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RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-38/2022

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIADO: EDWIN NEMESIO ALVAREZ ROMAN, RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y ANABEL GORDILLO ARGÜELLO

COLABORARON: ALFREDO VARGAS MANCERA Y MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS

Ciudad de México, a dos de marzo de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar la resolución INE/CG76/2022 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual sancionó a MORENA por la indebida afiliación y el uso no autorizado de datos personales de diversos ciudadanos.

R E S U L T A N D O

1        I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2         A. Denuncias. Los días siete de diciembre de dos mil veinte, dos y diez de febrero de dos mil veintiuno, Martha Patricia Montesinos Nicolás, Guadalupe Ambrosio Vera y Sara Xóchitl Zepeda Granados, respectivamente, presentaron escritos de queja ante una Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por la posible vulneración a su derecho de libertad de afiliación y el uso de sus datos personales atribuido a MORENA.

3         Con motivo de las mencionadas quejas, se inició un solo procedimiento ordinario sancionador el cual fue identificado con la clave de expediente UT/SCG/Q/GAV/JD14/VER/85/2021.

4         B. Resolución impugnada (INE/CG76/2022). El cuatro de febrero de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución respecto del procedimiento sancionador ordinario iniciado con motivo de las referidas denuncias, en la que determinó que MORENA violó el derecho de libre afiliación de los denunciantes y, en consecuencia, le impuso una multa por cada una de las actoras.

5         II. Recurso de apelación. Disconforme con lo anterior, el once de febrero de dos mil veintidós, MORENA interpuso ante la autoridad responsable el recurso de apelación al rubro indicado.

6         III. Turno. En su oportunidad, se ordenó integrar, registrar y turnar a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales el expediente SUP-RAP-38/2022, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1].

7         IV. Trámite. En su momento, el magistrado instructor radicó en su ponencia el recurso indicado en el rubro, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

8         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracciones III, inciso a), y V, y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 40, párrafo 1, inciso b) y, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9         Lo anterior, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto para controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la que determinó sancionar a MORENA por la violación al derecho de libre afiliación y uso de datos personales para tal efecto, en perjuicio de las denunciantes.

SEGUNDO. Posibilidad de resolver en sesión no presencial.

10     Esta Sala Superior resuelve el recurso de apelación al rubro indicado, en sesión no presencial de conformidad con lo señalado en el Acuerdo General 8/2020[2] mediante el cual determinó reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, precisando que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional especializado lo señale.

TERCERO. Procedencia.

11     El recurso de apelación cumple con los requisitos establecidos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como a continuación se señala.

12     a. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político apelante; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; y los correspondientes conceptos de agravio.

13     b. Oportunidad. El escrito del recurso de apelación se presentó de manera oportuna, porque el acuerdo controvertido se emitió el cuatro de febrero de dos mil veintidós, en tanto que el ocurso de demanda se presentó el once siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en los artículos 7, apartado 2, y 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, sin contar los días cinco, seis y siete de febrero por ser inhábiles, este último de conformidad con el artículo 74, fracción II de la Ley Federal del Trabajo y el presente asunto no está relacionado con algún proceso electoral.

14     c. Legitimación y personería. Se satisfacen los requisitos, porque el recurso de apelación fue interpuesto por MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, calidad que le fue reconocida por la autoridad responsable en su respectivo informe circunstanciado.

15     d. Interés jurídico. Se encuentra acreditado, ya que se trata de un partido político nacional que controvierte una resolución mediante la cual se determinó sancionarlo.

16     e. Definitividad y firmeza. También se satisface este requisito de procedencia, porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

CUARTO. Estudio

A. Resolución impugnada

17     En el caso, las denunciantes acudieron a una Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral a efecto de presentar escritos de queja en contra de MORENA, por la presunta violación de su derecho político electoral de libre afiliación, al advertir que se encontraban dadas de alta en el padrón de militantes de ese instituto político, sin haber otorgado su consentimiento, por lo que adujeron un probable uso indebido de sus datos personales para tal fin.

18     Al resolver el procedimiento sancionador, una vez desahogadas las etapas correspondientes y habiendo valorado los elementos de prueba que se hicieron llegar al expediente, el Instituto Nacional Electoral señaló que, por regla general, los partidos políticos tienen la carga de acreditar la libre afiliación de las ciudadanas y los ciudadanos que así lo decidan y de conservar y resguardar, con el debido cuidado, los elementos o documentación en donde conste que quienes estén afiliados a estos, acudieron de manera libre y voluntaria; por esa razón, advirtió que durante la etapa de investigación esta documentación fue requerida al denunciado, sin que la aportara.

19     Por lo anterior, afirmó que MORENA no logró demostrar con medios de prueba idóneos que la afiliación de los denunciantes fue el resultado de la manifestación de su voluntad libre e individual, en consecuencia, no se podía considerar que la afiliación fue voluntaria; máxime que los denunciantes manifestaron desconocer su registro o incorporación al aludido partido político.

20     Así, la autoridad electoral nacional concluyó que existió una vulneración al derecho de afiliación de las quejosas y el uso sin autorización de sus datos personales por parte de MORENA, por lo que calificó la falta como grave ordinaria y determinó imponerle diversas multas por la indebida afiliación de cada persona que incluyó, de manera ilegal, en su padrón de militantes, las cuales son al tenor siguiente:

No

Persona denunciante

Sanción impuesta

1.

Guadalupe Ambrosio Vera

648.13 UMAS ($62,363.06)

2.

Martha Patricia Montesinos Nicolás

673.45 UMAS ($64,799.35)

3.

Sara Xóchitl Zepeda Granados

963 UMAS ($72,696.87)

B. Pretensión y agravios.

21     La pretensión de MORENA es que se revoque la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el procedimiento sancionador ordinario, al considerar indebida la determinación de sancionarlo, por supuestamente tener por actualizada la violación al derecho político de libre afiliación y uso indebido de datos personales de las denunciantes.

22     De la revisión del escrito de demanda, se advierte que la parte recurrente expone una serie de argumentos que se inscriben en las temáticas siguientes:

i.            Vulneración a las reglas sobre la carga de la prueba y de la presunción de inocencia.

ii.            Indebida motivación y falta de exhaustividad.

C. Análisis de los agravios.

23     Esta Sala Superior procede a dar respuesta a los agravios expuestos por la parte recurrente, en el orden que han sido precisados.

(i)      Vulneración a las reglas sobre la carga de la prueba y de la presunción de inocencia.

24     El apelante sostiene que la resolución controvertida es contraria al artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece el principio “quien afirma está obligado a probar”, porque de manera indebida le impuso la carga de la prueba, lo cual les correspondía a las denunciantes, pues ellas debieron acreditar sus afirmaciones consistentes en que fueron afiliadas de manera indebida y no al partido político sancionado probar lo contrario.

25     Derivado de lo anterior, afirma que la responsable no respetó su derecho a la presunción de inocencia, del que se debe gozar plenamente, por ser una garantía constitucional.

26     Los conceptos de agravio expresados por MORENA son infundados, por lo siguiente.

27     Es criterio reiterado de esta Sala Superior que, si una persona denuncia que fue afiliada a un partido sin su consentimiento, corresponde a los partidos políticos la carga de probar que esa persona expresó su voluntad de afiliarse, debiendo exhibir la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento donde se asienta la expresión manifiesta del ciudadano de pertenecer al partido político. Lo anterior se ve reflejado en el criterio contenido en la jurisprudencia 3/2019, de rubro: “DERECHO DE AFILIACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA MILITANCIA CORRESPONDE AL PARTIDO POLÍTICO”.

28     Ahora bien, en el caso concreto, de la lectura de la resolución controvertida y de la revisión del expediente del procedimiento sancionador ordinario al cual le recayó la resolución ahora controvertida, se advierte que está plenamente acreditado que las tres ciudadanas denunciantes fueron afiliados a MORENA, además de que este último lo reconoce.

29     Dicha afirmación se sustenta con la información contenida en las constancias remitidas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, derivado del desahogo al requerimiento que se le formuló para que proporcionará información y documentación relacionada con la afiliación aducida por las personas denunciantes.[3]

30     Cabe precisar que las constancias aportadas al procedimiento sancionador ordinario por la citada Dirección Ejecutiva se consideran documentales públicas y tienen valor probatorio pleno, ya que no están controvertidas ni desvirtuadas respecto de su autenticidad o contenido.

31     En consecuencia, la autoridad responsable tuvo por demostrado que las tres personas denunciantes sí se encontraron afiliadas a MORENA, porque las quejosas aparecieron registradas como militantes del aludido instituto político y ellas negaron haberse afiliado al mismo y el partido político denunciado no aportó elementos para acreditar que la afiliación fue voluntaria, por tanto, concluyó que se trató de una incorporación indebida al padrón de militantes del referido partido político.

32     A partir de lo anterior, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral sancionó a MORENA porque determinó que afilió de manera indebida a tres ciudadanas, sin estar soportado con la documentación idónea que acredite una afiliación libre.

33     Es de destacar que, durante la sustanciación del procedimiento sancionador, el apelante, al desahogar el requerimiento que le fue formulado el treinta de julio de dos mil veintiuno, admitió la incorporación de las referidas ciudadanas al padrón nacional de afiliados del citado instituto político, sin adjuntar documentos para demostrar que existió una voluntad libre e individual de las denunciantes de pertenecer a MORENA.[4]

34     De ahí lo inexacto de su planteamiento, en el sentido de que la carga de la prueba la tienen las denunciantes que aducen su indebida afiliación, toda vez que corresponde al partido político apelante la carga de probar que la afiliación se hizo con el consentimiento de las denunciantes para demostrar la base de su defensa de que la adhesión de las ciudadanas fue conforme a las normas sobre dicha materia.

35     Además, es justamente el instituto político que realizó la afiliación quien se encuentra en aptitud de contar con las pruebas del registro conducente, partiendo de que se trata de documentación relacionada con otros deberes legales, como la observancia del porcentaje de integrantes para mantener su registro[5].

36     De este modo se advierte que está comprobada plenamente la existencia de las infracciones atribuidas a MORENA, dado que las personas denunciantes manifiestan no haber otorgado su consentimiento para ser agremiados al partido; que está acreditada la afiliación de aquellas, y que el partido recurrente, no cumplió con su carga para demostrar que la misma sí se solicitó voluntariamente.

37     En contexto con lo anterior, es de desestimar su alegación en el sentido de que la responsable violó su derecho a la presunción de inocencia al considerar que tenía la carga de la prueba en demostrar el consentimiento de las denunciantes para estar afiliados a MORENA.

38     La presunción de inocencia implica, entre otras cuestiones, la observancia de las reglas referentes a la actividad probatoria, tales como la relativa a la carga de la prueba.

39     En efecto, la presunción de inocencia, como estándar probatorio, es un criterio para indicar cuándo se ha conseguido la prueba de un hecho, lo que en materia de sanciones se traduce en definir las condiciones que el material convictivo de cargo (aquel encaminado a justificar la comisión de la conducta prohibida) debe satisfacer a efecto de considerarse suficiente para condenar.

40     Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado[6] que es posible derrotar la presunción de inocencia cuando las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, se derroten las pruebas de descargo -aquellas que justifican la inocencia- y los contraindicios que puedan generar una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.

41     En un sentido similar, esta Sala Superior encuentra que un método compatible con la citada presunción en los procedimientos sancionadores en materia electoral consiste en efectuar un análisis de las probanzas en el que i) la hipótesis de culpabilidad alegada por los denunciantes sea capaz de explicar los datos disponibles en el expediente, integrándolos de manera coherente y ii) se refuten las demás hipótesis plausibles explicativas de los mismos datos que sean compatibles con la inocencia del acusado[7].

42     Ahora bien, del análisis de la resolución del procedimiento sancionador ordinario controvertida, se advierte que la autoridad responsable respetó el principio de presunción de inocencia, debido a que los datos contenidos en el expediente de referencia son consistentes con la infracción atribuida, tomando en consideración la omisión del recurrente de exhibir elementos suficientes para desvirtuar su responsabilidad por la indebida afiliación y el uso no autorizado de datos personales de las actoras.

43     Sobre este punto, debe indicarse que la presunción de inocencia no tiene el alcance que pretende darle el apelante, es decir, de eximirlo de toda carga probatoria. Por el contrario, al haber elementos suficientes que prueban que afilió a las denunciantes, el partido tenía la carga procesal de demostrar que esa afiliación fue voluntaria, pues se trata de un hecho positivo que pudo demostrar, además de que es precisamente el partido quien debe contar con los elementos de prueba necesarios para justificar esa cuestión, por disposición legal.

44     En suma, la circunstancia de que se haya impuesto al partido político la carga de acreditar que las denunciantes se afiliaron voluntariamente al partido no vulnera el principio de presunción de inocencia.

(ii)    Indebida motivación y falta de exhaustividad.

I. Afiliaciones previas al registro como partido político nacional

45     El apelante manifiesta que existe una indebida motivación y de exhaustividad toda vez de que, a su entender, la autoridad responsable no consideró que las denunciantes adquirieron su afiliación en el proceso de formación de partido político y, por tanto, no existía instancia partidista competente para suscribir una solicitud de afiliación. Esto, además de que las afiliaciones objeto de denuncia fueron certificadas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, cuando MORENA obtuvo su registro como partido político nacional en el año dos mil catorce.

46     El agravio también es infundado por las siguientes razones.

47     Primeramente, es importante destacar que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, el acuerdo identificado con la clave INE/CG33/2019, por el cual se aprobó “la implementación de manera excepcional de un procedimiento para la revisión y actualización y sistematización de los padrones de afiliadas y afiliados a los Partidos Políticos Nacionales.

48     El objetivo del citado acuerdo era que se ajustaran los padrones con la finalidad de que solamente estuvieran integrados con los nombres de las personas respecto de las cuales tuvieran el documento que avalara la afiliación y que se cancelaran los registros de aquellas personas respecto de las cuales no contaran con cédula de afiliación, refrendo o actualización una vez concluida la etapa de rectificación de voluntad de la ciudadanía, esta etapa concluyó el treinta y uno de enero de dos mil veinte.

49     Ahora bien, lo infundado del agravio radica en que con independencia de lo que aduce el apelante de que las denunciantes adquirieron su afiliación en el proceso de formación de partido político de MORENA y que las afiliaciones objeto de denuncia fueron certificadas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, cuando el aludido instituto político obtuvo su registro, lo cierto es que el ahora apelante estaba obligado a cumplir con el citado acuerdo identificado con la clave INE/CG33/2019, el cual le ordenó en el año dos mil diecinueve, que tenía que actualizar su padrón de militantes con la finalidad de que solo lo integraran las personas que en realidad hayan solicitado su afiliación y que tuvieran el soporte documental respectivo, otorgándole un plazo que concluyó el treinta y uno de enero de dos mil veinte.

50     En efecto, el apelante estaba obligado a revisar y depurar su padrón de militantes antes de la citada fecha, con el objeto de tener registros de afiliación sustentados con sus respectivas cédulas, sin que MORENA lo haya actualizado, toda vez que estaban integradas en su padrón de militantes las tres denunciantes, quienes no debieran haber formado parte de su listado de afiliados en términos de lo ordenado en el aludido acuerdo, en razón de que no tiene las constancias que así lo acreditaran.

51     Así, aun en el supuesto de las denunciantes hubieran sido afiliadas durante el proceso de formación de MORENA como partido político nacional, eso no resultaría un obstáculo para que el apelante demostrara de manera fehaciente la voluntad de las actoras para afiliarse al citado instituto político, ya que conforme al acuerdo INE/CG33/2019, debió actualizar su padrón de militantes requiriendo las cédulas de afiliación que en su caso no tuviera en su poder y para el supuesto de no obtenerlas debía eliminarlas como afiliadas del citado instituto político.

52     Ahora, es obligación de los partidos políticos, no solo verificar que su padrón de militantes esté constituido por ciudadanas y ciudadanos que hayan manifestado su voluntad de integrarse a esos entes de interés público, sino también conservar y resguardar la documentación o elementos probatorios donde conste que la inclusión de sus militantes al padrón fue libre, con la finalidad de probar que su afiliación fue acorde con los requisitos constitucionales y legales.

53     En ese orden de ideas, si bien es cierto que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, participó en revisar que MORENA cumpliera con los requisitos constitucionales y legales para obtener su registro como partido político nacional, entre ellos, cumplir con el número mínimo de militantes, lo cierto es que la carga de la prueba la tiene el partido político apelante de demostrar con elementos convicción, la debida afiliación de sus militantes y no de la citada Dirección Ejecutiva, teniendo en consideración que el recurrente tiene la obligación de mantener actualizado su padrón y mediante al aludido acuerdo INE/CG33/2019, la autoridad responsable le ordenó que llevara a cabo, una verificación del mismo, con la finalidad de que solo lo integraran las personas que en realidad hayan solicitado su afiliación y que cuenten con el soporte documental respectivo.

54     Finalmente, contrario a lo que afirma el apelante, de la resolución controvertida se advierte que la responsable sí fue exhaustiva para allegarse de elementos probatorios para acreditar fehacientemente la indebida afiliación, toda vez que emitió diversos requerimientos tanto al denunciado como a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para que proporcionaran toda la información y documentación relacionada con la presunta afiliación de las personas entonces denunciantes, así como sobre la eventual baja de éstas del padrón de afiliados de MORENA, visible tanto en el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos, como en el portal de internet del ahora recurrente.

55     En el mismo sentido, la responsable emplazó a Morena para que manifestara lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que estimara pertinentes y finalmente conceder un plazo de cinco días a las partes para que acudieran en vía de alegatos.

56     En consecuencia, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Instituto Nacional Electoral sí llevó a cabo todas aquellas actuaciones que consideró necesarios para allegarse de todos los medios de prueba posibles para emitir la resolución impugnada.

57     Bajo esta lógica, resulta inoperante el agravio relativo a la afiliación de Sara Xóchitl Zepeda Granados al argumentar que no es indebida su afiliación ya que en dos mil diecisiete se abrió el proceso de afiliación por cualquier tipo de medio al alcance de las personas que se identificaran con MORENA, incluido los medios electrónicos, toda vez que, bastaba que cualquier persona accediera al portal oficial de MORENA para afiliarse, sin necesidad de que alguna instancia partidista revisara los requisitos atinentes, teniendo solo por válido la voluntad manifiesta de las y los ciudadanos, por lo que el partido político no tuvo responsabilidad directa de su padrón de afiliaciones, pues el proceso fue abierto y al alcance del pueblo.

58     Dicho agravio es inoperante, dado el objetivo del Acuerdo General INE/CG33/2019, el cual ha quedado explicado en párrafos que anteceden. Además, el apelante no combate las consideraciones de la autoridad responsable, en el sentido de que existe registro de afiliación de las peticionarias, pero el partido político no ofreció medios de prueba que acreditara la expresión de voluntad de la actora de pertenecer al partido político MORENA.

59     Por otro lado, el partido político recurrente refiere que la Ley General de Archivos constriñe al Instituto Nacional Electoral a conservar todos los documentos en su poder, incluidas las certificaciones y validaciones por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del otrora Instituto Federal Electoral respecto de la documentación en la que se acreditaba que Guadalupe Ambrosio Vera y Martha Patricia Montesinos Nicolás participaron en el contexto de la constitución de MORENA como partido político.

60     El agravio es inoperante, en principio, porque no combate las consideraciones torales de la resolución impugnada; y segundo, porque es el propio partido político quien tiene el deber de conservar la documentación relativa a las constancias de afiliación de su militancia y no el Instituto Nacional Electoral.[8]

61     Finalmente, no pasa inadvertido que el recurrente solicita en su escrito de demanda se supla la deficiencia de la queja,[9] no obstante, tal solicitud es improcedente.

62     Esta Sala Superior ha determinado que el ámbito de aplicación del principio de suplencia de la deficiencia de la queja no es absoluto, pues requiere de la existencia de un mínimo razonamiento expresado en la demanda.[10]

63     Por tanto, dicha figura no debe ser entendida como la obligación de las autoridades jurisdiccionales de sustituir al promovente para formular agravios, sino como el deber de complementar o enmendar los argumentos deficientes por falta de técnica jurídica a partir de, cuando menos, un principio de agravio.[11]

64     En la especie, el recurrente no presenta otro argumento adicional que pudiera ser complementado o enmendado por falta de técnica o formalismo jurídico; por tanto, no se actualiza el supuesto para la suplencia de la deficiencia de la queja, de ahí la improcedencia de su solicitud.

65     Por todo lo anterior, al resultar infundados e inoperantes los agravios analizados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada. Similares consideraciones se sostuvieron en el SUP-RAP-465/2021.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

NOTIFÍQUESE en términos de Ley.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firmó de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, Ley de Medios.

[2] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[3] Visible a foja 253-254 del expediente del procedimiento sancionador ordinario.

[4] Visible a fojas 106-150 del expediente del procedimiento sancionador ordinario.

[5] Véanse las sentencias SUP-RAP-107/2017, SUP-RAP-141/2018 y SUP-RAP-144/2021.

[6] Al respecto, véanse por ejemplo las tesis aisladas: 1a. CCCXLVII/2014. 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 11, octubre de 2014, Tomo I; Pág. 611. Rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA. Registro IUS: 2007733; así como la diversa 1a. CCCXLVIII/2014. 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 11, octubre de 2014, Tomo I; Pág. 613. Rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO. Registro IUS: 2007734.

[7] Consultar la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-107/2017.

[8] Jurisprudencia 3/2019 de rubro “DERECHO DE AFILIACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA MILITANCIA CORRESPONDE AL PARTIDO POLÍTICO.”

[9] Ello en términos del artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios.

[10] Así se resolvió en el juicio ciudadano SUP-JDC-875/2017, y en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-466/2021.

[11] Similar criterio en los juicios ciudadanos SUP-JDC-1200/2015 y SUP-JDC-1201/2015.