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RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-40/2026

 

RECURRENTE: ESTELA FUENTES JIMÉNEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: JEANNETTE VELÁZQUEZ DE LA PAZ

 

COLABORÓ: ERICK GRANADOS LEÓN

 

Ciudad de México, a ocho de abril de dos mil veintiséis

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que revoca parcialmente, en lo que fue materia de impugnación, la Resolución INE/CG55/2026 del Consejo General del INE, emitida en cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-535/2025 y acumulado, relacionada con las irregularidades encontradas en el informe único de gastos de campaña de Estela Fuentes Jiménez, quien contendió como candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del problema

6.2. Conclusión 01-MCS-EFJ-C5

6.3. Conclusión 01-MCS-EFJ-C7

7. EFECTOS

8. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos de Fiscalización del Poder Judicial/Lineamientos:

Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales

MEFIC:

Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Resolución impugnada:

Resolución INE/CG55/2026 mediante la cual se da cumplimiento a las sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaídas en diversos recursos de apelación, entre ellos, los identificados con los números de expedientes SUP-RAP-535/2025 y acumulado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

SAT:

Servicio de Administración Tributaria

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

 

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            Estela Fuentes Jiménez entonces candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación controvierte la Resolución/CG55/2026[1], a través de la cual el Consejo General del INE le impuso diversas sanciones en materia de fiscalización, derivado de la revisión de su informe único de gastos de campaña.

(2)            En particular, la entonces candidata controvierte las siguientes sanciones:

Conclusión

Tipo de conducta

Monto de la sanción

01-MCS-EFJ-C5

La   persona candidata a juzgadora omitió presentar la documentación soporte para comprobar el gasto, consistente en cinco comprobantes fiscales en formato XML y dos pases de abordar, por un monto total de $36,305.22.

Egresos no comprobados

$18,102.40

01-MCS-EFJ-C7

La   persona   candidata   a   juzgadora   omitió reportar en el MEFIC los egresos generados por concepto de edición y/o producción de 2 videos y volantes, por un monto de $2,262.00.

Egresos no reportados

$2,602.22

 

(3)            En esencia, argumenta que: i) la autoridad fiscalizadora la trató de manera inequitativa frente a otro candidato que incurrió en la misma omisión de comprobar egresos, es decir, no adjuntar los formatos XML correspondientes de sus facturas y a quien no sancionó; ii) la sanción por no reportar gastos en edición de videos es ilegal, dado que los materiales audiovisuales en cuestión se editaron con herramientas gratuitas.

(4)            Por lo tanto, lo procedente es que esta Sala Superior analice, a partir de los agravios expuestos, si la determinación de la autoridad responsable se encuentra apegada a derecho.

2.     ANTECEDENTES

(5)            Inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG2240/2024, por el cual, emitió la declaratoria de inicio del proceso extraordinario 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

(6)            Jornada electoral y resultados. El primero de junio de dos mil veinticinco se celebró la jornada electoral del proceso electoral extraordinario señalado en el punto anterior. Después, una vez realizados los cómputos respectivos, el día veintiséis siguiente, el Consejo General de INE emitió la sumatoria nacional de resultados, realizó la asignación de los cargos a las candidaturas triunfadoras, declaró la validez de la elección y entregó las constancias de triunfo respectivas.

(7)            Fiscalización de la elección judicial. El veintiocho de julio siguiente, el Consejo General del INE emitió el Dictamen Consolidado INE/CG948/2025 y la Resolución INE/CG949/2025 correspondientes a la revisión de los informes únicos de gastos de campaña presentados por las candidaturas a personas ministras de la SCJN. Mediante dichos actos, se le impuso una sanción a Estela Fuentes Jiménez por un monto equivalente a $50,234.16 (cincuenta mil doscientos treinta y cuatro pesos 16/100 M.N.).

(8)            Recursos de apelación SUP-RAP-535/2025 y SUP-RAP-661/2025 acumulado. En desacuerdo con lo anterior, la entonces candidata interpuso recursos de apelación. Mediante sentencia dictada el treinta de octubre de dos mil veinticinco, esta Sala Superior determinó revocar la Resolución INE/CG949/2025, a efecto de que la autoridad responsable dictara una nueva en la que valorara la diversa documentación presentada por la recurrente en respuesta al Oficio de Errores y Omisiones; pues no había sido tomada en cuenta para el dictado de las resoluciones sancionatorias.

(9)            Resolución INE/CG55/2026 (acto impugnado). El treinta de enero de dos mil veintiséis, en cumplimiento a distintas ejecutorias dictadas por este órgano jurisdiccional ─entre ellas la emitida en los recursos de apelación SUP-RAP-535/2025 y acumulado─, el Consejo General del INE aprobó la citada resolución. En esta, se concluyó imponer una sanción a Estela Fuentes Jiménez por un monto equivalente a $28,511.28 (veintiocho mil quinientos once pesos 28/100 M.N.), derivado de las distintas irregularidades advertidas en su informe único de gastos de campaña.

(10)        Recurso de apelación SUP-RAP-40/2026. Inconforme, el once de febrero siguiente la entonces candidata interpuso ante la autoridad responsable el recurso de apelación que ahora se resuelve.

3.     TRÁMITE

(11)        Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-RAP-40/2026, y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(12)        Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia y ordenó integrar las constancias respectivas, admitió el recurso, cerró la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia respectivo para su resolución por parte del Pleno de este órgano jurisdiccional.

4.     COMPETENCIA

(13)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de apelación en el que se controvierte una resolución del Consejo General del INE relacionada con la fiscalización de candidaturas al Poder Judicial de la Federación, entre ellas, la de la recurrente en su calidad de candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[2].

5.     PROCEDENCIA

(14)        El recurso de apelación cumple con los requisitos legales de procedencia, conforme con lo siguiente[3]:

(15)        Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en este consta el nombre y la firma autógrafa de la recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, así como los agravios que le causan los actos.

(16)        Oportunidad. Se cumple el requisito, ya que el cinco de febrero de dos mil veintiséis se notificó el acto reclamado a la recurrente mediante el buzón electrónico previsto para ese efecto[4]. Por lo tanto, si el recurso de apelación se presentó el día once siguiente ante la autoridad responsable, es evidente que se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días.

(17)        Legitimación e interés jurídico. Los requisitos se encuentran satisfechos porque acude Estela Fuentes Jiménez, quien fue candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a controvertir, por su propio derecho, las sanciones en materia de fiscalización que le fueron impuestas mediante la resolución impugnada.

(18)        Definitividad. Se cumple el requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previamente.

6.     ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del problema

(19)        Como se mencionó, el presente asunto tiene su origen en la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las candidaturas a personas ministras de la SCJN, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.

(20)        En un inicio, el Consejo General del INE emitió el Dictamen Consolidado INE/CG948/2025 y la Resolución INE/CG949/2025, a través de la cuales se le impuso a Estela Fuentes Jiménez una sanción equivalente a $50,234.16 (cincuenta mil doscientos treinta y cuatro pesos 16/100 M.N.), sin embargo, dichas determinaciones fueron revocadas por esta Sala Superior en la sentencia emitida el treinta de octubre de dos mil veinticinco en los recursos de apelación SUP-RAP-535/2025 y acumulado, al acreditarse la transgresión al principio de legalidad y del derecho de audiencia de la entonces candidata.

(21)        En dicha ejecutoria, se ordenó a la autoridad fiscalizadora que emitiera una nueva resolución debidamente fundada y motivada en la que analizara la diversa documentación presentada por la recurrente en respuesta al Oficio de Errores y Omisiones.

(22)        De esta manera, en estricto acatamiento a lo anterior, el Consejo General del INE emitió la Resolución INE/CG55/2026, en la cual concluyó imponer a la referida persona una sanción económica que asciende a la cantidad de $28,511.28 (veintiocho mil quinientos once pesos 28/100 M.N.). Entre otras cuestiones, la autoridad responsable la sancionó por lo siguiente:

Conclusión

Sanción

01-MCS-EFJ-C5 La persona candidata a juzgadora omitió presentar la documentación soporte para comprobar el gasto, consistente en cinco comprobantes fiscales en formato XML y dos pases de abordar, por un monto total de $36,305.22.

$18,102.40

01-MCS-EFJ-C7 La persona   candidata   a   juzgadora   omitió reportar en el MEFIC los egresos generados por concepto de edición y/o producción de 2 videos y volantes, por un monto de $2,262.00.

$2,602.22

 

(23)        A partir de ello, la mencionada candidata interpuso el presente recurso de apelación, por lo que el estudio del caso se realiza atendiendo a las conclusiones sancionatorias o cuestiones particularmente impugnadas, las razones expuestas por la autoridad responsable para llegar a ellas y los agravios sostenidos por la recurrente.

Conclusión

Sanción

01-MCS-EFJ-C5 La persona candidata a juzgadora omitió presentar la documentación soporte para comprobar el gasto, consistente en cinco comprobantes fiscales en formato XML y dos pases de abordar, por un monto total de $36,305.22.

$18,102.40

6.2. Sobre la conclusión 01-MCS-EFJ-C5


6.2.1. Consideraciones de la autoridad

(24)        De la revisión a la información reportada en el MEFIC por Estela Fuentes Jiménez, la UTF observó gastos por concepto de pasajes (terrestres o aéreos), combustible, hospedaje y alimentos, por un importe de $36,305.22 (treinta y seis mil trescientos cinco pesos 22/100 M.N.), que carecían de la documentación comprobatoria correspondiente, tales como tickets, comprobantes de pago, boletos o pases de abordar[5]. Dicha cuestión le fue hecha saber a efecto de que presentara la documentación soporte requerida, así como las aclaraciones que a su derecho convinieran.

(25)        En un primer momento, como ya se adelantó, la autoridad responsable concluyó que la anterior observación no fue atendida, al considerar que la entonces candidata no había dado respuesta al Oficio de Errores y Omisiones; en consecuencia, le impuso una sanción en la Resolución INE/CG949/2025.

(26)        En los recursos de apelación SUP-RAP-535/2025 y acumulado, se ordenó a la autoridad emitir una nueva resolución en la que analizara, de manera fundada y motivada, la documentación allegada por la entonces candidata durante la fase de corrección de su informe único de gastos de campaña.

(27)        En cumplimiento de lo anterior, la autoridad responsable emitió la Resolución INE/CG55/2026, en la cual, derivado de un nuevo análisis, determinó que la recurrente presentó su respuesta al Oficio de Errores y Omisiones; no obstante, no adjuntó los comprobantes fiscales en formato XML correspondientes a los gastos aquí analizados. Literalmente, la autoridad determinó:

(…)

 

Si bien la persona candidata presentó respuesta al oficio de errores y omisiones, no realizó aclaración alguna respecto de la observación en estudio. En consecuencia, esta autoridad efectuó una búsqueda exhaustiva dentro del sistema MEFIC; sin que se localizaran los comprobantes fiscales en formato XML correspondientes a las operaciones observadas.

 

Por lo que hace a las operaciones con número de registro (referidos en la columna J del ANEXO-F-NA-MSC-EFJ-5) 32470, 21723 y 53829, se observó que se presentó el comprobante fiscal en formato PDF; no obstante, se omitió presentar el comprobante fiscal en formato XML.

 

Respecto de las operaciones con número de registro (referidos en la columna J del ANEXO-F-NA-MSC-EFJ-5) 31142 y 21685, se observó la presentación del comprobante fiscal en formato PDF, así como un archivo en formato PDF denominado “recibo de boleto electrónico”; sin embargo, se omitió adjuntar el comprobante fiscal en formato XML, así como de los pases de abordar correspondientes.

 

En consecuencia, la observación no quedó atendida, como se detalla en el ANEXO-F-NA-MSC-EFJ-5 del presente dictamen.

(28)        En consecuencia, se le impuso una sanción equivalente a $18,102.40 (dieciocho mil doscientos dos pesos 40/100 M.N.).

6.2.2. Agravios

(29)        Por un lado, la recurrente sostiene que la autoridad responsable vulneró el principio de congruencia y exhaustividad al imponer la sanción analizada, debido a que registró correctamente en el MEFIC la documentación soporte correspondiente a los gastos realizados durante el proceso de campaña; y que si bien en algunos casos registró sólo el PDF y los comprobantes de gasto, no se le debió sancionar por la falta del XML, porque los demás documentos sirven a la autoridad para corroborar el gasto.

(30)        Por otro lado, sostiene que existió un trato diferenciado e injustificado, pues el entonces candidato a ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Hugo Aguilar Ortiz, se encontró en una situación idéntica, al no presentar comprobantes fiscales en formato XML, sin embargo, en dicho caso, el INE realizó una consulta directa al SAT para verificar la validez de los comprobantes en formato PDF que presentó y, así, tener por subsanada la omisión.

(31)        Para demostrar lo anterior, la recurrente indica que en el ANEXO-F-NA-MSC-HAO-7[6], relativo a la revisión del informe único de gastos de campaña de Hugo Aguilar Ortiz, la autoridad responsable aceptó que contaba solo con los comprobantes fiscales en formato PDF de diversos gastos por concepto de pasajes (terrestres y aéreos), hospedaje y alimentos, y no así con los respectivos formatos XML, y aún así suplió la obligación del candidato revisando la validez de las facturas en el portal del SAT.

 

(32)        Dicha situación, a juicio de a actora, es idéntica a la suya, pues ella también omitió presentar los comprobantes fiscales en formato XML de diversas erogaciones por concepto de pasajes (terrestres o aéreos), combustible, hospedaje y alimentos, pero sí presentó los PDF; tal y como se advierte del ANEXO-F-NA-MSC-EFJ-3 y ANEXO-F-NA-MSC-EFJ-5:

6.2.3. Determinación de esta Sala Superior

(33)        Los agravios de la recurrente son esencialmente fundados. Ciertamente la autoridad vulneró los principios de congruencia, legalidad y debido proceso al dar un trato desigual a las candidaturas y verificar oficiosamente la validez de los formatos .PDF de sólo una de ellas.

(34)        Antes de ahondar en el estudio de fondo, cabe precisar que el presente recurso de apelación deriva del dictado de una nueva resolución que se dictó con completa libertad de determinación por parte de la autoridad responsable dado que la primera resolución se invalidó por completo por falta absoluta en la consideración de la respuesta de la candidata; de ahí que los agravios de la actora resultan plenamente atendibles y oportunos pues se atacan como vicios propios y destacados de esta nueva resolución.

(35)        A continuación, se describe el contenido del derecho de igualdad ante la ley, se evidencia el trato arbitrario de la autoridad y se exponen las consideraciones de esta Sala al respecto.

I. Igualdad ante la ley en el trato y debido proceso

 

(36)        El principio de igualdad, en una de sus vertientes más básicas, exige que los casos sustancialmente iguales reciban el mismo tratamiento jurídico, no solo en la norma (en la ley), sino en la aplicación de la misma (ante la ley)[7].

(37)        La igualdad en la aplicación de la ley implica que, más allá de que no exista discriminación en la configuración de la norma, la autoridad que la aplica debe hacerlo de manera uniforme y que, en caso de hacer distinciones, justifique siempre, incluso de manera reforzada, la razonabilidad y motivación de esa distinción.

(38)        Esta dimensión de la igualdad está relacionada directamente con el derecho al debido proceso y con la interdicción de la arbitrariedad, reconocidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, por cuanto no se relacionan del todo con la desigualdad formal o sustantiva[8] creada por las normas, sino por el actuar, de manera destacada, de la autoridad administrativa.

(39)        En ese sentido, lo exigible a la autoridad en la aplicación de las normas es que mantenga los mismos parámetros de interpretación y valoración en casos equivalentes, salvo que exista una justificación objetiva debidamente motivada; ya que, ciertamente, puede haber supuestos de desventaja o desigualdad estructural que permitan un trato diferenciado, pero esto, siempre, para potenciar o maximizar el goce de derechos de ciertas personas o dar igualdad de oportunidades.[9]

(40)        Si no existe justificación razonable y objetiva para el trato diferenciado, entonces debe considerarse arbitrario y, por ello, contrario no sólo al mandato de igualdad establecido de manera general y transversal en el artículo 1 constitucional, sino al de legalidad. La Suprema Corte lo ha definido de la siguiente manera:

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL.  El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta. Es contraria toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada. No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta.[10]

 

(Énfasis añadido)

 

(41)        Ahora bien, cuando la desigualdad en el trato se manifiesta en el trámite de un procedimiento ante la autoridad administrativa que puede, como en el caso, culminar en la imposición de una sanción, la prohibición de trato desigual es particularmente relevante. Y es que, en esos supuestos, la persona está sujeta a la potestad de la autoridad, en un plano de subordinación, con el riesgo inminente de afectación a sus bienes jurídicos de resultar sancionada. De ahí que el derecho al debido proceso debe encontrar su máxima garantía[11] y ello supone, por supuesto, llevarse en condiciones de igualdad.

(42)        El Estado de Derecho se fundamenta de manera muy destacada en el debido proceso como principal protección de los derechos de los particulares frente a la autoridad, y la desigualdad procesal es una de las más graves formas[12] de desigualdad por cuanto coloca a las personas en desigualdad de condiciones para lograr el goce efectivo de sus derechos.

(43)        En ese sentido, en el caso se configuró un trato desigual procesal entre las candidaturas que resulto trascendente y en perjuicio de los derechos de la actora pues ella resultó sancionada mientras que la otra candidatura se benefició de una diligencia oficiosa por parte de la autoridad el revisar motu proprio la existencia y validez de las facturas en el portal del SAT que la relevó de la sanción.

(44)        Aquí es necesario precisar que no todo planteamiento de desigualdad resulta eficaz o incluso atendible pues, en situaciones ordinarias y por regla general, el demandante tiene la carga argumentativa de proporcionar: i) el término de comparación, es decir, el elemento que equipara las situaciones no sólo de hecho sino de derecho, y ii) hacer patente la diferenciación injustificada[13]. Por ello, en diversos precedentes[14], esta Sala ha calificado como inoperantes algunos agravios relacionados con un trato diferenciado entre candidaturas algunas incluso frente a la misma de Hugo Aguilar Ortiz─.

(45)        Pero, ciertamente, en el caso, la actora ha cumplido con dicha carga, pues ha señalado con precisión en su demanda el término de comparación: se trata de dos candidaturas al mismo cargo, que presentaron su respuesta al oficio de errores y omisiones, a quienes se les imputo la misma infracción (egresos no comprobados), incluso por gastos en conceptos similares, y que presentaron los formatos PDF de las facturas, pero no los XML; con lo que se encontraban en igual situación jurídica y de hecho.

(46)        Por otro lado, precisó también el actuar concreto de la autoridad que implicó la distinción injustificada: en un caso se limitó a verificar la documentación anexada al MEFIC; mientras que, en el otro, de manera oficiosa, consultó las facturas en el portal del SAT.

II. Análisis del caso concreto

 

(47)        La resolución impugnada vulnera los derechos de igualdad, debido proceso y legalidad, pues la autoridad responsable aplicó criterios distintos de valoración probatoria y, peor, de actuación oficiosa, respecto de dos personas que se encontraban en una situación de identidad jurídica y fáctica.

(48)        Como ya se evidenció, en el procedimiento de fiscalización correspondiente, la autoridad reconoció la existencia de la misma infracción atribuida a las dos candidaturas, pero adoptó un tratamiento procesal diferenciado: respecto de una candidatura (Hugo Aguilar Ortiz) actuó de oficio para verificar la existencia y validez de determinadas facturas, subsanando así una posible deficiencia probatoria; mientras que respecto de la aquí actora, no realizó ninguna actuación equivalente, limitándose a considerar insuficiente la documentación presentada.

(49)        Este trato diferenciado no fue motivado ni justificado, lo que constituye una violación directa a los principios constitucionales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora del INE.

(50)        La actora tiene razón, las condiciones de identidad se encuentran demostradas. De los elementos probatorios que obran en el expediente se advierte que, en efecto, las candidaturas contendieron para el mismo cargo, se les imputó, entre otras, la infracción de no haber comprobado egresos, ambas anexaron formatos PDF y fueron omisas en adjuntar los correspondientes XML y en el dictamen consolidado, en la parte correspondiente a la valoración de la respuesta cada candidatura, en específico la relacionada con esa infracción, la autoridad asentó:

(51)        Por lo que hace a la aquí actora:

(…)

 

Si bien la persona candidata presentó respuesta al oficio de errores y omisiones, no realizó aclaración alguna respecto de la observación en estudio. En consecuencia, esta autoridad efectuó una búsqueda exhaustiva dentro del sistema MEFIC; sin que se localizaran los comprobantes fiscales en formato XML correspondientes a las operaciones observadas.

 

Por lo que hace a las operaciones con número de registro (referidos en la columna J del ANEXO-F-NA-MSC-EFJ-5) 32470, 21723 y 53829, se observó que se presentó el comprobante fiscal en formato PDF; no obstante, se omitió presentar el comprobante fiscal en formato XML.

 

Respecto de las operaciones con número de registro (referidos en la columna J del ANEXO-F-NA-MSC-EFJ-5) 31142 y 21685, se observó la presentación del comprobante fiscal en formato PDF, así como un archivo en formato PDF denominado “recibo de boleto electrónico”; sin embargo, se omitió adjuntar el comprobante fiscal en formato XML, así como de los pases de abordar correspondientes.

 

En consecuencia, la observación no quedó atendida, como se detalla en el ANEXO-F-NA-MSC-EFJ-5 del presente dictamen.

 

(52)        Por lo que hace a la diversa candidatura (Hugo Aguilar Ortíz)[15]:

De las aclaraciones y documentación proporcionadas por el candidato en el MEFIC, se determinó lo siguiente:

En los gastos indicados con (1) en la columna Referencia Dictamen del ANEXO-F-NA-MSC-HAO-7 del presente dictamen, se presentaron las facturas en formato XML, como le fue solicitado. Por tal razón, la observación quedó atendida.

Respecto a los gastos indicados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO-F-NA-MSC-HAO-7 del presente dictamen, se observó que fueron detallados en el escrito presentado por el candidato y, al consultar las facturas en el Servicio de Administración Tributaria (SAT), se determinó que dichas facturas se encuentran vigentes en dicha plataforma. Asimismo, se constató que fueron expedidas a nombre de la persona candidata por los montos registrados en el MEFIC; por lo tanto, la observación quedó atendida.

 

(53)        Lo anterior demuestra incontrovertiblemente que en el presente caso: ambas candidaturas cometieron la misma infracción en materia de fiscalización, se encontraban sujetos al mismo procedimiento de revisión de informes, y estaban sujetos a las mismas normas probatorias.

(54)        No obstante, la autoridad decidió actuar oficiosamente para verificar la documentación de uno de ellos, mientras que omitió hacerlo respecto de la otra, generando un trato desigual en la aplicación de la ley.

(55)        Ahora bien, la distinción por sí misma no resulta arbitraria, sino la falta de razones o justificación por parte de la autoridad. Como ya se ha expuesto, no toda distinción es ilegal o indebida, sino aquellas que son injustificadas y, por ello arbitrarias, como lo indica la Jurisprudencia 1a./J. 44/2018 (10a.), la cual, a la letra, menciona lo siguiente:

DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO. Las discusiones en torno a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación suelen transitar por tres ejes: 1) la necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas; 2) la adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas "acciones afirmativas"; y, 3) el análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios. En el tercer supuesto, cuando una persona alega discriminación en su contra, debe proporcionar un parámetro o término de comparación para demostrar, en primer lugar, un trato diferenciado, con lo que se busca evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación: i) una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o, ii) efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares. Así, los casos de discriminación como consecuencia de un tratamiento normativo diferenciado exigen un análisis que se divide en dos etapas sucesivas y no simultáneas: la primera implica una revisión con base en la cual se determine si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si, por el contrario, revisten divergencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado; y una segunda, en la cual se estudie si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige que su justificación sea objetiva y razonable, utilizando, según proceda, un escrutinio estricto –para confirmar la rigurosa necesidad de la medida– o uno ordinario –para confirmar su instrumentalidad–. En ese sentido, el primer análisis debe realizarse con cautela, pues es común que diversas situaciones que se estiman incomparables por provenir de situaciones de hecho distintas, en realidad conllevan diferencias de trato que, más allá de no ser análogas, en realidad se estiman razonables. En efecto, esta primera etapa pretende excluir casos donde no pueda hablarse de discriminación, al no existir un tratamiento diferenciado.[16]

 

(56)        En el caso, la autoridad no ha ofrecido ninguna razón que pueda valorarse, que justifique el actuar diferenciado que llevo a cabo y, mucho menos, que pueda considerarse objetiva; lo que constituye una actuación arbitraria y por ello discriminatoria y violatoria de los derechos de la actora.

(57)        Y es que cuando la autoridad interviene activamente para subsanar deficiencias probatorias en favor de una persona, pero no adopta la misma actuación respecto de otra sujeta al mismo procedimiento, se rompe el equilibrio procesal y se vulnera el derecho al debido proceso.

(58)        En ese sentido, cabe destacar que este Tribunal Electoral ha establecido reiteradamente que en los procedimientos administrativos electorales la autoridad debe aplicar criterios uniformes en la valoración probatoria. Destacadamente, esta Sala Superior ha señalado que las autoridades electorales deben actuar bajo el principio de certeza y objetividad, lo que implica evitar tratamientos diferenciados injustificados entre sujetos en situaciones equivalentes[17].

(59)        Pues bien, la violación a los derechos de igualdad y debido proceso de la actora amerita una reparación efectiva, la cual, debe encontrar una relación con el núcleo esencial de los mismos, el cual, consiste en conocer con plenitud y certeza la razones que tuvo en cuenta la autoridad para llevar a cabo dicho trato desigual; y, de ser el caso de que ello no pueda justificarse racional y objetivamente, recibir igual tratamiento.

Conclusión

Sanción

01-MCS-EFJ-C7 La persona   candidata   a   juzgadora   omitió reportar en el MEFIC los egresos generados por concepto de edición y/o producción de 2 videos y volantes, por un monto de $2,262.00.

$2,602.22

6.3. Conclusión 01-MCS-EFJ-C7

 

6.3.1. Consideraciones de la autoridad responsable

(60)        La UTF detectó que, derivado del monitoreo realizado durante el periodo de campaña, existía propaganda en internet que beneficiaba a la entonces candidata, misma que omitió reportar en su informe único de gastos.

(61)        En lo que interesa, la autoridad fiscalizadora señaló en el ANEXO 5.3 del Oficio de Errores y Omisiones que existían dos videos publicados en las redes sociales de la entonces candidata[18] en los que se observaba una edición profesional de los mismos.

(62)        Dicha cuestión le fue hecha saber a la recurrente, a efecto de que presentara: i) el registro de los gastos efectuados; ii) los comprobantes digitales que ampararan los gastos; iii) el comprobante de pago o transferencia, cuando el monto fuera mayor o igual a 20 UMA; iv) la respectiva  evidencia fotográfica; v) el contrato de adquisición de bienes o servicios, cuando el monto de las erogaciones fuera mayor o igual a 500 UMA; vi) el informe único de gastos con correcciones; vii) la información del proveedor con el que contrató la propagada y viii) las aclaraciones que a su derecho convinieran.

(63)        Por lo que hace a esa conclusión, en la nueva determinación de la autoridad, se determinó que la recurrente sí presentó su respuesta al Oficio de Errores y Omisiones, sin embargo, en lo que respecta a esta observación formulada, no realizó ninguna aclaración específica, ni presentó la documentación que en su momento le fue requerida.

(64)        En consecuencia, se le impuso una sanción equivalente a $2,602.22 (dos mil seiscientos dos pesos 22/100 M.N.).

6.3.2. Agravios

(65)        La recurrente sostiene que la autoridad responsable omitió valorar los argumentos esgrimidos en su respuesta al Oficio de Errores y Omisiones, toda vez que manifestó que no existieron egresos correspondientes a la edición de videos, pues estos fueron realizados por la entonces candidata con plataformas gratuitas para la edición de dicho contenido audiovisual.  De esta manera, asegura la recurrente que no puede estar obligada a probar lo imposible, esto es, reportar un egreso que no realizó.

(66)        Por lo tanto, estima que la autoridad fiscalizadora vulneró sus derechos, destacadamente el acceso a la justicia, pues no dictó una resolución exhaustiva y debidamente motivada.

6.3.3. Determinación de esta Sala Superior

(67)        A juicio de esta Sala Superior, los planteamientos que realiza la recurrente son inoperantes.

(68)        Esto es así, pues la supuesta respuesta que otorgó a la observación relacionada con los dos videos que se consideraron editados de manera profesional[19], en realidad se dio a una diversa observación identificada en el Dictamen Consolidado con el 14, la cual tenía como descripción: solicitud de información a terceros para la verificación de operaciones con proveedores y prestadores de servicios en páginas de internet y con ello estar en aptitud de verificar posibles gastos no reportados”[20].

(69)        Así, como bien lo determinó la autoridad fiscalizadora, la entonces candidata no realizó ninguna manifestación en cuanto a la observación que aquí se analiza, ni mucho menos presentó la documentación que, en su momento, en el Oficio de Errores y Omisiones, le fue requerida.

(70)        Por tales motivos, la resolución controvertida debe confirmarse en cuanto a la Conclusión 01-MCS-EFJ-C7, así como la imposición de la respectiva sanción.

7.     EFECTOS

(71)        Al haber resultado fundados diversos agravios, así como inoperantes otros tantos, resulta procedente:

         Confirmar la resolución impugnada respecto de la Conclusión 01-MCS-EFJ-C7.

         Revocar la resolución impugnada respecto a la Conclusión 01-MCS-EFJ-C5, para el efecto de que la autoridad responsable dicte una nueva determinación en la que haga explícitas las razones del trato diferenciado que dio a la entonces candidata a la Suprema Corte de Justicia de la Nación Estela Fuentes Jiménez, frente al diverso candidato Hugo Aguilar Ortiz, y, de no encontrarse justificado, dé igual trato y condiciones a la aquí actora.

         Informar a esta Sala Superior del cumplimiento a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes en que ello ocurra.

8.     RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca la Resolución INE/CG55/2026, respecto a la conclusión sancionatoria identificada con la clave 01-MCS-EFJ-C5 y las sanciones derivadas de esta, por las consideraciones precisadas en esta sentencia y para los efectos indicados en ella.

SEGUNDO. Se confirma la resolución controvertida respecto a la conclusión 01-MCS-EFJ-C7.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y Resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-40/2026.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto concurrente para expresar que acompaño el sentido de la sentencia en cuanto revoca la resolución del Consejo General del INE relacionada con las irregularidades encontradas en el informe único de gastos de campaña de Estela Fuentes Jiménez, quien contendió como candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, respecto a la conclusión sancionatoria 01-MCS-EFJ-C5; y, confirma la conclusión 01-MCS-EFJ-C7.

Respetuosamente, coincido con el sentido de la propuesta; sin embargo, me aparto de las consideraciones que sustentan la revocación, ya que la actividad fiscalizadora de la autoridad responsable se sostiene en el análisis pormenorizado de las constancias individuales y circunstancias particulares que integran cada expediente con el fin de determinar el cumplimiento de la norma, y no frente a otro asunto o a otro procedimiento.

1. Contexto del asunto

El presente recurso de apelación fue promovido por una persona que fue candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el proceso electoral judicial anterior, en contra de la resolución del Consejo General del INE emitida en cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-535/2025 y acumulado, relacionada con las irregularidades encontradas en el informe único de gastos de campaña.

La recurrente controvierte la nueva determinación, a través de la cual se le impusieron diversas sanciones en materia de fiscalización, particularmente por las conductas relativas a egresos no comprobados y egresos no reportados, con motivo de:

 

         La omisión de presentar la documentación soporte de cinco comprobantes fiscales en formato XML y dos pases de abordar, por un monto total de $36,305.22 pesos. (Conclusión 01-MCS-EFJ-C5)

 

         Omisión de introducir en el MEFIC los gastos por la edición y/o producción de dos videos y volantes, por un monto de $2,262.00 pesos. Conclusión (01-MCS-EFJ-C7)

 

La recurrente sostiene que la autoridad fiscalizadora vulneró los principios de congruencia y exhaustividad, debido a que la trató de manera inequitativa o distinta frente a otro candidato que incurrió en la misma omisión de comprobar egresos, es decir, no adjuntar los formatos XML correspondientes de sus facturas y a quien no sancionó.

 

Además, indica que sí registró la documentación soporte y que, si bien en algunos casos registró sólo el PDF y los comprobantes de gasto, no se le debió sancionar por la falta de los formatos XML, porque los demás documentos servían a la autoridad para corroborar la erogación.

Sostiene que la sanción por no reportar gastos en edición de videos es ilegal, al carecer de exhaustividad y motivación, dado que los materiales audiovisuales materia de la sanción, se editaron con herramientas gratuitas, por lo que no podía reportar un egreso que no realizó.

2. Sentido de la decisión.

La sentencia aprobada concluye, en relación con la conclusión [01-MCS-EFJ-C5] vinculada a la omisión de adjuntar los formatos XML, que la autoridad vulneró los principios de congruencia, legalidad y debido proceso al dar un trato desigual entre candidaturas y verificar oficiosamente la validez de los formatos PDF de sólo una de ellas.

Así, en el caso, se configuró un trato desigual procesal entre las candidaturas que resultó trascendente y en perjuicio de los derechos de la recurrente debido a que resultó sancionada mientras que la otra candidatura se benefició de una diligencia oficiosa de la autoridad en la que revisó la existencia y validez de las facturas en el portal del SAT, que la relevó de la sanción e implicó una distinción injustificada sin que se hubiere fundado o motivado.

Conforme a lo anterior, la sentencia destaca que la recurrente colmó los extremos de la carga argumentativa para evidenciar la distinción injustificada.

 

En lo relativo a la diversa Conclusión [01-MCS-EFJ-C7] -reportar en el MEFIC el gasto por la edición y/o producción de dos videos y volantes -, se confirma la sanción, al resultar inoperantes los planteamientos, debido a que la entonces candidata no realizó ninguna manifestación en cuanto a la observación, ni presentó la documentación requerida en el oficio de errores y omisiones.

 

Por lo anterior, la sentencia aprobada confirma la resolución impugnada respecto de la Conclusión 01-MCS-EFJ-C7; y, revoca la diversa 01-MCS-EFJ-C5, para el efecto de que la autoridad responsable dicte una nueva determinación en la que haga explícitas las razones del trato diferenciado que dio a la entonces candidata a la Suprema Corte de Justicia de la Nación recurrente, frente al diverso candidato y, de no haberlas, otorgue un trato similar a la recurrente.

3. Razones de la concurrencia

Comparto el sentido de la sentencia en cuanto confirmar(sic) la Conclusión 01-MCS-EFJ-C7 dada la inoperancia de los agravios; y revocar para efectos la diversa 01-MCS-EFJ-C5, no obstante, me aparto de las consideraciones que sustentan esta decisión por lo siguiente.

Considero que el análisis debió partir de un estudio particular de las circunstancias específicas del presente asunto, a fin de evaluar los elementos propios de la infracción y las pruebas aportadas en lo específico; y no, a partir de una confronta con el tratamiento dado en un diverso proceso de fiscalización, el cual, dicho sea de paso, no fue motivo de revisión jurisdiccional por parte del pleno de esta Sala Superior.

 

La fiscalización que lleva a cabo la autoridad responsable se debe sustentar en el estudio de los hechos y elementos materiales aportados en cada expediente, los cuales deben evaluarse bajo sus propias circunstancias, con el fin de determinar el cumplimiento a las normas de la materia.

En congruencia con lo anterior, la resolución con la que culmine ese procedimiento debe estar debidamente fundada y motivada, ser exhaustiva y guardar congruencia con lo solicitado, sin realizar exámenes, confrontas y conclusiones de frente a aspectos distintos a lo pedido a efecto de decidir en forma correcta y completa la litis, con sus límites y componentes.

Desde mi visión, no es procedente un examen frente a la materia de controversia y componentes de otro procedimiento o de otro recurso, por más semejanzas que se invoquen por las partes.

En el caso, el estudio de la legalidad de la decisión era viable, incluso la congruencia y la ponderación de acreditación de la infracción o su descarte mediante un enfoque de examen de los elementos probatorios ofrecidos en el sistema MEFIC, a fin de valorar su pertinencia y naturaleza, para concluir si eran o no, idóneos y pertinentes para demostrar el origen del gasto, de tal forma que se atendieran sus circunstancias específicas, sin acudir a un contraste con elementos probatorios de otro proceso de fiscalización de una persona ajena a la controversia.

Las consideraciones de la sentencia aprobada se pronuncian [al calificar de similares y calificar como oficiosa la actividad de la autoridad en otro procedimiento] sobre la fiscalización de una persona candidata distinta a la actora, cuya fiscalización de sus gastos dio lugar a otro procedimiento sancionador, con el fin de analizar el planteamiento de trato desigual entre los sujetos fiscalizables; sin embargo, estimo que ese enfoque deja de observar el principio de continencia de la causa, el cual debe atender al estudio propio del expediente, sin que sea válido contrastarlo para tomar una decisión, con otro asunto.

Es por estas razones que no comparto el enfoque de la argumentación sobre el agravio de trato desigual, en que se sustentó la sentencia aprobada para revocar el acto controvertido.

 

No obstante, estimo que es procedente revocar para efectos la resolución impugnada en lo relativo a la conclusión 01-MCS-EFJ-C5; debido a que considero fundados los planteamientos de falta de exhaustividad hechos valer por la recurrente, pues la autoridad responsable debió verificar y pronunciarse si era suficiente, en su conjunto, la carga de los comprobantes y tickets de pago para que la autoridad pudiera conocer el gasto, a pesar de que los archivos XML no se subieron al MEFIC, o resultaba viable para la autoridad corroborar de otra manera la licitud de las erogaciones.

 

4. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, acompaño el sentido definido para las conclusiones revisadas, separándome de las consideraciones que justificaron revocar la conclusión 01-MCS-EFJ-C5, razones por las cuales emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y Resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Emitida en cumplimiento a la diversa ejecutoria dictada por esta Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-535/2025 y acumulado.

[2] La competencia tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones I y VIII, de la Constitución general; 253, fracciones III y IV, inciso a), y VI, y 256, fracción I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[3] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo primero; 8, párrafo primero; 9, párrafo primero; 12, párrafo primero, incisos a) y b), y 13, párrafo primero, de la Ley de Medios.

[4] Consultable en el documento con nombre “CedulaNotificacion.pdf”, contenido en la carpeta “Constancias de notif. EFJ”.

[5] Tal y como se precisa en el ANEXO F-NA-MSC-EFJ-3 y el ANEXO F-NA-MSC-EFJ-5.

[6] Contenido dentro de la carpeta “23.F-NA-MSC-HAO” del Dictamen Consolidado INE/CG948/2025.

[7] En la jurisprudencia constitucional mexicana se reconoce que el derecho de igualdad comprende no sólo el contenido de la norma, sino también su aplicación por las autoridades. Véase la Jurisprudencia 1a./J. 126/2017 (10a.), de rubro: derecho humano a la igualdad jurídica. diferencias entre sus modalidades conceptuales. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. libro 49, diciembre de 2017, tomo I, página 119.

[8] Tesis jurisprudencial 1a./J. 125/2017 (10a.), de rubro: derecho humano a la igualdad jurídica. reconocimiento de su dimensión sustantiva o de hecho en el ordenamiento jurídico mexicano. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, página 121.

[9] Tesis jurisprudencial 1a./J.15/2024 (11a.), de rubro: derecho a la educación. el acceso a las instituciones educativas particulares debe darse bajo condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, enero de 2024, Tomo II, página 1597.

[10] Tesis Jurisprudencial P./J. 9/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 112.

[11] Es una línea jurisprudencial ya consolidada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de este Tribunal que a los procedimientos administrativos electorales aplican las garantías básicas del derecho penal. La Suprema Corte ha sostenido que los procedimientos administrativos sancionadores constituyen una manifestación del ius puniendi del Estado, por lo que deben observar principios similares a los del derecho penal, entre ellos la estricta observancia de garantías procesales.

Véase la Tesis jurisprudencial P./J. 99/2006, de rubro: derecho administrativo sancionador. para la construcción de sus propios principios constitucionales es válido acudir de manera prudente a las técnicas garantistas del derecho penal, en tanto ambos son manifestaciones de la potestad punitiva del estado. Novena época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, agosto de 2006, página 1565, registro digital 174488.

[12] Tesis jurisprudencial 1a./J. 29/2023 (11a.), de rubro: principio de igualdad procesal. sus alcances y fundamentos. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, marzo de 2023, Tomo II, página 1857.

[13] En términos de la Jurisprudencia 1a./J. 47/2016 (10a.), de rubro: igualdad. son inoperantes los conceptos de violación en los que se alegue violación a dicho principio, si el quejoso no proporciona el parámetro o término de comparación para demostrar que la norma impugnada otorga un trato diferenciado. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 439.

[14] Véase, por ejemplo, lo resuelto en los recursos de apelación SUP-RAP-280/2025 y SUP-RAP-863/2025.

[15] Localizable en las constancias que integran el expediente SUP-RAP-661/2025, interpuesto por la aquí recurrente.

[16] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, julio de 2018, Tomo I, página 171.

[17] Véase la Jurisprudencia 7/2005, de rubro: régimen administrativo sancionador electoral. principios jurídicos aplicables. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 276 a 278.

[18] Véanse las casillas identificadas con los números 2 y 4 del referido anexo. Las publicaciones se localizan en los siguientes enlaces electrónicos:

1. https://www.facebook.com/reel/679688158362614

2. https://www.facebook.com/reel/692570013300095

[19] Misma que dio origen a la conclusión sancionatoria identificada con la clave 01-MCS-EFJ-C7.

[20] Dicha observación, en el Dictamen Consolidado, se consideró que únicamente fue de naturaleza informativa, es decir, no dio paso a la imposición de alguna sanción.