RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-433/2012.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIOS: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ Y CUITLÁHUAC VILLEGAS SOLÍS.
México, Distrito Federal, a tres de octubre de dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación cuyo número de expediente se identifica al rubro, interpuesto por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la resolución del Consejo General Electoral identificada con el número CG583/2012 de veintitrés de agosto de dos mil doce y
R E S U L T A N D O :
I: La demanda así como las constancias de autos, permiten desprender los siguientes antecedentes:
1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil once, inició el proceso electoral federal dos mil once dos mil doce (2011-2012).
El mismo día, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria, emitió los acuerdos CG379/2011, CG380/2011 y CG381/2011, en los que se fijaron los topes de gastos de precampaña para precandidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Diputados y Senadores por el principio de mayoría relativa, respectivamente.
2. Recurso de apelación en contra de los acuerdos anteriores. El veinticinco de noviembre de dos mil once, los partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, interpusieron recurso de apelación a efecto de impugnar los acuerdos mencionados, el que fue radicado en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el número de expediente SUP-RAP-565/201.
El catorce de diciembre se resolvió el medio de impugnación en el sentido de revocar los acuerdos señalados.
3. Tope máximo de gastos de precampañas. El dieciséis de diciembre de dos mil once, el mencionado Consejo General, en cumplimiento a las directrices de la ejecutoria mencionada, aprobó los acuerdos CG434/2011, CG435/2011 y CG436/2011, mediante los que estableció el tope máximo de los gastos de precampaña para precandidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Diputados y Senadores por el principio de mayoría relativa, en ese orden.
4. Presentación de informes. El dieciséis de marzo de dos mil doce, se cumplió el plazo para que los partidos políticos presentaran a la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, los informes de precampaña que refiere el artículo 83, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
5. Procedimientos expeditos de revisión. El treinta y uno de marzo siguiente, en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó el acuerdo CG197/2012 mediante el que determinó el inicio de los procedimientos expeditos de revisión de los informes de los ingresos y gastos de precampaña de los precandidatos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al proceso electoral federal dos mil once dos mil doce, en cumplimiento al acuerdo CG20/2012
6. Revisión de informes y dictamen consolidado. El nueve de mayo inmediato, el aludido Consejo General aprobó la resolución CG286/2012, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de precampaña a través de los procedimientos expeditos mencionados y emitió el dictamen consolidado correspondiente.
7. Resolución impugnada. El veintitrés de agosto posterior, en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el acuerdo CG583/2012 mediante el que dictó resolución respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de precampaña Ordinarios de los Ingresos y Gastos de los Precandidatos de los Partidos Políticos Nacionales, correspondientes al proceso electoral federal dos mil once dos mil doce, que en la parte relativa es del contenido literal siguiente:
CG583/2012
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA ORDINARIOS DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS PRECANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012.
VISTO el Dictamen Consolidado que presenta la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento ordinario de revisión de los Informes de Precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos de los Partidos Políticos Nacionales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012.
ANTECEDENTES
I. El cuatro de julio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó en sesión extraordinaria el Acuerdo CG201/2011 mediante el cual se expidió el Reglamento de Fiscalización, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio del mismo año, que conforme al Punto de Acuerdo Primero abroga el Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, entre otros.
II. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el siete de octubre de dos mil once, inició formalmente el Proceso Electoral Federal 2011-2012.
III. El siete de octubre de dos mil once, en sesión extraordinaria, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el periodo de precampañas, mismas que dieron inicio el dieciocho de diciembre de dos mil once y concluyeron el quince de febrero de dos mil doce; así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas, identificado con la clave CG326/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de noviembre de dos mil once.
IV. El veintitrés de noviembre de dos mil once, en sesión ordinaria se emitieron los Acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral identificados con las claves de control CG379/2011, CG380/2011 y CG381/2011, publicados en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil once, por los que se fijaron los topes de gastos de precampaña para precandidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Diputados y Senadores por el principio de mayoría relativa, respectivamente, para contender en el Proceso Electoral Federal 2011-2012.
V. El veinticinco de noviembre de dos mil once, los Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, a través de sus representantes ante el Consejo General del Instituto, interpusieron recurso de apelación a efecto de impugnar los acuerdos precisados en el antecedente anterior; recurso al que le correspondió el número de expediente SUP-RAP-565/2011.
VI. El catorce de diciembre de dos mil once, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió sentencia en el expediente mencionado en el antecedente que precede, la cual fue notificada en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto en la misma fecha.
VII. El dieciséis de diciembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria y en acatamiento a la sentencia citada en el antecedente que precede, aprobó los Acuerdos CG434/2011, CG435/2011 y CG436/2011, publicados en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil doce, mediante los cuales estableció el tope máximo de gastos de precampaña para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados Federales por el principio de mayoría relativa para contender en el Proceso Electoral Federal 2011-2012.
VIII. En cumplimiento al artículo 227 del Reglamento de Fiscalización, el cual establece que la Unidad de Fiscalización realizará las gestiones necesarias para llevar a cabo monitoreos en diarios, revistas y otros medios impresos, así como anuncios espectaculares colocados en la vía pública, se realizó el monitoreo en base al Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIM), del cual se obtuvieron muestras de propaganda colocada en anuncios espectaculares y por pinta de bardas de los 32 entidades, con el propósito de llevar a cabo la compulsa de la información monitoreada contra la propaganda en espectaculares reportada y registrada por los partidos políticos y las coaliciones durante el Proceso Electoral Federal de 2011-2012.
IX. El veinticinco de enero de dos mil doce, en sesión ordinaria se aprobó el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establecen los requisitos que los precandidatos deben cumplir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña, y se determinan las reglas simplificadas y procedimientos expeditos para la presentación y revisión de dichos informes, identificado con la clave CG20/2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de febrero de dos mil doce.
X. El dieciséis de marzo de dos mil doce, se cumplió el plazo para que los partidos políticos presentaran los Informes de Precampaña a que se refiere el artículo 83, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procediendo a su análisis y revisión, conforme al procedimiento específico establecido en el acuerdo del Consejo General de veinticinco de enero de dos mil doce, identificado con la clave CG20/2012.
XI. Cumpliendo con la obligación que establece el artículo 83, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos presentaron 4,218 informes de precampaña.
XII. En sesión extraordinaria del treinta y uno de marzo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo identificado con la clave CG197/2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación el publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de abril de dos mil doce, por el que se determina el inicio de los procedimientos expeditos de revisión de los informes de precampaña, de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al proceso electoral federal 2011-2012, en cumplimiento al acuerdo CG20/2012.
XIII. En sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el nueve de mayo de dos mil doce, se aprobó la Resolución respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de precampaña a través de los procedimientos expeditos, de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011‑2012, identificado con la clave CG286/2012. De la anterior Resolución, se desprende que la Unidad de Fiscalización revisó 261 Informes de Precampaña del total de los informes presentados.
XIV. Los Informes de Precampaña restantes fueron revisados por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos bajo el procedimiento ordinario. Al vencimiento de la revisión de dichos informes, la Unidad elaboró el Dictamen Consolidado.
XV. Una vez integrado el Dictamen Consolidado, la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, elaboró el Proyecto de Resolución respectivo, el cual fue presentado a este Consejo General. Lo anterior en cumplimiento con lo establecido en los artículos 84, numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 278 del Reglamento de Fiscalización; y 9, numeral 1, inciso c), fracción II del Reglamento Interior de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
XVI. Toda vez que en el Dictamen Consolidado se determinó que se encontraron diversas irregularidades en los procedimientos ordinarios y que a juicio de dicha Unidad, constituyen violaciones a las disposiciones en la materia, con fundamento en los artículos 84, numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General del Instituto Federal Electoral emite la presente Resolución:
CONSIDERANDO
1. Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 41, base V, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, numeral 1; 23; 39 numeral 2; 79; 81 numeral 1, incisos c), d), e), f) e i); 84 numeral 1, inciso f) y 118, numeral 1, inciso w);; 355, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 278 y 279 del Reglamento de Fiscalización, es facultad de este Consejo General conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes por violaciones a los ordenamientos legales y reglamentarios derivadas de la revisión de los procedimientos ordinarios de los Informes de Precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos de los Partidos Políticos Nacionales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, según lo que al efecto haya dictaminado la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
2. Que dada la importancia de verificar que los partidos políticos actúen conforme a ley en materia de origen y aplicación de sus recursos y detectar de manera pronta aquellas conductas infractoras que pudieran afectar los principios que deben prevalecer en los procesos electorales, resulta indispensable la substanciación de un procedimiento ordinario, eficaz, completo y exhaustivo, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y permita detectar conductas ilícitas oportunamente para garantizar que en lo relativo al financiamiento se mantendrán las condiciones de equidad y de legalidad que deben regir en todo Proceso Electoral, lo anterior de conformidad con el artículo 216, numeral 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3. Que en términos del Acuerdo CG20/2012, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el procedimiento ordinario de revisión de los Informes de Precampaña consta de las siguientes etapas:
4. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá observar lo establecido en el artículo 355, numeral 5, y 378, numeral 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que al aplicar las sanciones correspondientes, habrá de tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, independientemente de las consideraciones particulares que se hacen en cada caso concreto en el considerando 7 de la presente resolución; que debe señalarse que por "circunstancias" se entiende el tiempo, modo y lugar en que se dieron las faltas, así como, en su caso, las condiciones individuales del sujeto infractor; y en cuanto a la "gravedad" de la falta, se debe analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho, en concordancia con el artículo 279 del Reglamento aplicable.
De la misma forma se toman en cuenta cada uno de los elementos para la individualización de la sanción a los que hace referencia la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia identificada con el número de expediente SUP-RAP-05/2010 a saber: a) Valor protegido o trascendencia de la norma; b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto; c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla; d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado; e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta; f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido; g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma, y h) La capacidad económica del sujeto infractor.
5. Que del análisis de los Dictámenes Consolidados de Informes de Precampaña a través del procedimiento ordinario de revisión de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, se desprende que los partidos políticos nacionales que se mencionan a continuación, entregaron en tiempo y forma el señalado informe, habiéndose verificado el cumplimiento de las obligaciones de registrar contablemente y soportar documentalmente todos sus ingresos y gastos, sin que se desprenda conclusión sancionatoria alguna, por lo que este Consejo concluye que no ha lugar a imponer sanción.
6. Que con base en lo señalado, y en lo establecido en el Dictamen Consolidado, se verificará si es el caso de imponer una sanción a los Partidos Políticos Nacionales: (1) Partido Acción Nacional, (2) Partido Revolucionario Institucional, (3) Partido de la Revolución Democrática, (4) Partido del Trabajo, (5) Movimiento Ciudadano y (6) Partido Nueva Alianza por las irregularidades reportadas en dicho dictamen.
7. Que conforme a lo señalado en el Dictamen Consolidado correspondiente, este Consejo General analizará en el orden descrito cada uno de los Partidos Políticos Nacionales por apartados específicos en los términos siguientes:
Por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades encontradas en la revisión ordinaria de los Informes de Precampaña correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, que se consideren formales, se hará en un solo apartado, toda vez que con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas en relación con el registro y comprobación de ingresos y gastos. Asimismo, las conclusiones restantes, ya sea que se traten de irregularidades de fondo, vistas o el inicio de procedimientos oficiosos, serán analizadas por separado y en el orden que son referidas.
7.1 PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente, cabe hacer mención que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades encontradas en la revisión de los Informes de Precampaña Ordinario de los ingresos y gastos de los precandidatos del Partido Acción Nacional, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos.
Es preciso mencionar que el estudio de las diversas irregularidades que se consideren formales se hará en un solo apartado englobando los Ingresos y Egresos, toda vez que con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas en relación con el registro y comprobación de ingresos y gastos.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo al dictamen referido y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que las irregularidades en las que incurrió el Partido Acción Nacional, son las siguientes:
a) 7 Faltas de carácter formal: conclusiones 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 16.
b) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 14.
c) 1 Vista al Servicio de Administración Tributaria: conclusión 15.
d) 1 Procedimiento oficioso: conclusión 17.
a) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias, mismas que tienen relación con el apartado de ingresos y egresos, las cuales se analizarán por temas.
REVISIÓN DE GABINETE
Conclusión 3
"El partido presentó un informe 'IPR-S-D' y su respectivo formato único, sin la firma del precandidato correspondiente."
Conclusión 4
"El partido presentó 10 formatos únicos, sin la firma de los precandidatos correspondientes."
Conclusión 5
"El partido presentó 75 informes de precampaña de forma extemporánea."
Conclusión 6
"El partido no presentó la copia fotostática de la credencial para votar de 10 precandidatos postulados."
INGRESOS
Conclusión 7
"El partido no registró contablemente una transferencia en especie de otros órganos del partido; asimismo, no la reportó en el formato 'IPR-S-D' por $30,000.00."
Bancos
Conclusión 10
"El partido no aperturó cuentas bancarias "CB-CEI" de 27 precandidatos que obtuvieron ingresos mayores a 1,000 días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal."
EGRESOS
Gastos de Propaganda (Otros)
Conclusión 16
"El partido no presentó las muestras fotográficas de 117 pinta de bardas, correspondientes a un importe de $27,144.00."
I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.
Conclusión 3
Al cotejar las cifras reportadas en las balanzas de comprobación al 29 de febrero de 2012, se localizaron registros contables de ingresos y gastos de diferentes precandidatos postulados por el partido; sin embargo, no se localizaron los formatos "IPR-S-D", así como el formato único correspondiente. Los casos en comento se detallan a continuación:
En consecuencia, se solicitó al partido presentar lo siguiente:
• Los formatos "IPR-S-D" de los precandidatos detallados en el cuadro que antecede, de tal forma que las cifras reportadas coincidieran con las balanzas de comprobación al 29 de febrero de 2012, de forma impresa y en medio magnético.
• El formato único anexo a los informes de precampaña, con sus respectivas secciones, de forma impresa y en medio magnético con la totalidad de los requisitos establecidos en el acuerdo CG20/12, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) y 83, numeral 1, inciso c), fracciones I y II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 224; 273; 274; 315, 316, numeral 1, inciso a); 317 y 339 del Reglamento de la materia.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/5328/12 del 29 de mayo de 2012, recibido por el partido el 30 del mismo mes y año.
Al respecto, con escrito Teso/178/2012 del 13 de junio de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
"Por tal motivo, para efectos de tener por subsanada la observación antes referida se procede a exhibir y remitir la siguiente información...
Formatos 'IPR-S-D' de los precandidatos detallados en el cuadro que antecede, de tal forma que las cifras reportadas coinciden con las balanzas de comprobación al 29 de febrero de 2012, de forma impresa y en medio magnético. Excepto el formato correspondiente a Elías Martínez Delgadillo.
Formatos único anexo a los informes de precampaña, con sus respectivas secciones, de forma impresa y en medio magnético con la totalidad de los requisitos establecidos en el acuerdo CG20/12, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Excepto el formato correspondiente a Elías Martínez Delgadillo."
Del análisis a la documentación proporcionada por el partido, se determinó lo siguiente:
Por lo que se refiere a los precandidatos identificados con (1) en la columna "Referencia del oficio UF-DA/7636/12" del cuadro que antecede, se localizaron los formatos "IPR-S-D" en original con su respectivo formato único anexo, en los cuales las cifras reportadas, coinciden con las balanzas de comprobación al 29 de febrero de 2012, por tal razón, la observación quedó subsanada en lo que respecta a este punto.
En relación al precandidato identificado con (2) en la columna "Referencia del oficio UF-DA/7636/12" del cuadro que antecede, no se localizó el formato "IPR-S-D", así como el respectivo anexo único.
En consecuencia, se solicitó nuevamente al partido presentar, lo siguiente:
• El formato "IPR-S-D" correspondiente al precandidato señalado con (2) en la columna "Referencia del oficio UF-DA/7636/12" del cuadro que antecede, de tal forma que las cifras reportadas coincidieran con las balanzas de comprobación al 29 de febrero de 2012, de forma impresa y en medio magnético.
• El formato único anexo al informe de precampaña, con sus respectivas secciones, de forma impresa y en medio magnético con la totalidad de los requisitos establecidos en el acuerdo CG20/12, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) y 83, numeral 1, inciso c), fracciones I y II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 224; 273; 274; 315, 316, numeral 1, inciso a); 317 y 339 del Reglamento de la materia.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/7636/12 del 4 de julio de 2012, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto, con escrito Teso/226/12 del 11 de julio de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
"Por tal motivo, para efecto de tener por subsanada la observación realizada se procede a remitir y exhibir la siguiente documentación...
Formato 'IPR-S-D' correspondiente al precandidato señalado con (2) en la columna "Referencia" del cuadro que antecede, de tal forma que las cifras reportadas coincidan con las balanzas de comprobación al 29 de febrero de 2012, de forma impresa y en medio magnético.
Formato único anexo al informe de precampaña, con sus respectivas secciones, de forma impresa y en medio magnético con la totalidad de los requisitos establecidos en el acuerdo CG20/12, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral."
De la revisión a la documentación presentada por el partido, se localizó el formato "IPR-S-D", así como el formato único del precandidato Elías Martínez Delgadillo; sin embargo, ambos formatos carecen de la firma del precandidato correspondiente; por tal razón, la observación quedó no subsanada.
En consecuencia, al presentar un informe "IPR-S-D" y su respectivo formato único, sin la firma del precandidato correspondiente, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 316, numeral 1, incisos a) y b); y 317 del Reglamento de la materia.
Conclusión 4
• 1 Formato
Al cotejar los formatos "IPR-S-D" presentados por el partido, contra las listas de los precandidatos registrados en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se observó que no presentó algunos Informes de Precampaña, ni el formato único de los precandidatos registrados. A continuación se detallan los casos en comento:
No | ENTIDAD | PRECANDIDATO | PATERNO | MATERNO | NOMBRE | REFERENCIA OFICIO UF-DA/5328/12 | REFERENCIA DEL OFICIO UF-DA/7636/12 |
1 | Aguascalientes | Diputado | Héctor Eduardo | Anaya | Pérez | (1 | (1 |
2 | Baja California Sur | Diputado | Sonia | Murillo | Macías |
| (1) |
3 | Baja California Sur | Diputado | Miriam | Muñoz | Vargas |
| (1) |
4 | Baja California Sur | Diputado | Alicia | Uribe | Figueroa |
| (1) |
5 | Coahuila | Senador | José Ángel | Pérez | Hernández | (1) | (3) |
6 | Coahuila | Diputado | Ángel Humberto | García | Reyes | (1) | (1) |
7 | Coahuila | Diputado | Carlos Alberto | Pepi | Aguirre | (1) | (1) |
8 | Coahuila | Diputado | José Ariel | Venegas | Castilla | (1) | (1) |
9 | Coahuila | Diputado | Rodolfo Gerardo | Walss | Au rio les | (1) | (1 |
10 | Coahuila | Diputado | Miguel Ángel | Wheelock | Aguayo | (1) | (1) |
11 | Distrito Federal | Diputado | Armando | Dávila | Mayorga | (1) | (2) |
12 | Distrito Federal | Diputado | Armando | Pérez | Gómez | (1) | (2) |
13 | Distrito Federal | Diputado | Pedro Arnulfo | Castillo | González | (1) | (2) |
14 | Distrito Federal | Diputado | Luis Alberto | Martínez | Cuellar | (1) | (2) |
15 | Distrito Federal | Diputado | Héctor Rene | Montemayor | Delgado | (1) | (2) |
16 | Distrito Federal | Diputado | Rubén | Aguirre | Gonzalez | (1) | (2) |
17 | Jalisco | Diputado | Silvia Patricia | Sánchez | González |
| (1) |
18 | Jalisco | Diputado | Víctor | Diego | Cano |
| (1) |
19 | México | Diputado | Domitilo | Pérez | Urquiza | (1) | (1 |
20 | México | Diputado | Juan Alberto Gonzalo | Aloi Timeus | Salvato | (1) | (1) |
21 | México | Diputado | Adrián Antonio | Monjaraz | Salas | (1) | (1) |
22 | México | Diputado | Patricia | Villalobos | Juárez | (1) | (1) |
23 24
| México | Diputado | María José | Rico | Castillo | (1) | (1) |
24
| México | Diputado | Jesús | Torres | Sánchez | (1) | (1) |
25 | México | Diputado | Cesar Fabricio Frabricio
| George | Chávez | (1) | (1) |
26 | México | Diputado | Samuel | Belmonte | Vargas | (1) | (5) |
27 | México | Diputado | Nayeli Rosana | Coyotzi | Pérez | (1) | (1) |
28 | México | Diputado | José Edi | Sánchez | Bermúdez | (1) | (1) |
29 | QUERÉTARO | Diputado | Enrique | Tirado | Tirado | (1) | (1) |
30 | SAN LUIS POTOSÍ | Diputado | Martin | Aguiñaga | Bueno | (1) | (4) |
31 | SAN LUIS POTOSÍ | Diputado | Juan Felipe | Ávila | Reyes |
| (1) |
Adicionalmente, por lo que se refería a los precandidatos señalados con (1) en la columna "Referencia del oficio UF-DA/5328/12", como se indica en el cuadro que antecede, el partido no informó los nombres y datos de localización, toda vez que incumplieron la obligación de presentar sus informes.
En consecuencia, se solicitó al partido presentar lo siguiente:
• Los formatos "IPR-S-D" de los precandidatos detallados en el cuadro que antecede, de tal forma que las cifras reportadas coincidieran con las balanzas de comprobación al 29 de febrero de 2012, de forma impresa y en medio magnético.
• El formato único anexo a los informes de precampaña, con sus respectivas secciones, de forma impresa y en medio magnético, con la totalidad de los requisitos establecidos en el acuerdo CG20/12, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) y 83, numeral 1, inciso c), fracciones I y II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 224, 273, 315, 316, numeral 1, incisos a), b) y c), 317 y 339 del Reglamento de la materia, en relación con el numeral 3, del punto PRIMERO del acuerdo CG20/2012, aprobado en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el 25 de enero de 2012.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/5328/12 del 29 de mayo de 2012, recibido por el partido el 30 del mismo mes y año.
Al respecto, con escrito Teso/178/2012 del 13 de junio de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
"Por tal motivo, para efectos de tener por subsanada la observación antes referida se procede a exhibir y remitir la siguiente información...
Formatos 'IPR-S-D' de los precandidatos detallados en el cuadro que antecede, de tal forma que las cifras reportadas coinciden con las balanzas de comprobación al 29 de febrero de 2012, de forma impresa y en medio magnético. Excepto el formato del entonces precandidato Samuel Belmonte Vargas.
Formatos único anexo a los informes de precampaña, con sus respectivas secciones, de forma impresa y en medio magnético, con la totalidad de los requisitos establecidos en el acuerdo CG20/12, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Excepto el formato del entonces precandidato Samuel Belmonte Vargas.
Respecto a él Informe de Precampaña y Formato Único del precandidato Héctor Eduardo Anaya Pérez del Comité Estatal de Aguascalientes, se presenta informe debidamente firmado, es preciso aclarar que dicho precandidato declino con fecha del 25 de enero de 2012 por lo que se anexa copia del escrito correspondiente.
Respecto a los precandidatos que corresponden al Comité Directivo Regional del Distrito Federal, Armando Dávila Mayorga, Armando Pérez Gómez, Pedro Arnulfo Castillo, Luis Alberto Martínez, Héctor Rene Montemayor, y Rubén Aguirre, así como al Comité Estatal de San Luis Potosí el entonces precandidato Juan Felipe Ávila Reyes, que fueron señalados por la autoridad con (1) en la columna 'Referencia', sus correspondientes formatos no incluyen firma de los precandidatos, toda vez que en tiempo y forma se presentó oficio mediante el cual mi partido los reporto a la autoridad electoral, como precandidatos incumplidos."
Del análisis a la documentación presentada por el partido, se determinó lo siguiente:
En relación a los precandidatos señalados con (1) en la columna "Referencia del oficio UF-DA/7636/12" del cuadro que antecede, se localizaron los formatos "IPR-S-D" originales, con su respectivo formato único debidamente requisitado; por tal razón, la observación quedó subsanada en lo que respecta a este punto.
En relación a los precandidatos señalados con (2) en la columna "Referencia del oficio UF-DA/7636/12" del cuadro que antecede, el partido informó a la Unidad la problemática de no localizar a los precandidatos para la entrega del informe correspondiente; en consecuencia, valorando las aclaraciones respectivas, la observación se consideró atendida en lo que respecta a este punto.
Respecto al precandidato señalado con (3) en la columna "Referencia del oficio UF-DA/7636/12" del cuadro que antecede, el partido presentó el formato "IPR-S-D", así como el formato único correspondiente; sin embargo, este último carece de la firma correspondiente en la sección 4 del mencionado formato; por tal razón, la observación se consideró no subsanada.
Por lo que se refiere al precandidato señalado con (4) en la columna "Referencia del oficio UF-DA/7636/12" del cuadro que antecede, el partido presentó el formato "IPR-S-D", así como el formato único; sin embargo, este último carece de la firma del precandidato; por tal razón, la observación se consideró no subsanada.
Por lo que respecta al precandidato señalado con (5) en la columna "Referencia del oficio UF-DA/7636/12" del cuadro que antecede, el partido no presentó el formato "IPR-S-D", así como el formato único correspondiente; por tal razón, la observación se consideró no subsanada en lo referente a dicho precandidato.
En consecuencia, se solicitó nuevamente al partido presentar lo siguiente:
• El formato "IPR-S-D" del precandidato señalado con (5) en la columna "Referencia del oficio UF-DA/7636/12" del cuadro que antecede, en original y debidamente requisitado; de tal forma que las cifras reportadas coincidieran con las balanzas de comprobación al 29 de febrero de 2012, de forma impresa y en medio magnético.
• El formato único anexo a los informes de precampaña de los precandidatos señalados con (3), (4) y (5) en la columna "Referencia del oficio UF-DA/7636/12" con sus respectivas secciones, de forma impresa y en medio magnético, con la totalidad de los requisitos establecidos en el acuerdo CG20/12, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) y 83, numeral 1, inciso c), fracciones I y II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 224, 273; 274; 315, 316, numeral 1, inciso a); 317 y 339 del Reglamento de la materia, en relación con el numeral 3, del punto PRIMERO del acuerdo CG20/2012, aprobado en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el 25 de enero de 2012.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/7636/12 del 4 de julio de 2012, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto, con escrito Teso/226/12 del 11 de julio de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
"Por tal motivo, para efecto de tener por subsanada la observación realizada se procede a remitir y exhibir la siguiente documentación
Formato 'IPR-S-D' del precandidato señalado con (5) en la columna 'Referencia' del cuadro que antecede, en original y debidamente requisitado; de tal forma que las cifras reportadas coinciden con las balanzas de comprobación al 29 de febrero de 2012, de forma impresa y en medio magnético.
Formato único anexo a los informes de precampaña de los precandidatos señalados con (3) y (5) con sus respectivas secciones, de forma impresa y en medio magnético, con la totalidad de los requisitos establecidos en el acuerdo CG20/12, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Es preciso señalar que mi partido se encuentra recabando Formato único anexo al informe de precampaña del precandidato señalado con (4)."
Del análisis a la documentación presentada por el partido, se localizó el formato único del precandidato identificado con (3), así como el informe "IPR-S-D" y formato único del precandidato identificado con (5), debidamente requisitados; por tal razón, la observación quedó subsanada en lo que respecta a este punto.
Por lo que se refiere al precandidato identificado con (4), el partido manifestó que se encuentra en proceso de recabar la información relacionada con el formato único anexo; por tal razón, la observación quedó no subsanada.
En consecuencia, al presentar un formato único, sin la firma del precandidato correspondiente, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 316, numeral 1, incisos a) y b) del Reglamento de la materia.
• 9 Formatos
De la revisión al formato único anexo a cada uno de los Informes de Precampaña formatos "IPR-S-D", se observó que, en algunos casos carecían de la firma del precandidato correspondiente. Los casos en comento se detallan a continuación:
COMITÉ | PRECAMPAÑA | NOMBRE | REFERENCIA OFICIO UF-DA/7636/12 | REFERENCIA DICTAMEN |
Aguascalientes | Senador | Mario Alberto Pocoroba Becerra | (2) | (A) |
Baja California | Diputado | Ruth Trinidad Hernández Martínez | (3) | (A) |
Campeche | Senador | Yolanda Del Carmen Montalvo López | (2) | (A) |
Campeche | Diputado R.P. | Elizabeth Arrocha Figueroa | eD |
|
Campeche | Diputado R.P. | Gabriel Fortunat Selem | (1) |
|
Campeche | Diputado R.P. | Nelson Guzmán García | (1) |
|
Chiapas | Senador | Carlos Raymundo Toledo | (3) | (A) |
Chiapas | Senador | Roberto Gil Zuarth | (3) | (A) |
Chiapas | Diputado R.P. | Calos Octavio Castellanos Minjares | (3) | (A) |
Chiapas | Diputado | Jacinta Guzmán González | (3) | (A) |
Chiapas | Diputado | Brenda Ruth Camacho Pedrero | (3) | (A) |
Chiapas | Diputado | María Candelaria Molina Zepeda | (3) | (A) |
Chiapas | Diputado | Edmundo Julián Domínguez López Portillo | (3) | (A) |
Chiapas | Diputado | Jesús Caridad Aguilar Muñoz | (3) | (A) |
Chiapas | Diputado | Rosemberg López Gómez | (3) | (A) |
Chiapas | Diputado | Alma Silvia Navarro Diosado | (3) | (A) |
Chiapas | Diputado | Rosalinda Orozco Villatoro | (3) | (A) |
Chihuahua | Diputado | Daniela Soraya Álvarez Hernández | (3) | (A) |
Chihuahua | Diputado | Jesús Manuel Pendones Fernández | (3) | (A) |
Chihuahua | Diputado | María Eugenia Campos Galván | (3) | (A) |
Chihuahua | Diputado | Manuel Humberto Olivas Caraveo | (A) | (A) |
Chihuahua | Senador | Arturo García Portillo | (3) | (A) |
Coahuila | Diputado | Margarita Gpe. Arreguin Martínez | (1) |
|
Coahuila | Senador | Juan Antonio García Villa | (1) |
|
Distrito Federal | Diputado | Juan Noriega Solis | (2) | (B) |
Distrito Federal | Diputado | Arturo Israel Santamaría Álvarez | (2) | (A) |
Distrito Federal | Diputado | Luis Antonio Esquivel Andrade | (2) | (A) |
Distrito Federal | Diputado | Mariano Ahuatzi Rodríguez | (1) |
|
Distrito Federal | Senador | Marina Gómez Del Campo Garza | (2) | (A) |
Distrito Federal | Diputado | Pedro Getulio Vargas Padrón | (2) | (B) |
Distrito Federal | Diputado | Raúl Ojeda Parada | (2) | (B) |
Distrito Federal | Diputado | José Guillermo Bustamante Ruisanchez | (2) | (A) |
Distrito Federal | Diputado | Ana Betha Colín Artamin | lD |
|
Distrito Federal | Diputado | Eduardo Mariacca Chávez | (A) | (A) |
Distrito Federal | Diputado | Alonso José Ricardo Lujambio Irazabal | (2) | (B) |
Distrito Federal | Diputado | Adrián Pérez Jiménez | (2) | (A) |
Durango | Diputado | Víctor Chaul García | (2) | (B) |
Durango | Diputado | Norma Isela Rodríguez Contreras | (2) | (A) |
Guanajuato | Senador | Bernardo Javier Usabiaga Arroyo | (3) | (A) |
Guerrero | Diputado | Sergio Vázquez Rosas | (2) | (B) |
Guerrero | Diputado | Laudencio Villa Nueva De La Luz | (B) | (B) |
Guerrero | Diputado | Irma Lilia Garzón Bernal | (1) |
|
Guerrero | Diputado | Jesus Herbey Arredondo Díaz | (1) |
|
Guerrero | Senador | María Teresa Cortes Cervantes | (1) |
|
Guerrero | Senador | Jorge Camacho Peñaloza | (1) |
|
Jalisco | Diputado | Patricia Pérez Martínez | (2) | (A) |
Michoacán | Diputado | Pioquinto Huato Huato | (4) | (A) |
Michoacán | Diputado | Emma Olvera González | (2) | (A) |
Michoacán | Diputado | José Luis González Aguilera | (4) |
|
Michoacán | Diputado | Cristóbal Castillo Novelo | (1) |
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Quintana Roo | Senador | Mercedes Hernández Rojas | (1) |
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Quintana Roo | Senador | Francisco José Von Raesfeld Porras | (1) |
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San Luis Potosí | Senador | Pedro Pablo Cepeda Sierra | (1) |
|
San Luis Potosí | Senador | Leticia Díaz de León Torres | (1) |
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Sinaloa | Senador | Manuel de Jesús Clouthier Carrillo | (2) | (B) |
Tabasco | Diputado | Carlos Alberto Lezama Fernández del Campo | (1) |
|
Tabasco | Diputado | Maricarmen García Muñoz Aparicio | (B) | (B) |
Tabasco | Diputado | Norberto Rodríguez Córdova | (1) |
|
Tabasco | Diputado | María Magdalena Patiño Avilés | (1) |
|
Tlaxcala | Diputado | Serafín Ortiz Ortiz | (2) | (A) |
Tlaxcala | Diputado | Roberto Zamora García | (2) | (A) |
Tlaxcala | Diputado | Pedro López Domínguez | (2) | (A) |
Veracruz | Diputado | Rafael Ezequiel Pimentel Ramírez | (1) |
|
Veracruz | Diputado | Roció Guzmán De Paz | (1) |
|
Veracruz | Diputado | Luz Guadalupe Sandoval Pérez | (1) |
|
En consecuencia, se solicitó al partido presentar lo siguiente:
• El formato único de los precandidatos señalados en el cuadro que antecede, debidamente firmado.
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 316, numeral 1, incisos a) y b) del Reglamento de la materia.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/5328/12 del 29 de mayo de 2012, recibido por el partido el 30 del mismo mes y año.
Al respecto, con escrito Teso/178/2012 del 13 de junio de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
"Por tal motivo, para efectos de tener por subsanada la observación antes referida se procede a exhibir y remitir la siguiente información...
Formatos únicos de los precandidatos señalados en el cuadro que antecede, debidamente firmados.
Respecto de los formatos únicos señalados en el cuadro anterior con (*) en la columna referida 'EXCEPTO', se está recabando la información."
Derivado del análisis de la documentación proporcionada por el partido, se determinó lo siguiente:
Por lo que se refiere a los precandidatos identificados con (1) en la columna "Referencia oficio UF-DA/7636/12" del cuadro que antecede, se localizó el formato único debidamente requisitado en original; por tal razón, la observación quedó subsanada en lo que respecta a este punto.
En relación a los precandidatos identificados con (2) en la columna "Referencia oficio UF-DA/7636/12" del cuadro que antecede, no se localizaron los formatos únicos solicitados; por tal razón, la observación se consideró no subsanada en lo que respecta a este punto.
Por lo que respecta a los precandidatos señalados con (3) en la columna de "Referencia oficio UF-DA/7636/12" del cuadro que antecede, se observó que, el formato único presentado carece de la sección número 4, por tal razón, la observación se consideró no subsanada en lo que respecta a este punto.
Referente a los precandidatos señalados con (4) en la columna "Referencia oficio UF-DA/7636/12" del cuadro que antecede, los formatos únicos presentados carecían de las secciones 1, 2 y 3; por tal razón, la observación se consideró no subsanada en lo que respecta a este punto.
Finalmente, por lo que se refiere al precandidato señalado con (5) en la columna "Referencia oficio UF-DA/7636/12" del cuadro que antecede, el formato único carecía de la firma del precandidato correspondiente; por tal razón, la observación se consideró no subsanada.
En consecuencia, se solicitó nuevamente al partido presentar lo siguiente:
• Los formatos únicos de los precandidatos señalados con (2), (3), (4) y (5) en la columna "Referencia" del cuadro que antecede con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad, debidamente firmados.
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 316, numeral 1, incisos a) y b) del Reglamento de la materia, en relación con el numeral 3, del punto PRIMERO del acuerdo CG20/2012, aprobado en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el 25 de enero de 2012.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/7636/12 del 4 de julio de 2012, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto, con escrito Teso/226/12 del 11 de julio de 2012, el partido manifestó lo que a continuación se transcribe:
"Por tal motivo, para efecto de tener por subsanada la observación realizada se procede a remitir y exhibir la siguiente documentación.
Formatos únicos de los precandidatos señalados con (2), (3), (4) y (5), en la columna "Referencia" del cuadro que antecede con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad, debidamente firmados.
Es preciso señalar que mi partido se encuentra recabando los formatos únicos de los precandidatos: Mario Alberto Pocoroba Becerra Juan Noriega Solís, Pedro Getulio Vargas Padrón, Raúl Ojeda Parada, Víctor Chaul García, Sergio Vázquez Rosas, Laudencio Villa Nueva De La Luz, Manuel de Jesús Clouthier Carrillo y Maricarmen García Muñoz Aparicio."
Derivado de la respuesta del partido y de la revisión a la documentación proporcionada, se determinó lo siguiente:
Por lo que se refiere a los precandidatos señalados con (A) en la columna "Referencia Dictamen", del cuadro que antecede, el partido presentó los formatos únicos así como las respectivas secciones solicitadas, debidamente firmadas por los precandidatos postulados; por lo anterior la observación quedó subsanada por lo que respecta a este punto.
Cabe señalar que mediante escrito de alcance Teso/230/12 del 11 de julio de 2012, recibido por la Unidad el 17 del mismo mes y año, el partido presentó el formato "IPR-S-D" y formato único con sus respectivas secciones correspondientes al precandidato Mario Alberto Pocoroba Becerra; por tal razón, la observación quedó subsanada en lo que respecta a dicho precandidato.
En relación a los 9 precandidatos señalados con (B) en la columna a "Referencia Dictamen" del cuadro que antecede, el partido señaló que se encuentra en proceso de recabar la documentación solicitada; por tal razón, la observación quedó no subsanada.
En consecuencia, al no presentar los formatos únicos correspondientes a 9 precandidatos, debidamente firmados, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 316, numeral 1, incisos a) y b) del Reglamento de la materia.
Conclusión 5
Al cotejar los formatos "IPR-S-D" presentados por el partido, se observó que algunos informes fueron presentados de forma extemporánea. A continuación se detallan los casos en comento:
ESTADO | PRECAMPAÑA | DIST. ELECT | NOMBRE | APELLIDO PATERNO | APELLIDO MATERNO | REFERENCIA OFICIO UF-D A/5328/12 | REFERENCIA OFICIO UF-DA/7636/12 |
Aguascalientes | Senador |
| Mario Alberto | Poco roba | Becerra |
|
|
Baja California | Diputado |
| Ruth Trinidad | Hernández | Martínez | (1 | (A) |
Campeche | Senador |
| Yolanda Del Carmen | Montalvo | López |
|
|
Chiapas | Senador |
| Roberto | Gil | Zuarth |
|
|
Chihuahua | Senador |
| Arturo | García | Portillo |
|
|
Coahuila | Diputado | 1 | Armando Ignacio | GarcíaVilla | Villarreal |
|
|
Coahuila | Diputado | 6 | Javier Eduardo | López | Macías |
|
|
Coahuila | Senador |
| Juan Antonio | GarcíaVilla | Villa |
|
|
Distrito Federal | Diputado | 8 | Margarita | Saldaña | Hernández |
|
|
Distrito Federal | Diputado | 12 | Sergio Gabriel | García | Colorado |
|
|
Distrito Federal | Diputado | 13 | Alfonso Evaristo | Hernández | De Anda |
|
|
Distrito Federal | Diputado | 14 | Miguel Guadalupe | Díaz | Morales |
|
|
Distrito Federal | Diputado | 15 | Jorge Francisco | Sotomayor | Chávez |
|
|
Distrito Federal | Diputado | 16 | Juan Manuel | Gamiño | Hernández |
|
|
Distrito Federal | Diputado | 23 | Patricia | Prado | Hernández |
|
|
Distrito Federal | Diputado | 24 | Laura Irais | Ballesteros | Mancilla |
|
|
Distrito Federal | Diputado | 24 | Sergio Israel | Eguren | Cornejo |
|
|
Distrito Federal | Senador |
| Mariana | Gómez Del Campo | Gurza |
|
|
Distrito Federal | Senador |
| Alonso José Ricardo | Lujambio | Irazabal |
|
|
Guanajuato | Senador |
| Ricardo Alfredo | Ling | Altamirano |
|
|
Guerrero | Diputado |
| Ramiro | Jaimes | Gómez | (1 | (B) |
Guerrero | Diputado |
| J. Natividad | Taboada | Rivera | (1) | (B) |
Guerrero | Senador |
| Ana Teresa | Aranda | Orozco |
|
|
Jalisco | Diputado | 3 | Patricia | Pérez | Martínez |
|
|
Jalisco | Diputado | 5 | Armando | Rodríguez | Pedroza |
|
|
Jalisco | Senador |
| Gustavo | González | Hernández |
|
|
México | Diputado | 6 | Miguel Ángel | Castillo | Domínguez |
|
|
México | Diputado | 11 | Justino | Carpio | Monter |
|
|
México | Diputado | 17 | Francisco | Aranda | Mendoza |
|
|
México | Diputado | 20 | Francisco Guillermo | Roldan | Rodríguez |
|
|
México | Diputado | 20 | José Francisco | Calderón | Gavia |
|
|
México | Diputado | 21 | Eduardo Alfredo | Contreras | Y Fernández |
|
|
México | Diputado | 26 | Sandra Angélica | López | González |
|
|
México | Diputado | 26 | Maricela | Gastelum | Userralde |
|
|
México | Diputado | 27 | María De Los Ángeles | Álvarez Malo | Bustamante |
|
|
México | Diputado | 27 | José Lenin | Díaz | Azpra |
|
|
México | Diputado | 29 | Alicia | Valdetano | Pérez |
|
|
México | Diputado | 29 | Gregorio | Cruz | Sánchez |
|
|
México | Diputado | 32 | Ignacio Everardo | Marín | Martínez |
|
|
México | Diputado | 32 | José Leonel | Menes | Fuentes |
|
|
México | Diputado | 34 | Pedro | Landeros | Rodríguez |
|
|
México | Diputado | 35 | Elvia | Vásquez | Rivera |
|
|
México | Diputado | 38 | Juan Alberto Gonzalo | Aloy Timeus | Salvato |
|
|
México | Diputado | 40 | Rogelio | Salazar | Quintana |
|
|
México | Senador |
| Luis Gustavo | Parra | Noriega |
|
|
México | Senador |
| Luis Felipe | Bravo | Mena |
|
|
Nayarit | Senador |
| Herbert | Taylor | Arthur |
|
|
Oaxaca | Diputado |
| Rodolfina María Cristina | Hernández | Cariño | (1) | (A) |
Oaxaca | Diputado |
| Joel | Isidro | Inocente | (1 | (A) |
Oaxaca | Senador |
| María Dolores | Del Rio | Sánchez |
|
|
Querétaro | Senador |
| Marcela | Torres | Peimbert |
|
|
San Luis Potosí | Diputado | 2 | Adrián | Ibañez | Esquivel |
|
|
San Luis Potosí | Diputado | 3 | Juan Carlos | Villalobos | López |
|
|
San Luis Potosí | Diputado | 4 | Ma. Concepción | Ramírez | Diez Gutiérrez |
|
|
San Luis Potosí | Diputado | 6 | Enrique Alejandro | Flores | Flores |
|
|
San Luis Potosí | Diputado | 6 | Claudia | Galina | Zarate |
|
|
San Luis Potosí | Senador |
| Francisco Javier | Salazar | Sáenz |
|
|
Sonora | Senador |
| Héctor | Larios | Córdova |
|
|
Tabasco | Diputado |
| Alisandro | Cruz | León | (1 | (A) |
Tabasco | Senador |
| Moisés Félix | Dagdug | Lutzow |
|
|
Tabasco | Senador |
| José Luis | Morales | Rivera |
|
|
Tabasco | Senador |
| Cesar | Nava | Vásquez |
|
|
Tamaulipas | Diputado | 1 | José Guadalupe | Bautista | Montoya |
|
|
Tamaulipas | Diputado | 1 | Glafilo | Salinas | Mendiola |
|
|
Tamaulipas | Diputado | 2 | Francisco Javier | Garza | De Coss |
|
|
Tamaulipas | Diputado | 2 | Raúl | López | López |
|
|
Tamaulipas | Diputado | 4 | Carlos Alberto | García | González |
|
|
Tamaulipas | Diputado | 4 | Ramón Antonio | Sampayo | Ortiz |
|
|
Tamaulipas | Diputado | 6 | Francisco Javier | López | Reyes |
|
|
Tamaulipas | Diputado | 7 | Marcelina | Orta | Coronado |
|
|
Tamaulipas | Diputado |
| Carla Patricia | Meza | Lara | (1 | A) |
Tamaulipas | Senador |
| Maki Esther | Ortiz | Domínguez |
|
|
Tamaulipas | Senador |
| Francisco Javier | Ramírez | Acuña |
|
|
Veracruz | Senador |
| Antonio de Jesús | Remes | Ojeda |
|
|
ucatán | Senador |
| Pedro Francisco | Rivas | Gutiérrez |
|
|
Adicionalmente, por lo que se refería los informes señalados con (1), en la columna "Referencia Oficio UF-DA/5328/12" del cuadro que antecede, carecían del número de distrito del precandidato postulado.
En consecuencia, se solicitó al partido presentar lo siguiente:
• Los informes de precampaña, señalados con (1) en la columna de "Referencia Oficio UF-DA/5328/12" del cuadro que antecede, debidamente corregidos, en los cuales se señalara expresamente el número de distrito del precandidato postulado.
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) y 83, numeral 1, inciso c), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 274, 276, numeral 1, inciso a) y 339 del Reglamento de la materia.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/5328/12 del 29 de mayo de 2012, recibido por el partido el 30 del mismo mes y año.
Al respecto, con escrito Teso/178/2012 del 13 de junio de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
"Por tal motivo, para efectos de tener por subsanada la observación antes referida se procede a exhibir y remitir la siguiente información...
Informes de precampaña, señalados con (1) en la columna de 'Referencia' del cuadro que antecede, debidamente corregidos, en los cuales se señala expresamente el número de distrito del precandidato postulado, excepto los precandidatos Ramiro Jaimes Gómez, J. Natividad Taboada Rivera.
Se reconoce ante esta autoridad la omisión por parte del Partido Acción Nacional de remitir en tiempo y forma los informes debidamente suscritos en forma autógrafa por parte de sus diversos precandidatos.
Sin embargo, debe advertirse que la omisión en la que incurrió este instituto político reside en un error de carácter logístico-administrativo relativo a un proceso de recabar las firmas correspondientes de los precandidatos en tiempo y no en una intención subrepticia que esconda dolo o mala fe.
Es así que si bien se reconoce la omisión, consistente en la entrega extemporánea de los informes de precampaña observados, es igualmente cierto que se trata de una falta de carácter puramente logístico-formal producto de las complicaciones en la (sic) proceso de recabar las firmas de los precandidatos respectivos, lo cual no implica en modo alguno la comisión de una falta de carácter sustantivo.
Esta afirmación se sustenta a partir que la falta cometida no transgrede los valores sustanciales por la legislación aplicable, sino únicamente produce su puesta en peligro, lo cual radica en la entrega extemporánea de los informes observados, mismos que fueron entregados de forma espontánea por el instituto político que represento, situación que en última instancia abona y garantiza la transparencia y precisión necesarias para que la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral discurran con eficiencia y eficacia.
En este tenor, se solicita a esta autoridad se sirva determinar la comisión de una falta meramente formal, en razón que no se transgrede los valores sustanciales por la legislación aplicable."
Del análisis a la respuesta del partido, se determinó lo siguiente:
En relación a los precandidatos señalados con (A), en la columna "Referencia del oficio UF-DA/7636/12" del cuadro que antecede, el partido presentó el formato "IPR-S-D", debidamente corregido, señalando el número de distrito del precandidato correspondiente; por tal razón, la observación quedó subsanada en lo que respecta a este punto.
Por lo que se refiere a los precandidatos señalados con (B), en la columna "Referencia del oficio UF-DA/7636/12" del cuadro que antecede, el partido no presentó los formatos "IPR-S-D" con el número de distrito del precandidato postulado; por tal razón, la observación se consideró no subsanada.
Asimismo, cabe señalar que, aun cuando el partido manifiesta que la entrega de los informes de precampaña de forma extemporánea, se debió a un error de carácter logístico-administrativo, la norma es clara al señalar que, una vez concluido el periodo de duración de las precampañas, los informes deberán presentarse como máximo 30 días después de su conclusión; por tal razón, la observación quedó no subsanada.
En consecuencia, se solicitó nuevamente al partido presentar lo siguiente:
• El formato "IPR-S-D" debidamente corregido con el número de distrito de los precandidatos postulados, correspondientes a los precandidatos señalados con (B) en la columna "Referencia del oficio UF-DA/7636/12" del cuadro que antecede.
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) y 83, numeral 1, inciso c), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos; 274, 276, numeral 1, inciso a), 317 y 339 del Reglamento de la materia.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/7636/12 del 4 de julio de 2012, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto, con escrito Teso/226/12 del 11 de julio de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
"Por tal motivo, para efecto de tener por subsanada la observación realizada se procede a remitir y exhibir la siguiente documentación y aclaración...
El formato 'IPR-S-D' debidamente corregido con el número de distrito del precandidato postulado, correspondientes a los precandidatos señalados con (B) en la columna de 'Referencia' del cuadro que antecede.
En efecto, tal como ha sido mencionado por esa Unidad de Fiscalización la presentación de informes de precampaña fue realizada en forma extemporánea producto de un error logístico-administrativo. No obstante, se reitera a esa autoridad que se trató de una falta meramente formal y no de carácter sustantivo que vulnere los principios que rigen la materia electoral. Por el contrario, la conducta omitida, fue subsanada voluntariamente por el Partido Acción Nacional con la entrega posterior de los informes requeridos, es decir dicho instituto político remitió motu propio dicha documentación y no a partir de un requerimiento por parte de ese órgano fiscalizador.
Es por ello, que se solicita a esa Unidad de Fiscalización que en su razonamiento de individualización de los hechos considere como atenuante que la remisión de los informes mencionados fue realizada con anterioridad a que esa autoridad hiciera uso de sus facultades coactivas, lo cual sin duda no puso en peligro ningún principio que rige la materia electoral y sólo se circunscribió a una falta de carácter meramente formal producto de una descoordinación logístico administrativa.
Este razonamiento deberá verse reflejado al momento de graduar la gravedad de la conducta, ya que no resulta igualmente sancionable una conducta de carácter formal a una conducta de carácter sustantiva, en tanto esta última pone en peligro real y directo los principios que rigen la materia electoral y en su sustrato subyace dolo o mala fe, elementos que no estuvieron presentes en la conducta del Partido Acción Nacional en virtud que hizo entrega inmediata de los informes omitidos con anterioridad a cualquier tipo de requerimiento, por lo que el retraso en la entrega de los informes requeridos sólo se debió a un error y descoordinación logística administrativa, los cuales en tanto se recopilaron este instituto político que represento procedió a su entrega inmediata."
Derivado de la respuesta del partido y de la revisión a la documentación proporcionada, se determinó lo siguiente:
Se localizaron los formatos "IPR-S-D" solicitados, debidamente corregidos, en los cuales se identifican plenamente el distrito de los precandidatos postulados, señalados con (B) en la columna "REFERENCIA OFICIO UF-DA/7636/12" del cuadro de la observación; por tal razón, la observación quedó subsanada en lo que respecta a este punto.
Ahora bien, por lo que se refiere a la presentación extemporánea de los Informes de Precampaña, es importante señalar que aun cuando la presentación fue en forma voluntaria, la norma es clara al señalar que una vez concluido el periodo de duración de las precampañas, los informes deben presentarse como máximo 30 días después de su conclusión; por tal razón, la observación quedó no subsanada.
En consecuencia, al presentar 75 informes de precampaña de forma extemporánea, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 83, numeral 1, inciso c), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos.
Conclusión 6
De la revisión a los informes de precampaña formatos "IPR-S-D", así como a sus formatos únicos anexos a los mismos, se observó que, algunos informes carecían de la copia fotostática de la credencial de elector. Los casos en comento se detallaron en el Anexo 1 del oficio UF-DA/5328/12.
En consecuencia, se solicitó al partido presentar lo siguiente:
• La copia fotostática de las credenciales de elector de los precandidatos señalados en el Anexo 1 del oficio UF-DA/5328/12.
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 316, numeral 1, inciso l) y 339 del Reglamento de la materia.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/5328/12 del 29 de mayo de 2012, recibido por el partido el 30 del mismo mes y año.
Al respecto, con escrito Teso/178/2012 del 13 de junio de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
"Por tal motivo, para efectos de tener por subsanada la observación antes referida se procede a exhibir y remitir la siguiente información...
Copias fotostáticas de las credenciales de elector de los precandidatos señalados en el Anexo 1 del oficio objeto de contestación."
Del análisis a la documentación presentada por el partido, se determinó lo siguiente:
Por lo que se refiere a los precandidatos identificados con (A) en la columna "Referencia" del Anexo 1 del oficio UF-DA/7636/12, se localizaron las copias fotostáticas de las credenciales de elector correspondientes; por tal razón, la observación se consideró subsanada en lo que respecta a este punto.
Por lo que se refiere a los precandidatos señalados con (B), en la columna "Referencia" del Anexo 1 del oficio UF-DA/7636/12, el partido presentó credenciales de elector que no corresponden al nombre de los precandidatos registrados; por tal razón, la observación se consideró no subsanada.
Por lo que respecta a los precandidatos señalados con (C), en la columna "Referencia" del Anexo 1 del oficio UF-DA/7636/12, el partido no proporcionó las copias fotostáticas de las credenciales de elector solicitadas.
En consecuencia, se solicitó nuevamente al partido presentar lo siguiente:
• La copia fotostática de las credenciales de elector de los precandidatos señalados con (B) y (C) en la columna "Referencia" del Anexo 1 del oficio UF-DA/7636/12.
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos; 316, numeral 1, inciso l) y 339 del Reglamento de la materia.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/7636/12 del 4 de julio de 2012, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto, con escrito Teso/226/12 del 11 de julio de 2012, el partido manifestó lo que a continuación se transcribe:
"Por tal motivo, para efecto de tener por subsanada la observación realizada se procede a remitir y exhibir la siguiente documentación...
Las copias fotostáticas de las credenciales de elector de los precandidatos señalados con (B) y (C) en la columna 'Referencia' del Anexo 1 del oficio que se contesta.
Es preciso señalar que mi partido se encuentra recabando la copia fotostática de las credenciales de elector de los precandidatos: Juan Noriega Solís, Laura Irais Ballesteros Mancilla, Pedro Getulio Vargas Padrón, Raúl Ojeda Pereda, Eduardo Mariacca Chávez, Víctor Chaul García, Laudencio Villanueva de la Luz, Tirso Martínez Angheben y Blanca Estela Sánchez Rodríguez."
De la revisión a la documentación presentada por el partido, se determinó lo siguiente:
Por lo que se refiere a los precandidatos señalados con (1) en la columna "Referencia" del Anexo 6 del Dictamen Consolidado, el partido presentó las copias fotostáticas de las credenciales para votar de dichos precandidatos; por tal razón, la observación quedó subsanada en lo que respecta a este punto.
Por lo que respecta a los precandidatos señalados con (2), en la columna "Referencia" del Anexo 6 del Dictamen Consolidado, el partido manifestó que se encuentra en proceso de recabar la documentación solicitada; sin embargo, a la fecha, el partido no ha presentado la documentación solicitada; por tal razón, la observación quedó no subsanada.
En consecuencia, al no presentar la copia fotostática de la credencial para votar de 10 precandidatos, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 316, numeral 1, inciso l) del Reglamento de la materia.
Conclusión 7
De la revisión a la cuenta "Transferencias de otros Órganos del Partido", subcuenta "Efectivo", se observó el registro de una póliza que presentaba como soporte documental, ficha de depósito y copia de cheque por concepto de transferencia en efectivo realizada a las precampañas; sin embargo, correspondía a transferencias de recursos no federales, las cuales no fueron reportadas en el informe de los precandidatos respectivos. A continuación se detallan los casos en comento:
COMITÉ | PRECANDIDATO | DTO/FORMULA | REFERENCIA CONTABLE | IMPORTE |
Distrito Federal | Carlos Alberto Flores Gutiérrez | F-1 | PI-40/02-12 | $230,000.00 |
| Laura Irais Ballesteros Mancilla | 24 |
| 30,000.00 |
TOTAL |
|
|
| $260,000.00 |
Adicionalmente, por lo que se refiere a la transferencia realizada por $30,000.00, señalada en el cuadro que antecede, no se localizó la ficha de depósito correspondiente.
En consecuencia, se solicitó al partido presentar lo siguiente:
• El formato "IPR-S-D", con las correcciones que procedieran, de forma impresa y en medio magnético.
• Los estados de cuenta bancarios de la cuenta de origen del recurso hasta por un año previo a la realización de la transferencia.
• La documentación comprobatoria del origen de los recursos depositados en dicha cuenta, en el mismo periodo.
• La ficha de depósito correspondiente a la transferencia de $30,000.00, señalada en el cuadro que antecede.
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 65, 138, 224, 229, 230, 273, 274; 316, numeral 1, inciso d); 317 y 339 del Reglamento de la materia.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/5794/12 del 12 de junio de 2012, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto, con escrito Teso/213/12 del 26 de junio de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
"Por tal motivo, para efectos de tener por subsanada la observación realizada se procede a exhibir y remitir la siguiente documentación.
Copia de póliza de ingresos PI-40/02-12, y su documentación soporte anexa, mediante la cual se evidencia plenamente que el registro corresponde al reconocimiento de una cuenta por cobrar, en cuenta de catálogo 103, a nombre del 'Comité Directivo Regional D.F.', y su contrapartida se refleja en una cuenta de catálogo 441, 'Transferencia Recibida de Comités del Partido', mediante la cual hasta ese momento el recurso no había sido depositado en la cuenta bancaria de Precampaña.
En el mes de marzo de 2012, mediante la póliza de diario PD-01/03-12, se registra la transferencia de recursos por un importe de $230,000.00, los cuales ingresan a cuenta bancaria de Precampaña provenientes de la cuenta de ordinario con recurso federal del Comité Directivo Regional D.F., No. 00524119130, lo cual se puede corroborar con la copia de la ficha de depósito y la copia del cheque número 3996.
Así mismo, se anexa copia de la póliza de egresos PE-3996-03/12, de la contabilidad de recurso Ordinario Federal del Comité Directivo Regional, Distrito Federal, a fin de evidenciar la salida del recurso que ingreso en cuenta de Precampaña.
Respecto a la transferencia realizada por $30,000.00, señalada en el cuadro que antecede, se está recabando la información."
Derivado del análisis a la documentación presentada por el partido, se localizó la documentación comprobatoria correspondiente a la transferencia por $230,000.00 del Comité Directivo Estatal del Distrito Federal, en la cual se constató que proviene de una cuenta bancaria donde se controlan recursos federales; por tal razón, la observación quedó subsanada en lo que respecta a este punto.
Por lo que respecta a la transferencia realizada a la candidata Laura Irais Ballesteros Mancilla, el partido no proporcionó la ficha de depósito o el comprobante impreso correspondiente a dicha transferencia.
En consecuencia, se solicitó nuevamente al partido presentar lo siguiente:
• La ficha de depósito o el comprobante impreso correspondiente a la transferencia de $30,000.00, señalada en el cuadro que antecede.
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 65; 66, numeral 4; 138, 229, 230 y 339 del Reglamento de la materia.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/8409/12 del 17 de julio de 2012, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto, con escrito Teso/238/12 del 18 de julio de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
"(…)
Por tal motivo, para efectos de tener por subsanada la observación realizada se procede a exhibir y remitir la siguiente documentación.
Respecto al registro que observa esa autoridad, referente a la póliza de ingresos PI-40/02-12, se debe señalar que por un error administrativo el Comité Directivo Regional del Distrito Federal, no concretó en tiempo la transferencia de recursos, de la cuenta federal ordinaria, por un importe de $30,000.00, a la cuenta federal de precampaña, recursos que habían sido comprometidos para ser utilizados en beneficio de la entonces precandidata Laura Irais Ballesteros Mancilla.
En consecuencia, y a fin de evitar presentar un déficit en el Informe Financiero, inicialmente se consideró la opción de corresponder la transferencia pendiente de realizar contra una cuenta por cobrar a nombre del propio comité, sin embargo, al no haberse realizado dicha transferencia de recursos, se procede a efectuar registro de cancelación de la Transferencia mediante la póliza de diario PD-03/02-12.
Se presenta póliza y soporte, así como auxiliares y balanza de comprobación a último nivel, al 29 de febrero de 2012, así como el formato "IPR-S-D" Informe de Precampaña, con sus respectivos anexos, debidamente corregidos en forma impresa y en medio magnético.
La transferencia omitida, hubiese permitido liquidar, directamente en la contabilidad de precampaña, los pasivos que fueron provisionados en póliza de diario PD-01/02-12, específicamente los correspondientes a Gastos de Promoción en beneficio de la entonces precandidata Laura Irais Ballesteros Mancilla, los cuales al día de hoy ya fueron cubiertos con recursos de la Cuenta Ordinario Federal, del Comité Directivo Regional del Distrito Federal, como se puede constataren las pólizas de egresos PE-4020/03-12, PE-4021/03-12 y PE-4022/03-12.
Por lo anterior solicitó se tenga por aclarada esta observación y se admita la corrección, respecto del movimiento de transferencia de recursos, en virtud de no haber sido concretado con anterioridad a la fecha de cancelación de la cuenta bancaria de precampaña."
Derivado de la revisión a la documentación proporcionada por el partido, se determinó que aun cuando presentó el registro de cancelación de la Transferencia en efectivo, mediante la póliza de diario PD-03/02-12, así como auxiliares y balanza de comprobación a último nivel al 29 de febrero de 2012 y el formato "IPR-S-D" Informe de Precampaña con sus respectivos anexos, donde se reflejan los movimientos realizados en la contabilidad, los gastos de precampaña que amparan las facturas presentadas se debieron contabilizar como una "Transferencia en especie" y debió reportarse en ese mismo tenor dentro de la contabilidad de precampaña; lo anterior, debido a que los gastos fueron pagados por el Comité Directivo Estatal del Distrito Federal e implican un beneficio directo para la precandidata Laura Irais Ballesteros Mancilla, lo cual debió contabilizarse como un ingreso a dicha precampaña y no como un pasivo; por tal razón, la observación quedó no subsanada.
En consecuencia, al no registrar una transferencia en especie de otros órganos del partido por $30,000.00, y no reportarla en el formato "IPR-S-D", el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 224, 229, 273, numeral 1, inciso a) y 317 del Reglamento de la materia.
Conclusión 10
Al verificar los estados de cuenta, así como los formatos "IPR-S-D" presentados por el partido, se observó que algunos precandidatos obtuvieron ingresos en efectivo que rebasaron la cantidad equivalente a mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por lo cual debieron aperturar cuentas bancarias abiertas ex profeso para cada campaña interna; sin embargo, el partido aperturó una sola cuenta bancaria por cada Comité Directivo Estatal. Los casos en comento se detallan a continuación:
COMITÉ | PRECAMPAÑA | NOMBRE | PATERNO | PATERNO | IMPORTE |
Aguascalientes | Senador | Martín | Orozco | Sandoval | $90,000.00 |
Chihuahua | Senador | Cruz | Pérez | Cuellar | 267,915.03 |
Chihuahua | Senador | Carlos Marcelino | Borruel | Baquera | 270,000.00 |
Coahuila | Senador | Jesús | Ramírez | Rangel | 100,000.00 |
Coahuila | Senador | Jorge | Zermeño | Infante | 210,000.00 |
Distrito Federal | Senador | Carlos Alberto | Flores | Gutiérrez | 270,000.00 |
Guanajuato | Senador | Javier Bernardo | Usabiaga | Arroyo | 419,570.72 |
Guanajuato | Senador | Fernando | Torres | Graciano | 419,721.48 |
Guanajuato | Senador | Juan Carlos | Romero | Hicks | 200,986.00 |
Hidalgo | Senador | Bertha Xóchitl | Gálvez | Ruíz | 71,700.00 |
Jalisco | Senador | Florencio Martín | Hernández | Balderas | 420,000.00 |
México | Senador | Luis Gustavo | Parra | Noriega | 250,000.00 |
Morelos | Senador | Víctor Manuel | Caballero | Solano | 149,963.00 |
Nayarit | Senador | Ivideliza | Reyes | Hernández | 88,110.00 |
Nayarit | Senador | Martha Elena | García | Gómez | 91,937.20 |
Oaxaca | Senador | Diodoro Humberto | Carrasco | Altamirano | 184,800.00 |
Puebla | Senador | Javier | Lozano | Alarcón | 427,000.00 |
Querétaro | Senador | Raúl | Orihuela | González | 75,000.00 |
San Luis Potosí | Senador | Sonia | Mendoza | Díaz | 210,000.00 |
San Luis Potosí | Senador | Enrique Octavio | Trejo | Azuara | 80,000.00 |
San Luis Potosí | Senador | César Octavio | Pedroza | Gaytán | 160,000.00 |
San Luis Potosí | Senador | Pedro Pablo | Cepeda | Sierra | 170,000.00 |
Sinaloa | Senador | Adolfo | Rojo | Montoya | 100,000.00 |
Tamaulipas | Senador | Francisco Javier | García | Cabeza De Vaca | 146,798.00 |
Veracruz | Senador | Víctor Alejandro | Vázquez | Cuevas | 455,000.00 |
Veracruz | Senador | Julen | Rementeria | Del Puerto | 590,000.00 |
Yucatán | Senador | Daniel Gabriel | Ávila | Ruiz | 80,004.74 |
TOTAL |
|
|
|
| $5,998,506.17 |
Convino señalar que, los recursos detallados en el cuadro que antecede, correspondían a transferencias en efectivo realizadas por el Comité Ejecutivo Nacional o Comités Directivos Estatales de su partido; asimismo, se señaló que la norma es clara al indicar que, cuando la suma de los recursos obtenidos y aplicados a una campaña electoral interna rebase la cantidad equivalente a mil días de salario mínimo, dichos recursos debían manejarse a través de cuentas bancarias abiertas ex profeso para cada campaña interna en particular.
En consecuencia, se solicitó al partido presentar lo siguiente:
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 228 y 339 del Reglamento de la materia.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/5838/12 del 12 de junio de 2012, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto, con escrito Teso/205/12 del 26 de junio de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
"Respecto a la supuesta obligación de aperturar cuentas bancarias abiertas ex profeso para cada campaña interna es importante advertir a esa Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales (sic) que la determinación de las listas finales correspondientes a los Precandidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa y de Precandidatos a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional; de Precandidatos al Senado de la Republica, es de carácter preliminar sujeta a cambios propios de las decisiones de carácter partidista en su integración.
En efecto, no puede pasar desapercibido para esa autoridad que de conformidad con la normatividad interna del Partido Acción Nacional, en virtud del ejercicio de la facultad del método extraordinario de designación directa prevista en nuestra normatividad interna, así como las renuncias presentadas por los diversos precandidatos por así convenir a sus intereses, en términos de lo previsto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por consiguiente, para efectos de mejor proveer por parte de esa autoridad electoral resulta indispensable señalar lo siguiente:
A. Elección del método para la selección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional.
En particular, de conformidad con el artículo 36 BIS, Apartado A de los Estatutos vigentes del Partido Acción Nacional es la Comisión Nacional de Elecciones el órgano responsable de organizar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal.
Este proceso de selección de candidatos se define como el conjunto de actos ordenados por los Estatutos y el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, que tiene por objeto la determinación de los candidatos de Acción Nacional a los diversos cargos de elección popular.
Entre las facultades de la Comisión Nacional de Elecciones destaca la de definir el método de elección de entre las opciones previstas en los Estatutos. Estas opciones se configuran a partir del establecimiento de métodos ordinarios y extraordinarios para la selección de candidatos a cargos de elección popular.
El método ordinario para la elección de candidatos a cargos de elección popular se encuentra regulado por los artículos 36 TER de los Estatutos y el artículo 27 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, el cual consta de dos modalidades:
a) Elección en centros de votación para Presidentes Municipales y cargos Municipales, Diputados Federales o Locales de mayoría, Senadores de mayoría, Gobernadores y Presidente de la República.
b) Elección en centros de votación para Diputados Federales o Locales de representación proporcional.
El método extraordinario para la elección de candidatos a cargos de elección popular se encuentra regulado por los artículos 43 de los Estatutos y el artículo 29 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, el cual consta de dos modalidades:
a) Elección abierta, o
b) Designación directa
En este orden de ideas, como ya se mencionó resulta imposible física y materialmente aperturar cuentas bancarias abiertas ex profeso para cada campaña interna en virtud que la definición de las listas definitivas se encuentra sujeta al ejercicio de facultades ordinarias y extraordinaria en la elección del método de selección de candidatos a cargos de elección popular, lo cual define el carácter preliminar de las listas en cuestión.
B. Verificación de renuncias de precandidatos por así convenir a sus intereses.
No debe pasar desapercibido para esa Unidad que la conformación de listas se encuentra sujeta no sólo a elección del método de selección de candidatos a cargo de elección popular, sino también al supuesto de renuncias de los precandidatos por así convenir a sus intereses, lo cual da lugar a su sustitución.
Es así que el supuesto de la renuncia de diversos precandidatos constituye un acontecimiento futuro de realización incierta sobre el cual el Partido no puede tener un control efectivo real y directo.
Adicionalmente, es la propia legislación electoral la que anticipa la posible actualización del supuesto en cuestión, debidamente establecido en el artículo 227 del COFIPE:
Artículo 227
1. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos y coaliciones lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:
a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente;
b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 253 de este Código; y
c) en los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.
En consecuencia al poder verificarse la actualización del supuesto de renuncia por parte de alguno de los precandidatos resulta imposible física y materialmente aperturar cuentas bancarias abiertas ex profeso para cada campaña interna en virtud que se trata de acto futuro de realización incierta.
En ambos casos el Partido Acción Nacional, a sabiendas de la probable actualización de los supuestos antes mencionados, referidos a la elección de la selección de método como la verificación de renuncias, procedió a aperturar una cuenta concentradora en cada uno de sus Comités Directivos Estatales para efectos de reportar el origen y destino de los recursos de los precandidatos, lo cual podrá constarse en la contabilidad remitida en su oportunidad.
El partido manifiesta que si bien es cierto que el artículo 228 del Reglamento Fiscalización menciona que en caso de que la suma de los recursos obtenidos y aplicados a una campaña electoral interna rebase la cantidad equivalente a mil días de salario mínimo, dichos recursos deberán manejarse a través de cuentas bancarias abiertas ex profeso para cada campaña interna en particular; también es cierto que, ningún precandidato tiene la certeza para cuantificar y determinar si sus ingresos serán mayores a lo estipulado en el artículo en cometo, por lo que el propio artículo no considera que los recursos que se obtiene durante el proceso interno y no así en una sola exhibición y al inicio de dichos procesos para poder cumplir con lo establecido con el ordenamiento en comento, por lo que el partido considera que este artículo carece de certidumbre jurídica y pone a su consideración de esa Unidad de Fiscalización el criterio presentado por el Partido.
Efectivamente tal como se desprende de la afirmación realizada por esa Unidad de Fiscalización en su momento en el Dictamen Consolidado respecto de los procedimientos expeditos de revisión de los Informes de Precampaña, de los Ingresos y Gastos de los Precandidatos de los Partidos Políticos Nacionales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, las transferencias en efectivo realizadas por los Comités Directivos Estatales implican el ejercicio de una prerrogativa referida al derecho que tiene los partidos políticos de recibir año con año un financiamiento público, en términos del artículo 41 constitucional, así como del artículo 78 del COFIPE.
En contrapartida, la alocución utilizada en el artículo 228 del Reglamento de Fiscalización se encuentra referida a la obtención de recursos obtenidos y aplicados a una campaña electoral, lo cual importa la necesidad de detectar el origen y recursos obtenidos del financiamiento privado, mismo sobre el que no tiene certeza de su procedencia a diferencia del financiamiento público que ha sido debidamente soportado y documentado por la autoridad electoral al momento de la entrega de su ministración.
Adicionalmente, dentro de los requisitos del artículo 228 del Reglamento se establece que las cuentas bancarias referidas deberán estar a nombre del partido y se identificarán como CBCEI-(PARTIDO)-(CANDIDATO, FÓRMULA INTERNA O SU EQUIVALENTE)-(CARGO O CANDIDATURA), situación que resulta imposible al solventar el extremo referido a identificar la fórmula interna o equivalente en tanto como ya se indicó se encontraba en curso de conformidad con nuestros Estatutos el ejercicio del método extraordinario de elección de candidatos, relativo a la designación, así como la presentación de renuncias por partes de los precandidatos, ambas situaciones encontrando como derrotero común ser acontecimientos futuros de realización incierta.
Del mismo modo, en términos prácticos en tanto las transferencias en efectivo de los Comités Directivos Estatales provinieron de su financiamiento ordinario no tienen la característica de ser recursos obtenidos, entiéndase del financiamiento privado, el cual como debidamente señala la autoridad no es posible saber su procedencia, situación que no se actualiza cuando se trata de financiamiento público, el cual a partir de una decisión partidista se decide cómo será entregado entre las diversas precandidaturas.
Por otro lado, obligar al partido político a la apertura de cuentas ex profeso cuando se encuentra en curso la posibilidad del ejercicio de una designación directa de candidatos como la presentación de renuncias podría anular la posibilidad de contar con financiamiento para los mismos, máxime cuando la apertura de una cuenta tarda aproximadamente 15 días, por lo que situándonos en un caso extremo que la designación directa de candidato o la presentación de renuncia se diera dentro de los últimos 15 de la precampaña el aperturar una cuenta dejaría sin la posibilidad de ejercer gasto de precampaña, por lo que el instituto político que represento de su financiamiento público que se encuentra debidamente etiquetado a diferencia del financiamiento privado, libremente determinó entregar un cantidad a cada uno de sus precandidatos, situación que lo puede confirmar esa autoridad electoral en la contabilidad concentradora de las entidades federativas correspondientes a los precandidatos objetos de la observación en comento, que está debidamente soportando con sus respectivos recibos internos de transferencia.
Estamos en conocimiento de que la disposición contenida en el artículo 228 del Reglamento de Fiscalización no es de nueva aplicación, pues data del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria del 10 de julio de 2008, y aun cuando la norma es clara al señalar que las cuentas bancarias conocidas como "CB-CEI" deben ser aperturadas a nombre del Partido Acción Nacional, lo cual implica que la cuenta bancaria puede ser aperturada sin conocer necesariamente el nombre del precandidato respectivo, con la salvedad que se identifique el distrito o fórmula por el que contienden, se desconocía cuantos candidatos estarían en posibilidad de registrarse formalmente para contender, derivado los estatutos internos, así como a las renuncias anticipadas de los precandidatos, resulta una tarea administrativa costosa, poco practica aperturar cuentas bancarias para cada campaña interna, resulta complicado y poco ágil sobre todo en tan corto tiempo aperturar aproximadamente mil cuentas, además de registrar y verificar que los ingresos y gastos vayan de acuerdo a la normatividad aplicable.
Ahora bien, dado que los precandidatos no pueden recibir recursos en efectivo a menos que provengan del propio partido, es preciso aclarar que en todos los casos observados estos recursos provenían de las cuentas de mi partido o, en su caso, mediante aportaciones realizadas por ellos mismos; aportaciones que se depositaron en la cuenta correspondiente del estados y del partido, es innegable que mi partido se encargó de administrar los recursos que se destinaron a las diferentes precampañas celebradas, ya sea por métodos ordinarios o extraordinarios, de acuerdo a nuestra planeación y estrategias, es como se destinaron, controlaron y registraron los recursos correspondientes a cada precampaña, es un exclusivismo por parte de esa Unidad de Fiscalización, considerar que algunos de nuestros precandidatos que obtuvieron ingresos y que rebasan la cantidad equivalente a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y de acuerdo a norma se debieron aperturar cuentas bancarias abiertas ex profeso para cada campaña interna, ya que a juicio de mi partido el hecho de haber aperturar una sola cuenta bancaria por cada Comité Directivo Estatal, se cumplió íntegramente con el control de los recursos y principalmente con la transparencia en el origen y destino de los recursos, mismos que están perfectamente identificados en las cuentas observadas."
De las aclaraciones presentadas por el partido, se determinó que, aun cuando manifiesta que debido a sus estatutos internos, así como a las renuncias anticipadas de sus precandidatos resulta imposible aperturar cuentas bancarias para cada campaña interna, la norma es clara al señalar que las cuentas bancarias conocidas como "CB-CEI" deben ser aperturadas a nombre del partido político, lo cual implica que la cuenta bancaria puede ser aperturada sin conocer necesariamente el nombre del precandidato respectivo, con la salvedad que se identifique el distrito o fórmula por el que contienden.
Asimismo, convino señalar que la disposición contenida en el artículo 228 del Reglamento de Fiscalización no es de nueva aplicación, data del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria del 10 de julio de 2008.
Ahora bien, dado que los precandidatos no pueden recibir recursos en efectivo a menos que provengan del propio partido o, en su caso, mediante aportaciones realizadas por ellos mismos, los partidos políticos son los encargados de administrar los recursos que destinen a las diferentes precampañas que celebren, ya sea por métodos ordinarios o extraordinarios, por lo cual, con base a la planeación y estrategias es como destinan dichos recursos correspondientes a cada precampaña.
Por lo anterior, las cifras que se detallaron en el cuadro anterior, correspondían únicamente a las transferencias en efectivo realizadas por los Comités Directivos Estatales del partido a cada una de las precampañas observadas; por tal razón, la observación se consideró no subsanada.
Fue preciso señalar que, la finalidad de lo dispuesto en el artículo 228 del Reglamento de Fiscalización, es que exista un mejor control en el manejo de los recursos obtenidos y aplicados por los precandidatos que recaen en el supuesto establecido en dicho artículo, por cada una de las precampañas celebradas, es por ello que, al aperturar una sola cuenta bancaria por cada Comité Directivo Estatal en la cual se reflejen los depósitos y retiros de todos los precandidatos registrados en la entidad, la labor de fiscalización se dificulta, ya que dichos movimientos pueden confundirse o no son identificados de forma clara y transparente, lo cual contradice el criterio de exclusividad señalado por el partido; por lo anterior, al no aperturar las cuentas bancarias exprofeso para el manejo de los recursos de 27 precandidatos, la observación quedó no subsanada.
En consecuencia, se solicitó nuevamente al partido presentar lo siguiente:
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 228 y 339 del Reglamento de la materia.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/8408/12 del 17 de julio de 2012, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto, con escrito Teso/237/12 del 24 de julio de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
"Por tal motivo, para efectos de tener por subsanada la observación realizada se procede a manifestar la presente aclaración:
En efecto, tal como ha sido señalado por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos 'al aperturar una sola cuenta bancaria por cada Comité Directivo Estatal en la cual se reflejan depósitos y retiros de los precandidatos registrados en la entidad, la labor de fiscalización se dificulta', lo cual no implica impedir, cancelar o anular las facultades de investigación y auditoría de dicha autoridad electoral.
Por el contrario, a diferencia de lo afirmado por esa Unidad los movimientos no pueden ni deben confundirse en tanto dichos movimientos son claramente identificables a partir del cuarto y quinto nivel de la balanzas de comprobación, situación que releva del supuesto de hecho y de derecho de impedir el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad en cuestión.
Por el contrario, esa Unidad a partir de una interpretación restrictiva y formalista del artículo 228 del Reglamento de Fiscalización desconoce la dinámica propia de la vida interna de los partidos políticos, los cuales de acuerdo a sus Estatutos y demás normatividad aplicable determinarán bajos diversos métodos y ejercicio de facultades la selección de sus precandidatos, lo cual impide a ciencia cierta determinar un universo determinado de los mismos.
Es por tal motivo que una interpretación restrictiva y formalista de la norma debe ceder ante la posibilidad de cancelar el ejercicio de las prerrogativas de los precandidatos mencionados, los cuales ante los trámites inherentes a la apertura de cuentas podrían ver cancelada la posibilidad de realizar actos propios de la contienda interna. Es decir, la norma permite su observancia a partir de diversos grados de cumplimiento siempre y cuando no se desvirtué su núcleo esencial consistente en preservar las facultades de investigación, auditoría y comprobación de la autoridad fiscalizadora.
Es por ello, que a contrario sensu esa Unidad deberá apelar a una interpretación garantista que propugne por un principio de progresividad de los derechos de mi representada, máxime cuando la apertura de una sola cuenta bancaria por cada Comité Directivo Estatal no impide, cancela o anula las facultades de investigación y auditoría de dicha autoridad en tanto los movimientos observados son claramente identificables a partir del cuarto y quinto nivel de las balanzas de comprobación. En consecuencia, a partir de los expuesto y fundado deberá tenerse por subsanada la observación realizada en el apartado de mérito."
Derivado de las aclaraciones presentadas por el partido, es preciso señalar lo siguiente:
Uno de los principales objetivos de la Unidad de Fiscalización es transparentar el origen y destino de los recursos de los partidos políticos y de sus precandidatos, que obtienen o realizan en el transcurso de duración de las precampañas electorales; por tal razón, la norma señala diferentes restricciones y controles que permitan transparentar dichos recursos y que permiten verificar de mejor forma los mismos.
En este tenor, y de conformidad con el artículo 211, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, previo al inicio del proceso de selección interna para candidatos a cargos de elección popular, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos de elección popular, misma que será comunicada al Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha del inicio del proceso interno, el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna.
Asimismo, los artículos 211, numeral 2, inciso c) y 213 numeral 1 del código federal comicial, señalan que las precampañas darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos; así como también que los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.
Por lo anterior, es inconcuso que si previo al inicio de las precampañas existe un periodo, en el cual los aspirantes deben presentar ante el órgano interno responsable de la organización del proceso de selección, el registro de todos y cada uno de los aspirantes, y que paralelamente el propio órgano debe declarar si hay o no ha lugar al registro del aspirante, existe en este lapso, tiempo suficiente a fin que el propio instituto político tenga conocimiento respecto la cantidad de postulantes que cumplen con los requisitos planteados por la normatividad aplicable, así como por los estatutos y reglamentos internos del partido.
En este sentido, el partido político tuvo pleno conocimiento de los precandidatos que recibieron los recursos destinados para las precampañas, por lo cual se encontraba en posibilidad de aperturar las cuentas bancarias para el manejo de dichos recursos; por tal razón, la observación quedó no subsanada.
En consecuencia, al no aperturar las cuentas bancarias "CB-CEI" de 27 precandidatos que obtuvieron ingresos mayores a 1,000 días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 228 Reglamento de la materia.
Conclusión 16
De la revisión a la cuenta "Gastos de Propaganda", subcuenta "Pinta de Bardas", se observó el registro de pólizas que presentaban como soporte documental facturas por concepto de pinta en bardas; sin embargo, no se localizaron las relaciones que detallaran la ubicación y las medidas exactas de las bardas utilizadas, así como muestras fotográficas de las mismas. A continuación se detallan los casos en comento:
COMITÉ | PRECANDIDATO | DTO /FORMULA | REFERENCIA CONTABLE | FACTURA | REFERENCIA | ||||
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| NÚMERO | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE |
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CEN | Josefina Vázquez Mota | Presidente | PD-8027/02-12 | A 41 | 01-02-12 | María Guadalupe Berber Herce | Pinta de 40 bardas | $3,958.32 | (1) |
Distrito Federal | Carlos Alberto Flores Gutiérrez | F-1 | PE-15/02-122 | 25 | 26-01-12 | Arturo Mares Escamilla | 250 m2 pinta y rotulación de bardas | 58,000.00 | (2) |
Total |
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| $61,958.32 |
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En consecuencia, se solicitó al partido presentar lo siguiente:
• La relación que detallara la ubicación y medidas exactas de las bardas que ampararan las facturas detalladas en el cuadro que antecede, especificando los datos de la autorización para su fijación en inmuebles de propiedad privada o lugares de uso común, la descripción de los costos, el detalle de los materiales y mano de obra utilizados, la identificación del candidato, y la fórmula o campaña beneficiada con este tipo de propaganda y presentara fotografías de la publicidad utilizada en bardas, indicando su ubicación exacta.
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 182, 225 y 339 del Reglamento de la materia.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/5794/12 del 12 de junio de 2012, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto, con escrito Teso/213/12 del 26 de junio de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
"Por tal motivo, para efectos de tener por subsanada la observación realizada se procede a exhibir y remitir la siguiente documentación...
Relación que detalla la ubicación y medidas exactas de las bardas que ampara la factura número A 41 de la precandidata Josefina Vázquez Mota, refiriendo los datos de la autorización para su fijación en inmuebles de propiedad privada o lugares de uso común, la descripción de los costos, el detalle de los materiales y mano de obra utilizados, la identificación del candidato, y la fórmula o campaña beneficiada y fotografías de la publicidad utilizada en bardas, indicando su ubicación exacta.
Respecto de la relación que detalla la ubicación y medidas exactas de las bardas correspondiente al precandidato Carlos Alberto Flores Gutiérrez, se está recabando la información."
En relación al proveedor identificado con (1), en la columna "Referencia", del cuadro que antecede, el partido proporcionó la relación de las bardas con los requisitos establecidos en la normatividad; por tal razón, la observación quedó subsanada.
Por lo que se refiere al proveedor identificado con (2), en la columna "Referencia" del cuadro que antecede, aun cuando el partido manifiesta que está recabando la información solicitada, a la fecha de elaboración del oficio UF-DA/8409/12 no había proporcionado documentación o aclaración alguna al respecto; por tal razón, la observación se consideró no subsanada en lo que respecta a este punto.
En consecuencia, se solicitó nuevamente al partido presentar lo siguiente:
• La relación que detallara la ubicación y medidas exactas de las bardas que ampararan la factura señalada con (2) en la columna "Referencia" del cuadro que antecede, especificando los datos de la autorización para su fijación en inmuebles de propiedad privada o lugares de uso común, la descripción de los costos, el detalle de los materiales y mano de obra utilizados, la identificación del candidato, y la fórmula o campaña beneficiada con este tipo de propaganda y las fotografías de la publicidad utilizada en bardas, indicando su ubicación exacta.
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 182, 225 y 339 del Reglamento de la materia.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/8409/12 del 17 de julio de 2012, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto, con escrito Teso/238/12 del 24 de julio de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“Por tal motivo, para efectos de tener por subsanada la observación realizada se procede a exhibir y remitir la siguiente documentación...
Relación que detalla la ubicación y medidas exactas de las bardas que amparan la factura señalada con (2) en la columna "Referencia" del cuadro que antecede, especificando los datos de la autorización para su fijación en inmuebles de propiedad privada o lugares de uso común, la descripción de los costos, el detalle de los materiales y mano de obra utilizados, la identificación del candidato, y la fórmula o campaña beneficiada con este tipo de propaganda y muestras de las fotografías de la publicidad utilizada en bardas, indicando su ubicación exacta."
Derivado de la revisión de la documentación presentada por el partido, se localizó la relación que detalla la ubicación y medidas exactas de las 250 bardas que ampara la factura expedida por el proveedor Arturo Mares Escamilla; por tal razón, la observación quedó subsanada respecto a este punto.
Respecto las muestras fotográficas solicitadas por la pinta de bardas solo se localizaron las muestras de 133 bardas; por tal razón, la observación quedó subsanada respecto a las muestras presentadas.
Sin embargo, no presentó las muestras fotográficas por la pinta de 117 bardas; por tal razón, la observación quedó no subsanada en lo que respecta a este punto.
En consecuencia, al no presentar las muestras fotográficas de 117 bardas, por un importe de $27,144.00 el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento de la materia.
De las faltas descritas en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 84, numeral 1, incisos b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que al advertir durante el procedimiento ordinario de revisión de los Informes de Precampaña correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012 y en apego a los términos y plazos señalados en el acuerdo CG20/2012, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión ordinaria celebrada el veinticinco de enero de dos mil doce, la existencia de errores y omisiones técnicas, mediante los oficios referidos en el análisis de cada conclusión, por los cuales la Unidad de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de diez y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes así como la documentación que subsanara las irregularidades observadas; sin embargo, las respuestas no fueron idóneas para subsanar las observaciones realizadas.
II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, la Sala Superior ha sostenido que el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:
a) Valor protegido o trascendencia de la norma.
b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.
c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.
d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.
e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.
f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.
g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
h) La capacidad económica del sujeto infractor.
Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.
En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político nacional de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.
En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B).
A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.
En este orden de ideas, en el cuadro siguiente en la columna identificada como (1) se señalan cada una de las irregularidades cometidas por el Partido Acción Nacional, y en la columna (2) se indica si se trata de una omisión o una acción.
Descripción de la Irregularidad observada (1) | Acción u omisión (2) |
3. El partido presentó un informe "IPR-S-D" y su respectivo formato único, sin la firma del precandidato correspondiente. | Omisión |
4. El partido presentó 10 formatos únicos, sin la firma de los precandidatos correspondientes. | Omisión |
5. El partido presentó 75 informes de precampaña de forma extemporánea. | Omisión |
6. El partido no presentó la copia fotostática de la credencial para votar de 10 precandidatos postulados. | Omisión |
7. El partido no registró contablemente una transferencia en especie de otros órganos del partido; asimismo, no la reportó en el formato "IPR-S-D" por $30,000.00. | Omisión |
10. El partido no aperturó cuentas bancarias "CB-CEI" de 27 precandidatos que obtuvieron ingresos mayores a 1,000 días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal. | Omisión |
16. El partido no presentó las muestras fotográficas de 117 pinta de bardas, correspondientes a un importe de $27,144.00. | Omisión |
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron
Modo: Como se describe en el cuadro que antecede, existe diversidad de conductas realizadas por el partido político, por lo que para efectos de su exposición cabe referirnos a lo señalado en la columna (1) del citado cuadro, siendo lo que en ella se expone el modo de llevar a cabo las violaciones al Código Electoral y al Reglamento de Fiscalización.
Tiempo: Las irregularidades atribuidas al instituto político, surgieron de la revisión de los Informes de Precampaña, de los Ingresos y Gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales a través de los procedimientos ordinarios, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012.
Lugar: Las irregularidades se actualizaron en las oficinas de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ubicadas en Avenida Acoxpa número 436, Colonia Exhacienda de Coapa, Delegación Tlalpan, C.P. 14300, México, Distrito Federal.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
La intencionalidad es un aspecto subjetivo que permite apreciar de qué manera el responsable fijó su voluntad en orden a un fin o efecto, para continuar con el juicio de reproche sobre la conducta.
En ese sentido, no merece el mismo reproche una persona que ha infringido la disposición normativa en virtud de la falta de observación, atención, cuidado o vigilancia, que aquella otra que ha fijado su voluntad en la realización de una conducta particular que es evidentemente ilegal.
Al efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo en la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-125/2008 que, cualquiera que sea el concepto que se adopte de lo que debe entenderse por "dolo", todas coinciden en señalar que debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira; esto es, se trata de una conducta violatoria del deber jurídico y de actuar conforme a lo previsto en la ley. Es decir, de conformidad con dicha sentencia, se entiende al dolo como la intención de aparentar una cosa que no es real, con el propósito de lograr un beneficio, para hacer creer que se cumple con las obligaciones de ley tratando de engañar a la autoridad administrativa electoral, por lo que concluye que, son esos actos los que de estar probados permiten afirmar que se procedió con dolo, en la medida que permiten advertir una intencionalidad fraudulenta; pero ésta, debe estar plenamente probada, pues no es posible inferirla a través de simples argumentos subjetivos que no se encuentran respaldados con elementos de convicción.
Asimismo, en la sentencia que ha quedado precisada, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral estableció que, para estimar que un partido político actuó con dolo debe acreditarse que intencionalmente no reportó sus operaciones u ocultó información a fin de no incurrir en responsabilidad al momento de llevarse a cabo la revisión del informe, o que ello lo hubiera realizado con el ánimo de obstaculizar la función fiscalizadora de la autoridad.
Por lo anterior, debe resaltarse que el dolo no puede presumirse sino que tiene que acreditarse plenamente, pues la buena fe en el actuar siempre se presume a menos que se demuestre lo contrario y para ello necesita acreditarse la intención del infractor de llevar a cabo la conducta a sabiendas de las consecuencias que se producirán. Esto es, el elemento esencial constitutivo del dolo es la existencia de algún elemento probatorio con base en el cual pueda deducirse una intención específica por parte del partido para obtener el resultado de la comisión de la falta.
En congruencia con lo expuesto, si por dolo se entiende la intención de aparentar una cosa que no es real, con el propósito de lograr un beneficio, para hacer creer que se cumple con las obligaciones de ley tratando de engañar a la autoridad administrativa electoral, entonces son esos actos (mediante los cuales se trata de engañar) los que de estar probados permiten afirmar que se procedió con dolo, en la medida que permiten advertir una intencionalidad fraudulenta, pero ésta, debe estar plenamente probada, pues no es posible inferirla a través de simples argumentos subjetivos que no se encuentran respaldados con elementos de convicción.
Lo anterior se robustece con lo sostenido por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-231/2009, en el que se sostiene que el dolo debe estar acreditado ya sea con elementos de prueba suficientes o por conducto de indicios que concatenados con otros medios de convicción se pueda determinar su existencia.
Asimismo, resulta aplicable al caso, lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis con rubro "DOLO DIRECTO. SUS ELEMENTOS", conforme a las cuales el dolo directo se compone de dos elementos: el intelectual o cognoscitivo y el volitivo. El primero parte de que el conocimiento es el presupuesto de la voluntad, toda vez que no puede quererse lo que no se conoce, por lo que para establecer que el sujeto activo quería o aceptaba la realización de un hecho previsto como delito, es necesaria la constancia de la existencia de un conocimiento previo; esto es, el sujeto activo debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como típica, de manera que ese conocimiento gira en torno a los elementos objetivos y normativos del tipo, no así respecto de los subjetivos. Por otro lado, el elemento volitivo supone que la existencia del dolo requiere no sólo el conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo, sino también querer realizarlos. Así pues, se integran en el dolo directo el conocimiento de la situación y la voluntad de realizarla.
Como se ha señalado, la acreditación del dolo resulta difícil de comprobar, dada su naturaleza subjetiva, por tal razón la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la tesis de rubro: "DOLO DIRECTO. SU ACREDITACIÓN MEDIANTE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL", donde se establece que el dolo no sólo puede ser comprobado con la prueba confesional, sino que la prueba indiciaria permite que a través de hechos conocidos que no constituyen acciones violatorias de la norma, se pueda llegar a la acreditación del dolo, concatenando hechos y utilizando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.
De lo anterior se puede advertir que los criterios asumidos por los órganos jurisdiccionales en materia penal, así como los establecidos por la doctrina para definir el dolo, a la luz de la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con rubro "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL"[1], le son aplicables mutatis mutandis[2], al derecho administrativo sancionador.
En ese entendido, no obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del Partido Acción Nacional para obtener el resultado de la comisión de las faltas (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de volición alguna del citado partido para cometer las irregularidades mencionadas con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.
Asimismo, es incuestionable que el partido intentó subsanar las irregularidades de carácter formal encontradas en la revisión de sus informes, aun cuando no entregó la totalidad de la documentación solicitada. Consecuentemente, la irregularidad se traduce en una falta de atención, cuidado o vigilancia en el cumplimiento de las normas atinentes.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
Es importante señalar que con la actualización de faltas formales no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, sino únicamente su puesta en peligro.
Lo anterior se confirma, ya que con la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas, así como los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias, se viola el mismo valor común y se afecta a la misma persona jurídica indeterminada (la sociedad), por ponerse en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, esto es, se impide y obstaculiza la adecuada fiscalización del financiamiento del partido[3].
Además se incrementa considerablemente la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con un incumplimiento, a nuevas acciones y diligencias para conseguir la verificación de lo reportado u omitido en los informes y, en algunos casos, al inicio de procedimientos en materia de financiamiento y gastos de los partidos políticos.
En la conclusión 5 el instituto político en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 83 numeral 1, inciso c), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra señala:
"Artículo 83.- (Se transcribe)”
El citado ordenamiento, reviste sin duda alguna la obligación intrínseca que los partidos políticos tienen de presentar dentro de determinados plazos ante la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos los informes de precampaña correspondientes, así como toda la documentación soporte dentro de los plazos establecidos, esto con el único fin de verificar que los ingresos y egresos así como su financiamiento público haya sido obtenido dentro del marco de la legalidad, entendiéndose que el incumplimiento de dicha disposición traerá como consecuencia diversas sanciones.
En la conclusión 16 el instituto político en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señala:
"Artículo 182. (Se transcribe)
Este precepto establece la obligación de los partidos políticos de cumplir diversos requisitos para utilizar bardas en la propaganda electoral, a efecto de llevar un control de la cantidad y forma de promocionales realizados a través de este medio, entre otros señalar la ubicación, medidas, costos, materiales y mano de obra utilizada.
Por lo anterior, la finalidad del artículo en comento radica en que con los datos asentados en la relación, la autoridad electoral cuente con un control de las bardas utilizadas en cada campaña, protegiendo el principio de equidad en la contienda, procurando así que existan las mismas oportunidades para todos los partidos políticos.
En la conclusión 7 el instituto político en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 224 del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señala:
"Artículo 224. (Se transcribe)
Este precepto, regula la forma en que se deben presentar los informes de precampaña, mediante la utilización de los formatos "IPR-P" e "IPR-S-D", precisando la totalidad de los ingresos y de los gastos efectuados desde su registro hasta que son postulados como ganadores; cuando se trate de candidato único, el informe será desde el reconocimiento del partido hasta su postulación.
La norma tiene como objetivo que la autoridad fiscalizadora, tenga conocimiento de los ingresos y gastos realizados por el partido en los procesos internos de selección de sus precandidatos, obligando a los institutos políticos a presentar en los formatos autorizados el informe respectivo.
En la conclusión 10 el instituto político en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 228 del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señala:
"Artículo 228. (Se transcribe)
Este artículo impone al partido político la forma en que debe manejar el ingreso de los recursos contablemente, cuando estos rebasen los mil días de salario mínimo destinados a campañas internas, los cuales se manejarán por medio de cuentas bancarias abiertas, destinadas para cada campaña interna en particular, que deberán estar a nombre del partido y se identificaran como CBCEI-(PARTIDO)-(CANDIDATO, FORMULA INTERNA O SU EQUIVALENTE)-(CARGO O CANDIDATURA). Estas cuentas serán manejadas mancomunadamente por las personas que designe el candidato o formula interna y que autorice el órgano de finanzas del partido; asimismo determina que los estados de cuenta deben conciliarse mensualmente y remitirse a la autoridad junto con el informe respectivo o cuando esta lo solicite.
Este precepto tiene como finalidad una administración y registro contable eficiente de los recursos que le son proporcionados al partido, dirigidos al desarrollo de las precampañas.
En la conclusión 7 el instituto político en comento vulneró lo dispuesto en los artículos 229 y 273, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señala:
"Artículo 229. (Se transcribe)
Este artículo, prevé la forma en que el partido debe llevar la contabilidad respecto de los ingresos recibidos y los gastos efectuados con motivo de las campañas internas dirigidas a ocupar los puestos de elección popular, estableciendo que tanto los recursos y los egresos efectuados deberá registrarse contablemente en diversas subcuentas conforme al catálogo de cuentas y estar soportados con la documentación original que acredite tal ingreso o gasto realizada para dicho fin, la cual debe ajuntarse a los informes respectivos.
La norma en comento busca que el partido cuente con las herramientas contables necesarias para acreditar a la autoridad los ingresos y egresos originados en el desarrollo de las precampañas, al establecer la obligación de informar fehacientemente a la autoridad fiscalizadora, los ingresos y erogaciones efectuados por el partido dentro de este período.
"Artículo 273. (Se transcribe)
Dicho precepto, establece tres supuestos normativos que obligan a los partidos, a cumplir lo referente a la materia de fiscalización.
En el primero, se compromete a los sujetos obligados a reflejar de manera precisa dentro de los informes lo asentado en los instrumentos de contabilidad que utilizó el sujeto; por lo que técnicamente no pueden existir diferencias entre los instrumentos de contabilidad y los informes, pues estos se elaboran con base en aquellos.
Lo anterior, con la finalidad de evitar la obstrucción al ejercicio de la función fiscalizadora que producen las modificaciones extemporáneas a la documentación contable que respalda los informes que presentan los partidos políticos. Asimismo, la norma busca evitar los problemas que dichas modificaciones espontáneas producen para el ejercicio de la función fiscalizadora que está sujeta a plazos cortos y fatales, puesto que exigen que la autoridad reinicie el proceso de revisión para adecuarlo a nuevos datos y elementos contables y, en consecuencia, retardan la formulación de conclusiones relativas al manejo de los recursos de los sujetos obligados.
Por lo anterior, en el caso de que un sujeto obligado no cumpla con su deber de reportar adecuadamente sus ingresos y egresos, de manera que encuentren soporte en la propia contabilidad del sujeto obligado, se obstaculizan los trabajos de la Unidad de Fiscalización e implica un esfuerzo adicional para detectar las diferencias; en consecuencia, se obstaculiza el desarrollo del procedimiento de fiscalización.
En las conclusiones 3 y 4 el instituto político en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 316 numeral 1, incisos a) y b) del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señala:
"Artículo 316.- (Se transcribe)
Este artículo tiene como finalidad, por una parte, indicar al partido la documentación comprobatoria que debe acompañar a los informes de precampaña para acreditar los datos asentados por dichos conceptos, y por la otra, que la autoridad fiscalizadora al revisar el informe respectivo, cuente con la documentación soporte para comprobar los datos asentados por el partido que avalen los ingresos y gastos reportados.
En la conclusión 6 el instituto político en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 316 numeral 1, inciso l) del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señala:
"Artículo 316.- (Se transcribe)
Este artículo tiene como finalidad, por una parte, indicar al partido la documentación comprobatoria que debe acompañar a los informes de precampaña para acreditar los datos asentados por dichos conceptos, y por la otra, que la autoridad fiscalizadora al revisar el informe respectivo, cuente con la documentación soporte para comprobar los datos asentados por el partido que avalen los ingresos y gastos reportados.
En las conclusiones 3 y 7 el instituto político en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 317 del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señala:
"Artículo 317. (Se transcribe)
Este artículo, regula la forma en que se deben presentar los informes de precampaña, mediante la utilización de los formatos "IPR-P" e "IPR-S-D", precisando la totalidad de los ingresos y de los gastos efectuados desde su registro hasta que son postulados como ganadores; cuando se trate de candidato único, el informe será desde el reconocimiento del partido hasta su postulación.
La norma tiene como objetivo que la autoridad fiscalizadora, tenga conocimiento de los ingresos y gastos realizados por el partido en los procesos internos de selección de sus precandidatos, obligando a los institutos políticos a presentar en los formatos autorizados el informe respectivo.
Del análisis anterior, es posible concluir que la inobservancia de los artículos referidos pone en peligro la obligación de rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos. Esto es, se trata de una diversidad de conductas e infracciones, las cuales, aun cuando sean distintas y vulneren diversos preceptos normativos, solamente configuran un riesgo o peligro de un solo bien jurídico, consistente en el uso adecuado de recursos, sin afectarlo directamente, lo cual trae como resultado el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas y transparentar los recursos con que cuentan los partidos políticos.
Así, es deber de los partidos políticos informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo a revisar por el partido político para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.
Dicho lo anterior es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los partidos políticos nacionales rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.
Por tanto, se trata de normas que protegen un bien jurídico de un valor esencial para la convivencia democrática y el funcionamiento del Estado en sí, esto, porque los partidos políticos son parte fundamental del sistema político electoral mexicano, pues son considerados constitucionalmente entes de interés público que reciben financiamiento del Estado y que tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de manera que las infracciones que cometa un partido en materia de fiscalización origina una lesión que resiente la sociedad e incide en forma directa sobre el Estado.
En ese sentido, la falta de entrega de documentación requerida, y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos del partido político, derivadas de la revisión de los Informes de Precampaña Ordinario de los Ingresos y Gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, por sí mismas constituyen una mera falta formal, porque con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas.
e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.
En este aspecto debe tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.
Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.
Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquéllas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.
En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estas infracciones son siempre de resultado.
En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.
En estos últimos, se castiga una acción "típicamente peligrosa" o peligrosa "en abstracto", en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.
Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.
El bien jurídico tutelado por las diversas normas infringidas por distintas conductas, es el uso adecuado de los recursos de los partidos políticos, por lo que las infracciones expuestas en el apartado del análisis temático de las irregularidades reportadas del Dictamen Consolidado, consistentes en los errores en la contabilidad y formatos, así como la falta de presentación de la totalidad de la documentación soporte de los ingresos y egresos del partido político infractor, no se acredita la vulneración o afectación al aludido bien jurídico protegido, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas, vulnerando solamente los principios de transparencia y rendición de cuentas.
En ese entendido, en el presente caso las irregularidades se traducen en conductas infractoras imputables al partido político nacional, las cuales pusieron en peligro (peligro abstracto) el bien jurídico tutelado, consistente en el uso adecuado de recursos, al vulnerar los principios de transparencia y rendición de cuentas, toda vez que esta autoridad electoral no contó en tiempo con los documentos necesarios para ejercer un debido control y cotejar lo reportado por el partido en los informes presentados.
Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que sólo contribuye a agravar el reproche, pero no con la máxima intensidad con la que podría contribuir.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
El Partido Acción Nacional cometió pluralidad de irregularidades que se traducen en la existencia de FALTAS FORMALES, en las que se viola el mismo valor común, toda vez que existe unidad en el propósito de la conducta en el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas.
Como se expuso en el inciso d), se trata de una diversidad de infracciones, las cuales, aun cuando sean distintas y a diversos preceptos normativos, solamente configuran un riesgo o peligro de un solo bien jurídico, el del uso adecuado de recursos, sin que exista una afectación directa.
En este sentido al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 342, numeral 1, incisos a) y l) del código electoral federal, lo procedente es imponer una sanción.
Calificación de la falta
Para la calificación de la diversidad de infracciones, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:
• Se tratan de faltas formales, al incumplir con diversas normas que ordenan un debido registro contable, la entrega de formatos debidamente requisitados, de documentación soporte de ingresos y egresos del partido político infractor, de conformidad con el código de la materia, el reglamento de la materia y sus anexos.
• Con la actualización de faltas formales no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, sino únicamente su puesta en peligro.
• No obstante, sí se incrementa la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con los incumplimientos de mérito, a nuevas acciones y diligencias.
Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que las infracciones deben calificarse como LEVES.
B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
1. Calificación de la falta cometida.
Este Consejo General estima que las faltas de forma cometidas por el Partido Acción Nacional se califican como LEVES.
Lo anterior es así, en razón de la ausencia de dolo por el ente político, adicionalmente se estimó que las violaciones acreditadas derivaron de una falta de cuidado y solo pusieron en peligro los bienes jurídicos tutelados.
En ese contexto, el Partido Acción Nacional debe ser objeto de una sanción, la cual, tomando en cuenta la calificación de la irregularidad, se considere apropiada para disuadir al actor de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia.
2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el partido político y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.
Debe considerarse que el hecho de que el partido no cumpla con su obligación de presentar la totalidad de la documentación soporte de sus ingresos y egresos, dentro del periodo establecido, impidió que la Unidad de Fiscalización tuviera la posibilidad de revisar integralmente los recursos erogados, situación que trae como consecuencia que este Consejo General no pueda vigilar a cabalidad que las actividades de los partidos se desarrollen con apego a la ley y se pone en riesgo el principio de certeza, en tanto que no es posible verificar que el partido político hubiese cumplido con la totalidad de obligaciones a que estuvo sujeto.
Debe tenerse en cuenta que el espíritu de la norma consiste en que los partidos políticos sustenten en medios objetivos la totalidad de los ingresos y egresos.
De la revisión a los Informes de Precampaña de los Ingresos y Gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, se advierte que el partido incumplió con su obligación de presentar la totalidad de la documentación comprobatoria soporte de los gastos realizados. Por lo tanto, la irregularidad se tradujo en una falta que impidió que la autoridad electoral conociera con plena certeza el modo en que el partido egresó diversos recursos destinados a tal fin.
No obstante, la afectación no fue significativa en razón de que, si bien el partido presentó conductas que implican una contravención a lo dispuesto por los ordenamientos electorales, tal y como se ha señalado en el apartado de calificación de la falta, no se vulneró de forma sustancial el bien jurídico tutelado por la norma, sino simplemente su puesta en peligro de forma abstracta.
3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
Sobre este tópico, en la tesis de Jurisprudencia 41/2010, aprobada por unanimidad de votos en sesión pública de 6 de octubre de 2010, con el rubro "REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción:
1. El ejercicio o período en el que se cometió la trasgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción;
2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y
3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.
Adicionalmente, en la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-512/2011, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que, para considerar justificada plenamente la aplicación de la reincidencia en la individualización de la sanción, como elemento para agravarla, es indispensable que la autoridad administrativa electoral sancionadora exponga en su resolución:
a) La conducta que en el ejercicio anterior se consideró infractora de la normativa electoral.
b) El periodo en el que se cometió la infracción anterior, por la que estima repetida la infracción (fecha del ejercicio fiscalizado).
c) La naturaleza de la infracción cometida con anterioridad (violación formal o sustantiva) y los preceptos infringidos, pues aunque este elemento no es determinante, ayuda a identificar el tipo de infracción cometida y también el bien jurídico tutelado y, por ende, transgredido con esa infracción.
d) El estado procesal de la resolución donde se sancionó al infractor en ejercicios anteriores, toda vez que este elemento permite identificar la firmeza de tal resolución (por no haber sido impugnada, o bien, por haber sido confirmada por la Sala Superior al resolver el medio impugnación procedente contra esa sanción).
Asimismo, en el SUP-RAP-583/2011 la máxima autoridad en materia electoral hizo alusión al jurista Jesús González Pérez, quien ha sostenido criterios para considerar colmada la reincidencia en la materia administrativa adicionando, a los ya mencionados, que en ambas infracciones el bien jurídico se haya atacado de manera semejante (dolosa o culposamente).
De lo anterior se puede advertir, que la reincidencia implica un factor que se debe tomar en cuenta para establecer la pena o sanción, con la finalidad no sólo de observar cabalmente el principio de proporcionalidad, sino también, de evitar el abuso o los excesos en el ejercicio de la facultad sancionadora, garantizando, a su vez, al sujeto infractor, la certeza de la correspondencia que debe existir entre el delito o la infracción con la pena o sanción.
De manera que, para que exista reincidencia, el infractor debe repetir la falta, es decir, infringir el mismo bien o bienes jurídicos tutelados por la misma norma, a través de conductas iguales o análogas por la que ya fue sancionado por Resolución firme.
Los criterios señalados resultan aplicables al presente caso, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 355, numeral 5, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 279 del Reglamento de Fiscalización, la reincidencia es un elemento que debe ser considerado en la contravención de la norma administrativa, para la individualización de las sanciones.
Del análisis de las irregularidades que nos ocupan, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el Partido Acción Nacional no es reincidente respecto de las conductas que aquí se han analizado.
III. Imposición de la sanción.
Del análisis realizado a las conductas infractoras cometidas por el partido político, se desprende lo siguiente:
Las faltas se calificaron como LEVES.
Con la actualización de faltas formales no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, sino únicamente su puesta en peligro.
Se incrementa la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con los incumplimientos de mérito, a nuevas acciones y diligencias.
El partido conocía los alcances de las disposiciones reglamentarias invocadas, así como los oficios de errores y omisiones expedidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión de Informes de Precampaña.
El partido político nacional no es reincidente, por lo que hace a las conductas sancionadas en las conclusiones 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 16.
Aun cuando no hay elementos para considerar que las conductas infractoras fueron cometidas con intencionalidad o dolo, sí se desprende falta de cuidado por parte del partido político para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por el reglamento de la materia.
Que el monto involucrado en las conclusiones sancionatorias se detalla a continuación:
Conclusión | Irregularidad Cometida | Monto Implicado |
3 | El partido presentó un informe "IPR-S-D" y su respectivo formato único, sin la firma del precandidato correspondiente. | N/A |
4 | El partido presentó 10 formatos únicos, sin la firma de los precandidatos correspondientes. | N/A |
5 | El partido presentó 75 informes de precampaña de forma extemporánea. | N/A |
6 | El partido no presentó la copia fotostática de la credencial para votar de 10 precandidatos postulados. | N/A |
7 | El partido no registró contablemente una transferencia en especie de otros órganos del partido; asimismo, no la reportó en el formato "IPR-S-D" por $30,000.00. | $30,000.00. |
10 | El partido no aperturó cuentas bancarias "CB-CEI" de 27 precandidatos que obtuvieron ingresos mayores a 1,000 días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal | N/A |
16 | El partido no presentó las muestras fotográficas de 117 pinta de bardas, correspondientes a un importe de $27,144.00. | $27,144.00. |
Cabe señalar que el monto involucrado no es un parámetro o elemento primordial ni exclusivo para determinar el monto de la sanción en las faltas formales, por lo que esta autoridad al momento de individualizar la sanción debe considerar otros elementos, tanto objetivos como subjetivos para fijar el monto de la misma, entre ellos, el cúmulo de irregularidades derivado de un diferente control interno en cuanto a la presentación de documentación comprobatoria o la falta de pleno cumplimiento a los requisitos señalados por la norma, la reincidencia de la conducta y no únicamente el monto total implicado en las irregularidades formales.
Al respecto, cabe precisar que el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el SUP-RAP-89/2007, presupone que en ciertos casos, como en el que nos ocupa, queda al arbitrio de la autoridad estimar o no el monto total implicado en las irregularidades cometidas, cuando el mismo sea determinable. Para ello debe precisarse con claridad el origen del monto involucrado.
Una vez que se han calificado las faltas, se han analizado las circunstancias en que fueron cometidas y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda del catálogo previsto en el artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala: (Se transcribe)
Así las cosas, corresponde seleccionar una de las sanciones establecidas en el artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, establecer la graduación concreta idónea.
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/09 la finalidad que debe perseguir una sanción.
No sancionar conductas como las que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los partidos políticos nacionales, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.
En este sentido, la sanción contenida en el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político nacional infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir las conductas infractoras como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.
Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto, se tiene que las sanciones aludidas en las fracciones III, IV, V y VI de dicho precepto no resultan convenientes para ser impuestas al Partido Acción Nacional toda vez que, dado el estudio de sus conductas infractoras, quebrantarían el fin específico del ente político que es el desarrollo de la vida democrática en una sociedad.
En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, resulta la idónea para el caso que nos ocupa, toda vez que puede ser graduada, siempre dentro del margen establecido por el mismo precepto legal.
En el presente caso, esta sanción se considera como la adecuada para garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad sancionadora electoral, como son la represión de futuras conductas irregulares, similares al partido infractor y la inhibición de la reincidencia en las mismas.
Es así que tomando en cuenta que las faltas formales se calificaron de Leves, las circunstancias de la ejecución de las infracciones, así como la puesta en peligro a los bienes jurídicos protegidos por las distintas normas electorales, este Consejo General fija la sanción consistente en una multa de 3,350 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal equivalente a $208,805.50 (doscientos ocho mil ochocientos cinco pesos 50/100 M.N.), ello con la finalidad de que la sanción genere un efecto disuasivo que evite en el futuro la comisión de conductas ilegales similares, y que exista proporción entre la sanción que se impone y la falta que se valora.
Lo anterior es así, en razón de que la naturaleza de la sanción administrativa es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria, esto es, no busca solamente que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión, toda vez que en el caso de que las sanciones administrativas produjeran una afectación insignificante en el infractor o en sus bienes, en comparación con la expectativa del beneficio a obtenerse o que recibió con su comisión, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si con la primera sanción no se vio afectado realmente o, incluso, a pesar de ella conservó algún beneficio.
En esta tesitura, debe considerarse que el Partido Acción Nacional cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impone, ya que se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año 2012 un total de $849,568,327.89 (ochocientos cuarenta y nueve millones quinientos sesenta y ocho mil trescientos veintisiete pesos 89/100 M.N.) como consta en el acuerdo número CG431/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria celebrada el 16 de diciembre de 2011.
Lo anterior, aunado al hecho de que el partido político que por esta vía se sanciona, está legal y tácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la Ley Electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.
No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica del partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral.
Esto es así, ya que las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.
En este sentido, obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral los siguientes registros de sanciones que han sido impuestas al Partido Acción Nacional por este Consejo General, así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones:
Número | Resolución del Consejo General | Monto total de la sanción | Montos de deducciones realizadas al mes de agosto de 2012 | Montos por saldar |
1 | CG415/2012 $596,475.00 | $99,412.50 | $497,062.50 |
De lo anterior se advierte que el Partido Acción Nacional, tiene un saldo pendiente de $497,062.50 (cuatrocientos noventa y siete mil sesenta y dos pesos 50/100 M.N.), por lo que se evidencia que no se produce afectación real e inminente en el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, aun cuando tenga la obligación de pagar la sanción anteriormente descrita, ello no afectará de manera grave su capacidad económica, por tanto, estará en posibilidad de solventar la sanción pecuniaria que se establece en la presente Resolución.
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 355, numeral 5, en relación con el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
b) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establece en la conclusión sancionatoria 14 lo siguiente:
Egresos
Monitoreo de Anuncios Espectaculares colocados en la Vía Pública Conclusión 14
"El partido recibió aportaciones de personas no identificadas consistentes en una manta y una barda detectadas por el monitoreo, por un importe de $1,054.00."
I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.
Conclusión 14
En cumplimiento al artículo 227 del Reglamento de Fiscalización, que establece que la Unidad de Fiscalización realizará las gestiones necesarias para llevar a cabo monitoreos en diarios, revistas y otros medios impresos, así como en anuncios espectaculares colocados en la vía pública, se realizó el monitoreo con base al Sistema Integral de Monitoreo (SIM), en el que se obtuvieron muestras de propaganda electoral colocada en anuncios espectaculares, mantas y por pinta de bardas en las 32 entidades federativas del país, con el propósito de llevar a cabo la compulsa de la información monitoreada contra la propaganda electoral en espectaculares, reportada y registrada por los partidos políticos y las coaliciones durante el Proceso Electoral Federal de 2011-2012.
En consecuencia, al efectuar la compulsa correspondiente, se observó que, algunos anuncios espectaculares no fueron reportados en el Informe de Precampaña "IPR-P" Informe de Precampaña para el cargo de Presidente de la República Mexicana, así como en los Informes "IPR-S-D" Informe de Precampaña para Precandidatos al cargo de Senadores y Diputados Federales. Los casos en comento se detallaron en el Anexo 1 del oficio uF-DA/3367/12.
En consecuencia, se solicitó al partido presentar lo siguiente:
• Las correcciones que procedieran a su contabilidad.
• Las pólizas contables con su respectivo soporte documental en original a nombre del partido y con la totalidad de requisitos fiscales.
• Las muestras de la publicidad colocada en la vía pública.
• Las balanzas de comprobación y auxiliares contables a último nivel en los cuales se reflejaran las correcciones efectuadas.
• En su caso, las copias de los cheques de los gastos que rebasen los 100 días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal.
• La relación en medio magnético de cada uno de los espectaculares que amparara la factura y el periodo en que permanecieron colocados.
• El formato "IPR-P" Informe de Precampaña para el cargo de Presidente de la República Mexicana, así como los formatos "IPR-S-D" Informe de Precampaña para Precandidatos al cargo de Senadores y Diputados Federales, con la totalidad de requisitos que establece la normatividad vigente, en medio impreso y magnético.
• El contrato de prestación de bienes o servicios celebrado con el proveedor, en original y debidamente firmado, en el cual se detallaran las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto del contrato, tipo y condiciones del mismo, importe contratado, formas y fechas de pago, características del bien o servicio, vigencia del contrato, impuestos, penalizaciones y todas las demás condiciones a las que se hubieren comprometido, anexo a su respectiva póliza.
• Las hojas membretadas del proveedor, así como un resumen de las mismas en hoja de cálculo electrónica, con la totalidad de los requisitos que establece la normatividad aplicable.
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso a) y 77, numerales 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 65, 81, 98, 106, 149, 153, 181, 224, 227, 229, 231, 248, 249, 260, 262, 272, 273 incisos a) y b), 315 y 339 del Reglamento de la materia, así como con los numerales 102, numeral primero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, 29, numerales primero, segundo y tercero, 29-A, numerales primero, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII y segundo del Código Fiscal de la Federación.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/3367/12 del 16 de abril de 2012, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto, con escrito Teso/116/12 del 30 de abril de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“(…)
Respecto a la precandidata a la presidencia de la República Josefina Vázquez Mota se presenta lo siguiente:
De los espectaculares observados en la columna 'Identif. Exhurley': 1060, 1065, 1068, 2108, 2101, 2109, 2111, 2114 y 2115 del ANEXO 1 del oficio que se contesta, se reconocen y registran en póliza de diario PD-8045/02-12 de la contabilidad de la precandidata como una transferencia en especie del Comité Estatal de Yucatán, así mismo (sic) se presenta la póliza de diario PD-20/02-12 del mismo comité.
Es preciso manifestar que, del análisis a las muestras fotográficas presentadas por esa autoridad, es evidente que existe duplicidad en el monitoreo que nos ocupa, toda vez que la numeración de los 'Identif. Exhurley' no reportados, reflejan coincidencia considerando cierta diferencia en función al ángulo y/o extremo desde el cual se sitúa la toma de la fotografía, como es el caso de los que a continuación se señalan y se exhiben:
Número 'Identif. Exhurley' 2115, duplicidad con 1074.
Número 'Identif. Exhurley' 2109, duplicidad con 1071.
Número 'Identif. Exhurley' 1068, duplicidad con 2099.
Número 'Identif. Exhurley' 2114, duplicidad con 1080.
Número 'Identif. Exhurley' 2111, duplicidad con 1070.
Número 'Identif. Exhurley' 1065, duplicidad con 2107.
De los espectaculares observados en la columna 'Identif. Exhurley': 1527, 1999, 2912 y 3172 del ANEXO 1 del oficio que se atiende, se reconocen y registran en póliza de diario PD-8047/02-12.
Respecto de la observación realizada en el oficio de referencia, en virtud del cual la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales detectó la presencia de 9 panorámicos, los cuales a partir de su evidencia se identificaron en el apartado denominado 'Identif Exhurley' 544, 545, 546, 547, 549, 553, 847, 849 y 850, parte integrante del ANEXO 1, mismos que a su juicio no fueron debidamente reportados por el instituto político que represento, ante Usted me permito manifestar lo siguiente:
(…)
Sobre los espectaculares con números en la columna 'Identif. Exhurley': 417, 632, 741, 836, 837, 838, 839, 1384 y 3240, se mismo (sic) ANEXO, corresponden a Espectaculares observados del libro 'Nuestra Oportunidad, un México para Todos'.
Es preciso manifestar, que del análisis a las muestras fotográficas presentadas por esa autoridad, es evidente que existe duplicidad en el monitoreo que nos ocupa, toda vez que la numeración de los 'Identif. Exhurley' no reportados, reflejan coincidencia considerando cierta diferencia en función al ángulo y/o extremo desde el cual se sitúa la toma de la fotografía, como es el caso de los que a continuación se señalan y se exhiben:
Número 'identif. exhurley' 741, duplicidad con 711.
Número 'Identif. exhurley' 417, duplicidad con 3254.
Número 'Identif. exhurley' 1384, duplicidad con 3114.
Respecto de la observación realizada 'Identif. exhurley': 417, 632, 741, 836, 837, 838, 839, 1384 y 3240, se mismo (sic) ANEXO 1 del oficio de referencia, en virtud del cual la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales detectó la presencia de 9 anuncios espectaculares, los cuales a partir de su evidencia fotográfica corresponden a la campaña de promoción del libro 'Nuestra Oportunidad, un México para todos' (Aguilar 2011), mismos que a su juicio no fueron debidamente reportados por el instituto político que represento, me permito ante Usted manifestarlo siguiente:
Contrariamente a lo señalado por esa autoridad electoral, es importante señalar que construyó su razonamiento y consecuente observación a partir de una falsa premisa al señalar que la publicidad denunciada tenía un carácter electoral y, por tanto existía una obligación del Partido Acción Nacional de reportarla en tiempo y forma, lo cual hace caso omiso al CARÁCTER COMERCIAL de dicha publicidad.
En efecto, el CARÁCTER COMERCIAL de la publicidad en cuestión deriva de la suscripción de un contrato de edición de Obra Literaria entre la C. Josefina Vázquez Mota y Santillana Ediciones Generales, S.A. de C.V., el cual para efectos de mejor proveer se adjunta al presente.
En específico, de la lectura de la CLÁUSULA DÉCIMO TERCERA, denominada 'Promoción de la obra' se refrenda la relación contractual de carácter comercial entre las partes, a saber la C. Josefina Vázquez Mota y Santillana Ediciones, en tanto 'LA AUTORA' autorizó a la 'EDITORIAL' a utilizar su nombre e imagen con fines publicitarios, producto de la comercialización y venta del libro 'Nuestra Oportunidad. Un México para Todos'. Para efectos de otorgar mayores elementos de convicción resulta conducente la cita íntegra de la cláusula en comento:
DECIMO TERCERA.- PROMOCIÓN DE LA OBRA. "LA AUTORA" autoriza a "LA EDITORIAL" a utilizar su nombre con fines publicitarios, con la intención de promover la 'Obra'; por lo que aquella se compromete, a participar en conferencias, entrevistas de radio y/o televisión, ferias de libros, o cualesquier otras actividades de promoción y/o publicidad que "LA EDITORIAL" decida organizar, en cualquier para de la República Mexicana, o bien en el extranjero.
(…)
En consecuencia, a partir de la aportación del caudal probatorio consistente en el instrumento contractual antes mencionado, se ratifica con plenos efectos el CARÁCTER COMERCIAL de los 12 espectaculares (sic) observados por esa Unidad, en consecuencia se niega porno ser propio el hecho de la supuesta obligación de reportar la publicidad en comento.
Aunado que de un análisis del contexto interno y externo de la publicidad observada no es plausible identificar los elementos configuradores de un acto anticipado de precampaña y/o campaña referido a la actualización de su elemento subjetivo que en términos prácticos se encuentra circunscrito a la detección de: 1) un llamado al voto, la exhibición del emblema del partido; 2) una mención a la fecha del proceso interno de elección; 3) estar dirigida a la militancia panista y, en consecuencia, dar a conocer a militancia una propuesta y obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Lo anterior de conformidad con el artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el 217 del mismo ordenamiento, y los criterios emitidos porel Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y los recursos de apelación números SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009, SUP-RAP-191/2010 y SUP-RAP-63/2011), en virtud que para acreditar la existencia de actos anticipados de precampaña o de actos anticipados de campaña se necesitan probar los elementos constitutivos de los mismos, que son: (i) temporal; (ii) personal y (iii) subjetivo, los cuales en el caso concreto no encuentran actualización plena en su conjunto.
Por contrario, los espectaculares observados se limitan a la reproducción de la portada del libro 'Nuestra Oportunidad. Un México para Todos', el cual como ya se ha mencionado producto de la suscripción de un contrato entre las partes multireferidas tuvo entre uno de sus objetos la promoción y la comercialización de la obra.
Fue así que Josefina Vázquez Mota suscribió dicho contrato en su carácter de ciudadana y no de precandidata presidencial, lo cual consta de la lectura del contrato ofrecido en tiempo y forma, mismo que fue suscrito con anterioridad a cualquier intención de registro de precandidatura alguna, a saber el 18 de abril de 2011, producto de las actividades editoriales y de investigación de la C. Josefina Vázquez Mota.
Aún más, si la autoridad electoral se ciñera un criterio reduccionista de la aparición de la imagen en los espectaculares es importante señalar que no basta la simple condición del sujeto susceptible de infringir la normatividad electoral federal, para arribar a la conclusión de que cualquier actividad o manifestación que realizara el denunciado permita colegir una intención de posicionarse indebidamente una precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular en el proceso electoral 2011-2012.
Es así que como un antecedente sobre la calificación de los actos inherentes a la promoción de la obra literaria de la C. Josefina Vázquez Mota, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, producto de la radicación y substanciación del procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/JUTAB/147/PEF/63/2011, iniciado con motivo de la denuncia presentada por el PRI en contra de del PAN y de JVM por la supuesta realización de infracciones a la Ley electoral, entre ellos, la promoción que hiciera del Libro 'Nuestra Oportunidad, un México para todos' (Aguilar 2011), durante la Feria Universitaria del Libro que tuvo lugar en las instalaciones del Centro Internacional de vinculación y Enseñanza de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco (CIVE) el 16 de noviembre de 2011, para lo cual entre otros actos de promoción, se difundieron con antelación algunos spots que hacían referencia a esa visita, el máximo órgano de dirección electoral falló:
'de un análisis a los promocionales... únicamente se advierte de ellos la intención de difundir un evento que ocurriría dentro de la citada feria. Asimismo, es de referir que si bien, diversos medios de comunicación tanto de circulación local como nacional, dieron cuenta del evento en cuestión, así como de las manifestaciones vertidas por la denunciada, lo cierto es que ello no resulta suficiente para determinar que efectivamente durante la realización de dicho evento difundió su plataforma electoral o presentó su precandidatura o candidatura a algún cargo de elección popular'.
Esto es, el Consejo General del Instituto Federal determinó que dichos actos de promoción se dieron exclusivamente en el contexto del evento de presentación del Libro "Nuestra Oportunidad un México para Todos", por lo que aplicando un criterio interpretativo por analogía y por mayoría de razón los espectaculares observados por esa Unidad se inscribieron en acto de promoción de la obra literaria conforme al contrato suscrito por las partes y el desarrollo de actividades editoriales por parte de la C. Josefina Vázquez Mota.
En estos términos, es plausible señalar a esa autoridad fiscalizadora que en autos no obra elemento alguno del que se pueda inferir que los espectaculares observados hayan tenido por objeto el posicionamiento de una precandidatura al interior de su partido político, o en su caso de una candidatura a la ciudadanía en general, razón por la cual no actualiza infracción alguna al orden electoral, en particular, la comisión de actos anticipados de precampaña y/o campaña máxime cuando el propósito subyacente de los espectaculares observados fue la promoción y comercialización de la obra.
Por consiguiente, se reitera que la elaboración, distribución, venta y promoción de la obra literaria 'Nuestra Oportunidad. Un México para Todos' tuvo por objeto un fin comercial por parte de la editorial que luego de suscribir un contrato con la autora dispuso su difusión y venta al público en general a través de librerías, lo cual implica un ejercicio genuino de la libertad de expresión, libertad de información y libertad de imprenta del que goza cualquier individuo.
Por tal motivo, los espectaculares observados como consecuencia de la promoción de la obra referida, al no contener señalamientos expresos, claros e indubitables respecto a la aspiración de ser postulada candidata a la Presidencia de la República, constituyen manifestaciones en ejercicio de su libertad de expresión amparadas por el artículo 6, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en virtud de lo establecido en los artículos 1 y 133 de la Carta Magna son derecho (sic) vigente en nuestro país.
En caso contrario, esa Unidad estaría avalando una contradicción en sus términos al tratar de imputarla comisión de la conducta referida a una PUBLICIDAD DE CARÁCTER COMERCIAL carente del elemento SUBJETIVO de un acto anticipado de precampaña y/o campaña que implica reportar algún beneficio al partido político, inclusive cuando ya se determinó por la autoridad electoral en los precedentes relativos a que la difusión y publicidad de un obra literaria que no importa la comisión acto anticipado de campaña en tanto no se verifica un llamado al voto, un mensaje a la militancia panista, la exhibición del emblema del partido, la alusión a la jornada comicial interna, todos ellos elementos ausentes.
En definitiva, toda vez que a partir de las consideraciones expuesta a lo largo del presente, así como de la exhibición del contrato de edición literaria, suscrito por las partes antes referidas, es posible colegir que los espectaculares detectados se circunscribieron a una actividad publicitaria de carácter comercial que no puede ni debe considerarse como un gasto de precampaña de la C. Josefina Vázquez Mota, ni hubo la obligación de ser reportados por el instituto político que represento, ni mucho menos contabilizarse para efectos de los topes de gastos de precampaña fijados por la autoridad electoral.
De la barda señalada en la columna 'Identif. exhurley': 1814, se presenta la póliza de diario PD-8027/02-12, donde se muestra claramente el gasto realizado y reportado debidamente en su oportunidad.
De las bardas observados en la columna 'Identif. exhurley': 890, 891, 1123, 1857, 1861, 1863, 1866, 1951, 1952, 2025, 2026, 2028, 2035, 2812, 2816 y 2817 del ANEXO 1 del oficio que se contesta, se reconocen y registran dichas bardas en las pólizas de diario PD-8039/02-12 y PD-8042/02-12, de la contabilidad de la precandidata, así mismo de anexa la póliza de diario PD-02/02-12 de la precampaña de Puebla la que se encuentra un registro compartido de la bardas identificada con número 1857.
De las mantas observados en la columna 'Identif. exhurley': 675, 1973, 2662 2850 y 3077, del ANEXO 1 del oficio que se contesta, se reconocen y registran dichas mantas en las pólizas de diario PD-8040/02-12, PD-8041/02-12 y PD-8044/02-12.
Es preciso manifestar, que del análisis a las muestras fotográficas presentadas por esa autoridad, es evidente que existe duplicidad en el monitoreo que nos ocupa, toda vez que la numeración de los 'Identif. exhurley' no reportados, reflejan coincidencia considerando cierta diferencia en función al ángulo y/o extremo desde el cual se sitúa la toma de la fotografía, como es el caso de los que a continuación se señalan y se exhiben:
Número 'Identif. exhurley' 675, duplicidad con 1973.
Número 'Identif. exhurley' 1819, repetidas con 2662 y 3090.
De las mantas observados en la columna 'Identif. exhurley': 653 y 2309 del ANEXO 1 del oficio que se atiende, se reconocen y registran dichas mantas en las pólizas de diario PD-8043/02-12, de la contabilidad de la precandidata, así mismo (sic) se anexa póliza de diario PD-03/02-12 de la contabilidad de precampaña de Querétaro, por la transferencia en especie.
De la bardas observadas en la columna 'Identif. exhurley': 783, 3141 y 3174, se reconocen y se registran mediante póliza de diario PD-8046/02-12 de la contabilidad de la precandidata.
Sobre la manta observada en la columna 'Identif. exhurley': 2306, es preciso aclarar que del análisis que se hace a la fotografía misma que de anexa, no identifica a ningún precandidato ni manta, se puede observar un balcón del interior de un inmueble y un escritorio, por lo que se solicita dar por solventada la observación.
Respecto al reconocimiento contable de cada rubro observado a la precandidata Josefina Vazquez (sic) Mota, adicionalmente se anexa:
Formato IPR-P modificado y formato único de origen de los recursos aplicados a la precampaña, impreso y en medio magnético.
Auxiliares contables, balanza de comprobación a último nivel al 29 de Febrero de 2012.
Contratos de donaciones debidamente suscritos.
Respecto a la precandidata (sic) a la presidencia de la República Ernesto Javier Cordero Arroyo se presenta lo siguiente:
De los espectaculares observados en la columna 'Identif. exhurley': 910, 912, 933 y 1981, del ANEXO 1 del oficio que se contesta, se precisa que se encontraban registrados en su oportunidad en póliza de diario PD-6011/02-12 en la contabilidad del precandidato.
De los espectaculares observados en la columna 'Identif. exhurley': 1061, 1087,1092 1093, 1095, 1096, 1250, 1254, 1256, 1257, 1406, 2104, 2113 y 2199, del ANEXO 1 del oficio que se contesta, se precisa que se encontraban registrados en su oportunidad en póliza de diario PD-6012/02-12 en la contabilidad del precandidato.
De los espectaculares observados en la columna 'Identif. exhurley': 1059, 1064, 1066, 1067, 1072, 1075, 1077, 2098 y 2100 del ANEXO 1 del oficio que se contesta, se precisa que se encontraban registrados en su momento en póliza de diario PD-6007/02-12 en la contabilidad del precandidato.
De los espectaculares observados en la columna 'Identif. exhurley': 648, 1063, 1073, 1076, 1099, 1253, 1336, 1341, 1709, 1750, 1776, 1966, 2102, 2106, 2110, 3076 3115, 3116 y 3420 del ANEXO 1 del oficio que se atiende, se reconocen y registran dichos espectaculares en póliza de diario PD-6016/01-12, en la contabilidad del precandidato, así mismo se anexa hoja membretada y RELPROM de los espectaculares registrados en pasivo.
De los espectaculares observados en la columna 'Identif. exhurley': 463, 519, 596, 606, 629, 631, 636, 972, 973, 977, 983, 1000, 1006, 1039, 1040, 1046, 1081, 1100, 1354, 1413, 1556, 1627, 1629, 1630, 1634, 1635 y 1645, del ANEXO 1 del oficio que se contesta, se reconocen y registran dichos espectaculares en póliza de diario PD-6017/01-12, en la contabilidad del precandidato, así mismo se anexa hoja membretada y RELPROM de los espectaculares registrados en pasivo.
Sobre las mantas con los números de identificación en la columna identificada como 'Identif. exhurley': 438, 439, 440, 445, 499, 569, 572, 611, 620, 627, 707, 1151, 1332, 1333, 1334, 1558, 1636, 1642, 1643, 1760, 1761, 1774 y 1775, del ANEXO 1 del oficio que se contesta, se reconocen y registran dichas mantas en la contabilidad del precandidato mediante póliza de diario PD-6017/01-12.
De los espectaculares observados en la columna 'Identif. exhurley': 835, 971, 1528, 1529, 1530 y 1531, del ANEXO 1 del oficio que se contesta, se reconocen y registran dichos espectaculares en póliza de diario PD-6018/02-12 en la contabilidad del precandidato, así mismo se anexa póliza de diario PD-06/02-12 y PD-07/02-12 de la contabilidad de precampaña de Durango.
De las bardas con los números de identificación en la columna identificada como 'Identif. exhurley': 537, 610, 628, 630, 888, 1150, 1156, 1380, 1382, 2031, 2033, 2820, 3075, 3093, 3117 y 3119, del ANEXO 1 del oficio que se atiende, se reconocen y registran dichas bardas en la contabilidad del precandidato mediante la póliza de diario PD-6018/01-12.
Formato IPR-P modificado y formato único de origen de los recursos aplicados a la precampaña, impreso y en medio magnético.
Auxiliares contables, balanza de comprobación a último nivel al 29 de Febrero de 2012.
Del Comité Directivo Baja California Sur.
Sobre las observaciones a los números de identificación en la columna señalada como 'Identif. exhurley': 571, 617 y 564, es preciso aclarar que no son espectaculares, toda vez que las fotografías se refieren a propaganda se encuentra debidamente registrada en la cuenta "Propaganda Utilitaria", mediante póliza de diario PD-09/01-12, PE-14/02-12, ambas con documentación soporte anexa en original, es preciso aclarar que se refiere a Calcomanías cuyas medidas son de 33 x 10 cm., y de 35 x 15 cm., mismas que esa autoridad observó colocadas en autos particulares.
Del Comité Estatal de Campeche se presenta lo siguiente:
Sobre las mantas con los números de identificación en la columna señalada como 'Identif. exhurley': 532, 534, 1149, 1152, 1379, 1383, 1385, 1386, 3077, 3080, 3081, 3084, 3085, 3087, 3091, 3092, 3094, 3108, 3110, 3111, 3112 y 3113 del ANEXO 1 del oficio que se contesta, se anexa póliza de egresos PE-04/01-12, donde se muestra claramente el gasto realizado y reportado.
Es preciso manifestar, que del análisis a las muestras fotográficas presentadas por esa autoridad, es evidente que existe duplicidad en el monitoreo que nos ocupa, toda vez que la numeración de los 'Identif. exhurley' no reportados, reflejan coincidencia considerando cierta diferencia en función al ángulo y/o extremo desde el cual se sitúa la toma de la fotografía, como es el caso de los que a continuación se señalan y se exhiben:
Número 'Identif. exhurley' 1149, duplicidad con 3111.
Número 'Identif. exhurley' 1152, duplicidad con 3110.
Número 'Identif. exhurley' 1379, duplicidad con 3084.
Número 'Identif. exhurley' 1383, duplicidad con 3113.
Del número 'Identif. exhurley' 3077 de la precandidata Nelly del Carmen Márquez, se presenta escrito del proveedorPiensa Rojo, S.A. de C.V. mediante el cual aclara que dicha lona se encuentra incluida en la factura No. 552, misma que está registrada en la póliza de egresos PE-25/02-12.
Sobre las mantas con números 'Identif. exhurley' 1157 y 3092 del mismo ANEXO 1, se presenta póliza de egresos PE-16/02-12, donde se muestra claramente el gasto realizado y reportado debidamente en su oportunidad.
Del Comité Estatal de Chiapas se presenta lo siguiente:
Por lo que corresponde a las mantas con número 'Identif. exhurley' consecutivo 1211, 2973, 2978 y 2979 del precandidato a diputado por Chiapas, el C. René Gregorio Velázquez Santiago, se presentan:
Póliza de diario PD-1/02-12 con su respectiva documentación soporte, donde se reconoce la propaganda observada.
Contrato de donación debidamente firmado.
Auxiliares contables, balanza de comprobación a último nivel al 29 de Febrero de 2012.
Formato IPR-S-D, formato único de origen de los recursos aplicados a la precampaña, impresos y en medio magnético.
Respecto al Comité Estatal de Chihuahua se presenta lo siguiente:
Respecto a las mantas con número 'Identif. exhurley' 905, 906 y 921 del precandidato a senador por Chihuahua, el C. Carlos Marcelino Borruel Baquera, se informa que se encuentra debidamente registrado en su oportunidad en la contabilidad con la referencia contable póliza de egresos PE-15/02-12.
En lo referente a los espectaculares con número 'Identif. exhurley' 1997, 1990, 2991 y 3026, 1035 y 2550 del precandidato a senador por Chihuahua, el C. Cruz Pérez Cuellar, se presenta:
Póliza de diario PD-9/02-12, con su respectivo soporte documental. Contrato debidamente suscrito.
Balanza de comprobación a último nivel al 29 de Febrero de 2012, auxiliares contables.
Formato IPR-S-D impreso y en medio magnético.
Es preciso aclarar, que los consecutivos 1035 y 2550 corresponden a la misma dirección, por lo cual lo considero duplicado y se solicita a esa autoridad que resuelva como uno solo.
Del Comité Directivo Regional del Distrito Federal:
En lo que se respecta a los espectaculares con número 'Identif. exhurley': 433 y 2798, cabe señalar que no se realizo (sic) contratación de espectaculares, dicha observación se refiere a la colocación de lonas cuyas medidas corresponden a 2.95 metros x 1.58 metros y 1.50 metros x 0.80 cm., las cuales se ubicaron en diferentes direcciones de conformidad con la documentación soporte que se anexó a la póliza de egresos PE-27/02-12, que se comprueba con la factura No. FA 503 expedida por el proveedor Contempo Comunicación S.A. de C.V., por la cantidad de $29,000.08, misma que en su concepto señala "Diseño Impresión y colocación de mantas de las siguientes medidas 1.50 x 0.80 metros, (90 piezas), y de 2.95 x 1.58 metros (29 piezas)
(…)
Se presenta la documentación anterior para efectos de sustentar la aclaración.
Respecto a las observaciones con número 'Identif. exhurley': 2238 y 2244, se efectúa registro contable para reconocer el gasto en beneficio del Precandidato Sergio Gabriel García Colorado, se anexa:
Póliza de ingresos PI-42/02-12, que incluye soporte documental consistente en original de la factura 2571, expedida por el proveedor IK Grafico S.A. de C.V., a favor de María Isabel Javier González.
Recibo de aportación RM-CI-PAN-D.F. 000091, a nombre de la aportante. Contrato de Donación.
De las bardas con número 'Identif. exhurley': 642 y 643, fueron reportadas en tiempo y forma, mediante póliza de egresos EG-15/02-12.
Para efectos de verificar los datos que en ella se incluyen, nuevamente se presenta dicha póliza.
De forma adicional se incluye la relación de pinta de bardas, en la cual se pueden distinguir las mismas direcciones que la autoridad incluye en sus Anexos 1, de Monitoreo de Bardas.
De las bardas con número 'Identif. exhurley': 380, 554, 608, 818, 820 y 844, fueron reportadas en tiempo y forma, mediante póliza de egresos PE-17/02-12.
Para efectos de verificar los datos que en ella se incluyen, nuevamente se presenta dicha póliza.
De forma adicional se incluye la relación de pinta de bardas, en la cuales se pueden distinguir las mismas direcciones que la autoridad incluye en sus Anexos de Monitoreo de Bardas.
Respecto a las bardas observadas con número 'Identif. exhurley': 898, 947, 1029, 1044, 1349, 1378, 1402, 2014, 2217, 2394, 2558, 816, 833, 856, 942, 1022, 1045, 799, 945, 951, 2219, 2640, 2643, 2723, 2736, 2999, 3000, 3001, 3002, 3004, mismas que fueron reportadas en tiempo y forma, mediante pólizas de egresos PE-15/02-12 y PE-17/02-12. De forma adicional se incluye la relación de pinta de bardas, y hoja de trabajo (3 hojas), mediante la cual se asocian los números de 'Identif. exhurley' con el número de renglón según la relación de bardas entregada.
De las bardas con número 'Identif. exhurley': 623, 624 y 874, se realiza registro contable para reconocer el gasto en beneficio del Precandidato Carlos Flores Gutiérrez, se anexa:
Póliza PI-41/02-12, que incluye soporte documental consistente en cotizaciones de Pinta de Bardas.
Recibo de aportación RSES-CI-PAN-D.F. 000061, a nombre del aportante. Contrato de Donación debidamente firmado.
Para reflejar las correcciones en la contabilidad de precampañas del Comité Directivo Regional del Distrito Federal, se presentan:
Balanza de comprobación a último nivel, al 29 de febrero de 2012, y auxiliares contables.
Formato IPR-S-D, formato único de origen de los recursos aplicados a la precampaña, impreso y en medio magnético.
Del Comité Estatal de Durango, se presenta lo siguiente:
De los espectaculares observados en la columna 'Identif. exhurley': 835, 1528, 1530, 1531, 971 y 1529, se reconocen y se realiza registro contable del gasto en beneficio del Precandidato José Rosas Aispuro, se anexa:
Póliza PD-06/02-12, que incluye soporte documental. Relación de espectaculares.
Se reconocen y se elabora registro contable para la transferencia de recursos que benefician al Precandidato Presidencial Ernesto Cordero Arroyo, se anexa:
Póliza PD-07/02-12, que incluye soporte documental.
Para reflejar las correcciones en la contabilidad de precampaña del Comité Estatal de Durango, se presentan:
Balanza de comprobación a último nivel, al 29 de febrero de 2012, y auxiliares contables.
Formato IPR-S-D, formato único de origen de los recursos aplicados a la precampaña, impreso y en medio magnético.
Referente al Estado de Hidalgo se aclara lo siguiente:
Respecto a las mantas con número consecutivo 536, 2610 y 2611 del precandidato a senador por Hidalgo, el C. Lorenzo Daniel Ludlow Kuri se informa que se encuentra debidamente registrado en su oportunidad en la contabilidad con la referencia contable PE-11 de fecha 7 de febrero de 2012.
Por lo que corresponde a las bardas con número consecutivo 3044 y 3045 de la precandidata a Senador de la República por Chiapas, el C. Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, se presenta:
Póliza de diario PD-7/02-12 con su respectiva documentación soporte, donde se reconoce la propaganda observada.
Contrato de donación debidamente suscrito.
Auxiliares contables y balanza de comprobación a último nivel al 29 de Febrero de 2012.
Formato IPR-S-D, formato único de origen de los recursos aplicados a la precampaña, impresos y en medio magnético.
Referente al Comité Estatal de Jalisco se presenta lo siguiente:
Respecto a los números de 'Identif. exhurley' 766, 768, 769, 1252, 2041, 2042,
2518, 2519, 2521, 2522, 2523, 2524, 3056, 3071 y 3073 del ANEXO que nos ocupa, se presenta póliza de egresos PE-135/02-12, donde se muestra claramente el gasto realizado y reportado debidamente en su oportunidad.
De las mantas con números de 'Identif. exhurley' 1710 y 1712 del mismo ANEXO 1, se presenta póliza de egresos PE-45/02-12, donde se puede observar que el gasto realizado y reportado en su oportunidad; es preciso aclarar que estos números de identificación hacen referencia a la misma dirección, por lo que estos folios están duplicados y es una sola manta.
De las bardas señaladas con los números de 'Identif. exhurley' 1713, 1715, 1716, 2051, 2052, 2054, 2059, 2060, 2061 y 2509 del mismo ANXEO 1, (sic) se presenta póliza de egresos PE-22/01-12, donde se muestra claramente el gasto realizado y reportado en su oportunidad;
Es preciso manifestar, que del análisis a las muestras fotográficas presentadas por esa autoridad, es evidente que existe duplicidad en el monitoreo que nos ocupa, toda vez que la numeración de los 'Identif. exhurley' no reportados, reflejan coincidencia considerando cierta diferencia en función al ángulo y/o extremo desde el cual se sitúa la toma de la fotografía, como es el caso de los que a continuación se señalan y se exhiben:
Número 'Identif. exhurley' 1715, duplicidad con 1716.
Las bardas marcadas con los números de 'Identif. exhurley' 2048 y 2049 del ANEXO 1 del oficio que se atiende, se presenta póliza de diario PD-01/02-12, donde se muestra claramente el gasto realizado y reportado en su oportunidad; es preciso manifestar, que del análisis a las muestras fotográficas presentadas por esa autoridad, es evidente que existe duplicidad en el monitoreo que nos ocupa, toda vez que la numeración de los 'Identif. exhurley' no reportados, reflejan coincidencia considerando cierta diferencia en función al ángulo y/o extremo desde el cual se sitúa la toma de la fotografía, como es el caso de los que a continuación se señalan y se exhiben:
Número 'Identif. exhurley' 2048, duplicidad con 2049.
Sobre las bardas señaladas con los números de 'Identif. exhurley' 2502 Y 2511 del ANEXO 1 del oficio que nos ocupa, se presenta póliza de egresos PE-74/02-12,
donde se muestra claramente el gasto realizado y reportado en su debida oportunidad.
De la barda con número de 'Identif. exhurley' 3055 del mismo ANEXO del párrafo anterior, se presenta póliza de egresos PE-20/01-12, donde se muestra claramente el gasto realizado y reportado en su momento.
Los números de 'Identif. exhurley' 3061, 3065, 3066, 3133, 3134, 3380 Y 3381 que corresponden a bardas del ANEXO 1 del oficio que se contesta, se presenta póliza de egresos PE-100/02-12, donde se muestra claramente el gasto realizado y reportado con toda oportunidad.
De la barda con número de 'Identif. exhurley' 3366 del mismo ANEXO del párrafo anterior, se presenta póliza de egresos PE-36/02-12, donde se muestra claramente el gasto realizado y reportado en su momento.
Sobre las bardas señaladas con los números de 'Identif. exhurley' 3126, 3375 y 3376 del ANEXO 1 del oficio que se atiende, se presenta póliza de egresos PE-71/02-12, donde se muestra claramente el gasto realizado y reportado con toda oportunidad.
Los números de 'Identif. exhurley' 2499, 2503 y 2511 que corresponden a bardas del multicitado ANEXO, se adjunta la póliza de diario PD-04/02-12, en la que se reconoce el gasto de la pinta de bardas observadas, por lo que se presentan:
Balanza de comprobación a último nivel al 29 de febrero 2012, auxiliares contables.
Formato IPR-S-D modificado impreso y en medio magnético.
Del Comité Directivo Estatal de México se presenta lo siguiente:
Los consecutivos 'Identif. exhurley' 1439, 1434, 3005, 1438, 1440, 2531 y 2987 del ANEXO 1 del oficio que se atiende, se presenta póliza de egresos PE-21/02-12, donde se muestra claramente el gasto por las mantas y las bardas observadas debidamente realizado y reportado en su oportunidad.
De los números 'Identif. exhurley' 1450, 1454, 1455 y 1449, así como el 666, 1444, 1445 y 2670 del mismo ANEXO referido en el párrafo anterior, se anexa las pólizas de diario PD-45/02-12, PD-41/02-12 en la que se reconoce el gasto de los cuatro espectaculares observados y el gasto de la pinta de bardas observadas, por lo que se anexan adicionalmente:
Balanza de comprobación a último nivel al 29 de febrero 2012 y auxiliares contables.
Formato IPR-S-D modificado impreso y en medio magnético.
De la manta identificada con número de 'Identif. exhurley' 1435 multicitado ANEXO 1, se presenta póliza de diario PD-23/02-12, donde se muestra claramente el gasto realizado y reportado en su oportunidad.
Del número de 'Identif. exhurley' 2651 del mismo ANEXO, se anexa la póliza de diario PD-43/02-12, en la que se reconoce el gasto de la lona observada, así mismo, se anexan:
Balanza de comprobación a último nivel al 29 de febrero 2012 y auxiliares contables
Formato IPR-S-D modificado impreso y en medio magnético.
Los consecutivos 'Identif. exhurley' 668, 1441, 1448, 667, 1443, 1446, 2652, 2669, 2671, 2718, 2717, 2930, 2981 y 2994, del referido ANEXO, se presenta póliza de egresos PE-24/02-12, donde se muestra claramente el gasto realizado y reportado en su oportunidad.
De las bardas con consecutivos 'Identif. exhurley' 967 y 3173 del multicitado ANEXO 1, se presenta póliza de egresos PE-56/02-12, donde se muestra claramente el gasto realizado y reportado en su momento.
De los números 'Identif. exhurley' 1427, 1428, 1430, 1433, 1436, 1453, 2367, 2530, 1437, 1429, 2528, 2653, 2719 y 2758 del ANEXO 1 del oficio que se atiende, se anexa la póliza de diario PD-42/02-12, en la que se reconoce el gasto de las bardas observadas, así mismo, se anexan:
Balanza de comprobación a último nivel al 29 de febrero 2012 y auxiliares contables.
Formato IPR-S-D modificado impreso y en medio magnético.
Los consecutivos 'Identif. exhurley' 2650, 2716 y 2720, así como 1442, 1447 y 2748 y el 633, 3036, 3037 y 3040 del multicitado ANEXO 1, se presenta póliza de diario PD-01/02-12, PD-32/02-12, PD-7/02-12 y PD-3/02-12 respectivamente en donde se muestra claramente el gasto de bardas realizado y reportado en su oportunidad.
Del consecutivo 'Identif. exhurley' 394 del referido ANEXO, se anexa la póliza de diario PD-44/02-12, en la que se reconoce el gasto de la lona observada, así mismo, se anexan:
Balanza de comprobación a último nivel al 29 de febrero 2012 y auxiliares contables.
Formato IPR-S-D modificado impreso y en medio magnético. Del Comité Estatal de Morelos, se presenta:
Al respecto se señala que la publicidad observada con los consecutivos 'Identif. exhurley': 1736, 2134, 2136 y 2137, por la autoridad con motivo del monitoreo de espectaculares, lonas y bardas, referentes a publicidad en beneficio del entonces precandidato a senador Víctor Manuel Caballero Solano, corresponden a lonas adquiridas cuyas medidas se especifican en la factura No. 8796, expedida por el proveedor Lino Cruz García, de 2.5 metros de ancho por 1 metro de alto, mismas que fueron colocadas en propiedad privada y que fueron registradas en tiempo y forma en el Informe de Precampaña, mediante la póliza de egresos PE-03/02-12, misma que se encuentra en poder de la autoridad fiscalizadora.
De la publicidad observada con los números 'Identif. exhurley': 2138, 2139, 2140, 2141, 2142, 2143 y 2145, se reconocen y se elabora registro contable para reconocer la transferencia de recursos que benefician al Precandidato a senador Bernardo Pastrana Gómez, se anexa:
Póliza de diario PD-01/02-12, que incluye soporte documental.
Recibo de aportación en original para su cotejo y devolución, RSES-CI-PAN-MOR 000014.
Para reflejar las correcciones en la contabilidad del Comité Estatal de Morelos, se presentan:
Balanza de comprobación a último nivel, al 29 de febrero de 2012, y auxiliares contables.
Control de Folios RSES-CI.
Formato IPR-S-D, formato único de origen de los recursos aplicados a la precampaña, impreso y en medio magnético.
Del Comité Estatal de Oaxaca se presenta lo siguiente:
Respecto a la manta con número 'Identif. exhurley': 1546 correspondiente al precandidato a senador por Oaxaca, el C. Diodoro Carrasco Altamirano se informa que se encuentra debidamente registrado en la contabilidad con la referencia contable PD-04 de fecha 20 de enero de 2012.
Del Comité Estatal de Puebla se presenta lo siguiente:
De las bardas señaladas con consecutivos 'Identif. exhurley': 1009, 1010, 1103, 1110, 1112, 1118, 1122, 1857, 1864, 1868, 2032, 2034, 2036, 2220, 2221 y 2223, 1864, se realiza registro contable para reconocer el gasto en beneficio del Precandidato Felipe de Jesús Mojarro Arroyo, se anexa:
Póliza de diario PD-02/02-12, que incluye soporte documental consistente en cotizaciones de pinta de bardas, relación de bardas y fotografías señalando su ubicación exacta.
Es preciso señalar que del número 'Identif. exhurley': 1857, la autoridad lo clasifica como publicidad Genérica Federal, cuando en realidad en la fotografía se observa con claridad que corresponden a dos bardas separadas, por lo cual cada uno de los precandidatos reconoce su propio beneficio, Jesús Mojarro Arroyo en póliza de diario PD-02/02-12, mientras que la precandidata Josefina Vázquez Mota reconoce su beneficio en el apartado correspondiente del presente oficio.
De la publicidad con consecutivo 'Identif. exhurley': 1122, la autoridad la clasifica como publicidad Genérica Federal, cuando en realidad en la fotografía se observa con claridad que corresponden a dos bardas separadas, por lo cual cada uno de los precandidatos reconoce su propio beneficio, Jesús Mojarro Arroyo en póliza de diario PD-02/02-12, mientras que el precandidato Jesús Antonio Pacheco reconoce su beneficio en póliza de diario PD-03/02-
Sobre la publicidad observada con consecutivo 'Identif. exhurley': 3306, 3307, 3310, 3311, 3312, 3313, 3314, 3315, 3316, 3317, 3318, 3321, 3322, 3323, 3324, 3329, 3331 y 3332, se realiza registro contable para reconocer el gasto en beneficio de la Precandidata Blanca Jiménez Castillo, se anexa:
Póliza de diario PD-01/02-12, que incluye soporte documental consistente en cotizaciones de pinta de bardas, relación de bardas y fotografías señalando su ubicación exacta.
Respecto a la publicidad observada con consecutivos 'Identif. exhurley': 1114, 1117, 1120, 1122, 1466, 1487 y 2222.
Se efectúa registro contable para reconocer el gasto en beneficio del Precandidato Jesús Antonio Pacheco Tenorio, se anexa:
Póliza de diario PD-03/02-12, que incluye soporte documental consistente en cotizaciones de pinta de bardas.
Para reflejar las correcciones en la contabilidad del Comité Estatal de Puebla, se presentan:
Balanza de comprobación a último nivel, al 29 de febrero de 2012, y auxiliares contables.
Formato IPR-S-D, único de origen de los recursos aplicados a la precampaña, impreso y en medio magnético.
Del Comité Directivo Querétaro se presenta lo siguiente:
Respecto a la publicidad observada con consecutivo 'Identif. exhurley': 1351, se procedió realizar la corrección en los registros contables, se presenta lo siguiente:
Formato IPR-S-D, Informe de Precampaña del precandidato Eric Salas González.
Póliza de diario PD-06/02-12, con su respectivo soporte documental.
Respecto a la publicidad observada con consecutivos 'Identif. exhurley': 653 y 2309, cabe aclararque las fotografías proporcionadas poresa autoridad corresponden a lonas colocadas en domicilios particulares, que no presentan una estructura de espectaculares, su dimensión es de 1.99 x 1.00 metros, debidamente registradas en su oportunidad mediante póliza de egresos PE-06/02-12, en esta póliza se aplicó la totalidad del costo al precandidato a senador, derivado de la observación se procede a realizar la corrección mediante póliza de diario PD-03/02-12, identificando y transfiriendo el beneficio que corresponde a la entonces precandidata Josefina Vázquez Mota, quién reconoce su beneficio en el apartado correspondiente del presente oficio.
Se anexa:
Póliza de egresos PE-06/02-12, con su respectivo soporte documental.
Póliza de diario PD-03/02-12, con su respectivo soporte documental.
Formato IPR-S-D, Informe de Precampaña del precandidato Raúl Orihuela González, impreso y en medio magnético.
De la publicidad observada con consecutivo 'Identif. exhurley': 1814, se presenta PE-09/02-12, donde se puede constatar que la barda antes referida, se encuentra debidamente registrada con toda oportunidad.
Para reflejar las correcciones en la contabilidad del Comité Estatal de Querétaro, se presentan
Balanza de comprobación a último nivel, al 29 de febrero de 2012, y auxiliares contables a último nivel.
Control de folios RM-CI-PAN-QRO.
Formato IPR-S-D, formato único de origen de los recursos aplicados a la precampaña, impreso y en medio magnético.
Del Comité Directivo Quintana Roo se presenta lo siguiente:
Del consecutivo 'Identif. exhurley': 297, se procedió a realizar el registro contable toda vez que corresponde a una aportación de Militantes, mediante póliza de diario PD-08/02-12, donde se puede constatar que la barda antes referida.
Para reflejar las correcciones en la contabilidad del Comité Estatal de Quintana Roo, se presenta:
Balanza de comprobación a último nivel, al 29 de febrero de 2012, y auxiliares contables a último nivel.
Control de folios RM-CI-PAN- QROO.
Formato IPR-S-D, impreso y en medio magnético.
Del Comité Directivo San Luis Potosí, se presenta lo siguiente:
De las observaciones a los consecutivos 'Identif. exhurley': 563, 590, 650 y 884, se reconoce el beneficio al precandidato y se presenta póliza de diario PD-02/02-12, donde se puede constatar que las bardas antes referidas, se encuentran debidamente registradas.
De los consecutivos 'Identif. exhurley': 558 y 589, el gasto se registró en su oportunidad en póliza de egresos PE-69/02-12, misma que se anexa con documentación soporte.
Respecto de los consecutivos 'Identif. exhurley': 790 y 791, el gasto se registró en su oportunidad en póliza de egresos PE-41/02-12, se anexa con documentación soporte.
Para reflejar las correcciones en la contabilidad del Comité Estatal de San Luis Potosí, se presentan:
Balanza de comprobación a último nivel, al 29 de febrero de 2012, y auxiliares contables.
Es preciso aclarar que respecto al consecutivo 'Identif. exhurley': 2890, no se reconoce como gasto de precampaña, toda vez que corresponde a una barda que hace alusión al trabajo realizado por el C. Enrique Trejo como miembro de la Legislatura Local, ya que no hace alusión a la petición del voto de la militancia y mucho menos contiene logo del Partido Acción Nacional.
Respecto al Comité Estatal de Sinaloa se presenta lo siguiente:
Por lo que corresponde al pendón con número 'Identif. exhurley' 1858 y a las bardas con números 143 y 302 del precandidato a diputado el C. Carlos Humberto Castaños Valenzuela por Sinaloa, se informa que se encuentran debidamente registrados en la contabilidad con la referencia contable PE-61 y PE-62 ambas de fecha 15 de febrero de 2012.
Del Comité Estatal de Sonora se presenta lo siguiente:
Los espectaculares con número 'Identif. exhurley' 1916 y 1924 no fueron precandidatos del Partido Acción Nacional, sin embargo, con el afán de coadyuvar con esa Unidad de Fiscalización en identificar a qué partido político pertenecen los C. Ricardo Romero y Alejandro García, les aclaro e informo que son candidatos por el Partido Revolucionario Institucional a diputaciones locales por el Estado de Sonora.
Por lo que respecta a los espectaculares con número 'Identif. exhurley' 2085, 2086, 2064, 2067 y 2084; es preciso señalar que los mismos corresponden a la publicidad comercial de la Revista "Progresión" y que es el resultado de una nota periodística, y no así de una propaganda electoral; cabe señalar que en los anexos que esa unidad de fiscalización presenta, en las mismas señala y aclara que dichos espectaculares carecen del logo del partido y que el eslogan del mismo no es claro, ni refiere a ninguna precampaña en particular.
(...)
Del Comité Estatal de Tlaxcala se presenta lo siguiente:
Respecto a la observación del consecutivo 'Identif. exhurley': 1698, se reconoce el beneficio al precandidato mediante la póliza de diario PD-03/02-12, donde se puede constatar que las bardas antes referidas, ya se encuentran debidamente registradas.
Se anexa:
Póliza contable PD-03/02-12, con su respectivo soporte documental, anexo recibo original RM-CI-PAN-TLAX-000034 en original para su cotejo.
Formato IPR-S-D, Informe de Precampaña del precandidato Jaime Cuapio Guzmán, impreso y en medio magnético.
Para reflejar las correcciones en la contabilidad del Comité Estatal de Tlaxcala, se presentan:
Balanza de comprobación a último nivel, al 29 de febrero de 2012, y auxiliares contables.
Control de Folios RM-CI-PAN-TLAX.
(…)"
Del análisis a las aclaraciones y documentación presentadas por el partido, se determinó lo siguiente:
En relación a la propaganda señalada con (1) en la columna "Referencia" del Anexo 1 del oficio UF-DA/4427/12, el partido presentó las aclaraciones y la documentación correspondiente, consistente en pólizas, auxiliares contables y balanzas de comprobación, así como los formatos "IPR-P" e "IPR-S-D" en donde se refleja el registro de los gastos en anuncios espectaculares, lonas y bardas; por tal razón, la observación quedó subsanada, respecto a 222 registros de propaganda.
Referente a la publicidad señalada con (2) en la columna "Referencia" del Anexo 1 del oficio UF-DA/4427/12, en la cual el partido señala que se encuentra duplicada, es preciso señalar que, el monitoreo realizado por las Juntas Locales del Instituto Federal Electoral, se desarrolló en dos etapas, la primera del 6 al 27 de enero de 2012 y la segunda del 31 de enero al 15 de febrero de 2012, razón por la cual, no existe dicha duplicidad en la propaganda monitoreada, ya que como se puede constatar en el Sistema Integral de Monitoreo, la fecha de captura es distinta y correspondía a cualquiera de los dos periodos antes señalados; en ese sentido, la Unidad de Fiscalización puede juzgar la permanencia de la publicidad y medir el impacto de la misma. Ahora bien, el partido presentó la documentación consistente en pólizas, facturas y hojas membretadas, en las cuales se puede constatar el registro de los gastos correspondientes a la propaganda observada; por tal razón, la observación quedó subsanada respecto a 12 registros de propaganda.
Por lo que se refiere a la publicidad identificada con (3) en la columna "Referencia" del Anexo 1 del oficio UF-DA/4427/12, el partido realizó el reconocimiento de la propaganda exhibida en espectaculares, mantas y lonas en beneficio de sus precandidatos, presentando pólizas, recibos de aportaciones en especie, facturas, hojas membretadas, relación de bardas, auxiliares contables y balanzas de comprobación, así como los formatos "IPR-P" e "IPR-S-D", en las cuales se refleja el registro contable de los ingresos y gastos de la propaganda observada; sin embargo, no presentó los contratos de prestación de servicios o, en su caso, los contratos de donación correspondientes; por tal razón, la observación se consideró no subsanada en lo que respecta a 74 registros de propaganda.
En relación a la propaganda identificada con (4) en la columna "Referencia" del Anexo 1 del oficio UF-DA/4427/12, el partido realizó el reconocimiento de la misma en beneficio de sus precandidatos presentando pólizas, recibos de aportaciones en especie, cotizaciones, relación de bardas, auxiliares contables y balanzas de comprobación, así como los formatos "IPR-S-D", en los cuales se refleja el registro contable de los ingresos y gastos de la propaganda observada; sin embargo, aun cuando presentó los recibos de aportaciones, estos se localizaron en copia fotostática y no presentó los contratos de donación correspondientes a la pinta de bardas; por tal razón, la observación quedó no subsanada en lo que respecta a 10 registros de propaganda.
Por lo que respecta a la propaganda identificada con (5) en la columna "Referencia" del Anexo 1 del oficio UF-DA/4427/12, el partido realizó el reconocimiento de la misma en beneficio de sus precandidatos, presentando pólizas, recibos de aportaciones en especie, cotizaciones, relación de bardas, auxiliares contables y balanzas de comprobación, así como los formatos "IPR-S-D", en los cuales se refleja el registro contable de los ingresos y gastos de la propaganda observada; sin embargo, no presentó los contratos de donación correspondientes, así como los recibos de aportaciones de militantes o simpatizantes en especie; por tal razón, la observación se consideró no subsanada, en lo que respecta a 45 registros de propaganda.
Por lo que se refiere a la propaganda identificada con (6) en la columna "Referencia" del Anexo 1 del oficio UF-DA/4427/12, el partido realizó el reconocimiento de la misma, presentando pólizas, recibos de aportaciones en especie, cotizaciones, relación de bardas, auxiliares contables y balanzas de comprobación, así como los formatos "IPR-S-D", en los cuales se refleja el registro contable de los ingresos y gastos de la propaganda observada; sin embargo, no presentó los contratos de prestación de servicios o en su caso contratos de donación correspondientes, asimismo las muestras que proporciona son ilegibles, por lo que no se puede constatar que correspondan a la propaganda observada; por tal razón, la observación se consideró no subsanada en lo que respecta a 54 registros de propaganda.
Por lo que respecta a la propaganda identificada con (7) en la columna "Referencia" del Anexo 1 del oficio UF-DA/4427/12, el partido realizó el reconocimiento de la propaganda, presentando pólizas, facturas, recibos de aportaciones en especie, cotizaciones, hojas membretadas, relación de bardas, auxiliares contables y balanzas de comprobación, así como los formatos "IPR-P e "IPR-S-D", en los cuales se refleja el registro contable de los ingresos y gastos de la propaganda observada; sin embargo, los contratos de prestación de servicios o en su caso de donación presentados, carecen de la firma del donante y del donatario; por tal razón, la observación se consideró no subsanada en lo que respecta a 19 registros de propaganda.
Por lo que se refiere a la propaganda identificada con (8) en la columna "Referencia" del Anexo 1 del oficio UF-DA/4427/12, el partido realizó el reconocimiento de la misma, presentando pólizas, recibos de aportaciones en especie, cotizaciones, relación de bardas, auxiliares contables y balanzas de comprobación, así como los formatos "IPR-S-D", en los cuales se refleja el registro contable de los ingresos y gastos de la propaganda observada; sin embargo, el contrato de donación carece de la firma del donante y del donatario, asimismo, no se localizó el recibo de la aportación correspondiente; por tal razón, la observación quedó no subsanada en lo que respecta a 3 registros de propaganda.
Referente a la propaganda identificada con (9) en la columna "Referencia" del Anexo 1 del oficio UF-DA/4427/12, presentó pólizas con su respectivo soporte documental, manifestando que corresponden a los espectaculares observados; sin embargo, de su análisis se constató que las muestras anexas a las pólizas en comento no coinciden con la propaganda observada; por tal razón, la observación se consideró no subsanada en lo que respecta a 2 registros de propaganda.
En relación a la publicidad identificada con (10) en la columna "Referencia" del Anexo 1 del oficio UF-DA/4427/12, presentó la póliza, muestras fotográficas, relación de pinta de bardas, copia fotostática del cheque con el cual se realizó el pago; sin embargo, no se localizó la factura que ampare la realización del servicio por la pinta de bardas; por tal razón, la observación se consideró no subsanada en lo que respecta a 2 bardas.
Referente a la propaganda identificada con (11) en la columna "Referencia" del Anexo 1 del oficio UF-DA/4427/12, el partido señaló que se tratan de espectaculares contratados por la editorial para la promoción del libro de la autoría de Josefina Vázquez Mota, asimismo, hace mención de un contrato de edición de Obra Literaria, entre la autora y Santillana Ediciones Generales, S.A. de C.V.; en el cual se autoriza a la editorial a utilizar su nombre con fines publicitarios con la intención de promover la obra; sin embargo, no se localizó físicamente el contrato respectivo que sustente su dicho; por tal razón, la observación se consideró no subsanada en lo que respecta a 9 espectaculares.
Referente al espectacular identificado con (12) en la columna "Referencia" del Anexo 1 del oficio UF-DA/4427/12, las aclaraciones proporcionadas por el partido fueron valoradas y atendidas tal como se señala en el Dictamen Consolidado de la revisión expedita de los Informes de Precampaña correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, del cual se inició un procedimiento oficioso con el fin de tener certeza en el origen de los recursos correspondientes a dicha propaganda observada.
Por lo que respecta a los espectaculares identificados con (13) en la columna "Referencia" del Anexo 1 del oficio UF-DA/4427/12, aun cuando manifestó que se trata de "Propaganda Comercial" no contratada por la precandidata o por el mismo partido, no presentó documentación alguna que sustente su dicho, ya que, al analizar el espectacular en comento, se puede apreciar la imagen de la precandidata Sara Martínez de Teresa, la cual al exhibirse dentro del periodo de precampaña, puede constituir propaganda en beneficio de la misma y, aun cuando el partido hizo referencia a los recursos de revisión del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, los espectaculares observados no son objeto de estudio en dichas resoluciones; por tal razón, la observación se consideró no subsanada en lo que respecta a 2 espectaculares.
Por lo que respecta a la propaganda identificada con (14) en la columna "Referencia" del Anexo 1 del oficio UF-DA/4427/12, el partido no proporcionó documentación o aclaraciones respecto de dicha propaganda; por tal razón, la observación se consideró no subsanada, en lo que se refiere a 24 registros de propaganda.
En consecuencia, se solicitó nuevamente al partido, presentar en su caso lo siguiente:
• Las correcciones que procedieran a la contabilidad de los precandidatos que se beneficiaron con la publicidad de la propaganda en comento.
• Las pólizas contables del registro de la propaganda observada, así como las facturas originales con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad anexas a las mismas.
• Las muestras fotográficas de la propaganda en comento, anexas a sus respectivas pólizas.
• En su caso, las copias fotostáticas de los cheques de los gastos que rebasaron el tope de los 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el 2012 equivale a $6,233.00, anexas a sus respectivas pólizas.
• Los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel donde se reflejaran las correcciones en comento.
• Los recibos "RM-CI" y "RSES-CI" originales correspondientes a las aportaciones realizadas por la pinta de bardas y la adquisición de la propaganda utilitaria en beneficio de cada uno de los precandidatos.
• Los controles de folios "CF-RM-CI" o "CF-RSES-CI" según correspondiera, debidamente corregidos en forma impresa y en medio magnético, en los que se relacionaran el monto y los datos de los aportantes por la pinta de bardas y la adquisición de la propaganda utilitaria en beneficio de cada uno de los precandidatos.
• Las hojas membretadas de la empresa que realizó el servicio, de forma impresa y en medio magnético (hoja de cálculo Excel).
• La relación en medio magnético de cada uno de los espectaculares que ampararan la factura y el periodo en que permanecieron colocados.
• Los formatos "IPR-P" e "IPR-S-D", debidamente corregidos en medios impreso y magnético, con sus respectivos anexos.
• Las relaciones correspondientes a las bardas, con todos los requisitos señalados en la normatividad.
• Los contratos de prestación de servicios, o en su caso de donación, en los cuales se describieran con toda precisión las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto del contrato, tiempo, tipo y condiciones del mismo, así como el importe contratado o donado, formas de pago y el tipo de bien aportado; debidamente firmados por las partes que los suscriben.
• Indicar la razón por la cual no fueron reportados los gastos correspondientes a los anuncios espectaculares, lonas y bardas que se identifican con (13) y (14) en la columna "Referencia" del Anexo 1 del oficio UF-DA/4427/12.
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k); 77, numerales 2 y 3; 83, numeral 1, inciso c), fracción I y 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 80, 81, 86, 98, 105, 106, 109, 149, numeral 1, 153, 154, 155, 181, 182, 206, 224, 225, 226, 229, 231, 237, numeral 1, incisos f) y g), 239, 240, 248, 249, 260, 273, 274, 316, numeral 1, incisos e), f), g), j) y k), 317, 334, numeral 1, inciso a) y 339 del Reglamento de la materia, en concordancia con el numeral 29-A, párrafo primero, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII y penúltimo del Código Fiscal de la Federación.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/4427/12 del 22 de mayo de 2012, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto, con escrito Teso/156/12 del 29 de mayo de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
"En consecuencia, para efectos de tener por subsanada la observación antes referida se procede a exhibir y remitir la siguiente documentación...
Respecto del precandidato a la presidencia de la República Ernesto Javier Cordero Arroyo:
De los números 'Identif. Exhurley': 537, 610, 628,630, 648, 888, 1063, 1073, 1076, 1099, 1150, 1156, 1253, 1336, 1341, 1380, 1382, 1709, 1750, 1776, 1966, 2031, 2033, 2102, 2106, 2110, 2820, 3075, 3076, 3093, 3115, 3116, 3117, 3119 y 3420, se anexan el contrato de prestación de servicios con Grupo Rinker, S.A. de C.V. y el contrato de donación con el C. Antonio Vázquez Carballo, ambos debidamente suscritos, en copia y original para su cotejo y devolución, por lo que se solicita dar por subsanada la observación en comento.
De la precandidata a la presidencia de la República Josefina Eugenia Vázquez Mota:
De los números 'Identif. Exhurley': 1060, 1065, 1068, 1999, 2101, 2108, 2109, 2111, 2114, 2115, 2912 y 3172, se presentan los contratos de prestación de servicios por espectaculares de Descarga Buro Creativo, S.C.P. y de Clapasa, S.A. de C.V., debidamente suscritos, no omito aclarar que el número de 'Identif. Exhurley': 2912, refiere tanto en la muestra, como en el anexo 1 presentados por esa Unidad a un espectacular del precandidato Santiago Creel Miranda, cuando en realidad es un espectacular de la precandidata Josefina Eugenia Vázquez Mota, como se puede observar en la fotografía de la misma muestra.
Del Comité Directivo Estatal de México:
De los números 'Identif. Exhurley': 1450, 1454, 1455 y 1449 del ANEXO 1, se presenta el contrato debidamente suscrito con el prestador del servicio Litografía Hermo, S.A. de C.V., relacionados en la póliza de diario PD-45/02-12, presentada en el TESO/116/12.
De los números 'Identif. Exhurley': 1427, 1428, 1430, 1433, 1436, 1453, 2367, 2530, 1437, 1429, 2528, 2653, 2719 y 2758 del ANEXO 1, se presenta el contrato debidamente suscrito, que ampara la donación del C. Filiberto Osorio López; registrada en la póliza de diario PD-42/02-12, presentada en el TESO/116/12.
Del consecutivo 'Identif. Exhurley': 3013 del ANEXO 1, se presenta el contrato debidamente suscrito, que ampara la donación de la C. Gabriela Manrique Vergara, registrada en la póliza de diario PD-44/02-12, presentada en el TESO/116/12.
Respecto al Comité Estatal de Morelos:
De los números 'Identif. Exhurley': 2138, 2139, 2140, 2141, 2142, 2143 y 2145, se anexan contratos de donación correspondientes al reconocimiento de bardas observadas por esa autoridad.
Observación 2
En términos del apartado de referencia, la autoridad fiscalizadora determinó que a partir del análisis de la propaganda identificada con (4) en la columna "Referencia" del Anexo 1 del presente oficio, el Partido Acción Nacional realizó el reconocimiento de la misma, en beneficio de sus precandidatos presentando pólizas, recibos de aportaciones en especie, cotizaciones, relación de bardas, auxiliares contables y balanzas de comprobación, así como los formatos "IPR-S-D", en los cuales se refleja el registro contable de los ingresos y gastos de la propaganda observada.
Sin embargo, esa autoridad advirtió que aun cuando se presentaron los recibos de aportaciones, estos se localizaron en copia fotostática y del mismo modo no presentó los contratos de donación correspondientes a la pinta de bardas. Por tal razón, la observación quedó no subsanada en lo que respecta a 10 registros de propaganda.
En consecuencia, para efectos de tener por subsanada la observación antes referida se procede a exhibir y remitir la siguiente documentación...
Del Comité Directivo Estatal de México:
De los números 'Identif. Exhurley': 633, 1442, 1447, 2650, 2716, 2720, 2748, 3036, 3037 y 3040 del multicitado ANEXO 1, se presentan los contratos debidamente suscritos, que amparan las donaciones de los C. Margarito Arias Benítez, Jesús Reveles Valdez, Raúl Pérez Ortega, Armando Chávez Díaz y de Rodrigo Niño de Rivera Juárez, registrados en las póliza de diario PD-01/02-12, PD-32/02-12, PD-7/02-12 y PD-3/02-12 respectivamente, presentada en el TESO/116/12.
Observación 3
En términos del apartado de referencia, la autoridad fiscalizadora determinó que a partir del análisis de la propaganda identificada con (5) en la columna "Referencia" del Anexo 1 del presente oficio, el partido realizó el reconocimiento de la misma, en beneficio de sus precandidatos, presentando pólizas, recibos de aportaciones en especie, cotizaciones, relación de bardas, auxiliares contables y balanzas de comprobación, así como los formatos "IPR-S-D", en los cuales se refleja el registro contable de los ingresos y gastos de la propaganda observada.
Sin embargo, esa autoridad advirtió que no se presentó los contratos de donación correspondientes, así como los recibos de aportaciones de militantes o simpatizantes en especie. Por tal razón, la observación se consideró no subsanada, en lo que respecta a 45 registros de propaganda.
En consecuencia, para efectos de tener por subsanada la observación antes referida se procede a exhibir y remitir la siguiente documentación...
Del Comité Estatal de Puebla:
De los números identificados con 'Identif. Exhurley': 3306, 3307, 3310, 3311, 3312, 3313, 3314, 3315, 3316, 3317, 3318, 3321, 3322, 3323, 3324, 3329, 3331 y 3332, se anexan contratos de donación, así como los correspondientes recibos de aportación debidamente suscritos, relativos al reconocimiento de las 18 bardas observadas por esa autoridad en beneficio de la entonces precandidata a Diputada, C. Blanca Jiménez Castillo, lo anterior como soporte de la póliza de diario PD-01/02-12, la cual fue presentada en nuestro oficio TESO/116/12. Se anexa recibo RM-CI-PAN-PUE-000009, en original para su cotejo y devolución.
De los consecutivos identificados con 'Identif. Exhurley': 1009, 1010, 1103, 1110, 1112, 1118, 1122, 1857, 1864, 1868, 2032, 2034, 2036, 2220, 2221 y 2223, se anexan contratos de donación, así como los correspondientes recibos de aportación, debidamente suscritos, referentes al reconocimiento de 16 bardas observadas por esa autoridad en beneficio del entonces precandidato a Diputado, C. Felipe de Jesús Mojarro Arroyo, lo anterior como soporte de la póliza de diario PD-02/02-12, la cual fue presentada en nuestro anterior oficio TESO/116/12. Se anexa recibo RM-CI-PAN-PUE-000010, en original para su cotejo y devolución.
De los números identificados con 'Identif. Exhurley': 1114, 1117, 1120, 1466, 1487 y 2222, se anexan contratos de donación, así como los correspondientes recibos de aportación, debidamente suscritos, relativos al reconocimiento de 6 bardas observadas por esa autoridad en beneficio del entonces precandidato a Diputado, C. Jesús Antonio Pacheco Tenorio, lo anterior como soporte de la póliza de diario PD-03/02-12, la cual fue presentada en nuestro oficio TESO/116/12, se anexa recibo RM-CI-PAN-PUE-000011, en original para su cotejo y devolución.
Del Comité Estatal de Quintana Roo:
Del consecutivo identificado con 'Identif. Exhurley': 297, se anexa contrato de donación, así como el correspondiente recibo de aportación, debidamente suscritos, relativo al reconocimiento de 1 barda observada por esa autoridad en beneficio del entonces precandidato a Diputado, C. Cuauhtémoc Ponce Arroyo, lo anterior como soporte de la póliza de diario PD-08/02-12, la cual fue presentada en nuestro oficio TESO/116/12. Se anexa recibo RM-CI-PAN-QROO-000018, en original para su cotejo y devolución.
Respecto al Comité Estatal de San Luis Potosí:
De los números identificadas con 'Identif. Exhurley': 563, 590, 650 y 884, se anexa contrato de donación, así como el correspondiente recibo de aportación, debidamente suscritos, relativo al reconocimiento de 4 bardas observadas por esa autoridad en beneficio del entonces precandidato a Diputado, C. Felipe de Jesús Almaguer Torres, lo anterior como soporte de la póliza de diario PD-02/02-12, la cual fue presentada en nuestro oficio TESO/116/12. Se anexa recibo RM-CI-PAN-SLP-000001, en original para su cotejo y devolución.
Observación 4
En términos del apartado de referencia, la autoridad fiscalizadora determinó que a partir del análisis de la propaganda identificada con (6) en la columna "Referencia" del Anexo 1 del presente oficio, el partido realizó el reconocimiento de la misma, presentando pólizas, recibos de aportaciones en especie, cotizaciones, relación de bardas, auxiliares contables y balanzas de comprobación, así como los formatos "IPR-S-D", en los cuales se refleja el registro contable de los ingresos y gastos de la propaganda observada.
Sin embargo, esa autoridad advirtió no presentó los contratos de prestación o en su caso contratos de donación correspondientes, asimismo las muestras que proporciona son ilegibles, por lo que no se puede constatar que correspondan a la propaganda observada. Por tal razón, la observación se consideró no subsanada en lo que respecta a 54 registros de propaganda.
En consecuencia, para efectos de tener por subsanada la observación antes referida se procede a exhibir y remitir la siguiente documentación.
Respecto del precandidato a la presidencia de la República Ernesto Javier Cordero Arroyo:
De los números 'Identif. Exhurley': 438, 439, 440, 445, 463, 499, 519, 569, 572, 596, 606, 611, 620, 627, 629, 631, 636, 707, 972, 973, 977, 983, 1000, 1006, 1039, 1040, 1046, 1081, 1100, 1151, 1332, 1333, 1334, 1354, 1413, 1556, 1558, 1627, 1629, 1630, 1634, 1635, 1636, 1642, 1643, 1645, 1760, 1761, 1774 y 1775, se anexa contrato de prestación de servicios con Grupo Rinker, S.A. de C.V., debidamente suscrito, en copia y original para su cotejo y devolución, así como las muestras claras y legibles, en las que se pueden constatar que corresponden a la propaganda observada, por lo que se solicita subsanar dicha observación.
Del Comité Directivo Estatal de México:
Los consecutivos 'Identif. Exhurley': 1438, 1440, 2531 y 2987 del ANEXO 1, se presenta el contrato correspondiente debidamente suscrito con el proveedor Litografía Hermo, S.A. de C.V., que ampara a la póliza de egresos PE-21/02-12, el gasto por las mantas y las bardas fue debidamente realizado y reportado en su oportunidad; así como las muestras legibles correspondientes.
Observación 5
En términos del apartado de referencia, la autoridad fiscalizadora determinó que a partir del análisis de la propaganda identificada con (7) en la columna "Referencia" del Anexo 1 del presente oficio, el partido realizó el reconocimiento de la propaganda, presentando pólizas, facturas, recibos de aportaciones en especie, cotizaciones, hojas membretadas, relación de bardas, auxiliares contables y balanzas de comprobación, así como los formatos "IPR-P e "IPR-S-D", en los cuales se refleja el registro contable de los ingresos y gastos de la propaganda observada.
Sin embargo, esa autoridad advirtió los contratos de prestación de servicios o en su caso de donación presentados, carecen de la firma del donante y del donatario.
Por tal razón, la observación se consideró no subsanada en lo que respecta a 19 registros de propaganda.
En consecuencia, para efectos de tener por subsanada la observación antes referida se procede a exhibir y remitir la siguiente documentación...
De la precandidata a la presidencia de la República Josefina Eugenia Vázquez Mota:
De los números 'Identif. Exhurley': 675, 890, 891, 1123, 1861, 1863, 1866, 1951, 1952, 2025, 2026, 2028, 2035, 2662, 2812, 2816, 2817, 2850 y 3077, se presentan los contratos de donación por pinta de bardas y lonas, de los aportantes: Mejía Melchor Evodio, Ramírez Reyes José Marcos, Contreras Ponce Miguel, Jiménez Hernández Nallely y Méndez Cruz Laura Alicia, los cuales contienen las firmas de los donantes y de los donatarios.
Del Comité Directivo Estatal de Campeche:
Del consecutivo 'Identif. Exhurley': 3077 del ANEXO 1, los contratos de prestación de servicios debidamente suscritos, mantas registradas en las pólizas de egresos PE-04/01-12 y la PE-25/02-12 respectivamente, que corresponden a los otrora precandidatos Mario Enrique Pacheco Ceballos y Nelly del Carmen Márquez, se solicita que se dé por solventada la observación en lo que respecta al Estado de Campeche.
Observación 6
En términos del apartado de referencia, la autoridad fiscalizadora determinó que a partir del análisis de la propaganda identificada con (8) en la columna "Referencia" del Anexo 1 del presente oficio, el partido realizó el reconocimiento de la misma, presentando pólizas, recibos de aportaciones en especie, cotizaciones, relación de bardas, auxiliares contables y balanzas de comprobación, así como los formatos "IPR-S-D", en los cuales se refleja el registro contable de los ingresos y gastos de la propaganda observada.
Sin embargo, el contrato de donación carece de la firma del donante y del donatario, asimismo, no se localizó el recibo de la aportación correspondiente. Por tal razón, la observación quedó no subsanada en lo que respecta a 3 registros de propaganda.
En consecuencia, para efectos de tener por subsanada la observación antes referida se procede a exhibir y remitir la siguiente documentación.
Respecto de la precandidata a la presidencia de la República Josefina Eugenia Vázquez Mota:
De los números 'Identif. Exhurley': 783, 3141 y 3174, se anexa el contrato de donación con el C. Salvador Rebollo del Río debidamente suscrito, el cual contiene la firma del donante y del donatario, asimismo, se presenta el recibo de la aportación: RM-CI-PAN-CEN-000112, debidamente suscrito, por lo que solicito se dé por subsanada la observación en comento. Se presenta recibo en copia y en original para su cotejo y su correspondiente devolución.
Observación 7
En términos del apartado de referencia, la autoridad fiscalizadora determinó que a partir del análisis de la propaganda identificada con (9) en la columna "Referencia" del Anexo 1 del presente oficio, presentó pólizas con su respectivo soporte documental, manifestando que corresponden a los espectaculares observados.
Sin embargo, esa autoridad advirtió de su análisis se constató que las muestras anexas a las pólizas en comento no coinciden con la propaganda observada. Por tal razón, la observación se consideró no subsanada en lo que respecta a 2 registros de propaganda.
En consecuencia, para efectos de tener por subsanada la observación antes referida se procede a exhibir y remitir la siguiente documentación.
Del Comité Directivo Estatal de México:
Del número Identif. Exhurley': 1439, del ANEXO 1, se presenta póliza de egresos PE-21/02-12, por la manta observada, gasto que fue realizado y reportado en su oportunidad; es preciso aclararque la muestra anexa corresponde a la manta que aparece en la fotografía proporcionada por esa Unidad de Fiscalización, la cual se encuentra en un puente peatonal y que es de las mismas dimensiones de la muestra de la citada manta anexa.
Del Comité Directivo Estatal de Chihuahua:
Del consecutivo 'Identif. Exhurley': 1035 del ANEXO 1, se presenta la muestra clara y legible anexa a la póliza de diario PD-9/02-12, es preciso aclarar que la muestra correcta se presentó en tiempo y forma.
Observación 8
En términos del apartado de referencia, la autoridad fiscalizadora determinó que a partir del análisis de la publicidad identificada con (10) en la columna "Referencia" del Anexo 1 del presente oficio, presentó la póliza, muestras fotográficas, relación de pinta de bardas, copia fotostática del cheque con el cual se realizó el pago.
Sin embargo, esa autoridad advirtió no se localizó la factura que ampare la realización del servicio por la pinta de bardas. Por tal razón, la observación se consideró no subsanada en lo que respecta a 2 bardas.
En consecuencia, para efectos de tener por subsanada la observación antes referida se procede a exhibir y remitir la siguiente documentación.
Respecto al Comité Estatal de San Luis Potosí:
De los números identificados con 'Identif. Exhurley': 558 y 589, corresponden a 2 bardas con publicidad en favor del entonces precandidato a Diputado, C. Alfonso José Castillo Machuca, para atender la solicitud de esa Autoridad, se presenta original de la factura folio No. 724, de fecha 14 de febrero de 2012, expedida por el proveedor Nelly Abigail Hernández Jiménez, la cual es soporte de la póliza de egresos PE-69/02-12, póliza presentada en nuestro oficio TESO/116/12.
Observación 9
En términos del apartado de referencia, la autoridad fiscalizadora determinó que a partir del análisis de la propaganda identificada con (11) en la columna "Referencia" del Anexo 1 del presente oficio, su partido señaló que se tratan de espectaculares contratados por la editorial para la promoción del libro de la autoría de Josefina Vázquez Mota, asimismo, hace mención de un contrato de edición de Obra Literaria, entre la autora y Santillana Ediciones Generales, S.A. de C.V.; en el cual se autoriza a la editorial a utilizar su nombre con fines publicitarios con la intención de promover la obra; sin embargo, no se localizó físicamente el contrato respectivo que sustente su dicho; por tal razón, la observación se consideró no subsanada en lo que respecta a 9 espectaculares.
En consecuencia, para efectos de tener por subsanada la observación antes referida se procede a exhibir y remitir la siguiente documentación.
Respecto de la precandidata a la presidencia de la República Josefina Eugenia Vázquez Mota:
De los consecutivos 'Identif. Exhurley': 417, 632, 741, 836, 837, 838, 839, 1384 y 3240, se presenta contrato de prestación de servicios con Santillana Ediciones Generales, S.A. de C.V. y la precandidata, debidamente suscrito el cual sustenta el dicho del partido que represento, por lo que se solicita se dé por subsanada la observación en comento.
Observación 10
En términos del apartado de referencia, la autoridad fiscalizadora determinó que a partir del análisis de los espectaculares identificados con (13) en la columna "Referencia" del Anexo 1 del presente oficio, aun cuando el partido manifiesta que se trata de "Propaganda Comercial" no contratada por la precandidata o por el mismo partido, no presentó documentación alguna que sustente su dicho, ya que, al analizar el espectacular en comento, se puede apreciar la imagen de la precandidata Sara Martínez de Teresa.
Es por ello, que esa autoridad advirtió que dicho espectaculares al exhibirse dentro del periodo de precampaña, puede constituir propaganda en beneficio de la misma y, aun cuando su partido hace referencia a los recursos de revisión del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, y en efecto, no son objeto de estudio en dichas resoluciones. Por tal razón, la observación se consideró no subsanada en lo que respecta a 2 espectaculares.
En consecuencia, para efectos de tener por subsanada la observación antes referida se procede a exhibir y remitir la siguiente documentación.
Del Comité Directivo Estatal de Sonora:
De los números 'Identif. Exhurley': 2457 y 2466 del ANEXO 1, se presenta escrito semanario informativo y de análisis "Sucesos" suscrito por el director C. Alfredo Laguna Gutiérrez, en donde señala que los espectaculares observados correspondes a la promoción de las suscripciones del periódico que representa.
Observación 11
En términos del apartado de referencia, la autoridad fiscalizadora determinó que a partir del análisis de la propaganda identificada con (14) en la columna "Referencia" del Anexo 1 del presente oficio el partido no proporcionó documentación o aclaraciones respecto de dicha propaganda.
Por tal razón, la observación se consideró no subsanada, en lo que se refiere a 24 registros de propaganda.
En consecuencia, para efectos de tener por subsanada la observación antes referida se procede a exhibir y remitir la siguiente documentación.
Respecto del precandidato a la presidencia de la República Ernesto Javier Cordero Arroyo:
Del consecutivo 'Identif. Exhurley': 1255 dicho espectacular se encuentra reconocido en la póliza de diario PD-6016/01-12, de la contabilidad del precandidato, así mismo, se anexa hoja membretada y RELPROM de los espectaculares registrados en pasivo, es preciso aclarar que dicha póliza, fue presentada en nuestro oficio TESO/116/12.
Respecto de la precandidata a la presidencia de la República Josefina Eugenia Vázquez Mota:
Del número 'Identif. Exhurley': 1461, la muestra presentada por esa Unidad, no corresponde a la precandidata a la presidencia de la República Josefina Eugenia Vázquez Mota, pertenece ha (sic) una barda del precandidato a Senador de la República Carlos Alberto Flores Gutiérrez del Comité Directivo Regional del Distrito Federal, misma que se aclara en el párrafo siguiente.
Del número 'Identif. Exhurley': 2027, se reconoció y se registró la barda en la póliza de diario PD-8039/02-12, de la contabilidad de la precandidata, misma, que se anexa y que fue presentada en nuestro oficio TESO/116/12, así mismo, se presenta contrato de donación por pinta de barda, de la aportante: Méndez Cruz Laura Alicia, el cual contiene las firmas del donante y donatario.
Respecto del precandidato a la presidencia de la República Santiago Creel Miranda:
Del número 'Identif. Exhurley': 1790, se registra la manta observada mediante la póliza de diario PD-7019/02-12, en la contabilidad de la precandidato, se reconoce como una aportación en especie con recibo RM-CI-PAN-CEN-000114, debidamente suscrito por el aportante, del cual se anexa en copia y original para su cotejo y correspondiente devolución; así mismo, se presenta contrato de donación debidamente suscrito por el donante y donatario.
Del consecutivo 'Identif. Exhurley': 1403 se reconoció y se registró la barda en la póliza de diario PD-7004/01-12 y en la póliza de egreso PE-7014/02-12, de la contabilidad del precandidato, mismas que se anexan y que fueron presentadas oportunamente en el proceso de la revisión de esa Autoridad, así mismo, se presenta la muestra original para cotejo y devolución, así como la relación de la pinta de bardas, en la que se puede constatar el domicilio de la barda observada y debidamente registrada.
Del número 'Identif. Exhurley': 3048 se registra la barda observada mediante la póliza de diario PD-7020/02-12, en la contabilidad de la precandidato, se reconoce como una aportación en especie con recibo RM-CI-PAN-CEN-000113, debidamente suscrito por el aportante, del cual se anexa en copia y original para su cotejo y correspondiente devolución; así mismo, se presenta contrato de donación debidamente suscrito por el donante y donatario.
Adicionalmente a lo anterior, se anexan:
Formato IPR-P modificado y formato único de origen de los recursos aplicados a la precampaña, impreso y en medio magnético.
Auxiliares contables, así como balanza de comprobación a último nivel al 29 de Febrero de 2012, en los que se reflejan las correcciones a los mismos.
Del Comité Directivo Regional del Distrito Federal:
De los consecutivos identificados con 'Identif. Exhurley': 895 y 1461, corresponden a bardas que si fueron reportadas en tiempo y forma, mediante póliza EG-15/02-12, se presenta dicha póliza con respectiva documentación soporte. De forma adicional se incluye la relación de la pinta de las bardas, en la cual se puede constatar en los renglones 76 y 96, las mismas direcciones que la autoridad incluye en sus Anexos de Monitoreo de Bardas. Es preciso aclarar que la dirección de la barda incluida en la relación del proveedor, específicamente en el renglón 76, dicha relación la identifica en Avenida Tlalpan No. 3114 con referencia a la estación Tren Ligero, en el monitoreo de esa Autoridad, se identificó con Av. Viaducto Tlalpan No. 3276, también con referencia a la estación del Tren Ligero, no obstante la diferencia en el número del domicilio, la muestra presentada corresponde a la barda observada, por lo cual se solicita dar por subsanada dicha observación.
Referente al Comité Estatal de Jalisco:
De los números identificados 'Identif. Exhurley': 767, 2046, 2047, 2057, 2058, 2493, 2494, 2495, 2517 y 3377 que corresponden a bardas del ANEXO 1, se adjunta la póliza de diario PD-05/02-12, en la que se reconoce el gasto de la pinta de bardas observadas.
Contrato debidamente suscrito con la proveedora, Patricia obregón Sánchez. Balanza de comprobación a último nivel al 29 de febrero 2012.
Auxiliares contables en donde se reflejan las correcciones antes referidas.
Formato IPR-S-D modificado impreso y en medio magnético; es preciso aclarar que el formato único se anexa copia del que se presentó con fecha del 16 de Marzo de 2012, toda vez que el registro contable antes señalado, no modifica el renglón de los ingresos respectivos.
Respecto al Comité Estatal de Puebla:
De los consecutivos identificados con 'Identif. Exhurley': 2037 y 2038, corresponden a muestras de propaganda consistentes en 2 mantas, en beneficio del entonces precandidato a Diputado C. Felipe de Jesús Mojarro Arroyo, mismas que fueron colocadas en propiedad privada. Es preciso aclarar que dichas mantas fueron debidamente adquiridas, registradas y reportadas en tiempo y forma en el respectivo Informe de Precampaña, mediante la póliza de egresos PE-35/02-12, que se anexa conjuntamente con su documentación soporte, por lo que se solicita se dé por subsanada dicha observación.
Respecto al Comité Estatal de San Luis Potosí:
Del número 'Identif. Exhurley': 2900, corresponde a la pinta de una barda, en la que no se hace promoción directa a ningún precandidato, se refiere a la invitación dirigida a los militantes del Partido a participar en la elección del día 19 de febrero 2012 incluyendo horario, por lo que se considera un gasto para el desarrollo del mismo Proceso de Selección Interna. Gasto que es reconocido en la contabilidad que controla el Recurso Ordinario Local del Comité Municipal San Luis Potosí, para lo cual, se presenta copia de la póliza cheque No. 91, por importe de $2,000.00, por reembolso de caja chica, a nombre de Juan Blanco Ortiz, se anexa copia de la factura No. 367, de fecha 8 de enero de 2012, expedida por el proveedor Elvira Rico Soto, por concepto de rotulación de una Barda ubicada en calle 20 de noviembre, por un monto de $400.00, por lo que se solicita dar por subsanada dicha observación.
Del consecutivo 'Identif. Exhurley': 2992, respecto a la muestra de propaganda, cabe señalar que la fotografía remitida por esa Autoridad, no presenta buena definición de los textos impresos en la lona, sin embargo, el Comité Estatal de San Luis recabó muestra clara y legible de la lona observada, misma que se anexa, en la cual se puede distinguir con mayor claridad la publicidad que en ella se incluyó, no debe considerarse como gasto de precampaña, toda vez que corresponde a la señalización del domicilio para atención al público y relacionada con las gestiones de trabajo como Diputado de la LXI Legislatura Federal, del C. Octavio Pedroza.
(…)”
Derivado de la respuesta del partido y del análisis a la documentación proporcionada por el partido, se determinó lo siguiente:
En relación a la propaganda identificada con (A) en la columna "Referencia" del Anexo 16 del Dictamen Consolidado, se localizaron los contratos de prestación de servicios y en su caso los contratos de donación debidamente suscritos y con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad; por tal razón, la observación quedó subsanada, en lo que respecta a 74 registros de propaganda.
Por lo que se refiere a la propaganda identificada con (B) en la columna "Referencia" del Anexo 16 del Dictamen Consolidado, derivado del análisis a la documentación proporcionada por el partido se localizaron los contratos de donación correspondientes; así como los recibos de aportación solicitados en original; por tal razón, la observación quedó subsanada, en lo que respecta a 10 registros de propaganda.
Referente a la propaganda identificada con (C) en la columna "Referencia" del Anexo 16 del Dictamen Consolidado, el partido presentó los contratos de donación correspondientes, así como los recibos de aportaciones de militantes y/o simpatizantes en especie solicitados; por tal razón, la observación quedó subsanada, en lo que respecta a 45 registros de propaganda.
Respecto a la propaganda identificada con (D) en la columna "Referencia" del Anexo 16 del Dictamen Consolidado, el partido presentó los contratos de prestación de servicios debidamente suscritos y con la totalidad de requisitos establecidos en la normatividad, así como las muestras legibles de espectaculares, mantas y bardas solicitadas; por tal razón, la observación quedó subsanada, en lo que respecta a 54 registros de propaganda.
En relación a la propaganda identificada con (E) en la columna "Referencia" del Anexo 16 del Dictamen Consolidado, el partido presentó los contratos de prestación de servicios y de donación debidamente suscritos; por tal razón, la observación quedó subsanada, en lo que respecta a 19 registros de propaganda.
Respecto a la propaganda identificada con (F) en la columna "Referencia" del Anexo 16 del Dictamen Consolidado, el partido presentó el contrato de prestación de servicios debidamente suscrito por el donante y del donatario así como el recibo original de la aportación correspondiente; por tal razón, la observación quedó subsanada, en lo que respecta a 3 registros de propaganda.
Referente a la propaganda identificada con (G) en la columna "Referencia" del Anexo 16 del Dictamen Consolidado, el partido presentó la documentación y aclaraciones respectivas, en donde se puede observar el registro contable de la propaganda observada, así como las muestras, mismas que coinciden con la propaganda observad; por tal razón, la observación quedó subsanada, en lo que respecta a dos registros de propaganda.
Por lo que se refiere a la propaganda identificada con (H) en la columna "Referencia" del Anexo 16 del Dictamen Consolidado, el partido presentó la factura en original, la cual ampara la realización del servicio por la pinta de bardas; por tal razón, la observación quedó subsanada, por lo que respecta a dos registros de bardas.
En relación a la propaganda identificada con (I) en la columna "Referencia" del Anexo 16 del Dictamen Consolidado, el partido presentó un contrato de edición de obra literaria celebrado entre la otrora precandidata a la presidencia de la república Josefina Eugenia Vázquez Mota y Santillana Ediciones Generales, S.A. de C.V., debidamente suscrito, en el mes de agosto de 2011; asimismo, se puede apreciar que los gastos de promoción del libro de la otrora precandidata fueron a cargo de la editorial y solo con el objetivo de promocionar dicho libro; por tal razón, la observación quedó subsanada, por lo que respecta a 9 registros de propaganda.
Por lo que se refiere a la propaganda identificada con (J) en la columna "Referencia" del Anexo 16 del Dictamen Consolidado, toda vez que, derivado del análisis de los espectaculares se advirtió que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para ser considerados propaganda de precampaña, por tal razón, la observación quedó subsanada, en lo que se refiere a dos espectaculares
Por lo que se refiere a la propaganda identificada con (K) en la columna "Referencia" del Anexo 16 del Dictamen Consolidado, la respuesta del partido se consideró satisfactoria; toda vez que presentó pólizas, auxiliares contables y balanzas de comprobación, así como los recibos "RM-CI" y "RSES-CI", controles de folios, formatos "IPR-P" e "IPR-S-D" en los cuales se refleja el registro contable de la propaganda observada; asimismo, se localizaron los contratos de donación y de prestación de servicios correspondientes debidamente suscritos, por tal razón, la observación quedó subsanada, en lo que respecta a 22 registros de propaganda.
Por lo que se refiere a la propaganda identificada con (L) en la columna "Referencia" del Anexo 16 del presente dictamen, el partido no presentó documentación o aclaración alguna; por tal razón, la observación quedó no subsanada respecto a una manta y una barda.
Al respecto, resulta relevante señalar que, durante el procedimiento de revisión de los Informes de Precampaña correspondientes al Proceso Electoral Federal 20112012, el Partido Acción Nacional reportó diversas operaciones por concepto de exhibición de propaganda de precampaña en mantas y bardas, por lo que, con base a las operaciones informadas por el instituto político en comento y por las características de dicha propaganda, esta autoridad determinó el costo de la manta y la barda, como a continuación se detalla:
IDENTIFICADOR EXURVEY | ESTADO | PRECANDIDATO | DISTRITO | TIPO | IMPORTE |
559 | San Luis Potosí | Alfonso Castillo Machuca | 6 | Manta | $660.00 |
561 | Barda | 394.00 | |||
TOTAL |
| $1,054.00 |
En consecuencia, al no reportar el ingreso o egreso correspondiente por un monto de $1,054.00, se considera que recibió aportaciones de personas no identificadas consistentes en una manta y una barda detectadas por el monitoreo, por lo tanto, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 77, numeral 3 en relación con el 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 84, numeral 1, incisos b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que al advertir durante el procedimiento ordinario de revisión de los Informes de Precampaña correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012 y en apego a los términos y plazos señalados en el acuerdo CG20/2012, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión ordinaria celebrada el veinticinco de enero de dos mil doce, la existencia de errores y omisiones técnicas, mediante los oficios referidos, por los cuales la Unidad de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de diez y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes así como la documentación que subsanara la irregularidad observada; sin embargo, la respuesta no fue idónea para subsanar la observación realizada.
II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, la Sala Superior ha sostenido que el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:
a) Valor protegido o trascendencia de la norma.
b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.
c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.
d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.
e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.
f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.
g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
h) La capacidad económica del sujeto infractor.
Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.
En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político nacional de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.
En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B).
A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohibe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.
En relación con la irregularidad identificada en la conclusión 14 del Dictamen Consolidado, se identificó que la conducta desplegada por el Partido Acción Nacional, fue de omisión y consistió en haber incumplido con su obligación de garante, al haber aceptado o tolerado obtener un beneficio a través de aportaciones de personas no identificadas, consistente en la exhibición de propaganda de precampaña en una manta y una barda, detectadas por el monitoreo.
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron
Modo: El Partido Acción Nacional cometió una irregularidad al haber incumplido con su obligación de garante, al haber aceptado o tolerado la obtención de un beneficio a través de aportaciones de personas no identificadas, consistente en la exhibición de propaganda de precampaña en una manta y una barda, detectadas por el monitoreo.
Tiempo: La irregularidad atribuida al instituto político, surgió de la revisión de los Informes de Precampaña, de los Ingresos y Gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales a través de los procedimientos ordinarios, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012.
Lugar: La propaganda electoral analizada se circunscribe al distrito 06 del estado de San Luis Potosí.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
La intencionalidad es un aspecto subjetivo que permite apreciar de qué manera el responsable fijó su voluntad en orden a un fin o efecto, para continuar con el juicio de reproche sobre la conducta.
En ese sentido, no merece el mismo reproche una persona que ha infringido la disposición normativa en virtud de la falta de observación, atención, cuidado o vigilancia, que aquella otra que ha fijado su voluntad en la realización de una conducta particular que es evidentemente ilegal.
Al efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo en la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-125/2008 que, cualquiera que sea el concepto que se adopte de lo que debe entenderse por "dolo", todas coinciden en señalar que debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira; esto es, se trata de una conducta violatoria del deber jurídico y de actuar conforme a lo previsto en la ley. Es decir, de conformidad con dicha sentencia, se entiende al dolo como la intención de aparentar una cosa que no es real, con el propósito de lograr un beneficio, para hacer creer que se cumple con las obligaciones de ley tratando de engañar a la autoridad administrativa electoral, por lo que concluye que, son esos actos los que de estar probados permiten afirmar que se procedió con dolo, en la medida que permiten advertir una intencionalidad fraudulenta; pero ésta, debe estar plenamente probada, pues no es posible inferirla a través de simples argumentos subjetivos que no se encuentran respaldados con elementos de convicción.
Asimismo, en la sentencia que ha quedado precisada, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral estableció que, para estimar que un partido político actuó con dolo debe acreditarse que intencionalmente no reportó sus operaciones u ocultó información a fin de no incurrir en responsabilidad al momento de llevarse a cabo la revisión del informe, o que ello lo hubiera realizado con el ánimo de obstaculizar la función fiscalizadora de la autoridad.
Por lo anterior, debe resaltarse que el dolo no puede presumirse sino que tiene que acreditarse plenamente, pues la buena fe en el actuar siempre se presume a menos que se demuestre lo contrario y para ello necesita acreditarse la intención del infractor de llevar a cabo la conducta a sabiendas de las consecuencias que se producirán. Esto es, el elemento esencial constitutivo del dolo es la existencia de algún elemento probatorio con base en el cual pueda deducirse una intención específica por parte del partido para obtener el resultado de la comisión de la falta.
En congruencia con lo expuesto, si por dolo se entiende la intención de aparentar una cosa que no es real, con el propósito de lograr un beneficio, para hacer creer que se cumple con las obligaciones de ley tratando de engañar a la autoridad administrativa electoral, entonces son esos actos (mediante los cuales se trata de engañar) los que de estar probados permiten afirmar que se procedió con dolo, en la medida que permiten advertir una intencionalidad fraudulenta, pero ésta, debe estar plenamente probada, pues no es posible inferirla a través de simples argumentos subjetivos que no se encuentran respaldados con elementos de convicción.
Lo anterior se robustece con lo sostenido por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-231/2009, en el que se sostiene que el dolo debe estar acreditado ya sea con elementos de prueba suficientes o por conducto de indicios que concatenados con otros medios de convicción se pueda determinar su existencia.
Asimismo, resulta aplicable al caso, lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis con rubro "DOLO DIRECTO. SUS ELEMENTOS", conforme a las cuales el dolo directo se compone de dos elementos: el intelectual o cognoscitivo y el volitivo. El primero parte de que el conocimiento es el presupuesto de la voluntad, toda vez que no puede quererse lo que no se conoce, por lo que para establecer que el sujeto activo quería o aceptaba la realización de un hecho previsto como delito, es necesaria la constancia de la existencia de un conocimiento previo; esto es, el sujeto activo debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como típica, de manera que ese conocimiento gira en torno a los elementos objetivos y normativos del tipo, no así respecto de los subjetivos. Por otro lado, el elemento volitivo supone que la existencia del dolo requiere no sólo el conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo, sino también querer realizarlos. Así pues, se integran en el dolo directo el conocimiento de la situación y la voluntad de realizarla.
Como se ha señalado, la acreditación del dolo resulta difícil de comprobar, dada su naturaleza subjetiva, por tal razón la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la tesis de rubro: "DOLO DIRECTO. SU ACREDITACIÓN MEDIANTE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL", donde se establece que el dolo no sólo puede ser comprobado con la prueba confesional, sino que la prueba indiciaria permite que a través de hechos conocidos que no constituyen acciones violatorias de la norma, se pueda llegar a la acreditación del dolo, concatenando hechos y utilizando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.
De lo anterior se puede advertir que los criterios asumidos por los órganos jurisdiccionales en materia penal, así como los establecidos por la doctrina para definir el dolo, a la luz de la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con rubro "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL"[4], le son aplicables mutatis mutandis[5], al derecho administrativo sancionador.
No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del partido para obtener el resultado de la comisión de la falta (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de volición alguna del citado partido político para recibir tales recursos. No obstante, el Partido Acción Nacional incurrió en una falta de cuidado toda vez que no realizó ninguna acción tendiente a evitar o repudiar la propaganda contenida en la manta y la barda objeto de estudio, o bien que le permitiera desvincularse de la conducta infractora.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
Previo al análisis de la norma transgredida es relevante señalar que los monitoreos de medios constituyen un mecanismo previsto en los reglamentos aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que le permiten a la autoridad fiscalizadora verificar la veracidad de la información proporcionada por los partidos políticos en sus informes; ya que se trata de un conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua, la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, entre otros, objeto del monitoreo; según señala la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-43/2006.
De igual manera, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral en el SUP-RAP-86/2007 ha definido al monitoreo en materia de fiscalización "como una herramienta idónea para auxiliar y coadyuvar en las funciones de control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos, encomendadas a las autoridades electorales, ya que a través de éstos se tiende a garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los partidos políticos; medir los gastos de inversión en medios de comunicación de dichas entidades de interés público y apoyar la fiscalización de los institutos políticos para prevenir que se rebasen los topes en este caso de precampaña, entre otros aspectos".
Bajo esta línea, surgió el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos como un instrumento de medición que permite a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, a través de las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales, recabar información y documentación soporte sobre inserciones en prensa y anuncios espectaculares colocados en la vía pública con la finalidad de cotejarlo con lo reportado por los partidos políticos en sus Informes de Precampaña, con el fin de verificar que todos los gastos realizados hayan sido debidamente registrados en su contabilidad y reportados en los Informes correspondientes.
Es importante mencionar que la facultad de la autoridad fiscalizadora para ordenar la realización de monitoreos, se encuentra regulada en el artículo 227 del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señala: (Se transcribe)
Como puede apreciarse, el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos contribuye a la construcción de condiciones de credibilidad y confianza, al incorporar medidas novedosas para fiscalizar eficientemente el manejo administrativo y financiero de las campañas políticas; ya que permite a la Unidad de Fiscalización cruzar la información a través de la detección de anuncios espectaculares colocados en la vía pública y de la búsqueda de información en medios impresos de circulación nacional y local, respecto de toda aquella publicidad y propaganda para cotejarlos con lo reportado por los partidos y coaliciones bajo este rubro; por lo que se configura como un mecanismo que permite cumplir cabalmente con el procedimiento de auditoría y verificar la aplicación de recursos para detectar oportunamente una posible omisión de gastos.
Ahora bien, dada la naturaleza y finalidad de los monitoreos, es inconcuso que este sistema constituye una herramienta indispensable para verificar el cumplimiento de las normas en materia de financiamiento, lo cual pone en evidencia que se trata de instrumentos fiables y dotados de valor probatorio para determinar las posibles infracciones cometidas a la normatividad electoral, por ser esa precisamente la función para la cual fueron diseñados en la legislación.
En este tenor, vale la pena señalar que de conformidad con el SUP-RAP-24/2010, el elemento que determina de manera fundamental el valor probatorio pleno de un documento público es el hecho de que sea emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y no su consignación en un papel. De esta forma, si bien el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su artículo 359, numerales 2 y 3 que sólo las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, mientras que las pruebas técnicas harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente; la Sala Superior ha señalado que cuando se trata de imágenes, es casi imposible hacerlas constar en un documento, pues para describirlas de manera exacta es necesario utilizar una gran cantidad palabras, lo cual haría casi imposible el intento de consignar en un documento el resultado de un monitoreo que comprenda varios elementos registrados.
Por tanto, en casos como el que ahora se presenta, resulta válido que la autoridad electoral haga costar los resultados en medios electrónicos para considerarlos como pruebas con valor probatorio pleno, pues igualmente se tratará de actos realizados por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Entenderlo de distinta manera, se traduciría en una actividad inocua, en tanto que los monitoreos carecerían de razón; según se enfatiza en el SUP-RAP 133/2012 en donde se asigna pleno valor probatorio a los Monitoreos realizados por el Instituto Federal Electoral en ejercicio de sus atribuciones.
Es preciso mencionar que la ratio essendis de este criterio se encuentra recogido en la Jurisprudencia 24/2010, aprobada por la Sala Superior en la sesión pública celebrada el cuatro de agosto de dos mil diez; misma que señala que:
"... los testigos de grabación, producidos porel Instituto Federal Electoral, constituyen pruebas técnicas que por regla tienen valor probatorio pleno, porque son obtenidos por el propio Instituto, al realizar el monitoreo, para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de promocionales en radio y televisión."
Por lo anterior, se colige que los resultados del monitoreo que dieron origen a la presente falta, deben de ser evaluados como elementos con pleno valor probatorio, que dotan de certeza a esta autoridad sobre la existencia de la barda y la manta reportados en el mismo, pues se trata de un documento emitido por una autoridad pública en ejercicio de sus funciones. Para robustecer lo anterior, es preciso decir que no obra en la revisión de los informes de precampaña prueba alguna en contrario que sirva para desvirtuar los resultados del monitoreo, como podría ser otro documento elaborado por la propia autoridad, cuyo contenido diverja del informe, según se establece en el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-117/2010.
Ahora bien, por lo que hace a las normas transgredidas es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos nacionales, y no únicamente su puesta en peligro. Esto es, al actualizarse una falta sustancial no se tiene certeza sobre el uso debido de los recursos y/o el origen lícito de los mismos.
Así las cosas, una falta sustancial trae consigo la no rendición de cuentas, o bien, impide garantizar la transparencia y claridad necesarias en el manejo de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza como principio rector de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el partido político en cuestión viola los valores antes establecidos y afecta a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad), debido a que vulnera de forma directa y efectiva la certeza del adecuado manejo de los recursos.
Lo anterior se confirma toda vez que, al recibir aportaciones de personas no identificadas consistentes en una manta y una barda, se vulneran los bienes jurídicos consistentes en la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, esto es, se impide y obstaculiza la adecuada fiscalización del financiamiento del partido.
Además se incrementa considerablemente la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con un incumplimiento, a nuevas acciones y diligencias para conseguir la verificación de lo reportado u omitido en los informes y, en algunos casos, al inicio de procedimientos en materia de financiamiento y gastos de los partidos políticos.
En ese orden de ideas, en la conclusión 14 el instituto político en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 77, numeral 3 con relación al 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra señalan: (Se transcribe)
De la premisa normativa citada, se desprende que los partidos políticos tienen diversas obligaciones, entre ellas, la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su actuar a los principios del Estado democrático, garantizando de esa forma el respeto absoluto de la norma.
La finalidad del precepto aludido consiste en obligar a que los partidos políticos adecuen sus actividades y las de sus militantes de conformidad con los principios del sistema electoral mexicano, siempre dentro del marco de la legalidad, lo que implica el debido cumplimiento de los requisitos y disposiciones que rigen cada uno de los aspectos de su actuar, por lo que al vulnerar cualquiera de las disposiciones que les son aplicables, el partido político contraría su propia naturaleza y su razón de ser, violentando así los principios del Estado Democrático.
Cabe señalar que tal disposición es de una importancia crucial en el sistema de control y vigilancia en materia electoral, puesto que conlleva una corresponsabilidad del partido político respecto de sus militantes e incluso simpatizantes, imponiéndole una carga de vigilancia a efecto de que estos últimos no vulneren las disposiciones aplicables.
Así, la trascendencia del artículo analizado recae en que representa un mecanismo de control y vigilancia a cargo del propio partido político, cuya importancia es compartida con los valores y bienes jurídicos protegidos por las disposiciones sustantivas que son susceptibles de ser violadas.
"Artículo 77.- (Se transcribe)
La disposición en comento tutela los valores de legalidad y equidad que deben prevalecer en los procesos electorales federales, al señalar que los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, prohibición que tiene como finalidad inhibir conductas ilícitas de los partidos políticos, al llevar un control veraz y detallado de las aportaciones que reciban los entes políticos. Lo anterior, permite tener cocimiento pleno del origen de los recursos que ingresan a los partidos y que éstos se encuentren regulados conforme a la normatividad electoral, evitando que dichos institutos estén sujetos a intereses ajenos al bienestar general, pues el resultado sería contraproducente e incompatible con el adecuado desarrollo del Estado democrático.
La referida norma responde a uno de los principios fundamentales en materia electoral; a saber, la no intervención de intereses particulares y distintos a estas entidades de interés público. Dicho de otra manera, a través de este precepto normativo se establece un control que impide que los poderes fácticos o recursos de procedencia ilícita capturen el sistema de financiamiento partidario en México, con la finalidad de obtener beneficios.
De dicho precepto legal, se desprende que el financiamiento de los partidos políticos se encuentra limitado en cuanto a los sujetos o entes jurídicos autorizados para realizar aportaciones en dinero o en especie, entre los que destaca, el impedimento de recibir aportaciones de personas no identificadas.
En ese entendido, la prohibición impuesta a los partidos políticos de recibir aportaciones de personas no identificadas obedece a la intención del legislador, atento a las bases del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de transparentar la procedencia de los recursos con que cuentan los partidos políticos y con ello, establecer una forma de control de dichos recursos, para evitar el suministro de aportaciones de origen ilícito e intereses ocultos, así como la recaudación de fondos de un modo irregular, que pudiera provocar actos contrarios al Estado de derecho.
De tal modo, en la aplicación de dicha prohibición debe privar la tutela de algunos intereses, evitando conductas que posteriormente pudieran ir en su detrimento y admitir el fraude a la ley, a través de aportaciones efectuadas sin exhibir la documentación que acredite los movimientos en cuestión que permitan identificar plenamente con los datos necesarios para reconocer a los sujetos a quienes se les atribuye una contribución en especie.
En ese contexto, el Partido Acción Nacional estaría recibiendo aportaciones de personas no identificadas, en tanto que esa prohibición emana del código electoral, que tutelando la certeza y transparencia en el origen de los recursos de los partidos políticos, mismos que tienden a evitar que por la falta de reportar y presentar la documentación con la que se acredite el origen de las aportaciones en especie, materia del presente procedimiento, acarreen como consecuencia que la prohibición en comento se transformara en obsoleta y, con ello, resultar beneficiado indebidamente en términos de las reglas establecidas para recibir financiamiento de carácter privado.
Lo anterior cobra especial importancia, en virtud de que la certeza y transparencia en el origen de los recursos de los partidos políticos son valores fundamentales del estado constitucional democrático de derecho, de tal suerte que el hecho de que un partido político reciba aportaciones en especie cuyo origen no pudiera ser identificado, vulnera de manera directa los principios antes referidos, pues difícilmente se podría conocer a cabalidad si dichos recursos proceden de alguna de las fuentes prohibidas para el financiamiento de los partidos políticos, poniendo en riesgo una de las finalidades del sistema de rendición de cuentas, que es el que los partidos políticos se encuentren alejados de cualquier tipo de compromisos derivados de aportaciones de origen dudoso, desconocido, anónimo u oculto.
Esto se advierte, si se toma en cuenta que las formas de organización, contabilidad y administración de los partidos políticos, especialmente de los de carácter nacional, conducen a la determinación de que la fiscalización de los ingresos y egresos de los fondos que reciben por concepto de financiamiento privado no se puede llevar a cabo de manera veraz, objetiva y con eficacia, sino mediante la documentación de la totalidad de sus recursos financieros, de su origen, manejo, custodia y destino.
De tal modo, que sólo mediante el conocimiento de tales circunstancias, la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones reales de conocer cuál fue el origen, uso, manejo y destino que en el período fiscalizado se dio a los recursos privados que hayan recibido los partidos políticos, de determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente las sanciones que correspondan.
Ahora bien, no pasa desapercibido por esta autoridad que en las aportaciones de origen no identificado, viene aparejada la omisión por parte del partido respecto a la plena identificación de dichas aportaciones. Así, las aportaciones de origen no identificado son una consecuencia directa del incumplimiento del partido del deber de vigilancia respecto del origen y destino de los recursos al que se encuentran sujetos.
De tal modo, la conducta de cualquiera de los dirigentes, militantes, simpatizantes y personas relacionadas con las actividades de un partido político -siempre que sean en interés o dentro del ámbito de actividades de esa persona jurídica-, con la cual se configure una trasgresión a las normas establecidas sobre el origen, uso y destino de todos sus recursos, y se vulneren o se pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, por haber incumplido su deber de vigilancia.
Del análisis anterior, es posible concluir que la inobservancia de los artículos referidos vulneran directamente la certeza, la rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos, por lo cual, en el cumplimiento de esas disposiciones subyace ese único valor común.
Dicho lo anterior, es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los partidos políticos nacionales rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.
Como ya se explicó, la aportación de propaganda electoral consistente en una barda y una manta, fue realizada por personas cuya identidad se desconoce y cuyo origen de los recursos pudieran poner en riesgo la transparencia y rendición de cuentas
Derivado de lo anterior, el citado partido tenía la obligación de evitar o, al menos, repudiar dicha propaganda materia de análisis pues el mismo no provenía de las arcas del instituto político en comento.
Es decir, la forma en que un partido político puede cumplir con su obligación de garante y liberarse de la responsabilidad, tendría que ser mediante la adopción de medidas o la utilización de instrumentos apropiados para lograr el resarcimiento de los hechos ilícitos o perjudiciales que se realizan o contengan la pretensión de revertir o sancionar las actuaciones contrarias a la normatividad.
En consecuencia, al recibir aportaciones de personas no identificadas, el partido incumplió con lo establecido en el artículo 77, numeral 3 con relación al 38, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este sentido, la norma transgredida es de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en el origen de los recursos de los partidos políticos tutelados por la Carta Magna.
e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.
En este aspecto debe tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.
Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.
Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquéllas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.
En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estas infracciones son siempre de resultado.
En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.
En estos últimos, se castiga una acción "típicamente peligrosa" o peligrosa "en abstracto", en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.
Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.
En efecto, al omitir cumplir con su obligación de garante, al haber aceptado o tolerado obtener un beneficio a través de aportaciones de personas no identificadas, no pone en peligro los bienes jurídicos tutelados por las normas contenidas en el artículo 77, numeral 3, con relación al 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (legalidad, imparcialidad, equidad, certeza y transparencia en la rendición de cuentas), sino que los vulnera sustantivamente, pues, con ello, se produce un resultado material lesivo que se considera significativo al desarrollo democrático del Estado.
En el presente caso la irregularidad se traduce en una conducta infractora imputable al Partido Acción Nacional, que implica un resultado material lesivo, toda vez que se traduce en un daño específico al bien jurídico tutelado por la norma, no reportar un ingreso en especie, consistente en aceptar o tolerar recibir aportaciones en especie de personas no identificadas por la exhibición de propaganda de precampaña en una manta y una barda detectados en el monitoreo, que beneficiaron a los entonces precandidatos a cargos de elección popular registrados.
Lo anterior cobra especial importancia, en virtud de que la certeza y transparencia en el origen de los recursos de los partidos políticos son valores fundamentales del estado constitucional democrático de derecho, de tal suerte que el hecho de que un partido político recibiera aportaciones en especie cuyo origen no pudiera ser identificado, vulnera de manera directa los principios antes referidos, pues difícilmente se podría conocer a cabalidad si dichos recursos procedían de alguna de las fuentes prohibidas para el financiamiento de los partidos políticos, poniendo en riesgo una de las finalidades del sistema de rendición de cuentas, como lo es que los partidos políticos se encuentren alejados de cualquier tipo de compromisos derivados de aportaciones de origen dudoso, desconocido, anónimo u oculto.
En consecuencia, la irregularidad imputable al partido político nacional se traduce en una infracción de resultado que ocasiona un daño directo y real de los bienes jurídicos tutelados, como lo son la legalidad, imparcialidad, equidad, certeza y transparencia en la rendición de cuentas, al vulnerarlos sustantivamente.
En ese entendido, es posible concluir que la irregularidad acreditada se traduce en una falta de fondo cuyo objeto infractor concurre directamente con la obligación de comprobar adecuadamente el origen de los recursos, vulnerando la certeza, rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos.
Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan, debe tenerse presente que contribuye a agravar el reproche, en razón de que la infracción en cuestión genera una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los partidos políticos.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta, pues el Partido Acción Nacional cometió una sola irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, toda vez que existe violación directa a los bienes jurídicos tutelados por la norma infringida, consistente en la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, al incumplir la obligación de no recibir aportaciones provenientes de personas no identificadas.
En este sentido al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 342, numeral 1, incisos a), c), d) y l) del Código Electoral Federal, lo procedente es imponer una sanción.
Calificación de la falta
Para la calificación de la infracción, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:
• Se trata de una falta sustantiva o de fondo, al incumplir la obligación de no recibir aportaciones provenientes de personas no identificadas.
• Con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales.
• Se incrementó la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con el incumplimiento de mérito, a nuevas acciones y diligencias.
• Se impidió, y obstaculizó la adecuada fiscalización del financiamiento del partido.
Por lo ya expuesto, este Consejo califica la falta como GRAVE ORDINARIA, debiendo proceder a individualizar e imponer la sanción que en su caso le corresponda al Partido Acción Nacional por haber incumplido con su obligación de garante, al haber aceptado o tolerado obtener un beneficio a través de una aportación de persona no identificada, lo cual conllevó a la violación a lo dispuesto el artículo 77, numeral 3 en relación con el artículo 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
1. Calificación de la falta cometida.
Este Consejo General estima que la falta sustantiva o de fondo cometida por el Partido Acción Nacional se califica como GRAVE ORDINARIA.
Lo anterior es así, en razón de que, con la comisión de la falta sustantiva o de fondo se acreditó la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales.
Es decir, al no haber sido posible conocer el origen de los recursos con los que fue adquirida la publicidad exhibida en una manta y una barda, así como el monto erogado por dicho concepto, se infringen las normas sustantivas que afectan de forma directa la certeza y transparencia en el funcionamiento del partido incoado.
Con independencia de lo anterior, al analizar las circunstancias específicas y tomar en consideración que el Partido Acción Nacional se hace responsable de manera culposa de la conducta desplegada y prohibida, este Consejo General concluye que la gravedad de la falta debe calificarse como ordinaria y no especial o mayor, pues a pesar de haber sido de gran relevancia, no se encuentran elementos subjetivos que agraven las consideraciones manifestadas en el párrafo anterior.
En ese contexto, el Partido Acción Nacional debe ser objeto de una sanción, la cual, tomando en cuenta la calificación de la irregularidad, se considere apropiada para disuadir al actor de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia.
2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el partido político y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.
Debe considerarse que el hecho de que el partido no cumpla con su obligación de presentar la totalidad de la documentación soporte de sus ingresos y egresos, dentro del periodo establecido, impidió que la Unidad de Fiscalización tuviera la posibilidad de revisar integralmente los recursos erogados, situación que trae como consecuencia que este Consejo General no pueda vigilar a cabalidad que las actividades de los partidos se desarrollen con apego a la ley y se pone en riesgo el principio de certeza, en tanto que no es posible verificar que el partido político hubiese cumplido con la totalidad de obligaciones a que estuvo sujeto.
Debe tenerse en cuenta que el espíritu de la norma consiste en que los partidos políticos sustenten en medios objetivos la totalidad de los ingresos y egresos.
De la revisión a los Informes de Precampaña de los Ingresos y Gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, se advierte que la infracción cometida por el partido político al omitir cumplir con su obligación de garante, al haber aceptado o tolerado obtener un beneficio a través de aportaciones de personas no identificadas, vulnera sustantivamente los principios de legalidad, imparcialidad, equidad, certeza y transparencia en la rendición de cuentas, pues, por un lado, obstaculizan la función de vigilancia y fiscalización de esta autoridad electoral sobre los recursos de los partidos políticos, lo cual trasciende a un menoscabo del desarrollo del Estado democrático; y por el otro, la conducta situó al partido en una posición inaceptable de ilegítima ventaja respecto del resto de los institutos políticos, al existir un beneficio inequitativo al desplegarse propaganda electoral a favor de sus entonces precandidatos y por tanto, en su favor, a través de aportaciones en especie de personas no identificadas.
En ese tenor, la falta cometida por el Partido Acción Nacional es sustantiva y el resultado lesivo es significativo.
Aunado a lo anterior, al no presentar la documentación comprobatoria que otorgue certeza en el origen y monto de los ingresos, así como los gastos ejercidos en el periodo de precampañas por concepto de propaganda exhibida en una manta y una barda, se fomenta la participación de factores económicos como una fuerza que modifica la balanza a favor de una propuesta política específica en los procesos electorales, mermando el poder ciudadano como pilar principal en las decisiones políticas del país.
Es así que, la falta de cumplimiento de la obligación de abstenerse de recibir aportaciones por parte de personas no identificadas, acarrea como consecuencia que la prohibición establecida en el Código Comicial Federal sea obsoleta, con lo que se beneficia indebidamente al Partido Acción Nacional, en perjuicio de las reglas establecidas para la comprobación de los ingresos y gastos.
3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
Sobre este tópico, en la tesis de Jurisprudencia 41/2010, aprobada por unanimidad de votos en sesión pública de 6 de octubre de 2010, con el rubro "REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN', la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción:
1. El ejercicio o período en el que se cometió la trasgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción;
2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y
3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.
Adicionalmente, en la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-512/2011, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que, para considerar justificada plenamente la aplicación de la reincidencia en la individualización de la sanción, como elemento para agravarla, es indispensable que la autoridad administrativa electoral sancionadora exponga en su resolución:
a) La conducta que en el ejercicio anterior se consideró infractora de la normativa electoral.
b) El periodo en el que se cometió la infracción anterior, por la que estima repetida la infracción (fecha del ejercicio fiscalizado).
c) La naturaleza de la infracción cometida con anterioridad (violación formal o sustantiva) y los preceptos infringidos, pues aunque este elemento no es determinante, ayuda a identificar el tipo de infracción cometida y también el bien jurídico tutelado y, por ende, transgredido con esa infracción.
d) El estado procesal de la resolución donde se sancionó al infractor en ejercicios anteriores, toda vez que este elemento permite identificar la firmeza de tal resolución (por no haber sido impugnada, o bien, por haber sido confirmada por la Sala Superior al resolver el medio impugnación procedente contra esa sanción).
Asimismo, en el SUP-RAP-583/2011 la máxima autoridad en materia electoral hizo alusión al jurista Jesús González Pérez, quien ha sostenido criterios para considerar colmada la reincidencia en la materia administrativa adicionando, a los ya mencionados, que en ambas infracciones el bien jurídico se haya atacado de manera semejante (dolosa o culposamente).
De lo anterior se puede advertir, que la reincidencia implica un factor que se debe tomar en cuenta para establecer la pena o sanción, con la finalidad no sólo de observar cabalmente el principio de proporcionalidad, sino también, de evitar el abuso o los excesos en el ejercicio de la facultad sancionadora, garantizando, a su vez, al sujeto infractor, la certeza de la correspondencia que debe existir entre el delito o la infracción con la pena o sanción.
De manera que, para que exista reincidencia, el infractor debe repetir la falta, es decir, infringir el mismo bien o bienes jurídicos tutelados por la misma norma, a través de conductas iguales o análogas por la que ya fue sancionado por resolución firme.
Los criterios señalados resultan aplicables al presente caso, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 355, numeral 5, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 279 del Reglamento de Fiscalización, la reincidencia es un elemento que debe ser considerado en la contravención de la norma administrativa, para la individualización de las sanciones.
Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el Partido Acción Nacional no es reincidente respecto de la conducta que aquí se ha analizado.
III. Imposición de la sanción.
Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:
• La falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.
• Con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales.
• Se incrementa la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con los incumplimientos de mérito, a nuevas acciones y diligencias.
• El partido conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones expedidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión de Informes de Precampaña.
• El partido político nacional no es reincidente, por lo que hace a la conducta sancionada en la conclusión 14.
• Aun cuando no hay elementos para considerar que la conducta infractora fue cometida con intencionalidad o dolo, sí se desprende falta de cuidado por parte del partido político para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por la ley y el reglamento de la materia.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria a la que arribó esta autoridad, asciende a $1,054.00 (un mil cincuenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), que configura un incumplimiento que incrementó la actividad fiscalizadora y vulneró directamente el principio de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
Resulta relevante señalar que, durante el procedimiento ordinario de revisión de los Informes de Precampaña correspondientes al Proceso Electoral Federal 20112012, el Partido Acción Nacional reportó diversas operaciones por concepto de exhibición de propaganda de precampaña en mantas y bardas, por lo que, con base a las operaciones informadas por el instituto político en comento, esta autoridad determinó el costo de la manta y la barda relativas a la conclusión sancionatoria 14, y de las cuales el partido faltó a su obligación de abstenerse de recibir aportaciones en especie por parte de personas no identificadas.
Una vez que se han calificado las faltas, se han analizado las circunstancias en que fueron cometidas y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda del catálogo previsto en el artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala:
"I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;
V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y
VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político."
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/09 la finalidad que debe perseguir una sanción.
No sancionar conductas como las que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los partidos políticos nacionales, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.
En este orden de ideas y en atención a los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a la individualización de la sanción, se estima necesario decidir cuál de las sanciones señaladas en el catálogo del numeral 1 del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resulta apta para cumplir con el propósito persuasivo e inhibitorio de conductas similares a la conducta cometida por el Partido Acción Nacional.
En este sentido, la sanción contenida en la fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político nacional infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir las conductas infractoras como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.
Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto, se tiene que las sanciones aludidas en las fracciones III, IV, V y VI de dicho precepto no resultan convenientes para ser impuestas al Partido Acción Nacional toda vez que, dado el estudio de su conducta infractora, quebrantarían el fin específico del ente político que es el desarrollo de la vida democrática en una sociedad.
Por lo considerado hasta el momento y por la exclusión de las sanciones contempladas en las fracciones I, III, IV, V, y VI se concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Acción Nacional es la prevista en la fracción II, es decir, una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo anterior, se hace con la finalidad de generar un efecto disuasivo que evite en el futuro la comisión de conductas ilegales similares por el partido incoado, y que exista proporción entre la sanción que se impone y la falta que se valora.
De este modo, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Además, debe tenerse en cuenta la tesis XII/2004 "MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO", en la que se advierte: "En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio".
En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.[6]
En este contexto, existió un beneficio económico por parte del partido político al recibir una aportación en especie (una manta y una barda con propaganda electoral) respecto de la cual no se tuvo conocimiento de la persona que la contrató, por lo tanto no se pudo identificar el origen lícito; sin embargo, se tiene certeza que benefició al entonces precandidato a cargo de elección popular postulado por el Partido Acción Nacional en el estado de San Luis Potosí, distrito 06, el C. Alfonso Castillo Machuca, por un monto total de $1,054.00 (un mil cincuenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).
Por lo anterior, y considerando la transcendencia de las normas transgredidas así como el monto del beneficio obtenido por el instituto político, se estima conveniente imponer al Partido Acción Nacional, la sanción prevista en el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa de 33 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal equivalente a $2,056.89 (dos mil cincuenta y seis pesos 89/100 M.N.), cantidad que se considera apta para satisfacer los propósitos mencionados en atención a las circunstancias objetivas que las rodearon y la forma de intervención del partido infractor, puesto que la misma es suficiente para generar esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirla para que no vuelva a cometer este tipo de faltas.
Lo anterior es así, en razón de que la naturaleza de la sanción administrativa es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria, esto es, no busca solamente que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión, toda vez que en el caso de que las sanciones administrativas produjeran una afectación insignificante en el infractor o en sus bienes, en comparación con la expectativa del beneficio a obtenerse o que recibió con su comisión, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si con la primera sanción no se vio afectado realmente o, incluso, a pesar de ella conservó algún beneficio.
La doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la multa se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.
Así, la graduación de la multa referida, se deriva de que al analizarse los elementos objetivos que rodean la falta se llegó a la conclusión de que la misma era clasificable como GRAVE ORDINARIA, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resultaba necesario que la imposición de la sanción fuera acorde con tal gravedad.
En esta tesitura, debe considerarse que el Partido Acción Nacional cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impone, ya que se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año 2012 un total de $849,568,327.89 (ochocientos cuarenta y nueve millones quinientos sesenta y ocho mil trescientos veintisiete pesos 89/100 M.N.), como consta en el acuerdo número CG431/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria celebrada el 16 de diciembre de 2011.
Lo anterior, aunado al hecho de que el partido político que por esta vía se sanciona, está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la Ley Electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.
No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica del partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral.
Esto es así, ya que las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.
En este sentido obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral el siguiente registro de sanción que ha sido impuesta al Partido Acción Nacional por este Consejo General, así como el monto que por dicho concepto le ha sido deducida de sus ministraciones.
Número | Resolución del Consejo General | Monto total de la sanción | Montos de deducciones realizadas al mes de agosto de 2012 | Montos por saldar |
1 | CG415/2012 $596,475.00 | $99,412.50 | $497,062.50 |
De lo anterior se advierte que el Partido Acción Nacional, tiene un saldo pendiente de $497,062.50 (cuatrocientos noventa y siete mil sesenta y dos pesos 50/100 M.N.), por lo que se evidencia que no se produce afectación real e inminente en el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, aun cuando tenga la obligación de pagar la sanción anteriormente descrita, ello no afectará de manera grave su capacidad económica, por tanto, estará en posibilidad de solventar la sanción pecuniaria que se establece en la presente Resolución
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 355, numeral 5, en relación con el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
c) Vista al Servicio de Administración Tributaria
En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en la Conclusión 15 lo siguiente:
Egresos
Gastos de Propaganda (Otros)
Conclusión 15
"El partido presentó una demanda ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, denunciando los hechos y solicitando ejercer acción penal en contra de quien resulte responsable por la emisión de un comprobante fiscal presuntamente apócrifo, por un importe de $10,267.50."
I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LA IRREGULARIDAD REPORTADA EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO
Conclusión 15
De la revisión a la cuenta "Gastos de Propaganda", "Varias Subcuentas", se observó el registro de pólizas que presentan como soporte documental facturas por la adquisición de propaganda utilitaria y pinta de bardas; sin embargo, al efectuarse la consulta correspondiente, en el sistema de verificación de comprobantes del Servicio de Administración Tributaria "SAT", se obtuvo como resultado lo siguiente:
Por lo anterior, al no tener certeza de la autenticidad de las facturas antes referidas, la autoridad electoral no pudo considerar comprobado el gasto.
En consecuencia, se solicitó al partido presentar lo siguiente:
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 149, numeral 1; 150, numeral 1; y 339 del Reglamento de la materia, en relación con los artículos 102 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 29, numerales primero, segundo y tercero; y 29-A, numeral primero fracciones I, II y III del Código Fiscal de la Federación.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/5794/12 del 12 de junio de 2012, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto, con escrito Teso/213/12 del 26 de junio de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
"... es preciso mencionar que mi partido, se encuentra recabando la información a fin de dar por solventada la observación."
La respuesta del partido se considera insatisfactoria, toda vez que, aun cuando manifiesta que está recabando información a fin de dar por solventada la observación, a la fecha de elaboración del oficio UF-DA/8409/12 no presentó documentación o aclaración alguna al respecto; por tal razón, la observación se consideró no subsanada.
En consecuencia, se solicitó nuevamente al partido, presentar lo siguiente:
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 149, numeral 1; 150, numeral 1; y 339 del Reglamento de la materia, en relación con los artículos 102 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 29, numerales primero, segundo y tercero; y 29-A, numeral primero fracciones I, II y III del Código Fiscal de la Federación.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/8409/12 del 17 de julio de 2012, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto, con escrito Teso/238/12 del 24 de julio de 2012, el partido manifestó lo que a continuación se transcribe:
"(…)
Por tal motivo, para efectos de tener por subsanada la observación realizada se procede a exhibir y remitir la siguiente documentación y aclaración...
Respecto al Comité Estatal de Baja California, se presenta demanda ante la Procuraduría General de Justicia del Estado, denunciando los hechos y solicitando ejercer acción penal en contra de quien resulte responsable por la emisión del comprobante fiscal presuntamente apócrifo, en específico de la factura No. 1668 del proveedor Ana Karina Grijalva Tellado y por la cantidad de $10,267.50 (Diez mil doscientos sesenta y siete pesos 50/100 M.N.) por la adquisición de propaganda electoral utilitaria.
Respecto a las facturas No. 1577, 1578 y 1579 del Comité Estatal de Campeche, se presentan copias simples de las facturas No. 1757, 1758 y 1759 serie 'A' por los importes $1,403.99, $1,856.00 y $1,740.00 respectivamente, con los requisitos fiscales que maraca la norma, emitidas por el mismo proveedor Ricardo de los Santos Guzmán, en las cuales se hace mención que sustituyen a las facturas observadas, así mismo, se anexa escrito del proveedor en el que informa que las primeras facturas no eran válidas por falta de trámites ante el SAT; se presentan también los originales de las facturas mencionadas, para su cotejo y correspondiente devolución."
Derivado del análisis a la documentación proporcionada por el partido, se determinó lo siguiente:
En relación a las facturas expedidas en el estado de Campeche, el partido presentó facturas que sustituyen a las inicialmente observadas, las cuales cumplen con los requisitos fiscales respectivos; asimismo, anexa escrito del proveedor en el que informa que las primeras facturas no eran válidas por falta de trámites ante el SAT; por tal razón, la observación quedó subsanada en lo que respecta a este punto.
Respecto a la factura No. 1668 del estado de Baja California, el partido presentó demanda ante la Procuraduría General de Justicia del Estado, denunciando los hechos y solicitando ejercer acción penal en contra de quien resulte responsable por la emisión del comprobante presuntamente apócrifo; por tal razón, la observación quedó atendida; sin embargo, esta autoridad electoral dará seguimiento en el marco de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2012 con la finalidad de tener conocimiento de la conclusión que derive de este procedimiento.
En consecuencia, este Consejo General considera que ha lugar dar vista al Servicio de Administración Tributaria, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda dentro del ámbito de su competencia.
d) Procedimiento Oficioso
En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció en la conclusión 17 lo siguiente:
Egresos
Monitoreo en Medios Impresos Conclusión 17
"El partido no presentó el registro contable del gasto ni soporte documental de dos inserciones detectadas en el monitoreo."
I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.
Conclusión 17
Atendiendo al Programa Integral del Proceso Electoral Federal 2011-2012, así como al Calendario Integral del Proceso Electoral Federal aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria del catorce de septiembre de dos mil once, se ordenó a la Coordinación Nacional de Comunicación Social que realizara el monitoreo de los desplegados que publicaron los partidos políticos nacionales en los medios impresos de todo el país, durante las precampañas y campañas electorales correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012.
La Coordinación Nacional de Comunicación Social se encargó de capturar en el programa "Sistema Integral de Monitoreo", las publicaciones en medios impresos, así como en los diarios y revistas de circulación nacional recabadas por dicha unidad técnica y por las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales de las treinta y un entidades federativas y el Distrito Federal, con el propósito de llevar a cabo la compulsa de la información monitoreada contra la propaganda en prensa reportada y registrada por los partidos políticos nacionales en sus Informes de ingresos y gastos de Precampaña correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, en términos del artículo 227 del Reglamento de Fiscalización.
Al efectuar la compulsa correspondiente, se determinó lo siguiente:
De la revisión efectuada a los desplegados reportados en el Sistema Integral de Monitoreo "SIM", se localizaron catorce inserciones que beneficiaban a algunos precandidatos postulados por su partido político a cargos de elección popular; sin embargo, no se localizó el registro contable de los mismos. A continuación se detallan los casos en comento:
ENTIDAD | FOLIO SIM | PRECANDIDATO BENEFICIADO | PUBLICACIÓN | DATO FALTANTE | ANEXO OFICIO UF-DA/5794/1 2 | REFERENCIA OFICIO UF-DA/8409/12
|
| |||
NOMBRE | FECHA | PAGINA | LEYENDA "INSERCIÓN PAGADA" | RESPONSABLE DE LA PUBLICACIÓN | REFERENCIA | |||||
Baja California | BC00122 | Josefina Vázquez Mota | Frontera | 30/01/2012 | 13A | X |
| 1 | (D) | (2) |
Baja California | BC00123 | Josefina Vázquez Mota | El Vigía | 30/01/2012 | 9 | X |
| 2 | (D) | (2) |
Baja California | BC00124 | Josefina Vázquez Mota | El Mexicano Tijuana | 30/01/2012 | 15A | X |
| 3 | (D) | (2) |
Guanajuato | GTO00016 | Genérico Mixto | A.M. León | 05/02/2012 | 10 | X |
| 4 | (C) | (1) |
Jalisco | JAL00017 | Genérico Federal | El Fuerte de Ojuelos | 08/02/2012 | 1 | X | X | 5 | (C) | (1) |
Jalisco | JAL00021 | Genérico Mixto | Página que sí lee | 11/02/2012 | 11 | X |
| 6 | (B) |
|
Jalisco | JAL00022 | Genérico Mixto | Página que sí lee | 11/02/2012 | 5 |
|
| 7 | (C) | (1) |
Tamaulipas | TAMPS00084 | Carlos Alberto García González | Contacto de Matamoros | 08/02/2012 | 9B | X |
| 8 | (C) | (4) |
Tlaxcala | TLAX00009 | Genérico | El Sol de Tlaxcala | 06/01/2012 | 2 | X | X | 9 | (A) |
|
Tlaxcala | TLAX00010 | Genérico | ABC Noticias | 06/01/2012 | Contraporta da | X | X | 10 | (A) |
|
Tlaxcala | TLAX00011 | Genérico | El Sol de Tlaxcala | 09/01/2012 | 14 | X | X | 11 | (A) |
|
Yucatán | YUC00005 | Santiago Creel Miranda | Diario de Yucatán | 13/01/2012 | 8 | X | X | 12 | (C) | (3) |
Yucatán | YUC00006 | Santiago Creel Miranda | Diario de Yucatán | 14/01/2012 | 15 | X | X | 13 | (C) | (3) |
Zacatecas | ZAC00035 | Genérico Federal | Zacatecas en Imagen el Periódico de los Zacatecanos | 31/01/2012 | 5 | X | X | 14 | (C) | (4) |
|
Adicionalmente, las inserciones detalladas en el cuadro que antecede carecían de la leyenda "inserción pagada" y del nombre del responsable del pago.
En consecuencia, se solicitó al partido presentar lo siguiente:
• Las correcciones que procedieran a la contabilidad de los precandidatos que se beneficiaron con la publicidad de los desplegados en comento.
• Las pólizas contables del registro de las inserciones observadas, así como las facturas originales con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad, anexas a las mismas.
• La relación de inserciones en prensa, con la totalidad de los datos establecidos en la normatividad.
• En su caso, las copias fotostáticas de los cheques de los gastos que rebasaron el tope de los cien días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el dos mil doce equivale a $6,233.00 (seis mil doscientos treinta y tres pesos O/100 M.N.) anexas a sus respectivas pólizas.
• Los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel donde se reflejaran los registros de las pólizas en comento.
• La página completa en original del ejemplar de las publicaciones, anexas a sus respectivas pólizas.
• En su caso, las pólizas en la que se reflejaran los registros respectivos con los recibos "RM-CI" o "RSES-CI", anexos a las mismas, según sea el caso, así como sus respectivos contratos y documentos que acreditaran los criterios de valuación utilizados que ampararan la aportación.
• Los controles de folios "CF-RM-CI" o "CF-RSES-CI" consecutivos y personalizados según correspondiera, debidamente corregidos en forma impresa y en medio magnético, en los que se relacionaran el monto y los datos de los aportantes.
• Los formatos "IPR-P" e "IPR-S-D" debidamente corregidos, con sus respectivos anexos, de forma impresa y en medio magnético.
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k); 77, numerales 2 y 3; 83, numeral 1, inciso c), fracción I y 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 80; 81; 86; 98; 105; 109; 149, numeral 1; 153; 154; 155; 162; 163; 179; 185; 186; 224; 225; 226; 229; 231; 237, numeral 1, incisos f) y g); 239; 240; 248; 249; 260; 273; 274; 316, numeral 1, incisos e), f), g), j) y k); 317; 334, numeral 1, inciso a) y 339 del Reglamento de la materia, en concordancia con el numeral 29-A, párrafo primero, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII y penúltimo del Código Fiscal de la Federación.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/5794/12 del doce de junio de dos mil doce, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto, con escrito Teso/213/12 del veintiséis de junio de dos mil doce, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
"Por tal motivo, para efectos de tener por subsanada la observación realizada se procede a exhibir y remitir la siguiente documentación.
De la precandidata Josefina Vázquez Mota:
Respecto de los folios SIM: BC00122, BC00123 y BC00124, se anexa Tesonal/209/12, del 25 de junio 2012, en cual el partido informa al coordinador de 'Ciudadanos por un México Posible', que ni el partido, ni la entonces candidata tuvieron conocimiento, ni otorgaron consentimiento respecto de las inserciones observadas y se le cuestiona de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron dichas inserciones, así como con qué carácter y personalidad se emitieron las inserciones que nos ocupan. Así mismo se anexa acuse de recibido del Tesonal/209/12, porla C. Marcia Guzmán Ibarra. Se presenta carta contestación al Tesonal/209/12 del 25 de junio 2012, por parte de 'Ciudadanos por un México Posible, Capítulo Tijuana', en el cual manifiestan: '(...) que dichas inserciones las realizaron con base en el artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,... así mismo, se basaron en su derecho a la libre expresión que es lo que permite la creación de la opinión pública, esencial para darle contenido a varios principios constitucionales, como lo son algunos derechos fundamentales ( por ejemplo el derecho a la información, derecho de petición o los derechos en materia de participación política), la existencia de una opinión libre y robusta también es una condición para el funcionamiento de la democracia representativa'. Por todo lo anterior se solicita dar por solventada dicha observación.
Del folio SIM JAL00021, se anexa póliza de diario PD-8053/02-12, del registro de la inserción, con el soporte correspondiente, así como la copia de la factura con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad, anexa a la misma.
Copias fotostáticas del cheque del gasto que rebaso el tope de los 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el 2012 equivale a $6,233.00, anexo a su respectiva póliza.
Balanzas de comprobación a último nivel al 31 de marzo 2012 y auxiliare contables, donde se refleja el registro de la póliza en comento, en medio impreso.
Copia de la página completa del ejemplar de la publicación, anexa a su respectiva póliza.
Del Comité Estatal de Tlaxcala.
Respecto de los folios: SIM TLAX00009, TLAX00010 y TLAX00011, al analizar las muestras presentadas, se puede constatar que el monitoreo de esa autoridad, en este caso particular, no corresponde a la contratación de espacios en los que aparezcan ciudadanos y ciudadanas con aspiraciones a convertirse en candidatos a cargos elección popular, candidatos internos registrados o reconocidos porlos partidos, así como candidatos postulados porlos partidos, lo anteriorde conformidad con el artículo 227 párrafo 3 del Reglamento de Fiscalización, la propaganda impresa en diarios o revistas que tiende a buscar una candidatura o postulación, es la que debieran compulsarcontra la propaganda en prensa reportada y registrada en su oportunidad en los Informes de Ingresos y Egresos de Precampaña del Proceso Electoral Federal 2011-2012, presentados por mi partido.
Las muestras que presenta la autoridad, solo pretenden difundir entre la militancia del Partido, las fechas y los lugares en los que se llevarían a cabo los diversos foros de participación, cuya finalidad era diseñar y construir la Plataforma Legislativa y Gubernamental del Partido en la entidad de Tlaxcala.
Para soportar nuestra aclaración, se exhiben copias de las pólizas de egresos PE-18/01-12 y PE-21/01-12, con su documentación soporte, correspondientes a la contabilidad de Recurso Federal Ordinario, mediante las cuales se registra el gasto por el servicio al que hace referencia esa autoridad."
Derivado de la respuesta del partido y de la revisión a la documentación proporcionada, se determinó lo siguiente:
(...)
Referente a la inserción señalada con (B) en la columna "Referencia" del cuadro que antecede, se localizó la póliza de diario PD-8053/02-12, así como balanzas de comprobación a último nivel al treinta y uno de marzo de dos mil doce y auxiliares contables, de la contabilidad de la precandidata C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, en donde se registra la parte proporcional del gasto de la inserción; asimismo, se localizó la documentación correspondiente a la contabilidad local del Comité Directivo Estatal de Jalisco consistente en la copia de la factura y de cheque con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad; por tal razón, la observación se consideró subsanada.
Sin embargo, no se localizó el formato "IPR-S-D", de la precandidata Josefina Vázquez Mota con las cifras debidamente corregidas.
Por lo que respecta a las inserciones señaladas con (C) en la columna "Referencia" del cuadro que antecede; el partido no presentó documentación o aclaración alguna al respecto; por tal razón, la observación se consideró no subsanada respecto a siete inserciones.
Por lo que se refiere a las inserciones identificadas con (D) en la columna "Referencia" del cuadro que antecede, en el escrito de respuesta señaló que ni el partido ni la entonces candidata tuvieron conocimiento de las inserciones en comento, ni otorgaron consentimiento respecto de las mismas, por lo cual presentó escrito de 'Ciudadanos por un México Posible, Capítulo Tijuana', en el cual manifiestan que dichas inserciones las realizaron con base en el artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se basaron en su derecho a la libre expresión que es lo que permite la creación de la opinión pública, esencial para darle contenido a varios principios constitucionales, como lo son algunos derechos fundamentales (por ejemplo el derecho a la información, derecho de petición o los derechos en materia de participación política).
No obstante lo anterior, es preciso señalar que los desplegados en comento implicaron un beneficio para la precampaña de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, toda vez que, en los mismos se menciona a dicha precandidata como la única opción para ganar la presidencia solicitando al Partido Acción Nacional definirla como su candidata.
En las relatadas condiciones, fue oportuno destacar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la tesis XXXIV/2004, visible en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, tomo II, páginas 1447 a 1449, del rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES", ha sostenido que los partidos políticos pueden ser responsables por actos de sus candidatos, simpatizantes, dirigentes, representantes, o personas vinculadas al partido, cuando éstos participen mediante una acción u omisión, lo cual se verifica a través de la denominada culpa in vigilando, esto es, cuando los institutos políticos incumplen su deber de garantes por la falta razonable de supervisión o acción para prevenir, impedir, interrumpir o rechazar los actos ilícitos que realizan dichas personas. Ahora bien, esa responsabilidad no será atribuible al partido político, según el criterio emitido por el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante jurisprudencia identificada con el número 17/2010, cuando al percatarse de una supuesta acción u omisión ilegal, tome las medidas o acciones para deslindarse, las cuales deberán cumplir las condiciones siguientes: a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin; c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos, lo que en la especie no aconteció.
En consecuencia, se solicitó nuevamente al partido presentar lo siguiente:
• Respecto a la inserción señalada con (B) en la columna "Referencia" del cuadro que antecede, el formato "IPR-P" de la precandidata Josefina Eugenia Vázquez Mota debidamente corregido, de forma impresa y en medio magnético.
Respecto a las inserciones señaladas con (C) y (D) en la columna "Referencia" del cuadro que antecede:
• Las correcciones que procedieran a la contabilidad de los precandidatos que se beneficiaron con la publicidad de los desplegados en comento.
• Las pólizas contables del registro de las inserciones observadas, así como las facturas originales con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad, anexas a las mismas.
• La relación de inserciones en prensa, con la totalidad de los datos establecidos en la normatividad.
• En su caso, las copias fotostáticas de los cheques de los gastos que rebasaron el tope de los cien días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el dos mil doce equivale a $6,233.00 (seis mil doscientos treinta y tres pesos O/100 M.N.), anexas a sus respectivas pólizas.
• Los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel donde se reflejaran los registros de las pólizas en comento.
• La página completa en original del ejemplar de las publicaciones, anexas a sus respectivas pólizas.
• En su caso, las pólizas en la que se reflejaran los registros respectivos con los recibos "RM-CI" o "RSES-CI", anexos a las mismas, según fuera el caso, así como sus respectivos contratos y documentos que acreditaran los criterios de valuación utilizados que amparan la aportación.
• Los controles de folios "CF-RM-CI" o "CF-RSES-CI" consecutivos y personalizados según correspondiera, debidamente corregidos en forma impresa y en medio magnético, en los que se relacionaran el monto y los datos de los aportantes.
• Los formatos "IPR-P" e "IPR-S-D" debidamente corregidos, con sus respectivos anexos, de forma impresa y en medio magnético.
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k); 77, numerales 2 y 3; 83, numeral 1, inciso c), fracción I y 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 80; 81; 86; 98; 105; 109; 149, numeral 1; 153; 154; 155; 162; 163; 179; 185; 186; 224; 225; 226; 229; 231; 237, numeral 1, incisos f) y g); 239; 240; 248; 249; 260; 273; 274; 316, numeral 1, incisos e), f), g), j) y k); 317; 334, numeral 1, inciso a) y 339 del Reglamento de la materia, en concordancia con el numeral 29-A, párrafo primero, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII y penúltimo del Código Fiscal de la Federación.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/8409/12 del diecisiete de julio de dos mil doce, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto, con escrito Teso/238/12 del veinticuatro de julio de dos mil doce, el partido manifestó lo que a continuación se transcribe:
"(…)
Por tal motivo, para efectos de tener por subsanada la observación realizada se procede a exhibir y remitir la siguiente documentación...
Respecto a la inserción señalada con (B) en la columna "Referencia" del cuadro que antecede el formato "IPR-P", de la precandidata Josefina Eugenia Vázquez Mota debidamente corregido, de forma impresa y en medio magnético.
Respecto a las inserciones señaladas con (C) y (D) en la columna "Referencia" del cuadro que antecede:
Póliza de diario PD-8056/02-12, de la contabilidad de la C. Josefina Vázquez Mota, por el registro de las inserciones identificada con Folio SIM: BC00122, BC00123 y BC00124, se anexa factura, recibo de aportación RSES-CI-PAN-CEN-000093, las copias de las páginas completa (sic) del ejemplar de las publicaciones y contrato de aportación.
Póliza de diario PD-6020/02-12, de la contabilidad del C. Ernesto Cordero Arroyo, por el registro de la inserción identificada con Folio SIM: GTO00016, así como la cotización, recibo de aportación en especie RM-CI-PAN-CEN-000119, la copia de la página completa del ejemplar de las publicaciones y contrato de aportación.
Pólizas de diario PD-8054/02-12 y PD-8055/02-12, de la contabilidad de la C. Josefina Vazquez Mota, por el registro de las inserciones identificadas con Folio SIM: JAL00017, JAL00021 y JAL00022, se anexa copia de factura, cotización, recibo de aportación RM-CI-PAN-CEN-000117 y RM-CI-PAN-CEN-000116 respectivamente, las copias de las páginas completa del ejemplar de las publicaciones y contrato de aportación.
Las pólizas de diario PD-7022/02-12 y PD-7023/02-12, de la contabilidad de Santiago Creel Miranda, por el registro de las inserciones identificadas con Folio SIM: YUC00005 y YUC00006, así como las facturas originales con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad y las copias de las páginas completa del ejemplar de las publicaciones, anexas a las mismas.
La relación de inserciones en prensa, con la totalidad de los datos establecidos en la normatividad, de los tres precandidatos a la Presidencia de la Republica del Partido Acción Nacional.
Balanza de comprobación a último nivel y auxiliares contables al 29 de febrero 2012, donde se reflejan los registros de las pólizas en comento, de los tres precandidatos presidenciales del partido Acción Nacional.
Controles de folios 'CF-RM-CI' o 'CF-RSES-CI' consecutivos y personalizados según corresponda, debidamente corregidos en forma impresa y en medio magnético, en los que se relacionen el monto y los datos de los aportantes.
Formatos 'IPR-P' e 'IPR-S-D' debidamente corregidos, con sus respectivos anexos, de forma impresa y en medio magnético.
Registros centralizados de las aportaciones en dinero y en especie de los militantes y simpatizantes, impresos y en medios magnéticos."
Derivado del análisis a la documentación proporcionada por el partido, se determinó lo siguiente:
(...)
Por lo que respecta a las inserciones señaladas con (4) en la columna "Referencia" del cuadro que antecede; el partido no presentó documentación o aclaración alguna al respecto; por tal razón, la observación se consideró no subsanada respecto a dos inserciones.
En consecuencia, al no presentar el registro contable del gasto ni soporte documental de 2 inserciones detectadas en el monitoreo, este Consejo General considera que ha lugar a dar inicio a un procedimiento oficioso, con la finalidad de verificar si el Partido Acción Nacional, se apegó a la normatividad aplicable respecto del origen y aplicación de los recursos.
En razón de lo expuesto, respecto a la conclusión 17, es importante señalar que la autoridad electoral no tuvo los elementos suficientes para verificar lo señalado por el partido, y por ende, la correcta aplicación de los recursos, por lo que se hace necesario que esta autoridad electoral, en ejercicio de sus facultades, ordene el inicio de una investigación formal mediante un procedimiento que cumpla con todas las formalidades esenciales previstas en el texto constitucional.
En otras palabras, dado el tipo de procedimiento de revisión de los informes que presentan los partidos políticos nacionales, el cual establece plazos y formalidades a que deben sujetarse tanto los partidos como la autoridad electoral, en ocasiones le impide desplegar sus atribuciones de investigación en forma exhaustiva, para conocer la veracidad de lo informado, como en el presente asunto, sobre el origen de los recursos utilizados para pagar las inserciones del Partido Acción Nacional.
La debida sustanciación de dicho procedimiento implica necesariamente garantizar el derecho de audiencia del partido político nacional, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes.
Por lo tanto, se hace indispensable la sustanciación de un procedimiento oficioso, pues al no contar con la información y documentación reglamentaria, no es posible determinar el origen lícito o no de los recursos.
En consecuencia, este Consejo General considera necesario iniciar un procedimiento oficioso con la finalidad de verificar el origen de los recursos utilizados para pagar las dos inserciones en comento, y en su caso, la correcta aplicación de los mismos, con fundamento en los artículos 77, numeral 6; 81, numeral 1, inciso c); 118, numeral 1, incisos h), w) y z); y 361 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. …”
II. Recurso de apelación. El veintisiete de agosto de dos mil doce, el representante propietario del Partido Acción Nacional, por conducto de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación a fin de controvertir, en la parte antes transcrita el acuerdo precisado en el numeral anterior.
III. Trámite al recurso de apelación. El uno de septiembre de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio SCG/8737/2012 del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que remitió a este órgano jurisdiccional, entre otras constancias, el original de la demanda, informe circunstanciado y demás documentación relativa a la sustanciación del medio de impugnación, al que no compareció tercero interesado.
IV. Turno. El tres de septiembre siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-RAP-433/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo anterior fue cumplido mediante oficio TEPJF-SGA-658/12 de la misma fecha, signado por el Secretario General de acuerdos de esta Sala Superior.
V. Radicación y Admisión. El Magistrado Instructor en su oportunidad tuvo por radicado en la ponencia a su cargo el recurso de apelación, lo admitió a trámite y al no existir diligencias pendientes de desahogo, declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución, la que se emite conforme a los razonamientos siguientes.
C O N S I D E R A N D O S :
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, base VI y 99 párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40 apartado 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, para controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que le impone una sanción pecuniaria.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Los artículos 9 párrafo 1, 40 párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen los señalados requisitos, mismos que se satisfacen en el caso, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. El escrito de impugnación se presentó ante la autoridad responsable, señala el nombre del recurrente y de quien lo representa, así como domicilio para recibir notificaciones; identifica la resolución recurrida y la autoridad responsable, relata los hechos y los agravios que según el apelante derivan de dicho acuerdo y asienta el nombre y firma autógrafa de éste.
La constancia de recepción de la demanda evidencia que ésta se presentó a través de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, órgano encargado de recibir los medios impugnativos contra actos o resoluciones del Consejo General del propio instituto, de acuerdo con los artículos 120 apartado 1, inciso f) y 125 apartado 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Oportunidad. El recurso de apelación debe considerarse interpuesto oportunamente, toda vez que la resolución combatida se dictó en sesión extraordinaria de veintitrés de agosto de dos mil doce y la demanda se presentó el veintisiete siguiente, es decir, dentro de los cuatro días posteriores a la emisión de dicha determinación.
c) Legitimación y personería. El recurso de apelación lo interpone un partido político nacional registrado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su representante propietario acreditado ante la propia autoridad electoral administrativa.
d) Definitividad. El Acuerdo impugnado al Consejo General del Instituto Federal Electoral, es un acto definitivo, toda vez que la normatividad aplicable no prevé algún medio de impugnación que proceda interponer en su contra, en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o anulado, lo que colma dicho requisito de procedencia.
e) Interés jurídico. El Partido Acción Nacional promueve el recurso de apelación que se analiza, a fin de impugnar el Acuerdo CG483/2012 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintitrés de agosto de dos mil doce, mediante el que le impuso diversas sanciones pecuniarias.
En ese sentido, el instituto político mencionado cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de apelación, en términos del artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución cuestionada emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, le impone diversas sanciones.
TERCERO. Agravios. Los motivos de inconformidad expuestos por el Partido Acción Nacional, son en síntesis los siguientes:
La resolución impugnada deviene ilegal, porque en ésta se impone al actor una multa de forma indebida, en razón de que para individualizarla la responsable dejó de observar los principios de congruencia, idoneidad, proporcionalidad y eficacia, ya que omitió considerar para establecer el monto atinente el tipo de falta cometida, en contravención a los principios de legalidad y exhaustividad, establecidos en los artículos 14, 16, 17, 22 y 41 de la Constitución, por lo que dicho fallo devino inmotivado e infundado ante la falta de claridad y precisión en el señalamiento de los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron para establecer el quantum de dicha sanción.
Cierto, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, determinó en el caso que las irregularidades en que incurrió el Partido Acción Nacional, al rendir el informe de gastos de precampaña, representaron faltas de carácter meramente formal, porque su rasgo distintivo fue el haber incumplido la obligación de rendir cuentas en relación con el registro y comprobación de sus ingresos y gastos, pero pasó por alto que de las siete faltas formales detectadas, únicamente dos tuvieron un monto implicado de hasta cincuenta y siete mil ciento cuarenta y cuatro pesos.
Sin embargo, a pesar de lo anterior, la responsable determinó imponer al apelante una multa de hasta casi cuatro veces la suma relativa al monto implicado en el dictamen consolidado, por lo que dicha sanción resultó desproporcionada, ya que para cuantificarla dejó de establecer un parámetro de graduación progresivo que le permitiera determinarla de manera correcta, y por el contrario, sólo estableció como motivación para su “fincamiento” un supuesto efecto represor para evitar la comisión de futuras conductas irregulares, generalidad contraria a la ley.
Esto, porque si bien es exigible que la autoridad asigne una sanción patrimonial grave al infractor (cuantiosa o privativa) que cometa una conducta altamente lesiva; por el contrario debe imponer una pena leve (de baja cuantía o mínimamente privativa) ante una conducta de menor carga de ilicitud o cuando el bien objeto de tutela sea “axiológicamente inferior”, razones por las que en el caso la pecuniaria impuesta resultó desproporcionada.
En efecto, la responsable pasó por alto en la graduación de la sanción controvertida, la noción de exhaustividad, porque para ello debió considerar, desde el punto de vista sustantivo, que en el caso las faltas cometidas fueron, como se dijo formales, porque su rasgo distintivo no residió en el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas en relación con el registro y comprobación de ingresos y gastos, sino que solamente dos de éstas involucraron un monto económico, y las restantes sólo representaron errores administrativos y contables (remisión de formatos únicos sin firma, presentación extemporánea de informes y falta de copias fotostáticas), pero sin involucrar monto económico).
Por tanto, la sanción controvertida resulta desproporcionada, en razón de que no se ajusta a los criterios establecidos por la normativa constitucional y electoral aplicables, y por los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con relación a la imposición de las sanciones.
Ahora bien, la Constitución Política, en el artículo 22, párrafo primero, establece que toda pena debe ser proporcional al delito que se sancione y al bien jurídico afectado, mientras la Suprema Corte de Justicia ha establecido diversas tesis encaminadas a establecer que toda autoridad debe hacer prevalecer en sus resoluciones los principios de legalidad, igualdad, proporcionalidad y necesidad.
De lo anterior se advierte, que para cumplir con tales principios como garantía individual, al fijar una sanción la autoridad debe perseguir como finalidad constitucional que ésta sea adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado, al justificarse debidamente conforme lo exige el principio de legalidad, de acuerdo con el que la autoridad no puede actuar con exceso ni arbitrariamente.
Aun mas, la responsable de forma indebida determinó sancionar al Partido Acción Nacional con multa alejada de los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad, al haberla cuantificado con el único parámetro de que en las conclusiones siete y dieciséis del dictamen relativo involucraron un monto por cincuenta y siete mil ciento cuarenta y cuatro pesos, sin tomar en cuenta que solamente el 28.57% de dichas infracciones involucró un monto económico, mientras que el restante 71.43% no.
De ahí que, se deberá ordenar a la autoridad electoral que reindividualice la sanción impuesta, atendiendo a los diversos requisitos señalados en la ley para ese efecto, entre los que destacan la conducta punible, la capacidad económica del infractor y la reincidencia, expresando además los motivos y razones de los que se sirva para arribar a la convicción de asignarle una sanción proporcional a las condiciones en que fue materializada, y que para ese efecto, tome también en cuenta que se trató de la comisión de siete faltas formales y que solamente dos involucraron un monto económico; conforme a lo que debe instrumentar un parámetro cierto para cuantificarla.
Por tal motivo, la responsable deberá revocar o a reducir del monto de la multa impuesta, que asciende por una parte a tres mil trescientos cincuenta días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, equivalente doscientos ocho mil ochocientos cinco pesos, y por otro lado, a treinta y tres días del propio salario, equivalente a dos mil cincuenta y seis pesos ochenta y nueve centavos, ya que en el caso no se incumplió la obligación de rendir cuentas en relación con el registro y comprobación de los ingresos y gastos de precampaña, sino que los hechos se ciñeron a una falta de sincronización con los procedimientos establecidos en la normatividad aplicable, lo cual en forma alguno impidió a la autoridad la debida comprobación de los rubros investigados.
CUARTO. Estudio de fondo. Los motivos de inconformidad serán analizados en conjunto, dada su íntima vinculación, proceder que no afecta al partido impugnante, en tanto dicho examen los abarcará en su integridad, determinación que se apoya en la jurisprudencia 4/2000, publicada en la página 119 del Volumen 1 de Jurisprudencia, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
Ahora bien, de tales disensos se advierte que el actor basa su impugnación en los siguientes ejes temáticos:
I. La indebida motivación y fundamentación del fallo reclamado, ante la falta de claridad y precisión en el señalamiento de los elementos objetivos y subjetivos que se estima concurrieron para establecer el quantum de dicha sanción.
Lo anterior, porque si las faltas cometidas fueron de carácter formal, de manera incorrecta la responsable consideró el monto involucrado para determinarla, al fijar una multa de hasta casi cuatro veces la suma relativa, por lo que dicha sanción resultó desproporcionada, además que adujo solamente como motivación para su “fincamiento”, un supuesto efecto represor para evitar la comisión de futuras conductas irregulares, “generalidad” contraria a la ley, ya que tal consideración no se ajusta a la normativa constitucional y electoral aplicable, ni a los criterios establecidos para ese efecto por la Sala Superior.
La ilegalidad del fallo impugnado, derivada de las violaciones a los principios de legalidad, igualdad, proporcionalidad y necesidad, al imponer la sanción controvertida, por lo que éste se debe revocar para que la responsable la reindividualice, tomando en cuenta los requisitos señalados en la ley, específicamente la conducta punible, la capacidad económica del infractor y la reincidencia, expresando los motivos y razones en los que se base para arribar a la convicción de asignarle al proceder imputado una sanción, la que en su caso debe ser proporcional a las circunstancias en que se materializó.
II. La incorrecta individualización de la sanción impuesta, porque la responsable dejó de observar los principios de congruencia, idoneidad, proporcionalidad y eficacia, ya que para establecer el monto atinente omitió considerar el tipo de falta cometida, en contravención a los diversos principios de legalidad y exhaustividad.
El agravio identificado como I deviene, por una parte infundado, y por otra inoperante, en atención a las siguientes consideraciones.
La primera calificativa obedece a que, contrario a lo sostenido por el actor, la sanción impuesta tiene que ver con la comisión de las siete faltas de tipo formal, pero además de la propia resolución se advierte que se determinó una de carácter sustancial o de fondo.
Ahora, por lo que se refiere a la inoperancia del agravio, se estima así, porque el citado instituto político, expone una serie de apreciaciones subjetivas, y por ende, ineficaces para desvirtuar las consideraciones que rigen la parte combatida de la resolución impugnada, al no enfrentar el sustento argumentativo en que se basó la autoridad administrativa electoral para imponer las sanciones de que se trata.
En efecto, se debe precisar que en la resolución impugnada la responsable se pronunció respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña ordinarios, sobre los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales, entre estos del Partido Acción Nacional, correspondientes al proceso electoral federal 2011-2012.
Asimismo, de dicho fallo se advierte que tuvo por acreditadas respecto del partido político actor siete faltas de carácter formal, de la siguiente forma:
Conclusión 3
"El partido presentó un informe 'IPR-S-D' y su respectivo formato único, sin la firma del precandidato correspondiente."
Conclusión 4
"El partido presentó 10 formatos únicos, sin la firma de los precandidatos correspondientes."
Conclusión 5
"El partido presentó 75 informes de precampaña de forma extemporánea."
Conclusión 6
"El partido no presentó la copia fotostática de la credencial para votar de 10 precandidatos postulados."
INGRESOS
Conclusión 7
"El partido no registró contablemente una transferencia en especie de otros órganos del partido; asimismo, no la reportó en el formato 'IPR-S-D' por $30,000.00."
Bancos
Conclusión 10
"El partido no aperturó cuentas bancarias "CB-CEI" de 27 precandidatos que obtuvieron ingresos mayores a 1,000 días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal."
EGRESOS
Gastos de Propaganda (Otros)
Conclusión 16
"El partido no presentó las muestras fotográficas de 117 pinta de bardas, correspondientes a un importe de $27,144.00."
De igual forma, en la resolución reclamada el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tuvo por comprobada diversa falta sustancial o de fondo, en los términos siguientes:
Conclusión 14
"El partido recibió aportaciones de personas no identificadas consistentes en una manta y una barda detectadas por el monitoreo, por un importe de $1,054.00."
Ahora bien, de la demanda se advierte que el partido apelante deja de controvertir las consideraciones de la responsable, en las que tuvo por acreditadas las señaladas faltas formales y sustancial, relativas a las conclusiones 3, 4, 5, 6, 7, 10, 14 y 16 del dictamen consolidado relativo, sino que se concreta a cuestionar los argumentos que la autoridad electoral empleó para individualizar las multas impuestas, como resultado de las infracciones cometidas, razón por la que el análisis en este medio de impugnación, respecto de la legalidad del fallo recurrido, se constreñirá a ese aspecto en concreto.
Precisado lo anterior y contrario a lo sostenido por el apelante, para emitir el fallo impugnado, en consideración de éste órgano jurisdiccional, la autoridad electoral responsable se ajustó debidamente al principio de legalidad que se estima contravenido.
Lo anterior, porque de manera razonada y fundada derivó las circunstancias de hecho y de derecho eficientes para sustentar el sentido del dictamen cuestionado, en el sentido de tener por acreditadas las faltas formales y sustancial que se señalaron, al advertir, por una parte y en lo relativo a las faltas formales de que se trata, que existieron errores y omisiones técnicas al rendir el informe del Partido Acción Nacional, sin que subsanara las observaciones realizadas; y por otro lado, en lo que respecta a la falta de fondo, por no reportar un mil cincuenta y cuatro pesos como aportación de personas no identificadas, consistente en una manta y en una barda detectadas por el monitoreo relativo, irregularidades de las que derivó procedente sancionar a dicho ente político.
Asimismo, del acuerdo controvertido se advierte que la autoridad electoral, previo al señalamiento de las sanciones correspondientes, procedió a calificar las faltas cometidas, para lo que determinó que en cada caso, tanto de las irregularidades formales y la sustancial acreditadas, se trató de omisiones, y en la última hipótesis por incumplir con su calidad de garante, respecto de la conducta de terceros que lleven a cabo actos a favor del partido.
De igual forma, en la resolución impugnada la responsable describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo tales irregularidades, fundamentalmente, que por un lado su acreditación derivó del informe de gastos de precampaña motivo de la revisión, y por otra parte, porque el partido obtuvo un beneficio a través de aportaciones de personas no identificadas, consistente en la exhibición de propaganda de precampaña en una manta y una barda; determinando que las irregularidades formales señaladas derivaron de falta de atención y cuidado en el cumplimiento de las normas correspondientes y, en el otro aspecto señalado, de que no realizó ninguna acción tendente a evitar o repudiar la propaganda contenida en la manta y la barda analizadas, ni tampoco se desvinculó de dicha conducta infractora.
Así también, en el fallo controvertido la responsable estableció, por un lado, que con la comisión de las faltas formales demostradas, no se afectaron valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, al consistir éstas en falta de claridad en la rendición de cuentas, con lo que únicamente se puso en peligro el adecuado manejo de los recursos provenientes del erario público; mientras que por otro lado señaló, que con la comisión de la falta sustancial de que se trata, se presentó un daño directo y efectivo en el bien jurídico tutelado por la norma aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos.
Esto es, que la responsable señaló, que al haberse contravenido en cada una de las faltas señaladas, las diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del Reglamento de Fiscalización invocados en la propia determinación, en los que se precisa la forma en que se deben de presentar a la autoridad competente, los informes de precampaña y la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los causes legales, resultó responsable de las faltas atribuidas.
Asimismo, para sancionar al actor, la responsable ponderó en el acuerdo impugnado, que las faltas cometidas afectaron los intereses o valores jurídicos tutelados por las normas respectivas, considerando por una parte, que respecto de las faltas formales se trató de irregularidades de mera conducta, y por ende, que solamente pusieron en peligro al bien jurídico tutelado, y por otra parte, en lo relativo a la falta sustantiva que representó un resultado material lesivo, al producir un daño especifico al bien jurídico tutelado, al no reportar un ingreso en especie de personas no identificadas, en beneficio de los precandidatos del Partido Acción Nacional a cargos de elección popular registrados.
QUINTO. Por otra parte, el agravio identificado como II, relativo a la indebida individualización de la sanción de las faltas formales (falta de firmas, presentación extemporánea y presentación en formatos distintos al adecuado), se estima sustancialmente fundado.
Recordemos que respecto al monto de la multa, el Partido Acción Nacional adujo que resultaba excesiva y desproporcionada, puesto que las faltas cometidas fueron formales, y al determinar la cantidad, ésta la fijó en casi cuatro veces más a la suma involucrada.
Tal y como se anunció le asiste razón al partido político apelante, habida cuenta que el monto de la irregularidad asciende a $57,144.00 (cincuenta y siete mil ciento cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).
Por otro lado, siete de las faltas fueron calificadas por la responsable como leves, y sólo una la estimó grave ordinaria.
Así, es válido deducir que frente a tales calificativas, en cuanto a las faltas, en relación con el monto determinado; esto es, 3,350 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $208,805.50 (doscientos ocho mil ochocientos cinco pesos 50/100 M.N.), resultan excesivos y desproporcionados con las irregularidades cometidas, motivo por el cual, lo que procede es dejar sin efecto la sanción impuesta para que la autoridad responsable, en plenitud de atribuciones, reindividualice la sanción que impuso al Partido Acción Nacional; decisión en la que, reiterando las consideraciones tocantes a la comisión de las faltas y su calificación, pondere el monto realmente involucrado.
Sin que sea obstáculo a esta decisión lo señalado por la responsable, en el sentido que la sanción tiene un fin preventivo, precisamente porque además de este propósito, la multa debe de ser impuesta con la debida motivación para que resulte ajustada a Derecho, extremo que como vimos, en el caso, no fue así.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca el Acuerdo CG583/2012, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de veintitrés de agosto de dos mil doce, en cuanto a la individualización de la sanción impuesta al Partido Acción Nacional en los términos y para los efectos señalados en el considerando quinto de esta sentencia.
Notifíquese, personalmente al recurrente en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, anexándole copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 121-122, Sala Superior, tesis XLV/2002.
[2] En la referida tesis se estableció que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. El poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas.
[3] En la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2005, en el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-62/2005, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala textualmente: "En ese sentido, la falta de entrega de documentación requerida, y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos de las agrupaciones políticas, derivadas de la revisión de su informe anual o de campaña, por sí mismas, constituyen una mera falta formal, porque con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas.
En otras palabras, cuando se acreditan múltiples infracciones a dicha obligación, se viola el mismo valor común, se afecta a la misma persona jurídica indeterminada, que es la sociedad por ponerse en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, y existe unidad en el propósito de la conducta infractora, porque el efecto de todas esas irregularidades es impedir u obstaculizar la adecuada fiscalización del financiamiento de la agrupación."
[4] Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 121-122, Sala Superior, tesis XLV/2002.
[5] En la referida tesis se estableció que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. El poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas.
[6] Cfr. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó en el recurso de apelación SUP-RAP-257/2008, que cuando con la conducta imputada se obtenga un beneficio económico la sanción debe incluir, por lo menos, el monto beneficiado; en el caso concreto la sanción debe corresponder a aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.