EXPEDIENTE: SUP-RAP-37/2022
RECURRENTE: MORENA
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y FANNY AVILEZ ESCALONA
COLABORÓ: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO Y ALONSO CASO JACOBS
Ciudad de México, dos de marzo de dos mil veintidós.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que confirma la resolución INE/CG70/2022 dictada por el Consejo General[2] del Instituto Nacional Electoral[3] en el procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/RERV/JL/COL/39/2020, que acreditó la indebida afiliación y uso indebido de datos personales de Rodrigo Eduardo Ramírez Velázquez, por parte de Morena.[4]
De lo anterior, el Consejo General del INE inició el procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/RERV/JL/COL/39/2020, en el cual determinó (INE/CG70/2022) que se acreditaba la infracción al derecho de libre afiliación, en su vertiente positiva, así como la infracción al derecho de libre afiliación, dado que no acreditó que la afiliación primigenia fue voluntaria y por la omisión de realizar el trámite de desafiliación de Rodrigo Eduardo Ramírez Velázquez, por parte del partido político Morena.
En consecuencia, la responsable impuso dos multas al ahora partido recurrente, consistentes en:
723.05 [setecientos veintitrés punto cero cinco] Unidades de Medida y Actualización, calculado al segundo decimal, equivalente a $64,799.35 [sesenta y cuatro mil setecientos noventa y nueve 35/100]
481 [cuatrocientos ochenta y uno] Unidades de Medida y Actualización, calculado al segundo decimal, equivalente a $36,310.69 [treinta y seis mil, trescientos diez 69/100]
Siendo dicha determinación la que da origen al presente medio de impugnación.
De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
2. Trámite. El treinta siguiente, la Asesora Jurídica de la Junta Local Ejecutiva del INE en Colima remitió el escrito de queja a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.
2.1. Registro, admisión reserva de emplazamiento y diligencias de investigación. Mediante acuerdo del veinticuatro de febrero de dos mil veinte, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE registró el procedimiento sancionador ordinario bajo el número de expediente UT/SCG/Q/RERV/JL/COL/39/2020, por lo que ordenó el emplazamiento a las partes en tanto culminara la etapa de investigación.
2.2. Alegatos. El treinta y uno de junio de dos mil veintiuno, se ordenó dar vista a las partes, a efecto que, en vía de alegatos, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
Acto impugnado (INE/CG70/2022). Sustanciado el procedimiento, el cuatro de febrero de dos mil veintidós,[5] el Consejo General del INE dictó resolución en el procedimiento sancionador ordinario.
“PRIMERO. Se acredita la infracción al derecho de libre afiliación, en su vertiente positiva, de Rodrigo Eduardo Ramírez Velázquez, por parte del partido político MORENA, en términos de lo establecido en el Considerando CUARTO, de la presente resolución.
SEGUNDO. Se acredita la infracción al derecho de libre afiliación, derivado de la omisión de desafiliar a Rodrigo Eduardo Ramírez Velázquez, por parte del partido político MORENA, en términos de lo establecido en el Considerando CUARTO de la presente resolución.
TERCERO. Se imponen dos multas al partido político MORENA, en los términos del Considerando QUINTO de la presente resolución.
No. | Quejosa | Sanciones a imponer |
1 | Rodrigo Eduardo Ramírez Velázquez | 723.05 [setecientos veintitrés punto cero cinco] Unidades de Medida y Actualización, calculado al segundo decimal, equivalente a $64,799.35 [sesenta y cuatro mil setecientos noventa y nueve 35/100] [Ciudadano afiliado en 2014] |
481 [cuatrocientos ochenta y uno] Unidades de Medida y Actualización, calculado al segundo decimal, equivalente a $36,310.69 [treinta y seis mil, trescientos diez 69/100] [Ciudadano que solicitó su desafiliación en 2017] |
CUARTO. La presente resolución es impugnable a través del recurso de apelación previsto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano previsto en el artículo 79 del mismo ordenamiento.”
3. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación anterior, el once de febrero, Morena presentó demanda de recurso de apelación ante oficialía de partes del INE.
1. Turno. Mediante acuerdo de diecisiete de febrero, se turnó el expediente SUP-RAP-37/2022, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar, admitir y cerrar instrucción en el expediente en que se actúa y se procedió a formular el proyecto de sentencia.
Esta Sala Superior es competente[7] para conocer del presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto para controvertir una determinación emitida por un órgano central del INE, como lo es el Consejo General.
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[8] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes medios de impugnación de manera no presencial.
VI. PRESUPUESTOS PROCESALES
El recurso de apelación es procedente conforme a lo siguiente:[9]
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la cual hizo constar el nombre y firma autógrafa del representante de Morena, la identificación del acto impugnado, los hechos en que sustenta su impugnación, los agravios que considera le causan el acto reclamado y los preceptos que estima violados.
2. Oportunidad. La presentación del recurso fue oportuna porque la resolución impugnada se emitió en sesión extraordinaria del Consejo General del INE el cuatro de febrero y el partido recurrente interpuso su demanda el once siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días hábiles para presentar el medio de impugnación previsto en la Ley de Medios.[10]
3. Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, porque quien promueve en representación del partido Morena, es el representante de dicho instituto político ante el Consejo General del INE, calidad que le es reconocida en el informe circunstanciado.
5. Definitividad. Se cumple con este requisito porque se impugna la resolución emitida por el Consejo General del INE que, en términos de la normativa procesal aplicable, no admite medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante esta Sala Superior.
VII. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO
Ante la instancia primigenia, Rodrigo Eduardo Ramírez Velázquez presentó una denuncia en contra del hoy recurrente por presuntamente haberlo afiliado sin su consentimiento y utilizado, para tal efecto, indebidamente sus datos personales. Asimismo, se inconformó por la negativa a desafiliarlo de su padrón de militantes.
De lo anterior, en su oportunidad, Morena realizó las siguientes manifestaciones:
Que el quejoso no presentaba pruebas suficientes para acreditar su dicho.
Objetó las pruebas aportadas por el quejoso y las recabadas por la autoridad pues a su consideración no acreditaban los hechos materia del procedimiento.
Argumentó que al interior del partido político se habían realizado dos actas de entrega de documentos, lo cual imposibilitaba al hoy recurrente a entregar los documentos que demostraran la debida afiliación del entonces quejoso.
Asimismo, refirió que debido a la pandemia Covid-19 que se vive en el país, ha resultado humanamente imposible para el partido político tener una base de datos depurada y actualizada.
Aunado a ello, el hoy recurrente manifestó que dio cumplimiento a lo establecido en el acuerdo INE/CG33/2019 el treinta y uno de enero de dos mil veinte.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE
La responsable le impuso dos multas al recurrente al considerar que resultó responsable de la infracción consistente en la afiliación de Rodrigo Eduardo Ramírez Velázquez, así como de la utilización de sus datos personales, desde el momento de su afiliación, hasta que se dieron de baja de su padrón de militantes, con base en las siguientes consideraciones:
El recurrente no demostró que la afiliación de Rodrigo Eduardo Ramírez Velázquez sea el resultado de la manifestación de voluntad libre e individual del quejoso, y quien motu proprio haya expresado su consentimiento y, por ende, proporcionado sus datos personales a fin de llevar a cabo la afiliación a dicho instituto político, motivo por el cual la responsable consideró que existía evidencia suficiente para suponer que tal afiliación era producto de una acción ilegal por parte del instituto político.
En virtud de lo anterior, la responsable concluyó que se podía afirmar el presunto uso indebido de datos personales del quejoso.
La responsable consideró que, si bien Morena argumentó que el quejoso no aportaba pruebas suficientes para acreditar su dicho, lo cierto es que la carga de la prueba corresponde al instituto político,[11] toda vez que el denunciante manifestó que no dio su consentimiento para ser militante; situación que se trata de un hecho negativo, por tanto, contrario a lo afirmado por el denunciado, no corresponde al quejoso comprobar su indebida afiliación y por el contrario corresponde al partido político acreditar mediante las pruebas idóneas, que contaba con el consentimiento del ciudadano para afiliarlo.
De lo anterior, la responsable precisó que el recurrente reconoció al quejoso como su militante.
Por otra parte, la responsable señaló que de la solicitud de baja presentada por el quejoso, no se desprendía que el denunciado desconociera su debida afiliación, si no que contrario a lo argumentado por el partido político, el quejoso sí se dolía de su indebida afiliación en vertiente positiva tal como refirió en su escrito de queja.
De la manifestación hecha por el recurrente respecto a que ha sido humanamente imposible la actualización de sus bases de datos por la COVID-19, la responsable argumentó que tales circunstancias no eximían al partido político pues este se encuentra obligado a verificar, revisar y constatar fehacientemente que sus afiliados se encuentren agremiados a sus filas.
La responsable consideró tener por acreditada la violación al derecho libre de afiliación en su modalidad negativa, con base en lo siguiente:
o Al momento de presentar su escrito de queja el denunciante refirió:
“…vengo a interponer denuncia en contra del PARTIDO MORENA, por aparecer inscrito indebidamente y sin mi consentimiento en su padrón de afiliados hasta la fecha, a pesar de haber solicitado previamente mi baja y haber recibido una constancia de su realización por parte del partido en Colima (anexo prueba)…”
o A efecto de acreditar su dicho adjuntó oficio de doce de mayo de dos mil diecisiete, del que se advierte que el presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Morena Colima le informa al quejoso que ha sido dado de baja del padrón de afiliados ese mismo día.
o La responsable consideró que dicha documental era suficiente para tener por demostrada la solicitud de desafiliación, y por ende tuvo por acreditada la omisión del partido político de atender a su solicitud.
o Lo anterior, pues el recurrente se limitó a decir que no se demuestra que la supuesta solicitud del ciudadano hubiera sido remitida a la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional.
o Además, la responsable también señaló que si bien, en el oficio emitido por el hoy recurrente se argumentaba que el quejoso ya había sido dado de baja del padrón de afiliados del Instituto político a la fecha de la presentación de la queja, lo cierto es que seguía apareciendo en el padrón de Morena, siendo cancelado tal registro hasta el veintisiete de febrero de dos mil veinte.
En virtud de lo anterior, ya que se demostró plenamente la falta denunciada, la responsable determinó lo siguiente:
o Una multa equivalente a 481 (cuatrocientas ochenta y uno) Unidades de Medida y Actualización, al momento de la comisión de la conducta, por la no desafiliación del denunciante.
o Una multa equivalente a 963 (novecientos sesenta y tres) días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México, por la afiliación indebida al momento de la comisión de la conducta.
IX. PLANTEAMIENTOS DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente expone los siguientes agravios:
A. Falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación
Alega falta de exhaustividad, pues a su decir la responsable debió allegarse de probanzas fehacientes que acreditaran la afiliación indebida.
Asimismo, aduce indebida fundamentación y motivación en la resolución controvertida, pues señala que contrario a lo considerado por la responsable, la afiliación del denunciante fue voluntaria y se presentó conforme al procedimiento de constitución de Morena en partido político nacional y, por tanto, en aquel momento no existía la instancia partidista competente para suscribir una solicitud de afiliación.
Además, señala que afiliaciones como la del denunciante fueron motivo de análisis por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del entonces Instituto Federal Electoral, es decir, que fue certificada y validada por la propia responsable.
Por ello, el partido recurrente considera que se acredita que la afiliación que se le reclama estuvo a cargo de la propia autoridad electoral administrativa durante el proceso constitutivo.
En otro orden de ideas, objeta el valor probatorio de la petición de desafiliación del ciudadano en el dos mil diecisiete, ya que la misma no fue acompañada de otra probanza que acreditara la conducta infractora.
B. Indebida valoración probatoria
La responsable no observó los antecedentes que se dieron en dicha afiliación, pues ésta se dio en dos mil trece y fue validada en sus asambleas constitutivas para obtener su registro como partido político nacional, por lo que también era responsabilidad de la autoridad administrativa conservar la documentación respectiva para acreditar el acto jurídico que validó.
Aduce que la resolución controvertida es contraria al principio de derecho consistente en que “quien afirma está obligado a probar” y que la responsable para la imposición de sanciones debe estar en presencia de hechos plenamente probados y no imponerse de presunciones e inferencias como sería el dicho del quejoso, pues a su consideración, es éste a quien le corresponde probar los hechos que aduce.
Es decir, que la carga de la prueba correspondía al quejoso, por lo que la resolución controvertida carece de debida fundamentación y motivación, pues no existe ningún medio de prueba para acreditar el hecho denunciado.
C. Transgresión al principio de inocencia
Estima que la responsable sobrevaloró los hechos denunciados y que del caudal probatorio no se acreditan los mismos, así como tampoco el ánimo y la voluntad del ahora recurrente de hacer uso indebido de los datos personales del denunciante para su afiliación.
Asegura que el hecho de que el denunciante refiriera el desconocimiento de su afiliación obedeció a intereses personales, toda vez que tenía la intención de competir para un puesto como capacitador y/o asistente electoral, en donde uno de los requisitos era no pertenecer a las filas de algún partido político.
Por tanto, considera que quienes aspiran a ocupar dichos cargos de manera lógica negarán su afiliación para poder continuar en el proceso de selección y será la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral quien resolverá si dicho registro fue indebido o no, lo que estima pone en desventaja a los partidos políticos al ser el registro de militantes un acto de buena fe de éstos hacia la ciudadanía que de manera libre proporciona sus datos para ser registrada.
Lo anterior lo sustenta en que el oficio no precisa mayores datos, de tal forma que pudieran verificarse las cifras. Ante ello, existe indudablemente falta de motivación porque no puede englobar descuentos y señalar una cantidad mayor a la suma de esos conceptos a deducir si no los precisa individualmente, de modo que puedan conocerse las razones particulares y motivos específicos mediante los cuales llegó a tal conclusión, para en su caso cuestionarlos o verificarlos.
Reitera que, lo que se reprocha a la responsable es que sin elementos probatorios y falta de valoración de los existentes vulneró la presunción de inocencia que debe tener todo gobernado en detrimento de sus derechos como instituto político.
La pretensión del recurrente es que se revoque la resolución INE/CG70/2022 del Consejo General del INE, por la que se tuvo por acreditada la infracción al derecho de libre afiliación, en su vertiente positiva, así como la infracción al derecho de libre afiliación derivado de la omisión de desafiliar a Rodrigo Eduardo Ramírez Velázquez.
Su causa de pedir la sustenta en el hecho de que la responsable incurrió en diversas irregularidades e inconsistencias al dictar la resolución impugnada respecto de la valoración probatoria.
La litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución de INE/CG70/2022 del Consejo General del INE fue emitida conforme a derecho o si bien, como lo señala la parte recurrente, carece de una debida fundamentación y motivación.
Se precisa que el estudio de los motivos de agravio del recurso de apelación se hará de forma conjunta atendiendo a la temática que abordan.[12]
Son infundados e inoperantes los agravios de Morena, ya que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y la responsable realizó una debida valoración probatoria a partir de los elementos probatorios aportados por las partes y sus respectivas cargas procesales.
La resolución está debidamente fundada y motivada, se valoraron debidamente las pruebas y no se transgredió la presunción de inocencia.
Morena expone que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque no se acreditó que haya realizado por acción o por omisión un uso indebido de los datos personales y una indebida afiliación del quejoso, aun cuando el denunciante y la responsable tenían la carga de la prueba, por lo que debe de prevaler el principio de presunción de inocencia.
Sostiene que la afiliación cuestionada fue realizada en el año dos mil trece, derivado de las asambleas constitutivas de Morena para la obtención de su registro como partido político nacional, por lo que no es procedente que la responsable le finque responsabilidad, ya que la validación de la afiliación fue en presencia y certificación de funcionarios del propio INE, entonces IFE.
Aunado a que la responsable tenía la obligación de resguardar las actas de las asambleas constitutivas de Morena como partido político nacional, por lo que ante la ausencia de dicha documentación no se debió de tener por acreditada la conducta denunciada.
Al respecto, esta Sala Superior considera que los agravios son infundados, porque la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada y se observaron correctamente las reglas referentes a la actividad probatoria, respetando la presunción de inocencia.
Los artículos 35, fracción III, y 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución general establecen que es un derecho de los ciudadanos afiliarse libre e individualmente a los institutos políticos.
Así, si un partido afilia a una persona sin su consentimiento, afecta la libertad del individuo a decidir, de forma autónoma, si se incorpora o no a la organización política, con lo cual incumple su obligación de respetar los derechos de las personas y conducirse conforme a la ley.
La presunción de inocencia es un principio que debe observarse en los procedimientos sancionadores en materia electoral.[13] Se estima que tiene tres vertientes: a) como regla de trato al individuo bajo proceso; b) como regla probatoria,[14] y c) como regla de juicio o estándar probatorio.[15]
Así, la presunción de inocencia entendida como regla probatoria implica las previsiones relativas a las características que los medios de prueba deben reunir, así como quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida para destruir el estatus de inocente que tiene todo procesado. Es decir, supone la observancia de las reglas referentes a la actividad probatoria, principalmente las correspondientes a la carga de la prueba, a la validez de los medios de convicción y a la valoración de pruebas.
Como estándar probatorio, la presunción de inocencia es un criterio para indicar cuándo se ha conseguido la prueba de un hecho, lo que en materia de sanciones se traduce en definir las condiciones que el material encaminado a justificar la comisión de la conducta prohibida debe satisfacer a efecto de considerarse suficiente para condenar.
Desde esa óptica, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado[16] que es posible derrotar la presunción de inocencia cuando las pruebas desvirtúen la hipótesis de inocencia alegada por la defensa y, al mismo tiempo, cuando se derroten las pruebas aportadas, en su caso, para justificar la inocencia, así como los contraindicios que puedan generar una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.
En un sentido similar, esta Sala Superior encuentra que un método compatible con la citada presunción en los procedimientos sancionadores en materia electoral consiste en efectuar un análisis de las probanzas en el que:
La hipótesis de culpabilidad alegada por los denunciantes sea capaz de explicar los datos disponibles en el expediente, integrándolos de manera coherente.
Se refuten las demás hipótesis plausibles de los mismos datos que sean compatibles con la inocencia del acusado.
Tratándose de la afiliación indebida a un partido por no existir el consentimiento de la o el ciudadano, se observa que, en principio, la acusación respectiva implica dos elementos:
a) Que existió una afiliación al partido, y
b) Que no medió la voluntad de la persona en el proceso de afiliación.
En cuanto al primer aspecto, opera la regla general relativa a que el que afirma está obligado a probar su dicho,[17] lo que implica que el denunciante tiene, en principio, la carga de justificar que fue afiliado al partido que denuncia.
Sin embargo, puede ocurrir que con motivo de la investigación que realice la autoridad administrativa-electoral (por ejemplo, a través del requerimiento de informes),[18] o bien, de la contestación a la denuncia, el denunciado reconozca la afiliación, lo cual hace innecesaria cualquier actividad probatoria respecto a esa afirmación de hecho, teniendo en cuenta que no son objeto de prueba los hechos reconocidos, de conformidad con el artículo 461 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral.
Respecto al segundo elemento, se observa que la prueba directa que de manera idónea demuestra si una persona está afiliada voluntariamente a un partido es la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento donde se asienta la expresión manifiesta de que un ciudadano desea pertenecer a un instituto político.
Si una persona alega que no dio su consentimiento para pertenecer a un partido, implícitamente sostiene que no existe la constancia de afiliación atinente.
En tal escenario, el denunciante no está obligado a probar un hecho negativo (la ausencia de voluntad) o la inexistencia de una documental, pues en términos de la carga de la prueba, tampoco son objeto de demostración los hechos negativos, salvo que envuelvan una afirmación.[19]
Ello no significa inobservar la presunción de inocencia del acusado o imponerle el deber de demostrar que no realizó la infracción que se le atribuye. En su vertiente de regla probatoria, el mencionado principio se cumple en atención a las disposiciones de carga de la prueba aplicables, que en el caso exigen que quien afirma está obligado a probar.
Esto es, la presunción de inocencia no libera al denunciado de las cargas procesales de argumentar y/o presentar los medios de convicción idóneos que resulten necesarios para su adecuada defensa, y para justificar una hipótesis de inocencia que genere duda razonable en un grado suficiente para bloquear la hipótesis de culpabilidad.
Por ese motivo, si un partido que fue acusado de afiliar a determinadas personas sin su consentimiento se defiende reconociendo la afiliación, necesariamente deberá demostrar que la solicitud de ingreso al partido fue voluntaria.
En ese sentido, cumplir con el derecho de presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio implica justificar que los datos que ofrece el material probatorio que obra en el expediente (pruebas directas, indirectas, hechos notorios o reconocidos) es consistente con la acusación, permitiendo integrar toda la información que se genera de manera coherente y que se refute la hipótesis de inocencia que haya presentado la defensa.
La presunción de inocencia no significa que el acusado no tenga que desplegar actividad probatoria alguna, sino que su defensa debe presentar los elementos suficientes para generar duda en la hipótesis de culpabilidad que presenta la parte acusadora. En cambio, para la autoridad, la presunción de inocencia significa que no solo debe presentar una hipótesis de culpabilidad plausible y consistente, sino que tiene que descartar hipótesis alternativas compatibles con la inocencia del acusado.
En el caso, Morena en el procedimiento sancionador ordinario reconoció que el denunciante sí fue afiliado al partido político, sin embargo, señaló que no era posible entregar el original de la manifestación formal de afiliación.
Además, indicó que la afiliación de la persona denunciante coincidió con el proceso de constitución de Morena como partido político nacional, por lo que la afiliación fue entregada y validada por el INE.
Finalmente, el instituto político objeta el valor probatorio de la petición de desafiliación del mismo ciudadano en el dos mil diecisiete, ya que la misma no fue acompañada de otra probanza que acreditara la conducta infractora.
Al respecto, de la resolución controvertida se advierte que el Consejo General del INE determinó que no le correspondía al denunciante comprobar su indebida afiliación, por el contrario, le correspondía a Morena acreditar, mediante las pruebas idóneas, que contaba con su consentimiento para tal afiliación.
Asimismo, señaló que no era suficiente que Morena refiriera que las asambleas para constituirse como partido político nacional fueron validadas por la autoridad, pues tenía el deber de contar con la documentación soporte que justificara la debida afiliación del quejoso, en el que constara la manifestación de su voluntad.
Por tanto, lo infundado del agravio radica en que el instituto político Morena es quien estaba obligado a presentar la información que acreditara la afiliación y desafiliación debida del denunciante, sin la posibilidad de trasladarle la carga de la prueba a Rodrigo Eduardo Ramírez Velázquez ni al INE, como lo ha sostenido esta Sala Superior.[20]
Es justamente el instituto político que realizó la afiliación y desafiliación el que se encuentra en aptitud de contar con diversas pruebas del registro, partiendo de que se trata de documentación relacionada con otros deberes legales, como la observancia del porcentaje de integrantes para mantener su registro.[21]
Bajo esa lógica, el denunciante no estaba obligado a probar un hecho negativo (la ausencia de voluntad) o la inexistencia de una documental, pues en términos de carga de la prueba, no son objeto de demostración los hechos negativos, salvo que envuelvan una afirmación, como se ha expuesto.
En ese sentido, fue correcta la fundamentación y motivación realizada por la autoridad responsable para concluir la existencia de las irregularidades.
Por lo anterior, se considera que la resolución controvertida fue apegada a Derecho, pues el partido político incumplió con su deber de probar que la afiliación del ciudadano se hubiera realizado con el consentimiento del afectado.
Por otra parte, el instituto político controvierte la decisión de la responsable de darle valor y eficacia probatoria plena al oficio que adjuntó del doce de mayo de dos mil diecisiete, del que advirtió que el presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Morena Colima le informó que había sido dado de baja del padrón de afiliados el mismo día.
Lo anterior, aunque estuviera en copia fotostática, la responsable consideró suficiente para tener por demostrada la solicitud de desafiliación aludida y tener por acreditada la omisión del partido de atender esa petición, habida cuenta que el documento en cita se corrió traslado al partido político denunciado a efecto de que se pronunciara al respecto, sin que Morena objetara la autenticidad de los documentos base del quejoso, así como tampoco su alcance y valor probatorio.
Además, al momento de dar respuesta a la vista de alegatos, únicamente objetó de manera genérica las pruebas aportadas por el recurrente. Incluso se advierte que los agravios se dirigían a considerar que de esa documental no se acreditaba que la instancia partidista encargada del padrón de militantes hubiera tenido conocimiento de la petición.
Esta Sala Superior ha determinado que los órganos partidistas que en su caso hubieran recibido escritos de renuncia a afiliación partidista, tenían el deber constitucional de remitirlos a la autoridad intrapartidista correspondiente a fin de que se dictara lo que en derecho correspondiera, en protección al derecho político electoral de libre afiliación política.[22]
En este orden, para esta Sala Superior, el partido político debe entenderse como un todo; en el cual, si bien existen diversas instancias para el debido control de su vida interna; cierto es también que, para garantizar los derechos de sus militantes, debió realizar todas las acciones al interior de su organización política, a fin de atender de manera pronta, oportuna y eficaz la solicitud de sus miembros respecto de ser desafiliados, habida cuenta que tal expresión entraña el ejercicio de un derecho fundamental.
Es por lo anterior que Morena se encontraba obligado a conservarla y resguardarla, puesto que le correspondía la verificación de dichos requisitos y por tanto el resguardo de las constancias atinentes, a fin de proteger, garantizar y tutelar el ejercicio de ese derecho fundamental y, en su caso, probar que la persona afiliada al mismo cumpliera con los requisitos constitucionales, legales y partidarios exigidos.
En cuanto a que el partido refiere que el ciudadano ya había sido dado de baja del padrón de afiliados de Morena; lo cierto es que a la fecha de presentación de su denuncia que motivó la resolución impugnada, continuaba incluido el ciudadano en el padrón de afiliados de dicho instituto político, ya que el registro fue cancelado hasta el veintisiete de febrero de dos mil veinte, de conformidad con la información cargada por el propio partido al Sistema de Verificación de Afiliados de los Partidos Políticos.
Así el hecho que la renuncia se presentó en una instancia diversa a la establecida en sus normas internas este Tribunal Electoral reitera que el partido político es un todo, en el cual, si bien existen diversas áreas o instancias para el debido control de su vida interna, también lo es que debió realizar las acciones al interior de su organización política, a fin de atender de manera pronta, oportuna y eficaz la solicitud de sus miembros de ser desafiliados.
Además, contrario a lo que sostiene el instituto político relativo a que el quejoso no aportó medios de prueba idóneos para aportar su dicho, como se ha precisado, el denunciante sí aportó copia fotostática de una constancia signada por un funcionario estatal de Morena en Colima, mediante la cual se le informaba su baja, sin que la misma fuera objetada en cuanto a su autenticidad por parte del partido Morena durante la sustanciación del procedimiento sancionador.
Así, como se ha reiterado a lo largo de esta ejecutoria, el denunciante no tenía la obligación de presentar constancias para acreditar el trámite que a su juicio se debió dar al interior del instituto político.
En las relatadas consideraciones, es que se llega a la convicción de que la aseveración expuesta por el partido recurrente, respecto del ciudadano y la aseveración de insuficiencia probatoria, con relación a la resolución apelada es infundada, puesto que existen suficientes elementos de convicción que permitieron a la responsable arribar al sentido de la conclusión asumida, esto es, que el ciudadano denunciante no fue desafiliado de manera debida.
Por cuanto a que la autoridad responsable omitió observar que el quejoso estaba compitiendo para obtener un puesto como capacitador y/o asistente electoral, motivo que originó el desconocimiento de su afiliación para poder continuar en el proceso de selección y por ende en el inicio del procedimiento por así convenir a sus intereses, toda vez que dicha acción es lo que indica el Manual de reclutamiento, selección y contratación de las y los supervisores electorales y capacitadores -asistentes electorales, así como que el INE no actuó conforme al procedimiento de contratación en detrimento del ciudadano denunciante; se califican como inoperantes al tratarse de afirmaciones dogmáticas que de ninguna manera controvierten los razonamientos lógico-jurídicos de la responsable en el sentido de comprobar fehacientemente, a través de documentos idóneos y específicos, que la incorporación de personas a su padrón de militantes fue solicitada por cada persona quejosa, como expresión de su libre voluntad de incorporarse a ese instituto político.[23]
En ese sentido, es igualmente inoperante el planteamiento respecto a la ausencia del elemento volitivo en la comisión de la conducta, al tratarse de una afirmación genérica, que no combate tampoco las consideraciones de la responsable relativas a las obligaciones de Morena respecto al derecho de afiliación y que no demostró ni probó, que la afiliación del quejoso fuera consecuencia de algún error insuperable o derivado de alguna situación externa que no haya podido controlar o prever, ni ofreció argumentos razonables, ni elementos de prueba que sirvieran de base, aun de manera indiciaria, para estimar que las afiliaciones fueron debidas y apegadas a Derecho.
En el mismo sentido se resolvieron los recursos de apelación SUP-RAP-462/2021 y SUP-RAP-464/2021.
Finalmente, no pasa inadvertido que el recurrente solicita en su escrito de demanda se supla la deficiencia de la queja,[24] no obstante, tal solicitud es improcedente.
Esta Sala Superior ha determinado que el ámbito de aplicación del principio de suplencia de la deficiencia de la queja no es absoluto, pues requiere de la existencia de un mínimo razonamiento expresado en la demanda.[25]
Por tanto, dicha figura no debe ser entendida como la obligación de las autoridades jurisdiccionales de sustituir al promovente para formular agravios, sino como el deber de complementar o enmendar los argumentos deficientes por falta de técnica jurídica a partir de, cuando menos, un principio de agravio.[26]
En la especie, el recurrente no presenta otro argumento adicional que pudiera ser complementado o enmendado por falta de técnica o formalismo jurídico; por tanto, no se actualiza el supuesto para la suplencia de la deficiencia de la queja, de ahí la improcedencia de su solicitud.
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, “Sala Superior”.
[2] Posteriormente, “responsable”.
[3] En lo subsecuente, “INE”.
[4] En adelante, “recurrente”.
[5] En lo sucesivo, todas las fechas hacen referencia al año dos mil veintidós salvo mención en contrario.
[6] En lo sucesivo, “Ley de Medios”.
[7] Con fundamento en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso g), y 169 fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b) y 44, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[8] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
[9] En términos de lo previsto en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45 párrafo 1, inciso a); 109 y 110 de la Ley de Medios.
[10] Sin que se deban considerar los días cinco y seis de febrero, por ser sábado y domingo respectivamente, así como el siete de febrero por ser inhábil. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en los artículos 7, apartado 1, y 8, párrafo 1, de la Ley de Medios y con el Acuerdo General 3/2008 de esta Sala Superior.
[11] Véase el SUP-RAP-107/2017.
[12] Esta metodología de estudio no genera prejuicio alguno a los recurrentes, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 4/2000, AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[13] Véase la Jurisprudencia 21/2013, de la sala superior, de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES. De igual forma, resulta orientador lo dispuesto en la Jurisprudencia P./J. 43/2014, de rubro presunción de inocencia. este principio es aplicable al procedimiento administrativo sancionador, con matices o modulaciones.
[14] Véase la Jurisprudencia 1a./J. 25/2014, de rubro presunción de inocencia como regla probatoria.
[15] Véase la Jurisprudencia 1a./J. 26/2014, de rubro presunción de inocencia como estándar de prueba.
[16] Al respecto, véanse por ejemplo las tesis aisladas 1a. CCCXLVII/2014, de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA, así como 1a. CCCXLVIII/2014, de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO.
[17] Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, de aplicación supletoria de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, conforme a lo previsto en el diverso 441, en relación con el 461 de esta.
[18] De conformidad con los artículos 468 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral y 17 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[19] De conformidad con los numerales 461 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, en relación el diverso 441 de ese ordenamiento y 15, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[20] Conforme a lo previsto en la Jurisprudencia 3/2019 de rubro DERECHO DE AFILIACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA MILITANCIA CORRESPONDE AL PARTIDO POLÍTICO.
[21] Véanse las sentencias SUP-RAP-107/2017, SUP-RAP-141/2018 y SUP-RAP-144/2021.
[22] Véanse las sentencias SUP-RAP-138/2018 y su acumulado.
[23] SUP-RAP-425/2021 y SUP-RAP-428/2021.
[24] Ello en términos del artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios.
[25] Así se resolvió en el juicio ciudadano SUP-JDC-875/2017, y en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-466/2021.
[26] Similar criterio en los juicios ciudadanos SUP-JDC-1200/2015 y SUP-JDC-1201/2015.