RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-42/2024
RECURRENTES[1]: MORENA, PARTIDO DEL TRABAJO[2] Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO[3]
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[4]
COMPARECIENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[5]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY
COLABORÓ: GUADALUPE CORAL ANDRADE ROMERO
Ciudad de México, febrero veintiocho de dos mil veinticuatro[6]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG95/2024, por el cual el CGINE definió, entre otros aspectos, la instancia que seleccionará las preguntas provenientes de redes sociales, relativas al Formato A que se utilizará en el primer debate de las candidaturas presidenciales, en el marco del proceso electoral federal 2023-2024[7].
I. ANTECEDENTES
1. Inicio del PEF. En sesión extraordinaria de siete de septiembre de dos mil veintitrés, el CGINE declaró iniciado el PEF, para renovar la presidencia de la república y el Congreso de la Unión.
2. Creación de la Comisión Temporal de Debates[8]. En diversa sesión celebrada el siguiente día, el CGINE dictó el acuerdo INE/CG532/2023 en el que aprobó la integración y designó las presidencias de las comisiones permanentes y temporales, entre ellas la CTD, la cual, según se indicó en el propio acuerdo, estaría encargada de coordinar la realización de debates en la elección presidencial.
3. Plan de trabajo de la CTD. En sesión extraordinaria de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, el CGINE tuvo por recibido y aprobó el referido plan así como el cronograma de actividades durante el periodo de trabajo por el que fue instalada la citada Comisión.
4. Reglas básicas para la celebración de los debates entre las candidaturas a la presidencia de la república durante el PEF, y criterios objetivos para seleccionar personas moderadoras. Aprobadas por acuerdo INE/CG614/2023, de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, cuyo objetivo fue precisar las directrices que deberán seguir el diseño de los formatos y la ejecución de los debates presidenciales de 2024, como ejercicios que promuevan el libre intercambio de ideas con formatos flexibles e innovadores e incluyan temas que reflejen el interés de las y los mexicanos.
5. Formatos de los debates. Aprobados por acuerdo INE/CG646/2023, de siete de diciembre de dos mil veintitrés. En dicha determinación se definió el uso de tres formatos, uno para cada uno de los debates a celebrarse para la elección presidencial.
6. Definición de los formatos, sedes, ejercicio y transmisión obligatoria de cada uno de los debates. Por acuerdo INE/CG09/2024 de dieciocho de enero, el CGINE definió los formatos y sedes de cada uno de los debates presidenciales, así como los ejercicios cuya transmisión sería obligatoria, dentro de los cuales se precisó, entre otros aspectos, que el primer debate sería celebrado el siete de abril, en las oficinas centrales del INE, conforme al formato A.
7. Reunión de trabajo de la CTD. Celebrada el veinticuatro de enero, para conocer las cinco posibles instancias para seleccionar las preguntas base del Formato A, a fin de, posteriormente, presentar al CGINE la propuesta de institución responsable de aplicar la metodología propuesta por la Coordinación Nacional de Comunicación Social[9] del propio INE.
8. Sesión extraordinaria de la CTD. Celebrada el seis de febrero, en la que se aprobó la propuesta que sería sometida al CGINE, para definir criterios e instancias para el Formato A, que se utilizará en el primer debate presidencial del PEF.
9. Definición de la metodología e instancia que seleccionará las preguntas relativas al Formato A del primer debate –decisión impugnada–. Por acuerdo INE/CG95/2024, de ocho de febrero, el CGINE aprobó la metodología y convocatoria para recibir y seleccionar preguntas en redes sociales y plataformas digitales conforme al Formato A y los anexos I y II del propio acuerdo; designó a Signa Lab Laboratorio de Innovación Tecnológica y de Estudios Interdisciplinarios Aplicados[10], adscrito al Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente[11], como instancia encargada de la selección y procesamiento de las preguntas referidas; e instruyó a la CNCS para llevar a cabo los trabajos necesarios para recolectarlas.
10. SUP-RAP-42/2024. Interpuesto el doce de febrero, por escrito presentado en la oficialía de partes del INE, en contra del acuerdo descrito en el punto anterior. Una vez recibidas las constancias ante esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta ordenó registrar y turnar el asunto a su ponencia, para los efectos legales conducentes.
Por otra parte, por escrito presentado el diecinueve de febrero ante la responsable, Morena amplió la demanda por la presunta superveniencia de hechos vinculados con la impugnación.
En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el asunto, y al no haber diligencias pendientes cerró instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver este recurso de apelación, interpuesto por los recurrentes en contra del acuerdo INE/CG95/2024 en el que se aprobó la metodología y la instancia que seleccionará las preguntas provenientes de redes sociales relativas al Formato A que se utilizará en el primer debate presidencial en el PEF[12].
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Es procedente el recurso de apelación, porque cumple los requisitos respectivos[13] sin que se actualice alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, según se verá enseguida:
2.1. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de cuatro días contados a partir de la emisión del acuerdo controvertido, toda vez que se aprobó durante la sesión del CGINE celebrada el ocho de febrero, y el recurso se interpuso el doce siguiente, es decir, al cuarto día de su emisión.
2.2. Forma. El recurso se interpuso por escrito en el que constan: el nombre, carácter y firma autógrafa de quienes lo interponen y de sus representaciones; la identificación del acuerdo impugnado y la autoridad que lo emitió; así como los hechos, preceptos vulnerados y agravios que les causa la determinación controvertida.
2.3. Legitimación, personería e interés jurídico. Se satisfacen porque los recurrentes son tres partidos políticos nacionales que acuden por conducto de sus representaciones acreditadas ante el CGINE, carácter reconocido por la responsable en su informe circunstanciado.
2.4. Definitividad. Se cumple porque no existe algún medio de impugnación de agotamiento previo para controvertir el acuerdo cuestionado.
TERCERA. Compareciente. Según se razonará enseguida[14], es de tener al PRD como tercero interesado, más no al Partido Acción Nacional, pues su comparecencia resultó extemporánea.
3.1. Oportunidad. Como se anticipó, el escrito del PAN es extemporáneo, pues se recibió fuera del plazo de las setenta y dos horas exigido por la LGSMIME. En cambio, el correspondiente al PRD es oportuno, según se muestra en la tabla siguiente:
Fijación de la cédula | Vencimiento del plazo | Comparecencia | ¿Oportuno? |
Doce horas del trece de febrero | Doce horas del dieciséis de febrero | PRD: Once horas con cuarenta y nueve minutos del dieciséis de febrero | Sí |
PAN: Quince horas con cincuenta y ocho minutos del dieciséis de febrero | No |
3.2. Legitimación, interés jurídico y personería. El PRD está legitimado para comparecer como tercero interesado; además, manifiesta tener un interés jurídico incompatible con el de los recurrentes, pues pretende que el acuerdo impugnado sea confirmado. Además, se reconoce la personería del representante del PRD, al estar acreditado como tal ante el CGINE.
3.3. Requisitos formales. Se cumple porque el PRD presentó su escrito ante la oficialía de partes común del INE, además que en su escrito consta el nombre del partido y de quien comparece en su representación, el cual firmó autógrafamente su ocurso.
CUARTA. Causal de improcedencia. Es infundada la causal de improcedencia planteada por la responsable, pues contrario a lo que alega, es inexacto que con la separación de la directora de Signa Lab respecto del proceso de selección de las preguntas se haya colmado la pretensión de los recurrentes y el asunto haya quedado con materia, pues pierde de vista que el acuerdo INE/CG95/2024 se impugnó por razones adicionales a tales señalamientos.
En efecto, en su informe circunstanciado, el CGINE hace valer la causal de improcedencia consistente en que el asunto ha quedado sin materia.
Lo anterior, porque sostiene que la pretensión de los recurrentes de que se revoque el acuerdo impugnado deviene de que la directora de la empresa Signa Lab ha favorecido en diversas publicaciones de su red social X a Xóchitl Gálvez y ha realizado manifestaciones en contra del Presidente de la República, Claudia Sheinbaum y los partidos políticos inconformes.
Pero también sostiene que durante la sesión del CGINE celebrada el quince de febrero, la Consejera Presidenta de la CTD señaló que la rectoría del ITESO informó la decisión de Rossana Reguillo de apartarse del proceso de selección de preguntas.
De ahí que refiera que si los recurrentes cuestionan la imparcialidad de la citada directora como base de su impugnación, al haberse separado ésta del proceso de selección de preguntas, la causa de pedir y la pretensión de los inconformes han dejado de existir.
Como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que la causal de improcedencia es infundada, toda vez que si bien es cierto que la supuesta falta de imparcialidad de la directora de Signa Lab es parte de los agravios de los recurrentes, también lo es que se plantean diversos motivos de disenso en el presente medio de impugnación, ajenos a la supuesta parcialidad de la persona en comento, de ahí que el asunto debe ser analizado en el fondo, para decidir si el acuerdo impugnado se apega o no a Derecho.
QUINTA. Ampliación de demanda. Interpuesto por Morena el diecinueve de febrero, derivado de hechos supervenientes a partir del comunicado emitido por el ITESO a que se hizo referencia en la consideración precedente.
A juicio de esta Sala Superior, la ampliación es procedente pues además de que se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días contados a partir de que se tuvo conocimiento del comunicado –ya que Morena refiere que tuvo conocimiento de la misma el día quince de febrero, y el escrito se recibió el diecinueve siguiente[15]–, lo planteado en el ocurso tiene vinculación con el asunto de mérito, de ahí que los alegatos respectivos serán analizados en el apartado conducente de esta sentencia.
SEXTA. Contexto del caso. Los recurrentes impugnan el acuerdo INE/CG95/2024, mediante el cual se definió la metodología, así como la instancia que seleccionará las preguntas provenientes de las redes sociales y plataformas digitales por parte de la ciudadanía en el Formato A, que se utilizará en el primer debate presidencial en el PEF.
6.1. Consideraciones del acuerdo INE/CG95/2024. En dicho acuerdo se precisó que su finalidad era establecer los criterios específicos para la implementación del mecanismo de participación ciudadana determinado para el primer debate presidencial, esto es:
a. Metodología y convocatoria para recibir y seleccionar preguntas de redes sociales por parte de la ciudadanía en el Formato A.
Al respecto, la autoridad responsable determinó que las preguntas deberán cumplir con al menos las siguientes características:
1. Deben apegarse a los temas definidos para el debate.
2. La redacción de las preguntas no debe incluir: discursos de odio, inclinación partidista, ideológica, religiosa o cualquier manifestación de violencia o discriminación.
3. Las preguntas deben redactarse de forma general y no dirigida a una candidatura específica.
Además, explicó que en la convocatoria se establecería el periodo para recibir las preguntas[16] y la forma en la que serán registradas y procesadas.
También previó que, en la metodología se establece que la CNCS, en coordinación con las Unidades Técnicas de Servicios de Informática y de Transparencia y Protección de Datos Personales, ambas del INE, desarrollarán un formulario en línea que se alojará en un micrositio dentro del portal del INE, específico para los debates presidenciales, en el que se recabarán las preguntas de la ciudadanía provenientes de las distintas redes sociales y plataformas digitales de internet.
Asimismo, se resaltó que la metodología incluye criterios generales que retoman las disposiciones establecidas en el acuerdo INE/CG646/2023 en el que se aprobaron los formatos específicos de los debates, que en términos generales, describe el proceso de selección de preguntas el cual constará de seis etapas para su tratamiento.
b. Instancia encargada de la selección y procesamiento de las preguntas.
En cuanto a este punto, la responsable señaló que el veinticuatro de enero la CTD celebró una reunión de trabajo entre sus consejerías integrantes, en la que se presentaron cinco posibles instancias para la selección de las preguntas, siendo las siguientes:
• Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, Instituto de Ciencias de Gobierno y Desarrollo Estratégico (ICGDE), Facultad de Ciencias de la Computación, Dirección General de Cómputo y Tecnologías de la Información y Comunicaciones.
• Centro de Investigación en Ciencias de Información Geoespacial (Centro GEO)
• Dr. Carlos Adolfo Piña García
• Observatorio de Medios, adscrito a la Facultad de Estudios Profesionales (FES) de Aragón, UNAM
• Signa Lab (Laboratorio de Innovación Tecnológica y de Estudios Interdisciplinarios Aplicados) adscrito al Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente (ITESO).
Asimismo, la responsable señaló que las referidas instancias expusieron los mecanismos y tecnologías que usarían para llevar a cabo la metodología propuesta por la CNCS para la selección de preguntas para el Formato A.
De ello concluyó que Signa Lab cuenta con el equipo humano, las herramientas de procesamiento de grandes volúmenes de datos, así como de análisis y procesamiento de lenguaje natural a través de distintos algoritmos, para atender los requerimientos planteados en la metodología, por lo que sería dicha institución la encargada de llevar a cabo la selección de las preguntas, implementando diversos procesos de análisis de datos, tales como:
I. Depuración inicial y ponderación de acuerdo con criterios de elegibilidad y representatividad.
II. Análisis inicial de las rutas semánticas y clusterización, que sigan las preguntas para arribar a las frecuencias, similitudes y discrepancias. Identificación y agrupación de tópicos comunes a partir de procesamiento de lenguaje natural (PNL), modelos de lenguaje y visualización exploratoria de texto –árboles semánticos, mapas de relaciones semánticas o embeddings, técnica de procesamiento de lenguaje natural que convierte el lenguaje humano en vectores matemáticos–.
III. Sistematización y elaboración de selección muestral estratificada de preguntas, de la población ponderada de preguntas seleccionables, selección de preguntas para el debate, por estratos a partir de los temas previstos para el debate y su frecuencia. Revisión final, a partir de PNL y revisión manual –con criterios como frecuencia por adverbios, por ejemplo, peso de los cómo, los qué, los en dónde, etcétera–.
6.2. Síntesis de agravios. Los recurrentes plantean los motivos de disenso siguientes.
a) La CTD y el CGINE no realizaron un procedimiento público para designar la instancia encargada de seleccionar las preguntas del primer debate presidencial. Refieren que el acuerdo controvertida no garantiza los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad que rigen la función electoral, porque la responsable omitió llevar a cabo un procedimiento público para designar a la institución encargada de seleccionar las preguntas para el primer debate presidencial, ni se valoró adecuadamente a las otras opciones concursantes en la sesión de seis de febrero en que la CTD abordó ese tema.
Alega que la designación de Signa Lab fue parcial, imprevista y unilateral, sin que se proporcionara información debida y oportuna a las representaciones partidistas, pues aun cuando el veinticuatro de enero la CTD celebró una reunión de trabajo en la que se presentaron las cinco posibles instancias para la selección de las preguntas, únicamente las consejerías integrantes de dicha comisión analizaron las propuestas y las condiciones técnicas y operativas de cada una de las instituciones, sin que se hicieran partícipes las referidas representaciones partidistas.
Agregan que en esa reunión, las representaciones partidistas manifestaron la referida falta de información en cuanto a la instancia ganadora, sin que se atendiera su petición sobre la designación de una institución pública.
b) Indebida fundamentación y motivación del acuerdo. Los recurrentes afirman que el CGINE no explicó las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que dieran lugar al acuerdo impugnado, ya que –señalan– únicamente refirieron que Signa Lab fue la elegida porque cuenta con el equipo humano, las herramientas de procesamiento de grandes volúmenes de datos, así como de análisis y procesamiento de lenguaje natural a través de distintos algoritmos, para atender los requerimientos planteados en la metodología. (Se anexa documentación de la institución, así como su propuesta técnica en el Anexo III).
Argumentan que el referido anexo consta de dieciséis hojas que refieren la composición y perfiles del equipo de Signa Lab, las especificaciones sobre sus equipos técnicos y humanos, algunas de sus líneas de investigación, así como la cotización del trabajo a que alude la decisión controvertida, lo que si bien atiende a tal institución, el cuerpo del acuerdo carece de razonamientos del por qué el resto de las instituciones no cumplieron el perfil requerido para implementar la metodología para recibir y seleccionar las preguntas de redes sociales y plataformas digitales por parte de la ciudadanía en el Formato A, pues de ninguna parte se desprende un estudio comparativo entre las instituciones, de lo que desprenden la falta de criterios objetivos que sustentaran las razones, motivos o circunstancias particulares que permitieran saber por qué se seleccionó a Signa Lab para desempeñar la labor encomendada.
c) La designación de Signa Lab no garantiza los principios de certeza, imparcialidad y objetividad. Los recurrentes se quejan de que con la designación de la institución que seleccionará las preguntas para el primer debate presidencial no se cumplen los principios rectores de la materia electoral, toda vez que dicha instancia está dirigida por Rossana Reguillo Cruz.
Al efecto, los partidos políticos señalan que se encuentra acreditado que dicha persona es directora de Signa Lab y que en diversas ocasiones ha mostrado simpatía con Xóchitl Gálvez a la vez que ha externado críticas hacia el presidente de la República, Morena y Claudia Sheinbaum, según se advierte de diversas publicaciones que ha posteado en sus redes sociales, de las que adjuntan ligas electrónicas que, desde su perspectiva, acreditan la falta de imparcialidad y la supuesta existencia de estudios sesgados por parte de Signa Lab.
En ese sentido, los impugnantes sostienen que Signa Lab no es idónea para seleccionar y procesar las preguntas de redes sociales, al no representar la neutralidad, imparcialidad ni objetividad respecto de las ofertas políticas que participarán en el primer debate presidencial.
d) Planteamientos formulados en la ampliación de la demanda. Como se dijo antes en este fallo, Morena presentó una ampliación de demanda derivada de los hechos supervenientes generados a partir del comunicado emitido por el ITESO, en el que refiere que la directora de Signa Lab no participará en las labores encomendadas a dicha instancia.
En tal ampliación Morena refiere que dicho comunicado no deja insubsistente la materia de impugnación; en la que fundamentalmente alegaron que el CGINE no llevó a cabo un proceso de selección abierto y competitivo, en franca vulneración de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad sin que la litis se relacionara con su directora, pues su mención solo fue un ejemplo que acredita lo referido.
Además, refieren que el comunicado no neutraliza ni invalida las bases de la impugnación, ni deja insubsistentes sus preocupaciones sobre el procedimiento de selección de Signa Lab, pues no aborda los temas centrales del conflicto, vinculados con el proceso de selección, la transparencia y la garantía de los referidos principios rectores.
En otra parte, refieren que el comunicado en mención no disipa las preocupaciones sobre la imparcialidad y la influencia en el proceso de selección y análisis, pues la separación de la Doctora Reguillo no garantiza la supresión de su influencia en el proyecto, pues sus metodologías, enfoques y posibles sesgos podrían estar arraigados en las prácticas del laboratorio, al igual que su influencia podría persistir a través de quienes colaboran en su equipo, o bien, la metodología desarrollada o promovida por ella podría ser utilizada, conduciendo potencialmente a decisiones que reflejen sus preconcepciones o enfoques analíticos.
Finalmente, refiere que la separación de la referida Doctora no deja insubsistente la controversia, sino que acredita certeramente cómo la selección de Signa Lab fue arbitraria y sin cuidar aspectos relevantes, como son vigilar que dicha instancia cumpla con la imparcialidad y neutralidad necesaria para el desarrollo de sus labores.
6.3. Pretensión, causa de pedir, litis y método de estudio. De lo expuesto en los apartados precedentes, y principalmente de la lectura integral del escrito recursal, se advierte que la pretensión de los recurrentes es que se revoque el acuerdo impugnado, específicamente por lo que ve a la parte en que se designó a la instancia encargada de la selección y procesamiento de las preguntas de redes sociales para el primer debate presidencial.
Su causa de pedir la sustentan en que lo concerniente a su designación es contrario a Derecho porque su selección no derivó de un proceso público ni transparente, porque la responsable no expuso las razones que sustentaron su decisión y porque su directora no cumple con la imparcialidad necesaria para dirigir las labores encomendadas a Signa Lab.
En ese sentido, la litis o cuestión a resolver se centrará en definir si lo alegado por los impugnantes es suficiente para revertir lo concerniente a la designación de Signa Lab como la instancia encargada de seleccionar y procesar las preguntas de rede sociales para el Formato A del primer debate presidencial del PEF.
Finalmente, los agravios se analizarán conjuntamente, dada su estrecha vinculación, sin que ello afecte los derechos de las partes.
SÉPTIMA. Estudio del fondo. A juicio de esta Sala Superior, el acuerdo controvertido debe confirmarse en la parte que fue controvertida, pues distinto de lo alegado por la parte recurrente, es inexacto que el CGINE estuviera obligado a llevar a cabo un proceso público de selección para designar a la institución encargada de seleccionar las preguntas para el Formato A, conforme al cual se desarrollará el primero de los debates respecto de la elección presidencial, sin que ello implique, por sí mismo, que el proceso llevado a cabo para designar a Signa Lab haya estado carente de legalidad ni opuesto a los principios rectores que se dicen transgredidos, máxime que dicha decisión se apegó a la normativa vigente relacionada con los actos que despliega la CTD y se encuentra debidamente fundado y motivado; además, es inconducente lo alegado sobre que dicha instancia y su directora no garantizan imparcialidad y objetividad en las labores que le fueron encomendadas.
Las conclusiones a las que se arriba, tienen sustento en las consideraciones jurídicas siguientes.
6.1. Marco regulatorio de los debates presidenciales en el contexto del PEF.
CPEUM.
La normativa vigente en materia de los debates a cargo del INE, deviene de lo dispuesto en el régimen transitorio de las reformas constitucionales en materia electoral, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, pues de lo preceptuado en el segundo artículo transitorio, fracción II, inciso d), el Constituyente Permanente dispuso que el Congreso de la Unión debía expedir, entre otras, la Ley General que regule los procedimientos electorales, la cual debía establecer los términos en que habrán de celebrarse debates obligatorios entre candidaturas, organizados por las autoridades electorales, así como las reglas aplicables al ejercicio de la libertad de los medios de comunicación para organizar y difundir debates entre candidaturas a cualquier cargo de elección popular, sin que la negativa de participación fuera motivo para cancelar o prohibir la celebración de los referidos debates.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En atención a ello, el artículo 218, párrafos 1 al 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé, en su artículo 218, que el CGINE organizará dos debates obligatorios entre todas las candidaturas a la Presidencia de la República, para lo cual, el propio CGINE definirá las reglas, fechas y sedes, respetando el principio de equidad entre las candidaturas. Además, que los debates obligatorios en comento serán transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias públicas, mientras que las de uso comercial deberán transmitirlos en, al menos, una de sus señales radiodifundidas cuando tengan una cobertura de cincuenta por ciento o más del territorio nacional.
Reglamento de Elecciones.
Por su parte, el Reglamento de Elecciones del INE prevé, en su artículo 304, que:
a) Por debates habrán de entenderse aquellos actos públicos que únicamente se pueden llevar a cabo en el período de campaña, en los que participan candidaturas a un mismo cargo de elección popular con el objeto de exponer y confrontar entre sí sus propuestas, planteamientos y plataformas electorales, a fin de difundirlos como parte de un ejercicio democrático, bajo un formato previamente establecido y con observancia de los principios de equidad y trato igualitario, sin que afecte la flexibilidad de los formatos;
b) Los debates tienen por objeto proporcionar a la sociedad la difusión y confrontación de las ideas, programas y plataformas electorales de las candidaturas, por lo que, en su celebración, se asegurará el más amplio ejercicio de la libertad de expresión, garantizando condiciones de equidad en el formato, trato igualitario y el concurso de quienes participan en ésta;
c) El INE promoverá ante los medios de comunicación, instituciones académicas, sociedad civil, así como ante personas físicas y morales, la organización y celebración de estos ejercicios de información, análisis y contraste de ideas, propuestas y plataformas electorales.
Por su parte, en su artículo 305, el referido Reglamento de Elecciones enumera las diversas modalidades de los debates, entre los que destacan aquellos obligatorios entre las candidaturas a la Presidencia de la República, así como los organizados por el propio INE.
En relación con la CTD, el artículo 307, en sus párrafos 1 y 2 del Reglamento de Elecciones establece que el CGINE creará una comisión temporal encargada de coordinar la realización de debates en la elección presidencial, integrada con un mínimo de tres y un máximo de cinco Consejerías Electorales del propio CGINE, en la que las representaciones partidistas podrán participar con voz pero sin voto; también, que la CTD se instalará durante la primera quincena posterior al inicio del proceso correspondiente con el objetivo de planificar las actividades y desarrollar la propuesta de reglas básicas, las cuales serán aprobadas por el CGINE; que su Secretaría Técnica estará a cargo de la persona titular de la CNCS y será invitada permanente la titular de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
El referido dispositivo, en su párrafo 3, prevé que la CTD tendrá, entre otras atribuciones, las siguientes:
a) En su primera sesión, aprobar un plan de trabajo en el que especifique, al menos, el método para la selección de los moderadores con criterios objetivos y la ruta para el desarrollo de los debates;
b) Elaborar la propuesta de reglas básicas para la celebración de los debates y someterla a consideración del CGINE, la cual deberá incluir, al menos:
I. La instancia que operará el debate;
II. Número de debates;
III. El lugar y la fecha en que se celebrarán;
IV. Reglas específicas sobre, entre otros elementos, la moderación de los debates, las características de las preguntas, la interacción entre los participantes, y en su caso, la participación de la ciudadanía.
La propuesta de reglas básicas deberá ser aprobada por el CGINE antes del inicio de las precampañas, previo a lo cual la CTD analizará las opiniones y observaciones que presenten los partidos políticos.
c) Someter a consideración del CGINE la propuesta sobre quienes moderarán los debates; y
d) Resolver las cuestiones no previstas sobre la organización de debates.
En el artículo 308, el Reglamento de Elecciones prevé lo concerniente a la Mesa de Representantes, la cual estará integrada por las representaciones de las candidaturas a la presidencia de la república, misma que será presidida y convocada por quien presida la CTD, además que acudirá la Secretaría Técnica y la persona titular de la DEPPP. La referida mesa podrá revisar y opinar sobre el formato del debate en los elementos no contemplados dentro de las reglas básicas y sobre aspectos técnicos de producción del debate, así como sugerir a la CTD las condiciones materiales para la organización del referido debate.
Finalmente, en su artículo 309, el Reglamento de Elecciones dispone que la CNCS será la encargada de producir y difundir los debates organizados por el INE –tanto los obligatorios como los que, en su caso, soliciten los partidos, coaliciones o candidaturas– en las estaciones de radio y canales de televisión con cobertura en el área geográfica correspondiente al cargo que se elige.
Plan de trabajo de la CTD.
En función de lo anterior, cabe traer a cuenta que, una vez conformada la CTD, presentó su plan de trabajo, el cual fue aprobado durante la sesión del CGINE celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.
Dicho documento previó como objetivo de la CTD, cumplir con la obligación legal de organizar los debates entre las candidaturas a la presidencia de la república, garantizando las condiciones necesarias para que todas las candidaturas puedan participar en ellos; además, que se tenía previsto llevar a cabo tres debates, uno más de los que se contemplan por ley, debiéndose contar con una ruta crítica para su desarrollo y el marco normativo que servirá de base para los trabajos y toma de decisiones de la CTD.
En ese contexto, en el Plan de Trabajo se buscó definir tiempos generales que la CTD debía cumplir para la planeación y ejecución de los debates de quienes compitan por la presidencia de la república, a partir de lo cual se definió un calendario o cronograma, dentro del cual se previeron diversas actividades, entre las que destacan:
Actividad | Temas | Fecha propuesta |
Sesión especial de instalación de la CTD | Plan de Trabajo de la CTD. | Tercera semana de septiembre de 2023. |
Primera sesión extraordinaria de la CTD | Aprobación del proyecto de acuerdo del CGINE por el que se emiten las reglas básicas para la realización de los debates presidenciales, así como los criterios objetivos para seleccionar moderadores. | Cuarta semana de octubre de 2023 |
Segunda sesión ordinaria de la CTD | Aprobación del proyecto de acuerdo del CGINE sobre formatos específicos de los debates presidenciales. | Cuarta semana de noviembre de 2023 |
Tercera sesión ordinaria de la CTD | Presentación del primer informe sobre el avance de la organización de los debates presidenciales. | Segunda semana de diciembre de 2023 |
Cuarta sesión ordinaria de la CTD | Presentación del segundo informe sobre el avance de la organización de los debates presidenciales. | Segunda semana de enero |
Quinta sesión ordinaria de la CTD | Presentación del tercer informe sobre el avance de la organización de los debates presidenciales. | Segunda semana de febrero |
Sesión de instalación de la mesa de representantes | Definición de los elementos no contemplados en las reglas básicas, así como los criterios de producción y logística de los debates. | Primera semana de marzo |
Sexta sesión ordinaria de la CTD | Aprobación de reglas específicas de producción y logística de los debates. | Primera semana de marzo |
Acuerdo INE/CG614/2023 – Reglas básicas para la celebración de los debates.
Acorde con la programación anterior, en sesión extraordinaria celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, el CGINE emitió las reglas básicas para la celebración de debates entre las candidaturas a la presidencia de la república durante el PEF, así como los criterios objetivos para seleccionar a las personas que los moderarían.
En relación con las reglas básicas, se definió que el INE, por medio de la CTD, sería la instancia que operará los debates, los cuales serían tres a fin de que la ciudadanía contara con mayores elementos e información para la emisión de un voto razonado.
Además, se previó que los tres debates se llevarían a cabo en la Ciudad de México pero considerando temáticas regionales, según las disposiciones que prevea el propio CGINE.
Se definieron las fechas y horas de celebración de los debates, siendo estos los días siete y veintiocho de abril, así como diecinueve de mayo, todos a las veinte horas, sin que su duración pudiera extenderse por más de ciento veinte minutos; que al menos uno de ellos tendría lugar en las oficinas centrales del INE, a fin de que, por primera vez, dicha autoridad sea la sede de dichos ejercicios democráticos y para elevar el compromiso institucional como garante de la máxima publicidad, transparencia y pleno ejercicio democrático.
En cuanto a las características de las preguntas, se dijo que los debates versarían sobre temas previamente establecidos, mediante preguntas generales, específicas, personalizadas o de seguimiento, según el formato que defina el CGINE, evitando, de ser el caso, bloques de discusión libre sin contenido temático específico, promoviendo la formulación de preguntas que guíen la deliberación.
También se previó que las candidaturas conozcan previamente los temas que se discutirán en cada debate, pero no las preguntas generales, específicas o personalizadas que se harían.
Respecto de la participación ciudadana se dispuso que el CGINE, a propuesta de la CTD, aprobará mecanismos para garantizar la participación de la ciudadanía, como parte de los formatos específicos de cada debate, los que podrían incluir participación directa o indirecta, de manera presencial o por medio del uso de tecnología –redes sociales y/o plataformas digitales– o cualquier otro medio que haga efectiva la inclusión ciudadana desde diferentes regiones del país o del extranjero, debiéndose considerar mecanismos para la participación ciudadana de forma regionalizada por medio de redes sociales, de la intervención de las Juntas Locales o Distritales del INE o los Organismos Públicos Locales; entre otras.
Sobre el formato de los debates, se dijo que debía implementarse un mecanismo de regionalización en el que, en cada debate, se contemple la inclusión de temas y problemáticas propias de las distintas regiones del país o vinculadas con las personas mexicanas residentes en el extranjero; que la CTD formularía, aprobaría y pondría a consideración del CGINE las propuestas de formatos específicos para cada debate, en las que se materialicen los principios y estas reglas básicas. Que instalada la mesa de representantes, se harían sorteos para definir el orden de participación, la posición de las candidaturas en el set, la hora de asistencia a los ensayos y diversas determinaciones, según los principios de equidad y trato igualitario, debiendo privilegiar, en los formatos, la improvisación y espontaneidad de las candidaturas, lo que propiciará salir de guiones preestablecidos.
Sobre los temas y subtemas, se dijo que su definición para cada uno de los debates se haría tomando en cuenta el formato de cada ejercicio según su coyuntura nacional o los mecanismos de regionalización, así como el número de bloques para cada ejercicio, debiendo incluir, en los tres debates, temas vinculados con seguridad, economía y empleo, combate a la corrupción y transparencia, salud y educación, pobreza, medio ambiente, migración y política exterior, atención a grupos en situación de vulnerabilidad y política y gobierno, los que se basaron según la metodología reflejada en el propio acuerdo que se refiere.
Acuerdo INE/CG646/2023 – Formatos específicos para los debates.
Por otra parte, en sesión celebrada el siete de diciembre de dos mil veintitrés, el CGINE aprobó los formatos específicos de los debates entre las candidaturas presidenciales.
En lo que interesa, se aprobó la conformación de tres formatos –A, B y C–, de los cuales, solo en los dos primeros se previeron mecanismos de participación ciudadana a través de redes sociales o de preguntas directas.
En relación con el Formato A, se dispuso que las preguntas recibidas mediante redes sociales se segmentarían en norte, centro y sur, atendiendo a la entidad del país en que se reciban los cuestionamientos. Así, las distintas entidades se agrupan en tales criterios, según su ubicación geográfica dentro del territorio nacional.
Atendiendo a que en este acuerdo se previó la inclusión de tres temas adicionales, sobre violencia en contra de las mujeres, política social, e infraestructura y desarrollo, se dispuso que los temas se agruparían para cada debate, correspondiendo al Formato A –a utilizarse en el primer debate, según se verá posteriormente–, cuyo título es La sociedad que queremos, se abordarían las temáticas de educación y salud, transparencia y combate a la corrupción, y no discriminación, grupos vulnerables y violencia en contra de las mujeres.
Para este Formato A, se previó la dinámica de bolsa de tiempo con preguntas ciudadanas mediante preguntas de redes sociales, atendiendo a la siguiente distribución: un espacio para una breve introducción al debate y la presentación de las candidaturas para, posteriormente, dividir la discusión en tres segmentos a su vez subdivididos en dos bloques cada uno; finalmente, se contempla un espacio para un mensaje de despedida tanto de las candidaturas como de las personas moderadoras.
Respecto de los bloques de cada uno de los tres segmento, en el referido Formato A, se acordó que:
a) Bloque 1: Pregunta de redes sociales con bolsa de tiempo[17], en que la persona moderadora hará una pregunta de redes sociales respondida por cada candidatura hasta por un minuto, después de lo cual se abrirá una bolsa de tiempo de tres a cinco minutos por candidatura, para que las participantes contrasten ideas sobre el tema, sin que sus intervenciones puedan rebasar un minuto con treinta segundos.
b) Bloque 2: Preguntas ciudadanas, en que cada moderadora presentará un listado de tres preguntas provenientes de redes sociales que le formularán a las candidaturas en el orden predefinido, debiendo responderse cada una en un máximo de cuarenta segundos, en el entendido que las preguntas estarán divididas entre norte, centro y sur del país
En el propio acuerdo se dispuso, sobre la convocatoria y el mecanismo para captar preguntas de redes sociales para el primer debate, que la CTD, a propuesta de la CNCS, aprobará los términos de la convocatoria, así como el mecanismo y criterios para seleccionar las preguntas que serán sometidas a la consideración de las personas moderadoras, siendo que las preguntas deberán cumplir con, al menos, las características siguientes:
a) Apegarse a los temas definidos para el debate;
b) Su redacción no debe incluir discursos de odio, inclinación partidista, ideológica, religiosa o cualquier manifestación de violencia o discriminación;
c) Redactarse de forma general y no dirigida a una candidatura en específico.
Además, se previó que la convocatoria establecería el periodo para recibir las preguntas y la forma en la que serán registradas y procesadas.
Acuerdo INE/CG09/2024 – Formatos y sedes de cada uno de los debates, así como ejercicios de transmisión obligatoria.
En dicho acuerdo, emitido durante la sesión del CGINE celebrada el dieciocho de enero, se fijó como objetivo prever algunas definiciones que materialicen las disposiciones previstas en las Reglas Básicas y en los formatos específicos, necesarias para la producción y organización del formato de cada debate, las sedes específicas y la obligatoriedad de los debates y su transmisión.
En cuanto a los formatos de cada debate, se dijo que en el acuerdo INE/CG646/2023 no se asignó un formato específico a cada debate, y que para ello debían considerarse dos elementos: que se trata de una secuencia de programas televisivos o eventos que conforman una narrativa, así como el formato de cada uno y su objetivo.
Así, se definió el objetivo de cada debate –siguiendo el criterio de los formatos–, destacando que para el Formato A, el objetivo era privilegiar la participación ciudadana a través de redes sociales e incluir la regionalización de las preguntas, a la vez que se promueve el conocimiento de las candidaturas, sus propuestas y planes de gobierno.
Acuerdo INE/CG95/2024 – Metodología e instancia que seleccionará las preguntas provenientes de redes sociales, relativas al Formato A que se utilizará en el primer debate presidencial del PEF.
Finalmente, en el acuerdo que ahora se combate, aprobado el pasado ocho de febrero, se dijo que su finalidad era establecer los criterios específicos para la implementación del mecanismo de participación ciudadana definido para el primer debate presidencial, haciéndolo respecto de la metodología y convocatoria para recibir y seleccionar las preguntas de redes sociales provenientes de la ciudadanía, así como la instancia encargada de la selección y procesamiento de las preguntas.
Por cuanto ve a la metodología y convocatoria para recibir y seleccionar preguntas de redes sociales y plataformas digitales por parte de la ciudadanía en el Formato A –apartado del acuerdo que no se encuentra controvertido–, se dispuso que en la convocatoria –adjunta en el Anexo II del propio acuerdo INE/CG95/2024–se contempla el periodo para recibir las preguntas, así como la forma en que serán registradas y procesadas, para lo cual, la CNCS definió una metodología para recabar, analizar, estratificar y seleccionar las preguntas –adjunta en el Anexo I del mismo acuerdo–.
Dicha metodología prevé que la CNCS, en coordinación con las Unidades Técnicas de Servicios de Informática y de Transparencia y Protección de Datos Personales del INE, desarrollarán un formulario en línea, que se alojará en un micrositio específico para los debates presidenciales dentro del propio portal del INE –www.ine.mx–, a fin de recabar las preguntas de la ciudadanía que provengan de las distintas redes sociales y plataformas digitales.
También se dispuso que la promoción y difusión de dicha convocatoria se haría por medio de las redes sociales del INE, a fin de captar las preguntas de la ciudadanía.
Además, se precisó que la metodología incluye criterios generales que retoman las disposiciones previstas en el acuerdo en el que se aprobaron los formatos específicos de los debates, junto con otras que permiten fortalecer el ejercicio y guiar la selección final de las preguntas, los cuales son:
i. Las preguntas de la ciudadanía serán recabadas a través de redes sociales y plataformas digitales en Internet
ii. Las preguntas deben versar sobre los temas definidos para el debate del Formato A
iii. El proceso de recolección de las preguntas deberá garantizar la certeza, transparencia y autenticidad de las mismas, así como los principios rectores de la función electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad
iv. El mecanismo para recopilar las preguntas deberá ser simple, accesible y evitar fricciones innecesarias con las personas usuarias, de tal forma que facilite la participación ciudadana
v. En la selección de preguntas se deberá garantizar la representatividad de los temas seleccionados para el debate y la región de la ciudadanía que realice la pregunta
vi. La selección de preguntas cumplirá criterios de frecuencia y aleatoriedad
vii. En la selección de preguntas se privilegiarán aspectos que abonen a la coherencia argumentativa, buena sintaxis y neutralidad
De igual forma se destacó que la metodología describe el proceso de selección de preguntas, el cual constará de seis etapas para su tratamiento, de acuerdo con lo siguiente:
a) Preparación de la base de datos: La CNCS entregará la base de datos con el total de preguntas (registros) recabadas a través de cada uno de los formularios recibidos, a la institución que se defina como responsable de aplicar la metodología, la que deberá condensar los registros que, por su semántica o sintaxis, correspondan a una misma pregunta, para evitar repeticiones, y desechará aquellas que incumplan con los criterios de redacción definidos –temática seleccionada, sesgo partidista, lenguaje ofensivo, discurso de odio, discriminación y/o violencia de cualquier tipo–;
b) Obtención de la muestra estratificada y clasificación por región: Una vez que la institución tenga la base de datos condensada semántica y sintácticamente, se hará una selección muestral estratificada a partir de la proporción de preguntas recabadas por cada uno de los temas para el primer debate.
A partir del número de preguntas sin repeticiones, se definirá el tamaño de la muestra para cada estrato o tema, a partir de los criterios estadísticos aceptados universalmente, considerando la proporción que cada uno represente del total de la población, asegurando que cada segmento tenga la misma oportunidad para ser seleccionado y que tenga representatividad en la selección, sin importar las diferencias en cantidad de preguntas sobre un tema respecto de los otros, de forma que la muestra resultante sea auto ponderada.
Posteriormente, la muestra obtenida se clasificará en tres grupos, atendiendo a la región de la que provengan las preguntas –norte, centro y sur del país–.
c) Selección de preguntas: Se hará conforme a los criterios de frecuencia y aleatoriamente.
Para el primer bloque –por frecuencia– se deben seleccionar las tres que más se repitan en la muestra sobre cada uno de los temas del Formato A, y una vez configurados los grupos por frecuencia, debe privilegiarse la selección de aquellas preguntas que mejor reflejen las expresiones del universo al tema o subtema que suscriben. En esta operación serán seleccionadas un total de dieciocho preguntas, sobre la base de tres candidaturas, la cual podría ajustarse en función del número definitivas de ellas.
Para el segundo bloque, la muestra debe hacer una selección aleatoria sobre los seis temas del debate, con el fin de seleccionar quince preguntas diferenciadas por cada región –cinco para cada una de ellas– en cada uno de los seis temas, con el fin de que se seleccionen un total de noventa preguntas, cálculo elaborado también con base en el escenario de tres candidaturas y la misma previsión de ajuste según el número definitivo de aquellas.
d) Revisión de preguntas: Posteriormente, y tanto para el grupo de preguntas seleccionadas por frecuencia o aleatoriamente, se revisará si los ciento ocho cuestionamientos cumplan con los criterios de redacción para, de ser el caso, sustituirlas mediante otro proceso de selección aleatoria o por frecuencia, tantas veces como sea necesario, conservando los criterios de selección por tema y región, precisándose en la entrega final el número de aquellas que fueron eliminadas en la etapa de revisión y las razones para ello.
e) Plazos establecidos: Todas las etapas para la selección de preguntas deben desahogarse en un plazo máximo de diez días naturales a contar desde la entrega que haga la CNCS a la institución responsable, siendo que las ciento ocho preguntas seleccionadas por frecuencia y aleatoriedad deben entregarse a las personas moderadoras dentro de las primeras doce horas del miércoles previo al debate presidencial, quienes podrán elegir libremente aquellas que formularán durante su celebración.
La oficialía electoral intervendrá en cada una de las etapas de la metodología para otorgar certeza a todo el proceso, dando fe pública de la totalidad de las preguntas recibidas, las depuradas según los criterios aprobados y entregadas por la CNCS a la institución responsable de aplicar la metodología, entrega que se llevará a cabo mediante un acto público.
f) Informe: A más tardar tres días de concluidos los trabajos del debate, la instancia elegida deberá entregar a la CNCS un informe detallado que muestre la trazabilidad y la posibilidad de replicación del proceso, el que deberá incluir las bitácoras y descripción de cada etapa desarrollada para cumplir con la metodología definida, así como entregar la base de datos condensada y las resultantes de cada proceso llevado a cabo.
En cuanto a la instancia encargada de la selección y procesamiento de las preguntas, el acuerdo controvertido detalla que el veinticuatro de enero la CTD celebró una reunión de trabajo en la que se presentaron cinco posibles instancias para la selección de las preguntas, las que expusieron sus mecanismos y las tecnologías que utilizarían para llevar a cabo la metodología propuesta por la CNCS para la selección de preguntas para el Formato A, con el objetivo de llevar al CGINE la propuesta de institución responsable de aplicar la metodología, resultando que Signa Lab cuenta con el equipo humano, las herramientas de procesamiento de grandes volúmenes de datos, así como de análisis y procesamiento de lenguaje natural a través de distintos algoritmos, para atender los requerimientos planteados en la metodología, según la documentación de la institución y su propuesta técnica inserta en el Anexo III del propio acuerdo.
Finalmente, se especificó que, para llevar a cabo dicha selección, Signa Lab implementará diversos procesos de análisis de datos, a saber:
I. Depuración inicial y ponderación según criterios de elegibilidad y representatividad;
II. Análisis inicial de las rutas semánticas y clusterización, que sigan las preguntas para arribar a las frecuencias, similitudes y discrepancias. Identificación y agrupación de tópicos comunes a partir de procesamiento de lenguaje natural (PNL), modelos de lenguaje y visualización exploratoria de texto (árboles semánticos, mapas de relaciones semánticas o embeddings, una técnica de procesamiento de lenguaje natural que convierte el lenguaje humano en vectores matemáticos); y
III. Sistematización y elaboración de selección muestral estratificada de preguntas, de la población ponderada de preguntas seleccionables, selección de preguntas para el debate, por estratos a partir de los temas previstos para el debate y su frecuencia. Revisión final, a partir de PNL y revisión manual (con criterios como frecuencia por adverbios, por ejemplo, peso de los cómo, los qué, los en dónde, etc.).
6.2. Análisis de los agravios. Como se anticipó, esta Sala Superior considera que son ineficaces los agravios planteados por la parte recurrente, pues en una parte resultan infundados y en otra inoperantes, por lo que debe confirmarse la decisión controvertida, en la parte que se cuestiona.
En primer lugar, a juicio de esta Sala Superior, es infundado e inoperante lo alegado por la parte recurrente, en la parte que sostiene que la responsable omitió llevar a cabo un proceso público para designar a la institución encargada de seleccionar las preguntas para el Formato A, conforme al cual se desarrollará el primero de los debates a llevarse a cabo el próximo siete de abril, así como que en el acuerdo controvertido no se valoraran a las demás instituciones concursantes.
Al respecto, este órgano resolutor considera que la recurrente parte de premisas inexactas, pues de ninguna parte de la normativa constitucional, legal o reglamentaria, se advierte alguna disposición tendente a señalar que la selección de la empresa o instancia encargada de llevar a cabo los procesos inherentes a la metodología definida en el propio acuerdo controvertido –parte que no se encuentra cuestionada–,tuviera que llevarse a cabo mediante un proceso público, abierto o de naturaleza distinta del que fue desarrollado por la responsable mediante la CTD y, en su momento, la CNCS, así como la DEPPP y las unidades técnicas que coadyuvaron con ello.
En efecto, como puede verse del marco regulatorio desarrollado en esta consideración, la autoridad electoral nacional definió un procedimiento complejo para la organización de los debates de las candidaturas presidenciales, los que invariablemente habrán de llevarse a cabo conforme con la normativa legal y reglamentaria, pero también según la técnica y metodología definida por las propias autoridades intervinientes, según quedó especificado.
Para el caso que nos concierne, la preparación del primer debate y la conformación técnica y metodológica del denominado Formato A ha estado a cargo de la responsable por medio de la CTD, e invariablemente se ha basado en los propios acuerdos tomados en el seno del CGINE en relación con las distintas fases en que se han ido desarrollando conforme con su calendarización, dentro de las cuales se determinó elegir a una entidad con solvencia y competencia suficiente para llevar a cabo la selección de las preguntas que se harán a las candidaturas, provenientes de las redes sociales.
Dicho proceso de selección, en sí mismo, es complejo, pues se compone de una serie de actos concatenados que serán llevados a cabo por la CTD, la CNCS, la Oficialía Electoral y el propio CGINE, conforme con la metodología establecida en la primera parte del acuerdo combatido y en su Anexo I.
Fue en ese marco de actos complejos que la CTD, tanto en una reunión de trabajo como en una sesión de la propia comisión, en la que se aprobó el proyecto de acuerdo que posteriormente fue sometido a consideración del CGINE y que ahora es el que se controvierte, que la referida comisión llevó a cabo el proceso deliberativo entre distintas alternativas, con base en un análisis de distintas características de las diversas instancias consideradas para ocuparse de la ejecución de la metodología en la parte que corresponde a la selección de las preguntas de la ciudadanía captadas desde las redes sociales, proceso deliberativo que culminó con la propuesta y posterior designación de Signa Lab.
En ese sentido, aun cuando en el caso no existía la obligación de llevar a cabo un proceso público de selección de la institución encargada de ejecutar el proceso de selección de las preguntas conforme a la base de datos conformada por la CNCS, lo cierto es que la CTD desplegó una serie de actos tendentes a seleccionar a la mejor alternativa para tal efecto, lo que hizo tanto en la reunión de trabajo celebrada el veinticuatro de enero –tal como lo reconoce la recurrente– como durante su sesión extraordinaria llevada a cabo el seis de febrero, en la que se aprobó el anteproyecto del acuerdo aquí controvertido.
Así, es un hecho reconocido por la parte recurrente, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1 de la LGSMIME, además de así constar en la decisión controvertida, que durante la reunión de trabajo celebrada el veinticuatro de enero se presentaron las instancias que podrían hacerse cargo de la selección de las preguntas, de cuya las cuales, como quedó precisado en el acuerdo combatido, fueron:
• Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, Instituto de Ciencias de Gobierno y Desarrollo Estratégico (ICGDE), Facultad de Ciencias de la Computación, Dirección General de Cómputo y Tecnologías de la Información y Comunicaciones.
• Centro de Investigación en Ciencias de Información Geoespacial (Centro GEO)
• Dr. Carlos Adolfo Piña García
• Observatorio de Medios, adscrito a la Facultad de Estudios Profesionales (FES) de Aragón, UNAM
• Signa Lab (Laboratorio de Innovación Tecnológica y de Estudios Interdisciplinarios Aplicados) adscrito al Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente (ITESO).
Además, en el informe circunstanciado[18] se precisa que la selección de Signa Lab derivó de un análisis ponderativo derivado de una evaluación técnica como económica de las distintas instancias, al final de lo cual, Signa Lab resultó la mejor evaluada desde ambas perspectivas.
Ello, considerando que la evaluación técnica se tomaron en cuenta los aspectos provenientes de las instituciones interesadas en participar, los que derivaron desde la compresión metodológica hasta la descripción de la forma en que la implementarían, lo que incluía la infraestructura instalada para el alojamiento de los datos, las herramientas técnicas y el talento humano para su procesamiento, así como la trazabilidad de las tareas que implican las labores que habrían de encomendárseles de resultar electas. En esta fase, Signa Lab alcanzó la mayor ponderación técnica posible en el rubro, sobre una base del 70%.
En cuanto a la propuesta económica, sólo se consideró el costo por los servicios que prestarían, a partir de los criterios que cada una consideró para su integración, como fueron la cantidad de horas de trabajo, el talento humano, las herramientas técnicas, entre otras, en la que Signa Lab obtuvo una evaluación con viabilidad alta, de 11% sobre base porcentual 30, que sumado al del rubro técnico, ascendió a un 81% sobre 100, que fue el porcentaje más alto obtenido, pero sobre todo, con una solvencia técnica mayor comparada con la de la diversa alternativa que, en global, también obtuvo el mismo porcentaje total, aunque con una viabilidad técnica considerablemente disminuida.
En ese sentido, aun cuando el acuerdo combatido prescinde de dicha información derivada del análisis previo, desarrollada en la reunión de trabajo de la CTD celebrada el veinticuatro de enero, cuyo producto se planteó en el anteproyecto que, posteriormente, fue avalado por el CGINE, no implica la falta de valoración de las demás instituciones concursantes, como tampoco priva de motivación a la decisión, el hecho de que dicho análisis no se adjuntara como anexo a la decisión tildada de ilegal, pues lo relevante en el caso es que lo avalado por el CGINE provino de un análisis valorativo de distintas instancias, llevado a cabo por los órganos del INE competentes para ello, conforme al procedimiento definido para tal efecto, aunado a que la instancia externa habrá de sujetarse invariablemente a la metodología definida en el referido acuerdo INE/CG95/2024.
Por ende, distinto de lo alegado por la parte recurrente, esta Sala Superior no advierte cómo ni de qué manera, la decisión adoptada como punto final de este proceso de selección de la instancia encargada de procesar las preguntas de la ciudadanía recabadas desde las redes sociales como insumo para el Formato A del primer debate presidencial, ponga en riesgo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad que refieren los partidos impugnantes, pues incluso a ellos se les dio participación en la misma medida en que integran las autoridades electorales, esto es, solo con voz y no con voto, de ahí que con ello se colmen los principios rectores antelados, máxime que tuvieron conocimiento de la información que la CTD tomó en cuenta para formular la propuesta al CGINE.
Además de lo anterior, cabe traer a cuenta que la propia autoridad electoral acompañará todas las fases de las tareas que llevará a cabo Signa Lab, de ahí que ni siquiera en su fase de ejecución, el acuerdo controvertido resulte contrario a Derecho, de ahí lo infundado de los alegatos que hasta este punto han sido analizados.
Ahora bien, para esta Sala Superior, también es infundado el alegato por el que los partidos recurrentes refieren que la designación de Signa Lab fue unilateral y parcializada, pues como quedó evidenciado, derivó de un proceso deliberativo en el que, incluso, se convocó a los partidos políticos para que intervinieran en la forma que lo permite la normativa conducente, aunado a que la selección respectiva provino de una decisión colegiada, a partir de los insumos provenientes de las labores desplegadas por la CTD por conducto de su Secretaría Técnica y demás áreas del INE que intervinieron en ello.
Por otra parte, esta Sala Superior no desprende cómo o de qué manera, la supuesta falta de información que acusó el representante de Morena en la reunión de trabajo celebrada el veinticuatro de enero, redundó en una transgresión a los principios rectores ni a la validez del acuerdo INE/CG95/2024, al igual que no se advierte que la selección de un ente público habría significado un mejor desempeño en las labores encomendadas a Signa Lab, alegatos que, en todo caso, devienen inoperantes, pues en gran medida parten de aspectos subjetivos o apreciaciones particulares de los partidos impugnantes, sin que de ellos se desprenda un alegato tendente a cuestionar lo decidido por el CGINE.
El mismo calificativo merece lo relativo a que la selección de Signa Lab deja de contribuir al cumplimiento de los fines legales y constitucionales inherentes al mejoramiento social y cultural del pueblo, así como al desarrollo de la vida democrática como sistema de vida, pues tales afirmaciones no constituyen una formulación que, en sí misma, cuestione la legalidad del acuerdo combatido, sino solo una serie de alegatos que derivan de otros que han sido desestimados.
Ahora bien, derivado de lo anterior, esta Sala Superior considera infundado lo alegado por los recurrentes en cuanto que el acuerdo está indebidamente fundado y motivado por el hecho de carecer de las razones por las cuales las restantes entidades concursantes dejaron de cubrir el perfil necesario, como tampoco se precisa la metodología o parámetros razonables que fungieran como base para elegir a la mejor alternativa.
En efecto, la falta de inclusión de tales aspectos y los restantes que refieren para sustentar su alegato, no implica que no se hayan considerado, pues como se precisó, la misma CTD llevó a cabo un proceso electivo a partir de los elementos aportados por las propias entidades que comparecieron como interesadas para encargarse de la ejecución metodológica respectiva, y finalmente fue elegida aquella que obtuvo la mayor viabilidad técnica y, a partir de ello, la mejor propuesta económica.
En ese sentido, a juicio de esta Sala Superior, el CGINE no estaba obligado a desarrollar una motivación en la forma que refieren Morena, PT y PVEM, máxime cuando del propio acuerdo se desprenden las razones que tuvo para seleccionar a Signa Lab, lo cual derivó de las labores previas desplegadas por los órganos institucionales competentes para ello, según se desprende de lo dispuesto en la propia LGIPE, el Reglamento de Elecciones y el cúmulo de acuerdos del CGINE relativos a la organización de los debates, en donde se dispone que la CTD sería la encargada de coordinar lo concerniente a los debates de la elección presidencial, acorde con las directrices aprobadas por el CGINE, organismo central que es el que finalmente toma las decisiones a partir de los insumos producidos por la referida Comisión.
En ese sentido, para esta Sala Superior es claro que la falta de información alegada de ninguna manera implica la falta de motivación de la decisión pues, en todo caso, las razones inherentes fueron construyéndose durante los trabajos de la CTD a los que, incluso, comparecieron representaciones de al menos uno de los partidos recurrentes, de donde se desprende que ellos tuvieron acceso a la información proporcionada por las entidades concursantes, a partir de lo cual, incluso, durante la reunión de trabajo, alegaron que era insuficiente la documentación aportada por Signa Lab.
Finalmente, a juicio de esta Sala Superior, resultan inoperantes los agravios vinculados con la supuesta parcialidad y falta de objetividad de Signa Lab y su directora.
Respecto de lo alegado sobre la directora de Signa Lab, la inoperancia deriva de que en autos consta que dicha persona dejará de participar en las labores que la institución desarrollará conforme con la metodología desarrollada por el INE, sin que, en el caso, lo alegado en la ampliación de demanda sobre su injerencia en los trabajos que despliegue, cuente con sustento alguno, pues tales alegaciones parten de apreciaciones subjetivas de Morena, sin sustento alguno.
Igual sucede con lo que alegan respecto de la supuesta parcialidad de Signa Lab, así como lo que sobre dicha empresa Morena refiere en su ampliación de demanda, pues tales señalamientos parten de apreciaciones subjetivas carentes de sustento, ya que por sí mismo, ello es insuficiente para evidenciar la falta de solvencia, seriedad y rigor técnico de Signa Lab y las labores que desempeñará en función de la metodología definida por el CGINE, la cual, por cierto, estará acompañada en todo momento por la Oficialía Electoral, la que certificará que los procesos desplegados se apeguen a la referida metodología, dentro de la cual se previeron mecanismos que garantizarán que cada una de las operaciones desplegadas por dicha instancia sea plenamente verificable y replicable, tal como se exige que se prevea en el informe respectivo.
6.3. Conclusión. Por lo expresado, al ser infundados e inoperantes los agravios planteados por las partes impugnantes, tanto en su demanda como en el escrito de ampliación, lo conducente será confirmar el acuerdo INE/CG95/2024, en lo que fue materia de impugnación.
En ese sentido, con fundamento en lo que disponen los artículos 25 y 47 de la LGSMIME, esta Sala Superior
III. RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo INE/CG95/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.
[1] Sucesivamente así se les denominará conjuntamente a los partidos impugnantes.
[2] En adelante PT.
[3] Posteriormente PVEM.
[4] En lo sucesivo CGINE o autoridad responsable.
[5] Referido como PRD.
[6] Salvo precisión, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.
[7] En adelante PEF.
[8] Posteriormente CTD.
[9] La cual funge como Secretariado Técnico de la CTD. En lo sucesivo se le designará como CNCS.
[10] Sucesivamente Signa Lab.
[11] Posteriormente ITESO.
[12] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –en lo sucesivo CPEUM–; 166, fracciones III, inciso a), y V, y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 40, párrafo 1, inciso b) y, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral –en adelante LGSMIME–.
[13] En términos de los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, apartado 1, 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a) de la LGSMIME.
[14] Con fundamento en lo que disponen los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4 de la LGSMIME.
[15] Al respecto, véase la jurisprudencia 13/2009, de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). En general, las tesis y jurisprudencias de este Tribunal Electoral se pueden consultar en el sitio electrónico de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta, en <https://www.te.gob.mx/iuse>.
[16] Del veinte de febrero al veintiuno de marzo.
[17] Las bolsas de tiempo, de acuerdo con el propio acuerdo, son los tiempos determinados, en cada formato, que las candidaturas pueden ocupar en varias intervenciones, conforme lo consideren necesario, para exponer y contrastar ideas y propuestas con quienes participan en cada debate.
[18] El cual goza de presunción de validez conforme al criterio sustentado en la tesis XLV/98, de rubro INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.