ACUERDO DE SALA

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-39/2022

RECURRENTE: MORENA[1]

RESPONSABLE: 04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA

COLABORÓ: MARBELLA RODRÍGUEZ ARCHUNDIA

Ciudad de México, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la Sala Regional correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz,[2] es la competente para conocer el recurso presentado; sin embargo, a fin de agotar el principio de definitividad, y toda vez que en la demanda no se solicitó expresamente el salto de instancia, se ordena reencauzar el medio de impugnación a recurso de revisión, para que sea el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Chiapas, quien resuelva lo que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES

1. Instalación de los Consejos Distritales del INE en Chiapas. El diez de enero de dos mil veintidós[3], se llevó a cabo la instalación de los Consejos Distritales del INE en Chiapas, con la finalidad de iniciar los trabajos para el proceso de revocación de mandato.

2. Solicitud de Morena. El veintiséis de enero, el partido político mediante su representación ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chiapas[4] solicitó se pusiera a consideración del pleno del Consejo Distrital la integración de una comisión temporal de seguimiento a las actividades de la difusión institucional del proceso de revocación de mandato.

3. Acto impugnado (oficio A06/INE/CHIS/CD04/04-02-22[5]). El cuatro de febrero el Consejo Distrital celebró su Tercera Sesión de tipo Extraordinaria y aprobó el acuerdo en el que responde al recurrente su solicitud, la cual fue en sentido negativo.

4. Medio de impugnación federal. El ocho de febrero, el representante de Morena ante el Consejo Distrital interpuso ante dicho órgano recurso de apelación, y lo remitió a la Sala Xalapa, al estar dirigido a ésta.

5. Consulta competencial. Mediante acuerdo de quince de febrero, el Magistrado Presidente de la Sala Xalapa sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver el medio de impugnación federal citado, al estar relacionado con el proceso de revocación de mandato 2021-2022.

6. Recepción y turno. Recibidas las constancias en la Sala Superior, la presidencia integró el expediente SUP-RAP-39/2022 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación debe resolverse por este órgano jurisdiccional mediante actuación colegiada[6], toda vez que se debe determinar el órgano que debe conocer del presente medio de impugnación.

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de trámite y se aparta de las facultades de quien funge como Magistrada Instructora, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDA. Competencia. Esta Sala Superior determina que la Sala Xalapa es competente para conocer del presente recurso de apelación, en virtud de estar relacionado con la legalidad de la determinación de un órgano colegiado del INE a nivel distrital, la cual si bien está relacionada con el proceso de revocación de mandato, se refiere a la negativa recaída a la solicitud de creación de una comisión temporal de seguimiento a las actividades de la difusión institucional del proceso de revocación de mandato en esa sede, decisión que, considera el recurrente, no está debidamente fundada y motivada.

Por otro lado, a fin de agotar el principio de definitividad, en vista de que en la demanda no se solicitó expresamente el salto de instancia, se ordena reencauzar el medio de impugnación a recurso de revisión, para que sea el Consejo Local del INE en el Estado de Chiapas quien resuelva lo que en derecho corresponda.

a. Marco jurídico

La jurisdicción, en tanto potestad de impartir justicia, es única y se encuentra repartida entre diversos órganos. La competencia determina las atribuciones de cada órgano jurisdiccional, entonces la asignación de determinadas atribuciones implica la exclusión de esa competencia a los demás órganos de la jurisdicción.

Como resultado de esa asignación, la competencia es la aptitud de un órgano para intervenir en un asunto concreto. Por tanto, las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.

En tal sentido, se ha determinado que la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es quien debe analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia[7].

Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, en el respectivo ámbito de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación[9], que es determinada por la propia Constitución General y las leyes aplicables.

De acuerdo con el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10]; 51, segundo párrafo, y 34 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[11]; 166, fracción III, inciso g), de la Ley Orgánica el TEPJF es el órgano competente para resolver en forma definitiva e inatacable las controversias suscitadas por actos del INE.

 

Ahora bien, el artículo 169 de la Ley Orgánica dispone que la Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en única instancia, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de los órganos centrales del INE.

 

Por su parte, el diverso 176, fracción I de dicha Ley, las Salas Regionales son competentes para conocer en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del INE, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia.

 

En ese sentido, se ha sustentado el criterio consistente en que la competencia de las salas regionales y de la Sala Superior de este Tribunal Electoral se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable, o de la elección de que se trate.

 

Es importante precisar que tanto la Ley Orgánica, como el 83 de la Ley de Medios establecen un sistema de competencias en el que las salas regionales son competentes para para conocer y resolver, de entre otros, los juicios vinculados con violaciones que se hayan cometido por una autoridad en el ámbito territorial en que ejerzan jurisdicción.

b. Aspectos importantes del caso concreto

El recurrente solicitó al Consejo Distrital que se integrara en esa sede, una comisión temporal de seguimiento de actividades de la difusión institucional de la revocación de mandato.

Mediante acuerdo del Consejo Distrital se determinó de manera unánime no crear la comisión temporal de seguimiento a las actividades de la difusión institucional del proceso de revocación de mandato, ello debido a que el puntual seguimiento de las actividades al proceso de revocación de mandato se realiza en el Pleno del Consejo Distrital y, por ende, no existe la necesidad de crear una Comisión ex profeso para dar seguimiento de a la difusión institucional de dicho proceso.

Los agravios que el recurrente hace valer en contra de dicho acto, en esencia, son los siguientes:

         Carencia de fundamentación y motivación. Dado que la responsable niega la solicitud de integración de la comisión temporal en atención a que considera que el Pleno del Consejo Distrital es idóneo para tratar los temas de revocación de mandato, sin embargo, pasa por alto que el objetivo de integración de dicha comisión es dar seguimiento, monitorear, vigilar que los órganos encargados de realizar la difusión institucional cumplan con su tarea, por lo que la respuesta emitida no va de acuerdo con lo solicitado.

Existe una indebida motivación, ya que la negativa a crear la comisión temporal de seguimiento a las actividades de difusión institucional del proceso de revocación de mandato, obvia que la petición se enfocaba no a la propia difusión institucional, sino a dar seguimiento, monitorear, y vigilar que los órganos encargados de realizar la difusión institucional cumplan con su tarea, por lo que la respuesta no es acorde con lo peticionado.

 

En recurrente, resalta que la solicitud no versaba sobre qué institución es la facultada para llevar a cabo la difusión en comento, más bien, se enfocaba a la creación de una comisión temporal integrada por consejeros electorales y representantes de los partidos políticos, que sea la encargada de vigilar el debido cumplimiento de las facultades y obligaciones del INE, conforme a lo establecido en los artículos 35, fracción IX, apartado 7°, párrafo segundo de la Constitución general, y 32 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, disposiciones que establecen la difusión institucional que ha de ejercer dicho instituto para informar y promover ese ejercicio democrático, y no tiene relación con que la solicitud pretenda inmiscuir al partido en actividades lejos de sus atribuciones y alcances.

 

De igual forma afirma que el Consejo Distrital motivó su respuesta de forma irracional, pues consideró que el INE tendrá a su cargo en forma directa la organización, de desarrollo y cómputo de la votación, con lo que se entiende que el Consejo Distrital se está deslindando de su competencia y atribuciones, siendo que los Consejos Distritales son los órganos subdelegaciones de dirección que tienen entre otras atribuciones  crear comisiones para la vigilancia y organización del ejercicio adecuado de sus atribuciones, de ahí que sea acorde a derecho la petición que realiza. 

 

En ese contexto, el recurrente solicita se dejé sin efectos el acto impugnado y se ordené al Consejo Distrital la debida creación de la comisión temporal de seguimiento a las actividades de difusión institucional del proceso de revocación de mandato.

 

c. Definición de competencia

Como se adelantó, esta Sala Superior estima que, de conformidad con los principios de acceso a la justicia, administración y federalismo judicial, el presente medio de impugnación debe conocerlo y resolverlo la Sala Xalapa[12].

Lo anterior, ya que la determinación que se controvierte guarda relación con la conformación de una comisión temporal para el proceso de revocación de mandato en sede distrital, determinación emitida por Consejo Distrital 04 del INE con sede en Pichucalco, Chiapas, y el citado órgano judicial es quien ejerce jurisdicción en tal demarcación territorial.

Con independencia de que la conformación de la comisión temporal cuya creación se solicita esté relacionada con el proceso de revocación de mandato, es de destacarse que quien impugna es un partido político que solicitó la conformación de dicha comisión en el ámbito distrital y a quien le fue negada dicha solicitud.

Es de subrayar que este caso está relacionado con la legalidad de la emisión de la respuesta dada al partido solicitante por parte de la autoridad distrital y sobre la cual el recurrente basa su reclamo, ya que considera que debe crearse la comisión temporal conforme a su solicitud.

Tomando en cuenta lo expuesto, debido a que, como se ha precisado, las Salas Regionales son competentes para conocer en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del INE, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia se estima que debe declararse la competencia de las Sala Xalapa para conocer de la controversia relacionada con la respuesta a la solicitud de creación de la comisión solicitada.

Además, se considera que el hecho de que la respuesta a la solicitud de creación de una comisión provisional en un consejo distrital en el marco del desarrollo del proceso de revocación de mandato no podría actualizar en automático la competencia de la Sala Superior, porque de forma similar, diversas comisiones son formadas para dar seguimiento a tareas que tienen relación directa con la elección presidencial y son las Salas Regionales quienes pudieran conocer directamente de las impugnaciones en contra de las determinaciones tomadas por los órganos desconcentrados del INE en respuesta a las solicitudes realizadas por los partidos políticos respecto de la procedencia de su creación[13].

Lo anterior, máxime que la litis está planteada a partir de las facultades que tiene el órgano distrital, a la luz que existe un marco jurídico con relación a las facultades que tienen los órganos centrales y desconcentrados respecto a la revocación de mandato[14], por lo que el caso, no implica la determinación de un criterio nacional por parte de un órgano central, sino verificar si desde el entramado jurídico, si el contenido de la respuesta fue adecuada o no en términos de las atribuciones que dicha normatividad establece para el órgano distrital.

d. Reencauzamiento

Ahora bien, respecto de la idoneidad de la vía intentada, se advierte que las determinaciones de los Consejos Distritales son revisadas, en primera instancia, por regla general, a través del recurso de revisión previsto en la Ley de Medios.

 

En tal sentido, el acto o resolución que se impugna a través del presente medio de impugnación no es definitivo, ni firme, porque existe, con anterioridad a la promoción de determinado juicio, un recurso o medio apto para modificarlo, revocarlo o anularlo, cuya promoción resulta necesaria para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación.

 

Como se mencionó, el recurrente promueve un recurso de apelación en contra de una determinación emitida durante el proceso preparación del proceso de revocación de mandato, acto que, como ya se adelantaba, es susceptible de ser revisado a través del recurso de revisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35, párrafo 1, de la Ley de Medios[15].

 

Dicha disposición legal prevé, de entre otros aspectos que, dentro de la etapa de preparación de la elección de un proceso electoral, el señalado recurso es procedente para impugnar actos o resoluciones que causen un perjuicio a quién teniendo interés jurídico lo promueva y que provengan de los órganos colegiados de la autoridad administrativa electoral federal a nivel distrital o local, cuando no sean de vigilancia.

 

Cabe precisar que, en términos de lo dispuesto en el artículo 36, párrafo 2, de la Ley de Medios, el órgano competente para conocer y resolver los recursos de revisión durante los procesos electorales es la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al que haya emitido el acto cuestionado.

 

En ese contexto, en consideración de esta Sala Superior, se surten las condiciones previstas en los artículos 35, párrafo 1, así como 36, párrafo 2, de la referida Ley de Medios, para estimar que la controversia planteada debe ser analizada a través del recurso de revisión.

 

         Que se encuentre en curso un proceso electoral, dentro de la etapa de preparación. Si bien no se encuentra un proceso electoral en curso, es un hecho notorio que actualmente se encuentra en curso la etapa de preparación del proceso de revocación de mandato[16], en el cual los consejos y juntas distritales realizarán funciones similares a las que efectúan en un proceso electoral ordinario.

 

         Que se emita un acto o resolución por un órgano colegiado del INE a nivel distrital o local. Por otra parte, el acto que se controvierte es la determinación contenida en el oficio A06/INE/CHIS/CD04/04-02-22 mediante el cual se dio a conocer al recurrente que la respuesta a su solicitud por parte del Consejo Distrital fue en sentido negativo, el cual es un órgano colegiado del señalado Instituto a nivel distrital.

 

         Que el órgano emisor del acto no sea de vigilancia. El Consejo Distrital 04 del INE con sede en Pichucalco, Chiapas, señalado como responsable, carece de la característica de ser un órgano de vigilancia de la autoridad administrativa electoral federal[17].

 

         Que el acto o resolución ocasione un eventual perjuicio. En el caso, debe tenerse por satisfecho el supuesto de que se ocasiona un eventual perjuicio.

 

Lo anterior, pues el promovente señala que resulta imperiosa la debida vigilancia a la difusión institucional que ha de ejercer el INE para informar y promover el ejercicio democrático de que se trata, lo cual amerita la creación de una comisión como la que solicite que garantice la ejecución debida de tales acciones.

 

         Que quien interponga el recurso tenga interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación, porque es el partido político cuya solicitud fue rechazada, según su parecer, de forma indebida.

 

Por lo tanto, el recurso de apelación es improcedente, por no ser definitivo. Sin embargo, aun cuando la parte actora haya equivocado la vía, a efecto de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, establecida en el segundo párrafo del artículo 17, de la Constitución general, la demanda y anexos del recurso al rubro indicado deben ser remitidos a al Consejo Local del INE en Chiapas, para que, en el ámbito de sus atribuciones, la conozca y resuelva como recurso de revisión, el cual, como ha quedado evidenciado, es un medio de impugnación diseñado legalmente para analizar este tipo de controversias[18].

 

Finalmente, con independencia de que, como se razonó en el apartado anterior, la Sala Xalapa es la autoridad que debe analizar y resolver las controversias relacionadas con la legalidad de los actos  emitidos por los órganos locales del INE, se estima que en vista de que la parte actora no solicitó expresamente el salto de instancia en la demanda respectiva y con base en las reglas para la remisión de los asuntos a la autoridad competente, lo procedente es que la Sala Superior, atendiendo a su competencia formal y originaria, reencauce directamente la demanda al Consejo Local del INE en el Estado de Chiapas[19].

 

Lo anterior, no implica prejuzgar sobre los requisitos de procedencia del medio de impugnación, de lo cual le corresponderá pronunciarse a al referido Consejo local al momento de determinar lo que en derecho corresponda[20].

En consecuencia, esta Sala Superior emite los siguientes puntos de:

ACUERDO

PRIMERO. La Sala Regional correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz es competente para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO. A efecto de agotar el principio de definitividad y en vista de que no se solicitó expresamente el salto de instancia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias del expediente al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, para que en la vía de recurso de revisión resuelva lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 8/2020.

 


[1] En adelante, parte recurrente.

[2] En adelante Sala Xalapa

[3] En lo subsecuente las fechas corresponderán a dos mil veintidós.

[4] En adelante Consejo Distrital.

[5] Si bien el recurrente refiere como acto impugnado el oficio con clave alfanumérica AXX/INE/CHIS/CD04/04-02-22, de conformidad con lo manifestado por la responsable en el informe circiunstanciado, se aprecia que el acto que en realidad pretende contovertir el recurrente es el que se ha precisado, lo anterior conforme a la jurisprudencia 4/99 d esta Sala Superior de rubroMEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

[6] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.

[7] Jurisprudencia 9/2012 de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.

[8] En adelante TEPJF.

[9] Artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En adelante Constitución General.

[10] En adelante Ley de Medios.

[11] En adelante LGIPE.

[12] Véanse los expedientes SUP-RAP-32/2018, SUP-JDC-754/2015, SUP-JDC-12/2022 y SUP-JDC-21/2022 en los que la Sala Superior resolvió de manera similar respecto de impugnaciones en contra de distintas etapas del proceso de contratación de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales.

[13] Revisión que en todo caso debe realizarse a la luz de lo dispuesto por los artículos 32 a 35 de la Ley de Revocación de Mandato; artículos 31 a 41 de los Lineamientos para la organización de la revocación de mandato y sus anexos, con motivo de la expedición de la Ley Federal de Revocación de Mandato y de la base SEGUNDA de la Convocatoria para el Proceso de Revocación de Mandato del Presidente de la República electo para el periodo Constitucional 2018-2024.

[14] Constitución general, Ley Federal de Revocación de Mandato, LGIPE, Lineamientos para la organización de la revocación de mandato del presidente la República electo para el periodo constitucional 2018-2024, y anexos.

[15]  Artículo 35.

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.

 

[16] Cuya jornada de votación se llevará a cabo el domingo diez de abril del año en curso.

[17] Los órganos de vigilancia del INE son los contemplados en el artículo 157 de la LEGIPE, que son la Comisión Nacional de Vigilancia y las Comisiones Locales y Distritales de Vigilancia.

[18] Jurisprudencia 1/97, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA..

[19] Jurisprudencia, de rubro COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)..

[20] Jurisprudencia 9/2012, de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.