RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-43/2022
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, dos de marzo de dos mil veintidós.
Apelante: | Partido Revolucionario Institucional. |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. | |
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Le Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Resolución impugnada: | Resolución INE/CG82/2022, respecto del procedimiento sancionador ordinario con número de expediente UT/SCG/Q/CPE/JD12/MEX/162/2020, iniciado en contra del Partido Revolucionario Institucional, derivado de las denuncias presentadas por veintiún personas quejosas, debido a que presuntamente fueron afiliadas sin su consentimiento, y para ello, hicieron uso indebido de sus datos personales. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Resolución del CG del INE. El cuatro de febrero de dos mil veintidós[2], el CG del INE emitió la resolución por la cual sancionó al partido apelante por afiliaciones indebidas de diversos ciudadanos.
2. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el catorce de febrero, interpuso recurso de apelación ante el INE.
3. Turno. Una vez recibida la demanda y las constancias atinentes, mediante el proveído respectivo, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-RAP-43/2022 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior es competente del presente asunto, porque la controversia está vinculada con una resolución del CG del INE, por la que se sancionó al partido apelante derivado de un procedimiento sancionador ordinario[3].
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[4] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.
El recurso de apelación debe desecharse ya que la demanda es extemporánea para controvertir la Resolución impugnada, esto, porque se presentó fuera del plazo de cuatro días que señala la Ley de Medios[5], al haber operado la notificación automática.
- Temporalidad legal
El recurso de apelación será improcedente cuando no se interponga dentro del plazo legal establecido[6].
Éste debe interponerse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la resolución respectiva[7].
En el entendido de que, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley[8].
- Notificación automática de la resolución
Las deliberaciones del CG del INE, como órgano colegiado de dirección, para la toma de decisiones, se lleva a cabo con base en un proyecto de informe, dictamen, acuerdo y/o resolución, según corresponda. Si dicho órgano de dirección aprueba el proyecto en sus términos, este constituye el acto o la resolución emitida por el INE. [9].
Sin embargo, si alguna de las partes del proyecto, o la totalidad, es rechazada por la mayoría de los integrantes del órgano colegiado o, durante la sesión se aprueban modificaciones a la versión originalmente sometida a consideración, resulta necesario elaborar un nuevo documento denominado engrose, que contenga la decisión definitiva del órgano colegiado.
La precisión anterior resulta relevante para determinar si debe operar o no la notificación automática a los partidos políticos, toda vez que esta se actualiza cuando convergen dos elementos: 1) que el representante del partido esté presente en la sesión del Consejo General en la que se aprueba el acto impugnado y, 2) que el órgano apruebe el acto en los mismos términos en que el documento fue sometido a su consideración.[10]
Por tanto, si en la sesión del órgano electoral donde se aprobó el acto o resolución impugnado se encuentra presente el representante del partido político ante el CG del INE, automáticamente se tendrá por notificado para los efectos legales correspondientes.
El apelante controvierte la sanción que le fue impuesta por el CG del INE con motivo de un procedimiento sancionador ordinario en el que se acreditó la infracción al derecho de libre afiliación de diversas personas, pues no se comprobó que quienes denunciaron hubieran dado su consentimiento para pertenecer al PRI.
Ahora bien, en el caso, se considera que se actualizó la notificación automática de la resolución impugnada al apelante.
Lo anterior porque de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del CG del INE celebrada el pasado cuatro de febrero ─la cual obra en el expediente─, se advierte que la resolución no fue objeto de ninguna modificación sustancial en su sentido[11].
Del mismo modo, que el Secretario del CG del INE dio cuenta de la presencia virtual del representante propietario del partido apelante al tomar lista de aquellas personas que no se encontraban de manera presencial en la sala de sesiones.
Incluso, al inicio de la sesión se acordó omitir la lectura de los documentos discutidos en la sesión, al haber sido previamente circulados a los integrantes de dicho consejo.
A partir de lo anterior, es dable sostener que la resolución impugnada fue discutida y aprobada por el CG del INE en los mismos términos en que fueron hechas del conocimiento de cada uno de los integrantes del referido órgano, al momento de ser convocados a la sesión extraordinaria realizada de manera semipresencial[12].
Por lo expuesto, se considera que dicha resolución se tuvo por notificada en forma automática al apelante al momento de su aprobación, pues fue emitida sin erratas, modificaciones ni adendas en cuanto a su sentido[13].
No pasa inadvertido que el partido apelante refiere en su demanda que la resolución impugnada le fue notificada por correo electrónico el ocho de febrero, sin embargo, ha sido criterio de esta Sala Superior que la existencia de una notificación ulterior, en forma alguna impide que el plazo para promover el medio de impugnación correspondiente inicie a partir del día siguiente al que se configura la notificación automática[14].
Dicho lo anterior, esta Sala Superior considera que la presentación de la demanda es extemporánea.
En efecto, la resolución impugnada fue aprobada el cuatro de febrero, por tanto, tomando en consideración la notificación automática que en el caso operó, el cómputo del plazo legal para la presentación del presente medio de impugnación transcurrió del ocho al once de febrero, descontando el sábado cinco, domingo seis y lunes siete por considerarse días inhábiles al no tratarse de un asunto relacionado con un proceso electoral.
Sin embargo, el escrito de demanda que dio origen al presente recurso se presentó ante el INE el catorce de febrero, es decir, un día hábiles días después del vencimiento del plazo legal, tal y como se observa a continuación:
Resolución | Inicio de plazo | Vencimiento del plazo | Presentación de la demanda |
4 días hábiles | |||
4 de febrero | 8 de febrero | 11 de febrero | 14 de febrero |
Por tanto, se actualiza la extemporaneidad del medio de impugnación, toda vez que, como se precisó, el partido apelante presentó el respectivo escrito de demanda después de concluido el plazo legal para tal efecto.
En consecuencia, ante la extemporaneidad de la demanda procede el desechamiento de plano de la demanda[15].
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios y Héctor C. Tejeda González.
[2] En adelante las fechas se refieren al año dos mil veintidós, salvo mención expresa.
[3] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Federal; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[4] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
[5] Artículos 7, 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso b).
[6] Con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[7] Lo anterior, en términos de los artículos 7, párrafo 1 y 8, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[8] De conformidad con el artículo 7, párrafo 2 de la Ley de Medios.
[9] De conformidad con los artículos 11, numeral 1, inciso b), 14 y 24 del Reglamento de sesiones del Consejo General del INE.
[10] Jurisprudencia 19/2001 de esta Sala Superior de rubro y texto siguiente: “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ”.
[11] Situación que se puede corroborar en la liga electrónica: https://centralelectoral.ine.mx/2022/02/14/resumen-de-la-sesion-extraordinaria-del-consejo-general-4-de-febrero-de-2022/
[12] Esto porque en términos de lo dispuesto en los artículos 11, numeral 1, inciso b), 13, numeral 1 y 14 del Reglamento de sesiones del Consejo General del INE, el presidente deberá convocar por escrito a cada uno de sus integrantes, adjuntando el orden del día formulado por el secretario. A dicha convocatoria se acompañarán íntegramente los documentos y anexos necesarios para el análisis de los puntos a tratarse en la sesión correspondiente, para que los integrantes del Consejo cuenten con información suficiente y oportuna.
[13] Conclusión a la que se arriba del análisis conjunto a la documentación que existe en el expediente, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b); y 16, párrafo 2 de la Ley de Medios.
[14] En términos de lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 1 de la Ley de Medios, y de la jurisprudencia 18/2009 “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN” (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).
[15] Similar criterio de sostuvo al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-360/2021; SUP-RAP-357/2021; SUP-RAP-344/2021; SUP-RAP-342/2021; SUP-RAP-340/2021; SUP-RAP-339/2021; SUP-RAP-326/2021; SUP-RAP-320/2021; SUP-RAP-319/2021; SUP-RAP-312/2021; SUP-RAP-308/2021 y SUP-RAP-307/2021.