RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-37/2014
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD rESPONSABle: coNSEJO GENERAL del instituto nacional electoral autoridad sustituta del instituto federal electoral
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIO: GUSTAVO CÉSAR PALE BERISTAIN
México, Distrito Federal, a veintiuno de enero de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos relativos al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-37/2014, interpuesto por Camerino Eleazar Márquez Madrid en representación del Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la resolución CG112/2014 del Consejo General del Instituto Federal Electoral autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral, recaída a la queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales instaurada en contra de la otrora Coalición parcial “Compromiso por México”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, identificada con la clave Q-UFRPP325/12, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
1. Escrito de queja. El veintiocho de junio de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática presentó formal queja ante el Instituto Federal Electoral (autoridad sustituida por el Instituto Federal Electoral), contra la Coalición parcial “Compromiso por México”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y de sus entonces candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Enrique Peña Nieto y a Senador de la República, María Elena Barrera, en la cual denunció la presunta comisión de actos contrarios a la normatividad electoral, así como un supuesto rebase de topes de campaña en el proceso electoral federal 2011-2012.
2. Integración de expediente. El veintinueve de junio siguiente, la Unidad de Fiscalización de los recursos de los partidos políticos del citado Instituto acordó tener por recibido el escrito de queja referido, e integrar el expediente Q-UFRPP 61/12 para su sustanciación.
3. Acuerdo de escisión. El nueve de noviembre siguiente, la Unidad de Fiscalización acordó escindir el procedimiento identificado con la clave Q-UFRPP 61/12, originando el procedimiento administrativo sancionador Q-UFRPP 325/12, a efecto de que se analizaran por separado los hechos relacionados con el uso indebido de una variedad de tarjetas plásticas, diversas a las identificadas como tarjetas "Soriana CTM".
De esta forma, en el procedimiento de origen se analizaron las tarjetas que tenían el emblema de la Confederación de Trabajadores de México (lo que motivó la resolución CG768/2012), y el resto de las tarjetas fueron analizadas a través de las resoluciones CG43/2014, por lo que atañe a los temas de compra y coacción del voto y CG112/2104 en lo referente al tema de origen y destino de los recursos, procedimiento último cuya resolución contiene el acto reclamado en la presente instancia.
4. Acuerdo CG112/2014. El diez de marzo de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, (autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral) emitió resolución en el procedimiento de queja referido, en el cual declaró infundado el procedimiento sancionador respectivo, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. Se declara infundado el presente procedimiento administrativo sancionar electoral en materia de fiscalización instaurado en contra de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México entonces integrantes de la otrora coalición parcial Compromiso por México, en los términos del Considerando 2 de la presente Resolución.
SEGUNDO. Se ordena dar vista con copia certificada de las constancias que obran agregadas al expediente de mérito al Instituto Electoral de Tamaulipas a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda, lo anterior de conformidad con el Considerando 3 de la presente Resolución.
II. Recurso de Apelación. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado ante el citado Instituto el catorce de marzo de dos mil catorce, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación.
III. Trámite y remisión de expediente. Mediante oficio número SCG/1304/2014, de veinticuatro de marzo de dos mil catorce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en esa misma fecha, el Secretario del Consejo General del Instituto remitió el expediente integrado con motivo del recurso de apelación de que se trata, la demanda con sus respectivos anexos, el informe circunstanciado de ley y la demás documentación que estimó atinente para la resolución del asunto.
IV. Turno. Mediante acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil catorce, el Magistrado Flavio Galván Rivera, Presidente por ministerio del ley de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente SUP-RAP-37/2014; así como turnarlo a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-1572/14 de esa misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda del recurso de apelación y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, contra una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral, órgano superior de dirección de dicho ente electoral, recaída a un procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de partidos políticos nacionales, iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la entonces coalición parcial "Compromiso por México", por supuestos actos violatorios de la normativa federal electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en él se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas, y se hace constar la firma autógrafa del promovente.
b) Oportunidad. El artículo 8, párrafo 1, en relación con el diverso 7, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; y que durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles.
En el caso, el recurso de apelación se interpuso dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el apelante tuvo conocimiento de la resolución impugnada en la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el diez de marzo de dos mil catorce, y la demanda se presentó el catorce siguiente, según se desprende del sello de recepción que obra en el anverso de la primera foja del escrito inicial de demanda.
De tal forma que, si en el caso el término para presentar el presente recurso de transcurrió del once al catorce de marzo del año en curso, es evidente que su presentación fue oportuna.
c) Legitimación y personería. Tales requisitos se encuentran satisfechos plenamente, dado que el presente recurso es interpuesto por parte legítima, al ser un partido político quien actúa a través de su representante legal, por lo que, con fundamento en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra facultado para promover el medio impugnativo que se analiza.
Respecto a la personería, es claro que también se encuentra satisfecha, pues la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado reconoce a Camerino Eleazar Márquez Madrid el carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral, en términos del artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés Jurídico. El partido político apelante tiene interés jurídico para controvertir la resolución impugnada, al ser quien instauró el procedimiento de queja del que derivó la misma, por lo cual, si estima que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad, con independencia de que le asista o no razón en cuanto al fondo de la controversia, subsiste su interés para impugnar la determinación final por la cual se resolvió en definitiva el procedimiento.
Asimismo, al ser un partido político, puede deducir acciones en defensa del interés público denominadas "acciones tuitivas de intereses difusos", para impugnar actos o resoluciones de los órganos del Instituto, que por su naturaleza y consecuencias pudieran trascender al desarrollo del proceso electoral o afectar los principios rectores de la función electoral.
Tal criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior, de conformidad con las tesis de jurisprudencia identificadas con las claves 10/2005 y 3/2007, con los rubros "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR" y “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA”, respectivamente[1].
En la especie, el Partido de la Revolución Democrática acredita su interés jurídico al aducir que la resolución impugnada es ilegal y violenta el principio de legalidad, por estimar que trasgrede diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Federal Electoral, siendo la presente vía la adecuada para restituir los derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirles la razón, surtiéndose con ello el requisito mencionado.
e) Definitividad. Este requisito también se satisface, pues que conforme a la legislación aplicable, en contra del acto impugnado no procede algún otro medio de defensa por el que pueda ser confirmado, modificado o revocado.
TERCERO. Resumen de agravios. El partido apelante hace valer, en esencia, los siguientes disensos:
1. En su primer motivo de inconformidad, alega que la autoridad responsable falta a su deber de exhaustividad, manifestando que deja de estudiar el origen de los recursos fondeados en las tarjetas denunciadas, con lo cual falta a su deber de vigilar que los recursos de los partidos políticos tengan un origen lícito y se apliquen invariablemente a los fines señalados en la Constitución y la ley.
Al respecto, manifiesta que de la resolución impugnada no se desprenden diligencias encaminadas a investigar el origen de los recursos económicos amparados en las tarjetas y, por ende carece de la debida fundamentación y motivación.
Sobre el particular, aduce que la responsable deja de requerir diversa información relacionada con las tarjetas bajo análisis, relativa a los depósitos incorporados en ellas y las operaciones realizadas con las mismas, pues al determinar que efectivamente podían funcionar como tarjetas de regalo, debía investigar el origen de esos recursos.
Finalmente, señala que la autoridad responsable sustenta su criterio en una fuente que es improcedente y carente de la debida fundamentación y motivación debido a que se encuentra sub iudice.
Al respecto, advierte que la resolución CG43/2014 también emitida por la autoridad responsable, se impugnó ante esta Sala Superior y se encuentra en instrucción bajo la clave SUP-RAP-21/2014, por lo que no puede dársele el carácter de cosa juzgada como lo pretende hace la responsable.
Además, refiere que en dicha resolución, contrario a lo sustentado en el fallo administrativo que se revisa, sí quedó acreditado que el Partido Revolucionario Institucional utilizó y repartió tarjetas de la empresa mercantil Soriana.
Aunado a lo anterior, aclara que la materia de análisis en la resolución a que se viene haciendo alusión fue la compra del voto del electorado, asunto completamente distinto al de la investigación que motivó la resolución reclamada en el expediente al rubro indicado.
2. En su agravio segundo, el partido recurrente refiere que la responsable transgrede los principios de fundamentación, motivación, certeza y congruencia, al referir cantidades diferentes, relacionadas con los recursos utilizados en las diversas operaciones realizadas con las tarjetas denunciadas.
Señala que la autoridad responsable, sin razonamiento jurídico alguno, determina de manera subjetiva e incongruente cuatro cantidades diferentes, al referirse al total de dinero que presuntamente fue utilizado en las diversas operaciones realizadas con esas tarjetas.
Dichas cantidades, en concepto del recurrente, son las siguientes:
“$ 70,262.75 (setenta mil doscientos sesenta y dos pesos 75/100 M.N.), (página 98).
$ 77,372.29 (setenta y siete mil trescientos setenta y dos pesos 29/100 M.N.), (página 107).
$ 52,602.77, (nota de pie de página 15.- con número)
(sesenta y dos mil ochocientos dos pesos 77/100 M.N.), (nota de pie de página 15.- con letra)”
3. En su tercer motivo de disenso, el apelante señala que la responsable realiza una tardía y escasa investigación de los hechos denunciados, con lo cual violenta los principios de legalidad y certeza jurídica.
En relación con ello, el recurrente refiere que la autoridad responsable, al tener conocimiento de la queja, debía dictar de forma inmediata las medidas necesarias para impedir que se destruyeran, perdieran o modificaran las pruebas aportadas, a fin de evitar que se dificultara la investigación.
Al no haber actuado de esta manera, la responsable permitió que las pruebas aportadas tuvieran un cambio de situación jurídica, que les restó el valor probatorio pretendido y, con ello, se valoraron de forma errónea.
CUARTO. Estudio de fondo. Se procede al estudio de fondo de los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, mismos que se analizan en el orden en que fueron citados en su escrito de demanda.
Agravio primero. En el primer agravio el partido apelante arguye que la responsable no fue exhaustiva al investigar los recursos fondeados en las tarjetas denunciadas, pues asegura que éstas “recibieron depósitos en efectivo” que dejó de investigar, sin que se adviertan diligencias encaminadas a conocer el origen de los recursos amparados por las tarjetas.
Al respecto, la responsable refiere que para poder acreditar el planteamiento denunciado, se debe conocer quién entregó las tarjetas; si tal sujeto se encuentra relacionado con la coalición demandada o en su caso con algún candidato; a qué ciudadanos se entregaron; si contenían recursos (disposición en efectivo o en base a intercambio de productos); el origen de dichos recursos y, finalmente, a qué campaña se pretendió beneficiar.
Por ello, es pertinente analizar la actuación de la responsable a efecto de conocer si fue exhaustiva al investigar los recursos que, a decir del actor, amparaban dichas tarjetas y, en consecuencia, su origen.
Son infundados los agravios hechos valer por el partido recurrente, dado que contrario a lo manifestado, el análisis de la resolución reclamada permite concluir que la autoridad señalada como responsable, sí fue exhaustiva en su actuación.
Para demostrar lo anterior, a continuación se inserta un cuadro esquemático que contiene la identificación o tipo de tarjeta, así como el número de tarjetas denunciadas. Ello, servirá de base para el análisis de los diversos supuestos que se encuentran en el presente asunto.
Así, se tiene que el procedimiento que sustanció la responsable verso respecto al origen y destino de las seiscientas veintiséis (626) tarjetas que se detallan a continuación:
No. | TIPO DE TARJETA | NÚMERO DE TARJETAS |
1 | Soriana A precio por ti (genérica) | 420 |
2 | Soriana A precio por ti (gris) | 74 |
3 | Soriana A precio por ti (amarillo) | 7 |
4 | Soriana Buen Vecino | 5 |
5 | Soriana Obsequia aprecio | 10 |
6 | Soriana Súper mexicano | 1 |
7 | Soriana Banamex | 104 |
8 | Soriana Tamaulipas siempre gana | 2 |
9 | Monedero naranja de la Comercial Mexicana | 2 |
10 | Tarjeta de regalo Walmart | 1 |
| TOTAL | 626 |
1. En primer término, la responsable analizó lo relativo al funcionamiento, vigencia, distribución, características y operaciones, relacionadas con las quinientas diecisiete (517) tarjetas identificadas como: Soriana “A precio por ti” (genérica), Soriana “A precio por ti” (gris), Soriana “A precio por ti” (amarillo), Soriana “Buen Vecino”, Soriana “Obsequia aprecio” y Soriana “Súper mexicano”, es decir las tarjetas a que se refieren los números consecutivos 1 a 6 del cuadro que antecede.
En este sentido, las gestiones realizadas por la responsable, versaron sobre lo siguiente:
1.1. Solicitó la opinión técnica de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sobre el funcionamiento y operación de las tarjetas.
Con ello, se obtuvo que las tarjetas no son reguladas o supervisadas por dicha Comisión al tratarse de actos realizados entre particulares consistentes únicamente de monederos electrónicos, por lo que no son instrumentos financieros, puesto que no existe flujo de efectivo o circulante en ellas.
1.2. Requirió a la persona moral Soriana que especificara las características generales y particulares de cada tipo de tarjeta, la relación contractual relativa a su elaboración, distribución y entrega, así como los saldos de las mismas.
Así, en primer lugar Soriana indicó que dichas tarjetas corresponden al programa denominado “A precio por ti”, que es un programa genérico de tarjetas de lealtad, con el fin de generar fidelidad de los clientes a la tienda, siendo las tarjetas la materialización de ese programa.
Además, refirió que el programa opera de la siguiente manera:
- El tarjetahabiente al realizar sus compras presenta su tarjeta al cajero para ser escaneada en caja al momento de su compra.
- El sistema identifica la tarjeta y aplica los beneficios que correspondan otorgando puntos de lealtad al portador de la tarjeta por su compra en las tiendas, cargándoseles a la tarjeta presentada.
- El sistema otorga el “dinero electrónico” que aplique si existiera alguna promoción de ese tipo vigente en la tienda, entendiéndose por “dinero electrónico” como la denominación propia que se da a descuentos en el precio de productos específicos que son bonificados en forma electrónica al cliente en su tarjeta para compras posteriores en las tiendas Soriana; no obstante, éste no constituye dinero en efectivo.
En cuanto a la forma de adquirir las tarjetas, Soriana informó que se denominan tarjetas genéricas que cualquier persona puede adquirir directamente en el área de servicio a clientes, en el área de apartados o en línea de cajas, y que no son personalizadas, por lo que no se cuenta con información de nombres o domicilio de los beneficiarios.
Por lo que hace a la distribución, la empresa mercantil comunicó que el programa “Aprecio por ti” es operado desde el año dos mil uno y su distribución depende del tipo de tarjeta, si es directamente en la tienda o se reparte en los alrededores de la misma.
De todo lo anterior, la responsable concluyó que las tarjetas no constituyen un instrumento financiero mediante el cual se puedan hacer retiros o depósitos en efectivo o, en su caso, uso de una línea de crédito, pues por su naturaleza, solo otorgan descuentos en productos y se abonan puntos que hacen las veces de dinero electrónico, para fomentar la lealtad de sus clientes.
Al respecto, la autoridad responsable especificó que no era óbice a lo anterior, que uno de los beneficios de las tarjetas es funcionar como “Tarjeta de Regalo” para recibir depósitos en efectivo en cajas, pues únicamente sirve para pagar con ella mercancía de las tiendas Soriana, sin que pueda retirarse dinero en efectivo.
Cabe apuntar, que de esta diligencia la responsable concluyó que la finalidad de las tarjetas es que se utilicen por cualquier persona, para su uso en los negocios Soriana ya sea con el beneficio de puntos y/o beneficios obtenidos para su consumo, o bien por los recursos depositados en las cajas del establecimiento por el cliente directamente a la tarjeta, razón por la cual no se cuenta con un registro de nombres o domicilios de los depositantes o de los beneficiarios.
1.3. Solicitó diversa información y documentación a MyCard S.A de C.V., persona moral encargada de la elaboración de las tarjetas en cuestión, encontrando que se elaboran a petición de la empresa Soriana, que se entregan desactivadas y que su valor total es de $1.73 (un peso con setenta y tres centavos).
1.4. Requirió nuevamente a Soriana, para conocer las fechas de activación de las tarjetas que se analizan en este apartado, los saldos presentados, sus movimientos previo, durante y posterior a la jornada electoral de dos mil doce; así como las entidades federativas en que se realizaron dichas operaciones, de ser el caso.
De lo anterior, se advirtió la existencia de treinta y ocho (38) tarjetas sin movimientos y cuatrocientas setenta y tres (473) que sí registraron operaciones, de las cuales se realizaron quinientas (500) operaciones por un importe total de $70,262.75 (setenta mil doscientos sesenta y dos pesos 00/100 M.N.).
Sin embargo, refirió que no existen elementos que permitieran determinar a las personas que adquirieron las tarjetas, pues como se refirió, no existe una base de datos que respalde tal información; por ello, es imposible conocer a los beneficiarios que por la simple presentación de la tarjeta en las cajas de los negocios puedan obtener beneficios en puntos o que ellos mismos depositen recursos para utilizarlos posteriormente en la compra de mercancías de la tienda.
En este contexto, la responsable concluyó que no existía indicio o prueba que demostrara una relación entre la expedición y distribución de las tarjetas para favorecer las campañas de los entonces candidatos de la coalición demandada. Ello, debido a que de la investigación realizada se desprende que la finalidad de las tarjetas analizadas es únicamente fomentar la lealtad de los clientes de la multicitada tienda departamental, aunado a que la distribución de las mismas es al público en general, razón por la cual no se solicita información o documentación personal a los clientes que condicione su entrega.
1.5. Adicionalmente, a fin de conocer el marco legal que regula la emisión, distribución y operación de las tarjetas denominadas certificados de regalo y/o monederos electrónicos, la responsable solicitó información a la Procuraduría Federal del Consumidor.
Tal autoridad, señaló que no cuenta con antecedente alguno en el que se haya sustanciado algún procedimiento con motivo de la emisión y distribución de monederos electrónicos y/o certificados de regalo por parte de las tiendas departamentales Comercial Mexicana, Walmart y Soriana.
Además, refirió que de acuerdo a la normatividad vigente no existe disposición alguna por medio de la cual se pueda limitar o restringir la emisión o distribución de monederos electrónicos y/o certificados de regalo, y que únicamente interviene en caso de quejas o denuncias de los consumidores, derivadas de las relaciones de consumo con el proveedor.
1.6. Aunado a ello, la responsable solicitó información al Servicio de Administración Tributaria para que contara con mayores elementos respecto a la regulación jurídica de las tarjetas que se analizan.
De ello, obtuvo que los monederos electrónicos tienen el reconocimiento como una forma de pago, y que la autoridad que los regula es el Banco de México el cual únicamente regula la autorización para emitir monederos electrónicos para la adquisición de combustibles.
A partir de todo lo anterior, la responsable concluyó que no se puede identificar a sus beneficiarios, debido a que las tarjetas “de regalo” y/o monederos electrónicos carecen de regulación normativa en cuanto a su emisión y distribución.
En ese orden, determinó que para acreditar el origen de los recursos necesariamente debe tenerse la certeza del flujo de efectivo entre los sujetos involucrados y que, en la especie, sería necesario tener evidencia sobre la transferencia o depósito de recursos por parte de alguno de los partidos integrantes de la coalición demandada, de sus candidatos o diversa persona que los favorezca, a la persona moral Soriana, cuestión que, en el caso, no se acreditó.
En consecuencia, la responsable consideró que no se podía tener certeza sobre el origen de los recursos denunciados o que estos hayan beneficiado a alguna campaña de la coalición denunciada.
En esta secuencia, la autoridad responsable resolvió que, al no acreditarse la compra o coacción al voto que posicionara a algún candidato o, en su caso, beneficiara a algún partido de la coalición demandada, no existía monto involucrado que debiera cuantificarse a los ingresos o egresos reportados por la coalición referida o alguno de sus partidos integrantes, ni beneficio alguno que debiera ser cuantificado en materia de fiscalización.
2. Ahora bien, en cuanto a las ciento cuatro (104) tarjetas denominadas como “Soriana Banamex” -Mi ahorro-Banamex-, el partido apelante, presentó un listado en imagen formato PDF en el que constaban cien (100) números de tarjetas y nombres de ciudadanos que presuntamente las recibieron; dos (2) tarjetas de forma física con terminaciones numéricas 3894 y 7496; y una copia simple de dos (2) tarjetas con las terminaciones numéricas 3292 y 0299; haciendo un total de ciento cuatro (104) tarjetas, referidas en el numeral 7 del cuadro esquemático insertado con antelación.
Al respecto, la responsable indicó que el actor no enunció circunstancias de tiempo, modo y lugar que refirieran la existencia de las mismas, o bien, que fueran parte de las tarjetas utilizadas para el destino de recursos que presuntamente beneficiaron a la campaña electoral de los candidatos de la coalición denunciada. Esto es, que no existió un nexo causal entre los hechos denunciados y las pruebas presentadas.
En este sentido, atento al principio de exhaustividad, la responsable realizó las diligencias que estimó pertinentes para verificar si efectivamente estas tarjetas se relacionaban con los hechos denunciados y, en su caso, acreditaban una violación a la ley. Estas, versaron sobre lo siguiente:
2.1. Al ser tarjetas amparadas por una institución de crédito que forma parte del sistema financiero mexicano, la autoridad responsable solicitó información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, relacionada con el origen de las cuentas; su vigencia; el nombre de los beneficiarios; tipo de recurso que manejan y su forma de operar en el mercado, con la finalidad de establecer el vínculo entre Soriana y la Institución de crédito Banamex.
De lo anterior, advirtió que de las ciento cuatro (104) tarjetas materia de análisis, ciento dos (102) no fueron activadas; las correspondientes a las terminaciones numéricas 3894 y 7496, fueron canceladas, la primera en dos mil nueve y la segunda en dos mil once, por lo cual se consideró que era imposible que fueran utilizadas para la campaña denunciada y que, por ende, no pudieron haber sido utilizadas de manera alguna en la campaña denunciada por el partido apelante.
De conformidad con ello, la responsable afirmó que de las diligencias realizadas no se pudo determinar vínculo alguno entre las tarjetas analizadas y la probable entrega de las mismas como medio para beneficiar a alguna campaña política de la coalición demandada.
En este sentido, la responsable concluyó, entre otras cuestiones, que si en las tarjetas no había recursos ni puntos canjeables que se tradujeran en un beneficio económico, los fines de la fiscalización no se cumplían, lo cual hacía ineficaz el actuar de esa autoridad pues, al no contar con elementos que demostraran la existencia de recursos, hacía inviable investigar su origen, destino y aplicación, principios básicos en la fiscalización de los recursos de los partidos políticos.
3. Por cuanto hace a las dos (2) tarjetas Soriana “Tamaulipas siempre gana”, referida en el numeral 8 del cuadro esquemático aludido, la responsable desprendió la existencia de dos tarjetas con los números de folio 2000 1003 1490 1343 y 2000 1003 1426 2092, caracterizadas por las leyendas, “TAMAULIPAS SIEMPRE Gana” y “TAMAULIPAS PRI POR TI”. Por ello, a fin de determinar el origen de los recursos que amparaban, realizó las siguientes diligencias:
3.1. Requirió información al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Tamaulipas, para conocer la relación contractual que acogía a las mencionadas tarjetas.
En tal razón, el Presidente de dicho Comité refirió que no se había contratado tal servicio, desconociendo si la dirigencia anterior contrató algún programa como el mencionado.
3.2. A su vez, solicitó al Partido Revolucionario Institucional que indicara si tenía conocimiento de la relación contractual referida, a lo que respondió que desconocía la existencia de tales tarjetas y, por tanto, del programa que las ampara.
3.3. Requirió a Soriana para que indicara el instrumento jurídico relacionado con las tarjetas en comento, a lo que dicha persona moral manifestó que en el segundo semestre de dos mil nueve, el Comité Directivo Estatal del PRI en el estado de Tamaulipas invitó a diversas personas morales con giro comercial a participar en un programa de descuentos para sus militantes afiliados en esa entidad federativa y que, como consecuencia de ello, si bien no firmó convenio alguno, sí participó en el programa de descuentos.
Así, la empresa refirió que tal participación consistía en otorgar el diez por ciento de dinero electrónico en las compras que realizaran las personas que presentaran su credencial PRI-Tamaulipas, al hacer sus compras en las tiendas Soriana de esa entidad. Tal programa, tuvo vigencia del uno de noviembre de dos mil nueve al trece de octubre de dos mil diez.
En tal razón, señaló que para ese programa se ordenó la elaboración de trescientas mil tarjetas, a la persona moral denominada MyCard, lo cual comprobó con diversa documentación que hizo llegar a la responsable, refiriendo que las tarjetas no se personalizan, puesto que tal elemento no es necesario para su funcionamiento.
Ahora bien, de manera particular, en cuanto a las dos (2) tarjetas denunciadas, con los números de folio 2000 1003 1490 1343 y 2000 1003 1426 2092, la empresa Soriana remitió la información relativa a los movimientos llevados a cabo con esas tarjetas, de lo cual la responsable pudo concluir que no tenían saldo, movimiento u operación alguno que permitieran suponer un gasto o aportación a la coalición demanda. Ello, pues como reitera la responsable, de las características generales de las tarjetas Soriana, se desprende que no cuentan con la posibilidad de amparar recurso alguno o manera de liberar algún tipo de prepago por determinado monto, pues se insiste, no existe flujo de efectivo circulante.
3.4. Por último, solicitó información al Instituto Electoral de Tamaulipas, para conocer si fue reportado en el informe de ingresos y egresos del instituto político referido alguna erogación por concepto de elaboración de tarjetas con la leyenda “Tamaulipas Siempre Gana”, en el periodo comprendido entre dos mil nueve y dos mil doce, a lo que tal autoridad electoral local respondió que no.
Con base en todo lo anterior, la autoridad responsable señaló que las tarjetas tuvieron como única finalidad otorgar beneficios a las personas afiliadas al Partido Revolucionario Institucional, sin existir un gasto que debiera ser sancionado y sin que persiga fines proselitistas, por lo cual no se infería la existencia de aportaciones en especie por parte de la persona moral Soriana a la coalición referida.
Cabe señalar que, respecto a este tipo de tarjetas, esta Sala Superior ya se ha pronunciado en el SUP-JIN-359/2012, en el sentido de declarar, de igual forma, que no quedaron acreditadas las violaciones relacionadas con aportaciones de empresas de carácter mercantil por el presunto uso de tarjetas de una empresa comercial, para coaccionar y presionar a los electores mediante su relación con Tiendas Soriana.
En tal asunto, se resolvió que se tenía por acreditada la existencia de las mencionadas tarjetas, sin embargo su sola existencia no implicaba que se hayan otorgado a ciudadanos con la condición de que votaran por el candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición "Compromiso por México", sino que únicamente se beneficiaba directamente a los militantes del Partido Revolucionario Institucional y no a la ciudadanía en general.
4. En cuanto a las dos (2) tarjetas identificadas como “Monedero naranja de la Comercial Mexicana” debe referirse que fueron presentadas sin ser relacionadas con los hechos denunciados ni establecerse circunstancias de modo, lugar y tiempo que las vincularan con el supuesto gasto excesivo o el presunto beneficio argüido.
Sin embargo, en observancia del principio de exhaustividad la responsable determinó iniciar una investigación que le permitiera conocer el origen de los recursos de las tarjetas denunciadas, las operaciones realizadas con ellas y el destino que tuvieron. Para ello, realizó lo siguiente:
4.1. Requirió al representante legal de la persona moral denominada Tiendas Comercial Mexicana, S.A. de C.V., para que informara la relación contractual entre su representada y la coalición denunciada; el origen y destino de las tarjetas presentadas como prueba, identificadas con la terminación 6570 y 8987; su mecanismo de operación e indicara si tuvieron como finalidad beneficiar alguna campaña electoral en particular.
De lo anterior, obtuvo que las tarjetas las puede obtener cualquier persona que acuda a los módulos que se encuentran en las sucursales de la tienda y la soliciten; que estas participan en promociones y ofertas de los productos que expende la tienda; que su vigencia es de tiempo indefinido y se puede cancelar en cualquier momento y, que en ellas se acumulan puntos canjeables por productos de esas tiendas, sin que pueda retirarse dinero en efectivo en cajas pues su uso se limita a la comercialización de productos por parte de la tienda.
En particular, en cuanto a las tarjetas con terminación 6570 y 8987, encontró que, la primera, formaba parte de una relación contractual entre la tienda Comercial Mexicana y TV AZTECA S.A.B. DE C.V.; y la segunda estaba a nombre de la ciudadana Ana Gabriela Picaso Flores.
4.2. Consecuentemente, solicitó a TV AZTECA S.A.B. DE C.V.informara el destino y recursos de la tarjeta con terminación 6570, advirtiéndose que tuvieron como objeto un intercambio de servicios que ofrecen y comercializan ambas empresas, cuya vigencia fue del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.
Así entonces, la responsable concluyó que no se advertían elementos para presuponer que la tarjeta en cuestión fue utilizada para beneficiar alguna campaña político electoral, aunado a que no se desprendía intervención de algún candidato o partido político en su entrega.
4.3. Posteriormente, respecto a la tarjeta con terminación 8987, la ciudadana en su poder manifestó que personalmente la solicitó, con el propósito de obtener descuentos en la tienda y que no tenía relación alguna con las personas o partidos políticos denunciados.
En tal tesitura, concluyó que no se desprendía siquiera indiciariamente que tales tarjetas se hubieran utilizado como medio para beneficiar las campañas electorales de la Coalición denunciada.
5. Finalmente, en lo que respecta a una (1) tarjeta denominada como “Tarjeta de Regalo Walmart”, emitida por Nueva Walmart de México (identificada en el numeral 10 del cuadro esquemático multialudido), debe enfatizarse que, de igual manera, fue presentada una tarjeta sin relacionarla con los hechos denunciados ni establecerse circunstancias de modo, lugar y tiempo que las vinculara con el supuesto gasto excesivo o el presunto beneficio obtenido por la Coalición demandada.
No obstante, atendiendo al principio de exhaustividad, la autoridad responsable determinó iniciar una investigación que le permitiera conocer el origen de los recursos de las tarjetas referidas, las operaciones realizadas con ellas y el destino que tuvieron. Para ello, realizó lo siguiente:
5.1. Requirió al representante legal de la persona moral denominada Nueva Walmart de México, S. de R.L. de C.V., obteniendo que la tarjeta en cuestión puede ser adquirida por cualquier persona en las tiendas de la persona moral señalada, para intercambiarse sólo por mercancía que venden en tales negocios; que en ellas no hay disposición de efectivo; y que, efectivamente, la tarjeta contaba con un valor de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.), utilizado el veintinueve de junio de dos mil doce.
Con ello, la autoridad responsable determinó que derivado de las características de la tarjeta, la persona moral encargada de su venta no tiene conocimiento alguno de las personas que puedan adquirirlas, pues al ser de libre circulación, no puede identificarse a su poseedor.
Por todo lo anterior, concluyó que no se desprendía siquiera de manera indiciaria que tales tarjetas se hubieran utilizado como medio para beneficiar las campañas electorales de la Coalición denunciada.
Las acciones referidas, respecto de la totalidad de las tarjetas denunciadas, permite advertir a este órgano jurisdiccional, como se adelantó, que en el caso sometido a estudio, la autoridad responsable sí fue exhaustiva respecto de las diligencias e investigaciones llevadas a cabo con la finalidad de conocer el origen de los recursos y el destino de los mismos.
En efecto, de manera general, puede concluirse que la autoridad señalada como responsable actuó adecuadamente al requerir, en todos los casos, a las empresas relacionadas con las tarjetas denunciadas con la finalidad de conocer de qué manera operan cada una de ellas y, de acuerdo a la respuesta dada en cada caso, continuó realizando las gestiones e indagatorias que estimó pertinentes, a efecto de conocer, según el supuesto, qué autoridad regula la emisión de las citadas tarjetas; si es necesario que para la entrega de las mismas se recabe información del beneficiario; cómo se obtienen beneficios por la utilización o posesión de dichas tarjetas, el saldo de las mismas, entre otras.
Ahora bien, de manera particular, respecto de cada grupo de tarjetas estudiadas, esta Sala Superior considera que la responsable fue exhaustiva en su actuar y agotó las líneas de investigación posibles, tal como se explica enseguida.
1. Respecto de las quinientas diecisiete (517) tarjetas Soriana “A precio por ti” (genérica), Soriana “A precio por ti” (gris), Soriana “A precio por ti” (amarillo), Soriana “Buen Vecino”, Soriana “Obsequia aprecio” y Soriana “Súper mexicano”, se tiene en cuenta como hechos no controvertidos los siguientes:
- Las tarjetas fueron elaboradas por la empresa MyCard a petición de la empresa Soriana;
- La empresa departamental Soriana las utiliza como parte del programa de lealtad “A precio por ti” para entregarse a sus clientes;
-La entrega de dicha tarjeta se hace sin recabar datos del beneficiario, por lo que la persona moral Soriana no cuenta con base de datos alguna relacionada con los datos de identificación de los beneficiarios de la misma;
- Los beneficios por la obtención y utilización de la tarjeta se traducen en descuentos; puntos canjeables por mercancía y como tarjeta de regalo;
- El beneficio de descuento se traduce en rebajas a los precios de los productos que se comercializan en la tienda; los puntos canjeables, significan la posibilidad de obtener determinados productos en la tienda, exclusivos para quienes cuentan con la tarjeta; finalmente, la tarjeta de regalo se refiere a la posibilidad de adquirir una tarjeta a la cual se le abona determinada cantidad de dinero para ser utilizada para compras en la tienda en comento.
- En todos los casos anteriores, no se trata de dinero en efectivo, sino de beneficios utilizables o canjeables en la tienda referida;
- Para la adquisición de dichas tarjetas puede acudirse directamente a las cajas de la tienda departamental, solicitar la misma y utilizarla en las diversas modalidades aludidas, sin necesidad de identificarse. Igualmente, son ofrecidas por la propia tienda departamental a sus clientes, sin necesidad de solicitarla.
Todo lo anterior, tiene sustento en lo referido por la persona moral Soriana en respuesta a los requerimientos efectuados por la autoridad responsable, donde se le solicitó información respecto de la manera que operan dichas tarjetas, aspectos que no fueron objeto de impugnación en la presente instancia y que por ende, deben seguir rigiendo para el sentido de la misma.
Además de lo anterior, esta Sala Superior advierte que la responsable requirió a diversas autoridades con la finalidad de conocer el marco jurídico regulatorio de este tipo de tarjetas.
Así, requirió a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien manifestó que no regula dichos instrumentos dado que no se trata de flujo de dinero en efectivo, aunado a que se refiere a una relación entre particulares; igualmente, requirió a la Procuraduría Federal del Consumidor y al Servicio de Administración Tributaria, advirtiendo que la emisión y distribución de este tipo de tarjetas no está regulado.
Ahora bien, los elementos recabados por la responsable sirven de asidero a este órgano jurisdiccional para considerar que en algunos casos existe la posibilidad para conocer el origen de los beneficios de quien utiliza la tarjeta denunciada, pero en otros no.
En efecto, respecto de la utilización de las tarjetas en su modalidad de descuento o de puntos canjeables, de acuerdo con el programa de lealtad mencionado, el origen del beneficio lo otorga directamente la tienda departamental por el simple hecho de que el beneficiario acuda a la misma y realice sus compras, es decir, de acuerdo a la promoción vigente, estará en posibilidad de obtener determinado descuento sobre los productos que adquiera, o bien la generación de puntos acumulables en su tarjeta para su posterior canje por productos exclusivos en la misma tienda.
Esta modalidad, a juicio de esta Sala Superior, no demuestra injerencia alguna entre la coalición denunciada y sus candidatos y los beneficiarios de las referidas tarjetas, pues se trata de una relación común entre la tienda que otorga este tipo de beneficios y sus clientes por el hecho de acudir a realizar sus compras a la misma.
Por otra parte, respecto de la modalidad de tarjetas de regalo, no es posible conocer el origen de los recursos que previamente se cargan a dichas tarjetas, sin que sea exigible a quien entrega la tarjeta precargada, la obtención de datos de quien o quienes las adquieran, al no estar regulado este tema.
Ello, pues de acuerdo con las indagatorias llevadas a cabo por la responsable, cuyo resultado, se insiste, no fue controvertido, la empresa Soriana entrega los denominados monederos, o tarjetas de regalo, con los abonos solicitados, sin requerir información a la persona que los adquiere, lo que impide conocer, en este caso, el origen de los recursos contenidos en las tarjetas de regalo aludidas.
En este sentido, aun cuando existe la posibilidad de que a través de las tarjetas de regalo alguna persona distinta a la tienda departamental, pueda otorgar beneficios utilizables o canjeables en la tienda que la expide, ello no significa que le asista la razón al recurrente cuando afirma que dichas tarjetas fueron distribuidas por la coalición denunciada para beneficio de sus candidatos en la campaña electoral aludida.
En efecto, para llegar a dicha conclusión, es necesario demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran dirigir la investigación hacia alguna persona cierta, que pudiera conocer con certeza el pretendido origen y/o destino de los recursos denunciados.
Esto es, por un lado, el origen de los recursos depositados en las referidas tarjetas y que dichos recursos se hicieron para coaccionar al voto y, por otro, los beneficiarios de las tarjetas y los fines para los que fueron utilizadas.
Lo anterior, puesto que para poder acreditar el planteamiento del apelante debía conocerse quién entregó las tarjetas; si tal persona, física o moral, estaba relacionada con la coalición denunciada o cualquiera de sus candidatos; a qué ciudadanos se entregaron las tarjetas; si contenían o amparaban recurso alguno; el origen de tales recursos y a qué campaña se benefició, aspectos que en el presente caso no fueron posibles conocer por parte de la autoridad, dada la falta de regulación respecto de la emisión y distribución de estos instrumentos, aunado a que la empresa Soriana no lleva un control respecto de su entrega.
En esta lógica para este órgano jurisdiccional el actuar de la autoridad responsable fue conforme a derecho, toda vez que llevó a cabo las diligencias que estimó pertinentes para investigar el origen de los recursos de las tarjetas denunciadas, así como el destino para el cual fueron empleadas, sin que tuviera la posibilidad de conocer dichos elementos.
Aunado a lo anterior, tampoco encontró indicios que relacionaran al partido político con las tarjetas, de ahí que concluyó que dicho monto no debía ser objeto de fiscalización.
Efectivamente, se acreditó que las tarjetas de regalo eran de libre circulación o en su caso quien las repartía eran las propias tiendas departamentales para la lealtad de sus clientes; aunado a ello, se determinó que no era posible, por las características propias de las tarjetas analizadas, determinar con certeza a qué ciudadanos fueron entregadas y, por último, se demostró que las personas morales no estaban relacionadas con la coalición denunciada o con sus candidatos, al no existir elementos probatorios que así lo indicaran.
Así las cosas, en concepto de esta Sala Superior las indagatorias llevadas a cabo por la responsable fueron suficientes para determinar la imposibilidad material de conocer el origen y destino de los recursos denunciados, dado que quien entrega las tarjetas con los saldos precargados no recaba información alguna ni de los depositantes ni de los beneficiarios, de ahí que, a juicio de este órgano jurisdiccional, la línea de investigación se agota en este punto.
Aunado a todo lo anterior, el partido recurrente no señala cuál o cuáles indagatorias o líneas de investigación deberían agotarse a efecto de conocer el origen y destino de los recursos denunciados, a efecto de que esta Sala Superior estuviera en posibilidad de analizar la viabilidad de iniciar otras líneas de investigación, pues el recurrente se limita a mencionar de manera general que no se agotaron las líneas de investigación necesarias, sin especificar cuáles eran las idóneas y sin desvirtuar frontalmente las utilizadas por la responsable.
Se insiste en que aun cuando alguno de los beneficios de estos instrumentos sea funcionar como “Tarjeta de Regalo” para recibir depósitos en cajas; dichas cantidades solo pueden utilizarse para pagar con ellas mercancía de las tiendas Soriana, sin que pueda retirarse dinero en efectivo, aunado al hecho de que tales depósitos se pueden realizar por cualquier persona sin que se tenga un control o registro, es decir, no es posible comprobar vínculo alguno con los partidos coaligados o sus candidatos.
Similar criterio utilizó esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-548/2012, en el cual la autoridad responsable estableció que con los medios convictivos de que disponía, no se lograba comprobar el vínculo entre la empresa mercantil Soriana, S.A. de C.V, la Confederación de Trabajadores de México (CTM) y la otrora coalición parcial "Compromiso por México", razón por la que se declaró, de igual forma, infundado el procedimiento sancionador respectivo.
2. En el caso de las ciento cuatro (104) tarjetas Soriana Banamex, se encontró que ciento dos (102) de ellas no fueron activadas y las dos restantes (2) fueron canceladas con anticipación para considerar que hubieren beneficiado alguna campaña de la coalición demandada, en el proceso electoral de dos mil doce.
La anterior afirmación de la responsable no se encuentra controvertida por el partido recurrente, de ahí que debe seguir rigiendo.
Así las cosas, si respecto de las tarjetas identificadas como Soriana Banamex, las indagaciones llevadas a cabo por la autoridad responsable llevaron a concluir que las mismas, con independencia de lo alegado, no fueron dadas de alta o bien se cancelaron previamente al proceso electoral involucrado con la denuncia presentada, ello, a juicio de esta Sala Superior, hace innecesario abrir nuevas líneas de investigación, al ser evidente la imposibilidad de utilizar estas tarjetas para beneficio de las campañas denunciadas.
En este sentido, contrario a lo manifestado, no se vulnera el principio de exhaustividad alegado por el partido recurrente.
3. Por cuanto hace a las dos (2) tarjetas Soriana “Tamaulipas siempre gana” se tiene que su origen fue un programa de descuentos implementado por la tienda, para otorgar el diez por ciento de descuento en las compras que realizaran las personas afiliadas al Partido Revolucionario Institucional, derivado de una invitación abierta realizada por ese instituto político, para beneficiar únicamente a sus militantes, lo cual no constituye un ilícito en materia electoral, pues tal beneficio no perseguía fines electorales.
Además, la elaboración de las tarjetas corrió a cargo de la persona moral Soriana, por lo que no constituyó un gasto para el partido político que debiera ser investigado y, mucho menos, sancionado.
En esta tesitura, para este órgano jurisdiccional no es necesario llevar a cabo alguna otra indagación al quedar acreditado que las tarjetas denunciadas representan un beneficio en favor de la militancia de uno de los partidos denunciados, máxime que en todo caso se encuentran acreditadas la existencia de solo las tarjetas, que en forma alguna se demuestra el vínculo electoral.
4. Respecto a las dos (2) tarjetas identificadas como Monedero naranja de la Comercial Mexicana, no actualizaron ilícito alguno puesto que, en el caso de la primera, se demostró que fue producto de una relación contractual entre la tienda Comercial Mexicana y la persona moral TV AZTECA, con el fin de un intercambio de servicios y, la segunda, fue adquirida por una ciudadana, a título personal, para obtener diversos descuentos en la tienda referida.
En este caso, aun y cuando el partido recurrente al momento de presentar la denuncia no relacionó dichas tarjetas con los hechos denunciados ni especificó las circunstancias de modo, lugar y tiempo que las vincularan con el supuesto gasto excesivo o el presunto beneficio argüido, la responsable procedió a la indagatoria correspondiente, lo que evidencia su actuación apegada al principio de exhaustividad.
Ahora bien, el resultado de la investigación como se apuntó con antelación, no tiene relación alguna con la denuncia presentada, pues en el primer caso se trata de la tienda con una empresa de televisión y en el segundo, de acuerdo con las constancias que obran en el sumario, se trata de una persona que a título particular obtiene la tarjeta para disfrutar de los beneficios.
En esta lógica, esta Sala Superior considera que al igual que los casos anteriores, por lo que respecta a las tarjetas relacionadas con la tienda denominada Comercial Mexicana, no era necesario agotar alguna otra línea de investigación.
5. Finalmente, por cuanto a la Tarjeta de Regalo Walmart, se desprende que no puede identificarse su origen ni su beneficiario, debido a que son de libre circulación dado que cualquier persona puede adquirirlas y tampoco se cuenta con un registro de las personas beneficiadas, puesto que la persona moral mencionada no lleva un control de esa índole.
Es decir, sucede algo similar al supuesto estudiado en el numeral 1 (Soriana), pues no puede determinarse quien aporta los recursos contenidos en la tarjeta materia de análisis.
Entonces, con independencia de que la tarjeta en mención amparaba un valor nominativo de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.), no se puede determinar quién depositó dicha cantidad para realizar compras en las tiendas Walmart, pues el proceso de adquisición de dicha tarjeta y depósito de cantidades de dinero, se realiza ante la tienda departamental en comento quien no se encuentra obligado a recabar información de depositante ni beneficiario, de ahí la imposibilidad de continuar con alguna otra línea e investigación.
De conformidad con todo lo anterior al no acreditarse una compra o coacción al voto que posicionara a algún candidato de la coalición denunciada o alguno de los partidos que la integran, no existe monto que debiera cuantificarse a los ingresos o egresos reportados por aquella coalición o cualquiera de sus integrantes, ni beneficio alguno que deba ser cuantificado en materia de fiscalización.
En las relatadas condiciones, la autoridad responsable se encontraba impedida para arribar a una conclusión diversa a la consignada en la resolución impugnada, aunado al hecho de que, en el caso concreto, no obraba medio convictivo alguno suficiente para relacionar a la coalición denunciada con las tarjetas expedidas por las diversas personas morales citadas, de ahí que se estime que la actuación del órgano de fiscalización responsable, se encontró ajustada a Derecho.
Esto es así, pues de la valoración de las actividades desplegadas por la responsable, esta Sala Superior estima que efectivamente realizó una investigación exhaustiva de los hechos denunciados, de lo cual quedó demostrado que el uso de las tarjetas denunciadas no actualiza un ilícito en materia de fiscalización, pues del caudal probatorio no existe un nexo causal fehaciente entre los hechos denunciados y personas ciertas e identificables que permitieran acreditar un gasto en beneficio de la coalición denunciada o de alguno de sus candidatos, sin que, como ya se vio, exista la posibilidad de iniciar líneas de investigación diversas a las empleadas por la autoridad responsable, de acuerdo con las razones antes enunciadas.
Debe recalcarse que, aun cuando el apelante en algunos casos no refirió circunstancias de modo, tiempo y lugar que vincularan a las tarjetas con los hechos denunciados, la autoridad responsable agotó diversas líneas de investigación que estimó pertinentes para analizar de forma exhaustiva los hechos denunciados. Por ello, es que se estima que la responsable observó en todo momento el principio de exhaustividad al realizar la investigación correspondiente.
Por lo tanto, el agravio en estudio, relacionado con el principio de exhaustividad se considera infundado.
Por otra parte, en relación a las alegaciones que hace valer la parte recurrente, donde se duele del criterios sustentado por la responsable en una fuente que es improcedente y carente de la debida fundamentación y motivación debido a que se encuentra sub iudice, es decir, donde se queja de la cita que se hace en la resolución impugnada de la resolución CG43/2014, esta Sala Superior estima lo siguiente.
Por principio de cuentas, se hace necesario transcribir la parte conducente de la resolución impugnada:
“Ahora bien, esta autoridad no es omisa en conocer de las diligencias realizadas en la substanciación del procedimiento identificado como SCG/QJGLH/CG/141/PEF/165/2012 y sus acumulados SCG/QPRD/CG/142/PEF/166/2012 y SCG/QPT/JD25/MÉX/1/2013, resuelto mediante CG43/2014, aprobado por el Consejo General de este Instituto en sesión extraordinaria celebrada el veintinueve de enero de dos mil catorce, mediante la cual este Consejo General determinó infundar el procedimiento administrativo sancionador por la presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4, párrafos 2 y 3; 228; 341, párrafo 1, inciso c); 344, párrafo 1, inciso f), del Código de la materia por parte de los CC. María Elena Barrera Tapia y Enrique Peña Nieto coacción; por presuntas violaciones a lo previsto en los artículos 4, párrafos 2 y 3; 38, párrafo 1, incisos a) y u); 228; 341, párrafo 1, inciso a); 342, párrafo 1, incisos a) y n), del Código de la materia por parte de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; así como por la presunta violación a lo dispuesto en los artículos 4, párrafos 2 y 3; 341, párrafo 1, incisos d) y k); 345, numeral 1, inciso d), y 352, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de Tiendas Soriana Sociedad Anónima de Capital Variable y la Confederación de Trabajadores de México (CTM).
Si bien, en dicho procedimiento se tuvo por acreditada la existencia de las tarjetas Soriana “Aprecio por ti” –en sus diferentes presentaciones-, así como su distribución en diversas entidades federativas, lo cierto es que no hubo elementos objetivos que permitieran vincular a los partidos integrantes de la otrora coalición Compromiso por México o sus entonces candidatos a cargos de elección popular, con la entrega de las mismas, máxime que tampoco se corroboró algún vínculo entre los denunciados y Tiendas Soriana, S.A. de C.V., para distribuir las tarjetas de mérito, y con ello presionar o coaccionar el voto de los ciudadanos durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012.”
(el subrayado es propio de esta resolución y se refiere a la parte que cita el apelante en su demanda)
Al respecto, el recurrente señala que no puede tomarse como base lo establecido en la resolución CG43/2014 porque se encuentra sub iudice; porque en la misma sí quedó acreditado que el Partido Revolucionario Institucional utilizó y repartió tarjetas de la empresa mercantil Soriana; y porque en dicha resolución se analizó la compra del voto del electorado, asunto completamente distinto al de la investigación que motivó la resolución reclamada en el expediente al rubro indicado.
El agravio resulta infundado.
Sobre el particular, se recuerda que de acuerdo con lo establecido en el antecedente 3 de esta resolución, las cuestiones relacionadas con la compra y coacción del voto, respecto de las tarjetas denunciadas fueron materia de la resolución CG43/2014, mientras que la relativas al origen y destino de los recurso se ventilaron vía la resolución que se analiza en el expediente en que se actúa (CG112/2014).
En este contexto aun cuando se trata de las mismas tarjetas en ambos casos, lo cierto es que se estudian diversas cuestiones ya que en la resolución CG43/2014, la autoridad responsable analiza si a través de las tarjetas materia de la denuncia se ejerció algún tipo de coacción o presión para obtener el voto en favor de la coalición denunciada y sus candidatos.
Es decir, en dicha resolución se analiza si con la entrega de las tarjetas se actualiza el ilícito administrativo consistente en compra y coacción del voto del electorado.
En cambio en el presente caso, la materia de la investigación versó sobre el origen y destino de los recursos amparados en las tarjetas denunciadas, con la finalidad de conocer si dichos recursos debieron ser reportados como gastos de campaña.
En esta lógica, lo resuelto en cada caso es distinto e independiente entre sí, dada la finalidad que persiguen, por lo que la cita de aspectos tratados en uno u otro expediente no pueden resultar relevantes para la determinación final a la que arriba la responsable en cada caso.
Ello, puesto que aun cuando se trata de las mismas tarjetas, la finalidad de cada procedimiento es distinta, pues mientras que en un caso se pretende acreditar la existencia de un ilícito administrativo electoral (coacción en el elector), en el otro procedimiento se pretende investigar y, en su caso acreditar, un gasto de campaña no reportado.
Atento a lo anterior, la cita que hace la autoridad responsable de lo resuelto en el expediente CG43/2014, no genera perjuicio alguno a la parte recurrente ni implica que la resolución que se revisa en el presente asunto carezca de fundamentación y motivación, pues lo único que se hace en el apartado correspondiente es robustecer el argumento de que no existe vínculo entre los partidos involucrados, sus candidatos, la empresa Soriana y los ciudadanos involucrados, cuestiones que, como se vio con antelación, fueron materia de análisis particular en el fallo que se revisa, de ahí lo infundado del agravio manifestado.
Agravio segundo. Respecto de este agravio, el partido recurrente afirma que la responsable infringe el principio de congruencia y certeza jurídica que debe revestir todo acto de autoridad, al referir indebidamente cantidades diferentes en la resolución, al hacer alusión a la cantidad de dinero que amparaban las operaciones realizadas con las tarjetas Soriana previamente analizadas.
En su escrito de demanda el apelante refiere, textualmente, lo siguiente:
“$ 70,262.75 (setenta mil doscientos sesenta y dos pesos 75/100 M.N.), (página 98).
$ 77,372.29 (setenta y siete mil trescientos setenta y dos pesos 29/100 M.N.), (página 107).
$ 52,602.77, (nota de pie de página 15.- con número)
(sesenta y dos mil ochocientos dos pesos 77/100 M.N.), (nota de pie de página 15.- con letra)”
Por principio de cuentas, conviene señalar que las páginas a que se refiere el partido recurrente, no corresponden a la parte conducente de la resolución que se impugna, sin que ello sea obstáculo para que esta Sala Superior emita el pronunciamiento atinente, pues la revisión de la resolución impugnada permite advertir claramente cuáles son las cantidades a que hace referencia.
Efectivamente, del análisis de la resolución impugnada, se tiene que a foja número noventa y cinco (95), la autoridad responsable refiere lo siguiente:
“Como se puede observar, de las cuatrocientas setenta y tres tarjetas, se realizaron quinientas operaciones con cargos por cargos por un importe total de $70, 262.75 (setenta mil doscientos sesenta y dos pesos 75/100 M.N.)”
Dentro de la nota al pie de página relativa a ésta cantidad, la responsable reconoce lo siguiente:
“Los abonos observados representan un importe de $52,602.77 (sesenta y dos mil ochocientos dos pesos 77/100 M.N.)…”
Asimismo, a foja número ciento cuatro de la resolución que se cuestiona, la responsable determinó lo siguiente:
“…no obstante que esta autoridad verificó las operaciones de las tarjetas observándose que antes, durante y posterior a la Jornada Electoral se presentaron cargos por un total de $77,372.29 (setenta y siete mil trescientos setenta y dos pesos 29/100 M.N.)…”
El agravio es inoperante atento a lo siguiente.
Con independencia de que le asista o no la razón al partido recurrente cando alega cantidades divergentes en la resolución impugnada, lo cierto es que dicha manifestación no es de la entidad suficiente para motivar la modificación o revocación de la resolución que se reclama.
En efecto, como se estimó en el estudio del agravio que antecede, al no quedar demostrada la relación entre las tarjetas emitidas por diversas personas morales y la coalición política denunciada o alguno de sus candidatos y en consecuencia, no existir cantidad alguna que deba ser fiscalizada a los gastos reportados por la coalición denunciada, los supuestos errores a que se refiere el partido actor se vuelven irrelevantes pues para estar en aptitud de considerar dichas cantidades para efectos de la fiscalización, en primer término era necesario demostrar la relación o nexo causal entre las tarjetas y la coalición denunciada, así como sus candidatos, aspecto que, se reitera, tal como se estudió en el agravio anterior, no quedó acreditado.
En esta tesitura, con independencia de que sea o no correcto lo alegado por el partido apelante, tal situación por sí misma no tiene efectos jurídicos en el presente asunto, por lo que no es dable considerar, como lo pretende hace valer el incoante, que tal situación se encuentra alejada de los principios de certeza y congruencia, en atención a que el error descrito no le genera perjuicio alguno.
Agravio tercero. El apelante señala que la autoridad responsable viola los principios de certeza jurídica, objetividad, legalidad, equidad y exhaustividad, así como el debido proceso, derivado de que realizó una tardía investigación de los hechos denunciados.
El disenso resulta, por un lado infundado y por otro inoperante.
El actor se duele de que la responsable no llevó a cabo de forma inmediata las medidas necesarias para conservar las pruebas en el estado en que fueron ofrecidas, violentando con ello el artículo 365, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé la obligación de dictar de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los hechos denunciados para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.
Específicamente, refiere que la tarjeta con número de folio 2000 1003 7751 5790, perteneciente al programa “A precio por ti” de la multicitada empresa Soriana, fue presentada como prueba ante la responsable desde el veintinueve de junio de dos mil doce y que, contrario a lo previsto por el artículo citado, realiza las diligencias de investigación de la tarjeta hasta el dieciocho de febrero de dos mil trece, lo cual permitió que se destruyera el monto denunciado, amparado en la tarjeta. Esto, dado que al momento de presentarla, contaba con un saldo de $1000.00 (mil pesos 00/100 M.N.) y al momento de ser investigada por la responsable se encontró que contaba con $0.00 (cero pesos 00/100 M.N.) y se encontraba inactiva por ser de carácter provisional.
Ahora bien, lo infundado del agravio radica en que la autoridad que sustanció el procedimiento sancionador que se analiza, debía atender lo dispuesto por el Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, el cual no prevé una inmediatez en la investigación que al efecto se realice, en tal razón, no estaba obligada a atender lo dispuesto por el artículo 365 del Código referido.
Por el contrario, esta autoridad jurisdiccional estima que el actuar de la demandada fue apegado a Derecho, como se describe a continuación.
En el caso, los escritos de queja que dieron origen al procedimiento sancionador en materia de financiamiento y gastos de los partidos políticos tuvo como finalidad determinar el origen, destino y aplicación de las tarjetas plásticas precisadas, y conocer si la otrora coalición "Compromiso por México", integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se vio beneficiada por este hecho al recibir aportaciones en especie de alguna persona moral prohibida, como la denominada Soriana, S.A. de C.V., Tiendas Comercial Mexicana o de Nueva Walmart de México, a través de la emisión y entrega a la ciudadanía de dichas tarjetas.
Derivado de lo anterior, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, como órgano competente para tramitar, sustanciar y formular los proyectos de resolución respecto de dichos procedimientos, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 5, párrafo 1, del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, se avocó a sustanciar los mencionados procedimientos en términos de lo dispuesto por el artículo 28 del indicado Reglamento.
Al efecto, el nueve de noviembre de dos mil doce, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos acordó escindir el procedimiento administrativo identificado con la clave Q-UFRPP 61/12 y su acumulado, de lo cual se originó el procedimiento sancionador que se analiza, identificado con la clave Q-UFRPP 325/12, para investigar por cuerda separada lo relacionado con las tarjetas Soriana “A precio por ti” (genérica), Soriana “A precio por ti” (gris), Soriana “A precio por ti” (amarillo), Soriana “Buen Vecino”, Soriana “Obsequia aprecio”, Soriana “Súper mexicano”, Soriana “Tamaulipas siempre gana”, “Soriana Banamex”, “Monedero naranja de la Comercial Mexicana” y “Tarjeta de Regalo Walmart”.
Realizado esto, la Unidad de Fiscalización fijó en los estrados del Instituto Federal Electoral el acuerdo de escisión de dichos procedimientos e inició la sustanciación de los mismos, notificando para el efecto a la coalición denunciada, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 28 del referido Reglamento de Fiscalización.
Asimismo, conforme a las constancias que obran en el expediente en que se actúa, la citada Unidad de Fiscalización realizó los requerimientos de información y documentación que estimó necesarios para la sustanciación del procedimiento sancionador Q-UFRPP 325/12.
El cinco de marzo de dos mil catorce, conforme a lo dispuesto por el artículo 32, numeral 1, del indicado Reglamento de Fiscalización, la Unidad de Fiscalización acordó cerrar la instrucción del procedimiento sancionador en comentó y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente, mismo que fue presentado el diez de marzo siguiente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y cuya resolución constituye el acto impugnado en el presente recurso.
De lo descrito, se advierte que no asiste razón alguna al recurrente, al pretender que el órgano responsable ajustara su actuación a lo dispuesto por el artículo 365, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionadas con el procedimiento sancionador, ya que, por la naturaleza intrínseca del asunto planteado, el ordenamiento legal aplicable es el Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, mismo que observó en todo momento la autoridad responsable.
En efecto, conforme al Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización del Instituto Federal Electoral y, particularmente de lo dispuesto por el artículo 29, numerales 1 y 2, se establece que la Unidad de Fiscalización podrá solicitar, entre otras, a personas físicas y morales, la información y documentación necesaria para llevar a cabo la investigación y, que estas últimas, estarán obligadas a responder en un plazo máximo de quince días naturales, mismo que por causa justificada, podrá ampliarse por cinco días más.
Asimismo, en su artículo 30, establece que la Unidad de Fiscalización podrá ordenar que se realicen las verificaciones a que haya lugar en relación con los procedimientos que se encuentren en curso.
En este sentido, dado que la responsable llevó a cabo diversas diligencias para conocer el origen y destino de los recursos que presuntamente amparaban las tarjetas, se vio compelida a disponer del tiempo suficiente para integrar debidamente la investigación respectiva, hasta que, a su consideración, estuvo en oportunidad de emitir su resolución de manera que hubiere agotado todas las líneas de investigación que estimó pertinentes.
De lo anterior se desprende que, contrario a lo que establece el artículo 365, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al señalar la facultad de dictar de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los hechos denunciados para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación, en el presente caso no es aplicable tal disposición, pues de acuerdo con el Reglamento de Fiscalización referido, no se establece una inmediatez para realizar las investigaciones en los términos que lo propone el instituto político actor, de ahí que si conforme a lo ya apuntado, la normativa aplicable lo es el reglamento citado, no asiste razón jurídica al actor al cuestionar que la diligencia de verificación de saldo de la tarjeta con número de folio 2000 1003 7751 5790 no se hubiere llevado a cabo de manera inmediata, de ahí que en este aspecto el motivo de inconformidad bajo estudio deviene infundado.
Similar criterio se adoptó por esta Sala Superior al resolver el diverso expediente SUP-RAP-548/2012.
Por su parte, el agravio en estudio se considera inoperante por las razones que se describen a continuación.
Derivado de la investigación realizada por la responsable, se obtuvo que no se acreditó una compra o coacción al voto que posicionara a algún candidato de la coalición denunciada o alguno de los partidos que la integran y, en consecuencia, no existió monto que debiera cuantificarse a los ingresos o egresos reportados por aquella coalición o cualquiera de sus integrantes, ni beneficio alguno que debiera ser cuantificado en materia de fiscalización.
En ese sentido, si de la valoración de todo lo actuado en el expediente citado al rubro, esta Sala Superior estimó, en el primer agravio estudiado, que no quedó demostrado que el uso de las tarjetas denunciadas actualizara un ilícito en materia de fiscalización, por no existir un nexo causal entre los hechos denunciados y personas ciertas e identificables que permitieran acreditar un gasto en beneficio de la coalición denunciada o de alguno de sus candidatos, es inconcuso que lo alegado en el presente caso no le genera perjuicio al actor, dado que a ningún fin práctico llevaría declarar que efectivamente se realizó la investigación de manera tardía.
Ello, puesto que, si a la tarjeta que se cuestiona en este agravio le fue depositada una cantidad de dinero en su carácter de “certificado de regalo”, tampoco existe certeza en cuanto a la persona que depositó la aludida cantidad y, por lo tanto, mucho menos que tal depósito haya sido realizado por algún partido integrante de la coalición denunciada o cualquiera de sus candidatos, para beneficio de sus campañas.
Por lo cual, el agravio en estudio deviene inoperante.
Habiendo resultado infundados e inoperantes los motivos de inconformidad hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, lo procedente es confirmar en la parte impugnada, la resolución reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE; personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Federal Electoral y por estrados, a los demás interesados, lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafos 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto por los numerales 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA |
[1] Consultable a fojas ciento uno y ciento dos, y quinientos cincuenta y uno a quinientos cincuenta y tres, respectivamente, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, tomo Jurisprudencia, volumen 1 “Jurisprudencia”.