RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-39/2020
RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO
RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIA: AZALIA AGUILAR RAMÍREZ
Ciudad de México, a veinte de agosto de dos mil veinte.
En el recurso de apelación indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina confirmar el oficio INE/DEPP/DE/DPPF/6099/2020, emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, con motivo de la demanda promovida por Pedro Vázquez González, quien se ostenta con el carácter de representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Solicitud de cédulas de afiliación. A decir del recurrente, el cinco de junio de dos mil veinte, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, solicitó al Partido del Trabajo los originales de la cédula de afiliación de diversas personas, así como las respectivas ratificaciones donde se amparara su deseo de permanecer afiliadas al citado instituto político, mediante los oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/5555/2020, INE/DEPPP/DE/DPPF/5270/2020, INE/DEPPP/DE/DPPF/5491/2020, INE/DEPPP/DE/DPPF/5500/2020, INE/DEPPP/DE/DPPF/5383/2020, INE/DEPPP/DE/DPPF/5327/2020, INE/DEPPP/DE/DPPF/5215/2020.
2. Respuesta a la autoridad administrativa. El recurrente afirma que el diecinueve de junio de la presente anualidad, respondió a la autoridad responsable la solicitud de entrega de manifestación formal de afiliaciones.
3. Presentación de cédulas de afiliación en alcance. A decir del recurrente, los días veinticinco y veintinueve de junio, así como el dos de julio del presente año, presentó en alcance a la respuesta emitida a la autoridad responsable, ratificaciones que amparan la voluntad de diversas personas de pertenecer al Partido del Trabajo.
4. Acto impugnado. El tres de julio de dos mil veinte, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, emitió el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6099/2020, por medio del cual, comunicó al Partido del Trabajo por conducto de su representante propietario, Pedro Vázquez González, que en relación a sus escritos REP-PT-INE-PVG-0080/2020, REP-PT-INE-PVG-0081/2020 y REP-PT-INE-PVG-0082/2020, a través de los cuales presentó alcances a su oficio REP-PT-INE-PVG-0079/2020 y REP-PT-INE-PVG-0080/2020, de fechas diecinueve y veinticinco de junio de esta anualidad, fueron presentados ante el Instituto Nacional Electoral fuera del plazo, por lo que, los afiliados duplicados entre el partido político señalado y las organizaciones que se encuentran en proceso de constitución como nuevos partidos políticos nacionales, se contarán como válidos para estos últimos.
II. Presentación de la demanda. El ocho de julio, el representante del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, recurso de apelación, en contra del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6099/2020, emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.
III. Turno. Mediante acuerdo de trece de julio pasado, se integró el expediente SUP-RAP-39/2020, el cual fue turnado a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicación, recepción de constancias, admisión y cierre. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el expediente en la ponencia a su cargo, tuvo por recibidas las constancias relativas al trámite del medio de impugnación, admitió el presente juicio, y al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b); y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, a fin de impugnar un oficio emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, relacionado con la cancelación de diversas afiliaciones al Partido del Trabajo.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. En el Acuerdo General 2/2020 y el Acuerdo General 4/2020, se estableció que se discutirán y resolverán de forma no presencial los asuntos previstos en el artículo 12, segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como, los asuntos urgentes entendiéndose por éstos, los que se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable, lo cual deberá estar debidamente justificado en la sentencia.
Asimismo, la Sala Superior emitió el acuerdo 6/2020, mediante el cual se amplió el catálogo de asuntos que se pueden resolver de forma no presencial durante la contingencia sanitaria.
Ello, con el propósito de cumplir con los parámetros constitucionales para garantizar una justicia pronta, completa e imparcial y evitando poner en riesgo el derecho a la salud de la ciudadanía y de los trabajadores del Tribunal Electoral.
Como ya se mencionó se amplió el catálogo de asuntos que se pueden resolver mediante las sesiones no presenciales, es decir, además de los asuntos urgentes y los contemplados en el artículo 12, segundo párrafo, del Reglamento, también se puedan resolver los medios de impugnación relacionados con temas de grupos de vulnerabilidad, interés superior de los menores, violencia política en razón de género, asuntos intrapartidistas y procesos electorales próximos a iniciar.
Así como, asuntos vinculados con la selección de candidatos en los procedimientos diseñados por los partidos políticos, o aquellos que involucren en alguna medida la operación de los órganos centrales de estos institutos políticos, o interfiera en su integración, pues del correcto desarrollo de sus actividades depende en gran medida el disfrute de los derechos de los militantes, simpatizantes o adherentes a ellos.
En el caso concreto, se justifica la resolución del juicio en que se actúa, porque se trata de un asunto relacionado con la cancelación de diversas filiaciones del Partido del Trabajo, el cual, impacta en su integración como instituto político.
Bajo esta consideración, se estima resolver el presente recurso de manera urgente, a fin de otorgar seguridad y certeza jurídica a los actores políticos en relación con los sujetos que han sido reconocidos formalmente como integrantes de su padrón de afiliados, lo cual, impacta en la integración del Partido del Trabajo y de las asociaciones políticas con interés de formarse como partidos políticos de nueva creación.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El recurso de apelación que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), I; 45 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de conformidad con lo siguiente:
a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, donde hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve, se identifica el acto impugnado y al órgano intrapartidista responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.
b. Oportunidad. La presentación del medio fue oportuna, puesto que el oficio impugnado se emitió el dos de julio pasado y le fue notificado vía correo electrónico el tres de julio siguiente, en tanto que, la demanda fue presentada ante la oficialía de partes común del Instituto Nacional Electoral el ocho de julio siguiente, esto es dentro del plazo de cuatro días, previsto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Legitimación. En la especie, el promovente del presente recurso de apelación es representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Pues, inclusive dicha legitimación es reconocida por la autoridad responsable.
d. Interés jurídico. Se satisface este requisito porque el oficio que se recurre recayó en la esfera jurídica del Partido del Trabajo; por tanto, es claro que el recurrente tiene interés jurídico procesal para promover el presente medio de impugnación.
e. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, se controvierte un oficio de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, relacionada con la presentación extemporánea de diversos escritos y anexos en alcance a respuestas de requerimientos formulados al Partido del Trabajo, de los cuales, no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso de apelación, mediante el cual, se pueda revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.
CUARTO. Estudio de fondo.
Marco jurídico.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41, fracción I, párrafo dos y del artículo 3, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos, reconocen el derecho de los ciudadanos y ciudadanas mexicanas para formar partidos políticos, formar parte de ellos y afiliarse de manera libre e individual.
De modo que, el Instituto Nacional Electoral en base al artículo 7, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos tiene la atribución de registrar a los partidos políticos nacionales y de conformidad con el artículo 16 del mismo ordenamiento, es responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución establecidos en la ley, para lo cual, constatará la autenticidad de las afiliaciones al partido en formación.
Así pues, la autoridad administrativa electoral de conformidad con el artículo 18, numerales 1 y 2 de la Ley General de Partidos Políticos debe verificar la no existencia de doble afiliación a partidos ya registrados o en formación. En el caso, de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Instituto o el Organismo Público Local competente, dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no lo haga, subsistirá la más reciente.
En ese contexto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el “acuerdo INE/CG136/2020, por el que se modifica el instructivo que deben observar las organizaciones interesadas en constituir un partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin, aprobado mediante diverso INE/CG302/2029, y el considerando 6.1, numeral a.1.) del acuerdo INE/CG302/2019, y el considerando 6.1, numeral a.1) del acuerdo INE/CG97/2020, respecto al plazo para que los partidos políticos desahoguen la vista prevista en el numeral 96, en relación con las afiliaciones a una organización y a uno o más partidos políticos.”
En el que se determinó en el punto de acuerdo tercero que, respecto del desahogo del requerimiento sobre vistas de doble filiación, los partidos políticos debían estarse a lo señalado en el acuerdo INE/CG97/2020, es decir, la respuesta debía ser enviada a la misma cuenta institucional desde la cual le hubiese sido notificado el oficio respectivo, en formato PDF. Debía usar los medios electrónicos por lo que, si de la respuesta, era necesario adjuntar algún documento, éste debía ser legible y contener los requisitos necesarios para que la autoridad determinara la validez y autenticidad de la cédula de afiliación, en formato PDF. De manera que, la autoridad electoral analizaría la respuesta con los elementos que tuviera a la vista, reservándose la posibilidad de solicitar la documentación original.
Al respecto, el acuerdo INE/CG97/2020 en su apartado 6.1 previó la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de coordinar el proceso de verificación de requisitos que deben reunir las organizaciones para constituirse como Partido Político Nacional.
Para lo cual, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral estableció en el inciso a.2 del citado tópico que, en caso de que, como resultado de las respuestas que emitieran los partidos políticos, se requiriera realizar visitas domiciliarias a la ciudadanía, conforme a lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el numeral 96, inciso c.3) del Instructivo se le consultara respecto de en qué organización o partido político deseaba continuar afiliada, tales diligencias se llevarían a cabo una vez que conforme a la estrategia de reapertura de las actividades sociales, educativas y económicas establecida por el Gobierno Federal, la localidad en que debiese llevarse a cabo, se ubicara en semáforo naranja.
Agravios
Esencialmente, la pretensión del recurrente consiste en que se revoque el oficio por el cual, se le comunicó que sus escritos y anexos a través de los cuales presentó alcances a su oficio REP-PT-INE-PVG-0079/2020 y REP-PT-INE-PVG-0080/2020, fueron presentados fuera del plazo de los diez días hábiles que le fue otorgado mediante acuerdo INE/CG136/2020, y que venció el diecinueve de junio del presente año.
En el que, se le reiteró lo señalado en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/5738/2020 de fecha veintitrés de junio del año en curso, esto es, que los afiliados duplicados entre el Partido del Trabajo y las organizaciones que se encuentran en proceso de constitución como nuevos partidos políticos nacionales, se contarán como válidos para estas últimas y, en consecuencia, la Dirección Ejecutiva los dará de baja de su padrón de afiliados.
Lo anterior, a fin de que, se le tengan por presentados en tiempo los escritos y anexos que hizo llegar a la autoridad señalada como responsable, en base al argumento de que sus retrasos en las actividades intrapartidarias se suscitaron con motivo de la pandemia de coronavirus COVID-19.
Para ello, en su escrito de demanda el promovente desarrolló el siguiente agravio:
Causa afectación a la esfera jurídica del partido político la determinación de la autoridad responsable que cancela la posibilidad de que un gran número de personas continúen afiliadas al instituto político, siendo que algunas personas sí manifestaron expresamente, mediante ratificación, su deseo de continuar afiliadas al Partido del Trabajo.
Esto es, a saber, que once mil doscientas cincuenta personas podrían quedar desafiliadas a este instituto político, lo que, a decir del Partido del Trabajo le representa un gran número de bajas de afiliaciones de su padrón.
Al respecto señala que, desde el primer oficio contestado a la autoridad responsable, manifestó que derivado de la contingencia sanitaria por el coronavirus COVID-19 que afecta a todo el país, causó retrasos importantes en sus actividades intrapartidarias, pues operativamente resultó complejo y peligroso movilizar a su personal a los domicilios de las personas para llevar a cabo las ratificaciones correspondientes.
Lo cual, a su juicio implicó la violación al derecho de las personas a ratificar su manifestación de afiliación al Partido del Trabajo y a la libertad de participar políticamente en la vida política nacional; así como, del derecho del Partido del Trabajo a tener afiliaciones, y de ratificar la voluntad de quienes ya se encuentran afiliados, de mantenerse en ese instituto político, no obstante, de que aparezcan afiliadas a otras agrupaciones políticas en vías de obtener su registro.
De quienes alude no haber estado en igualdad de condiciones. Puesto que, las agrupaciones políticas que pretenden el registro de nueva creación estuvieron en aptitud de afiliar sin que estuvieran sujetos a la contingencia sanitaria derivada de la pandemia coronavirus COVID-19. A diferencia de lo suscitado con el partido político recurrente, que afirma, la pandemia mermó materialmente la tarea de afiliar, re afiliar o bien ratificar las afiliaciones, porque si bien, se amplió el plazo de cinco a diez días hábiles para realizarlas, dicho acto implicó poner en riesgo a la población para ratificar las afiliaciones requeridas en los domicilios.
Lo cual, a decir del recurrente resultó un acto complejo dado que, todo el país se encontraba en semáforo rojo.
Así, el recurrente señala que mediante los oficios REP-PT-INE-PVG-0079/2020, REP-PT-INE-PVG-0080/2020, REP-PT-INE-PVG-0081/2020 y REP-PT-INE-PVG-0082/2020, señaló que las actividades de la población se encontraban restringidas a las esenciales para la vida, motivo que hizo lento el proceso de atención a los requerimientos, además, de que el retraso en las entregas por parte de las empresas de mensajería a los diferentes destinos del país, provocó el retraso de las respuestas a los diferentes oficios.
Puesto que, según afirma, aún y cuando al haber girado instrucciones al área de afiliaciones nacionales y comunicarse con los responsables locales de afiliaciones, de manera inmediata al tenerse por notificado, no fue posible cumplimentar los requerimientos en tiempo debido a la emergencia nacional de salud.
Motivo por el cual, argumenta deben ponderarse los derechos de las personas afiliadas y del Partido del Trabajo, frente a los plazos que se han establecido, pues es necesario replantear y hasta flexibilizar algunos trámites y asuntos.
Informe justificado
Al respecto la autoridad señalada como responsable, señaló que el once de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG136/2020, por el que se modificó el instructivo respecto de los plazos para que los partidos políticos desahogarán la vista prevista en el numeral 96 del mismo, en relación con las afiliaciones a una organización y a uno o más partidos políticos, ampliando así el plazo de cinco días que le había sido otorgado a los partidos políticos, a diez días hábiles.
Acuerdo que, a decir de la autoridad señalada como responsable no fue controvertido por el Partido del Trabajo, por lo cual, estuvo de acuerdo a su contenido y en razón de ello debió acatar el plazo.
Asimismo, señala que, el veintidós de junio del año que transcurre remitió el oficio REP-PT-INE-PVG-0079/2020, de fecha diecinueve del mismo mes y año, mediante el cual, manifestó que se encontraba en proceso de dar cumplimiento a las vistas que les fueron formuladas. Oficio que afirma haberse presentado vencido el plazo que le fue otorgado, y del que no se desprendía imagen alguna respecto de las once mil doscientas cincuenta afiliaciones ubicadas en el supuesto de duplicidad.
Mas aun, que el cruce de afiliaciones ubicadas en el supuesto de duplicidad se realizó con el padrón de afiliados del Partido del Trabajo con corte al veintiocho de febrero del presente año y que el padrón de afiliados del citado instituto político recientemente fue objeto de actualización con miras a la verificación, lo cual, implicó que el Partido del Trabajo debía contar con las manifestaciones formales de afiliación de las personas como respaldo de la información que fue capturada por el Sistema de Verificación de Padrones afiliados.
Razón por la cual, el partido no tenía que acudir a la ciudadanía a recabar una ratificación de afiliación, ni las referidas ratificaciones debían ser remitidas por mensajería, sino que, el Partido del Trabajo debía acudir a los soportes documentales de sus afiliaciones con los que debía contar, desde el treinta y uno de enero de la presente anualidad, de forma digitalizada en imágenes, actividad que a decir de la responsable podía realizar desde cualquier parte del país sin acudir a la ciudadanía y sin utilizar servicios de mensajería, a fin de remitirlas por correo electrónico.
Postura de la Sala Superior
Al respecto, esta Sala Superior considera infundados los agravios del recurrente en base a las siguientes consideraciones:
La Sala Superior estima que el incoante carece de razón al afirmar que la autoridad conculca el derecho de las personas que desean participar en la vida política del país a través de su ratificación de voluntad de mantenerse afiliadas al Partido del Trabajo y el derecho del citado instituto político de tener personas afiliadas a su instituto político, así como, de ratificar la voluntad de quienes pretenden mantenerse en ese partido político.
Esto es así, porque por una parte, se advierte que la protección de la ciudadanía a ejercer su derecho político electoral de intervención en la vida política del país se encuentra resguardada a través de la manifestación de afiliación a nuevas agrupaciones políticas en proceso de creación.
Por lo que hace a la baja de varias personas de su padrón de afiliados, se observa que, esta se llevó a cabo a partir de la emisión y notificación del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6099/2020, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, por medio del cual, comunicó al Partido del Trabajo que en relación a sus escritos REP-PT-INE-PVG-0080/2020, REP-PT-INE-PVG-0081/2020 y REP-PT-INE-PVG-0082/2020, a través de los cuales presentó alcances a su oficio REP-PT-INE-PVG-0079/2020 y REP-PT-INE-PVG-0080/2020, de fechas diecinueve y veinticinco de junio, estos fueron presentados ante el Instituto fuera del plazo.
Toda vez que los escritos y anexos fueron presentados el diecinueve de junio del presente año, esto es, fuera del plazo de diez días hábiles otorgado mediante el acuerdo INE/CG136/2020.
Se arriba a esta conclusión, porque de las constancias que obran en autos y de la normativa electoral citada, esta Sala Superior advierte que, el acto de autoridad consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6099/2020, reitera lo señalado en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/5738/2020 de fecha veintitrés de junio del año en curso.
Oficio en el que determina que, derivado del análisis a la respuesta dada por el recurrente mediante el oficio número REP-PT-INE-PVG-0079/2020 a los diversos requerimientos que le hiciera la autoridad responsable mediante diversos oficios, a efecto de exhibir imagen del original de las manifestaciones formales de afiliación, se advirtió que el Partido del Trabajo no remitió las imágenes de las afiliaciones requeridas en el término otorgado, por lo que, de conformidad con el inciso b) del numeral 96 del “instructivo que deberá observar las organizaciones interesadas en constituir un partido político nacional, así como, diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin”, los afiliados duplicados entre el Partido del Trabajo y las organizaciones en proceso de constitución como nuevos partidos políticos nacionales, se contarían como válidos para estos últimos.
De manera que, si el acto controvertido se fundamentó en el acuerdo INE/CG136/2020, del que, se desprende que en todos los casos el plazo para desahogar la vista, se establecieron diez días hábiles, a partir de la notificación electrónica del oficio emitido por el titular de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, y que para el desahogo del requerimiento se estaría a lo dispuesto en el acuerdo INE/CG97/2020 publicado en el diario oficial el día veintiocho de mayo pasado, se estima que el Partido del Trabajo estuvo de acuerdo con tales disposiciones, al no haber controvertido los referidos acuerdos.
Así pues, si la autoridad administrativa electoral determinó que las respuestas a los requerimientos formulados debían contestarse mediante el uso de medios electrónicos y adjuntar el documento necesario en formato PDF para efectos de que la autoridad pudiese determinar la validez y su autenticidad; y tal disposición normativa al resultarle aplicable, le fue dado a conocer de manera personal, a través de los oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/5215/2020, INE/DEPPP/DE/DPPF/5270/2020, INE/DEPPP/DE/DPPF/5327/2020, INE/DEPPP/DE/DPPF/5383/2020, INE/DEPPP/DE/DPPF/5491/2020, INE/DEPPP/DE/DPPF/5500/2020, INE/DEPPP/DE/DPPF/5555/2020, además de señalar expresamente que le era aplicable el inciso a.1) del considerando 6.1 del acuerdo INE/CG97/2020, relativo a que, en caso de que las respuestas emitidas por los partidos políticos requirieran de realizar visitas domiciliarias para consultar a la ciudadanía su voluntad de mantener su afiliación en un partido político u organización política, la diligencia se llevaría a cabo por la junta distrital más cercana y de conformidad con la estrategia de reapertura del Gobierno Federal.
Permite arribar a este órgano jurisdiccional que, el recurrente tenía basto conocimiento de que los requerimientos que le fueron formulados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos debían ser respondidos vía electrónica, adjuntando las copias legibles de las cédulas de afiliación; con las que, el Partido del Trabajo debía de contar al momento de su requerimiento, toda vez que, el cruce de las y los afiliados válidos de las organizaciones, se realizó contra los padrones de personas afiliadas de los partidos políticos nacionales y locales, con corte al veintiocho de febrero del presente año, según consta en los oficios señalados que le fueron notificados al partido político recurrente.
Lo cual, se estima conforme a derecho, bajo la consideración de que los partidos políticos nacionales concluyeron el treinta y uno de enero de dos mil veinte, el procedimiento de revisión, actualización y sistematización de los padrones de afiliadas y afiliados; lo cual, implicó que, de conformidad con el acuerdo INE/CG33/2019, de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, el proceso de ratificación o refrendo de la militancia debía haberse completado el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.
De manera que, el recurrente carece de razón cuando argumenta que la contingencia sanitaria por la que actualmente atraviesa el país propició el retraso en las actividades operativas partidarias consistentes en recabar las ratificaciones de afiliación mediante brigadas domiciliarias, porque contrario a lo afirmado por el Partido del Trabajo, debió haber respondido vía electrónica los requerimientos solicitados y adjuntado la documentación con la que teóricamente debía contar según lo establece el acuerdo INE/CG33/2019, a fin de respaldar que las afiliaciones eran válidas y auténticas. Por lo cual, no era necesario el servicio de mensajería o paquetería.
En ese sentido, se desestima el argumento relativo a que el Partido del Trabajo no estuvo en igualdad de condiciones respecto de las agrupaciones que pretenden obtener su registro, de afiliar a ciudadanos a su instituto político, puesto que, como ha quedado evidenciado, el cruce de afiliaciones se realizó contra el padrón del Partido del Trabajo con corte al veintiocho de febrero del presente año y el padrón de afiliados, cuyo procedimiento de revisión, actualización y sistematización fue concluida el treinta y uno de enero de la presente anualidad. En tanto las agrupaciones políticas debían de igual manera, contar con las afiliaciones a su agrupación a la fecha de presentación de su solicitud de registro, cuya fecha límite, de conformidad con el acuerdo INE/CG97/2020, fue el veintiocho de febrero. Esto es, en la misma data que se consideró para el cruce de afiliaciones.
En consecuencia, resulta infundado el agravio por el que combatió el oficio INE/DEPP/DE/DPPF/6099/2020 que determinó extemporánea la presentación de sus escritos en alcance a sus oficio REP-PT-INE-PVG-0079/2020 y REP-PT-INE-PVG-080/2020, por haberlos presentado los días veintidós y veintiséis de junio del presente año, esto es, fuera del plazo de diez días hábiles, que feneció el diecinueve de junio pasado.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma el oficio INE/DEPP/DE/DPPF/6099/2020, emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.