ACUERDO DE SALA

 

RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-43/2024 Y SUP-RAP-46/2024, ACUMULADOS

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIADO: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA Y RODOLFO ARCE CORRAL

 

COLABORÓ: RUBÍ YARIM TAVIRA BUSTOS

 

Ciudad de México, a veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.

Acuerdo de la Sala Superior que: a) acumula los recursos de apelación identificados en el rubro; b) determina que la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, es competente para conocer de las demandas presentadas por el Partido de la Revolución Democrática en contra de las resoluciones INE/CG101/2024, e INE/CG98/2024, emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y c) en consecuencia, reencauza las demandas a esa Sala Regional.

Se determinó así, ya que las respectivas controversias versan sobre el desechamiento de plano de las quejas presentadas por el recurrente en contra de Morena y Ana Patricia Peralta de la Peña, presunta aspirante a la precandidatura para la presidencia municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, las cuales inciden únicamente en el proceso electoral local 2023-2024 en Quintana Roo.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

5. ACUMULACIÓN

6. COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

6.1. Determinación

6.2. Marco jurídico aplicable

6.3. Caso concreto

7. ACUERDOS

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Instituto local:

Instituto Electoral de Quintana Roo

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

Sala Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

1.        ASPECTOS GENERALES

(1)            El PRD presentó dos escritos de queja en contra de Ana Patricia Peralta de la Peña, en su carácter de presunta aspirante a la precandidatura para la presidencia municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, en Quintana Roo. En sus escritos iniciales, el PRD alegó presuntos actos anticipados de precampaña, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, propaganda gubernamental personalizada, violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, gastos no reportados, así como la subvaluación y aportaciones de ente prohibido que rebasan el tope de gastos de precampaña.

(2)            El Consejo General del INE desechó los procedimientos administrativos sancionadores electorales, respectivamente, al considerar que la autoridad competente para conocer sobre la queja es el Instituto local, por lo que le dio vista para los efectos conducentes.

(3)            El recurrente controvierte esas determinaciones, ya que considera que la autoridad responsable no analizó de forma completa las quejas.

2.        ANTECEDENTES

(4)            Queja. El veintidós de diciembre de dos mil veintitrés y el ocho de enero de este año, el PRD presentó diversas quejas en materia de fiscalización en contra de Ana Patricia Peralta de la Peña, en su carácter de aspirante a la precandidatura para la reelección de la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, y Morena.

(5)            Resoluciones impugnadas.[1] El ocho de febrero de dos mil veinticuatro[2], el Consejo General del INE determinó desechar de plano los procedimientos administrativos sancionadores instaurados en contra de la presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, y Morena, según cada caso.

(6)            Recursos de apelación. El doce de febrero, el recurrente interpuso los presentes recursos de apelación ante la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Quintana Roo.

3.        TRÁMITE

(7)            Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar los expedientes a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.

(8)            Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación en su ponencia.

4.        ACTUACIÓN COLEGIADA

(9)            Le corresponde a esta Sala Superior, en actuación colegiada, el dictado del presente acuerdo, ya que se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer y resolver los medios de impugnación interpuestos por el PRD. En ese sentido, esta decisión no es una cuestión de mero trámite y, por tanto, se aparta de las facultades del magistrado instructor, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.[3]

5.        ACUMULACIÓN

(10)        Del análisis de los recursos se aprecia que la parte recurrente controvierte dos resoluciones emitidas por el Consejo General del INE.

(11)        En ese sentido, si bien se combaten actos distintos, lo cierto es que dada la practicidad de analizar un planteamiento de competencia en relación con los procedimientos administrativos sancionadores de queja en materia de fiscalización relacionados con diversas infracciones presuntamente cometidas por un mismo sujeto denunciado y, derivado de que se trata del mismo recurrente, lo procedente es su acumulación.

(12)        Por lo tanto, lo conducente es acumular el expediente SUP-RAP-46/2024 al diverso SUP-RAP-43/2024, debido a que éste fue el primero que se registró en el Libro de Gobierno de esta Sala Superior.[4]

(13)        No obstante, debido a que la acumulación decretada se realizó por razones prácticas, el órgano competente queda en libertad de decidir si, en el caso, es viable resolver los medios de impugnación de manera conjunta o separada, dadas las características propias de cada asunto en lo particular.

6.        COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

6.1.      Determinación

(14)        La Sala Xalapa es la autoridad competente para conocer y resolver los recursos de apelación. Esto, ya que la controversia se relaciona exclusivamente con resoluciones de procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización instaurados en contra de una aspirante a precandidata a la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, en el proceso electoral local de 2023-2024, de modo que los efectos del conflicto se limitan a esa entidad federativa y a la elección de ayuntamientos.

6.2.      Marco jurídico aplicable

(15)        La competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se determina en función del tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección con la que tenga un vínculo.

(16)        Respecto al tipo de elección, la Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas y jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.[5] Por otro lado, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones y senadurías de mayoría relativa; elecciones de autoridades municipales, diputaciones locales, así como de otras autoridades de la demarcación territorial de la Ciudad de México.[6]

(17)        Si bien el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios dispone que la Sala Superior es competente para resolver el recurso de apelación cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del INE como lo es su Consejo General tal precepto no debe interpretarse aisladamente, pues, como se señaló, existe un sistema de distribución de competencias entre las Salas del Tribunal, que no únicamente atiende a la autoridad que emite el acto reclamado para definir la competencia, sino también a otros criterios.

(18)        Al respecto, en el Acuerdo General 1/2017, la Sala Superior determinó que, para realizar una distribución de cargas de trabajo racional y operacional, el conocimiento y fallo de las impugnaciones a las resoluciones correspondientes a los informes anuales presentados por los partidos políticos relativos al ámbito local, debía ser delegada a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

(19)        Por lo cual, como una política judicial empleada por este Tribunal, se ha delimitado la competencia para conocer de los asuntos que sean promovidos ante este Tribunal Electoral con base en un criterio de delimitación territorial, que toma en consideración el espacio de afectación que puede tener el acto reclamado, atendiendo a los principios de acceso a la tutela judicial efectiva y de eficacia en la administración de justicia.

(20)        De esta forma, para definir la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema, debe tomarse en cuenta, en primer término, si los hechos están vinculados a alguna elección y, en su caso, el tipo; en segundo lugar, el ámbito territorial en el cual se actualizaron los hechos que originaron el acto, así como su impacto.

(21)        En este análisis integral, se debe considerar cuál es la entidad federativa con la que se vincula y cuál es la Sala del Tribunal con cuya competencia se relaciona.[7]

6.3.      Caso concreto

(22)        El origen de estos asuntos deriva de las quejas presentadas por el PRD en contra de la ciudadana Ana Patricia Peralta de la Peña, aspirante a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, en su calidad de presidenta municipal, por presuntos actos anticipados de precampaña, uso indebido de recursos públicos, propaganda gubernamental personalizada, violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, gastos no reportados, subvaluación y aportaciones de ente prohibido que rebasan el tope de gastos de precampaña en el marco temporal del proceso electoral concurrente 2023-2024, en el estado de Quintana Roo.

(23)        Al respecto, el Consejo General del INE determinó que la UTF resultaba incompetente para conocer de los hechos denunciados, porque, al guardar relación con el proceso electoral concurrente 2023-2024, en el estado de Quintana Roo, la competencia para conocer se surte a favor del Instituto local de dicha entidad federativa. Se determinó así, porque consideró que las quejas están encaminadas a denunciar presuntos actos anticipados de precampaña, cuestión que no recae en la competencia de la UTF.

(24)        Así, la responsable determinó que la pretensión del quejoso de analizar la existencia de transgresiones al marco normativo en materia de fiscalización se encuentra supeditada a la actualización de un presupuesto previo, esto es, a la calificativa de los hechos denunciados, que se presumen en los extremos previstos en el artículo 134 constitucional, y/o constitutivos de actos anticipados de precampaña. De ahí que resulta indispensable la previa determinación del caso por la autoridad competente. Así, la competencia para conocer de la queja se surte a favor del Instituto local.

(25)        Respecto a dicha determinación, el PRD hace valer en vía de agravio que la autoridad responsable no fue exhaustiva ni congruente en cuanto al análisis de los planteamientos y pruebas aportadas en el escrito de queja ya que, afirma, bajo la falsa premisa de la competencia, omitió realizar la investigación correspondiente y pronunciarse respecto de la finalidad de las publicaciones realizadas por la presidenta municipal referida, como lo es, entre otras, posicionar de manera positiva su precandidatura con el ánimo de influir en la contienda electoral local, lo cual constituye un gasto electoral, materia de fiscalización que no compete al Instituto Electoral de Quintana Roo.

(26)        Como puede advertirse, la materia de controversia en los presentes recursos de apelación se circunscribe a la posible comisión de actos de precampaña a una presidencia municipal, es decir, está vinculada única y exclusivamente al ámbito local, en el marco del proceso electoral local 2023-2024 en Quintana Roo.

(27)        En consecuencia, esta Sala Superior considera que la competencia para conocer los medios de impugnación interpuestos por el PRD es la Sala Xalapa, sin que ello implique prejuzgar sobre los presupuestos procesales y requisitos de procedencia del medio de impugnación.[8]

(28)        Finalmente, derivado del sentido del presente acuerdo, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que realice las diligencias pertinentes para el envío de la documentación que corresponda.

(29)        Esta Sala Superior se pronunció en términos similares al resolver el expediente SUP-RAP-222/2018, SUP-RAP-25/2024 y acumulados, así como el SUP-RAP-30/2024 y acumulado.

7.        ACUERDOS

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-RAP-46/2024, al diverso SUP-RAP-43/2024, en términos del presente acuerdo.

SEGUNDO. La Sala Xalapa es competente para conocer y resolver los medios de impugnación.

TERCERO. Se remiten los medios de impugnación a la Sala Regional Xalapa para que, en plenitud de sus atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] INE/CG55/2024, INE/CG56/2024, INE/CG64/2024 e INE/CG67/2024.

[2] Todas las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.

[3] Jurisprudencia 11/99 de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[4] De acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Medios.

[5] Conforme a los artículos 83, párrafo I, inciso a), fracción I, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; y 169, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica.

[6] Conforme a los artículos 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios; y 195, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica.

[7] Esta Sala Superior asumió un criterio similar en diversos acuerdos plenarios SUP-RAP-53/2022 y SUP-RAP-65/2022, entre otros.

[8] Jurisprudencia 9/2012. reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.