354 del código comicial federal.
Lo anterior, se sustenta en lo dispuesto en los artículos 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, así como 15 y 16 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en materia de concesiones, permisos y contenido de las transmisiones de radio y televisión.
Luego, si la obligación de transmisión de tiempos del Estado se observa en cada estación o canal, es factible que se pauten contenidos diferentes en ellas, según se esté o no en proceso electoral local, dado que a partir de la etapa de precampañas de los comicios locales, los sujetos facultados para acceder a esos tiempos son diversos.
Ciertamente, en la celebración de procesos electorales locales no coincidentes con proceso electoral federal, al iniciar las precampañas electorales locales, por mandato constitucional, coexisten dos administradores de los tiempos del Estado, con competencia en distintos ámbitos territoriales: el Instituto Federal Electoral, en las entidades que celebran proceso electoral local, conforme con el artículo 41, base III, apartado B, de la Constitución, en tanto que en el resto de las entidades federativas, que no celebran proceso electoral, el administrador de los tiempos del Estado es el Gobierno Federal, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, atento a lo dispuesto en los artículos 59 y 59 bis de la Ley Federal de Radio y Televisión.[10]
Por otra parte, conforme con el acuerdo por el que se establecen los lineamientos generales para la orientación, planeación, autorización, coordinación, supervisión y evaluación de las estrategias, los programas y las campañas de comunicación social de las dependencias y entidades de la administración pública federal para el ejercicio fiscal dos mil diez, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiocho de diciembre de dos mil nueve, la transmisión de propaganda gubernamental en radio y televisión puede producirse también mediante contratación entre las dependencias y entidades y los concesionarios, previa autorización de la Dirección General de Normatividad de Comunicación de la Secretaría de Gobernación (artículo 4, párrafo primero).
En este supuesto, la celebración del contrato produce una relación jurídica bilateral entre la dependencia o entidad y el concesionario, en un plano de coordinación y no de subordinación, al constituir una relación jurídica de carácter comercial en la que ambos sujetos adquieren derechos y contraen obligaciones, en virtud de la manifestación de su voluntad.
Si el acuerdo de voluntades tiene por objeto la difusión de propaganda gubernamental en el periodo en que se celebran campañas electorales en una o varias entidades federativas, entonces, la voluntad de las partes se encuentra limitada por la prohibición establecida en el artículo 41, base III, apartado C, párrafo segundo, de la Constitución, conforme con lo previsto en los artículos 8°, 1827, 1830, 2225 y 2226 del Código Civil Federal.
Por consiguiente, las partes deberán garantizar que la difusión de la propaganda gubernamental no se lleve a cabo en los lugares y periodos vedados por la norma constitucional, mediante la estipulación expresa en el contrato de que deberá impedirse la transmisión de los mensajes en las entidades en que se desarrollen campañas electorales.
Esta contratación forma parte de la explotación del bien de dominio público objeto de la concesión, pues el concesionario recibe una contraprestación a cambio de obligarse a la difusión de los mensajes gubernamentales.
Por ello, es factible que, en virtud de esta contraprestación, y en ejercicio de su libertad de empresa, el concesionario establezca las condiciones técnicas necesarias para impedir la transmisión de la propaganda gubernamental en las entidades en que se desarrollen campañas electorales.
La diferencia con el supuesto de la orden de transmisión en tiempos del Estado radica en que, en ese caso, la obligación de transmisión de los mensajes gubernamentales deriva de la ley y no de un acuerdo de voluntades.
En conclusión, los contratos celebrados entre entes públicos y concesionarios, que tengan por objeto la difusión de propaganda gubernamental en el periodo en que se celebren campañas electorales en una o varias entidades federativas, han de contener la estipulación expresa de que deberá impedirse la transmisión de los mensajes en los lugares y periodos previstos en el artículo 41, base III, apartado C, párrafo segundo, de la Constitución.[11]
Si el contrato no contiene tal estipulación, y se lleva a cabo la difusión de "propaganda" gubernamental en contravención al precepto constitucional citado, en principio, las dos partes contratantes serán responsables de la infracción administrativa electoral.
Lo expuesto con anterioridad en torno a la responsabilidad administrativa electoral derivada de la difusión de propaganda gubernamental en tiempos del Estado, o bien, por virtud de contratación, es aplicable a situaciones ordinarias, y no a supuestos en que, en atención a las circunstancias de realización de la conducta, como la existencia de actitudes reiteradas, sistemáticas o evidentemente ilícitas, pueda inferirse la concertación de los sujetos involucrados en la difusión de la "propaganda" gubernamental, con el fin de evadir la observancia de la prohibición prevista en el artículo 41, base III, apartado C, párrafo segundo, de la Constitución.[12]
Lo explicado anteriormente puede sintetizarse como sigue:
1. Los concesionarios y permisionarios de estaciones y canales con cobertura en las entidades federativas que celebran comicios locales tienen el deber de establecer todas las condiciones necesarias para transmitir en la entidad correspondiente los mensajes relacionados con el proceso electoral local, así como para impedir la difusión de los mensajes de "propaganda" gubernamental transmitidos por estaciones y canales con cobertura en una entidad diferente.
2. Los responsables directos de la obligación de no transmitir "propaganda" gubernamental, durante las campañas electorales y hasta la jornada electoral, son los entes públicos.
3. Durante la celebración de procesos electorales locales, no coincidentes con comicios federales, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación tiene facultades legales para ordenar la transmisión de mensajes con "propaganda" gubernamental en las estaciones y canales con cobertura en las entidades que no celebran comicios, con independencia de los esquemas de transmisión implementados por cada concesionario o permisionario, por razones de índole comercial.
4. Los concesionarios y permisionarios de estaciones con cobertura en una entidad federativa que celebre campaña electoral local están obligados a no transmitir en ese lapso y hasta la jornada comicial, la "propaganda" gubernamental pautada por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, en aquellas entidades que no celebran proceso electoral.
5. En caso de contratación entre un ente público y un concesionario, las partes deben estipular expresamente que deberá impedirse la transmisión de propaganda gubernamental en las entidades federativas en las que se celebren campañas electorales.
III. Análisis de la responsabilidad de los entes públicos en el procedimiento sancionador de mérito.
Esta Sala Superior considera que, contrariamente a lo sostenido por el partido actor, de las constancias de autos no, se advierte responsabilidad alguna de los entes públicos denunciados en relación de la propaganda gubernamental materia del procedimiento difundida en etapa de campañas electorales en entidades federativas con proceso comicial local.
En efecto, no son materia de controversia los siguientes hechos:
1. Del periodo comprendido del quince de abril al diecisiete de mayo de dos mil diez, los concesionario y permisionarios denunciados, difundieron el mensaje televisivo “Promocional Construcción Hospitales” en 254 ocasiones.
2. Durante el periodo comprendido del primero al catorce de abril de dos mil diez, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto no detectó la transmisión de los promocionales aludidos por el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de denuncia.
3. Los periodos de campaña electoral correspondientes a las elecciones locales acontecidas en el año dos mil diez, fueron los siguientes:
Estado | Inicio de periodo de campaña | Fin de periodo de campaña | Fecha de jornada electoral |
Aguascalientes | 4 de mayo | 30 de junio | 4 de julio |
Baja California | 6 de mayo | 30 de junio | 4 de julio |
Chiapas | 1 de junio | 30 de junio | 4 de julio |
Chihuahua | 17 de abril | 30 de junio | 4 de julio |
Coahuila | 21 de junio | 30 de junio | 4 de julio |
Durango | 12 de abril | 30 de junio | 4 de julio |
Hidalgo | 12 de mayo | 30 de junio | 4 de julio |
Oaxaca | 2 de mayo | 30 de junio | 4 de julio |
Puebla | 2 de abril | 30 de junio | 4 de julio |
Quintana Roo | 6 de mayo | 30 de junio | 4 de julio |
Sinaloa | 14 de mayo | 30 de junio | 4 de julio |
Tamaulipas | 9 de mayo | 30 de junio | 4 de julio |
Tlaxcala | 6 de mayo | 30 de junio | 4 de julio |
Veracruz | 13 de mayo | 30 de junio | 4 de julio |
Zacatecas | 17 de abril | 30 de junio | 4 de julio |
Por otra parte, como quedó señalado en líneas precedentes, el Consejo responsable consideró que de las pruebas apruebas aportadas por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, consistentes en:
1. Copias certificadas de dos oficios, emitidos el día veintitrés de abril de dos mil diez (páginas 212 y 228 de autos), a través de los cuales la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación solicitó a dos concesionarios televisivos, sustituyeran las campañas “PRESIDENCIA/Desarrollo Social e Igualdad de Oportunidades (Embarazo Saludable Bicentenario) (TVF0332010)” y “10.- PRESIDENCIA/Economía y Generación de Empleos (Empleos Marzo 1A) (TVF0522010)” por el similar “PRESIDENCIA/Desarrollo Social e Igualdad de Oportunidades (Infraestructura Hospitalaria 1)”.
Dichos documentos aluden a la sustitución de dos campañas pautadas por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, por otra que corresponde al promocional “Infraestructura Hospitalaria 1” (al cual se refiere el Partido Revolucionario Institucional en su denuncia). En los cuales excluye a las entidades federativas con proceso electoral local.
2. Copias certificadas de seis oficios (visibles a fojas 213 a 227, y 229 a 237), a través de los cuales la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación solicita a dos concesionarios televisivos, que difundan los materiales que se detallan en las pautas anexas a los mismos.
Los destinatarios y periodos de pauta a los que se refieren los documentos referidos, son del tenor siguiente:
DESTINATARIO | PERIODO |
Director General de Relaciones Institucionales de Televisión Azteca, Canales 7 y 13, y su red de repetidoras (Excepto Yucatán, Chihuahua, Durango, Puebla, Zacatecas, Tamaulipas, Hidalgo, Aguascalientes, Baja California, Oaxaca, Tlaxcala, Quintana Roo, Sinaloa, Chiapas y Veracruz) | 3 al 9 de mayo de 2010
10 al 16 de mayo de 2010
17 al 23 de mayo de 20101 |
Representante Legal de Televimex, S.A. de C.V. , Canales 2, 4, 5 y 9, y su red de repetidoras (Excepto Yucatán, Chihuahua, Durango, Puebla, Zacatecas, Tamaulipas, Hidalgo, Aguascalientes, Baja California, Oaxaca, Tlaxcala, Quintana Roo, Sinaloa, Chiapas y Veracruz) | 3 al 9 de mayo de 2010
10 al 16 de mayo de 2010
17 al 23 de mayo de 20101
|
De dichos documentos se desprende, que se indicó en forma expresa a los concesionarios que el material pautado se exceptuaba a aquellas entidades federativas en las que, en esa época, se estaba desarrollando un proceso electoral de carácter local.
3. Copias certificadas de noventa y seis oficios, dirigidos a diversos medios de comunicación con audiencia en Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, en los cuales la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación los conmina a cumplir en sus transmisiones, lo preceptuado en la Constitución General, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el acuerdo CG601/2009, dictado por la responsable, a partir del inicio del periodo de campañas electorales correspondiente en cada una de esas entidades federativas.
En dichos documentos, el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación hace del conocimiento de los concesionarios que se está desarrollando un proceso electoral en las entidades federativas de referencia y, en consecuencia, los conmina a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión de las entidades federativas ya reseñadas, acaten la normativa comicial federal durante sus transmisiones, con motivo del inicio de las campañas electorales de los comicios de esas localidades, infiriéndose que en los supuestos de campaña electoral no se les anexa ninguna pauta.
Cabe precisar que en el caso de Televisión Azteca, S.A. de C.V., en autos obran los oficios respectivos a las emisoras correspondientes a las entidades federativas detalladas a continuación, y que fueron objeto del llamamiento al procedimiento, a saber:
ENTIDAD FEDERATIVA | FOJAS |
Aguascalientes | 287 |
Baja California | 297 |
Chihuahua | 308-309 |
Durango | 321-322 |
Oaxaca | 340 |
Sinaloa | 367 |
Tamaulipas | 376 |
Veracruz | 392 |
Zacatecas | 410-411 |
En todos los casos, se aprecia una leyenda relativa a la fecha de recepción de los mismos.
Asimismo, en dichos oficios se aprecian los documentos correspondientes a las señales concesionadas a los sujetos de derecho detallados a continuación, y que también fueron emplazados al procedimiento, a saber:
CONCESIONARIO
| ENTIDAD FEDERATIVA | FOJAS |
Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V. * | Chihuahua | 306-307 |
Televisora de Durango, S.A. de C.V. | Durango | 323-324 |
Televisión del Pacífico, S.A. de C.V. | Sinaloa | 368 |
C. Ramona Esparza González | Tamaulipas | 377 |
(*) Se aprecia leyenda indicando la fecha de recibo.
4. Copias certificadas de las pautas de transmisión correspondientes a las emisoras de radio y televisión con audiencia en los Estados de Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas, en mil ochocientas quince fojas, las cuales integran el denominado “Anexo 2” de las pruebas aportadas por esa dependencia en su ocurso contestatorio.
En tales documentos se advierte cuáles fueron los materiales que la unidad administrativa de la dependencia precisada, pautó en las entidades federativas en las cuales se desarrollaban comicios constitucionales de carácter local, en los periodos que en los mismos se consignan. En dichos documentos no se aprecia que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación haya pautado los promocionales objeto de inconformidad, en las entidades federativas con proceso comicial.
5. Copias certificadas de diversos oficios, dirigidos a la totalidad de las emisoras de radio y televisión con audiencia en los estados de Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas, en mil ciento veintidós fojas útiles, las cuales integran el denominado “Anexo 4” de las pruebas aportadas por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación.
En estos oficios se hace del conocimiento del concesionario o permisionario respectivo el inicio de las precampañas en las entidades federativas en las cuales se desarrollaban procesos electorales locales y se conminaba a los medios de comunicación aludidos, a apegarse en sus transmisiones a lo establecido en la normativa comicial federal, a saber:
CONCESIONARIO | ENTIDAD FEDERATIVA | FOJAS |
Televimex, S.A. de C.V. * | Baja California | 147 |
Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V. * | Chihuahua | 369 |
Instituto Politécnico Nacional | Chihuahua Sinaloa | 371 768 |
Sucesión de Beatriz Molinar Fernández | Chihuahua | 3781 3992 |
Televisora de Durango, S.A. de C.V. | Durango | 440 |
Televisión del Pacífico, S.A. de C.V. | Sinaloa | 772 |
C. Ramona Esparza González 3 | Tamaulipas | 854 895 |
Multimedios Televisión, S.A. de C.V. | Tamaulipas | 905 |
(*) Se aprecia leyenda indicando la fecha de recibo.
(1) Corresponde a la precampaña para diputados locales y presidentes municipales.
(2) Corresponde a la precampaña de Gobernador.
(3) En ambos casos, los oficios se refieren a las precampañas para Gobernador, diputados locales y presidentes municipales.
6. Copias certificadas de los oficios a través de los cuales, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, hacía del conocimiento de Televisión Azteca, S.A. de C.V. (emisoras de Baja California, Durango, Oaxaca y Zacatecas), Televisora de Durango, S.A. de C.V. y la C. Ramona Esparza González, el inicio de las precampañas electorales, así como el del periodo de campañas electorales, correspondientes a las emisoras que fueron objeto del llamamiento al procedimiento; mismas que se agrupan bajo en denominado “Anexo 5” del escrito de contestación, constante en treinta y siete fojas útiles.
7. Copias certificadas de diversos oficios, dirigidos a concesionarios y permisionarios de radio y televisión con audiencia en los Estados de Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas, diversos a aquellos que fueron objeto de llamamiento al procedimiento, a través de los cuales se les conmina a acatar en sus transmisiones, la normativa comicial federal, con motivo del inicio de las precampañas, o bien, de las campañas electorales en esas entidades federativas.
Tales documentos se agrupan en los denominados “Anexo 6” y “Anexo 7” del escrito de contestación del Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, y su contenido es similar a aquellos citados en los anexos 4 y 5 de ese ocurso.
8. Documentales públicas consistentes en copias certificadas de treinta y un oficios, dirigidos a los concesionarios y permisionarios que habrán de detallarse a continuación, y a través de los cuales se les notifica el inicio de las precampañas electorales correspondientes a las entidades federativas donde acontecieron comicios locales el año próximo pasado, agrupadas en el apartado identificado como "VIII C)" y "VIII D)" del Anexo 2, a saber:
Televisión Azteca, S.A. de C.V.
| |
Entidad Federativa
| Fojas |
Aguascalientes
| 1 |
Baja California
| 52,54 |
Chiapas | 3 |
Chihuahua | 5, 8 y 11 |
Durango | 56 |
Oaxaca
| 58,59 |
Sinaloa | 14, 15y16 |
Tamaulipas | 17, 18y19 |
Veracruz | 20,22 |
Zacatecas | 60 |
En todos los casos, se aprecia una leyenda relativa a la fecha de recepción de los mismos.
Asimismo, en dichos oficios se aprecian los documentos correspondientes a las señales de los sujetos de derecho detallados a continuación, y que también fueron emplazados al procedimiento, a saber:
Concesionario | Entidad Federativa | Fojas |
Televimex, S.A. de C.V. * | Baja California | 24 y 26 |
Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V. * | Chihuahua | 28 |
Instituto Politécnico Nacional | Chihuahua Sinaloa | 35 38 |
Sucesión de Beatriz Molinar Fernández | Chihuahua | 39,43 |
Televisora de Durango, S.A. de C.V. | Durango | 62 |
Televisión del Pacífico, S.A. de C.V. | Sinaloa | 46 |
C. Ramona Esparza González | Tamaulipas | 50,66 |
Multimedios Televisión, S.A. de C.V. | Tamaulipas | 48 |
(*) Se aprecia una leyenda acreditando el recibo de esos documentos.
9. Documentales públicas, agrupadas en el denominado "ANEXO 3", consistentes en copias certificadas de treinta y seis oficios, dirigidos a los representantes legales de Televimex, S.A. de C.V.; Televisión Azteca, S.A. de C.V., e Instituto Politécnico Nacional, concesionarios y permisionario de diversos canales de televisión domiciliados en el Distrito Federal, con los cuales se les notificaron los materiales que debían transmitirse en tiempos oficiales, exceptuando los estados en los cuales se desarrollaban procesos electorales de carácter local durante el año dos mil diez (Yucatán, Chihuahua, Durango, Puebla, Zacatecas, Tamaulipas, Hidalgo, Aguascalientes, Baja California, Oaxaca, Tlaxcala, Quintana Roo, Sinaloa, Chiapas y Veracruz).
La responsable estimó que esos documentos ponían de manifiesto que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación comunicó a los concesionarios y permisionario aludidos, los materiales que debían transmitirse en los periodos señalados, dentro de los tiempos correspondientes al Estado, apreciándose que en los lapsos supra indicados, esa unidad administrativa pautó el promocional denominado "Infraestructura Hospitalaria 1" (que es aquél al cual se refiere el Partido Revolucionario Institucional), pero lo excluyó de las entidades federativas con proceso electoral local.
Cabe destacar que en todos los casos, se aprecian leyendas o elementos permitiendo afirmar que tales documentos fueron recibidos por las televisoras mencionadas.
10. Documentales públicas, agrupadas en el denominado "ANEXO 4", consistentes en copias certificadas de doscientos sesenta y seis fojas, en las cuales se contienen los oficios a través de los cuales se informó a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión llamados al procedimiento, en acatamiento a lo ordenado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia del SUP-RAP-74/2010 y acumulado, las fechas a partir de las cuales debían suspender la difusión de toda propaganda gubernamental, exceptuándose aquellas relativas a los temas de educación, salud y protección civil en casos de emergencia, así como aquellos temas autorizados mediante Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado el 15 de enero de 2010, en el Diario Oficial de la Federación, con motivo del inicio de las campañas electorales correspondientes a los comicios locales de dos mil diez.
Adicionalmente, se acompañan copias certificadas de los Avisos de Inicio de Periodo de Campaña que fueron notificados electrónicamente a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, de los Estados de Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Chihuahua, Durango, Oaxaca, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, a través del Servicio de Distribución Digital a Disposición y bajo demanda de información y materiales oficiales a concesionarios y permisionarios de radio y televisión con cobertura nacional (DDIM2), como se aprecia a continuación:
Entidad Federativa | AVISO Urgente a Las Radiodifusoras y televisoras del inicio de periodo de campañas | Inicio del periodo de campañas |
Aguascalientes | 30 de abril de 2010 | 4 de mayo de 2010 |
Baja California | 30 de abril de 2010 | 6 de mayo de 2010 |
Chiapas | 31 de mayo de 2010 | 1 dejuniode2010 |
Chihuahua | 15 de abril de 2010 | 17 de abril de 2010 |
Durango | 9 de abril de 2010 | 12 de abril de 2010 |
Oaxaca | 29 de abril de 2010 | 2 de mayo de 2010 |
Tamaulipas | 7 de mayo de 2010 | 9 de mayo de 2010 |
Veracruz | 11 de mayo de 2010 | 13 de mayo de 2010 |
Zacatecas | 15 de abril de 2010 | 17 de abril de 2010 |
11. Copias certificadas de las pautas "en Blanco" correspondientes a los canales de televisión de los Estados de Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Chihuahua, Durango, Oaxaca, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, con las que se acredita que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía se abstuvo de pautar propaganda gubernamental en tales entidades federativas, una vez iniciados los periodos de campaña correspondientes a sus comicios locales de dos mil diez.
De los anteriores elementos probatorios es posible concluir que, tal y como lo sostuvo el Consejo responsable:
La Dirección General de Radio Televisión y Cinematografía de la Secretaría de gobernación, no pautó en las entidades federativas con procesos electorales locales en el dos mil diez, los promocionales aludidos por el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de denuncia. Por el contrario, únicamente se pautaron en los Estados en los que no se estaba llevando a cabo un proceso electoral.
A través de diversos oficios la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, solicitó a los concesionarios y permisionarios televisivos denunciados, suspendieran la difusión de propaganda gubernamental (salvo las excepciones previstas en la normativa comicial federal), a partir del inicio de las campañas electorales de carácter local, correspondientes a los comicios estatales que se desarrollaron en el año dos mil diez, sin que en autos obrara elemento, siquiera de tipo indiciario, desvirtuando ello.
La Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación notificó los Avisos de Inicio de Campaña a los concesionarios y permisionarios de televisión de los Estados de Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Chihuahua, Durango, Oaxaca, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, a través del Servicio de Distribución Digital a Disposición y bajo demanda de información y materiales oficiales a concesionarios y permisionarios de radio y televisión con cobertura nacional (DDIM).
En acatamiento a la providencia cautelar decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias, el veinte de mayo de dos mil diez, la dependencia de referencia dio aviso electrónico a los concesionarios de Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, y Zacatecas, en el cual les reiteró: "…la obligación legal de suspender la transmisión, durante las campañas electorales, de propaganda gubernamental prohibida, incluyendo, en caso de ser por ustedes detectados, los materiales identificados como 'Infraestructura Hospitaliaria' y 'Puente Albatros'…" [mismos que son aquellos aludidos por el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de denuncia].
Por lo que, aun y cuando se haya acreditado la indebida difusión de la propaganda denunciada, al haberse demostrado plenamente en autos el proceder de los funcionarios de la Secretaría de Gobernación (que jerárquicamente dependen del Presidente de la República y que lo auxilian para el ejercicio de las atribuciones propias del Poder Ejecutivo Federal), fue apegado a derecho. Esta Sala Superior considera correcto lo resuelto por la responsable en la resolución impugnada en el sentido de eximir de responsabilidad a todos los entes públicos denunciados, por la difusión de los promocionales denunciados en la etapa de campañas electorales en entidades en las cuales se estaba llevando a cabo un proceso comicial.
Por lo que, contrariamente a lo señalado por el actor, dicha conclusión no contraviene lo sostenido por esta Sala Superior en el SUP-RAP-117/2010 y acumulados, pues, si bien en dicho precedente se estableció que en el supuesto de que la violación a lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartado C, párrafo segundo, de la Constitución, se produzca por la difusión de "propaganda" gubernamental en los términos ordenados por la autoridad en la materia de radio y televisión, en principio, la responsabilidad directa corresponde al ente público. Esto es, en los casos en que el ente público en tiempos del Estado ordene la transmisión a concesionarias y permisionarios, de propaganda gubernamental en la etapa de campañas en entidades con proceso comicial, no existirá responsabilidad atribuible a los concesionarios y permisionarios, pues en esa hipótesis, éstos obran en cumplimiento de un deber, atento a lo dispuesto en el artículo 15, fracción VI, del Código Penal Federal, que contiene un principio aplicable al derecho administrativo sancionador.
Por el contrario, la responsabilidad corresponde al concesionario o permisionario de la estación o canal respectivo, si la autoridad ordena la transmisión de mensajes gubernamentales únicamente en las estaciones y canales con cobertura en aquellas entidades federativas que no celebran proceso electoral y, sin embargo, la difusión se lleva a cabo también en las entidades en que se desarrollan comicios, en contravención a la instrucción de la autoridad y a lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartado C, párrafo segundo, de la Constitución. Lo cual aconteció en el caso concreto, en razón de que, de las constancias que obran en autos, quedó demostrado que las instrucciones de la autoridad se apegaron a la disposición constitucional, y el incumplimiento se produjo por la ejecución indebida o defectuosa de esas instrucciones, por parte de las concesionarias o permisionarias.
Razón por la cual, en el caso concreto, la responsabilidad administrativa electoral corresponde a los concesionarios y permisionarios, en términos de lo dispuesto en los artículos 350 y 354 del código comicial federal, como lo concluyó el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución impugnada.
En ese tenor, cabe destacar que el partido recurrente parte de la premisa equivocada de que los promocionales denunciados fueron contratados por el ente público con las concesionarias, toda vez que, como se señaló, los promocionales fueron pautados en tiempos oficiales del Estado en las entidades federativas en las cuales no se estaba desarrollando la etapa de campañas electorales.
Por lo que si bien, en el precedente correspondiente al SUP-RAP-117/2010 y acumulados se sostuvo que la difusión de propaganda gubernamental puede producirse también mediante contratación entre las dependencias y entidades y los concesionarios, previa autorización de la Dirección General de Normatividad de Comunicación de la Secretaría de Gobernación, en cuyo caso, la celebración del contrato produce una relación jurídica bilateral entre la dependencia o entidad y el concesionario, en un plano de coordinación y no de subordinación, al constituir una relación jurídica de carácter comercial en la que ambos sujetos adquieren derechos y contraen obligaciones, en virtud de la manifestación de su voluntad. En el cual, las partes deberán garantizar que la difusión de la propaganda gubernamental no se lleve a cabo en los lugares y periodos vedados por la norma constitucional, mediante la estipulación expresa en el contrato de que deberá impedirse la transmisión de los mensajes en las entidades en que se desarrollen campañas electorales.
Lo cierto es que, en el presente caso, dicha consideración no resulta aplicable, pues, como se mencionó, en el caso concreto ni siquiera quedó acreditado que RTC hubiera pautado los promocionales denunciados, en entidades que se encontraban en la etapa de campañas electorales, pues, inclusive, únicamente los pautó, en tiempos del Estado, en el resto de la entidades que no estaban desarrollando un proceso comicial.
En ese sentido, resulta inatendible lo aducido por la parte recurrente en el sentido de que la conducta de los entes públicos denunciados, ha sido reiterada y sistemática, ya que en diversas ocasiones se han presentado quejas en su contra por la trasmisión de propaganda gubernamental en diversas entidades con proceso electoral, pues, como quedó señalado, en el caso concreto no quedó demostrada su responsabilidad.
Asimismo, se estima infundado lo aducido por el actor en el sentido de que el aviso de las autoridades a las concesionarias y permisionarias para que se abstuvieran de difundir propaganda gubernamental en la etapa de campañas electorales en Estados con proceso electoral, no fue idóneo y eficaz, porque fue por correo electrónico y en el caso de tres concesionarios se recibieron de forma posterior al inicio de precampañas, también resulta infundado.
Lo infundado radica en que, como quedó señalado en líneas precedentes, la cuestión fundamental es que el ente público no pautó los promocionales denunciados a los permisionarios y concesionarios que fueron llamados al procedimiento, además, de que no únicamente se les notificó que se abstuvieran de difundir propaganda gubernamental por vía electrónica, sino que también a través de los diversos oficios que obran agregados al expediente. Aunado a que es obligación de los permisionarios y concesionarios cumplir con la prohibición constitucional referida.
Por lo que la responsable, al haber adminiculado el caudal probatorio que ya quedó reseñado y determinar su valor probatorio, y no únicamente los avisos remitidos vía electrónica, este órgano jurisdiccional electoral federal estima que fue correcta su conclusión al respecto.
Por lo que, al no haberse acreditado en autos la responsabilidad de los entes públicos llamados al procedimiento, en relación a la transmisión de la propaganda gubernamental denunciada, como se sostuvo en la resolución impugnada, se concluye que contrariamente a la afirmado por el Partido Revolucionario Institucional, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, en los puntos analizados en este rubro.
Por lo que en concepto de esta Sala Superior al haber resultado infundadas las alegaciones al respecto, se debe confirmar la parte respectiva de la resolución impugnada.
SEXTO. Agravios hechos valer por el Titular del Poder Ejecutivo Federal en el SUP-RAP-61/2011.
La representación jurídica del Presidente de la República, en esencia señala que le causa agravio el estudio realizado por la responsable para desestimar la causa de improcedencia planteada en su escrito de comparecencia al procedimiento administrativo sancionador.
La pretensión de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal es que se revoque la resolución impugnada a efecto de que se declare fundada la causa de improcedencia planteada en el oficio número 5.0187/2011 de veintiocho de enero de dos mil once y, se deseche la denuncia interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional, únicamente por lo que respecta al Presidente de la República.
En concepto del recurrente la responsable se debió de abstener de involucrar a su representado en el estudio sobre el fondo de los hechos, independientemente de si los mismos se acreditaron o no.
La causa de pedir, la sustenta en que de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, no se desprenden hechos ni pruebas suficientes que acrediten la participación del Presidente de la República en los hechos denunciados.
El Presidente de la República, por conducto de su representación legal, adujo ante la autoridad administrativa electoral, que la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional era improcedente ya que;
i) La conducta denunciada se le imputa al Gobierno Federal, sin que de los hechos se advierta que el que la cometió fue el Presidente de la República, y
ii) En la denuncia no se narran de forma expresa y clara los hechos en los que se pretendió fundar la denuncia, ni se aportan los medios probatorios necesarios que acreditan los hechos materia de la denuncia, pues, el denunciante omitió precisar las condiciones concretas de tiempo, modo y lugar de los hechos en los que, supuestamente, intervino o participó el Presidente de la República.
En la resolución que se recurre, el Consejo General del Instituto Federal Electoral desestimó la causal de improcedencia planteada por la Consejería Jurídica de la Presidencia de la República, ya que el denunciante señaló hechos que pudieran llegar a constituir violaciones a la normativa electoral, para lo cual aportó elementos de prueba e indicios suficientes para iniciar el procedimiento especial sancionador. Además, consideró que determinar si las conductas denunciadas constituían violaciones a la normativa electoral constituía el fondo del asunto.
En consecuencia, la litis en el SUP-RAP-61/2011 consiste en dilucidar si la responsable fundó y motivó adecuadamente el estudio relativo a la causal de improcedencia hecha valer por el representante del Presidente de la República y, en consecuencia, si se debió estudiar en el fondo la denuncia respecto del mismo, o si lo procedente era desechar la denuncia respecto del titular del Ejecutivo Federal.
Los agravios son infundados.
El actuar de la responsable tiene sustento en los recursos de apelación con números de expedientes SUP-RAP-74/2010 y su acumulado el SUP-RAP-89/2010.
En dichos precedentes, esta Sala Superior ordenó emplazar al Presidente de la República, ya que fue quien había sido originalmente denunciado por el Partido Revolucionario Institucional. Este órgano jurisdiccional, estimó necesario que la autoridad responsable se pronunciara sobre la responsabilidad personal del denunciado respecto de los hechos expuestos en la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador resuelto por la autoridad responsable.
En dicha ejecutoría se señaló que para determinar si los hechos denunciados efectivamente acontecieron y, si por su grado de participación el Presidente Felipe Calderón Hinojosa, en su calidad de denunciado, era el responsable directo o no, resultaba necesario que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se pronunciara sobre el fondo del asunto, a efecto de determinar la responsabilidad del Presidente de la República, a partir de, si las conductas acreditadas son o no aquellas de las que dicho funcionario pudiera ser sujeto de responsabilidad en virtud de sus atribuciones directas.
Al efecto, se transcribe la parte atinente de la mencionada ejecutoria:
Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior tal vicio del procedimiento no puede ser subsanado por la posterior validación del Consejo General de lo actuado por el Secretario Ejecutivo, ya que la falta de emplazamiento del funcionario originalmente denunciado implica claramente la variación de la controversia formulada por el denunciante, lo que evidentemente vicia el conjunto del procedimiento iniciado, al originarse una clara incertidumbre jurídica respecto de la posible responsabilidad personal del denunciado.
Así, necesariamente serán argumentos de fondo vertidos por el Consejo General al emitir la resolución de la queja por los que se determine si los hechos denunciados acontecieron efectivamente, si por su grado de participación el denunciado no era el funcionario directamente responsable, que no le era imputable determinada conducta por no referirse específicamente a sus atribuciones directas, o que las conductas acreditadas no son de aquellas de las que puede ser sujeto de responsabilidad determinado funcionario.
Aunado a ello, en los efectos de la sentencia se señaló que lo procedente era revocar el procedimiento sancionador a efecto de que, entre otros, se emplazará al Presidente de la República, y en consecuencia se sustanciara el procedimiento sancionador.
Por lo cual, la autoridad responsable no podía desechar la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional respecto del Presidente de la Republica, ya que la determinación emitida por esta Sala Superior en los mencionados recursos de apelación, en cuyo cumplimiento se emitió la resolución que ahora se impugna, es clara en señalar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral debía sustanciar el procedimiento sancionador y determinar si había responsabilidad o no del titular del Ejecutivo Federal con argumentos de fondo.
En consecuencia, la responsable se encontraba compelida a cumplir con la ejecutoria pronunciada por este órgano jurisdiccional.
Por tanto, esta Sala Superior, estima que el considerando quinto de la resolución impugnada se encuentra debidamente fundado y motivado, y la causal de improcedencia hecha valer por la representación jurídica del Presidente de la República fue desestimada conforme a derecho.
SÉPTIMO. Agravios hechos valer por el Instituto Politécnico Nacional en el SUP-RAP-64/2011.
En relación con los puntos de agravio que formula el Instituto Politécnico Nacional en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-64/2011, esta Sala Superior procede a su estudio mediante la agrupación de los mismos en cuatro apartados temáticos: 1) Violación procesal consistente en que, al ser emplazado en el procedimiento sancionador, no se corrió el debido traslado; 2) Imposibilidad material, técnica y humana para cumplir la obligación cuya inobservancia se sanciona; 3) Indebida valoración de la prueba en la cual se fincó la resolución impugnada, y 4) Inadecuada individualización de la sanción impuesta.
Cabe destacar que dicha forma o metodología en el análisis de los conceptos de violación planteados por el impetrante, no le genera afectación jurídica alguna, en tanto que lo verdaderamente trascendental consiste en que los mismos sean atendidos en su integridad. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARDO, NO CAUSA LESION”.[13]
Precisado lo anterior, se expone lo siguiente:
1) Violación procesal consistente en que, al ser emplazado en el procedimiento sancionador, no se corrió el debido traslado
Aduce el apelante que el procedimiento seguido en su contra se encuentra viciado de origen, toda vez que, al ser emplazado, no se le corrió traslado con la documentación completa relacionada con los hechos que se le atribuyen, lo cual implica una violación a lo establecido en el artículo 368, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De manera específica, el actor manifiesta que no se le corrió traslado con el anexo único del segundo alcance al informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante oficio DEPPP/STCRT/7839/2010, con el cual se remitió un disco compacto en el que supuestamente consta el reporte de detecciones del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo durante el período comprendido del quince de abril al seis de mayo de dos mil diez en las entidades federativas donde transcurrieron procesos electorales locales durante el primer semestre de ese año, obteniéndose presuntamente un resultado de ciento cincuenta y nueve detecciones imputables al apelante, del promocional del gobierno federal identificado como “Hospital Bicentenario”.
A decir del recurrente, dicha omisión le impidió ocurrir debidamente preparado a la audiencia de pruebas y alegatos, así como estar en posibilidad de objetar y ofrecer medios de convicción que desvirtuaran el valor concedido al referido anexo, el cual tomó en consideración la autoridad responsable para tener por acreditada la participación del actor en los hechos objeto del procedimiento sancionador.
El recurrente aduce que tal omisión afectó su derecho a una adecuada defensa, por lo que se debe revocar la resolución impugnada y ordenar la reposición del procedimiento a fin de que, previamente a la audiencia, se le ponga en conocimiento de todas y cada una de las constancias que soportan la acusación en su contra.
El actor precisa que no obsta a lo anterior el hecho de considerar al traslado como la mera puesta a su disposición de los documentos que obran en el expediente, toda vez que la responsable también fue omisa en advertirle sobre su existencia, lo cual, incluso, según el apelante, denota una actuación parcial y engañosa de dicha autoridad, en virtud de que le entregó copia de todos los demás documentos y no del anexo de referencia, en el que consta una parte fundamental de la acusación.
Esta Sala Superior considera infundado el presente punto de agravio, con base en los razonamientos que se exponen a continuación.
De la revisión detallada de las constancias correspondientes al respectivo procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/CG/058/2010, las cuales obran agregadas al recurso de apelación índice SUP-RAP-35/2011, se desprende fehacientemente que, de manera contraria a lo expuesto por el actor, sí se corrió a este último el traslado de ley con las constancias atinentes a los anexos señalados (incluido de manera expresa el disco óptico a que alude el recurrente) y, además, sí se le hizo saber en forma expresa que, en todo caso, para su consulta, quedaba a su disposición el expediente de mérito.
En efecto, de las constancias atinentes que obran en el referido expediente SUP-RAP-35-2011 (anexo identificado como “IFE. DIRECCION JURIDICA. DIRECCION DE QUEJAS. SCG/PE/PRI/CG/058/2010. PRI VS FELIPE CALDERON HINOJOSA, TITULAR DEL GOBIERNO FEDERAL. TOMO II”, fojas 1300 a 1306), se observa que en la diligencia de emplazamiento al ahora apelante, de veintiséis de enero de dos mil once, realizada por el C. Jesús Reyna Amaya en calidad de notificador del Instituto Federal Electoral, la cual constituye prueba plena, con fundamento en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso c), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se corrió traslado al actor con el original del oficio número SCG/211/2011, dirigido al Represente Legal del Instituto Politécnico Nacional, en el que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral (Lic. Edmundo Jacobo Molina) emplaza al representante legal del Instituto Politécnico Nacional y lo cita a la audiencia de ley a celebrarse en el indicado procedimiento especial sancionador.
En dicho oficio, entregado en original al actor, se hace constar de manera expresa, en lo conducente, lo siguiente:
Se transcribe el acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil once, en cuyo punto cuarto se ordena emplazar a los representantes legales, entre otros, del Instituto Politécnico Nacional, previéndose de manera expresa la siguiente precisión: “...debiendo correrles traslado con copia de la denuncia y de las pruebas que obran en autos”.
Asimismo, en el corolario del referido oficio de emplazamiento y citación se anota textualmente:
…
Anexo al presente, sírvase encontrar copia simple de la documentación que obra en el expediente en que se actúa así como un disco óptico.
Queda a su disposición el expediente de cuenta, para ser consultado en la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, ubicada en planta baja del edificio “C”, sita en Viaducto Tlalpan, número 100, Col. Arenal Tepepan, C.P. 14610, en el Distrito Federal.
…
Subrayado de la sentencia
Sobre el particular, es pertinente señalar que en el presente asunto existe plena coincidencia y, por tanto, no hay controversia alguna, en el hecho de que el anexo al que alude el actor, y del que hay constancia de que se le entregó, es un sólo disco óptico. En ese sentido, el impetrante no combate la existencia de varios discos, la entrega incompleta de ellos o la confusión en la identidad de sus contenidos, sino la simple omisión de habérsele entregado el único disco óptico materia de la litis.
De lo transcrito con antelación, cabe destacar que en la parte superior del acuse de recibo del indicado oficio, obra razón manuscrita de recibido, con nombre y firma de Ernesto Chacón Nuñez, quien se ostentó como apoderado del Instituto Politécnico Nacional, de la estación de televisión XEIPN canal 11 del D.F. e identificó con cédula profesional 2753121.
Para mayor precisión, en dicha anotación se hace constar lo siguiente:
…
Recibí original. 26 de Enero de 2011. Ernesto Chacón Nuñez. Rúbrica. 2 Tomos y 8 Anexos.
…
Subrayado de la sentencia
De lo anterior se desprende, sin lugar a duda, que: i) En el oficio de emplazamiento y citación que en original se entregó al actor en diligencia de veintiséis de enero de dos mil once (SCG/211/2011), se transcribió el acuerdo donde se ordenó emplazarlo al procedimiento especial sancionador de mérito, precisando en el cuerpo de la misma resolución que, al momento de desahogar dicha diligencia, se le corriera traslado con copia de la denuncia y de las pruebas que obraban en autos; ii) En el corolario del referido oficio se hizo constar de manera expresa que se anexaba copia simple de la documentación que obraba en el expediente y de un disco óptico; iii) También se hizo saber al apelante que, para su consulta, estaba a su disposición el expediente de cuenta en las oficinas de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, precisando incluso el domicilio de esa dependencia, y iv) En el acuse de recibo del multicitado oficio, obra razón de haber sido recibido ese documento en original, con dos tomos y ocho anexos, por quien se ostentó y firmó como apoderado del ahora recurrente.
En consecuencia, al encontrarse firmado en sus términos dicho instrumento, es dable desprender que el apoderado del Instituto Politécnico Nacional (cuya personería no se desconoce ni objeta en forma alguna en el escrito de demanda del presente recurso de apelación, y tampoco fue materia de observación en el desahogo de la audiencia a la que fue emplazado, de treinta y uno de enero de dos mil once, donde el referido Instituto Politécnico Nacional compareció tanto por escrito como en forma personal a través del diverso apoderado legal que ahora suscribe la presente demanda de recurso de apelación, licenciado Rodrigo Caraballo Guevara, según se desprende del acta de la referida audiencia y del citado escrito de comparecencia -fojas 1394 a 1432 y 1902 a 1934, de cuaderno accesorio único del expediente SUP-RAP-35/2011-, así como de la copia certificada del instrumento número sesenta y cuatro mil ochocientos cuatro, libro número ochocientos treinta y cinco, de la Notaria Pública número cincuenta y uno, del Distrito Federal -consultable de fojas 97 a 103, del expediente SUP-RAP-64/2011), tuvo conocimiento y manifestó su acuerdo en que se le corría traslado con la documentación y los anexos que le fueron detallados, incluido, evidentemente, el aludido disco óptico.
En unión con lo anterior, se transcribe el texto pertinente de la cédula de notificación levantada en esa fecha -veintiséis de enero de dos mil once- por el notificador del Instituto Federal Electoral con motivo de la referida diligencia de emplazamiento y citación al actor, la cual fue entendida con el mencionado apoderado Ernesto Chacón Nuñez, quien también firmó de recibido:
…
En consecuencia se procede a entender la diligencia de notificación ordenada en el acuerdo de fecha veinticuatro de enero de dos mil once, dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro del expediente citado al rubro, anexándose al efecto la siguiente documentación: 1) Copia del acuerdo de la fecha antes mencionada, dictado dentro del expediente SCG/PE/PRI/CG/058/2010; 2) Copia de la denuncia y de las pruebas que obran en autos, y 3) Oficio original SCG/211/2011 suscrito por el Lic. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y anexos en él descritos, firmando para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.
…
Subrayado de la sentencia
Como se advierte con claridad, la referida cédula de notificación, adminiculada con la información asentada en el referido oficio de emplazamiento, corrobora que el actor fue debidamente impuesto de las constancias que obraban en el expediente, habiéndole corrido traslado de todos los anexos que integraban el mismo y, de manera específica, del disco óptico que, según el sólo dicho del apelante, presuntamente no se le había entregado.
También se hace patente que el actor fue debidamente enterado de que en los anexos del caso existía un disco óptico (del que se le corrió traslado según constancia expresa) y que, además, el expediente estaba a su disposición para ser consultado en la Dirección Jurídica de la propia autoridad electoral federal.
Por tanto, no es acertada la afirmación del recurrente en el sentido de que, además de que no se le corrió traslado con el multicitado disco, la autoridad responsable fue omisa en hacerle saber sobre la existencia de dicho elemento de convicción o sobre la posibilidad de consultar el respectivo expediente.
Es por lo anterior que en el caso se desestima por infundado el aludido punto de agravio.
2) Imposibilidad material, técnica y humana para cumplir la obligación cuya inobservancia se sanciona
El apelante manifiesta que, tomando en consideración sus circunstancias particulares, la autoridad responsable debió concluir que estaba imposibilitado para cumplir con la obligación por la cual se le sanciona indebidamente.
El actor expresa que, tal y como fue reconocido por la autoridad responsable, carece de los elementos materiales, técnicos y humanos para bloquear la señal que se transmite desde el Distrito Federal a la repetidora XHCHI-TV Canal 20 de Chihuahua.
A decir del recurrente, en diversas ocasiones informó al Instituto Federal Electoral que la estación de televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal tiene carácter de “Canal Nacional”, por lo que la señala que manda a sus repetidoras (como es el caso de Canal XHCHI-TV Canal 20 de Chihuahua) debe ser transmitida de manera íntegra, atendiendo a que la citada repetidora carece de infraestructura necesaria para bloquear, total o parcialmente, la señal de origen.
En ese sentido, es decir, a efecto de acreditar que hizo saber dicha circunstancia a la autoridad electoral, el actor cita dos oficios enviados por el Director General de Canal Once al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, agregando que tal situación fue reconocida por el propio Instituto a través de los catálogos de las Emisoras de Radio y Televisión del Estado de Chihuahua, publicados en el portal de la mencionada autoridad, donde a la fecha se encuentra autorizado y reconocido expresamente, desde abril de dos mil nueve, que el apelante carece de posibilidades para bloquear la señal originada y transmitida desde la Ciudad de México, lo cual debió tomar en consideración la responsable a fin de absolver al actor de las supuestas irregularidades que le fueron atribuidas.
Por tanto, el apelante sostiene que ante esa imposibilidad material, técnica y humana para cumplir la norma, con base en el principio general de derecho consistente en que “…nadie se encuentra obligado a lo imposible…”, resulta evidente que la resolución combatida es abiertamente contraria a derecho y que el promovente se encuentra eximido, al menos temporalmente, de cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 41, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hasta en tanto obtenga recursos presupuestales autorizados para bienes de inversión, que le permitan adquirir la infraestructura necesaria para estar en posibilidad de bloquear la señal.
El actor manifiesta que no ha lugar a imponerle sanción alguna, pues es un hecho público y notorio que es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, cuyo presupuesto anual depende de lo ordenado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, por lo que carece de la libertad y suficiencia presupuestal para adquirir la infraestructura necesaria para que sus repetidoras puedan bloquear la señal originada en la Ciudad de México, razón por la cual se debe revocar la resolución impugnada a fin de determinar que el recurrente carece de responsabilidad alguna en el incumplimiento de la normativa electoral que se le atribuye.
Aduce el apelante que se debe revocar la resolución impugnada en virtud de que, en atención a sus circunstancias particulares, estaba obligado a cumplir los requerimientos realizados por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación en materia de difusión de materiales grabados al amparo de los tiempos del Estado, conforme a lo señalado en los artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenidos de las Transmisiones de Radio y Televisión.
Según el actor, carece de responsabilidad alguna en la transmisión y/o difusión del promocional objeto de sanción, ya que, en caso de que ésta se hubiese verificado, ello habría ocurrido en cumplimiento a una obligación legal cuya inobservancia conlleva sanciones previstas en términos de los artículos 51, 52, 53 y 54 del referido Reglamento, en relación con lo ordenado en los numerales 59, 101 fracción X y 104 de la Ley Federal de Radio y Televisión.
En ese tenor, el actor sostiene que la realización de dicha transmisión escapaba a su ámbito de voluntad y arbitrio, pues de haber ocurrido tal difusión, ésta obedeció al cumplimiento de una norma que debía acatar sin cortapisa, pues de lo contrario se haría acreedor a sanciones que afectarían su patrimonio. Esto es, a decir del apelante, su actuar se encontraba amparado por el cumplimiento de diversas obligaciones legales que le era imposible inobservar, y que, en todo caso, la autoridad responsable debió fundar y motivar su resolución, analizando dicha situación para determinar qué obligaciones tenían preeminencia para ser atendidas y evitar que el recurrente incurriera en responsabilidad.
Según el recurrente, no es obstáculo que la autoridad responsable hubiese argumentado que, en la normativa electoral, no se prevé supuestos de excepción ni que hubiese invocado la resolución dictada en el caso SUP-RAP-204/2010 y acumulados, pues esta última fue constreñida a resolver la controversia suscitada con la imposibilidad técnica y material de realizar la transmisión de pautas publicitarias de manera diferenciada en lugares específicos y así cumplir con la obligación de difundir las pautas ordenadas por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, toda vez que el cumplimiento de tal cometido implicaba la duplicidad de transmisiones durante los tiempos oficiales.
El actor sostiene que en dicha resolución se hizo referencia, incluso, a que el legislador no tuvo la intención de imponer obligaciones adicionales a los concesionarios, como sería la instalación de infraestructura necesaria para poder cumplir la normativa electoral.
En tal sentido, el actor sostiene que no se encuentra excusado en el cumplimiento de la obligación de transmitir los mensajes que le pauten tanto la autoridad electoral como la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, sin embargo, la indicada resolución no puede ser aplicada de manera análoga a fin de determinar que la imposibilidad técnica y material de que adolece el apelante, no le exime de la obligación de bloquear la señal en circunstancias específicas, ya que dicha interpretación le impone un deber que va más allá de lo establecido por el legislador, como fue reconocido por el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, el actor plantea que se debe reconsiderar la interpretación que la autoridad responsable realizó de la indicada resolución, a fin de determinar sus alcances y advertir que en la obligación de transmitir las pautas autorizadas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, es dable considerar las circunstancias específicas de cada uno de los concesionarios, con objetivos, capacidades económicas e infraestructura distintas, de tal manera que pueda ocurrir una aplicación diferenciada de la ley.
A decir del ocursante, no se puede comparar y exigir la instalación de infraestructura en los mismos términos, a un concesionario particular que tiene como objetivo primordial lucrar y cuenta con mayor poder adquisitivo, con el apelante, que es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, cuya función central es la difusión de la cultura en todos sus aspectos y que se encuentra bajo limitaciones presupuestales que le imposibilitan obtener mayores recursos financieros.
De todo ello, el actor desprende que se debe revocar la resolución impugnada y valorar a suficiencia sus condiciones particulares, dejándolo sin sanción alguna con motivo de su imposibilidad material y técnica para bloquear la señal transmitida a través de la mencionada repetidora.
Los agravios sintetizados bajo el presente apartado son infundados o inoperantes, según cada caso, en términos de lo que se expone a continuación.
Son infundados los conceptos de violación donde el actor sostiene, esencialmente, que por carecer de los recursos necesarios para llevar a cabo los bloqueos ordenados por la autoridad electoral se encontraba eximido de cumplir con tal obligación, pues, a decir del actor, ese criterio ya fue sostenido por esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-RAP-204/2010 y SUP-RAP-205/2010 acumulados.
Debe señalarse que el apelante construye su alegato a partir de una premisa equivocada, consistente en que, desde su punto de vista, la autoridad responsable fincó la resolución impugnada en una incorrecta interpretación y aplicación de la ejecutoria dictada por este órgano resolutor en los diversos expedientes SUP-RAP-204/2010 y SUP-RAP-205/2010 acumulados. En ese tenor, según el impetrante, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación avaló que los concesionarios y permisionarios que carecieran de los recursos materiales necesarios para transmitir o bloquear (según el caso) determinados promocionales ordenados por la autoridad electoral, estaban exentos de observar esa obligación.
Ineficacia de una supuesta incapacidad material, técnica y humana para justificar el incumplimiento de obligaciones constitucionales y legales para suspender la transmisión de propaganda electoral y gubernamental en radio y televisión durante las campañas electorales y el día de la jornada electoral.
No le asiste la razón al recurrente, pues del análisis de la ejecutoria indicada se desprende que, contrariamente a sus aseveraciones, este órgano jurisdiccional federal ha considerado que la imposibilidad alegada por el actor no le exime de cumplir con las obligaciones de índole constitucional y legal que se imponen a concesionarios y permisionarios de medios de comunicación en la materia electoral.
En efecto, esta Sala Superior ha resuelto al respecto que estimar que el Instituto Federal Electoral pudiera exentar a determinada estación de radio o canal de televisión de la obligación de transmitir o bloquear los mensajes o propaganda electoral que les sean notificados a través de la pauta correspondiente, conllevaría de manera palmaria la transgresión de lo previsto en el artículo 41, base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lejos de lo expuesto por el actor, este órgano jurisdiccional federal resolvió que lo ordenado en el citado precepto constitucional no sólo comprende la difusión de la propaganda de los partidos políticos y los mensajes de autoridades electorales, sino también, como en la especie, el deber de suspender la propaganda electoral y gubernamental en radio y televisión en las épocas a que alude dicho numeral, con la finalidad de salvaguardar los principios que rigen la materia electoral y el desarrollo de elecciones auténticas, libres y periódicas que sustentan un Estado democrático.
La falta de capacidad técnica, material o humana para difundir o bloquear mensajes y propaganda durante un proceso comicial que se encuentre en curso en una entidad federativa, son razones de naturaleza fáctica y operativa, insuficientes para concluir que los concesionarios y permisionarios están exentos de cumplir con la obligación que en tal sentido les ha sido impuesta en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la normativa secundaria, por lo que resultan insostenibles los alegatos del actor, a partir de su pretendida condición particular de incapacidad técnica y material.
Con fundamento en el citado artículo 41, base III, de la Constitución General de la República, el derecho de acceso a los tiempos del Estado que tienen las autoridades electorales y los partidos políticos, se ejerce en cada estación de radio y canal de televisión, sin exclusión, e independientemente de la forma en que operen, del carácter de la estación, del tipo de programación o de la capacidad técnica de bloqueo, como aduce el apelante. Máxime cuando en la propia Ley Fundamental no se contemplan excepciones.
Al respecto, es oportuno reiterar la plena aplicación de la jurisprudencia 21/2010 y de la tesis XXIII/2009, cuyos rubros y contenidos se transcriben, respectivamente, a continuación:
…
RADIO Y TELEVISION. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACION Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 1, inciso a), 49, párrafo 1 y 55, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 5, 13, 21-A, 59 y 79 de la Ley Federal de Radio y Televisión; 1, 15, 16 y 17 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, se advierte que cada estación de radio y canal de televisión tiene la obligación de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos en el tiempo del Estado, que administra el Instituto Federal Electoral. En este contexto, es válido concluir que los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión, están constreñidos a difundir los mensajes precisados en las pautas aprobadas por el Instituto Federal Electoral, con independencia del tipo de programación y la forma en que la transmitan, en tanto que el orden normativo no establece alguna causa de exclusión o excepción.
…
RADIO Y TELEVISION. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EXIMIR A LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE SU OBLIGACION DE TRANSMITIR LOS MENSAJES DE LAS AUITORIDADES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS.- De la interpretación sistemática de los artículos 41, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 1, inciso a), 49, párrafo 1 y 55, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 5, 13, 21-A, 59 y 79 de la Ley Federal de Radio y Televisión; así como 1, 15, 16 y 17 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, se colige la obligación dirigida a todos los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión, de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y los partidos políticos. En ese sentido, es factible sostener que si bien el Instituto Federal Electoral está en aptitud de establecer, vía facultad reglamentaria, las modalidades de transmisión a ponderar, lo cierto es que se encuentra imposibilitado jurídicamente para regular criterios para dejar de difundir tales mensajes.
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Subrayado de la sentencia
En consecuencia, el hecho fáctico de no contar con capacidad de bloqueo, visto ante el marco constitucional y legal que rige la materia, no puede justificar que se exima al impetrante de esa ineludible obligación.
En la referida ejecutoria también se puntualizó de manera expresa que, con independencia de su naturaleza o del tipo de programación que transmitan, todas y cada una de las estaciones de radio y canales de televisión, sin excepción, están obligadas a transmitir (o bloquear, en su caso) los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, por lo que se hace aún más evidente lo infundado de los alegatos del recurrente, quien de manera reiterada plantea que, por tratarse de un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública con programación destinada a la cultura y limitaciones de orden presupuestal, debería considerarse exenta de cumplir la obligación por cuya inobservancia se le sanciona.
Por tanto, como lo ha sostenido esta Sala Superior, la capacidad humana, técnica o material no constituye una eximente de la responsabilidad constitucional y legal que en materia electoral existe a cargo de las concesionarias y permisionarias de radio y televisión, dado que, se insiste, no es a partir de dicha capacidad de bloqueo o la ausencia de ésta, o del tipo de programación que manejen, como se definirá el cumplimiento del deber constitucional y legal previsto a su cargo, pues éste no puede entenderse condicionado o dependiente de elementos de hecho, relativos a cuestiones técnicas o tipos de programación, como alude el apelante.
Lo anterior se sostiene sin perjuicio de que, como ha quedado establecido, la obligación del inconforme de no transmitir propaganda gubernamental durante el periodo de campañas electorales, tiene por respaldo el marco constitucional y en atención a su naturaleza jurídica como órgano desconcentrado, en tanto que la forma o posibilidad de cumplimiento, como situación particular habrá de examinarse en cada caso y determinarse por la autoridad competente respectiva, si existe o no, motivo basto y probado, para sustentar la inviabilidad o barreras que pudieran presentarse para su observancia, así como las posibles consecuencias que pudieran derivarse de ellas.[14]
En consecuencia, no existe en el caso motivo basto y probado para sustentar la inviabilidad que alega el actor con el fin de justificar el incumplimiento de la referida obligación constitucional y legal.
Además, esta Sala Superior advierte que son ineficaces los oficios enviados por el Director General de Canal Once al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, como reconocimiento y relevo del cumplimiento de una obligación constitucional y legal, mucho menos puede admitirse que se viera beneficiado el denunciado e infractor por una suerte de derecho adquirido para irregularmente transmitir mensajes gubernamentales de una autoridad federal, durante los procesos electorales locales (Chihuahua). Es decir, el infractor no posee, por una situación de hecho, un beneficio que lo releve de un deber jurídico, ni siquiera porque el propio Instituto, a través de los catálogos de las Emisoras de Radio y Televisión del Estado de Chihuahua, publicados en el portal de la mencionada autoridad, para dos mil nueve, no le pautara. Esta situación está reforzada porque tal pautado fue para el año de dos mil nueve, mientras que lo que ahora es materia de sanción son conductas diversas (transmisión de mensajes gubernamentales durante un proceso electoral local) que corresponden a un ejercicio distinto (dos mil diez y no dos mil nueve).
Esta cuestión es relevante porque, según diversos precedentes de esta Sala Superior, entre los cuales destaca el SUP-RAP-52/2010, resuelto el veinticuatro de diciembre de dos mil diez, se advirtió que los concesionarios y permisionarios tienen la obligación constitucional de transmitir los promocionales de los partidos políticos y las autoridades, en los términos que establezca el Instituto Federal Electoral, así como de dejar de transmitir los mensajes gubernamentales cuya suspensión es imperiosa en un proceso electoral local (cabe agregar en esta ejecutoria). Estas son las obligaciones básicas para los concesionarios y permisionarios, inclusive, lo cual significa que se debe proveer “…para que se establezcan o preserven las condiciones que… (permitan)… observar su deber constitucional y legal…” (página 47, segundo párrafo, del precedente invocado).
No se debe aceptar que la obligación de bloquear deriva de una disposición reglamentaria no preexistente o secundaria sino que es en cumplimiento de un mandato constitucional y legal más amplio (transmitir promocionales partidarios o mensajes de la autoridad electoral, o bien, evitar la transmisión de propaganda gubernamental), Es una excusa no válida que “…dichas medidas tengan un carácter técnico, operativo, organizativo o de cualquier índole…”, puesto que, en una situación extrema para no transmitir, ante la autoridad electoral competente, en forma previa, se debe acreditar “… que dichas exigencias… sean nada razonables o desmesuradas, porque impliquen la realización de situaciones imposibles o de una complejidad casi insuperable…” (página 47, párrafo segundo, de la ejecutoria citada), lo cual no ocurre en la especie.
La calidad o condición jurídica del sujeto denunciado y sancionado le impone una sujeción especial al ordenamiento jurídico para el cumplimiento de una obligación constitucional y legal
Aún en el supuesto de que la condición particular del sujeto obligado pudiera generar a su favor alguna atenuante o hipótesis de exención, es importante mencionar que la condición específica que en su defensa alega el apelante, consistente en ser un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, lejos de abonar en la configuración de un posible régimen de excepción produce en la especie un efecto contrario, pues dicho estatus jurídico impone al impetrante una mayor exigencia en el cumplimiento de las referidas obligaciones, a través de la cuales se pretende salvaguardar la equidad en las contiendas electorales, evitando, entre otros aspectos, que en las mismas intervenga el gobierno, sus dependencias o entidades.
Según se desprende de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional, dicho Instituto es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, cuya orientación general corresponde al Estado.
A su vez, en los preceptos 2, fracción I; 17; 26, y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se prevé: i) que la Secretaría de Educación Pública es una dependencia del Poder Ejecutivo de la Unión, ubicada dentro de la denominada administración pública federal centralizada, y ii) que para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado podrán contar con órganos administrativos desconcentrados, que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia.
De lo ordenado en los indicados preceptos legales se concluye que el actor, lejos de constituir un organismo autónomo en cuyo beneficio pudiera invocar alguna presunta excepción acorde con esa naturaleza, es una dependencia jerárquicamente subordinada al Poder Ejecutivo de la Unión. Condición particular del impetrante que, en la especie, hace más evidente su obligación de cumplir con el referido mandato constitucional, pues aún en el supuesto de que pudiera proceder alguna hipótesis de ponderación sobre la forma o posibilidad de cumplimiento, es el caso que el actor, en su calidad de dependencia integrante del gobierno federal, se encuentra directamente constreñido a cumplir con las obligaciones previstas en la materia.
Con base en lo anterior, se estiman infundados los puntos de agravio donde el actor pretende hacer valer su condición particular para justificar un presunto régimen de excepción que le relevaría de cumplir con la obligación por cuya inobservancia se le sanciona.
Cumplimiento de dos reformas, una constitucional que data de dos mil siete y otra más de carácter legal que corresponde a dos mil ocho, mientras que la irregularidad se verificó en dos mil diez, por lo que existió tiempo suficiente para tomar las providencias presupuestales, materiales y técnicas para cumplir con las obligaciones de referencia.
La reforma constitucional y legal en la cual se establecieron las multicitadas obligaciones a cargo de estaciones de radio y canales de televisión en materia electoral datan de los años dos mil siete y dos mil ocho,[15] en tanto que las transmisiones objeto de la sanción impuesta al actor tuvieron verificativo en el período comprendido del quince de abril al seis de mayo de dos mil diez.
Es decir, de las fechas en que entraron en vigor las reformas de mérito, al momento en que se cometió por parte del apelante la inobservancia de tales obligaciones constitucionales y legales, no se actualiza inmediatez o premura que hiciera imposible al recurrente estar en aptitud de cumplir con las mismas (como aduce el propio actor en su defensa), toda vez que transcurrieron más de dos años durante los cuales el Instituto Politécnico Nacional omitió subsanar las supuestas insuficiencias presupuestales o materiales que ahora invoca para justificar el incumplimiento de la norma.
Aún en el supuesto de que, por una parte, en su calidad de órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, el actor hubiese estado sujeto a las limitaciones presupuestales que alega (mismas que tampoco acredita), y, por otra, que durante el respectivo ejercicio presupuestal no hubiese podido realizar gestiones administrativas tendentes a obtener la suficiencia presupuestal que le permitiera estar en condiciones materiales de cumplir con la referida obligación constitucional y legal, es evidente que el recurrente tuvo por lo menos dos oportunidades o momentos más para prever, en sus correspondientes presupuestos anuales, la obtención de los elementos necesarios que le permitieran cumplir con las referidas obligaciones. En cambio, el actor asumió una actitud pasiva, para, como lo hace hasta ahora, dolerse de una supuesta carencia de recursos, sosteniendo simplemente que “nadie está obligado a lo imposible”.
Esto es, no se puede alegar una insuficiencia presupuestaria o de cualquier otra naturaleza que corresponda a una imposibilidad materiales, técnica o de recursos económicos, sobre todo cuando corresponda a una imprevisión presupuestaria, como auténtica razón del incumplimiento, para incumplir con una obligación que está prevista constitucional y legalmente en normas jurídicas generales y de observancia obligatoria e inexcusable.
Incumplimiento de una carga probatoria que demuestre una imposibilidad material.
También es importante mencionar que el apelante incumple con la carga de la prueba cuya esencia, consistente en que el que afirma está obligado a probar, se encuentra prevista en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, el Instituto Politécnico Nacional se limita a afirmar que dadas sus circunstancias particulares de órgano desconcentrado sujeto a un determinado régimen presupuestal, carece de elementos materiales, técnicos y humanos para estar en aptitud de cumplir las obligaciones previstas en los artículos 41, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la cual se encuentra eximido de las mismas, por lo menos, hasta en tanto obtenga recursos presupuestales autorizados para bienes de inversión, que le permitan adquirir la infraestructura necesaria.
No obstante lo anterior, el actor se abstiene de ofrecer medios de convicción destinados a corroborar su dicho.
Por una parte, durante la fase de instrucción del procedimiento administrativo sancionador especial [artículos 369, párrafo 3, incisos b) y d), del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, y 69, párrafo 3, incisos b) y d), del reglamento de Quejas y Denuncias], la infractora no alega ni demuestra cuáles eran sus condiciones materiales, técnicas, humanas y presupuestarias para evidenciar que existía “…una imposibilidad o complejidad casi insuperable…” No se explica y comprueba, en forma cierta y previa, ante la autoridad electoral que se trataba de una caso específico y exacto, ni se evidencia cuáles eran las circunstancias concretas y específicas que constituían la imposibilidad respecto de cada estación o canal de que se trate (páginas 53 a, párrafo tercero, a 55, párrafo primero, de la ejecutoria citada). Mucho menos se prueba que los costos de los elementos materiales, técnicos, operativos y humanos hicieran nada factible el cumplimiento de la obligación de referencia.
Tampoco se evidencia y, además, tendentes a demostrar que con oportunidad se hizo cargo de realizar las gestiones que estimó idóneas y suficientes a fin de atender las obligaciones que, como el propio actor reconoce expresamente, le fueron fijadas en la Constitución y en la ley. Así, por ejemplo, el impetrante no acredita a través de los medios de prueba que estimara pertinentes que: i) Planteó ante las instancias competentes la necesidad de adquirir los recursos técnicos y materiales que le permitieran estar en aptitud de cumplir las multicitadas obligaciones constitucionales y legales; ii) Hizo gestiones destinadas a obtener la referida suficiencia presupuestaria; iii) Promovió la posibilidad de que se le autorizaran determinadas transferencias de recursos para esos efectos; iv) Gestionó en el sector educativo al que pertenece la viabilidad de obtener equipos y apoyo técnico y humano; v) Al planear sus presupuestos anuales (por lo menos en dos ocasiones) consideró la adquisición de la infraestructura necesaria que el propio actor identifica como bienes de inversión; vi) Sus estados financieros (por lo menos de tres anualidades) evidencian escasez de recursos o que éstos han estado comprometidos en otros fines, o vii) Conforme a determinada documentación exhibida al efecto, esa institución pública ha estado sujeta (por lo menos desde hace tres anualidades) a recortes presupuestales que han imposibilidad atender las necesidades del presente caso.
Aspectos de la mayor relevancia que, no obstante soportar el alegato central del actor, éste no acredita en forma alguna.
Las dependencias gubernamentales deben observar los principios constitucionales que rigen en los procesos electorales.
En ese sentido (corolario a lo ya apuntado sobre el carácter desconcentrado), es de gran importancia señalar que las dependencias públicas, como lo es el Instituto Politécnico Nacional, deben tener un mayor cuidado de no incurrir en incumplimiento de las obligaciones previstas en materia electoral respecto de la no transmisión de mensajes -precisamente- gubernamentales, en términos de la normativa aplicable y conforme a lo indicado por el Instituto Federal Electoral, pues adicionalmente deben de estar a lo ordenado en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Ineficacia de la excusa de insuficiencia presupuestaria que obedece, en realidad, a una Imprevisión presupuestaria que permite cumplir con obligaciones constitucionales y legales.
Del análisis de los artículos 26, 57 y 58 de la Ley Federal de Presupuesto Hacendaria, y 6° de la Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional, así como del Código de Ética de Transmisión de Patrocinios, se advierte que las dependencias, así como sus respectivos órganos administrativos desconcentrados, obtienen ingresos de las asignaciones que reciben del presupuesto anual de egresos de la Federación, y también de aquellos que generen para cubrir su costo de operación, y sus obligaciones legales y fiscales. Igualmente se señala que pueden realizar adecuaciones presupuestarias a fin de dar un mejor cumplimiento de los objetivos de la dependencia.
También deriva que el Instituto Politécnico Nacional obtiene ingresos adicionales a los presupuestados como parte del gasto de la Secretaría de Educación Pública, a partir de los servicios que por conceptos de asesoría brinda a los sectores público, social y privado, y por la elaboración y desarrollo de planes y programas de investigación, también puede generar ingresos a través de los patrocinios que se transmitan en “Once TV México”, los cuales tienen un costo que es autorizado cada año por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
A partir de estos datos normativos se puede advertir que lo presupuestario no es un elemento insuperable que justifique el incumplimiento de una obligación jurídica como la destacada.
Calidad del sujeto infractor e implicaciones normativas.
No escapa a esta Sala Superior que la condición de concesionario y permisionario está prevista en la normativa aplicable al caso, como se estableció en la referida ejecutoria SUP-RAP-117/2010 y acumulados.
Así, en relación al otorgamiento de concesiones y permisos, la ley prevé el régimen en que se obtienen estos y bajo qué reglas. En ese sentido, en el artículo 13 de la Ley Federal de Radio y Televisión antes transcrito, se establece que el otorgamiento de una concesión o permiso depende de la naturaleza y propósito de las estaciones de radio y televisión, y en atención a ello se clasifican en comerciales, oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole, y se establece entonces que las estaciones comerciales requerirán concesión y el resto sólo permiso.
Lo anterior se complementa con lo dispuesto en el artículo 21-A del citado ordenamiento legal, el cual permite el otorgamiento de permisos de estaciones oficiales, únicamente para las dependencias de la administración pública federal centralizada, las entidades referidas en los artículos 2o., 3o. y 5o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, los Gobiernos Estatales y Municipales y las instituciones educativas públicas, siempre y cuando tengan como propósito coadyuvar con la participación democrática de la sociedad, difundir información de interés público, fortalecer la identidad regional, transparentar la gestión pública, informar de programas y acciones públicas, privilegiar la producción de origen nacional y fomentar los valores y creatividad artísticos locales y nacionales.
De esta forma se diferenciaron los dos caminos para poder instalar una radiodifusora: el de concesión a particulares, que es cuando el Estado asigna un canal para su utilización y explotación con fines de lucro, y el de permisos, cuando se trate de estaciones oficiales, culturales, de investigación o escuelas radiofónicas.
Lo anterior es así, en atención a que como se señaló, la Ley Federal de Radio y Televisión establece una clara diferencia entre la concesión y el permiso y entre diferentes tipos de permisionarios, fundada en la naturaleza y propósito de las estaciones de radio y televisión que deseen explotarse. De esta manera, hace una distinción entre las estaciones cuyos fines son exclusivamente comerciales, que ameriten la concesión, y aquellas de naturaleza no lucrativa, que sólo requieren permiso y entre las que se encuentran, por un lado, las oficiales y, por el otro, las privadas orientadas a la difusión de la cultura, o a la experimentación y a la educación.
Esto se retoma en el artículo 5° del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el cual identifica a los concesionarios como aquellos a los que se otorgó el título respectivo de derechos de uso, aprovechamiento y explotación con fines comerciales sobre el espectro radioeléctrico, y a los permisionarios como a las personas físicas o morales titulares, bajo la modalidad de permisos, de derechos de uso, aprovechamiento y explotación sobre el espectro radioeléctrico, con fines oficiales, culturales, de experimentación y/o educativos.
No obstante lo anterior, es el caso que el actor conocía la prohibición establecida en el artículo 41, base III, apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y estaba en la obligación de realizar los actos necesarios para impedir, a través de su señal, la difusión de los mensajes objeto de sanción.
En términos de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Federal de Radio y Televisión, en el que se establece que tanto permisionarios como concesionarios de radio y televisión serán responsables de las infracciones que se cometan en sus respectivas transmisiones, ya sea que se preparen o transmitan en forma directa o indirecta, el apelante no puede deslindarse de una obligación constitucional, con independencia de la forma en que opere, dado que, precisamente, le fue expedido a su favor el permiso correspondiente para usar la señal, con todos los derechos y obligaciones que ello implica.
Diferencia con precedentes de esta misma Sala Superior
A pesar de que la apelante no hace valer agravio al respecto, ésta Sala Superior considera necesario establecer las diferencias entre la presente resolución y el precedente establecido en la sentencia recaída en el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-54/2009 (Radio UNAM) del primero de mayo de dos mil nueve se concluye que es distinto al del presente asunto y, por ende, no se configura contradicción, incongruencia o falta de igualdad alguna en su tratamiento y resolución.
En el asunto de Radio UNAM, el Partido Verde Ecologista de México denunció que dicha emisora había omitido difundir promocionales correspondientes a precampañas en el lapso del nueve, al trece de febrero de dos mil nueve. Sin embargo, la resolución primigenia del Instituto Federal Electoral y la litis en el correspondiente SUP-RAP-54/2009, versaron sobre una circunstancia de hecho que justificó no sancionar a Radio UNAM. Esa razón consistió en que, conforme a lo previsto en el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el Instituto debía tener acercamientos con estaciones de radio y TV que presentaran ciertas particularidades, a efecto de concretar en esos casos específicos los criterios que permitieran de mejor manera el debido cumplimiento de sus obligaciones en materia electoral, siendo que, en el caso, quedó acreditado que para el lapso mencionado (nueve a trece de febrero de dos mil nueve), el Instituto no había concluido con Radio UNAM las juntas de trabajo tendentes a establecer dichos criterios de transmisión. En consecuencia, Radio UNAM aún no tenía conocimiento, para ese entonces, de las especificaciones a las que debía someter su programación.
Es decir, en el asunto indicado se confirmó la resolución del Instituto Federal Electoral de no sancionar a Radio UNAM por una simple razón fáctica, consistente en que, toda vez que no habían concluido las reuniones de trabajo tendentes a especificar las condiciones de transmisión de mensajes de precampaña que alegaba el recurrente, no era jurídicamente posible sancionar a Radio UNAM; no era material ni jurídicamente posible exigir a Radio UNAM el cumplimiento de algo que ni siquiera se había precisado (página 80 de la sentencia).
Es muy importante destacar que en el multicitado asunto (SUP-RAP-54/2009) jamás se mencionó -ni siquiera se insinuó- que Radio UNAM estuviera exonerada o exenta de cumplir con sus obligaciones en materia electoral. Todo lo contrario, siempre se tuvo presente que debía cumplir con tales obligaciones. La argumentación de esa ejecutoria descansó, precisamente, en que a Radio UNAM no se le fijaron oportunamente las particularidades a que se sujetarían sus transmisiones a fin cumplir debidamente con sus obligaciones en la materia. De hecho, el Reglamento aludido versa sobre eso: “fijar condiciones específicas para que las emisoras con circunstancias particulares, cumplan de mejor manera esas obligaciones constitucionales y legales”. Dicha motivación y fundamentación son diametralmente opuestas a la pretensión que ahora plantea el Instituto Politécnico Nacional, quien lisa y llanamente alega estar exonerado o exento de cumplir tales obligaciones.
En el SUP-RAP-54/2009 no se exentó a Radio UNAM. Se concluyó -que es muy distinto- que a la fecha en que se advirtió determinada omisión de transmitir promocionales de precampaña, aún no se le habían concretado y fijado las condiciones específicas que debía observar para, precisamente, poder cumplir cabalmente con sus obligaciones en materia electoral.
En ese antecedente, lejos de chocar con el precedente de Radio UNAM, el presente fallo resulta congruente y complementario, entre otros aspectos, en que todas las estaciones de radio y canales de televisión (no obstante su condición o programación particular, como lo dicen las tesis de jurisprudencia y relevantes que se citan), están obligadas a cumplir.
Cabe apuntar también que tampoco se contradice lo resuelto en el expediente SUP-RAP-117/2010 y acumulados, veinticuatro de diciembre de dos mil diez (entre otros, Sistema Quintanarroense de Comunicación Social, páginas 154 a 185 de la ejecutoria), pues en ese caso también se concluyó que dicha emisora estaba obligada a cumplir con las obligaciones constitucionales y legales en materia electoral, sin importar, incluso, su condición particular de permisionaria o concesionaria, según fuera el caso.
Con independencia de lo anterior, esto es, al margen de que se estima que los casos referidos son distintos y por ello no se contradice con lo resuelto en el diverso SUP-RAP-54/2009 (UNAM-Radio), existen otras razones adicionales que se deben ponderar. El asunto de Radio UNAM versó sobre la omisión de transmitir mensajes de precampaña; mientras que en el presente asunto se atribuye haber transmitido mensajes gubernamentales durante el desarrollo de procesos electorales locales. Aquél es un órgano autónomo; mientras que el apelante es un organismo desconcentrado del Ejecutivo federal.
Otros conceptos de agravio que son inoperantes.
A su vez, resultan inoperantes los conceptos de violación que, a partir del planteamiento anterior y en vía de consecuencia propone el ocursante, pues aún en el supuesto de que fuera cierto lo expuesto por este último, ello en nada variaría el presupuesto sine qua non consistente en que, en forma ineludible, todas y cada una de las estaciones de radio y canales de televisión están obligados a cumplir con el deber constitucional y legal analizado, sin excepción y con independencia de su naturaleza, situación fáctica o tipo de programación.
En esa situación se encuentra específicamente el punto de agravio donde el actor aduce que informó de su condición particular a la autoridad electoral y ésta, incluso, así se la reconoció. Sobre el particular, aún en la hipótesis de que así hubiese sucedido, ello en nada cambiaría el sentido del presente estudio, pues como se señaló en párrafos anteriores, esta Sala Superior ha sentado el criterio de que el Instituto Federal Electoral carece de atribuciones para eximir del cumplimiento de la referida obligación constitucional y legal.
Por razón similar resulta inoperante el agravio donde el actor pretende justificar el incumplimiento de la multicitada obligación, aduciendo el deber de observar presuntos requerimientos formulados por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación en materia de difusión de materiales grabados al amparo de los tiempos del Estado.
La inoperancia de tal alegato deriva de que, aún en el supuesto de que la condición particular de órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública obligara al actor a difundir determinados promocionales conforme al reglamento de la ley de radio y televisión, ello no exime al apelante de cumplir con las mencionadas obligaciones que de manera expresa se establecen en el artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 2, 48, 49 y 55 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que los concesionarios y permisionarios de radio y televisión deben sujetarse, sin excepción ni distinción, a las disposiciones establecidas en el ámbito electoral.
Es por todo lo expuesto que los agravios reunidos en el presente apartado se desestiman por infundados o inoperantes, según cada caso.
3) Indebida valoración de la prueba toral en que la autoridad responsable fincó la resolución impugnada
Sostiene el recurrente que la autoridad responsable violentó las reglas de valoración de pruebas al haber otorgado pleno valor probatorio a documentos que carecen del mismo, específicamente, al informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos sobre la transmisión de los promocionales objeto de la inconformidad, no obstante que éste no fue acompañado de los correspondientes testigos de grabación.
El actor aduce que, como respuesta a los argumentos planteados a dicha autoridad para demostrar la ilegalidad del mencionado reporte de transmisiones, ésta se limitó a manifestar que el mismo fue elaborado “…atendiendo a los mecanismos y las técnicas específicas y de calidad, así como a la maquinaria y equipo exigidos por la ley…”.
A decir del actor, resulta evidente la falta de fundamentación y motivación de la referida consideración, en virtud de que no se precisa qué ley establece los referidos mecanismos y técnicas específicas y de calidad que deben contener los reportes de transmisiones, cuáles son tales mecanismos y técnicas específicas y de calidad, ni la forma en que la responsable se percató de que la aludida Dirección Ejecutiva atendió los mismos al elaborar su reporte; actualizándose las mismas omisiones y deficiencias de fundamentación y motivación, según el ocursante, respecto de los aspectos concernientes a la maquinaria y equipo que debieron utilizarse en la elaboración del señalado reporte de transmisiones.
En ese tenor, el apelante sostiene que la responsable fue omisa en señalar la norma de la cual derivan las facultades expresas otorgadas a la mencionada Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para elaborar, firmar y emitir el indicado reporte de transmisiones al que inexplicablemente se le otorgó pleno valor probatorio, no obstante que no señala de manera expresa los testigos de grabación y no haberlos ofrecido durante el procedimiento.
Por tanto, el actor concluye que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación exigible a todo acto de autoridad, máxime cuando, como en la especie, impone obligaciones y sanciones.
El actor también aduce carencia de debida fundamentación y motivación respecto al valor probatorio otorgado al reporte de monitoreo presentado por la mencionada Dirección Ejecutiva, respecto a las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión en que supuestamente fueron difundidos los promocionales materia de inconformidad.
Por tal razón, el apelante estima que se debe revocar la resolución impugnada a efecto de que se funde y motive a suficiencia, evitando dejarlo en estado de indefensión y permitirle contar con los elementos formales y materiales necesarios para conocer cuáles fueron los preceptos legales aplicados para otorgar valor probatorio a dicho reporte de transmisiones y estar en aptitud de verificar la legalidad de dicho acto.
Esta Sala Superior considera que los agravios sintetizados en el presente apartado resultan infundados, con base en los razonamientos que se exponen a continuación.
De la lectura integral de la resolución impugnada y, específicamente, del considerando séptimo de la misma (“VALORACION DE LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE”, páginas 107-237) se observa que, contrariamente a lo manifestado por el actor, la responsable sí fundó y motivó la valoración de las pruebas que sirvieron de apoyo para dictar el fallo controvertido.
En ese sentido, la autoridad responsable señaló, entre otros aspectos, que los informes rendidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y los monitoreos sobre la transmisión de promocionales rendidos por ese mismo órgano, constituían documentales públicas con pleno valor probatorio, en términos de lo establecido en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos 34, párrafo 1, inciso a); 35, párrafo 1, inciso a), y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Es importante mencionar sobre el particular que el Instituto Federal Electoral y la referida Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tienen plenas facultades para llevar a cabo los monitoreos cuya legitimidad y valor probatorio cuestiona el actor.
En adición a lo previsto en el citado artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto hace a la observación formulada por el actor sobre las facultades de la autoridad electoral para llevar a cabo los monitoreos que sustentan la sanción controvertida, es el caso que en el artículo 76, párrafos 7 y 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevé de manera expresa que el Instituto dispondrá, en forma directa, de los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio y televisión, pudiendo ordenar, para tal fin, la realización de monitoreos de las transmisiones.
Asimismo, en términos de lo previsto en los artículos 3, inciso e); 57; 58 y 59, párrafo 1, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación de once de agosto de dos mil ocho, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral tiene la atribución expresa de llevar a cabo los monitoreos que ordene el Consejo, debiendo incluso dar vista al Secretario del mismo cuando advierta evidencias sobre presuntos incumplimientos a la legislación federal en materia electoral, a fin de que se inicie el procedimiento sancionador respectivo.
A su vez, a partir del referido marco constitucional y legal, se generó el Sistema Integral para la Administración de los Tiempos del Estado (SIATE), tendente a proporcionar al Instituto Federal Electoral, en forma directa, los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las normas electorales en radio y televisión; existiendo dentro del propio sistema integral un subsistema encargado de la verificación y el monitoreo (SIATE-VM), dotado de los elementos técnicos y metodológicos autorizados para llevar a cabo las referidas funciones de seguimiento y revisión.
De igual manera, resultan aplicables los criterios sostenidos al respecto por esta Sala Superior, en la tesis XXXIX/2009, y en la jurisprudencia 24/2010, con los rubros y contenidos que, de manera respectiva, se transcriben a continuación:
…
RADIO Y TELEVISION. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTA FACULTADO PARA ELABORAR “TESTIGOS DE GRABACION” A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE PAUTAS DE TRANSMISION DE MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL.- De lo previsto en los artículos 41, base III, apartado A, incido d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 51, 57, párrafo 3; 59, párrafo 3; 65, párrafo3; 71, párrafo 3; 74, párrafo 2, y 76, párrafos 1, inciso a), y 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 4 y 5, párrafo 1, inciso c), fracción XI, y 6 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, se advierte que el Instituto Federal Electoral está facultado para establecer los medios idóneos para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe respecto de los mensajes de partidos políticos y autoridades electorales en radio y televisión, para lo cual puede asistirse de las tecnologías, instrumentos y mecanismos que resulten adecuados para ese efecto, como es la grabación de las transmisiones de radio y televisión, denominada “testigos de grabación”, cuya finalidad es compararla con los datos contenidos en la pauta correspondiente y determinar si el mensaje fue transmitido en los términos ordenados. Negar la posibilidad de utilizar tales instrumentos limitaría al Instituto Federal Electoral en su facultad de verificación del cumplimiento de las pautas.
…
MONITOREO DE RADIO Y TELEVISION. LOS TESTIGOS DE GRABACION DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 359, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 14, párrafo 6, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se arriba a la conclusión de que los testigos de grabación, producidos por el Instituto Federal Electoral, constituyen pruebas técnicas que por regla general tienen valor probatorio pleno, porque son obtenidos por el propio Instituto, al realizar el monitoreo para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de promocionales en radio y televisión, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 76, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con el numeral 57 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.
…
Subrayado de la sentencia
De lo expuesto con antelación se concluye que no asiste razón al impetrante cuando sostiene que la autoridad responsable indebidamente otorgó pleno valor probatorio al informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos sobre los promocionales objeto de inconformidad y que no fundó ni motivó de dónde provenían las facultades de dicha dirección para emitir tales reportes de transmisiones ni en qué normativa se preveían los mecanismos, técnicas y equipo para llevar a cabo los referidos monitoreos.
Tampoco asiste razón al actor cuando expresa que al citado reporte no se le acompañó el correspondiente testigo de grabación, pues en adición a lo ya expuesto al atender el primer punto de agravio donde el apelante planteó que no se le corrió traslado con el anexo en el que constaba el respectivo reporte de transmisiones, se debe destacar que en las páginas 135-142 de la indicada resolución impugnada, la responsable llevó a cabo el estudio específico del segundo alcance al informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, contenido en el oficio DEPPP/STCRT/7839/2010, con el cual se acompañó como anexo único el disco compacto con el reporte de detecciones realizado por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, durante el período comprendido del quince de abril al seis de mayo de dos mil diez, en las entidades federativas en las que ocurrieron procesos electorales locales y donde se detectó la difusión del promocional del Gobierno Federal identificado como “Hospital Bicentenario”, con número de folio RV15880-10.
Asimismo, la responsable analizó el contenido del referido anexo, en el que se contienen, de manera específica, las fechas, horarios y emisoras en donde se detectó la emisión del citado promocional, con la observación relevante consistente en que, dentro de ellas, se especifican las transmisiones realizadas precisamente por el actor, mediante la emisora XHCHI-TV Canal 20 de Chihuahua, identificándose el número, las fechas y los horarios en que se difundieron, así como la duración de las mismas.
Con base en la referida verificación, la responsable constató la actualización de los hechos denunciados y la identidad de las emisoras que los llevaron a cabo, precisando, además, las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los mismos se realizaron.
Por tanto, en relación con este último aspecto, tampoco asiste razón al actor cuando alega carencia de debida fundamentación y motivación porque, desde su punto de vista, no se precisaron las condiciones de modo, tiempo, lugar y ocasión en que supuestamente fueron difundidos los promocionales materia de inconformidad.
Aunado a que la autoridad responsable sí definió en el referido considerando séptimo las circunstancias en que tuvo verificativo la transmisión de cada uno de tales promocionales (número, lugar, folio de promocional, medio de transmisión, emisora, fecha, hora y duración), es importante destacar que al llevar a cabo la individualización de la sanción en el considerando décimo de la misma resolución impugnada, la autoridad responsable nuevamente se ocupó de atender las referidas circunstancias en que se realizaron las transmisiones sancionadas (páginas 291-308 del fallo combatido), motivo por el cual carece de sustento la afirmación del ocursante en cuanto a que no se precisaron dichas condiciones fácticas.
Por último, no pasa inadvertido a este órgano jurisdiccional que la autoridad responsable también tuvo en consideración, valoró y ponderó en sus propios méritos los medios de prueba aportados por el actor (“V.- INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL”, páginas 209-213 del fallo impugnado), los cuales tuvieron como principal propósito acreditar la existencia de distintos comunicados del Director de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación sobre la transmisión de promocionales al amparo de los tiempos del Estado, así como insistir en que el recurrente carece de elementos materiales, técnicos y humanos para estar en posibilidad de bloquear las señales originadas en el Distrito Federal, aspectos todos ellos que, como se expuso en apartados precedentes, no constituyen razón suficiente para justificar el incumplimiento de la multicitada obligación constitucional y legal que en materia electoral deben observar los concesionarios y permisionarios de radio y televisión.
Por lo expuesto, se desestiman por infundados los presentes conceptos de violación.
4) Inadecuada individualización de la sanción impuesta
El apelante manifiesta que la resolución combatida es omisa en realizar una adecuada individualización de la sanción impuesta, pues sin tomar en consideración sus ya mencionadas circunstancias particulares, le impuso la misma sanción que a otras concesionarias con distintas posibilidades económicas y de infraestructura, lo cual hace una diferencia notable en cuanto a la intencionalidad de transgresión de la norma.
A decir del recurrente, la sanción que le fue impuesta carece de debida fundamentación y motivación, pues la autoridad responsable debió considerar que los materiales supuestamente difundidos en contravención a la norma, por ser tan reducido el número de sus emisiones, no tuvieron efectos perniciosos en la contienda electoral, de tal manera que resultó mínima o inexistente la afectación al orden jurídico imperante, citando al efecto la tesis de rubro “NORMATIVA PARTIDARIA. SU VIOLACION NO IMPLICA, NECESARIAMENTE, LA IMPOSICION DE UNA SANCION”.
Tan no se afectó la contienda electoral, afirma el actor, que el resultado de la elección favoreció al partido denunciante, por lo que no se lesionaron los bienes jurídicos tutelados.
El actor también plantea que, dada su afectación a derechos, la imposición de sanciones debe ser una medida última tendente a acotar la potestad punitiva del Estado a casos estrictamente necesarios, y así evitar incurrir en el exceso de sancionar infracciones irrelevantes.
En el caso, el apelante sostiene que la responsable debió considerar que la supuesta transmisión del promocional “Hospital Bicentenario” en el Estado de Chihuahua, carece de las atribuciones necesarias e indispensables para ser sancionada, pues es un acto irrelevante que no ocasionó daño o quebranto palpable al orden jurídico, debiéndose, en consecuencia, absolverle y revocar la sanción que le fue indebidamente impuesta.
El presente agravio resulta en una parte infundado y en otra inoperante, por las razones que a continuación se expresan.
Es infundado por cuanto hace a las aseveraciones donde el actor manifiesta que la autoridad responsable fue omisa en realizar una adecuada individualización de la sanción, toda vez que, insiste, sin tomar en consideración sus condiciones particulares, dicha responsable le impuso la misma sanción que a otras concesionarias con distintas posibilidades económicas y de infraestructura.
Según se desprende del considerando décimo de la resolución impugnada, contrariamente a lo expuesto por el apelante, la autoridad responsable sí llevó a cabo un detallado procedimiento de individualización de la sanción impuesta al actor, en el que analizó que una vez acreditada la existencia de la infracción y su imputación, debían tomarse en consideración factores objetivos y subjetivos que hubiesen concurrido en el caso, en términos de lo previsto en el artículo 355, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los criterios establecidos al respecto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así, mediante la utilización de cuadros y la distinción reiterada entre los sujetos sancionables, la autoridad responsable estudió, entre otros, diversos elementos como el tipo de infracción; el bien jurídico tutelado; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; la intencionalidad; condiciones externas y medios de ejecución; calificación de la gravedad; reincidencia; el monto del beneficio, daño o perjuicio causado y las condiciones socioeconómicas del infractor.
En ese sentido, dicha autoridad concluyó que se trataba de una falta de gravedad ordinaria por haberse difundido propaganda gubernamental una vez iniciadas las campañas electorales correspondientes a procesos comiciales de carácter local, en contravención con lo previsto en los artículos 41, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 2, párrafo 2, y 350, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Si bien, por otra parte, estimó que resultaba suficiente con imponer como sanción la mínima de las previstas en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción I, del citado ordenamiento legal, consistente en amonestación pública, pues tal medida permitiría cumplir con el fin correctivo de una sanción administrativa.
En ese orden de ideas, no es acertada la afirmación del actor cuando sostiene que la autoridad responsable realizó una inadecuada individualización de la sanción que le fue impuesta, porque dicho castigo fue el mismo que se impuso a otros concesionarios en condiciones económicas y de infraestructura distintas, pues con independencia de tales circunstancias, ajenas al caso particular del recurrente, es de destacar que al actor se le acreditó la comisión de una falta y fue por tal motivo que a este último se le impuso, en lo individual, la mínima de las sanciones previstas en la ley, por lo que no es dable cuestionar la referida individualización de la pena mediante los criterios analógicos o de mayoría de razón que pretende hacer valer el impetrante.
Por otra parte, este órgano resolutor considera inoperantes, por genéricos y subjetivos, los conceptos de violación donde el apelante aduce que los materiales supuestamente difundidos en contravención a la norma tuvieron una reducida cantidad de emisiones que hicieron mínima o inexistente la afectación al orden jurídico y que, tan no perjudicó la contienda electoral, que el resultado de la elección favoreció al partido denunciante, así como aquél donde el actor manifiesta que en virtud de que la potestad punitiva del Estado debe reservarse como medida última para casos estrictamente necesarios, y tomando en cuenta que la difusión del promocional de mérito fue un acto irrelevante carente de atributos para ser sancionado, se debía revocar la sanción que indebidamente le fue impuesta.
Al respecto, es notorio que el recurrente acude a apreciaciones unilaterales carentes de sustento jurídico y probatorio, con el fin de minimizar la irregularidad cometida y pretender alcanzar, a partir de ahí, la revocación de la sanción de amonestación pública que le fue impuesta. Sin embargo, dada la subjetividad e imprecisión intrínsecas de tales aseveraciones, resulta inconcuso que las mismas no son aptas para controvertir eficazmente los motivos y fundamentos que expuso la autoridad responsable para sostener el sentido del fallo impugnado.
Es por lo anterior que esta Sala Superior desestima los presentes alegatos.
Esta Sala Superior advierte que el Instituto Federal Electoral deberá tomar en cuenta, para casos futuros, la diversa calidad de los sujetos infractores en materia de faltas por transmisiones en radio y televisión (concesionarios y permisionarios), y entre estos sus diversos fines (comercial, cultural, educativo, social, etcétera), así como el número de canales de televisión o estaciones de radio, así como de repetidoras; su poder económico o presupuesto, así como su cobertura, no sólo para individualizar debidamente las sanciones, sino para considerar si se presenta un caso de reincidencia que, incluso, justifice imponer una similar sanción mínima o para incrementarla o agravarla.
En consecuencia, al resultar infundados o inoperantes, según cada caso, los agravios expresados por el actor en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-64/2011, lo procedente es confirmar, en lo que en éste fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
OCTAVO. Agravios hechos valer por Televisora Durango, S.A. de C.V. en el SUP-RAP-67/2011.
A. Violaciones Formales.
Violación al principio de exhaustividad. La responsable analizó en conjunto los motivos y razonamientos de defensa expuestos por cada una de las concesionarias denunciadas.
La televisora actora señala que de manera equívoca la responsable generalizó el supuesto de los hechos denunciados, al no efectuar un análisis en lo sustantivo de los razonamientos o motivos de defensa de cada uno de los concesionarios señalados como responsables, circunstancia que es contraria a los principios contenidos y desarrollados en el derecho penal, mismos que resultan aplicables de manera supletoria al derecho administrativo sancionador electoral.
Es decir, la apelante se queja, esencialmente, de que la responsable no valoró en lo individual los motivos expuestos por cada una de las concesionarias denunciadas, puesto que no se atendió de manera particular a los motivos de defensa que al respecto manifestaron cada una de ellas.
En tales circunstancias, la responsable debió analizar de modo particular a cada uno de los denunciados, esto es, la responsabilidad, la conducta de acción, las causas de exclusión, la forma y grado de intervención y la imputación de la infracción en lo individual.
Esta Sala Superior estima infundado el motivo de inconformidad, toda vez que la apelante se limita a señalar que la responsable no analizó en lo individual los motivos y razonamientos de defensa que expuso en el procedimiento administrativo sancionador, y que dicha circunstancia contraviene los principios del derecho punitivo aplicables en la materia, sin referir de qué manera dicha circunstancia le ocasiona un perjuicio. Tampoco precisa cuáles fueron las alegaciones de defensa que dejaron de ser estudiadas por la responsable, y cuyo estudio hubiera llevado a una conclusión distinta.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, la responsable sí atendidó de manera exhaustiva a los motivos de defensa que se hicieron valer en el procedimiento en cuestión, toda vez que de las constancias que obran en autos, específicamente en la página ciento tres y considerando noveno de la resolución impugnada, se desprende que el órgano administrativo electoral efectuó un estudio puntual respecto de los razonamientos expuestos por la hoy actora.
Tal y como se demuestra a continuación, la responsable precisó en la resolución impugnada, concretamente en el apartado denominado “Hechos denunciados, excepciones y defensas”, lo siguiente:
“En su defensa, los sujetos denunciados esgrimen lo siguiente:
[…]
TELEVISORA DE DURANGO
Que aceptaba haber recibido comunicados por parte de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, en los cuales se le instruyó suspender la difusión de propaganda gubernamental a partir del inicio de las campañas electorales locales de dos mil diez;
Que dicha concesionaria es una empresa afiliada a Televimex, S.A. de C.V., o Grupo Televisa, por lo cual comparte tiempos de transmisión con XHTV, o Central 4, el cual es un canal de esta última;
Que por lo que hace al impacto imputado, correspondiente al día nueve de mayo de dos mil diez, el mismo ocurrió en un día domingo, en el que la “…transmisión total corre a cargo de XHTV o CENTRAL 4, el cual es un CANAL DE TELEVISA o TELEVIMEX, empresa que como ya se dijo, comparte tiempo de trasmisión con mi representada, mas no el contenido de programación, por lo que su contenido NO depende de mi representada, ya que no se tiene acceso a las pautas de programación y órdenes de transmisión.”;
Que en lo referente al impacto detectado el once de mayo de dos mil diez, el mismo aconteció en un día martes, y dado el horario de su difusión, “…definitivamente corresponde a XHTV o CENTRAL 4, el cual es un CANAL DE TELEVISA o TELEVIMEX, ya que las transmisiones de mi representada los días martes terminan a las 20:00 horas.”
Por cuanto hace al punto número uno, la responsable tuvo por acreditada la presentación de dicho oficio, específicamente en las páginas doscientos uno, doscientos treinta y cinco, y doscientos ochenta y cinco de la resolución impugnada.
TELEVISORA DE DURANGO, S.A. DE C.V. | ||
OFICIO | EMISORA | ENTIDAD FEDERATIVA |
D.G.2483/2010
Emitido el 9 de abril de 2010 Despachado vía mensajería a través de la guía C 0072724070 |
XHND-TV Canal 12 |
Durango |
Respecto a los últimos tres puntos, en los que la actora adujó en esencia la imposibilidad de bloquear la transmisión de los promocionales denunciados al ser sólo una repetidora de Televimex, S.A. de C.V. y, por tanto, no era dable sancionarla en razón de que desconocía el contenido de dichos promocionales, la responsable consideró que tales argumentos no eran de la fuerza suficiente para desvirtuar la irregularidad que le fue imputada.
En efecto, el órgano responsable desestimó los argumentos de la denunciada pues, en su concepto, existe un deber inexcusable para las concesionarias y permisionarias de satisfacer las tareas, cargas, compromisos o responsabilidades que le señala la normativa constitucional y legal en materia electoral, como parte integrante del sistema jurídico positivo.
Añade que, aún cuando los sujetos denunciados arguyan que son una repetidora de otra señal, o bien que desconocían el contenido del material impugnado, ello no puede considerarse como una causa de justificación para su actuar, pues las infracciones cometidas serán exclusivamente responsabilidad de quienes las transmitan.
Dicho lo anterior, es inconcuso que la responsable sí atendió a los motivos de defensa que le fueron expuestos, mismos que, en la presente instancia, la apelante no controvierte en lo esencial, sino que se limita a señalar que le causa agravio el hecho de que no se hayan estudiado de modo particular, esto es, de cada uno de las concesionarias denunciadas.
En consecuencia, tampoco asiste la razón a la apelante por cuanto hace al agravio referente a que los procedimientos sancionadores operan los principios “sustraídos” del ius puniendi, como son presunción de inocencia, tipicidad, culpabilidad, y prescripción de sanciones, toda vez que al margen que la apelante no precisa cómo esos postulados operan en su favor, lo cierto es que ninguno de esos principios inherentes a los procedimientos administrativos sancionadores (debido proceso), pueden tener el alcance de exentar de responsabilidad a las concesionarias, principales obligadas por el mandato constitucional, si no se advierten vulnerados en perjuicio de la concesionaria al tener por acreditada la infracción, al tener bajo su responsabilidad la suspensión de la difusión de toda propaganda gubernamental, con las excepciones que marca el propio orden constitucional.
Violación al principio de seguridad jurídica y legalidad. La resolución impugnada carece de fundamentación y motivación y no fue valorado el material probatorio ofrecido por la apelante.
La apelante manifiesta que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, y que además no se mencionaron los medios de prueba ofrecidos por su parte, violentándose con ello los principios de seguridad jurídica y legalidad.
El motivo de disenso formulado por la apelante es infundado, pues, contrariamente a lo que aduce, la responsable sí mencionó, analizó y valoró el material probatorio que la concesionaria ofreció en la audiencia de pruebas y alegatos, tal y como se advierte de la resolución impugnada.
VIII.- TELEVISORA DE DURANGO, S.A. DE C.V.
Primer escrito de contestación (1º de junio de 2010)
En su escrito de contestación exhibido en la audiencia celebrada el día primero de junio de dos mil diez, esta concesionaria aportó lo siguiente:
1.- Documentales Públicas, consistentes en:
a) Oficio número V.E.1888/2010 de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez, dirigido por el Licenciado David Alejandro Delgado Arroyo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Durango, al Representante Legal de la Televisora de Durango, S.A. de C.V., emisora XHND-TV canal 12, a través del cual remite los informes de monitoreo del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, correspondiente a la emisora de marras, por el periodo comprendido entre el quince de enero y el veinticinco de mayo de dos mil diez.
Al respecto, debe decirse que los elementos probatorios de referencia tienen el carácter de documentos públicos cuyo valor probatorio es pleno, en virtud de haberse emitido por parte de una autoridad electoral federal en ejercicio de sus funciones.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a), y 359, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34, párrafo 1, inciso a); 35, párrafo 1, inciso a) y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
En el documento en cuestión, se advierte que el Delegado Estatal de este Instituto en Durango, informa el grado de cumplimiento de esa concesionaria, en la difusión de los promocionales pautados por esta autoridad comicial federal, empero, en el mismo nada se dice respecto a la difusión o no de los materiales objeto de inconformidad.
2. Documentales Privadas consistente en:
a) Copia simple del Acuse de Actualización al Registro Federal de Contribuyentes de fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve, de la empresa “Televisora de Durango S.A de C.V.”; Aviso de actualización o modificación de situación; factura 0V04242, de fecha treinta de abril de dos mil diez, expedida por Teléfonos de México, S.A. de C.V., que ampara la cantidad de $9,646.54; y Cédula de identificación fiscal de la misma.
b) Copia simple del Estado de Resultados Financieros y Balance General de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, de la empresa Televisora de Durango, S.A. de C.V., correspondiente al periodo del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.
c) Copia simple del Reporte de la situación fiscal de la Televisora de Durango S.A. de C.V., de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez.
d) Copia simple del Acuse de Recibo de la Declaración Anual del ejercicio fiscal 2009, de la empresa Televisora de Durango, S.A. de C.V., expedida por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Al respecto, las copias simples antes reseñadas tienen el carácter de documentos privados, cuyo valor probatorio es indiciario, respecto a los hechos que en ellos se consignan, en virtud de que constituyen un antecedente relacionado con la situación fiscal de la empresa que nos ocupa, permiten fundar razonablemente la resolución de mérito, los cuales serán valorados en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal.
[…]
Con dichos documentos, se acredita la situación fiscal y económica de la concesionaria denunciada, en cumplimiento al pedimento de información que le fue planteado en el auto por el cual se le emplazó al presente procedimiento.
e) Copia simple del oficio número D.G.0325/2009 de fecha trece de enero de dos mil diez, signado por el Lic. Álvaro Luis Lozano González, Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, al Representante Legal de la Televisora de Durango, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHND-TV canal 12, a través del cual le comunica que debido al proceso electoral local a desarrollarse en el estado de Durango, le envía el Acuerdo CG552/2009, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que contiene los Catálogos de las estaciones de radio y televisión que participarán en la cobertura de los procesos electorales locales con jornada comicial durante el año de 2010, por lo que deberá observar cabalmente las disposiciones en ellas consignadas.
[…]
De estas constancias, se desprenden indicios respecto a que la autoridad en cita hizo del conocimiento del representante legal de la Televisora de Durango, S.A emisora de la señal XHND canal 12, el contenido de los Catálogos de las estaciones de radio y televisión que participarán en la cobertura de los procesos electorales locales con jornada comicial durante el año de 2010, a efecto de dar cabal cumplimiento a dichas disposiciones.
f) Copia simple del oficio número D.G.2483/2010 de fecha nueve de abril de dos mil diez, signado por el Lic. Álvaro Luis Lozano González, Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, al Representante Legal de la Televisora de Durango, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHND-TV canal 12, a través del cual le comunica que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse toda propaganda gubernamental, con excepción de las campañas relativas a servicios educativos y de salud, las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, de la Lotería Nacional y de Pronósticos para la Asistencia Pública, promoción turística, incluyendo la campaña “Vive México”, del Servicio de Administración Tributaria para incentivar el pago de impuestos, del Banco de México, del levantamiento del Censo General de Población 2010, de los Festejos del Bicentenario de la Independencia y del Centenario de la Revolución de conformidad con el Acuerdo CG601/2009.
[…]
De estas constancias, se desprenden indicios respecto a que la autoridad en cita hizo del conocimiento al representante legal de la Televisora de Durango, S.A. de C.V., emisora de la señal XHND canal 12, el Acuerdo CG601/2009, que ordena suspender toda propaganda gubernamental, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, con las excepciones en ellas consignadas.
g) Copia simple del oficio número D.G.3919/2010 de fecha veinte de mayo de dos mil diez, signado por el Lic. Álvaro Luis Lozano González, Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, al Representante Legal de la Televisora de Durango, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHND-TV canal 12, a través del cual le comunica que en cumplimiento a las medidas cautelares emitidas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, de fecha diecinueve de mayo de esa anualidad, se reitera la obligación legal de suspender la transmisión de propaganda gubernamental prohibida, incluyendo las detectadas por ellos, y de los materiales identificados como “Infraestructura Hospitalaria” y “Puente Albatros”, durante el periodo de las campañas electorales.
[…]
De esta constancia, se desprenden indicios respecto a que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación requirió de forma inmediata retirar los spots televisivos de la propaganda gubernamental prohibida, así como de los materiales identificados como “Infraestructura Hospitalaria” y “Puente Albatros”.
h) Copia simple del escrito de fecha primero de agosto de dos mil cinco, y anexo “B” Tarifas 2006, dirigido por el C. Miguel Ruiz Galindo Tamborrel, Vicepresidente de Ventas de Televisa, S.A. de C.V., a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en el que comunica que Televisa es la programadora y comercializadora de la publicidad de las empresas y concesionarias, afiliadas e independientes, de conformidad con diversos contratos celebrados, entre las que se observa en el número 11, a la Televisora de Durango S.A. de C.V., de la emisora XHND canal 12, como afiliada.
En esta tesitura, las copias simples antes reseñadas tienen el carácter de documentos privados, cuyo valor probatorio es indiciario, respecto a los hechos que en ellos se consignan, en virtud de que constituyen un antecedente relacionado con la situación de los horarios en los que operara la emisora de marra, permiten fundar razonablemente la resolución de mérito, los cuales serán valorados en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34; párrafo 1, inciso b); 36; 42; 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Con relación a estas constancias se desprenden indicios respecto a que la Televisora de Durango, S.A. de C.V. de la emisora XHND-TV, canal 12, es una empresa afiliada a Televimex, S.A. de C.V., o Grupo Televisa, que comparten tiempos de transmisión con XHTV o Central 4.
i) Programación de la Televisora de Durango, S.A. de C.V., de la emisora con las siglas XHND-TV, canal 12, correspondiente al periodo comprendido del primero al treinta y uno de mayo de dos mil diez.
j) Copia simple del reporte de programación y continuidad de la Televisora de Durango S.A. de C.V., de la emisora con las siglas XHND-TV, canal 12, de fecha nueve de mayo de dos mil diez.
k) Copia simple del reporte de programación y continuidad de la Televisora de Durango S.A. de C.V., emisora identificada con las siglas XHND-TV, canal 12, de fecha once de mayo de dos mil diez.
Al respecto, las copias simples antes reseñadas tienen el carácter de documentos privados, cuyo valor probatorio es indiciario, respecto a los hechos que en ellos se consignan, en virtud de que constituyen un antecedente relacionado con la situación de los horarios en los que operara la emisora de marras, permiten fundar razonablemente la resolución de mérito, los cuales serán valorados en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal.
[…]
Con los escritos de cuenta se determina que la programación transmitida los días domingo nueve y martes once de mayo de dos mil diez, y en la cual se difundieron los promocionales relativos a “Infraestructura Hospitalaria” y “Puente Albatros”, por parte de la televisora en comento, no fue realizada por la concesionaria denunciada.
Segundo escrito de contestación (31 de enero de 2010)
Documentales Públicas, consistentes en:
a) Oficio número V.E.1888/2010 de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez, dirigido por el Licenciado David Alejandro Delgado Arroyo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Durango, al Representante Legal de la Televisora de Durango, S.A. de C.V., emisora XHND-TV canal 12, a través del cual remite los informes de monitoreo del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, correspondiente a la emisora de marras, por el periodo comprendido entre el quince de enero y el veinticinco de mayo de dos mil diez.
[…]
Cabe destacar que este documento fue exhibido también en el primer ocurso contestatorio, por lo cual, lo afirmado con antelación respecto al mismo debe tenerse por reproducido como si a la letra se insertare.
Documentales Privadas consistente en:
a) Copia simple del oficio número D.G.0325/2009 de fecha trece de enero de dos mil diez, signado por el Lic. Álvaro Luis Lozano González, Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, dirigido al Representante Legal de la Televisora de Durango, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHND-TV canal 12, a través del cual le comunica que debido al proceso electoral local a desarrollarse en el estado de Durango, le envía el Acuerdo CG552/2009, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que contiene los Catálogos de las estaciones de radio y televisión que participarán en la cobertura de los procesos electorales locales con jornada comicial durante el año de 2010, por lo que deberá observar cabalmente las disposiciones en ellas consignadas.
b) Copia simple del oficio número D.G.2483/2010 de fecha nueve de abril de dos mil diez, signado por el Lic. Álvaro Luis Lozano González, Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, dirigido al Representante Legal de la Televisora de Durango, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHND-TV canal 12, a través del cual le comunica que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse toda propaganda gubernamental, con excepción de las campañas relativas a servicios educativos y de salud, las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, de la Lotería Nacional y de Pronósticos para la Asistencia Pública, promoción turística, incluyendo la campaña “Vive México”, del Servicio de Administración Tributaria para incentivar el pago de impuestos, del Banco de México, del levantamiento del Censo General de Población 2010, de los Festejos del Bicentenario de la Independencia y del Centenario de la Revolución de conformidad con el Acuerdo CG601/2009.
c) Copia simple del oficio número D.G.3919/2010 de fecha veinte de mayo de dos mil diez, signado por el Lic. Álvaro Luis Lozano González, Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, dirigido al Representante Legal de la Televisora de Durango, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHND-TV canal 12, a través del cual le comunica que en cumplimiento a las medidas cautelares emitidas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, de fecha diecinueve de mayo de dos mil diez, se reitera la obligación legal de suspender la transmisión de propaganda gubernamental prohibida, incluyendo las detectadas por ellos, y de los materiales identificados como “Infraestructura Hospitalaria” y “Puente Albatros”, durante el periodo de las campañas electorales.
d) Copia simple del escrito de fecha primero de agosto de dos mil cinco, y anexo “B” Tarifas 2006, dirigido por el C. Miguel Ruiz Galindo Tamborrel, Vicepresidente de Ventas de Televisa, S.A. de C.V., a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en el que comunica que Televisa es la programadora y comercializadora de la publicidad de las empresas y concesionarias, afiliadas e independientes, de conformidad con diversos contratos celebrados, entre las que se observa en el número 11, a la Televisora de Durango S.A. de C.V., de la emisora XHND canal 12, como afiliada.
e) Programación de la Televisora de Durango, S.A. de C.V., de la emisora con las siglas XHND-TV, canal 12, correspondiente al periodo comprendido del primero al treinta y uno de mayo de dos mil diez.
f) Copia simple del reporte de programación y continuidad de la Televisora de Durango S.A. de C.V., de la emisora con las siglas XHND-TV, canal 12, de fecha nueve de mayo del año dos mil diez.
g) Copia simple del reporte de programación y continuidad de la Televisora de Durango S.A. de C.V., emisora identificada con las siglas XHND-TV, canal 12, de fecha once de mayo del año dos mil diez.
h) Copia simple del acuse de actualización al Registro Federal de contribuyentes, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve.
i) Copia simple del resultado de la situación financiera de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez.
j) Copia simple de la situación fiscal actualizada al veinticuatro de mayo de dos mil diez.
Al respecto, las copias simples antes reseñadas tienen el carácter de documentos privados, cuyo valor probatorio es indiciario, respecto a los hechos que en ellos se consignan, pero relacionado con los demás elementos probatorios dan plena certeza a esta autoridad la difusión de los promocionales materia de inconformidad por parte de la televisora denunciada, los cuales serán valorados en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34; párrafo 1, inciso b); 36; 42; 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
[…]
De la transcripción anterior se advierte que la responsable sí mencionó y valoró la totalidad del material probatorio que el recurrente ofreció en las dos audiencias celebradas en torno a la investigación de la infracción denunciada.
En efecto, el Consejo General de la autoridad administrativa electoral, refirió cada una de las documentales ofrecidas, a algunas las calificó como documentales públicas a las que les dio pleno valor probatorio y a otras las valoró como documentales privadas por tratarse de copias simples en su mayoría, a las que les otorgó valor indiciario en relación a los hechos que en ellos se consignan.
En tal sentido, tuvo por acreditado que Televisora Durango, S.A. de C.V. es una empresa afiliada de Televimex y que ésta es la programadora y comercializadora de su publicidad.
También refirió que de acuerdo con las documentales privadas exhibidas por la actora, se hace alusión a que el nueve y once de mayo de dos mil diez, se difundieron por parte de la televisora precisada los promocionales relativos a “Infraestructura Hospitalaria” y “Puente Albatros”, y que dicha difusión no fue realizada por la concesionaria denunciada.
De igual forma, la responsable relacionó la documentación en la cual se advierte que el Delegado Estatal del Instituto Federal Electoral en Durango, informó el grado de cumplimiento de Televisora Durango, S.A. de C.V., en la difusión de los promocionales pautados por dicha autoridad comicial federal.
Esto es, respecto de la televisora apelante, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tuvo por acreditados los hechos materia de la denuncia formulada por el Partido Revolucionario Institucional. De esta forma, en la resolución impugnada, la responsable adujo que se difundieron los spots denunciados los días nueve y once de mayo de dos mil diez, que la Dirección General de Radio Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación solicitó a los concesionarios y permisionarios, entre ellos a televisora Durango, que suspendieran la difusión de propaganda gubernamental (salvo las excepciones previstas en la normatividad aplicable), a partir del inicio de las campañas electorales que se desarrollaron en dos mil diez, en concreto mediante el oficio D.G. 2483/2010 emitido el nueve de abril del mismo año.
Con la acreditación de tales hechos y la valoración de las pruebas ofrecidas por las distintas concesionarias y permisionarias denunciadas, la autoridad administrativa electoral tuvo por acreditada la infracción a lo previsto en los artículos 41, base III, apartado C, de la Constitución General de la República, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2; 350, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de diversos concesionarios y permisionarios, entre ellos, Televisora Durango, S.A. de C.V.
En efecto, la responsable adujo, en el estudio realizado en el considerando noveno de la resolución impugnada, que todos los concesionarios y permisionarios denunciados tienen el deber de acatar las exigencias impuestas por el orden jurídico mexicano vigente, como parte de las obligaciones previstas en sus respectivos títulos de concesión o permisos, por lo que desestimó el argumento realizado por la apelante relativo a su imposibilidad para bloquear la señal, por ser repetidora de Televimex S.A. de C.V.
Al respecto la responsable adujo lo siguiente:
F) Que el promocional materia de inconformidad fue difundido, en razón de que son repetidoras de otras señales, cuya programación transmiten en forma íntegra, pues carecen de infraestructura de equipo y personal para bloquear, lo cual incluso es del conocimiento de esta institución
El argumento en cuestión deviene en inatendible, porque los concesionarios y permisionarios denunciados tienen que acatar las exigencias impuestas por el orden jurídico mexicano vigente, como parte de las obligaciones previstas específicamente en sus títulos de concesión o permisos, por tanto existe un deber inexcusable para satisfacer las tareas, cargas, compromisos o responsabilidades que le señala la normativa constitucional y legal en materia electoral, como parte integrante del sistema jurídico positivo.
Bajo ese contexto, cabe precisar que los artículos 59-BIS, 64-BIS y 79-A, de la Ley Federal de Radio y Televisión, establecen las obligaciones que en materia comicial, deben acatar los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, dentro de las cuales se encuentra precisamente la suspensión de propaganda gubernamental, conforme a lo establecido en el artículo 2, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a partir del inicio de las campañas electorales locales y federales.
En ese sentido, la exigencia y proscripción antes señaladas, se encuentran vigentes y su cumplimiento resulta inexcusable y de carácter forzoso para todos los concesionarios y permisionarios de radio y televisión de la república mexicana, pues, como ya se señaló, emana de una norma de orden público, de eficacia inmediata y observancia obligatoria.
Así, aun cuando los sujetos denunciados arguyen que son una repetidora de otra señal, cuya programación transmite de manera íntegra, en razón de que carece de infraestructura técnica y humana para bloquear, ello no puede considerarse como una causa de justificación para su actuar contraventor de la norma, pues sus afirmaciones pretenden incidir en el cumplimiento de una exigencia prevista en la Ley Fundamental, lo cual evidentemente no es dable atender.
Finalmente, cabe destacar que conforme al artículo 80 de la Ley Federal de Radio y Televisión, las infracciones cometidas durante las transmisiones de radio y televisión serán responsabilidad personal de quienes las transmitan, razón por la cual, ha lugar a establecer un juicio de reproche en contra de los concesionarios antes referidos, dado que al ser quienes detentan la concesión, es indubitable que se encuentran obligados a acatar todas y cada una de las exigencias previstas en el orden jurídico nacional.
Al efecto, esta autoridad considera aplicable la jurisprudencia 21/2010, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual es de observancia obligatoria para este ente público autónomo, y establece lo siguiente:
“RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN TRANSMITIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN.— (se transcribe)
Con base en lo esgrimido con anterioridad, se concluye que los argumentos que se contestan en el presente apartado, devienen en improcedentes.
De lo anterior se advierte que la responsable sí tomó en consideración el hecho de que Televimex, S.A. de C.V. es programadora y comercializadora de la publicidad de las empresas afiliadas e independientes, en concreto, refiriéndose al contrato celebrado con Televisora Durango, S.A. de C.V., en tanto que explicó las razones por las cuales la recurrente es responsable por la difusión de los spots que le son imputados durante el tiempo de campaña en el proceso electoral dos mil diez, en el Estado de Durango, aun cuando actúe como repetidora de otra empresa. De ahí que no haya sido relevante para la responsable el hecho de que la transmisión de los promocionales materia de impugnación se encontraran dentro de los horarios de transmisión a cargo de Televimex, S.A. de C.V. y no de la apelante, de conformidad con el contrato celebrado entre ambas empresas y las documentales privadas en donde constan los reportes de programación y continuidad de la concesionaria los días nueve y once de mayo de dos mil diez.
Dicha situación, no implica que la responsable haya dejado de valorar las pruebas ofrecidas por la incoante, pues tal circunstancia, en su concepto, no eximía a la concesionaria actora de su responsabilidad de no transmitir propaganda gubernamental durante las campañas electorales en el Estado de Durango, por tanto, no resultaba relevante para el estudio realizado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el origen de la señal que difundió los spots del Gobierno Federal durante el proceso electoral en la referida Entidad Federativa, sino la falta en sí misma.
De acuerdo con lo aducido por la responsable, la condición de repetidora no exime de responsabilidad como concesionaria de una señal de televisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 bis, 64 bis, 79-A y 80 de la Ley Federal de Radio y Televisión, en donde se establecen las obligaciones que en materia comicial tienen los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, dentro de las cuales se encuentra precisamente la de suspender la propaganda gubernamental en las entidades federativas en donde se lleven a cabo procesos electorales, específicamente, en el periodo de campañas, así como la responsabilidad personal de quienes transmiten dichos promocionales en las referidas circunstancias.
De igual forma, la responsable desestimó el argumento del recurrente relativo a que desconocía el contenido del promocional impugnado y que por tanto le era imposible suspender su difusión. Al respecto, la responsable razonó que tal argumento devenía improcedente, pues, el cumplimiento de la obligación aludida no podía sujetarse a hipótesis de excepción alguna, en tanto que, como concesionaria de televisión, la recurrente tiene la obligación de suspender la difusión de promocionales del gobierno federal durante el desarrollo de las campañas electorales en los procesos comiciales.
Por último, en el considerando décimo de la resolución impugnada, la responsable consideró, entre otros aspectos, que los infractores, incluida Televisora Durango, no habían cometido la violación a la Constitución y código comicial de manera reiterada o sistemática, también determinó que la recurrente no era reincidente al no existir antecedente de que tal concesionaria hubiese sido sancionada con anterioridad por esta clase de faltas y que por tanto, después de analizar el resto de los elementos de individualización de las sanciones, la aplicable era la amonestación pública. Es decir, la responsable sí tomó en consideración la documental en la cual se advierte que el Delegado Estatal del Instituto Federal Electoral en Durango, informa el grado de cumplimiento de Televisora Durango, en la difusión de los promocionales pautados por dicha autoridad comicial federal.
Esto es, de los argumentos vertidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución impugnada, esta Sala Superior advierte que además de que ésta se encuentra debidamente fundada y motivada, sí fueron valorados los medios probatorios ofrecidos por la recurrente y tomados en consideración al momento de tener por acreditada la falta e individualizar la sanción aplicable, de ahí lo infundado del agravio.
B. Violaciones de fondo.
Materia de la controversia.
El procedimiento administrativo sancionador de origen versó sobre la difusión ilegal de dos promocionales atribuidos al Gobierno Federal, identificados por la autoridad administrativa electoral como “Construcción Hospitales” o “Infraestructura Hospitalaria” y “Puente Albatros” en los Estados de Yucatán, Tamaulipas, Veracruz, Oaxaca, Puebla, Durango, Chihuahua, Aguascalientes, Sinaloa, Zacatecas, Hidalgo, Tlaxcala, Baja California, Chiapas y Quintana Roo, en donde se desarrollaron procesos electorales en dos mil diez.
En la resolución impugnada, la autoridad responsable sustentó la ilegalidad en que los mensajes del Gobierno Federal fueron difundidos durante el desarrollo de las campañas electorales en las entidades federativas referidas, sin que se tratara de alguna de las excepciones marcadas por la Constitución.
No existe controversia en torno a que los promocionales indicados contienen propaganda gubernamental, tampoco se encuentra controvertido que a través de la señal de Televisora Durango, S.A. de C.V., se difundió el mensaje televisivo “Promocional Construcción Hospitales” en dos ocasiones en el Estado de Durango, a través de la emisora XHND-TV canal 12, el nueve y once de mayo de dos mil diez.
El debate se centra, en esencia, en determinar, si existe responsabilidad de Televisora Durango, S.A. de C.V., por la transmisión del promocional del Gobierno Federal “Construcción de Hospitales”, durante el desarrollo de las campañas electorales en el Estado de Durango (como lo sostiene la autoridad responsable), o bien, como lo aduce la recurrente, si dicha responsabilidad corresponde a Televimex, S.A. de C.V., en virtud del contrato de programación y comercialización de publicidad celebrado entre ambas empresas.
Al respecto, la concesionaria actora formula los siguientes motivos de agravio.
La responsable indebidamente sancionó a Televisora Durango, en virtud de que las transmisiones denunciadas no le eran imputables.
La recurrente manifiesta que es indebida la sanción impuesta por la responsable, pues la orden de transmitir la propaganda denunciada fue ajena a Televisora Durango, S.A. de C.V., en consecuencia, la autoridad administrativa debió declarar que los hechos imputados se habían desarrollado por una causa de fuerza mayor, ya que se trató de un hecho imprevisible al no conocer el contenido de la transmisión.
Aduce que la señal fue difundida por Televimex, S.A. de C.V., y, por tanto, al ser sólo una repetidora de dicha empresa, le fue imposible analizar previamente el promocional denunciado, pero suponiendo sin conceder que hubiese tenido la posibilidad de analizar con anterioridad la transmisión alegada y hubiese determinado que la misma no se encontraba dentro de las excepciones contenidas en el artículo 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo, Constitucional, no se encontraba facultada para realizar dicha calificación al no ser perito en la materia, aunado al temor fundado de desobedecer una orden de transmisión del Gobierno Federal.
El agravio es infundado por las siguientes razones.
Esta Sala Superior ha sostenido en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-133/2009, SUP-RAP-24/2010, SUP-RAP-25/2010, SUP-RAP-26/2010 SUP-RAP-27/2010 y SUP-RAP-117/2010 y acumulados, que los concesionarios y permisionarios con cobertura en las estaciones y canales de radio y televisión en las entidades federativas que celebran comicios, tienen el deber de establecer las condiciones necesarias para transmitir en la entidad correspondiente los mensajes relacionados con el proceso electoral local, así como para suspender la difusión de los mensajes de propaganda gubernamental.
Lo anterior, con independencia de la forma en que las concesionarias o permisionarias operen sus canales de televisión, por ejemplo, como en la especie aconteció, a través contratos privados de programación y comercialización de publicidad con otros concesionarios, por razones de índole comercial, mas no por una exigencia normativa.
Por tanto, las concesionarias deben realizar cualquier acto necesario a efecto de cumplir con las exigencias previstas en el artículo 41, base III, apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluido, en su caso, introducir las condiciones, necesarias para impedir la transmisión de una porción de la señal original que retransmite libremente, por una decisión comercial en cuanto a la forma de explotación de su concesión.
En la especie, la actora sostiene que toda vez que al momento en que se transmitieron los dos promocionales materia de controversia, la señal transmitida correspondía a Televimex, S.A. de C.V., en virtud del contrato de programación y comercialización celebrado entre ambas empresas, existía imposibilidad de analizar el promocional denunciado, por lo que, en su concepto, se trataba de “un hecho irresistible de imposible cumplimiento”.
Al respecto, cabe precisar que un principio general de derecho establece que nadie puede ser obligado a lo imposible, tal como se advierte en distintas normas jurídicas. Así, por ejemplo, el artículo 47 de la Ley Federal de Radio y Televisión prevé que las estaciones no podrán suspender sus transmisiones, salvo hecho fortuito o causa de fuerza mayor. En el mismo sentido, en el Código Civil Federal se dispone que se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos (artículo 829); las condiciones imposibles de dar o hacer anulan la obligación que de ellas dependa (artículo 1943); el perjudicado por el incumplimiento puede pedir la resolución de la obligación, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible (artículo 1949, párrafo segundo); si la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida (artículo 1997), entre otros preceptos.
Conforme con este principio general de derecho, aplicable a la materia electoral en términos del artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el deudor se libera cuando el cumplimiento de la obligación se hace imposible.
Según el artículo 1828 del Código Civil Federal, es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.
En conformidad con la doctrina, la imposibilidad debe ser objetiva, es decir, debe producirse sin hecho o culpa del deudor y sin que éste tenga forma alguna de prevenirla o contrarrestarla, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor.
Sobre esta base, la imposibilidad no se produce por el simple hecho de que la actora afirme que desconocía el contenido de la transmisión debido a que ésta correspondía a Televimex, S.A. de C.V. y que dicha empresa conocía la prohibición de transmitir propaganda gubernamental, pues, como ya se advirtió, no obstante que se trate de una empresa afiliada, esta situación no la exime de su obligación constitucional, ya que, en su caso, debió establecer en el contrato de mérito las condiciones para suspender la transmisión de la propaganda gubernamental en los términos previstos en la norma de que se trata[16].
En tal sentido, cabe precisar que en la especie no se trata de un caso de fuerza mayor, como lo pretende hacer valer la televisora recurrente, pues por tal se entiende aquel acontecimiento que esté fuera del dominio de la voluntad del hombre, que no ha podido preverse, o que, aun previniéndolo no se puede evitar. Esto es, de acuerdo a la doctrina la fuerza mayor implica una imposibilidad física del deudor para cumplir con la obligación, lo que trae como consecuencia que éste no pueda ser considerado culpable de la falta de cumplimiento con la correspondiente responsabilidad, cualquiera que esta sea, dado que a lo imposible nadie está obligado.
En efecto, la doctrina ha establecido como elementos o características del caso fortuito o fuerza mayor que el acontecimiento de que se trate sea irresistible, imprevisible y exterior o general. Esto es, las circunstancias que impidan el debido cumplimiento de una obligación deben estar fuera del control del sujeto obligado, debe acreditarse que se tomaron las medidas necesarias para evitarlo y que aun con tales medidas el cumplimiento fue de imposible realización.
En el caso, la televisora recurrente conocía de la prohibición de difundir propaganda gubernamental en la cobertura que tiene asignada conforme a su título de concesión, esto es, en el territorio del Estado de Durango, por lo que le es exigible que tomara las previsiones necesarias para el exacto cumplimiento de las obligaciones que le impone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley Federal de Radio y Televisión, así como su título de concesión.
En este contexto, esta Sala Superior ha reiterado en diversos precedentes (SUP-RAP-204/2010 y SUP-RAP-205/2010 acumulados, SUP-RAP-211/2010 y sus acumulados SUP-RAP-212/2010, SUP-RAP-216/2010, SUP-RAP-218/2010, SUP-RAP-219/2010 y SUP-RAP-220/2010) que, los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, en forma alguna adquieren derechos sobre los bienes concesionados, y sólo tienen las limitaciones establecidas por la normatividad aplicable y el título de concesión correspondiente.
El que la concesionaria o permisionaria transmita determinada programación, ya sea propia o de un tercero, o bien, retransmita la señal de una concesionaria diversa, es en uso de la permisión que le otorga la legislación aplicable, pues no está prohibido expresamente que no pueda retransmitir la señal de otra concesionaria, sin embargo, se insiste, ello es en el ámbito de su libertad, según sus propios intereses.
No obstante lo anterior, como ya se ha dicho en la presente ejecutoria, tal permisión no implica que la decisión adoptada por la concesionaria o permisionaria, sea constitutivo de un régimen jurídico de excepción, para cumplir con un deber constitucionalmente previsto, así, la forma en que transmita una concesionaria o permisionaria, no le exime del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Constitución o en la legislación aplicable.
Lo anterior es así, toda vez que la legislación constitucional y legal, no reconoce la operación de concesiones de televisión en modalidades distintas, pues únicamente prevé concesiones en lo individual con un área de cobertura determinada, y a cada una de ellas impone la obligación independiente de transmitir tiempos estatales, así como de suspender la difusión de propaganda gubernamental de todos los órdenes de gobierno.
Este órgano jurisdiccional ya ha sostenido (SUP-RAP-204/2010 y SUP-RAP-205/2010 y acumulados) que la actividad empresarial de las concesionarias se lleva a cabo mediante el uso y explotación de un bien de dominio público y, además, tiene una función social. Por estas razones, en oposición a lo sostenido por la recurrente, dicha actividad empresarial está sujeta a ciertas exigencias, entre ellas, las establecidas en el artículo 41, Base III, apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enderezadas al cumplimiento de la función asignada a las concesionarias de radio y televisión.
Acorde con el párrafo décimo del artículo 28 constitucional, la concesión de la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, debe justificarse en el interés general; además, atento al mismo precepto, la ley debe asegurar la utilización social de los bienes.
La utilización del espacio radioeléctrico por parte de las concesionarias es de interés general y cumple una función social, por ello se establecen reglas para el desarrollo de la actividad empresarial a su cargo, de manera que se cumpla la función social encomendada.
Por tanto, el título de concesión que otorga el Estado a una determinada empresa, constriñe al exacto cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales respectivas, entre ellas, la suspensión de la difusión de la propaganda gubernamental en las entidades federativas en donde se desarrollen procesos electorales, específicamente en el periodo de campañas. En consecuencia, no es dable alegar una supuesta imposibilidad aduciendo la existencia de un convenio de operación y la carencia de elementos para conocer el contenido de las transmisiones o que los hechos imputados se habían desarrollado por una causa de fuerza mayor.
Tampoco es válido el argumento que aduce Televisora Durango, S.A. de C.V., relativo a que, suponiendo que hubiera tenido la oportunidad de revisar el contenido de la programación difundida por Televimex, S.A. de C.V., no estaba facultada para realizar la calificación del promocional en cuanto a que si se trataba de algún caso de excepción de los previstos en la normativa constitucional, pues el título se trataba de hospitales, esto es, podría tratarse de un servicio de salud.
Este órgano jurisdiccional ya ha razonado que el discernimiento sobre si una determinada propaganda contraviene la normativa constitucional y legal, sólo exige la actualización de un elemento subjetivo como lo es si la propaganda gubernamental de que se trate, cae en alguno de los supuestos de excepción previstos en la norma constitucional; aspecto, que sin lugar a dudas no exige una valoración de índole técnica o pericial, sino que es apreciable a través de un juicio que se oriente por la sana lógica y el conocimiento de sus obligaciones en el orden legal e incluso, se sirve de un catálogo claro de tales supuestos de excepción, como son, las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, por lo que tal circunstancia tampoco excluye la responsabilidad de la televisora.
De igual forma, es infundado lo aducido por la actora respecto a que podría tratarse de una “contra-orden” de la Secretaría de Gobernación al haberse ordenado la difusión de dichos promocionales de manera posterior al oficio mediante el cual se ordena la suspensión de propaganda gubernamental en los Estados en los que se estaban llevando a cabo procesos electorales.
Lo anterior es así, pues se trata de una afirmación genérica carente de sustento jurídico, pues la responsable señaló que en autos obraban copias certificadas de los oficios a través de los cuales, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, comunicó a diversos permisionarios y concesionarios, entre ellos, a la Televisora Durango, S.A. de C.V., que debían abstenerse de difundir propaganda gubernamental a partir del inicio de las campañas electorales correspondientes a los Estados de Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, y los conminó a acatar la normativa comicial federal durante sus transmisiones.
En tal sentido, concluyó que dicha circunstancia evidenciaba que, como refirió la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, dicha unidad administrativa notificó con antelación a las concesionarias aludidas, su obligación legal de abstenerse de difundir propaganda gubernamental a partir del inicio de las campañas electorales. Por lo que consideró que no resultaba dable establecer un juicio de reproche al titular de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, dado que dicho funcionario acreditó que, previamente al arranque de las campañas electorales correspondientes a los Estados en los que se desarrollaron procesos electorales durante el dos mil diez, solicitó e instruyó a diversos concesionarios y permisionarios, entre ellos, a la Televisora Durango, S.A. de C.V., que se abstuvieran de difundir propaganda gubernamental en dicho periodo, y si bien estaba acreditado en autos que se difundieron los mensajes materia de denuncia, válidamente podía afirmarse que ello no era imputable a la citada dependencia.
Sin embargo, como resultado del análisis realizado a las constancias remitidas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, se acreditó que en el caso del promocional identificado como “Infraestructura Hospitalaria” o “Construcción de Hospitales”, fue difundido, entre otras concesionarias y permisionarias, por Televisora Durango, S.A. de C.V., no obstante que, había sido notificada por parte de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, previamente al inicio de las precampañas y campañas electorales correspondientes a las entidades federativas con proceso electoral, que debían abstenerse de difundir propaganda gubernamental, destacando que la propia televisora reconoció expresamente haber recibido los oficios a través del cual le fue comunicada la circunstancia anteriormente referida.
De ahí que, en el presente asunto, se encuentre acreditado que la concesionaria actora tenía pleno conocimiento que se encontraba constreñida a suspender la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas electorales, por lo que no es acertado su argumento de una supuesta “contra-orden”, en tanto que, en caso de que así hubiese sido, ya se encontraba notificada de la prohibición de difundir dichos promocionales.
Por tanto, tal circunstancia no exime a la actora de su responsabilidad de no difundir propaganda gubernamental durante el desarrollo de campañas electorales, en la cobertura territorial de que se trate de conformidad con su título de concesión, pues no está acreditado que las circunstancias particulares de ser empresa afiliada de otra concesionaria, le generan imposibilidad de cumplir con las disposiciones constitucionales y legales que le son exigibles, que se haya tratado de un caso de fuerza mayor, que hubiera podido tratarse de una excepción de las previstas en la Constitución, o bien, de una ”contra-orden” de la Secretaría de Gobernación. De ahí lo infundado del agravio.
La programación y comercialización estuvo a cargo de Televimex, S.A. de C.V., en el momento en que se difundieron los promocionales materia de controversia.
La actora aduce en su escrito de demanda que es una excluyente de responsabilidad el hecho de que la programación y comercialización estuvo a cargo de Televimex S.A. de C.V., y que se encuentra acreditado que en los horarios de transmisión de los promocionales denunciados no disponía libremente de la señal en virtud del convenio celebrado entre las dos empresas, por lo que no es responsable por la difusión de los promocionales que fueron transmitidos en un horario que no corresponde a su programación, sino de otra concesionaria.
El agravio es igualmente infundado pues la circunstancia que aduce la recurrente no resulta suficiente para eximirla de responsabilidad, en razón de que, como ya se ha argumentado en la presente ejecutoria, ésta se encuentra constreñida a respetar las exigencias impuestas por el orden jurídico mexicano vigente, por tanto, existe un deber inexcusable para satisfacer las responsabilidades previstas en la normativa constitucional y legal en materia electoral, dentro de las cuales se encuentra precisamente la suspensión de propaganda gubernamental, conforme a lo establecido en el artículo 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución General de la República.
Al respecto, el Consejo General responsable concluyó, en la resolución impugnada, que conforme al artículo 80 de la Ley Federal de Radio y Televisión, las infracciones cometidas durante las transmisiones de radio y televisión serán responsabilidad personal de quienes las transmitan, razón por la cual, se estableció un juicio de reproche en contra de Televisora Durango, S.A. de C.V., dado que al ser ésta precisamente quien detenta la concesión, era indubitable que se encontraba obligada a acatar todas y cada una de las exigencias previstas en el orden jurídico nacional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo General consideró que los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, como lo es, entre otros, Televisora Durango, S.A. de C.V., tienen una obligación especial de no vulnerar el orden constitucional y legal, y del análisis integral a la información y constancias que obraban en el expediente, no se advertía probanza alguna que desvirtuara los elementos de convicción con que esa autoridad electoral federal contó para tener por acreditada la infracción a la normatividad electoral federal por parte de los permisionarios y concesionarios.
Por lo anterior, el Consejo responsable declaró fundado el procedimiento especial sancionador.
En virtud de lo anterior, se concluyó que la conducta desplegada por los concesionarios y/o permisionarios de radio y televisión denunciados debía calificarse con una gravedad ordinaria e imponer como sanción una amonestación pública a Televisora Durango, S.A. de C.V.
En el caso, como quedó señalado en líneas precedentes, Televimex, S.A. de C.V., retransmite su señal parcialmente en el Estado Durango a través de Televisora Durango, S.A. de C.V., y la propaganda gubernamental materia de la queja se transmitió en dicha entidad cuando se estaba desarrollando la etapa de campañas electorales.
Lo esencial en el caso es que, como ya quedó advertido, Televisora Durango, S.A. de C.V., fue notificada con la debida oportunidad por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, de que no debía transmitir propaganda gubernamental durante la campaña electoral, tal como lo admite la propia concesionaria apelante, en su escrito de demanda.
De esta forma, si Televisora Durango, S.A. de C.V., conocía la prohibición establecida en el artículo 41, base III, apartado C, párrafo segundo, de la Constitución y fue debidamente advertida por la autoridad en la materia, de la fecha en que iniciaba la campaña electoral local y, en consecuencia, surtía efectos la prohibición indicada respecto al Estado de Durango, se encontraba obligada a realizar los actos necesarios para impedir la difusión de los mensajes con propaganda gubernamental en la entidad, a través de su señal.
Al no haber obrado de esa manera, como consideró la autoridad responsable, Televisora Durango, S.A. de C.V., infringió el precepto constitucional citado.
Lo anterior, en razón de que tal y como sostuvo el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución impugnada, Televisora Durango, S.A. de C.V., es responsable de lo que se transmite a través de su señal, conforme con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por lo que no puede deslindarse de una obligación establecida constitucionalmente, con independencia de la forma en que opere su programación, dado que le fue expedido a su favor la concesión correspondiente para usar la señal de televisión, con todos los derechos y obligaciones que ello implica.
Por tanto, si dicha concesionaria tiene un convenio con otra concesionaria, en el caso, con Televimex, S.A. de C.V., está obligada a modificar dicho convenio, a efecto de que las partes respectivas adecuen su funcionamiento para observar el régimen previsto en la reforma constitucional en materia electoral y, así, dar cabal cumplimiento, entre otros, al mandato constitucional de no difundir propaganda gubernamental en la etapa de campañas electorales[17].
En ese sentido, el hecho de que la propaganda gubernamental materia de la sanción se haya difundido en los horarios que correspondían a Televimex, S.A. de C.V. de conformidad con el convenio referido por la apelante, no la exime de responsabilidad, en razón de que la indebida transmisión se dio a través de su señal y, sobre todo, de que el apelante fue debidamente informado por la autoridad acerca de que no debía transmitir propaganda gubernamental, durante las campañas electorales.
Los criterios antes señalados fueron sostenidos por este órgano jurisdiccional, al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-220/2009 y sus acumulados, SUP-RAP-133/2009, SUP-RAP-24/2010, SUP-RAP-25/2010, SUP-RAP-26/2010, SUP-RAP-27/2010, así como SUP-RAP-117/2010 y acumulados, SUP-RAP-126/2010 y acumulado, SUP-RAP-204/2010 y acumulado, entre otros asuntos.
Incongruencia de la resolución impugnada al variarse la litis que fue planteada.
La actora manifiesta que la responsable varió la litis al responder su motivo de defensa consistente en que el número de promocionales que le fue atribuido era mínimo y, por tanto, no ameritaba la imposición de sanción alguna. Sostiene que la responsable le argumentó que carece de atribuciones para eximir de su obligación de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y partidos políticos, circunstancia que se encuentra fuera de contexto de lo planteado, puesto que la controversia trata de “difusión” y no de una “negación” a la transmisión.
El agravio se estima inoperante, pues contrariamente a lo que afirma la apelante, el Consejo General responsable sostuvo en la resolución impugnada que, aun cuando los impactos del promocional materia de inconformidad fueran mínimos, las concesionarias y permisionarias tienen la obligación de observar lo dispuesto en la Constitución General de la República y legislación secundaria aplicable, por lo que se encuentra jurídicamente imposibilitado para eximir a cualquier sujeto que transgreda el orden electoral vigente, y que, en caso de demostrarse la transgresión, debe ser motivo de la imposición de una sanción.
Es claro que la Constitución y la ley electoral federal prevén una doble obligación a los concesionarios y permisionarios de estaciones y canales con cobertura en las entidades que celebran proceso electoral local, por un lado la de transmitir mensajes de partidos políticos y autoridades electorales, ordenados por el Instituto Federal Electoral, y por otro la de abstenerse de difundir propaganda gubernamental durante el período de campañas.
Por tanto, no es que la resolución impugnada sea incongruente como lo refiere la recurrente, pues en ningún momento la responsable alude a alguna negativa de difusión de promocionales, sino que por el contrario el procedimiento administrativo sancionador se llevó a cabo precisamente sobre la investigación de la difusión de promocionales gubernamentales en periodo prohibido por el marco jurídico aplicable.
El Consejo General responsable dio contestación al planteamiento de la televisora sustentando sus consideraciones con la aplicación mutatis mutandi de la tesis relevante de esta Sala Superior de rubro RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EXIMIR A LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE SU OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR LOS MENSAJES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
Es decir, la autoridad administrativa electoral consideró de manera correcta, que de acuerdo con el criterio de esta Sala Superior, no le es atribuible eximir a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión de las obligaciones que les exige el marco constitucional en la materia en sus dos vertientes, por un lado, la obligación de difundir la propaganda electoral de partidos políticos y de autoridades electorales pautadas por el Instituto Federal Electoral, así como el deber de suspender la difusión de propaganda gubernamental de cualquiera de los órdenes de gobierno.
Esto es, se trata de afirmaciones genéricas y subjetivas que no combaten las razones torales en las cuales la responsable sustentó que se acreditó la infracción y la consecuente sanción, de ahí lo inoperante del agravio.
Contradicción de criterios sostenidos por el órgano responsable en la misma resolución.
La televisora actora estima que el órgano responsable es contradictorio en sus criterios, pues en la misma resolución determina sancionar a Televisión Azteca, S.A. de C.V., por la transmisión de sus repetidoras, es decir, como iniciadora o distribuidora de la señal denunciada y, por otro lado, sanciona a Televisora Durango, S.A. de C.V., en su calidad de repetidora.
Por tanto, considera que, o se sigue el criterio de sancionar el origen de la señal o se sanciona a la repetidora de la señal, pues de lo contrario se estarían sancionando a dos empresas por una misma conducta.
El agravio es infundado, en virtud de que la apelante parte de una premisa incorrecta, consistente en que el Consejo General responsable sancionó a diversas personas morales basándose en dos criterios distintos e incongruentes.
Contrariamente a lo sostenido por Televisora Durango, S.A. de C.V., el análisis de la resolución impugnada permite apreciar que la responsable sólo se basó en un criterio único y congruente para determinar a quién se le debían atribuir las conductas infractoras y, por ende, las sanciones respectivas, que consistió en determinar cuáles sujetos que intervinieron en la difusión de los promocionales denunciados se consideraban jurídica y materialmente responsables.
Así, si bien es cierto que respecto de la misma conducta infractora [transmisión de promocionales gubernamentales durante el periodo en que transcurría el proceso electoral local en diversas entidades federativas], en algunos casos la autoridad responsable sancionó a la concesionaria que originó la señal de los promocionales materia de la queja, como aconteció con Televisión Azteca, S.A. de C.V. y, en otros castigó directamente a las repetidoras que retransmitieron a nivel local dicha señal, como el caso de la persona moral actora, dicha circunstancia no implica, como sostiene el recurrente, que el Consejo General responsable haya sido incongruente o contradictorio, por el contrario, ello encuentra su explicación precisamente en el hecho de que la responsabilidad de la transmisión se da en función de la estructura y funcionamiento de cada una de las concesionarias, como se analiza a continuación.
En efecto, por lo que hace a Televisión Azteca, S.A. de C.V, esta Sala Superior ha considerado[18] que dicha persona moral es concesionaria de diversos canales de televisión distribuidos a lo largo del país, los cuales conforman dos redes nacionales de televisión con cobertura nacional.
Al respecto, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional federal que la estructura programática de las redes 7 y 13 es elaborada, para toda la República Mexicana, en el lugar donde se origina la señal, esto es, en el Distrito Federal, es la misma que se recibe vía satélite y se transmite en todo el territorio nacional a través de las estaciones repetidoras que conforman las dos redes de canales en todo el país, en los términos autorizados en los respectivos títulos de concesión y de acuerdo a las características técnicas registradas ante la Comisión Federal de Telecomunicaciones.
Por ello, debe tomarse en cuenta que se trata de redes nacionales de canales y no de canales que operen de manera individual, por lo que en ese caso, la responsabilidad de transmitir recae exclusivamente en la persona moral Televisión Azteca, S.A. de C.V., a través de las referidas redes nacionales, y no en las repetidoras de su señal, pues la citada televisora no explota la concesión de los canales o estaciones repetidoras para generar señales independientes, sino que las mismas únicamente son utilizadas como medio para hacer llegar una señal nacional a todo el país y, en esa tesitura, su papel se limita a retransmitir en el transmisor de cada una de las bandas de frecuencia asignadas en la ubicación correspondiente.
En consecuencia, se estima que la responsable acertó en atribuir la conducta infractora y, posteriormente, sancionar a dicha televisora, en virtud de que, como ha quedado analizado, en ella recae la responsabilidad de la transmisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Federal de Radio y Televisión.
Por el contrario, Televimex, S.A. de C.V., basa su operación y funcionamiento en un esquema diferente al descrito en párrafos precedentes, el cual, en contraste con las redes nacionales mediante las que opera Televisión Azteca, S.A. de C.V., tiene como base una pluralidad de canales de televisión individualmente concesionados, los cuales, son responsables directamente de los contenidos que transmiten a su audiencia, con independencia de que una persona moral diversa sea la que origine la señal que difunden.
Ello, pues cada una de las concesionarias afiliadas a dicha empresa debe contar con las condiciones técnicas necesarias para cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales, entre ellas, la que implica bloquear la señal de origen, cuando su contenido pueda contravenir alguna disposición jurídica.
Por tanto, una de las consecuencias del esquema de funcionamiento que se ha quedado detallado, es precisamente que la responsabilidad de transmisión no necesariamente pertenece a la televisora que origina la señal, pues la responsabilidad recae en aquellas concesionarias o permisionarias que la retransmiten, en virtud de la celebración de convenios de programación y comercialización de publicidad como en la especie aconteció.
En ese orden de ideas, de las constancias que obran en autos se aprecia que en el caso concreto, Televisora Durango, S.A. de C.V., forma parte de ese grupo de concesionarios afilados a Televimex, S.A. de C.V., tal como lo reconoce la propia concesionaria en su escrito de demanda.
Por ende, si en el expediente está acreditado que dicha concesionaria difundió dos promocionales gubernamentales durante el periodo en que transcurría el proceso electoral local en el Estado de Durango, y dicha circunstancia no está controvertida por la apelante, es inconcuso que, tal como consideró la autoridad responsable en la resolución impugnada, Televisora Durango, S.A. de C.V., es responsable por la transmisión de dichos promocionales.
Por lo anteriormente razonado se concluye que, no obstante el Consejo General del Instituto Federal Electoral sancionó tanto a concesionarias que origina la señal, como a concesionarias que retransmiten dicha señal, ello no implica, como pretende evidenciar la actora, que la resolución impugnada sea contradictoria o incongruente.
Indebida individualización de la sanción
La televisora recurrente aduce que la responsable indebidamente impuso la sanción en conjunto, sin considerar que los hechos imputados a Televisora Durango, S.A. de C.V. sólo consistían en la transmisión de dos promocionales, esto es, la responsable magnificó los hechos en cuanto a la intencionalidad de los actos denunciados, puesto que concluyó que el promocional alegado se había transmitido en ciento ochenta y ocho ocasiones, cuando sólo fueron dos las atribuidas a la televisora apelante.
Por tanto, estima ilegal la calificación de grave ordinaria dada por la responsable, puesto que el número de impactos de los promocionales transmitidos representan un porcentaje mínimo a la totalidad de promocionales difundidos durante el periodo de campaña electoral.
Por otro lado, considera que la responsable indebidamente infraccionó basándose en la temporalidad de diversos procesos electorales, agraviando con ello la trascendencia de los hechos denunciados, toda vez que, por cuanto hace a Televisora Durango, S.A. de C.V., sólo se trataba de un proceso electoral, a saber, en la entidad federativa mencionada.
Así, la apelante considera que, en cuanto a la magnitud de la transmisión de dos promocionales no se genera un impacto, pues entre la difusión de uno y otro existieron dos días de diferencia y, respecto a la temporalidad, manifiesta que se difundieron faltando cuarenta y cinco días para la fecha de la elección, por lo que, al carecer de trascendencia alguna, ni siquiera puede considerarse como de gravedad levísima o mínima.
El agravio es infundado.
En oposición a lo sostenido por la televisora apelante, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no magnificó ni engrandeció en forma alguna los hechos imputados a dicha concesionaria, sino que, por el contrario, para imponer la sanción a Televisora de Durango, S.A. de C.V., la autoridad responsable basó su análisis exclusivamente en elementos objetivos derivados de la transmisión de los dos promocionales cuya responsabilidad corrió a cargo de dicha persona moral y, en función de ello, determinó que efectivamente dicha televisora había vulnerado disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia electoral, por lo que concluyó que era merecedora de una amonestación pública. Lo anterior, con independencia de que en la propia resolución se le impusiera la misma sanción a otras concesionarias por la comisión de conductas similares.
En efecto, la lectura del considerando DÉCIMO de la resolución impugnada permite apreciar que, para individualizar la sanción correspondiente, la responsable estableció los siguientes argumentos con relación a la vulneración del marco jurídico:
En las constancias del procedimiento especial sancionador quedó acreditado que Televisora de Durango, S.A. de C.V., difundió un promocional de propaganda gubernamental, una vez iniciado el proceso electoral local en la entidad federativa en la que opera sus servicios.
Las normas transgredidas por la apelante como consecuencia de la referida difusión, son el artículo 41, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La finalidad que persiguen dichas normas, consiste precisamente en evitar que se publique durante la etapa que transcurre desde el inicio de las campañas electorales, hasta la celebración de la jornada electoral, propaganda destinada a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
Con la conducta infractora se violentó el bien jurídico tutelado por las apuntadas normas, en el caso, el principio de equidad, pues con la difusión del promocional señalado, se contrarió la finalidad de tales normas, consistente en garantizar que los entes gubernamentales de cualquiera de los tres órdenes de gobierno de la república no influyan en las preferencias electorales de los ciudadanos.
Por lo que hace al número de repeticiones, así como a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el citado promocional fue difundido por la recurrente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral manifestó lo siguiente:
No obstante que quedó acreditada la irregularidad planteada, ello no implica que se actualice una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues aun cuando la transmisión de los materiales se realizó en diversos momentos, ello sólo actualiza una infracción.
Quedó acreditado que Televisora Durango, S.A. de C.V., difundió el promocional materia de la queja en las siguientes fechas y horarios:
II. El nueve de mayo de dos mil diez, a las 11:42:38 horas, y
III. El once de mayo de dos mil diez, a las 20:39:49 horas.
La irregularidad atribuible a la concesionaria apelante aconteció a través de una señal con audiencia en el Estado de Durango, entidad federativa que celebró un proceso electoral local en dos mil diez.
Por otra parte, en relación con la intencionalidad, la responsable señaló lo que se reproduce en seguida:
En el caso sí existió por parte de Televisora de Durango, S.A. de C.V., la intención de infringir las disposiciones jurídicas multicitadas, pues dicha concesionaria tenía pleno conocimiento de que debía de abstenerse de difundir propaganda gubernamental a partir de que comenzó el periodo de campañas electorales en el Estado de Durango y, pese a ello, transmitió en dos ocasiones el promocional denunciado.
Finalmente, por lo que respecta a la calificación de la gravedad de la infracción en que se incurrió, así como a la imposición de la sanción correspondiente a Televisora Durango, S.A. de C.V., la responsable sostuvo lo siguiente.
Atendiendo a los elementos objetivos derivados del caso, la conducta desplegada por la televisora recurrente debe calificarse con una gravedad ordinaria, al haberse difundido propaganda gubernamental en el Estado de Durango durante un periodo prohibido por el marco legal.
Por la vulneración de las normas constitucionales y legales señaladas, que derivó en una conculcación a los bienes jurídicos por ellas tutelados, la conducta realizada por Televisora de Durango, S.A. de C.V. debe ser objeto de una sanción.
En el caso, del catálogo de sanciones a imponer previsto en el artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, toda vez que la conducta se calificó como grave ordinaria, se impone a la concesionaria apelante una amonestación pública, por haber infringido el artículo 41, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al difundir propaganda gubernamental en el Estado de Durango durante tiempos prohibidos.
De lo anterior se advierte que, opuestamente a lo señalado por la recurrente en el presente motivo de agravio, la responsable sancionó a Televisora Durango, S.A. de C.V., por haber difundido dos veces un promocional cuyo contenido constituía propaganda gubernamental, en contravención de diversas disposiciones constitucionales y legales, no por la transmisión de ciento ochenta y ocho impactos de dicho promocional.
En ese sentido, se estima también infundado el planteamiento mediante el cual la apelante combate la calificación de grave ordinaria dada por la responsable, puesto que la televisora parte de una premisa incorrecta, consistente en que la conducta que se le atribuyó no era grave, en virtud de que la transmisión de dos promocionales representó un porcentaje mínimo respecto de la totalidad de promocionales difundidos durante el periodo de campaña electoral.
Lo incorrecto de dicha manifestación radica en que, para determinar la gravedad de una conducta, la autoridad administrativa electoral no se basa necesariamente en el número de impactos de los promocionales transmitidos, ni el porcentaje que dichos impactos representan del total, sino en la trascendencia del bien jurídico tutelado y, en la especie, al ser éste el principio de equidad, bastaba con la transmisión de un solo impacto para que se conculcara dicho principio.
Por ello, si en el caso concreto está demostrada la difusión por parte de Televisión de Durango, S.A. de C.V., de dos impactos del promocional materia de la queja, con independencia de que existieran otros concesionarios que en una mayor medida o porcentaje hayan difundido tal promocional, lo cierto es que la apelante vulneró el principio de equidad, mismo que debe imperar en toda contienda electoral, pues busca permitir a los partidos políticos competir en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que algún candidato o fuerza política pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes de la contienda electoral. Por ende, resulta acertada la calificación de grave ordinaria atribuida por la responsable a la conducta de la recurrente.
Tampoco asiste razón a la apelante cuando señala que la responsable la sancionó basándose en la temporalidad de diversos procesos electorales, pues, contrariamente a lo sostenido por la televisora, la reseña de la resolución impugnada contenida en párrafos anteriores permite advertir que la responsable únicamente la sancionó por la difusión de dos promocionales en el Estado de Durango durante el desarrollo del proceso electoral local, no así por lo acontecido en Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Oaxaca, Tamaulipas y Zacatecas, que también tuvieron lugar en dos mil diez, entidades federativas que también celebraron procesos electorales locales en dos mil diez.
Finalmente, se estima igualmente infundado el agravio en que la apelante manifiesta que la transmisión de dos promocionales no genera impacto alguno, por lo que sostiene que dicha conducta carece de trascendencia.
Al respecto, el análisis de las constancias de autos permite apreciar que, por un lado, no está controvertido en autos el hecho de que efectivamente la apelante difundió el promocional señalado y, por otro, que incluso al redactar el agravio que se estudia, la propia televisora reconoce expresamente que transmitió en dos ocasiones dicho promocional.
Por ello, tal como concluyó la responsable, al haberse transgredido diversas disposiciones constitucionales y legales con dicha difusión, la consecuencia jurídica ineludible consiste en la imposición de una sanción, la cual, de acuerdo a los principios que rigen el derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto, en sentido amplio, para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis relevante de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”[19].
En ese sentido, el artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un catálogo de sanciones para el caso de incumplimiento a las obligaciones en materia electoral, el cual las enumera en función de la gravedad de la falta, por lo que van desde la amonestación pública (sanción más leve), hasta la cancelación del registro de un partido político (sanción más estricta).
En la especie, al estar acreditado que la concesionaria apelante incurrió en una infracción, la responsable analizó los elementos objetivos del caso concreto y calificó la falta como grave ordinaria, (calificación que, de acuerdo a lo razonado previamente, fue correcta) por lo que le impuso una amonestación pública como sanción.
Por ende, con independencia de cuestiones circunstanciales como la diferencia en tiempos entre el primer y el segundo impacto de transmisión, o la distancia entre las fechas en que se difundieron los promocionales y la fecha en que se celebraría la jornada electoral, lo cierto es que la apelante cometió una infracción, por lo que su conducta debía ser sancionada, lo cual se hizo en la resolución impugnada a través de la sanción mínima prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, la amonestación pública, por lo que la apelante no puede alegar una magnificación o desproporción derivada de dicha sanción, pues de acuerdo al artículo 354 del citado ordenamiento, no se le podría imponer una sanción menor a la amonestación pública y, mucho menos, se le podría exentar de ser sancionada, pues en ese supuesto se estaría dejando impune la infracción que cometió Televisora Durango, S.A. de C.V., a diversas normas constitucionales y legales.
Además, el hecho de que la responsable haya impuesto la misma sanción a otras concesionarias que transmitieron más impactos del promocional materia de la queja, en nada perjudicaría a la televisora impetrante, pues, a través del presente medio de impugnación, únicamente puede combatir la sanción que le fue impuesta en lo particular, por lo que lo fundamental en esta instancia consiste en determinar si fue o no correcta la individualización de la sanción impuesta a Televisora Durango, S.A. de C.V y, en la especie, del análisis que precede no queda duda alguna de que en ese aspecto, la resolución impugnada está apegada a Derecho.
A partir de la comisión de una infracción y la demostración de la responsabilidad a cargo de la apelante, la responsable estaba en aptitud de sancionar. En ciertos supuestos es claro que la desigualdad o tratamiento privilegiado, o bien, agravado hacia los infractores puede evidenciarse, porque a conductas iguales se les sancione de forma diversa o en aquellas que posean circunstancias distintas de ejecución o características subjetivas de los actores o los sujetos pasivos, no se traten en su justa proporción para distinguir y sancionar de acuerdo con los auténticos merecimientos del caso. En la especie, no se advierte una situación semejante, porque ello llevaría a dejar impune una conducta, toda vez que no está prevista una sanción aún menor a la impuesta.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes, según el caso, los agravios expresados por los recurrentes en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-35/2011, SUP-RAP-61/2011, SUP-RAP-64/2011 y SUP-RAP-67/2011, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-61/2011, SUP-RAP-64/2011 y SUP-RAP-67/2011 al diverso recurso de apelación SUP-RAP-35/2011.
Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los expedientes de los medios de impugnación acumulados.
SEGUNDO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, la resolución CG40/2011, emitida el dos de febrero de dos mil once, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/CG/058/2010, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-74/2010 y su acumulado SUP-RAP-89/2010.
NOTIFÍQUESE personalmente a los recurrentes y a los terceros interesados, en los respectivos domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado que emite el Magistrado José Alejando Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-64/2010 (ACUMULADO AL PRINCIPAL SUP-RAP-35/2010).
Si bien estoy de acuerdo con el sentido del proyecto, me parece importante emitir algunas consideraciones personales del proyecto de resolución del expediente SUP-RAP-35/2010 y sus expedientes acumulados, específicamente por cuanto hace a la materia de la controversia relativa al recurso de apelación 64, referente a la sanción impuesta al Instituto Politécnico Nacional consistente en una amonestación pública.
Debemos recordar que la sanción provino por la omisión del Canal 11 perteneciente a tal institución educativa mexicana al no bloquear en el estado de Chihuahua el promocional denominado “Hospital Bicentenario” emitido desde su sede en el Distrito Federal, a pesar de que estaba obligada a ello, ya que al momento de transmisión tal estado se encontraba en proceso electoral local.
Por su parte, el Instituto Politécnico Nacional señala que la responsable estaba obligada a considerar sus circunstancias particulares como institución cultural, y su incapacidad de manejo presupuestal directo, ya que se trata de un organismo desconcentrado del gobierno federal, lo que lo imposibilita para adquirir de inmediato los dispositivos técnicos necesarios.
Primeramente debo señalar que coincido con el proyecto de cuenta, especialmente en lo que refiere a que las reformas constitucionales y legales de 2007 y 2008 deben ser cumplidas fielmente por todos los actores, tanto por lo que hace a los entes de naturaleza privada, cuanto y más por aquellas instituciones públicas, ya que ni la Constitución Federal, ni la ley electoral distinguen en modo alguno.
En otras ocasiones, y esta no será la excepción, mi voto ha sido emitido de forma tal que se respete íntegramente la reforma electoral antes apuntada, tanto por lo que hace a su texto como a su espíritu, ya en la partida primera del Rey Alfonso Décimo “El Sabio” se decía:
“Entender se deben las leyes bien y derechamente, consideradas siempre el verdadero entendimiento de ellas a la más sana parte y más provechosa según las palabras y las razones que en ellas fueron puestas…”
En ese sentido, tanto por cuanto hace al texto de la ley, como a su sentido fundamental, a mi parecer Canal Once violó las disposiciones normativas vigentes y por ende debe confirmarse la sanción que le ha sido impuesta.
Sin embargo, debo confesar que tal circunstancia me genera un fuerte sentimiento de inequidad, aunque como se decía en la vieja Roma: “Dura lex sed lex” y como es de todos sabido los jueces en nuestro sistema nos encontramos subordinados al texto de las normas jurídicas aplicables, con independencia que pensemos que estas pueden ser mejoradas por aquel que se encuentra facultado al efecto, es decir, el legislador federal.
Efectivamente, a mi juicio, nuestro legislador debiera tomar en cuenta para una futura reforma la naturaleza intrínseca del sujeto pasivo de determinada obligación constitucional, de manera que ésta pudiera ser sopesada para el efecto de que se le imponga una sanción, y en su caso se flexibilice o se revoque totalmente su responsabilidad; o en su caso se busquen algunos otros medios alternativos de cumplimiento.
Lo anterior no para eximir del cumplimiento de la norma, que resulta en todo caso obligatoria pero que pudiera ser ajustada en relación con la efectiva responsabilidad del imputado.
En ese sentido, si bien el artículo 43, base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos claramente establece que durante las “campañas federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental”, la norma debiera distinguir respecto de las entidades públicas permisionarias de carácter estrictamente cultural o educativo y que por ende carecen de fines de lucro, como acontece en la especie.
Efectivamente, el artículo 2º de la Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional define a tal institución educativa como:
“un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, cuya orientación general corresponde al Estado…”
Por su parte el artículo 10 de ese mismo ordenamiento indica que son:
“órganos dependientes del instituto… la estación de televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal”.
Por su parte, el artículo 218 del Reglamento Interno del Instituto Politécnico Nacional define a la estación de televisión XEIPN Canal Once como:
“un órgano de apoyo, una unidad administrativa que participa de la personalidad y patrimonio del Instituto y tiene como función la extensión y difusión de la educación y la cultura a través de la generación y transmisión de programas de televisión”.
De hecho, el artículo 220 del mismo reglamento reitera que:
“El Instituto Politécnico Nacional, a través de XEIPN Canal Once, cumple con una función de carácter educativo y cultural. Su actividad no tiene fines de lucro, por lo que la recaudación de recursos que el Canal realice con motivo del cumplimiento de sus actividades, será siempre complementaria del financiamiento público”.
De lo anterior se desprende que la estación de televisión XEIPN Canal Once, dependiente del Instituto Politécnico Nacional es una televisora cultural sin fines de lucro, que no tiene autonomía presupuestal y que lleva a cabo sus actividades por razón y medida del financiamiento público que proviene del presupuesto oficial.
En esos términos, y por razón de ese carácter particular y ante la ausencia de autonomía presupuestal es que me queda bien claro que tal estación cultural se encuentra sustancialmente relegada para adquirir directamente aquellos elementos necesarios para bloquear una señal originada en el centro del país y retransmitida en otro estado de la República, en este caso en Chihuahua.
En esos términos, y por cuanto hace a la especie, a mi juicio, la norma constitucional antes referida debiera ser legalmente flexibilizada exclusivamente para los efectos de evitar sancionar a entidades como el Instituto Politécnico Nacional, por vía de la estación XEIPN Canal Once, ya que por su carácter cultural, no lucrativo y al carecer de autonomía presupuestaria, le puede ser casi imposible contar prontamente con los elementos técnicos necesarios para bloquear la emisión originada desde su sede central.
Lamentablemente las normas constitucionales y legales actualmente en vigor no distinguen en modo alguno respecto del carácter o naturaleza del sujeto activo de la conducta, y me veo con la obligación de votar con el proyecto, aunque soy de la opinión que tal circunstancia eventualmente debería ser valorada por el legislador federal a fin de perfeccionar el sistema del derecho sancionador en esta materia, o se busquen otros medios alternativos de cumplimiento.
Así las cosas, y en virtud de que si bien la ley es dura, sigue siendo la ley, se debe confirmar la sanción imputada al Instituto Politécnico Nacional, con la cuestión un tanto paradójica de que si la conducta ilegal se repite hacia el futuro, se le podría tener por reincidente, con la posibilidad de que se agraven las sanciones que más adelante se le pudieran imponer.
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo tesis relevantes, páginas 501 y 502.
[2] Jurisprudencia 25/2009, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, pp. 15 y 16.
[3] Jurisprudencia 07/2002, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[4] Consultable a fojas1199 a 1215 del Tomo II.
[5] Lo anterior, en términos los artículos 90 y 102, apartado A, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los numerales 1; 2, fracción III; 4°, 18; 26 y 43, fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1º; 2º; 8º; 9º, fracción XI, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.
[6] Emitida el día 24 de diciembre de 2010.
[7] Consultable a fojas 2000 y 2001 del Tomo III.
[8] Dicho régimen de responsabilidades fue establecido por esta Sala Superior en el SUP-RAP-117/2010 y acumulados, resuelto en sesión pública el veinticuatro de diciembre de dos mil diez.
[9] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 483-485.
[10] El Instituto Federal Electoral administra también el doce por ciento del tiempo del Estado en las entidades que no celebran proceso electoral, conforme con lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[11] Lo cual fue sostenido por esta Sala Superior, en el SUP-RAP-117/2010 y acumulados, resuelto en sesión pública de veinticuatro de diciembre de dos mil diez.
[12] Dichas consideraciones fueron sostenidas por esta Sala Superior, en los recursos de apelación SUP-RAP-117/2010 y acumulados, resueltos en sesión pública del 24 de diciembre de 2010.
[13] Tesis S3ELJ04/2000, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, página 23.
[14] Lo cual se sostuvo en el recurso de apelación SUP-RAP-204/2010 y acumulado.
[15] Las indicadas reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales fueron publicadas, respectivamente, en las emisiones de trece de noviembre de dos mil siete y catorce de enero de dos mil ocho del Diario Oficial de la Federación.
[16] Tal criterio fue sostenido por esta Sala Superior en el SUP-RAP-52/2010 y SUP-RAP-117/2010 y acumulados.
[17] Criterio similar fue sostenido por esta Sala Superior en el SUP-RAP-117/2010, SUP-RAP-120/2010, SUP-RAP-127/2010, SUP-RAP-128/2010 Y SUP-RAP-142/2010 ACUMULADOS.
[18] Dicho criterio se encuentra recogido en el SUP-RAP-24/2010.
[19] Consultable en la obra Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Tesis Relevantes, páginas 483 y 484.