RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-402/2018

 

RECURRENTE: DIVAJ SALVADOR DÍAZ DEL CASTILLO DOMÍNGUEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TITULAR DE LA UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIO: XAVIER SOTO PARRAO

 

COLABORÓ: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO

 

 

Ciudad de México, a nueve de enero de dos mil diecinueve.

 

S E N T E N C I A

 

Que dicta la Sala Superior en el recurso de apelación interpuesto por Divaj Salvador Díaz del Castillo Domínguez, en el sentido de confirmar el acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/OPLEV/JL/VER/440/PEF/497/2018, mediante el cual le impuso una multa económica equivalente a cincuenta unidades de medida y actualización.

 

Í N D I C E

 

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

 

1      I. Antecedentes. De la narración de hechos que el apelante hace en su escrito de impugnación, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

2      A. Inicio del proceso electoral. El uno de noviembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral ordinario 2017-2018 en Veracruz, para renovar, entre otros cargos, a los integrantes del Poder Legislativo del Estado.

 

3      B. Denuncia. El cinco de junio de dos mil dieciocho, Miguel Nolasco Campos, denunció a Divaj Salvador Díaz del Castillo Domínguez, otrora candidato a Diputado Local por el Distrito Electoral 25 con sede en San Andrés Tuxtla, Veracruz, postulado por la coalición “Por un Veracruz Mejor”, a la persona moral denominada “Dulcería Divaj”, así como a los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por culpa invigilando, por la supuesta violación al principio de equidad en la contienda electoral, con motivo de presuntos actos anticipados de precampaña, campaña y contravención a las normas sobre propaganda política-electoral.

 

4      C. Sentencia del Tribunal local. Una vez desahogado el procedimiento de sustanciación de la queja por parte de la autoridad instructora, el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral de Veracruz dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEV-PES-155/2018, en el que declaró la inexistencia de las violaciones objeto de la denuncia.

 

5      D. Vista al Instituto Nacional Electoral[1]. Derivado de que la materia de la denuncia estaba relacionada con la posible contratación en tiempos de radio y en el ámbito de la competencia del INE, el Tribunal local ordenó a la Secretaría Ejecutiva del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[2] que diera vista al referido Instituto para que emitiera un pronunciamiento al respecto, lo que motivó la integración del expediente UT/SCG/PE/OPLEV/JL/VER/440/PEF/497/2018.

 

6      E. Requerimientos al actor. Mediante acuerdos de doce y dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE requirió, entre otros, a Divaj Salvador Díaz del Castillo Domínguez, para que proporcionara diversa información, con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento, se le impondría como medida de apremio una multa consistente en el equivalente a cincuenta unidades de medida y actualización.

 

7      F. Acuerdo impugnado. El veinticuatro de octubre siguiente, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, emitió acuerdo en el expediente UT/SCG/PE/OPLEV/JL/VER/440/PEF/497/2018, por el que hizo efectivo el apercibimiento y le impuso una multa económica al actor, por no proporcionar respuesta alguna respecto a lo solicitado.

 

8      II. Recurso de apelación. Inconforme con el acuerdo precisado, el pasado treinta de octubre, Divaj Salvador Díaz del Castillo Domínguez presentó ante la 19 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Veracruz, el escrito de demanda del recurso de apelación en el que se actúa.

 

9      El treinta y uno del mismo mes y año, el Vocal Ejecutivo de la citada Junta, remitió el mencionado escrito de apelación a la Dirección Jurídica del INE.

 

10  III. Remisión de constancias. Mediante oficio INE-UT/13737/2018 de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE remitió a esta Sala Superior las constancias correspondientes al medio de impugnación referido.

 

11       IV. Turno a ponencia. Por proveído dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó la integración del expediente identificado con la clave SUP-RAP-402/2018 y turnarlo al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

 

12       V. Radicación. En su oportunidad el Magistrado instructor acordó radicar en su ponencia el recurso al rubro indicado, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

I. Jurisdicción y competencia.

 

13       El Tribunal ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por Divaj Salvador Díaz Del Castillo Domínguez, para controvertir el acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, por el que le impuso una multa equivalente a cincuenta unidades de medida y actualización.

 

14       Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 2, base VI, y 99, párrafo 4, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b), 40 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

II. Requisitos de procedencia. El recurso de apelación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, como a continuación se detalla:

 

15       A. Forma. El recurso se presentó por escrito; se hace constar el nombre y firma autógrafa del recurrente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos que constituyen los antecedentes del caso y los agravios que se afirma causa el acto impugnado, así como los preceptos presuntamente violados.

 

16       B. Legitimación y personería. Entre otros, las y los ciudadanos se encuentran legitimados para impugnar la imposición de sanciones, de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.

 

17       Por tanto, si en la especie es un ciudadano, el que impugna un acuerdo emitido del Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, en el que, entre otras cuestiones, le impuso una multa derivada de un apercibimiento que incumplió, se concluye que está legitimado para interponer el presente medio de impugnación.

 

18       En cuanto a la personería, la misma no se actualiza al ser el propio recurrente quien interpone el recurso.

 

19       C. Interés jurídico.  El recurrente tiene interés jurídico para impugnar el acto que se reclama, porque derivado del mismo se le impuso una multa, situación que tiene repercusión directa en su esfera jurídica.

 

20       D. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.

 

21       Finalmente, el estudio del requisito a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral -plazo para la presentación de los medios de impugnación-, se llevará a cabo al resolver el fondo del asunto, toda vez que el recurrente formula diversos argumentos tendentes a controvertir la legalidad de la notificación del acuerdo impugnado, lo que de resultar fundado alteraría el cómputo del plazo para la presentación del recurso que se resuelve.

 

III. Estudio de fondo.

 

A.   Consideraciones de la autoridad responsable.

 

22       En el acuerdo impugnado, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE determinó, en esencia que: i) mediante proveídos de doce y dieciocho de octubre del año pasado se le requirió al actor diversa información sin que al momento de la emisión del acto impugnado la hubiese proporcionado; ii) lo anterior, no obstante que fue debidamente notificado de conformidad con la legislación electoral en materia de notificaciones; iii) en ese sentido tal y como se le había hecho de su conocimiento en diverso proveído de dieciocho de octubre y con fundamento en el artículo 35 del reglamento de Quejas y Denuncias del INE le impuso como medida de apremio al no haber proporcionado la información requerida -mediante dos proveídos anteriores y dentro del plazo que le fue concedido para tal efecto-, una multa equivalente a 50 UMAS (cincuenta unidades de medida de actualización); y, iv) lo anterior tomando en cuenta que: a) se trataba de la segunda ocasión en que se concretó la negativa a proporcionar la información solicitada por dicha autoridad, b) que la naturaleza expedita y sumaria de los procedimientos especiales sancionadores no permitía demoras y retrasos injustificados, y, c) que dicha medida se estimaba idónea para superar la resistencia del ciudadano requerido para proporcionar la información que se encontraba a su alcance inmediato. 

 

23       Paralelamente, en el mismo acto impugnado la autoridad responsable le requirió al actor una vez más (por tercera ocasión) que informara: a) si durante el pasado proceso electoral llevado a cabo en el estado de Veracruz, compitió por algún cargo de elección popular, precisando, en tal caso, el cargo, el resultado de la elección, así como de ser el caso, si el resultado era definitivo o se encontraba sub júdice; b) precisara si tenía alguna relación con la empresa “Dulces Divaj” o, en su caso, con la persona física o moral dueña o administradora o controladora de tal empresa; y que en su caso señalara la relación de parentesco que tuviese con Ferrer Divaj Salvador Díaz del Castillo Valenzuela; y, c) que indicara en el supuesto de que no tuviera relación directa con la empresa “Dulces Divaj” o, en su caso, con la persona física o moral dueña o administradora o controladora de tal empresa, pero tuviese conocimiento de alguna información relacionada con la misma, se la proporcionara a la autoridad.

 

24       Adicionalmente, entre otros aspectos, lo apercibió en el sentido de que en caso de persistir la negativa a dar cumplimiento en tiempo y forma a lo ordenado, le impondría como medida de apremio una multa equivalente a 100 UMAS (cien unidades de medida de actualización).

 

25       Finalmente, le hizo saber lo anterior, sin perjuicio de que pudiese iniciarse en su contra un procedimiento oficioso, de conformidad con lo establecido por el párrafo 3, del artículo 20 del citado reglamento y 447, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

C.   Caso concreto.

 

Análisis de los agravios

 

26       Los motivos de inconformidad invocados por el recurrente, son los siguientes:

 

A.           Que el veinticinco de octubre le notificaron ilegalmente el acuerdo impugnado vulnerando así su derecho humano de audiencia y legalidad, ya que la autoridad indebidamente realizó las notificaciones en un domicilio que no es el suyo tal como se desprende de su credencial para votar expedida por el INE, y, que al haber estado recibiendo notificaciones en un domicilio incorrecto desconocía los requerimientos de la autoridad electoral; y,

 

B.           que la multa de 50 UMAS (cincuenta unidades de medida de actualización) impuesta por la autoridad responsable, es excesiva, en términos de la jurisprudencia emitida al respecto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

A. Notificación ilegal

 

27       Se estima que los motivos de inconformidad son infundados en atención a las siguientes consideraciones:

 

28       En relación a la presunta notificación en un domicilio distinto al que se desprende de su credencial de elector no le asiste la razón al quejoso, ya que esa sola circunstancia fáctica, resulta insuficiente para desvirtuar que no lo es, así como para que el conjunto de notificaciones que le realizaron las autoridades administrativas electorales, en distintos momentos, no surtan los efectos correspondientes.

 

29       En primer término, es necesario destacar que el presente medio de impugnación el recurrente lo promovió por virtud de que tuvo conocimiento del acto impugnado.

 

30       Ahora bien, el domicilio consignado en la credencial de elector, no hace prueba plena del mismo, y sólo se le debe otorgar un valor indiciario[4], el cual, en el caso concreto, no encuentra correspondencia con el domicilio que:

 

1)    Fue acordado como lugar para que fuera emplazado el ahora actor por el Secretario Ejecutivo del OPLE del estado de Veracruz, mediante acuerdo de veintitrés de agosto del dos mil dieciocho[5].

 

2)    Por diverso citatorio de espera e instructivo de notificación ambos de veintiocho de septiembre, se desprende que fueron hechos del conocimiento del actor en el mismo lugar que el acordado para que fuera emplazado[6].

 

31       Lo anterior sin que haya existido manifestación alguna del recurrente, en el sentido de que el lugar donde se determinó que sería emplazado y dónde se practicaron las diligencias subsecuentes, no fuera su domicilio.

 

32       Aunado a lo anterior, de las constancias que obran en autos, se advierte que el personal encargado de llevar a cabo la notificación del acuerdo impugnado se constituyó en el domicilio señalado por el denunciante el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, y que al no encontrarse Divaj Salvador Díaz del Castillo Domínguez, atendió la diligencia con quien se encontraba presente, dejando citatorio, a efecto de que, a las trece horas del día siguiente, esperara la notificación correspondiente.

 

33       Al respecto, cabe señalar que el artículo 460 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, numeral 6, establece que en el caso de que no se encuentre el interesado en su domicilio para recibir una notificación, ésta se dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren; por otra parte, el artículo 29, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, dispone que las diligencias se entenderán directamente con el interesado, o con quien este designe, cerciorándose el notificador que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicar la diligencia; además prevé que en caso de que el interesado o autorizados no se encuentren en el domicilio, se dejará citatorio con cualquiera de las personas que ahí se encuentren.

 

34       En atención a lo anterior, el inmediato veintiséis de octubre, el notificador, se constituyó en el referido domicilio, a la hora precisada en el citatorio y requirió la presencia del ahora recurrente, informándosele que “que no se encontraba”[7], por lo que la diligencia se atendió con la C. Soraya del Carmen Pacheco, quien firmó de recibido la notificación y, en consecuencia, quedó firme.

 

35       En las relatadas condiciones, no le asiste la razón al actor al pretender crear convicción en este órgano jurisdiccional de control constitucional, en el sentido de que le notificaron “ilegalmente”. Como se adelantó, diversas diligencias, en diversos momentos, fueron notificadas en el domicilio que acordó el Secretario Ejecutivo de la autoridad administrativa electoral local, sin que en momento alguno el hoy actor se hubiese inconformado, de ahí lo infundado de sus argumentos.

 

36       A partir de lo anterior, se considera que el recurso fue interpuesto de manera oportunidad de conformidad con lo previsto por los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

37       Ello, porque el acuerdo combatido se notificó de manera personal al recurrente el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho y la demanda se promovió el treinta de octubre siguiente, es decir, se presentó dentro de los cuatro días a que se refieren los preceptos legales mencionados.

 

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

 

 

 

 

 

26

Notificación del acto impugnado

27

Inhábil

28

Inhábil

29

30

Presentación del medio de impugnación

31

 

1

Vencimiento del plazo

2

3

 

38       Al respecto, cabe resaltar que para el cómputo del pazo sólo se consideraron los días hábiles, excluyendo sábados, domingos y días inhábiles, ya que la cadena impugnativa inició con una queja presentada por presuntos actos anticipados de precampaña y campaña de procesos electorales que concluyeron el cinco de noviembre de la pasada anualidad[8].

 

39       En efecto, aunque la queja se haya presentado en la campaña comicial y esté relacionada con el proceso electoral local en el estado de Veracruz, lo correcto es únicamente considerar los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos y días inhábiles, pues el acto reclamado no trasciende a una de las fases del proceso electoral en la citada entidad federativa, porque ya concluyó[9]; lo que trae consigo que no se altere la definitividad de estas.

 

40       Asimismo, es importante destacar que el acto que impugna el recurrente es autónomo al referido proceso electoral local, pues se trata de un proveído dictado por el Titular de la Unidad Técnica del Instituto Nacional Electoral, por el que se le impuso una sanción derivada del incumplimiento a los requerimientos de información formulados por dicha autoridad en el expediente  UT/SCG/PE/OPLEV/JL/VER/440/PEF/497/2018.

 

41       Es decir, si bien el acuerdo impugnado forma parte del desahogo de un procedimiento especial sancionador iniciado por supuestos actos anticipados de precampaña y campaña, lo cierto es que no se relaciona con los hechos denunciados en este o con cuestiones que puedan afectar la definitividad de alguna de las etapas del citado proceso electoral, pues se circunscribe a la imposición de una medida de apremio, al no proporcionar información requerida en dos ocasiones por la autoridad administrativa nacional.

 

42       En ese sentido, la litis en el presente asunto se centra en dilucidar si la multa finalmente impuesta por la autoridad responsable, se ajusta a los parámetros legales y constitucionales, cuestión que en forma alguna se vincula directa o indirectamente con las etapas del proceso electoral local, por lo que el cómputo del plazo para la presentación del medio de impugnación que se resuelve debe hacerse tomando en consideración los días hábiles con excepción de los sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 1/2009 de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES.

 

B. Multa excesiva y desproporcional

 

43       Como se adelantó, a juicio del apelante, el acuerdo impugnado carece de debida fundamentación y motivación, toda vez que argumenta que la multa que se le impuso como medida de apremio -ante dos requerimientos que se realizaron de manera previa-, fue excesiva y desproporcional, pues aduce que se le sancionó sin tomar en consideración su capacidad económica, así como sin tener en cuenta la jurisprudencia que al respecto ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

44       Asimismo, refiere que la autoridad responsable vulneró lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque desde su perspectiva, no realizó una correcta individualización de la multa que se le impuso, consistente en 50 UMAS (cincuenta unidades de medida y actualización), dado que se le aplicó la misma que a una persona moral, por lo que considera que es desproporcionada e injusta ya que él ‒en su dicho‒, no tiene la misma capacidad económica que una empresa.

 

45       Esta Sala Superior estima que el agravio en estudio es infundado, puesto que, contrario a lo aducido por el recurrente, se estima que la autoridad responsable justificó conforme a los elementos exigidos por la normativa respectiva, la idoneidad de la multa impuesta a Divaj Salvador Díaz del Castillo Domínguez, atendiendo a la demora o retraso que generó en las funciones de la autoridad para la resolución de este tipo de quejas.

 

46       Se arriba a tal conclusión, porque de las constancias que obran en autos se advierte que, mediante proveídos de doce y dieciocho de octubre del año pasado, la autoridad responsable solicitó al apelante diversa información que consideró indispensable para la debida integración del procedimiento especial sancionador, sin que éste diera respuesta a ellos, de ahí que como medida de apremio al no haber proporcionado la información solicitada, dentro del plazo que le fue concedido para tal efecto, hizo efectivo el apercibimiento establecido en el segundo de los requerimientos y procedió a imponerle una multa consistente en 50 UMAS (cincuenta unidades de medida y actualización).

 

47       La determinación a la que arribó la responsable se debió a que era la segunda ocasión que el recurrente se negaba y fue reticente a proporcionar la información solicitada, por lo que no podía permitir demoras, así como retrasos injustificados derivado de la naturaleza expedita y sumaria del procedimiento especial sancionador, de ahí que consideró que esa medida era la idónea para superar la resistencia del denunciado a proporcionar la información que le solicitó.

 

48       Al respecto, cabe destacar que conforme al marco constitucional y legal dispuesto para la actividad administrativa sancionadora a cargo de la autoridad electoral nacional resulta del todo factible y la habilita para realizar actos tendentes para cumplir sus determinaciones.

 

49       En efecto, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, de la Constitución Federal, la función estatal de organizar las elecciones corresponde al INE y a los organismos públicos locales, quienes en el ejercicio de la función encomendada deben operar con base en los principios rectores de la materia: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

 

50       Asimismo, el referido precepto constitucional dispone que el INE es un órgano autónomo, independiente en su funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual cuenta con facultades de investigación para la sustanciación de los procedimientos administrativos que instaure.

 

51       Lo anterior resulta armónico con el marco normativo[10] que rige las actuaciones de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, en lo concerniente a investigación de hechos presuntamente contraventores de la normativa electoral e imposición de medidas de apremio para hacer cumplir sus solicitudes de información, el cual, en esencia, se puntualiza a continuación:

 

        La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral es un órgano técnico que depende de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, es el órgano competente para tramitar y/o resolver los procedimientos administrativos sancionadores.

 

        Las personas físicas son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales.

 

        Constituyen infracciones de las personas físicas la negativa de entregar la información requerida por el Instituto, incluyendo a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, entregarla incompleta o con datos falsos o fuera de los plazos que señale el requerimiento respectivo.

 

        Las diligencias de investigación a cargo de la Unidad Técnica de lo Contencioso se realizan con estricto apego a los principios de congruencia, idoneidad, concentración de actuaciones, eficacia, expedites, mínima intervención, exhaustividad y proporcionalidad.

 

        La Unidad Técnica se podrá allegar de los elementos de convicción que juzgue pertinentes para integrar el expediente respectivo, para lo cual, podrá solicitar, entre otras, a las personas físicas que coadyuven en la investigación como parte de su obligación legal y que, en consecuencia, remitan la información requerida en la forma y los plazos establecidos por la propia unidad.

 

        En los requerimientos de información, la Unidad Técnica apercibirá que, en caso de incumplimiento, podrá imponer una medida de apremio sin perjuicio de que pueda iniciarse un procedimiento oficioso.

 

        Los medios de apremio son el conjunto de medidas a través de los cuales los órganos del Instituto pueden emplear para hacer cumplir coercitivamente sus determinaciones.

 

        Dentro de los medios de apremio se encuentran la amonestación, la multa, el auxilio de la fuerza pública y el arresto hasta por treinta y seis horas.

 

        Los medios de apremio se aplican previo apercibimiento a las partes, con el propósito de hacer cumplir las determinaciones de los órganos sustanciadores del Instituto.

 

        Para imponer un medio de apremio debe estar acreditado el incumplimiento del sujeto vinculado a alguna de las determinaciones de los órganos del Instituto y, además, se necesita que el acuerdo en el que se estableció el apercibimiento haya sido notificado, precisando que de no cumplirse con lo requerido en tiempo y forma se le aplicará una de las medidas de apremio previstas en el artículo 35, del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

        Con independencia de los medios de apremio que se puedan imponer, se dará inicio al procedimiento sancionador que corresponda por la afectación a las normas de orden público derivado del incumplimiento o contumacia del sujeto obligado.

 

52       En concordancia con lo anterior, esta Sala Superior se ha pronunciado respecto a la necesidad de que se cumplan las sanciones que se impongan ante la vulneración de cualquier disposición legal, ello al ser una cuestión de orden público que no puede quedar al arbitrio del sujeto responsable, ya que lo contrario generaría un incentivo negativo al fomentar la comisión de conductas infractoras y se restaría efectividad a las resoluciones dictadas por las autoridades competentes.

 

53       Se hace énfasis en que la sanción consistente en una multa, al tener características disuasivas, inhibitorias e incluso ejemplificativas, tiene como finalidad la de castigar conductas contrarias a Derecho y procurar que los sujetos sancionados no vuelvan a cometerlas.

 

54       Con base en las anteriores precisiones, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso concreto, el procedimiento seguido por la autoridad responsable para aplicar la sanción que impuso al recurrente se encuentra apegada a Derecho, en virtud de que como ha quedado evidenciado, actuó con base en sus atribuciones y competencias constitucionales y legales, derivado de que consideró que la información solicitada resultaba indispensable para la debida integración del expediente[11].

 

55       Por otra parte, esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al recurrente respecto a que es desproporcional la multa que se le impuso consistente en 50 UMAS (cincuenta unidades de medida y actualización), al argumentar que se realizó una incorrecta individualización de la misma porque lo sancionó con la misma cantidad que a una persona moral, sin tomar en cuenta que él no tiene la misma capacidad económica que una empresa.

 

56       Lo anterior, toda vez que contrario a ello, se considera que la multa es proporcional a la falta que cometió, pues como se adelantó, la responsable a fin de sustanciar debidamente el procedimiento sancionador le solicitó la información que juzgó pertinente mediante diversos requerimientos, sin que el recurrente cumpliera con tales solicitudes en la forma y tiempo que se estableció para ello, por lo que se hizo acreedor de una de las medidas de apremio previstas en el artículo 35, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

 

57       En ese sentido, el referido precepto normativo, establece entre los medios de apremio que pueden emplear los órganos del INE para sustanciar correctamente el procedimiento sancionador y así hacer cumplir coercitivamente sus determinaciones, las multas que van desde las cincuenta hasta las cinco mil unidades de medida y actualización.

 

58       De lo anterior, se tiene que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE impuso al recurrente la multa mínima prevista en la citada disposición −consistente en 50 UMAS (cincuenta unidades de medida y actualización), de ahí que se considere que la misma es proporcional pues fue una consecuencia necesaria por el incumplimiento del requerimiento que se le hizo mediante en el proveído de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

 

59       Además, se advierte que el recurrente basa su pretensión para revocar la sanción, en el ejercicio de individualización que se realizó respecto de diversos sujetos, sin que exprese motivo alguno de inconformidad relacionado con el hecho del que se le haya declarado responsable de las conductas que dieron origen a la multa decretada y sin que aporte elementos objetivos con los cuales acredite que la responsable individualizó incorrectamente la sanción que le impuso.

 

60       Esto debido a que, como se ha señalado, el recurrente omite aportar el material probatorio con el que se acredite la insolvencia o el daño patrimonial que comprometa su subsistencia con motivo de la multa que se le impuso en el acuerdo reclamado, ni ostenta elementos para evidenciar por qué merecería un porcentaje de sanción diversa.

 

61       Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

 

NOTIFÍQUESE, como en términos de Ley corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADA

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] En adelante INE.

[2] En adelante OPLE de Veracruz.

[3] En adelante Ley de Medios.

[4] DOMICILIO. LA CREDENCIAL DE ELECTOR NO HACE PRUEBA PLENA DEL. SÓLO SE LE DEBE OTORGAR VALOR INDICIARIO. Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, Novena Época, Tomo IX, página 1392, marzo de 1999.

[5] Anexo 1.

[6] Anexo 2.

[7] Anexo 3.

[8] Elección de diputados del estado de Veracruz.

[9] Véase la jurisprudencia 1/2002 de rubro: “PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD”.

 

[10] Artículo 41, de la Constitución Federal; 49 párrafo 1, y 51, párrafo 2, 441, 442, párrafo 1, inciso d), 447, párrafo 1, inciso a) y e), 459, párrafo 1, inciso c), 468 y 470, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 5, párrafo 1, fracción III, 17, 19, 20, 21, 35, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[11] Sirve de apoyo a lo expuesto, las razones esenciales establecidas en la tesis CLIX/2002 de rubro “INFORMACIÓN. CUÁNDO LA OMISIÓN DE PROPORCIONARLA AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES SANCIONABLE”.