RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-38/2023
ACTOR: JESÚS ENRIQUE PÉREZ RAMÍREZ[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ Y CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ
COLABORÓ: EDGAR BRAULIO RENDÓN TÉLLEZ
Ciudad de México, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda del recurso de apelación al rubro indicado, por la falta de interés jurídico del actor.
ANTECEDENTES[3]
1. Resolución impugnada INE/CG875/2022. En la sesión extraordinaria de catorce de diciembre de dos mil veintidós, el Consejo General del INE emitió el acuerdo, por el que se aprobó el proyecto de la demarcación territorial de los trescientos distritos electorales federales uninominales en que se divide el país y sus respectivas cabeceras distritales, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de febrero.
2. Recurso de apelación. Inconforme, el veintisiete de febrero, Jesús Enrique Pérez Ramírez, interpuso ante la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Tamaulipas, el presente recurso de apelación.
3. Recepción, turno y radicación. El ocho de marzo, se recibió en este órgano jurisdiccional la demanda, constancias atinentes y el informe circunstanciado, por lo que, en esa misma fecha, el Magistrado Presidente integró el expediente SUP-RAP-38/2023, y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación[4], por tratarse de un recurso de apelación, promovido para controvertir un acuerdo emitido por el Consejo General del INE, por el que aprobó el proyecto de la demarcación territorial de los trescientos distritos electorales federales uninominales en que se divide el país y sus respectivas cabeceras distritales, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de febrero.
SEGUNDO. Legislación aplicable. El presente asunto se resuelve con base en las reglas legales aplicables para los medios de impugnativos en la materia vigentes hasta el dos de marzo de dos mil veintitrés, es decir, las normas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés. Lo anterior, de conformidad con el artículo Sexto Transitorio de dicho decreto, toda vez que éste entró en vigor el día siguiente al de su publicación (es decir, el tres de marzo), en tanto que la demanda se presentó el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.
TERCERO. Cuestión previa. Si bien no pasa inadvertido para esta Sala Superior que, en principio, atendiendo al carácter de la parte promovente, el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, es la vía idónea para controvertir las cuestiones vinculadas con el acuerdo, por el que se aprobó el proyecto de la demarcación territorial de los trescientos distritos electorales federales uninominales en que se divide el país y sus respectivas cabeceras distritales, lo cierto es que, dado el sentido que se propone, a ningún fin práctico llevaría el reencauzamiento del recurso de apelación al referido medio de impugnación.
CUARTO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que el presente recurso de apelación es improcedente, porque en el caso se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, consistente en la falta de interés jurídico de la parte actora.
4.1. Marco normativo. En el sistema de medios de impugnación en materia electoral, los actos y resoluciones deben ser impugnados a través de los juicios y recursos respectivos, por quienes tengan interés jurídico, dentro de los plazos que exija la propia ley para la impugnación, pues cuando se promueven por quien carece de dicho interés, no se satisface un presupuesto para el dictado de una sentencia de fondo y si esto se encuentra evidenciado de modo manifiesto e indudable desde el momento en que se presenta la demanda, ésta debe desecharse.
Sobre el particular, el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de la parte actora.
En relación a ello, conviene tener presente que el recurso de apelación procederá para impugnar las determinaciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en los procedimientos previstos en la normativa electoral, o las sanciones que impongan en ellos.
Esto es, los ciudadanos están en aptitud de interponer el citado medio de impugnación, cuando resientan una afectación en sus derechos, por determinaciones o sanciones que se impongan en su contra por parte de la referida autoridad electoral nacional, de conformidad con los artículos 42, numeral 1, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.
Al respecto, el interés jurídico en una relación jurídico-procesal se colma cuando en la demanda se aduce la vulneración de algún derecho sustancial de la parte enjuiciante, a la vez que ésta argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la restitución a la parte demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
Lo anterior ha sido sustentado por esta Sala Superior de manera reiterada, lo que ha dado origen a la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
Asimismo, se ha sostenido que para que el interés jurídico exista el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, pues sólo de esa manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que se aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada, o bien, se hará factible su ejercicio.
De la normativa reseñada y criterios mencionados, es dable concluir que para la acreditación del interés jurídico en la promoción de un medio de impugnación es necesario que el acto o resolución controvertida ocasione una lesión a un derecho sustancial, de naturaleza político-electoral, lo cual se demostrará únicamente si con la resolución del órgano jurisdiccional (en caso de resultar favorable) pueda repararse el derecho que se aduce vulnerado, pues si la resolución no genera ese efecto reparador, es indudable que no existe interés jurídico.
Asimismo, la Sala Superior ha establecido el criterio de que, por regla general, sólo los partidos políticos están facultados para deducir acciones tuitivas de intereses difusos, tratándose de actos relacionados con procesos electorales y, por ende, la ciudadanía no cuenta con acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo pueden impugnar actos que violen directamente sus derechos político-electorales.
Dicho criterio está contenido en la Jurisprudencia 15/2000 de esta Sala Superior, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.”
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que es insuficiente para acreditar el interés jurídico la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad, pues la legislación aplicable no otorga a un particular la facultad de promover acciones tuitivas o de intereses difusos, lo cual robustece el criterio de que, para colmar dicho requisito de procedencia, la resolución que emita el órgano jurisdiccional en el juicio o recurso promovido por un particular, debe reparar, necesariamente, algún derecho de naturaleza político-electoral[5].
Así, quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial debe estar ante una situación en donde es factible que se incida de manera directa e inmediata sobre su esfera jurídica de derechos.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues ha emitido el criterio de que el interés jurídico se actualiza cuando el acto reclamado causa un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio (bienes jurídicos reales y objetivos); por tanto, para que exista un perjuicio, necesariamente, debe apreciarse objetivamente una afectación[6].
En consecuencia, el promovente debe acreditar fehacientemente el interés jurídico y no inferirse con base en presunciones; para ello, deberá demostrar[7]:
a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y
4.2. Caso Concreto. En el presente asunto, Jesús Enrique Pérez Ramírez quien promueve la demanda, lo hace por propio derecho, en su carácter de ciudadano, su pretensión consiste en controvertir el acuerdo, por el que se aprobó el proyecto de la demarcación territorial de los trescientos distritos electorales federales uninominales en que se divide el país y sus respectivas cabeceras distritales, con el fin de que se realice un nuevo estudio, respecto de las necesidades de la ciudadanía del Municipio de Altamira, Tamaulipas.
En este orden de ideas, el actor del presente medio de impugnación en su escrito de demanda aduce que, no se realizó el estudio mínimo de las circunstancias para determinar la redistritación y designación de cabeceras distritales en el Estado de Tamaulipas, ya que no se consideraron los argumentos de los miembros de los Comités de Vigilancia, es decir que no se cumplió con lo determinado por el artículo 53 de la CPEUM ni con lo dispuesto en el artículo 32 de la LGIPE, en tanto que no se advierte en el acuerdo controvertido un dictamen que argumente los criterios que deben prevalecer para determinar las cabeceras distritales en la citada entidad federativa.
En concepto de la parte actora, uno de los citados criterios se basa en los resultados del Censo Nacional 2020, del cual se advierte que, existe mayor distribución electoral en Altamira, por ende, un mayor movimiento y crecimiento poblacional y una importante capacidad de contener a la población que libera y absorbe de ciudades como Tampico y Ciudad Madero, lo cual la pone en mejor nivel, en comparación con Mante, quien carece de crecimiento poblacional, por el traslado permanente y emigración de su población; lo cual es suficiente para demostrar que no se corroboró el factor poblacional.
El enjuiciante sostiene que, no se determina, de ninguna forma, el estudio de las comunidades indígenas, en tanto que, sí existen comunidades indígenas en el Municipio de Altamira, particularmente, en Cues de Palmas Altas o en zonas cercanas a la serranía, además de que existe la comunidad pesquera que habita en los márgenes del río Tamesí, cuya ciudadanía aun viviendo en el Estado de Veracruz, acude a votar en la cabecera de Altamira, específicamente, en la sección 100.
El actor afirma que, no se designó al Municipio de Altamira como cabecera del Distrito 6 o 7, porque no se corroboró el factor poblacional de cada uno de los Distritos Electorales Federales, la cual se debe establecer con respecto a la población media estatal, que como máximo debe de ser un quince por ciento (15 %), así como el estudio de comunidades indígenas en el citado Municipio, porque existe población vulnerable que ha sido discriminada, tampoco se justificó la desviación poblacional de cada uno de los distritos electorales federales, ya que, anteriormente el Distrito 7 se conformaba con los Municipios de Altamira y Ciudad Madero, en consecuencia, afirma que ello dificulta los tiempos de traslado entre cabeceras municipales en la entrega de paquetes electorales.
Derivado de lo anterior, se puede concluir que, el actor encamina su impugnación a deducir el derecho de representación de la ciudadanía del Municipio de Altamira en el estado de Tamaulipas, reclamando del Consejo General del INE que no tomó en cuenta el Censo Nacional de Población 2020 para delimitar la distritación electoral de la citada entidad federativa, ello, conforme a lo establecido en el artículo 53 párrafo primero de la Constitución Federal, así como otros criterios.
Además, evidencia que, en el establecimiento de las cabeceras distritales, la autoridad responsable no consideró la distribución electoral en el Municipio de Altamira, respecto a la incidencia poblacional, derivado del número de integrantes entre los ayuntamientos de Altamira y de Mante, lo cual, muestra su intención de hacer valer el derecho de la ciudadanía de la citada entidad, que considera transgredido respecto a la debida distribución distrital, sin que cuente con la facultad de deducir los intereses difusos que pretende.
Sobre esa base, el actor se encuentra impedido para intentar una acción tuitiva de interés difuso, en representación de la ciudadanía respecto del acuerdo, por el que se aprobó el proyecto de la demarcación territorial de los trescientos distritos electorales federales uninominales en que se divide el país y sus respectivas cabeceras distritales, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.
En consecuencia, atendiendo a las circunstancias del caso, este órgano jurisdiccional considera que el actor únicamente cuenta con un interés simple, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por algún acto u omisión de autoridad pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido[8].
Lo anterior actualiza la improcedencia del medio de impugnación, porque, para que sus planteamientos sean analizados en el fondo, es necesario que quien lo promueve aporte elementos de los que se desprenda que cuenta con la titularidad del derecho subjetivo en el que resintió la vulneración alegada, siendo necesario que el acto o resolución impugnado repercuta en su esfera jurídica porque solo de esa forma se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada.
Tales condiciones no se cumplen en el caso, pues el actor no evidencia de forma alguna como los actos que reclama al Consejo General de INE trascienden a la esfera de sus derechos y menos que puede ostentar alguna titularidad para reclamar los de la ciudadanía del Municipio de Altamira, máxime que no refiere afectación alguna a sus derechos subjetivos[9].
Por otra parte, si bien la parte enjuiciante refiere que, no se tomaron en cuenta a las comunidades indígenas del Municipio de Altamira, lo cierto es que, no menciona que promueva en representación de las mismas, o bien que, forme parte de aquellas.
Finalmente, tampoco esta Sala Superior advierte un interés legítimo de la parte actora, en tanto que, su pretensión principal se dirige a defender el derecho de la ciudadanía del Municipio de Altamira, Tamaulipas, a efecto de que se le considere como cabecera distrital, en razón de que, la autoridad responsable soslayó diversos criterios para la conformación de la cabecera distrital, sin que con ello se acredite la afectación a un derecho grupal o la vulneración de un derecho que cause perjuicio especialmente a un grupo determinado y, que la parte actora forme parte de tal grupo, tal como se establece en la Jurisprudencia 9/12015, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.
En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia, consistente en la falta de interés jurídico del promovente, lo procedente es desechar de plano la demanda.
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron electrónicamente las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 8/2020.
[1] En adelante, además el actor, el recurrente, el accionante.
[2] En lo sucesivo INE.
[3] En adelante las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.
[4] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal);164, 165,166, fracción III, inciso a) y c), 169, fracción I, incisos c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, 4, 36 al 40, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios o LGSMIME).
[5] SUP-JDC-990/2017.
[6] Tesis 1a./J. 168/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. Novena Época. Registro: 170500.
[7] Tesis 2a. LXXX/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Décima Época. Registro: 2004501.
[8] Tesis 1a./J. 38/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. Décima Época. Registro: 2012364
[9] Similar criterio se sostuvo al resolver el SUP-JDC-1876/2020.