EXPEDIENTE: SUP-RAP-36/2018
RECURRENTE: AXTEL, S.A.B. DE C.V.
RESPONSABLE: TITULAR DE LA UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIO: RAYBEL BALLESTEROS CORONA
Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS, los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por Axtel, S.A.B. de C.V., para controvertir el acuerdo dictado por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/33/PEF/90/2018 y UT/SCG/PE/JILN/JL/PUE/38/PEF/95/2018 acumulados, de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes.
De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo que sigue:
1. Escrito de queja. El treinta de enero de dos mil dieciocho, se recibió, en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, escrito de queja interpuesto por el representante propietario de Morena ante el Consejo General del referido instituto, en contra de quien resulte responsable, por la creación de la moneda digital AMLOVE, así como por la difusión de llamadas en contra de Andrés Manuel López Obrador.
2. Primer acuerdo de requerimiento a Axtel, S.A.B. de C.V. En la misma fecha, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral acordó, entre otros, radicar la queja y registrarla con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/33/PEF/90/2018, iniciar la investigación de los hechos denunciados y requerir al apelante información relacionada con la materia de investigación.
En este primer acuerdo, la referida persona moral no fue apercibida.
3. Segundo escrito de queja. El dos de febrero de dos mil dieciocho, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, escrito de queja interpuesto por Jesús Israel León Navarro, representante propietario de Morena, ante el Consejo Local del referido instituto en el estado de Puebla, en contra de quien resulte responsable por la campaña denostativa hacia Andrés Manuel López Obrador, a través de dos números telefónicos.
4. Acuerdo de acumulación. El dos de febrero de dos mil dieciocho, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral acordó, entre otros, registrar la queja y asignarle la clave de expediente UT/SCG/PE/JILN/JL/PUE/38/PEF/95/2018 y decretar la acumulación de este expediente al diverso UT/SCG/PE/MORENA/CG/33/PEF/90/2018, toda vez que se tratan de los mismos hechos y existe identidad en el objeto y pretensión.
5. Segundo acuerdo de requerimiento a Axtel, S.A.B. de C.V. El nueve de febrero del año en curso, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral acordó requerir nuevamente a Axtel, S.A.B. de C.V., diversa información relacionada con la materia de la investigación.
En este segundo requerimiento, la referida Unidad Técnica señaló que de no cumplir con lo ordenado en tiempo y forma se le impondría una multa como medida de apremio de conformidad con lo establecido en el artículo 35, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.[1]
6. Solicitud de prórroga Axtel, S.A.B. de C.V. El siete de febrero de dos mil dieciocho, el representante legal de Axtel, S.A.B de C.V. solicitó por escrito, ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, una prórroga de cinco días hábiles para poder estar en condiciones de entregar de manera completa la información requerida.
7. Respuesta a la solicitud de prórroga y tercer requerimiento a Axtel, S.A.B de C.V. Mediante proveído de doce de febrero del año en curso, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral acordó otorgar un plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas al actor para que proporcionara la información solicitada inicialmente, mediante el acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
En el referido acuerdo Axtel, S.A.B. de C.V. fue apercibido que, en caso de no cumplir en tiempo y forma con lo solicitado, se le impondría una multa como medida de apremio de conformidad con lo establecido en el artículo 35, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.[2]
8. Escrito de Axtel, S.A.B. de C.V. Mediante escrito recibido el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, el apelante, a través de su apoderado legal, y en atención al requerimiento de treinta y uno de enero de este año, solicitó al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral que indicara el fundamento legal que lo facultara expresamente para requerir y recibir datos conservados por los Concesionarios de Telecomunicaciones, así como los datos del Diario Oficial de la Federación en el que constará su designación como servidor público facultado para gestionar los requerimientos y recepción de la información solicitada, ya que son datos confidenciales.
9. Respuesta al escrito de Axtel, S.A.B. de C.V. y cuarto requerimiento de información. El diecinueve de febrero del año en curso, el titular de la multicitada Unidad Técnica acordó, entre otros, responder a lo solicitado por el apelante y, requerir nuevamente la información solicitada mediante acuerdos de treinta y uno de enero, seis, nueve y doce de febrero, apercibiéndolo que, en caso de no cumplir en tiempo y forma con lo solicitado, se le impondría una multa como medida de apremio de conformidad con lo establecido en el artículo 35, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.[3]
10. Multa a Axtel, S.A.B. de C.V. y quinto requerimiento de información. El veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral acordó hacer efectivo el apercibimiento contenido en el acuerdo de diecinueve de febrero y, en términos de lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, imponer una multa al actor equivalente a cien Unidades de Medida y Actualización, por no haber proporcionado la información solicitada en tiempo y forma.
Asimismo, requirió nuevamente al apelante para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas proporcionara la información solicitada en el acuerdo de treinta y uno de enero de la presente anualidad, apercibiéndolo que, en caso de no cumplir en tiempo y forma con lo solicitado, se le impondría una multa como medida de apremio, consistente en doscientas Unidades de Medida y Actualización, en términos de lo establecido en el artículo 35, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.[4]
11. Acuerdo impugnado. El veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo que por esta vía se impugna, mediante el cual, entre otros, determinó hacer efectiva la medida de apremio acordada en el proveído de veintitrés de febrero de este año e imponer al apelante una multa equivalente a Doscientas Unidades de Medida y Actualización.
Asimismo, requirió nuevamente al apelante para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas proporcionara la información solicitada mediante acuerdos de treinta y uno de enero, seis, nueve, doce, diecinueve y veintitrés de febrero, todos del año en curso, apercibiéndolo que, en caso de no cumplir en tiempo y forma con lo solicitado, se le impondría una multa como medida de apremio, consistente en cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización, en términos de lo establecido en el artículo 35, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.[5]
El mencionado acuerdo fue notificado al actor el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, tal como se advierte de la cédula de notificación de la fecha referida.[6]
II. Recurso de apelación.
1. Demanda. El dos de marzo de dos mil dieciocho, Arturo López Vázquez, en su carácter de apoderado legal de Axtel, S.A.B. de C.V., interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo referido en el numeral inmediato anterior, por la presunta vulneración a los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con la falta de fundamentación y motivación de la multa impuesta en el proveído de referencia, pues considera que la responsable no tiene competencia para decretar tal medida de apremio.
2. Trámite y remisión de la demanda a Sala Superior. En su oportunidad, el Instituto Nacional Electoral realizó el trámite correspondiente a la demanda del recurso de apelación y la remitió a este órgano jurisdiccional con las constancias que estimó pertinentes para la resolución del asunto.
3. Turno. Mediante el proveído respectivo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-36/2018 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al controvertirse un acto emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), V y X; así como, 189, fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Estudio de procedencia. El medio de impugnación que se examina cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8 párrafo 1; 9, párrafo 1; 13 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
1. Forma. El recurso se presentó por escrito en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral; se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien lo interpone; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos que constituyen los antecedentes del caso y los agravios que se afirman causa el acto impugnado, así como los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. Se considera que el recurso fue interpuesto de manera oportuna, toda vez que el acuerdo impugnado fue notificado al recurrente el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho y la demanda se presentó el dos de marzo del presente año; esto es, el segundo día del plazo legal previsto para tal efecto.
3. Legitimación y personería. En la especie, el apelante es una persona moral, quien interpone el recurso a través de su representante legal; por tanto, se encuentra legitimada para impugnar el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Interés Jurídico. De acuerdo con la tesis de jurisprudencia 7/2002,[7] el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado; lo que en la especie se satisface, porque el actor es una persona moral, quien controvierte a través de su representante legal, la imposición de una sanción por un órgano central del Instituto Nacional Electoral; por tanto, es claro que el recurrente tiene interés jurídico procesal para promover el presente medio de impugnación.
5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.
TERCERO. Motivos de inconformidad. Los disensos que hace valer el apelante son:
1) La responsable omitió señalar el fundamento legal que le concede competencia para imponer la medida de apremio (multa), ya que no se advierte de alguno de los artículos que citó en el acuerdo impugnado.
Alega que toda autoridad está obligada a citar con exactitud los preceptos jurídicos que le otorgan facultades para emitir sus actos, lo que implica que debe señalar con precisión los dispositivos jurídicos, así como las respectivas fracciones, incisos y sub incisos e inclusive, transcribir el párrafo o párrafos cuando la norma sea compleja.
Al no haberlo realizado de esta manera, considera que se le dejó en estado de indefensión al ignorar la norma en la cual la autoridad responsable fundó su actuar, por lo que desprende que el acuerdo controvertido carece de validez y, por tanto, en su concepto, debe revocarse lisa y llanamente.
2) El acuerdo objetado es ilegal toda vez que, se encuentra indebidamente fundado y motivado por lo que procede decretar su nulidad lisa y llana.
La responsable sólo fundó la imposición de la multa conforme lo previsto en el artículo 35, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que, en su concepto, se refiere a la amonestación y no a la multa, lo que da como resultado una incongruencia en la fundamentación de la medida de apremio citada (amonestación) en relación con la materialmente aplicada (multa).
Además, alega que la responsable no expresó las razones por las cuales determinó imponerle una multa, con lo que violó de manera directa lo establecido en el artículo 16 constitucional.
QUINTO. Estudio de Fondo.
La pretensión jurídica del actor consiste en que este órgano jurisdiccional revoque el acuerdo impugnado de manera lisa y llana.
La causa de pedir la sustenta en que el referido acuerdo viola lo establecido en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque desde su perspectiva está indebidamente fundado y motivado en relación con la competencia de la autoridad responsable para imponerle una multa como medida de apremio.
En ese tenor, la controversia a dilucidar se centra en determinar si, tal como lo afirma el recurrente, la Unidad Técnica responsable carece de competencia para imponerle una multa como medida de apremio y si, en consecuencia, el acuerdo controvertido está debidamente fundado y motivado.
De la lectura de la demanda es posible advertir que el apelante esgrime dos agravios que van encaminados a controvertir la falta de competencia de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral para imponerle una multa como medida de apremio, así como para solicitarle información dentro de la investigación en un procedimiento sancionador.
El estudio de los agravios se realizará en conjunto, dada su estrecha relación con los hechos materia de la controversia, ya que de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2000[8], de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN, no es la forma como se analizan lo que puede originar una lesión, sino lo trascendental es que todos sean examinados.
En concepto de esta Sala Superior los agravios son infundados por lo siguiente.
La afirmación del apelante en el sentido de que la responsable carece de competencia para requerirle información y recibir datos en poder de los concesionarios de telecomunicaciones, así como para decretar medidas de apremio es inexacta, como se explicará enseguida.
El marco normativo que ampara las actuaciones de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en particular, en lo concerniente a investigar los hechos presuntamente contraventores de la normativa electoral, así como la imposición de medidas de apremio para hacer cumplir sus solicitudes de información, es el siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I…
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Sección Quinta
Del Secretario Ejecutivo del Instituto
Artículo 49.
1. El Secretario Ejecutivo coordina la Junta General, conduce la administración y supervisa el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto.
(…)
Artículo 51.
1. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:
a) …
2. La Secretaría Ejecutiva tendrá adscrita una Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral que será competente para la tramitación de los procedimientos sancionadores y demás que determine esta Ley y las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO I
De los Sujetos, Conductas Sancionables y Sanciones
Artículo 441.
1. En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto en esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Artículo 442.
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:
a) …
d) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
…
Artículo 447.
1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:
a) La negativa a entregar la información requerida por el Instituto o los Organismos Públicos Locales, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
b) …
…
e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 459.
1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:
a) El Consejo General;
b) La Comisión de Denuncias y Quejas, y
c) La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General.
Artículo 468.
1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
2. Una vez que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.
Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, a través del servidor público o por el apoderado legal que éste designe a petición, por escrito de cualquiera de los antes señalados, por los vocales ejecutivos de los órganos desconcentrados del Instituto; excepcionalmente, los vocales antes señalados podrán designar a alguno de los vocales de las juntas para que lleven a cabo dichas diligencias. En todo caso, los vocales ejecutivos serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.
CAPÍTULO IV
Del Procedimiento Especial Sancionador
Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
CAPÍTULO III
De la competencia
Artículo 5
Órganos competentes
1. Son órganos competentes para la tramitación y/o resolución de los procedimientos administrativos sancionadores:
I. El Consejo General.
II. La Comisión.
III. La Unidad Técnica.
IV. …
Capítulo VIII
De la investigación
Artículo 17
Principios que rigen la investigación de los hechos.
1. La Unidad Técnica llevará a cabo la investigación de los hechos denunciados, con apego a los siguientes principios: legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención y proporcionalidad.
2. …
Artículo 19
Apoyo de órganos centrales y desconcentrados en la integración del expediente
1. La Unidad Técnica se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará a los órganos del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias.
Artículo 20
Apoyo de autoridades y ciudadanos, afiliados o dirigentes de un partido político
1. La Unidad Técnica, podrá solicitar a cualquier autoridad, los informes, certificaciones o apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven en la investigación.
2. Los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas, ciudadanos, afiliados, militantes, dirigentes, así como las personas físicas y morales también están obligados a remitir la información que les sea requerida por la Unidad Técnica.
3. Los requerimientos podrán decretarse hasta en dos ocasiones, apercibiéndose desde el primero de ellos que, en caso de incumplimiento, se harán acreedores a una medida de apremio, sin perjuicio de que pueda iniciarse un procedimiento oficioso.
Artículo 21
Autoridades encargadas de la realización de diligencias
1. En el ámbito de sus atribuciones, las diligencias podrán realizarse por:
I. Los funcionarios competentes de la Unidad Técnica;
II. …
CAPÍTULO XI
De los medios de apremio
Artículo 35
Medios de apremio
1. Por medios de apremio se entiende el conjunto de medidas a través de los cuales los órganos del Instituto que sustancien el procedimiento pueden emplear para hacer cumplir coercitivamente sus determinaciones, señalándose los siguientes:
I. Amonestación pública;
II. Multa que va desde las cincuenta hasta las cinco mil Unidades de Medida y Actualización (UMA). La misma se cobrará de conformidad con lo establecido en el párrafo 7 del artículo 458 de la Ley General;
III. Auxilio de la fuerza pública, y
IV. Arresto hasta por 36 horas, con el apoyo de la autoridad competente.
2. De ser procedente la aplicación de cualquiera de los medios de apremio, contemplados en las fracciones III y IV del párrafo 1 del presente artículo, se hará de conocimiento a las autoridades competentes para que procedan a su aplicación.
3. Los medios de apremio deberán ser aplicados, previo apercibimiento, a las partes, sus representantes y, en general, a cualquier persona, con el propósito de hacer cumplir las determinaciones de los órganos sustanciadores o resolutores, actuando de manera colegiada o unitaria.
4. Para la imposición del medio de apremio debe estar acreditado el incumplimiento del sujeto vinculado a alguna de las determinaciones de los órganos del Instituto, y es necesario que se notifique el acuerdo en el que se establezca el apercibimiento, precisando que en el supuesto que no se desahogue en tiempo y forma lo requerido, se le aplicará una de las medidas de apremio previstas en el presente artículo.
5. Si la conducta asumida pudiese constituir algún delito, el secretario, a través de quién él determine, instrumentará el acta correspondiente, misma que se hará del conocimiento de la autoridad competente, para que proceda conforme a derecho. Lo anterior, sin perjuicio
de la facultad del órgano resolutor de ordenar las vistas correspondientes al resolver las quejas o denuncias presentadas.
6. Con independencia de los medios de apremio que se puedan imponer para hacer eficaces las determinaciones dictadas, se dará inicio del procedimiento sancionador que corresponda por la afectación a las normas de orden público derivado del incumplimiento o contumacia del sujeto obligado.
7. Por cuanto hace a los órganos del Instituto, así como a las autoridades y los notarios públicos, las medidas de apremio se aplicarán sin perjuicio de cualquier responsabilidad que pudiera derivarse.
De los preceptos trasuntos se desprende lo que sigue:
La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral es un órgano técnico que depende de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
La Unidad Técnica es el órgano competente para tramitar y/o resolver los procedimientos administrativos sancionadores.
Las personas morales son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales.
Constituyen infracciones de las personas morales la negativa de entregar la información requerida por el Instituto, dentro de los que se cuenta la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, entregarla incompleta o con datos falsos o fuera de los plazos que señale el requerimiento respectivo.
Las diligencias de investigación a cargo de la Unidad Técnica de lo Contencioso se realizan con estricto apego a los principios de congruencia, idoneidad, concentración de actuaciones, eficacia, expedites, mínima intervención, exhaustividad y proporcionalidad.
La Unidad Técnica se podrá allegar de los elementos de convicción que juzgue pertinentes para integrar el expediente respectivo, para lo cual, podrá solicitar, entre otras, a las personas morales que coadyuven en la investigación como parte de su obligación legal y que, en consecuencia, remitan la información requerida en la forma y los plazos establecidos por la propia unidad.
En los requerimientos de información, la Unidad Técnica apercibirá que, en caso de incumplimiento, podrá imponer una medida de apremio sin perjuicio de que pueda iniciarse un procedimiento oficioso.
Los medios de apremio son el conjunto de medidas a través de los cuales los órganos del Instituto pueden emplear para hacer cumplir coercitivamente sus determinaciones.
Dentro de los medios de apremio se encuentran la amonestación, la multa, el auxilio de la fuerza pública y el arresto hasta por treinta y seis horas.
Los medios de apremio se aplican previo apercibimiento a las partes, con el propósito de hacer cumplir las determinaciones de los órganos sustanciadores del Instituto.
Para imponer un medio de apremio debe estar acreditado el incumplimiento del sujeto vinculado a alguna de las determinaciones de los órganos del Instituto y, además, se necesita que el acuerdo en el que se estableció el apercibimiento haya sido notificado, precisando que de no cumplirse con lo requerido en tiempo y forma se le aplicará una de las medidas de apremio previstas en el artículo 35, del Reglamento de Quejas y Denuncias.
Con independencia de los medios de apremio que se puedan imponer, se dará inicio al procedimiento sancionador que corresponda por la afectación a las normas de orden público derivado del incumplimiento o contumacia del sujeto obligado.
Como se advierte, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral tiene competencia para sustanciar los procedimientos sancionadores, allegarse de la información que juzgue pertinente para integrar debidamente el expediente, mediante diversos requerimientos a los sujetos obligados, entre los que se encuentran las personas morales, los cuales tienen que proporcionar la información que se les solicitó en la forma y en el tiempo previsto en el requerimiento, so pena de hacerse acreedores a alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 35, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, con el propósito de que se cumplan las determinaciones de la autoridad.
En el caso, en autos se encuentra acreditado que la autoridad responsable requirió, por primera vez, la información que consideró necesaria para la sustanciación de la queja a Axtel, S.A.B de C.V., el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, fundando y motivando su competencia para actuar en lo establecido en los artículos 14, 16, 17 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales se refieren, entre otros, a que todas las determinaciones de las autoridades deben cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, entre las que se encuentran la obligación de fundar y motivar sus determinaciones, lo que se conoce como garantías del debido proceso, así como la naturaleza, competencia y facultades del Instituto Nacional Electoral.
Además, citó los artículos 51, párrafo 2, 441, 442, 459, párrafo 1, inciso c), 460, 468, párrafo 1 y 470, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, concernientes a las atribuciones del Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, en particular la referente a que tiene adscrita la referida Unidad Técnica como órgano técnico en materia contenciosa electoral, para tramitar los procedimientos sancionadores; señaló quienes son considerados sujetos sancionables y las sanciones, su competencia legal para tramitar el procedimiento especial sancionador; como se llevarán a cabo las notificaciones, la forma en la que se desarrollará la investigación y las reglas específicas aplicables al referido procedimiento especial.
También, citó las disposiciones contenidas en los artículos 3, párrafo 1, fracción II; 4, párrafo 1, fracción II; 5, párrafos 1, fracción III y 2, fracción I, inciso b); 9, 17, párrafo 4; 28, 29, 30, 59, párrafos 1 y 2, fracción I y, 61, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, los cuales aluden a los procedimientos sancionadores, sus finalidades, los órganos competentes para tramitar y/o resolver los procedimientos administrativos sancionadores, entre los que se encuentra la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, del cómputo de los plazos, de los principios que rigen la investigación a cargo de la referida unidad, de las notificaciones y las reglas especiales que rigen el procedimiento especial sancionador.
Asimismo, la autoridad citó diversos preceptos relacionados con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, del Nuevo Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con la protección de la información en posesión del Instituto derivada de las investigaciones y diversas tesis de jurisprudencia emitidas por este órgano jurisdiccional federal especializado.
Así, contrariamente a lo afirmado por el apelante, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral fundó y motivo su acto, ya que no sólo citó o enumeró los preceptos normativos, en tanto que, además, señaló las razones que dieron lugar a solicitarle información, al establecer en el punto de acuerdo décimo quinto lo siguiente:
DÉCIMO QUINTO. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN A AXTEL, S.A.B. DE .C.V., A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL. De la información que obra en autos se advierte que dicha empresa tiene asignado el número telefónico 2227778907 y, que dicho número telefónico está presuntamente involucrado en la realización de llamadas telefónicas para la difusión de propaganda negativa en contra de un precandidato a la Presidencia de la República lo que, podría constituir una violación a la normativa electoral.
En este sentido, atento a lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Quejas y Denuncias, que precisa los principios que se deben seguir en la tramitación de los procedimientos sancionadores, entre los que se encuentra el principio de exhaustividad, que dota a esta autoridad administrativa de la facultad de llevar a cabo las actuaciones necesarias que permitan comprobar los hechos materia de la denuncia y la adecuación de la conducta de los involucrados a las normas que los definen, y tomando en consideración que el procedimiento especial sancionador en que se actúa, deriva de presuntas irregularidades cometidas en materia electoral derivado de la difusión de propaganda en un sitio de internet cuyo dominio pertenece al titular de la línea telefónica antes mencionada, de conformidad con las investigaciones realizadas por esta autoridad. A efecto de contar con todos los elementos necesarios para la debida integración del presente expediente, se considera oportuno requerir a AXTEL, S.A.B. de C.V., a través de su representante legal, a efecto de que a la brevedad posible informe lo siguiente:
1. Indique si el número 2227778907 pertenece a la operadora de telefonía que representa
2. en caso de ser afirmativa su respuesta, indique el nombre y domicilio de la persona física o moral, o en su caso, ente gubernamental titular de la línea o número referido, o cualquier información que permita su eventual localización.
No se omite señalar que la información que tenga a bien proporcionar deberá expresar la causa o motivo en que sustenta cada una de sus respuestas; asimismo, acompañar copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones, con la finalidad de obtener un elemento que respalde la veracidad de su dicho.
El presente requerimiento se sustenta en lo establecido en los artículos 477, párrafo 1, inciso a), y 468, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 189, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 17, párrafo 1, y 20, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, los cuales establecen la facultas de investigación de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, concretamente de llevar a cabo las diligencias idóneas y eficaces para sustanciar los respectivos procedimientos sancionadores; así como la obligación de las personas físicas y morales de remitir la información que les sea requerida por esta Unidad Técnica, so perna de actualizar una infracción en materia electoral.
De igual suerte, se hace de su conocimiento que la información que otorgue para desahogar el presente requerimiento será tratada con carácter confidencial al contener datos personales, de conformidad con la normativa en materia de transparencia y acceso a la información.
Finalmente, se solicita que la respuesta que tenga a bien dar, en principio, sea remitida en formato PDF en el que se haga constar su firma, vía correo electrónico a las direcciones: cintia.campos@ine,mx; javier.hernandezmu@ine.mx y joseluis.morales@ine.mx; posteriormente sea enviada físicamente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, ubicada en Viaducto Tlalpan número 100, Col. Arenal Tepepan, edificio “C”, planta baja, C.P. 14610, en la Ciudad de México, o bien en la Junta Local o Distrital de este Instituto más cercana a su domicilio.
Como se observa de lo trasunto, en este primer requerimiento de información la Unidad Técnica responsable no apercibió al apelante en caso de no proporcionar la información; empero, no faltó a su obligación constitucional y legal de fundar y motivar sus actos, ya que además de citar los preceptos jurídicos aplicables, explicitó las razones por las que le solicitaba al recurrente la información.
En este contexto, en autos no obra respuesta de Axtel, S.A.B. de C.V. a este primer requerimiento, pese a que, de conformidad con la cédula de notificación[9] que obra en el expediente tuvo aviso del acuerdo en comento el dos de febrero de dos mil dieciocho.
A partir de la omisión a cargo del apelante, el seis de febrero del presente año, la Unidad Técnica de lo Contencioso emitió un nuevo requerimiento a Axtel, S.A.B de C.V.[10] en los términos siguientes:
V. REQUERIMIENTO A AXTEL, S.A.B. DE C.V. A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL. De la información que obra en autos se advierte que dicha empresa tiene asignado el número telefónico 2227778907 y, que dicho número telefónico está presuntamente involucrado en la realización de llamadas telefónicas para la difusión de propaganda negativa en contra de un precandidato a la Presidencia de la República lo que, podría constituir una violación a la normativa electoral.
En este sentido, atento a lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Quejas y Denuncias, que precisa los principios que se deben seguir en la tramitación de los procedimientos sancionadores, entre los que se encuentra el principio de exhaustividad, que dota a esta autoridad administrativa de la facultad de llevar a cabo las actuaciones necesarias que permitan comprobar los hechos materia de la denuncia y la adecuación de la conducta de los involucrados a las normas que lo definen, y tomando en consideración que el procedimiento especial sancionador en que se actúa, deriva de presuntas irregularidades cometidas en materia electoral derivado de la difusión de propaganda en un sitio de internet cuyo dominio pertenece al titular de la línea telefónica antes mencionada, de conformidad con las investigaciones realizadas por esta autoridad. A efecto de contar con todos los elementos necesarios para la debida integración del presente expediente, se considera oportuno requerir a AXTEL, S.A.B. DE C.V., a través de su representante legal, a efecto de que, dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la legal notificación del presente acuerdo, proporcione la siguiente información:
1. Indique si el número 2227778907 pertenece a la operadora de telefonía que representa
2. en caso de ser afirmativa su respuesta, indique el nombre y domicilio de la persona física o moral, o en su caso, ente gubernamental titular de la línea o número referido, o cualquier información que permita su eventual localización.
No se omite señalar que la información que tenga a bien proporcionar deberá expresar la causa o motivo en que sustenta cada una de sus respuestas; asimismo, acompañar copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones, con la finalidad de obtener un elemento que respalde la veracidad de su dicho.
Precisándose que la urgencia del presente requerimiento obedece además, al carácter sumarísimo de los procedimientos especiales sancionadores, así como por la brevedad del trámite y resolución que los distingue y la necesidad de que se defina con la mayor celeridad la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas y de los principios que lo rigen: legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención y proporcionalidad, aunado a que dicha información es necesaria para proveer lo conducente respecto a la solicitud de medidas cautelares formulada por el quejoso.
De igual suerte, se hace de su conocimiento que la información que otorgue para desahogar el presente requerimiento será tratada con carácter confidencial al contener datos personales, de conformidad con la normativa en materia de transparencia y acceso a la información.
El presente requerimiento se sustenta en lo establecido en los artículos 477, párrafo 1, inciso a), y 468, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 189, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 17, párrafo 1, y 20, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, los cuales establecen la facultas de investigación de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, concretamente de llevar a cabo las diligencias idóneas y eficaces para sustanciar los respectivos procedimientos sancionadores; así como la obligación de las personas físicas y morales de remitir la información que les sea requerida por esta Unidad Técnica, so perna de actualizar una infracción en materia electoral.
En este sentido, se le hace de su conocimiento, que en caso de no dar cumplimiento en tiempo y forma a lo ordenado en el presente proveído, se le impondrá un apercibimiento como medida de apremio en términos de lo previsto en el artículo 35 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral; sin perjuicio de que pueda iniciarse en su contra un procedimiento oficioso, de conformidad con lo establecido por el párrafo 3, del artículo 20 del citado reglamento y 447, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Finalmente, se solicita que la respuesta que tenga a bien dar, en principio, sea remitida en formato PDF en el que se haga constar su firma, vía correo electrónico a las direcciones: cintia.campos@ine,mx; javier.hernandezmu@ine.mx y joseluis.morales@ine.mx; posteriormente sea enviada físicamente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, ubicada en Viaducto Tlalpan número 100, Col. Arenal Tepepan, edificio “C”, planta baja, C.P. 14610, en la Ciudad de México, o bien en la Junta Local o Distrital de este Instituto más cercana a su domicilio.
Como se advierte de lo anterior, la responsable, en este segundo requerimiento, derivado de la omisión de responder a cargo del recurrente, motivó la importancia y la urgencia de contar con la información requerida, además apercibió al apelante que en caso de no cumplir con lo solicitado se le impondría un apercibimiento como medida de apremio, sin perjuicio de poder iniciar un procedimiento oficioso por la falta de respuesta. El acuerdo en cuestión fue notificado a Axtel, S.A.B. de C.V. el siete de febrero de la presente anualidad, de conformidad con la cédula de notificación que obra en autos.[11]
Derivado del incumplimiento al acuerdo anterior, el nueve de febrero de dos mil dieciocho, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, en virtud de que no se había recibido respuesta del recurrente, determinó hacer efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo de seis de febrero de este año e impuso una amonestación en términos de lo establecido en el artículo 35, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral y requirió nuevamente la información señalada parágrafos arriba, apercibiéndolo, en este proveído, que “en caso de insistir en no dar cumplimiento en tiempo y forma a lo ordenado en el presente proveído, se le impondrá una multa como medida de apremio de conformidad con lo establecido en el artículo 35, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral; …”[12]
Mediante escrito de siete de febrero de dos mil dieciocho, el apoderado legal de Axtel, S.A.B. de C.V., solicitó a la autoridad responsable una prórroga de cinco días hábiles para entregar la información solicitada, alegando que, debido a que la línea telefónica de la que se solicita la información es operada en la Ciudad de Puebla.
El doce de febrero del presente año, la Unidad Técnica responsable acordó otorgar cuarenta y ocho horas al recurrente para entregar la información solicitada, dado que había sido requerido en tres ocasiones previas. Asimismo, le apercibió que en caso de no cumplir en tiempo y forma con lo requerido se le impondría una multa como medida de apremio de conformidad con el artículo 35, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. Este acuerdo fue notificado el catorce de febrero de dos mil dieciocho.[13]
En esta línea, el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, el apoderado legal de Axtel, S.A.B. de C.V., en respuesta al acuerdo de treinta y uno de enero de la presente anualidad, solicitó a la responsable “indique el fundamento legal por el cual se contemple la facultad expresa de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral para requerir y recibir datos conservados por los Concesionarios de Telecomunicaciones, así como los datos del Diario Oficial de la Federación en el que conste la publicación de su designación como servidor público facultado para gestionar los requerimientos y recepción de información de datos conservados por los Concesionarios de Telecomunicaciones”.[14]
El diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, la Unidad Técnica responsable señaló las facultades legales que le otorgan competencia para tramitar los procedimientos sancionadores, así como para requerir información y, en el mismo proveído, requirió nuevamente la información y apercibió que en caso de no proporcionarla se le impondría una multa como medida de apremio en términos del artículo 35, del multicitado reglamento que quejas.[15] El mencionado acuerdo fue notificado el veinte de febrero del año en curso.
El veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, la responsable emitió un acuerdo en el cual, impuso una multa a Axtel, S.A.B. de C.V., equivalente a cien Unidades de Medida y Actualización (UMA) como medio de apremio, al no haber proporcionado la información requerida. Asimismo, le requirió nuevamente la información, apercibiéndola que en caso de incumplimiento se le impondría una multa como medida de apremio, consistente en doscientas Unidades de Medida y Actualización en términos del artículo 35, párrafo 1, inciso II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.[16] Este acuerdo fue notificado el veinticuatro de febrero del presente año, de conformidad con la información que obra en autos.
El veintisiete de febrero del año en curso, la responsable emitió el acuerdo que por esta vía se impugna, en el cual, impuso al apelante una multa equivalente a doscientas Unidades de Medida y Actualización (UMA), al no haber dado respuesta a los requerimientos de treinta y uno de enero, seis, nueve, doce, diecinueve y veintitrés de febrero, todos del presente año, dentro del plazo concedido para tal efecto y, además, requirió nuevamente la información, apercibiendo al recurrente que de no proporcionarla en tiempo y forma se le impondría una multa como medida de apremio equivalente a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización (UMA), en términos de lo previsto en el artículo 35 del citado reglamento; sin perjuicio de iniciar en su contra un procedimiento oficioso de conformidad con lo establecido en el párrafo 3, del artículo 20 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral y 447, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De todo lo anterior, se colige que no asiste la razón al apelante, ya que la responsable fundó y motivó cada uno de los acuerdos emitidos. Asimismo, fundó y motivó cada apercibimiento que realizó y las consecuentes aplicaciones de las medidas de apremio, que consistieron, en primer lugar, en una amonestación, la cual está prevista en la fracción I, del artículo 35, del referido reglamento de quejas; y dos multas, la primera de cien y la segunda de doscientas Unidades de Medida y Actualización, establecidas en la fracción II del reglamento en cita.
En suma, la Unidad Técnica responsable tiene facultades legales para requerir información en las investigaciones que lleva a cabo, así como para aplicar medidas de apremio en caso de incumplimiento; las disposiciones en que la autoridad sustentó su competencia las citó en diversos requerimientos, incluyendo el acto reclamado; además, la autoridad respondiendo a su solicitud emitió un acuerdo haciendo de su conocimiento los preceptos que sustentan su actuación.
De ese modo, se insiste, además de tener atribuciones para requerir información e imponer medidas de apremio en caso de incumplimiento, el recurrente conoce las normas que le confieren tal competencia, sin que se expresaran agravios tendentes a cuestionar la fundamentación del actuar de la autoridad.
Cabe señalar que el apelante también alega que la Unidad Técnica responsable es incongruente al haber fundado la multa en la fracción II, del artículo 35, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, ya que, en su concepto, la multa se encuentra prevista en la fracción III, del referido reglamento, por lo que considera el acuerdo debe revocarse, al dejársele en una condición de indefensión al no saber con exactitud que medida de apremio se le está imponiendo y con base en que disposición.
Al respecto, es de señalarse que el recurrente parte de una premisa inexacta al considerar que la multa se encuentra prevista en la fracción III del reglamento en cita.
En efecto, el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se reforma el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral,[17] mediante el cual se razonó, en cuanto a los medios de apremio que se eliminaba el apercibimiento como medio de apremio, ya que no constituía una medida disciplinaria, sino que era el aviso de que en caso de incumplimiento, se le impondría una medida disciplinaria.[18]
Es decir, era una simple advertencia o información de las obligaciones que impone la ley al particular. En consecuencia, la fracción II, referente a la amonestación y la III, relacionada con la multa, se recorrieron y ahora ocupan las fracciones I y II, respectivamente.
En consecuencia, no le asiste la razón al actor cuando afirma que la responsable fundó de manera indebida la medida de apremio, ya que, como resultado de la reforma apuntada, la fracción que contempla la multa como medida de apremio es, precisamente, la segunda.
Además, así queda corroborado, ya que la responsable, desde el segundo requerimiento fundó su competencia para imponer medidas de apremio, precisamente en la fracción II, del artículo 35, del Reglamento de Quejas y Denuncias, al ser ésta la que aplica al caso concreto.
Finalmente, es importante señalar que, el apelante no combate de manera directa y frontal la multa como medida de apremio; es decir, su correcta imposición o no, ni el monto o cuantía, por lo que esta debe seguir rigiendo en sus términos.
De la misma forma, se entiende que el apelante, al no haber controvertido las otras dos medidas de apremio impuestas por la Unidad Técnica, a saber: la amonestación decretada en el acuerdo de nueve, así como la multa establecida en el proveído de veintitrés, ambos de febrero de dos mil dieciocho, han quedado firmes.
En las relatadas condiciones no resultan aplicables las jurisprudencias invocadas por el apelante en las que refiere que se debe revocar lisa y llanamente el acto impugnado, debido a que, como ha quedado demostrado, no le asiste la razón en cuanto a sus planteamientos.
En consecuencia, al resultar infundados los motivos de inconformidad del recurrente, lo procedente es confirmar, en la materia de la impugnación, el acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido, de conformidad con lo establecido en las consideraciones de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado José Luis Vargas Valdéz, firmando como Presidente por Ministerio de Ley el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
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MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN | MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
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[1] Visible en la hoja 442 de la copia certificada del expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/33/PEF/90/2018 y UT/SCG/PE/JILN/JL/PUE/38/PEF/95/2018 acumulados, que forman parte de los autos.
[2] Visible en la hoja 544 del expediente citado en la referencia 1 de esta sentencia.
[3] Visible en la hoja 614 del expediente citado en la referencia 1 de esta sentencia.
[4] Visible en la hoja 691 del expediente citado en la referencia 1 de esta sentencia.
[5] Visible en la hoja 712 del expediente citado en la referencia 1 de esta sentencia.
[6] Visible en la hoja 53 del expediente principal.
[7] INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, consultable en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, así como en la dirección electrónica https://goo.gl/nYpo6c
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en la liga https://goo.gl/256rnG
[9] Visible en la hoja 164 de la copia certificada del expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/33/PEF/90/2018 y UT/SCG/PE/JILN/JL/PUE/38/PEF/95/2018 acumulados, que forman parte de los autos.
[10] Visible en la hoja 385 del expediente administrativo que obra en autos.
[11] Visible a hoja 419 del expediente.
[12] Contenido visible en la hoja 442 del expediente accesorio.
[13] Cédula de notificación visible en la hoja 585 del expediente accesorio.
[14] Visible en hojas 606 y 607 del expediente accesorio.
[15] Acuerdo visible en hojas 609 a 615 del expediente accesorio.
[16] Visible en hojas 688 a 692 del expediente accesorio.
[17] Acuerdo INE/CG407/2017, consultable en http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5499089&fecha=28/09/2017
[18] El texto íntegro del acuerdo mencionado es el siguiente: Medios de Apremio En este rubro, se elimina el apercibimiento como medio de apremio ya que no constituye una medida disciplinaria, sino que es el aviso que, en caso de incumplimiento, se impondrá una medida disciplinaria. El apercibimiento es una simple advertencia o información de las obligaciones que impone la ley al particular, tiene dos acepciones fundamentales: (i) la que hace alusión a una corrección disciplinaria, y (ii) la que indica una prevención especial porque se concreta en una advertencia conminatoria, respecto de una sanción también especial. Esta advertencia abarca las dos acepciones, significa, en sentido lato, una medida preventiva que tiene por finalidad corregir la incorrección de una conducta o la ilicitud y aun la inmoralidad de la misma en la esfera del derecho, a cuyo efecto se hace uso de la conminación de una sanción en potencia, en el mismo del apercibimiento. En ese sentido, sirven como criterios orientadores las Jurisprudencias que se citan a continuación: MULTA IMPUESTA COMO MEDIDA DE APREMIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Tesis: PC.I.L. J/14 L (10a.) Página: 2321 MULTA. APERCIBIMIENTO DE. NO PRODUCE UNA AFECTACIÓN ACTUAL, REAL Y DIRECTA, POR SER UN ACTO FUTURO E INCIERTO, QUE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. Tesis: 198 (H) Página: 1888 MEDIOS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO DE SU IMPOSICIÓN Y LA OBLIGACIÓN A CUMPLIMENTAR DEBEN NOTIFICARSE PERSONALMENTE. TESIS HISTÓRICA Tesis: 53 Página: 69 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, junio de 2001, página 122, Primera Sala, tesis 1a./J. 20/2001. MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS). APERCIBIMIENTO. DISTINCIÓN ENTRE EL APERCIBIMIENTO COMO ACTO DE MOLESTIA Y EL APERCIBIMIENTO COMO SIMPLE ADVERTENCIA O INFORMACIÓN DE OBLIGACIONES QUE IMPONE LA LEY A LOS CONTRIBUYENTES. Cabe precisar, que si bien la institución jurídica del apercibimiento se elimina del catálogo de sanciones lo cierto es que ello no implica que se niegue su aplicabilidad, por el contrario, sigue vigente y se propone sistematizar su regulación, a fin de establecer de forma más precisa la manera y los términos en los que se dictara el apercibimiento para que, en su caso, posteriormente se dicten las medidas de apremio correspondientes, respetando en todo momento las reglas del debido proceso. Asimismo, toda vez que el salario mínimo ha dejado de utilizarse como referencia para calcular multas, créditos y otras obligaciones monetarias en todo el país, se contempla en su lugar a la Unidad de Medida y Actualización. Lo anterior, con sustento en la tesis LXXVIII/2016, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro MULTAS. SE DEBEN FIJAR CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE IMPONERLA.