RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-39/2012 y sup-rap-43/2012 acumulados.

 

ACTORes: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y partido revolucionario institucional

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

magistradO ponente: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

secretario: ANTONIO RICO IBARRA

 

 

México, Distrito Federal, a siete de marzo de dos mil doce.

 

VISTOS, los autos de los expedientes al rubro citados, para resolver los recursos de apelación interpuestos por el Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional, contra el Acuerdo CG65/2012 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el primero de febrero de dos mil doce, mediante el cual resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/003/PEF/80/2012 y su acumulado SCG/PE/PVEM/CG/11/PEF/88/2012, y

 

R E S U L T A N D O:

 

De lo narrado por los recurrentes en sus respectivos escritos de demanda y de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

I. El tres de enero de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional presentó ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, denuncia contra Andrés Manuel López Obrador, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Movimiento Ciudadano, e integrantes de la Coalición “Movimiento Progresista”, por la comisión de hechos que en su concepto podrían constituir infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, integrándose el expediente SCG/PE/PRI/CG/003/PEF/80/2012.

II. El dieciocho de enero ulterior, el Partido Verde Ecologista de México presentó ante la referida autoridad electoral, denuncia de hechos en los términos antes mencionados, integrándose el expediente SCG/PE/PVEM/CG/11/PEF/88/2012.

 

III. El veinticinco de enero posterior, el Secretario Ejecutivo determinó la acumulación de las denuncias, y el primero de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó resolución en los procedimientos administrativos de referencia, al tenor de las siguientes consideraciones:

 

CG65/2012

 

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, EN CONTRA DEL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO, INTEGRANTES DE LA COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA, POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRI/CG/003/PEF/80/2012 Y SU ACUMULADO SCG/PE/PVEM/CG/11/PEF/88/2012.

Distrito Federal, 1 de febrero de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos de los expedientes identificados al rubro, y:

 

R E S U L T A N D O

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

LITIS

 

SÉPTIMO. Que una vez sentado lo anterior corresponde a esta autoridad fijar la litis en el presente procedimiento, la cual se constriñe a determinar:

 

A) Si el C. Andrés Manuel López Obrador, en su calidad de precandidato a la Presidencia de la República, infringió lo previsto por los artículos 211, párrafo 3; 345, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre de dos mil once; por la presunta realización de actos anticipados de campaña para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, derivado de que en distintas ubicaciones de la Ciudad de México, se encuentran colocados espectaculares en los que se observa la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, así como el logotipo del partido del Trabajo y las siguientes leyendas: Partido del Trabajo, El cambio verdadero está por venir López Obrador Precandidato, López Obrador Presidente y Precandidato.

 

B) Si el Partido del Trabajo vulneró lo dispuesto por los artículos 211, párrafo 3, y 342, párrafo 1, incisos a), e), h) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre de dos mil once; por la presunta realización de actos anticipados de campaña para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, derivado de que en distintas ubicaciones de la Ciudad de México, se encuentran colocados espectaculares en los que se observa la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, así como el logotipo del Partido del Trabajo y las siguientes leyendas: Partido del Trabajo, El cambio verdadero está por venir López Obrador Precandidato, López Obrador Presidente y Precandidato.

 

C) Si los partidos políticos del Trabajo, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, infringieron lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u), y 342, párrafo 1, incisos a), e), h) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la omisión a su deber de cuidado respecto de los actos realizados por sus simpatizantes, militantes, afiliados y aspirantes, los cuales deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático.

 

Expuesto lo anterior, es necesario reproducir el contenido de los espectaculares denunciados, mismos que constituyen el motivo de inconformidad en el actual procedimiento especial sancionador:

 

Espectacular 1

 

Se aprecia sobre un fondo de color rojo, en el extremo derecho el logotipo del Partido del Trabajo, seguido de la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, y en el extremo izquierdo de arriba hacia abajo las siguientes leyendas: “Partido del Trabajo”, “El cambio verdadero está por venir” y en la parte inferior del mismo, ocupando la totalidad del anuncio, la siguiente frase: “López Obrador Precandidato”.

 

 

Espectacular 2

 

Se aprecia sobre un fondo de color rojo, en el extremo derecho el logotipo del Partido del Trabajo, seguido de la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, y en el extremo izquierdo de arriba hacia abajo las siguientes leyendas: “Partido del Trabajo”, “El cambio verdadero está por venir” y en la parte inferior del mismo, ocupando la totalidad del anuncio, las siguientes frases: “López Obrador Presidente” y “Precandidato”.

 

 

EXISTENCIA DE LOS HECHOS

 

OCTAVO. Que por cuestión de método, y para la mejor comprensión del presente asunto, esta autoridad electoral federal estima pertinente verificar la existencia de los hechos materia de la denuncia, toda vez que a partir de esa determinación, esta autoridad se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento respecto de su legalidad o ilegalidad.

 

En primer término, conviene recordar que los motivos de inconformidad que se someten a consideración de esta autoridad electoral federal a través del presente procedimiento, guardan relación con la colocación de espectaculares en los que se observa la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, así como el logotipo del Partido del Trabajo y las siguientes leyendas: Partido del Trabajo, El cambio verdadero está por venir López Obrador Precandidato, López Obrador Presidente y Precandidato, cuando dicho ciudadano ya ostentaba la calidad de precandidato a la Presidencia de la República, postulado por el Partido del Trabajo, con lo que presuntamente realizó actos anticipados de campaña para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

En este tenor, corresponde a esta autoridad valorar las pruebas que obran en el sumario en que se actúa, que tengan relación con la litis planteada en el presente procedimiento especial sancionador:

 

PRUEBAS APORTADAS POR LOS DENUNCIANTES

 

1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el instrumento notarial número 28713 (veintiocho mil setecientos trece), emitido por el notario público número 142 del Distrito Federal, Lic. Daniel Luna Ramos, cuyo contenido de forma medular es el siguiente:

 

 

“En México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil once, Yo, el Licenciado Daniel Luna Ramos, Titular de la Notaría ciento cuarenta y dos del Distrito Federal, hago constar que ante mi compareció el señor Don Eugenio Pio Albuerne, y me solicitó que, en su compañía, me trasladara a diversas Delegaciones, Colonias, y calles de la ciudad, con el fin de llevar a cabo un recorrido y CERTIFICAR Y DAR FE DE QUE EN ELLAS SE ENCUENTRAN COLOCADOS DIVERSOS ESPECTACULARES, MANTAS, PANCARTAS Y PUBLICIDAD EN GENERAL, QUE FUERON PUESTAS POR INSTRUCCIONES DE LA COALICIÓN DE PARTIDOS DE LA IZQUIERDA, CONFORMADA POR LOS PARTIDOS “DEL TRABAJO”, “MOVIMIENTO CIUDADANO” y “DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. -En vista de dicha solicitud procedí a trasladarme, acompañado del compareciente, dando inicio del recorrido por la Delegación: ----------------- COYOACAN; --------------------------------------------------- COLONIA EL CARACOL; ------------UNO.- Calle Periférico Adolfo Ruiz Cortínez, casi esquina con circuito Aztecas, (referencia, vista al oriente, bajando del sur), en la planta azotea del edifico se encuentra colocado un espectacular.- (fotografías 1 y 1 “A”). ----------------------------------------- ÁLVARO OBREGÓN. ------------------------------------------------ COLONIA LOS ALPES; ---------------------DOS.- Calle Avenida Barranca del Muerto, entre la Avenida Revolución y Periférico, se encuentra colocado un espectacular. (fotografía 2). -------------------------------------------------------------------- GUSTAVO A MADERO ----------------------------------------- COLONIA VALLEJO PONIENTE; ---------------TRES.- Calle Circuito Interior y Avenida Río Consulado, entre las calles de Debussy y Ernesto Elorduy, se encuentra colocado un espectacular en la planta azotea de un inmueble de un nivel, con fachada blanca, situado en la acera norte y la vista del espectacular es de oriente a poniente. (fotografía 3). ----------------------------------------------------------------------- VENUSTIANO CARRANZA: ---------------------------------------- COLONIA ROMERO RUBIO: ------------------CUATRO.- Calle Damasco, casi esquina con Circuito Interior, con vista a esta Avenida, se encuentra colocado un espectacular. (fotografía 4). ------------------------------------------------------------------- VENUSTIANO CARRANZA: --------------------------------------- COLONIA AQUILES SERDÁN: ---------------CINCO.- Calle Sucres, entre las calles de Jerusalén y Rupias, a un costado de una gasolinería El espectacular se ubica en la acera sur con vista de oriente a poniente. (fotografía 5). -------- VENUSTIANO CARRANZA: --------------------------------- COLONIA PEÑÓN DE LOS BAÑOS; -----------SEIS.- Calle Oriente 33, casi esquina con Circuito Interior, el espectacular se encuentra colocado sobre un inmueble de dos niveles con vista al Circuito Interior. (fotografía 6). ------------------------------------- ÁLVARO OBREGÓN: --------------------- COLONIA OLIVAR DEL CONDE, PRIMERA SECCIÓN; ---SIETE.- Calle Avenida Alta Tensión esquina con calle Flox, El espectacular se encuentra colocado sobre un inmueble de tres niveles, en la esquina que forman las mencionadas calles.- El inmueble contiene un local de distribución “Telcel” y se ubica en la acera poniente, teniendo vista el espectacular de norte a sur. (fotografía 7). -----------------------Durante el recorrido tomé, auxiliado de una cámara fotográfica, fotografías de cada uno de los puntos arriba mencionados, de las cuales obtengo tres juegos, uno de ellos lo agrego al apéndice de este libro de protocolo, bajo el mismo número de este instrumento y letras de la “A” a la “H”, que les corresponde y los oros dos los agregaré a cada uno de los testimonios que de la presente acta expida. -------YO, EL NOTARIO CERTIFICO Y DOY FE: I.- Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo quince bis de la Ley del Notariado en vigor en relación a que el compareciente ha sido atendido personalmente y con profesionalismo por el suscrito, ante quien me identifiqué como Notario Público ciento cuarenta y dos del Distrito Federal, y le hice saber el derecho que tiene para leer por sí mismo el presente instrumento, y de que el suscrito le explique e ilustre acerca del valor, sus consecuencias y alcance legales; II.- De la verdad del acto y de que los hechos y manifestaciones se sucedieron precisamente en la forma y términos que han quedado consignados en este instrumento y que lo relacionado e inserto concuerda fiel y exactamente con sus originales a los que me remito y tuve la vista; III.- Que el compareciente tiene a mi juicio capacidad legal para otorgar este instrumento, pues nada me consta en contrario y se identifica con el documento original que en fotocopia agrego al apéndice de este libro de protocolo, bajo el mismo número de este instrumento y letra “I”, que le corresponde y manifiesta por sus generales ser de nacionalidad mexicana, originario de Papaloapan, Estado de Oaxaca, donde nació el día treinta de diciembre de mil novecientos treinta y ocho, casado, empleado, con domicilio en Avenida Puente de Alvarado número setenta y cinco, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, código postal seis mil cien, de esta ciudad.”

 

Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno al haber sido emitido por parte de un Notario Público revestido con fe pública y en ejercicio de sus funciones, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a), y 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 33, párrafo 1, inciso a); 34, párrafo 1, inciso c); 41 y 44, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre de dos mil once, lo cual crea certeza a esta autoridad respecto de la existencia de los espectaculares denunciados.

 

Así, del contenido del instrumento notarial de referencia, es de advertirse lo siguiente:

 

• La existencia de dos tipos de anuncios espectaculares con la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador y las siguientes leyendas: Partido del Trabajo, El cambio verdadero está por venir López Obrador Precandidato, López Obrador Presidente y Precandidato.

 

• Que al día veintinueve de diciembre de dos mil once, fecha en que fue expedida la documental pública en mención, los espectaculares motivo de inconformidad se encontraban distribuidos en los siguientes sitios de la Ciudad de México, Distrito Federal:

 

- Calle Periférico Adolfo Ruiz Cortínez, casi esquina con circuito Aztecas, (referencia, vista al oriente, bajando del sur).

 

- Calle Avenida Barranca del Muerto, entre la Avenida Revolución y Periférico.

 

- Calle Circuito Interior y Avenida Río Consulado, entre las calles de Debussy y Ernesto Elorduy, situado en la acera norte y la vista del espectacular es de oriente a poniente.

 

- Calle Damasco, casi esquina con Circuito Interior, con vista a esta Avenida.

 

- Calle Sucres, entre las calles de Jerusalén y Rupias, a un costado de una gasolinería.

 

- Calle Oriente 33, casi esquina con Circuito Interior.

 

- Calle Avenida Alta Tensión esquina con calle Flox.

 

• Que en el caso del anuncio colocado en las calles Debussy y Ernesto Elorduy, en la delegación Gustavo A Madero, colonia Vallejo Poniente, en sustitución de las leyendas López Obrador Precandidato y Precandidato contiene la leyenda López Obrador Presidente.

 

Elemento probatorio que se encuentra robustecido, con la detección que fue realizada como resultado de la inspección ocular que se ordenó llevar a cabo por esta autoridad en dichos sitios, lo cual se hizo constar en Actas Circunstanciadas elaboradas por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, y de las que se advierte, que en Avenida Barranca del Muerto, colonia Los Alpes, delegación Álvaro Obregón, código postal 01010, entre Avenida Revolución y Periférico y en Circuito Interior-Avenida Río Consulado, colonia Vallejo Poniente, delegación Gustavo A. Madero, código postal 07790, entre las calles Debussy y Ernesto Elorduy, se encuentran los anuncios denunciados por el impetrante.

 

2.- PRUEBAS TÉCNICAS.- Consistentes en:

 

• Un disco compacto, que contiene cincuenta y dos archivos en formato .jpg correspondientes a distintas tomas fotográficas de los dos espectaculares motivo de inconformidad.

 

• Un disco compacto, en formato DVD, que contiene un video con duración de cinco minutos aproximadamente donde se muestran siete imágenes de los espectaculares denunciados fijados en distintas direcciones, apreciándose letreros alusivos a las calles Revolución y Damasco; Paseo de las Jacarandas; Calle Jericó; Calle Oriente 33 y Camino a Santa Lucía, mismo que se muestran a continuación:

 

• Un disco compacto, que contiene cuatro archivos en formato .jpg correspondientes a distintas tomas fotográficas del espectacular motivo de inconformidad, que posee el siguiente contenido: la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador y las leyendas: Partido del Trabajo, El cambio verdadero está por venir López Obrador Precandidato y Precandidato.

 

En este sentido, es de referirse que dada la propia y especial naturaleza de los discos compactos en mención, deben considerarse como pruebas técnicas en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 33, párrafo 1, inciso c); 36, 41, 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre del año dos mil once, y por ende su contenido, en principio sólo tiene el carácter de indicio respecto de los hechos que en ellos se refieren.

 

Asimismo, cabe recordar que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.

 

Siendo preciso referir que del análisis al contenido de los discos compactos en mención, se obtienen indicios con mayor grado de convicción respecto a que:

 

      Su contenido es coincidente con lo asentado en el instrumento notarial número 28 713 (veintiocho mil setecientos trece), emitido por el notario público número 142 del Distrito Federal, Lic. Daniel Luna Ramos.

 

      Que se trata de dos tipos de anuncios espectaculares, colocados en diversas ubicaciones de la Ciudad de México.

 

      Que uno de los espectaculares contiene la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador y las siguientes leyendas: “Partido del Trabajo”, “El cambio verdadero está por venir” “López Obrador Precandidato” y “Precandidato”.

 

      Que el segundo espectacular contiene la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador y las siguientes leyendas: “Partido del Trabajo”, “El cambio verdadero está por venir” y “López Obrador Presidente”.

 

3.- DOCUMENTALES PRIVADAS.- Consistentes en la impresión de seis mapas de distintas zonas de la Ciudad de México, obtenidos a dicho del denunciante de la página de Internet denominada Guía Roji e identificada con la dirección electrónica http://www.guiaroji.com.mx/.

 

Las impresiones antes referidas, mismas que fueron aportados por el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, poseen el carácter de documentales privadas, cuyo valor probatorio en principio sólo es indiciario en atención a su origen y respecto de los que en ellas se consignan, debiendo precisar que tocante a su contenido, su alcance se ciñe a aportar elementos indiciarios en relación con los hechos que en ellos se hacen constar.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 33, párrafo 1, inciso b); 35 y 44 del Reglamento de Quejas y Denuncias publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre de dos mil once.

 

     Ahora bien, es de referir que con el contenido de las documentales en mención, se obtienen indicios con mayor grado de convicción respecto a la ubicación de los sitios en que fueron colocados los multialudidos espectaculares motivo de inconformidad en el actual sumario.

 

PRUEBAS DE LAS QUE SE ALLEGÓ ESTA AUTORIDAD

 

DOCUMENTALES PÚBLICAS

 

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio que fue ofrecido por los denunciantes en su escrito inicial de queja recibidos en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en fechas tres y dieciocho de enero de dos mil doce, esta autoridad, con la finalidad de allegarse de elementos que permitieran esclarecer los hechos que fueron puestos en su conocimiento, determinó en primer término solicitar al Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, constituirse en los domicilios señalados por los incoantes a efecto de que realizará la inspección ocular en los mismos y verificar la existencia y colocación de los espectaculares motivo de inconformidad.

 

Solicitud a la cual recayeron las siguientes respuestas:

 

A) Oficio identificado con el número CL-DF/0001/2012, de fecha cuatro de enero de dos mil doce, signado por el C. Josué Cervantes Martínez, Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, mediante el cual remitió:

 

1.- Acta Circunstanciada de la misma fecha, cuatro de enero de dos mil doce, realizada con motivo de la visita al inmueble ubicado en:

 

      Avenida Barranca del Muerto, colonia Los Alpes, delegación Álvaro Obregón, código postal 01010, entre Avenida Revolución y Periférico, con motivo de la verificación de la existencia del espectacular denunciado y colocado en dicho lugar, cuyo contenido se reproduce a continuación:

 

“ACTA CIRCUNSTANCIADA SOBRE LA VISITA AL LUGAR EN DONDE SE HABRÍA COLOCADO UN ANUNCIO ESPECTACULAR RELATIVO A LA QUEJA IDENTIFICADA CON EL EXPEDIENTE NÚMERO SCG/PE/PRI/CG/003/PEF/80/2012

 

En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las diecinueve horas con cinco minutos del día cuatro de enero de dos mil doce, el licenciado Francisco Javier Morales Morales, Secretario del Consejo Local y los CC. Lizeth Citlalli Sosa Tavera, Antonio Rico Olvera y Sergio Mandujano Pinacho, Analistas Jurídicos adscritos a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, por instrucciones del licenciado Josué Cervantes Martínez Vocal Ejecutivo de esta Junta Local Ejecutiva, y en atención a la solicitud realizada por la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, por tal motivo nos constituimos en el domicilio siendo las dieciocho horas con tres minutos ubicado en avenida Barranca del Muerto, número 412, colonia los Alpes, delegación Álvaro Obregón, código postal 01010, entre avenida Revolución y Periférico por así constar a los actuantes, según se aprecia en la nomenclatura visible en las placas correspondientes al señalamiento urbano, en donde se practica la diligencia, lo anterior, con fundamento en el artículo 365, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el propósito de verificar la existencia de un anuncio espectacular en dicho lugar, así como el contenido del mismo, lo que se hace al tenor de los siguientes------------------------------------------------------------------------ HECHOS ----------------------------------

PRIMERO. Una vez constituidos en el lugar mencionado nos percatamos que en la avenida barranca del muerto número 412 (cuatrocientos doce) entre avenida revolución y periférico se encuentra un inmueble de tres niveles (planta baja y tres pisos) mismo que en la planta baja existen locales comerciales de “ANÁLISIS CLÍNICOS RAYOS X ULTRASONIDOS” y otro con el nombre de “TORTIHUACAN” en los subsecuentes pisos se encuentran aparentemente departamentos habitacionales, así mismo en la parte superior cuenta con una estructura metálica que sirve de soporte al único anuncio espectacular que hay en los alrededores de la ubicación, el cual se eleva a unos 20 (veinte) metros sobre el nivel del suelo y con unas dimensiones de aproximadamente 20 (veinte) metros de largo por 10 (diez) metros de alto, al parecer de lona, con fondo color rojo, donde aparece del lado derecho una imagen de un ciudadano del sexo masculino de aproximadamente 65 (Sesenta y cinco) años, de tez blanca y cabello cano, vistiendo traje negro, corbata de color rojo y camisa blanca quien públicamente es conocido con el nombre de Andrés Manuel López Obrador, visiblemente de medio cuerpo, con la leyenda: “PARTIDO DEL TRABAJO”, inmediatamente después se lee, “El cambio verdadero está por venir”. Así mismo, al lado derecho de la imagen se ve el logotipo del PT (Partido del Trabajo) y debajo de ésta se aprecia la leyenda “LOPEZ OBRADOR PRESIDENTE”, e inmediatamente abajo de esta leyenda “PRECANDIDATO”.----------------------------------------------------

SEGUNDO. En el inmueble que en la parte exterior está marcado con el número 412 (cuatrocientos doce) del citado domicilio, en donde fuimos atendidos por una persona del sexo masculino, de aproximadamente 70 (Setenta) años, el cual se negó a proporcionar su nombre, dicha persona únicamente señaló ser el encargado del comercio denominado “Análisis Clínicos Rayos X Ultrasonidos”, al cuestionarle sobre el espectacular colocado en la azotea de ese domicilio, nos señaló que él no podía dar información al respecto y que solamente nos podía dar el número telefónico de la inmobiliaria, que según él, fue la encargada de la contratación del espectacular en cometo, siendo el número proporcionado el 52 64 24 24 que corresponde a la Inmobiliaria de denominación social: “Inmobiliaria Rincón de los Alpes”; así mismo nos informó que el acceso a dicho inmueble era por la calle Alpes, número 25 (veinticinco), que se encuentra por la parte de atrás del domicilio donde nos encontrábamos ubicados. Por tal motivo nos dirigimos al domicilio que nos proporcionaron; al constituirnos en dicho lugar, mismo que constatamos según la nomenclatura visible en las placas correspondientes al señalamiento urbano, en este lugar tocamos los timbres que se encuentran en el exterior para lo cual nadie salió, por lo que nos dirigimos a una persona del sexo masculino, de aproximadamente 40 (Cuarenta) años, tez morena, pelo corto, quien dijo laborar en esa calle (Calle Alpes), acomodando carros, quien nos manifestó que el espectacular fue colocado aproximadamente hace 15 (Quince) días por unas personas a las que regularmente acuden a ese domicilio, a bordo de una camioneta de color blanco, tipo Ford, modelo 1990 (Mil novecientos noventa), sin ningún logotipo rotulado en dicho vehículo.-------------------

TERCERO. Para una mayor referencia sobre la descripción del anuncio particular en comento, se incorporan al cuerpo de la presente acta 2 (dos) tomas fotográficas efectuadas al momento de la diligencia desde diferentes ángulos y distancias por lo que forman parte integral de la presente acta.--------------------------------------------------------------------------

 

 

En esta Imagen fotográfica se puede observar una persona del sexo masculino, de aproximadamente 65 Años de edad, tez blanca, cabello cano, y quien viste un traje negro, corbata en color rojo y camisa blanca, quien públicamente es conocido como Andrés Manuel López Obrador, con la leyenda “El cambio verdadero está por venir”, Asimismo, al lado derecho de la imagen se ve el logotipo del PT (Partido del Trabajo), en la parte inferior del espectacular, en letras mayúsculas se observa la leyenda “LÓPEZ OBRADOR PRESIDENTE”, e inmediatamente después la palabra “PRECANDIDATO”. -----------------------------------------------------

 

[…]

 

En esta imagen se describe gráficamente el inmueble ubicado en avenida Barranca del Muerto, colonia Los Alpes, delegación Álvaro Obregón, código postal 01010, el cual colinda con las avenidas Adolfo López Mateos y avenida Revolución, el cual consta de las siguientes características: De tres niveles (planta baja y tres pisos) mismo que en la planta baja existen locales comerciales de “ANÁLISIS CLÍNICOS RAYOS X ULTRASONIDOS” y otro con el nombre de “TORTIHUACAN” en los subsecuentes pisos se encuentran, aparentemente departamentos habitacionales, en la parte superior cuenta con una estructura metálica que sirve de soporte, al único anuncio espectacular que hay en esta materia en los alrededores de la ubicación, el cual tiene unas dimensiones de aproximadamente 20 (veinte) metros de largo por 10 (diez) de ancho. -----------------------------

CUARTO. Una vez constatado lo anterior, procedimos a retirarnos del lugar siendo las dieciocho horas con treinta y tres minutos del día en que se actúa.-------------------------------

No habiendo más que hacer constar, siendo las veinte horas con veinte minutos del día que se actúa, se levanta la presente, misma que consta de tres fojas útiles, firmando al margen y al calce los que en ella intervinieron para debida constancia. -------------------------------------------------------------------------------------------- CONSTE” -------------------------------------

 

B) Correo electrónico de fecha cinco de enero de dos mil doce, enviado por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, mediante el cual remite en archivo electrónico el Acta circunstanciada identificada con el número CIRC 02/JD02/04-01-12, signada por la Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, correspondiente a la inspección ocular realizada en:

 

      Circuito Interior-Avenida Río Consulado, colonia Vallejo Poniente, delegación Gustavo A. Madero, código postal 07790, entre las calles Debussy y Ernesto Elorduy.

 

Misma que fue remitida de manera formal mediante oficio número CLDF/0003/2012, de fecha cinco de enero de dos mil doce, signado por el C. Josué Cervantes Martínez, Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, cuyo contenido se reproduce a continuación:

 

“SIENDO LAS VEINTE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL DÍA CUATRO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE, LA QUE SUSCRIBE, C. MARÍA GUADALUPE RUBIO JURADO, VOCAL EJECUTIVO DE LA 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL, SE CONSTITUYÓ EN EL DOMICILIO UBICADO EN AVENIDA RÍO CONSULADO NÚMERO MIL TRES CIENTOS TREINTA Y SEIS A, ENTRE LAS CALLES DEBUSSY Y ERNESTO ELORDUY, COLONIA VALLEJO PONIENTE, DELEGACIÓN GUSTAVO A. MADERO, CÓDIGO POSTAL 07790, EN EL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EL INMUEBLE DE UN SOLO NIVEL, CON FACHADA BLANCA LA CUAL SE APRECIA DETERIORADA CON DOS VENTANAS Y UNA PUERTA DE COLOR OSCURO, SITUADA EN LA ACERA NORTE, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR LA INSPECCIÓN OCULAR Y VERIFICAR LA EXISTENCIA DEL ESPECTACULAR MOTIVO DE LA DENUNCIA QUE DIO ORIGEN AL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON EL NÚMERO SCG/PE/PRI/CG/003/PEF/80/2012, EN LO QUE A DICHO DEL QUEJOSO SE OBSERVA LA IMAGEN DEL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, ASÍ COMO EL LOGOTIPO DEL PARTIDO DEL TRABAJO Y LAS SIGUIENTES LEYENDAS: “PARTIDO DEL TRABAJO”, “LÓPEZ OBRADOR PRECANDIDATO” Y “EL CAMBIO VERDADERO ESTÁ POR VENIR”.---------------------------------

UNA VEZ CONSTITUIDA, EN EL DOMICILIO UBICADO EN AVENIDA RÍO CONSULADO NÚMERO MIL TRES CIENTOS TREINTA Y SEIS A, ENTRE LAS CALLES DEBUSSY Y ERNESTO ELORDUY, COLONIA VALLEJO PONIENTE, DELEGACIÓN GUSTAVO A. MADERO, CÓDIGO POSTAL 07790, EN EL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO UN INMUEBLE DE UN SOLO NIVEL, CON FACHADA BLANCA LA CUAL SE APRECIA DETERIORADA, CON DOS VENTANAS Y UNA PUERTA DE COLOR OBSCURO, SITUADA EN LA ACERA NORTE, SE PUDO CONSTATAR QUE EFECTIVAMENTE SE ENCUENTRA COLOCADO EL ESPECTACULAR MOTIVO DE LA DENUNCIA, EN EL CUAL SE APRECIA LA IMAGEN DEL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, QUIEN PORTA UN TRAJE DE COLOR OBSCURO, CAMISA BLANCA Y CORBATA ROJA, CON EL PUÑO DE LA MANO DERECHA CERRADO Y CON EL PULGAR SEÑALANDO HACIA ARRIBA, ASÍ COMO EL LOGOTIPO DEL PARTIDO DEL TRABAJO Y LAS SIGUIENTES LEYENDAS: “PARTIDO DEL TRABAJO” EN LETRAS BLANCAS, “LÓPEZ OBRADOR PRECANDIDATO”. EN LETRAS NEGRAS Y CONTORNO BLANCO Y LA LEYENDA “EL CAMBIO VERDADERO ESTÁ POR VENIR”. EN LETRAS BLANCAS CON CONTORNO NEGRO. A EXCEPCIÓN DE LA PALABRA “VERDADERO” QUE NO TIENE CONTORNO. TODO LO ANTERIOR, SOBRE UN FONDO DE COLOR ROJO, LO CUAL SE PUEDE CONSTATAR CON LAS DOS FOTOGRAFÍAS QUE SE TOMARON AL MOMENTO DE HACER LA INSPECCIÓN OCULAR, MISMAS QUE FORMAN PARTE DE LA PRESENTE ACTA CIRCUNSTANCIADA COMO ANEXO UNO. SIENDO LA VISTA DEL ESPECTACULAR DE ORIENTE A PONIENTE, ASIMISMO, EN LA PARTE SUPERIOR DERECHA DEL ESPECTACULAR, SE ENCUENTRA UN RECUADRO CON FONDO AZUL Y LETRAS BLANCAS, LAS CUALES FORMAN LAS SIGUIENTES FRASES; “POSTER LIGHT DE MÉXICO. S. A. DE C. V.”, “ESTE ANUNCIO SE ENCUENTRA DENTRO DEL PLAN DE REORDENAMIENTO DE SEDUVI PPA/29/2004.---------------UNA VEZ REALIZADA LA VERIFICACIÓN OCULAR, SE PROCEDIÓ A AVERIGUAR QUIÉN ES EL DUEÑO O RESPONSABLE DE LA ESTRUCTURA EN LA QUE SE ENCUENTRA COLOCADO EL ESPECTACULAR, ASÍ COMO LA FECHA DE SU COLOCACIÓN, PARA LO CUAL, SE TOCÓ EN LA PUERTA DEL DOMICILIO UBICADO EN AVENIDA RÍO CONSULADO NÚMERO MIL TRES CIENTOS TREINTA Y SEIS A, ENTRE LAS CALLES DEBUSSY Y ERNESTO ELORDUY, COLONIA VALLEJO PONIENTE, DELEGACIÓN GUSTAVO A. MADERO, CÓDIGO POSTAL 07790, ACUDIENDO AL LLAMADO LOS CC. QUE DIJERON LLAMARSE, EL PRIMERO EVER RAFAEL VARGAS OROZCO Y LA SEGUNDA ROSA MARÍA OROZCO ARROYO. QUIENES A PREGUNTA EXPRESA MANIFESTARON QUE EL DUEÑO DE LA ESTRUCTURA EN LA QUE SE ENCUENTRA COLOCADO EL ESPECTACULAR, ES POSTER LIGHT DE MÉXICO, S. A. DE C. V. Y EL DUEÑO DEL ESPECTACULAR ES EL SEÑOR HUMBERTO OROZCO, QUE EL MULTICITADO ESPECTACULAR, FUE COLOCADO APROXIMADAMENTE EL DÍA VEINTIDÓS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE, UNA VEZ CONCLUIDA LA ENTREVISTA CON LOS CIUDADANOS, SIENDO LAS VEINTE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL DÍA DE LA FECHA, SE DIO POR CONCLUIDA LA VERIFICACIÓN OCULAR, TRASLADÁNDOSE LA SUSCRITA A LAS OFICINAS DE LA 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL A EFECTO DE LEVANTAR LA PRESENTA ACTA CIRCUNSTANCIADA.------------------------------------------

SIENDO LAS VEINTIUNA HORAS CON CINCUENTA Y CUATRO MINUTOS. DEL DÍA CUATRO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE, SE DA POR TERMINADA LA PRESENTA ACTA CIRCUNSTANCIADA, LA CUAL CONSTA DE DOS FOJAS ÚTILES Y UN ANEXO.”

 

La cual se acompaña de los siguientes anexos:

 

 

C) Oficio identificado con el número CL-DF/0003/2012, de fecha cinco de enero de dos mil doce, signado por el C. Josué Cervantes Martínez, Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, mediante el cual remitió:

 

1.- Acta Circunstanciada identificada con el número CIRC02/JD09/DF/05-01-12, signada por la Vocal Secretario y la Auxiliar Jurídica de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, relativa a la inspección ocular realizada en los domicilios ubicados en:

 

      Calle Damasco, colonia Romero Rubio, Delegación Venustiano Carranza, código postal 15400, esquina con la calle Rupias y la Avenida Circuito Interior,

 

      Avenida Sucres, colonia Aquiles Serdán, Delegación Venustiano Carranza, código postal 15410, entre las calles de Jerusalén y Rupias,

 

      Calle Oriente 33, casi esquina con Circuito Interior, colonia Peñón de los Baños, delegación Venustiano Carranza, código postal 15520, cuyo contenido se reproduce a continuación:

 

“En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las diez horas del día cinco de enero del año dos mil doce, con fundamento en los artículos 356, numeral 2, y 365, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 45, numeral 1, 46, 47, numeral 1,y 50 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y para atender la petición formulada por el Licenciado Josué Cervantes Martínez, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, relacionada con la solicitud de diligencias de inspección-ocular para verificar la existencia de anuncios espectaculares señalados en la queja SCG/PE/PRI/CG/003/PEF/80/2012, en los que a dicho del quejoso se observa la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, así como el logotipo del Partido del Trabajo y las siguientes leyendas: “Partido del Trabajo”, “López Obrador Precandidato” y “El cambio verdadero está por venir”, las CC. Noemí Rosales García y Alma Delia Arellano Díaz, Vocal Secretario y Auxiliar Jurídica, respectivamente, de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, nos constituimos en los domicilios correspondientes al este Distrito Electoral Federal que se enunciaran en la presente acta y sobre lo cual hacemos constar los siguientes: ------------------------------------------------------------------------------------- HECHOS -------------------------------PRIMERO. Siendo las diez horas con cinco minutos del día y año en que se levanta la presenta acta, nos constituimos en la calle Damasco, colonia Romero Rubio, Delegación Venustiano Carranza, código postal 15400, esquina con la calle Rupias y la avenida Circuito Interior en busca del anuncio espectacular que tuviera vista a esta última avenida y cuyo contenido tuviera relación con la queja citada al rubro; sin embargo, nos percatamos de que el único anuncio espectacular que existe en ese perímetro y que da a la avenida de Circuito Interior es el ubicado en la calle de Rupias, número 16, colonia Romero Rubio, Delegación Venustiano Carranza, código postal 15410, situación que corroboramos por medio de la nomenclatura del señalamiento urbano y porque el zaguán de acceso del inmueble en donde se instala el anuncio espectacular tiene señalado este domicilio. El inmueble es de un nivel y la fachada está pintada de color blanco y gris. El anuncio mide aproximadamente nueve metros de largo por cinco de ancho, está colocado en la azotea del inmueble sobre una estructura metálica, promociona perfume de la marca Benetton se aprecian dos mujeres y dos hombres de distintas razas, anunciando cuatro fragancias “verde, rosso, giallo, bum, united. La nueva colección de fragancias”. En relación con la anterior descripción se integran tres fotografías:

 

[…]

 

Para aportar mayores elementos de prueba, procedimos a tocar el zaguán de acceso del inmueble donde se coloca el anuncio espectacular, pero ninguna persona atendió al llamado, por lo que indagamos con un vecino cercano, concretamente con quien dijo ser el dueño del inmueble en donde se instala un taller de Alienación y Balanceo ubicado sobre la avenida Circuito Interior, ubicado a espaldas del domicilio donde se ubica el espectacular, pero sin querer proporcionar su nombre, con quien nos identificamos plenamente como personal del Instituto Federal Electoral, le hicimos saber que el objeto de nuestra visita es evitar conductas infractoras de la Constitución y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de garantizar la legalidad de los procesos electorales y la equidad en la contienda electoral de todos los actores políticos y le preguntamos ¿Qué si en el lugar donde ubica el espectacular referido en este punto, había visto un anuncio del C. Andrés Manuel López Obrador? Y quien contestó “que no, que ese anuncio con la promoción de perfumes tiene ya como un mes”. Su media filiación es la siguiente: Tez morena clara, un metro con setenta centímetros de estatura, cabello corto, lacio y oscuro, complexión robusta, ojos grandes, boca mediana, nariz recta. -----------------------------------------------------------------Siendo las diez horas con veinte minutos del día cinco de enero del dos mil doce se, da por concluida esta indagatoria e investigación. ---------------------------------------------------- SEGUNDO. Siendo las diez horas con veinticinco minutos del día cinco de enero del dos mil doce nos constituimos en el domicilio ubicado en avenida Sucres, colonia Aquiles Serdán, Delegación Venustiano Carranza, código postal 15410, entre las calles de Jerusalén y Rupias, a un costado de una gasolinera en busca del anuncio espectacular señalado en la queja SCG/PE/PRI/CG/003/PEF/80/2012 y nos percatamos de que el anuncio se ubica en el inmueble ubicado en calle Rupias, número 90, colonia Aquiles Serdán, Delegación Venustiano Carranza, código postal 15410, situación que corroboramos por medio de la nomenclatura del señalamiento urbano y porque el zaguán de acceso del inmueble en donde se instala el anuncio espectacular tiene señalado este domicilio/así como por dicho del C. José Ulises Almazán quien dijo ser el propietario del inmueble, quien se negó a identificarse, pero nos atendió amablemente y con quien nos identificamos plenamente como personal del Instituto Federal Electoral, le hicimos saber que el objeto de nuestra visita y le preguntamos que si sabía ¿quién habla colocado el anuncio espectacular? y ¿desde-cuando lo habían colocado? Contestando que no podía dar el nombre de la empresa que colocó el anuncio porque era información confidencial, pero que el anuncio estaba colocado desde hace aproximadamente una semana. La media complexión del C. José Ulises Almazán es robusta, de tez morena clara, de un metro setenta y cinco centímetros de estatura y de aproximadamente cuarenta años. El inmueble donde se ubica el anuncio espectacular consta de planta baja y primer nivel, está pintado de color amarillo claro y el zaguán es blanco, entre las calles de Jerusalén y Circuito Interior a un costado de una gasolinería. El anuncio mide aproximadamente diez metros de largo por seis de ancho, está colocado sobre una torre o poste de aproximadamente veinte metros de altura, tiene la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador y las siguientes en el siguiente orden: “PARTIDO DEL TRABAJO”, “El cambio verdadero está por venir”, “LOPEZ OBRADOR PRESIDENTE” y “PRECANDIDATO”. El anuncio se aprecia de oriente a poniente de la avenida Circuito Interior y en la parte trasera del mismo visualizándose de poniente a oriente hay un anuncio del refresco coca-cola. Siendo las once horas del día cinco.

 

[…]

TERCERO. Siendo las once horas con diez minutos del día cinco de enero del dos mil doce nos constituimos en el domicilio ubicado en calle Oriente 33, casi esquina con Circuito Interior, colonia Peñón de los Baños, Delegación Venustiano Carranza, código postal 15520 en busca del anuncio espectacular señalado en la queja SCG/PE/PRI/CG/003/PEF/80/2012 y nos percatamos de que el anuncio se ubica .en concretamente en el inmueble ubicado en calle Oriente 33, número 38, colonia Peñón de los Baños, Delegación Venustiano Carranza, código postal 15520, situación que corroboramos por medio de la nomenclatura del señalamiento urbano y porque en la puerta de acceso del inmueble en donde se instala el anuncio espectacular tiene señalado este domicilio así como por dicho del C. Jacobo García quien dijo ser arrendador del inmueble, quien se negó a. identificarse, pero nos atendió amablemente y con quien nos identificamos plenamente como personal del Instituto Federal Electoral, le hicimos saber que el objeto de nuestra visita y le preguntamos que si sabia ¿Quién había colocado el anuncio espectacular? y ¿desde cuándo lo habían colocado? Contestando que “no tengo el nombre exacto de la empresa, pero me parece que es Estrategia Audiovisual o Visual, ellos solo vienen tocan la puerta y pasan a colocar los anuncio, en aproximadamente media hora, este anuncio del PT tiene como quince días que lo colocaron”. La medía complexión del C. Jacobo García es delgada, de tez blanca, cabello rizado corto, de aproximadamente un metro con ochenta centímetros de estatura y de aproximadamente treinta y ocho años de edad. El inmueble donde se ubica el anuncio espectacular consta de planta baja y un nivel en una parte y planta baja y dos niveles en otra, la puerta y zaguán de acceso son beige, está pintado de color amarillo, entre avenida Circuito Interior. El anuncio mide aproximadamente diez metros de largo por seis de ancho, está colocado sobre una torre o poste de aproximadamente veinte metros de altura, tiene la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador y las siguientes leyendas en el siguiente orden: “PARTIDO DEL TRABAJO”, “El cambio verdadero está por venir”, “LÓPEZ OBRADOR PRESIDENTE” y “PRECANDIDATO”. El anuncio se aprecia de poniente a oriente o sur a norte de la avenida Circuito Interior. Siendo las once horas con veinticinco minutos del día cinco de enero del dos mil doce se da por concluida esta indagatoria e investigación. En relación con la anterior descripción se integran tres fotografías

 

[…]

 

Las diligencias antes señaladas se concluyen siendo las once horas con veinticinco minutos del día cinco de enero del dos mil doce.”

 

2.- Acta circunstanciada identificada con el número CIRC01/JDE16/DF/05-01-12, signada por el Vocal Secretario y la Auxiliar Jurídica de la 16 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, relativa a la inspección ocular realizada en el domicilio ubicado en:

Avenida Alta Tensión, esquina con calle Flox, colonia Olivar del Conde, primera sección, delegación Álvaro Obregón, código postal 01400, la cual es del tenor siguiente:

 

“En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las diez horas con treinta minutos del día cinco de enero del año dos mil doce, reunidos en el domicilio de la 16 Junta Distrital Ejecutiva ubicada en Adriano Brower número cuarenta y cuatro, Colonia Alfonso XIII, Delegación Álvaro Obregón, Distrito Federal, se reunieron los CC. Licenciado Héctor Lozano González, Vocal Secretario, y Licenciada Francisca Luis Morales, auxiliar jurídico.----------------------------------------- En uso de la palabra el Vocal Secretario manifestó que en cumplimiento al apoyo solicitado por el Licenciado Javier Morales Morales, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, se reúnen con la finalidad de llevar a cabo la Inspección Ocular del espectacular, ubicado en: EN AVENIDA ALTA TENSIÓN, ESQUINA CON CALLE FLOX, COLONIA OLIVAR DEL CONDE, PRIMERA SECCIÓN, DELEGACIÓN ÁLVARO OBREGÓN, CÓDIGO POSTAL, 01400.---------------------------------------------------------

Siendo las diez horas con cuarenta minutos, del día en que se actúa, nos constituimos en el domicilio ubicado en: EN AVENIDA ALTA TENSIÓN, ESQUINA CON CALLE FLOX, COLONIA OLIVAR DEL CONDE, PRIMERA SECCIÓN, DELEGACIÓN ÁLVARO OBREGÓN, CÓDIGO POSTAL, 01400. Cerciorándonos de estar ubicados en el domicilio de referencia, con la nomenclatura y croquis de localización, domicilio señalado por el denunciante. En dicho domicilio se observó un espectacular que se encuentra encima de un inmueble que consta de planta baja y dos niveles, dicho inmueble en la planta baja tiene los colores melón y blanco, ubicándose en la esquina de Flox, un local comercial de la empresa Telcel, el primer y segundo nivel son de color amarillo, y en la parte superior que corresponde a la azotea, se encuentra ubicado un espectacular de aproximadamente 7 metros de largo y de ancho 12 metros, con fondo rojo, en la parte superior con letras blancas aparece la leyenda “PARTIDO DEL TRABAJO”, en la parte de en medio con letras blancas tiene la leyenda “El cambio está por venir”, y en la parte inferior tiene la leyenda en color negro López Obrador Precandidato, y en el costado derecho aparece un cuadro con las iniciales de color amarillo PT, a la derecha de dicho recuadro abarcando la parte restante del espectacular aparece la fotografía del C. Andrés Manuel López Obrador. En donde se entrevistó con el dueño del inmueble identificado con el número 162, del domicilio antes señalado, quien dijo llamarse Gloria Saso Zubieta, de aproximadamente 50 años de edad, cabello rizado canoso, tez, morena clara, estatura de aproximadamente 1.55 metros de altura, de un peso aproximado de 80 kilos. Quien manifestó ser esposa del dueño del inmueble, y que con relación al espectacular antes mencionado lo único que podía manifestar era que su esposo rentó el espacio para su colocación del espectacular a la empresa denominada IRC, Impactos, Frecuencias y coberturas en medios S.A. de C.V. Y que fue colocado aproximadamente a mediados del mes de diciembre del año dos mil once, que son todos los datos que nos puede proporcionar, ya que su esposo fue el que se arregló con la empresa antes mencionada.--------------

No habiendo otro asunto más que tratar, siendo las once horas con cinco minutos del día cinco de enero del año dos mil doce, se dio por terminada la presente Acta Circunstanciada para constancia y efectos legales a que haya lugar, la cual consta de una foja útil y cinco fotografías que se anexan a la presente acta, firmando al margen y al calce los que en ella intervinieron.”

 

3.- Acta circunstanciada identificada con el número 01 04-01-12, signada por el Vocal Secretario y el Auxiliar Jurídico de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, relativa a la inspección ocular realizada en el domicilio ubicado en:

 

      Periférico Adolfo Ruiz Cortínez, casi esquina con Circuito Aztecas, colonia Cantera Puente de Piedra, código postal 14040, delegación Tlalpan, la cual es del tenor siguiente:

 

“En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las diecinueve horas treinta minutos del día cuatro de enero de dos mil doce, reunidos en el domicilio que ocupa la Junta Distrital Ejecutiva 05 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, sito en calle Ajax, número cincuenta y dos, Colonia Arboledas del Sur, Delegación Tlalpan. C. P. 14376, entre las calles de Santos y San Lorenzo de Almagro; los ciudadanos: Roberto Beristain Salmeron Vocal Ejecutivo, Teodoro Teódulo Barrios Muñoz, Vocal Secretario y Juan Manuel Benítez García Auxiliar Jurídico, para dar cumplimiento a lo siguiente --------------------------------------------------------------------------- HECHOS ----------------------------------

Con fecha cuatro de enero del año dos mil doce, se recibió vía correo electrónico enviado por el Lic. Francisco Javier Morales Morales Secretario del Consejo Local en el Distrito Federal quien a su vez fue instruido por el Lic. Josué Cervantes Martínez, Consejero Presidente del Consejo Local en el Distrito Federal, solicitando a esté órgano subdelegacional se realice la diligencia de inspección ocular en calle Periférico Adolfo Ruiz Cortines, casi esquina con Circuito Aztecas, lo anterior para verificar la existencia de un espectacular en el que supuestamente se observa la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, así como el logotipo del Partido del Trabajo y las leyendas “Partido del Trabajo”, “López Obrador Precandidato” y “El cambio verdadero está por venir”, lo anterior en base al dicho del ahora quejoso en el expediente SCG/PE/PRI/CG/003/PEF/80/2012.---------------------------------

Por lo que siendo las veinte horas con trece minutos los que suscriben en calidad de coadyuvantes de la autoridad superior del Instituto Federal Electoral nos apersonamos en el sitio mencionado para realizar la inspección ocular y en su caso la verificación de la existencia del anuncio espectacular con el contenido arriba referido, en la calle Periférico Adolfo Ruiz Cortínez, casi esquina con circuito Aztecas, Colonia Cantera Puente de Piedra, C.P. 14040 Delegación Tlalpan; por lo que una vez constituidos en el sitio en comento y cerciorándonos de encontrarnos en el lugar referido ya que es un inmueble destinado a casa habitación de tres niveles, estructura de concreto pintada en color gris, con un portón metálico color café de aproximadamente cuatro metros de ancho por dos y medio de alto.----------------------------------------------------------------------

Por lo que una vez cerciorados de encontrarnos en el lugar referido se procedió a realizar la inspección ocular en la que se observo lo siguiente, la existencia de un anuncio espectacular en lona colocado en una estructura metálica con medidas aproximadas de doce metros de largo por seis metros de alto con un fondo rojo, insertando nueve fijaciones fotográficas, con las que se refuerza lo aquí manifestado.

 

[…]

 

Por lo que se procedió a recabar la información solicitada siendo, que la persona que se encontraba en el estacionamiento de la pastelería “El Globo”, a quien se le preguntó sobre el anuncio espectacular de referencia resulto ser el propietario del inmueble en el que se encuentra sostenida la estructura metálica que contiene el espectacular, asimismo dicho ciudadano dijo llamarse José Hurtado Chaparro de setenta y dos años de edad media filiación de uno cincuenta de estatura, tez morena clara, complexión robusta, pelo castaño; y quien nos informo que el inmueble de su propiedad destinado a casa habitación de tres niveles se ubica en la calle Cuajaran Mz. 22 Lt. 4, casi esquina Periférico Adolfo Ruiz Cortines, Colonia Cantera Puente de Piedra, Delegación Tlalpan, C.P. 14040, por lo que en forma conjunta con él los que suscribimos nos trasladamos al domicilio en comento cerciorándonos que efectivamente la placa de la nomenclatura de la calle coincide con el nombre que el C. José Hurtado Chaparro manifestó, y de igual forma el número exterior del inmueble, el cual es poco visible por estar solo marcado con un plumón o crayón en color azul es “M. 22 L 4” por lo que una vez cerciorados de estar en el lugar correcto, solicitamos al dueño del inmueble la información requerida por el Lic. Josué Cervantes Martínez, siendo está la información dada: que el anuncio espectacular tiene aproximadamente exhibiéndose doce días y que la empresa que lo coloco le paga una cantidad de $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 M.N.), siendo que no recuerda el nombre o razón social de la misma ya que solo llegan a pagarle y que iba a buscar algunos recibos o el contrato que firmo para que el día de mañana cinco de enero del año en curso a las diez horas proporcionaría los datos sobre dicha empresa.----------

Siendo las diez horas, el C. Teodoro Barrios Muñoz Vocal Secretario se apersono en el domicilio ubicado en Calle Cuajaran Mz 22 Lote 4, Colonia Cantera Puente de Piedra C.P. 14040, en busca del C. José Hurtado Chaparro conforme a lo acordado la noche de ayer cuatro de enero del año en curso, siendo que el referido ciudadano no se encontró en el domicilio, siendo el caso que después de una hora de estar tocando el portón, toda vez que se escuchaba había gente en el interior, se asomo en la ventana del primer piso una persona del sexo femenino quien manifestó ser nuera del dueño y que este no se encontraba y que no iba a llegar hasta la noche, por lo que le solicite me pudiera dar su nombre, negándose; por lo que el suscrito procedió a indagar con los vecinos del lugar resultando lo siguiente: el C. Fernando Pérez García quien labora en la empresa “Yamaha”, a pregunta expresa de que si sabía quien había colocado el anuncio, dijo ignorarlo, pero que le constaba que el mismo tiene aproximadamente diez días que lo colocaron y que le preguntara al dueño quien vive a la vuelta en la calle de Cuajaran; asimismo la C. Violeta Martínez Islas, encargada de la pastelería “El Globo” manifestó que el anuncio de referencia tiene aproximadamente dos semanas que lo pusieron y que desconoce quién lo puso pero que efectivamente el ciudadano José Hurtado Chaparro quien es el encargado del estacionamiento del establecimiento, quien en ese momento no se encontraba pero que efectivamente es el dueño del inmueble donde se encuentra el espectacular de referencia. -----------------------------------------------------------------Firman la presente el Vocal Secretario y el Auxiliar Jurídico, con excepción del Vocal Ejecutivo debido a que en este momento se encuentra en una reunión de trabajo desde las diez de la mañana en las oficinas de la Junta Local.------------ No habiendo más que hacer constar, se levanta la presente a las trece horas con dieciséis minutos del día cinco de enero del año en curso, firmando los que en ella intervinieron.”

 

D) Acta Circunstanciada sobre la inspección ocular realizada a efecto de verificar y constatar la existencia de un anuncio espectacular ubicado en el domicilio Avenida Antonio Delfín Madrigal, número 105, Colonia Santo Domingo, delegación Coyoacán, entre el Callejón Laureles y Calle Jazmín; signada por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, C. Francisco Javier Morales Morales; el Asesor Jurídico y el Analista Jurídico de dicho órgano desconcentrado, cuyo contenido se reproduce a continuación:

 

“En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las diecinueve horas con diez minutos del día veinticuatro de enero de dos mil doce, el licenciado Francisco Javier Morales Morales, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, quien tiene su domicilio en Ejercito Nacional número 18, interior 1, colonia Santa María Zolotepec, Xonacatlán, Estado de México, CP. 52060, identificándose con cédula profesional número 4063310 y los CC. Miguel Ángel Torres Alcántara quien se desempeña como Asesor Jurídico en la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal; identificándose con gafete laboral expedido por la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, con número de empleado 18476, con domicilio ubicado en calle Tejocotes, número 164, colonia Tlacoquemécatl del Valle, delegación Benito Juárez, en esta ciudad de México y Antonio Rico Olvera quien tiene el cargo de Analista Jurídico en la misma Junta Local Ejecutiva, con domicilio en calle Higuera número 22, colonia las Cruces en la delegación Magdalena-Contreras, código postal 10330, en esta ciudad, identificándose con credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, con número de folio: 0000012249788; por instrucciones del licenciado Josué Cervantes Martínez, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva, y en estricto acatamiento al oficio número SCG/0232/2012, de fecha veinticuatro de enero de dos mil doce, suscrito por el licenciado Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del instituto Federal Electoral, a la solicitud realizada por la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, siendo las diecisiete horas con cincuenta minutos del día que se actúa, nos constituimos en el domicilio ubicado en avenida Antonio Delfín Madrigal, número 105, colonia Santo Domingo, delegación Coyoacán, código postal 04369, localizado entre el callejón laureles y calle jazmín, por así constar a los actuantes, según se aprecia en la nomenclatura visible en las placas correspondientes al señalamiento urbano, en donde se practica la diligencia, lo anterior, con fundamento en el artículo 365, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con fundamento en el artículo 67, numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, con el propósito de verificar la existencia de un anuncio espectacular en dicho lugar, así como el contenido del mismo, lo que se hace al tenor de los siguientes:---------------------HECHOS----------------------------PRIMERO. Una vez constituidos en el lugar mencionado nos percatamos que en la avenida Antonio Delfín Madrigal, número 105, colonia Santo Domingo, delegación Coyoacán, entre el callejón Laureles y calle Jazmín, se encuentra un inmueble de dos niveles (planta baja y un piso) mismo en el que, en la planta baja se aprecia que es una casa habitación con fachada de color verde con reja metálica también de color verde agua, en el piso subsecuente (primero) se observa aparentemente de igual manera que es ocupada como habitación, así mismo en la parte superior (azotea) cuenta con una estructura metálica que sirve de soporte de un anuncio espectacular ubicado en ese lugar, mismo que es el único que hay en los alrededores de la ubicación, el cual se eleva a unos 7 (siete) metros aproximadamente sobre el nivel del suelo y con unas dimensiones de aproximadamente 4 (cuatro) metros de ancho por 10 (diez) metros de alto, al parecer de lona, con fondo de color rojo donde aparece del lado derecho una imagen de un ciudadano del sexo masculino de aproximadamente 65 (sesenta y cinco) años de tez blanca y cabello cano, vistiendo traje negro, corbata de color rojo y camisa blanca, quien públicamente es conocido con el nombre de Andrés Manuel López Obrador , visiblemente de medio cuerpo, con la leyenda “PARTIDO DEL TRABAJO” en letras mayúsculas, inmediatamente después con letras minúsculas la leyenda “El cambio verdadero esta porvenir”, en letras blancas. Así mismo, al lado izquierdo de la imagen se ve el logotipo del PT, Partido del Trabajo (en letras amarillas, fondo de color rojo y ve un marco negro) y debajo de la imagen se aprecia con letras mayúsculas, la leyenda “LÓPEZ OBRADOR PRECANDIDATO”, con letras en contorno blanco y fondo negro. -----------------------------------------------------------------------SEGUNDO. En el inmueble que en la parte exterior está marcado con el número 105(ciento cinco) del citado domicilio, fuimos atendidos por una persona del sexo femenino, quien dijo llamarse Rosa María López Carachuri, abriéndonos la puerta ubicada en el callejón Laureles número 1, misma que corresponde a la fachada lateral del inmueble en cuestión, quien sí se identificó con credencial para votar, con número de folio 0000009700996 y clave de elector LPCRR550112209M200, cuyos rasgos físicos son: de 61 años de edad, tez morena clara, cabello corto de color negro y de aproximadamente 1.55 metros de estatura, quien refirió ser la propietaria del inmueble donde se encuentra colocado desde hace un mes el espectacular descrito en el numeral precedente, en virtud de que desde hace 17 años ha celebrado contratos con la empresa denominada IFC Medios (Impactos Fuera de Casa), cuyo objeto es otorgar permiso a dicha empresa para que coloque sus anuncios en la azotea de su casa, aclarando que ella no tiene que ver en el contenido de lo que la empresa en cuestión anuncia, resaltando que dicha empresa es la responsable de lo que expone en el espectacular materia del presente instrumento. Finalmente, la C. Rosa María López Carachuri, nos obsequió una tarjeta de presentación con los datos básicos de la empresa en comento, la cual se anexa a la presenté acta y que constituye parte integral de la misma.-------------------------------

TERCERO. Para una mayor referencia sobre la descripción del anuncio particular en comento, se incorporan al cuerpo de la presente acta 2 (dos) tomas fotográficas efectuadas al momento de la diligencia desde diferentes ángulos y distancias por lo que forman parte integral de la presente acta.”

 

[…]

 

En esta Imagen fotográfica se puede observar a la derecha, una imagen de una persona del sexo masculino, de aproximadamente 65 años de edad, tez blanca, cabello cano y quien viste un traje obscuro, corbata en color rojo y camisa blanca, quien públicamente es conocido con el nombre de ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, visiblemente de medio cuerpo, con la leyenda “PARTIDO DEL TRABAJO” en letras mayúsculas, inmediatamente después con letras minúsculas la leyenda “El cambio verdadero esta porvenir”, en letras blancas. Así mismo, al lado izquierdo de la imagen se ve el logotipo del PT, Partido del Trabajo (en letras amarillas, fondo de color rojo y en un marco negro) y debajo de la imagen se aprecia con letras mayúsculas, la leyenda “LÓPEZ OBRADOR PRECANDIDATO”, con letras en contorno blanco y fondo negro.------------------------------------------------------------------------

 

[…]

 

En esta imagen se describe gráficamente el inmueble ubicado en avenida Antonio Delfín Madrigal, número 105, colonia Santo Domingo, delegación Coyoacán, entre el callejón Laureles y calle Jazmín, dicho lugar consta de las siguientes características: inmueble de dos niveles (planta baja y un piso) mismo en el que, en la planta baja se aprecia que es una casa habitación con fachada de color verde con reja metálica de color verde agua, en el piso subsecuente se observa aparentemente de igual manera que es ocupada como habitación, así mismo en la parte superior (azotea) cuenta con una estructura metálica que sirve de soporte de un anuncio espectacular ubicado en ese lugar, mismo que es el único que hay en los alrededores de la ubicación, el cual se eleva a unos 7 (siete) metros aproximadamente sobre el nivel del suelo y con unas dimensiones de aproximadamente 4 (cuatro) metros de ancho por 10 (diez) metros de alto, cuya descripción fue detallada en la foto que antecede.

 

No habiendo más que hacer constar, siendo las veinte horas con cero minutos del día que se actúa, se levanta la presente, misma que consta de tres fojas útiles, firmando al margen y al calce los que en ella intervinieron para debida constancia.”

 

Al respecto, debe decirse que los elementos probatorios de referencia tienen el carácter de documentos públicos cuyo valor probatorio es pleno al haber sido emitidos por parte de funcionarios electorales en el ámbito de su competencia y en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 34, párrafo 1, inciso a) y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias, lo cual crea certeza a esta autoridad respecto de la existencia y colocación de los espectaculares que en ellas se especifican.

 

Así, del contenido de las actas circunstanciadas de referencia, es de advertirse lo siguiente:

 

      Que se acredita la existencia de dos tipos de anuncios espectaculares con la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador y las siguientes leyendas: “Partido del Trabajo”, “El cambio verdadero está por venir” “López Obrador Precandidato”, “López Obrador Presidente” y “Precandidato”.

 

      Que en fechas cuatro y cinco de enero de dos mil once, los espectaculares motivo de inconformidad se encontraban distribuidos en los siguientes sitios de la Ciudad de México, Distrito Federal:

 

− Avenida Barranca del Muerto, colonia Los Alpes, delegación Álvaro Obregón, código postal 01010, entre Avenida Revolución y Periférico, con motivo de la verificación de la existencia del espectacular denunciado y colocado en dicho lugar, cuyo contenido se reproduce a continuación:

 

- Periférico Adolfo Ruiz Cortínez, casi esquina con Circuito Aztecas, colonia Cantera Puente de Piedra, código postal 14040, delegación Tlalpan.

 

- Circuito Interior-Avenida Río Consulado, colonia Vallejo Poniente, delegación Gustavo A. Madero, código postal 07790, entre las calles Debussy y Ernesto Elorduy.

 

− Avenida Sucres, colonia Aquiles Serdán, Delegación Venustiano Carranza, código postal 15410, entre las calles de Jerusalén y Rupias.

 

− Calle Oriente 33, casi esquina con Circuito Interior, colonia Peñón de los Baños, delegación Venustiano Carranza, código postal 15520.

 

− Avenida Alta Tensión, esquina con calle Flox, colonia Olivar del Conde, primera sección, delegación Álvaro Obregón, código postal 01400.

 

− Avenida Antonio Delfín Madrigal, número 105, Colonia Santo Domingo, delegación Coyoacán, entre el Callejón Laureles y Calle Jazmín.

 

Que en el domicilio ubicado en la Calle Damasco, colonia Romero Rubio, Delegación Venustiano Carranza, código postal 15400, esquina con la calle Rupias y la Avenida Circuito Interior, no se encuentra colocado ninguno de los dos espectaculares motivo de inconformidad, toda vez que se aprecia un anuncio conformado por dos personas del sexo masculino y dos del sexo femenino y cuatro envases de lo que al parecer es un perfume.

 

Que tales elementos probatorios, robustecen el instrumento notarial y las pruebas técnicas aportadas por los representantes propietarios del Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al ser coincidentes los espectaculares localizados con los denunciados por el Diputado Sebastián Lerdo de Tejada C. y la C. Sara Isabel Castellanos Cortés.

 

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR

 

NOVENO. Que en el presente apartado, corresponde entrar al fondo de la cuestión planteada con el objeto de determinar si derivado de que en distintas ubicaciones de la Ciudad de México, se encuentran colocados espectaculares en los que se observa la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, así como el logotipo del Partido del Trabajo y las siguientes leyendas: Partido del Trabajo, El cambio verdadero está por venir López Obrador Precandidato, López Obrador Presidente y Precandidato, el C. Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de precandidato del Partido del Trabajo a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el Proceso Electoral Federal 2’011-2012, actualizó las normas constitucionales y legales que prohíben la realización de actos anticipados de campaña.

 

Sin embargo, antes de analizar las particularidades del presente caso, se hace necesario emitir algunas consideraciones generales respecto del marco normativo que regula los actos anticipados de precampaña y campaña. Al respecto, conviene tener presente el contenido de los artículos 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 211, párrafos 1, 3, 4 y 5; 212, párrafos 1, 2, 3 y 4; 217, párrafos 1 y 2; 228, párrafos 1, 2, 3 y 4; 336; 342, párrafo 1, incisos a), e) y g) y 354, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7, numerales 2 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mismos que a la letra señalan lo siguiente:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

[…]

IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

 

La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

 

La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

 

[…]”

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

Artículo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

 

(…)

 

u) Las demás que establezca este Código.

 

[…]

 

Artículo 211

 

1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

 

3. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.

 

4. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a este Código les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Federal Electoral. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.

 

5. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Federal Electoral negará el registro legal del infractor.

 

Artículo 212

 

Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

 

2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

 

[…]

 

Artículo 217

 

1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en este Código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.

 

2. El Consejo General del Instituto Federal Electoral emitirá los demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en este Código.

 

Artículo 228

 

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

 

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

 

[…]

 

Artículo 342

 

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

 

[…]

 

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

 

[…]

 

Artículo 344

 

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:

 

a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

 

[…]

 

Artículo 354

 

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

a) Respecto de los partidos políticos:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

 

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

 

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas Electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y

 

VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

 

[…]

 

c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y

 

III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato;

 

d) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos; con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo; y

 

III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio de dicho tiempo;

 

[…]

 

REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

Artículo 7 De las actividades de proselitismo y actos anticipados de precampaña y campaña

 

1. Se entenderá por actividades de proselitismo: las actividades de organización, mítines, marchas, reuniones, asambleas, difusión de cualquier tipo de propaganda y en general, aquellos actos cuyo objetivo sea incrementar el número de adeptos y partidarios.

 

2. Se entenderá por actos anticipados de campaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una Jornada Electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.

 

[…]

 

Del análisis a la normatividad antes invocada, puede arribarse a las siguientes conclusiones:

 

a) Que a nivel constitucional se prevé que la ley determinará las formas específicas de intervención de los partidos políticos en el Proceso Electoral, y los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales. También se establece que cualquier violación a tales disposiciones será sancionada.

 

b) Que el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las obligaciones de los partidos políticos nacionales, entre las cuales se advierte la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

c) Que la ley electoral federal no distingue entre precampañas de varios precandidatos y precampañas de precandidato único.

 

d) Que el código electoral en cita, establece sanciones a los sujetos que incurran en la realización de infracciones a las disposiciones contenidas en el mismo.

 

e) Que en mérito de lo anterior, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en su artículo 7, párrafos 1 y 2 establece la definición de actividades de proselitismo, así como la de actos anticipados de campaña.

 

f) Que se encuentra elevado a rango constitucional, el establecimiento de plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

 

g) Que la violación a las disposiciones antes mencionadas, cometida por los partidos o por cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

 

h) Que dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no existe una definición de lo que debe entenderse por acto anticipado de precampaña.

 

i) Que no obstante lo anterior, el mencionado ordenamiento legal prevé como infracciones de los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.

j) Que el código electoral en cita, establece sanciones a los sujetos que incurran en la realización de ese tipo de conductas.

 

k) Que en mérito de lo anterior, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en su artículo 7, párrafos 2 y 3 establece las definiciones de actos anticipados de campaña y precampaña.

 

De lo expuesto hasta este punto, es posible obtener dos aspectos relevantes para la comprensión del asunto que nos ocupa: la finalidad o propósito que persigue la regulación de los actos anticipados de campaña y los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña.

 

Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.

 

Ahora bien, por cuanto hace al segundo aspecto, es decir, a los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para determinar si se constituyen o no actos anticipados de campaña política, debe decirse que son identificables los siguientes:

 

1. Elemento personal. Se refiere a que los actos de precampaña o campaña política son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, ante el partido político previo del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral competente o antes del inicio formal de las precampañas, es decir, atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.

 

2. Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de precampaña o campaña política, es decir, la materialización de este tipo de acciones tiene como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover a un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

3. Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previa al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las precampañas o campañas.

 

En concordancia con la identificación de los elementos anteriores, se debe tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación números SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009 y SUP-RAP-191/2010, y SUP-RAP-63/2011, mismos que en lo que interesa, refieren lo siguiente:

 

SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009

 

“(…)

 

Esta Sala Superior ha venido construyendo el criterio de que pueden acontecer actos anticipados de campaña, en el lapso comprendido entre la selección o designación interna de los candidatos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad electoral administrativa, durante el desarrollo del propio procedimiento y antes del inicio de éste, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante o precandidato.

 

En otras palabras los actos anticipados de campaña requieren un elemento personal pues los emiten los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos; un elemento temporal, pues acontecen antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos y un elemento subjetivo, pues los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover el candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la Jornada Electoral.

 

Cabe aclarar que los mismos elementos se pueden predicar, guardadas las diferencias, respecto de los actos anticipados de precampaña.

Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, pues en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.

 

Incluso, respecto de los actos anticipados de campaña, la Sala Superior ha sostenido que son aquéllos realizados por los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la Jornada Electoral.

 

Lo anterior se sostuvo en el SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-RAP-66/2007.

 

En ese contexto, es dable concluir que los actos anticipados de precampaña y campaña, son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los periodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita; elementos que, contrariamente a lo aducido por el apelante, constituyen requisitos sustanciales indispensables para acreditar la ilegalidad de este tipo de actos.

 

(…)”

 

SUP-RAP-191/2010

 

“(…)

 

Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, mediante la compra o adquisición de espacios en radio y televisión, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.

 

Por cuanto al segundo de los aspectos relevantes que se obtiene del análisis a la normatividad que rige los actos anticipados de precampaña o campaña, relacionado con los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituirlos, debe decirse que son identificables los siguientes:

 

1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

En concordancia con la identificación de los elementos anteriores, se debe tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y el recurso de apelación número SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009 …”

 

(…)

 

En relación con lo antes expresado, debe decirse que la concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

 

Al respecto, debe puntualizarse que de los tres elementos en comento, merece particular atención el relacionado con el elemento temporal, en virtud de que en los hechos, la delimitación de este elemento (es decir, a partir de qué momento la concurrencia del elemento personal y el subjetivo, puede ser considerados como actos anticipados de precampaña o campaña) ha resultado poco clara, respecto de casos concretos en los que la presencia de sujetos y circunstancias que podrían estimarse como elementos personales y subjetivos de actos anticipados de precampaña o campaña, se ubica fuera del Proceso Electoral.

 

En efecto, la normatividad electoral y las determinaciones de las autoridades en la materia han permitido obtener nociones respecto de los sujetos y el contenido de los mensajes (elementos personal y subjetivo) que deben concurrir en la configuración de los actos anticipados de precampaña o campaña. No obstante, resulta conveniente realizar algunas consideraciones respecto de aquellos casos en los que, como se dijo en el párrafo anterior, la presencia de sujetos y circunstancias que podrían estimarse como elementos personales y subjetivos de actos anticipados de precampaña o campaña, se ubican fuera del Proceso Electoral.

 

Así, en primer término, conviene dilucidar en torno de dos cuestiones: la primera, relacionada con la competencia con que cuenta la autoridad electoral federal para conocer y, en su caso, sancionar hechos relacionados con la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña fuera de los procesos electorales; y la segunda, en torno a la posibilidad de que alguno de los sujetos a que se refiere la normatividad electoral federal (partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas), pueda ser sancionado por la comisión de actos anticipados de campaña, antes del inicio del Proceso Electoral Federal.

 

En este orden, respecto de la primera de las cuestiones a dilucidar, debe establecerse que el Instituto Federal Electoral cuenta con atribuciones constitucionales y legales explícitas e implícitas que le permiten procurar el orden en la materia, particularmente, respecto del normal desarrollo de los procesos electorales federales.

 

(…)

 

En este contexto, debe decirse que el conocimiento de los asuntos en los que se denuncie la realización de conductas que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, dentro de los que también podrían encontrarse las relacionadas con la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, siguen la premisa general de que, en principio, pueden constituir materia de un procedimiento administrativo sancionador (con las salvedades de que los hechos puedan afectar sólo una contienda local y el medio comisivo sea distinto al radio y/o la televisión) instruido por el Instituto Federal Electoral.

 

Siguiendo esta prelación de ideas, puede afirmarse válidamente que las denuncias relacionadas con la presunta comisión de actos que pudieran dar lugar a calificarlos como actos anticipados de precampaña o campaña (con las salvedades anotadas) deben ser conocidas e investigadas por el Instituto Federal Electoral en todo tiempo, es decir, dentro o fuera de los procesos electorales federales, sin que ello implique que por el simple hecho de reconocer esta competencia “primaria” general, tales denuncias puedan resultar fundadas y en consecuencia dar lugar a la imposición de una sanción.

 

Por otra parte, respecto de la segunda de las cuestiones a dilucidar, relativa a la posibilidad de que alguno de los sujetos a que se refiere la normatividad electoral federal (partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas), pueda ser sancionado por la comisión de actos anticipados de campaña, antes del inicio del Proceso Electoral Federal, debe decirse lo siguiente:

 

En primer término, el análisis a la normatividad electoral federal, así como a los criterios de las autoridades administrativa y jurisdiccional electorales federales, en materia de actos anticipados de campaña, permite obtener, como ya se dijo, que la racionalidad de la hipótesis normativa que prohíbe la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, atiende a la preservación del principio de equidad en la contienda electoral, es decir, dentro del desarrollo de un Proceso Electoral Federal.

 

En este orden de ideas, se estima que la normatividad en cita, cuando hace referencia a la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, vinculada con las posibles sanciones a imponer en caso de haberse demostrado su realización, da por sentado que se encuentra en curso un Proceso Electoral Federal. Es decir, si bien hechos que se pueden calificar como constitutivos de actos anticipados de precampaña y campaña pueden ocurrir previo a un Proceso Electoral Federal, sólo pueden ser analizados, determinados y, en su caso, sancionados, por este Instituto luego del inicio del mismo.

 

Lo anterior puede considerarse así, en atención a lo siguiente:

 

Primero, porque los elementos personal y subjetivo comentados con anterioridad, respecto de personas físicas (no partidos políticos) necesarios para estimar que existen actos anticipados de precampaña o campaña sólo pueden colmarse dentro de un Proceso Electoral Federal.

 

En efecto, la calidad de aspirante, precandidato o candidato ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas, sólo tiene razón de ser dentro del Proceso Electoral.

 

De igual forma, respecto del cumplimiento del elemento subjetivo exigible para la configuración de actos anticipados de campaña, relacionado con la emisión de manifestaciones que tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular, debe decirse que ello sólo podría analizarse dentro del desarrollo del Proceso Electoral, ya que, por ejemplo, la existencia del documento en el que consta la plataforma electoral se encuentra supeditada al cumplimiento que den los partidos y candidatos a la obligación contenida en el artículo 27, párrafo 1, incisos e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Segundo, porque del análisis a la forma en que fue organizada la legislación electoral federal dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se observa que las disposiciones que dan forma a la disposición constitucional contenida en el artículo 41, Base IV, ya mencionada, dentro de las que se contienen las normas relativas a las precampañas y campañas, se encuentran consignadas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dentro Libro Quinto denominado Del Proceso Electoral, Título Segundo, denominado De los actos preparatorios de la elección, Capítulo Primero, intitulado De los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales, y Capítulo Tercero denominado De las campañas electorales, lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 210 del código en cita, permite colegir que las normas atinentes a la preservación del principio de equidad, respecto de la prohibición de realizar actos anticipados de campaña, se encuentran circunscritas en la lógica del inicio del Proceso Electoral Federal.

 

(…)

 

En este contexto, se estima que la calificación de actos anticipados de precampaña o campaña que puede emitir la autoridad administrativa electoral federal, respecto de hechos concretos que son sometidos a su consideración, solo puede realizarse durante el desarrollo del Proceso Electoral Federal y nunca fuera de éste.

 

La afirmación anterior, debe entenderse en el sentido de que fuera de Proceso Electoral, la autoridad administrativa de la materia no podría apreciar ni determinar la afectación real que pudiera generarse al principio de equidad.

 

En efecto, la afirmación anterior encuentra sustento en que la determinación o no de la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña por parte de la autoridad administrativa electoral federal, depende del cumplimiento, al menos, de las condiciones resolutorias siguientes:

 

Que el responsable de las manifestaciones o actos presuntamente constitutivos de actos anticipados de precampaña o campaña, participe en el Proceso Electoral.

 

Que las manifestaciones o actos tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

Que existan pruebas suficientes que permitan acreditar que el presunto responsable de haber cometido actos anticipados de precampaña o campaña actuó de forma reiterada, sistemática, intencional, consciente, etc., con el propósito de posicionar su imagen frente al electorado en una situación ventajosa frente al resto de los participantes en el respectivo Proceso Electoral Federal.

 

En este orden de ideas, el cumplimiento de las condiciones resolutorias precitadas, sólo puede apreciarse en retrospectiva desde la posición en la que la autoridad ejerce con plenitud sus facultades, es decir, cuando se encuentra instalada en la posición de máxima autoridad administrativa en materia electoral federal, cuando el despliegue de sus facultades más que en cualquier otro momento, tienden a la preservación del orden en la materia, ellos es, dentro del desarrollo del Proceso Electoral.

 

Al respecto, debe decirse que las consideraciones anteriores no implican que el Instituto Federal Electoral cancele atribución alguna respecto del control y vigilancia que ejerce en cuanto a los valores y principios que deben imperar en la materia electoral, porque ante el ejercicio indebido del derecho de la libre expresión por parte de personas físicas o morales, este Instituto cuenta con las facultades necesarias para hacer cesar, por ejemplo, promocionales contratados en radio y televisión en los que se incluyan los factores que pudieran constituir una alteración o perjuicio a la materia electoral o a los derechos de los actores políticos, actos que podrían o no encontrarse vinculados con la presunta realización de actos anticipados de campaña.

 

Las mismas tampoco implican que hechos ocurridos previo al inicio del Proceso Electoral Federal que posteriormente pudieran calificarse como constitutivos de actos anticipados de precampaña y campaña no puedan ser analizados, determinados y, en su caso, sancionados, por este Instituto luego de colmados los requisitos expuestos con anterioridad, lo que únicamente puede ocurrir una vez iniciado el Proceso Electoral Federal.

 

En adición a lo anterior, no se omite decir que de conformidad con las normas establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la preservación del principio de equidad que debe imperar en el desarrollo del Proceso Electoral Federal no es propia ni exclusiva del Instituto Federal Electoral, sino que dentro de la etapa de las precampañas, también corresponde preservarla a los institutos políticos dentro de sus procesos de selección de candidatos.

 

(…)

 

Los “actos anticipados de precampaña” son en primera instancia, competencia de los órganos partidarios permanentes para la resolución de sus conflictos internos, en razón de que los procesos de selección interna deben brindar oportunidades a los afiliados y simpatizantes de los partidos políticos, por ello la normatividad exige que sean métodos democráticos.

En este último sentido es importante traer a colación que por lo que hace a las normas partidarias, la reforma electoral de los años 2007-2008, tuvo entre sus propósitos fortalecer la impartición de justicia intrapartidaria, la cual se verifica en forma previa a la intervención de la autoridades electorales.

 

Así las cosas, la existencia de impedimentos de carácter temporal, objetivo o procedimental, no significan que en su caso, una conducta que se cometió incluso antes de la celebración del Proceso Electoral respectivo quede impune. Pues como sea venido sosteniendo, existen instancias, procedimientos y mecanismos para sancionar la conducta llegado el momento temporal oportuno.

 

Finalmente, debe decirse que considerar que la calificación de los actos anticipados de precampaña o campaña puede ser realizada por la autoridad electoral federal en todo tiempo (es decir, lo contrario a lo que se ha venido argumentando en la presente exposición), podría implicar la cancelación del debate público en detrimento del ejercicio del derecho a la libertad de expresión fuera de los procesos electorales federales.

 

SUP-RAP-63/2011

 

“(…)

 

B) Por otra parte, esta Sala Superior estima que el motivo de disenso identificado en el inciso 2), de la síntesis de agravios, consistente en que a decir del partido político recurrente, de la resolución combatida se desprende la falta de exhaustividad y la indebida fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad responsable al abordar el estudio de fondo arribó a conclusiones falsas, erróneas e insuficientes, resulta en un aspecto inoperante y en otro infundado.

 

Al efecto, el Partido Acción Nacional en la hoja dieciséis de su escrito recursal, relaciona en los incisos a) al g), las conclusiones a que arribó la autoridad responsable, a saber:

 

a) Que los promocionales y programas denunciados muestran imágenes y voces alusivas al C. Andrés Manuel López Obrador y al Partido del Trabajo.

 

b) Los promocionales y programas denunciados presentan, en algunos casos, propuestas que no se encuentran vinculadas a alguna plataforma electoral.

 

c) Que algunos de los promocionales transmiten mensajes de los que se desprenden invitaciones a la ciudadanía a participar en actividades tales como asistir a un mitin o simplemente a participar.

 

d) Que dichas invitaciones refieren expresamente el nombre del C. Andrés Manuel López Obrador y del Partido del Trabajo, lo que permite desprender que se encuentran dirigidas expresamente a los simpatizantes de alguno de ambos.

e) Que algunos de los promocionales y programas denunciados refieren la expresión de que un “movimiento social” participará en las próximas elecciones de dos mil doce.

 

f) Que ni los promocionales ni los programas denunciados contienen elemento alguno relacionado con la presentación a la ciudadanía de una candidatura o precandidatura en particular ni a la exposición de alguna propuesta.

g) Que si bien, las notas periodísticas aportadas por el Partido Acción Nacional dan cuenta de algunas noticias relacionadas con expresiones en las que presuntamente el C. Andrés Manuel López Obrador mencionó su intención por participar como candidato presidencial en el Proceso Electoral Federal del año 2012, lo cierto es que dichas notas no producen convicción en esta autoridad respecto de que esas manifestaciones hayan sido vertidas por el ciudadano denunciado.

Ahora bien, del agravio bajo estudio se advierte que el partido político recurrente afirma que las conclusiones a que arribó la autoridad responsable al emitir la determinación combatida, resultan falsas, erróneas e insuficientes.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que, en este aspecto, dicho motivo de disenso deviene inoperante y, lo anterior es así, toda vez que el partido político recurrente es omiso en exponer argumentos tendentes a evidenciar cuáles fueron los razonamientos que esgrimió la autoridad responsable y a qué conclusiones arribó, las cuales en su concepto, resultaron falsos, erróneos o insuficientes.

 

En efecto, del estudio del escrito recursal que dio origen al medio impugnativo que se resuelve, no se advierte que el partido político recurrente combata de manera frontal y mediante argumentos jurídicos las conclusiones a que arribó la autoridad responsable, pues únicamente se limita a señalar, de manera subjetiva, que éstas resultaron falsas, erróneas e insuficientes sin exponer razonamientos para combatir eficazmente las conclusiones controvertidas, de ahí la inoperancia apuntada.

 

Asimismo, lo infundado del motivo de disenso en comento radica en que, si bien es cierto que la autoridad responsable a foja ciento setenta de la resolución impugnada arribó a las conclusiones referidas anteriormente, lo cierto es que dicha circunstancia derivó del estudio de fondo realizado por la autoridad administrativa electoral respecto de los hechos denunciados, a la luz de los medios convictivos aportados.

 

Así, la autoridad responsable a foja ciento cincuenta y uno de la resolución impugnada y, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-191/2010, estableció como premisa: “que los actos anticipados de precampaña y campaña admiten ser analizados, determinados y, en su caso, ser sancionados por la autoridad administrativa electoral en cualquier momento en que sean denunciados y son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los períodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita”.

 

Precisado lo anterior, la autoridad responsable realizó el análisis de los hechos denunciados atendiendo a los siguientes elementos:

 

1. El Personal. Los actos son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.

2. Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.

 

3. Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.

 

En este orden de ideas, la autoridad administrativa electoral respecto del elemento personal, estimó que tanto Andrés Manuel López Obrador como el Partido del Trabajo resultaban susceptibles de infringir la normativa electoral.

 

Lo anterior, porque en el caso del referido ciudadano, estimó que al ser militante de un partido político tenía la posibilidad de obtener al interior del partido, una candidatura para un cargo de elección popular, quien con su actuar y a fin de verse beneficiado con esa designación, podría trastocar las condiciones de equidad de la contienda electoral. (Foja 152.)

 

Asimismo, por cuanto hace al Partido del Trabajo, consideró que atendiendo a su naturaleza de ente de interés público y a los fines conferidos por la Norma Fundamental Federal para este tipo de organizaciones ciudadanas, resultaba susceptible que pudieran infringir las disposiciones legales relativas a la prohibición de cometer actos anticipados de precampaña y campaña. (Foja 152).

 

Ahora bien, por cuanto hace al elemento temporal descrito en párrafos precedentes, la autoridad administrativa electoral consideró que, en el caso concreto, se encontraba colmado, toda vez, que los hechos denunciados se habían verificado en fecha previa al inicio del procedimiento interno de selección de precandidatos o candidatos y antes del registro interno ante los partidos políticos, esto es, conforme a lo establecido por esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-RAP-191/2010, el conocimiento de los presuntos actos anticipados de precampaña o campaña, puede realizarse en cualquier tiempo. (Fojas 170 y 171)”

 

Del análisis a lo antes invocado, puede arribarse a las siguientes conclusiones:

 

• Que el Instituto Federal Electoral debe mantener el control y vigilancia que ejerce en cuanto a los valores y principios que deben imperar en la materia electoral.

• Que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como objeto garantizar el principio de equidad para los contendientes electorales.

 

Que en las campañas electorales se difunde principalmente la plataforma electoral a efecto de obtener el voto de la ciudadanía a un cargo de elección popular.

• Que la temporalidad en la que pueden configurarse actos anticipados de precampaña comprende del periodo de selección interna del candidato y su registro ante la autoridad electoral competente por el partido político que lo postule, antes o durante el desarrollo del mencionado procedimiento, sin que se haya dado inicio legal y formal al periodo de precampañas electorales, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante, precandidato, o incluso, de un partido político.

 

• Que por lo que hace al elemento temporal, debe precisarse que en virtud de que en el presente apartado de consideraciones generales nos referimos tanto a actos anticipados de precampaña como a actos anticipados de campaña electorales es dable hacer la siguiente precisión: tratándose de actos anticipados de precampaña la temporalidad a la que habrá de circunscribirse la probable infracción se da de manera previa a aquellos actos de selección interna que habrán de desplegarse por candidatos, militantes y/o simpatizantes, a fin de conseguir la candidatura oficial interna para contender en el Proceso Electoral respectivo.

 

• Que las denuncias por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña con sus excepciones, deben ser conocidas e investigadas por el Instituto Federal Electoral en todo tiempo, es decir, dentro o fuera de los procesos electorales federales, sin que eso implique que sea fundado.

 

Como se observa, la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal, resulta indispensable para que la autoridad electoral se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña.

 

En este contexto, debe decirse que el conocimiento de los asuntos en los que se denuncie la realización de conductas que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, dentro de los que también podrían encontrarse las relacionadas con la presunta comisión de actos anticipados de campaña, siguen la premisa general de que, en principio, pueden constituir materia de un procedimiento administrativo sancionador (con las salvedades de que los hechos puedan afectar sólo una contienda local) instruido por el Instituto Federal Electoral.

 

En ese sentido, es de afirmarse válidamente que las denuncias relacionadas con la presunta comisión de actos que pudieran dar lugar a calificarlos como actos anticipados de campaña (con la salvedad anotada) deben ser conocidas e investigadas por el Instituto Federal Electoral en todo tiempo, es decir, dentro o fuera de los procesos electorales federales, sin que ello implique que por el simple hecho de reconocer esta competencia primaria general, tales denuncias puedan resultar fundadas y en consecuencia dar lugar a la imposición de una sanción.

 

Sobre estas premisas, es posible estimar que esta autoridad tiene en todo tiempo la facultad de analizar, determinar y en su caso sancionar, la realización de actos anticipados de precampaña aún cuando no haya dado inicio el Proceso Electoral Federal, puesto que de lo contrario existiría la posibilidad de que se realizaran este tipo de actos sin que fueran susceptibles de ser sancionados, atentando de esta forma la preservación del principio de equidad en la contienda electoral.

 

No es óbice a lo anterior, señalar que el día 7 de octubre de 2011 dio inicio el Proceso Electoral Federal, situación que deja de manifiesto que esta autoridad se encuentra compelida a vigilar el cabal cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia dentro de dicho proceso, así como velar por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en el desarrollo del mismo, por lo que resulta inconcuso que si en el presente asunto se encuentran denunciados hechos que podrían constituir actos anticipados de campaña resulta indispensable que esta autoridad, en pleno ejercicio de las facultades que le son conferidas, asuma la competencia para conocer de ellos y, en su caso, imponga las sanciones que en derecho procedan, con la finalidad de evitar alguna vulneración a la normatividad electoral.

 

En efecto, la afirmación anterior encuentra sustento en que la determinación o no de la existencia de actos anticipados de campaña por parte de la autoridad administrativa electoral federal, depende del cumplimiento, al menos, de las condiciones resolutorias siguientes:

 

• Que el responsable de las manifestaciones o actos presuntamente constitutivos de actos anticipados de campaña posea la calidad de militante, aspirante o precandidato de algún partido político.

 

• Que las manifestaciones o actos tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

Aunado a lo anterior, debe recordarse que en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 26 de diciembre de dos mil once, la cual concluyó a las 00:30 horas del martes 27 de diciembre del mismo año, se aprobó el Acuerdo identificado con la clave CG474/2011, cuyo rubro se lee de la siguiente forma: ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL CIUDADANO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-0309/2011., en el que en la parte medular el Consejo General de este Instituto determinó lo siguiente:

 

“(…)

 

Pese a que el ciudadano Andrés Manuel López Obrador solicitó al máximo órgano jurisdiccional un pronunciamiento referente a “la actuación de los precandidatos a nivel federal y local”, y que la Sala Superior de dicho órgano ordenó a este Consejo General dar respuesta; en apego al principio de legalidad y a la competencia que tiene asignada el Instituto Federal Electoral, el presente pronunciamiento se circunscribe al ámbito federal, sin que pueda entenderse extensivo a lo local, pues ello, en su caso corresponde a las autoridades electorales locales, en atención al régimen de competencias que sobre la materia establecen los artículos 41 y 116 constitucionales. Por lo que un alcance contrario, podría significar una invasión de competencias. En este sentido, en todo caso, le es aplicable a los precandidatos del nivel local, exclusivamente lo relativo al acceso en radio y televisión, dado que la propia Constitución federal, establece que el Instituto Federal Electoral es autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.

 

Es necesario hacer énfasis no solo en la clara diferencia de ámbitos sino también, en relación a la pluralidad normativa que rige en el ámbito local. En efecto, no estamos sólo ante ámbitos competenciales diferentes, sino también ante ámbitos normativos distintos y que, en muchas ocasiones, como es el caso de Yucatán, divergen a su vez de otras leyes en otras entidades.

 

Por lo indicado, aun y cuando, se esté en presencia de un acatamiento, se ha estimado necesario delimitar el ámbito de competencia de este Instituto.

 

CONSIDERACIONES

 

Una vez dicho lo anterior, se estima pertinente analizar las razones que motivaron la reforma constitucional y legal del año 2007 y 2008, misma que representó un reto por construir un tipo de campaña electoral y un nuevo modelo de comunicación política en México.

 

Esa reforma, a través de múltiples y diversas disposiciones, crea el primer marco regulatorio de carácter general para las contiendas internas de los partidos políticos, de modo que se cumplan los siguientes propósitos:

 

Prohibir la contratación y adquisición de espacios en la radio y la televisión por parte de precandidatos o aspirantes a los cargos de elección popular

 

Propiciar que los mensajes electorales cursen exclusivamente a través de los tiempos del Estado mexicano en la radio y la televisión

 

Fortalecer la democracia interna de los partidos

 

Por tanto, fortalecer los órganos internos de decisión, arbitraje y resolución de conflictos

 

Reducir los gastos implicados en las contiendas internas

 

Propiciar condiciones equitativas entre los militantes o ciudadanos que disputan las candidaturas para los diferentes cargos de elección popular

 

Y todo ello, en el marco del ejercicio de la mayor libertad de expresión, asociación, discusión y crítica

Buscando tales fines, fueron reformadas la Constitución y la legislación federal. De modo especial, la estructura y la regulación de las precampañas se expresa en los siguientes apartados del Código Electoral:

 

El libro segundo (título segundo)

 

El libro segundo (título tercero),

 

El libro quinto (título segundo)

 

El libro séptimo (título primero) que introduce, por primer vez en la historia del derecho electoral mexicano, las figuras de las precampañas y de los precandidatos.

 

Este conjunto de normas que deben ser armonizadas y leídas en su conjunto, tienden a forjar un contexto de libertad y de equidad que debe ser observado, y es obligación de las autoridades electorales, modular y conjugar en todo momento ambos valores, sin sacrificar uno por el otro. De ahí que la creación de criterios –lo que se puede y no se puede hacer en las distintas etapas del Proceso Electoral- sea siempre una tarea en constante elaboración, discusión y desarrollo.

 

Así las cosas, el Proceso Electoral debe entenderse como una sucesión de fases distintas que en su despliegue, van imponiendo nuevas restricciones, de suerte que antes de él, quedan fuera del alcance de la autoridad electoral, las acciones de propaganda de políticos, funcionarios, personalidades o ciudadanos. Una vez que empieza el Proceso Electoral, algunas restricciones y disposiciones se activan, y estás se van ensanchando conforme avanza la contienda. Al llegar a la campaña solo partidos y candidatos pueden hacer propaganda y solo ellos pueden formar parte del debate electoral. Lo que es más, tres días antes de la Jornada Electoral, ni siquiera partidos y candidatos, pues se entra en el periodo de reflexión ideado por la ley. Esta interpretación, atenta a la temporalidad, parece ser la única que puede brindar razonabilidad y coherencia a los propósitos de la Constitución y de la ley.

 

Es importante destacar la normativa electoral federal aplicable. En virtud de que la consulta se refiere al régimen de derechos y obligaciones de los precandidatos únicos, es necesario precisar el conjunto de disposiciones jurídicas aplicables.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 41, entre otras cosas, que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a una serie de bases. Dentro de esas bases se establece que la ley determinará las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral. Para mejor referencia a continuación se transcribe la parte conducente de la Base I:

 

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

 

Ahora bien, respecto de los procedimientos internos y actos de precampaña, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:

 

“Titulo segundo

De la constitución, registro, derechos y obligaciones

Capítulo primero

Del procedimiento de registro legal

 

Artículo 27

1. Los Estatutos establecerán:

a) (…)

 

d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;

e) al g) (…)”

 

“Titulo tercero

Del acceso a la radio y televisión, el financiamiento y otras prerrogativas de los

partidos políticos

Capítulo primero

Del acceso a la radio y televisión

 

Artículo 57

 

“1. A partir del día en que, conforme a este Código y a la Resolución que expida el Consejo General, den inicio las precampañas federales y hasta la conclusión de las mismas, el Instituto pondrá a disposición de los partidos políticos nacionales, en conjunto, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

 

(…)

 

Más adelante, el propio Código desarrolla el marco de las precampañas del siguiente modo:

 

Capítulo primero

De los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales

 

Artículo 211

 

Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y en los Reglamentos, Acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

 

….”

 

De la disposición antes transcrita se desprende que las precampañas son procesos de la vida interna de los partidos y lo que ocurra en ellas debe ser conocido en primer lugar por las estructuras partidistas mismas. Continúa el artículo señalando lo siguiente:

 

“2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la Jornada Comicial interna, conforme a lo siguiente:

 

a) Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días.

 

(…)

 

c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.

 

Inmediatamente, en el artículo 212 se define el periodo singular de las precampañas de los partidos políticos:

 

“1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

 

2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

 

Y finalmente, el Código coloca una restricción importante:

 

5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.

 

Así las cosas, desde el estricto punto de vista de la ley, las precampañas son:

 

Un periodo específico del Proceso Electoral;

 

Regulado en primer lugar por las propias instancias partidistas;

 

En el que se dirimen y definen las candidaturas de los partidos;

 

Que deberán transcurrir en un mismo periodo para todos ellos;

 

Cuyo desarrollo incluye todo tipo de actividades de proselitismo y

 

Que pueden ser dirigidas a afiliados, simpatizantes o al electorado en general.

 

Este es el marco general de las precampañas federales en México, según el Código Electoral, con una restricción adicional y no menos fundamental, citada también en el artículo 211:

 

“5) Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Federal Electoral negará el registro legal del infractor”.

 

Asimismo, el artículo 344 del multicitado Código Electoral, perteneciente al libro séptimo relativo a las faltas electorales y las sanciones aplicables a los precandidatos dice:

 

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:

 

a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

b) En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por este Código;

 

c) Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;

 

d) No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en este Código;

 

e) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo General; y

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

 

Así las cosas, la causal permanente que amerita sanción del Instituto, es la compra o adquisición en radio y televisión. La otra causal explícita es la comisión de actos anticipados de campaña, que se deducen de la propia ley y que son aquellos que hacen parte consustancial de la campaña, como son llamar al voto para la elección constitucional y la exposición de la plataforma electoral cuyo registro ocurrirá la primera quincena de febrero.

 

El propio Reglamento de Quejas, en su artículo 7, párrafo 2 dispone qué se entiende por actos anticipados de campaña:

 

“2. Se entenderá por actos anticipados de campaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una Jornada Electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.”

 

También en la jurisprudencia intitulada ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS, se precisa que no constituyen actos anticipados de campaña aquéllos que se realicen al interior del partido, siempre que no realicen difusión de plataforma electoral ni pretendan la obtención del voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular.

 

Mientras, durante el periodo de precampañas, los aspirantes tienen la libertad de decir, participar, criticar si saben respetar esas prohibiciones. En tanto la política y sus mensajes transcurran por los tiempos legítimos del Estado, se preserva, no sólo la legalidad, sino también la libertad de expresión, discusión y crítica, ingredientes que son a su vez, componente central de la vida democracia.

Ahora bien, durante el transcurso del Proceso Electoral 20011-2012, se han resuelto diversas sentencias por parte de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como es el caso del SUP-JRC-169/2011 relativo a la elección del Estado de México, y especialmente, el SUP-JRC-309/2011 relativo a la impugnación interpuesta en contra del Reglamento para los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y precampañas electoras en el estado de Yucatán, misma que suscitó la consulta que se desahoga.

 

Es preciso aclarar, sin embargo, que se trata de sentencias que se han emitido en un ejercicio de interpretación de problemáticas específicas resueltas a la luz de normas locales. Por otra parte, se trata de ejecutorias, de las cuales no se han derivado tesis relevantes o de jurisprudencia, por lo cual no son vinculantes para este Instituto.

 

Además, en el ámbito federal la legislación guarda otra estructura y contiene otras disposiciones. Una vez terminado el tiempo de precampañas, los partidos, los precandidatos o candidatos ya acreditados, entran en otro periodo en el cual no podrán expresarse, especialmente en radio y televisión porque se habrá entrado a la fase de “intercampañas”.

 

Como se ha demostrado en la presente respuesta, la ley electoral federal no distingue entre precampañas de varios precandidatos y precampañas de precandidato único; a diferencia de la ley electoral de Baja California (cuya interpretación derivó en la acción de inconstitucionalidad 85/2009) en la que una disposición prevé que en el caso de precandidatos únicos, éstos no podrán desplegar ningún acto de precampaña. Pero se insiste: esa disposición se declaró válida para el ámbito local (igual que en el caso del Estado de Yucatán), sin que su alcance tenga consecuencias en el ámbito federal.

 

Ahora bien, el Instituto Federal Electoral pone a disposición del solicitante los argumentos y sentencias que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en fechas recientes, a través de diversas resoluciones, y que no obstante, aún no han constituido una jurisprudencia del caso. A continuación se señala lo que la Sala Superior ha interpretado en el SUP-JRC-309-2011:

 

“A ese fin, resulta pertinente aclarar la forma en que se hará su estudio, iniciando con el análisis del artículo 25, del Reglamento para regular los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y precampañas electorales en el Estado de Yucatán, por tratarse del precepto que autoriza a los precandidatos únicos realizar actos de proselitismo con publicidad exterior. Enseguida se abordara el examen del diverso numeral 24.

 

El primero de los numerales indicados dispone:

 

“ARTICULO 25.Durante los días que los partidos políticos hayan establecido para la celebración de sus precampañas, dentro del plazo determinado para las precampañas de todos los partidos, se permite la realización de actos de proselitismo con publicidad exterior a quienes sean precandidatos únicos o de cualquier modo de selección previsto estatutariamente, siempre y cuando el partido comunique previamente al Instituto de su condición de precandidato, y cumplan con todas las obligaciones de propaganda y actos de precampaña.

 

Los partidos políticos deberán notificar al Instituto incluyendo copia dirigida al titular de la Unidad Técnica de Fiscalización el listado de sus precandidatos, dentro de los tres días siguientes a la fecha de aprobación de sus órganos competentes.”

De las normas de la Constitución Federal, la particular del Estado de Yucatán y de la ley electoral respectiva las cuales fueron transcritas con antelación, en la parte conducente, no se advierte que dichos ordenamientos prevean la posibilidad de que los precandidatos únicos puedan realizar actos de precampaña, porque según se razonó en acápites precedentes, los artículos 188 A y 188 B, del último de los ordenamientos invocados, prevén que los procesos internos para la selección de candidatos son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos; que las precampañas son el conjunto de actos que realizan los partidos, sus militantes y precandidatos a cargos de elección popular; así como que los actos de precampaña tienen por objeto promover la imagen, ideas y propuestas de los aspirantes a candidatos, entre los militantes y simpatizantes de un partido y del electorado en general, con el fin de obtener la nominación como candidato para ser postulado a un cargo de representación popular.

 

Por tanto, resulta palmario que las disposiciones en comento, implícitamente suponen la contienda entre diversos precandidatos o aspirantes.”

 

Como puede observarse la posición de la Sala Superior se da respecto del “Acuerdo del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento para regular los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y precampañas electorales en el Estado de Yucatán”, atiende a una impugnación a un Reglamento de carácter local lo cual de ninguna manera se vuelve vinculante con el proceso federal y las normas que a este rigen.

 

Expuestos los considerandos y el estado general de la discusión, el Consejo General estima pertinente dar respuesta a los planteamientos particulares en los siguientes términos:

 

RESPUESTAS A LA CONSULTA FORMULADA

POR EL PRECANDIDATO

 

1.- ¿Cómo garantiza la libertad de expresión y de asociación un precandidato único a la luz del principio pro persona previsto en el párrafo tercero del artículo primero de la Constitución?

 

Para esta autoridad electoral resulta aplicable en forma relevante lo dispuesto por los artículos 1º, 6º, 9º, 35, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos que conforman el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los cuales se obtiene lo siguiente:

 

La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público. El derecho a la información será garantizado por el Estado (artículo 6º).

De acuerdo con nuestra Constitución (artículo 9º) todos los ciudadanos de la Republica tienen derecho a reunirse y asociarse con fines políticos.

 

Es prerrogativa de los ciudadanos asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país (artículo 35-III)

 

Ley determinará las formas específicas de intervención en el proceso federal electoral.

 

La legislación no establece qué pueden y qué no pueden difundir los partidos políticos en su propaganda (excepto lo señalado sobre denigración y calumnia y uso de símbolos religiosos).

 

Ahora bien, el nuevo artículo 1º de la Constitución establece como obligación de todas las autoridades (incluido el Instituto Federal Electoral) el procurar la interpretación más favorable a los derechos de los individuos (principio pro personae), ello no implica que existan libertades irrestrictas o ilimitadas. Todas las libertades fundamentales, incluidas las de expresión y de asociación aludidas en la pregunta, tienen restricciones intrínsecas (por ejemplo, los derechos de terceros en el primer caso, y el ejercerlas mediante determinados procedimientos –como el de inscribirse a un partido político- en el segundo), y extrínsecas que son determinadas por el contexto en el que se ejercen, como ocurre el tener que ponderarlas con el principio de equidad que rige las contiendas electorales.

 

Tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han recogido esta tesis al diferenciar entre una limitación subjetiva (en el primer caso), como una limitación objetiva (en el segundo). Así las cosas, las libertades de los precandidatos aludidas, son interpretadas de manera lo más amplia posible atendiendo, sin embargo, los principios que la contienda democrática implica, en primera instancia los principios de legalidad y de equidad en la competencia.

 

A mayor abundamiento, y por lo que hace al derecho de libertad de expresión, los artículos 19, párrafo 3, inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el 13, parágrafo 2, inciso a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen como limitaciones: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público y la salud o la moral públicas.

 

Así las cosas, las libertades de los precandidatos aludidas deben ser interpretadas de la manera más amplia posible, atendiendo los principios que la contienda democrática implica. En otras palabras, la vigencia de la libertad en el marco del desarrollo del Proceso Electoral, implica la sujeción de todos los participantes a lo establecido en los ordenamientos legales, con el objeto de evitar la generación de ventajas indebidas entre ellos.

 

2.- ¿Cómo garantiza el principio de equidad el precandidato único en relación con precandidatos de otros partidos que sí tienen exposición pública, con imagen y nombre, frente a terceros o ciudadanos en general medios de comunicación electrónica y en tiempos del Estado administrados por el IFE?.

 

La equidad se garantiza al establecer límites comunes e iguales a las actuaciones de uno y otro tipo de precandidatos (sean únicos o no). Es decir, las prohibiciones de actos anticipados de campaña son válidas para todos, en primer lugar la adquisición o compra de espacios en radio y televisión. En segundo lugar, evitar hacer llamados al voto para sí o para los partidos que los postularon pues es esa la función de la campaña y no de la precampaña electoral.

 

3.- ¿Qué tipo de actividades puede realizar el precandidato único en el período de precampaña?

 

Debe decirse que el Instituto se encuentra constreñido a respetar la garantía de libertad de expresión y asociación a favor de todos y cada uno de los precandidatos, independientemente del régimen partidista o calidad en la que se encuentren, derivado de su proceso interno.

 

Por lo que no es posible, ni dable jurídicamente, hacer un catálogo más o menos exhaustivo de lo que puede o no realizar un precandidato único, pues además, en su caso, si una conducta pudiera o no vulnerar los principios que rigen el proceso federal electoral, sólo es posible determinarla a la luz del contexto en que se realizó y los elementos propios del caso.

 

La única limitación que es posible establecer, es la que supone el llamado de voto o la alusión a las plataformas electorales, lo que constituye una prerrogativa de los candidatos durante el periodo de campañas, no de precampañas.

 

4.- ¿Qué características deben tener los mítines o encuentros del precandidato único, deben realizarse en espacios públicos o cerrados? ¿Sólo con militantes y simpatizantes de los partidos de su coalición y atendiendo a los procedimientos de selección de su precandidatura en cada partido?

Como se ha expuesto con anterioridad, el artículo 212 define el periodo singular de las precampañas de los partidos políticos, en los siguientes términos:

 

“1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

 

2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

 

3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.”

 

En todo caso, los precandidatos deberían abstenerse, de realizar un llamado directo y explícito al voto, a favor de sí mismo o de su partido o coalición en elecciones constitucionales.

 

5.- ¿Tiene derecho el precandidato único a que su imagen y nombre propio aparezcan en los spots de los partidos en los tiempos del Estado administrados por el IFE?

 

El artículo 49, párrafo 2, del Código Federal Electoral consigna que los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.

 

Si bien el Código Electoral Federal no prevé el supuesto de la “precandidatura única”, varias sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral han tratado este asunto y su tendencia es la de no permitir que los tiempos de radio y televisión -prerrogativa de los partidos y no de los candidatos o precandidatos- no puedan ser utilizadas en el supuesto de los “precandidatos únicos”.

 

Y no sólo es el Tribunal Electoral. En la acción de inconstitucionalidad 85/2009, la Suprema Corte señaló que los precandidatos únicos que sean designados de modo directo, no deben hacer precampaña, ya que obtienen la candidatura automáticamente.

 

La Corte sostuvo que permitir actos o propaganda en la fase de precampaña de candidatos electos en forma directa o de precandidatos únicos, esto es, cuando no requieren alcanzar su nominación, sería inequitativo para los precandidatos de los demás partidos que sí deben someterse a un proceso democrático de selección interna y obtener el voto necesario para ser postulados como candidatos; ya que ello podría generar una difusión o proyección de su imagen previamente a la fase de campaña.

 

El Consejo General del IFE, también ha sostenido que las precampañas deben ceñirse exclusivamente a los procedimientos internos de selección de candidatos de cada partido político o coalición, por lo que es requisito necesario para el desarrollo de un proceso de precampaña electoral, la concurrencia de al menos dos precandidatos, lo contrario va contra la naturaleza de las precampañas. Bien que se presente un precandidato único o, se trate de una designación directa, deviene innecesario realizar actos de precampaña, pues no se requiere promoción de las propuestas debido a que la candidatura esta ya definida.

Por tanto, los precandidatos únicos o candidatos electos por designación directa, que realicen actos de precampaña que trasciendan al conocimiento de la comunidad, a fin de publicitar sus plataformas electorales, programas de gobierno o, posicionar su imagen frente al electorado, incurrirían en actos anticipados de campaña, pues tendrían una ventaja frente al resto de los contendientes que se encuentran en un proceso interno en su respectivo partido político, con lo que se vulnera el principio de igualdad, rector de los procesos electorales.

 

Dados esos argumentos, el Consejo General del IFE, considera que los precandidatos únicos no pueden tener acceso a las prerrogativas de radio y televisión durante precampaña.

 

6.- ¿Puede el precandidato único participar en foros o seminarios de análisis de los problemas nacionales en universidades o en otras instituciones públicas o privadas?

 

Desde luego, observando la restricción varias veces citada, de no realizar un llamado directo al voto por sí o para su partido o coalición. Mientras el precandidato observe estas restricciones planteadas a lo largo de este documento, referentes a no realizar actos dirigidos a la ciudadanía, para presentar y promover una candidatura y/o su plataforma para obtener su voto a favor de esta en una Jornada Electoral, no existe restricción alguna para asistir o participar en dichos foros.

 

7.- ¿Puede el precandidato único tener encuentros con asociaciones afines a la militancia de los partidos que lo postulan?

 

Exactamente en el mismo sentido del punto anterior.

 

8.- ¿Puede el precandidato único plantear en sus entrevistas o mítines problemas de carácter nacional? ¿Qué tipo de cuestiones puede plantear en los mítines o en reuniones? ¿Se puede referir a cuestiones de la coyuntura nacional?

 

Sí. Nadie puede pretender que el debate público sobre cuestiones de interés colectivo se vea inhibido de las opiniones de personalidades relevantes del ámbito político como lo son los precandidatos. Como se ha dicho antes, los precandidatos deberían abstenerse, de realizar un llamado directo y explícito al voto, a favor de sí mismo o de su partido o coalición en elecciones constitucionales.

 

9.- ¿Puede el precandidato único debatir con militantes de los partidos que los postulan?

 

La vida interna de los partidos político no se suspende, por el contrario, las precampañas son el tiempo de mayor actividad interna y de mayor interacción de la militancia con sus precandidatos, para su elección o designación.

10.- ¿El precandidato único puede acompañar a los precandidatos a diputados y senadores de los partidos que lo postulan a sus giras y mítines? ¿Qué actividades puede realizar en esas circunstancias?

 

El ejercicio del derecho de reunión, así como de la libertad de expresión, implica la posibilidad de que el precandidato único no pueda acompañar a los precandidatos a diputados y senadores de los partidos políticos a sus giras y mítines, sino también a poder participar de forma activa a través de la emisión de sus pronunciamientos. Sostener lo contario implicaría una excesiva limitación que no abona en ningún aspecto al correcto desarrollo de un Proceso Electoral sustentados en la vigencia de los principios democráticos.

 

Todo lo cual es posible, siempre y cuando se atienda, como en los casos previos, a la no comisión de un acto anticipado de campaña, esto es absteniéndose de realizar un llamado directo y explícito al voto, a favor de sí mismo o de su partido o coalición en elecciones constitucionales y evitando expresar las plataformas electorales, pues ambos elementos constituyen una materia de las campañas electorales en sentido estricto.

 

(…)”

 

Como se observa, a través del Acuerdo número CG474/2011, denominado: ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL CIUDADANO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-0309/2011., el Consejo General de este Instituto sostuvo que la legislación electoral actual no establece qué pueden y qué no pueden difundir los partidos políticos en su propaganda a excepción de las cuestiones relativas a denigración y calumnia y uso de símbolos religiosos.

 

Asimismo, manifestó que a los precandidatos se les debe otorgar la libertad de expresión lo más amplia posible, siempre y cuando esta libertad atienda los principios que la contienda democrática implica, en primera instancia los principios de legalidad y de equidad en la competencia.

 

Respecto a la equidad señaló que se garantiza al establecer límites comunes e iguales a las actuaciones de cualquier tipo de precandidato (sean únicos o no). Es decir, las prohibiciones de actos anticipados de campaña son válidas para todos, en primer lugar la adquisición o compra de espacios en radio y televisión. En segundo lugar, evitar hacer llamados al voto para sí o para los partidos que los postularon pues es esa la función de la campaña y no de la precampaña electoral.

 

Por lo que, los precandidatos deben abstenerse de realizar un llamado directo y explícito al voto, a favor de sí mismo o de su partido o coalición en elecciones constitucionales.

 

De lo antes expuesto, se puede deducir que para efectos del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, válidamente se pueden considerar actos anticipados de campaña aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, con el objeto de presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una Jornada Electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.

 

Y por actos anticipados de precampaña a aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a los afiliados o militantes, simpatizantes y/o ciudadanía, con el fin de obtener su postulación como candidato a un cargo de elección popular, siempre que acontezcan previo al procedimiento interno de selección del partido político o coalición respectivo, así como al registro interno ante éstos.

 

Aunado a lo anterior, las conductas presuntamente constitutivas de actos anticipados de campaña o precampaña deben contar con los elementos personal, subjetivo y temporal, ya que dicha concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

 

Ahora bien, en el caso particular que nos ocupa, conviene señalar que el quejoso sustenta su queja, fundamentalmente en el hecho de que la colocación de espectaculares en diversos domicilios ubicados en la Ciudad de México, que contienen imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, así como el logotipo del Partido del Trabajo y las siguientes leyendas: Partido del Trabajo, El cambio verdadero está por venir López Obrador Precandidato, López Obrador Presidente y Precandidato, posee la finalidad de posicionarse en forma indebida y con ventaja respecto del resto de los precandidatos registrados ante otros institutos políticos, fuera de los plazos legales y reglamentarios en el cargo de candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el presente Proceso Electoral Federal ordinario 2011-2012, particularmente porque ha realizado actos de precampaña a pesar de que es precandidato único de su partido y de que cuenta con la restricción en sus derechos ciudadanos para realizar dicho tipo de actos al no haber contienda interna dentro de su partido.

 

Así mismo, como se ha evidenciado de la valoración de las pruebas en autos, se encuentra acreditado fundamentalmente que en fechas cuatro y cinco de enero de dos mil doce, los espectaculares motivo de inconformidad se encontraban distribuidos en los siguientes sitios de la Ciudad de México, Distrito Federal:

 

− Avenida Barranca del Muerto, colonia Los Alpes, delegación Álvaro Obregón, código postal 01010, entre Avenida Revolución y Periférico, con motivo de la verificación de la existencia del espectacular denunciado y colocado en dicho lugar, cuyo contenido se reproduce a continuación:

 

- Periférico Adolfo Ruiz Cortínez, casi esquina con Circuito Aztecas, colonia Cantera Puente de Piedra, código postal 14040, delegación Tlalpan.

 

- Circuito Interior-Avenida Río Consulado, colonia Vallejo Poniente, delegación Gustavo A. Madero, código postal 07790, entre las calles Debussy y Ernesto Elorduy.

 

− Avenida Sucres, colonia Aquiles Serdán, Delegación Venustiano Carranza, código postal 15410, entre las calles de Jerusalén y Rupias.

 

− Calle Oriente 33, casi esquina con Circuito Interior, colonia Peñón de los Baños, delegación Venustiano Carranza, código postal 15520.

 

− Avenida Alta Tensión, esquina con calle Flox, colonia Olivar del Conde, primera sección, delegación Álvaro Obregón, código postal 01400.

 

− Avenida Antonio Delfín Madrigal, número 105, Colonia Santo Domingo, delegación Coyoacán, entre el Callejón Laureles y Calle Jazmín.

 

En ese sentido, resulta atinente precisar que como quedó asentado en las CONSIDERACIONES GENERALESla regulación de los actos anticipados de campaña, tiene como propósito salvaguardar el principio de equidad en la contienda durante el desarrollo de los procesos electorales, esto con la finalidad de evitar que alguna opción política obtenga una ventaja indebida en relación con sus oponentes al realizar de forma anticipada actos que se consideren como de campaña política, situación que reflejaría una mayor oportunidad para la difusión de la plataforma electoral de los aspirantes o precandidatos, así como de su propia imagen, lo que sin lugar a dudas, vulneraría el principio antes mencionado.

En tal virtud, conviene destacar que los quejosos sustentan su inconformidad, en el hecho de que a través de los espectaculares denunciados y que han sido debidamente descritos en el apartado denominado EXISTENCIA DE LOS HECHOS, el C. Andrés Manuel López Obrador, difunde su nombre y su imagen, frente al electorado en general, con la finalidad de posicionarse en forma indebida fuera de los plazos legales y reglamentarios al cargo de candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el presente Proceso Electoral Federal ordinario 2011-2012, toda vez que constituyen actos de precampaña, no obstante que posee la calidad de precandidato único del Partido del Trabajo y de que cuenta con la restricción en sus derechos ciudadanos para realizar dicho tipo de actos al no haber contienda interna en dicho instituto político y por ende se actualiza la realización de actos anticipados de campaña, según la definición prevista por el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Así mismo, constituyen argumentos torales de los quejosos para sostener los motivos de su denuncia, el hecho de que a su juicio no se encuentra permitido a los precandidatos a cargos de elección popular que efectúen actos de campaña o difundan propaganda electoral, de acuerdo a lo establecido por el numeral 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Pues si bien no se encuentra regulada la figura de los precandidatos únicos en la normativa federal, de su interpretación en lo relativo a las precampañas, así como de los criterios jurisdiccionales citados, se podía desprender una restricción para el precandidato único denunciado, con la finalidad de evitar que realizara actos de proselitismo que en realidad constituyen actos de campaña electoral a su favor y de su instituto político, al no haber contienda interna dentro de su partido, para garantizar de esa manera la equidad de la contienda. Toda vez que el hecho de que el precandidato de algún partido político, con anterioridad al resto de los posibles contendientes en la Jornada Electoral, realice un acto por medio del cual influya en las preferencias electorales de la ciudadanía en general, pretendiendo obtener el sufragio a su favor, se encuentra prohibido en forma absoluta, al resultar violatorio al principio de equidad.

Al respecto, cabe destacar, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al Recurso de Apelación identificado como SUP-RAP-3/2012, de fecha diecinueve de enero de dos mil doce, se pronunció específicamente sobre los mismos precedentes jurisdiccionales y algunos de los motivos de queja que ahora se analizan, al confirmar el Acuerdo CG474/2011 denominado ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL CIUDADANO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-0309/2011, y en la que medularmente sostuvo lo siguiente:

 

“(...)

 

Concepto del agravio. Causa agravio a la sociedad en general y al partido político que represento el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo anterior en virtud de la violación al principio de legalidad a que está constreñida toda autoridad electoral al momento de emitir sus acuerdos o resoluciones. En efecto, carece de la debida fundamentación y motivación el acuerdo que se impugna, derivado de una interpretación incorrecta de diversos preceptos constitucionales y legales tal y como en párrafos ulteriores se demostrará.

 

El acuerdo que se impugna incurre en la debida congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

 

En efecto, el acuerdo que se objeta carece de la debida fundamentación y motivación porque no realiza un estudio ponderativo de la normativa implicada y aplicable a fin de estar en aptitud de dar una respuesta que garantice la plena vigencia del principio de equidad en la competencia electoral.

 

[...]

 

Contrario a lo sostenido por la responsable en relación a la maximización de los derechos de los individuos (principio pro personae), la designación como “precandidato único” o “candidato único” implica una restricción en sus derechos ciudadanos, toda vez que ya no se encuentra en competencia o contienda pública por lo que privilegiando el principio de equidad y para evitar actos de simulación o de fraude a la ley y posicionar de manera anticipada en perjuicio del resto de contendientes es que se encuentra impedido para realizar actos hacia el exterior (militantes, simpatizantes, miembros o electorado en general).

 

[...]

 

Como se puede apreciar, en el agravio formulado se plantean los temas siguientes:

 

a) La indebida fundamentación y motivación del Acuerdo reclamado, porque la autoridad responsable al emitir las respuestas, con excepción de la número 5, omitió tomar en consideración y ponderar, por un lado, las libertades de expresión, reunión y asociación y, por otra parte, el principio de equidad en la contienda electoral.

 

b) La incongruencia existente entre las respuestas recaídas a las preguntas 1 y 3, en relación con la contestación formulada al cuestionamiento identificado con el número 5.

 

[...]

Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que el primer tema de agravio resulta infundado por las consideraciones siguientes:

 

 

[...]

 

 

Dicha irregularidad la sustenta, como se puede leer en la página 12, párrafo último, de la demanda de apelación en que, desde su perspectiva, la autoridad responsable omitió tomar en cuenta el principio de equidad en la contienda electoral, al emitir la respuesta que se formuló a través del Acuerdo CG474/2011.

 

Ello, dice el apelante en la página 15, párrafo segundo, de su escrito inicial, debido a que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no realizó una ponderación de los principios de libertad de expresión, asociación y de reunión, con el de equidad en la contienda electoral, para evitar que mediante una serie de actos simulados se generen incentivos para que los “precandidatos únicos” logren una ventaja indebida en la etapa de precampañas electorales.

 

Sobre dicho particular, esta Sala Superior considera necesario determinar en primer lugar, que si bien el apelante aduce la indebida fundamentación y motivación, lo cierto es que ésta la construye sobre la supuesta omisión de tomar en cuenta y ponderar las libertades de expresión, asociación y de reunión en relación con el principio de equidad en la contienda electoral.

 

El tema de agravio a) deviene infundado, porque contrario a lo sostenido por el partido apelante, esta Sala Superior aprecia que el Consejo General responsable sí tomó en cuenta y ponderó el aludido principio, desde el inicio de las consideraciones que formuló en el Acuerdo recurrido, las cuales sirvieron de sustento para la ulterior emisión de las respuestas recaídas al mencionado cuestionario.

 

En efecto, como puede leerse en la página 5 del Acuerdo reclamado, la autoridad responsable señaló que las reformas constitucional y legal de dos mil siete y dos mil ocho, establecieron el primer marco regulatorio de carácter general para las contiendas internas de los partidos políticos, que tuvo entre otros propósitos propiciar condiciones equitativas entre los militantes o ciudadanos que disputan las candidaturas para los diferentes cargos de elección popular, pero que ello tuviera lugar en el marco del ejercicio de la mayor libertad de expresión, asociación, discusión y crítica.

 

Más aún, después de describir en cuáles libros del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecieron dichas previsiones, la autoridad responsable señaló que ese conjunto de normas deben ser armonizadas y leídas en su conjunto, para forjar un contexto de libertad y de equidad que debe ser observado, ya que consideró que es obligación de las autoridades electorales, modular y conjugar en todo momento ambos valores, sin sacrificar uno por el otro, tal como es consultable en la página 6 del acuerdo reclamado.

 

Igualmente, en el párrafo octavo de la respuesta recaída a la pregunta 1, legible en la página 17 del acuerdo reclamado, la autoridad responsable afirma “…Así las cosas, las libertades de los precandidatos aludidas, son interpretadas de manera lo más amplia posible atendiendo, sin embargo, los principios que la contienda democrática implica, en primer instancia los principios de legalidad y de equidad en la competencia.”

 

[...]

 

De conformidad con lo anterior, esta Sala Superior considera necesario examinar si las restricciones que el Partido Acción Nacional propone a los derechos humanos de los “precandidatos únicos” en la etapa de precampañas a fin de salvaguardar el principio de equidad en la contienda electoral, soportan el test de proporcionalidad, el cual tiene su sustento en el ámbito de libertades y derechos fundamentales que el Estado se encuentra obligado a garantizar a los gobernados, y su propósito consiste en evitar injerencias excesivas del Estado en el ámbito de los derechos del individuo.

 

Ello, porque el presente caso involucra, por una parte, los derechos humanos de expresión, reunión y asociación de las personas que tienen la calidad de “precandidato único”, que se encuentran reconocidos en los artículos 6, 7, 9 y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 y 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; IV, XXI y XXII, de la Declaración Americana de los Derechos Humanos; así como 13, 15 y 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, por otra parte, el principio de equidad en la contienda electoral previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente, en la etapa de precampañas electorales de los comicios federales en curso, cuyo inicio de estos últimos ocurrió, el siete de octubre de dos mil once.

 

Conforme a este test, para que la restricción resulte proporcional debe perseguir un fin legítimo sustentado constitucionalmente; además, la restricción ha de ser adecuada, necesaria e idónea para alcanzar ese fin.

 

En caso de no cumplir con estos cánones, la restricción resultará desproporcionada y, por ende, inconstitucional y contraria a los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano en materia de derechos humanos.

 

[...]

 

Al respecto, esta Sala Superior aprecia que el Consejo General del Instituto Federal para salvaguardar el principio de equidad apuntado, adoptó en el Acuerdo recurrido, las determinaciones esenciales siguientes:

  No es posible ni dable jurídicamente hacer un catálogo más o menos exhaustivo de lo que puede o no realizar un precandidato único, pues si una conducta puede o no vulnerar los principios que rigen el proceso federal electoral, esto sólo es posible determinarlo a la luz del contexto en que se realizó y conforme a los elementos propios del caso;

 

  Queda prohibido a cualquier precandidato, sea único o no, incurrir en “actos anticipados de campaña”, por lo que tales sujetos deben evitar en todo caso, hacer llamados al voto para sí o para los partidos que los postulan, ni realizar actos en los que presenten y promuevan una candidatura y/o su plataforma para obtener el voto;

 

  Los “precandidatos únicos” pueden ejercer sus derechos de expresión, reunión y asociación, siempre que observen las prohibiciones antes apuntadas, según las condiciones en que se formuló cada cuestionamiento al que se dio respuesta; y,

 

  Consideró que los “precandidatos únicos”, a diferencia de los demás precandidatos, no tienen derecho a que su imagen y nombre aparezcan en los spots de los partidos políticos en los tiempos de radio y televisión administrados por el Instituto Federal Electoral, porque ello podría generar una ventaja indebida.

 

Dicha lectura, contrario a lo que afirma el partido apelante, no resulta contradictoria con lo previsto en los referidos precedentes judiciales.

 

Con relación a la acción de inconstitucionalidad 85/2009, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que las condicionantes contenidas en el artículo 216, párrafo segundo, y 221, fracción IV, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, consistentes en que para que los partidos políticos puedan otorgar la autorización para realizar actos proselitistas de precampaña, o para que éstos puedan desarrollar tales actividades o de propaganda, es necesario que existan dos o más precandidatos en busca de la nominación a un mismo cargo de elección popular, no viola el derecho de ser votado que consagra el artículo 35, fracción II, de la Constitución General de la República.

 

[...]

 

Aunado a lo anterior, es necesario subrayar que todos los criterios emitidos en los precedentes SUP-JDC-1007/2010 y su acumulado SUPJRC-230/2010, SUP-JRC-169/2011 y SUP-JRC-309/2011 que fueron previamente relatados, se formularon al resolver sobre casos regulados por las respectivas leyes electorales locales.

 

En ese contexto, esta Sala Superior considera que es incorrecta la afirmación del partido apelante en el sentido de que el Acuerdo CG474/2011, se apartó de los criterios sostenidos en los mencionados precedentes judiciales, porque existe coincidencia en la prohibición de que los “precandidatos únicos” puedan realizar cualquier actividad que se traduzca en “actos anticipados de campaña”.

 

[...]

Como consecuencia de lo anterior, se considera que si el ejercicio de las libertades de expresión, asociación y reunión de los “precandidatos únicos” se subordinaron a que no incurran en la comisión de “actos anticipados de campaña” así como a que su imagen y voz no aparezcan en los tiempos de radio y televisión administrados por el Instituto Federal Electoral, tales restricciones se ajustan al test de proporcionalidad que debe aplicar en casos como el que aquí se examina, a diferencia de la propuesta de ponderación realizada por el partido apelante, que prácticamente eliminaba su ejercicio.

 

[...]

 

En suma, esta Sala Superior concluye que las restricciones que propone el Partido Acción Nacional en el ejercicio de las libertades de expresión, asociación y reunión de los “precandidatos únicos”, no aprueba el test de proporcionalidad apuntado, debido a que ese trato diferenciado entre los “precandidatos” y los “precandidatos únicos” no guarda una relación razonable, proporcional ni idónea con el fin que supuestamente se procura alcanzar.

 

[...]

 

Ahora bien, también resulta infundado el tema de agravio b) consistente en que a juicio del partido apelante, existe incongruencia en la resolución reclamada, entre las respuestas recaídas a las preguntas 1 y 3 en relación con la 5.

 

[...]

 

Por consiguiente, lo infundado del agravio del recurrente deriva de que las respuestas a las preguntas 1 y 3 en relación con la 5, sí guardan una relación de congruencia entre ellas, toda vez que analizadas en el contexto de los razonamientos en que se sustentaron esas respuestas, permite advertir que el Consejo General del Instituto Federal Electoral refirió que los precandidatos cuentan con el derecho de ejercer las libertades de expresión, reunión y asociación, pero que no se trata de libertades irrestrictas o ilimitadas, sino que deben interpretarse en el contexto en que se ejercen, de manera que en su calidad de precandidatos deben de ajustarse a las restricciones previstas en la Ley, que consisten, principalmente, en las prohibiciones de llamar al voto y difundir alguna plataforma electoral.

 

(…)”

 

Como se puede apreciar, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, si bien se pronunció respecto a la correcta interpretación que realizó este órgano electoral en cuanto a los preceptos constitucionales y legales que fijan las reglas de las precampañas y campañas electorales federales, así como respecto al ejercicio ponderativo realizado respecto a los valores jurídicos involucrados, y de que la decisión se originó a raíz de la respuesta dada a una consulta formulada por un precandidato único en términos generales, cobra especial relevancia en el presente caso, el que la determinación judicial que aquí se analiza, se haya tomado con base en los siguientes elementos:

 

• Los motivos de agravio coinciden con los motivos de queja, en cuanto a la interpretación que propone en el sentido de que el precandidato único no puede realizar actos de precampaña porque cuenta con la restricción en sus derechos ciudadanos para realizar dicho tipo de actos al no haber contienda dentro de su partido.

 

• Los argumentos torales del quejoso para sostener los motivos de su denuncia coinciden con aquellos para sostener los motivos de sus agravios, esto es, los basa en los precedentes jurisdiccionales sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-JRC-169/2011 y en el SUP-JRC-309/201.

 

• La finalidad que se persigue en la presente queja, en cuanto a garantizar la equidad de la contienda con la restricción que señala el denunciante respecto al precandidato único, fue también objeto de pronunciamiento en el recurso judicial, al decidirse que este órgano electoral sí ponderó los valores jurídicos involucrados para salvaguardar el principio de equidad, al determinarse que los precandidatos únicos pueden ejercer sus derechos de expresión, reunión y asociación, siempre que observen las prohibiciones de llamar al voto para sí o para los partidos que los postulan o realizar actos en los que presenten o promuevan una candidatura y/o su plataforma para obtener el voto.

 

En este orden de ideas, resulta completamente aplicable en la especie, lo resuelto en la sentencia recaída al citado Recurso de Apelación SUP-RAP-3/2012, y cobran puntual aplicación las respuestas contenidas en el Acuerdo CG474/2011 de este órgano ya citado, confirmadas por dicha determinación judicial, en el sentido siguiente:

 

a) Respecto a la garantía de la libertad de expresión y asociación de un precandidato único a la luz del principio pro persona contenido en el párrafo tercero del artículo primero constitucional.

 

Que las libertades de los precandidatos aludidas deben ser interpretadas de la manera más amplia posible, atendiendo los principios que la contienda democrática implica. En otras palabras, la vigencia de la libertad en el marco del desarrollo del Proceso Electoral, implica la sujeción de todos los participantes a lo establecido en los ordenamientos legales, con el objeto de evitar la generación de ventajas indebidas entre ellos.

 

b) Respecto a la garantía del principio de equidad del precandidato único en relación con precandidatos de otros partidos.

 

La equidad se garantiza al establecer límites comunes e iguales a las actuaciones de uno y otro tipo de precandidatos (sean únicos o no). Es decir, las prohibiciones de actos anticipados de campaña son válidas para todos, en primer lugar la adquisición o compra de espacios en radio y televisión. En segundo lugar, evitar hacer llamados al voto para sí o para los partidos que los postularon pues es esa la función de la campaña y no de la precampaña electoral.

 

c) Respecto al tipo de actividades que puede realizar el precandidato único en el periodo de campaña.

Que no es posible, ni dable jurídicamente, hacer un catálogo más o menos exhaustivo de lo que puede o no realizar un precandidato único, pues además, en su caso, si una conducta pudiera o no vulnerar los principios que rigen el proceso federal electoral, sólo es posible determinarla a la luz del contexto en que se realizó y los elementos propios del caso.

 

La única limitación que es posible establecer, es la que supone el llamado de voto o la alusión a las plataformas electorales, lo que constituye una prerrogativa de los candidatos durante el periodo de campañas, no de precampañas.

 

d) Respecto a las características que deben tener los mítines o encuentros del precandidato único.

 

Que en todo caso, los precandidatos deberían abstenerse de realizar un llamado directo y explícito al voto, a favor de sí mismo o de su partido o coalición en elecciones constitucionales.

e) Respecto a la participación del precandidato único en foros o seminarios de análisis de los problemas nacionales en universidades o en otras instituciones públicas o privadas, o bien, encuentros con asociaciones afines a la militancia de los partidos que los postulan.

 

Que desde luego, observando la restricción varias veces citada, de no realizar un llamado directo al voto por sí o para su partido o coalición.

 

Mientras el precandidato observe estas restricciones planteadas a lo largo de este documento, referentes a no realizar actos dirigidos a la ciudadanía, para presentar y promover una candidatura y/o su plataforma para obtener su voto a favor de ésta en una Jornada Electoral, no existe restricción alguna para asistir o participar en dichos foros.

 

f) Respecto a que el precandidato único puede plantear en sus entrevistas o mítines problemas de carácter nacional.

 

Que nadie puede pretender que el debate público sobre cuestiones de interés colectivo se vea inhibido de las opiniones de personalidades relevantes del ámbito político como lo son los precandidatos. Como se ha dicho antes, los precandidatos deberían abstenerse de realizar un llamado directo y explícito al voto, a favor de sí mismo o de su partido o coalición en elecciones constitucionales.

 

g) Respecto a los debates que puede sostener el precandidato único con militantes de los partidos que los postulan.

 

Que la vida interna de los partidos políticos no se suspende, por el contrario, las precampañas son el tiempo de mayor actividad interna y de mayor interacción de la militancia con sus precandidatos, para su elección o designación.

 

h) Que respecto a si el precandidato único puede acompañar a los precandidatos a diputados y senadores de los partidos que lo postulan a sus giras y mítines y qué actividades puede realizar en esas circunstancias.

 

Que el ejercicio del derecho de reunión, así como de la libertad de expresión, implica la posibilidad de que el precandidato único no sólo pueda acompañar a los precandidatos a diputados y senadores de los partidos políticos a sus giras y mítines, sino también a poder participar de forma activa a través de la emisión de sus pronunciamientos. Sostener lo contario implicaría una excesiva limitación que no abona en ningún aspecto al correcto desarrollo de un Proceso Electoral sustentados en la vigencia de los principios democráticos.

 

Todo lo cual es posible, siempre y cuando se atienda, como en los casos previos, a la no comisión de un acto anticipado de campaña, esto es, absteniéndose de realizar un llamado directo y explícito al voto, a favor de sí mismo o de su partido o coalición en elecciones constitucionales y evitando expresar las plataformas electorales, pues ambos elementos constituyen una materia de las campañas electorales en sentido estricto.

 

En este sentido, el contenido de los espectaculares motivos de inconformidad en el actual sumario, en el que se observa la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, así como el logotipo del Partido del Trabajo y las siguientes leyendas: Partido del Trabajo, El cambio verdadero está por venir López Obrador Precandidato, López Obrador Presidente y Precandidato, constituyen actos en pleno ejercicio de sus derechos de expresión, toda vez que analizando contextualmente los hechos concretos denunciados en el procedimiento que nos ocupa, en ningún momento se advierte el llamamiento al voto para sí o para el instituto político también denunciado y tampoco se presenta o promueve una candidatura o una plataforma para obtener el voto, para mayores efectos se muestra su contenido gráfico a continuación:

 

Espectacular 1

 

Se aprecia sobre un fondo de color rojo, en el extremo derecho el logotipo del Partido del Trabajo, seguido de la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, y en el extremo izquierdo de arriba hacia abajo las siguientes leyendas: “Partido del Trabajo”, “El cambio verdadero está por venir” y en la parte inferior del mismo, ocupando la totalidad del anuncio, la siguiente frase: “López Obrador Precandidato”.

 

Espectacular 2

 

Se aprecia sobre un fondo de color rojo, en el extremo derecho el logotipo del Partido del Trabajo, seguido de la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, y en el extremo izquierdo de arriba hacia abajo las siguientes leyendas: “Partido del Trabajo”, “El cambio verdadero está por venir” y en la parte inferior del mismo, ocupando la totalidad del anuncio, las siguientes frases: “López Obrador Presidente” y “Precandidato”.

 

No pasa inadvertido para esta autoridad, el hecho de que en algunos espectaculares denunciados se haya incluido la palabra Presidente, pues tal expresión en el contexto del contenido de los multialudidos anuncios, únicamente podría dar lugar a interpretar que, dada la calidad que posee el C. Andrés Manuel López Obrador como precandidato del Partido del Trabajo, el cargo de elección popular por el cual fue aprobado su registro lo es el de la máxima investidura de nuestro país, y por tanto, no constituye un elemento suficiente que permita a esta autoridad arribar a la conclusión de que a través de la misma, se promueva la candidatura (que aún no posee) de dicho ciudadano al cargo de Presidente de la República, o bien dé a conocer una plataforma electoral o un llamado al voto de la ciudadanía; puesto que independientemente del calificativo contenido en el anuncio motivo de inconformidad alusivo al precandidato denunciado, lo que califica a un acto como acto anticipado de precampaña o campaña es que su contenido refiera objetiva, directa y explícitamente el llamado directo y explícito al voto, a favor de sí mismo o de su partido o coalición en elecciones constitucionales, o bien la presentación o promoción de una plataforma electoral, ya que dichos actos constituyen la materia de las campañas en sentido estricto, tal y como lo confirmó el máximo órgano jurisdiccional en la materia, situaciones que no se presentan en la especie.

Aunado a lo anterior, los elementos por los que se puede considerar la existencia de actos anticipados de campaña, en el caso concreto no aplican ya que los mismos son del tenor siguiente:

 

• Que el responsable de las manifestaciones o actos presuntamente constitutivos de actos anticipados de campaña, participe en el Proceso Electoral.

 

• Que las manifestaciones o actos tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.

 

• Que existan pruebas suficientes que permitan acreditar que el presunto responsable de haber cometido actos anticipados de campaña actuó de forma reiterada, sistemática, intencional, consciente, con el propósito de posicionar su imagen frente al electorado en una situación ventajosa frente al resto de los participantes en el respectivo Proceso Electoral Federal.

 

En la especie, dentro del cúmulo de expresiones y actos denunciados, nunca se colma el elemento subjetivo, presupuesto necesario para satisfacer las hipótesis normativas de las prohibiciones de realización de actos anticipados de campaña, ya que nunca se aprecia que las expresiones tengan el propósito de presentar una plataforma electoral o de promoverse para obtener la postulación a una candidatura, y menos aún, se desprende una solicitud expresa tendiente a lograr el voto de los militantes de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo o de Movimiento Ciudadano, institutos que conforman la Coalición Movimiento Progresista o del electorado.

 

Sin que pase desapercibido para la resolutora, que el precandidato denunciado, al comparecer al presente procedimiento, refirió que la propaganda colocada en diversos puntos de la Ciudad de México, mediante espectaculares es proveniente del Partido del Trabajo y no así del C. Andrés Manuel López Obrador, aspecto que se encuentra robustecido con la aceptación tácita que al respecto fue realizada por la representante del instituto político en mención, durante el desahogo de pruebas y alegatos celebrada en el actual sumario.

En mérito de lo expuesto, esta autoridad considera que el presente procedimiento especial sancionador debe declararse infundado en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de precandidato del Partido del Trabajo a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, pues como quedó evidenciado en la presente Resolución, aún cuando se acreditó la realización de los actos materia de la presente queja, no actualizaron las hipótesis normativas relativas a la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, y en ese sentido, no se vulneran los artículos 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 211; 212; 217; 228, párrafos 1 y 2; 237, párrafos 1 y 3; 238; 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

PARTIDO DEL TRABAJO

 

DÉCIMO. Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad dilucidar si el Partido del Trabajo vulneró lo dispuesto por los artículos 211, párrafo 3, y 342, párrafo 1, incisos a), e), h) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre de dos mil once; por la presunta realización de actos anticipados de campaña para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, derivado de que en distintas ubicaciones de la Ciudad de México, se encuentran colocados espectaculares en los que se observa la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, así como el logotipo del Partido del Trabajo y las siguientes leyendas: Partido del Trabajo, El cambio verdadero está por venir López Obrador Precandidato, López Obrador Presidente y Precandidato.

 

Ahora bien, como ya se precisó con anterioridad, para ser considerada una violación respecto a los actos anticipados de precampaña y/o campaña electoral deben acreditar los siguientes elementos:

 

1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

ELEMENTO PERSONAL

 

En principio debemos partir del hecho de que al ser el sujeto denunciado un partido político que se encuentra debidamente registrado, se satisface el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de precampaña o campaña; sin embargo, tal situación no es suficiente para vulnerar el marco normativo vigente.

 

ELEMENTO SUBJETIVO

 

En efecto, aun cuando se haya comprobado que el instituto político denunciado puede colmar el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de precampaña y/o campaña, es necesario también que se acredite el elemento subjetivo, el cual consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

Al respecto, resulta indispensable señalar que la regulación de los actos anticipados de campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.

 

Así, en el presente estudio deben tomarse en consideración:

 

a) Que de conformidad con las manifestaciones vertidas por el C. Andrés Manuel López Obrador, en su escrito por el cual compareció al actual procedimiento especial sancionador, se advierte que los espectaculares motivos de inconformidad corresponden a propaganda del Partido del Trabajo, al referir lo siguiente:

 

      Que no contrató ni ordenó la contratación de los espectaculares, materia de las quejas.

 

      Que no sufragó los citados espectaculares ni le pidió al Partido del Trabajo que lo hiciera en su nombre.

 

      Que los hechos denunciados no son hechos propios.

 

Aspecto que se corrobora, con la aceptación tácita externada por la representación del Partido del Trabajo al comparecer al presente procedimiento especial sancionador, al no negar las manifestaciones vertidas por su precandidato al cargo de Presidente de la República en tal sentido, y por el contrario, referir que los gastos relacionados con la contratación de los espectaculares motivo de inconformidad serían reportados en el momento oportuno a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, de acuerdo al informe que presenten a dicha autoridad respecto de sus gastos de precampaña.

 

Sin embargo tal circunstancia, no permite a esta autoridad arribar a la conclusión de que al ser propaganda de precampañas en términos de lo establecido en el artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, proveniente del Partido del Trabajo, se debe encontrar proscrita por la normativa comicial federal, toda vez que la misma se encuentra dirigida a informar a los militantes de dicho instituto político la precandidatura del C. Andrés Manuel López Obrador, lo cual no se encuentra prohibido, por lo que los espectaculares denunciados no son susceptibles de constituir infracciones a la normatividad electoral federal.

 

Se afirma lo anterior, atento a que de una interpretación gramatical a las disposiciones que regulan la realización de actos de precampaña y campaña, se puede advertir que las mismas se encuentran enfocadas para su aplicación solamente cuando existen procesos internos de los partidos políticos, de selección de candidatos a cargos de elección popular; sin embargo tales dispositivos enfocados a la luz de una interpretación funcional y sistemática, permiten advertir que si bien no existe una disposición expresa que prevea la figura de los precandidatos únicos, así como los derechos y obligaciones a que se encuentran sujetos, lo cierto es que los partidos políticos no se encuentran restringidos en su actuar, por el hecho de no celebrar una contienda interna para seleccionar precandidatos a cargos de elección popular; Dado que la vida interna de los partidos políticos no se suspende, por el contrario, las precampañas son el tiempo de mayor actividad interna y de mayor interacción de la militancia con sus precandidatos, para su elección o designación.

 

A mayor abundamiento, es de resaltarse que los espectaculares denunciados que constituyen el motivo de inconformidad hecho valer por los impetrantes, y que a su juicio contienen elementos que pudieran constituir actos anticipados de campaña en el actual Proceso Electoral Federal 2011-2012; derivado de que su contenido se integra por el emblema del Partido de Trabajo, así como por las leyendas Partido del Trabajo, El cambio verdadero está por venir, López Obrador Precandidato, López Obrador Presidente y Precandidato, contrario a lo que aducen los incoantes, en forma alguna colman el elemento subjetivo que se debe acreditar para la actualización de la realización de actos anticipados de campaña por parte del Partido del Trabajo, toda vez que tales anuncios per se, no presentan a la ciudadanía la candidatura del C. Andrés Manuel López Obrador al cargo de Presidente de la República, quien fue registrado por dicho instituto político como su precandidato a dicho cargo de elección popular, expresión que sí se encuentra contenida en los multireferidos espectaculares. Aunado a ello, no se advierte la proyección de la plataforma electoral del Partido del Trabajo, pues no contienen propuestas concretas, medidas o planes de trabajo encaminados a la obtención del voto del electorado a su favor en la próxima justa comicial federal.

 

Ahora bien, como se refirió en el Considerando que antecede, es de hacer notar que si bien se observa la inclusión de la palabra Presidente en algunos de los espectaculares denunciados, tal expresión en el contexto del contenido de los multialudidos anuncios, únicamente podría dar lugar a interpretar que, dada la calidad que posee el C. Andrés Manuel López Obrador como precandidato del Partido del Trabajo, el cargo de elección popular por el cual fue aprobado su registro lo es el de la máxima investidura de nuestro país, y por tanto, no constituye un elemento suficiente que permita a esta autoridad arribar a la conclusión de que a través de la misma, se promueva la candidatura (que aún no posee) de dicho ciudadano al cargo de Presidente de la República, o bien dé a conocer una plataforma electoral o un llamado al voto de la ciudadanía.

 

Se afirma lo anterior, pues de los propios espectaculares se infiere que la información que obra en ellos, como lo es la imagen y nombre de Andrés Manuel López Obrador, la referencia al Partido del Trabajo, las palabras Presidente y Precandidato tienen una finalidad informativa, acorde a la calidad actual que ostenta dicho ciudadano, sin que ello tenga como finalidad posicionar al Partido del Trabajo o al precandidato en mención y obtener una ventaja indebida respecto del resto de los contendientes en el actual Proceso Electoral Federal.

 

A efecto de robustecer las anteriores afirmaciones, se invoca el contenido de la tesis de Jurisprudencia identificada con el número 37/2010, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

 

“PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.— En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial.

 

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-115/2007.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—12 de marzo de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Fidel Quiñones Rodríguez y Daniel Juan García Hernández.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-198/2009.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.—Mayoría de cuatro votos.—Engrose: María del Carmen Alanís Figueroa.—Disidentes: Constancio Carrasco Daza, José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Roberto Jiménez Reyes.

 

Recursos de apelación. SUP-RAP-220/2009 y acumulados.—Actores: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.—

Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.

 

Nota: En la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-115/2007 se interpretaron los párrafos 3 y 4 del artículo 182, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ya abrogado, cuyo contenido corresponde a los párrafos 3 y 4, del artículo 228, del código vigente.

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 31 y 32.”

 

De esta forma, no es óbice para determinar lo anterior, la circunstancia de que los anuncios colocados en distintos sitios de la Ciudad de México, constituyen propaganda del Partido del Trabajo, difundida en el contexto de la etapa de precampaña en que nos encontramos dentro del actual Proceso Electoral Federal, toda vez que la normativa comicial federal prevé diversas disposiciones enfocadas a regular la actividad de los sujetos de derecho que se enuncian a continuación: partidos políticos, militantes y los precandidatos a candidatura a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido político.

 

Atento a ello, el hecho de que únicamente se hubiere registrado el C. Andrés Manuel López Obrador como precandidato al cargo de Presidente de la República ante el Partido del Trabajo, sin que se llevara a cabo un proceso de selección interna para postular a un candidato al cargo de elección popular en mención por dicho instituto político, de forma alguna impide que dé a conocer a la ciudadanía la precandidatura del ciudadano en mención, en virtud de que lo único que se encuentra prohibido para los entes políticos referidos en el párrafo que precede, lo constituye lo previsto respecto al uso del tiempo a radio y televisión a que tienen derecho como prerrogativa constitucional, a abstenerse de que en su propaganda se denigre a las instituciones y partidos o se calumnie a las personas y la utilización de símbolos religiosos; en aras de respetar la libertad de discusión, en todo tiempo y sobre cualquier materia, como una práctica fundamental del orden político democrático.

 

Por tal motivo, contrario a lo que refieren los denunciantes, esta autoridad considera que no existe infracción alguna a la normatividad de la materia, y se concluye que del análisis individual y el que se ha realizado conjuntamente a los elementos que obran en el presente asunto, no es posible tener por acreditado el elemento subjetivo indispensable para configurar los actos anticipados de precampaña denunciados.

 

En esta tesitura, es preciso señalar que aún cuando el Partido Revolucionario Institucional refiere que los espectaculares motivo de inconformidad, pudieran generarle un beneficio al C. Andrés Manuel López Obrador y al Partido del Trabajo, y por ello solicita que tales hechos fueran puestos en conocimiento de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, dicha pretensión resulta improcedente.

 

Lo anterior, porque los actos que constituyen el motivo de inconformidad como se ha razonado a lo largo del presente fallo, no contravienen la normativa comicial federal, aunado a que se carece en autos, siquiera de indicios, respecto a que el Partido del Trabajo, hubiera recibido alguna aportación que debiera ser computada para efecto de los gastos de precampaña, por lo cual se considera que no ha lugar a comunicar a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, los hechos denunciados en el actual sumario por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En razón de ello, se estima que su petición al particular, es improcedente.

 

ELEMENTO TEMPORAL

 

Bajo este contexto, resulta innecesario el estudio en particular del elemento temporal, ya que si bien aún cuando se cumple el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de precampaña o campaña, lo cierto es que no se cumple con el elemento subjetivo y su estudio no podría llevarnos a una conclusión distinta.

 

Por todo lo anterior, es que esta autoridad llega a la convicción de que los hechos que son sometidos a su consideración no son susceptibles de constituir actos anticipados de precampaña o campaña, por tanto se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del Partido del Trabajo, al colegir que a través del hecho que en el presente apartado se estudia no es posible transgredir lo dispuesto en los artículos 211, párrafo 3, y 342, párrafo 1, incisos a), e), h) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre de dos mil once.

 

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

CULPA IN VIGILANDO

 

UNDÉCIMO. Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad dilucidar si los partidos políticos del Trabajo, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, infringieron lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u), y 342, párrafo 1, incisos a), e), h) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber permitido un supuesto actuar infractor por parte del C. Andrés Manuel López Obrador, precandidato registrado por el Partido del Trabajo para ocupar el cargo de Presidente de la República (quien es un hecho público y notorio, milita en ese instituto político).

 

Por tal motivo, procede dilucidar si los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición denominada Movimiento Progresista trasgredieron la normativa constitucional, legal y reglamentaria en materia electoral, por el presunto descuido de la conducta de sus militantes, simpatizantes e incluso terceros que actúen en el ámbito de sus actividades, incumpliendo con su obligación de garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

 

Sin que pase desapercibido para esta autoridad, que si bien el C. Andrés Manuel López Obrador, fue registrado como precandidato únicamente por uno de los institutos políticos integrantes de la Coalición referida, y que el efecto de la creación de la misma lo es para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como candidatos a Senadores y Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, para contender en el Proceso Electoral Federal dos mil once, dos mil doce, lo cierto es que ni el Partido de la Revolución Democrática ni Movimiento Ciudadano, objetaron el registro de la precandidatura del ciudadano en mención al cargo de elección popular ya referido y menos aún registraron algún otro precandidato.

 

Bajo estas premisas, es válido colegir que los partidos políticos nacionales tienen, por mandato legal, el deber de cuidado respecto de sus militantes, simpatizantes o terceros, de vigilar que no infrinjan disposiciones en materia electoral, y de ser el caso, es exigible de los sujetos garantes una conducta activa, eficaz y diligente, tendente al restablecimiento del orden jurídico, toda vez que tienen la obligación de vigilar el respeto absoluto a las reglas de la contienda electoral, y a los principios rectores en la materia.

 

Así, los partidos políticos tienen derecho de vigilar el Proceso Electoral, lo cual, no sólo debe entenderse como una prerrogativa, sino que, al ser correlativa, implica una obligación de vigilancia ante actos ilícitos o irregulares de los que existe prueba de su conocimiento.

 

En el presente asunto, del análisis integral a las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente, este órgano resolutor ha estimado que los hechos materia de inconformidad, atribuidos al hoy denunciado, no transgreden la normatividad electoral federal, toda vez que en autos no está demostrada infracción alguna a la normatividad electoral, por ninguna de las conductas que se le atribuyen.

 

En tales condiciones, toda vez que las conductas supuestamente infringidas por el C. Andrés Manuel López Obrador, precandidato registrado al cargo de Presidente de la República por el Partido del Trabajo, instituto político integrante de la Coalición denominada Movimiento Progresista, no quedaron demostradas en el presente procedimiento, en consecuencia, tampoco se actualiza la supuesta infracción a los artículos citados al inicio de este Considerando, por lo cual el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los partidos del Trabajo, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, debe declararse infundado.

 

DUODÉCIMO. Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1, y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, en términos del Considerando NOVENO de la presente determinación.

 

SEGUNDO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del Partido del Trabajo, en términos del Considerando DÉCIMO de la presente determinación.

 

TERCERO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra de los partidos del Trabajo, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano en términos del Considerando UNDÉCIMO de la presente determinación.

 

CUARTO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado recurso de apelación, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

 

QUINTO. Notifíquese a las partes en términos de ley.

 

SEXTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido…”

 

IV. Inconformes con tal determinación, los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional presentaron recurso de apelación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cuatro y cinco de febrero del año que transcurre, respectivamente, los cuales quedaron registrado en esta Sala con los números de expediente SUP-RAP-39/2012 y SUP-RAP-43/2012 en su orden, haciendo valer los siguientes agravios.

 

Partido Acción Nacional:

 

AGRAVIOS:

 

Fuente del Agravio.- La fuente del Agravio que menoscaba a mi representado lo es la “RESOLUCIÓN IDENTIFICADA CON EL NÚMERO CG65/2012 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, EN CONTRA DEL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO, INTEGRANTES DE LA COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA”, POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRI/CG/003/PEF/80/2012 Y SU ACUMULADO SCG/PE/PVEM/CG/11/PEF/88/2012.” la cual fue notificada, mediante notificación automática, al Representante. Propietario del Partido Acción Nacional ante el Instituto Federal Electoral en fecha 1 uno de febrero de 2012 dos mil doce.

 

Artículos Constitucionales y Legales violados.- Los artículos 14, 16, 17, 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 2 y 228 numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Concepto de Agravio.-

 

La resolución impugnada viola los principios de Legalidad y Exhaustividad establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16, 17, y 41, bajo los siguientes razonamientos:

 

ÚNICO. La Resolución impugnada viola los principios de Legalidad y de Exhaustividad establecidos en los artículos 14, 16, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales a la letra dicen:

 

El artículo 14 constitucional establece:

 

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

 

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

 

(…)

 

El artículo 16 constitucional establece:

 

Artículo 16. Nadie puede ser, molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

 

(…)

 

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual tiene el siguiente texto:

 

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

 

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

 

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

 

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

 

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

 

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

 

La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensor la pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

 

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

 

De los primeros preceptos constitucionales se establece el principio de Legalidad consistente en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

 

Del Principio de Legalidad constitucional se pueden extraer los siguientes elementos:

 

1. Constar por escrito. Dicho elemento consiste en que todo acto de autoridad que pueda afectar de alguna manera la esfera jurídica de los ciudadanos o de las agrupaciones políticas debe constar por escrito;

 

2. Emanar de Autoridad competente. Tal elemento reviste que para que un acto de autoridad tenga eficacia jurídica es necesario que emane de una autoridad competente, entendida la competencia como el conjunto da facultades y atribuciones con el que el ordenamiento jurídico inviste a una determinada autoridad, cuya existencia, organización y funcionamiento están previstos en el propio conjunto normativo; y

 

3. La motivación y fundamentación. La motivación debe entenderse como el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que han determinado a la autoridad a emitir el acto, y la fundamentación en el entendido de la invocación del precepto jurídico que la autoridad considera aplicable al caso particular.

 

En este orden es necesario admitir que la falta de alguno de los elementos acarrea que el acto emitido por la autoridad responsable, puede configurarse que éste carezca de eficacia jurídica y por tanto en es ilegal.

 

Ahora bien tal violación al principio de Legalidad tal violación se concretiza por la falta de fundamentación y motivación de la autoridad responsable al no observase la aplicación del artículo 17 y con ello el principio de Exhaustividad en la Resolución emitida de la autoridad responsable.

 

El artículo 17 constitucional, anteriormente invocado, establece el principio de Exhaustividad el cual consiste en el examen que debe de hacer la autoridad con los puntos litigiosos que el quejoso solicito sean resueltos, tal argumento se encuentra establecido en la Jurisprudencia emitida por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. (Se transcribe).

 

Ahora bien, es fundamental hacer mención que en las Denuncias presentadas en ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se denuncio entre otras cosas lo siguiente:

1.- Que la difusión de espectaculares en diferentes puntos de la Ciudad a favor del C Andrés Manuel López Obrador y del Partido del Trabajo constituye la comisión de un acto anticipado de campaña.

 

2.- Que dichos actos repercuten en los partidos que lo postulan, en virtud de tener la calidad de garantes.

 

3.- Que dichos hechos tienen efectos en materia de fiscalización.

 

De lo anterior mencionado se puede analizar que en los escritos iniciales de denuncia presentados en fechas tres de enero y dieciocho de enero de dos mil doce, se denunciaron los siguientes hechos:

 

1. La difusión de espectaculares con la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, los cuales difundía el Partido del Trabajo en diferentes puntos del Distrito Federal, en los cuales se podía apreciar lo siguiente: Poseen un fondo de color rojo y en el extremo izquierdo del anuncio, ocupando 1/3 de este, se observa la imagen del denunciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR así como el logotipo en la parte superior y con letras blancas la frase “Partido del Trabajo”, mientras en la parte inferior se aprecia con letras negras, la frase “López Obrador Precandidato” y en el centro de éste con letras blancas de mayor tamaño la frase “El cambio verdadero está por venir”.

 

2. La promoción personalizada del C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, precandidato a la presidencia a la república por la coalición “Movimiento Progresista” integrado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano”, por ende, se concluye que se actualiza la comisión de un acto anticipado de campaña en los términos que dispone el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, toda vez que los espectaculares denunciados constituyen una expresión, mensaje, imagen o proyección, realizado para dirigirse a la ciudadanía, a fin de presentar y promover al referido denunciado y obtener el voto del electorado a su favor. Todo ello, con anticipación al inicio del periodo de campaña electoral.

 

Al respecto, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala que el acto anticipado de precampaña se configura con la actualización de los elementos personal, temporal y subjetivo:

 

El elemento personal se satisface toda vez que ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR es un simpatizante distinguido del PARTIDO DEL TRABAJO, bajo la definición que prevé el artículo 3, fracción XI) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. Por ello, si bien goza de derechos político-electorales que puede ejercer bajo dicho carácter, también se encuentra sujeto a obligaciones al actuar en el ámbito electoral, incluyendo el respetar la equidad que debe estar presente en toda contienda electoral.

 

Respecto al elemento temporal, cabe recordar que de conformidad con lo mandatado por el artículo 237, párrafo tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el periodo de campaña del actual proceso electoral iniciará a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva.

 

En la especie, no se ha llevado a cabo la sesión de registro de candidaturas correspondiente al proceso electoral y por ende, se satisface el elemento temporal, necesario a efecto de que se actualice la conducta infractora.

 

Por último, el elemento subjetivo se configura, debido a que la conducta llevada a cabo por el denunciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR tiene como propósito fundamental el influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, promoviendo el voto a favor de su persona y de la Coalición denominada “Movimiento Progresista” a la cual pertenece el PARTIDO DEL TRABAJO.

 

3. Por las conductas indicadas se puede dar vista a la Unidad de fiscalización de los Partidos Políticos.

 

Y en la resolución no se determina imponer sanciones al Partido del Trabajo mismo que se hace cargo de publicitar los promocionales pero tal circunstancia la responsable no le atribuye una sanción por esta conducta cometida, toda vez que no le impone sanción alguna.

Cabe mencionar que el Consejero Electoral Alfredo Figueroa Fernández establece en su intervención el siguiente análisis del asunto en comento.

 

Contrario a lo sostenido en este Proyecto, en mi opinión se colman aquí los elementos subjetivos de los actos anticipados de campaña, puesto que a través de los espectaculares se promueve la candidatura del ciudadano Andrés Manuel López Obrador fuera de los tiempos que la ley prevé legal y constitucionalmente para ello.

 

Sobre este particular considero que los hechos deberían declararse fundados con relación al Partido del Trabajo por ser responsable de la colocación de esos espectaculares.

 

[…]

 

Al realizar actos de promoción de cara a una candidatura en un momento que no está previsto por la Constitución Política y la ley para ese propósito, se arriba en mi opinión a la conclusión de que se está frente a actos justamente susceptibles de ser calificados como anticipados de campaña.

 

Se acredita la responsabilidad del Partido del Trabajo y no del sujeto en la medida en que quien está en esa condición y quien ha asumido la responsabilidad de dichos espectaculares es el partido político, no así, por cierto, el precandidato.

 

[Énfasis añadido]

 

Lo anterior se puede interpretar en que necesariamente la responsabilidad de la conducta realizada debe recaer en alguien, en este caso debe de ser en el Partido del Trabajo, en virtud de los argumentos expresados y sobre todo por tener el partido la calidad de garante y máxime por haber sido el mismo partido la persona que contrató los espectaculares de mérito.

 

No obstante conforme al considerando DÉCIMO de la resolución que se impugna la autoridad considera que:

 

[…]

 

En tales condiciones, toda vez que las conductas supuestamente infringidas por el C. Andrés Manuel López Obrador, precandidato registrado al cargo de Presidente de la República por el Partido del Trabajo, instituto político integrante de la Coalición denominada “'Movimiento Progresista”, no quedaron demostradas en el presente procedimiento, en consecuencia, tampoco se actualiza la supuesta infracción a los artículos citados al inicio de este considerando, por lo cual el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los partidos del Trabajo, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, debe declararse infundado.

 

[…]

 

La violación al principio de exhaustividad, se surte, toda vez que la autoridad con facultades de investigadora no se allegó de elementos para determinar cuáles fueron los motivos y objetivos de publicitar al C. Andrés Manuel López Obrador y la imagen del Partido del Trabajo en diversos espectaculares publicados en diferentes puntos del Distrito Federal.

 

La autoridad responsable mediante la emisión de la Resolución en la Sesión Extraordinaria bajo punto 11.7 del orden del día, sesión celebrada en fecha 1 uno de febrero de la presente anualidad, viola la Constitución en su artículo 14, 16 y 41, con ello el principio de Legalidad.

 

Ahora bien es necesario citar la falta de fundamentación y motivación por parte de la Autoridad Responsable en la Resolución combatida al señalar en su parte considerativa señalado como NOVENO lo siguiente:

 

Al respecto, resulta indispensable señalar que la regulación de los actos anticipados de campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.

 

Así, en el presente estudio deben tomarse en consideración:

 

a) Que de conformidad con las manifestaciones vertidas por el C. Andrés Manuel López Obrador, en su escrito por el cual compareció al actual procedimiento especial sancionador, se advierte que los espectaculares motivos de inconformidad corresponden a propaganda del Partido del Trabajo, al referir lo siguiente:

 

      Que no contrató ni ordenó la contratación de los espectaculares, materia de las quejas.

      Que no sufragó los citados espectaculares ni le pidió al Partido del Trabajo que lo hiciera en su nombre.

      Que los hechos denunciados no son hechos propios.

 

Aspecto que se corrobora, con la aceptación tácita externada por la representación del Partido del Trabajo al comparecer al presente procedimiento especial sancionador, al no negar las manifestaciones vertidas por su precandidato al cargo de Presidente de la República en tal sentido, y por el contrario, referir que los gastos relacionados con la contratación de los espectaculares motivo de inconformidad serían reportados en el momento oportuno a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, de acuerdo al informe que presenten a dicha autoridad respecto de sus gastos de precampaña.

 

Sin embargo, tal circunstancia, no permite a esta autoridad arribar a la conclusión de que al ser propaganda de precampañas en términos de lo establecido en el artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, proveniente del Partido del Trabajo, se debe encontrar proscrita por la normativa comicial federal, toda vez que la misma se encuentra dirigida a informar a los militantes de dicho instituto político la precandidatura del C. Andrés Manuel López Obrador, lo cual no se encuentra prohibido, por lo que los espectaculares denunciados no son susceptibles de constituir infracciones a la normatividad electoral federal.

 

Se afirma lo anterior, atento a que de una interpretación gramatical a las disposiciones que regulan la realización de actos de precampaña y campaña, se puede advertir que las mismas se encuentran enfocadas para su aplicación solamente cuando existen procesos internos de los partidos políticos, de selección de candidatos a cargos de elección popular; sin embargo tales dispositivos enfocados a la luz de una interpretación funcional y sistemática, permiten advertir que, si bien, no existe una disposición expresa que prevea la figura de los precandidatos únicos, así como los derechos y obligaciones a que se encuentran sujetos, lo cierto es que los partidos políticos no se encuentran restringidos en su actuar, por el hecho de no celebrar una contienda interna para seleccionar precandidatos a cargos de elección popular; dado que, la vida interna de los partidos políticos no se suspende, por el contrario, las precampañas son el tiempo de mayor actividad interna y de mayor interacción de la militancia con sus precandidatos, para su elección o designación.

 

A mayor abundamiento, es de resaltarse que los espectaculares denunciados que constituyen el motivo de inconformidad hecho valer por los impetrantes, y que a su juicio contienen elementos que pudieran constituir actos anticipados de campaña en el actual proceso electoral federal 2011-2012; derivado de que su contenido se integra por el emblema del Partido de Trabajo, así como por las leyendas “Partido del Trabajo”, “El cambio verdadero está por venir”, “López Obrador Precandidato”, “López Obrador Presidente” y “Precandidato”, contrario a lo que aducen los incoantes, en forma alguna colman el elemento subjetivo que se debe acreditar para la actualización de la realización de actos anticipados de campaña por parte del Partido del Trabajo, toda vez que tales anuncios per se, no presentan a la ciudadanía la candidatura del C. Andrés Manuel López Obrador al cargo de Presidente de la República, quien fue registrado por dicho instituto político como su precandidato a dicho cargo de elección popular, expresión que sí se encuentra contenida en los multireferidos espectaculares. Aunado a ello, no se advierte la proyección de la plataforma electoral del Partido del Trabajo, pues no contienen propuestas concretas, medidas o planes de trabajo encaminados a la obtención del voto del electorado a su favor en la próxima justa comicial federal.

 

Ahora bien, como se refirió en el considerando que antecede, es de hacer notar que si bien, se observa la inclusión de la palabra “Presidente” en algunos de los espectaculares denunciados, tal expresión en el contexto del contenido de los multialudidos anuncios, únicamente podría dar lugar a interpretar que, dada la calidad que posee el C. Andrés Manuel López Obrador como precandidato del Partido del Trabajo, el cargo de elección popular por el cual fue aprobado su registro lo es el de la máxima investidura de nuestro país, y por tanto, no constituye un elemento suficiente que permita a esta autoridad arribar a la conclusión de que a través de la misma, se promueva la candidatura (que aún no posee) de dicho ciudadano al cargo de Presidente de la República, o bien dé a conocer una plataforma electoral o un llamado al voto de la ciudadanía.

 

Se afirma lo anterior, pues de los propios espectaculares se infiere que la información que obra en ellos, como lo es la imagen y nombre de Andrés Manuel López Obrador, la referencia al Partido del Trabajo, las palabras “Presidente” y “Precandidato” tienen una finalidad informativa, acorde a la calidad actual que ostenta dicho ciudadano, sin que ello tenga como finalidad posicionar al Partido del Trabajo o al precandidato en mención y obtener una ventaja indebida respecto del resto de los contendientes en el actual proceso electoral federal.

 

A efecto de robustecer las anteriores afirmaciones, se invoca el contenido de la tesis de Jurisprudencia identificada con el número 37/2010, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

 

“PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.

 

De esta forma, no es óbice para determinar lo anterior, la circunstancia de que los anuncios colocados en distintos sitios de la Ciudad de México, constituyen propaganda del Partido del Trabajo, difundida en el contexto de la etapa de precampaña en que nos encontramos dentro del actual proceso electoral federal, toda vez que la normativa comicial federal prevé diversas disposiciones enfocadas a regular la actividad de los sujetos de derecho que se enuncian a continuación: partidos políticos, militantes y los precandidatos a candidatura a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido políticos.

 

Atento a ello, el hecho de que únicamente se hubiere registrado el C. Andrés Manuel López Obrador como precandidato al cargo de Presidente de la República ante el Partido del Trabajo, sin que se llevara a cabo un proceso de selección interna para postular a un candidato al cargo de elección popular en mención por dicho instituto político, de forma alguna impide que dé a conocer a la ciudadanía la precandidatura del ciudadano en mención, en virtud de que lo único que se encuentra prohibido para los entes políticos referidos en el párrafo que precede, lo constituye lo previsto respecto al uso del tiempo a radio y televisión a que tienen derecho como prerrogativa constitucional, a abstenerse de que en su propaganda se denigre a las instituciones y partidos o se calumnie a las personas y la utilización de símbolos religiosos; en aras de respetar la libertad de discusión, en todo tiempo y sobre cualquier materia, como una práctica fundamental del orden político democrático.

 

Por tal motivo, contrario a lo que refieren los denunciantes, esta autoridad considera que no existe infracción alguna a la normatividad de la materia, y se concluye que del análisis individual y el que se ha realizado conjuntamente a los elementos que obran en el presente asunto, no es posible tener por acreditado el elemento subjetivo indispensable para configurar los actos anticipados de precampaña denunciados.

 

En esta tesitura, es preciso señalar que aún cuando el Partido Revolucionario Institucional refiere que los espectaculares motivo de inconformidad, pudieran generarle un beneficio al C. Andrés Manuel López Obrador y al Partido del Trabajo, y por ello solicita que tales hechos fueran puestos en conocimiento de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, dicha pretensión resulta improcedente.

 

Lo anterior, porque los actos que constituyen el motivo de inconformidad como se ha razonado a lo largo del presente fallo, no contravienen la normativa comicial federal, aunado a que se carece en autos, siquiera de indicios, respecto a que el Partido del Trabajo, hubiera recibido alguna aportación que debiera ser computada para efecto de los gastos de precampaña, por lo cual se considera que no ha lugar a comunicar a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, los hechos denunciados en el actual sumario por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En razón de ello, se estima que su petición al particular, es improcedente.

 

ELEMENTO TEMPORAL

 

Bajo este contexto, resulta innecesario el estudio en particular del elemento temporal, ya que si bien aún cuando se cumple el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de precampaña o campaña, lo cierto es que no se cumple con el elemento subjetivo y su estudio no podría llevarnos a una conclusión distinta.

 

Por todo lo anterior, es que esta autoridad llega a la convicción de que los hechos que son sometidos a su consideración no son susceptibles de constituir actos anticipados de precampaña o campaña, por tanto se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido del Trabajo, al colegir que a través del hecho que en el presente apartado se estudia no es posible transgredir lo dispuesto en los artículos 211, párrafo 3, y 342, párrafo I, incisos a), e), h) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre de dos mil once.

 

Del texto trascrito se puede sostener que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad facultada en todo el territorio nacional en materia electoral, no se allega de elementos para resolver de quien es la responsabilidad al haber contratado los espectaculares de marras para promocionar la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador.

 

En este orden de ideas, cabe mencionar la existencia de indicios, pues como lo mencione anteriormente y como hecho público y notorio que son las intenciones del C. Andrés Manuel López Obrador para contender en el proceso electoral federal siguiente, en este sentido el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene plena facultad para conocer y resolver sobre dicha situación.

 

Por último debe señalarse que el Consejero Alfredo Figueroa Fernández, ha emitido su voto particular en el mismo sentido de esta apelación, ya que en este último hace las siguientes consideraciones: En su considerando segundo se expresa lo siguiente:

 

PRIMERO. Tal y como señalé en el preámbulo del presente documento, el sentido de mi voto es PARCIALMENTE EN CONTRA de la decisión adoptada por la mayoría de las y los Consejeros Electorales de este máximo órgano electoral, toda vez que por un lado si bien acompaño la determinación de declarar infundado el procedimiento especial sancionador iniciado contra el C. Andrés Manuel López Obrador, no comparto los argumentos por los que se arriba a dicha determinación; y, por otro, contrario a lo determinado en la resolución de mérito, considero que se cuenta con elementos suficientes para tener por acreditada la responsabilidad del Partido del Trabajo por la comisión de actos anticipados de campaña.

 

Mi disenso tiene como puntos medulares que en la Resolución dictada:

 

1) se parte de la base de que, en atención al criterio fijado por el Consejo General de este Instituto en el Acuerdo CG474/2011, mismo que fue ratificado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el SUP-RAP-3/2012 (en adelante “Sala Superior”), con excepción a la materia de radio y televisión, a todos los precandidatos —independientemente de si son “únicos” o si contienden contra otros en un proceso intrapartidista— les es aplicable el mismo régimen respecto de la realización de propaganda de precampañas;

 

2) no se analiza si los partidos políticos son sujetos autorizados por el COFIPE para realizar propaganda de precampaña a favor de un precandidato, y

 

3) se pasa por alto que:

 

a) Con la reforma constitucional y legal de 2007 y 2008 en materia electoral, entre otras cuestiones, se buscó: i) incentivar el ejercicio democrático al interior de los partidos políticos —estableciendo plazos y reglas para la celebración de sus contiendas internas partidistas—; ii) definir claramente las distintas etapas de los procesos electorales, regulando realidades como las precampañas, que previamente no tenían un asidero legal, dando lugar a discrecionalidad y abuso tanto en su duración como en el uso de recursos para su financiamiento —lo que se convertía en factor determinante para su resultado—; iii) establecer topes al gasto de precampaña, así como la obligación de los precandidatos de rendir un informe sobre el origen y aplicación de los recursos utilizados para tales actividades; iv) evitar que las precampañas se convirtieran, para todo fin práctico, en actos anticipados de campaña, afectando negativamente la equidad en la contienda; y v) crear condiciones jurídicas que aseguraran los postulados de equidad, transparencia, certeza y objetividad, no sólo desde las campañas electorales, sino desde las precampañas —precisamente por la incidencia que éstas podían tener en el resultado final de la elección constitucional.

 

b) Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular son los únicos sujetos autorizados por la legislación electoral federal para realizar propaganda de precampaña a su favor.

 

c) El desarrollo de las distintas etapas de un proceso electoral impone a quienes en él intervienen, una suerte de reglas y restricciones para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema democrático y de los principios rectores del mismo.

 

d) El principio de igualdad previsto a nivel constitucional implica precisamente dar un trato igual a quienes se encuentran en condiciones iguales, y desigual a quienes se encuentran en supuestos jurídicamente relevantes que son diferentes.

 

e) El Instituto Federal Electoral tiene el mandato constitucional y legal de establecer y garantizar que los procesos electorales federales se desarrollen conforme a, entre otros, el principio de equidad, para garantizar la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo mediante elecciones Ubres, auténticas y periódicas.

 

De esta forma, es mi convicción que en la decisión adoptada por la mayoría de las y los Consejeros Electorales de este máximo órgano electoral no se tutelaron los bienes jurídicos que se buscó proteger con la reforma constitucional y legal en materia electoral de 2007 y 2008, y no se garantizó el principio de equidad que debe regir toda contienda comicial.

 

QUINTO. Con base en las consideraciones expuestas, difiero de la interpretación que la mayoría de las y los integrantes del Consejo General de este Instituto expresó, al considerar que en el presente caso no se actualizó la comisión de actos anticipados de campaña en relación con los hechos denunciados.

 

Es mi convicción que al analizar y establecer interpretaciones sobre temas que —como las precampañas— tienen o pueden tener una incidencia de la máxima importancia en el desarrollo de un proceso electoral federal, esta autoridad no debe pasar por alto las razones que motivaron su incorporación en la reforma constitucional y legal en materia electoral de 2007-2008. Como se expuso con antelación, la inclusión de un periodo definido para la celebración de precampañas —entendidas éstas como los espacios para la celebración de los procesos internos de selección de los partidos políticos— tuvo entre sus finalidades, no sólo la edificación de un sistema que llevase a que las mexicanas y los mexicanos no vivieran permanentemente en un período de promoción política de quienes aspiraban legítimamente a gobernarles —al considerarse que las precampañas interminables no establecidas en la norma llevaban a un proceso de inequidad en la contienda—, sino también, el fortalecimiento de la vida interna de los partidos políticos creando mecanismos que alentaran los procesos democráticos en su interior.

 

Tampoco puede hacerse a un lado el origen público de buena parte de los recursos que se erogan para la realización de los actos y propagandas de precampaña, lo que obliga a establecer una regulación más estricta respecto de las actividades que se realizan en este periodo y sus finalidades.

 

Un análisis integral del contenido de la resolución materia del presente voto particular y concurrente permite afirmar que la mayoría de las y los Consejeros Electorales del Consejo General obviaron estos elementos, de la misma forma no se tomó en cuenta la exposición injustificada que los espectaculares denunciados implican de un posible futuro contendiente en las elecciones constitucionales, y abren la posibilidad de que un sujeto regulado que se encuentra en el período de precampañas pueda realizar propaganda de precampaña que debiera ser propia de quienes participan en una contienda intrapartidista y de esa forma incidir, lamentablemente, en la futura elección constitucional.

 

Por este conjunto de razones, no puedo acompañar en su totalidad una Resolución como la que fue aprobada por la mayoría de las y los integrantes del Consejo General de este Instituto, pues me parece que en el discurso que en el mismo se edifica en torno a derechos fundamentales, frente a una construcción democrática en el país, no se tutelaron los bienes jurídicos que se buscó proteger con la reforma constitucional y legal en materia electoral de 2007 y 2008, y no se garantizó el principio de equidad que debe regir toda contienda comicial, pues se estableció una interpretación de las normas que no interrelaciona las reglas democráticas y las de los derechos, que desvincula los principios de equidad, de legalidad y de igualdad, en favor de las libertades de los precandidatos como ciudadanos —no como contendientes—, en lugar de armonizarlos con integralidad.

 

En virtud de las razones anteriormente expuestas y fundadas, emito el presente VOTO PARTICULAR Y CONCURRENTE, a fin de sustentar el voto PARCIALMENTE EN CONTRA de la decisión adoptada por la mayoría de las y los Consejeros Electorales de este máximo órgano electoral, en cuanto a lo que se refiere a la determinación de declarar infundado el procedimiento especial sancionador iniciado contra el Partido del Trabajó, por la presunta realización de actos anticipados de campaña para el proceso electoral federal 2011-2012, así como por lo que hace a las razones para declarar infundado el procedimiento instaurado en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, en su calidad de precandidato a la Presidencia de la República, postulado por la coalición denominada “Movimiento Progresista”, conformada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/003/PEF/80/2012 y su acumulado SCG/PE/PVEM/CG/11/PEF/88/2012.

 

Énfasis añadido

 

Por lo antes transcrito se puede deducir claramente que el sentido de la votación del Consejo General en la resolución que en este acto se impugna es errónea, ya que se acreditan los supuestos señalados por la ley electoral para sancionar a los denunciados.

Ahora cabe hacer mención a las siguientes consideraciones:

 

1. La Difusión y promoción personalizada a cargo del partido del Trabajo a favor del C. Andrés Manuel López Obrador en periodo de precampañas.

 

2. Que la autoridad Responsable (Consejo General del Instituto Federal Electoral) declare que el procedimiento de mérito es infundado cuando se acreditan plenamente elementos de convicción para acreditar un acto anticipado de campaña.

 

3. Que el Partido Del Trabajo se declaró como contratante de los anuncios espectaculares promoviendo la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador y de su mismo partido.

 

4. Que no se determina sanción alguna para los denunciados máxime que se acreditaron los hechos.

 

Permitir dichas acciones es permitir violaciones al principio de Supremacía Constitucional y al principio de Estado Constitucional de Derecho, pues tales principios están encaminados a la limitación de poder frente al Derecho, éste como control de contexto social y político-electoral, en el que toda acto de autoridad se apegue al imperio de la Ley, máxime al imperio de la Constitución en cuanto a norma Suprema, pues caso contrario la Norma Fundamental carecería de Fuerza Normativa.

 

Partido Revolucionario Institucional:

 

PRIMER AGRAVIO

 

Fuente del agravio: La Resolución CG65/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del Procedimiento Especial Sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en contra del C. Andrés Manuel López Obrador y de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la Coalición Movimiento Progresista, por hechos que consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/003/PEF/80/2012 y su acumulado SCG/PE/PVEM/CG/11/PEF/88/2012, específicamente su resolutivo PRIMERO en relación con los considerandos OCTAVO, en que la autoridad responsable determinó expresamente lo siguiente:

 

“Como se observa, a través del Acuerdo número CG474/2011, denominado: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL CIUDADANO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-0309/2011.”, el Consejo General de este Instituto sostuvo que la legislación electoral actual no establece qué pueden y qué no pueden difundir los partidos políticos en su propaganda a excepción de las cuestiones relativas a denigración y calumnia y uso de símbolos religiosos.

 

Asimismo, manifestó que a los precandidatos se les debe de otorgar la libertad de expresión lo más amplia posible, siempre y cuando esta libertad atienda los principios que la contienda democrática implica, en primera instancia los principios de legalidad y de equidad en la competencia.

 

Respecto a la equidad señalo que se garantiza al establecer límites comunes e iguales a las actuaciones de cualquier tipo de precandidato, (sean únicos o no). Es decir, las prohibiciones de actos anticipados de campaña son válidas para todos, en primer lugar la adquisición o compra de espacios en radio y televisión. En segundo lugar, evitar hacer llamados al voto para sí o para los partidos que los postularon pues es esa la función de la campaña y no de la precampaña electoral.

 

Por lo que, los precandidatos deben abstenerse, de realizar un llamado directo y explícito al voto, a favor de sí mismo o de su partido o coalición en elecciones constitucionales.

 

De lo antes expuesto, se puede deducir que para efectos del procedimiento especial sanción ador indicado al rubro, válidamente se pueden considerar actos anticipados de campaña aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, con el objeto de presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una jornada electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.

 

(...)

 

Ahora bien, en el caso particular que nos ocupa, conviene señalar que el quejoso sustenta su queja, fundamentalmente en el hecho de que la colocación de espectaculares en diversos domicilios ubicados en la Ciudad de México, que contienen imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, así como el logotipo del partido del Trabajo y las siguientes leyendas: “Partido del Trabajo”, “El cambio verdadero está por venir” “López Obrador Precandidato”, “López Obrador Presidente” y “Precandidato”, posee la finalidad de posicionarse en forma indebida y con ventaja respecto del resto de los precandidatos registrados ante otros institutos políticos, fuera de los plazos legales y reglamentarios en el cargo de candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el presente proceso electoral federal ordinario 2011-2012, particularmente porque ha realizado actos de precampaña a pesar de que es precandidato único de su partido y de que cuenta con la restricción en sus derechos ciudadanos para realizar dicho tipo de actos al no haber contienda interna dentro de su partido.

 

Así mismo, como se ha evidenciado de la valoración de las pruebas en autos, se encuentra acreditado fundamentalmente que en fechas cuatro y cinco de enero de dos mil once, los espectaculares motivo de inconformidad se encontraban distribuidos en los siguientes sitios de la Ciudad de México, Distrito Federal:

 

(...)

 

En ese sentido, resulta atinente precisar que como quedó asentado en las “CONSIDERACIONES GENERALES” la regulación de los actos anticipados de campaña, tiene como propósito salvaguardar el principio de equidad en la contienda durante el desarrollo de los procesos electorales, esto con la finalidad de evitar que alguna opción política obtenga una ventaja indebida en relación con sus oponentes al realizar de forma anticipada actos que se consideren como de campaña política, situación que reflejaría una mayor oportunidad para la difusión de la plataforma electoral de los aspirantes o precandidatos, así como de su propia imagen, lo que sin lugar a dudas, vulneraría el principio antes mencionado.

 

En tal virtud, conviene destacar que el quejoso sustenta su inconformidad, en el hecho de que a través de los espectaculares denunciados y que han sido debidamente descritos en el apartado denominado “EXISTENCIA DE LOS HECHOS”, el C. Andrés Manuel López Obrador, difunde su nombre y su imagen, frente al electorado en general, con la finalidad de posicionarse en forma indebida fuera de los plazos legales y reglamentarios al cargo de candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el presente proceso electoral federal ordinario 2011-2012, toda vez que constituyen actos de precampaña, no obstante que posee la calidad de precandidato único del Partido del Trabajo y de que cuenta con la restricción en sus derechos ciudadanos para realizar dicho tipo de actos al no haber contienda interna en dicho instituto político y por ende se actualiza la realización de actos anticipados de campaña, según la definición prevista por el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Así mismo, constituyen argumentos torales de los quejosos para sostener los motivos de su denuncia, el hecho de que a su juicio no se encuentra permitido a los precandidatos a cargos de elección popular que efectúen actos de campaña o difundan propaganda electoral, de acuerdo a lo establecido por el numeral 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Pues si bien no se encuentra regulada la figura de los “precandidatos únicos” en la normativa federal, de su interpretación en lo relativo a las precampañas, así como de los criterios jurisdiccionales citados, se podía desprender una restricción para el precandidato único denunciado, con la finalidad de evitar que realizara actos de proselitismo que en realidad constituyen actos de campaña electoral a su favor y de su instituto político, al no haber contienda interna dentro de su partido, para garantizar de esa manera la equidad de la contienda. Toda vez que el hecho de que el precandidato de algún partido político, con anterioridad al resto de los posibles contendientes en la jornada electoral, realice un acto por medio del cual influya en las preferencias electorales de la ciudadanía en general, pretendiendo obtener el sufragio a su favor, se encuentra prohibido en forma absoluta, al resultar violatorio al principio de equidad.

 

Al respecto, cabe destacar, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al Recurso de Apelación identificado como SUP-RAP-3/2012, de fecha diecinueve de enero de dos mil doce, se pronunció específicamente sobre los mismos precedentes jurisdiccionales y algunos de los motivos de queja que ahora se analizan, al confirmar el Acuerdo CG474/2011 denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL CIUDADANO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-0309/2011”, y en la que medularmente sostuvo lo siguiente:

 

(...)

 

En este sentido, el contenido de los espectaculares motivo de inconformidad en el actual sumario, en el que se observa la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, así como el logotipo del partido del Trabajo y las siguientes leyendas: “Partido del Trabajo”, “El cambio verdadero está por venir” “López Obrador Precandidato”, “López Obrador Presidente” y “Precandidato”, constituyen actos en pleno ejercicio de sus derechos de expresión, toda vez que analizando contextualmente los hechos concretos denunciados en el procedimiento que nos ocupa, en ningún momento se advierte el llamamiento al voto para sí o para el instituto político también denunciado y tampoco se presenta o promueve una candidatura o una plataforma para obtener el voto, para mayores efectos se muestra su contenido gráfico a continuación:

 

(...)

 

No pasa inadvertido para ésta autoridad, el hecho de que en algunos espectaculares denunciados se haya incluido la palabra “Presidente”, pues tal expresión en el contexto del contenido de los multialudidos anuncios, únicamente podría dar lugar a interpretar que, dada la calidad que posee el C. Andrés Manuel López Obrador como precandidato del Partido del Trabajo, el cargo de elección popular por el cual fue aprobado su registro lo es el de la máxima investidura de nuestro país, y por tanto, no constituye un elemento suficiente que permita a esta autoridad arribar a la conclusión de que a través de la misma, se promueva la candidatura (que aún no posee) de dicho ciudadano al cargo de Presidente de la República, o bien dé a conocer una plataforma electoral o un llamado al voto de la ciudadanía; puesto que independientemente del calificativo contenido en el anuncio motivo de inconformidad alusivo al precandidato denunciado, lo que califica a un acto como acto anticipado de precampaña o campaña es que su contenido refiera objetiva, directa y explícitamente el llamado directo y explícito al voto, a favor de sí mismo o de su partido o coalición en elecciones constitucionales, o bien la presentación o promoción de una plataforma electoral, ya que dichos actos constituyen la materia de las campañas en sentido estricto, tal y como lo confirmó el máximo órgano jurisdiccional en la materia, situaciones que no se presentan en la especie.

Aunado a lo anterior, los elementos por los que se puede considerarla existencia de actos anticipados de campaña, en el caso concreto no aplican ya que los mismos son del tenor siguiente:

 

• Que el responsable de las manifestaciones o actos presuntamente constitutivos de actos anticipados de campaña, participe en el proceso electoral.

 

• Que las manifestaciones o actos tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.

 

• Que existan pruebas suficientes que permitan acreditar que el presunto responsable de haber cometido actos anticipados de campaña actuó de forma reiterada, sistemática, intencional, consciente, con el propósito de posicionar su imagen frente al electorado en una situación ventajosa frente al resto de los participantes en el respectivo proceso electoral federal.

 

En la especie, dentro del cúmulo de expresiones y actos denunciados, nunca se colma el elemento subjetivo, presupuesto necesario para satisfacer las hipótesis normativas de las prohibiciones de realización de actos anticipados de campaña, ya que nunca se aprecia que las expresiones tengan el propósito de presentar una plataforma electoral o de promoverse para obtener la postulación a una candidatura, y menos aún, se desprende una solicitud expresa tendiente a lograr el voto de los militantes priistas o del electorado.

 

Sin que pase desapercibido para la resolutora, que el precandidato denunciado, al comparecer al presente procedimiento, refirió que la propaganda colocada en diversos puntos de la Ciudad de México, mediante espectaculares es proveniente del Partido del Trabajo y no así del C. Andrés Manuel López Obrador, aspecto que se encuentra robustecido con la aceptación tácita que al respecto fue realizada por la representante del instituto político en mención, durante el desahogo de pruebas y alegatos celebrada en el actual sumario.

 

En mérito de lo expuesto, esta autoridad considera que el presente procedimiento especial sancionador debe declararse infundado en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de precandidato del Partido del Trabajo a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, pues como quedó evidenciado en la presente resolución, aún cuando se acreditó la realización de los actos materia de la presente queja, no actualizaron las hipótesis normativas relativas a la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, y en ese sentido, no se vulneran los artículos 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 211; 212; 217; 228, párrafos 1 y 2; 237, párrafos 1 y 3; 238; 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

 

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS: Los artículos 14, 16 y 41, Base III, Apartado C) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que imponen al Instituto Federal Electoral la obligación de observar los principios rectores de certeza, legalidad, objetividad y congruencia, por una indebida fundamentación y motivación.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO: La resolución impugnada se encuentra viciada de una indebida fundamentación y motivación, por lo que resulta violatoria de los artículos 14 y 16 Constitucionales, los cuales obligan a todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones que emita el Instituto Federal Electoral, a satisfacer el requisito de contar con una fundamentación y motivación correcta, completa debida e imparcial.

 

La indebida fundamentación se advierte cuando un acto de autoridad sí invoca los preceptos legales, pero estos no resultan aplicables al caso específico en estudio, por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa.

Respecto a la indebida motivación, ésta se actualiza cuando sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero las mismas se encuentran en completa disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso concreto.

 

Lo que antecede encuentra sustento en la Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1816, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. (Se transcribe).

 

Es entonces que en el caso presente, la autoridad responsable incurrió en una indebida fundamentación y motivación al resolver la denuncia promovida contra ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR y los partidos políticos DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO y MOVIMIENTO CIUDADANO, por actos anticipados de campaña efectuados a través de la exposición de diversos espectaculares a lo largo de la Ciudad de México, por medio de los cuales se difunde la imagen, nombre y oferta política del precandidato único postulado por dichos institutos políticos.

 

Esto es así, porque del análisis de la resolución impugnada, se desprende que la autoridad responsable señaló que la ley electoral federal no distinguía entre precampañas de varios candidatos o las precampañas de candidatos únicos, y por tanto, la autoridad para poder arribar a la determinación de que los hechos que se pongan a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña, debía tomar en cuenta la finalidad o propósito que persigue la regulación de dichos actos anticipados de campaña así como a los elementos que circundan los mismos, es decir, los elementos material, temporal y subjetivo.

 

No obstante lo anterior, la responsable funda y motiva su resolución en base a las respuestas contenidas en el Acuerdo CG474/2011, emitido por la misma autoridad, (...) por el cual se da respuesta a la consulta planteada por el ciudadano Andrés Manuel López Obrador, en atención al oficio remitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al incidente de aclaración de oficio en el expediente SUP-JRC-0309/2011, de fecha 19 de enero de 2012, y que en su dicho, fue ratificado por la Sala Superior en el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-3/2012, el pasado 19 de enero del año que corre.

 

En efecto, refiere el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SUP-RAP-3/2012, confirmó la interpretación que llevó a cabo dicha autoridad administrativa sobre los preceptos constitucionales y legales que fijan las reglas de las precampañas y campañas electorales federales, y que por tal razón, tales criterios devienen aplicables al caso de los espectaculares denunciados contra ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR y los partidos políticos DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, y MOVIMIENTO CIUDADANO.

 

Al respecto, la indebida fundamentación que realiza la autoridad responsable, radica en estimar que los argumentos brindados por ella misma en el acuerdo CG474/2011 constituyen consideraciones de obligatoria observancia, asimilables a una norma, ley o jurisprudencia, para diagnosticar cuándo una conducta configura una infracción en materia electoral por actos anticipados de campaña, siendo que los actos que dicha autoridad emita, no guardan fuerza vinculatoria por virtud de ser una autoridad de naturaleza administrativa, no así jurisdiccional o legislativa.

 

Es entonces, que las resoluciones emitidas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, si bien es cierto que deben cumplir con los requisitos establecidos por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, en el sentido de ser completas, imparciales, objetivas, y estar debidamente fundadas y motivadas, como debe contener todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto constitucional, con el propósito de brindar, proteger y fortalecer, los derechos y libertades de todos los individuos que formen parte de un verdadero Estado de Derecho; también lo es que eso no implica que tengan fuerza vinculatoria para los órganos del Estado, el Poder Judicial o las partes en conflicto, como si hubiesen sido emitidos por virtud de una función jurisdiccional causando obligatoriedad para la resolución de futuros casos similares.

 

En efecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no cuenta con facultades para imponer sus decisiones en forma unilateral, coercitiva e imperativa, sino que su actuación y las resoluciones que emita están sujetas al control de legalidad que lleve a cabo el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que es ésta última instancia jurisdiccional, la avalada para generar criterios de obligatoria observación en materia electoral, para las autoridades administrativas en la materia.

 

Luego entonces, las resoluciones que emita la autoridad señalada como responsable, únicamente guardan vinculación para los sujetos a los que se dirija en cada caso concreto, sin que de ello puedan válidamente concluirse criterios de estricto acatamiento o vinculación para todos los casos.

 

Por lo tanto, resulta ilegal que la autoridad responsable pretenda en el presente asunto, fundar su resolución a través de los argumentos esgrimidos en el acuerdo que dio respuesta a la solicitud planteada por el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR respecto de las actividades que son permitidas durante el periodo de precampañas para aquellos precandidatos que tengan la calidad de únicos, al no contar tal acuerdo con la calidad o naturaleza jurisdiccional que requeriría para ser de carácter obligatorio.

 

Siendo esto así, la autoridad responsable debió solucionar la denuncia puesta a su consideración, tomando como referencia la normativa electoral prevista sobre los actos anticipados de campaña, no así los criterios emitidos por la propia autoridad en un acuerdo de naturaleza particular, como lo es el identificado con las siglas CG474/2011.

 

Asimismo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral falta en su deber de motivación, al interpretar erróneamente la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-3/2012, porque a decir de la autoridad responsable, el Máximo Tribunal el materia electoral confirmó la interpretación realizada por el propio Consejo General del Instituto en cuanto a los preceptos que fijan las reglas de precampañas y campañas electorales federales.

 

La autoridad responsable estima que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación avaló como criterios generales los argumentos esgrimidos en el acuerdo CG474/2011 sobre los actos de precampaña y campaña, siendo que lo que en realidad determinó el Máximo Tribunal en materia electoral, fue que en tanto el partido político Acción Nacional se había limitado a señalar de manera subjetiva que las conclusiones a las que arribó el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el multireferido acuerdo CG474/2011, resultaban falsas, erróneas o insuficientes, sin exponer razonamientos que combatieran de manera frontal y mediante argumentos jurídicos tales conclusiones, el acuerdo debía mantener vigencia y validez únicamente por lo que respecta a la respuesta brindada al C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, sin que la Sala Superior adjudicara a tal acuerdo validez y obligación general.

 

Es entonces, que la fundamentación y motivación de un acto de autoridad, al constituir un conjunto indisoluble, requiere de una indispensable adecuación entre los motivos y fundamentos que se aduzcan, para que pueda estimarse cumplida la garantía de seguridad jurídica.

 

En el caso que nos ocupa, la autoridad responsable incumple con la obligación de fundar y motivar correctamente la resolución, en tanto considera como norma obligatoria para fundar aquélla, el propio acuerdo emitido por ella misma, identificado con las siglas CG474/2011, concluyendo indebidamente que su contenido gozaba de validez general y fuerza obligatoria, por así haberlo determinado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por tal motivo, esta autoridad jurisdiccional debe arribar a la conclusión de que el presente agravio deviene fundado y en consecuencia, revocar la resolución impugnada, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emita una nueva resolución en el procedimiento sancionador que nos ocupa, en la cual funde y motive de manera legal, correcta y adecuada, con base en la normativa electoral correspondiente, así como en criterios jurisprudenciales atinentes, sobre la ilegalidad de los espectaculares denunciados y la consecuente comisión de un acto anticipado de campaña por parte del C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR y los partidos políticos DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO y MOVIMIENTO CIUDADANO, máxime en relación con las actividades que pueden desplegar los precandidatos únicos a la luz de la correcta interpretación de la legislación en materia electoral.

 

SEGUNDO AGRAVIO

 

Fuente del agravio: La Resolución CG65/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del Procedimiento Especial Sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en contra del C. Andrés Manuel López Obrador y de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la Coalición Movimiento Progresista, por hechos que consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/003/PEF/80/2012 y su acumulado SCG/PE/PVEM/CG/11/PEF/88/2012, específicamente su resolutivo PRIMERO en relación con los considerandos OCTAVO, en que la autoridad responsable determinó expresamente lo siguiente:

 

“Como se observa, a través del Acuerdo número CG474/2011, denominado: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL CIUDADANO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-0309/2011.”, el Consejo General de este Instituto sostuvo que la legislación electoral actual no establece qué pueden y qué no pueden difundir los partidos políticos en su propaganda a excepción de las cuestiones relativas a denigración y calumnia y uso de símbolos religiosos.

 

Asimismo, manifestó que a los precandidatos se les debe de otorgar la libertad de expresión lo más amplia posible, siempre y cuando esta libertad atienda los principios que la contienda democrática implica, en primera instancia los principios de legalidad y de equidad en la competencia.

 

Respecto a la equidad señalo que se garantiza al establecer límites comunes e iguales a las actuaciones de cualquier tipo de precandidato, (sean únicos o no). Es decir, las prohibiciones de actos anticipados de campaña son válidas para todos, en primer lugar la adquisición o compra de espacios en radio y televisión. En segundo lugar, evitar hacer llamados al voto para sí o para los partidos que los postularon pues es esa la función de la campaña y no de la precampaña electoral.

 

Por lo que, los precandidatos deben abstenerse, de realizar un llamado directo y explícito al voto, a favor de sí mismo o de su partido o coalición en elecciones constitucionales.

 

De lo antes expuesto, se puede deducir que para efectos del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, válidamente se pueden considerar actos anticipados de campaña aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, con el objeto de presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una jornada electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.

 

Y por actos anticipados de precampaña a aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a los afiliados o militantes, simpatizantes y/o ciudadanía, con el fin de obtener su postulación como candidato a un cargo de elección popular, siempre que acontezcan previo al procedimiento interno de selección del partido político o coalición respectivo, así como al registro interno ante éstos.

 

Aunado a lo anterior, las conductas presuntamente constitutivas de actos anticipados de campaña o precampaña deben de contar con los elementos personal, subjetivo y temporal, ya que dicha concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

 

Ahora bien, en el caso particular que nos ocupa, conviene señalar que el quejoso sustenta su queja, fundamentalmente en el hecho de que la colocación de espectaculares en diversos domicilios ubicados en la Ciudad de México, que contienen imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, así como el logotipo del partido del Trabajo y las siguientes leyendas: “Partido del Trabajo”, “El cambio verdadero está por venir” “López Obrador Precandidato”, “López Obrador Presidente” y “Precandidato”, posee la finalidad de posicionarse en forma indebida y con ventaja respecto del resto de los precandidatos registrados ante otros institutos políticos, fuera de los plazos legales y reglamentarios en el cargo de candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el presente proceso electoral federal ordinario 2011-2012, particularmente porque ha realizado actos de precampaña a pesar de que es precandidato único de su partido y de que cuenta con la restricción en sus derechos ciudadanos para realizar dicho tipo de actos al no haber contienda interna dentro de su partido.

 

Así mismo, como se ha evidenciado de la valoración de las pruebas en autos, se encuentra acreditado fundamentalmente que en fechas cuatro y cinco de enero de dos mil once, los espectaculares motivo de inconformidad se encontraban distribuidos en los siguientes sitios de la Ciudad de México, Distrito Federal:

 

(...)

 

En ese sentido, resulta atinente precisar que como quedó asentado en las “CONSIDERACIONES GENERALES” la regulación de los actos anticipados de campaña, tiene como propósito salvaguardar el principio de equidad en la contienda durante el desarrollo de los procesos electorales, esto con la finalidad de evitar que alguna opción política obtenga una ventaja indebida en relación con sus oponentes al realizar de forma anticipada actos que se consideren como de campaña política, situación que reflejaría una mayor oportunidad para la difusión de la plataforma electoral de los aspirantes o precandidatos, así como de su propia imagen, lo que sin lugar a dudas, vulneraría el principio antes mencionado.

 

En tal virtud, conviene destacar que el quejoso sustenta su inconformidad, en el hecho de que a través de los espectaculares denunciados y que han sido debidamente descritos en el apartado denominado “EXISTENCIA DE LOS HECHOS”, el C. Andrés Manuel López Obrador, difunde su nombre y su imagen, frente al electorado en general, con la finalidad de posicionarse en forma indebida fuera de los plazos legales y reglamentarios al cargo de candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el presente proceso electoral federal ordinario 2011-2012, toda vez que constituyen actos de precampaña, no obstante que posee la calidad de precandidato único del Partido del Trabajo y de gue cuenta con la restricción en sus derechos ciudadanos para realizar dicho tipo de actos al no haber contienda interna en dicho instituto político y por ende se actualiza la realización de actos anticipados de campaña, según la definición prevista por el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Así mismo, constituyen argumentos torales de los quejosos para sostenerlos motivos de su denuncia, el hecho de que a su juicio no se encuentra permitido a los precandidatos a cargos de elección popular que efectúen actos de campaña o difundan propaganda electoral, de acuerdo a lo establecido por el numeral 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Pues si bien no se encuentra regulada la figura de los “precandidatos únicos” en la normativa federal, de su interpretación en lo relativo a las precampañas, así como de los criterios jurisdiccionales citados, se podía desprender una restricción para el precandidato único denunciado, con la finalidad de evitar que realizara actos de proselitismo que en realidad constituyen actos de campaña electoral a su favor y de su instituto político, al no haber contienda interna dentro de su partido, para garantizar de esa manera la equidad de la contienda. Toda vez que el hecho de que el precandidato de algún partido político, con anterioridad al resto de los posibles contendientes en la jornada electoral, realice un acto por medio del cual influya en las preferencias electorales de la ciudadanía en general, pretendiendo obtener el sufragio a su favor, se encuentra prohibido en forma absoluta, al resultar violatorio al principio de equidad.

 

Al respecto, cabe destacar, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al Recurso de Apelación identificado como SUP-RAP-3/2012, de fecha diecinueve de enero de dos mil doce, se pronunció específicamente sobre los mismos precedentes jurisdiccionales y algunos de los motivos de queja que ahora se analizan, al confirmar el Acuerdo CG474/2011 denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL CIUDADANO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-0309/2011”, y en la que medularmente sostuvo lo siguiente:

 

(...)

 

Como se puede apreciar, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, si bien se pronunció respecto a la correcta interpretación que realizó éste órgano electoral en cuanto a los preceptos constitucionales y legales que fijan las reglas de las precampañas y campañas electorales federales, así como respecto al ejercicio ponderativo realizado respecto a los valores jurídicos involucrados, y de que la decisión se originó a raíz de la respuesta dada a una consulta formulada por un precandidato único en términos generales, cobra especial relevancia en el presente caso, el que la determinación judicial que aquí se analiza, se haya tomado en base a los siguientes elementos:

 

         Los motivos de agravio coinciden con los motivos de queja, en cuanto a la interpretación que propone en el sentido de que el precandidato único no puede realizar actos de precampaña porque cuenta con la restricción en sus derechos ciudadanos para realizar dicho tipo de actos al no haber contienda dentro de su partido.

 

         Los argumentos torales del quejoso para sostener los motivos de su denuncia coinciden con aquellos para sostener los motivos de sus agravios, esto es, los basa en los precedentes jurisdiccionales sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-JRC-169/2011 y en el SUP-JRC-309/201.

 

         La finalidad que se persigue en la presente queja, en cuanto a garantizar la equidad de la contienda con la restricción que señala el denunciante respecto al precandidato único, fue también objeto de pronunciamiento en el recurso judicial, al decidirse que éste órgano electoral si ponderó los valores jurídicos involucrados para salvaguardar el principio de equidad, al determinarse que los “precandidatos únicos” pueden ejercer sus derechos de expresión, reunión y asociación, siempre que observen las prohibiciones de llamar al voto para sí o para los partidos que los postulan o realizar actos en los que presenten o promuevan una candidatura y/o su plataforma para obtener el voto.

 

En este orden de ideas, resulta completamente aplicable en la especie, lo resuelto en la sentencia recaída al citado Recurso de Apelación SUP-RAP-3/2012, y cobran puntual aplicación las respuestas contenidas en el Acuerdo CG474/2011 de éste órgano ya citado, confirmadas por dicha determinación judicial, en el sentido siguiente:

 

(...)

 

En este sentido, el contenido de los espectaculares motivo de inconformidad en el actual sumario, en el que se observa la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, así como el logotipo del partido del Trabajo y las siguientes leyendas: “Partido del Trabajo”, “El cambio verdadero está por venir” “López Obrador Precandidato”, “López Obrador Presidente” y “Precandidato”, constituyen actos en pleno ejercicio de sus derechos de expresión, toda vez que analizando contextualmente los hechos concretos denunciados en el procedimiento que nos ocupa, en ningún momento se advierte el llamamiento al voto para sí o para el instituto político también denunciado y tampoco se presenta o promueve una candidatura o una plataforma para obtener el voto, para mayores efectos se muestra su contenido gráfico a continuación:

 

(...)

 

No pasa inadvertido para ésta autoridad, el hecho de que en algunos espectaculares denunciados se haya incluido la palabra “Presidente”, pues tal expresión en el contexto del contenido de los multialudidos anuncios, únicamente podría dar lugar a interpretar que, dada la calidad que posee el C. Andrés Manuel López Obrador como precandidato del Partido del Trabajo, el cargo de elección popular por el cual fue aprobado su registro lo es el de la máxima investidura de nuestro país, y por tanto, no constituye un elemento suficiente que permita a esta autoridad arribar a la conclusión de que a través de la misma, se promueva la candidatura (que aún no posee) de dicho ciudadano al cargo de Presidente de la República, o bien dé a conocer una plataforma electoral o un llamado al voto de la ciudadanía; puesto que independientemente del calificativo contenido en el anuncio motivo de inconformidad alusivo al precandidato denunciado, lo que califica a un acto como acto anticipado de precampaña o campaña es que su contenido refiera objetiva, directa y explícitamente el llamado directo y explícito al voto, a favor de sí mismo o de su partido o coalición en elecciones constitucionales, o bien la presentación o promoción de una plataforma electoral, ya que dichos actos constituyen la materia de las campañas en sentido estricto, tal y como lo confirmó el máximo órgano jurisdiccional en la materia, situaciones que no se presentan en la especie.

 

Aunado a lo anterior, los elementos por los que se puede considerarla existencia de actos anticipados de campaña, en el caso concreto no aplican ya que los mismos son del tenor siguiente:

 

         Que el responsable de las manifestaciones o actos presuntamente constitutivos de actos anticipados de campaña, participe en el proceso electoral.

 

         Que las manifestaciones o actos tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.

 

         Que existan pruebas suficientes que permitan acreditar que el presunto responsable de haber cometido actos anticipados de campaña actuó de forma reiterada, sistemática, intencional, consciente, con el propósito de posicionar su imagen frente al electorado en una situación ventajosa frente al resto de los participantes en el respectivo proceso electoral federal.

 

En la especie, dentro del cúmulo de expresiones y actos denunciados, nunca se colma el elemento subjetivo, presupuesto necesario para satisfacer las hipótesis normativas de las prohibiciones de realización de actos anticipados de campaña, ya que nunca se aprecia que las expresiones tengan el propósito de presentar una plataforma electoral o de promoverse para obtener la postulación a una candidatura, y menos aún, se desprende una solicitud expresa tendiente a lograr el voto de los militantes priistas o del electorado.

 

Sin que pase desapercibido para la resolutora, que el precandidato denunciado, al comparecer al presente procedimiento, refirió que la propaganda colocada en diversos puntos de la Ciudad de México, mediante espectaculares es proveniente del Partido del Trabajo y no así del C. Andrés Manuel López Obrador, aspecto que se encuentra robustecido con la aceptación tácita que al respecto fue realizada por la representante del instituto político en mención, durante el desahogo de pruebas y alegatos celebrada en el actual sumario.

 

En mérito de lo expuesto, esta autoridad considera que el presente procedimiento especial sancionador debe declararse infundado en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de precandidato del Partido del Trabajo a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, pues como quedó evidenciado en la presente resolución, aún cuando se acreditó la realización de los actos materia de la presente queja, no actualizaron las hipótesis normativas relativas a la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, y en ese sentido, no se vulneran los artículos 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 211; 212; 217; 228, párrafos 1 y 2; 237, párrafos 1 y 3; 238; 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

 

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS: Los artículos 14, 16, 17 y 41, Base III, Apartado C) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que imponen al Instituto Federal Electoral la obligación de observar los principios rectores de certeza, legalidad y objetividad, por una indebida fundamentación y motivación, que vulnera el principio de congruencia en la resolución impugnada.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO: La resolución impugnada se encuentra viciada de una indebida fundamentación y motivación, por lo que resulta violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, los cuales obligan a todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones que emita el Instituto Federal Electoral a satisfacer el requisito de contar con una fundamentación y motivación correcta, suficiente y debida.

 

Lo anterior, debido a que del análisis de la resolución impugnada se desprende que ésta incurre en evidentes violaciones al principio de legalidad, específicamente, el principio de congruencia externa o procesal y por ende, carece de la debida fundamentación y motivación que exigen los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

 

Efectivamente, la congruencia en las resoluciones de las autoridades, constituye uno de los requisitos de naturaleza legal, impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga a la autoridad a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes así como a lo probado en juicio. Esta situación le impide ocuparse de aspectos que no hayan sido expuestos por los quejosos, de suerte que el fallo o resolución no debe contener algo distinto a lo argumentado por las partes, entendiéndose la congruencia como la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo resuelto por la autoridad.

 

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha explicitado que el cumplimiento a la impartición de justicia de manera pronta, imparcial, completa y en los plazos determinados para el efecto, conlleva la observancia del principio de congruencia, tanto interna como externa, por parte de las autoridades competentes. Así lo determinó en la jurisprudencia 28/2009 que cuenta con el rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, que a la letra señala:

 

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. (Se transcribe).

 

En el presente caso, la autoridad responsable resolvió en forma incongruente respecto a los argumentos que hizo valer mí representado en el escrito de denuncia que originó el procedimiento especial sancionador de mérito, toda vez que en éste, se expuso lo siguiente:

 

1.- Se identificó el marco normativo que regula los procesos internos de selección de los partidos políticos y el periodo de precampaña de los mismos, compuesto por los artículos 41, Base IV constitucional, 209, 210, 211 y 212 del Código Federa de Instituciones y Procedimientos Electorales; además del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establece el periodo de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas, emitido por la autoridad responsable con el número CG326/2011, y la sentencia emitida por esta Sala Superior con los números SUP-JRC-169/2011, a fin de definir el concepto de periodo de precampaña y la esencia de los actos que se efectúan en el mismo.

 

2.- Se señaló que el día 28 de noviembre de 2011, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria, aprobó la Resolución CG391/2011 mediante la cual declaró procedente el registro del Convenio de la Coalición total intitulada Movimiento Progresista, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para contender de manera conjunta por la totalidad de los cargos de elección popular que se disputarán en el proceso electoral federal 2011-2012 y que con fecha de 9 de diciembre de 2011, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR se registró como precandidato único del Partido de la Revolución Democrática, del Partido del Trabajo y del Partido Movimiento Ciudadano.

 

3.- Se denunció la conducta atribuida al C. Andrés Manuel López Obrador y el Partido del Trabajo, consistente en la existencia de diversos anuncios espectaculares ubicados en la Ciudad de México en los cuales se difunde el nombre y la imagen del referido denunciado, con lo que se incurre en una violación a la normativa electoral federal toda vez que el denunciado Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de precandidato único del Partido del Trabajo al cargo de Presidente de la República, al aparecer en los espectaculares denunciados, actualizaba la comisión de un acto anticipado de campaña según la definición prevista por el artículo 7, párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

4.- Se aclaró que si bien ha iniciado el proceso electoral para la renovación del cargo de Presidente de la República y también ha comenzado el plazo correspondiente a los periodos de precampaña de los procesos internos de selección que llevan a cabo los partidos para la elección de sus candidatos, no se ha llevado a cabo la sesión de registro de las candidaturas que contenderán en la futura jornada electoral y por consiguiente, no ha comenzado el periodo de campaña.

 

En este sentido se concluyó que no se permite que los precandidatos a cargos de elección popular efectúen actos de campaña o difundan propaganda electoral, según las definiciones que prevé el artículo 228, párrafos segundo y tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Asimismo, se refirió que toda vez que los espectaculares descritos consistentes en impresiones, imágenes y expresiones cuyo propósito radicó en difundir el nombre e imagen del C. Andrés Manuel López Obrador ante el electorado en general, al colocarse en lugares públicos y resultar visibles para todos los residentes del Distrito Federal, acreditaban la comisión de un acto anticipado de campaña por presentar y promover al denunciado y al partido político que lo postula a un cargo de elección popular, para obtener el voto del electorado a su favor; todo ello, con anticipación al periodo legalmente previsto para tales efectos, es decir, al de campañas.

 

En abundamiento con la ilicitud cometida por los denunciados, se atendió al contenido de la publicidad motivo de la queja, indicándose que las frases incluidas en los mismos, como El cambio verdadero está por venir hacían referencia a que el denunciado será el candidato postulado por la coalición Movimiento Progresista al cargo de Presidente de la República, provocando que se genere en el receptor del mensaje, la idea de que tal candidatura contenderá en la jornada electoral, y que debe ser apoyada para efectos de que se materialice un cambio verdadero en el país.

 

Así también, se apuntó que los espectaculares materia de la queja presentada ante la autoridad responsable, actualizaban la comisión de una ilicitud por parte del denunciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, así como de los partidos políticos que lo postularon como precandidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que de acuerdo a diversos criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actos aparentemente lícitos, pueden configurar la materialización de ilicitudes en materia electoral, y por tanto, constitutivos de sanciones por las autoridades electorales competentes.

 

De esta forma, se adujo que el criterio emitido por la Sala Superior del TRIBUNAL en la sentencia identificada con el número SUP-JRC-169/2011, era relevante para la resolución respecto de los espectaculares de ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, en tanto tal sentencia versaba en determinar si Eruviel Ávila Villegas, otrora precandidato único al cargo de Gobernador del Estado de México por el Partido Revolucionario Institucional, se encontraba impedido por tal situación para llevar a cabo actos de precampaña, o si legalmente le era permisible la realización de actos proselitistas de dicha naturaleza a pesar de tal condición.

 

Al respecto, se refirió que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que la promoción electoral que realiza un precandidato en la etapa de precampañas se concentra en la búsqueda del apoyo de los militantes y simpatizantes o, incluso, de la ciudadanía en general, dependiendo de las disposiciones internas de cada partido político para lograr la postulación a un cargo de elección popular.

 

De tal manera, la Sala Superior resolvió que un precandidato único estaba impedido para efectuar actos proselitistas, siempre y cuando no sea suficiente el registro de tal precandidato para alcanzar la postulación del mismo; es decir, si la postulación a la candidatura está supeditada a algún elemento ulterior para su confirmación, a pesar de ser precandidato único, dicho sujeto está en aptitud de ejecutar acciones de proselitismo con el objeto de convalidar la candidatura por la cual pretende competir.

 

En el mismo sentido, se reseñó el texto de la sentencia SUP-JRC-309/2011, donde la Sala Superior consideró aplicable al orden jurídico del Estado de Yucatán, la prohibición general sustentada tanto por el propio Tribunal Electoral como por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que los precandidatos únicos o los candidatos electos en forma directa, realizaran actos de precampaña.

 

Luego se concluyó, que en atención a lo anteriormente vertido, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR al ser designado precandidato único de los partidos DEL TRABAJO, REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y MOVIMIENTO CIUDADANO, y que su eventual nombramiento como candidato por tales partidos, no dependía de la ciudadanía en general, éste no estaba en aptitud de realizar actos proselitistas abiertos, como mítines, marchas, congregaciones, etcétera, sino frente a aquellos miembros o simpatizantes de los partidos políticos en comento, esto es, fuera del electorado en general que participará mediante su voto, en la jornada electoral de julio próximo.

 

Siguiendo con el estudio y análisis de la queja presentada ante el Instituto Federal Electoral por los espectaculares que promocionan a ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR y el partido político DEL TRABAJO, no hay evidencia alguna de que se hubiese hecho mención al ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL DENUNCIADO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA' SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-0309/2011, identificado con el número CG474/2011; como tampoco hay evidencia alguna de que se hubiesen emitido razonamientos con base en el mismo.

 

Por tal situación, dicho acto de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, no guarda relación alguna con el procedimiento administrativo que nos ocupa, cuya litis consiste en determinar si los espectaculares del precandidato ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, constituyen un acto anticipado de campaña, a la luz de la normativa federal constitucional, legal, reglamentaria y jurisdiccional hecha valer.

 

Luego entonces, cuando la autoridad responsable señala que el acuerdo CG474/2011, resulta aplicable para resolver lo referente a los espectaculares denunciados, y que en ese sentido, los mismos constituyen actos en pleno ejercicio de los derechos de expresión del precandidato porque no llama al voto para sí o para ningún partido político, y por no promover una candidatura o plataforma para obtener el voto, como lo señala el citado acuerdo, lo que la autoridad responsable genera, es un desvío de la Litis principal planteada, consistente en la configuración de actos anticipados de campaña por parte del denunciado con miras a posicionarse frente a la ciudadanía, para obtener su voto el primero de julio próximo.

 

Esto es así, porque el Consejo General del Instituto Federal Electoral funda y motiva su resolución, en elementos novedosos que no fueron puestos a su consideración por mi Representado en la queja originaria. En efecto, al señalar que el acuerdo emitido por la propia autoridad responsable, da fundamento y motivación al caso presente, y que a su vez, los hechos denunciados implican una libertad de expresión, la responsable presenta aspectos ajenos a la controversia, en clara contravención al principio de congruencia que deben guardar todas las resoluciones que emitan las autoridades.

 

Asimismo, las consideraciones a las que arriba la autoridad responsable tampoco son congruentes con los múltiples razonamientos brindados por mi representado respecto a las frases e imágenes de los espectaculares, así como de la exposición y difusión del contenido de estos ante la ciudadanía en general, con el fin último de obtener su respaldo para la futura jornada electoral, granjeándose con ello, una ventaja indebida frente al resto de los contendientes, y configurando la comisión de un acto anticipado de campaña.

 

Contra la argumentación brindada en el sentido de la posibilidad de configurarse una ilicitud en materia de actos anticipados de campaña, de manera subrepticia, velada o disimulada, como lo ha llegado a determinar la Sala Superior en previas sentencias, la autoridad responsable argumenta que dentro del cúmulo de expresiones y actos denunciados, no se colma el elemento subjetivo para satisfacer las hipótesis normativas de las prohibiciones para la realización de actos anticipados de campaña, porque en principio, como indica el acuerdo CG474/2011, forman parte de la más amplia libertad de expresión a que tienen derecho los precandidatos.

 

Esta respuesta enfocada en la libertad de expresión de todos los precandidatos que participen en una contienda electoral, evidencia una falta de congruencia en la resolución de mérito, en tanto la autoridad responsable expone argumentos que no fueron planteados en la denuncia primigenia; así como al señalar que las únicas limitantes para los precandidatos estriban en la adquisición o compra de espacios en radio y televisión; y, el llamamiento directo y explícito al voto a su favor, o al de los partidos políticos que lo postulasen, constituye una hipótesis de infracción distinta a la planteada por mi representado, pues ésta no se encuentra prevista por el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y a la vez, no puede entenderse como equivalente a la realización de una expresión, mensaje, proyección o grabación de audio o video, dirigido a la ciudadanía para presentar una candidatura y obtener su votación.

 

Lo anterior, porque los planteamientos hechos valer por mi representado, se fundan en el artículo 7 del Reglamento de la materia y en la interpretación jurisdiccional llevada a cabo tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las sentencias SUP-JRC-169/2011 y SUP-JRC-309/2011, referentes a los actos que son permisibles para aquellos aspirantes a un cargo de elección popular, que cuenten con la calidad de precandidatos únicos, al interior del partido político que los postule en la contienda correspondiente.

 

Adicionalmente se expresó que se revelaba la comisión de un acto anticipado de campaña mediante los espectaculares en comento, toda vez que en estos se difunde el nombre, imagen y propuesta política del C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, por lo que se actualizaba la hipótesis prevista por el artículo 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias, sobre un acto anticipado de campaña cuando se difunde el nombre o imagen de una persona para buscar posicionarla ante la militancia del partido y se advierte objetiva o expresamente la intención de posicionarse políticamente para obtener el respaldo de una postulación o alentar el voto a su favor y/o a algún partido político en la contienda electoral.

 

Resultando entonces indiscutible la falta de congruencia existente entre los argumentos señalados en la denuncia presentada por mi representado y la resolución emitida por la autoridad responsable, puesto que ésta última se ocupa de aspectos que no fueron expuestos por mi representado, se funda y motiva en conceptos distintos a los planteados por mi representado, por lo que no existe correspondencia o relación entre lo aducido en la denuncia y lo determinado en la resolución.

 

Por tal motivo, esta autoridad jurisdiccional debe arribar a la conclusión de que el presente agravio deviene fundado y en consecuencia, revocar la resolución impugnada, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emita una nueva resolución en el procedimiento sancionador que nos ocupa, la cual se encuentre dotada de congruencia y en la que se resuelva con base en los argumentos hechos valer en la denuncia primigenia, si los espectaculares denunciados actualizan la comisión de un acto anticipado de campaña.

 

TERCER AGRAVIO

 

Fuente del agravio: La Resolución CG65/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del Procedimiento Especial Sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en contra del C. Andrés Manuel López Obrador y de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la Coalición Movimiento Progresista, por hechos que consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/003/PEF/80/2012 y su acumulado SCG/PE/PVEM/CG/11/PEF/88/2012, específicamente su resolutivo PRIMERO en relación con los considerandos NOVENO, en que la autoridad responsable determinó expresamente lo siguiente:

 

NOVENO. Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad dilucidar si el Partido del Trabajo vulneró lo dispuesto por los artículos 211, párrafo 3, y 342, párrafo 1, incisos a), e), h) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre de dos mil once; por la presunta realización de actos anticipados de campaña para el proceso electoral federal 2011-2012, derivado de que en distintas ubicaciones de la Ciudad de México, se encuentran colocados espectaculares en los que se observa la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, así como el logotipo del partido del Trabajo y las siguientes leyendas: Partido del Trabajo, El cambio verdadero está por venir López Obrador Precandidato, López Obrador Presidente y Precandidato.

 

Ahora bien, como ya se precisó con anterioridad, para ser considerada una violación respecto a los actos anticipados de precampaña y/o campaña electoral deben acreditar los siguientes elementos:

 

1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

ELEMENTO PERSONAL

 

En principio debemos partir del hecho de que al ser el sujeto denunciado un partido político que se encuentra debidamente registrado, se satisface el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de precampaña o campaña; sin embargo, tal situación no es suficiente para vulnerar el marco normativo vigente.

 

ELEMENTO SUBJETIVO

 

En efecto, aun cuando se haya comprobado que el instituto político denunciado puede colmar el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de precampaña y/o campaña, es necesario también que se acredite el elemento subjetivo, el cual consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

Al respecto, resulta indispensable señalar que la regulación de los actos anticipados de campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.

 

Así, en el presente estudio deben tomarse en consideración:

 

a) Que de conformidad con las manifestaciones vertidas por el C. Andrés Manuel López Obrador, en su escrito por el cual compareció al actual procedimiento especial sancionador, se advierte que los espectaculares motivos de inconformidad corresponden a propaganda del Partido del Trabajo, al referir lo siguiente:

 

       Que no contrató ni ordenó la contratación de los espectaculares materia de las quejas.

 

       Que no sufragó los citados espectaculares ni le pidió al Partido del Trabajo que lo hiciera en su nombre.

 

       Que los hechos denunciados no son hechos propios.

Aspecto que se corrobora, con la aceptación tácita externada por la representación del Partido del Trabajo al comparecer al presente procedimiento especial sancionador, al no negar las manifestaciones vertidas por su precandidato al cargo de Presidente de la República en tal sentido, y por el contrario, referir que los gastos relacionados con la contratación de los espectaculares motivo de inconformidad serían reportados en el momento oportuno a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, de acuerdo al informe que presenten a dicha autoridad respecto de sus gastos de precampaña.

 

Sin embargo, tal circunstancia, no permite a esta autoridad arribar a la conclusión de que al ser propaganda de precampañas en términos de lo establecido en el artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, proveniente del Partido del Trabajo, se debe encontrar proscrita por la normativa comicial federal, toda vez que la misma se encuentra dirigida a informar a los militantes de dicho instituto político la precandidatura del C. Andrés Manuel López Obrador, lo cual no se encuentra prohibido, por lo que los espectaculares denunciados no son susceptibles de constituir infracciones a la normatividad electoral federal.

 

Se afirma lo anterior, atento a que de una interpretación gramatical a las disposiciones que regulan la realización de actos de precampaña y campaña, se puede advertir que las mismas se encuentran enfocadas para su aplicación solamente cuando existen procesos internos de los partidos políticos, de selección de candidatos a cargos de elección popular; sin embargo tales dispositivos enfocados a la luz de una interpretación funcional y sistemática, permiten advertir que, si bien, no existe una disposición expresa que prevea la figura de los precandidatos únicos, así como los derechos y obligaciones a que se encuentran sujetos, lo cierto es que los partidos políticos no se encuentran restringidos en su actuar, por el hecho de no celebrar una contienda interna para seleccionar precandidatos a cargos de elección popular; Dado que, la vida interna de los partidos políticos no se suspende, por el contrario, las precampañas son el tiempo de mayor actividad interna y de mayor interacción de la militancia con sus precandidatos, para su elección o designación.

 

A mayor abundamiento, es de resaltarse que los espectaculares denunciados que constituyen el motivo de inconformidad hecho valer por los impetrantes, y que a su juicio contienen elementos que pudieran constituir actos anticipados de campaña en el actual proceso electoral federal 2011-2012; derivado de que su contenido se integra por el emblema del Partido de Trabajo, así como por las leyendas “Partido del Trabajo”, “El cambio verdadero está por venir”, “López Obrador Precandidato”, “López Obrador Presidente” y “Precandidato”, contrario a lo que aducen los incoantes, en forma alguna colman el elemento subjetivo que se debe acreditar para la actualización de la realización de actos anticipados de campaña por parte del Partido del Trabajo, toda vez que tales anuncios per se, no presentan a la ciudadanía la candidatura del C. Andrés Manuel López Obrador al cargo de Presidente de la República, quien fue registrado por dicho instituto político como su precandidato a dicho cargo de elección popular, expresión que sí se encuentra contenida en los multireferidos espectaculares. Aunado a ello, no se advierte la proyección de la plataforma electoral del Partido del Trabajo, pues no contienen propuestas concretas, medidas o planes de trabajo encaminados a la obtención del voto del electorado a su favor en la próxima justa comicial federal.

 

Ahora bien, como se refirió en el considerando que antecede, es de hacer notar que si bien, se observa la inclusión de la palabra “Presidente” en algunos de los espectaculares denunciados, tal expresión en el contexto del contenido de los multialudidos anuncios, únicamente podría dar lugar a interpretar que, dada la calidad que posee el C. Andrés Manuel López Obrador como precandidato del Partido del Trabajo, el cargo de elección popular por el cual fue aprobado su registro lo es el de la máxima investidura de nuestro país, y por tanto, no constituye un elemento suficiente que permita a esta autoridad ámbar a la conclusión de que a través de la misma, se promueva la candidatura (que aún no posee) de dicho ciudadano al cargo de Presidente de la República, o bien dé a conocer una plataforma electoral o un llamado al voto de la ciudadanía.

 

Se afirma lo anterior, pues de los propios espectaculares se infiere que la información que obra en ellos, como lo es la imagen y nombre de Andrés Manuel López Obrador, la referencia al Partido del Trabajo, las palabras “Presidente” y “Precandidato” tienen una finalidad informativa, acorde a la calidad actual que ostenta dicho ciudadano, sin que ello tenga como finalidad posicionar al Partido del Trabajo o al precandidato en mención y obtener una ventaja indebida respecto del resto de los contendientes en el actual proceso electoral federal.

 

A efecto de robustecer las anteriores afirmaciones, se invoca el contenido de la tesis de Jurisprudencia identificada con el número 37/2010, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

 

“PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.” (Se transcribe)

 

De esta forma, no es óbice para determinar lo anterior, la circunstancia de que los anuncios colocados en distintos sitios de la Ciudad de México, constituyen propaganda del Partido del Trabajo, difundida en el contexto de la etapa de precampaña en que nos encontramos dentro del actual proceso electoral federal, toda vez que la normativa comicial federal prevé diversas disposiciones enfocadas a regular la actividad de los sujetos de derecho que se enuncian a continuación: partidos políticos, militantes y los precandidatos a candidatura a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido políticos.

 

Atento a ello, el hecho de que únicamente se hubiere registrado el C. Andrés Manuel López Obrador como precandidato al cargo de Presidente de la República ante el Partido del Trabajo, sin que se llevara a cabo un proceso de selección interna para postular a un candidato al cargo de elección popular en mención por dicho instituto político, de forma alguna impide que dé a conocer a la ciudadanía la precandidatura del ciudadano en mención, en virtud de que lo único que se encuentra prohibido para los entes políticos referidos en el párrafo que precede, lo constituye lo previsto respecto al uso del tiempo a radio y televisión a que tienen derecho como prerrogativa constitucional, a abstenerse de que en su propaganda se denigre a las instituciones y partidos o se calumnie a las personas y la utilización de símbolos religiosos; en aras de respetar la libertad de discusión, en todo tiempo y sobre cualquier materia, como una práctica fundamental del orden político democrático.

 

Por tal motivo, contrario a lo que refieren los denunciantes, esta autoridad considera que no existe infracción alguna a la normatividad de la materia, y se concluye que del análisis individual y el que se ha realizado conjuntamente a los elementos que obran en el presente asunto, no es posible tener por acreditado el elemento subjetivo indispensable para configurar los actos anticipados de precampaña denunciados.

 

En esta tesitura, es preciso señalar que aún cuando el Partido Revolucionario Institucional refiere que los espectaculares motivo de inconformidad, pudieran generarle un beneficio al C. Andrés Manuel López Obrador y al Partido del Trabajo, y por ello solicita que tales hechos fueran puestos en conocimiento de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, dicha pretensión resulta improcedente.

 

Lo anterior, porque los actos que constituyen el motivo de inconformidad como se ha razonado a lo largo del presente fallo, no contravienen la normativa comicial federal, aunado a que se carece en autos, siquiera de indicios, respecto a que el Partido del Trabajo, hubiera recibido alguna aportación que debiera ser computada para efecto de los gastos de precampaña, por lo cual se considera que no ha lugar a comunicar a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, los hechos denunciados en el actual sumario por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En razón de ello, se estima que su petición al particular, es improcedente.

 

ELEMENTO TEMPORAL

 

Bajo este contexto, resulta innecesario el estudio en particular del elemento temporal, ya que si bien aún cuando se cumple el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de precampaña o campaña, lo cierto es que no se cumple con el elemento subjetivo y su estudio no podría llevarnos a una conclusión distinta.

 

Por todo lo anterior, es que esta autoridad llega a la convicción de que los hechos que son sometidos a su consideración no son susceptibles de constituir actos anticipados de precampaña o campaña, por tanto se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido del Trabajo, al colegir que a través del hecho que en el presente apartado se estudia no es posible transgredir lo dispuesto en los artículos 211, párrafo 3, y 342, párrafo 1, incisos a), e), h) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre de dos mil once.”

 

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS: Los artículos 14, 16, 17 y 41, Base III, Apartado C) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que imponen al Instituto Federal Electoral la obligación de observar los principios rectores de certeza, legalidad y objetividad, por una indebida fundamentación y motivación, que vulnera el principio de congruencia en la resolución impugnada.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO: La resolución impugnada se encuentra viciada de una indebida fundamentación y motivación, por lo que resulta violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, los cuales obligan a todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones que emita el Instituto Federal Electoral a satisfacer el requisito de contar con una fundamentación y motivación correcta, suficiente y debida.

 

Como se señaló en el agravio anterior, la congruencia requiere que las sentencias estén apegadas a la Litis que se plantea, atendiendo a lo manifestado por las partes y de lo que se derive de las indagatorias necesarias que se lleven a cabo, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, como tampoco adjuntar consideraciones contrarias entre sí.

 

Es el caso, que la autoridad responsable determina que se encuentra acreditado que la contratación de los espectaculares denunciados la efectuó el Partido del Trabajo a raíz de que la representante de dicho instituto político lo aceptó de manera tácita al comparecer en el procedimiento especial sancionador; sin embargo, señala la autoridad que ello aconteció con el propósito de dar a conocer a los militantes de dicho instituto político, la calidad de precandidato del C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Tal situación es totalmente contradictoria con el argumento brindado por la propia autoridad, en el sentido de que los dispositivos enfocados a la regulación de los actos anticipados de campaña tengan por propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes, entendidos como partidos políticos y sus candidatos, evitando que una opción política esté en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política respectiva, para obtener una mayor difusión de la plataforma electoral así como del aspirante o precandidato correspondiente.

 

Es entonces, que la responsable señala que la regulación sobre actos anticipados de campaña estriba en conseguir la equidad en la contienda, pero que ésta únicamente se obtiene mediante la prohibición de contratación de espacios en radio y televisión, o por impedir la denigración o calumnia a las instituciones o demás partidos políticos y/o sus candidatos, de manera que la difusión de la imagen del precandidato así como del contexto de divulgación de los espectaculares mediante la referencia de Presidente, López Obrador Presidente, y Precandidato, son viables a la luz de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones relativas a las contiendas internas para seleccionar precandidatos a los cargos de elección popular.

 

Esto deviene en ilegal e incongruente, porque por un lado manifiesta la autoridad responsable que lo que debe de protegerse en los procesos comiciales es el principio de equidad a modo de que no se generen ventajas indebidas en la promoción de los candidatos y los partidos políticos que los postulan, por sobre el resto de los contendientes; y por otro lado, indica que los espectaculares de mérito están avalados en la libertad de expresión a que tienen derecho los propios institutos políticos y sus precandidatos únicos.

 

No sólo no fue materia de Litis en la queja presentada por mi Representado el derecho de expresión de los partidos políticos y/o sus precandidatos, sino que además, la autoridad responsable funda y motiva su resolución en argumentos contradictorios al propio cuerpo de la resolución que emite, al considerar que debe solucionar el caso atendiendo al contexto total de las expresiones e imágenes de los espectaculares denunciados, a efecto de hacer prevalecer el principio de equidad. A pesar de ello, determina que las expresiones de los multialudidos anuncios, únicamente pueden dar lugar a interpretar que la calidad de precandidato del C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR al cargo de Presidente de la República, su imagen, y la referencia al Partido del Trabajo, en conjunto con las palabras Presidente, El cambio verdadero está por venir, o López Obrador Precandidato, tienen un propósito meramente informativo a los militantes de dicho instituto político.

 

Luego entonces, aunque la autoridad se justifica arguyendo una supuesta interpretación armónica de la normativa electoral federal, y dice analizar de manera contextual los hechos denunciados, lo cierto es que no valora ni descifra ni traduce el cúmulo de elementos probatorios inherentes a los espectaculares denunciados en vinculación con el principio de equidad para determinar si en efecto hay un posicionamiento indebido y aventajado del precandidato aludido y de su partido político, PARTIDO DEL TRABAJO.

Esto se fortalece con la jurisprudencia que cita la propia autoridad en su resolución, identificada con el número 37/2010, donde se indica que la propaganda electoral consiste en los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones y proyecciones como expresiones que se difundan para presentar ante la ciudadanía, con independencia de que sea una actividad comercial, publicitaria o de promoción empresaria, pues si su difusión muestra objetivamente que tiene por intención promover una candidatura o un partido político por la inclusión de emblemas, signos o expresiones que los identifiquen, a pesar de hacerlo de manera marginal o circunstancial, constituyen propaganda electoral.

Así, en el caso presente, reconoce la autoridad que es propaganda electoral la que lleva a cabo el partido político DEL TRABAJO en difusión de la imagen del precandidato, así como de expresiones que refieren al proceso electoral federal en curso, pero incongruentemente determina a la vez, que su propósito estriba en difundir información a los militantes de dicho instituto político, sobre la precandidatura del C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.

 

Si aunado a ello, se estudia que la argumentación brindada por el Consejo General en la resolución objeto de esta apelación, radicó en focalizarse a la protección del principio de equidad en la contienda en vinculación con el contexto de todas las expresiones, imágenes y símbolos de los espectaculares denunciados, es entonces evidente, que la autoridad responsable es incongruente con sus propias afirmaciones y motivaciones, por cuanto señala buscar la protección de los principios de legalidad y equidad en la contienda, mediante la argumentación basada en la normativa electoral federal, pero sustenta conclusiones diversas a los objetivos por ella misma detentados.

 

Por virtud de las inconsistencias e incongruencias emitidas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la presentación de argumentos fuera de toda lógica dentro del mismo cuerpo de su resolución, esta autoridad jurisdiccional debe arribar a la conclusión de que el presente agravio deviene fundado y en consecuencia, revocar la resolución impugnada, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emita una nueva resolución donde brinde argumentación coherente a los propios objetivos que la autoridad electoral presenta como relevantes en la búsqueda, consecución y fortalecimiento de los principios de legalidad y equidad en la contienda, con base a las afirmaciones hechas valer en la denuncia primigenia, sobre los espectaculares denunciados para la actualizar la comisión de un acto anticipado de campaña.

 

CUARTO AGRAVIO

 

Fuente del agravio: La Resolución CG65/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del Procedimiento Especial Sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en contra del C. Andrés Manuel López Obrador y de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la Coalición Movimiento Progresista, por hechos que consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/003/PEF/80/2012 y su acumulado SCG/PE/PVEM/CG/11/PEF/88/2012, específicamente su resolutivo PRIMERO en relación con los considerandos DÉCIMO, en que la autoridad responsable determinó expresamente lo siguiente:

 

“DÉCIMO. Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad dilucidar si los partidos políticos del Trabajo, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, infringieron lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u), y 342, párrafo 1, incisos a), e), h) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber permitido un supuesto actuar infractor por parte del C. Andrés Manuel López Obrador, precandidato registrado por el Partido del Trabajo para ocupar el cargo de Presidente de la República (quien es un hecho público y notorio, milita en ese instituto político).

 

Por tal motivo, procede dilucidar si los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición denominada “Movimiento Progresista” trasgredieron la normativa constitucional, legal y reglamentaria en materia electoral, por el presunto descuido de la conducta de sus militantes, simpatizantes e incluso terceros que actúen en el ámbito de sus actividades, incumpliendo con su obligación de garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

 

Sin que pase desapercibido para esta autoridad, que si bien, el C. Andrés Manuel López Obrador, fue registrado como precandidato únicamente por uno de los institutos políticos integrantes de la Coalición referida, y que el efecto de la creación de la misma lo es para postular candidato a Presidente dejos Estados Unidos Mexicanos, así como candidatos a Senadores y Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, para contender en el proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce, cierto es que ni el Partido de la Revolución Democrática ni Movimiento Ciudadano, objetaron el registro de la precandidatura del ciudadano en mención al cargo de elección de popular ya referido y menos aún registraron algún otro precandidato.

 

Bajo estas premisas, es válido colegir que los partidos políticos nacionales tienen, por mandato legal, el deber de cuidado respecto de sus militantes, simpatizantes o terceros, de vigilar que no infrinjan disposiciones en materia electoral, y de ser el caso, es exigible de los sujetos garantes una conducta activa, eficaz y diligente, tendente al restablecimiento del orden jurídico, toda vez que tienen la obligación de vigilar el respeto absoluto a las reglas de la contienda electoral, y a los principios rectores en la materia.

 

Así, los partidos políticos tienen derecho de vigilar el proceso electoral, lo cual, no sólo debe entenderse como una prerrogativa, sino que, al ser correlativa, implica una obligación de vigilancia ante actos ilícitos o irregulares de los que existe prueba de su conocimiento.

 

En el presente asunto, del análisis integral a las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente, este órgano resolutor ha estimado que los hechos materia de inconformidad, atribuidos al hoy denunciado, no transgreden la normatividad electoral federal, toda vez que en autos no está demostrada infracción alguna a la normatividad electoral, por ninguna de las conductas que se le atribuyen.

 

En tales condiciones, toda vez que las conductas supuestamente infringidas por el C. Andrés Manuel López Obrador, precandidato registrado al cargo de Presidente de la República por el Partido del Trabajo, instituto político integrante de la Coalición denominada “Movimiento Progresista”, no quedaron demostradas en el presente procedimiento, en consecuencia, tampoco se actualiza la supuesta infracción a los artículos citados al inicio de este considerando, por lo cual el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los partidos del Trabajo, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, debe declararse infundado.”

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO: La resolución impugnada se encuentra viciada de una indebida fundamentación y motivación, por lo que resulta violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, los cuales obligan a todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones que emita el Instituto Federal Electoral a satisfacer el requisito de contar con una fundamentación y motivación correcta, suficiente y debida.

 

En específico en este agravio, se sustenta que la autoridad responsable fundó y motivó su resolución para declarar infundada la ilicitud de los partidos políticos DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO y MOVIMIENTO CIUDADANO, en que la actuación del denunciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, no acreditaba la comisión de actos anticipados de campaña, sin atender a las consideraciones específicas de cada uno de los partidos políticos sobre los hechos denunciados.

 

En efecto, la autoridad señala que los partidos políticos deben vigilar el estricto respeto a las reglas de la contienda electoral y a los principios rectores en la materia, y que tal obligación de vigilancia es correlativa a la actuación de los militantes, simpatizantes o precandidatos y candidatos que postulen; empero, está acreditado en autos que el partido político MOVIMIENTO CIUDADANO, presentó escrito el 5 de enero del año en curso, mediante el cual se deslinda de cualquier actividad que resulte contraria a derecho en relación con la difusión de diversos espectaculares que difunden la imagen del C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, los cuales se sostiene, acreditan un acto anticipado de campaña, sin estudiar que las medidas adoptadas resultaban insuficientes para determinar que no habían sido acciones ilegales propias.

 

Tal como refiere la jurisprudencia 17/2010, aprobada el veintitrés de junio de dos mil diez por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los partidos son responsables por la actuación de terceros que violenten la normativa electoral, cuando a raíz de tales actividades obtengan una ventaja o indebida, por lo que deben llevar a cabo las acciones suficientes para demostrar que no fueron copartícipes en las ilicitudes. El texto de la jurisprudencia en comento es el siguiente:

 

“RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”. (Se transcribe).

 

En el caso presente, MOVIMIENTO CIUDADANO pretende deslindarse de la ilicitud de su precandidato al cargo de la Presidencia de la República, mediante un escrito presentado ante la autoridad administrativa federal, sin hacerlo público, y sin que se acredite tampoco, que hubo algún llamamiento o amonestación al precandidato denunciado, sobre la probable afectación de los principios legales y constitucionales que rigen la contienda electoral.

 

En esta lógica, con ello obtiene una ventaja indebida en la promoción de ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, en tanto es su precandidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto implicaría la obtención de beneficios en términos de votos, financiamiento y prerrogativas para el partido político en cuestión, de resultar mejor posicionado el denunciado precandidato, y eventualmente electo al cargo por el cual compite.

 

En este sentido, los partidos políticos DEL TRABAJO y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, no hacen señalamiento alguno, ni mínimamente indiciario de deslinde respecto de las acciones cometidas por ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, siendo inclusive de mayor relevancia, que la propia autoridad acreditó de manera tácita, la contratación de los espectaculares de mérito, al PARTIDO DEL TRABAJO, por lo que debió acreditar infracciones al mismo; máxime cuando a lo largo del presente recurso de apelación, se ha determinado que la difusión de la imagen del precandidato denunciado, en acompañamiento con expresiones propias de una propaganda electoral de campaña, constituyen verdaderos actos anticipados de campaña que la autoridad responsable ilegal e incongruentemente determinó como propias de la libertad de expresión.

 

Como se ha venido señalando en este cuerpo de apelación, la autoridad no ha atendido a los principios de debida fundamentación y motivación, en violación al principio de congruencia que deben contener las resoluciones que emita, apegadas a los hechos, argumentos y normativas que se ponen a su consideración en la queja que se le plantea, atendiendo a lo manifestado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, como tampoco adjuntar consideraciones contrarias entre sí.

 

Por tales consideraciones, esta Máxima Autoridad en materia electoral, debe revocar la resolución que se impugna, obligando al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a que emita una nueva resolución en atención a los principios constitucionales, legales y reglamentarios en materia electoral, en base a los preceptos constitucionales de una debida fundamentación, motivación, congruencia, imparcialidad y objetividad, con miras a la correcta y adecuada obtención de la justicia propia de un Estado de Derecho.

 

V. Durante la tramitación de los recursos de apelación,  compareció como tercero interesado el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano alegando cada uno lo que a su interés convino.

 

VI. Recibidas en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior las constancias remitidas por el Instituto Federal Electoral, mediante proveídos de ocho y diez de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, José Alejandro Luna Ramos, turnó los expedientes a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación y elaboración del proyecto de resolución atinente.

 

VII. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, la que se emite al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver de los presentes asuntos, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo y Base VI; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), 42, 44, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación interpuestos por dos partidos políticos nacionales, en contra de la resolución dictada por el Consejo General, órgano central del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Acumulación.

 

La lectura de los escritos de demanda permite advertir la existencia de conexidad en la causa entre los recursos de apelación interpuestos por los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, al existir identidad en el acto reclamado, autoridad responsable, y similitud de pretensiones, tomando en consideración que ambos actores controvierten la resolución CG65/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el primero de febrero de dos mil doce, con la finalidad de obtener su revocación.

 

Así, por economía procesal, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 86 y 87, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-RAP-43/2012 al diverso SUP-RAP-39/2012, por ser el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos del expediente cuya acumulación se decreta.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

 

Interés Jurídico del Partido Acción Nacional.

 

El instituto político en mención promueve el recurso de apelación que se analiza, a fin de impugnar el Acuerdo CG65/2012 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el primero de febrero de dos mil doce, mediante el cual resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/003/PEF/80/2012 y su acumulado SCG/PE/PVEM/CG/11/PEF/88/2012.

 

Así, aún cuando el citado partido político no fue quien presentó las denuncias a las que recayó la resolución que ahora se cuestiona, no debe pasar por alto que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que los partidos políticos tienen interés legítimo para impugnar actos o resoluciones de los órganos del Instituto Federal Electoral, que por su naturaleza y consecuencias pudieran trascender al desarrollo del proceso electoral o afectar los principios que lo rigen, en atención a las siguientes razones:

 

1.- La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad son principios rectores de la función electoral.

 

2.- Los partidos políticos nacionales son entidades de interés público que tienen entre sus funciones la de participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.

3.- Los órganos de vigilancia del Instituto Federal Electoral se integran mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales.

 

4.- Una de las finalidades primordiales del sistema de medios de impugnación en materia electoral es garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

5.- Los partidos políticos nacionales tienen legitimación preponderante para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades electorales cuando consideren que no se ajustaron a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Como puede observarse, por un lado, los partidos políticos tienen interés jurídico cuando defienden sus propios derechos, pero también tienen interés legítimo cuando, en acción tuitiva defienden derechos difusos, sea porque los actos impugnados estén directamente relacionados con la preparación de las elecciones, o bien, cuando por su naturaleza y consecuencias pudieran trascender al desarrollo del proceso electoral o afectar los principios que lo rigen.

El criterio que antecede encuentra sustento en las jurisprudencias publicadas bajo los rubros: "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR" y "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES", visibles en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 97 a 98 y 424 a 427, respectivamente.

 

Conforme a lo anterior, el requisito en estudio se encuentra satisfecho, ya que si bien el acuerdo recurrido no repercuten de manera exclusiva en la esfera jurídica del partido impugnante, también lo es que, en dicha normatividad subyace un derecho colectivo que genera intereses difusos supra-individuales que pueden afectar a una colectividad, respecto de los cuales se legitima a los partidos políticos para promover las acciones procedentes para su defensa.

 

A lo anterior debe agregarse, que la legislación electoral no confiere acciones personales o directas a los integrantes de la comunidad para enfrentar determinaciones como la combatida, de manera que, en este orden de ideas, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que el Partido Acción Nacional sí tiene interés jurídico para impugnar el acuerdo identificado en epígrafes precedentes.

 

Interés jurídico Partido Revolucionario Institucional

 

Asimismo, el instituto político mencionado cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de apelación, toda vez que la resolución cuestionada emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resolvió la denuncia que presentó contra Andrés Manuel López Obrador, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Movimiento Ciudadano, e integrantes de la Coalición “Movimiento Progresista”, por la comisión de hechos que en su concepto podrían constituir infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, integrándose el expediente SCG/PE/PRI/CG/003/PEF/80/2012; determinación que el accionante estima contraria a derecho.

Por lo expuesto, carece de sustento la causa de improcedencia que invocan el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano amparada en que, en la especie, el acto de que se duele el Partido Revolucionario Institucional no contiene una violación específica que menoscabe sus garantías o derechos constitucionales o legales; además de que, lo relativo a si la determinación impugnada transgrede sus derechos, o si están o no acreditados los actos anticipados de campaña, son cuestiones que habrán de dilucidarse en el examen de fondo que en párrafos subsecuentes se efectuará.

 

Requisitos Generales.

 

De otra parte, también se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que las demandas fueron presentadas ante la autoridad responsable; satisfacen las exigencias formales previstas en el citado precepto legal, a saber: señalamiento del nombre del recurrente; domicilio para oír y recibir notificaciones; identificación de la resolución impugnada y autoridad responsable; mención de los hechos y agravios que los partidos políticos apelantes aducen les causa la resolución reclamada, así como el asentamiento del nombre y firma autógrafa de la persona que los interpone en nombre y representación de los institutos políticos.

 

Oportunidad. Los recursos de apelación se interpusieron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución combatida el primero de febrero de dos mil doce, mientras que las demandas se presentaron los días cuatro y cinco siguientes, según se desprende del sello recepcional que obran en los escritos de demanda.

 

Legitimación. Los medios de defensa fueron interpuestos por parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que exige que se hagan valer por un instituto político. En el caso concreto, los recursos de mérito se presentaron por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional quienes tienen la calidad de Nacionales.

Personería. La exigencia que nos ocupa se tiene por satisfecha, en atención a que los medios de impugnación mencionados al rubro, fueron presentados por Everardo Rojas Soriano representante suplente del Partido Acción Nacional y Sebastián Lerdo de Tejada representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, carácter que tienen acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Además, tal representación es reconocida por la autoridad responsable al rendir sus informes circunstanciados, acorde con lo previsto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que la determinación dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la interposición de los recursos de apelación que se resuelven, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la supracitada Ley adjetiva de la materia.

 

Al estar colmados los requisitos de procedibilidad antes indicados, sin que la Sala Superior advierta la existencia de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

 

CUARTO. Resumen de agravios

 

I. La lectura de los agravios contenidos en el escrito de demanda presentado por el Partido Acción Nacional, los cuales se ordenan y sistematizan para su elucidación, permite advertir que se queja, esencialmente, de lo siguiente:

 

1. Que la responsable transgrede los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política Federal, en particular los principios de legalidad y exhaustividad, según se desprende del considerando noveno de la determinación reclamada, toda vez que a pesar de existir indicios en relación con la irregularidad denunciada, -precisa los hechos que dice denunció- dejó de allegarse de elementos para determinar: a) de quién es la responsabilidad por la contratación de los espectaculares y, b) cuáles fueron los motivos y objetivos de publicitar a Andrés Manuel López Obrador y la imagen del Partido del Trabajo en los espectaculares colocados en diferentes puntos del Distrito Federal.

 

2. Que la resolución reclamada vulnera el principio de exhaustividad en virtud de lo siguiente.

 

El partido actor, señala que con los hechos denunciados se satisfacen los elementos personal, temporal y subjetivo, para tener por acreditada la infracción a la legislación electoral, debido a que:

 

- Andrés Manuel López Obrador es un simpatizante distinguido del PARTIDO DEL TRABAJO; ciudadano que si bien goza de derechos político-electorales y los puede ejercer con dicho carácter, tal circunstancia no le exime de respetar la equidad en la contienda electoral;

 

- De conformidad con el artículo 237, párrafo tercero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el periodo de campaña electoral iniciará a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, la cual no se ha llevado a cabo; y

- La conducta de Andrés Manuel López Obrador, tiene como propósito fundamental influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, promoviendo el voto a su favor y de la coalición “Movimiento Progresista” a la cual pertenece el Partido del Trabajo, lo que actualiza el elemento subjetivo.

 

No obstante las circunstancias apuntadas, precisa el accionante, en la resolución cuestionada el Consejo General del Instituto Federal Electoral determina no imponer sanciones al Partido del Trabajo, responsable de publicitar los promocionales, cuando además, de lo expuesto por el Consejero Alfredo Figueroa Fernández, es dable colegir que la responsabilidad debe recaer en un sujeto, el referido instituto político, quien contrató los espectaculares y tiene la calidad de garante.

 

De otra parte, aduce el actor, que con las conductas indicadas se puede dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos.

 

II. La síntesis y sistematización de los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional permite advertir que en lo medular, se queja de lo siguiente:

 

a) Que le irroga perjuicio el resolutivo primero en relación con el considerando octavo del acuerdo cuestionado -se transcribe la parte conducente-, por indebida fundamentación y motivación, al señalar  la responsable que la ley electoral federal no distingue entre precampañas de varios candidatos y precampañas de candidatos únicos, y en ese sentido, para determinar si los hechos son susceptibles de constituir actos anticipados de campaña, debe tomar en cuenta la finalidad o propósito que persigue la regulación de dichos actos, así como los elementos material, temporal y subjetivo.

 

Sin embargo, de forma ilegal funda y motiva su resolución en el Acuerdo CG474/2011, por el cual da contestación a la consulta planteada por Andrés Manuel López Obrador, que en dicho de la autoridad electoral administrativa, fue ratificado por la Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-3/2012, confirmando la interpretación que llevó a cabo sobre los preceptos constitucionales y legales que fijan las reglas de las precampañas y campañas electorales federales, y por tal razón, consideró la responsable que tales criterios son aplicables al caso concreto.

 

En concepto del actor, la conclusión que antecede es inexacta, ya que el referido Acuerdo en forma alguna puede servir de sustento a la resolución reclamada, por carecer de fuerza vinculatoria y obligatoria para asuntos similares, en tanto fue emitido para un caso concreto y por una autoridad administrativa, no así jurisdiccional o legislativa, cuyas determinaciones sí son obligatorias.

 

Para el accionante, ese tipo de resoluciones únicamente son vinculatorias para los sujetos a los que se dirige, y no pueden derivarse criterios de estricto acatamiento u obligatorios para todos los casos; de ahí que sea ilegal que la resolución impugnada se funde en el Acuerdo CG474/2011, cuando lo correcto era atender a la normativa electoral prevista sobre actos anticipados de campaña.

 

Manifiesta el apelante, que la autoridad responsable entiende erróneamente la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-3/2012, al indicar que confirmó la interpretación que realizó respecto de los preceptos que fijan las reglas de precampañas y campañas electorales federales, cuando lo cierto es que lo único que determinó, fue que el Partido Acción Nacional se había limitado a señalar de manera subjetiva, que las conclusiones a las que arribó el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el acuerdo CG474/2011, resultaban falsas, erróneas o insuficientes, lo que permitió al órgano jurisdiccional resolver que el acuerdo debía mantener vigencia y validez, pero únicamente por lo que respecta a la respuesta dada a Andrés Manuel López Obrador, pero nunca adjudicó a tal acuerdo validez y obligatoriedad general.

 

b) Que agravia al Partido Revolucionario Institucional el resolutivo primero en relación con el considerando octavo del acuerdo tildado de ilegal -se transcribe la parte conducente-, por violación al principio de legalidad, específicamente, de congruencia externa o procesal, que obliga a la autoridad a resolver de conformidad con lo argumentado por las partes y lo probado en el juicio.

Para evidenciar lo anterior, el partido accionante reseña los hechos que expuso en la denuncia -fojas 28 a 31 del escrito de demanda del juicio ciudadano-, con el objeto de hacer palpable que en la queja nunca aludió al acuerdo CG474/2011, por ello cuando la responsable lo cita para resolver, genera un desvío de la litis principal planteada, consistente en la configuración de actos anticipados de campaña por parte del denunciado con miras a posicionarse frente a la ciudadanía, para obtener su voto el primero de julio próximo.

 

Utilizar como fundamento y motivación al presente caso el referido Acuerdo, en concepto del actor contraviene el principio de congruencia que debe guardar toda resolución, porque implica la introducción de elementos novedosos no hechos valer en la queja.

 

c) Que la autoridad igualmente trastoca el principio de congruencia, toda vez que las consideraciones a las que arriba en la resolución combatida, tampoco son acordes con los razonamientos que expuso respecto a las frases e imágenes de los espectaculares, así como de la exposición y difusión de éstos ante la ciudadanía en general, que tuvieron como fin último obtener respaldo para la futura jornada electoral, generándose una ventaja indebida frente al resto de los contendientes y configurando la comisión de un acto anticipado de campaña.

 

Esto, porque el Consejo General para desvirtuar los actos anticipados de campaña hechos valer, de manera subrepticia, velada o disimulada, argumentó que con el cúmulo de expresiones y actos denunciados, se deja de colmar el elemento subjetivo para satisfacer la hipótesis normativa de prohibición de realizar actos anticipados de campaña, ya que en términos del Acuerdo CG474/2011, dichos actos forman parte de la libertad de expresión de los precandidatos.

 

En opinión del recurrente, evidencia la falta de congruencia de la resolución combatida, que tal consideración se funde en el mencionado Acuerdo CG474/2011, y se hayan dejado de atender los planteamientos de la queja, los cuales sustentó en el artículo 7, del Reglamento de la materia y en la interpretación jurisdiccional llevada a cabo, tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las sentencias pronunciadas en los expedientes SUP-JRC-169/2011 y SUP-JRC-309/2011 respecto a los actos permitidos a los “precandidatos únicos”; criterios a partir de los cuales, en la denuncia expresó que se revelaba la comisión de un acto anticipado de campaña con la colocación de los espectaculares, al difundirse el nombre, imagen y propuesta política de Andrés Manuel López Obrador, y advertirse objetiva o expresamente la intención de posicionarse en una contienda electoral, lo que actualizaba la hipótesis prevista por el multicitado artículo 7, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias; por lo que reitera el apelante, la responsable hizo de lado lo expuesto en la denuncia.

 

d) Que perjudica al actor el resolutivo primero en relación con el considerando noveno de la resolución reclamada -se transcribe la parte conducente-, por violación al principio de congruencia, en razón de lo siguiente:

 

La autoridad responsable tuvo por acreditado que el Partido del Trabajo contrató los espectaculares denunciados; sin embargo, aduce que fue con el propósito de dar a conocer a los militantes de dicho instituto político la calidad de precandidato de Andrés Manuel López Obrador al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, afirmación que a juicio del recurrente, resulta contradictoria e incongruente con lo sostenido por la propia autoridad en otra parte del acuerdo impugnado, donde estableció que se debe garantizar la equidad en los procesos electorales, lo que sólo se obtiene evitando la contratación de espacios en radio y televisión, impidiendo la denigración o calumnia a las instituciones y demás partidos políticos y/o sus candidatos, de manera que la difusión de la imagen del precandidato, así como del contexto de divulgación de los espectaculares mediante la referencia de “Presidente”, “López Obrador Presidente”, y “Precandidato”, son legales a la luz de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones relativas a las contiendas internas para seleccionar precandidatos a los cargos de elección popular.

 

Así, lo incongruente de lo considerado por el Consejo General en la parte descrita, en concepto del actor deviene de lo siguiente:

 

-En principio, porque la responsable manifiesta, por un lado, que en los comicios debe protegerse el principio de equidad para no generar ventajas indebidas en la promoción de los candidatos y los partidos políticos que los postulan, y por otro, indica que los espectaculares de mérito están avalados en la libertad de expresión a que tienen derecho los institutos políticos y sus precandidatos únicos.

 

- Con independencia de que no fue materia de la litis la libertad de expresión de los partidos o candidatos, evidencia la incongruencia de la resolución cuestionada, la circunstancia de que la responsable sostenga que la denuncia se debe solucionar atendiendo al contexto total de las expresiones e imágenes de los espectaculares denunciados, a efecto de hacer prevalecer el principio de equidad; sin embargo, establece que las expresiones de los multialudidos anuncios, únicamente pueden dar lugar a interpretar la calidad de precandidato de Andrés Manuel López Obrador al cargo de Presidente de la República, su imagen, y la referencia al Partido del Trabajo, en conjunto con las palabras “Presidente”, “El cambio verdadero está por venir”, o “López Obrador Precandidato”, tienen un propósito meramente informativo hacia los militantes de dicho instituto político, pero olvidó valorar el cúmulo de elementos inherentes a los espectaculares, para determinar si en efecto hay un posicionamiento indebido del precandidato y su partido.

 

-Que la falta de valoración en comento se fortalece, con la jurisprudencia que cita la propia autoridad en su resolución, identificada con el número 37/2010, donde se indica que la propaganda electoral consiste en los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones y proyecciones, así como expresiones que se difunden para presentar ante la ciudadanía (sic), con independencia de que sea una actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, pues si su difusión muestra objetivamente que tiene por intención promover una candidatura o un partido político por la inclusión de emblemas, signos o expresiones que los identifiquen, a pesar de hacerlo de manera marginal o circunstancial, constituyen propaganda electoral.

 

e) Que le irroga perjuicio el resolutivo primero en relación con el considerando décimo -se transcribe la parte conducente-, en razón de lo siguiente:

 

- El Consejo General del Instituto Federal Electoral para declarar infundada la ilicitud de la conducta de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, sustentó su decisión en que la actuación del denunciado Andrés Manuel López Obrador, no acreditaba la comisión de actos anticipados de campaña; empero, esa conclusión la obtuvo sin atender los planteamientos específicos de cada uno de los partidos políticos sobre los hechos denunciados.

 

- La responsable señaló que los partidos deben vigilar el respeto a las reglas de la contienda electoral, sin embargo, está acreditado en autos que Movimiento Ciudadano pretend deslindarse de la ilicitud de la conducta de su precandidato a la Presidencia de la República, mediante escrito presentado ante la autoridad electoral administrativa el cinco de enero del año en curso, sin hacerlo público, y sin que se hiciera llamamiento alguno o se amonestara al precandidato denunciado sobre la probable afectación a los principios legales y constitucionales que rigen la contienda electoral.

 

-Con la promoción de Andrés Manuel López Obrador, el citado partido obtiene una ventaja indebida por ser su precandidato, ya que implica obtención de beneficios en votos, financiamiento y prerrogativas para el partido, de resultar su precandidato mejor posicionado.

 

-Los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática no se deslindaron de las acciones cometidas por el referido ciudadano, más aún cuando la propia autoridad tuvo por acreditada la contratación de los espectaculares por parte del primero de los institutos mencionados; de ahí que debió tener por probada la infracción a la ley.

 

QUINTO. Metodología.

 

Previo a cualquier otra consideración, debe destacarse que de los motivos de inconformidad expresados por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, se desprende que éstos se quejan de violaciones procesales, formales, y además, expresan agravios relacionados con el fondo de la controversia.

 

En atención a los argumentos formulados, en primer término se analizará lo relativo a las violaciones procesales por falta de investigación de los hechos denunciados; enseguida, las violaciones formales sustentadas en la falta de exhaustividad e introducción de cuestiones ajenas a las planteadas en la denuncia; porque de ser fundado cualquiera de ellos, seria suficiente para revocar la resolución reclamada; finalmente, de ser el caso, se abordará el examen de aquellos agravios tendentes a demostrar la ilegalidad de las consideraciones de fondo que justifican el sentido del Acuerdo combatido.

 

SEXTO. Examen de los motivos de inconformidad.

 

Violaciones procesales.

 

Conforme a la metodología propuesta, se procede al estudio de los disensos expuestos por el Partido Acción Nacional en los que hace valer violaciones procedimentales por falta de investigación de los hechos denunciados.

 

Los conceptos de queja en examen deben desestimarse con base en las consideraciones que a continuación se exponen.

 

De los agravios reseñados, se advierte que el mencionado partido aduce medularmente, que el Instituto responsable transgredió no obstante su facultad investigadora, omitió ejercerla dejando de allegarse de los elementos necesarios para determinar, por un lado, de quién es la responsabilidad por la contratación de los espectaculares y, por otro, cuáles fueron los motivos y objetivos de publicitar a Andrés Manuel López Obrador y la imagen del Partido del Trabajo a través de los espectaculares colocados en distintos puntos del Distrito Federal.

 

La inconformidad en estudio resulta infundada, porque la lectura del Acuerdo reclamado permite advertir con claridad, que en modo alguno existía razón para que la autoridad administrativa electoral federal procediera a ordenar la realización de diligencias para investigar los extremos pretendidos por el recurrente.

 

En efecto, en lo tocante a la indagación respecto a quién debe recaer la responsabilidad por la contratación de los espectaculares, cabe destacar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral al hacer los pronunciamientos de fondo respecto del Partido del Trabajo, concretamente al estudiar lo relativo al elemento subjetivo, indicó que aun cuando estaba comprobado el diverso elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de precampaña y/o campaña, era menester se acreditara también el elemento subjetivo, el cual consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular.

 

A ese fin, expuso que debía considerarse que Andrés Manuel López Obrador había manifestado en el escrito de comparecencia al procedimiento especial sancionador, que los espectaculares motivo de inconformidad correspondían a propaganda del Partido del Trabajo; que no contrató ni ordenó la contratación de los espectaculares materia de las quejas; que no sufragó los citados espectaculares ni le pidió al Partido del Trabajo que lo hiciera en su nombre, así como que los hechos denunciados no le eran propios.

 

De igual modo, la autoridad razonó que tales afirmaciones se corroboraban “…con la aceptación tácita externada por la representación del Partido del Trabajo al comparecer al presente procedimiento especial sancionador, al no negar las manifestaciones vertidas por su precandidato al cargo de Presidente de la República en tal sentido, y por el contrario, referir que los gastos relacionados con la contratación de los espectaculares motivo de inconformidad serían reportados en el momento oportuno a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, de acuerdo al informe que presenten a dicha autoridad respecto de sus gastos de precampaña.

 

De lo considerado por el Consejo General, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, aun cuando en la resolución impugnada no se señala de manera expresa que el Partido del Trabajo contrató los espectaculares, ello se desprende con toda claridad de la motivación expuesta por la responsable, específicamente, en la parte en que se alude a que el Partido del Trabajo manifestó que los gastos relacionados con la contratación de los espectaculares, los reportaría en su oportunidad a la autoridad fiscalizadora.

 

Esto es, para la autoridad administrativa electoral federal, quedó acreditado que la contratación de los espectaculares la realizó el referido instituto político; por tanto es evidente que no existía necesidad de llevar a cabo mayores diligencias de investigación a ese fin,  precisamente, porque el Consejo General estableció que en dicho instituto político recae esa responsabilidad; conclusión que pone de manifiesto lo infundado del agravio en examen.

 

En distinto orden, en concepto de este órgano jurisdiccional el partido actor tampoco justifica la necesidad de que se ordenara por parte de la autoridad electoral alguna investigación con el objeto de establecer cuáles fueron los motivos y objetivos de publicitar a Andrés Manuel López Obrador y la imagen del Partido del Trabajo en diversos espectaculares publicados en diferentes puntos del Distrito Federal.

 

Lo anterior, porque con independencia de que tales circunstancias se pueden derivar del contenido de los propios espectaculares, en virtud de que a través del examen de sus elementos puede inferirse el objetivo que se pretende, en la resolución reclamada se precisó cuál era su finalidad, tal como se puede leer de las siguientes citas textuales del acuerdo tildado de ilegal.

 

En efecto, en relación con lo anterior, en diferentes apartados de la resolución combatida se señaló que “…la misma se encuentra dirigida a informar a los militantes de dicho instituto político la precandidatura del C. Andrés Manuel López Obrador, lo cual no se encuentra prohibido, por lo que los espectaculares denunciados no son susceptibles de constituir infracciones a la normatividad electoral federal -foja 119 tercer párrafo del acuerdo-; “…de los propios espectaculares se infiere que la información que obra en ellos, como lo es la imagen y nombre de Andrés Manuel López Obrador, la referencia al Partido del Trabajo, las palabras “Presidente” y “Precandidato” tienen una finalidad informativa, acorde a la calidad actual que ostenta dicho ciudadano, sin que ello tenga como finalidad posicionar al Partido del Trabajo o al precandidato en mención y obtener una ventaja indebida respecto del resto de los contendientes en el actual Proceso Electoral Federal. -foja 120 cuarto párrafo del acuerdo-; y “Atento a ello, el hecho de que únicamente se hubiere registrado el C. Andrés Manuel López Obrador como precandidato al cargo de Presidente de la República ante el Partido del Trabajo, sin que se llevara a cabo un proceso de selección interna para postular a un candidato al cargo de elección popular en mención por dicho instituto político, de forma alguna impide que dé a conocer a la ciudadanía la precandidatura del ciudadano en mención,…” -foja 122 segundo párrafo del acuerdo impugnado- (Las negritas y subrayado son de la ejecutoria).

 

Como se aprecia, en concepto de la responsable, los espectaculares tenían como finalidad un carácter meramente informativo y de conocimiento de la precandidatura de Andrés Manuel López Obrador, lo que en modo alguno podía traducirse en una transgresión a la normativa electoral federal.

 

En estas condiciones, es inconcuso que contrariamente a lo señalado por el partido accionante, no se advierte la necesidad de que la responsable motu proprio llevara a cabo otras investigaciones para conocer de quién era la responsabilidad por la contratación de los espectaculares, y cuáles fueron los motivos y objetivos de publicitar a Andrés Manuel López Obrador y la imagen del Partido del Trabajo en diversos espectaculares colocados en distintos puntos de la Ciudad de México; tampoco el accionante identifica aquellas investigaciones que debían realizarse y los extremos que en adición a los anteriores era menester poner en claro, circunstancias que traen como consecuencia que el agravio en estudio deba calificarse como infundado.

 

Cuestión diversa es que lo considerado en el Acuerdo cuestionado se encuentre ajustado a la normatividad electoral federal, aspecto que será analizado en párrafos subsecuentes a la luz de los agravios que al efecto se hayan expresado en la demanda del recurso de apelación que se resuelve.

 

Violaciones formales.

 

A continuación se procede al análisis de los agravios propuestos por el Partido Revolucionario Institucional, en los que esencialmente se queja de que la responsable abordó cuestiones ajenas a lo expuesto en la denuncia presentada contra Andrés Manuel López Obrador y los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, lo cual conllevó a que se dejara de examinar sus verdaderos planteamientos; disensos reseñados con los incisos b) y c) del resumen inicial.

Para estar en condiciones de establecer si la responsable se apartó de los planteamientos formulados en la denuncia, omitiendo el estudio de lo que en realidad fue sometido a su conocimiento e incorporando cuestiones ajenas, es menester tener presente lo que fue denunciado.

 

HECHOS

 

1. Con fecha 7 de octubre de 2011, dio inicio el proceso federal para la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo previsto por el párrafo 1, del artículo 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

2. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el mismo día 7 de octubre de 2011, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el periodo de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas”.

 

En los numerales OCTAVO y NOVENO del referido Acuerdo, se determina el periodo de precampañas del proceso electoral 2011-2012, señalándose como fecha de inicio de las mismas el día 18 de diciembre del año 2011 y como fecha de término el día 15 de febrero de 2012.

 

3. El día 28 de noviembre de 2011, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria, aprobó la Resolución CG391/2011 mediante la cual declaró procedente el registro del Convenio de la Coalición total intitulada Movimiento Progresista”, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para contender de manera conjunta por la totalidad de los cargos de elección popular que se disputarán en el proceso electoral federal 2011-2012.

 

4. Con fecha de 9 de diciembre de 2011, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR se registró como precandidato único del Partido de la Revolución Democrática, del PARTIDO DEL TRABAJO y del Partido Movimiento Ciudadano.

 

5. El día 26 de diciembre de 2011, circulando por las calles de la Ciudad de México se observó la existencia de diversos espectaculares, atribuibles al PARTIDO DEL TRABAJO y en los cuales se difunde el nombre e imagen del denunciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.

 

En efecto, los mencionados anuncios espectaculares que actualmente se encuentran en distintas direcciones de esta Ciudad de México, poseen un fondo de color rojo y en el extremo izquierdo del anuncio, ocupando 1/3 del mismo, se observa la imagen del denunciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR así como el logotipo del PARTIDO DEL TRABAJO; en la parte superior y con letras blancas la frase Partido del Trabajo, mientras en la parte inferior se aprecia con letras negras, la frase López Obrador Precandidato y en el centro de éste con letras blancas de mayor tamaño la frase El cambio verdadero está por venir”.

 

Este hecho se acredita con la prueba técnica, consistente en el disco compacto (DVD) que contiene un video en el que se aprecian algunos de los espectaculares denunciados, y adicionalmente, se acredita con la prueba técnica, consistente en un distinto disco compacto (CD) que a su vez, contiene fotografías de algunos de los anuncios espectaculares materia de la presente denuncia. Estos medios de prueba se adjuntan al presente escrito.

 

Adicionalmente, se acredita con el instrumento notarial número 28713 (veintiocho mil setecientos trece), emitido por el notario público número 142 del Distrito Federal, Lic. Daniel Luna Ramos, en el cual se hace constar la existencia y contenido de los anuncios espectaculares materia de la presente denuncia; documento que se anexa al presente escrito.

 

Empero, a efecto de perfeccionar estas pruebas, se solicita a esta autoridad electoral que por conducto de su Secretario Ejecutivo o del órgano o autoridad que resulte competente, efectúe una inspección ocular de cada una de las siguientes direcciones en que se encuentran los espectaculares, materia de la presente denuncia:

 

1.- Calle Periférico Adolfo Ruiz Cortínez, casi esquina con Circuito Aztecas. El espectacular se encuentra en la planta azotea de un edificio, con vista al oriente, desplazándose en dirección Sur (Fotografías 1 y 1 A del instrumento notarial)

 

2.- Avenida Barranca del Muerto, colonia Los Alpes, delegación Álvaro Obregón, código postal 01010. Entre Avenida Revolución y Periférico. El espectacular se encuentra encima de un inmueble de tres niveles, situado en la acera sur y la vista del espectacular es de poniente a oriente (Fotografía 2 del instrumento notarial).

 

3.- Circuito Interior-Avenida Río Consulado, colonia Vallejo Poniente, delegación Gustavo A. Madero, código postal 07790. Entre las calles Debussy y Ernesto Elorduy. El espectacular se encuentra encima de un inmueble de un nivel, con fachada blanca, situado en la acera norte y la vista del espectacular es de oriente a poniente (Fotografía 3 del instrumento notarial).

 

4.- Calle de Damasco, colonia Romero Rubio, delegación Venustiano Carranza, código postal 15400. El espectacular está ubicado en el inmueble que se localiza en la calle de Damasco, casi esquina con Circuito Interior con vista a esta Avenida (Fotografía 4 del instrumento notarial).

 

5.- Avenida Sucres, colonia Aquiles Serdán, delegación Venustiano Carranza, código postal 15410, entre las calles de Jerusalén y Rupias, a un costado de una gasolinería. El espectacular se ubica en la acera sur con vista de oriente a poniente (Fotografía 5 del instrumento notarial).

 

6.- Calle oriente 33, casi esquina con Circuito Interior, colonia Peñón de los Baños, delegación Venustiano Carranza, código postal 15520. El espectacular se encuentra encima de un inmueble de dos niveles con vista al Circuito Interior (Fotografía 6 del instrumento notarial).

 

7.- Avenida Alta tensión, esquina con calle Flox, colonia Olivar del Conde, primera sección, delegación Álvaro Obregón, código postal 01400. El espectacular se encuentra encima de un inmueble de tres niveles, en la esquina de las calles mencionadas. El inmueble contiene un local de distribución Telcel y se ubica en la acera poniente, teniendo vista el espectacular de norte a sur (Fotografía 7 del instrumento notarial).

 

Lo anterior, a efecto de que se verifique la existencia y contenido de dichos anuncios espectaculares.

 

A fin de facilitar a esta autoridad la práctica de dicha diligencia, se anexan al presente escrito seis mapas de la Ciudad de México, obtenidos de la página de internet denominada Guía Roji e identificada con la dirección electrónica http://www.guiaroji.com.mx/; en los cuales se precisa la ubicación exacta de cada uno de los anuncios espectaculares denunciados.

 

Al respecto, cabe recordar que debido a que el presente asunto se tramita bajo la vía de un procedimiento especial sancionador, resulta necesario que este Instituto Federal Electoral se allegue con celeridad de todas las pruebas que resulten necesarias para que se esclarezcan los hechos denunciados y se resuelva la presente controversia.

 

Por esta razón, se requiere que se practique la inspección ocular solicitada a la brevedad posible y se agregue a los autos del presente asunto el acta o documento público que emita esta autoridad electoral como resultado de la misma.

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

Se estima que la conducta efectuada por el denunciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR y el PARTIDO DEL TRABAJO, consistente en la existencia de diversos anuncios espectaculares ubicados en la Ciudad de México en los cuales se difunde el nombre y la imagen del referido denunciado, deviene violatoria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con base en los siguientes razonamientos:

 

Ahora bien, es oportuno señalar que al asunto que se plantea en este escrito, resulta aplicable lo que establece el artículo 371, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que a la letra establece:

 

“Artículo 371

1. …

2. En los supuestos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría del Consejo General del Instituto podrán atraer el asunto.”

 

Al tratarse entonces los hechos que se denuncian de una infracción generalizada y que reviste gravedad por estar en juego la equidad en la contienda electoral, tal y como ya se ha narrado en los hechos, dado que se trata de propaganda impresa o fija en espectaculares y que en su colocación se abarca prácticamente todo el territorio del Distrito Federal, esa Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuanta con las atribuciones legales a efecto de sustanciar y resolver el presente asuntó, ya que si bien es cierto, cuenta con la facultad de atracción, como se establece en el numeral en cita, también lo es que, al estar siendo presentada la queja ante esa misma instancia, se podrá proveer con mayor celeridad y atingencia de las medidas tendientes a restablecer el orden jurídico, evitar que las infracciones denunciadas se mantengan, decretar medidas cautelares y velar por la equidad en la contienda electoral federal.

 

1.- Comisión de un acto anticipado de campaña.

 

La conducta realizada por el denunciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, en su carácter de precandidato único del PARTIDO DEL TRABAJO al cargo de Presidente de la República, actualiza la comisión de un acto anticipado de campaña según la definición prevista por el artículo 7, párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Esta infracción en materia electoral, es prevista y sancionada por la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la manera siguiente:

 

El artículo 41, base IV de la Constitución Federal mandata que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales. Además, dispone que la duración de las campañas en el año de la elección de Presidente de la República será de noventa días; que en ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las precampañas electorales (es decir, sesenta días) y que la violación a estas disposiciones por los partidos políticos o por cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

 

En acatamiento de la disposición constitucional antes referida, los artículos 209, párrafo primero, 210, párrafo primero y segundo y tercero, así como 212, párrafos primero y segundo, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalan que la renovación periódica del Poder Ejecutivo Federal se realiza a través de un proceso electoral y que este se inicia en octubre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y la declaración de validez.

 

Dentro de este proceso electoral, el primer acto consiste en la preparación de la elección, que incluye los procesos internos de selección que llevan a cabo los partidos políticos para la elección de sus candidatos que serán postulados a un cargo de elección popular y que participarán posteriormente en el proceso electoral.

En el supuesto de la elección del cargo de Presidente de la República, el periodo de precampaña del proceso de selección interna dará inicio en la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección y tendrá una duración máxima de sesenta días.

 

Una vez elegidos los candidatos que participarán en el proceso electoral, estos deben registrarse ante el Instituto Federal Electoral, comenzando entonces el periodo de campaña electoral a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas, según dispone el artículo 237, párrafo tercero del Código electoral.

 

De esta manera, antes de las fechas de inicio del periodo de campaña, los aspirantes de los partidos políticos no pueden realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda electoral, bajo pena de ser sancionados; y por el contrario, habiendo adquirido el carácter de candidatos, estos pueden realizar actos dirigidos a la ciudadanía en general con el objetivo de obtener el respaldo de ésta para su candidatura o bien, para conseguir el voto a su favor en la jornada electoral respectiva.

 

En la especie, si bien ha iniciado el proceso electoral para la renovación del cargo de Presidente de la República y también ha comenzado el plazo correspondiente a los periodos de precampaña de los procesos internos de selección que llevan a cabo los partidos para la elección de sus candidatos, no se ha llevado a cabo la sesión de registro de las candidaturas que contenderán en la futura jornada electoral y por consiguiente, no ha comenzado el periodo de campaña.

 

Luego entonces, actualmente no se permite que los precandidatos a cargos de elección popular efectúen actos de campaña o difundan propaganda electoral, según las definiciones que prevé el artículo 228, párrafos segundo y tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, de la adminiculación de los medios de prueba ofrecidos en la presente denuncia, se acredita que existen en diversas ubicaciones de esta Ciudad de México, varios anuncios espectaculares atribuibles al PARTIDO DEL TRABAJO, en los cuales se difunde el nombre e imagen del denunciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR con las siguientes características:

 

Poseen un fondo de color rojo y en el extremo izquierdo del anuncio, ocupando 1/3 de este, se observa la imagen del denunciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR así como el logotipo del PARTIDO DEL TRABAJO; en la parte superior y con letras blancas la frase Partido del Trabajo, mientras en la parte inferior se aprecia con letras negras, la frase “López Obrador Precandidato y en el centro de éste con letras blancas de mayor tamaño la frase El cambio verdadero está por venir.

 

En esta tesitura, se ha acreditado en forma plena, la existencia de los anuncios espectaculares antes descritos, los cuales han sido colocados antes del comienzo del periodo de campaña del actual proceso electoral y que consisten en impresiones, imágenes y expresiones cuyo propósito radica en difundir el nombre e imagen del denunciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR ante el electorado en general, al colocarse en lugares públicos y resultar visibles para todos los residentes del Distrito Federal.

 

Por ende, se concluye que se actualiza la comisión de un acto anticipado de campaña en los términos que dispone el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, toda vez que los espectaculares denunciados constituyen una expresión, mensaje, imagen o proyección, realizado para dirigirse a la ciudadanía, a fin de presentar y promover al referido denunciado y obtener el voto del electorado a su favor. Todo ello, con anticipación al inicio del periodo de campaña electoral.

 

Al respecto, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala que el acto anticipado de precampaña se configura con la actualización de los elementos personal, temporal y subjetivo:

 

El elemento personal se satisface toda vez que ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR es un simpatizante distinguido del PARTIDO DEL TRABAJO, bajo la definición que prevé el artículo 3, fracción xi) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. Por ello, si bien goza de derechos político-electorales que puede ejercer bajo dicho carácter, también se encuentra sujeto a obligaciones al actuar en el ámbito electoral, incluyendo el respetar la equidad que debe estar presente en toda contienda electoral.

 

En otras palabras, así como goza de los derechos político-electorales que otorga la Constitución Federal y puede expresarse en el ámbito político, además de participar como simpatizante de un partido político en las cuestiones políticas del país y ejercer su derecho de ser votado para un cargo de elección popular, también se encuentra sujeto a obligaciones en el ámbito político, incluyendo el no influir en forma ilícita en el proceso electoral y también, abstenerse de incurrir en la comisión de actos anticipados de campaña.

 

En adición a lo anterior, es un hecho público y notorio (por lo tanto, exento de prueba en términos del artículo 358 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) que ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR además de ser simpatizante del PARTIDO DEL TRABAJO, se ha inscrito como precandidato único en el proceso interno de selección que efectúa actualmente dicho partidor a fin de elegir a su candidato al cargo de Presidente de la República.

 

Por consiguiente, al revestir este carácter, el denunciado se ubica dentro de los sujetos que pueden incurrir en la comisión de actos anticipados de campaña, previstos por el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y el artículo 344, inciso a) del Código electoral.

 

Respecto al elemento temporal, cabe recordar que de conformidad con lo mandatado por el artículo 237, párrafo tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el periodo de campaña del actual proceso electoral iniciará a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva.

 

En la especie, no se ha llevado a cabo la sesión de registro de candidaturas correspondiente al proceso electoral y por ende, se satisface el elemento temporal, necesario a efecto de que se actualice la conducta infractora.

 

Por último, el elemento subjetivo se configura, debido a qué la conducta llevada a cabo por el denunciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR tiene como propósito fundamental el influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, promoviendo el voto a favor de su persona y de la Coalición denominada Movimiento Progresista a la cual pertenece el PARTIDO DEL TRABAJO.

 

Al respecto, cabe atender a la frase contenida en los promocionales denunciados que reza: El cambio verdadero está por venir, cuya referencia al futuro puede interpretarse en el sentido de que ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR será eventualmente el candidato postulado por la Coalición “Movimiento Progresista” al cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, generando en el receptor del mensaje, la idea de que dicha candidatura contenderá en la próxima jornada electoral y que debe ser apoyada, pues el único modo en que el referido denunciado puede materializar un cambio es al resultar ganador del proceso electoral.

 

De este modo, la única finalidad de los anuncios espectaculares consiste en difundir el nombre, imagen y oferta política del denunciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR ante la ciudadanía en general, promoviendo su eventual candidatura con anticipación al periodo de campaña.

 

Esta situación, implica la violación al principio de equidad que debe revestir toda contienda electoral para ser considerada válida y que en la especie, consiste en que los candidatos que eventualmente participen en la futura jornada electoral, lo hagan en condiciones de igualdad, habiendo difundido su imagen y oferta política ante el electorado exclusivamente en el periodo en que ello sea posible, de conformidad con lo ordenado por la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por ende, el hecho de que el precandidato de algún partido político, con anterioridad al resto de los posibles contendientes en la jornada electoral, realice un acto por medio del cual influya en las preferencias electorales de la ciudadanía en general, pretendiendo obtener el sufragio a su favor, se encuentra prohibido en forma absoluta, al resultar violatorio del invocado principio de equidad.

 

Ahora bien, no es posible concluir que en el presente caso no se actualiza responsabilidad alguna por el hecho de que el referido denunciado se identifique como precandidato, puesto que de conformidad con diversos criterios que ha emitido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ciertas actuaciones que aparentemente constituyen actos lícitos de precampaña pueden materialmente configurar actos anticipados de campaña y bajo esa lógica, ser sancionables por la autoridad electoral.

 

Efectivamente, en la sentencia identificada con el número SUP-JRC-169/2011 cuya litis consistió en determinar si ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS, quien fue designado por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL como precandidato único al cargo de Gobernador del Estado de México, se encontraba impedido por esa situación para realizar actos de precampaña, o bien, si podía efectuar actos proselitistas de esta naturaleza; la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió obiter dicta que los actos de selección interna de los precandidatos de los partidos políticos, realizados tanto por dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes, son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases, a través de los medios convencionales de publicidad.

 

Empero, las precampañas se ciñen exclusivamente a los procedimientos internos de selección de candidatos al seno de la organización interna de los partidos políticos, cuya característica principal consiste en la promoción de diversas postulaciones de militantes o simpatizantes del partido, con el único objeto de elegir entre ellos, a los candidatos que habrán de representar al partido en la contienda electoral.

 

Por lo tanto, la promoción electoral que realiza un precandidato en la etapa de precampañas se concentra en la búsqueda del apoyo de los militantes y simpatizantes o, incluso, de la ciudadanía en general, dependiendo de las disposiciones internas de cada partido político para lograr la postulación a un cargo de elección popular.

De este modo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió expresamente:

 

“Esta situación especial derivada de la naturaleza y reglas específicas del procedimiento interno de elección, lleva a concluir que en el caso de la postulación de Eruviel Ávila Villegas sí estaba justificada la realización de actos de precampaña, toda vez que no bastaba con su registro como precandidato único para lograr la postulación correspondiente, sino que requería de una votación favorable la cual se consigue con la difusión y exposición de ideas y propuestas por parte de quien busca ser postulado.

 

Tan es así, que en la Convocatoria se estableció expresamente que el precandidato único tenía el derecho de expresar en la Convención su programa de trabajo y propuesta para darlas a conocer y lograr el respaldo de los delegados.

 

Lo anterior pone de manifiesto el derecho del aspirante único de realizar las acciones necesarias a efecto de obtener la nominación como candidato del partido político, pero acotado a que ese tipo de actos:

 

a) Se realizaran dentro de los tiempos y formas establecidas en la ley y en la normativa partidaria conducente, y

 

b) Tuvieran como única finalidad lograr la aprobación dé su candidatura por parte del órgano partidario competente para ello, lo que supone que los actos de precampaña debieron circunscribirse a ese ámbito y dirigirse exclusivamente a los integrantes de ese órgano, o bien, a los sectores, organizaciones y al movimiento territorial del partido político que constituyen las instancias previas, de las cuales surgen los correspondientes delegados.

 

Es decir, en cada caso, en atención a la normativa constitucional, legal y partidaria, así como a las condiciones o circunstancias que prevalezcan en relación con el precandidato único, la autoridad administrativa y, en su caso, la jurisdiccional debe determinar sí se trata de un evento lícito o de una situación irregular, por si misma considerada, o porque se trate de un fraude a la ley.

 

En este sentido, esta Sala Superior advierte que el proceso de designación de un candidato en el interior de los partidos políticos debe ser transparente o público, hacía la militancia; sin embargo, se debe hacer un ejercicio de ponderación para determinar si entre esa necesidad de proscribir la opacidad y la presentación de condiciones de igualdad en la contienda electoral, como se, anticipó, no se trata de una situación abusiva. Deben presentarse condiciones que aseguren la coexistencia pacífica o armónica de dichos principios constitucionales (transparencia e igualdad en la contienda electoral).

 

En efecto, el derecho de realizar precampaña de Eruviel Ávila Villegas se limitó a dar a conocer su propuesta a un universo cerrado de destinatarios; a saber, los delegados registrados en la Convención, puesto que únicamente en ellos recayó la determinación final sobre la aprobación o no de la candidatura respectiva, así como a los sectores y organizaciones del partido político que sirvieron como base de su nombramiento o elección, de lo que se sigue que cualquier otro acto de precampaña cuya realización, contenido o efectos que se consideren fuera del supuesto indicado, no puede estimarse jurídicamente permitido, porque ello implicaría un posicionamiento indebido frente al electorado, en contravención con la prohibición general explicada párrafos arriba.

 

En este sentido, lo razonable es que el precandidato único se limite a difundir su propuesta y plan de trabajo con el inequívoco propósito de obtener el voto favorable de los Delegados, o bien, de los miembros del partido que participan en los procesos previos en los que se designan o eligen a los mismos pero, se insiste, no es jurídicamente permitido que el precandidato único realice reuniones, entrevistas y demás actividades masivas en espacios públicos que tengan por objeto promover su imagen personal ante la ciudadanía o el electorado en general, toda vez que esos destinatarios son totalmente ajenos al mecanismo de elección de candidatos a través de la Convención de Delegados, cuando se registra una sola precandidatura.

 

Además, debe tenerse presente que en la Convocatoria se estableció la obligación de dar a conocer a los precandidatos el padrón de Delegados con derecho a participar en la Convención, lo que sirve para presumir que Eruviel Ávila Villegas estuvo en posibilidad de adecuar su precampaña a efecto de que fueran esos Delegados y no el electorado en general los receptores de su mensaje y plan de trabajo.”

 

Luego entonces, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral reconoce la posibilidad de que los actos de precampaña que se efectúen aparentemente dirigidos al interior de un partido político, trasciendan al conocimiento de la comunidad en general, debido al medio de publicidad empleado.

 

Sin embargo, aclara que la promoción electoral que realicen los precandidatos dentro de un proceso interno de selección, depende de las disposiciones internas que emite cada partido para lograr la postulación al cargo de elección popular, esto es, de la Convocatoria que se emita para tal efecto, toda vez que será dicho documento, emitido con base en las normas estatutarias del partido político, el que determine el método bajo el cual se elegirá al candidato y quiénes intervendrán en su elección, esto es, si votaran únicamente los militantes del partido o bien, todos los ciudadanos.

 

Este razonamiento deviene aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que como se ha explicado con antelación, con fecha 9 de diciembre de 2011, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR se registró como precandidato único del PARTIDO DEL TRABAJO, sin que resulte necesaria la intervención de la ciudadanía en general para que su precandidatura única sea convalidada por dicha fuerza política y por lo tanto, sea postulado por dicho partido al cargo de Presidente de la República.

 

Luego entonces, la promoción electoral que efectué el denunciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR de su nombre, imagen y oferta política ante la ciudadanía en general, aún evidenciando su carácter de precandidato, resulta innecesaria e inútil, para el efecto de que últimamente se vuelva candidato del PARTIDO DEL TRABAJO al cargo antes señalado.

 

Por ello, la existencia de los anuncios espectaculares materia de la presente denuncia, visibles al público en general, únicamente resulta lógica y útil, al razonar que su verdadera finalidad consiste en promover el nombre, imagen y oferta política del denunciado ante el electorado, a efecto de influir en las preferencias electorales en su beneficio.

 

Siguiendo con los razonamientos jurídicos empleados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el fallo antes citado, en la distinta sentencia identificada con el número SUP-JRC-309/2011, el mismo órgano jurisdiccional resolvió la inconstitucionalidad del Acuerdo del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento para regular los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y precampañas electorales en el estado de Yucatán.

 

En este fallo, la Sala Superior interpretó el marco normativo integrado por los artículos 41, bases I y IV y 116, fracción IV, inciso j) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 16, apartado B de la Constitución Política del Estado de Yucatán y los artículos 188 A y 188 B de la Ley electoral de dicha entidad federativa; arribando a la conclusión de que no resulta válido que se desarrollen los procesos de precampaña con un precandidato único que trasciendan a la ciudadanía.

 

Por tal motivo, consideró aplicable al orden jurídico del Estado de Yucatán, la prohibición general sustentada tanto por el propio Tribunal Electoral como por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que los precandidatos únicos o los candidatos electos en forma directa realicen actos de precampaña.

 

En otras palabras, si bien la Sala Superior atendió a un orden jurídico local, se refirió a una prohibición general (emanada de una interpretación constitucional), para que los precandidatos únicos efectúen actos de precampaña, aclarando expresamente lo siguiente:

 

“Esto es, la promoción electoral que realiza un precandidato en la etapa de precampañas se concentra en la búsqueda del apoyo de los militantes y simpatizantes, o incluso de la ciudadanía en general, dependiendo de las disposiciones internas de cada partido político, para lograr la postulación a un cargo de elección popular.

 

De ahí que sea requisito necesario para el desarrollo de un proceso de precampaña electoral, la concurrencia de al menos dos precandidatos, porque lo contrario se traduciría en una transgresión a la naturaleza de las precampañas, ya que al no existir la necesidad de conseguir el apoyo de la militancia se torna innecesario el proselitismo al interior del partido.

 

Lo expuesto obedece a que los procesos electorales deben regirse por los principios rectores que prevé la Constitución General de la República, esto es, equidad, igualdad, legalidad, certeza y objetividad.

 

Por tanto, un proceso de precampaña con un solo precandidato o candidato electo por designación directa, vulneraría la igualdad del proceso comicial para la elección constitucional a cargos de elección popular, en tanto generaría en la práctica que dicho precandidato inicie anticipadamente su campaña electoral en relación con el resto de los contendientes.

 

Debe puntualizarse, que la circunstancia de que los precandidatos únicos o los candidatos designados de manera directa no puedan realizar precampañas, en modo alguno significa que estén impedidos para interactuar o dirigirse a los simpatizantes, militancia del partido político al cual pertenecen, durante ese periodo, o bien, con las instancias partidistas a las que corresponde determinar si habrán de ser postulados por el instituto político a los cargos de elección popular, tomando en cuenta que la proscripción en comento, sólo está referida a difundir hacia el exterior actos proselitistas para obtener la nominación a una candidatura”.

 

En este tenor, la Sala Superior repitió el razonamiento jurídico relativo a que la promoción electoral que se efectúe durante el periodo de precampaña electoral depende de las disposiciones internas de cada partido político y que un precandidato único tiene como prohibición absoluta el difundir al exterior (es decir, fuera de la militancia del partido, o bien, a la ciudadanía en general) actos proselitistas para obtener la nominación a una candidatura.

 

En la especie, se insiste en que ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR fue designado precandidato único del PARTIDO DEL TRABAJO y que su eventual nombramiento como candidato por dicho partido, no depende de la ciudadanía en general.

 

Por lo tanto, el hecho de que ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR difunda su nombre, imagen y oferta política ante los ciudadanos residentes en el Distrito Federal, resulta inútil para el efecto de que obtenga la nominación a dicha candidatura.

 

Luego entonces, aplicando al presente caso, los razonamientos jurídicos empleados por la Sala Superior al resolver las sentencias identificadas con los números SUP-JRC-169/2011 y SUP-JRC-309/2011 se arriba a la conclusión de que la existencia de los anuncios espectaculares denunciados constituyen un acto anticipado de campaña, cometido por ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR y el PARTIDO DEL TRABAJO en beneficio del primero, motivo por el cual debe sancionarse a ambos.

 

Por lo que hace al denunciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, este incurre en la comisión de la conducta infractora en su carácter de precandidato único del PARTIDO DEL TRABAJO y resulta sujeto de sanción en términos de lo dispuesto por los artículos 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y 344, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Respecto del PARTIDO DEL TRABAJO, este también incurre en la comisión de la falta electoral en forma directa, toda vez que el artículo 7 del referido Reglamento prevé a los partidos políticos como uno de los sujetos que pueden incurrir en la comisión de un acto anticipado de campaña, mientras que el artículo 342, inciso e) del Código electoral señala como una de las infracciones que pueden cometer los partidos políticos, la realización anticipada de actos de campaña, atribuibles a ellos mismos.

 

2.- Calidad de garante del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

Por otro lado, resulta también responsable de esta acción violatoria del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA atendiendo a su naturaleza de entidad de interés público y bajo su calidad dé garante de la conducta de sus militantes, según prevé el artículo 38, párrafo primero, inciso a) del referido Código, el cual señala como obligación de los partidos políticos nacionales el conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos.

 

Al respecto, debe estimarse que constituyen hechos públicos y notorios (por lo tanto exentos de prueba en términos del artículo 358 del Código electoral) que el denunciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR es un militante distinguido del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y también, que esta fuerza política junto con el PARTIDO DEL TRABAJO y el Partido Movimiento Ciudadano, integran la Coalición denominada “Movimiento Progresista”, la cual participa en el actual proceso electoral y cuyos partidos integrantes coinciden en tener por precandidato único al cargo de Presidente de la República al referido denunciado.

 

En este tenor, el artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone:

 

“Artículo 4. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular”.

 

Conforme a la disposición normativa antes transcrita, los partidos políticos están obligados a que el acceso a cargos de elección popular se lleve a cabo en igualdad de oportunidades, es decir, en condiciones de equidad, no teniendo ninguno de los posibles aspirantes una ventaja indebida.

 

En este orden de ideas, al permitir que un militante realice actos anticipados de campaña, al colocar anuncios espectaculares en distintas ubicaciones públicas de la Ciudad de México, dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos en su beneficio, el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA falta claramente a la obligación que mandata el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Bajo esta lógica, el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA debería cerciorarse de que la conducta de su militante denunciado se realizara dentro de los cauces legales y conforme a los principios del Estado democrático.

 

Empero, en la especie, la conducta de su militante ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR vulnera lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al realizar un acto anticipado de campaña y por lo tanto, el partido político al que pertenece, falta a su obligación, de manera que se actualiza su responsabilidad y consecuentemente, debe sancionársele.

 

Fortalece esta conclusión el contenido de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el número 17/2010 y el rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE, la cual señala que un partido político puede deslindarse de responsabilidad respecto de los actos realizados de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando tomen medidas o acciones que cumplan las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad y oportunidad.

En el presente caso, el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA contaba con la posibilidad de realizar una acción que, cumpliendo con las características antes mencionadas, impidiera que su militante realizara la conducta denunciada, o pudo al menos deslindarse de ésta, por lo que al no haber obrado de esta manera, resulta responsable en términos del criterio jurisprudencial antes citado.

 

Ello, considerando que al integrar el referido partido junto con el PARTIDO DEL TRABAJO y el Partido Movimiento Ciudadano, la Coalición Movimiento Progresista resulta obvio que tiene pleno conocimiento de las actuaciones que lleva a cabo su militante ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR y por otro lado, se beneficia del actuar ilícito de este, puesto que también tiene por precandidato único al cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.

 

3.- Efectos de la presente queja en materia de fiscalización.

 

La conducta descrita en el presente escrito, atribuible al denunciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR configura un beneficio material a favor de su eventual candidatura al cargo de Presidente de la República.

 

Ello, atendiendo al término beneficio en su sentido gramatical y que de acuerdo a lo que refiere el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española consiste en: “Bien que se hace o recibe. Acción de Beneficiar. Hacer que algo produzca fruto o rendimiento, o se convierta en aprovechable”.

 

Siguiendo con la definición del término beneficio, este puede ser comprendido desde la teoría económica como la ganancia que obtiene el actor de un proceso económico y que se calcula como los ingresos totales menos los costos totales de producción y distribución.

 

Así las cosas, podemos decir que un beneficio es el resultado positivo de una acción u omisión realizada por sí o por interpósita persona, y que tenga en todos los casos un resultado directo y objetivo. Es decir, se produce un resultado cuándo un ente o agente recibe un resultado positivo a sus intereses o bien, a su estado actual.

 

En materia electoral, ello significa que existirá un beneficio en todos aquellos casos en que un ente o agente político (partido político, aspirante, precandidato o candidato), sea sujeto de una acción u omisión, que le produzca un resultado positivo, y que dentro de dicho actuar, el mismo ente o agente haya tenido tiempo para conocer la existencia del beneficio, pudiendo deslindarse de él de manera razonable, eficaz, idónea y jurídicamente aceptable.

 

En la especie, las actuaciones realizadas por ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR consistentes en la existencia de los anuncios espectaculares denunciados, ubicados en distintos lugares públicos de la Ciudad de México y que actualizan la comisión de un acto anticipado de campaña, implicaron la obtención de un beneficio en forma directa, el cual debe ser contabilizado a su favor como un gasto de campaña dentro del actual proceso electoral.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado respecto a la adquisición de un beneficio, mediante la actuación de un tercero, ya sea por una acción u omisión, resolviendo en la sentencia identificada con el número SUP-RAP-145/2011, lo siguiente:

 

“En efecto, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, el beneficio es un ‘Bien que se hace o se recibe’, concepto que no necesariamente implica una contextualización patrimonial, es decir, que no se entiende como un bien material o jurídico (...)

 

Dicho artículo reconoce la figura de culpa in vigilando, que podemos definir, como la responsabilidad que resulta cuando sin mediar una acción concreta, existe un deber legal, contractual o de facto para impedir la acción vulneradora de la hipótesis legal, destacándose el deber de vigilancia que tiene una persona jurídica o moral sobre las personas que actúan en su ámbito de actividades, lo que en el caso de los partidos políticos resulta en un deber de garante, debiendo en todo momento procurar y vigilar que las conductas de sus militantes, simpatizantes e incluso terceros, se realicen de conformidad con las disposiciones aplicables (...)

 

En este sentido, el beneficio de una aportación realizada en contravención del artículo analizado es precisamente la posibilidad que tendría el partido político beneficiado, mediante la vulneración o puesta en peligro tanto del principio de imparcialidad como del principio de equidad, de modificar su presencia en el ánimo de la ciudadanía, colocándose en situación de ventaja respecto del resto de los institutos políticos; situación que se deriva de la aplicación de recursos por parte del aportante, razón por la cual, aun cuando el beneficio no es patrimonial sí es de carácter económico.

 

Ahora bien, el hecho de que el beneficio no sea de carácter patrimonial no implica que para efectos del ejercicio de fiscalización él acto realizado no pueda ser valuado, puesto que si bien no existe un acrecentamiento patrimonial el aportante debió haber realizado un gasto para generar el beneficio (carácter económico), lo que permite precisamente la fiscalización.

 

En este sentido, el valor que se debe tomar en cuenta recae no en el beneficio, sino en el costo del hecho que lo causa, lo que otorga uno de los parámetros a la autoridad para sancionar la ilicitud.

 

Consecuentemente, es posible establecer que los partidos políticos son garantes de que la conducta de sus dirigentes, miembros, así como en ciertos casos simpatizantes y terceros, se ajuste a los principios rectores de la materia electoral, de lo cual los partidos políticos tendrán responsabilidad directa o como garantes, según sea el caso, ya porque aquellos obren por acuerdo previo, por mandato del partido, o bien porque obrando por sí mismos lo hagan en contravención a la ley y en beneficio de algún partido, o bien porque obrando por sí mismos lo hagan en contravención a la ley y en beneficio de algún partido, sin que éste emita los actos necesarios para evitar la transgresión de las norma cuyo especial cuidado se le encomienda en su carácter de garante y cuyo incumplimiento pudiere hacerlo acreedor a la imposición de una sanción:”

 

Bajo estos razonamientos, debe concluirse que se actualiza un beneficio a favor del denunciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, debido a que las acciones ilícitas efectuadas por este le resultan favorables, motivo por el cual, los gastos correspondientes a dichas actuaciones deben ser contabilizados y sumados a los montos que involucre su eventual participación en el proceso electoral como candidato de la Coalición denominada “Movimiento Progresista”.

 

Específicamente, se considera que esta autoridad debe evaluar y con correspondiente a los seis anuncios espectaculares materia de la presente denuncia y cuya ubicación y contenido exactos, se han precisado en el cuerpo del presente escrito.

 

Por tal motivo, se considera necesario que esta autoridad electoral requiera tanto al denunciado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, como también al PARTIDO DEL TRABAJO, a efecto de que estos informen a esta autoridad electoral puntualmente: a) El número total de espectaculares que teniendo el mismo contenido que los indicados en la presente denuncia, existen actualmente en la Ciudad de México, así como la ubicación exacta de los mismos; b) La persona física o moral con quien se contrató o acordó la colocación de dichos anuncios espectaculares y en caso de que exista, se exhiba el contrato o convenio mediante el cual se generó dicha obligación; c) El costo total que implicó la producción, colocación y eventual retiro de dichos anuncios espectaculares y d) Quién fue la persona física o moral que cubrió dicho costo.

…”

 

A partir de la queja expuesta por el Partido Revolucionario Institucional, la responsable hizo una relación de los hechos denunciados que serían materia de decisión, estableciendo:

 

A) Escrito signado por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual refirió lo siguiente:

 

      Que en distintas direcciones de la Ciudad de México, se encuentran colocados diversos espectaculares, los cuales poseen un fondo de color rojo y en el extremo izquierdo del anuncio, ocupando 1/3 del mismo, se observa la imagen del denunciado Andrés Manuel López Obrador, así como el logotipo del Partido del Trabajo; en la parte superior y con letras blancas la frase “Partido del Trabajo”, mientras en la parte inferior se aprecia con letras negras, la frase “López Obrador Precandidato” y en el centro de éste con letras blancas de mayor tamaño la frase “El cambio verdadero está por venir”.

 

      Que la conducta atribuida al C. Andrés Manuel López Obrador y al Partido del Trabajo, consistente en la existencia de diversos anuncios espectaculares ubicados en la Ciudad de México en los cuales se difunde el nombre y la imagen del referido denunciado, deviene violatoria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

      Que toda vez que el denunciado Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de precandidato único del Partido del Trabajo al cargo de Presidente de la República, aparece en los espectaculares denunciados, se actualiza la comisión de un acto anticipado de campaña según la definición prevista por el artículo 7, párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

      Que si bien ha iniciado el Proceso Electoral para la renovación del cargo de Presidente de la República y también ha comenzado el plazo correspondiente a los periodos de precampaña de los procesos internos de selección que llevan a cabo los partidos para la elección de sus candidatos, no se ha llevado a cabo la sesión de registro de las candidaturas que contenderán en la futura Jornada Electoral y por consiguiente, no ha comenzado el periodo de campaña.

 

      Que por tanto, no se permite que los precandidatos a cargos de elección popular efectúen actos de campaña o difundan propaganda electoral, según las definiciones que prevé el artículo 228, párrafos segundo y tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

      Que toda vez que los espectaculares antes descritos, han sido colocados antes del comienzo del periodo de campaña del actual Proceso Electoral y que consisten en impresiones, imágenes y expresiones cuyo propósito radica en difundir el nombre e imagen del C. Andrés Manuel López Obrador ante el electorado en general, al colocarse en lugares públicos y resultar visibles para todos los residentes del Distrito Federal, actualiza la comisión de un acto anticipado de campaña al contener una expresión, mensaje, imagen o proyección, realizada para dirigirse a la ciudadanía, a fin de presentar y promover al referido denunciado y obtener el voto del electorado a su favor. Todo ello, con anticipación al inicio del periodo de campaña electoral.

 

La comparación de lo manifestado en el escrito de denuncia y de la parte atinente de la resolución reclamada, permite colegir, en relación con los agravios expuestos en el recurso de apelación que se resuelve, lo siguiente.

En lo concerniente a que se trastoca el principio de congruencia externa o procesal, -agravio identificado con el inciso b) del resumen- debido a que la responsable al sustentar su determinación en el Acuerdo CG474/2011, introdujo elementos novedosos que no fueron puestos a su consideración, desviando la litis sometida a su conocimiento respecto a la configuración de actos anticipados de campaña por parte del denunciado para posicionarse frente a la ciudadanía, con el objeto de obtener su voto el primero de julio próximo, tal motivo de inconformidad en concepto de la Sala Superior debe calificarse como infundado.

 

En análisis del agravio en cuestión, debe señalarse que del escrito de denuncia presentado por el Partido Revolucionario Institucional, se aprecia que en ninguno de sus argumentos hizo referencia al Acuerdo CG474/2011 relativo al “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL CIUDADANO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-0309/2011”; sin embargo, su cita para sustentar la resolución que se combate, en modo alguno implica que se estén introduciendo elementos novedosos o no planteados, o bien, que se traduzca en una variación de las cuestiones sometidas a conocimiento del Instituto Federal Electoral.

 

Cierto, para tener por acreditada la violación a que alude el partido recurrente, resulta necesario que la autoridad que conoce de determinada controversia, en sus consideraciones analice hechos, agravios o cualquier otro argumento que no se haya formulado por el interesado, tendente a evidenciar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución que aduce trastoca su esfera de derechos.

 

Sin embargo, ello en modo alguno acontece cuando la autoridad, para dar contestación a cada uno de los hechos y/o agravios, invoca en sus argumentos los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios que estima aplicables, o bien, los Acuerdos que tengan las características de norma general, abstracta e impersonal, y que en relación al tópico a elucidar han sido pronunciados por la propia autoridad en ejercicio de su facultad reglamentaria, como sucede con el Instituto Federal Electoral, órgano que conforme a lo previsto en el artículo118, párrafo 1, incisos a) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tiene la atribución de aprobar y expedir los reglamentos y dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectiva las atribuciones conferidas en el citado ordenamiento sustantivo.

 

En efecto, la Sala Superior ha sostenido que con la finalidad de garantizar los derechos consagrados en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades electorales deben fundar y motivar debidamente sus resoluciones, de forma tal, que queden expuestas de manera clara las circunstancias que le llevaron a tomar determinada decisión, así como precisar las disposiciones legales que le sirven de sustento y que justifican las razones para resolver en el sentido que proceda conforme a derecho.

 

Esto es, se satisfacen tales exigencias cuando en el acto o resolución se cita con precisión el precepto legal, reglamentario o acuerdo de carácter general aplicable, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto o resolución; en el entendido que debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas invocadas, con el claro objeto de evidenciar que en el caso concreto se configuran las hipótesis normativas que regulan al acto o hecho, objeto de análisis en la resolución.

 

Luego entonces, si el Consejo General con la finalidad de justificar las consideraciones en que apoyó la desestimación de ilicitud de los hechos denunciados y evidenciar lo infundado de los argumentos expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, en relación a que se violó la normatividad electoral federal con la colocación de los espectaculares en los que se aprecia la imagen de Andrés Manuel López Obrador, así como el logotipo del Partido del Trabajo y las siguientes leyendas: “Partido del Trabajo”, “El cambio verdadero está por venir” “López Obrador Precandidato”, “López Obrador Presidente” y “Precandidato”, citó como fundamento el supracitado Acuerdo CG474/2011, en forma alguna podría estimarse que se introdujeron cuestiones ajenas a la controversia sometida a su elucidación, en tanto sólo constituye el fundamento de su decisión, lo que, como se ha visto, es legal, por lo que el motivo de inconformidad analizado carece de sustento.

 

Se arriba a la conclusión que antecede, con independencia de que en diverso apartado de esta ejecutoria se examinará si tal Acuerdo tiene o no carácter obligatorio, por no tratarse de una determinación judicial ni provenir del Poder Legislativo, así como su aplicación al caso concreto, atendiendo a los agravios formulados por el propio apelante.

 

En otro orden de ideas, también debe desestimarse el argumento contenido en el inciso c) del resumen de agravios, en que se alega, esencialmente, que la responsable trastoca el principio de congruencia, toda vez que las consideraciones a que arribó no son acordes con los razonamientos que expuso en la denuncia respecto a los actos anticipados de campaña, en cuanto a las frases e imágenes contenidas en los espectaculares, así como de la exposición y difusión del contenido de éstos ante la ciudadanía en general, ya que el Consejo General para desvirtuar los hechos denunciados, de manera subrepticia, argumenta que conforme al acuerdo CG474/2011, forman parte de la libertad de expresión de los precandidatos.

 

Consideración que en opinión del partido apelante, al fundarse en el referido acuerdo, evidencia falta de congruencia de la resolución que se tilda de ilegal, porque se dejaron de analizar los planteamientos denunciados, los que apoyó en el artículo 7, del Reglamento de la materia y en la interpretación jurisdiccional llevada a cabo tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-JRC-169/2011 y SUP-JRC-309/2011, respecto a los actos que son permisibles a los “precandidatos únicos”, a partir de los cuales se actualizaba la hipótesis prevista en el referido artículo reglamentario.

 

Como se apuntó, los motivos de inconformidad deben desestimarse por infundados.

 

Si bien el Partido Revolucionario Institucional en el escrito de denuncia alegó la comisión de actos anticipados de campaña, señalando que las conductas expuestas encuadraban en lo dispuesto por el artículo 7, párrafo segundo, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; sin que hiciera referencia o alusión en relación a que fuera aplicable el Acuerdo CG474/2011, de cualquier forma la circunstancia que aduce es insuficiente para provocar la modificación o revocación de la resolución impugnada.

 

En primer lugar, porque como quedó establecido en epígrafes precedentes, en modo alguno puede estimarse que una resolución sea violatoria del principio de congruencia, cuando para fundarla, la autoridad emisora invoca un Acuerdo emitido en ejercicio de su facultad reglamentaria, o bien, que tal proceder implique apartarse de la litis o hechos sometidos a su conocimiento, y menos aún, que se traduzca en introducción de cuestiones ajenas a una controversia; por lo que en esa parte, el agravio carece de sustento.

 

Tampoco asiste la razón al apelante, respecto a que por tal motivo, la responsable omitió atender sus planteamientos, puesto que como se evidenciará en seguida, para resolver la denuncia tomó en consideración lo previsto en el artículo 7, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, con lo que nuevamente se hace patente que la responsable, por este motivo, tampoco violenta el principio de congruencia.

 

Como se desprende del contenido del Acuerdo reclamado, la autoridad administrativa para enmarcar el criterio que guía el sentido de la resolución cuestionada, en principio, estimó conveniente precisar la normatividad aplicable al caso concreto.

 

Al estudiar en el considerando noveno lo relativo a “PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR”, fojas 70 a 116 del Acuerdo reclamado, señaló que “antes de analizar las particularidades del presente caso, se hace necesario emitir algunas consideraciones generales respecto del marco normativo que regula los actos anticipados de precampaña y campaña. Al respecto, conviene tener presente el contenido de los artículos 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 211, párrafos 1, 3, 4 y 5; 212, párrafos 1, 2, 3 y 4; 217, párrafos 1 y 2; 228, párrafos 1, 2, 3 y 4; 336; 342, párrafo 1, incisos a), e) y g) y 354, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7, numerales 2 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mismos que a la letra señalan lo siguiente:…”.

 

Artículos que la responsable transcribió en la parte conducente, y de los cuales arribó a diversas conclusiones en relación con el tópico que se analiza, estableciendo en términos generales, que de tales normas era “… posible obtener dos aspectos relevantes para la comprensión del asunto que nos ocupa: la finalidad o propósito que persigue la regulación de los actos anticipados de campaña y los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña.”, refiriéndose a los elementos personal, subjetivo y temporal que actualizan la infracción denunciada, los cuales deben quedar plenamente acreditados para estar en posibilidad de determinar si los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles de constituir actos anticipados de campaña.

 

De otra parte, en diverso apartado del Acuerdo que se estima contrario a derecho -foja 104-, destacó que “…que los quejosos sustentan su inconformidad, en el hecho de que a través de los espectaculares denunciados y que han sido debidamente descritos en el apartado denominado “EXISTENCIA DE LOS HECHOS”, el C. Andrés Manuel López Obrador, difunde su nombre y su imagen, frente al electorado en general, con la finalidad de posicionarse en forma indebida fuera de los plazos legales y reglamentarios al cargo de candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el presente Proceso Electoral Federal ordinario 2011-2012, toda vez que constituyen actos de precampaña, no obstante que posee la calidad de precandidato único del Partido del Trabajo y de que cuenta con la restricción en sus derechos ciudadanos para realizar dicho tipo de actos al no haber contienda interna en dicho instituto político y por ende se actualiza la realización de actos anticipados de campaña, según la definición prevista por el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Lo expuesto pone de manifiesto, tal como se adelantó, que opuestamente a lo alegado en vía de agravio, la responsable consideró para la resolución de los hechos denunciados, lo previsto en el artículo 7, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que invocó el entonces denunciante, indicando lo que preceptúa tal numeral respecto a la definición de actividades de proselitismo, así como de actos anticipados de campaña, y las razones por las que en concepto del quejoso se vulneraba dicho dispositivo, aspectos que a la postre procedió a examinar conforme a lo estatuido en la disposición reglamentaria.

 

Cierto, la responsable señaló que para efectos del procedimiento especial sancionador, válidamente se pueden considerar actos anticipados de campaña aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, con el objeto de presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una jornada electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas, conclusión de la responsable que reproduce en su integridad el párrafo 2, del artículo 7 reglamentario mencionado en el párrafo que antecede, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

Artículo 7 De las actividades de proselitismo y actos anticipados de precampaña y campaña

 

1. Se entenderá por actividades de proselitismo: las actividades de organización, mítines, marchas, reuniones, asambleas, difusión de cualquier tipo de propaganda y en general, aquellos actos cuyo objetivo sea incrementar el número de adeptos y partidarios.

 

2. Se entenderá por actos anticipados de campaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una Jornada Electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.

 

[…]

 

En este orden de ideas, es evidente que el Consejo General no solo invocó el precepto en cita, sino que a partir de lo ahí previsto, normó su criterio para establecer en qué supuesto se actualizan los actos anticipados de campaña, de manera que atento a lo anterior, es inexistente la incongruencia alegada, sustentada en que la responsable omitió fundarse o considerar lo previsto en la invocada norma reglamentaria.

En la misma línea argumentativa, debe señalarse que tampoco se trastocan los principios de congruencia y exhaustividad, en virtud de que la responsable también atendió lo aducido por el actor en la denuncia, en relación con las sentencias pronunciadas por esta Sala en los expedientes SUP-JRC-169/2011 y SUPJRC-309/2011.

 

En efecto, la autoridad electoral administrativa una vez que estableció el marco normativo aplicable, procedió al examen de los hechos denunciados, estableciendo en uno de los apartados de ese estudio que conviene señalar que el quejoso sustenta su queja fundamentalmente en el hecho de que la colocación de espectaculares en diversos domicilios ubicados en la Ciudad de México, que contienen imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, así como el logotipo del Partido del Trabajo y las siguientes leyendas: “Partido del Trabajo”, “El cambio verdadero está por venir” “López Obrador Precandidato”, “López Obrador Presidente” y “Precandidato”, posee la finalidad de posicionarse en forma indebida y con ventaja respecto del resto de los precandidatos registrados ante otros institutos políticos, fuera de los plazos legales y reglamentarios en el cargo de candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el presente Proceso Electoral Federal ordinario 2011-2012, particularmente porque ha realizado actos de precampaña a pesar de que es precandidato único de su partido y de que cuenta con la restricción en sus derechos ciudadanos para realizar dicho tipo de actos al no haber contienda interna dentro de su partido, lo cual reiteró a fojas 104 del Acuerdo, en términos de la transcripción inserta en párrafos precedentes.

 

Enseguida indicó, que Al respecto cabe destacar, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al Recurso de Apelación identificado como SUP-RAP-3/2012, de fecha diecinueve de enero de dos mil doce, se pronunció específicamente sobre los mismos precedentes jurisdiccionales y algunos de los motivos de queja que ahora se analizan, al confirmar el Acuerdo CG474/2011 denominado ‘ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL CIUDADANO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-0309/2011, y en la que medularmente sostuvo lo siguiente: …”.

 

Continuó razonando el referido Consejo General, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, si bien se había pronunciado respecto de la interpretación que realizó de los preceptos constitucionales y legales que fijan las reglas de las precampañas y campañas electorales federales, así como respecto al ejercicio ponderativo efectuado respecto a los valores jurídicos involucrados, y que la decisión se originó a raíz de la respuesta dada a una consulta formulada por un precandidato único en términos generales, cobraba especial relevancia en el caso que resolvía, que la determinación judicial de referencia -SUP-RAP-3/2012-, se haya tomado con base en los siguientes elementos:

 

• Los motivos de agravio coinciden con los motivos de queja, en cuanto a la interpretación que propone en el sentido de que el precandidato único no puede realizar actos de precampaña porque cuenta con la restricción en sus derechos ciudadanos para realizar dicho tipo de actos al no haber contienda dentro de su partido.

 

• Los argumentos torales del quejoso para sostener los motivos de su denuncia coinciden con aquellos para sostener los motivos de sus agravios, esto es, los basa en los precedentes jurisdiccionales sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-JRC-169/2011 y en el SUP-JRC-309/201.

 

• La finalidad que se persigue en la presente queja, en cuanto a garantizar la equidad de la contienda con la restricción que señala el denunciante respecto al precandidato único, fue también objeto de pronunciamiento en el recurso judicial, al decidirse que este órgano electoral sí ponderó los valores jurídicos involucrados para salvaguardar el principio de equidad, al determinarse que los precandidatos únicos pueden ejercer sus derechos de expresión, reunión y asociación, siempre que observen las prohibiciones de llamar al voto para sí o para los partidos que los postulan o realizar actos en los que presenten o promuevan una candidatura y/o su plataforma para obtener el voto.

…”

A partir de lo señalado en los puntos que anteceden, dicho órgano máximo de dirección, consideró aplicable para la resolución de los hechos denunciados, lo resuelto en la sentencia recaída al citado recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-3/2012, indicando que también cobraban aplicación, las respuestas contenidas en el Acuerdo CG474/2011, emitido por la propia autoridad administrativa electoral federal.

 

Al tenor de lo expuesto, como se adelantó, la responsable tampoco trastocó los principios de exhaustividad y congruencia, sobre la base de que omitió pronunciarse respecto a cuestiones que se hicieron valer en el ocurso atinente, como es la actualización de actos anticipados de campaña a partir de los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JRC-169/2011 y SUP-JRC-309/2011, en relación con los actos permitidos a los “precandidatos únicos”.

 

Esto, porque de manera expresa, la autoridad electoral señaló que cobraba especial relevancia para el caso que resolvía, que en el expediente SUP-RAP-3/2012, se haya tomado como base para la decisión, lo considerado en los juicios de revisión constitucional antes identificados, circunstancia que hacía aplicable el Acuerdo CG474/2011, lo que evidencia, en concepto de este órgano jurisdiccional, que de manera implícita atendió a los criterios jurisdiccionales a que alude el apelante.

 

De otra parte, también debe señalarse que la responsable a partir de lo decidido en los medios de defensa identificados en los párrafos precedentes, en los cuales sostuvo se confirmó el Acuerdo CG474/2011, expuso las bases aplicables en relación a las actividades que puede realizar un precandidato único, las cuales tomó como guía para resolver la denuncia -fojas 111-114 del acuerdo reclamado-; luego entonces, si a partir de esos lineamientos valoró los hechos denunciados, arribando a la conclusión de que no contravenían la normatividad electoral federal, era menester que el partido vertiera consideraciones tendentes a poner de manifiesto que tal aseveración es incorrecta por contravenir el sentido de dichos fallos.

 

Ahora bien, aun en el supuesto de que esta Sala arribara a la conclusión de que asiste la razón al accionante, y considerara que el Consejo General omitió el examen de lo sostenido en los expedientes SUP-JRC-169/2011 y SUP-JRC-309/201, de cualquier forma ello en nada beneficiaría a sus intereses, porque en esos antecedentes se sostuvo:

 

[…]

 

Por tanto, un proceso de precampaña con un solo precandidato o candidato electo por designación directa, vulneraría la igualdad del proceso comicial para la elección constitucional a cargos de elección popular, en tanto generaría en la práctica que dicho candidato inicie anticipadamente su campaña electoral en relación con el resto de los contendientes.

 

Debe puntualizarse, que la circunstancia de que los precandidatos únicos o los candidatos designados de manera directa no puedan realizar precampañas, en modo alguno significa que estén impedidos para interactuar o dirigirse a los simpatizantes, militancia del partido político al cual pertenecen, durante ese periodo, o bien, con las instancias partidistas a las que corresponde determinar si habrán de ser postulados por el instituto político a los cargos de elección popular, tomando en cuenta que la proscripción en comento, sólo está referida a difundir hacia el exterior actos proselitistas para obtener la nominación a una candidatura.

 

[…]

 

De esta manera, si en el Acuerdo que se califica de ilegal se señala que los espectaculares motivo de la denuncia, únicamente tendían a informar a los militantes de Partido del Trabajo la precandidatura de Andrés Manuel López Obrador, lo que no se encontraba prohibido, y la razón que subyace en los criterios de este órgano jurisdiccional es que los precandidatos únicos pueden dirigirse a la militancia, simpatizantes o a las instancias partidistas mediante actos que no tengan carácter proselitista;  luego entonces, las consideraciones de la responsable obligaban al actor a exponer argumentos eficaces tendentes a evidenciar porqué los espectaculares por sí mismos tienden a comunicar un acto de proselitismo de la precandidatura de  Andrés Manuel López Obrador a los ciudadanos en general, contrario a lo aseverado por el Consejo General; en otra palabras, externar las razones que a su juicio pusieran de manifiesto que la propaganda estaba dirigida a la ciudadanía más allá de la militancia, constituyen actos de proselitismo electoral, lo que en modo alguno se alega en el medio de defensa que se resuelve.

 

Además, debió precisar los aspectos cuyo examen afirma se omitió y que en términos de las ejecutorias multicitadas acreditan lo ilegal de la resolución reclamada, para que esta Sala estuviera en aptitud de constatar si se cometió la irregularidad alegada, en tanto la responsable sobre la base de los planteamientos expuestos en la denuncia, concluyó que los hechos antes referidos no constituían infracciones a la ley de la materia, considerando que los argumentos expuestos por el entonces denunciante eran coincidentes con los que se habían planteado en aquellos asuntos.

 

En consecuencia, las consideraciones expuestas sirven de base para desestimar, como se ha indicado, el agravio relativo a que la responsable olvidó tomar en cuenta, tanto el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias, como los supracitados criterios jurisdiccionales, al resolverse la denuncia.

 

En suma, lo relatado pone de manifiesto que carece de soporte lo alegado en vía de agravio por el partido apelante, en el sentido de que la autoridad responsable incurrió en las violaciones que se imputan, por haber incluido planteamientos que no fueron materia de la denuncia que presentó, o por haberse apartado de los hechos y/o agravios sometidos a su decisión en el procedimiento especial sancionador, y que como lo afirma el apelante de manera subrepticia, velada o disimulada, argumentara que no se colmaba el elemento subjetivo que debe acreditarse para justificar la realización de actos anticipados de campaña, a partir de las inconsistencias analizadas, ya que como ha quedado evidenciado, sí tomó en cuenta tanto el artículo 7, del Reglamento de Quejas y Denuncia, como los criterios pronunciados por este órgano jurisdiccional al resolver los expedientes SUP-JRC-169/2011 y SUP-JRC-309/2011.

 

Violaciones de fondo.

 

Conforme a la metodología propuesta en el considerando quinto de este fallo, una vez desestimados los agravios relativos a las violaciones procesales por falta de investigación de los hechos denunciados y los atinentes a las violaciones formales sustentadas en la falta de exhaustividad e introducción de cuestiones ajenas a las planteadas en la denuncia, a continuación se procederá al examen de aquellos agravios tendentes a demostrar la ilegalidad de las consideraciones que justifican el sentido del Acuerdo combatido, iniciándose con los del Partido Acción Nacional y, enseguida, con los del Partido Revolucionario Institucional.

 

En cuanto a las consideraciones de fondo, el primero de los institutos políticos mencionados, según se desprende del agravio identificado con el numeral 2, del resumen de agravios, hace valer en vía de inconformidad, que se vulneran los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política Federal, porque no obstante estar satisfechos los elementos personal, subjetivo y temporal para tener por acreditada la infracción a la legislación electoral federal, toda vez que Andrés Manuel López Obrador es un simpatizante distinguido del Partido del Trabajo, quien aun cuando goza de derechos político-electorales que puede ejercer bajo dicho carácter, también debe respetar la equidad en la contienda electoral; que aun no empiezan las campañas electorales, y que la conducta del referido ciudadano tiene como propósito fundamental influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, promoviendo el voto a favor de su persona y de la coalición “Movimiento Progresista” a la cual pertenece el Partido del Trabajo.

 

Sin embargo, en la resolución cuestionada se determina no imponer sanciones al Partido del Trabajo, más aun cuando de lo expuesto por el Consejero Alfredo Figueroa Fernández, la responsabilidad puede recaer en el referido instituto político, por ser quien contrató los espectaculares y tiene la calidad de garante.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional el motivo de inconformidad debe calificarse como inoperante.

 

Los agravios merecen tal calificativo, porque el partido actor se limita a externar apreciaciones generales a partir de los hechos denunciados, sin poner de manifiesto ante este órgano jurisdiccional, de manera concreta, cuál es la lesión que le causa lo considerado por la autoridad responsable.

 

En efecto, el accionante se circunscribe a exponer una serie de consideraciones que en su concepto actualizan los elementos personal, subjetivo y temporal para tener por acreditados los actos anticipados de campaña; empero, deja de precisar en qué consisten las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad administrativa electoral Federal al dejar de tener por acreditado, al menos, el elemento subjetivo, para estimar que se efectuaron actos anticipados de campaña.

 

Si bien la Sala Superior ha sostenido en forma reiterada el criterio de que la expresión de agravios no se encuentra sujeta a fórmula sacramental alguna, también lo es que para la expresión de los mismos es requisito sine qua non para que el órgano resolutor pueda decidir si la resolución impugnada es contraria o no a la Constitución, a la ley o a su interpretación jurídica, se expongan las razones por las cuáles se arriba a la conclusión de que se ha trastocado el orden jurídico, con la exposición de argumentos encaminados a destruir la validez de las razones y fundamentos que la autoridad responsable tomó en consideración al emitir el acto o resolución cuestionado.

 

En la especie, la finalidad apuntada en modo alguno se consigue con el señalamiento de que se encuentran colmados los elementos para considerar determinada conducta como acto anticipado de campaña, porque con tal proceder sólo se adopta una posición contraria a la asumida por la autoridad responsable, para estimar que la presunta irregularidad denunciada no se encontraba acreditada.

 

Como se aprecia de la resolución tildada de ilegal, la responsable al hacer el pronunciamiento de fondo respecto del Partido del Trabajo, tuvo por acreditado el elemento personal, no así el elemento subjetivo, básicamente porque éste consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

En el particular, razonó la responsable entre otras cuestiones, que los espectaculares denunciados de ninguna manera son susceptibles de constituir infracciones a la normatividad electoral federal, habida cuenta que estaban dirigidos a informar a los militantes del Partido del Trabajo la precandidatura de Andrés Manuel López Obrador, lo cual no está legalmente prohibido; además, también señaló que contrariamente a lo aducido por los denunciantes, en forma alguna se colmaba el elemento subjetivo que se debe acreditar para la actualización de la realización de actos anticipados de campaña por parte del indicado instituto político, toda vez que tales anuncios per se, no presentan a la ciudadanía la candidatura de Andrés Manuel López Obrador al cargo de Presidente de la República, quien fue registrado por dicho instituto político como su precandidato a ese cargo de elección popular.

 

Precisó que aunado a lo anterior, tampoco se advertía la proyección de la plataforma electoral del Partido del Trabajo, pues no contienen propuestas concretas, medidas o planes de trabajo encaminados a la obtención del voto del electorado a su favor en la próxima justa comicial federal.

 

Bastan las consideraciones reseñadas, para evidenciar lo inoperante del agravio en examen, ya que en modo alguno son enfrentadas directamente con la finalidad de demostrar que se apartan de la normatividad electoral federal, es decir, ningún argumento se vierte para demostrar que contrariamente a lo considerado en el acuerdo impugnado, si se presenta una candidatura que se ubica fuera de la etapa de campaña, o bien, de su contenido, se puede arribar a la conclusión de que se trata de aspectos propios de una campaña electoral.

 

Tampoco es apto para poner de relieve la inconstitucionalidad o legalidad del Acuerdo combatido, y debe desestimarse por inoperante, lo alegado en el sentido de que no obstante estar acreditados los elementos personal, subjetivo y temporal, la responsable determina no imponer sanciones al Partido del Trabajo, responsable de publicitar los promocionales, aun cuando de lo expuesto por el Consejero Alfredo Figueroa Fernández, se puede interpretar que la responsabilidad debe imputarse al referido instituto político, por ser quien contrató los espectaculares y tiene la calidad de garante.

 

En principio, porque el apelante en forma alguna ha demostrado la ilegalidad de lo considerado por la responsable para no tener por acreditado el elemento subjetivo, indispensable para llegar a la conclusión de que se han realizado actos anticipados de campaña, de manera que, si no se ha infringido la ley, tampoco existe razón para imponer sanción alguna.

En segundo lugar, porque el partido accionante deja de evidenciar de qué forma lo expresado por el mencionado Consejero Electoral, demuestra que el Partido del Trabajo infringió la normatividad electoral federal, que amerite se le impute algún tipo de responsabilidad por haber contratado los espectaculares, lo que trae como consecuencia, según se apuntó, la inoperancia del disenso en análisis.

 

Finalmente, también es inoperante la alegación del recurrente en la que aduce que con las conductas denunciadas, se puede dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos, porque con tal afirmación se dejan de controvertir las razones por las que se consideró que dicha pretensión resultaba improcedente, consistentes medularmente, en que los actos denunciados no contravenían la normativa comicial federal, además de que se carecía siquiera de indicios, para tener por demostrado que el Partido del Trabajo hubiera recibido alguna aportación que debiera ser computada para efecto de los gastos de precampaña.

 

Consideración que al no ser controvertida, con independencia de su validez intrínseca, debe seguir rigiendo el sentido del acuerdo cuestionado.

A continuación, se procede al examen de los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional tendentes a evidenciar la ilegalidad de lo considerado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el acuerdo combatido.

 

Este órgano jurisdiccional estima que debe calificarse como infundado el identificado con el inciso a) del resumen de agravios, de los expresados por el referido instituto político.

 

En el aludido disenso, el recurrente aduce que le irroga perjuicio lo sostenido por la responsable en el considerando octavo de la resolución reclamada, en cuanto señaló que la ley electoral federal no distingue entre precampañas de varios candidatos y precampañas de candidatos únicos, por lo que en ese sentido, para determinar si los hechos son susceptibles de constituir actos anticipados de campaña, debía tomar en cuenta la finalidad o propósito que persigue la regulación de dichos actos, así como los elementos material, temporal y subjetivo; sin embargo, en forma indebida la autoridad funda y motiva su resolución en el Acuerdo CG474/2011, por el cual dio contestación a la consulta planteada por Andrés Manuel López Obrador, por considerar que los criterios ahí establecidos devienen aplicables al caso, lo cual deviene inexacto, ya que el contenido del referido Acuerdo, de ninguna manera puede servir de sustento a la resolución reclamada, toda vez que carece de fuerza vinculatoria y obligatoria para futuros casos similares, al ser emitido por una autoridad administrativa, no así jurisdiccional o legislativa, cuyas determinaciones sí son obligatorias, por lo que en ese tenor, la resolutora estaba obligada a solucionar la denuncia tomando como referencia la normativa electoral prevista sobre actos anticipados de campaña.

 

Agrega el recurrente, que la responsable entiende erróneamente la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-3/2012, al indicar que este máximo Tribunal confirmó la interpretación realizada por el propio Consejo General del Instituto en el acuerdo CG474/2011, en cuanto a los preceptos que fijan las reglas de precampañas y campañas electorales federales, cuando en la ejecutoria lo único que se determinó, fue que el Partido Acción Nacional se había limitado a señalar de manera subjetiva que las conclusiones a las que arribó el Instituto Federal Electoral en el supracitado acuerdo resultaban falsas, erróneas o insuficientes, lo cual motivó que el órgano jurisdiccional resolviera que tal determinación debía mantener vigencia y validez, pero únicamente por lo que respecta a la respuesta brindada a Andrés Manuel López Obrador, sin que la Sala Superior adjudicara a tal acuerdo validez y obligatoriedad general.

 

Antes de entrar al examen del motivo de inconformidad que antecede, debe puntualizarse que aun cuando el apelante aduce que pretende demostrar la ilegalidad de lo considerado por la autoridad electoral administrativa en el considerando octavo de la resolución combatida, su disenso realmente está encaminado a poner de relieve la ilegalidad de la motivación contenida en el diverso considerando noveno, teniendo en cuenta que la parte conducente que transcribe, se encuentra contenida en éste.

 

Lo infundado del agravio reseñado, radica en que opuestamente a lo que se aduce, el Consejo General para concluir que no estaba acreditada la realización de actos anticipados de campaña, además de apoyarse en el contenido del Acuerdo CG474/2011, también se fundó en lo dispuesto por los artículos 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 211, párrafos 1, 3, 4 y 5; 212, párrafos 1, 2, 3 y 4; 217, párrafos 1 y 2; 228, párrafos 1, 2, 3 y 4; 336; 342, párrafo 1, incisos a), e) y g) y 354, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7, numerales 2 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, los cuales transcribió en lo conducente -fojas 71 a 76-.

 

De la normatividad en cita, arribó a las siguientes conclusiones:

 

a) Que a nivel constitucional se prevé que la ley determinará las formas específicas de intervención de los partidos políticos en el Proceso Electoral, y los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales. También se establece que cualquier violación a tales disposiciones será sancionada.

 

b) Que el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las obligaciones de los partidos políticos nacionales, entre las cuales se advierte la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

c) Que la ley electoral federal no distingue entre precampañas de varios precandidatos y precampañas de precandidato único.

 

d) Que el código electoral en cita, establece sanciones a los sujetos que incurran en la realización de infracciones a las disposiciones contenidas en el mismo.

 

e) Que en mérito de lo anterior, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en su artículo 7, párrafos 1 y 2 establece la definición de actividades de proselitismo, así como la de actos anticipados de campaña.

 

f) Que se encuentra elevado a rango constitucional, el establecimiento de plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

 

g) Que la violación a las disposiciones antes mencionadas, cometida por los partidos o por cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

 

h) Que dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no existe una definición de lo que debe entenderse por acto anticipado de precampaña.

 

i) Que no obstante lo anterior, el mencionado ordenamiento legal prevé como infracciones de los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.

 

j) Que el código electoral en cita, establece sanciones a los sujetos que incurran en la realización de ese tipo de conductas.

 

k) Que en mérito de lo anterior, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en su artículo 7, párrafos 2 y 3 establece las definiciones de actos anticipados de campaña y precampaña.”

 

A partir de las conclusiones transcritas, consideró que era posible obtener dos aspectos relevantes para la comprensión del asunto que resolvía: a) la finalidad o propósito que persigue la regulación de los actos anticipados de campaña y, b) los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para estar en condiciones de establecer si los hechos sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña.

Debe destacarse que, tal como se advierte de la resolución cuestionada, la autoridad procedió a analizar los hechos denunciados a la luz de lo dispuesto en las normas a que se ha hecho referencia.

 

De igual forma, debe ponerse de relieve, que la responsable para apoyar su decisión, además de las disposiciones legales, citó como fundamento diversos criterios emitidos por este órgano jurisdiccional, entre ellos, los criterios sostenidos en los recursos de apelación identificados con los números SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009 y SUP-RAP-191/2010, y SUP-RAP-63/2011, así como el  SUP-RAP-3/2012.

 

De esta manera, resulta palmario que la determinación que se combate, está soportada en la normatividad electoral federal aplicable, en criterios jurisdiccionales emitidos por este máximo Tribunal Electoral Federal, además del Acuerdo CG474/2011.

 

Lo destacado es importante, porque para evidenciar que un acto o resolución emitido por una autoridad es inconstitucional o ilegal, es menester demostrar que la totalidad de sus fundamentos, o bien, los que sustenten toralmente la decisión, han sido indebidamente invocados, interpretados o aplicados, de manera que, de comprobarse ésto, sean suficientes para decretar la modificación o revocación de la resolución que se aduce afecta la esfera jurídica del interesado.

 

En este sentido, cuando alguno o algunos de los motivos y fundamentos sean suficientes para sostener el sentido de la resolución atinente, por estar apegados al marco normativo, aun cuando otros resultaran contrarios a derecho, en modo alguno podría dejarse sin efectos la determinación tildada de ilegal.

 

En el asunto que se analiza, tal como se apuntó, de la lectura de las fojas 71 a 88 de la resolución reclamada, en las que se contiene el análisis de fondo respecto a los hechos denunciados contra de Andrés Manuel López Obrador, se advierte que la responsable invocó la normatividad aplicable en relación con los actos anticipados de campaña, de la cual obtuvo una serie de conclusiones que se desprendían de los preceptos invocados, -las cuales han sido precisadas en párrafos que anteceden-.

 

A continuación, aludió a los criterios emitidos por la Sala Superior en diversos recursos de apelación -igualmente identificados en epígrafes precedentes de esta ejecutoria-, a partir de los cuales en su concepto, se obtenían los elementos que deben acreditarse para tener por demostrado la realización de actos anticipados de campaña.

 

En seguida, razonó que “Aunado a lo anterior, debe recordarse que en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 26 de diciembre de dos mil once, la cual concluyó a las 00:30 horas del martes 27 de diciembre del mismo año, se aprobó el Acuerdo identificado con la clave CG474/2011, cuyo rubro se lee de la siguiente forma: ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL CIUDADANO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-0309/2011’.

 

Como se aprecia, el referido Acuerdo fue invocado como fundamento adicional al marco legal aplicable a los actos anticipados de campaña, a partir del cual, el órgano resolutor arribó a similares conclusiones a las que obtuvo de las disposiciones legales que estimó rigen este tipo de actos, tal como puede observarse de lo razonado a fojas 101 y 102 del acuerdo combatido.

 

Así, acorde con lo razonado con antelación, para estar jurídicamente en posibilidad de modificar o revocar la determinación administrativa que se cuestiona, es necesario que el apelante demuestre que los fundamentos en que se sustenta la decisión, fueron indebidamente invocados, interpretados o aplicados, sin que en el agravio que se analiza, el recurrente vierta argumento alguno tendente a evidenciar que en el caso concreto existió una incorrecta aplicación de la normatividad en que se sustentó la resolutora para no tener por acreditada la infracción relativa a actos anticipados de campaña.

 

 

 

En este tenor, en el mejor de los casos para el recurrente, aun cuando se estimara que el Acuerdo CG474/2011 no cobra aplicación en el presente asunto, por estar referido a un caso en particular, de cualquier forma ningún beneficio le reportaría esa conclusión, porque finalmente seguirían subsistiendo las consideraciones atinentes por estar apoyadas en la normatividad constitucional, legal y reglamentaria de la materia, que la responsable estimó aplicables al caso en estudio, las cuales, con este agravio, se dejan de cuestionar de manera frontal por el apelante.

Aun más, a través del medio de defensa que se resuelve, el partido actor estuvo en la posibilidad de demostrar la ilegalidad de la determinación combatida, mediante argumentos dirigidos a evidenciar que la colocación de los espectaculares con las características contenidas en éstos, constituyen actos anticipados de campaña, y hacer palmario que la decisión que asumió la responsable, con base en los aspectos que desprendió, tanto del orden jurídico como sustento principal, como del Acuerdo CG474/2011, resultan incorrectas o inaplicables al caso concreto, dadas las características especificas de la publicidad cuestionada y de las particularidades que rodearon los hechos y conductas cuya ilicitud hizo valer en la queja, sin que así lo haya hecho el recurrente.

 

Conforme a lo anterior, debe desestimarse el alegato relativo a que lo establecido en el multicitado Acuerdo sólo vincula a los sujetos a que se dirige, sin que pueda extenderse su obligatoriedad a otros casos y sujetos, porque como se ha visto, la responsable atendió a la normatividad legal atinente, que a juicio del accionante debió ser tomada en consideración.

En distinto orden, también deben calificarse como infundados, los agravios contenidos en el inciso d), del resumen inicial.

 

En dicho concepto de inconformidad se alega esencialmente, la violación al principio de congruencia, en razón de que la autoridad responsable determinó que aun cuando estaba acreditado que la contratación de los espectaculares denunciados la efectuó el Partido del Trabajo, estimó que fue con el propósito de dar a conocer a los militantes de dicho instituto político, la calidad de precandidato de Andrés Manuel López Obrador al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, afirmación que resulta contradictoria e incongruente con lo sostenido por la resolutora, debido a que en otra parte del acuerdo impugnado estableció que se debe garantizar la equidad en los procesos electorales, lo que sólo se obtiene evitando la contratación de espacios en radio y televisión, o impidiendo la denigración o calumnia a las instituciones o demás partidos políticos y/o sus candidatos, de manera que la difusión de la imagen del precandidato, así como del contexto de divulgación de los espectaculares mediante la referencia de “Presidente”, “López Obrador Presidente”, y “Precandidato”, son legales a la luz de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones relativas a las contiendas internas para seleccionar precandidatos a los cargos de elección popular.

 

Lo infundado del agravio que se analiza, deriva en primer lugar, de que opuestamente a lo que se alega, ninguna incongruencia se advierte de la parte considerativa de la determinación impugnada, que refiere el partido recurrente.

 

Esto, porque si bien como aduce el apelante, la responsable estableció que los espectaculares fueron contratados por el Partido del Trabajo; que su objetivo era informar o dar a conocer a los militantes de dicho instituto político la precandidatura de Andrés Manuel López Obrador, y que por tanto, no se infringía la normatividad electoral federal; además de indicar que la regulación de los actos anticipados de campaña, tiene como propósito salvaguardar el principio de equidad en la contienda durante el desarrollo de los procesos electorales, con la finalidad de evitar que mediante la realización anticipada de actos de campaña, alguna opción política obtenga una ventaja indebida en relación con sus oponentes, lo cierto es que esta Sala no advierte de qué forma, tales consideraciones son incongruentes entre sí, y menos aun el partido apelante refiere de manera específica la razón de ello.

 

Incluso superando la deficiencia argumentativa apuntada, no puede estimarse que los razonamientos en cita sean incongruentes, porque para tener por acreditada la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral, primeramente debe probarse una infracción a la legislación electoral federal, para que a partir de la demostración de la irregularidad, se esté en posibilidad de determinar lo conducente.

 

En efecto, en materia electoral, la equidad consiste en el trato igualitario que debe darse a los participantes de una elección, ya que sólo así es factible lograr que los participantes alcancen los beneficios que la ley les concede, sin que por circunstancias particulares se vean favorecidos o en desventaja frente a los demás actores políticos.

 

Sobre la base de la premisa que antecede, es posible afirmar que hay conculcación al principio de equidad, cuando se demuestra plenamente, que la actividad que despliegue cualquiera de los candidatos o partidos políticos, implica la obtención de una ventaja indebida, supuesto que no se actualiza, cuando los actos que se denuncian como irregulares, en consideración de la autoridad electoral federal están apegados a la normatividad de la materia, en virtud de estar soportados en el ejercicio de los derechos de quien los lleva a cabo.

 

En este orden de ideas, el agravio en estudio debe declararse infundado.

 

En lo concerniente a que la responsable lejos de analizar los hechos denunciados atendiendo al contexto total de las expresiones e imágenes de los espectaculares denunciados, a efecto de hacer prevalecer el principio de equidad; establec que las expresiones de los multialudidos anuncios, únicamente tienen un propósito meramente informativo hacia los militantes de dicho instituto político, respecto a la calidad de precandidato de Andrés Manuel López Obrador, soslayando valorar el cúmulo de elementos inherentes a los espectaculares, para determinar si hay un posicionamiento indebido del precandidato y su partido, lo que se fortalece con la jurisprudencia identificada con el número 37/2010, donde se establece lo que debe entenderse por propaganda, en concepto de este órgano jurisdiccional deviene infundado.

 

Tal calificativa encuentra respaldo, en la circunstancia de que la responsable para concluir que con los espectaculares en modo alguno se acreditaba la realización de actos anticipados de campaña, contrariamente a lo que se sostiene en vía de agravio, sí valoró las imágenes y expresiones contenidas en éstos.

 

Al efecto señaló que el quejoso sustenta su queja, fundamentalmente en el hecho de que la colocación de espectaculares en diversos domicilios ubicados en la Ciudad de México, que contienen imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, así como el logotipo del Partido del Trabajo y las siguientes leyendas: “Partido del Trabajo”, “El cambio verdadero está por venir” “López Obrador Precandidato”, “López Obrador Presidente” y “Precandidato”, posee la finalidad de posicionarse en forma indebida y con ventaja respecto del resto de los precandidatos registrados ante otros institutos políticos, fuera de los plazos legales y reglamentarios en el cargo de candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el presente Proceso Electoral Federal ordinario 2011-2012, particularmente porque ha realizado actos de precampaña a pesar de que es precandidato único de su partido y de que cuenta con la restricción en sus derechos ciudadanos para realizar dicho tipo de actos al no haber contienda interna dentro de su partido.

 

A continuación razonó que el contenido de los espectaculares en el que se observa la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, así como el logotipo del Partido del Trabajo y las siguientes leyendas: “Partido del Trabajo”, “El cambio verdadero está por venir” “López Obrador Precandidato”, “López Obrador Presidente” y “Precandidato”, constituyen actos en pleno ejercicio de sus derechos de expresión, toda vez que analizando contextualmente los hechos concretos denunciados en el procedimiento que nos ocupa, en ningún momento se advierte el llamamiento al voto para sí o para el instituto político también denunciado y tampoco se presenta o promueve una candidatura o una plataforma para obtener el voto, a ese fin insertó las imágenes de los espectaculares denunciados.

Aun más, atendiendo al contenido de las expresiones, la responsable también indicó que “No pasa inadvertido para esta autoridad, el hecho de que en algunos espectaculares denunciados se haya incluido la palabra “Presidente”, pues tal expresión en el contexto del contenido de los multialudidos anuncios, únicamente podría dar lugar a interpretar que, dada la calidad que posee el C. Andrés Manuel López Obrador como precandidato del Partido del Trabajo, el cargo de elección popular por el cual fue aprobado su registro lo es el de la máxima investidura de nuestro país, y por tanto, no constituye un elemento suficiente que permita a esta autoridad arribar a la conclusión de que a través de la misma, se promueva la candidatura (que aún no posee) de dicho ciudadano al cargo de Presidente de la República, o bien dé a conocer una plataforma electoral o un llamado al voto de la ciudadanía;…”

 

En diverso apartado igualmente consideró, que …de los propios espectaculares se infiere que la información que obra en ellos, como lo es la imagen y nombre de Andrés Manuel López Obrador, la referencia al Partido del Trabajo, las palabras “Presidente” y “Precandidato” tienen una finalidad informativa, acorde a la calidad actual que ostenta dicho ciudadano, sin que ello tenga como finalidad posicionar al Partido del Trabajo o al precandidato en mención y obtener una ventaja indebida respecto del resto de los contendientes en el actual Proceso Electoral Federal.

 

Lo expuesto pone de manifiesto, como se adelantó que carece de sustento el argumento expresado por el accionante, en el sentido de que la responsable olvidó valorar el cúmulo de elementos inherentes a los espectaculares en vinculación con el principio de equidad para determinar si se daba un posicionamiento indebido del referido precandidato y su partido político; porque en oposición a lo alegado, el Consejo General a partir del examen de las imágenes y expresiones, estimó que en la especie, no se colmaba el elemento subjetivo, presupuesto necesario para tener por acreditada la prohibición de realizar actos anticipados de campaña, debido a que las expresiones contenidas en tal publicidad no tenían el propósito de presentar una plataforma electoral o de promoverse para obtener la postulación a una candidatura, y menos aún, una solicitud expresa tendiente a lograr el voto de los militantes de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo o de Movimiento Ciudadano, institutos que conforman la Coalición “Movimiento Progresista” o del electorado.

 

Las consideraciones de la responsable -transcritas en epígrafes precedentes en lo que al caso importa- evidencian por otro lado, lo inoperante del agravio, relativo a que el posicionamiento indebido se fortalece, con la jurisprudencia 37/2010 que cita la propia autoridad en su resolución, en la que se define la propaganda electoral.

 

Ello es así, tomando en consideración por un lado, que el actor deja de exponer de qué manera el contenido de la referida jurisprudencia pone de manifiesto lo ilegal de lo razonado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por otro, los motivos por los que debe estimarse que los hechos denunciados constituyen propaganda electoral en los términos que se define en la mencionada jurisprudencia, para que esta Sala estuviera en posibilidad de pronunciarse al respecto.

 

Las razones que anteceden evidencian lo inconsistente de los agravios examinados.

Por último, deben desestimarse por inoperante los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, contenidos en el inciso d) de la reseña de agravios.

 

En los referidos disensos, por un lado, el apelante aduce que le irroga perjuicio el resolutivo primero en relación con el considerando décimo -se transcribe la parte conducente-, porque para declarar infundada la ilicitud de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, la responsable sustentó su decisión en que la actuación del denunciado Andrés Manuel López Obrador, no acreditaba la comisión de actos anticipados de campaña; empero, esa conclusión la obtuvo sin atender los planteamientos específicos de cada uno de los partidos políticos sobre los hechos denunciados.

 

La inoperancia deviene de la circunstancia de que el apelante deja de exponer, qué alegaciones de los partidos denunciantes se dejaron de tomar en cuenta, en particular, las que el propio partido externó en la denuncia, a partir de las cuales es posible desprender, que a diferencia de lo concluido por el Consejo General sí se está en presencia de actos anticipados de campaña.

 

En efecto, el recurrente omite hacer referencia específica qué hechos y/o alegatos o agravios se dejaron de estudiar, cuando es imprescindible identificar con precisión cuál o cuáles fueron omitidos, pues sólo en tales condiciones esta Sala Superior estaría en aptitud de pronunciarse al respecto.

 

También son inoperantes los agravios en que se alega que aun cuando la responsable señaló que los partidos deben vigilar el respeto de las reglas de la contienda electoral, en la especie, Movimiento Ciudadano pretende deslindarse de la ilicitud de su precandidato a la Presidencia de la República mediante un escrito presentado ante la autoridad electoral administrativa el cinco de enero del año en curso, sin hacerlo público y sin que se hiciera llamamiento alguno o se amonestara al precandidato denunciado sobre la probable afectación de los principios legales constituciones que rigen la contienda electoral.

 

Asimismo, que con esas conductas el citado partido obtiene una ventaja indebida con la promoción de Andrés Manuel López Obrador por ser su precandidato, ya que implica obtención de beneficios en votos, financiamiento y prerrogativas para el partido, de resultar su precandidato mejor posicionado.

 

Lo inoperante de los agravios reseñados, deriva de que no están dirigidos a combatir las razones expuestas en la resolución impugnada, concretamente, aquellas que sirvieron de sustento para establecer que los hechos denunciados y pruebas aportadas, en modo alguno acreditan la realización de actos anticipados de campaña, contenidas en el considerando décimo del Acuerdo reclamado.

 

En este orden de ideas, si en términos de la resolución tildada de ilegal, no se probó que la conducta denunciada transgrediera la normativa electoral federal, resulta irrelevante que Movimiento Ciudadano intentara o no deslindarse de hechos respecto de los cuales ninguna ilicitud se advirtió, y menos aún existe base, para proceder a valorar la obtención de alguna ventaja; todo lo cual evidencia lo inoperante de los motivos de inconformidad expuestos.

 

También son inoperantes los agravios en que se argumenta que los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática no se deslindaron de las acciones cometidas por el referido ciudadano, más aún cuando la propia autoridad tuvo por acreditada la contratación de los espectaculares por parte del primero de los institutos mencionados, debiendo tener por acreditada la infracción.

 

Lo anterior es así, porque el partido político recurrente al haber dejado de demostrar que el Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral contraviene la normatividad de la materia, en cuanto se determinó declarar infundadas las denuncias presentadas en contra de Andrés Manuel López Obrador y el Partido del Trabajo, por la probable comisión de actos anticipados de campaña, resulta innecesario analizar si los partidos indicados debieron o no deslindarse, porque ello sólo es necesario cuando se tienen probadas conductas que trastocan la normatividad electoral, en el caso que se resuelve, la legislación federal, ya que solo de esta manera, es posible estar en condiciones de determinar qué tipo de responsabilidad es factible atribuirles.

 

Al haberse desestimados por infundados e inoperantes los agravios formulados por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, lo conducente es confirmar el Acuerdo dictado el primero de febrero de dos mil doce, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los autos del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/003/PEF/80/2012 y su acumulado SCG/PE/PVEM/CG/11/PEF/88/2012.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se ordena la acumulación del expediente SUP-RAP-43/2012 al diverso SUP-RAP-39/2012, por haberse recibido en primer orden en este órgano jurisdiccional.

 

En Consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma el Acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el primero de febrero de dos mil doce, mediante el cual resuelve el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/003/PEF/80/2012 y su acumulado SCG/PE/PVEM/CG/11/PEF/88/2012.

 

Notifíquese, personalmente a los partidos apelantes y a los terceros interesados en los domicilios señalados en autos; por correo electrónico a la autoridad responsable, por así haberlo solicitado, en la dirección jose.mondragon@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO